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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LAS COSAS DE SU DOMINIO Y LOS HECHOS DE LA NATURALEZA Por Gustavo Carranza Latrubesse*
1. El caso que motiva el comentario. 2. La decisión de la alzada. 3. Las cosas del dominio público. 4. El caso fortuito como eximente. 5.La responsabilidad del Estado por el ‘hecho’ de las cosas de su dominio. 6. Fundamento de esta responsabilidad. 7. La obligación de seguridad en cualquier servicio organizado por el Estado. 8. Conclusiones. 1. El caso que motiva el comentario. Según resulta del relato contenido en la sentencia de alzada, el hecho penoso de que trata el pleito es el fallecimiento del esposo de la actora, un joven de 29 años, que se desempeñaba en la Prefectura Naval Argentina, como consecuencia del golpe recibido por la caída de una rama mientras realizaban una excursión en el Parque Nacional Nahuel Huapi 1. Se trataba de una excursión dirigida por un guardaparques, por senderos demarcados al efecto, con miradores en distintos puntos del recorrido. Como suele ocurrir en estos casos, me atengo al relato de los hechos contenido en la sentencia de alzada, en donde cabe precisar algunas cuestiones de interés. Una de ellas, relevante para mi en orden a definir la ausencia de ‘culpa’ en el guardaparques a quien la alzada libera de responsabilidad, es el conocimiento de la zona y la existencia de condiciones climáticas adversas que, a mi juicio, no han sido debidamente valoradas. Tal vez porque conozco bastante los bosques cordilleranos de Chubut y algunos de Río Negro y he tenido alguna experiencia desagradable, me parezca importante lo que aquí cabe destacar. A menudo, los vientos fuertes producen la caída de ramas y de grandes árboles, por lo que es desaconsejable internarse en los bosques; mucho menos, acampar ‘a la sombra’ de los árboles. En el caso, se trataba de una excursión por senderos habilitados, bajo la guía de un guardaparques. La sentencia de la primera instancia destaca que las condiciones climáticas eran más adversas que en días anteriores (al 19 de agosto de 2003) y, en tales casos, la caída de una rama “no sólo era un hecho previsible sino que también pudo evitarse” (sic). Los lugareños y quienes visitan con regularidad los bosques cordilleranos en aquellas provincias, saben del peligro que se cierne sobre sus cabezas cuando el viento arrecia. Un guardaparques no puede ignorar esta circunstancia, esté o no regulada su actividad. Sin embargo, la conducta 1
CNApel.Cadm.Fed., sala III, 13.04.2010, ‘Guerrero, María Elizabeth y otros c/ EN - Administración de Parques Nacionales y otros s/ daños y perjuicios’, Expte. Nº 24.330/2004. Sostiene, con sustento en el art. 1074, CC, que debe mediar una obligación legal incumplida; “De tal modo, para que se genere la obligación de reparar es necesario que se trate de un deber concreto que no opere en dirección genérica y difusa -conf. Cassagne, Juan Carlos "La Responsabilidad del Estado por Omisión" en LL, t. 1989-C, pág. 512/514-, es decir en definitiva, de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración (confr. voto que emitiera en la causa n° 12.579/1999, caratulada "Carballo de Pochat Violeta Sandra Lucía c/ Anses s/ daños y perjuicios", sentencia del 8 de mayo de 2007)”. Concluye en que “La caída de la rama en cuestión constituyó un hecho de la naturaleza, imprevisto e inevitable. En el caso, la prudencia que imperó en la realización de la excursión consistió, precisamente, en que el guardaparque dispuso que aquélla se realizaría sólo en el tramo que culmina en el segundo mirador y que, de esa manera, no se completara -nótese que la excursión finalizaba cuando se llegaba al lago Cántaros, que se encontraba desbordado-“. El Dial, viernes 21.5.2010, Nº 3030.
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desplegada pudo estar encaminada a evitar las consecuencias, pero la vara de la diligencia utilizada (como suele decir EUGENIO LLAMAS POMBO en la doctrina española) no llegó a la altura adecuada para evitar el daño. De todos modos, lo que interesa a los fines indemnizatorios, es que la acción fue rechazada contra el Estado Nacional, Administración de Parques Nacionales, admitiendo de modo incorrecto el caso fortuito como causal de exoneración. 2. La decisión de la alzada. La alzada atribuye prudencia al guardaparque en razón de haber decidido abreviar la caminata y haberse adelantado hasta el segundo mirador, en donde las circunstancias adversas que, en general, motivan la interrupción (hielo, nieve o agua acumulada en los escalones por desborde de la cascada) no se daban. Pero la excursión programada transcurre por el interior del bosque nativo, que suele ser exuberante e intrincado, con enormes ejemplares a los que el viento afecta rompiendo sus ramas o derribándolos. Todos sabemos que esto ocurre con las tormentas y en la propia Buenos Aires, suelen caer ramas y árboles sobre automóviles y viandantes, circunstancia en que la justicia condena reiteradamente al gobierno municipal a reparar las consecuencias2. La sentencia de primera instancia había destacado, a mi juicio correctamente, que las circunstancias climáticas adversas no podían dar fundamento a la aplicación del caso fortuito; destacó también que el ejercicio de la actividad del guardaparques supone conocimientos especiales de la zona y pesa sobre él una previsión genérica que resulta de la aplicación del art. 33 de la ley 22.351 y, en tales casos, su responsabilidad nace del hecho propio y en los términos del art. 1112 del Código Civil. El principio general, sostenido por la Corte federal, respecto de la conservación y mantenimiento de los bienes públicos pesa sobre el Estado 3. Así ha sido resuelto también por tribunales inferiores4. 3. Las cosas del dominio público. La legitimación para estar en juicio de Parques Nacionales no había sido cuestionada por las partes; el dominio del Parque Nacional Nahuel Huapi pertenece a Parques y, más allá de la superintendencia que ejerce sobre el territorio asignado, es del dominio público del Estado Nacional5. La actuación de un dependiente del Estado a 2
“La falta de cuidado y atención de los árboles por parte de la comuna, la torna responsable de los daños ocasionados por su caída en día de tormenta, sin que pueda alegarse caso fortuito. Las tormentas hacen caer a aquellos árboles que por su estado no resisten a las inclemencias climáticas, cosa que no resulta imprevisible para la demandada”, CNCiv., sala D, 19.03.1996, ‘Lowy, Juan c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s. Daños y perjuicios’; CNCiv., sala A, 03.12.1996, ‘Méndez, Ariel Marcelo c. Municipalidad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’. 3
CS, 28.7.94, ‘Olmedo, Ricardo Luis c. Municipalidad de Buenos Aires’, Fallos 317:832: “El uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares, importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos”. 4
C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 03.04.2002, ‘Andrade de Elgart, Vilma y otros c. Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda.’: “Recae sobre el Estado el deber de conservar y mantener los bienes públicos (de los que es dueño y guardián), impidiendo que produzcan daños a terceros, y de controlar -poder de policía medianteque las cosas se encuentren en condiciones tales que los particulares puedan usar de ellas sin peligro, ya que el Estado debe velar por atender la seguridad y salubridad de los habitantes”. 5
CS, 19.12.2000, ‘Administración de Parques Nacionales c. Provincia del Neuquén’, JA 2001-I-554.
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cuyo cargo estaba la excursión, hace de aplicación la sostenida doctrina de la Corte federal, adoptada a partir del caso ‘Tomás Devoto y Cía’6, de la responsabilidad del Estado por actividad lícita y su desarrollo posterior 7. Se trataba, en el caso, de una excursión llevada a cabo bajo las directivas y la autoridad de un guardaparques, de donde es indudable el carácter de servicio de la actividad desempeñada, en beneficio de los turistas que visitan la zona. En tales supuestos, es de aplicación la doctrina de la Corte federal conforme a la cual “Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular; esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil”8. Se trata de una responsabilidad directa y objetiva, sin perjuicio de la que pueda caber al funcionario9. En la causa ‘Zacarías’, antes citada, la Corte federal pone en evidencia la relación que debe existir en la prestación del servicio de que se trata y la conducta del agente en orden a la previsibilidad de las consecuencias. Dice el Alto Tribunal, “La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño” 10. Y aquí entra a jugar la posibilidad de aplicación del caso fortuito como eximente de esa responsabilidad. 4. El caso fortuito como eximente. Según el concepto legal, art. 514, CC, “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido 6
CS, 1933, ‘Tomás Devoto y Cía. S.A. c. Gobierno Nacional’, Fallos 169:111.
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V. CARRANZA LATRUBESSE, GUSTAVO, Responsabilidad del Estado por su actividad lícita, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998. CS, 19.09.1989, ‘Tejedurías Magallanes S.A. c. Administración Nacional de Aduanas’, Fallos 315:1656: “Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”; CS, 12.06.2007, ‘Serradilla, Raúl Alberto c. Mendoza, Provincia de y otro s/daños y perjuicios’. 8
CS, 04.03.1997, ‘Viento Norte de herederos de Bruno Corsi SRL. c. Provincia de Santa Fe s/ ordinario’, Fallos 320:266. 9
CS, 28.04.1998, ‘Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros’, Fallos 321:1124: “La responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes por actos lícitos no constituye una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas”. CS, 06.07.1999, ‘Schauman de Scaiola, Martha Susana c. Provincia de Santa Cruz y otro s/ daños y perjuicios’, Fallos 322:1393: “La actividad de los órganos del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad”. 10
En el mismo sentido, CS, 06.03.2007, ‘Mosca, Hugo Arnaldo c. Buenos Aires, Provincia de-Policía Bonaerense- y otros s/daños y perjuicios’.
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evitarse”, coincidiendo la doctrina en que las expresiones ‘caso fortuito’ y ‘fuerza mayor’ corresponden a un mismo y único concepto, reconociéndoseles idénticos efectos: la liberación del deudor. Para que se configure el casus deben darse ciertos requisitos pues no cualquier hecho puede caracterizarse como tal; debe ser imprevisible, inevitable o irresistible, externo y actual11. Lo esencial para el efecto liberador del caso fortuito es su ‘inevitabilidad’12. Es de la esencia de la exención, que el casus sea ajeno a la actividad del servicio; una situación irregular, imprevisible, completamente extraña a la actividad. Es sabido que en el Código Civil, la idea del codificador se ha plasmado en el caso fortuito ‘catástrofe’, como alguna vez lo ha indicado ATILIO ANÍBAL ALTERINI . Su acaecimiento, en las condiciones de la ley, debe ser probado por quien lo alega; esa prueba ha de versar no sólo sobre la imprevisibilidad sino también sobre la inevitabilidad del suceso.13 La causalidad juega aquí un papel relevante, más allá de que no puede faltar como presupuesto de la responsabilidad civil. Ha dicho la Corte que “Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio”14. Agrega allí la Corte una distinción importante en orden al carácter ‘inerte’ de la cosa pues, en tal caso, “la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento”. De allí que, siguiendo esa doctrina, resultare menester mostrar la aptitud de la cosa “para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño”. En el caso en análisis, la tormenta que asolaba la zona desde hacía varios días, tenía poder suficiente para potenciar los riesgos de caídas de árboles y ramas, lo que, en definitiva, fue la causa del fallecimiento de la víctima. El guardaparques, a cuyo cargo estaba la excursión, no podía ignorar la peligrosidad consecuente, de modo que la caída de árboles y ramas es un hecho natural y corriente en los bosques de la zona como lo es también, como ya he dicho, en la misma ciudad de Buenos Aires. Su deber de previsión no pudo limitarse, como indica la cámara, a constatar la inexistencia de hielo, nieve o agua en el sendero por el que habrían de transitar los turistas 15. No era sólo 1 11
ECHEVESTI, CARLOS A., Código Civil y normas complementarias, Bueres-Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, t. 2-A, pp. 176/80. 12
ECHEVESTI, op. cit., p. 179.
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CS, 28.04.1998, ‘Martínez, Diego Daniel c. Provincia de Corrientes s/ daños y perjuicios’, Fallos 321:1117: “La prueba del caso fortuito esta a cargo de quien la invoca (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y requiere la comprobación fehaciente del carácter imprevisible e inevitable del hecho al que se adjudica la condición de causal exonerante”; CS, 01.12.1992, ‘Urruti de González Cané, Elsa Margarita y otros c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, Fallos 315:2857. 14
CS, 19.11.1991, ‘O'Mill, Allan Edgar c. Provincia del Neuquén s/ cobro de australes’, Fallos 314:1505.
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Constatar “de que hubiera habido hielo sobre los escalones del sendero, ni acumulación de nieve, ni agua como consecuencia de que la cascada se encontrara desbordada; circunstancias, éstas, señaladas [por testigo guía de turismo] como los únicos supuestos en que se suele clausurar la caminata. Es decir, se
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el estado del sendero el aspecto que debía cuidarse, sino las consecuencias del viento y la tormenta en los árboles del bosque que debían atravesar; esta específica actividad fue alegada en los hechos de la demanda, con lo que la actora cumplió la carga de individualizar la deficiencia de la conducta de la que provino el daño16. 5. La responsabilidad del Estado por el ‘hecho’ de las cosas de su dominio. Debo recordar que en la causa ‘Pose c. Chubut’, la Corte declaró la responsabilidad de la municipalidad de Puerto Madryn en su carácter de propietaria de las torres existentes en una de sus playas, desde una de las cuales el actor se arrojó al mar sin advertir el escaso nivel de las aguas, impactando sobre el fondo del mar, a consecuencia de lo cual padeció graves daños medulares que lo dejaron cuadripléjico. La potencialidad dañosa de las torres, absolutamente inertes, resultó del uso indebido que de ellas se hizo, lo que motivó a la Corte a imponer un grado de responsabilidad al propio accionante (30 % de culpa). Dijo la Corte que “El uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos” 17. La existencia de las torres en la playa invitaba a ser utilizadas como trampolín, cosa que los bañistas hacían de modo permanente. El carácter inerte jugó su papel causal en tanto en cuanto podían ser utilizadas en la baja marea con el peligro consiguiente. 6. Fundamento de esta responsabilidad. JORGE A. MAYO, en su voto en la causa 'Dimeo Rosa María Viviana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios'18, efectúa una clara distinción según sea la participación de la cosa en la producción del accidente. El caso que resuelve se refiere a los daños padecidos por la actora como consecuencia de haber caído en un bache, cubierto con agua, en la bici senda por la que circulaba en su bicicleta. Recuerda el ya citado fallo ‘O’Mill’ y la doctrina sustentada por la Corte, conforme a la cual “el actor debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio". Sostiene el distinguido magistrado, con citas de ALTERINI, AMEAL Y LÓPEZ CABANA, que en el caso de cosas inertes no rige la presunción de causalidad a nivel de autoría, como observa con claridad que, en el caso, se obró con prudencia en cuanto a la realización y extensión de la excursión como, asimismo, que no se verificaban en aquél”. 16
CS, 05.12.2000, ‘Rodríguez, Luis Emeterio c. Provincia de Corrientes /Poder Ejecutivo - Ministerio de Gobierno s/ daños y perjuicios’: “La pretensión de ser indemnizado atribuyendo responsabilidad a una provincia por la supuesta actuación ilegítima de diversos funcionarios locales, requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto cuál habría sido la actividad que específicamente se reputa como irregular”; CS, 15.08.2006, ‘López Casanegra, Antonio y otra c. Provincia de Santiago del Estero y otro s/daños y perjuicios’: “describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos”. 17
CS, 01.12.1992, ‘Pose, José Daniel c. Provincia del Chubut y otra s/ daños y perjuicios’, Fallos 315:2834. 18
CNCiv., sala H, 19.04.2010. elDial - AA6019.
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acaece en el supuesto del segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113, CC, que se aplica sin cuestionamientos en los supuestos de daños que resultan del riesgo o vicio de las cosas ‘en movimiento’; basta allí acreditar el título (dueño o guardián) y el contacto con la cosa, pesando sobre el demandado la prueba de la ruptura del nexo causal, acreditando el hecho o culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder. Entiende el doctor MAYO, que la doctrina de la Corte recepta la jurisprudencia francesa con anclaje en los arts. 1382 y 1383 (similares a nuestro art. 1109, CC) y no el art. 1384, inc. 1º, del Code, y se pregunta si no es menester, en determinados casos, indagar sobre la culpa del dueño o guardián cuando se trata de la intervención de una cosa inerte. Es que, sostiene, “si se trata de cosas inertes la víctima deberá justificar el comportamiento o posición anormales de las mismas, pues no puede presumirse la intervención activa en estos casos”. El vehículo estacionado en doble fila, como los contenedores depositados en la vía pública, sin señalización adecuada19, son cosas inertes cuya participación causal deviene de su situación irregular o anormal en la vía pública. También lo fue, en pronunciamiento de la Corte federal, la ruta en mal estado, no señalizada, a partir del cual se produjo el accidente20. En el caso que motiva este comentario, la caída de la rama que ocasionó la muerte del esposo de la actora, reconoce incidencia causal en su propio vicio, que permitió que la afectara la ventisca, cayendo en el desprevenido viandante. El caso, a mi juicio, debe resolverse con apego a la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113, pues reconoce sustento en el riesgo (en las condiciones en las que se produjo) y en el vicio propio. El supuesto del primer párrafo, que se refiere también a daños causados con las cosas, no apunta a su ‘riesgo o vicio’, con lo que establece una inversión de la carga de la prueba, poniendo en cabeza del imputado, dueño o guardián, la demostración de su ausencia de culpa. Aún si se considerara que la rama caída no constituía una cosa riesgosa o viciosa, no es posible admitir la falta de culpa en el guardaparques, por cuanto no podía ignorar los efectos del viento en la zona. El hecho nunca pudo ser admitido como caso fortuito, para exonerar al Estado nacional, dada su previsibilidad y normal acaecimiento en casos de vientos fuertes. La falta de previsión en el agente, provoca la responsabilidad del Estado, aunque la misma es directa y objetiva por la deficiencia del servicio; por no haber cumplido, sino de modo irregular, las obligaciones de su cargo. Resulta llamativo que caminar por las veredas de la ciudad capital de la República garantice la indemnidad de los viandantes, y deban soportar los riesgos quienes visitan, en excursiones organizadas, los bosques del Estado Nacional. Se ha dicho en fallo reciente, que reconoce numerosos 19
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 12.02.2007, ‘Borda, Roberto Daniel v. Terdoslvich, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios) BA B354566; C. Civ. Com y Penal Pergamino, 28.11.2003, ‘Ortíz, Carlos R. c. Fantini, Tulio y/o q. r. r. s/ Daños y perjuicios’, BA B2801651; CNCiv., sala F, 03.05.1996, ‘Rodríguez, Roberto R. c. Marino Turismo S.R.L.’, JA 2000-II-síntesis. 20
CS, 11.06.2003, ‘Cebollero, Antonio R. y otros c. Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios’: “Si las condiciones de la ruta provincial condujeron a crear un riesgo imprevisible para el conductor, aparece como manifiesta la responsabilidad por omisión del Estado provincial, que tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino”.
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antecedentes previos, que “El propietario del fundo frentista responde -en principio- por el estado de las aceras en virtud de normas que así lo disponen (ley 11545 y ordenanza 33721 ), mas no en su condición de propietario de la acera, dado que es cosa del dominio público del Estado municipal, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” 21. Se ha declarado responsable a la municipalidad por el accidente ocurrido en un parque público como consecuencia del derrumbe de una columna, que poseía vicios de construcción y conservación, pues debe garantizar el uso y goce de los espacios libres que integran el dominio público del Estado 22. Se declaró también esa responsabilidad por la electrocución de un equino al tomar contacto con una columna de alumbrado público23. La responsabilidad extracontractual del Estado exige acreditar la falta del servicio, la existencia de un daño cierto y la relación causal entre la conducta imputada y el daño24. 7. La obligación de seguridad en cualquier servicio organizado por el Estado. Desde la óptica de la eficacia del servicio, cualesquiera sea el objetivo perseguido, pesa sobre el Estado una obligación de seguridad a favor del prestatario del servicio. Esta obligación aneja que, desde mi óptica, es objetiva y acompaña a la prestación de que se trate, como la que es esencial en el contrato de transporte de personas (art. 184, Código de Comercio), a menudo coincide con la esencia del objeto de la prestación 25. La Corte federal ha establecido como principio general, numerosas veces repetido, que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular26. Lo ha aplicado con ese alcance, a variadas manifestaciones de servicios públicos a cargo del Estado; así, en el caso del servicio de policía de seguridad27; en el del servicio de medicina a cargo de 21
CNCiv., sala E, 20.02.2008, ‘Gil de Tsalpakian, Nélida S. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro’, JA 2008-II-275. 22
C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 26.05.1994, ‘Zabala, Juan D. y otro. c. Municipalidad Coronel de Marina L.’, JA 1996-II, síntesis 23
CNCiv., sala E, 27.12.2007, ‘Sanz, Jorge A. c. Mantelectric I.C.I.S.A. y otros’, JA 2008-II-268.
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CS, 28.06.2005, ‘Ramos, Graciela P. c. Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios’.
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CS, 10.10.2000, ‘Chaves, Fabián M. c. Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios’. 2 26
CS, 28.04.1998, ‘Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros’, Fallos 321:1124; CS, 28.05.2002, ‘Vergnano de Rodríguez, Susana B. c. Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios’; CS, 29.11.2005, ‘Gerbaudo, José L. c. Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios’; CS, 28.06.2005, ‘Ramos, Graciela P. c. Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios’. 2 27
CS, 06.10.1992, ‘Risso, Claudio Jesús y otros c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, Fallos 315:2330; CS, 08.09.1992, ‘Morales, María Beatriz c. Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios’, Fallos 315:1902; CS, 08.09.1992, ‘García, Ricardo Mario y otra c. Buenos Aires Provincia de s/ Indemnización de daños y perjuicios’, Fallos 315:1892; CS, 31.08.1999, ‘Izaurralde, Roque Rafael c. Provincia de Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios’, Fallos 322:2003; CS, 08.08.2006, ‘Blackie, Paula Y. y otros c. Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios’.
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un estado provincial28; a la que es inherente a los explotadores de un salón bailable29; la que pesa en el transportador aeronáutico (art. 139 del Código Aeronáutico)30; como la que resulta de la prestación del servicio – contractual- en las rutas concesionadas, aunque la Corte ha admitido ‘grados’ de previsión que no es dable aceptar por el simple hecho de la cercanía o lejanía de centros urbanos31. 8. Conclusiones. La Corte federal ha dejado asentado que no pesa sobre el Estado una obligación general de indemnidad frente a los habitantes por los daños producidos por terceros por quienes no debe responder 32, cuestión que, según las circunstancias, puede aceptarse de tal modo. Pero distinto es el caso cuando el daño se produce como consecuencia de alguna inobservancia de los deberes de su función por parte del agente a cuyo cargo se encuentra la gestión del servicio de que se trate. Desde mi óptica, que no tiene adhesión pacífica, ese deber de seguridad se sustenta en un factor de atribución objetivo que nace, precisamente, de la irregularidad o anormalidad del servicio que se presta; cuando el Estado lo hace a través de dependientes –pues es el modo de actuar propio de la persona jurídica-, esa responsabilidad, además de objetiva, es directa. Por tanto, no es menester probar la culpa del dependiente en los términos del art. 1113, primer párrafo, CC, por el hecho de las personas o de las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado el obligado. Basta atender al deber general de previsión que pesa en quien toma a su cargo una actividad riesgosa o de la que puede derivarse un perjuicio. Los fuertes vientos en la zona del hecho, a consecuencia de lo cual se produjo la caída de la rama que impactó en el esposo de la actora y le quitó la vida, no fue un hecho imprevisible. Es claro que el Estado no responde por los efectos de las fuerzas de la naturaleza, a menos que interfiera de modo ineficiente en ellas, como en el caso de las inundaciones33. En el supuesto del fallo objeto de esta nota, era dable esperar 28
CS, 22.12.1994, ‘Brescia, Noemí Luján c. Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios’, Fallos 317:1921. 2 29
CS, 12.09.1995, ‘Scamarcia, Mabel y otro c. Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios’, Fallos 318:1715. 3 30
CS, 09.11.2000, ‘Fabro, Víctor y otra c. Provincia de Río Negro y otros s/ daños y perjuicios’. 3 31
CS, 07.11.2006, ‘Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y otro’. 3 32
CS, 30.05.2006, ‘Cohen, Eliazar c. Provincia de Río Negro y otros s/daños y perjuicios`; con mayor razón, tratándose de un agente del Estado nacional, a cargo de una actividad organizada en el ámbito del Parque, bajo su autoridad, experiencia y custodia, aunque no estuvieran entonces reglamentadas sus funciones, pues el deber de previsión es ineludible en quien ejerce el poder de policía respectivo. 3 33
CS, 08.03.1988, ‘Crotto Posse de Daireaux, Valeria y otro c. Provincia de Buenos Aires s/ cobro sumario de pesos’, Fallos 311:233; CS, 01.12.1992, ‘Urruti de González Cané, Elsa Margarita y otros c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, Fallos 315:2857; CS, 25.11.1997, ‘Pronar Sociedad Anónima Mineral, Industrial y Comercial c. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, Fallos 320:2551; en ausencia de esas obras, no hay responsabilidad por la simple omisión: CS, 12.08.2003, ‘Iturbe, Nora del C. y otra c. Provincia de Córdoba s/daños y perjuicios’.
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que la tormenta, que desde hacía varios días azotaba la zona, pudiera producir daños a personas y cosas. El deber de diligencia que pesaba sobre el guardaparques, por el debido conocimiento de la zona y su propia experiencia, le imponía suspender la excursión; la caída de la rama no pudo ser un hecho aislado, excepcional y extraño a lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, sino un hecho común y corriente en esas circunstancias. Así las cosas, el caso fortuito como eximente de la obligación de indemnizar que pesa sobre el Estado, en tanto dueño del parque y empleador del funcionario, no pudo tener andamiento. La obligación de reparar, aún en esas lejanas pertenencias del dominio público, tiene vigencia en tanto el deber de no dañar tiene raíz constitucional y siga siendo el hombre eje y centro del sistema jurídico.-
* Abogado (UC, Córdoba). Especialista en Derecho de Daños (UBelgrano, Buenos Aires). Magíster en Derecho Privado (UPalermo, Buenos Aires). Posgraduado en Derecho privado y Derecho Constitucional (UBA y USalamanca, España). Doctorando en Derecho privado (UCES, Buenos Aires y USalamanca, España). Ex juez en lo civil y comercial. Miembro del Instituto de Federalismo de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
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