LA REFORMA DE LA LEY DE SEMILLAS EN ARGENTINA ANALISIS DE LA PROPUESTA DEL GOBIERNO Y SUS PRINCIPALES IMPULSORES

LA REFORMA DE LA LEY DE SEMILLAS EN ARGENTINA ANALISIS DE LA PROPUESTA DEL GOBIERNO Y SUS PRINCIPALES IMPULSORES BUENOS AIRES, JULIO DE 2014 2 Int

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LA REFORMA DE LA LEY DE SEMILLAS EN ARGENTINA

ANALISIS DE LA PROPUESTA DEL GOBIERNO Y SUS PRINCIPALES IMPULSORES BUENOS AIRES, JULIO DE 2014

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Introducción 1 En los últimos meses reapareció el debate sobre la modificación de la Ley N° 20.247 de Semillas, vigente en nuestro país. No es el primer intento por parte del gobierno, pero hasta ahora es el que llegó más lejos: a principios de 2012 conformó una comisión coordinada por el Instituto Nacional de Semillas, dependiente del Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca de la Nación, la cual elaboró un proyecto de modificación entregado al Ejecutivo para su revisión a mediados de mayo de 2014. Participaron del proceso cámaras y asociaciones empresarias del sector, algunas entidades de productores, legisladores del oficialismo, representantes del INTA y del Ministerio de Agricultura, principalmente2. Establecer las reglas del juego para la producción y comercialización de las semillas en cualquier país resulta vital para su soberanía y seguridad alimentaria, como así también para el desarrollo de su agricultura y la biodiversidad de los ecosistemas. Durante siglos el trabajo y esfuerzo de generaciones de agricultores han permitido el mejoramiento de cultivos gracias a la posibilidad de guardar su semilla, intercambiarla y generar una selección en base a las características propias de cada lugar, cumpliendo un rol importante respecto a la diversidad biológica de muchas especies. Las tareas de mejora de las cualidades genéticas del cultivo, de fitomejoramiento, son base indispensable para su propia existencia. El derecho al uso propio, es decir la posibilidad del agricultor de utilizar libremente la semilla obtenida de su propia cosecha para una nueva siembra, es el marco que históricamente ha permitido el cumplimiento de estas funciones. Desde hace décadas los avances tecnológicos aplicados a la agricultura moderna han ido transformando la matriz productiva en nuestro país, provocando modificaciones sustanciales en el plano económico, social, político y cultural. La ley vigente, sancionada en 1973 y actualizada a partir de su decreto reglamentario en 1

Informe elaborado por Silvia Ferreyra, coordinadora del área de ambiente del Instituto de Investigación Social, Económica y Política Ciudadana . Agradecemos la colaboración del Ing. Agr. Javier Souza Casadinho en las correcciones y recomendaciones. 2

Algunos de los participantes fueron la Asociación Argentina de Protección de Obtentores Vegetales ARPOV, Asociación Semilleros de Argentina ASA, Asociación de la Cadena de la Soja Argentina ACSOJA, Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Experimentación Agrícola CREA, Cámara Argentina de Semilleros Multiplicadores CASEM, Federación de Distribuidores de Insumos Agropecuarios FEDIA, Asociación Maíz Argentino MAIZAR, Asociación Argentina de Trigo ARGENTRIGO, Asociación de Cámaras de Tecnología Agropecuaria ACTA, Asociación Argentina de Productores en Siembra Directa-APRESID, Confederación Intercooperativa Agropecuaria CONINAGRO, Sociedad Rural Argentina SRA, Confederaciones Rurales Argentinas -CRA. La Federación Agraria Argentina, FAA participó hasta mediados de 2012 y se retiró difundiendo un comunicado muy crítico del proceso.

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1991 actuó como “visagra” entre el modelo agrícola anterior al ingreso de cultivos transgénicos y el modelo vigente. En reiteradas oportunidades el debate respecto a la necesidad de fortalecer los denominados derechos de obtentores, es decir, los derechos de propiedad intelectual de quienes registran el descubrimiento o creación de una variedad vegetal, fue completando a partir de resoluciones de los organismos correspondientes los “vacíos” de la ley para hacer frente a estas transformaciones 3. A partir del nuevo siglo desde el sector empresarial se planteó con más insistencia la modificación de la norma. El contexto en esta oportunidad es de consolidación del modelo agropecuario iniciado en los años 90, afianzado en el monocultivo de soja transgénica, la desaparición o desplazamiento de otros tipo de producción y formas de vida, la ampliación de la frontera agrícola, la fuerte incidencia de las grandes empresas del sector en las políticas públicas, y la necesidad del gobierno de avanzar con el Plan Estratégico Agroalimentario y Agroindustrial 2010-2020, que propone aumentar un 50% la producción agrícola y forestal. En el Anexo I figura una síntesis de la evolución histórica del contexto nacional e internacional, el rol del Estado, los derechos de propiedad intelectual, las modificaciones en la legislación, y la situación de los productores agrícolas y los obtentores en el período anterior y posterior a la Ley vigente. LAS RAZONES QUE MOTORIZAN LA REFORMA El problema principal que justifica la modificación, según las empresas, es la “bolsa blanca” o semilla comercializada sin pagar los derechos de propiedad intelectual que rigen en nuestro país para las variedades vegetales. Las características biológicas de los cultivos híbridos (maíz, girasol, sorgo) determinan que las semillas de sus frutos tengan un bajo nivel de uniformidad, lo que incide en su productividad comercial, por lo cual los criaderos de semillas en estos casos se aseguran la compra de lo que se utiliza en cada temporada. En cambio, los cultivos de autógamas (trigo, soja, papa, algodón, arroz) sí permiten obtener frutos de uniformidad mayor, de allí que los productores ejerciendo el derecho al uso propio, pueden volver a utilizar su propia semilla en la siembra. Por eso empresas y laboratorios dueños de las distintas variedades de soja, por ejemplo, ponen el grito en el cielo al no poder tener una mayor participación en las ganancias del “cultivo estrella”.

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La Ley 20.247 de Semillas contempla en su reglamentación los principios acordados en la Convención Internacional de la Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales realizada en 1978 (UPOV 78), aprobada en nuestro país por Ley 24.376. El acta de UPOV 78 en lo referido a la propiedad intelectual de las variedades vegetales especifica las características del derecho de obtentor y su relación con el derecho al uso propio de los agricultores.

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En nuestro país, generalmente al comprar una bolsa de semillas se paga el “derecho de obtentor”, monto destinado a quien descubre y registra las variedades vegetales que cumplen con las condiciones de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad (ver definición de cada uno de los conceptos en el Anexo II de este informe). A diferencia de lo que sucede con las patentes, el derecho alcanza sólo al material de reproducción, no a toda la planta ni a sus productos, el obtentor no puede imponer al agricultor condiciones sobre el producto de su cosecha. Según las normas, toda actividad que tenga finalidad comercial realizada con semilla registrada requiere de autorización y pago del derecho de obtentor. Están exceptuadas las actividades de fitomejoramiento, es decir, toda actividad que tenga que ver con el mejoramiento de la calidad vegetal; el uso propio del agricultor; el uso o venta del producto obtenido del cultivar como materia prima o alimento; y los cultivos declarados de utilidad pública por necesidad de abastecimiento, cuando el Estado lo crea necesario. El estado debe controlar todo el circuito de la semilla “legal”. Vale aclarar que en la década del 90, en los comienzos de la era de los transgénicos en nuestro país, la empresa Monsanto inundó el mercado local de este tipo de semillas fomentando su uso masivo sin reclamar patentes ni regalías, posicionándose rápidamente en una región estratégica, incidiendo también en los países vecinos, principalmente Brasil. Una vez consolidado el modelo actual, las empresas empezaron a reclamar por los derechos de propiedad intelectual, planteando que el derecho a uso propio de los agricultores es el responsable del comercio ilegal de semillas, o “bolsa blanca”. Los productores y las asociaciones que los representan siempre han sostenido que los derechos de propiedad intelectual se pagan al comprar la semilla, y que a partir de ese momento tienen derecho a guardar y volver a sembrar cuando lo crean conveniente. Para la Federación Agraria Argentina la alta proporción de la semilla ilegal en el mercado es producto, entre otras cosas, de la debilidad del Estado para fiscalizar la actividad. De hecho en el año 2000 se disolvió el propio organismo de aplicación de la Ley, el Instituto Nacional de Semillas, luego se reestableció en 2003 pero sin que los actores involucrados logren una participación real en el control. La entidad gremial señaló en su momento la responsabilidad de las empresas semilleras y el gran defasaje que existe entre la superficie ins cripta como lotes para producir semilla original, la necesidad real y los rótulos pedidos, lo que sugiere el origen de muchas “bolsas blancas”. Otra cuestión a tener en cuenta es el aumento en el precio de las semillas, y el corrimiento del Estado en la generación de

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tecnologías en genética vegetal que dejó como únicos actores del mercado a empresas privadas, nacionales y extranjeras 4. LOS PRINCIPALES IMPULSORES DE LOS CAMBIOS Aduciendo la falta de control del Estado y la responsabilidad principal del agricultor en la “Bolsa Blanca”, la Asociación Argentina de Protección de Obtentores Vegetales ARPOV, que nuclea firmas como Nidera, Syngenta, Cargill, Monsanto, Aceitera General Deheza, Molinos, entre muchas otras, instaló la modalidad de “regalías extendidas” para variedades de soja transgénica y trigo. Al registrar la variedad, las empresas fijan una regalía “extra” que los productores deben pagar para ejercer el uso propio. Al comprar las semillas el productor firma un contrato renovable en cada resiembra en el que se compromete a informar al obtentor en cada cosecha cuánto cosechó, cuánto destinará a uso propio, dónde lo almacenará hasta su siembra, y al pago de la regalía sobre la semilla sembrada. ARPOV actúa como interlocutor único entre productores y obtentores supervisando este mecanismo que le permite recuperar el monto de dinero destinado a innovación tecnológica, diferenciándolo del resto del precio de la semilla, interpretando además que el uso propio no implica uso gratuito5. La modalidad de “regalía extendida”, más cercana al mecanismo del pago de patentes que al derecho de obtentor, no está presente como tal en la legislación vigente. Se encuadra en los principios establecidos en el acta de la Convención Internacional de la Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales realizada en 1991 (UPOV 91), donde la autorización y el pago del derecho de obtentor no se restringe a la explotación, producción, uso y disposición de las semillas con fines comerciales, sino a todo tipo de utilización independientemente de su finalidad, incluso el uso propio, aunque contemplando “excepciones”. La ley vigente está en el marco de la UPOV 78, que establece que la semilla obtenida de la propia cosecha puede ser libremente utilizada por el agricultor para su nueva siembra, por eso los contratos de “regalía extendida” no tienen un sustento legal sólido. Pero “conviven” juntas porque al NO ser la Ley de Semillas una norma de “orden público”, permite la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras. Entidades como ARPOV y la Asociación de Semilleros de Argentina vienen impulsando desde hace años la universalidad del pago para el uso propio, lo que se denomina “uso propio oneroso”, exceptuando 4

Ver Consideraciones realizadas por la Entidad a propósito de la resolución 52/2003 en “Patentamiento y regalías en semillas Un país que resigna soberanía. Accionar y posición de Federación Agraria Argentina”, Federación Agraria Argentina, Rosario, Febrero de 2005. 5

Ver artículo de Javier Fernando Núñez, “Propiedad intelectual sobre obtenciones vegetales: cuestiones en debate”, Publicado en Revista Jurisprudencia Argentina, Fascículo 8 (2006 -I), 22 de febrero de 2006, Buenos Aires, Lexis -Nexis, p. 12.

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sólo a los pequeños productores familiares de subsistencia, quienes ya se encuentran al margen del modelo actual. La propuesta del anteproyecto elaborado en el INASE entregado al Ejecutivo se asemeja bastante a esta última modali dad. Otra alternativa para el cobro del derecho de propiedad de las variedades vegetales sería a través del pago de una patente, pero nuestra Ley de Patentes señala expresamente que no se considera materia patentable a “las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción” 6. Los representantes de ARPOV señalan que en el caso de la soja, con 42 millones de toneladas exportadas durante 2011 y 389 variedades inscriptas a fines del 2012, sólo obtienen un retorno en el 20% del total de esas semillas, el porcentaje sometido a control. En caso del trigo el porcentaje es igual, aunque el volumen de producción (6.3 M de tn) y variedades (137) es mucho menor. En otros cultivos los porcentajes de semilla fiscalizada es mayor, pero la preocupación se centra en esos dos 7. LOS RESULTADOS DEL PROCESO Todo indica que fue esta demanda de las empresas la que motorizó la propuesta de modificación de la ley, que lógicamente va más allá de una cuestión reivindicativa puntual. Las medidas propuestas apuntan a consolidar las transformaciones ocurridas en las últimas décadas en el sector agropecuario, transfiriendo al mismo tiempo una importante cantidad de recursos de un sector de la cadena productiva –que no son precisamente pequeños productores de subsistencia- hacia otro, bastante concentrado también y con fuerte presencia de empresas trasnacionales, que fortalecerán aún más su participación en la distribución de la renta agropecuaria y su presencia política al momento de la toma de decisiones. El resultado inmediato será la eliminación del derecho de uso propio del agricultor y su gratuidad como derecho universal, ya que se mantendrá sólo como excepción a quienes figuren en el Registro de Agricultores Exceptuados, donde se inscribirán 6

Decreto 590/95 (Reglamentación de las Leyes Nros. 111, 24.481 y 24.572. Texto Ordenado de la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481, con las modificaciones de la Ley Nº 24.572, y de la Ley Nº 111 de Patentes de Invención): “Art. 4º: No se considerará materia patentable, según lo establecido en los artículo 7º y 8º de la Ley, a las plantas y los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción (artículo 27, punto 3 apartado b) TRIP'S-GATT)”. 7

Datos extraídos de la presentación de Iván Ramallo, de la Asociación Argentina de Protección de las Obtenciones Vegetales (ArPOV) en el “Encuentro Ley de Semillas en la Biblioteca Nacional. Qué opina cada sector buenos aires” realizado en diciembre de 2013 y organizado por ArgenEtica, multimedio de temas relacionados con la biotecnología, registrado posteriormente en una publicación homónima. Se puede acceder a la misma en http://argenetica.com/wpcontent/uploads/2014/05/Encuentro-Ley-de-Semillas.pdf

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automáticamente a partir de la entrada en vigencia de la ley a los incluidos en el Registro Nacional de Agricultura Familiar o a quienes el Instituto Nacional de Semillas considere conveniente, propiciando de esta manera decisiones que pueden caer en el vicio de discrecionalidad o discriminación. Aún no sabemos cuál de las dos opciones planteadas elegirá el Ejecutivo al momento de aplicarla (ver Anexo II: Cuadro comparativo con los principales puntos que se proponen). El anteproyecto incluye también un capítulo específico de transgénicos (Organismos Vegetales Genéticamente Modificados, OVGMs), estableciendo que el Ministerio de Agricultura será quien autorice su difusión y comercialización; se crea un Registro de Operadores del sector no autorizados. Prohíbe la difusión a cualquier título de semilla que contenga OVGMs no autorizados. El INASE, con poder de policía tendrá a su cargo la fiscalización de las actividades que s e realicen con OVGMs: manejo, utilización, guarda, identificación, disposición final y monitoreo posterior del sitio de liberación. Al menos hasta ahora todo lo que está por fuera de la preocupación de las entidades empresarias semilleras queda incluido en el texto del borrador de manera formal, en términos muy generales: se incorporaron artículos referidos a especies nativas y criollas en los cuales sólo aparecen los objetivos sin mayores detalles. Lo mismo sucede con el “Sistema de Semillas para la Agricultura Familiar y Pueblos Originarios” y el “Banco de Semillas” que propone. No se consultaron a los sectores involucrados ni a entidades u organizaciones vinculadas para avanzar en consensos posibles. Sigue ausente un régimen de uso, intercambio y comercialización de semillas para cultivos de agricultura orgánica. ALGUNAS CONCLUSIONES Más allá de los objetivos enunciados de búsqueda de consensos entre los diversos sectores que han podido participar, el anteproyecto elaborado en el marco del INASE y entregado al Ejecutivo para su revisión, responde principalmente a las inquietudes y preocupaciones de los sectores empresariales a cargo de la producción de semillas, aun habiéndose realizado el proceso bajo la coordinación y responsabilidad de un organismo público estatal. El retroceso en el peso de la participación del Estado se manifiesta no sólo en su ausencia en determinadas funciones, sino además por la asunción de los intereses del sector privado como propios, en desmedro de lo considerado como bien público. Las disposiciones de la Ley 20.247 de Semillas vigente, sancionada en 1973 han sido actualizadas a lo largo de todos estos años a partir de su decreto reglamentario y las resoluciones del Ejecutivo. No ha sido impedimento para las profundas transformaciones ocurridas en el campo, ni lo es hoy a partir de los

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instrumentos que dispone. Sí podría incorporar herramientas de participación y políticas que contribuyan a fortalecer a los sectores que hoy tal cual está configurado el modelo agrícola se encuentran en la cornisa, pero no son estos los sectores destinatarios de las medidas concretas que se proponen. De convertirse en ley el anteproyecto que se debate, tal cual está enunciado, tenderá a reducir a una mínima expresión el derecho de uso propio para el agricultor, beneficiando a quienes se encuentren incluidos en un registro cuya confección resulta permeable a vicios de discrecionalidad y discriminación. Apunta a fortalecer aún más las empresas y laboratorios que conducen el mercado de semillas en nuestro país, en su mayoría empresas trasnacionales, aumentando su poder económico y político a partir de una importante transferencia de recursos y una participación más activa en el control e instrumentación de las medidas a implementar.

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ANEXO I Tabla 1: Principales cambios en el contexto nacional e internacional hasta 1973 En el nivel internacional

Comienzos investigación en producción de híbridos maíz

Año

En el nivel nacional

1867

Fundación del Instituto Agrícola de Santa Catalina

1871

Creación del Departamento Nacional de Agricultura

1889

El Instituto Agrícola adquiere categoría universitaria

1898 Creación del Ministerio de Agricultura 1912 Comienzos del mejoramiento de trigo Plant Patent Act (USA) Comercialización de primeros híbridos maíz

1937

Capítulo “Fomento a la Genética” de la Ley de Granos y Elevadores

1956 Fundación del INTA Institucionalización de la Revolución Verde, comienzos cultivo de soja

Primer Acta UPOV crea los DOV Comienza trasnacionalización semilleras Plant Variety Protection Act (USA)

1973

Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247

Fuente: Elaboración propia de las autoras en base a Gutierrez (1994), Harries y Ripoll (1998)

Referencias: UPOV: Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales DOV: Derechos de Obtentor INTA: Instituto Nacional de Tecnología Agrícola



Cuadros de Rocío Ceverio, Susana Silvia Brieva, Liliana Iriarte, “Obtentores de semillas, agricultores y Estado: el conflicto por los derechos de propiedad intelectual en Argentina”, publicado en Cadernos de Ciência & Tecnologia, Brasília, v. 25, n. 1/3, p. 9-35, jan./dez. 2008.

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Tabla 2: Configuración del escenario actual Período

Hacia 1970. Industrialización por sustitución de importaciones.

DPI

Poco relevantes

Libre acceso al conocimiento científico tecnológico.

Mediados ´70 hasta 1990. Crisis del Estado El de Bienestar. conocimiento es considerado un bien público

Desde 1990. Apertura, reforma del Estado y ajuste estructural. Modelo neoagroexpotador.

Muy relevantes. Privatización del conocimiento científico tecnológico.

Marco Regulatorio

1972: Gobierno de facto forma Comisión de Estudio con representación de todos los sectores involucrados en el mercado de semillas.

Rol del Estado

Fuerte inversión en I yD en semillas de trigo y puesta a punto del paquete sojero

1973: Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 1978: Gobierno convoca a la Comisión Nacional de Semillas para reglamentar la Ley 20.247 Promueve el marco legal 1982: Adhesión al Sistema Internacional de Certificación de Semillas con destino a la Exportación de la OCDE Programa Nacional de Biotecnología 1991: Se homologa legislación Argentina con UPOV ‘78. Creación del INASE 1994: adhesión al Convenio UPOV Acta 1978 1995: adhesión al Sistema de Certificación de EEUU y Canadá (AOSCA). 1996: Regulación de la excepción del agricultor. Liberación de soja transgénica.

Redireccionamiento hacia el mercado

1998: Obligatoriedad de comercializar semilla de trigo en Clase Fiscalizada. El conocimiento es considerado un bien privado.

2000: Disolución del INASE por Decreto 1004. 2006: Resolución 338/06 de la SAGPyA acota el privilegio del agricultor. 2007: anuncio de nueva propuesta de Ley de Semillas A continuación

Referencias: I y D: Investigación y Desarrollo OCDE: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos INASE: Instituto Nacional de Semillas AOSCA: Asociación de Agencias Oficiales de Certificación de Semillas (siglas en inglés) SAGPyA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

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Tabla 2: Configuración actual (continuación) Período

Productores agrícolas

Hacia 1970. IndustrializaCambios en la organización social ción por sustitución de de la producción:consolidación de la importaciones. figura del contratista.Revolución verde: incorporación de semillas mejoradas y nuevo paquete tecnológico. Comienzos del cultivo de soja Mediados ´70 hasta 1990. Crisis del Estado de Cambios en las estrategias de los Bienestar. grandes productores agrícolas frente a la valorización financiera e intensificación agrícola (doble cultivo trigo-soja).

Ampliación de la frontera agrícola y desplazamiento de la ganadería hacia zonas marginales. Compra de insumos con plan canje, aumento de la bolsa blanca.

Desde 1990. Apertura, reforma del Estado y ajuste estructural. Modelo neoagro expotador.

Obtentores

Segmentación del mercado de semillas. Los criaderos locales acceden a las innovaciones vía convenios con instituciones públicas. Mercado de autógamas en expansión, no hay conflictos por la captación de cuasirrentas tecnológicas

Nidera adquiere el programa de soja de Asgrow Argentina. Los criaderos locales de soja muestran escaso interés en los desarrollos biotecnológicos. Los niveles de venta de semilla fiscalizada son del 12%, el resto es bolsa blanca y reserva para uso propio. INTA comienza a perder posiciones en el mercado de trigo. “Lanzamiento de campaña 89/90” y creación de ARPOV en 1990.

Contexto Internacional Primera ola de fusiones y adquisiciones entre empresas de semillas, agroquímicos y farmacéutica. Primeros desarrollos biotecnológicos. Acta UPOV 1978 Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos de la FAO Se acentúa el proceso de fusiones y adquisiciones entre empresas transnacionales. Acta UPOV 1991.

Intensificación y concentración de la producción.

Trasnacionalización del mercado Convenio sobre Diversidad de insumos y semillas. Biológica (CDB).

Aparición de nuevos actores: pools, fondos de inversión y aumento en el tamaño medio de las explotaciones.

ARPOV llega a fiscalizar el 50% de las semillas en 1996, luego de la liberación de soja RR la semilla fiscalizada desciende al 20%.

Acuerdo TRIPs, Creación de la OMC.

Incorporación de soja OGM y “paquete tecnológico” asociado, expansión de la frontera agrícola y desplazamiento de producciones regionales.

Empresas nacionales pierden liderazgo en semillas de trigo. La biotecnología plantea necesidad de captar regalías para los criaderos nacionales que se integran subordinadamente.

Código de Conducta sobre Recolección de Germoplasma Vegetal (FAO).

Auge de la reserva para uso propio, con almacenaje de semillas en el campo.

En 1999 ARPOV implementa el Protocolo de Sistema de Regalías Extendidas. Cartagena.

La superficie sembrada con soja es 15.000.000 has y más del 90% es RR. FAA resiste modificación de la Ley

En 2004 Monsanto cierra el programa de mejoramiento de soja por continua caída en las ventas de semilla fiscalizada

Conflicto Monsanto vs Argentina por gen RR.

Fuente: elaboración de las autoras en base a fuentes secundarias, Argentina (1973, 1991, 1992, 1994, 1996, 2003, 2006) y Gutiérrez (1994)

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Referencias: Nidera: Empresa productora, exportadora y comercializadora de materias primas y servicios agrícolas a nivel internacional. Asgrow: marca de semillas de sorgo y maíz de la empresa Monsanto. ARPOV: Asociación Argentina de Protección de Obtentores Vegetales OGM: Organismo Genéticamente Modificado TRIPs: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (siglas en inglés) OMC: Organización Mundial del Comercio FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (siglas en inglés) Gen RR: Se refiere a la variedad de soja transgénica resistente al herbicida glifosato

ANEXO II: CUADRO COMPARATIVO NORMAS VIGENTES Y ANTEPROYECTO ENTREGADO POR EL INASE AL EJECUTIVO EN MAYO 2014 (PRINCIPALES PUNTOS) LEY VIGENTE 20.247

DECRETO REGLAMENTARIO 2183/91 RESOLUCIONES 338/2006 y 35/96 DEL INASE

ANTEPROYECTO INASE

TIPO DE PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL DE LAS VARIEDADES VEGETALES: DERECHO DE OBTENTOR (artículos 19 a 23)

(Artículos 26 a 34, DECRETO 2183/91)

(Artículo 20 a 29)

Se consideran "Bienes" a las creaciones fitogenéticas o cultivares que se puedan distinguir de otros conocidos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, siempre que tengan características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas.

Las condiciones para que una variedad pueda ser objeto de título de propiedad son:

Establece que el Derecho de Obtentor vigente es la única forma de protección de la propiedad intelectual otorgada por el Estado para las creaciones fitogenéticas en nuestro país.

El creador o descubridor, bajo patrocinio de un ingeniero agrónomo, debe inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de su propiedad, individualizándolo con un nombre según requisitos establecido por la ley. Antes de otorgar el Título de Propiedad, el Ministerio de Agricultura puede solicitar semillas y especímenes del cultivar o someter a prueba las características atribuidas, pudiendo aceptar como evidencia informes de ensayos previos. No se puede comercializar el cultivar hasta que no se complete el otorgamiento de su Título de Propiedad. El propietario debe mantener una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de Agricultura mientras tenga vigencia el Título. El Título de Propiedad se otorga por un período no menor de 10 ni mayor de 20 años, según especie o grupo de especies, y puede ser transferido, (la transferencia debe inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.

Novedad: No haber sido comercializada hasta el momento de su inscripción en el Registro de Propiedad en territorio nacional o período superior a 4 años en otro Estado con acuerdo multilateral con Argentina en la materia. En caso de árboles y vides por un período superior a seis años antes de la solicitud de inscripción. Diferenciabilidad: Debe distinguirse claramente por medio de una o más características de cualquier otra variedad cuya existencia sea materia de conocimiento general al momento de completar la solicitud (el otorgamiento de un título de propiedad convierte a la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la solicitud)

El derecho de obtentor es independiente de las disposiciones que reglamentan la producción, la comercialización, la certificación, la importación y la exportación de las semillas protegidas, e independiente de cualquier otra protección concedida para la misma creación fitogenética en otros países. Puede ser transferido a terceros (registrando la transferencia)

Mantiene las condiciones de la variedad mencionadas en la reglamentación: debe ser nueva, distinta, homogénea, estable y haber recibido una denominación (únicos requisitos). La definición de Novedad es igual que en reglamentación pero el plazo en territorio nacional Homogeneidad: Debe mantener sus características es un período anterior superior a 1 año; en hereditarias más relevantes en forma uniforme. cualquier otro Estado: 6 años en vides, árboles Estabilidad: Que sus características hereditarias forestales, frutales y ornamentales, o 4 años en el más relevantes permanezcan luego de caso de otras plantas. propagaciones sucesivas o al final de cada ciclo El INASE establecerá los requisitos para la especial de propagación. concesión de derecho de obtentor de creaciones (la resolución señala además los requisitos y fitogenéticas que no sean variedades vegetales. trámites a realizar) El Título de Propiedad dura 20 años. En caso de vides, árboles forestales, frutales y ornamentales, 25 años.

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DERECHOS DEL OBTENTOR. ALCANCES Y RESTRICCIONES (Artículos 25, 27 y 28)

(Artículos 41 a 43, y 46, DECRETO 2138/91)

(Artículos 30 y 31)

La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas lo puedan utilizar para la creación de un nuevo cultivar, que podrá inscribirse a nombre de su creador sin el consentimiento del propietario del cultivar originario, siempre y cuando este último no sea utilizado en forma permanente para producir al nuevo.

La propiedad de una variedad no impide que pueda ser utilizada como fuente de variación o investigación para mejoramiento vegetal, sin que requiera conocimiento ni autorización del obtentor. Sí requiere autorización el uso sistemático y repetido en forma obligada para la producción de semilla comercial.

Mantiene la excepción del derecho de obtentor para todas las creaciones fitogenéticas utilizadas en investigación y mejoramiento, incluyendo a las variedades esencialmente derivadas (son las derivadas de otra “variedad inicial” o de su derivada, que se distingue claramente de ella, y a pesar de las diferencias resultantes de la derivación mantiene sus caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos)

“No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.” El Ministerio de Agricultura puede declarar de "Uso Público Restringido" un título de Propiedad de un cultivar, durante un plazo máximo de 2 años y entregando una compensación para el propietario, cuando considere necesaria la provisión del cultivo en el país y el obtentor propietario no pueda satisfacer la demanda en cantidad y precio razonables (se convoca a terceros para satisfacer la demanda)

El derecho de obtentor obliga a quienes utilicen las semillas de una variedad registrada a solicitar autorización del obtentor en forma previa a su “producción o reproducción, acondicionamiento con el propósito de propagación, oferta; venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado, exportación, importación, publicidad, exhibición de muestras, canje, transacción y toda otra forma de comercialización, almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados y toda otra entrega a cualquier título”. El obtentor puede subordinar su autorización a las condiciones que él mismo defina, por ejemplo, control de calidad, inspección de lotes, volumen de producción, porcentaje de regalías, plazos, autorización para sublicenciar, etc. Toda explotación de "uso público restringido" deberá ser registrada y luego controlada por el organismo de aplicación, también los terceros interesados deberán registrarse detallando las garantías técnicas y económicas fijadas. Las simientes sobrantes deberán ser devueltas al titular de la variedad al finalizar el plazo de

Plantea la autorización del obtentor en todas las actividades comerciales señaladas en la reglamentación, para las creaciones fitogenéticas cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida, las variedades que no se distinguen claramente de la variedad protegida y las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada. También para comercializar variedades esencialmente derivadas; y en todas las actividades comerciales señaladas en la reglamentación, realizadas con el producto de la cosecha obtenido directamente de la variedad vegetal protegida, obtenido por utilización no autorizada del material de reproducción o de multiplicación, a menos que el obtentor haya podido ejercer su derecho en relación con dicho

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"uso público restringido". Los nombres de las variedades material. que pasen a ser de "uso público restringido" tendrán El INASE establecerá el alcance de esta disposición también ese mismo carácter, aún cuando estén para el caso de creaciones fitogenéticas que no registrados como "marca". sean variedades vegetales. Mantiene la figura de Uso Público para abastecer las necesidades públicas de una semilla en particular, en calidad, cantidad y a precio considerados razonables

DERECHO AL USO PROPIO DEL AGRICULTOR. ALCANCES Y RESTRICCIONES (Artículo 27)

(Artículos 1 a 3, RESOLUCION 35/96 INASE)

(Artículos 32 a 35)

“No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.”

Señala condiciones para “la excepción del agricultor” al derecho de obtentor: ser agricultor, haber adquirido legalmente la semilla originaria, haber obtenido la semilla actual a partir de la legalmente adquirida, reservar el grano cosechado que se utilizará para posterior siembra, individualizándola por variedad y cantidad, previo a su procesamiento. No existe excepción si el agricultor adquirió la semilla a sembrar por medio distinto al de la propia reserva (compre, canje, donación). El único destino del uso propio deberá ser la siembra en su propia explotación (incluso tratándose de distintos predios). Se excluyen expresamente los destinos de venta o canje. La excepción sólo beneficia al agricultor y no a terceras personas.

No requiere autorización del obtentor cuando un agricultor reserve y use semilla de uso propio de la creación fitogenética protegida. No está permitida la semilla de uso propio en los grupos de especies frutales, forestales y ornamentales, ni en variedades sintéticas, multilíneas e híbridas.

(Artículo 44 DECRETO 2183/91)

“No se requerirá la autorización del obtentor de una variedad conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 20.247, cuando un agricultor reserve y use simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en La semilla reservada para uso propio debe dicho lugar de una variedad protegida“. mantenerse separada del grano, conservando su identificación desde que sale del predio y durante toda la etapa de transporte, procesamiento,

Para excepciones al pago del derecho de obtentor plantea DOS OPCIONES, que deberá resolver el Ejecutivo al presentar el proyecto de ley definitivo: Opción A: [Crear en el Registro de Usuarios de Semillas la figura del “agricultor exceptuado”, inscribiendo de oficio a integrantes del Registro Nacional de Agricultura Familiar y aquéllos que el INASE con asesoramiento de la Comisión Asesora disponga, teniendo en cuenta volumen de cosecha, variedades de cultivos, superficie de siembra y cantidad de multiplicaciones de semilla de uso propio en su explotación. Los agricultores exceptuados no pagan derechos de obtentor para uso propio en su explotación, quienes no estén inscriptos en esa categoría deben pagar. En este

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acondicionamiento y depósito hasta el momento de su siembra. Si el agricultor decide acondicionar y/o almacenar la semilla reservada para uso propio de un cultivar protegido en una cooperativa, acopio, planta o depósito de terceras personas debe solicitar autorización al obtentor antes de retirarla de su predio. (Artículo 1, RESOLUCION 338/2006 INASE) Uso propio del agricultor sin autorización del obtentor siempre que la nueva siembra no supere la cantidad de hectáreas sembradas en el período anterior, ni requiera mayor cantidad de semillas que la adquirida originariamente en forma legal.

caso, la reserva y uso de semilla no puede exceder la cantidad de semilla legalmente adquirida]. OPCION B: [El INASE con asesoramiento de la Comisión dispondrá qué agricultores de los que no requieren autorización para uso propio estarán obligados a pagar, considerando volumen de cosecha, variedades de cultivos, superficie de siembra y cantidad de multiplicaciones de semilla de uso propio en su explotación. Se exime del pago a los agricultores del Registro Nacional de Agricultura Familiar. En este caso, la reserva y uso de semilla no puede exceder la cantidad de semilla legalmente adquirida]. El precio abonado por el derecho de obtentor incluye los conceptos por germoplasma, biotecnología y otros derechos de propiedad intelectual que la semilla contenga. Todas las disposiciones que se mencionan en este aspecto son de orden público, es decir no puede haber otras normas o contratos que rijan paralelamente.

SANCIONES (Artículo 35 a 45)

Resolución N°13/2004 INASE

(Artículos 60 a 66)

Multas y decomiso de la mercadería en caso de que no pueda ser puesta para su comercialización o destrucción, a quien exponga o entregue a cualquier título semilla no identificada en la forma establecida; difunda como semilla cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares; identifique o venda, con correcta identificación o no, semilla de cultivares no autorizada por el propietario del cultivar; produzca, multiplique, difunda, promocione o comercialice semilla

Las multas mencionadas serán como mínimo, en el caso de cereales y oleaginosas no híbridos que coticen en la BOLSA DE CEREALES de BUENOS AIRES, el equivalente en pesos al valor que como grano corresponda al volumen de la mercadería en infracción, tomando la cotización del día de la infracción correspondiente a la BOLSA DE CEREALES de BUENOS AIRES, o en su defecto la cotización de la Bolsa más próxima al lugar donde se detectó

Crea una unidad de medida para fijar los valores de las multas, facultando al INASE para establecer su valor. Las sanciones establecidas son: llamado de atención, apercibimiento, multas, decomiso de semillas, suspensión del Registro correspondiente; inhabilitación, clausura del lugar de la infracción. Podrán aplicarse separadas o en forma conjunta según gravedad de la falta, antecedentes del infractor, reincidencias, importancia económica de la semilla y conducta posterior a la infracción. La pena

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prohibida por disposición del Ministerio de Agricultura.

prescribirá a los tres años contados a partir del momento en que quede firme la resolución que la La multa por infracciones verificadas en establece. Para quien realice propaganda que pueda inducir a semillas de cualquier otra especie, tendrá como error sobre las cualidades de una semilla, o falsee monto mínimo el equivalente al 50% del valor Las sanciones recaen sobre las mismas acciones o niegue una información al que esté obligado o de la semilla puesta en forma legal en el señaladas en la ley vigente, más las que resultan de infringiere la presente ley, corresponde mercado. las nuevas obligaciones incorporadas. apercibimiento, multa o suspensión temporaria o Los funcionarios actuantes mantienen las mismas definitiva de su inscripción, quedando inhibido de facultades que la ley vigente. Sin perjuicio de las actuar en cualquier actividad regida por la sanciones que correspondan, el infractor puede optar presente ley durante el tiempo de la suspensión, por colocar la semilla en infracción en condiciones en su categoría de importador, exportador, legales, enviarla a consumo o decidir su destrucción, semillero, procesador, analista, identificador o de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. vendedor de semillas. Por falta de inscripción en el El órgano de aplicación puede decomisar y/o Registro Nacional de Semillas: apercibimiento e clausurar en forma preventiva sobre semillas, intimación a regularizar tal situación. El Ministerio establecimientos, lugares y/o cualquier elemento de Agricultura puede publicar periódicamente los relacionado con una situación comprobada o resultados de sus inspecciones; y difundir las presunta de riesgo y/o una presunta transgresión a la resoluciones sancionatorias. normativa vigente, dentro del ámbito de su Los funcionarios actuantes pueden inspeccionar, competencia. extraer muestras, hacer análisis y pruebas de las A tales fines pueden solicitar orden judicial de semillas comercializadas en cualquier momento o allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza pública y lugar. Tendrán acceso a cualquier local donde la cooperación de otros organismos oficiales o existan semillas y podrán requerir e inspeccionar privados. cualquier documentación relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y movilización de cualquier partida en presunta infracción. A estos efectos el Ministerio de Agricultura podrá requerir la cooperación funcional de otros organismos oficiales, y del auxilio de la fuerza pública en los casos que lo considere conveniente.

Fuente: Elaboración propia

la contravención.

ANEXO III: ANTEPROYECTO DE LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS. (Vers i ón ma yo 2014) CAPITULO I Genera l i da des Art. 1º — La pres ente Ley ti ene por objeto promover una efi ci ente a cti vi dad de producción y comercialización de semi l l a s , a s egura r a l os agricultores la i dentidad y ca lidad de la s imiente que a dquieren y proteger l a propiedad intelectual de l a s crea ci ones fi togenéti ca s , contri buyendo a s í a l des a rrol l o a gropecua ri o y l a s obera nía a l i menta ri a . Art. 2º — A l os efectos de es ta l ey s e enti ende por: a ) “Semilla o simiente”: toda estructura vegetal destinada a si embra o propa ga ci ón. b) “Crea ci ón Fi togenéti ca ”: a l ma teri a l vegeta l obteni do por des cubrimiento o por a pl i ca ci ón de conoci mi entos ci entífi cos a l mejora mi ento hereda bl e de l os vegeta l es . c) “Va ri edad”: toda creación fitogenética definida por un conjunto de pl a ntas de un solo taxón botánico del ra ngo más bajo conocido que, con i ndependencia de si responde o no plenamente a las condiciones pa ra la concesión de un derecho de obtentor, pueda :i .Defi ni rs e por l a expresión de l os ca racteres resultantes de un ci erto genotipo o de una ci erta combi na ci ón de genoti pos ; ii. Di s tinguirse de cualquier otro conjunto de pl a nta s por l a expres i ón de uno de di chos ca ra cteres por l o menos ; y iii.

Cons i dera rs e como una uni da d, ha bi da cuenta de s u

a pti tud a propa ga rs e s i n a l tera ci ón d) “Obtentor”: 1. La pers ona que haya creado o descubierto y pues to a punto una crea ci ón fi togenéti ca . 2. El empleador de l a persona antes menci ona da , o qui en l e ha ya enca rgado ese trabajo, salvo convenio o autori za ci ón en contra ri o. 3. El derechohabiente o causahabiente de l as personas mencionadas en l os puntos a nteri ores , s egún el ca s o.

Regi stro Naci ona l de Crea ci ones Fi togenéti ca s o en el Regi s tro Na ci ona l de l a Propi eda d de Crea ci ones Fi togenéti ca s h) “Propi a explotación”: Los distintos predios de un mismo agricultor cua l qui era s ea s u régi men de tenenci a . i ) “Va ri eda d Es enci a l mente Deri va da ”: Se cons i dera rá que una va ri edad es esencialmente derivada de otra va rieda d, denomi na da es ta úl ti ma “va ri eda d i ni ci a l ”, s i : 1. Se deriva principalmente de la va riedad inicial, o de una va ri eda d que a s u vez deri va pri nci pa l mente de l a va ri eda d i ni ci a l ; 2. Se di s ti ngue cl a ra mente de l a va ri eda d i ni ci a l ; y 3. Sa l vo por l o que res pecta a l a s di ferenci a s re s ul ta ntes de l a deri vación, es conforme a la va riedad i nicial en l a expres i ón de l os ca ra cteres esenciales que resulten del genotipo o de la combina ci ón de genoti pos de l a va ri eda d i ni ci a l . j) “Agri cul tor”: Pa ra esta Ley, es toda pers ona fís i ca o jurídi ca que cul ti va la ti erra y es responsable de l as decisiones sobre l os recurs os y productos de su explotación agrícola, cualquiera sea el régimen de tenenci a de l a ti erra . [k) “Agri cultor exceptuado”: Pa ra esta Ley, es el agricultor quien, a fin de ma ntener s os teni bl e s u expl ota ci ón a grícol a , requi ere una excepción al alcance del Derecho del Obtentor es ta bl eci da en el Artícul o 33º de l a presente Ley. El Ins ti tuto Na ci ona l de Semi l l a s (INASE), órgano descentralizado en juri s di cci ón del Mi ni s teri o de Agri cul tura, Ganadería y Pes ca de la Nación i nscribirá de oficio como a gri cultores exceptuados en el Registro de Usuarios establecido en al Artícul o 14º de l a presente Ley, a l os a gri cul tores i ns cri ptos en el Regi s tro Na ci ona l de Agri cul tura Fa mi l i a r dependi ente de l a Secretaría de Desarroll o Rura l y Agri cul tura Fa mi l i a r (RENAF) del Mi ni sterio de Agricultura, Ganadería y Pes ca de l a Na ci ón. El INASE con el asesoramiento de la CONASE, res ol verá s obre l a i ncl us i ón, el iminación, y/o continuidad de ca da a gri cul tor en l a ca tegoría de a gri cultor exceptuado del Registro de Usuarios del INASE, toma ndo en consideración entre otros l os siguientes parámetros de a nálisis: el vol umen de los productos cosechados en su explotación agrícola; las di ferentes especies y/o va ri eda des qu e cul ti va ; l a s uperfi ci e de s i embra o plantación de l a especie en cuestión o que conforma n l a expl otación del agricultor; y l a cantidad de mul ti pl i ca ci ones de l a s emilla de uso propio que el mismo haga en su explotación.] Opci ón A.

e) "Derecho de obtentor": El derecho de prop i eda d i ntel ectua l previ s to en l a pres ente l ey.

l ) “Semilla de Uso Propio”: Es el producto de la cosecha obtenido por el cul tivo, en la propia explotación del agricultor, de semi l l a de una crea ci ón fi togenética, l egalmente adquirida; que el agricultor reserva

f) “Títul o de obtentor”: El documento otorga do por el Ins ti tuto Na ci ona l de Semi l l a s que a credi ta el derecho de obtentor.

y us a como s i mi ente en s u propi a expl ota ci ón.

g) “Mues tra vi va”: El material de reproducción o de mul ti pl i ca ci ón vegeta ti va de l a crea ci ón fi togenéti ca que pres ente i gua l es ca ra cterísticas a las declaradas a l momento de s u i ns cri pci ón en el

m) “Orga nismo Vegetal Genéti ca mente Modi fi ca do (OVGM)”: Se enti ende a a quel obteni do por técni ca s bi otecnol ógi ca s con recombi na ci ón de l os á ci dos nucl ei cos .

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Art. 3º — El Ins ti tuto Na ci ona l de Semi l l a s (INASE), crea do por Decreto Nº 2817/1991, ra ti ficado por Ley Nº 25845 del 6 de enero del 2004, es l a a utori da d de a pl i ca ci ón de l a pres ente l ey.

empa te. Tales decisiones se comunicarán al Ins ti tuto Na ci ona l de Semi llas quien, juzgá ndol o perti nente, l a s ha rá ejecuta r por s us s ervi ci os es peci a l i za dos .

CAPITULO II

Art. 7º — Son funci ones y a tri buci ones de l a Comi s i ón:

Comi s i ón Na ci ona l de Semi l l a s

a ) Proponer normas y cri terios de i nterpretación para la aplicación de l a pres ente l ey.

Art. 4º — La Comi sión Nacional de Semillas creada por el Artícul o 4º de l a Ley de Semi l l a s y Crea ci ones Fi togenéti ca s Nº 20247 en juri s dicción del Mi nisterio de Agricultura , Ga na dería y Pes ca de l a Na ci ón, con ca rá cter de cuerpo col egi a do, conti nua rá con l a s funci ones de a sesoramiento y a tri buciones que establece el Artículo 7º de l a pres ente l ey.

b) Indicar las especies que s erán i ncluidas en el régimen de s emi l l a "Fi s ca l i za da ". c) Expedi rse en toda cuestión que, en cumplimiento de l a pres ente l ey y s u reglamenta ci ón, l e pres enten l os s ervi ci os técni cos del Ins ti tuto Na ci ona l de Semi l l a s .

Art. 5º —La Comi s i ón es ta rá i ntegra da por doce (12) mi embros des ignados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pes ca de l a Na ci ón. Los mismos deben poseer especial versación s obre s emill a s . Sei s (6) de estos miembros serán funciona ri os repres enta ntes del Es ta do, de l os cua l es pertenecen: uno (1) a l Mi ni s teri o de Agri cul tura, Gana dería y Pes ca de l a Na ci ón, dos (2) a l Ins ti tuto Na ci onal de Semillas, uno (1) a l Ins ti tuto Na ci ona l de Tecnol ogía Agropecuaria, uno (1) a l Servi ci o Na ci ona l de Sa ni da d y Ca l i da d Agroa l i menta ri a y uno (1) a un Orga ni s mo de Inves ti ga ci ón y Obtenci ón públ i co. Los otros s eis (6) miembros representan a la a ctividad privada, de los cua l es uno (1) a los obtentores, dos (2) a la producción y a l comerci o de s emi l l a s , un (1) a l s ector vi veri s ta y dos (2) a l os us ua ri os . El Pres i dente del Ins ti tuto Na ci ona l de Semi l l a s a ctua rá como pres idente de l a Comisión y el Mi nisterio de Agricultura, Ganadería y Pes ca de la Nación determinará entre l os restantes repres enta ntes del Es ta do qui en a ctua rá como Vi cepres i dente. Los res ta ntes mi embros i ntegra ntes de l a Comi s i ón s e des empeña rá n como voca l es de l a mi s ma . Ca da voca l ti ene un s upl ente, des i gna do por el Mi ni s teri o de Agri cul tura , Ga na dería y Pes ca de l a Na ci ón, el cua l a ctua rá en a us enci a del ti tul a r, con i gua l gra do que és te. Los representantes de la a ctividad privada, ti tulares y s uplentes, s on des ignados a propuesta de las enti da des má s repres enta ti va s de ca da sector. El mandato de éstos dura dos (2) a ños , pudi endo s er reel egidos y no pueden ser removi dos mi entra s dure s u período, s a l vo ca us a gra ve.

d) Toma r conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de política s ofi ciales, leyes, decretos, resoluciones y dispos i ci ones na ci ona l es , provi nciales y municipales vi nculados con l a materia de l a pres ente l ey. e) Exa minar los a ntecedentes s obre presuntas i nfracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, l a apli ca ci ón de l a s s a nci ones previ s ta s en el Ca pítul o XI. f) Entender en las diferencias de orden técnico que s e susciten entre l os servi cios del Ins ti tuto Na ci ona l de Semi l l a s y l os di ferentes a ctores de merca do de s emi l l a s . g) Da r opinión s obre l os aranceles que proponga el INASE por l os s ervi cios que s e presten en vi rtud de l a presente ley, a sí como s obre cua l qui er modi fi ca ci ón a l os mi s mos . Ademá s de l a s funci ones y a tri buci ones precedentemente es tablecidas, la Comisión podrá proponer l as medi da s de gobi erno que considere necesa ri a s pa ra el mejor cumpl i mi ento de l a l ey. Art. 8º — La Comi s i ón di cta rá s u regl a mento i nterno de funci onamiento y conta rá con una Secretaría Técni ca perma nente. Se ha bilitarán Comités para el tra tamiento de temas específicos , l os cua l es pueden tener ca rácter permanente y s e integra n de a cuerdo con l o que establezca dicho reglamento. Sus miembros ejercerán sus funci ones “a d-honorem”. CAPITULO III Cons ejo Federa l de Semi l l a s

Los mi embros ejercen s us funci ones “a d honorem”. (Se s ol i ci tó i ncl us i ón de un mi embro por a gri cul tura fa mi l i a r) Art. 6º — La s decisiones de l a Comisión s e a dopta rá n por ma yoría s i mpl e de votos teni endo dobl e voto el Pres i dente en ca s o de

Art. Créa s e el Consejo Federal de Semillas como un Cons ejo As es or de i ntegración provincial, nacional y regi onal, de participación en l a s di s tintas temáticas en materia de s emilla s , dentro del contexto de producci ón, comerci o, es tímul o del s ector s emi l l ero y fi tomejora mi ento.

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Art. Di cho Consejo estará constituido por l os representa ntes de l os Gobi ernos de l as Provi ncias, del INASE y del Mi nisterio de Agricultura Ga nadería y Pes ca de la Nación y s erá presidida por el Presidente del

El INASE podrá reglamentar l os a l ca nces de l o es ta bl eci do en el pres ente a rtícul o.

INASE.

Art. 10º — Es ta bl écens e l a s s i gui entes "Cl a s es " de s emi l l a :

Art. Podrá n convoca rs e reuni ones na ci ona l es o regi ona l es de a cuerdo a l a temática a tratar en l os plazos y formas que determi ne

a ) "Identifica da ". Es a quel l a que cumpl e con l os requi s i tos del Artícul o 9º.

s u Regl a mento Interno. CAPITULO IV De l a Semi l l a Art. 9º — La s emilla expuesta al público o destinada para s u entrega a us uarios a cualquier título o en poder de us ua ri os o en poder de qui enes entregan s emillas a terceros a cualqui er títul o debe es ta r debidamente i dentificada, especificándose en el rótul o del enva s e, como míni mo l a s s i gui entes i ndi ca ci ones : a ) Nombre y di rección del identificador de la semilla y s u número de regi s tro. b) Nombre común y botánico de l a es peci e, en el ca s o de s er un conjunto de dos (2) o más especies se deberá hacer constar nombres y porcenta jes de ca da uno de l os componentes . c) Nombre de la creación fitogenéti ca s i corres pondi ere; en ca s o contra ri o deberá i ndicarse la mención "Común". En el ca so de ser un conjunto de dos (2) o más creaciones fitogenéticas se deberá ha cer cons tar nombres y porcentajes de ca da uno de l os componentes .

b) "Certi ficada". Es a quella que, además de cumplir con los requisitos exi gidos para l a simiente "Identi fi ca da ", es tá s ometi da a control ofi cial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de es ta cl a se s e reconocen las "Ca tegorías": Prebásica, Bá s i ca y Certi fi ca da en di s ti ntos gra dos . La regl amentación podrá establecer otras categoría s dentro de l a s cl a s es ci ta da s . El Ins ti tuto Na ci ona l de Semi l l a s , con el a s es ora mi ento de l a Comi s i ón Na ci ona l de Semi l l a s , ma nti ene ba jo el régi men de producción de semilla certificada todas las especies que a l a fecha de l a sanción de l a presente l ey s e encontra ren en ta l s i tua ci ón y podrá i ncorpora r obl i ga tori a mente a l régi men de s emi l l a "certi fi ca da ", l a producci ón de l a s es peci es que cons i dere conveni ente por moti vos a gronómi cos o de i nterés genera l . Art. 11º — La i mportación y exportación de s emillas queda sujeta a l régi men de l a presente ley, de a cuerdo a l a s norma s que di cte l a Autori dad de Aplicación en defensa y promoci ón de l a producci ón a gropecua ri a y s emi l l era del pa ís .

e) Porcenta je de germi na ci ón míni mo.

Art. 12º — En l a resolución de di ferendos s obre l a ca l i da d de l a s i miente, en casos de i mportación y exporta ci ón, s e a pl i ca rá n l a s norma s internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de a ná lisis y tol erancias de semillas, si l os hubi ere. De l o contra ri o el

f) Conteni do neto.

INASE defi ni rá l a metodol ogía de a ná l i s i s .

d) Pureza fís i co-botá ni ca en porcenta je.

g) Año de cos echa o producci ón. h) Procedenci a . i ) “Cl a s e” y "Ca tegoría " de l a s emi l l a , s i l a tuvi ere. j) "Semi l l a Cura da - Veneno", s i l a s emi l l a ha s i do tra ta da con

Art. 13º — El "Regi s tro Na ci ona l de Comerci o y Producci ón de Semi l l a s ” a nteri ormente denomi na do “Regi s tro Na ci ona l del Comerci o y Fiscalización de Semillas”; creado por l a Ley de Semillas y Crea ci ones Fi togenéti ca s Nº 20247, conti nua rá opera ndo en juri s dicción del INASE, en el cual debe i nscribirse, toda persona física o jurídi ca que i mporte, exporte, produzca , proces e, a na l i ce, i denti fi que, venda u opere con s emi l l a s .

s us ta nci a tóxi ca . El INASE definirá la metodología con l a que s e deben rea l i za r l os a ná l i s i s requeri dos en l os puntos d) y e) . Todos los requisitos es ta bl eci dos en el pres ente a rtícul o s on de a pl icación para la semilla botánica, quedando facultado el INASE para determinar las indicaciones correspondi entes a l os i nci s os d) y e) pa ra otros ti pos de órga nos de propa ga ci ón.

Art. 14 — Créa s e en jurisdicción del INASE el “Regi s tro Na ci ona l de Us uarios de Semillas”. El INASE con el asesoramiento de l a CONASE es tablecerá l os agricultores por especie, grupo de especies ó fra nja s de a gri cul tores que deben i ns cri bi rs e en el mi s mo. La a utoridad de a plicación podrá establecer d iferentes ca tegorías de us uarios a l os fines de este regi s tro, a l os efectos de a s egura r en pri mer término la calidad e i dentidad de l a semilla a la que accede el

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us uario como a simismo determinar condi ci ones y requeri mi entos es peci a l es pa ra ca da una de el l a s . Art. 15º — La tra ns ferencia a cualquier título de semillas con el fin de s u comercio, siembra o propaga ci ón por terceros , s ól o puede s er rea lizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comerci o y Producci on de Semi l l a s qui en, a l tra ns feri r una s emi l l a , es res ponsable del correcto rotulado de la misma . La regl a menta ci ón es tablecerá l os casos en que, por el tra ns curs o del ti empo u otros fa ctores , pueda ces a r di cha res pons a bi l i da d. Art. 16º — La Autori dad de Aplicación con el a s es ora mi ento de l a Comi s i ón Na ci ona l de Semi l l a s podrá prohi bi r, condi ci ona r a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del terri torio nacional, la producción, multiplicación, a condicionamiento, difusión, promoción o comercializa ci ó n de una s emilla, cuando l o considere conveniente por motivos agronómicos o de i nterés genera l .

a ) determinar las especies cuya s crea ci ones fi togenéti ca s deben demos tra r un buen comporta mi ento en ens a yos a proba dos ofi ci a l mente. b) es tablecer requisitos a dicionales pa ra determi na da s es peci es . Art. 19º — En ca s o de sinonimia comproba da feha ci entemente a jui ci o de la Autorida d de Apl i ca ci ón con el a s es ora mi ento de l a Comi s ión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre da do en l a primera descripción de l a crea ci ón fi togenéti ca en publ i ca ci ón ci entífica o en ca tálogo oficial o priva do, o al nombre vernáculo o, en ca s o de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Naciona l de Crea ci ones Fitogenética s . Queda prohi bi do el us o de l a s demá s denominaciones a partir de la fecha que se establecerá en ca da caso. No puede difundirse semilla de una creación fitogenética que no s e encuentre i ns cri pta en el Regi s tro Na ci ona l de Crea ci ones Fi togenéti ca s .

Cua ndo s e a dopte a l guna de l a s medi da s i ndi ca da s precedentemente, La Autoridad de Apl i ca ci ón deberá es ta bl ecer pa ra su aplicación un plazo ra zonable, a fin de n o l esiona r l egíti mos

CAPITULO VI

i nteres es .

Art. 20º — El Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares crea do en el Artículo 19º de la Ley de Semillas y Crea ciones Fitogenéticas Nº 20247 conti nuará s u funci ona mi ento en el á mbi to del Ins ti tuto Na ci onal de Semillas , denomi ná ndos e “Regi s tro Na ci ona l de l a Propi edad de Creaciones Fitogenéticas” con el objeto de proteger l a propi edad i ntelectual de las creaciones fi togenéticas, reconociendo y ga ra ntizando el derecho de obtentor mediante el otorga mi ento de un títul o de obtentor s obre l a crea ci ón fi togenéti ca nueva .

CAPITULO V Regi s tro Na ci ona l de Crea ci ones Fi togenéti ca s Art. 17º — El Registro Nacional de Culti va res crea do en el Artícul o 16º de l a Ley de Semi l l a s y Crea ci ones Fi togenéti ca s Nº 20247 conti nuará su funcionamiento en jurisdicción del Insti tuto Na ci ona l de Semillas, denomi ná ndos e “Regi s tro Na ci ona l de Crea ci ones Fi togenéticas” en el cual se debe inscribir toda creación fitogenéti ca que s e identifique por primera vez en vi rtud del Artícul o 9º. Cua ndo l a i nscripción se efectúe a i nstancia de un particular l a mi s ma debe s er pa trocinada por i ngeniero a grónomo o ti tul o equi va l ente con ma tri cul a profes i ona l ha bi l i ta nte. Art. 18º — La s olicitud de inscripción de toda crea ci ón fi togenéti ca es pecificará nombre y di rección del sol i ci ta nte, es peci e botá ni ca , nombre de l a crea ci ón fi togenéti ca , ori gen, l a des cri pci ón y procedencia. No pueden s er i nscriptas creaciones fitogenéti ca s de l a misma especie o especies s emeja ntes con i gua l nombre o con s i militud que i nduzca a confusión; s e respetará l a denominación en el i di oma original, siguiendo el mi s mo cri teri o. La i ns cri pci ón en el Regi stro creado por el Artículo 16º no otorga derecho de obtentor. A l os fi nes de l a i ns cri pci ón en es te Regi s tro, l a Autori da d de Apl i ca ci ón, con el a s es ora mi e nto de l a Comi s i ón Na ci ona l de Semi l l a s , puede:

Regi stro Naciona l de l a Propi eda d de Crea ci ones Fi togenéti ca s

El s istema de Protección de Creaciones Fitogenéticas previ s to en l a pres ente l ey constituye la única forma de protección de l a propiedad i ntelectual otorgada por el Estado para las creaciones fi togenéti ca s en l a Repúbl i ca Argenti na . El derecho de obtentor es i ndependiente de las di s pos i ci ones que regl amentan la producción, la comercializaci ón, l a certi fi ca ci ón, l a i mportación y l a exporta ci ón de l a s s emi l l a s de l a s crea ci ones fi togenéti ca s . La concesión del derecho de obtentor reconoci do por es ta l ey es i ndependiente de cualquier otra protección concedida para la misma crea ci ón fi togenéti ca en otros pa ís es . El títul o de obtentor podrá s er tra ns feri do debi endo pa ra el l o i ns cribirse la respectiva transferencia en el Regi s tro Na ci ona l de l a Propi eda d de Crea ci ones Fi togenéti ca s . En ca s o contra ri o, l a tra ns ferenci a no s erá oponi bl e a terceros .

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Pueden ser objeto de la protección establecida en la presente ley l a s crea ci ones fitogenéticas de todos l os géneros y especies botá ni cos , i ncl ui dos , entre otros , l os híbri dos entre géneros o es peci es . Art. 21º — Son benefi ci a ri os de l os derechos previ s tos por l a pres ente Ley: a ) Los nacionales de la República Argentina y todas las personas que tenga n s u domi ci l i o o res i denci a en l a Repúbl i ca Argenti na . b) Los na ciona l es de un Es ta do que s ea pa rte de un tra ta do de derecho de obtentor con la República Argentina y todas las personas que tengan s u domicilio o residencia en el territorio de dicho Es tado, a res erva del cumplimiento por dichos nacionales y persona s de l a s condi ciones y formalidades impuestas en la presente ley. El a l ca nce del Derecho de Obtentor concedi do ba jo es te s upues to podrá l i mitarse a las creaciones fitogenética s nueva s de l os géneros y/o es peci es que s on protegi da s en es e Es ta do. Art. 22º — El derecho de obtentor s ol i ci ta d o pa ra una crea ci ón fi togenéti ca extra njera cuyo pa ís de ori gen no s ea pa rte de un tra ta do i nternacional s obre derecho de obtentor con l a Repúbl i ca Argenti na, s erá concedi do en l a mi s ma medi da que di cho pa ís reconozca por un sistema de derecho de obtentor similares derechos a l a s creaciones fitogenéticas a rgenti na s de l a mi s ma es peci e. La regl amentación establecerá l os a l ca nces y forma l i da des pa ra l a a pl i ca ci ón del pres ente a rtícul o. Art. 23º — La dura ci ón del derecho de obtentor s e exti ende por vei nte (20) a ños a contar desde la fecha de conces i ón del derecho. En el ca so de vi des, á rboles foresta l es , á rbol es fruta l es y á rbol es orna mentales, con i nclusión, en ca da caso, de s us porta i njertos , l a dura ci ón de l a protecci ón es de vei nti ci nco (25) a ños . El obtentor tendrá la obligación de mantener una muestra vi va de l a crea ci ón fi togenética durante todo el plazo que dure l a protecci ón. Art. 24º — Cua ndo l a crea ci ón fi togenéti ca ha ya s i do crea da o des cubierta y pues ta a punto en común por va ri a s pers ona s , el derecho corres ponderá conjunta mente a di cha s pers ona s . Se procederá de i gual manera en el s upues to de que una o má s pers onas hayan creado o descubierto la creación fitogenéti ca y otra u otra s l a ha ya n pues to a punto. Art. 25º — Se concederá el derecho de obtentor cuando la va ri eda d vegeta l sea: nueva, distinta, homogénea y es ta bl e y ha ya reci bi do una denomi na ci ón. La conces i ón del derecho de obtentor no podrá depender de requi s i tos o condi ci ones s upl ementa ri os o di ferentes de l os a nteri ormente menci ona dos , con excepci ón del pa go de l os

a ra nceles correspondientes y de que el obtentor haya satisfecho l a s forma l i da des y requeri mi entos exi gi dos por l a pres ente l ey. La va ri eda d vegeta l s erá cons i dera da nueva s i en l a fecha de pres entación de la solicitud de protecci ón no ha s i do ofreci da en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimi ento, en el terri torio naciona l , por un período a nteri or s uperi or a un a ño conta do a partir de la fecha de presentación de l a s ol i ci tud y en el terri torio de cualquier otro Es tado parte con la República Argenti na de un tra tado sobre la materia, por un período a nteri or s uperi or a s eis a ños en el ca so de vi des, árboles forestal es , á rbol es fruta l es y á rbol es orna menta l es , con i ncl us i ón en ca da ca s o de s us porta injertos, o por un período anterior superior a cuatro a ños en el ca s o de otra s pl a nta s . La va ri edad vegetal s erá considerada distinta cuando, sea cual fuera el ori gen, artificial o natural, de la va riación inicial que ha dado l uga r a l a va ri eda d vegeta l , és ta pued a di s ti ngui rs e cl a ra mente de cua l quier otra va ri eda d vegeta l cuya exi s tenci a , en l a fecha de pres entación de la solicitud, sea notoriamente conocida. El depósito, en cua lquier país, de una solicitud de conces i ón de un derecho de obtentor para otra va riedad vegetal o de inscripción de otra va riedad vegeta l en un registro oficial de va riedades, se reputa rá que ha ce a es ta otra va riedad vegetal notoriamente conocida a partir de la fecha de l a s ol i ci tud, s i és ta conduce a l a conces i ón del derecho de obtentor o a la i nscripción de esa otra va riedad vegetal en el registro ofi ci a l de crea ci ones fi togeneti ca s , s egún el ca s o. Los ca ra cteres que permitan definir y di stinguir una va riedad vegetal deberá n poder s er reconoci dos y des cri tos con preci s i ón. La va ri edad vegetal s erá considera da homogénea s i , s ujeta a l a s va ri a ciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de s u propagaci ón, ma nti ene s us ca ra cterís ti ca s heredi ta ri a s má s rel eva ntes en forma s ufi ci entemente uni forme. La va ri edad vegetal s erá considerada establ e s i s us ca ra cterís ti ca s hereditarias más relevantes permanecen conforme a s u defi ni ci ón l uego de propagaciones s ucesivas o, en el caso de ci clos es peci a l es de propaga ci ón, a l fi na l de ca da uno de di chos ci cl os . El INASE es tablecerá l os requisitos para l a concesión de derecho de obtentor de crea ciones fi togenéti ca s que no s ea n va ri eda des vegeta l es . Art. 26º — La crea ci ón fi togenéti ca s erá des i gna da por una denominación destinada a ser s u designación genérica, la cua l debe s er di ferente de l a s preexi s tentes . La denominación no deberá ser s usceptible de i nduci r a error o de pres tarse a confusión sobre las características, el valor o la i dentida d de l a crea ci ón fi togenéti ca o s obre l a i denti da d del obtentor. Concedi do el derecho s obre l a ba s e de u na denomi na ci ón determinada, ni el obtentor ni un tercero podrá n a l ega r derecho

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a l guno que obstaculice la l ibre utili za ci ón de l a denomi na ci ón en rel a ción con la creación fitogenética, incluso después de la expiración del derecho de obtentor, a menos que s e oponga n derechos a nteri ores de terceros . Una creación fitogenéti ca s ól o puede s er objeto de s ol i ci tud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denomi na ci ón con que ya se encuentra inscripta en otros Estados a menos que s e compruebe que l a denominación es i nadecuada en el territorio de l a República Argentina. En ta l caso se exigirá que el obtentor proponga otra denomi na ci ón. Qui en use o difunda de cualquier forma o proceda a l a pues ta en venta o a la comercial i za ci ón del ma teri a l de reproducci ó n o de mul tiplicación vegetativa de una creación fitogenética protegida esta obl igado a utilizar l a denominación de esa variedad, incluso después de l a expiración del derecho de obtentor rel a ti vo a es a crea ci ón fi togenéti ca , a menos que s e oponga n derechos a nteri ores de terceros . Cua ndo una crea ci ón fi togenéti ca s e ofrezca en venta o s e comerci alice, es ta permi ti do a s oci a r una ma rca de fá bri ca o de comerci o, un nombre comerci a l o una i ndi ca ci ón s i mi l a r, a l a denominación de creación fitogenética registrada. Si tal i ndicación se a s ociase de esa forma , l a denomi na ci ón debe s er, no obs ta nte, cl a ra mente reconoci bl e. Art. 27º — La Autori dad de Aplicación establecerá el procedimi ento de i nscripción de las creaciones fitogenéticas en el Registro Naciona l de l a Propi eda d de Crea ci ones Fi togenéti ca s . La s normas a dictarse garantizarán el derecho de terceros a formula r l a s oposiciones que estimen pertinentes, el a cceso a la información y l a publ i ci da d de l os a ctos a dmi ni s tra ti vos que s e di cten. Pa ra obtener un títul o de obtentor s erá preci s o pres enta r una s ol i ci tud es cri ta a nte l a Autori da d de Apl i ca ci ón, con l a s ca ra cterísticas, requisitos y demás da tos que i ndi que es ta l ey, s u regl amento y l as disposiciones que dicte l a Autoridad de Apl i ca ci ón a l res pecto. La s olicitud de derecho de obte ntor y/o l a i nforma ci ón y demá s el ementos proporciona dos por el obtentor que s ea n teni dos en cuenta para la i nscripción de la creaci ón fi togenéti ca nueva en el Regi stro Nacional de l a Propiedad de Creaciones Fitogenéticas tienen ca rá cter de decl a ra ci ón jura da . La Autori dad de Aplicación realizará el examen técnico de la creación fi togenética a inscribir en el Registro Na ci ona l de l a Propi eda d de Crea ci ones Fitogenéticas, con el objeto de verificar el cumpl i mi ento de l os requi s i tos es ta bl eci dos , s i gui endo l a s guía s técni ca s comúnmente uti l i za da s pa ra es tos fi nes .

En es te sentido, la Autoridad de Aplica ci ón puede cul ti va r o ha cer cul ti var la creaci ón fi togenéti ca , efectua r o ha cer efectua r otros ens ayos necesarios o, asimismo, tener en cuenta l os res ul ta dos de ens ayos en cultivo u otros ensayos ya efectua dos , s ea n a ca mpo o ba jo condi ci ones control a da s , i ncl us i ve l os efectua dos por el obtentor. Con vi s tas a este examen, l a Autoridad de Aplicación puede exigir del obtentor toda i nforma ci ón, documenta ci ón y/o ma teri a l es neces a ri os a di chos fi nes . Concedido el derecho de obtentor l a Autoridad de Aplicación puede efectuar los exámenes de campo, l aboratorio, ensayos y/o medi da s que considere necesarios, debiendo el propi eta ri o de l a crea ci ón fi togenéti ca protegi da i ns cri pta en el Regi s tro Na ci ona l de l a Propi edad de Creaciones Fitogenéticas mantener una mues tra vi va de l a mi s ma dura nte todo el ti empo que tenga vi genci a el corres pondi ente títul o de obtentor Art. 28º — El obtentor que haya presenta do en debi da forma una s ol icitud de protecci ón en uno de l os Es ta dos con l os cua l es l a República Argentina haya celebra do un tra ta do s obre l a ma teri a , goza de un derecho de prioridad durante el pl a zo de doce mes es pa ra efectuar l a presentación en el Registro Nacional de la Propiedad de Crea ciones Fitogenéticas. Este plazo se ca lcula a partir de la fecha de presentación de la primera s olici tud. No es tá comprendi do en di cho pl a zo el día de l a pres enta ci ón. Reconocida l a pri ori da d, s e cons i dera rá l a fecha de l a pri mera s ol icitud como fecha de presentación en el Regis tro Na ci ona l de l a Propi eda d de Crea ci ones Fi togenéti ca s . El s olicitante que desee beneficiarse de la prioridad de una sol i ci tud a nteri or debe recl a ma r l a mi s ma a l momento de s u pri mera pres enta ci ón y proporci ona r una copi a de l os documentos que cons tituyan la primera solicitud, certificada por la a utorida d a nte l a cua l haya s i do pres enta da , a s í como mues tra s o cua l qui er otra prueba de que la va riedad objeto de las dos solicitudes es la mi s ma . El s olicitante goza para ello de un plazo de ocho (8) meses contados a pa rti r de l a fecha de rei vi ndi ca ci ón de l a pri ori da d. El obtentor dispone de un plazo máximo de cua tro (4) a ños tra s l a expi ración del plazo de prioridad para s uministrar a la Autori da d de Apl i cación l os documentos complementarios y el material requeri do por l a presente l ey y s us normas complementarias, s i n perjui ci o de que l a Autoridad de Aplicación pueda exi gi r en un pl a zo menor a l a nterior l os documentos y ma teriales ci tados cuando l a solicitud cuya pri ori dad se reinvidica haya sido rechazada o retirada o l o consi dere perti nente, pa ra l a tra mi ta ci ón de l a s ol i ci tud de derecho de obtentor.

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Art. 29º — El obtentor goza de l a protección provisiona l dura nte el período comprendi do entre l a pres enta ci ón de l a s ol i ci tud y l a concesión del derecho de obtentor. La a cción de daños y perjui ci os s ól o puede interponerse una vez concedido el derecho de obtentor y s ól o podrá abarcar l os daños ca usados por el demandado a parti r de l a fecha de pres enta ci ón de l a s ol i ci tu d. Art. 30º — Se requiere l a autorización previa del obtentor pa ra l os s i guientes a ctos realizados respecto del material de reproducción, de mul ti pl i ca ci ón o de propa ga ci ón de l a crea ci ón fi togenéti ca protegi da : a ) Producci ón o reproducci ón, b) Acondi ci ona mi ento con el propós i to de propa ga ci ón,

va ri edades esencialmente derivadas de la va riedad protegida cuando es ta no s ea a s u vez una va ri eda d es enci a l mente deri va da . En el ca so de las va riedades esencialmente deriva das s e requi ere l a a utori za ci ón pa ra comerci a l i za r del obtentor de l a va ri eda d. Art. 31º — No s e requiere l a a utori za ci ón del obtentor pa ra que terceros uti l i cen l a crea ci ón fi togenéti ca protegi da a títul o experimental o a l os fi nes de l a crea ci ón de nueva s crea ci ones fi togenéticas, las cuales pueden ser i nscriptas en el Registro Nacional de Crea ci ones Fi togenéti ca s y/o en el Regi s tro Na ci ona l de l a Propi edad de Creaciones Fitogenéticas a nombre del nuevo obtentor. La excepción previ s ta en es te a rtícul o es de a pl i ca ci ón pa ra l a obtenci ón e i ns cri pci ón de toda s l a s crea ci ones fi togenéti ca s , i ncl ui da s l a s va ri eda des es enci a l mente deri va da s .

c) Oferta pa ra l a venta , d) Venta o cua l qui er otra forma de pues ta a di s pos i ci ón en el merca do, e) Exporta ci ón, f) Importa ci ón, g) Publ i ci da d, exhi bi ci ón de mues tra s , h) Ca nje, tra ns a cci ón y toda otra forma de co merci a l i za ci ón, i ) Al macenamiento para cualquiera de los propósitos menci ona dos de a ) a h),

Art. 32º —No s e requi ere l a a utori za ci ón del obte ntor de una crea ci ón fi togenética protegida cuando un agricultor defi ni do en el Artícul o 2º, i nciso j), res erve y us e s emi l l a de us o propi o de es a crea ci ón fi togenéti ca protegi da . No es tá permitida la semilla de uso propio en l os térmi nos de es te a rtícul o en l os grupos de es peci es fruta l es , fores ta l es y orna mentales, ni en va riedades sintéti ca s , mul ti l ínea s e híbri da s . Art. 33º —[ El a gri cultor exceptuado definido en el Artículo 2º, i nciso k), e i nscripto como tal en el Regi s tro de Us ua ri os del INASE, que res erve y us e s emilla de us o propi o de una crea ci ón fi togenéti ca protegida, no está obligado a l pa go de l os Derechos de Obtentor corres pondi entes a di cha crea ci ón.

j) Toda otra entrega a cua l qui er títul o. El obtentor puede s ubordinar s u autorización a l as condiciones que él mi s mo defi na . Se requiere la a utorización del obtentor pa ra es tos mi s mos a ctos rea lizados con el producto de la cosecha obtenido directamente del ma terial de reproducción, de multiplicación o de propaga ci ón de l a va ri edad vegetal protegida, incluidas plantas entera s o s us pa rtes , obtenido por utilización no autorizada del material de reproducci ón o de mul tiplicación, a menos que el obtentor ha ya podi do ejercer ra zonabl emente s u derecho en rel a ci ón con di cho ma teri a l de reproducción o de multi pl i ca ci ón conforme l o es ta bl eci do en l a Regl a menta ci ón de l a pres ente Ley. El INASE establecerá el alcance de esta disposi ci ón pa ra el ca s o de crea ci ones fi togenéti ca s que no s ea n va ri eda des vegeta l es . Se requiere la a utorización del obtentor para los a ctos menciona dos precedentemente para las creaciones fi togenéticas cuya producci ón necesite el empleo repetido de l a va riedad protegida, las va riedades que no se distinguen cl a ra mente de l a va ri eda d protegi da y l a s

Todo a gri cul tor no i ns cri pto como a gri cul tor exceptua do, es tá obl igado al pago de l os Derechos de Obtentor al reservar s emi l l a de us o propio de creaciones fitogenéticas protegida s . En es te ca s o, l a res erva y us o de s emilla no podrá exceder a la ca nti da d de s emi l l a ori gi na l mente y l ega l mente a dqui ri da ]. Opci ón A El INASE con el a s es ora mi ento de l a CONASE determi na rá que a gri cultores de los comprendidos en el Art. 32 es tarán obl i ga dos a l pa go de l os derechos de obtentor tomando en considera ci ón, entre otros , l os siguientes parámetros: s uperficie de producción, vol úmen de producción, tamaño de l a expl ota ci ón, es peci es y va ri eda des , i ngres os o fa ctura ci ón, zona de producci ón. No podrá n ser obligados al pa go de l os derechos de obtentor l os a gri cultores inscriptos en el Registro Nacional de Agricultura Familiar dependi ente de l a Secreta ría de Des a rrol l o Rura l y Agri cul tura Fa miliar RENAF o en el Registro que en el futuro l o reempl a ce. En es te caso, la reserva y us o de semilla no podrá exceder a l a canti da d de s emi l l a ori gi na l mente y l ega l mente a dqui ri da OPCION B.

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Art. 34º— Ni ngún Derecho de Propiedad Intelectual puede i mpedi r ni l imitar el ejercicio de las excepciones previ s ta s en l os Artícul os 31º, 32º y 33º. (A CONSULTA CON EL INPI).

extensión de este período por otro igual, podrá s er s ól o decl a ra da mediante nueva resolución fundada del Mi ni s teri o de Agri cul tura , Ga na dería y Pes ca de l a Na ci ón.

Art. 35º — A res erva de l o es ta bl eci do en el Artícul o 30º de l a pres ente Ley, no lesiona el derecho de obtentor sobre un a crea ci ón fi togenética protegida qui en us a o vende como ma teri a pri ma o a l i mento el producto obteni do del cul ti vo de di cha crea ci ón fi togenética. La venta o cualquier otro tipo de comercializaci ón a un a gri cultor de semilla de una va ri eda d que contenga un a pa tente i mplica el derecho del a gri cul tor de us a r o vender como ma teri a pri ma o alimento el producto obtenido del cultivo de dicha crea ci ón

Art. 37º — Se declarará nul o el derecho de obtentor, cua ndo s e

fi togenéti ca . (A CONSULTA CON EL INPI). Art. 35 bi s - El precio que a bone cualquier usuario y/o adqui rente de s emilla por la misma así como el pago que efectua el agricultor por el us o propio regulado por el a rt. 33 i ncluirá s in excepciones todos l os conceptos por germopl a s ma , bi otecnol ogía y otros derechos de propi eda d i ntel ectua l que l a s emi l l a contenga . Art. 36º — Una crea ción fi togenética puede s er decl a ra da de "Us o Públ ico" por el Ministerio de Agri cul tura , Ga na dería y Pes ca de l a Na ci ón a propues ta de l a Autori da d de Apl i ca ci ón, previ a i ntervenci ón de l a Comi s i ón Na ci ona l de Semi l l a s .

compruebe: I) En el ca s o de va ri eda des vegeta l es : a ) Que el mi s mo ha s i do obteni do en fra ude a terceros . b) Que l a s condi ci ones de noveda d y di s ti nci ón no es ta ba n efecti va mente cumpl i da s . c) Que l a s condiciones de homogeneidad y estabi l i da d no es ta ba n efectiva mente cumplidas si la conces i ón del títul o de obtentor s e hubi era fundado esencialmente en las i nformacio nes y documentos proporci ona dos por el obtentor. No puede anularse el derecho de obtentor de variedades vegeta l es por moti vos di s ti ntos de l os menci ona dos . II) En el caso de creaciones fi togenéti ca s que no s ea n va ri eda des vegeta l es : a ) Que el mi s mo ha s i do obteni do en fra ude a terceros .

Cua ndo s e declare el “Us o Públ i co” el Mi ni s teri o de Agri cul tura , Ga nadería y Pes ca de la Nación podrá establecer una compensaci ón equi ta ti va pa ra el propi eta ri o, cua ndo s e determi ne que es a decl aración es necesaria para asegurar un a decuado abastecimi ento en el pa ís del producto obteni bl e de s u cul ti vo y que no exi s te s uficiente disponibilidad de semilla de esa creación fitogenética para a ba stecer las neces i da des públ i ca s de es a s emi l l a en ca l i da d, ca nti da d y a preci o cons i dera dos ra zona bl es . Dura nte el período por el cua l l a cre a ci ón fi togenéti ca fuere decl arada de "Uso Público", el INASE con el a s es ora mi ento de l a Comi s ión Nacional de Semi l l a s , puede otorga r s u expl ota ci ón a pers onas i nteresadas, l as cuales deben ofrecer ga ra ntía s técni ca s

b) Que no s e hubies en cumpl i do l os requi s i tos exi gi dos pa ra l a conces i ón del derecho de obtentor Art. 38º — El derecho de obtentor s obre una creación fitogenética se exti ngui rá : a ) Por renunci a del obtentor a s us derechos . b) Por termi na ci ón del período l ega l de propi eda d. En a mbos casos la creación fitogenética pasará a ser de uso públi co. Art. 39º — Ca duca rá el derecho de obtentor en l os siguientes ca s os :

s a ti s fa ctori a s y regi s tra rs e a ta l efe cto en es e orga ni s mo. La declaración del Ministerio de Agri cultura, Ganadería y Pes ca de l a Na ci ón puede o no i ndi ca r cua l s erá l a compens a ci ón pa ra el

a ) Cua ndo la va riedad vegeta l no cumpl i mente l os requi s i tos de homogeneidad y estabilidad en el periodo des de l a conces i ón del derecho de obtentor ha s ta s u expi ra ci ón.

propi etario pudiendo s er ésta fijada entre l a s pa rtes i nteres a da s . La s ustanciación del a cuerdo sobre la compens a ci ón no demora rá ba jo ninguna ci rcunstancia la disponibilidad y entrega al INASE de l a crea ci ón fi togenéti ca ni de s u ma teri a l de reproducci ón o mul tiplicación vegetativa, la que será inmediata a la decl a ra ci ón de “Us o Público” del Mi nisterio de Agricultura, Ganadería y Pes ca de l a Na ci ón. El efecto de l a decl a ra ci ón de "Us o Públ i co" de una crea ci ón fi togenética no puede s er mayor a un período de DOS (2) a ños . La

b) Cua ndo el obtentor no presentare a nte la Autoridad de Aplicación en l os plazos que ésta fije, las i nforma ci ones , l os documentos , l a mues tra vi va y/o l os ma teri a l es de l a crea ci ón fi togenéti ca protegida, para cualquier otro trá mi te que s ea neces a ri o pa ra el control del ma nteni mi ento de l a crea ci ón fi togenéti ca . c) Por fa l ta de pago por el obtentor de los a ranceles fi ja dos pa ra el otorga miento y ma ntenimiento de s u derecho en l os pl a zos que es ta bl ezca l a Autori da d de Apl i ca ci ón.

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d) Cua ndo el obtentor no permitiera la i ns pecci ón de l a s medi da s a dopta da s pa ra s u cons erva ci ón, ma nteni mi ento y control . e) Cua ndo el obtentor no propusiera nueva denominación en caso de que s e debi era ca ncel a r l a regi s tra da . No podrá el obtentor s er des provi s to de s u derecho por moti vos di s ti ntos de l os menci ona dos en el pres ente a rtícul o. Art. 40º — El ti tular de un derecho de obtentor puede ejerci ta r l a s a cci ones ci viles contra qui enes l es i onen s u derecho y exi gi r l a s medi da s neces a ri a s pa ra s u s a l va gua rda . En pa rti cul a r el ti tul a r puede exi gi r: a ) El ces e de l a expl ota ci ón i l íci ta . b) La reparación de los perjuicios s ufridos, en es peci a l l os da ños y perjuicios que comprenderá l os perjuicios directamente s ufridos por el obtentor, el l ucro cesante del obtentor o la ga nancia del i nfra ctor, s i fuere ma yor y el perjui ci o que s uponga el des pres ti gi o de l a crea ci ón fi togenética protegida ca usado por el i nfractor mediante s u uti l i za ci ón i l íci ta c) La publicidad de la sentencia por cuenta de l a pa rte condena da . d) La a dopción de l as medidas ca utelares para evitar que pros i ga l a vi ol a ci ón de s u derecho. La pres cripción de l as a cciones establecidas en este a rtículo opera a l os tres (3) a ños a partir de que el obtentor tome conoci mi ento del hecho. CAPITULO VII Orga ni s mos Vegeta l es Genéti ca mente Modi fi ca dos Art. 41º —El Mi ni s teri o de Agri cul tura , Ga na dería y Pes ca de l a Na ci ón será quien autorizará la difusión y /o comercialización de l os Orga ni s mos Vegeta l es Genéti ca mente Modi fi ca dos (OVGMs ). Art. 42º— Queda prohibida la difusión a cualquier título de s emi l l a que contenga OVGMs no a utori za dos . Art. 43º— Créa s e en el ámbito del INASE el Regi s tro Na ci ona l de Opera dores con Organismos Vegetales Genéticamente Modifi ca dos (RNOOVGM), en el cual deben i nscribirse todas a quell a s pers ona s fís i cas o jurídicas que experimenten, i mporten, exporten, produzcan, mul ti pl i quen y/o rea l i cen cua l qui er a cti vi da d con OVGMs no a utori za dos . Art. 44º— El INASE ti ene a s u ca rgo la fiscalización de las a ctivi dades que s e l l eva n a ca bo en el pa ís con Orga ni s mos Vegeta l es Genéti ca mente Modi fi ca dos no a utori za dos . Pa ra el l o puede

es tablecer mecanismos que reglamenten entre otros el ma nejo, l a uti l ización, guarda, i dentificación y disposi ci ón fi na l i ncl uyendo el moni toreo posterior del sitio de l iberación y en cumplimiento de l a s condi ciones que al respecto el Mi nisterio de Agricultura, Ganadería y Pes ca de l a Na ci ón es ta bl ezca . Art. 45º— En cumpl imiento de l o establecido en el presente ca pitulo el INASE ejercerá el Poder de Policía que establece el Artículo 64º de l a pres ente l ey. Art. 46º— El INASE es ta bl ecerá el procedi mi ento pa ra l a Importa ci ón/Exporta ci ón de OVGMs no a utori za dos . Art. 47º—

El INASE es ta bl ecerá l a forma en l a que deben

i denti fi ca rs e l os ma teri a l es pa ra gua rda o exporta ci ón. CAPITULO VIII Es peci es Na ti va s y Cri ol l a s Art. 48º— Es fa cultad del INASE regular l a producción y el comerci o de s emi l l a s de l a s es peci es na ti va s y cri ol l a s . Art. 49 º— El INASE promoverá l a s a cci ones neces a ri a s a fi n de fomentar e incentiva r la cons erva ci ón, ma nejo, us o s us tenta bl e, producción y comercio de especies nativas y cri ol l a s . A ta l es fi nes podrá es ta bl ecer conveni os con l os Es ta dos Provi nci a l es . CAPITULO IX Agri cul tura Fa mi l i a r y Puebl os Ori gi na ri os Art. 50º— Se cons i dera a gri cul tor fa mi l i a r a todo a quel que s e encuentra inscripto en el Registro Na cional de la Agricultura Famili a r del Mi nisterio de Agricultura, Ganadería y Pes ca de l a Na ci ón o el que en el futuro l o reempl a ce. Art. 51º— Queda fa cul ta do el INASE pa ra el di s eño e i mplementación de un “Si s tema de Semi l l a s pa ra l a Agri cul tura Fa miliar y Pueblos Ori ginarios” que contempl e l a s ca ra cterís ti ca s es peciales de este ti po de producción a grícol a que permi ta i ncl ui r otro ti po de a gri cul tores a l mi s mo. Art. 52º— El “Si s tema de Semil l a s pa ra l a Agri cul tura Fa mi l i a r y Puebl os Ori gi na ri os ” tendrá como objeti vos a s egura r a l os a gri cultores familiares y Pueblos Originarios la identidad y ca lidad de l a s emilla que utilizan y fomentar l a producción de s emill a s pa ra l a a gri cultura famili a r. A ta l es efectos podrá contempl a r regi s tros , cl a ses y ca tegorías de semillas y demás requi s i tos es pecífi cos a l a a gri cul tura fa mi l i a r y Puebl os Ori gi na ri os . Art. 53 — El Si stema de Semi l l a s pa ra l a Agri cul tura Fa mi l i a r y Puebl os Origi na ri os preverá meca ni s mos pa ra l a cons erva ci ón, a cces o y ma nteni mi ento de l a s va ri eda des de l os a gri cul tores

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fa mi liares y Pueblos Ori gi na ri os a s í como s u cons erva ci ón en el Ba nco de Semi l l a .

fomento a fa vor de l as cooperativas, organismos oficiales, persona s y empresas con participación de capital nacional que se dedi quen a l a s ta reas de fitomejoramiento, comercio y producción de s emi l l a s .

CAPITULO X Ba nco de Semi l l a Art. 54 — Crea s e en el ámbito del INASE el “Banco de Semi l l a ” a fi n de cons erva r s emi l l a de crea ci ones fi togenéti ca s , va ri eda des i ns criptas y ma teriales cultiva dos en la Repúbl i ca Argenti na con el objeto de preservar el patrimonio genético de los cultivos, conserva r l os ma teri a l es que deja n de es ta r di s poni bl es en el merca do, di s poner de muestras a l os efectos de la i dentificación va ri eta l y a s í promover l a s eguri da d a l i menta ri a pres ente y futura . Art. 55 — El INASE es ta bl ecerá l os meca ni s mos de a cces o a l a s emilla conserva da en el Ba nco a fi n de da r cumpl i mi ento a l os objeti vos del Ba nco de Semi l l a . CAPITULO XI

Art. 58º— El Ins tituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de l a Comisión Na ciona l de Semi l l a s queda fa cul ta do pa ra otorga r premi os y estímulos al fitomejoramiento naciona l pa ra todo a quel que contribuya a tra vés de su trabajo con un s ignifi ca ti vo a porte a l i nterés na ci ona l en ma teri a de s emi l l a s . Art. 59º— Créa s e el fondo administrado por el Instituto Nacional de Semi llas, en el cual se a creditará todo l o reca uda do por a ra ncel es , mul tas, donaciones, otros ingresos y s umas que s e determinen en el pres upuesto general de l a Nación y del cual se debita n l os ga s tos e i nversiones necesarios para el mantenimiento de l os servi cios, pagos de s ubsidios y premios al fitomejorami ento na ci ona l a l os que s e refi ere la presente l ey. El remanente de l os fondos no uti l i za dos en un ejerci ci o pa s a rá a l ejerci ci o s i gui ente.

s i gui entes conceptos :

Art. Créa s e el fondo de fomento a l fi tomejora mi ento na ci ona l i ntegrado por un 1% a dicional a los aranceles percibidos por el INASE y que i ntegra n s u pres upues to. Di cho fondo podrá ta mbi én conformarse por l os montos originados en donaciones , a portes del Tes oro de l a Nación entre Otros . El rema nente de l os fondos no uti l i za dos en un ejerci ci o pa s a rá a l ejerci ci o s i gui ente.

a ) Inscripción, anualidad y demás trámites ante l os distintos registros

CAPITULO XII

Ara ncel es y Subs i di os Art. 56º— El Instituto Nacional de Semillas con el asesora mi ento de l a Comisión Na cional de Semillas, podrá establecer a ranceles por l os

a ca rgo del Ins ti tuto Na ci ona l de Semi l l a s . b) Fi s ca l i za ci ón y certi fi ca ci ón de s emi l l a . c) Rotul a ci ón y/o i denti fi ca ci ón de s emi l l a . d) Emi sión de certificados, documentos y/o i nformes producidos por el INASE

Sa nci ones Art. 60º— Créa s e l a Unidad Referenci a l de Sa nci ón (U.R.S.) como uni dad de medida para fijar los va lores de las mul ta s . Se fa cul ta a l INASE a establecer el va lor de l a U.R.S. toma ndo como pa rá metro pa ra el mi s mo el preci o de un bi en de conoci mi ento públ i co y tra ns a cci ón ha bi tua l en el merca do de s emi l l a s .

e) Aná l i s i s de s emi l l a s y ens a yos de cul ti va res .

Art. 61º— El Instituto Nacional de Semillas, cuando se configuren los ti pos pena l es previ s tos en el Artícul o 62º s a nci ona rá a l os

f) Servi ci os requeri dos .

res pons a bl es con:

g) Ins cri pci ón, ha bi l i ta ci ón y a credi ta ci ón de l a bora tori os e

a ) Ll a ma do de a tenci ón.

i ns ta l a ci ones , y demá s s ervi ci os a uxi l i a res . b) Aperci bi mi ento. h) Ha bilitaciones, a creditaciones, certificación e i ns pecci ones que rea l i ce el INASE en cumpl i mi ento de s us competenci a s .

c) Mul ta de hasta un millón (1.000.000) de unidades referenciales de s a nci ón (U.R.S.).

i ) Ca pa ci ta ci ón y curs os j) Todo otro s ervi ci o y/o pres ta ci ón bri nda da por el INASE. Art. 57º— Fa cúl ta s e a l Poder Ejecuti vo Na ci ona l pa ra que, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesora mi ento de l a Comisión Na cional de Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, s ubs i di os y crédi tos es peci a l es de

d) Decomiso de semillas, cultivos, mercadería y/o demás elementos en i nfra cci ón y/o uti l i za dos pa ra cometerl a . e) Sus pensión temporal o permanente del Registro correspondiente. f) Inha bi l i ta ci ón tempora l o perma nente.

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g) Cl a us ura pa rci a l o tota l , tempora l o perma nente del /de l os l uga r/es donde s e ha ya cometi do l a i nfra cci ón. La s s anciones enumeradas podrán ser a plicadas por s epa ra do o en forma conjunta teni endo en cuenta l a gra veda d de l a fa l ta , l os a ntecedentes y condi ci ones pers ona l es del i nfra ctor, l a s rei ncidencias en que hubiera incurrido, l a importancia económica de

k) Impida o l imite el l ibre ejercicio de las excepciones al derecho de obtentor reguladas por l os Artículos 31º, 32º, 33º y 34º y el derecho del Artícul o 35º de l a pres ente Ley. l ) No uti lice la denominación de una creación fitogenética conforme a l o es ta bl eci do por el a rtícul o 26º de l a pres ente Ley.

l a s emi l l a y l a conducta del i nfra ctor pos teri or a l a i nfra cci ón.

l l ) Di funda a cua l qui er ti tul o un OVGM no a utori za do.

La pres cripción de l a acción será de tres (3) años contados a partir de l a comisión de la i nfra cci ón y s u curs o s e s us penderá dura nte el trá mi te del procedi mi ento a dmi ni s tra ti vo.

m) Ll eve a cabo las actividades cons i gna da s en el Artícul o 44º s i n encontra rs e i ns cri pto en el RNOOVGM del Artícul o 43º.

La pena prescribirá a l os tres (3) a ños contados a partir del momento

n) Modi fique l a información brindada, no brinde información, brinde i nformación falsa , i mpi da mues treos , i ns pecci ones y cua l qui er

en que quede fi rme l a res ol uci ón que l a es ta bl ece.

control res pecto de l os OVGM no a uto ri za dos .

Art. 62º— El Instituto Nacional de Semillas s a nci ona rá en l a forma es ta bl eci da en el a rtícul o 61º a qui en:

ñ) Infri nja res ol uci ones di cta da s en vi rtud del Artícul o 48º.

a ) Expusiere o entregare a cualquier título semilla no identificada en l a forma es ta bl eci da por el Artícul o 9º y s u regl a menta ci ón o i ncurri ese en falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del enva se. Será sancionado con un a percibimiento s i s e tra ta s e de un error u omi s i ón s i mpl e. b) Di fundiere como s emilla creaciones fitogenéticas no i nscripta s en el Regi s tro Na ci ona l de Crea ci ones Fi togenéti ca s . c) Rea lice alguno de l os a ctos es ta bl eci dos en el Artícul o 30º s i n a utori za ci ón del obtentor. d) no cumpl a con l o es ta bl eci do en el a rtícul o 33º. e) Infri nja res ol uci ones di cta da s en vi rtud del a rtícul o 16º. f) Proporci one información o realice publ i ci da d que, en cua l qui er forma , i nduzca o pudi ere i nduci r a error s obre l a s cua l i da des o condi ci ones de una s emi l l a . g) No proporci one o fa l s ee i nforma ci ón que por es ta l ey o s u regl a menta ci ón es té obl i ga do. h) Todo a quel que realice actividades establecidas en el Artícul o 13º y no es té i nscripto en el Registro Nacional del Comercio y Producción de Semi l l a s . i ) No pusiere a disposición del INASE, en los plazos que este i ndique, l a crea ci ón fi togenéti ca y l os ma teri a l es de reproducci ón o mul tiplicación vegetativa que s ea declarada de interés público s egún l o es ta bl eci do en el Artícul o 36º de l a pres ente l ey. j) No s e i nscriba en el (Registro Naciona l de Us ua ri os de Semi l l a s s egún l o es ta bl eci do en el a rtícul o 14º de l a pres ente l ey y s u regl a menta ci ón).

o) Infri nja las resoluciones dictadas por el INASE en apli ca ci ón de l a pres ente Ley. Art. 63º— El Ins ti tuto Na ci ona l de Semi l l a s podrá publ i ca r peri ódicamente l os resultados de s us i ns p ecci ones y mues treos . Podrá , a demás, dar a publicidad l a s res ol uci ones s a nci ona tori a s fi rmes . Art. 64º — Los funcionarios actuantes en cumplimi ento de es ta l ey pueden i ns pecci ona r, en cua l qui er momento, l uga res , l oca l es , pl a ntas, depósitos, galpones, ca mpos , predi os , tra ns portes , entre otros , en los cuales presuntamente s e encuentre s emi l l a , requeri r, i ns peccionar y s ecuestrar toda documentación relativa a las misma s . A es tos fi nes están habilitados a detener vehículos, extraer todo ti po de muestras i ncluso de materiales sembrados en cualqui er es ta do en que se encuentren o de l os materiales producto de s u cos echa , efectuar todo tipo de análisis, ensayos o prueba s con l os mi s mos , i ntervenir e i nmovilizar cualquier partida de s emi l l a en pres unta i nfra cción hasta ta nto la misma sea colocada en condiciones lega l es y des i gna r depos i ta ri os de l os ma teri a l es i nterveni dos en l a s condi ciones que los funcionarios actuantes determinen. En ca s o de que no exista quien a suma l a s obl i ga ci ones corres pondi entes a l depósito, pueden secuestrar las semillas y l os materiales en presunta i nfra cci ón. Si n perjui ci o de l a s s a nci ones que pudi era n corres ponder, el i nfra ctor, previa i ntervención del funcionario actuante, puede opta r por col ocar la s emilla en i nfracción en condicio nes legales, enviarla a cons umo o decidir su destrucción, de a cuerdo a l o que establezca l a regl a menta ci ón. As i mismo el órgano de a plicación puede proceder a la aplica ci ón de i nterdicciones, decomisos y/o cl ausuras en forma preventi va s obre s emi l l a s , e s ta bl eci mi entos , l uga res y/o cua l qui er el emento rel a cionado con una situación comprobada o presunta de ries go y/o

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una presunta transgresión a la normativa vi gente, dentro del á mbi to de competenci a del orga ni s mo.

mul ta a plica da , dentro de l os di ez (10) día s de noti fi ca do de l a nega ti va .

A ta l es fi nes pueden s ol i ci ta r orden judi ci a l de a l l a na mi ento, requerir el a uxilio de l a fuerza públ i ca y l a coopera ci ón de otros

Art. 67º — La s disposiciones de l os artículos 31, 32, 33, 34, 35 de l a pres ente l ey s on de orden públ i co. (A CONSULTA CON EL INPI).

orga ni s mos ofi ci a l es o pri va dos . La s muestras de s emillas extraídas de contenedores debi da mente cerra dos y rotul a dos , s i n s i gnos de ma ni pul a ci ón o deteri oro, deposita dos en l uga res y condi ci ones a ptos pa ra es e fi n, ha ce pres umir, salvo prueba en contrario, que la s emilla s e entregó en l a forma y condiciones en que se encuentra , debi éndos e a s i mi s mo tener en cuenta el deteri oro produci do por el pa s o del ti empo Art. 65º— Contra el a cto a dministrativo s ancionatorio, el sancionado puede interponer Recurso de Reconsideración dentro del pl a zo de di ez (10) día s há bi l es de noti fi ca do. Art. 66º— Contra l a res ol uci ón denega tori a del orga ni s mo de a pl icación, el i nfractor puede acudir en a pel a ci ón a nte l a Cá ma ra Na ci onal de Apelaciones en l o Contencioso Admi ni s tra ti vo Federa l con s ede en l a Ciudad Autónoma de Buenos Ai res, previo pago de l a

Art. 68º — Deróga s e l a Ley Nº 20.247 de Semi l l a s y Crea ci ones Fi togenéti ca s . DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 69º— Ha s ta ta nto la presente Ley s ea regl a menta da , s egui rá vi gente el Decreto Nº 2183/91, Nº2817/91 y demás normas dictadas en l a ma teri a , que no s e oponga n a l a pres ente Ley. Art. 70º— A l a s emilla de uso propio de va riedades protegidas, que al momento de la promulgación de l a pres ente Ley, s e encuentre en pos esión del a gricultor no s e le a plicarán l os Artículos 32º, s egundo a pa rtado, y 33º. La di s posición del presente artículo no s e apli ca rá a l a s s uces i va s mul ti pl i ca ci ones de es ta s emi l l a . Art.

71º—

Comuníques e

al

Poder

Ejecuti vo

Na ci ona l .

* Ver texto de la Ley Nº 20.247 de Semillas vigente, su decreto reglamentario (2183/91) y las resoluciones 35/96 y 338/2006 del INASE en: http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do;jsessionid=232FE9C0F13EB4596EA2B4AED5DD5C48?id=34822

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