La libertad de conciencia en el derecho internacional (a propósito de la semana de la armonía interconfesional)

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La libertad de conciencia en el derecho internacional (a propósito de la semana de la armonía interconfesional) Fernando Arlettaz Laboratorio de Sociología Jurídica Universidad de Zaragoza

Las guerras de religión son un hecho conocido en la historia europea. Por supuesto, los enfrentamientos con colores religiosos no se limitan al ámbito europeo; ellos han sido y son todavía una realidad en muchos lugares del mundo. Sin embargo, una de las características peculiares de las guerras de religión en Europa en los siglos XVI y XVII fue que ellas dieron lugar al establecimiento de un régimen de tolerancia religiosa, primero, y de libertad religiosa, después. En efecto, resultaba excesivamente costoso en términos materiales y de vidas humanas mantener perennemente una guerra para definir cuál era la verdadera interpretación de la religión cristiana llamada a asumir funciones políticas. Además, el desarrollo del incipiente capitalismo necesitaba una pacificación que permitiera el cálculo racional y previsor de los costes y los beneficios, algo que evidentemente se veía impedido por un estado de guerra. La solución pragmática hallada fue la de establecer, en un primer momento, un régimen que aunque mantenía una religión oficial, toleraba en mayor o menor medida a otros grupos religiosos. Con el desarrollo del pensamiento liberal, y sobre todo con el desarrollo de la vertiente francesa del liberalismo, el régimen de religión oficial tolerante – religiones no oficiales toleradas fue cediendo su paso a un régimen de igualdad de los grupos religiosos que veían garantizada la libertad religiosa para sus miembros.

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Como es sabido, en la segunda mitad del siglo XX el derecho internacional receptó muchos derechos del individuo que hasta entonces sólo estaban reconocidos

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en los derechos internos de (algunos) Estados. Este hecho tuvo dos importantes consecuencias. Por un lado, amplió el espacio de subjetividad del individuo en un derecho internacional que, hasta ese momento, estaba dominado por la omnipresencia de los Estados y en menor medida de las organizaciones internacionales. Por otro lado, supuso una restricción radical a la soberanía estatal, ya que a partir de ese momento los Estados se vieron obligados a respetar, en su plano interno, esos derechos internacionalmente reconocidos. La libertad religiosa no fue una excepción a esa tendencia. La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por resolución de la Asamblea General en 1948, reconoció este derecho en el artículo 18, referido a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. Aunque hay opiniones divergentes en cuanto al alcance que ha de darse a los tres vocablos centrales del artículo (pensamiento, conciencia y religión), puede decirse que la libertad de pensamiento es el género mayor que engloba todo tipo de ideas y convicciones; dentro de ésta se encuentra la libertad de conciencia, que se refiere a aquellas ideas y convicciones que tienen relación con los fines últimos de la vida humana y las normas morales que dan sentido a esta vida; finalmente, la libertad de religión es una especie de la libertad de conciencia referida a esas mismas ideas y convicciones en cuanto tengan naturaleza religiosa. La Declaración Universal significó un avance simbólico importante en el desarrollo del sistema internacional de derechos humanos. Sin embargo, por tratarse de una simple resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ella carece de verdadero efecto vinculante, reconociéndosela mayoritariamente como una manifestación de lo que se conoce como derecho blando o soft-law. Se trata más de una declaración programática de carácter político que de un verdadero cuerpo normativo jurídicamente vinculante. Unos años más tarde, en 1966, se celebraron dos importantes tratados que dieron carácter vinculante a los derechos que hasta entonces sólo habían sido un 2

enunciado político. Estos tratados son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El primero de los tratados establece, en su artículo 18, lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. “2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. “3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. “4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Como se ve, el Pacto no sólo da fuerza vinculante a un derecho sólo programáticamente establecido en la Declaración, sino que además es mucho más específico en su redacción. Así, el Pacto agrega la prohibición de medidas coercitivas sobre la libertad de tener o adoptar religión o creencias y establece de este modo el principio general de que el fuero interno de la conciencia está fuera de la potestad de coerción de las autoridades públicas. Además, establece en qué casos puede restringirse la libertad de manifestar exteriormente la religión y las creencias, exigiendo que esa limitación esté prescrita por ley y que sea necesaria para algunos de los objetivos legítimos enunciados. Finalmente, el Pacto agrega un apartado dedicado a una derivación de las libertades de conciencia y de religión, que es el derecho de los padres y de los tutores para garantizar que los hijos y pupilos reciban una educación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones. La Declaración no tiene una disposición semejante,

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aunque se refiere al derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos (artículo 26.3). Hay un punto, sin embargo, en el que el Pacto es aparentemente más restrictivo que la Declaración. Esta última se refiere, como hemos visto, al derecho de cambiar de religión o de creencias, derecho que no es mencionado en el Pacto. El silencio del Pacto sobre este punto se debe a las reticencias de algunos Estados que participaron en su redacción, particularmente Estados islámicos. Sin embargo, interpretaciones autorizadas del Pacto han sostenido que el derecho de cambiar de religión o de creencias está implícito en la propia libertad de conciencia y de religión, aunque no esté expresamente nombrado. También los sistemas regionales de derechos humanos, cuyo nacimiento es más o menos contemporáneo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan la libertad religiosa en su articulado. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, se refiere a la libertad religiosa en su artículo 12, que establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. “2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. “3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás. “4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Como se ve, la redacción es prácticamente idéntica a la del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La diferencia, más aparente que real según lo que ya 4

hemos dicho, se encuentra en el primer párrafo de la Convención Americana que en lugar de referirse al derecho a tener o adoptar se refiere al derecho de conservar o cambiar la religión o las creencias; y en lugar de hablar de manifestar habla de profesar y divulgar la religión y las creencias. Se trata de una mínima diferencia de redacción que no altera el fondo del asunto, sustancialmente idéntico en ambos documentos. La Convención Americana, por otra parte, no enumera las manifestaciones externas posibles de la religión o las creencias (el Pacto, hemos visto, se refiere al culto, los ritos, las prácticas y la enseñanza). Esta diferencia de redacción, sin embargo, no afecta la sustancia del derecho que comprende todas esas manifestaciones externas. El Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950, también se refiere a la libertad de religión en su artículo 9: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. “2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”. Una vez más hemos de decir que, a pesar de la diferencia formal de redacción, el contenido es sustancialmente idéntico al de los otros tratados mencionados. En lugar de hablar de religión y creencias el Convenio Europeo habla de religión y convicciones, en un sentido que es sustancialmente similar. En el primer párrafo contempla el derecho a cambiar de religión y convicciones, así como a manifestarlas. El Convenio Europeo, al igual que el Pacto Internacional y a diferencia de la Convención Americana, enumera las formas de manifestación exterior de la religión y las convicciones. A diferencia de los otros instrumentos, el Convenio Europeo no tiene un párrafo que contenga una prohibición expresa de restringir el fuero interno. Sin 5

embargo, es generalmente aceptado que esta prohibición existe, ya que el segundo párrafo, que se refiere a las restricciones posibles de la libertad de religión, sólo se aplica a las manifestaciones exteriores de esta libertad. Por otra parte, este párrafo agrega la aclaración de que la medida restrictiva debe ser necesaria en una sociedad democrática. Por último, el derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias creencias no se encuentra contenido en el artículo 9 del Convenio, sino en el artículo 2 del Primer Protocolo adicional al Convenio, relativo al derecho a la educación: “A nadie se le puede negar el derecho a la educación. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas”.

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En este breve texto hemos querido referirnos de modo muy genérico y sin ánimo de exhaustividad a algunos instrumentos internacionales de derechos humanos en cuanto tienen relación con la libertad religiosa. Hemos hecho un repaso general a los dos instrumentos más significativos del sistema universal de derechos humanos (la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y hemos mencionado los dos principales tratados en los ámbitos americano y europeo. Sólo nos queda aquí insistir en lo dicho al comienzo. La libertad religiosa nació como solución pragmática a un problema específico de la Modernidad europea: las guerras de religión. Sin embargo, el tiempo ha demostrado que el respeto recíproco y la mutua aceptación de personas con creencias diferentes sólo son posibles en un contexto de garantía de la capacidad del individuo de elegir libremente sus creencias religiosas y filosóficas, sin ningún tipo de injerencia coactiva externa. Y eso es, justamente, lo que los documentos internacionales que hemos analizado buscan garantizar.

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