La potestad disciplinaria en el ordenamiento deportivo español

20" Jornadas 41-47,2006 La potestad disciplinaria en el ordenamiento deportivo español Planteamiento Antecedente En España han existido tres sistem

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20" Jornadas 41-47,2006

La potestad disciplinaria en el ordenamiento deportivo español

Planteamiento

Antecedente En España han existido tres sistemas distintos para el mantenimiento de la disciplina deportiva, que se corresponden con otras tantas etapas diferenciadas en la estructura orgánica del movimiento deportivo: la anterior a 1936, la que se inicia en los años cuarenta y la que empieza, ya dentro del actual régimen constitucional, con la Ley General de la Cultura Física y del Deporte de 1980. En la primera fase de las citadas, todo lo relativo al deporte es un asunto privado. Son los clubes y las federaciones las que establecen las normas de conducta deportiva. La potestad disciplinaria del deporte es, en esta primera época, estatutaria . La Administración Pública sólo intervenía para mantener el orden público cuando la manifestación deportiva revestía el carácter de espectáculo. La segunda etapa es la estructura vertical, y se corresponde con la existencia de la Delegación Nacional de Deportes, a la cual se le atribuía exclusivamente la potestad disciplinaria y la jurisdicción del deporte, quedando prohibido a todo deportista o asociación deportiva acudir a otra autoridad distinta para resolver sus conflictos sobre la materia, bajo pena de quedar automáticamente descalificado. A partir de los años setenta, la jurisprudencia fue poniendo coto a estas atribuciones en materia laboral y en materia administrativa Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1972. La tercera etapa se inicia con la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y Deporte, que establece como una importante innovación,un régimen disciplinario deportivo de nuevo cuño.

El deporte, en sus diversas manifestaciones y modalidades, se configura como una actividad regida por unas normas o reglas previamente establecidas y conocidas por todos los que en él intervienen, de modo que su desconocimiento o vulneración debe llevar aparejada la consecuencia sancionadora, como condición indispensable para que tal actividad pueda llevarse a cabo. Durante mucho tiempo, en nuestro país el deporte, fue un coto prácticamente cerrado para la actividad del legislador y de los Tribunales. Vivía con sus propias reglas y sus propios sistemas de resolución de conflictos. Tal situación termina con la promulgación de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Depone cuya esencia se mantiene en la actualidad vigente Ley del Deporte de 15 de octubre de 1990, en su desarrollo reglamentario y en las normas que en materia deportiva han ido promulgando diversas Comunidades Autónomas. El examen de esta normativa revela un complejo de órganos competentes, personas sujetas a la disciplina deportiva, infracciones y sanciones, etc. en el que se mezclan, sin la debida claridad, lo público y lo privado, la actuación de órganos administrativos stricto sensu con la de otros de naturaleza híbrida o netamente privada, la aplicación de las reglas del juego de cada modalidad deportiva en cada encuentro o competición con las consecuencias disciplinarias que de dicha aplicación resultan, las normas internas con las exigencias derivadas del fenómeno asociativo internacional que condiciona la participación en las competiciones que se celebran con tal carácter, la confluencia de la potestad disciplinaria deportiva con otras responsabilidades de carácter civil, penal, laboral o administrativo, etc. Muchas son las cuestiones, pues, sobre las que merece la pena reflexionar, al objeto de valorar la conveniencia de mantener el actual sistema o de modificarlo en profundidad. A ello dedicaremos las reflexiones contenidas en este estudio.

La vigente Ley del Deporte. Principales problemas que plantea en la configuración de la justicia deportiva La vigente Ley del Deporte - LD- de 1990 dedica su Título XI- arts, 73 a 85 - a la disciplina deportiva. En palabras de la exposición de motivos del RDDD, el nuevo modelo pretende "compaginar la autonomía de la organización privada deportiva con el ejercicio de las funciones de ordenación y tutela que en materia deportiva corresponden a los poderes públicos, y que en el campo sancionador se traducen, especialmente, en el diseño de la posición jurídica de los sujetos sometidos a la disciplina deportiva, garantizando el pleno disfrute de los derechos de defensa constitucional y legalmente reconocidos ". Dos son las principales cuestiones que se suscitan en relación con la configuración que de la justicia deportiva hace esta normativa: Desde un punto de vista objetivo, el ámbito de la disciplina deportiva se define en el artículo 73.1 de la LD y en las correspondientes normas autonómicas por la concurrencia de una doble nota: de un lado, debe estarse ante actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional o autonómico y, de otro lado, se produce en relación con infracciones de las reglas de juego o competición y normas generales deportivas. Desde un punto de vista subjetivo, la titularidad de la potestad disciplinaria deportiva se atribuye por los artículos 74.2 de la LD y 6.2 del RDDD a muy diferentes titulares, en una redacción sin duda no muy afortunada, pues da lugar agran confusión y parece mezclar facultades sancionadoras de distinta naturaleza

Algunas cosidereaciones en torno a la potestad disciplinaria deportiva Introducción Nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad sancionadora debía constituir un monopolio judicial, no estando nunca en manos de la Administración, lo cierto es que tal sistema no ha funcionado nunca históricamente, y tal vez no fuera viable por, entre otras razones, la conveniencia de no recargar en exceso las actividades de la Administración de Justicia con litigios de gravedad menor, la necesidad de dotar de mayor eficacia al aparato represivo de tales ilícitos o la mayor inmediación de la autoridad sancionadora. El Art. 25.3 CE admite expresamente la potestad sancionadora de la Administración, aunque sometiéndola a las necesarias cautelas o límites que preservan y garantizan los derechos de los ciudadanos. Esta potestad sancionadora de la Administración se ejerce de forma ordinaria directamente por la propia Administración. Sin embargo, en algún supuesto, cabe también su ejercicio por entidades privadas, con personalidad jurídica propia, que además de las competencias y atribuciones que ejercen como tales entidades privadas, ejercen también por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública. Dedicaremos este estudio a analizar la actual configuración de la disciplina deportiva, y en especial los problemas e interrogantes que dimanan de la actual legislación en la materia. Y en particular, resulta preciso reflexionar sobre la conveniencia y eficacia de esta configuración actual " publificada " de la justicia deportiva, así como sobre sus posibles alternativas.

La potestad disciplinaria en el ordenamiento deportivo español Introducción Antes de examinar la capacidad correctiva que corresponde a los diversos organismos deportivos, precisamos el alcance del término "disciplinario "y distinguirlo de otros con análogo significado.

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DR. V. SAINZ-ROZAS RAMÍREZ; DR. R. NAVARRO GARCÍA; DR. J. A. RUIZ CABALLERO; DR. J.F. JIMÉNEZ DÍAZ; DRA. E. BRITO OJEDA; DR. J.C. LEGIDO DÍEZ

DR. V. SAINZ-ROZAS RAMÍREZ; DR. R. NAVARRO GARCÍA; DR. J, A. RUIZ CABALLERO; DR. J.F. JIMÉNEZ DÍAZ; DRA. E. BRITO OJEDA; DR. J.C. LEGIDO DÍEZ

La Ley de Educación Física, de 23 de Diciembre de 1961, reproduce y otorga rango legal al precepto reglamentario anteriormente mencionado en su artículo 24. En la Asamblea General del Deporte, celebrada en Madrid en Diciembre de 1977, se acordó que "la potestad disciplinaria en materia deportiva, debe residir en las estructuras del deporte, ... ". La vigente Ley General de la Cultura Física y del Deporte, de 31 de Marzo de 1980, dedica su artículo 34 a la potestad disciplinaria, a la que ya se denomina así. 2. La potestad disciplinaria en el ordenamiento supranacional. El ejercicio de la potestad disciplinaria está atribuido a la Comisión Ejecutiva del Comité Olímpico Internacional. A la Comisión Ejecutiva corresponde velar por la estricta observancia de los estatutos y sancionar y descalificar a los participantes que cometan alguna trasgresión a las reglas olímpicas. Respecto a la Federación Internacional de Fútbol Asociación, el artículo 2 establece como objetivos de la Federación, entre otros, "controlar el fútbol tomando todas las medidas que se estimen necesarias o recomendables a fin de prevenir las infracciones de los Estatutos y Reglamentos de la F.I.FA. o de las Reglas del Juego promulgadas por la Internacional F.A. Board e impedir la introducción de otros métodos o prácticas irregulares en este deporte y los abusos a que la práctica del juego pudiera dar lugar ". Los sujetos activos de la potestad disciplinaria deportiva

y su competencia. 2. Potestad disciplinaria deportiva. Concepto y contenido. Desde el punto de vista legal el contenido de la potestad disciplinaria deportiva viene definido en el artículo 34.1 de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte al establecer que el ámbito de la potestad disciplinaria se extiende a las infracciones reglamentarias de las reglas de juego y de la conducta deportiva". El RO 642/ 1984, de 28 de Marzo, de Reglamento de Disciplina Deportiva, en su articulo 2 reproduce el precepto citado de la Ley de Cultura Física, añadiendo las infracciones a las reglas de la competición. Según el articulo 14 de los Estatutos de la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol ( U.E.F.A. ), la potestad disciplinaria se reduce a la sanción por violación de estatutos, reglamentos, normas y decisiones de los organismos competentes de la Unión. Respecto del máximo organismo mundial en cuanto al deporte del Fútbol se refiere, resulta extraño comprobar no sólo que en sus Estatutos y Reglamento no existe una normativa precisa respecto a la definición de la potestad disciplinaria, sino que carece de un procedimiento disciplinario, tal vez porque como se recoge en el Memorandum concerniente a las medidas disciplinarias de la F.I.F.A. no trata de establecer el derecho de castigar directamente a los jugadores y/o a los dirigentes. Esta competencia ha sido delegada a las Asociaciones Nacionales. La única referencia que podemos citar respecto al aspecto que nos ocupa, es la recogida en el artículo 33.3 de sus Estatutos de la que se desprende que la disciplina deportiva se ejerce en los supuestos de violación de Estatutos o Reglamentos y de incumplimiento de las obligaciones para con la Federación. El articulo 1.3 del Real Decreto. 318/1981, de 5 de Febrero dice textualmente: "Los actos, situaciones y relaciones que afecten a los deportistas profesionales en razón de la ordenación jurídico- pública del deporte, se regirán por su normativa específica" Atribución de la potestad disciplinaria a los organismos deportivos. 1. La potestad disciplinaria deportiva en el ordenamiento español. La primera disposición en la que encontramos un antecedente de la regulación de la potestad disciplinaria deportiva es en el Decreto de 22 de Febrero de 1941, que crea la Delegación Nacional de Deportes, a la que se encomienda la fiscalización de las actividades deportivas y la intervención en la aplicación de las normas que las regulan. El estatuto orgánico de la Delegación Nacional de Deportes, aprobado por Orden de Junio de 1945, establece como fines de la Delegación adoptar todas aquellas medidas conducentes a la depuración, disciplina y buena marcha del deporte, disponiendo el artículo 76 que la jurisdicción disciplinaria de los deportistas corresponde por entero a la D.N.D., por sí o a través de sus órganos subordinados.

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Con carácter general, los sujetos pueden ser personas físicas o personas jurídicas, pero en todo caso debe tratarse de "alguien que goce de independencia respeto de los contendientes; ... esta función será encomendada en ocasiones al juez- árbitro de la contienda y en la mayoría de los casos a órganos especializados ( Comités de disciplina, de competición, etc.) dentro de la propia organización deportiva. Es recomendable que estos órganos tengan una adecuada composición, habida cuenta de la trascendencia de su labor, así es conveniente que en los mismos figuren expertos en la actividad deportiva de que se trate, conocedores de la reglamentación deportiva, juntamente con profesionales del Derecho, que vertirán sus conocimientos sobre esa importante realidad social que es el deporte.

1. Organismos Españoles. La Ley General de la Cultura Física y del Deporte nos ofrece en su artículo 34.2 una primera enumeración de sujetos: A las agrupaciones, asociaciones, clubs y entidades deportivas, sobre sus deportistas, aficionados y técnicos, de conformidad con sus estatutos, reglamentos y disposiciones de régimen interior. A las Federaciones, sobre las personas físicas y jurídicas afiliadas y sobre los técnicos, según sus normas estatutarias y reglamentarías. Al Comité superior de Disciplina Deportiva que, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, actúa con independencia de éste y de las Federaciones españolas cuando decide en última instancia sobre las cuestiones disciplinarias de su competencia que se determinen reglamentariamente". 1.1. Federaciones deportivas. La potestad disciplinaria de las Federaciones corresponde a los Comités Nacionales de Competición y a los Comités Nacionales de Apelación. 1.1.1.Comités de Competición. Tiene competencia sobre todas las cuestiones que se produzcan con ocasión de los partidos, imponiendo las sanciones que reglamentariamente procedan. 1.1.2. Comités de Apelación. Su función es la resolución de recursos, bien en primera o segunda instancia, contra decisiones o resoluciones dictadas por clubs, Comités de Competición y Comités Territoriales de Apelación . 1.1.3.Otros Comités de las Federaciones. Nos referimos al Comité Nacional Jurisdiccional de la R.F.E.F. y al Comité Nacional de Árbitros. 1.2. Clubs y Asociaciones deportivas. Los artículos 34.2 de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte y 6 del Real Decreto 642 /1984 se refieren a la potestad disciplinaria de los clubs y asociaciones deportivas, conforme a sus normas estatutarias y disposiciones de régimen interior.

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1. Potestad sancionadora y potestad disciplinaria. Es consecuencia de la existencia del Ordenamiento jurídico- administrativo. La potestad sancionadora es una potestad correctiva, punitiva, mediante la cual se reprimen las infracciones por incumplimiento de los deberes genéricos de los ciudadanos. Esas infracciones se castigan con la imposición de penas o sanciones. Por potestad disciplinaria podemos entender la facultad de imponer reglas, de hacerlas observar, de fijar infracciones, en definitiva, de determinar la disciplina. En otro sentido, es la facultad de imponer sanciones, establecidas como corrección. Nos parece acertada la definición de GONZÁLEZ NAVARRO: "Ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración sobre el particular cualificado por su inserción en una relación de servicio" Para DELPEREE, el Derecho disciplinario es un Derecho público, represivo, autónomo y aplicable únicamente a la función pública. PARADA, para quien" aparece como una reacción frente a los incumplimientos producidos en el seno de una relación de servicios ". Llegados a este punto podemos afirmar que la facultad de imponer sanciones que corresponde a los organismos deportivos, es una auténtica potestad disciplinaria, en sentido estricto, ya que, la organización del deporte constituye una institución, un ordenamiento jurídico y, como veremos más adelante, en él existen relaciones especiales de sujeción.

1.3. Árbitros. ¿Cuál es la misión del árbitro? Para ALONSO OLEA es el aplicador inmediato de las reglas, sin el cual el deporte degenera en lo grotesco o en lo salvaje. 2. Organismos supranacionales. A nivel internacional, los sujetos activos de la potestad disciplinaria se reducen a los Organismos internacionales deportivos, a las Federaciones internacionales y a los árbitros, cuando actúan en competiciones de ámbito continental o mundial. De los organismos internacionales el más importante es, sin duda, el Comité Olímpico Internacional, que a través de su Comisión Ejecutiva vela por el cumplimiento de los Estatutos y Reglas Olímpicas. 2.1. Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFAJ. Uno de los objetivos de la FIFA es controlar el deporte del fútbol tomando todas las medidas que se estimen necesarias o recomendables a fin de prevenir las infracciones a sus Estatutos y Reglamentos o a las Reglas de Juego. 2.2. Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (UEFA}. Las Asociaciones, clubs, jugadores, miembros y personas vinculados por los estatutos, reglamentos y normas de la UEFA, pueden ser sancionados en caso de violación de los mismos o de las decisiones de los organismos competentes. Los sujetos pasivos de la potestad disciplinaria deportiva Entendemos por sujeto pasivo la persona natural o jurídica que resulta obligada al cumplimiento de las normas disciplinarias recogidas en las disposiciones deportivas y a soportar las sanciones previstas para los casos de infracción de las mismas. Del artículo 34 de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte se desprende que la potestad disciplinaria se ejerce sobre las personas físicas y jurídicas afiliadas a los organismos deportivos. De forma más explícita que el anterior, el artículo 1.2 del Real Decreto sobre Régimen Disciplinario Deportivo se refiere a los deportistas, directivos, técnicos y afiliados. De la lectura de las disposiciones citadas, podemos concluir la complejidad de las relaciones jerárquicas y la distinta tipología de los sujetos pasivos. Como resumen, diremos que la potestad disciplinaria afecta a los deportistas, clubes y asociaciones deportivas, socios, técnicos, entrenadores y auxiliares, árbitros y jueces de línea, dirigentes, directivos y empleados.

Infracciones deportivas Introducción Abordamos en este capítulo el análisis de las infracciones deportivas. Primeramente haremos referencia a las infracciones disciplinarias, para determinar si las infracciones deportivas son infracciones disciplinarias. Para ello delimitaremos el concepto de infracción disciplinaria y trataremos de fijar sus diferencias respecto a otra clase de infracciones administrativas. 1. Delimitación del concepto de infracción disciplinaria. Por infracción entendemos toda trasgresión al Ordenamiento jurídico. En este sentido, el término infracción es equivalente a falta o contravención. Según el Ordenamiento que vulneren, las infracciones serán civiles, penales, laborales, administrativas, etc. Particularmente, nos interesan las infracciones administrativas, que son aquellas que infringen lo dispuesto en el Ordenamiento jurídico- administrativo. GARRIDO FALLA y MONTORO PUERTO dicen que la falta disciplinaria está "constituida por la infracción de las normas que dentro del ordenamiento jurídico administrativo regulan las relaciones especiales de sujeción y, consiguientemente, por el incumplimiento de aquellos deberes impuestos al administrado, vinculado por un título especial a la Administración. En resumen, si el término administrativo se utiliza en sentido estricto, como equivalente a la Administración del Estado, consideramos que existen infracciones disciplinarias de carácter privado y no administrativas.

2. Equiparación de las infracciones deportivas a las infracciones disciplinarias. Si se considera que las infracciones disciplinarias son infracciones administrativas, estimamos que las infracciones deportivas son disciplinarias por las siguientes razones: Por el Ordenamiento jurídico- administrativo que infringen. Por el tipo de sanción que conllevan. No se imponen penas en sentido técnico, sino sanciones administrativas y en especial, multas. Por no ser necesario que produzcan un daño material, bastando la mera inobservancia de la norma, que lesione o ponga en peligro los intereses de la administración deportiva. Por la posibilidad de recurso ante la Jurisdicción contencioso- administrativa de las sanciones que por dichas infracciones se impongan. Si, por el contrario, entendemos que las infracciones disciplinarias no son administrativas, las infracciones deportivas son disciplinarias porque constituyen violación de los deberes que derivan de las relaciones especiales de sujeción a que se encuentran sometidos todos los integrantes del Ordenamiento jurídico del deporte Sea cual sea la opinión que adoptemos, llegamos al convencimiento de que las faltas deportivas son infracciones disciplinarias. Concepto de infracción deportiva Como sabemos, las infracciones deportivas tratan de preservar el sistema competitivo, tratan de evitar las prácticas que envilezcan los ideales deportivos, así como la trasgresión deliberada de las reglas y códigos de conducta reconocidos, para obtener una ventajosa competición Es preciso acudir a los Reglamentos deportivos para obtener el verdadero alcance de las infracciones deportivas. En la comunicación presentada por la RF.E.F. en el 1Congreso de Derecho Deportivo, en la que se propone un régimen disciplinario para la F.I.F.A., se consideran infracciones deportivas las cometidas en los partidos y competiciones organizados por el Organismo citado y las conductas contrarias al buen orden deportivo internacional. El Real Decreto 642/1.984, de 28 de marzo, del Reglamento de Disciplina Deportiva establece que son infracciones deportivas "las infracciones a las reglas del juego o competición y a las de la conducta deportiva" (artículo 2). Así, son infracciones a las reglas de juego o competición "las acciones y omisiones que impidan o perturben, durante el curso de aquél o ésta, el normal desarrollo de la actividad competitiva" (artículo 3.1) y son infracciones a la conducta deportiva "las acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en el artículo anterior, perjudiquen o menoscaben el desarrollo normal de las relaciones deportivas" (artículo 4.1). Teniendo en cuenta la anteriores reflexiones, a la hora de ofrecer una definición que comprenda toda la gama de infracciones y faltas deportivas que viene recogida en los distintos preceptos reglamentarios, proponemos la siguiente: Es falta deportiva toda infracción a las Reglas de juego, Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones deportivas, cometidas por personas o entidades vinculadas por cualquier título a las Federaciones o clubs deportivos. Tipicidad de las infracciones deportivas ¿Están tipificadas las infracciones deportivas? Existen diversos sistemas para la determinación de cualquier tipo de infracción y, por consiguiente, también de las deportivas. Un primer sistema en el total sometimiento al principio de legalidad y, por tanto, una determinación concreta y absoluta de todas las conductas susceptibles de ser sancionadas. Un segundo sistema supone la ausencia absoluta de tipificación, una indeterminación total de las posibles infracciones. Un tercer sistema, que podemos denominar mixto, determina las faltas disciplinarias, pero permite la posibilidad de admitir otras conductas que pueden considerarse como tales. En principio, podemos afirmar que la doctrina se decanta por la aplicación del principio de legalidad y la correspondiente tipificación de las faltas deportivas. Clasificación y grados Es clásica la clasificación tripartita de las infracciones en leves, graves y muy graves, atendiendo, precisamente, a la gravedad de la falta cometida. Entre otros se refieren a esta clasificación ALONSO OLEA y TORNOS.

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La potestad disciplinaria en el ordenamiento deportivo español

DR. V. SAINZ-ROZAS RAMÍREZ; DR. R. NAVARRO GARCÍA; DR. J.A. RUIZ CABALLERO; DR. J.F. JIMÉNEZ DÍAZ; DRA. E. BRITO OJEDA; DR. J.C. LEGIDO DÍEZ

En el ámbito deportivo también se distinguen las infracciones por su gravedad y levedad y se clasifican en leves, graves y muy graves, pero es muy frecuente que esa división se aplique a las infracciones deportivas una vez que éstas ya han sido clasificadas en otros grupos previos. A estas clasificaciones nos referimos a continuación. GONZÁLEZ GRIMALDO distingue las infracciones de las reglas de juego y las derivan de la competición, de las infracciones que no lo son por aplicación de las reglas de juego. Nosotros, dejando al margen otras clasificaciones, entre las que podemos citar una clasificación por los sujetos que las cometen (deportistas, clubs, árbitro, dirigentes,) proponemos la siguiente clasificación tripartita:

Como resumen, diremos que en el derecho deportivo español se regula la prescripción y se reconoce como medio de extinción de la responsabilidad, lo que pone de relieve, que el régimen disciplinario deportivo español es de los más completos que existen. No obstante, en materia de prescripción se observan algunas lagunas que deben ser corregidas para un mayor perfeccionamiento del sistema y una mejor garantía de los interesados.

1. Faltas técnicas. Son todas aquellas infracciones a los Reglamentos de juego de cada una de las modalidades deportivas. Esos reglamentos contienen las reglas que posibilitan el ejercicio y práctica de cada deporte y son aprobados por las Federaciones Internacionales con competencia mundial en el deporte de que se trate. Entran dentro de este grupo todas aquellas infracciones penalizadas durante el desarrollo de la competición deportiva por el árbitro de la contienda. Como ejemplo de este tipo de infracciones cabe citar el ibera de juego, el penalty, las personales, el fuera de banda, etc.

1. Faltas muy graves. 1. Abusos de autoridad. 2. Quebrantamientos de sanciones impuestas. 3 Actuaciones dirigidas a predeterminar el resultado de una prueba o competición. 4. Agresiones a jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas. 5. Protestas, intimidaciones o coacciones. 6. Protestas individuales, airadas y ostensibles, realizadas contra árbitros, jueces, etc. 7. Manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, etc. 8. Violación de secretos. 9. Actos de rebeldía contra los acuerdos de Federaciones, agrupaciones o clubs. 10. Cualquier otra conducta, gravemente atentatoria para el depone respectivo. 2. Faltas graves. 1. Incumplimiento de órdenes e instrucciones adoptadas por personas y órganos competentes. 2. Actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas. 3. Ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada. 4. Insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, etc. 5. Protestas, intimidaciones o coacciones que alteren el normal desarrollo del juego, prueba o competición. 6. Proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad de personas adscritas a la organización, o contar el público. 7. Quebrantamiento de la sanción impuesta por falta leve. 8. Cualquier otra conducta contraria a las normas deportivas; siempre que no esté incursa en la calificación de falta muy grave. 3. Faltas leves. 1. Acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las normas u órdenes deportivas por negligencia o descuido excusable. 2. Formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones. 3. Ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados. 4. Adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas. 5. Descuido en la conservación y cuidado de locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales. 6. Cualquier otra conducta que, se establezca por las Federaciones y asociaciones

Prescripción de las infracciones No existe uniformidad en el reconocimiento de la prescripción de las faltas corno motivo de extinción de la responsabilidad disciplinaría en materia deportiva. La Federación Española de Fútbol, establece varios plazos de prescripciones según la gravedad de las faltas. así, el articulo 22 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la R.F.E.F. fija los siguientes plazos de prescripción: 1 mes las faltas leves, 1año las graves y 3 años las muy graves, siguiendo la fórmula establecida por el artículo 87.2 de la ley de Funcionarios Civiles del Estado (1 mes, 2 años y 6 años, respectivamente), el articulo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (10 días, 20 días y 60 días, respectivamente) y otras muchas disposiciones de carácter administrativo. Los Reglamentos deportivos españoles recogen otros plazos especiales de prescripción. Podemos citar los artículos 22 del reglamento de Régimen Disciplinario de la R.F.E.F. y 14 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Española de Balonmano, que establecen un plazo de 48 horas y otro de 3 meses. El primero será de aplicación tratándose de cuestiones que afectan al resultado de un encuentro y el plazo comenzará a contarse desde la producción del mismo, pasado el cual el resultado será confirmado.

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Las sanciones deportivas Introducción Comenzaremos con el estudio de las sanciones disciplinarias a efectos de fijar su contenido y las características que las distinguen de las sanciones administrativas y, en especial, de las penales. Esbozar los principales caracteres de la sanción disciplinaria, para proceder al análisis de las sanciones deportivas, por considerarlas sanciones disciplinarias derivadas de un Ordenamiento jurídico privado: el Ordenamiento jurídico del deporte. Partiremos del concepto de sanción, para ir distinguiendo sus clases y dedicar una atención especial a la sanción disciplinaria.

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Infracciones deportivas y Derecho Penal ¿Las lesiones que se producen en muchos deportes están sujetas a los preceptos del Derecho Penal? Para autores como CUELLO CALON LYRA y MAJADA no existe responsabilidad penal. Muchos han sido los argumentos esgrimidos para justificar el hecho de que las lesiones deportivas queden al margen de los preceptos penales. Para otros autores, entre los que se encuentran CANTON y COBO DEL ROSAL, hay que distinguir la ausencia de responsabilidad penal en los casos en que las lesiones se producen en el ejercicio de una actividad deportiva cuando se cumplen los reglamentos de juego y la existencia de una auténtica responsabilidad penal cuando las lesiones se producen desatendiendo las reglas de juego o cuando la competencia deportiva sirve sólo como ocasión para la comisión de verdaderas faltas e incluso delitos. Al margen de las lesiones, GARCIA VALDES se refiere a la compra de partidos, a la compra de árbitros o jugadores del equipo rival y al consumo por los deportistas de estimulantes y estupefacientes, llegando a la conclusión que esos hechos son sancionables en la vía federativa correspondiente, no pasando a la jurisdicción penal, por no estar tipificados como delitos". En la legislación española vigente no existen delitos deportivos específicos, por lo que si las infracciones a las reglas deportivas fueran constitutivas de delito, se regirían por el Derecho común y habría que encuadrarlas en las conductas tipificadas en el Código Penal. De la lectura de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte y sus disposiciones de desarrollo se desprende que una misma conducta puede ser castigada como infracción deportiva, por la organización federativa, y como falta o delito, por la jurisdicción penal.

Enumeración de las infracciones deportivas Nos disponemos a exponer las infracciones deportivas reconocidas por textos de aplicación general a todos los deportes, distinguiéndolas por su gravedad.

La potestad disciplinaria en el ordenamiento deportivo español

2. Diferencias entre sanción disciplinaria y pena. Las sanciones disciplinarias son compatibles y acumulables a estas penas, lo que de por sí pone claramente de relieve que se trata de sanciones de distinta naturaleza. El artículo 26.3 del vigente Código Penal español establece con claridad meridiana que "las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, impongan los superiores a sus subordinados o administrados ", no se reputarán penas. Encontramos partida rios de la diferencia entre sanción disciplinaria y pena, frente a tratadistas que no advierten diferencias sustanciales entre las mismas. Respecto a los primeros, varios y muy diferentes son los argumentos utilizados para poner de relieve la distinción entre ambas. MONTORO PUERTO encuentra las siguientes diferencias entre una y otra: la sanción administrativa no constituye pena en sentido técnico, su imposición compete en todo caso a la Administración, la determinación de la sanción es más flexible que en el ordenamiento penal, su imposición constituye un acto administrativo y la prescripción de la sanción administrativa presenta peculiaridades respecto ala penal. Concepto y contenido de la sanción deportiva Las sanciones deportivas son consecuencia de las infracciones deportivas y al ser éstas últimas infracciones disciplinarias también lo serán las sanciones con que se castigan. Las sanciones deportivas son de aplicación a todos los tipos de infracciones existentes y, en este sentido, las infracciones técnicas, competicionales y disciplinarias son castigadas con sanciones de la misma naturaleza, independientemente de su gravedad o del texto normativo en que vengan recogidas. Todas las infracciones deportivas están reprimidas con sanciones deportivas; no caben, pues, ni penas en sentido técnico, ni sanciones gubernativas o administrativas en sentido estricto. La sanción deportiva carece de los atributos y de la finalidad que tiene la pena en el Derecho penal; la aplicación de las primeras no impide la aplicación de las segundas cuando el comportamiento de los participantes lo imponga. Es irrelevante. Los Estatutos y Reglamentos de la FJ.F.A. y la UE.F.A.. al igual que el articulo 38 de la Ley General de la Cultura Física y del Deporte, no definen la sanción deportiva, limitándose a ofrecer una escala de las diferentes sanciones que pueden ser aplicadas.

En definitiva, son sanciones deportivas las previstas en los Reglamentos deportivos, de todo tipo, por razón de las infracciones deportivas a que los mismos se refieren, lo que nos lleva a plantearnos si esas sanciones deben estar o no tipificadas de antemano. Tipificación de las sanciones deportivas Tanto el Memorándum concerniente a las medidas disciplinarias de la F.I.F.A., como el Repertorio de sanciones disciplinarias de la U.E.F.A., establecen las sanciones y prevén a que tipo de infracciones corresponde imponer cada una. En nuestro Ordenam iento no pueden imponerse sanciones no establecidas reglamentariamente como tales. Ello se desprende de la propia Ley General de la Cultura Física y del Deporte (artículo 38), del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva ( artículo 3 .2.a) y del Real Decreto sobre Régimen Disciplinario Deportivo que de forma terminante dispone: " No podrá imponerse sanción alguna que no se halle reglamentariamente establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente" (artículo 3). No obstante, la regulación española aún va más allá, ya que no es suficiente la tipificación de las sanciones deportivas, sino que se precisa la proporcionalidad entre infracción y sanción. La necesidad de tipificación previa sólo quiebra en un supuesto: la aplicación de los efectos retroactivos favorables. Si disposiciones posteriores, modificativas de las anteriores, favoreciesen a los declarados culpables o a los presuntos responsables de la comisión de una falta, las mismas tendrán efecto retroactivo (artículo 3 .2.b del Reglamento de Disciplina Deportiva y 3 del Real Decreto sobre Régimen Disciplinario Deportivo). Como comentario final, indicar que son de aplicación en esta materia todos los principios propios del Derecho penal y con mayor rigor que en los supuestos de sanciones adm inistrativas disciplinarias. Circunstancias modificativas de la responsabilidad Sin una regulación conveniente, los Repertorios de sanciones disciplinarias de la F.I.F.A. y la U.E.F.A. prevén los supuestos de reincidencia como circunstancias que agravan las sanciones establecidas en las citadas normas. Por reincidencia entienden la comisión de una infracción por segunda o tercera vez durante la misma temporada, aunque no se trate del mismo género de infracción. No se distinguen la reincidencia de la reiteración y tampoco se establecen atenuantes. La legislación española regula las circunstancias modificativas de la responsabilidad de la siguiente forma: Circunstancias agravantes. Los son la reiteración y la reincidencia ( art. 4.7 del Reglamento de Disciplina Deportiva). Hay reiteración cuando el autor de una falta hubiera sido sancionado en el transcurso de una misma tem parada por otro hecho al que el Reglamento señale correctivo menor. Circunstancias atenuantes. Lo son el arrepentimiento espontáneo y el haber precedido inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente ( art. 4.7. del Reglamento de Disciplina Deportiva). Los efectos de estas circunstancias sobre la cuantía de la sanción los desarrollamos en el siguiente apartado. Clasificación y grados de las sanciones deportivas Atendiendo a su gravedad, podemos clasificar las sanciones deportivas en leves, graves y muy graves. Atendiendo a su naturaleza, podemos dividir las sanciones en morales (apercibimiento, amonestación) o pecuniarias ( multa) o en sanciones de expulsión (del terreno de juego, de la organización federativa) o de corrección ( amonestación, suspensión). VERDU escribe al respecto: Las sanciones que impone el árbitro son de dos tipos: técnicas, para hacer respetar las reglas del juego (saque directos e indirectos ) y que pueden ser consideradas como sanciones contra todo el equipo y sanciones administrativas (amonestaciones, tarjetas amarillas y rojas) que van dirigidas a un jugador particular. Perjudican sin duda éstas a todo el conjunto, pero son purgadas por una individualidad a quien pueden afectar directamente en su carrera económica o deportiva " De la lectura del Reglamento de Régimen Disciplinario de la R.F.E.F. se infiere que las sanciones se clasifican por los sujetos sobre los que recaen ( artículo 7 ). pero existen alusiones a la naturaleza de las mismas.

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l. Concepto de sanción disciplinaria. Define GARCÍA DE ENTERRÍA las sanciones disciplinarias como aquellas que se imponen a las personas que están en una relación de sujeción especial con la Administración por infracciones cometidas a la disciplina interna por la que se rige dicha relación. La conexión entre infracciones disciplinarias y sanciones disciplinarias es evidente y queda patente en la definición anterior. Para term inar esta exposición del concepto de las sanciones disciplinarias, añadir dos notas más que las caracterizan. La primera, es que las sanciones disciplinarias suponen privaciones de derechos no personales, tales como amonestaciones, suspensiones, expulsiones o multas, la segunda, que la imposición de las sanciones disciplinarias no constituye el ejercicio de una actividad jurisdiccional por faltar los requisitos claramente expuestos por MONTORO PUERTO. Tras lo expuesto, podemos concluir sobre la sanción disciplinaria: Es la que corresponde a la infracción disciplinaria. Supone una medida para reprimir las infracciones cometidas contra la disciplina del Se rigen, aunque de forma atenuada en ocasiones, por los principios de legalidad y de tipicidad. Son compatibles con las penas en sentido técnico, sin que se viole el "non bis in idem ". Debe existir una correlación y proporcionalidad entre las sanciones y las infracciones que las motivan. Privan al sujeto de derechos de carácter no personal. Por último, no se imponen através de un auténtico proceso jurisdiccional. La suma de las notas anteriores nos ofrece una idea bastante clara del auténtico contenido y significado de las sanciones disciplinarias, lo que nos permite, a continuación, distinguirlas de las penas. A la mencionada distinción dedicamos el siguiente apartado de este capítulo.

Otra cuestión a tener en cuenta es que las sanciones que no tienen una cuantía fija y determinada se dividen en los tres grados siguientes: mínimo, medio y máximo, siguiendo la tradición que, respecto a las penas divisibles, establece el artículo 78 de nuestro Código penal Junto a los grados mínimo, medio y máximo, se prevén los grados inferior y superior ( artículo 14 ) y las normas para determinar la cuantía de las sanciones (articulo 20), a las que nos vamos a referir a continuación: Cuando en el hecho no concurriesen circunstancias atenuantes o agravantes, se impondrá la sanción en su grado mínimo. Si concurre la reiteración, se impondrá la sanción en su grado medio. Si concurre la reincidencia, se impondrá la sanción en su grado máximo. Si concurre la multireincidencia, se impondrá la sanción en su grado superior. Si concurre la atenuante de provocación suficiente, se impondrá la sanción inferior en uno o dos casos. Si concurre la atenuante de arrepentimiento espontáneo, se impondrá la sanción inferior en un grado. Si concurren agravantes y atenuantes, se compensarán racionalmente para la determinación de la sanción. La tentativa se castiga con la sanción inferior en uno o dos grados. La frustración, supuesto éste no recogido en el Reglamento de Régimen Disciplinario, se castiga con la sanción inferior en un grado ( artículo 275 del Reglamento de la R.F.E.F., dudosa vigencia). Procedimiento de imposición de sanciones "En las sanciones deportivas, muchas veces impuestas sin audiencia ni defensa del interesado y sin derecho a recurso, se infringen las garantías del proceso, que son un aspecto importante del derecho fundamental a la seguridad jurídica. Piénsese, además, que estas sanciones, adoptadas con esta total falta de garantías, pueden ser de grave repercusión económica y moral sobre el afectado al impedirle jugar durante un tiempo. Por ello deben adoptarse, integrando las garantías procesales de audiencia, derecho de defensa, de derecho a recurso contra la imposición en primera instancía y a través de un procedimiento que tienda a asegurar la objetividad. Las palabras anteriores ponen de relieve la importancia del procedimiento de imposición de sanciones deportivas El estudio del procedimiento de imposición de sanciones deportivas lo realizamos considerando los siguientes apartados: 1. Concepto y naturaleza. Mourgeon define el procedimiento como "la vía de derecho que conduce a un resultado determinado" y el procedimiento represivo como "la vía de derecho utilizada para infringir un castigo". Las sanciones deportivas se impondrán en virtud de un procedimiento, que aunque no se define en las disposiciones reglamentarias, no cabe duda de que se trata de una vía de derecho para infringir los castigos deportivos. El procedimiento es un conjunto de garantías formales destinado a asegurar la defensa de los presuntos culpables, que en el ámbito deportivo "permiten conjugar la actuación perentoria de los Órganos disciplinarios y el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados ". Para nosotros se trata de un procedimiento de carácter disciplinario, porque disciplinarias son las infracciones y sanciones del Ordenamiento deportivo. 2. Regulación. La determinación de las normas para la tramitación de los procedimientos sancionadores se efectúa por vía reglamentaria, por establecerlo así la propia Ley General de la Cultura Física y del Deporte, única norma de rango legal en el ámbito deportivo. El Reglamento de Disciplina Deportiva se limita a establecer los principios generales, inspirados en los principios del derecho disciplinario y sancionador, por lo que debemos tener en cuenta las disposiciones federativas, estatutarias y reglamentarias, de cada una de las modalidades deportivas. La Disposición Transitoria primera del Reglamento de Disciplina Deportiva prevé que " los expedientes disciplinarios deportivos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán tramitándose conforme a las disposiciones normativas anteriormente vigentes, .. ", por lo que, pese a su derogación expresa en lo que se refiere al procedimiento disciplinario, transitoriamente serán de aplicación las normas del Real Decreto 2690/1980, de 17 de Octubre.

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3. Clases Podemos distinguir hasta tres procedimientos de imposición de sanciones distintos: El de los árbitros y jueces, que aplican las reglas aprobadas para cada modalidad deportiva por las Federaciones Internacionales. En sentido amplio, la labor arbitral, al aplicar las sanciones previstas para los supuestos de infracción a las reglas de juego, debe sujetarse a unas reglas que, por elementales que sean, constituyen un procedimiento. El de los clubs y asociaciones deportivas, que aplican sus propias normas estatutarias y desarrollan verdaderos procedimientos disciplinarios. Ya hemos hecho alusión a que los reglamentos de régimen interior de los clubs mezclan sanciones deportivas y sanciones laborales y contienen reglas sobre la imposición de las mismas a sus subordinados. Normalmente es la Junta Directiva la que las impone en unos juicios sumarísimos, carentes de todo tipo de garantías para los inculpados. El de las Organizaciones federativas de ámbito territorial o nacional, que deben sujetarse alo dispuesto en el Título 11. del tantas veces mencionado Reglamento de Disciplina Deportiva y cuyos Estatutos, Reglamentos y Reglamentos de Régimen Disciplinario deben ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes y por ello no podrán contradecir o conculcar los principios del mentado Titulo 11. 4. Sujetos En primer lugar debemos referimos a los órganos de la Administración deportiva. Estos órganos son múltiples, según se trate de la Organización nacional o de la Organización internacional y según el tipo de procedimiento objeto de estudio. Los órganos encargados del procedimiento extraordinario son los Comités de Competición, Territoriales o Nacional. En segundo lugar debemos referimos a los imputados o inculpados. Los posibles inculpados coinciden con lo que hemos denominado sujetos pasivos de la potestad disciplinaria deportiva y que, recordando lo expuesto en el capitulo 1, son: deportistas, clubs y asociaciones deportivas, socios, técnicos, entrenadores y auxiliares, árbitros y jueces de línea, dirigentes y directivos, empleados, espectadores y Federaciones Territoriales o Nacionales. En resumen, el procedimiento extraordinario de imposición de sanciones deportivas corresponde a las Federaciones deportivas y, dentro de ellas, a los Comités de Competición, respecto de todas aquellas personas o entidades vinculadas a la organización federativa que cometan infracciones tipificadas como deportivas, en especial las que hemos denominado disciplinarias. 5. Fases del procedimiento extraordinario de imposición de sanciones. Distinguiremos las tres clásicas fases de iniciación, desarrollo o instrucción y terminación. 5.1. Iniciación. El procedimiento extraordinario deportivo .. , se iniciará de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento ... ". Respecto a qué se considera parte interesada, debemos tener en cuenta que "en la disciplina deportiva se consideran interesados .. - todas aquellas personas a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivan derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas. 5.2. Desarrollo. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias probatorias puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las infracciones susceptibles de sanción. La fase probatoria no puede ser superior a veinte días hábiles, ni inferior a cinco días hábiles. Se admite cualquier medio de prueba y los interesados pueden proponer pruebas y aportar cuantas consideren de interés. Las actas arbitrales constituyen "medio documental necesario para la prueba de las infracciones a las reglas deportivas". 5.3. Terminación. La doctrina distingue entre medios normales y anormales de terminación de un procedimiento. El medio normal es la resolución, expresa o tácita. Los medios anormales, con base en el artículo 92 de la Ley de Procedí miento Administrativo, el desistimiento, la renuncia y la caducidad. La resolución habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de elevación del expediente al órgano competente para resolver. Las resoluciones deben ser motivadas y notificadas a los interesados con expresión del contenido de las decisiones adoptadas y los recursos que contra las mismas procedan.

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DR. V. SAINZ-ROZAS RAMÍREZ; DR. R. NAVARRO GARCÍA; DR. J. A. RUIZ CABALLERO; DR. J.F. JIMÉNEZ DÍAZ; DRA. E. BRITO OJEDA; DR. J.C. LEGIDO DÍEZ

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Las notificaciones de resoluciones y providencias se realizarán en el más breve plazo posible, con el límite máximo de diez días hábiles. Se realizarán mediante oficio, carta, telegrama o cualquier otro medio, siempre que ello permita asegurar y tener constancia de su recepción por los interesados, dirigiéndose a su domicilio particular o social o al lugar expresamente designado por aquéllos a efectos de notificaciones. 6. Reclamaciones y recursos. El derecho a reclamación de los interesados está instaurado como principio básico del procedimiento disciplinario deportivo en el artículo 13 del vigente Reglamento de Disciplina Deportiva. Una de las grandes novedades del nuevo sistema es la posibilidad de recurso ante la jurisdicción contencioso - administrativa, negada por las anteriores disposiciones deportivas, no acogida pacíficamente por la doctrina que se ha interesado por el tema.

Amonestación. Censura. Multa. Suspensión por cierto número de partidos de competición o por tiempo determinado. 5. Inhabilitación para toda función oficial. 6. Anulación del resultado de un partido. 7. Deducción o pérdida de puntos en la competición. 8. Pérdida del partido. 9. Suspensión o cierre de estadios. 10. Exclusión de la competición presente o futura. 11. Expulsión de la U.E,F.A. En esta relación aparecen mezcladas medidas contra jugadores, entrenadores, clubes y Asociaciones Nacionales.

Eficacia jurídica de las sanciones deportivas La doctrina habla de la inmediata ejecutividad o ejecutoriedad de los actos administrativos y del privilegio de decisión ejecutoria, denunciado por PARADA por entender que "ningún sentido tiene que la sentencia de un tribunal penal por mínima que sea la pena impuesta no pueda ejecutarse si pende la resolución de un recurso y que por el contrario, el acto sancionador dictado ... se ejecute ... no obstante estar pendiente la resolución de un recurso jurisdiccional como es el contencioso -administrativo". La interposición de un recurso tampoco suspende la ejecución de un acto impugnado, excepto si una disposición establece lo contrario, si bien, " procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil" Ante el silencio del Reglamento de Disciplina Deportiva, cabe indicar que en los Reglamentos de Régimen Disciplinario de las Federaciones Españolas de Fútbol y Balonmano se dispone que "en ningún caso la presentación de un recurso suspenderá el cumplimiento de la sanción impuesta".

Son sanciones disciplinarias deportivas: 1. Inhabilitación, ya sea con carácter temporal o definitivo. 2. Suspensión definitiva. 3. Suspensión temporal. Puede ser por un determinado número de partidos o por un período de tiempo. 4. Privación de licencia federativa, ya sea con carácter temporal o definitivo. 5. Anulación o alteración del resultado de los encuentros. 6. Clausura del terreno de juego o recinto deportivo. 7. Multa. Puede ser sanción principal o accesoria. 8. Pérdida o descenso de categoría o división. 9. Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. 10. Pérdida del encuentro o descalificación de la prueba, 11. Apercibimiento. 12. Amonestación pública.

Prescripción Dispone el artículo 4.8 del Reglamento de Disciplina Deportiva: "Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes, según se trate de las correspondientes a infracciones muy graves, graves o leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si éste hubiera comenzado". Enumeración de las principales sanciones deportivas Nos limitaremos a enunciar las sanciones disciplinarias deportivas más importantes. Para la F.I.F.A., las sanciones deportivas son las siguientes: 1. Amonestación. 2. Apercibimiento o censura. 3. Multa. 4. Suspensión. 5. Expulsión de la F.I.F.A. El Repertorio de sanciones disciplinarias de la U.E.F.A. es más explícito en la enumeración de las posibles medidas sancionadoras:

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