La Intervención Humanitaria en las Relaciones Internacionales: Del cambio normativo a la realidad intervencionista de la posguerra fría

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UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID Facultad de Ciencias Políticas y Sociología Departamento de Derecho Internacional Público y Relaciones Internaciona

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CK

TD 53?

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

La Intervención Humanitaria en las Relaciones Internacionales: Del cambio normativo a la realidad intervencionista de la posguerra fría.

Tesis doctoral presentada por

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID F. DE DERECHO

Itziar Ruiz-Giménez Arrieta

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA OE . _MAUR¡D

50 Madrid, 2002 Departamento de Ciencia Política Facultad de Derecho

PARTE I.- UN RECORRIDO POR LA HISTORIA DE LA INTERVENCIÓN HUMANITARIA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES CAPITULO I- ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA HISTORIA DE LA INTERVENCIÓN HUMANITARIA. Del siglo XVI hasta la 2 Guerra Mundial

ÍNDICE I.-INTRODUCCIÓN

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II.- ORÍGENES DEL SISTEMA DE ESTADOS EN EUROPA: LOS TIEMPOS DE WESTFALIA 10 III.- PERIODO CONFIGURATIVO DEL ORDEN WESTFALIANO: SIGLOS XVII Y XVIII 30 IV.- EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE ESTADOS EUROPEO POR EL MUNDO EN EL SIGLO XIX: VAIVENES DEL PRINCIPIO DE NO-INTERVENCION 42 V.-APARICION DE LA INTERVENCIÓN

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HUMANITARIA EN LA PRACTICA ESTATAL DECIMONÓNICA A.-Intervención Del Reino Unido, Francia Y Rusia En Grecia. 1827 B - Intervención Francesa En Siria 1860-61 C-Intervención De Rusia En Bosnia-Herzegovina Y Bulgaria 1877-79 D.- Intervenciones En Macedonia En 1893 Y En 1912-13 E.- Otras Posibles "Intervenciones Humanitarias" F.- Conclusiones Relativas A La Practica Del Intervencionismo Humanitario Decimonónico

56 58 59 60 61 62 62

VI.- INTERVENCIÓN HUMANITARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL CLÁSICO: LA DOCTRINA TRADICIONAL

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VIH.-CONCLUSIÓN

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

L- INTRODUCCIÓN. "La verdad, cuya madre es la historia, émula del tiempo, depósito de las acciones, testigo de lo pasado, ejemplo y aviso de lo presente, advertencia de lo por venir" Miguel de Cervantes Sostiene la mayor parte de la literatura que ha estudiado la intervención humanitaria que es una figura con larga tradición en el pensamiento occidental. Aunque algunos autores como Fontaney remontan su origen a los tiempos de las Cruzadas y a los textos de Tomas de Aquino 1 , la mayoría de los autores sitúa su nacimiento en los inicios del sistema de estados europeo en los siglos XVI y XVII. Herch Lauterpach 2 y un importante sector doctrinal, especialmente dentro del ámbito anglosajón, citan a Hugo Grocio (1583-1645) como el escritor que en su obra De ture belli ac pacis de 1625 efectúa la primera formulación del principio de intervención humanitaria, al proclamar el derecho de los reyes a "castigar injurias que no les afecten directamente sino que violan inhumanamente en cualesquiera personas el derecho natural o de gentes" 3 . Tal opinión no es, sin embargo, unánime pues otro sector considera que la idea puede hallarse en autores del siglo XV como Alberico Gentílico, Francisco Suárez o Francisco de Vitoria4. Así, mientras el primero defendía que los soberanos tenían derecho a amparar a

FONTEYNE, J-P. L., 1974: "The Customary International Law Doctrine of Humanitarian Intervention: its Current Validity under the UN Charter", California Western International Law Journal. Vol. 4, págs. 205-6 y 214. Dicho autor considera que las cruzadas fueron las primeras intervenciones humanitarias al haberse efectuado a favor de minorías cristianas de otros estados, hipótesis sumamente discutible. 2 LAUTERPACH, H., 1946: "The Grotian Tradition in International Law", British Yearbook of International Law. Vol. XXIII, pág. 46. 3 GROCIO, H., 1625: De jure belli ac pacis. Traducción de Jaime TORREBIANO, Madrid: Ediciones Reus, 1925, capítulo XL, pág. 125. " Ver MERON, T., 1991: "Common Rights of mankind in Gentili, Grotius and Suarez", American Journal of International Law. Vol. 85, pág. 110. La polémica sobre los antecedentes del concepto de intervención humanitaria se sitúa, como acertadamente menciona Consuelo Ramón CHORNET, dentro de la controversia sobre el papel de la escuela de Salamanca en los orígenes del Derecho Internacional Público. Si bien la doctrina intemacionalista situaba mayoritariamente tales orígenes en la obra de Hugo Grocio, otra creciente posición doctrinal destaca el papel de la Escuela del Derecho de Gentes de los siglos XVI y XVII en el surgimiento de esa disciplina. La controversia se inicia con la obra de J. MACKINTOSH (1836: Dissertation on the Progress ofthe Ethical Philosophy, reimpr. en Briston: Thoemmes, 1991) y produce una ingente literatura. Ver CHRONET, C. R,, 1995: ¿ Violencia necesaria?. La intervención humanitaria en Derecho Internacional. Madrid: Edición Trotta, págs. 29 y ss.; VLUGT, W. Van der, 1925: "Lóure de Groti us et son inluence sui le developpement du droit international", Recueil des cours de L 'académie de Droit International, págs. 395-509; NUSSBAUN, A., 1953: A Concise Histoy of the Law ofNations. Nueva York: MacMillan. 4a edición, 1962, Apéndice II: "James Scott on the Superiority of the Spanish Scholastics over Hugo Grotius" págs 296-306; PÉREZ LUÑO, A. E., 1992: La polémica sobre el nuevo mundo. Los clásicos españoles de ¡a Filosofía del Derecho. Madrid: Trotta y toda la bibliografía por él mencionada. Otro sector doctrinal, por el contrario, considera que ni los juristas españoles ni Grocio separaron suficientemente la teología del derecho, tarea que iniciarán Bobino o Gentilicio dado lugar al origen del derecho internacional, Ver FORSYTH, M., 1992: "The Tradition of International Law" en NARDIN, T. & MAPEL, D.: Traditions of International Ethics.

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo i

"aquellos subditos (de otros soberanos) que son tratados cruel e injustamente"5, Francisco de Vitoria legitimaba como guerra justa el uso de la fuerza "contra la tirania de los señores de los bárbaros o (contra) leyes inhumanas que perjudican a los inocentes, (contra) el sacrificio de hombres inocentes o el matar a hombres inculpables para comer sus carnes"6. Igualmente Francisco Suárez justificaba la guerra para proteger a inocentes. En el devenir histórico importantes pensadores europeos como Pufendorf, Wolf, Vattel, Stuart Mili o Kant reflexionaron sobre la posibilidad de intervenir o no en los asuntos internos de otro soberano cuando "hubiera maltratado a sus subditos más allá de lo que parece aceptable"7.

La mayor parte de la doctrina emprende el análisis de la evolución histórica de la intervención humanitaria con un breve repaso de los textos de tales pensadores y resaltará la presencia ininterrumpida de esa figura a lo largo de la historia europea. Si bien admitirán que no encuentra plasmación practica y jurídica hasta el siglo XIX cuando, al hilo de ciertas intervenciones de las potencias europeas en el imperio Otomano8, algunos juristas de la escuela positivista (Pradier-Fodere, Fauchille, Stowell, Phillimore, etc) defenderán el nacimiento de un derecho consuetudinario de los estados a intervenir humanitariamente en defensa de las minorías cristianas perseguidas por sus gobernantes.

En las páginas que siguen se intenta abordar la historia de la intervención humanitaria desde otra perspectiva. Se pretende demostrar que la intervención por motivos de humanidad como cualquier otro principio de las Relaciones Internacionales, no es un concepto dado, inmutable y ahistórico. Por el contrario, se trata de una noción contingente cuyo contenido, significados y fundamentos filosóficos y políticos han variado a lo largo de los siglos según las distintas concepciones que se han desarrollado sobre el sistema internacional así como su propia evolución..

Cambridge: Cambridge University Press, págs. 26-29. Una cuarta escuela discrepa de las anteriores al considerar que sólo se puede hablar de un Derecho Internacional, separada del derecho natural a partir de los tiempos de Vattel, ver injra nota al pie 126. 5 GENTILICIO, A., 1612: Dejure BeltiLibriTres citado en MERON, T., 1991: op. cit., pág. 115. 6 DE VITORIA, F., 1539, b): Relecíio de lure Belti Quinto Título legítimo, de la edición de MALAGÓN BARCELÓ, J., 1963: Las Relecciones De Indis y De lure Belli de Fray Francisco de Vitoria, O. P., fundador del Derecho Internacional Washington, D. C , imprenta de la Unión panamericana, pág. 231. 7 FONTEYNE, J-P. L., 1974: op. cit., pág. 214.. 8 Es especialmente dentro de la disciplina de Derecho Internacional Público donde se sostiene la tardía datación del nacimiento de la intervención humanitaria debido a que técnicamente no se puede hablar de intervención hasta que no se consolide en el sistema internacional (por entonces europeo) el principio de no-intervención que, como se verá, ocurrirá a finales del siglo XVIII. Otro importante factor será la distinción que será articulada en el siglo XIX dentro del Derecho Internacional clásico entre guerra (que requiere declaración formal para la aplicación de las leyes que rigen la misma) y otros usos de fuerza armada en tiempo de paz, entre los que se sitúa el concepto de intervención. 8

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a ¡a 2° Guerra Mundial.

Capitulo ¡

Como se verá en las páginas que siguen, el debate teórico sobre la intervención humanitaria se encontró siempre vinculado a la evolución del régimen de soberanía y no intervención en el sistema internacional, así como a las distintas concepciones del sistema internacional que defendían las distintas escuelas de pensamiento de las Relaciones Internacionales durante los siglos XVI a XVIII. En concreto, la figura de la intervención humanitaria como tal encontrará sus paladines dentro de la tradición denominada solidaria o grociana y en un contexto muy concreto, el de la expansión europea por el mundo.

Uno de las tesis más difundidas sobre la evolución del sistema internacional es la realizada por Hendley Bull y Adam Watson en su obra The expansión oj International society. Para los autores, principales exponentes junto a Martín Wight de la escuela Inglesa de Relaciones Internacionales, el sistema internacional surgió en el continente europeo en los siglos XVI y XVII. Paulatinamente a través de la expansión colonial se fue extendiendo por el mundo, unlversalizándose con la incorporación de las sociedades americanas, asiáticas o africanas hasta convertirse en el sistema mundial que es hoy en día. Aunque estas últimas consiguieron en su lucha contra la expansión colonial "una revisión masiva de las normas e instituciones internacionales", el sistema internacional actual es "al menos en sus características básicas, un legado de ascendencia europea"9. En su obra, Bull y Watson centran su análisis en las relaciones que se producen dentro del sistema europeo y en su posterior universalización a través de la expansión colonial. Sin embargo, su visión relativa a la evolución histórica del moderno sistema internacional oscurece la dualidad que dicho sistema presentaba desde su origen. Al tiempo que se creaba el nuevo sistema de relaciones entre los estados europeos se discutía, reflexionaba y se articulaban las relaciones con otras sociedades con las que los estados europeos se encontraban en lo que sería otra cara o nivel de la historia. O mejor dicho, de las historias de las Relaciones Internacionales, la del encuentro con el otro en el que "las relaciones que se establezcan se desarrollaran en el marco de la pareja conversión y/o conquista10. Y, será en esta otra historia de las Relaciones Internacionales donde se va a desarrollar, como se pretende mostrar en las páginas que siguen, el debate teórico sobre la intervención humanitaria. Como se verá con posterioridad, los autores europeos que reflexionaron sobre el tema, lo abordaron dentro del marco discursivo del tipo de relaciones que los países europeos debían tener con aquellas sociedades que consideraban no pertenecientes al sistema de estados europeo.

9

BULL, H. & WATSON, A., 1984: The Expansión ofInternational Society. Nueva York: Clarendon Press. Ver también TRUYOL Y SERRA, A., 1974: La Sociedad Internacional. Madrid: Alianza Editorial. Págs. 27-28.

10

TODOROV, 1.: La conquista de América. El problema del otro. México: Siglo XXI, 1989, 2 edición. 9

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Capitulo I

II.- ORÍGENES DEL SISTEMA DE ESTADOS EN EUROPA: LOS TIEMPOS DE WESTFALIA. Es difícil encontrar un manual de Relaciones Internacionales que no considere los Tratados de Müster y Osnabrück que dieron lugar a Paz de Westfalia de 1648 como el momento fundacional del moderno sistema internacional. En realidad la paz de Westfalia no supuso la creación de un sistema de estados ex novo sino la culminación de un proceso de más de 300 años encaminado hacia la cristalización de un nuevo orden europeo que sustituyera a la desde hacía tiempo, decadente Respublica Cristiana Medieval.

Hasta entonces, las heterogéneas entidades políticas existentes en la Europa cristiana (villas, ciudades, señoríos feudales o eclesiásticos, ducados, principados, monarquías, Papado y Emperador) conformaban una especie de federación jerarquizada donde convivían "un mosaico de

derechos

de

gobierno

incompletos

y

solapados... totalmente

superimpuestos

y

entrecruzados..., y en los que las diferentes instancias jurídicas estaban entretejidas y estratificadas y abundaban las lealtades plurales, las soberanías asimétricas y los enclaves anómalos"11. A pesar de ello, de la larga duración del Medioevo (aproximadamente un milenio), y de las numerosas mutaciones que sufrieron todos los ordenes de la vida social y el pensamiento, la Europa medieval se concebía a sí misma como una "sociedad universal creada y unificada por Dios y guiada y articulada por la iglesia, y posteriormente (tras el reinado de Carlomagno 742-814) por el Sacro Imperio Romano"12. No obstante, tras la unidad aparente de la Cristiandad se sucedían luchas políticas entre las distintas autoridades existentes: señores feudales, príncipes y monarcas, el Papa y el Emperador. A lo largo de las mismas se va instaurando una concentración y securalización gradual del poder político en manos de príncipes y monarcas cristianos a expensas por un lado, de los señores feudales y eclesiásticos y por otro, de la autoridad del papado y del emperador. Dicho proceso se inició, según Carrillo Salcedo, "en los señoríos italianos durante los siglos X y XI, se perfil(ó) en el reinado de Federico II de Sicilia (1197-1250) y culminó (quizás sería mejor decir se aceleró) en los siglos XVI y SXVII en las Monarquías de Castilla, Aragón, Portugal, Francia, Inglaterra y Suecia"13. La teoría que sirvió para legitimar el poder político de las monarquías fue la doctrina de la soberanía que en su concepción moderna encontró sus primeras formulaciones en Juan Bodino (1530-1596) y su

11

STRAYER, J., 1970: On the medieval Origins ofthe Modern State. Princeton, Princeton University Press. Ver también BARCALA MUÑOZ, A., 1990: "La Edad Media" en VALLESPIN, F , 1990: Historia de la Teoría Política. Vol. 1. Madrid: Alianza Editorial, pág. 218. 12 KNUTSEN, T. L, 1992: A History of International Relations Theory. Nueva York: Manchester University Presss, pág. 16. 13

CARRILLO SALCEDO, J. A., 1991: El derecho internacional en perspectiva histórica. Madrid: Tecnos, pág. 17.

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XV! a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

obra Seis Libros de la República (1577). Se centraba en la dimensión interna de la soberanía, esto es, en la idea de que el soberano es el poder absoluto y perpetuo de la república, y no es responsable legalmente ante ninguna autoridad superior.14 Aunque el proceso interno de consolidación de las monarquías frente a los señores feudales (que dará lugar al advenimiento del estado moderno) no se completará hasta el siglo XIX15, durante los siglos XVI y XVII culminará el proceso por el cual los monarcas y príncipes se proclamarán como autoridades últimas y soberanas, y no reconocerán a ninguna autoridad superior (en especial al Papa o el Emperador) jurisdicción alguna dentro de sus territorios ni capacidad de regular sus relaciones con las demás monarquías o principados europeos.

Desde esta perspectiva "la sociedad universal cristiana parecía ser reemplazada por una embrionaria anarquía"16 de dinastías y monarquías soberanas e independientes. Tal anarquía no presentaba ningún horizonte halagüeño al encontrarse por entonces Europa sumida en múltiples guerras de carácter religioso o dinástico. En este contexto, diversos pensadores de la época reflexionan sobre las características fundamentales de el nuevo orden europeo que sustituyera al medieval. Y el debate se verá a su vez condicionado profundamente por otro proceso histórico: el encuentro de Europa cristiana con otras sociedades, con los "otros". Encuentro que iniciado inicialmente en el Medioevo, en esa gran frontera de la cristiandad que fue el Mediterráneo y en las luchas santas contra el Islam, adquirirá importancia mayor con el inicio de la expansión atlántica de las monarquías europeas y, sobre todo, con la conquista de América por las coronas de Castilla y Aragón17. "El encuentro con las nuevas sociedades contribuiría a dejar obsoletos

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Bodino retomará la vieja idea del Derecho romano de summa potestas para defender la necesidad de una autoridad suprema, de un soberano, dentro de la comunidad política con poder ilimitado "sobre los ciudadanos y subditos sin restricción legal alguna" salvo las leyes de Dios y la naturaleza así como a ciertas leyes humanas comunes a todos los pueblos (leges impertí). Sin embargo, no existía autoridad política superior al mismo que pudiera obligarle a cumplir dichas leyes por lo que no existían limitaciones efectivas a su soberanía. Sobre ello, ver CAMILLERI, J. A. & FALK, J., 1992: The end ofSovereignty?. The politics ofa Shriking and Fragmenting World. Vermont: Edward Elgar, págs. 18-19. Sobre la distinción que Bodino hace entre el derecho divino o natural y el leges imperrí Ver HINSLEY, F. H., 1986: Sovereignty. Cambridge: Cambridge University Press, 2a edición, págs. 179 y ss. Aunque no es pertinente entrar en detalle en estas páginas, existe gran discusión doctrinal sobre si el advenimiento del estado moderno culmina en esos siglos (como sostiene Carrillo Salcedo) o por el contrario, es en ese momento cuando se inicia un proceso de consolidación del estado moderno que sólo se completará, en la 1986: Tantas personas como estados. Por una antropología política de la historia europea. Madrid: Tecnos. ARMSTRONG, D., 1993: Revolution and WorldOrder. The revolutionaty State in International Society Oxford: Clarendon Press, pág. 24. 17 Entre los factores múltiples y complejos que explican el proceso de expansión atlántica cabe destacar los nuevos procesos económicos-comerciales que ocurrían en Europa (con el surgimiento de una economía monetaria), la necesidad de las monarquías de fondos para consolidar su poder político, la revolución cultural que supuso el Renacimiento y la Reforma y el avance Turco en la Europa del Este que obstaculizó las antiguas rutas comerciales con Asia, etc. Ver SOLA, E., 1988: Un Mediterráneo de piratas: corsarios, renegados y cautivos. Madrid: Tecnos, pág. 45. 16

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo 1

los principios medievales y hará necesario legitimar la expansión europea y su dominio sobre nuevos territorios y poblaciones" 18 .

En el contexto de la lucha política entre monarquías, Iglesia e Imperio y de encuentro de la Cristiandad con los otros se abre un debate teórico prolifero sobre el nuevo orden europeo en el que se ubican las raíces de la moderna Teoría de las Relaciones Internacionales y del Derecho Internacional Público contemporáneo. Uno de los temas centrales en el debate fue, junto a las distintas concepciones del sistema internacional emergente, el papel de la guerra.

Frente a los planteamientos pacifistas de autores como Erasmo de Rotterdam (14661536), Martín Lutero (1483-1546) o Juan Calvino (1509-1564), la mayoría de los escritores de la época consideraban la guerra como uno de los atributos esenciales de la soberanía y, por tanto, exclusivo de los nuevos soberanos, príncipes y monarcas. Muchos se declararon partidarios de un derecho ilimitado de los soberanos a la guerra sin que se cupieran cortapisas morales o legales. Así, escritores como Nicolás Maquiavelo (1469-1527) o posteriormente Bacón (1561-1625), Hobbes (1588-1679) y Espinosa (1637-1677) concebían el nuevo orden como un sistema de entidades soberanas e independientes sin autoridad superior, como un estado de naturaleza en el que no tenían cabida ni la moralidad ni el derecho. De esta forma se ponía en cuestión la creencia, mayoritaria en su época y presente en el pensamiento de Occidente desde hacía siglos, de la existencia de una Comunidad Humana Universal regida por el derecho natural. Los escritores realistas imaginaban el ámbito internacional como u n vacum social y moral en el que se desplegaba la razón de estado que Maquiavelo sin mencionarla había defendido en el Príncipe y en los Discursos.

Sugería que "debe entenderse que un príncipe...,

con frecuencia se ve obügado en orden a mantener el estado, a actuar contra la fe, la caridad, la Humanidad y la religión"' 9 . Se ensalzará la idea de que "para el establecimiento o salvación del estado cualquier medio es válido y legítimo, debiendo utilizarse sin consideración a su moralidad o inmoralidad..., únicamente tomando en cuenta el criterio de éxito en la finalidad perseguida" 20 . Según Thomas Hobbes, "cada comunidad tiene libertad absoluta de hacer lo que

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CARRILLO SALCEDO, J. A., 1991: op. cit, pág. 5. MAQUIAVELO, N., 1532: El^^^H||p^|^^^S^Maquiavelo había utilizado esta idea en su dimensión interna- las luchas del príncipe para mantenerse en el poder y fortalecer el estado internamente, y parece ser que será en el siglo XVIII "cuando empieza a establecerse nítidamente la línea divisoria entre lo interno y lo internacional." Para un análisis más detallado de la razón de estado ver MEINECKE, F., 1983: La idea de la razón de Estado en la Edad Moderna. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, capítulo I, págs. 28-91 o DEL ÁGUILA, R., 2000: La senda del mal. Política y razón de estado. Madrid: Taurus. Én ésta obra, su autor señala (página 101) que el creador del término "razón de estado" fue Francesco Guicciardini en su Dialogo del regimentó di Firenze de 1521-2. 20 DEL ÁGUILA, R , 1990: "Maquiavelo y la teoría política renacentista" en VALLESPIN, F., 1990: Historia de la Teoría Política. Vol. 2, Madrid: Alianza, pág. 124. Ver también DEL ÁGUILA, R., 2000: op. cit., págs. 65-97; KAUPPI, M. V., & VIOTTI, P. R., 1992: The Global Philosophers. Nueva York: 19

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Algunas reflexiones sobre ¡a Historia de ¡a Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo 1

juzgue... más necesario para su beneficio....en (esa) condición de guerra permanente" que en aquel entonces era la realidad internacional21. Por su parte, Espinosa defiende que el estado tiene obligaciones sólo con sus subditos y que en el ámbito internacional tiene derecho a hacer aquello que tenga el poder de hacer22. De esta forma la raison d'élaí señará para legitimará y justificar la guerra contra otros monarcas y la conquista por intereses económicos, comerciales o por la mera ambición y ansias de gloria del príncipe. Este tipo de reflexiones dieron lugar a una de las tres grandes escuelas del pensamiento sobre las Relaciones Internacionales que Martín Wight identificará posteriormente como realismo23.

Frente a la concepción realista del sistema europeo surge en los siglos XVI y XVII una posición substancialmente opuesta respecto al nuevo orden emergente y al papel de la guerra. Un sector importante pone en entredicho él que la realidad internacional fuera un estado de guerra en el que se desplegaba sin cortapisa alguna la razón de estado o la guerra. Representantes de la Escuela Española del Derecho Natural y de Gentes como Francisco de Vitoria (1492-1546) o Francisco Suárez ((1548-1617), así como escritores como el italiano Alberico Gentilicio (1552-1608) o el holandés Hugo Grocio (1583-1645), se muestran especialmente preocupados en encontrar fundamento a la existencia de normas vinculantes en el

Lexington Books, págs. 151-157 y FORDE, S., 1992: "Classical Realism" en NARDIN, T. & MAPEL, D.: op. cit., págs. 64-69. 21 HOBBES, T., 1651: ^ ^ § ^ ^ ^ . « , ^ ' 5 1 ^ , ^ ^ los aspectos internacionales del pensamiento de este autor, ver -KAUPPÍ; M. V."& VIOTTI, P. R., 1992: op. cit., págs. 163-167; KNUTSEN, T. L., 1992: op. cit., págs. 86-92, NAVARI, C, 1996: "Hobbes, The State of Nature and the Laws of Nature" en CLARK, I., & NEUMAN, I. B.: Classical Theories of International Relations. Nueva York: St Martín Press, págs. 20-41. 22 FORDE, S., 1992: "Classical Realism" en NARDIN, T. & MAPEL, D.: Traditions of International Ethics Cambridge: Cambridge University Press, págs. 75-77. 23 WIGHT, M., 1991: International Theory: The Three traditions. Leicester: Leicester University Press. Dicho autor identificó tres tradiciones (la realista o maquiavelista, la racionalista o greciana y la revolucionaria o kantiana) dentro de la teoría de las Relaciones Internacionales a lo largo de la Historia. Cada una de tales tradiciones explora si existe o no una sociedad internacional y las características que tiene, que relación hay entre ella y los estados y cual es el papel del individuo en la sociedad. Existen otras clasificaciones de las escuelas o tradiciones de las Relaciones Internacionales como las clasificaciones duales de E. H. CARR (entre realistas y utópicos) o S. SMTTH (entre fundacionistas y antifundacionista) o la quíntuple de M. DONELAN (realismo, fideísmo, racionalismo, historicismo y derecho natural). E incluso se cuestiona ampliamente la validez de cualquier tipo de clasificación. Sin embargo, la división tripartita de Wight "ha sentado los puntos de referencia de la mayoría de los debates sobre Teoría de Relaciones Internacionales", junto a la famosa clasificación de las tres imágenes de Waltz. Este último clasifica a las distintas escuelas de Relaciones Internacionales según sitúan la causa de la guerra en la naturaleza del hombre, en el estado o en el propio sistema internacional. WALTZ, K., 1959: The Man, the State and War. Nueva York: Columbia University Press. Sobre las diferentes clasificaciones, ver CLARK, I., 1996: "Traditions of Thought and Classical Theories of International Relations" en CLARK, I. & NEUMANN, I. B.: Classical Theories of International Relations. Nueva York: St Martin Press, págs. 1-19; YOST, D. S., 1994: "Wight and the Traditions, Political Philosophy and the Theory of International Relations", Review of International Affairs. Vol. 20:2. Ver también CARR. E. H., 1946: The 20 Years' Crisis. Londres: MacMillan; SMTTH, S., 1992: "The Forty Years's Detour: The Resurgence of Normative Theory on International Relations", MILLENIUM. Vol. 21:3; DONELAN, M., 1990: Elements of International Political Theory. Oxford: Oxford University Press. UNf^f.RSlDAD AUTÓNOMA DE MADRID F. DE DERECHO BIBLIOTECA

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

ámbito internacional sin autoridad superior que hiciera cumplirlas24. Dichos escritores que, según Martín Wight, fueron los precursores de la tradición racionalista denominada también como grociana o solidaria25, desarrollaron una visión nueva del sistema internacional, diferente a la concepción realista y también a la concepción imperante en el pensamiento medieval del imperium mundi26. A diferencia de ambas, la tradición solidaria concebía la realidad internacional como una comunidad internacional universal que englobaba a todo el genero humano constituido en comunidades políticas en las que los seres humanos se agrupaban motivados por su sociabilidad natural. La característica principal de la totus orbis o comunidad de la Humanidad era su universalidad pues, a diferencia de las concepciones medievales, comprendía a todas las sociedades con independencia de si eran cristianos, infieles, civilizados o bárbaros. Un segundo rasgo distintivo que la caracteriza era que, ubi societas, ubi iuris las entidades políticas y los individuos que las formaban se encontraba vinculadas entre si por un conjunto de normas jurídicas. Por ello, Francisco Suárez señalaba que: "El género humano, aunque dividido en varios pueblos y reinos, siempre tiene alguna unidad, no sólo específica, sino también cuasi-politica y moral, que indica el precepto natural del mutuo amor y la misericordia, que se extiende a todos, aun a los extraños y de cualquier nación. Por lo cual, aunque cada ciudad, república o reino, sea en sí comunidad perfecta y compuesta de sus miembros, no obstante, cualquiera de ellas es también miembro de algún modo de este universo, en cuanto pertenece al género humano; pues nunca aquellas comunidades son aisladamente de modo suficientes para sí, que no necesiten de mutua ayuda, sociedad y comunicación, a veces para mejor ser y mejor utilidad, y a veces también por moral necesidad e indigencia, como consta del mismo uso. Por esa razón, pues, necesitan de algún derecho por el cual sean dirigidas y ordenadas rectamente en este género de comunicación y sociedad1''2''. Por su parte, Hugo Grocio consideraba que: "si no hay unión alguna que pueda conservarse sin el derecho, seguramente también necesita de él la que junta entre sí al género humano o a muchos pueblos". 28 Como la escisión de la cristiandad entre católicos y protestantes impedía que el derecho canónico sirviese, como había sucedido en el Medioevo, para regular las relaciones entre las sociedades cristianas y el derecho de gentes se tenía que aplicar a sociedades cristianas y n o

24

ARMSTRONG, D., 1993: Revolution and World Order. The revolutionary State in International Society. Oxford: Clarendon Press, pág. 24. 25 Ver BULL, H., 1977: The Anarchical Society. A Study of Order in World Politics. Londres: MacMilllam Press, 2 a edición. 1995 . KINGSBURY, B. & ROBERTS, A., 1990: "Introduction: Grotian Thought in International Relations" en BULL, H., KINGSBURY, B. & ROBERTS, A.: Hugo Grotius and International Relations. Oxford^ Clarendon Press, 2 a edición, 1992, págjS. ^'SUAREZ^F-, 1612: De Legisbus ac deo Legislatore, II, 19,5 citado en TRUYOL Y SERRA, A., 1955: Fundamentos de Derecho Internacional Público. Barcelona: F.Seix Editor, pág 65. Cursiva de la autora. 28 GROCIO, K , 1625: De jure belli acpacis. Traducción de Jaime TORREBIANO, Madrid: Ediciones Reus, 1925, proleg. 22.

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2° Guerra Mundial.

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cristianas, se retomó la vieja idea romana del tus gentium que adquirió un significado distinto al clásico y al mismo tiempo diferente en cada uno de los escritores solidarios. Mientras los más antiguos como Francisco de Vitoria lo entendieron de forma dual como un derecho universal de la humanidad (derecho del genero humano) y un derecho de los pueblos (organizados en comunidades políticas) en sus relaciones reciprocas (iits ínter gentes), escritores posteriores como Suárez, Gentilicio o Grocio, se centraron en el desarrollo de dicho ius ínter gentes como un conjunto de normas derivadas de la practica estatal que no participaba necesariamente del derecho del genero humano (del derecho natural)29. Así por ejemplo Suárez señalaba:

"aun cuando la universalidad de los hombres no haya sido congregada en un solo cuerpo político, sino que haya sido dividida en varias comunidades, no obstante, para que aquellas comunidades pudieran mutuamente ayudarse y conservarse entre si en justicia y paz (lo cual es necesario para el bien del universo), convino que observaran entre si ciertos derechos comunes como por común alianza; y éstos son los que se llaman derecho de gentes "30 A pesar de las concepciones diferentes del ius gentium,

dichos autores incluyeron como

elemento central del mismo al ius bellum. Aunque estaban de acuerdo con los realistas en que el derecho de guerra era un atributo esencial de los soberanos inherente al derecho de conservación de los mismos 3 1 , no lo consideraban un derecho absoluto e ilimitado. Por el contrario, lo concibieron como un instrumento del ius gentium,

el derecho de gentes, para garantizar la paz y

la armonía en el mundo internacional y, ante la ausencia de autoridad superior que mediara en los conflictos que surgieran entre ellos, castigar las injurias cometidas p o r otros estados. N o debe olvidarse que dichos escritores vivieron en "una prolongada era de sangrienta destrucción intensificada por rivalidades coloniales y doctrinas religiosas, alimentada por nueva armas y riquezas32".

Las "luchas constantes entre naciones para lograr la preponderancia, el afán de

dominio sobre territorios recién descubiertos, (hicieron) que el problema de la justicia de la guerra se (convirtiese) en ese momento histórico en un problema candente" 33 .

Los primeros en lanzarse a la tarea de construir un derecho de guerra adaptado a los nuevos tiempos fueron los integrantes de la Escuela Española del Derecho Natural y de Gentes 29

Este último remitía a la vieja idea estoica de que los hombres estaban gobernados por ciertos principios morales naturales a los que se accedía a través de la razón. Principios que no sólo sobrevivían en la emergencia de las respublicas o statos sino que además conferían derechos y obligaciones a todos los seres humanos por su pertenencia a la Humanidad. Aunque el ius gentium de los autores se diferenciaba del derecho natural, también es cierto que estaba apoyado y fundamentado en este último. TRUYOL Y SERRA, A,1993: "El derecho de gentes como orden universal" en MANGAS MARTÍN, A. (ed.): La escuela de Salamanca y el Derecho Internacional en América. Del pasado al futuro. Salamanca: Consejo Social de la Universidad de Salamanca, pág 51. 30 SUAREZ, F., 1612: De Legisbus ac deo Legislatore, III, 2, 5. Cursiva de la autora. 31 T R A V E L CASALS, J., 1965: Revisión de los principios clásicos de la Guerra Justa. Resumen de la tesis doctoral. Universidad de Barcelona, pág. 5. 32 KNUTSEN. T. L., 1992: op. cit, pág. 65. 33 T R A V E CASALS, J., 1965: op. cit., pág. 5.

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de los siglos XVI y XVII en la que se incluyen autores como Francisco de Vitoria, Domingo de Soto, Melchor Cano, Suárez Molina, Domingo de Covarrubias, Ayala, Vázquez de Menchaze, Bartalome de las Casas34, etc. Se dedicaron a adecuar los principios de la moral cristiana y del derecho natural medievales a las nuevas condiciones políticas y militares de su tiempo, en concreto, al nuevo contexto de emergencia del poder político de la monarquía hispánica, de lucha contra el imperio Otomano y de expansión colonial. Retomaron, para ello, la doctrina medieval de la Guerra Justa. Aunque en todas las culturas antiguas se debatió sobre la guerra y sus efectos35, la tradición de la Guerra Justa hunde sus raices en la civilización greco-romana36 y se desarrolla fundamentalmente durante el Medioevo de la mano de teólogos del siglo IV como San Ambrosio (3407-397) y sobre todo de San Agustín (354-430)37. Ante la necesidad de proteger al decadente imperio romano que asume el cristianismo como religión oficial en el año 313 d.c, se opusieron a las tesis radicalmente pacifistas de los primeros cristianos, especialmente de Tertuliano (160-230), y construyeron toda una doctrina política sobre la idea de que sólo el derecho servía como medio para la consecución de la paz. A su vez propugnaban que tal "derecho debía ser defendido y la injuria castigada"55 incluso a través de la guerra. Sostuvieron por tanto la licitud de la guerra sí era justa, esto es, si era el único medio para responder ante la injuria sufrida, idea retomada por Tomas de Aquino (1226-1274) para elaborar su doctrina sobre la guerra en su obra Suma Theologica39. A pesar de que las Cruzadas y las luchas medievales contra los musulmanes transformaron la doctrina de "remedio legal contra la injusticia a imperativo moral de la Cristiandad"40, al defenderse que toda guerra iniciada por principe cristiano era ipso facto justa, "sus tres condiciones para que una guerra fuera justa -autoridad legítima, justa causa y recta intención- serán la base sobre la que girarán las discusiones 34

Este último no era integrante de la Escuela de Salamanca pero su vinculación doctrinal con la misma es notable. PÉREZ LUÑO, A., 1992: op. cit., pág. 147 y nota al pie 4. 35 t u t o r e s diversos se han dedicado al estudio de las reflexiones sobre la guerra en las civilizaciones antiguas. Ver MURPHY, S., 1996: Humanitarian Intervention. The UnitedNations in an Evolving World Order. Filadelfia: University of Pennsylvania Press, pág. 35; CHRISTOPHER, P., 1999: The Ethics of War andPeace, An Introduction to Legal and Moral Aspects. Upper Saddle River, Nueva Jersey: Prentice Hall, 2 a edición, págs. 8 - 1 0 ; MARTIN, W. A. P., 1883: "Traces of International Law in Ancient China" en XIV International Review, págs. 63-77; 36 BARNES, J., 1986: "Cicerón et la guerre juste", Builetin de la Société francaise de Phihsophie. Pág. 86. 37 CHRISTOPHER, P., 1999: op. cit., quien dedica el capitulo 2 o a San Ambrosio y 3 o a San Agustín. 38 TRAVE CASALS J . , 1965: op. cit., pág. 4. 39 DE AQUINO, I ^ J J ^ B El autor se basará en los trabajos de Grocio de Boloña (quien en el capitulo País Secunda, Causa XII del Decreto Greciano de 1148 reproduce los textos de San Agustín sobre la Guerra Justa) y de los Decretistas y Decretalistas. Fonteyne sostiene que en los escritos de Tomas de Aquino ya se encuentra la idea de que un soberano puede intervenir sobre la base de la solidaridad religiosa en los asuntos internos de otro soberano cuando éste último maltrate a sus subditos. FONTEYNE, J-P. L., 1974: op. cit, pág. 214. 40 CHRISTOPHER, P., 1994: The Ethics of War and Peace. An Introduction to Legal and Moral Aspects. Upper Saddle River, Nueva Jersey: Prentice Hall, 2 a edición, 1999. 16

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posteriores"41 en especial en los siglos XVI y XVII. Será precisamente dentro de este debate en el que encontraremos los primeros antecedentes de la legitimidad de recurrir a la guerra con el intento de proteger a individuos que sufren persecución a manos de sus gobernantes, esto es, la intervención humanitaria.

Uno de los máximos representantes de la Escuela del Derecho de Gentes de Salamanca, Francisco de Vitoria dedicará al tema del derecho de guerra dos de sus quince famosas relecciones, en concreto De indis recenter inventis relectio prior (Enero de 1539) y De Indis, sive de iure belli hispanorum in barbaros relectio prior, más conocida como De Iure Belli (junio de 1539)42. En ellas el derecho de guerra, el ius bellis, se concebía como instrumento del derecho de gentes para garantizar la paz y la armonía entre soberanos. En la medida que creía que la paz era un derecho fundamental de los pueblos que tenía que darse en justicia y libertad, consideraba necesaria la guerra para asegurar la realización de éstos últimos valores siempre que fuera a su vez regulada y limitada43. Para ello, Vitoria no sólo exigirá que la guerra sea declarada por una autoridad adecuada (que por entonces ya no sería el Papa o el Emperador sino los príncipes y monarcas), sino también que se hubieran agotado todos los medios pacíficos o en cuyo caso que existiera recta intención. Era necesario además que existiera causa justa o título legitimo de guerra. A la discusión sobre estos temas dedicará precisamente la mayor parte de las obras mencionadas.

En De Indis Vitoria cuestionó los argumentos utilizados en la época para justificar la conquista de América y de los indios por las monarquías hispánicas. Partía de la idea de que los indios era "antes de la llegada de los españoles, verdaderos señores, pública y privadamente"44 con lo que rechazaba que la monarquía hispánica tuviese un derecho de conquista por el hecho

41

TRAVEL CASALS, J., 1965: op. cit., pág. 5. Ver también REMIRO BROTONS, A., 1997: Derecho Internacional. Madrid: MacGraw-Hill, Ciencias Jurídicas, pág. 911-912. 42 Ambas recogidas en MALAGON BARCELO, J.( 1963: Las Relecciones De Indis y De Iure Belli de Fray Francisco de Vitoria, O. P., fundador del Derecho Internacional. Washington, D.C: imprenta de la Unión Panamericana. Francisco de Vitoria, ver también BARCIA TRELLES: "Francisco de Vitoria et l'école moderne du droit international" RCADI, 1927-11, págs. 109-342; ORTIZ ARCE, A. Y MARINON, P., 1988: "Recours á la forcé dans l'oeuvre de Vitoria" en RIGAUX, F'.: Actualité de la Pensée juridique de Francisco de Vitoria. Págs. 81-96; SCOTT, B. J.s 1934: The Spanish Origin ij'International Law: Francisco de Vitoria andHisLaw o/Nations. Londres: Carnegie Endowment for International Peace; NUSSBAN, A., 1953: A concise History of the Law ofNations. Nueva York: The MacMillan Company, 4 a edición; ORTEGA, M. C , 1996: "Vitoria and the Universalist Conception of International Relations" en CLARK, I.f & NEUMAN, I. B.: op. cit., págs. 99119. 43 PEREÑA, L. (ed), 1981: Relectio de Iure Belli o Paz Dinámica. Escuela Española de la Paz. Primera generación. 1526-1560. Francisco de Vitoria. Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, pág. 57. 44 DE VITORIA, F., 1539, a): Relectio de Indis. Capítulo Primero " De los Indios recién descubiertos", punto 24, pág. 185, edición de MALAGON BARCELO, J., 1963: op. cit. En estas ideas de Vitoria subyace, según Paul Chistopher, la idea de una sociedad internacional de estados independientes con derecho a la integridad territorial.

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del descubrimiento dado que las tierras descubiertas no eran térra nulis45. Tampoco aceptaba que el derecho de conquista derivase de la mera autoridad del Emperador, del Pontífice o de la negativa de los pueblos a aceptar voluntariamente la fe cristiana46. En De Iure Belli Francisco de Vitoria amplia los títulos ilegítimos de guerra a la diversidad de religión, la ambición, ansias de conquista y la gloria del príncipe47. Rechazaba así el fundamento de la tradición realista: la razón de estado como legítimo título de guerra. "La única y sola causa justa de hacer la guerra es la injuria recibida"48 siempre que la injuria fuera suficientemente grave para justificar el mal que se causaba con el uso de la fuerza. Por tanto, "una guerra ofensiva sólo será justa cuando sea en castigo por la violación de un derecho'*49. Tenemos que volver a De Iure Bellis para encontrar lo que Vitoria consideraba títulos legítimos o justos de guerra. Es posible localizar tres conjuntos de títulos jurídicos diferentes. En primer lugar, los relacionados con el uso de la fuerza en defensa de las normas fundamentales del jus inter gentes, en especial, del ius comunicatios50, la libertad de comercio, el derecho a la extracción de recursos de los espacios comunes5', el derecho a viajar {ius peregrinandi) para aquellos casos en los que algún soberano impida a otros el ejercicio de tales derechos52. En segundo lugar, defendía la legitimidad del uso de la fuerza "contra la tiranía de los señores de los bárbaros o de leyes inhumanas que perjudican a los inocentes, como el sacrificio de hombres inocentes o el matar a hombres inculpables para comer sus carnes"53. En el Quinto título jurídico se encuentra la idea que ha llevado a muchos autores a considerar a Vitoria como el padre del principio de intervención humanitaria: la defensa del derecho de intervención a favor de las víctimas de los tiranos. El derecho de intervención que 45

ídem, pág. 202. ídem, págs. 190, 200 y 203-213 respectivamente. 47 DE VITORIA, F., 1539, b): Relectio de Iure Belli, Tercera Cuestión, Proposición Primera a Tercera, págs. 247-250 respectivamente de la edición de MALAGON BARCELO, J., 1963: ed. cit. ídem, Quinta Proposición, pág. 249-50. 49 KNUTSEN, T., 1992: op. cit, pág. 54. 50 Entendido como derecho de libre acceso a "lo que es común a todos, el aire, el agua corriente, el mar, los ríos y los puertos" para asegurar el comercio y las comunicaciones", derecho cuyo "uso no puede ser vetado a nadie". DE VITORIA, F., 1539, a): Capítulo Tercero, Título Primero, Conclusión 1, ed. c i t págs. 219-223. 1 ídem. El derecho sobre los recursos naturales (que al no ser "propiedad de nadie, por derecho de gentes, será del ocupante, como los peces de los mares o el oro de las tierras comunes o los ríos") ejercerá, como menciona F. Orrego Vicuña, una influencia enorme en el posterior desarrollo en el ámbito especifico de derecho internacional relacionado con el derecho del mar. Ver ORREGO VICUÑA, F., 1993: "De Victoria a las nuevas políticas de conservación y aprovechamiento de los recursos vivos del mar" en MANGAS MARTÍN, A., 1993: op. cit, pág. 140. 52 Este planteamiento que retomaron autores como Gentilicio o Grocio sirvió como fundamento de la expansión colonial europea. Pérez Luño defiende que el ius comunicationis de Vitoria no es sólo u n primer título (de causas legítimas de guerra) sino "un único título del que dimanan una señe de aspectos o supuestos casuísticos" (los demás títulos). Ver PÉREZ LIÑO, A-E., 2001: "Intervenciones por razones de humanidad. Una aproximación desde los clásicos españoles de la filosofía del derecho". Revista de Occidente. Vol. 236-237, pág. 81. 53 DE VITORIA, F., 1539: a): Quinto Título legítimo, ed. cit, pág. 231. 46

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Vitoria concebía como instrumento de castigo contra soberanos que cometieran graves violaciones del derecho natural, se fundamentaba, sobre todo, en la idea de solidaridad, de la amistad entre todos los hombres. El amicitia ad omnes homines como principio rector de la totus orhis no sólo justificaba el deber de ayuda sino que se constituía en la única razón que podía oponerse al derecho natural de los individuos a formar comunidades políticas , y llevaba a su vez a que "la defensa de nuestros vecinos (fuera) una de nuestras preocupaciones legítimas incluso...si (envolvía) derramamiento de sangre"55. Nos encontramos por tanto con un primer fundamento de intervención humanitaria: la que denominaremos la intervención por el bien común.

Los dos tipos de títulos jurídicos parecen atribuirse en la obra de Vitoria tanto a los pueblos cristianos como a los infieles o bárbaros dentro de su concepción universalista del derecho de gentes y de la sociedad internacional "en la que tienen cabida todos los pueblos de la Tierra con independencia de su religión, raza o civilización"56. No parece por tanto desencaminado defender que Vitoria admitía el derecho de los pueblos bárbaros, tan soberanos como los cristianos, a recurrir a la guerra en defensa del bien común, esto es, del derecho de comunicaciones, de la libertad de comercio o de la defensa de los inocentes. Sin embargo, el carácter universalista "que suponía el reconocimiento de la soberanía de los pueblos infieles...en plena igualdad con los Estados cristianos"57 se quiebra cuando Vitoria admite un tercer conjunto de títulos jurídicos exclusivos de los pueblos cristianos. Entre éstos últimos que se relacionaban con la religión, se ubica junto a otras causas justas de guerra como la defensa del derecho de misión o propagación de la religión cristiana58, la segunda acepción que la intervención humanitaria tiene en la obra vitoriana: la intervención en defensa de minorías cristianas cuando sus "príncipes quieren por la fuerza y el miedo volverlos a la idolatría"59. Incluso llegaba a

54

PÉREZ LUÑO, A-E., 1992: op. cit., págs. 63-64; CARRILLO SALCEDO, A.,1988: "Sul contributo della Scuola Spagnola di diritto delel genti ai fóndamenti filosofici dei dirriti dell'uomo". Rivista internazionale dei Diritti deil Úomo. Pág. 4, citado en RAMÓN CHORNET, C , 1995: op. cit, pág. 36. TRUYOL Y SERRA, A., 1946: Los principios del derecho público en Francisco de Vitoria. Madrid: Ediciones Cultural Hispánica. 55 VITORIA, F., 1539: Reeleción sobre la Evangelizado» de los no creyentes, citado en FINNES, J.: "The Ethics of War and Peace in the Catholic Natural Law Tradilion" en NARDIN, T., 1996: The Ethics ofWar and Peace. Princeton: Princeton University Press, pág. 22, nota 37. 56 DEL ARENAL, C , 1993: La visión de la sociedad mundial en la escuela de Salamanca" en MARGAS MARTÍN, A., 1993: op. cit., pág. 46. Ver también MORATIEL VILLA, S J f f l H | ^ ¡ ^ J s h School of the New Law of Nations", Cruz Roja Review. Págs. 416-433 y I ^ ^ B H ^ f t ^ ^ S S B ^ 1 1 8 1 W a r and Regular War in Sixteenth Century Spanish Doctrine", Cruz Roja Review. Págs. 434-444; o HAGGENMACHER, P., 1988: "La place de Francisco de Vitoria parmi les fondateuis du droit international", Actualité de la pensée juridique de Francisco de Vitoria. Bruselas. 57 DEL ARENAL, C , 1993: op. cit., pág. 4 1 . 58 DE VITORIA, F., 1539: a.-) op. cit., Título Segundo, pág. 229. 59 DE VITORIA, F., 1539: a.-) op. cit., Título Tercero, págs. 229-230. Incluso llegó a admitir el derecho de derrocamiento y conquista de aquellos príncipes bárbaros que impidiesen la labor de los misioneros y su sustitución por príncipes cristiano (Título Cuarto, pág. 230).

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aceptar, aunque con dudas sobre su legitimidad plena, un derecho de civilización o derecho de los pueblos cristianos a intervenir y tutelar a aquellos pueblos tan bárbaros "que no son aptos para formar o administrar una república legítima"60. Esta idea será retomada por otro máximo exponente de la Escuela Española del Derecho Natural y de Gentes, el jesuíta Francisco Suárez (1548-1617)61 quien en su obra más conocida, Tractatus De legisbus ac Deo legislatore (1612) recogerá como única valida causa para emprender la guerra: cuando "el príncipe obligó forzosamente a sus subditos (presuntamente cristianos) a practicar la idolatría". "Bajo ninguna otra circunstancia existe causa suficiente de guerra, a menos que todo el estado hubiese demandado asistencia contra su soberano" o "para proteger a inocentes como los niños pequeños"62. Es necesario insistir en que tal derecho no solo se reservaba exclusivamente para los pueblos cristianos sino que ademas se circunscribía a las relaciones de éstos con las sociedades no cristianas dado que, al negarse que la diversidad religiosa pudiera ser causa legitima de guerra entre los pueblos cristianos, se rechazaba su uso en las relaciones entre éstos últimos.

En relación con el derecho de intervención por el bien común la posición de los autores, en especial Vitoria, es más ambigua. En principio se podría defender como se ha señalado anteriormente, que el autor admitía la posibilidad de que las sociedades no cristianas pudieran intervenir legítimamente contra ciertas violaciones del jus inter gentes por parte de pueblos cristianos...., en especial del ius comunicationis, de la libertad de comercio o de la defensa de los inocentes. A favor de esta tesis estaría el tipo de fundamento de la intervención por el bien común: la idea de amicitia ad omnes nomines, común a todos los hombres con independencia de su religión. A pesar de ello parece difícil imaginar que Vitoria admitiese la intervención de un soberano no cristiano para proteger a inocentes frente a la tiranía de los príncipes cristianos. Como considero acertadamente Celestino del Arenal, "los títulos de orden natural se plantean en relación con los pueblos infieles desde una óptica cristiana y rara vez en sentido contrario. Incluso cuando se analiza este último supuesto no deja de ser un simple planteamiento de principio, ya que el peligro que supone su realización por los pueblos infieles..., constituye el argumento definitivo para su no admisión"63.

60

D E VITORIA, F.,1539: b.-) Sobre Francisco Suárez, ver NUSSBÁUM, A., 1953: op. cit., págs. 84-90; BARCIA TRELLES, 1933: "Francisco Suárez (1548-1617). Los théologiens espagnols du X V siécle et l'école moderne du droit internationale". RCADI. Vol. 1, págs. 385-553 o en M E R O N , T., 1991: "Rights of mankind in Gentili, Grotius and Suárez". The American Journal of International Law. Vol. 85. 62 SUÁREZ, F., 1612: De Legisbus ac deo Legislatore. Citado en M E R O N , T.: op. cit., pág 113. La primera de estas excepciones parece remitir más que a la idea del bien común a la idea del derecho de rebeldía frente a la tiranía que reaparecerá en el siglo XVIII. 63 DEL ARENAL, C , 1993: op. cit., pág. 48. 61

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La quiebra del universalismo, atenuada en el caso de Vitoria y más acentuada en otros integrantes de la Escuela de Salamanca como Váquez de Menchaca, Molina o Suárez, dará lugar a la transformación del derecho de gentes en un derecho de "aquellos pueblos que se rigen por costumbres y leyes y que no llevan vida salvaje" 64 , esto es. de los pueblos civilizados. Tal metamorfosis que alcanzará su cumbre con Juan Ginés de Sepúlveda, sentará las bases de una Teoría de la Guerra Justa adaptada a las necesidades de la expansión de las monarquías hispánicas en America. 65

En el dialogo autocentrado de los teólogos y juristas al servicio de la monarquía hispánica se desplegó la pareja conversión

y/o conquista

que se extenderá a lo largo de la

historia del nuevo sistema internacional, como fiel compañera de la expansión europea y alcanzará su apogeo, como se vera más adelante, en el siglo XIX 66. Al comienzo tal pareja se concretará a través del prisma de la cristiandad en la idea de que "la igualdad entre los hombres no excluye la desigualdad entre las religiones, entre los modelos, entre las culturas o entre las civilizaciones 1 ' 67 .

Sin embargo no sólo los juristas-teólogos de la monarquía hispánica Escuela de Salamanca discutirán sobre la doctrina de la Guerra Justa o el orden que debía sustituir a la Cristiandad. Otros pensadores europeos de la época lidiarán también con sus planteamientos.

Así el italiano Alberico Gentilicio (1552-1608) formula en su obra De jure belli libri írees su propia doctrina de la guerra justa que anticipará algunos de los planteamientos que mantendrá posteriormente Hugo Grocio. Gentilicio, al igual que los teólogos hispánicos admitirá dentro de su tus bellum la posibilidad de defender a "aquellos subditos que son tratados cruel e injustamente" por sus propios soberanos, pues si "otro soberano hostiga a sus subditos... (nuestro) deber hacia la especie humana es previo y superior al que tenemos con ese

64

Citado en DEL ARENAL, C. 1993: op. cit., pág. 44, nota 40. Dicho autor afirmará que "entre todas las naciones existe una gran diferencia, pues en ellas unas son tenidas por más civilizadas y prudentes y algunas, que en su vida y costumbres públicas se partan de la razón y la ley natural, por bárbaras e incivilizadas. Y la condición de estas últimas es tal que deben obedecer por su barbarie al imperio de los más civilizados y cultos por Derecho natural" (Demócrates segundo o de las justas causas de la guerra contra los indios, citado en PÉREZ LUÑO, A. P., 2001: op. cit., pág. 75.) 66 Tal debate que se simboliza en el Requerimiento (texto redactado por Juan López de Palacios Rubio en 1514 que los españoles leían a los indios y cuyo rechazo por parte de estos últimos justificaba el uso de la fuerza), no era con los Indios sino "con nosotros mismos", para la autoidentidad de una monarquía que se consideraba defensora de la Cristiandad Universal. TODOROV, T., 1989: La conquista de América. El problema del otro. México: Siglo XXI, 2 a edición, pág. 158. 67 PEÑAS ESTEBAN, F. J., 1999: "Estándar de Civilización. Las Historias de las Relaciones Internacionales", Revista Jurídica de Estudiantes. Vol. 1, pág. 102. 65

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soberano" 6 8 . Este planteamiento fue posteriormente retomado por el que h a sido considerado durante m u c h o tiempo el padre del derecho de las naciones y de la intervención humanitaria, el holandés H u g o Grocio (1583-1645). Este autor que escribe durante el apogeo de la Guerra de los Treinta Años, cuestionará la idea de q u e el derecho d e los estados a la guerra tuviera carácter general y reducirá " s u s manifestaciones admisibles a los supuestos de guerra justa" 6 9 . Aunque su doctrina d e G u e r r a Justa recogía g r a n parte d e los planteamientos d e los autores hispánicos, se distanciará de ellos al plantear el derecho de guerra no como un principio general sino como u n a excepción. Defenderá q u e sólo es legal la g u e r r a q u e se lleva a c a b o exclusivamente contra aquel estado que hubiese cometido un acto ilegal y siempre que el propósito del uso de la fuerza fiiera reparar la injuria, infringir u n castigo al estado infractor, y resarcirse d e los daños ocasionados. Con ello, rechaza que se pudiera plantear la guerra, instrumento del derecho y la justicia, "en términos de moralidad" con lo q u e culmina, en opinión de algunos, el proceso d e secularización de la doctrina de la G u e r r a Justa iniciado por Vitoria y Suárez 7 0 .

En su o b r a De jure belli acpacis

(1625) 7 1 , H u g o G r o c i o a g r u p o las ocasiones en las que

en su opinión un soberano podía recurrir a la guerra contra otro soberano. L a s limita a los supuestos en los que se hubiese cometido graves violaciones del derecho natural o del derecho de las naciones. C o m o tal mencionaba las violaciones de la libertad de comercio o el ius comuncations71.

Y es en el caso d e las violaciones del derecho natural donde aparecerá el objeto

d e nuestra búsqueda: la idea del u s o de la fuerza con el propósito d e defender a los subditos d e las injurias q u e les infringiera su propio gobernante. Consideraba q u e existían causas p a r a "emprender u n a guerra en nombre de o t r o s " (capitulo X X V del libro II), pues "debe reconocerse q u e los reyes,..., tienen derecho a infringir castigo, no sólo por injurias contra ellos o sus subditos,

sino también

por

injurias

que

no

les

afecten

directamente

sino

que

violan

GENTILICIO, A., 1612: De jure Belli Libn'Tres citado en M E R O N , T . , 1991: op.cit, pág. 115. Sobre la obra de Gentilicio y su relación con Grocio, ver HAGGENMARCHER, P., 1992: " Grotius and Gentili: A Reassessment of Thomas E Holland's Inagural Lecture" en BULL, H., KJNGSBURY, B. & ROBERTS, A., Hugo Grotius and International Relations. Oxford: Clarendon Press, págs. 133-174 y FORYTH, M. f 1992: op. c i t Este ultimo autor considera a Gentilio el padre del Derecho Internacional. 69 RAMÓN CHORNET, C: op. cit., pág. 38. 70 TURNER JOHNSON, J., 1999: Morality and Comtemporary Warfare. New Haven y Londres: Yale University Press, pág. 54. Otros autores como Arent y Beck cuestiona que los teólogos españoles hubiesen iniciado el proceso de securalización dado que sitúan el inicio del mismo a Hugo Grocio. AREND, A. C , & BECK, R. J., 1993: op. cit., pág. 15. 71 GROCIO, H., 1625: De jure belli acpacis. Trad. de Jaime TORREBIANO, Madrid: Ediciones Reus, 1925. Sobre la importancia de Grocio en las Relaciones Internacionales existe ingente literatura en especial entre los integrantes de la Escuela Inglesa de Relaciones Internacionales, entre las que destaca la obra colectiva de BULL, H., KINGSBURY, B. & ROBERTS, A. ya mencionada, en especial los capítulos de VICENT, R. J., RODOFSEN, inicial? DRAPER, inicial? así como KINSGSBURY, B., 1996: "Grotius, Law and Moral Scepticism: Theory and Practice in the Thought of Hendley Bull" en CLARK, I. & NEUMAN, I. B.: op. cit., 3 a edición, págs. 42-70; NUSSBAUM, A., 1953: op. cit., págs. 102-114.; CHRISTOPHER, P., 1999: op. cit., págs. 66-103. 2 GROCIO, H., 1625: op. cit, libro II, capítulo II: "de aquellas que competen comúnmente a los hombres".

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inhumanamente en cualesquiera personas el derecho natural o de gentes"73. Cita como ejemplos "aquellos que son impíos hacia los parientes de uno, ... los que comen carne humana o ...los que ejercen la piratería" 74, cuando haya una injuria manifiesta, por ejemplo, ejercer violencia contra la cristiandad en nombre de la religión, la defensa de los inocentes"75 o que "un gobernante (comete) atrocidades hacia sus subditos que un hombre justo no aprobaría*1. Y ello, a pesar de que el escritor holandés rechazaba categóricamente que los subditos tuvieran derecho a rebelarse contra el gobernante e incluso incluiría en su lista de guerras injustas las llevadas a cabo por pueblos oprimidos para obtener su libertad.76 Sin embargo, la admisión del derecho de los otros gobernantes a proteger a tales subditos no es incoherente ya que son los soberanos quienes tienen no sólo responsabilidad sobre sus propios subditos sino que "retienen una responsabilidad residual por la Humanidad"77. "Por tanto, si un tirano practica atrocidades hacia sus subditos, los otros soberanos con responsabilidad sobre la Humanidad como un todo, pueden tomar las armas en su nombre".78 Por tanto, defendía la acepción de la intervención humanitaria en defensa del bien común.

Por otra parte, es interesante señalar que Grocio, consciente del posible abuso que los soberanos podrían cometer, advertía del peligro de "querer reducir a los pueblos bárbaros a costumbres más cultas sea un pretexto con él que ocultar la codicia del extranjero"79 ya que tal intervención podía "ser usada para cubrir designios ambiciosos" u "usurpar el cuidado de las cosas bajo control de otro"80. Con este planteamiento Hugo Grocio señala uno de los principales argumentos que posteriormente se utilizará en ocasiones diversas para oponerse a la intervención humanitaria: el posible abuso por parte de los poderosos. Sin embargo para el autor, el posible abuso no suponía que "el derecho (a hacer la guerra para proteger a gente oprimida por sus dirigentes, a inocentes) cese por que se abuse de él por hombres malos" .

Por último, merece la pena resaltar que, al igual que Vitoria o Suárez, Grocio distinguía entre las normas que regulan las relaciones entre los estados cristianos y los de estos con los no cristianos, incluso en relación al ius bellum%1 Entre los primeros se limitaba al máximo el 73

ídem, capítulo XL, pág. 125. ídem, capítulo XX, punto III, págs. 126-127. 75 ídem, op. c i t , capítulo XXV, punto VIH, pág. 247. 76 CHRISTOPHER, P. 1999: op. cit. f pág. 72. 77 VICENT, R. J., 1990: "Grotius, H u m a n Rights and Intervention" en BULL. H , KINGSBURY, B. & ROBERTS, A: Hugo Grotius and International Relaüons pág. 247. 78 GROCIO, H., 1625: op. c i t , capítulo XXV. 79 ídem, capítulo XLI. 80 ídem, capítulo XXV, punto VIH. 81 ídem, capítulo XXV, punto VIII. 82 WIGHT, M , 1977: Systems of States. Leicester: Leicester University Press, págs. 125-128. Sin embargo, los autores cristianos no eran los únicos que distinguían entre cristianos e infieles. Los propios musulmanes durante el medioevo también distinguían entre creyentes y no creyentes y formularon 74

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recurso a la violencia y se advertía del peligro de convertir la religión en causa de guerra, dado que "desde que las leyes de la religión propiamente no existen entre los hombres (sino entre los hombres y Dios) y ningún derecho del hombre puede ser violentado por una diferencia religiosa, no es legitimo hacer la guerra a causa de la religión"83. No ocurría lo mismo sin embargo, cuando se referían a las relaciones de los pueblos cristianos con las sociedades no cristianas. En ese caso, se abría todo un abanico de posibles títulos legítimos de guerra que sirvieron de justificación y legitimación de la, por entonces, incipiente expansión europea. Así, se estableció el derecho a usar la fuerza contra las sociedades que violasen o no aceptasen el derecho de gentes que Grocio reconocía, había sido creado por los europeos. Resulta evidente que el ius bellum se dirigía fundamentalmente contra aquellas sociedades que "podrían elegir cerrarse a la economía y sociedad internacional, aislarse del contacto con otros pueblos y civilizaciones, y denegar a los extranjeros (europeos) los derechos de hospitalidad y comercio a los que, de acuerdo con el pensamiento europeo u occidental dominante, todos los pueblos tienen derecho"84.

De esta forma, el ius bellum servía para justificar y legitimar la expansión europea por el mundo que se iniciaba hacia el Norte de África y el Mediterráneo y se dirigía ahora hacia la conquista de América y el dominio de las rutas comerciales asiáticas. Se trataba de proveer del fundamento ideológico y discursivo a las distintas lógicas que se desarrollaban en la expansión europea por el mundo.

Un historiador medieval, J.R.S Phillips, sugiere que la expansión europea del siglo XV se explica por la existencia de tres lógicas que se entremezclan, de forma complementaria y en ocasiones contradictoria*5. La primera sería el proceso de construcción de los nuevos estados europeos los cuales, mediante la guerra y la conquista, consolidaban su naciente aparato estatal. Como señalan Joseph Camilleri y Richard Falf, la "adquisición de nuevos territorios, bien mediante la conquista en Europa, la colonización en el nuevo mundo, fue un medio de extender

principios-guía sobre causas legítimas para recurrir a la guerra. Entre ellas se encontraban la autodefensa, el castigo a los apóstatas y la acción contra los no-musulmanes (del que posteriormente se derivará el concepto de Jihad). BROWNLIE, I., 1963; International Law and the use ojforcé by States. Oxford: Clarendon Press, págs. 5-6. Sobre las teorías islámicas de la Guerra Justa ver TIBÍ, B.: "War and Peace in Islam" y HASMHMI, S. H.: "Interpreting the Islamic Ethics of W a r and Peace" en NARDIN, T.: 1996: The Ethics of War and Peace. Princeton: Princeton University Press, págs. 128-145y 146-168 respectivamente. 83 KNUTSEN, T.,1982: op.cit., pág. 50. 84 BULL, H., 1990: op. cit., pág. 82. 85 PHILLIPS, J. R S., 1994: La expansión Medieval de Europa. México D.C: Fondo de Cultura Económica, op. cit., pág. 285 y ss. Ver también KTEMAN, V. G., 1995: Imperialism and its Contradictions. Londres: Routledge; BRAUDEL, F., 1980: El Mediterráneo y el mundo mediterráneo en la época de Felipe I. México: Fondo de Cultura Económica, 2a edición. 24

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el dominio real"86. La segunda lógica que animaba las ansias conquistadoras de los europeos era el deseo de dominar las rutas comerciales y de explotar recursos naturales de otras tierras. Y finalmente la tercera, el ideal de un cristianismo expansionista que pretendía evangelizar. Tres personajes históricos podrían simbolizar estas lógicas: el soldado, el comerciante y el misionero, personajes que reaparecerán de forma recurrente en las relaciones de Occidente con el Otro, si bien sus discursos y motivaciones concretas variarán en función de los distintos contextos históricos. Este trabajo intentara, en parte, seguir sus huellas a lo largo de la Historia

Por ahora, dejemos señalado que será en el contexto de expansión europea donde aparecerá, dentro de la tradición solidaria, la idea de la intervención humanitaria con dos significados o contenidos distintos: la protección de cristianos en las sociedades bárbaras o salvajes, y la intervención por el bien común que se fundamenta en la pertenencia de sociedades e individuos a una misma comunidad universal: la societas gentium. Mientras la primera ha llevado a algunos autores como Grewe a considerar que, de acuerdo con el espíritu de la época, la intervención humanitaria estaba motivada por consideraciones religiosas87, la segunda estaba condicionada por el lugar que ocupaban los individuos en la concepción de la sociedad internacional de los escritores solidarios dado que los seres humanos era "receptores directos de derechos y portadores de obligaciones en esa sociedad"88. Ambas se pueden encuadrar claramente en la lógica civilizatoria de la época, en ese cristianismo evangelizador y expansionista. Por su parte, la tradición realista negaba la existencia de la Comunidad Universal o la sociedad de estados como fundamento de la obligación moral de "civilizar" a los nativos. El principe sólo debía seguir sus objetivos, es decir, la lógica geoestratégica y la comercial.

El debate doctrinal de los filósofos realistas solidarios del siglo XVI y XVII sobre el tipo de orden que estaba substituyendo (o debía remplazar) al viejo sistema de la Cristiandad así como sobre el lugar que debía ocupar la guerra, se verá en parte reflejado en la Paz de Westfalia de 1648 que puso fin a la Guerra de los Treinta Años89. 86

FALK, J. & CAMILLERI, J. A., 1992.: The Endo/Sovereignty?: The politics ofa Shrinking and Fragmenting World. Brookfield: Edward Elgar, pág. 15. 87 GREWE, W.G., 1984: Epochen der Vólkerrechtsgeschichte. Pág. 211-216 citado en MALANCZUK, P., 1993: fíumcmitarian intervention and the legitimacy to use offorcé. Pág. 8, nota 97. 88 LAUTERPACHT, H., 1946: "The Grotian Tradition in International Law". British Year Book of International Law. Vol. XXIII, pág. 27. 89 La guerra comprendía en realidad tres conflictos diferentes: una guerra imperial que finalizó con la paz de Praga de 1635, una occidental que enfrentó a España con Holanda y Francia y un conflicto báltico que finalmente se luchó en Alemania y envolvió a Dinamarca y Suecia contra el Emperador y sus aliados. Sus efectos devastadores, especialmente en Europa Central, debido a la destrucción de ciudades y cosechas, la paralización del comercio, los enormes costes para las arcas de las monarquías y las pérdidas de vidas humanas llevaron a sus principales protagonistas, especialmente el rey sueco Gustavo Adolfo y los consejeros del rey francés Luis XIII, Richelieu y Mazarí n a promover la búsqueda de la paz. Para un análisis detallado de la Guerra, sus causas, dinámicas y consecuencias, ver PARKER, G., 1988: La guerra de los treinta años. Barcelona: Editorial Crítica, 3 a edición; BELLER, E. A., 1970: "The Thirty Years

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Con la finalidad de poner fin al conflicto se celebraron dos conferencias diplomáticas entre 1643 y 1648 en las ciudades alemanas de Münster y Osnabrück90. Previamente Europa no había sido testigo de una conferencia diplomática multilateral diseñada para terminar con la primera guerra continental europea y construir "algún tipo de orden dentro del caos en el que Europa progresivamente se había sumido desde el siglo XV"91. Ese nuevo orden diplomático se basará en dos premisas: la necesidad de finalizar "los conflictos religiosos que habían fomentado un siglo de rivalidades y destrucción"92 y el deseo de Francia y Suecia de impedir las aspiraciones imperiales de los Hasburgo. Para ello se enterrará definitivamente la jurisdicción medieval del Papa y el Emperador sobre los asuntos territoriales de los reyes y príncipes cristianos. Por un lado, se consagra definitivamente el principio cujus regio ejus religio que proclamaba la igualdad legal de los príncipes católicos y protestantes lo que permitiría la desaparición de guerras de religión entre los países europeos cristianos93. Por otro, se limitan los poderes del Emperador al someter su política exterior al control de la Dieta Imperial, esto es, de los príncipes alemanes94. Se reconoce a éstos últimos (más de trescientas entidades políticas) el derecho a conducir sus relaciones diplomáticas y realizar alianzas. Por su parte, "los deseos de las monarquías francesa y sueca de dividir el complejo familiar que unía España, el Imperio y varios territorios a lo largo de Italia y Europa Central"95 se reflejaron en las cláusulas territoriales de los Tratados. Se obligó por un lado al Emperador a desistir de auxiliar a España en sus guerras con Francia y, por otro, el monarca español Felipe IV se vio forzado a abandonar War" en COOPER, J. P.: The New Cambridge Modern History: The Declive ofSpain and the Thirty Years War, 16009-48/59. Vol. 4, Cambridge: Cambridge University Press; JORDÁN, W. K., 1932: The Development ofReligious Toleration in Engiandfrom the Beginning ofthe English Reformation to the Death ofQueen Elizabeth. Londres: George Alien y Unwin. 90 Mientras en la ciudad de Münster se reunían los representantes de los estados católicos con Francia y España a la cabeza, y en Osnabrück acudían los representantes de Suecia y sus aliados, los estados protestantes. Según G. Parker en las conferencias participaron 176 plenipotenciarios que representaban a 194 gobernantes europeos de mayor o menor importancia. Combes reduce tal cifra a 145 delegados en nombre de 55 entidades políticas desde el Sacro Imperio Alemán, todas las grandes monarquías del momento con la excepción del Reino Unido, así como un gran número de duques, obispos, ciudades libres o imperiales. Ver PARKER, G., 1988: op. cit., pág. 256; COMBES, F., 1854: Histoire de la formaüon de ¡equilibre européespar ¡es Traites de Westpalie et des Pyrénées. Paris: E. Dentiu, pág. 235. Para un análisis del trascurso de las conferencias ver los autores citados y las referencias que los mismos recogen. 91 HOSTI, K., 1991: op. cit., pag. 26. 92 KNUTSEN, T., 1982: op. cit., pág. 71. 93 Que había sido establecido anteriormente en el Tratado de Augsburgo de 1555. A pesar de que, tal y como sostiene Armstrong, existía controversia sobre dicho principio durante las negociaciones previas, apareció recogido en el artículo 5 del Tratado de Osnabrück y en la cláusula que exigía el consenso en la Dieta imperial entre los estados alemanes católicos y protestantes. Sin embargo, no tendrá un carácter totalmente absoluto pues se establecían una serie de restricciones relativas a la protección de las minorías religiosas dentro de los estados alemanes (ya que la casa Hasburgo excluye que dichas estipulaciones sean aplicables a sus dominios). ARMSTRONG, D., año?: op. cit., pág. 34 y GROSS, L., 1948: "The Peace ofWestphalia, 1648-1948"', American Journal ofInternational Law. Vol. 42, pág. 22. 94 Aunque la figura del Emperador no desapareció realmente hasta 1806, se convirtió en una potencia más a ser considerada. 95 HOSTI, K., 1991: op.cit., pág. 35.

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sus aspiraciones imperiales. Además se estableció que Francia y Suecia fueran los garantes del acuerdo, reservándose el derecho a intervenir para contrarrestar cualquier nuevo intento de hegemonía imperial de los Hasburgo. Con todo ello se comienza a articular la idea de que la organización de Europa descansaba sobre la conservación de un equilibrio de fuerzas entre los países más poderosos que impidiera que uno de ellos lograse establecer un imperio universal96. En los siglos posteriores la "idea de que el mantenimiento del sistema de estados depende de la preservación de un equilibrio de poder entre sus miembros se (convertirá) en un axioma"97. Autores como Gilping lo convertirán en el rasgo distintivo del nuevo sistema internacional que surgirá a partir de Westfalia98.

La Paz de Westfalia supondrá por tanto la consagración de la doctrina de la soberanía y con ella de un nuevo tipo de sistema de estados formado por entidades territoriales y autónomas que no reconocían autoridad superior sobre sus respectivos territorios. El principio de ordenamiento del nuevo sistema iba a ser la anarquía, esto es, la ausencia de una autoridad central que regulase las relaciones entre las entidades. Sin embargo los Tratados de Münster y Osnabrück contenían también ideas provenientes de la tradición grociaría o solidaria. Se observa como establecen la obligación por parte de los estados miembros de resolver de forma pacifica sus controversias o de actuar conjuntamente (después de una moratoria de tres años) contra el agresor "aunque no determinaba en que casos se cometía la injuria"99. Así mismo, contemplan la obligación de los estados firmantes de proteger "todos y cada uno de los artículos del Tratado contra cualquiera sin distinción de religión"100. Con ésta última norma se consagraba el principio grociano de pacta sunt servando que llevará a muchos autores a considerar la "Paz de Westfalia como el punto de partida del desarrollo del Derecho Internacional Público"101.

Por último, aunque se cuestiona el derecho a la guerra como atributo esencial de la soberanía sí recogen una serie de limitaciones. En primer lugar, consideraban ilegales e ilegitimas las guerras que fueran contrarias a las estipulaciones de los Tratados. De esta manera la guerra comienza a percibirse, como menciona Hedley Bull, de dos formas contradictorias. Por un lado, como amenaza y por otro como medio para cumplir la ley y preservar el equilibro de 96

L a idea del equilibrio de poder había sido previamente formulada por el autor italiano Francesco GUIACCIARDINI (1483-1540) quien, en su Historia de Italia, dibujó la imagen del sistema de ciudadesestados de la Italia renacentista como un sistema de equilibrio de poder "en el cual el concepto de equilibrio se desarrolla como una necesidad de defensa". Recuperaba, para ello, la tesis del griego TUCYDIDES de que una alianza de pequeños países puede contener la ambición de un estado grande, en su famosa obra Las Guerra del Peloponeso. 97 GROSS, L.,1948: op. cit. f pág. 27. 98 GILPING, R., 1990: "The Global Political System" en VICENT, R. J., & MILLER, J. D, B.: Order and Violence. Hedley Bull and International Relations. Oxford: Clarendon Press. 99 HOSTI, K., 1991: op. cit., pág. 36. GROSS. L., 1948: op. cit. f pág. 25. 100 Artículo C X X i n del Tratado de Muster citado en GROSS, L , 1948: op. cit., pág. 24, nota 8. 101 GROSS, L., 1948: op. cit., pág. 26 y los autores por el citados en la nota 18 de esa misma página. 27

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poder102. En segundo lugar los Tratados consiguen eliminar las guerras por motivos religiosos dentro del sistema europeo. En los siglos siguientes "no hubo guerras religiosas, excepto con el imperio Otomano" en Europa.103. Esto se logró no sólo mediante la consagración del principio cujus regio ejus religio, sino también por el establecimiento de una serie de medidas de protección de las minorías religiosas, de forma tal que "los católicos que vivían en estados luteranos o los luteranos en estados católicos obtenían el derecho a practicar sus religiones en privado, a educar a sus hijos en casa o enviarlos fuera..(y)... a no ser excluidos... por causa de su religión"104. Tales estipulaciones sobre tolerancia religiosa suponían la aceptación por parte de los soberanos de ciertas restricciones a su autonomía interna, esto es, a su derecho a actuar como deseasen dentro de sus territorios105. Otro tema fue el grado de cumplimiento efectivo de tales garantías.

Lo que interesa destacar, en relación al objeto de nuestro estudio, es que estas estipulaciones no contemplaron la posibilidad de usar la fuerza en caso de que los soberanos no respetaran los derechos de las minorías religiosas. Y ello a pesar de que se establecía el derecho de los estados firmantes al uso de la fuerza en defensa de los Tratados y a que "por primera vez Europa recibía lo que justamente podemos describir como una constitución internacional que daba a todos sus miembros el derecho de intervenir para defender el nuevo orden"106. Dos son las razones que pudieran explicar la ausencia del principio de intervención humanitaria que los autores solidarios habían defendido, en especial en su acepción de protección de minoría religiosas perseguidas por sus gobernantes. La primera de ellas remite a uno de los principales objetivos de los Tratados: eliminar del escenario europeo los conflictos religiosos. La segunda guarda relación con el propio ámbito de aplicación de los Tratados de Münster y Osnabrück.

Si bien la Paz de Westfalia regulaba las relaciones entre soberanos cristianos del continente europeo, no pretendía regir las relaciones de éstos con los otros con los no cristianos, contexto en el cual los autores solidarios habían concebido el uso de la fuerza por motivos humanitarios. Es interesante resaltar en este sentido la ausencia en las Conferencias de Paz de una de las potencias europeas del momento el Imperio Otomano que, bajo el reinado de Suliman el Magnifico (1520-1566), se había convertido en una gran potencia que se extendía por todo el 102

BULL, R , 1977: op. cit., capítulo 8. HOSTI. K., 1991: op. cit., pág. 38. 104 KRASNER, S., 1999: Sovereignty. OrganizedHypocrisy. Princeton: Princeton University Press, pág. 80. Esas garantías para las minorías religiosas sólo se establecían para los territorios del Imperio. Ver nota 93. Tales estipulaciones reaparecerán en diversos Tratados posteriores a los de Westfalia como los de Oliva (1650), Nijmegen (1678), Utrecht (1731), Breslau (1742), Dresden (1745), Hubertusburg y Paris (1763)oVarsovia(1772) 105 KRASNER, S., 1999: op. c i t , pág. 82. 106 HILL, D. J., 1925: A History ofDiplomacy in the International Devetopment o/Europe. Vol. II citado en GROSS, L., 1948: op. cit., pág. 24, nota 11. 103

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Oriente de Europa y que, incluso llegó a asediar Viena en 1529. Su alianza con Francia (1535), Inglaterra (1583) y Holanda (1612) jugó un papel decisivo en la contención de las aspiraciones imperiales tanto de la monarquía hispánica como de la familia de los Hasburgo. Pues bien, a pesar de su importancia en la escena europea de la época, el Imperio Otomano ni participó en los Tratados de Westfalia107 ni se le consideraría miembro del sistema europeo hasta la finalización de la Guerra de Crimea en 1856.

En definitiva se puede decir que la Paz de Westfalia consagró un nuevo sistema internacional que difería de los existentes hasta entonces. Formado por entidades políticas independientes que se reconocían mutuamente la exclusividad de jurisdicción dentro de sus territorios, estaba circunscrito a países cristianos del continente europeo.108 Sin embargo las escuelas de Relaciones Internacionales no se ponen de acuerdo sobre el tipo de sistema internacional que es el westfaliano. Así, la tradición realista defiende que el orden westfaliano consagró un sistema de estados cuyo principio de ordenamiento era la anarquía, un estado de guerra en el que los países eran libres de perseguir sus interés sin ningún tipo de cortapisas morales o legales, salvo las que voluntariamente acordasen (y durante el tiempo que decidieran acatarlo). Por su parte, la Escuela inglesa de Relaciones Internacionales, perteneciente a la tradición grociana o solidaria, realizará una interpretación radicalmente diferente y considerará a este sistema como autentica sociedad internacional'09. Según esta corriente la Paz de Westfalia marcó el origen simbólico de una sociedad de estados "que han establecido, mediante el dialogo y el consentimiento, reglas e instituciones comunes para la conducción de sus relaciones, reconociendo el interés común en el mantenimiento de dicho arreglo"110. Entre las reglas e instituciones comunes estaban la doctrina de la soberanía, el principio de igualdad soberana, el

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Otras potencias como Inglaterra, Dinamarca y Polonia tampoco asistieron a las Conferencias. Sin embargo, el propio Tratado de Osnabrück (articulo 17) reconocía la vinculación de dichos países a los Tratados, como aliados de algunos de los estados firmantes. ARMSTRONG, D., 1993: op. cit., págs. 3536. 108 N o debemos olvidar que "cuando la expansión europea comenzó a finales del siglo XV, el mundo...(ya estaba) dividido en varios sistemas internacionales regionales (llamado así con cierto anacronismo), cada uno poseía sus propias normas e instituciones, reflejó de una cultura regional dominante". Bull y Watson mencionan la existencia de varios sistemas internacionales en el siglo XV: el mundo árabe-islámico, el sistema hindumusulmán del subcontinente indio, el dominio de los Tártaros-Mongoles de las estepas euroasiáticas, la civilización china o los imperios aztecas o mayas. A pesar de ser sumamente diferentes entre sí, se parecían en su carácter imperial y en la existencia de una autoridad política suprema (el Califa, el Emperador en Delhi o China, el gran Kahn Mongol, etc.) que ejercía autoridad directa sobre algunas de las entidades del sistema e indirecta en la periférica (en la que se situaban entidades políticas autónomas que, sin embargo, reconocían la autoridad del Emperador y le rendían tributo. Ver BULL, H. & WATSON, A.: The expansión of International Society. Oxford: Clarendon Press, págs. 1-4. 109 Esta controversia remite a la distinción formulada por H. BULL entre sistema de estados y sociedad internacional. Mientras el primero sería que "la interacción regular entre los estados hace que el comportamiento de cada uno sea un elemento necesario en los cálculos de los otros elementos del sistema. Por el contrario, la sociedad internacional supone la búsqueda de un orden compartido. BULL, H. & WATSON, A. (eds.), 1989: op. cit., pág. 1.

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equilibrio de poder, el derecho internacional, la diplomacia y la propia idea de pertenencia a una sociedad común. En relación con esta última los autores defienden que ya en la Paz de Westfalia se puede observar, si bien no de forma explícita, que los estados europeos se concebían a si mismos en ciertos aspectos como miembros de una sociedad común. David Amstrong menciona cuatro aspectos en apoyo de esta tesis: a) que el acuerdo se celebre en un congreso general en el que participaron casi todos los estados europeos, b) que se estableciese un sistema de admisión de nuevos miembros111, c) que se instaurase un deber colectivo de intervención en defensa del nuevo orden y, sobre todo, d) que se asumiese un principio común de legitimidad internacional: el de las dinastías cristianas. Este último principio que Martín Wight definió como "el juramento colectivo de la sociedad internacional sobre la pertenencia legitima a la familia de las naciones, sobre la manera de transferir la soberanía, (y sobre) como regular la sucesión de estados"112, se perfiló con una doble vertiente. Por un lado, el principio de soberanía dinástica que establecía la identificación del estado con su gobernante. Tal planteamiento que se basaba a su vez en la idea de que la soberanía del estado descansaba en la persona de su gobernante (de ahí la famosa frase de Luis XIV "el estado soy yo") llevará a la "maleabilidad de las fronteras, los territorios y la separación de las poblaciones de su identificación con el estado"113, a la vez que explicará la practica reiterada de los estados europeos en siglos subsiguientes de resolver gran parte de sus conflictos mediante ajustes territoriales.114. La otra vertiente del principio de legitimidad internacional instaurado en la Paz de Westfalia es el de la Cristiandad. En ella se asumía que sólo podrían ser miembros del nuevo orden emergente los soberanos europeos que fueran cristianos. III.- PERIODO CONFIGURATIVO DEL ORDEN WESTFALIANO: SIGLOS XVII Y XVIII.

A partir de la paz de Westfalia se va erigiendo un nuevo sistema de interacción y un nuevo sistema de conceptos y teorías por los cuales se entendían las interacciones115. Entre 1648 y 1789 nos encontramos, parafraseando a John Ruggie, con un periodo configurativo en la historia del sistema europeo de estados116 en el que se desarrollaran a nivel doctrinal y teórico 111

Se crearon dos nuevos estados: la Confederación suiza y las Provincias Unidas. WIGHT, M.,1977: Systems of States. Leicester: Leicester University Press, pág. 153. 113 SAMUEL BAKIN, J., 1988: op. cit, pág. 237. 114 Los ejemplos de ajustes territoriales entre los estados europeos son incontables. Por poner un par de ejemplos, se puede citar el caso de Polonia y Bélgica. Polonia fue repartida entre Rusia, Austria y Prusia en 1772, 1793 y 1795 y sólo volvió a ser un Estado independiente después de la Primera Guerra Mundial. En el caso de Bélgica pasara de ser parte del imperio español a dominio francés (al menos parte de Flandes) después de la Paz de Utrecht y en 1748 por el tratado de Aguingían a manos de Austria. Conseguirá su independencia en 1831. Otro ejemplo sería la trasferencia de Gibraltar al imperio británico en la Paz de Utrecht de 1715. 115 KNUTSEN, T. L., 1992: op. cit, págs. 77-78. 116 Se utiliza aquí una idea de John G. Ruggie. Si bien el autor se refiere al tipo de guerras que se produjeron en la historia del sistema de estados europeo. Ver RUGGIE, J. G., 1993: "Territoriality and 112

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los principios constitutivos del orden westfaliano. Uno de ellos será el desarrollo de un concepto central para nuestro estudio: el principio de no-intervención.

Se ha mencionado y con razón que no cabe hablar del principio normativo de la nointervención sin la idea previa de soberanía. Es decir, la idea de una comunidad política independiente de otras comunidades en la cual se considere ilegítimo intervenir. Por ello el principio de no intervención surgirá de la mano de la consolidación del principio de soberanía.

Los especialistas discrepan sobre el momento en que la prohibición de intervenir en los asuntos internos de otro estado surgió como concepto definidor del principio de Soberanía. Algunos autores lo sitúan en la propia Paz de Westfalia pero, como hemos visto, no se cuestionaba el derecho de guerra de los estados ni, por consiguiente, la posibilidad de intervenir en otros estados. Solamente establecía ciertas limitaciones como el hecho de considerar ilegitimas las guerras por motivos religiosos o en el caso que atentasen contra lo estipulado en el Tratado117. Resultaría, por ello, más adecuado aceptar que el principio de no intervención surgió en el siglo XVII-VIII dentro de la evolución doctrinal del principio de soberanía que llevaron a cabo Hobbes, Espinosa, Locke, Bentham, Voltarie, Jefferson, Montesquien, Vatell, Wolf o Rousseau. En este debate la soberanía del monarca se trasladara al pueblo, a través de la teoría del contrato social que se convertiría en la idea central del pensamiento político del siglo XVIII. Aunque excede el ámbito de estas páginas un análisis detallado de dicha evolución, sólo se quiere subrayar ahora que la legitimidad de la autoridad política se iba a asentar en el consentimiento (explícito o tácito) de los subditos.

Un importante sector doctrinal atribuye la paternidad de las primeras formulaciones del principio de no-intervención a Christian Wolff (1679-1758) y Emmerich de Vattel (1714-1767), aunque ninguno de ellos utilizará el término intervención en su sentido técnico118. Ambos lo consideran corolario del principio de soberanía nacional. El primero en su obra luis gentium Método Científica Pertractatum (1764) señalaba que "por naturaleza ninguna nación tiene Beyond: problematizing modernity in internatíonal relations", International Organizaüon. Vol. 47, n° 1, págs. 162-163¡ il7 En apoyo de la primera tesis Ver HERMÁN, M. G., KEGLEY, C. Jr, y RAYMOND, G. A.: The Decay of Nomntervention Principie, ponencia presentado en la Segunda Conferencia Paneuropea en Relaciones Internacionales, París, septiembre de 1995, pág. 8. Sin embargo, Westfalia circunscribió el principio exclusivamente a las cuestiones religiosas e incluso, estableció ciertos limites en cuanto a protección de minorías. Ver nota 93 y 104. VICENT, R. J. 1974: Nonintervention and International Order. Princeton, Princeton University Press. 1974, págs. 22-30. El autor señala como Grocio, Hobbes y Pufendorf fueron sus precursores. El primero por concebir el derecho internacional como un derecho entre estados soberanos (aunque su concepción del sistema internacional como una sociedad de estados y individuos le impidió establecer una norma clara de no intervención) y los otros dos, a pesar de sus diferencias, por su contribución a las ideas de igualdad natural de los estados y del estado de naturaleza. Sin embargo, Vicent considera que la primera manifestación expresa del principio aparecerá en los escritos de Wolf y Vattel. Pág. 26. 31

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derecho a realizar ningún acto que pertenezca al ejercicio de soberanía de otra nación, pues la soberanía... es absoluta" así como que la "perfección de la soberanía consiste en su ejercicio independientemente de la voluntad de otro"119. Ello le llevará a proclamar que "quien dirige la nación debe considerar a quien dirige a otra como igual, y en consecuencia no debe violar su derecho... (e) inmiscuirse en asuntos privados de otros estados, no impona en la forma que fuera, es tanto como oponerse a la libertad natural de la nación, que es, en su ejercicio, independiente de la voluntad de los demás. Los Estados que actúan de esta forma lo hacen en nombre del más fuerte"120. La defensa del principio de no-intervención como principio rector del sistema internacional llevaría a Wolf a rechazar las justificaciones de intervención de la tradición solidaría, esto es, el derecho al libre tránsito, la conservación del status quo, o la respuesta a actos contrarios al derecho natural o la religión que, para este autor, sólo esconderían la ambición del poderoso121. Por tanto, parecería que no admitía excepción legal alguna al principio de no-intervención. Sin embargo Wolf heredará la concepción de la sociedad internacional de los escritores solidarios en su noción de civita máxima. La existencia de una gran república "de la que todas las naciones son miembros" llevará a Wolf a defender que "en el estado supremo (civitas máxima), las naciones como un todo, tendrían el derecho a coartar a las naciones individuales si no están dispuestas a cumplir sus obligaciones o muestran negligencia en ellas"122. Se puede interpretar este planteamiento como un derecho a la "acción colectiva en defensa de unos estándares mínimos de conducta humana", lo que entraría en contradicción con el carácter absoluto del principio de no intervención formulado por el autor. Según R. Vicent, Wolf resuelve dicha contradicción al considerar que la intervención en defensa de la civitas máxima (heredera de la intervención por el bien común de los escritores solidarios del siglo XVI y XVII) no negaría el principio de no intervención en la medida que éste último se aplicaba en las relaciones entre los estados y no en las relaciones de un estado con la comunidad de estados como un todo donde se situaría la intervención por el bien común123.

Por su parte, Emmerich de Vattel en su Le Droit des gens ou Principes de la loi naturelle apliques a la conduite et aux affaires des nations et des souverains (1758) que alcanzará gran influencia en las colonias inglesas en América, articulaba la idea de la soberanía sobre dos principios: la igualdad soberana de todos los estados ("una pequeña república no es menos soberana que el más poderoso reino") y la independencia absoluta de cada uno de ellos ("cada nación debe poder disfrutar pacíficamente de la libertad que le pertenece por naturaleza" 119

WOLF, C , 1764: luisgentium Método Científica Pertractatum. Trad. DRAKE, J. H., 1934, Nueva York: Prolegomena, citado por VICENT, R. J.: op. c i t , pág. 27. 120 WOLF, C , . . . . : InstitutionesJurisNaturae et Gentium. Trad. de THOMANN, M , 1969. Hildesheim: G. Ohns, cap. HI, págs. 1120-1121, citado en CHORNET, C. R., 1995: op. cit, pág. 40. 121 CHORNET, C. R., 1995: op. c i t , pág. 40. 122 WOLF, C , 1764: op. c i t , pag. 13, citado en VICENT, R , 1974: op. cit., pág. 28, nota 44. 123 VICENT, R , 1974: op. cit, pág. 28.

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Capitulo J

en la forma que estime más oportuna). Estos dos principios le llevaron a proclamar de forma categórica el principio de no intervención ya que:

"claramente se sigue de la Libertad e Independencia de las Naciones que cada una tiene el derecho a gobernarse como crea oportuno y que ninguna nación tiene el derecho a inmiscuirse en el gobierno de otra. De todos los derechos que pertenecen a la nación la soberanía es, sin duda, el más preciado... por esa razón los demás estados deben respetarlo escrupulosamente si no quieren ofenderse... (Además) las naciones extranjeras no tienen derecho alguno a entrometerse en el gobierno de un estado independiente. Gobernarse a uno mismo conforme a su propia voluntad es atributo de la independencia... Un estado soberano no puede ser inquietado por otro a menos que él mismo- mediante tratados- le haya dado esa facultad de intervenir en sus asuntos. En cualquier otro caso, un soberano puede tratar como enemigos a todos aquellos que traten de inmiscuirse en sus asuntos domésticos salvo que sea para realizar buenos oficios". En el mismo sentido señala que, "la independencia es necesaria para que cada estado pueda cumplir adecuadamente con los deberes que tiene hacia (la nación) y sus ciudadanos y gobernar de la manera más ajustada a sus circunstancias"12'' La defensa del principio de no intervención llevará a Vattel a considerar la doctrina del ius ad belium de Grocio o Gentilicio como "un orden natural de moralidad más que derecho positivo" así como a cuestionar las causas de guerra justa que formularon. Así de categórico resultaba, por ejemplo, respecto a Grocio:

"asombroso oír al sabio y juicioso Grocio decirnos que un soberano puede tomar las armas para castigar a naciones que se han hecho culpables de faltas enormes contra la ley natural.... Grocio no se da cuenta de que, pese a todas las precauciones que añade en los parágrafos siguientes, su sentimiento abre las puestas a todos los furores del entusiasmo y el fanatismo y proporciona a los ambiciosos pretextos sin fin"125. El rechazo a la intervención por el bien común no se debe exclusivamente a una de las preocupaciones más recurrentes a lo largo de la historia: el miedo a la utilización y abuso por los países más poderosos. Si así fuera, Vattel hubiese negado la existencia de excepción alguna a la prohibición de injerencia. Y no es así como se podrá ver a continuación. Su rechazo a la intervención en defensa del bien común se debe fundamentalmente al tipo de concepción de la sociedad internacional que defendía.

En los planteamientos de Vattel desaparecía la civitas máxima formulada por su maestro Wolf y la sociedad internacional se transformaba en una sociedad exclusivamente formada por estados. Al igual que otros pensadores de los siglos XVII y XVIII como Montesquien, Voltaire, Hume o Rousseau, el discípulo suizo de Wolf consideraba que el único vínculo que unía a los 124

VATTEL, E. de, 1758: The Law ofNations or The Principies of Natural Law Applied to the Conduct andAjfairs ofNations and Sovereigns. Trad. De FENNWICK, C. G., Washington, citado en R. J. Vicent: ). cit pág. 30.

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países europeos era su común pertenencia al mismo sistema internacional. El punto de partida de su concepción del sistema internacional fue la analogía domestica hobbesiana de que las "naciones y los estados soberanos deben tratarse como individuos libres que viven en un estado de naturaleza". No obstante, Vattel rechazaba la concepción hobbesiana del estado de naturaleza como el estado de guerra de todos contra todos. Por el contrario defendía, siguiendo a John Locke, la existencia en un estado de naturaleza internacional de normas derivadas de la ley natural que los estados debían mantener en sus relaciones reciprocas aunque admitía que los propios estados serían los únicos jueces de su cumplimiento dada la ausencia de una autoridad central que velara por su observancia. Esto último, el hecho de que los estados dependen de su propia fuerza y habilidad para forzar el cumplimiento del derecho natural, llevará a Vattel a distinguir entre los postulados del derecho natural y la existencia de una practica estatal diferenciada la cual daría lugar al droit ofgents Este pasará a ser entendido no como un derecho común a todas las naciones sino como un derecho entre naciones, creado por ellas a través de tratados o costumbres para establecer, así, las condiciones para su coexistencia y el bienestar general del sistema como un todo.'26. De esta forma, el droit of gents paso a basarse fundamentalmente en los derechos de libertad e independencia de las naciones y en el principio de auto-conservación de los que derivaban los principios de igualdad soberana y no intervención. Por su parte el derecho natural sería el garante para "distinguir aquellas convenciones legitimas, de las que no lo son y aquellas costumbres inocentes y racionales de las injustas o censurables". Con tal planteamiento el autor no sólo "preparó el camino hacía el positivismo que dominó el pensamiento legal internacional durante el siglo y medio siguiente"127, sino que en principio, eliminó la posibilidad de intervención en defensa del derecho natural. En definitiva Vattel no reconocía "ningún derecho a castigar crímenes por el bien de la Humanidad en general"128 y consideraba que:

"los españoles habían violado todas las reglas cuando se proclamaron a sí mismos jueces del inca Atahualpa. Si aquel príncipe hubiese violado el derecho de las naciones por lo que a ellos se refería, 126

BULL, H., 1977: op. cit., pág 34. Ver HURRELL, A., 1996: "Vattel: Pluralism and Its Limits" en CLARK, I. & NEUMAN, I. B.: op. cit., 3 a edición 1999, págs. 233-255. La diferencia, más radical que la de Grocio y los escolásticos españoles, entre el derecho natural y derecho de las Naciones lleva a que muchos consideren a Vattel como el padre del Derecho internacional. En la nota 4 vimos como otros autores se retrotraen a las obras de los escolásticos españoles, de Grocio o Gentilico. El concepto de Derecho de las Naciones se transformaría en pocos años en Derecho Internacional Público, en concreto en la obra de Beirtham, ¡ntroduction to the Principies of Moráis and Legislation de 1789. 127 HURREL, A., 1996. op. cit., pág. 234. En realidad Vattel (así como su maestro Wolf, Rachel o Leibnitz) con su defensa del derecho de gentes sustentado sobre la doble base del derecho natural y del consentimiento de los estados, se sitúa a medio camino entre las dos grandes orientaciones doctrinales de la época: los iusnaturalistas y los positivistas. Mientras los primeros, entre ellos Pufendorf o Cristian Tomasino, ponían el énfasis en el derecho natural como fuente del Derecho Internacional, los segundos (Zouche, Bynkershoek, Moser) consideraban la práctica estatal como única fuente del mismo. Ver CARRILLO SALCEDO, J. A., 1991: op. cit., pág. 23. 128 R E M E C , P., 1960: The Position ofthe Individual in International Law according to Grotius and Vattel La Haya: Martinus Nijhoff, págs. 231-32. 34

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hubieran tenido todo el derecho a castigarles. Pero le acusaron de haber ejecutado a algunos de sus subditos, de haber tenido varias esposas, y para colmo de su extravagante injusticia, le condenaron de acuerdo a las leyes de España"129 A pesar del reconocimiento expreso del principio de no intervención y de sus críticas a Grocio y demás autores solidarios, Vattel sí admitió dos tipos de excepciones a la prohibición de injerencia: cuando es necesario mantener el equilibrio de poder y el derecho a intervenir en apoyo de un pueblo que lucha contra un gobierno tiránico. La primera de ellas remite a la propia práctica de los estados en aquella época: la intervención en defensa del equilibrio de poder. Dicho principio que había sido consagrado años antes en la Paz de Utrecht de 1715, se configuraba más que como una excepción al principio de no-intervención como su corolario puesto que su objetivo era impedir que ninguna potencia dominante pudiera vulnerar la soberanía e independencia de los demás países y, por tanto, desestabilizar el sistema130. Para Vattel "el sistema operaba sobre la habilidad de las grandes potencias, en la práctica Inglaterra y Francia, de mantener el equilibrio de poder a través del manejo de las alianzas estatales" . Se trata de una excepción que tiende a proteger el equilibrio de poder y por tanto, la soberanía.

Por su parte la otra excepción a la prohibición de injerencia, la intervención en defensa del derecho a resistir la tiranía se fiindamentaba en la concepción vatteliana de la soberanía nacional en base a la cual "la autoridad pública es establecida para el bien común de todos los ciudadanos" de forma que sí la misma abusa de ese poder y atenta contra los mismos "no puede esconderse detrás del velo de la soberanía"132. En tal caso los ciudadanos tienen derecho a resistir a la tiranía y a recibir asistencia de otras naciones en su lucha. Así defendía que:

"si un príncipe, por violar derechos fundamentales, da a sus subditos una causa legitima para resistirle; si por su insoportable tiranía, provoca una revuelta nacional contra él, cualquier potencia extranjera puede legítimamente asistir al pueblo oprimido que solicita su ayuda"133. Parece surgir así un nuevo significado del principio de intervención humanitaria distinto a las intervenciones por el bien común (contra violaciones del derecho natural ) o para la protección de minorías religiosas que defendían los escritores solidarios. Esta acepción del principio respondía al nuevo significado de la soberanía que hace residir la autoridad política en 129

Citado en KRASNER, S., 1999: Soberanía, Hipocresía organizada, Barcelona: Paidós, edición 2001, pág. 37. 30 Tratado que pusofina las veleidades hegemónicas de Luis XVI y prohibió la unión de las coronas de España y Francia por suponer "un grave peligro que amenazaba la libertad y seguridad de Europa". Preámbulo del Tratado, citado en WATSON, A.f 1992: The Evolution ofInternational Society. Londres y Nueva York: Routledge, pág. 199. Dicha prohibición aseguraba el equilibrio de poder entre las potencias de la época, entre las cuales se incluían tras el debilitamiento del imperio sueco y español, Francia, Austria, el Reino Unido y como nuevas potencias, Rusia y Prusia. 131 KNUTSEN, T. L.,1992: op.cit., pág. 110. 132 HURREL, A., 1996: op. cit., pág. 244. 133 VATTEL, E. de, 1754: op. cit., libro II, capítulo XXV, sección VÜI. 35

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el pueblo-nación, y no en el gobernante, de forma que si éste incumplía el contrato social, la nación recuperaba sus derechos soberanos. Tal principio se aplicaba según Vattel en los casos de supresión de la libertad religiosa. Si bien se otorgaba sólo el derecho a intervenir cuando la persecución excediera los limites de lo tolerable y se convirtiera en tiranía manifiesta. "Cuando una religión es perseguida en un país, las naciones extranjeras que la profesan pueden interferir a favor de sus hermanos; pero eso es todo lo que pueden hacer, a menos que la persecución sea llevada hasta extremos intolerables, en ese caso, cae en el supuesto de tiranía manifiesta, contra la cual está permitido a todas ¡as naciones socorrer a un pueblo desgraciado"124. En definitiva se puede decir que Vattel transformó la idea de la intervención en defensa del bien común que habían defendido los escritores solidarios como Vitoria, Suárez, Gentilicio, Grocio y de forma mucho más ambigua Wolf, en un derecho de los estados a asistir a los pueblos que se rebelasen contra la tiranía de sus gobernantes en consonancia con la evolución del concepto de soberanía de patrimonial a nacional. La idea de que la autoridad política recibía la soberanía de los ciudadanos (que les era inherente como pueblo), con la exclusiva finalidad de que persiguiera el bien común y respetará los derechos individuales, tenía como corolario claro el derecho de rebeldía y resistencia de los ciudadanos en casos que el soberano violase el contrato que habían suscrito y no persiguiese el bien común o no respetase sus derechos individuales.135

Se podría decir por tanto, que la construcción teórica de Vattel se sustenta sobre una concepción del sistema europeo como sociedad de estados soberanos que requiere para su supervivencia la consagración del principio de no injerencia. Sólo admite excepciones que tiendan a proteger la soberanía y el equilibro de poder. Sin embargo, el principio de no intervención sufrirá una nueva y significativa quiebra cuando, en su vertebración del derecho de gentes, el autor abordo el tema de la guerra.

La primacía del principio de soberanía llevará a Vattel, al igual que a otros autores de su época, a defender que cada estado soberano tiene derecho a determinar, "de acuerdo con los dictados de su conciencia que deberes tenía o que podía en justicia hacer o no"136. Al mismo tiempo consideraba que la ausencia de un cuerpo supranacional impide fijar, en caso de guerra, cual de los bandos combatientes luchaba por una causa justa y cual es el agresor, lo que le llevó a cuestionar la doctrina de Guerra Justa de los escolásticos españoles o de Hugo Grocio. Tal planteamiento, dominante entre los escritores de la época, supondrá el reconocimiento de que "la justicia material de la causa justa no importa tanto como las cualidades formales de una 134

CHORNET, R., 1995: op. cit., págs. 41-42. TORRES, CARO, A. 1991: El Derecho de Resistencia: Una aproximación Derechos Humanos. Tesis Doctoral. Mimeneo, Universidad Complutense. 136 K O R M A N , S., 1996: op. cit., pág. 28, nota 59. 135

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a la defensa de los

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guerra jurídico-público, interestatal, librada por y entre soberanos, titulares de la suprema postestas"137. De esa manera, el debate teórico de los autores del siglo XVIII, sin duda, influido por la practica del momento en la que predominaba la raison d'etat, derivó de las causas justas de guerra (is ad bellum) a la regulación de la conducta durante la guerra, hacia el itts in bello138.

No obstante, no todos los autores de la época aceptaron la inevitabilidad de la guerra en el sistema internacional. Durante este periodo surgirá un importante sector que formulará diversos proyectos para intentar erradicar la violencia bélica del escenario internacional. Entre sus máximos representantes, junto al Abad Saint-Pierre, a Jeremías Bentham o Rousseau se encuentra Immanuel Kant.

El filosofo alemán (1724-1804) cuestionará la creencia mayoritaria de la bondad del mecanismo del equilibro de poder imperante en el siglo de las Luces. "Una paz universal construida sobre el equilibrio de las potencias es una simple quimera, igual que la casa de Swift, tan perfectamente construida por un arquitecto de acuerdo con todas las leyes del equilibrio que, al posarse un gorrión, se vino en seguida abajo."139 La paz entre las naciones sólo podría ser instaurada, en opinión del autor, mediante el abandono del estado de guerra permanente (en el sentido hobbesiano) y su sustitución por una comunidad global cosmopolita. La analogía del estado de naturaleza servía a Kant para defender la necesidad de los pueblos y seres humanos, por imperativo categórico, de superar el estado de guerra internacional y alcanzar, a través de la razón y la voluntad política, una sociedad universal y pacifica. Dicha sociedad "no es otra que la humanidad gravada y frustrada por la arcaica ficción de una sociedad internacional compuesta de estados soberanos. Los estados no son personas, no tienen más voluntad que aquella de los individuos que manejan sus asuntos y detrás de la fachada legal de esa ficticia Sociedad de Naciones está la verdadera sociedad internacional compuesta por individuos"140. "Los Estados 137

CARRILLO SALCEDO, J. A., 1991: op. c i t , pág. 22. El Derecho internacional no podrá limitar jurídicamente el derecho a la guerra de los estados pero si la conducta que se siga en ella lo que dará lugar, como se verá, al nacimiento del Derecho Humanitario en el 138

siglo siguiente. 13 KANT, I., 1793: "De la relación entre Teoría y Practica en el Derecho Internacional considerada con propósitos filantrópicos universales, esto es, cosmopolitas" en En torno al tópico: Tal vez sea correcto en teoría, pero no sirve en ¡a practica. Trad. PALACIOS, J. M. et al., Madrid: Tecnos, 1993, pág. 59. 140 KANT, I., 1784: " Idea for a universal history with cosmopolitan intent" en FRIEDRICH, C. J., 1949: The Philosophy ofKant. Nueva York: The Modern Library, pág. 188, citado en KNUSTEN, T. L., 1992: op. cit., pág. 112 . Sobre la obra de Kant, ver WILLIAMS, H. & BOOTH, K. 1996: "Kant: Theorist beyond Limits" en CLARK, I. & NEUMAN, I. B.: op. cit, págs. 71-98. TRUYOL Y SERRA, A , 1979: "La Guerra y la Paz en Rouseaun y Kant", Revista de Estudios Políticos. Vol. 8, nueva época, marzoabril, págs. 47-62; BROWN, C , 1992: International Relations: New Normative Approachs. Harverster Wheafsheaf: Hemel Hempstead, págs. 28-41; DONALSON, T., 1992: "Kant's Global Racionalism" en NARDIN, T. & MAPEL, D.: Traditions of International Ethics. Cambridge: Cambridge University Press; HURREL, A., ¿año?: "Kant and the Kantian Paradigm in International Relations" Review of International Studies. Vol 16:3, págs. 183-203; VELASCO ALONSO, J. C , ¿año?: "Ayer y hoy del cosmopolitismo kantiano", ísegoha. Vol. 16, págs. falta.

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con relaciones reciprocas entre sí no tienen otro medio, según la razón, para salir de la situación sin leyes que conduce a la guerra, que el de....formar un Estado de pueblos (civitas gentium) que (siempre, por supuesto, en aumento, abarcaría finalmente a todos los pueblos de la tierra141. Tal estado de pueblos no se concibe como un estado mundial pues "como ha ocurrido múltiples veces en el caso de Estados demasiado grandes, resultaría todavía más peligroso para la libertad, y (podía)... producir el más terrible despotismo"142. Sería más bien una federación de pueblos e individuos regida por un derecho internacional comunitariamente pactado, el derecho cosmopolita. Esta visión utópica de Kant llevará a Martín Wight a situarlo dentro de la tradición que denomino revolucionaria. Esta tercera tradición dentro del pensamiento internacional se diferenciaría de la realista y de la solidaria en su cuestionamiento del sistema de estados y en su anhelo de superación del mismo143.

En su breve y famosa obra La paz perpetua (1795) Kant recogerá las que, a su juicio, eran las condiciones necesarias para alcanzar la unión de estados, la paz perpetua que el propio Kant admitía como utópica. "La Paz perpetua (el fin último de todo el derecho de gentes) es ciertamente una idea irrealizable. Pero los principios políticos que a ella tienden, o sea, integrar aquellas asociaciones de estados que sirven para la aproximación continua hacia ella, no lo son...(sino que son)..en todo caso realizables"144. Y entre estos principios, en concreto en las condiciones previas para la consecución de la Paz Perpetua aparecen el principio de soberanía y de no injerencia. En el artículo preliminar segundo establece que "ningún estado independiente (grande o pequeño, lo mismo da) podrá ser adquirido por medio de herencia, permuta, compra o donación" puesto que "el estado no es un patrimonio..., es una sociedad de hombres sobre la que nadie más que ella misma tiene que mandar y disponer" y en el quinto determina que "ningún Estado debe inmiscuirse por la fuerza en la constitución y gobierno de otro"145. Sin embargo, el principio de no-injerencia no tiene una formulación absoluta dado que, a continuación Kant añadirá, que no será aplicable cuando "un Estado se divida en dos partes a consecuencia de disensiones internas y cada una de las partes represente un Estado particular con la pretensión de ser el todo". En ese supuesto, "que un estado preste ayuda a una de las partes no podría ser considerado como injerencia en la constitución de otro estado (pues sólo existe anarquía). Sin embargo, mientras la lucha interna no se haya decidido, la injerencia de potencias extranjeras sería una violación de los derechos de un pueblo independiente que combatía una enfermedad 141

KANT, I, 1795: La Paz Perpetua. Trad. ABELLAN, J., Madrid: Tecnos, 1989, pág. 26. KANT, I., 1793: op. cit., pág. 56-57. 143 L a ubicación de Inmanuel Kant en una tradición denominada revolucionaria (en la que, además, Wight sitúa al marxismo) molesta a diversos autores que prefieren denominarla tradición cosmopolita. Se volverá sobre ello en el capítulo III. 144 K A N T , I., 1797: La Metafísica de las Costumbres. Teoría Política. Segunda parte, sección segunda, pág. 62, ciado en TRUYOL y SERRA, A. 1985: "Presentación" en KANT, I., 1795: op. cit., edición 1989, pág XVII. 145 K A N T , I., 1795: op. cit., págs. 6 y 9 respectivamente. 142

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interna; sería incluso un escándalo y pondría en peligro la autonomía de todos los Estados". No resulta sencillo determinar exactamente a que situación se refiere Kant. En principio, parecería que se refería a un supuesto de guerra civil por motivos nacionalistas y separatistas (de ahí la expresión "cada una de las partes represente un Estado particular con la pretensión de ser un todo) pero al mismo tiempo exigía que la lucha interna ya se hubiese decidido para que se pudiera intervenir. En todo caso, esta formulación del principio de no-injerencia parece excluir la posibilidad de intervenir para proteger a los subditos de otro estado que estén sufriendo persecución a manos de sus gobernantes. El rechazo kantiano al principio de intervención humanitaria sería, desde luego, evidente respecto a la intervención vatteliana en defensa del pueblo sublevado contra la tiranía de sus gobernantes. Y ello debido a que Kant, considerado una de las cumbres del pensamiento liberal, paradójicamente se opuso en términos contundentes y sin más excepciones que la libertad de pluma, al derecho de resistencia del pueblo contra su soberano, puesto que "toda oposición contra el supremo poder legislativo, toda incitación que haga pasar a la acción el descontento de los subditos, todo levantamiento que estalle en rebelión, es el delito supremo y más punible en una comunidad porque destruye sus fundamentos". Y "esa prohibición es incondicional, de suerte que, aun cuando aquel poder o su agente- el jefe del Estado- haya llegado a violar el contrato social y a perder con ello, ante los ojos del subditos, el derecho a ser legislador ....(o haya) autorizado al gobierno para que proceda de modo absolutamente despótico (tiránico), a pesar de todo sigue sin estar permitida al subdito ninguna oposición a título de contraviolencia".146 Si ello es así, cuanto más lo sería la intervención extranjera en defensa de esa oposición.

Sin embargo es preciso realizar una matización ulterior. Kant aunque partidario de la desaparición radical de la guerra, también concebía la realidad internacional de su época como un estado de guerra hobbesiano. Y ello le lleva a considerar el derecho de los estados a recurrir a la violencia en tres supuestos: a) en defensa propia, incluso de forma preventiva (ante los preparativos de guerra o el aumento de poder por parte de otro estado); b) en defensa del equilibrio de poder y, por último, c) en contra de "aquel cuya voluntad públicamente expresada denota una máxima según la cual si se convirtiera en regla universal, sería imposible un estado de paz entre los pueblos". Este es el caso de la violación de los pactos públicos, de la que puede pensarse que afecta a los intereses de todos los pueblos, cuya libertad se ve así amenazada y que se sienten provocados de ese modo a unirse contra tal desorden y a quitarle el poder para 146

KANT, I., 1793: "De la relación de la teoría y la práctica en el Derecho Político (contra Hobbes)" en KANT, I.; Teoría y Práctica. Madrid: Editorial Tecnos, 1989, pág. 40. Para un estudio de tal aspecto controvertido de la filosofía kantiana sobre el cual "se han derramado mares de tinta", ver RODRÍGUEZ ARAMAYO, R., 1983: "Estudio Preliminar" en KANT. I,: Teoría y Práctica. Madrid: Tecnos, edición de 1993, pág. XVI y la biografía por el mencionada (nota 19) en especial la obra de GONZÁLEZ VICEN, F., 1984: De Kant a Marx. (Estudios de Historia de las Ideas), Valencia: Fernando Torres Editor, pág. 96, o TRUYOL Y SERRA, A.: Uistoria de la Filoso/la del Derecho y del Estado falta... Tomo II.

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ello pero no para repartirse el país, no para hacer desaparecer un Estado de la faz de la tierra" . No queda claro a que se refiere exactamente Kant con la violación de los pactos públicos, ¿a la violación del contrato social entre el gobernante y los ciudadanos?. Ello llevaría, como defiende Consuelo Ramón Comer a interpretar que Kant admite la concepción vatteliana de la intervención humanitaria. Pero su radical oposición al derecho de rebeldía parece descartar tal tesis. ¿A que otros pactos públicos se refiere?...¿cómo interpretarlo en relación con la intervención humanitaria? BUSCAR CONSUELO RAMÓN CHORNER. No parece que se este remitiendo al supuesto del estado en guerra civil y anarquía ¿Que tipo de violación de los pactos públicos puede afectar a los intereses de todos los pueblos en la concepción kantiana,?

Llegados a este punto se pueden extraer algunas conclusiones sobre el impacto del debate en tomo al principio de no intervención en el devenir histórico. Cuatro son los factores que se pretenden destacar a continuación. En primer lugar, la consagración a nivel doctrinal del principio de no intervención y la articulación de la intervención humanitaria como posible excepción al mismo. En la medida que se concebía el principio de soberanía como pilar básico del sistema internacional, la intervención definida como un acto que pretende influir en los asuntos internos de los otros estados, se convertía en algo claramente ilegítimo. Ello supone un giro copemicano frente a Jas tesis dominantes en los siglos anteriores favorables a un abanico amplio de títulos legítimos de intervención. A pesar de lo anterior, la soberanía implicaba una noción de autoayuda para la supervivencia de los estados o del propio sistema que desembocó en la formulación de algunas excepciones al principio de injerencia. La más importante de ellas fue la intervención en defensa del equilibrio de poder. "Aunque la independencia nacional y, por tanto, el principio de no intervención en asuntos internos de otros estados se presentaba como la condición necesaria para el propio funcionamiento del juego de alianzas del sistema, también se entendía ineludible la injerencia cuando era necesaria para el mantenimiento del equilibrio del sistema148. Surge así la razón de sistema, esto es "la creencia (por parte de los estados) de que merece la pena hacer funcionar al sistema... siempre que los acuerdos, incluso los compromisos de seguridad colectiva, sean voluntarios y no impuestos por una potencia o grupo de potencias victoriosas"149 y que "es ventajoso para todos que (los) conflictos (de interés entre los estados miembros) se resuelvan dentro del marco del sistema".150 147

KANTJ. H i l i L° metafísica de las costumbres sección segunda de la segunda parte de la Doctrina del Derecho dedicada al Derecho de Gentes, ep. 60. 148 KAPLAN, M & K A T Z E N B A C H , N., 1961: The politicalfimdation of International Law. Nueva York: Wiley, pág. 36, citados en H E R M A N N , M. G., KEGLEY, C. W. Jr. & R A Y M O N D , G. A., 1995: The Decay ofthe Noninternvetion Principie. Ponencia presentada en el Segundo Congreso paneuropeo de Relaciones Internacionales, pág. 28. 149 W A T S O N , A., 1992: op. c i t , pág. 14 y en otras ocasiones. Ver índice analítico. Debe señalarse, no obstante, que el autor sitúa el origen de dicha razón de sistema en la época del Concierto Europeo en el siglo XIX. 15Í5 Idem, pág. 240. 40

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En segundo lugar, la evolución del principio legitimador de la autoridad política y de la doctrina de la soberanía, trae consigo la defensa doctrinal del derecho de resistencia de los pueblos contra la tiranía de sus gobernantes y con ella una nueva acepción o significado del principio de intervención humanitaria: el derecho de los estados a asistir al pueblo que se rebele contra la tiranía.

En tercer lugar, la evolución de la concepción de la sociedad internacional desde la idea de pertenencia de los estados y los individuos a la gran comunidad de la Humanidad hacia una visión de la sociedad internacional como familia de naciones regida fundamentalmente por un derecho positivo, implicará la pérdida de vigencia de uno de los principales fundamentos de la intervención humanitaria en los siglos anteriores: la intervención por graves violaciones del derecho natural de los gobernantes sobre sus subditos, esto es la intervención en defensa del bien común. A pesar de la transformación en la visión de la sociedad internacional, nos encontramos con una idea que alcanzará un gran desarrollo en este siglo, la de la pertenencia de los estados europeos a una misma realidad: la civilización europea. Así, Vattel escribió que: "Europa forma un sistema político y un cuerpo en el cual todo está ligado por las relaciones y los diversos intereses de las naciones que habitan esta parte del mundo. No es ya como en otro tiempo una masa confusa de piezas aisladas, cada una de las cuales se creía poco interesada en la suerte de las demás y rara vez se curaba de lo que no la afectaba inmediatamente. La atención continua de los soberanos en todo lo que pasa, la continua residencia de los ministros y enviados y las negociaciones perpetuas hacen de la Europa moderna una especie de república cuyos miembros independientes pero ligados por el interés común, se reúnen para mantener en ella el orden y la libertad. Esta reunión es la que ha producido la famosa idea de la balanza política o del equilibrio de poder por el cual se entiende aquella disposición de las cosas, por cuyo medio ninguna potencia se encuentra en estado de predominar abiertamente, y de ' imponer la ley a las demás"151. A su vez Voltaire declaraba que: "hacia ya tiempo que se podía mirar a la Europa cristiana (exceptuando Rusia) como una especie de gran república dividida en varios estados, monárquicos unos y otros mixtos; aristocráticos éstos populares aquellos; pero todos correspondiendo entre sí; todos teniendo los mismo principios de derecho público y de la política, desconocidos en las restantes partes del mundo. En virtud de estos principios, las naciones europeas no hacen esclavos a sus prisioneros, respetan a los embajadores de sus enemigos, se conciertan acerca de la preeminencia y algunos derechos de ciertos príncipes, como el emperador, los reyes y otros potentados.menores, y se ponen de acuerdo sobre todo respecto de la sabia política de guardar entre sí hasta donde cabe hacerlo una balanza igual de poder, empleando sin cesar las negociaciones, incluso en medio de la guerra, y manteniendo cada una en las demás, embajadores o espías menos honorables que pueden poner sobre aviso a todas las cortes acerca de los designios de una sola, dar a la vez la alarma a Europa, y garantizar a los más débiles ante las invasiones que el más fuerte está siempre dispuesto a emprender" . Se articula de esta forma, una noción de civilización o república europea que comprendería tres elementos esenciales: la diplomacia permanente, la idea del equilibrio de 151 152

VATTEL, E. de, 1758: op. cit., tomo III, capítulo ni, pág. 47. VOLTAIRE: Oeuvres historiques. Citado por TRUYOL Y SERRA, A., 1974: op. cit., pág. 34. 41

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Capitulo 1

poder, y la existencia de un derecho común europeo. Dicho ordenamiento jurídico parecía no tener más alternativa que aceptar la competence de guerrre, es decir, el derecho del estado a ir a la guerra cuando lo desease153 y limitarse a requerir una declaración formal e intentar regular su conducción, esto es, al tus in bello154. A pesar de lo anterior, no puede negarse que el siglo XVIII, especialmente desde el Tratado de Utrecht de 1715 y hasta el triunfo de las revoluciones liberales americana y francesa, fue un periodo relativamente pacífico en Europa en el que el equilibrio de poder se configuró como criterio regulador de las relaciones entre los estados europeos.

Por último, no debe olvidarse que la expansión europea continuaba y ello ejercía una influencia poderosa en el debate doctrinal. De nuevo aparecía un doble lenguaje si se referían a las relaciones entre los países que estaban dentro del sistema europeo, o respecto a las relaciones de Europa con los otros. En el primer caso, en las relaciones entre los países europeos se exigía los tres elementos: derecho internacional, diplomacia y equilibrio de poder. En el segundo, en sus relaciones con otras sociedades, se aplicaban normas diferentes. A lo largo de la expansión colonial, las potencias europeas se encontraron con dos tipos de comunidades. Por un lado, con sociedades "altamente civilizadas" de Asia con las que las potencias europeas especialmente portugueses, holandeses y británicos, establecían Tratados comerciales, al igual que habían hecho con los árabes, en algunos de los cuales aceptaban incluso relaciones clientelares o de inferioridad y se convertían en aliados o enemigos en conflictos locales155. Por otro lado, con sociedades que consideraban más primitivas, fundamentalmente en el Nuevo Mundo156, reinaba el derecho de conquista y la misión civilizadora157 y así fueron colonizadas e incorporadas a las posesiones de las potencias europeas. IV.- EXPANSIÓN DEL SISTEMA DE ESTADOS EUROPEO POR EL MUNDO EN EL SIGLO XIX: VAIVENES DEL PRINCIPIO DE NO-INTERVENCION. El siglo XVIII finalizará con uno de los grandes desafíos al sistema europeo de estados, el de la Revolución Francesa cuyo ideario universalista y expansionista constituyó, en palabras de F. J. Peñas, uno de los tres grandes atisbos de auténtica heterogeniedad que el sistema

153

ARENT, A.C, & BECK, R J., 1993: International Law and the use of Forcé. Londres y Nueva York: Routledge, pág.17. 154 GUTIÉRREZ ESPADA, C , 1988: El uso de la fuerza y el Derecho Internacional después de la descolonización. Valladolid: Cuadernos de la Cátedra S. J. Brown, pág. 11. 155 WATSON, A., 1992: op. cit. t pág. 221. 156 En el caso de África, las potencies europeas tenían establecimientos comerciales sólo en la costa. La conquista del continente no se realizó hasta finales del siglo XIX. 1 KORMAN, S., 1996: The right o/Conquest. The Acquisition ofterritory by Forcé in International Law and Practice. 42

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del sigloXVI a la 2oGuerra Mundial.

Capitulo I

internacional sufrió a lo largo de su historia158. Cinco elementos del ideario de la Revolución Francesa serán los que, a juicio de David Armstrong, socavarían los fundamentos del sistema internacional westfaliano. El primero fue la defensa del nuevo principio de legitimidad de la autoridad, el de la soberanía nacional, al que se le daba una aplicación potencialmente universal y que cuestionaba el principio dominante hasta entonces de legitimidad dinástica. El segundo, era una concepción radicalmente diferente de la sociedad internacional a la imperante en el siglo de las Luces. Cercana a la tradición solidaria, los revolucionarios franceses defendían la idea de una gran comunidad de la Humanidad formada no por los soberanos sino por los pueblos e individuos. Ese universalismo llevó, en la fase más radical de la Revolución Francesa, a la llamada a la revolución permanente y al "derrocamiento de los tronos, el aplastamiento de los reyes y la realización universal del triunfo del liberalismo y la razón". Para ello era necesario la "lucha unida de los satis culottes de todo el mundo contra la coalición internacional de los tiranos, aristócratas y curas"159. Resurgía con ello, la tradición de la guerra justa y la formulación vatteliana de la intervención humanitaria, esto es de la intervención en apoyo de las revoluciones y del derecho de rebeldía contra la tiranía. Otros elementos heterogéneos de la Revolución francesa respecto al modelo westfaliano fueron la preferencia por la primacía del derecho natural sobre el Internacional (que sólo garantizaba la libertad de los príncipes, no de los pueblos)160 y la transformación de la guerra de una contienda limitada y profesional en una guerra nacional y total161.

El ideario revolucionario en especial, la bandera de "fraternidad y ayuda para todos los que luchan por su libertad",162 sirvió para legitimar las ansias expansionistas e imperiales de la Francia napoleónica y la convirtió en el enemigo, "no tanto por ser una amenaza militar, sino por ser radicalmente distinto"163, por ser una amenaza a todo el sistema. Un enemigo contra él cual las grandes potencias del momento (Austria, Gran Bretaña, Prusia y Rusia)164, reunidas en el congreso de Viena de 1815, establecieron el nuevo sistema de seguridad colectivo "que no debe quedar en manos de los ajustes mecánicos del equilibrio de poder sino que debe ser dirigido por la hegemonía difusa y equilibrada entre las cinco grandes potencias que actuarían 158

PEÑAS, F. J., 1999: op. cit., págs. 87-88. El autor señala, junto a la Revolución Francesa, otras dos desafíos al orden internacional: el del periodo wilsoniano de entreguerras y Revolución Rusa que terminaría desencadenando la contienda bipolar. 159 SOBOUL, A., 1980: Anarcharsis Cloots, l'orateur du genre humain citdo en ARMSTRONG, D., 1993: op. cit., pág. 86, nota 28. 160 Lo cual quedará reflejado en la multitud de ajustes territoriales que se produjeron entre ellos a lo largo de los siglos XVII y XVVIII, en los que población era trasferida de un país a otro sin su consentimiento. Ver nota 114. 161 PARET, P., 1992: Understanding War. Essays on Clausewitz and the History ofMilitary Power. Princeton: Princeton University Press. 162 Decreto Propaganda de 19 de noviembre de 1792 citado en ARMSTRONG, D., 1993: op. cit., pág. 85. 163 PEÑAS, F. J., 1999: op. cit., pág. 89. 164 A las que se sumaría Francia tras el Congreso de Aix-La-Chapelle. 43

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo 1

en concierto" . Dicho sistema que pivotaba sobre un mecanismo de consulta y cooperación entre los grandes poderes y en la posibilidad de intervenir en cualquier lugar de Europa, tenía tres objetivos. Por un lado, prevenir otra gran guerra en Europa; por otro, mantener el status quo y, por último, apoyar el principio de legitimidad dinástica (entendido como principio legitimador y conductor del orden internacional). En ese último caso, las potencias europeas, en especial en el caso de Austria y Rusia, pretendían detener las revoluciones liberales que, según ellos, amenazaba la estabilidad del sistema. Inspirados en las tesis de Edmund Burke y el conservadurismo europeo, los Tratados de la Santa Alianza y la Cuádruple Alianza debilitaron la prohibición de ingerir en los asuntos internos de otros estados que había hasta entonces vertebrado el sistema de equilibrio de poderes166. En los siglos anteriores habían prevalecido ciertas limitaciones al uso de la fuerza, y las intervenciones habían sido infrecuentes. La Santa Alianza proclamará el derecho al uso de la fuerza para la supresión del crecimiento del liberalismo y restaurar en el poder a las dinastías reinantes. "Si el desarrollo político interno amenazaba con derrocar a un monarca legitimo, otros estados podrían legítimamente intervenir para apoyar al viejo régimen o restaurarlo si había sido destituido por una revolución liberal"167. Por este motivo se intervendrá en España y Ñapóles (1823), Modena y Parma (1831) Portugal (1846-47) o Hungría (1849).

La defensa a ultranza de la injerencia para frenar las revoluciones liberales fue más ambigua en el área anglosajona. Asi, los líderes políticos británicos de la época, si bien participaron de Concierto Europeo, se mostraban reticentes a intervenir en defensa del principio de legitimidad dinástica. A pesar de su defensa del principio de no intervención excepto cuando estuviese en peligro el equilibrio europeo168 y de su tendencia supuestamente aislacionista, los

165

WATSON, A., 1984: "European International Society and its expansión" en BULL, H. & WATSON, A.:op. cit.,pág. 27. 166 BURKE, E., 1942: Textos Políticos. México: Fondo de Cultural Económica, 2 a edición, 1996. HERMANN, M. G., KEGLEY, C. W. Jr. & RAYMOND, G. A , 1995: The Decay ofthe Noninternvetion Principie. Ponencia presentada en el Segundo Congreso paneuropeo de Relaciones Internacionales, págs. 8-10. 167 BAKIN, S., 1998: "The Evolution ofthe Constituüon of Sovereignty and the Emergence ofHuman Rights Norms", Millennium. Vol 27:2, pág. 239. Ver VICENT, R J., 1974: No-intervention and international order. Princeton: Frinceton University Press, págs. 70-102. El autor examina la doctrina británica sobre el principio de no intervención durante el siglo XIX centrándose en las políticas exteriores de Castlereagh, Cannning y Palerston 8sefialado por Paco y no se why) y considera que la doctrina británica de no intervención era "expresión de la ideología el laissez-faire respecto a los asuntos internos o forma de gobierno de los estados" (pág. 71) que se combinaba con el propósito de mantener el equilibrio territorial europeo e impedir la emergencia de ninguna potencia continental. Por tal motivo, "la existencia de una revolución no justificaba en si misma una política de intervención, salvo que fuera agresiva en sus asuntos externos" (pags. 74-75). Ver también TRACHTENBERG, M., 1993: "Intervention in Historical Perspective" en REED, L. & KAYSEN, C : Emerging Norms o/JustifiedIntervention, Harvard: Harvard University Press, págs., 21-23. 44

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVJ a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

británicos no dejaron de intervenir en otros estados, por ejemplo, para recaudar deudas que se debían a sus nacionales169.

Otro tanto ocurriría con la política de ía nueva potencia emergente en e! panorama internacional. Estados Unidos había abogado desde los albores de su Independencia por una política exterior aislacionista, política que le había llevado a declararse neutral en la guerra europea de 1793 entre Francia y la coalición europea. Posteriormente no intervino directamente en la independencia de las colonias españolas, a pesar de apoyarla sobre la base de principios anticoloniales y de autodeterminación, aunque a partir de 1822 procediera al reconocimiento de los nuevos estados latinoamericanos170. Sin embargo, a lo largo de la primera mitad del siglo XIX, la doctrina exterior norteamericana evolucionara del aislacionismo inicial a una peculiar doctrina de no-injerencia. Mientras reiteraba su neutralidad en relación con los asuntos europeos y defendía la no-injerencia europea en los asuntos americanos, abogaba por la intervención estadounidense en "su patio trasero", los países latinoamericanos

. La consagración de la

doctrina Monroe supuso que la "regla (de no-intervención) se aplicaba entre continentes y no entre estados"172. La respuesta de los países latinoamericanos fue su apoyo vigoroso al principio de no intervención173.

En todo caso es interesante señalar que la independencia de Estados Unidos y de los países latinoamericanos (1808-1825) supondrian un proceso del expansión del sistema cristianoeuropeo en cuanto a su ámbito geográfico, así como su transformación en un sistema de civilización cristiana. Enseguida se volverá sobre este aspecto, pero antes es preciso recordar como fue la evolución del sistema de mano de los movimientos nacionalistas que sacuden Europa en la segunda mitad del siglo XIX.

La explosiva combinación del triunfo de diversas revoluciones liberales o románticonacionalistas en varios países europeos socavó el sistema de seguridad colectiva establecido en el Congreso de Viena cuyo final sitúa Thomas G Otte en el derrocamiento de su principal

169

No solo Inglaterra sino todos las grandes potencies utilizaron la fuerza militar para cobrar deudas. Así mientras el Reino Unido intervino en México en 1862 junto a España y Francia o en Egipto en 1882. Por su parte Francia ya había intervenido en ese país en Veracruz en 1838 y volvió a hacerlo en Túnez en 1881. Para las intervenciones en Egipto y Túnez, ver WESSELING, H., 1991: Divide y vencerás. El reoarto de África (1880-1914). Barcelona: Península, edición 1999, págs. 37-77. 17(5 VICENT, R. J. 1974: op. cit, pág 108. LANDERS, D. E.: BankersandPashas. InternationalFinance and Economic Imperialism in Egypt. Londres, Melburne, Toronto: Heineman. ni wmm^m^iÉ^x^xm^ e n M é x i c o 0 panamá 1*7*? &Mfe^^^?í^*^*^'w^í'^!&Syff5^^^'A^^^^™^™Si

-.,

173

Formulando las doctrinas Calvo y Drago dentro del Derecho Internacional Público y proclamándolo en diversas conferencias de estados americanos en 1928, 1933, etc. Ver KASNER, S., 1999: op. cit, págs. 37-38.

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

valedor, el canciller austríaco Metternich174. Al calor de las revoluciones el principio nacional que compitió con el dinástico a lo largo de todo el siglo XIX, se convirtió en el principio legitimador de la autoridad política y otorgó un nuevo sentido al concepto de Soberanía175. Con el cambio de monarca soberano a pueblo soberano, se consideró a éste último el único con derecho a gobernarse a sí mismo, sin que ningún poder externo pudiera interferir en su gobierno sin violar su voluntad unitaria. La ideología nacionalista emergente dotó de un significado concreto al concepto de "pueblo soberano" y se asocio a la idea de nación de forma que cada estado soberano tenía que abarcar dentro de sus fronteras a una nación y tan sólo a una. A su vez, por inspiración hegeliana y del romanticismo alemán la

nación era concebida como una fuerza viva y

articulada, un individuo histórico con personalidad y voluntad propia", un "todo personalizado" con espíritu propio e único. Desde esta perspectiva se pretendía que fueran las naciones y no los estados los verdaderos sujetos de la comunidad internacional. Al mismo tiempo se reforzaba el papel del estado moderno como principal forma de organización política, en su nueva acepción de estado nación. No se debe olvidar que hasta entonces, la mayoría de los estados europeos no eran estados-nación sino imperios. Para conseguir que la realidad de los estados europeos, con su diversidad lingüística cultural y religiosa, se ajustase a este ideal se llevó a cabo un proceso de homogeneización cultural interna y de construcción nacional en ocasiones sangriento. A través de estos procesos que desde luego, implicaban cierto grado de coacción institucional, especialmente en la supresión de lenguas minoritarias, la mayoría de los grupos étnicos, e incluso religiosos, dominantes contaban con "integrar al otro". Casi nunca "se le obligaba a irse y ni mucho menos se le masacraba (con excepciones). Tenía la posibilidad de hacerse inglés, francés, alemán o español"176. Y así los estados europeos pudieron concebirse a si mismos como naciones homogéneas cuyos habitantes eran teóricamente iguales y tenían derecho (en función de renta y género) a elegir sus gobernantes177. Ahora bien, con el auge del nacionalismo en la segunda mitad de siglo, la soberanía popular se transformó en nacional y se paso del cuius regio cius religio de Westfalia al cuius regio cius natío decimonónico.

174

OTTE, T. G., 1995: "On Intervention" en DORMÁN, A. M , & OTTE, T. G.: Milüary Intervention. From Gunboat Diplomacy to Humanitarian Intervention. Quizás la destrucción del viejo equilibrio europeo tuviera más que ver con las cuatro grandes guerras en las que las grandes potencias se vieron involucradas entre 1856-1870. 175 La consagración de la soberanía nacional no se produjo exclusivamente al calor de las revoluciones liberales de la primera mitad del siglo XDC, sino también de los nacionalismos reaccionarios de la década de los 60 o 70 de la mano de Cabur o Bismark. TEXOT DE MOMMSEN, W. J., 1990: "The varieties of the nation-state in modern history. Liberal, Imperialist, fascist and contemporary notion of nation and nationality" en MANN, M.: The rise and decline ofthe nation state. Oxford: Basil Blackwell.. 176 M A N N , M., 1998: "La cara oculta de la democracia: la limpieza étnica y política como tradición moderna" en New Leji Review. Vol. 1, edición castellana, 2000, pág. 28. 177 HOBSBAWM, E., 1992: Naciones y Nacionalismo desde 1780. Barcelona: Crítica. Ver también, MURPHY, A., 1996: "The Sovereign state system as political-tenitorial ideal: historical and contemporary considerations" en BIERSTEKER, T. J & WEBER, C , 1996: State Sovereignty as Social Construct. Cambridge: Cambridge University Press, pág. 97.

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

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Con todo ello se vuelve a poner en boga el principio de no-intervención que aparecerá como corolario del de soberanía, indisolublemente vinculado al derecho de cada nación a la autodeterminación y al auto-gobierno. Algunos autores consideran que es en ese momento, cuando la legitimidad de la intervención queda en entredicho a partir de la emergencia del nacionalismo y del estado-nación. Entre ellos se encuentra uno de los exponentes máximos del pensamiento liberal decimonónico, John Stuar Mili | l ¡ i j ! Autor de obras como Del Gobierno Representativo" o de A few Words on Intervention178, consideraba que se debía tratar a los estados como comunidades autodeterminadas y que, con independencia del carácter democrático o tiránico del régimen que poseyeran, debían estar protegidas contra la intervención. Incluso si el objetivo de la intervención fuera luchar en sentido vatteliano, por la libertad de la comunidad frente a la tiranía de sus gobernantes. Para el autor, una comunidad sólo puede conseguir su libertad "por sus propios esfuerzos" mediante la lucha de sus propios miembros, no puede ser otorgada por tropas extranjeras. Si fuera necesaria ayuda externa para conseguir una libertad que ellos mismos no serían capaces de obtener, no existirían las condiciones adecuadas para la supervivencia de las instituciones democráticas. Mili sostiene que: "en cuanto a decir si un país está autorizado para ayudar al pueblo de otro estado a luchar contra su gobierno para obtener instituciones libres, la respuesta será distinta si el yugo que la población intenta sacudirse está impuesto por un gobierno puramente indígena o por una potencia extranjera... Si el enfrentamiento es únicamente entre un pueblo y sus dirigentes nativos y estos sólo utilizan para defenderse fuerzas autóctonas, yo contestaría negativamente a la legitimidad de una intervención. La razón de esta negativa es que rara vez lo que nos asegure dicha intervención, aunque se vea coronada por el éxito, será para el bien del pueblo en cuestión. La única prueba para saber si un pueblo está preparado para dotarse de instituciones populares, es el hecho de que ese pueblo, o una porción suficiente de ese pueblo capaz de triunfar en la lucha, esté dispuesto a arrostrar peligros y dificultades para lograr su liberación...si un pueblo no ama suficientemente la libertad como para ser capaz de arrancársela a siís opresores interiores, la libertad que le otorguen manos extranjeras no tendrá nada de real ni de permanente. Ningún pueblo ha llegado a ser libre y ha seguido siéndolo si no estaba determinado a serlo, porque ni sus dirigentes ni ninguna otra parte de la nación podrían obligarlo a no serlo"179 Al mismo tiempo el autor admite la legitimidad de la intervención en apoyo de la lucha interna contra un gobierno extranjero o contra un tirano propio pero que está sostenido externamente. En tal supuesto Mili considera que debe intervenirse para contrarrestar la

178

MILL, J. S., 18...: Del Gobierno Representativo. Madrid: Tecnos. Trad. Iturbe. 1985; MILL, J. S., 1859: "A few Words on Non-Intervention" en MILL, J. S.: Essays on Equility, Law and Education, Collective Works ofJohn StuartMUL Tomo XXI, Toronto y Búfalo: Kegan and Paul, 1984. Ver también del mismo autor: Vindication ofthe French. Revolution ofI848, Tomo XX. Sobre la obra de este autor, ver VAROUXAKIS, G., 1997: "John Stuart Mili on Intervention and No Intervention", Millennium. Vol. 26, n° 1 y del mismo autor 1961: "J. S. Mili sTheoryof Intervention Relations", Journal ofthe History of Ideas. Vol. 22 n° 4 y LABERGE, P. 1995:"HunmnitarianInteivention:ThreeEthicalPositions"en£r/i/c5 & International Atfairs.Vol 9, págs. 22-23. 179 MILL, J. S, 1859: op. cit., pág. 122-23. De ahí su apoyo a una hipotética intervención inglesa a favor del pueblo húngaro en su lucha contra Austria puesto que ésta última no sólo es un gobierno extranjero sino que necesito la ayuda rusa para controlar las revueltas de 1848, (pág 124). 47

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI ala 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

intervención extranjera y "restablecer el equilibrio de fuerzas del que depende el permanente mantenimiento de la libertad que ha sido violenta e injustamente perturbado"180.

A pesar de la consagración del principio de no-intervención en el sistema internacional decimonónico, y a la par del mismo, se plantea el problema de determinar las excepciones admisibles. Como señala Marc Trachtenberg se pueden identificar durante la segunda mitad del XIX dos líneas de pensamiento que limitaban la soberanía nacional e independencia de los estados y racionalizaban la intervención181.

Por un lado, la soberanía de los estados se había mostrado tradicionalmente limitada por el mecanismo del equilibrio de poder que como se señalo anteriormente, se había convertido en el rasgo distintivo del sistema internacional westfaliano. En su virtud se entendía necesaria la intervención para asegurar la estabilidad del sistema frente a las ansias expansionistas de las grandes potencias, por lo que se podía invalidar los derechos soberanos de una nación en nombre del equilibrio europeo. En la segunda mitad del siglo XIX, el equilibrio de poder se ejerció a través del Concierto Europeo en él que las grandes potencias de la época (Francia, Inglaterra, Prusia, Austria y Rusia) trataban de abordar las distintas crisis internacionales mediante un sistema de conferencias o consultas regulares. El Concierto Europeo "si bien no pudo mantener el status quo alcanzado en el Congreso de Viena sí logró al menos, controlar los efectos de los cambios en ese status quo, e imponer a los pequeños y medianos estados las soluciones decididas por las Grandes Potencias"182. Al mismo tiempo consiguió limitar en gran medida, los conflictos armados entre las distintas potencias en el continente europeo. Ahora bien no debe olvidarse que la tradición realistas defensora de la intervención en defensa de la razón de estado seguía teniendo grandes adeptos entre los principales estadistas del momento (Bismarck, Carolina de Rusia).

Por otro lado, aparece una segunda tradición intervencionista que Trachtenberg denomina de imposición de los valores europeos. A lo largo de estas páginas se ha señalado reiteradamente el doble lenguaje que los europeos utilizaban cuando se refiere a las relaciones entre los estados a los que se les consideraba dentro del sistema westfaliano, esto es, los estados europeos (que por entonces también incluía a Estados Unidos), a cuando se trata de relaciones con otras sociedades en las que aplicaban normas diferentes183. Este doble lenguaje o doble estándar alcanzó su máximo apogeo de la mano del imperialismo colonial decimonónico al MELL, J. S., 1848: Vindication ofthe French Revolution ofFebruary. Buscar en obras completas... TRACHTENBERG, M , 1993: "Intervenüon in Historical Perspective" en REED, L. & KAYSEN, C : Emerging Norms ofJustified¡ntervention. Harvard: Harvard University Press, pág. 16. 182 CARRILLO SALCEDO, J. A., 1991: op. cit., pág. 29. 183 TRACHTENBERG, M , 1993: op. c i t , pág. 16. 181

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2a Guerra Mundial.

Capitulo I

surgir, como señala J.M. Móssner, dos tipos de derecho internacional: uno intraorden que regía las relaciones entre las naciones europeas y occidentales y otro interorden que correspondía a las relaciones con los otrosm.

Alrededor de 1880 se inicia una nueva fase de expansión europea que, como se ha visto llevaba ya siglos en marcha. Los soldados, comerciantes y misioneros que simbolizan la expansión se habían dirigido, primero hacia el Mediterráneo, después hacia el Nuevo Mundo y hacia rutas comerciales con Asía. Y sólo de forma esporádica habían hecho escala en las costas africanas. Si bien con terribles efectos sobre las poblaciones africanas, por ejemplo, por el comercio de esclavos185. En el contexto decimonónico, los tres emblemáticos personajes emprendían la conquista y reparto del continente subsahariano con motivaciones similares a las del pasado, aunque adaptadas al contexto histórico de finales del siglo XIX. Así, el soldado representaba la lógica geoestratégica de las potencias, la búsqueda de gloria y estatus internacional a través de la conquista territorial de otras sociedades; el comerciante buscaba los recursos o mercados que devoraba la revolución industrial europea y el misionero llevaba consigo la sagrada misión de propagar la civilización y el progreso a otras sociedades que se habían quedado fuera de la Historia, del progreso de la Humanidad. Todo ello servía en gran parte, para que las grandes potencias aliviarán sus tensiones lejos del espacio europeo, a través de un complicado sistema de alianzas que el canciller alemán Bismarck diseñó en el Congreso de Berlín de 1870 y que "permitió un periodo de unos 34 años de relativa paz y estabilidad"186. No ocurre igual en el resto del mundo que fue saqueado y explotado a través de conquista, ocupación, subyugación, cesión en tratados intereuropeos, prescripción o por tratados fraudulentos con los gobernantes187. Hacia 1914, aproximadamente el 85% del planeta se encontraba sometido a alguna forma de dependencia, bien como colonia, protectorado o dominio.

Aunque no podemos detenernos aquí en las respuestas que las sociedades africanas y, en general, las no occidentales dieron al proceso de ocupación y dominación, es necesario resaltar que no fueron sujetos pasivos. Intcractuaron con el misionero, el comerciante y el soldado mediante estrategias de acomodación y resistencia. Pero esa es otra historia que no es oportuno abordar aquí.

184

MÓSSNER, J. M., 1972: "The Barbary Powers üi International Law", Groíian Soceity Papers, La Haya, pág. 201. 185 Sobre el tranco de esclavos y sus consecuencias para África Sobre el imperialismo decimonómico, Ver WESSELING, H. L.: Divide y vencerás. El reparto de África (¡880-1914). Barcelona: Ediciones Península; DE MOOR, J. A. & WESSELING, H. L., 1989: Imperialism adn War. Essays on Colonial Wars in Asia and África. Leiden: Leiden Universitaire Press/ E. J. Brill; PAKENHAM, T., 1991: The ScrambleforÁfrica. 1876-1912. Johannesburg: Jonathan Ball Publishers; ZORGBIBE, C , 1994: op. cit.; 186 TAYLOR, A. J. P., 1954: The Struggle for Mastery in Europe, 1848-1918. 2" edición 1971, pág. 256. lí7 Sobre la diferencia entre tales conceptos en el derecho colonial, ver GORDON, R., 1997: "Saving failed states: Sometimes a Neocolonist Notion" en American U. J. International Law & POL 'Y, Vol. 12:6, pág. 938, notas al pie 176 a 180. 49

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del sigloXVI a la 2a Guerra Mundial.

Capitulo 1

Los europeos en su afán de justificar su dominio, formalizaron y codificaron sus relaciones con los pueblos no europeos, sobre lo que G.W Gong ha denominado el estándar de civilización1**.

En función del mismo se establecía un continum de sociedades según fueran más

civilizadas a menos. En un extremo estaban los estados europeos y occidentales que formaban el circulo central o interno de la sociedad internacional y en el otro, las sociedades salvajes que estaban fuera del sistema y del derecho internacional. Éstas últimas, los pueblos sin

historia

estaban, por tanto, fuera del discurso político y moral de soberanía. Es más dichas sociedades no poseían ni los mínimos civilizatorios requeridos para reclamar ningún derecho de soberanía, de ahí que lo "pertinente y justo (para dichas sociedades) fuera la ocupación y colonización" 189 , esto es el derecho d e injerencia más extremo: el derecho de conquista. Sin embargo la sociedad europea decimonónica necesitaba justificar y explicarse en términos, n o exclusivamente de intereses, sino fundamentalmente morales. Se construye así la "pesada carga del hombre blanco", la sagrada misión de las sociedades europeas de civilizar y hacer progresar a las sociedades salvajes {the sacred trust of civilizatiori),

de llevarlas hacia un estadio superior de la

evolución humana, hacia el progreso y la ilustración™.

Como sugiere un historiador británico,

"los pueblos imperiales explotaban a los que gobernaban, pero al mismo tiempo pensaban que les estaban haciendo un bien. Ningún imperio sin una misión y ningún imperio sin beneficio, en la realidad o en la imaginación" 191 .

El discurso colonial se construyó, por tanto, sobre la lógica civilizatoria. N o obstante la retórica oficial, la misión civilizatoria n o consistió en la trasmisión de la cultura, organización política o sistema productivo occidental, m á s bien consistió en la dominación política y la integración económica d e las colonias en la metrópoli. Sin duda alguna la lógica geopolítica, el soldado, y la económica, el comerciante, predominaron sobre la misionera.

C o m o señala acertadamente Ruth Gordon, detrás del discurso civilizatorio se escondía el racismo europeo y el dawnismo social imperante en la época. El vocabulario decimonónico está repleto d e palabras como razas inferiores, pueblos sometidos, dominación, civilización. T a l

188

GONG, G. W., 1984: The Standard of Civilizatiori in International Society. Oxford: Clarendon Press. PEÑAS, F. J., 1999: op. cit., pág. 107. Sobre el derecho de conquista, Ver KORMAN, S., 1996: op.cit, págs. 56-66. Sobre la construcción social de la falta de soberanía de las sociedades no europeas por Occidente, ver STRANG, D., 1996: "Contested sovereignty: the social construction of colonial imperialism" en BIERSTEKER, T. & WEBER, C. (eds.): State Sovereignty as Social Construct. Cambridge: Cambridge University Press, págs. 22-49. 190 TODOROV, T., 1993: Las morales de la Historia. Barcelona: Paidós, pág- 76. El autor menciona una segunda actitud entre los paladines de la colonización: la idea de la superioridad natural de la raza blanca y el derecho darviniano de los más fuertes a dominar a los más débiles 191 TAYLOR, A. J. P., 1976:"TheMeaningsof Imperialism"enROGERLOUIS, W. M. (ed): Imperialism. The Robinson and Gallagher Controversy. Nueva York: New Viewpoints. 189

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del sigloXVI a la 2oGuerra Mundial.

Capitulo I

lenguaje convirtió al "otro", al no occidental, al extranjero en ser irracional, impredecible, vago, inferior y repleto de bárbaras costumbres. Se recurrió para ello, a la dicotomía que por entonces creaba el sistema de genero liberal entre lo femenino y lo masculino. Mientras al hombre

blanco

se le atribuían todas las cualidades de la masculinidad (racionalidad, autonomía, ilustración, progreso), los pueblos "bárbaros

y salvajes"

eran considerados como mujeres o niños,

necesitados de la tutela y protección del hombre blanco para su civilización 192 . Según Anne Sisson y v Spike Peterson "la mujer, el extranjero, el loco, son creados y construidos como el enemigo que debe ser sometido a control del hombre/estado (se podría añadir occidental) a cualquier coste" 193 . Tal "ethos cultural permitía a la gente aceptar la idea de que territorios distantes y sus poblaciones nativas debían (cursiva d e la autora) ser dominados y que había una obligación de gobernar a los pueblos inferiores, subordinados o menos avanzados" 1 9 4 . Y ello fue codificado en el derecho internacional interorder,

que legitimó la dominación d e los territorios

"backward", es decir el colonialismo "no sólo como u n a norma internacional, (sino) como un régimen (reglas, normas y procedimientos) que codificó y a su vez reflejó el estatus inferior de los conquistados" 1 9 5 .

El propio liberalismo ilustrado, a través de uno de sus máximos exponentes John Stuart Mili, legitimaba la apropiación de las sociedades "que no han superado la etapa en la que sería por su bien el que fueran conquistadas y dominadas por extranjeros" con el objetivo d e sacarlas de s u retraso civilizatorio 196 . D e esta forma las relaciones de las potencias con las poblaciones colonizadas no quedaban sujetas al Derecho Internacional intraorden

y se encuadraban dentro

de los asuntos internos de las metrópolis. En este sentido Mili declaraba que "es un grave error suponer que se dan las mismas costumbres y reglas de moralidad internacionales entre las naciones civilizadas y entre (éstas) y las bárbaras".

Por ello considera que en relación con los

pueblos bárbaros, no se puede hablar de violaciones del derecho de las naciones, pues los bárbaros no tienen derechos como naciones..." si acaso serían "violaciones de principios de

192

RUIZ-GIMENEZ ARRIETA, I., 2000: "El feminismo y las Relaciones Internacionales" en Revista de Estudios Políticos. Vol. 108, págs. 331-32 y la bibliografía por ella mencionada. 193 SISSON, A. & SPIKE PETERSON, V., 1993: Global Genderlssues, Boulder, Co: Westview Press, pág. 69, las cursivas son mías. 194 GORDON, R., 1997: op. cit, págs. 932-33. 195 CRAWFORD, N., 1993: "Decolonization as an International Norm: The Evolution of Practices, Arguments and Beliefs" en REED, L. & KAYSEN, C. (eds.): Emerging norms ofjustified intervention Harvard: Harvard University Press, págs. 38-38. 196 MILL, J. S. 1859: op. cit. El autor distingue las colonias habitadas por nativos de aquellas en las que se habían asentado población de raza europea, settkrs colonies. Mientras éstas últimas tenían derecho al autogobierno, las otras debían ser dominadas por una potencia que debería gobernarlas de forma benigna y para llevarlas a un estadio superior de progreso y desarrollo. Ver último capitulo la obra Del Gobierno Representativo, sobre "el gobierno de las colonias de un estado libre. MILL, J. S, 18...: op. cit, pág. 203 y ss.

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del sigloXVI a la 2° Guerra Mundial.

Capitulo 1

moralidad". "La única ley moral en las relaciones entre las sociedades civilizadas y las bárbaras son las reglas universales de moralidad entre un hombre y otro"197.

Por encima de las sociedades salvajes susceptibles de colonización estaban las sociedades semicivilizadas, aquellas que los europeos admitían que cumplían ciertos mínimos civiíizatorios: cierto grado de administración e independencia judicial y, sobre todo, una protección adecuada a la vida y propiedades de los extranjeros residentes e sus dominios198. El Imperio Otomano1 , China, Japón200, Tailandia (por entonces Siam) se encontraban dentro de esta categoría y, por tanto, en la periferia o márgenes del sistema internacional que se les reconocía cierto grado de soberanía aunque fuera de forma limitada. Las limitaciones a la soberanía territorial se plasmaban en la imposición de Capitulaciones o tratados desiguales por los que las sociedades se veían obligadas a reconocer derechos unilaterales de extraterritorialidad a favor de los europeos. Igualmente se vieron forzadas a incorporarse a la economía mundial, convertirse en esfera exclusiva de comercio de una u otra potencia europea, o ser administradas sus finanzas por directorios internacionales. Tales sociedades encontraron grandes dificultades para resistir la política imperial de las potencias occidentales aunque a su manera lo hicieron201. Sin embargo, era escasa su capacidad para frenar lá expansión europea y cambiar el discurso de soberanía y no intervención para que se les incluyera. Por ello las potencias europeas codificaban una serie de títulos legítimos para intervenir militarmente entre los que se encontraba la intervención humanitaria que, como se verá a continuación, se configuró como un derecho a proteger a minorías cristianas en peligro.

Antes de abordar el estudio de dicha figura en la practica estatal decimonónica es preciso detenerse, aunque sea brevemente, en otros procesos que fueron desarrollándose a lo largo del siglo y que tienen cierta relevancia para nuestro objeto de estudio. Por un lado la aparición de nuevas concepciones de lo internacional que vienen de mano de Marx. Por otro, el desarrollo del derecho Humanitario y de los derechos humanos en el interior de algunos países europeos. 197

M1LL, J. S., 1959: op. cit., pág. 118. GONG, G. W., 1984: op. cit, pág. 64. 199 El Imperio Otomano que había sido parte del sistema internacional europeo desde varios siglos antes, fue admitido formalmente entre los miembros civilizados de Europa, esto es, en la sociedad internacional europea, tras la Guerra de Crimea de 1856, lo cual no fue "más como una maniobra de las potencias europeas para preservar el equilibrio de poder mediante el mantenimiento de la integridad territorial otomana frente a las aspiraciones rusas". Sin embargo, no fae considerado plenamente miembro hasta que consiguió la derogación de las capitulaciones en el Tratado de Lausana el 24 de julio de 1923. Ver GONG, G: W., 1984: op. cit., pág. 106 a 119. 200 Japón pasará a formar parte de la familia de naciones civilizadas tras su victoria contra Rusia en 1904. Ver ZORGBIBE, C , 1994: Historia de las Relaciones Internacionales. 1.- De la Europa de Bismarck hasta el final de la Segunda Guerra Mundial. Madrid: Alianza Editorial, edición 1997, págs. 165 -174. 201 Asi Japón cerró sus fronteras e inició un proceso acelerado de modernización que, algunos han considerado, de occidentalización. 198

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

Aunque el marxismo partirá de bases radicalmente diferentes a la doctrina kantiana, retomará la tradición cosmopolita y abogará por la desaparición del sistema de estados como instrumento de dominación de la burguesía, y su sustitución por una sociedad universal, !a sociedad comunista. Marx había cuestionado la teoría del contrato social que concebía visión del estado como representante y guardián del interés general de la sociedad. Para el, el estado era expresión e instrumento del orden social dominante, en el caso europeo, el burgués. La verdadera soberanía descansaba en el pueblo, en el proletariado, cuya unidad y voluntad destruiría el estado y a su corolario, el sistema de estados internacional. Planteaba así, la obligación del proletariado de asistir y promover las revoluciones proletarias en todo el mundo y, en una variante de la concepción vatteliana, la lucha contra la tiranía burguesa. Retomaba de esta manera, la tradición del ius ad bellum que Lenín desarrollaría más tarde con la consigna de "obreros del mundo unidos" y la política de apoyo a grupos revolucionarios en todo el mundo. Doctrina convertida, como se verá en el capitulo II, en doctrina oficial de la Unión Soviética durante la Guerra fría

Otros acontecimientos que se pretende destacar antes de pasar a analizar la practica estatal del intervencionismo humanitario, son el reconocimiento jurídico de los derechos humanos en el interior de los estados liberales y el surgimiento del Derecho Internacional Humanitario. Ambos suponen cambios significativos en las relaciones de los estados con sus ciudadanos.

Aunque las teorías sobre los Derechos Humanos hunden sus raíces en el Medioevo, no adquirirán un reflejo jurídico institucional europeo hasta la Declaración de Derechos {Bill of Rights) Estadounidense de 12 de junio de 1776 y la Declaración francesa del hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789. Durante el siglo XIX, los derechos humanos adquirirán un reflejo jurídico institucional como derechos de los ciudadanos en la mayoría de los ordenamientos de los estados europeos, si bien tales ciudadanos eran únicamente varones propietarios202.

Aunque han existido filósofos y pensadores que desde siempre han defendido que todo ser humano tiene por el hecho de serlo los mismos derechos, en la "civilizada" Europa de los siglos XVII, XVIII y XIX prevalecía la idea de que sólo los seres "civilizados", esto es, varones, blancos, cristianos y propietarios, poseían tales derechos. El resto, mujeres, proletarios, otros pueblos y 202

Ver TRUYOL Y SERRA, A., 1982: Los derechos humanos. Madrid: Tecnos; MERON, T, 1986: Human Rights in International Law. Oxford: :; CASSESE, A.f 1991: Los Derechos Humanos en el mundo contemporáneo. Barcelona, etc 53

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo 1

culturas (los bárbaros, incivilizados o salvajes) precisaron de luchas y resistencia para que se reconociese su inclusión en la categoría de "ser humano", luchas que sólo obtendrán resultado como se verá, en el siglo XX.

Por su parte el siglo XIX contempló el nacimiento del Derecho Humanitario Internacional203. Como se ha visto la preocupación por regular la conducta de los estados durante la guerra se remonta a la noche de los tiempos y aparece dentro de la tradición del ius bellum que se despliega durante el periodo comprendido entre el Medioevo y el siglo XVIII204. Sin embargo, será en el siglo XIX cuando los intentos de regular la conducta de los combatientes se plasmará en tratados y normas internacionales, debido fundamentalmente a los cambios producidos en la magnitud de las guerras desde la Revolución Francesa.

Hasta mediados del siglo XVIII, los ejércitos eran reducidos y formados por soldados profesionales (de fortuna o mercenarios) que solían combatir en campo abierto. La Revolución Francesa provocó un vuelco radical en la concepción de la guerra. A partir de ella los conflictos bélicos entre estados se transformaron en guerras nacionales que comportaban reclutamientos masivos de hombres para salvar a la nación frente a las agresiones externas. El resultado fue un aumento abrumador del número de víctimas, los costes materiales y económicos. Como respuesta surgieron diversos movimientos pacifistas que si bien sufrieron un rudo golpe con la guerra de Crimea y se vieron limitados por el nacionalismo imperante, fueron creando cierto estado de opinión sobre la necesidad de poner fin a las guerra y, en su defecto, limitar sus efectos sobre los combatientes y población civil205.

En 1859 el suizo Henry Dunant publicaba un libro A Memory of Soferino, en el que relata los horrores de la batalla entre el ejercito franco-sardo y el austriaco en Solferino en la que hubo más de 40.000 víctimas entre muertos y heridos que prácticamente no recibieron asistencia médica alguna y propone la creación de sociedades de asistencia para los conflictos. A partir de su iniciativa, surge el Comité de Ayuda a los militares heridos que más adelante se convertirá en el Comité Internacional de la Cruz Roja. El objetivo del Comité de que cada país tuviese una sociedad de asistencia para asistir a los heridos en combate, le llevará a presionar a los gobiernos suizo y francés para que convocasen una conferencia internacional en Ginebra en 203

Se entiende por Derecho Internacional Humanitario el conjunto de normas internacionales que específicamente intentan solventar los problemas humanitarios que surgen de conflictos armados y que por razones humanitarias, limitan el derecho de las partes en conflicto a usar los métodos de guerra de su elección. Esta formado por el denominado Derecho de la Haya (derecho de guerra) que recoge los derechos y obligaciones recíprocas de los combatientes sobre la base de los principios de reciprocidad, proporcionalidad y necesidad militar, y el Derecho de Ginebra... 204 Ver nota 35. 205 P E L Á E Z M A R Ó N , J. M., 1991: "El Derecho Internacional Humanitario antes y después de la II Guerra Mundial" en Curso de Derecho Internacional de Vitoria Gastéis. Pág 69. 54

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo i

agosto de 1864 a la que asistirán representantes de 17 países y en la que se aprobará la Convención de Ginebra de 1864206. Dicha Convención reconoce el estatus de neutralidad de médicos y personal sanitario y el derecho de los heridos a ser recogidos, cuidados y repatriados lo que representa el primer paso del Derecho Internacional Humanitario moderno. Posteriormente gracias al impulso de movimientos pacifistas, se celebraran en 1899 y 1907, las Conferencias sobre la Paz de la Haya. Dichas conferencias a las que asistieron un número importante de estados no europeos, en concreto, latinoamericanos, estaban dedicadas al arreglo pacifico de controversias y al derecho de guerra207. En relación con éste aspecto las Conferencias no discutían que el recurso a la guerra era una competencia discrecional de los estados208. Se dedicaron por tanto, a regular la conducción de las hostilidades, el tus in bello, en relación con las guerras terrestres y guerras marítimas, sobre tres principios: a) las hostilidades sólo se podían dirigir contra combatientes y objetivos militares; b) están prohibidos los medios de combate que causen sufrimientos o daños superfluos o innecesarios; c) se proscriben los procedimientos de lucha pérfidos o deshonrosos209. Pretendían humanizar las contiendas armadas que se dieran entre los estados firmantes de las Convenciones. A pesar de ello tales tratados no tuvieron un alcance universal. Se circunscribieron a humanizar las relaciones bélicas entre los estados miembros del sistema internacional europeo, aquellos a los que se reconocía soberanía y, por tanto, capacidad para firmar Tratados Internacionales. No se aplicaban las normas de ius bellum en aquellas contiendas emprendidas contra las sociedades bárbaras {semicivilizadas o salvajes). De nuevo, nos encontramos con dos niveles del sistema internacional, uno interno donde los estados debían limitar en el caso de guerra, el daño a los combatientes y a la población civil y otro externo en el que el derecho humanitario no se aplicaba a las guerras contra sociedades que estaban fuera del sistema internacional. Igualmente, será en este segundo nivel, el externo, donde la figura de la intervención humanitaria dejará el ámbito del debate teórico para desplazarse a la realidad de la política internacional y del derecho internacional. Al análisis de tal plasmación practica y jurídica se dedicaran las últimas páginas de este capitulo

206

Sobre el papel del Comité Internacional de la Cruz Roja en la creación de las Convenciones de Ginebra de 1864, ver FINNEMORE, M., 1996: National Interests in International Society. Itaca y Londres: Coraell University Press, págs. 69-88. 207 Sobre dichas conferencias, verPELAEZ MARÓN, J. M , 1991: op. cit., pág. 70-75; CARRILLO SALCEDO, J. A., 1991: op. cit., págs. 31-37 y PASTOR RIDUEJO, J. A., 19...: op. cit., pág. 731 y ss. 208 Salvo el uso de la fuerza para el cobre de deudas contractuales que fue prohibida por la Convención Drago-Porter de 1907. 209 En relación con la guerra marítima se adaptaron los principios de la Convención de Ginebra de 1864, se restringieron los derechos de captura y la protección del tráfico comercial. En relación con la guerra terrestre se revisaron los principios de la Convención de Bruselas de 1878, la prohibición del uso de gases asfixiantes o de arrojar globos o explosivos desde globos. En 1906, se aprueba la Convención de Ginebra para mejorar la suerte de heridos y enfermos de los ejércitos en campaña. 55

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI o la 2o Guerra Mundial.

Capitulo 1

V.-APARICION DE LA INTERVENCIÓN HUMANITARIA EN LA PRACTICA ESTATAL DECIMONÓNICA. A lo largo del capitulo se han examinado los distintos argumentos teóricos que a lo largo de la historia europea han sido utilizados para justificar el uso de la fuerza por motivos humanitarios. Sin embargo no nos hemos encontrado con ningún caso en la practica en la que los estadistas o diplomáticos hubiesen recurrido a dichos argumentos para justificar el uso de la fuerza armada contra otro estado. Tal acontecimiento se producirá en el siglo XIX donde por primera vez aparecerán motivaciones humanitarias en el lenguaje diplomático y de los políticos. El humanitarismo militar decimonónico se debe a factores diversos210. En primer lugar, la consolidación del principio de no intervención en el sistema europeo obligará a los países a justificar las intervenciones en otros estados. Con anterioridad, los estados no habían tenido que fundamentar el uso de la fuerza al considerarse como un atributo inherente a la soberanía y un instrumento legitimo para "realizar la política por otros medios"211, desplegar la razón de estado o conquistar otros territorios. A partir de la consagración del principio de no-intervención se hace necesario justificar ante las demás potencias la vulneración del principio considerado la piedra angular del sistema internacional.

Un segundo factor fue la emergencia de la opinión pública como uno de ios participantes de la formulación de la política exterior de las potencias europeas que hasta entonces, había sido coto privado de monarcas y élites gobernantes. Aunque en gran medida lo continuó siendo, la consolidación de regímenes democráticos en muchos países así como la irrupción de la prensa escrita, obligará a los políticos a tener que justificar sus acciones frente a la opinión pública, en especial en relación con las guerras dado el coste económico y humano que las mismas podían suponer.

En tercer lugar, el intervencionismo humanitario servirá para adentrarse en las sociedades semicivilizadas. Como se vio anteriormente, la nueva fase del colonialismo europeo distingue entre sociedades salvajes, bárbaras y semicivilizadas y atribuye distintas posiciones jurídicas a cada una de ellas. En la medida que a las semicivilizadas como el Imperio Otomano o China se les atribuía cierto grado de soberanía, era necesario buscar justificaciones que explicaran la ruptura de la norma de no intervención. Entre ellas surgieron dos categorías de intervención en base a consideraciones humanitarias: la protección de nacionales propios y la intervención humanitaria en su concepción moderna, esto es, la protección de nacionales del 210

Silvio Zavala lo denominara altruismo agresivo. Ver ZAVALA, S., 1977: Lafilosofíapolítica de la conquista de América. México: Fondo de Cultura Económica, 3a edición. 211 CLAUSEwrrz... 56

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del sigloXVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

propio país intervenido que son maltratados por sus gobernantes de "una manera que conmociona la conciencia de la Humanidad"212. El rescate de nacionales se basaba en el "deseo de las naciones civilizadas de garantizar ciertos estándares mínimos respecto a la vida, libertad y propiedad de sus ciudadanos" que residiesen en las sociedades consideradas menos civilizadas. Algunos autores consideran que la justificación legal de esta figura "era producto directo del imperialismo del siglo XIX"213. Entre los supuestos decimonónicos que se citan de rescate de nacionales se encuentran el denominado incidente Don Pacifico de 1847 (el bloqueo británico y la captura de varios barcos griegos en represalia por el saqueo de las propiedades de Don Pacifico, subdito británico residente en Atenas), y la intervención estadounidense en México en 1846214

En relación con la segunda de estas categorías la intervención humanitaria stricto sensu se puede decir que, en gran medida fue una construcción de los juristas de finales del siglo XIX y de principios del XX, "presumiblemente influidos por la conducta de los estados durante ese periodo" 215 en concreto por las intervenciones que algunas potencias europeas realizaron en momentos diferentes para proteger a las minorías cristianas del en el Imperio Otomano216. Examinemos éstas intervenciones.

En la literatura no se termina de llegar a acuerdos respecto cuales fueron los casos de humanitarismo militar decimonónicos. La mayoría de los autores cita tres supuestos significativos: la intervención militar de Francia, Reino Unido, Rusia en la Guerra de Independencia Griega (1821-27), la intervención francesa en Siria y Líbano en 1860-61, la de Rusia en Bulgaria y Bosnia-Herzegovina (1877-78) Otros autores como Consuelo Ramón Chornet amplían tales supuestos al incluir la intervención de las Grandes Potencias en Creta en 1866,

la de Rusia en los Balcanes en 1875 a favor de la minoría cristiana ortodoxa y las

intervenciones en Macedonia de Austria, Rusia, Reino Unido, Italia y Francia en 1903-1908 o la de Grecia, Bulgaria y Serbia en esa misma región en 1912217. Incluso otros se refieren a intervenciones en lugares distintos al Imperio Otomano como la intervención americana en la 212

OPPENHEIM, L. f 1955: InternationalLaw.... FAIRLEY, H. S., 1980: "State Actors, Humanitarian Intervention and International Law: Reopening Pandora's Box", Ga. Journal ofInternational law & Comparative Law. Vol. 10:1, pág. 33. 214 KARTASHKIN, V., 1991: "Human Rights and Humanitarian Intervention" en DAMROSCH, L. F. & SCHEFFER, D. J.: Law and Forcé in the New International Order. Boulder: Westview Press, pág. 203. 215 M U R P H Y , S. D., 1996: Humanitarian Intervention. The United Nation on evotving World Order. Pricenton University Press. De ahí que cierto sector doctrinal considere que no será hasta tales acciones cuando se puede hablar del origen de la intervención humanitaria en su concepción moderna. Ver MANDELSTAM,...1923: "La protetion des minorités" eaRCADL..; BOKOTOLA, I. O., 1992: L 'organization des nations unies et la protetion des minorités. Bruselas: Bruylant: ALIBERT,.., 1983: "Du Droit de se faire justice dans la societé internationale de puis 1945". París: LGDJ. 216 Para un análisis más detallado de la "Cuestión de Oriente" ver MARRIOTT, J. A. R: The Eastern Question: An Historical Study in European Diplomacy. Oxford: Clarendon Press 217 R A M Ó N CHORNET, C , 1995: op. cit., pág. 47. 213

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Algunas reflexiones sobre ¡a Historia de la Intervención Humanitaria. Del sigloXVIa la 2o Guerra Mundial.

Capitulo 1

independencia de Cuba en 1898 y la Guerra de los Boxer en China (1898-1900) 218 . Analizaremos brevemente lo ocurrido en los tres primeros supuestos.

A - INTERVENCIÓN DEL REINO UNIDO, FRANCIA Y RUSIA EN GRECIA. 1827.

Una serie de masacres de cristianos en la península helénica, por entonces bajo el Imperio Otomano, llevó a las potencias europeas a presionar a las autoridades turcas para que concediera a la región una autonomía limitada dentro del Imperio Otomano. Ante la negativa turca, Rusia interviene en base al Tratado de Londres de 6 de julio de 1827. En dicho Tratado, Francia, Reino Unido y Rusia habían acordado combinar sus esfuerzos para proteger a los griegos. Proponían que las autoridades otomanas concedieran cierto grado de autonomía a los griegos lo que fue rechazado por las autoridades otomanas "al tratarse de un asunto de jurisdicción interna"219. En el preámbulo del tratado "que gobierna la intervención de los grandes poderes" se especificaba que su motivación era "no menos por sentimientos de humanidad que por el interés para la tranquilidad de Europa", y que el objetivo era "poner fin a la sangrienta lucha y parar el derramamiento de sangre."220. Al mismo tiempo, se declaraban otras motivaciones de carácter más practico pues se consideraba que la situación "producía impedimentos diarios al comercio de los estados europeos y facilitaba la piratería" .

Marta Finnemore menciona que el interés de Rusia en la insurrección griega se remontaba años antes al inicio de la revuelta griega en 1821, y como su interés (que había incluido amenazas de uso de la fuerza) se debía tanto a motivaciones de carácter geoestrategico (debilitar al imperio otomano y consolidar su influencia en los Balcanes) como parcialmente humanitarias, la de proteger a la minoría cristiana pues "Rusia se había visto así misma desde hacía tiempo como el defensor de los cristianos ortodoxos del Imperio Otomano"

e incluso

había obtenido de las autoridades otomanas en el Tratado Kutchuk Kainardji de 1777 el derecho a intervenir para proteger a la "religión Crétiene et ses églises" . Las amenazas rusas de intervención en la península helénica llevaron al Reino Unido y Francia a involucrarse en el 218

Marta FINEMORE menciona el caso de la Rebelión de los Boxer en China (1898-1900) en el que se protegió a gran número de chinos cristianos amenazados, aunque excluye su análisis dado que la causa principal de la intervención de las Grandes Potencias fue el rescate de los propios nacionales. FINNEMORE, M., 1996: op. cit.? pág 161, nota 7. Ver también ROUGER, A., 1910:....o STOWELL. ¿inicial?, 1921: Intervention in International Law. "19 BEHUNIAK, T. E., 1978: "The Law of Unilateral Humanitarian Intervention by Armed Forcé: A legal Survey", Mi titary Law Review. Vol. 79, pág. 160. Tratado entre el Reino Unido, Francia y Rusia para la pacificación de Grecia, citado en LIILICH, R,, (Moore, pág. 233, nota 31). 221

Preámbulo de tratado recogido en W H E A T O N , inicial?, 1866: Elements of International Law, citado por F R A N C K , T. M. ? & RODLEY, N., 1973: op. cit., pág. 278, nota 13. 222 FINNEMORE, M.: op. cit., pág. 162. 223 R O N Z n n , N., 1985: Rescuing Nationals Abroad through Military Coerción and Intervention on Ground ofHumanity. Boston, Lancaster: Martinus NijhoffPublishers, pág. 90.

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del sigloXVI a la 2" Guerra Mundial.

Capitulo !

conflicto, influidos también por algún sector de su opinión pública224. Las tres potencias enviaron sus tropas que derrotaron a las turcos en la batalla de Navarino en Octubre de 1827, lo que llevo a la aceptación tuca del Tratado de Londres de 1827 en septiembre de 1829, y a la independencia de Grecia en 1830.

Pocos autores niegan que las motivaciones fundamentales de las potencias europeas para tal intervención residían en los tradicionales interés geoestratégicos o económicos. En este caso los intereses, evidentes en el caso ruso (su deseo de extender su zonas de influencia hacia el mediterráneo) y en el caso de los gobiernos británico y francés más encubiertos por la presión de su opinión pública aunque desde luego también presentes como el deseo de eliminar obstáculos al comercio europeo. Lo interesante es que por primera vez, los estadísticas europeos se vieron en la necesidad de situar argumentos humanitarios en el centro de sus argumentaciones. B.- INTERVENCIÓN FRANCESA EN SIRIA 1860-61

En mayo de 1860 estallan conflictos violentos entre las comunidades de cristianos maronitas y los musulmanes drusos en el actual Líbano por entonces territorio sirio bajo el control del Imperio Otomano225. A pesar de la inferioridad numérica se calcula que los drusos asesinaron entre 6.000 y 11.000 cristianos y expulsaron de sus hogares a otros 100.000 hasta que, a mediados de julio, las autoridades otomanas restauraron el orden mediante el envío de fuerzas militares que devolvieron las propiedades a los cristianos expulsados y castigaron a los musulmanes participes de las revueltas226. Mientras en Europa las noticias de las masacres de cristianos conmocionaban a la opinión pública, sobre todo a la francesa ya que Francia había tenido desde el siglo XIII, estrechos vínculos con "los cristianos del Levante"227.

El 3 de agosto de 1860, los cinco "grandes poderes" (Austria, Francia, Gran Bretaña, Prusia, Rusia) reunidos con los representantes del Imperio Otomano firman dos protocolos en París por los que se autorizaba el despliegue de 12.000 tropas francesas para restablecer la 224

FINERMORE, M.,: op. cit.f pág. 163 señala como por aquellas fechas se extendía un movimiento filantrópico por toda Europa que en el caso de la insurrección griega se basó en dos sentimientos populares: la identificación europea con la tradición helenista clásica, y la empatia con los cristianos oprimidos por el infiel. Dichos sentimientos provocaron que muchas sociedadesfilantrópicasdonaran dinero para la independencia griega o enviasen voluntarios. Sobre los conflictos en el Líbano entre cristianos y musulmanes ver GILMOUR, D., 1983: Lebanon: The Fractured Country; SALIBI, K. S., 1965: The Modern History of Lebanon; CHURCHILL, C. H., 1862: The Druzes and the Maronites under the Turkish Rule; TIBAWI, A. L., 1969: A Modern History ofSyria; todos ellos citados en POGANY, I., 1986: "Humanitarian Intervention in International Law: The Frenen Intervention in Syria Re-examined". International and Comparative Law Quarterly. Vol. 35, págs. 182-190. ^ P O G A N Y , I., 1986: op. cit., pág. 185. 227 FINNEMORE, M., año?: op. cit., pág. 164.

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI ala 2o Guerra Mundial.

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tranquilidad en la zona. Al mismo tiempo se preveía que el estado interviniente buscara "cualquier ventaja territorial, influencia exclusiva o concesión comercial" por lo que además se establece una limitación temporal a la ocupación de 6 meses. "Una carta del ministro de asuntos exteriores francés a su embajador en Turquía señalaba como "el objeto de la misión era contribuir a la finalización del derramamiento de sangre y... de las masacres cometidas contra los cristianos que continuaban impunes"228. Como señala Pogany, es interesante resaltar que, antes de la firma de los Protocolos de París, las grandes potencias habían declarado que "las tropas extranjeras no pueden entrar en los dominios del Sultán sin la expresa autorización del soberano" y que las autoridades otomanas habían dado su consentimiento, es cierto que sin ningún entusiasmo a la intervención al firmar dicho protocolo.229 De esta forma la apariencia de soberanía del Imperio Otomano quedaba salvaguardada.230

Aunque algunos autores defienden que las potencias europeas "pararon la masacre cristiana en Sidon ...e impidieron nuevas masacres en otras ciudades costeras como Beirut, Acre, Haifa y Jaffa"231, lo cierto es que cuando las tropas francesas llegaron el 16 de agosto, los disturbios habían finalizado y las autoridades otomanas habían restaurado el orden en la región. El ejercito francés se dedicó "a una variedad de tareas humanitarias como el retomo de los refugiados o la reconstrucción de los hogares destruidos de los cristianos"232. Posteriormente se creó una Comisión Internacional con representantes de las seis potencias que elaboraron un proyecto de autonomía

para la región del Libano que incluía el nombramiento de un

gobernador cristiano233. Francia retirará finalmente sus tropas de la región en 1861. C - INTERVENCIÓN DE RUSIA EN BOSNIA-HERZEGOVINA Y BULGARIA 1877-79.

En Mayo de 1876 las tropas otomanas reprimieron violentamente unas manifestaciones pacificas en Bulgaria en las que, según el gobierno británico, murieron 12.000 personas y 59 pueblos fueron destrozados. Ello provoca que Serbia y Montenegro declararan la guerra a los turcos, guerra que finalizó con la firma por las potencias europeas de un nuevo Protocolo de Londres (él de 1877) para proteger a la población de los Balcanes que fue rechazado por Turquía. En abril de ese año Rusia declara nuevamente la guerra al Imperio Otomano al considerar que éste último había violado el Tratado de 1856 (que puso fin a la guerra de 228

Ibidem, pág. 165. ^POGANY, I., 1986: op.cit, pág. 189. 230 Algo que convenía a las potencias europeas occidentales, especialmente al Reino Unido, que no estaban dispuestas a que se produjera el reparto efectivo del imperio, por miedo a la extensión del imperio ruso hasta el mediterráneo. 231 SALIBI, K. S., 1965: op. cit., pág. 108-109, citado en POGANY, I., 1986: op. cit., pág. 185, nota 23. Ver también BOKATOLA, I. O., 1992: op. cit, pág. 136. 232 P O G A N Y , I., 1986: op, cit., pág. 186. 233 BEHUNIAK, T. E., 1978: op. cit., pág. 161. 60

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Crimea) por el que se comprometía a proteger a los cristianos dentro de sus territorios. Mientras Austria, Prusia, Francia e Italia aprobaban la intervención, Gran Bretaña consideraba que aunque "basada en teoría en la simpatía religioso y humanitaria...., era, de hecho, un movimiento sobre los Estrechos y Constantinopla con arreglo al centenario programa de Rusia"234. Sin embargo y a pesar de la fuerte presión de la opinión pública británica, el gobierno del primer ministro Disraeli se declaró neutral y no intervino ni a favor de Rusia ni para apoyar al imperio Otomano.235

La derrota turca supuso la firma del Tratado de San Steíano y la creación de un estado búlgaro independiente. Dicho estado no sobreviría al Congreso de Berlín de 1878 en el que, reflejo de una época en la que las grandes potencias regulaban las cuestiones territoriales sin tener en cuenta las aspiraciones de los pueblos afectados, se atribuía el territorio de BosniaHerzegovina a Austria y se volvía a situar a Bulgaria bajo los dominios otomanos. Según Fanny Casto-Rial Garrone, el Acta final de ese Congreso impuso la obligación a los estados Bálticos de introducir la libertad religiosa en sus territorios para evitar así las intervenciones individuales, difícilmente controlables de las Grandes Potencias. A su vez, ofrecía la singularidad de reconocer a las Potencias el derecho de "intervención colectiva" en el plano de la política de equilibrio de fuerzas practicada por el Concierto europeo236 D.- INTERVENCIONES EN MACEDONIA EN 1893 Y EN 1912-13 Nuevas matanzas de cristianos por parte del Imperio Otomano, ésta vez en Macedonia justificaron nuevas intervenciones de las potencias europeas, una a principios de 1893 por parte de Austria-Hungria y Rusia y otra a principios del siglo XX, esta vez de Grecia, Bulgaria y Serbia. Esos últimos países no podían invocar ni el tratado de París de 1856 ni el de Berlín de 1878 que obligaban a Turquía a no discriminar a las minorías cristianas de su territorio, como habían hecho las potencias europeas en los anteriores precedentes mencionados. Por ese motivo, Ronzitti considera este caso como el precedente más relevante del siglo XIX. 237

^.Citado en FRANCKf T. M., & RODLEY, N., 1973: op. cit, pág. 283, nota 33. 235 Como había hecho en el caso de la guerra de Crimea en la que apoyo a las autoridades otomanas contra la intervención rusa. Ver FINNEMORE, M , 1996: op. cit., pág 166. Sobre la Guerra de Crimea, ver ANDERSON, O., 1967: A liberal State at War. English Politics andEconomics during Crimean War Nueva York: MacMillan. Y sobre el debate entre Benjamin Disraeli (del partido conservador por entonces en el poder) y Gladstone en cuyo discurso se podía ver la evolución de las preocupaciones por los búlgaros no sólo por ser cristianos sino como víctimas, ver HOWARD, M., 1996: "Managing conflict. The role of intervention. Lessons from the Past" en ASPEN INSTITUTE, (ed.): Managing conflict in the Post-Cold War World. The Idea of Intervention. Aspen Institute, pág. 40. 236 CASTRO-RIAL GARRONE, F., 1990: "Los derechos humanos y la no-intervención en los asuntos internos", Cursos de Derecho Internacional de Vitoria Gastéis, págs. 174-175 y nota 16. 237 RONZirn, N., 1985: op. cit., pág. 91. Ver también BEHUNIAK, T. E: "The Law of Unilateral Humanitarian Intervention by Armed Forcé: A legal Survey", Military Law Review. Vol. 79, págs. 16263.

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E.-OTRAS POSIBLES "INTERVENCIONES HUMANITARIAS". Según Ronzitti, "hasta después de la entrada en vigor de la Sociedad de Naciones y el Pacto de Kellog-Briandt, los estados no restauraron de nuevo la teoría de intervención humanitaria para justificar el uso de la fuerza"238, con la excepción de Alemania cuando ocupó Checoslovaquia en 1938 para proteger a la población de origen alemán. Hitler justificó ta intervención por el maltrato que sufría la población alemana que "había sido maltratada de la manera más horrible, torturados, destrozados económicamente y sobre todo, se les había impedido ejercer el derecho de las naciones a autodeterminarse239. Otros autores mencionan aún otras intervenciones "donde los motivos humanitarios alegados eran claramente falsos", como la intervención de Francia en 1823 para suprimir la revolución que se estaba produciendo en España, la invasión japonesa de Manchuria en 1931 o la de Rusia en Crimea en 1856 7M. Esta última es sumamente interesante pues Rusia invocó de nuevo la protección de minorías cristianas perseguidas por el Imperio Otomano y sin embargo la respuesta de Francia y Gran Bretaña fue apoyar militarmente a las autoridades turcas, lo que dio lugar a la guerra de Crimea. F.- CONCLUSIONES RELATIVAS A LA PRACTICA DEL INTERVENCIONISMO HUMANITARIO DECIMONÓNICO. Tras el examen de los supuestos precedentes, se puede decir que la práctica de la intervención humanitaria estricto sensu se originó inicialmente en una cláusula del Tratado de Kutchuk- Kainardji firmado entre Rusia y las autoridades otomanas en 1774 en la que se facultaba a la primera a defender a las minorías cristianas ortodoxas que habitaban dentro del Imperio Otomano. Tal derecho de intervención que se arrogaron posteriormente las demás potencias europeas tenía en principio como objetivo asegurar la libertad religiosa de los cristianos dentro del Imperio. Sin embargo terminó desembocando en algunos casos, en una defensa del derecho de autodeterminación de las minorías e incluso en su independencia (como ocurrió en el caso de Grecia o Bulgaria). Al mismo tiempo las justificaciones de las intervenciones fueron cambiando gradualmente desde la obligación de los cristianos hacia sus correligionarios al deber de las sociedades más avanzadas hacia las restantes (la misión civilizadora), a la pesada carga del hombre blanco de Kipling.

En segundo lugar, señalar que este tipo de intervenciones en el imperio Otomano se vieron constreñidas por las propias rivalidades de los grandes poderes. Tales rivalidades

238

RONZirn, N., 1985: op. cit, pág. 91. Carta del canciller alemán Hitler al primer Ministro Chamberlain: The Crisis in Czechoslovakia, April 24-October 13, 1938. Citada en FRANCK, T. M. y RONDLEY, N., 1973: op. cit., pág. 284. 240 BAZLER, M. J.f año?: "Reexamining the doctrine of Humanitarian Intervention in the light of the A^ú inKampuchoaandEÚúo^ia",StanfordJournalof InternationalLaw. Vol falta..., pág. 583. 239

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limitaban su uso o favorecían su carácter colectivo pues bien intervenían varias de ellas (para controlarse unas a las otras) o bien se requería la autorización (o aquiescencia) de las demás 241

potencias En tercer lugar, reseñar que tal doctrina se invocaba fundamentalmente en el caso de intervenciones de las potencias europeas en las sociedades semicivilizadas, en concreto, de un debilitado Imperio Otomano. Es interesante resaltar la visión de algunos de los juristas de la época. De Martenn consideraba que: 'Sis a vis con las naciones no civilizadas.... la intervención por las potencias civilizadas es en principio legítima, cuando la población cristiana de esos países estaba expuesta a persecuciones o masacres. En esas circunstancias, se justifica por los intereses religiosos comunes y consideraciones humanitarias Esos motivos no eran aplicables en las relaciones entre potencias civilizadas."2112 Otros autores defienden, por el contrario, que sí existieron intervenciones humanitarias entre estados civilizados. Así se cita la intervención de Estados Unidos en Cuba en 1898243. Adentrándose en el mismo, es cierto que el presidente McKinley justificó la intervención estadounidense en la guerra de independencia cubana "en la causa de la Humanidad y para poner fin a las barbaries, derramamientos de sangre, hambrunas, y horrible miseria". Así mismo, el Preámbulo de la Resolución Conjunta del Congreso americano (de 20 de abril de 1898) justificaba la intervención por las "abominables condiciones que han existido en la isla de Cuba desde hace mas de tres años... y que han conmocionado el sentido moral del pueblo de los Estados Unidos"244. Sin embargo, la resolución también motivaba la intervención en base a intereses americanos245. En realidad resulta difícil considerarla como un caso de intervención humanitaria ya que en aquella época la intervención humanitaria estricto sensu se refería a supuestos de protección de minorías, lo que no era el caso. Más bien era un claro ejemplo de la Doctrina Monroe de la que se ha hablado anteriormente. O si se quisiera ser más benigno, un

241

GREWE, W. G., 1984: Epochen der Vókerrechtsgeschichte. Pág. 580 o KARTASHKÍN, V., 1991: op. c i t , pág. 204. También ver Marta FINNEMORE aunque la autora considera que "si bien la intervención humanitaria en el siglo XIX era frecuentemente unilateral no lo era necesariamente", FINNEMORE, M., 1996: op. cit., pág- 184. 242 DEMARTEN, 1883: Traite de Droit International. Citado en ASAN, F., 1981: "Realpolitik in International Law: After Tanzanian-Ugandan Conflict "Humanitarian Intervention Reexamined", Willamette Law Review. Vol. 17, pág. 861. 243 Ronzitti menciona la preocupación mostrada por el Reino Unido, Francia y Austria hacia Rusia en 1863 ante la represión en Polonia como una instancia de diplomacia decimonónica humanitarista no coercitiva. RONZITTI, N., 1985: op. cit., pág. 91. 244 LILLICH, ...._ (Moore, pág 234). Sobre la citada intervención Ver FITZGIBBON, inicial, 1935: Cuba y Estados Unidos 1900-1935 y BOGEN, D. S., 1965: "The Law of Humanitarian Intervention: United States Policy in Cuba (1898) and in the Dominican Republic", Harvard International Law Club Journal. Vol. 7, págs. 294-315. 245 VROWNLIE, I., 1963: op. cit., pág. 46.

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supuesto de asistencia a la libre determinación del pueblo cubano frente al imperio colonial español..

Por tanto se puede afirmar que el intervencionismo humanitario decimonónico se mueve claramente dentro de el contexto de las relaciones de Occidente con las sociedades no europeas. En este sentido Franck y Rodlley defienden que: "los episodios (de intervención humanitaria del XIX) son ilustrativos de los principios aplicados en las relaciones entre estados desiguales en una comunidad de derecho que prefiere un sistema socioeconómico a otro y en el cual los estados civilizados ejercían de fado derechos tutelares sobre los 2 incivilizados";246 También Héctor Gras Espiell sostiene que "no hubo un solo caso en que un Estado que no fuera una potencia colonial y poderosa pretendiera intervenir por razones de humanidad ante violaciones de los derechos humanos, matanzas o situaciones de hambre... que causaba entonces las "naciones civilizadas"247. Otro rasgo sobresaliente del humanitarismo militar del XIX es la existencia de una identificación determinada entre los intervinientes y las víctimas a ser protegidas. Como señala Marta Finnemore las potencias europeas en ningún momento "consideraron la intervención para proteger a (quienes) no (eran) cristianos"248. Las masacres en China durante la rebelión de Taipings, las masacres de indios americanos en Estados Unidos, la de turcos en el imperio ruso o la de armenios dentro del propio Imperio Otomano, o la de los pueblos que estaban siendo colonizados por las potencias europeas no provocaron ningún tipo de intervención. Y ello a pesar de que las masacres sin duda fueron mucho más terribles en magnitud y brutalidad que la persecución de los cristianos dentro del Imperio Otomano.

Resulta imposible entender este tipo de intervención sin tener en cuenta que la Humanidad que por entonces se entendía digna de protección se circunscribía a seres civilizados, a los que eran considerados realmente seres humanos, esto es, a la Humanidad adulta. Ello va a explicar la forma en que se desarrolló otro importante acontecimiento del siglo XIX que, sin duda, contribuyo a la "expansión de la concepción de humanidad y al desarrollo de los Derechos Humanos en el ámbito internacional"249. Tal acontecimiento fue la abolición del comercio de esclavos y la esclavitud.

246

FRANCK, T. M , & RONDLEY, N., 1973: op. c i t , pág. 281. GROS ESPIELL, H.,..: El llamado derecho de injerencia en u n mundo interdependiente"... pág. 203. 248 FINNEMORE, M , 1996: op. cit., pág. 169. 249 FINNEMORE, M , 1996: op. c i t , pág. 170-171. 247

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La esclavitud existía desde tiempos inmemorables y en su virtud, se consideraba que algunas personas más que seres humanos eran propiedades, mercancías. En los siglos XV a XVIII los estados europeos no sólo aceptaban y legalizaban la esclavitud, sino que se beneficiaron con su comercio. No será hasta el siglo XIX cuando dicha practica empezó a considerarse que "repugnaba los principios de humanidad y moralidad universal". El movimiento abolicionista se plasmó en diversos Tratados internacionales alguno de los cuales, incluso autorizaba la adopción de medidas para asegurar la supresión del comercio de esclavos250. En este contexto, el Reino Unido se convirtió en el paladín de la causa abolicionista, olvidando que, hasta hacia poco, se habían beneficiado enormemente del tráfico de esclavos hacia sus colonias en América del Norte. A lo largo del XIX, los británicos utilizaron, en diversas ocasiones, la fuerza militar en diversas ocasiones para impedir el comercio de esclavos y apresaron barcos negreros portugueses y españoles. Sin embargo, "la abolición de la esclavitud dentro de cada estado fue realizándose sin intervención militar alguna de otros estados"251. A pesar de sus terribles consecuencias terribles por ejemplo para las sociedades africanas, no provocaba la misma reacción que la persecución turca a cristianos.

Queda por abordar un último y no por ello menos importante, el elemento definitorio del intervencionismo humanitario decimonónico. El papel decisivo que jugó la "raisson d'etaf de las potencias europeas. La importancia de los motivos geoestratégicos, llevo a G. Corm a considerar que las intervenciones eran: "maquinas de guerra geopolítica en lugar de verdaderos mecanismos que garantizan a los grupos concernidos contra la opresión, cualquiera que ésta sea. Ya sea su inspiración de tipo moderno, fundado en la noción de minorías o de tipo tradicional basado en tradiciones capitulares, la dinámica que anima esas protecciones es de naturaleza geopolítica. Para los Estados europeos, se trata de afirmar su influencia en un Imperio Otomano en declive, y así preparar el reparto (...) una división del trabajo que separará de un lado a Francia Y Austria, protectoras de las minorías cristianas vinculadas a Roma, y a Rusia, protectora de las comunidades vinculadas al dogma bizantino, comúnmente llamadas melkitas"252. 250

El comercio de esclavos queda prohibido en la Declaración para la Abolición Universal del Comercio de esclavos de 8 de Febrero de 1815 firmada por todas las potencias de la época: Gran Bretaña, Francia, España, Suecia, Austria, Prusia, Rusia y Portugal que posteriormente se concreto en el Tratado de Londres de 20 de diciembre de 1841, el Acta Genera! de la Conferencia de Berlín sobre África Central en 1885 que declaró que "el comercio de estados estaba prohibido por el Derecho Internacional" y en el Acta general de Bruselas de 1891 que no sólo condena la esclavitud o su comercio sino que además autoriza a la adopción de medidas para su supresión incluido la captura de buques esclavistas. Otros tratados posteriores fueron la Convención para la abolición de la esclavitud ( Saint-Germain-enLaye, 1919) y la Convención Internacional para la abolición de la Esclavitud y la Trata de Esclavos de 1926. Ver RAY, J. L., 1989: "The abolition of slavery and the end of the intemational War", International Organization. Vol. 43:3. 251 FINNEMORE, M., 1996: op. cit., pág. 171. La autora cita una posible excepción, la de la intervención militar en Estados Unidos del Norte en el Sur para abolir la esclavitud si bien reconoce, primero, que no se puede hablar de intervención pues se trataba de una guerra civil, y segundo, la razón principal de la misma "era más bien mantener la Unión y de hecho el Acta de Emancipación no sefirmóhasta 1863", (nota 39, pág. 171). 252 C O R M , G., 1988: L 'Europe et L 'Orient- De la libanisation a la balkanisation. Histoire d'une modernité inaccomplie. París: La Découverte, citado en R A M Ó N CHORNET, C , 1995: op. cit., pág. 47.

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Ello lleva a algunos autores a defender que "la intervención humanitaria no es nada más que la entrada de la realpolitik en el Derecho internacional" y considerarla por tanto como una de las ideas más reaccionarias "que han solicitado el visto bueno del Derecho Internacional"2 . VI.- INTERVENCIÓN HUMANITARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL CLÁSICO: LA DOCTRINA TRADICIONAL. Como se mencionó con anterioridad las intervenciones de las potencias europeas en el Imperio Otomano llevaron a gran parte de la doctrina internacionalista de la época a defender la legalidad de la intervención humanitaria en el derecho internacional consuetudinario de la época. Según Ramón Chornet254 dicha construcción doctrinal arranca de Egide R.N Arnatz que defiende la legitimidad de la intervención "cuando un gobierno, actuando dentro de los límites de sus derechos de soberanía viola, ya sea mediante medidas contrarias al interés de los demás estados, bien por exceso de injusticia o crueldad que hieren profundamente nuestras costumbres y nuestra civilización, los derechos de la Humanidad, (entonces) el derecho de intervención es legítimo..., por muy respetables que sean los derechos de soberanía e independencia de los estados, hay algo más respetable aún, el derecho de la humanidad o de la sociedad humana que no debe ser violado. Si dentro del Estado la libertad de los individuos debe ser restringida y lo es por la Ley, y la costumbre de la sociedad, la libertad individual de los estados debe restringirse a favor de las leyes de la sociedad humana"255. Otros autores consideran que la formulación de Arnatz es el reflejo de las opiniones de otros académicos liberales 256 y citan, entre otros, a Blunstschli o Lorimer como los primeros representantes de la corriente partidaria del intervencionismo257. Por su parte, E. Stowell citará a Wheaton como el primer académico que en 1836 intento establecer una base jurídica para la intervención humanitaria, al declarar que258:

"La interferencia de los poderes cristianos de Europa a favor de los Griegos quienes después de largos años de cruel opresión, se han quitado de encima el yugo otomano ofrece una ilustración más de los principios del Derecho Internacional autorizando esa interferencia, no sólo cuando los interés y 253

FRANCK, T. M, & RODLEY, N. S., 1973: "After Bangladesh: The Law of Humanitarian Intervention by Military Forcé", American Journal if International Law. Vol. 67, pág. 277. CHORNET, C, 1995: ¿Violencia necesaria?. La intervención humanitaria en Derecho Internacional. Madrid: Editorial Trotta, pág. 45. 255 ARNTZ, inicial? 1876: "Leerte á Rolin-Jacquemyns". RDILC, tomo VIH. 256 Entre esos autores se cita a WHEATON, H., 1866: Elements of International Law; HALL, W., 1884: A Treatise of International Law\ FIORE, P., 1885: Noveau Droit International Public; WOOLSEY, T.f 1876: Introduction to the Stuay of International Law; MANNING, W., 1875: Commentaries on the Law ofNations, etc. SNOW, A. H., 1972: The Question of Aborígenes in the Law and Practice ofNations. Metro Books, pág. 187. STOWELL, E., 1921: Intervention in International Law, pág. 469. 66

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seguridad de los otras potencias se ven afectadas por las transacciones internas de un determinado estado sino cuando los excesos de un gobierno bárbaro y despótico inflige los interés general de la Humanidad"259 Otro texto citado ampliamente es él del francés Antoine Rougier quien en 1910 realizará un estudio exhaustivo de la doctrina de la intervención humanitaria. Partidario de la posibilidad legal de Francia y España de intervenir en Marruecos y convertirlo en un protectorado internacional, Rougier la definirá como:

"El derecho al ejercicio de un control internacional por un estado sobre los actos de soberanía interna de otro estado que hayan sido contrarios a las leyes de la Humanidad...De acuerdo con esa teoría, si los "derechos Humanos" de un pueblo son persistentemente ignorados por aquellos que los gobiernan, un estado o grupo de estados puede intervenir en nombre de la sociedad de naciones". 2 El autor vinculará la existencia de esta costumbre internacional a la cuestión de Oriente y al desarrollo del derecho internacional en torno a la protección de minorías nacionales, étnicas y religiosas261.

Todas estas opiniones doctrinales son las que llevarán a Lauterpacht a asegurar que existía: "un cuerpo sustancial de opiniones y practica en apoyo de la opinión de que hay limites a la discreción de los estados en el tratamiento de sus propios nacionales y que cuando un estado es responsable de crueldades y persecuciones a sus naciones de forma que niegue sus derechos fundamentales y conmocíone la conciencia de la humanidad, la intervención en interés de la humanidad es legalmente permisible"262 Existía por tanto, un importante sector doctrinal partidario de la legalidad de la intervención humanitaria en el cual no obstante, había "una considerable confusión doctrinal respecto al fundamento legal y la extensión de dicha institución"263. La mayoría de los autores de la época partidarios de la intervención por motivos de Humanidad consideraban el derecho de intervención como exclusivo de los estados que eran miembros plenos de la sociedad de estados civilizados, "de aquellos Estados que se reconocen a si mismos como obligados a satisfacer las funciones que son necesarias para la existencia de toda sociedad organizada, para mantener el orden y la justicia bajo un gobierno regular y asegurar los derechos humanos de sus habitantes, forman una comunidad o sociedad, antiguamente denominada comunidad de estados

259

WHEATON, H., 1836: Elemenís of International Law. Citado en LILLICH, M., pág..234, nota 40. ROUGIER, A., 1910: "La Theorie de l'Intervention dHumanite." Rev. General DroitInternationale Publique. Vol. 178, págs. 468-527. 260

BRAMÓN CHORNET, C , 1995: op. cu., pág. 46. 262

LAUTERPACHT,H. pág. 120. BEYERLIN, U., 1982: "Humanitarian Intervention" en BERNHARDT: Encyclopedia International Law. Citado en MALANCZUK, P., 1993: op. cit., pág. 9, nota 121. 263

of Public

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cristianos y ahora comunidad de estados civilizados"264. Así aunque algunos autores como Rougier reconocen que tal derecho podía ejercerse sobre todo tipo de estados aunque "entre dos estados igualmente desarrollados y pertenecientes al grupo de potencias civilizadas el control será temporal y ocasional...(pues) la falta de uno de ellos es sólo accidental y es necesario sólo señalarla para prevenir su repetición"265. Por el contrario, "...en el caso de los estados bárbaros o semi-civilizados, en los que los desordenes tienen carácter duradero y permanente, las potencias civilizadas deben por necesidad recurrir a métodos de control más enérgicos...surge entonces un derecho a una intervención permanente". Este último planteamiento es el que es mayoritario entre los autores de la época que lo consideran como un derecho de los estados civilizados sobre las sociedades barbaras y semicivilizadas266, y que se encuadra dentro de la misión civilizadora de Occidente. En definitiva se puede decir que "hacia finales del siglo XIX, la mayoría de los autores admitían la existencia de un derecho de intervención humanitaria {l'intervenüon d'humanité) en las sociedades bárbaras o semicivilizadas"261.

A pesar de la corriente doctrinal mayoritaria en la época, otras voces dejaron sentir su discrepancia y negaron la existencia de una costumbre internacional partidaria de la intervención humanitaria. Dentro de ellas se cita a autores como Halleck, Pradier-Fodére, Hefter, Gareis, Floeckher, Bonfils, Despagnet. Todos ellos casualmente provenientes de la tradición europea rechazaban el derecho de los estados a usar la fuerza por motivos humanitarios268. En ellos se pueden encontrar cuatro tipo de argumentaciones:

a) Algunos niegan la legalidad de dicha figura por considerar que violaba claramente los principios de soberanía y no injerencia. Así Pradier-Fodere señalaba como: "Esta intervención (humanitaria) es ilegal porque constituye una violación de la independencia de los estados. Las potencias que no están directamente, inmediatamente afectadas por esos actos inhumanos no tienen derecho a intervenir....Los actos de inhumanidad, por condenables que puedan ser, en la medida que afecten o amenacen los derechos de otros estados, no otorgan a éstos últimos una base para una intervención legitima, pues ningún estado puede juzgar la conducta de los otros".269

264

ROIGUER, A., 1910: op. cit., pág. 495. ROIGUER, A., 1910: op. cit, pág 495-96. 266 SNOW, A. R , 1972: op. cit., pág. 190. 267 BROWNLIE, I., 1963: International Law and the Use of Forcé by States. Oxford: Clarendon Press. Pág. 338. 268 Malanczuk, siguiendo a Grewe, señala que "la doctrina del siglo XIX estaba en realidad divida entre los partidarios de dicha figura, fundamentalmente autores angloamericanos como Sherpard, Amos, Hall, Oppenheim, Wheaton, Woolsey, Lawrence, Moore y los escritores que se oponían, mayormente del continente europeo", aunque en éste había excepciones como Arnt, Roün-Jaequemyns, Pillet o Rougier. MALANNZUK, P., 1993: op. cit, pág. 10-11. 269 PRADIER-FODERE, P., 1885: Traite de DroitInternational Europeen et American, pág. 663. 265

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b) Un segundo tipo de argumentos esgrimidos en contra de la intervención humanitaria se centran en el cuestionamiento de la existencia de una costumbre internacional. Se consideraba que en la medida que las potencias intervinientes habían utilizado como base legal de sus intervenciones en el imperio Otomano, las estipulaciones de diversos Tratados firmados con las autoridades de dicho imperio270, existía consentimiento del estado intervenido. Por tanto no se podría invocar tales precedentes para defender la existencia de un derecho consuetudinario al uso de la fuerza por motivos de humanidad cuando no existe consentimiento del estado intervenido.

c) Un tercer tipo, aunque más minoritario, remitía a la idea de que las intervenciones se realizaron en el Imperio Otomano, el cual por aquel entonces estaba fuera del sistema europeo. En la medida que el Derecho Internacional se circunscribía al interior del sistema no se puede considerar que existe un derecho a la intervención humanitaria. Sin embargo algunos autores ponen en entredicho tal tesis al considerar que desde 1856 el Imperio Otomano había obtenido estatus de miembro pleno del sistema europeo271. Sí bien es cierto que éste último pasó a ser considerada en aquel año como estado soberano, es difícil admitir que fuera considerada un miembro de pleno derecho. Su estatus era más bien, el de una sociedad semicivilizada sujeta a normas jurídicas distintas de las que regían las relaciones entre los estados que eran miembros de pleno derecho.

d) Otros como Ronzitti cuestiona todos los precedentes a la "luz de la considerable libertad que disfrutaban los estados a la hora de recurrir a la intervención armada antes de la entrada en vigor de la Convención de la Liga de las Naciones y del Pacto Kellog-Briandt". De hecho varias de las intervenciones fueron precedidas por declaraciones formales de guerra que convertían esas operaciones militares en legales según el derecho de la época272.

e) Por último, otros inciden en la existencia de importantes motivos geoestratégicos en especial la voluntad de las grandes potencias europeas de extender sus esferas de influencia sobre el decadente Imperio Otomano, que pondría en cuestión su carácter humanitario. Algunos como Brownlie consideran que "sólo pueden ser reclutadas como ejemplos (de intervenciones humanitarias) ex post factoism"273. Así señala como en el caso de Grecia "los gobiernos de la 270

En concreto el Tratado de Londres de 1827 y el Tratado de 1856, en los que las autoridades turcas se vieron forzadas a aceptar un derecho de intervención de las potencias europeas en el caso de persecución de minorías cristianas en sus territorios. 211 MLJRPHY, S. D., 1996: Humanitarían Intervention. The United Nations on Evolving World Order. Princeton: Princeton University Press, pág. 50?. 272 RONZITTI, inicial: op. cit, pag. 89-90. 273 B R O W N L E , I., 1974: "Humanitarian Intervention" en MOOERE, J. N.: Law and Civil War in the Modern World. Pág. 220.

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

época no usaron ninguna justificación legal" en defensa de la intervención, en otros para justificarse ante su opinión pública acudieron a justificaciones humanitarias como fue el caso Cuba (aunque en el mismo, el gobierno estadounidense también reconoció la existencia de "intereses americanos"). Otros autores defienden que el examen sólo "proporciona un único ejemplo genuino de acción altruista, la intervención humanitaria de 1860 en Siria para prevenir las recurrentes matanzas de cristianos maronitas"274. Incluso ese supuesto es, sin embargo, controvertido ya que tal y como señala Pogany, "los informes históricos (muestran que) los motivos de Francia era probablemente ambiguos, mientras que los disturbios en Siria habían sido pacificados (por las autoridades turcas) antes de que la intervención europea fuera autorizada"275. Otros cuestionan que dichas intervenciones armadas pueden considerarse humanitarias en un sentido legal, en la medida que obtuvieron el consentimiento del Imperio Otomano o se justificaron con referencia a un tratado.

A pesar de las opiniones opuestas y de que como señala Ronzitti: "incluso un examen somero de la practica de los estados a finales del XIX y principios del XX muestra como la legalidad de la intervención humanitaria estaba basada más en argumentos teóricos que en un análisis riguroso de documentos diplomáticos del momento"276, muchos autores defienden la existencia de una costumbre internacional en el periodo anterior a la promulgación de la Carta de Naciones Unidas.277 Sin embargo en nuestra opinión resulta difícil admitir tal tesis. Como señala Malanczuk la doctrina de intervención humanitaria aunque "ciertamente fue avanzada por la literatura (de Derecho Internacional) y encontró cierto uso en la practica estatal, no se convirtió en una parte aceptada del derecho consuetudinario internacional en el sentido de un título separado de intervención armada"278 VIII.- CONCLUSIÓN.

En este primer capitulo se ha intentado mostrar que la intervención humanitaria no es un principio dado, inmutable, ahistórico. Es cierto, como sostiene la mayoría de la doctrina internacionalista tanto de Derecho Internacional como de Relaciones Internacionales, que sus huellas se pueden remontar hasta el siglo XVI. Sin embargo, los estudios históricos sobre intervención humanitaria han tendido a oscurecer u obviar el hecho de que los significados y contenido de dicha figura ha variado de contenido, significados y contexto en el que se ha 274

BROWNLIE, I., 1963: International Law and the Use of Forcé by States. Págs. 339-340. Otros autores como Franck y Rondley, Ronzitti o Pogany sostienen la misma tesis. 275 POGANY, I., 1986: op. cit., pág.190. 6 R O N Z I T O , N., 1985: Rescuing Nationals Abroad through Military Coerción andIntervention on Grounds ofHumanity. Boston, Lancaster, Dordrecht: Martinus Nijhoff Publishers, pág. 89. 2 " Meter referencias 278 MALANCZUK, P, 1993: op. cit, pág. 11. 70

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2° Guerra Mundial.

Capitulo I

aplicado paralelamente a la evolución del principio de soberanía y no intervención y de la mano de las distintas concepciones del sistema internacional que se fueron desplegando a lo largo de los siglos.

El sistema de estados moderno tuvo una evolución lenta a lo largo de los siglos XVI a XIX en la que el fortalecimiento de los estados modernos europeos consolidó el principio de soberanía como piedra angular del sistema internacional europeo. Al principio dicho principio tendría una vertiente interna, la suprema autoridad del príncipe o monarca, y otra externa que se concretaba en el derecho al recurso a la guerra. Sin embargo en los orígenes de ese sistema de estado surgió una importante discusión teórica sobre las características del orden internacional emergente y el papel de la guerra que dio lugar al despliegue de las tres tradiciones que menciona Martín Wight. La tradición realista defendía el derecho soberano de príncipes y monarcas a usar la fuerza en defensa del raison d'état en ese vacum social y moral que era el orden internacional anárquico y hobbessiano. Por su parte la tradición solidaría o grociana concebía la realidad internacional como una totus orbis formada por pueblos cristianos y infieles, civilizados o bárbaros que, ubi societas, ubi iuris, estaba vinculada por normas jurídicas el denominado ius gentium. Así autores como los integrantes de la escuela del Derecho de Gentes de Salamanca, Gentilicio o Grocio se centraron en el desarrollo de tal derecho y, en especial, de una doctrina de la Guerra Justa que se adecuase a los nuevos tiempos de emergencia de las monarquías europeas, de lucha contra el imperio Otomano y de expansión colonial en el Nuevo Mundo. Y será dentro de esta doctrina del ius bellum donde aparecerá la intervención humanitaria, esto es, el uso de la fuerza para proteger a individuos perseguidos por sus propios gobernantes.

Como se ha visto, la intervención humanitaria fue creada por los pensadores solidarios del siglo XVI con dos acepciones diferentes, como protección de minorías religiosas en peligro y como intervención por el bien común, en defensa de la sociedad internacional, de sus valores y contra la tiranía de los príncipes que persiguen inocentes. Y todo ello en un contexto normativo internacional donde no se discutía el derecho de los príncipes a recurrir a la guerra. Sin embargo, dicha figura se encuadraba dentro de la doctrina de la Guerra Justa que trataba de proveer de fundamento ideológico y discursivo a las tres lógicas que se desarrollaban en la expansión europea por el mundo y, en concreto, a la figura del misionero y la lógica de un cristianismo expansionistas y evangelizador. En concreto, en este capitulo se ha intentado mostrar como los autores solidarios incluyeron esa figura en sus reflexiones sobre las relaciones de los príncipes cristianos con las sociedades no cristianas. Y no pensaban en la misma cuando debatían sobre las normas que debían regular las relaciones entre los estados cristianos, en la cuales se pretendía limitar al máximo el recurso a la violencia. 71

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2o Guerra Mundial.

Capitulo I

La Paz de Westfalía supuso la culminación de un proceso de 300 años de creación de una sociedad internacional formado por estados independientes y soberanos que estaba circunscrito a países cristianos del continente europeo. Dicha sociedad tendría entre otras normas e instituciones comunes, un régimen de soberanía con elementos diversos: territorio, población, autoridad política y reconocimiento internacional. Elementos que variaran a lo largo del tiempo provocando a su vez cambios en los discursos y practicas de intervención así como dotarán de nuevos significados a la intervención humanitaria que todavía tardará en abandonar el mundo de las ideas.

En los siglos posteriores la consolidación del régimen de soberanía favoreció la emergencia como su corolario del principio de no intervención. En concreto fue la evolución de uno de los elementos del discurso de la soberanía, el principio de autoridad política quien trajo consigo la idea de que los estados no debían inmiscuirse en los asuntos privados de los otros estados. A lo largo de los siglos XVII y XVIII, la teoría del contrato social traspaso la soberanía del príncipe a la nación lo que permitió a autores como Vattel defender nuevas acepciones para la intervención humanitaria. En concreto, el derecho de los estados a asistir a los pueblos que se rebelasen contra la tiranía de sus gobernantes, planteamiento que discutieron autores como Kant o Stuart Mili, éste último por entender que la libertad de un pueblo no puede ser impuesta por otros, debe ser conseguida por sí mismo. Al mismo tiempo, se rechazaba la doctrina de la Guerra Justa de los escritores solidarios del XVI y la intervención en defensa del bien común. Sólo se admitía la intervención en defensa del equilibrio de poder ya que tendía a proteger la soberanía e independencia de los estados más débiles frente a las ansias expansionistas de las grandes potencias dentro del sistema de estados europeo. Sin embargo, en la práctica estatal de la época predominaba la raison d'état realista por lo que el incipiente Derecho internacional se dedicó a aceptar el derecho de los estados a recurrir a la guerra y a regular el ius in bello. Y no debe olvidarse que, por entonces, la expansión europea continuaba y dada lugar a un doble lenguaje. Uno centrado en las relaciones entre países europeos regidas por el derecho internacional, la diplomacia y el equilibrio de poder. Y otro para sus relaciones con otras sociedades donde se aplicaban normas diferentes según fueran sociedades no cristianas pero "civilizadas" con las que establecer Tratados comerciales desiguales, o sociedades "primitivas" en especial del Nuevo Mundo con las que cabía la conquista y la misión civilizadora. Se configuraba, así, otro de los elementos del régimen de soberanía, el sistema de reconocimiento mutuo según él cual los países europeos cristianos estaban dentro del sistema de estados europeo y por tanto, sujetos al principio de no intervención incluso cuando en la práctica no siempre se cumplía. Fuera del sistema quedaban el resto de las sociedades no cristianas.

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Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del siglo XVI a la 2oGuerra Mundial.

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A pesar del desafío que supuso la Revolución francesa y Napoleón con su doctrina de expansión de las ideas revolucionarias o del impacto del Concierto Europeo creado por las grandes potencias de la época, la paulatina consolidación del pensamiento liberal consagraba en el ámbito normativo internacional del XIX, el principio de no-intervención vinculado al derecho de cada nación a la autodeterminación y autogobierno. La consagración de la idea del estadonación cuestionara la legitimidad de la intervención. Sin embargo, tal principio competía en el contexto internacional con la pervivencia del derecho de los estados a recurrir a la guerra y con dos racionalizaciones de la intervención: el equilibrio de poder y la imposición de valores europeos en el segundo nivel del sistema internacional en él que las potencias europeas se relacionaban con las sociedades no europeas.

La segunda mitad del siglo XIX fue testigo de una nueva fase de expansión europea en la que se codificó un derecho internacional dual sobre la base del estándar de civilización que establecía una clasificación jerarquizada de sociedades según fueran más civilizadas a menos. En el extremo más civilizado se situaban los estados occidentales y en el otro las sociedades salvajes o bárbaras que estaban fuera del sistema internacional, del derecho intraorden y por tanto, del discurso político y moral de soberanía. Al no poseer los mínimos civilizatorios requeridos para reclamar derechos de soberanía podían ser ocupadas y colonizadas por las potencias europeas. Surgen de nuevo las figuras del soldado, comerciante y misionero con su discurso civilizatorio de "pesada carga del hombre blanco": llevar a esos pueblos sin historia al progreso y la civilización. Retórica que quedaba, por entonces, subordinada a la lógica geopolítica y económica de las potencias europeas.

Por encima de los "pueblos sin historia" se encontraban las sociedades semicivilizadas (China, Imperio Otomano, Japón, Siam) que cumplían ciertos mínimos civilizatorios por lo que se encontraban en la periferia o márgenes del sistema internacional y se les reconocía cierto de grado de soberanía, aunque limitada. Por este motivo, las potencias europeas tuvieron que codificar una serie de títulos de intervención entre los que se encontrará la intervención humanitaria entendida, en este contexto, exclusivamente como protección de minorías cristianas en peligro en las sociedades semicivilizadas. Desaparecían sus otras acepciones (intervención en defensa del bien común o del derecho de rebeldía). Pero, por el contrario, por vez primera, dicha figura irrumpía en la política internacional y en la práctica estatal. En concreto en ciertas intervenciones de las potencias europeas en el Imperio Otomano: la del Reino Unido, Francia y Rusia en Grecia en 1827, la francesa en Siria en 1860-61, la rusa en Bosnia-Herzegovina y Bulgaria en 1877-79 o la intervención en Maeedonia de Austria-Hungría y Rusia en 1893 o de Grecia, Bulgaria y Serbia en 1912-13. Diversos factores analizados en el capitulo explican la emergencia de justificaciones humanitarias para el intervencionismo militar decimonónico en el 73

Algunas reflexiones sobre la Historia de la Intervención Humanitaria. Del sigloXVI a la 2oGuerra Mundial.

Capitulo I

Imperio Otomano: un contexto normativo internacional dominado por el principio de no intervención al que había que rendir tributo, la necesidad de justificar frente la opinión pública interna unas guerras que tenían crecientes costes económicos y humanos.

El estudio de los casos muestra que la intervención humanitaria fue, sobre todo, un instrumento útil para adentrarse en las sociedades semicivitizadas a las que, a diferencia de los "pueblos sin historia", se les reconocía cierto grado de soberanía por lo que era necesario justificar la ruptura de la norma de no intervención. También revela el papel decisivo que jugo por un lado, la identificación entre intervinientes y las víctimas a ser protegidas (cristianos) ya que, en ningún momento se planteó la posibilidad de proteger a tantos otros grupos que estaban siendo masacrados incluso por los propios países occidentales. Por otro, la importancia capital que jugaron los motivos geoestratégicos de las potencias europeas y su lucha por conseguir la mejor posición a la espera de la caída del Imperio Otomano por entonces en declive. A pesar de ello, tales intervenciones generaron una gran controversia doctrinal no resulta sobre la existencia de una nueva costumbre internacional a la intervención humanitaria. Y con el análisis de dicha controversia concluía este repaso por la historia de la intervención humanitaria entre los siglos XVI a XIX..

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La Intervención Humanitaria en el Sistema de Naciones Unidas. 1945-1989

PARTE I.- UN RECORRIDO POR LA HISTORIA DE LA HUMANITARIA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES.

Capitulo 2

INTERVENCIÓN

CAPITULO II.- LA INTERVENCIÓN HUMANITARIA EN EL SISTEMA DE NACIONES UNIDAS: 1945-1989. ÍNDICE I.-INTRODUCCIÓN 76 II.- EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA DURANTE LA GUERRA FRÍA 79 II.l.-La lucha hacia la consolidación de un régimen de soberanía negativo 82 II.2.-Yel reforzamiento del mito de la estatalidad 85 II.3-Conclusiones 90 III.- EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XX 91 III.1.- Los Derechos Humanos durante el periodo de entreguerras 92 III.2.-Los Derechos Humanos en la Carta de las Naciones Unidas 93 III.3.- Breves apuntes sobre el desarrollo del sistema internacional de protección de los Derechos Humanos 96 IH.4.-Algunas conclusiones 105 IV.-ARTICULACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN TRAS LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL 106 IV. 1.- Impacto de la Guerra Fría 111 IV.2.- Impacto del proceso de la descolonización 126 V.- POSIBLES SUPUESTOS DE INTERVENCIONISMO HUMANITARIO EN LA PRACTICA ESTATAL DURANTE LA GUERRA FRÍA 132 V.l.-Intervención de la India en Pakistán Este en 1971 132 V.2.-Intervención de Vietman en Camboya en 1978 , 138 V.3.-Intervención de Tanzania en Ugandaen 1979 143 V.4.-Otras intervenciones supuestamente humanitarias 149 VI.-CONCLUSIONES 152

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Capitulo 2

I.- INTRODUCCIÓN En el capitulo anterior se abordó la evolución de la figura de la intervención humanitaria entre los siglos XVI y XIX, mostrando como dicha figura se hallaba vinculada a los avatares del régimen de soberanía y no intervención de forma que sus significados y contenidos fueron variando a lo largo del tiempo. Asimismo se expuso como, con independencia de sus distintas acepciones, esa figura surgió en un marco muy determinado, el de la expansión europea por el mundo.. Fue, en ese contexto, donde pensadores diversos discutieron sobre la posibilidad de usar la fuerza para proteger a los subditos de otro estado de sus propios gobernantes. Igualmente fue en ese nivel de las Relaciones Internacionales donde la intervención humanitaria se plasmó en la práctica estatal decimonónica como uno de los títulos de intervención en sociedades semicivilizadas.

Pues bien, en paginas sucesivas se intentará mostrar los avatares de esa figura en un contexto normativo radicalmente diferente. En concreto, se seguirán sus pasos por el contexto normativo que se configuró tras la 2a Guerra Mundial como resultado, entre otros aspectos, del impacto de la Guerra Fría y de la denominada Revuelta contra Occidente. Como se verá, la lucha de las sociedades que hasta entonces habían sido consideradas salvajes o semicivilizadas por incorporarse en condiciones de igualdad al sistema internacional y por contrarrestar las practicas intervencionistas de las superpotencias, producirá una modificación radical del contexto normativo en el cual había aparecido la intervención humanitaria hasta el punto que esa figura se considerará como ilegitima en el nuevo sistema internacional. Y ello a pesar de la creación de un régimen internacional de Derechos humanos , que ponía las relaciones entre los estados y sus subditos bajo el escrutinio internacional. Veamos como se produjo ese proceso.

El orden internacional, tal y como hoy en día se conoce, tiene su origen y justificación en las postrimerías de la 2a Guerra Mundial cuando los países vencedores, reunidos en varias conferencias diplomáticas multilaterales diseñaban las estructuras institucionales y normativas sobre las que descansarían las relaciones internacionales en los años venideros. En efecto, las conferencias de Dumbarton Oaks, Yalta y San Francisco además de crear una organización de ámbito universal, las Naciones Unidas1, alumbraron un nuevo orden internacional que establecía los mismos principios constitutivos que el orden westfaliano, los de independencia e igualdad soberana de los estados y su corolario de no intervención en los asuntos internos de los estados. daciones Unidas se crea formalmente en la Conferencia de San Francisco celebrada del 25 de abril al 16 de junio de 1945 en la que participaron cincuenta estados (14 países, 20 latinoamericanos, 6 socialistas 4 africanos, 14 asiáticos.

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Capitulo 2

El nuevo orden internacional sigue siendo, por tanto, un sistema de estados soberanos e independientes, cuyas principales reglas de juego son el respeto al principio de soberanía y la no-injerencia. Como señala Remiro Brotons, el nuevo sistema internacional se crea para "hacer frente de modo permanente e institucionalizado a los problemas que plantea la coexistencia y más aún, la cooperación exigida por la creciente interdependencia sin por eso, arriesgar una modificación sustancial de la tradicional estructura de la sociedad internacional"2.

Sin embargo, a pesar de sus similitudes con el orden westfaliano, aporta algunas novedades. En primer lugar, se proscribe el derecho tradicional de los estados a recurrir a guerra en sus relaciones internacionales. Prohibición que, junto a la obligación de resolver las controversias pacíficamente, expresa "una concepción del orden internacional profundamente distinta a la (de los) Tratados de 1648 (o la del) orden internacional que siguió al Congreso de Viena de 1815"3. En segundo lugar, gracias al esfuerzo de algunos estados, organizaciones y personalidades, se incide "con mayor énfasis que el Pacto de la Sociedad de Naciones, en los problemas de la cooperación internacional en materias económicas y sociales" hasta el punto que la Carta de Naciones Unidas contiene "una serie de disposiciones que pondrán de manifiesto "innegables dimensiones de cambio y transformación en el Derecho Internacional"4. Entre ellas destacan la afirmación de igualdad y libre determinación de los pueblos y el reconocimiento jurídico internacional de los Derechos humanos que van a poner en marcha dos dinámicas de enorme calado histórico: por un lado, un proceso imparable de universalización del sistema internacional, y por otro, la creación de un régimen internacional de protección de los Derechos humanos .

En efecto, al tiempo que el nuevo orden internacional comienza a rodar, se produce la descolonización asiática y africana que se salda con la integración de más de 100 nuevos estados en el sistema internacional hasta entonces occidental. Se universalizan así sus principios constitutivos pero también se modifican ya que los nuevos estados intentan desarrollar, "mediante una labor interpretativa en términos históricos y políticos más que estrictamente jurídicos de ciertos artículos de la Carta"5, los principios del derecho internacional que apoyen sus objetivos de independencia y 2

REMIRO BROTONS, A. (et al.), 1997: Derecho Internacional. Madrid: McGraw-Hill Ciencias Jurídicas, pág 139. 3 CARRILLO SALCEDO, J. A., 1991: El Derecho Internacional en Perspectiva Histórica. Madrid: Tecnos, pág 83 4 ídem, pág 77 5 CAMPOS SERRANO, A.f 2000, a):" La aparición de los estados africanos en el sistema internacional: la descolonización de África" en PEÑAS ESTEBAN, F.J., (ed): África en el Sistema Internacional. Madrid: Ediciones la Catarata, pág 31. Ver también de la misma autora, 2000 b): "Política exterior, cambio normativo internacional y surgimiento del estado poscolonial: la descolonización de Guinea Ecuatorial. 1955-1968". Tesis doctoral. Pág 40. UAM.

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Capitulo 2

desarrollo, especialmente, los principios de soberanía, libre determinación y no intervención. Asimismo, los nuevos estados aportan una multiculturalidad y diversidad de situaciones socioeconómicas no conocida hasta entonces en el homogéneo sistema europeo, lo que también tendrá su impacto en el sistema internacional.

Por su parte, las disposiciones de la Carta de Naciones Unidas son el punto de partida de la creación de un régimen internacional encargado de supervisar, aunque con limitaciones enormes, las relaciones entre los estados y sus ciudadanos, tradicionalmente encuadradas dentro de la jurisdicción interna de los primeros. Se produce un proceso triple de institucionalización, socialización y humanización del Derecho Internacional que contribuirá a la consolidación de la idea de que, en materia de Derechos humanos , los estados tienen obligaciones hacia la comunidad internacional "en orden a la consecución del bien común de la comunidad"6.

Tal proceso debería tener como consecuencia lógica la reaparición de la vieja figura de la intervención humanitaria, adaptando su significado y contenido al nuevo contexto normativo de forma que ya no se concibe, como en el pasado, como la protección de minorías cristianas en el extranjero sino como el uso de fuerza armada para poner fin a violaciones masivas de Derechos humanos . Sin embargo, el devenir de tal figura en la política mundial y en el propio orden internacional se verá sometida a controversia. En primer lugar, sobre su legalidad a la luz de la Carta de Naciones, cumbre del ordenamiento internacional, que no contiene ninguna referencia expresa a que la intervención humanitaria fuera una excepción a la prohibición del uso de la fuerza. En segundo lugar, por la evolución de los principios de soberanía y no intervención en el sistema internacional que presionaran hacía su cuestionamiento debido a las dinámicas de la contienda bipolar. Por el contrario, el desarrollo del régimen jurídico internacional de los Derechos humanos y del creciente movimiento a su favor, favorecerá la aparición de opiniones partidarias de la intervención humanitaria especialmente en la disciplina del Derecho Internacional Público.

Esta triple dinámica va a generar, como veremos en las páginas sucesivas, una tensión continua entre el principio de soberanía estatal y el pilar de los Derechos humanos dentro del contexto normativo internacional. Para su estudio se aborda, en primer lugar, la evolución del pilar de soberanía y del régimen de no intervención, se analiza a continuación el desarrollo del régimen de Derechos humanos durante la Guerra Fría y se termina el capítulo con el relato del impacto de esa tensión sobre la practica estatal de la intervención humanitaria en el sistema internacional contemporáneo entre 1945 y 1989. De nuevo, al igual que en el pasado, los

CARRILLO SALCEDO, J.A., 1991: op. cit. pág 15.

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Capitulo 2

principios de soberanía, no intervención y (ahora) los Derechos humanos , se convierten en el campo de batalla normativo en él que los estados, pero también nuevos actores internacionales (organizaciones internacionales, redes de derechos humanos , etc) libran sus batallas en defensa de sus intereses y de sus valores. II.- EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA DURANTE LA GUERRA FRÍA. A lo largo de la primera parte se ha mostrado como la intervención humanitaria aparecía vinculada a la evolución del régimen o discurso de soberanía y su contenido transformado al compás de los avatares del segundo. Por tal motivo es necesario profundizar en la evolución del régimen de soberanía, en este caso, dentro del nuevo sistema internacional que surge tras la 2a Guerra Mundial para obtener una visión general del pilar que, al entrar en conflicto con el pilar emergente de los Derechos humanos marcará la evolución, significado y también limitaciones de la intervención humanitaria.

En este trabajo se defiende que el régimen de soberanía dispone de elementos varios: un principio de legitimidad de la autoridad política que establece que entidades son reconocidas como soberanas, y un sistema de reconocimiento mutuo en función del cual la autoridad política legitima es reconocida por el resto de miembros del sistema internacional como entidad soberana y miembro del sistema. Y en el capitulo anterior se mostró como la expansión colonial consolidó, en el régimen de soberanía decimonónico, un estándar civilitarorio según el cual las sociedades eran clasificadas en: civilizadas, semicivi¡izadas y salvajes.

Tal situación empezó a cambiar durante las primeras décadas del siglo XX con lo que Hedley Bull denomina la primera fase Revuelta contra Occidente en la que, países como países como Turquía (en 1923), Egipto (en 1936) y China (1943), siguieron la estela de Japón7 y consiguieron eliminar los tratados desiguales y obtener un estatus de igualdad soberana dentro del sistema8. Por primera vez en siglos, se reconocía la pertenencia a la familia de naciones civilizadas a sociedades de cultura no europea.9, aunque no se debe olvidar que la Sociedad de

7

Japón no sólo consiguió liberarse de tratados desiguales en la última década del siglo XIX sino que incluso alcanzó estatus de gran potencia al imponer tratados desiguales a Corea o China. 8 BULL, R, 1984 b): "The revolt against the West" en BULL, H., & WATSON, A.: op, cit. págs 217228. BULL, B., 1984. a): " A Universal International Society" en BULL, H., & WATSON, A: The Expansión of International Society. Oxford: Clarendon Press. Págl25. 2 edición 1985, 123 9 Me refiero a países cuya cultura no es de origen europeo, puesto que los países latinoamericanos se habían incorporado a finales del siglo XIX al sistema internacional. También se excluye, a efectos de simplificar, a Japón que había adquirido con anterioridad al periodo de entreguerras estatus de gran potencia. 7O

La Intervención Humanitaria en el Sistema de Naciones Unidas. 1945-1989

Capitulo 2

Naciones seguía siendo "una organización integrada fundamentalmente por Estados europeos y americanos"10 y que, sobre todo, continuaba en pleno apogeo eí discurso colonial.

En efecto, a pesar de la revuelta de las sociedades semicivilizadas. subsistía durante el periodo de entreguerras la cosmovisión colonial de un mundo compuesto de estados civilizados (que ahora a regañadientes incluida a los otrora semicivilizados) y poblaciones salvajes y atrasadas a las que, dado su nivel de civilización, se les seguía negando que fueran soberanas. Por el contrario, eran susceptibles de continuar bajo el yugo colonial, o mejor dicho, bajo lo que todavía entonces se consideraba la pesada carga del hombre blanco que consistía en la sagrada misión civilizatoria. Es mas, esa retórica civilizatoria que había tenido hasta entonces escasos resultados prácticos en términos de mejores condiciones de vida de las poblaciones coloniales, alcanzó su máximo apogeo con el sistema de mandatos de la Sociedad de Naciones11.

Dicho sistema mantenía la clasificación colonial decimonónica de las sociedades en función de categorías raciales y civilizatorias: pueblos de tipo "A" de Oriente Medio que en un espacio de tiempo relativamente corto podrían "dirigirse a sí mismos"; pueblos tribales de tipo B del África Tropical que requerirían un número indeterminado de años o décadas de desarrollo político y económico bajo la tutela europea, para alcanzar su independencia; y en la categoría C, los pueblos primitivos del Pacifico y los Hotentotes del África del Suroeste que eran colonias, excepto en el nombre, y que "probablemente permanecerían como subditos europeos sino para siempre, al menos por un periodo de siglos". Además aparecía fortalecida la lógica civilizatoria, la del misionero, frente a las lógicas geoestratégica y comercial, del soldado y comerciante del periodo anterior hasta el punto que la mera dominación política anterior fue sustituida, al menos en parte, "por censos, sistemas educativos, una sistematización de la tenencia de la tierra, la modificación de los sistemas legales....La civilización ya no (se pretendía) imponer por la fuerza sino... a través de técnicas administrativas para que los "nativos" interiorizasen la nueva realidad

10

CARRILLO SALCEDO, J-A., 1991: op. cit. pág 65. El autor señala como únicamente dos estados africanos Etiopía y Liberia ñieron admitidos como miembros de la organización. Ambos habían sido los únicos que habían sobrevivido independientes al reparto europeo de África. Se debe añadir a Sudáfrica por cuanto, a pesar de ser un dominio británico, fue admitida como miembro de la Sociedad de Naciones. 1 A diferencia del pasado y probablemente por la influencia del idealismo y defensa de la autodeterminación del presidente norteamericano Wilson, tras la Ia Guerra Mundial no se produjo un mero reparto de las antiguas colonias de las potencias vencidas (en especial Alemania y Turquía) sino que la propia Sociedad de Naciones se encarga de su custodia, confiando el cuidado de las mismas a alguna potencia mandataria. Las potencias mandatarias tenían deberes y obligaciones jurídicas internacionales respecto de la población y el territorio tutelado. Ver LOUIS, W. R, 1984: "The Era of the Mándales System and the Non-European World" en BULL, R & WATSON, A: The Expansión ofintenational socieíy Oxford: Clarendon Press, págs 201-213, MARINO MENÉNDEZ, F., 1996: "Naciones Unidas y el Derecho de autodeterminación" en MARINO MENÉNDEZ, F.(ed): Balance y Perspectivas de Naciones Unidas en el cincuentenario de su creación. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Pág 81 o CARRILLO SALCEDO, J-A., 1991: op. cit. pág 57.

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Capitulo 2

social =>12

Sin embargo, ciertos acontecimientos contribuyeron a crear un nuevo contexto normativo internacional que paulatinamente colapsaría ese sistema internacional jerarquizado. Así, el liberalismo intemacionalista del presidente estadounidense William Wilson con su proyecto de reminiscencias kantianas de que la paz sólo es posible si los estados son liberales y nacionalmente autodeterminados impulsó el derecho de autodeterminación de las naciones oprimidas, como principio básico de las Relaciones Internacionales, contribuyendo a la consagración del principio nacional como la fuente de legitimación de la soberanía13. Asimismo, la 2 a Guerra Mundial y en concreto, el hecho de que el bando aliado luchó en nombre de principios como la liberarían de los pueblos o los gobiernos democráticos14, contribuyó a que el dominio sobre otras sociedades y territorios ya no se pudiera fundamentar en la mera explotación o conquista y a que las potencias coloniales se comprometiesen a buscar el beneficio de esas sociedades, su desarrollo y su futura autodeterminación. Tal fue el compromiso alcanzado entre las potencias emergentes (Estados Unidos y la Unión Soviética) con un discurso abiertamente anticolonial y las potencias coloniales poco dispuestas a perder sus imperios coloniales que, a finales de la 2 a Guerra Mundial, conservaban casi intactos'5.

Inicialmente, la Carta de Naciones Unidas mantiene el espíritu de la Sociedad de Naciones y regula "la cuestión colonial" de los denominados territorios no autónomos, "aquellos ... cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud de gobierno propio", y considerados territorios bajo administración fiduciaria16. En el primer caso, el capitulo XI no cuestiona en absoluto los imperios coloniales sino que sólo establece la obligación sagrada de las metrópolis de a) "promover en todo lo posible,...el bienestar de los habitantes de esos territorios" cuyos intereses están por encima de todo; b) asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo; c) desarrollar un gobierno propio...y ayudar en el desenvolvimiento 12

ANGHIE, A. 1993: "The Heart of my Home: Colonialism, Environmental Damage and the Nauru Case:", Harvard International law Journal, vol 34, págs 495-96. 13 Como vimos ese principio se había consolidado en la segunda mitad del XIX y jugo un papel esencial en la desintegración de los imperios austrohúngaro y otomano tras la 1" Guerra Mundial. BARKJN, J.S., 1998: "The Evolution of the Constituüon of Sovereignty and the Emergence of Human Rights Norms", Millennium Journal of International Studies, vol 27:2, pág 241. Ver también MAYALL, 1999: "Sovereignty, Nationalism and Self-determination" en JACKSON, R., (ed): Sovereignty at Millenium. Oxford: Blackwell Publishers, pág 54. 14 Aunque ese no era el discurso inicial del bando aliado, el propio desarrollo de la guerra contribuyó que la guerra se plantease por los políticos occidentales como una lucha de las democracias contra la dictadura nazi. 15 El Sistema de Mandatos creado por la Sociedad de Naciones quedaba así asociado al principio de autodeterminación defendido por WUson a pesar de las reticencias de las potencias coloniales de Francia y el Reino Unido que no querían que dicho principio se aplicase en los territorios coloniales. Tales posiciones enfrentadas dieron lugar a la famosa controversia entre Churchill y Roosevelt sobre el artículo 3 de la Carta Atlántica. Ver LOUIS, W. R., 1984: op. ciL pág 202 ""* 16 Los territorios que habían estado sometidos al sistema de mandatos de la Sociedad de Naciones.

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Capitulo 2

progresivo de instituciones políticas libres...". En el segundo, la Carta establece un sistema de administración fiduciaria y un Consejo de Administración Fiduciaria para los territorios bajo mandato de la Sociedad de Naciones y algunas ex-colonias italianas17.

Se mantenía así, la jerarquía decimonónica entre estados soberanos y sociedades que debían estar bajo tutela para dotarlas de las cualidades necesarias para progresar y alcanzar así, el nivel de civilización necesario para ser independientes y soberanos. En suma, a pesar de la crisis espiritual profunda que sacudía Occidente por las atrocidades cometidas por los países civilizados durante las dos guerras mundiales, la lógica civilizatoria y los ideales de progreso seguían en plena vigencia. Pero la revuelta contra Occidente también continuaba..

11.1.- La lucha hacia la consolidación de un régimen de soberanía negativo. El año 1947 Indonesia y la India inician el proceso de descolonización que culmina con la independencia política de asiáticos y norteafricanos en la década de los cincuenta, y con la de los países subsaharianos en las dos décadas siguientes18. Aunque excede el ámbito de este trabajo abordar los factores y dinámicas internacionales, metropolitanas y asiático-africanas que explican el triunfo de la T fase de la Revuelta contra Occidente iniciada por Japón, Egipto o China 19 , se quiere resaltar aquí que la descolonización no traerá consigo un sistema internacional muy distinto al existente. En efecto, los nuevos estados muy débiles para provocar un cambio en la estructura del sistema internacional, buscaran su incorporación al mismo, eso si, en condiciones de igualdad 20 . Y, para ello, para encontrar un mejor acomodo, lucharan por modificar los principios constitutivos del sistema internacional.

Una de las instituciones que sufre una transformación mayor como resultado de la lucha de las sociedades no occidentales, es el régimen e soberanía ya que, a partir de ese momento, ya no se puede vincular soberanía y estatalidad al estándar

17

cñnlizatorio21.

Capítulos XII y XIII de la Carta de Naciones Unidas Excepto las colonias portuguesas y algunas de las británicas. Las primeras, tras varios conflictos sangrientos, tendrán que esperar hasta la revolución de los claves de 1975 para conseguir su independencia. Por su parte, Zimbabwe lo consigue en 1980 y Sudáfrica y Namibia se libraran de la dominación blanca en la década de los 90. 19 Sobre las distintas interpretaciones de las dinámicas y factores explicativos del proceso descolonizador, Ver, CAMPOS SERRANO, A. 2000 a): op. cit. y la bibliografía por ella mencionada. 20 Para Bull, la revuelta contra Occidente no sólo será una lucha por la igualdad soberana o la independencia política. También incluye la lucha por la igualdad racial (no sólo en las antiguas colonias sino también en países como Estados Unidos), por la justicia económica mundial )cn los sesenta y setenta) y contra la dominación cultural de Occidente. BULL, H., 1984, b): op. cit. en BULL, H., & WATSON, A. (eds): op, cit. págs 220-224. Ver también BULL, H., 1984: 1983-84 Hagey Lectores. Justic&in International Relations. Ontario: University of Waterloo 21 GONG, G.W, 1984: Standard ofCivilization in International Society, Clarendon Press, Oxford, 1984. 18

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En principio, los estados afroasiáticos aceptan al estado-nación como la única organización política legitima a nivel internacional pero exigen el reconocimiento de estatahdad para todas las poblaciones coloniales y, por tanto, su admisión como estados iguales y soberanos 22 . A través d e su mayoría en la Asamblea General de Naciones Unidas y d e una intensa labor de reinterpretación del principio de autodeterminación recogido en la Carta 23 , los recién nacidos estados descolonizados consiguen que "la falta d e preparación en el orden político, económico, social o educativo" n o sirva nunca m á s " d e pretexto para retrasar la independencia" d e las poblaciones sujetas al yugo colonial 24 . Se proscribe así, el tradicional derecho de conquista d e los países occidentales y n o se admite el alegato de la misión civilizatoria como base legitimadora de u n a dominación política sobre ninguna población. S e empieza, además, a cuestionar la posibilidad d e adquirir territorio y modificar por la fuerza las fronteras (sin el consentimiento d e los implicados) favoreciendo que las fronteras se conviertan en sacrosantas. D e esta forma, el discurso colonial de soberanía

pierde su

fuerza normativa, dando paso a un régimen diferente que refleje el cambio ideológico y discursivo provocado por la revuelta contra Occidente. Ese cambio se ve a su vez, favorecido por el apoyo d e las dos superpotencias que, aunque y a sumergidas en la contienda bipolar, comparten "la idea de la liberación nacional como fundamento d e sus sistemas políticos", lo cual no sólo les inhibe "de oponerse a la corriente anticolonial... sino que, hasta cierto punto, representará d o s modelos alternativos de estatal i dad para los recién nacidos estados descolonizadores" 25 .

En su lucha p o r la modificación del régimen de soberanía, el movimiento internacional descolonizador lleva a cabo u n a importante reinterpretación del derecho a la autodeterminación nacional que, tanto en su dimensión extema (derecho a la estatahdad) como interna (vinculada al derecho al autogobierno) adquiere significados y contenidos distintos a los d e los dos siglos anteriores.

Así, la dimensión extema de la autodeterminación que, en el contexto decimonónico, se entendía como el derecho d e cada estado a n o ser perturbado en su jurisdicción interna y a que los demás respeten su integridad territorial, s e amplia para aplicarse primordialmente a las sociedades que antes se consideraban bárbaras 22

(semicivilizadas

y salvajes).

Además, la autodeterminación d e

No se debe olvidar que, como se vio en el capitulo anterior, el estado moderno es un concepto que vio la luz en el siglo X V en Europa y que ha evolucionado hasta incluir territorio, población, soberanía, nación y capacidad de actuar a nivel internacional 23 Artículos 1 y 5 de la Carta de Naciones Unidas. Artículo 3 de la Resolución 1514 (XV): Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Dicha resolución aprobada en 1960 ha sido considerada la Carta Magna de la Descolonización y sustituyó al capitulo XI de la Carta en la regulación de la cuestión colonial. E n su artículo 1 condena la colonización como "una denegación d e los Derechos humanos fundamentales, contraria a la Carta de Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales". Como señala Carrillo Salcedo, la resolución 1514 suponía una interpretación contra legem de la Carta de Naciones Unidas. CARRILLO SALCEDO, 1991: op. cit. pág 101. 25 CAMPOS SERRANO, A., 2000 a): op. cit. pág 31.

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los pueblos se convierte en un derechos humano reconocido en multitud de resoluciones y Tratados 26 . Todo ello tiene un impacto enorme en el significado y contenido del principio de intervención. En efecto, la deslegitimación de las diferentes categorías de estados: semicivi¡izados

y salvajes,

civilizados,

hará desaparecer el régimen de intervención aplicable a esas

sociedades que no eran consideradas soberanas ni miembros plenos del sistema internacional.

Tras la descolonización, todos los países estados poseen el mismo estatus legal dentro del sistema internacional por lo que tienen igual derecho a ser respetados en su soberanía e independencia y a no ser intervenidos. Desaparece así el doble nivel de las Relaciones Internacionales o los dos círculos concéntricos en los que, a lo largo de los siglos XVI a XIX, se había dividido el sistema internacional. Y con él, el contexto en el que había surgido la figura de la intervención humanitaria decimonónica. Otros aspectos del nuevo sistema internacional proporcionan, como se verá, un nuevo caldo de cultivo en él que esa figura va a reaparecer con significados y fundamentos nuevos.

Por su parte, la dimensión interna de la autodeterminación también sufre una mutación importante durante el proceso descolonizador. Aunque sigue siendo un derecho de los pueblos a elegir libremente sin injerencias externas su régimen político, económico, social y cultural, en el contexto de la descolonización, los conceptos de "pueblo" y "autogobierno" adquieren significados nuevos. Por un lado, el "pueblo" con derecho a la autodeterminación ya no es la "nación" sino la población integrada en los territorios coloniales. De esta forma, el principio nacional consagrado con las revoluciones liberales de mediados del siglo XIX, como única fuente de la legitimidad política, se transforma en un principio territorial por el cual todos los territorios coloniales tienen derecho a la estatalidad27. De esta forma el territorio pasa a delimitar la jurisdicción soberana del pueblo, esto es, a definir cual es el pueblo soberano. Y a su vez, se fortalece el principio de integridad territorial, él de uti possidetis iuris y prácticamente se congela el mapa del mundo en las fronteras resultantes de la 2 a Guerra Mundial o en las antiguas fronteras coloniales28. Por otro lado el derecho al autogobierno toma cuerpo como derecho de los nuevos estados a tener un gobierno autóctono formado por élites indígenas. Factores de índole diversa llevan a que "las luchas por la

26

Tal principio se incluirá en el artículo 1 de los dos Pactos Internacionales de 1966, el de derechos políticos y civiles y el de derechos económicos, socales y culturales que dispone: "Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y culturar. En el epígrafe IV, apartado B de este capitulo se relata con más detalle la evolución del principio de autodeterminación en relación con el principio de no intervención. 27 A diferencia del periodo de entreguerras en el cual la creación de nuevos estados tras la disolución de los imperios austrohúngaro y Otomano, se rigió por el criterio nacional, de existencia de una identidad cultural o étnica diferenciada. 28 Que establece que las fronteras existentes son la base para determinar la jurisdicción territorial si no hay acuerdo.

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liberación colonial queden reducidas al principio de que las poblaciones coloniales debían ser gobernadas por élites (nativas), con independencia de que fueran tan despóticas como (habían sido) los europeos... anteriormente". Y ello lleva a que los nuevos estados luchen para que el nuevo régimen de soberanía no tenga en cuenta el tipo de sistema político que adoptan. Aunque no es este el lugar para detenemos en el estudio de tales factores, es necesario señalar la influencia que tiene en esa evolución, el otro gran proceso que determina el desarrollo del sistema internacional tras la 2 a Guerra Mundial.

Nos referimos a la contienda bipolar que, en último término, es un enfrentamiento ideológico entre dos cosmovisiones ideológicas radicalmente diferentes que convierten a los derechos humanos , la democracia o el tipo de régimen político legitimo en conceptos contestados. No sólo por los dos bloques hegemónicos (Occidente o Unión Soviética) sino también por los estados recién salidos de la descolonización que, reunidos en el Movimiento de los No Alineados, van a defender modelos y concepciones políticas (de democracia, Derechos humanos , etc) provenientes de sus propias tradiciones culturales. Todo ello presiona para que el nuevo régimen internacional que esta emergiendo, no tenga en cuenta el tipo de régimen político o el grado de legitimidad interna de los estados29. Y con ello, según James Mayall, "la libre determinación perdió su sentido más democratizante, según el cual un pueblo tendría derecho a escoger a sus propios gobernantes"30.

En suma, la nueva interpretación del principio de airtodeterminación otorga al nuevo régimen de soberanía un carácter negativo, al impedir que se ponga en cuestión el derecho de cada sociedad a elegir su sistema político, económico, social y cultural. Y con ello se refuerza, como se verá más adelante , una interpretación absoluta del principio de no intervención. Sin embargo, antes adentremos en el relato de otros procesos que contribuyeron a la consolidación del nuevo régimen de soberanía.

II.2.- Y el reforzamiento del mito de la estatalidad. E n el apartado anterior se describe como la descolonización inaugura u n nuevo régimen d e soberanía en virtud del cual se concede automáticamente la estatalidad a toda población confinada en unas fronteras coloniales, con independencia d e que cumpla el antiguo estándar

29

de civilización

o

Así, en el continente africano, se abogaba por una democracia a la africana, inspirada en la edad clásica y en las prácticas de las comunidades africanas tradicionales. Esta concepción sirvió para legitimar el régimen de partido único que se impuso en muchos estados africanos. RODRÍGUEZ-PINERO, L, 2000: "Del partido único al "buen gobierno": E l contexto internacional de los procesos de democratización e n el África subsahariana después de la Guerra Fría" e n PEÑAS ESTEBAN, F. J., (ed): op. cit. págs 209-227. 30 Sobre los factores que llevaron a ello, Ver CAMPOS, A , 2000: op. cit. pág 81y 88 y la bibliografía por ella mencionada.

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del tipo de régimen político que tenga, tal y como se recoge en la que ha sido considerada la Carta Magna

de la Descolonización,

la Resolución 1514 de 1960 d e la Asamblea General d e Naciones

Unidas.

El nuevo régimen de soberanía va a oscurecer la pluralidad de situaciones políticas, sociales, económicas y la heterogeneidad cultural que los nuevos estados incorporan al sistema internacional y ocultar la enorme debilidad que poseen esos estados. Como sugiere Ian Clark, "lo llamativo n o es el número de estados, sino el gran número de estados débiles. Estructuralmente, en términos de capacidad militar y económica, el sistema de posguerra es extremadamente desigual, precisamente en tiempos en los que formalmente la igualdad está más atrincherada en la retórica de las organizaciones internacionales.... E s el pequeño tamaño de (la mayoría de) los estados y la igualdad soberana lo que hace único el sistema internacional de posguerra" 3 1

El nuevo discurso

de soberanía

producto de la revuelta contra Occidente y del proceso

descolonizador supone, en palabras de Robert Jackson y Cari Rosberg, "un cambio revolucionario en las bases de la estabilidad,... en especial en el África Tropical. Los líderes africanos adquirieron los derechos de soberanía independientemente de las condiciones políticas o económicas de las colonias que heredaron. L a soberanía nominal y el derecho internacional normativo reemplazaron a la soberanía sustantiva y al derecho internacional positivo en las relaciones entre los estados" 3 2 . Los autores resaltan de ese modo, como el nuevo régimen d e soberanía hwisibiliza

la enorme debilidad

interna de los estados recién surgidos de la descolonización, su escasa concordancia con lo que se entiende en Occidente como estado moderno, y su enorme dependencia exterior. Para explicar del fenómeno de lo que Jackson denomina los cuasi-estados 33 , los teóricos d e Relaciones Internacionales desdoblan el concepto de soberanía en dos nociones. P o r u n lado la soberanía entendida como "estatus", como requisito que necesita u n territorio para participar en el juego internacional y ser considerado u n estado y que la doctrina denomina soberanía de iure, jurídica, externa o negativa. Por otro, la soberanía positiva, también llamada de facto,

empírica o

interna que remite a la capacidad real del estado de ejercer el monopolio de la violencia sobre su territorio y de proporcionar bienes políticos a la población" de ser, en definitiva, un estado moderno c o m o lo definió M a r x Weber 3 4 . Pues bien, muchos autores consideran que los estados salidos de la

31

CLARK, I., 1989: The ffierarchy of States. Cambridge: Cambridge Urúversity Press, pág 80. JACKSON, R.H., & ROSBERG, C.A., 1982: "Why Africa's Weak State Persist: The Empirical and the Juridical in Statehood", World Politics, vol 35, n° 1, pág 9. 33 JACKSON, R.H, 1990: Quasi-states: Sovereignty, International Relations and the Third World. Cambridge: Cambridge University Press. 34 Mientras David Held distingue entre soberanía de iure y defacto, Jackson habla de soberanía jurídica y empírica y Joseph Camilleri, Jim Falk o Stephen D. Krasner de soberanía externa y interna. Ver HELD, D., 1989: "Sovereignty, National Politics and the Global System" en HELD, D: Political Theory and the 32

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colonización carecen de está última dimensión de soberanía. Así, Robert Jackson en su famosa obra Quasi-States .Sovereignty International Relations and the Third World, señala que los nuevos estados, en concreto los africanos, "adolecen de la suficiente voluntad política, autoridad institucional y poder organizado para proteger los Derechos humanos o proveer bienestar socioeconómico a sus ciudadanos"35.

Lo interesante es, como a pesar de esa ausencia de soberanía positiva, el nuevo contexto normativo intemacional mantendrá la ficción de que los nuevos estados responden al modelo de estado-nación con independencia de "su grado real de institucionalización o de correspondencia real con el mismo"36. Así Francis H. Hinsley señala que "desde que... se tiene que presuponer que cada estado independiente es soberano en su propio territorio, ...aunque en la realidad el desarrollo histórico y la condición presente del territorio sobre el que gobiernan, no haya permitido que el concepto de soberanía emerja como algo relevante o como posible base de autoridad. De algunos estados se debe aceptar que son soberanos aunque no gobiernen de hecho"37. En el mismo sentido , Christopher Clapham entiende que "el reforzamiento del poder del estado a través de las convenciones de la soberanía nacional es un rasgo del orden internacional de la Guerra Fría, particularmente relevante en África, porque la misma debilidad de las estructuras estatales domésticas hace que, para los gobiernos africanos, sea esencial agarrarse a la estatalidad jurídica para compensar las limitaciones de su estatalidad real empírica"38. El propio Jackson incide en el carácter primordialmente jurídico de los cuasi-estados y en que su supervivencia depende totalmente del respeto de los otros estados y la protección del sistema internacional debido a su falta de soberanía empírica y su gran debilidad. En suma, el nuevo régimen internacional refuerza la mitología de la estatalidad en la que se asienta la concepción imperante del sistema internacional como un sistema de estados-nación.

Sin duda las posiciones doctrinales anteriores, por cierto muy extendidas, destilan cierto aire etnocéntrico y teleológico39. La idea subyacente es que el estado poscolonial africano es modern State. Cambridge, Polity Pres, pág 216; HINSLEY, F.H., 1986: Sovereignty. Cambridge: Cambridge University Press, pág 214-235; CAMUXERI, J.A. & FALK, J., 1992: The End of Sovereignty?. The politics of a Shrinking and Fragmenting World. Aldershot: Edward Elgar, pág 104. JACKSON, R. H, 1990: op. cit.; KRASNER, S. D., 1999: Soberanía, Hipocresía Organizada, Barcelona: Paidós, edición del 2001pág 14,23-25, 35 JACKSON, R.H., 1990: op. cit. pág 21. Ver también JACKSON, R.H, 1992: "Juridical Statehood in África", Journal of International Affairs. Vol 46:1. 36 CHABAL, P. 1999: "The African Crises: Contexts and Interpretations" en CHABAL, P. & DALOZ, P: África Works: Disorder as Political Instrument. Oxford: James Currey, pág 5. 3Í HINSELY, F.H., 1986: op. cit. pág 225. 38 CLAPHAM, C , 1993: "Democratization in África: obstacles and prospeets", Third World Quarterly, vol 14, n°3, pág 428. 39 Alguna de las criticas a dichos planteamientos provienen de africanistas como BAYART, J. F, 1989: L'Etat en Afrique: Lapolitique du Ventre, París: Fayart; CHABAL, P & DALOZ, 1999: op. cit, etc. Para un análisis de la discusión sobre la problemática de la naturaleza del estado poscolonial africano, Ver

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"fallido", un "ieviatan lisiado", un "estado-sombra", "desconectado" un "cuasi- estado", que no responde al ideal de estado moderno occidental como si éste fuera el único tipo de estado posible 40 . Establecen, por tanto, una dicotomía falsa entre estados "reales" (los occidentales) y estados ficticios o dudosos (los cuasi-estados), olvidando además las "desviaciones de la norma" de los países occidentales que tampoco se libran de problemas de construcción nacional, de movimientos secesionistas, etc 41 .

A pesar de ello, la narrativa de los cuasi-estados describe sin duda ciertos aspectos de la realidad de los nuevos estados al menos si se refiere al continente subsahariano. En primer lugar el diagnóstico de la debilidad de las instituciones estatales poscoloniales tiene, sin duda, tuertes visos de veracidad. Remite a dificultades de los estados poscoloniales para llevar a cabo las funciones gubernativas esenciales, esto es, el ejercicio de la ley y el orden, el monopolio de la violencia o la implantación de políticas nacionales. Las instituciones estatales tienen, en muchos casos, una expresión mínima limitada muchas veces a la capital o a áreas concretas del país, mientras brillan por su ausencia en el resto del territorio donde viven el 8 0 % de la población. Quizás como señala Ferran Iniesta, su ausencia explica paradójicamente la propia supervivencia y legitimación de esos estados, pero eso es otra historia sin posibilidades de abordar en estas líneas 42 .

Un segundo aspecto a resaltar respecto de la teoría de los cuasi-estados

es que pone de

relieve la gran dependencia de los estados poscoloniales respecto del contexto internacional y del propio régimen de soberanía. De nuevo son Jackson y Rosberg quienes señalan que los estados africanos deben su existencia en gran parte, al reconocimiento internacional y el apoyo

RUIZ-GIMENEZ, I., 2000: "El colapso del estado poscolonial en la Década de los Noventa. La participación internacional" en PEÑAS ESTEBAN, F. J.,: op. cit. págs 176-185. 40 JACKSON, R.H. 1990: op. cit. págs 50-82; CALLAGHY/T. M.,1987: "The State as Lame Leviatán: The Patrimonial Administrative State in África", en ERGAS, Z, TheAfrican State in Transition, Londres, MacMillan, págs. 87-116; RENO, W., 1995: Corruption and State Politics in Sierra Leone, Cambridge University Press; DÍA, M.,1996: África"smanagement in the ¡990sandBeyond: Reconciling Indigenous and Transplanted Jnstitutions, Washington, World Bank; W X A L O N , L.A. 1998: "The African State at the End of Twentieth Century", en VILLALÓN, L.A & HUXTABLE, P: TheAfrican State ai a Critical Juncture. Between Disintegration & Reconfiguration. Boulder, Londres: Lynne Rienncr Publishers. 41 CLAPHAM, C , 1996: África in the International System. The Politics of State Survivai Cambridge: Cambridge University Press, págs 11-15. La mitología estatal se asienta sobre la presunción de que todos los estados poseen control sobre su población y territorio, capacidad de llevar a cabo sus funciones (mantener el orden prestar servicios a la población, etc) y la habilidad suficiente para que sus ciudadanos se sientan identificados con tal estado. 42 INIESTA, F.,1997: "Conflictos sociales y Dictaduras en los Estados Africanos", UNIVERSIDAD MENÉNDEZ PELA YO: África a los 40 años de su independencia. Perspectivas hacia el siglo XXI, vol II, pág 8. Distingue entre estados furiosos (Mozambique, Angola y en menor medida Tanzania, Ghana o Guinea) que hicieron grandes esfuerzos para transformar y modernizar las estructuras sociales de sus países; y los ociosos que sin pretender modificar sus sociedades se contentaron con afhcanizar el aparato colonial. Ferra Iniesta sostiene que los primeros se ^encontraron una tuerte resistencia de la población local a procesos ajenos a sus propias tradiciones socio-políticas.

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exterior, sin los cuales su supervivencia sería complicada debido a su debilidad. 43 . En efecto, estos autores consideran que el régimen de soberanía contribuyó a la supervivencia de los recién nacidos estados al inhibir potenciales conflictos con estados vecinos y favorecer el control de los nuevos estados sobre sus territorios gracias en especial, a l a sacralidad d e las nuevas fronteras y la desaparición del derecho de conquista 44 . Asimismo, el régimen de soberanía permitió a los dirigentes de esos estados acceder a recursos materiales provenientes del exterior, con los que mantener las frágiles instituciones estatales en un contexto de escasez económica y debilidad creciente de legitimidad interna. Aunque en otros lugares, se h a explicado ese proceso de extraversión de los estados poscoloniales del contexto internacional durante la Guerra Fría 45 , es necesario destacar aquí como los dirigentes africanos fueron verdaderos especialistas en maniobrar en el contexto de la contienda bipolar y obtener fondos y cobertura política a cambio de su pertenencia al bloque occidental o al soviético 46 . Igualmente sacaron provecho de un régimen internacional de soberanía en el que el principio de autodeterminación tal y como se configura durante el proceso descolonizador, llevará aparejado un "plus de soberanía" tendente a reconciliar las soberanías positiva y negativa de los nuevos estados. Estos tendrán, según Jackson y Rosberg, el derecho a recibir (y, las antiguas potencias colonizadoras el deber de otorgar) ayuda para promover su desarrollo socio-económico 47 lo que dará lugar, junto a otras dinámicas, al surgimiento del régimen internacional de Cooperación al Desarrollo pero eso es otra historia que se cuenta en otro lugar 48 .

43

JACKSON, R & ROSBERG, C , 1986: op.c it. pág 5. Otro autor, Inayatullah, critica esa tesis por olvidar la funcionalidad de los estados del Tercer Mundo a la división internacional del trabajo y al sistema-mundo. INAYATULLAH,N., 1996: "Beyond the sovereignty dilema: quasi-states as social construct" en BIERSTEKER, T & WEBER, C , (eds): State Sovereignty as Social Construct. Cambridge: Cambridge University Press, pág 17. 44 El principio de no intervención legitimaba el apoyo a gobiernos pero estigmatizaba la asistencia a grupos insurgentes y tenía que hacerse de forma limitada y clandestina. Por su parte, el principio de integridad territorial no permitía la modificación de las fronteras coloniales constriñendo los conflictos fronterizos. Sin embargo, no los evitó del todo y, por ejemplo, e n el continente subsahariano se produjeron varios: la guerra de Somalia y Etiopía por el Ogaden etiope en 1977-78, el breve enfrentamiento fronterizo entre Malí y Burkina Faso en 1985, etc, escasos comparados con la potencial conflictividad de las fronteras africanas. Sobre este tema, Ver GRIFFITHS, I., 1995: The A/rican Inheritance. Londres, Nueva York, Routledge. 45 RUIZ-GIMENEZ ARRIETA, I., 2000: op. cit págs 168-175 y la bibliografía por ella mencionada. 46 Según el autor, las élites africanas "lejos de ser víctimas de su misma vulnerabilidad... explotan, en ocasiones muy hábilmente, los recursos de la dependencia.. Tanto en su propio escenario político como en el sistema mundial, (las élites africanas) persiguen sus objetivos con el margen de éxito y fracaso que conlleva la puesta en marcha de cualquier estrategia". BAYART, J-P., 1992: "The Historicity of African States", Journal of International Ajfairs. Vol 46:1, pág 77. 47 JACKSON, R_ & ROSBERG, C.A, 1982: op. cit. pág 9. Ver también, RODRIGUEZ-PIÑERO ROJO, L., 2000: "Del partido único al buen gobierno: el contexto internacional de los procesos de democratización en el África subsahariana después de la Guerra Fría" e n PEÑAS ESTABAN, F.J. 8ed): op. cit. págs 218-223. Sobre el nacimiento del sistema internacional de Cooperación al Desarrollo, ver RUIZrGIMENEZ ARRIETA, I., 2001: "El papel de la Cooperación al Desarrollo en las nuevas relaciones ÁfricaOccidente". Ponencia en el III Congreso de Estudos Africanos No Mundo Ibérico. Diciembre.

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Sin embargo, todo lo anterior también muestra la enorme vulnerabilidad y dependencia de los nuevos estados y como el propio ejercicio de la soberanía estaba limitado por las realidades de poder en el sistema internacional. A pesar de su proceso de universalización, esc sistema sigue formado por unas cuantas potencias y un gran número de estados débiles que, en el contexto de la contienda bipolar se verán sometidos a la continua ingerencia de las superpotencias o antiguas metrópolis. Se desvela así, una jerarquía de estados que no corresponde con la teórica igualdad soberana de todos los estados. Pero, también es cierto que la resistencia de los nuevos estados frente a esa realidad de poder contribuirá, como se vera en seguida, a la consolidación del régimen de soberanía negativo producto de la oposición y rechazo al anterior contexto intemacional de discriminación y racismo institucionalizados frente al otro

11.3- Conclusiones De forma resumida se puede concluir q u e la Revuelta de Occidente y el proceso d e universalización del sistema internacional logra modificar el régimen de soberanía imperante hasta entonces, transformando sus dos elementos fundamentales. Así el principio de legitimación de la autoridad política pasa de nacional a territorial para que las poblaciones que habiten en un territorio colonial adquieran el derecho a la estatal idad. Ello convierte a las fronteras en sacrosantas y "la estructura constitucional del estado soberano se basa, a partir de ese momento, en la relación entre estado y territorio y no entre estado y población" 49 . De esta forma, la dimensión interna de la autodeterminación pierde su sentido más democratizante puesto que no se puede cuestionar el derecho de cada sociedad a elegir su sistema político, económico, social y cultural. A ello contribuye, entre otros factores, el enfrentamiento ideológico bipolar que convirtió la democracia, Derechos humanos o el régimen político legitimo en conceptos esencialmente contestados.

Por su parte, el sistema de reconocimiento mutuo abandonaba el criterio de civilización para delimitar que comunidades políticas son consideradas miembros del sistema intemacional. A partir de la descolonización, toda población colonial tiene derecho inalienable a la estatalidad independientemente del "atraso" político o económico. Es irrelevante el carácter interno del régimen pero también la capacidad de "ejercer el monopolio sobre la posesión y el uso de los medios de la violencia; tener control sobre las políticas básicas referidas a la forma de gobierno, político y administrativo, interno; y disponer de los frutos de la economía nacional que son la base de sus ingresos" 50 . Para ser soberano sólo se necesita, por tanto, haber tenido un pasado colonial. D e esta forma, se refuerza la mitología de la estatalidad y se establece la paradoja de que la

49

BARKIN, J.S., 1998: "The Evolution of the Constirution of Sovereignty and the Emergence of Human Rights Norms", en Millennium Journal of International Studies, vol 27:2, pág 244 50 GIDDENS, A., 1985: The Nation.State and Violence. Cambridge, Polity Press pág 282. Ver también JACKSON, R.H., 1990: op. cit. pág 17. ort

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norma de legitimidad territorial otorga autoridad soberana a muchos regímenes que no tienen control efectivo del territorio o la población. Además, el nuevo lenguaje de libre determinación y de igualdad soberana contribuye a la consolidación de un régimen de soberanía negativo que impide escudriñar en el interior de los estados, incluso cuando éstos presenten (como es el caso de muchos estados poscoloniales) gran debilidad interna y fuerte dependencia externa.

La consolidación de ese régimen de soberanía negativo y en especial, la desaparición de los círculos concéntricos en los que se agrupa a las sociedades según su grado de civilización, hará que desaparezcan los fundamentos ideológicos del derecho de conquista y también de los títulos decimonónicos de intervención en sociedades (las semicivilizadas) entre las que esta la intervención humanitaria. En el nuevo contexto normativo internacional no se puede privar a ningún estado de su soberanía ni a través de guerra, conquista, partición o colonización. Tampoco se le puede intervenir. Sin embargo, la figura de la intervención humanitaria no desaparece del panorama internacional ya que otro proceso, la creación del sistema de protección de los Derechos humanos crearán un caldo de cultivo favorable a su reaparición, si bien con otros significados y contenidos. Veamos como fue ese proceso. III.- EVOLUCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XX. En el capítulo anterior se mostró como, durante los siglos X V I a XDC, se concebía al sistema internacional (por entonces europeo) como una comunidad de estados regida por el principio de soberanía y no ingerencia en él que los estados eran los sujetos únicos de derechos y obligaciones y el individuo quedaba oculto tras el velo de la soberanía. Tal y como menciona Carrillo Salcedo, el Derecho Internacional clásico sólo protegía "la posición jurídica de los extranjeros (dentro de otro estado), de acuerdo a un estándar mínimo de justicia y civilización: respeto a su integridad personal, d e sus bienes, de su derecho de acceso a los tribunales de justicia, de su derecho a no ser discriminado ni tratado arbitrariamente, etc. Tales obligaciones eran debidas, sin embargo, al Estado de la nacionalidad del extranjero en cuestión y no directamente a los individuos, y a que no eran titulares de derechos subjetivos en el Derecho internacional tradicional' 151 . El trato que los estados daban a sus nacionales era una cuestión que quedaba fuera del ámbito internacional y pertenecía exclusivamente a la jurisdicción interna de cada estado. "El estado soberano era para sus subditos una jaula de hierro, desde la que aquellos no podían comunicarse jurídicamente con el exterior más que a través de estrechos barrotes' 552 .

51

CARRILLO SALCEDO, J.A., 1995. Soberanía de los estados y Derechos humanos en el Derecho Internacional Contemporáneo. Madrid: Tecnos, pág 24-25. REMIRO BROTONS,A., & et.al, 1997; Derecho Internacional. Madrid: McGraw-Hill Ciencias Jurídicas. Pág 1025 52 POLITIS, M., 1927: les nouvelles tendences du droit international.Pañs. pág 91-92 citado en CARRILLO SALCEDO, J.A, 1995: op. cit, pág 14. oí

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Sin embargo, a lo largo del siglo XIX, se producen ciertos avances en el siglo XIX en el reconocimiento internacional de los derechos humanos. Los tratados internacionales destinados a la abolición de la esclavitud, las Convenciones de Ginebra de 1864 (renovadas en 1906 y 1912) y de la Haya (1899, 1907), la inclusión de cláusulas de protección de minorías en diversos tratados internacionales o la propia figura decimonónica de intervención humanitaria fueron algunos de ellos. No obstante, los derechos humanos seguían siendo asunto interno de los estados, excluidos del ámbito del Derecho Internacional Público.

Es a partir de 1945 y la finalización de la 2 a Guerra Mundial cuando los derechos humanos irrumpen con fuerza en el ámbito internacional mediante la creación de un sistema internacional de su protección. Con todo con anterioridad, durante el periodo de entreguerras, se habían producido determinados avances significativos

en la protección

internacional de derechos humanos,

especialmente de la mano de la Sociedad de Naciones.

III.1.- Los Derechos Humanos durante el periodo de entreguerras. En 1919 se crea la Sociedad de Naciones como "el primer intento en la historia de la humanidad de establecer con carácter universal una organización política dotada de órganos permanentes"53 que va a llevar a cabo una labor importante en el campo de los derechos humanos. Aunque su carta fundacional, el Pacto de la Sociedad de Naciones, no realiza ninguna mención expresa a los mismos, contiene en su articulado algunas disposiciones que sirven de base jurídica para la labor que llevará a cabo en esta área.54

En primer lugar, se establece un sistema de protección de minorías nacionales a las que se otorga amplios derechos en base a los principios de no discriminación e igualdad de trato así como en relación a la conservación de su lengua, religión, sistema educativo, etc55. Aunque dicho régimen jurídico tiene "deficiencias y límites (dado que su aplicación estuvo siempre condicionada por factores políticos y de seguridad)"56, contiene un reconocimiento de derechos de minorías más avanzado que el que tendrán posteriormente la Carta de Naciones Unidas o la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En segundo lugar, su sistema de mandatos 53

B E R M E J O GARCÍA, R., 1993: El marco jurídico internacional en materia de uso de la fuerza: ambigüedades y limites. Madrid: Civitas, pág 28. 54 Durante su proceso de elaboración, varios estados, entre ellos Australia, Estados Unidos y Gran Bretaña, rehusaran incluir la propuesta japonesa de incluir el principio de igualdad puesto que iba contra las practicas discriminatorias que realizaban, Como señala Antonio Cassese "los derechos humanos n o se habían aún implantados en la comunidad internacional" que "no estaba todavía madura para la recepción de esos valores". CASSESE, A , 1 9 9 1 : op. cit. pág 229 y 23-24, respectivamente. 55 Este sistema de protección pretendía resolver el problema de las minorías nacionales en la Europa Central y del Este tras el desmembramiento del imperio astro-húngaro. M A N D E L S T A M , A ' Laprotection internationale des minorités París: Sireyl931. 56 CARRILLO SALCEDO, J A . , 1991: op. cit. pág 57.

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contiene cláusulas relativas a los derechos humanos de los habitantes de los territorios tutelados. Así por ejemplo, el artículo 22 dispone la prohibición de "abusos como la trata de esclavos" y exige condiciones que "garantizasen la libertad de conciencia y de religión"57. Al mismo tiempo, se establece un sistema de supervisión de la actividad civilizadora de las potencias mandatarias de forma que las relaciones entre metrópoli y colonia pasan a la órbita del Derecho Internacional.58

Asimismo, durante el periodo de entreguerras se crea la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con la finalidad de, entre otros objetivos, de promover la justicia social, el respecto a la dignidad de los trabajadores, la protección de los indígenas.59

En suma, como señala acertadamente Gómez Isa, aunque el Derecho Internacional del periodo de entreguen-as no otorga una protección general y sistemática a los derechos humanos y más bien protege sólo a determinados grupos de personas (minorías nacionales, indigenas, esclavos, etc), la labor de la Sociedad de Naciones creará "el caldo de cultivo óptimo para que... se origine un amplio movimiento a favor del reconocimiento internacional de los derechos humanos"60 que cristaliza, tras la 2a Guerra Mundial, en la creación y desarrollo de un sistema internacional de protección

III.2.- Los Derechos Humanos en la Carta de las Naciones Unidas. Los horrores de la T Guerra Mundial y sobre todo, del holocausto nazi producen el cataclismo necesario para que primero se crean los tribunales de Nuremberg y Tokio en 1945-46, y segundo, se produzca el reconocimiento jurídico de los Derechos humanos en la propia Carta de Naciones Unidas de 1945.6!

57

GÓMEZ ISA, F., 1999: "La declaración Universal de Derechos humanos : Algunas reflexiones en torno a su génesis y a su contenido" en INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS : La Declaración Universal de Derechos humanos en su cincuenta aniversario. Un estudio interdisciplinar. Bilbao: Universidad de Deusto, pág 20 58 CARRILLO SALCEDO, J.A., 1991: op. cit. pág 57. 59 Sobre la labor de la OIT en la protección de los Derechos humanos Ver, VALTICOS, N., 1984: "La Organización internacional del Trabajo" en VASAK, K.: Las dimensiones internacionales de los Derechos humanos . Barcelona: Serbal-UNESCO págs 504-55; SAMSON, K., 1998: "The Standard-Setting a n d Supervisory System of the International labour Organization" en HANSKI, R & SUKSI, M: An introduction to the International Protection of Human Rights. A Textbook. Turku: Abo Akademi University-Institute for Human Rights págs 149-180. Ambos citados en GÓMEZ ISA, F., 1999: op. cit. nota 9. pág 21. 60 GÓMEZ ISA, F. f 1999: op. cit. pág 22. Para u n análisis más exhaustivo del proceso de internacional i zación de los Derechos humanos durante el periodo de entreguerras Ver BURGERS, J.H., 1992: "The Road to San Francisco: the revival of the Human Rights in the Twentieth Century" Human Rights Quartely, vol 14, 1992, págs 447-477 61 Ese reconocimiento se debió al trabajo de muchos estados, organizaciones y personalidades. GÓMEZ ISA, F., 1999: op. cit. págs 23-29 o LILLICH, R., 1991: International Human Rights. Problems ofLaw, Policy andPractice. Boston: Little, Brown and Company. Pág 5-6.

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En efecto, dicha Carta recoge en su preámbulo "la fe (del sistema internacional) en los

derechos fundamentales

del hombre, en la dignidad y el valor de la persona

humana,

en la

igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas ", así como su resolución en "promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad'61.

Asimismo, establece como propósito fundamental de la Organización, junto

al mantenimiento de la paz y seguridad internacional y el respeto a la igualdad soberana y la libre determinación de los pueblos, "la cooperación internacionales

de carácter económico,

internacional

en la solución de los

social, cultural o humanitario y el desarrollo y estimulo

del respecto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales por motivos de raza, sexo, idioma o religión"63

de todos, sin hacer

para el desarrollo y progreso

internacionales

distinción

Para lo cual, los estados asumen la obligación de

cooperar con la Organización en la promoción de "mayores estándares de bienestar, pleno y condiciones

problemas

social y económico",

la "solución

de

empleo problemas

de carácter económico, social y sanitario " y el "respeto universal y la observancia

de los Derechos humanos y las libertades" (artículo 55 y 56). Otros artículos de la Carta se refieren igualmente a los derechos humanos. 64

Sin embargo, debe recordarse que, como sostiene Truyol y Serra, el reconocimiento de derechos humanos en la Carta tiene un carácter parcial puesto que se limita a "formular el principio de una protección internacional de los Derechos humanos y las libertades fundamentales, sin desarrollarlo

por medio de normas concretas''65.

Tampoco contiene una lista concreta de Derechos

humanos.

Aún así, supone que, por primera vez, se introduce en el Derecho Internacional "la obligación de todo estado de dar un trato digno, respetuoso con los derechos humanos a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, con independencia de que sean nacionales o extranjeras"

62

66

. Y con ello se consagra la larga lucha de mujeres, proletarios, otros pueblos y

Como señala Gómez Isa, dicho enunciado tendrá una importancia capital para dar entrada a los derechos de la segunda generación. GÓMEZ ISA, F., 1999: op. cit. pág 30. 63 Artículo 1.3. La inclusión de esta disposición no fue pacifica debido fundamentalmente a las reticencias de Estados Unidos y la Unión Soviética. 64 El artículo 73, y 76 respecto a los derechos de las poblaciones de los territorios no autónomos y bajo administración fiduciaria. Arts 57 y 59 que recogen la posibilidad de crear organismos en la materia. Arts. 13.1 b), 62.2 y 68 que atribuyen competencias en materia a la Asamblea General, al Consejo Económico y Social y a la Comisión d e Derechos Humanos que será la encargada d e elaborar el proyecto d e Declaración Universal de Derechos Humanos que se promulgará en 1948. 65 TRUYOL Y SERRA, A., 1982: Los Derechos humanos. Madrid: Tecnos., pág 27. 66 VILLAN DURAN, Carlos: "El futuro del sistema de protección de los Derechos humanos en las Naciones Unidas" en MARINO MENÉNDEZ, F.(ed): Balance y Perspectivas de Naciones Unidas en el cincuentenario de su creación. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Pág 26. A pesar de lo anterior, existen un debate doctrinal arduo sobre si la Carta impone o no a los estados obligaciones jurídicas precisas a los estados en el que no se puede entrar aquí. Sobre dicho debate, ver entre otros CARRILLO SALCEDO, J.A., 1995: op. cit. pág 29, LAUTERPACHT, H., 1950: International law and Human

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culturas (los bárbaros,

incivilizados

Capitulo 2

o salvajes) para que se reconociese su inclusión en la categoría

de "ser humano". Algo que, durante siglos, se les negó en la Europa "civilizada" en la que prevalecía la idea liberal de que sólo los seres "civilizados", esto es varones, blancos, cristianos y propietarios, poseen derechos. Esa lucha v a a permitir la extensión de "la noción de seres humanos m á s allá del cliché inicial" 67 , la ampliación de los derechos humanos para incluir derechos sociales, económicos y culturales), así como su universalización en el sistema internacional que surge tras la 2 a Guerra Mundial. Tales cambios demuestran además, que los derechos humanos n o son algo natural o inevitable sino que son contingentes y producto de luchas sociales y políticas que generan consenso diversos en momentos históricos distintos sobre cuales son "las principales amenazas públicas a la dignidad humana y las practicas que se consideran necesarias para compartirlas" 68 . Una d e las virtudes principales del instrumento político que son los derechos humanos, es que han servido para que los débiles y los oprimidos encuentren espacios de resistencia frente a su opresión o marginación. Tales resistencias se suelen efectuar dentro de los estados y fundamentalmente contra ellos, aunque tras la T Guerra Mundial, pasan a tener un nuevo campo de batalla en el ámbito internacional. " A partir de ese momento, los derechos humanos van a pasar a abarcar a todos sin distinción de raza, genero, clase, edad, capacidad., como derechos que "tiene u n o simplemente p o r ser un ser humano, independientemente de sus derechos y obligaciones como ciudadano. Son iguales para todos, inalienables... aunque en la práctica n o todas las personas disfruten de los mismos" 6 9 .

Los derechos humanos emergen, por tanto, con la promulgación de la Carta de las Naciones Unidas como uno de los principios constituyentes del nuevo sistema internacional, "erosionando y relativizando" pero n o "desplazando" a la otra gran piedra angular del sistema internacional, el principio de soberanía estatal 70 . El posterior desarrollo del régimen que se crea para su protección v a a producir cierta tensión en el nuevo régimen d e soberanía, tensión sobre la que se articula el devenir de la intervención humanitaria en el nuevo sistema internacional. Por ese Rights%!§i Sin embargo tal debate fue superado ampliamente ya que se considera que las violaciones de Derechos humanos son claramente " unaflagrante violación de los propósitos y principios de la Carta" y constituyen obligaciones para los estados miembros. (Dictamen del Tribunal de Justicia Internacional de la Haya de 21 de junio de 1971 en el asunto Namibia. CU. Recueii, 1971, pág 45 citada en PASTOR RIDUEJO, J.A., 1996: Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos. Pág 225). 67 LUCAS D E , J, 1998: La lucha contra la discriminación. Ponencia presentada en el seminario consolidación de derechos y garantías. Los grandes retos de los Derechos humanos. Consejo general del Poder Judicial. Pág 12 (nüneno). Ver también FINNEMORE, M., 1996: "Constructing norm of humanitarian intervention" en KATZENSTEIN, P (ed): The culture of nation Security. Norms and Identity in World Politics Nueva York: Columbia University Press 68 DONNELLY, J., 1999: "Social Constmction of international human rights" en DUNNE, T & WHEELER, N. J.: Human Rights in Global Politics. Cambridge: Cambridge University Press, págs 82-85 69 DONNELLY, J., 1995: "State Sovereignty and International Intervention: The Case of Human Rights" en LYONS, G. M & MASTANDUNO, M.: Beyond Westphalia? State Sovereignty and International Intervention. Londres: Johns Hopkins UP, págs 115-146 70 CARRILLO SALCEDO, J.A., 1995: op. cit, 131.

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Capitulo 2

motivo se analizan a continuación, aunque muy brevemente, algunos aspectos del nuevo régimen internacional de protección de los derechos humanos.

III.3.- Breves apuntes sobre el desarrollo del sistema internacional de protección de los Derechos Humanos. El desarrollo del régimen internacional de derechos humanos se ve inmerso prácticamente desde su nacimiento, al igual que el resto de Naciones Unidas o el sistema internacional en su conjunto, en el enfrentamiento ideológico-político entre Estados Unidos y la Unión Soviética que condiciona totalmente todo el periodo de la Guerra Fría. En efecto, la contienda bipolar genera discrepancias fiiertes respecto al concepto filosófico de Derechos humanos, la relación entre los distintos grupos (derechos civiles y políticos versus sociales, económicos y culturales)7! y el tipo de mecanismos internacionales de protección que se crean.

A pesar de ese enfrentamiento sistemático que convierte la agenda de derechos humanos en un campo de batalla más de la contienda bipolar, en los primeros momentos se consigue cierto grado de consenso que permite la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, la cual constituye "un equilibrio...entre las diferentes posturas que existían en la comunidad internacional en torno a la controvertida cuestión de los derechos humanos"72, y un "compromiso ideológico entre la concepción liberal occidental de los derechos y libertades y la concepción del marxismo soviético y de los estados socialistas"73. Dicha Declaración, en palabras de Carrillo Salcedo, se proclama "como ideal común..., con el exclusivo valor jurídico de una resolución de la Asamblea General" pero se ha ido transformando "progresivamente en una interpretación autentica de las disposiciones de la Carta (de Naciones Unidas)... y en un elemento clave de la estructura constitucional del derecho internacional contemporáneo74. No obstante, debe

71

CASSESE, A.? 1991: Los Derechos humanos en el mundo contemporáneo. Barcelona: Ariel. Pág 71.. GÓMEZ ISA, F., 1999: op. cit. pág 37. El autor señala que si la Declaración no se hubiese aprobado en diciembre de 1948, los efectos crecientes de la Guerra Fría hubiesen impedido su posterior aprobación. Fue, por tanto, como menciona Samnoy "una lucha contra el tiempo y contra la erosión de la memoria" SAMNOY, A., 11993: Human Rights as International Consensus: The making of the Universal Declaration of Human Rights, 1945-48) flergen. Norway: CHR; Michelsen Insutute. Pág 108. citado en GOMESZ ISA, F.: op. cit. pág 40.) 73 D E CASTRO CID, B., 1990: "La Declaración Universal de los Derechos humanos : Balance en un Aniversario" en UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DEL ATLÁNTICO: los Derechos humanos cuarenta años después: 1948-1988. Santiago de Compostela. Pág 78 citado en GÓMEZ ISA, F., 1999: op. cit. pág 38. Los países occidentales aspiran a proyectar en el ámbito internacional su tradición liberal democrática con hincapié en los derechos denominados civiles y políticos (derecho a la vida, a la seguridad e integridad física, libertad de pensamiento, religiosa y de asociación, defensa de la propiedad privada). Por su parte, los países socialistas abogaban por la primacía de los derechos socio-económicos y culturales (derecho al trabajo y retribución justa, a la educación y la asistencia sanitaria, ele), ya que, según ellos, sólo cuando tales derechos se realizan es posible crear la igualdad de hecho necesaria para que sea posible el disfrute pleno de las libertades cívicas y políticas. 74 La verdadera naturaleza jurídica de la Declaración ha provocado un vivo debate doctrinal que ha generado ríos de tinta. Quizás lo más acertado es señalar que su valor jurídico ha sufrido una evolución y 72

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recordarse que no "instaura ningún derecho de reclamación de los particulares ante instancias internacionales, ni establece ningún otro mecanismo jurídico de control" para su cumplimiento75. Ahora bien, sí supone el pistoletazo de salida de una actividad legislativa frenética en la esfera de los derechos humanos. 1.- Desarrollo del corpus jurídico del Derecho Internacional de los derechos humanos donde no se menciona el uso de lafiterza en defensa de los mismos. Casi al mismo tiempo que la Declaración e inspiradas como ella en la memoria de la 2a Guerra Mundial y las atrocidades del nazismo, se aprueban la Convención sobre Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio en 1948, las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Humanitario de 194976 y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y Estatuto Adicional de 1967 que como señala Álvarez Molinero recogen "la preocupación de la comunidad internacional por reglamentar tres áreas de especial importancia relacionadas con la prevención de los conflictos, el desarrollo de los mismos y el tratamiento de sus consecuencias"77. En relación a las mismas, en este trabajo, interesa resaltar que ninguna establece la posibilidad del uso de la fuerza para proteger los derechos contenidos en las mismas.

Así, por ejemplo, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio que tiene el "propósito de liberar a la Humanidad de (el) odioso "azote" del genocidio que fue declarado crimen contra la Humanidad78, pone de manifiesto el proceso de cristalización de la que en la actualidad casi nadie discute que es un instrumento normativo que genera obligaciones jurídicas vinculantes. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia Internacional por ejemplo en asuntos como lapresencia de la Unión Sudafricana en Namibia (T1J Rescueil 1971, pág 16) o el asunto relativo al personal diplomática y consular de los Estados Unidos en Teherán (TIJ, Rescueil 1979, pág 19) .CARRILLO SALCEDO, J. A., 1996: Soberanía de los Estados y Derechos humanos en Derecho Internacional Contemporáneo. Madrid: tecnos. Pág 55 y 100-106. DIEZ D E VELASCO, M., 1994: Instituciones de Derecho Internacional Madrid: ....; CASSESE, A., 1991: op. cit. pág 51, BROWNLIE, I., 1979: Principies of Public International Law. Oxford: ... ORAÁ ORAÁ, J., 1999: "En torno al valor jurídico de la Declaración Universal" en INSTITUTO DE DERECHOS HUMANOS DE DEUSTO: op. cit. págs 179- 202., HUMPRHEY, J., 1976: "The International Bill of Rights: Scope and Implementation" 17 WM & Mary Law Review; 75 PASTOR RTDUEJO, J. A., 1986: Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, pág 225 76 Las Convenciones son: (I) sobre heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, (II) heridos y náufragos d e las fuerzas armadas, (III) trato debido a prisioneros de guerra, (IV) protección debida personas civiles en tiempos de guerra (IV). Estas Convenciones recogen en el articulo 3, común a las cuatro, la prohibición de atentar contra los derechos fundamentales (en concreto vida, integridad física, o a no ser víctimas de tortura o tratos humillantes y degradantes, etc.) de las personas que no toman parte en las hostilidades. 77 ALVAREZ MOLINERO, N., 1999: op. cit. pág 96. 78 Se considera genocidio (Resolución de la Asamblea General 95(1) sobre El Crimen del Genocidio d e l 1 de diciembre (U.N. Doc. 1946.). a la "denegación del derecho a la existencia de u n grupo humano entero como el homicidio es la denegación del derecho a la vida de los seres humanos individuales; tal denegación del derecho de existencia conmociona la conciencia de la Humanidad, resulta en una gran perdida para la humanidad en la forma de la cultura y otras contribuciones representadas por los grupos

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convicción jurídica de que "las violaciones graves de derechos humanos fundamentales son manifiestamente contrarias al Derecho internacional General"79. Pues bien, esa Convención que se basa fundamentalmente en el principio de Territorialidad80, contiene una mención ambigua a la posibilidad de que el crimen pueda ser juzgado por un tribunal penal internacional (art. 6 ) , o de que cualquier estado firmante de la Convención pueda "recurrir a los órganos competentes de Naciones Unidas a fin de que se tomen, conforme a la Carta..., las medidas que consideren juzguen apropiadas para la prevención y supresión del genocidio" (art. 8). Pero no menciona la posibilidad de que tos estados puedan unilateralmente usar la fuerza para poner fin o impedir el genocidio. Además, esas dos posibilidades no se llegan a materializar debido a la oposición de la mayoría de los estados miembros de Naciones Unidas que en diversas ocasiones, rechazan los intentos de crear un Tribunal Internacional que juzgase las más graves violaciones de derechos humanos, los crímenes de guerra o contra la Humanidad. Así, en 1947, la Asamblea General rechaza la creación del tribunal mencionado en el apéndice de la Convención contra el Genocidio81.

Algo similar ocurre con la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de Refugiado completada por un Protocolo Adicional en 1967 que protege a quienes huyen por "fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opiniones políticas", impidiendo que sean devueltos a donde puedan ser víctimas de violaciones de derechos humanos (principio de Non-refoulmenff2. Sin embargo, no contempla la necesidad de proteger a los desplazados internos, es decir, a las personas que huyendo de violaciones de derechos humanos se encuentran dentro de las fronteras internacionales de su país. Igualmente las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Humanitario de 1949 que refuerzan la protección internacional de las víctimas de las guerras, en especial a la población civil, convirtiéndola en norma de ius congens, no hace mención alguna a la posibilidad de su protección mediante el uso de la fuerza.

humanos y es contrario a la ley moral y al espíritu y objetivos de las Naciones Unidas. La mayoría de los casos de genocidio han ocurrido cuando han sido destruidos total o parcialmente grupos raciales, religiosos, políticos y otros grupos". Esa Resolución encomendó a la Comisión de Derecho Internacional la preparación de un Proyecto de Código Internacional sobre el Delito contra la Paz y seguridad de la Humanidad quefinalizóen 1954. Sin embargo, la Asamblea General decidió aplazar su aprobación y en la actualidad se está elaborando un nuevo proyecto de Código. 79 Sobre ello y otros problemas de la Convención sobre el Genocidio, Ver CASSESE, A., 1991: op. cit. págs 132 y ss. 0 Por él cual el delito de genocidio debe ser juzgado por el propio país donde se comente el genocidio. 81 Resolución 177/II de la Asamblea General. Sobre esto, REMIRO BROTONS, A.? (et al), 1997: op. cit. págs 1002-3. Sobre la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo de Nueva York o en general el derecho de los refugiados, Ver, REMIRO BROTONS, A (et. al), 1997: op. cit. págsl008-1014. En general sobre la problemática de losrefugiados,ver AMNISTÍA INTERNACIONAL, 1997: Refugiados: los Derechos humanos no tienenfronteras.Madrid: EDAI

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Con posterioridad a la Declaración Universal y las convenciones mencionadas se adoptan numerosos tratados internacionales, entre los que destacan los Pactos Internacionales de Derechos

Civiles y Políticos (1966) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) que constituyen junto a la Declaración Universal lo que se ha denominado la Carta de los Derechos Humanos 83. También se aprueban multitud de Tratados de carácter más sectorial, centrados en determinados derechos o ámbitos geográficos. Entre ellas destacan la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas (1956); Declaración sobre los Derechos del niño (1959); Convenio sobre los Derechos Políticos de la mujer (1952); Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación racial fl963); Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968), Convención para la Eliminación y Sanción del Crimen del Apartheid (1973), los Protocolos a la Convención de Ginebra sobre protección de víctimas de guerra (1977), Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1979), Convención contra Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (1984). También, se desarrollan convenios importantes dentro del seno de la OIT en materia de derechos económicos y sociales84. Y se produce una evolución espectacular de tratados de derechos humanos de ámbito regional como la Convención Europea de los Derechos Humanos (1950) 85, el Acta Final de Helsinki de 197586, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969)87

Pues bien en lo que interesa al objeto de nuestro estudio, es preciso señalar que ninguno de esos tratados (ni ningún otro) contiene mención alguna a la posibilidad de usar la fuerza militar 83

Ambos pactos entraron en vigor en 1976 y recogen distintos mecanismos de control. En el caso de los derechos civiles y políticos se establecen tres procedimientos: uno obligatorio (presentación de informes ante el (Comité de Derechos humanos que se crea e n ese Pacto) y dos opcionales (que se ponen e n marcha a través de reclamaciones por parte de otro estado miembro o por parte de particulares). Establece por tanto la posibilidad que particulares acusen a un gobierno de violaciones de Derechos humanos. En el caso del Pacto de Derechos económicos, sociales y culturales, los estados sólo se comprometen al envío de informes al Consejo Económico y Social para estudio y recomendaciones. Para un análisis detallado de los Pactos, ver ALVAREZ MOLINERO, N., 1999: op. cit. págsl 10-156 y la bibliografía en ella referenciada. Destacar que en la actualidad estos Pactos han sido ratificados por para quienes los Pactos generan obligaciones jurídicas vinculantes, 84 Convención relativa al trabajo nocturno de mujeres empleadas en la industria (1948), Convenio sobre la aplicación del derecho de sindicación y negociación colectiva (1949), Convenio relativo a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y femenina por trabajo de igual valor (1951), Convenio sobre normas mínimas de la seguridad social (1952), convenio sobre política de empleo (1964) Convemo para la represión de la trata de personas y de la explotación ajena (1949), 85 En el marco del Consejo de Europa, organización internacional de Europa occidental creada en 1949, se adopta dicha Convención y sus protocolos adiciones (que protegen fundamentalmente derechos civiles y políticos). Los derechos sociales y económicos se contemplan en la Carta Social Europea de 1961. La Convención de Roma establece dos órganos: la Comisión europea de los derechos del hombre y el Tribunal Europeo de los derechos del hombre. 86 Sobre el Acta de Helsinki y los Derechos h u m a n o s , Ver, entre otros, BUERGENTHAL,..., (ed), 1977: Human Rights, Iternational Law adn the Helsinki Accord. Nueva York: Montclain;.... 87 Que crea una comisión interamericana de Derechos humanos y una Corte de justicia. oo

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colectiva o uni lateralmente para asegurar el respeto de las obligaciones aceptadas en ellos por los estados respecto a la protección de los derechos humanos.

Aún así, es interesante señalar que la prolífera actividad legislativa internacional en esta materia contribuye a la consolidación de la idea de que los derechos humanos no pertenecen exclusivamente a la jurisdicción interna de los estados. Y sobre todo, favorece el fortalecimiento paulatino de ciertas normas consuetudinarias que prohiben la perpetración de graves, repetidas y sistemáticas violaciones de derechos humanos como son el genocidio, la discriminación racial o la denegación del derecho de autodeterminación de los pueblos88. Tales normas se convierten en obligaciones erga omnes para todos los estados y por tanto, en derecho imperativo o ius cogens. Así, lo afirma el propio Tribunal Internacional de la Haya cuando en 1951, declara que la Convención sobre el Genocidio contiene "principios reconocidos por las naciones civilizadas, obligatorios para todos los estados,, al margen de todo vínculo convencional"89. Posteriormente, en 1970, en el asunto de la Barcelona Traction, reitera que "la prohibición de los actos de agresión y genocidio, así como de los principios y reglas relativos a los derechos fundamentales de la persona humana, que comprende la protección contra la practica de la esclavitud y la discriminación racial", constituyen obligaciones estatales hacia la Comunidad Internacional"90. De esta manera, se pasa a incriminar internacionalmente las más graves violaciones de derechos humanos, considerándolos crímenes internacionales hasta el punto que la Comunidad Internacional en su conjunto (y también individualmente cualquier Estado) están autorizados a pedir cuentas y solicitar que se ponga fin a dichos crímenes91.

Esta evolución de las normas de ius cogens relativas a crímenes internacionales (crímenes de guerra o de lessa Humanidad) dará lugar a la aparición de la idea dentro de la doctrina internacionalista del uso de la fuerza para prevenir esos crímenes surgiendo así, un nuevo significado y contenido para la figura de la intervención humanitaria, la de prevenir o poner fin a las más graves violaciones de derechos humanos.

Sin embargo, esa posibilidad no prosperó dentro del régimen internacional de derechos humanos debido a un contexto normativo totalmente desfavorable debido tanto al emergente 88

CASSESE, A., 1992: "The General Assembly: Historical Perspective 1945-1989" en ALSTON, P.,:

The United Nations and Human Righís. Oxford: Clarendon Press. Pág 50. Opinión consultiva sobre ciertas reservas a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio CU, Rescueil, 1951, parágrafos 23-24. *> CU Rescueil, 1970, parágrafo 34. Sentencia de 5 de febrero de 1970 91 Se consideran crímenes internacionales las violaciones de "obligaciones esenciales para la salvaguarda de la Comunidad Internacional" (párrafo 2 del artículo 19 del Proyecto de código de derecho penas internacional citado en PASTOR RIDUEJO, J. A, 1996.^ op. cit. pág 1002. Entre tales crímenes se encuentran la agresión, crímenes de guerra y crímenes contra la Humanidad o de lesa humanidad. Estos últimos fueron enunciados por primera vez en la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.

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régimen e soberanía negativo como al enfrentamiento sistémico entre los dos bloques que se traslada y condiciona el desarrollo del sistema internacional de protección de los derechos humanos. El nuevo contexto normativo internacional y la contienda bipolar van a consolidar una concepción profundamente estatista de los derechos humanos en el ámbito internacional que se asienta, sobre la idea de que son los estados los que tienen que proteger los derechos humanos de sus nacionales, a pesar de que aquellos son los principales responsables de violaciones de derechos humanos. Tal concepción supone, además, que los estados no asuman en principio, obligación alguna de proteger a quienes no son sus ciudadanos, salvo que estén en su territorio 92 . Todo ello va a limitar y constreñir enormemente los mecanismos internacionales de control y supervisión que se crean en materia de derechos humanos durante la Guerra Fría. 2.-EI escaso desarrollo institucional de los mecanismos los Tratados Internacionales de derechos humanos.

internacionales

de implementación

de

El sistema internacional que se desarrolla a partir de 1945, internacionaliza totalmente las normas de derechos humanos pero no consigue establecer mecanismos efectivos de supervisión del respeto de los derechos humanos por parte de los estados. En efecto, como sostiene Donnelly, aunque los estados acuerdan que deben seguir los estándares internacionales de derechos humanos, la mayoría no esta de acuerdo en permitir que Naciones Unidas (u cualquier otro) les obligue cumplir las normas. Por ello, a pesar de que " a mediados de los setenta el proceso de creación de normas estaba totalmente internacionalizado, la implementación seguía en manos de los estados", existiendo consenso sobre ello entre los tres bloques 93 . Sin embargo, todo ello no es óbice para que se produzcan algunos avances en la supervisión internacional del respeto de los derechos humanos.

Así, se crean los Tribunales Internacionales de Nuremberg y Tokio. Igualmente, en 1946 se niega la incorporación en Naciones Unidas al régimen de Franco por su carácter no democrático y su íalta de respeto de los Derechos humanos 94 . Sin embargo, la contienda bipolar y la consolidación del nuevo régimen de soberanía negativa eliminará ese criterio de admisión y la "negación de derechos humanos no constituye obstáculo para la adquisición de subjetividad internacional de un Estado ni impide su presencia en el seno de la ONU". 9 5

92

En ese caso, incluso, la mayoría de los estadoslimita los derechos humanos de los inmigrantes que residen en su territorio. Entre otros, NUHOGLU SOYSAL,1994: Limits ofOtizenship. Migrants and Postnational Membership in Europe. Chicago: Chicago Uníversity Press. 93 DONNELLY, J.f 1995: "State Sovereignty and International Intervention: The case of Human Rights" en LYONS, G.M & MASTANDUNO, M , : Beyond Westphalia?. State sovereignty and International Intervention. Baltimore y Londres: John Hopkins. Pág 123. 94 En esa postura, subyace en el fondo el rechazo al apoyo franquista a las Potencias del Eje durante la 2 a Guerra Mundial 95 CASSESE,A., 1990: op. cit. pág 231. im

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Asimismo, a finales de los sesenta, se empieza a mejorar paulatinamente los mecanismos internacionales de supervisión establecidos en algunos Tratados de derechos humanos, gracias a la labor de los movimientos internacionales de derechos humanos y sobre todo de los países recién salidos de la descolonización. Los primeros que tienen un auge espectacular en las décadas de los setenta y ochenta, juegan un papel muy activo dentro de los estados y en Naciones Unidas presionando para la adopción de nuevas normas y la mejora de los mecanismos de control. Destacan la labor de Amnistía Internacional (que recibe el premio Nobel de la paz en 1977), la Liga Internacional de Derechos Humanos, la Comisión Internacional de Juristas o Human Rights Watch96. Por su parte, los países poscoloniales, paradójicamente a su lucha por un régimen de soberanía negativo, impulsan la agenda de derechos humanos dentro del sistema de Naciones Unidas con su lucha contra la descolonización y la discriminación racial 97 .

La confluencia de ambas luchas permite que la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas reciba en 1967, autorización para estudiar la situación de los derechos humanos en países en los que persistan políticas oficiales de dominación colonial, discriminación racial o apartheid. Un año después se crea un comité especial de investigación sobre la situación de los derechos humanos en los territorios palestinos tras la ocupación israelita. Además, ese año se consigue que el Consejo de Seguridad imponga un embargo al régimen blanco de Rodesia del Sur y se celebra la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en Teherán que condena el apartheid como crimen contra la humanidad. En 1970, la Comisión de Derechos Humanos amplía nuevamente sus competencias, gracias a la resolución 1503, para el estudio de situaciones concretas de violaciones de derechos humanos 98 .

96

Así por ejemplo la influencia del movimiento internacional de mujeres fue decisiva para que los derechos de las mujeres dejen de ser simples cláusulas antidiscriminatorias en las Convenciones de 1966 para convertirse en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas para la Discriminación contra las Mujeres de 1979. En cuanto al papel de las ONG en la supervisión internacional del respeto de los derechos humanos destacar sus denuncias de casos concretos, la recopilación de información sistemática sobre numerosos países, o sus campañas para que los gobiernos para que respeten los Derechos humanos, los incluyan en su política exterior o ratifiquen tratados. FORSYTHE, D.P. 1988: op. cit. págs 125-154, ARMSTRONG, J.D., 1986: "Non-governmental organizations" en VINCENT, R.J. 1986: op. cit. págs 243-260. LEARY,V., 1979; " A New Role for Non-Governmental Organization in Human Rights: A case Study of Non-Governmental Participation in the Dcvelopment of International Norms on Torture" en CASSESE?A., 1979: UN Law/Fundamental Rights. Two Topics in International Law. Alphen aan den Rijn: Sijthoff & Noordhoff. Págs 197-211, WEISSBRODT, 1977: " The Role of International Nongovernmental Organizations in the implementation of Human Rights", Texas International Law Journal, vol 27. 97 VAN BOVEN, T.C., 1979: "United Nations and Human Rights: A Critical Appraisal" en CASSESE, A. (ed): UN Law/Fundamental Rights. Two Topics in International Law. Alphen aan den Rijn: Sijthoff& Noordhoff. Pág 120. 98 Con anterioridad a esa fecha, entre 1946 y 1967, la Comisión se había declarado incompetente para actuar ante las denuncias sobre violaciones concretas de Derechos humanos. Esa situación varío a partir de la resolución 1235 (XLII) de 1967 completada por la 1503 (XLVIII) de 1970 que establecieron dos procedimientos (denominados 1235 y 1503) para investigar las violaciones de Derechos humanos . Ver PASTOR RIDUEJO, J.A., 1991: "Les procédures publiques spéciales de la Comisión de droits de 1 Al

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Asimismo, en los setenta, se crea un grupo de trabajo ad hoc sobre la situación en Chile tras el derrocamiento del régimen democrático de Salvador Allende en 1973. En 1976, se crea el Comité d e Derechos Humanos tras la entrada en vigor del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que puede recibir informes de países y, sobre todo, quejas de particulares . Igualmente, se intensifica la campaña internacional contra Sudáfrica 100 y fortalecen los sistemas regionales de protección de derechos humanos, entre los que destaca el caso europeo que admite la posibilidad de que particulares presenten denuncias directamente ante la Comisión Europea de Derechos humanos y el Tribunal Europeo 1 0 1 . Y en la década de los ochenta, se establece dentro de Naciones Unidas, u n grupo de trabajo sobre desapariciones forzosas o involuntarias, relatores especiales sobre (Bolivia, El Salvador, Guinea Ecuatorial, Irán o Afganistán); sobre cuestiones temáticas como ejecuciones arbitrarias o sumarias (1982), tortura (1985), intolerancia religiosa (1986) o violaciones cometidas por mercenarios (1987). etc.

Todos estos avances en materia institucional consolidan la idea d e que los derechos humanos han dejado de ser asunto de la jurisdicción interna de los estados y se han convertido en una preocupación de carácter internacional presionado contra el régimen de soberanía negativa que se estaba consolidando en el sistema internacional. Sin embargo, va a ser éste último quien junto a la contienda bipolar, influya en el devenir d e los mecanismos d e control y implementación d e los Tratados d e derechos humanos, que se van a caracterizar por su enorme debilidad, su fuerte respeto a la soberanía estatal y el predomino de la lógica estatalista hasta el punto que muchos d e esos avances quedan circunscritos al ámbito de la retórica. "Pero la retórica n o debe ser despreciada... (puesto que) establece... los marcos d e referencia en los cuales se consideran y enjuician los problemas" 1 0 2 . E s decir, aunque la labor de los órganos de Naciones Unidas (y de las Ongs) se

L'homme des Nations Unies" RCADI vol 111 págs 212 y ss; VILLAN DURAN, C , 1996: op. cit. págs 45-48 y ALVAREZ MOLINERO, N., 1996: op. cit. pág 156-166 99 En el caso de los países que hubiera firmado el protocolo adicional primero. Sobre la operatividad de dicho mecanismo PASTOR RIDUEJO, J A . , 1986: op. cit. pág 230-31. 100 Con la entrada en vigor en 1976 de la Convención sobre supresión y castigo del crimen de apartheid, el establecimiento de un embargo de armas en noviembre de 1977, la expulsión de Sudánica de su asiento en la Asamblea General y de otros organismos de Naciones Unidas. Sobre el régimen jurídico internacional contra el apartheid. ver SOHN, L.B., 1994: Rights in Conflict: The United Nations & South África. Nueva York: Transnational Publishers; DONNELLY, J., 1998: International Human Rights. Dilemas in World Politics. Boulder: Westview Press, págs 64- 68; y KLOTZ,A., 1995: Norms in International Relations. The Struggle against Apartheid. Ithaca & Londres: Cornell University Press.. 101 En este trabajo no se recogen en detalla los regímenes de Derechos humanos regionales. Para más información, entre otros WETSON, B., LUKES, R.A., HNATT, K., 1989: "Regional Human Rights regimes: a comparison and appraisal" en CLAUDE, R. P. & WESTON, B.H (eds): Human Rights in the World Community: Issues andAction, Filadelfia: University of Pennsylvania Press o MOWER, G. 1991: Regional Human rights: A Comparative Study of the West European and Inter-American Systems, Westport Conn: Greenwood Press. 102 CHATTERJIE, R. 1986: "The United Nations" en VINCENT, R.J.: Foreign Policy and Human Rights. Issues and Responses. Cambridge: Cambridge University Press, pág 241

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reduce fundamentalmente a la denuncia pública y la condena moral, va a permitir que muchos gobiernos se sientan bajo la presión externa e interna de evitar "la mancha que cae sobre su respetabilidad e incluso legitimidad por estar en el banquillo de Naciones Unidas" debido a su falta de respeto a los derechos humanos' 03 . Asimismo va a favorecer la irrupción, si bien tímidamente y sujeta a las constricciones de la realpolitik bipolar, de una agenda de derechos humanos en la política exterior de algunos estados como los países escandinavos 1 0 4 o Estados Unidos 105 .

N o obstante lo anterior, la continua politización del régimen internacional de derechos humanos debido a la contienda bipolar (que bloquea cualquier acción internacional en contra de abusos graves cometidos por aliados de las superpotencias) va a impedir grandes avances en el fortalecimiento de los mecanismos internacionales de control y supervisión del respeto de los derechos humanos. A ello va a contribuir también la oposición de la mayoría de los estados que no quieren verse sometidos efectivamente al control internacional.

Por ese motivo, Naciones Unidas sólo en contadas ocasiones v a a imponer sanciones por violaciones graves de derechos humanos, ya que eso depende del funcionamiento del Consejo de Seguridad continuamente paralizado por el enfientamiento Este-Oeste. Así, sólo en dos casos, en Rodesia y Sudáfrica, el Consejo de Seguridad adopta sanciones coercitivas contra sus gobiernos de minoría blanca. Ello lleva a algunos autores, como se vera en el capítulo siguiente, a considerar la legitimidad del uso de la fuerza armada para proteger los derechos humanos en la medida que su vulneración se puede vincular a la amenaza a la paz y seguridad internacional. Sin embargo, en esos dos casos, el Consejo de Seguridad no autorizó el uso de fuerza armada 1 0 6 . Y ello, a pesar de que se trata de situaciones encuadradas claramente dentro de la lucha anticolonial y contra la dominación racial que aglutinan en esos momentos un fuerte rechazo internacional. Tampoco 103

ídem, pág 242. El gobierno holandés aprueba en 1979. También se otorga mayor énfasis a los Derechos humanos en sus políticas exteriores como muestra la inclusión en el Acta Final de Hensinki. 105 En 1973 el Congreso estadounidense explícitamente liga su ayuda exterior al respecto de los Derechos humanos y Cárter los convierte en una de las prioridades de su política exterior. Sin embargo, en la practica, siga las pautas de la contienda bipolar y se aplica a dictadores de izquierdas o comunistas pero no los dictadores de derechas o aliados. Así se adoptan determinadas medidas como el intento de revocar la enmienda Byrd que permitía el comercio con Rodesia a pesar de las sanciones internacionales, el apoyo activo a los intentos de independencia de Namibia, el establecimiento en 1979 de embargo económico contra el régimen de Id Amin. Fue en todo caso, una política con titubeos, muchas excepciones y doble rasero que se desvanecería finalmente con la llegada al poder de Ronald Reagan. FORSYTHE, D.P., 1988:op. cit. págs 95-109 y 110-123, MAYALL, J., 1986: "The United States" en VINCENT, R. J.,: Foreign Poiicy and Human Rights. Issues and Responses. Págs 165-188; DONNELLY, J., 1993: International Human Rights, Boulder, Coló: Westview, capitulo 5. 106 Además, el Consejo de Seguridad alegó la existencia de factores internacionales por el impacto de la política desestabilizadora del gobierno sudafricano en todo el África Austral, y en especial en los países de la denominada línea del frente. MALANZUCK, P, 1993: Humanitahan Intervention and the iegitimacy to use the forcé. Conferencia inagural. Universidad de Ámsterdam, pág 16, Ver también KLOTZ, A., 1995: Norms in International Relations. The Struggle against Apartheid. Itháca, Londres: Coraell University Press 104

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adopta resolución alguna en otros múltiples supuestos de graves y persistentes violaciones de derechos humanos (Biafra, Ruanda Burundi, Camboya, Indonesia) que se quedan sin respuesta alguna de la Comunidad Internacional. Es más, la concepción mayoritaria de los estados es que esas situaciones eran asuntos internos de los estados.

En definitiva se puede secundar las palabras de David P Forsthe cuando declara, a mediados de los ochenta, que "la implementación de derechos humanos por medios formales e informales está todavía en su infancia"107. 111.4.- Algunas conclusiones... En páginas anteriores se ha intentado repasar a vuela pluma la evolución del régimen jurídico internacional de los derechos humanos de la que se pueden resaltar las siguientes conclusiones:

1.- A lo largo de la Guerra Fría se desarrolla un régimen internacional de derechos humanos -como filosofía, como cuerpo del derecho internacional, como conjunto de instituciones formales (Naciones Unidas y organizaciones regionales) e informales (ONG) de supervisión e implementación. Ese desarrollo fortalece la idea de que "la investigación, discusión y condena de violaciones de derechos humanos es compatible con la soberanía estatal"108. Así se llega a cierto consenso sobre la idea de que los derechos humanos han dejado de ser un asunto interno de los estados y se han convertido en motivo de preocupación internacional y en elemento importante dentro del panorama internacional. En claro contraste con medio siglo antes, los estados se encuentran sujetos a multitud de tratados y procesos de supervisión multilaterales, regionales e incluso bilaterales que controlan sus relaciones con sus ciudadanos y tienen capacidad, junto a la actividad de los grupos de Derechos humanos, de movilizar a la opinión pública nacional o internacional.

Su consolidación presiona en contra del emergente régimen de soberanía negativa que pretende que los estados sean tratados como bolas de billar y no se inspeccione lo que ocurre en el interior de los mismos intentando, en palabras de Cassese que los estados sean "cajas de cristal en lo referente a los derechos humanos"109. Asimismo, este emergente corpus jurídico y entramado institucional favorecen la reaparición de la vieja figura de intervención humanitaria con nuevos significados y contenidos. En concreto suponen, como se vera en el capitulo siguiente, que surja en

107

FORSYTHE, D.P., 1988: op. cit. pág 86. M A L A N C Z U K , P, 1993: op. cit. pág 12 109 CASSESE, A. 1991: op.cit. 108

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el debate teórico-jurídico de esa época la discusión sobre la legitimidad del uso de la íiierza para proteger ios derechos humanos.

2.- Sin embargo, el contexto de la Guerra Fría y la posición de la mayoría de los gobiernos va a impedir el desarrollo de un sistema internacional efectivo de control del respeto de los derechos humanos por parte de los estados. Surge así} un abismo enorme entre el discurso de derechos humanos y la realidad de su continua vulneración en la inmensa mayoría de los países del mundo. Abismo favorecido por un contexto normativo internacional donde se consolida un régimen internacional de soberanía negativa que va a fortalecer una concepción estatalista de los derechos humanos, Tal concepción hace que el sistema internacional encargue a los propios estados la tarea de implementación de los derechos humanos, a pesar de que ellos son los responsables principales de su reiterada violación. También implica que no se dote, al régimen internacional de protección no se dota de mecanismos adecuados para obligar a los estados a respetar los derechos humanos.

3.- No sólo no se dota de mecanismos internacionales efectivos para proteger los derechos humanos sino que los que podían existir (el sistema de seguridad colectivo, la creación de tribunales penales Internacionales) se ven bloqueados por la contienda bipolar y también por el contexto normativo imperante y el régimen de soberanía negativo. Todo ello provoca que el régimen internacional de derechos humanos descansase prácticamente con exclusividad en la persuasión moral y en la condena pública, eso si, en un mundo crecientemente interdependiente, por lo que no se debe desestimar el impacto de este tipo de presiones. A pesar de ello, también es cierto que ese régimen va a generar una gran tensión en un sistema internacional de estados basado en el principio de soberanía y no-intervención pero también estructurado sobre profundas desigualdades de poder, riqueza y bienestar. IV.- ARTICULACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO INTERVENCIÓN TRAS LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL. El orden internacional que surge tras la 2a Guerra Mundial no sólo contiene un sistema internacional de protección de los derechos humanos sino que además consagra, como se vio anteriormente, un régimen internacional de soberanía negativa como piedra angular del nuevo orden, generándose una tensión entre ambos sobre la cual se articula la evolución de otro principio fundamental, el de la prohibición de no intervención en los asuntos internos. Dicha prohibición aparece, como corolario del principio de soberanía en el artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas, que prohibe la "amenaza y el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de Naciones Unidas". Igualmente, el articulo 2.(7) declara que "ninguna disposición

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de esta Cara autoriza a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los estados "..

En el capitulo anterior se comentó como, desde los orígenes del sistema internacional westfaliano, se había considerado la guerra como un derecho inherente a la soberanía estatal y una prerrogativa irrenunciable de los estados. Por ello, a pesar de la doctrina de la Guerra Justa y la consolidación en el contexto normativo imperante dentro del sistema de estados europeo de las construcciones teóricodoctrinales que vinculaban el principio de no intervención a la soberanía, los estados siguieron recurriendo al uso de la fuerza armada e interviniendo en los asuntos internos de los otros estados. Y el Derecho Internacional clásico sólo regulaba la conducción de la contienda, el IMS in bello, mediante el desarrollo del Derecho Humanitario. Mantenía, por tanto, la legitimidad y legalidad de la competence de guerre de los estados quienes sólo tenían que declarar formalmente la guerra para que fuera legal.

Pues bien, la legitimidad del recurso a la guerra comienza a cuestionarse en la Convención de La Haya de 1907, también llamada Drago-Poter, sobre limitación del empleo de la fiierza para el cobro de deudas contractuales. Dicho Tratado que intenta poner fin con la utilización abusiva de las represalias armadas, "constituye un paso importante como punto de partida en el largo camino hacia la prohibición del uso de la fuerza"110. El siguiente hito llega, tras la Ia Guerra Mundial, de la mano de la Sociedad de las Naciones que introduce una novedad importante: la obligación de los estados de usar medios pacíficos para resolver sus controversias, y no recurrir a la fuerza salvo que se hubiesen agotados tales medios111. Es cierto que, con ello, los estados únicamente aceptan "una amputación relativa de su competencia tradicional del ius ad bellum"112, pero es un paso importante al declarar ilícita la guerra de agresión contra la integridad territorial y la independencia política de otro estado. No alude, sin embargo, a otros usos de la fuerza armada como la diversidad de títulos de intervención que existían en relación con las sociedades semicivilizadas113. Ausencia que lleva a algunos autores a defender la legalidad de las intervenciones decimonónicas que no violasen la integridad territorial o la independencia

110

BERMEJO, GARCÍA, R., 1993: op. cit. págs 25-26 Para un estudio de los procedimientos establecidos en el pacto de la Sociedad de Naciones para restringir el recurso a la fuerza ver AREND, A. C & BECK, R J., 1993: op. cit. págs 19-22. 112 BERMEJO GARCÍA, R.,1993: op. cit., pág 29. El autor recoge otras limitaciones del Pacto respecto a la regulación del uso de la fuerza: los escasos supuestos de ilegalización de la guerra, su mutismo sobre la legítima defensa, las represalias armadas, etc. Ver también AREND, A. C & BECK, R J., 1993: op. cit. págs 22-24 y PELAEZ MARÓN, J. M., 1991: "El Derecho Internacional Humanitario antes y después de la II Guerra Mundial" en Cursos de Derecho Internacional de Vitoria Gastéis. Págs 78-82 113 De nuevo debemos recordar que el Derecho Internacional clásico distingue entre periodo de guerra y de paz cada uno regido por normas jurídicas distintas y que el paso del segundo al primero se producía por la declaración formal de guerra. 111

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estatal: represalias armadas, rescate de nacionales propios o a minorías amenazadas, esto es, la intervención humanitaria en su doble concepción decimonónica114.

Es necesario esperar al Tratado de renuncia a la Guerra. (Pacto de Briand-Kellogg) de 27 de agosto de 1928 para encontrar "la primera prohibición absoluta contra el uso de la fuerza en la historia moderna"115. Sin embargo ni este tratado ni el sistema de seguridad colectivo de la Sociedad de Naciones pueden impedir la ocupación de Manchuria por Japón en 1931, la agresión italiana a Etiopía en 1934-36, la ocupación alemana del Rin en 1936, la guerra chinojaponesa de 1937, la participación alemano-italiana en la guerra civil española o el estallido de la 2 a Guerra Mundial en 1938116. Es interesante señalar como, en dos de ellas, se utiliza la teoría de la intervención humanitaria, en concreto en la invasión japonesa de Manchuria y en la ocupación alemana de Checoslovaquia. En ésta última, ya se vio en el capitulo anterior como Hitler intentó justificar necesaria la invasión para proteger a la minoría alemana residente en Checoslovaquia.

Con tales antecedentes y con el recuerdo de los efectos terribles y consecuencias de la 2 a Guerra Mundial, el nuevo sistema internacional plasma en el campo jurídico-legal, con una extensión desconocida hasta entonces, la prohibición del uso de la fuerza y de la injerencia en asuntos internos de otros estados. En efecto, la Carta de Naciones Unidas recoge únicamente dos excepciones117: el régimen de seguridad colectivo del capitulo Vil y la legitima defensa118.

114

MURPHY,S., 1996: op. cit. pág 63. Como se señaló en el capítulo anterior, la doctrina internacionalisia usaba el término intervención humanitaria para referirse indistintamente al rescate de nacionales propios y a la intervención humanitaria en sentido estricto. 115 KRYLOV, N., 1995: "Humanitarian Intervention: pros and cons" hoyóla ofLos Angeles International and Comparative Law Journal Vol: 17, págs 370. Este Pacto tuvo varios precedentes como el Protocolo de Ginebra para el arreglo pacifico de controversias internacionales de 2 de octubre 1924.que no llegó a entrar en vigor o las Resoluciones de la Asamblea de la Sociedad de naciones de 25 de septiembre de 1925 y 24 de septiembre de 1927 sobre la Declaración de la guerra de agresión o en el ámbito americano, la Resolución de 20 de febrero de 1928 de la 6a Conferencia Panamericana que declara la guerra de agresión como crimen contra la Humanidad. n6 CARRILLO SALCEDO; J:A., 1991: op. cit. págs 54-56. 117 En realidad la Carta contiene otras dos excepciones a la prohibición del uso de la fuerza, que no son operativas en la actualidad.. Por un lado, el artículo 106 de la Carta que permitía a los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad a llevar a cabo una acción militar conjunta en caso de amenaza o ruptura de la paz y seguridad mientras no se hubiese establecido el procedimiento formal de actuación del Consejo de Seguridad. Por otro, los artículos 107 y 53 que permiten el uso de la fuerza contra los estados "enemigos" de la 2 a Guerra Mundial sin autorización del Consejo de Seguridad. Sobre su falta de aplicabilidad actual, Ver AREND, A.C. & BECK, R.J, 1993: op. cit. pág 33. Dicha excepción viene recogida en el artículo 51 que declara que: "ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legitima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y seguridad internacional". Se trata, por tanto, del reconocimiento de la subsistencia de un derecho consuetudinario, anterior a Naciones Unidas, de los estados a la legitima defensa individual y colectiva que expresamente subsistía tras la promulgación de su carta fundacional. No obstante, tal derecho tendrá un carácter provisional hasta que se adopten por parte del Consejo de Seguridad las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacional. Ver

ine

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Adquiere así estatus legal la tradición del ius ad bellum reducida, en su concepción moderna, al paradigma legalista o la teoría de la Agresión. Tai paradigma entiende que todo uso de la fuerza (o amenaza) de un estado contra la integridad territorial e independencia política constituye una agresión y es un acto criminal. Y contra esa agresión sólo caben dos tipos de respuesta: guerra de autodefensa y una guerra "para hacer cumplir el derecho" por parte de la comunidad internacional. En suma, la guerra sólo se justifica sí es una respuesta a una agresión previa119.

Los autores coinciden en señalar que el objetivo principal de los padres fundadores de la Carta de Naciones Unidas es el establecimiento de una organización internacional con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacional120. Ello se puede observar no sólo en la prohibición del uso de la fuerza y de injerencia en los asuntos internos los estados sino también la obligación de los estados de resolver sus controversias de forma pacífica, "de tal manera que no pongan en peligro ni la paz y la segundad internacional ni la justicia" (contenida en el artículo 2.(3). El propio preámbulo de la Carta recalca la determinación de los miembros de Naciones Unidas de "preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que por dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles " y de "unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en el interés común".

Para la consecución del mantenimiento de la paz y la seguridad internacional se crea un régimen de seguridad colectivo que atribuye, en exclusiva, al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas la facultad de autorizar el uso de fuerza armada cuando exista amenaza o ruptura de la paz y seguridad internacional"121 o de autorizar a organizaciones regionales el uso de medidas coercitivas122. Así, ese órgano se convierte en el centro del sistema de Naciones Unidas al controlar el proceso de toma de decisiones y el uso de la fuerza hasta el punto que, según Morgenthau, "el gobierno internacional de Naciones Unidas se identifica con el gobierno internacional del Consejo de Seguridad. (Éste último)... es, de algún modo, la Santa Alianza de nuestro tiempo. Los miembros permanentes del Consejo de Seguridad son, salvando las ASRAT.B., 1991: Prohibition of Forcé Under the UN Charter. A Study o/Art. 2(4). Uppsala: Iustus Fórlag. Págs 201 o REMIRO BROTONS, A., ET A L , 1997: op. cit pág 919-924 119 WALZER, M., 1977: Just and Vnjust Wars. A moral argument with histórica! illustrations. Londres: Penguin Books. Págs 58-62. 120 ARENT,A. C. & BECK, R.J., 1993: International law and the Use of Forcé. Londres y Nueva York: Routledge, pág 29. 121 El art. 42 establece que el Consejo de Seguridad puede adoptar las "'acciones de fuerzas aéreas, marítimas o terrestres que considere necesarias para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional. Tales acciones pueden incluir demostraciones, bloqueos u otras operaciones por aire, mar o tierra ". 122 Artículos 52-54. La doctrina discute si la autorización del Consejo de Seguridad debe ser previa al uso de fuerza por esa organización o, por el contrario, puede bastar con que refrende a dicha acción. ino

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distancias, la Santa Alianza dentro de la Santa Alianza" 1 2 3 . Desde este punto, Naciones Unidas es u n a prolongación del sistema internacional wesfaliano y n o u n a alternativa y a que, aunque proclama la igualdad soberana de los estados (reflejada en la Asamblea General donde todos los estados tienen u n voto con independencia de su población o poder), al mismo tiempo se recoge la desigualdad de poder existente en el sistema internacional al reconocer un estatus privilegiado de ciertos estados.

L a prohibición del recurso a la fuerza armada obtiene inicialmente el consenso de todos los estados firmantes, aunque sus motivaciones sean diferentes. Para los estados occidentales el peligro de injerencia vendrá de las propias organizaciones internacionales que se están creando y que podrán pretender socavar su capacidad de decisión. Por el contrario los estados latinoamericanos desean limitar, al menos normativamente, la tradición intervencionista de los estados poderosos, en especial, de Estados Unidos en lo que hasta ese momento considera sus dominios 124 . Sin embargo, es posteriormente cuando la prohibición del uso de la fuerza y la no injerencia adquieren una posición predominante en el sistema internacional gracias a la labor de los estados recién salidos de la descolonización que, dado su debilidad extremada, son conscientes que su propia supervivencia depende de su reconocimiento como estados soberanos e independientes. De ahí el énfasis q u e ponen en la consolidación del régimen de soberanía negativo, d e la propia prohibición del u s o de la fuerza y del principio de n o intervención como mecanismos de defensa frente a las antiguas metrópolis o a las nuevas superpotencias. Ese énfasis les convierte en los grandes adalides de esos principios en todos los foros internacionales y, en especial, en la Asamblea General de Naciones Unidas 125 , y a que tales principios permiten minimizar el conflicto interestatal y preservar la débil autonomía de esos estados.

123

MORGENTHATJ, H., ...: La política entre las naciones: la lucha por el poder y la paz. Buenos Aires: GEL, 1986. 124 Estados Unidos propugnaba en el siglo XIX la doctrina Monroe que declaraba que América era para los americanos por lo que los estados latinoamericanos presionaron hacia una interpretación absoluta del principio de no-intervención en la Sexta Conferencia Internacional de Estados Americanos en la Habana en 1926, en el Protocolo de Buenos Aires de 1936, en la Conferencia de Lima de 1938 y finalmente la Carta de Bogotá de 1948. THOMAS, C , 1985: New States, Sovereignty and Intervention. Aldershot: Gower. Págs 22-34. 125 Dicha lucha llevó a la proclamación de la prohibición del uso de la fuerza en numerosas resoluciones: Res 2160 (XXV) d e 1966, la Declaración 2734 (XXV) de 1970 para reforzar la seguridad internacional; la Res 3314 (XXIX) de 1974 que define la agresión; la Res 31/9 de 1976 relativa a la Conclusión de un Tratado Universal para la prohibición del recurso a la fuerza en las Relaciones Internacionales; la Res 33/72 de 1978 relativa a la Conclusión para reforzar las garantías de seguridad de los estados nuclearizados; Res 39/11 de 1984 relativa a la Declaración del Derecho de los pueblos a la Paz, Res 4214 de 18 de noviembre de 1987, "Declaración de las Naciones Unidas para reforzar la eficacia del Principio de no-intervención. Igualmente aparece en instrumentos regionales como la Carta fundacional de la Organización de Estados Americanos (art. 15), de la Organización para la Unidad Africana (artículo 2), la Liga de Estados Árabes (art. 8) o el Pacto de Varsovia (art. 8).

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Aunque excede al ámbito de estas páginas abordar el estudio en profundidad de los avatares del sistema internacional contemporáneo entre 1945 y 1989, nos detendremos a analizar el impacto que tendrán sobre el principio de no intervención y la prohibición del uso de fuerza armada, las dos dinámicas que transforman totalmente las relaciones internacionales tras la 2a Guerra Mundial: la contienda bipolar y la descolonización y el surgimiento del Tercer Mundo.

IV.1.- Impacto de la Guerra Fría. Cuando el sistema internacional contemporáneo emprende su andadura en 1945, es ya sobre la base del enfrentamiento entre las dos grandes potencias emergentes de la 2a Guerra Mundial, los Estados Unidos y la Unión Soviética. La confrontación entre ambas marcará las Relaciones Internacionales hasta 1989, dando lugar a lo que se ha denominado el periodo de Guerra Fría126. La contienda bipolar supone no sólo una lucha geoestratégica127 sino también una confrontación ideológica sistémica entre dos cosmovisiones universalistas y expansionistas, que da lugar a dos bloques socio-políticos y económicos antagónicos y enfrentados. Ello tiene dos efectos importantes en relación con el tema que nos ocupa128.

Por un lado, paraliza el sistema de seguridad colectiva de la Carta debido al ejercicio continuo del veto en el Consejo de Seguridad por los miembros permanentes y especialmente de las dos superpotencias129. Esa parálisis va a favorecer sin duda, violaciones continuas de la 126

No debe olvidarse que el término Guerra Fría se utiliza a veces, para nombrar al periodo histórico que va desde 1945 y hasta 1989. Otras veces sirve para referirse a las etapas donde el conflicto bipolar se agudizó y que a su vez se contrapondrían con momentos de distensión. E n estas páginas, se utiliza el primero de estos significados. KARDOR, M., 1990: The Imaginary War. Understanding the East-West conjlict. Oxford: Basil Blackwell; THOMPSON, K.W., 1981: Cold War Theoríes. Baton Rouge: Louisiana State University. 127 Tesis mantenida fundamentalmente por l a escuela realista. Ver, por ejemplo, TUCKER, R.W., & HENDRIKSON, D.C., 1992: The Imperial Temptation. The New World Order and America 's Purpose. Nueva York: Council on Foreign Relations Press. 128 HALLIDAY, F., 1990: "El triunfo de Occidente, el fin de la Guerra Fría y su significación", DEBATS vol 33. pág 58; Ver también SHAW, M., 1991: "State Theory and the post-Cold War World" e n BANKS, M & SHAW,M (eds): State and Society in International Relations. Londres: Harverster Wheatsheaf. CLARK, I., 1989: The Hierarchy of States. Reform and Resistance in the international order. Cambridge: Cambridge University Press; GADDIS, J.I., 1987: The Long Peace. Inquines into the History ofthe Cold War. Oxford: Oxford University Press. Morgenthau, H., 1967: "To intervene or not Intervene"" Foreign Affairs. Vol 45, págs 428-29. Estos autores defienden que la Guerra Fría fue sobre todo un conflicto sistémico entre dos sistemas sociales, políticos y económicos diferentes 129 E l articulo 27.3 del a Carta exige que las decisiones del Consejo de Seguridad (salvo las de procedimiento) sean tomadas con el voto afirmativo de nueve miembros entre los que se cuenten todos los miembros permanentes. Aunque la abstención no impedía la toma de decisiones, queda claro que la negativa o ausencia de u n miembro permanente impide que el Consejo de Seguridad adopte una decisión. Ello dio lugar al denominado derecho de veto d e los miembros permanentes. Remiro Brotons et al, 111

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prohibición del uso de la fuerza en la política internacional de la Guerra Fría. De hecho, desde 1945 y hasta la Guerra del Golfo en 1991, el mecanismo de seguridad colectivo establecido por la Carta funciona sólo en tres casos. El primero en la guerra de Corea de 1950 en la cual el Consejo de Seguridad adopta la resolución 83 (de 2 7 de junio) que, tras declarar el ataque de las fuerzas de Corea de Norte constituye una "ruptura de la p a z internacional", recomienda a los estados de Naciones Unidas que den al gobierno coreano "toda la asistencia necesaria para repeler el ataque armado y restaurar la paz y seguridad en el área". Sin embargo, esa decisión será producto de una situación puntual, en concreto, de la ausencia coyuntural de la Unión Soviética del Consejo de Seguridad en protesta por la presencia de los representantes de la China Nacionalista. Es más, la aprobación de la resolución 83 provoca la vuelta de los representantes soviéticos que bloquearan cualquier decisión posterior en relación con la guerra de Corea. Las otras dos situaciones en las cuales el Consejo de Seguridad adopta medidas coercitivas son en los casos de Rodesia y Sudáfrica que se tratan más adelante con más detalle. N o obstante, habrá otras tres ocasiones en las cuales los miembros del Consejo de Seguridad, aunque no adoptan medidas coercitivas, se ponen de acuerdo en que existe amenaza a la paz y seguridad internacional: en Palestina en 1948 (Res. 54); en la invasión argentina de las Malvinas en 1982 (Res. 502); y en la Guerra Iran-Iraq de 1987, todas ellas en casos de agresión exterior.

Asimismo, no se puede olvidar que, a pesar de su parálisis, el Consejo de Seguridad va a permitir la creación de las operaciones de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas, impulsadas iniciahnente por el Secretario General de la Organización, D a g Hammershjóld 130 . Esas operaciones se sitúan dentro del capítulo VI (resolución pacifica de conflictos) y requieren no sólo la autorización del Consejo de Seguridad sino también el consentimiento de las partes involucradas 131 . Suelen ser misiones de observadores militares o tropas encargadas de vigilar el

mencionan que la URSS recurrió al veto en más de 100 ocasiones entre 1945 y 1960, mientras que el caso de Estados Unidos fue a la inversa, escaso uso en los primeros 20 años del derecho de veto para usarlo en 49 ocasiones entre 1966 y 1985 y 23 veces más entre 1986 y 1990. Por su parte, Boutros Boutros Ghali sitúa en 279 las veces en las que alguno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad utilizaron el veto. REMIRO BROTONS, A.(et al), 1997: op. cit. pág 935. BOUTROS GHALI, B., 1993: "UN peacekeeping in a new era: anew chance for peace" en The World Today. Abril, pág 66 130 ARENDT, A. C. & BECK, R , 1993: op. cit. págs 52-53. La situación de parálisis será utilizada por algunos países occidentales y latinoamericanos para promover la adopción de la Resolución 377(V) "Unidos por la Paz" el 3 de noviembre de 1950. Dicha Resolución confería competencias a la Asamblea General para recomendar acciones colectivas de mantenimiento de la paz para el supuesto de intervención de una gran potencia que paralizase con su derecho de veto el régimen de seguridad colectiva del capitulo VIL Ello permitió que Naciones Unidas interviniese en la crisis del canal de Suez en 1956 y en el Congo en 1960 131 Sobre esas operaciones, entre otros, JAMES, A., 1990: Peacekeeping in international politics. Londres: MacMillan for International Institute for Strategic Studies. Ver también GOULDING, M., 1993: "The evolution of United Nations Peacekeeping" en International AJfairs. Vol 69, 3, pág 452 y FERNANDEZ SÁNCHEZ, P....: "La participación de Naciones Unidas en la pacificación de conflictos" en FERNANDEZ SÁNCHEZ, P (coord.): La ONU, cincuenta años después, págs 28-33; WALESEGUN BARJO: "The changing Phases of peace-keeping. A review of perspectives" en LEPGOLD, J & WEISS, i

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alto ruego alcanzado por las partes normalmente estados. En efecto, la inmensa mayoría de las operaciones desplegadas durante la Guerra Fría, en concreto en 13 ocasiones, se desarrollan en el contexto de conflictos interestatales y en muchos casos, los observadores internacionales van desarmados. Sólo en un caso, la de ONUC en el Congo (1960-64), Naciones Unidas despliega sus cascos azules en un conflicto interno aunque solapado por el hecho de que el objetivo inicial era la verificación de la retirada de tropas belgas existentes en el país. Sin embargo, y a pesar de que el Consejo de Seguridad autoriza, ante el fracaso inicial de la operación, el uso de la fuerza para poner fin a la sucesión de Katanga132, el fracaso de la operación provoca una crisis "políticofinanciera" de enorme calibre. Algunos consideran incluso que pondrá en peligro la propia supervivencia de la organización133. Desde luego, lo que si hace es contribuir a que no se considere admisible nuevas operaciones en conflictos interno ya que se "podrían interpretarse como una intolerable intromisión en los asuntos internos de un estado"134. A partir de ese momento, el resto de las operaciones de mantenimiento de la paz de la Guerra Fría se despliegan en conflictos interestatales en los que las superpotencias no tengan intereses directos o se encuentren dentro de sus respectivas áreas de influencia.

Por otro lado, el segundo efecto de la creación de dos esferas de influencia estables y consolidadas, primero en Europa y luego en algunas áreas del sudeste asiático, será el traslado al resto del planeta del enfrentamiento de las superpotencias que están de acuerdo en evitar una confrontación directa por miedo a una escalada nuclear135. En efecto, el Tercer Mundo se va a ver inmerso en múltiples conflictos regionales o internos que se convierten en "campo de batalla entre el Este y el Oeste"136. La lucha por extender su influencia respectiva, va a provocar la

T.G. (eds): Collective Conflict Management and Changing World Politics, Nueva York: State University Press 132 Resolución del Consejo de Seguridad 145 de 22 de julio de 1960 en la que declara que la restauración del orden en el Congo contribuye al mantenimiento de la paz y seguridad internacional. Sobre esa operación, DORN A.W. & BELL, D.J.H, 1995: "Intelligence and Peacekeeping: The UN Operation in the Congo, 1960-64" en International Peacekeeping, vol 12:1, primavera, pág 13; y VACCARO, J.M., 1998: "UN Peace Operations in the Congo: Decolonialism and Superpower Conflict in the Guise of UN Peacekeeping" en FISHER, J. T.,: The Savage War of Peace Boulder, Co: Westview Press., 133 Francia y la Unión Soviética se negaron a pagar los gastos derivados de ONUC, lo que propició una consulta de la Asamblea General a la Corte Internacional de Justicia quien, en su dictamen consultivo de julio de 1962, reconoció que eran gastos de la organización y, por tanto, asumible por los estados miembros. BOWN, N, 1997: "The fiitureof UN peacekeeping" en International Journal on World Peace. Vol 14:2, junio, pág 5. 134 FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, P - Ü l "La participación de Naciones Unidas en la pacificación de los conflictos", pág 30; ver también CARDONA LLORENS,!, 1993: "Nuevo Orden Internacional y Mantenimiento de la Paz" en Cursos de Derecho Internacional de Vitoria Gastéis, pág 247 135 Cada una de las superpotencias procuraba respetar la esfera de influencia de la otra. Aunque las esferas no eran reconocidas de iure, estaban fijadas, especialmente en el caso europeo, prácticamente desde las Conferencias de Yalta y Postdam. 136 SOEDJATMOKO,..., 1985: "Patterns of Armed conflict in the Third World", enAlternatives, vol 10, n°4, pág. 477). UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID F. DE DERECHO

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ingerencia continua de las superpotcncias en muchos países afro-asiáticos y latinoamericanos. Tomemos el caso del continente africano.

Durante la Guerra Fría los países africanos se ven sometidos a la ingerencia continua de las superpotencias y sus aliados (Francia, Sudáfrica o Bélgica por el bloque Occidental y Cuba o Libia137 por el socialista)138. En ocasiones la intervención extranjera crea ex novo el conflicto bélico139. En otras su participación provoca el alargamiento o la amplificación de un conflicto preexistente, de forma que antiguas "guerras de liberación colonial o revueltas sociales diversas" se convierten, "infectadas por el virus de la Guerra Fría" en conflictos armados prolongados"140. A veces, intervienen con desembarco de fuerzas militares (Francia141, Sudáfrica142 o Cuba143) y en otras se dedican a enviar ayuda financiera, armas o expertos militares a sus aliados. Tal es el caso de las superpotencias que, al contrario que en otros continentes, no envían contingentes de tropas al África subsahariana144. Se dedican, más bien a suscribir lo que en otra parte he denominado contratos de mantenimiento a través de los cuales suministran flujos ingentes de ayuda económica o militar a los gobernantes del Tercer mundo adscritos a su bloque 137

14S

. Ese tipo de contratos o actividades van a ser consideradas por la

Que intervino activamente en los conflictos d e Sudan o el Chad. L E M A R C H A N D , R. 1991: "Libyan Adventurism" e n HABERSON, J.W. & ROTCHILD, D . , 1991: África in World Politics, Boulder, Westview Press, Págs. 144-160. 138 Para un examen más detallado de los efectos de la Guerra Fría sobre el continente africano, ver R U I 2 GIMENEZ, I., 2000: "El colapso del estado poscoloni.il en la década de los noventa. La participación internacional" en PEÑAS ESTEBAN, F.J (ed): op. ciL, págs 189-193 139 Tal fue la situación en Mozambique donde, primero, Rodesia creo la Renamo y luego Sudáfrica la mantuvo para desestabilizar al gobierno mozambiqueño, uno d e los m á s activos e n la lucha contra la dominación blanca en Sudáfrica y Rodesia. Se creo y perpetuó d e este modo (y sin negar la existencia d e importantes factores internacionales) d e un conflicto armado que duro desde 1975 hasta 1994. Sobre dicho conflicto Ver HALL, M . & YOUNG, T., 1997: Confronting Leviathan. Mozambique since Independence. Londres: Hurts &Company. RUPIYA, M , 1998: "Historical Contex: War and Peace in Mozambique" en A R M Ó N , J., HENDRICKSO, D & VIVES, A. Accord: The Mozambique Peace Process in perspective. Vol 3 y , RUIZ-GIMENEZ ARRIETA, I. 1999: "Mozambique: ¿Un éxito del nuevo programa d e recolonización en África?". Revista PUEBLOS, vol 14, mayo. 140 SAHNOUN, M.M., 1996: "Managing Conflict in the Post-Cold War Era", en A S P E N Institute (ed), Managing Conflict in the Post-Cold War World. The Idea qflntervention. Conference on International Peace and Security Report, ASPEN Institute, págs. 84-86. Intervino en apoyo de regímenes aliados en el Congo, Camerún, Gabón, Mauritania, Níger, el Chad, República Centroafricana, Ruanda, etc. KELLER, E., "Introduction", en KELLER, E. & ROTHCHILD, D. (eds.), África in the new International Order. Rethinking State Sovereignty and Regional Segurity, Boulder, Coló., Lynne Rienner Publishers, 1996, pp. 9-10; y SOMERVILLE, 1990: Foreing military Intervention in África, Londres, Pinter Publishers págs. 171-173 o cap. 4. 142 El gobierno del apartheid intento encuadrar su política de "desestabilizadora" de los países de la línea de frente dentro de la lucha contra el comunismo. Su política creó claramente ( e n el caso d e Mozambique) o amplificó y alargó las guerras civiles (en el caso d e Angola) mientras que en el caso de Namibia impidió su independencia hasta el año 1990 143 E l gobierno cubano envió tropas a Angola, Etiopía. 144 Estados Unidos llevó a cabo operaciones militares de gran envergadura e n Granada, Panamá, República Dominicana o Vietnam y la Unión Soviética en Hungría (1956), Berlín (1961) o Checoslovaquia (1968) o Afganistán (1979). 145 RUIZ-GIMENEZ ARRIETA, 2000: op. cit. p á g 176-178. Ver también, SOMERVILLE, K., Foreign Military Intervention in África, Londres, Pinter Publishers, 1

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mayoría de estados como intervenciones ilegitimas y en el mismo sentido, se pronuncia la Corte Internacional de Justicia cuando, en el asunto de las actividades contra Nicaragua

militares y paramilitares

en y

(1986), encuadra ese tipo de actividades dentro del ámbito de la intervención

armada prohibida por el artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas 146 .

En suma, parece evidente que, aunque el sistema internacional contemporáneo se asienta sobre el principio de soberanía y la no injerencia, la violación de la no-intervención es una "característica endémica del sistema a manos de los países más poderosos" 147 . Sin embargo a diferencia de las practicas intervencionistas de las grandes potencias en siglos anteriores, las superpotencias se encuentran con un contexto normativo totalmente contrario a la intervención armada en el que cual ésta última es una actividad a priori ilegitima. Y como el vicio acaba por rendir homenaje a la virtud, se ven obligados a justificar sus acciones en los propios principios del Derecho Internacional Público y no. N o sólo de cara al contexto normativo imperante a nivel internacional sino también internamente 148 . Como sugiere Michael Walzer "ningún líder político puede enviar soldados a la batalla, pedirles que arriesguen sus vidas y maten a otras personas, sin asegurarles q u e su causa es justa y q u e la de sus enemigos es injusta" 149 . Por ese motivo, diseñan varias doctrinas de intervención legítima.

En primer lugar, ambas superpotencias intentan recurrir siempre que pueden a la doctrina de la intervención p o r invitación ya que ésta no se considera ni intervención ni ilegitima 150 . Así, en las intervenciones soviéticas en Hungría (1956), Berlín (1961), Afganistán (1979) y en las intervenciones estadounidenses en Jordania y Líbano en 1958 (junto al Reino 146

La Corte Internacional de Justicia entiende que dentro del prohibición del articulo 2.4 caen actividades como organizar, fomentar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o de terrorismo en otro Estado o consentir actividades en su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos. 147 BULL, H. 1974: "Intervention in World Politics" en VICENT, R., 1974: Non Intervention and International Orden. Pricenton, Pricenton University Press, pág 181. 148 VICENT, R. J:, 1974: Non Intervention and International Order. Princeton: Pricenton University Press, capítulos 5 (doctrina soviética) y 6 (estadounidense); CAMPOS, A. & RUIZ-GIMENEZ, I.: "Del momento colonizador al intervencionismo humanitario". Ponencia presentada en el III Congreso Español de Ciencia Política y de la Administración, Salamanca, 2-4 Octubre, págs 9-12. 149 WALZER, M., 1992: "Preface to the Second Edition" en ÍDEM, Just and Unjust Wars. A Moral Argument with Historical Illustrations. BasicBooks, págs XI, XII. 150 En principio una intervención consentida por las autoridades de un estado no parece vulnerar la soberanía del mismo ni, por tanto, atacar el principio de no-intervención. Sin embargo, no siempre es fácil determinar la existencia o legitimidad del consentimiento, en especial en caso de guerras civiles en el que el gobierno ha perdido el control del país y lucha con otras facciones. Sobre este tema, REMIRO BROTONS, A , et al, 1997: op. cit. págs 1075-76. Sobre este tema, ver HARGROVE, J.L., 1992: "Intervention by invitation and the Politics of the New Order" en DAMROSCH, L. & SCHEFFER, D.J.: Law and Forcé in the New International Order. Boulder: Westview Press, págs 113-126; MULLERSON, R, 1992: "Intervention by invitation" en ÍDEM, págs 127-134; WEDGWOOD, R , 1992: "Commentary on Intervention by Invitation" en ÍDEM, págs 135-139; RONZITTI, N., 1986: "Use of forcé, Jus Cogens and State Consent" en CASSESE, A.,: The Current legal regulation o/use of forcé. Dordrecht: Martinus Nijhoff Publishers, SCHACHTER, O., 1984. "The Rights of States to use Armed Forcé", Michigan Law Review, vol 82, págs 1641-45.

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Unido), Santo Domingo en 1965, Vietman (1978), Granada (1983), Panamá151, se defiende que se realizan en respuesta a una petición de ayuda de gobiernos legítimos. Como sostiene Michael Levitin, "de todas las doctrinas existentes (sobre intervenciones legitimas), ésta es de las que más se ha abusado"152. La tesis de que el consentimiento de las autoridades gubernativas da legitimidad a lo que de otra manera es ilegitimo no la usan sólo las superpotencias sino también otros países como Bélgica en el Congo (en 1960) y, en especial Francia en muchas de sus intervenciones en el continente africano.

En segundo lugar las superpotencias acuñan sendas doctrinas diseñadas especialmente para justificar las intervenciones producto del juego bipolar cuando no pueden recurrir a la de intervención por invitación al ser evidente que no cuentan con el consentimiento de las autoridades del país intervenido. Sin embargo van a defender como tributo a la virtud que sus intervenciones no pueden ser consideradas ilegales si se producen en sus respectivas esferas de influencia. Así, la Unión Soviética, a raíz de la invasión de Checoslovaquia (1968)153, formula la doctrina "Breznev" de la soberanía limitada según la cual la Unión Soviética puede intervenir n su bloque para defender el socialismo "contra la exportación de la contrarrevolución y contra aquellos que entreguen el país a los imperialistas" t54. Se establece así, el principio de internacionalismo socialista que permite el control soviético de los países de Europa del Este. Y en relación a su ingerencia fuera de su bloque, Unión Soviética recurre a la doctrina de la defensa militar de los movimientos de liberación nacional. Las autoridades soviéticas se suben de esta manera en el carro de las posiciones del Tercer Mundo que como se verá, defienden que la intervención en defensa de la autodeterminación no vulnera el principio de no intervención, sino que supone la defensa de la soberanía de los pueblosfrenteal imperialismo.

Por su parte Estados Unidos hace algo parecido. Aunque, en ocasiones no duda en defender explícitamente su derecho a perseguir su interés nacional, va a formular una doctrina, la 151

BOWETT.D. W., 1974: "The interrelation of Theorics of Intervention and Self-Defense" en MOORE, J.N.: Law and Civil War in the Modern World, .... Pág 42 152 LEVTTIN, M.J., 1986: "The Law of Forcé anf the Forcé of Law: Grenada, the Falklands and Humanitarian Intervention", Harvard International Law Journal. Vol 27, pág 633. 153 En un primer momento, la URSS intento justificar la intervención como respuesta a una solicitud de asistencia por el partido comunista checoslovaco cuyos líderes lo desmintieron inmediatamente 154 La doctrina recogida en un articulo del Pravda de 26 de septiembre de 1968 entiende que "no hay duda de que los pueblos de los países socialistas y los partidos comunistas tienen y deben tener libertad para determinar su propio camino de desarrollo. Sin embargo ninguna de sus decisiones puede dañar el socialismo en su país, los intereses fundamentales de los otros países socialistas o el movimiento mundial de los trabajadores que está librando una lucha por el socialismo Cada partido comunista es libre de aplicar los principios del marxismo-leninista, pero no puede desviarse de esos principios". Citada en VICENT, R. J., 1974: op. cit. pág 177.

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denominada "doctrina Reagan" que proclama que la misión de Estados Unidos es defender los valores del "mundo libre" y contener el comunismo. Afirma, por tanto, su derecho a intervenir para derrocar de regímenes marxistas o impedir que se expanda el comunismo en otros lugares ayudando a las autoridades estatales en su lucha contrainsurgente o contrarrevolucionara 155 .. También defiende la legalidad del rescate de sus nacionales en terceros países. Así, tanto los estadounidenses como otros paises occidentales van a intervenir en varios conflictos con ese propósito 156 . Y, por último, los Estados Unidos recurren a justificaciones humanitarias en el caso de su intervención en Granada en 1983. Algo parecido hace Francia en su intervención en 1979 en la República centroafhcana.

Bernardo Sepúlveda sostiene que la división del mundo en dos bloques antagónicos permite "la construcción de doctrinas que se acomodan a la confrontación bipolar, y que hoy en perspectiva, se revelan excusas inaceptables para una política de poder y repartición de esferas de influencia" 157 . Sin duda, ese planteamiento es parcialmente cierto, pero también es necesario señalar que, en mi opinión, las doctrinas formuladas por las superpotencias o aliados también reflejan la pervivencia de las dos tradiciones intervencionistas que, según Marc Thachtenberg, son: la intervención en defensa del equilibro de poder (en este caso entre las dos superpotencias) y la intervención para imponer valores europeos (que ahora se refieren al socialismo, la democracia o los derechos humanos)' 5 8 .

Pues bien, esas dos tradiciones que, como hemos visto en el capítulo anterior, se despliegan a lo largo de la historia del sistema de estados europeo, se van a encontrar con un contexto normativo internacional radicalmente diferente en el que la intervención es claramente contraria a

155

VICENT, R,J., 1974: OP. CIT. pags 188-232. Para el estudio de la justificaciones estadounidenses de este tipo de intervenciones, ALBERTS, D.W., 1991: " The United States Invasión of Panamá: Unilateral Military Intervention to Effectuate a Change in Government- A continuum of Lawfiilness" Transnational Lae & Contemporary Problems vol 1, págs 261-312; D'AMATO, A., 1990: "Agora: U.S. Forces in Panamá: Defenders, Aggressor Human Rights Activists?", The American Journal of International Law vol 84, págs 494-524.; QUIGLEY, J., 1990: "The legality of the United States Invasión of Panamá", Yate Journal of International Law vol 15, págs 276-315; BOGEN,D. ( 1965: "The Law of Humanitarian Intervention: United States Policy in Cuba (1898) and in the Dominican Republic", Harvard International Club Journal vol 7, 156 Intervención de Bélgica en el Congo en 1960, de ese país y Estados Unidos de nuevo en el Congo en 1964, del ataque israelí al aeropuerto de Entebbe en Uganda en 1975 y la justificación para la invasión de la República Dominicana en 1965, de Granada enl983 y Panamá en 1989 por parte de Estados Unidos. Ver por ejemplo, GREEN, L.C., 1976: "Rescue at Entebbe, Legal Aspects", Israel Yearbook on HumanRrights. Vol 6, SCHWEISFURTH, T., 1980: "Operations to Rescue Nationals in Third States involving the use of forcé in relation to the protection of Human Rights" GYTL vol 23, RONZITTI, N., 1985: Rescuing Nationals Abroad through Military Coerción and Intervention on grounds ofHumanity Boston, Lancaster, Dordrecht: Martinus Nijhoff Publishers. 157 SEPÚLVEDA, B. 1995: "No intervención y derecho de injerencia: El imperio o la decadencia de la soberanía **. pág 178 158 TRACHTENBERG, M. 1993: "Intervention in Historical Perspective" en REDD, L & KAYSEN, C : Emerging Norms ofJustifiedIntervention, Harvard: Harvard University Press, pág 16.. 117

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las disposiciones de la Carta sobre el uso de la fuerza y no intervención en asuntos internos de los estados. Sin embargo la inviabilidad del sistema de seguridad colectivo como consecuencia de la parálisis del Consejo de Seguridad explica la ausencia de mecanismos internacionales efectivos para controlar el intervencionismo de las superpotencias o aliados. La contienda bipolar va a implicar, por tanto, el fracaso de la concepción original del orden internacional diseñado tras la 2a Guerra Mundial y su sustitución por un orden bipolar donde las alianzas político-militares de las superpotencias tergiversan el sistema de seguridad colectivo, y se consideran exoneradas de la obligación de no usar la tuerza armada o de intervenir n los asuntos internos de los estados.

Por todo ello, los estados del Tercer Mundo van a realizar un importante "esfuerzo político orientado a desplazar el centro de gravedad política de la Organización hacia un órgano la Asamblea General, en el que el derecho de veto no operase"'59. En efecto, la parálisis del sistema de seguridad colectiva, la continua ingerencia de las superpotencias y la persistencia de relaciones neocoloniales lleva al bloque afro-asiático-latinoamericano a utilizar Naciones Unidas como instancia de legitimación colectiva de sus aspiraciones y exigencias de cambios en el orden internacional160. Gracias a su mayoría en la Asamblea General aprueban una serie de resoluciones que recogen sus aspiraciones de cambiar el orden internacional así como en relación a otras cuestiones políticas o económicas161. En especial, no se limitan a exigir el respeto de su soberanía y el cumplimiento de la prohibición del uso de la fuerza o el principio de no injerencia, sino que intentan ampliar el contenido de éstos últimos. Es, en este sentido como debe entenderse muchas de las resoluciones adoptadas por la Asamblea General y, en concreto, la "Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los asuntos domésticos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía" de 21 de diciembre de 1965 (Res 2131-XX), la "Declaración de Naciones Unidas sobre los Principios del Derecho Internacional relativos a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados" de 24 de Octubre de 1970 (Res 2625-XXV), la "Declaración sobre la Definición de Agresión" (Res 36/103 de 1974) y la "Declaración sobre el mejoramiento de la efectividad del principio de no utilización de la fuerza o de la amenaza de su uso en las relaciones internacionales (Res 42/XXI1 de 1987)".

Para conocer mejor el alcance de estas resoluciones es necesario recordar que la interpretación literal del artículo 2.7 de la Carta de Naciones Unidas no se refiere a las

159

CARRILLO SALCEDO, J.A., 1991: op. cit. pag 99-100. ídem, págs 109-113. 161 E n relación con las cuestiones económicas cabe destacar la Resolución 1803 (XVII) 0 2158 (XXI) que declaraba el derecho de los pueblos a la soberanía permanente sobre sus recursos naturales en interés de su desarrollo y bienestar y sobre todo la Declaración y Programa de Acción sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional de 1 de mayo de 1974 160

i

IQ

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relaciones entre los estados miembros, sino a las de éstos últimos con Naciones Unidas de forma que es la organización la que tiene prohibido intervenir en los asuntos internos de los estados.

Ahora bien la Carta contiene en otros lugares referencias expresas a las relaciones

entre los estados miembros como son el principio de igualdad soberana y la prohibición expresa del uso de la fuerza contra la integridad territorial e independencia política de otros estados o "de cualquier otro modo inconsistente con los propósitos de la Carta". Por todo ello, parece indiscutible que el principio de no intervención respecto a las relaciones entre estados "aparece implícito por todas partes"163. Aún así, los nuevos estados querrán hacerlo mucho más explícito con la aprobación de las resoluciones mencionadas anteriormente164.

La primera de ellas la Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los asuntos domésticos de los Estados y la protección de su independencia y soberanía (Res .2131), se convierte, según Remiro Brotons (et al), en la primera vez que se logra "y con tal respaldo (salvo la abstención de Gran Bretaña), una formula general y particularmente vigorosa del principio de no intervención"165. La declaración, tras manifestar una profunda preocupación por la "creciente amenaza a la paz universal debido a la intervención armada y otros formas indirectas de intervención que amenazaban la personalidad soberana y la independencia política de los estados", sostiene que la intervención armada "cualquiera que fueran sus razones" es sinónimo de agresión y violación de la Carta de Naciones Unidas que, además, no admite excepciones ni siquiera la protección de los Derechos humanos166. Por tanto, a pesar de reiterar la obligación de los estados de respetar el derecho a la autodeterminación y los Derechos humanos, parece dejar pocas dudas sobre la ilegalidad de la figura de la intervención humanitaria en el nuevo contexto normativo internacional.

Cinco años después, en concreto el 24 de octubre de 1970, la Asamblea General de Naciones Unidas adopta la Declaración de Naciones Unidas sobre los Principios del Derecho Internacional relativos a las Relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados (res 2625)

162

El objetivo de este principio parece ser, para algunos autores, él de "preservar la soberanía del estado contra la emergencia de un superestado, incluso si éste último es una benigna Naciones Unidas y no una malévola Santa Alianza" VICENT, R. J., 1974: op. cit. pág 235. 163 V1CENT, R.J., 1974: op. cit. pág 236 164 Según R. Vicent, los países comunistas y en especial la Unión Soviética serán quienes iniciarían ese procese de determinación expresa del principio de no-intervención con la inclusión en la agenda de Asamblea General de diversos proyectos de resolución como "Puntos esenciales de Paz ("Essentials of Peace ") en 1949 o "Paz a través de Hechos" ("Peace Throught Deeds") en 1950 en los que se apelaba a los estados a que se abstuvieran de cualquier acto o amenaza, directo o indirecto, dirigido a afectar la libertad, integridad o independencia de u n estado, a fomentar la guerra civil o subvertir la voluntad del pueblo". V I C E N T , R J., 1974: op. cit. pág 237. 165 REMIRO BROTONS, A., (et al), 1997: op. cit. pág 89. 166 Res 2131 (XX), UN Doc. A/6014. Ver apéndice. i io

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que "se considera una interpretación autorizada de la Carta de Naciones Unidas"167. En ella se establece que: "Ningún estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir directa o indirectamente y sea cual fuere el motivo, en los asuntos interno o externos de otro. Por lo tanto, no solamente la intervención armada, sino también cuales quiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado o de los elementos políticos, económicos y culturales son una violaciones del Derecho Internacional. Ningún estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, terroristas o subversivas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado. El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención. Todos los estados tienen el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural sin injerencias en ninguna forma por parte de ningún otro Estado. Nada en los párrafos preferentes deberá interpretarse en el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de la Carta relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacional"168 Posteriormente, se aprueban la "Declaración sobre la Definición de Agresión" de 1974 que reitera que "ningún estado tiene derecho a intervenir, directa o indirectamente, por cualquier razón, en los asuntos internos o externos de otros estados" y, "la Declaración sobre el mejoramiento de la efectividad del principio de no utilización de la fuerza o de la amenaza de su uso en las relaciones internacionales" (Res. 42/XXII) que enumera las acciones que los estados no deben realizar como "organizar, instigar, apoyar en otros estados actos paramilitares, terroristas o subversivos, incluido los actos de mercenarios en otros estados, así como participar en ellos o dar su consentimiento para la realización de actividades organizadas dentro de su territorio". Deben además, abstenerse de toda intervención armada (y de cualesquiera otras formas de injerencia o tentativa de amenaza contra la personalidad del Estado o de sus elementos políticos, económicos y culturales169

167

SCHACHTER, O., 1982: " International Law In Theory and Practice" Recueil des Cours,Vol: 189 o ROSENSTOCK, R , 1971: "The Declaration of Principies of International Law conceming Friendly Relations: A Survey." American Journal of International Law vol 65, pág 713 168 Res 2625 (XXV). Ver apéndice. Se aprobó por unanimidad 169 Res. 42/XX3I de 17 de marzo de 1987. Ver apéndice. FEDOROV, V. N., 1989: "The United Nations Declaration on the Non-Use of Forcé" en BUTLER, W. E.,: The Non-Use of forcé in International Law. Dordrecht: Martinus Nijhoff Publishers. Págs 77-84. E l autor menciona como esta resolución está fuertemente influida por la Declaración de Delhi sobre los principios para un mundo no violento y libre de armas nucleares aprobado por la 8 a Conferencia de Jefes de Estado del Movimiento de No Alineados en septiembre de 1986, págs 79-80. ion

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Es cierto que todas esas Declaraciones se aprueban por la Asamblea General, por lo que no tienen carácter vinculante 170 . Sin embargo, un amplio sector doctrinal entiende que no sólo representan buenos deseos o declaraciones de intenciones sino que expresan una determinación firme, unánime e inquebrantable de la Comunidad Internacional de conseguir dotar de la máxima efectividad a la prohibición del uso de la fuerza y la no intervención. A su vez, esa determinación refleja la voluntad de la inmensa mayoría de estados de eliminar de una vez por todas, la guerra como medio admisible de resolución de controversias. En concreto, se considera que la Resolución 2625 (XXV) e s expresión d e u n consenso general, de una opinión inris de los estados respecto al principio no intervención. Así lo h a declarado el Tribunal Internacional de Justicia en la sentencia de 27 de junio de 1986, sobre el asunto de las actividades paramilitares

en y contra Nicaragua.

militares

y

Pues bien, la Resolución 2625 parece descartar en su

tenor literal, la posibilidad del uso de la fuerza " p o r cualquier tipo d e razón", lo cual incluye la que es el objeto de nuestro estudio: la intervención por motivos humanitarios.

Excede del ámbito de este estudio u n análisis detallado del proceso de elaboración de esas resoluciones. Sin embargo es preciso detenerse siquiera brevemente, a observar si durante el proceso los estados abordaron el tema de la intervención humanitaria. El estudio realizado por Ronzitti pone d e relieve las escasas referencias que se realizaron sobre esta cuestión durante la tramitación de las resoluciones.

Una primera referencia aparece en 1954 durante la elaboración de la definición de Agresión por el 6 o Comité de la Asamblea General. Si bien dos delegaciones, la griega y la holandesa, defienden el derecho a la intervención humanitaria en los supuestos en los q u e existen vínculos étnicos entre el estado intervencionista y u n a minoría racial que sufre persecución en otro estado, la mayoría de los estados se oponen con rotundidad 171 . Así, por ejemplo la delegación israelí señala como "con frecuencia se h a invocado motivaciones

170

E n este sentido, Carrillo Salcedo critica la tendencia del bloque afro-asiático-americano a utilizar la Asamblea General como un legislativo mundial cuando las resoluciones son más retóricas que efectivas salvo que expresen un consenso general y sea aceptada por el conjunto de los estados miembros de Naciones Unidas. Ahora bien, éste último parece ser el caso de las resoluciones mencionadas, en especial la resolución 2131 y la 2625, (CARRILLO SALCEDO, J-A. 1991: op. cit. pág 111.). En tales casos se considera que las resoluciones son un indicativo de las normas de derecho internacional existentes y los propios estados han reconocido su efecto legal. LEVITIN, M.J., 1986: op.cit, págs 631-32, nota 41. Ver también HIGGINS, R., 1963: The Development of International law Though the Political Organs ofthe United Atofjonsft0 CASTAÑEDA, J., 1969: Legal Effect of United Nations Resolutionjtl, ROLDAN BARBERO, J. 1999: "El valor jurídico de las resoluciones de la Asamblea General de la ONU en la Sentencia Nicaragua contra Estados Unidos de 27-06-86" en ZAMORA, A: Corte Internacional de Justicia. Actividades militares y paramilitares en y contra nicaragua. Managua: Fondo Editorial Cira. Págs 177-204. PASTOR RIDUEJO, J.A, 1994: Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Madrid: Tecnos. pág 713 171 AKEHURST, M., 1984: "Humanitarian Intervention" en BULL, H.: Intervention in World Poíitícs Oxford: Claredon Press. Pág 95

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humanitarias para justificar la intervención, incluso cuando los motivos reales eran muy diferentes....Desde la 2a Guerra Mundial el problema de las minorías se ha reducido en gran medida. En consecuencia ni las realidades de la vida moderna, ni el concepto aceptado de uso de la fuerza lega e ilegal, ni las enseñanzas de la historia, pueden justificar el uso de la fuerza en tal situación".172 Por su parte, Panamá considera este tipo de intervención como contraria a los principios de la Carta. La posición de China (nacionalista) difiere de las anteriores ya que, aunque niega la legalidad del uso unilateral de fuerza por los estados para proteger los derechos humanos considera que "la comisión por un estado de atrocidades sobre sus propios nacionales sería, más que una agresión, un delito contra la paz y seguridad de la humanidad, por lo que una intervención armada con tal propósito sólo se puede justificar si se loma en cumplimiento de una decisión de Naciones Unidas en base al capitulo VII de la Carta".

Posteriormente durante la elaboración de la "Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención", algunos estados vuelven a sacar la cuestión y se producen opiniones divergentes. Mientras la delegación de Jamaica apoya la legalidad de la intervención humanitaria, México se opone al considerarla contraria a la Carta de Naciones Unidas. Finalmente el texto de la resolución 2131 adopta la última de esas posiciones. Por su parte, en el borrador inicial de la "Declaración sobre el mejoramiento de la efectividad del Principio de No Utilización de la fuerza o la amenaza de su uso en las Relaciones Internacionales" de 1987 (que luego se aprueba por la Res 42/22), se recogen una serie de excepciones a la prohibición del uso de la fuerza que no se incorporaron al texto por la oposición de Estados Unidos.(¿IH?).

En definitiva, durante el proceso de creación de las resoluciones mencionadas se debatió sobre la legalidad de la intervención humanitaria. Finalmente, ninguna de las resoluciones mencionó específicamente esa figura y si bien es cierto que, como sostienen algunos autores, ninguna de ellas contiene una condena expresa, los términos de las resoluciones, en especial la 2131 y 2621, parecen dejar poco lugar a la duda. Prohiben "cualquier tipo de intervención directa o indirecta por cualquier razón en los asuntos internos o externos de otro estado". Aunque los efectos legales directos de las declaraciones de la Asamblea General sigue siendo meramente declarativos, pocos discuten que suelen constituir una indicación valiosa de la opinión iuris de los estados. Y ésta parece claramente interpretar la Carta de Naciones Unidas en el sentido de no admitir excepciones al principio de no intervención. Posición que se mantiene en muchas otras resoluciones: Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (Res. 3281 (XXIX) de 12 de noviembre de 1974; la Declaración de los Derechos de los Pueblos a la Paz (Res 39/11 de 8 de noviembre de 1984, la Declaración sobre la Mejora de la

172

Citado en RONZITTI, N., 19...: op. cit. pág 107.

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efectividad de la abstención de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales (Res. 42/22 de 17 de marzo de 1988). En igual sentido se manifiestan las organizaciones regionales173 o el Movimiento de los No Alineados174.

Según Ramón Chorner, "los países del Tercer Mundo... rechazan firmemente cualquier excepción al principio de no intervención y en particular consideran hipócrita la intervención de Humanidad que denuncian como coartada al servicio de los intereses de las potencias, así como descalifican la escaía de valores en la que se apoya esta intervención de Humanidad como parcial, pues sólo refleja el punto de vista occidental sobre el humanitarismo"175

Por su parte la Corte Internacional de Justicia aborda el principio de no intervención en diversas ocasiones. Así en el asunto del canal de Corfú (sentencia 9 de abril de 1949) condena el pretendido derecho de intervención: "como manifestación de política de fuerza...que en el pasado ha dado lugar a los más serios abusos y que no puede, cualesquiera que sean los actuales defectos de la organización internacional, encontrar espacio en el Derecho Internacional. La intervención es incluso menos admisible en la forma particular que se ha adoptado aquí,.... por la naturaleza de las cosas, está reservada a los estados más poderosos y podría fácilmente pervertir la propia administración de justicia internacional". Por tanto, la Corte no encuentra relevante que el estado intervencionista tenga "buenas motivaciones" para otorgar de legalidad o legitimidad a la intervención. En otra ocasión, en concreto, en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua ^sentencia de 27 de junio del986), el Tribunal de la Haya declara que:

" El principio de no intervención supone el derecho de todo Estado soberano de conducir sus asuntos sin injerencia exterior, aunque los ejemplos de violación del principio no sean raros, el Tribunal estima que forma parte del Derecho Internacional Consuetudinario...- La existencia del principio de no intervención en la opinio iurus de los Estados se apoya en una práctica importante y bien establecida"176 Asimismo, en relación con el contenido del principio de no intervención, el Tribunal observa que:

173

E n sus cartas fundacionales (Carta de la Organización de los Estados Americanos, de la Liga d e Estados Árabes, de la Organización para la Unidad Africana) y en reiteradas decisiones posteriores como la Declaración sobre la subversión adoptada por los países africanos en Accra. 174 Decisiones de las Conferencias de países de África y Asia celebrada en Bandung, las de ia Primera Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países n o Alineados celebrada en Belgrado, el Programa de Gobierno para la paz y la cooperación internacional de la 2 Conferencia de los jefes d e Estado y de Gobierno de los Países no Alineados celebrada en el Cairo. Ver SCHWEBEL, S.M., 1972: "Aggression, Intervention and Self-Defence in International Law", Recueil des Cours, vol 136: II, págs 411-497. 175 R A M Ó N CHORNER, C , 1995: op. cit. pág 23. 176 CURescueil 1986, pág 106

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"...según las formulaciones generalmente aceptadas, este principio prohibe a todo Estado o grupo de Estados intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de otro Estado. La intervención prohibida debe relacionarse con cuestiones respecto a las cuales el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de ellos decidir libremente. Ello ocurre con la elección del sistema político, económico, social y cultural y con la formulación de la política exterior. La intervención es ilícita cuando utiliza medios de coerción respecto a las elecciones que deben ser libres. Este elemento de coerción, constitutivo de la intervención prohibida y que forma parte de su propia esencia, es particularmente evidente en el caso de una intervención que utiliza la fuerza, bien bajo la forma de una acción militar, bien bajo la forma indirecta de apoyo a actividades subversivas o terroristas en el interior de otro Estado"177 La Corte Internacional trata también en ese caso la cuestión del uso de fuerza en relación con la situación interna de derechos humanos o el tipo de régimen político existente en Nicaragua. En relación con el segundo aspecto, el Tribunal entiende que: "La Corte debe considerar si acaso existe señales de una práctica que denote la creencia en una suerte de derecho general que autorizaría a los Estados a intervenir directa o indirectamente, con o sin fuerza armada, para apoyar a la oposición interna en otro Estado cuya causa pareciese particularmente digna en función de los valores políticos y morales con los cuales se identifica. El surgimiento de un derecho general de esa naturaleza supondría una modiñcación fundamental del derecho consuetudinario internacional relativo al principio de no intervención..." "Sea cual sea la definición que se hace del régimen de Nicaragua, la adhesión de un Estado a una doctrina particular no constituye una violación del Derecho Internacional...concluir de otro forma supondría privar de su sentido al principio fundamental de la soberanía de los Estados sobre el que reposa el Derecho Internacional, y la libertad que todo Estado tiene de elegir su sistema político, social, económico y cultural". "La Corte ha constatado por lo tanto que no existe en el derecho internacional contemporáneo un derecho general de intervención de ese género a favor de la oposición existente dentro de otro Estado. Su conclusión es que los actos que constituyan una violación al principio consuetudinario de la no intervención que impliquen, en forma directa o indirecta, el empleo de la fuerza en las relaciones internacionales, constituirán también una violación al principio que lo prohibe"178 Rechaza así la alegación estadounidense sobre la posibilidad de usar la fuerza para evitar el establecimiento de una "dictadura comunista totalitaria", o la de intervenir para instaurar la democracia. Posición similar e igual de rotunda mantiene respecto a la intervención humanitaria:

"si los Estados Unidos pueden ciertamente tener su propia apreciación sobre la situación de los Derechos humanos en Nicaragua, el empleo de la fuerza no puede ser el método apropiado para verificar y asegurar el respeto de tales derechos**. Ademas añade que: "la protección de los Derechos humanos , un objetivo estrictamente humanitario, no puede ser compatible con el minado de puertos, la destrucción de instalaciones de petróleo o con el entrenamiento, equipamiento y suministro de armas a los contra"

177 178

CU Rescueil 1986, pág 108. CU, Rescueil 1986, pág 98-100

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La sentencia sobre el asunto Nicaragua-Estados Unidos recibe numerosas criticas y alabanzas y tendría una trascendencia enorme al condenar a una de las superpotencias. Lo que aquí interesa es que se posiciona claramente en contra de la legalidad de la intervención humanitaria en el derecho internacional contemporáneo179.

En definitiva, se puede decir que la contienda bipolar tiene un impacto doble y contradictorio sobre la evolución del principio de no intervención, y la prohibición del uso de la fuerza en el sistema internacional contemporáneo. Por un lado, resulta evidente que muestra como los estados no han renunciado al uso de la fuerza en sus relaciones internacionales. Además, el juego de suma-cero bipolar lleva a las superpotencias así como a otras potencias a practicar continuas ingerencias en sus esferas de influencia y en el Tercer Mundo. Por ese motivo, y para rendir tributo a la virtud normativa, defienden una interpretación restrictiva de la prohibición que abra la puerta a la legalidad de ciertas intervenciones como la intervención por invitación, la contra-intervención, el rescate de nacionales propios, la defensa de la democracia o la protección de los Derechos humanos, etc. Pretenden así, cubrir de legalidad y legitimación sus intervenciones. Por el contrario, los países que se ven sometidos a tal ingerencia continua de superpotencias o antiguas metrópolis, buscan consolidar una interpretación absoluta de la prohibición de intervención e incluso, defienden la ampliación de su contenido180. En efecto, los países del Tercer Mundo son los candidatos claros a ser objeto de intervención y no los países poderosos ya que, como señala Hedley BulI, éstos son, entre otras cosas, grandes potencias por el hecho de que no pueden ser intervenidos18'. Es, por tanto, esa vulnerabilidad la que les lleva a ver con verdadera suspicacia la doctrina de la intervención humanitaria con la que, en palabras de Marc Trachtenberg, resurgen "los recuerdos del imperialismo, la colonización, el racismo y la degradación nacional". Al tiempo, ser intervenido supone una estigmatización fuerte dado que "los países occidentales históricamente han usado la intervención para degradar, intimidar o

17ff

Ctí ttescueil J986, págs 134-35. Se puede obtener un análisis de las implicaciones de esta sentencia en MENDELSON, M.H., 1989: "The Nicaragua Case and Customary International Law" y DANILENKO, G.M, 1989: "The principie of non-use of forcé in the practice of the international court of justice", ambos en BUTLER, W.E., 1989: The Non Use of Forcé in International Law. Dordrecht, Boston, Londres: Martinus NijhoffPublishers. ZAMORA, A.R (ed): Corte Internacional de Justicia. Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua. Managua: Fondo Editorial Cira. ZAMORA, A., 1996: El conflicto de Estados UnidosNicaragua. 1979-1990. Managua, Fondo Editorial CIRA, en especial capítulo IV, Págs. 394-448; FISLER DAMROSCH, L & SCHEFFER, D.J., 1991: op. cit.; CARTY, A , 1993: "Intervention and the limits of Intemational Law" en FORBES, I & HOFFMAN,M: Political Theory, International Relations and the Ethics of Intervention, págs 32-42. Londres: MacMillan Press. RODLEY, N. 1989: "Human Rights and Humanitarian Intervention: The case Law of the world Court", International and Comparative Law Quarterly, vol 38, Págs: 321-333. 180 Para incluir la enorme ingerencia en sus economías de los países occidentales, Ver, por ejemplo, BULL; H, 1984: "Intervention in the Third World" en BULL, H., 1984: op. cit. págs 135-156 181 BULL y Vi, 1984;; "Introduction" en BULL, H: op. cit. pág, 1. Cita el caso de Turquía en el XIX o de Rusia en 1917 que perdieron su estatus de gran potencia cuando fueron intervenidas.

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forzar a elevar a los otros países a los estándares europeos"'82. Como sugiere Ian Clark, "los nuevos estados se agarran tenazmente a los mecanismos del orden diplomático, viendo en sus provisiones de no injerencia la mejor salvaguarda de la independencia de sus débiles estados en un orden jerárquico dominado por los más fuertes"183

Paradójicamente esos mismos países lucharán por la admisión de una nueva excepción a la prohibición de intervención: la intervención en defensa de la lucha contra la colonización.

IV.2.- Impacto del proceso de la descolonización. Hasta ahora se ha intentado poner de manifiesto los esfuerzos de los países del Tercer Mundo por consagrar en el contexto normativo internacional el carácter absoluto de la prohibición del artículo 2,4 de la Carta de Naciones Unidas. No obstante, van a formular una excepción al defender la posibilidad del uso de fuerza armada en defensa de los movimientos de liberación nacional y del ejercicio del derecho de autodeterminación.

Con anterioridad se menciona como el proceso descolonizador supone la universalización del principio de autodeterminación que aparece recogido en la Carta de las Naciones Unidas como uno de los propósitos de la Organización (artículo 1.2). Gracias a la lucha de los nuevos estados poscoloniales dentro de Naciones Unidas, dicho principio se convierte en un "poderoso dogma político aceptado como principio del derecho internacional público"184. En efecto, aunque inicial no se incluye en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aparecerá recogido en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Sociales, Económicos y Cultural y posteriormente en un sinfín de resoluciones hasta el punto que adquirie un estatus de norma de ius congens185. Así, la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (Res. 1514/XV de diciembre de 1960 considerada la Carta Magna de la descolonización186) declara que el colonialismo es "una denegación de los derechos humanos fundamentales, contraria a la Carta de las Naciones Unidas y (que) compromete la causa de la paz y la cooperación"..Al mismo tiempo reconoce el derecho de todos los pueblos coloniales a la libre determinación. Por su parte, la resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 182

TRACHTENBERG, M., 1993: "Intervention in Historical Perspective" en REED ? L & KAYSEN, (eds): op. cit. pág 24. 183 CLARK, I., 1989: op. cit. 184 HENKIN f L...;Genera/ Course on Public International Law. Pág 150-51Ver también CARRILLO SALCEDO, J.A., 1991: El derecho internacional en perspectiva histórica. Madrid: Tecnos. 185 Sobre el alcance normativo de ese principio, ver R E M I R O BROTONS, A., 1997: "La libre determinación de los pueblos" en R E M I R O BROTONS (et al). A.,: Derecho Internacional, Madrid:.McGraw-Hill págs 110-125; M A Y A L L , J., 1993: "Non-Intervention,Self-Deterrnination and the New World Order" en FORBES, I. & H O F F M A N , M.: Political Theory, International Relations and the.Ethics of Intervention. Londres: MacMillan Press Ltdo. Págs 167-178, o CAMPOS, A. 2000: op. cit. pág 79 y toda la bibliografía por ella mencionada 186 Adoptada sin votos en contra pero con nueve abstenciones.

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1970 sobre los Principios del Derecho Internacional antes mencionada, recoge el principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos187. A su vez, la Corte Internacional de Justicia reconoce, en sus opiniones consultivas sobre Namibia y el Sahara Occidental, la vigencia y fortaleza del principio de libre determinación.188

La consolidación de dicho principio tendrá su impacto sobre el principio de no intervención ya que los estados del Tercer Mundo van a defender, primero, la ilegalidad del uso de fuerza armada contra los movimientos.de liberación nacional y, segundo, la legalidad de la asistencia armada a los movimientos de liberación nacional para expulsar a la potencia colonial y alcanzar la independencia.

Esa posición será rechazada inicialmente de forma rotunda por los países occidentales, en especial, por los que mantienen imperios coloniales. Mantienen que el artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas prohibe a los estados el uso de fuerza armada "en sus relaciones internacionales" lo cual, en su opinión, se refiere a las relaciones interestatales pero no a las relaciones entre los estados y los territorios que administran, con sus colonias. Defienden, por tanto que, dado que los territorios coloniales están sometidos a su jurisdicción, tienen derecho a mantener el orden y la ley e incluso a usar la fuerza armada contra los movimientos de liberación nacional189. Desde esta perspectiva, evidentemente, no es legal ni legitima la asistencia militar a la lucha anticolonial puesto que atenta contra la integridad territorial e independencia política del estado administrador190.

Pos su parte, los países del Tercer Mundo con el apoyo de los países socialistas liderados por la Unión Soviética, rechazan esa interpretación del artículo 2.4 y consideran que las relaciones entre las metrópolis y los territorios coloniales son relaciones interestatales y que, además, el artículo 2.4 prohibe cualquier uso de fuerza contrario a Jos propósitos de la Carta y que la intervención en defensa de la libre determinación es todo lo contrario, esto es, un uso de fuerza en defensa de los propósitos de la Carta, en concreto del "respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos"191.

La oposición de los países del Tercer Mundo y del bloque soviético contra la interpretación occidental se refleja en las múltiples resoluciones de la Asamblea General sobre

187

Ver nota 168 e n las opiniones consultivas sobre Namibia {....) yy ,.,.safmjra occidental... 189 189 ti i Reino Unido, Australia (UN D O C A/AC.119/SR 15-18). t e s i s m a n t e i i i^^ a ^ ^ r Estados Unidos, 190 GOODRICH, l.m., 1969: Charterofthe United Nations Nueva York: pág50. 191 Artículo 1.1 de la Carta de Naciones Unidas 188

1T7

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descolonización. Se condena el colonialismo como violación de los derechos humanos (Res. 1514 XX), y se declara que la propia Carta otorga a las colonias un estatus separado y distinto al del territorio del estado administrador (Res 2625 XXV), por lo que no se la cuestión colonial no se puede considerar como asunto interno de las potencias coloniales. Es m á s , la potencia colonial es una fuerza extranjera que ocupado un territorio contra la voluntad de su población, por lo que el uso de fuerza por las potencias coloniales se convierte en ilegal ya que priva a los pueblos de su identidad nacional y es una violación del principio de autodeterminación y del de no intervención 192 . Así, lo refleja la Resolución 2625 (XXV) cuando declara que:

"todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos.... (sometidos la subyugación, dominación y explotación) de su derecho a la libre determinación, a la libertad y a la independencia. En los actos que se realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la autodeterminación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta." N o se debe olvidar que los países occidentales votan a favor de esta resolución y, por tanto, admiten que el u s o de la fuerza contra el ejercicio de la libre determinación es una violación del Derecho Internacional y que, por el contrario, la legalidad y legitimidad de las víctimas (los pueblos coloniales) de recurrir a la fuerza para luchar contra la denegación de su derecho a la autodeterminación 193 . Otras resoluciones reiteran el derecho de los pueblos (sometidos al poder colonial) " a luchar por todos los medios a su alcance contra las potencias coloniales que repriman sus aspiraciones de independencia 194 . Como señala Carrillo Salcedo, "parece admitirse el derecho de los pueblos sujetos a dominación colonial a su legítima defensa contra las potencias coloniales que impidan por la fuerza el ejercicio de su derecho a la libre determinación" 195 . Con este planteamiento, la lucha armada de los pueblos contra la dominación colonial o extranjera, o contra regímenes racistas, pasa a ser considerada un conflicto armado internacional en el sentido de las Convenciones de Ginebra de 1949.

Pues bien, si se considera como legitima

defensa

la lucha anticolonial, su corolario

lógico tendría que ser la legitimidad d e la intervención en su apoyo, que debería verse como una manifestación de solidaridad con el pueblo agredido, en absoluto como un acto de intervención" 196 . Sin embargo, las resoluciones m á s importantes sobre autodeterminación resultan claramente ambiguas respecto al tipo de apoyo que los pueblos pueden pedir y recibir de otros estados en su lucha por la autodeterminación. Así, las resoluciones 1514 y 2625 no 192

REMIRO BROTONS, A , et al. 1997: op. cit. pág 113 SCWEBEL, S. M., 1974: "Wars of Liberation- as Fought in U N . Organs" en MOORE, J. N.: Law and Civil War in the Modern World. Baltimore: The Johns Hopkins University Press. Pág 453. 194 (Res. 2105 (XX), 2131-XX, 2160-XXI, 2621 (XXV), 2625-XXV, Res 3103 XXVIII y 3314-XXV). 195 CARRILLO SALCEDO, J.A., 1991: op. cit. pág 102. Ver también HENKIN, L., 1991: Right and Might. International law and the use of forcé. Nueva York: Council on Foreign Relations Books. Pág 42. 196 REMIRO BROTONS, A., et al. 1997: op. cit. pág 113. 193

1OQ

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contienen referencia especifica sobre la legitimidad de la asistencia armada en defensa de la lucha de las poblaciones coloniales. Como señalan Remiro Brotons et al., "el temor de los países occidentales a ser empujados demasiado lejos y el deseo de afroasiáticos y socialistas de llegar a un consenso histórico hicieron que la Declaración sobre los Principios (Res. 2625) se expresará con términos genéricos... con la afirmación del derecho de (los pueblos en lucha de autodeterminación) "a pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta"197. Otra resolución relativa a la descolonización, la Res 2151 (1965) contiene al respecto un párrafo ambiguo: "Todos los estados respetaran el derecho de autodeterminación y independencia de los pueblos y naciones, que debe ser libremente ejercido sin presión extranjera y con absoluto respecto a los derechos humanos y libertades fundamentales. Consecuentemente, todos los estados contribuirán a la eliminación total de la discriminación racial y la colonización en todas sus formas y manifestaciones". Sin embargo, no especifica si la colaboración implica la posibilidad de asistencia militar en la lucha contra la dominación racial o colonial.

Este tipo de formulas ambiguas daba gusto a todos pues permitía interpretaciones claramente divergentes. Así, los países occidentales interpretaban, en concreto la Res 2625 (considerada la interpretación autorizada de la Carta), como la prohibición de la intervención de terceros estados en apoyo de los movimientos de liberación nacional. Así los representantes de Estados Unidos y del Reino Unido defienden que los estados no tienen "derecho a intervenir para prestar apoyo militar o asistencia armada en territorios no autónomos. El apoyo que ... los estados tenían derecho a dar a los pueblos privados de su derecho a la libre determinación estaba limitado a al apoyo que fuera conforme a los propósitos y principios de la Carta y controlado por el deber de mantener la paz y seguridad internacional."198. Entienden, por tanto, que el uso de fuerza armada no es conforme a los propósitos y principios de la Carta. Ello les lleva a condenar la invasión india de la colonia portuguesa de Goa en diciembre de 1961199. Postura cuanto menos curiosa para unos países, en especial Estados Unidos que consideran que ciertos usos de fuerza (por ejemplo, promover la democracia o los derechos humanos) no son incompatibles con los propósitos de la Carta y que admiten que la privación del derecho de autodeterminación es una violación flagrante de los derechos humanos (Res. 1514).

197

ídem, Declaración del Representante estadounidense en el Comité Legal de la Asamblea General el 24 de septiembre de 1970 citado en SCHEBEL, S.M., 1974: op. cit. pág 453. En este caso la India había justificado la intervención en que la colonización es una agresión permanente contra la que la India, dado que Goa era territorio indio, tenia un derecho a defenderse, argumentos contra los que se opusieron la mayoría del Consejo de Seguridad con la excepción de la Unión Soviética, Ceylan (actualmente Sri Lanka), República Unida Árabe y Liberia que apoyaron a la India. Finalmente el Consejo de Seguridad no condenó a esta último por el veto de la Unión Soviética. 198

no

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La posición de los países occidentales va a llevar a los nuevos países a intentar, en resoluciones posteriores, afianzar la idea de la legitimidad de la asistencia armada de otros estados a movimientos de liberación nacional. En efecto, en noviembre de 1972, la Asamblea General aprueba la resolución 2908 (XXVII) sobre la "Implementación de la Declaración de consecución de la independencia de los países y pueblos coloniales "que proclama que "la continuación del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones...-incluyendo las guerras coloniales para suprimir los movimientos de liberación nacional- es incompatible con la Carta de Naciones Unidas". Asimismo, reafirma "la legitimidad de la lucha de los pueblos coloniales bajo dominación extranjera en ejercicio de su derecho a la libre determinación e independencia, por todos los medios necesarios que dispongan" por lo que urge a los estados y a los órganos de Naciones Unidas a que provean de "asistencia moral y material" necesaria... a los movimientos de liberación nacional".200 Por su parte, la resolución 3070 (XXVIII) menciona expresamente la legitimidad de la lucha por la libre determinación "por todos los medios disponibles incluido la lucha armada" (parf 2) así como el derecho de los estados a "ofrecer asistencia moral, material o de cualquier otro tipo" (parf. 3)201. Esta postura supone una brecha normativa con la Carta de Naciones Unidas que no contiene referencia alguna a la legitimidad del uso de la fuerza contra la colonización, la discriminación racial o extranjera. Sin embargo, esta pretensión de los países del tercer mundo no obtiene un apoyo unánime pues se encuentra con la fuerte oposición de los países occidentales hasta el punto que, como señala Stephen Scwebel, "la batalla de las palabras" sobre el apoyo militar a las guerras de liberación en Naciones Unidas queda inconclusa. Las resoluciones aceptadas de forma

universal (Re.s 2625) resultan claramente

ambiguas respecto a la asistencia armada a las guerras de liberación, permitiendo interpretaciones diferentes. Por el contrario, las resoluciones de signo más favorable a ese tipo de intervenciones no obtienen la suficiente aprobación de la gran mayoría de los estados, al oponerse los países occidentales, para ser consideradas principios "declaratorios del derecho internacional"202.

La lucha contra la colonización no queda circunscrita al ámbito de la Asamblea General sino que se traslada al Consejo de Seguridad quien, a pesar de sus reticencias, será presionado por la Asamblea General para imponer medidas coercitivas contra Rodesia y Sudáfrica. "Aunque el Consejo fue siempre detrás de las incitaciones de la Asamblea, primero Rodesia (por la debellaiio de la minoría blanca) y luego África del Sur (por su política de apartheid) y Portugal fueron blanco de sanciones económicas, inicialmente recomendadas y luego (en los casos de Rodesia -Res 232-1966, 253-1968, 409-1977- y África del Sur -Res 418. 421 de 1977, 200

Fue adoptada por 99 votos a favor, 5 en contra (Estados Unidos, Reino Unido, Francia, Portugal y Sudáfrica) 201 Resolución aprobada por la Asamblea general por 82 votos contra 12 y 23 abstenciones) 202 SCHWEBEL, S.M., 1974: op. cit. pág 446. nr»

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73 y 475-1980) obligatorias"203. Así, en el caso de Rodesia se autoriza a Gran Bretaña a usar la fuerza para que mediante un bloque naval haga cumplir el embargo comercial impuesto por la Res 217 de 1965 que condena la declaración unilateral de independencia de la minoría blanca como contraria a la libre determinación204. En relación con Sudáfríca, el Consejo de Seguridad aborda por un lado, la cuestión de la presencia sudafricana en Namibia y por otro, el propio régimen del apartheid. En el primer caso, tras la insistencia continuada de la Asamblea General, termina declarando tal presencia como ilegal (Res 2145 XXI) y recomienda a todos los estados que se abstengan de tener cualquier tipo de relaciones (diplomáticas, consulares u otras) que legitimen esa presencia (Res 276 y 283 de 1970.)205. Por el contrario, en relación con el régimen de apartheid, las peticiones insistentes de la Asamblea General para la adopción de medidas al amparo del capitulo VII o la expulsión de Sudáfrica de la organización206, no son oídas por el Consejo de Seguridad debido a la resistencia algunos países occidentales207, a pesar de que se admite que el apartheid es "un crimen contra la conciencia de la humanidad"208.

En suma, mientras los avatares de la Guerra Fría lleva a los estados poscoloniales a luchar por un régimen negativo y elfortalecimientonormativo del principio de no-intervención, su propia lucha contra la descolonización les empuja a diluir el carácter absoluto de tal principio para legitimar el uso de fuerza para asistir los movimientos de liberación nacional. En efecto, por un lado, su lucha se plasma en la deslegitimación de las pretensiones de los dos grandes bloques de abrir la puerta a intervenciones por invitación o, en el caso soviético en defensa del comunismo o contra el imperialismo (la doctrina Brevnez) y en el occidental en fevor del rescate de nacionales, contra el comunismo o en defensa de la democracia y los derechos humanos por miedo a abrir la puerta a nuevas formas de imperialismo. Pero, por otro lado, los nuevos estados presionan a favor de una excepción al carácter absoluto de la no-intervención en el caso de la asistencia a los movimientos de liberación nacional. Y se encuentran con la oposición de los países occidentales, lo que impide la consecución del consenso necesario para que, en el contexto normativo, se consolidase la legitimidad de ese tipo de intervención o de cualquier otro. Según Remiro Brotons (et al), la "obsesiva necesidad estatal de justificar y encontrar acomodo en la legalidad internacional a comportamientos tocados por la ilicitud, ha resultado en el fortalecimiento, en la vigorización de

203

R E M I R O B R O T O N S , A., et al. 1997: op. cit. pág 115 Sobre la actuación del Consejo de Seguridad en el caso de Rodesia, ver BAILEY, S.D., 1992: "The Security Council" en ALSTON, P.: The United Nations and Human Rights. Oxford: Clarendon Press. Págs 307-310. 205 BAILEY, S.D, 1992: op. cit. págs 310-312. Este autor señala como el Consejo de Seguridad trato el tema de Namibia en más de 140 de sus reuniones. 206 Resoluciones de la Asamblea General 1598 (X) de abril de 1961 y 1761 (XVII) de noviembre de 1962. 207 BAILEY, S. D., 1992: op. cit. págs 312-313. Ver VICENT, R.J.,..: Non Intervention and International 204

Order. pág 262-274. 208





• • ••



. • - • • , •

Resoluciones del Consejo de Seguridad 311 (1972) o 473 de 1980.

' 1-51

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la propia norma, afirmada así por vía indirecta incluso por aquellos que la desconocen"209. Y todo ello actuó en contra del reconocimiento de la legitimidad de la intervención humanitaria.

V.- POSIBLES SUPUESTOS DE INTERVENCIONISMO HUMANITARIO EN LA PRACTICA ESTATAL DURANTE LA GUERRA FRÍA Como se aprecia en apartados anteriores, la evolución de los pilares de soberanía y no intervención no favorecían la reaparición de la intervención humanitaria. De hecho la no intervención fue la respuesta más normal de los estados a las continuas situaciones de violaciones de derechos humanos (las mantazas de los tutsis en Ruanda en 1959, en la Guerra de Biafra, en Timor Oriental por parte de Indonesia) que se dieron durante la Guerra Fría. La consolidación del régimen de soberanía negativa y del carácter absoluto de la no intervención en el contexto normativo internacional fuerzan la marginalidad y exclusión de la intervención humanitaria. Y ello, a pesar de que el desarrollo del régimen internacional de derechos humanos presione a favor de su revi tal ización convertida en el uso de fuerza para proteger los derechos humanos. Sin embargo, la preeminencia de la soberanía y no intervención sobre el pilar de los derechos humanos (que se ve limitado y constreñido por el contexto normativo imperante), relega a la intervención humanitaria al ámbito doctrinal del Derecho Internacional y de la Teoría Normativa de las Relaciones Internacionales cuyo debate se aborda en el capítulo siguiente. Tal reclusión parecía excluir que apareciesen intervenciones humanitarias en la práctica estatal de la Guerra Fría. Sin embargo, se producen tres intervenciones que van a generar en la doctrina una gran controversia sobre si son intervenciones humanitarias o si, al menos han sido aceptadas como legitimas por la Comunidad Internacional. Se trata de la intervención de la India en Pakistán Este (Bangladesh) (1971); de la de Tanzania en Uganda (1979) y la de Vietnam en Camboya (1979). Pues bien, en las páginas siguientes, se intenta mostrar que el contexto normativo imperante en el ámbito internacional influye de forma determinante en los estados intervencionistas, en sus justificaciones y acciones así como tal contexto condiciona y configura el tipo de respuesta de la Comunidad Internacional.

V.1.-Intervención de la India en Pakistán Este en 1971. La intervención en la India en Pakistán Este es sin duda, uno de los casos más citados como "ejemplo arquetípico de las circunstancias que justifican la intervención humanitaria"210.

209

REMIRO BROTONS, A., E T AL., 1997: op. cit. pág 910. COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS, 1972: "East Pakistán Staff Study of the Secretaria! of International Commissions of Jurists" en International Commissions ofJurist Review, vol 8 págs 59-62 210

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Tras el proceso de descolonización y la retirada del imperio británico en 1947, el subcontinente indio se divide en dos nuevos estados: India y Pakistán, éste último fraccionado en dos entidades con diferencias culturales y lingüísticas marcadas: Pakistán Oeste y Pakistán Este y separados geográficamente por más de 1.500 kilómetros211. En 1969, tras un período de dictadura militar, el presidente de Pakistán, el general Yahya Khan convoca elecciones a la Asamblea Nacional que gana la Liga Awami, partido político que defiende mayor grado de autonomía política para Pakistán Este y la creación de un estado federal. El gobierno del general Yahya Khan percibe ese hecho como amenaza a la integridad territorial del pais y se niega a constituir el nuevo parlamento lo que provoca una oleada generalizada de protestas no violentas en Pakistán Este que, a su vez, lleva al gobierno a decretar la ley marcial y enviar sus tropas a la región. Ante el fracaso de las negociaciones políticas con el gobierno, el 23 de marzo, el líder de la Liga Awami, Muhibur Arman proclama la "Declaración de Emancipación" en la que sigue proponiendo una confederación. La respuesta del gobierno es la represión " indiscriminada de civiles, incluido mujeres y niños y los más pobres y débiles de la comunidad, en un intento de exterminar o expulsar del país a un gran número de población Hindú". Igualmente "arrestó, torturó y asesinó a activistas de la liga Awami, estudiantes, profesionales y hombres de negocios y otros potenciales líderes; violó mujeres; destruyó ciudades, aldeas, saqueó propiedades. Todo ello a una escala difícil de comprender"212. Algunas fuentes estiman en más de 10.000 las personas que, entre marzo y diciembre de 1971 son asesinadas y en más de 10 millones las personas refugiadas en India213.

El gobierno indio denuncia inmediatamente la situación como genocidio y anuncia su apoyo a la población de Pakistán Este que habían emprendido una resistencia armada contra la represión del gobierno pakistaní214. La reacción inmediata de la Comunidad Internacional será, de forma mayoritaria, reafirmar el derecho de Pakistán a su soberanía e integridad territorial.

La tensión entre India y Pakistán se agudiza conforme los refugiados pakistaníes llegan dada la carga económica que suponen para la India, la intensificación de los ataques desde el

211

Mientras la población de Pakistán Occidental estaba habitado por 55 millones de personas que hablaban Urdu y estaban fuertemente vinculados al mundo árabe, la parte oriental estaba habitada mayoritariamente por 75 millones de hablantes de Bengali, de los cuales unos 10 o 12 millones eran de religión hindú y que en general mantenían estrechas relaciones culturales, socales y económicas con la India. Igualmente había importantes diferencias económicas entre las dos partes del país. Desde la independencia la parte occidental había ido alcanzando mayores cuotas de industrialización y prosperidad mientras en Pakistán Este las condiciones de vida se deterioraban progresivamente. 212 COMISIÓN INTERNACIONAL DE JURISTAS, 1972: op. cit., p'g 6 1 . 213

WOLF, D., Humanitarian Intervention", Michigan Yearbook of International legal Studies vol IX Págs: 347 214 Aunque no reconoció la gobierno que la Liga creó en el exilio, asistió financiera y militarmente a sus guerrillas y les permitió operar desde territorio indio.

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territorio indio de las guerrillas bengalis y culmina, el 3 de diciembre de 1971. con la invasión del territorio de Pakistán Este por parte de India.

Nada más iniciarse la intervención india el Consejo de Seguridad se reúne para deliberar sobre la crisis creada, invitando a representantes de Pakistán y la India. En principio el gobierno indio justifica su actuación como respuesta a la agresión pakistaní previa. La ocupación india es en opinión de sus representantes, la legitima respuesta a una agresión inicial. Se refieren a unos ataques aéreos y bombardeos que el ejercito pakistaní había lanzado contra algunas ciudades indias fronterizas. Sin embargo, para justificar su acción, no mencionan expresamente el artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas. Según Nicolás Wheeler, tal actitud se debe a que el propio gobierno indio considera que es "una débil justificación pública de su acción"215. Por esa razón la delegación india alude un segundo motivo: el impacto del éxodo de 10 millones de personas sobre su sistema social, político y económico que también califica como acto de agresión. Y por último argumenta que su principal motivación es la seguridad de la población de Pakistán Este216. En efecto, en ocasiones diversas, el gobierno indio incide en que no tiene más propósito que "los motivos y los intereses más puros: rescatar a la población de una represión miliar que "conmociona la conciencia moral de la humanidad". Por ello, interpele al Consejo de Seguridad sobre lo que "ha ocurrido con las Convenciones sobre el Genocidio, derechos humanos, autodeterminación y demás". Asimismo, advierte que no esta dispuesto a ser "parte de ninguna solución que con cualquier pretexto signifique la continuación de la opresión de la población de Pakistán Este...mientras nos quede un ápice de comportamiento civilizado, les protegeremos".217

Pues bien, parece que el gobierno indio entiende que existen motivos humanitarios que explican su intervención. Sin embargo lo interesante es resaltar como no justifica en términos humanitarios su intervención sino que acude al argumento de legítima defensa frente a la una agresión previa de Pakistán. Lo que se explica por el contexto normativo imperante claramente contrario a la posibilidad de abrir la puerta a intervenciones armadas que no estén contempladas expresamente en la Carta de las Naciones Unidas. Como se vio en el apartado dedicado a la articulación del principio de no-intervención durante la Guerra Fría, el contexto intervencionista de la contienda bipolar fuerza a la mayoría de los estados a defender una interpretación absoluta de la prohibición del uso de fuerza armada que excluye la legitimidad de argumentaciones 215

WHEELER, N., 2000: op. cit., pág 60. Michael Akehurst menciona el dato curioso de que en las grabaciones verbales provisionales de la reunión del Consejo de Seguridad, la delegación india justificó la intervención como humanitaria, mientras que en la versión final de los "oficial records" no aparece esa justificación. Presumiblemente fue la propia India quien eliminó tal referencia en la edición de los discursos de sus representantes. Ver AKEHURST, 1985: op. cit (pág 96.) 217 U N Doc Reunión del CS 1606, 4 diciembre de 1971,pág 18 216

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humanitarias. Por ello, India no usa ese argumento, consciente de su falta de legitimidad en el contexto normativo imperante lo que también explica la reacción del Consejo de Seguridad y la Asamblea General de Naciones Unidas, si bien éstas se ven condicionadas por la contienda bipolar y, en concreto, por el alineamiento de Pakistán con Estados Unidos y China y de India con la Unión Soviética218. Aparecen dos posiciones radicalmente distintas.

Por un lado el bloque liderado por la Unión Soviética que había firmado un Tratado de Paz. Amistad y Cooperación con India el 9 de agosto de 1971, defiende la intervención india como defensa a la agresión previa de Pakistán. Resaltan, para ello, el problema de los 10 millones de refugiados en India y, aunque no alegan explícitamente motivos humanitarios, sitúan la intervención india en un contexto de "sufrimiento humano masivo" causado por las políticas represivas de Pakistán que además, están frustrando la voluntad del pueblo de Pakistán Este.

Por el contrario el resto de países condenan la intervención. Así China y Albania la califican de agresión y consideran que India no tiene derecho a intervenir por la fuerza sobre el trato de Pakistán a los habitantes de Pakistán Este219. Por su parte Estados Unidos considera que el problema no debía resolverse por la fuerza. Considera que la actuación india es una violación de la Carta y un "injustificado movimiento que podía llevar a la anarquía internacional" por lo que solicita un alto el fuego inmediato220 mientras anuncia la suspensión de su ayuda económica a India. Asimismo, Arabia Saudita, Turquía y Argentina condenan "la secesión, subversión e interferencia en los asuntos internos de otros estados" y Jordania rechaza la existencia de "justificación alguna para la intervención armada de un estado en el territorio de otro, con independencia de los méritos u origen del presente conflicto"221.

Las distintas posiciones se mantienen en las deliberaciones del Consejo de Seguridad en los días siguientes con Estados Unidos pidiendo el alto el fuego, China condenando a India y la Unión Soviética aceptando el alto el fuego si está dentro de un acuerdo político más amplio que trate "los aspectos interestateles (la violencia entre India y Pakistán) y los intraestatales (la violencia dentro de Pakistán Este)". La delegación soviética rechaza así, el argumento de China y Pakistán de que la situación interna en Pakistán Este es "asunto interno" y defiende que se 218

Mientras Estados Unidos suministra armas a Pakistán y China y mantiene que la cuestión es un asunto interno de Pakistán, la Unión Soviética envía una carta al presidente Yahya pidiendo que ponga fin a la represión, aunque también le asegura su compromiso con la integridad territorial de su país. Sobre las iniciales reacciones de la Comunidad Internacional, ver WHEELER, N.J. 2000: Saving Strangers. Humanitarian Intervention in International Society. Oxford: Oxford University Press, pág 58.59. 219 U N Monthly Chonicle, Enero 1972 págs 5,7,8. UN Documento S/PV, 1611 220 Declaraciones de Nixon citadas en WHEELER, N , 2000: op. cit. pág 66.. 221 R0NZrm,N., .: PÁG 97

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trata de una "situación sin precedentes" que tiene "consecuencias internacionales graves"222. La oposición de la Unión Soviética va a implicar, a pesar de la opinión contraria de la mayoría de los estados, que el Consejo de Seguridad no condena la intervención de India..

Ante la parálisis del Consejo de Seguridad, el grupo de no alineados promueve el debate en la Asamblea General al amparo de la Resolución "Unidos por la Paz". Las discusiones en la Asamblea General revelan poco apoyo a la practica de la intervención humanitaria. Aunque sólo China y Albania condenan expresamente a India como agresor, muchas delegaciones de la Asamblea General manifiestan expresamente su apoyo al principio de integridad territorial y de no intervención en los asuntos internos de otro estado. Y nadie defiende la legitimidad del uso de la fuerza para proteger los derechos humanos. Es más, a pesar de que Femando Tesón mantenga lo contrario, la mayoría de los estados enfatizan que los elementos internos de la crisis (la represión en Pakistán Este) no justifican la violación del la prohibición del uso de fuerza223. La Asamblea General finalmente pide, en la resolución 2793, una solución política a la crisis y la retirada de las tropas de India y de Pakistán224. En suma, las declaraciones de la mayoría de los estados respecto a la legalidad de la intervención india o el grado de aceptación que tuvieron las justificaciones usadas por India, muestra el clima normativo respecto a las intervenciones humanitarias. Como señala Leo Kuper, la resolución 2793 refleja "un rechazo a la intervención humanitaria y un compromiso mayoritario con las normas que protegen la soberanía estatal, la integridad territorial y la no interferencia en los asuntos internos de los estados miembros"225

Mientras se desarrollaban las deliberaciones en Naciones Unidas, continua el conflicto armado y, tras 12 días de enfrentamientos, el gobierno pakistaní se rinde y se proclama la creación de un nuevo estado: Bangladesh. Ante la nueva situación, el Consejo de Seguridad aprueba la resolución 307 en la que pide "un alto el fuego duradero, la retirada de los ejércitos a sus propias fronteras y el apoyo al retorno voluntario de los refugiados". Tal resolución representa, en realidad, un compromiso entre las posiciones mantenidas por Estados Unidos y la Unión Soviética durante toda la crisis y no reconoce ni condena la creación del nuevo Bangladesh. Sin embargo, durante los meses siguientes, la mayoría de los estados, a pesar de sus opiniones sobre la ilegitimidad de la intervención india, reconocen al nuevo estado de Bangladesh. Incluido, lo hace Estados Unidos en marzo de 1972 y tras la retirada de las tropas indias.

222 UN DocSCOR 223

1607,1, 7, 12. TESÓN, F, 1999: op. cit. pág 188. 224 Para algún jurista la ausencia de condena fue debida a la reticencia a condenar una intervención que había evitado que se cometiesen más atrocidades 225 KUPER, L., 1985: The Prevention ofGenodde, New Haven: Yale University Press, pág 84.

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Capitulo 2

Esta aparente contradicción entre la condena a la intervención y la aceptación de sus resultados provocará opiniones contradictorias entre los juristas internacionalistas que se van a encontrar divididos respecto al posible valor de este supuesto como ejemplo o precedente de una intervención humanitaria. Para un sector la intervención india es "una instancia, de lejos la más importante de los últimos tiempos, del uso de la fuerza militar unilateral justificada ínter alia en términos de Derechos humanos "226, esto es, "el caso más claro de intervención humanitaria coercitiva unilateral"227. Por el contrario, para otros es erróneo considerar "la intervención de la India en Bangladesh como una aplicación apropiada de la doctrina de intervención humanitaria" ya que el gobierno indio invoca esa doctrina y la mayoría de los estados denuncian la ilegalidad de la intervención228. Algunos se centran en el cuestionamiento de los motivos por lo que el gobierno indio interviene. Así, por ejemplo, Bazley resalta como la intervención supone "una oportunidad muy conveniente para disminuir el poder y reducir el territorio del enemigo político y militar más fiero"229 de India. Y el hecho de que el resultado de la intervención sea la creación de Bangladesh pone en cuestión uno de los argumentos principales de partidarios de la intervención humanitaria que ésta no supone una violación de la integridad territorial o la independencia política.

La intervención india en Pakistán presenta una serie de rasgos que la hacen sumamente interesante en relación con el objeto de estudio de esta tesis. En primer lugar, es la primera vez que desde 1945 se usan razones humanitarias para justificar el uso de la fuerza. En segundo lugar, es evidente que la mayoría de los estados reconoce de uno u otro modo, la tragedia humana provocada por el gobierno pakistaní por lo que resulta una buena oportunidad para conocer cual es el contexto normativo imperante en ese momento respecto a la legitimidad de la intervención humanitaria. En efecto en este caso se puede apreciar por un lado, las huellas de la contienda bipolar que explican el apoyo de China y Estados Unidos a Pakistán así como la defensa de India por parte de la Unión Soviética y, por otro, cual es el contexto normativo dominante.

Sin entrar en si el lenguaje empleado por los estados sólo pretende enmascarar los intereses reales o refleja realmente valores e ideas asumidos, lo cierto es que es importante analizar el tipo de argumentos que se utilizan, aunque sólo sea para intentar manipularlos, puesto que reflejan los valores que los actores consideran que pueden invocar de forma legitima

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F R A N C K & R O N D L E Y : ...pág 303 FONTEYNE....PÁG 204, Ver también WALZER, M., ...: pág 105 ^ H A S S A N , F., 1981:"Realpolitik in International Law: After Tanzanian-Ugandan Conflict. Humanitarian Intervention Reexamined", Willamette Law Review vol 17, pág ,884

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