LA EJECUCION DE LA SENTENCIA PENAL EL JUICIO Y LA EJECUCION

LA EJECUCION DE LA SENTENCIA PENAL EL JUICIO Y LA EJECUCION Resulta obligado iniciar la presente con la cita del Artículo 117.3 de la CEE en cuanto di

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LA EJECUCION DE LA SENTENCIA PENAL EL JUICIO Y LA EJECUCION Resulta obligado iniciar la presente con la cita del Artículo 117.3 de la CEE en cuanto dispone que «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando u haciendo ejecutar lo juzgado y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. En parecidos términos se produce el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La conclusión es obvia, en consecuencia y significa que, en razón a la exclusividad, nota esencial de la jurisdicción, deben ser órganos dotados de esta naturaleza los que, en las causas criminales, o de otro orden fallen y lleven a cabo la determinación y ejecución de sus acuerdos y resoluciones. La razón de que esto sea así es tan conocida, concluyente y básica que huelga cualquier fundamentación y comentario al respecto. Sin embrago, cuando se plantea en el orden penal la indisolubilidad de las funciones de juzgar y ejecutar lo juzgado, materia sobre la que giran estas notas, el tema no se detiene en la simple reafirmación de principios constitucionales, sino que en realidad lo que cuestiona, a nuestro juicio, son determinados aspectos del problema, de extraordinaria relevancia y que, a continuación, pasamos sintéticamente a exponer, sin propósito exhaustivo. 1. Descartando que el órgano ejecutor debe ser necesariamente jurisdiccional, el problema estiba en determinar si tal función debe realizarla el mismo órgano decisor o puede encomendarse a otro y en tal supuesto, si es deseable o no que se haga. En principio no parece exista inconveniente alguno en que sea uno el órgano jurisdiccional encargado de juzgar y otro, del mismo orden, el que tenga la misión de ejecutar lo juzgado (las magistraturas de ejecución, en material laboral, son buena prueba de ello). En la jurisdicción penal la disociación de órganos podría llevarse a efecto mediante la creación de Juzgados de ejecución de penas o la potenciación de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Medida la cuestión bajo criterios exclusivos de eficacia, quizás esta solución sería la idónea, pues ofrece ventajas de cierta especialización y de potenciar posiblemente la celeridad 3en la tramitación de las ejecutorias, existiendo supuestos en que la aplicación de la ley es casi mecánica o depende de un simple cálculo matemático. Sin embargo, evaluadas todas las ventajas e inconvenientes, esta Sección Territorial entiende mayoritariamente que la ejecución de la sentencia debe corresponder al mismo órgano que la dictó, ya que dicha interpretación es la que mejor se acomoda a la letra, al menos, del precepto constitucional y orgánico. Este criterio es, además, el que consigue el legislador en la reciente

Ley Orgánica de 28 de diciembre de 1988 para el caso del procedimiento abreviado para determinados delitos. Pero lo que, en definitiva, es argumento más importante es que el órgano sentenciador es quien mejor conoce la realidad del caso que se le ha sometido a decisión, con lo que la individualización de la pena y su cuantificación, en relación con las circunstancias del supuesto y de la personalidad del autor, se vería comprometida si dicha individualización no continuara en la ejecución o si se confiara a órgano distinto del decisor que es el que está en mejores condiciones de abarcar toda la problemática real del caso. 2. Incardinado con el anterior se presenta el tema que ahora se trata. Dado que nuestro sistema punitivo se basa casi exclusivamente en la pena única privativa de libertad, sin otras penas o medidas alternativas, lo que hace necesario un «Servicio de Prisiones», cuyas decisiones son netamente administrativas y no jurisdiccionales, habrá que dilucidar hasta que punto es dable que estas autoridades o funcionarios intervengan en el proceso de ejecución de penas, por lo que ello puede suponer de desjudicialización de la función jurisdiccional confiada constitucionalmente en exclusiva a los Juzgados y Tribunales. Se propugna por ello que se establezca un control judicial, cuando menos, en todo lo que suponga una reducción de pena, progresión o regresión en grado o incluso en el traslado de internos. Sería deseable, por otra parte, que legislativamente se crease un procedimiento judicial de ejecución de penas, cuya ausencia es cusa de buena parte de los problemas que se apuntan. 3. En función del contenido del artículo 25.2 de la CE que consagra el principio de que las penas privativas de libertad y las medidas de Seguridad están orientadas a la reeducación y reinserción social y en atención a lo dispuesto en el artículo 24.2 del mismo texto constitucional que concede el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, habrá que afrontar decididamente la solución a situaciones desgraciadamente frecuentes, en que un apersona se ve sometida a juicio varios años después de la comisión de los hechos delictivos, cuando, ni personal, ni socialmente, la pena que se le pueda imponer, por el tiempo transcurrido y el cambio conductural del afectado, tiene sentido ni puede contribuir al cumplimiento de su función social. Dicha problemática es peculiarmente grave, pues si los órganos jurisdiccionales están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 de la CE) no pueden dejar de sancionar, salvo prescripción, conductas delictivas, ni una vez impuestas las penas dejar de ejecutarlas, en principio. Sin embargo, es más cierto que el artículo 106.2 de la CE establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y, más propiamente, su artículo 121 dice que «los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, decisión constitucional –por cierto no desarrollada- cuyo valor normativo es extraíble y

aplicable directa e inmediatamente; y no mera contraseña vacía de sentido, poco más allá del valor de los buenos consejos.» Mayor funcionamiento anormal que la infracción de un derecho fundamental (a un proceso sin dilaciones indebidas) difícilmente es concebible. Cuando un Tribunal se enfrenta a este problema y se halla en el convencimiento de que el citado derecho se ha vulnerad ha de elegir entre la tricotomía de: a) la de a todas luces inviable de absolver, aún con conocimiento de la comisión de un delito; b) condenar, más no ejecutar la pena por prevalencia de otros valores constitucionales de superior orden (de ahí la relevancia del tema con el objeto de estudio); o c) acudir a otros remedios legales, cuya viabilidad y eficacia es discutible (art. 2 del CP). Evidentemente debería descartarse la solución de condenar y ejecutar la pena, sin más. Entre las opciones b) y C9 podría encontrarse salida al problema que queda abierto a la polémica. 4. Hay que dejar constancia y acudir, de nuevo a la autocrítica, de que en demasiadas ocasiones los órganos jurisdiccionales se detienen en la función de juzgar y una vez dictada la sentencia definitiva creen (creemos) haber finalizado la función asignada. Obviamente no es así, más en descargo hay que afirmar que la situación se ve propiciada por la escasa intervención, en el sistema actual, en el proceso de ejecución del órgano sentenciador, por la intromisión ya indicada sin –en ocasiones- control jurisdiccional, de las autoridades administrativas. En el mismo sentido se orienta la circular del Consejo general del Poder judicial que al fijar los módulos de laboriosidad de los Juzgados y tribunales parece detenerse exclusivamente en el dictado de resoluciones y, por tanto, en el cumplimiento de la función de juzgar, con total olvido –salvo parcelas muy acotadas- de la misión de ejecución. Por otra parte, es altamente preocupante la práctica inejecución de la parte civil de las sentencias penales, mas ello es motivo de reflexión en el apartado de protección a la víctima. Finalmente, dejar constancia que algunos problemas expuestos podría tener solución con un sistema de penas distinto del vigente o con eficaces medidas alternativas a la de privación de libertad. LA DEFENSA EN LA EJECUCION Desde la promulgación de la Constitución la Asistencia Letrada a la persona encartada en una causa criminal se ha incrementado tanto en extensión como en intensidad. En la actualidad las leyes procesales prevén la intervención letrada desde la incoación de la causa hasta la sentencia firme. La asistencia letrada ha ganado en intensidad en cuanto que devenido legalmente obligatoria no sólo en la fase del juicio oral, sino también en la declaración del detenido o preso. Además, tras la reforma de la LO 7/1988 de 28 de diciembre, la intervención del letrado tendrá para el justiciable la ventaja de la continuidad en virtud de lo dispuesto en el nuevo artículo 788 de la LECri. La única franja del procedimiento en la que la Asistencia Letrada no está garantizada, ni siquiera explícitamente regulada en la ley es la fase de ejecución. Sin embargo, es evidente que el cumplimiento de la pena puede tener muy distintas características, ser más o menos aflictivo o resolcializador aplicando las diversas opciones que se prevén en la normativa penitenciaria.

Los intereses que en esta fase del procedimiento se ventilan pueden tener una importancia para el penado y, en ocasiones, una decisión tomada en ejecución de sentencia puede tener mayor repercusión práctica que algunos acuerdos que se adoptan en la fase previa a la sentencia en los que la intervención letrada es incluso obligatoria. Así, en la refundición de condena de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, acumulación de penas prevista en al artículo en el artículo 59 c) del Reglamento Penitenciario, redención de penas por el trabajo del artículo 100 del Código Penal, concesión y revocación de la Remisión Condicional de la pena, emisión del informe pronóstico final previsto en el artículo 67 de la LGP, decisiones sobre clasificación, regresión o progresión de grado y sanciones penitenciarias. En las penas no privativas de libertad, la fijación de plazos y la determinación del momento a partir del cual debe empezarse a cumplir la pena de privación del permiso de conducir, tienen una gran trascendencia práctica. La introducción de la defensa en esta fase produciría el efecto de que en una materia como la presente, regida por criterios discrecionales, cuando no arbitrarios, comenzase a imperar un criterio de mayor legalidad. Obligaría asimismo a introducir algunas normas procedimentales que en la actualidad no existen y, finalmente, se daría cumplimiento a la Resolución 43/173, de 8 de diciembre, de la Asamblea General de las Naciones Unidas en la que se prevé la asistencia letrada al condenado en virtud de sentencia penal. APUNTES PARA LA PONENCIA «PROTECCION DE LA VICTIMA» Resulta cuanto menos extravagante hablar hoy del “derecho de la víctima” dentro del proceso penal. No puede negarse que todo –o casi todo- el esfuerzo protector actual de derechos y reconocimientos se concentran en los del presunto autor del delito frente al aparato represor del estado. Ello aún con la conciencia de que la víctima tiene constitucionalmente derecho a “obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales” (art. 24.1 de la CE) y a “un proceso público sin dilaciones indebidas” (art. 24.2), preceptos que no sólo van dirigidos al acusado. “Con frecuencia se observa –dice Drapkin: ”El derecho de las víctimas, Anuario de Derecho Penal Y Ciencia Penales, 1980- Que a mayores garantías para el delincuente, menores son los derechos de las víctimas… Quienes son incapaces de comprender este conflicto de derechos, tampoco pueden captar la naturaleza de una decisión moral. No se trata aquí de elegir entre bueno y malo, justo o injusto, porque el asunto no representa una alternativa ética, sino que apenas resume la integración de un juicio moral”. Maquinalmente, los propios Jueces de Instrucción vienen limitándose al obligado ofrecimiento de acciones del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los Tribunales a otorgar una indemnización la más de las veces ilusoria, porque ni siquiera se ha agotado en la fase instructora la excusión de bienes del encartado, aprobándose luego, sin más, el Auto de insolvencia consultado, incluso las fianzas son constituidas, por lo general, a nombre de terceros, cuando no a nombre del Abogado Defensor (vía indirecta y cuasi fraudulenta para asegurar el pago de honorarios). Abogar, sin embargo, por un “status” protector de los derechos de las víctimas ni es una posición ideológico-política ni es, además, un cambio de opinión como enseguida habrá de verse.

En tal sentido, recordar desde ahora que ya se han celebrado varios simposios internacionales sobre victimología, término al parecer acuñado por Benjamin Mendelsohn en 1945. Tuvo lugar el primero en 1973, en Jerusalem, organizado por el ya citado Israel Drapkin; el segundo, en 1976, organizado por Schafer; el tercero, en Munster-Westfalia, 1979, organizado por Schneider; resumido este por Antonio Beristain en “Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales”, 1980, pág. 93 y ss. Hubo comunicaciones importantes sobre “Tratamiento de las víctimas. Reparación y profilaxis del crimen” y sobre “La víctima en el sistema Penal”. Bien que las orientaciones de esta dirección científica sean más plurales que individuales, concretas a grupos o colectividades; clases desfavorecidas, minorías étnicas, consumidores, mujer como víctima, etc. En definitiva, sin embargo, «todo esto –como dice el mismo Drapkin (op. cit. Pág. 367)- representa la vitalidad del tema y tiene importancia para movilizar la opinión pública contemporánea a favor del establecimiento del Derecho de las víctimas en incluirlo en la Declaración Universal del Hombre». Lo cierto es que incluso se ha creado la Sociedad Internacional de victimología, pero que ningún Pacto o Convenio Internacional alude a la víctima como tal. El Comité de Ministros del Consejo de Europa, con ocasión de la 387 Reunión de los Delegados de los Ministros, en 28 de junio de 1985, ha abordado rectamente el tema de la «posición de la víctima en el marco del Derecho Penal y el Proceso Penal», adoptando la Recomendación nº R (85) 11 de los Estados Miembros. La Recomendación parte de dos bases, entre otras, fundamentales: A) La función fundamental de la justicia penal debería ser la de responder a las necesidades de la víctima y a la de proteger sus intereses. B) Las medidas que, en tal caso, deberían adoptarse no tienen por qué entrar en contradicción con los principios del Derecho y del proceso penal en orden al fortalecimiento de las reglas sociales y la reinserción del delincuente. De las recomendaciones interesa ahora destacar: 1. En el orden policial: a) La Policía debería informar a la víctima de sus derechos asistenciales y de sus posibilidades de reparación. b) Debería quedar informada de la suerte del proceso 2. En el nivel de investigación: a) La víctima debería ser informada sobre la decisión definitiva relativa a la persecución, salvo renuncia expresa de este derecho. Podría pedir la revisión de la Autoridad en orden al archivo, siendo citada directamente y en todo caso. 3. En el juicio: a) Debería ser siempre informada del día, lugar y hora de juicio, con expresión de sus derechos.

b) La reparación podría consistir bien en una pena, bien en un sustitutivo de la pena, o bien ser objeto de resolución al mismo tiempo que la pena. 4. En el orden de ejecución, cualquier reparación debería ser ejecutada del mismo modo que las multas y tener prioridad sobre cualquier otra sanción pecuniaria. 5. En lo referente a la protección: a) Debería protegerse a la víctima de toda publicidad que implicara un ataque a su vida privada o a su seguridad. b) Si el tipo de infracción, el estatuto particular, la situación o la seguridad personal de la víctima requieren de especial protección, el proceso o juicio debería tener lugar a puerta cerrada o la divulgación de los datos personales de la víctima personales de la víctima debería ser objeto de restricciones adecuadas. c) Cuando parezca necesario, singularmente en casos de delincuencia organizada, la víctima y su familia deberían ser eficazmente protegidas contra las amenazas y riesgos de venganza del delincuente. Hasta aquí las recomendaciones y bien es verdad que varias de ellas se hallan ya institucionalizadas en el marco normativo de nuestra legislación penal, pero no es menos cierto que quedan otras sin soporte legal interno y que algunas son cumplidas en forma automática y rutinaria. En nuestra legislación, y comenzando por la fase instructora, siempre habrá de distinguirse los casos en que la víctima haya formulado querella y con ello adquiriendo la condición de parte procesal, de aquellos en los que sólo haya interpretado denuncia quedando en el supuesto desligada del ulterior desarrollo del proceso. Así, el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alude a que «las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento» y el artículo 311 dice «Que el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que el propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales». A la víctima y bajo la denominación de «perjudicado» se alude sólo en ocasiones en nuestro legal procesal. El artículo 109, ya citado, regula la instrucción de sus derechos para mostrarse parte de la causa, el 110 precluye el tiempo de personación, en el nuevo «Procedimiento Abreviado par determinados delitos», instaurado por la Ley de 28 de diciembre de 1988; el artículo 783 crea la demandada modalidad de la asistencia legal gratuita, el artículo 281 les exime de prestar fianza en caso de que se opte por formular querella, los 642 y 643 les faculta para sostener la acción cuando no es ejercitada por el Ministerio Fiscal… En definitiva, se hecha en falta un estatuto orgánico y completo de su regulación, cuanto más en la fase de juicio y en la fase de decisión…, con las solas excepciones, que evidentemente recuerdan las recomendaciones europeas, de que las indemnizaciones concedidas a los perjudicados gozan de especial preferencia cuando los bienes del culpable no alcancen a cubrir todas las responsabilidades (art. 111 del Código Penal) y de la protección que se concede a los denunciantes contra las extorsiones y venganzas que, tras la reforma de 25 de junio de 1983, contempla el artículo 325 bis del Código.

Conviene recordar, en punto a nuestra legislación interna, la regulación no definitiva de las indemnizaciones a las víctimas del terrorismo (Ley de 3 de enero de 1985), regulación, sin embargo, fragmentaria, parcial, y no ultimada. Lasa bases eran: 1. Si se produjeran lesiones no invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a la fijada en el baremo de indemnizaciones vigente en cada momento, para tales lesiones, en el sistema d e Seguridad Social. 2. De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir no podrá ser inferior a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente. 3. En los casos de muerte, la indemnización no podrá ser inferior a veintiocho mensualidades se salario mínimo interprofesional. La reparación de los daños causados o la indemnización de los perjuicios irrogados sigue, no obstante, el sempiterno camino de su inanidad. Mínimos son los casos en que tal reparación puede hacerse efectiva y sólo hay dos caminos hábiles aunque no exentos de dificultades, amén de la potenciación del sistema de fianzas y embargos en la forma en que consuetudinariamente se viene realizando en la esfera civil y no así en la penal o paga el culpable con su prestación personal o paga el estado aunque luego repercuta en aquél. En el primer orden de ideas basta dejar constancia de que el artículo 8.3 c) I) de la Declaración Universal de los derechos Humanos, adoptada y proclamada en la 183ª Asamblea general de la ONU el 10 de diciembre de 1948, establece que no se considerarán como «trabajo forzoso u obligatorio» (prohibidos por el propio artículo en su apartado 3.a) el cumplimiento de una pena de trabajos forzosos impuesta por un Tribunal competente, los que exijan normalmente a un apersona presa en virtud de decisión judicial o de un apersona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional. Y el artículo 4.3 a) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950, entiende que no se considerarán trabajos forzosos u obligatorios (a los efectos a su prescripción) los exigidos normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas en el artículo 5º del Convenio o durante su libertad condicional. En el mismo orden, sin embargo, resulta curioso observar cómo en el informe que, en noviembre de 1977, presentó el Comité Nacional Sueco para la prevención del Delito y que contenía un programa de reformas del sistema sueco de sanciones, que resalta que «es difícil combinar el trabajo coercitivo, como sanción independiente, con un punto de vista moderna de la vida laboral. Resulta dudoso que el trabajo pueda convertirse en una forma de pena en unos momentos en que se considera cada vez más como un privilegio» (citado por José cerezo Mir en «Anuario de Derecho penal y Ciencias Penales», 1979, pág. 179) En el segundo punto de ideas, recordar el texto del Convenio Europeo sobre la Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos, hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983, a consecuencia de Resolución (77) 27 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. En él se parte de la

consideración de que, por razones de equidad y solidaridad social, es necesario ocuparse de la situación de las víctimas de delitos internacionales violentos que han sufrido lesiones corporales o daños en su salud o denlas personas que estaban a cargo de las víctimas fallecidas. El convenio interesa instaurar o desarrollar regímenes de indemnización a cargo del estado en cuyo territorio se hubieron cometido tales delitos, sobre todo cuando el autor no ha sido identificado o carece de recursos. Se establece un sistema de percibo de tales indemnizaciones que habrán de comprender la pérdida de ingresos, gastos médicos y hospitalarios, gastos funerarios y pérdida de alimentos cuando se trate de personas a cargo. Concretamente, el convenio 116 del Consejo de Europa hecho en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983, sobre la indemnización a las víctimas de delitos establece unas disposiciones mínimas en esta esfera, sentando en el Título I los principios fundamentales a los que las partes signatarias habrán de acomodar sus soluciones adoptando a tal fin las disposiciones necesarias para llevar a efecto aquellos principios. Los principios fundamentales son sustancialmente los siguientes: 1. El Estado contribuirá a la indemnización cuando ésta no pueda ser asumida por otras fuentes y aunque no se pueda proceder a sancionar al autor. 2. Las personas que tienen derecho a tal indemnización estatal son aquellas que hubieren sufrido lesiones corporales graves o daños en su salud, como consecuencia directa de un delito internacional de violencia, así como las personas a cargo del fallecido si se ocasionara la muerte. Quedan, por consiguiente, excluidos de estas disposiciones mínimas los daños materiales, así como las lesiones corporales y daños a la salud de carácter culposo. 3. La indemnización comprenderá como mínimo, según los casos, los siguientes elementos del perjuicio: pérdida de ingresos, gastos médicos y de hospitalización, gastos funerarios y pérdida de alimentos cuando se trate de personas a cargo de la víctima fallecida. Se autoriza a fijar límites mínimos y máximos de las indemnizaciones. 4. La indemnización estatal sólo entra en juego cuando resultan ineficaces los normales sistemas de cobertura, de tal manera que el Estado puede deducir de la indemnización que haya de conceder cualquier cantidad relacionada con el perjuicio ocasionado por el delito que hubiera podido percibir la víctima, del propio delincuente, de la Seguridad Social, de una entidad aseguradora o por cualquier otro medio. El sistema es, por ello, un último remedio ante el desamparo de la víctima. 5. En determinados supuestos, la indemnización puede ser reducida o incluso suprimida, concretamente en cuatro casos: - Ponderación de la situación financiera del solicitante - Comportamiento de la víctima antes, durante o después del delito o en relación con el daño causado. - Participación en la delincuencia organizada o pertenencia a una organización que perpetre delitos violentos. - Indemnización en todo o en parte contraria al sentido de la justicia o al orden público.

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El estado podrá subrogarse en los derechos de la persona indemnizada hasta el máximo de la cantidad pagada. 7. El Convenio autoriza para fijar un plazo a fin de que la víctima presente la oportuna solicitud de indemnización, más allá del cual se entiende caducado su derecho a ser resarcido por el Estado. 8. Dada la naturaleza multilateral del Convenio, se establece que sea el Estado en cuyo territorio se perpetró el delito quien haga frente a la indemnización a la que tienen derecho, no sólo los nacionales del estado en Convenio, sino también los nacionales de cualquier otro Estado miembro del Consejo de Europa a condición de que tenga residencia permanente en el estadio en cuyo territorio se cometió el delito. 9. El Convenio compromete a los signatarios a fin de que adopten medidas adecuadas para que los posibles solicitantes tengan acceso a la información relativa al régimen de indemnizaciones. El Estado español no ha ratificado aún ese Convenio del Consejo de Europa, aunque nuestro ordenamiento jurídico contempla supuestos singulares en los que es el estado quien directamente o a través de algún organismo asume la obligación de indemnizar las víctimas del delito. En definitiva, con el fin de ofrecer una mayor protección al perjudicado, y además de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa, podrían adoptarse las siguientes medidas: 1.

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Que los autos de sobreseimiento o archivo sean siempre notificados al denunciante, aunque no esté personado, con el fin de que pueda utilizar los recursos en la forma que disponen los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se cumplirá así la posibilidad prevista en el artículo 234 de la Ley orgánica del Poder Judicial que permite informar al interesado sobre el estado de las actuaciones. El requisito que establece tal disposición en orden a que ha de preceder una solicitud por parte del interesado se salvaría si en el momento de ofrecerle las acciones, y tras informarle debidamente, aquél solicita que se le notifique a resolución que pueda recaer acordando el sobreseimiento o el archivo. Para acreditar certeramente la insolvencia de los condenados, no debe limitarse la ejecutoria a unas declaraciones testificales (falsas e inexactas en la mayoría de los casos) y a una certificación de Hacienda informando que el condenado no paga contribuciones ni está sujeto a licencia fiscal o comercial o a obtener un acopia de la declaración de la renta. Si la información obtenida por ambas vías es negativa se dicta auto de insolvencia pese a que la realidad puede ser muy distinta. Como solución a tal disfunción proponemos que por la Policía correspondiente se elabore un informe lo más amplio posible sobre las actividades laborales y medios de vida con los que cuenta el declarado responsable civil. Con ello posiblemente obtendríamos una relación de bienes y enseres pertenecientes al referido que podrían embargarse y procederse conforme a los artículos 1481 y siguientes de la Ley de

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Enjuiciamiento Civil reguladores del procedimiento de apremio para bienes muebles a inmuebles, consiguiéndose finalmente el pago de las indemnizaciones. Por último, entendemos que ha de ponerse fin, de una vez por todas, al reiterado incumplimiento de las compañías aseguradoras al pago de las indemnizaciones que les corresponde hacerse cargo según la sentencia, obteniendo un retraso en la atención del mandato judicial que les permite negociar con el dinero de las indemnizaciones en lugar de pagar a la víctima. Ello se solucionaría si se otorgara a tales entidades un plazo perentorio para que hagan efectiva la indemnización, y una vez transcurrido el mismo sin haberse verificado se proceda al embrago de sus cuentas corrientes con retención del saldo u otra medida aseguratoria que el Juez estime oportuna.

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