La existencia de determinadas actividades que tributan al tipo cero en este impuesto

EL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO FECHA: 1998 AUTOR: Laura Díaz Mora En algunos impuestos como el IVA, y el IGIC, se establecen, junto al régimen

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EL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL SIMPLIFICADO FECHA: 1998 AUTOR: Laura Díaz Mora En algunos impuestos como el IVA, y el IGIC, se establecen, junto al régimen general u ordinario, una serie de regímenes especiales que tratan de adaptar el esquema de tributación del impuesto a las características de determinados sujetos o situaciones concretas para así tratar que el impuesto pueda ser aplicado a una serie de sujetos que de otro modo se verían en grandes dificultades para hacer frente a las obligaciones que es mismo comporta. Se produciría para determinados sujetos una "carga fiscal indirecta" muy grande. En el IGIC se establecen unos regímenes especiales, entre otros, para los sujetos dedicados a actividades agrícolas y ganaderas, para las agencias de viajes, para los comerciantes minoristas, y también, el tema que nos trae aquí, el Régimen Especial Simplificado. Con la entrada en vigor de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (conocida como Ley de Acompañamiento a la de Presupuestos Generales del Estado para 1.998), así como con el posterior Decreto 37/98, de 16 de enero que la desarrolla, se introducen importantes modificaciones tanto en la Ley del IGIC (Ley 20/91, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias) arts. 49 a 51, como en el Reglamento del IGIC (R.D. 2538/94, de 29 de diciembre) arts. 90 a 97. Estas importantes modificaciones se deben a la necesidad de armonizar en su conjunto el sistema tributario y, como consecuencia de ello, se requiere el ajuste de la normativa del IGIC para acomodarla a los principios esenciales de esta reforma. Como veremos más adelante, y como recoge la Orden de Módulos del IGIC (Orden de 24 de marzo de 1998; BOC nº. 39 de 30-03-98), con la nueva regulación del Régimen Simplificado, vigente desde el día 01-01-98, existe coincidencia entre los ámbitos objetivos de aplicación de este régimen especial y del régimen de estimación objetiva del IRPF, coincidencia que no puede ser total debido a las especialidades propias del IGIC, como son: • La existencia de las exenciones al comercio minorista y de los sujetos pasivos personas físicas con escaso volumen de operaciones (reguladas en los arts. 10.1.27º y 28º de la Ley 20/91, respectivamente). • La existencia de determinadas actividades que tributan al tipo cero en este impuesto Centrándonos en el tema que nos ha traído aquí, el Régimen Simplificado ha sufrido una reforma total que vamos a ir estudiando. MODIFICACIONES CONCRETAS El Régimen Especial Simplificado (en adelante R.E.S.) deja de ser optativo y pasa a ser de obligatoria aplicación a los sujetos pasivos (personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF , siempre que en este último caso todos sus socios o partícipes sean personas físicas) que desarrollen las actividades económicas incluidas en el ámbito objetivo del R.E.S. que son aquellas que aparecen en la Orden de Módulos (aprobada por Orden de 24 de marzo de 1998, BOC nº. 39 de 30-03-98) según los epígrafes del IAE, (tener en cuenta que están incluidas en el ámbito objetivo del R.E.S. las actividades a las que sea aplicable el régimen de estimación objetiva en IRPF, salvo que estén exentas según art.

10.1.27º y 28º), salvo que renuncien expresamente a él, en la forma y plazos que determina el Decreto de Gestión ( Decreto 51/98, de 17 de abril, BOC de 20-04-98). LA RENUNCIA (Art. 92 del Reglamento) En este punto llegamos a la necesaria coordinación que anteriormente apuntamos entre el R.E.S. del IGIC y el régimen de estimación objetiva en IRPF, puesto que: * La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales Simplificado y de la Agricultura y Ganadería en el IGIC, supondrá la renuncia al régimen de estimación objetiva en el IRPF para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. Asimismo, la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF supondrá la renuncia a los citados regímenes especiales en el IGIC para todas las actividades empresariales o profesionales ejercidas por el sujeto pasivo. (art. 90 R.D. 37/98). En la práctica, ello nos lleva a decir, que un sujeto que renuncie a la aplicación del R.E.S. en el IGIC implica la renuncia al régimen de estimación objetiva en IRPF, con lo que tributará en Régimen General en el IGIC y en régimen de estimación directa en IRPF. Y viceversa, la renuncia al R.E.S. en el IGIC implica la renuncia al régimen de estimación objetiva en IRPF. Obligaciones censales en relación con la inclusión en el Régimen Simplificado y el ejercicio de la renuncia al mismo. La forma y los plazos para ejercitar la renuncia al R.E.S. vienen establecidas en el Decreto de Gestión del IGIC, concretamente en su art. 12. - El sujeto pasivo deberá comunicar la inclusión en el R.E.S., o bien ejercitar la renuncia al mismo, a través de la declaración censal de comienzo (Modelo 400), que deberá ser presentada con anterioridad al inicio de las actividades. - El sujeto pasivo incluido en el R.E.S. podrá renunciar al mismo a través de declaración censal de modificación, que debe presentarse el mes de enero del año en el que deba surtir efectos, excepto para los casos de alteración normativa del ámbito objetivo del R.E.S. que será el mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que lo modifique. * La renuncia tendrá efecto para un período mínimo de tres años a contar desde el día 1 de enero del primer año en que aquella surta efectos. Transcurrido este período se entenderá prorrogada, salvo revocación de la renuncia. * Excepcionalmente para el ejercicio de 1.998, la renuncia a la aplicación del R.E.S. (y de la Agricultura y Ganadería) podrá realizarse desde el día siguiente a la fecha de publicación en el BOC de la Orden de Módulos hasta el día 30 de abril de 1.998. Asimismo, los sujetos que hubieran renunciado a la aplicación del R.E.S. (y de la Agricultura y Ganadería) podrán revocar tal renuncia, aunque no haya transcurrido el plazo de 3 años establecido en el art. 12.6 del Decreto de Gestión, en el mismo plazo anterior.

Si se produce la renuncia al R.E.S., tengamos en cuenta que tendrán que actualizar su situación en la A.E.A.T., es decir, tendrán que renunciar al régimen de estimación objetiva en IRPF, y tributar por estimación directa, para lo que los contribuyentes tuvieron un plazo que finalizó el pasado 20 de abril. En la práctica este desfase temporal se soluciona, pues la A.E.A.T. está admitiendo renuncias al régimen de estimación objetiva en IRPF después del 20 de abril si derivan de renuncias al R.E.S. en el IGIC. Antes de continuar, hay que indicar que la renuncia al R.E.S. por las entidades en régimen de atribución de rentas, deberá formularse por todos los socios o partícipes (art. 92 del Reglamento), para lo que se ha procedido a la modificación del Modelo de declaración censal (400) que ahora contiene un anexo al efecto (Orden de 24-3-98, BOC nº. 39, de 30-03-98). * Dentro de este tema de la renuncia, nos encontramos con un caso que merece especial atención ( art. 90.2 párrafo 4º del Reglamento) es el que se produce cuando un sujeto pasivo viene realizando una actividad acogida al R.E.S. o al Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería, e inicia durante el año otra actividad susceptible de acogerse a alguno de los citados regímenes especiales, pero quiere renunciar a la aplicación del R.E.S. por esta última actividad. En este caso, la renuncia al R.E.S. por la nueva actividad no tendrá efectos para ese año respecto de la actividad que ya se venía realizando con anterioridad. Consecuencia en la práctica de esa situación es que un mismo sujeto tendría la obligación de presentar para ese ejercicio: • Para la primera actividad que ya venía realizando, declaraciones-liquidaciones en el R.E.S. (Modelo 421). • Para la segunda actividad, declaraciones-liquidaciones en Régimen General (Modelo 420) Con una única declaración resumen anual (Modelo 425). Para el año siguiente opera la renuncia ya para ambas actividades, con lo que el sujeto tributará en el Régimen General del IGIC por todas sus actividades.

LA RENUNCIA (Art. 92 del Reglamento) La norma establece determinadas circunstancias que traen como consecuencia la exclusión del R.E.S. Estas circunstancias son las siguientes: 1. Haber superado los límites que para cada actividad determina la Consejería de Economía y Hacienda. En la Orden de Módulos, se recogen una serie de magnitudes que si se superan implican la exclusión de la aplicación del R.E.S.:

- Una magnitud en función del volumen de ingresos. Se aplica a las actividades calificadas en la División 0 del IAE, actividades relacionadas con la agricultura y ganadería, que superen 50.000.000 de ptas. de volumen de ingresos. - Magnitudes específicas. Se establece el nº. máximo de personas empleadas por cada una de las actividades. Si se supera la cantidad, se produce la exclusión del R.E.S. * EJEMPLO: Para la actividad con epígrafe 671.4 "Restaurante de 2 tenedores" se establece la magnitud de 10 personas empleadas; por ello, si se supera esa cantidad, el sujeto pasivo que realiza la actividad queda excluido de la aplicación del R.E.S. y tributará por el Régimen General. Para lograr la armonización y coordinación entre el IRPF y el IGIC, tengamos en cuenta que en la Orden de Módulos del Estado (Orden de 13-02-98, BOE nº39 de 14-02-98) , estas mismas magnitudes específicas aparecen a los efectos de limitar la aplicación del régimen de estimación objetiva en IRPF. Aclaración: Al inicio de cada ejercicio, los datos que tomamos para saber si se superan o no las magnitudes son los datos-base del año anterior si el sujeto ya venía realizando la actividad; o los datos provisionales de acuerdo con la previsión que haga el sujeto para el 98 si está iniciando la actividad, con independencia de que a final del año, conociendo los datos reales efectúe la oportuna regularización. * EJEMPLO: Si comienzo el año 98 con 10 empleados (actividad 671.4) y el día 2 de febrero contrato 1 persona más para el resto del año, aplicaré el R.E.S. durante 1.998. Quedaré excluido para el año 1.999 por superar los límites, y tributaré en el Régimen General. 2) La alteración normativa del ámbito objetivo de aplicación del R.E.S. que determina la no aplicación de este régimen especial a determinadas actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo, con efectos a partir del momento que fije la norma correspondiente. 3) Haber quedado excluido de la aplicación del régimen de estimación objetiva en IRPF. Esta circunstancia tendrá efectos para el año siguiente a aquel en que se produzca; salvo que el sujeto no realizara con anterioridad actividades, en cuyo caso tendrá efectos desde el inicio de las mismas. 4) Realizar actividades no acogidas a los regímenes especiales Simplificado, de la Agricultura y Ganadería o de Comerciantes Minoristas. No obstante (art. 93.1.4º del Reglamento), no supone la exclusión del R.E.S. la realización por el sujeto de otras actividades en cuyo desarrollo efectúe exclusivamente operaciones exentas del IGIC por aplicación del art. 10 de su Ley reguladora, o arrendamientos de bienes inmuebles cuya realización no suponga el desarrollo de una actividad empresarial de acuerdo con el art. 40.2. de la Ley 18/91, de 6 de junio del IRPF: ( Existencia de un local destinado a llevar a cabo la gestión y que se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral).

Esto quiere decir que son actividades compatibles con la aplicación del R.E.S.: • Las actividades acogidas al Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería. • Las acogidas al Régimen Especial de Comerciantes Minoristas. • Las exentas en virtud del art. 10.1 de la Ley 20/91. • Los arrendamientos de bienes inmuebles (que no sean actividad empresarial). Esta 4ª circunstancia, tendrá efectos a partir del año inmediato posterior a aquél en que se produzca, salvo que el sujeto no viniera realizando actividades, en cuyo caso la exclusión tendrá efectos desde el inicio de las actividades. * EJEMPLO: Aquí nos podemos encontrar con el caso de un sujeto que venía realizando una actividad acogida al R.E.S. y que el mes de mayo de 1.998 inicia una actividad que ni está acogida al R.E.S., ni al Régimen Especial de la Agricultura y Ganadería, ni al Régimen Especial de Comerciantes Minoristas, ni exenta por el art. 10.1, ni se trata de un arrendamiento de bienes inmuebles (en definitiva, una actividad incompatible). (Con la regulación anterior, ese sujeto quedaba excluido del R.E.S. desde ese mismo momento, con lo que tenía que tributar en Régimen General desde entonces. ) Con la modificación, los efectos del inicio de esa nueva actividad incompatible, es decir la exclusión del R.E.S., se demoran hasta el año siguiente, con lo que el sujeto tendrá la obligación de presentar sus declaraciones-liquidaciones por el R.E.S. (modelo 421) por la actividad acogida al mismo, y declaraciones-liquidaciones por el Régimen General (modelo 420) por la nueva actividad que inicia el mes de mayo. En el año 1.999 estará excluido del R.E.S. y, tributará por el Régimen General. En el caso opuesto, lo mismo, es decir, si la actividad que el sujeto venía realizando con anterioridad es una actividad incompatible con el R.E.S. e inicia actividades acogidas a este régimen especial y no hubiese renunciado al mismo. La exclusión del R.E.S. producirá efectos a partir del año inmediato posterior. Obligaciones censales en relación con la exclusión del Régimen Simplificado. Vienen recogidas en el art. 13 del Decreto de Gestión. La forma y plazos para comunicar la exclusión del R.E.S. son: - El sujeto pasivo deberá comunicar la exclusión del R.E.S. y la correlativa inclusión en el Régimen General del impuesto, a través de la declaración censal de comienzo que deberá ser presentada con carácter previo al inicio de las actividades. - El sujeto pasivo incluido en el R.E.S. deberá comunicar la exclusión del mismo y la correlativa inclusión en el Régimen General mediante declaración censal de modificación en el mes de enero del año en que deba surtir efectos, excepto para los casos de alteración normativa del ámbito objetivo del R.E.S. que será el mes siguiente a la entrada en vigor de la norma que lo modifique.

CONTENIDO DEL (Orden de Módulos)

RÉGIMEN

SIMPLIFICADO

(Art.

95

del

Reglamento)

La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el art. 50.1 de la Ley del impuesto, se efectuará por el propio sujeto pasivo, de la siguiente manera: (Vamos a diferenciar las declaraciones-liquidaciones de los 3 primeros trimestres del año de la del último). 1ºT , 2ºT y 3ºT 1) El sujeto pasivo, tomando como referencia los datos-base del año anterior (personal empleado; metros cuadrados de local; consumo de energía eléctrica, etc.), (recordemos que si inicia la actividad este año, los datos-base los toma de la previsión que haga al inicio), calcula el importe "total anual por módulos" atendiendo a los datos que figuran expresamente para cada actividad en la Orden de Módulos. 2) A esa cantidad se le aplica un porcentaje que varía para cada actividad, y que oscila entre el 1% y el 15%. El resultado es la "cantidad a cuenta" que ha de ingresar el sujeto pasivo en los 3 primeros trimestres del año. * EJEMPLOS: * Actividad 691.2 "Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros". AÑO 97 2 personas empleadas a 121.635 ptas. c/u 100 m.2. local a 225 ptas/m.2. Total del año 97:265.770 ptas. Ingreso trimestral: 66.442 ptas. AÑO 982 personas empleadas a 291.090 ptas. c/u 100 m.2. locala 562 ptas/m.2. Total del año 98:638.380 ptas. Ingreso trimestral: 638.380 x 9% = 57.454 ptas. (1ºT, 2ºT y 3ºT) * Actividad 673.1 "Cafés y bares de categoría especial y venta de lotería". AÑO 971 persona empleadaa 22.395 ptas. c/u 100 m.2. de locala 115 ptas/m.2. 70 kw. contratadosa 680 ptas/kw Total del año 97: 81.495 ptas.Ingreso trimestral 20.374 ptas. AÑO 981 persona empleadaa 239.140 ptas. 70 kw. contratadosa 5.010 ptas/kw 4 mesasa 4.370 ptas/mesa 5 m. longitud barraa 5.660 ptas/m. Total del año 98: 635.620 ptas. Ingreso trimestral 635.620 x 2% =12.712 ptas. (1ºT, 2ºT y 3ºT) En cada uno de los trimestres, se harán constar además obligatoriamente las cuotas devengadas por la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles compatible con el R.E.S. 3) En lo que se refiere a las cuotas devengadas por las entregas o transmisiones de activos fijos (subgrupos 21 y 22 del Plan General de Contabilidad: Inmovilizado Material e

Inmaterial) y por inversión del sujeto pasivo (art. 19.1.2º de la Ley 20/91), el sujeto pasivo puede optar entre hacerlas constar en el trimestre que corresponda o al final en el 4ºT. Hasta aquí lo que se refiere a las cuotas devengadas, 4) Como gran novedad de la reforma, se va a permitir la deducción de cuotas soportadas, siempre que cumplan los requisitos generales de las deducciones (Arts. 58 y siguientes del Reglamento del IGIC). Aquí se va a distinguir: a. Cuotas deducibles por adquisiciones o importaciones de activos fijos. b. Cuotas deducibles correspondientes a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles. c. Cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes. - En lo que se refiere a las dos primeras, el sujeto pasivo puede optar entre hacer constar esas cuotas en cada trimestre (1º, 2º y 3º) ó en el 4ºT. Se estará a las normas generales de las deducciones de las cuotas soportadas: • ha de tener en su poder la factura recibida o documento justificativo y ésta se tiene que adecuar a las normas que regulan el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales (R.D.2402/85, de 18 de diciembre, con sus posteriores modificaciones), • ha de llevar correctamente el libro-registro de facturas recibidas, • El sujeto tiene un plazo de 5 años desde el momento del nacimiento del derecho a la deducción para ejercitarlo. - En lo que respecta a las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes sólo podrá deducírselas en el propio ejercicio, y debe hacerlas constar obligatoriamente en el 4ºT. Además será deducible el 1% del importe de la cuota anual devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación. También en la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año se efectuará, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes del 01-01-98 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al R.E.S. conforme a lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 20/91. Se realizará en la última declaración-liquidación del ejercicio, considerándose que, a estos efectos, la prorrata de deducción de las actividades sometidas al R.E.S. hasta el 01-01-98 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles excluidos del régimen hasta el 01-01-98 ). 4ºT - En el 4ºT del año, el sujeto calcula el "Total anual por módulos" atendiendo ahora a los datos-reales del ejercicio.

- De ese importe se deducirá las "cuotas soportadas o satisfechas en el ejercicio por operaciones corrientes". (Obligatoriamente, como dijimos, en el 4ºT) - Esta operación nos da como resultado la "Cuota Anual derivada del Régimen Simplificado", que nunca podrá ser inferior a los porcentajes que para cada actividad recoge la Orden de Módulos y que denomina "Cuota mínima por operaciones corrientes". - De esta cuota se detraerán las "Cantidades a cuenta trimestrales anteriores". - Este puede ser el resultado definitivo de la declaración-liquidación, salvo que se hayan llevado a cabo operaciones relativas a los activos fijos o arrendamientos de bienes inmuebles. En este caso, - Ese resultado podrá verse incrementado, en su caso, por: . Las cuotas devengadas por las entregas o transmisiones de activos fijos y por inversión del sujeto pasivo, . Las cuotas devengadas por el arrendamiento de bienes inmuebles (las cuotas correspondientes a este 4ºT, pues las de los anteriores se han hecho constar obligatoriamente en cada uno). - También este resultado, podrá verse disminuido, por: . Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de activos fijos, . Las cuotas deducibles correspondientes a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, . Las cuotas de IGIC a compensar de períodos anteriores. - Tras realizar estas operaciones obtenemos el "Resultado de la Liquidación", que podrá ser a ingresar, a devolver o a compensar para períodos futuros.

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