PROPUESTA LEY DE SEMILLAS

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PROPUESTA LEY DE SEMILLAS

Guatemala, Abril de 2011

PROPUESTA LEY DE SEMILLAS

Estudio elaborado por: Asociación para la Promoción y el Desarrollo de la Comunidad -CEIBA-

Con el apoyo de: ENTREPUEBLOS Y GOBIERNO VASCO

Coordinación del Estudio: Carlos Humberto Muralles Unidad de Investigación e incidencia CEIBA

Autor: Carlos Manuel Bezares Marroquín Multiservicios Agroindustriales

Revisión de contenidos: Equipo de Dirección de Asociación CEIBA Elías Raymundo Raymundo, Multiservicios Agroindustriales

Diseño de portada: Melissa Reyes El contenido del mismo es responsabilidad exclusiva de su autor. Documento libre de propiedad intelectual. Se permite su reproducción parcial o total, con fines no lucrativos, siempre que se cite la fuente.

ASOCIACION PARA LA PROMOCION Y EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD “CEIBA” Km. 56.5 carretera Interamericana Casa No. 1-265. Buena Vista, Chimaltenango. [email protected] Teléfonos: (00 502) 78396033 - 78391033

ASOCIACION ENTREPUEBLOS Sede Guatemala 3ª Avenida 12-90. Zona 2. Residenciales El Zapote. Apto. 13. Guatemala [email protected] http://www.pangea.org/epueblos Teléfonos: 22887299 / 54194342

GOBIERNO VASCO

CONTENIDO 1.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ........................................................................................................... 1 1.1

Características Naturales de Guatemala ............................................................................. 2

1.2

Los Derechos de Propiedad Intelectual en los germoplasmas: UPOV ................................ 6

2.

PROPIEDAD INTELECTUAL Y SEMILLAS........................................................................................ 7

3.

LEGISLACION EN MATERIA DE SEMILLAS .................................................................................... 9 3.1

3.1.1

Acuerdo gubernativo del 12 de mayo de 1,961........................................................... 9

3.1.2

Acuerdo ministerial del 19 de enero de 1,962 ............................................................. 9

3.1.3

Acuerdo gubernativo número 698-89 ......................................................................... 9

3.1.4

Acuerdo ministerial número 177-95 .......................................................................... 10

3.1.5

Ley forestal. Decreto 101-96 ..................................................................................... 10

3.1.6

Ley se sanidad vegetal y animal. Decreto 36-98 ....................................................... 10

3.1.7

Acuerdo ministerial número 679-99 .......................................................................... 11

3.1.8

Acuerdo Ministerial No. 0072 .................................................................................... 11

3.1.9

Acuerdo Ministerial 386-2006 ................................................................................... 11

3.2

4.

Legislación nacional:............................................................................................................ 9

Legislación internacional relacionada con las semillas ..................................................... 12

3.2.1

El convenio sobre diversidad biológica ...................................................................... 12

3.2.2

Protocolo de Cartagena sobre bioseguridad ............................................................. 14

3.2.3

Decreto 19-2006, Convenio sobre la protección de las obtenciones vegetales......... 15

3.2.4

Decreto 17-2006, Tratado de Budapest .................................................................... 15

PROPUESTA DE LEY DE SEMILLAS.............................................................................................. 17

LISTA DE ACRÓNIMOS

BIOTECNOLOGA CONAP Convenio UPOV DPI DEROGAR FITOMEJORADORES FITOGENETICOS

GATT GERMOPLASMA

HOTSPOTS ICPS INASE ISTA MAGA OGM PIRC PLURIDISCIPLINARES PLURICULTURALES SESAN

Teología basada en la Biología Consejo Nacional de Áreas Protegidas Unión internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales Derecho a la Propiedad Intelectual Anular Mejoradores de Plantas Materiales de origen vegetal incluido el material reproductivo y propagación vegetativa que contiene unidades funcionales de la herencia. (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) Conjunto de Genes que se trasmite por medio de la reproducción a la descendencia por medio de gametos o células reproductoras punto candente Instituto de Ciencias Políticas Sociales Instituto Nacional de Semillas Asociación Internacional de Análisis de Semillas Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación Organismo Genéticamente Modificado Propiedad Intelectual Relacionados al Comercio Contiene o se refiere a varias disciplinas o materias. Multilingües y Multiétnicos Secretaría de Seguridad Alimentaria y Nutricional

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1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Guatemala ha firmado y ratificado dos Tratados de protección a la Biodiversidad, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, y el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central. En ambos tratados se encuentra el compromiso por parte del Estado guatemalteco de proteger la diversidad Biológica. En ese sentido, Guatemala ha sido identificada como parte de uno de los puntos del planeta más ricos en diversidad biológica y que a la vez se consideran altamente amenazados. Esto la define como uno de los puntos candentes para la conservación de la biodiversidad (“hot spots”)1. Mesoamérica es el segundo punto candente a nivel mundial en diversidad de especies, especialmente plantas y en cuanto a animales endémicos. Asimismo se le considera el quinto punto candente por su diversidad en plantas y animales endémicos. Guatemala, en la actualidad forma parte del puente que une dos porciones continentales y que actúa como un área de intercambio de seres vivos. Este puente ha funcionado como un corredor que permite el paso de seres vivos en ambas vías, pero a la vez se ha constituido en una especie de filtro al retener a una buena parte de esas especies transeúntes. Una tercera función del istmo centroamericano se refleja al haberse constituido en una barrera física entre los océanos Atlántico y Pacifico, lo cual reviste particular importancia en la conformación de los grupos ictiológicos marinos de estas latitudes. En esas condiciones las poblaciones naturales se diversificaron y fueron definiendo sus propios mecanismos de adaptación. De esa cuenta la especialización local trajo como consecuencia el aparecimiento de especies propias. Esta diversificación y especiación ha ocurrido en todos los grupos taxonómicos. Consecuentemente tanto la flora como la fauna guatemalteca corresponden a tres grupos bien definidos: los de origen norteamericano, los de origen sudamericano y los de naturaleza mesoamericana, entendiéndose Mesoamérica como la región comprendida entre el sur de México (constreñido en Tehuantepec) y el norte de Colombia (al sur del Darién). 1

Mittermeier, R., et al. 1999. Hot Spots : Earth’s biologically richest and most endangered terrestrial ecoregions. Agrupacion Sierra Madre, S.C., México. El punto candente en el que se ubica Guatemala ha sido denominado Mesoamérica.

1.1

Características Naturales de Guatemala

El país limita al norte y oeste con México; al este con Belice, el mar Caribe (océano Atlántico) y las Repúblicas de Honduras y El Salvador; al sur con el océano Pacífico. Su área 2

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aproximada es de 108,889 km , de los cuales 460 km corresponden a cuerpos de agua. Se ubica entre los paralelos 13°44’ a 18°30’ al norte y meridianos 87°30’ a 92°13’ al oeste de Greenwich. Para su manejo político-administrativa, la República está dividida en departamentos y éstos, a su vez, en municipios. Actualmente hay 22 departamentos y 333 municipios. En Guatemala se definen claramente dos regiones hidrográficas: la vertiente del Pacífico 2

cubre 17 cuencas hidrográficas y que abarca una extensión de 23,990 km (22% del país). La vertiente del Atlántico se divide en otras dos vertientes: la del Golfo de México que 2

cuenta con 50,803 km (47% del país) y posee dos cuencas principales y 10 subcuencas y la 2

vertiente del Mar Caribe con una extensión de 34,096 km (31% del país), siete cuencas de primer orden y 5 subcuencas. Hay registrados siete lagos, 365 lagunas y 779 lagunetas. También 37 volcanes, todos ellos alineados sobre la cordillera que corre paralela a la costa del Pacífico. En Guatemala la altitud varía desde el nivel del mar hasta los 4,211 msnm en el volcán Tajumulco, el punto más alto de Centro América. La fisiografía, asociada a las características altitudinales, favorece el desarrollo de una amplia variedad de microclimas. El promedio nacional de humedad relativa varía entre 70 a 80% y la precipitación pluvial anual promedio en el país es de 2,034 mm, variando de 500 a 6,000 mm dentro del territorio nacional y generando una oferta hídrica anual de 3

127 km de agua. El caudal medio, equivalente a la oferta hídrica del país es de 37 2

litros/km /año, lo cual equivale a una escorrentía anual del 57% del volumen total del agua precipitada dentro del territorio guatemalteco. Los vientos que predominan en el país son los vientos alisios del norte, los cuales penetran a Guatemala con orientación de nor - noreste a sur - suroeste. No obstante, en el sur del país la influencia de los vientos originados en el océano Pacífico son los predominantes. Los vientos alisios suelen entrar por las capas bajas de la atmósfera guatemalteca, cálidas y cargadas de humedad. Más del 90% del vapor de agua de la atmósfera de Guatemala se encuentra a baja altura, en donde predominan los alisios. Los vientos localizados del Pacífico entran con orientación sur – norte, cálidos y húmedos atraviesan la planicie costera durante el día, descargan la humedad en la cadena volcánica y vuelven en sentido 2

contrario en las noches, helado y seco, en forma de brisa continental. Las estaciones del año se diferencian apenas una de la otra, conociéndose comúnmente dos: verano, o época seca, de noviembre hasta abril; e invierno, o época de lluvias, de mayo a octubre. Estas características biológicas guatemaltecas hacen necesario una legislación que proteja de las amenazas externas a esta biodiversidad, la cual es altamente variada y peligrosamente frágil. Una de las amenazas en las cuales todos los que han escrito sobre biodiversidad consensuan es la amenaza por parte de las “especies exóticas” es decir aquellas especies que no son naturales del lugar. Sin embargo, hoy los transgénicos, cultivos que han sufrido manipulación genética ha permitido que la flora y fauna de los países biodiversos se vean amenazados por esta nueva corriente agrícola. Frente a ello los defensores de la manipulación genética, como los adversarios de la misma, afirman o contradicen el daño que estos generan a la salud humana, situación que aún no tenemos fehacientemente probada. Sin embargo la investigación para tales casos sería de alto costo para las comunidades guatemaltecas o para las organizaciones sociales representativas de los diversos sectores, es por ello que nos encontramos frente a la necesidad de instituir un ley que contemple hacía quién deberá quedar la carga de la prueba. Tal como en el Derecho de la Alimentación, la carga de la prueba debe quedar a cargo del productor internacional de la semilla genéticamente modificada o bien del distribuidor nacional o internacional de la misma. En ese mismo sentido, esta especies exóticas y materiales transgénicos entrarían libremente al país si no existiera una institución encargada de vigilar y controlar la biodiversidad así como las amenazas sobre la misma por lo cual se hace necesario crear una Superintendencia de Biodiversidad, a cuyo cargo se encontrarán el Banco de Germoplasma, el Registro de Semillas, el diseño e implementación de la política pública para protección de la biodiversidad.

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Asimismo, acogiéndose a los principios del Derecho Administrativo guatemalteco, esta ley se deberá inspirar en todos ellos y sobre todo en el principio de participación ciudadana, por ello la Superintendencia contará con un sistema de consulta Social. El financiamiento de este órgano deberá estar a cargo de las producciones agrícolas que para su cultivo necesitan de la devastación de los diversos sistemas de vida guatemaltecos, y cuyo cultivo no se realiza por cuestiones alimentarias sino económicas. Es por ello, que la Superintendencia de la Biodiversidad obtendrá sus ingresos de un porcentaje del ingreso fiscal percibido por las exportaciones de cultivos de intensivos que han devastado los sistemas de vida guatemaltecos, así como un impuesto directo a la transformación de cultivos de producción masiva. Por lo cual, en consonancia con el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen a otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. Se hace necesaria esta ley pues el Derecho a la Biodiversidad en nuestra legislación vigente, es aún una tarea pendiente, un vacío legal que tiende a dejar desprotegidos los derechos de los habitantes de la República, especialmente los derechos a la alimentación, derecho de no experimentación, derechos inherentes de los habitantes de la República de Guatemala aunque taxativamente no se encuentran debidamente definidos en alguna ley especial o específica. Asimismo, el artículo 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula la obligación del Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo social, económico y tecnológico que prevenga la contaminación del ambiente y mantener el equilibrio ecológico. Mediante las semillas y plantas de vivero se logra, además, una transferencia plena de tecnología de vanguardia desde el laboratorio de investigación al campo de cultivo. La obtención de nuevas variedades se ha convertido en una actividad altamente especializada, que demanda elevadas inversiones y requiere amplios períodos de tiempo y equipos humanos pluridisciplinares y especialmente cualificados para su realización. Estas circunstancias y la mutua dependencia entre los sectores relacionados con las semillas y plantas de vivero, a saber, obtentores de variedades, productores y comerciantes de semillas y plantas de vivero, agricultores, industrias agroalimentarias, distribuidores y 4

consumidores, hacen necesaria una regulación adecuada y equilibrada de las actividades más importantes en esta materia para que queden claramente definidos los derechos y obligaciones de cada sector. Esta regulación de las diferentes actividades referidas a las semillas y plantas de vivero requiere el desarrollo de una completa normativa legal. Dicha normativa legal se debe desarrollar en tres vertientes fundamentales: la referente a la obtención, caracterización y evaluación de las variedades vegetales y al Registro de variedades comerciales; la correspondiente a la producción y comercialización de las semillas y plantas de vivero, y, por último, íntimamente relacionada con la primera, la referente a los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación. Asimismo, el propósito de las leyes de semillas en Iberoamérica tienen como objeto garantizar la calidad de la semilla que se comercializa en los mercados, desde su producción hasta el procesamiento, existiendo obligaciones tanto para los productores, los procesadores o acondicionadores de la semilla y los comerciantes nacionales e internacionales. Las leyes de semillas de: Venezuela, México y España, incluso han sido de reciente emisión con el objeto de incorporar los nuevos avances científicos y tecnológicos que afectan a las semillas, así como incorporar los derechos de propiedad intelectual relacionados con las mismas. La producción y el comercio de semillas provenientes de plantas transgénicas ha sido discutida en la actualidad. Sin embargo, la Ley de semillas de Guatemala, no contempla ningún aspecto relacionado con esta clase de semillas. Desde 1,961, Guatemala tiene regulaciones con respecto a las semillas, se han emitido acuerdos ministeriales, convenios internacionales relacionados con las mismas que hacen necesario una nueva Ley. Como veremos más adelante, al revisar las Leyes de los otros países de la región centroamericana, Guatemala aparece con las regulaciones legales en materia de semillas, más antigua de la región y probablemente una de las más antiguas de Latinoamérica. En la actualidad los tratados internacionales que se están suscribiendo, tal el caso del tratado de libre comercio entre los Estados Unidos de América y la región centroamericana, plantean la necesidad de revisar las Leyes de semillas de los países contratantes con el objeto de uniformizar las normas en semillas y facilitar su 5

comercialización. En la región centroamericana, todos los países sin excepción cuentan con una Ley de semillas. En capítulos posteriores se hará una revisión de las mismas, así como de otros países de Latinoamérica, para conocer la situación en que se encuentran en su regulación en esta materia.

1.2

Los Derechos de Propiedad Intelectual en los germoplasmas: UPOV

A nivel internacional, el acuerdo más importante referente a la protección de las variedades vegetales es el Convenio UPOV de 1,961, ya que ha dado origen a los derechos del obtentor que permiten a los fitomejoradores controlar el acceso al material propagable sexualmente de nuevas variedades vegetales. Este convenio fue revisado en 1,972 y 1,978, y posteriormente en 1,991. Hoy se habla del Acta de adhesión a la UPOV de 1,978 y el Acta de 1,991. Ambas actas definen formas distintas de protección de variedades vegetales. El Convenio de la UPOV es el acuerdo de mayor relevancia a nivel internacional; sin embargo, no está pensado para proteger los derechos sobre los recursos fitogenéticos que tienen los grupos de pequeños agricultores y comunidades indígenas, dado que las contribuciones al fitomejoramiento hechas por estos grupos no cumplen generalmente con los requisitos de registro fijados por la UPOV. En el convenio de la UPOV, se indican una serie de definiciones de conceptos que son utilizados en el mismo que es importante describir.

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2. PROPIEDAD INTELECTUAL Y SEMILLAS Fue en el año de 1,986, durante la Ronda de Uruguay del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) donde se inician las discusiones sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados al Comercio (PIRC) En dichas discusiones se concluye que cada país signatario del acuerdo debe adoptar un sistema efectivo de propiedad intelectual para variedades vegetales. Cuáles son las opciones que tienen los países para elegir, en primer lugar se tiene el sistema de patentes, la protección de variedades al estilo UPOV o diseñar un sistema propio de características especiales denominados sistemas sui generis. Los fitomejoradores, es decir los mejoradores de plantas, se dedican a aplicar métodos de mejoramiento para obtener nuevas variedades o híbridos, proceso que realizan durante un tiempo determinado. Al final el fitomejorador cuenta con unas pocas semillas de la variedad mejorada, posteriormente se incrementan para que al final llegue a los agricultores para que las siembren y obtengan las cosechas deseadas. Es decir es a través de la semilla que los fitomejoradores trasladan las variedades mejoradas a los agricultores quienes las cultivan o explotan. Los fitomejoradores tienden a proteger sus creaciones u obtenciones vegetales, por medio de los llamados Derechos de Propiedad Intelectual (DPI), pues solo pueden ser comercializadas por quienes son sus dueños. En la actualidad esta protección puede ser por tres sistemas: por medio de patentes, por medio de los derechos del obtentor o sistema UPOV y por los sistemas sui generis. El 6 de junio de 2,006, mediante el Decreto 19-2,006, el Congreso de la República de Guatemala se aprobó el convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, más conocidos como los convenios de la UPOV que se estableció en diciembre de 1,961, y ha sufrido varias revisiones, como la del 10 de noviembre de 1,972, el veintitrés de octubre de 1,978 y el 19 de marzo de 1,991. Este acuerdo entró en vigencia para nuestro país, a partir del 16 de junio de 2,006 y prácticamente Guatemala se adhirió al convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). Con base en lo anterior Guatemala tiene regulada las obtenciones vegetales en los dos sistemas, el sistema de patentes como lo indica el Decreto 57-2,000, en la que claramente se expresa que la protección de las invenciones vegetales será por medio de patentes, 7

siendo condiciones para su patentado, que la variedad vegetal debe ser nueva, distinta, homogénea y estable. Y por el otro lado al aprobar el convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, más conocidos como los convenios de la UPOV mediante el Decreto 19-2,006, el Congreso de la República de Guatemala, también incluye el sistema de la protección de obtenciones vegetales por el convenio de la UPOV. Sin embargo, el término sui generis ofrece un espectro mayor de alternativas políticas, dado a que puede incluir cualquier acuerdo sobre variedades vegetales que ofrezca un reconocimiento a los innovadores, con o sin beneficio monetario o control monopólico. En el mismo acuerdo se estipula que los países pueden excluir la posibilidad de patentar invenciones cuyas aplicaciones puedan causar serios perjuicios al ambiente. Para el presente anteproyecto el sistema de protección de propiedad será en doble vía por un lado los derechos individuales se respetarán vía la legislación vigente y por el otro los derechos colectivos de los pueblos indígenas, quedarán garantizados vía su reconocimiento y su impulso de oficio por parte del Estado de Guatemala en su función tutelar, es por ello que el presente anteproyecto se inscribe en los sistemas sui generis, reconocidos dentro de la misma UPOV.

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3. LEGISLACION EN MATERIA DE SEMILLAS 3.1

Legislación nacional:

3.1.1 Acuerdo gubernativo del 12 de mayo de 1,961 La primera regulación en semillas en nuestro país ocurrió a través de un acuerdo gubernativo de fecha 12 de mayo de 1,961: “Normas reglamentarias para la producción, certificación y comercialización de semillas agrícolas y forestales”, más conocido como la Ley de semillas, dicho acuerdo cuenta con 21 Artículos. Con este acuerdo se creó el Servicio Nacional de Certificación de semillas, adscrito a la Dirección de Agricultura (en la actualidad ya no existen), dependencia del Ministerio de Agricultura, quien tendría a su cargo el cumplimiento de dicho acuerdo, asignándole entre otras atribuciones el control de la producción, el procesamiento y tratamiento de semilla certificada, los análisis de laboratorio de semillas producidas (pureza física, humedad, germinación, etc.), proveer de etiquetas y marchamos a los semilleristas, los requisitos mínimos de campo y el control de las semillas importadas y la exportación de semillas. Las clases de semillas reguladas en el acuerdo son tres: semilla básica, semilla de fundación, registrada y semilla certificada. 3.1.2 Acuerdo ministerial del 19 de enero de 1,962 El 19 de enero de 1,962, el Ministro de Agricultura emitió el acuerdo denominado “Reglamento de condiciones y requisitos básicos para los semilleristas”. En este normativo se da la definición de semillerista, indicando que es toda persona inscrita en el Servicio Nacional de Certificación de Semillas, autorizada para producir semilla certificada. Así mismo se indican los requisitos que deben llenarse para ser considerado como semillerista. Este acuerdo está vigente. 3.1.3 Acuerdo gubernativo número 698-89 Mediante este acuerdo el presidente de la república modifica el acuerdo gubernativo de fecha 10 de marzo de 1982 que contiene el reglamento del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, conocido por sus siglas como MAGA. Con este acuerdo se crea dentro del MAGA tres direcciones técnicas: Dirección técnica de riego y avenamiento, Dirección técnica de semillas y la Dirección técnica de sanidad 9

vegetal. De las anteriores, la Dirección Técnica de semillas es la encargada de controlar, promover, coordinar, proponer y orientar las actividades y/o proyectos de la producción de semillas botánica y material vegetativo para la producción agrícola, asignándole las funciones correspondientes. La emisión de este acuerdo confirma la importancia que ha tenido la semilla en el campo de la producción agrícola destinando un órgano que se encargara de dicho actividad. La dirección técnica de semillas tenía tres departamentos: a) De control y certificación de semillas, b) De análisis y acondicionamiento de semillas y c) De poscosecha. 3.1.4 Acuerdo ministerial número 177-95 En este acuerdo el MAGA, aprobó “las normas mínimas para el manejo de los recursos fitogenéticos del país” Este acuerdo ministerial se emitió el 13 de septiembre de 1995. En su Artículo uno de dicho normativo, se indica que… “su objetivo, es el conocimiento y aprovechamiento de los recursos fitogenéticos del país, de manera que se asegure las ventajas y beneficios para el pueblo guatemalteco, pues constituyen un patrimonio nacional”. Aunque en este normativo no se especifica lo referente a semillas comerciales nos obliga a que toda expedición de colecta de germoplasma debe existir una autorización y el compromiso de compartir el uso de sus genes libremente. 3.1.5 Ley forestal. Decreto 101-96 Esta derogó los artículos relacionados con la certificación de semillas forestales contenidos en el Acuerdo gubernativo del l2 de mayo de 1961, quedando dicho acuerdo regulando únicamente a las semillas agrícolas. 3.1.6 Ley se sanidad vegetal y animal. Decreto 36-98 Esta normativa tiene por objeto velar por la protección y sanidad vegetal y animal, especies forestales e hidrobiológicas. El MAGA, es el órgano ejecutor de dicha Ley y se encarga de los diagnósticos fitosanitarios, de cuarentena vegetal y el control de insumos para la agricultura, en los que se incluyen las semillas. Para la importación y exportación de semillas, el MAGA inspecciona, certifica y aprueba estas actividades cuando se trate de semillas. Este normativo está vigente.

10

3.1.7 Acuerdo ministerial número 679-99 El MAGA, norma las regulaciones para la importación de vegetales, sus productos, subproductos y semillas, cuando los requisitos fitosanitarios correspondientes no estén señalados en una norma específica. En este acuerdo se establecen los requisitos para la importación de vegetales, sus productos, subproductos y semillas, definiendo la semilla al fruto o parte de este, tubérculo, rizoma o cualquier vegetal o parte de este con capacidad de multiplicar su especie. Para aprobar el ingreso al país de semillas deberán cumplirse los requisitos indicados en el Artículo cuatro, literal f) de dicho cuerpo legal. Así mismo se regula el análisis de riesgo de plagas –ARPs- cuando se sospeche que la semilla o el producto a importar es hospedero de plagas exóticas. Esta normativa está vigente. 3.1.8 Acuerdo Ministerial No. 0072 En este acuerdo del MAGA, crea la comisión técnica de manejo y aprovechamiento de los recursos fitogenéticos, para apoyar el proceso de elaboración, consenso y seguimiento de la normativa sobre la materia. Este Acuerdo Ministerial fue emitido el 24 de mayo de 2,001 y crea dicha comisión con el objeto de elaborar y mantener actualizado el inventario en materia fitogenética; conocer y analizar la normativa vigente en materia fitogenética a efecto de establecer si la misma tiene aplicación y proponer actualización a la misma, de ser necesario, elaborar y proponer normativa en materia fitogenética incluyendo la relacionada con organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna. Gestionar la emisión de anteproyectos de Ley de semillas de variedades cultivadas y desarrollar su reglamento; Divulgar la normativa vigente en materia fitogenética. 3.1.9 Acuerdo Ministerial 386-2006 Emitido por el MAGA el día 16 de julio del 2006 este acuerdo tiene por objeto ARTICULO 1. Del Objeto: “establecer los requisitos para la importación, transporte, manejo dentro del país, establecimiento de experimentos de campo y producción para exportación de semillas de organismos vivos modificados -OVM- para uso agrícola.” Quisiera detenerme y hacer notar que en Guatemala, por razones políticas se han realizado legislación que ya permite la experimentación de OGM´s en Gautemala, no obstante, en lugar de nominarlos por su nombre se les ha denominado OVM.

11

3.2

Legislación internacional relacionada con las semillas

3.2.1 El convenio sobre diversidad biológica Este convenio fue suscrito por el Estado de Guatemala el 13 de junio de 1,992 y aprobado por el Congreso de la República el 21 de febrero de 1995 mediante el Decreto número 595. Desde esa fecha, este convenio forma parte de las Leyes ordinarias del país. El Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB) es el primer acuerdo mundial integral que aborda todos los aspectos de la diversidad biológica: recursos genéticos, especies y ecosistemas, mismos que se expresan en sus tres objetivos: • La conservación de la diversidad biológica • El uso sostenible de los componentes de la diversidad biológica • El reparto justo y equitativo en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos A través del CDB se reconoce, por primera vez, que la conservación de la diversidad biológica es del interés de toda la humanidad y que ésta, a su vez, es parte integrante del proceso de desarrollo. De hecho, la conservación de la diversidad biológica se ha convertido en parte fundamental de las propuestas hacia el desarrollo sustentable. Guatemala forma parte del centro de origen de plantas cultivadas conocido como meso América, que topográficamente, comprende desde el sur de México hasta Costa Rica. Se considera que en esta región tuvieron origen muchos cultivos de importancia económica como el maíz, frijol, chile, tomate, ayotes, pepitoria, chilacayote, cacao, papa etc. por lo que son reservorios de diversidad genética vegetal que debe estudiarse, utilizarse y conservarse. Estos centros juegan un papel importante en la generación de variedades comerciales de plantas cultivadas, porque son fuentes de genes ya sea para resistencia a plagas o enfermedades que luego se trasladan a las variedades susceptibles, para volverlas resistentes. Esta riqueza en diversidad biológica tiene un uso actual y potencial de incalculable valor y debido a la pérdida de esta diversidad genética se hace necesario legislar para su conservación. Por otro lado los beneficios que generan estos recursos deben de compartirse con las etnias y campesinos que han mantenido por muchos años estos recursos. Muchas de las exploraciones de recolección de germoplasma (semillas u otras 12

partes de la planta capaz de generar otro individuo) que hacen los países desarrollados es con el objeto de identificar genes útiles que posteriormente por los derechos de propiedad intelectual ya sea por medio de derechos de obtentor (controlados por la Unión de Protección de Obtenciones vegetales –UPOV-) y las patentes como el caso de Estados Unidos de América se apropian de esta diversidad genética. Algunos países de América Latina, tal el caso de Brasil, Argentina y más recientemente Venezuela han ampliado la legislación en materia de semillas, a tal grado que están emitiendo Leyes que no solo tengan por objeto de regular las semillas de variedades comerciales, sino la diversidad biológica que contienen estos países en su territorio. En el caso de Venezuela la Ley que regula las semillas está contenida en un Decreto de la asamblea Nacional llamada “Ley de semillas, material para la reproducción animal e insumos biológicos”, lo que confirma que las regulaciones legales se están ampliando a otros campos como lo son la reproducción animal e insumos biológicos. Dentro de este convenio, también se toma en cuenta a las semillas que los agricultores, como parte de su cultura han generado, utilizado e intercambiado en sus comunidades, durante muchas generaciones atrás y que estas prácticas aún persisten en muchos países latinoamericanos. Estas formas de producción y comercialización de semillas de los agricultores o campesinos no están incluidas en las Leyes de semillas de los países latinoamericanos en vías de desarrollo. Como lo indica la revista Seedling 2005, en los países en desarrollo que son pluriculturales, multilingües y multiétnicos, la semilla forma parte de sus diferentes culturas y han permanecido durante muchos años, formas de producción e intercambio de semillas que constituyen pilares fundamentales para la producción agrícola, a tal grado, que según estimaciones esta forma de producción y comercio de semillas suministra hasta un 70 por ciento de la semilla demanda por los mercados de semillas de dichos países. El literal j) del Artículo 8 del CDB, que se refiere a conservación in situ, indica que: “Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente”.

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Si la Ley de semillas de un país va a afectar los intereses de las comunidades indígenas, cualquier legislación en materia de semillas, debe tomar en cuenta la opinión de dichas comunidades. El convenio 1698 sobre pueblos indígenas y tribales, en el numeral 1 del Artículo 15 establece que “los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho a esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”. 3.2.2 Protocolo de Cartagena sobre bioseguridad Mediante el Decreto 44-2003, el Congreso de la República de Guatemala aprobó el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre Diversidad Biológica elaborado en Montreal, Canadá el 29 de enero de 2,000. Los organismos genéticamente modificados (OGMs), producto de la Ingeniería genética ya se están comercializando en diferentes países del mundo. En el campo agrícola existen variedades comerciales de cultivos como maíz, soya, algodón etc. que contienen material genético que ha sido manipulado por el hombre para trasladar características (resistencia a plagas o enfermedades, resistencia a herbicidas, etc.) de un organismo a otro y que se están cultivando a gran escala en otros países de América Latina. Mucho se ha discutido a cerca de las ventajas o desventajas de dichos organismos manipulados. Los grupos de ecologistas sostienen que dichos organismos pueden alterar el ambiente donde se desarrollan y afectar a otros individuos que por cruzamiento natural puedan contaminar genéticamente especies de importancia económica o potencial, principalmente en aquellos países que son considerados como centros de origen de plantas cultivadas. Guatemala debido a su gran riqueza en diversidad vegetal está considerado como centro de origen de plantas cultivadas que junto con México y el resto de Centroamérica conforma el centro de origen conocido como Mesoamérica. El 29 de enero de 2,000 como parte de los convenios de Diversidad Biológica se elaboró en Montreal, Canadá un protocolo sobre la seguridad de la biotecnología cuyo objetivo se describe en el Artículo 1 de dicho protocolo que indica “De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la 14

diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos. En el Artículo 4 del mismo normativo indica que “El presente Protocolo se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de todos los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana”. En el mismo protocolo indica que previo a la introducción de un OGM se necesario realizar una evaluación del riesgo realizada de conformidad como se establece en dicho protocolo. Se considera que a pesar que estas regulaciones son parte de las Leyes ordinarias del país producto de aprobación de dicho convenio, se hace necesario y urgente que dentro de un nuevo normativo de semillas se regule todo lo relacionado con los organismos transgénicos. 3.2.3 Decreto 19-2006, Convenio sobre la protección de las obtenciones vegetales El seis de junio de 2006, el Congreso de la República de Guatemala, aprobó el convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales del dos de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el veintitrés de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, este acuerdo entró en vigencia para nuestro país el 16 de junio de 2006 y prácticamente Guatemala se adhiere al convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV). La aprobación de este convenio ocurre previa a la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centro América y los Estados Unidos de Norte América, pareciera como si fuera una condicionante para aprobar el tratado. Con relación a este tema, en los capítulos anteriores se hace una revisión de los derechos de propiedad intelectual con respecto a las obtenciones vegetales. 3.2.4 Decreto 17-2006, Tratado de Budapest El Congreso de la República de Guatemala el 1 de junio de 2006 aprobó el Decreto 172006, que fue publicado en diario oficial el 15 de junio de 2006, con este Decreto se aprueba el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980 y su reglamento.

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Los Decretos 17-2006 y 19-2006 fueron aprobados por el Congreso de la República de Guatemala en fechas cercanas previo a la aprobación del Tratado del Libre Comercio en EE.UU. y la región centroamericana. Lo anterior demuestra que Guatemala decidió que para la protección de las variedades vegetales tiene aprobados los dos sistemas que hemos descrito en acápites anteriores, es decir por el sistema de patentes o por el sistema de obtenciones vegetales de la UPOV. Debido a lo anterior nace la imperiosa necesidad de promulgar una Ley de Semillas que procure englobar todos los aspectos ya relatados.

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4. PROPUESTA DE LEY DE SEMILLAS CONSIDERANDO Que en nuestro país el uso, obtención, desarrollo y comercialización de las semillas es un factor fundamental para el desarrollo de la actividad agrícola, la cual es una de las piedras angulares de la economía nacional CONSIDERANDO Que existe obligación constitucional, de proteger la Biodiversidad Nacional en Guatemala, en ese sentido existen regulaciones administrativas para el uso, obtención, desarrollo y comercialización de las semillas, sin embargo, se hace necesario que un cuerpo normativo recoja dicha legislación de forma sistemática CONSIDERANDO: Que dichas regulaciones deberán limitar el libre paso de especies vegetales, sean manipuladas artificialmente o no que pongan en peligro las semillas autóctonas, nacionales o denominadas locales, que ancestralmente han existido en las comunidades y pueblos agrícolas indígenas. CONSIDERANDO: Que para poder impulsar esta ley, es necesario impulsar impuestos que sostengan el andamiaje administrativo, así como los órganos de investigación y fiscalización que limite o faculte la conservación, uso e impulso de los germoplasmas autóctonos que conforman la Biodiversidad guatemalteca. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el inciso a) del Artículo 171, de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: LA LEY DE SEMILLAS DE GUATEMALA TITULO I DISPOCISIONES GENERALES CAPITULO UNICO Artículo 1 Objeto. El objeto de la presente ley es regular la obtención, investigación, producción y comercialización de semillas, así como el registro de las mismas, también es objeto de la presente ley: a) Promover la modernización del sistema de producción de semillas, de materiales para la producción animal y de insumos biológicos por su valor estratégico, implementando controles de calidad adecuados y mejorando la forma de comercialización para garantizar la seguridad alimentaria de la población; 17

b) Proteger los derechos de los obtentores de nuevos cultivares, de materiales para reproducción animal e insumos biológicos, para estimular la investigación genética, que permitan desarrollar la tecnología necesaria de producción y su transferencia en apoyo al productor agropecuario; c) Garantizar a toda persona natural o jurídica, la libertad de participar en una o más de las actividades, de investigación, producción y comercialización de semillas, material de reproducción animal e insumos biológicos, dentro del marco de la libre participación y en igualdad de condiciones, con sujeción a la presente Ley y sus reglamentos; e) Asegurar la certificación de la semilla, material para reproducción animal e insumos biológicos; f) Garantizar y proteger la propiedad intelectual colectiva, conocimientos y las tecnologías de los pueblos indígenas y campesinos, reconociendo los conocimientos en obtención, producción y uso de semillas g) Regular el Banco de germoplasma, así como el acceso y posibilitar con ello la distribución equitativa de beneficios sociales, ambientales y económicos para todos los sectores de la sociedad, con atención especial a las comunidades locales y pueblos indígenas. h) Reconocer los derechos que provienen de la contribución del conocimiento científico en el fitomejoramiento, la obtención y producción de semillas. i) Garantizarles a todos los ciudadanos la soberanía alimentaria, la seguridad biológica de sus alimentos y la defensa ambiental como garantía de sostenibilidad social, económica y cultural en beneficio del Bien Común y Justicia Social. Artículo 2. Naturaleza. Naturaleza es de orden publico interés nacional utilidad social, regula las normas y procedimientos de obtención, producción, importación, exportación comercialización, utilización, investigación y registro de semillas, internacionalmente denominadas cultivares. Artículo 3. Soberanía. El Estado de la República de Guatemala a través de las instituciones designadas en la presente ley ejercerá la soberanía en cumplimiento del artículo 141 de la Constitución Política de la República. Artículo 4. Dominio Público. Las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad de semillas silvestres, semillas de plantas y frutos nacionales y/o autóctonas domesticadas son de dominio público. El Estado autorizará toda exploración, la investigación, comercialización, bioprospección, el uso y el aprovechamiento de semillas que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todo recurso genético y bioquímico, por medio de la presente ley y las normas de carácter reglamentario. 18

Artículo 5. Definiciones. Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo con las siguientes definiciones: 1) Biotecnología: se entiende toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos. 2) Biotecnología moderna: se entiende la aplicación de técnicas In Vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u orgánulos, así como la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional. 3) Calidad de semilla: se refiere al conjunto de características mínimas que debe tener una semilla en sus componentes genético, fisiológico, físico y fitosanitario, analizada por un laboratorio de semillas. 4) Certificación de semillas: es un proceso integralmente controlado y supervisado según las disposiciones de la presente Ley y su reglamento en la que se declara que se han cumplido con los procedimientos de producción, acondicionamiento, calidad, importación o exportación de semillas. 5) Consumidor de semillas: es toda persona individual o jurídica que como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza semillas como insumo para integrarlas al proceso de producción, trasformación, o comercialización de vegetales a terceros. 6) Cultivar: conjunto de plantas cultivadas de una misma especie, que no han sido sometidas a programas de mejoramiento genético moderno, distinguidas de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de una o varias características que al reproducirse trasladan a su descendencia. 7) Derecho del obtentor: el derecho del obtentor se considera como un derecho de propiedad intelectual sobre variedades u obtenciones vegetales. 8) Fitomejoramiento: es la aplicación de los principios fitogenéticos y técnicas experimentales de campo para generar variedades o híbridos que produzcan los mayores rendimientos o mejorar la calidad y que se adapten a las necesidades del agricultor y del consumidor. 9) Fitomejorador: es la persona que se dedica al fitomejoramiento. 10) Híbrido: descendencia de la fecundación cruzada de dos o más progenitores, genéticamente distintos. 11) Ingeniería genética: técnicas para alterar o modificar la constitución genética de un organismo o de sus células, principalmente por medio de técnicas de ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante. 12) ISTA: Asociación Internacional para Pruebas de Semillas, que periódicamente publica manuales sobre los diferentes análisis de la calidad de las semillas. 19

13) Obtención vegetal o variedad: es una variedad vegetal obtenida mediante un proceso genético o como consecuencia de la aplicación de conocimientos científicos sobre fitomejoramiento. 14) Obtentor: Persona individual o jurídica, que ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto una nueva variedad o híbrido vegetal. 15) Organismo transgénico u organismo modificado genéticamente: es aquel cuya constitución genética ha sido modificada por la introducción de material genético de otro individuo de la misa o de diferente especie, por medio de la ingeniería genética. 16) Semilla: toda estructura de un vegetal utilizada en la propagación de un individuo, sean estas, semillas o estructuras vegetativas o células y tejidos. 17) semilla genética u original: es la semilla original, resultante del fitomejoramiento, capaz de reproducir la identidad de una variedad, la cual es producida y mantenida bajo el control directo del obtentor o fitomejorador, bajo su dirección o supervisión por otro fitomejorador en su nombre. Es la fuente inicial de todas las clases de semillas. 18) Semilla básica o de fundación: es la que desciende de la semilla original y es manejada para mantener la identidad genética y pureza de una variedad, su manejo es bajo el control directo del obtentor o fitomejorador, bajo su dirección o supervisión por otro fitomejorador en su nombre. 19) Semilla registrada: es la que procede de la semilla básica o semilla original que se produce bajo normas establecidas por la oficina de certificación de semillas, establecidas para mantener la identidad genética y varietal. 20) Semilla certificada: es la que procede de la semilla registrada o de otra clase de semilla certificada, que se produce en grandes cantidades y vendida a los productores. Su producción se realiza bajo normas específicas para mantener un nivel satisfactorio de identidad genética y pureza varietal, siendo aprobada y certificada por la oficina de certificación de semillas. 21) Semilla parental: así se denomina a las clases de semillas genética o básica, cuando no son producidas bajo el sistema de certificación de semillas de nuestro país. 22) Semilla fiscalizada: clase de semillas producida a partir de semilla parental, cuyo proceso de producción debe hacerse con base a los procedimientos de certificación establecidos en esta Ley y su reglamento. 23) Semilla transgénica: es la semilla producida por uno o más organismos genéticamente modificados, que pueden constituir una variedad transgénica. 24) Unión Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV): organización intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, creada en el convenio Internacional para la Protección de la Obtenciones vegetales, siendo sus miembros los países signatarios del convenio.

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25) Variedad protegida: es la variedad objeto de un derecho de obtentor y que está inscrita en el Registro de Semillas y a la que se le ha emitido el correspondiente título de obtentor y cuyo derecho de propiedad está vigente. 26) Variedad Transgénica: es aquel material genético constituido por organismos genéticamente modificados o en cuya conformación participaron uno o varios de estos organismos. 27) Instituto: Autoridad superior de mayor autoridad a nivel nacional dentro del territorio de Guatemala, para el cumplimiento de la presente ley 28) Instancia de Consulta y Participación Social: Es el órgano de consulta vinculante con las organizaciones de la sociedad civil allí representadas, podrá abreviarse en el curso de la presente ley ICPS 28) Registro de germoplasma: Es una institución de derecho público que tiene la obligación de inscribir, registrar, catalogar, estudia, clasificar y conservar toda clase de información de semillas nacionales, autóctonas o locales a beneficio de conservar la integridad e inalterabilidad de sus propiedades. 29) Banco de germoplasma: Es una institución local que tiene a cargo la recopilación, conservación, distribución, diseminación de semillas y germoplasma para que sean adquiridos por particulares nacionales. Artículo 6. Interpretación. La presente ley es de carácter tutelar por lo cual siempre deberá ser interpretada bajo el principio pro hominem, por lo cual su interpretación siempre será de carácter extensivo en protección de la humanidad, la biodiversidad y la soberanía alimentaria. La carga de la prueba siempre estará de quien impulse la importación, introducción, distribución, fomento o cualquier otra forma de propagación de de germoplasmas que se desconozcan si están o no genéticamente manipulados. Artículo 7. Principios. Además del principio de interpretación establecido en el anterior artículo la presente ley le informan los siguientes principios: a. Solidaridad. Las acciones encaminadas a la protección de las semillas nacionales deben priorizarse como medio para alcanzar la soberanía alimentaria. b. Transparencia. Las intervenciones están basadas en información y métodos objetivos, cuentan con mecanismo de monitoreo y evaluación permanentes, fomentando la transparencia en el gasto público, la auditoría social y toman en cuenta las necesidades de la población. c. Protección de la biodiversidad. El Estado de Guatemala define que la biodiversidad es lo que garantiza en primer término la vida de la población guatemalteca, su soberanía alimentaria y salud, por lo cual la aplicación de la presente ley siempre se aplicará en función de la protección de la biodiversidad guatemalteca en función de los seres humanos y su entorno biológico sobre otros derechos, en caso de colisión de los mismos. d. Tutelaridad. Por mandato constitucional y de oficio, el Estado de Guatemala debe velar por la

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Protección de cualquier amenaza externa para la producción nacional de semillas y la preeminencia del bien común sobre el particular. e. Equidad. El Estado debe generar las condiciones para que la población sin distinción de género, etnia, edad, nivel socio económico, y lugar de residencia, tenga acceso seguro y oportuno a los germoplasmas autóctonos. f. Integralidad. La protección de semillas nacionales debe tener carácter integral, incluyendo los aspectos de disponibilidad, acceso físico, económico, social, protección y seguridad jurídicas. Para su implementación se toma en cuenta lo que en materia de ordenamiento territorial, diversidad cultural, educación, salud, protección ambiental, recursos hídricos y productividad establece la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley y las políticas públicas. g. Sostenibilidad. La presente ley se basa en la auto sostenibilidad de la misma. Para la sostenibilidad de las instituciones administrativas que velan por la protección de la misma la carga tributaria la deberán soportar aquellos cultivos que ponen en riesgo la soberanía alimentaria nacional. Esta ley promueve los modelos productivos sostenibles que respetan la diversidad biológica y cultural que protegen los recursos naturales. La sostenibilidad se garantiza, además, mediante las normas, políticas públicas e instituciones necesarias y debe estar dotada de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios. h. Precaución. La importación de materiales vegetales genéticamente modificados están sujetos a la obligación de informarlo en su punto de distribución, garantizando la inocuidad biológica y ambiental. Por lo cual, la carga de la prueba le corresponde, al importador, al distribuidor y por derecho de repetición de estos últimos al productor. Para proteger el germoplasma nativo, se regula la importación, experimentación y cultivo de semillas genéticamente modificadas, en concordancia con los convenios y protocolos que el Estado de Guatemala es signatario. i. Descentralización. El Estado traslada de acuerdo a su competencia, capacidades de decisión, formulación y manejo de recursos a los ámbitos departamental, municipal y comunal, creando las normas e instituciones que sean necesarias. j. Participación ciudadana. El Estado promueve la participación articulada de la población en la formulación, ejecución y seguimiento de las Políticas Públicas impulsadas en los niveles Internacionales, Nacionales, Regionales, Departamentales, Municipales y locales para la protección a la Biodiversidad.

TITULO II Órganos Administrativos CAPITULO I INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Artículo 8. A través de la presente ley se crea la Instituto Nacional de semillas como una entidad autónoma de control, protección, fiscalización y ejecución de las políticas públicas en materia de la obtención, investigación, producción y comercialización de semillas. Artículo 9. Funciones del Instituto. El Instituto Nacional de Semillas tendrá a su cargo las siguientes funciones:

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a) Definir la política a desarrollar por el Instituto Nacional de Semillas y Material para la Reproducción Animal, a cuyo efecto formularán las directrices generales que sean necesarias. b) Ejercer permanentemente funciones de coordinación, supervisión y control. c) Dar estricto cumplimiento a los tratados internacionales en materia de biodiversidad. d) Regular la obtención, el fitomejoramiento y la comercialización de semillas en el territorio de Guatemala. e) Generar Estudios e investigaciones sobre las semillas guatemaltecas. f) Regular todo lo relativo a importaciones y exportaciones de semillas en el territorio guatemalteco. g) Realizar propuestas para potenciar el uso de semillas autóctonas y utilizarlas en beneficio de una economía sustentable. h) Crear sistemas de información fiables de germoplasmas nacionales. i) Realizar un informe anual de actividades que será presentado ante el Congreso de la República, quien deberá aprobarlo. j) Otras que las leyes del país le encomienden Artículo 10. El Instituto Nacional de Semillas estará a cargo de un Presidente que a su vez será su representante legal, cuyas decisiones deberán ser consultadas con el órgano de participación ciudadana y con la Junta Directiva. Artículo 11. Calidades: El Director de la Junta Directiva tendrá las siguientes calidades: a) Guatemalteco. b) Ser mayor de 35 años. c) Profesional Universitario de las Ciencias Agronómicas o de las Ciencias Biológicas. d) Deberá tener una experiencia mínima de 5 años en el desarrollo de cultivares. Artículo 12. Plazo. El Director estará en el cargo por un periodo de 4 años, con la posibilidad de reelegirse por un periodo más. Sin poder reelegirse para un tercer periodo de forma continua. Artículo 13. Nombramiento. El nombramiento del Director la realizará el Presidente de la República de una terna de seis personas que le presentará la comisión de postulación. Artículo 14. Comisión de Postulación: La comisión de postulación estará compuesta por: a) El Ministro de Agricultura Alimentación y Ganadería quien preside la comisión b) El Ministerio de Ambiente y Recursos Renovables c) El Ministerio de Economía d) El Decano de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala e) El Decano de la Facultad de Ciencias Químicas y Farmacia de la Facultad de la Universidad de San Carlos

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f) Un decano representante de las universidades privadas que tengan las carreras de agronomía y biología. g) Un representante de CONAP h) Un representante de SESAN i) Un representante de las organizaciones sociales representadas en el orgáno de consulta ciudadana La comisión de postulación se regirá de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Comisiones de Postulación. El financiamiento de dicha comisión estará a cargo de los ministerios que participan en la misma de forma prorrateada. Artículo 14. Funciones. El Director tendrá las siguientes funciones: a) Representará legalmente a la Instituto Nacional de Semillas. b) Presidirá Junta Directiva. c) Dirigirá administrativamente al Instituto. d) Otras que la presente ley le asigne u otras leyes de la república.

CAPITULO II JUNTA DIRECTIVA Artículo 15. Junta Directiva. La Junta Directiva de la Instituto Nacional de Semillas estará compuesto por: a) El Director quien lo preside b) Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación c) Un representante del Ministerio de Ambiente y Recursos Renovables. d) Un representante del Ministerio de Economía e) Un representante del Consejo Nacional de Áreas Protegidas. f) Un representante de la Secretaria de Seguridad Alimentaria y Nutricional. g) Un representante del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. h) Un representante de las Universidades Privadas que tengan facultades de Agronomía o Biología. i) Un representante de las organizaciones de la sociedad civil del órgano de consulta ciudadana. Junta Directiva percibirá dietas por cada sesión ordinaria o extraordinaria. Las dietas serán fijadas en la primera reunión del año, de acuerdo con el presupuesto de la Superintendencia. Artículo 16. Secretario de la Junta Directiva. El secretario de la Junta Directiva será nombrado por el Director, quien deberá reunir además de los requisitos del Director los siguientes: 24

a) Abogado y Notario b) Ser mayor de 30 años El secretario actuará con voz pero sin voto en las sesiones de la Junta Directiva, quien tendrá obligación de indicar la legalidad de las de las resoluciones de la Junta Directiva, lo cual deberá hacer constar en las actas de la misma, bajo responsabilidad penal y civil de su actuación por acción u omisión. Articulo 17. Funciones: Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: a) Diseñar la política institucional del Instituto Nacional de Semillas; b) Velar por la implementación de la política institucional a través de las diferentes direcciones la política institucional; c) Diseñar la Política Nacional de de la obtención, investigación, importación, exportación, producción y comercialización de semillas, la cual deberá ser aprobada por la ICPS. d) Diseñar Programas, planes, proyectos y acciones encaminadas a la obtención, fitomejoramiento, investigación, producción y comercialización de semillas nacionales. e) Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos del Instituto. f) Aprobar la ejecución presupuestaria de ingresos y egresos del Instituto g) Impulsar investigaciones en materia de germoplasma autóctonos que ayuden a un desarrollo rural integral, con visión de soberanía alimentaria. h) Apoyar el Desarrollo Rural Integral desde los diversos espacios territoriales i) Otras que estipule esta ley u otras; Artículo 18. Convocatoria a reuniones. Las reuniones ordinarias se llevarán a cabo cada semana los días miércoles. En caso se presenten circunstancias urgentes, la agenda podrá ser modificada al declararse abierta la sesión. Si los asuntos a tratar se consideran de urgencia podrá omitirse el envío anticipado de la documentación respectiva. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Instituto a través del Secretario, a iniciativa del Director. Artículo 19. Quórum. Habrá quórum cuando esté presente la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva a la hora convocada. En caso de no haberse reunido el quórum, treinta minutos después de la hora establecida para el inicio de la sesión en la convocatoria respectiva, se efectuará la sesión con los miembros presentes. Artículo 20. Resoluciones y Acuerdos. Las decisiones del Instituto se tomarán preferentemente por consenso, en caso de divergencia se decidirá por mayoría simple. En caso de empate el Director tendrá derecho a ejercer el doble voto. CAPITULO III DIRECCION ADMINISTRATIVA 25

Artículo 21. Para el desenvolvimiento del Instituto se crean su dirección administrativa, quienes son los encargados de ejecutar las decisiones del Director, Junta Directiva y la IPCS, administrativamente depende del Director. Artículo 22. El Director Administrativo deberá ser profesional de las ciencias de la administración, preferiblemente con especialización en Administración Pública, a su cargo tendrá las siguientes subdirecciones: a) Subdirección Financiera la que será encargada del diseño presupuestario. b) Subdirección de Recursos Humanos que será la encargada de la contratación del personal administrativo necesario. Artículo 23. Dirección de Auditoría Interna. Se crea la dirección de auditoría interna para mantener la transparencia en la ejecución de los fondos públicos, no excluyendo, las auditorías realizadas por la Contraloría General de Cuentas. Esta dirección estará a cargo de un Auditor y Contador Público colegiado activo, que preferiblemente tenga especialización en Administración Pública. Artículo 24. Dirección de Informática. La que tendrá a su cargo todo el desarrollo informático de la Superintendencia. La que estará a cargo de un Ingeniero en Sistemas o de un Licenciado en Ciencias Informáticas. Artículo 25. El reglamento administrativo desarrollará las funciones pudiendo crear otras direcciones. Artículo 26. Dirección de Investigación de Germoplasma. A partir de la vigencia de la presente ley, la Dirección tendrá a su cargo el especial estudio para el fitomejoramiento, obtención, diseminación y conservación de todas las clases de semillas, plantas, frutos, tubérculos autóctonos o locales. Asimismo, promoverá relaciones inter institucionales para el impulso de la investigación en especial con las Universidades del País. Un reglamento específico del registro y la dirección ampliará y organizará su funcionamiento y coordinación para lograr los fines que ésta ley promulga. CAPITULO IV DE LA INSTANCIA DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 27. Creación. Como parte del Instituto se crea la Instancia de Consulta y Participación Social (ICPS), la que brindará aportes técnicos, identificará e instrumentalizará acciones en temas relacionados con la Diversidad Biológica cuando le sea requerido por la Instituto. La naturaleza, integración, estructuración y funcionamiento de este grupo será determinada en el correspondiente reglamento de esta Ley. Artículo 28. Atribuciones. La Instancia de Consulta y Participación Social se desempeñará dentro del marco de acciones siguientes:

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a. Brindar asesoría al Instituto en torno a los campos de acción de los sectores que representa; b. Promover que, en la consecución de los objetivos de las políticas de obtención, producción, importación, exportación, comercialización de semillas que involucre a los sectores que representan; c. Promover la participación de los sectores que representan la articulación de acciones que permitan la implementación del Plan Estratégico Nacional de fitomejoramiento y desarrollo de semillas nacionales al servicio de la soberanía alimentaria; d. Asesorar al Instituto en la toma de decisiones para atender situaciones coyunturales o estructurales que afecten la producción de semillas nacionales en función de la soberanía alimentaria. Artículo 29. La ICPS se integrará con un representante titular y un suplente, electos por cada uno de los sectores vinculados con la Protección de la Biodiversidad del País, siguientes sectores: 1. Pueblos indígenas; 2. Campesino; 3. Empresarial; 4. Iglesia Católica; 5. Iglesias Evangélicas; 6. Universidades y organismos de investigación social; 7. Sindical; 8. Organizaciones no Gubernamentales; 9. Organizaciones de Mujeres; y 10. Colegios de Profesionales Artículo 30. Designación de Representantes. El Instituto convocará, por medio de aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación del país, a los sectores mencionados en el artículo anterior, para que designen a un representante titular y un suplente ante la ICPS; dichos representantes deberán ser acreditados ante el Instituto acompañando el documento que respalda su designación. Artículo 31. Estructura. Para que la ICPS desarrolle efectivamente sus atribuciones, el Director será el Coordinador, y el secretario del Instituto participará en las mismas condiciones que lo hace en Junta Directiva. Artículo 32. Reuniones. La ICPS se reunirá en forma ordinaria trimestralmente y, en forma extraordinaria, las veces que sean necesarias a solicitud del Instituto, o bien, a solicitud de por lo menos la mitad de sus miembros. La solicitud se cursará a la Secretaría del Instituto con la agenda a tratar. Artículo 33. Quórum y votaciones. Habrá quórum cuando estén presentes la mitad mas uno de sus miembros. De no existir quórum, la sesión se efectuará con los miembros 27

presentes, treinta minutos después de la hora establecida. Las decisiones se harán en consenso y en caso de empate en las decisiones, tendrá derecho a voto el Director. Artículo 34. Actas. De lo tratado y resuelto en cada reunión el Secretario de la ICPS suscribirá la correspondiente acta, la cual será aprobada en la siguiente reunión. Artículo 35. Funciones del Coordinador. El Coordinador de la ICPS tendrá las funciones siguientes: 1. Presidir las reuniones de la ICPS; 2. Facilitar, en coordinación con el Secretario del Instituto, el proceso de elección de representantes ante Junta Directiva, a fin de que el mismo se lleve a cabo conforme al mecanismo establecido en esta ley; y 3. Dar seguimiento a las resoluciones que emanen de la Instancia de Participación Ciudadana. Artículo 36. Funciones del Secretario. El Secretario de la ICPS tendrá las funciones siguientes: 1. Cursar las convocatorias a los miembros de la ICPS a reuniones ordinarias y extraordinarias, con la debida anticipación; 2. Elaborar las agendas de trabajo de las reuniones; 3. Preparar y elaborar las actas de las sesiones de la ICPS, así como llevar el registro y archivo de las mismas; 4. Facilitar el proceso de elección de representantes ante Junta Directiva, a fin de que el mismo se lleve a cabo conforme al mecanismo establecido en esta ley; 5. Llevar el registro de los miembros de la ICPS y verificar el quórum en cada reunión; 6. Llevar el control y seguimiento de las resoluciones que emanen de la ICPS; 7. Recibir y cursar la correspondencia de la ICPS; 8. Facilitar la comunicación entre los miembros de la ICPS; 9. Proponer la integración de comisiones de trabajo para asuntos específicos de interés a los representantes de la ICPS y ser parte de las mismas; y 10. Cualquier otra función que le asigne el Director. CAPÍTULO IV DEL GRUPO DE INSTITUCIONES DE APOYO Artículo 37. Instituciones de apoyo. El Instituto contará con un grupo de instituciones de apoyo conformado por instituciones de gobierno no integradas dentro del Instituto y de los organismos de la cooperación internacional que puedan brindar soporte técnico, financiero y operativo cuando les sea requerido por el Instituto, para lo cual los titulares superiores de las instituciones formalizarán su apoyo mediante convenios de cooperación o coordinación que se acuerden.

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Artículo 38. Acreditación de los Delegados. Las instituciones que conformen el Grupo de Instituciones de Apoyo, al momento de prestar soporte técnico, financiero u operativo a solicitud del Instituto, deben acreditar a la persona que la representará, sin perjuicio de lo que se establezca en los Convenios de Cooperación.

CAPITULO V DE LA CREACION DEL REGISTRO DE SEMILLAS GUATEMALTECA Artículo 39. Se crea el Registro de Semillas, es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, registro, estudio, distribución, conservación, resguardo, catalogación y archivo de toda la información material o virtualmente conservada; y, la cual deberá ser publicada mediante sistemas impresos físicos y en procesos propios de la informática, la telemática o derivados de las ciencias de la computación e Internet. Toda la información es de acceso público sin restricciones de ninguna naturaleza, en cumplimiento a la Ley de Acceso a la Información Pública son de consulta pública sus documentos, libros y actuaciones. Artículo 40. Objetos y sujetos de Inscripcción. En el Registro de Semillas se inscribirán: 1) Toda clase de semillas, de plantas, de vegetales, de frutas o productos de los cultivos tradicionales del territorio de la República de Guatemala que han estado en dominio público de comunidades agrarias, comunidades indígenas que ancestralmente han tenido en su resguardo las variedades originarias de vegetales y plantas. 2) Toda planta comestible de consumo humano, toda clase de tubérculos, todo tipo de hierbas medicinales, hierbas comestibles, de los hongos comestibles. 3) Todo arbusto frutero en pie o rastreros, plantas rastreras productoras de frutos comestibles. 4) Toda planta productora de especie destinada al consumo humano. 5) Toda clase de árbol frutal, árboles de corteza comestible y/o utilizable para medicina natural. 6) Toda clase y variedades de chile. 7) Flores cultivables en tierra, agua o en áreas cenagosas. 8) Toda clase de arroz. 9) Toda clase de fríjol, especialmente el maíz y de toda clase de variedades. 10) Toda clase de pastos o plantas de forraje para alimento de toda clase de ganado. 11) Todos los cereales, ya sean estos plantas o en granos secos y frutos. 12) Todo árbol o especie que uso maderable. 13) Toda de plantas que puedan servir de alimento al consumo humano. 14) Todo fitomejoramiento para protección de los derechos de obtentor.

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Artículo 41. La inscripción en el Registro puede pedirse por cualquier persona, individual o jurídica, por el Instituto o por quién tenga interés en asegurar la permanencia, estudio, registro, control y protección de semillas, plantas, frutos o productos cultivables, nacionales, autóctonos o locales. Artículo 42. Del Registro. Una vez hecha la inscripción en el Registro, se extenderá una ficha registral para datos indispensables para los efectos subsecuentes: 1) Especie de la que se trata. 2) Nombre científico si existiere o no ha sido objeto de estudio de las ciencias 3) Denominación, forma y presentación 4) Lugar de origen, municipio, departamento o región de Guatemala 5) Color, tamaño y variedades que pueden haberse. 6) Clima típico de cultivo 7) Clima al cual puede ser apto o adaptable 8) Forma de cultivo o labriego 9) Técnica de cultivo, cuidado, abono, diseminación y fertilización 10) Forma de obtener semillas o hijuelos 11) Fruto o producto del cultivo 12) Que tipo de plaga, insecto o lo afecta. 13) Clase de fertilizantes que utiliza 14) Clase de pesticidas que puede utilizar 15) Fechas de cultivo, abono y cosecha 16) Latitudes aptas para crecimiento 17) Presentar TRES muestras del vegetal o fruto para fotograma técnico 18) Presentar UNA ARROBA (1 qq ) y/o el equivalente a VEINTICINCO LIBRAS (25 Lbs) de Semillas para efectos de conservación, estudio y diseminación. 19) Cualquier otro requisito técnico-administrativo que se estime conveniente para efectos del registro de la semilla, planta o fruto. 20) Declaración Jurada realizada ante Notario. 21) Lugar, fecha, hora y número de asignación, número de operador, numero de duplicado y numero de archivo del registro; y persona o entidad que lo presentó. 22) Firma y sello del registro. El Director o autoridad superior del Registro, tendrá a su criterio la forma de la ficha registral, la clasificación y archivo en legajos empastados, tomos, series, por años y regiones dictando en circular administrativa o reglamento interno su uso y conservación, así como el archivo de sus duplicados. Tanto física como virtualmente en sistemas de computación e informática. Una copia periódica anualmente, en forma digital, será guardada en la Bóveda Central del Banco de Guatemala.

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Artículo 43. En caso que el germoplasma inscrito se haga como invención deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y en un reglamento especifico que normará la inscripción de obtenciones. Artículo 44. Objeto de Registro. El Registro no prejuzga sobre el contenido, validez o modo de adquisición del objeto sujeto a registro; y, no convalida hechos o actos nulos o ilícitos. Queda a disposición del interesado la impugnación ante los Tribunales correspondientes. Artículo 45. Solo mediante orden judicial, se cancelarán las fichas del registro derivado de alguna clase en caso de haberse efectuado alguna clase de derecho de autor o de derechos de patentados antes de un año de haber entrado en vigencia la presente ley. Artículo 46. Propiedad de los registros. Las fichas registrales y sus asientos son propiedad exclusiva del Estado de Guatemala, serán considerados Patrimonio Cultural de la Nación conforme la ley específica. Artículo 47. Si el germoplasma no fuere inscribible o carece de los requisitos exigidos, el registro lo hará constar y podrá suspender o denegar la inscripción, indicando requisitos. Artículo 48. Sedes Regionales o sub sedes del Registro de Semillas a Nivel Nacional. De la Creación de Sub-sedes regionales, aparte del Registro central, se podrán crear Sedes o Sub-Sedes regionales en los departamentos de mayor injerencia poblacional conforme la Ley Preliminar de Regionalización; con anuencia y participación vinculante para su instalación de autoridades de Gobernación, Alcaldías y sus Concejos Municipales, Alcaldías Indígenas, Concejos Departamentales y Concejos Municipales de Desarrollo, entidades públicas, Consejos Comunitarios de Desarrollo, Comunidades Agrarias, Aldeas, Caseríos o Asociaciones civiles presentes en la región, particulares nacionales o extranjeros o ayudas provenientes del extranjero que deseen colaborar para el desarrollo e implementación para el montaje y proveeduría de materiales para el Registro de Semillas, en las localidades donde puedan existir. Artículo 49. Se crea la obligación general, que todo habitante de la República de Guatemala se encuentra obligado a dar a conocer a éste registro cualquier tipo o clase de semilla, fruto o planta para que se objeto de estudio, registro y conservación, en defensa de los intereses del País, siempre bajo el principio del Bien Común y el carácter tutelar de la presente ley. Artículo 50. Todo documento se presentará en duplicado al registro; la copia se extenderá en papel simple y se conservará a efectos de reposiciones, reproducciones, de consulta o resguardos; al igual que las copias mediante dispositivos magnéticos, fonéticos o virtuales mediante discos compactos o elementos de almacenamiento masivo. Artículo 51. Cuando el Registro esté en capacidad, sustituirá los duplicados que se indican en el artículo anterior por archivos microfílmicos de los documentos originales, disponiéndose la forma más adecuada para su conservación. 31

Artículo 52. Certificaciones. El registrador expedirá y extenderá las certificaciones que se le pidan relativas a las fichas registrales y sus asientos. Dichas certificaciones se solicitará por escrito y debiendo pagar el solicitante las tarifas establecidas. Las certificaciones de los duplicados de las fichas registrales y sus asientos pueden ser sustituidas por copias fotográficas o microfilmes, legalizadas por el Registrador. Artículo 53. Libro del Registro. El registro llegará a su cargo y custodia los siguientes libros: 1) De Ingreso. 2) De Inscripción. 3) De Estadísticas. 4) De Asientos de Diario. 5) De entrega. 6) De duplicados El registrador llevará así los libros que sean necesarios y los demás que determine el reglamento del registro. Queda facultado para innovar mediante los procesos de la informática, la telemática y cualquier tecnología de las ciencias de la computación para llevar los procesos de registro y resguardo de acuerdo a las posibilidades económicas del Registro. Artículo 54. Además, del registro de germoplasma y especies vegetales ya descritas, el registro deberá llevar un registro de los germoplasmas comercializados. En ese sentido, a partir de su creación tendrá un plazo de 2 años contados a partir de la vigencia de la presente ley para contar con dicho registro. Una vez finalizado el plazo anterior, ningún distribuidor o comercializador de semillas podrá hacerlo sin que esta cuente con su respectivo registro. Artículo 55. Improcedencia del Registro. Queda expresamente prohibido registrar germoplasmas genéticamente modificados, sin que previamente la persona individual o jurídica interesada demuestre su inocuidad biológica y ambiental. Para lo cual se abrirá procedimiento administrativo el cual se encuentra regulado en el siguiente capítulo. Artículo 56. El Registro, estará a cargo de un Registrador, que será nombrado por Junta Directiva del Instituto, de una terna de candidatos, propuesta por el Director y la ICPS. Quienes deberán reunir las calidades, capacidades y aptitudes para optar a dicho cargo. Para ser Registrador tendrá que tener el Titulo de Abogado y Notario colegiado activo, como mínimo con cinco años de haberse graduado. Artículo 57. Las Sedes y Sub-Sedes, estarán a cargo de un Director General o Director Adjunto que será nombrado por el Director del Instituto en donde existan o sean creadas las mismas dentro del territorio nacional. Para ser Director General o Director Adjunto tendrá que tener título universitario de cualquier carrera, profesión o técnico universitario aprobado como mínimo con tres años de haberse graduado. 32

Artículo 58. En el mes enero de cada año, el Registrador y los directores generales o adjuntos enviarán al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y al Instituto Nacional de Estadística un cuadro con datos estadísticos que deberá comprender, con expresión de numero de registros existentes, por mes y expresión de datos relevantes de los registros al 31 de diciembre de cada año, dicho informe estadístico constar además de lo anterior: 1) Nombres de las Semillas, vegetales y frutas o productos de los cultivos. 2) Nombres de plantas comestibles, tubérculos, hierbas y hongos registrados. 3) Nombres de arbustos fruteros. 4) Nombres de árboles frutales, árboles de corteza comestible y/o utilizable para medicina natural. 5) Nombres, clase y variedades de chile. 6) Nombres de Flores cultivables. 7) Nombres de clases de arroz. 8) Nombres de clase de fríjol, especialmente el maíz y de toda clase de variedades. 9) Nombres de pastos o plantas de forraje para alimento de toda clase de ganado. 10) Nombres de cereales, ya sean estos plantas o en granos secos y frutos. 11) Toda de plantas que puedan servir de alimento al consumo humano, así como cualquier dato relevante que haya ocurrido dentro de las jurisdicciones del registro especialmente si las variedades registradas hayan tenido o no algún cambio sustancial o se haya reportado algún tipo de anomalía en su forma, cultivo o variedad reproducida. Artículo 59. Viveros Municipales. Por disposición de la ley, se obliga a todas los Concejos Municipales de la República de Guatemala a crear, instalar y fomentar el cultivo y diseminar especies propias de las comunidades de semillas para plantas, vegetales, frutas y demás especies que sean registradas en el Registro de Semillas, con el objeto de conservar y difundir las especies autóctonas que se les remitirán periódicamente las semillas, hijuelos o tubérculos. Quienes se encuentran vinculados al Registro de Semillas y el Banco de Germoplasma para mantener en brote o en desarrollo las semillas locales, con tal de que sean distribuidas en forma proporcional a las comunidades agrarias. Dichos viveros podrán ser de origen privado, en este caso las Municipalidades deberán hacer un inventario de viveros locales impulsados desde las asociaciones civiles del municipio, y hacerlo del conocimiento del Banco de Germoplasma. Artículo 60. Plazo. A todos los Concejos Municipales de la República de Guatemala, se les concede un año común a partir de la vigencia de la presente ley para crear, instalar y fomentar los viveros municipales para el fin que disponga la presente ley. En el caso de los viveros municipales de iniciativa privada, las municipalidades quedan obligadas a brindarle el apoyo técnico y financiero para que dichos viveros sigan

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funcionando, la dirección de los mismos será conjunta, como se estipulará en el reglamento de la presente ley. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN Artículo 61. Notificación. Quien sea notificado que el germoplasma comercial no podrá ser inscrito o bien de la impugnación de la inscripción. Cualquier persona física o jurídica podrá presentar impugnación de la inscripción de especies comerciales, sin necesidad de prueba alguna. El interesado de la inscripción podrá solicitar que se abra incidente de inscripción. Artículo 62. El incidente de inscripción suspende toda actividad comercial respecto al germoplasma impugnado en su inscripción. El o los interesados deberán demostrar que dicha especie vegetal es inocua biológica y ambientalmente. Artículo 61. Una vez solicitado el incidente de inscripción, se dará audiencia a la parte interesada por un plazo de 5 días para que indique sus medios de prueba. Artículo 62. Los medios de prueba como mínimo contendrán: a) Estudio de impacto ambiental, a costa del interesado b) Estudio bioquímico realizado por la Universidad de San Carlos de Guatemala, en el que se demuestre que la planta no fue genéticamente modificada, a costa del interesado. c) Estudio médico de los efectos en seres humanos, el cual deberá ser realizado por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de San Carlos, a costa del interesado. d) Estudio agronómico que la especie vegetal no es invasiva, por lo cual es inocua biológica y ambientalmente, dicho estudio estará a cargo de la Facultad de Ciencias Agronómicas de la Universidad de San Carlos de Guatemala, a costa del interesado. e) Cumplir con los requisitos investigativos contenidos en el capítulo VIII de la presente ley. Artículo 63. En ningún caso se podrá dar inscripción al germoplasma que no cumpla con dichos estudios, y que estos indiquen literalmente la ausencia total de manipulación biológica, que dicha especie es inocua biológica y ambientalmente. Contra esta resolución no cabe recurso alguno. Los tribunales observarán siempre que el valor fundamental de la denegación de inscripción es la protección de la vida vegetal, animal y humana del país. Artículo 64. Para todos los otros casos que no versen sobre demostrar que los germoplasmas son genéticamente modificados, se utilizará el procedimiento contenido en la ley de lo contencioso administrativo.

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CAPITULO VII BANCO DE GERMOPLASMA NACIONAL Artículo 65. Se crea con interés nacional el Banco de Germoplasma Nacional cuyo objeto es el de fomentar la conservación, estudio, análisis y cuidado integral sobre todos los materiales genéticos, materiales orgánicos, materiales inherentes a todos los tejidos provenientes de plantas, semillas y frutos nacionales, locales o autóctonos a efecto de conservarlos integralmente para mantener inalterables sus propiedades genéticas libres de cualquier tipo de invasión, contaminación o mutación ante semillas o productos genéticamente modificados. Artículo 66. Fines. Con arreglo a la legislación nacional, se respetará, preservará y mantendrán los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la Diversidad Biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente en beneficio y búsqueda del Bien Común. Así como mantener registros, existencias y conservación de especies de bancos de germoplasma. Artículo 67. El Instituto establecerá y mantendrá otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies vegetales y poblaciones amenazadas por mutación de semillas genéticamente modificadas. Un reglamento tendrá a su cargo la ampliación del funcionamiento del Banco de Germoplasma. Artículo 68. Cuando se haya determinado, un efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la conservación in situ. Artículo 68. Coordinación interinstitucional. El Banco de Germoplasma estará en funcionamiento interinstitucional para lo cual se asistirá con las instituciones involucradas en la presente ley y otras con las que sea de su interés la protección de la Biodiversidad, así como toda persona que solicite ayuda. Artículo 69. Existencias. La creación del Banco de Germoplasma es con la idea básica de fomentar el almacenamiento y mantener existencias de materias orgánicas, materias de material genético, para el estudio y conservación de los tejidos vegetales primitivos u originarios de los organismos vegetales nacionales o autóctonos que se han mantenido en

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propiedad y dominio público a efecto de poder conservarles inalterablemente ante cualquier tipo o clase de invasión, contagio o mutación. Artículo 70. Dirección. El director del Banco será un profesional del las ciencias biológicas o un profesional agronómico, debidamente colegiados, será nombrado por el Director del Instituto, de una terna de candidatos propuesta por la Junta Directiva y la ICPS. Artículo 71. Viveros Municipales: El Banco de semillas apoyará directamente en la creación de viveros municipales. Los viveros municipales que ya existan a la promulgación de la presente ley serán apoyados financieramente por el Instituto. CAPITULO VIII INVESTIGACIÓN Artículo 72. Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la Bioseguridad: Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, además de los mecanismos regulados en esta ley en un reglamento específico se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos. Artículo 73. Responsabilidad en materia de seguridad ambiental: El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados. No obstaculizando la acción penal posible. Artículo 74. Requisitos básicos para el acceso: Los requisitos básicos para el acceso serán: 1.- Haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 55 de esta ley. 2.- El consentimiento previamente informado de los representantes del lugar donde se materializa el acceso: los consejos municipales, el CONAP en caso de existir área protegida en un radio de 30 kilómetros, propietarios de fincas o las autoridades indígenas, cuando sea en sus territorios. Además como mínimo deberá de garantizar las siguientes alógamas en el acceso: a) Evitar entrada de animales b) El acceso se deberá realizar a 20 km entre el acceso y las plantaciones del lugar c) Deberán instalarse previamente barreras rompevientos

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d) Deberán instalarse barreras físicas que garanticen 1 kilometro de amortiguamiento. e) Deberá utilizarse ropa especial para trabajo f) El acceso deberá realizarse en invernaderos g) Deberá hacerse tapado de flores hembras así como podas h) Todos los aspectos que regule el reglamento específico. La Dirección de Investigación del Instituto quedará a cargo de la supervisión del cumplimiento de los presentes alógamas. 3.- El refrendo de dicho consentimiento previamente informado, a la Dirección de Investigación del Instituto. 4.- Los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones, así como el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializa el acceso. 5.- La definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas. 6.- La designación de un representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero. Artículo 75. Derecho a la objeción cultural: Se Reconoce el derecho a que las comunidades locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado, por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole, para lo cual podrán utilizar el sistema de consultas comunitarias. Artículo 76. Reglas generales para el acceso Además de los requisitos específicamente señalados en los artículos precedentes, en la resolución respectiva de la Dirección de Investigación, de conformidad con los principios, tratados internacionales, leyes ordinarias y reglamentos, establecerá la obligación del interesado de depositar hasta un diez por ciento (10%) del presupuesto de investigación y hasta un cincuenta por ciento (50%) de las regalías que cobre, en favor del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el territorio indígena o del Municipio, sin menoscabar los pagos que deberá realizar en caso que el acceso se realice en propiedad privada; además, determinará el monto que en cada caso deberán pagar los interesados por gastos de trámites, así como cualquier otro beneficio o transferencia de tecnología que forme parte del consentimiento previamente informado. Artículo 77. Información Pública: La persona individual o jurídica que realice estos accesos quedará sujeta a la ley de información pública, con el objeto que las comunidades, municipios o cualquier nacional solicite información sobre el acceso que realiza. TITULO III COMERCIALIZACIÓN DE GERMOPLASMAS 37

CAPITULO I ANALISIS DE CALIDAD DE SEMILLAS Artículo 78. Análisis de la calidad de semillas: Son análisis de la calidad de semillas, los que determinan: la pureza física, contenido de humedad, de viabilidad, de pureza varietal, de vigor, contenido de plagas y microorganismos, de sanidad y otras que se indicarán en el reglamento de esta Ley y que consideren importantes para conocer la calidad de las semillas. Artículo 79. Laboratorios de calidad de semillas: El Instituto realizará los análisis para determinar la calidad de las semillas, así como podrá delegar a otros laboratorios de personas individuales o jurídicas, que previamente estén acreditados en el INASE. Los análisis de la calidad de semillas se ajustarán a las normas establecidas en la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA, por sus siglas en inglés) o a otros estándares establecidos reglamentariamente, fundamentados en los nuevos desarrollos de la ciencia y la tecnología. Los precios de los análisis de la calidad de las semillas será fijados por el reglamento de la presente Ley y serán pagados por los usuarios.

CAPÍTULO II COMERCIO DE SEMILLAS Artículo 80. Comercio de semillas: Toda persona individual o jurídica, pública o privada, inscrita, registrada y autorizada por el Instituto, que cumpla con esta Ley y su reglamento, puede comercializar semillas. Artículo 81. Reenvase y venta a granel: El reenvase y la venta de a granel de las clases de semillas indicadas en esta Ley solo se efectuará con la autorización del Instituto. Articulo 82. Comprobante de compra: Para toda venta de semillas el comerciante deberá extender una factura que contendrá por lo menos la siguiente información: nombre de la variedad o del material genético, nombre común de la especie, la cantidad y el nombre del comprador. Artículo 83. Etiquetado: Toda semilla que se comercialice, deberá acompañar a su envase la etiqueta correspondiente en la que se consigne la siguiente información que se indicará en el reglamento de esta Ley. Si se trata de organismos transgénicos debe indicarse en la misma claramente. Articulo 84. Color de las etiquetas: Las clases de semillas certificadas por el INASE, se identificarán con los colores que se establecerán en el reglamento de esta Ley. Artículo 85. Envases de semillas: El Instituto, registrará y autorizará los envases utilizados para la comercialización de semillas. Los que contengan materiales transgénicos se

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indicarán en forma impresa. El reglamento de esta Ley normará lo correspondiente a envases. CAPÍTULO III IMPORTACION Y EXPORTACION DE SEMILLAS Artículo 86. Importación de semillas: El Instituto, autorizará la importación de toda clase de semillas a que se refiere esta Ley, cuando se cumpla con los siguientes requisitos: d) Certificado de origen. e) Certificado de identidad genética. f) Certificado fitosanitario. g) Cumplir con las normas establecidas en otras Leyes del país y los convenios internacionales suscritos por Guatemala. Artículo 87. Evaluación de calidad y evaluación: La semilla importada se someterá a inspección y análisis de su calidad física, fisiológica y fitosanitaria, antes de ser ofrecida para la venta y deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento, así como las normas nacionales e internacionales vigentes. La validación de los híbridos y otros materiales genéticos importados serán establecidas por el Instituto en el reglamento respectivo. Artículo 88. Importación de materiales transgénicos: La importación de semillas transgénicas deben ser declarados como tales en los documentos de importación, antes de que la semilla salga del país de origen. Para su ingreso al país se requerirá de la autorización del Instituto previo cumplimiento del Artículo 55 de esta Ley. Artículo 89. Desalmacenaje: El importador debe solicitar al INASE el permiso correspondiente antes de retirar la semilla de la aduana y someterla a la inspección y análisis de su calidad. Artículo 90. Exportación: Toda semilla destinada a la exportación deberá llenar los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.

TITULO III REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO I DELITOS Y FALTAS Artículo 91. Infracciones: El Juez al tener conocimiento de la posible comisión de cualquiera de los delitos y faltas de la presente Ley, ordenará el secuestro y en su caso la destrucción del material, el juez fijará una multa. Estos fondos recaudados así como por responsabilidades civiles pertenecerán al Instituto. 39

Artículo 92. Producción, importación y/o exportación ilícita: Quien produzca, importe y/o exporte semillas de materiales genéticos vegetales transgénicos sin la correspondiente autorización será sancionado con prisión de dos a seis años. Si como consecuencia de la producción y/o importación realizada se afectare significativamente el medio ambiente, la sanción indicada se aumentará en una tercera parte. Artículo 93. Sanción a funcionarios públicos: El empleado o funcionario público que permita o facilite la importación y/o exportación de materiales genéticos vegetales transgénicos, sin cumplir con los requisitos legales, será sancionado con prisión de uno a tres años. Artículo 94. Presentación de documentos falsificados para el trámite del registro: Quien utilizare documentación falsa en la tramitación de cualquiera de los registros contemplados en esta Ley, será sancionado con prisión de dos a seis años, tal como lo estipulan los Artículos 321 y 322 del Código Procesal Civil y Mercantil y se ordenará cancelar el registro correspondiente. Artículo 95. Falsificación de documentos para la certificación: Quien solicite la certificación de semillas valiéndose de informes de inspección y/o reportes de laboratorios de calidad de semillas, falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Artículo 96. Faltas: Son faltas a la presente Ley, las siguientes: a) Quien comercialice semilla que no cumpla con lo estipulado en la presente Ley y su reglamento, será sancionado con multa de veinticinco mil a cincuenta mil quetzales (Q 25,000.00 a Q 50,000.00). b) Los expendedores que no cumplan con lo establecido en el Artículo 27 de la presente Ley, serán sancionados con multa de cinco mil a diez mil quetzales (Q 5,000.00 a Q 10,000.00). c) El que obstaculice a los funcionarios del INASE, en las actividades de inspección, supervisión o decomiso de semillas ilegales o alteradas, será sancionado con multa de diez mil a veinticinco mil quetzales (Q 10,000.00 a Q 25,000.00). CAPÍTULO II SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 97. Sanciones administrativas: El Instituto, en el reglamento de la presente Ley estipulará las sanciones administrativas correspondientes por infracciones que no estén contempladas como delitos o faltas a la misma. TITULO IV SOSTENIBILIDAD FISCAL CAPITULO UNICO IMPUESTOS 40

Artículo 98. Se grava la producción de aceite vegetal a base de palma africana, con un impuesto un 15% sobre las ventas netas de aceite vegetal a base de palma africana, sea esta venta nacional o internacional. Artículo 99. La implementación de nuevas plantaciones de palma africanas quedan afectas a un impuesto de Q.200.00 por cada metro cuadrado cultivado. Artículo 100. Se grava la producción de caña de azúcar a razón de 100 por cada tonelada métrica producida por los ingenios de país. Artículo 101. La introducción de nueva caña de azúcar queda afecta a un impuesto de Q.200.00 por cada metro cuadrado cultivado. Artículo 102. La captación de los impuestos anteriormente descritos quedará a cargo de la SAT y el Ministerio de Finanzas deberá entregar dichos impuestos de la siguiente forma: a) Un 85% de la captación le corresponde a la Superintendencia. b) Un 10% a las Municipalidades del País, para la implementación de programas de protección a las semillas locales y sostenimiento de los viveros municipales. c) Un 5% a la SAT para la implementación de captación de dichos impuestos.

TITULO UNICO DISPOSICIONES FINALES CAPITULO UNICO Artículo 103. Reglamento: El Instituto Nacional de Semillas deberá emitir el Reglamento de la presente ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la misma. Los demás reglamentos estipulados en esta ley deberá emitirlos al año siguiente de vigencia de la presente ley. Artículo 104. El Organismo Ejecutivo, debe realizar una campaña de divulgación de la presente ley, en idioma español, y los idiomas mayas, garífunas y xinca. Se remitirán a bibliotecas públicas nacionales y municipales ejemplares de la presente ley; así como a las Biblioteca Nacional, la Biblioteca de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de las Universidades privadas del país. Artículo 105. Derogatoria: Se derogan todas las leyes, reglamentos o acuerdos que se opongan a la presente ley. Artículo 106. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia quince días después de su publicación. REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACION Y PUBLICACION. EMITIDO EN EL PALACION DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL ********* DEL MES DE ***********, DEL AÑO 20******.

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