La retención de las remuneraciones de los trabajadores solicitada por la Sunat a las empresas: procede por cualquier monto sin límites?

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Área Tributaria

I

Contenido

actualidad y aplicación práctica

Nos preguntan y contestamos Análisis Jurisprudencial JURISPRUDENCIA AL DÍA GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS

La retención de las remuneraciones de los trabajadores solicitada por la Sunat a las empresas: ¿procede por cualquier monto sin límites? Aplicaciones prácticas de la suspensión de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de tercera categoría a partir del mes de febrero (Parte final) Reglas especiales para el cálculo de las multas por infracciones tributarias del numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario Aspectos a considerar en el Estudio Técnico y en la Declaración Jurada de Precio de Transferencia 2012 Estado de Flujos de Efectivo - Formato 3.18 (Parte I)

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Distribución de dividendos

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Reparo por utilización del crédito por reinversión en la educación Determinación sobre base presunta

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La retención de las remuneraciones de los trabajadores solicitada por la Sunat a las empresas: ¿procede por cualquier monto sin límites? Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : La retención de las remuneraciones de los trabajadores solicitada por la Sunat a las empresas: ¿procede por cualquier monto sin límites? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 277 - Segunda Quincena de Abril 2013

1. Introducción En estos últimos días, la Administración Tributaria ha iniciado un proceso de notificación masiva a las empresas, respecto a las deudas que corresponden a sus trabajadores dependientes, toda vez que estos tienen la calidad de deudores frente al fisco y no han cumplido con cancelar sus obligaciones tributarias en su debido momento. Producto de un trabajo meticuloso, el fisco ha podido identificar, a través de cruces de información y el uso de los datos que el empleador registra en la Planilla Electrónica – PLAME, a los deudores tributarios que laboran en una determinada empresa, motivo por el cual ha notificado al empleador de los mismos, con la finalidad que efectúen una retención sobre los montos que les son cancelados al trabajador por parte de la empresa por concepto de remuneraciones y/o pensiones. La duda que existe por parte del empleador es sobre qué monto se debe efectuar la retención correspondiente y si, además, existe de por medio algún tope, toda vez N° 277

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que si la deuda es elevada, la retención podría determinar que el trabajador no llegue a percibir algún ingreso en el mes en el cual se cumpla el mandato. El motivo del presente informe es verificar la existencia del texto del numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil, el cual considera un tope y sobre el cual se considera la retención, determinando que parte de la remuneración y/o pensión tenga el carácter de bien inembargable.

2. La remuneración de los trabajadores y las pensiones Resulta pertinente analizar previamente los conceptos de “remuneración” y “pensión” para identificar los alcances de la retención o no, que es solicitada por el fisco al empleador. 2.1. El concepto de remuneración En este tema resulta de vital importancia observar lo señalado por el texto de los artículos 6º y 7º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el cual fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En particular, el texto del artículo 6º de dicha norma indica que “[c]onstituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que

sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”1.

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La definición antes mencionada guarda similitud a lo dispuesto en el primer párrafo del literal a) del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que califican como rentas de quinta categoría: “El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales”2.  El artículo 7º de la norma laboral antes mencionada indica que no constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19º y 1 Es pertinente mencionar que este artículo fue modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 28051, la cual se publicó en el diario oficial El Peruano el 2 de agosto de 2003. 2 El texto completo del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta se puede apreciar en la siguiente página web: .

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20º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650 (Decreto Supremo Nº 001-97-TR)3. 2.2. El concepto de pensión Para la jurisprudencia del Poder Judicial, específicamente la Casación en materia Previsional Nº 2795-2006-Lambayeque; vista el 18 de octubre de 2007, otorga un concepto de pensión, precisando que: “El derecho a la pensión se constituye en una manifestación de la garantía institucional de la seguridad social, pero como todo derecho fundamental prestacional no puede ser considerado como simples emanaciones de normas programáticas, si con ello pretende describírseles como atributos diferidos carentes de toda exigibilidad en el plano jurisdiccional, pues justamente su mínima satisfacción representa una garantía indispensable para la real vigencia de otros derechos fundamentales, y, en última instancia, para la defensa misma de la persona humana y el respeto de su dignidad”4. Al consultar un Glosario de Derecho Laboral observamos que se define a la Pensión Laboral como “[l]a que corresponde al cónyuge viudo, a los hijos menores o incapaces y a las hijas solteras, anti3 Los artículos en mención hace referencia a las remuneraciones no computables a efectos de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, conforme se indica a continuación: “Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal. Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal”. 4 Se puede consultar la sentencia en su integridad en la siguiente página web: .

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guamente, del empleado o trabajador de otra especie, que fallece luego de determinado tiempo de servicio a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional”5. Cuando se hace referencia al pensionista, se incluirá dentro de este concepto a los diferentes tipos de pensión existente: (i) Viudez, (ii) Montepíos6, (iii) Orfandad, (iv) Invalidez y (v) Otros tipos de pensiones.

3. El embargo en forma de retención El artículo 20º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Sunat7 determina que, por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros. De conformidad con el numeral 3) del artículo 18º del Código Tributario, es responsable solidario con el Deudor, el tercero notificado que incurra en uno de los supuestos previstos en dicho artículo. Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales las empresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago de obligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de gratificaciones8 o entrega de utilidades a los trabajadores9. Es preciso indicar que este tipo de embargos pueden realizarse en las cuentas del propio contribuyente, como también puede darse el supuesto de retenciones de terceros. Al respecto el Tribunal Constitucional al resolver el recurso de agravio constitucional signado con el expediente Nº 06145-2007-PA/TC, de fecha 06.01.09, ha determinado en el fundamento Nº 4 lo siguiente: “Respecto a la Resolución Coactiva Nº 0630070044234, que ordenó el embargo en forma de retención, se aprecia que fue emitida de conformidad con el artículo 118º del Código Tributario. Asimismo, si bien el demandante alega que se afecta sus derechos a la vida, a la integridad moral, psíquica, física, y a su 5 Se puede consultar esta información en la siguiente dirección web: . 6 El montepío es una pensión que se entrega a las viudas, familiares o deudos del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que fallecieron en acto de servicio. Es un tipo de régimen pensionario propio a la naturaleza castrense. 7 Dicho Reglamento fue aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT y normas modificatorias. 8 Normalmente en los meses de julio y diciembre de cada año. 9 Casi siempre en los meses de marzo o abril de cada año.

libre desarrollo al embargarse cuentas bancarias destinadas a sus pagos por honorarios, debe considerarse que el embargo no se sustenta en motivos arbitrarios, sino en el cumplimiento de la normatividad relativa al cobro de tributos, emanada de la obligación que tiene todo ciudadano de tributar. Asimismo, debe recordarse que, según la propia resolución cuestionada, el embargo se mantiene por el monto adeudado, no detectándose elementos que acrediten vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor”10.

4. La remuneración y pensión percibida: ¿califica como un bien inembargable? Tanto la remuneración como la pensión tienen una finalidad que está orientada a servir como elemento que permite el sustento de la persona que lo perciba. Ya sea en el caso del trabajador, el cual recibe a cambio de sus labores realizadas ante su empleador el sueldo mensual o en el caso del pensionista que recibe su pensión mes a mes. Se observa entonces que ambos conceptos son importantes para quien los perciba y en caso de privarse de su percepción originaría una situación de desprotección, no solo al trabajador y/o pensionista sino para las personas que están bajo su tutela como serían los familiares directos, como es el caso de los padres, hermanos menores, esposa, hijos, entre otros. 4.1. El Código Procesal Civil y los bienes inembargables En este sentido, el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, que fue aprobado por la Resolución Ministerial Nº 01093-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 1993, contiene el texto del artículo 648º, el cual regula ocho supuestos en los cuales los bienes allí mencionados son inembargables. Dichos bienes se detallan a continuación: 1. (**)11 2. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492º del Código Civil; 10 Si se desea consultar el texto completo de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se puede acceder a la siguiente dirección web: , . 11 (**) Mediante Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 07-03-97, se falló “declarando FUNDADA en parte la demanda que pide que se declare inconstitucional la Ley Nº 26599, en cuanto ella introduce el actual inciso primero en el artículo 648 del Código Procesal Civil, con el tenor siguiente: “Son inembargables: 1. Los bienes del Estado. Las resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que correspondan”, precisando que subsiste la vigencia del Artículo 73 de la Constitución, según el cual son inembargables los bienes del Estado de dominio público e INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.” Esta información se puede consultar en la siguiente dirección web: .

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Área Tributaria 3. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia; 4. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; 5. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; 6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley; 7. Las pensiones alimentarias; 8. Los bienes muebles de los templos religiosos; y, 9. Los sepulcros. 4.2. La remuneración y la pensión como bienes inembargables sujetos a límite Al observar el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil se aprecia que las remuneraciones y las pensiones son calificadas como bienes inembargables hasta un límite, lo cual determina que si es posible que sobre esos montos de dinero entregados al trabajador y/o al pensionista se pueda trabar alguna medida cautelar. Los topes están señalados en el referido numeral cuando precisa que: “6. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley”. 4.3. La Unidad de Referencia Procesal – URP Conforme lo señala la Disposición Complementaria Única de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado en el Diario oficial El Peruano el 3 de junio de 1993, se establece la Unidad de Referencia Procesal, la cual determina que: N° 277

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“Para los efectos de fijación de cuantías, tasas, aranceles y multas previstas en esta Ley o las establecidas en la legislación procesal especial, se aplica la Unidad de Referencia Procesal (URP). Toda alusión en la norma procesal a la Remuneración Mínima Vital, se entenderá efectuada a la Unidad de Referencia Procesal. Corresponde al órgano de gobierno y gestión del Poder Judicial, fijar al inicio de cada año judicial, el monto de la Unidad de Referencia Procesal”12.

la conclusión del mismo y que tiene vinculación con el tema materia del presente análisis.

En cumplimiento de este mandato, cada año el Poder Judicial fija la Unidad de Referencia Procesal, la cual es el equivalente al 10 % de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT. Como la UIT del año 2013 es S/.3,700, el 10 % de la UIT será la suma de S/.370.

¿El depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional puede ser embargado hasta por el 100 % del saldo?.

En este orden de ideas y de acuerdo con lo señalado por la Resolución Administrativa Nº 004-2013-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de enero de 2013, se fijó la Unidad de Referencia Procesal – URP para el año 2013 en la suma de trescientos setenta y 00/100 Nuevos Soles (S/.370.00)13. Lo antes señalado implica que en el caso de las remuneraciones y pensiones, el monto que puede ser embargable es el exceso de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal - URP. Tomando en cuenta que solo se puede embargar en el caso de remuneraciones y pensiones la tercera parte de la suma que exceda las cinco (5) Unidades de Referencia Procesal, ello implica que la remuneración y/o pensión que se debe tomar en cuenta debe ser mayor a la suma de un mil ochocientos cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/.1,850.00) para que pueda operar la retención, ya que si se realizara la retención ello sería una violación a un dispositivo legal que otorga la calidad de bien inembargable. 1 UIT = S/.3,700 1 URP = S/.370 5 URP = S/.1,850 Solo se puede retener la tercera parte del exceso de S/.1,850.

5. El Informe Nº 031-2005SUNAT/2B0000 Consideramos pertinente copiar el íntegro del Informe N° 031-2005-SUNAT2B000014, de fecha 21 de febrero de 2005, para poder apreciar los argumentos esbozados como fundamento para 12 Este texto fue modificado por el artículo 4º de la Ley Nº 26846, que fuera publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de julio de 1997. 13 Tengamos presente que la Unidad de Referencia Procesal – URP es el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT vigente. 14 Esta información se puede consultar la siguiente página web: .

Informe N° 031-2005-SUNAT-2B0000 Materia: Bajo el escenario de que los empleadores públicos o privados depositan el pago de remuneraciones o pensiones en cuentas de ahorro o cuentas corrientes del Sistema Financiero Nacional, siendo los titulares de dichas cuentas deudores tributarios, se consulta si:

Base legal: • Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS (1), y normas modificatorias (en adelante, TUO del CPC). • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF (2), y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). • Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Sunat, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT (3) (en adelante, Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva). Análisis: En primer lugar, se entiende que la consulta busca determinar si los depósitos efectuados por los empleadores en cuentas de ahorro o cuentas corrientes en una empresa del Sistema Financiero Nacional por concepto de pago de remuneraciones y pensiones, son embargables por el ciento por ciento (100 %). Al respecto, el inciso a) del artículo 118° del TUO del Código Tributario establece que vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Agrega en el numeral 4) de dicho inciso que el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el embargo en forma de retención (4), en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. Por su parte, el artículo 20° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva hace mención a los lineamientos que se deberá observar en el embargo en forma de retención, determinándolo en los siguientes numerales: 1; Procedimiento General; 2. Embargo en forma de retención a Empresas del Sistema Financiero respecto de operaciones propias de dicho sistema; y 3; Embargo en forma de retención notificado a una Empresa del Sistema Financiero de operaciones distintas a las que se realizan en dicho sistema o

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a terceros que no forman parte del Sistema Financiero. Como es de verse, una vez iniciado el procedimiento de Cobranza Coactiva, el Ejecutor Coactivo se encuentra facultado a efectuar las gestiones que aseguren la cobranza de la deuda tributaria, para ello podrá disponer se trabe el embargo en forma de retención, la misma que se dirige -entre otros- a los fondos en cuentas corrientes y/o cuentas de ahorros. Por otro lado, el numeral 6) del artículo 648° del TUO del CPC dispone que sean inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal (URP). El exceso es embargable hasta una tercera parte. La doctrina al comentar dicho artículo señala que dicha medida constituye una medida legal de protección de las más elementales necesidades del ser humano (alimentación, vivienda, salud y educación) que no podrían ser satisfechas si fuesen materia de afectación las remuneraciones y pensiones inferiores al parámetro indicado (5). Ahora bien, dichas prestaciones no cambian la naturaleza por el hecho que su pago se realice a través de una cuenta de ahorros o cuenta corriente, pues la modalidad en que se efectúe el abono no altera su carácter. Así por ejemplo, se ha señalado que “la remuneración comprende aquellos conceptos que representan una ventaja o beneficio patrimonial para el trabajador y su familia –ya sea en bienes o servicios- sin tener en cuenta la condición, el plazo o la modalidad de entrega”(6). Cabe mencionar a título ilustrativo lo previsto en el inciso c) del Apéndice de la Ley N° 28194(7) el cual señala como operaciones exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras a la acreditación o débito en las cuentas que el empleador solicite a la empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o pensiones. Añade dicho dispositivo que si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de las remuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneraciones o pensiones abonadas. Como se puede apreciar, la norma del Impuesto a las Transacciones Financieras ha considerado que los depósitos por concepto de remuneraciones y pensiones no implican que estas pierdan el carácter de tales. En consecuencia, el depósito efectuado por concepto de remuneraciones en una cuenta corriente o en cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100 %), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC. Conclusión: El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100 %), sino hasta una tercera

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parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC. Lima, 21.2.2005 Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurídico (1) Publicado el 23.04.93. (2) Publicado el 19.08.99. (3) Publicada el 25.09.04. (4) El artículo 14° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva señala como un tipo de medida cautelar el embargo en forma de retención. (5) HISTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios Código Procesal Civil – Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima 2003. pp. 1262. (6) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica. Lima 2004. pp. 270. (7) Ley para la Lucha contra la Evasión y para la formalización de la Economía publicada el 26.03.04 y norma modificatoria.

6. Modelo de notificación que el fisco entrega a los contribuyentes solicitando la retención de las remuneraciones de uno de sus trabajadores Para efectos didácticos, los nombres de los funcionarios, contribuyentes, empresas y deudores que aparecen en los modelos de documentos son ficticios, al igual que los números de resoluciones emitidas y los números de Registro Único de Contribuyentes – RUC. A continuación, se transcribe un modelo de notificación que el fisco está entregando a los empleadores en estos últimos días. I.R. LIMA – MEPECO COBRANZA COACTIVA Resolución coactiva Nº 0930070955543

SOBRE LOS INGRESOS MENSUALES que percibe el deudor tributario de su empleador Empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.AC.”, hasta por el importe de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y 00/100 Nuevos Soles (S/.1,874.00). La Empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.AC.” deberá cumplir con lo siguiente: A) Retener al deudor tributario, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, la tercera parte del monto de la remuneración que exceda al monto inembargable establecido en el artículo 648º del Código Procesal Civil. B) El monto retenido deberá ser entregado a la Sunat mediante un cheque de gerencia o certificado a nombre de SUNAT/BANCO DE LA NACIÓN, expresado en Nuevos Soles y sin céntimos, en la Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472 – Lima. Notifíquese la presente Resolución al deudor tributario para sus efectos. PEDRO CONTERNO FLORES Ejecutor Coactivo Intendencia Regional Lima

7. ¿Qué sucede si el trabajador al que se le debe efectuar una retención tiene ingresos menores a los S/.1,850? En este supuesto se aprecia que el mandato de la retención que el fisco comunica al empleador respecto de su trabajador no será posible, toda vez que la remuneración es inferior al tope determinado por el texto del numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil. Un esbozo de respuesta a la solicitud del fisco sería más o menos del siguiente modo: Lima, 22 de abril de 2013

Deudor tributario: RODRIGUEZ PEREZ, Santos Eulogio Número de RUC: 10384618309 Domicilio Fiscal: Avenida Las Palmeras 2408 – Los Olivos. Referencia: Expediente Coactivo: 083003029761 Auxiliar Coactivo: MADURO TOLEDO, ALEXIS. Tercero: Empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” RUC: 20301206887 Domicilio: Avenida Materiales 2239 Lima. Lima, 17 de abril de 2013 CONSIDERANDO: Que, el artículo 648° del Código Procesal Civil establece que son bienes inembargables las remuneraciones y las pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal y que el exceso es embargable hasta una tercera parte; que en consecuencia, procede a trabar embargo hasta por un tercio del monto no embargable, en la oportunidad que esto ocurra, POR LO EXPUESTO, SE RESUELVE TRABAR MEDIDA CAUTELAR GENERICA DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN

Señor PEDRO CONTERNO FLORES Ejecutor Coactivo INTENDENCIA REGIONAL LIMA SUNAT Atención: Resolución Coactiva Nº 0930070955543 Expediente Coactivo Nº 083003029761 Auxiliar Coactivo: MADURO TOLEDO, Alexis La Empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.”, con RUC N° 20301206887, con domicilio fiscal en la Avenida Materiales 2239 Lima, debidamente representada por su Gerente General la Ingeniera SILVANA PASTOR JURADO, según poder que obra inscrito en la ficha electrónica Nº 218476584165 del Registro de Poderes de los Registros Públicos, a través de la presente le manifestamos que el día 19 de abril de 2013 recepcionamos en nuestro domicilio fiscal la Resolución Coactiva N° 277

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Área Tributaria Nº 0930070955543, de fecha 17 de abril de 2013, dirigida a nuestra empresa con referencia al deudor tributario RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio, identificado con RUC Nº 10384618309, con la finalidad que se trabe una medida cautelar genérica de embargo en forma de retención sobre los ingresos mensuales que percibe el deudor tributario de parte nuestra como su empleador. Se indica que el referido embargo debe darse hasta por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y 00/100 nuevos soles (S/.1,874.00). Asimismo se indica que la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” deberá cumplir con lo siguiente: a) Retener al deudor tributario, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la tercera parte del monto de la remuneración que exceda al monto inembargable establecido en el artículo 648º del Código Procesal Civil. b) El monto retenido deberá ser entregado a Sunat en un cheque de gerencia o certificado a nombre de Sunat/ Banco de la Nación, expresado en Nuevos Soles y sin céntimos, en la Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472 – Lima. Al respecto debemos manifestarle que el señor RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio es trabajador nuestro desde el 12 de setiembre de 2011 prestando servicios como Chofer en el área de Logística y tiene la calidad de trabajador dependiente, con el código P-12DEX35 percibiendo rentas de quinta categoría en el mes de abril de 2013 por la suma de un mil quinientos treinta y 00/100 nuevos soles (S/.1,530.00) como sueldo básico, al cual se le adicionan montos como la asignación familiar y eventualmente horas extras. Sin embargo, debemos mencionar que el monto otorgado no supera los S/.1,600 en promedio cada mes. Para mayor detalle indicamos que la remuneración en el mes de enero, febrero y marzo de este año han sido de S/.1,580 (enero 2013), S/.1,600 (febrero 2013) y S/.1,590 (marzo 2013), montos que de manera individual no exceden las cinco Unidades de Referencia Procesal. Para ello, adjuntamos las copias respectivas de las mismas a manera de probanza. Como se aprecia en la boleta del trabajador RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio su remuneración no llega a superar las cinco Unidades de Referencia Procesal, habida cuenta que no se exceden de los S/.1,850.00 En este sentido indicamos que por parte de la empresa la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” no será posible ejecutar la medida solicitada de embargo en forma de retención, resN° 277

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pecto de la remuneración del trabajador RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio, ya que su remuneración se encuentra dentro de la calificación de bien inembargable al amparo de lo señalado por el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.

INTENDENCIA REGIONAL LIMA SUNAT

Como fundamento adicional de la imposibilidad de realizar la retención indicada por la Sunat en la Resolución Coactiva Nº 0830070295663, mencionamos que la propia Administración Tributaria ha emitido el Informe Nº 031-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 21 de febrero de 2005, el cual indica que:

Auxiliar Coactivo: MADURO TOLEDO, Alexis

“El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100 %), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6) del artículo 648° del TUO del CPC”. También encontramos fundamento en el criterio jurisprudencial esbozado en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04575-2006-PA/TC15,1la cual indica el mismo criterio de lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil. Por todo lo expuesto, indicamos a usted señor PEDRO CONTERNO FLORES, en su calidad de Ejecutor Coactivo de la INTENDENCIA REGIONAL LIMA – SUNAT que no podemos cumplir con el mandato de la retención solicitada en la remuneración del señor RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio, toda vez que su remuneración califica como un bien inembargable al amparo de lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.

8. ¿Qué sucede si el trabajador al que se le debe efectuar una retención tiene ingresos superiores a los S/.1,850? En este supuesto se aprecia que el mandato de la retención que el fisco comunica al empleador respecto de su trabajador si será posible, toda vez que la remuneración es superior al tope determinado por el texto del numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil. Un esbozo de respuesta a la solicitud del fisco sería más o menos del siguiente modo: Lima, 22 de abril de 2013 Señor PEDRO CONTERNO FLORES Ejecutor Coactivo 15 Si se desea revisar el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se puede revisar la siguiente página web: .

Atención: Resolución Coactiva Nº 0930070955543 Expediente Coactivo Nº 083003029761

La empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.”, con RUC N° 20301206887, con domicilio fiscal en la Avenida Materiales 2239 Lima, debidamente representada por su gerente general la ingeniera SILVANA PASTOR JURADO, según poder que obra inscrito en la ficha electrónica Nº 218476584165 del Registro de Poderes de los Registros Públicos, a través de la presente le manifestamos que el día 19 de abril de 2013 recepcionamos en nuestro domicilio fiscal la Resolución Coactiva Nº 0930070955543, de fecha 17 de abril de 2013, dirigida a nuestra empresa con referencia al deudor tributario RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio, identificado con RUC Nº 10384618309, con la finalidad que se trabe una medida cautelar genérica de embargo en forma de retención sobre los ingresos mensuales que percibe el deudor tributario de parte nuestra como su empleador. Se indica que el referido embargo debe darse hasta por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO Y 00/100 nuevos soles (S/.1,874.00). Asimismo se indica que la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” deberá cumplir con lo siguiente: a) Retener al deudor tributario, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la tercera parte del monto de la remuneración que exceda al monto inembargable establecido en el artículo 648º del Código Procesal Civil. b) El monto retenido deberá ser entregado a Sunat en un cheque de gerencia o certificado a nombre de Sunat/Banco de la Nación, expresado en Nuevos Soles y sin céntimos, en la Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472 – Lima. Al respecto debemos manifestarle que el señor RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio es trabajador nuestro desde el 12 de setiembre de 2011 prestando servicios como Chofer en el área de Logística y tiene la calidad de trabajador dependiente, con el código P-12DEX35 percibiendo rentas de quinta categoría en el mes de abril de 2013 por la suma de tres mil novecientos y 00/100 nuevos soles (S/.3,900.00) como sueldo básico, al cual se le adicionan montos como la asignación familiar y eventualmente horas Actualidad Empresarial

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I

Informe Tributario

extras. Sin embargo, debemos mencionar que el monto otorgado no supera los S/.4,000 en promedio cada mes. Para mayor detalle indicamos que la remuneración en el mes de enero, febrero y marzo de este año han sido de S/.3,880 (enero 2013), S/.3,960 (febrero 2013) y S/.3,980 (marzo 2013), montos que de manera individual exceden las cinco Unidades de Referencia Procesal. Para ello adjuntamos las copias respectivas de las mismas a manera de probanza. Como se aprecia en la boleta del trabajador RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio, su remuneración sí llega a superar las cinco Unidades de Referencia Procesal, habida cuenta de que exceden el tope de los S/.1,850.00. En este sentido indicamos que por parte de la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” será posible ejecutar la medida solicitada de embargo en forma de retención, respecto de la remuneración del trabajador RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio, ya que su remuneración no se encuentra en su integridad dentro de la calificación de bien inembargable al amparo de lo señalado por el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil. Tomando en cuenta que la remuneración del mes de abril es de S/.3,900, se observa que al descontarle las cinco (5) Unidades de Referencia Procesal – URP, que equivalen a S/.1,850, queda un remanente de S/.2,050, el cual al dividir entre tres (3) se obtiene como resultado la suma de S/.683.33, que sería lo único que la empresa de servicios gráficos “Virgen de la Puerta S.A.C.” está obligada a retener. Lo antes mencionado se puede apreciar de este modo: Concepto

Monto

Remuneración del mes de abril

S/.3,900.00

Deducción de las 5 unidades de referencia procesal (S/.370 x 5)

S/.1,850.00

Monto en exceso sobre el cual se puede retener solo la tercera parte

S/.2,050.00

Retención de la tercera parte de S/.2,050/3 =

S/.683.33

Monto que se puede entregar al fisco por concepto de retención (sin considerar céntimos)

S/.683.00

Por todo lo expuesto, indicamos a usted señor PEDRO CONTERNO FLORES, en su calidad de Ejecutor Coactivo de la INTENDENCIA REGIONAL LIMA – SUNAT que cumplimos con el mandato de la retención solicitada en la remuneración del señor RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio, toda vez que su remuneración

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Instituto Pacífico

supera el monto señalado como bien inembargable al amparo de lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil. En tal sentido, se está procediendo al cumplimiento de los dos puntos señalados en la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 0930070955543, de este modo: a) Se le ha efectuado la retención al trabajador RODRÍGUEZ PÉREZ, Santos Eulogio, en su calidad de deudor tributario frente al fisco, a partir de la fecha de notificación de la Resolución notificada por la Administración Tributaria, la tercera parte del monto de la remuneración que exceda al monto inembargable establecido en el artículo 648º del Código Procesal Civil. b) El monto retenido que equivale a la suma de S/.683 se encuentra consignado en un cheque de gerencia del Banco Continental, emitido a nombre de Sunat/Banco de la Nación, el cual está expresado en nuevos soles y sin céntimos, que será entregado en la Av. Garcilaso de la Vega Nº 1472 – Lima dentro del plazo otorgado por el Ejecutor Coactivo.

9. La calificación de remuneración como bien inembargable: ¿también es aplicable a la modalidad de Contratación Administrativa de Negocios – CAS? Conforme se puede obser var del criterio que aparece en el Informe Nº 047-2011-SUNAT/2B00000 de fecha 4 de mayo de 2011, se concluye que: “En el Procedimiento de Cobranza Coactiva seguido por la SUNAT, las limitaciones dispuestas en el numeral 6) del artículo 648° del TUO del Código Procesal Civil resultan aplicables al embargo de la contraprestación que percibe el personal contratado mediante la modalidad de contratación administrativa de servicios”16.2 En este sentido, todo lo que se expuso en líneas anteriores resulta perfectamente aplicable para el caso de los perceptores de rentas que tengan Contratación vía CAS.

10. La calificación de remuneración como bien inembargable: ¿también es aplicable a los perceptores de rentas de cuarta categoría? De acuerdo con lo señalado por el texto del artículo 33° de la Ley del Impuesto 16 Si se desea consultar en su integridad el informe mencionado se debe ingresar a la siguiente página web: .

a la renta, se consideran rentas de cuarta categoría a los ingresos obtenidos por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio no incluidos expresamente en la tercera categoría. También se incluyen dentro de esta categoría a las rentas que reciben por el ejercicio de sus funciones los directores de empresas, síndicos, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, también las de regidor municipal y consejero regional por sus dietas percibidas Debemos mencionar que los perceptores de rentas de cuarta categoría perciben ingresos que no califican como remuneración, sino como honorarios, ello por el hecho de que no existe una relación de subordinación entre el prestador del servicio y la persona que lo contrata. En este sentido, al no estar en planilla no perciben una remuneración sino honorarios. Por esta razón, los ingresos que perciba un generador de rentas de cuarta categoría no se les puede incluir dentro de las limitaciones señaladas por el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil, al no poder estar en dentro de la calificación de bienes inembargables.

11. Pronunciamiento de Indecopi sobre el tema La Resolución Nº 3448-2011/SC2INDECOPI sobre el Expediente Nº 0672010/CPC-INDECOPI-ICA, de fecha 15 de diciembre de 2011, determina en los fundamentos 28 y 29 lo siguiente: (…) “28. El derecho de compensación de las entidades bancarias es una de entre otras medidas diseñadas para atenuar el riesgo crediticio, permitiendo que los créditos sean colocados a tasas de interés menores. En sentido contrario, la prohibición de compensación con cargo a haberes o pensiones aumenta el costo del crédito y, en el peor de los casos, puede originar la contracción de la oferta de crédito por parte del sistema bancario. 29. Atendiendo a las consideraciones señaladas, la Sala considera precisar su criterio contenido en la Resolución 0199-2010/SC2-INDECOPI, diferenciando el embargo sobre haberes o pensiones de aquel supuesto en que el consumidor afecta voluntariamente su remuneración o pensión para atender en vía de compensación sus obligaciones. La prohibición de afectación de remuneraciones o pensiones contenida en el artículo 648º del Código Procesal Civil cobra sentido únicamente en su literalidad; esto es, en el caso específico de embargos, mas no en la compensación libre y voluntariamente pactada con el consumidor”. N° 277

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