LA INTEGRACIÓN DE ESPAÑA EN LA POLÍTICA COMERCIAL DE LA CEE

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DA-1984, núm. 202. FERNANDO MERRY DEL VAL. La integración de España en la política comerci...

B.

POLÍTICAS COMUNES

LA INTEGRACIÓN DE ESPAÑA EN LA POLÍTICA COMERCIAL DE LA CEE Por FERNANDO MERRY DEL VAL

Sumario: QVÉ. SUPONE PARA ESPAÑA.LA ADOPCIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN.—ESQUEMA TEMPORAL: Negociaciones de adhesión, períodos intercalar y transitorio.—LA POLÍTICA COMERCIAL AUTÓNOMA: Política arancelaria. Régimen de importación para productos procedentes de países GATT, el caso de Japón. Países de Comercio de Estado, los casos de China y Rumania. Medidas antidumping y antisubvención. Productos en Libre práctica. La política común de exportaciones.—LA POLÍTICA COMERCIAL CONVENCIONAL: Acuerdos multilaterales, el AMF y los Códigos del GATT. Los Acuerdos Bilaterales, protocolos de-la adaptación. Acuerdos con países EFTA. Acuerdos preferenciales con 'países mediterráneos. El Convenio de Lomé. El Sistema de Preferencias Generalizadas.—LIBERALIZACIÓN DEL MERCADO ESPAÑOL.—CONCLUSIÓN.

Qué supone para España la adopción de la Política Comercial Común

La adhesión de España a la CEE supondrá un cambio sustancial de la regulación de los intercambios comerciales con el exterior que existe actualmente en España. La Comunidad Económica Europea se ha consolidado como la principal potencia comercial del mundo, representando el 23 por 100 de los intercambios internacionales, muy por delante de los Estados Unidos y Japón, cuyas participaciones son del 16 por 100 y 9 por 100 respectivamente. Es por tanto lógico que la CEE haya establecido a lo largo de su existencia un sofisticado marco jurídico que regula sus relaciones económicas con terceros países. Frente a la potencia comercial de la CEE-10, el comercio exterior es-

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pañol ocupa una modesta posición. Así en 1981 el Comercio Exterior de la CEE fue de casi 300 millones de dolares, seis veces superior al comercio exterior español. Por ello la adhesión de España a la CEE supondrá la aceptación del marco de relaciones exteriores existentes en la CEE sin más excepciones que las derogaciones temporales eventualmente previstas en el Acta de Adhesión. Dada la dinámica de la evolución de la normativa comunitaria, la adaptación de la misma para responder a los intereses económicos españoles resultará muy difícil y, en cualquier caso, requerirá un largo período de tiempo. Para analizar esta adaptación es necesario considerar la actual normativa comunitaria, el resultado de las negociaciones de adhesión y finalmente realizar una evaluación de las adaptaciones requeridas. Toda unión aduanera implica necesariamente la adopción de una política comercial conjunta al exigir el establecimiento de una Tarifa Exterior Común (TEC), la abolición de los aranceles nacionales y la desaparición de la gestión nacional de la política arancelaria. Esto viene enunciado en el artículo 3.° del Tratado de Roma (TCEE) «La acción de la Comunidad comporta... el establecimiento de una política comercial común frente a países terceros». En la dinámica de la evolución de la Comunidad, la política comercial quedó sometida a una reglamentación común una vez finalizado el período transitorio en julio de 1968. A partir de entonces la política comercial pasó a manos de los órganos comunitarios, aunque en el momento actual no se haya llegado aún a una total comunitarización de la misma. La base jurídica de la política comercial común se encuentra reflejada en los artículos 110 a 116 del Tratado de Roma. En base a los mismos, ésta se subdivide en dos grandes apartados: 1. La Política Comercial Autónoma, que abarca el conjunto de medidas aplicadas unilateralmente por la Comunidad para regular sus intercambios comerciales con países terceros y, 2. La Política Convencional en la que se incluyen todos los acuerdos concertados por la Comunidad con terceros países tanto en el marco multilateral como en él bilateral. La negociación del Capítulo de Relaciones Exteriores, dentro del cual se incluye la Política Comercial de la CEE en el campo industrial se halla muy avanzada, mientras que la negociación de la Política Comercial de la CEE en el campo agrícola, que se negocia dentro del Capítulo de Agricultura, está más retrasada, razón por la que el presente artículo se centrará

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en el campo industrial, sin que ello impida, en lo posible, realizar referencias a los otros temas. Esquema temporal

Aunque el esquema temporal, de la adhesión es común para todos los capítulos de la negociación, dada la importancia del mismo en la adaptación de la Política Comercial Comunitaria, se resume a continuación este esquema. El proceso de adaptación, por España, de la Reglamentación Comunitaria se extiende a lo largo de un período de tiempo que podremos dividir en una serie sucesiva de períodos. Negociaciones de adhesión.—A lo largo de este período se van analizando tanto, la reglamentación comunitaria como las adaptaciones eventualmente necesarias y que, en teoría, deberán ser realizadas el día de la adhesión. El período de negociaciones concluye con la redacción y firma del Acta de Adhesión. Período intercalar.—En el presente trabajo se llama período intercalar al que se extiende entre la firma del Acta y el día de la Adhesión. Este es un período particularmente importante pues en él se fijarán entre otras cosas los protocolos que regirán las relaciones entre España y los países preferenciales. España carecerá de representación formal durante este período ya que, por un lado, se habrán concluido las negociaciones de adhesión y por otro, aún no podrá hacer oír su voz en las instancias co* munitarias en calidad de Estado miembro. Sin embargo los contactos entre la Administración española y la Comisión se intensificarán en esta etapa, en la que, será de hecho la Comisión la encargada de defender los intereses españoles frente a terceros países. Período transitorio.—Durante este período España aplicara la Política Comercial Comunitaria con las derogaciones transitorias previstas en el Acta de Adhesión. Su duración varía según las derogaciones transitorias consideradas. Plena integración.—Se considera realizada al fin del período transitorio, es decir, cuando España aplique la Política Comercial Comunitaria en igualdad de condiciones que los restantes países miembros. La política comercial de la Comunidad es un área de notable dinamismo. Cada año la Comunidad suscribe, modifica o prorroga acuerdos con terceros países. Debido a ello la normativa comunitaria que España debe-

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ré implementar el día de la adhesión diferirá en gran medida de la que existía cuando se iniciaron las negociaciones. Ello puede causar problemas pues las derogaciones pactadas en base a la política comercial que la Comunidad mantenía en un momento dado, pueden no ser adecuadas el día de la adhesión, debido a una modificación de la misma. Este problema se ha ido acentuando a medida que se han ido prolongando las negociaciones de adhesión.

Política Comercial Autónoma

Dentro de esta política cabe encuadrar las medidas de carácter autónomo adoptadas unilateralmente por la Comunidad, constituyendo el conjunto de normas elaboradas por las instituciones comunitarias para regular sus intercambios con terceros países, mereciendo destacarse entre otras las siguientes políticas:

Política arancelaria

La Tarifa Exterior Común que entró en vigor el 1 de julio de 1968, se ha ido modificando por dos razones principalmente: — Las sucesivas rebajas otorgadas en las negociaciones multilaterales (la Ronda Dillon de 1962, seguida de las Rondas Kennedy y Tokyo). — La utilización del arancel como instrumento de política económica (artículo 18 del TCEE). Esta evolución se ha inscrito en dos grandes perspectivas de la CEE: crear un solo espacio regional de libre cambio en Europa (Acuerdos EFTA) y con los Países Mediterráneos y conceder ventajas a las exportaciones de mercancías producidas en los países en vías de desarrollo (Sistema de Preferencias Generalizadas. Convención de Lomé). Por último, en base al artículo 28 del TCEE, el Consejo goza de un derecho general para modificar o suspender de forma autónoma los derechos de la TEC. En definitiva, se puede afirmar que la importancia de la TEC tiende a ser residual, aunque en el terreno agrícola su valor sea mayor que en el industrial. Por ello España deberá ir reduciendo sus derechos arancelarios para

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sus importaciones procedentes de terceros países, a lo largo del período transitorio, de acuerdo con las modalidades pactadas en el Capítulo de Unión Aduanera. Este desarme arancelario se realizará a partir de unos derechos de base equivalentes a los efectivamente aplicados el 1 de enero o el 1 de julio inmediatamente anterior en, al menos tres meses a la fecha de la firma del Acta de Adhesión. La diferencia existente entre estos derechos de base y la Tarifa Exterior Común (TEC) de la Comunidad, se irá reduciendo de acuerdo con el siguiente calendario: Después de la adhesión 2 J 2 3 4 5 6 7

meses . . . . . . . . . año años años años años años años

Porcentaje

Reducción acumulada Porcentaje

10 12,5 15 15 12,5 12,5 12,5 10

10 22,5 37,5 52,5 65 77,5 90 aplicación de la TEC.

La aplicación de la TEC implicará no sólo una reducción de la potencia arancelaria frente a terceros países, sino una simplificación y racionalización de la misma, ya que la estructura del arancel comunitario es más sencilla y racional que la del actual arancel español, cuya adaptación deberá realizarse en la primera parte del período transitorio. Régimen de importación para productos procedentes de países GA TT o asimilados Al constituirse la CEE cada uno de sus miembros aplicaba un régimen de importación diferente. Desde entonces la Comunidad ha intentado uniformizar, dentro de lo posible, los regímenes de importación que aplican sus miembros. Este proceso ha requerido la publicación de una serie de reglamentos, el último de los cuales es del 288/1982, de 5 de febrero. Este reglamento se aplica a las importaciones de todos los países terceros que no estén cubiertos por los Reglamentos de países de Comercio de Estado ni sean beneficiarios de Acuerdos Preferenciales. En él se detalla el régimen que se aplicará, al importarse en cualquier país de la CEE, a las mercancías liberalizadas, que en principio son todas las no incluidas en la lista del Anejo I de dicho Reglamento. Dicha lista contiene los productos

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para los que algún miembro sigue manteniendo restricciones de importación. Tras la adhesión, España podrá seguir manteniendo restricciones a la importación de los productos incluidos en dicha lista. Asimismo se ha negociado que, durante un período transitorio de seis años, se podrán mantener restricciones cuantitativas para la importación de una serie de 32 productos. Estos contingentes se calcularán en base a la media de las importaciones de los tres últimos años para los que existan estadísticamente, o, de ser estas importaciones nulas o reducidas, en base al 3 por 100 de la media de la producción española de dichos años. Estos contingentes vendrán expresados en unidades físicas y aumentarán anualmente en un 12 por 100. De no ser esto posible, se expresarán en valor y aumentarán un 17 por 100 cada año. Si durante dos años consecutivos las importaciones españolas no cubren el 90 por 100 del contingente, se liberalizará la importación del producto en cuestión. Asimismo España podrá mantener contingentes cuantitativos a la importación de 37 productos sensibles procedentes de Japón, que se añadirán a los productos considerados como sensibles para los demás países GATT. El método de cálculo, duración y las demás modalidades de gestión son idénticos a los de los contingentes para los países GATT, calculándose el contingente de base, en el caso de importaciones nulas, en torno al 0,5 por 100 de la producción nacional. En cualquier caso la aplicación por parte española del régimen de importación comunitario supone una gradual liberalizacion del régimen de importación.actualmente existente. Régimen de importación para productos procedentes de países de Comercio de Estado La Comunidad aplica un régimen más restrictivo a los países de Comercio de Estado que a los países GATT. Ello se traduce, no sólo en que el número de productos liberalizados es menor, sino en que el procedimiento que para la importación de los mismos se prevé en la reglamentación comunitaria, es diferente. Esta reglamentación se halla reflejada en el Reglamento CEE número 1765/1982, de 30 de junio, completado por otros reglamentos posteriores, entre ellos el 3420/1983, de 14 de noviembre. España ha aceptado la aplicación, desde la adhesión, de la normativa comunitaria en este área, con la única excepción de 48 productos para los que existirán restricciones cuantitativas de carácter transitorio.

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Las modalidades de estos contingentes son idénticas a las de los países GATT, con excepción de los contingentes de productos sin importaciones, cuyos contingentes base se establecerán en torno al 0,5 por 100 de la producción nacional. Los casos de la República Popular China y Rumania.—Estos son los únicos países de Comercio de Estado que han firmado acuerdos con la CEE. Por ello sus exportaciones a la CEE reciben un trato más liberal que las procedentes de los restantes países de Comercio de Estado. Este trato ha sido regulado para China en el Reglamento 1766/1982 y para Rumania en el Reglamento 3799/1981. Estos Reglamentos, que contienen unas listas de liberalizaciones más extensas que las de los restantes países de Comercio de Estado, han sido aceptadas por España sin más excepciones que las derogaciones transitorias que han sido analizadas en el epígrafe anterior. Acuerdos comerciales suscritos por España.1—Existen una serie de acuerdos comerciales que España ha suscrito con varios países. Dado que después de la adhesión estos acuerdos no podrán mantenerse a nivel nacional, se deberá proceder a su terminación, yá sea denunciándolos, no prorrogándolos o modificándolos para convertirlos en Acuerdos de Cooperación que sean compatibles con la Reglamentación Comunitaria. Medidas antidumping y antisubvención Cuando en el mercado comunitario aparece una mercancía de un tercer país a un precio anormalmente bajo y existe riesgo de que ello produzca daño en la industria comunitaria, la industria afectada puede solicitar de la Comisión la iniciación de un procedimiento. La Comisión establece en general unos derechos provisionales, que evitan que, mientras dure el proceso de investigación, se sigan produciendo daños al productor comunitario, y empieza una investigación para determinar si las importaciones denunciadas se realizan en la Comunidad a unos precios anormalmente bajos (dumping) o si su exportación se benefició de subvenciones en su país de origen, que no cumplan lo establecido por el GATT. En caso afirmativo procede a aplicar unos derechos definitivos que pueden ser en algunos casos muy considerables, y que muy a menudo impiden, de hecho, el acceso al mercado comunitario del producto en cuestión. Estos derechos se pueden aplicar a las importaciones de un producto en toda la Comunidad o solamente en algún país de la misma. La Reglamentación Comunitaria está contenida en el Reglamento

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2176/1984 y 2641/1984, que modifican al anteriormente vigente con objeto de reforzar el mercado interno de la Comunidad e impedir las perturbaciones que habían existido en el pasado. La aplicación por España de estas medidas supone no sólo una garantía para los sectores que pudiesen verse afectados en el futuro por este tipo de prácticas, sino una modernización de los sistemas actualmente vigentes en España. Por ello es de considerable importancia el que, tras la adhesión, tanto la administración como las empresas españolas, se inicien en el rodaje de estos mecanismos para obtener, en un breve período de tiempo, las ventajas que se derivan de la utilización de este sistema. Es de destacar que, salvo casos excepcionales, corresponde a los servicios de la Comisión el tramitar y decidir el resultado de los correspondientes expedientes, una vez que se hayan denunciado casos de estas prácticas por las empresas afectadas. Productos en libre práctica Al tratarse de un Mercado Común existe libertad de circulación de los productos industriales dentro de la Comunidad, libertad que se extiende tanto a los productos fabricados en un país comunitario como a aquellos que han sido fabricados en países terceros e importados posteriormente a un país comunitario. Este principio, que se denomina libre práctica, significa que en el momento de ser importado un producto en la Comunidad éste se convierte en Comunitario, por lo que ningún otro país comunitario podrá restringuir su importación. Ello podría causar desviaciones de tráfico, es decir que mercancías que normalmente serían importadas por un país comunitario lo fuesen sistemáticamente a través de otro país para obtener algún tipo de ventaja. De ser así, y de producirse perjuicios en la industria de un país miembro, éste puede solicitar a lá Comisión autorización para proceder a la adopción de medidas que eviten esta desviación de tráfico. Ello puede ser especialmente relevante durante el período transitorio que seguirá a la adhesión de España, en el que nuestros derechos arancelarios serán superiores a los de la Tarifa Exterior Común, y en el que subsistirán en España restricciones residuales a la importación de algunos productos que estarán liberalizados en el resto de la Comunidad. No existirá en el Acta de Adhesión ninguna disposición específica para evitar estas desviaciones de comercio, por lo que será necesario utili-

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zar los mecanismos comunitarios, y concretamente las posibilidades que ofrece el artículo 115 del Tratado de Roma. Esta Reglamentación se ha ido reforzando a lo largo de los años con objeto de impedir que países terceros puedan introducirse más fácilmente en el mercado de un miembro de la Comunidad a través de otro miembro. La Decisión 80/47/CEE, de 20 de diciembre de 1979, fija las bases para impedir estas prácticas. Este Reglamento fue posteriormente desarrollado por las Decisiones 80/605/CEE del 27 de junio de 1980 y 83/326/CEE, de 28 de junio de 1983. En esta última Decisión se autoriza a los estados miembros a mantener una vigilancia estadística para una serie de productos y procedencias determinadas. La política común dé exportaciones El régimen de exportación de mercancías de la Comunidad está basado en la libertad de la misma, sin que se puedan aplicar restricciones cuantitativas, salvo cuando hay peligro de desabastecimiento de producto esenciales, o cuando se trata de algunos productos concretos que no están incluidos en este régimen de liberalización de exportaciones. El Reglamento 2603/69, de 27 de diciembre de 1969, recoge el principio general de la libertad de exportación de mercancías, salvo las incluidas en la lista negativa de su anexo, que afecta a unos cincuenta productos. Se prevé igualmente la posibilidad de adopción de medidas de salvaguardia en casos de escasez o desabastecimiento de algún producto. Y lo mismo puede decirse en términos generales de los productos CECA, si bien la concesión de las licencias de exportación sigue siendo competencias de las autoridades nacionales, en la práctica, para los productos sometidos a contingentes de exportación (especialmente chatarra), la norma seguida ha sido su establecimiento a nivel comunitario. Por ello, tras la adhesión, desaparecerán las demás restricciones de exportación existentes en España. En cuanto a políticas de ayuda a la exportación, y como caso único en la reglamentación de la política comercial comunitaria, el objetivo es llegar a una armonización, no unificación, de las ayudas que cada país miembro presta a sus exportaciones, con vistas a evitar situaciones que. pudieran desembocar en competencia desleal. El Tratado de Roma, que prohibe las ayudas a la exportación en el tráfico intracomunitario, no hace referencia a estas ayudas cuando la exportación se dirige a terceros países.

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Por ello la acción de la Comunidad sólo ha conseguido llegar a una armonización en actuaciones y temas muy concretos. Así, en temas tales como el seguro de crédito, seguro por alza de costes de exportación y crédito a la exportación, se han adoptado líneas directrices que implican una cierta armonización a nivel comunitario. En general, en este terreno se puede decir que la actuación de la Comunidad no ha superado los objetivos alcanzados en el marco más amplio de la OCDE y especialmente los acuerdos tomados por los principales países desarrollados en el seno de esta organización. En este sentido la Comunidad Económica Europea ha hecho suyos los acuerdos adoptados con anterioridad en el seno de la OCDE, fundamentalmente en materia de crédito a la exportación. La Reglamentación comunitaria que regula este área, no ha sido publicada, sin embargo su contenido es idéntico á los compromisos adoptados en el seno de la OCDE. Dado que España ya ha aceptado estos compromisos, la adhesión no supondrá cambio alguno en este campo.

Política Comercial Convencional

En este apartado se analiza la forma en la que España irá adoptando, tras la adhesión, los diversos convenios y tratados que tiene suscritos la Comunidad. Ello implicará la denuncia o no renovación de los acuerdos que España tiene firmados para ser sustituidos por los Comunitarios, o la modificación de los mismos para hacerlos compatibles con los existentes en la CEE. Aunque formalmente debería haberse incluido las relaciones de la CEE con los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Comunidad en el apartado de Política Autónoma, se incluye aquí, pues el tratamiento que para estos países se ha pactado en las negociaciones de Adhesión es paralelo al que recibirán los países ACP y Mediterráneos incluidos en el presente apartado, lo que simplifica su análisis. Acuerdos Multilaterales España viene participando desde hace años en los mismos organismos y acuerdos internacionales que la CEE (GATT, UNCTAD, acuerdos de productos, etc.). Por ello España no deberá ingresar en ningún nuevo organismo por el hecho de adherirse a la Comunidad. Sin embargo en algu-

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nos casos la CEE ha asumido mayores compromisos que España, por lo que deberán ajustarse las modalidades de participación española a las que tiene la Comunidad. Acuerdo Multifibras (AMF)..—España, que no es en la actualidad firmante de este acuerdo, negociado bajo los auspicios del GATT, se ha comprometido a adherirse al mismo tras su adhesión, lo que de hecho supondrá una cierta liberalización de la importación en España de los productos textiles. Sin embargo, al existir una proximidad entre la fecha de la adhesión española y la finalización del presente AMF (julio 1986) habrá que plantearse las implicaciones de esta situación. Cabe destacar que la CEE tiene desarrollado un complejo sistema de proteccionismo textil, cuyo marco de referencia es el presente AMF, por lo que habrá que analizar detalladamente la evolución de la política comercial textil de la CEE durante los próximos años para su adaptación a España. Código de Aeronaves.—Este Código no ha sido firmado por España, que se ha comprometido a suscribirlo con motivo de la Adhesión. Código de Ayudas.—Asimismo será necesario suscribir este Código, tras la adhesión, de igual forma que lo han suscrito los demás miembros de la CEE. La adhesión de España a la CEE planteará un problema técnicamente complejo en el GATT, donde deberá realizarse el balance de la adhesión y negociarse con determinados países los efectos de la misma. Este ejercicio lo realizarán los servicios de la Comisión, y cabe mencionar que la adhesión de Grecia dio lugar a larguísimas discusiones, a pesar de la menor entidad comercial de dicho país. Acuerdos bilaterales: protocolos de adaptación o

Los diversos Acuerdos Bilaterales que tiene firmados la CEE y que pasamos a analizar a continuación están previstos para una Comunidad de 10 miembros. La ampliación de la CEE supondrá por tanto una renegociación de los mismos para adaptarlos a una Comunidad de 12 miembros. Esta negociación la realizarán los Servicios de la Comisión durante el período intercalar, con la presencia, en calidad de observadores, de representantes de España. Según lo que ya ha sido acordado, estas negociaciones se realizarán con un mandato de negociación que ya ha sido pactado. De no llegarse a ningún acuerdo en esta negociación por culpa del país en cuestión, España le seguirá aplicando el trato del país tercero. Una vez acordado por ambas partes, este protocolo de adaptación deberá

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ser ratificado, aunque para una mayor operatividad, la Comunidad suele dictar medidas autónomas que implican la aplicación de hecho del contenido de los acuerdos, sin esperar las necesarias ratificaciones. Finalmente cabe mencionar que estos protocolos abarcarán todas las áreas de los acuerdos bilaterales (comercio de productos industriales y agrícolas, aspectos sociales, prestaciones financieras, pesca, etc.). Países EFTA El tratamiento que actualmente concede tanto España como la CEE a los productos industriales de estos países es muy similar al que reciben los productos de los otros miembros de la Comunidad. Por ello la adhesión no deberá plantear grandes problemas en la política comercial con estos países. Sin embargo España deberá denunciar, el día de la adhesión, sus acuerdos con los países EFTA y sustituirlos por los que eventualmente se hubiesen pactado durante el período intercalar. Merece mencionar el caso de Portugal, país que actualmente recibe tanto de España como de la CEE un tratamiento diferente al de los demás países EFTA, y que, además, es un país candidato a la CEE. Las relaciones entre España y Portugal deberán ser objeto de un acuerdo antes de la ampliación, que será incluido en el Acta de Adhesión. Acuerdos preferenciales con países mediterráneos La Comunidad tiene firmados acuerdos de diversa índole con una serie de países de la cuenca del Mediterráneo: Acuerdos de asociación firmados con países mediterráneos tendentes a la constitución de una Unión Aduanera: ° Malta, Chipre y Turquía: Debido tanto a problemas económicos como políticos, estos Acuerdos se hallan detenidos sin llegar a su etapa final. En todos ellos, se establecen preferencias arancelarias a los productos industriales que son más importantes por parte de la Comunidad que por la de estos países. Asimismo, se establecen determinadas ventajas para la exportación de productos agrícolas. Acuerdo con Israel: El Acuerdo en vigor, que reemplazó al firmado en 1970, data de 1975. Es de duración indeterminada y tiene por objeto la realización progresiva de una zona de libre cambio, a través de un período transitorio que finalizará el 1 de enero de 1985. Viene complementado por un Protocolo adi-

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cional sobre la cooperación industrial técnica y financiera, firmado el 8 de febrero de 1977, también de duración indeterminada. En el caso de productos agrícolas, hay que tener en cuenta que la posición de Israel en el mercado comunitario es muy importante. Las concesiones cubren el 85 por 100 de las exportaciones agrícolas israelies a ese mercado y suponen ventajas superiores a las concedidas a España (p. ej. para los agrios, un 60 por 100, frente al 40 por 100 para España). Por su parte, Israel ha otorgado ciertas concesiones arancelarias para una lista de productos agrícolas comunitarios. Acuerdos dé cooperación con países mediterráneos no europeos: Estos acuerdos, de duración ilimitada, suponen la concesión de ventajas comerciales preferenciales por parte de la Comunidad y la creación de un marco para la cooperación en el campo industrial, técnico, social y financiero. Acuerdos con el Mogreb (Marruecos, Túnez y Argelia): Estos países se benefician de unos nuevos Acuerdos comerciales con un carácter preferencial más marcado, firmados en abril de 1976. Los productos industriales originarios de estos países entran en la Comunidad, libres de derechos y sin estar sometidos a restricciones cuantitativas. Acuerdos con los países del Machrek (Egipto, Jordania, Líbano y Siria): Los acuerdos con estos países, firmados en 1977, si bien afectan también a las exportaciones industriales, que gozan de una franquicia total en la CEE, sus concesiones en el campo agrícola están por debajo de las recibidas por los países del Mogreb. Acuerdo con Yugoslavia: Este país firmó en 1980 un Acuerdo sui generis de cooperación económica global con una duración ilimitada y una cooperación financiera (200 millones de UCE) en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones. El Acuerdó establece la entrada en la Comunidad de los productos industriales yugoslavos en régimen de franquicia arancelaria, aunque para algunos productos sensibles existen topes máximos. Revisión de la política mediterránea: Por último, conviene hacer una mención a la revisión de la Política mediterránea ante la ampliación de la CEE. Los países mediterráneos, cuyas exportaciones agrícolas y textiles a la CEE representan una parte importante de sus ventas al exterior, se muestran preocupados por las consecuencias de la segunda ampliación. La Comisión ha elaborado un primer informe sobre las repercusiones

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que la ampliación tendrá para estos países y ha realizado consultas con ellos para estudiar este tema. Como resultado de estas consultas, la Comisión redactó un Documento en marzo de 1984 en el que se analiza el estado actual de las relaciones de la Comunidad con estos países, los efectos previsibles de la ampliación y se proponen una serie de medidas que servirán para paliar dichos efectos. Este Documento aún no ha sido aprobado por el Consejo. España concederá desde el día de la adhesión tratamiento comunitario, tanto en el campo arancelario como en el régimen de importación, a la mayoría de los productos industriales procedentes de estos países, lo que implicará unas importantes reducciones arancelarias así como una liberalización del régimen comercial en algunos casos. Únicamente en el caso de algunos productos, el arancel de importación se irá desarmando a partir del derecho actualmente aplicado para alcanzar, al final de los siete años del período transitorio, el derecho cero. La estructura de este desarme será la misma que la pactada en el capítulo de Unión Aduanera y que no ha sido mencionada anteriormente. La lista de los productos para los que el desarme se realizará de esta forma será negociada por cada país Mediterráneo. Asimismo se negociarán una serie de restricciones cuantitativas, cuyos volúmenes irán creciendo anualmente hasta su total eliminación al final de seis años. El Convenio de Lomé La CEE ha firmado el pasado 8 de diciembre de 1984 la tercera Convención de Lomé con 64 países de África, Caribe y Pacífico, entre los que se encuentra Guinea Ecuatorial. Esta convención, que durará hasta febrero de 1990, otorga una serie de concesiones a estos países, entre las que cabe destacar las siguientes: Los productos industriales se importan en la CEE libres de derechos y tasas de efecto equivalente. Los productos agrícolas originarios de los países ACP se benefician de exención de derechos cuando los mismos no gozan de una organización común de mercado en la CEE. En caso contrario, tienen garantizado el acceso a la CEE, al menos en las mismas condiciones que los países terceros más favorecidos. Estabilización de ingresos por exportaciones (STABEX). Este sistema de garantía frente a las fluctuaciones de precios y exportaciones a la CEE de productos alimenticios, materias primas y mineral de hierro.

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Para ciertos animales (cobre, fosfatos, manganeso, ...) se ha creado un segundo STABEX. La ayuda financiera de la CEE alcanzará los 8.500 millones de ECUs. Para el azúcar, plátano y ron se establecen unos Protocolos adicionales. En el caso del azúcar consiste en unos compromisos cuantitativos de compra, a unos precios semejantes a los comunitarios. , España se ha comprometido a aplicar, desde la adhesión, dicha convención de acuerdo con las siguientes condiciones: La mayoría de los productos industriales procedentes de los países signatarios de la tercera Convención de Lomé se importarán en España, desde el día de la adhesión, beneficiándose del tratamiento que España conceda a idénticos productos de origen comunitario. Algunos productos, cuya lista final deberá ser negociada con los países ACP, en el período intercalar, pagarán un arancel más elevado. Este arancel será calculado de idéntica forma que la anteriormente analizada para los países mediterráneos, es decir partiendo de los derechos efectivamente aplicados y realizando el desarme para llegar, al cabo de siete años, al arancel cero. Igualmente podrá existir una lista de restricciones cuantitativas de importación adicionales a las que existan para los productos comunitarios. En cualquier caso la adhesión de España a la CEE significará una considerable liberalización del mercado español para los productos procedentes de estos países. Además España deberá contribuir, con sus fondos propios, a la financiación del sexto Fondo Europeo de Desarrollo, cuyo importe total se ha fijado en 7.400 millones de ECUs. Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) Como consecuencia de la reunión de Nueva Delhi y de la Conferencia de Naciones Unidas para el comercio y el desarrollo (UNCTAD) en 1971, la Comunidad Económica Europea concedió preferencias arancelarias generalizadas para productos terminados o semiterminados en favor de los países en vías de desarrollo. El sistema de preferencias generalizadas (SPG) consiste en la concesión autónoma y sin contrapartidas, por parte de la Comunidad Económica Europea, de exenciones arancelarias hasta unos techos cuantitativos predeterminados a partir de los cuales la Comunidad puede restaurar el derecho arancelario correspondiente. El primer período de aplicación de este sistema de preferencias duró diez años desde 1971 hasta 1980. La experiencia de esta década llevó a la

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España en las Comunidades Europeas

Comunidad Económica Europea a considerar necesario prorrogar su duración hasta 1990 fecha en la cual deberá realizarse una revisión global de este sistema. Sin embargo a efectos prácticos las concesiones arancelarias de este sistema se han previsto para un período quinquenal que va de 1981 a 1985. Conviene destacar que en el actual sistema SPG se ha incorporado un mecanismo que permite modular las ventajas preferenciales en función de la competitividad de los países beneficiados. Así, cuando un país que viene disfrutando de esta preferencia aumenta considerablemente sus exportaciones a la Comunidad, se le excluye de estas preferencias para el producto en cuestión y se permite que los demás países que siguen sin ser demasiados competitivos se sigan beneficiando de las mismas. El sistema de preferencias generalizadas se aplica a unos 170 países, y comprende todos los productos industriales que a su vez son clasificados en tres grupos: productos sensibles (15 productos), para los que existen límites cuantitativos para cada país; productos de sensibilidad media, para los que el contingente arancelario se establece para el conjunto de la Comunidad y productos no sensibles, que incluyen a la mayoría de los productos industriales (1.700 productos) y para los que únicamente existe una vigilancia estadística. Al tenerse que revisar este sistema en 1986, la Comunidad deberá tener en cuenta las posibles repercusiones que sobre España puede tener la adopción de este Sistema. La reducción arancelaria será realizada por España de una forma similar a la pactada para los países Preferenciales Mediterráneos y ACP. Así, para la mayoría de los productos para los que la CEE conceda preferencias arancelarias, los aranceles actualmente aplicados se reducirán el día de la adhesión hasta los derechos de importación que España aplique en ese momento a idénticos productos de origen comunitario, siguiendo las modalidades que rijan en el resto de la CEE. Para una serie de productos sensibles el desarme arancelario se hará partiendo de los derechos efectivamente aplicados, según el esquema de desarme pactado en Unión Aduanera. Conviene hacer dos precisiones. En primer lugar, al ser unas concesiones autónomas de la Comunidad, no será necesario negociación alguna con los países beneficiarios de este sistema. En segundo lugar el SPG únicamente contempla concesiones arancelarias, por lo que España aplicará

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Política comercial de la CÉE

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a estos países el régimen de Comercio que les corresponda.y que ha sido ya analizado en el apartado de la Política Comercial Autónoma. Finalmente cabe mencionar que España es actualmente considerada como país en vías de desarrollo por algunos países, que le conceden preferencias arancelarias: al adherirse a la Comunidad, España deberá renunciar a estas preferencias sin obtener a cambio compensación alguna. Liberalización del Mercado Español

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La aplicación de la Política Comercial Comunitaria supondrá una liberalización del mercado español al reducir los derechos de importación y suprimidir determinadas restricciones que existen en la actualidad. Tal como se ha ido viendo a lo largo de esta nota, esta liberalización afectará de forma distinta a cada país proveedor debido, no sólo a la actual Política Comercial española, sino a la complejidad de la Política Comercial Comunitaria. Sin embargo existe una filosofía que subyace en la política comercial comunitaria y que quedará plasmada en el Acta de Adhesión. Esta filosofía implica una ordenación de grupos de países, de forma que unos serán siempre «mejor» tratados que otros* tanto en el orden arancelario como en el régimen de importación. Así, salvo contadas excepciones, que se salen del ámbito de este trabajo, las importaciones en España de países de la CEE serán siempre tratadas de una forma más liberal, o por lo menos no menos favorablemente que las importaciones de países EFTA; las de países EFTA no menos favorablemente que las de países preferenciales Mediterráneos o ACP, quienes a su vez recibirán mejor trato que los países beneficiarios del SPG, y éstos serán mejor tratados que los países terceros. Este esquema no dejará de tener un efecto importante sobre el futuro comercio internacional español, que es previsible vaya evolucionando adaptándose a las estructuras de intercambios actualmente vigentes en los demás países de la CEE.

Conclusión

A lo largo de este trabajo se ha intentado analizar las modificaciones que causará en el comercio exterior español la adopción de la Política Comercial de la CEE. Dada la magnitud y complejidad de este tema este análisis se ha realizado de una forma simplificada, que sin embargo no impide ver la importancia del mismo. Esta adaptación supondrá un consi-

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España en las Comunidades Europeas

derable esfuerzo, que se ha iniciado ya con la negociación del Acta de Adhesión; este proceso continuará durante el período intercalar y se extenderá hasta bien entrado el período transitorio. Durante este período, no sólo sé deberá modificar la reglamentación que en España viene regulando nuestros intercambios comerciales con el exterior, sino que habrá, a la vez, que modificar una buena parte de la reglamentación comunitaria en este campo para tener en cuenta la ampliación. Esto implicará un considerable esfuerzo negociador de la Comunidad tanto a nivel bilateral como en las instancias multilaterales. Al final de este proceso habrá cambiado completamente el régimen de Comercio exterior español, lo cual favorecerá una mayor apertura de nuestra economía y, por ende, una modernización de nuestras estructuras productivas. Asimismo la Comunidad se habrá consolidado como el principal socio comercial del mundo, intensificando su presencia en algunas áreas, en las que hasta ahora no ha estado especialmente presente. En este sentido el papel que puede jugar España en la formulación de una nueva política Comunitaria en Latinoamérica puede ser nuestra principal aportación a la actual política de relaciones exteriores de la Comunidad Económica Europea.

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