La liquidación de los bienes del concursado

Juan Antonio Andino, Juan Ramón Andino, Joaquim Massanella y José Mª Marqués 6. La liquidación de los bienes del concursado 6.1.- Introducción: las

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La liquidación de los bienes del concursado 6.1.- Introducción: las finalidades del concurso El Concurso, como hemos visto en otros capítulos, tiene por finalidad bien llegar a un acuerdo (Convenio) con los acreedores para el pago (y se supone que mediante la continuidad directa o indirecta de la empresa), bien vender (liquidar) los activos de la empresa concursada para poder pagarles. Tras la publicación de la Ley Concursal no ha faltado quien se ha apresurado a decir que la nueva ley supone un gran paso hacia delante en la España del siglo XXI, al fomentar y permitir la continuidad de las empresas en crisis. Lo malo de comentarios como estos no es sólo que suponen un desconocimiento de las leyes anteriores y de las actuales, sino que se pretende hacer creer a la gente que son las leyes las que permitirán que las empresas se salven, que todos los acreedores cobren y que podamos vivir en un mundo feliz donde todos, con un poco de colaboración y un mínimo sacrificio, contribuiremos a que las empresas no cierren. Nada más lejos de la realidad. Para hacer justicia con las leyes anteriores, conviene decir que éstas no eran, desde luego, enterradoras de empresas. Simplemente, una de ellas (la ley de suspensión de pagos) permitía llegar a acuerdos para pagar entre deudor y acreedores, lo que suponía una continuidad empresarial, y otras (el Código de Comercio, la Ley de Enjuiciamiento Civil) estaban pensadas para liqui-

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dar directamente empresas. Aunque bien es cierto que había suspensiones de pagos que acababan con una liquidación, y quiebras que permitían llegar a acuerdos de continuidad o traspaso de la empresa. En otras palabras, y como decían los romanos, “nada nuevo hay bajo el sol”, pues las leyes anteriores ya preveían las posibles soluciones que ahora se nos venden como auténticas novedades y como lo nunca visto en el mundo de las crisis empresariales. Como ya hemos dicho en otro lugar, las leyes no salvan empresas (tampoco las destruyen), sino que sólo ofrecen instrumentos (a veces mejores, a veces peores) a las empresas en crisis para canalizar legalmente su salida de ellas. Ahora bien, que una empresa supere una crisis no depende, en modo alguno, de la ley. Dependerá de factores tan diversos como su plan de salvamento, su producto, de los costes de producción, de su política de precios, de sus canales de distribución… de la voluntad de la propia empresa… y del apoyo de los acreedores. Una cosa es que lo deseable sea que las empresas se salven (para así mantener puestos de trabajo, fomentar la riqueza y evitar los efectos bola de nieve que tanto temen las empresas cuando algún impagado importante afecta sus cuentas), y otra muy distinta que la ley busque a toda costa salvar empresas, pues ello sería tan iluso como creer que por el simple hecho de que en España estén castigados ciertos delitos (robos, estafas, tráfico de drogas, etc) todos seamos buenos y no se cometan delitos. Basta con que se analice el verdadero overbooking que afecta a las prisiones españolas para percatarse de que una cosa son las leyes y otra muy distinta la realidad. Por tanto, la ley pone a disposición de los deudores y de los acreedores dos instrumentos para dar salida legal a la situación de insolvencia: el Convenio o la liquidación. Ahora bien, que se opte por uno u otro instrumento dependerá, en gran medida, de la voluntad del deudor, ya que éste puede solicitar la liquidación desde el principio (al solicitar la declaración de concurso) o posteriormente (no proponiendo ningún convenio, no aceptando el que propongan los acreedores, o incluso declarando nadie se lo va a controlar- que el convenio que se haya, en su caso, aprobado no podrá cumplirlo). Pero también dependerá de la voluntad de los acreedores, pues su rechazo a un Convenio que se proponga por el deudor (u otros acreedores) conllevará la apertura de la fase de liquidación.

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6.2.- ¿Cuándo se va a liquidar una empresa en concurso? Los casos en los que procede liquidar los activos de la empresa en concurso son muy variados, pero en un intento de simplificarlos podría decirse que la liquidación tendrá lugar bien cuando así lo pida el propio deudor concursado, bien cuando el Convenio no sea posible (por no haberse presentado, por ser incorrecto, no haber obtenido apoyos suficientes, no poderse cumplir, o haber sido impugnado con éxito). Concretamente, los casos en que procede la liquidación se pueden clasificar del siguiente modo: A.- A solicitud del deudor: a) cuando lo solicite ya inicialmente al pedir la declaración de concurso voluntario. b) Cuando no presente una propuesta de Convenio, o la presentada no sea admitida a trámite, en el momento procesal adecuado. c) Cuando haya presentado una propuesta anticipada de convenio que no haya sido aprobada y no quiera mantenerla. d) Cuando el deudor no acepte la propuesta de convenio que hagan los acreedores antes de la junta. e) Cuando durante la vigencia del Convenio que haya sido aprobado el deudor conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas. B.- A solicitud de acreedores: a) durante la vigencia de un Convenio aprobado se acredite que concurre alguno de los hechos que permitirían declarar el concurso a solicitud de un acreedor (es decir, el sobreseimiento en los pagos, embargos generalizados, alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de bienes por el deudor, o el incumpli-

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miento generalizado de obligaciones tributarias, de la Seguridad Social o económicas laborales). Aunque no lo diga la ley, entendemos que debe tratarse de hechos posteriores a la declaración del concurso, pues no tendría sentido que se tratase de hechos anteriores al haber sido éstos, precisamente, los que pueden haber permitido declarar el concurso. Si no se entendiera así, todos los concursos declarados a base de esos hechos acabarían siempre en liquidación, lo que sería absurdo. C.- de oficio por el Juez: a) cuando, no habiendo presentado el deudor una propuesta anticipada de convenio ni habiendo solicitado la liquidación, no se hubiese presentado ninguna propuesta de convenio por él ni por acreedores en la fase prevista para tal fin, o, habiéndose presentado, no se hayan admitido a trámite. b) Cuando en la junta de acreedores no se acepte ninguna propuesta de convenio. c) Cuando, mediante resolución judicial firme, se haya rechazado el convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria de junta. d) Cuando se declare, por resolución judicial firme, la nulidad del convenio aprobado por el juez.

6.3.- ¿Qué ocurre cuando se liquida la empresa? La apertura de la fase de liquidación conlleva una serie de consecuencias para la empresa concursada, para sus administradores o liquidadores, para su patrimonio y para los créditos de los acreedores. A.- Respecto a la empresa concursada: • verá suspendidas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio;

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• los administradores concursales deberán adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad empresarial o profesional de la empresa o bien proponer al Juez el cierre de la totalidad o parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor (previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores), o el cese o suspensión total o parcial de la actividad empresarial o profesional. • se declarará su disolución (societaria), si no lo estuviese ya; • sus administradores o liquidadores societarios serán cesados y sustituidos por la administración concursal; • si el concursado es una persona física, se extingue su derecho a percibir alimentos a cargo de la masa activa; B.- Respecto a sus administradores o liquidadores societarios: •

son cesados;

C.- Respecto a su patrimonio: • será liquidado (en la forma que veremos más adelante) D.- Respecto a los acreedores: • los créditos concursales aplazados quedan vencidos anticipadamente; • los créditos que consistan en otras prestaciones distintas de dinero, se convertirán en dinero; • cobrarán, una vez liquidados los activos y deducidos previamente los pagos que tienen preferencia.

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6.4.- ¿Cómo se liquida la empresa? La ley prevé, en primer lugar, la realización de un Plan de Liquidación por los Administradores concursales, y, en segundo lugar unas normas supletorias para el caso de que el mismo no se haga o no sea aprobado.

6.4.1.- El Plan de Liquidación. La Ley establece que los Administradores concursales deberán presentar al Juez un Plan de Liquidación dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la apertura de la fase de liquidación. Dicho Plan deberá someterse a los representantes de los trabajadores, a los acreedores y al deudor para que puedan formular observaciones o propuestas de modificación. Si se hacen propuestas u observaciones, los Administradores concursales deberán informar al Juez sobre las mismas. A la vista de las observaciones y propuestas, el Juez podrá: • aprobar el Plan propuesto; • introducir en él modificaciones (en función de las propuestas u observaciones que se hayan realizado), o • acordar la liquidación conforme a las normas supletorias que luego veremos. Este Plan de Liquidación es la propuesta que realizan los Administradores concursales para liquidar los activos de la empresa. La Ley no dice nada acerca del posible contenido o soluciones que pueden plantear los Administradores, por lo que habrá que confiar en la experiencia, la imaginación y las ganas de trabajar de los Administradores, Jueces y acreedores para que sus propuestas puedan dar el mejor resultado económico posible (pues no olvidemos que ahora nos hallamos en la verdadera fase terminal de la empresa, y lo que no se consiga en este momento ya será imposible de recuperar).

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La Ley Concursal establece una especie de “deseo”, y es el de que se venda la empresa como un todo. Concretamente, establece que “siempre que sea factible, el Plan deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos”. En otras palabras, lo que viene a decir la ley es que tal vez sea mejor vender un coche completo que no separadamente sus ruedas, la batería, los limpiaparabrisas, etc. Piénsese, por ejemplo, en lo difícil que es, a veces, determinar qué es lo mejor. Lo mejor, ¿para quién?, ¿para los trabajadores que mantendrán sus puestos de trabajo si alguien compra la empresa concursada pero pagando menos precio?, ¿o para los acreedores, que pueden cobrar más si la empresa adquirente no mantiene los puestos de trabajo?; ¿qué es mejor, vender la empresa como un todo y rápidamente, pero por menos precio, o vender por partes la empresa en más tiempo y por más precio? Con demasiada frecuencia hemos vivido en el pasado experiencias desagradables para los acreedores pues ha preponderado una cierta pereza profesional (cuando no intereses más oscuros) en la búsqueda de soluciones liquidatorias, lo que generó la opinión generalizada de que en las quiebras nunca se cobra. Ahora, con la nueva Ley es el momento de cambiar esa opinión y de motivar a los profesionales que intervienen en los concursos, así como a los Jueces y a los acreedores para que propongan fórmulas creativas o rentables de liquidación. Una posible solución podría consistir en contemplar en el Plan de Liquidación varias propuestas alternativas, o subsidiarias. Ello permitiría un mayor margen de maniobra a los administradores concursales y una mejor adaptación a posibles circunstancias inesperadas que surjan durante la liquidación. Además, creemos sinceramente que debe intentar evitarse la aplicación de las normas supletorias que prevé la ley (una de las cuales es la subasta), pues la experiencia de muchos años ha demostrado

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que las subastas judiciales no dan buenos resultados (queremos decir para los acreedores, pues es evidente que sí dan buenos resultados para los subasteros y sus secuaces). Un caso real Hemos tenido la oportunidad de intervenir como síndicos (liquidadores) en la quiebra de una conocida empresa textil catalana. Cuando fuimos nombrados síndicos, encargamos a un Ingeniero Industrial una valoración de los activos existentes en la quiebra (maquinaria, materia prima, producto acabado y algún mobiliario). La valoración total realizada por el perito ascendía a unos 65.000 euros (para lo que tuvo en cuenta el estado de los activos, su antigüedad, y la necesidad de que se vendiera como se hace generalmente, es decir, por lotes completos), lo que desde luego nos desalentó, ya que las deudas que se tenían que pagar ascendían a unos 4.200.000 euros. Sin embargo, si algo teníamos los síndicos en ese momento era imaginación y ganas de trabajar. Así es que nos pusimos a pensar y a trabajar, y el resultado económico obtenido hasta la fecha es de ¡600.000 euros! ¿Cómo se consiguió? Pues en lugar de optar por la solución fácil y cómoda (como era la de vender las existencias “a peso” a alguien que generalmente las revenderá en mercadillos llevándose la oportuna comisión) propusimos al Juzgado que se nos autorizara a abrir una tienda al público, insertamos cuñas publicitarias en la prensa escrita y en la radio anunciando una especie de “semana blanca” en ropa del hogar y solicitamos la colaboración de antiguos trabajadores de la empresa. La reacción del público fue insospechada: colas de consumidores a las puertas de la tienda y las existencias de la tienda agotadas ya el primer día. Se tuvo que alquilar un vehículo y usar vehículos propios de los síndicos para transportar, de noche, más existencias desde los almacenes hasta la tienda. Y en los días sucesivos el resultado fue el mismo. En pocas semanas, se vendieron todas las existencias, y a precio de consumidor final. En total, por la venta, se obtuvieron unos 200.000 euros. Al haber mantenido abierta la tienda al público y promocionado la marca, pensamos que tal vez alguien estaría interesado

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en comprarla (a pesar de que nadie valoró la marca, pues la quiebra y el cierre empresarial son un desprestigio para la misma). Y así fue: se vendió por más de 15.000 euros. El hecho de reabrir la tienda (ubicada en una zona céntrica de Barcelona) nos permitió plantearnos la posibilidad de que alguien estuviera dispuesto a adquirirla en traspaso. Y así fue, y así se consiguieron otros 230.000 euros. Animados con los resultados, nos propusimos intentar gestionar la partida de “clientes y deudores” de la quebrada, pero no mediante la simple remisión de cartas a los mismos reclamando el saldo, sino persiguiendo a los deudores y visitándoles: y el resultado fueron otros 120.000 euros. Con tales cantidades, se pudo hacer frente a diversos procedimientos judiciales, muy costosos, para intentar recuperar para los acreedores varias fincas (almacenes, fábricas) que la empresa había “vendido” a una sociedad pantalla antes de que se declarase la quiebra, constituyendo sobre las mismas varias hipotecas a favor de unos pocos y aventajados acreedores. Todos los procedimientos judiciales se ganaron, lográndose recuperar las fincas y anularse las hipotecas. El valor de una sola de estas fincas, actualmente, es, al parecer, de 1.600.000 euros, pues con el tiempo (y con la insistencia de la sindicatura y los demás afectados en la quiebra) se consiguió que se recalificaran urbanísticamente los terrenos... A modo anecdótico, por vender, incluso vendimos una palmera que estaba plantada en los terrenos donde se ubicaba la fábrica… Y de este modo, se pudieron realizar ya pagos a cuenta a algunos acreedores y a profesionales. Lo anterior es un ejemplo de lo que reza la sabiduría popular: “querer es poder”. Los que escribimos este libro no somos empresarios, ni auditores. Pero lo que sí tenemos claro es que aplicando criterios empresariales

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se obtienen mejores resultados. En definitiva, de lo que se trata es de plantearse la siguiente pregunta: ¿qué haría un empresario con las existencias o activos de su empresa si deseara obtener la máxima rentabilidad de los mismos? Sin embargo, algo tan lógico no siempre ha sido entendido por las diferentes personas que tenían algo que decir (y decidir) en las antiguas quiebras (jueces, síndicos, comisarios, depositarios), a veces bajo el pretexto (absolutamente falso) de que la ley no prevé tan imaginativas propuestas, o que la función de liquidar pasa por una venta simple y rápida (aunque ello suponga perder dinero…que no es del que decide, claro…). Otro caso real: En una quiebra de una empresa promotora inmobiliaria, el único activo ocupado fue una promoción completa de pisos, viviendas unifamiliares y locales que estaban inacabados en mayor o menor grado. Desde hacía meses antes de declararse la quiebra, la promotora había abandonado las obras a su suerte por falta de recursos económicos, y había dejado de pagar el crédito hipotecario que un Banco le había concedido. Obviamente, en esta situación de abandono cualquier persona (técnica o no) puede saber que los inmuebles también se deterioran si no se cuidan, y que pueden aparecer el día menos pensado habitados por ocupas o por personas que buscan morada en casa ajena (con los consiguientes problemas para que luego se vayan). En esta situación, se planteó al Juzgado la posibilidad de que autorizase al depositario de la quiebra para que pudiese acabar las obras e ir vendiendo las viviendas, pues así se conseguían varias cosas al mismo tiempo: evitar el deterioro, evitar ocupas, generar fondos con los que pagar al Banco y evitar así que ejecutase la hipoteca (con lo que desaparecerían los activos con los que deberían cobrar los acreedores). Como en la quiebra no había dinero, y es obvio que no lo iba a poner de su bolsillo el depositario, se ofreció al Juzgado la posibilidad de que tales obras fueran realizadas con cargo a los sufridos acreedo-

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res, quienes no reclamarían el dinero de las obras hasta que no se vendiesen las viviendas y se pagase al Banco. A pesar de que en este caso tanto el Comisario como el Depositario (que vendrían a ser los actuales administradores concursales) se mostraron a favor de la propuesta, el Juzgado lo denegó, argumentando para ello que esa decisión le correspondía a los síndicos que se nombrasen en su día (es decir, dos años más tarde, pues la quebrada había recurrido la declaración de quiebra, y ese tiempo es el que tarda la Audiencia Provincial en resolver los recursos), pero no al depositario, ya que su misión es -según el Juzgado- la de “conservar simplemente” los activos. Y un último caso real Se trata del mismo caso de la empresa textil que hemos relatado anteriormente. Sucedió en esa quiebra que durante la tramitación de la quiebra cambió el Juez que se encargaba de la misma justo después de haberse vendido las existencias y de haber recuperado las fincas para los acreedores. Pues bien, hasta tal punto son esenciales las personas que tienen el poder de decidir, que el cambio producido supuso una paralización de la quiebra y un impedimento constante a las solicitudes que formulaba la Sindicatura, siempre bajo pretextos “legalistas” de dudosa corrección. Así, por ejemplo, debido a la recalificación urbanística, se generaron a favor del Ayuntamiento, por las obras de urbanización, unas cuotas urbanísticas que debían ser pagadas (obviamente, pues la urbanización, si bien tiene un coste, aporta más beneficios a los propietarios afectados, que en lugar de vender una vieja fábrica, ahora pueden vender un solar en el que se pueden construir pisos). Dado que la Sindicatura no disponía de liquidez para pagar las cuotas urbanísticas (que deben pagarse en plazos breves), pero sí solvencia (pues tenía varias fincas), se solicitó al Juzgado que autorizase a la Sindicatura a adjudicar al Ayuntamiento alguna de esas fincas en pago de las cuotas, y si había remanente, que se devolviese a la Sindicatura. Ello no se aceptó por el Juzgado, con la consecuencia de que el Ayuntamiento sacó a subasta la finca recalificada en reclamación de las cuotas, más los intereses de demora, más los de recargo, más las costas…

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Aún más: en otra de las fincas, se produjo un incendio causado por unos ocupas, interviniendo los bomberos y la policía. La policía levantó un atestado y se requirió a la Sindicatura para que tomase medidas urgentes, dado que existía un grave riesgo para la salud y salubridad de las personas, pues la finca se halla a escasos metros de la vía del tren y de una fábrica de plásticos. Se informó de ello al Juzgado inmediatamente, solicitándose autorización para vender urgentemente la finca, pues no se tenían fondos para adoptar tales medidas de seguridad. La respuesta del Juzgado (que tardó varios meses) no sólo fue negativa (diciendo que se vendiese en subasta), sino que calificó la solicitud como “apocalíptica”… Tropiezos como los relatados son difíciles de explicar a un ciudadano normal. Pero esperamos que los nuevos Jueces de lo Mercantil (especializados, entre otras materias, en Derecho Concursal), que han accedido a tal especialidad voluntariamente y tras una selección muy rigurosa, tengan una mayor sensibilidad y sean más equitativos en la aplicación de las leyes. Si bien las leyes deben ser respetadas por todas las personas, esas leyes se han hecho para respetar y ayudar a las personas, no para perjudicarles y complicarles la vida.

6.4.2.- Las normas supletorias. 6.4.2.1.- ¿Qué son? Para el caso de que no se aprobase el Plan de Liquidación que se presente, o para aquellos casos en los que el Plan no contemplase alguna cuestión concreta, la ley establece una serie de reglas a seguir para liquidar los activos del deudor concursado.

6.4.2.2.- ¿Cómo se liquidan los activos según estas normas supletorias? De entrada, debemos advertir que la Ley, en este aspecto, brilla por su confusión y por contener importantes contradicciones, por lo que

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se nos hace difícil poder explicar con un mínimo de certeza cómo quiere la Ley que se vendan los activos de la empresa en concurso. Sin embargo, lo vamos a intentar, según lo que creemos que sería lo más lógico, fijando un serie de reglas. Regla número 1: Debe intentar venderse la empresa en concurso “como un todo”. Con ello, la Ley parece dar a entender que prefiere que se venda la empresa en concurso conjuntamente y no troceada (por aquello que decíamos antes de que es mejor vender un coche completo que no separadamente sus ruedas, el volante, las puertas, etc). Conviene resaltar que se trata de un deseo, no de una imposición, ya que se establece que el Juez, previo informe de la Administración Concursal, puede estimar más conveniente para los intereses del concurso que los activos de la empresa sean divididos y se vendan por partes o separadamente. Si se optara por la venta de la empresa “como un todo”, el sistema de venta consistiría en una suerte de “concurso” (algo parecido a los concursos que convocan las Administraciones públicas), pues se fijará un plazo para que los interesados puedan presentar ofertas de compra. Antes de decidir, el Juez oirá a los representantes de los trabajadores, y se dará preferencia a las ofertas que garanticen la continuidad de la empresa (o, en su caso, de las unidades productivas que se hayan vendido) y de los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. Cuando se proceda de este modo, y se haya vendido lo que la ley denomina una entidad económica que mantenga su identidad (es decir, un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria), se considerará, a efectos laborales, que existe sucesión de empresa, pero el Juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la venta cuando los mismos sean asumidos por el Fondo de Garantía Salarial. También se establece que con el objeto de asegurar la viabilidad futura de la actividad, el adquirente de la empresa y los representantes de los trabajadores suscriban acuerdos de modificación de condiciones colectivas de trabajo. Regla número 2: cuando no se venda la empresa como un todo (en la forma establecida en la regla anterior), así como cuando se venda

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la empresa por partes (o sus diferentes activos), se venderá en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para la vía de apremio (es decir, a través de una persona o entidad especializada, mediante un Convenio de realización entre ejecutante y ejecutado, o mediante subasta). Con esta previsión, la ley da a entender que, no habiendo Plan de Liquidación, ni posibilidad de vender la empresa como un todo, se venderán los activos en la forma que hay establecida para las ejecuciones normales (esto es, las que lleva a cabo un acreedor contra un deudor que haya sido condenado a pagar por Sentencia). Y la forma establecida no es una sola, sino tres, que comentamos brevemente: A.- Mediante persona o entidad especializada: se trata de encomendar a alguien (una persona física o una empresa) que se encargue de vender el activo de que se trate. Por ejemplo, encargando a un intermediario inmobiliario para que busque un comprador para una nave industrial, o a un experto en arte si se tratara de un cuadro o escultura. B.- Mediante un Convenio de ejecución: se trata de que el ejecutante (acreedor) y el ejecutado (deudor) lleguen a un acuerdo para vender, no existiendo ningún límite. Así, podría presentarse a un posible comprador directamente, o incluso adjudicarse el bien el ejecutante en pago total o parcial de la deuda reclamada. No obstante, hay quien opina que este mecanismo puede presentar problemas cuando se aplique a los concursos, pues existen dudas acerca de si los Administradores concursales pueden ser considerados o no como representantes de los ejecutantes (que serían los acreedores afectados por el concurso). En nuestra opinión, sí que pueden ser considerados como tales, pues, tal y como hemos visto al hablar de tales Administradores, sus funciones son tan importantes casi como las del propio Juez que tramita el Concurso, pudiéndose decir que la intervención de un acreedor, actualmente, en el Concurso es realmente marginal. También es dudoso, a nuestro entender, que si se usa este sistema de venta sea necesario contar con la aceptación de la empresa concursada (como parece exigir la ley), pues no se nos escapa que

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(tal y como ocurría con las quiebras) en ocasiones el deudor, habiendo perdido lo poco que le quedaba con el Concurso, poco interés tiene en que sus acreedores salgan beneficiados, especialmente cuando hayan sido estos los que le hayan instado el concurso. Además, no es fácil de entender que se requiera la aceptación del deudor cuando, debido precisamente a la liquidación acordada judicialmente, sus administradores o liquidadores societarios habrán sido cesados y sustituidos por la actuación de los Administradores Concursales. Tal vez habría sido más fácil establecer que se pueda autorizar por el Juez, previo informe de los Administradores Concursales y alegaciones de los acreedores, una venta directa (que es, en definitiva, lo que ya se venía haciendo con las quiebras y se admitía por la mayoría de los Juzgados, dado el fracaso estrepitoso que suponía la venta mediante subasta, como veremos seguidamente). C.- Mediante subasta: se trata de un forma tradicional de venta judicial conocido por casi todo el mundo. Consiste en valorar los bienes que deben ser vendidos, publicarlo y convocar a cualquier persona que pueda estar interesada para que un día y hora vaya al Juzgado y haga ofertas de precio, acabando quedándose el bien subastado aquella persona, de entre las que asistan a la subasta, que (teóricamente) haga una mejor oferta. El sistema es (teóricamente, repetimos) desde luego lógico, si no fuera porque en la práctica se ha demostrado que no funciona (salvo para los eufemísticamente llamados “profesionales de las subastas”, más comúnmente conocidos como “subasteros”). La Ley de Enjuiciamiento Civil (que es la ley que regula los procesos judiciales civiles) que se aplica en España desde el año 2001 ya puso de manifiesto el fracaso de las subastas e intentó acabar con las triquiñuelas existentes cambiando su regulación. No fue posible. A modo de ejemplo, hemos tenido oportunidad de presenciar cómo un grupo de subasteros se preparaba para quedarse con una finca valorada en unos 400.000 euros por sólo unos 6.000 euros, y ello al amparo de la misma Ley de Enjuiciamiento (así como de una cierta actitud disuasoria adoptada a la puerta del Juzgado por ciertas personas que iban de la mano de los subasteros frente a quien pretendiese entrar y participar en la subasta de tan suculenta finca). Algo raro debe suceder en este país cuando ni siquiera un programa de televisión, mediante el uso de una cámara oculta, puso en evidencia tales actitudes y, sin embargo, nadie ha movido un dedo para evitarlo.

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