La jubilación anticipada: Reflexiones a la luz de la última reforma

La jubilación anticipada: Reflexiones a la luz de la última reforma ICÍAR ALZAGA RUIZ* 1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN L a jubilación se define co

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La jubilación anticipada: Reflexiones a la luz de la última reforma

ICÍAR ALZAGA RUIZ*

1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

L

a jubilación se define como el cese definitivo del trabajador con derecho a pensión de la Seguridad Social al cumplir una edad determinada. El Real Decreto de 11 de marzo de 1919 estableció una pensión inicial de 365 pesetas anuales a percibir por el trabajador a partir de los 65 años1. La vigente regulación en materia de

* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Departamento de Derecho de la Empresa. Universidad Nacional de Educación a Distancia. 1 Al respecto, cfr. MONTOYA MELGAR, A.: «Sobre los orígenes del seguro social en España», REDT, nº 80, 1996, págs. 961 y ss. y, del mismo autor, «Política de empleo y jubilación. Discurso leído el día 8 de noviembre de 2002 en la Sesión Inaugural del Curso Académico 2002-2003 de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia», Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, Murcia, 2002, págs. 13 y ss. Y también, entre otros, DE LA VILLA GIL, L. E. y DESDENTADO BONETE, A.: Manual de Seguridad Social, Aranzadi, Cizur Menor, 1977, págs. 543 y ss., RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M.: «Flexibilización y anticipación de la edad de jubilación», RL, 1992-I, págs. 40 y 41 y FERNÁNDEZ ORRICO, F. J.:»La jubilación anticipada», en AA. VV.: Pensiones por jubilación o vejez, Dir. A. V. Sempere Navarro, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2004, págs. 323 y 324.

jubilación mantiene la idea tradicional de que el cumplimiento de una edad determinada (por lo general los 65 años2) permite al trabajador obtener una pensión3. En la práctica, la edad de los 65 años no es en España la edad mínima de jubilación, sino la edad legalmente prevista y ello por dos motivos. Por una parte, porque existen edades especiales o extraordinarias de jubilación y, por otra, porque la edad media de jubilación es inferior a la edad ordinariamente prevista, a pesar de que a partir del Pacto de

2 De edad «emblemática» habla TORTUERO PLAZA, J. L.: Jubilación forzosa versus jubilación flexible, Civitas, Madrid, 2002, pág. 22. 3 La obtención de dicha pensión se condiciona también al cese efectivo de la actividad laboral y al cumplimiento de los requisitos de afiliación, alta y cotización. FERNÁNDEZ ORRICO, F. J.: «La inmediatez en la solicitud desde el cese en el trabajo, como discutida condición de acceso a la pensión de jubilación anticipada con coeficientes reductores («modalidad forzosa»)», AS, nº 4, 2006, págs. 35 y ss. explica con razón como se ha producido «una desnaturalización de la finalidad de la pensión de jubilación basada en el hecho de que la edad ordinaria establecida hace casi un siglo no responde a la finalidad de nuestros días, pudiendo, por tanto, considerarse esa edad como una auténtica jubilación anticipada».

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Toledo se ha fomentado un retraso progresivo de la edad de jubilación4. Actualmente, la edad media de retiro se sitúa en nuestro país en los 61,7 años, frente a los 63,3 años para la media de los países de la OCDE y ello como consecuencia del uso generalizado de las medidas de anticipación de la edad de jubilación5. Dicho esto, también es cierto que en el año 2007, las jubilaciones anticipadas han reflejado por primera vez en varios años un ligero descenso (del 2,3%) respecto a 2006, reflejo, según la Memoria del Consejo Económico y Social para el 2007, «del menor volumen de jubilaciones anticipadas con coeficiente reductor, que pasan de representar el 28 al 26 por 100 del total, puesto que las demás modalidades, en especial la modalidad de jubilación parcial, han seguido aumentando»6. Sabido es que la figura de la jubilación anticipada es distinta a la de la prejubilación, que constituye una situación jurídica intermedia o puente entre la situación de desempleo y la jubilación conforme al Sistema de la Seguridad Social. Una –la jubilación anticipada– abarca los supuestos en los que el trabajador se retira a una edad inferior a la ordi-

4 MALDONADO MOLINA, J. A.: La protección de la vejez en España, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 223, quien señala como el número de anticipos en la edad de jubilación que se producen en nuestro Sistema desde hace ya algunas décadas es una clara muestra del uso desviado de tales figuras» y MONEREO PÉREZ, J. L.: «La protección de la vejez. Protección por jubilación. Protección contributiva», en AA. VV.: Comentario sistemático de la Legislación reguladora de las pensiones, Dir. José Luis Monereo Pérez y José Ignacio García Ninet, Comares, Granada, 2004, pág. 112. 5 En extenso, CELENTANI, M., CONDE-RUIZ, J. I., GALASSO, V. y PROFETA, P.: La economía política de las pensiones en España, Fundación BBVA, Bilbao, 2007, págs. 109 y ss. y GARCÍA NINET, J. I.: «Prolongación de la vida laboral y jubilaciones anticipadas en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. El necesario incremento de la contributividad del sistema», TS, nº 212-213, 2008, pág. 5. 6 Memoria del Consejo Económico y Social para el año 2007, CES, Madrid, 2008, pág. 67.

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naria y tiene derecho al percibo de una pensión de jubilación, otra –la prejubilización– se refiere a aquellas situaciones en las que el trabajador cesa en el trabajo a una edad inferior a la ordinaria, pero no tiene derecho a una pensión de jubilación7. O dicho en otros términos, la prejubilación determina el reconocimiento de una prestación externa al Sistema de Seguridad Social encaminada a sustituir las rentas de activo dejadas de percibir por el trabajador8, mientras que la jubilación anticipada engloba los supuestos en los que el trabajador, aun con una edad inferior a la ordinaria, tiene derecho a una pensión de jubilación. Las medidas prejubilatorias se han venido adoptando de modo generalizado en los procesos de reconversión y reestructuración ordinarias y han pretendido normalizarse en el marco de los procesos de reestructuración permanentes de las empresas. Son manifestaciones de la acción social que las empresas extienden a sus trabajadores y responden, por tanto, a la autonomía de la voluntad de empresa y trabajadores9. Por su parte, la jubilación anticipada se concibe como un instrumento menos traumático de saneamiento empresarial, en la medida en que la rescisión del contrato de trabajo posibilita el acceso a una pensión pública de Seguridad Social y goza, por ello, de una mayor aceptación social10. Nuestro ordenamiento jurídico define, pues, el riesgo en base al cumplimiento de la edad de 65 años, aunque posibilita también la

7 GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «La anticipación de la edad de jubilación», Revista de Seguridad Social, nº 36, 1987, págs. 7 y ss. y GETE CASTRILLO, P.: La edad del trabajador como factor extintivo del contrato de trabajo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, págs. 101 y ss. 8 Pertenecen al ámbito del art. 41 CE, que se refiere a la «asistencia y prestaciones complementarias». 9 Art. 51 ET. 10 Sobre este particular, cfr. DESDENTADO BONETE, A. y DURÁN HERAS, A.: «Jubilaciones anticipadas y jubilaciones diferidas entre la política de empleo y las exigencias de control del gasto», RMTAS, núm. extraordinario, 2003, págs. 47 y ss.

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anticipación de la edad ordinaria de jubilación en dos situaciones distintas. Es posible diferenciar los supuestos en los que se produce una reducción de la edad ordinaria de jubilación para el colectivo al que pertenece el trabajador, de aquellos otros en los que se lleva a cabo una jubilación anticipada propiamente dicha 11 . Y, así, pueden distinguirse los supuestos de reducción de la edad pensionable, de aquellos consistentes en jubilaciones anticipadas stricto sensu. En el primer caso, el trabajador se jubila a la edad que le corresponde al pertenecer a un colectivo determinado, aunque ésta sea inferior a la fijada como ordinaria por la LGSS. La edad fijada para su jubilación es solamente una para el colectivo al que pertenece y se justifica en atención a las especiales circunstancias en las que se realiza su actividad profesional. Esta minoración de la edad no va acompañada de una reducción de la cuantía de la pensión mediante la aplicación de coeficientes reductores. En el segundo supuesto, existe una edad ordinaria y otra reducida para el colectivo en cuestión y será el trabajador quien decida si opta por una jubilación ordinaria o por anticipar su jubilación. Si decide anticipar su jubilación, su decisión será excepcional dentro del colectivo al que pertenece y la cuantía de la pensión se verá reducida por la aplicación de ciertos coeficientes reductores, que varían según la edad en que decida jubilarse12. En ambos supuestos, podemos hablar de jubilación anticipada en sentido amplio, entendida como el cese definitivo en el trabajo al cumplimiento de una determinada edad, inferior a la establecida con carácter general por la LGSS y con derecho al percibo de una pensión de jubilación. Hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (en adelante,

11 L ÓPEZ C UMBRE , L.: La prejubilación, Civitas, Madrid, 1998, pág. 69. 12 GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «La anticipación de la edad de jubilación», cit., pág. 7 y LÓPEZ CUMBRE, L.: La prejubilación, cit., pág. 70.

LMSS13), el régimen de la jubilación anticipada se encontraba contenido básicamente en el art. 161 LGSS y en la disposición transitoria 3ª LGSS, si bien es cierto que dicho precepto abarcaba tanto los requisitos de acceso a la pensión de jubilación ordinaria como los relativos a la jubilación anticipada. Con la reforma, el art. 161 LGSS queda reservado a la regulación de los requisitos generales de acceso a la pensión de jubilación ordinaria en su modalidad contributiva. Se introduce un nuevo art. 161 bis, relativo a la jubilación anticipada, en el que se mantiene la distinción entre la jubilación a edad reducida y la jubilación anticipada propiamente dicha; la primera, relativa a las circunstancias de especial penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en que se desarrolla la prestación laboral o a las condiciones personales del trabajador –discapacitado–; la segunda, la jubilación anticipada de los trabajadores mayores de 61 años. La jubilación de los mutualistas continúa regulada en la disposición transitoria 3ª LGSS y también ha sido objeto de cambios. La reforma llevada a cabo por la LMSS no presenta la coherencia interna que sería deseable. Por un lado, incentiva la jubilación anticipada y amplía el número de supuestos en los que es posible y, por otro y en un intento de dar cumplimiento a los objetivos fijados por la Unión Europea en los Consejos Europeos de Lisboa14 Estocolmo15, Barcelona16 y en los pos13 La LMSS se refiere a la jubilación anticipada en los arts. 3 y 4 y en las disposiciones adicionales 2ª, 4ª y 22ª. 14 Celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2000. 15 Celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2001. El Consejo de Europa acordó fijar para la Unión Europea el objetivo de aumentar la tasa media de empleo de los hombres y mujeres de más edad (55-64 años) hasta el 50% en 2010 e instó al Consejo y a la Comisión a que informasen conjuntamente al Consejo Europeo de primavera de 2002 sobre la forma de aumentar la participación de la mano de obra y fomentar la prolongación de la vida activa. 16 Celebrado los días 15 y 16 de marzo de 2002. El Consejo de Europa estableció que deberían reducirse los incentivos a la jubilación anticipada así como crearse

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teriores de Bruselas17, fomenta el alargamiento de la vida laboral de los trabajadores más allá de los 65 años. Es decir, en materia de jubilación anticipada, se apuesta de nuevo por una combinación de los esquemas contributivos y solidarios, olvidándose las actuales circunstancias en las que se desenvuelve el sistema: por un lado, el efecto negativo que sobre la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones tienen unas carreras de cotización más cortas unidas a pensiones de jubilación de mayor duración; y, por otro, el riesgo de pérdida indirecta de potencial productivo por el desincentivo en la acumulación de capital humano que se provoca en los trabajadores: una persona con una vida laboral de menor duración invertirá previsiblemente menos recursos en su capital humano, a sabiendas de que lo utilizará durante menos tiempo, con el consiguiente efecto negativo sobre el crecimiento de la economía18. Se echa en falta una reducción de las jubilaciones anticipadas –como de hecho estaba prevista en el inicial borrador presen-

mecanismos de jubilación anticipada en las empresas. Deberían hacerse esfuerzos por aumentar las oportunidades de que los trabajadores de mayor edad continúen en el mercado laboral. 17 Celebrado los días 23 y 24 de marzo de 2005. El Consejo de Europa determinó que los Estados miembros y los interlocutores sociales deberían aplicar políticas que incentiven a los trabajadores a permanecer activos y disuadirlos de que abandonen prematuramente el mercado laboral. También se celebró en esa ciudad el Consejo de Europa celebrado del 23 y 24 de marzo de 2006. El Consejo recomienda que, con el fin de hacer más atractivo para los trabajadores de mayor edad el hecho de seguir trabajando durante más tiempo, deberían seguir aplicándose estrategias de envejecimiento activo. Deberían estudiarse incentivos para la prolongación de la vida activa, la jubilación gradual, el trabajo a tiempo parcial, la mejora de la calidad en el trabajo, e incentivos selectivos para garantizar que la proporción de los trabajadores de más edad que participen en cursos de formación aumente más rápidamente que la población en su conjunto. En la misma línea se mueven los posteriores Consejos celebrados en Bruselas los días 8 y 9 de marzo de 2007 y 13 y 14 de marzo de 2008. 18 CELENTANI, M., CONDE-RUIZ, J. I., GALASSO, V. y PROFETA, P.: La economía política de las pensiones en España, cit., pág. 118.

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tado por el Gobierno– o al menos una declaración de intenciones en ese sentido19. El propio Consejo Económico y Social, en su Memoria para el año 2007, advierte de la necesidad de hacer especial hincapié en las políticas de prolongación de la vida activa de los trabajadores, en la medida en que «el envejecimiento de la población será a medio y largo plazo especialmente acusado en España», sin perder de vista «el elevado peso de las jubilaciones anticipadas en el total de altas en jubilación» de nuestro país20. En el presente trabajo se presentan las principales novedades introducidas por la LMSS en materia de jubilación anticipada. En concreto, se analizan temas tales como la mejora de los coeficientes reductores por edad y la flexibilización de los requisitos de acceso a la prestación (cómputo del servicio militar y establecimiento de la presunción iuris et de iure de la involuntariedad del cese en aquellos supuestos en los que la extinción se produzca por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 LGSS) en la jubilación anticipada de los mutualistas y de los trabajadores mayores de 61 años. Se presta especial atención, asimismo, a la jubilación a edad reducida y a la ampliación de nuevas categorías de trabajadores que realizan trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres, así como de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 45%. 2. LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DE LOS MUTUALISTAS Y DE LOS TRABAJADORES MAYORES DE 61 AÑOS 2.1. Requisitos de acceso La Disposición Transitoria 3ª de la LGSS mantiene el derecho de los trabajadores que 19 TORTUERO PLAZA, J. L.: «Una de cal y otra de arena: endurecimiento de los requisitos de acceso a la jubilación y mejora de la incentivación a la permanencia en activo», Foro de Seguridad Social, nº 17, 2007, pág. 75. 20 Memoria del Consejo Económico y Social para el año 2007, cit., pág. 724.

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tuvieran la condición de mutualistas con anterioridad al 1 de enero de 196721 a causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los 60 años con un porcentaje de reducción del 8% por cada año de anticipación. Este supuesto de jubilación anticipada se estableció y se mantiene con la finalidad de respetar los derechos adquiridos de aquellos trabajadores pertenecientes a alguna de las Mutualidades Laborales encuadradas en el antiguo Servicio del Mutualismo Laboral, al elevarse la edad de jubilación de los 60 (edad que contemplaban los Reglamentos de dichas Mutualidades) a los 65 años. Nuestros Tribunales han considerado que la condición de haber formado parte del antiguo Servicio del Mutualismo Laboral se entiende cumplida respecto de quienes hubieran estado integrados en la Mutualidad Nacional de Trabajadores Españoles en Gibraltar22, en la Mutualidad Nacional de Enseñanza Primaria23, en la Mutualidad de Empleados de Notarías24, en la Mutualidad

21 Entendiéndose sustituida esta fecha general de referencia por la fecha especial que determinen sus respectivas normas reguladoras para regímenes o colectivos especiales. En un primer momento, la LASS y la LGSS limitaban la jubilación anticipada a los trabajadores que tuvieran cumplidos los 50 años el 1 de enero de 1967, pero la regulación reglamentaria desconoció esta limitación, que eliminó la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social. Al respecto, LÓPEZ CUMBRE, L.: «Anticipación de la edad de jubilación. El confuso tratamiento jurídico de las jubilación anticipadas», TS, nº 94, 1998, pág. 26, PANIZO ROBLES, J. A.: «La jubilación flexible: últimas modificaciones en el régimen jurídico de la pensión de Seguridad Social por jubilación», RL, nº 3, 2002, págs. 73 y ss. y DESDENTADO BONETE, A. y DURÁN HERAS, A.: «Jubilaciones anticipadas y jubilaciones diferidas entre la política de empleo y las exigencias de control del gasto», RMTAS, núm. Extraordinario, 2003, pág. 55. 22 Resolución de la Dirección General de RJSS Social de 10 de mayo de 1988. 23 STS de 1 de febrero de 1999 (Ar. 1145). 24 STS de 27 de diciembre de 2005 (Ar. 1697/2006) y Resolución DGINSS de 22 de julio de 1996, cuyo derecho a acogerse a la jubilación anticipada no deriva de su pertenencia al Mutualismo Laboral con anteriori-

Nacional de Previsión de la Administración Local25, en el Montepío Marítimo Nacional o en las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios26, en la Caja de Seguros de Guinea (dado el carácter colonial que entonces tenía en aquel territorio)27 y también es aplicable a los pescadores de bajura28. Por el contrario, no puede entenderse equiparada al Mutualismo Laboral la afiliación a la Mutualidad Nacional de Previsión Social Agraria 29, al Montepío Nacional del Servicio Doméstico30, a la Caja de Pensiones de Renfe31 o la inscripción en el Colegio de Agentes Comerciales con la consiguiente cobertura de la Mutualidad de Previsión32. La reforma llevada a cabo por la LMSS mantiene las líneas básicas de los dos tipos de jubilación anticipada descritos y, al mismo tiempo, introduce algunas medidas tendentes a precisar el alcance de algunos de los

dad al 1-1-1967, toda vez que la Mutualidad de Empleados de Notarías es ajena al mismo, sino por las propias normas reguladoras de su integración en el Régimen General, en concreto, por la equiparación de cotizaciones que, a efecto de prestaciones, contempla la regla 3ª del RD 2245/1985, de 20 de noviembre. De esta manera, la equiparación de cotizaciones que prevé como si hubieran sido cotizadas al régimen general, debe realizarse tanto respecto de las cotizaciones posteriores al 11-1967, como de las anteriores, por ello, estas últimas deben considerarse como cotizaciones propias del Mutualismo Laboral. 25 STS de 5 de octubre de 2005 (Ar. 7789). 26 STS de 9 de diciembre de 2002 (Ar. 521). 27 STS de 23 de septiembre de 1991 (7652) y STSJ de Galicia de 21 de agosto de 1992 (Ar. 3899). 28 STCT de 22 de febrero de 1986 (Ar. 1143). 29 SSTCT de 27 de octubre de 1982 (Ar. 5727), 10 de noviembre de 1983 (Ar. 9472), 22 de febrero de 1984 (Ar. 1687), 4 de febrero de 1985 (Ar. 727), 17 de marzo de 1987 (Ar. 6025), 11 de junio de 1987 (Ar. 13006) y SSTS de 4 de marzo de 1994 (Ar. 2055) y 28 de noviembre de 2001 (Ar.986/2002). 30 STCT de 5 de septiembre de 1986 (Ar. 7455), STS de 29 de marzo de 2007 (Ar. 3419) y Resolución DGRJSS de 21 de diciembre de 1995. 31 STSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 1993 (Ar. 2654). 32 STSJ de Castilla-La Mancha de 5 de octubre de 1993 (Ar. 4458).

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requisitos de acceso. Estos requisitos son los siguientes: 1. Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores de edad previstos en el apartado 1 del art. 161 bis. 2. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. 3. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años. 4. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. Los dos primeros requisitos no ofrecen novedades. Mayor interés presentan los demás. En concreto, respecto de la necesidad de acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años se introducen dos modificaciones. Se precisa, como ya venía aplicándose en las disposiciones reglamentarias33, que para el cómputo de los años de cotización se tomarán en cuenta los años completos, sin que pueda asimilarse a un año la fracción del mismo. La reforma recoge de esta manera la doctrina jurisprudencial que se inclinaba por no asimilar la fracción del año al año completo34, equiparando en este punto

33 Art. 2.2.b) del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. Al respecto, cfr. DEL REY GUANTER, S. y GALA DURÁN, C.: La jubilación gradual y flexible, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, págs. 128 y ss. 34 STS de 24 de enero de 1995 (Ar. 405) y 27 de enero de 1998 (Ar. 1144), entre otras.

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el régimen aplicable a los mutualistas al de los trabajadores mayores de 61 años. Y, en segundo lugar y fruto de una enmienda del Grupo Parlamentario catalán35, se computará como cotizado, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. De esta manera, al trabajador al que le falte un año o menos para completar el período carencial, se le computarán dichos períodos para que tenga acceso a la jubilación anticipada36. Se trata de la única prestación para la que se tiene en cuenta este período como cotización ficticia, por lo que no tiene carácter general. La medida es de aplicación con independencia de la incidencia que el servicio militar o la prestación social sustitutoria tuvieran sobre la relación laboral, de forma que no es necesario que ésta se viera interrumpida por el cumplimiento de dichos ser-

35 RODRÍGUEZ LÓPEZ, B. y VARELA ÁLVAREZ-QUIÑONES, I.: «La reforma de la jubilación anticipada», en AA. VV.: Aspectos prácticos de la reforma de la Seguridad Social, Dir. Jesús R. Mercader Uguina y Andrés Ramón Trillo García, Lex Nova, Valladolid, 2008, pág. 148, explican que «el 23 de septiembre de 2004, la Comisión de Trabajo del Congreso aprobó una proposición no de ley, promovida por el grupo parlamentario catalán, en la que se instaba al Gobierno para que hiciese llegar al Congreso un estudio sobre el reconocimiento del tiempo dedicado al servicio militar obligatorio o a la prestación social sustitutoria como cotizado a efectos de la percepción de prestaciones de Seguridad Social. Posteriormente, por el mismo grupo parlamentario se presentó nueva proposición no de ley con idéntica finalidad […]. No obstante, en el AMSS no se recogió referencia alguna ni al servicio militar ni a la prestación de los objetores de conciencia. Por fin, en la discusión parlamentaria del Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se incorporó una enmienda del grupo parlamentario catalán en virtud de la cual los trabajadores que tengan cumplidos 61 años y pretendan acceder a la jubilación anticipada podrán hacerlo si, reuniendo el resto de los requisitos exigidos en el artículo 161 bis.2, acreditan 29 años cotizados y además un año de prestación de servicio militar o prestación social sustitutoria». 36 CAVAS MARTÍNEZ, F.: «Cambios en la pensión de jubilación tras la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social», AS, nº 2, 2008, pág. 24.

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vicios. Al mismo tiempo, se considera cotizado el período del servicio militar o de la prestación social sustitutoria a los solos efectos de cubrir el período mínimo de cotización de 30 años; en consecuencia, aquellas personas que ya lo tengan cubierto con cotizaciones reales no se beneficiarán de esta medida. Se modifica también el requisito relativo al alcance de la involuntariedad en la extinción de la relación laboral previa a la jubilación, a los efectos de acceder o no a la jubilación anticipada y al cálculo de la cuantía de la pensión a percibir. Sabido es que la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social37, modificó el régimen de la jubilación anticipada de los trabajadores mutualistas con largas carreras de cotización y que hubieran cesado en la actividad profesional por causa no imputable a su libre voluntad. En concreto, fijó el coeficiente reductor en el 7% –establecido hasta la fecha en el 8%– para aquellos trabajadores que acreditasen un esfuerzo contributivo superior a los 40 años cotizados. Posteriormente, el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, ahondaron aún más en la distinción entre las jubilaciones anticipadas voluntarias y las forzosas. A las primeras, se les continúa aplicando el porcentaje reductor del 8% por cada año que le reste al trabajador por cumplir los 65 años. A las segundas se les aplica una escala de coeficientes reductores mejorada, dividida en cinco tramos, desde un mínimo del 6% para carreras de cotización de 40 o más años, hasta un máximo de un 7,5%

para trabajadores que acrediten 31 años cotizados. Al mismo tiempo, la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, introdujo el requisito de la involuntariedad en el cese de la relación laboral para los trabajadores no mutualistas que hubieran cumplido 61 años y tuvieran acreditados al menos 30 años de cotización, que de esta forma podían jubilarse anticipadamente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 161 LGSS. Desde la introducción de un régimen diferenciado entre las jubilaciones anticipadas voluntarias y forzosas, surgieron dudas sobre la posibilidad de aplicación de los coeficientes reductores mejorados en los supuestos de extinción de la relación laboral llevada a cabo en el marco de expedientes de regulación de empleo programados, a los que el trabajador se adhería de forma voluntaria. En concreto, la cuestión estribaba en determinar si debía calificarse de voluntaria o de forzosa la extinción de la relación laboral en los supuestos de bajas incentivadas en el marco de expedientes de regulación de empleo. El hecho de que el trabajador aceptase la extinción de su relación laboral llevó a la Administración de la Seguridad Social a considerar voluntaria la extinción de la relación laboral y, en consecuencia, a denegar el acceso a la pensión de jubilación anticipada o a proceder a la reducción de la pensión al aplicar el coeficiente del 8% –y no del 7%– por cada año que le restase al solicitante para cumplir los 65 años38. Esta posición de la Administración de la Seguridad Social fue avalada en sede judicial. El Tribunal Supremo consideró que la suscripción de un contrato de prejubilación en el marco de un despido colectivo constituía cese voluntario, por lo En extenso, SEMPERE NAVARRO, A. V. y BARRIOS BAUG.: La jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, Aranzadi, Elcano, 2000, págs. 238 y ss. y CAMÓS VICTORIA, I.: Últimas reformas de la prestación de jubilación y el nuevo tratamiento de la edad de jubilación, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, págs. 105 y ss. 38

Así como la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social. 37

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que el porcentaje de reducción de la pensión de jubilación por cada año de anticipo respecto de la edad de jubilación ordinaria era el general del 8% y, por tanto, no el menor para los mutualistas que cesan en el trabajo por causas ajenas a su libre voluntad39. En su opi-

39 SSTS de 25 de noviembre de 2002 (Ar. 1923), 9 de diciembre de 2002 (Ar. 1948), 10 de diciembre de 2002 (Ar. 1704), 24 de enero de 2003 (Ar. 9078), 30 de enero de 2003 (Ar. 9156), 12 de febrero de 2003 (Ar. 1160/2004), 17 de febrero de 2003 (Ar. 3245), 30 de abril de 2003 (Ar. 6561), 29 de mayo de 2003 (Ar. 5083), 9 de julio de 2003 (Ar. 4841), 14 de octubre de 2003 (Ar. 1217/2004), 23 de febrero de 2004 (Ar. 2235), 24 de febrero de 2004 (Ar. 1531), 12 de julio de 2004 (Ar. 7285), 19 de julio de 2004 (Ar. 5771), 20 de septiembre de 2005 (Ar. 8604), 30 de enero de 2006 (Ar. 4350), 6 de febrero de 2006 (Ar. 2886), 7 de abril de 2006 (Ar. 4860), 23 de mayo de 2006 (Ar. 4472), 30 de mayo de 2006 (Ar. 3783), 22 de junio de 2006 (Ar. 8516) y 4 de julio de 2006 (Ar. 7696), entre otras. Los argumentos esgrimidos por el Tribunal son los siguientes: «1º Las decisiones de los trabajadores de cesar en la empresa […], acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la misma, han de incardinarse en la causa de extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso o mutuo acuerdo extintivo de la relación laboral prevista en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores; que la oferta sea de carácter individual o que se integre en un expediente de regulación de empleo resulta accidental. 2º La concurrencia de razones económicas y profesionales más o menos poderosas que impulsan al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa no desvirtúa la bilateralidad característica de esta causa de extinción, que no se transforma por ello en extinción por voluntad unilateral del empresario. 3º En cuanto derivada de un acuerdo extintivo de la relación de trabajo adoptado por voluntad conjunta del empresario y del trabajador, la jubilación anticipada de éste tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación no puede considerarse forzosa sino voluntaria y, el tipo anual reductor del porcentaje de la pensión aplicable a la misma es, como sostiene el INSS, del 8% y no del 7%». Considera desafortunada esta línea jurisprudencial GALA DURÁN, C.: «Acuerdos de prejubilación, «involuntariedad» en el cese y determinación de los coeficientes reductores en el caso de jubilación anticipada», Iuslabor, nº 3, 2006, www.upf.edu/iuslabor/032006/Seguridadsocial.pdf. Cfr. también, BLASCO LAHOZ, J. F. y PIÑEYROA DE LA FUENTE, A. J.: La última reforma de la Seguridad Social, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, págs. 64 y ss. y PÉREZ ALONSO, M. A. y RODRÍGUEZ PASTOR, G. E.: Nuevas prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad perma-

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nión, «la aceptación por parte del trabajador de la prejubilación en las condiciones previstas en el convenio colectivo, con el reconocimiento de importantes contrapartidas económicas y mediante un acuerdo que no haya sido impugnado por dolo, coacción o ningún otro de los vicios a que se refiere el art. 1265 CC, constituye un cese voluntario, en la medida en que sin el consentimiento del trabajador no se hubiese producido. Las previsiones de futuro en orden a la evolución del empleo y a la aplicación de reducciones de plantilla o medidas de modificación de condiciones de trabajo no alteran la voluntariedad de la aceptación del acuerdo de prejubilación que ha de considerarse, por tanto, como un cese voluntario»40. Curiosamente, entre la firma del Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social de 2006 (en adelante, AMSS) y la aprobación del proyecto de la LMSS por el Consejo de Ministros, el Tribunal Supremo modificó su postura y consideró involuntarios los ceses producidos en el marco de expedientes de regulación de empleo. En concreto, desde la sentencia de 24 de octubre de 200641, el Tribunal ha defendido que, estos supuestos, «no puede hablarse […] de que el origen de la jubilación sea voluntario, en cuanto que no existe mutuo acuerdo extintivo en la extinción del contrato de trabajo, sino aceptación de ventajas pactadas colectivamente respecto de una decisión extintiva acordada unilateralmente por el empresario, en el marco de un expediente de regulación de empleo, decisión que impone al trabajador, tras un intervalo de desempleo involuntario, una jubilación anticipada asimismo involuntaria»42.

nente y jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, págs. 92 y ss. 40 SSTS de 30 de enero de 2006 (Ar. 4350) F. J. 4º y 6 de febrero de 2006 (Ar. 2886). 41 Ar. 8072. Y, en el mismo sentido, STS de 25 de octubre de 2006 (Ar. 8262), dictada en Sala General. 42 Explica el Tribunal que «la diferencia entre los supuestos enunciados [los anteriores relativos a prejubilaciones en la empresa Telefónica y el de la sentencia en

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La LMSS43 ha venido a consolidar esta doctrina, al reforzar el concepto de cese involuntario y establecer que tiene esa consideración toda extinción producida en virtud de expediente de regulación de empleo44. Sabido es que el requisito de la involuntariedad del cese para acceder a la jubilación anticipada no se exige en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida por acuerdo colectivo, haya

cuestión] es sustancial, y trasciende a la calificación de las jubilaciones anticipadas derivadas del cese en el trabajo. La jubilación anticipada de los casos de Telefónica enjuiciados hasta ahora no deriva de un expediente de regulación de empleo sino de un acuerdo individual de prejubilación adoptado por voluntad conjunta del empresario y del trabajador individual; de ahí que, atendiendo a su origen, el acceso a la jubilación tras el agotamiento de la situación de prejubilación se considerara voluntario y no involuntario. En el caso de Robert Bosch España, S.A. la jubilación anticipada está prevista en pacto colectivo, el despido del trabajador está autorizado por la Dirección General de Trabajo, y el paso a la jubilación viene precedido de una situación de desempleo, que por hipótesis excluye la voluntariedad del trabajador desempleado en la pérdida de la ocupación que la genera, y en particular el supuesto de mutuo acuerdo extintivo del contrato de trabajo (art. 208 de la Ley General de Seguridad Social)». En este sentido, cfr. igualmente entre otras, SSTS de 17 de enero de 2007 (Ar. 2040), 17 de abril de 2007 (Ar. 3981) y 21 de junio de 2007 (Ar. 6643). 43 Las modificaciones descritas se introdujeron en la LMSS en virtud de una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, que pretendía modificar el apartado 2 del artículo 161bis.2.d). Junto a esta modificación este Grupo Parlamentario pretendió también introducir otro cambio que no prosperó: relacionar la existencia de un cese involuntario con el hecho de que la empresa se encontrase inmersa en un proceso de restructuración de su plantilla. Al respecto, cfr. RODRÍGUEZ LÓPEZ, B. y VARELA ÁLVAREZQUIÑONES, I.: «La reforma de la jubilación anticipada», cit., págs. 152 y 153 y PANIZO ROBLES, J. A.: «La reforma de la Seguridad Social (Comentarios a la Ley 40/1997, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social)», Revista de Trabajo y Seguridad Social, nº 208, 2008, págs. 40 y ss. 44 Incluso para las jubilaciones anticipadas causadas desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de entrada en vigor de la reforma, el 1 de enero de 2008.

abonado al trabajador, tras la extinción del contrato de trabajo y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la jubilación anticipada, una determinada cuantía económica. Dicha cuantía, en cómputo anual, debe representar un importe mensual no inferior al resultado de sumar las prestaciones por desempleo que le hubiera correspondido y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social45. Tras la entrada en vigor de la LMSS, la posibilidad de exceptuar el requisito de la involuntariedad en el cese se permite no sólo en este supuesto descrito, sino también cuando se hayan previsto dichos abonos por parte del empresario en contratos individuales de prejubilación46. Se equiparan, por tanto, los contratos individuales de prejubilación a los acuerdos colectivos y se exime, así, al interesado del cumplimiento de dos de los requisitos exigidos para tener acceso a la jubilación anticipada. En consecuencia, dichos trabajadores podrán acogerse a la jubilación anticipada contenida en el nuevo art. 161 bis LGSS con la aplicación de coeficientes reductores mejorados. Sentado lo anterior, es cierto también que no debe confundirse el supuesto descrito con aquel en el que el acuerdo extintivo de la prestación laboral deriva de la voluntad conjunta de trabajador y empresario47. En estos casos, tras el agotamiento de la situación contractual de prejubilación, el acceso a la jubilación anticipada no puede considerarse voluntaria, por lo que habrá de aplicarse el coeficiente reductor del 8%. Y ello, explica el

45 Para acreditarlo, la empresa debe emitir una certificación en la que hará constar las cantidades abonadas al trabajador, así como las bases de cotización por desempleo de los 180 días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. Cfr. art. 1.6 Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. 46 Art. 161 bis.2 LGSS. 47 RODRÍGUEZ LÓPEZ, B. y VARELA ÁLVAREZ-QUIÑONES, I.: «La reforma de la jubilación anticipada», cit., pág. 158.

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Tribunal Supremo, porque «el contrato de prejubilación desplegó todos sus efectos jurídicos entre los firmantes; el trabajador obtuvo una serie de compensaciones económicas a cambio de su firma, por lo que el cese en el trabajo ha de considerarse voluntario al no darse ninguno de los vicios en la formación de la voluntad del trabajador recogidos en el artículo 1265 CC. El hecho de que concurran motivos económicos y profesionales más o menos poderosos que impulsen al trabajador a aceptar el ofrecimiento de la empresa no desvirtúa la voluntariedad característica de la causa de extinción prevista en el artículo 49.1.a) del ET»48. Se introduce asimismo una precisión terminológica al sustituirse la expresión «se presumirá» por «se considerará» cese involuntario cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 LGSS49. La redacción anterior intro-

SSTS de 23 de mayo de 2006 (Ar. 4472), 14 de marzo de 2007 (Ar. 4997) y 24 de julio de 2007 (Ar. 7383). 49 Las causas de extinción contempladas en el art. 208.1.1 LGSS son las siguientes: a) «En virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal. b) Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo. c) Por despido. d) Por despido basado en causas objetivas. e) Por resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores. f) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador. g) Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción». 48

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ducía una presunción iuris tantum al considerar que el cese en la prestación laboral era involuntario cuando se produjese por alguna de las causa contenidas en el art. 208.1.1 LGSS; mientras que en la actualidad, el art. 161bis.2 LGSS considera el cese en el trabajo en todo caso involuntario, cuando se incurra en causa legal de desempleo del art. 208.1.1 LGSS, estableciendo, de esta forma, una presunción iuris et de iure. El apartado 2 de la disposición final 3ª de la LMSS ha dispuesto que «se considerará, en todo caso, que las jubilaciones anticipadas causadas entre el 1 de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de la presente Ley motivadas por ceses en la relación laboral producidos en virtud de expedientes de regulación de empleo tienen carácter involuntario». La elección del día 1 de enero de 2004 se corresponde con la fecha de entrada en vigor de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, norma que recoge el concepto de cese involuntario. Por su parte, el párrafo segundo del citado apartado 2 establece que «las resoluciones denegatorias de pensiones de jubilación anticipada así como las cuantías de las pensiones ya reconocidas se revisarán a instancia de los interesados». Pese a que el precepto se refiere exclusivamente a las resoluciones denegatorias, entendemos que debe aplicarse también a los supuestos en que, una vez recurridas las resoluciones, éstas fueron confirmadas en sede judicial50. La razón es sencilla: estos supuestos pueden asimilarse a aquellos en los que se solicita un reconocimiento inicial o una modificación de su cuantía por errores de la Entidad Gestora o por revalorizaciones no solicitadas oportunamente, en los que la jurisprudencia viene defendiendo que sus

Cfr. también PANIZO ROBLES, J. A.: «La reforma de la Seguridad Social. (Comentario a la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social)», cit., pág. 40. 50 LÓPEZ GANDÍA, J. y TOSCANI GIMÉNEZ, D.: «La jubilación», en AA. VV.: La reforma de la Seguridad Social, Francis Lefebvre, Madrid, 2008, pág. 229.

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efectos deben producirse desde la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite del plazo de prescripción de cinco años y, por tanto, sin que sea de aplicación el plazo de caducidad de tres meses51. Otro tema de interés es el relativo a la revisión de las cuantías de las pensiones reconocidas con anterioridad. En concreto, la LMSS establece que se podrán revisar a instancia de los interesados, las cuantías de las pensiones reconocidas desde el 1 de enero de 2004. La norma se refiere a aquellos supuestos en los que si bien se reconoció el derecho a pensión de jubilación anticipada, al no considerarse como involuntaria en su momento, no se le aplicaron los coeficientes reductores minorados, sino los más elevados. A nuestro entender, tanto en los supuestos de reconocimiento de las pensiones como en los de actualización de su cuantía, la fecha de efectos tiene carácter retroactivo, por lo que habrá de abonarse la pensión o, en su caso, las diferencias correspondientes a su actualización, como se si hubieran causado en aquel momento. Sabido es que en materia de Seguridad Social rige la regla de que el hecho causante determina la selección de la norma aplicable en los supuestos de sucesión normativa: se aplicará la norma vigente en el momento en que se cause la prestación. El hecho causante se configura, así, como elemento clave en la determinación de la norma a aplicar en materia de reconocimiento de prestaciones y determinación de su cuantía. En consecuencia, sólo habrían de considerarse involuntarios los ceses en virtud de expedientes de regulación de empleo producidos a partir de la

51 En la medida en que los errores de gestión en el reconocimiento inicial no pueden perjudicar al beneficiario. Es por ello que no cabe aplicar el régimen de la caducidad, pues el derecho no fue debidamente reconocido; sino el de la prescripción, sin que se aplique entonces la limitación de los efectos a los tres meses. En este sentido, SSTS de 24 de octubre de 2005 (Ar. 102/2006), 17 de noviembre de 2005 (Ar. 1239/2006) y 26 de diciembre de 2005 (Ar. 2749/2006).

entrada en vigor de la LMSS, esto es, el 1 de enero de 2008. Frente a esta regla general, la LMSS ha introducido la excepción analizada de considerar involuntarios los ceses producidos entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2008, siempre que se produzcan en las condiciones descritas. En fin, en los procedimientos judiciales de reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada con coeficiente mejorado, el Tribunal Supremo ha considerado que no es necesaria la presencia en juicio de la empresa para la que prestaba servicios el trabajador, en la medida en que «la determinación del carácter voluntario o involuntario en el cese de la actividad es algo que corresponde determinar al órgano judicial en función de las circunstancias concurrentes y sin que de ello se derive […] responsabilidad alguna para la Entidad en la que venía prestando servicios el trabajador». En consecuencia, aunque la empresa no haya sido parte en el juicio, la relación jurídico-procesal habrá sido configurada correctamente52. Mejora de la pensión de jubilación anticipada causada con anterioridad al 1 de enero de 2002: La LMSS establece en su disposición adicional 4ª una mejora de la pensión de jubilación de los trabajadores mutualistas que, con anterioridad al 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a pensión de jubilación anticipada. La finalidad de esta previsión es sencilla: equiparar las pensiones de estos trabajadores a las de aquellos otros que se jubilaron con posterioridad y a las que fue de aplicación la modificación legislativa que entró en vigor ese año y que procedió a rebajar los coeficientes reductores por delante de la edad de jubilación respecto de la edad ordinaria53.

52 SSTS de 19 de junio de 2007 (Ar. 6119 y 6120) y 30 de enero de 2008 (Ar. 2568). 53 CAVAS MARTÍNEZ, F.: «Cambios en la pensión de jubilación tras la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social», cit., pág. 29.

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En efecto, conviene recordar que con anterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley 24/1997, de 15 de julio, la cuantía de la pensión de jubilación, en los supuestos de jubilación anticipada, se reducía por la aplicación de un coeficiente reductor único (independiente, por tanto, de la carrera de cotización del trabajador) del 8% por cada año que le faltase al trabajador para cumplir los 65 años. Posteriormente, la Ley 24/1997, de 15 de julio, modificó el coeficiente reductor aplicable en los supuestos en los que el trabajador acreditase 40 o más años cotizados y el carácter no voluntario de la extinción contractual, al fijarlo en el 7%. En fin, el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre54, modificó de nuevo a la baja los coeficientes reductores, situándolos entre el 6 y el 7,5%, para aquellos trabajadores que acreditasen 30 años cotizados y siempre y cuando el cese en el trabajo no se hubiera producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. El Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2002, no introdujo efectos retroactivos, por lo que las personas que causaron pensión de jubilación antes del 1 de enero de 2002, no pudieron beneficiarse de los coeficientes mejorados introducidos por esta norma. La reforma llevada a cabo por la LMSS ha venido a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Recomendación núm. 11 del Informe emitido por la Comisión no permanente para la valoración de los resultados obtenidos por el Pacto de Toledo55, en la que se instaba a que se estudiase «la situación en la que se encuentran los pensionistas que accedieron a la jubilación anticipada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2001 y que se encuentran en una situación de mayor necesidad, en orden a posibilitar la mejora de la pensión de jubilación que vienen

Y posteriormente, la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. 55 BOCG núm. 596, de 2 de octubre de 2003. 54

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percibiendo. Asimismo, se recomienda evaluar y, en su caso, corregir las diferencias de prestaciones que se puedan producir en las jubilaciones anticipadas cuando existan análogas condiciones de acceso y de esfuerzo contributivo». Y, por otro lado, es fruto de las compensaciones que las asociaciones de prejubilados venían reclamando desde la aprobación del Real Decreto-Ley 16/2001, de 21 de noviembre56. En concreto, la mejora de las pensiones se refiere a los trabajadores que, con anterioridad al 1 de enero de 2002, hubieran causado derecho a la pensión de jubilación anticipada al amparo de lo previsto en la norma 2 del apartado 1 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la LGSS o de las normas concordantes de los regímenes especiales que integran el Sistema de la Seguridad Social57, cuando la edad tenida en cuenta para la aplicación de los coeficientes reductores hubiera estado comprendida entre los 60 y los 64 años, ambos inclusive. Todo ello siempre que de la documentación obrante en

56 Al respecto, cfr. BOCG, Congreso de los Diputados, núm. 531, de 28 de febrero de 2006, en el que se pueden leer las declaraciones de los representantes de las asociaciones CEOMA, UDP y CEPIR. 57 En concreto, los regímenes de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar. Estas normas de regímenes especiales pueden referirse a la regulación general contenida en la Ley 47/1998, de 23 de diciembre o de las normas específicas de derecho transitorio de cada régimen. En este sentido, la Ley 47/1998, de 23 de diciembre, permite la jubilación anticipada de aquellas personas que hayan cotizado a otro régimen que reconozca el derecho a la jubilación anticipada y cumplan una serie de requisitos, entre los que destacan tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o con anterioridad y un período mínimo de cotización en el régimen en el que se reconozca el derecho a la jubilación anticipada. Por su parte, las normas específicas de jubilación anticipada en los regímenes especiales son básicamente las siguientes: la disposición transitoria 7ª de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973 para el Régimen Especial de la Minería del Carbón y la disposición transitoria 3ª del Reglamento General aprobado por Decreto de 1867/1970, de 9 de julio, relativo al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

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la Administración de la Seguridad Social se deduzca que reúnen los siguientes requisitos: – Acreditar treinta y cinco años de cotización. – Y que la extinción del contrato de trabajo del que hubiera derivado el acceso a la jubilación anticipada se hubiera producido por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, comprendida entre los supuestos del art. 208.1 LGSS. Respecto del primer requisito –treinta y cinco años cotizados– se computarán los períodos efectivamente cotizados, así como la escala de bonificación por edad de la disposición adicional transitoria 2ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, que dicta normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social. Habrán de tenerse en cuenta no sólo los años computados en la fecha del hecho causante, sino también los cotizados con posterioridad por el pensionista por la reanudación de su trabajo. En fin, deben computarse años completos de cotización, sin que pueda equiparar la fracción al año. La LMSS no hace mención expresa de aquellos trabajadores que se acogieron a planes o contratos de prejubilación y que también sufrieron la aplicación del coeficiente reductor máximo del 8%, aunque tuvieran largas carreras de cotización. Tampoco se incluyen a aquellos trabajadores que cotizaron 31 años y no alcanzan, por tanto, los 35 años de cotización exigidos. La mejora de la pensión consiste en un incremento de su importe íntegro mensual, variable según la edad del trabajador cuando accedió a la jubilación anticipada, conforme a los siguientes tramos: – Sesenta años, 63 euros mensuales. – Sesenta y uno, 54 euros mensuales.

– Sesenta y dos, 45 euros mensuales. – Sesenta y tres, 36 euros mensuales. – Sesenta y cuatro, 18 euros mensuales. La determinación del importe de las cuantías no responde al principio de contributividad del Sistema, en la medida en que se trata de cantidades lineales, independientes de la carrera de cotización de los trabajadores y de la cuantía de la pensión percibida hasta la fecha58. De esta forma, frente a la regla general de a mayor cotización corresponde una mayor pensión 59 , se aplica el criterio de mayor compensación a menor importe de la pensión60. El importe se abonará en catorce pagas, se reconocerá como variación de la cuantía de la pensión de jubilación y se integrará en la misma a todos los efectos, incluida la aplicación del límite al que se refiere el art. 47 LGSS61 y, sin perjuicio, en su caso de la absorción del complemento por mínimos que se viniera percibiendo. Obsérvese que ciertos pensionistas que estén percibiendo complemento a míni-

58 MATORRAS DÍAZ-CANEJA, A.: «La reforma de la jubilación: ordinaria, parcial, anticipada y postergada», en AA. VV.: La reforma de la Seguridad Social de 20072008, Dir. A. V. Sempere Navarro, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2008, pág. 134. 59 Recomendación núm. 9 del Pacto de Toledo, en la que se proponía el reforzamiento de los principios de equidad y del carácter contributivo del Sistema, de manera que «sin perjuicio del criterio de solidaridad y de forma gradual, a partir de 1996 las prestaciones guarden una mayor proporcionalidad con el esfuerzo de cotización realizado y se eviten situaciones de falta de equidad en el reconocimiento de las mismas. Es preciso, por tanto, que las técnicas de cálculo de las pensiones contributivas permitan en el futuro y de forma progresiva que quienes realizan similar esfuerzo de cotización, alcancen prestaciones equivalentes». 60 RODRÍGUEZ LÓPEZ, B. y VARELA ÁLVAREZ-QUIÑONES, I.: «La reforma de la jubilación anticipada», cit., pág. 165. 61 La suma de la pensión más el importe de la mejora en ningún caso podrá rebasar el tope máximo de pensiones públicas fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

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mos no verán mejorado el importe de su pensión, en la medida en que se reducirá la parte de su pensión correspondiente al complemento por mínimos62. Pese a todo, ha de tenerse en cuenta que la mejora de la pensión introducida por la LMSS, se integra en la cuantía propia de la pensión a todos los efectos (en especial, por lo que se refiere a futuras revalorizaciones), mientras que el complemento por mínimos tiene carácter anual. La mejora será reconocida con efectos del 1 de enero de 2007 y se integrará en el importe de la pensión. Sobre éste se aplicará la revalorización del año 2008 según el IPC previsto para dicho año, así como las revalorizaciones de los años futuros. Cuando se trate de pensiones reconocidas al amparo de normas internacionales, para fijar el importe del incremento mensual serán de aplicación las reglas establecidas en dichas normas sobre determinación y cálculo de la cuantía de las pensiones. En fin, la Entidad Gestora reconocerá de oficio o a instancia de parte el derecho a la mejora en el plazo de tres meses contados a partir del 6 de diciembre de 200763, de acuerdo con la información contenida en la base de datos de prestaciones de la Seguridad Social y en el fichero general de afiliación, que acreditarán, respectivamente, los años de cotización cumplidos y el carácter involuntario del cese en el trabajo. La resolución dictada de oficio sólo podrá ser aprobatoria del derecho. Las resoluciones denegatorias podrán producirse únicamente previa solicitud del interesado. En este sentido, las discrepancias que puedan ocasionarse entre la información contenida en la base de datos de la Administración y la alegada por el pensionista deberán resolverse ante la jurisdicción social,

62 CAVAS MARTÍNEZ, F.: «Cambios en la pensión de jubilación tras la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social», cit., pág. 31. 63 Fecha de entrada en vigor de la Disposición Adicional 4ª LMSS.

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impugnándose la resolución denegatoria dictada por la entidad gestora64. Mejora de los coeficientes reductores de la cuantía de la pensión: La LMSS65 mejora los coeficientes reductores de anticipación al rebajarlos del 8 al 7,5% en aquellos supuestos en los que el trabajador acredite treinta años cotizados. Se trata de una medida que favorece tanto a los mutualistas que reúnan ciertos requisitos, como a todos los que se jubilen anticipadamente como desempleados a partir de los 61 años. En la normativa anterior a los trabajadores con treinta años de cotización se les reducía un 8% por cada año de adelanto de la jubilación, por tanto, se ha procedido a eliminar el primer tramo (los trabajadores de entre 30 y 31 años) de la tabla de coeficientes reductores de aplicación, plenamente coincidentes con los coeficientes minorados aplicables a los mutualistas que se jubilen anticipadamente, que acrediten unos períodos de carencia determinados y que cesen involuntariamente en su prestación laboral. Al mismo tiempo, la LMSS prevé, para la modalidad de acceso a la jubilación anticipada de los mutualistas, que el coeficiente aplicable a las pensiones causadas para los mutualistas que se jubilen a partir de los 60 años, que acrediten treinta años cotizados y cuyo cese como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo sea involuntario, será del 7,5% en lugar del 8% aplicable con anterioridad. En definitiva, con 30 años completos de cotización acreditados, se aplicará ahora un 7,5%, mejorando en medio punto porcentual el coeficiente reductor, ya previsto en la normativa anterior para aquellas personas que

RODRÍGUEZ LÓPEZ, B. y VARELA ÁLVAREZ-QUIÑONES, I.: «La reforma de la jubilación anticipada», cit., pág. 166. 65 Disposición transitoria 3ª.1.2ª modificada por el art. 3.tres LMSS. 64

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acreditasen entre 31 y 34 años cotizados. El resto de la escala se mantiene en sus anteriores términos. La norma recoge de nuevo la previsión de la no equiparabilidad de las fracciones de año al año completo cotizado, lo que no pasa de ser una mejora técnica, puesto que la normativa reglamentaria ya recogía esta regla de no asimilación66. Pese a la equiparación de los tramos y coeficientes de reducción para todos los trabajadores que se jubilen anticipadamente (sean o no mutualistas) se mantienen ciertas diferencias que favorecen a los mutualistas, como el hecho de que no se les exija cumplir el requisito de estar inscritos en las Oficinas de Empleo durante los seis meses previos a la jubilación o la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a partir de los 60 años en lugar de los 61 años aplicables a los trabajadores desempleados67. Las diferencias entre ambas modalidades de jubilación anticipada plantean la cuestión de saber si cuentan o no con una justificación objetiva y razonable, que implique el respeto de los principios de igualdad y no discriminación68.

Art. 2.2.b) del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. 67 SSTS de 3 de junio de 2005 (Ar. 6539), 25 de octubre de 2005 (Ar. 9967), 20 de enero de 2006 (Ar. 2888), 24 de mayo de 2006 (Ar. 3287), 25 de julio de 2006 (Ar. 9021), 18 de septiembre de 2006 (Ar. 6671), 13 de noviembre de 2006 (Ar. 6696) y 1 de diciembre de 2006 (Ar. 9211), entre otras. 68 SSTS de 3 de junio de 2005 (Ar. 6539), 23 de mayo de 2006 (Ar. 4472), 13 de noviembre de 2006 (Ar. 6696), 1 de diciembre de 2006 (Ar. 9211), 29 de mayo de 2007 (Ar. 4807), 6 de junio de 2007 (Ar. 6350), 20 de julio de 2007 (Ar. 6743), 27 de septiembre de 2007 (Ar. 8880), 2 de octubre de 2007 (Ar. 8888) y 20 de noviembre de 2007 (Ar. 9237). Al respecto, cfr. FERNÁNDEZ ORRICO, F. J.: «La inmediatez en la solicitud desde el cese en el trabajo, como discutida condición de acceso a la pensión de jubilación anticipada con coeficientes reductores («modalidad forzosa»), cit., págs. 35. 66

Sabido es que con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del Sistema de Seguridad Social, la Administración de la Seguridad Social consideró que para poder beneficiarse del coeficiente mejorado del 7% introducido por la nueva regulación, el beneficiario debía acreditar tanto cuarenta años cotizados, como el carácter involuntario de su cese, siendo indicativo de la involuntariedad de la extinción contractual que la persona permaneciese de forma ininterrumpida inscrita en la oficina de empleo69. El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de junio de 200570, entendió que de la lectura de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de la disposición transitoria 3ª y del art. 161.3 LGSS «se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o formas de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u «ordinaria» se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1967 encontrarse inscrito en la oficina del INEM como demandantes de empleo, desde al menos seis meses antes a la fecha de la jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los períodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada»71. La posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a partir de los 60 años en lugar de los 61 años aplicables a los trabajadores desempleados, no implica, en consecuencia, vul-

STS de 14 de mayo de 2008 (Ar. 3292). Ar. 6539. 71 En idéntico sentido, SSTS de 18 de septiembre de 2006 (Ar. 6671), 13 de noviembre de 2006 (Ar. 6696) y 1 de diciembre de 2006 (Ar. 9211), entre otras. 69 70

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neración del principio de igualdad, al regularse dos situaciones distintas, referidas a dos regímenes o sistemas distintos y con requisitos distintos. O dicho en otros términos, la diferencia de tratamiento jurídico obedece a los orígenes distintos de ambas jubilaciones anticipadas, histórico uno y económico el otro72 y a esa diferencia ha de aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de Seguridad Social, según la cual la edad puede «suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables»73.

3. LA JUBILACIÓN A EDAD REDUCIDA 3.1. Las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo: Los trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres Junto a la jubilación anticipada para mutualistas y desempleados, en nuestro ordenamiento jurídico se prevé también que la edad mínima previamente establecida pueda ser objeto de reducción, estableciéndose una edad ordinaria especial. No se trata de un caso de jubilación anticipada propiamente dicho, sino más bien de un supuesto distinto de edad ordinaria reducida, en la medida en que, aunque la jubilación se produce a una edad inferior a la fijada con carácter general, en realidad no se anticipa el retiro del trabajador, porque esa edad reducida opera como edad ordinaria para determinados colectivos

72 SSTS de 23 de mayo de 2006 (Ar. 4472), 29 de mayo de 2007 (Ar. 4807), 20 de julio de 2007 (Ar. 6743), 20 de septiembre de 2007 (Ar. 8875), 25 de septiembre de 2007 (Ar. 7119), 27 de septiembre de 2007 (Ar. 8880), 2 de octubre de 2007 (Ar. 8888), 23 de octubre de 2007 (Ar. 9320), 31 de octubre de 2007 (Ar. 802), 2 de noviembre de 2007 (Ar. 984), 6 de noviembre de 2007 (Ar. 9330), 19 de noviembre de 2007 (Ar. 1015), 20 de noviembre de 2007 (Ar. 9237), 27 de noviembre de 2007 (Ar. 1046) y 28 de noviembre de 2007 (Ar. 1050/2008). 73 STC 184/1993, de 31 de mayo (BOE de 5 julio), F. J. 3º.

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de profesionales 74 . Una vez cumplida esa edad, el trabajador puede jubilarse sin aplicación de coeficiente reductor alguno de la cuantía de su pensión75. O dicho en otros términos, por razones de protección social de ciertos colectivos sometidos a un envejecimiento prematuro o a especiales dificultades para proseguir la actividad profesional, se establece la reducción de la edad ordinaria de jubilación. Por ello, el adelanto de la edad de jubilación no conlleva penalización, sino que se adoptan medidas para calcular la pensión como si se tratara de la edad general76. Y de esta manera y, al igual que en la normativa anterior, «la edad mínima podrá ser rebajada por Real Decreto, a propuesta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca»77.

74 STS de 8 de junio de 1992 (4538), en la que el Tribunal aclara que no debe confundirse con la jubilación anticipada propiamente dicha, que es aquella que «se produce en determinadas situaciones y que va acompañada, por regla general, de determinadas compensaciones; como ya se dejó expresado, se trata de una regulación singular, con atención a la especial característica del trabajo minero, en las categorías laborales y porcentajes que sean aplicables» (F. J. 4º). 75 GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «La anticipación de la edad de jubilación», cit., pág. 8, FERNÁNDEZ ORRICO, F. J.: «La jubilación anticipada», cit., págs. 329 y ss. y MIÑARRO YANINI, M.: «La jubilación a edad reducida», en AA. VV.: Tratado de Jubilación. Homenaje al Prof. Luis Enrique De La Villa, Iustel, Madrid, 2007, págs. 1219 y ss. 76 En todo caso, las normas particulares en cuestión sólo pueden aplicarse a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de cada una de ellas. Al respecto, SSTS de 14 de diciembre de 1995 (Ar. 9307) y 2 de febrero de 1996 (Ar. 840). Asimismo, de su tenor no se desprende que la jubilación se configure como forzosa, sino que conserva su carácter potestativo. En este sentido, STS de 15 de julio de 1991 (Ar. 5989). 77 Art. 161.2 LGSS. El Tribunal Supremo ha matizado que no es suficiente para la rebaja de la edad de jubi-

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La LMSS prevé la futura regulación reglamentaria de un procedimiento general para determinar qué colectivos podrán beneficiarse de una reducción de la edad de jubilación78. En concreto se llevarán a cabo estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad. Al mismo tiempo, se sigue situando en el Gobierno la facultad de reducir la edad ordinaria de jubilación para determinados grupos o actividad profesionales79. La aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación ha sido también objeto de reforma en varios aspectos. En primer lugar, el establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación sólo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará, al mismo tiempo, los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero80. O dicho en otros términos, la LMSS apuesta por intentar, en primer lugar, la modificación de las condiciones de trabajo, esto es, el establecimiento de medidas como

lación que la actividad sea peligrosa, penosa, tóxica o insalubre, sino que es preciso que exista previsión legal al respecto. En este sentido, STS de 14 de diciembre de 1999 (Ar. 9815), en relación a la reducción de la edad de los pilotos de transporte aéreo de personas y mercancías. 78 En su disposición adicional 45ª. 79 A través de Real Decreto dictado a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de forma que como ya aclarara el Tribunal Supremo, no basta con acreditar la peligrosidad, toxicidad o penosidad de una actividad determinada, sino que será necesario que el derecho a la jubilación anticipada venga recogido en la legislación vigente, sin que sea extensible, por tanto, a cualquier trabajador que realice funciones de esta naturaleza. Al respecto, cfr. STS de 21 de enero de 1998 (Ar. 743), en la que se declaró la improcedencia de la aplicación de coeficiente reductor de la edad de jubilación a los trabajadores de la Central Nuclear de Lemóniz. 80 En su disposición adicional 45ª.

la segunda actividad o el traslado del trabajador a actividades menos peligrosas. La modificación de las condiciones de trabajo habrá de ser, por tanto, la vía ordinaria y, en consecuencia, la reducción de la edad de jubilación operará como medida de carácter subsidiario. En el caso de que no sea posible aplicar la vía ordinaria de resolución de la situación –la modificación de las condiciones de trabajo–, será necesario realizar los ajustes necesarios para garantizar la viabilidad del Sistema, esto es, aumentar las cotizaciones en aquellos sectores en los que se lleve a cabo una reducción de la edad de cotización para compensar al sistema por el perjuicio que supone reducir la edad ordinaria de jubilación y adelantar el cobro de la pensión. En segundo lugar, la LMSS fija por primera vez en nuestra legislación una edad mínima real de jubilación en estos casos81. En concreto, se establece que la aplicación de los coeficientes reductores de edad en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación a una edad inferior a la de 52 años. Sin embargo, la propia LMSS82 exceptúa de dicha previsión a los trabajadores excluidos en los diferentes regímenes especiales que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de jubilación, siendo de aplicación las reglas establecidas en la normativa anterior. En consecuencia, estos trabajadores podrán continuar beneficiándose de los coeficientes reductores fijados en su normativa específica, aunque, en ocasiones, ello implique acceder a la jubilación

81 CAVAS MARTÍNEZ, F.: «Cambios en la pensión de jubilación tras la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social», cit., pág. 21 y PANIZO ROBLES, J. A.: «La reforma de la Seguridad Social. (Comentario a la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social)», cit., pág. 48. Hasta ahora sólo se contemplaba una limitación absoluta a los 55 años para los trabajadores del mar. MATORRAS DÍAZ-CANEJA, A.: «La reforma de la jubilación: ordinaria, parcial, anticipada y postergada», cit., pág. 155. 82 En su disposición transitoria segunda.

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anticipada a una edad inferior a los 52 años. Ahora bien, sentado lo anterior, también es cierto que el tenor de la norma permite aplicar el límite de los 52 años a dos colectivos de trabajadores incluidos en regímenes especiales que reconozcan la aplicación de coeficientes reductores: a) A aquellos que hayan cotizado a estos regímenes especiales antes de la entrada en vigor de la LMSS y que hayan realizado trabajos por los que no tengan derecho a la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación; y, b) A aquellos que causen alta y coticen a dichos regímenes especiales a partir de la entrada en vigor de la LMSS. En fin, los coeficientes reductores no se tendrán, en ningún caso, en cuenta a efectos de acreditar la edad exigida para acceder a la jubilación parcial, a la jubilación mutualista, ni a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada83. Se modifica de esta forma la regulación anterior, conforme a la cual la edad requerida para acceder a la jubilación anticipada, en dichas modalidades, se entendía sustituida por la edad equivalente en los casos de reducción de la edad de jubilación por trabajos penosos, peligrosos, tóxicos o insalubres. Son numerosos los grupos84 que vienen solicitando desde antiguo la reducción de su edad de jubilación, al considerar que su trabajo reúne condiciones de penosidad, toxici-

Art. 161 bis LGSS. Entre otros, los trabajadores de la construcción, la policía autonómica vasca, los trabajadores del sector minero o de la pesca, aquellos que realizan actividades no extractivas de la piedra o los transportistas por carretera. Por lo que respecta a los trabajadores autónomos, el art. 26.4 del la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se regula el Estatuto del Trabajo Autónomo, prevé la posibilidad de establecer mecanismos de jubilación anticipada para este colectivo, en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Se precisa, en este sentido, que dichos mecanismos de jubilación anticipada se llevarán a cabo en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido el derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena. 83 84

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dad, peligrosidad o insalubridad análogas a las de aquellos colectivos a los que ya se les reconoce la reducción de la edad de jubilación85. En ocasiones, se ha señalado que la aplicación de coeficientes reductores ha podido tener su origen en las continuas reivindicaciones del colectivo afectado más que en la existencia de mayores índices de mortalidad o morbilidad en el trabajo, deficiencia motivada quizá por la inexistencia de una regulación precisa en la que además de prever la reducción de la edad de jubilación, se fijasen los requisitos para dicha reducción, así como las compensaciones económicas que, en su caso, debieran establecerse para asegurar el equilibrio financiero del sistema86. En este contexto, la LMSS 87 ordena al Gobierno que presente a la Comisión no permanente de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo en el Congreso de los Diputados, previo su análisis por la Comisión de seguimiento del Acuerdo en materia de Seguridad Social, un informe

85 Los colectivos que ya tienen reconocida la jubilación a una edad reducida son los siguientes: ferroviarios (Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de trabajadores ferroviarios, jugadores de fútbol, representantes de comercio, toreros y artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de escritores de libros en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos), personal de vuelo de trabajo aéreos (Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio), profesionales taurinos (Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre) y artistas (2621/1986, de 24 de diciembre). 86 Entre otros, LÓPEZ CUMBRE, L.: «Anticipación de la edad de jubilación. El confuso tratamiento de las jubilaciones anticipadas», cit., pág. 17, MALDONADO MOLINA, J. A.: La protección de la vejez den España, cit., pág. 212 y PANIZO ROBLES, J. A.: «Jubilación parcial y anticipada. Realización de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos», Foro de Seguridad Social, nº 17, 2007, pág. 89 y, del mismo autor, «¿Un nuevo paso en la contributividad del sistema de pensiones? (modificaciones en la pensión de jubilación incorporadas en la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social», TS, nº 212-213, 2008, pág. 21. 87 En su disposición adicional 22ª.

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sobre las medidas a adoptar, en relación con la reducción de la edad de jubilación del colectivo de los bomberos. La disposición adicional 22ª LMSS se incorporó al Proyecto de Ley en virtud de una enmienda transaccional a las enmiendas 73 y 109, propuestas respectivamente por Izquierda Unida-Los Verdes y el Grupo Parlamentario Convergencia i Unió88. La extensión de la jubilación anticipada al colectivo de bomberos responde a la necesidad de otorgar una mejor protección social a una actividad que se desarrolla en especiales circunstancias de peligrosidad y penosidad, que requiere una singular preparación física, en la que se produce un natural desgaste de su capacidad funcional a partir de una edad determinada y en la que es fundamental garantizar a los ciudadanos un servicio de seguridad de calidad89. El 17 de julio de 2007 se alcanzó un preacuerdo entre la Administración y los representantes del colectivo de los bomberos, que fijó las líneas básicas de actuación en la materia. Pocos meses después, se aprobó el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación a favor de los bomberos al servicio de las Administraciones y organismos públicos, norma que ha venido a culminar este proceso. Incluye en su ámbito subjetivo de aplicación tanto al personal laboral como a los empleados públicos que presten servicio como bomberos. Establece que la edad ordinaria de 65 años exigida para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados como bombero el coeficiente reductor del 0,20. La aplicación de

BOCG núm. 126, de 5 de junio de 2007. VALDÉS DAL-RÉ, F.: «Informe sobre el establecimiento de una posible reducción de la edad mínima de jubilación para el colectivo de bomberos al amparo del artículo 161.2 de la Ley General de Seguridad Social, así como de otras posibles alternativas jurídicas a dicha reducción», julio de 2005, www.csi-csif.es/andalucia/ mod_local-bomberos.html. ver. 88

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la reducción de la edad de jubilación no dará ocasión en ningún caso a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación a una edad inferior a los 60 años, o a la de 59 años en los supuestos en que se acrediten 35 o más años de cotización efectiva, sin cómputo de la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad de bombero90. En fin, la enmienda presentada por el Grupo Parlamentario de Senadores Socialistas Vascos que abogaba por reducir la edad de jubilación de la policía autonómica y equiparla de esta forma a la del resto de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que se jubilan a los 60 años sin aplicación de coeficientes reductores, no prosperó91; aunque se logró el compromiso del Gobierno de abordar de forma inmediata la cuestión con la participación de todos los sectores implicados y bajo los principios inspiradores del AMSS de 2006 y de la reforma de 200792.

3.2. Las condiciones del trabajador: La discapacidad La normativa anterior a la reforma93 ya preveía la reducción de la edad de jubilación para las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65%. La LMSS amplía dicha previsión a aquellos casos en los que se acredite también un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este

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zo.

Art. 2 del Real Decreto 383/2008, de 14 de mar-

91 Propuesta de nueva disposición adicional 29ª, Dictamen de la Comisión, BOCG, Senado, de 31 de diciembre de 2007. 92 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, núm. 302, de 22 de noviembre de 2007, pág. 15.052. 93 Art. 161.2.2º LGSS y Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.

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último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. Será necesario esperar al anunciado desarrollo reglamentario para conocer detalles tales como los coeficientes reductores aplicables. La extensión que ha llevado a cabo la LMSS es fruto de la propuesta de enmienda al Proyecto de medidas en materia de Seguridad Social, elaborada por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) el 15 de marzo de 2007. En ella se explicaba cómo «la excepcional penosidad del trabajo para las personas afectadas por una discapacidad severa produce un mayor y más acelerado desgaste físico y funcional, que hace que deba facilitarse el acceso a la jubilación de forma anticipada, argumento que viene reforzado por el hecho de que estas personas suelen tener una menor esperanza de vida por lo que también pueden disfrutar de la jubilación durante un menor período de tiempo». Y continúa aclarando cómo la normativa anterior contemplaba ya «la posibilidad de jubilación anticipada de estas personas, pero sólo cuando el grado de minusvalía era igual o superior al 65 por 100. Sin embargo, la experiencia del tiempo de aplicación de esta norma ha demostrado, por una parte, la conveniencia de ampliar el supuesto contemplado en ella al dejar excluidas a muchas personas con graves discapacidades (especialmente de orden intelectual, que gozan, a causa de su discapacidad, de una menor esperanza de vida y, por ende, de carrera de seguro con un efecto de menor disfrute de su eventual prestación de jubilación) y, por otro, que el número de beneficiarios de ella y, por consiguiente, el posible gasto que pudiera conllevar, ha sido reducido»94.

Propuestas de enmiendas del Cermi al Proyecto de Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social. Principales modificaciones del Proyecto de Ley, que aprobó el pasado 16 de febrero el Consejo de Ministros. 94

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Con anterioridad a la reforma, las personas con una discapacidad inferior al 65% se encontraban abocadas a solicitar la prestación de incapacidad permanente, en lugar de la de jubilación, en la medida en que no reunían los requisitos necesarios para poder acceder a ella95. Se modifica también la terminología empleada. Ahora se habla de «personas con discapacidad» o de «grado de discapacidad», en lugar de «minusválidos» o «grados de minusvalía». En el marco de lo dispuesto en la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, aprobada el 22 de mayo de 2001 en la 54ª Asamblea de la Organización Mundial de la Salud96, la LMSS, como lo han hecho ya otras normas97, acoge el término discapacidad frente al de minusvalía. Recordemos que el objetivo principal de dicha clasificación es «proporcionar un lenguaje unificado y estandarizado que sirva como punto de referencia para el funcionamiento humano y la discapacidad como elementos importantes de la salud».

95 RODRÍGUEZ LÓPEZ, B. y VARELA ÁLVAREZ-QUIÑONES, I.: «La reforma de la jubilación anticipada», cit., pág. 144. 96 Conocida como CIF, vino a sustituir la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM), aprobada por la Organización Mundial de la Salud en 1980. 97 Entre otras y, sin ánimo exhaustivo, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; el Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad; el Real Decreto 2270/2004, de 3 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 177/2004, de 30 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y funciones de la Comisión de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad; el Real Decreto 2271/2004, de 3 de diciembre, por el que se regula el acceso al empleo público y la provisión de puestos de trabajo de las personas con discapacidad; el Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva a favor de los trabajadores discapacitados.

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Pretende establecer «un lenguaje común para describir los estados funcionales asociados con estados de salud, con el fin de mejorar la

comunicación entre los profesionales de la salud o de otros sectores y las personas con discapacidad»98.

98 Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2001, pág. 3.

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En el presente trabajo se presentan las principales novedades introducidas por la LMSS en materia de jubilación anticipada. En concreto, se analizan temas tales como la mejora de los coeficientes reductores por edad y la flexibilización de los requisitos de acceso a la prestación (cómputo del servicio militar y establecimiento de la presunción iuris et de iure de la involuntariedad del cese en aquellos supuestos en los que la extinción se produzca por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 LGSS) en la jubilación anticipada de los mutualistas y de los trabajadores mayores de 61 años. Se presta especial atención, asimismo, a la jubilación a edad reducida y, en especial, a la ampliación a nuevas categorías de trabajadores que realizan trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres, así como a personas con un grado de discapacidad igual o superior al 45%. En fin, se pretende poner de manifiesto cómo la LMSS mejora las prestaciones de jubilación anticipada y no sigue, por tanto, la Recomendación núm. 10 del Pacto de Toledo, que abogaba por «facilitar la prolongación voluntaria de la vida activa de quienes libremente lo deseen».

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