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TEMA 11: LAS CUESTIONES PREJUDICIALES 1. PLANTEAMIENTO Regulado en los arts.3 a 7 LECrim. Por su ubicación (entre los preceptos que hacen referencia al principio de legalidad y los que regulan la competencia) se nos manifiesta que antes de determinar la competencia de la jurisdicción penal, es necesario saber si habrá que desviar o no el proceso por la existencia de elementos de naturaleza distinta de la penal. Es decir, las cuestiones prejudiciales vienen a señalarnos cuando los órganos judiciales penales deben abstenerse de conocer el asunto hasta que cuenten con la observación del juez de lo civil, laboral o administrativo, sobre ese elemento. 2. PUNTO Y CUESTIà N PREJUDICIAL En determinadas cuestiones penales existen casos en los que existe un elemento o “punto” que es necesario determinar para que el juez penal pueda pronunciarse fehacientemente. Por ej, en los matrimonios ilegales para saber si el divorcio es válido o no es necesario un pronunciamiento del juez civil; o en un delito de hurto, es necesario saber si las cosas muebles son ajenas y para ello debe dilucidar la titularidad de ese bien un juez civil. Lo que intentamos decir es que en el proceso penal pueden existir elementos que pertenecen a otros órdenes jurÃ−dicos, supuestos ligados Ã−ntimamente y previamente con el elemento tÃ−pico. A estos elementos se les llama puntos jurÃ−dicos cuestionables. 3. EL SURGIMIENTO DE LA CUESTIà N PREJUDICIAL Según dice el art. 3 LECrim: “por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan Ã−ntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación”. De esta manera vemos que el órgano judicial va a poder apreciar de oficio la cuestión prejudicial, sin necesidad de que se lo pidan las partes. El órgano judicial verá si resuelve el asunto que generó el punto conflictivo o, si en cambio, va a tener que suspender el proceso. 4. CUESTIà N Y CAUSA PREJUDICIAL La cuestión prejudical se da en aquellos supuestos en los que resuelve el juez penal. No es una causa porque no abre otro proceso. Existe un elemento de otro orden jurisdiccional del que conoce el juez penal. Viene regulada en los arts. 3, 4.2 y 6 LECrim. La causa prejudicial se da cuando existe un elemento de otro orden jurisdiccional que abre una causa diferente (otro proceso para que lo resuelva un juez de otro orden). Viene regulada en los art. 4.1 y 5 LECrim. Por otro lado el art. 7 LECrim establece que “el Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artÃ−culos anteriores, deba resolver”. Diferencia entre cuestión y causa prejudicial: 1
CUESTIÃ N (No devolutivo)
Supuestos donde resuelve el juez penal. No abre otro proceso.
ArtÃ−culos LECrim: 3, 4.2 y 6
Es necesario cuando surge la causa abrir otro proceso diferente, que deberá ser resuelto por juez ArtÃ−culos de orden distinto. Se suspende el proceso penal (Devolutivo) LECrim: 4.1 y 5 hasta que se resuelve la causa. A. LA CUESTIà N PREJUDICIAL. CAUSA
El art. 3 LECrim establece que “por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan Ã−ntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación” . Cuando menciona la expresión “para sólo el efecto de la represión” se nos indica que estos elementos conflictivos no tendrán efecto de cosa juzgada una vez resueltos. Es decir, que sobre ese hecho se podrá abrir con posterioridad otro proceso distinto en el orden civil (y por tanto, cabe una resolución diferente de la penal, es decir, no tiene repercusión en orden distinto). Cuando dice además el precepto que cuando “aparezcan tan Ã−ntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación” se indica que quedan estos elementos a la percepción del juez, que decidirá sobre la cuestión. Además independientemente de la culpabilidad de los hechos, importando solo la existencia del hecho delictivo. Otros artÃ−culos que regulan la cuestión prejudicial son: Art. 4 LECrim: “Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Tribunal de lo criminal alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal”. Cuando el juez de lo penal conoce del asunto aplicará las normas civiles o administrativas (art. 7 LECrim) y las normas procesales penales. También se entienden incluidas las laborales. Art. 6 LECrim: “Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo Criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un tÃ−tulo auténtico (en base a escrituras públicas inscritas en registros) o en actos indubitados de posesión”. B. LAS CAUSAS PREJUDICIALES. En primer lugar tenemos el art. 4.1 LEcrim que nos dice lo siguiente: “Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente”. Y de otro lado tenemos el art. 5 LECrim, que afectarÃ−a a supuestos como el art. 217 CP, sobre matrimonios ilegales (bigamia), o el art. 220 CP donde se habla de la validez del matrimonio, como vemos en su 2
redacción a continuación: “No obstante lo dispuesto en los dos artÃ−culos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal”. 5. TRATAMIENTO PROCESAL La LECrim no da respuesta sobre el tratamiento de las cuestiones prejudiciales, siendo la doctrina y la jurisprudencia las que aportan esa respuesta. A. QUIà N PUEDE PROPONERLAS. El órgano judicial no está supeditado a la resolución de la cuestión prejudicial por solicitud de las partes, sino que habitualmente es el juez quien, de oficio, lo pone de manifiesto cuando se da cuenta. Si no es puesto de manifiesto por el juez, podrá ser puesto de manifiesto por las partes cuando lo aprecien. B. MOMENTO DE PROPOSICIà N. El momento de la proposición es en cualquier momento del proceso en el que surjan (porque el juez o las partes se den cuenta). Puede resolver tanto el juez de instrucción o el juez de lo penal, pero lo más normal es que resuelva este último porque es más frecuente que se planteen después de la fase de instrucción. Cuando el juez tenga que resolver una cuestión prejudicial suspende el proceso. Tema 11 PP
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