VISION GENERAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

1 VISION GENERAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Luego de dos intentos fallidos de reforma Administración de Justicia Penal, el primero en 1991

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1 VISION GENERAL DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL Luego

de

dos

intentos

fallidos de

reforma

Administración de Justicia Penal, el primero en 1991

del

sistema

de

con la promulgación

del Código Procesal Penal del que sólo entraron en vigencia algunas normas tales como

las referidas al

Principio de Oportunidad,

a las

medidas de coerción, etc….. y el segundo en 1995 cuando el Proyecto elaborado por la Comisión Revisora que fue nombrada para adecuar las normas del Código a la Constitución de oportunidades por el Congreso,

1994

pero fue

Ejecutivo y finalmente dejado en el olvido;

fue aprobado en dos

observado por el Poder después de varios años se

retomó el tema de la reforma procesal penal y luego de encargar a una Comisión el estudio pertinente, el

29 de julio del 2004 se promulgó el

nuevo Código Procesal Penal. Varias razones

justifican que nuestro país cuente con un nuevo

Código Procesal Penal: i)

Desde un punto de vista del derecho comparado casi todos los países de nuestra región contaban desde hacía algunos años con códigos de proceso penal modernos; es el caso de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay y Venezuela.

ii)

La necesidad ineludible de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado que otorgan la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público.

2 La imperiosa la necesidad de organizar toda la normatividad

iii)

procesal en un cuerpo único y sistemático, bajo la lógica de un mismo modelo de persecución penal. En ese orden de ideas la estructura del nuevo proceso penal se edifica sobre la base del modelo acusatorio de proceso penal cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de juzgamiento; la libertad del imputado es la regla durante el proceso. El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción, igualdad de armas y respeto escrupuloso del derecho de defensa; además bajo la vigencia de las garantías de oralidad que permite que los juicios se realicen con inmediación y publicidad, dando lugar a

un mayor

acercamiento y control de la sociedad hacia los encargados de impartir justicia en su nombre. Con la promulgación de este Código vía Decreto Legislativo número 957 promulgado el 28 de Julio último empieza la constitucionalización del proceso penal peruano, estamos ante la inminente posibilidad de desterrar el procedimiento SUMARIO inquisitivo, burocrático, despersonalizado, que no permite luchar contra la criminalidad organizada y que ha fomentado la impunidad, uno de los fenómenos más aborrecidos de la sociedad actual.

Asimismo podremos a poner fin

a la nefasta situación de

entrampamiento surgida como consecuencia de la confusión de roles vigente en el anterior Código de Procedimientos Penales, situación que se grafica

en el hecho que ni el Fiscal, ni el Juez cumplen su

rol

constitucional: El Fiscal que debe investigar no investiga, pero acusa en base a elementos de convicción que él no ha logrado y el Juez que debe juzgar, no juzga, pero condena. reforma

Por eso no podemos posponer una

cuyas bases fueron sentadas hace más de veinte años en la

Constitución de 1979. Hoy podemos decir, que no hay deuda que no se

3 pague, ni plazo que no se cumpla; al fin tenemos un Código Procesal Penal,

en el que están ordenadas de manera coherente, lógica y

sistemática todas las normas procesales. En el nuevo modelo El Fiscal de la Nación debe asumir una actitud de liderazgo que guíe la actividad de los Fiscales y de la Policía Nacional del Perú que interviene en investigación del delito. En breve tenemos que contar con un Ministerio Público fuerte y protagonista, responsable de llevar adelante la investigación de

los delitos, acusar a los presuntos

responsables y ejercer facultades discrecionales

relevantes para

mantener la carga de trabajo del sistema en volúmenes razonables. Para ello es necesario

adecuar su arquitectura

institucional a

los

nuevos

requerimientos y, realizar los esfuerzos sistemáticos de fortalecimiento presupuestario, material y de recursos humanos, así como establecer los mecanismos de cooperación interinstitucional.

El Ministerio Público no

podía continuar siendo Mesa de Partes de la Policía Nacional. De igual manera el Poder Judicial tiene que asumir lo esencial de su función, ser garante de la vigencia plena de los derechos

fundamentales de la

persona y realizar la etapa procesal del juzgamiento; el reto está lanzado y la ciudadanía está vigilante, de nosotros depende hacer realidad la plena vigencia del nuevo código. INNOVACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL El Título Preliminar

dedicado a los Principios Rectores del Proceso

Penal, establece que La justicia penal es gratuita, imparcialidad y en plazo razonable;

se imparte con

toda persona tiene derecho a un

juicio previo, oral, público y contradictorio, respetando la

igualdad

procesal. Consagra el principio de Presunción de inocencia, disponiendo que hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad

4 pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. Ratifica que El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal y que tiene el deber de la carga de la prueba; y que corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento. Reconoce

el

principio de Legitimidad de la prueba, el Derecho de Defensa, al tiempo que Garantiza los derechos de la víctima. Conforme a lo dispuesto en el Art. 159º de la Constitución, el proceso de reforma reconoce que el Ministerio Público es titular del ejercicio de la acción penal, que el Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito y con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función (arts. 1º y 60º). El Fiscal tiene a su cargo la Investigación Preparatoria, independencia de criterio, adecua sus

actúa con

actos a un criterio objetivo,

rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter general que emita la Fiscalía de la Nación estableciendo los

requisitos legales y las formalidades de las

actuaciones de investigación así como los mecanismos de coordinación que deberán realizar los fiscales para el adecuado cumplimiento de sus funciones. En cuanto a la

actuación procesal

establece que procederá

oralmente en la audiencia y en los debates y por escrito en los demás casos,

en el desarrollo de la actividad procesal formulara disposiciones,

providencias y requerimientos.  Las disposiciones que son equivalentes a las Resoluciones se dictan para

decidir

el inicio, la continuación

investigaciones, la conducción

o el archivo de las

compulsiva del imputado, testigo

5 o perito; la intervención

de la Policía o la aplicación del principio

de oportunidad.  Los requerimientos solicitando

la

se formulan para dirigirse a la autoridad judicial

realización

de

un

acto

procesal.

Tanto

las

disposiciones como los requerimientos deben ser motivados.  Las Providencias se dictan para ordenar materialmente el desarrollo de la investigación. La Policía Nacional en su función de investigación debe tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a los autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba; sus funciones están precisadas expresamente en el artículo 68º, pero actúa bajo la conducción del Fiscal y, conforme a lo dispuesto en el art. 332º en todos los casos en que intervenga, elevará un Informe Policial,

que contendrá

los antecedentes que motivaron su

intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los hechos, las actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del domicilio y los datos personales de los implicados, pero se abstendrá de calificarlos jurídicamente instituirá un

y de imputar órgano

responsabilidades.

especializado

funciones de investigación

La

encargado

Policía

Nacional

de coordinar

las

con el Ministerio Público y de centralizar la

información sobre la criminalidad violenta y organizada y de aportar su experiencia en la elaboración de los programas y adecuada persecución del delito.

acciones para la

6 En cuanto al Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política,

los artículos

16º

y siguientes

establecen que la

Potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: 1. La Sala Penal de la Corte Suprema

que es

competente para

conocer el recurso de casación interpuesto contra las resoluciones expedidas las Salas Penales de las Cortes Superiores; el recurso de queja,

la

acción

de revisión;

resolver las cuestiones de

competencia, etc. 2.

Las Salas Penales de las Cortes Superiores, que son competentes para conocer el recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales –colegiados o unipersonales-.

3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, que son competentes para conocer

la etapa de

juzgamiento. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años, ( delitos previstos en los Arts. 107º, 108º, 152º, 173º, 189º, 296º y 297º del C.P. Lavado de activos, etc.) Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados. 4.

Los Juzgados de la Investigación Preparatoria, que conforme a lo dispuesto por el art. 29° les compete conocer:

a) Las cuestiones derivadas de la constitución de las partes durante la Investigación Preparatoria. b) Imponer, modificar o hacer cesar las medidas limitativas de derechos durante la Investigación Preparatoria. c) Realizar el procedimiento para la actuación de prueba anticipada.

7 d) Conducir la etapa intermedia y la ejecución de la sentencia. e) Ejercer los actos de control que estipula el Código. 5. Los Juzgados de Paz Letrados

que

con

competentes

para

conocer los procesos por faltas. En cuanto al Imputado, persona a la que se le incrimina un hecho presuntamente delictuoso, el articulo 71º reconoce que puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso, que tiene derecho a prestar declaración, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra y que durante la Investigación Preparatoria

prestará declaración ante el Fiscal, con la necesaria

asistencia de su abogado defensor, pero antes de comenzar la declaración

se le debe informar la imputación, los elementos de

convicción, el derecho que tiene de abstenerse de declarar y de solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba. Con el fin

de

preservar

la efectiva vigencia de los derechos

fundamentales establece que puede acudir en vía de tutela ante el Juez de la Investigación preparatoria, quien dictará

las medidas de

corrección o de protección que correspondan. Por otro lado establece que desde el primer acto en que intervenga será identificado por su nombre, datos personales, señas particulares e impresiones digitales.

Además

contiene el

inclusive por sus

código normas sobre

ausencia y contumacia, condición procesal que cuando es declarada, dará lugar a la conducción compulsiva del imputado. Teniendo en cuenta

que en modelo

defensa es irrenunciable, el CPP dispone que el Servicio Nacional

en

acusatorio el derecho de

relación

al

Abogado Defensor

de Defensa de Oficio, a cargo del

8 Ministerio de Justicia proveerá

de defensa gratuita a quienes por sus

escasos recursos no pueden designar Abogado defensor de su elección o cuando resulte indispensable garantizar la el debido proceso.

El

legalidad de una diligencia y

abogado defensor

goza

de un conjunto de

derechos y especialmente los siguientes:  Prestar asesoramiento desde que su

patrocinado es citado o

detenido por la autoridad policial.  Interrogar directamente a su defendido, a los demás procesados, testigos y peritos.  Recurrir a la asistencia reservada de expertos durante el desarrollo de una diligencia.  Aportar medios de investigación o de prueba.  Tener acceso al expediente fiscal y judicial y obtener copia simple de las actuaciones.  Deducir medios técnicos de defensa e interponer

medios

impugnatorios. De igual manera teniendo en cuenta

el modelo acusatorio el CPP

reconoce los derechos de la víctima y regula su actuación procesal; en ese contexto

define

como agraviado

a todo aquel

que resulte

directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Un aspecto importante es que en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos o en los delitos incluidos como crímenes internacionales Asociaciones.

pueden ejercer los derechos de los

agraviados

las

Los derechos reconocidos al agraviado son, entre otros,

los siguientes:  Recibir un trato digno y respetuoso de las autoridades.  Ser informado intervenido.

de

los resultados de

la actuación en que haya

9  Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal.  Impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Se establece además que la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercida por el perjudicado por el delito, (Art. 98ª) para cuyo efecto debe constituirse como Actor Civil, debiendo hacerlo por escrito ante el Juez de la I.P. hasta antes de la culminación de la etapa de Investigación; debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11, el ejercicio de la acción civil derivada del hecho publico corresponde al Ministerio Publico y especialmente al perjudicado por el delito, pero si éste se constituye

en actor civil

cesa la legitimación del M.P. para

intervenir en el objeto civil del proceso. El actor civil está facultado para deducir nulidad de los actuados, participar en los actos de investigación, intervenir en el juicio oral, acreditar la reparación civil que pretende e interponer recursos impugnatorios, pretensión de reparación civil o abstendrá de solicitar

también podrá

desistirse de su

transar, caso en el cual el

Fiscal

se

reparación civil en su acusación.

MEDIDAS DE COERCION PROCESAL Bajo la vigencia de los proporcionalidad

principios de Legalidad, Necesidad,

y Judicialidad, las medidas que limitan derechos

fundamentales reconocidos por la Constitución y los Tratados relativos a Derechos Humanos ratificados por el Perú, sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, por disposición de la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. En este capitulo se ordena sistemáticamente la normatividad que está contenida en los

10 códigos procesales y diferentes leyes especiales. Las medidas coercitivas personales son las siguientes: 1. LA DETENCIÓN POLICIAL.-

de conformidad con

el

art.

259º la

Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito, esta detención no podrá durar más de veinticuatro horas,

salvo que se trate de delitos de tráfico ilícito de drogas,

terrorismo o espionaje, caso en el que podrá durar hasta quince días. 2. EL ARRESTO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, el código le confiere este derecho

a

cualquier

ciudadano,

a

condición

de

entregar

inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. (art. 260º) 3. LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL, que de conformidad con el art. 261º será dispuesta por el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal cuando no se presente un supuesto de flagrancia, pero existan razones para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de fuga;

sólo durará un plazo de

veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, continúa

la investigación y solicita la

prisión preventiva u otra medida alternativa. 4. LA DETENCIÓN PRELIMINAR INCOMUNICADA.- en virtud del artículo 265º El Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete la incomunicación de las personas detenidas por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, siempre que

11 resulte

indispensable para el esclarecimiento

de los hechos

investigados. El plazo no debe ser mayor de diez días. 5. LA PRISIÓN

PREVENTIVA, se refiere a la detención preventiva

regulada por el art. 135º del Código Procesal del 91 y que

de

conformidad con el art. 268º del nuevo código será dispuesta por el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, bajo los mismos presupuestos de la regulación anterior, habiéndose previsto para su imposición la realización de una audiencia, que se llevará a cabo dentro de las cuarentiocho horas siguientes al requerimiento y se celebrara con la concurrencia del Fiscal, del imputado y su defensor. Esta medida no durará más de nueve meses, pero tratándose de procesos complejos, no durará más de dieciocho meses. 6. LA COMPARECENCIA que tiene similar regulación a la contenida en el código de 1991, es decir puede ser simple y con restricciones. 7. LA DETENCIÓN

DOMICILIARIA.-

que se

regula no como una

restricción a la comparecencia, sino como una medida alternativa y se

impondrá cuando pese a corresponder prisión preventiva, el

imputado se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: ser mayor de 65 años, padecer enfermedad grave o incurable, o incapacidad física permanente o ser madre gestante, así

está

previsto en el art. 290º. 8. El IMPEDIMENTO DE SALIDA.-

El articulo 295º del código que

comentamos establece que durante la investigación de un delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de tres años el Fiscal podrá solicitar al Juez expida contra el imputado orden de impedimento de salida del país o de la localidad donde domicilia o del lugar que se le fije, esta medida no podrá durar mas de cuatro meses y puede aplicarse también al testigo.

12 9. LA CONDUCCIÓN COMPULSIVA.- El Fiscal investigador puede citar a procesados, testigos, peritos y en caso de inconcurrencia a una diligencia debidamente notificada bajo apercibimiento, el Fiscal dispondrá la conducción compulsiva del omiso por la Policía Nacional.

Esta

es

la

única

medida

que

puede

disponer

directamente el Fiscal. El artículo 295º del código regula LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS que la dispondrá el Juez, a pedido del Fiscal, cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva. Diferentes artículos del

código regulan una serie de MEDIDAS

COERCITIVAS DE CARÁCTER REAL como el allanamiento (214º)), exhibición e incautación de bienes y documentos (218º y 214º), la interceptación e incautación postal ( 226º),

la intervención de comunicaciones y

telecomunicaciones (230º),

el levantamiento del secreto bancario y la

reserva tributaria (235), La

clausura o vigilancia

de locales (237º),

el

embargo (302º), la incautación (316º); algunas de estas medidas no tienen regulación en nuestra normatividad actual y otras se encuentran en leyes especiales, sin embargo es preciso anotar que por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales, solo pueden ser restringidos por mandato judicial y observando estrictamente las disposiciones contenidas en los arts. 202º y siguientes. En cuanto a la ESTRUCTURA DEL proceso común u ordinario

para

PROCESO PENAL se establece el

todos

los delitos;

se divide en tres

etapas: Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y Juzgamiento.

13 1.- La Investigación Preparatoria dirigida por el Fiscal tiene como objetivo reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo que le permitan decidir si formula o no la acusación. En esta etapa el Juez de la Investigación Preparatoria, tendrá a su cargo disponer los actos procesales que el Fiscal solicite, controlara la regularidad de la investigación, dispondrá las medidas de coerción y actuará la prueba anticipada. El plazo es de ciento veinte días naturales, sólo por causas justificadas,

el Fiscal podrá prorrogarla

hasta por un

máximo de sesenta días naturales. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo será de ocho meses y la prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria. El Fiscal, podrá contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y privadas para formar un equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, el mismo que actuará bajo su dirección. En esta etapa puede disponerse medidas de coerción y al concluir el Fiscal decidirá si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa.

En esta etapa se concentra lo que

ahora constituye la investigación preliminar y la investigación judicial o instrucción. La Policía interviene en la investigación como órgano auxiliar y bajo la dependencia funcional del Fiscal. 2.- La Etapa Intermedia dirigida por

el Juez de la Investigación

Preparatoria, en la que se decide en Audiencia Preliminar escuchando a las partes, si existen fundamentos para aceptar la acusación

propuesta

por

el

fiscal

o si

debería

dictarse

el

sobreseimiento de la causa. En esta etapa se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de Juzgamiento, caso en el que, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento, resolución no es recurrible y la notifica al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.

Luego dentro de las cuarenta y ocho horas de la

14 notificación, el Juez de la Investigación Preliminar hará llegar al Juez Penal

que

corresponda

dicha

resolución

y

los

actuados

correspondientes, los objetos incautados, y pondrá a su orden a los presos preventivos, para que dicte el auto de citación a juicio.

3. El Juzgamiento o juicio es la etapa principal del proceso para llevar a cabo de actividad probatoria. Se realiza sobre la base de la acusación, con las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú; rigen especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción en la actuación probatoria. Asimismo los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.

La audiencia sólo podrá instalarse con la presencia

obligatoria del Juez Penal o, en su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del Fiscal, del acusado y su defensor; se desarrolla en forma continúa y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, para luego redactar la sentencia y finalmente constituirse nuevamente a la Sala de Audiencias para la correspondiente lectura. El Código de 1940 es deficitario en la regulación de los medios de impugnación, en este Código tienen un tratamiento diferente, se regula los principios y presupuestos comunes a cualquiera de los recursos y el procedimiento correspondiente a cada uno de ellos.

Las resoluciones

judiciales son impugnables en los casos expresamente establecidos por la

15 Ley, se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida, el derecho corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Los recursos contra las resoluciones judiciales son:

reposición, apelación,

casación y queja. De conformidad con lo establecido en el artículo 155º La actividad probatoria en el proceso penal se regula por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código. También se regula los Supuestos de prueba anticipada que puede practicarse ante el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás sujetos procesales. El

artículo

247º prevé las medidas de protección aplicables a

testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en los procesos penales, las que pueden hacerse extensivas a

su cónyuge o su

conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. En relación a LOS PROCESOS ESPECIALES, el artículo 446º incorpora el proceso inmediato que podrá solicitar Investigación Preparatoria

cuando:

El Fiscal al Juez de la

i) el imputado ha sido detenido en

flagrante delito; ii) el imputado ha confesado la comisión del delito; iii) los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. El Juez decidirá si procede, supuesto en que el Fiscal procederá a formular acusación, que será remitida por el Juez de la Investigación Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citación a juicio. Razones de política criminal presentes también en la legislación comparada, orientadas a evitar la congestión procesal y la saturación del sistema de justicia penal ordinario, han determinado que conjuntamente

16 con el

proceso común se regulen una gama de vías alternativas que

permitan diversificar las especialidades procedimentales por razón de las personas y por razón de la materia y, de otro lado, los procesos simplificados desarrollados bajo el principio de consenso. Entre estos es del caso mencionar a los procesos por razón de la función pública, el proceso de terminación anticipada y el proceso de colaboración eficaz. Se regula el Proceso por Razón de la Función Pública,

a Altos

Funcionarios designados en el artículo 99° de la Constitución por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones él que se regirá por las reglas del proceso común, previo el antejuicio constitucional.

Con

relación al

proceso a otros funcionarios públicos: magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, de primera y segunda instancia, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al Procurador Público, se requiere que el Fiscal de la Nación decida el ejercicio de la acción penal. Son competentes para conocer estos procesos los Fiscales Supremos o Superiores y los Vocales Supremos o Superiores, según los casos conforme a las normas previstas en el Código. NORMAS SOBRE CELERIDAD PROCESAL. En este campo el Código regula lo siguiente: 1. El Principio de oportunidad, al respecto el artículo 2º dispone que El Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en cualquiera

de los supuestos establecidos en la citada norma. Se

incorpora a esta institución lo dispuesto en la ley número 28117 de diciembre del 2003

en el sentido que procederá un acuerdo

reparatorio en los delitos

previstos y sancionados en los artículos

122º, 185º, 187º, 189º-A Primer Párrafo, 190º, 191º, 192º, 193º, 196º,

17 197º, 198º, 205º, 215º del Código Penal, y en los delitos culposos y que el Fiscal de oficio o a pedido del imputado o de la víctima propondrá dicho acuerdo. 2. El Proceso de Terminación Anticipada, según lo dispuesto por el artículo 468º puede aplicarse a cualquier delito; se lleva a cabo a iniciativa del Fiscal o del imputado, una vez expedida la Disposición Fiscal

de

formalización

y

continuación

de

la

investigación

preparatoria, y hasta antes de formularse acusación fiscal, y será resuelta por el Juez de la Investigación Preparatoria en una Audiencia de carácter privado. 3. Proceso Por Colaboración Eficaz.- El artículo 472º establece que el Ministerio Público podrá celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal, o con quien ha sido sentenciado, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la justicia penal; el colaborador debe mostrar su disposición de proporcionar

información eficaz.

El acuerdo está sujeto a la

aprobación judicial y rige para los siguientes delitos: a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, contra la humanidad; b)

Secuestro agravado, robo agravado, abigeato agravado, así como delitos monetarios y tráfico ilícito de drogas, siempre que en todos estos casos el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva.

c)

Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por una pluralidad de personas. Similar regulación teníamos en virtud de la Ley 27378 de diciembre del 2000.

18 Un aspecto también novedoso del Código es haber sistematizado lo relativo a la Cooperación Judicial Internacional bajo la premisa que las normas aplicables son los tratados celebrados entre países y que el principio de reciprocidad es el que orientará la realización de actos de cooperación como extradición, diligencias en el exterior, traslado de condenados, práctica de bloqueo de cuentas, embargos, incautaciones, inmovilización de activos y entrega vigilada; para lo cual la Fiscalía de la Nación será autoridad central encargada de canalizar estos mecanismos de cooperación. Mención aparte merece el trabajo desarrollado para la cooperación con la Corte Penal Internacional, como lo son la detención y entrega de personas, la detención provisional, y los actos de cooperación previstos en el artículo 93º del Estatuto de la Corte Penal Internacional desarrollados en este Código. Al fin tenemos un Código Procesal Penal moderno,

si bien es cierto

que debe haber un período de vacacio legis para su debida implementación, también lo es, que hay normas que pueden y deben entrar en vigencia de inmediato. En mi modesta opinión debe hacerse una agresiva campaña para que se pongan en vigencia las normas

que

no demandan aumento de presupuesto, ello es posible pues se refieren a instituciones que están reguladas manera asistemática por diversas leyes especiales; así tendríamos la ventaja de familiarizar a los operadores con el nuevo código,

propiciando que trabajen solo con dos cuerpos

normativos el código del 40 y el nuevo; a partir de entonces quedarían automáticamente derogadas varias leyes. Pueden entrar en vigencia: •

Principio de Oportunidad Art. 2º



Proceso Inmediato.



Terminación Anticipada de Proceso. Artículos 468º a 471º.



Colaboración Eficaz Artículos 472º a 481º

19 •

Las Medidas de Coerción Procesal artículos 253º a 320º Esto determinaría

que se deroguen

el

decreto legislativo 638

Código Procesal Penal de 1991 y sus modificatorias, la Ley regula

las

27934 que

funciones de la P.N.P. para detener en flagrancia y para

practicar la detención preliminar,

la ley 26320

anticipada de proceso en casos de T.I.D. institución en los delitos tributarios,

la

ley

sobre terminación

y las normas sobre esta 27378

sobre colaboración

eficaz, la ley 28122 sobre conclusión anticipada de la instrucción artículo 3º de la ley 28117. Lima, Octubre del 2004

y el

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