La importancia social del derecho a saber
Ernesto Villanueva Issa Luna Pla Coordinadores
Vanessa Díaz Rodríguez María José Franco Rodríguez Perla Gómez Gallardo México, 2005.
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Libertad de Información-México, A.C. Tennessee No. 17 Col. Nápoles. Del. Benito Juárez. C.P. 03810. Ciudad de México. Tels./ Fax (55) 30-04-14-04, 30-04-14-05 y 56-82-54-24. Correo electrónico:
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INTRODUCCIÓN
El Derecho de acceso a la información ¿a quién le importa?, cuando hay tantas necesidades sociales a las que un gobierno responsable debe dar “prioridad”, podría ser la afirmación de un político tradicional. Y peor aún, podría tener un impacto efectista en el ánimo de la mayor parte de la sociedad. Tales argumentos fueron esgrimidos por diputados locales del Congreso de Sonora cuando participé en el proceso de elaboración de la ley de acceso de esa entidad, ley que, por cierto, terminó por ser un rehén de la política y los políticos. Un tribunal electoral convertido en sus tiempos libres en órgano para dirimir controversias sobre información pública y un instituto de investigación legislativa dedicado a la promoción de este derecho, desnaturalizando también su propósito fundacional, fue el saldo de esa desafortunada experiencia estatal. Es de todos sabido que el Derecho de acceso a la información pública es una institución jurídica nueva en México. Existe la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Asimismo, más de dos terceras partes de los estados de la Federación cuentan con leyes en la materia. En algunas leyes estatales se han incorporado apartados dedicados a vincular información con educación como una base jurídica para socializar el conocimiento del derecho a saber, que aún no existe en México. Es claro que la cultura de la legalidad en general y la cultura de la apertura informativa, en particular, no se transforman de la noche a la mañana por mandato de la ley. Se requiere mucho más que eso para que la sociedad haga suyo este derecho naciente. Hoy en día, empero, se pueden identificar avances significativos: más de 150 mil personas al año hacen solicitudes de información en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal y la Administración Pública dependiente de aquél. En los estados, las cifras de peticiones de acuerdo con las leyes locales son sustancialmente menores y no llegan al cinco por ciento del promedio federal. No hay datos confiables sobre quiénes son las personas que solicitan información, en virtud de que la ley no requiere que la persona acredite interés jurídico alguno ni presente una identificación. No obstante, de acuerdo con los datos voluntariamente suministrados por los solicitantes: académicos, medios de comunicación, periodistas, empresarios, abogados y miembros de las organizaciones de la sociedad civil son los grupos que han ido haciendo suyo el derecho instrumental para ejercer derechos y/o cumplir obligaciones en las más distintas actividades de la vida pública y privada. El reto que el país tiene frente a sí no es menor. Los grandes grupos de la sociedad mexicana no ejercen el Derecho de acceso a la información pública porque no saben que lo tienen, y no lo saben porque no tienen información. Menos aún, la mayoría no sabe cómo ejercerlo con fines prácticos. El ejercicio de este derecho se ha ido convirtiendo en parte de la vida cotidiana solamente de los sectores con alto nivel educativo, que siendo un reducido número, poseen un alto impacto en los procesos de formación de la opinión pública. Se trata, por supuesto, de algo que puede ser entendible, pero que no deja de ser paradójico. La ausencia de las personas de a pie en este proceso cultural de la apertura informativa puede contribuir a que se corra el riesgo de separar aún más la brecha que divide a los que saben cómo saber y a los que no saben que pueden saber. No hay duda, por supuesto, que deben mantenerse
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las labores de capacitación, monitoreo y promoción en los sectores receptivos al tema. Hay que seguir adelante en esta cruzada para generar masa crítica. Debe, no obstante, tomarse en cuenta que no necesariamente estos grupos son reproductores de conocimiento, ni tampoco puede pensarse que con ese trabajo la tarea está hecha. ¿Cómo bajar el tema al ciudadano de a pie para que haga suyo este derecho? ¿Cómo pasar del texto de la ley que prevé la educación para la apertura informativa a los programas de educación? ¿Cómo instruir a los capacitadores en el sector educativo para que lo previsto en la ley no se quede en letra muerta? Las preguntas parecen ser más que las respuestas que pueden ofrecerse para dejar resuelto el tema como parte de la agenda de la discusión. El objeto jurídico que anima la aprobación de leyes de acceso a la información pública parece permear sólo en el sector ilustrado de la sociedad, pero poco o nada parece decirle al campesino, al obrero, al ama de casa, a los indígenas y en general a los grandes grupos sociales: ¿Combate a la corrupción? ¿Rendición de cuentas? ¿Eficiencia y eficacia gubernamental? No son conceptos que estén identificados con el lenguaje del ciudadano común, más preocupado en cuestiones del día a día, como para adentrarse a entender cómo, en abstracto, esos valores de la democracia pueden serle de utilidad en su contacto con los demás. El Derecho de acceso a la información pública debe decodificarse, de tal modo que permita explicar a todos los miembros de la sociedad cómo el acceso a la información puede hacer una diferencia para tomar una decisión en cuestiones públicas y, de manera especial, en la vida diaria. Cómo la información es poder para decidir mejor al momento de jubilarse o pedir una pensión; cómo saber que las reglas de las licitaciones públicas para el pequeño y mediano empresario son equitativas; cómo la información influye al momento de conocer qué mecanismos de control tiene la autoridad para asegurar que la carne, las legumbres y frutas que se consumen están exentas de elementos que pueden perjudicar la salud; cómo puede uno confiar plenamente en que los medicamentos genéricos -mucho más baratos que los de marca registrada- son exactamente lo mismo y tienen idéntico valor terapéutico; cómo tener confianza en que las estadísticas públicas son confiables y conforme a ello pueda tomarse una decisión para invertir -en pequeña o gran escalao no en una u otra rama de la economía; cómo saber si las medicinas del Instituto Mexicano del Seguro Social no están a disposición de los derechohabientes porque están agotadas o porque hay razones distintas que explican, pero no justifican, esta realidad para millones de enfermos; cómo confiar en que los exámenes para ingresar a las escuelas, o para realizar estudios de posgrado en el extranjero son efectuados con equidad e imparcialidad. El cómo puede reproducirse al infinito. Todos, en mayor o menor medida, somos en un momento determinado clientes de las leyes de acceso a la información. Una de tantas cosas que pueden hacerse es presentar casos para que la gente tenga un significado pragmático. La importancia social del derecho a saber estriba en identificar cómo el Derecho de acceso a la información es una herramienta de utilidad concreta para todos. No es un reto fácil, pero es evidente que mientras más pronto se inicien los esfuerzos en esa dirección más pronto este tema dejará de ser un asunto ajeno al público.
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Este volumen pretende ser un punto de partida en esa ruta. Se han seleccionado aquí 12 casos resueltos por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública que tienen una trascendencia pública y un sentido didáctico sobre el porqué del Derecho de acceso a la información. Se comentan casos relacionados con la seguridad nacional, la seguridad social, la salud, las becas, las relaciones laborales, la guerra sucia, los aspectos financieros, la materia fiscal, los derechos humanos y la selección personal. Temas tan distintos pero que tienen a la información como hilo conductor.
Con este texto se pone de relieve que este nuevo derecho no es sólo una cuestión de la agenda de los defensores de los derechos humanos, de los promotores de la libertad de expresión, o de los analistas políticos y económicos. Es, más bien, un derecho que tiene una vertiente socioeconómica para mejorar la calidad de vida de la gente. Aprehender y aprender este derecho es una tarea compartida de gobierno y de la sociedad organizada no sólo para darle un largo aliento a estas instituciones recientes que dan sentido a la vida en democracia, sino para que la idea de democracia no sea más sólo una frase retórica que no resuelve nada en la percepción popular. El camino que conduce a esa meta está cargado de claroscuros. Hay que encontrar la luz al final del sendero. Y hacerlo más temprano que tarde para evitar que los llamados del discurso político vacío, pero efectista, ganen la partida para mal de México. Ernesto Villanueva
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Las preguntas y respuestas en los casos relevantes del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI) La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (IFAI), en su artículo 1º establece que su finalidad es proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.
Encargada de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información.
Dentro de los sujetos obligados que contempla la ley en su artículo 3 fracción XIV, se contemplan:
Desde la creación del IFAI, numerosos han sido los casos que han llegado en vía de recurso de revisión ante la negativa de los sujetos obligados de la Administración pública federal de cumplir con las obligaciones contenidas en la ley de la materia.
a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República; b) El Poder Legislativo Federal integrado por la Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos; c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal; d) Los órganos constitucionales autónomos; e) Los tribunales administrativos federales, y f)
Cualquier otro órgano federal.
Cualquier persona puede solicitar información a los sujetos antes mencionados, en los casos que se refiere a la Administración pública federal, el órgano encargado de garantizar el debido cumplimiento de la ley en la materia es el Instituto Federal de Acceso a la Información. En el artículo 33 se establece que el IFAI es: Un órgano de la Administración pública federal. Con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión.
Resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.
En diversas ocasiones el IFAI se ha pronunciado por la promoción de la cultura de acceso a la información haciendo prevalecer el principio de máxima publicidad, y protegiendo en todo momento los datos personales ha permitido el acceso a diversos documentos e informaciones que en otro momento hubiera sido impensable tener a la mano. La promoción de la cultura de transparencia y acceso a la información no sólo debe ser un objetivo del IFAI sino de todo organismo, organización, asociación, universidad, etc. como forma de hacer permanecer este derecho en activo. Los casos relevantes son aquellos que por la naturaleza de su contenido al momento de negarse su acceso se convierten en la causa de un recurso de revisión ante el IFAI que, al hacer valer los objetivos de la ley, permite el acceso a la información denegada lo que deja un precedente importante en la materia, pero más aún viene a impactar en el desarrollo político, económico, social y hasta cultural del país. La presentación selectiva de algunos de estos casos que han dejado huella favorable en la materia consistirá en la selección de doce re-
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soluciones a recursos de revisión por parte del IFAI, las cuales se organizarán en orden alfabético en aras de no jerarquizarlas ya que todas tienen igualdad en importancia. Para simplificar la mecánica y hacer amigable la lectura de los casos seleccionados se optó por la presentación en formato de pregunta y respuesta, de tal modo que todas las respuestas serán contestadas en el mismo tenor. Las preguntas seleccionadas llevan de la mano al lector en el recorrido, desde la solicitud hasta el momento de la resolución del recurso por parte del IFAI. A efecto de no perderse en la lectura al momento de revisar la tramitación del recurso, presentamos un esquema conceptual en el que aparecen todas y cada una de las etapas procedimentales que se pueden agotar en el ESQUEMA DE SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y RECURSO DE REVISIÓN
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recurso con sus respectivas opciones de acuerdo con las actuaciones que se practiquen. Cabe destacar que al momento de analizar los casos la mayoría no cubre todas las instancias detalladas en el esquema, debido al principio de sencillez en el procedimiento, donde a juicio del Comisionado Ponente (responsable de la tramitación) se pueden omitir algunas fases cuando se considere pertinente para agilizar la resolución oportuna del mismo. La forma de solicitud puede hacerse directamente ante la dependencia o a través de la página de internet del IFAI que contiene el Sistema de Solicitud de Información (SISI), en el cual puede colocar su pregunta o solicitud de información para las entidades del gobierno federal y asimismo, puede interponer su recurso de revisión en ese sistema.
PRESENTACIÓN DE LOS CASOS Se enlistan en forma alfabética: 1. COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS (Seguridad Nacional) 2. COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (Seguridad Social) 3. CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (Becas) 4. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (Salud) 5. LUZ Y FUERZA DEL CENTRO (Relaciones Laborales) 6. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Guerra Sucia)
7. PETRÓLEOS MEXICANOS REFINACIÓN (Aspectos Financieros) 8. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Materia Fiscal) 9. SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (Derechos Humanos) 10. SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL1 (Guerra Sucia) 11. SECRETARÍA DE MARINA-ARMADA DE MÉXICO (Seguridad Nacional) 12. SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES (Selección de personal)
Se repite en virtud de la existencia de dos casos relevantes cuya solicitud de información fue hecha ante la misma autoridad. 1
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1. COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS (Seguridad Nacional) Número de Expediente: 00035/04. Comisionado Ponente: JUAN PABLO GUERRERO AMPARÁN.
1. ¿Qué información se solicitó? Una persona solicitó el nombre de la empresa a la que se le compra el combustible nuclear (Uranio-235) utilizado en los reactores de la Central Nucleoeléctrica Laguna Verde (CNLV) y el país de origen de dicha empresa. La solicitud la realizó a través del Sistema de Solicitudes de Información (SISI) a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias (CNSNS). La solicitud, presentada el 7 de enero de 2004, dice: “El combustible nuclear (U-235) utilizado en los reactores de la Central Laguna Verde, ¿a qué empresa se le compra y de qué país es esta empresa?” 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? El Uranio es un metal muy denso, fuertemente electropositivo y reactivo, dúctil y maleable, pero mal conductor de la electricidad. Elemento químico de símbolo U, número atómico 92 y peso atómico 238.03. El punto de fusión es de 1132ºC (2070ºF), y el punto de ebullición, 3818ºC (6904ºF).2 Muchas aleaciones de uranio son de gran interés en la tecnología nuclear, ya que el metal puro es químicamente activo y anisotrópico y tiene propiedades mecánicas deficientes. Sin embargo, las varillas cilíndricas de uranio puro
http://www.lenntech.com/espanol/ tabla-peiodica/U.htm 2
recubiertas con silicio y conservadas en tubos de aluminio (lingotes), se emplean en los reactores nucleares. Las aleaciones de uranio son útiles en la dilución de uranio enriquecido para reactores y en el suministro de combustibles líquidos. La Central Nucleoeléctrica Laguna Verde se encuentra localizada sobre la costa del Golfo de México, en el municipio de Alto Lucero, estado de Veracruz. Genera alrededor de 6% de la electricidad que consume el país. Una nucleoeléctrica es una central térmica de producción de electricidad. Su funcionamiento es básicamente el mismo que el de las plantas que funcionan con carbón, combustóleo o gas: la conversión de calor en energía eléctrica. Esta conversión se realiza en tres etapas: en la primera, la energía del combustible se utiliza para producir vapor a presión y temperatura elevadas; en la segunda etapa la energía del vapor se transforma en movimiento de una turbina; en la tercera etapa, el giro del eje de la turbina se transmite a un generador, que produce la energía eléctrica. Las centrales nucleoeléctricas se distinguen de las demás centrales térmicas solamente en la primera etapa de conversión, es decir, en la forma de producir vapor. En las centrales convencionales el vapor se produce en una caldera donde se quema carbón, combustóleo o gas natural; las centrales nucleoeléctricas tienen un reactor nuclear, que equivale a la caldera de las centrales convencionales. El reactor nuclear consta de tres elementos esenciales: El combustible, el moderador y el fluido enfriador.
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En las centrales nucleoeléctricas el combustible que se utiliza es el uranio; el calor se obtiene a partir de la fisión del uranio sin producir combustión. El uranio se utiliza en su forma natural que contiene 0.7% de uranio 235, o bien en forma de uranio enriquecido, al que artificialmente se eleva la concentración de uranio 235 hasta 3 o 4%. 3 a) Es importante tener acceso a esta clase de información porque de esta manera podemos conocer cómo afecta al ecosistema mexicano la operación de una central nuclear; los procedimientos que se siguen para la disposición de los desechos radioactivos, y la existencia de otras opciones para producir energía eléctrica distintas a la que ofrece la nucleoelectricidad. Lo anterior ciertamente son temas de seguridad nacional pero también de interés para la población en general. b) Por tratarse de cuestiones de seguridad radiológica y nuclear las cuales pueden constituir un riesgo no sólo para los trabajadores que laboran en esa central nuclear y los pobladores de los alrededores, sino para el ecosistema mexicano en general debido a la alta posibilidad de un accidente nuclear, lo que constituye un asunto de interés público. c) No podemos dejar pasar el hecho de que la compra de material nuclear o radioactivo para la producción de energía a otros países afecta el precio de ésta.
vaguardias. Órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Energía.4 “Las principales atribuciones de la CNSNS son establecer y vigilar la aplicación de normas y reglamentos de seguridad nuclear, radiológica, física y las salvaguardias, para el funcionamiento de instalaciones nucleares y radiactivas, así como el uso, manejo, transporte y posesión del material nuclear y radiactivo, se lleven a cabo con la máxima seguridad de los usuarios directos y del público en general”.5 4. ¿Qué le contestaron? El 14 de enero de 2004, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias contestó que: “La información solicitada no es competencia de esta entidad… Lo solicitado sobre la empresa y el país al que se le compra el combustible nuclear utilizado en los reactores nucleares de la Central de Laguna Verde, es propiedad de la Comisión Federal de Electricidad y Central Nuclear de Laguna Verde”. 5. ¿Por qué recibió esa respuesta? La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias argumentó que no compra ningún combustible nuclear (U-235). El combustible que utiliza es propiedad de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y de la Central Nuclear de Laguna Verde.
3. ¿A quién le preguntó?
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La solicitud de información se realizó a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Sal-
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http://www.cnsns.gob.mx/mayo 2005.
Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Artículo 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998.
6. ¿El tipo de respuesta le fue útil?
8. ¿Qué señaló en su recurso?
Con base en lo anterior, podemos deducir que la respuesta que dio la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias no fue satisfactoria a los intereses del solicitante, además de que jurídicamente la CNSNS es el órgano encargado del funcionamiento de instalaciones nucleares y radiactivas, así como del uso, manejo, transporte y posesión del material nuclear y radiactivo, como lo señala el artículo 50 de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear.
El 26 de enero6 de 2004, el recurrente presentó ante el IFAI un recurso de revisión en el que impugnó la respuesta y manifestó que: Acto que se recurre y puntos petitorios: “negación de nombre de empresa y país de compra”; Información solicitada: “nombre de la empresa y país al que le compran el combustible nuclear (U-235) utilizado en los reactores de la Central Laguna Verde”; otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: “Se presume que está comprando combustible de mala calidad, lo que ocasiona las fisuras en él y la fuga de material radiactivo al ambiente”.
7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? Ante la negativa de dar esa información el solicitante presentó un recurso de revisión (escrito en el que manifiesta la inconformidad con la respuesta) impugnando la respuesta de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública que es la autoridad que tiene facultades de revisar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley) y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual).
9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? a) El 26 de enero de 2004, el IFAI turnó el recurso de revisión al comisionado ponente Juan Pablo Guerrero Amparán. Se presume que existe un error en las fechas del procedimiento ante el IFAI ya que no es coherente el orden cronológico que narra la resolución de este caso, cuyo número de expediente es 00035/04. Comisionado Ponente Juan Pablo Guerrero. Por lo que las fechas que se mencionan se citan conforme aparecen en la resolución analizada. 6
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b) El 23 de enero de 2004, el IFAI acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, en contra de la CNSNS.
raba su solicitud, y anexó diversos documentos. “…es por ello que anexo a la presente, copias de diversos oficios dirigidos a diversas dependencias (Presidencia de la República, Secretaría de la Función Pública, Secretaría de Energía, Secretaría de Gobernación, Semarnat, Secretaría de Salud, la misma CNSNS, etc.) en las que usted constará que vengo denunciando diversas irregularidades graves que se presentan en la Central Nuclear de Laguna Verde y que por tratarse de cuestiones de Seguridad Radiológica y Nuclear constituyen un grave riesgo no sólo para los trabajadores que laboran en esa central nuclear y los pobladores de los alrededores, sino para el medio ambiente en general, debido a la alta posibilidad de ocurrencia de un severo accidente nuclear, lo que constituye un asunto de seguridad nacional…”
c) El 3 de febrero de 2004, el IFAI notificó a la CNSNS que se admitió un recurso de revisión en su contra, y éste le daba un plazo de siete días hábiles a partir de esa fecha para que manifestara cuáles eran los motivos o razones de por qué había negado el acceso a esa información. d) El 6 de febrero de 2004, el IFAI recibió respuesta del Titular de la Unidad de Enlace de la CNSNS al oficio citado. e) El 2 de febrero de 2004, el IFAI le notificó al recurrente la admisión del recurso de revisión, y le daba un plazo de siete días hábiles a partir de esa fecha para que manifestara cuáles eran los motivos o razones para tener acceso a esa información. f)
El 16 de marzo de 2004, el IFAI aprobó la ampliación del plazo establecido por un periodo igual, para que el comisionado contara con las facultades legales y reglamentarias y pudiera allegarse de los medios apropiados para resolver la controversia del presente caso. Además, se aprobó la celebración de una audiencia con las partes.
g) El 11 de marzo de 2004, mediante acuerdo el comisionado ponente notificó a la CNSNS y al recurrente que deberían comparecer ante el IFAI a una audiencia para desahogar sus alegatos. Además, les informó que contaban con cinco días hábiles, previos a la celebración de la audiencia, para presentar pruebas. h) El 23 de marzo de 2004, el IFAI recibió por parte del recurrente a través del cual reite-
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El 26 de marzo de 2004, en las instalaciones del IFAI se celebró el desahogo de la audiencia a la que comparecieron tanto el recurrente como los representantes legales de la CNSNS.
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Durante el desahogo de la audiencia, el recurrente se comprometió a enviar al IFAI copia del formato “Solicitud para obtener la autorización de importación de material radioactivo”, la cual constituiría la prueba que la CNSNS tiene la información solicitada ya que cualquier persona que adquiera material radioactivo, debe entregar dicho formato a la Comisión.
k) Dicho documento fue recibido por el IFAI el 31 de marzo de 2004, consistió en un formato mediante el cual la CNSNS autoriza la importación de material radioactivo.
La información que estos formularios contienen se refiere a la razón social del solicitante, la aduana por donde se pretende realizar la importación, el número de licencia del solicitante, los datos del remitente, la autorización del remitente por la autoridad competente y el resumen del material radioactivo objeto de la solicitud. l)
El 5 de abril de 2004, recibió el IFAI escrito de fecha 1 de abril de 2004, donde la CNSNS describió los requerimientos regulatorios para el licenciamiento de un nuevo ciclo de operación de la Central Laguna Verde. “… Asimismo, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear (publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 4 de febrero de 1985) en su Capítulo VI, Art. 50 define las atribuciones de esta Comisión. “De esta manera se desprende que la Comisión no participa en ninguna de las etapas del proceso administrativo de compra de combustible nuclear para la Central Nucleoeléctrica de Laguna Verde. Dicha responsabilidad recae en el operador de la misma, la Comisión Federal de Electricidad (CFE). En virtud de lo anterior, no es competencia de esta Comisión involucrarse en la licitación y o compra corresponde…”
m) El 22 de abril de 2004, el IFAI recibió escrito a través del cual la CNSNS manifestó que: a. “(…) adjunto a usted el formato de ‘Notificación Previa de Traslados Previstos de Materiales Nucleares a México’ que es utilizado por esta Comisión para informar al Organismo Internacional de Energía Ató-
mica (OIEA) sobre dichos materiales, del cual es necesario hacer las aclaraciones siguientes: b. “En el inciso e) ‘Estado proveedor’ de dicho formato, que es requisito también de licenciamiento, se refiere específicamente al país en donde se fabrican los ensambles de combustible, los cuales están formados a su vez por ‘barras de combustible’, mismas que contienen pastillas de Dióxido de Ucranio; material que como su nombre lo dice, está formado por átomos de Oxígeno y Uranio. El Uranio 235 en polvo que sirve para la fabricación de estas pastillas puede llegar al país que fabrica los ensambles, desde diversas naciones y es el país fabricante quien decide qué proporción de cada insumo mezcla en los ensambles. Esta información es propietaria del Estado proveedor de los ensambles. c. “Nuestro país tiene la obligación de controlar estos materiales única y exclusivamente dentro de su territorio y dar notificación al OIEA una vez que dichos materiales ingresan a nuestras fronteras. d. “El formato es propiedad del OIEA, siendo la información que recibe dicho organismo como Confidencia. Este formato tiene que ser llenado por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias cada vez que se pretende realizar un traslado de material nuclear a México. Cabe aclarar que este formato fue entregado a esta Comisión hace aproximadamente dos semanas en forma electrónica; anteriormente se enviaba la misma información sin formato predeterminado”. n) No se convocó a audiencia.
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10. ¿Qué se resolvió? El IFAI resolvió que en la solicitud de acceso a la información, el recurrente se refiere a los siguientes contenidos de información: Documentos donde obre el nombre de la empresa a la que se le compra el combustible nuclear utilizado en la Central Nuclear de Laguna Verde; Documentos donde se señale el país de origen de dicha empresa. El IFAI determinó que la información solicitada es de naturaleza pública ya que no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 137, 148 y 189 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. A pesar de lo anterior, el
Artículo 13. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda: I. Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; II. Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; III. Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; IV. Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o V. Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado 7
Artículo 14. También se considerará como información reservada: 8
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fondo del presente recurso consiste en determinar si la competencia para responder la solicitud de información declarada por la CNSNS es válida y si está debidamente sustentada la declaración de inexistencia de documentos. I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; II. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; III. Las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; V. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada. Cuando concluya el periodo de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, dicha información podrá ser pública, protegiendo la información confidencial que en ella se contenga. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Artículo 18. Como información confidencial se considerará: I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, y II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público. 9
Con relación al formato que entregó el recurrente con fecha del 31 de marzo del 2004, el IFAI señaló que ese formato entregado como prueba no puede tomarse en cuenta, ya que éste se refiere a material radioactivo y su solicitud se refirió a combustible nuclear. Lo anterior basado en las definiciones que hace el artículo 3 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear. Del análisis de la normatividad de la CNSNS resolvió el IFAI, que tiene dentro de sus facultades organizar y mantener un Sistema Nacional de Registro y Control de todos los materiales nucleares, a efecto de verificar que no se produzca desviación alguna de dichos materiales para fines no pacíficos, establecer y manejar el Sistema Nacional de Registro y Control de materiales y combustibles nucleares, y emitir opinión previa a la autorización de importaciones y exportaciones de materiales radiactivos y equipos que los contengan, para los efectos de seguridad, registro y control, entre otras. A pesar de lo anterior, el IFAI reconoce que no está plasmada ninguna obligación de poseer documentos respecto de las empresas que venden tales combustibles a la Central Nuclear Laguna Verde, sino únicamente de su riesgo y tránsito en territorio nacional y fin de los mismos. Por lo que respecta a las empresas proveedoras del combustible nuclear es responsabilidad de quien adquiere tal material, en este caso, la Comisión Federal de Electricidad, pues es ésta la que lleva a acabo el procedimiento de adquisición de combustible nuclear, basado en la Ley de Adquisiciones. Por tanto, el procedimiento de adquisición es consecuencia de la documentación en la que consta la información relativa a la empresa que le vende el combustible a la Central Nuclear de Laguna Verde.
La CNSNS se declaró incompetente para conocer de la solicitud y sugirió al recurrente acudir a la Comisión Federal de Electricidad; a partir de ese pronunciamiento, justificó la inexistencia de documentos con la información solicitada. Si bien la inexistencia puede deberse a la incompetencia, existe la posibilidad de que la CNSNS tenga en sus archivos documentos solicitados. Por tanto, debe entregar la información solicitada, pues uno de los objetivos de la Ley es proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos; transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información y favorecer la rendición de cuentas, y el acceso a la información relativa a la empresa proveedora del combustible nuclear para la Central Nuclear de Laguna Verde debe garantizarse, pues revela aspectos del ejercicio gubernamental útiles para que los ciudadanos puedan valorar el desempeño de la entidad. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? El IFAI consideró que la Ley garantiza el acceso a los documentos que por cualquier título, motivo o circunstancia los sujetos obligados han generado, obtenido, adquirido, transformado o conservado en su artículo 5, fracción V. Es por ello que, en el tema que nos ocupa, en caso de poseer por cualquier título algún documento que contenga la información solicitada por el recurrente, la CNSNS tendría que dar acceso a los mismos. Así como el objetivo de la Ley es proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información solicitada mediante
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procedimientos sencillos y expeditos, transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información y favorecer la rendición de cuentas, el acceso a la información relativa a la empresa proveedora del combustible nuclear para la Central Nuclear de Laguna Verde debe garantizarse, pues revela aspectos del ejercicio gubernamental útiles para que los ciudadanos puedan valorar el desempeño de la entidad. Del análisis realizado por el IFAI y con la finalidad de favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados, procede determinar la entrega de la información en virtud de que ésta aparece dentro de la lista de información que debe proporcionar la CNSNS al Organismo Internacional de Energía Atómica, en la que también se encuentra el nombre del país proveedor de los ensambles de combustible, y que ese es el estado en que llega el combustible al país, procede modificar la respuesta de la CNSNS a fin de que entregue al recurrente la información relativa al país de origen de los ensambles de combustible que se utilizan en la Central Nuclear de Laguna Verde. 12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? Hoy en día, existen a nivel mundial 433 reactores nucleares que generan 17% de la electricidad mundial, y en ocho países más de 40% de la energía eléctrica proviene de fuentes nucleares.10 No obstante, existe una gran desconfianza por parte de la población hacia los aspectos relacionados con el sector nuclear.
Lo anterior puede ser por la falta de conocimiento o mejor dicho por la poca difusión o acceso a la información que se da por parte de los organismos encargados del manejo de combustible y material nuclear. El poder tener acceso a la información relativa al combustible nuclear utilizado (U-235) en los reactores de la Central Nuclear de Laguna Verde y más aún que esta información sea pública, nos permite exigirle a la CNSNS que nos informe sobre las medidas de protección sanitarias aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia. La CNSNS, como organismo regulador en materia de seguridad nuclear y protección radiológica tiene un doble papel en el ámbito de la información: Dar cuenta a la población mexicana de todas sus actividades. Enseñar cómo hay que comportarse en situaciones de emergencia radiológica. Esta información debe ser ante todo, clara, independiente, transparente y objetiva, y debería llegar a nosotros en una primera fase, así como la función de la CNSNS y los medios con los que cuenta para atender sus obligaciones. Con el objetivo de prevenir riesgos y estar conscientes de los problemas que este tipo de centrales nucleares genera a la salud y ecosistema con simple transcurso del tiempo. Las personas siempre estamos expuestas a cierta cantidad de uranio en la comida, el aire, el suelo y el agua, ya que está presente en éstos de forma natural.
Datos obtenidos del Centro de Información de La comida, tal como los vegetales y el agua Naciones Unidas para México, Cuba y Repúbli- nos proporcionarán pequeñas cantidades de uranio natural y respiraremos concentraciones ca Dominicana. 10
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flamación superficial de la piel) por radiación ni otros efectos a corto plazo. Los estudios de seguimiento realizados en veteranos con fragmentos incrustados en el cuerpo, han puesto de manifiesto la presencia de concentraciones detectables de uranio empobrecido en la orina, pero no así efectos patentes en la salud. Es muy difícil que la dosis de radiación recibida por el personal militar ocupante de un vehículo blindado, supere la dosis anual promedio externa debida a la radiación natural de fondo de todas las fuentes”. 11
mínimas en el aire. La concentración de uranio en el marisco es normalmente tan baja que puede ser tranquilamente ignorada. En un estudio realizado por la Organización Mundial de la Salud, sobre los efectos del uranio empobrecido en la salud, señala que el principal objetivo del estudio consiste en examinar los riesgos para la salud que pueden derivarse de la exposición al uranio empobrecido (U-235): “El uranio empobrecido es un elemento potencialmente tóxico desde el punto de vista químico y radiológico, y sus órganos diana son fundamentalmente los riñones y los pulmones. Los efectos para la salud dependen de la naturaleza física y química del uranio empobrecido a que haya estado expuesto el individuo, así como del nivel y la duración de la exposición. Los estudios prolongados realizados en trabajadores expuestos al uranio han detectado cierto trastorno de la función renal, que depende del nivel de exposición. No obstante, hay también algunos indicios de que ese trastorno puede ser transitorio y de que la función renal vuelve a la normalidad una vez eliminada la fuente de exposición al uranio. Las partículas insolubles de uranio inhalado, de 1 a 10 µm de tamaño, tienden a quedar retenidas en el pulmón y pueden provocar radiolesiones en ese tejido, incluso cáncer de pulmón cuando su presencia supone una dosis de radiación suficientemente alta durante un periodo prolongado. El contacto directo del metal de uranio empobrecido con la piel, incluso durante varias semanas, no suele producir eritema (in-
Con base en lo anterior no sólo el municipio de Alto Lucero (estado de Veracruz), sino la población en general debemos tener acceso a toda la información que se relacione con el buen o mal funcionamiento de la Central Laguna Verde. La Central ha presentado ciertas irregularidades en su funcionamiento, como negligencia, falta de cumplimiento en materia de seguridad radiológica y malversación de fondos públicos. Lo anterior ha sido señalado por el Partido Verde Ecologista.12 Actualmente, estudios del Verde Ecologista calculan que aproximadamente 376 toneladas de residuos radioactivos manejados inadecuadamente son almacenados en esta planta para disminuir su peligrosidad.
http://www.who.int/gb/ebwha/mayo 2005, 54 Asamblea Mundial de la Salud, A54/19 Add.1, 26 de abril de 2001.Efectos del uranio empobrecido en la salud 11
12 http://www.pvem.org.mx/2002/abril/, Boletín 037/02, 2 de abril del 2002..
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Igualmente instituciones académicas han determinado el riesgo de un accidente nuclear en la Central Laguna Verde, así como organismos internacionales como la Organización Mundial de Operadores Nucleares (WANO, por sus siglas en inglés), ha informado sobre la mala seguridad en la planta.13 De acuerdo con Marco Antonio Martínez Negrete, investigador de la Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional Autónoma de México y coordinador del laboratorio de análisis radiológicos de muestras ambientales y quien tuvo acceso al reporte de casi 200 páginas de la WANO, es evidente que esta central no opera con los niveles de «excelencia» dados a conocer por la CFE. Por el contrario, la Wano señala que en varios aspectos la operación está muy por debajo de los niveles comunes de calidad de la industria nuclear internacional. En segundo lugar se aprecia que hay un deterioro de la llamada
La WANO es una organización que se creó después del grave accidente de Chernobil, en abril de 1986, con objeto de supervisar las condiciones de operación de las plantas nucleares en el mundo, a fin de prevenir accidentes graves.
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«cultura de seguridad nuclear» por la interrelación de tres factores (observados como aislados por la citada organización), como el relajamiento en la disciplina de los técnicos, al presentarse inobservancia parcial de reglamentos e instructivos de seguridad. Además, hay una preparación deficiente de los operadores como es la falta de dominio de aspectos básicos de la ingeniería de reactores, proveniente en parte de deficiencias en el entrenamiento en el simulador, y deterioro de componentes técnicos de funcionamiento. Cabe destacar el trabajo del IFAI en el presente caso, pues a través del pleno ejercicio de nuestro Derecho de acceso a la información podemos exigirle al gobierno federal que informe de la situación de la Central Laguna Verde y, en dado caso, que busque soluciones alternas para seguir brindando el servicio de electricidad a la población.
2. COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (Seguridad Social) Número de Expediente: 0446/04. Comisionado Ponente: JUAN PABLO GUERRERO AMPARÁN.
1. ¿Qué información se solicitó? El 25 de mayo de 2005 se solicitó a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) lo siguiente: “Solicito se me informe cuál es mi estado de cuenta en el SAR, habiendo cotizado entre los años 1992 y 1997. Mi RFC es… y el NSS que figura en los estados de cuenta es el…; otros datos para facilitar la localización: Hasta 1996 (Yo trabajaba en FONAES) estaba mi cuenta en el Banco…(tengo estado de cuenta al 01 de enero de 1996 con el saldo de 3,868.30 pesos MN.) Desde septiembre de 1995 trabajé en CONALEP y las cotizaciones se fueron al Banco…hasta julio de 1997”. 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? La transparencia en el manejo de los recursos de la CONSAR es fundamental, sobre todo si es la encargada de supervisar a las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore). En la medida en que las personas que hacen aportaciones tengan conocimiento de cómo se están manejando sus recursos mejor será la forma de fiscalizar la actuación de la CONSAR. Este caso toma especial relevancia considerando que los recursos que reciben las Administradoras de Fondos para el Retiro y supervisa la CONSAR son las futuras pensiones que recibirán los causahabientes. La supervisión constante debe ser puntual y específica ya que de ello depende la seguridad de recibir en un futuro los fondos ahorrados. Es aquí donde se hace más clara la necesidad de acceso a la información como una medida de seguimiento de las
funciones de una autoridad que no debe esperar a que haya problemas para exhibir los documentos que acrediten su debido manejo. 3. ¿A quién le preguntó? A la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro cuya misión es regular y supervisar el correcto funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), generando confianza entre los trabajadores y propiciando mejores pensiones a partir del ejercicio activo e informado de sus derechos. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro se creó como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 14 La Comisión tendrá por objeto establecer los mecanismos, criterios y procedimientos para el funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, previstos en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; en su caso, proporcionar el soporte técnico necesario para el correcto funcionamiento de los sistemas; operar los mecanismos de protección a los intereses de los trabajadores cuentahabientes, y efectuar la inspección y vigilancia de las instituciones de crédito de las sociedades de inversión que manejen recursos de las subcuentas de retiro y de sus sociedades operadoras, así como de cualesquier otra entidad financiera que de alguna manera participe en los referidos sistemas. La inspección y vigilancia de la Comisión sobre las instituciones de crédito y entidades finan14 Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1994.
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cieras mencionadas en el párrafo anterior se limitará a la participación de las mismas en los SAR.
quiere la información no se encuentra. Esto después de buscar los artículos ya que la autoridad omite relacionarlos con el caso concreto en cuanto a sus contenidos.
4. ¿Qué le contestaron? 6. ¿El tipo de respuesta le fue útil? El 26 de mayo de 2004 la CONSAR respondió en los siguientes términos: “Con fundamento en los artículos 46 y 24 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información solicitada no existe en los archivos/sistemas de datos personales de esta dependencia o entidad. “Para obtener los estados de sus cuentas SAR, deberá solicitarlos ante las instituciones bancarias en las que usted manifiesta tener alguna cuenta. En caso de presentarse cualquier problemática con respecto a sus cuentas y su saldo, deberá hacerlo del conocimiento de la CONDUSEF, órgano facultado para atender este tipo de consultas. En archivo adjunto se proporciona la orientación para acudir ante la CONDUSEF, si fuese necesario…” 5. ¿Por qué recibió esa respuesta? La CONSAR estableció la inexistencia de lo solicitado en los archivos/sistemas de datos personales de la entidad, establece un par de artículos de la ley de la materia como fundamento aunque no aporta argumentos sobre el porqué de su aplicación al caso concreto. Se deriva de la lectura de los artículos que cita ya que uno se refiere a la forma en que se tramita la solicitud de información, y el 46 de la ley se refiere al reenvío del solicitante a la oficina correspondiente cuando en donde se re-
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No. Simple y sencillamente porque no obtuvo lo que requirió no obstante que dentro de las facultades de la CONSAR se encuentra que sí debe contar con la información solicitada, por lo que el solicitante, con la canalización a otra autoridad, no obtiene la información y además debe iniciar, conforme a la respuesta de la autoridad, otra solicitud ante diferente autoridad. 7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? El 28 de mayo de 2004 interpuso recurso de revisión (escrito en el que manifiesta la inconformidad con la respuesta) ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es la autoridad que tiene facultades de revisar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley), y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad, y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual). 8. ¿Qué señaló en su recurso? El solicitante manifestó lo siguiente: “El acto que se recurre y puntos petitorios: ‘Acudí a la CONSAR toda vez que se agotaron las averiguaciones en los bancos. Información solicitada: ‘Qué ocurre con mis fondos del SAR’. Otros elementos que considere so-
meter a juicio del IFAI: ‘No es posible que la CONSAR no tenga conocimiento de los fondos SAR”. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? La actuación del IFAI se puede enunciar de la siguiente manera: a) El 31 de mayo de 2004 la Comisionada Presidenta del IFAI le asignó el número de expediente 00446/04 y lo turnó (asignó) al comisionado ponente Juan Pablo Guerrero Amparán quien en esa misma fecha acordó la admisión del recurso de revisión. b) El 10 de junio de 2004 mediante oficio el comisionado ponente notificó a la dependencia la admisión del recurso de revisión interpuesto en su contra y le otorgó un plazo de siete días hábiles como máximo a partir de la notificación para que manifestara lo que a su derecho convenga y formulara sus argumentos. c) El 18 de junio de 2004 el IFAI recibió oficio de la CONSAR en donde manifestó: a. La CONSAR es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. b. Solicita decretar el sobreseimiento del recurso, en virtud de que la Unidad de Enlace cumplió en tiempo y forma la solicitud de información… en virtud de que se le dio respuesta al requerimiento, proporcionándosele la información necesaria para que tuviera acceso a los datos. c. Que al interesado en momento alguno se le negó el acceso a alguna información gubernamental y no se le notificó la inexistencia de documentos, ya que solamente
se le informó la vía de que dispone para acceder a los mismos por ser la naturaleza de la información solicitada exclusivamente personal, asimismo se le especificó que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro no dispone de la información solicitada y se le comunicó las instituciones y formatos a través de los cuales puede solicitarlas. d. No obstante que la información requerida no la detenta este órgano desconcentrado, se dio contestación a la consulta planteada, le proporcionó al interesado los medios y formatos para realizarla, indicó las instituciones que la tienen, además de que a su respuesta no se le puede dar el carácter de resolución, en virtud de que el interesado NO se encuentra solicitando precisamente Información Pública Gubernamental, sino que está realizando una mera consulta de información de índole personal, a la cual tiene libre acceso mediante las vías legales a su alcance, las cuales le indicó la autoridad. e. Se debe observar que el recurrente pide datos personales y no gubernamentales, y se acredita lo anterior con el contenido de su propia solicitud. f. Además, se indicó la periodicidad con la que puede exigir su derecho al especificar que: ‘mediante la emisión de un estado de cuenta, el cual debe ser entregado en el mes de febrero de cada año. Asimismo, las instituciones de crédito deberán entregar a las entidades o dependencias en un plazo máximo de 30 días naturales, a partir de la fecha de depósito, los comprobantes individuales a nombre de cada trabajador denominados formulario SAR ISSSTE 03. g. Hizo referencia a los medios de que dispone legalmente para hacer cumplir su derecho al aportarle la información siguiente:
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‘Finalmente, cualquier problemática que se llegara a presentar respecto a este procedimiento podrá hacerla del conocimiento de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), toda vez que de conformidad con los artículos 11, fracciones I y II y Cuarto Transitorio de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dicha Comisión es el órgano facultado para atender este tipo de consultas. h. Detalla diversas leyes y acuerdos con lo que la autoridad informante le especificó al particular sus derechos y las obligaciones para poder acceder a la información que solicitó. i. Por lo que expone considera que no existe motivo legal alguno para la procedencia del recurso, por lo que solicita sobreseer el asunto en virtud de que no existen elementos con los cuales la parte recurrente acredite que esta Comisión incumplió con alguna disposición contenida en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. j. El sobreseimiento lo solicita con base en la ley de la materia y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. d) El 8 de junio de 2004, el IFAI notificó al recurrente la admisión del recurso y le informó que contaba con un plazo no mayor a siete días hábiles para presentar alegatos. A la fecha del recurso la parte recurrente se abstuvo de presentarlos. e) El 27 de julio de 2004 se aprobó la ampliación del plazo para resolver. f)
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El 28 de julio de 2004 el comisionado ponente citó a audiencia a las partes. Fecha que les fue notificada a ambas partes.
g) El 19 de agosto de 2004 se celebró la audiencia mencionada con la asistencia de la CONSAR y sin la asistencia del recurrente. 10. ¿Qué se resolvió? Se revocó la declaración de inexistencia de la CONSAR y se le instruye para que entregue los datos solicitados al recurrente. Se instruyó a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento del cumplimiento de la resolución. Destaca el punto Quinto de la resolución del IFAI en donde pone a disposición del recurrente para su atención un número telefónico y el correo electrónico
[email protected] para que pudiera comunicar al Instituto sobre cualquier incumplimiento de la resolución. Lo anterior agiliza la posible reclamación del solicitante sino está de acuerdo por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la resolución sin que le implique invertir más tiempo en el seguimiento de su caso. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? Decidió revocar la respuesta de la CONSAR debido a que la información era de su competencia, por lo tanto, debía entregar la información solicitada, previa acreditación de la personalidad del recurrente. La propia Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR) establece la creación de una Base de Datos Nacional SAR, conformada por la información procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la cual deberá contener la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito a la que el trabajador se encuentra afi-
liado.15 De ahí se deriva la posibilidad material de entregar la información. La Cuenta Individual es aquella de la que sea titular un trabajador en la cual se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales y sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se depositarán los demás recursos que en términos de esa Ley puedan ser aportados a las mismas, de acuerdo con el artículo 3 fracción III de la LSAR. Por lo que debe entregarse esa información requerida al solicitante. El propio artículo 57 de la LSAR establece que la Base de Datos Nacional SAR es propiedad exclusiva del gobierno federal. El IFAI determinó que la información que solicitada se encuentra en esa base de datos administrada por la CONSAR con lo que se comprueba su existencia y el derecho de acceso a ella ya que la misma es pública, puesto que se encuentra en registros del gobierno federal. El propio IFAI debe pronunciarse sobre la declaración de inexistencia independientemente de que las instituciones de crédito puedan o no otorgar al recurrente la información solicitada. De lo anterior derivó la existencia de la información solicitada. En uso de su facultad de investigación el IFAI verificó el contenido de la página de transparencia del órgano desconcentrado, se estableció que el órgano desconcentrado no precisa como trámite, en su propia página el denominado SAR-ISSSTE-03 del que supuestamente se puede hacer uso para conocer los datos de las cuentas. Artículo 57 de la Ley “La Base de Datos Nacional SAR, propiedad exclusiva del gobierno federal, es aquella conformada por la información procedente de los Sistemas de Ahorro para 15
De igual forma estableció que la información solicitada contiene datos patrimoniales de una persona física por lo que se consideran datos personales y por lo tanto es de carácter confidencial. Así que solamente el titular de la misma o sus representantes, previa identificación, podrá obtener acceso a tales datos. Atendiendo a lo expuesto procedió a revocar la respuesta del órgano desconcentrado en cuanto a la inexistencia de la información solicitada y deberá entregar la referida información al solicitante previa acreditación del recurrente, ya que por mandato legal, el órgano desconcentrado tiene acceso a la base de datos descrita, a través de un requerimiento de información al operador de dicha base. 12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? La solicitud de información permitió determinar un incumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte de la CONSAR al responder con la supuesta inexistencia de la información, cuando en todo momento tiene acceso a esa información por ser la supervisora de las Administradoras de Fondos para el Retiro. Gracias a la solicitud de información se pudo determinar la forma en cómo esta autoridad da acceso a las solicitudes y la forma de su cumplimiento, de igual manera se protegió en todo momento los datos personales ya que el solicitante tenía pleno interés jurídico para conocer esa información. Este tipo de solicitudes favorecen la fiscalización de la autoridad y en este caso tomó el Retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de estos se encuentra afiliado”.
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especial relevancia ya que se trata de un organismo relativamente nuevo que tiene a su cargo una de las funciones más importantes de la Seguridad Social que es la supervisión de las Administradoras de Fondos para el Retiro. En la medida en que este tipo de autoridades hagan pública su gestión mayor será la confianza y certeza del futuro en cuanto a las pensiones de las personas que tienen aportaciones en ese sistema, de igual manera la protección de los datos personales, sobre todo los patrimoniales que tienen bajo su resguardo deben ser debidamente protegidos a efecto de que no se divulgue información que pueda
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afectar el patrimonio no solo económico sino moral de las personas que forman parte de este sistema de información. Los Sistemas de Seguridad Social implementados en la última década han desatado diversas controversias en la opinión pública y especializada sobre la pertinencia y eficacia de los mismos, de tal suerte, que en la medida en que se supervise la implementación de estos sistemas mejor será la forma operativa de los mismos y mayor será la aceptación social como forma de asegurar el futuro de las pensiones en México.
3. CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (Becas) Número de Expediente: 171/04. Comisionado Ponente: ALONSO GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO.
1. ¿Qué información se solicitó? Una joven solicitó, el 3 de marzo de 2004, al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), a través del SISI, toda la información referente a la evaluación y asignación de las becas crédito de la Convocatoria CONACYT/UDAAD 2004, y cómo se integraron los comités de evaluación. Su solicitud dice: “Solicito información acerca de las reglas/ bases para la evaluación de candidatos para la Convocatoria modalidad integrada CONACYT/UDAAD 2004, y en general, toda la información que se tenga sobre la forma de evaluar y asignar las becas crédito, así como la integración de los comités/personas que realizaron la evaluación. La información sobre en qué se basa para asignar las becas dentro de dicha convocatoria debe encontrarse en poder del CONACYT, posiblemente en la Dirección de Planeación y Operación de Becas o a través del DAAD. ¿Cómo evalúan?” 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con la Ley de Ciencia y Tecnología y su Ley Orgánica es un organismo descentralizado del Estado que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa cuyo objeto es articular las políticas públicas del gobierno federal para promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país. Para conseguir este objeto, el CONACYT, entre otras, tiene la facultad de formular y finan-
ciar programas de becas y, en general, de apoyar a la formación de recursos humanos en sus diversas modalidades y concederlas directamente, así como integrar la información de los programas de becas que ofrezcan para posgrado otras instituciones públicas nacionales o los organismos internacionales y gobiernos extranjeros, a fin de optimizar los recursos en esta materia y establecer esquemas de coordinación eficientes, en los términos de las convocatorias correspondientes. En su página de internet (www.conacyt.mx), el CONACYT expone de forma muy general los criterios de presentación de solicitudes, proceso de selección, otorgamiento, vigencia de las becas, formalización y conceptos que cubre la beca, además de facilitar los formatos necesarios. Respecto al tema de la pregunta presentada por la solicitante, la información referente al “proceso de selección” es la siguiente: El proceso de evaluación será conducido por el CONACYT, quien entre otras funciones, integrará comités evaluadores con distinguidos científicos, tecnólogos, académicos y empresarios de reconocido mérito. Los comités de evaluación emitirán su dictamen con base en los siguientes criterios: Calidad a nivel internacional del programa de posgrado que propone el aspirante. Calidad del aspirante: que el análisis de su historial académico y/o profesional manifieste que el candidato posee la capacidad y competencia para que culmine exitosamente sus estudios. Carta de exposición de motivos en la que el aspirante exprese las razones de su elec-
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ción por la institución, el programa de posgrado y el área de estudio. Pertinencia del programa de estudios con las demandas de desarrollo científico y tecnológico. Área no cubierta por un programa registrado en el Programa para el Fortalecimiento del Posgrado Nacional (PFPN). Posteriormente, se integra una lista jerarquizada de los aspirantes, en la que aparecerán en los primeros lugares los mejores candidatos, otorgando preferencia a quienes desean cursar un doctorado, hayan solicitado alguna opción bajo la modalidad de convenio, y presenten una carta en la que una entidad pública o privada manifieste su interés por su incorporación a su regreso. Es una información clara, pero no es suficiente para quien desea estudiar en el extranjero y se postula como candidato a una beca del CONACYT. El éxito de una postulación depende en gran medida de la información con la que cuenta el candidato al momento de elaborar su postulación de forma más eficiente, coherente con los criterios de evaluación, enfocándola a los puntos de interés para la institución y el comité evaluador. Tampoco es clara la forma en que se integran los comités de evaluación, las características de “distinguidos” o de “reconocido mérito” no son criterios específicos para seleccionar a los miembros de un comité evaluador, que al fin decidirá el plan de vida de muchas personas que aspiran a realizar el proyecto de estudiar en el extranjero.
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3. ¿A quién le preguntó? Al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, organismo descentralizado del Estado cuyo objeto es articular las políticas públicas del gobierno federal para promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país, a través del Sistema de Solicitudes de Información. 4. ¿Qué le contestaron? El CONACYT le respondió que la información estaba disponible para todo el público en su página de internet (www.conacyt.mx). 5. ¿Por qué recibió esa respuesta? El CONACYT consideró que la información solicitada se encontraba claramente expuesta en el Reglamento de Becas Crédito, disponible en su página de internet. 6. ¿Esa respuesta le fue útil? No. Porque la respuesta del CONACYT no responde a la solicitud, sólo le indican que revise el Reglamento de Becas, disponible en su página de internet, sin, al menos, indicarle los artículos en donde se regulan los puntos a los que se refiere la solicitud. 7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? El 17 de marzo de 2004 interpuso un recurso de revisión, escrito en el que manifestó su inconformidad con la respuesta que recibió, ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es la autoridad con facultad para
revisar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley) y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad, y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual). 8. ¿Qué señaló en su recurso? La solicitante acudió ante el IFAI para interponer un recurso de revisión, en el que señaló las razones por las que no estaba de acuerdo con la respuesta que le dio el CONACYT: “La respuesta a la solicitud no ofrece ninguna orientación. Se solicitaron las bases y/o reglas para la evaluación de candidatos a beca crédito específicamente para las becas modalidad CONACYT-DAAD 2004. Deseo saber de qué manera el o los comités evaluadores califican a los aspirantes a becas crédito en el caso de la modalidad a que me refiero. Mi solicitud fue clara al respecto y se me reenvía al reglamento en donde no se aclara de qué manera actúan los comités de evaluación. “Solicito: a) Los procedimientos de evaluación y selección de los comités de evaluación de la convocatoria integrada 2004 modalidad CONACYT-DAAD, b) Si se trata del otorgamiento de las becas al extranjero con recursos cofinanciados por CONACYT y alguna otra entidad (DAAD), las condiciones y modalidades en los convenios firmados con el Consejo, c) que se hagan transparentes los procesos de asig-
nación de las becas crédito modalidad DAAD CONACYT 2004. “No hay transparencia en la actuación de los comités de evaluación, el CONACYT no publica las reglas con base en las cuales actúan y evalúan los comités de evaluación para asignar las becas crédito en específico me refiero a la modalidad CONACYT-DAAD 2004”. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? a) El IFAI recibió el recurso el 17 de marzo de 2004. Al día siguiente, la Comisionada Presidenta le asignó número de expediente y lo turnó al comisionado ponente Alonso Gómez-Robledo. b) El comisionado ponente admitió el recurso a trámite el 19 de marzo y corrió traslado al CONACYT y a la solicitante, el 22 de marzo. c) No se convocó a audiencia. d) La solicitante presentó sus alegatos el 1 de abril, en los que reiteró su solicitud. El CONACYT no presentó sus alegatos. 10. ¿Qué resolvió el IFAI? Modificó la respuesta que el CONACYT dio a la solicitante. Se le dieron diez días hábiles a la autoridad después de la notificación para que cumpliera con la resolución emitida por el IFAI. También se instruyó a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Públi-
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ca Federal del Instituto el seguimiento del cumplimiento de la resolución. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido?
se indican las reglas para hacerlo, lo cual es información necesaria y debe ser parte del marco normativo del CONACYT. Por lo tanto, la respuesta no satisface la primera y segunda partes de la solicitud.
El IFAI divide la solicitud en tres partes: 1) Las reglas/bases para la evaluación de candidatos para la Convocatoria modalidad integrada CONACYT/DAAD 2004. 2) La información que se tenga sobre la forma de evaluar y asignar las becas crédito. 3) La integración de los comités o personas que realizaron la evaluación. La respuesta dada por el CONACYT no satisface plenamente la solicitud, porque sólo le remite al Reglamento General de Apoyos para la Formación de Científicos, Tecnólogos y Recursos Humanos de Alto Nivel. Respecto a los incisos 1 y 2, es cierto que en los artículos 12, 13, 14, y 15 del Reglamento de Becas del CONACYT, vigente para la Convocatoria en la que participó la solicitante,16 en sus artículos 12, 13, 14 y 15 se establecían los requisitos para obtener una beca que aplicaría el CONACYT para seleccionar a los candidatos para estancias técnicas y estudios de posgrado nacionales y extranjeros. Estos artículos establecen requisitos más no los criterios con los que los comités evalúan a los candidatos, además de que los evalúan, verifican que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento, la calidad académica de los aspirantes, y en el reglamento no
El 8 de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de Becas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el cual entró en vigor el 9 de diciembre de 2004.
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Respecto al inciso 3, en el Reglamento también se señala que los comités de evaluación son los “órganos colegiados integrados por miembros de la comunidad científica y tecnológica e inscritos en el Registro del CONACYT de Evaluadores, acreditados, encargados de analizar y emitir un dictamen sobre las solicitudes de apoyo así como de participar en otros asuntos, señalados en este Reglamento y las demás disposiciones aplicables”. Pero en el Reglamento no se establece la forma de integración de los comités ni el procedimiento de selección de sus integrantes, lo cual también es información indispensable que debe estar incluida en el marco normativo del CONACYT. El CONACYT, como parte del Poder Ejecutivo Federal, está obligado a cumplir con todas las obligaciones de transparencia que establece la LFTAIPG, entre ellas, la publicación de su marco normativo completo. La información requerida en esta solicitud es de naturaleza pública y es información que el CONACYT debe poner a disposición del público sin que medie solicitud alguna. 12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? La información solicitada es de naturaleza pública y corresponde a la información que por obligación el CONACYT debe dar a conocer al público, desgraciadamente el Consejo no da a conocer de forma completa su marco normativo, o tal vez, los criterios de evaluación para asignar becas y para integrar los comités de evaluación no están establecidos en disposiciones reglamentarias del CONACYT.
No debemos pasar por alto que las becas que otorga el CONACYT tienen la finalidad de formar recursos humanos de alto nivel, científicos y tecnólogos en las diversas ramas del conocimiento para que contribuyan en el desarrollo científico, social, económico e integral del país. Además, las becas se integran en su
totalidad o en mayor parte por recursos públicos, por lo que para favorecer la transparencia y la rendición de cuentas, las reglas para otorgar estas becas deben ser claras y ser accesibles a todos los mexicanos, interesados o no en participar en las convocatorias.
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4. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (Salud) Número de Expediente: 080/04. Comisionado Ponente: JOSÉ OCTAVIO LÓPEZ PRESA.
1. ¿Qué información se solicitó? El 15 diciembre de 2003, una persona solicitó, a través del Sistema de Solicitudes de Información (SISI), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) el acceso a todos los expedientes de casos en los que algún derechohabiente del ISSSTE haya interpuesto una queja por hechos atribuibles al personal de ese Instituto, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) en donde ésta, durante el trámite de la queja, haya propuesto una conciliación, desde octubre de 2002 hasta noviembre de 2003. El solicitante requiere los documentos anteriores a la propuesta de conciliación, la propuesta, la respuesta recibida y las actas posteriores. La solicitud es la siguiente: “Acceso a los expedientes en los que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos haya propuesto una conciliación por hechos atribuidos al personal del ISSSTE, que comprenda los documentos previos a la propuesta, la propuesta misma y su respuesta, así como las actuaciones posteriores. Solicito dicha información por el periodo que va desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003”.
derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la libertad de pensamiento, a la libertad de expresión, a la salud, el derecho a un medio ambiente sano, etc. En nuestro país, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, organismo constitucional autónomo, es la autoridad que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara nuestro orden jurídico.17 En la legislación que regula a la CNDH, se establece el procedimiento de quejas, por el que cualquier persona puede acudir ante ella para denunciar presuntas violaciones a sus derechos humanos cometidas por cualquier autoridad, excepto por autoridades del Poder Judicial.18 Durante el trámite de las quejas, la CNDH tiene la facultad para proponer una conciliación a las partes.19 El ISSSTE, creado en 1959, es una de las instituciones médicas y de seguridad social más importante del país, hasta el segundo semestre del año 2004 ofreció una cobertura de seguros, prestaciones y servicios médicos a más de 10 millones de mexicanos.20 Hoy en día, cuenta con más de 2.8 millones de asegurados y pensionados, incluyendo a sus familiares; en
17 Artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? Los derechos humanos, conforme a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, son derechos esenciales al hombre, inherentes a su dignidad humana y que deben ser reconocidos y respetados por los gobiernos, algunos de estos derechos son el
18 Artículo 102, inciso B, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 19 Artículo 36 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Fuente: “El ISSSTE, Situación Financiera, Entorno y Perspectivas, 2004”. ISSSTE, 2004, p. 1 20
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sus guarderías recibe a 32 mil niños diariamente. El Instituto otorga casi medio millón de pensiones de diversa índole anualmente; también realiza alrededor de 500 mil préstamos personales cada año, y durante el trienio 2001-2003 se otorgaron alrededor de 110 mil créditos para la vivienda.21 La solicitud de información se refiere al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, como dato interesante podemos citar que en ese periodo el ISSSTE recibió tres recomendaciones de la CNDH por violaciones al derecho a la vida y protección a la salud cometidas por empleados y funcionarios del Instituto.22 Y el solicitante pide los expedientes en los que la CNDH propone una conciliación, con lo que podrá conocer las prácticas del ISSSTE frente a las propuestas de conciliación que formula la CNDH por actos violatorios de derechos humanos imputados al Instituto, que por regla general son violaciones a la protección de la salud y por consecuencia al derecho a la vida. Al conocer esta información sabremos si el ISSSTE comparece en los procedimientos que inicia la CNDH, en caso de que se logre una conciliación, si cumple con el acuerdo, y si la
Fuente: “ISSSTE: Una Propuesta de Reforma Integral” (Documento de trabajo), Secretaría de Hacienda y Crédito Público, México, 12 de octubre 2004, p. 1.
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Recomendación 35/2003 de la CNDH en contra del ISSSTE del 26 de agosto de 2003, Recomendación 39/2003 en contra de la Dirección General del ISSSTE del 11 de septiembre de 2003, Recomendación 41/2003 en contra de la Dirección General del ISSTE del 19 de septiembre 2003, todas disponibles en la página de la CNDH, http://www.cndh.org.mx/Principal/ document/recomen/2003/fr_rec03.htm
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CNDH emite una recomendación en su contra, si la sigue, en pocas palabras, sabremos si el ISSSTE respeta nuestros derechos humanos. 3. ¿A quién le preguntó? Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, organismo descentralizado del Estado, cuya misión es contribuir al mejoramiento de los niveles de bienestar integral de los trabajadores al servicio del Estado, pensionados, jubilados y sus familiares derechohabientes, mediante el otorgamiento de servicios médicos, prestaciones económicas, sociales y culturales, vivienda, tiendas y farmacias, y servicios turísticos. 4. ¿Qué le contestaron? El 22 de enero de 2004, el ISSSTE respondió al solicitante que la información requerida no estaba a su disposición, sino con la CNDH, porque es la autoridad que generó los expedientes solicitados, por lo que le sugirió acudir a esta institución para obtenerlos: “…La información que usted requiere, forma parte de un expediente que está bajo resguardo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, motivado por una queja presentada por un derechohabiente del ISSSTE, por presuntas violaciones a sus Derechos Humanos y en este sentido, el Instituto interviene como parte del procedimiento administrativo en donde la citada Comisión actúa como la Autoridad resolutiva en cuanto a si se violaron los derechos humanos o no de los derechohabientes del Instituto. “…Consideramos que tendrá que ser el mencionado Órgano protector de los Derechos Humanos a quien debe dirigir la petición, por ser éste el encargado de emi-
tir las amigables conciliaciones y calificar el cumplimiento de las mismas en términos de lo establecido en los artículos 3, 6 de la Ley de la CNDH y 117, 118, 119 del Reglamento de la Ley de la CNDH”. 5. ¿Por qué recibió esa respuesta? El ISSSTE considera que ellos no tienen la información solicitada debido a que la autoridad que se encarga del trámite de los expedientes solicitados es la CNDH, por lo que a esta autoridad es a quien debe solicitarle los expedientes sobre las conciliaciones. 6. ¿El tipo de respuesta le fue útil? No. Porque el ISSSTE le negó el acceso a la información solicitada, alegando que la información no se encuentra a su disposición y que el solicitante debe acudir a la CNDH para obtenerla.
8. ¿Qué señaló en su recurso? En su recurso, el solicitante resaltó, entre otros puntos, que independientemente de qué autoridad regula los actos a que se refiere su petición, lo que importa es otorgar acceso a la información: “…La solicitud de acceso a la información que formulé, en los términos expuestos…, se refiere a las actuaciones del Instituto frente a las conciliaciones derivadas de quejas interpuestas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNHD) (sic.) y no a los actos de esta última autoridad. “…Independientemente de qué autoridad regula los actos a los que se refiere nuestra petición de información, el tema aquí es el otorgamiento de la información, el cual está regulado por la legislación en materia de acceso a la información.
7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? El 13 de febrero de 2004 interpuso un recurso de revisión, escrito en el cual manifestó su inconformidad con la respuesta que recibió, ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es la autoridad con facultad para revisar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley) y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad, y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual).
“…De acuerdo con el principio de publicidad de los actos de gobierno, mi interés se circunscribe a conocer los actos del ISSSTE frente a las propuestas de conciliación forzadas por el Ombudsman Nacional. Obviamente que al proporcionarnos la información solicitada, el suscrito recurrente tendría acceso a la información en poder de dicho Instituto, proveniente de la CNDH, pero corresponde al depositario de la información decidir sobre la entrega de dicha información, fundamentando y motivando su respuesta, conforme al artículo 14 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Si la información que se
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solicita estuviere reservada por Ley, la autoridad a la que se dirige la petición -en este caso el ISSSTE- debía hacerlo valer y no evadir su responsabilidad bajo la excusa de que ésta pertenece a otra institución. Hay reservas por ley, pero no hay reservas por instituciones. “En una sociedad democrática, la información no pertenece a las instituciones. En principio es pública, y sólo la ley puede establecer restricciones para su acceso. En la Ley de Transparencia, reglamentaria del derecho constitucional de acceso a la información, ley especial y aplicable al caso, no hay disposición alguna que niegue el acceso a la información por el hecho mismo de provenir de determinada institución. Si, en cambio, la Ley establece en el artículo 13, ciertos ámbitos sobre los cuales otras leyes pueden regular su acceso, como es cuando se afecta la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional. “…El derecho a la información, como todo derecho fundamental, sólo admite restricciones previstas por la ley, y no dependen de los criterios de los agentes del Estado. Es la ley, y no el órgano del Estado de quien proviene la información, la que determina que un caso pueda quedar fuera del escrutinio público. El ISSSTE motiva su determinación en razón de la procedencia de la información y no de su naturaleza. “…El Instituto Federal de Acceso a la Información es el organismo con autonomía legal, responsable de hacer prevalecer el derecho de acceso a la información y de garantizar que los criterios incorporados en la (sic.) Ley que lo crea se apliquen con prioridad a los establecidos antes de la ampliación constitucional del derecho a la información. Esto rige inclusive ante criterios jurisprudenciales o leyes que estuvie-
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sen por debajo de los altos estándares incorporados por nuestro nuevo marco constitucional en la materia, es decir, a la nueva dimensión que nuestro legislador ha dado a este derecho mediante la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? a) El IFAI recibió el recurso de revisión el 13 de febrero de 2004. b) El 16 de febrero, la Comisionada Presidenta le asignó número de expediente y lo turnó al comisionado ponente, Horacio Aguilar Álvarez de Alba. c) El pleno del IFAI aprobó, el 9 de marzo, la excusa presentada por el comisionado ponente Horacio Aguilar Álvarez de Alba para resolver este caso y lo turnó al comisionado José Octavio López Presa. d) El mismo 9 de marzo, el pleno del IFAI amplió los plazos para que el comisionado ponente López Presa, integrara el expediente y presentara un proyecto de resolución así como el plazo para que el mismo pleno resolviera, conforme al penúltimo párrafo artículo 55 de la LFTAIPG. e) El 15 de marzo, el comisionado ponente admitió el recurso de revisión. f)
El 17 de marzo, se dio aviso a las partes sobre la admisión del recurso y se les notificó que contaban con un plazo de siete días hábiles para presentar sus alegatos.
g) Durante el plazo establecido, el ISSSTE manifestó al IFAI lo siguiente:
“… En atención a la petición del (recurrente)… se le brindó respuesta… indicando… que la información que desea se encuentra bajo la custodia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ya que dicha Comisión fue el órgano generador de los expedientes que solicita, mismos que están integrados por los documentos previos a la propuesta, la propuesta misma y su respuesta, así como las actuaciones posteriores, motivo por el cual se consideró la incompetencia, informando al solicitante, como lo determina el artículo 40 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, respecto del organismo donde debe encontrarse la información que requiere. “…Del análisis del recurso intentado, se desprende que no debió haber sido admitido en virtud de que: “a. No existió la negativa de proporcionarle la información como ha quedado demostrado... “b. Con el recurso intentado cambió radicalmente la esencia de la solicitud original, al modificarse de: ‘acceso a los expedientes en los que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos haya propuesto una conciliación por hechos atribuidos al personal del ISSSTE, que comprenda los documentos previos a la propuesta, la propuesta misma y su respuesta, así como las actuaciones posteriores’, a lo requerido en el recurso: ‘las actuaciones del ISSSTE frente a las conciliaciones’, lo que implica en todo caso y obliga al recurrente a realizar una nueva solicitud. “c. Al no existir resolución alguna por parte de este Comité que impugnar, no existe materia para interponer el recurso previsto en el artículo 49 de la multicitada Ley de Trans-
parencia, por lo que también debe dictarse la improcedencia del recurso intentado. “El medio de impugnación hecho valer, no es en contra del Comité de Información. “... La solicitud de información materia del recurso, no fue hecha del conocimiento del Comité de Información por parte de la Unidad de Enlace, dado que al ser considerada la incompetencia, no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 46 del mismo ordenamiento legal, consecuentemente no se emitió resolución alguna por parte de este Comité. “...No obstante el alegato..., dados los hechos y considerando que la respuesta de la Unidad de Enlace del ISSSTE, se formuló con base a la naturaleza de la solicitud de información del (recurrente), que consiste en el acceso a los expedientes donde la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) haya propuesto conciliaciones por hechos atribuidos al personal del ISSSTE, fundamentalmente en los documentos previos a la propuesta, la propuesta misma, la respuesta y las actuaciones posteriores que se entiende forman parte de un expediente, es de suponer que al señalarse los documentos previos a la propuesta se refiere a aquellos que dan origen a la conciliación, documentos que se desconoce en que consistan por parte del ISSSTE, y las actuaciones posteriores se infiere a las que realizó la CNDH, por lo que se resolvió que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no es competente para tener esa información. “...Con independencia de lo anterior y abundado, consideramos que no obstante no
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haya sido solicitada la confirmación, modificación, etc., de la información solicitada a este Comité por parte de la Unidad de Enlace, en virtud de que no existieron elementos que lo hayan justificado; cabe señalar que respecto de las actuaciones que posteriormente se solicitaron en el recurso, es información que en su caso, podría ser clasificada como reservada en su totalidad, con fundamento en el artículo 14 fracción I, V y VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el artículo 9 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual también contiene partes que deben ser clasificadas como confidenciales con fundamento en el artículo 18 fracción, de la Ley Federal de Transparencia mencionada”. h)
El 12 de mayo de 2004, el comisionado ponente pidió al ISSSTE información complementaria relacionada con este asunto.
i)
El ISSSTE respondió a la solicitud del comisionado el 17 de mayo, informándole lo siguiente: “... En el periodo comprendido del 1 de octubre de 2002 al 30 de noviembre de 2003, se determinaron un total de nueve procedimientos de amigable conciliación con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a los cuales dicha instancia radicó con los siguientes números de expedientes”:
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“De los casos ya establecidos... en todos y cada uno de ellos se ordena dar vista al Órgano Interno de Control del ISSSTE; teniendo conocimiento de que se han radicado con los siguientes números de expediente”:
“...Con relación a los expedientes QU-1386/ 2002 y QU-539/2003, se tiene conocimiento que mediante oficios OIC/AQ/QA/00/637/ 12515/2003 y OIC/AQ/USP/QA/00/637/ 14375/2003, de fechas 23 de septiembre y 28 de octubre de 2003, el Órgano Interno de Control en el ISSSTE acordó archivar estos asuntos como concluidos. “... Los números de expediente señalados en el segundo cuadro, son de los procedimientos administrativos de investigación correspondiente a cargo del Órgano Interno de Control en el ISSSTE, que por normatividad, depende de la Secretaría de la Función Pública, y en caso de existir elementos se iniciará el procedimiento administrativo de responsabilidad, consecuentemente tendría que, en un momento dado, requerirse a dicha instancia a través de su Unidad de Enlace. “... en todos los asuntos se ordena dar vista al Órgano Interno de Control en el Instituto y no hay expedientes restantes...” j)
11. ¿Por qué se resolvió en ese sentido? En la solicitud de información se requirió copia de los expedientes en los que la CNDH haya propuesto, entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, una conciliación por hechos atribuidos al personal del ISSSTE, que incluya los documentos previos a la propuesta, la propuesta de conciliación y la respuesta a ésta, así como las actuaciones posteriores. En sus alegatos, el ISSSTE indica al IFAI que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, porque el acto impugnado no es una resolución del Comité de Información del ISSSTE. A este respecto, para el IFAI el artículo 50 de la LFTAIPG establece que el recurso de revisión es procedente cuando el solicitante no esté conforme con el tiempo, costo o la modalidad de entrega, o considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información solicitada, lo cual no implica la resolución por parte del Comité de Información, por lo tanto el argumento de improcedencia presentado por el ISSSTE no es válido.
El recurrente no presentó alegatos.
k) El comisionado ponente no convocó a las partes a audiencias. 10. ¿Qué se resolvió? El IFAI revocó la resolución del ISSSTE y le ordenó entregar, en un término de diez días hábiles, la información que le fue solicitada. Se le dieron diez días hábiles a la autoridad después de la notificación para que cumpliera con la resolución emitida por el IFAI. También se instruyó a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento del cumplimiento de la resolución.
El recurrente en su recurso manifestó “su interés se circunscribe a conocer los actos del ISSSTE frente a las propuestas de conciliación formuladas por el Ombudsman Nacional”. Para el ISSSTE, el recurrente cambió en el recurso “radicalmente” la esencia de la solicitud original. El IFAI decide que el recurrente no cambió su solicitud original en el recurso, sino que la aclaró, indicando que si bien la información solicitada forma parte de un expediente bajo resguardo de la CNDH, el ISSSTE interviene como parte en el procedimiento respectivo. El recurrente no solicitó al ISSSTE la información en posesión de la CNDH, sino la informa-
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ción y documentos que integran los expedientes que obran en los archivos del ISSSTE, en los que la CNDH propuso una conciliación por los hechos atribuidos al personal del mismo, es la información que el ISSSTE posee por la calidad con que interviene en el procedimiento respectivo. El ISSSTE, según el IFAI, debió decidir si el recurrente podía o no acceder a dicha información, contenida en sus archivos, y no argumentar la incompetencia, porque al ser parte de los procedimientos de conciliación cuenta con información sobre los mismos. En sus alegatos el ISSSTE también manifestó que la información solicitada tendría, en su caso, el carácter de reservada con fundamento en el artículo 14, fracciones I, V y VI de la LFTAIPG, así como el artículo 9 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la CNDH. El artículo 4 de la Ley de la CNDH obliga a su personal a manejar de manera confidencial la información relativa a los asuntos de su competencia, pero esta disposición no se aplica al personal del ISSSTE. Es cierto que el artículo 14 de la LFTAIPG establece en el artículo 14, fracción I como reservada la información que por disposición de una ley sea considerada como confidencial, en este caso el recurrente solicitó la información que con la que cuenta el ISSSTE en sus expedientes sobre los procesos de conciliación celebrados en los procedimientos ante la CNDH, no la información de los archivos de la misma, por lo que no es aplicable el artículo 9 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información de la CNDH. El supuesto de reserva de información consagrado en la fracción V del artículo 14 de la LFTAIPG tampoco es aplicable en este caso,
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porque se refiere a los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos y sólo puede ser invocada por la autoridad que lleva a cabo dicho procedimiento. Tampoco es aplicable a este caso la hipótesis de la fracción VI del mismo artículo, porque la solicitud de información se refiere a procedimientos de queja concluidos por medio de la conciliación y no a procesos deliberativos en los que aún no se ha tomado una decisión definitiva. La conciliación en el procedimiento de queja ante la CNDH, está regulada por el artículo 123 fracción VIII de su Reglamento Interno, en el cual se indica que los expedientes de queja podrán ser concluidos al solucionarse mediante los procedimientos de conciliación. El artículo 13, fracción V de la LFTAIPG considera como información reservada aquella cuya difusión pueda causar un serio perjuicio, entre otras, a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes y las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.23 En los casos en que el ISSSTE acredite que aún está en etapa de cumplimiento la conciliación o trámite del expediente, procedería la clasificación de la información solicitada, puesto que su difusión podría causar un daño tanto a las estrategias procesales de las partes como a la actividad por la cual la autoridad verifica el cumplimiento de la resolución.
En el artículo 27 del Reglamento de la LFTAIPG y el artículo 8 de los Lineamientos Generales se establece que para clasificar información como reservada es necesario precisar el daño presente, probable y específico que se causaría con la divulgación de la información. 23
Para determinar si la difusión de la información solicitada causaría un daño presente, probable y específico a los intereses jurídicos tutelados por el artículo 13, fracción de la LFTAIPG: Respecto al daño presente, puesto que actualmente existen procedimientos de conciliación en trámite, cuyo resultado puede verse afectado con la divulgación de la información solicitada. El daño es probable, porque si la información se hace del conocimiento de todos, la opinión pública podría incidir en las determinaciones de las autoridades que intervienen en el procedimiento. La difusión de la información solicitada podría causar un serio perjuicio a las actividades de verificación de cumplimiento de las leyes, porque impedirían o dificultarían las acciones de inspección, supervisión, vigilancia o fiscalización que realizan los órganos de vigilancia.
El ISSSTE informó al IFAI que en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, se dieron un total de 9 procedimientos de amigable conciliación con la CNDH y en todos ellos se dio vista al Órgano Interno de Control. Cuando se da vista, el órgano integra un expediente para determinar si es procedente iniciar un procedimiento de responsabilidades en contra de un servidor público, esto inicia un procedimiento para verificar el cumplimiento de las leyes.
ISSSTE deberá dar acceso al recurrente, eliminando en los expedientes los datos confidenciales de cada quejoso. En los expedientes de los que tiene conocimiento el Órgano Interno de Control del ISSSTE, se le dará la información eliminando los datos que identifiquen a los servidores públicos involucrados en lo individual, para no alterar las actividades de la autoridad. Las comunicaciones de trámite administrativo no se consideran información clasificada. 12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? El IFAI decidió dar acceso a la información solicitada, protegiendo los datos personales de los quejosos y la información reservada referente a los casos en los que el Órgano Interno de Control del ISSSTE haya iniciado un procedimiento de responsabilidad en contra del algún funcionario público del mismo instituto. A pesar de estas necesarias y pequeñas limitaciones, la información obtenida nos permitirá conocer cómo se desenvuelve el ISSSTE en los procedimientos de queja que sus derechohabientes inician en su contra ante la CNDH, si responde a los requerimientos de ésta, si tiene disposición para lograr una conciliación, si cumple con las recomendaciones de la CNDH, etc. De forma secundaria, conoceremos si la CNDH, como organismo protector de los derechos humanos, realmente protege nuestros derechos, si el procedimiento de queja es útil para dar solución a las violaciones a estos derechos y por ello una opción para los ciudadanos.
Debido a que la información solicitada contiene datos personales e información reservada, el
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5. LUZ Y FUERZA DEL CENTRO (Relaciones Laborales) Números de Expedientes: 603/04, 604/04, 605/04 y 606/04. Comisionado Ponente: MARÍA MARVÁN LABORDE.
1. ¿Qué información se solicitó?
3. ¿A quién le preguntó?
En junio de 2004 un ciudadano presentó cuatro solicitudes de información cuyo contenido es el siguiente:
Luz y Fuerza del Centro es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto prestar el servicio público de energía eléctrica.
“Se requiere el listado de los funcionarios contratados por honorarios que laboran en la Subdirección de Servicios Técnicos, también a partir de cuándo están laborando cada uno de ellos, así como los salarios que están devengando donde se especifique los conceptos y las cantidades respectivas incluyendo el monto real”. Así como otros datos para facilitar su localización, manifestó: “Estos funcionarios son contratados para desarrollar algún trabajo específico y los salarios que les paga la institución se obtienen de los salarios de los funcionarios que son considerados de base en la institución”. 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? Considerando que Luz y Fuerza del Centro es una empresa del Estado, es importante conocer las relaciones laborales que sostiene con sus empleados, en este caso la importancia en reside en la transparencia del manejo de los recursos públicos con los que cuenta. En la solicitud destaca la necesidad de conocer a las personas que están laborando por honorarios con la presunción de que su paga se obtiene de los salarios de los funcionarios que son considerados de base por la institución, por lo que su conocimiento puede aclarar el manejo de esos recursos destinados a ese objetivo.
Es el organismo que distribuye y comercializa la energía eléctrica en la zona de desarrollo industrial, comercial y de servicios más importante del país, la zona central. De sus objetivos destacan: Generar, transmitir, transformar, distribuir y comercializar energía eléctrica que tenga por objeto la prestación del servicio público, en su área de atención en la zona central del país, comprendida por el Distrito Federal, y parcialmente por los estados de México, Morelos, Hidalgo y Puebla; así como ejercer las funciones que determinen la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus Reglamentos, con base en las políticas y prioridades que derivan del Plan Nacional de Desarrollo y que se establece en el programa sectorial de la Dependencia Coordinadora del Sector Energético y que asume la Junta de Gobierno del organismo. 4. ¿Qué le contestaron? Con fecha 23 de junio de 2004, Luz y Fuerza del Centro respondió: “Informo a usted que el listado de los funcionarios de la Subdirección de Servicios Técnicos está disponible en la página de internet de Luz y Fuerza del Centro, (www.lfc.gob.mx) en la ventana del directorio”.
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Asimismo, en la ventana “Ley Federal de Transparencia” de la citada página… se presenta la remuneración mensual por puesto, incluyendo las prestaciones correspondientes.
fundamenta de esa manera, sólo se tiene la respuesta que es el reenviar al solicitante a consultar la página de internet. 6. ¿La respuesta le fue útil?
Por otra parte, se hace notar que los citados funcionarios se encuentran sujetos a una relación laboral, por lo que no se les paga honorarios. También en esa ventana aparece publicado el Programa de Honorarios de esta entidad, correspondiente al presente año, en el cual se señalan los montos máximos autorizados por concepto de honorarios para cada grupo o categoría. Se aclara que las personas físicas contratadas bajo el régimen de prestación de servicios profesionales no son funcionarios ni trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. “De acuerdo con lo anterior la información requerida está publicada en la página de internet de Luz y Fuerza del Centro, en donde podrá consultarla”. 5. ¿Por qué recibió esa respuesta? Para Luz y Fuerza del Centro, el simple hecho de remitir al solicitante a su página de internet era suficiente para dar por cumplido el acceso a la información solicitada. La autoridad centró su respuesta en los rubros generales que aparecen en la página, por lo que para la misma con esos datos era suficiente para dar por cumplida la solicitud de información.
No, porque la respuesta no corresponde a lo solicitado, ya que con la búsqueda en la página no se localizan los datos requeridos por lo que al carecer de la información de nada le sirve que le aporten datos diversos a la solicitud inicial. De lo que se trata es de dar cumplimiento a las solicitudes con la respuesta oportuna y no nada más dar respuestas por cubrir un requisito formal sin que de fondo se cuente con algo útil. 7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? El 5 de julio de 2004 interpuso cuatro recursos de revisión (escrito en el que manifiesta la inconformidad con la respuesta) ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es la autoridad que tiene facultades de revisar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley), y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual). 8. ¿Qué señaló en sus recursos?
Destaca que la fundamentación que utiliza la autoridad se refiere en términos generales a la forma de darle tramitación a las solicitudes de información sin decir ningún argumento del porqué esos artículos son aplicables al caso concreto que está contestando. De esta forma son ambiguos los motivos por los que la autoridad
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En cada uno de los cuatro recursos, el ciudadano expresó ante el IFAI: “En los puntos petitorios de la solicitud se especifica claramente que se solicita el listado de los funcionarios que están siendo
pagados por honorarios y se me está enviando a la página web de la institución en la cual no aparece este listado en la forma en que se está solicitando. Información solicitada: “Se reitera se está solicitando el listado de los funcionarios que están siendo pagados por honorarios, o sea, que además de los funcionarios que se consideran de base en la institución, son contratados para desarrollar determinados trabajos en la empresa; como información complementaria a la solicitada se requiere la fecha a partir de la cual se les expidió el primer contrato en la empresa”. Otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: “El listado de estos funcionarios junto con los salarios que están percibiendo se requiere conocer para evaluarlos con los salarios de la plantilla de los funcionarios que son considerados de base en la institución”. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? a) Con fecha 5 de julio de 2004, la Comisionada Presidenta acordó turnar los expedientes de la siguiente forma: 603/04.María Marván Laborde. 604/04.Horacio Aguilar Álvarez de Alba. 605/04.Alonso Gómez-Robledo Verduzco. 606/04.Juan Pablo Guerrero Amparán. b) El 5 de julio de 2004, los comisionados acordaron la admisión y acumulación de los recursos de revisión interpuestos por el recurrente, en contra de Luz y Fuerza del Centro, bajo la ponencia de la comisionada presidenta María Marván Laborde.
c) El 21 de julio de 2004, se notificó a Luz y Fuerza del Centro la admisión del recurso de revisión, otorgándole un plazo no mayor a siete días hábiles a partir de dicha notificación para que rindiera alegatos. d) El 2 de agosto de 2004, se notificó por medios electrónicos al recurrente la admisión del recurso de revisión, otorgándole un plazo no mayor a siete días hábiles a partir de dicha notificación para que rindiera alegatos. e) El 29 de julio de 2004, se recibió la respuesta emitida por la dependencia en la que manifestó: a. La información que el recurrente quiere conocer se encuentra disponible públicamente en la página de internet de la entidad. Con lo que cumple con la solicitud ya que cuando la información se encuentre disponible públicamente, basta con indicar el lugar y la forma en que pueda consultarse dicha información. b. El solicitante quiere saber sobre los funcionarios que se encuentran contratados por honorarios, cuando en la respuesta la autoridad ya manifestó que los citados funcionarios se encuentran sujetos a una relación de trabajo por lo que no se les pagan honorarios. c. Hace valer que Luz y Fuerza de Centro como organismo descentralizado, le resulta aplicable el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal en el que se define el concepto de “funcionario público”, hace valer un término técnico y la respuesta fue en ese sentido. De lo anterior se desprende que el listado de los funcionarios y sus remuneraciones por puesto, que no corresponde a honorarios sino a salarios, las puede consultar en la página de internet de la propia entidad.
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d. Considera que no puede modificar los formatos en los que presenta la información de los salarios y sólo se le remite al solicitante al lugar en donde puede consultar la información. e. Por lo anterior, los recursos presentados por el recurrente resultan infundados e improcedentes. f)
No se convocó a audiencia.
g) El recurrente no presentó alegatos. 10. ¿Qué se resolvió? El IFAI revocó (dejó sin efectos) la respuesta de Luz y Fuerza del Centro, para que entregue la totalidad de la información requerida. Se le dieron diez días hábiles a la autoridad después de la notificación para que cumpliera con la resolución emitida por el IFAI. También se instruyó a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento del cumplimiento de la resolución. Destaca el punto quinto de la resolución del IFAI en donde pone a disposición del recurrente para su atención un número telefónico y el correo electrónico
[email protected] para que pudiera comunicar al instituto sobre cualquier incumplimiento de la resolución. Lo anterior agiliza la posible reclamación del solicitante sino está de acuerdo por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la resolución sin que le implique invertir más tiempo en el seguimiento de su caso. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? Pese a la forma técnica en que Luz y Fuerza del Centro hizo valer el concepto de Funciona-
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rio Público, el IFAI le hizo saber a la autoridad que, de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, un cargo o una comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal.24 Por lo que el querer hacer valer un término técnico-jurídico para dar sólo una parte de la información no fue válido. En uso de su facultad de investigación, el IFAI revisó la página de internet a la que se remitió al solicitante verificando que esa información no fue la solicitada, toda vez que en dicho sitio no se encuentra el dato correspondiente a las personas contratadas por honorarios. No obstante que Luz y Fuerza del Centro señala al recurrente que también se encuentra publicado, en la página de internet, el programa de honorarios; sin embargo, del análisis efectuado por el IFAI no se encontró en dicha página con lo que demuestra que ésta no cuenta con los elementos para satisfacer las solicitudes del recurrente. Por lo que el IFAI determinó que las respuestas a las solicitudes de información son incom-
“Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputaran como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones”. 24
pletas ya que no proporcionó el nombre de las personas contratados por honorarios, su fecha de contratación y su remuneración, información que forma parte de las contrataciones de personal que efectúa y de las devengaciones de su presupuesto. Debido a que la información solicitada es de naturaleza pública, y en este caso Luz y Fuerza del Centro omitió la presentación de esas obligaciones de transparencia en su página de internet, fue procedente revocar la respuesta de Luz y Fuerza del Centro por contar con la información solicitada, la cual debe ser publicada en su sitio de internet ya que se trata de obligaciones de transparencia, además que dicha información puede ser entregada al recurrente. 12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? Gracias a la solicitud de información realizada el IFAI pudo verificar el incumplimiento de una de las obligaciones de transparencia del sujeto obligado, en este caso Luz y Fuerza del Centro en su página de internet no contiene todos los datos relativos al artículo 7º 25 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Claramente el artículo detalla la información que debe ser pública sin necesidad de que las personas la soliciten a la autoridad. En la medida en que sea más la información que de oficio (sin solicitud de parte) la autoridad haga pública, menos serán las solicitudes de información y mejor será la fiscalización del trabajo de la autoridad.
Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del 25
En el caso que nos ocupa, la autoridad omitió una serie de datos en su página de internet, lo que motivó la solicitud de información al respecto y no obstante que remitió al solicitante a su página, en la misma no se contenía la información solicitada.
Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el artículo 61, entre otra, la información siguiente: I. Su estructura orgánica; II. Las facultades de cada unidad administrativa; III. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes; IV. La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes; V. El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información; VI. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; VII. Los servicios que ofrecen; VIII. Los trámites, requisitos y formatos. En caso de que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en el Registro que para la materia fiscal establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán publicarse tal y como se registraron; IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto; X. Los resultados de las auditorias al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que reali-
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Cabe destacar la actitud de la autoridad que como una forma de negar la información a cabalidad fue el uso técnico de la palabra “funcionarios públicos”, situación que el IFAI detuvo al evidenciar que en la Constitución y no en la Ley secundaria es donde mejor se contiene la definición a la que hizo referencia la autoridad. En este caso el IFAI garantizó el acceso por encima de tecnicismos ya que el solicitante no tiene por qué ser perito en la materia para hacer una solicitud.
cen, según corresponda, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las contralorías internas o la Auditoria Superior de la Federación y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio. Así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación; XII. Las concesiones, permisos o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos; XIII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato: a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico; b) El monto; c) El nombre del proveedor, contratista o de la
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El caso toma especial relevancia al haber hecho posible la detección del incumplimiento de Luz y Fuerza del Centro en el aspecto de la falta de registro del personal de honorarios, debido a que toda persona puede hacer solicitudes se puede supervisar el debido cumplimiento de la autoridad en los casos en que no se haga a nivel institucional.
persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato, y d) Los plazos de cumplimiento de los contratos; XIV. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado; XV. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados; XVI. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana, y XVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias y entidades deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.
6. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Guerra Sucia) Número de Expediente: 1010/04. Comisionado Ponente: JUAN PABLO GUERRERO AMPARÁN.
1. ¿Qué información se solicitó? Solicitó se le proporcionara copia simple del pliego de consignación de la averiguación previa PGR/FEMOSPP/011/2002 abierto por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, mediante la cual se consigna por el delito de genocidio a diversas personas. Lo anterior con fundamento en los artículos 6º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2º, 3º, fracción XIV, inciso a), 14 último párrafo, 40 y demás relativos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental. El solicitante hizo valer que la información solicitada no puede estimarse como reservada, ya que como establece el artículo 14, último párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, no puede invocarse el carácter de reservado cuando se trate de investigaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad (delitos contra la humanidad). 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? El caso que nos ocupa toma especial relevancia desde el momento en que lo que solicita es la copia de la Averiguación Previa abierta por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado. La Averiguación Previa es la fase en la que el Ministerio Público investiga los probables deli-
tos cometidos por determinadas personas, por lo que está prohibido difundir su contenido de cualquier manera en tanto no se consigne ante juez para el seguimiento del caso. En el sistema mexicano está prohibido en materia penal hacer saber sobre el contenido de las averiguaciones previas en aras de no entorpecer la persecución de los delitos. Más aún la propia Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en su artículo 14 fracción III, considera como información reservada las averiguaciones previas. De tal forma que en nuestro sistema, en principio las averiguaciones previas deben ser reservadas con la consecuencia de que su difusión puede acarrear consecuencias penales contra la persona que las revele. Nuestra ley, a diferencia incluso de la norteamericana, establece un último párrafo al artículo 14 de la Ley de la materia en la que textualmente se dice: “No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”. Por lo anterior es que no obstante que en principio exista información que pueda considerarse reservada por la ley de la materia o las leyes específicas, éstas no podrán conservar esa clasificación al momento que su contenido verse sobre violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. En el caso que nos ocupa, la solicitud de información radica en la averiguación previa iniciada por la probable comisión del delito de genocidio, por lo que cae en la excepción prevista por la propia ley a efecto de poder ser divulgada la información contenida en la misma, no obstante la prohibición contenida en las leyes penales y de transparencia.
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De tal forma, cuando se trate de violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, en ningún momento se podrá manejar la información que generen las autoridades al respecto como reservadas ya que es en esos casos donde su debida actuación toma especial importancia y por tanto deben estar sujetos a un escrutinio público más severo sin que puedan reservarse ningún momento de su actuación.
ter de autoridad para integrar el expediente en la etapa de averiguación previa, que va desde la recepción de la querella o denuncia, hasta ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales; periodo en el cual el órgano jurisdiccional es el único responsable, no sólo de la integración del expediente, sino de su custodia y las constancias e información que contiene, sancionándose penal y administrativamente el quebrantamiento de esa secrecía.
3. ¿A quién le preguntó?
En la misma respuesta, en vía de orientación se le sugirió al solicitante su petición a la Unidad de Enlace del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que toda solicitud referente a Juzgados depende del Consejo de la Judicatura antes mencionado.
A la Procuraduría General de la República que es el órgano del Poder Ejecutivo Federal, que se encarga principalmente de investigar y perseguir los delitos del orden federal y cuyo titular es el Procurador General de la República, quien preside al Ministerio Público de la Federación y a sus órganos auxiliares que son la policía investigadora y los peritos. 4. ¿Qué le contestaron? Que por acuerdo del Comité en su Décimoctava Sesión Ordinaria de Trabajo, celebrada el 19 de agosto, se confirmó la declaración de inexistencia de información pronunciada por la Fiscalía Especial para la Atención de Movimientos Políticos y del Pasado, toda vez que la averiguación previa número PGR/FEMOSPP/011/ 2004 fue consignada el 6 de agosto de 2004 al Juzgado Segundo de Distrito en Procesos Penales Federales con residencia en el Distrito Federal, y no cuentan con copia de dicha averiguación. Motivo por el cual no es posible proporcionar copia de la indagatoria, toda vez que en los archivos de esa Representación Social de la Federación, no obra duplicado ni triplicado de la averiguación previa en comento, debido a que fue consignada, íntegra, al Juzgado, ya que el Ministerio Público sólo interviene con el carác-
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5. ¿Por qué recibió esa respuesta? Porque la averiguación previa número PGR/ FEMOSPP/011/2004 fue consignada el 6 de agosto de 2004 al Juzgado Segundo de Distrito en Procesos Penales Federales con residencia en el Distrito Federal y en los archivos de la dependencia no obra duplicado ni triplicado de dicha indagatoria, porque al ejercerse la acción penal el agente del Ministerio Público de la Federación deja de actuar como autoridad en la integración del expediente, constituyéndose en parte dentro del proceso, siendo el juez, a quien se le entrega el original y el duplicado de la averiguación previa, el único responsable de la salvaguarda y custodia del expediente. Siendo la única autoridad el juez, el único responsable de la salvaguarda y custodia del expediente (original y duplicado) así como de las constancias e información que contiene, mismo que sólo por excepción y bajo reglas específicas de seguridad, contenidas en la propia legislación procesal, volverá a ser prestado al Ministerio Público.
6. ¿El tipo de respuesta le fue útil? No, porque la dependencia declaró la inexistencia de la información solicitada. De tal forma que el solicitante no obtuvo las copias de la averiguación previa en la cual reside toda su solicitud, no obstante que el delito que se consignó en la misma fue el de genocidio y entra perfectamente en la excepción ya detallada del artículo 14 de la Ley. 7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? El 21 de septiembre de 2004 interpuso recurso de revisión (escrito en el que manifiesta la inconformidad con la respuesta) ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es la autoridad que tiene facultades de revisar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley) y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad, y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual). 8. ¿Qué señaló en su recurso? El solicitante, ahora recurrente manifestó: De los preceptos jurídicos del Código Federal de Procedimientos Penales, con los que basa la supuesta inexistencia destaca el artículo 17, su contenido lejos de servir de fundamento para la autoridad se convierte en la base de su obligación de conservar la copia de la averiguación previa en comento. ART. 17 … Las actuaciones del Ministerio Público y de los tribunales deberán levantarse por du-
plicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes constancias; de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso…
Este artículo es la base de la obligación de la autoridad de entregar la información solicitada ya que como consta en el mismo: “EN TODO CASO los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes constancias; de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso. De esta forma no existe fundamento legal que avale la resolución de la autoridad responsable en este caso, ya que resulta ilógico que la autoridad que conoce en primer término de un asunto no guarde, ni siquiera para fines administrativos, una copia de lo actuado antes de remitir los originales con su duplicado al juez en turno. Con la actuación de la autoridad se está violando uno de los objetivos de la Ley que en su artículo 4 fracción I establece: “Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos”.
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Al omitir la entrega de la información requerida por la supuesta inexistencia, que como consta en su propia legislación no tiene razón de ser, la autoridad convierte una simple solicitud de información en un engorroso trámite que debe continuar con la interposición de un recurso para obtener lo que desde un inicio se debió haber entregado sin mayor dificultad, con lo que viola lo trascrito en el párrafo anterior. De igual manera viola lo establecido “En los lineamientos que deberán observar las dependencias y entidades de la administración pública federal en la recepción, procesamiento y trámite de las solicitudes de acceso a la información gubernamental que formulen los particulares, así como en su resolución y notificación, y la entrega de la información en su caso, con exclusión de las solicitudes de acceso a datos personales y su corrección”. En su artículo 6, Fracción VI destaca: “Si la resolución determina la inexistencia de la información, se deberá registrar ese hecho, así como la motivación y fundamentación respectiva”. La fundamentación que debe consistir en la base legal sobre la cual sustenta su autor es por demás inoperante y hasta contradictoria, fundamentar no es sólo anotar diversos artículos de una legislación que pueden operar de manera general, o que incluso no tienen ninguna relación directa con el caso, así con la ineficiente fundamentación la motivación carece de mayor sentido, convirtiéndose la resolución en una excusa elaborada ex profeso para negar la información, o en el peor de los casos para cansar al solicitante con las trabas administrativas que ellos mismos crean y fomentan. Por lo anterior es que este instituto debe tomar una actitud pro activa para inhibir este tipo de prácticas recurrentes en la administración pública en donde su política es buscar el menor detalle formal para evadir el cumplimiento de
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lo requerido en el fondo, de esta manera al omitir la entrega de información por razones notoriamente inoperantes, como es el caso que nos ocupa, se le debe fincar responsabilidad a las autoridades que lo practican. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? La actuación del IFAI se puede enunciar de la siguiente forma: a) El 21 de septiembre de 2004 la Comisionada Presidenta del IFAI le asignó el número de expediente 1010/04 y lo turnó (asignó) al comisionado ponente Juan Pablo Guerrero Amparán quien en esa misma fecha lo admitió a trámite. b) El 28 de septiembre de 2004 la Procuraduría envío un oficio al IFAI en el que manifestó: a. Que en virtud de que la averiguación previa fue consignada, la naturaleza jurídica del expediente ya no se trata de una indagatoria del Ministerio Público de la Federación en fase de investigación de la comisión de delitos, sino de un proceso judicial, que “mañosamente” la parte recurrente pretende forzosamente utilizar a la Procuraduría General de la República como intermediario. b. Hace valer el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual nos define las etapas del procedimiento penal y la competencia que a cada una de las mismas le corresponde. Por competencia debe conocer por jurisdicción a los tribunales federales y no al Ministerio Público, en cuyos procedimientos es parte y no autoridad, por lo que existe la fundada presunción, que el peticionario, lejos de hacer
valer su derecho de acceso a la información, pretende “subterfugiamente” hacer incurrir en error a esa autoridad federal, para allegarse de constancias que sabe perfectamente que el órgano judicial (tribunal) le negaría. c. Que la función de la Ley de la materia es precisamente transparentar las funciones de las dependencias del gobierno federal mas no las de utilizarlas como intermediarias. d. Hace valer el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales que señala que las actuaciones que practique el Ministerio Público deberán realizarse por duplicado, por lo que al ejercitarse la correspondiente acción penal, tanto el original como el duplicado fueron remitidos al órgano jurisdiccional correspondiente, instancia en la cual el peticionario podrá solicitar copia simple, ya que en la oficina del Fiscal Especial no cuentan con triplicado ni copia en tal sentido, encontrándose en una actitud de no cumplimentar lo imposible. e. De lo anterior se desprende que existe un obstáculo material insalvable que impide el poder obsequiar la documentación solicitada. Para el Ministerio Público resulta claro que no se encuentra obligado a conservar ejemplar de sus averiguaciones previas ya consignadas, por lo que es improcedente el recurso de la solicitante. c) El 28 de septiembre de 2004 se notificó al recurrente por correo electrónico la admisión del recurso y se le informó que contaba con un plazo de siete días hábiles para presentar alegatos. d) El 28 de septiembre de 2004, el Pleno aprobó que durante el proceso de sustanciación del presente recurso de revisión, el comisionado ponente contara con todas las fa-
cultades contenidas en la ley y reglamento de la materia con el fin de que tuviera los elementos necesarios para abordar el presente asunto y se allegara de información necesaria que le permitiera resolver el fondo. e) El 5 de octubre de 2004 el IFAI notificó a la PGR para que compareciera a la audiencia del 14 de octubre del mismo año. En fecha 6 de octubre de 2004 se le notificó lo mismo por correo electrónico a la parte recurrente y que contaba con cinco días hábiles previos a la audiencia para presentar pruebas. f)
El 14 de octubre se llevó a cabo la audiencia con la presencia de ambas partes: a. La recurrente reiteró lo manifestado en su recurso de revisión y enfatizó lo referido en el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece que en todo caso el Ministerio Público deberá conservar en su archivo copia certificada de las constancias en donde ellos actúan. Solicitó también que se hiciera del conocimiento del Órgano de Control Interno de la PGR un procedimiento de responsabilidad por una posible incursión dolosa del cumplimiento de sus obligaciones. b. LA PGR manifestó que ratificaba sus alegatos y reiteró que solicita al IFAI declare improcedente el recurso intentado por el peticionario, toda vez que carece de legitimación para obtener información que solicita por no ser parte de la averiguación previa de la que pretende obtener información. Reiteró que las actuaciones del Ministerio Público se expiden por duplicado, y en algunos casos por triplicado, no teniendo obligación legal de mantener una copia en sus archivos. En el caso que nos ocupa el ori-
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ginal y copia se entregaron al Juzgado. El delito materia de la solicitud de acceso a información, es el de genocidio, por lo que se confirma que es un delito de lesa humanidad. Por lo tanto la información solicitada tiene el carácter de pública, de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pero están imposibilitados para entregarla en virtud de que no cuentan con ella. g) El 21 de octubre de 2004 el IFAI recibió un oficio de la PGR con el que anexaba diversos documentos como probanzas con el objeto de demostrar que la información que requiere la peticionaria, además de ser infundada, y al parecer “maquinada”, pretende utilizar a la PGR como intermediaria en sus indebidas pretensiones, de tal manera que podía incurrir en un delito. h) El 3 de noviembre de 2004 mediante acuerdo del pleno del IFAI se aprobó ampliar el plazo para resolver el recurso. 10. ¿Qué se resolvió? Se revocó la declaración de inexistencia efectuada por la Procuraduría General de la República y se le instruye a efecto de que permita acceso a una versión pública del pliego de consignación de la averiguación previa PGR/ FEMOSPP/011/2002. Se establece que la publicidad del expediente sobre el caso solicitado por el recurrente, a través de una versión pública en los términos que establece la Ley, favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos ya que les permitiría valorar el desempeño de la Procuraduría.
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Se le dieron diez días hábiles a la autoridad después de la notificación para que cumpliera con la resolución emitida por el IFAI. También se instruyó a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento del cumplimiento de la resolución. Destaca el punto Sexto de la resolución del IFAI en donde pone a disposición del recurrente para su atención un número telefónico y el correo electrónico
[email protected] para que pudiera comunicar al instituto sobre cualquier incumplimiento de la resolución. Lo anterior agiliza la posible reclamación del solicitante sino está de acuerdo por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la resolución sin que le implique invertir más tiempo en el seguimiento de su caso. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? Porque dicha información permite apreciar la actuación y desempeño de la autoridad que integró la averiguación previa y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, del Código Federal de Procedimientos Penales, debiera obrar en los archivos de la Procuraduría General de la República copia del pliego de consignación de la averiguación previa PGR/ FEMOSPP/011/2002. En uso de su facultad de investigación el IFAI revisó el sitio de internet www.htm.pgr.gob.mx/ femospp/prog b2.htm en la que encontró el delito que se perseguía con la averiguación previa solicitada. Que se basa en el articulo 149Bis del Código Penal Federal que señala: “Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico,
racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquéllos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo…” Conforme al artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional se entiende por “crimen de lesa humanidad” cualquier acto que comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y conocimiento de dicho ataque corresponda a actos de: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada, o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos, o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
De las disposiciones anteriores se concluye que el genocidio es un delito de lesa humanidad, con lo que coincidió la PGR en la audiencia celebrada en el IFAI. Al considerar que una averiguación previa incluye la realización de todos los actos conducentes a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los inculpados, puede concluirse que una averiguación previa equivale a una investigación en los términos aludidos en el último párrafo del artículo 14 de la Ley. La información solicitada es de naturaleza pública de conformidad con el último párrafo del artículo 14 de la Ley. Cabe señalar que en el presente caso no es necesario que el proceso haya causado estado, ya que el referido artículo se refiere a una investigación. El artículo 36 del Reglamento de la Ley dispone: Para los efectos del artículo 14 de la Ley, se considerarán como violaciones graves de derechos fundamentales y delitos de lesa humanidad los que se establezcan como tales en los tratados ratificados por el Senado de la República, o en las resoluciones emitidas por organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado mexicano, así como las disposiciones legales aplicables. Con esos elementos, procede instruir el acceso a la información solicitada, tomando en consideración estrictamente lo relativo a su publicidad, sin prejuzgar sobre la constitución del delito, materia que corresponde al Poder Judicial. No obstante, en su respuesta la Procuraduría manifestó que la información solicitada no existe en sus archivos en virtud de que la averiguación previa fue consignada ante el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en el Distrito Federal. Por lo tanto en su resolución anali-
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zó la procedencia de dicha declaración de inexistencia por parte de la Procuraduría.
12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información?
Después de valorar el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Penales determinó que es obligación legal del Ministerio Público el conservar copia de las actuaciones en sus archivos. En atención a esa disposición, la Procuraduría debe contar con la información solicitada ya que el Ministerio Público de la Federación inició la averiguación previa y fue, por lo tanto, la instancia encargada de integrar el expediente correspondiente. Así la Procuraduría, como autoridad encargada de integrar el expediente de la averiguación previa, está obligada a levantar por duplicado sus actuaciones -incluyendo las levantadas durante la averiguación previa– y conservarlas en sus archivos.
Por primera vez en México, no obstante la prohibición expresa de leyes administrativas y penales, se dio acceso a la información contenida en una averiguación previa, lo anterior debido a que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del país contiene un párrafo de excepción contra la información reservada en la cual no podrá invocarse la misma en casos de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Existe obligación de conservar las actuaciones en los archivos tanto del Ministerio Público como de los tribunales, respecto de lo actuado por cada uno de ellos, incluyendo la etapa de averiguación previa. Como el pliego de consignación de la averiguación previa pudiera contener información relativa a datos personales que revelan información sobre la vida privada de algunas personas. La Ley es clara en protección de datos personales. Se ordenó se permitiera el acceso a una versión pública porque la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental protege la vida privada de las personas. Por lo tanto, una vez resguardados los datos personales, es posible, con apego a los fundamentos y espíritu de la Ley, revelar los contenidos de información del pliego de consignación de la averiguación previa que muestra la actuación y el desempeño de la autoridad que la integró.
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El caso que nos ocupa fue la solicitud de la averiguación previa que contenía los delitos de genocidio, mismo que se considera como delito de lesa humanidad tanto por el Código Penal Federal como por diversos Tratados internacionales que ha firmado y ratificado nuestro país. Por lo anterior, y no obstante la supuesta inexistencia del documento, el IFAI en uso de sus facultades de investigación determinó la procedencia de la revocación de la respuesta inicial de la PGR y ordenó la entrega de la información solicitada. Cabe destacar que en los casos de averiguación previa, debido a que es la fase inicial de los procedimientos penales, aún no se determina la responsabilidad de las personas que son consignadas en las mismas, por lo que el acceso a la información de la averiguación previa no fue una carta abierta a todo el contenido de la misma, ya que en cumplimiento de la Ley el IFAI determinó la conveniencia del acceso a través de una versión pública del documento en aras de proteger datos personales tanto de víctimas como ofendido y presuntos responsables, ya que aún se desconoce si serán responsables penalmente y eso puede dañar su derecho a la intimidad y reputación.
La ley mexicana es de avanzada al establecer la excepción en los casos de delitos contra los derechos humanos y los de lesa humanidad, por lo que al momento de actualizarse en la solicitud realizada el IFAI contó la fuerza normativa que le permitió el acceso a un documento que en principio estaba prohibido. Gracias al acceso de este tipo de documentos, ahora toda persona puede fiscalizar la actuación
de la autoridad, en este caso la PGR, para efecto de revisar el debido ejercicio de sus facultades para la investigación y consignación de los probables responsables en los casos tan delicados como los relativos a derechos humanos, lo que obliga a la autoridad a no dejarse llevar por presiones políticas, posible corrupción o negligencia ya que en todo momento se le estará vigilando para la debida aplicación de la Ley.
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7. PETRÓLEOS MEXICANOS REFINACIÓN (Aspectos Financieros) Número de Expediente: 094/04. Comisionada Ponente: MARÍA MARVÁN LABORDE.
1. ¿Qué información se solicitó? Una persona solicitó conocer el contrato por el cual se suministra a la Comisión Federal de Electricidad el combustóleo, ¿si le realizan algún descuento?, ¿cuánto volumen le venden?, y el plazo de este suministro por parte de PEMEX a la CFE. La solicitud la realizó a través del Sistema de Solicitudes de Información (SISI) a la Unidad de Enlace de PEMEX Refinación. La solicitud, presentada el 14 de enero de 2004, dice: “1. Contrato vigente de suministro de combustóleo entre PEMEX y CFE, con descuento, volumen y plazo”. 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? Es importante tener acceso al suministro de combustóleo por dos razones básicamente, las cuales tienen una relación significativa entre el consumo de energía y los niveles de emisión de contaminantes. a) La primera, por cuestiones ambientales ya que el combustóleo como combustible genera contaminantes, las partículas, el monóxido de carbono, el bióxido de azufre y los óxidos de nitrógeno, entre otros. Algunos de estos contaminantes reaccionan con otros compuestos, formando otros contaminantes con características toxicológicas más severas al ambiente que aquéllos.
La emisión de dichos contaminantes produce deterioro a la calidad del aire si rebasa ciertos límites, por lo que es necesario el control de dichas emisiones a través del establecimiento de los niveles máximos permisibles, que aseguren que no se originen alteraciones significativas al ambiente. Por eso, es importante el tener acceso a esta información pues las mayores emisiones de bióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas suspendidas totales encuentran su contraparte proporcional en aquellas actividades que requieren de combustóleo y disel, como son precisamente la industria, la generación de electricidad y los servicios. b) Así pues, la segunda razón es por el desempeño de las actividades económicas. El combustóleo es un residuo de la destilación al vacío del petróleo crudo, siendo el único productor de este combustible Petróleos Mexicanos. Lo utilizan las industrias para sus hornos y calderas en la generación de vapor. Cabe señalar que las funciones básicas de Pemex Refinación son: los procesos industriales de refinación, elaboración de productos petrolíferos y derivados del petróleo, su distribución, almacenamiento y venta de primera mano. La Subdirección Comercial de Pemex Refinación realiza la planeación, administración y control de la red comercial, así como la suscripción de contratos con inversionistas privados mexicanos para el establecimiento y operación
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de las Estaciones de Servicio integrantes de la Franquicia Pemex para atender el mercado al menudeo de combustibles automotrices.26 Ahora bien, el suministro y venta del combustible lo realiza PEMEX a empresas autorizadas del sector privado así como a organismos descentralizados, como la Comisión Federal de Electricidad, con el objetivo de la generación de energía. Por tanto, el tener acceso a esta información nos sirve para comprender de qué manera se definen los precios de los combustibles, y cómo se comportan estos precios dentro de las tarifas eléctricas de CFE, es decir, cómo se le asignan los precios. La Comisión Federal de Electricidad proporciona servicio de energía eléctrica a 22.3 millones de clientes, los cuales durante los últimos seis años han mostrado una tasa de crecimiento medio anual de casi 4.4%.27 Tener acceso a este tipo de información nos permite comprobar que no pueden coexistir precios desligados del costo y de un mercado mexicano competitivo. 3. ¿A quién le preguntó? La solicitud de información se realizó a PEMEX Refinación. PEMEX es una empresa paraestatal y es responsable de la conducción central y de la dirección estratégica de la industria petrolera estatal, y de asegurar su integridad y unidad de acción. http://www.pemex.com/refinación http://www.cfe.gob.mx/www2/QueEsCFE/ informacion/Clientesyvolumendeventas/
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Además, opera por conducto de un corporativo y cuatro organismos subsidiarios: a) PEMEX Exploración y Producción. Tiene a su cargo la exploración y explotación del petróleo y el gas natural. b) PEMEX Refinación. Produce, distribuye y comercializa combustibles y demás productos petrolíferos. c) PEMEX Gas y Petroquímica Básica. Procesa el gas natural y los líquidos del gas natural; distribuye y comercializa gas natural y gas LP; y produce y comercializa productos petroquímicos básicos. d) PEMEX Petroquímica. A través de sus siete empresas filiales elabora, distribuye y comercializa una amplia gama de productos petroquímicos secundarios. 4. ¿Qué le contestaron? El 12 de febrero de 2004 el Comité de Información de Petróleos Mexicanos de Refinación contestó que: “El Contrato de Suministro forma parte del Contrato de Compra-Venta celebrado entre la CFE y PEMEX Refinación y en el cual las partes pactaron Cláusula de Confidencialidad, por lo que el contrato solicitado tiene el carácter de Confidencialidad conforme a lo establecido en el Artículo Trigésimo Sexto Fracción III de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de agosto de 2003”.
5. ¿Por qué recibió esa respuesta?
8. ¿Qué señaló en su recurso?
PEMEX Refinación argumentó que no podían dar esa información por considerarla de carácter confidencial.28 Señalaron que en ese contrato se estableció por mutuo acuerdo que el contrato debía ser confidencial con base en la cláusula 24 del documento y que ambas partes firmaron. Por lo que están obligados a mantener reservado en términos del contrato suscrito, y la divulgación del mismo implicaría que se violentara ese acuerdo de voluntades, incurriendo PEMEX Refinación en un incumplimiento al contrato establecido, lo que posiblemente les traería consecuencias jurídicas.
El 18 de febrero de 2004, el recurrente presentó ante el IFAI un recurso de revisión en el que impugnó la respuesta y manifestó que:
6. ¿El tipo de respuesta le fue útil? Con base en lo anterior, podemos deducir que la respuesta que dio el Comité de Información de PEMEX Refinación no fue satisfactoria a los intereses del solicitante; además de que jurídicamente las entidades públicas, por su propia naturaleza y conforme a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no pueden tener cláusula de confidencialidad entre sí. 7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? Ante la negativa de dar esa información el solicitante acudió al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y presentó un recurso de revisión impugnando la respuesta del Comité de Información de PEMEX Refinación.
“Acto que se recurre y puntos petitorios: ‘negación contrato entre PEMEX y CFE’; Información solicitada: ‘contrato de combustóleo de PEMEX con CFE’; otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: ‘Las entidades públicas, por su propia naturaleza y conforme al espíritu de la Ley de Transparencia, no pueden tener cláusula de confidencialidad entre sí, sobre todo cuando no existe ningún aspecto importante en el contrato machote como el que tengo”. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? a) El 19 de febrero de 2004, el IFAI acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, en contra de PEMEX Refinación y lo turnó a la comisionada ponente María Marván Laborde. b) El 26 de febrero de 2004, el IFAI le notificó a PEMEX Refinación que se admitió un recurso de revisión en su contra, y aquel le daba un plazo de siete días hábiles a partir de esa fecha para que manifestara cuáles eran los motivos o razones de por qué había negado el acceso a esa información.
c) Un día antes, a través del correo electrónico, el IFAI le notificó al recurrente la admisión del recurso de revisión, y aquél le daba un plazo de siete días hábiles a partir de 28 Artículo 36 de los Lineamientos Generales para esa fecha para que manifestara cuáles eran la Clasificación y Desclasificación de la Inforlos motivos o razones para tener acceso a mación de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. esa información.
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… “Respecto a la afirmación del solicitante de que las entidades públicas no pueden tener cláusula de confidencialidad entre sí, no existe en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental ni en ninguna otra disposición legal, la obligación de hacer pública la información de carácter confidencial en los contratos establecidos entre entidades públicas”.
d) El 8 de marzo de 2004, el Presidenta del Comité de Información de PEMEX Refinación manifestó que: “Se reitera la negativa para entregar el contrato de suministro aludido, ya que forma parte del contrato de compra-venta celebrado entre PEMEX Refinación y la Comisión Federal de Electricidad (CFE) en el cual las partes pactaron en la cláusula 24 de dicho contrato, la confidencialidad. Es importante señalar que los datos que solicita el (—), son aquellos que nos obligamos a mantener reservados en términos del Contrato suscrito, por lo que la divulgación de los mismos implicaría que se violentara este acuerdo de voluntades, incurriendo, PEMEX Refinación, en un incumplimiento al contrato celebrado, lo que posiblemente traería consecuencias jurídicas para nuestro Organismo. La confidencialidad a la que se hace alusión tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 36, Fracción III de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de agosto de 2003. “Asimismo, es importante señalar que independientemente de lo manifestado con antelación, él (—), ya había solicitado a este Comité, el contrato de Combustóleo, entre PEMEX y CFE, y en respuesta a esa solicitud se le proporcionó el formato del contrato, siendo que el mismo se entregó en forma genérica o estadística en consideración de que en los mencionados contratos se establece la cláusula de confidencialidad a la que se hace mención en el presente escrito.
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10. ¿Qué se resolvió? El IFAI resolvió que tanto Petróleos Mexicanos como la Comisión Federal de Electricidad celebraron contrato en el cual ambas partes pactaron sujetarse a una cláusula de confidencialidad; no obstante los lineamientos29 a los cuales PEMEX Refinación hace referencia son claros al mencionar que tendrá el carácter de confidencialidad la información entregada por los particulares, supuesto jurídico que no aplica al presente caso, toda vez que las partes del contrato señalado son entidades de la Administración Pública Federal y no particulares. Son entidades públicas que generan información gubernamental pública y por tanto son sujetos obligados de la Ley Federal de TranspaLineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. “Trigésimo Sexto. Sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ley, el Reglamento y los presentes Lineamientos, los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial, aquella información a que se refiere la fracción I del artículo 18 de la Ley de la cual son titulares, entre otra: (…) III. Aquélla cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad”. 29
rencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de su Reglamento, por lo que no resulta aplicable la clasificación hecha e invocada por PEMEX Refinación. Por tanto, debe entregar la información solicitada por el recurrente, misma que documenta una actividad del sujeto obligado como lo es la prestación de servicios de distribución o suministro de combustóleo. Aunado a la anterior, el IFAI procedió a determinar la revocación de la resolución emitida por PEMEX Refinación, para que desclasifique la información requerida y la entregue al recurrente en un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? Del análisis realizado por el IFAI y con la finalidad de favorecer el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados, procede determinar la entrega de la información en virtud de que la información solicitada fue generada por dos sujetos obligados en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental. La Ley y los Lineamientos en comento reconocen la figura de la cláusula de confidencialidad; sin embargo, esta cláusula sólo tiene validez cuando es invocada en una relación contractual entre un particular y un sujeto obligado por la LFTAIPG. Además, los sujetos obligados no pueden clasificar como confidencial la información inherente a la prestación de servicios que tienen encomendados, así como los contratos. Cabe señalar que el objetivo de la LFTAIPG
consiste en transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información de los sujetos obligados, así como favorecer la rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar su desempeño, incluidas la prestación de servicios que tienen encomendados, así como los contratos inherentes, debe privilegiarse el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados.
12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? El Derecho de acceso a la información es un derecho que se encuentra garantizado en nuestra Constitución en el artículo 6. De éste se desprende una obligación por parte del Estado mexicano por hacer valer el pleno ejercicio de este derecho. Particularmente el IFAI es el encargado de garantizar y vigilar que todas las personas tengamos derecho a acceder a la información que nos es de interés. El que alguien haya solicitado información respecto a la prestación de servicios de distribución o suministro de combustóleo, para conocer su precio de venta y el plazo en el que se suministra ese energético, es sin duda información que a todos nos beneficia conocer. Como miembros de esta sociedad nos afectan de manera directa o indirecta todas las actividades que giran en torno a la industria, la generación de electricidad y los servicios. Es por eso que tener acceso a este tipo de información es vital. La emisión de los contaminantes generados por este tipo de energético afecta a todos los que vivimos en este país. La contaminación daña nuestra salud y deteriora el medio ambiente en el que vivimos. Conocer el plazo en el que se
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suministra ese energético sirve para que se puedan establecer planes de contingencia ambiental que aseguren que no se originen alteraciones significativas al ambiente. Concientizar la utilización de otros energéticos alternativos. Cada uno de nosotros somos usuarios de la generación de energía. Sin esta no podríamos realizar ninguna actividad. Trasladarnos de nuestros hogares a los lugares de trabajo, recoger a los niños de la escuela, calentar la
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comida, ver nuestra película favorita, realizar una tarea escolar en computadora, retirar dinero de los cajeros automáticos, lavar la ropa, son algunas actividades, entre otras, que para llevarlas a cabo se necesita de la generación de energía. Por tanto, conocer cómo es el suministro y la venta del combustible que realiza PEMEX nos ayudará a comprender cómo se definen los precios de los combustibles, y cómo se comportan estos precios dentro de las tarifas eléctricas de la CFE.
8. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Materia Fiscal) Número de Expediente: 0329/04. Comisionado Ponente: HORACIO AGUILAR ÁLVAREZ DE LARA.
1. ¿Qué información solicitó? El 26 de marzo de 2004, una persona solicitó, a través del SISI, al Servicio de Administración Tributaria (SAT), que le facilitara todas las resoluciones favorables de consultas de particulares que resolvió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los años 2001, 2002, 2003 y 2004, la solicitud dice: “Resoluciones favorables a consultas de particulares. El tercer párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, obliga a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a publicar anualmente las principales resoluciones favorables a los contribuyentes que hayan realizado consultas. Como a la fecha no se han dado a conocer dichas publicaciones obligatorias por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, solicito de la manera más atenta y respetuosa se me proporcione la relación de las mismas por correo electrónico”. 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? Las consultas fiscales son una opción que tiene el contribuyente para preguntar a las autoridades fiscales sobre situaciones reales y concretas que pueden afectarles, generalmente, de la respuesta que las autoridades dan a estas consultas, los contribuyentes pueden obtener algún beneficio de carácter fiscal. Además, en estas respuestas, la autoridad da a conocer los criterios que aplica en sus diversas resoluciones. Cuando un contribuyente recibe algún beneficio, los demás contribuyentes no lo recibimos,
es por ello que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación obliga al SAT a publicar el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes. 3. ¿A quién le preguntó? Al Servicio de Administración Tributaria, que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que es la autoridad fiscal responsable de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan al gasto público de manera proporcional y equitativa. 4. ¿Qué le contestaron? El 27 de abril de 2004, el SAT le respondió que la información solicitada no existe en los sistemas de la dependencia y que las diversas resoluciones que emiten las autoridades fiscales se publican en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del SAT (www.sat.gob.mx). 5. ¿Por qué recibió esa respuesta? El Comité de Información del SAT considera que la información no existe en sus sistemas y archivos y que, en general, las resoluciones de autoridades fiscales de carácter general y que generan obligaciones para los contribuyentes se conocen como Resolución Miscelánea Fiscal, y se publican cada año en el Diario Oficial de la Federación. Le comunica, además, que el SAT publica diversos criterios de carácter interno, los cuales emite para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales; cuando de ellos derivan derechos para los contribuyentes son publicados también en el Diario Oficial de
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la Federación y en la página de internet del SAT (www.sat.gob.mx) en la sección de legislación y normatividad. 6. ¿El tipo de respuesta le fue útil? No, porque no responde su pregunta puesto que le comunican la inexistencia de la información solicitada, a pesar de que el solicitante indica que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, obliga al SAT a publicar las resoluciones solicitadas.
publicar mensualmente las resoluciones favorables a las consultas que hagan los particulares. Así lo solicité y consta en el documento que anexé y se encuentra en el expediente electrónico del folio que se asignó a mi solicitud de información. Al contestar el SAT ignora el contenido de mi solicitud y de manera ligera, hace referencia al artículo 33, fracción I del Código Fiscal”. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso?
7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? El 30 de abril de 2004 interpuso un recurso de revisión, escrito en el que manifestó su inconformidad con la respuesta en la que se le comunicó la inexistencia de la información que requirió, ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública que es la autoridad con facultad para de revisar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley) y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad, y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual). 8. ¿Qué señaló en su recurso? El solicitante acudió ante el IFAI e interpuso un recurso de revisión el 30 de abril de 2004, en el que manifestó su desacuerdo con la respuesta que le dio el SAT: “El Código Fiscal de la Federación en su artículo 34, tercer párrafo, obliga a las autoridades fiscales, en esta caso al SAT, a
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a) El 3 de mayo, la Comisionada Presidenta le asignó el número de expediente 0329/ 04 al recurso y lo turnó al comisionado ponente Horacio Aguilar Álvarez de Lara, quien lo admitió y dio aviso a las partes para que presentaran sus alegatos. b) El SAT, el 26 de mayo, manifestó lo siguiente: “…Que a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, está por concluirse el proceso de selección de las resoluciones más importantes, así como las reglas mediante las cuales se establecerán los mecanismos para publicar dicha información, lo cual se estima concluirse en un término que no exceda de 30 días a partir de esta fecha, misma que en cuanto se emita se le hará llegar al recurrente, a través del correo electrónico estipulado en su solicitud de información”. c) El 7 de junio, el IFAI recibió esta comunicación del solicitante: “Resulta inaceptable que no quieran proporcionar los datos de las resoluciones dictadas por la Administración Local de Auditoría Fiscal, en Tuxpan Veracruz por
los años 2001, 2002 y 2003, en las cuales se haya determinado que los contribuyentes revisados manifestaron datos falsos o inexactos para obtener la devolución del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta o Impuesto Especial sobre Producción o Servicios, a estos datos se encuentran controlados en cada dependencia y al no proporcionarlos se me priva de mi derecho a la información aduciendo de manera inexacta que no cuentan con ellos”. d) Por ello, el Pleno del IFAI decidió, el 6 de julio de 2004, ampliar el plazo para presentar alegatos. e) El 29 de julio, el SAT reenvió al IFAI un correo electrónico que envió al solicitante, en el cual le enviaban las principales resoluciones favorables a las consultas hechas por los contribuyentes durante el ejercicio fiscal de 2004, el texto del correo electrónico es el siguiente: “Nos referimos al recurso de revisión número 329/04, interpuesto por Usted en contra del Comité de Información del Servicio de Administración Tributaria (SAT). Al respecto, me permito informarle que anexo encontrará el archivo que contiene las principales resoluciones favorables a los contribuyentes que hayan realizado consultas en el ejercicio 2004. Asimismo, le informo que en lo que se refiere a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, no se publicaron resoluciones favorables, toda vez que el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación es una norma imperfecta, ya que el mismo no establece los medios o conductos en los cuales se debían dar a conocer las mismas. En este sentido, el 31 de mayo del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la regla 2.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal, la cual señala que
para los efectos del último párrafo del artículo 34 del Código, el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes, se publicará en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx. Por lo anterior, al contar con la regla mediante la cual se establece el mecanismo para publicar las multicitadas resoluciones, el SAT ha estado incorporando en su página de Internet las resoluciones relativas al ejercicio 2004, mismas que como se mencionó anteriormente se encuentran anexas al presente. Por otro lado, es importante destacar que las resoluciones de Tuxpan, Veracruz de los años 2001, 2002 y 2003 las puede consultar a través de las solicitudes con número de folio 0610100020404, 0610100020704 y 061010020804 atendidas en forma y tiempo en base a la información proporcionada por las distintas Unidades administrativas del SAT. No omito mencionar que el archivo anexo que contiene el extracto de las resoluciones relativas al ejercicio 2004, también está a su disposición en el Módulo de asistencia al Contribuyente de Tuxpan, Veracruz, ubicada en José Luis Garizurieta no. 40, Zona Centro, Tuxpan, Veracruz”. 10. ¿Qué se resolvió? El IFAI decide revocar la resolución del SAT, por lo que éste debe proporcionar al solicitante todos los documentos en los que se encuentren las resoluciones favorables a las consultas presentadas por los contribuyentes en los ejercicios fiscales de 2001, 2002, 2003 y 2004. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? La información pública gubernamental es toda aquella información contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obten-
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gan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.
Código Fiscal de la Federación30 y el artículo 3, fracción II de la LFTAIPG.
En el transcurso del trámite del recurso de revisión, el mismo SAT contradice su respuesta en la cual declara la inexistencia de la información solicitada, debido a que en su comunicación del 26 de mayo, el mismo SAT señala: “…que a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, está por concluirse el proceso de selección de las resoluciones más importantes...”, y en el correo electrónico que envió al solicitante, anexa las principales resoluciones favorables a los contribuyentes que realizaron consultas durante el ejercicio 2004.
En su última respuesta, el SAT envía al solicitante el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes del ejercicio fiscal de 2004, lo cual no satisface la solicitud de información ni los requerimientos de publicidad de las leyes fiscales y la LFTAIPG, por lo cual el SAT deberá proporcionar todos los documentos en los que constan o se reproduzcan todas las resoluciones solicitadas.
El artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, establece la obligación de las autoridades fiscales de responder a las consultas que “sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello”. Esto es, de la resolución de estas consultas se pueden derivar beneficios fiscales para el contribuyente que realiza la consulta y un perjuicio para los demás contribuyentes, es por ello que en el último párrafo de ese mismo artículo se obliga al SAT “a publicar mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes”. Esa es la razón por la cual las disposiciones fiscales y la LFTAIPG establecen que esta información debe ser pública. Para hacer pública esta información, el SAT debe respetar lo señalado en el artículo 69 del
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12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? Debido a que de la respuesta que las autoridades dan a las consultas fiscales que realizan los contribuyentes éstos pueden obtener algún beneficio de carácter fiscal, y en ellas, la autoridad da a conocer los criterios que aplica en sus diversas resoluciones, es necesario que estas resoluciones, con la protección de los datos personales que contengan, sean públicas. Cuando un contribuyente recibe algún beneficio fiscal derivado de una consulta, los demás contribuyentes no lo recibimos, es por ello que el mismo artículo 34 del Código Fiscal de la Federación obliga al SAT a publicar el extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes. 30 Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación…
Las consultas y sus resoluciones son información pública, puesto que está contenida en documentos generados por el SAT, organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito y Público y sujeto obligado por la
LFTAIPG y que además, contienen información de interés para todos los contribuyentes, que puede significarles un beneficio o, en su caso, un perjuicio de carácter fiscal.
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9. SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (Derechos Humanos) Número de Expediente: 586/04. Comisionado Ponente: JUAN PABLO GUERRERO AMPARÁN.
1. ¿Qué información se solicitó? La recurrente solicitó el 21 de mayo de 2004 que se le informara cuántos casos se encuentran ante procesos internacionales por violaciones a los derechos humanos cometidas por militares. 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? Porque es una forma de control y fiscalización del gobierno, en este caso la que se refiere a la Secretaria de la Defensa Nacional (SEDENA). La información solicitada son los procedimientos internacionales por violaciones a derechos humanos que cobra especial relevancia cuando se trata de militares, ya que la forma de aplicación de las leyes federales se rige por el fuero militar por lo que al verificar los procesos seguidos en instancias internacionales tendremos una fuente externa de supervisión que la que aporta el propio gobierno. Asimismo, la información permite revisar cómo se tramitan en la aplicación de la justicia nacional los casos referentes a violación de derechos humanos, debido a que la información solicitada se refiere a trámites realizados ante instancias internacionales lo que presupone que se agotaron las instancias internas sin encontrar un resultado favorable, así la revisión que se puede hacer con la información que se puede recibir no sólo es administrativa en el ámbito del Poder Ejecutivo, sino también Judicial en los casos en que se tramitaron juicios contra militares que violaron derechos humanos. Las modernas tendencias sitúan a los derechos humanos por encima de las decisiones jurídicas, legislativas o administrativas de las nacio-
nes. En la actualidad los organismos supranacionales como la Corte Penal Internacional o la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, son instancias que están por encima de la soberanía de los países lo que permite la revisión de la actuación en esta materia de los Estados que se someten a su jurisdicción. El ámbito militar en México es uno de los aspectos más oscuros en la historia reciente. La actuación de las fuerzas armadas del país no ha sido del todo transparente, de ahí que las solicitudes de información a la SEDENA tomen especial importancia como una forma de supervisar su debida actuación con la ayuda de la comparación con las instancias internacionales, que podrían estar llevando trámites sobre la materia y que pueden servir de referente en los casos en que se presuma que la autoridad indebidamente está negando información o la presenta parcelada. 3. ¿A quién le preguntó? A la Secretaría de la Defensa Nacional, que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional. Su misión está regulada en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos, en la que destaca la defensa de la integridad, independencia y soberanía de la nación, garantizar la seguridad interior, auxiliar a la población civil en caso de desastre, entre otras. Dentro de la SEDENA se encuentran la Fuerzas Armadas nacionales lo que incluye a los militares, de ahí que la solicitud para conocer los procesos internacionales seguidos contra militares que violaron derechos humanos se refiera a esta entidad del gobierno federal.
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4. ¿Qué le contestaron? El 4 de junio de 2004, la respuesta a la pregunta señalada en el número 1 fue:
válido del sentido de la resolución, por lo que aparte de no contar con la información el solicitante se queda en la incertidumbre por el desconocimiento de las causas que motivaron esa negativa.
NINGUNO Esto es que no existe ningún caso que se encuentre ante procesos internacionales por violaciones a los derechos humanos cometidas por militares. 5. ¿Por qué recibió esa respuesta? La respuesta consistió en una sola palabra: “NINGUNO” por lo que de la misma no se desprenden los motivos del sentido de la respuesta. Cabe destacar que en la respuesta la autoridad omitió fundar (citar el artículo de la ley aplicable) y motivar (argumentar sobre el sentido de la respuesta), la respuesta no aporta nada más; se puede anticipar que la negativa consiste en la supuesta inexistencia de la información solicitada. Lo anterior es una suposición ya que con el tipo de respuesta de la autoridad es difícil contestar esta pregunta debido a que de la misma no se desprende nada más. 6. ¿El tipo de respuesta le fue útil? No, porque lo que quería saber la solicitante era el número de casos sometidos a organismos internacionales por violaciones a los derechos humanos cometidas por militares, y con la respuesta simplemente se queda sin acceso a la información solicitada sin que le explicaran los motivos de la respuesta. El tipo de respuesta es una negativa, de acceso deficiente, ya que no permite determinar lo
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7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? El 25 de junio de 2004 interpuso recurso de revisión (escrito en el que manifiesta la inconformidad con la respuesta) ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es la autoridad que tiene facultades de revisar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley) y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad, y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual). 8. ¿Qué señaló en su recurso? La recurrente manifestó como Acto Impugnado (que es la respuesta que se combate): “La negativa para acceder a información referente al número de casos que se encuentran ante procesos internacionales por violaciones a los derechos humanos cometidas por militares, que fue solicitada a la Secretaría de la Defensa Nacional”. La recurrente señaló que existían por lo menos tres casos de violaciones a los derechos humanos por militares mexicanos que se encuentran ante procesos internacionales, específicamente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Además que la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) tiene conocimiento de por lo menos un caso ante la CIDH en donde se presume la violación a derechos humanos por parte de elementos militares.
j)
Otro argumento que hizo valer la recurrente fue la falta de motivación y fundamentación por parte de la SEDENA ya que con su respuesta telegráfica la dejó en estado de indefensión (sin posibilidad de protección de su derecho) al no aportar ningún otro elemento que justifique su negativa. En virtud de la posible falsedad en la respuesta de la SEDENA, la recurrente solicitó se siguiera procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de los funcionarios de la misma. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? La actuación del IFAI se puede enunciar de la siguiente manera: h) El 1º de julio de 2004 la Comisionada Presidenta del IFAI le asignó el número de expediente 00586/04 y lo turnó (asignó) al comisionado ponente Juan Pablo Guerrero Amparán quien en esa misma fecha acordó la admisión del recurso de revisión. i)
El 7 de julio de 2004 mediante oficio el comisionado ponente notificó a la dependencia la admisión del recurso de revisión interpuesto en su contra y le otorgó un plazo de siete días hábiles como máximo a partir de la notificación para que manifestara lo que a su derecho convenga y formulara sus argumentos.
El 16 de julio de 2004 el IFAI recibió oficio de la SEDENA en donde manifestó: a. La Diferencia técnica-conceptual de la palabra “Proceso” no enfrenta ningún caso de tipo jurisdiccional de carácter internacional. Asimismo, la dependencia aclara que en sentido estricto, los casos sometidos a consideración de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no constituyen procesos porque ésta es un organismo de carácter no jurisdiccional. b. Estableció que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos publica informes, y de conformidad con su reglamento tiene facultad para acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitando someter a proceso ante dicho órgano jurisdiccional los casos que se consideren procedentes o necesarios, sin embargo, hasta la fecha no existe ninguno respecto a la SEDENA, por lo que la respuesta emitida por esta secretaría corresponde a la realidad. c. Asimismo, determinó que la ley de la materia, en ninguna de sus partes estipula que la autoridad deba subsanar las deficiencias en los planteamientos, o formular sus respuestas más allá del contenido del cuestionario.
k) El 8 de julio de 2004, el comisionado ponente envió al recurrente, por correo certificado, la admisión del recurso de revisión y le informó que contaba con 7 días hábiles para presentar alegatos. La recurrente no los presentó. l)
El 14 de julio de 2004 el comisionado ponente acordó citar a audiencia a las partes el día 29 de julio de 2004 en las instalaciones del IFAI.
m) El día 21 de julio de 2004 el comisionado ponente citó a la autoridad y a la recurrente para la audiencia.
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n) El 29 de julio de 2004, se celebró la audiencia en la que sólo se presentó el Titular de la Unidad de Enlace de la SEDENA que confirmó sus manifestaciones del escrito ya mencionado en el inciso c. En la misma audiencia señaló que: “La respuesta atiende a que la dependencia no enfrenta ningún caso a nivel internacional de tipo jurisdiccional. Los procesos internacionales se llevan ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual no existen casos en proceso. La dependencia expresó su disposición de hacer una precisión técnica a la recurrente sobre la distinción entre un proceso internacional y los casos que lleva la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 10. ¿Qué se resolvió? Se revocó (nulificó) la respuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional para el efecto de que el Comité de Información de la dependencia otorgue acceso a la recurrente a los documentos que contengan la información relativa al número de actos y formas legales seguidas ante cualquier autoridad internacional, ya sea jurisdiccional o administrativa por violaciones a los derechos humanos cometidas por militares de la dependencia, inclusive los asuntos ventilados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o en su caso emita una resolución de inexistencia de documentos donde consten procesos internacionales por violaciones a los derechos humanos por militares. Se le dieron diez días hábiles a la autoridad después de la notificación para que cumpliera con la resolución emitida por el IFAI. También se instruyó a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento del cumplimiento de la resolución.
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Destaca el punto quinto de la resolución del IFAI en donde pone a disposición del recurrente para su atención un número telefónico y el correo electrónico
[email protected] para que pudiera comunicar al instituto sobre cualquier incumplimiento de la resolución. Lo anterior agiliza la posible reclamación del solicitante si no está de acuerdo con el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la resolución sin que le implique invertir más tiempo en el seguimiento de su caso. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? El IFAI determinó con fundamento en los artículos 131 y 4 fracción I32 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que los argumentos de la SEDENA, en el sentido de que los asuntos bajo el conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, es un órgano de carácter administrativo, no podrían por tal motivo ser considerados como procesos internacionales, no corresponde al espíritu de la Ley de garantizar el acceso a la información pública gubernamental a través de procedimientos sencillos y expeditos (sin trabas). En este sentido, es procedente que la dependencia otorgue acceso a la recurrente a
Art. 1.- La presente ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. 32 Art. 4.- Son objetivos de esta ley: I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos… 31
la información relativa al número de actos y formas legales seguidas ante cualquier autoridad internacional, ya sea jurisdiccional o administrativa, por violaciones a los derechos humanos cometidos por militares de la dependencia, incluyendo aquellos que son conocidos o ventilados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El IFAI señaló que la autoridad no cumplió con el procedimiento descrito en los artículos 46 y 70 fracción V del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, que establecen que cuando los documentos solicitados no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa responsable de tal información, se lo debe hacer saber al Comité de Información de la dependencia quien deberá solicitar la búsqueda de esa información, y de no encontrarla deberá emitir una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado. De la respuesta y los alegatos destaca que efectivamente no cubrió la obligación antes descrita por Ley. En uso de su facultad de investigación el IFAI revisó la página de internet de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en donde encontró que los casos ventilados ante la citada comisión sí están publicados. Fue hasta la audiencia en donde la autoridad manifestó disposición de precisar a la solicitante los casos ventilados ante la Comisión. Derivado de los anteriores argumentos es que consideró que procedía modificar la respuesta de la dependencia para que el Comité de Información de la dependencia otorgara acceso a la solicitante a los documentos que contenían la información relativa al número de actos y formas legales seguidas ante cualquier autoridad internacional ya sea jurisdiccional o
administrativa “por violaciones a los derechos humanos cometidos por militares” de la SEDENA, inclusive los asuntos ventilados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o en su caso emita una resolución respecto de la inexistencia. 12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? El IFAI, por encima de la respuesta de una sola palabra de la autoridad en la que negaba el acceso a la información y posteriormente en los alegatos en los que hizo valer una serie de tecnicismos jurídicos en el uso de las palabras para efecto de las solicitudes de acceso a la información, obligó a la autoridad, en este caso la SEDENA, a responder debidamente a la solicitante. El solicitante de información no tiene por qué saber los términos legales de lo que solicita, menos aún requerir de un abogado para que le ayude a formular una solicitud de acceso a la información. La forma de solicitar la información debe ser amigable, sencilla, de manera tal que cualquier persona con interés en conocer algún tema relativo al gobierno y sus funcionarios públicos pueda hacerlo sin necesidad de tener una formación profesional y ni siquiera ser letrado. La autoridad debe recibir todo tipo de preguntas y contestarlas siguiendo el principio de máxima publicidad en donde sólo debe negar la información que tenga las características de reservada o confidencial que marca la Ley con su debida motivación, que son los argumentos con los que justifique su debida actuación. En el caso analizado vemos que la SEDENA pretendió negar información a un solicitante porque éste no supo hacerle la pregunta precisa por carecer de conocimientos en la materia. La actuación del IFAI fue la correcta al hacerle ver
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a la autoridad que el solicitante no tiene ni debe tener una determinada formación para realizar las preguntas a la autoridad correctamente, por el contrario, la autoridad en un ánimo de transparencia y rendición de cuentas debe procurar entregar de manera pronta la información si la misma está a su disposición, sin utilizar como un arma en contra del solicitante la ignorancia que pudiera tener sobre ciertos temas. En cuanto al contenido de la solicitud, el que el IFAI diera acceso a esa información obligando a la SEDENA a emitir una respuesta adecuada hace que se revise la actuación de esta secretaría en cuanto a los militares que pudieran estar en algún trámite internacional por violación de derechos humanos. De igual forma la existencia de estos organismos internacionales ante los que se puede acudir cuando existen violaciones a este tipo de derechos, permite tener otra fuente de información con la cual comparar la voluntad de la autoridad de efectivamente querer entregar la información y de manera completa. La revisión de todo ciudadano a la actuación de la autoridad no es reservada sólo a ciertos
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aspectos de su gestión, si no por el contrario cada vez se entra a un mayor número de sujetos obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información tanto a nivel federal como estatal. Ya la esfera militar entra a esta supervisión ciudadana. En los casos de violaciones a derechos humanos el tema de Transparencia y Acceso a la Información toma mayor relevancia, aquí ningún tipo de jurisdicción como la militar debe ser una barrera que opaque la supervisión del ejercicio de las facultades de la autoridad, sobre todo cuando se pueden presentar excesos que resulten ser violaciones a derechos fundamentales reconocidos internacionalmente. La resolución revisada tiene el aporte de entrar a la revisión de una de las áreas más restringidas en cuanto a acceso a la información y no obstante, por el contenido de la pregunta y la desafortunada respuesta de la autoridad, el IFAI sacó adelante la resolución favorable que impacta socialmente al posibilitar la supervisión de toda persona a la SEDENA usando como referente de comparación los datos que aportan instancias internacionales.
10. SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL33 (Guerra Sucia) Número de Expediente: 901/04. Comisionado Ponente: ALONSO GÓMEZ-ROBLEDO VERDUZCO.
1. ¿Qué información se solicitó? En agosto de 2004 se le solicitó a la Secretaría de la Defensa Nacional que proporcionara tres informaciones: 1. Quiénes fueron el director, subdirector y jefe de custodio de la prisión militar del Campo Militar número 1 en el Distrito Federal del año 1970 a 1982; 2. La lista de los internos militares del Campo Militar número 1 en el Distrito Federal, su nombre y grado de los años 1973 a 1976, y 3. La lista de nombres de todas las personas civiles que estuvieron detenidas de los años 1972 a 1976 en la prisión del Campo Militar número 1 en el Distrito Federal. 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? La jurisdicción militar tiende a ser particularmente reservada con su información, esto es comprensible hasta cierto punto, dado que la milicia es uno de los depositarios de la seguridad nacional y la entrega o difusión de cierta información podría comprometer seriamente la seguridad interior y exterior del país; sin embargo, no es posible que toda la información que el ciudadano le solicite a su ejército sea clasificada como confidencial o reservada porque de ser así, se negaría el derecho fundamental de estar informado.
En este caso, el ciudadano solicita un dato particularmente importante: cuántos civiles fueron privados de su libertad en prisiones militares en años particularmente relevantes de la historia nacional. De acuerdo con nuestra Constitución, está prohibido que una autoridad militar encarcele a un civil, quien debe ser juzgado por autoridades ordinarias; es decir, la disciplina militar está reservada exclusivamente a los miembros del ejército. El cumplimiento que los militares hacen de los derechos constitucionales de los mexicanos es un tema sumamente importante para todos, porque nos permite vigilar su actividad y pronunciarnos sobre la manera en que cumple con sus funciones. En el caso que nos ocupa la información que se solicita puede servir de referente histórico para conocer de manera documental el pasado, y en los años detallados puede tener incluso un valor probatorio para fincar responsabilidades en los casos aún no resueltos de desaparecidos y asesinados en la denominada “guerra sucia”. Contar con ese tipo de información podría ayudar a fiscalizar el ejercicio de las facultades, en este caso de la SEDENA, sin importar el tiempo en que se originaron los datos que se pretenden consultar o copiar para identificar y presentar elementos de convicción en juicios y documentos históricos que pueden ayudar a comprender el pasado y evitar que se repita. 3. ¿A quién le preguntó?
A la Secretaría de la Defensa Nacional, que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional. Su 33 Se repite en virtud de la existencia de dos ca- misión está regulada en la Ley Orgánica del sos relevantes cuya solicitud de información fue Ejército y Fuerza Área mexicanos, en la que destaca la defensa de la integridad, indepenhecha ante la misma autoridad.
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dencia y soberanía de la nación; garantizar la seguridad interior, y auxiliar a la población civil en caso de desastre, entre otras.
entregó el nombre de los directores de esta solicitud sin alegarlos como datos reservados o confidenciales.
La información que se solicita coincide con los años en que las fuerzas militares tuvieron un papel desafortunado como forma de coacción estatal en las manifestaciones estudiantiles posteriores a 1968, que a la fecha no ha quedado debidamente delimitado. De ahí la relevancia de la entidad a la que se le solicita la información y las fechas de las que se requiere la misma.
b) La segunda pregunta consistió en la negativa de la información en virtud de que, conforme a la SEDENA, la información que se solicita no existe por el hecho de que desde la creación de las prisiones militares, no se ha recluido o detenido en ellas a “personas civiles”.
4. ¿Qué le contestaron? La secretaría le proporcionó la primera información: los nombres de los directores de la prisión del Campo Militar número 1 y le explicó, que el cargo de subdirector no fue creado sino hasta 1989 y que no existía el cargo de «jefe de custodios». En cuanto a la información sobre los civiles encarcelados, la SEDENA dijo al solicitante que desde la creación de las prisiones militares no se ha recluido o detenido en ellas a “personas civiles”, sino únicamente a personal militar que infringe la disciplina.
c) La tercera parte de lo solicitado se clasifica como información reservada y confidencial ya que para la SEDENA el revelar los nombres de los internos militares de la prisión afectaría sus derechos individuales y pondría en peligro su vida privada e intimidad de éstos. 6. ¿El tipo de respuesta le fue útil? No, la SEDENA entregó sólo algunos datos, negó otros por precisiones técnicas, y las referidas a los nombres de los internos militares las consideró como reservadas y confidenciales, no así de los directores que sí entregó.
La tercera petición de información se negó a proporcionarla, argumentando que se trataba de reservada y confidencial, dado que la revelación de los nombres de los internos afectaría los derechos individuales de esos militares y pondría en peligro su vida privada.
Resalta la afirmación que “desde la creación de las prisiones militares no se ha recluido o detenido en ellas a “personas civiles” sino únicamente a personal militar...” con esta respuesta niega la información solicitada en cuanto a la lista de nombres de todas las personas civiles que fueron detenidas en la prisión de 1972 a 1976.
5. ¿Por qué recibió esa respuesta?
7. Ante la respuesta, ¿qué hizo?
La SEDENA entregó parcialmente la información, argumentando tres situaciones en las que: a) La primera pregunta la contestó haciendo precisiones en la designación de los cargos que se ocupaban en esa época. Se le
El 2 de septiembre de 2004 interpuso recurso de revisión (escrito en el que manifiesta la inconformidad con la respuesta) ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es la autoridad que tiene facultades de re-
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visar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley) y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad, y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual). 8. ¿Qué señaló en su recurso? Acto que se recurre y puntos petitorios: “Negativa de información en puntos 2 y 3. En el punto 2 se solicitó información sobre el registro de personas civiles que estuvieron detenidas entre los años 1972, 73,74, 75 y 76 en la prisión militar del Campo Militar número 1 ya que hay decenas de testimonios de gente que fue recluida en ese centro. En el punto 3 se solicitó la resolución de internos militares recluidos en dicha prisión en esa misma época”. Información solicitada: “Lista de nombres de todas las personas civiles que estuvieron detenidas en los años 1972, 73, 74, 75 y 76 en la prisión del Campo Militar No.1 y lista de internos militares, nombre, grado durante el mismo lapso”. Otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: “Reglamento de prisiones militares en lo referente a los mecanismos de registro de entradas y salidas de toda persona que visita los centros. Informes del director de la prisión respecto al mantenimiento de áreas donde estuvieron civiles recluidos”. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso?
a) El 2 de septiembre de 2004 la Comisionada Presidenta del IFAI le asignó el número de expediente 901/04 y lo turnó (asignó) al comisionado ponente Alonso Gómez-Robledo Verduzco quien en esa misma fecha acordó la admisión del recurso de revisión. b) Con fecha 6 de septiembre de 2004 se le notificó al solicitante mediante correo electrónico la admisión del recurso de revisión interpuesto y le otorgó un plazo de siete días hábiles como máximo a partir de la notificación para que manifestara lo que a su derecho convenga. En la misma fecha, por oficio, se le notificó en los mismos términos a la autoridad. c) Con fecha 15 de septiembre de 2004, mediante oficio, la SEDENA hizo valer lo siguiente: a. Esta dependencia del Ejecutivo Federal no cuenta en sus archivos con datos que establezcan la presencia de personal civil recluido en la prisión del Campo Militar número 1-A, de esta ciudad, motivo por el cual no se está en posibilidad de proporcionar información inexistente. b. Respecto a la segunda petición, se encuentra clasificada como confidencial, ante lo cual esta secretaría de Estado tiene la obligación de protegerlos, ya que se necesita del consentimiento del particular de lo contrario se incurriría en una responsabilidad administrativa. c. Utiliza como fundamento para no afectar la intimidad de los internos militares los Lineamientos Generales para la clasificación y desclasificación de la información de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. d. Solicita se confirme su respuesta. d) El solicitante no presentó alegatos.
La actuación del IFAI se puede enunciar de la siguiente forma:
e) No se citó a audiencia.
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f)
En uso de su facultad de investigación el IFAI estableció.- No resulta plausible la afirmación categórica y tajante de la SEDENA en el sentido de que “desde la creación de las prisiones militares no se ha recluido o detenido en ellas a personas civiles”, toda vez que el Instituto realizó una búsqueda de información en la dirección electrónica www.lacrisis.com.mx/ guerrasucia270704.htm. Y encontró que existen diversas investigaciones realizadas por la “Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos” que señalan que en los años setenta a consecuencia de la denominada “guerra sucia” algunos individuos presuntamente estuvieron presos en las cárceles clandestinas del Campo Militar número 1.
10. ¿Qué se resolvió? Se revocó (nulificó) la respuesta de la Secretaría de la Defensa Nacional para el efecto de que proporcione al recurrente la información relativa a la lista de internos militares del Campo militar número 1en el Distrito Federal, nombre y grado de los años 1973, 1974, 1975 y 1976, y por otro lado, entregue la lista de nombres de personas civiles que estuvieron detenidas en los años 1972, 1973, 1974, 1975 y 1976 en la prisión del Campo Militar número 1 en el Distrito Federal, o en su defecto, en este último caso, declare la inexistencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4634 de la Ley y 7035, fracción V del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. En virtud de que la SEDENA no siguió el procedimiento establecido por los artículos antes citados, sino simplemente negó la información. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad administrativa, ésta
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Se le dieron diez días hábiles a la autoridad después de la notificación para que cumpliera con la resolución emitida por el IFAI. También se instruyó a la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal del Instituto el seguimiento del cumplimiento de la resolución. Destaca el punto cuarto de la resolución del IFAI en donde pone a disposición del recurrente para su atención un número telefónico y el deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste. El comité analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 (20 días hábiles) Art. 70.- Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de la ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente:
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…V. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informa en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé en el artículo 46 de la ley. Los Comités deberán emitir las resoluciones a que se refieren los artículos 45 y 46 de la ley con la mayor rapidez posible.
correo electrónico
[email protected] para que pudiera comunicar al Instituto sobre cualquier incumplimiento de la resolución. Lo anterior agiliza la posible reclamación del solicitante si no está de acuerdo por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la resolución sin que le implique invertir más tiempo en el seguimiento de su caso. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? En cuanto a la negativa de la SEDENA para proporcionar la información sobre los nombres de los militares encarcelados, el IFAI determinó que la secretaría aplicó mal el artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia, porque lo que está a disposición establece que una información se debe clasificar como reservada cuando ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, pero no aquella que afecte derechos individuales o que ponga en peligro la vida privada e intimidad, como argumentó la SEDENA; es decir, el IFAI determinó que la SEDENA hizo una mala interpretación de la Ley y se negó a proporcionar información sin una causa justificada. En cuanto al argumento de la SEDENA de que no era posible encarcelar a civiles en prisiones militares por disposición de la Constitución y de la ley, el IFAI realizó una serie de investigaciones y concluyó que, aun cuando efectivamente el Código de Justicia Militar prohíbe a los militares juzgar y aprisionar civiles, existen varias investigaciones realizadas por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos de la Procuraduría General de la República (PGR) que señalan que en los años setenta, a consecuencia de la denominada «guerra sucia», algunos civiles estuvieron presos en cárceles clandestinas del Campo militar número uno. Además, el IFAI encontró que existe una Recomendación de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos (26-2001) en la que se mencionan los nombres de cuatro civiles que aparecen en los registros presidiarios de ese campo militar. Por lo anterior los argumentos que pretenden justificar la negativa de acceso a la información por parte de la SEDENA para el IFAI no son plausibles, ya que con el uso de su facultad de investigación el propio Instituto pudo verificar que existen testimonios e indicios que apuntan a que la secretaría está mintiendo al aseverar que desde la creación de las prisiones militares no se ha recluido o detenido en ellas a “personas civiles”. El IFAI consideró que el presente caso debía hacerse del conocimiento del Órgano Interno de Control de la SEDENA a efecto de que verifique si efectivamente los documentos solicitados no existen en los archivos de la dependencia. Por otro lado, se pidió a dicho Órgano Interno que solicitara cualquier documentación que refiera la información solicitada y, en su caso, determine las responsabilidades administrativas a que haya lugar. 12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? La solicitud de cualquier persona que pretenda indagar sobre los sucesos de la llamada “guerra sucia” estaría negada si no existiera un mecanismo protegido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que garantizara el debido acceso a la información requerida. La memoria histórica, más aún cuando permanece opaca y sin fijación de los responsables políticos y materiales de los sucesos que marcaron la vida del país a finales de los 60´s y principios de los 70´s quedaría sin datos, informes o testimonios que evidenciaran la realidad
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del momento para poder determinar la debida actuación de las autoridades que ejercieron el poder en esa época. El que el IFAI concediera la razón al solicitante y no se quedara con la sola respuesta de negativa de la autoridad, llegando incluso a investigar por su cuenta si lo que se respondió correspondía a la realidad, propició que se abriera un determinado tipo de información que es patrimonio de toda sociedad: Todos tenemos derecho a saber sobre el pasado, más aún cuando el mismo dejó secuelas negativas en la forma de ejercicio de poder por parte de los funcionarios públicos. En el caso de la “guerra sucia” todavía falta mucho que determinar, el asunto continúa abierto, por lo que toda información que venga a enriquecer los testimonios de los afectados por este tipo de operación del Estado viene a aclarar y definir las posibles responsabilidades de quienes participaron en esos lamentables hechos.
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El interés de las personas por preguntar por estos temas no debe ser limitado por ninguna determinación de la autoridad, lo valioso de hacerlo es que, pese al tiempo, la autoridad y las personas que ejercieron sus facultades como funcionarios públicos no se pueden cubrir en el simple paso del tiempo para no responder por sus abusos o manejos indebidos de sus facultades. El que no importe en qué momento ni a quién se solicite la información, no es una barrera para el acceso y propicia una mejor fiscalización del ejercicio del poder de las facultades no sólo presentes sino también pasadas. La memoria histórica y su responsabilidad no podrán ser evadidas por estas personas gracias a que existen mecanismos de revisión de sus facultades y obligación de difundir toda documentación sin importar que sea positiva o negativa para la entidad que la emite.
11. SECRETARÍA DE MARINA-ARMADA DE MÉXICO (Seguridad Nacional) Número de Expediente: 531/04 acumula al 532/04. Comisionado Ponente: JUAN PABLO GUERRERO AMPARÁN.
1. ¿Qué información se solicitó? Una persona solicitó conocer la fecha de transferencia y regreso del personal del Sector Naval de Tuxpan, Veracruz al Sector Naval de Lerma, Campeche. Lo anterior con referencia al personal que fue transferido de Tuxpan a Lerma para cubrir a personal que fue enviado fuera de ese Sector Naval para recibir entrenamiento, durante los primeros cuatro meses de 2004. La solicitud, presentada el 12 de mayo de 2004, dice: “Fecha de transferencia y regreso y relación de clases y marinería del sector naval de Tuxpan que se transfirió temporalmente del Sector Naval de Tuxpan al sector naval de Lerma, para cubrir al personal del Sector Naval de Lerma que fue enviado a entrenamiento en los primeros cuatro meses del año 2004. “Otros datos para facilitar su localización: ‘Sector Naval de Tuxpan en el estado de Veracruz y/o Sector Naval de Lerma en el estado de Campeche”. Casi una semana después solicitó la relación de clases y marinería del Sector Naval de Tuxpan, Veracruz, que fue transferido temporalmente al Sector Naval de Lerma, y relación del personal de clases y marinería de los sectores navales de Tuxpan, Coatzacoalcos y Campeche. La solicitud, presentada el 17 de mayo de 2004, dice:
“Relación del personal de clases y marinería del Sector Naval de Tuxpan relación del personal de clases y marinería del Sector Naval de Coatzacoalcos, relación del personal de clases y marinería del Sector Naval de Campeche. Sectores navales de Tuxpan, Coatzacoalcos y Campeche”. 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? México, por su ubicación geográfica tiene una vocación marítima pues posee largos litorales: el Océano Pacífico -incluyendo el Mar de Cortés-, el Golfo de México y el Mar Caribe. Desde una perspectiva geopolítica, a través del mar, nuestro país tiene fronteras virtuales con más de 70 naciones cuyos litorales comparten en ambos océanos, lo que significa igual número de posibilidades de intercambio político, económico, social y militar que, mirado estratégicamente también significa ser actores en escenarios de conflictos de las mismas naturalezas que las oportunidades, dependiendo su intensidad del valor de los intereses que los vinculan.36 Por otro lado, la visión que el Estado mexicano tiene de sí mismo y de su proyecto de nación, hace suponer que necesita tener una Armada que sea eficaz para proteger sus bienes, incluidos desde luego aquellos relativos a la integridad de su territorio no sólo marítimo sino tam-
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http://www.semar.gob.mx/historia/index.html
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bién algunos sectores aéreos –como la parte de las costas-, así como para ejercer su soberanía, sus funciones y su potestad en dicho espacio.
ceso a la Información Pública Gubernamental, la información no puede ser proporcionada debido a que es: Reservada por tiempo 12 años.
El propio devenir de México, a través de su paso por el tiempo, ha identificado con mayor claridad y precisión la misión de la Armada y ha multiplicado sus tareas, siempre con el propósito de obtener el bien común y contribuir junto con el gobierno y la sociedad a asumir, en la parte que le corresponde, la responsabilidad de garantizar seguridad de la nación.
“Motivo del daño por divulgar la información: ‘Se especifica en el documento anexo’.
Es por ello, que tener acceso a este tipo de información beneficia a nuestra sociedad, pues permite conocer el funcionamiento de dicha dependencia a la vez que la acerca a la sociedad.
“Hace de su conocimiento que dicha información es de carácter reservado por tratarse de movimientos de personal operativo que ponen en riesgo las operaciones navales y por lo tanto la seguridad nacional. Lo anterior con fundamento en el art. 13, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que a la letra dice: (…)”.
3. ¿A quién le preguntó? La solicitud de información se realizó ante la Secretaría de Marina Armada de México. Esta dependencia pertenece al poder Ejecutivo Federal. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país.37 4. ¿Qué le contestaron? El 4 de junio de 2004 la Unidad de Enlace de la Secretaría de Marina Armada de México contestó a la primera solicitud de información que: “Con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Ac-
La Ley Orgánica de la Armada de México, está basada en la fracción VI del artículo 89 constitucional que identifica su misión.
“Fundamento Legal: ‘Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental Artículo 13, fracción I’. (…)
Por lo que respecta a la segunda solicitud la Unidad de Enlace de la Secretaría de Marina Armada de México contestó, el 4 de junio de 2004, que: “Con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información no puede ser proporcionada debido a que es: Reservada por tiempo 12 años. “Motivo del daño por divulgar la información: ‘Son datos personales que hacen identificables al personal adscrito a citados Sectores Navales, y que de darse a conocer podrían poner en riesgo su vida’.
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“Fundamento Legal: ‘Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental artículo 13, fracción I, Artículo 18, fracción II, artículo 21’.
por considerar dicha información como reservada. 6. ¿Esa respuesta le fue útil?
(…) Hace de su conocimiento que dicha información es de carácter reservado y confidencial, ya que son datos personales que hacen identificables al personal adscrito a citados Sectores Navales y que de darse a conocer podrían poner en riesgo su vida, de conformidad con lo establecido en el art. 13, fracción I, art. 18, fracción II y art. 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que a la letra dice: (…)”.
Con base en lo anterior, podemos deducir que esa respuesta no fue satisfactoria a los intereses del solicitante. Ya que éste señaló que en la página de internet tiene un directorio de oficiales con teléfono y dirección. 7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? Ante la negativa de dar esa información el solicitante presentó un recurso de revisión impugnando la respuesta de la Secretaría de Marina Armada de México.
5. ¿Por qué recibió esas respuestas?
8. ¿Qué señaló en su recurso?
El poner a disposición del público dicha información, daría cuenta de las operaciones militares en curso o por realizar a cargo de este instituto; obstaculizando las acciones para mantener el orden constitucional del Estado mexicano, proteger instalaciones estratégicas del país en su área de jurisdicción, y salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional en el mar territorial, zona marítimo-terrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental; en aguas interiores, lacustre y ríos en sus partes navegables, incluyendo los espacios aéreos correspondientes; así como, vigilar los derechos de soberanía en la zona económica exclusiva, circunstancias para las que dicha información es clasificada como reservada y confidencial.
El 17 de junio de 2004, el recurrente presentó ante el IFAI un recurso de revisión en el que impugnó la respuesta de la solicitud con fecha del 12 de mayo de 2004, y manifestó que:
La Secretaría de Marina Armada de México no puede dar esa clase de información porque pone en peligro a su personal y también a la nación,
“Acto que se recurre y puntos petitorios: ‘Se recurre la negativa a la solicitud de acceso a la información y se pide a la Secretaría de Marina entregue la relación de clases y marinería del Sector Naval de Tuxpan que se transfirió temporalmente al Sector Naval de Campeche en los primeros cuatro meses de 2004’; Información solicitada: ‘Relación de clases y marinería del Sector Naval de Tuxpan que se transfirió temporalmente al Sector Naval de Lerma en los primeros cuatro meses de 2004’; otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: ‘Que el argumento expresado por la Secretaría de Marina es
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inoperante porque en su página de internet tiene un directorio de oficiales y además con dirección y número telefónico”.
manifestara cuáles eran los motivos o razones de de haber negado el acceso a esa información.
Ese mismo día el recurrente también presentó otro recurso de revisión en el que impugnó la respuesta de la solicitud con fecha del 17 mayo del 2004 y manifestó que:
c) El 8 de julio de 2004, el IFAI recibió escrito a través del cual la Secretaría de Marina Armada de México manifestó que:
“Acto que se recurre y puntos petitorios: ‘Se recurre la negativa de la Secretaría de Marina a dar información de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y se pide de la relación de clase y marinería de los sectores navales de Tuxpan, Coatzacoalcos y Lerma, Campeche’; Información solicitada: ‘Relación de clases y marinería de los sectores navales de Tuxpan, Coatzacoalcos y Lerma Campeche’; otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: ‘Que es inoperante el argumento de la Secretaría de Marina ya que en su página de internet existe un directorio con domicilio y teléfono, y en mi petición sólo pido nombres”. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? a) El 21 de junio de 2004, el IFAI acordó la admisión de los dos recursos de revisión interpuestos por el recurrente, en contra de la Secretaría de Marina Armada de México. Se acordó la acumulación de los recursos interpuestos y se turnó al comisionado ponente Juan Pablo Guerrero Amparán. b) El 2 de julio de 2004, el IFAI le notificó a la Secretaría de Marina Armada de México que se admitió un recurso de revisión en su contra, y éste le daba un plazo de siete días hábiles a partir de esa fecha para que
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“ (…) Lo anterior, debido a que el proporcionar la información sobre la fecha de transferencia y regreso del personal de Clases y Marinería del Sector Naval de Tuxpan que se transfirió temporalmente al Sector Naval de Lerma para cubrir al personal de este último sector, que fue enviado a entrenamiento en los primeros cuatro meses del año 2004; así como la relación del personal de Clases y Marinería de los Sectores Navales de Tuxpan, Coatzacoalcos y Campeche; compromete la seguridad nacional por ser acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano ya que es información relativa a los estados de fuerza del despliegue del personal naval que realiza la Secretaría de Marina Armada de México en el cumplimiento de las atribuciones que conforme a su Ley Orgánica y a la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal tiene conferidas, encaminadas al mantenimiento de la seguridad interior y la defensa exterior del país. “EI poner a disposición del publico dicha información, daría cuenta de las operaciones militares en curso o por realizar a cargo de este instituto Armada; obstaculizando las acciones para mantener el orden constitucional del Estado mexicano, proteger instalaciones estratégicas del país en su área de jurisdicción y salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional
en el mar territorial, zona marítimoterrestre, islas, cayos, arrecifes, zócalos y plataforma continental; en aguas interiores, lacustre y ríos en sus partes navegables, incluyendo los espacios aéreos correspondientes; así como vigilar los derechos de soberanía en la zona económica exclusiva, circunstancias para las que dicha información es clasificada como reservada y confidencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, fracción XII en relación con el 13, fracción I, 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental. “Aunado a lo anterior, en el Informe de labores 2003-2004 rendido por ese instituto, el Pleno se pronunció por preservar la reserva de toda información que pudiera revelar capacidades operativas (preventivas, ofensivas y defensivas) y la información sobre táctica y/o estrategias; es decir, el criterio ha protegido toda aquella información que da cuenta de la capacidad y la logística en la esfera de actuación de seguridad. “El recurrente manifiesta en el recurso de revisión que en la pagina de internet de esta institución existe un directorio de oficiales con dirección y número telefónico, al respecto cabe señalar que el mismo corresponde al directorio de los titulares de cada una de las unidades administrativas de esta dependencia; el cual debe estar a disposición del público en forma actualizada; en cumplimiento a 10 dispuesto por el articulo 7 fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, en relación con los artículos 13 y 14 de su reglamento.
“De lo anterior se concluye que la clasificación de la información reservada que realizo el Comité de Información de esta Secretaría, se ajusta a lo dispuesto por los artículos 13, fracción I, y 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”. d) El comisionado ponente no convocó a las partes a audiencia. 10. ¿Qué se resolvió? El IFAI resolvió que las fuerzas navales reciben constante adiestramiento y que la publicación de las fechas en que los miembros recibieron capacitación revelaría los ciclos de rotación del personal adiestrado y, a su vez, revelaría información relacionada con el movimiento de fuerzas navales de carácter estratégico, lo que menoscabaría la capacidad de la dependencia para cumplir sus misiones de seguridad nacional. En este sentido, la difusión de esas fechas implica revelar temas en relación con las estratégias de la Secretaría de Marina. Respecto de la información relativa a la relación del personal de Clases y Marinería transferido temporalmente del Sector Naval de Tuxpan al Sector Naval de Lerma, la dependencia manifestó que la información solicitada es confidencial en términos del artículo 18 fracción II y 21 de la Ley. Asimismo, manifestó que se trata de información reservada con fundamento en el artículo 13 fracción I de la Ley. En este caso, por tratarse de servidores públicos, sus nombres no constituyen información confidencial, dado que la divulgación de los nombres de los funcionarios públicos forma parte de las obligaciones de transparencia de las dependencias y entidades, en términos del artículo 7 de la Ley. Por tanto, debe otorgar acceso al documento que permita identificar las
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diversas categorías que forman parte de las Clases y Marinerías de los sectores navales Tuxpan, Coatzacoalcos y Campeche, que no realizan actividades operativas y estratégicas. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? Del análisis realizado por el IFAI y sin menoscabar el principio de publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados, procede determinar una versión pública respecto de la relación del personal de Clases y Marinería que realiza actividades operativas y de carácter estratégico, cabe señalar que la difusión de sus nombres podría revelar la capacidad numérica y operativa de la dependencia en los tres sectores navales adscritos, lo cual a su vez podría menoscabar la capacidad de la dependencia para cumplir sus tareas en el ámbito de la seguridad nacional. Es por eso, que la información referente al personal netamente estratégico de la dependencia, adscrito a los sectores Tuxpan, Coatzacoalcos y Campeche señalados en la solicitud del recurrente, no fue presentada a pesar de que en principio constituiría una obligación de transparencia establecido en el artículo 13 fracción I de la Ley, en concordancia con las fracciones IV y V del Décimoctavo de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Respecto a la relación de Clases y Marinería del Sector Naval de Tuxpan, Veracruz, que fue transferido temporalmente al Sector Naval de Lerma, se procedió a otorgar acceso al documento sin permitir identificar el número de elementos que fueron transferidos ni sus nombres, por considerar que la difusión de sus nombres podría revelar la capacidad numérica y operativa de la dependencia en ese sector.
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Respecto de la información relativa a las fechas de transferencia de personal de un Sector Naval a otro éstas constituyen información reservada porque su divulgación permitiría conocer los ciclos exactos presentes de movimientos de tropas para fines de entrenamiento. Sin embargo, es previsible y posible que las fechas y los ciclos de movimiento de tropas con esos fines cambien en los siguientes doce años. Por tanto, la clasificación que la Secretaría de Marina Armada de México realizó de doce años se modifica a tres años a partir de la notificación de la resolución respectiva. 12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? En la mayoría de las democracias y más en las incipientes, como la nuestra, la relación que existe entre sociedad y la milicia es más cercana o al menos así debería ser. Nuestro país no es ciertamente una potencia militar y mucho menos hemos destacado por tener la mejor Naval en el mundo. No obstante, nuestra Armada ha participado y se ha involucrado de manera positiva en asuntos internacionales en materia de cooperación. Razón por la cual y debido a que nos encontramos inmersos en un proceso globalizador es importante tener información de las actividades que realiza nuestra milicia, tanto dentro como fuera de nuestro país. Aunado a lo anterior, la Secretaría de Marina Armada de México es una secretaría de Estado por tanto, debe sujetarse a las mismas obligaciones que tienen las demás dentro de la administración pública federal. Cierto es que este despacho administrativo tiene a su cargo funciones o tareas que son estratégicas encaminadas al mantenimiento de
la seguridad interior y la defensa exterior de nuestro país. Es por ello, que los datos personales de los que realizan dichas actividades es información que se encuentra clasificada como confidencial y reservada, pues pondrían en peligro la seguridad nacional.
pues tratándose de obligaciones como rendición de cuentas y transparencia, así como el desempeño de las actividades de dependencias gubernamentales es información que debe interesar a todos nosotros.
Lo anterior no debe inhibir a la población para ejercer su Derecho de acceso a la información,
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12. SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES (Selección de personal) Número de Expediente: 643/04. Comisionada Ponente: MARÍA MARVÁN LABORDE.
1. ¿Qué información se solicitó? Una persona, que participó en el concurso para ingresar al Servicio Exterior Mexicano en el año 2002 no logró pasar la primera etapa de selección y decidió solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), a través del Sistema Integral de Solicitudes de Información (SISI), las calificaciones de su examen de ingreso, las calificaciones de las personas que aprobaron la primera etapa y las calificaciones de quienes aprobaron la tercera etapa e ingresaron al Instituto Matías Romero, última etapa del concurso de selección. La solicitud, presentada el 7 de mayo de 2004, dice: “Quiero saber las calificaciones que obtuve en el examen de ingreso al servicio exterior en la convocatoria del año 2002. Quiero saber las calificaciones de las personas que aprobaron la primera etapa del exame, y de aquellas que aprobaron la tercera etapa y que ingresaron al Instituto Matías Romero”. 2. ¿Por qué es importante tener acceso a esa información? Uno de los medios para ingresar a la Secretaría de Relaciones Exteriores es mediante el Concurso para el ingreso al Servicio Exterior Mexicano. La Convocatoria a este concurso se publica cada año y representa una interesante oportunidad de empleo para quienes estudiaron carreras como Relaciones Internacionales, Derecho, Ciencia Política, y tienen interés en desarrollar una carrera en la política exterior, por ello una gran cantidad de personas se presenta a este concurso cada año.
El Servicio Exterior Mexicano es un cuerpo permanente de funcionarios del Estado mexicano, encargado de representarlo en el extranjero y de ejecutar la política exterior. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para ingresar como funcionario de carrera a la rama diplomáticoconsular se debe aprobar un concurso público, que está organizado en etapas eliminatorias, cada una incluye los siguientes exámenes y cursos: La primera etapa consiste en los siguientes exámenes: 1) Examen de cultura general, orientado a relaciones internacionales. 2) Examen de español. 3) Examen para comprobar la capacidad para traducir alguno de los otros idiomas oficiales de la ONU (árabe, chino, francés o ruso), o de alemán o japonés. 4) Examen escrito para comprobar el dominio del idioma inglés. En la convocatoria se establece que la calificación mínima aprobatoria para cada etapa es de 8 puntos sobre 10 y quienes no obtienen la calificación mínima aprobatoria en cualquiera de los exámenes quedan automáticamente eliminados del concurso. Quienes aprueban la primera etapa pasan a la segunda, que consiste en: 1) Examen psicológico. 2) Elaboración de un ensayo sobre un tema de actualidad en política exterior. 3) Examen oral del idioma inglés. 4) Entrevistas.
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Quienes aprueban esta etapa con las más altas calificaciones entran a la tercera etapa, en la cual se realizan las siguientes evaluaciones: 1) Examen médico. 2) Curso de formación diplomática en el Instituto Matías Romero. 3) Un periodo de experiencia práctica en la Secretaría, de tres meses aproximadamente. Quienes participan en esta etapa, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley del Servicio Exterior, son considerados como becarios y reciben una beca mensual de 14,000 pesos mensuales. Al concluir el curso de formación y el periodo de experiencia práctica, la Comisión de Personal del Servicio Exterior Mexicano evalúa el desempeño de todos los candidatos para determinar si han aprobado y si recomiendan su nombramiento como diplomáticos. Los resultados de cada etapa del concurso se dan a conocer a los concursantes. Los criterios de evaluación y selección así como los nombres de los evaluadores no son públicos. El no conocer los criterios de evaluación y selección de concursantes no permite a los interesados presentar su candidatura adecuadamente y reduce sensiblemente sus posibilidades de éxito. Pero, se les ofrece una lista de bibliografía que pueden consultar para los exámenes. 3. ¿A quién le preguntó? A la Secretaría de Relaciones Exteriores, dependencia del Poder Ejecutivo encargada de la política exterior y del Servicio Exterior Mexicano.
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4. ¿Qué le contestaron? El 12 de mayo, la Unidad de Enlace de la SRE le respondió que estaba imposibilitada para dar trámite a su solicitud de información, debido a que, por un acuerdo del IFAI, las Unidades de Enlace no tienen acceso al nombre de las personas que presentan solicitudes a través del SISI, por lo cual le pide al solicitante que le facilite su nombre para así atender su solicitud. El solicitante envía su nombre y reitera su pregunta: “Mi nombre es (nombre de la recurrente). Presenté el examen de ingreso al servicio exterior de la rama diplomática-consular en el año 2002. Quiero saber mis calificaciones y las de los otros participantes que aprobaron la primera, segunda y tercera etapa del examen”. El 21 de junio de 2004, la SRE respondió que la información no podía ser proporcionada debido a que es “información reservada por evento”. Pero le proporcionó los resultados que obtuvo en sus exámenes, correspondientes a la primera etapa eliminatoria, indicándole los resultados que logró en los rubros de cultura general, francés (traducción), español e inglés (escrito), y confirmó la clasificación del resto de la información solicitada. 5. ¿Por qué recibió esa respuesta? La SRE consideró que la información solicitada no podía ser entregada porque es información reservada por evento, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la LFTAIPG y sólo entregó una parte de la información, las calificaciones de la solicitante en la primera etapa del concurso de selección.
6. ¿Esa respuesta le fue útil? No. La respuesta sólo da acceso a una parte de la información solicitada, por lo cual se convierte en una negativa de acceso a la información, al no obtener de la SRE toda la información requerida. 7. Ante la respuesta, ¿qué hizo? El 12 de julio de 2004 interpuso un recurso de revisión, escrito en el que manifestó su desacuerdo con la respuesta que recibió, ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, que es la autoridad con facultad para revisar que la respuesta que recibe el solicitante sea fundada (contenida en algún artículo de la ley) y motivada (que se digan los motivos o argumentos del sentido de la respuesta y la debida aplicación de la ley) y en caso de que no sea así se encarga de revocar (anular, dejar sin efectos) o modificar (permitir acceso a alguna parte de la información) la respuesta de la autoridad, y si por el contrario la respuesta fue la correcta, la confirma (dejarla tal cual). 8. ¿Qué señaló en su recurso? El 12 de julio de 2004 presentó un recurso de revisión ante el IFAI, en el cual indicó lo siguiente: “Acto que se recurre y puntos petitorios. ‘La negativa de acceso a la información solicitada, en el artículo 14 fracción I de la LFTAIPG no aplica al caso’, no cumple lo previsto en tal artículo al no estar contenida la clasificación de reservada o confidencialidad en la Ley, sino en Reglamento. 1) Revocar la clasificación realizada por la dependencia con fundamento en el artículo 14 fracción I, 2) Otorgar acceso a los documentos que contengan las calificaciones de las personas que aproba-
ron la primera y tercera etapa del examen y de las personas que ingresaron al curso del Instituto Matías Romero. “Información solicitada: ‘Las calificaciones de las personas que aprobaron la primera etapa del examen y de aquellas que aprobaron la tercera etapa e ingresaron al curso del Instituto Marías Romero’. “Otros elementos que considere someter a juicio del IFAI: ‘Importante conocer las calificaciones de los candidatos para transparentar el proceso de selección y evaluar si el funcionario público que ingresa al SEM está capacitado para el desempeño de su cargo, comparando con los demás candidatos”. 9. ¿Qué hizo el IFAI cuando recibió el recurso? a) El 12 de julio de 2004, el IFAI recibió el recurso y la Comisionada Presidenta le asignó el número de expediente 643/04 y lo turnó a la comisionada ponente María Marván, quien lo admitió. b) El 22 de julio la comisionada notificó a la SRE y al solicitante que contaban con siete días hábiles para presentar sus alegatos. El solicitante no presentó alegatos.
c) El 29 de julio, la SRE presentó sus alegatos. Señaló que respetó el Derecho de acceso a la información de la solicitante. El Comité de Información de la SRE confirmó la clasificación de la información solicitada, con apoyo en el artículo 42 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, en el que se consagra la obligación de los miembros del Servicio Exterior Mexicano de guardar discreción absoluta acerca de los
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asuntos que conozcan con motivo de su desempeño oficial. La Comisión de Personal, que tiene a su resguardo la información solicitada, está integrada por miembros del Servicio Exterior Mexicano, quienes están obligados por dicha disposición. Los resultados de cada uno de los exámenes y etapas eliminatorias del Concurso de selección, son emitidos por la Comisión de Personal, la cual se integra por miembros del Servicio Exterior Mexicano. Esta información es personal porque “presenta las características de los concursantes, su estado personal, profesional e incluso mental, por lo que es información confidencial”. Para la secretaría, al no dar a conocer al solicitante y/o publicitar los resultados de quienes no aprobaron las diferentes etapas eliminatorias del Concurso de selección para ingresar al Servicio Exterior Mexicano evita causar el perjuicio moral que pudiere significar el no haber sido aprobado para desempeñar un cargo en el Servicio Exterior. d) La comisionada ponente no convocó a audiencia. 10. ¿Qué se resolvió? Revocó la respuesta de la Secretaría de Relaciones Exteriores, por lo que ordena a la secretaría a entregarle la información solicitada de la siguiente manera: a. Respecto a las personas que aprobaron la tercera etapa del concurso e ingresaron al Servicio Exterior Mexicano, entregar la información solicitada, es decir la lista de nombres y calificaciones.
pública en la que se establezcan las calificaciones y se omitan los nombres. Además, en los términos del artículo 56 de la LFTAIPG, hizo del conocimiento del Órgano Interno de la Secretaría su resolución, para que determinara las responsabilidades correspondientes. 11. ¿Por qué resolvió en ese sentido? Para resolver, el IFAI considera que la solicitud comprende tres puntos: 1. Las calificaciones que obtuvo la solicitante en el examen de ingreso al Servicio Exterior Mexicano en la convocatoria correspondiente al año 2002. 2. Las calificaciones de las personas que aprobaron la primera etapa de dicho examen. 3. Las calificaciones de las personas que aprobaron la tercera etapa y que ingresaron al curso del Instituto Marías Romero. Respecto al punto 1, la SRE respondió a la recurrente indicándole sus calificaciones, las cuales no fueron aprobatorias y le dio los resultados que obtuvo en los rubros de cultura general, francés (traducción), español e inglés (escrito). En este punto, uno de los objetivos de la LFTAIPG es garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.38
Artículo 4. Son objetivos de esta Ley: III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados. 38
b. Respecto a quienes no ingresaron, la Secretaría deberá elaborar una versión
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Los datos personales es la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a sus características físicas, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad.39 Se considera como información confidencial a los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización. Únicamente los titulares de estos datos personales o sus representantes están autorizados para solicitar a una Unidad de Enlace que se les proporcionen aquellos que se encuentren en un sistema de datos personales bajo su administración, previa acreditación. El IFAI decidió que la secretaría no observó el procedimiento establecido para proporcionar datos personales, porque debió comprobar la identidad del solicitante y sólo entonces entregarle la información solicitada y no otorgar el acceso a los mismos mediante el SISI. Respecto a la información de los puntos 2 y 3, para la SRE es información clasificada conforme al artículo 15 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y el artículo 42 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. En estos puntos, para el IFAI no se actualiza el supuesto del artículo 14 de la LFTAIPG, en donde se establece expresamente que la confidencialidad de la información debe estar establecida en una ley, no en un reglamento. 39
Artículo 3, fracción II, LFTAIPG.
La secretaría también estableció la obligación de guardar discreción absoluta de los miembros del Servicio Exterior, establecida en el artículo 42 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, que con apoyo en el artículo 15 del Reglamento, justifica que la información solicitada sea considerada como reservada. El IFAI considera que el artículo 42 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano debe ser interpretado en armonía con los objetivos de la LFTAIPG, porque si se aplicara de manera absoluta impediría el acceso a cualquier información. La Ley del Servicio Exterior Mexicano establece en su artículo 28 el procedimiento para ingresar al Servicio Exterior. En el artículo 31 de la misma Ley, se indica que quienes sean admitidos en el Instituto Matías Romero serán considerados como miembros del Servicio Exterior durante el periodo en que estudien en él y así como durante su etapa de prácticas en la secretaría. Uno de los objetivos de la LFTAIPG es favorecer la rendición de cuentas, los sujetos deben hacer pública toda aquella información relativa a los montos y personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de esos recursos. Esta es la razón por la que no es procedente la clasificación realizada por la SRE respecto a quiénes fueron admitidos al Servicio Exterior Mexicano, puesto que si bien se trata de información personal, también es cierto que las dependencias están obligadas a publicar la información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos.
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Por ello, la SRE debe atender la solicitud de acceso en los términos requeridos en cuanto a las personas que ingresaron al Servicio Exterior Mexicano y respecto de quiénes no ingresaron, debe elaborar una versión pública en la que se indiquen las calificaciones y se omitan los nombres de los participantes. 12. ¿Cuál es la importancia de que el ciudadano tenga esa información? La libertad de expresión es un derecho humano reconocido internacionalmente. Es un derecho de dos vías, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información.40 La libertad de expresión está comprendida en lo que hoy conocemos como el Derecho a la información, que a su vez comprende el Derecho de acceso a la información. El IFAI, por las facultades que le otorga la LFTAIPG es el garante de este derecho. En esta resolución se puede observar el necesario equilibrio que debe existir entre el
Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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acceso a la información y la protección de datos personales. En principio, es importante que en esta resolución se señale el procedimiento que debe seguir la Unidad de Enlace para otorgar el acceso a los datos personales que la dependencia tiene bajo su custodia. La solicitud debe presentarse personalmente en la Unidad de Enlace, y ésta dará trámite a la solicitud, previa comprobación de la identidad del solicitante. También es importante destacar que, cuando se trata de datos personales de personas que perciben un salario proveniente de recursos públicos, algunos de estos son información pública y esta es la razón por la que tenemos derecho a conocerlos. Además, es importante que en esta resolución se establezca que las razones para clasificar información deben estar consagradas únicamente en una ley, es decir, en una disposición normativa general y abstracta, creada según el procedimiento establecido en nuestra Constitución.
CONTENIDO
Página
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INTRODUCCIÓN
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Las preguntas y respuestas en los casos relevantes del Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI)
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1. COMISIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS (Seguridad Nacional)
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2. COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (Seguridad Social)
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3. CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (Becas)
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4. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (Salud)
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5. LUZ Y FUERZA DEL CENTRO (Relaciones Laborales)
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6. PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (Guerra Sucia)
59
7. PETRÓLEOS MEXICANOS REFINACIÓN (Aspectos Financieros)
65
8. SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (Materia Fiscal)
71
9. SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (Derechos Humanos)
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10. SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL (Guerra Sucia)
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11. SECRETARÍA DE MARINA-ARMADA DE MÉXICO (Seguridad Nacional)
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12. SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES (Selección de personal)
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CIUDAD DE MÉXICO, MAYO 2005.
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