LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Y LA REINSERCIÓN TECNOLÓGICA DEL NUEVO ARTÍCULO ª

LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Y LA REINSERCIÓN TECNOLÓGICA DEL NUEVO ARTÍCULO 83.1.8ª. EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y SU

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LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Y LA REINSERCIÓN TECNOLÓGICA DEL NUEVO ARTÍCULO 83.1.8ª. EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y SU INCIDENCIA EN LOS JUICIOS RÁPIDOS POR DELITOS VIALES.

Mario Sanz Fernández-Vega Fiscal Adscrito al Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial De la Fiscalía General del Estado

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RESUMEN

El presente trabajo se dedica al estudio de las siguientes materias: 1.- La nueva regla de conducta del art. 83.1.8ª del Código Penal de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en el marco de los delitos contra la seguridad vial, que introduce una medida de reinserción tecnológica de nuevo cuño: se efectúa una aproximación a la interpretación de la norma, los dispositivos tecnológicos que pueden tener cabida en la misma y su problemática y posibilidades reales de aplicación. 2.- Las novedades de los dos Proyectos de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal actualmente en tramitación parlamentaria que pueden afectar específicamente a los procedimientos por delitos contra la seguridad vial: la nueva redacción del proyectado art. 520.8 sobre renuncia a la asistencia letrada del detenido por delitos viales y el nuevo proceso por aceptación de decreto que pretende introducir uno de los Proyectos de Ley, con mención especial a su incidencia en el ámbito de aplicación de estos delitos.

SUMARIO 1.- LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Y LA REINSERCIÓN TECNOLÓGICA DEL NUEVO ARTÍCULO 83.1.8ª. 1.1.- INTRODUCCIÓN. 1.2.DELIMITACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS ENCUADRABLES EN LA REGLA DE CONDUCTA. 1.2.1.- Dispositivos alcohol-lock. 1.2.2.- Dispositivos detectores de fatiga y detectores o avisadores de cambio de carril. 1.2.3.- “Cajas negras”. 1.3.DELIMITACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LA REGLA DE CONDUCTA. 1.3.1.Delitos encuadrables y prevención de la reiteración delictiva. 1.3.2.- Supuestos de suspensión de la pena privativa de libertad en relación con la posibilidad de aplicación de la regla de conducta. 1.4.- CONCURRENCIA DE LA REGLA DE CONDUCTA CON LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR. 1.5.- EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA REGLA DE CONDUCTA Y SUS COSTES. 2.- EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y SU INCIDENCIA EN LOS JUICIOS RÁPIDOS POR DELITOS VIALES. 2.1.- INTRODUCCIÓN. 2.2.- EL PROYECTADO ART. 520.8 DE LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CRIMINAL. 2.3.- EL NUEVO PROCESO POR ACEPTACIÓN DE DECRETO Y SU INCIDENCIA EN LOS PROCESOS POR DELITOS VIALES. 2.3.1.- Ámbito de aplicación: requisitos y objeto. 2.3.2.- Tramitación. 2.3.3.- Valoración de la incidencia del nuevo proceso en el enjuiciamiento de los delitos contra la seguridad vial.

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1.- LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL TECNOLÓGICA DEL NUEVO ARTÍCULO 83.1.8ª

Y

LA

REINSERCIÓN

1.1.- INTRODUCCIÓN La reforma del Código Penal (en adelante CP) llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduce como novedad en el marco de los delitos contra la seguridad vial una decidida apuesta por la aplicación de las nuevas tecnologías en el ámbito al que nos referimos a continuación. Así, dentro del marco de la actual regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, el nuevo art. 83.1.8ª del CP prevé una regla de conducta de nuevo cuño, como posible condición de la suspensión de la ejecución, de carácter potestativo para el juez o tribunal, y que articula con el carácter de prohibición. La fórmula legal es literalmente la siguiente: El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes, cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: (…) 8ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos. Por otra parte, esta regla de conducta es asimismo aplicable en los supuestos de concesión de la libertad condicional y suspensión de la ejecución del resto de la pena por aplicación del nuevo art. 90.5 del CP, y en los de suspensión de la ejecución de la prisión permanente revisable ex art. 92.3 del CP, al remitirse ambos preceptos al ya citado art. 83 del CP. La introducción de la regla de conducta, novedosa en nuestro derecho, puede ser interpretada al modo de una especie de reinserción tecnológica y obliga a delimitar sus condiciones, requisitos y posibilidades reales de aplicación. En una primera aproximación, las condiciones normativamente previstas serían: a/ que en el procedimiento en el que se decide sobre la suspensión de la pena privativa de libertad haya recaído condena por un delito contra la seguridad vial. b/ que la regla de conducta resulte necesaria a efectos de prevenir la posible reiteración delictiva del sujeto. c/ que el vehículo que conduzca el condenado disponga de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor. 1.2.DELIMITACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ENCUADRABLES EN LA REGLA DE CONDUCTA

TECNOLÓGICOS

Una interpretación literal del precepto exige los siguientes requisitos para que el dispositivo tecnológico se encuadre en la regla de conducta: a/ que se halle instalado o se instale en el vehículo de motor, en cuanto el precepto habla de que éste disponga de aquel dispositivo, lo que excluiría otro tipo de dispositivos no incorporados al vehículo (externos o ajenos a éste aunque puedan condicionar su encendido o funcionamiento). b/ que el dispositivo tecnológico sea capaz de comprobar las condiciones físicas del conductor y, en base a ello, condicionar el encendido o funcionamiento del vehículo. 1.2.1.- Dispositivos alcohol-lock 3

A pesar de que el precepto no los contempla explícitamente, parece que no cabe duda de que serían subsumibles en la fórmula legal los dispositivos denominados alcohol-lock o inter-lock, esto es, etilómetros con bloqueo de arranque o funcionamiento del vehículo en caso de que se exceda una tasa de alcoholemia predeterminada. Cumplen los requisitos de la fórmula legal por cuanto se trata de dispositivos que, instalados en el vehículo, efectúan una comprobación de las condiciones físicas de su conductor, en este caso la relativa a la tasa de alcoholemia que presenta. Impiden el arranque del vehículo si se supera la tasa establecida (condicionan su encendido); o bien, en otras modalidades, obligan a comprobaciones adicionales una vez efectuado el arranque, con la finalidad de evitar que se burle el control inicial, de suerte que el sistema analiza el aire espirado durante la conducción y, en caso de detectar algún rastro de alcohol obliga a ulteriores controles, de forma que, si se supera la concentración de alcohol predeterminada, el conductor dispone de algunos minutos para estacionar el vehículo antes de que el motor se detenga (condicionan su funcionamiento). Estos dispositivos vienen siendo utilizados desde hace décadas en Estados Unidos, Canadá y Australia, existiendo estudios que hablan de que su aplicación puede suponer una reducción de entre el 40 y el 95% en las tasas de reincidencia de delincuentes condenados por conducción alcohólica, siempre que vayan acompañados de programas de monitorización, seguimiento y rehabilitación con intervenciones psicológicas/psicoterapéuticas. En Europa, si bien el Consejo Europeo de Seguridad en el Transporte recomienda el uso de inter-locks para reducir la reincidencia y para la prevención primaria de la población conductora en general, sólo algunos países han introducido programas alcohol-lock, entre los que se encuentran Finlandia y Suecia como los primeros (habiéndose detectado en Finlandia que la tasa de reincidencia de los usuarios del programa interlock -[3,3%] durante el programa y [2,5%] en el período posterior- parece ser sensiblemente inferior que la del resto de personas condenadas por conducción alcohólica [29-30%]) y, más recientemente, Holanda (coste del programa de dos años 3500 euros, 2500 por instalación y servicio y 1000 por el programa de monitorización y soporte) y Bélgica (iguales coste que Holanda pero por un año de programa en lugar de dos), Francia, Gran Bretaña, Noruega y Alemania, ya sea en fase de implantación, de tramitación de las respectivas normativas o de proyectos piloto previos1. En este sentido, podemos afirmar que la nueva normativa incorporada al Código Penal supone la integración de España en las políticas europeas de implantación de dispositivos tecnológicos en el Derecho Penal de la seguridad vial2. No obstante, los sistemas alcohol-lock ofrecen una particular problemática. En primer lugar, desde el punto de vista económico, su alto coste de instalación, monitorización y soporte, sin que la norma prevea quién ha de hacerse cargo de éstos gastos, materia a la que luego nos referiremos. Por otra parte, a la vista de su concreta finalidad y sin perjuicio de sus ventajas, los dispositivos alcohol-lock tendrían una limitada aplicación conforme a la norma estudiada, pues vendrían circunscritos a prevenir la reiteración delictiva referida 1

“The Belgian alcohol lock interlock program for offenders”; Peter Silverans –Belgian road safety institute BIVV-IBSR, 2013. “Bloqueo del arranque para quien abuse del alcohol”; Revista Dräger 2, Noviembre 2010. 2 Comunicación de 20 de julio de 2010 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020. Dentro del objetivo estratégico nº2 –Mayor cumplimiento de las normas de circulación- se prevé la tecnología automovilística como apoyo al cumplimiento de las normas, señalando que en cuanto a la conducción en estado de ebriedad, las sanciones deben ir acompañadas de medidas preventivas. Por ello, la Comisión evaluará hasta qué punto es adecuado adoptar medidas para obligar a la instalación en los vehículos de dispositivos de bloqueo por alcoholemia, por ejemplo, para el transporte profesional (por ejemplo, en autobuses escolares). En este sentido se prevé como acción que la Comisión trabajará para desarrollar una estrategia común de cumplimiento de las normas de seguridad vial, que incluirá (…) la posibilidad de introducir los limitadores de velocidad en los vehículos industriales ligeros y de obligar al uso de dispositivos de bloqueo por alcoholemia en determinados casos concretos.

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exclusivamente a la comisión de delitos de conducción embriagada o bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP. Asimismo, como demuestra la experiencia comparada, para alcanzar tales fines de reducción de las tasas de reincidencia sería necesario que, junto con la medida estudiada del art. 83.1.8ª del CP, se acordara la prevista en art. 83.1.7ª del CP de sumisión a un programa de deshabituación. Las anteriores líneas se refieren a los dispositivos alcohol-lock actualmente existentes en el mercado. No obstante, no deben perderse de vista los avances tecnológicos aplicados a la seguridad vial y la aparición de nuevos sistemas alcohol-lock que pueden revolucionar el mercado tecnológico. Así, recientemente 3 la National Highway Traffic Safety Agency (NHTSA), agencia gubernamental de seguridad vial norteamericana, ha presentado un nuevo sistema denominado DADSS (Driver Alcohol Detection System for Safety) que impide arrancar el vehículo si detecta que el conductor supera la tasa de alcohol en sangre permitida. Su innovación consiste en que está formado por un doble alcoholímetro pasivo que permite medir niveles de alcohol en sangre en menos de un segundo: uno pasivo instalado sobre el volante que detecta el nivel de alcohol en el aliento mediante un haz de luz infrarroja dirigida hacia las moléculas de aire espiradas por el conductor, que diferencia entre las de dióxido de carbono y las de etanol, y un segundo alcoholímetro instalado en el botón de encendido del motor o en la palanca de cambios que se integra por un sensor que analiza el nivel de alcohol en sangre proyectando un haz de luz sobre la piel del dedo del conductor con técnicas de espectroscopia infrarroja en base a que el etanol absorbe longitudes de onda muy concretas4. No obstante, parece que su comercialización puede tardar aún unos años en desarrollarse. Por otra parte, independientemente de los sistemas alcohol-lock o inter-lock, se plantea la duda de si la redacción de la regla del art. 83.1.8ª permite abrir paso a la utilización de otro tipo de dispositivos tecnológicos, cumplidas las condiciones de que se hallen dirigidos a comprobar las condiciones físicas del conductor y en base a ello condicionar el encendido o funcionamiento del vehículo. Nos referimos a ellos. 1.2.2.- Dispositivos detectores de fatiga y detectores o avisadores de cambio de carril En primer lugar encontramos como ejemplo los dispositivos detectores de fatiga o los dispositivos detectores o avisadores de cambio de carril. Los detectores de fatiga más extendidos funcionan del siguiente modo: utilizan los propios datos de los sistemas de seguridad que incorpora el vehículo –los sensores de ángulo de giro incorporados al ESP y a la dirección asistida eléctrica- para analizar el comportamiento o actitud del conductor al volante, confirman esos datos mediante informaciones adicionales sobre la forma en que se está conduciendo el vehículo, de suerte que si el índice de somnolencia excede de un valor específico se activa un aviso óptico o táctil. Los detectores de fatiga se hallan destinados a detectar el estado de cansancio o somnolencia del conductor, mientras que los detectores o avisadores de cambio de carril a evitar la salida del carril provocada por tal estado; ambos, por tanto, efectúan en principio una comprobación de las condiciones físicas del conductor, por lo que cumplirían el primer requisito aludido. A la vez, ambos actúan sobre el funcionamiento del vehículo –cuestión distinta es que lo condicionen- mediante señales de aviso o alerta al conductor e, incluso en las versiones más avanzadas, corrigiendo la trayectoria del vehículo 5 . Estos dispositivos, sin 3

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ABC de Sevilla de 9 de junio de 2015 Vid. el video explicativo en https://www.youtube.com/watch?v=yykyT4YRw4A

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También se dedica a ellos la Comunicación de 20 de julio de 2010 de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020. Dentro del objetivo estratégico nº5 –

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perjuicio de lo que pueda deparar el avance de la técnica en años venideros, no condicionan el encendido del vehículo a aquélla comprobación. No obstante, los que incluyen entre sus finalidades la corrección de trayectorias serían fácilmente subsumibles en la norma en cuanto efectivamente condicionan el funcionamiento del vehículo; más dificultades de subsunción presentan, en nuestra opinión, los dispositivos que se limitan a efectuar señales de aviso o alerta al conductor, pues aunque puede entenderse que actúan sobre el funcionamiento del vehículo al disparar tales testigos, no condicionan en puridad su funcionamiento, ya que el vehículo continúa circulando en las mismas condiciones salvo acción en contrario del conductor. Los principales problemas que presentan este tipo de dispositivos son, por un lado, el de su discutida eficacia, pues no existen estándares de sintomatología de fatiga aplicables de manera general a todos los conductores y, por otra parte, se trata de dispositivos que forman parte del equipamiento “embarcado” del vehículo; es decir, en la actualidad no existen dispositivos “after market” que puedan instalarse en vehículos usados que no disponen de ellos tras su salida de fábrica, lo que limita enormemente su uso en aplicación de la regla de conducta estudiada. En otro sentido, desde un punto de vista jurídico, si su finalidad es la detección de fatiga, sólo servirían para prevenir la reiteración de conductas de conducción en estado de somnolencia, factor de riesgo que no se prevé como elemento típico específico de los delitos de riesgo de los arts. 379 a 385, por lo que difícilmente sería aplicable en estos tipos, teniendo un campo de aplicación más abonado en los delitos imprudentes de resultado de los arts. 142 y 152 del CP, lo que plantea una problemática específica a la que luego nos referiremos. 1.2.3.- “Cajas negras” No obstante, para el cumplimiento de las finalidades de reinserción y reeducación de los delincuentes viarios resultaría de mayor utilidad la utilización de otros dispositivos tecnológicos actualmente más extendidos y en creciente desarrollo. Nos referimos a las conocidas como “cajas negras”. Se trata de dispositivos más asequibles que los anteriores, dotados en esencia de una unidad GPS y acelerómetros que, básicamente, suministran información sobre posicionamiento espacio-temporal, velocidad, aceleraciones/deceleraciones y uso de sistemas de seguridad. Las cajas negras pueden referirse a las que incorpora de fábrica el vehículo en su centralita o bien a las que se instalan con posterioridad en el mismo, pues a diferencia de lo que ocurría con los otros dispositivos, existe un mercado de equipos “after market” muy asequibles que son utilizados por algunas compañías aseguradoras para el cálculo de primas ajustadas a las condiciones de conducción del vehículo asegurado (por trayectos o por número de kilómetros conducidos, o por conducción diaria o nocturna, en ciudad o por carretera) o bien por determinadas empresas de transporte para el control de flotas (bien con finalidades de geoposicionamiento, pero también para seguimiento del estilo

Promoción del uso de las tecnologías modernas para aumentar la seguridad vial-señala que también es necesario seguir evaluando la posibilidad de ampliar la aplicación de sistemas avanzados de asistencia al conductor (ADAS), tales como los sistemas de advertencia de abandono del carril, advertencia anticolisión o reconocimiento de peatones, readaptándolos a los vehículos comerciales y/o privados existentes. Deben apoyarse la implementación y la adopción sin dilaciones de dichas aplicaciones de mejora de la seguridad por parte del mercado con objeto de hacer efectivo todo su potencial. Se prevé como acción que la Comisión colaborará con los Estados miembros con miras a (…) evaluar la viabilidad de readaptación de los vehículos comerciales y privados con sistemas avanzados de asistencia al conductor.

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de conducción o de patrones de conducción segura de los trabajadores a través de la información que envía la unidad instalada a bordo6). Pueden ser de dos tipos, en función de cuando registran la información, ya sea sólo en caso de accidente, o bien durante todo el trayecto. Las primeras pueden ser útiles en el marco de investigación de accidentes, como de hecho está ocurriendo en alguna reciente intervención policial, gestionando los datos que proporciona la centralita de fábrica del vehículo – dependiendo obviamente de la marca y modelo pues no todos la incorporan-, pero resultan inútiles a los fines de prevención y reeducación buscados con la regla de conducta estudiada. Las segundas no se limitan a registrar determinados parámetros en caso de accidente, sino que lo hacen de forma continuada durante la conducción del vehículo; con ellas es posible técnicamente que a través de los datos registrados y mediante el software adecuado se puedan extraer velocidades medias, infracciones de velocidad y patrones de conducción que determinen si el usuario cumple o no las condiciones de un modelo de “conductor seguro”; incluso conducciones bajo la influencia del alcohol o drogas mediante la previa determinación de unos parámetros característicos o propios de ese tipo de conducciones (en zig-zag, con aceleraciones o deceleraciones bruscas, en vía de ejemplo). Estos dispositivos no se limitarían a detectar uno de los factores de riesgo en la conducción -el consumo de alcohol-, sino que irían más allá, detectando otros factores de riesgo (velocidad o infracciones entre otros) e informando de si el conductor se adecúa a patrones de conducción seguros, lo que en principio permitiría prevenir conductas delictivas no sólo incardinadas en el art. 379.2 del CP, sino también las relativas a velocidad del art. 379.1 del CP o a conducciones temerarias más o menos graves de los arts. 380 o 381 del CP. No obstante, son parámetros que todavía no están siendo explotados en la práctica pues en el actual mercado tecnológico no existen dispositivos con esta finalidad que dispongan del software adecuado, sin perjuicio de que el estado actual de la técnica permita su desarrollo, por lo que no puede descartarse que a corto o medio plazo estén disponibles dispositivos de este tipo que cuenten con un software útil y puedan utilizarse en aplicación de la regla de conducta estudiada. Cuestión distinta es si este tipo de dispositivos tendrían cabida en la nueva fórmula legal del art. 83.1.8ª del CP. Sobre ello pueden hacerse las siguientes consideraciones. Las cajas negras actuales no condicionan el encendido o funcionamiento del vehículo; las instaladas después de fábrica en el marco del mercado de las compañías de seguros o para control de flotas se limitan a la obtención de datos, y lo mismo ocurre con las propias centralitas de fábrica de los vehículos, que pueden actuar sobre el funcionamiento del vehículo pero no condicionarlo a una previa comprobación de las condiciones físicas de su conductor, por lo que en ambos casos resulta discutible su subsunción en el precepto estudiado. No obstante, desde un punto de vista técnico, nada impide el desarrollo futuro –a corto o medio plazo- de cajas negras que con el software adecuado condicionen el funcionamiento del vehículo, en caso, por ejemplo, de infracciones de velocidad, parámetros de conducción embriagada o bajo la influencia de las drogas o conducciones que en general no se ajusten a condiciones de seguridad –infracciones de sentido de marcha, por ejemplo-. Las posibilidades técnicas existen pero es necesario explotar esos datos aplicando el software adecuado. Más difícil resulta entender cumplido el segundo requisito, esto es, que el dispositivo efectúe una comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, pues no lo son los datos referidos de geoposicionamiento, velocidad, sentido de marcha, etc., y sólo cabría incluir en el precepto aquéllos dispositivos que detecten conducciones embriagadas o bajo la influencia de drogas o incluso en estado de somnolencia a través de los parámetros adecuados; en definitiva, este segundo requisito limitaría enormemente el uso de las cajas negras circunscribiéndolas a estas últimas, al menos 6

European Transport Safety Council: European Conference on Work-Related Road Safety, Brussels, 13 de octubre de 2014. Información en http://etsc.eu/13-october-2014-european-conference-on-work-related-roadsafety-brussels/

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al amparo del art. 83.1.8ª del CP, sin perjuicio de que se pudiera barajar la utilización del resto conforme a la regla de conducta residual del art. 83.1.9ª –cumplir los demás deberes que el Juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado que no atenten contra su dignidad como persona-, aunque en este caso sólo cabrían previa conformidad de aquél. Ello abriría el paso a la utilización de las cajas negras, que ofrecen múltiples posibilidades de futuro, como auténticos dispositivos o instrumentos de reinserción tecnológica aplicables como regla de conducta, al detectar múltiples factores de riesgo en la conducción, a condenados viales en general con penas privativas de libertad suspendidas y no sólo a los que lo son por delitos de conducción alcohólica. 1.3.- DELIMITACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LA REGLA DE CONDUCTA 1.3.1.- Delitos encuadrables y prevención de la reiteración delictiva El precepto estudiado –art.83.1.8ª del CP- anuda la aplicación de la regla de conducta a dos condiciones: en primer lugar, la existencia de una condena por un delito contra la seguridad vial; se entiende, obviamente, que recaída en el procedimiento en que se suspende la pena privativa de libertad, por lo que la condena ha de abarcar una pena de este tipo y no de otro, quedando descartadas las condenas a trabajos en beneficio de la comunidad o a penas de multa (sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de ésta que sí tiene el carácter de privativa de libertad susceptible de suspensión). Y, en segundo lugar, que la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos. En cuanto a la condena por delito contra la seguridad vial, el requisito se refiere, sin duda, al menos a los delitos con ese nomen definidos en los arts. 379 a 385 del CP, de suerte que la condena por cualquiera de esos tipos permitiría, en principio, la aplicación de la regla de conducta estudiada. No obstante, después de esta primera aproximación, debe tenerse en consideración que el dispositivo tecnológico a que se refiere la regla de conducta actúa sobre el vehículo en el momento de la conducción o al ir a conducirlo, de suerte que en principio prevendría la comisión de nuevos delitos que se cometen mediante la conducta típica de conducción. Por ello entendemos que podría descartarse la aplicación de la regla de conducta a los tipos de los arts. 383 (negativa a las pruebas de alcoholemia o drogas) y 385 (creación de un grave riesgo para la circulación en que el sujeto activo no es necesariamente un conductor); las condenas por estos dos tipos en principio y de facto deberían quedar excluidas de la regla de conducta, en cuanto la utilización de dispositivos tecnológicos en el vehículo del infractor no sería útil para prevenir la reiteración delictiva en estos delitos, que no se comenten conduciendo, no cumpliéndose por tanto el segundo presupuesto que prevé el precepto. E igual debería ocurrir con los tres tipos de conducción sin permiso del art. 384 del CP, pues tampoco en este caso la utilización de dispositivos tecnológicos que comprueban condiciones físicas del conductor puede prevenir la reiteración delictiva en aquéllos, cuya comisión no guarda relación alguna con las condiciones físicas en que se conduce, sino con la inexistencia, privación o pérdida de vigencia del título habilitante para hacerlo. Por el contrario, el campo más abonado para aplicar la regla de conducta estudiada sería sin duda el de los delitos de conducción embriagada o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas del art. 379.2 del CP, en cuanto en este caso los dispositivos tecnológicos que exploran las condiciones físicas pueden servir sin duda para tales finalidades preventivas en aquéllos tipos, que se cometen precisamente al conducir con aquéllas alteradas. Mayores dudas ofrece la aplicación de la regla de conducta a las condenas por los delitos de los arts. 379.1, 380 y 381 del CP; éstos no se cometen necesariamente con las condiciones físicas 8

disminuidas, pero en no pocas ocasiones tales conductas imprudentes vienen acompañadas por una alteración de aquéllas, generalmente por consumo de alcohol o drogas, con o sin la concurrencia del tipo del art. 379.2, por lo que no puede descartarse tajantemente la aplicación de la regla de conducta en estos casos, lo que requerirá de una valoración ad casum de su utilidad para prevenir la reiteración delictiva en el supuesto concreto planteado. Finalmente, se plantea asimismo la duda de la posibilidad de aplicación de la regla de conducta a los tipos de homicidio y lesiones imprudentes de los arts. 142 y 152 del CP cometidos en el ámbito del tráfico viario, en cuanto no participan del nomen de los delitos de riesgo de los arts. 379 a 385 del CP y en una primera aproximación podrían entenderse excluidos del ámbito de aplicación del art. 83.1.8ª del CP. No obstante, en la medida en que la interpretación literal de la regla no proporciona una referencia o remisión expresa a los arts. 379 y siguientes del CP, podrían entenderse incluidos desde una interpretación teleológica que supere la literal del precepto. Se basaría en las siguientes consideraciones: los tipos de resultado imprudente de los arts. 142 y 152 tienen como bien jurídico inmediatamente protegido la vida o integridad física de las personas; los cometidos en el ámbito vial llevan aparejada indefectiblemente la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; podemos entender, por tanto, que participan indudablemente de la protección última del bien jurídico seguridad vial a través de la protección directa de la vida e integridad física de los usuarios de las vías públicas, por lo que no existiría obstáculo alguno para entenderlos incluidos en el precepto estudiado. Item más, su íntima relación con los delitos contra la seguridad vial específicamente regulados como tales con ese nomen resulta de su consideración en la propia regla concursal del art. 382 del CP. Por otra parte, desde un punto de vista estricto de utilidad de la regla de conducta de reinserción tecnológica, son precisamente estos delitos los que ofrecen unas grandes posibilidades de aplicación: en la gran mayoría de supuestos los tipos imprudentes llevan aparejadas penas privativas de libertad con carácter exclusivo que son tributarias en la mayoría de los casos de la suspensión ordinaria a delincuentes primarios ex nuevo art. 80.2 del CP; asimismo, en no pocos casos el origen de su comisión se halla en la actualización de factores de riesgo relacionados con las condiciones físicas del infractor, como consumo de alcohol o drogas o supuestos de somnolencia o fatiga, prevenibles con los dispositivos tecnológicos insertos en la norma estudiada. 1.3.2.- Supuestos de suspensión de la pena privativa de libertad en relación con la posibilidad de aplicación de la regla de conducta La reforma del CP por la Ley Orgánica 1/2015 introduce una nueva regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad; en esencia, los supuestos que contempla serían los siguientes: a/ Suspensión ordinaria del nuevo art. 80.2 del CP a delincuentes primarios de penas que no excedan de dos años de privación de libertad. En los supuestos de los arts. 379.1 y 379.2 y delincuencia primaria, las penas generalmente impuestas en la práctica por tales tipos, dada la triple alternativa penológica que prevé el precepto, son las de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, lo que hará poco útil, por sus escasas posibilidades de aplicación, la regla de conducta tecnológica, teniendo en cuenta que el legislador ha optado por introducirla en el marco de la suspensión de las penas privativas de libertad. Por el contrario, existirán mayores posibilidades de aplicación en el caso de delincuentes primarios condenados por los tipos de los arts. 380, 381 (en el límite mínimo de la pena de prisión en este precepto) y, en su caso, en los de los arts. 142.1 (cuando no concurra con un delito de riesgo previo por aplicación del art. 382, pues en tal caso se excedería el límite penológico del art. 80.2) y 152.1 (excepción hecha de los supuestos más graves del 152.1.2º concurriendo con un previo delito

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de riesgo por iguales razones). Han de excluirse también los nuevos delitos leves de los arts. 142.2 y 152.2 que se sancionan con pena de multa. b/ Suspensión excepcional del nuevo art. 80.3 del CP a reos no primarios y al mismo tiempo no habituales de penas de prisión que individualmente no excedan de dos años, con obligatoria imposición del pago de una multa o la realización de trabajos en beneficio de la comunidad (por remisión al nuevo art. 84.2ª o 3ª). En los tipos del art. 379, dada la limitación que apreciábamos para la suspensión ordinaria, será esta vía la utilizable para la suspensión de las penas privativas de libertad de hasta dos años con sumisión a la regla de conducta tecnológica a los delincuentes reincidentes en aquéllos tipos del art. 379, con la única limitación de que no se trate de reos habituales ex art. 94 del CP. Será igualmente aplicable, en principio y cumplidos sus requisitos, a los reos no primarios y a la vez no habituales por conductas incardinables en los tipos de los arts. 380 y 152.1 (excepción hecha de los supuestos más graves del 152.1.2º concurriendo con un previo delito de riesgo con la agravante de reincidencia), siendo más difícil su aplicación a los de los arts. 381 y 142.1 (al tratarse de reincidentes la pena de prisión excederá en principio del límite mínimo de dos años que prevé el precepto o cuando concurre un delito de riesgo con el homicidio imprudente del 142.1). En cualquier caso ha de tenerse presente que se trata de una suspensión excepcional, según prevé el propio precepto, en atención a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado. c/ Suspensión extraordinaria del nuevo art. 80.5 del CP a reos no primarios de penas privativas de libertad no superiores a cinco años que hubiesen delinquido a causa de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (por remisión al art. 20.2º del CP), siempre que el condenado se halle deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin (en este último caso con la condición de que no lo abandone hasta su finalización). En línea con las orientaciones marcadas por la Memoria del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial correspondiente al año 20127, podría plantearse la utilización de esta vía extraordinaria de suspensión para los multirreincidentes con situaciones de dependencia a las sustancias referidas que actúan como factor criminógeno de esa reiteración delictiva y que no cumplen las condiciones de la suspensión a través de los otros dos cauces del art. 80.2 y 80.3 del CP. En cualquiera de los anteriores casos y para lograr las finalidades de reinserción y reeducación existiría la posibilidad de imponer condiciones o reglas de conducta adicionales a la tecnológica, como la participación en programas de educación vial (art. 83.1.6ª) o sometimiento a programas de deshabituación (art. 83.1.7ª, ya ínsitos en la vía extraordinaria del art. 80.5). Precisamente en el caso del alcohol-lock, las mayores reducciones en las tasas de reincidencia se logran, como dijimos, por la aplicación conjunta del dispositivo tecnológico con programas de rehabilitación, es decir, en el marco de una intervención multidisciplinar. 1.4.- CONCURRENCIA DE LA REGLA DE CONDUCTA CON LA PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR La condena por los delitos contra la seguridad vial en los que podría ser de aplicación la regla de conducta tecnológica, esto es, los de los arts. 379, 380 y 381 del CP, y/o por los delitos de resultado de los artículos 142.1 y/o 152.1 del CP cometidos en el ámbito de tráfico viario, lleva aparejada indefectiblemente no sólo la imposición, en su caso, de la pena de prisión susceptible de suspensión con la regla de conducta objeto de análisis, sino también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, incompatible con

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Vid. www.fiscal.es

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la regla de conducta que permite la conducción usando los dispositivos tecnológicos regulados. No obstante, el precepto no regula el solapamiento o concurrencia que se produce entre la pena de privación del derecho a conducir y la regla de conducta incompatible con aquélla pena (posibilidad de conducir usando dispositivos tecnológicos) para el caso de que se suspenda la pena de prisión con tal condición. Dos son las posibles soluciones: la primera consistiría en establecer un aplazamiento de la pena de privación del derecho a conducir en tanto no transcurra el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, de suerte que durante ese plazo el condenado con la pena de prisión suspendida podría conducir con el dispositivo tecnológico correspondiente y una vez transcurrido el plazo de suspensión tendría que cumplir la pena de privación del derecho a conducir. No obstante, razones de lógica impiden esta vía: no parece razonable que se permita al condenado conducir para años después impedírselo. En este sentido, el plazo de suspensión tiene una duración mínima de dos años y máxima de cinco, periodo demasiado dilatado en el que quedaría indefinida la pena de privación, cuyo ulterior cumplimiento alejado del hecho podría frustrar los fines de prevención especial, y, en los casos más graves, transmitir una sensación de desconfianza general sobre las consecuencias del incumplimiento de la norma, en cuanto al sujeto condenado se le permitiría en primera instancia seguir conduciendo. A lo que se añaden argumentos normativos, pues el CP prevé la posibilidad de aplazamiento de la pena de multa en el art. 50.6, pero no de otras penas; y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) recoge la idea de la ejecución inmediata de la pena de privación del derecho a conducir en el art. 794 con expresiones tales como “tan pronto como sea firme la sentencia” o “inmediata retirada del permiso y licencia habilitante” en los casos de imposición de la pena de privación del derecho a conducir8. Una segunda solución nos parece, en principio, más adecuada, no sólo desde la óptica de los argumentos normativos antes expuestos, sino también de acuerdo con criterios de prevención especial y confianza social en el cumplimiento de la norma. Radicaría en el imperativo cumplimiento, en primer lugar, de la pena de privación del derecho a conducir y posteriormente, una vez transcurrido este primer periodo de seguridad indispensable a los fines de prevención especial, la ejecución de la regla de conducta consistente en la posibilidad de conducción con el dispositivo tecnológico correspondiente. No obstante, esta solución tampoco es ajena a determinados problemas técnico-jurídicos que pasamos a exponer. La decisión sobre la suspensión, conforme al nuevo art. 82 del CP, ha de hacerse en sentencia o, cuando no sea posible, una vez declarada su firmeza pero con la mayor urgencia, y el plazo de suspensión, conforme al mismo precepto, se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda o desde la fecha en que la sentencia hubiera devenido firme. A su vez, conforme al nuevo art.81 del CP, el plazo de suspensión ordinario será de dos a cinco años –para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, además del de tres meses a un año previsto para las penas leves- o de tres a cinco años en las suspensiones acordadas por la vía extraordinaria del art. 80.5 del CP (dependencia de sustancias del art. 20.2º). 8

Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: (…) 2ª En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario Judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

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Es decir, que el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad se computará desde que se acuerde aunque la regla de conducta se comience a cumplir una vez que la pena de privación del derecho a conducir ha sido a su vez cumplida. Quiere ello decir que cuando las penas de privación del derecho a conducir sean elevadas, superarán el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad y harán inefectiva la regla de conducta estudiada: en vía de ejemplo, una pena de privación del derecho a conducir por tiempo de cinco años haría imposible el cumplimiento de la regla de conducta pues el plazo de suspensión no podría exceder en principio de esos cinco años. Por las mismas limitaciones, las penas de privación del derecho a conducir más moderadas dejarían expedito escaso tiempo del plazo de suspensión para la ejecución de la regla de conducta tecnológica, cuando resulta que ésta, para alcanzar sus fines reeducativos y de reinserción, necesita intervenciones con cierto período más o menos amplio de duración. En definitiva, con la actual regulación, la utilidad educativa de la regla de conducta sólo ofrece posibilidades claras de aplicación cuando concurra con penas cortas de privación del derecho a conducir, que una vez extinguidas dejen a salvo un tiempo lo suficientemente amplio del plazo de suspensión de la pena privativa de libertad para la ejecución de la regla de conducta. Tampoco queda claro con el texto actual la viabilidad de esta decisión de diferir el cumplimiento o ejecución de la regla de conducta, pues el Juez ha de decidir sobre la concesión del beneficio de la suspensión en los perentorios tiempos que le marca el art. 82 antes aludido, y será en este momento en el que tendrá que resolver, asimismo, sobre las reglas de conducta del art. 83, sobre el prisma de la finalidad de prevenir la reiteración delictiva del penado, lo que podría entenderse en el sentido de que la imposición de la regla de conducta tecnológica tendría que valorarse, desde esta perspectiva, una vez cumplida la privación del derecho a conducir, que es el momento en que aquélla sería eficaz, aunque tampoco existe previsión normativa en este sentido y nada impide que la interpretación se haga en sentido contrario y se anude el “aplazamiento” de la regla de conducta a la extinción de la privación del derecho a conducir. En cualquier caso, a la hora de interesar o decidir sobre la duración concreta del plazo de suspensión deberá tenerse en cuenta la imposición de la regla de conducta para que breves plazos de suspensión no la hagan ineficaz, y ello sí puede encontrar amparo en las nuevas previsiones normativas, pues para la fijación de la duración del plazo de suspensión el nuevo art. 81 remite a los criterios expresados en el segundo párrafo del art. 80.1, entre los que se encuentran los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas; es decir, que la utilidad de la regla de conducta tecnológica puede ser valorada sin duda en el momento de determinación de la duración del plazo de suspensión, precisamente con miras a que aquélla no devenga inefectiva. 1.5.- EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LA REGLA DE CONDUCTA Y SUS COSTES Por otra parte, en cuanto al control del cumplimiento de la regla de conducta, el nuevo artículo 83.4 del CP lo atribuye a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria, a los que también corresponde conforme a la nueva norma el control de las reglas de conducta del art. 83.1.6ª (programas formativos) y 7ª (programas de deshabituación). Se atribuyen por tanto a la Administración penitenciaria nuevas competencias en relación con los dispositivos tecnológicos (de nueva implantación) y los programas de deshabituación (cuyo control hasta ahora se llevaba a cabo en el marco del antiguo art. 87.4 por los centros o servicios responsables del tratamiento). El precepto impone además a los servicios penitenciarios, en el caso de la regla del art. 83.1.8ª, un deber de información sobre su cumplimiento al Juez o Tribunal de ejecución con periodicidad al menos trimestral y en 12

todo caso a la conclusión de la medida, y un deber de información inmediata de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo. Desde un punto de vista práctico, la duda que se plantea es si, en el momento de entrada en vigor de la norma, los servicios penitenciarios van a tener suficiente capacidad de medios materiales y humanos para controlar el cumplimiento de la regla de conducta estudiada y cumplir con sus deberes de información. La aplicación de la regla de conducta no sólo exige la compra e instalación de los dispositivos tecnológicos. También la monitorización de datos (con uso de servidores en su caso) y soporte técnico de los dispositivos, íntimamente relacionadas con el control del cumplimiento de la medida y que, por tanto, incumben a la Administración penitenciaria en la medida en que el propio precepto le atribuye competencias específicas en tal materia. Tales aspectos implican no sólo una indudable inversión en capital humano, sino también ciertos costes económicos (elevados en el caso del alcohol-lock según la experiencia comparada), y la carencia de tales medios –humanos y materiales- puede determinar la inaplicación de la regla de conducta de reinserción tecnológica. Lo ideal por tanto sería que la norma se implementase con las dotaciones de medios necesarias. Finalmente, la materia relativa a los costes de adquisición e instalación de los dispositivos tecnológicos también ha sido obviada en la nueva regulación, cuando lo recomendable hubiera sido que fuera objeto de una previsión específica que evitase controversias en fase de ejecución, aclarando y previendo si tales gastos recaen sobre el condenado o sobre la Administración penitenciaria, pues no son en puridad costes del control del cumplimiento de la medida que el precepto atribuye a ésta, sin perjuicio de que en principio podrían corresponderle bajo la óptica de que, hasta el momento, las medidas alternativas, por ejemplo en materia de programas formativos, se vienen gestionando económicamente por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria, debiendo evitarse en cualquier caso discriminaciones por distintas capacidades económicas de los penados, de forma que sólo accedan a la suspensión de la pena privativa de libertad los penados que estén en condiciones económicas de costearse la adquisición e instalación del dispositivo, por lo que también en esta materia la norma debería implementarse con las necesarias dotaciones económicas para que la regla de conducta tecnológica sea efectivamente aplicable. 2.- EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL Y SU INCIDENCIA EN LOS JUICIOS RÁPIDOS POR DELITOS VIALES 2.1.- INTRODUCCIÓN Dos son los Proyectos de Ley que actualmente se hallan en tramitación parlamentaria – en sede de Congreso de los Diputados para aprobación por el Pleno tras el trámite de Comisión al tiempo de redactar estas líneas- y que afectan a la actual regulación de la LECrim: el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

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El primero de ellos, esto es, el de Ley Orgánica, se refiere, en síntesis, a los siguientes puntos: a/ modificación del art. 118 en materia de derecho de defensa. b/ modificación del art. 282 bis en relación al agente encubierto informático. c/ modificación del art. 509 sobre detención o prisión incomunicadas. d/ modificación del art. 520 sobre derechos del detenido y preso, con una específica previsión para los delitos contra la seguridad del tráfico (sic) a la que luego nos referiremos. e/ introducción de un nuevo art. 520 ter sobre detenciones en espacios marinos. f/ modificación del art. 527 sobre derechos del detenido o preso incomunicado. g/ modificación del Título VIII del Libro II, que pasa a denominarse De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución, agrupando los arts. 545 a 572 bajo la nueva rúbrica del Capítulo I De la entrada y registro en lugar cerrado y los arts. 573 a 578 como Capítulo II bajo la rúbrica también nueva Del registro de libros y papeles, modificando la regulación, ahora del Capítulo III, arts. 579 y siguientes, De la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica, e introduciendo una nueva regulación de otras medidas limitativas de derechos en los arts. 588 bis y siguientes, agrupados en capítulos que se crean ex novo con las siguientes rúbricas: Capítulo IV, Disposiciones comunes a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas; la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos; utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen; registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información; y registros remotos sobre equipos informáticos. Capítulo V, La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas. Capítulo VI, Captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos. Capítulo VII, Utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen. Capítulo VIII, Registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información. Capítulo IX, Registros remotos sobre equipos informáticos. Y Capítulo X, Medidas de aseguramiento. Por su parte, el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, regula, sintéticamente, las siguientes materias: a/ modifica el art. 17 relativo a las reglas de conexidad. b/ modifica el art. 284 (y en consecuencia el 295) suprimiendo la remisión por la Policía Judicial al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial de atestados sin autor conocido, salvo que concurran determinadas circunstancias o que éstos soliciten la remisión. c/ introduce una nueva regulación en el art. 324, fijando plazos máximos para la instrucción. d/ modifica los arts. 790 y 792 introduciendo una nueva regulación de la apelación interpuesta por la acusación alegando error en la valoración de la prueba para anular la sentencia absolutoria o agravar la condenatoria, que exige justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. e/ introduce un nuevo procedimiento especial en el Título III bis del Libro IV, el denominado proceso por aceptación de decreto, al que luego nos referiremos, y otro también nuevo procedimiento de decomiso autónomo en el Título III ter del mismo Libro. f/ modifica el art. 846 ter generalizando la segunda instancia ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o, en su caso, la Sala de Apelación de la 14

Audiencia Nacional frente a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como frente a los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre. g/ en consonancia con lo anterior, se modifican los arts. 847 y 848 sobre resoluciones recurribles en casación con la finalidad de evitar, como sucedía hasta ahora, que se desvirtúe la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal, según reza la Exposición de Motivos del Proyecto. h/ se modifica la regulación de los motivos de revisión de sentencias firmes del art. 954, incluyendo como motivos, entre otros, el dictado de sentencias firmes no penales contradictorias con las sentencias penales que resuelven cuestiones prejudiciales no devolutivas, así como la declaración por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que una resolución firme ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos. Como puede verse, el elenco de materias objeto de modificación o nueva regulación por los dos Proyectos de Ley es muy variado. No obstante, limitamos las siguientes líneas al estudio de aquéllas materias que se reforman y tienen una incidencia específica en la tramitación procesal de los delitos contra la seguridad vial, que serían, en esencia, la modificación del art. 520 de la LECrim específicamente referida a los delitos contra la seguridad del tráfico (sic) y el nuevo proceso por aceptación de decreto. 2.2.- EL PROYECTADO ART. 520.8 DE LA LEY DE ENJUCIAMIENTO CRIMINAL El Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica incorpora al Derecho español la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad. Como consecuencia de ello el Proyecto de Ley Orgánica, según reza su Exposición de Motivos, modifica los artículos 118, 509, 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la introducción de las previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere, entre las que destaca el régimen de asistencia de abogado al detenido9. La nueva redacción del art. 520 proyectado introduce un nuevo apartado 8 específicamente referido a los delitos contra la seguridad del tráfico (sic) que viene a sustituir al actual apartado 5 del mismo precepto. La mención a los delitos contra la seguridad del tráfico debería entenderse hecha a los delitos contra la seguridad vial, conforme al nomen

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Sigue diciendo la Exposición de Motivos del Proyecto que el derecho a la asistencia letrada en los procesos penales, el derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero y el derecho a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad se fundamentan en lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal facilitarán la aplicación de estos derechos, garantizando aspectos fundamentales de la defensa en el proceso penal.

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actual, y sólo a éstos, conforme a la Conclusión 18 de las Jornadas de Fiscales Delegados de Seguridad Vial del año 2008 relativa al precepto todavía vigente10. El actual art. 520.5 de la LECrim se limita a recoger, sin mayores previsiones ni requisitos, la posibilidad de renuncia a la asistencia letrada si la detención es por hechos susceptibles de tipificarse exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico 11. La nueva norma proyectada del art. 520.8 de la LECrim reproduce la renunciabilidad a la asistencia letrada en los mismos casos que el precepto ahora vigente (detención por delitos contra la seguridad del tráfico), pero la condiciona al cumplimiento de unas exigencias previas e introduce la posibilidad expresa de revocación de la renuncia. Su tenor literal es el siguiente: No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento. En definitiva, dos son, pues, las novedades que introduce la nueva regulación. En primer lugar, somete la posibilidad de renunciar a la asistencia letrada a la condición previa de que el detenido haya tenido una información previa. Esta información ha de cumplir, a su vez, dos condiciones, claridad y suficiencia; y debe referirse a dos aspectos, el contenido del derecho a la asistencia letrada y las consecuencias de la renuncia a este derecho. El contenido del derecho aparece configurado en el proyectado art. 520.6, cuando preceptúa que la asistencia del abogado consistirá, sintéticamente, en a/ solicitar que se informe al detenido de los derechos del art. 520.2 y que se proceda, si fuera necesario, a su reconocimiento médico (art.520.2.i/), b/ intervenir en determinadas diligencias, como la declaración del detenido, solicitando las ampliaciones que considere convenientes, c/ informar a aquél de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento para las diligencias que se le soliciten, y d/ entrevistarse reservadamente con el detenido incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial. Las consecuencias de la renuncia no son otras que la inasistencia del letrado en las actuaciones a que se refiere el art. 520.6, esto es, las declaraciones y resto de diligencias a que se refiere el art. 520.6.b/ se practicaran con el detenido sin asistencia letrada y no habrá la entrevista reservada del art. 520.6.d/, pero el detenido, por imperativo del art. 520.2, tendrá que seguir siendo informado de los derechos previstos en el mismo, incluyendo el derecho al reconocimiento médico de su letra i/. La segunda novedad consiste en la previsión expresa de la revocabilidad de la renuncia en cualquier momento. La revocación hará entrar en juego las previsiones del art. 520.5, esto es, designación libre de abogado o, en su defecto, asistencia por un abogado de oficio, con el contenido previsto en el art. 520.6 antes aludido desde el momento de la nueva designación. No obstante, entendemos que esta designación sobrevenida de abogado de oficio o de libre elección no supone la retroacción y necesidad de reiteración de las diligencias del art. 520.6.b/

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18. En lo relativo a asistencia letrada son de aplicación los arts. 118, 520.5 y 796.2 LECrim. Es renunciable en “delitos contra la seguridad del tráfico” (STS 8-7-2005). La nueva expresión “delitos contra la seguridad vial“ debe incluir no sólo los delitos antes cobijados en la rúbrica (actuales arts. 379, 380, 381, 382, 383, y 385) sino también las nuevas tipificaciones del art. 384. El argumento es que la penalidad de estas figuras es inferior a las de las demás del capítulo y la configuración y finalidades de los de los nuevos tipos similar a los anteriores. 11 Art. 520.5 actualmente vigente: No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.

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que ya se hayan llevado a cabo sin abogado por la renuncia del detenido, entre ellas la declaración de éste. 2.3.- EL NUEVO PROCESO POR ACEPTACIÓN DE DECRETO Y SU INCIDENCIA EN LOS PROCESOS POR DELITOS VIALES Como dijimos, el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales introduce un nuevo procedimiento especial en el Título III bis del Libro IV de la LECrim, art. 803 bis, bajo la rúbrica del Proceso por aceptación de decreto. Nos referimos a continuación a los aspectos fundamentales de la nueva regulación proyectada. 2.3.1.- Ámbito de aplicación: requisitos y objeto El ámbito temporal del nuevo proceso se regula en el art. 803 bis a/: puede tramitarse en el marco de unas diligencias de investigación del Ministerio Fiscal ya incoadas o como incidente de unas diligencias previas judiciales, desde la incoación de éstas y hasta su finalización, en cualquiera de ambos casos aunque no haya sido llamado a declarar el investigado. Ello implica dos consecuencias: en primer lugar queda vedada su tramitación una vez finalizadas las diligencias previas, lo que acontecerá con el dictado de cualquiera de las resoluciones de cierre de aquéllas del art. 779.1 de la LECrim, especialmente con el auto de conversión de éstas en procedimiento abreviado del art. 779.1.4ª de la LECrim y con el auto de incoación de diligencias urgentes del art. 779.1.5ª de la LECrim. En segundo lugar, dado que no las prevé el precepto, queda vedada la aplicación del nuevo proceso por aceptación de decreto en el marco de las diligencias urgentes de juicio rápido ante el Juzgado de Guardia, lo que conlleva relevantes consecuencias en el ámbito de la delincuencia vial, pues la inmensa mayoría de los delitos viales se tramitan y enjuician por esta vía, sin perjuicio de que, en caso de conversión de las diligencias urgentes en diligencias previas ex art. 798.2.2º de la LECrim, nada impida, conforme a la dicción literal del art. 803 bis a/, acudir al proceso por aceptación de decreto una vez incoadas aquéllas. Los requisitos objetivos del nuevo proceso se reglamentan en el mismo art. 803 bis a/, que exige cumulativamente tres condiciones: En primer lugar, que el delito esté castigado –se entiende que en abstracto- con pena de multa o con pena de prisión sustituible por multa, con o sin la concurrencia de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores. La referencia a la pena de prisión sustituible por multa no es afortunada en la medida en que la actual reforma del CP no contempla ya específicamente la institución de la sustitución de la pena de prisión, sino que la regula englobándola en el marco de la suspensión de las penas privativas de libertad. Quizá por ello se ha presentado enmienda en el trámite de Comisión parlamentaria en el sentido de que la referencia a la pena de prisión sustituible por multa lo sea a pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 del CP. De prosperar la enmienda, con estas premisas y con las cautelas oportunas a la espera de cómo queda finalmente la redacción del precepto, podrían ser objeto del nuevo proceso los delitos de los arts. 379.1 y 2, 383 y 384 del CP. En segundo lugar, independientemente de la pena en abstracto, el precepto exige que el Ministerio Fiscal entienda aplicable la pena en concreto de multa y, en su caso, de privación del derecho a conducir; en definitiva, que la pena que finalmente se interese por el Fiscal, con o sin pena de privación del derecho a conducir, sea la de multa, bien como pena principal, bien como consecuencia de la suspensión de la pena 17

de prisión condicionada al pago de una multa del art. 84.1.2ª del CP (antigua sustitución); no obstante, también se han presentado enmiendas en trámite de Comisión parlamentaria dirigidas a incluir otras penas menores como los trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, por lo que habrá que estar, como dijimos, a la redacción definitiva del Proyecto de Ley. Y finalmente, como último requisito, que no esté personada acusación popular o particular en la causa. En cuanto al objeto del nuevo proceso, conforme al art. 803 bis b/, lo será la acción penal para la imposición de una pena de multa y, en su caso, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que es acorde con el art. anterior, si bien la referencia a la multa como pena es discutible, al menos conceptualmente, cuando no se imponga como pena principal, sino como condición de la suspensión de la pena de prisión. Añade el precepto que el proceso también puede tener por objeto la acción civil dirigida a la restitución de la cosa y la indemnización del perjuicio, lo que permite la tramitación pos los delitos antes expuestos -arts. 379.1 y 2, 383 y 384 del CP- aun cuando se hayan producido perjuicios. 2.3.2.- Tramitación El proceso se inicia a instancia del Ministerio Fiscal mediante un decreto de propuesta de imposición de pena emitido por éste. Su contenido se regula en el art. 803 bis c/. No se limita al contenido de un escrito de acusación ordinario de procedimiento abreviado, pues si bien ha de contener extremos coincidentes con los de aquél, como la identificación del encausado, la descripción del hecho, su tipificación y las penas propuestas y, en su caso, peticiones de restitución e indemnización, añade otros extremos, como una mención sucinta de la prueba existente y una breve exposición de los motivos por los que la pena de prisión debe ser sustituida (sic). No se entienden las razones por las que el decreto ha de incluir una mención a la prueba existente, pues corresponde al Fiscal valorar si es suficiente para sostener la tesis acusatoria –sin perjuicio de la aceptación o no del decreto por la defensa- y no es objeto de valoración judicial posterior, que se limita, como luego veremos, a comprobar que se cumplen los requisitos del art. 803 bis a/ antes aludidos. En paralelo a lo que ocurre con la conformidad privilegiada en el ámbito de las diligencias urgentes, la petición de pena por el Ministerio Fiscal ha de ser con la reducción de un tercio respecto de la legalmente prevista aun cuando ello suponga la imposición de una pena inferior al límite previsto en el CP. Una vez emitido, el decreto de propuesta de imposición de pena se remite al Juzgado de Instrucción, quien deberá limitarse a comprobar que se cumplen los requisitos del art. 803 bis a/ (ámbito temporal, pena en abstracto, pena en concreto y no personación de acusación popular o particular) y dictar en tal caso (autorizará dice el precepto) auto de autorización del decreto, que quedará sin efecto ex lege (art. 803 bis e/) si el Juzgado no lo autoriza. Dictado el auto de autorización el Juzgado de Instrucción notificará éste y el decreto al encausado, citándole a una comparecencia en la fecha que se señale, para la que la ley no prevé plazo. La notificación ha de incluir información al encausado sobre los siguientes extremos ex art. 803 bis f/: finalidad de la comparecencia, preceptiva asistencia de letrado para ésta, efectos de la incomparecencia, derecho a aceptar o rechazar la propuesta de decreto si comparece, así como la advertencia de que, en caso de no encontrase defendido por letrado en la causa (si no ha sido designado hasta ese momento) debe asesorarse de abogado de confianza o solicitar abogado de oficio antes de los cinco días hábiles anteriores a la fecha en que la comparecencia esté señalada.

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El trámite posterior es la celebración de la comparecencia, previo cumplimiento del requisito, en su caso, de designación de abogado de oficio (dice el art. 803 bis g/ que para que la comparecencia pueda celebrarse la solicitud de designación de abogado de oficio debe realizarse en el término antes señalado). La regulación del Proyecto de Ley en el art 803 bis h/ es en este punto lacónica. Se limita a señalar que para la aceptación de la propuesta de sanción el encausado habrá de comparecer asistido de letrado, lo que huelga si se tiene en cuenta que a renglón siguiente el precepto establece que la propuesta del Ministerio Fiscal quedará sin efecto si el encausado no comparece, comparece sin letrado o rechaza aquélla total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización. Completa la regulación la previsión del último párrafo del precepto con la cautela de que el Juez y en presencia del letrado se asegurará de que el encausado comprende el significado del decreto y los efectos de su aceptación. Finaliza la tramitación el Proyecto de Ley regulando los efectos de la aceptación del decreto por el encausado en la comparecencia, que no son otros, según el epígrafe del art. 803 bis i/, que la conversión del decreto en sentencia condenatoria. Según la dicción literal del precepto, la aceptación total de la propuesta de pena (en todos sus términos dice el art.) determina que el Juez atribuya a ésta imperativamente (le atribuirá) el carácter de resolución judicial firme no susceptible de recurso alguno y que se documentará en el plazo de tres días. Se suscita otra cuestión al hilo de este precepto: ¿la aceptación ha de limitarse a la pena o también al resto del contenido del decreto, especialmente al hecho punible? El art. 803 bis h/ señala que la propuesta queda sin efecto sólo si el encausado la rechaza total o parcialmente en lo relativo a las penas o a la restitución o indemnización, ergo si la rechaza en cuanto a los hechos parece dar a entender que no quedaría sin efecto; no obstante, el art. 803 bis i/ exige la aceptación de la propuesta de pena en todos sus términos, luego también en cuanto a los hechos punibles, pues en caso contrario no puede entenderse aceptado el decreto por falta de reconocimiento de los hechos, impidiendo, como no podía ser de otra manera, la conversión de aquél en sentencia condenatoria. Por último, el art. 803 bis j/ deja a salvo cualquier ulterior petición del Fiscal si el proceso no termina con la aceptación del decreto y su conversión en sentencia condenatoria. Así, si concurre cualquier causa de ineficacia del decreto de propuesta de pena, ya sea por falta de autorización del Juzgado en el trámite previo a la comparecencia, por incomparecencia del encausado o por falta de aceptación de éste, el Fiscal no queda vinculado por su contenido y proseguirá la causa por el cauce que corresponda. Ello no ofrece dudas si el decreto de propuesta de pena se dictó en el marco de unas diligencias previas ya iniciadas, pues en este caso no procede otra cosa que su prosecución una vez ineficaz aquél decreto. El problema se presenta en el caso de que el decreto se haya dictado en el marco de unas diligencias de investigación del Ministerio Fiscal –el Proyecto prevé sólo la remisión del decreto al Juzgado de Instrucción, pero no de todo lo actuado en las diligencias de Fiscalía, aunque lo conveniente es que así sea-, pues en este caso, si el decreto deviene ineficaz, caben dos interpretaciones: entender que lo que procede es la continuación de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal valorando la ineficacia posterior del decreto como falta de judicialización de las actuaciones, lo que obligaría a una actuación posterior del Ministerio Fiscal en el seno de sus diligencias de investigación, bien prosiguiéndolas, bien dándolas por terminadas mediante la formulación de denuncia o querella. O bien que, al señalar la nueva regulación que la causa proseguirá por el cauce que corresponda, la notitia criminis ya ha llegado al Juzgado y éste debe incoar el procedimiento que proceda.

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2.3.3.- Valoración de la incidencia del nuevo proceso en el enjuiciamiento de los delitos contra la seguridad vial Varias son las críticas que, en nuestra opinión, pueden hacerse a la incorporación de este nuevo procedimiento a la ley ritual y a su regulación, valorando al mismo tiempo la incidencia que puede tener en el ámbito de la delincuencia vial. En primer lugar, la regulación veda el acceso del nuevo proceso en el marco de las diligencias urgentes de juicio rápido. Debe tenerse presente, en este sentido, que, de acuerdo con la última Memoria del Fiscal General del Estado publicada en 2014, prácticamente el 80% (78%) de los procedimientos incoados y de los escritos de acusación formulados por delitos contra la seguridad vial lo fueron por el trámite de las diligencias urgentes de los arts. 795 y siguientes de la LECRim. La consecuencia no puede ser otra que la inaplicabilidad del nuevo proceso por aceptación de decreto en los supuestos de diligencias urgentes determinará que todos los hechos enjuiciados hasta ahora por los trámites de los juicios rápidos lo seguirán siendo por esta vía, por lo que la inmensa mayoría de los delitos viales, en torno al 80% de procedimientos y escritos de acusación, no tendrán acceso al nuevo proceso por aceptación de decreto, que tendrá, en este sentido, una muy escasa incidencia en el ámbito procesal de la delincuencia vial. Por otra parte, tampoco en el ámbito de las diligencias previas parece que el nuevo proceso vaya a ser de mucha utilidad. El proceso por aceptación de decreto es trasunto del que contemplaba el fenecido proyecto de Código Procesal Penal, en cuyo ámbito podía tener sentido en cuanto se instauraba un nuevo modelo de instrucción a cargo del Ministerio Fiscal, pero no parece que vaya a ser así en el modelo actual de instrucción judicial. El novedoso proceso comienza por iniciativa del Fiscal con la emisión del decreto de propuesta de imposición de pena, pero esta iniciativa difícilmente puede tener lugar en el marco de la tramitación de unas diligencias previas de las que, en la praxis judicial, el Fiscal sólo va a tener conocimiento real y efectivo con ocasión de alguno de los traslados legalmente previstos, que en la mayor parte de los procedimientos coincidirá con la notificación del auto de conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado y traslado para calificación, momento temporal en que ya no será aplicable el nuevo procedimiento conforme a lo señalado supra. Y, fuera de los casos anteriores pero por iguales razones, cuando se produzca el reconocimiento de los hechos por el imputado en el trámite de diligencias previas, ello abocará al dictado de la resolución del art. 779.1.5ª de la LECrim, con cierre de las diligencias previas y posibilidad de conversión del procedimiento en diligencias urgentes, no siendo tampoco de aplicación en este caso el proceso por aceptación de decreto. En definitiva, que tampoco en el marco de la tramitación de unas diligencias previas parece que el nuevo proceso vaya a tener grandes posibilidades de aplicación. En el mismo sentido y con iguales argumentos se manifestó el Consejo Fiscal en el informe evacuado al Anteproyecto 12 , hasta el punto de afirmar que este nuevo procedimiento está abocado a su absoluto fracaso. En definitiva, parece que sólo en el marco de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal por delitos contra la seguridad vial podría tener alguna aplicación el nuevo proceso. La última Memoria del Fiscal General del Estado publicada en 2014 ofrecía el dato de que las Diligencias de Investigación incoadas por delitos contra la seguridad vial ascendía a 1693 durante el año 2013 de las cuales 1564 (92%) tenían por objeto la indagación de conductas subsumibles en el art. 384 CP, lo que podría ser un campo abonado para la 12

Vid. www.fiscal.es

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aplicación del nuevo proceso, en cuanto en este ámbito el Fiscal tiene mayores posibilidades de asumir la iniciativa de su tramitación mediante la emisión del decreto de propuesta de imposición de pena. Pero incluso en estos casos puede hacerse una crítica añadida, en consonancia con la efectuada por el Consejo Fiscal en el informe evacuado al Anteproyecto, en el sentido de que aquella iniciativa del Fiscal resulta difícil sin unos contactos previos tendentes a la conformidad por aceptación del decreto, esto es, sin haber hablado previamente con la defensa y con el encausado que puede no haber declarado ni tener todavía asistencia letrada estando abocado al fracaso, dice el informe del Consejo Fiscal, cualquier escrito de acusación presentado por el Fiscal cuya fijación de pena parta de manera unilateral y sin acuerdo previo con el imputado o con su letrado. Finalmente, otra crítica a la regulación del nuevo proceso son las lagunas que presenta su tramitación. El aludido informe del Consejo Fiscal se refiere en estos términos a la participación del ofendido o perjudicado, preterido en el Proyecto de Ley: también los delitos que han ocasionado daños y perjuicios pueden ser objeto de este trámite, lo que suscita la cuestión de la necesaria participación del ofendido o perjudicado, que, obviamente, no puede ver ignorado su derecho a ser oído antes del pronunciamiento de una sentencia que afecta a su esfera de intereses (el contenido del decreto alcanza a la petición de responsabilidad civil – art. 803 bis c 6º- y la no aceptación de esta petición indemnizatoria por el “sujeto pasivo” deja sin efecto del decreto –art. 803 bis h 2-). Tampoco se prevé en el Proyecto de Ley la intervención de los terceros responsables civiles, directos –compañías de seguros- o subsidiarios, y la aplicabilidad o no al nuevo proceso, en cuanto a la participación de las aseguradoras obligatorias, del art. 764.3 de la LECrim ubicado en sede de procedimiento abreviado. Finalmente, en caso de conversión del decreto en sentencia condenatoria no se contemplan previsiones similares a las del art. 801.4 de la LECrim en sede de juicio rápido, lo que dificultará la entrega inmediata del permiso de conducir en el mismo momento del dictado de la sentencia condenatoria firme, frustrando los logros ya alcanzados de ejecución inmediata de la pena de privación del derecho a conducir en el ámbito de la delincuencia vial.

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