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FACULTAT DE DRET Departamento de Derecho Constitucional Doctorado en Derecho, Ciencia Política y Criminología
TESIS DOCTORAL
LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL: LA EXPERIENCIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Presentada por: Elia Domingo Barberá. Codirigida por: Dr. D. Antonio Colomer Viadel Dr. D. Roberto Viciano Pastor
Valencia, mayo de 2016
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LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL: LA EXPERIENCIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. ÍNDICE INTRODUCCIÓN ..................................................................................................................... 11 1-‐ DELIMITACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL OBJETO DE ESTUDIO ....................................... 11 2-‐ ESTRUCTURA Y METODOLOGÍA ............................................................................................... 13 CAPÍTULO I.-‐ ORIGEN, EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CONCEPTUALIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL. ............................................................................................................... 17 1.-‐ INTRODUCCIÓN ................................................................................................................................ 17 2.-‐ ORÍGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO .................................................................................................................................................. 34 2.1.-‐ La revocación del mandato en la Grecia Clásica ................................................ 34 2.2.-‐ La revocación del mandato en Roma ..................................................................... 37 2.3.-‐ La revocación del mandato en el concepto de representación en la Edad Media ....................................................................................................................... 37 2.4.-‐ La revocación del mandato en los orígenes de la democracia representativa liberal ............................................................................................................. 39
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2.5.-‐ La revocación del mandato en el siglo XIX .......................................................... 44 3.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO CONTEMPORÁNEO ................................................................................................... 45 3.1.-‐ La revocación del mandato en E.E.U.U. ................................................................. 48 3.2.-‐ La revocación del mandato en Europa .................................................................. 50 3.3.-‐ La revocación del mandato en el constitucionalismo latinoamericano tradicional ................................................................................................. 53 3.4.-‐ La revocación del mandato en el nuevo constitucionalismo latinoamericano: la aparición de la revocación del mandato del Presidente de la República ................................................................................................... 58 4.-‐ LA REVOCACION DEL MANDATO: SU CONCEPTUALIZACIÓN Y ELEMENTOS. ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA ................................................... 64 CAPÍTULO II.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ................................................................. 79 1.-‐ LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN VENEZUELA ......................................................... 79 1.1.-‐ Factores políticos y sociales para la inclusión de la participación ciudadana en la Constitución Venezolana de 1999 ................................................... 79
1.2.-‐ Antecedentes legislativos de participación ciudadana en Venezuela ..................................................................................................................................... 84
1.3.-‐ La democracia participativa en la constitución de Venezuela .................... 86
2.-‐ CONTEXTO Y ANTECEDENTES DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN VENEZUELA ...................................................................................................... 94 3.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999 ............................................. 99 3.1.-‐ La inclusión de la revocación del mandato en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999 ............................................................... 102
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3.2.-‐ La revocación del mandato del Presidente de la República en la Constitución de Venezuela de 1999 .............................................................................. 112 3.2.1 El artículo 72 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela ........................................................................................ 115 3.2.2 El artículo 233 de la Constitución venezolana de 1999 ........................................................................................................................ 122 4.-‐ EL DESARROLLO NORMATIVO DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ............................................................................................ 126 4.1.-‐ Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral sobre la Revocación del Mandato Presidencial. ......................................................................... 126 4.1.1.-‐ La legitimidad del CNE para dictar normas sobre la revocación del mandato presidencial ............................................................ 128 a) La legitimidad del nombramiento de los miembros del CNE ................................................................................................................ 129 b) La división “pentapartita” en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el nuevo Poder Electoral ................................................................................................ 134 4.1.2.-‐ La legalidad de las normas dictadas por el C.N.E. relativas al proceso de revocación del mandato presidencial ............................................................................................................... 138 4.1.3.-‐ La naturaleza de las Normas dictadas por el C.N.E. en materia de referendo revocatorio del Presidente de la República de Venezuela ................................................................................... 145 4.2.-‐ Fuentes normativas actuales sobre la revocación del mandato presidencial en Venezuela ................................................................................................. 155 4.3.-‐ La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como fuente normativa de la revocación del mandato presidencial en Venezuela ............. 162 5.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN VENEZUELA DE 15 DE AGOSTO DE 2004 .......................................................................................................................... 166 5.1.-‐ Contexto político de los procesos de revocación del mandato
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presidencial llevados a cabo en Venezuela ................................................................ 166 5.2.-‐ Intentos de revocación del mandato presidencial previos al referéndum revocatorio del Presidente de la República de 15 de agosto de 2004 ........................................................................................................................ 169 5.3.-‐ El proceso del Referéndum revocatorio del Presidente de la República de Venezuela del 15 de agosto de 2004 ................................................. 178 5.4.-‐ Conflicto entre la Sala Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la revocación del mandato presidencial. .................................................................................................. 201 6.-‐ EL PROCEDIMIENTO VIGENTE PARA LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN VENEZUELA SEGÚN LAS NORMAS DEL 2007 .................................................................................................... 223 6.1.-‐ La iniciativa del referendo de revocación del mandato presidencial .............................................................................................................................. 226 6.1.1-‐ Limite temporal para solicitar el proceso de revocación del mandato presidencial ............................................................ 226 6.1.2.-‐ Sujetos “pasivos” susceptibles de revocación del mandato: el Presidente de la República ................................................. 228 6.1.3.-‐ Sujetos “activos” con derecho a solicitar la revocación del mandato presidencial .................................................................................... 228 6.1.4.-‐ Fases de la iniciativa para la revocación del mandato presidencial ............................................................................................................... 233 a) Promoción y solicitud del referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República ................................. 233 b) Procedimiento para la recepción de manifestaciones de voluntad que avale el inicio del proceso de revocación de mandato presidencial ............................................... 235 c) Verificación y cuantificación de las firmas ............................... 236 6.2.-‐ El referéndum de revocación del mandato presidencial ........................... 237 6.2.1.-‐ La convocatoria a referéndum de revocación de mandato presidencial ............................................................................................ 237
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6.2.2.-‐ Concreción de la pregunta a realizar en la revocación del mandato presidencial .................................................................................... 238 6.2.3.-‐ Institución competente en el proceso electoral del referéndum revocatorio presidencial ............................................................ 239 6.2.4.-‐ Publicidad y propaganda en la campaña del referéndum revocatorio presidencial ............................................................ 239 6.2.5.-‐ Financiación de la campaña electoral ............................................... 240 6.2.6.-‐ Organización y funcionamiento de la Mesa de Referéndum ............................................................................................................... 241 6.2.7.-‐ El acto de votación en el referéndum revocatorio presidencial ............................................................................................................... 243 6.2.8.-‐ El escrutinio en el referendo revocatorio presidencial ............................................................................................................... 243 6.2.9.-‐ La totalización de resultados del referéndum revocatorio del mandato presidencial ........................................................... 244 6.2.10.-‐Criterios para determinar el resultado del referendo revocatorio del Presidente de la República ................................................. 245 6.2.11.-‐ Consecuencias del resultado del referéndum revocatorio del mandato presidencial ........................................................... 251 6.2.12.-‐ Régimen sancionador en el proceso de revocación del mandato presidencial .................................................................................... 261 6.2.13.-‐ Recursos existentes ante el proceso y resultado del referéndum revocatorio presidencial ............................................................ 262 7-‐ LOS NUEVOS ACONTECIMIENTOS SOBRE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO ..................................................................................................................................... 264 7.1.-‐ La iniciativa de revocación del mandato presidencial en Venezuela en 2016 ................................................................................................................ 264 7.2.-‐ El Proyecto de Ley gestado en la Asamblea Nacional de Venezuela en el 2016 ........................................................................................................... 267
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CAPÍTULO III: LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ............................................................ 269 1.-‐ LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN LA CONSTITUCIÓN DE BOLIVIA ............................................................................................................................................. 269 2.-‐ CONTEXTO SOCIO-‐POLÍTICO EN BOLIVIA EN LOS ALBORES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE ................................................................................................. 273 3.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA EN EL PERIODO PRECONSTITUCIONAL: LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL DE 10 DE AGOSTO DE 2008 .................................................... 277 3.1.-‐ Antecedentes a la Ley 3850/2008 de Revocación del Mandato ..................................................................................................................................... 279 3.2.-‐ El Proyecto de Ley de Referéndum Revocatorio de Mandato Popular en el Senado ............................................................................................................ 288 3.3.-‐ Inconvenientes previos a la celebración del referéndum a celebrar el 10 de agosto de 2008 .................................................................................... 290 3.4.-‐ Análisis de la Ley 3850 de 2008 de Revocación del Mandato ................. 296 3.5.-‐ El referéndum revocatorio del mandato presidencial celebrado el 10 de agosto de 2008 ...................................................................................................... 303 4.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENDIAL EN LA CONTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA DE 2009 ................................... 310 4.1.-‐ La revocación del mandato en la Asamblea Nacional Constituyente .......................................................................................................................... 313 4.2.-‐ La revocación del mandato Presidencial en el texto de la Constitución Política de 2009 .......................................................................................... 342 5.-‐ LA LEGISLACIÓN DE DESARROLLO Y REGLAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL SOBRE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN BOLIVIA ............................................................................................................ 348
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6.-‐ EL PROCESO VIGENTE DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN BOLIVIA .................................................................................................................................................... 351 6.1.-‐ La iniciativa del referendo de revocación del mandato presidencial ............................................................................................................................. 355 6.1.1.-‐Presentación de la solicitud de revocación del mandato presidencial ............................................................................................................... 355 6.1.2.-‐ El proceso de recogida de firmas ........................................................ 364 6.1.3.-‐ La verificación de firmas ........................................................................ 365 6.2.-‐ El proceso electoral de la revocación del mandato presidencial .............................................................................................................................. 368 6.2.1.-‐ Convocatoria de la revocación del mandato presidencia ................................................................................................................. 368 6.2.2.-‐ El padrón electoral .................................................................................... 370 6.2.3.-‐ La supervisión pública del material electoral ............................... 370 6.2.4.-‐ El presupuesto para el referéndum revocatorio presidencial ............................................................................................................... 371 6.2.5.-‐ Concreción de la pregunta del proceso de revocación del mandato presidencial .................................................................................... 371 6.2.6.-‐ Propaganda electoral en la campaña del referéndum revocatorio presidencial ...................................................................................... 372 6.2.7.-‐ Organización y funcionamiento de la Mesa del referéndum revocatorio presidencia .............................................................. 375 6.2.8.-‐ El acto de votación en el referéndum revocatorio presidencial ............................................................................................................... 376 6.2.9.-‐ El escrutinio en el referéndum revocatorio presidencial ............................................................................................................... 380 6.2.10.-‐ Totalización de resultados del referéndum presidencial ............................................................................................................... 382 6.2.11.-‐ Criterios para determinar el resultado del referendo revocatorio presidencial ...................................................................................... 385 6.2.12.-‐Consecuencias de la revocación del mandato presidencial ............................................................................................................... 387
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6.2.13.-‐ Régimen sancionador en el proceso de revocación del mandato presidencial .................................................................................... 389 6.2.14.-‐ Recursos existentes frente al proceso y resultado del referendo revocatorio presidencial ......................................................... 389 CONCLUSIONES .................................................................................................................... 393 BIBLIOGRAFÍA ..................................................................................................................... 409
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INTRODUCCIÓN
1.-‐ DELIMITACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL OBJETO DE ESTUDIO
Actualmente el sistema democrático basado desde la época liberal en la
institución de la representación política, ha sido considerado como el mejor instrumento para dar cabida a las necesidades sociales. Los acontecimientos políticos y sociales, tales como la corrupción, la oligarquía que envuelve a los partidos políticos, y sobre todo, la desaparición del sentimiento real de representación de los intereses de los ciudadanos, entre otras causas, han hecho que este sistema representativo de la democracia se vea cuestionado, y que desde la misma ciudadanía se manifiesten demandas de cambio en cada vez mayor números de países, exigiendo nuevas alternativas de instituciones políticas-‐ democráticas donde el sentir del pueblo se sienta reflejado.
Con estas premisas, la vía a la inclusión de instituciones de democracia
participativa, se ha visto abierta con su regulación en los textos constitucionales, tanto del viejo continente, como en América Latina. En los años 90, en los países integrantes del nuevo mundo, se generalizaron los cambios en sus sistemas constitucionales como reacción frente a regímenes autoritarios y neoliberales que los gobernaban, configurándose como nuevo aporte en el constitucionalismo moderno, lo que se ha denominado como “nuevo constitucionalismo” caracterizada por inclusión de la participación de la ciudadanía como eje rector y transversal en su regulación político-‐social.
Instituciones como el plebiscito, la asamblea abierta, la iniciativa legislativa
popular, el derecho de petición, y el referéndum, entre otras, se convertían en una realidad jurídico-‐constitucional de primer orden. Y será dentro del ámbito del referéndum, donde encontramos (junto con el referéndum consultivo, el
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abrogatorio, suspensivo, abrogatorio, incluso el propositivo) el referéndum de revocación del mandato de los cargos electos.
El referendo revocatorio marca una sutil, pero al mismo tiempo importante
diferencia con el resto instituciones de democracia participativa, e incluso con los distintos tipos de referendo. Mediante su aplicación se está tratando implícitamente de la responsabilidad de los gobernantes frente a los gobernados, constituyéndose en una especie de sanción política que se impone por parte de la ciudadanía como soberano del poder público.
Por tanto, el interés del estudio de esta institución comportaría el
entenderla como una herramienta que ofrece la posibilidad del acercamiento de la ciudadanía al poder político, (y por tanto como institución de democracia participativa), pero también comprenderla como un medio de control que los mismos ciudadanos tienen a su alcance, para evaluar la gestión de los gobernantes.
Ahora bien, las cuestiones teóricas y de estudio de la naturaleza de la
institución se quedarían empobrecidas si no revisáramos casos prácticos justo en los países de Latinoamérica donde mayor auge se le ha dado al nuevo planteamiento político de la democracia participativa. Y efectivamente existen en esa latitud de la tierra, países que regulan la institución del referendo revocatorio del mandato político en sus constituciones. Pero resulta curioso que, no se ha aplicado a todos los ámbitos territoriales políticos, ni a todos los cargos electos, y tan sólo en tres de ellos, Bolivia, Ecuador y Venezuela se ha previsto la revocación del mandato de todos los cargos electos, entre ellos la del máximo dirigente del Estado, cual es el Presidente de la República. Ello da entender el temor que se tiene por parte de los gobernantes a esta institución aplicada al máximo representantes del país, por toda la implicación de pérdida de poder político que ello conlleva. Es por eso, que nos centramos en este trabajo en la revocación del mandato presidencial, dado que, si ya se demuestra reticencias y respeto a la regulación constitucional y aplicación de la revocación del mandato a autoridades electas de ámbitos infraestatales, la revocación del mandato del Presidente de la República resulta ser la más problemática y temida por los gobernantes.
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Para entender esta problemática, se hace necesario centrarse sólo en los
dos países que efectivamente han llevado a la práctica esta institución respecto de la revocación del Presidente de la República: Bolivia y Venezuela.
A través de este trabajo, y estudiando los supuesto prácticos, el interés
radica en analizar cuáles serían las ventajas o inconvenientes vistos en la práctica de una institución que teóricamente podría resultar un paradigma para la crisis política que actualmente vive la democracia. Esto permitiría, presentar a la revocación del mandato presidencial como una institución seria, corrigiendo los errores, en su caso, que los casos prácticos llevados a cabo tanto en Bolivia y Venezuela, nos muestran, y permitir establecer puntos de interés para futuras incorporaciones de este instrumento participativo en los distintos textos constitucionales.
Actualmente, en Venezuela, se está gestando un nuevo proceso de
revocación de mandato del Presidente de la República, que va a tener como precedente aspectos de los procesos anteriores revocatorios, no sólo el mismo caso venezolano, sino también el de Bolivia, y que se analizan en este trabajo, del que existe apenas investigación realizada.
2.-‐ ESTRUCTURA Y METODOLOGÍA A través de un análisis introductorio sobre la crisis del sistema representativo y de la democracia actual, se centrará el presente estudio en un primer momento, y a los solos efectos de introducir la temática objeto de la tesis, en una introducción donde se perfilará tanto los orígenes como las causas que han desembocado en la crisis de la democracia representativa, dando paso a la introducción de mecanismos de participación ciudadana, entre los que se encuentra el rescate de mecanismos de control de los representante, configurándose la revocación del mandato como un instrumento que engloba ambas premisas: participación ciudadana y control de la ciudadanía.
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Centrados en la institución a estudiar, en un primer lugar nos adentraremos en los antecedentes existentes a lo largo de la historia de esta institución, para dar paso a la revocación del mandato en la actualidad y su reflejo en el derecho constitucional comparado. Nos detendremos en los países latinoamericanos, donde los nuevos aportes ofrecidos por el “nuevo constitucionalismo”, posicionan a la institución de la revocación del mandato en un enclave privilegiado en el rescate de la soberanía popular, sobre todo en los supuestos en los que existe la posibilidad de la revocación del mandato del máximo dirigente del país. Contextualizados en la revocación del mandato, se ofrecerá un análisis teórico-‐conceptual ofrecido por la doctrina, para con posterioridad perfilar los elementos y argumentos a favor y en contra que revisten a la institución. La teoría necesita de su estudio práctico para ver su conveniencia o no. La revocación del mandato presidencial, como objeto central de este estudio, se considera punto y a parte del resto de revocatorias que las distintas constituciones y leyes prevén, puesto entraña el peligro adicional de contravenir a las fuerzas hegomónicas de todo un país. Es efectivamente una institución temida, que si bien tímidamente su regulación es más extensa en niveles locales y regionales (o incluso nacionales como a diputados y senadores), es prácticamente rechazada cuando se trata del Presidente de la República. Sólo en tres países, Venezuela, Ecuador y Bolivia se ofrece regulación constitucional. Pero tan sólo en Venezuela y Bolivia podemos realizar un análisis de su implicación, al ser los únicos supuestos donde se ha llevado a la práctica. La coyuntura que ha permitido introducir y realizar la revocación del mandato presidencial, será un punto a tratar mediante un análisis histórico-‐ político, y que se verá en el estudio de esta institución en Venezuela y Bolivia. Al respecto se revisarán los diarios de debates de las Asambleas Constituyentes de cada uno de estos dos países, así como la investigación de lo acaecido en las comisiones encargadas de la articulación constitucional de los preceptos que
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regulan la revocación del mandato presidencial, siendo un punto crucial de arranque donde concretar la intención del constituyente en cuanto a la inclusión de esta institución, así como el alcance y espíritu que se le quiso dar a la revocación del mandato del Presidente de la República. Totalmente centrados en estos dos países comentados, mediante la revisión de la legislación de desarrollo existente, se explorará el proceso de la revocación del mandato presidencial en sus distintas fases, ofreciéndose en primer lugar un estudio normativo del proceso (porcentajes requeridos para cada momento, como se efectúan las comprobaciones pertinentes, qué organismos se encargan de ello, etc.), para pasar mediante un estudio analítico y descriptivo a abordar las problemáticas existentes en cada fase, no sólo a nivel legislativo (por falta o no de concreción de las normas), sino por la puesta en práctica del mecanismo revocatorio acaecida en Bolivia y Venezuela. Por tanto, a través de una método inductivo (empírico analítico), así como descriptivo, en el que se realizará una revisión y análisis de las normas legislativas (tanto a nivel constitucional, como legislación de desarrollo, jurisprudencia y resoluciones de otras entidades no legislativas), se ofrecerá un estudio de derecho constitucional, de legislación de desarrollo y de la praxis, de la Revocación del Mandato Presidencial en dos Estados Latinoamericanos (Venezuela, y Bolivia), analizándose tanto los acontecimientos dados en cada proceso y sus incidencias para abordar posibles soluciones a regulaciones y procesos posteriores. El trabajo se dividirá en tres partes. Primera parte: -‐
Introducción de los orígenes y causas de la crisis del sistema representativo y el surgimiento de mecanismos de participación ciudadana y necesidad de control de los representantes.
-‐
Revisión de los orígenes y evolución histórica de la revocación del mandato.
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-‐
Referencia a la revocación del mandato en distintas constituciones, haciendo especial referencia al ámbito latinoamericano, por tratarse del espacio geográfico en el que ha surgido la revocación del mandato presidencial.
-‐
La conceptualización de la revocación del mandato como institución propia, y los elementos que la conforman, viendo los pros y contras que se argumentan sobre su consideración como institución a tener en cuenta en los nuevos paradigmas de la democracia.
Segunda Parte -‐
Se estudiará sobre la revocación del mandato presidencial en Venezuela, revisión constitucional y normativa, así como del proceso revocatorio presidencial llevado a la práctica en el año 2004.
Tercera parte -‐
Se analizará la revocación del mandato presidencial en Bolivia, su revisión constitucional y normativa, así como el proceso revocatorio llevado a cabo en el 2008.
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CAPÍTULO I.-‐ ORIGEN, EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y CONCEPTUALIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL.
1-‐ INTRODUCCIÓN El concepto de democracia ha ido variando y teniendo características distintas según la época en que se sitúe, y ha ido avanzando con el propósito de ser más inclusiva de la ciudadanía. Consecuentemente, no se puede encasillar a la democracia en un concepto único, exclusivo y generalizado y tal como señala Sartori, “nos conviene recordar, en consecuencia, que cada concepto tiene su historia y que, en esa historia, las vicisitudes de la terminología están relacionadas con el destino de las sociedades y de sus organizaciones políticas”1.
Es sobradamente conocido que se establecen los orígenes de la democracia
en la Grecia Clásica. Y que esa primera conceptualización estuvo identificada con la participación directa de la comunidad (al menos de los considerados ciudadanos en la comunidad), cuestión ésta que era viable porque la democracia empezó a funcionar en el espacio acotado y reducido de la polis. Desde su surgimiento, la democracia fue objeto de una fuerte oposición de los sectores oligárquicos de la sociedad a quienes no les convenía que los asuntos públicos fueran tratados en un plano de igualdad por todos los miembros de la comunidad política.
1 Sartori, Giovanni, Teoría de la Democracia, Alianza Universal, S.A. Madrid, 2005, pág. 331.
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Por ello, la democracia igualitaria entre hombres libres desapareció de la historia de la Humanidad durante siglos con pequeños momentos en los que aparecieron formas desvirtuadas del sistema democrático en Roma y en algunas Ciudades-‐Estado europeas durante el siglo XVII y XVIII. Solo la aparición de las doctrinas pactistas y la necesidad de dotar de participación a los integrantes de la comunidad política volvieron a resucitar el debate entre democracia y representación. En el origen del liberalismo, los dos términos se consideraron contrapuestos2. Los partidarios de la representación la entendían como la antítesis de la democracia, ese sistema peligroso y detestable que daba poder al pueblo llano. Esta contraposición queda perfectamente plasmada en las posiciones enfrentadas entre los partidarios del sistema representativo (Locke, Montesquieu3…) y el más importante teórico del modelo democrático, Rousseau4. Las tensiones originadas en las revoluciones americana y francesa entre partidarios del gobierno elitista y del gobierno democrático hicieron que finalmente para dotar de legitimidad al modelo oligárquico se le definiera como democracia representativa. Durante la mayor parte del siglo XIX esa democracia representativa se basaba precisamente en la negación de la democracia pues 2 los
ciudadanos ejercían la soberanía pueblo manifestaría de manera directa su voluntad, no pudiendo ser ni representada ni delegada. Frente a ello, el gobierno representativo, escudado en la idea de la democracia que se proclamaba a finales del siglo XVIII, (para legitimar la revolución frente al antiguo régimen, y el acceso al poder de los burgueses), creaba unas instituciones basadas en la existencia de mandatarios que eran elegidos mediante un sistema de elecciones (en el que sólo podían votar los considerados como ciudadanos, concepto que no incluía a todo el pueblo) y no podían recibir órdenes de los representados. Este sistema de gobierno representativo, se dividía en órganos separados y de control recíproco, así como en el establecimiento de una Constitución que limitaba el poder de los gobernantes. Al respecto ver en Preworski, Adam, “Democracia y representación”, en Revista del CLAD, Reforma y democracia nº 10, Feb. 1998, Caracas, pág. 8. 3 Torres del Moral, ofrece un análisis de distintos teóricos liberales entorno a la consideración de la democracia y el sistema representativo, entre los que encontramos a Montesquieu, Rousseau, Condorcet y Sieyés. Entre estos autores es interesante la aportación de Montesquieu quien consideraba que el pueblo no estaba capacitado para las decisiones y aprobaciones de las leyes por lo que necesitaba de representantes para tomar las decisiones, Torres del Moral, Antonio, “Democracia y representación en los orígenes del estado constitucional”, Revista de Estudios Políticos, nº 203, sept-‐oct, 1975, Madrid, págs. 149 a 212. 4 Para el ginebrino, la soberanía del pueblo no podía ser representada, y en tal caso levaría a la esclavitud del pueblo, no pudiendo los diputados del pueblo ser sus representantes, sino sólo sus mandatarios, por lo que no podían acordar nada definitivamente, Rousseau, Jean-‐Jacques, El Contrato Social, Edimat Libros, Madrid, 1999, pág. 139.
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reducía el demos a un pequeño segmento de la población, los económicamente privilegiados, que eran los que gozaban del derecho de votar y ser votados. Paralelamente, la consolidación y fortalecimiento del Estado-‐Nación 5 condujo a que la comunidad política pasara de las pequeñas comunidades locales a la comunidad estatal denominada Nación. Esta ampliación de la comunidad política se tradujo en la imposibilidad de la implementación de sistemas de democracia directa, salvo para situaciones concretas como los plebiscitos. Como su propia palabra indica la democracia representativa se basa en la figura de el discurso jurídico de la representación, que se fundamenta en la ficción de dotar de personalidad a las colectividades, considerando que actúan como una personada dotada de una voluntad capaz de expresarse por medio de órganos6. Antonio J. Porras Nadales asienta que “la representación política constituye el circuito estratégico central de las relaciones entre sociedad y Estado, pudiendo ser definida como un proceso intercomunicativo basado en la transmisión de la voz de los ciudadanos sobre la esfera pública”7. El sistema de representación liberal necesitaba para llevarse a cabo de una libertad en cuanto a la actuación de los representantes, dando paso al mandato representativo, como el mandato por el que los representantes no estaban sometidos a las órdenes expresas de los representados, dejando de lado la tradición del mandato imperativo, propio de la representación de la Edad Media8.
5 Con
Sieyés, se plasmará definitivamente la unión de soberanía nacional con la idea de representación política, configurando como elementos necesarios para la existencia de la nación el hecho de la existencia de una ley común y una representación común, considerando por tanto que con la democracia directa no existiría nación. Ver Torres del Moral, Antonio, “Democracia y representación en los orígenes del estado constitucional”, Revista de Estudios Políticos, nº 203, sept-‐ oct, 1975, Madrid, pág. 172. 6 Asensi Sabater, José, “La retirada del discurso de la representación política”, en El debate sobre la crisis de la representación política, Porras Nadales Antonio J. Editor, Tecnos, S.A. 1996, pág. 101 7 Porras Nadales, Antonio J., “El orden comunicativo de la representación política”, en El debate sobre la crisis de la representación política, Porras Nadales Antonio J. Editor, Técnos, S.A. 1996, pág. 149. 8 Sobre estos tipos de mandatos se tratará en el epígrafe destinado a los orígenes de la revocación del mandato.
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La libertad en cuanto a las decisiones de los representantes, imposibilitaba el control sobre sus acciones por parte de los representados9.
Con estas premisas, la democracia representativa desde finales del siglo
XVIII, atiende a los siguientes principios básicos10: -‐
Los gobernantes son nombrados por elección y por intervalos regulares.
-‐
La igualdad de todos los electores.
-‐
Transferencia del mandato a los representantes de asumir las decisiones políticas, considerando el interés general.
-‐
La toma de decisiones de los gobernantes goza de independencia con respecto la opinión de sus representados.
-‐
No existe control de los gobernantes en cuanto a sus opiniones y decisiones políticas.
-‐
Las cuestiones políticas se someten a un debate ante la asamblea que representa a los ciudadanos.
-‐
La creación y existencia de normas que regulan de forma clara las elecciones así como las instituciones que rigen la representación política.
-‐
El derecho a la información de los ciudadanos, así como el derecho a la libertad de expresión y de asociación.
Los abusos de la época liberal sobre todo en la clases social trabajadora y más desfavorecida, tuvieron como contrapeso el surgimiento de las teorías socialistas. La aplicación de las teorías políticas del socialismo en el sistema de representación instaurado, cambió totalmente la manera de abordar el proceso y aproximarse al ideal democrático, criticando la democracia representativa propia de la doctrina liberal. Las luchas sociales acaecidas durante el siglo XIX, obligaron 9 Al entender la soberanía nacional como un todo, no como un poder fraccionado individualmente,
se entendía la representación desde el punto de vista de este nuevo mandato representativo, dejando totalmente de lado la inoperatividad del mandato imperativo. Pero los representantes como delegados ejercerían la voluntad común como comisión, no enajenándose totalmente al pueblo de su soberanía que era inalienable. Ver Torres del Moral, Antonio, en su estudio realizado a Sieyés, en Torres del Moral, Antonio J., “Democracia y representación en los orígenes del estado constitucional”, Revista de Estudios Políticos, nº 203, sept-‐oct, 1975, Madrid, pág. 172. 10 Casas, Ernesto, “Representación política y participación ciudadana en las democracias”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, vol. I, núm. 205, enero-‐abril de 2009, Universidad Nacional de México, Distrito Federal, México, 2009, pág. 59-‐76.
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finalmente a las burguesías gobernantes a aceptar progresivamente la extensión de los derechos políticos a la totalidad de la población, incluyendo el sufragio universal, primero de los varones y finalmente también de las mujeres. Hasta finales del siglo XIX y principios del XX no encontraremos en Europa un funcionamiento mínimo de una democracia representativa que sea verdaderamente democrática, salvo cortacircuitos históricos como las efímeras revoluciones sociales que salpicaron en diversos momentos la historia del Viejo Continente. La democracia representativa generó una diferenciación, cada vez más notable, entre representados y representantes por la progresiva oligarquización de los gestores de las estructuras estatales, organizados en partidos políticos muy verticales y jerarquizados. Los abusos y concentración del poder que se produjeron en los períodos en los que los ciudadanos no votaban, provocó que los ciudadanos y los teóricos de la ciencia política11, sobre todo después de la Segunda Guerra Mundial, comenzaran a plantearse que era necesario introducir diversos mecanismos de participación directa de los ciudadanos para enmendar las decisiones de los representantes que no respondieran a los intereses de la comunidad.
11 Autores como Almond y Verba, realizaron trabajos centrados en el análisis de la cultura política
de la democracia y de las estructuras y procesos sociales que la sostenían, centrándose sobre todo en el comportamiento, no tanto de las instituciones estatales, sino de los comportamientos y cultura política de los ciudadanos. Estos autores diferenciaban tres tipos ideales de política: 1.-‐ la cultura política parroquial, en la que los ciudadanos poco conocimiento tienen del sistema político, no esperando ni demandando nada de él; 2.-‐ La cultura política del súbdito, donde, si bien el ciudadano tiene conocimiento del sistema político, su actitud frente a él es pasiva, y se limita tan sólo a obedecer lo dispuesto por el sistema, sin ninguna intención de participar en sus decisiones; y 3.-‐ La cultura política de participación, en el que el ciudadano, conociendo el sistema político, ofrece una participación activa respecto del mismo. Estos teóricos definen del concepto de “cultura cívica”, como una cultura mixta, en la que el individuo, no abandonando su posición de súbdito o parroquial, complementa su orientación frente al sistema político con su participación, configurándose una mezcla entre tradición y modernización. Ver obra de Almond, Gabriel, y Verba, Sidney, Cultura Cívica. Estudio sobre la participación política en cinco naciones. Fundación Fomento de Estudios Sociales y de Sociología aplicada, EURAMERICA S.A., Madrid, 1970.
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La crisis de la representación política 12 vino unida al cambio de las circunstancias de la ciudadanía, entre ellas mayor educación, mayor clase media, mayor conciencia de sus intereses, mejor calidad de vida, mayor información, mejor análisis crítico, avances tecnológicos en la vida diaria que permite se pueda opinar sobre el interés político, y eso hace que la actuación de los políticos se analice más detenidamente, y más cuando se alejan de los intereses sociales y se entremezclan con los intereses particulares. Igualmente los casos de corrupción de ciertos políticos, y las informaciones que dejaban en evidencia el aprovechamiento de las circunstancias de poder por parte de éstos, supuso un jarro de agua fría para un sistema representativo democrático en el que el ciudadano tomaba aliento ante las injusticias que en otras épocas se habían cometido13. Sartori considera que el proceso democrático está encapsulado en las elecciones y en el hecho de elegir, considerando que entre el periodo de elecciones el poder del pueblo está en gran medida inactivo, existiendo incluso un amplio margen de discrecionalidad entre las opciones electorales y las concretas decisiones gubernamentales. 14
La sociedad ante estas situaciones ha dejado de sentirse representada por
los políticos y los partidos políticos que presentan. Esta falta de confianza de los ciudadanos hacia los partidos ha llevado a la apatía de los primeros respecto de los asuntos públicos, manifestándose en un descenso en la participación electoral, y en la paralización, cuando no reducción de la afiliación a los segundos. La financiación privada de los partidos y la corrupción de los mismos ha sido detonante para esta situación. Otra causa es que hay una amplia conciencia respecto a la idea de que el funcionamiento interno de los partidos no es suficientemente democrático 12 Maiz, Ramón, “Ni fórum ni mercado: el déficit político de las dos teorías de la democracia”, en El
debate sobre la crisis de la representación política, Porras Nadales, Antonio J. Editor, Técnos, S.A. 1996. 13 Según Javier Franzé, ante la actual crisis de la política, hay un discurso de la sociedad civil que esgrime respuestas/soluciones: recurso a la sustitución del político profesional por el independiente; rechazo de la financiación pública de los partidos y confianza en la previsión privada de fondos; y, crítica del aparato partidario como centro de operaciones de la política corrupta y oligarquizada puesta a disposición de los políticos, produciendo todo ello una ambigüedad entre la sociedad civil y la política Franzé, Javier, “El discurso del malestar civil: la crisis de la política como crisis de lo político”, en Porras Nadales, Antonio J. (Editor), El debate sobre la crisis de la representación política, Tecnos, S.A. 1996, pág. 119. 14 Sartori, Giovanni, Teoría de la democracia 1. El debate contemporáneo, Alianza Universidad, Madrid, 2005, pág. 116.
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afectando esto a le legitimidad de los mismos. Más que unión se han convertido en factores de desunión social, “en la medida en que se les percibe como facciones que vienen a dividir a una ciudadanía que, de no ser por ellos, mantendrían mayores niveles de reconciliación interna -‐es la de que los partidos políticos son organizaciones cerradas, oligárquicas y profundamente burocratizadas-‐, que presentan una marcada tendencia a secuestrar -‐valga la expresión-‐ una buena parte de las formas de manifestación de la pluralidad política y social 15 . La burocratización y la corrupción son expresiones que ponen la política al servicio del político y no de las demandas sociales, habiéndose convertido la representación política en un instrumento para legitimar la decisión estatal que para representar la voluntad y los intereses de la ciudanía16. Y así, ha aparecido un tertium genus entre democracia directa y democracia representativa, que se ha denominado democracia participativa. Dicho modelo síntesis de los dos contrapuestos consiste en que el sistema representativo es el que rige la generalidad de la acción del Estado, pero puede producirse intervenciones directas de la ciudadanía para revocar decisiones de los representantes o para dar directamente su opinión sobre cuestiones relevantes 15 Blanco
Valdés, Roberto L., “Ley de bronce, partidos de hojalata (crisis de los partidos y legitimidad democrática en la frontera del fin de siglo)”, en Porras Nadales, Antonio J. (Editor), El orden comunicativo de la representación política, Tecnos, S.A., Madrid, 1996, pág. 203. 16 Franzé Javier, considera que la burocratización se hace visible y se vuelve pura oligarquización solo cuando tiene lugar una crisis de representación, y no a la inversa. Es entonces cuando la política se ve como mera dominación de los políticos, sintiendo que la política no le sirve y que solo sirve a los políticos para hacer valer los intereses de su grupo16. Este autor diferencia entre burocracia y burocratización. En base a ello, aclara para entender que uno de los problemas del malestar civil es la burocratización, que “los aparatos partidarios son antiguos: su constitución data de la época del surgimiento de los partidos de masa, entre fines del siglo XIX y principios del XX, precisamente cuando la política se vuelve una tarea específica que requiere dedicación profesional y deja de ser un mero apéndice del rol de aristócrata, del patrimonio personal. Es el capital, en el contexto de una compleja sociedad de masas, lo que genera/requiere centralización administrativa y actuación de un staff de expertos, tanto para gestionar lo público cuanto lo privado. El carácter de burocracia que tomaron los aparatos, no les impidió realizar la función de representación (de hecho, han contado con legitimidad durante largo tiempo). Es hoy cuando esa legitimidad ha caído; los aparatos han pasado de representar a las masas a que éstas se sientan oprimidas por ellos; en fin, se han burocratizado”. Este mismo autor señala “que la representación política se encuentra más dirigida a facilitar la decisión estatal que a representar la voluntad ciudadana. O dicho de otra manera, que la representación de la voluntad ciudadana se extiende y profundiza sólo hasta el límite en que empieza a entorpecer la decisión estatal. En definitiva, la voluntad ciudadana es el modo de recoger la legitimidad necesaria para que el Estado, en tanto lugar de la decisión, pueda operar”, Franzé, Javier, “El discurso del malestar civil: la crisis de la política como crisis de lo político”, Porras Nadales, Antonio J., (Editor), en El debate sobre la crisis de la representación política, Tecnos, S.A. 1996, págs. 136 y 137, y 145.
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dela vida social. “Lo cierto es que siguen teniendo sentido tanto las instituciones representativas como las de democracia directa y participativa, y de lo que se trata es de la combinación de todas ellas al servicio de la conformación ciudadana de la voluntad política”17. “Y es que la democracia implica, por definición, participación de los ciudadanos en el gobierno de los asuntos públicos y para ello se cuenta tanto con instrumentos representativos como con impulsos inmediatos de la propia ciudadanía, que en sociedades democrática avanzadas dispone de capacidad de autodeterminación política suficiente para decidir sobre aspectos esenciales del gobierno de la comunidad”. Estos mecanismos de participación los encontramos en las siguientes instituciones: -‐ La asamblea abierta: a ella acuden la totalidad de los ciudadanos con derechos políticos, para la adopción directa de las decisiones públicas. Sustituye así a las asambleas representativas18. -‐
El derecho de petición: Es el derecho que faculta a los ciudadanos para solicitar medidas a los órganos que rigen los distintos poderes del Estado.
-‐
La iniciativa popular: Institución por la que un grupo de ciudadanos, atendiendo al cumplimiento de determinadas condiciones, presentan una propuesta legislativa para que con posterioridad sea sometida a su aprobación por el procedimiento legislativo correspondiente, encontrando una clasificación entre iniciativa directa o indirecta (en
Estados Unidos), según que la iniciativa pueda ser sometida a voto de 17 Presno Miguel, en “Fatiga del parlamentarismo y algunas propuestas para revitalizarlo” en Pinelli
Cesare y Presno Miguel, Crisis de la representación y nuevas vías de participación política, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2014, pág. 119. 18 Según García Pelayo, esta institución tiene uso en algunos cantones Suizos, en García Pelayo, M., Derecho Constitucional Comparado, Alianza Editorial, 1984, Madrid, pág. 183. Actualmente las legislaciones de Guatemala, Costa Rica, algunos estados de Venezuela y México, así como Colombia la tienen prevista, fruto de la nueva vertiente constitucional latinoamericana por la que se pretende dar protagonismo a la ciudadanía. El resto de instituciones han tomado auge por este mismo hecho en las constituciones latinoamericanas, fruto de la consideración de la participación como un derecho político. Ver al respecto el trabajo realizado por Verdugo Silva, Julio Teodoro, La revocación del mandato en el Ecuador, Países de la Comunidad Andina y del Continente Americano, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2007, http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/3C343874053D49F60525790B0009 17C7/$FILE/T519-‐MDE-‐Verdugo-‐LaRevocatoriad elMandato.pdf, consultado en mayo 2015.
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forma inmediata o tenga que ser examinada previamente por el órgano legislativo. Otra clasificación propia de Suiza es la iniciativa popular formulada, que se presenta con la correspondiente articulación, y la no formulada. -‐
El referéndum: derecho que faculta al cuerpo electoral a que se pronuncie sobre una medida normativa. A su vez este instrumento se puede clasificar en: o Referéndum consultivo: se somete a consulta las medidas a adoptar a efectos de que sea el pueblo el que dictamine sobre su adopción o no. o Referéndum suspensivo: se somete ante el pueblo la decisión de interrumpir o no un procedimiento. o Referéndum confirmativo: se pretende mediante su aplicación convalidar o no una decisión que ya ha sido previamente adoptada bien por el poder legislativo, bien por el poder ejecutivo. o Referéndum abrogatorio: se somete a votación la abrogación o no de un acto, ley o proceso ya vigente. o Referéndum propositivo: cuando se somete a decisión popular una iniciativa para introducida a dirigir una normativa nueva. Igualmente cabe matizar el tipo de referéndum según el mismo sea obligatorio (cuya decisión vincula a los poderes públicos que han sometido la cuestión a votación), o facultativo (que serviría como una orientación a los poderes decisorios para conocer la opinión del pueblo). El referéndum podría hacer referencia a normativa ordinaria como constitucional. Una característica propia del referéndum que señala Vergottini, es que las decisiones sometidas a su votación están relacionadas con las decisiones constituyentes y con los procedimientos de revisión constitucional, encontrando las
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siguientes tipologías: referéndum preconstituyente, constituyente, de revisión total, y de revisión parcial19. -‐
El plebiscito: A diferencia del referéndum que trataría más bien de adopción sobre decisiones relativas a textos normativos, el plebiscito se centraría en la adopción de decisiones políticas.
-‐
La revocación del mandato: esta institución comporta la retirada del mandato político otorgado a través de las elecciones. Según García Pelayo, es el “derecho de una fracción del cuerpo electoral a solicitar la destitución de un funcionario de naturaleza electiva antes de expirar su mandato, la cual se llevará a cabo mediante la decisión tomada por el cuerpo electoral y con arreglo a determinada proporción mayoritaria20. La diferencia de la revocatoria del mandato con las instituciones anteriores, estriba también en el hecho de que resulta ser una manifestación popular sobre personas, mientras que el referéndum y el plebiscito son sobre posiciones políticas y legislación.
Con la democracia directa “estaríamos ante una nueva configuración de la voluntad estatal, articulada no a partir del principio de representación sino del de identidad”21. Pero también existen críticas a este tipo de democracia participativa, directa o semidirecta. Miguel Presno esgrime sobre algunas tesis que han despreciado la democracia directa, entre ellas las que presentan una posición elitista de la política en el sentido de que consideran que sólo los más capacitados pueden ocuparse de ella (cita a Edmund Burke). Otra argumentación sería la “tesis del riesgo”, que considera que abrir puertas a la participación directa de la ciudadanía en los asuntos públicos puede poner en grave peligro alguno de los logros democráticos.
19 Vergottini, Giuseppe de, Derecho Constitucional Comparado, Editorial Espasa Calpe, S.A, Madrid
2000, pág. 254. 20 García Pelayo, Manuel, García Pelayo, M., Derecho Constitucional Comparado, Alianza Editorial,
1984, Madrid, pág. 184. 21 Presno Miguel, en “Fatiga del parlamentarismo y algunas propuestas para revitalizarlo” en Pinelli
Cesare y Presno Miguel, Crisis de la representación y nuevas vías de participación política, Edit. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2014, pág. 116.
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A pesar de las críticas, numerosas constituciones22 democráticas conjugan
en la actualidad ambos tipos de democracia, la representativa a través de las votaciones en los periodos electorales previstos para los distintos países con el fin de elegir a los representantes del pueblo, y las distintas instituciones de democracia participativa, directa o semidirecta, (dependiendo del matiz que se le quiera dar al concepto), que se concretan mayoritariamente en la consulta popular, el referéndum, el plebiscito, la iniciativa popular y la revocación del mandato23, entre otras instituciones.
Justo es la institución de la revocación del mandato, siguiendo la opinión de
Allan García Campos24, el instrumento de democracia directa más cuestionado, y la que más crítica tiene, y que hace que su reconocimiento constitucional y su desarrollo posterior sea deficiente y sometida a restricciones en cuanto a su consideración, puesto que esta institución comporta un elemento añadido del que carecen el resto de instrumentos de democracia directa: las autoridades electas están sometidas a un constante control pudiendo los electores retirar su confianza a pesar de no haberse cumplido el periodo por el cual el mandatario fue elegido.
Deteniéndonos en ese control de los representantes que puede hacerse
efectivo mediante la institución de la revocación del mandato, tenemos que anotar que, paralelamente a los acontecimientos y circunstancias político-‐sociales que hemos comentado, la libertad conferida a los representantes por medio del mandato representativo, hizo que el control de éstos quedara totalmente diluido y limitado al acto electoral, empezando a sentir la ciudadnía impotencia y apatía 22 Silvia
Bagni, ofrece todo un estudio de derecho constitucional comparado sobre la iniciativa popular y el referendo. Bagni, Silvia, Il popolo legislatore: iniciativa e referendum nel diritto comparato, trabajo mimeografiado, pendiente de publicación. 23 Victor Vacca González clasifica las instituciones de democracia directa que hemos concretado, considerando la consulta popular como el género, que engloba el referéndum y el plebiscito, y separando como otros instrumentos no encasillados en la consulta popular, la iniciativa popular y la revocación del mandato. Pero en general que las legislaciones y constituciones, sobre todo latinoamericanas, para referirse a la revocación del mandato utilizan el término referéndum revocatorio del mandato, como lo podemos apreciar en el artículo 240 de la Constitución de Bolivia. Ver Vacca González, Victor, Constituyente: compromiso y realidad, Editora Prokhasa , Quito, 2000. 24 Hacemos nuestra esta afirmación junto con García Campos. Podemos comprobar que en las constituciones actuales que han incluido instituciones de democracia directa, la revocación del mandato en mucha de ellas ni tan siquiera se prevé (García Campos, Alán, La revocación del mandato: un breve acercamiento teórico, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/1/cnt/cnt3. pdf, pág. 25, consultado en junio de 2015).
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respecto a las cuestiones políticas, que provocaba una brecha más en el alejamiento entre gobernantes y gobernados. “La escisión entre elección y gestión, de la que se nutre el sistema de representación, potencia la irresponsabilidad del elector al concentrar su tarea cívica en el momento de elección de los candidatos (…). Hoy la elección de candidatos no se rige ya por la preferencia de programas , sino por la delegación de confianza que el ciudadano deposita en el presidenciable. Esta delegación de confianza es un modo implícito de admitir que se ha aflojado el sistema de control de la gestión por el ciudadano y que, por tanto, la única responsabilidad de éste será la de –en todo caso-‐ retirar la confianza, en una instancia futura, como por ejemplo un próximo turno electoral”25. Por tanto el ciudadano no puede influir sobre el hecho, sino en su caso retirar el voto si el mismo no le ha parecido adecuado, “esta situación en la que se coloca al ciudadano es una situación de a-‐responsabilidad, ya que no de irresponsabilidad, pues ni si quiera están dadas las condiciones para que eluda una virtual responsabilidad”.
No quiere decirse que no existieran medios de control de responsabilidad
de los gobernantes, pero este control se ejercía sustentado ideológicamente en la necesidad de limitar el poder, estableciendo dentro del sistema del gobierno representativo de corte liberal, órganos separados, y que al mismo tiempo podían ejercer un control recíproco sobre el resto26. Pero siempre control desde esos órganos estatales, que supuestamente representaban al pueblo, y que por el principio del mandato representativo no tenía competencia para exigir responsabilidades ni ejercer ningún tipo de control, dejando al margen el control directo de los ciudadanos, como últimos soberanos. Estas instituciones de control ejercidas tan sólo por organismos estatales eran: el impeachment, la moción de censura o voto de confianza, y la disolución del parlamento.
Torres del Moral realiza una argumentación, con la que coincidimos
totalmente, en la que el sentido dado al mandato representativo, no elimina la 25 Franzé, Javier, El discurso del malestar civil: la crisis de la política como crisis de lo político, en El
debate sobre la crisis de la representación política, Porras Nadales Antonio J. Editor, Tecnos, S.A. 1996, pag 142. 26 Preworski, Adam, “Democracia y representación”, en Revista del CLAD, Reforma y democracia nº 10, Feb.1998, Caracas, pág. 8.
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responsabilidad a la que está sometidos los representantes, ni tampoco que el control directo de la ciudadanía no pueda ejercerse:
“Pero en este modelo también cabe, (…), la revocación del representante, no
por el partido político, ni por el grupo parlamentario, ni siquiera ope legis, sino por parte de quien le otorgó la representación, que es el cuerpo electoral, o mejor, la nación.
En efecto, sustituidas las instrucciones por la confianza, la revocación puede
instarse en el mandato representativo por el deterioro o la pérdida de la confianza que el cuerpo electoral, la nación, depositó en los representantes. Es ante ésta donde se debe dirimir si el representante se ha apartado del programa inicial y, en caso de haber hecho, si ello fue con razón o sin ella; es la nación (o, a los efectos funcionales, su correspondiente circunscripción electoral) la única que puede apreciar si su comportamiento en la Cámara adolece de impericia, abstencionismo o carácter contradictorio y errático, o bien si su implicación en causas de corrupción o en otros motivos similares lo hacen desmerecer de la confianza política que le otorgó”27.
Por tanto, en la actualidad, el debate político se centra en determinar hasta
qué punto los controles de los gobernantes por los representantes políticos de las minorías sociales es efectivo. Parece abrirse paso a la idea de que hay que complementar los controles horizontales entre poderes del Estado (gestionados en cualquier caso siempre por representantes) por los controles verticales (es decir el control de los ciudadanos sobre todos los representantes, no solo los que gobiernan por se mayoría sino también los que representan a las minorías. En este sentido, los mecanismos tradicionales de control institucional entre poderes del Estado sería complementados con los nuevos mecanismos de participación popular directa. Las distintas instituciones de democracia participativa comentadas, puede decirse que ejercen una suerte de control o limitación respecto de las decisiones tomadas por los gobernantes. Pero la única que ejerce un control directo desde la ciudanía respecto los gobernantes, será la revocación del mandato
27 Torres del Moral, Antonio, “Réquiem por el mandato representativo”, Revista de Derecho Político,
Nº 81, UNED, mayo-‐agosto, 2011, pág. 45-‐46.
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Como ya se ha comentado anteriormente, la idea base de la revocación del
mandato es dilucidar sobre la continuidad de la confianza conferida en su día a una autoridad electa, y en caso de pérdida dar solución retirando el poder de representación otorgado. Cabe por ello analizar brevemente las distintas formas de control y pérdida de confianza política respecto a los gobernantes, que se han creado en base al sistema representativo, y que sólo pueden ejercer los órganos estatales, y su comparación con la revocación del mandato como forma de control directo del ciudadano respecto sus representantes28. De esta forma encontramos: -‐ Impeachment
En primer lugar tenemos el impeachment o juicio político29, que según
Zimmerman se diferencia de la Revocación del mandato en que aquel se considera un procedimiento judicial o cuasi judicial, que debe regirse por las garantías judiciales consistentes en el principio de defensa y de contradicción propias de un debido proceso legal. Por el contrario la revocación del mandato es un instrumento exclusivamente político. Este autor reconoce que entre los distintos Estados de EEUU, hay diferencias constitucionales, legislativas y jurisprudenciales sobre la consideración del Recall como procedimiento judicial o político.
Alán García Campos30, considera que “a diferencia de otros procedimientos
de destitución (como el juicio político y el impeachment) la revocación del mandato se decide en las urnas por el mismo cuerpo electoral que designó al funcionario público y no supone una acción judicial que exige las garantías del debido proceso. El potencial resultado es el mismo: La destitución. El sujeto que decide es distinto: 28 A parte de los instrumentos que se señalan en este apartado como control político o herramienta
de exigencia de responsabilidad, podemos encontrar otros como la acción de impugnación del mandato electivo, y la cesación del mandato, a los que Santana hace referencia en su obra. Ver Santana, Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo, Edición del Autor, Curitiba, 2004. Sin embargo nos ceñimos a los expuestos en el argumento central por considerarlos los más genéricos y previsto en diversidad de países: impeachment correspondería a los sistemas presidencialistas (más enraizados en el continente americano), y la moción de censura, así como la disolución del parlamento, a los sistemas parlamentarios (más extendido en los países europeos). 29 Se puede decir que el impeachment es fruto de la responsabilidad fiduciaria entre ejecutivo y legislativo. Al respecto resulta de todo interés la obra de Díaz Martín, J. M., Op. Cit. 30 García Campos, Alán, La revocación del mandato; Un breve acercamiento teórico,: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/1/cnt/cnt3.pdf, pág. 2, consultado en junio de 2015.
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La ciudadanía en uno, el Congreso en otro; las razones, distintas: Motivos en uno, cargos en otro.
A contracorriente del impeachment o del juicio político en el que claramente
se trata de una cuestión judicial desarrollada por órganos políticos en la que existen “cargos”, en la revocación del mandato existen dudas en torno a la naturaleza de las razones que la genera…”
Pero para la mayoría de la doctrina31, el impeachment se considera también
como un proceso político más que judicial, radicando la principal diferencia con la revocación del mandato en las causas del procedimiento y en la titularidad de la iniciativa y el poder decisorio. El impeachment estaría motivado por un acto de irresponsabilidad o conducta sancionable, cuestión que para la revocación del mandato no se concreta (aunque algunos países como Colombia y Ecuador, si ofrecen causales para poder revocar el mandato), quedando el abanico de posibilidades motivacionales a decisión del electorado. En cuanto a la titularidad tanto para iniciar el procedimiento como para la decisión, en el impeachment queda totalmente supeditada al órgano legislativo, y en la revocación del mandato la iniciativa puede ser, según los casos, iniciado por el órgano legislativo o por los electores, pero el periodo decisorio si deberá estar marcado por la decisión directa del pueblo.
Cabría resaltar que la revocación del mandato se regirá por el derecho
electoral, no existiendo como en el impeachment el proceso de garantía (con los principios de defensa y contradicción) por el que la autoridad cuya confianza se cuestiona puede defenderse (fuera de utilizar los medios electorales correspondientes).
Verdugo Silva32 apunta como diferencia entre estas instituciones que el
juicio político puede ejercerse sobre autoridades públicas sean o no de elección 31 Santana,
Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo, Edición del Autor, Curitiba, 2004, pág. 61. 32 Verdugo Silva, Julio Teodoro, La revocación del mandato en el Ecuador, Países de la Comunidad Andina y del Continente Americano, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2007, http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/3C343874053D49F60525790B0009 17C7/$FILE/T519-‐MDE-‐Verdugo-‐LaRevocatoriadelMandato.pdf, pág. 67, consultado en mayo 2015
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popular, pero no así la revocación del mandato cuya característica es que los sujetos, cuyo mandato se cuestiona, únicamente tiene que haber sido elegidos por el pueblo. -‐ La moción de censura.
Este instrumento por el cual se exige responsabilidad al gobierno, es propio
de los sistemas parlamentarios (aunque también lo vemos reflejado en algunos regímenes presidencialestas)33, en los que el jefe del gobierno debe rendir cuentas al parlamento, haciéndose uso de la moción de censura cuando el parlamento (que es quien representa a la nación) deja de tener confianza en el presidente o en su gobierno. Existe diferencia entre la moción de censura y el voto o cuestión de confianza. La moción de censura es presentada por las fuerzas parlamentarias opositoras, mientras que el voto o cuestión de confianza34 en presentado por el Presidente, buscando con ello una legitimación a su gestión política. No es por tanto un medio de control más como lo puede ser la moción de censura.
A diferencia de la revocación del mandato, donde la iniciativa puede ser del
pueblo o parlamento, pero la decisión final de revocación le corresponde directamente al pueblo, en la moción de censura, tanto la iniciativa como la decisión corresponden únicamente al parlamento. -‐ La disolución del parlamento.
Si bien la moción de censura se entiende generada por la pérdida de
confianza del parlamento frente al jefe de gobierno, en los supuestos de disolución del parlamento, se entiende que es el ejecutivo el que considera perdida la 33 “Se considera que la censura debilita la figura presidencial y constituye un medio para que los
congresistas presionen y erosionen su poder; por lo general, la moción o el voto de censura es propio de los regímenes parlamentarios, en los cuales no hay elección directa de los gobernantes, y estos dependen del Parlamento (Payne et al. 2006, 212-‐213). Para otros, se trata de una forma eficaz de ejercicio del control político por parte del poder legislativo, y corresponde a un esquema de pesos y contrapesos que conlleva la regulación del poder ejecutivo: implica establecer controles o regulaciones institucionales que no son exclusivos de los regímenes parlamentarios, por lo cual encajan bien en los sistemas presidencialistas”, Duque Daza, Javier, “La moción de censura en Colombia. Reglas, coaliciones e intentos fallidos”, Colombia Internacional 83, Colint 83, Universidad de los Andes, Bogotá, Enero-‐abril 2015, pág. 46. 34 Para una aproximación del voto o cuestión de confianza nos remitimos a Fernández Segado, Francisco, “La cuestión de confianza: marco jurídico-‐constitucional y praxis política”, en Revista Española de Derecho Constitucional, Año 7, Núm. 21, Septiembre-‐Diciembre, 1987, págs. 37 a 98.
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confianza que le debería generar el parlamento, posibilitando a éste disolver el parlamento antes del plazo establecido para que los parlamentarios cesaran en su mandato, y convocar nuevas elecciones35.
De nuevo la diferencia está en la titularidad del sujeto que puede hacer uso
del instrumento teniendo en cuenta que en la disolución del parlamento será el jefe del gobierno el que estará legitimado para iniciar dicho procedimiento, correspondiéndole el acto propio de disolución al Jefe de Estado, mientras que en la revocación del mandato, la iniciativa puede ser de los electores, aunque también en algunos países del órgano ejecutivo o del parlamento, pero la decisión de revocar el mandato, como ya se ha señalado, siempre le corresponderá al pueblo (al menos en la fase última de decisión)
La revocación del mandato resalta por la consideración de ser una
institución de democracia directa, que se caracteriza porque a través e ella la ciudadanía somete a control a sus representantes pudiendo revocarlos en caso de desconfianza. Por tanto, para ofrecer un mejor estudio de ella, cabría diferenciarla de las instituciones que se incluyen entre las llamadas de democracia directa o semidirecta, así como de aquellas que de alguna forma coadyuvan a controlar o exigir responsabilidades a los gobernantes. Como podemos comprobar, la revocación del mandato se configura como una herramienta que conjuga dos principios de la democracia, y que el sistema representativo había dejado al margen: la participación directa de la ciudadanía en los asuntos políticos, y el control ejercido directamente por el pueblo respecto a las actuaciones y gestiones de sus representantes, ambos como reflejo de la soberanía popular que había quedado diluida en un sistema de representación dominado por la hegemonía de los partidos políticos. Por ello vamos a adentrarnos en un pequeño estudio introductorio de la revocación del mandato, para desembocar en nuestro análisis principal: la 35 Respecto
a la disolución del parlamento, ver Arnaldo Alcubilla, Enrique, “La disolución del Parlamento y el Parlamento indisoluble”, Corts: Anuario de derecho parlamentario nº 6, Corts Valencianes, Valencia, 1998, págs. 101-‐112.
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revocación del mandato aplicada al Presidente de la República, vista como un supuesto complejo por su escasa previsión constitucional en su forma más pura36, y que a pesar de regularse en pocos países, (Suiza –con su particularidad, como se verá-‐, Venezuela, Ecuador y Bolivia), sólo encontramos casos prácticos Venezuela y Bolivia. En estos dos países y su experiencia se centrará fundamentalmente esta tesis, para entender la coyuntura que puede revestir esta institución aplicada al máximo dirigente de un país.
2.-‐ ORIGEN Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO
Como orígenes directos de la revocación del mandato en relación a la institución que actualmente se conoce como tal, no se puede encontrar una institución prácticamente idéntica en los tiempos anteriores. Pero si podemos ver cierta similitud en procedimientos y figuras creadas en determinadas sociedades y épocas que, aunque no se identifiquen en puridad, si guardan relación con el espíritu propio de la revocación del mandato, viéndose en ellas también permeada la idea latente de que el poder lo tiene el pueblo, así como el objetivo del control de los gobernantes mediante la rescisión y la exigencia de responsabilidad.
Desde esta perspectiva varias son las instituciones, hechos históricos,
acontecimientos y legislaciones que se han cimentado en la exigencia de responsabilidad de los gobernantes de forma directa por el pueblo, procediendo a retirarles la confianza que en su día se les confirió. 2.1.-‐ La revocación del mandato en la Grecia Clásica.
En la Atenas de Pericles, donde la democracia concebida como el gobierno
del pueblo era un hecho real por las circunstancias que caracterizaban a las polis
36 Al referirme a la forma pura de la revocación del mandato, hago alusión al hecho de que todo el
proceso de revocación, desde el de la iniciativa para llevarla a cabo, así como el mismo acto de votación para su decisión, corresponde solamente a los ciudadanos.
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griegas37, se encuentra ya una votación específica y directa en la Asamblea del pueblo o ecclesia. Nos referimos al ostracismo, ya mencionado por Aristóteles en Política, que era común a todas las ciudades que se regían por la democracia. Por medio de este instituto se condenaba a diez años de destierro a aquellos ciudadanos que tenían influencia económica, fama o relevancia política, y que podían poner en peligro el ideal democrático al poder hacerse cargo del poder político, intentado proteger la polis contra los individuos ambicioso38. A principios de año los griegos se reunían en Asamblea solemne con un quórum de 6.000 ciudadanos para decidir si se procedía al ostracismo. No había discusión alguna, limitándose los asistentes a anotar en un trozo de cerámica que parecía una concha (de ahí el nombre de ostracismo), el nombre de la persona que se consideraba peligrosa para los intereses de la democracia, y si existía una mayoría absoluta de votos, la persona designada tenía que abandonar en diez días la polis, permaneciendo en el exilio durante los días años anteriormente dichos, no pudiendo realizar ningún tipo de actividad política. Sin embargo no se les privaba de sus bienes y otros derechos que no fueran estrictamente de participación política.
Algunos autores, con los que concordamos, discrepan sobre la
consideración del ostracismo como origen de la revocación del mandato como la entendemos actualmente, considerando que en la Grecia Clásica no existía el concepto de mandato representativo, y que las personas sujetas al ostracismo no habían sido elegidas por el pueblo39.
37 Si bien tenemos que tener en cuenta que el concepto de ciudadano en la Grecia clásica excluía a
los esclavos, las ciudades griegas se regían por una participación real de sus ciudadanos en las asambleas. La dimensión de la población, la concepción del vinculo que unía al ciudadano con la polis, donde primaba el deber e interés público, hacían que la participación directa fuera posible. 38 Cronnin, Thomas E., Direct Democracy, Harvard University Press, London, 1989, pág. 128. Díaz Martín, J. M. considera que “no era un castigo sino una precaución de la ciudad contra la hybris individual a la que podían llegar conspicuos ciudadanos de los cuales se podrá esperar en un futuro un comportamiento tiránico si llegaban a ocuparse de regir la polis” (Díaz Martín, J. M., La responsabilidad política en los sistemas democráticos, Corts Valencianes, Valencia, 2001, pág 36). 39 Por ejemplo, Santana, apoyándose en Nelson Sousa Sampaio, considera que el ostracismo no puedo considerarse origen de la revocación del mandato puesto que no era tanto una institución en si misma, sino que era consecuencia lógica de la democracia griega (Santana, Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo, Edición del Autor, Curitiba, 2004, pág. 26).
35
Sin embargo otros autores establecen relación directa entre ambas
instituciones como Verdugo Silva40, que consideran que, a pesar de que tanto el ostracismo como la revocación del mandato presenten naturalezas jurídicas distintas (uno decreta un exilio y el otro revoca un mandato), su contenido, esencia y razón permite establecer una relación histórica entre ambos, al tener elementos similares, concluyendo que entre la revocatoria del mandato y el ostracismo hay una relación instrumental-‐finalista y procedimental. -‐
En cuanto a la instrumental-‐finalista, ambos tienen como fin prescindir de la presencia de un ciudadano infractor de la democracia. No había en Grecia una elección de personalidades por el que existiera un mandato, pero si un “mandato implícito” que emanaba de la naturaleza misma de la democracia directa41.
-‐
En cuanto al procedimental, aunque existen diferencias, los sujetos con derecho a la votación son los ciudadanos, constituyendo un procedimiento de democracia directa; la causa que los motiva es la defensa del ideal democrático y la consecución y conservación del bien común; en ambos instrumentos se aprecia la característica de estar previamente previstos legislativa e institucionalmente, siendo el pueblo el que presenta la propuesta, y se somete a votación directa y secreta, necesitando un porcentaje determinado para que proceda tanto al exilio en el ostracismo, como la destitución en la revocación del mandato. Las consecuencias en ambos son eminentemente políticas, no existiendo sanciones penales ni civiles ni de cualquier otra índole que no estén en el marco político.
40 Verdugo Silva, Julio Teodoro, La revocación del mandato en el Ecuador, Países de la Comunidad
Andina y del Continente Americano, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2007, http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/3C343874053D49F60525790B0009 17C7/$FILE/T519-‐MDE-‐Verdugo-‐LaRevocatoriadelMandato.pdf, pág. 17, consultado en mayo 2015. 41 Verdugo Silva, Julio Teodoro, La revocación del mandato en el Ecuador, Países de la Comunidad Andina y del Continente Americano, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2007, http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/3C343874053D49F60525790B0009 17C7/$FILE/T519-‐MDE-‐Verdugo-‐LaRevocatoriadelMandato.pdf, pág. 18, consultado en mayo 2015,
36
2.2.-‐ La revocación del mandato en Roma.
Zimmerman42 remonta el origen de la revocación del mandato a la época
romana. Ante la creación de una nueva ley agraria propuesta por el Tribuno Tiberio en año 133 a.c, la aristocracia senatorial a través del Tribuno Octavio se opuso a su aprobación. Octavio para evitar que dicha ley prosperara, convocó al pueblo para que se pronunciara sobre la deposición de uno de los dos tribunos, comprometiéndose a renunciar al cargo si así lo decidían los ciudadanos. Contra su percepción, éstos decidieron respaldar a Tiberio y Octavio fue depuesto de su cargo.
Sin embargo existen detractores de esta opinión, no sólo porque en el
derecho romano no existía la figura del mandato representativo43, sino porque realmente renunció voluntariamente. Dichos supuestos, además, no estaban previstos en el derecho romano, tanto así que fue un hecho sin precedentes interpretado por muchos senadores como un acto subversivo del orden jurídico establecido. 2.3.-‐ La revocación del mandato en el concepto de representación en la Edad Media.
El mandato por el cual una persona era nombrada para defender o hacer
llegar los intereses de terceros en la esfera política se encuentra reflejado en la representación que aparece en el sistema estamental de la Edad Media. La incorporación de la representación de los burgos en las Cortes medievales obligó a establecer un mecanismo representativo pues la cantidad de votantes en las ciudades hacía necesario que existieran representantes electos de 42 Zimmerman, J. F., The Recall. Tribunal of the People, State University New York, Albany, 2ª edición,
2013, págs. 6 y 7. 43 Santana, Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representativo, Edición del Autor,
Curitiba, 2004, pág. 19. De hecho este autor considera que la revocación del mandato es exclusivamente una experiencia únicamente relacionada con la existencia del mandato representativo.
37
un colegio conformado por tantos sujetos. Los representantes de los burgos elegidos por los burgueses que tenían reconocido el derecho al voto, fueron los encargados de transmitir al Monarca los intereses y opiniones de sus conciudadanos44. Esta representación se articulaba a través de la institución del mandato del derecho civil, por el cual las personas que representaban a los burgos no eran libres para tomar decisiones sino que solo podían votar según lo encomendado por sus votantes, tanto así que si se suscitaba cualquier cuestión no encomendada previamente, la asamblea debía suspenderse y pedir el representante nuevas instrucciones al Burgo45. De esta forma se gestaba el “mandato imperativo”, donde el representante debía seguir las instrucciones de sus mandantes y era directamente responsable de sus actuaciones ante sus representados, teniendo éstos el poder de revocar el mandato de dicho representante y sustituirlo por otro46. También en la Inglaterra medieval aparece una institución que, con frecuencia, se confunde con la revocación del mandato. Se trata del impeachment47 de funcionarios al servicio del Monarca que eran juzgados y, en su caso, destituidos Torres del Moral, Antonio, “Democracia y representación en los orígenes del estado constitucional”, Revista de Estudios Políticos, nº 203, sep.-‐oct, 1975, pág. 149-‐150. 45 Atendiendo a lo expresado José Manuel Díaz, refiriéndose a la representación como figura originada en la Edad Media: “Es cierto que en los gobiernos locales ya funcionaba una suerte de democracia directa que se iría transformando con el tiempo: el pueblo elegía por sorteo o votación a sus oficiales, quienes eran responsables ante sus electores, a los que juraban fidelidad, se les compensaban ciertos servicios, e incluso toda la comunidad se reunía en asambleas para negociar su actuación. Pero hasta esas fechas no llegaría a desembocar en un tipo de representación del reino –que no del pueblo-‐ de tipo patrimonial básicamente, entendida en términos de derecho privado, como contrato de mandato” (Díaz Martín, José Manuel, La responsabilidad política en los sistemas democráticos, notas sobre su genealogía y caracterización actual, Temas de las Cortes Valencianas, 2001, pág. 45). 46 “Por ello, los habitantes de las ciudades enviaban a sus representantes con un “cuaderno de instrucciones” en que se indicaba cual debía ser su actuación en la asamblea y muy especialmente a la hora de votar nuevas contribuciones económicas. Si la asamblea estamental afrontaba alguna cuestión no prevista en el cuaderno de instrucciones, la reunión debía suspenderse el representante retornar a su Burgo en busca de nuevas instrucciones. Además, era responsable de sus actuaciones antes sus representados, y éstos tenían el poder de revocar su nombramiento y sustituirlo por otro”, en García Guerrero, José Luís, “Democracia representativa y partidos políticos” en Garrido López Diego, Massó Garrote Marcos Francisco., Pegoraro Lucio, (Directores), Nuevo derecho constitucional comparado, Tirant Lo Blanch, Valencia 2000, pág. 571. 47 Desde finales del siglo XIV se crearon el impeachment y su procedimiento agravado, el bill of atteinder, que eran procesos penales que se llevaban a cabo en el parlamento y cuyas consecuencias podían llevar a los acusados a la pérdida de sus bienes o de su vida. 44
38
por la Cámara de los Comunes por las ilegalidades que cometían por orden del Rey, puesto que la prerrogativa King can do no wrong (propia de la Inglaterra del siglo XIII y XIV48) no hacía posible la exigencia de responsabilidad al Monarca49. 2.4.-‐ La revocación del mandato en los orígenes de la democracia representativa liberal. Algunos autores 50 consideran que ya se encuentra referencia a la revocación del mandato en Pensilvania en The Declaration of the Rights of the Inhabitantes of the Commonwealth así como en The General Court of The Massachusetts Bay Colony, de 1631, y en el Massachusetts Charter de 1691, incluso se existen referencias en distintas leyes del Siglo XVII de las antiguas colonias inglesas donde se recogen normas de destitución de los representantes por el voto del pueblo51. Siguiendo a Zimmerman, hay que destacar que la teoría del contrato social y la soberanía del pueblo de Rousseau tuvieron una fuerte influencia sobre los dirigentes de la Revolución Americana, dejando huella en la forma de creación de las nuevas colonias de los Estados Unidos de América. Es por ello que no resulta tan extraño encontrar en este país referencias tempranas a la institución del Recall como forma de no despojarse del poder de la ciudadanía. En Estados Unidos ya había surgido la idea de revocación del mandato a ciertos representantes en el Siglo XVIII, citando en concreto su reconocimiento en el artículo 5º de la Confederación de 1781, que reza:
48 Sobre la soberanía del Monarca y del Parlamento en el Reino Unido ver Varela Suances, Joaquin,
La soberanía en la doctrina británica. Desde Bracton a Dicey, http://www.unioviedo.es/constitucional/fundamentos/primero/pdf/varela.pdf , consultado en junio 2015. 49 Este procedimiento se estableció en 1376 bajo el reinado de los Eduardo III. 50 Entre ellos Spivak, Joshua, What is the history of the Recall elections?, en HNN History News Network, (6 de mayo de 2015). Consultado en: http://historynewsnetwork.org/article/1660. 51 De esta opinión es Spivak, Joshua, What is the history of the Recall elections?, en HNN History News Network,. http://historynewsnetwork.org/article/1660, consultado en mayo de 2015
39
“ARTÍCULO V: Delegados al Congreso: su nombramiento; los Estados a
quienes representan podrán removerlos y nombrar otros en su lugar.”52
En general los autores que analizan el Recall de Estados Unidos coinciden
muchos de ellos en considerar que esta institución era admitida por 11 de las 13 colonias independientes si bien la diferencia del Recall previsto en los Siglos XVII y XVIII con el actual, era que la revocación en aquella época se ejercía por un cuerpo electivo, y no tanto por el pueblo directamente53. Por su parte, en el continente europeo también encontramos algún precedente similar al revocatorio de mandato en el siglo XII. Así podemos señalar la institución de la Grabeua en la ciudad de Ginebra, consistente en una especie de censura ejercida por la asamblea del pueblo contra funcionarios públicos que no se mostraban dignos de su cargo por las que se les exigía responsabilidad54.
Será la Revolución Francesa la que establezca una variación de la lógica
establecida durante siglos de utilización del mandato imperativo en la representación de los habitantes de las ciudades. Una vez los representantes del Tercer Estado, electos aún en la lógica del mandato imperativo, llevaron hasta las últimas consecuencias las instrucciones dadas por sus mandantes y se negaron a aceptar que la reunión de los Estados Generales sirviera únicamente para resolver los problemas económicos de la Corona, la dinámica insurreccional burguesa necesitó sustituir el complicado sistema de instrucciones de los votantes por la representación genérica de los intereses de sus representados. Así se dio paso del mandato imperativo al “mandato representativo” y, por tanto, a la mayor libertad de los representantes para tomar decisiones. 52 Artículo
V de la Confederación de Estados Unidos de 1781 http://cdigital.dgb.uanl.mx/ la/1080013546/1080013546_03.pdf, consultado en junio 2015 53 Santana considera que incluso el Recall previsto en los artículos de la confederación era de carácter diplomático propia del derecho internacional, puesto que el soberano era el Estado que elegía a sus representantes y no el pueblo. Entre los autores que afirman la adopción del recall en las once colonias en los siglos XVII y XVIII encontramos a Joshua Spivak, Nelson de Sousa y Sampaio entre otros. Ver Santana, Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo, Edición del Autor, Curitiba, 2004, pág. 31. 54 Maria Benedita Pires Urbano (citada por Santana), en Santana, Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representativo, Edición del Autor, Curitiba, 2004, pág. 17.
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No es por tanto de extrañar que una de las primeras decisiones de la Asamblea Nacional revolucionaria, la Ley 22 de diciembre de 1789, rechace la revocación de las instrucciones y la revocación de los representantes, en su artículo 8.
A estos hechos había que añadir la necesidad de generar una alianza
estratégica entre la burguesía y el pueblo llano para resistir la ofensiva contrarevolucionaria del Antiguo Régimen, que obligó a que los representantes no lo fueran solo de sus votantes sino del conjunto de la Nación, aunque hábilmente, en un primer momento, esa Nación no se identificaba con la totalidad de los individuos que conformaban el pueblo francés, pues ello hubiera supuesto la necesidad de dar paso a un sistema verdaderamente democrático. Por ello, la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 proclamaba en su artículo 3º que la soberanía no residía en el pueblo, sino en la Nación.
Se concretaba un concepto nuevo: la nación, como “entidad jurídica
unitaria que comprendía al conjunto de los ciudadanos”55, y sólo ésta tenía la soberanía, que se delegaba a los representantes que comparecían ante la Asamblea Nacional. Pero este cambio de sujeto soberano también suponía una modificación sustancial en la forma de ser representado y por tanto de ser entendido el mandato político. En palabras de Vergottini, “el colegio de los representantes estaba formado por individuos que asumían una responsabilidad autónoma de acción, desvinculados del cuerpo electoral mediante el principio de la prohibición del mandato “imperativo” (Constitución francesa del 1791, título III, capítulo 1, sección III, artículo 7). Tal autonomía confería a los titulares del mandato “representativo” un poder particularmente amplio que terminaba por superar de hecho la “soberanía” de la nación, entidad colectiva considerada carente de voluntad. Voluntad que, en cambio, venía a formarse en el seno de la asamblea de representantes”56. 55 Vergottini, Giuseppe, Derecho Constitucional Comparado, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
UNAM, México, 2004, pág. 254.
56 Vergottini, Giuseppe, Derecho Constitucional Comparado, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
UNAM, México, 2004, pág. 252 y 253
41
Este modelo representativo se entendía enfrentado al modelo democrático
propugnado, entre otros, por Rousseau. Como es conocido, para esta autor, la soberanía residía únicamente en el pueblo57. Algo que resultaba extremadamente preocupante para los revolucionarios burgueses que no estaban dispuestos a que sus divergencias con el poder real sirvieran para generar un poder popular. Rousseau en sus escritos consideraba que la idea de representación del pueblo soberano no cabía, se concebía como una contradicción en si misma: “La soberanía no puede ser representada, por la misma razón que no puede ser enajenada: consiste esencialmente en la voluntad general, y la voluntad no se representa; o es ella misma, o es otra: no hay término medio. Los diputados del pueblo no son, pues, ni pueden ser sus representantes, no son más que sus delegados; no pueden acordar nada definitivamente”58. En relación al objeto de este estudio, y a la idea de representación de la soberanía popular, Rousseau fue tajante al considerar que el depósito que se hace de la misma a los gobernantes, no confiere al gobierno la soberanía en si misma, pudiendo dicha delegación tanto ser constituida, como ser revocada59.
57 “Este
acto de asociación produce al instante, en lugar de la persona particular de cada contratante, un cuerpo moral y colectivo, compuesto por tantos miembros como votos tiene la asamblea, que recibe de este mismo acto su unidad, su yo común, su vida y su voluntad. Esta persona pública, que se forma así por la unión de todas las demás, recibía en otro tiempo el nombre de ciudad y ahora recibe el de república o el de cuerpo político, al que sus miembros llaman Estado cuando es pasivo, soberano cuando es activo, poder al compararlo con sus semejantes. Respecto a los asociados, toman colectivamente el nombre de pueblo, y se llaman en particular ciudadanos, en cuanto que participan de la autoridad soberana, y súbditos, en cuanto que están sometidos a leyes del Estado.” Rousseau, Jean-‐Jacques, , El contrato Social, Edimat Libros, S.A. Madrid, 1999, págs. 62-‐ 63. 58 Rousseau, Jean-‐Jacques, , El contrato Social, Edimat Libros, S.A. Madrid, 1999, pág. 139. 59 “… el acto que instituye el gobierno no es un contrato, sino una ley; que los depositarios del poder ejecutivo no son los amos del pueblo, sino sus oficiales; que puede nombrarlos o destituirlos cuando le parezca; que no les corresponde a ellos contratar, sino obedecer, y que, al encargarse de las funciones que les impone el Estado, no hacen más que cumplir con su deber de ciudadanos, sin tener en modo alguno derecho a discutir las condiciones”. Rousseau, Jean-‐Jacques, El contrato Social, Edimat Libros, S.A. Madrid, 1999, pág. 144. Cabe matizar el interés de entender la delegación, no tanto como un contrato, sino como una ley, que el mismo soberano a través de su potestas elabora y establece, sin que tenga el por qué de existir contraprestaciones ni condiciones, de forma que la soberanía nunca se perdería.
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Aunque algunos de los más destacados teóricos del sistema representativo,
como Sieyes, entendieran que dicho mandato no era incompatible con la revocación del mandato de los representantes, lo bien cierto es que esa posición no se consolidó en la primera fase del proceso revolucionario liberal. Como acertadamente señala Hermosa, realizando un estudio sobre el concepto de Nación en Sieyes, “los mandantes no vinculan a los mandatarios con un mandato concreto –no es el mandato imperativo, como en Rousseau, lo que une unos a otros-‐, pero tampoco la relación mantenida es la de un mandato representativo puro, que autorizaría a los segundos a exonerarse de toda responsabilidad ante los primeros. En efecto, el poder de que aquéllos disponen no es todo el poder de la nación, sino sólo el estrictamente necesario para llevar adelante su cometido, y el derecho por el que lo ejercen no es un derecho originario, sino tan delegado como el poder en que se expresa, ambos emanados de la misma fuente. Dicho de otro modo: los delegados son responsables ante la nación; si aquéllos intentaran acaparar un poder perteneciente por derecho a la nación, y que ésta no puede en ningún caso alienar, o si simplemente intentaran acaparar más poder del comisionado, o bien ejercerlo con otros fines diversos de los convenidos, la nación procederá de inmediato a su revocación”60.
Por tanto, a pesar de la diferencia existente entre las concepciones de
soberanía popular y soberanía nacional, y la consecuente prohibición del mandato imperativo por el mandato representativo, en los teóricos liberales no quedó marginada la idea y posibilidad de la revocación del mandato. Sin embargo, la práctica de la representación política moderna se ha regido por el denominado mandato representativo irrevocable61. 60
Hermosa Andújar, Antonio, El concepto de Nación en Sieyes, en Fragmentos de Filosofía, Universidad de Sevilla, Número 2, 1992 http://institucional.us.es/ revistas/fragmentos/2/ART%207.pdf, consultado en mayo de 2015, pág. 119 y 120. 61 “El mandato representativo irrevocable se sustenta principalmente en las teorías de la soberanía nacional que, bajo la ficción de la nación entendida como ente abstracto de naturaleza amplia (conjunto de las generaciones pasadas, presentes y futuras, la cultura, los sentimientos y los intereses colectivos) y la necesidad de abogar por su unidad política suprema, permite a la burguesía desechar el mandato imperativo medieval (obsoleto e inservible para el nuevo régimen y las intenciones burguesas de afianzarse en el poder), consolidar sus posiciones, defender el poder arrebatado a la monarquía así como protegerse del acecho de la nobleza y el clero y, además, no perderlo a favor de las clases desfavorecidas que fueron mayoritarias”. Verdugo Silva, Julio Teodoro, La revocación del mandato en el Ecuador, Países de la Comunidad Andina y del Continente Americano, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2007,
43
2.5.-‐ La revocación del mandato en el siglo XIX.
Los años siguientes a la Revolución Americana y Francesa, en las que
básicamente se adoptó una democracia sustentada en el mandato representativo como anteriormente se ha expuesto, dieron paso a que en la practica se reflejaran los vicios que este sistema tenía, cuya consecuencia fue que de nuevo se virara hacia la teoría de Rousseau de la democracia cimentada en la idea de la soberanía popular, dando lugar a que a mediados del Siglo XIX62, se adoptaran mecanismos en diferentes partes del mundo para reforzar donde la voluntad del pueblo. La revocación del mandato durante estos años la vemos reflejada en los siguientes supuestos: -‐
En Suiza, apareció con el movimiento de Régénération de los años 1830 hasta mediados del XIX, por el que se fue introduciendo en los cantones suizos reformas democráticas y junto con los nuevos mecanismos de democracia participativa. En concreto la revocación del mandato (aberrufungsrechte) se adoptó en la constitución de Berna en 1846, y en el cantón de Luzern en 1875.
-‐
En Francia, no podemos dejar de mencionar el Movimiento de la Comuna de París, de 1871, donde la rebelión popular reintrodujo el uso político de la revocación del mandato63.
-‐
En EEUU, ante los actos de corrupción y los privilegios concedidos a las grandes empresas, y la desconfianza en los cuerpos legislativos, hicieron resurgir los movimientos populistas y progresistas que luchaban por
http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/3C343874053D49F60525790B0009 17C7/$FILE/T519-‐MDE-‐Verdugo-‐LaRevocatoriadelMandato.pdf, consultado en mayo 2015, pág. 43. 62 De nuevo, la consideración de la soberanía popular daba paso a los planteamientos y luchas por el voto universal, los derechos sociales, la aparición de grupos sociales y grupos de presión, etc., y que se reclamara un mayor acercamiento del pueblo a las decisiones políticas. 63 “A Comuna de Paris compriu un papel de divugar a idéia de revogaçao de mandato, pois, ao ser massacrada, tornou-‐se inmediatamente o simnolo da resitència de clase trabalhadora, siriendo de inspiraçáoda nternational socialista, o que fez com que seus ideais fossem replicadas nos movimientos operários de outros países”, en Santana, Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo, Edición del Autor, Curitiba, 2004, pág. 40
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una mayor participación ciudadana exigiendo medios de control popular sobre los agentes públicos. El recall se introdujo en las plataformas electorales de los partidos de EEUU, en el Socialist-‐Labor Party y el Populist Party (Partido Socialista y el Partido Populista)64. -‐
En Latinoamérica, en la Constitución Federal para los estados de Venezuela, de 1811, en su artículo 209 se establecía que “El Pueblo de cada Provincia tendrá facultad para revocar la nominación de sus delegados en, ó alguno de ellos en cualquiera tiempo del año, y para enviar otros en lugar de los primeros, por el que á estos al faltare el tiempo de la revocación”. Esta referencia a la revocación no tuvo mayor consecución en los distintos países latinoamericanos65.
3.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO CONTEMPORÁNEO.
Como se puede apreciar, la revocación del mandato, no es una institución de
ideación reciente, sino que a lo largo de la historia del pensamiento político ha estado presente. Denominador común en todas las épocas relatadas, donde la revocación del mandato se apreciaba, era que se concebía como un medio por el que la ciudadanía afirmaba su soberanía ante los gobernantes, con solo el derecho de hacer uso de esta institución.
En la actualidad, la revocación del mandato podemos encontrarla regulada
tanto indistitnamente en países unitarios, como ferderales. En cuanto a los unitiarios, vemos reflejo de la revocación del mandato en las constituciones 64 Cronnin
justifica el hecho de que los reformadores populistas consideran el impeachment inadecuado, por la poca utilidad que éste tenía ya que sólo podía utilizarse en los supuestos de la comisión de delitos de responsabilidad que eran de difícil comprobación, considerando que en el recall el abanico de acusaciones era más amplio, surgiendo de deliberaciones del pueblo y no del órgano legislativo. Cronin, Direct Democracy, The Politics of Initiative, Referendum, and Recall”, TwuentiethCentury Fund Book, Unit States of America, 1989, pág. 129 y siguientes. 65 Guzmán Hernández, Teodoro Yan, “Legados normativos para democratizar la revocatoria del mandato desde el (neo) constitucionalismo latinoamericano”, en Estudios sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano, Viciano Pastor, Roberto, , Tirant lo Blanc, Valencia, 2000, pág. 305.
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nacionales de Bielorrusia, Kiribatu, Kyrgyzstán, Liechtenstein, Palaos, Islandia, Rumanía, Turkmenistán, y Uganda. En países federales, podemos encontrar su referencia, bien en la misma constitución nacional, o bien en las legislaciones de sus provincias, estados o cantones. Entro los países federales o condederados, podemos encontrar el reconocimiento de la revocación del mandato en Etiopía, Nigeria, Alemania, Serbia, Taiwán, Estados Unidos, Suiza, Canadá66, Argentina, Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela, Bolivia, , Panamá, México y. Dependiendo de la intención de los legisladores, la revocación del mandato variará en cuanto a la autoridad a revocar, el ámbito al que se circunscribe la misma, así como los requisitos para que se pueda llevar a cabo. En cuanto a los países socialistas, tanto de Europa como de Asia, también se ha visto reflejada en alguna de sus constituciones, como en la Constitución de la R.S.F.S.R. de 1918, la Constitución de la URSS de 1936 y de 1977, así como en Albania, en la República Democrática de Alemania, en la República Popular de Bulgaria, en la República Socialista de Checoslovaquia, en la República Popular de Hungría, en la República Popular de Mongolia, en la República Popular de Polonia, y en la República Democrática de Corea, en su Constitución de 1972, (en la actualidad reformada en 2009), que sigue recogiendo la revocación del mandato en su art. 7, y en la Constitución de la República Democrática de Vietnam de 195967.
Garibali Álvarez, Eduardo, Ortiz Barba, Ismael, Díaz Rivera, Luis Eduardo,
ofrecen un cuadro comparativo de los países que regulan la revocación del mandato68. Según este estudio, entre los países cuya revocación del mandato se inicia y aprueba por los electores a nivel nacional, se encuentran: Bielorrusia (a los Diputados), Etiopía (miembros de la Cámara de Representantes), Kiribati 66 Se ha identificado, según Welp Yanina, legislación sobre la revocación del mandato también en
Canada, Welp, Yanina, “La revocación del mandato en la encrucijada: mecanismos de democracia directa, participación, representación y democracia”, en Una onda expansiva. Las revocatorias en el Perú, y América Lantina, Jurado Nacional de Elecciones, Lima, 2014, pág. 28. 67 Guzmán Hernández, , Teodoro Yan, “Legados normativos para democratizar la revocatoria de mandato desde el (neo) constitucionalismo latinoamericano”, en Viciano Pastor, Roberto, Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012,Pág. 304. Con posterioridad se detallarán las Constituciones Socialistas de estos países que han incorporado la revocación del mandato en su articulado. 68 Me remito al trabajo de Garibali Álvarez, Eduardo, Ortiz Barba, Ismael, Díaz Rivera, Luis Eduardo, El discreto encanto de la democracia directa en la figura de revocación de mandato, Acta Republicana Política y Sociedad, año 11, números 10-‐11, 2011-‐2012, http://148.202.18.157/sitios/ publicacionesite/pperiod/republicana/pdf/ActaRep10_11/5.pdf diciembre 2015, pág. 63.
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(miembros de la Asamblea Nacional), Kyrgyzstan (Diputados de la asamblea de Representantes del Pueblo), Liechtenstein (Representantes del Parlamento), Nigeria (miembros del Senado y de la Asamblea de Representantes), Palaos (Miembros del parlamento bicameral), Venezuela, Ecuador y Bolivia (a todos los cargos electos del territorio nacional); en cuanto a los países con legislación sobre la revocación del mandato iniciada y aprobada por ciudadanos a nivel local, encontramos: Alemania (todas las legislaturas locales), Taiwán (legislaturas locales y regionales y autoridades municipales), Estados Unidos de América (autoridades municipales y estatales), Colombia (respecto al Gobernador y Alcalde), Argentina (previsto para la algunas autoridades a nivel provincial), Perú (para alcaldes y regidores), Venezuela, Ecuador y Bolivia, (para todas las autoridades electas de carácter regional y municipal); con respecto a países cuyas legislaciones prevén la revocación del mandato iniciado por las autoridades: Austria (Presidente del Consejo Federal), Alemania (alcaldes por los concejos locales), Islandia (Presidente y miembros del Parlamento), Palaos (Presidente, Vice-‐presidente por los miembros del Parlamento), Rumanía (Presidente, Vicepresidente por la Cámara de Diputados y Senado), Serbia (Presidente por la Asamblea Nacional), Taiwán (Presidente y vice-‐presidente por los miembros de parlamento), y Turkmenistán (Presidente por la Asamblea Popular); países con revocaciones del mandato iniciadas por los ciudadanos, y aprobados por las autoridades, solo se tiene el ejemplo de Uganda, respecto la revocación de los miembros del Parlamento. E.E.U.U. y Suiza se consideran los países pioneros tanto en su concepción como en su utilización, al menos a nivel local. Y en Latinoamérica, fruto de la introducción de mecanismos de democracia participativa en el constitucionalismo tradicional también se introdujo en algunas Constituciones, aunque solo a nivel regional o local. Con el nuevo constitucionalismo latinoamericano, la revocación del mandato se convierte en una idea latente, como referencia de la soberanía nacional, pudiendo comprobar, como en algunas de las constituciones de Latinoamérica se regula respecto a todos los cargos electos, incluido el Presidente de la República.
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3.1.-‐ La revocación del mandato en EEUU.
Ubicados a principios del S. XX, encontramos la primera regulación del
Recall en EEUU, en la ciudad de los Ángeles en 1903, extendiéndose a otras ciudades de California (el Estado de California no lo adoptó sino en 1911). A nivel Estadal fue aprobada por primera vez en el Estado de Obregón en 1908. Le siguieron los Estados de Arizona, Colorado, Nevada, y Washington en 1912, y cronológicamente como detalla Cronin, les siguieron los estados de Michigan (1913), Kansas y Louisiana (1914), North Dakota (1920), Wisconsin (1926), Idaho (1933), Alaska (1959), Montana (1976)69.
En la actualidad son 18 Estados y los distritos de Columbia, Gua, y las Islas
Vírgenes tienen prevista la revocación del mandato a nivel estatal, y al menos 36 Estados que componen los Estados Unidos de América permiten la revocación de varias autoridades electas a nivel local70.
De esta forma, la gama de autoridades susceptibles de ser revocados,
atendiendo a los Estados que hemos comentado, comprenden tanto a alcaldes, como concejales, Senadores, miembros de las Asambleas de algunos estados, Representantes de los Estados, y Gobernadores. Pero en ningún momento se atiende a la revocación del mandato presidencial.
En general, la regulación de estos Estados, establece una petición inicial de
firmas para solicitar la revocación del mandato del 25 %, aunque existen algunas regulaciones, como por ejemplo en la ciudad de San Francisco71, que el umbral se limita al 10%, requiriéndose una elección especial. 69 Cronin,
Thomas E., Direct Democracy, The Politics of Initiative, Referendum, and Recall”, TwuentiethCentury Fund Book, 1989, Pág 131. 70 Qvortrup Matt, La experiencia estadounidense de 1776 a 2012, en Yanina Weld y Uwe Serdült (Coord.) La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América latina, Estados Unidos y Suiza, Welp, Yanina, y Serdült Uwe, (Coords.), Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 207 a 224. 71 En el 2014, el 60,9% de las ciudades de E.E.U.U. contienen disposiciones de la revocación del mandato. Qvortrup Matt, La experiencia estadounidense de 1776 a 2012, en Yanina Weld y Uwe Serdült (Coord.) La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América latina, Estados Unidos y Suiza, Welp, Yanina, y Serdült Uwe, (Coords.), Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 212.
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Atendiendo al estudio realizado por Zimmerman72 en E.E.U.U., la revocación
del mandato, en la mayoría de Estados de este país, puede iniciarse luego de transcurrido entre 90 y 175 días desde la fecha de inicio del mandato.
En Estados Unidos, han sido muchas las peticiones de revocatoria de
mandato realizadas (como ejemplo tenemos en California 156 peticiones desde que se reguló), y sin embargo pocas han prosperado (sólo 6 representantes estatales de todos los Estados Unidos han sido revocados desde que se introdujo la institución.
De las pocas elecciones de revocación realizadas, sólo dos prosperaron.
Hablamos de los dos gobernadores cuyo mandato se revocó, en concreto el Gobernador Gray Davis en 2003, en California (cuyo sucesor fue Arnold Schuwarzenegger), y muchos años antes, el gobernador de Dakota del Norte, en 1921, Lynn J. Frazier. Y cabe, a efectos de información, recordar que Ronals Reagan, también se sometió a tres referendos revocatorio cuando fue Gobernador de California, que no prosperaron73.
En E.E.U.U. no han sido pocas las ocasiones que se han planteado
revocaciones de los Senadores. Lo curioso de este hecho, es que la ciudadanía ha hecho uso de la revocación de la revocación contra estos mandatarios, con ocasión de la posición que éstos hayan adoptado respecto a la aprobación de una ley. Si bien esto podría llevar a considerar que el ciudadano con esta acción, puede ejercer el control sobre la creación de leyes, también es cierto que se puede abrir una contienda entre las distintas posturas, y utilizar varios procesos de revocación del mandato tanto para los senadores que apoyan una ley74. 72 Zimmerman,
J. F., The Recall, Tribunal of the Peopple, State University New York, Albany, 2ª edición, 2013, pág. 46. Hay que tener en cuenta que el periodo de algunas autoridades electas es tan sólo de dos años. Eso explicaría el lapso temporal tan corto para poder hacer uso de la revocación. 73 Bligh, Michelle C., Kohles, Jeffrei C., & Pillai, Rajnandini, “Crisis and carisma in the California recall election”, en Readership, September 2005, Vol 1, nº 3, Págs. 323-‐352. 74 Así ocurrió en el Estado de Wisconsin, en relación a la eliminación de ley de negociación colectiva de los trabajadores públicos, donde partidarios de la ley instaron un proceso de revocación del mandato contra los Senadores demócratas, y los ciudadanos detractores de la supresión de dicha ley, pretendieron revocar el mandato de los Senadores conservadores. Al
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3.2.-‐ La revocación del mandato en Europa.
Acogiéndonos a lo señalado por Guzmán Hernández, ya Lenin en 1917
defendía como derecho del elector la revocación del mandato en el Proyecto de decreto sobre el derecho de revocación donde manifestaba: “Cualquier organismo electivo o asamblea de delegados pueden considerarse auténticamente democráticos y verdaderamente representativos de la voluntad del pueblo solo en el caso de que se reconozca y ejerza el derecho de revocación de los elegidos por los electores”75.
En Europa en el siglo XX, la regulación de la revocación del mandato llegó
con posterioridad, encontrándola recogida en la Constitución de Weimar de 11 de agosto de 1919, precursora en cuanto a la inclusión de mecanismos de democracia directa. Sin embargo cabe matizar un aspecto fundamental en esta regulación: Se prevé por primera vez la revocación del Presidente del Imperio76, pero siembre a propuesta del Reichstag (por lo que no quedaba totalmente a decisión de los ciudadanos), disponiendo:
“ARTÍCULO 43: El cargo de Presidente del Imperio dura siete años, siendo
posible la reelección. Antes de que expire este plazo, el Presidente del Imperio, a propuesta del Reichstag, puede ser depuesto mediante el voto popular. El acuerdo del Reichstag requiere mayoría de dos tercios, y una vez adoptado, cesará el Presidente en el ejercicio de su función. Si la propuesta de destitución es rechazada por el voto popular, se entenderá que ello equivale a una reelección del Presidente, y el Reichstag quedará disuelto como consecuencia. El presidente del Imperio no puede ser sometido a procedimiento penal sin el consentimiento del Reichstag”. respecto me remito a Qvortrup Matt, La experiencia estadounidense de 1776 a 2012, en Yanina Weld y Uwe Serdült (Coord.) La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América latina, Estados Unidos y Suiza, Welp, Yanina, y Serdült Uwe, (Coords.), Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 220. 75 Lenin, “Proyecto de derecho sobre el derecho de revocación”, obras escogidas en doce tomos, Tomo VII, Editorial Progreso , Moscú 1977, pág. 422, citado en Guzmán Hernández, Teodoro Yan, “Legados normativos para democratizar la revocatoria de mandato desde el (neo) constitucionalismo latinoamericano”, en Viciano Pastor, Roberto, Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, Pág. 303. 76 Nótese que los ejemplos legislativos sobre todo de la época moderna expuestos no se referían a la revocatoria del Presidente del Gobiernos.
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Otras constituciones europeas que incluyeron la revocación del mandato en
su articulado fueron, la Constitución del Liechtenstein de 1921, la Constitución de Letonia de 1922 (artículos 48 a 50), Constitución Austriaca de 1929, así como los países socialistas de los que Guzmán Hernández, hace una interesante relación de las constituciones y leyes de estos países socialistas europeos, donde se ha previsto la revocación del mandato. Entre ellas encontramos: la Ley Electoral de la República Popular de Bulgaria de 1973, Ley sobre Elecciones en los Comités Nacionales de la República Socialista de Checoslovaquia de 9 de abril de 1960, Ley Electora de la República Popular de Polonia del 29 de mayo de 1985; Artículo 78 de la Constitución de la R.S.F.S.R. de 1918, artículo 142 de la Constitución de la URSS de 1936, artículo 107 de la Constitución de URSS de 1977. Artículo 5.2 y 5.3 de la Constitución de la República Popular de Albania de 1946, artículos 57.2 de la Constitución de la República Democrática de Alemania de 1968, reformada en 1976, artículos 7.1 y 7.2 de la Constitución de la República Socialista de Checoslovaquia de 1960, reformada en 1968 y 1969, reformada en 1992, artículos 2.4, 71.3 y 73.2 de la Constitución de la República Popular de Hungría de 1972, artículos 6.1 y 6.2 de la Constitución de la República Popular de Mongolia de 1960, y artículo 2.2 de la Constitución del República Popular de Polonia de 195277.
No podemos dejar de lado la Constitución Federal de Austria (1929, en su
artículo 60), así como la Constitución de la República de Islandia (1944, artículo 11), que prevén la revocación del mandato de su presidente (si bien la iniciativa de la revocación vendrá dada por la Asamblea general o el parlamento, respectivamente). Caso específico de Suiza Suiza se ha caracterizado por ser uno de los países donde más auge a nivel teórico y práctico ha tenido la democracia participativa, instaurando varias de sus instituciones con un funcionamiento real, aunque la revocatoria del mandato se ha 77 Guzmán
Hernández, Teodoro Yan, “Legados normativos para democratizar la revocatoria de mandato desde el (neo) constitucionalismo latinoamericano”, en Viciano Pastor Roberto, Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 304, nota a pie de página.
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utilizado como una medida de último recurso cuando todos los mecanismos de control y accountability han fallado78. La revocatoria del mandato o aberrufungsrechte del modelo helvético ha sido introducida en algunas constituciones cantonales, especialmente durante los movimientos democráticos que se fueron desarrollando en la segunda mitad del siglo XIX. Desde que se instauró en 1848 como Estado moderno, existe el derecho de revocación del mandato en Suiza de los órganos legislativos y del ejecutivo.
En este país la revocatoria del mandato es regulada exclusivamente a nivel
subnacional (cantonal y comunal), no estableciéndose a nivel nacional79. De este modo, la encontramos prevista en los cantones de Bern (desde 1993, contra el parlamento y el gobierno), Uri (contra todas las autoridades electas), Solothurn (contra el parlamento y el gobierno), Schaffhausen (contra el parlamente y gobierno), Thurgau (igualmente contra el parlamento y gobierno) y Ticino (solo contra el gobierno)80. Sin embargo en las nuevas constituciones de los cantones de Argovia, Basilea y Lucerna, se ha omitido la revocación del mandato donde si estaba prevista. A pesar de su regulación en 6 de los cantones Suizos, solo se ha logrado practicar con éxito en el siglo XIX en el cantón de Argovia (donde posteriormente se ha eliminado en la constitución de 1980), y en el resto de cantones, o no se ha llegado a recolectar el número de firmas necesarios para su convocatoria, o se ha perdido en la misma votación de la revocación, e incluso en otros ni siguiera se ha efectuado ningún proceso de revocación.
78 Uwe Serdült señala que los casos de incompetencia y corrupción primero se tratan vía judicial y
que existen otros medios como la presión de los medios informativos así como los cambios de ministerios, la anulación de la inmunidad parlamentaria en ciertos supuestos, el empleo de otros mecanismos de democracia directa, etc., en Serdült, Uwe, “Una institución durmiente: historia, normas legales y prácticas de la revocatoria en Suiza”, en Yanina Welp y Urbe Serdült (Coord.), 2014, La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 225-‐240. 79 A nivel nacional lo que está prevista es que a través del procedimiento de modificación de la propia constitucional, se ponga en marcha nuevas elecciones y con ello se pueda cambiar de parlamente y a la vez de gobierno. 80 Ver Guzmán Hernández T. Y, Guzmán, T. Y., “Legados normativos para democratizar la revocatoria de mandato desde el (neo) Constitucionalismo Latinoamericano”, en Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Viciano Pastor, Roberto y Martínez Dalmau, Rubén, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, nota a pie de página 302.
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Una característica propia que encontramos en la revocatoria del mandato
de los cantones, es que a diferencia de muchos otros países, no permite la revocación individual del parlamento o del gobierno, sino que el proceso de revocatoria se dirige contra un órgano colectivo. Si la revocatoria alcanza a todos los miembros de este órgano, éstos deberán renunciar y se convocarán nuevas elecciones. Cabe remarcar que no se necesita ninguna justificación política o legal para su convocatoria, convirtiéndose más bien en un elemento donde lo que se pone en entredicho es la confianza respecto de dicho órgano que no tanto un castigo que le asigna el pueblo.
Se requiere para poder realizar la revocación del mandato, un umbral de
firmas que se sitúa entre el 2% y el 30% dependiendo de la entidad a evaluar bien del parlamento, bien del gobierno, pero no a individuos en concreto. Si realizada la votación se obtienen mayoría de votos se disuelve el órgano público, y se eligen nuevos miembros, que ocuparan el cargo, hasta que se convoquen nuevas elecciones en el periodo correspondiente81. Los procesos mas recientes fueron, las revocatorias en Torino, a nivel cantonal en el año 2008, y e el año 2011, en Bellinzona, a nivel municipal.
Sin embargo, tal como señala Uwe Serdült, ha permanecido como una
“institución durmiente”, abandonándose con el transcurso del tiempo.82 3.3.-‐ La revocación del mandato en el constitucionalismo latinoamericano tradicional. Las tradición de las constituciones latinoamericanas de nacimiento independentista, reflejaron los ideales liberales de la revolución Americana como
81 Islas, Patricia, “Derecho de revocatoria, válvula de seguridad para la democracia”, en swissinfo.ch,
Democracia directa, Ciudadanía. Participación. Poder. 18 de enero de 2016, http://www.swissinfo.ch/democraciadirecta/poder-‐del-‐pueblo_-‐derecho-‐de-‐revocatoria-‐-‐válvula-‐ de-‐seguridad-‐para-‐la-‐democracia-‐/41892208 Febrero 2016. El artículo consiste en una entrevista realizada a Uwe Serdült, vicedirector del Centro de Investigación de Democracia Directa en Suiza. 82 Serdült, Uwe, Serdült, Uwe, “Una institución durmiente: historia, normas legales y prácticas de la revocatoria en Suiza”, en Yanina Welp y Urbe Serdült (Coord.), 2014, La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 225
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de la Francesa de finales del siglo XVIII83. El matiz especial de esta región es que sus gobiernos han presentado intermitencias dictatoriales que poco margen daban a los derechos sociales e individuales, y mucho menos a la participación ciudadana. Los regímenes dictatoriales dieron paso a gobiernos de corte neoliberal, en el que intereses supranacionales y particulares de fuerzas hegemónicas no daban tregua a la inclusión del poder ciudadano en sus constituciones. Sobre el último cuarto del siglo XX, tras crisis económicas y de gobernabilidad ante situaciones extremas de desigualdades, comenzaron los cambios sociales en los que la ciudadanía exigía el reconocimiento de sus derechos e inclusión de mecanismos de democracia participativa, derivado de una realidad existente en la sociedad, en la que la ciudadanía se organizaba per se para velar por sus intereses, al no encontrar respuestas en las instituciones estatales. Estas formas de participación necesitaban ser reflejadas en las constituciones, en las que se realizaron cambios y se introdujeron nuevos mecanismos de democracia participativa. A pesar de la inclusión de estos nuevos mecanismos, no se modificaron las directrices y principios constitucionales, continuando con gobiernos representativos. Los nuevos mecanismos participativos entraron en el acerbo jurídico latinoamericano como unos mecanismos más, necesarios por la coyuntura social, que aunque crearon conciencia en la sociedad latinoamericana respecto a su participación no supusieron un cambio ideológico sustancial en el que se planeara una nueva forma de entender el estado. En el constitucionalismo tradicional de estos países en un primer momento, se ha denotado poco interés respecto de la revocación del mandato. Yanina Welp considera como razones de esta falta de estudio y consideración, el hecho del creciente interés que en las constituciones de Latinoamérica, basadas en las tradiciones liberales, se tenía respecto a la transformación de la democracia 83 El constitucionalismo latinoamericano se bifurcará entre “los que son fieles a la idea de soberanía
popular, no delegable porque esencialmente siempre permanece unida a su titular: el pueblo – que es la posición de México-‐ y aquellos que asumirán la nueva doctrina, diseñada por Sieyés, de la soberanía nacional, íntimamente vinculada al principio de representación política y al concepto moral y abstracción de nación, que es la posición constitucional de Argentina y otros países”, en Colomer Viadel, A., Constitución Estado y Democracia en el Siglo XXI, Editorial de la UPV, Valencia, 2001, pág. 99. Sin embargo, como veremos, estas diversidad de enfoques y consideración respecto a la democracia representativa, no ha sido impedimento para que en algunos países de Latinoamérica, se hayan introducido mecanismos de democracia participativa.
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representativa y la incorporación de la ciudadanía a los procesos de toma decisiones, y no tanto en instituciones de control de los gobernantes (identificando más la revocación como un tipo de remoción de los gobernantes, y no tanto como un medio de democracia participativa.); los estudios de la democracia se centraron más en el municipio, donde el consenso y el fomento de la cultura cívica atraía la atención, más que en mecanismos que crearan confrontación, como pudiera ser la revocación84. Desde las premisas enunciadas, la revocación del mandato se introdujo tímidamente la revocación del mandato en distintos países latinoamericanos85, pudiendo apreciarse diferentes formas de tratarse en cuanto a las autoridades electas, así como el procedimiento a aplicar y porcentajes mínimos de votaciones. Característica única de estas regulaciones, es que en ninguna encontramos la revocación del mandato al Presidente del Ejecutivo.
Abrimos esta enumeración de países latinoamericanos con las provincias u
municipios de Argentina que prevén la revocación del mandato, partiendo su regulación desde el nivel provincial (como unidades federales), hacia el nivel municipal86. A pesar de que las provincias y algunos municipios si prevén la 84 Welp, Yanina, “De venenos y fármacos. La regulación y prácticas de la revocatoria del mandato en
Suiza y las Américas” en en Yanina Welp y Urbe Serdült (Coord.), 2014, La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 247-‐ 266. 85 Creo que es de interés aclarar que existen otros países latinoamericanos donde se contempla en sus textos constitucionales la revocación del mandato a los funcionarios de elección popular, pero no se trata de un procedimiento en el que se requiera de la participación ciudadana, apartándose por tanto del objeto de estudio de este trabajo. Los países a los que nos referimos son El Salvador, , Guatemala, Hondura, Nicaragua, México, Brasil y Chile. Ver Martínez Cárdenas, Edgar Enrique, “Revocatoria de mandato:¿ataque a la democracia representativa?”, en Reflexión Política, vol. 15, núm. 29, junio de 2013, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Bucamaranga, Colombia, págs. 84-‐ 96. 86 De las 20 provincias de argentina, 14 regulan sobre la revocación del mandato. Reconocen la revocación del mandato las siguientes provincias argentinas: Misiones (1958), San Juan (1986), San Luis (1987), Córdoba (1987), Rio Negro (1988), Tierra de Fuego (1991), Corrientes (1993), Chaco (1994) Chubut (1994), Ciudad Autónomca de Buenos Aires (1996), La Rioja (1998), Santiago del Estero (2005), Neuquén (2006) y Catamarca. En Verdugo Silva, Julio Teodoro, La revocación del mandato en el Ecuador, Países de la Comunidad Andina y del Continente Americano, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2007, http://www2.congreso.gob.pe/ sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/3C343874053D49F60525790B000917C7/$FILE/T519-‐MDE-‐ Verdugo-‐LaRevocatoriadelMandato.pdf, consultado en mayo 2015, pág. 25. La Constitución Argentina de 1994, proclamó el pricnipio de autonomía municipal, lo que permitió que desde el ámbito municipal se tuviera más autonomía en cuanto a la regulación e introducción de mecanismos de democracia participativa, entre ellos la revocación del mandato.
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revocación, su constitución nacional no la menciona. Ya se encuentra regulación a nivel provincial sobre la revocación del mandato en la Constitución de Chaco de 1957, y poco a poco, junto con la introducción de otros mecanismos de democracia participativa, su regulación se fue expandiendo en otras constituciones provinciales, concluyendo con la provincia de Chubut en 1994. Los cargos electos susceptibles de revocación serán tanto legislativos como ejecutivos en los ámbitos señalados, y la ciudadanía deberá dar razones por las cuales se requiere la revocación (sin necesidad de que se presenten pruebas al respecto), reuniéndose un porcentaje determinado de adhesiones (o firmas) del padrón electoral provincial para que de lugar al referéndum de revocación del mandato vinculante, y sea la ciudadanía la que en dichas votaciones decida sobre la revocación87. Pero en Argentina se da el supuesto de que en la regulación de algunos municipios, la iniciativa para la que se de paso al referéndum, se puede efectuar por algún órgano legislativo o ejecutivo, y no sólo por los ciudadanos. Pocos han sido los casos prácticos tanto a nivel provincial, como municipal, y más teniendo en cuenta el margen temporal en que empezó a introducirse la revocación del mandato en Argentina88.
Perú se ha convertido en el máximo exponente de la revocación del
mandato a nivel municipal. Entre 1997 y 2013 se han sometido a procesos de revocación del mandato 5.303 autoridades municipales 89 . Este mecanismo se introduce por primera vez en la constitución de 1993, en su artículo 31, y posteriormente fue desarrollado en la Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, Ley nº 26300. La revocación del mandato puede dirigirse contra los alcaldes, los Presidentes Regionales, así como concejales municipales y consejeros regionales, requiriéndose para admitir la solicitud la adhesión del 25 % 87 Arques, Facundo, “La revocación de mandato a nivel subnacional en Argentina”, en Una onda
expansiva. Las revocatorias en el Perú, y América Lantina, Tuesta Soldevilla, Fernando (Editor), Jurado Nacional de Elecciones, Lima 2014, págs. 160. 88 En cuanto a un análisis de los supuestos prácticos acaecidos tanto en las provincias como en los municipios en Argentina, ver Arques Facundo, “Argentina: una herramienta de los gobernados en manos de los gobernantes”, en Yanina Welp y Urbe Serdült (Coord.), 2014, La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición, 2014, pág. 159-‐186. 89 Tuesta Soldevilla, Fernando, “La revocatoria den el Perú: entre la participación y la gobernabilidad local”, en Yanina Welp y Urbe Serdült (Coord.), 2014, La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición, 2014, pág. 54.
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de ciudadanos adscritos al registro electoral correspondiente. Se necesita de unas causales, pero lo determinante es que estas causales deben fundarse pero no probarse, por lo que se crea un amplio margen de condiciones para poder solicitar la revocación. A ello hay que añadir el elemento temporal, bastante curioso, y es que no se requiere para la recolección de firmas un tiempo límite, pudiendo ir recabando firmas y acumulándolas con el trascurso del tiempo. Todas estas circunstancias hacen que efectivamente sea un elemento al que la población recurre con frecuencia. Sin embargo lejos de crear estabilidad en el gobierno local, según demuestran distintos estudios, la revocación del mandato en Perú no se puede considerar un mecanismo adecuado de control por parte de la ciudadanía, creando demasiados cambios en los gobiernos locales que no permiten concluir con una mejora en la democracia 90 . Para otros autores, la institución de la revocación del mandato en Perú, es un instrumento necesario como mecanismo de participación, contando con una amplia aceptación en Perú, y aún a pesar de que el proceso acaecido contra la alcaldesa de Lima, puso en tela de juicio algunos aspectos, el pueblo peruano, a través de la revocatoria se siente empoderado91. En México, sin embargo solo podemos citar la Constitución del Estado de Chihuahua, como el único texto que prevé la revocación del mandato desde 1997, si bien sólo a nivel local y para todos los cargos electivos, aunque hasta ahora no se ha hecho uso de ella92.
90 Vásquez Oruna, Essy Mirella, hace un estudio exahustivo de la revocación del mandato realizada
en Lima contra la alcaldesa Susana Villarán y sus consecuencias. Ver Vásquez Oruna, Essy Mirella, “Cuando los vientos azotaron Lima”, en en Yanina Welp y Urbe Serdült (Coord), La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 31-‐55. En relación a las mismas conclusiones ver trabajo de Tuesta Soldevilla Fernando, “ Perú: entre la participación y la gobernabilidad local (1997-‐2013), en en Yanina Welp y Urbe Serdült (Coord), La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 7-‐30. 91 Al respecto ver Miró-‐Quesada Rada, Francisco, La revocación: el caso peruano, http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/download/8949/9357, consultado en mayo 2015. 92 Respecto la factibilidad de la revocación del mandato del Presidente de la República en México, ver Valdés Robledo, Sandra, “La Revocación del Mandato como un instrumento de la sociedad mexicana para destituir al titular del Poder Ejecutivo Federal frente a una crisis de confianza”, Congreso Virtual Interinstitucional, Los grandes problemas nacionales, Universidad Autónoma de Nuevo León, septiembre de 2008, https://www.academia.edu/13540171/CONGRESO_VIRTUAL_ INTERINSTITUCIONAL_LOS_GRANDES_PROBLEMAS_NACIONALES, consultado en noviembre de 2014. Respecto al caso mexucano ver también Espinoza Silva, Francisco, Democracia participativa. Candidaturas independientes y revocación del mandato, http://www.cee-‐
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También las constituciones de Panamá y Cuba en su articulado recoge la
revocación del mandato, aunque algunos autores consideran que la previsión que se hace ellas carece del elemento básico de que la decisión de revocación sea tomada directamente por la votación popular93. En Panamá el monopolio de la revocación estará designado a los Partidos Políticos y no tanto al electorado, y en Cuba94, la votación final de la revocación le corresponderá al Congreso. En Consta Rica, el artículo 19 del Código Municipal regula la revocación del mandato al alcalde, si bien tampoco lo podemos considerar como una revocación de mandato popular, puesto que la iniciativa requiere de una aprobación por parte de los regidores del Consejo Municipal95.
nl.org.mx/educacion/certamen_ensayo/quinto/Francisco_Espinoza.pdf, consultado en noviembre de 2014. 93 El artículo 151 de la constitución panameña prevé la posibilidad de que el cuerpo electoral pueda solicitar al Tribunal Electoral la revocatoria del mandato de un diputado pero sólo de aquellos que se postularon libremente y que no estén sometidos a las directrices del partido político, en cuyo caso sólo el mismo partido político podrá decidir sobre su revocación. 94 Hace referencia a la revocación del mandato los artículos 68, 75, 85, 105, 106 y 112 de la Constitución Política de la República de Cuba, así como la Ley 89 “De la revocación del Mandato de los elegidos a los Órganos del Poder Popular”. A pesar de que los delegados a a la asamblea Municipal del Poder Popular si pueden ser revocados por el pueblo, no ocurre lo mismo con los Delegados a las asambleas Provinciales y Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que sólo pueden ser revocados por las Asambleas del municipio de donde fueron elegidos considerándose que serán los cuerpos colegiados los legitimados para la decisión de la revocación. Sierra socorro-‐Matanza, Julio Jesús, “Algunas consideraciones sobre la revocación de mandatos en el sistema político cubano”, citado por Verdugo Silva, Julio Teodoro, La revocación del mandato en el Ecuador, Países de la Comunidad Andina y del Continente Americano, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2007, http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/3C343874053D49F60525790B0009 17C7/$FILE/T519-‐MDE-‐Verdugo-‐LaRevocatoriadelMandato.pdf, pág. 73, consultado en mayo 2015. 95 Este artículo establece: “Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no al alcalde municipal”. Sobre la revocación del mandato en Costa Rica ver Rivera Sánchez, Juan Luis, “Revocatoria del mandato para funcionarios de elección popular en los gobiernos locales”, Revista de Derecho Electoral, nº 2 segundo semestre 2006, http://www.tse.go.cr/revista/art/2/rivera.pdf, consultado en septiembre de 2014.
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3.4.-‐ La revocación del mandato en el nuevo constitucionalismo latinoamericano: la aparición de la revocación del mandato del Presidente de la República. Las situaciones de crisis económicas y desigualdades sociales vividas en Latinoamérica hasta los años ochenta, dieron paso, sin embargo, a replanteamientos y avances democráticos96. La sociedad requería de unos nuevos planteamientos y una nueva estructura política, visto que las soluciones dadas eran meros parches a situaciones insostenibles. A partir de la década de los noventa, debido al malestar generalizado de la población y su desilusión respecto a la política (con su tradicional estado de partidos), que continuaba fomentando políticas neoliberales, propiciaron que fuerzas de izquierda accedieran a los poderes estatales, proclamando entre sus ideologías el establecimiento de unos cambios estructurales y de principios políticos, con el surgimiento de nuevas e innovadoras constituciones, sustentadas en el principio de la soberanía del pueblo 97 como base de todo poder constituido. Los cambios de paradigmas propuestos en estas nuevas constituciones, supusieron un giro de dirección en los países que apostaron por esta nueva visión. En concreto Colombia con su Constitución de 1991, Venezuela, con su Constitución de 1999, Ecuador, con su Constitución de 1998, (posteriormente de 2008), y finalmente Bolivia, con su Constitución de 2009, se consideran los países referentes de este “nuevo constitucionalismo latinoamericano”. Roberto Viciano, y Rubén Martínez, señalan sobre este nuevo constitucionalismo, que la preocupación “no es únicamente sobre la dimensión jurídica de la constitución, sino , incluso en un primer orden, sobre la legitimidad 96 Estos años, a nivel constitucional se caracterizaron por la incorporación de instituciones y figuras
del constitucionalismo europeo de posguerra, para lograr estabilidad democrática, fortalecimiento de los derechos humanos y una mayor gobernabilidad. Villabella Armengol, Carlos Manuel, El Derecho Constitucional del Siglo XXI en Latinoamérica: Un cambio de paradigma, en Viciano Pastor, Roberto, Estudios sobre el nuevo constitucionalismo Latinoamericano, Edit. Tirant lo Blanc, Valencia, 2012, pág. 55. 97 “La principal apuesta del nuevo constitucionalismo latinoamericano es en la búsqueda de instrumentos que recompongan la perdida (o nunca lograda) relación entre soberanía y gobierno”, en Viciano Pastor, R. y Martínez Dalmau, R., Fundamento teórico del nuevo constitucionalismo latinoamericano, en Viciano Pastor, Roberto. Editor, 2012 Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, , Editor, Tirnat lo Blanch, valencia, pág 45.
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democrática de la constitución. En efecto, el primer problema del constitucionalismo es servir de traslación fiel de la voluntad constituyente y establecer los mecanismos de relación entre la soberanía, esencia del poder constituyente, y la constitución, entendida, en su sentido amplio como la fuente del poder (constituido y, por lo tanto, limitado) que se superpone al resto del derecho y a las relaciones políticas y sociales. Desde este punto de vista, el nuevo constitucionalismo recupera el origen revolucionario del constitucionalismo, dotándolo de los mecanismos actuales que pueden hacerlo más útil en la emancipación y avance de los pueblos a través de la constitución como mandato directo del poder constituyente y, en consecuencia, fundamento último del poder constituido” 98 . Por tanto, “el poder constituyente es un elemento clave del constitucionalismo pero se ubica en la vertiente del poder antes que en la del derecho”99. Ante esta visión la constitución solo será legítima si proviene directamente del poder constituyente del pueblo, superponiéndose a los poderes constituidos tradicionales, mediante la aplicación de instrumentos de participación ciudadana, que operarán de forma trasversal en los textos constitucionales y que velarán por que el poder constituyente esté presente en las acciones estatales. En Venezuela se acuñará el concepto de democracia participativa y protagónica, en Bolivia como democracia participativa, y en Ecuador se hablará de la participación en democracia100. Desde esta nueva concepción, la institución del mandato va a ser una figura importante en el entendimiento de este nuevo constitucionalismo, puesto que servirá como eje rector del control del pueblo frente a los cargos de elección popular, que configurarán los poderes constituidos.
Viciano Pastor, Roberto, y Martínez Dalmau Rubén, ¿Se puede hablar de un nuevo constitucionalismo latinoamericano como corriente doctrinal sistematizada? http://www.juridicas.unam.mx/wccl/ponencias/13/245.pdf, pág. 4, consultado en enero 2016. 99 Salazar Ugarte, Pedro, “El nuevo constitucionalismo latinoamericano (una perspectiva crítica), http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3271/22.pdf pág. 354, consultado en enero 2016. 100 En concreto cabría remitirse a los artículos 62 de la Constitución de Venezuela, Art. 11 y 241 de Bolivia y 95, y 100 de la constitución de Ecuador. 98
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En este contexto del nuevo constitucionalismo y la revocación del mandato,
sólo Colombia se limita a aplicar esta institución a las autoridades electas regionales y locales, ampliándose a todo tipo de autoridades electas en las constituciones de Venezuela, Ecuador y Bolivia.
Colombia recoge la revocación del mandato en su artículo 40.4 y 103,
desarrollándose en la Ley 131/1994 de 9 de mayo que regula el voto programático, y la Ley 134/1994 que dicta normas sobre instituciones y mecanismos de participación ciudadana. La regulación sobre la institución de la revocación en Colombia, establece como elemento para activar la revocatoria del mandato, el incumplimiento del voto programático (al que hace referencia el artículo 259 de la constitución colombiana), aunque con posterioridad, se ha establecido como otra causal la insatisfacción general de los ciudadanos respecto a las gestiones de los gobernantes101. Igualmente como dato curioso, se requiere para que sea posible la revocación, que en el momento del referéndum participe el 55% de los electores que votaron a favor del mandatario el día de su elección.
Pero las Constituciones que ofrecerán una mayor amplitud en cuanto al
abanico de posibilidades de sujetos de la revocación, serán la de Bolivia de 2009, Venezuela con la Constitución de 1999, y Ecuador de 2008 (y su antecesora de 1998), donde la revocación del mandato, no sólo se aplicará a nivel local y departamental, sino incluso a nivel estatal, para todos los cargos electos, incluyéndose como cuestión totalmente novedosa en estas latitudes, la revocación del Presidente del Gobierno.
La Constitución de Ecuador actual de 2008, (artículos 105 a 107), regula la
institución, teniendo en cuenta su regulación anterior en la constitución de 1998, así como su desarrollo en normas de menor jerarquía102. Los sujetos a revocar serán todos los cargos de elección popular, y se requiere un 10% de firmas para poder dar lugar a la revocación del mandato, excepto para el supuesto del 101 BRITO, David Matheus, “La regulación del referendo revocatorio de mandato en Venezuela y en
Colombia”, en Revista de derecho electoral, nº 6, segundo semestre 2008. 102 Podemos encontrar como leyes que desarrollaron la revocación del mandato en Ecuador, la Ley
de elecciones de 5 de julio de 2000, el Reglamento General de la Ley de Elecciones, de 20 de octubre de 2000, y el Reglamento para Consulta Popular y Revocatoria del Mandato de 29 de junio de 2001.
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Presidente de la República, cuyo porcentaje se reduce al 15% de firmas. Sólo podrá presentarse una vez cumplido el primer año y antes del último del periodo de gestión de la autoridad cuya revocación se pretende. Cumplidos los requisitos antedichos, el Consejo Nacional Electoral, convocará en un plazo de quince días a referéndum revocatorio del mandato de la autoridad, que deberá de realizarse dentro de los 60 días siguientes. Se requiere para revocar el cargo del Presidente de la República la mayoría absoluta de los sufragantes (para el resto de autoridades electas, solo se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos). En cuanto a la forma en que sustituirá al Presidente de la República, deberemos remitirnos al artículo 146 de la Constitución Ecuatoriana103. Los requisitos en la nueva Constitución ecuatoriana de 2008, suavizaron los establecidos en la de 1998 y las normas de desarrollo, entre los que se encontraban el basar la revocación en unas causales que se concretaban en actos de corrupción, o incumplimiento injustificado del plan de campaña electoral, que debería valorar el Tribunal Supremo Electoral. Esta cuestión, junto con el umbral exigido de un 30% de firmas para solicitar la revocación del mandato, hicieron que durante diez años (1998 a 2008), la revocación del mandato fuera un instrumento inutilizado y de difícil acceso para la ciudadanía. La nueva regulación que ofrece la Constitución de 2008, permitieron activar los primeros procesos de revocación en el país, sobre todo a nivel local104. A nivel nacional, se presentaron algunas solicitudes para revocar el
103 El artículo 146 dispone: .-‐ “En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo
reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial. Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.” 104 “Las peticiones de recolección de firmas alcanzaron las 730 a finales de 2018, siendo las primeras en la historia de la democracia ecuatoriana. Sin embargo, se generaron dinámicas políticas de disputa entre las autoridades electas en contra de los proponentes de las revocaciones”, en Castellanos Santamaría, Ana Sofía, “Ecuador; la transformación de las reglas de juego y sus consecuencias (1998-‐2013), en Yanina Welp y Urbe Serdült (Coord.), 2014, La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Welp, Yanina, y Serdült Uwe, (Coord.), Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 94. Respecto al análisis de las revocaciones de mandatos operadas en Ecuador a nivel local, ver estudio de Ramírez Gallegos, Franklin, “Del vértigo al estancamiento: los procesos
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mandato del Presidente de la República Rafael Correa Delgado, pero la aceptación de dichas solicitudes quedaron inconclusas al no cumplirse con lo plazos previstos para la recolección de firmas (plazo que se concreta en 15 días), quedando los procesos archivados en el Consejo Nacional Electoral. A parte de poder hacer este breve referencia teórica, respecto de la revocación del mandato presidencial en Ecuador, debemos de dejar de lado su estudio, dado que como hemos comentado, no se ha llevado a la práctica, no pudiendo hacer una análisis concreto de los aciertos o dificultades de su regulación, así como las complejidades, que en su caso, pudieran darse en su aplicación en la realidad. Por dicho motivo nos debemos centrar en el estudio de la revocación del mandato presidencial de Venezuela y Bolivia, dado que en sendos países la praxis de la revocación del mandato puede ayudar a entender la complejidad de esta institución. Los tres países muestran diferencias en cuanto al establecimiento de requisitos para dar consecución al proceso de revocación del mandato, tanto en los plazos establecidos para poder activar la iniciativa, como los porcentajes requeridos para su instancia, así como la forma de evaluar el resultado de la votación, y el proceso de sustitución del Presidente de la República105.
A diferencia de Europa y de EEUU, en América Latina, si se ha hecho uso
extensivo de la institución de la revocación del mandato, sobre todo a nivel municipal. Pero no sólo esta cuestión es de relevancia a efecto comparativo, sino como veremos, en dos de los tres países del nuevo mundo, donde se ha regulado la revocación del mandato presidencial, se ha puesto en práctica el supuesto, revocatorios locales en el Ecuador”, en Una onda expansiva. Las revocatorias en el Perú, y América Lantina, Tuesta Soldevilla, Fernando (Editor), Jurado Nacional de Elecciones, Lima, 2014, págs. 135-‐ 156. 105 No se procede a realizar un estudio comparativo de las constituciones de Venezuela, Ecuador y Bolivia respecto a la revocación del mandato presidencial, puesto que, como se verá tanto en Venezuela como en Bolivia se han creado normas de desarrollo que (fuera de la consideración de legales o no), modifican sustancialmente la institución de la revocación del mandato regulada en las respectivas constituciones. Para un análisis comparativo véase a GUZMÁN HERNÁNDEZ, Teodoro Yan, “Legados normativos para democratizar la revocatoria de mandato desde el (neo) constitucionalismo latinoamericano”, en Viciano Pastor, Roberto, Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012.
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incluso en uno de ellos, en Bolivia, antes de que la misma estuviera reconocida constitucionalmente. Recordemos en Venezuela el referéndum revocatoria de 15 de agosto de 2004, al que su Presidente Hugo Chávez fue sometido y del que salió victorioso. Igualmente ocurrió en Bolivia con Evo Morales por la crisis generada en los debates de la constituyente. Será en estos procesos donde vamos a ofrecer nuesto análisis de estudio práctico, después ofrecer en este capitulo una introducción a la revocación del mandato, que si bien de forma genérica, ha ido adentrándose en la revocación del mandato presidencial.
4.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO: SU CONCEPTUALIZACIÓN Y ELEMENTOS. ARGUMENTOS A FAVOR Y EN CONTRA. Conceptualización
No se puede dejar de lado que la revocación del mandato tienen su origen
en el derecho civil, basado en el negocio jurídico del mandato, por el cual una de las partes (mandatario) se compromete a hacer alguna cosa o prestar algún servicio por cuenta de otro (mandante), pudiéndolo definir como el acto por el cual una persona se encarga de representar a otra para el cumplimiento de uno a más actos jurídicos. La revocación de este mandato comportará la extinción de dicho contrato por decisión unilateral, fundamentada en la desaparición de la confianza del mandante en el mandatario 106 , que dejaron sin efecto el encargo o representación.
Este mandato de carácter civil, se ha trasladado al escenario político de los
sistemas democráticos donde la gran masificación de individuos en una sociedad, hacía insostenible su participación directa en los asuntos públicos, adaptándose esta institución contractual privada, a la concepción del contrato social generada
“Revocación del Mandato”, en V.V.A.A. Enciclopedia jurídica, http://www.enciclopedia-‐ juridica.biz14.com/d/mandato/mandato.htm. Consultado en junio de 2015.
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ya en Europa en el siglo XVIII107, surgió con ello el mandato político que establece la relación entre gobernante y gobernado, por el cual el gobernante se obliga a la gestión y decisión de los asuntos públicos buscando el interés general del gobernado 108 . Sin embargo la adaptación generada crea cierta complejidad teniendo en cuenta que las características de los sujetos intervinientes, así como el objetivo a cumplir ofrecen matices a tener en cuenta. Y con ello la revocación de dicho mandato político también tendrá características distintas al mandato del derecho civil, con las características típicas de las instituciones políticas. De este modo, siguiendo la definición dada en el Diccionario Electoral, “en el ámbito constitucional, el mandato se configura como un instrumento institucionalizado cuya finalidad se orienta a la participación indirecta de los ciudadanos en los asuntos públicos. Por su parte, la revocación constituyen un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un cargo público con anterioridad a la expiración del período para el que fu elegido”109 .
Centrándonos en la revocación del mandato político desde el derecho
constitucional, encontramos distintos autores que muestran definiciones similares y complementarias. Entre ellos, Julio Teodoro Da Silva que la define como una institución jurídico-‐política que encarna un derecho, por el que el electorado puede dejar sin efecto mediante votación, el mandato político otorgado a la autoridad elegida, antes de que trascurra el periodo por el cual fue elegida dicha autoridad110 . Por su parte, García-‐Pelayo111 la define como el derecho de una fracción del cuerpo electoral a solicitar la destitución de un funcionario de naturaleza electiva antes de expirar su mandato, y que se llevará a cabo mediante decisión tomada por el cuerpo electoral y con arreglo a determinada proporción mayoritaria. 107 No podemos dejar de citar a los teóricos como Locke, en Inglaterra, Rousseau, en Francia en
cuanto a las teorías contractualistas de los siglos XVII y XVIII. 108 El análisis del concepto de mandato político nos llevaría a plantear la diferencia entre los dos
tipos de mandato, el imperativo y representativo, que con posterioridad se comentará.
109 Véase en V.V.A.A. “Diccionario Electoral”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos San
José de Costa Rica 2000, la voz “Revocación del Mandato”, de Aragón Reyes, Manuel y López González, José Luis, Tomo II, págs. 1141-‐1146. 110 Verdugo Silva, Julio Teodoro, La revocación del mandato en el Ecuador, Países de la Comunidad Andina y del Continente Americano, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2007, http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con3_uibd.nsf/3C343874053D49F60525790B0009 17C7/$FILE/T519-‐MDE-‐Verdugo-‐LaRevocatoriadelMandato.pdf, pág. 7, consultado en mayo 2015. 111 García Pelayo, M., Derecho Constitucional Comparado, Alianza Editorial, 1984, pág. 184.
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Cronin112 la define como el proceso democrático que permite a los votantes
destituir y sustituir a un funcionario público.
Machado considera que “es un instrumento de carácter jurídico-‐político,
inherente a la democracia semidirecta por el cual el electorado goza de la facultad de revocar el mandato otorgado a titulares de órganos representativos antes designados. En el fondo es una suspensión de confianza y anulación de la elección anterior.
En síntesis, es una institución política mediante una especial votación para
retirar a un oficial público de su cargo antes de la expiración de su mandato”113.
Otros autores incluyen en la definición la causa o motivo por el que se
puede solicitar la revocación de un representante que de forma genérica será cuando se considere que el representante se desempeña de forma inconveniente o peligrosa para el interés común, o contraríe los intereses populares o del Estado en general114. Ayala concreta las causas de desconfianza que motivan la revocación del mandato en que la autoridad electa traicione o incumpla gravemente su oferta electoral, o porque su conducta cree una grave crisis en la comunidad respectiva u otra similar115.
Santana va a diferenciar el “derecho de revocación”, “del proceso popular
del mandato”, considerando a este último como un instrumento de manifestación 112 CRONIN,
Thomas E., “Direct Democracy, The Politics of Initiative, Referendum, and Recall”, twuentiethCentury Fund Book, 1989, pág. 124. 113 Machado Paupérico, A., “Recall”. In: França, R.L. (Coord.), 2004, en Enciclopédia Saraiva do direito. Verbete “recall”, Sao Pablo, Edti Saraiva, 1977, v 63, pág. 312 citado por Santana, A., 2004, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo Curitiba, (https://books.google.es/ books?id=23tBFmXLxAMC&pg=PA4&lpg=PA4&dq=o+direito+de+revogação&source=bl&ots=7WkI LtzRJq&sig=pn084dirVkFKVGICiGTJlzHAY&hl=en&sa=X&ei=BmSIVfqCI4K1UePpgagJ&ved=0CEIQ6 AEwBA#v=onepage&q=o%20direito%20de%20revogação&f=false, pág 11, consultado en mayo de 2015. 114 Antela, Ricardo, ofrece una relación de conceptos de distintos autores, encontrando entre ellos a Domingo Nassar y a Antokoletz, (citados al mismo tiempo por Giraud). Ver . Para mayor detalle ver Antela, Ricardo, La revocación del Mandato (Régimen Jurídico del Referéndum Revocatorio en Venezuela), Cuadernos de la Cátedra de Allan Brewer –Carías de derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello nº 24, Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Metropolitana, Caracas, 2010, pág. 27. 115 Ayala Corao, Carlos M., El referendo revocatorio: Una herramienta ciudadana de la democracia. Los Libros de El Nacional, Colección Minerva nº 21, 2004, pág. 16.
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de soberanía popular: es un modo o procedimiento a través del cual el electorado puede revocar la investidura (electoral o administrativa), de un agente público116.
Este mismo autor ofrece una diferenciación entre la visión ofrecida de la
revocación del mandato en los dos países donde se ha visto más atendida esta institución: el Recall en Estados Unidos, y el Abbertufungsrecht en Suiza. En cuanto al Recall, sirva la definición acuñada en el párrafo anterior, mientras que según el Diccionario Histórico de Suiza117 , abwarhlrecht o Abbertufungsrecht es el derecho que permite someter al voto del pueblo una iniciativa popular por la que se solicita la destitución de autoridades del parlamento o del gobierno, entre otros, concluyendo, que el Recall es para la revocación individual y para la colectiva se estaría refiriendo el Abberufungsrecht, como mecanismo de disolución del parlamento.
Finalmente Santana se inclina por diferenciar el derecho de revocación, la
revocación popular del mandato y la elección revocatoria, definiendo el primero como “el derecho político ejercido a través de una consulta popular directa, de carácter vinculatorio y convocado por los propios electores, que permite a estos revocar antes del plazo establecido, el mandato de uno o más representantes políticos electos”; el segundo como “el procedimiento por el cual los electores ejercen el derecho de revocación”; y finalmente la elección revocatoria, como “una fase de la revocación popular del mandato en que todos los electores son llamados a opinar si desean o no revocar un mandato de un determinado representante o de una asamblea representativa”118.
116 Santana, Alexander, , O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo, Curitiba, 2004,
pág. 16. Santana Santana, Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo, Edición del Autor, Curitiba, 2004, pág. 14, referencia a DROIT DE RÉVOCATION. In: JORIO, M (Coord.) 1996 DICTIONNAIRE HISTORIQUE DE LA SUISSE, Schefold, D. Volkssouveränitat und repäsentative Demokratie in de schweizerischen Regeneration 2830-‐1848. pág 270-‐276. 118 En Santana, Santana, Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo, Edición del Autor, Curitiba, 2004. Traducción del portugués. En cuanto al derecho de revocación matiza que “es un derecho de destituir o de revocar el mandato de un agente público. Esta definición designa por tanto, el poder popular, o soberanía popular sobre los destinos de la colectividad”. El texto literalmente establece: “Assim, estamos em condiçones de formular um definiçao do “direito de revocaçao”:é o direito político, exercido a través de uma consulta popular directa, de carácter vinculatório e convocada pelos própios eleitores, que permite a estas revogar, antes do prazo norma, o mandato de um ou mais representantes políticos elitos. 117 En
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De estas aproximaciones conceptuales podemos establecer una serie de
características necesarias para definición de la revocación del mandato: En cuanto a la consideración como derecho: -
Se trata de un derecho que pertenece al electorado.
-
Se consolida como una institución jurídico-‐política
-
Este derecho consiste en la posibilidad de la retirada de la confianza otorgada por el electorado a sus representantes, por causas relacionadas con la consecución del interés común.
-
Este derecho conlleva a la destitución de las autoridades electas y si es el caso su sustitución.
En relación a tratar la revocación del mandato como un procedimiento: -
Se trata de un instrumento de democracia semidirecta.
-
Es un instrumento por medio del cual el electorado tiene el poder de revocar el mandato conferido a la autoridad electoral
-
Consiste en una votación especial, pudiéndolo considerar una consulta electoral directa
-
Tiene como acotación temporal el requisito de que debe ser propuesto y realizado antes de la finalización del plazo para el que la autoridad fue electa.
-
Como principal elemento la titularidad esta reservada al electorado.
-
La revocación se efectuará respecto de las autoridades electas119.
É possível, ainda, formular uma deiniçao do instrumento, do instituo da “recogaçao popular do mandato”: é o porcedimiento pelo qual os eleitores exercem o direito de revogaçao. Otra definiçao e possível para “leiçao revocatória”: é a fase de “revogaçao popular do mandato” em que todos os eleitores sao chamados a opinar se desejam ou nao revogar o mandato de um determinado representante ou de uma assembléia de representantes.” Pág 17 y 18. 119 Como se podrá comprobar, será la legislación de los países que regulan esta facultad del electorado, los que delimitaran esas autoridades.
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Así pues, ahora disponemos del marco conceptual común que nos ayuda a situarnos adecuadamente ante la cuestión clave objeto de este trabajo. Elementos No hay que dejar de lado que la revocación del mandato, si bien se considera una institución propia de la democracia directa o semidirecta, se sustenta en la institución primaria de la democracia representativa, las elecciones de los representantes de la ciudadanía. A partir de dicha elección, y en su caso, la perdida de la confianza por parte del electorado será la que de pauta para que se inste el proceso de revocación del mandato. Por dicho motivo, para que se de la revocación, se necesita de la previa elección. En ambas instituciones se ejerce de alguna forma un control sobre los representantes, cuestionándose directamente sobre su autoridad. Pero son de naturaleza distinta: en una se compite por el poder, y en otra se cuestiona dicho poder120. A diferencia del resto de mecanismos de participación ciudadana, la revocación del mandato muestra una particularidad: se cuestiona directamente sobre la autoridad electa, y no sobre una cuestión puntual o genérica que se somete a la ciudadanía (como sería el caso del referéndum en sus distintas modalidades, o la consulta popular, o incluso la iniciativa legislativa) 121 . La decisión es sobre un cargo de elección popular, y su decisión es vinculante. De esta forma el control que se ejerce por la ciudadanía es directo, no pudiendo intervenir otros órganos estatales ni en la solicitud ni en la decisión final. A diferencia del
120 “La elección es una técnica para buscar la representación, la revocatoria es la representación
cuestionada. En la elección se busca un mandato por un perodo, en la revocación, se interrumpe ese período”, en Tuesta Soldevilla Fernando, “ Perú: entre la participación y la gobernabilidad local (1997-‐2013), en en Yanina Welp y Urbe Serdült (Coord), La dosis hace el veneno. Análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 46. 121 Garibali Álvarez, Eduardo, Ortiz Barba, Ismael, Díaz Rivera, Luis Eduardo, El discreto encanto de la democracia directa en la figura de revocación del mandato, Acta Republicana Política y Sociedad, año 11, numero 2011-‐2012, http://148.202.18.157/sitios/publicacionesite/pperiod/republicana/ pdf/ActaRep10_11/5.pdf, pág. 61, consultado en marzo 2016.
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impeachmen, la moción de censura y otros organismos de control de los poderes estatales, el pueblo es el que está en actitud totalmente activa en todo momento, decidiendo por sí mismo. Regulación:
La revocación del mandato la podemos ver reflejada tanto en las
constituciones nacionales122, como en las constituciones o leyes de los distintos entes infraestatales123.
Una de sus problemas prácticos generalizado, es que su regulación
constitucional deja margen a que sea desarrollada por leyes secundarias y sus respectivos reglamentos que deberán concretar el proceso124. Lo paradójico en esta cuestión es que en algunos países no se ha establecido la normativa de desarrollo, y la regulación del proceso se ha ido generando a medida que se iba implementando su práctica y generando las dudas a resolver. Tal fue el supuesto de Venezuela, en el proceso revocatoria del presidente Chávez, suscitando esta cuestión una serie de dudas e inseguridades procesales que permitieron poner en entredicho la legalidad del proceso revocatorio. Algunas legislaciones de desarrollo, no sólo amplían el proceso, sino que han realizado cambios sustanciales en los requisitos de la revocación del mandato regulada en la Carta Magna125. La falta de concreción constitucional sobre esta institución ha derivado en que el Poder Judicial 126 se haya pronunciado en aras a resolver lagunas, ofreciendo interpretaciones, en algunas ocasiones, de difícil entendimiento respecto a la aplicación de la institución estudiada.
122 Constitución Venezolana de 1999, en su artículo 72, Constitución de Colombia de 1991 (artículo
103), constitución de Perú (artículo 31), 1993, Bolivia en 2009 (artículo 240), Ecuador en 2008 (artículos 105 al 107), Constitución Política de Panamá (art. 151), Constitución Política de l República de Cuba (art. 68,75,85, 105,106 y 112) 123 Como ocurre en Argentina, México y EEUU. En cuanto a esta cuestión me remito al apartado de derecho comparado realizado en este trabajo. 124 En Venezuela encontramos como ejemplo de normas que desarrollaron la materia la Resolución nº 030926-‐175 de 2003, en Ecuador podemos referirnos a la Ley Orgánica de Participación Ciudadana de 2010, y en Bolivia la Ley Electoral nº 026, recoge en su regulación articulado sobre el proceso de revocación del mandato. 125 En concreto en Venezuela y Bolivia, como se verá, las legislaciones secundarias han modificado hasta los porcentajes previstos en sus constituciones para la revocación del mandato. 126 En Ecuador y en Venezuela, el correspondiente órgano judicial ha dictado diversas sentencias para interpretar cuestiones sobre la revocación del mandato.
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Sujetos de la revocación del mandato:
A este respecto cabe diferenciar entre sujetos activos (como los sujetos con
derecho a solicitar y a participar en el referéndum de la revocación del mandato), y los sujetos pasivos, como los sujetos objeto de dicha revocación. Los sujetos a los que va dirigida la potestad y el derecho de hacer uso de la revocación del mandato, en un primer momento son los ciudadanos. Pero cabe hacer una matización al respecto. En las distintas regulaciones, como ya se ha podido comprobar en el análisis del derecho comparado, encontramos que se hace referencia a la revocación del mandato, a pesar de que, o bien en la instancia para proceder a la revocación, o bien en el momento final de decisión, intervienen órganos representativos de algún poder del Estado (normalmente del ejecutivo o legislativo). A mi entender, la intromisión de estos órganos en la institución de la revocación, desvirtúa por completo la esencia de la misma, y la deja carente del principio de soberanía popular. Este tipo de actuación, en el que intervienen tanto órganos de poderes estatales como la misma ciudadanía, se podrían considerar como instituciones híbridas, pero no como revocación del mandato propiamente dicho, puesto que el mandato exclusivamente lo otorga el pueblo, atendiendo a los distintos conceptos que la misma doctrina, como hemos expuesto, ha realizado. Por tanto la revocación del mandato necesitará la intervención directa de la ciudadanía en las dos fases en las que normalmente se suele dividir el proceso, en la iniciativa de revocación del mandato, y en el momento de referéndum revocatorio. En cuanto a los sujetos pasivos, el abanico de posibilidades respecto a qué tipo de autoridades son susceptibles de revocación, es amplio en el sentido de que pueden revocarse, según las legislaciones de cada país, a los alcaldes, regidores y representantes municipales, así como a los de los distintos entes territoriales superiores, como diputados, senadores, autoridades regionales, gobernadores, a Jueces y Magistrados (siempre que sean elegidos popularmente), llegando incluso
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en algunos supuestos (como ya sabemos, Bolivia, Venezuela, y Ecuador) al Presidente del Gobierno. No olvidemos que si bien la revocación será mayoritariamente individual, también se encuentran algunos ejemplos donde puede ser colectiva (Cantones Suizos, y en Venezuela, donde en su artículo 72 se prevé la posibilidad de revocación de los órganos colegiados). Causas para promover la revocación del mandato:
Efectivamente la revocación del mandato es un mecanismo de control
político en el que siempre existirán motivos y causas que generan la decisión de adoptarlo, pero dependerá exclusivamente de la valoración del cuerpo electoral el estimar la suficiencia de dichos motivos. En las distintas regulaciones en las que se ha introducido la institución encontramos que hay diversidad sobre esta cuestión. Algunas no exponen causales, y otras establecen causas genéricas como la insatisfacción general de la ciudadanía, actos de corrupción, y la suficiencia de cualquier motivo de carácter político (así lo tratan en Colombia, Ecuador, y algunos estados de EEUU como Alaska y Michigan). Otras causas pueden ser las relativas al mal desempeño de las funciones y obligaciones correspondientes al cargo de la autoridad electa, actos de mala fe, o mala conducta, violación del código de ética y del juramento oficial (como se podría decir del caso peruano). Cuestión a resaltar es el incumplimiento del plan de trabajo o programa de gobierno y de las promesas electoras, como ocurre también en Ecuador y Colombia.
Pero a mi entender, no sólo dependerá de las causales, sino de la existencia
o no de pruebas o al menos de un rigor en los argumentos, y de cómo debe evaluarse ese mínimo requisito, por parte de una autoridad competente y totalmente ecuánime. Requisitos temporales para solicitar y realizar el proceso de revocación del mandato:
Pensando en ofrecer un tiempo prudencial para que la autoridad electa
pueda ejercer su mandato, demostrando su capacidad e idoneidad y en el que los
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electores puedan evaluar su proceder, las regulaciones de la revocación del mandato normalmente prevén como requisito un lapso de tiempo entre la elección de la autoridad y la solicitud de la revocatoria. Puede ser la mitad del periodo, una tercera parte del periodo electoral, o incluso después del primer año, encontrando al respecto una variedad de posiciones. Todo dependerá también del periodo en el que la autoridad tiene encargado su mandato.
También suele establecerse un límite temporal en cuanto a los últimos años
del mandato para que no se solape con el fin del periodo electoral y las nuevas elecciones correspondientes. En algunas legislaciones se prohíbe realizar más de un procedimiento de revocación dentro de cierto tiempo o en el mismo periodo electoral127. Procedimiento de la revocación del mandato:
El procedimiento de la revocación del mandato requiere de dos fases: la
promoción o puesta en marcha (petición revocatoria), y la consulta popular para decidir si procede o no la revocación (consulta o votación revocante).
Considerando lo expuesto por Guzmán Hernández, “derivado de lo anterior
y respecto a una de sus tipologías, podrá referirse al full recall cuando la ciudadanía interviene en sus dos fases, o sea, tanto para promoverla como para decidirla, y el mixed recall si la ciudadanía solo interviene en una de ellas, quedando la fase complementaria en manos de una instancia representativa·128. Como ya he manifestado, la revocación del mandato solo cabria ubicarla en el full recall, donde es la ciudadanía la que directamente solicita la revocación, y decide sobre la misma.
127 Como en Venezuela, Ecuador y Bolivia. 128 Guzmán Hernández, Guzmán Hernández, Teodoro Yan, “Legados normativos para democratizar
la revocatoria de mandato desde el (neo) Constitucionalismo Latinoamericano”, en Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Viciano Pastor, Roberto y Martínez Dalmau, Rubén, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 302.
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Teniendo en cuenta estas dos fases, la primera consistirá en notificar
formalmente a las autoridades competentes el deseo de iniciar el procedimiento, especificando el nombre y cargo de la autoridad que se pretende revocar.
Desde ese momento comenzará el periodo de recolección de firmas dentro
de un plazo que normalmente estará señalado. Será requisito conseguir un número de firmas, que se determinarán, o bien señalando un número mínimo de firmas a obtener, o bien sobre un porcentaje en relación al censo electoral respecto del número de personas que votaron a favor de la autoridad electa, u otras formulas semejantes, incluyéndose entre éstas la exigencia de cierta distribución de firmas entre las circunscripciones territoriales129.
La segunda fase será la votación para decidir sobre la permanencia o no de
la autoridad sometida a votación, pero solamente se pasará a dicha votación una vez quede certificado que se cumple con el requisito del numero de firmas, su veracidad y que éstas se han recabado dentro del tiempo estipulado. Resultado de la votación:
Las legislaciones varían muchísimo al respecto encontrándonos
básicamente con varias posibilidades: -‐
Aquellos países donde sólo se requiere el cincuenta más uno de los votos para considerar a la autoridad como revocada.
-‐
Aquellos supuestos donde se requiere la mayoría cualificada o/y votaciones condicionadas como es el caso de Venezuela, donde se entenderá revocado el mandato siempre y cuando el número de electores que haya votado a favor de la revocatoria sea igual o mayor al número que eligió al funcionario, siempre que haya concurrido a las urnas un número determinado de electores igual o superior al 25% de los electores inscritos. Como mayoría cualificada también podemos encontrar el ejemplo de Colombia, donde para que la revocación se haga
129 En la práctica encontramos diversidad ejemplos en las distintas legislaciones.
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efectiva se requiere que participen el 60% de los ciudadanos electos, así como que el número de sufragio no sea inferior al 60% de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario, pudiendo únicamente sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió al gobernador o alcalde130 . Forma de designación del sucesor de la autoridad revocada:
De las regulaciones analizadas en los distintos países y siguiendo las
acotaciones señaladas por García Campos, podemos encontrar varios sistemas para designar al sucesor de la autoridad revocada: -‐
Efectuar elecciones específicas en una fecha determinada creada ex profeso para dicha designación.
-‐
Que en la misma papeleta de votación de la revocación del mandato, o en otra separada, pero en el mismo acto, ya se elija a un posible sucesor
-‐
Que se nombre a un sustituto de otro órgano del estado para el periodo electoral restante.
-‐
Dejar que los mecanismos ordinarios previstos para el llenado de vacantes opere como en los otros supuestos distintos de la revocación.
Argumentos a favor y en contra.
Como toda institución jurídico-‐política, su práctica puede generar efectos
que se valoran como positivos y negativos. Los argumentos a favor y en contra de la revocación del mandato son diversos, pudiendo señalar los siguientes, atendiendo a algunas de las consideraciones realizadas por dos de sus grandes teóricos, Zimmerman y Cronnin131.
130 García Campos, García Campos, Alán, La revocación del mandato; Un breve acercamiento teórico,:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/1/cnt/cnt3.pdf, pág. 31, consultado en junio de 2015. 131 Zimmerman, J. F., The Recaull, Tribunal of the Peopple, State University New York, Albany, 2ª edición, 2013, pás 111-‐126; CRONIN, Thomas E., “Direct Democracy, The Politics of Initiative, Referendum, and Recall”, twuentiethCentury Fund Book, 1989, pás. 133-‐139. También se especifican algunas apreciaciones de García Campos, García Campos, Alán, La revocación del
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Argumentos a favor: -‐
La revocación del mandato vuelve a extender el poder a la soberanía popular, poder que por diversas circunstancias se había difuminado hasta el punto de quedar incluso totalmente desvirtuado.
-‐
Refuerza el control popular de los gobernantes.
-‐
La revocación del mandato asegura la responsabilidad política de los gobernantes, no siendo necesario que los votantes tenga que esperar a las elecciones próximas para librarse de representantes incompetentes.
-‐
La posibilidad de su ejercicio hace que los representantes estén más atentos a los intereses generales que no tanto a los particulares de los propios gobernantes.
-‐
Su inclusión en el ordenamiento jurídico, podría ayudar a considerar el alargamiento de los periodos en los que los representantes están en el cargo.
-‐
La revocación del mandato crea un efecto en el que la ciudadanía debe de estar más atenta e informada de los acontecimientos y decisiones políticas. Este hecho dará paso a la exigencia de más y mejor información de las decisiones y acontecimientos políticos, y la consecuente obligación de los gobernantes a facilitarla.
-‐
Consecuencia de la anterior, sería que se reduciría la apatía en los asuntos políticos y podría generarse nuevas vertientes de educación política donde el ciudadano sustentara sus opiniones.
-‐
La revocación del mandato es una “válvula liberadora“132: consiste en un mecanismo pacífico y regulado legalmente que ayuda a resolver conflictos sociales y políticos.
-‐
Propicia una alternativa al impeachment, que ofrece mayor seguridad en cuanto a la opinión directa del pueblo, al no tener intermediarios en la decisión.
mandato; Un breve acercamiento teórico, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/ qdiuris/cont/1/cnt/cnt3.pdf, pág. 32 a 37, consultado en junio de 2015. 132 Cronnin utiliza el término de “válvula de seguridad”, que sin embargo García Campos considera como “válvula liberadora”, a mi entender más acorde con la idea que se pretende exponer.
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-‐
Es una alternativa al fracaso del sistema electoral, e incluso fortalece el sistema representativo. Permite modificar la arquitectura del sistema representativo, fortaleciéndolo, al incentivar el reflejo de la mayoría de la sociedad.
-‐
Así como los otras instituciones de control político han de basarse en ciertas causas preestablecidas, la revocación del mandato no solo se puede dar con motivo de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, sino que deviene también de la pérdida de confianza, y falta de representatividad que sólo puede considerar la ciudadanía.
Argumentos en contra -‐
La existencia de otros procedimientos, que se basan en responsabilidades más tangibles, y en procesos donde se ofrecen mayores garantías y el principio de la contradicción.
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Algunos autores la consideran innecesaria puesto que la pérdida de confianza ya se refleja con la pérdida de las elecciones posteriores cuando el candidato ya no es elegido.
-‐
El proceso de la revocación del mandato es polarizado y altamente divisible, donde sus campañas están llenas de tensión y confusión.
-‐
Puede generar consecuencias no deseadas, dado que si no se revoca a la autoridad propuesta, ésta sale reforzada, pudiendo tener una actitud más irresponsable.
-‐
La revocación puede efectuarse del representantes que no toma las decisiones reales y últimas, no paliándose con ello el problema generado
-‐
Igualmente puede utilizarse para presionar al representante por intereses particulares y grupos minoritarios, que acosen al gobernante con la amenaza de su utilización133.
-‐
Hace que los asuntos públicos sean menos interesantes para los representantes, al tener que estar sometidos a constantes examen.
133 Según
Guzmán Hernández, varias son las experiencias que han demostrado cómo puede manipularse políticamente la institución, para satisfacer a una pretensión particular de los actores políticos involucrados en el conflicto (Guzmán Hernández, Teodoro Yan, Legados normativos para democratizar la revocatoria del mandato desde el (neo) constitucionalismo latinoamericano, en Estudios sobre el nuevo constitucionalismo latinoamericano, Viciano Pastor, Roberto, Tirant lo Blanc, Valencia, 2000, pág. 305).
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-‐
Incentiva la inactividad y falta de creatividad del representante, puesto que para que no sea propuesto para la revocación, se tenderá a la inercia e inactividad, no permitiendo que el representante exprese y realice libremente sus ideas.
-‐
La revocación del mandato puede entrañar un riesgo para los representantes de las minorías en aquellos regímenes en los que existen partidos hegemónicos apoyados por la mayoría de electores, puesto que éstos podrían reunir las firmas necesarias, sin tanta complicación, para revocar el mandato de los representes de esas pequeñas minorías134.
Estos argumentos a favor y en contra aluden a diferentes perspectivas de valorar la institución jurídica de la revocación del mandato. Más allá del énfasis jurídico-‐político en uno u otro sentido, lo verdaderamente importante es la creación de mecanismos de regulación y control que emanen directamente del empoderamiento de la ciudadanía hacia el ejercicio representativo o prácticas democráticas directas i/o indirectas, que fortalezcan el bien común, la dignidad de ser ciudadanos, la visión colectiva de las responsabilidades del hecho político y el equilibrio emancipatorio de “ser uno” en el “ser todo”.
134 Martínez
Sospedra, Manuel, hace esta apreciación sobre la revocación del mandato, en su artículo titulado “Cara a la segunda vuelta. Las elecciones Parlamentarias en España”, publicado en el periódico digital La hora del mañana, 9 de mayo de 2016, http://www.lahorade.es/tena/ lahorade_33/web/detalle_noticia.asp?id_noticia=322, consultado en mayo de 2026.
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CAPÍTULO
II.-‐
LA
REVOCACIÓN
DEL
MANDATO
PRESIDENCIAL EN VENEZUELA.
1.-‐ LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN VENEZUELA. 1.1.-‐ Factores políticos y sociales para la inclusión de la participación ciudadana en la constitución venezolana de 1999.
La democracia Venezolana ha estado marcada por la huella de antecedentes
dictatoriales cuyo fantasma ha dado cabida a actitudes políticas que, más que instaurar en sí un sistema democrático con valores estables, han pretendido no volver a crear coyunturas que permitieran de nuevo la entrada de regímenes autoritarios.
El régimen militar del General Medina Angarita estuvo gobernando desde
1941 hasta 1945. Desde un nuevo gobierno democrático, instaurado después de la revuelta militar de 18 de octubre de 1945, se intentó establecer un sistema democrático, cuya duración fue tan solo de tres años, concluyendo en 1948, cuando asumió el poder una Junta Militar de Gobierno, que estaría al mando de la nación venezolana durante diez años más durante. Este gobierno dictatorial, al mando del General Pérez Jiménez, caía en 1958, con la división de las fuerzas armadas y la unión de las principales fuerzas democráticas.
Esta unión de fuerzas democráticas surgió ante la conciencia de que solo
una estrategia conjunta que agrupase a las fuerzas sociales permitiría el régimen dictatorial, y que se necesitaba llagar a un consenso entre los partidos políticos para una transición pacífica, que alejara del horizonte nuevos regímenes militares.
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Con estos objetivos, el 31 de octubre de 1958 nacía el Pacto de Punto Fijo, firmado por los tres partidos democráticos, AD, COPEI y URD135.
Con el Pacto de Punto Fijo se pretendía estabilizar la democracia y actuar
conforme a sus valores, sin la existencia de conflictos entre los partidos políticos, que pudiera debilitar el sistema democrático de nuevo instaurado. Se institucionalizaba de esta forma unas reglas comunes de juego entre los partidos, aplicándose un nuevo sistema de relación entre la política y la sociedad.
Pero este pacto, al mismo tiempo, consolidaba un reparto de poder entre los
partidos hegemónicos AD y COPE (dado que, con posterioridad, el partido URD se retiró de la escena política). Se daba paso a un sistema partidocrático y bipartidista136 .
La constitución de 1961 será fruto directo de este Pacto de Punto Fijo. Este
escenario, si bien en un principio pudo ser una opción para consolidar una democracia frágil y que necesitaba de la existencia de consensos para su levantamiento, se tradujo con posterioridad en el control del poder de dos partidos políticos que dominaban la administración pública y al mismo tiempo se debilitaban las instituciones políticas generándose una paulatina desconfianza por parte de la ciudadanía137.
135 Las
siglas señaladas corresponden a Acción Democrática, Comité de Organización Político Electoral Independiente y Unión Republicana Democrática. Quedaba fuera de la firma el Partido Comunista. 136 Roberto Viciano y Rubén Martínez, aclaran esta situación manifestando que “Punto Fijo apostaba por un reparto del poder donde los partidos firmantes ganaran o perdiera quien perdiera las elecciones, y buena prueba de ello es que el pacto se firmó con el convencimiento por parte de los partidos de que cualquiera de ellos podría salir victorioso de las elecciones realizadas a continuación. La apuesta, en vez de situarse en la distribución del poder entre órganos controlados y el equilibrio institucional de poderes, devino en el reparto entre los partidos, dando lugar a lo que sería conocido habitualmente como partidocracia, término usado por algunos autores venezolanos como uno de los opuestos a democracia” Viciano pastor, Roberto, y Martínez Dalmau, Rubén , Cambio político y proceso constituyente en Venezuela (1998-‐2000), Editorial Tirant lo Blanch “derecho comparado”, Valencia, 2001, págs. 38-‐39. 137 Viciano R., y Martinez, R. Determinan que “el puntofijismo terminó por convertirse en una forma de acceder, mantener y corromper el poder” en Cambio político y proceso constituyente en Venezuela (1998-‐2000), Editorial Tirant lo Blanch “derecho comparado”, Valencia, 2001, pág 47
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En este contexto político de Venezuela, previo a la Constitución de 1999 y a
los acontecimientos anteriores que dieron paso a ella, la conceptualización de la participación política era vista con cierto recelo por las fuerzas políticas.
La sacudida de esta inercia política en Venezuela comenzó sobre los años
80, derivada de situaciones insostenibles que a lo largo de estos años se habían dado en este país. El escenario político se traducía en un contexto social marcado por la corrupción, estimulada por la impunidad y la ineficacia de los controles para combatirla; la partidocracia con la rígida organización verticalista y de férreo control capular de los partidos políticos; la inexistencia de un Poder Judicial autónomo e independiente que garantizara la efectividad del Estado de Derecho; y el agrandamiento de la brecha entre ricos y pobres, alentado por un sistema que reproducía la pobreza y la marginalidad138. Estas situación culminó con el llamado “Caracazo”139, (en los días 27 y 28 de febrero de 1989), que fue reflejo del malestar del pueblo Venezolano y la estéril respuesta política que ofrecían los dirigentes.
Tres años después del Caracazo, una tentativa de golpe de estado liderado
por el teniente coronel Hugo Chávez Frías, en 1992, intentó derrocar el gobierno del entonces presidente Carlos Andrés Pérez (de Acción Democráctica), que concluyó con el fracaso de la tentativa y el encarcelamiento de su dirigente y sus seguidores. Con el siguiente presidente venezolano, Rafael Caldera, se indultó a lo insurgentes y se procedió a su excarcelación. Años más tarde, tras las elecciones de 1998, el mismo teniente coronel Hugo Chávez Frías, sería quien ocupara la silla presidencial, tras su triunfo democrático ante una campaña de llamamiento de movilización a los venezolanos, con un mensaje de cambio radical respecto a la 138 Combellas,
Ricardo, "El proceso constituyente y la Constitución de 1999" en Procesos constituyentes y reformas constitucionales en la historia de Venezuela: 1811-‐1999". Editado por la Universidad Central de Venezuela en Caracas el año 2005, bajo la coordinación de Elena Plaza y Ricardo Combellas, I y II tomos. Páginas 765-‐ 807. 139 El descontento social, junto con el anuncio del acuerdo a firmar entre el gobierno de Carlos Andrés Pérez con el FMI en el que se sometía la economía venezolana a los requisitos que este organismo internacional fijaba, y con ello se incrementaba el precio del transporte entre muchas otras medidas económicas, fueron el detonante de la revuelta social que supuso “el Caracazo”, en el que se tomaron las calles, levantaron barricadas, quemaron autobuses, y se saquearon comercios. Las ciudades de Caracas, Puerto la Cruz, Maracaibo, Barquisimeto, Valencia, Maracay, Mérida y San Cristóbal vieron brotes desconocidos de protestas que las fuerzas del orden no pudieron controlar. Finalmente este violento disturbio se saldo con más de 700 muertos y 3000 heridos. Periódico virtual, Semana, 1989/04/03, http://www.semana.com/mundo/articulo/el-‐caracazo/11498-‐3 consultado en mayo 2016
81
corrupción y para la restauración del bienestar económico en el país. Punto clave en su campaña era la creación de una nuevas Asamblea Constituyente donde gestar una nueva constitución con la inclusión de una democracia participativa y protagónica.
Esta necesidad de cambio ya se había previsto con el anterior gobierno de
Rafael Caldera, en el que en 1984 se creó la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), para llevar a la práctica social, los principios y directrices consagrados en la misma constitución de 1961, y que no se reflejaban en la vida de los Venezolanos. Con posterioridad, se creó en 1989 una comisión bicameral con el propósito de realizar algunas modificaciones a la Constitución de 1961. Sin embargo, los trabajos realizados por esta Comisión nunca llegaron a debatirse, aunque sus propuestas no resultaron baladies, puesto que sus ideas, entre ellas la inclusión de instituciones de participación ciudadana, como el referéndum y entre otras, la revocación del mandato, iban a impregnar la incipiente Asamblea Nacional Constituyente que aprobaría la nueva Constitución de 1999. El Proyecto de Reforma General de la Constitución elaborado por la Comisión, destacaba por al importancia de la institución del referéndum y la iniciativa popular dentro del esquema de participación ciudadana que se pretendía instaurar140.
Varios factores propiciaron que se creara el escenario propicio para una
nueva constituyente en el que se incluyera como pieza fundamental la democracia participativa. Al respecto podemos señalar: -‐
la misma necesidad que la Comisión Presidencial para la Reforma de Estado había detectado para que las instituciones democráticas resurgieran de su letargo político como consecuencia del punto fijismo.
140 “A
decir de algunos autores, con la adopción del referendo y de la mejora introducida a la iniciativa popular, como mecanismos de participación semidirecta de los ciudadanos, se logra uno de los objetivos más importantes perseguidos por el Proyecto de Reforma Integral del Estado, propuesto por la Comisión Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), esto es, el control social del Estado”, Giraud Torres, Armando A., “Contribución al estudio de la figura del referendo en el Derecho venezolano”, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 91, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1994, pág. 82-‐83. El Proyecto regulaba cuatro tipos de referendo: el consultivo, el aprobatorio, el abrogatorio, y el revocatorio.
82
-‐
la aparición del Frente Patriótico, liderado por el teniente coronel Hugo Chávez Frías, como grupo crítico de sistema que propondría fervientemente
la
convocatoria
de
una
Asamblea
Nacional
Constituyente, con el estandarte del nuevo cambio para una democracia participativa y protagónica -‐
la creación en 1991 de la nueva constitución Colombiana, que marcaba un rumbo a seguir para los países latinoamericanos en vistas a las situaciones sociales insostenibles, incluyendo en su articulado nuevas formas de participación ciudadana que se elevaban al rango constitucional y una nueva concepción de entender el principio de participación.
La elección democrática del Presidente Chávez en 1998 hizo incuestionable
que se realizara, por fin, el proceso constituyente, constituyendo la democracia participativa uno de sus baluartes de su campaña electoral. Sin embargo, la forma en que debía de operarse ese cambio era lo que debía estudiarse para ofrecer un marco de legalidad y legitimidad a la nueva ANC. Finalmente, la creación de una Asamblea Nacional Constituyente que cimentaba una nueva constitución con la instauración de un sistema político que pretendía depurar las fallas del anterior, se argumentó141, en el artículo 4 de la Carta Magna, relativo a la Soberanía Popular y el artículo 50 que ofrecía la posibilidad de incluir derechos y garantías no previstas en la constitución.
Creada la Comisión Presidencial Constituyente se presentó por parte del
Presidente Chávez un anteproyecto de la Constitución -‐basado en el conjunto de propuestas realizada por la Comisión Bicameral presidida por el expresidente Caldera, elaborado a lo largo de 1989 y 1999-‐, bajo el título “ideas fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V República”. Otras propuestas de distintos partidos igualmente se hicieron llegar a la ANC. En todas estas propuestas los 141 Se debe tener en cuenta que la Constitución de 1961 no trataba sobre la creación de una nueva
constitución y creación de una Asamblea Nacional Constituyente, generándose algunos conflictos en relación a la manera de proceder ante la creación de una nueva constituyente y la anulación del sistema anterior. Estos descontentos resultaron ser un factor, entre tantos, de que con posterioridad se realizaran intentos de revocación del mandato, al considerarse que la transición se realizaba sin tener en consideración las disposiciones constitucionales democráticas.
83
instrumentos de democracia participativa eran incluidos y se desgranaban como cuestión fundamental en el nuevo régimen democrático que se pretendía. Realizados los análisis y debates correspondientes en los Debates de la ANC, (aunque finalmente la subsanación de errores formales, así como algunas modificaciones de la constitución no se debatieron), se sometió la Constitución a referéndum, siendo aprobada el 15 de diciembre de 1999. 1.2.-‐ Antecedentes legislativos de participación ciudadana en Venezuela.
En Venezuela, la forma de participación del ciudadano común se había
realizado a través de las revoluciones del siglo XIX, el caudillismo y el bandolerismo social y político. A mitad del siglo XX la representación de los partidos políticos de masas vino a satisfacer expectativas de mayor participación de la ciudadanía. Pero como se ha expuesto anteriormente, el modelo de representación política partidocrático del sistema del punto fijo, comenzó a debilitar el sistema democrático y a rechazarse por parte del ciudadano.
La Constitución de 1961 se basaba en un sistema de democracia
representativa dominado por partidos. Pero en opinión de Salamanca, “la misma constitución no cerró la vía para el desarrollo de otras formas de participación políticas y sociales. En realidad, no existía un problema de participación del ciudadano que no se pudiera resolver por las vías gremiales, sindicales y partidistas que la Constitución estableció. Sencillamente no estaba planteada para la época en la que se redactó la Constitución de 1961, el problema de la oposición entre partidos y sociedad civil, muy común en nuestros tiempos”142. Sería a través de los instrumentos de participación social, como el derecho de asociación y reunión, por los que los ciudadanos podían tener un acceso a algunos asuntos políticos. No obstante, sí quedaban recogidos dos instituciones de democracia participativa a nivel nacional: el referéndum, limitado a la reforma constitucional
142 Salamanca, Luís, “La democracia directa en la Constitución Venezolana de 1999”, en El sistema
político en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Estudios Latinoamericanos, Coordinadores Viciano Pastor, Roberto y Salamanca, Luis, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 106.
84
(art. 26.4, de la constitución de 1961), y la iniciativa legislativa popular de 20.000 electores (art. 165. 5) pero sin la posibilidad de controlar los resultados143.
Sobre los años setenta, a pesar de la cortapisa que la política del Punto
Fijismo suponía para la participación ciudadana, lo cierto es que, desde el punto de vista social, se desarrolló una democracia comunitaria y popular en el ámbito municipal, reflejo de la necesidad de la ciudadanía de influir con sus decisiones, en los asuntos públicos. A pesar de los impedimentos de la clase política, se logró regular esta forma de participación en el régimen municipal, considerándose estas normas antecedentes de la democracia participativa reconocida en la nueva constitución de 1999.
A modo enunciativo cabría citar la Ley Orgánica de Régimen Municipal de
1989144, donde se establecía el referendo e incluso la revocación del mandato del alcalde, la participación consultiva y la iniciativa legislativa municipal. Igualmente encontramos el Reglamento de Participación de la Comunidad de 22 de noviembre de 1990 que desarrolla dicha Ley. Otra ley a tener en cuenta en la Ley Orgánica del Justicia de paz de 1994 que preveía la revocación del mandato del Juez de Paz atendiendo a ciertos requisitos y circunstancias.
Con posterioridad, y ante las crecientes exigencias ciudadanas, se ve
reflejado el interés de la participación en el ámbito estatal, en la nueva Ley
143 Ayala, Carlos, La Democracia Venezolana Frente a la Participación política, Revista del Centro de
Estudios Constitucionales nº 16, Septiembre-‐diciembre 1993, pág. 51
144 Esta Ley de 1989, consistía en una reforma de la anterior Ley Orgánica de Régimen Municipal de
1978, que ofrecía todo un elenco de medios para llevar a cabo la acción vecinal y comunal, regulando en su título IX la participación de la Comunidad, como el cabildo abierto, las asociación de vecinos, la iniciativa popular municipal, la facultad de solicitar al Consejo la reconsideración de las ordenanzas municipales, que tal como señala Antonio Colomer Viadel, ante el análisis que ofrece sobre esta Ley, en Venezuela el fenómeno vecinal y comunal alcanzó gran vitalidad,. Ver Colomer Viadel, Antonio, en Introducción al Constitucionalismo Iberoamericano, Editorial Trillas, México, Segunda Edición 2009, pág. 192. El profesor Brewer Carías, pone también consideraba un mecanismo de participación la posibilidad que esta Ley Orgánica de 1978, en su artículo 56 le confería al ciudadano del municipio solicitar ante la Corte Suprema de Justicia la declaratoria de pérdida de la investidura de un concejal, si el Consejo municipal se abstenía de hacerla atendiendo a las causales establecidas en dicho artículo. Ver Brewer Carías, Allan R., Instituciones políticas y constitucionales, Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Católica del Táchira, Caracas, 1985, tomo II, págs. 85-‐90
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Orgánica de Sufragio y Participación Política de 1998, que ofrece toda una regulación a la institución del referéndum.
Pero estos medios se caracterizaron haberles dado un uso meramente
consultivo e informativo, y no tanto vinculante. “En este tipo de participación consultiva se agotaba generalmente la participación ciudadana y las organizaciones de la sociedad civil pugnaban por mayor injerencia, tanto consultiva como decisoria”145. 1.3.-‐ La democracia participativa en la Constitución de Venezuela.
En el contexto previo a la creación de la Constitución de 1999, la forma de
ver la democracia directa en Venezuela tuvo dos corrientes una, de tipo moderado, que incluía la democracia directa como una forma de enriquecer y complementar la democracia participativa, con la que estaba más acorde la filosofía incipiente en la Copre y en el proyecto de constitución elaborado por la Comisión de Revisión de la Constitución; y la otra vertiente, más radical, que entendía la democracia participativa como oposición a la representativa, entendiendo que esta última mostraba deficiencias sustanciales para representar los intereses colectivos y, sobre todo, a los de los sectores sociales de escasos recursos. Esta vertiente más radical fue la propuesta por el Presidente Chávez e influyó en el diseño de la Constitución de 1999, con el nuevo concepto de “democracia participativa y protagónica” 146.
El artículo 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es claro al
establecer la soberanía intransferible del pueblo, quien la ejercerá directamente en la forma prevista en la Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio , por los órganos que ejercen el poder público, que emanan de esa soberanía popular y están sometidos ella. Pero, como veremos, existen ciertos 145 Salamanca, Luís, “La democracia directa en la Constitución Venezolana de 1999”, en El sistema
político en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Estudios Latinoamericanos, Coordinadores Viciano Pastor, Roberto y Salamanca, Luís, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 110. 146 Kornblith Miriam, “La revocatoria de Mandato: lecciones a partir de la experiencia Venezolana”, , en La dosis hace el veneno: análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Kellogg Institute, June 2009, pág. 128
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matices para entender la relación que la Constitución Venezolana pretende dar a estos dos tipos de democracia. El principio democrático queda consolidado en el segundo artículo de la Constitución venezolana, debiendo aplicarse conjuntamente tales versiones de democracia, con ese carácter de soberanía popular considerablemente destacado.
Como hemos visto, el contexto histórico político previo a la convocatoria de
la Asamblea Nacional Constituyente, ceñido al Pacto de Punto Fijo, con la corrupción y abuso de los partidos hegemónicos, así como el desarrollo de mecanismos de participación desde el ámbito local propiciado por el déficit de representación de los partidos políticos, y la falta de soluciones por parte del Estado ante necesidades sociales, hacía necesaria la creación de nuevos instrumentos de participación ciudadana en la nueva Constitución, que se extendiera a todos los ámbitos políticos.
Con esta intención, el texto Constitucional se redactó impregnado por el
principio de la participación ciudadana en la gestión pública, como derecho y como deber del ciudadano. La democracia participativa no sólo se elevaba a rango constitucional, sino que se convertía en eje rector de los Poderes Públicos y de la relación entre Estado y sociedad. La nueva democracia a instaurar en Venezuela, tenía una característica propia que se describía en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se considera como fin supremo de la República establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica.
En la Constitución se aprecian tanto instrumentos de democracia
representativa, como instrumentos de democracia participativa147, pero el sentido 147 Existieron posiciones divergentes entre las facciones políticas que oscilaban entre considerar
estos dos tipos de democracia como complementarias, o verlas como polos opuestos por el que una descartaba a la otra. Al respecto ver trabajos de Ricardo Combellas y Luis Salamanca, en Combellas, Ricardo, “Representación versus participación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Análisis de un falso dilema, en El sistema político en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Estudios Latinoamericanos, Coordinadores Roberto Viciano Pastor y Luis Salamanca, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010 págs. 79-‐99; y en Salamanca, L., “La democracia directa en la Constitución Venezolana de 1999”, en El sistema político en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Estudios Latinoamericanos, Coordinadores Roberto Viciano Pastor y Luis Salamanca, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, págs. 99-‐148
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que se le atribuía a la democracia protagónica, significaba que el pueblo aparece como protagonista activo del cambio revolucionario, y no como mero sujeto al que van dirigidas las actuaciones políticas. La democracia participativa y protagónica, a diferencia de la representativa, implica la concepción de un pueblo protagonizando directamente su destino, o por medio de sus representantes electos que, deben rendir cuentas de su actuación, así como responder ante sus electores por su programa de acción comprometido en las elecciones, y cuyo mandato es revocable por decisión popular148. La representación se concebirá como un medio más de participación de los asuntos públicos quedando como un instrumento secundario de esa participación149. El TSJ, en Sentencia de la Sala Constitucional 1135/2002 de 5 de junio aclara esta cuestión al señalar:
“En tal sentido, resulta fundamental entender lo significativo del Preámbulo
de la Constitución de 1999 cuando declara como su fin trascendente “refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica”, dado que, como ya se ha señalado, la Constitución llama a los ciudadanos a participar en el logro de los fines, las funciones y los cometidos donde el Estado despliega su acción gubernativa; asimismo, define a la democracia como protagónica, lo cual se traduce en una exhortación para que el ciudadano asuma labores de formación, ejecución y control de la gestión pública desde una perspectiva próxima al buen gobierno; y más aún, concibe a un ciudadano corresponsable del funcionamiento del Estado, no tan sólo en la búsqueda de la vigencia plena de los derechos civiles y sociales, sino también en la política estratégica de la República (vid. Artículo 4 de la Constitución 1999).
Considera esta Sala importante destacar, que este nuevo orden constitucional,
incluye dentro de este concepto de participación el principio de la representación, no como opuesto a la participación, sino como formando parte de ella. Así el núcleo de la 148 Combellas,
Ricardo, "El proceso constituyente y la Constitución de 1999" en Procesos constituyentes y reformas constitucionales en la historia de Venezuela: 1811-‐1999". Editado por la Universidad Central de Venezuela en Caracas el año 2005, bajo la coordinación de Elena Plaza y Ricardo Combellas, I y II tomos. Páginas 765-‐ 807. 149 Ricardo Combellas ofrece un interesante análisis de la interpretación a dar a la idea de “participación representada”, en Combellas, Ricardo, “Representación versus participación en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Análisis de un falso dilema”, en El sistema político en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Estudios Latinoamericanos, Coordinadores Roberto Viciano Pastor y Luis Salamanca, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, págs. 80 a 97.
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representación en términos democráticas se preserva en la Constitución de 1999 – elección de representantes, sufragio libre, libertad de asociación política-‐, pero con restricciones claras a la libertad del elegido –la rendición de cuentas y la revocación del mandato-‐, “que muestran una clara disposición del constituyente de mantener la voluntad del representante y la voluntad del representado en una armonía de funcionamiento, desiderátum central del gobierno democrático, donde el nacer del gobierno traduzca de forma simétrica la voluntad del pueblo” (BRACHO GRAND, Pedro L y Miriam Álvarez del Bozo. “Democracia Representativa en la Constitución de 1999” en Estudios de Derecho Público Vol. I. Libro Homenaje a Humberto J. L Roche, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001)””
Después de asentar en el artículo 2 constitucional que el Estado Venezolano
es democrático150, el protagonismo activo del pueblo se establece como un fin del Estado en el artículo 3 (El estado tiene como fines esenciales (…), el ejercicio democrático de la voluntad popular) 151 , detentando el pueblo una soberanía intransferible sobre el Estado Venezolano (artículo 5)152 . “Esta profundización democrática –la prioridad constitucional cuyo deseo es establecer una democracia de nuevo cuño, que denomina democracia participativa-‐ se extiende a dos características de la Constitución de 1999: la consideración del principio democrático como el más importante de los principios constitucionales, y la profundización de la democracia en la creación y funcionamiento de las instituciones, con la inclusión de mecanismos novedosos de participación ciudadana”153. 150 Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,
que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. 151 Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. 152 Artículo 5: como pilar básico para entender el trasfondo de la Revocación del mandato en cuanto a la soberanía popular directa al establecer: “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos” 153 Viciano Pastor, Roberto, “Caracterización General de la Constitución Venezolana de 1999”, en “Representación versus participación en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Análisis de un falso dilema”, en El sistema político en la Constitución Bolivariana de Venezuela,
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En cuanto a la relación entre los medios participativos y de representación
deberemos atender a lo dispuesto en el artículo 6 (donde define al gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, como democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables)154, y al artículo 62 que establece que “todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica”. El principio rector será la implementación de la democracia participativa, y dentro de esta, se optará por la representación como otra de las formas de llevar la voz del pueblo a los asuntos públicos, siendo obligación del estado consolidar la participación ciudadana. Pero existe una pauta más que denota el protagonismo de la sociedad civil, cual es el control que la misma debe hacer frente a sus gobernantes, hasta tal punto que se crea la posibilidad de revocar su mandato 155 . Por tanto si la ciudadanía no puede ejercer su soberanía, será a través de la representación, que los Poderes Públicos gestionen los asuntos estatales, pero siempre sometidos al control popular. Estudios Latinoamericanos, Coordinadores Roberto Viciano Pastor y Luis Salamanca, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, págs. 55-‐56. 154 Este artículo define, al igual que las Constituciones de Colombia de 1992, Ecuador de 2008 y Bolivia de 2009, la forma de gobierno como participativa, pero en la Constitución de Venezuela, la revocatoria del mandato “moldea de manera sustantiva la forma de gobierno” Kornblith, Miriam, La revocatoria de Mandato: lecciones a partir de la experiencia Venezolana, Kellogg Institute, June 2009, La dosis hace el veneno: análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, pág. 8, https://www.academia.edu/8257344/La_dosis_hace_el_veneno._Anál… vocatoria_del mandato_en_América_Latina_Estados_Unidos_y_Suizamarzo de 2015, pag 11. 155 Interesante apunte el que realiza Luis Salamanca “En síntesis, se puede afirma que la CRBV no erradicó la representación que se mantiene en sus principios fundamentales: elección de representantes, autónoma parcial de los mismo, -‐esto es, no existe el mandato imperativo ni la revocabilidad discrecional del representante-‐ opinión pública libre (Manin, 1998), sino que incrementó las exigencias a los representantes que deben responder al pueblo y a los Estados en su conjunto y no estar sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia (artículo 201); al someterlos al control del referendo revocatorio (artículo 72); al imponerles la obligación de mantener informados a los representados de su gestión y dar cuenta anual de la misma así como dedicarse en forma exclusiva a sus labores en beneficio del pueblo (artículo 197).” Salamanca, L., “La democracia directa en la Constitución Venezolana de 1999”, en El sistema político en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Estudios Latinoamericanos, Coordinadores Roberto Viciano Pastor y Luis Salamanca, Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, pág. 120.
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La democracia participativa y protagónica se aplicará de forma trasversal
en toda la Constitución, concibiéndose así la participación en una triple dimensión: como un derecho de los ciudadanos, como una obligación del Estado y como un deber de la sociedad156.
Con los parámetros expuestos, los mecanismos de democracia participativa
se regularan en el Capítulo IV rubricado “De los derechos políticos y del referendo popular”, del Título III titulado “De los deberes, derechos humanos y garantías”, en concreto entre los artículos 62 al 74.
Punto clave para el desarrollo de la democracia participativa en el sistema
de gobierno venezolano es el artículo 70, de donde partirán todos los instrumentos de democracia directa reconocidos constitucionalmente y que el mismo Estado debe velar por su aplicación. Este artículo reza: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”157 . 156 Combellas,
R., “Representación versus participación en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Análisis de un falso dilema”, en El sistema político en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Estudios Latinoamericanos, Coordinadores Roberto Viciano Pastor y Luis Salamanca, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 81 157 En primer lugar cabe resaltas que la constituyente dispuso la diferencia entre los medios de participación ciudadana dependiendo del ámbito donde éstos debieran ser aplicados, a saber: en el ámbito político, y en el ámbito social y económico. Y dentro del ámbito político, la elección de cargos públicos se considera como uno de los instrumentos de la democracia participativa y
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Centrándonos tan sólo en los medios de participación en la esfera política, la Constitución ofrece una lista no cerrada de estos instrumentos: -‐
La elección de cargos públicos
-‐
El referendo
-‐
La consulta popular
-‐
La revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente
-‐
El cabildo abierto
-‐
La asamblea de ciudadanos de carácter vinculante.
Por cuestión de nuestra temática solo nos centramos en los referendos. La Constitución Venezolana de 1999 reconoce como instrumentos de democracia participativa cuatro tipos de referendos: -‐
El referendo consultivo: Previsto en el artículo 71 de la Constitución, podrán ser sometidas a consulta las materias especiales por iniciativa del Presidente/a de la República en Consejo de Ministros, por acuerdo de la Asamblea Nacional (por aprobación de la mayoría de sus integrantes), o a solicitud de un mínimo del 10% de los electores inscritos. En al ámbito parroquial, municipal y estadal la iniciativa corresponderá a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo por acuerdo de dos terceras partes; igualmente al Alcalde/a, al Gobernador/a o aun número mínimo del 10% de electores de la circunscripción correspondiente. Este referendo no tiene carácter vinculante, ciñéndose tan sólo a una mera consulta de opinión preventiva al legislador
-‐
Referendo aprobatorio: se someterán a este tipo de referendo, encaminado a constituir y dar eficacia a una norma, los proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, si así se considera por las dos terceras partes de los miembros de la asamblea. Si concurren el 25 % de
protagónica, cuestión a añadir al argumento de inclusión de la democracia representativa como medio de la participación ciudadana.
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los electores inscritos, y es aprobado por la mayoría, el proyecto será sancionado como ley. Igualmente se someterán los tratados, convenios o acuerdos internacionales, a petición del Presidente en Consejo de Ministros, o por las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea o el 15% del cuerpo electoral registrado. -‐
Referendo abrogatorio: Será el artículo 74 el que prevea la posibilidad de este tipo de referendo donde se consulte sobre la abrogación de una norma vigente, de forma total o parcial, pudiendo abrogarse tanto leyes como decretos con fuerza de ley, estableciéndose un porcentaje distinto según la norma a derogar. Se necesita una concurrencia de, al menos, el 40% de loe electores inscritos, y se establece como limitación para someterse a dicho referendo, las leyes de presupuestos, impuestos, crédito público, amnistía, y aquellas relativas a los derechos humanos, así como las que aprueben tratados internacionales.
-‐
Referendo revocatorio del mandato: Serán susceptibles de revocación todos los cargos de elección popular, estableciéndose limites tanto para su solicitud, como para la consideración de la revocación misma. Las condiciones serán igual para todos los cargos, con independencia de la circunscripción a la que pertenezca. Igualmente se prevé la revocación para los cuerpos colegiados, que, sin embargo, será desarrolla por ley,p previéndose la regulación de esta institución en el estudio del artículo 72.
El referendo revocatorio de mandato, por ser nuestro tema de estudio será analizado con posterioridad, ciñéndose en lo relativo a la revocación del Presidente de la República.
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2.-‐ CONTEXTO Y ANTECEDENTES DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN VENEZUELA. En el escenario político-‐normativo de Venezuela, atendiendo a la opinión de algunos autores, ya se encuentran vestigios de esta institución en el Siglo XIX, en la revocación popular del mandato del Capitán General Vicente Emperan en 1810158. Pero será en la Constitución del 1811 donde se verá referencia normativa, en el artículo 209, a la revocación del mandato pero solo de los Delegados en el Congreso159. Tanto la Constitución de 1936, como la de 1947, se basaban en un sistema de democracia representativa y de partidos políticos, donde no se perfilaba atisbo de participación ciudadana. Ya resultaba suficiente con la tarea de instauración del sufragio universal. Ciertos rasgos de revocación del mandato se le podrían atribuir, entendiéndolo como antecedente práctico de esta institución en Venezuela, al plebiscito fallido que convocó el dictador Pérez Jiménez en diciembre de 1957, para definir su permanencia en el poder. Abierto de nuevo el periodo democrático con el derrocamiento de este dictador en 1958, se pasó a un sistema de democracia representativa plural que quedó circunscrita a la hegemonía de los partidos predominantes por los partidos predominantes, acuerdo político al que, como ya se ha comentado, se le denominó “pacto de Punto Fijo”, y que caracterizó el periodo regido por la Constitución de Venezuela de 1961. Poco margen se daba en este contexto para introducir mecanismos de participación directa de la ciudadanía, instalándose una democracia puramente
158 Ayala C., C El referendo revocatorio: Una herramienta ciudadana de la democracia. Los Libros de
El Nacional, Colección Minerva nº 21, 2004, pág. 31. 159 Este artículo rezaba: “El pueblo de cada provincia tendrá facultad para promover la nominación
de sus Delegados en el Congreso, o alguno de ellos en cualquier tiempo del año, y para enviar otros en lugar de los primeros, por el que a estos faltare al tiempo de la revocación”. En Constitución Federal de Venezuela de 1811, http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/024616219812 46052976613/p0000001.htm#I_21_ , consultado en diciembre 2015
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representativa donde los partidos políticos eran los únicos actores en el marco de la vida política. No obstante sí se introducía la iniciativa legislativa y el referéndum limitado a la reforma constitucional en el artículo 246.4ª de la Carta Magna de 1961160. Como ya se ha comentado con anterioridad, ante el alejamiento en la relación entre ciudadano y representante, donde no se veían reflejados los intereses del pueblo en los asuntos públicos, se fue elaborando a niveles vecinales una suerte de participación entre los ciudadanos que diera consecución a las necesidades que el Estado no cubría. La Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 (que derivaba de la Ley de 1978, como ya se ha hecho referencia),y la Ley Orgánica de Justicia de Paz de 1994 establecían como forma de participación de la ciudadanía en los asuntos públicos el referendo revocatorio de mandato pero tan sólo en aplicación del mandato conferido a los alcaldes y los jueces de Paz. La Ley Orgánica de Régimen municipal en su artículo 69, trataba del referendo revocatorio del alcalde, con el previo impulso del Órgano Legislativo Municipal. En base a ello se presentaron 30 solicitudes de referendo revocatorio de alcaldes, de las que 10 tuvieron como resultado la revocación del mandato del dirigente municipal161. Por el contrario la revocación del mandato de los Jueces de Paz no tuvo efectos prácticos. En su regulación prevista en la Ley Orgánica de Justicia de Paz de 1994, se requería para que se llevara a término, una iniciativa del 160 Este
artículo establecía: “Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma general, en conformidad con el siguiente procedimiento: 4. El proyecto aprobado se someterá a referendo en la oportunidad que fijen las Cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma. El escrito se llevará a conocimiento de las Cámaras en sesión conjunta, las cuales declararán sancionada la nueva Constitución si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de toda la República” . 161 Ayala C., Carlos, El referendo revocatorio: Una herramienta ciudadana de la democracia, Los Libros de El Nacional. Colección Minerva nº 21, Editorial CEC, S.A., Caracas, Venezuela, 2004, pág. 34. En otro trabajo del mismo autor, señala que en relación a la revocación del Alcalde que “a pesar de presentarse común mecanismo decisivo y directo de participación institucional, en la realidad no lo es, por las siguientes razones: en primer lugar, porque el cuerpo electoral no está legitimado para convocar al referéndum, y en segundo lugar, porque la ley extremó excesivamente el requisito para la convocatoria al referéndum, al exigir la decisión de las 3/4 partes de los integrantes del Concejo o Cabildo, lo cual hace a este mecanismo en la práctica inoperante o, al menos, de difícil funcionamiento.”, en Ayala, C., La Democracia Venezolana Frente a la Participación política, Revista del Centro de Estudios Constitucionales nº 16, Edit. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Septiembre-‐diciembre 1993.
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25 % de los electores de la circunscripción correspondiente, y como causal que el juez tuviera una conducta contraria a la ley162. Ahora bien, la presión ejercida desde la ciudadanía que hacía uso a nivel social de medios participativos, forjó la situación para que se aprobara la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política de 1997163, que regulaba la figura del referéndum a partir de su Título VI. A pesar de establecer una regulación pormenorizada de esta institución de democracia participativa en su artículo 185 dejaba fuera de su ámbito de actuación el referendo revocatorio de mandatos populares de ámbito nacional. Esta disposición era muy clara al respecto: Artículo 185º: No podrán someterse a referendos nacionales, las siguientes materias: 1-‐ Presupuestarias, fiscales o tributarias; 2-‐ Concesión de amnistía o indultos; 3-‐ Suspensión o restricción de garantías constitucionales; supresión o disminución de los derechos humanos; 4-‐ Conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales; 5-‐ Revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; y, 6-‐ Asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios. Como ya se ha comentado, sin embargo, en el ínterin de estas leyes, en concreto, en 1992, se elaboró un Proyecto de Reforma Constitucional, en el que se proponía ciertas modificaciones a la Constitución de Venezuela de 1961, entre las que se proponían como inclusión de instrumentos de democracia participativa, el referendo, y como una clase de éste, el referendo revocatorio de mandato.
162 Según Carlos Ayala, este mecanismo en cuanto a los jueces de paz no se ha utilizado y no ha sido
objeto de abusos y manipulaciones políticas por la correcta regulación en cuanto a lo que su iniciativa se refiere así como por la concreción de sus causales. Ayala C., Carlos, El referendo revocatorio: Una herramienta ciudadana de la democracia, Los Libros de El Nacional. Colección Minerva nº 21, Editorial CEC, S.A., Carcas, Venezuela, 2004., pág. 40. 163 La Ley Orgánica de Sufragio y Participación Ciudadana tuvo una modificación en 1998 realmente de pocos artículos. Por dicho motivo, entiendo que algunos autores hacen referencia al año 1997, y otros al 1998.
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Según Giraud su introducción en el Proyecto de Reforma vino dado por el fallido Golpe de Estado del 4 de febrero de 1992 , en el que por las situaciones político-‐sociales tensas por las que pasaba el país, se propuso por las distintas fuerzas políticas al Presidente de la República que convocara un referéndum para determinar que el pueblo respaldaba su gobierno. El Presidente no consideró la propuesta conveniente, pero ello no fue obstáculo para que se incluyera en el Proyecto con ocasión de la revisión constitucional tales mecanismos participativos164. En este Proyecto de Reforma165 el referéndum revocatorio se propuso referido al Presidente de la República, senadores y diputados al Congreso, Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas y a los alcaldes y concejales, por solicitud de no menos de 15% de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente. Sin embargo, según manifiesta Ayala, C., en la discusión realizada en el Congreso sobre el Proyecto, se eliminó la consagración del referéndum revocatorio, limitándose únicamente su previsión a los Gobernadores de Estado166. Incluso en la subcomisión de Reformas Políticas se trató el hecho de que la revocatoria del mandato se extendiera a los órganos colegiados. En el Proyecto de Reforma de 1992 se discutió sobre el momento en que podía darse el referéndum revocatorio, existiendo opiniones que versaban desde las vece que fuera necesario, hasta la de establecer un tiempo límite para permitir 164 Giraud, A. A., “Contribución al estudio de la figura del referendo en el Derecho venezolano”, en
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 91, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1994, pág. 99. Este autor, refiere el caso concreto del Gobernador Andrés Velásquez que manifestó: “Si el Presidente Pérez cree que el pueblo venezolano le respalda todavía, perfectamente puede poner a prueba ese liderazgo, y eso nos evitaría en medio de esta crisis política, el trauma de una salida armada sin intenciones claras”, en Diario Reporte. Edición del día 28 de febrero de 1992, p. 4, citado por Giraud, pág. 99. 165 En concreto el Proyecto comentado, establecía el siguiente texto para regular la revocación del mandato: “Transcurrida más de la tercer parte del período del Presidente de la República, de los Senadores y Diputados al Congreso, de los Gobernadores de Estado, de los Diputados de las Asambleas Legislativas, de los Alcaldes y de los Concejales, podrá solicitarse la convocatorio de un referéndum para evaluar la gestión de esos funcionarios cuando un número no menor del quince por ciento (15%) de los electores inscritos en el correspondiente (sic) al Estado o Municipio respectivo así lo pidiere. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de los inscritos hubieren votado negativamente, se considerará revocado el mandato y se procederá de inmediato a cubrir las faltas absolutas conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes. En los casos de los sentadores y diputados al Congreso, de diputados a la Asambleas Legislativas y de Concejales, el número de electores será el del registro electoral de la circunscripción o circuito electoral respectivo”. 166 Ayala, C., La Democracia Venezolana Frente a la Participación política, Revista del Centro de Estudios Constitucionales nº 16, Septiembre-‐diciembre 1993, pág. 62.
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visualizar el desempeño del cargo electo, así como se comentó sobre la necesidad de establecer un tiempo máximo prudencial para que no colisionara con las nuevas elecciones por finalización del período constitucional. Se propuso como última opción la realización del revocatorio en una única ocasión por período constitucional, así como que el mismo sólo procedía dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento de la mitad del periodo por el que se eligió a la autoridad. Una anotación interesante resulta la propuesta elaborada por la Comisión Bicameral Especial que establecía que para el supuesto de revocación del Presidente de la República, correspondería al Congreso designar un nuevo Presidente por el resto del período constitucional167.
Este Proyecto de 1992 no vio la luz al ser suspendida la discusión en la
Cámara del Senado deteniéndose con ello el proceso de reforma168 .
Será en la Asamblea Nacional Constituyente cuando de nuevo se aprecie en
sus debates la inclusión de la revocación del mandato a los cargos electos, obviamente inspirada en la pretensión que ya se realizó en el Proyecto de Reforma Constitucional de 1992. Dentro de la propuesta central que realizó el nuevo Presidente electo Hugo Chávez, la concepción de la democracia participativa y protagónica incluía la institución de la revocatoria del mandato, llevada a la Asamblea Constituyente de la mano de su facción, y discutiéndose en sede constituyente en un primer momento. La Constitución Bolivariana de la República
167 Giraud
critica con lógica esta propuesta puesto que es incongruente que después de la revocación del Presidente, el pueblo no pueda elegir quién va a ser su sucesor, dejando de tener sentido la revocación del mandato presidencial. 168 Kornblith, Miriam:“… luego de aprobarse el proyecto en la Cámara de Diputados la discusión quedó suspendida en la Cámara del Senado y se detuvo el proceso. En medio de un clima de severo cuestionamiento al liderazgo constituido, los partidos políticos representados en el Congreso previeron que el proyecto de reforma pudiese ser rechazado al ser sometido a la consideración del electorado para su aprobación mediante un referendo, y prefirieron suspender la discusión del mismo.” Kornblith, Miriam, Del Puntofijisimo a la Quinta Republica: elecciones y democracia en Venezuela, América Latina: Democracias Turbulentas, , Revista del departamento de ciencias sociales-‐Facultad de Ciencias Sociales, Julio -‐ Diciembre 2003, págs. 160 -‐ 194, http://colombiainternacional.uniandes.edu.co/view.php/423/view.php consultado 11 de marzo de 2015.
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de Venezuela, finalmente reconoce la revocación del mandato presidencial en su artículo 72.
Si en el Proyecto de Reforma de 1992 fue una cuestión controvertida, la
inclusión en la nueva Constitución originó uno de los debates de mayor complejidad en la Asamblea Nacional Constituyente. 3.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999
La revocación del mandato en Venezuela, ha tenido una regulación curiosa y
ligada a los acontecimientos dados en los intentos y procesos de revocación del mandato entre los años 2003 y 2004. Ciertamente la Constitución abre la puerta a esta institución que la acoge entre su articulado, y permite su práctica, pero el desarrollo de la misma ha sido objeto de multitud de controversias, que van, desde las dudas respecto la legalidad de las normas sobre la revocación, y la legitimidad del órgano creador de las mismas, hasta el planteamiento de controversias entre las distintas Salas del TSJ, cuyas resoluciones, un poco abruptas, conforman el manto normativo y de interpretación al que debe ceñirse el proceso sobre el derecho de revocar el mandato en Venezuela.
Las normas sobre la revocación del mandato se han elaborado, en un
principio, con carácter genérico respecto a los sujetos susceptibles de revocación, así como el ámbito territorial al que éstos están circunscritos. Sólo existe una divergencia en cuanto a la revocación del mandato del Presidente de la República, al que se ciñe este trabajo, y es en concreto, en lo relativo a la forma en que se cubrirá el cargo en el supuesto de su efectiva revocación, y que se establece en el artículo 233 de la constitución. Realizada esta pequeña matización, las fuentes normativas de la revocación del mandato presidencial, se ubican en:
A) La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
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B) Normas creadas por el Consejo Nacional Electoral como máximo órgano
del Poder Electoral
C) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela vertida
con ocasión del proceso de lrevocación del mandato.
Atendiendo a estos tipos de fuentes, trataremos en este apartado sobre la
revocación del mandato y su tratamiento en la Constitución de Venezuela de 1999, para en pasara posteriormente a analizar en el apartado número cuatro de este capítulo su desarrollo normativo y jurisprudencial. La revocación del mandato enmarcada en el contexto de la democracia participativa fue una propuesta central de la campaña electoral de Hugo Chávez, que era en aquel entonces el presidente de la República. La institución fue planteada en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente para que se incluyera en la nueva Constitución Política169. Cabe apreciar, como ya se ha hecho referencia, que la primera vez que se trató sobre la revocación en Venezuela, no fue en sede constituyente, sino en la Comisión Bicameral de Revisión de la Constitución, siendo su primer proponente el diputado del Movimiento al Socialismo Armando Aniyar, pero “la propuesta de la Bicameral naufragó ante la desidia de la clase política, perdió su rumbo e (sic) incapaz de comprender las señales que desde la sociedad civil propugnaban un cambio profundo del sistema político venezolano. Hugo Chávez se apoderó de la bandera constituyente e impulsó el referendo revocatorio”170. El contenido de esta propuestas de reforma de la constitución de 1999 ya se habían realizado, en concreto en el Proyecto de Reforma de 1992 comentado, pero “las diferencias de estas modificaciones constitucionales, incluso del proyecto Caldera171, con el cambio constitucional que proponía el chavismo, era sustancial.
169 Kornblith Miriam, La revocatoria de Mandato: lecciones a partir de la experiencia Venezolana,
Kellogg Institute, June 2009, La dosis hace el veneno: análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, pág. 129. 170 Combellas, Ricardo, “El referendo revocatorio”, El Universal, martes 20 de agosto de 2013, http://eluniversal.com/opinion/130820/el-‐referendo.revocatorio-‐imp , 23 de marzo de 2015. 171 Así se denominaba al Proyecto de Reforma elaborado en 1992, al estar presidido por el Senador Vitalicio Rafael Caldera.
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La propuesta del candidato a la Presidencia de la República, cuyo mandato consiguió tras las elecciones de diciembre de 1998, no era de reformar la Constitución de 1961, sino la de crear una Constitución diferente, transformadora, dando así respuesta a las reivindicaciones sociales de cambio”172. Inspirado en el Proyecto de 1992, el Presidente Chávez presentó ante la Asamblea Constituyente el 5 de agosto de 1999 la propuesta de un Proyecto de Constitución titulado “Ideas Fundamentales para la Constitución Bolivariana de la V República, que incluía la revocación del mandato173. Abierto el proceso constituyente, no con pocas dificultades, (de las que no tratamos por diferir del objeto de este trabajo), se discutió en la Asamblea Nacional Constituyente las propuestas del texto de la nueva Carta Magna. En vistas a acotar la temática de la revocación del mandato presidencial, se procede a continuación a analizar el debate suscitado en la misma Asamblea Constituyente sobre el artículo 72 constitucional, (elaborado por la Comisión designada a tal efecto), al ser el artículo que consagra la revocación del mandato, para, con posterioridad, ofrecer un análisis de los artículos relacionados con la institución del referendo revocatorio que analizamos. Cabe hacer la matización que, revisadas las Actas de la Asamblea Constituyente, la discusión del resto de artículos con implicación en la revocación del mandato (artículos 2, 3 ,5 ,6 ,62 , 233, 293, 294 297 y 298), no arrojan interés especial y, en concreto, respecto la institución de la revocación en el debate realizado en cuanto a sus textos.
172 Martínez
Dalmau, Rubén, “El proceso constituyente venezolano de 1999: un ejemplo de activación democrática del poder constituyente”, en “Representación versus participación en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Análisis de un falso dilema”, en El sistema político en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Estudios Latinoamericanos, Coordinadores Roberto Viciano Pastor y Luis Salamanca, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, págs. 30. Sin embargo, revisado el Anteproyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, no se encuentra referencia a la revocación del mandato como artículo que se propone variar en relación al texto tomado como base del Proyecto de reforma de 1992. Ver Proyecto de Reforma Constitucional presentado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, en http://cdn.eluniversal.com /2007/08/16/reformaconstitucional2.pdf visto 4 de febrero de 2016. 173 Ayala C., C El referendo revocatorio: Una herramienta ciudadana de la democracia., Editorial CEC, Los Libros de El Nacional, Colección Minerva nº 21, Caracas, Venezuela, 2004, págs. 42-‐43
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3.1.-‐ La inclusión de la revocación del mandato en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999.
El 25 de octubre de 1999 se abrió sesión ordinaria en la asamblea
constituyente en la que se continuó sobre la primera discusión del Anteproyecto de la Constitución, evaluándose las cuestiones constitucionales relativas a la revocación del mandato. El artículo 76 era el portador de la regulación constitucional sobre la revocación del mandato, artículo que en la redacción final del texto constitucional pasaría a ser el cardinal 72.
La primera redacción ofrecida por la Comisión encargada de la redacción
del artículo relativo al revocatorio disponía:
“Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del periodo para el cual fue elegido el funcionario, un
número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción, podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando la mayoría absoluta de participantes en el referendo hubiere votado a
favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al del acto de votación en que fue elegido el funcionario, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes.
Durante el período para el cual fue electo el funcionario no podrá hacerse más
de una solicitud de revocación de su mandato”.
El tratamiento y discusión de este artículo fue considerable y sustancial. De
hecho en las palabras esgrimidas por los constituyentes ( y que a continuación analizamos) se denota el espíritu del que se nutría la institución de la revocación del mandato. Luis Gamargo, una de los componente de la Comisión encargada de su primera redacción, presentó la revocación del mandato como un referendo especial, entendiendo que por dicho motivo debería tener unas condiciones especiales (en concreto, aumento de los porcentajes respecto a otros
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referéndums), para que fuera “verdaderamente un sentimiento popular y no una manipulación de una parte no mayoritaria de la población”. Se abordó la institución incluso como un tema central para entender la democracia participativa que quería instaurarse en el proceso constituyente y que se estaba gestando, considerándose “la revocatoria del mandato uno de los aspectos fundamentales de esta nueva Constitución-‐ Se trata de la posibilidad que le vamos a dar en esta Constitución al pueblo de Venezuela, de evaluar la acción pública de sus funcionarios y de tener la posibilidad real de revocar el mandato en determinados momentos”174. Incluso el constituyente Reinaldo Rojas, concretó: “Quisiera ponerme del lado del ciudadano para plantear que la revocatoria del mandato viene a ser uno de los aspectos fundamentales de esta nueva constitución. Se trata de la posibilidad que le vamos a dar en esta Constitución al pueblo de Venezuela, de evaluar la acción pública de sus funcionarios y de tener la posibilidad real de revocar el mandato en determinados momentos”175. Ilustrativas de la importancia de esta institución, en el nuevo constitucionalismo venezolano son las palabras esgrimidas por el constituyente Isaías Rodríguez: “este artículo marca entre otros, la diferencia substancial entre la Constitución del 61 y la que nosotros en este momento estamos debatiendo” 176 . Con él se pretende la participación y control de los gobernantes en ese nuevo rumbo democrático, buscando trasladar la revocatoria de los órganos de poder, como venía ocurriendo en los consejos municipales, y aplicarlo directamente a la generalidad de los ciudadanos177. Por tanto, en primer lugar, la constituyente no dejó duda de que esta institución era piedra angular del nuevo sistema revolucionario que permitía la implantación de la democracia participativa y protagónica. La revocación del mandato, no tanto se trató como un sistema propio de la democracia participativa,
174 Diario de Debates, Gaceta Constituyente, Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Venezuela, octubre-‐noviembre 1999, pág. 23. Apreciación dada por el Constituyente Reinaldo Rojas. 175 Diario de Debates, Gaceta Constituyente, Asamblea Nacional Constituyente de la República de Venezuela, octubre-‐noviembre 1999, pág. 23. Apreciación dada por el Constituyente Reinaldo Rojas 176 Diario de Debates, Gaceta Constituyente, Asamblea Nacional Constituyente de la República de Venezuela, octubre-‐noviembre 1999, pág 25 177 Diario de Debates, Gaceta Constituyente, Asamblea Nacional Constituyente de la República de Venezuela, octubre-‐noviembre 1999, pág. 26. Apreciación dada por el Constituyente Rodolfo Sanz.
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sino que se expandió al entendimiento de ser una institución de control permanente del ciudadano respecto de sus representantes. Control que se fija como espina dorsal de la Constitución en los artículos 5 (donde se define al gobierno de la República como revocable), y en el artículo 62, por el que el control de la población respecto de los representantes -‐y por tanto la revocación del mandato como consecuencia-‐ se constituye como un medio necesario para desarrollar la democracia participativa y protagónica. Con estos planteamientos, cabe apuntar, que el mandato representativo ya no es intocable en la Constitución de 1999, sin que por ello se hable de mandato imperativo. Lo que se revoca no es un “mandato”, sino una “representación”178. La apreciación de la inclusión de la revocación del mandato es considerada por los constituyentes como una prueba sustancial del cambio democrático producido en la República de Venezuela en cuanto al rumbo que se pretendía tomar de democracia protagónica179. Por otro lado, tratando la revocación del mandato como un mecanismo más de participación ciudadana, los constituyentes le dieron un trato especial, incluso diferenciándolo del mismo referendo consultivo por sus características propias, que requieren para su consecución de unos requisitos más rigurosos que el resto de referéndums debido a la implicación de sus consecuencias. El debate fue arduo y complicado, incidiendo en la consideración de unos porcentajes que fueran 178 Giraud, A. A., “Contribución al estudio de la figura del referendo en el Derecho venezolano”, en
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 91, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1994. Al respecto Manuel García Pelayo expresa “el representante no está sujeto a mandato imperativo. Los electores le otorgan su confianza, pero no le dan instrucciones; el elegido no es su mandatario”. García Pelayo, M., Derecho Constitucional Comparado, Alianza Editorial, Madrid, 1984, pág. 182. 179 Constituyente William Lara: “Bien, en este artículo tenemos prueba contundente de que hay un cambio democrático en Venezuela. Un cambio que los representantes del antiguo régimen, que los representantes del puntofijismo, dirigentes de partidos políticos y también supuestos independientes, nunca tuvieron voluntad de impulsar en nuestro país. Esa es una demostración concreta de que sí hay un proceso de transformación en Venezuela. De transformación democrática, en democracia, por y para la democracia del pueblo venezolano. (…) de tal manera que aquí está patentizado un espíritu auténticamente democrático y revolucionario. Que les duela a aquellos que dice que esta es meramente una revolución buchipluma, que aquí hay una zambumbia constituyente. Les va a doler muchísimo, porque desde ahora comenzamos la campaña para que nuestro pueblo consagre este proyecto como constitución en el referendo que se habrá de convocar con prontitud al respecto”. Diario de debates, Gaceta Constituyente, Asamblea Nacional Constituyente de la República de Venezuela, octubre-‐noviembre 1999, Pág. 25
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serios y que tradujeran nítidamente el sentir del pueblo, para que la institución de la revocación del mandato no enmascarara un “golpe de estado” encubierto con porcentajes mínimos.
El debate en cuestión se circunscribía a concretar unos porcentajes
equitativos -‐a determinar en los quórums necesarios para la solicitud, quórum para la participación en el acto de la votación así como para el mismo resultado del referéndum-‐ que permitieran ponderar la posición de la institución para que no se convirtiera en un medio fácil que propiciara “golpes de estados encubiertos” (por la poca rigidez en sus requisitos), ni por el contrario, se articulara de tal forma que fuera imposible para el ciudadano revocar el mandato de sus gobernantes (en caso de que fueran demasiado rígidas las condiciones). Pero sobre todo, se pretendía que esa ponderación fuera representativa del sentimiento y voluntad real de la ciudadanía en cuanto al mandato que en su día otorgaron al gobernante. La conciencia colectiva de los miembros de la Constituyente dejaba encima de la mesa el planteamiento de inestabilidad política que podía propiciar la regulación y redacción de la revocación del mandato en el texto constitucional180, y alejarse de la posibilidad de entender la revocación del mandato como una herramienta para solucionar situaciones de crisis política. En relación a ello, podemos sintetizar las ideas planteadas de la siguiente forma: A) Se consideraba que el requisito establecido en cuanto a la concurrencia de votantes al acto de la revocación, no era lógico, puesto que podía dar cabida a que el representante cuya revocación se pretendiera, podía instar a sus electores a que no concurrieran a la votación, desvirtuando con ello la posibilidad que persigue la institución. En un principio se estableció la concurrencia de un número igual o superior al del acto de votación en que fue elegido el representante, escuchándose otras propuestas que establecían dicha 180 Al respecto, el constituyente Rodolfo Sanz, basaba la inclusión de la revocación del mandato en
tres principios: “la cualidad de elección, el traslado del carácter revocatorio de la función revocatoria revocatoria (sic)al pueblo, la necesidad de garantizar la legitimidad y de mantener la estabilidad y la gobernabilidad”. Diario de debates, Gaceta Constituyente, Asamblea Nacional Constituyente de la República de Venezuela, octubre-‐noviembre 1999, Pág. 26
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concurrencia en la mayoría de los electores en el momento de la convocatoria. B) La consideración del porcentaje del número de firmas necesario para poder solicitar el proceso de la revocación del mandato (se discutía entre el 10%, 15%, o incluso más, y hasta para algunos, en suprimir este requisito, o igual número de electores que eligieron al representante). Fue un punto clave en la discusión, todo ello para darle seriedad y estabilidad política a la revocación. Se discutía incluso si ese tanto por ciento tenía que ser respecto de las personas que sufragaron por el gobernador, o respecto a los electores existentes en el momento de la solicitud, considerándose que nunca se podría cumplir si fuera respecto a los electores existentes. C) El limite temporal expresado en el texto propuesto que limitaba a un único proceso de revocación del mandato durante el periodo en el que el funcionario lo ejercía, no tuvo discusión entre los constituyentes al considerarse que esta limitación ofrecía la estabilidad política necesaria, sin negar el derecho de los ciudadanos de ejercer su voluntad soberana en cuanto evaluar a sus gobernantes. D) Que la votación para destituir al funcionario sea de mayoría absoluta (se discutió sobre la supresión del calificativo de absoluta, que no tuvo mayor trascendencia), y no que cualquier número de ciudadanos tenga la posibilidad de destituir, por ejemplo, al presidente. Lo que se pretendía es que no fuera una minoría la que pudiera suplantar lo que una mayoría en un momento determinado, había decidido, esa era una de las constantes que impregnaba la discusión, por ello se proponía, no tanto la concurrencia de un número determinado de votantes en relación al censo electoral, sino en relación al número de votos que determinaron la elección del representante. E) Cuestión de interés para el planteamiento del quórum fue la advertencia de que se podía dar un golpe de estado por el representante electo y cuyo mandato se pretendía revocar, puesto que el requisito del quórum mínimo de votantes concurrentes en el acto de votación podía invalidar una revocatoria, a pesar de que en la misma hubieren votado a
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favor de la revocación más ciudadanos que los que en su día eligieron al representante. Por eso se consideraba conveniente considerar la revocación del mandatario “siempre que la mayoría revocatoria sea mayor que los votos que obtuvo el revocado en el momento en que fue elegido”181.
Una propuesta de interés que realizó el constituyente Rodolfo Sanz, y de la
que ni se trató en la constituyente ni se reflejó en el texto, fue la posibilidad de introducir el voto programático en la revocación del mandato a nivel municipal, tal como ocurre en Colombia, “es decir, el compromiso que asume el elegido con el elector sobre la base del programa que presenta en el proceso electoral, que es un elemento adicional para el fortalecimiento de la legitimidad y de la gobernabilidad”182. Pero, como se indica, no se dió relevancia a esta cuestión. Como vemos, pese a las discusiones suscitadas, en lo que sí estaban todos de acuerdo era en la necesidad de establecer esos límites, pero no en los porcentajes y cuantificaciones de los mismos.
Fueron tantas las propuestas realizadas que habiéndose realizado la
votación, no se supo con claridad qué se había aprobado y la repercusión de dicha aprobación, aunque el texto fuera el propuesto por la misma comisión. Igualmente era confuso el número total de votos a favor, unos contabilizaron 63, y otros 46, así como se dudó sobre la existencia de suficiente quórum en la asamblea para establecer la votación correctamente. Tanto así, que la constituyente María Briceño De Queipo, al considerar que la revocación del mandato era “lo medular del proceso de participación” que se proponía en la constitución, debía analizarse más detenidamente la metodología de participación en la elección realizada, sugiriendo una reflexión sobre la forma en que se había llevado la discusión en la asamblea, y solicitó de nuevo lectura de las propuestas para un mejor entendimiento. El planteamiento llegó a tal extremo que el mismo primer Vicepresidente, (en función 181 Diario de Debates, Gaceta Constituyente, Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Venezuela, octubre-‐noviembre 1999, pág. 27. Apreciación dada por el Constituyente Julio Álvarez
182 Diario de Debates, Gaceta Constituyente, Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Venezuela, octubre-‐noviembre 1999, Pág. 26. Apreciación dada por el Constituyente Rodolfo Sanz
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de presidente de la Cámara), considerando que el punto que se debatía era realmente delicado al no entenderse por parte de los asambleístas lo votado, propuso levantar la sanción a la propuesta aprobada y que se creara una Comisión especial para la elaboración del texto del artículo y su posterior aprobación. Aprobada esta moratoria, se consideró que dicha comisión estuviera compuesta por Alejandro Silva, Guillermo García Ponce, William Lara, Luis Gamargo y Ricardo Combellas.
El día 12 de noviembre de 1999, en nueva sesión de la Asamblea
Constituyente se trataba sobre los artículos del anteproyecto de la constitución en cuyos debates se habían mostrado objeciones, entre los que se encontraba el artículo 76 (actual art. 72 de la Constitución). La redacción que ofrecía la nueva Comisión creada a tal efecto, era la siguiente: “Artículo 76: Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Trascurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario, un número no menor del 20% de los electores inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores de los que eligieron al
funcionario hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores igual o superior al 25% de los electores inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en las leyes. Durante el período para el cual fue electo el funcionario, no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.
Como se puede comprobar existía un cambio sustancial respecto la primera
propuesta: -‐
Se aumentaba al 20% el número de electores en relación a la correspondiente circunscripción para que pudiera solicitarse el proceso de revocación del mandato. Antes era del 15%.
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-‐
Las votaciones a favor de la revocatoria tenían que ser igual o mayores al número de electores que votaron en su día la elección del representante. Anteriormente la revocatoria se daba únicamente con la mayoría absoluta.
-‐
Para la validez de la revocatoria tenía que concurrir al acto de votación un número igual o mayor al 25 % de los electores inscritos en el registro electoral. Con la propuesta anterior del texto del artículo 76, la concurrencia de electores tenía que ser igual o mayor al del acto de votación donde fue elegido el representante.
El constituyente Luis Gamargo, con motivo de explicar los cambios que había efectuado la Comisión designada, manifestó que: “a nuestro juicio la revocación del mandato debe tener un grado de dificultad que permita y que obligue a que sea exactamente llamado cuando se produce una crisis de orden difícil y político en el seno de la sociedad; y segundo también pusimos como condición el quórum que necesita ese referendo revocatorio para su aprobación”. Con estos argumentos, la Comisión se había permitido licencia para endurecer los requisitos del referendo revocatorio183. Las críticas a la nueva redacción se centraron en el endurecimiento de los requisitos, al temerse que de esta forma resultaba casi imposible poder llevar a cabo un referendo revocatorio. Ricardo Brewer-‐Carías mostró su perplejidad ante este endurecimiento de las cuantías exigidas para poder revocar el mandato, manifestando que este tratamiento hacían imposible el revocatorio, y por tanto se dificultaba la realización de la democracia protagónica184. 183. Diario de Debates, Gaceta Constituyente, noviembre 1999, pág. 35-‐36 184 “”Ni
tan calvo ni con dos pelucas”. Creo que si el referendo lo estamos rigidizando de esta manera, estamos yendo a contrapelo de lo que queremos, es decir, vamos a poner condiciones de tal manera que va a ser muy difícil cumplir con el referendo revocatorio para cualquier funcionario de elección popular. Creo que la iniciativa del 20% es exagerada. No la pusimos ni para la Reforma Constitucional ni para ningún tipo de convocatoria refrendaria. Llamo la atención sobre esto, pues una iniciativa debería ser entre diez y un máximo del 15%, pero el 20% hace verdaderamente nugatoria, hace la condición imposible, dificulta esa democracia participativa y protagónica que queremos llevar adelante, y no le tangamos miedo a revocarle (sic) mandato a los funcionarios cuando se lo merecen. Cuando un porcentaje de la población del 10% se manifiesta, es un número suficiente para considerar la posibilidad de consultar al pueblo”. Diario de Debates, Gaceta Constituyente, noviembre 1999, pág. 36.
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Como cuestión a parte, que también se puso en la mesa del debate, encontramos la propuesta de incluir la revocación para los cuerpos colegiados. No se discutió sobre este tema, proponiéndose por el constituyente William Lara la redacción siguiente: “La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley”185. Se hace este inciso, puesto que en la propuesta aprobada en la Constituyente, no se reflejó este apartado, viéndolo, sin embargo, transcrito en el la redacción final del artículo de la Constitución de 1999”. Por el contrario, y sin apenas debate ante propuestas realizadas por algunos constituyentes entre los que solicitaban nueva revisión y reducción de los porcentajes para solicitar el inicio del proceso revocatorio (proponiéndose reducirlo a un 15% en lugar de un 20%), el Presidente solicitó votación, donde finalmente fue aprobado el texto modificado y propuesto por la nueva Comisión. En el acta levantada de la sesión, no se especifica el número de votos que aprobaron el texto del artículo 72. El artículo 72 quedaba finalmente redactado con el siguiente texto: “Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables. Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.
185 Diario de Debates, Gaceta Constituyente, noviembre 1999, pág. 36
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Según Teodoro Yan Guzmán, “ lo más relevante de esta sesión fue la
transmutación de su función natural: de mecanismo de control pasó a ser una vía para solucionar crisis políticas”186.
Como conclusión a la visión ofrecida en la Constituyente de la revocación
del mandato podemos apuntar: -‐
Es una institución considerada como eje angular en el que se sustenta el principio de democracia participativa y protagónica desde dos puntos: o puesto que es el ciudadano el sujeto activo y portador de este derecho de revocación cuya potestad emerge de la soberanía popular. Por tanto, la visión como institución de democracia participativa queda consagrada. o la revocación del mandato permite un control directo respecto a los gobernantes, facilitándole al ciudadano la tarea de revisar la forma en que se realizan las gestiones públicas, siendo ésta una de las principales obligaciones y derechos que le confiere el principio de democracia protagónica.
-‐
La relevancia de la revocación del mandato, no sólo por el espíritu revolucionario que denota en relación a los sistemas anteriores de Venezuela, sino por las repercusiones que puede entrañar un mal uso de la institución, marcaron la preocupación entre los constituyentes, siendo conscientes de que según el texto dado en la Constitución, y el tratamiento de límites y requisitos, podía desvirtuarse su intención, y convertirse en un instrumento títere de las fuerzas políticas, tanto por su falta de rigidez por un lado, como por la complejidad que los requisitos pudieran comportar.
186 Guzmán, Teodoro Yan, “Legados normativos para democratizar la revocatoria de mandato desde
el (neo) Constitucionalismo Latinoamericano”, en Estudios sobre el nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, Viciano Pastor, Roberto y Martínez Dalmau, Rubén, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pág. 308-‐309.
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-‐
Los constituyentes tuvieron claro desde el principio que justo por lo que implicaba la revocación del mandato no era un tipo más de referéndum, sino que su tratamiento debía ser especial.
-‐
La revocación del mandato se entiende como una institución que va más allá de ser sólo un medio de participación ciudadana y de control respecto del representante, sino que se extiende a ser un mecanismo de resolución de crisis políticas.
3.2.-‐ La revocación del mandato del Presidente de la República en la Constitución de Venezuela de 1999.
Como ya se ha visto reflejado en otros apartados, la revocación del mandato
presidencia, si bien se regula en el artículo 72 de la Constitución Venezolana, debe interpretarse y encontrar su sentido junto con los artículos 2, 3, 5, 6, 62, 66 y 70 del Carta Magna que dan la oportuna legalidad a la nueva democracia participativa y protagónica que proclama la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela de 1999 en su preámbulo. Por tanto la revocación del mandato debe entenderse a través de una interpretación armónica y progresiva con todas las normas que componen el Texto Fundamental187. Al haber sido objeto de referencia en el apartado relativo a la democracia participativa en la Constitución Venezolana, nos remitimos a los comentarios realizados con anterioridad.
Los artículos mencionados ofrecen el marco conceptual en el que se va a
deslizar la revocación del mandato con carácter genérico a aplicar a todos los cargos de elección popular, si bien, las cuestiones prácticas de su puesta en funcionamiento y su consecución, los vamos a ver reflejados en los artículos 72 187 Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nº 1139/2002 de 5 de junio:
“En este orden de ideas, esa Sala estima que las oportunidades de participación que la Constitución confiere a los ciudadanos, como realización concreta de la llamada democracia participativa y protagónica, cuenta con la revocatoria del mandato como instrumento político de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía, de carácter real, efectivo, de grandes alcances y significación en el nuevo diseño jurídico político (vid. Artículo 70 de la Constitución de 1999), lo que sin duda sólo puede admitir una interpretación armónica y progresiva con todas las normas que componen el Texto Fundamental, como parte de un nuevo orden jurídico, pues, por medio de dicho mecanismo de participación, el ciudadano podrá ejercer su per sobre las autoridades que eligió para removerlas de sus cargos cuando lo estime necesario.”
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(donde se trata exclusivamente sobre la revocación del mandato , sus requisitos y limites); en los artículos 197, 198, (relativos a la revocación del mandato de los diputados/as de la Asamblea Nacional, que por no ser objeto de este trabajo no se estudiarán)188; y el artículo 233 que versa sobre las distintas formas de cubrir las faltas absolutas del Presidente de la República, entre cuyas causales se incluye la revocación del mandato presidencial.
Por último, cabría también mencionar los artículos que versan sobre el
Poder Electoral, así como la jurisdicción contencioso-‐electoral en el Tribunal Supremo de Justicia, por ser estas instituciones las que deben velar por la oportuna consecución de la revocación del mandato. En concreto nos referimos a los artículos 293, (numeral 1, 5, y 10), y 297 de la Constitución. En relación a estos artículos, se harán comentarios en el momento de analizar las discusiones vertidas en cuanto a su aplicación, controversias que se suscitaron con ocasión de los procesos de revocación del mandato realizados en Venezuela189.
La revocación del mandato es declarada un medio de democracia
participativa y protagónica en el artículo 70 constitucional, último artículo de la sección primera, “de los derechos políticos”, del capítulo IV rubricado “De los derechos políticos y del referendo popular”. Este artículo ofrece una lista abierta de instituciones de democracia participativa, entre las que encontramos el referendo, la consulta popular, y como institución separada e independiente, el revocatorio del mandato. Me refiero a separada, dado que, si bien a continuación
188 El
artículo 197 reza: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia”. Por su parte el artículo 198 dispone: El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente periodo.” 189 Artículo 293: “El Poder Electoral tiene por funciones: 1.-‐ Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan; 5.-‐ La organización, administración, dirección y vigilancia de todos lo actores relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos; 10.-‐ Las demás que determine la ley”. Artículo 297: “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”.
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del artículo 70 se abre la Sección Segunda rubricada “Del Referendo Popular”190, donde se desarrollan desde el artículo 71 al 74 los cuatro tipos de referéndums, (el consultivo, el referendo revocatorio de mandato, aprobatorio y abrogatorio), en este artículo 70, lo menciona como una institución a parte, (tanto así que ni tan siquiera lo ubica a continuación del referéndum). Entiendo que este tratamiento y consideración, como un instrumento a destacar de forma individual en el artículo 70, está totalmente relacionado con la interpretación que el constituyente le quiso dar como referéndum de especial trascendencia, así como remarcar una institución significativa del control ciudadano a los gobernantes, como medio de participación.
Este artículo dispone la reserva de ley para el efectivo funcionamiento de
los medios de participación ciudadana. Pero, como veremos, esta cuestión ha sido debatida, dado que no se ha creado, hasta fecha de hoy, ley elaborada por la Asamblea Nacional, habiéndose aplicado la Disposición adicional 8ª de la Constitución (donde se atribuye potestad al Consejo Nacional Electoral para convocar, organizar, dirigir y supervisar los procesos electorales, mientras estas leyes no se dicten )191, para poder desarrollar hasta la fecha normas necesarias para los procesos revocatorios solicitados en Venezuela192. 190 Artículo
70 “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua de cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”. 191 Disposición adicional 8ª de la Constitución: “Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas ene esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral. Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente”. 192 El miércoles 21 de mayo de 2016, ha sido aprobado con modificaciones por el Poder Legislativo Venezolano el Proyecto de Ley Orgánica de Referendos, en el que se regula la revocación del mandato presidencial. Con las modificaciones que realice la Comisión Permanente de Política Interior se pasará el Informe definitivo, que será leído y con el se decretará sancionado el referido proyecto. Por tanto, estamos a la espera de la nueva publicación de Ley Orgánica del Referendo por parte del Poder Legislativo, que derogaría todas las anteriores dictadas por el CNE, con independencia de la aplicación de éstas para los revocatorios que estuvieran en proceso. Diario Las
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3.2.1.-‐ El artículo 72 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Mayor detenimiento debemos ofrecer al artículo 72 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, este artículo es el segundo de la sección segunda (del Referendo Popular) del capítulo IV (de los derechos Políticos y del Referendo Popular). Como se ha comentado, la revocación si bien de carácter especial, no deja de estar clasificado como un tipo de referéndum. El artículo 72 dispone:
“Todos los cargos y magistrados de elección popular son revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrán solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley. La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”. La Constitución Venezolana ha apostado por un tipo amplio de referendo revocatorio del mandato, al haber puesto a su pies a todos los cargos electos, sin diferencia alguna, incluyéndose todos los ámbitos territoriales (parroquiales, Américas, 21 de abril de 2016, en http://www.diariolasamericas.com/4848_venezuela/3763655 _parlamento-‐venezolano-‐aprueba-‐en-‐segunda-‐discusion-‐la-‐ley-‐organica-‐de-‐referendos.html, visto el 6 de mayo de 2016
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municipales distritales, estadales y nacionales), y de las distintas instituciones que conforman el Estado193. La única condición es que hayan sido cargos electos. Se incluye por tanto el Referéndum Revocatorio del mandato presidencial, cuestión que tan solo contemplan las constituciones de Bolivia y Ecuador194. Otra cuestión de interés, dado que no lo encontramos en otras Constituciones de Latinoamérica, es que se prevé la revocación del mandato de los órganos colegiados que se realizará según disponga la constitución o una ley que lo regule195. Con esta redacción, se plantea la duda de si los limites establecidos para la revocación de los cargos individuales se aplicarán igualmente a los cuerpos colegiados, puesto que el artículo 72 de la Constitución remite su regulación
193 Dado que en Venezuela algunos Jueces y Magistrados se designan por elección popular, también
serán éstos susceptibles de revocación.
194 Es de notar que en el debate ofrecido en la Asamblea Constituyente, no se discutió ni apreció la
importancia que conlleva la revocación del mandato del Presidente de la República, aceptando sin titubeo alguno su inclusión en los supuestos de revocación 195Como ya se ha apuntado, la idea de la revocación del mandato en los órganos colegiados se realizó de forma breve en la Asamblea Nacional Constituyente, sin haberse ofrecido debate alguno al respecto. Esta cuestión ya había sido planteada en el Proyecto de Reforma de la Constitución de 1992. Es interesante lo que apunta Giraud respecto a las cuestiones vertidas en las discusiones del Proyecto de 1992: “Sin embargo, es necesario traer a colación que en la Subcomisión de Reformas Políticas se analizó la factibilidad de que la revocatoria del mandato para estos órganos colegiados no fuera solamente individual sino también colectiva, más aun, dicha Subcomisión había aprobado la disolución de cuerpos colegiados. En este sentido, tuvo gran influencia la exposición que efectuó el profesor del a Universidad del Zulia, José Enrique Molina, invitado por la Subcomisión de Reformas Políticas, ya que a decir de éste, la revocatoria individual es incompatible con la actual forma de elección de los miembros de los órganos colegiados. Al respecto, resulta ilustrativo el ejemplo puesto por el mencionado profesor: “Si yo puedo ser electo Diputado con el 0,55% de los votos y efectivamente como un diputado de la Liga Socialista en alguna oportunidad que es el que menos ha sacado con el 0,57 fue electo (sic) ¿Cómo va a someter usted a ese diputado a una votación individual de revocatoria? Obviamente que le van a revocar el mandato, no gana nunca…. Pero hay otras alternativas. Yo creo que una alternativa para que se mantenga el control sobre la representación proporcional en cuerpos deliberantes, es la de la revocatoria colectiva, que la revocatoria para los cuerpos deliberantes sea una revocatoria colectiva…se le revoca como cuerpo de mandato y se va inmediatamente a una elección, en la cual hay oportunidad para que la población manifieste ahora su opinión respecto a quiénes deben permanecer y quiénes no. A los diputados que son populares y que han cumplido con su deber y que mantiene el apoyo de la población eso no los perjudica en absoluto, van a ratificar su mandato. Resultarían perjudicados aquellos, pues, que de alguna manera hayan perdido el apoyo de la población y aquellos que provocaron la Revocatoria” (Versión grabada de la sesión de la Subcomisión de Reformas Políticas de fecha 6 de mayo de 1992). Es importante destacar que la Subcomisión de Reformas Políticas, luego de haber aprobado por unanimidad las revocatorias colectivas en la sesión del día 27 de mayo, volvió a discutir la materia en la sesión del 3 de junio y decidió retomar la forma de revocatoria individual de Senadores y Diputados al Congreso, Diputados a las Asambleas Legislativas y Concejales.” En Giraud, A. A., “Contribución al estudio de la figura del referendo en el Derecho venezolano”, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 91, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1994, pág. 102, nota a pié de página.
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directamente a una ley, o a la misma Constitución, que hasta la fecha no tiene en su articulado disposiciones al respecto196.
La amplitud de los sujetos con posibilidad de revocar se limita con ciertos
requisitos que se establecen para llevar a cabo la revocatoria. Encontramos que se establecen en un principio ciertas “cortapisas” para su solicitud, (y por lo tanto para dar cabida a la consecución del proceso), así como para considerar que es revocado o no el mandato del representante.
Una cuestión a destacar es el hecho de que no se establecen causales que
motiven o legitimen la solicitud por la ciudadanía de una revocación del mandato. A pesar de que el artículo 66 de la Constitución disponga que “los electores y electoras tiene derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado”, no se puede concluir que la revocación del mandato tenga como causal el incumplimiento del programa, sino que se amplia a una consideración amplia y abierta por parte del ciudadano respecto de la gestión de sus gobernantes197.
A) Fase de solicitud: Para que se admita la propuesta de revocación del
mandato, se requiere:
1.-‐ Que haya transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria.
El TSJ argumentó la necesidad de establecer un período mínimo de
mandato, considerando que “quien es elegido debe tener un tiempo determinado para gobernar o legislar, dado que éste es un derecho que le asiste a toda autoridad elegida por el pueblo, a la que los electores también pueden solicitarle que rinda cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado, conforme lo establece el artículo 66 de la Constitución vigente. 196 Cabe señalar que la revocación de los cuerpos colegiados no estaba prevista en el texto del
artículo 72 que se aprobó en la Asamblea Nacional Constituyente, apareciendo con posterioridad en la redacción definitiva de la Constitución de 1999. 197 La Constitución Colombiana, si establece como causales el incumplimiento del programa electoral, pero la revocación del mandato de esta Constitución no se aplica el Presidente de la República.
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La “mitad del período”, como límite de naturaleza temporal a partir del cual puede ejercerse la revocación del mandato, sin duda representa un plazo prudencial que permite a los electores tener una visión del desempeño del representante”.198
2.-‐ La solicitud de la revocación del mandato presidencial deberá ser
acompañada, y por tanto respaldada, con un número no inferior al 20% de los electores o electoras inscritos en el censo nacional en el momento de hacer la petición.
3.-‐ No haberse solicitado otra revocación del mandato del presidente dentro
del período para el cual fue elegido.
Con respecto a este supuesto cabría la duda de si se refiere a la mera
solicitud del proceso realizada dentro del mismo periodo constitucional (que puede ser denegada por no cumplir requisitos previos), o se trata de procesos de revocación del mandato llevados a su término. Sobre esta cuestión la Sentencia 1139 de 5 de junio de 2002, se decantó por la segunda opción comentada:
“Al respecto considera la Sala que el último aparte de la disposición
mencionada es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que cuando establece que en todo caso no puede hacerse más de una solicitud de revocación del mandato durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, es palmario que se refiere a que dicha solicitud haya sido efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce efectos ni puede ser considerada válida, y menos aún, como impedimento o límite para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio. En definitiva, el límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato”.199 198 Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ nº 1139/2002 de 5 de junio 199 Realmente
esta Sentencia no resolvió sobre la interpretación de esta cuestión puesto que consideró que no era necesario, al estar claro en el mismo texto constitucional del artículo 72. Sin embargo hizo la matización que se ha trascrito.
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B) Resultado del proceso revocatorio: El resultado de las votación, y por
tanto, en su caso, la posible revocación del mandato del presidente, solo se dará si se cumplen estas dos cuestiones200: -‐
Si la votación a favor de la revocación del mandato del presidente fuere igual o mayor al número de votos por las que fue elegido el máximo mandatario del Estado201.
-‐
Requisito relativo al quórum exigido: Se dará la revocación, siempre que hayan concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al 25 % de los electores o electoras inscritos o inscritas en el Registro Electoral Nacional202.
Sin embargo, existe otro requisito a tener en cuenta para que se considere el mandato revocado, que no previsto en la Constitución, sin embargo lo establecen las Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ nº 2750 de 21 de octubre de 2003 y nº 3430 de 5 de diciembre del mismo año203, al disponer: 200 El TSJ, en sentencia 1139/2002 de 5 de junio, ya comentada, se pronuncia sobre la necesidad de
establecer estos límites en la institución del referendo revocatorio: “considera la Sala que el requerimiento del constituyente de 1999, cuando estableció en el segundo aparte del artículo 72, determinadas condiciones cuantitativas para que se considere revocado el mandato del funcionario electo, tiene como propósito demostrar fehacientemente la veracidad de los resultados obtenidos en el referéndum revocatorio ejecutado, de manera que no haya duda sobre la pérdida tan grave de popularidad del funcionario que deviene en ilegítimo, y la desaprobación de su gestión, por lo que resulta lógico que se exija que su revocación se produzca en virtud de la misma cantidad de votos, e incluso uno más, de los que previamente lo favorecieron cuando quedó investido del cargo público que ejercía, siempre que un quórum mínimo considerable de electores inscritos en el Registro Electoral haya concurrido a desaprobar la gestión del mandatario cuestionado”. 201 Según Sentencia del STJ, Sala Constitucional nº 2750 de 21 de octubre de 2003, “El artículo 72 también dispone que sólo se revocará el mandato del funcionario si votan a favor de ello al menos una cantidad de personas igual al número de quienes lo eligieron en su momento, como una manera de impedir que funcionarios que alcanzaron su puesto con altos porcentajes de apoyo popular puedan perderlo por simple mayoría. Este igualmente fue el sentir del debate constituyente, puesto que lo que se pretendía es que si se revocaba el mandato, al menos que fuera mínimo por un numero de ciudadanos iguales al número que lo eligieron. 202 Según sentencia del STJ, Sala Constitucional nº 2750, de 21 de octubre de 2003, “Se establece, así, un porcentaje mínimo para solicitar el referendo y uno para que pueda tomarse en cuenta el resultado del mismo, con lo que aunque hubiera sido convocado correctamente, no tendrá valor alguno si existe escasa participación. Esto último, sin duda, es una forma de evitar que pueda ser revocado el mandato de un funcionario electo con base en el resultado de un referendo de alta abstención”. 203 Las Sentencia de la Sala Constitucional 3430/2003 de 5 de diciembre señaló: “en cuanto a la consecuencia jurídica que debe seguirse al hecho de que los votos en contra de la revocatoria del mandato sean superiores a los votos a favor de dicha revocatoria, aun en el supuesto de que éstos resultasen ser más que los obtenidos por el funcionario al momento de ser elegido mediante el sufragio, de la sentencia antes citada se desprende que tal consecuencia no puede ser otra que la confirmación (relegitimación) del funcionario por los electores en el cargo cuyo mandato pretendió ser revocado por otro sector de la población con derecho al sufragio, por ser la misma cónsona con la
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“Son las exigencias de la democracia: las mayorías deben prevalecer, sin que constituya olvido de las minorías, por lo que el Constituyente no quiso que se produjese la revocatoria de un mandato político, a menos que fuera evidente no sólo una mayoría en contra del funcionario electo, sino una mayoría superior a la que le permitió llegar a ocupar su cargo. Se trata de una especie de relegitimación del funcionario y en ese proceso democrático de las mayorías, incluso, si en el referéndum obtuviese más votos la opción de su permanencia, debería seguir en él, aunque voten en su contra el número suficiente de personas para revocarle el mandato”204.
Brewer Carías considera que el TSJ se excedió en sus competencias al hacer
estas declaraciones, al entender que se cambió el sentido de la revocación del mandato, puesto que “en un referendo revocatorio no pude haber votos “por la permanencia” del funcionario en el cargo; lo que hay son votos por la revocatorio o por la no revocatoria del mandato; es decir, hay votos Si o votos NO. Los votos por la no revocatoria del mandato son votos negativos (NO); y un voto negativo “por la no revocatoria” del mandato no puede ser convertido en un voto positivo (SI) “por la permanencia” del funcionario en su cargo o por la “ratificación del mandato”. Ello sería cambiar la naturaleza del referendo revocatorio (…), en esa frase de la sentencias antes citada, la Sala Constitucional cambió la naturaleza de la revocación del mandato, lo convirtió en un mecanismo para “relegitimar” o para “ratificar” mandatos de elección popular, cuando ello no fue la intención del Constituyente. Lo que la Constitución regula es la revocatoria popular de mandatos, y para ello, lo único que exige en materia de votación es que un número regla de la mayoría, inherente al principio democrático consagrado en el ya mencionado artículo 2 de la Norma Fundamental, y congruente con la propia norma del artículo 72 constitucional, que si bien se limita a establecer el número de votos necesarios para que opere la revocatoria del mandato, en modo alguno puede interpretarse en el sentido de desconocer o negar la posibilidad de que tal número de votos sea superado por los depositados en contra de tal revocatoria”.203 Esta Sentencia se dictó con ocasión de la interpretación solicitada por de la Asociación Civil “Rescatemos la República de Venezuela”, para determinar que debía entenderse ante el supuesto que se pudiera dar, de si cumplidos todos los requisitos constitucionales, el número de votos a favor de la revocatoria superara el número de votos con que fue elegido el funcionario a revocar, pero a su vez, este número fuera superado por el número de votos que no desea revocar el mandato del funcionario. En la sentencia ahora comentada, se siguió la línea argumental establecida en Sentencia nº 2750/2003. 204 Sentencia 2750/2003 de 21 de octubre.
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“igual o mayor de electores que eligieron al funcionario hubieren votado a favor de la revocación”205 .
Por lo tanto, se requerirá para que se entienda revocado el mandato del
presidente: -‐
Que la votación a favor de la revocación del mandato del Presidente de la República fuere igual o mayor al número de votos por los que fue elegido en su día como Presidente.
-‐
Que al acto de votación de la revocación del mandato presidencial, hayan concurrido un número de electores o electoras igual o superior al 25 % de los electores o electoras inscritos o inscritas en el Registro Electoral Nacional en el momento del acto.
-‐
Que el número de votos obtenidos a favor de la revocación del mandato del Presidente, sea superior al número de votos obtenidos en contra de la revocación.
En caso de que se den estos tres supuestos se revocará el mandato del presidente, cubriéndose de inmediato el cargo según lo que disponga la Constitución y la Ley que desarrolle la revocación (según dispone el artículo 72 de la Constitución), y que está previsto en el artículo 233 de la Carta Magna que analizaremos a continuación.
205 Brewer
Carías, Allan R. “La Sala Constitucional vs el derecho ciudadano a la revocatoria de mandatos populares (O de cómo un referendo revocatorio fue inconstitucionalmente convertido en un “referendo ratificatorio””, http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-‐f1cb-‐474b-‐ 8ab241efb849fea2/Content/I,%201,%20958.%20LA%20SALA%20CONSTITUCIONAL%20vs.%20 EL%20DERECHO%20CIIUDADANO%20A%20REVOCAR%20MANDATOS%2022-‐09-‐2004.pdf , pág. 12 (visualizado febrero 20015). También se puede encontrar el artículo en Crónica sobre la “in” justicia constitucional. La Sala Constitucional y el autoritarismo en Venezuela, Colección Instituto de Derecho Público, Universidad Central de Venezuela, nº 2, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007 (pag 349-‐378)
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3.2.2.-‐ El artículo 233 de la Constitución venezolana de 1999. A efectos de cubrir el cargo de Presidente de la República, deberemos de acudir al artículo 233 de la Constitución que prevé este supuesto, en caso que el Presidente quede revocado. Los artículos constitucionales vistos hasta ahora que regulan la revocación son de carácter genérico a todos los cargos de elección popular. Pero el artículo 233 al tratar sobre las faltas absolutas del Presidente de la República, y la diversas formas de suplir su cargo, solo podemos encuadrarlo para el supuesto de revocación del mandato presidencial206. Efectivamente, este artículo, tiene prevista como una de las causas de falta absoluta del Presidente la institución de la revocación que ahora estudiamos. Este artículo dispone: “Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la Nueva
206 Por su parte, el artículo 198 de la Constitución establece cuáles son los efectos de la revocación
del mandato, pero para los Diputados a la Asamblea Nacional.
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Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.”
De la redacción ofrecida existen dos formas para de proceder para cubrir el
cargo del Presidente de la República, que dependerá del momento en que se genere la causa de falta absoluta del Presidente, que en nuestro caso será el momento en que se considere revocado su mandato, derivado de todo un proceso de revocación realizado con tal fin. Estas maneras de proceder serían las siguientes: -‐
Si la revocación del mandato se produce durante los cuatros años del período del mandato presidencial, habrán nuevas elecciones a realizarse dentro de los 30 días consecutivos siguientes. Durante el periodo que verse entre todo el proceso de elección y la toma de posesión del nuevo Presidente elegido, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente/a ejecutivo. El nuevo Presidente elegido sólo ocupará su cargo durante el período que reste por cumplir del periodo constitucional del residente revocado.
-‐
Si la revocación del mandato se produce dentro de los dos últimos años del período constitucional, la Presidencia de la República la asumirá el Vicepresidente/a ejecutivo.
Esta segunda previsión para cubrir al Presidente revocado, deja sin efecto el objetivo perseguido por el referéndum revocatorio. Efectivamente la revocación, como ya se ha comentado, genera una especie de sanción por el descontento y falta de confianza que han generado las actuaciones y gestiones del Presidente del Gobierno para con los ciudadanos. Si es sustituido por el Vicepresidente/a
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Ejecutivo, que es la segunda figura más importante que tiene el gobierno creado por el Presidente que se revoca, además de que la designa el mismo jefe del ejecutivo, el castigo de restitución del mandato se deja sin efecto207.
La revocación genera la deslegitimación del gobierno, con lo que resultaría
inverosímil que siguiera gobernando una persona elegida por el mismo Presidente revocado. La destitución es de todo el gobierno puesto que es su dirigente el que queda apartado del cargo y los miembros que el mismo designó deberían quedar deslegitimados para continuar con el gobierno, teniendo en cuanta además que el único electo fue realmente el Presidente, y si el resto de cargos de su gobierno fueron elegidos por éste, por lo que si quien fue elegido para dar consecución a su mandato es aparatado de su mandato, el equipo colaborador y de confianza de éste queda destituido como consecuencia lógica de la revocación. No es solo la figura del Presidente lo que se revoca y queda deslegitimada, sino todo su equipo y colaboradores inmediatos con el que realizaba sus administración, aunque no fueron elegidos por el pueblo. Pero hay que tener en cuenta, que el Presidente se rodea de cargos que él mismo elige para conformar su equipo de gobierno, y por tanto, dado que esos cargos no son de elección popular, sino directa del Presidente de la República, al perder la confianza en su mandato, decae directamente la de los cargos que él mismo ha nombrado.
La doctrina es unánime en considerar que esta forma de proceder para
solucionar la vacante generada por el revocatorio del Presidente no solucionaría la crisis que justo esta institución pretende apaciguar. No se ofrecería ninguna salida a la crisis política, puesto que sería el mismo gobierno, a través del Vicepresidente/a quien estaría gobernando, solo que el rostro a mostrar sería distinto, y se seguirían las directrices del mismo Presidente revocado208.
207 Tal como señala Cuevas García, María Gabriela. “es contradictorio con lo esencial de esta figura
jurídica que se pretenda que su consecuencia en la práctica sea reeditar, con efectos hacia el futuro, una de las más emblemáticas decisiones políticas del mandatario, como es la designación, para el cargo de Vicepresidente, de una persona de su confianza y de semejante ideología y modo de proceder. Esta interpretación haría nugatorio el derecho al revocatorio de mandato”. Cuevas García, María Gabriela, Derecho a revocar y derecho al ejercicio del cargo: conflicto entre derechos, en Revista SIC 663, Fundación Centro Gumilla, págs. 103-‐105, Caracas, abril 2004. 208 Al respecto se pronuncia Ayala C., Antella, R. Y Cuevas G., M. G.
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Cuevas G, M. G., considera que es necesario, realizar una interpretación
integrada de las normas constitucionales, debiéndose aplicar este supuesto al resto de causas de falta absoluta, pero no para los casos en que de la misma Constitución se puedan interpretar consecuencias diferentes, como ocurre con el referendo revocatorio, entendiendo que se debería remitir a los artículos 227 y 229 de la Constitución, que tratan sobre los requisitos de elegibilidad, elección universal, directa y secreta e inhabilidades para ser electo, y a la Ley Electoral. En base a esto esta autora entiende que la forma en que debe procederse en el supuesto de revocación del Presidente es la convocatoria de nuevas elecciones dentro de los treinta días a la revocación, asumiendo temporalmente el cargo el Vicepresidente/a.
Ricardo Antella, considerando igualmente necesaria la interpretación
integral de la constitución y sin dejar de tener en consideración la complicación que entraña el sentido literal del artículo 233 de la Carta Magna, elabora una solución por la que deja abierta la posibilidad de que sea el Vicepresidente Ejecutivo y los ministros desistan voluntariamente de sus cargos para facilitar la transición del periodo constitucional siguiente, o que sea el Vicepresidente, el que designe a un Vicepresidente Ejecutivo, al que le delegue parte de sus funciones, con miras a conciliar a las fuerzas políticas y paliar con ello las situaciones de crisis.
Realmente esta situación resulta de complicada solución tal cual está
redactado el artículo 233 del Texto Fundamental Venezolano. Considero que en primer lugar debería realizarse una modificación constitucional aclarando los extremos. Como solución a la posible complejidad que se generaría si la revocación del mandato se declarase en periodos cercanos a las nuevas elecciones (utilizando recursos económicos y despliegues innecesarios para tan poco tiempo en el que estaría en el gobierno en el nuevo Presidente que sustituiría al revocado), sería acotar un tiempo límite para ejercer el derecho de revocación del mandato presidencial. Y si esta limitación temporal restringe demasiado el derecho de los ciudadanos a hacer uso de la revocación del mandato, reestructurar el plazo de inicio del periodo de la revocación, que actualmente está señalado a partir de la mitad del periodo del mandato, para dar más margen temporal al derecho de
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revocación, sin que esta reestructuración afectase al periodo necesario para que el Presidente pueda realizar las gestiones inherentes a su cargo para ser evaluadas por los ciudadanos. Como ejemplo se podría dar la propuesta de que el periodo en que se pudiera efectuar el derecho de revocación se concretara en el segundo tercio del periodo Presidencial.
La regulación constitucional de la Revocación del mandato presidencial,
como se puede apreciar, se limita a un mero enunciado de requisitos, pero cuya práctica entraña ciertamente complejidades, que al no estar concretadas en su articulado se prestan a muchísima confusión sobre un proceso de consecuencias sustanciales para un país. El desarrollo legislativo y la jurisprudencia han ido concretando las cuestiones controvertidas, pero, como se verá, la creación de dichas normas, así como la poca solidez de las instituciones de las que emanaron las resoluciones correspondientes, han propiciado a que se considera que las soluciones dadas no sean tampoco muy atinentes al espíritu de la revocación del mandato presidencial. Todo esto se apreciará en los apartados siguientes del presente trabajo. 4.-‐ EL DESARROLLO NORMATIVO DE LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 4.1.-‐ Normas dictadas por el Consejo Nacional Electoral sobre la revocación del mandato presidencial. Dadas las características que han envuelto a la revocación del mandato en Venezuela, se ha visto empañada de cierta incertidumbre en cuanto a su marco legislativo debido a varios factores, entre los que cabría apreciar: a) La confusión que produjo el hecho de que fuera el TSJ el que nombrara a los miembros del órgano directivo del Consejo Nacional Electoral (CNE), y no la Asamblea Nacional, como estaba previsto en la Constitución de 1999,
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quebrando el principio de legitimidad del máximo órgano del Poder Electoral, al no tener esta competencia el Poder Judicial. Por tanto la primera cuestión versará sobre la legitimidad del CNE para poder elaborar las normas relativas a la revocación del mandato. b) Derivado de lo anterior, se plantea la cuestión sobre la legalidad de las normas elaboradas por el CNE y que han desarrollado la revocación del mandato, puesto que esta materia tiene reserva de ley (como establece el artículo 70 de la Constitución), excediéndose el CNE al no existir previamente un Ley elaborada por la Asamblea Nacional que desarrolle primeramente el artículo 72 constitucional. c) Derivado de las dos cuestiones anteriores, otro factor que acrecienta esta incertidumbre vertida sobre la institución de la revocación del mandato es la naturaleza jurídica de estas normas No ayudó a paliar esta situación, los hechos que acontecieron durante el procesos de revocación del mandato presidencial de 15 de agosto de 2004, puesto que las normas que iban regulando dicho proceso se fueron gestando a medida de las necesidades que se creaban en cada momento, y se dictaron de forma rápida y carente de las precisiones que eran necesarias, generando todo ello mayor desconfianza y confusión. Adelantamos que las Normas, Instructivos y Resoluciones que fueron creándose por parte del CNE durante el proceso de revocación del mandato Presidencial durante los años 2003-‐2004 fueron anuladas por las NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERENDOS REVOCACTORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, RESOLUCIÓN Nª 070207-‐036 DE 7 DE FEBRERO DE 2007, y las NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS, RESOLUCIÓN Nº 070327-‐341, DE 27 DE MARZO DE 2007 (igualmente dictadas por el CNE). Estas normas pretendieron unificar la regulación del referendo revocatorio, subsanando de
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alguna forma los planteamientos criticados en las normas precedentes209. En la actualidad, las normas vigentes y a aplicar son LAS NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS, RESOLUCIÓN Nº 070327-‐341, DE 27 DE MARZO DE 2007 y LAS NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERNDOS REVOCARORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, RESOLUCIÓN Nº 070906-‐2770, DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2007210.
Dado que está totalmente relacionado con la forma de atender y tratar la
normativa de la revocación del mandato del Presidente de la República de Venezuela, pasamos a analizar los factores comentados con anterioridad, en aras a ofrecer un poco de claridad en la regulación de la revocación del mandato. 4.1.1.-‐ La legitimidad del C.N.E. para dictar normas sobre la revocación del mandato presidencial.
El planteamiento de este apartado se realiza desde dos puntos de vista. El
primero desde la legitimidad en cuanto al nombramiento de los miembros del órgano rector del CNE; y en segundo lugar, la potestad que tiene el máximo órgano del Poder Electoral de crear normas, es decir, la consideración o posición que tiene este órgano dentro del sistema Estatal Venezolano.
209 En lo relativo a la normas de la revocación del mandato elaboradas entre los años 2003 y 2004,
fueron efectivamente cuestionadas “por su origen, de naturaleza jurisprudencial; por su contenido; por su rango supuestamente legal, según el decir del TSJ-‐SC (Sentencia nº 268/2004); y hasta por su indefinición, dada la multitud de normas, resoluciones e instructivos que fueron dictados, parcialmente subsanado en febrero de 2007 al unificarse la regulación en las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular”, Antela, Ricardo, La revocación del Mandato (Régimen Jurídico del Referéndum Revocatorio en Venezuela), Cuadernos de la Cátedra de Allan Brewer –Carías de derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello nº 24, Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Metropolitana, Caracas, 2010. Pág. 25. 210 Estas últimas Normas de 6 de septiembre de 2007, derogaron las Normas para regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, resolución nº 070207-‐036 de 7 de febrero de 2007 . Y de nuevo adelantándonos a lo que después se concretará, comentar que está en ciernes la sanción de una Ley sobre referéndums, en el que quedaría incluido el referéndum revocatorio, elaborada en el seno de la Asamblea Legislativa, que derogaría lo dictado hasta el momento por el CNE.
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a) La legitimidad del nombramiento de los miembros del C.N.E. El nombramiento de los miembros del CNE quedó enturbiado por la designación que hicieron de éstos la misma Asamblea Nacional al poco tiempo de aprobarse la Constitución, desvirtuando con ello la independencia del Poder Electoral, al contravenir el artículo 296 de la Constitución Bolivariana211 donde se establece el mecanismo de nombramiento de forma que quede reflejado el principio de participación ciudadana en la elección de los poderes públicos, principio que por su parte daba consecución a la máxima de democracia participativa y protagónica que postulaba la nueva Constitución de 1999. Pero la Asamblea Nacional Constituyente, entre el referendo de aprobación de la constitución del 15 de diciembre de 1999 y antes de la publicación de la Carta Magna (el 30 de diciembre de 1999), emitió un Decreto de Régimen de transición del Poder Público, el 22 de diciembre212, por el que se disponía la cesación de los cargos de los distintos órganos del Poder Público y el nombramiento de nuevos titulares, sin esperar la realización de las elecciones conforme disponía la nueva Constitución. Según la crítica vertida sobre este hecho, se creó un “vacío
211 El artículo 296 de la Constitución establece: “El Consejo Nacional Electoral estará integrado por
cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano. Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulado por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la Ley. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por al Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia”. Con esta forma de elección lo pretendido en la constitución es no solo la participación reflejada en la elección del Poder Electoral, sino la autonomía de éste respecto al resto de poderes”. 212 Publicado en la Gaceta Oficial nº 36.859 de 29 de diciembre de 1999)
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institucional”, que la Asamblea se encargó de llenar a su gusto y dirección213. El artículo 40 del Decreto de 22 de diciembre de 1999 atribuía competencia a la Asamblea Nacional Constituyente para que, con carácter provisorio, designara a los miembros del CNE. Este Decreto también le confirió la competencia al órgano constituyente para que dictara un Estatuto Electoral del Poder Público que se sanciónó el 30 de enero de 2000214 y que derogó parcialmente la Ley de Sufragio y Participación Política que era la que hasta entonces se aplicaba en materia electoral. No sólo la Asamblea Nacional actuó sin la consideración debida al respeto de un poder paralelo, sino que aprobó la Ley Orgánica del Poder Electoral de noviembre de 2002, por la que éste debía regirse, en lugar de que los miembros del CNE permanecieran en sus cargos después de aprobada la Constitución de 1999, hasta que se nombrasen conforme establece el art. 296 mencionado215 . La suspensión de las elecciones nacionales, estatales y municipales, y para representantes ante el Parlamento Andino y el Parlamento Latinoamericano, que decretó la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ nº 483 de 29 de mayo de 2000, por la que se resolvía un recurso de amparo presentado contra la organización y actos dictados por el CNE, obligó a la renuncia de los miembros de la Junta Directiva del CNE designados por la Asamblea Constituyente como anteriormente se ha comentado. Se nombró de manera transitoria por la Comisión Legislativa Nacional un nuevo CNE, integrado por miembros mayoritariamente independientes a los partidos políticos, ante la urgencia de organizar las elecciones políticas cuya realización se había previsto en agosto de 2000. De esta forma de nuevo se tenía un CNE con unos miembros designados de forma transitoria, y fuera del margen constitucional.
213 Brewer
Carías, Allan R., Golpe de Estado y Proceso Constituyente en Venezuela, Universidad Nacional Autónoma de México, Primera Edición, México, 2001, págs.. 355-‐347. 214 Publicado en la Gaceta Oficial nº 36.884 de 3 de febrero de 2000 215 Brewer Carías, Allan R., El Secuestro del Poder Electoral y la confiscación del Derecho a la Participación Política mediante el Referendo Revocatorio Presidencial: Venezuela, 2000-‐2004, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Vol XXXVIII, núm. 112, enero-‐abril, 2005, págs. 11-‐73, Universidad Nacional Autónoma de México, Distrito Federal, México. En el se ofrece una versión de los acontecimientos acaecidos en cuanto al nombramiento del CNE que realizó la Asamblea Nacional, después de la creación de la nueva Constitución Bolivariana de 1999.
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Con motivo de un referendo consultivo en el que se pretendía que la ciudadanía se pronunciase sobre la posible destitución del Presidente, y ante la admisión de su solicitud por parte del CNE, se presentó por un grupo de Diputados de la Asamblea Nacional un recurso ante la Sala Constitucional del T SJen la que se impugnaba la decisión de la celebración del referéndum el 2 de febrero de 2003 por no considerarse legítima la incorporación del ciudadano Leonardo Pizani como miembro suplente en el acta del Directorio del CNE. La Sala Electoral Accidental del TSJ, en Sentencia nº 3 de 22 de enero de 2003 dictaminó, como medida cautelar, que al entender que la integración del Directorio del Consejo Nacional Electoral no resultaba apegada a la legalidad, se suspendía la resolución 021203-‐ 457 por la que se pretendía la celebración de dicho referendo en febrero de 2003. Pero además, ordenó a la Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral abstenerse en realizar actos que no fuesen indispensables para garantizar el normal funcionamiento administrativo del CNE, y de abstenerse de iniciar la organización de procesos electorales, referendarios, u otros mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos, y suspender los ya iniciados, en su caso, hasta no se resolviese sobre la conformación de los integrantes de la Junta Directiva del Poder Electoral. Posteriormente, y en base al mismo recurso, la Sala Electoral del TSJ, dictó la Sentencia nº 32 de 27 de marzo de 2003 (que resolvía en sí el fondo del recurso) y declaró la nulidad de los actos dictados por el CNE en relación al referendo consultivo solicitado por considerar que la Junta Directiva del CNE no tenía el quórum, de acuerdo al Estatuto Electoral del Poder Público, y dado que la misma no estaba bien conformada, quedaba a expensas de su nueva configuración por la Asamblea Nacional conforme a la Constitución y a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Poder Electoral, estableciendo una forma de proceder en un quórum reducido hasta en tanto no se realizara las nuevas designaciones. De esta forma quedó paralizado el CNE, pero necesitaba de una urgente designación, dado que se estaba pendiente de la consecución de un proceso de revocación del mandato presidencial que se había previsto como una forma de solución a la crisis política que se vivía en Venezuela, y que había sido plasmado en los acuerdos suscritos en la Mesa de Negociación y Acuerdos entre el gobierno y la oposición para una posible resolución de los conflictos, que se celebraron entre septiembre de 2002 a mayo de 2003.
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Ante la falta de acuerdo por parte de la Asamblea Nacional respecto el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del CNE, la Sala Constitucional del TSJ resolviendo un recurso de omisión contra la Asamblea Nacional por no pronunciarse conforme el TSJ había ordenado216, dictó Sentencia nº 2073 de 4 de agosto de 2003, por la que en base al artículo 336.7 de la Carta Magna 217 , se declaraba la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional para el nombramiento del CNE, estableciendo un plazo de 10 días para corregir dicha omisión, en los que si no se producía la designación requerida, lo realizaría la propia Sala Constitucional del TSJ. Los argumentos en los que se basaba la Sala Constitucional para realizar ella misma el nombramiento era por una necesidad de “vacío institucional” de forma provisoria, siguiendo las directrices marcadas en el artículo 296 de la Constitución218: “Urgente y necesario el funcionamiento del poder electoral y por ello, y por ser provisorio, no aplica en todo su alcance la Ley Orgánica del Poder Electoral, sino lo establecido en el artículo 296 constitucional en cuanto a la procedencia de los rectores electorales, los cuales no deben tener vinculación con organizaciones políticas, lo que significa que no tiene militancia política pública, ni se hayan manifestado públicamente a favor de partidos políticos o grupos electorales favorables al gobierno, a la oposición o a cualquier otra tendencia política. (…) El nombramiento de los rectores –así sean provisorios-‐ se trata de un hecho que trasciendo lo jurídico (…) a partir de esta fecha, podría oír a los Presidentes o Secretarios Generales de las organizaciones políticas representadas en la 216 En
Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ nº 1581 de 12 de junio de 2003, se resolvía recurso presentado por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano, Walter Aranguren, y Lourdes Mildred Ray Suarez, contra la Asamblea Nacional, al no haber nombrado un quinto miembro del CNE, conforme disponía el Acto Legislativo publicado en la Gaceta Oficial nº 37.579, por lo que consideraban que se había producido un vacío institucional. 217 Este artículo dispone: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 7.-‐ Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección. 218 El art. 296, en su párrafo primero dispone que “El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
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asamblea, así como a los representantes de la sociedad civil que ella escoja, utilizando para determinar quienes conforman a la sociedad civil, el criterio expuesto por la Sala en fallos del 23 de agosto de 2000 y 21 de noviembre de 2000 (casos: Ruth Capriles Méndez y William Dávila Barrios y otros); e, igualmente, podrá consultar al poder ciudadano y a los representantes de las facultades de Ciencias Jurídicas y Políticas que considere necesarios, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 296 constitucional”219. Transcurridos los diez días concedidos, y vista la imposibilidad de la Asamblea Nacional de obtener el quórum necesario para el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del CNE, la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia número 2341 de 25 de agosto de 2003 nombró a los miembros del CNE y a sus suplentes, con carácter provisorio, en aplicación del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Con este nuevo nombramiento del órgano dirigente del Poder Electoral, por parte del Poder Judicial y, de nuevo, sin seguir el procedimiento previsto en la Constitución, se puso en tela de juicio la legitimidad del CNE así como las atribuciones y funciones que se le conferían, entre ellas las funciones relativas a la creación de la normativa sobre los procesos de referendo, y en concreto el de la revocación del mandato, que poco después de estos nombramientos comenzó a elaborar, dado que pendía en la mesa del CNE una solicitud de firmas para abrir un proceso de revocación del mandato del Presidente de la República, en el que urgía una pronta respuesta y claridad en cuanto a la forma en que el revocatorio se iba a realizar. Según lo redactado, es comprensible la duda respecto a la legitimidad en el nombramiento del Poder Electoral. Críticas y argumentos en contra se encuentran en la mayoría de la doctrina que trata sobre el tema220, considerándose que el Poder Electoral fue secuestrado tanto en un primer momento por la Asamblea Nacional, como con posterioridad, y con ocasión de un inminente proceso de revocación del mandato presidencial, por el Poder Judicial. 219 Sentencia de la Sala Constitucional nº 2073 de 4 de agosto de 2003.
220 El profesor Brewer Carías ha elaborado diversos artículos sobre esta materia. No se pretende
profundizar más al respecto debido a que nos desviaríamos del objetivo de nuestro trabajo.
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Argumentos que pudieran sostener la potestad que se atribuyó el Poder Judicial en cuanto al nombramiento de la Junta Directiva del CNE, sería el planteamiento de querer dar una solución a un hecho que estaba alargando cuestiones electorales que en aquellos momentos eran de necesaria solución, dada la crispación política nacional. El nombramiento de los miembros del CNE, según informe del Carter Center, no fue discutido ni por el gobierno ni por la oposición, puesto que se compuso finalmente por personas que ponderaban las fuerzas políticas existentes, desembocando esta elección en un apaciguamiento en cuanto a la contienda de quiénes podían integrar el CNE y que la misma Asamblea Nacional no pudo solucionar. De nuevo, el ansia de poder político y que el mismo quedara protegido en instituciones públicas de decisiones trascendentales, primó ante la legalidad del nombramiento del Poder Electoral, acallándose las voces de las partes en conflicto, cuando las parcelas de poder quedaron salvadas ante el nuevo nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del CNE. b) La división “pentapartita” de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y el nuevo Poder Electoral221.
Fruto de la ideología gestada de la Asamblea Constituyente, y como
paradigma innovador del nuevo constitucionalismo que se implantaba en esta nueva etapa en Venezuela, se elaboró un sistema constitucional basado en cinco Poderes públicos: el Ejecutivo, el Legislativo, el Judicial, el Poder Electoral, y el Poder Ciudadano. Con esta nueva previsión el Poder Electoral se configuraba como un poder autónomo e independiente, privilegio otorgado en las constituciones comunes derivadas del liberalismo, únicamente al poder ejecutivo, judicial y legislativo. “Esta fue, precisamente una de las innovaciones de la Constitución de 1999, elevar a rango constitucional al órgano de control electoral, el Consejo Nacional Electoral, como órgano del poder electoral, el cual conforme a la Constitución de 1961 (artículo 113) sólo tenía rango legal”222. El principio de 221 Se acopia el término “pentapartita” utilizado por el Profesor Brewer Carías, para diferenciarlo de
la división tripartita de los poderes estatales. En Brewer Carías, Allan R. Golpe de Estado y Proceso Constituyente en Venezuela, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2002 222 Brewer Carías, Allan R., El Secuestro del Poder Electoral y la confiscación del Derecho a la Participación Política mediante el Referendo Revocatorio Presidencial: Venezuela, 2000-‐2004, en
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división de poderes, con una base pentapartita de los mismos, significaba que el Poder Electoral gozaba de autonomía e independencia, estableciéndose en el artículo 194 de la Constitución los principios por los que deberán regirse los órganos de este nuevo poder, siendo estos el principio de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios. Esta autonomía tiene como objetivo básico garantizar la sujeción del Poder Electoral a la Constitución y a la ley. Se liberó a este poder del sometimiento a otros poderes, estableciéndose en el artículo 196 de la Carta Magna un nuevo procedimiento autónomo de nombramiento de los miembros que no eran designado como usualmente se hacía por la Asamblea Nacional223. Sin embargo la misma Constitución limita esa autonomía en alguno de sus artículos por lo que “la independencia del poder electoral que garantiza la Constitución se encuentra neutralizada y minimizada en la propia Constitución” 224 . Es evidente la complejidad de la nueva concepción pentapartita de la división de poderes, sobre todo después de siglos de tradición de una división tripartita (conformada por los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial), derivada del constitucionalismo europeo. La implantación de esta idea novedosa que colinda con algunas articulaciones realizadas en la Constitución, así como con el pensamiento tradicional de la división tripartita, conlleva que el mismo Tribunal Supremo de Justicia realice interpretaciones en cuanto a las funciones y la nueva naturaleza del Poder Electoral, para desmembrar la tendencia tradicional a que los poderes tradicionales absorban la consolidación de los nuevos. De ahí que tengamos que remitirnos a la Sentencia 2073 de 4 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, en la que interpreta el sentido y ubicación que hay que darle al Poder Electoral en la nueva Constitución de 1999, con ocasión de reconocer, que al no existir normativa que regule los referendos consultivos y revocatorios, y creada necesidad de dar Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. XXXVIII, núm. 112, enero-‐abril, 2005, págs 11-‐73, Universidad Nacional Autónoma de México, Distrito Federal, México, pág. 13 223 Aunque como se ha visto en la realidad la designación se hizo en un primer lugar por la Asamblea Nacional, y posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia. 224 Brewer Carías, Allan R., El Secuestro del Poder Electoral y la confiscación del Derecho a la Participación Política mediante el Referendo Revocatorio Presidencial: Venezuela, 2000-‐2004, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. XXXVIII, núm. 112, enero-‐abril, 2005, págs. 11-‐73, Universidad Nacional Autónoma de México, Distrito Federal, México, pág. 16.
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cauce a estos medios de participación ciudadana, el Poder Electoral puede hacer valer su autonomía:
“A fin que no se haga nugatorio tal derecho, y para lograr la primacía de las
normas constitucionales, la Sala estima que el Consejo Nacional Electoral puede dictar normas dirigidas al ejercicio de esos derechos políticos, los cuales perderán vigencia cuando se dicten las normas respectivas por la Asamblea Nacional; a objeto de garantizar el carácter normativo de la Constitución”.
La Carta Magna en el capítulo V relativo al Poder Electoral, dispone en su
artículo 293, apartado 1 y 5, las funciones para elaborar normativa, concretando la función de reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan, así como la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como los referendos. Y todo ello con el objetivo de dar cabida a la participación ciudadana, dirección que debe tomar cualquier función correspondiente a este nuevo poder225.
Este precepto constitucional fue interpretado por la Sala Constitucional en
Sentencia nº 2341 de 25 de agosto de 2003, por la que determinaba que el Poder Electoral era competente para desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concreto el artículo 33 226 y, en especial, la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y referendos, en concreto los que regulan las peticiones sobre dichos procesos, las condiciones
225 Incluso el mismo artículo 293 de la Constitución Venezolana amplia sus competencias que “ya no
son , como las que estaban conferidas al antiguo Consejo Nacional Electoral, únicamente organizar y dirigir las elecciones de los cargos de representación popular y los referenda que pudieran tener lugar, sino que se extienden a la organización de las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y partidos políticos. Asimismo, corresponde al Poder Electoral el control, regulación e investigación de los fondos de financiación de los partidos políticos. (…) La extensión de las competencias del Poder Electoral ha constituido, en todo caso, un paso hacia delante en la participación ciudadana en la democratización de la organización de sectores importantes de la sociedad, hasta ahora constantemente cuestionados, y no puede ser visto como un paso atrás en la deseada profundización democrática”, Viciano Pastor, Roberto y Martínez Dalmau, Rubén, Cambio Político y proceso constituyente en Venezuela (1998-‐2000), Tirant lo Blanch, Valencia 2001, págs 238-‐240 226 El artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral dispone: “Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial”.
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para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, así como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales.
Por tanto, el CNE, atendiendo a los argumentos señalados en los párrafos
anteriores, está legitimado para proceder a la creación de normas dirigidas a la organización de los referendos revocatorios del mandato, como Poder Público Nacional que es, y con la independencia que le debe caracterizar, justo por ser materia que está asignada a su competencia. Si la misma es inconstitucional o atenta contra derechos y libertades de los ciudadanos, se puede acudir al TSJ, que deberá velar por la protección constitucional de tales derechos. Por tanto, en mi opinión, mientras no se cree una ley por la Asamblea Legislativa en la que se regule la revocación del mandato en desarrollo del artículo 72 de la Carta Magna, no hay motivo para no conceder la competencia reglamentaria directa de los artículos constitucionales al Poder Electoral, siempre que la materia sea de su competencia.
Si bien la legitimidad del CNE, en cuanto a la forma que se realizó su
nombramiento, queda totalmente cuestionada, a pesar que sirvió para dar solución a problemas electorales de urgente atención, la potestad del CNE para crear normas sobre la revocación del mandato, dado el hecho de que la Asamblea Legislativa no dicta Ley al respecto, no es contrario al espíritu constitucional en cuanto a la autonomía de los nuevos Poderes Públicos.
En la actualidad, después que la oposición forme mayoría en la Asamblea
Nacional de Venezuela, se ha aprobado el 20 de abril de 2016, en segunda vuelta, el Proyecto de Ley Orgánica de Referendos, que queda pendiente de ciertas modificaciones para que directamente sea sancionado. En el momento en que esta Ley se publique los argumentos deberán decantarse por la prevalencia de esta nueva Ley en materia de revocación del mandato frente a las dictadas por el CNE con anterioridad.
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4.1.2.-‐ La legalidad de las normas dictadas por el C.N.E. relativas al proceso de revocación del mandato presidencial. Desde la creación de la nueva Constitución de 1999, pese a varios intentos fallidos de revocación del mandato presidencial, y el mismo proceso que se llevó a cabo en agosto de 2004, no se ha dictado ningún tipo de legislación emanada de la Asamblea Legislativa. Como ya venimos comentado, tan solo se ha creado normativa que regule la materia por el CNE, normas que se han refundido en las vigentes actualmente que son en concreto las NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS, RESOLUCIÓN Nº 070327-‐341, DE 27 DE MARZO DE 2007 y LAS NORMAS PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE REFERNDOS REVOCARORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, RESOLUCIÓN Nº 070906-‐2770, DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 2007, y que habiendo derogado las creadas entre los años 2003 y 2004, pretenden ser una recopilación de las anteriores, en las que se ha tenido en cuenta la práctica en la realización del referendo revocatorio presidencial celebrado el 15 de agosto de 2004. Comencemos a desgranar este apartado con la consideración que realiza Petzold-‐Pérnia 227 con respecto a las Normas elaboradas por el CNE sobre el proceso de revocación del mandato, en concreto, el presidencial. Este autor considera que estas normas vulneraron el artículo 72 de la Constitución Bolivariana, al tratar administrativamente el ejercicio del derecho político que en este artículo se consagra, y haber reglamentado una materia reservada a la ley para su desarrollo.
El artículo 70 de la Constitución Bolivariana, donde se realiza la relación de
los medios de participación ciudadana, entre los que se encuentra el referendo, y separado de este la revocación del mandato, asienta en su segundo párrafo, que “la ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de 227 Petzon-‐Pernía, Nernann, Acerca del Artículo 72 de la Constitución o el referéndum revocatorio.
Ensayos de Derecho Administrativo: Libro homenaje a Nectario Andrade Labarca (VOlII). Págs 447 a 459, Caracas: TSJ; 2004
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participación previstos en este artículo”. Este artículo extendió la reserva de ley a la revocación del mandato que se establece en el artículo 72, donde la única referencia a la reserva legal, es la que establece respecto a la regulación de la revocación de los cuerpos colegiados. En Sentencia nº 2341/2003 de 25 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del TSJ, estableció ciertas consideraciones respecto al Poder Electoral, y en concreto en su considerando 3º: “La Sala garantiza, al Poder Electoral que ella nombre en forma provisoria, la mayor autonomía tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos. El órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a las Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional. Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc., así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales”. Con ello se concretaba el articulo 33.29228 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el 293.1 229 de la Constitución que atribuyen al Poder Electoral reglamentar las leyes electorales, referendos y resolver las dudas y vacíos que se susciten sobre éstas. Así como los artículos 293.5 de la Constitución y el 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. En base a la sentencia anteriormente citada y los artículo 33.9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, así como el artículo 293 de la constitución, se 228 El artículo 33.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral establece: “El Consejo Nacional Electoral
tiene la siguiente competencia: 29. Reglamentar las Leyes electorales y de referendos”. 229 El artículo 293.1 de la Constitución señala: “El Poder Electoral tiene por funciones: 1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que estas susciten o contengan”.
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dictaron por el máximo órgano electoral de Venezuela (Consejo Nacional Electoral), normativa reguladora del proceso de Revocación del Mandato, comenzando con las Normas para Regular el Proceso de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular de 25 de septiembre de 2003 (que luego tuvieron una pequeña modificación en octubre de 2003), a la que le siguieron una serie de Normas, Instrucciones y Resoluciones que fue dictando el CNE durante el proceso de revocación del mandato presidencial230. La mayoría de la doctrina231 considera que no era necesaria esta creación normativa puesto que ya existía una ley que regulaba la materia del referéndum, cual era la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial de 28 de mayo de 1998 (aunque realmente lo que se publicó en 1998 era una modificación de la Ley de Sufragio y Participación Política de 1997, por lo que entiendo que la referencia es a esta última ley mencionada de 1997). Por el contrario, el CNE así como el TSJ, entendieron que las normas sobre el referéndum consultivo que se contenía en dicha ley no eran adecuadas para la regulación de las normas relativas a los referendos previstos en la nueva Constitución de 1999.
La sentencia nº 628 de 23 de abril de 2004232 de la Sala Constitucional del
TSJ no dejó duda sobre este planteamiento señalando que “…la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (publicada en la Gaceta Oficial nº 5.223 Extraordinario del 28 de mayo de 1998) que es preconstitucional, si bien contiene un conjunto de normas que se refieren a ‘referendos’, las mismas como se desprende de su texto (véase, Título V “De los Referendos”) no se compadecen con los referendos contemplados en la Constitución de 1999 (v. artículos 181 y 185 de la Ley citada), y por tanto no tiene aplicación dicha Ley en los procesos referendarios actuales.” Ahora bien, cabe igualmente apuntar el voto particular ofrecido por el magistrado Pedro Rondón Haaz que consideró que si existía una ley que regulara 230 Se
ofrecerá una relación de algunas de las normas dictadas por el CNE en el apartado correspondiente. 231 Entre esta opinión encontramos a Socorro C., Brewer Carías, Antella, R. y Kronblith, Miriam . 232 Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ que se refiere a la aclaración respecto a la Sentencia 566 de 12 de abril de 2004 que resuelve sobre el avocamiento de los recursos de nulidad respecto a los actos dictados por la CNE en los proceso de revocación del mandato.
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los referendos, basándose en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política 233 que definía el ámbito de aplicación de dicha ley, extendiéndose tanto a los procesos electorales como a los referendos. Este Magistrado seguía diciendo en su voto particular: “Todavía más, todo el Título VI de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ‘De los referendos’, se dedica a la regulación de los referendos: iniciativa de convocatoria, ámbito de aplicación (nacionales, estadales o municipales), requisitos de la solicitud de convocatoria, la convocatoria, realización de la votación, reglamentación del procedimiento, limitaciones temporales, impugnabilidad, financiamiento de los procedimientos, etc… Llama la atención del disidente, respecto al punto que antecede, la afirmación de la mayoría de la sentencia aclaratoria según la cual esas normas no serían aplicables ‘a los procesos referendarios actuales’ por que son preconstitucionales y, por tanto, no se compadecerían con los referendos a que alude la Constitución vigente, sin que explicase, siquiera en forma somera, por qué no serían compatibles. En primer lugar, la inmensa mayoría de las leyes vigentes son preconstitucionales lo cual no empece, en forma alguna, su aplicabilidad a instituciones de rango constitucional; y, en segundo lugar, no hay, en criterio de quien disiente, incompatibilidad alguna entre los referendos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los que existían bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y, si hubiere alguna diferencia entre unos y otros, la Ley especial habría de aplicarse mutatis mutandis, según los principios generales e inveterados de interpretación”234.
233 El articulo 1 de la Ley de Sufragio y Participación Ciudadana de 1998, disponía: “Esta Ley regirá
los procesos electorales que se celebren en todo el Territorio Nacional, mediante el sufragio universal, directo y secreto, con la finalidad de elegir (…). También se aplicará esta Ley en la organización y realización de los referendos que ella consagra, así como cualquier otro proceso electoral y referéndum que deba realizarse por mandato de la Constitución de la República o la Ley …” 234 Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ nº 628/2004 de 23 de abril.
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Según Ricardo Antela, siguiendo lo manifestado en el voto particular, junto con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999235, y el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación política, “queda claro que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, entonces vigente en todo lo que no se opusiera al Texto Constitucional, era la legislación aplicable a la regulación de cualquier proceso electoral o de referéndum que debiera realizarse en Venezuela, por mandato de la constitución o de la Ley, por tanto, debió ser la legislación aplicable a la tramitación del referéndum revocatorio”236.
Este autor considera que los únicos artículos que no serían de aplicación de
la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política serían el 185.5 y 181237. Al respecto señala: “Tampoco puede afirmarse –como lo hizo la Sala Constitucional-‐ que el conjunto de normas sobre el referéndum consultivo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “no se compadecen con los referendos contemplados en la Constitución de 1999”, en primer lugar, porque obviamente esas normas sí se compadecen claramente con los referendos consultivos previstos en la Constitución y en segundo término, con respeto al referéndum revocatorio, porque seguramente es verdad que dos normas no se compadecen (art. 181 y 185), mas ninguna razón había para sostener que el resto de las normas contendidas en el Título VI de la Ley resultan incompatibles con el referéndum revocatorio”238. Nada se oponía, según este autor, a que se aplicara la 235 La
Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999, dispone “queda derogada la Constitución de la República de Venezuela … El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”. 236 Antela, Ricardo, “la revocatoria del Mandato, Régimen Jurídico del Referéndum Revocatorio en Venezuela, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer-‐Carías de derecho administrativo Universidad Católica Andrés Bello Nº 24, Pág. 57-‐58 237 El artículo 185.5 de la Ley de 1998 dispone: “No podrán someterse a referendos nacionales las siguientes materias: 5.-‐ Revocatoria de mandatos populares, salvo lo dispuesto en otras leyes; por su parte el artículo 181 de dicha ley dispone: “El Presidente de la República en Consejo de Ministros, el Congreso de la República por acuerdo adoptado en sesión conjunta de las Cámaras, convocada con 48 horas de anticipación a la fecha de su realización, por el voto favorable de las 2/3 partes de los miembros presentes; o un número no menor del 10% de aquellos electores inscritos en el Registro Electoral, tendrán la iniciativa para convocar la celebración de un referendo con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial trascendencia nacional. La celebración de los referendos en materia de interés propio de los Estados y Municipios, se regirán por lo establecido en las normas que los rigen respectivamente”. 238 Antela, Ricardo, “la revocatoria del Mandato, Régimen Jurídico del Referéndum Revocatorio en Venezuela, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer-‐Carías de derecho administrativo Universidad Católica Andrés Bello Nº 24, Pág. 58.
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Ley de 1998 en concreto en los artículos 182, 183, 184,187, 190,191,192,194,195., relativos todos ellos a la forma de proceder para el referéndum consultivo.
Pero no hay que olvidar que realmente la Ley de 1998 está pensada para
referendos consultivos, y aunque de forma genérica la revocación del mandato se puede englobar como un tipo de referéndum tal cual la misma constitución de 1999 lo introduce en su encuadre, no se puede obviar que se necesita de una regulación más rigurosa y concreta dada la repercusión que su resultado puede ofrecer, incluso el revocatorio requiere de unos requisitos más severos que el resto de referendos (tal cual lo especificaron en el debate de la Constituyente). El hecho de que el artículo 185 de la Ley de 1998 prohíba taxativamente el referéndum revocatorio, da a entender la intención del legislador en cuanto a la no aplicación de esta ley a estos supuestos, y más teniendo en cuenta que ya existía revocación del mandato para determinados representantes como el alcalde y los Jueces de Paz 239 , y tenía su regulación específica fuera de la Ley de Sufragio y de Participación Ciudadana de 1997. Las consecuencias del referéndum revocatorio presidencial no se pueden tomar a la ligera, e implican una circunstancia de cambio de gobierno, en caso de que esa sea el resultado de la votación. Una ley anterior a la Constitución, que no recogiera su regulación, e incluso que la excluyera explícitamente de su aplicación, en mi opinión, no debía hacerse extensible a esta revocación del mandato.
Con independencia de la nueva creación de las normas por parte del CNE,
hay que reconocer, junto con Ricardo Antella, que buena parte de la regulación prevista en la Ley de 1998 se aprecia en las normas del CNE, adaptándose alguna de ellas al nuevo texto constitucional, así como a la misma naturaleza del referéndum revocatorio. Incluso el mismo CNE tenía potestad para poder reglamentar el procedimiento de referéndum tal cual disponía el artículo 266 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política240. 239 Previa a la Constitución de 1999, así como a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación política,
ya existía la revocación del mandato de los alcaldes prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, así como se la revocación de los Jueces de Paz regulada en la Ley Orgánica de Justicia de Paz de 1994. 240 El artículo 266 de la Ley de Sufragio y Participación Política, en su párrafo primero y segundo dispone:
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Ahora bien, en mi opinión, efectivamente el CNE tenía competencia para
reglamentar los referendos según la Ley de Sufragio y Participación Ciudadana, pero no para modificar una Ley Orgánica, que es lo que se hubiera hecho si se hubiera aplicado dicha ley al referendo revocatorio, al estar vetada su aplicación para este supuesto en el artículo 185.5.
De nuevo se tiene que hacer uso de las sentencias del TSJ ya comentadas
con anterioridad, donde se deja constancia de la competencia que se le otorga al CNE para dictar normas sobre la revocación del mandato mientras no se cree la correspondiente ley por parte de la Asamblea Nacional, reforzando esta competencia el carácter y naturaleza que se le otorga al Poder Electoral como Poder de la Nación, autónomo e independiente.
Cabe mencionar, que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica
de Procesos Electorales establece que “hasta tanto la Asamblea Nacional dicte la ley que regule los procesos de referendo, el Poder Electoral a través del Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República, desarrollará los instrumentos jurídicos especiales que regulen los procesos de referendo cuando las circunstancias así lo exijan. Los proceses de referendo se regirán por lo establecido en la Constitución de la Republica, de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la presente Ley y en las demás leyes electorales”.
Los argumentos dados tanto por el CNE como por el TSJ respecto a la
legalidad de las Normas dictadas por el Poder Electoral con ocasión de la revocación del mandato presidencial, fueron harto criticados por la oposición y parte de la doctrina. Tres años después, en el primer trimestre de 2007, se derogan “El consejo Nacional Electoral, oída la opinión de los partidos políticos, dictará el Reglamento General Electoral y el Reglamento de Referendos que contendrán todas las normas y procedimientos que habrán de regir la materia electoral y de los referendos dentro del marco de esta Ley. Ambos Reglamentos contendrán una clara descripción de todos los formatos a ser utilizados en los respectivos actos y procedimientos, reproduciendo sus símiles con indicación expresa de las normas que regulen su utilización.
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las leyes dictadas durante aquel proceso, y se cohesiona la regulación en dos nuevas normas dictadas por el mismo CNE, con las mismas condiciones, sin que se haya realizado conjetura alguna al respecto.
De nuevo el problema sobre la materia se suscitará en el momento que
Venezuela se vuelva a encontrar en un proceso de revocación del mandato presidencial241. La ley que se está elaborando en la actualidad en la Asamblea Legislativa que regula los distintos referéndums, y entre ellos, la revocación del mandato, podrá despejar los planteamientos expuestos.
Vista la legitimidad del CNE para proceder a regular sobre el referendo
revocatorio, analizada la legalidad de las Normas existentes, procede ahora tratar la naturaleza de las mismas para ofrecer una mayor comprensión de la institución que estamos estudiando en este trabajo. 4.1.3.-‐ La naturaleza de las Normas dictadas por el C.N.E. en materia de referendo revocatorio del Presidente de la República de Venezuela. También se ha suscitado dudas sobre la naturaleza de las normas creadas por el CNE, con respecto a la revocación del mandato en desarrollo del artículo 72 de la constitución de 1999.
La doctrina 242 ofrece argumentos que ponen en tela de juicio la
consideración de estas normas con rango legal y no reglamentario, rango legal que le confirió la Sentencia nº 566/2004 del TSJ-‐SC al disponer que el Poder Electoral actuó en ejecución directa e inmediata del artículo 72 de la Constitución 243 . Chavero entiende que las normas del CNE dictadas sobre la revocación del 241 Hago la matización de que la problemática se suscitará en un nuevo revocatorio presidencial,
puesto que aunque no muchos, en Venezuela se han practicados otros revocatorios respecto a otros cargos electos distintos del presidente, en concreto respecto a Alcaldes, sin que se haya levantado suspicacias de seria repercusión social, ni controversias teóricas ni jurídicas. 242 Entre estos autores, encontramos a Antella, Bewer y Chavero. 243 Según Brewer Carías, Allan R. esta Sentencia confundió los actos estatales de ejecución directa e inmediata de la Constitución, con las normas constitucionales de aplicación directa e inmediata (pág. 45) Brewer Carías, Allan R. El secuestro de la Sala Electoral por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La guerra entre las Salas del TSJ frente al referéndum revocatorio. 23-‐58. Caracas. Aequitas, 2004.
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mandato son normas de naturaleza administrativa y de contenido legal, por lo que no son actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, basándose para tal argumentación en los artículos 293 de la Carta Magna, y 33.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral244. Por su parte, Ricardo Antella, “nada hay en el mencionado artículo 72 que permita presumir la existencia en ella de una “norma directiva” de la actividad del Poder Electoral, que le atribuya a dicho Poder un “mandato” para elaborar un reglamento sobre referendos revocatorios, y ni siquiera una “habilitación” para dictarlo potestativamente. Por el contrario, la interpretación concordada de los artículos 70 in fine y 72 Constitucional permite concluir que la regulación de la revocatoria del mandato y de su procedimiento (el referéndum revocatorio) es una materia reservada a la Ley, es decir, el “acto sancionado por la Asamblea nacional como cuerpo legislador” (Art. 202 Constitución)”245 . Según este autor ante el hecho de que ni el artículo 70 ni el 72 de la Constitución le otorgan poder al CNE para que legisle sobre la revocación del mandato, el máximo órgano del Poder Electoral, sólo podría dictar un reglamento de ejecución o aplicación de una Ley sancionada por la Asamblea Nacional, en base a lo dispuesto en los artículos 293.1 de la constitución246 , y 33.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral247, y si no existe una ley de la Asamblea Nacional que reglamentar, sólo sería posible dictar un reglamento independiente248 en aplicación del artículo 293.5 constitucional249, la Disposición Transitoria Octava iuesdem de la
244 Chavero
Gazdik, Rafael J., “Justicia politizada, un pecado imperdonable: Comentarios a la actuación del TSJ ante la convocatoria de un referendo revocatorio presidencial2, en La guerra entre las Salas del TSJ frente al referéndum revocatorio, Edit. Aequitas, Caracas, 2004, págs.. 111-‐153 245 Antela, Ricardo, La revocación del Mandato (Régimen Jurídico del Referéndum Revocatorio en Venezuela), Cuadernos de la Cátedra de Allan Brewer –Carías de derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello nº 24, Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Metropolitana, Caracas, 2010, pág. 63. 246 El Artículo 293. 1 de la Constitución establece: “El poder electoral tiene por funciones: 1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan. 247 El artículo 33.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral dispone: “El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: 29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos”. 248 Según García de Enterría, Eduardo, se considera Reglamento Independiente los reglamentos que no contemplan ni desarrollan ninguna Ley previa, sino que surgen al margen de toda Ley de habilitación. García de Enterría, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, 4ª edición, Edit., Cívitas, Madrid, 1983, pág. 224. 249 El Artículo 293. 5 de la Constitución establece: “El poder electoral tiene por funciones: 5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos”.
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constitución250, y el artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral251. De esta forma se entendería que el artículo 72 sí que es de aplicación directa e inmediata. Pero en ningún caso el CNE estaría legitimado para dictar reglamentos o normas con rango o valor equivalente al de la Ley. Es decir, que el CNE puede, o bien dictar reglamentos de ejecución en aplicación de una Ley dictada por el órgano legislativo, o bien dictar un reglamento independiente por lo que el artículo 72 tendría una aplicación directa e inmediata, pero nunca entender que el CNE puede dictar normas o reglamentos con rango de Ley.
Esta argumentación, si la comparamos realmente con lo manifestado por la
Sala Constitucional en Sentencia 566 de 12 de abril de 2004, en la que se avoca las causas sobre nulidades de actos del CNE dictados sobre la revocación del mandato, no considero que difieran mucho las opiniones. Esta Sentencia manifiesta, basando su argumento en la Sentencia del 20 de diciembre de 2001:
“La sentencia antes citada aclaró que “…la calificación de acto dictado en
ejecución directa de la Constitución, esta (sic) referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa”.
En este orden de ideas, puede observarse que no se ha dictado una ley para
regular ninguna de las modalidades “refrendarias”, de tal manera que la normativa elaborada a tales efectos por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL son actos en 250 La
Disposición Transitoria Octava de la Constitución de Venezuela dispone: “mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral”. 251 El artículo 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral dispone: “El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia: 1. Organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado, en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial”.
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ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna. La invocatoria de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el mismo artículo 293 constitucional es a los solos efectos de fundamentar la competencia, pero no hay texto legal pre o post-‐constitucional que regule los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular”.
En ningún momento esta Sentencia habla de normas con rango de Ley, sino
de normas dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, que son cuestiones distintas, no siendo necesario que sea una ley la única que desarrolle de forma directa la Constitución. Cabe de nuevo mencionar el carácter de Poder Público que se le ha atribuido al Poder Electoral, en la división pentapartita creada en la nueva Constitución Venezolana, por lo que el CNE puede perfectamente dictar normativa en este caso, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin que ningún artículo (en concreto los artículos 293.1 de la Constitución, el artículo 33.29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral) le prohíba crear normas de tal naturaleza. Estos artículos se refieren a la reglamentación de leyes electorales, pero no son artículos restrictivos. Ahora bien, existen disposiciones que permite al CNE justamente dictar normas de forma directa e inmediata de la Constitución, basándose esta afirmación en la aplicación de los artículos 293.5 Constitucional, que otorga al Poder electoral la función de “la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como los referendos”, y el artículo 33. 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que dispone como competencia del CNE “ organizar, administrar, supervisar y vigilar los actos relativos a los procesos electorales, de referendo y los comicios para elegir funcionarias o funcionarios cuyo mandato haya sido revocado en el ámbito nacional, regional, municipal y parroquial”, y sobre todo la aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de 1999 al señalar que “mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral”.
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A estas disposiciones jurídicas cabría sumar lo dispuesto por la Sala Constitución del TSJ en Sentencia nº 2341/2003 de 25 de agosto de 2003, (sentencia dictada con anterioridad a las primeras Normas emitidas por el CNE sobre la revocación del mandato) que, como se ha comentado en apartados anteriores, le reconoció al CNE, en base a la interpretación Constitucional, “la mayor autonomía tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos”. En la misma sentencia establece dos posibles normativas que puede dictar el Poder Electoral, diferenciando en cuanto a la primera: “El órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a las Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional”, y por tanto reglamentar y desarrollar las Leyes dictadas por la Asamblea Nacional; y como otra posibilidad de actuación del CNE, señala la misma sentencia que “corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electora, etc., así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales”. De esta forma, en base a la Ley Orgánica de Poder Electoral que le confiere potestad para regular la materia, puede reglamentar los procesos electorales y referendos, que al no existir Ley anterior de la Asamblea Nacional, serán dictados en ejecución directa del artículo 72 de la Carta Magna. La problemática doctrinal suscitada con la cuestión de la naturaleza de las normas sobre la revocación del mandato dictadas por el CNE, tiene como motivo la cuestión de competencia entre la Sala Constitucional y la Sala Electoral del TSJ, que dependía de la consideración de la naturaleza de las normas creadas por el CNE en el proceso de revocación del mandato celebrado el 15 de agosto de 2004. Pero si nos damos cuenta, no hay discusión en cuanto a la naturaleza en sí, puesto que efectivamente esta normativa no tienen rango legal, pero si son actos que se disponen por parte de un Poder Público consagrado en la Constitución, en
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ejecución directa e inmediata de la ésta252. Sin embargo, tal como se ha comentado en apartados anteriores, las Instrucciones y Resoluciones que dicte el CNE, en desarrollo de las normas del CNE que efectivamente sean de ejecución directa e inmediata de la Constitución, no pueden sino ser considerados como actos administrativos y de desarrollo de esas normas, por lo que serían considerados como simples reglamentos, pero no de desarrollo directo del artículo 72 de la Constitución, sino de la Norma creada por el CNE. En base a todo lo expuesto, cabe hacer un breve análisis de las normas dictadas por el CNE sobre la revocación del mandato. Como ya se ha comentado, en el proceso de revocación del mandato presidencial, cuya regulación comenzó con las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular de 25 de septiembre de 2003, dictadas por el CNE, se dictaron una multitud de normativa, Instructivos y Resoluciones por el Poder Electoral, a medida que se iba requiriendo sobre la regulación de la materia, atendiendo a las necesidades de los acontecimientos. El CNE introducía como encabezado a mucha de estas regulaciones el concepto de NORMA, confundiendo realmente la naturaleza de dicha regulación puesto que lo suyo hubiera sido atender a la materia y objetivo que la misma pretendía regular para establecer el rango coherente normativo. Es decir, las únicas normas que regulaban el proceso en sí de revocación del mandato (y por tanto ejecutaban directamente el artículo 72) fueron las normas de 25 de septiembre de 2003, y alguna modificación a las mismas, pero el resto se centraban en desarrollar justo el contenido de dicha normas, por lo que atendiendo, no a la calificación que se le daba en cuanto al rango reglamentario, sino a la materia que se pretendía regular, estas normas eran mas bien reglamentos secundarios y no Normas de directa aplicación de la constitución. No cabe duda respecto a las que eran instructivos y resoluciones, que obviamente eran actos meramente administrativos de ejecución. 252 De esa consideración es de la que se acoge la Sala Constitucional para considerarse competente.
Cuestión a parte es la consideración de instructivos y Resoluciones dictadas por el CNE, cuya consideración en cuanto a su competencia ya se ha realizado en apartados anteriores.
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Las Normas para Regular los Procesos de Revocación de Mandatos de Cargos de Elección Popular de 25 septiembre de 2003, se presentaban con la siguiente introducción: “El Consejo Nacional Electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 293 y la Disposición Transitoria Octava, eiusdem , en concordancia con el numero 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, RESUELVE dictar las siguientes …..” Efectivamente, en este caso no se basaba la creación de estas normas por parte del CNE en los artículo 293.1 de la constitución y 22,29 dado que no existía ninguna Ley creada por el órgano legislativo que tuviera que reglamentarse, entendiendo en este caso que el artículo 72 de la constitución era de aplicación directa e inmediata y por tanto podía dictarse un tipo de reglamento independiente de la Ley.
Por el contrario, podemos observar como otras Normas dictadas por el CNE,
en concreto, las Normas para la Constitución y Registro de las Organizaciones que Participarán en los Procesos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, Normas para Regular las Actividades de los Observadores del consejo Nacional Electoral en la Recolección de Firmas y de los agentes de Recolección de Firmas de los Presentantes de las Solicitudes de convocatorias de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular (2003), se introducen en base a los artículos 293.1 de la Constitución y 33, 1, 22, y 29, con lo que más que aparentar ser reglamentos independiente, parecían ser más bien un reglamento ejecutivo. Otras Normas elaboradas atendiendo a los mismos artículos fueron: o Normas sobre los Observadores Nacionales en la Recolección de Firmas para los Procesos de Referéndum Revocatorio de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular (2003)-‐ o Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de Recolección de Firmas para los Procesos de Referéndum Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular (2003)
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o Normas sobre el Ejercicio del Derecho de Reparo en los Procedimientos Revocatorios de Mandatos de Cargos de elección Popular (2004) o Normas sobre el Régimen de la Observación Internacional en los Procedimientos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular (2004) o Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referéndum y para los Actos de Votación y de Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular (2004). Lo que descuadra en este contexto es la lógica de los artículos que utiliza el CNE para introducir la normativa correspondiente, a mi modesto entender, es el hecho de que otras Normas se crearon con fundamento en los artículos 293.5, de la Constitución, 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna, por lo que se suscitaría la duda de si estas normas eran o no de desarrollo directo de la Constitución. Como ejemplo, podemos citar las Normas sobre Criterios de Validación de las firmas y las Planillas de Recolección, de 20 de noviembre de 2003, y las Normas sobre Publicidad y Propaganda de los Procesos de Referendo Revocatorio, de 28 de noviembre de 2003. Ahora bien, a diferencia de las Normas de 25 de diciembre de 2003, no se hace referencia al artículo 72, por lo que por ese motivo entiendo, que la única norma de desarrollo directo de la Constitución es éstas últimas mencionadas. No queda claro el criterio del CNE para establecer estos parámetros, puesto que entiendo que según la base por la que se regule se determinará la naturaleza de la normativa. Ahora bien, reitero mi opinión que deberá atenderse a la materia y objetivo que se pretende realizar con la normativa, si es desarrollo directo y exclusivo del art. 72 de la Constitución, o lo que se pretende es concretar aspectos reglamentarios y técnicos para llevar a cabo el proceso de revocación del mandato. En cualquier caso, la referencia que se realiza en la introducción a las Normas de septiembre de 2003, al artículo 72 de la Constitución, no deja duda del
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carácter y naturaleza que se le quiere impregnar a dicha normativa, considerándose de desarrollo directo de la Constitución. Recordemos, sin embargo, que estas normas han sido derogadas por las dictadas por el CNE en el 2007, en concreto, en las últimas dictadas y rubricadas el 6 de septiembre, Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular y las Normas para Regular los Referendos Revocatorios, así como las Resolución Definitiva Normativa para Regular los Referendos Revocatorios (Resolución CNE nº 070327-‐341 de 27 de marzo de 2007) Siguiendo el análisis que realiza Ricardo Antella, nos percatamos cómo el CNE se basó para regular sobre esta materia en las normas de 2007 en el artículo 293-‐5 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 33. 1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral . En vista de las normas alegadas, el citado autor (aunque solo efectúa el análisis de dictadas el 7 de febrero y el 27 de marzo del mismo año, habiendo sido derogadas las del 7 de febrero) entiende que “el CNE pretendió dictar en el 2007 una suerte de “reglamento independiente de la Ley” cuya competencia para dictarlo se consideró contenida en los referidos artículos 293.5 y Transitorio Octavo de la Constitución, y 33.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral. Y es ahí donde debe encontrarse la naturaleza jurídica (…): a de ser un reglamento independiente, en consecuencia, una vez que la Asamblea Nacional ejerza su potestad legislativa para regular el procedimiento de referéndum revocatorio, la misma materia no podrá ser normada en adelante sino por Ley o por actos de rango equivalente”.253 Hago extensiva dicha opinión a las Resoluciones vigentes, las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y solicitud de Referendos revocatorios de 253 Antela,
Ricardo, La potestad del poder Electoral para Normar la Participación Política, CNE, Comisión de Participación política y financiamiento, http://www.diariolaregion.net/seccion.asp? pid=29&sid=1557¬id=41440, consultado en marzo 2015
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Mandatos de Cargos de Elección Popular (Resolución nº 070906-‐2770 de 6 de septiembre de 2007, que derogó las dos anteriores dictadas el 7 de febrero de 2007)., en cuanto a la consideración de reglamentos independientes, por cuanto son normas dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, pero sin rango legal. Estas normas estarán condicionadas a la existencia de una Ley elaborada por la Asamblea Legislativa que finalmente regule la institución de la revocación del mandato. Por tanto, decantándome por la misma consideración, no quiero dejar de realizar la matización de que, al no hacer referencia a los artículos 70 y 72 de la constitución en las Normas dictadas en el 2007, (como si se hizo en las normas dictadas el 25 de septiembre del 2003), pone de nuevo en tela de juicio la naturaleza que se pretende conferir a estas nuevas resoluciones del 2007, considerando que la redacción dada, y la omisión al artículo 72 es harto desafortunada, sobre todo teniendo en cuenta los antecedentes contenciosos de carácter político-‐social, que acompañaron durante todo el proceso de revocación del mandato presidencial y que cuestionaban constantemente la naturaleza de sus normas.
Como se ha señalado, queda claro tanto por la doctrina como por el CNE y el
TSJ que las normas dictadas por el CNE estarán vigentes en tanto no se cree una Ley por parte de la Asamblea Nacional que regule sobre la materia.
Ante los nuevos acontecimientos políticos y sociales que están ocurriendo
en Venezuela, y dada la mayoría de Diputados del sector de la oposición en la Asamblea Nacional, se ha conseguido aprobar en Primera Discusión por la misma Asamblea Nacional el 10 de marzo del 2016 el proyecto de Ley Orgánica de Referendo. Este Proyecto que versa sobre los distintos tipos de referendos, establece la regulación del referendo revocatorio en cuanto a las disposiciones de carácter general y que igualmente son aplicables a la institución que estudiamos, ofreciendo en el Capítulo V del Título IV, regulación específica el referendo revocatorio del mandato.
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El refrán de “el tiempo pondrá cada cosa en su sitio”, es de total aplicación
en este caso, puesto que está en ciernes de nuevo una revocación del mandato presidencial respecto del Presidente Maduro. Todo dependerá del tiempo y de la aprobación de la Ley puesta ya en los debates de la Asamblea Nacional, para la aplicación de la misma o de las normas vigentes, hasta ahora, del 2007 dictadas por el CNE. El análisis de estas normativas lo realizaremos en epígrafe a parte. 4.2.-‐ Fuentes normativas actuales sobre la revocación del mandato presidencial en Venezuela.
Sentadas las bases anteriores, y ofrecidos los análisis correspondientes en
lo relativo a la legislación existente en Venezuela sobre el proceso de la revocación del mandato del Presidente de la República, veamos en concreto que regulación es la que se aplica en la actualidad a la revocación del mandato presidencial.
En primer lugar concretamos que actualmente la revocación del mandato
presidencial se regula en los artículos constitucionales 72 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las Normas para regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de mandatos de cargos de elección popular creadas en 2007, todavía vigentes, que son: -‐
Las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, Resolución del CNE nº 0770906-‐2770, de 6 de septiembre de 2007
-‐
Las Normas para Regular los Referendos Revocatorios de 27 de marzo de 2007, Resolución del CNE nº 0700327-‐341
Veamos, a efectos de situarnos, la consecución de las normas dictadas por el
CNE, dado que puede existe algo de complejidad en su comprensión.
Después del referendo revocatorio presidencial celebrado el 15 de agosto
de 2004 -‐al que me referiré más adelante-‐ siguió sin elaborarse ninguna ley por
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parte de la Asamblea Nacional en relación al referendo de la revocación del mandato. Fue en el primer trimestre del 2007 cuando de nuevo, el CNE, haciendo uso de la potestad que se le había atribuido, dictó en un primer momento, tres nuevas normas relacionadas con la revocación del mandato:
-‐ Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de
Referendos revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, Resolución nº 070207-‐036 de 7 de febrero de 2007, que fue modificada por la Resolución 070413-‐347 del 13 de abril de 2007 publicada en la Gaceta nº 373 de 7 de mayo de 2007.
-‐ Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de ciudadanas
o ciudadanos que participaran en los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, Resolución nº 070207-‐047 de 7 de febrero, publicada en la Gaceta 358 de 14 de febrero de 2007.
-‐ Normas para Regular los Referendos Revocatorios, Resolución nº 07327-‐
341 de 27 de marzo de 2007. -‐ Normas para regular el acto de recepción de manifestiaciones de voluntad para la soliticud de referendos revocatorios, Resolución 070516-‐659 de 16 de mayo de 2007. -‐ Normas para regular el funcionamiento del punto de recepción de manifestaciones de voluntad para solicitar referendos revocatorios. Resolcuión nº 070516-‐658 de 16 de mayo de 2007.
En concreto, la Resolución nº 070207-‐036 de 7 de febrero de 2007, Normas
para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, derogó todas las normas elaboradas en los años 2003 y 2004 con ocasión del proceso de revocación del mandato presidencial, a saber:
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1. Resolución N° 031007-‐516 Normas para la Constitución y Registro de las Organizaciones que participaran en los Procesos de Referendos Revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. 2. Resolución N° 031030-‐714 Normas para Regular las Actividades de los Observadores del Consejo Nacional Electoral en la Recolección de Firmas y de los Agentes de Recolección de Firmas de los Presentantes de las solicitudes de Convocatorias de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. 3. Resolución N° 031030-‐715 Resolución mediante la cual se dispone que los sitios de Recolección de Firmas deben estar ubicados en lugares públicos. 4. Resolución N° 031030-‐716 Condiciones de la verificación de los datos de identificación de los electores contenidos en las solicitudes de Convocatoria de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de elección Popular, que serán confrontados con los datos del Registro Electoral. 5. Resolución N° 031107-‐774 Resolución Observadores Internacionales. 6. Resolución N° 031114-‐775 Normas sobre publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular 7. Resolución N° 031112-‐778 Acuerdo para regular la colaboración de la Fuerza Armada Nacional en los procesos de recolección de firmas para solicitar Referendos Revocatorias de Mandatos Populares. 8. Resolución N° 031112-‐779 Normas sobre los Observadores Nacionales en la Recolección de firmas para los procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular. 9. Resolución N° 031120-‐794 Normas sobre los criterios de validación de las firmas y de las planillas de recolección de firmas para los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos de elección popular. 10. Resolución N° 040114-‐02 Acreditación de Testigos de los Actores de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Elección Popular. 11. Resolución N° 040114-‐03 Observación Internacional en el Proceso de Verificación de Firmas. 12. Resolución N° 040420-‐563 Normas sobre el Ejercicio del Derecho de Reparo en los Procedimientos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. 13. Resolución N° 040623-‐1050 Normas sobre el Régimen de la Observación Internacional en los Procedimientos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. 14. Resolución N° 040630-‐1054 Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa de Referendo y para los Actos de Votación y de Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. 15. Resolución N° 040701-‐1069 Normas sobre publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular. 17. Resolución N° 040806-‐1101 Normas Constitución de las Mesas. 18. Resolución N° 040806-‐1102 Resolución Autorización Acreditación Testigos.
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19. Resolución N° 040811-‐1104 Normas sobre el Procedimiento de Captación de Huellas Dactilares y Garantía del Principio un Elector-‐un Voto. 20. Resolución N° 040811-‐1105 Normas sobre el Voto de Militares en los Sitios Inhóspitos, Dependencias Federales y Centros de Reclusión.
Las Normas dictadas por el CNE en el 2007 resultaron un compendio de las
anteriores y que por ellas se derogaban. Se pretendía acotar todo lo que se reguló en el proceso de revocación del mandado presidencial entre el año 2003 y 2004.
El procedimiento se concentraba en dos fases. La primera fase se regulada
en las Normas dictadas el 7 de febrero del 2007 (actualmente derogadas) donde se disponía lo necesario para el procedimiento de recogida de firmas a efectos de solicitar la revocación, (solicitud que debía realizarse por agrupaciones ciudadanas o por organizaciones con fines políticos, por medio de la participación de la apertura del procedimiento Por su parte las Normas para Regular los Procesos de Revocación del Mandato de 27 de marzo de 2007 se centraba en la segunda fase del proceso de revocación del mandato, cual era la organización y acto de votación con todo lo que ello comporta. Se regulaba sobre la forma de realizar la propaganda, como se levantaban las actas tanto de recolección del material, como de las concernientes a la recogida de firmas y las correspondientes al día de las votaciones. Igualmente se regulaba: sobre los puntos de recogida de firmas; sobre la constitución de las Mesa; sobre el mecanismo de captación de huellas, en el que se introducían ; sobre el procedimiento de control y financiamiento de las campañas; sobre cómo debería realizarse el acto de votación el día del referéndum revocatorio; así cómo sobre la forma de efectuar el escrutinio, auditoría; sobre la totalización y proclamación de los resultados; sobre el proceso de totalización, y toda un sistema de sanciones.
Atendiendo a esta normativa, existían dos momentos claves en el proceso
de revocación del mandato, tal cual se puede apreciar que diferencia el artículo 72 de la Constitución:
-‐ El primero: El momento relativo al proceso de promoción y solicitud del
referendo, en el que se regulaba igualmente la forma de los ciudadanos de acceder
158
a dicho derecho a través o bien de agrupaciones ciudadanas que debían estar inscritas a tal efecto a través de un procedimiento igualmente señalado en estas nuevas leyes, y cuya inscripción y registro de esa agrupación, no pasaba de ser unos meros trámites similares al del registro simple de asociaciones. A diferencia de las Normas sobre el revocatorio de 2003 y 2004, no se trataba en esta fase sobre el momento de reparo, quedando terminada esta etapa con la verificación y cuantificación de las firmas por parte de la Junta Nacional Electoral. (Esta primera fase queda regulada en las Normas 070207-‐036 y 070207-‐047) -‐ El segundo: Una vez aprobada la solicitud de la revocación del mandato, y convocada la realización del referendo, se regulaba todo lo relativo al acto de votación, con la inclusión de todo lo concerniente para su preparación, tal cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
El 6 de septiembre de 2007, sin embargo, el CNE vuelve a ofrecer una nueva
regulación, con las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, Resolución nº 070906-‐2770, que deroga las dos primeras normas creadas el 7 de febrero de 2007, es decir:
-‐
-‐
Las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, Resolución nº 070207-‐036 de 7 de febrero de 2007. Las Normas para la Constitución y Registro de las Agrupaciones de ciudadanas o ciudadanos que participaran en los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, Resolución nº 070207-‐047 de 7 de febrero.
Por el contrario, las nuevas normas de septiembre no hacen referencia a la derogación de las normas sobre el acto de recepción de manifestación de voluntad, ni sobre las Normas para regular el funcionamiento del punto de recepción de manifestaciones de voluntad, ambas de 16 de mayo de 2007. Sin embargo en el articulado de las Normas de septiembre, se regulan los aspectos que las normas de
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16 de mayo tratan, entendiendo que serán las últimas Normas creadas las que deberán aplicarse.
Las nuevas normas de septiembre de 2007, crean una nueva fase en el
proceso de revocación del mandato: Se regula la forma de constituir las agrupaciones civiles, pero añade un requisito para que, tanto éstas como las organizaciones con fines políticos puedan solicitar la promoción del referendo revocatorio. El requisito consiste en que la constitución de la agrupación civil, así como la participación de las organizaciones con fines políticas, deberán ir acompañadas por el 1% de firmas de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, que respalden su propuesta, procediéndose, después de una serie de trámites, a fijar cinco días para que los firmantes ratifiquen las manifestaciones de voluntad en los centros señalados a tal efecto
Esta nueva fase introductoria, difiere sustancialmente de los establecido en
el artículo 72 constitucional, que sólo hace referencia a dos momentos, el de la solicitud de la revocación con la consecuente recogida de firmas que la respalden (que la constitución establece en un 20%), y la organización y momento de la votación del referendo revocatorio. El hecho de que deba registrarse el grupo que solicita la revocación, es una cuestión comprensible, pero los límites por los que se establece un quórum mínimo ya viene dado por el momento de recolección de firmas, donde se requiere un mínimo del 20% de los ciudadanos registrados.
En nuestro caso, cierto es que el planteamiento de una revocación del
mandato presidencial es una cuestión que implica movimientos de relieve político importante, y no se debería estar a las pretensiones de grupos que en poco o nada representan a la sociedad. Pero este planteamiento es justo el que se intenta proteger en la fase de recolección de firmas que efectivamente prevé el artículo 72 constitucional.
Otra cuestión novedosa la presenta el artículo 10 apartado primero en
conjunción con el artículo 31 (ubicado en las disposiciones finales) de las Normas de 6 de septiembre de 2007.
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El artículo 10.1 predispone que se convocará a los ciudadanos para que en el lapso de cinco días hábiles presenten una solicitud de nombre y siglas para la constitución de agrupaciones de ciudadanos con la finalidad de promover la revocación del mandato. Por su parte el art. 31 establece la obligación encomendada al CNE para que concrete en un cronograma los lapsos para el proceso de constitución de las agrupaciones de ciudadanos y para la promoción y solicitud de los referendos revocatorios. Se entiende con estas disposiciones, que el CNE deberá establecer por cada funcionario electo el momento a partir del cual éste puede ser revocado. Será solo dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria (que supuestamente deberá efectuar el CNE, a partir de que el funcionario electo pueda ser revocado), cuando se podrá empezar con los trámites de constitución de la agrupación civil. Obviamente este lapso de tiempo no correspondería aplicarlo a las organizaciones con fines políticos, puesto que ya están constituidas, por lo que, si nos damos cuenta, existe desigualdad de trato entre las agrupaciones civiles y las organizaciones con fines políticos, puesto que aquéllas solo podrán postularse para la solicitud de revocación del mandato, si comienzan su constitución dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria. Con ello de nuevo la democracia participativa pretendida quedaría en manos de los partidos políticos. Efectivamente la democracia participativa y protagónica, que a través de la revocación del mandato se pretendía llevar a término, queda con esta nueva regulación reducida, y se somete a una serie de controles que lo único que comportan es la imposibilidad de este tipo de referéndum, y con ello el alejamiento del pueblo respecto del poder como soberano.
En este nuevo contexto, la revocación del mandato presidencial en
Venezuela se verá ceñida a la consecución de tres fases en el mismo proceso:
-‐
Trámite para la solicitud de promoción del revocatorio del Presidente de la República, en el que al mismo tiempo se tramita
161
sobre la constitución de la agrupación civil (donde se recabarán las firmas del 1% de los ciudadanos correspondientes, con la consiguiente comprobación de manifestaciones de voluntad) -‐
La recolección de firmas para la convocatoria de la revocación del mandato, donde se realizará el despliegue pertinente para cubrir un mínimo del 20% de ciudadanos registrados en la circunscripción correspondiente, que apoyen la iniciativa
-‐
La organización y celebración del referendo de revocación del mandato.
4.3.-‐ La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como fuente normativa de la revocación del mandato presidencial en Venezuela.
Como fuente del derecho la jurisprudencia tiene su trascendencia, en cuanto
ha ido interpretando la leyes y normas dictadas por los correspondientes organismos, así como asentando las directrices que éstas legislaciones deben seguir. La regulación de la revocación del mandato presidencial en Venezuela, no ha escapado a estas interpretaciones jurisprudenciales, y más bien han sido los argumentos ofrecidos por el TSJ los que han ido perfilando la institución de la revocación de ese mandato presidencial. No podemos dejar de mencionar sin emabrgo, que en Venezuela, el poder judicial no se caracteriza por ser un poder totalmente independiente y queda supeditado a los intereses de las distintas fuerzas políticas. Este hecho se hizo visible en el proceso de la revocación del mandato del Presidente de la República celebrado en el 2004, que llevó a contiendas incluso entre la Sala Electoral y la Sala Constitucional del TSJ, como se verá. Las Sentencias del TSJ, si bien han aclarando algunas dudas, en lo relativo a la revocación del mandato presidencial, también hay que decir que, en ocasiones, han incrementando las ya existentes. Han sido multitud de sentencias que se han dictado con ocasión de los procesos de revocación del mandato, con carácter genérico 254 , bien para la interpretación del artículo 72 y 233 de la Constitución, o por resolver recursos de
254 Me refiero a todos los cargos electos que pueden ser revocados.
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amparo constitucional ante las gestiones realizadas por el CNE. A partir del 16 de mayo de 2001, con motivo de demandas sociales que pretendían la puesta en práctica de esta institución, en relación a las distintas autoridades electas susceptibles de revocación, se dictaron resoluciones por parte del Tribunal Supremo de Justicia (desde la Sala Constitucional, como algunas, por la Sala Electoral, incluso desde la Sala Político-‐Administrativa)255, que fueron tejiendo y configurando la institución de la revocación del mandato.
Para ofrecer claridad en cuanto a las Sentencias elaboradas por el TSJ con
ocasión de la revocación del mandato presidencial, se ofrece una breve enumeración de algunas de ellas y las incidencias que tienen respecto a la institución de la revocación del mandato del Presidente de la República, si bien muchas de ellas han sido detalladas en otros apartados de este trabajo al considerar que era más idóneo para entender el contexto en el que se dictaron.
La Sentencia de la Sala Constitución nº 1139/2002 de 5 de junio, resultó
realmente un precedente en el tratamiento de la revocación del mandato presidencial, puesto que ofreció, a través de la interpretación del artículo 72 de la Constitución, criterios claros en cuanto a:
.-‐ la naturaleza de la revocación del mandato dentro del sistema Estatal y
dentro de la Constitución como elemento integrador de la democracia participativa y protagónica que se instauraba con la Constitución de 1999.
.-‐ El periodo a partir del cual puede solicitarse la revocación del mandato.
255 Ricardo
Antela, siguiendo a lo establecido por Casal, aclara que la Sala Constitucional ha distinguido dos vertientes del efecto vinculante, una que se refiere a la interpretación abstracta y directa de la Norma Suprema, y otra que se refiera a la interpretación para la resolución de casos concretos. Si bien la Sala ha considerado que es la primera vertiente la que constituye la jurisprudencia constitucional vinculante, ambos autores consideran que debe ser la segunda la referida al precedente constitucional, que alude a las razones contenidas en un fallo, necesarias para entender por qué la controversia ha sido resuelta en determinado sentido. Antela G., Ricardo, La Revocación del Mandato (Régimen Jurídico del Referéndum Revocatorio en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Metropolitana, Caracas 2010 pág. 50, donde cita a Casal Hernández, Jesús María, Constitución y justicia constitucional, UCAB, Caracas, 2ª edición 2004 (pág. 273). Por alejarse de la temática pretendida en este trabajo, se ofrece esta reflexión, a efectos de dejar constancia de esta matización.
163
.-‐ Concreción del quórum exigido para la aprobación de la revocación del
mandato, a concretarse entre los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral correspondiente en el momento de realizarse cada acto del referéndum.
.-‐ el quórum exigido para la consideración de revocación o no del
mandatario que se circunscribirá de nuevo al Registro Electoral en el momento de la votación.
.-‐ La aplicación del artículo 233 de la Constitución para el supuesto de suplir
al Presidente de la República en caso de ser revocado.
Otras Sentencias que resultan fundamentales para la institución de
revocación presidencial, son la 2750/2003 de 21 de octubre y la 3430/2003 de 5 de diciembre, que, aclarando un vacío de la Constituyente, interpretaron el principio de la mayoría en la votación, como requisito a tener en cuenta en el artículo 72 de la Carta Magna, para considerar o no revocado un mandato, en aplicación y concordancia del artículo 2 del Texto Constitucional.
La Sentencia de la Sala Constitucional nº 3 de 2 de enero de 2003, por la
que, al denegar la admisión de un referendo consultivo en el que se cuestionaba la continuidad del Presidente de la República, se presentaban argumentos donde se aclaraba la diferencia entre el referéndum consultivo y el revocatorio. (Esta Sentencia fue ratificada por la dictada por la misma Sala el 3 de diciembre de 2003)
Por Sentencia de la Sala Constitucional nº 137 de 13 de febrero se aclaró
que la concurrencia al acto de votación del 25 % de los ciudadanos inscritos en el Registro correspondiente, se debe de interpretar respecto a los que constan registrados en el momento del acto de votación y no respecto los que existían en el momento de la votación por la que el mandatario fue elegido.
164
El 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del TSJ en Sentencia nº 1173,
se pronunció sobre la posibilidad o no de que el Presidente de la República pudiera postularse para candidato en las elecciones consiguientes a la revocación de su mandato256. Como ya se verá más adelante en este trabajo, resolver sobre esta cuestión no le resultó fácil a la Sala Constitucional del TSJ, y paradójicamente, dejó abierta la posibilidad de postulación a las nuevas elecciones para el Presidente de la República revocado.
Otra Sentencias como las dictadas por la misma Sala Constitucional el 4 de
julio del 2007 y 6 de diciembre del mismo año interpretan el artículo 72, si bien para la aplicación de revocación de otros cargos electos distintos del Presidente de la República. Igualmente cabría mencionar Sentencias que, si buen no se han pronunciado directamente sobre la revocación del mandato presidencial, han tenido incidencia directa sobre la ejecución de su proceso, como son las relativas al nombramiento de los miembros de la Junta Directiva del CNE (Sentencia de la Sala Constitucional nº 2073 de 4 de agosto de 2003 y las que se dictaron respecto a este asunto9.
Las Sentencias comentadas a modo de ejemplo, así como otras, se reflejarán,
para una mejor comprensión sobre ellas, en los apartados de este trabajo donde el contexto ofrezca una mayor claridad al supuesto que en ellas se trata. Y por ultimo hacemos un breve enunciado de las Sentencias dictadas con motivo de un conflicto entre la Sala Electoral y la Sala Constitución del TSJ, con ocasión del proceso de revocación del mandato presidencial de 15 de agosto de 2004, puesto que la contienda suscitada entre las dos Salas dejó clara la importancia que un proceso de revocación del mandato del Presidente de la República tiene para las distintas fuerzas políticas de un país, y de la importancia de una regulación sin lagunas para este tipo de institución revocatoria. Sobre estas Sentencias se ofrece un epígrafe en el capítulo IV de este trabajo. La cuestión suscitada versaba sobre la concreción de la competencia para conocer de los 256 Sobre
esta cuestión encontramos otras sentencias dictadas por la Sala Constitucional nº 2609/2005 de 12 de agosto, y nº 3026/2004 de 14 de diciembre
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recursos planteados contra los actos dictados por el CNE en el proceso de revocación del mandato presidencial de 2004257. 5.-‐ LA REVOCACIÓN DEL MANDATO PRESIDENCIAL EN VENEZUELA DE 15 DE AGOSTOD DE 2004.
Efectuado un estudio sobre la forma de entender la democracia
participativa en Venezuela, y como institución propia de su instauración, la revocación del mandato presidencial, con su correspondiente normativa, pasamos a tratar el aspecto eminentemente práctico de esta estudio sobre lo acaecido en Venezuela en el 2004. Si bien tres constituciones latinoamericanas recogen la institución de la revocación del mandato presidencial, Bolivia y Venezuela son los únicos países en que se ha llevado a la práctica su procedimiento. En Venezuela, existieron intentos previos de revocación del mandato del Presidente(como se verá), pero no será sino hasta el 15 de agosto de 2004 cuando veremos la realización del primer referéndum revocatorio planteado contra el mandato del Presidente Hugo Chávez. Solicitada la propuesta para revocar al Presidente de la República en octubre de 2003, se admitió el proceso que culminó más de medio año después, el 15 de agosto de 2004, con el acto de votación al que fue llamado el pueblo venezolano. Las cuestiones suscitadas en aquel proceso (único realizado en Venezuela, hasta la fecha), han sido de gran interés para entender la normativa actual existente en Venezuela sobre la revocación del mandato presidencial. 5.1.-‐ Contexto político de los procesos de revocación del mandato presidencial llevados a cabo en Venezuela.
Aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,
el problema, en el plano, político se centró en el régimen Transitorio que se requería para el nuevo cambio, que dio origen a controversias considerables entre 257 Las Sentencias del TSJ que se pronunciaron sobre esta cuestión fueron: Sentencia de la Sala
Electoral nº 24 de 5 de marzo de 2004, nº 27 de 29 de marzo de 2004 y la nº 37 de 12 de abril de 2004; y Sentencias de la Sala Constitucional n º 388 de 17 de marzo de 2004, nº 442 de 23 de marzo de 2004, nº 566 de 12 de abril de 2004, nº 628 de 23 de abril de 2004, nº1043 31 de mayo de 2014, y nº 1619 de 18 de agosto de 2004.
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los poderes constituidos y el poder constituyente258. La ANC sancionó el Decreto del Régimen de Transición del Poder Público. Los organismos públicos nuevos creados, sin embargo, se designaron a dedo, rompiendo con uno de los principios, así como pilares pilares de la nueva constitución, cual era la participación ciudadana.
Como he comentado, no sólo esto suscitó controversias entre los poderes
constituidos y constituyentes, creándose contiendas entre el gobierno y los partidos políticos adversarios, sino que, (siendo un tema que nos atañe por la temática), afectó a la legitimación del CNE, puesto que sus miembros fueron designados por el gobierno, y no mediante el nombramiento correspondiente indicado en la Constitución, generándose polémica en cuanto a su legitimidad, y más aún, por cuanto se creó una Comisión Legislativa Nacional (Congresillo), con amplísimas atribuciones legislativas, controladoras, aclarativas y de investigación, comisión que se denominó, vulgarmente, EL CONGRESILLO.
Hay que tener en cuenta que el gobierno de Hugo Chávez suponía una seria
cortapisa para las políticas neoliberales que en las anteriores décadas habían regido el poder Estatal en Venezuela259, creando leyes que cambiaban el modelo socio económico hacia el corporativismo y mayor control del Estado sobre los medios de producción para debilitar el sector del mercado privado260.
Ante estas situaciones, se creó un malestar generalizado 261 , donde los
sectores de la oposición del presidente Hugo Chávez intentaron deponerlo a través 258 Ver
Kornblith, M. “Elecciones y representación en tiempos turbulentos” en: Márquez, P. Y Piñango, R (Eds), En esta Venezuela, Realidades y nuevos caminos, Caracas, Ediciones IESA, 2003 259 Durante la década de los noventa fue generalizado el cambio de políticas en los países latinoamericanos, cansados los ciudadanos de las diferencias sociales y marginación de las clases bajas, se levantaron nuevos movimientos instaurando nuevas políticas en las que se diera cabida a los aspectos sociales que la política neoliberal dejaba de lado. 260 Se crearon 49 leyes-‐decretos, según Vinogradoff, Ludmila, La oposición venezolana inicia el proceso para revocar el mandato de Hugo Chávez, en ABC Internacional, 19/08/2003, visto el 25 de enero de 2015. Entre estas leyes encontramos la Ley de Hidrocarburos, la Ley de Pesca y Ley habilitante de las tierras, donde se reestructuraban aspectos sobre las petroleras, así como sobre los procesos de regularización de la propiedad privada. 261 Sobre el contexto y malestar generados entre los partidos opositores y sus seguidores y entre el gobierno, consultar López Maya, Margarita, “Venezuela 2001-‐2004: Actores y Estrategias en la Lucha Hegemónica”, en Gerardo Caetano (comp.) Sujetos Sociales y nuevas formas de protesta en la historia reciente de América Latina, Clacso, Buenos Aires, 2006, págs. 23-‐48.
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de distintas actuaciones, como las movilizaciones y marchas durante el periodo de 2002 al 2003262 , la solicitud de renuncia del Presidente, el paro de abril del 2002263, el fallido golpe de Estado de 11 abril de 2002 264, el paro petrolero de diciembre de 2002 a febrero de 2003265, el referendo consultivo para la renuncia del presidente de 2002 y la solicitud de la revocación del mandato de 2003266. Las tensiones inherentes a este contexto propiciaron la realización de negociaciones entre el gobierno y las fuerzas opositoras con la intervención mediadora de fuerzas internacionales267, estableciéndose la llamada Mesa de Negociación y Acuerdos desde septiembre de 2002 a mayo de 2003268, firmándose como fruto de este trabajo los Acuerdos entre la representación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y los Factores Políticos y Sociales que lo apoyan y la 262 Entre ellas, como ejemplos, podemos citar las marchas de 23 de enero de 2002, promovida por
la oposición, y contrarrestada por otra marcha de partidarios del gobierno; la marcha de 4 de febrero, así como otras realizadas por ambas posiciones durante todo el año 2002, y que cesaron al darse paso al paro petrolero. 263 Paro apoyado por los trabajadores de PDVSA y FEDECÁMARAS. La Iglesia Católica y organizaciones sociales y políticas de la oposición. 264 El 11 de abril comenzó una marcha promovida por la oposición, que terminó en el Palacio Miraflores, en el que se encontraban aglomeraciones de ciudadanos simpatizantes del gobierno. Se abrió fuego contra los civiles que fue motivo suficiente para el llamado a la desobediencia civil, concluyendo con la salida del Presidente Chávez del Palacio de Gobierno, para entregarse el 12 de abril. Al día siguiente se estableció un gobierno de facto, que fue derrocado 48 horas después por otra insurrección civil y militar que de nuevo puso a Chávez en el poder. López Maya, Margarita, “Venezuela 2001-‐2004: Actores y Estrategias en la Lucha Hegemónica”, en Gerardo Caetano (comp.) Sujetos Sociales y nuevas formas de protesta en la historia reciente de América Latina, Clacso, Buenos Aires, 2006, págs. 23-‐48. 265 Esta a huelga estuvo liderada por los trabajadores petroleros y la opositora Coordinadora Democrática, con el objetivo de obligar al Presidente Chávez a convocar unas elecciones anticipadas. Este paro se prolongó por más de dos meses, haciendo que multitud de ciudadanos salieran a las calles a manifestarse con cacerolazos exigiendo que el Presidente renunciase. Pero el gobierno retomó el control Estatal de las empresas petroleras, y el paro fue disuelto en febrero de 2003. Ver López Maya, Margarita, “Venezuela después del golpe: una segunda insurgencia”, en Medina, Medófilo y López Maya, Margarita, Venezuela: confrontación social y polarización política, Editorial Aurora, Bogotá, 2003, págs. 139-‐190. 266 El fracaso de todos los intentos mencionados previos a la iniciativa de la revocación del mandato “hizo que la revocatoria del mandato adquiriese especial relevancia y fuerza como mecanismo institucional y electoral dentro de la estrategia opositora para promover el cese del mandatario. En la medida en que los sectores opositores fueron identificándose con el uso de la revocatoria del mandato presidencial y se aproximaba la fecha de su posible convocatoria (19 de agosto de 2003), la polémica en torno a dicha figura se acrecentó”. Kornblith Miriam, “La revocatoria de Mandato: lecciones a partir de la experiencia Venezolana”, en La dosis hace el veneno: análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, pág. 117, Coord. Welp, Yanina y Serdült, Uwe, CNE, Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014. 267 Participaron como organismos internacionales en estos acuerdos el Centro Carter y el PNUD, así como el Secretario General de la OEA, César Gaviria 268 En el trabajo de Martínez Meucci, M. Apaciguamiento: El Referéndum Revocatorio y la consolidación de la Revolución Bolivariana. Caracas, Venezuela, Editorial Alfa, 2012, se hace un estudio desde el punto de vista político de todo el proceso de negociación que antecedió a la convocatoria de la revocación del mandato, entre el gobierno y las fuerzas opositoras.
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Coordinadora Democrática y las Organizaciones Políticas y de la Sociedad Civil que la conforman. Resulta de interés para este trabajo entender la importancia que en esta situación se le atribuía a la institución de la revocación del mandato como instrumento de resolución de los conflictos planteados, viendo como el acuerdo 12 de este documento hacía referencia taxativa a tal institución:
“Las partes, en cumplimiento del objetivo establecido en la Síntesis
Operativa para buscar acuerdos con el fin de contribuir a la solución de la crisis del país por la vía electoral, coincidimos en que dicha solución se logra con la aplicación del Artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se prevé la eventual celebración de referendos revocatorios del mandato de todos los cargos y magistraturas de elección popular que han arribado a la mitad del período para el cual fueron elegidos (Gobernadores, Alcaldes, Legisladores Regionales y Diputados a la Asamblea Nacional), o arribarán a dicha mitad en el transcurso de este año, como es el caso del Presidente de la República conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero del 2003. Tales referendos, incluyendo los ya solicitados y los que se solicitaren en adelante, serán posibles si son formalmente requeridos por el número exigido de electores y se aprueban por el nuevo Consejo Nacional Electoral, una vez que se establezca que se han cumplido los requisitos constitucionales y legales”269. 5.2.-‐ Intentos de revocación del mandato presidencial previos al referéndum revocatorio del Presidente de la República de 15 de agosto de 2004.
Después de promulgada la Constitución de 1999, y vistos los
acontecimientos que dieron paso a la transición del nuevo régimen político, ante el descontento generado y como medios no tan abruptos y agresivos, se planteó por parte de la oposición y los grupos disidentes del gobierno, dos tentativas fallidas de referendos por los que se pretendía derrotar al Presidente Hugo Chávez: 269 Acuerdos entre la representación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y los
Factores Políticos y Sociales que lo apoyan y la Coordinadora Democrática y las Organizaciones Políticas y de la Sociedad Civil que la conforman. http://www.oas.org/OASpage/eng/ Venezuela/Acuerdo052303.htm acuerdo 12, leído en enero de 2016.
169
A.-‐ Referendo consultivo.
El primer intento consistió en el referendo consultivo por el que los
diversos partidos políticos y grupos civiles presentaron en noviembre de 2002 ante el CNE cerca de 2 millones de firmas para activar el referendo acerca de la renuncia presidencial. No era tanto un referendo revocatorio en sí, aunque la intención era la misma, al menos en cuanto al descrédito de la confianza que había perdido el gobierno respecto de los ciudadanos270. A pesar de que el CNE admitió la solicitud271 y aprobó la convocatoria de consulta para el 3 de febrero de 2003, por Sentencia nº 3 de la Sala Electoral del TSJ de 22 de enero de 2003 se anuló la convocatoria por encontrar vicios en la conformación de la junta directiva del CNE272, decisión que posteriormente fue corroborada por Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ de 3 de diciembre de 2003 .
La Sentencia nº 3 de 22 de enero de 2003 tuvo consecuencias de relieve no
solo para el referendo consultivo previsto, puesto que quedaba suspendido por esta resolución, sino también para los consiguientes procesos electorales o referendarios273. Por esta Sentencia quedaba encomendada a la Asamblea Nacional la designación de las nuevas autoridades del Conseja Nacional Electoral.
270Kornblith Miriam, Kornblith Kornblith Miriam, “La revocatoria de Mandato: lecciones a partir de
la experiencia Venezolana”, en, La dosis hace el veneno: análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Welp, Yanina, y Serdült Uwe, (Coords.), Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 115. Efectivamente se trataba de un referéndum consultivo, por lo que las consecuencias de sus resultados diferían sustancialmente del efecto de las votaciones resultantes de un proceso de revocación. Sin embargo entiendo que, este tipo de referéndums pueden considerarse como una figura híbrida, entre el referéndum y la revocación, puesto que el tipo de pregunta que se realiza, lo que pretende, al fin y al cabo, es someter a examen la gestión del presidente y su necesidad de renuncia, que aunque no tenga carácter vinculante, si constituye un factor fundamental para las posibles actuaciones políticas. 271 La admisión y convocatoria por parte del CNE se adoptó por Resolución nº 021203-‐457 de 3 de diciembre de 2002 del CNE. 273 La decisión de la Sala Electoral de TSJ de 22 de enero de 2003 resolvía la solicitud de amparo constitucional presentada el 30 de diciembre de 2002 por los ciudadanos Desiré Santos Amaral, Ramón Daría Vivas Velasco y José Salamat Khan, en contra de los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral “…contenidos en el acta de la Sesión del Directorio (…) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano Leonardo Pizano como miembro Suplente…” de ese órgano, así como en contra de la Resolución emanada del referido órgano bajo el nº 0121203-‐457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral nº 168 del 5 de diciembre de 2002. El ciudadano Leonardo Pizano, miembro suplente del CNE había presentado su
170
En cuanto a los efectos del referendo consultivo que se había solicitado, la
misma Sala Constitucional, aprovechó para ofrecer una interpretación respecto del artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, dictando la Sentencia nº 23 en la misma fecha de 22 de enero de 2003, donde concluía que el referendo consultivo solicitado para pretender revocar al presidente no tenía carácter vinculante: “…, el referendo consultivo es un mecanismo inspirado en el principio de participación, que otorga mayor legitimidad a las decisiones de especial trascendencia –las cuales competen a determinados órganos del Estado-‐ y permite la realización –a posteriori-‐ de una prueba de legitimidad a dichas decisiones asumidas por la élite política, de mandato revocable en nuestro ordenamiento constitucional, sea conforme a lo estabecido en el artículo 72 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, o mediante su no reelección y, en ese sentido, el referendo consultivo legitima –directamente-‐ la asunción de renuncia dirigida al Presidente de la Asamblea nacional en octubre del 2002. Sin embargo la Asamblea nunca se pronunció al respecto, y después de dos años, se presentó en 11 de noviembre de 2002 ante la asamblea nacional comunicación mediante la cual el ciudadano Leonardo Pizani manifestaba su voluntad de retirar dicha renuncia. Ante dicha situación, que se consideraba una vulneración de la configuración del CNE, se basaban los recurrentes para argumentar que la convocatoria a referendo consultivo aprobada por autoridades distintas a las legalmente constituidas, resultaba atentatoria al derecho a la participación en los asuntos públicos (artículo 62 constitucional), a las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículos 292 in fine constitucional), y a los principios de imparcialidad y transparencia que debían presidir las actuaciones de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional). El fallo del TSJ fue el siguiente: “1) Se ordena a la actual Junta Directiva del Consejo Nacional Electoral, abstenerse de realizar aquellos actos que no resulten indispensables para garantizar el normal funcionamiento administrativo del referido órgano, y especialmente, abstenerse de iniciar la organización de procesos electorales, referendarios, y otros mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos, así como suspender los ya iniciados a ser el caso, hasta tanto se resuelva la presente controversia. 2) Se ordena a la actual Directiva el Consejo Nacional Electoral abstenerse de sesionar con la presencia y participación como Miembro principal, del ciudadano LEONARDO PIZANI. 3) Se suspenden los efectos de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral distinguida con el nº 021203-‐457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 de 5 de diciembre de 2002. 4) La presente decisión no obsta para que la Asamblea Nacional haga uso de las potestades contempladas en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Electoral a los fines de iniciar el procedimiento de designación de las nuevas autoridades del Consejo Nacional Electoral”. Esta decisión fue recurrida por el CNE obteniéndose sentencia del TSJ Sala Electoral, en fecha 3 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible el conflicto constitucional planteado por el abogado Marcos Esteban Gómez Herrera, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral.
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determinadas decisiones y consecuentemente, a quienes ejercen las funciones de dirección política.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, esta
Sala considera que el resultado del referéndum consultivo previsto en el artículo 71 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no tiene carácter vinculante en términos jurídicos, respecto de las autoridades legítima y legalmente constituidas, por ser éste un mecanismo de democracia participativa cuya finalidad no es la toma de decisiones por parte del electorado en materias de especial trascendencia nacional, sino su participación en el dictamen destinado a quienes han de decidir lo relacionado con tales materias”.
Con estas palabras se descartaba por parte de la Sala Constitucional la vía
del referendo consultivo para proceder a la renuncia del presidente, debiendo en tal caso, acudirse al proceso de revocación del mandato previsto en el artículo 72 de la Carta Magna. B.-‐ Referendo revocatorio presidencial presentado el 20 de agosto de 2003 (El Firmazo).
El otro intento, suscitado como reacción a la suspensión del referendo
consultivo de febrero de 2003, y que realmente sí consistió en la iniciativa de llevar a cabo un proceso de revocación de mandato, fue la iniciativa presentada por diversos partidos políticos opositores al gobierno (basándose esta vez en el artículo 72 de la Constitución así como el artículo 183 de la Ley de Sufragio y de Participación Política), y cuyas firmas comenzaron a recogerse el 2 de febrero de 2003274. Este acto de recogida de firmas fue conocido como EL FIRMAZO275. El 20 274 Fecha que coincidía prácticamente con la convocatoria del referendo consultivo suspendido a
celebrarse justo el día 3 de febrero de, 2003
275 Las formas de en que se pidieron las firmas fueron muy diversas. Se crearon puestos en sitios
públicos. Personas encargadas de las recogidas de firmas recorrían casa por casa en busca de firmantes, los ciudadanos que deseaban firmar tenían que hacerlo en libros que se habñia diseñado para tal evento, donde debían colocarse las firmas, el número de cédula y la huella dactilar……, se debía colocar la firma, el número de cédula y la huella dactilar. Por la oposición y en la prensa internacional se informaba de que gobierno estaba castigando a aquellos ciudadanos que firmaban la petición del referéndum. Igualmente el gobierno y algunos firmantes denunciaron haber firmado en su lugar de trabajo, presionados mediante coacción y en contra de su voluntad por sus jefes, bajo amenazas en caso de negarse.
172
de agosto de 2003, representantes de los partidos políticos Acción Democrática Proyecto Venezuela, Solidaridad, COPEI, MAS, Primero Justicia y otros, y algunas ONG 276 , presentaron ante el CNE la iniciativa de revocación del mandato presidencial 277 . Estas solicitudes estaban apoyada por 3.236.320 firmas de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral. Sin embargo, para que fuera aprobada la solicitud y convocado el referendo de revocación del mandato presidencial, debía nombrarse previamente el nuevo órgano directivo del CNE, para poder tener la facultad de iniciar procesos referendarios.
Debe señalarse que durante todo este tiempo, realmente en Venezuela no
existía un CNE solido y operativo, puesto que faltaban por determinar sus nuevos miembros, en concreto cinco de los rectores principales, necesitando de forma perentoria su nombramiento puesto que era por normativa constitucional el órgano encargado de la organización de los procesos de referendo. Dado que no existía acuerdo en la Asamblea Nacional para el nombramiento de los nuevos miembros del CNE, la Sala Constitucional del TSJ decidió mediante Sentencia 2073 de 4 de agosto de 2003 un Recurso o Acción de Inconstitucionalidad por Omisión contra la Asamblea Nacional, donde otorgaba 10 días a ésta para que designara a los rectores miembros del CNE. Finalmente, el TSJ en Sentencia 2341 de fecha 25 de agosto de 2003, se avocó oficialmente la competencia y anunció los nombres de los miembros del CNE. Se nombraron dos miembros partidarios del gobierno, dos más de la oposición y un presidente. Ante tal circunstancias y siendo de alguna forma equitativo el nombramiento no existieron voces opositoras a estos nombramientos efectuados por el TSJ.
Fue este nuevo CNE el que emitió resolución nº 030912-‐461 de fecha 12 de
septiembre de 2003 donde se resolvía no admitir las solicitudes de referendo revocatorio presentado, por dos motivos, en concreto278: 276 Según
se desprende de la Resolución nº 030912-‐461 la Asociación Civil SUMATE presentó solicitud a parte. 277 La pregunta que se presentó a realizar en el proceso de revocación era la siguiente: “¿de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está usted de acuerdo con evocar el mandato al Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías?” 278 En relación a este asunto en nota de prensa de fecha 14 de agosto de 2003, la Sala Constitucional Del TSJ declaró que no se pronunciaba al respecto, ni consideraba que era de su
173
-‐
Por considerar que las firmas que avalaban las solicitudes fueron suscritas de manera extemporánea por anticipada, es decir, antes de que naciera la posibilidad de ejercer el derecho del referendo revocatorio según dispone el artículo 72 de la constitución, dado que el evento de recolección de firmas que, como se ha indicado, se denominó El Firmazo, se realizó según anuncios publicados por los medios de comunicación social, el 2 de febrero de 2003, es decir, seis meses y dieciocho días antes de que se cumpliera la mitad del período constitucional del Presidente Hugo Chávez279 .
-‐
Por considerar que las planillas con las que se acompañó la solicitud de referendo revocatorio no reunían los requisitos formales de una solicitud formal al Órgano Electoral, sino más bien se constituía una especie de proclama, que violentaba el numeral 12 del Acuerdo de Gobierno-‐Oposición280.
El nuevo CNE en esta resolución, y al no haberse materializado la reserva
legal del artículo 70 de la Constitución para la materias de referéndums, tuvo que acogerse a lo establecido por el TSJ en Sentencia 1139 de fecha 5 de junio de 2002 donde se establecían las condiciones que debían cumplirse para el efectivo ejercicio de la iniciativa de convocar el referendo revocatorio. Estas condiciones consistían en: “1) El ejercicio temporal del derecho a solicitar el referendo. Se incumbencia determinar ni la oportunidad para la recolección de las firmas a que se refiere el artículo 72, ni tampoco lo relacionado con la validez de dichas firmas, siendo competente el CNE. 279 El CNE consideró, por tanto, “que no es un ejercicio legítimo del derecho previsto en el artículo 72 de la Constitución solicitar el referendo revocatorio de un funcionario electivo mediante peticiones que sean anteriores al momento en que nace o se origina el derecho. Así como no se puede cursar solicitud ante el Poder electoral antes de que se cumpla el momento constitucional fijado, en el cual se consolida la titularidad del derecho y puede ejerce el derecho de solicitarlo; de esa misma manera no pueden recabarse las firmas para acompañar una solicitud para cuyo objeto el firmante no tiene derecho todavía. Es absolutamente artificiosa la escisión entre solicitud de referendo y firma, pues solo si se cuenta con la titularidad de un derecho se tienen los medios que favorezcan su ejercicio, según la máxima del Derecho conforme a la cual cuando las leyes otorgan un derecho, conceden también el medio sin el cual aquél no podría ser ejercitado”. Resolución del CNE nº 030912-‐461, considerando séptimo, citándose a este respecto en la resolución la obra de Wiecker, F. El Principio General de la Buena Fe, Editorial Civitas, Madrid 1986, p. 54 y ss.) 280 El considerando ocho de la Resolución del CNE nº 030912-‐461 señalaba “lo que es más grave, ni siquiera se menciona al CNE y el texto se refiere a una supuesta iniciativa que tienen los firmantes de convocar ellos el referendo, cuando sólo lo tienen para activarlo a través del Órgano Electoral competente para convocarlo”. Tampoco se señalaba en la solicitud que acompañaba a las planillas la fecha en la que el funcionario a revocar su mandato tomó posesión efectiva de su cargo y por tanto no se cumplían los requisitos establecidos en el considerando sexto, 2 y 3, de la misma resolución.
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refiere a que sólo podrá solicitarle al Poder Electoral que convoque a la realización de un referendo revocatorio, cuando se haya cumplido la mitad del periodo del funcionario o funcionaria revocar; 2) Requisitos formales esenciales. La petición o solicitud de convocatoria de referendo revocatorio debe ser expresa en la indicación del funcionario o funcionaria a revocar, tales como su nombre y apellido, el cargo para el cual fue elegido popularmente y la indicación de la fecha de toma de posesión efectiva de su cargo; 3) Iniciativa popular. El derecho al referendo revocatorio tiene como titular a los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral, esto es, de aquellos inscritos en el Registro Electoral, por lo que a ellos no les corresponde la iniciativa de convocar, sino de solicitar al órgano competente que convoque, lo que requiere que las firmas avalen una solicitud dirigida al Consejo Nacional Electoral para que éste, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 72 constitucional, convoque y fije una fecha para la realización de un referendo revocatorio; 4) Verificación del número de solicitantes. Los solicitantes deben constituir el 20% de electores debidamente inscritos en el Registro Electoral, lo cual requiere que las planillas que recojan esas firmas contengan el nombre y apellido del firmante, el número de la cédula de identidad y la firma respectiva o huella dactilar”281.
Resulta de interés en aras a esclarecer la cualidad de los sujetos activos
solicitantes de la revocación del mandato presidencial, el considerando noveno de esta resolución, ya que desestimó la solicitud que presentó la Asociación Civil Súmate, al concluir que de esta asociación no aparecía con claridad el título representativo e interés electoral con que actuaba, “porque no siendo una organización política o inscrita para tales fines en este Organismo Electoral, no parece justificado que pueda realizar actos electorales o cumplir fases integrantes de ellos; función que no es propia de las organizaciones componentes de las denominadas sociedad civil, ya que ésta debe ser ejercida por instituciones transparentes en cuanto a sus objetivos y a su permanencia en el tiempo en relación a esos objetivos, impidiéndose tal representación a asociaciones o sociedades civiles que esporádicamente vienen a actuar en la vida con fines precisos, como los electorales, así como a individualidades que se autopostulan, ya
281 CNE en resolución nº 030912-‐461 de fecha 12 de septiembre de 2003, considerando sexto.
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que al así hacerlo denotan carecer de respaldo colectivo, tal como lo ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo contra Comisión Legislativa Nacional. Tal conducta no resulta congruente con la función representativa y los actos que en esta materia ha venido cumpliendo una asociación civil, como sin duda es Súmate, y la evidente connotación político electoral que ostenta el hecho de la presentación de solicitudes a los fines de activar un proceso de referendo revocatorio”. Cabe hacer mención que el CNE, en su misma resolución de 12 de septiembre de 2003, disponía que éste mismo órgano tenía competencia para concretar o no el momento de recolección de firma282, basándose en la nota de prensa de fecha 14 de agosto de 2003 efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, donde ratificó que esta Sala no se había pronunciado y consideraba que no era de su incumbencia, determinar ni la oportunidad para la recolección de firmas establecidas en el artículo 72 de la constitución, ni tampoco lo relacionado con la validez de estas firmas, teniendo competencia para ello el CNE, según las normas que regían su funcionamiento, doctrina reiterada al respecto desde sentencia nº 457, expediente nº 01-‐0354 del 5 de abril de 2001. De este modo, esta resolución del CNE sirvió de cortapisa para anunciar la presentación y sometimiento a aprobación del proyecto de normas relativas al ejercicio del derecho a solicitar la revocación del mandato comprometiéndose incluso a presentar el proyecto de normas que regularan sobre el proceso de revocación del mandato el mismo mes de septiembre de 2003.
282 Los Acuerdos entre la representación del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y
los Factores Políticos y Sociales que lo apoyaban y la Coordinadora Democrática y las Organizaciones Políticas y de la Sociedad Civil que la conforman, en su acuerdo 17 hace expresa mención a esta competencia del CNE: “La fecha en la que deberán realizarse los referendos revocatorios ya solicitados, así como aquellos que puedan llegar a solicitarse, la determinará el CNE, una vez cumplidos los requisitos legales y constitucionales pertinentes, y en forma que resulte diligente y oportuna, conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, comprometiéndonos a no proponer ni impulsar modificaciones a dicha norma” http://www.oas.org/OASpage/eng/Venezuela/Acuerdo052303.htm 12 de enero de 2016.
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Efectivamente, fruto de todo esto y en cumplimiento de la resolución ya comentada de la CNE de 12 de septiembre de 2003, el día 26 del mismo mes y año se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela las normas del Consejo Nacional Electoral, la Resolución nº 030926-‐465 de 25 de septiembre de 2003, Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. Sin ánimo de realizar un análisis de estas normas, dado que las mismas fueron revocadas por las dictadas en el 2007, solo mencionar que se componían de 61 artículos, y entre sus distintos Títulos y Capítulos se trataba, dentro del marco del procedimiento de revocación propiamente dicho, de la participación para la apertura del procedimiento, de la recepción de la participación del procedimiento, de la recolección de firmas, de la verificación de los requisitos de las plantillas con las correspondientes firmas, de los reparos, de la convocatoria del referendo, de la campaña para el referendo revocatorio, de la participación de las Organizaciones en los Referendos Revocatorios, de la Boleta de referendo y su contenido, del acto de votación, del acto de escrutinio y de la totalización de las actas de Escrutinio. Estas normas fueron un punto de partida para la puesta en práctica del referendo revocatorio presidencial que culminó con la votación el 15 de agosto de 2004, desarrollándose su contenido a través de otras normas e instructivos elaborados por el CNE que iban gestándose a medida que se iba avanzando en la consecución del proceso revocatorio. Por tanto, derivado de todos los acontecimientos comentados, y de los acuerdos firmados entre el gobierno y la oposición de mayo del 2002, la figura de la revocación del mandato “pasó a ubicarse en el centro del debate y de la acción política en Venezuela y fue reconocida y promovida por la comunidad hemisférica (y más allá de la misma) como el canal institucional apropiado para la tramitación y canalización del conflicto político del país”283. 283 Kornblith Miriam, “La revocatoria de Mandato: lecciones a partir de la experiencia Venezolana”,
en , La dosis hace el veneno: análisis de la revocatoria del mandato en América Latina, Estados Unidos y Suiza, Welp, Yanina, y Serdült Uwe, (Coords.), Edit. CNE de Ecuador e Instituto de la Democracia, Quito, Primera Edición 2014, pág. 118.
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5.3.-‐ El proceso del referéndum revocatorio del Presidente de la República de Venezuela del 15 de agosto de 2004. Los partidos de la oposición no demoraron mucho en hacer efectiva la practica del procedimiento después del fracaso de la solicitud de referendo revocatorio iniciada con “El Firmazo”. En octubre del 2003 solicitaron la puesta en marcha del proceso al CNE. Abierto el periodo de firmas en noviembre, se recogieron 3.4 millones (siendo solo necesarias conforme a la constitución y a la norma de 25 de septiembre 2.4 millones de firmas). Tuvieron lugar, pese a ello, polémicas abruptas y de calado serio que alargaron el proceso, anulándose solicitudes y firmas, y abriéndose un periodo de reparo de un millón de firmas que el CNE planteaba como dudosas. Realizado ese proceso de reparo, finalmente se contabilizaron como válidas 2.4 millones de firmas y solicitudes válidas que permitían que finalmente se convocara el proceso de revocación solicitado y que tuvo lugar el 15 de agosto de 2004. La pregunta que, finalmente, se realizó en el referendo revocatorio en esa fecha, fue: “ ¿Está usted de acuerdo con dejar sin efecto el mandato popular otorgado mediante elecciones democráticas legítimas al ciudadano Hugo Chávez Frías, como presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el actual período presidencial?”. El resultado fue: 5.800.629 votos a favor del no, es decir, el 59 %, y 3.989.008 votos a favor del si, que comprendía el 40.6%. En cuanto a la abstención fue de 30,08 % del electorado. Expuesto de esta forma, da la sensación que se trata de un proceso de referéndum como otro, que tuvo un comienzo y un fin, con un resultado determinado. Ahora bien, los acontecimientos nos ofrecen un panorama en el que se aprecia que la revocación del mandato presidencial no era una mera cuestión de una votación o de un simple referéndum. Por las consecuencias que entrañaba su
178
resultado, conllevaba muchos más intereses en pugna entre el gobierno y la oposición, haciendo que sus actos se convirtieran en un claro ejemplo de las debilidades políticas. Veamos como fue el proceso en sí. Prácticamente se crearon una normas exprofeso 284 por el CNE sobre la revocación del mandato, dictadas el 6 de septiembre de 2003, donde se regulaba la fase de recolección de firmas, la verificación y reparo de las solicitudes, la convocatoria en sí y la realización del referendo revocatorio. Se fueron planteando cuestiones prácticas, a medida que se iba avanzando en la consecución de la solicitud del referendo, y empezaron a existir incidencias, que se solaparon con decisiones realizadas por el TSJ (tanto las Salas constitucional como la electoral), así como por la creación de nuevas normas e instructivos del CNE que se iban gestando con ocasión de los acontecimientos. Cabe incidir en que coincidió el proceso con el hecho de que los nuevos miembros del CNE habían sido nombrados en agosto de 2003, de forma excepcional y provisional, por el mismo TSJ, sala Constitucional, atribuyéndoles competencias amplias para que pudieran normar sobre cuestiones relativas a la revocación del mandato, visto que no existía legislación que regulara la materia, realizándose críticas respecto a que el proceso dejaba de tener un caríz de naturaleza participativa, habiendo quedado dominado por una entidad estatal285, no sólo planteándose la legitimidad de la creación de la directiva del CNE, por cuanto debía haberse designado por la Asamblea Legislativa, sino también la legalidad de las normas que el alto órgano electoral elaboraba con ocasión del referendo revocatorio presidencial, se consideraba que no era el competente para regular
284 Hay que recordar la coyuntura político-‐social que se generó en Venezuela y los acuerdos entre la
oposición y el gobierno de 2002-‐2003, donde se dejaba pendiente en la mesa la puesta en marcha de un proceso de revocación del mandato presidencial. 285 Kornblith, Miriam, “Revocatoria del mandato presidencial en Venezuela: Definición y puesta en práctica” en Mecanismos de democracia directa y participativa en América Latina, IDEA, International Institute for Democracy And Electoral Assistance 2014, http://www.idea.int/publications/democracies-‐on-‐the-‐move/upload/democracias-‐en-‐ movimiento-‐c4.pdf , visto en abril 2015, pág. 151.
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sobre la revocación del mandato establecido en el artículo 72 de la constitución, al ser materia de desarrollo directo de la constitución.
Según especifica Martínez, “se produjeron dos reglamentos, 46
resoluciones, dos instructivos de procedimientos y tres solicitudes de créditos adicionales para activar la revocatoria del mandato presidencial”286.
El desarrollo normativo del proceso de revocación del mandato
presidencial seguido en Venezuela, llevó a muchas confusiones y controversias entre la oposición y el gobierno. Según la opinión de algunos críticos, entre los que encontramos a Kornblith y Peña Solís, en relación a lo decidido en la reglamentación del proceso revocatorio, “el enfoque adoptado y las reglas resultantes fueron intrínsecamente afectadas por el ambiente de polarización y confrontación política, puesto que se definieron al calor de esas tensiones y durante el desarrollo de las diversas fases del proceso revocatorio. Esas reglas se diseñaron teniendo en cuenta los intereses y las fortalezas y debilidades de los actores directamente involucrados, calibrando las ventajas y desventajas que cada decisión acarreaba para cada una de las partes. Como los órganos habilitados para regular esta figura estaban dominados por representantes del gobierno, las normas fueron ideadas para asegurarles ventajas a los ocupantes del poder. En definitiva, la elaboración normativa estuvo sustantivamente marcada por la coyuntura, los antagonismos sociopolíticos y la hegemonía oficialista, por lo que carecía de la necesaria imparcialidad, pluralismo y objetividad requeridos para definir instituciones sensibles y complejas. Ello genero normas y decisiones de dudosa legalidad (…)”287. Según las críticas suscitadas respecto del revocatorio, las artimañas realizadas por el gobierno se vieron claramente en el hecho del retraso 286 Martinez, Eugenio, “50 instructivos para un referendo”, en El universal, Caracas viernes 24 de
diciembre de 2004, http://www.eluniversal.com/2004/12/24/imp_pol_art05182A 23 de marzo de 2015. 287 Kornblith, Miriam, “Revocatoria del mandato presidencial en Venezuela: Definición y puesta en práctica” en Mecanismos de democracia directa y participativa en América Latina, IDEA, International Institute for Democracy And Electoral Assistance 2014, http://www.idea.int/ publications/democracies-‐on-‐the-‐move/upload/democracias-‐en-‐movimiento-‐c4.pdf, abril 2015, pág 151 y Peña Solis, J, , en La incertidumbre e inseguridad derivadas de la normativa que regirá las elecciones estadales y municipales, y la inconstitucionalidad de la que regula los referendos revocatorios, ponencia presentada en las Jornadas de Derecho Electoral y Procesos Democráticos de Participación, Caracas, Universidad Católica Andrés Bello (mimeo) 2003, citado por Miriam Kornblith.
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desmesurado de la celebración del referéndum, (en lugar de seis meses desde la solicitud, se tardó once meses en realizarse); en imponer excesivas condiciones para la recolección de firmas; así como en realizar actos discriminatorios de los ciudadanos que habían solicitado la revocatoria.
Para entender el proceso revocatorio de 2004 es conveniente ofrecer un
análisis de los hechos acaecidos en cada una de las cuatro fases en las que se elaboró el proceso siguiendo las Normas para regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, de 25 de septiembre de 2003, dictada por el CNE288. Estas cuatro fases consisten en:
1.-‐ La recolección de firmas
2.-‐ La verificación de firmas
3.-‐ El proceso de reparo
4.-‐ La votación propiamente dicha del referendo revocatorio.
Hay que recalcar que durante la consecución del proceso del revocatorio
presidencial también se estaban llevando a cabo otras dos solicitudes de revocatorios mas, la de diputados oficialistas, y la de diputados de la oposición. 1.-‐ LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS.
Conforme establecía los artículos 13 al 18 de las Normas de 26 de
septiembre de 2003289, se peticionó al CNE, por grupos contrarios al gobierno, la apertura del procedimiento de revocación de mandato presidencial. Admitida la 288 Como
ya se ha hecho referencia a lo largo de esta tesis, en la actualidad esta Norma se ha derogado por las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular de 7 de febrero de 2007, que a la vez ha sido derogada por las Normas de 6 de septiembre de 2007. 289 Paralelamente a esta fase, y con ocasión de la recolección de firmas, el CNE elaboró una serie de normas entre las que encontramos la Resolución de fecha 30 de octubre de 2003 sobre Normas para Regular las actividades de los observadores del CNE y de los Agentes de Recolección de Firmas, así como las Normas para regular las Actividades de los Observadores del CNE en la Recolección de Firmas y de los Agentes de recolección de Firmas de los representantes de las solicitudes de Convocatorias de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de elección popular. También fueron creadas coetáneamente las Normas para la Constitución y Registro de las Organizaciones que participarán en los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.
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petición, la recolección de firmas se estableció por parte del CNE y se efectuó entre los días 28 de noviembre de 1 de diciembre de 2003. A tal efecto el CNE, en cumplimiento de los artículos 21 y siguientes de las Normas referidas, entregó a los representantes de la participación unas planillas numeradas y foliadas290 . La manera de proceder a la recolección de las firmas queda regulada en las normas de septiembre de 2003, pudiendo ser ésta tanto de forma itinerante, como en sitios preestablecidos, así como en un principio también quedaban reguladas las condiciones mínimas que tenía que recogerse en las planillas en relación a la identificación de los firmantes291.
Entre los informes elaborados por simpatizantes de la oposición 292 se
reflejaron varias irregularidades en esta fase de recolección de firmas, entre las que encontramos: retraso en la entrega de los materiales; retraso en la apertura de las mesas por falta de acreditación de distintos miembros; casos de obstaculización y amedrentamiento a los firmantes, que sufrieron asedios y agresiones así como cambios de instrucciones por parte de la CNE.
Se obtuvieron un total de 3,4 millones de firmas que fueron presentadas
ante el CNE para su verificación el 19 de diciembre de 2003. Hay que recordar que uno de los requisitos que establece el artículo 72 de la constitución para que se pueda llevar a acabo el proceso de revocación del mandato, es que debe de solicitarlo, mediante firmas, un mínimo de 20% de los electores registrados, cuantía que en aquel momento en concreto se cifraba en 2.436.083 de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral. Se habían presentado un número superior de firmas de las requeridas constitucionalmente. La cuestión controvertida se suscitaría en el análisis de la validación de esas firmas. 290 Plantillas que fueron establecidas previamente por el Directorio del CNE, ver en “CNE presentó
planillas oficiales para referendos revocatorios, 8 de octubre de 2003”, http://www.cne.gon.ve/ web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=1665. Nota de Prensa del CNE 291 Según reconoce el Informe Integral de la observación del Referendo Revocatorio Presidencial elaborado por The Carter Center, la forma de recolección de firmas en el modo itinerante adicional al de mesas fijas generó un proceso complejo y presto a confusiones. Informe Integral de la observación del Referendo Revocatorio Presidencial elaborado por The Carter Center, febrero 2005, www.cartercerter.org 292 Entre ellos encontramos el informe elaborado por la Asociación Civil Súmate, Informe Súmate, El Referendo Revocatorio, Caracas, 7 de septiembre de 2004, pág. 18, http://sumate.org/Elecciones/ 2004Revocatorio/20040907_informe_avance_referendo_revocatorio_presidencial.pdf, visto en enero de 2016,
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2.-‐ LA VERIFICACIÓN O VALIDACIÓN DE FIRMAS PRESENTADAS
Una vez presentadas ante el 19 de diciembre de 2003 las firmas
recolectadas, el 13 de enero de 2004 comenzó la fase de verificación de éstas por parte del CNE293. No existía un instructivo ni normas específicas para efectuar dicha verificación, dudándose incluso de cómo efectuar las comprobaciones de las impresiones dactilares. “Sólo se tenía noticia de la instalación del Comité Técnico Superior (CTS), formado por 40 abogados que debían analizar las firmas y declarar sobre los instrumentos”294.
El proceso de verificación de las firmas se establecía en los artículos 27 al
30 de las Normas de septiembre de 2003, pero estas normas fueron ampliadas y desarrolladas por otras normas e instructivos complementarios, todos ellos elaborados por el mismo CNE. Se había creado por el CNE, previo a la apertura de la fase de verificación, la Resolución nº 031120-‐794 de 20 de noviembre de 2003 relativa a las Normas sobre los criterios de validación de las firmas y las planillas de recolección. Sin embargo, para las cuestiones que con posterioridad a la recolección de firmas se suscitaron, y en particular, para el proceso de verificación, se dictó por el CNE el Instructivo sobre el Comité Técnico Superior de la fase de verificación de firmas del Referendo Revocatorio de 21 de enero de 2004295 , publicado en la Gaceta Electoral nº 186 de 5 de febrero del mismo año, instructivo que, como se aprecia, fue posterior a la apertura del periodo de verificación, creando esta cuestión cierta duda en cuanto a la trasparencia de los criterios a
293 No se cumplió el plazo de 30 días que establece el artículo 28 de las normas de septiembre de
2003 desde que se reciben las planillas hasta que se procede a su verificación. 294 Martínez, Eugenio, “50 instructivos para un referendo”, en El universal, Caracas viernes 24 de
diciembre de 2004, http://www.eluniversal.com/2004/12/24/imp_pol_art05182A 23 de marzo de 2015. 295 Este comité fue creado para analizar las observaciones que sobre las firmas y las planillas para los procesos de referendos revocatorios habían realizado con anterioridad el Comité Técnico de Revisión de Actas y la Comisión Técnica de Verificación Física y que habían aplicado las normas de validación ya creadas por el CNE, Álvarez, Tulio, “Fraude a la Democracia caso Venezuela, Informe Preliminar,” Caracas 8 de Septiembre de 2004, http://www.venezuelanet.org/ Nota%20Introductoria%20al%20Informe%20Final.htm El CNE elaboró para la verificación tres instancias. La dirección Informática, El comité Técnico Superior (CTS) y el Comité Técnico de Revisión de Actas (CTRA), donde cada uno de estos entes evaluaba distintas dimensiones de las firmas, planillas, actas de entrega y actas de cierre, y sólo se consideraban válidas las que no habían sido objetadas por ninguna de las instancias.
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adoptar, así como de los procesos previstos para llevar a cabo la verificación296. Se convirtió en una de las etapas más conflictivas del proceso, donde surgieron muchísimos problemas y cambios, a medida que se iban planteando aquellos. Las instrucciones generadas eran vagas e incompletas, con decisiones lentas, así como el adiestramiento y los recursos resultaron insuficientes, cuestiones que hicieron que esta etapa durara más de 100 días y no se limitara a 30 como establece el artículo 28 de las Normas del CNE de septiembre de 2003297.
El 2 de marzo de 2004 el CNE dictó la resolución Nº 040302-‐131, por la que
se pronunciaba sobre la verificación de las solicitudes y firmas, ofreciendo el siguiente resultado: a) Total de Planillas procesadas sometidas a la verificación física por el CNE: 388.108 planillas b) Planillas vacías y/o inutilizadas en la jornada de recolección de firmas: 7.297 planillas. c) Planillas invalidadas por no cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2,3,4 y 5 de las Normas sobre los Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de recolección de firmas para los procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular, 39.060 planillas298. d) Total de solicitudes procesadas en el total de las planillas validadas según actas: 3.086.013. 296 Como una de las irregularidades planteadas, encontramos el cambio de criterios de validación
operados en la verificación de firmas que se realizaron en el referéndum revocatorio de Diputados de la oposición y en la verificación de firmas de revocatorio del presidente, así como de diputados oficialistas. En el primero no fueron tan estrictos los criterios y no se invalidaron planillas por falta de datos ni falta del sello de recibo del CNE o por errores en el encabezamiento, siendo por el contrario aplicados estos criterios para invalidar en el revocatorio presidencial. Informe de avance El referendo Revocatorio Presidencia, SUMATE, Caracas 7 de septiembre de 2004, http://sumate.org/Elecciones/2004Revocatorio/20040907_informe_avance_referendo_revocatori o_presidencial.pdf 297 Según manifestaciones ofrecidas en el Informe Integral de la observación del Referendo Revocatorio Presidencial elaborado por The Carter Center, febrero 2005, www.cartercerter.org 298 Entendemos que hace referencia al artículo 3, aunque no se concreta en la resolución. Estas numerales en concreto se referían a: 2.-‐ cuando carezca de la firma o de la huella dactilar del elector; 3.-‐ Cuando el renglón en el cual está estampada la firma de la huella dactilar presenta tachaduras o enmendaduras o la huella haya sido estampada indebidamente, según criterios técnicos; 4.-‐ Cuando los datos y las firmas aparezcan repetidas, caso en el cual quedarán todas invalidadas; 5.-‐ Cuando las huellas hayan sido superpuestas totalmente, y no en forma tangencial o unidas por los extremos de los bordes.
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e) Solicitudes validadas para la convocatoria del referendo revocatorio: 1.832.493. f) Un total de 143.930 solicitudes rechazadas en razón el Registro electoral, bien por no estar inscritos, por ser menores de edad, extranjeros, fallecidos, por inhabilitación electoral e incongruencia de datos de la solicitud con el Registro Electoral. g) 233.573 solicitudes rechazadas por no cumplir lo establecido en el artículo 3, numerales 1, 6 y 7 de las Normas sobre Criterios de Validación de las Firmas y de las Planillas de recolección de firmas para los procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de Elección Popular299. h) Y en concreto 876.017 solicitudes que se consideraron por unanimidad de los cinco supervisores del Comité Técnico Superior, susceptibles de ser ratificadas por la vía del reparo establecido en el artículo 31 de la normas de septiembre de 2003, en razón de constituir solicitudes o firmas de similar caligrafía (a este nuevo criterio adoptado se le conoció como “planilla plana”)
El punto h) señalado fue un nuevo criterio de validación de firmas no
previsto en la reglamentación existente sobre este fase del proceso revocatorio, adoptándose una nueva medida, cual era la ratificación de estas firmas300.
299 Estos numerales hacen referencia a: 1.-‐ Cuando no contenga por lo menos uno de los nombres y
uno de los apellidos; no contenga el número de cédula de identidad y de la fecha de nacimiento o si los datos antes indicados son ilegibles; sin embargo el artículo 3 no tiene numerales 6 y 7, conteniendo únicamente estos numerales el artículo 4, por lo que entiendo que hace referencia a éstos. Estos numerales disponen: 6.-‐ Cuando la planilla de Recolección de Firmas presente evidencias de haber sido borrada alterando los elementos de seguridad; 7.-‐ Cuando esté mutilada de tal manera que afecte la inteligibilidad de los datos recogidos en la misma. Creo que se suscita la duda sobre el numeral uno: aunque se dice en la resolución que hace referencia al artículo 3, podría referirse al artículo 4, donde se encuadran los numerales 6 y 7, y que trata sobre los defectos no tanto de las firmas y la identificación de los solicitantes, sino de la planilla en sí mismo. El numeral 1 del artículo 4 dispone: Cuando la planilla no contenga el nombre, apellido y la indicación del cargo que ejerce el funcionario cuyo mandato se pretende revocar, así como la Entidad Federal o Circunscripción Electoral de que se trate. 300 El Centro Carter y la OEA expresaron públicamente el desacuerdo a este nuevo criterio del CNE. Informe Integral de la observación del Referendo Revocatorio Presidencial, elaborado por The Carter Center, febrero 2005, www.cartercerter.org.
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Resulta paradójico comprobar cómo ni tan siquiera en la resolución del CNE
040302-‐131, se muestra coherencia con los numerales existentes en las Normas sobre Criterios de Validación de Firmas y de las Planillas de recolección de firmas para los procesos de Referendo Revocatorio de Mandatos de Cargos de elección popular. Comprobada la legislación comentada y ante la incertidumbre de las invalidaciones y sus motivos no se puede crear mayor confusión en el proceso que se llevó a cabo.
En general el proceso de verificación fue confuso y de poca transparencia
por parte del CNE, puesto que , como ya se ha comentado, el proceso cambió sobre la marcha al surgir nuevos problemas e iban improvisándose las soluciones a dar, e incluso se interpretaban normas de forma que favorecían al gobierno. De hecho, los criterios de validación no eran uniformes, existiendo tres de ellos que crearon serias controversias: el criterio de planillas planas, el de las huellas dactilares y, por último, el que se le denominó criterio del “acta mata planilla”.
.-‐ Controversia de las planillas planas:
En cuanto al criterio de las planillas planas, el gobierno alegó que en los
instructivos repartidos sobre como realizar el proceso de firma se establecía que debían de llenar sus datos personalmente por los firmantes. Sin embargo la oposición adujo que en ningún caso se hizo mención a dicho requisito. Revisadas las normas existentes de 20 de noviembre de 2003 que establecen el Proyecto de Normas sobre los criterios de validación de las firmas y las planillas de recolección de firmas , Resolución 031120-‐794, únicas que se han encontrado sobre la fecha que señala el gobierno que instruyó sobre esta materia, no se encuentra el requisito señalado de escribir personalmente por los firmantes los datos propios. Al parecer, se elaboró un instructivo donde se señalaba la aclaración de que los datos de las planillas debían ser registrados por el propio firmante, pero dicho instructivo fue sólo para los funcionarios del CNE, y el resto de agentes de recolección que intervinieron en la recogida de firmas no tenían conocimiento de esta nueva aclaración, limitándose a cumplir lo establecido en el art. 8.d de las normas de octubre de 2003 sobre la “obligación de informar a cada elector que
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suscribe la planilla de recolección de firmas, acerca de los datos de la misma en la cual ha manifestado su voluntad y exigir la cédula laminada aunque esté vencida”301.
.-‐ Cuestión de verificación de las huellas dactilares:
En cuanto al criterio de verificación de las huellas dactilares, no se
especificaron con claridad cuales eran los criterios técnicos a tener en cuenta para su validación, introduciéndose cada vez más instrucciones estrictas y poco uniformes y, al mismo tiempo, careciendo de medios técnicos fiables para su comprobación. En el informe del Carter Center se puede leer literalmente: “La revisión de las huellas dactilares por el CTS también se hizo con base en las directrices disímiles y, a menudo contradictorias, respecto a lo que constituía una huella válida o inválida. Ante la confusión que causaban las diferentes instrucciones, era muy común ver a distintos trabajadores del CNE aplicar criterios completamente diferentes para juzgar las huellas, frecuentemente discrepando respecto a huellas similares. Los supervisores no impusieron una aplicación uniforme de los criterios de huellas, y se mostraron renuentes a comentar los criterios que se seguían, con los observadores internacionales”. Incluso resulta curiosa la apreciación de esta entidad de observación internacional respecto a que se revisaban con lupa las firmas, habiéndose impartido instrucciones de no proceder de ese modo tan minucioso de comprobación limitándose tan solo a invalidar las huellas que estuvieran completamente manchadas o superpuestas unas sobre las otras. A pesar de ello, algunos de los trabajadores del CNE hicieron caso omiso a esta última instrucción y continuaron revisando con lupa.
.-‐ Acta mata planilla:
Con el fin de que no hubiera fraude se dictaron por el CNE nuevos
instructivos estableciéndose como pauta del procedimiento de recolección de 301 Álvarez,
Tulio , Malpica Freddy , Mujica, José Domingo , Casado Jorge, Informe Preliminar, Fraude a la democracia, caso Venezuela, Caracas 8 de septiembre de 2004, Comité Técnico de Sustanciación. http://www.venezuelanet.org/Nota%20Introductoria%20al%20Informe%20Final.htm visualizado el 22 de diciembre de 2015.
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firmas el levantamiento de actas donde se recogieran cada día el número de firmas recogidas. Pero estos instructivos fueron dados tan sólo con dos días de antelación, prestando confusión a los mismos trabajadores del CNE, teniendo como consecuencia que se invalidaran planillas por existir errores en las actas. La oposición protestó airadamente este criterio al considerar que eran problemas técnico-‐administrativos imputables a los observadores del CNE, y no debían llevar a la conclusión de invalidar planillas que contenían firmas que reflejaban derechos del ciudadano. El CNE no quiso hacerse responsable de esta cuestión.
En marzo de 2004, el CNE dio a conocer los resultados provisionales por los
que se consideraba que no se habían conseguido el número necesario de firmas para convocar el proceso de revocación del mandato presidencial. La crispación social ante tanta irregularidad y falta de trasparencia se hizo sentir de nuevo, y el CNE, el 15 de abril, convocó el periodo de reparo previsto en el artículo 31 de las Normas de 25 de septiembre de 2003, para que los firmantes de esas 876.017 que se consideraban dudosas por encuadrarse ene el denominado supuesto de “planillas planas”, pudieran confirmar su decisión, reparo que se efectuaría entre los días 21 al 23 de mayo. Por tanto, de todas las planillas presentadas, y descontadas las que se consideraron invalidadas, se computaron un total de 3.086.013 firmas, de las que se consideraron válidas 1.832.493, y se rechazaron por diversas causas 377.503, sometiéndose a reparo para su subsanación 876.017 firmas302. La decisión de someter a reparo las 876.017 firmas, fue respaldada por los observadores de la OEA y del Centro Carter, aunque mostraron diferencias con los criterios previstos por el CNE para el procedimiento de reparación303.
De nuevo hubieron confrontaciones entre oposición y gobierno, donde los
grupos de la oposición hicieron una llamada a la desobediencia civil, rechazando la decisión del CNE y desconociendo la legitimidad de este órgano, protestas y actos
302 Revisados distintos informes, artículos y notas de prensa, las cifras son variantes. En este trabajo
se han establecido los cómputos que oficialmente se publicaron en la resolución vertida por el CNE. 303 López Maya, Margarita, en “Venezuela 2001-‐2004: actores y estrategias en la lucha hegemónica”,
, citando las manifestaciones de Jaramillo y McCoy en Diario Ultimas noticitas, 4-‐3-‐2004, CLACSO, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, Buenos Aires, 2006, pág. 40,http://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/gt/20101020012743/2PICuno.pdf visualizado en enero de 2016.
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que quedaron enmarcados con la denominación de “el guarimbazo”, que llevaron a levantamientos ciudadanos, violencias físicas y verbales, culminando con nueve muertos y decenas de heridos, así como numerosas pérdidas materiales.
En el ínterin, la oposición recurrió al Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Electoral, quien resolvió que eran válidas 800.000 firmas por lo que había un total de 2.7 millones de firmas y por tanto se podía convocar el referéndum de revocación presidencial. Pero la Sala Constitucional del TSJ, una semana después, rechazó la decisión de la Sala Electoral considerando que resolver sobre esta cuestión excedía de su competencia. Se desató un dilema entre la Sala Constitucional y la Sala Electoral que llevó a plantearse la supremacía de aquella respecto de ésta. Esta cuestión, por considerar que resulta de interés, sobre todo para entender la magnitud e importancia que conlleva un proceso de revocación del mandato presidencial, se analizará en epígrafe a aparte. 3.-‐ EL PERÍODO DE REPARO
Como se ha comentado, este periodo para poder “reparar” las firmas que se
consideraban dudosas, y que podían validarse mediante la confirmación de los sujetos que efectivamente las habían realizado, se produjo entre los días 21 y 23 de mayo304. La intención era que las personas cuyas firmas se consideraban dudosas mediante el reparo pudieran ratificarlas, y en su caso contabilizarse como solicitudes válidas, o, por el contrario, retirar sus firmas.
Al no existir ningún tipo de normas ni instructivos relativos al proceso de
reparo, se dictaron resoluciones e instructivos pertinentes a medida que iban surgiendo la necesidad de su regulación, (al igual que ocurrió en las anteriores fases del proceso). En esta ocasión, aconsejado por los observadores
304 El 14 de abril el CNE anunció que el período de reparos se celebraría del 21 al 23 de mayo.
Aunque el este período completo debería ser de 5 días, conforme establecían las Normas del CNE de 25 de septiembre de 2003, el primero y el quinto se destinaron para la apertura y cierro de los centro de reparo. Informe Integral de la observación del Referendo Revocatorio Presidencial elaborado por The Carter Center, febrero 2005, www.cartercerter.org, pág. 50.
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internacionales, se entablaron conversaciones entre el CNE y los distintos partidos para la elaboración de estas normas305.
El proceso de reparo finalmente se concretó en la publicación de una lista
de los firmantes cuyos datos y firma se consideraba dudosa. Esta famosa lista, se la conoce con el nombre de la LISTA TASCÓN. Pero la publicación de la lista tuvo consecuencias inverosímiles, puesto que comenzaron a tomarse represalias contra los componentes de dicha lista, llegando a despedirlos de los organismos públicos y de las empresas del gobierno.
El informe de The Carter Center, que describe los siguientes hechos en
relación a cómo se llevo el proceso de Reparto, dice:
“Durante los días de reparo, casi todos los problemas que surgieron se
centraron en las cédulas de identidad, o bien porque a algunas personas se les impidió firmar, porque sus cédulas emitidas después de 1999 llevaban como encabezamiento las palabras “República de Venezuela” en vez de “República Bolivariana de Venezuela”, o porque se encontraron discrepancias entre los nombres de las personas en su cédula y los nombres que figuraban en el cuaderno de reparo (…).
305 Ejemplos de estas normas que, en concreto, se crearon por el CNE y que fueron publicadas en la
Gaceta Electoral de 27 de mayo de 2004 son: -‐ Resolución nº 040420-‐568, mediante la cual el CNE resuelve aprobar los resultados estimados en forma definitiva correspondientes a las solicitudes de convocatoria de referendo revocatorio del mandato presidencial. -‐ Resolución nº 040519, mediante la cual el CNE, resuelve dictar normas sobre el proceso de totalización de las actas de reparo de los procedimientos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. -‐ Resolución nº 040519-‐795, mediante la cual el CNE acuerda regular la colaboración de la fuerza armada nacional en la fase de reparos del procedimiento revocatorio de mandatos de cargos de elección popular. -‐ Resolución nº 040521-‐797, mediante la cual el CNE, dispone sustituir el parágrafo último del artículo 3 de las normas sobre publicidad y propaganda de los proceso de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular, sancionado mediante Resolución Nº 031114-‐775, de fecha 14-‐11-‐2003, publicada en la Gaceta Electoral nº 180 de fecha 17 de noviembre de 2003, asimismo se ordena la impresión y publicación en un solo texto de las referidas normas. -‐ Instructivo para la verificación del documento de identidad correspondiente al titular del derecho, durante el acto de reparo en los procedimientos de referendo revocatorio revocación del mandato de cargos de elección popular.
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Una nueva controversia surgió cuando funcionarios del gobierno instaron a
los votantes a “arrepentirse” y a retirar sus firmas, adicionalmente a la opción de retirar sus nombres si habían sido incluidos errónea o fraudulentamente. El Centro Carter y la OEA manifestaron públicamente que el “arrepentimiento” y el retiro de una firma válida, no se ajustaban a las normas electorales internacionales. Para entonces, ya se conocían los resultados parciales y la preferencias individuales eran públicas, lo cual podía crear un ambiente de influencia indebida sobre el firmante. Finalmente, más de 90.000 personas optaron por retirar sus firmas”306 .
Los acontecimientos expresados demuestran una actuación de presión
frente a los firmante que debían corroborar sus firmas307. Es poco contundente el hecho de imposibilitar la revisión por cuestiones tan poco serias como el encabezamiento que aparece en las cédulas de identidad, si ha cambiado el nombre de la republica en un momento determinado, a no ser que, por este hecho se constatara que eran cédulas de identidad falsa. También es paradójico que, dado el rigor con el que se debían de obtener las firmas, la oposición no fuera cautelosa en la anotación de los nombres y su coherencia con las cédulas de identidad. Pero lo que más transgrede cualquier pensamiento democrático, es la invitación realizada por los funcionarios del gobierno para que los firmantes se “arrepintieran”, atentando contra la libre voluntad de los ciudadanos, pues directamente esa invitación conlleva una represalia encubierta de estar realizando algo erróneo y que podía tener consecuencias. El hecho de que 90.000 personas optaran por retirar sus firmas demuestra la coacción ejercida por el gobierno308. De esta forma el reparo no se realizaba sólo para subsanar errores materiales de las firmas, sino para hacer factible la posibilidad retirar firmas que avalaran la solicitud de revocación del mandato del Presidente de la República.
306 Informe Integral de la observación del Referendo Revocatorio Presidencial elaborado por The
Carter Center, febrero 2005, www.cartercerter.org. Pág. 18. 307 Se limitaron la concesión de divisas y créditos a las personas firmantes, asó como se realizaron
represalias académicas, y ceses de empleos. 13 de mayo de 2004, el Carter Centre y la OEA emitieron un comunicado por el que se apoyaba la idea de que sólo podían excluirse las firmas de quienes alegaban no haber firmado, y no de quienes retiraban la firma por arrepentimiento.
308 El
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Realizado el proceso de reparo y a pesar de todo lo comentado, por el CNE
se consideró que 2.553.051 eran firmas válidas, por lo que se superaba el 20 % de firmantes según la norma constitucional (había 116.968 firmas que superaban el umbral del 20%) y el 3 de junio de 2003309 el propio CNE anunció que se celebraría el referendo revocatorio presidencial el 15 de agosto de 2004.
El 19 de agosto de 2004 se cumplía las dos terceras partes del periodo
presidencial. La oposición presionaba para que se celebrara a más tardar el 8 de agosto según acuerdo verbal entre el gobierno y aquella. El hecho de establecer una fecha dentro de los cuatro primeros años del periodo del mandato presidencial (que realmente solo se podría establecer entre el tercer año por la limitación del artículo 72 constitucional) y después de las dos terceras partes del mismo periodo de mandato, tenía consecuencias distintas según el artículo 233 de la Constitución Venezolana. En caso de que Chávez quedara revocado después del 19 de agosto, no habría nuevas elecciones y sería el Vicepresidente quien ejercería el poder durante lo que quedaba por cumplir del mandato electoral, es decir, hasta enero de 2007. 4.-‐ CELEBRACIÓN DEL REFERENDO
El hecho de que se consiguiera llevar a término el proceso de referéndum
revocatorio presidencial fue visto por la oposición como todo un triunfo político, dada las trabas a las que se habían visto sometidas las solicitudes.
Inmediatamente después de la anunciación de la convocatoria para realizar
el referendo revocatorio presidencial, empezaron a prevenirse las gestiones necesarias para llevar a término el referendo. De nuevo se crearon normas ex profeso, como se había realizado en las anteriores etapas. Igualmente “se aprobó la adquisición de computadores de impresiones dactilares y se aprobó la pregunta del referendo; se modificaron las normas de totalización, se firmaron los contratos de servicios con Cantv y Samrtmatic310, se definieron las normas de publicidad, se 309 Este enunciado se realizó más de 8 meses después de la recolección de firmas. 310 La mercantil Smartmatic como proveedora de soluciones tecnológicas, así como la consultora de
software venezolana Bizta, y la empresa Cantv, la mayor empresa privada venezolana de telecomunicaciones, formalizaron el consorcio SBC, para la automatización de procesos electorales
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realizaron las auditorias previas, se apalabraron con la OEa y el Center Carter las normas para la observación internacional, tímidamente comenzó a hablarse del Registro Electoral y de la automatización, se destituyeron a los miembros de las Mesas 311 que firmaron contra el presidente y se ejecutaron simulacros de votación”312.
Según la oposición313, era evidente la asimetría de recursos que tenía el
gobierno frente al de la oposición, y por ello la campaña a favor del NO se hacía sentir y se difundía mucho más que la campaña a favor del Si, aunque la oposición utilizaba una campaña menos visible. La oposición igualmente manifestó la diferencia de reglas de juego que no eran iguales entre ambos bandos.
La pregunta a realizar en el referéndum se concretó de la siguiente forma:
¿Está usted de acuerdo con dejar sin efecto el mandato popular otorgado mediante elecciones democráticas legítimas al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el actual periodo Presidencial?. Se han realizado críticas, respecto a que las casillas del SI o el No estaban configuradas, primero el NO y luego el SI, como una forma de manipulación de opinión314.
Varias cuestiones prácticas se pusieron en tela de juicio: una de ellas fue la
incorporación de máquinas capta-‐huellas que se iban a utilizar el día del referendo para impedir el doble voto, que suscitaban dudas en cuanto a la veracidad que en Venezuela, que fue el que se utilizó en la revocación del mandato presidencial de 15 de agosto de 2004 311 Se refiere a las Mesas Electorales, cuyos miembros, una vez designados fueron sustituidos si sus nombres aparecían en la lista de los electores que habían promovido la revocación presidencial. 312 Martínez, Eugenio, “50 instructivos para un referendo”, en El universal, Caracas viernes 24 de diciembre de 2004, http://www.eluniversal.com/2004/12/24/imp_pol_art05182A 23 de marzo de 2015 313 Ver informe elaborado por la Asociación Civil SUMATE, simpatizante de los sectores opositores del Gobierno: Informe de avance “El Referendo Revocatorio Presidencial”, Caracas, 1 de septiembre de 2004, http://sumate.org/Elecciones/2004Revocatorio/20040907_informe_avance_referendo_ revocatorio_presidencial.pdf, visto el 12 de diciembre de 2015. 314 Apreciaciones efectuadas tanto en el Informe elaborado por SUMATE, como el informe elaborado por Álvarez, Tulio , Malpica Freddy , Mujica, José Domingo , Casado Jorge, Informe Preliminar, Fraude a la democracia caso Venezuela, Caracas 8 de septiembre de 2004, Comité Técnico de Sustanciación. http://www.venezuelanet.org/Nota%20Introductoria%20al%20Informe %20Final.htm , visualizado el 22 de diciembre de 2015.
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podían arrojar; otra cuestión fue el hecho de la sustitución días previos al referendo de miembros de las juntas electorales municipales y miembros de mesa; otro hecho que se destacó fue el incremento apreciado en el Registro Electoral Permanente en poco tiempo de número de electores, incluso la existencia en este registro de personas ya fallecidas, así como las migraciones involuntarias de los electores hacia otros centros de votación, incluso algunas de ellas a otros Estados. El CNE procedió a su depuración315; el hecho notorio y constante de creación tardía e ipso facto de las normas para gestionar la fase de votación generó un clima de poca trasparencia316.
De nuevo se fueron creando normas e instructivos en esta nueva etapa a
medida que se iba generando la necesidad de regulación317. Como en los anteriores casos, el personal que colaboraba en el evento estaba poco instruido, y existía confusión en la forma de proceder.
Otra cuestión a regular fue la utilización de los medios públicos y privados
durante la campaña electoral, elaborándose un documento consensuado entre el gobierno y la oposición que dio lugar a la Resolución del CNE nº 040701-‐1069 del 315 Resolución nº 040629-‐1055,mediante la cual el CNE resuelve, crear una comisión técnica ad-‐hoc
para la depuración del Registro Electoral, con el objeto de que se elimine en los archivos que integran ese registro a los electores fallecidos; a los electores que presenten dobre cédula de identidad o cuya identidad ha sido objetada, si se demostrase en ambos casos tal irregularidad; a los electores que utilizan cédulas de identidad declaradas insubsistentes por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); o aquellos que sean usurpadores de la nacionalidad venezolana 316 Entre esta normativa que se fue creando encontramos: las instrucciones para la auditoria a efectuarse el día de la votación, en que se debía contar, al cierre de la votación, una muestra de los comprobantes de voto que imprimirían las máquinas de votación, así como los procedimientos de tabulación de votos, el uso de las máquinas “captas-‐huellas”, y el voto de los militares. Informe Integral de la observación del Referendo Revocatorio Presidencial elaborado por The Carter Center, febrero 2005, www.cartercerter.org. 317 Entre estas normas encontramos publicadas en la Gaceta Electoral de 2 de julio de 2004 las siguientes: -‐ Resolución nº 040623 mediante la cual el CNE resuelve dictar las normas sobre el régimen de observación internacional en los procedimientos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. -‐ Resolución nº 040630-‐1054, mediante la cual el CNE resuelve, dictar las normas para regular el régimen de observación internacional en los procesos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular. -‐ Resolución número 040630-‐1054, mediante la cual el CNE resuelve dictar las normas para la instalación y constitución de la mesa de referendo y para los actos de votación y escrutinio de los referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.
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1 de julio de 2004, mediante la cual el CNE dictaba las normas sobre publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio de mandatos de cargos públicos de elección popular318.
La introducción en estas votaciones de nuevas máquinas para efectuar el
voto así como máquinas capta-‐huellas no contribuyó a calmar los ánimos, acrecentándose el margen de desconfianza entre gobierno y oposición, ante las dudas en el funcionamiento de estos nuevos instrumentos. La utilización de las máquinas capta-‐huellas produjo un considerable retraso en el momento de la votación. Incluso las instrucciones de verificación de las máquinas donde se realizaba la votación se dictaron sólo tres días antes de las votaciones, siendo su auditoría muy deficiente. Ni tan siquiera se conoció la planilla de la auditoria sino hasta el mismo día.
Tampoco se dieron instrucciones ni pautas para que todo el despliegue de
militares que apoyaban en el evento (operación que se llamó Plan República), pudieran ejercer su derecho al voto, puesto que no se informó al CNE sobre los nombres de los militares que estaban asignados en cada distrito electoral. Finalmente se usaron unos cuadernos en blanco en el que los militares podían firmar en el centro donde estaban designados. Pero no se tuvo en cuenta que de esta forma se podía votar varias veces en diferentes distritos electorales, además de que lesionaba a todas luces el principio del voto secreto.
Exceptuando estas cuestiones, en general el clima político que acompañó las
votaciones del 15 de agosto de 2004 del referendo revocatorio fue pacífico existiendo algunos incidentes de violencia e intimidación mucho menos frecuentes que durante las anteriores fases del proceso revocatorio. Aún a pesar de la normalidad en sí de aquel día lo único destacable, como ya se ha hecho mención, es el hecho de la poca trasparencia en las instrucciones y formas de actuación, que además se dieron con retraso. En el momento de hacer las auditorias al cierre de 318 Se hace la matización de que en el estudio del presente trabajo se ha encontrado que ya existía
previamente una resolución dictada sobre las normas sobre publicidad y propaganda de los procesos de referendo revocatorio nº 031114-‐775, de 14 de noviembre de 2003, es decir incluso anterior a la presentación de las firmas para iniciar el proceso de revocación. No se entiende el por qué de la creación de unas nuevas si ya estaban establecidas.
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las votaciones se pudo comprobar que las planillas no estaban correctamente rellenadas, faltaban firmas de testigos, e incluso en algunos centros no se había realizado ni tan siquiera la oportuna auditoria319. 5.-‐ RESULTADOS DEL REFERENDO
Después de las votaciones se dieron los siguientes resultados:
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A favor del NO a la revocación del Presidente Hugo Chávez: 5.800.629 votos (59,09% de los votos realizados válidamente)
-‐
A favor del SI a la revocación del Presidente Hugo Chávez: 3.989.008 (40,63 % de los votos válidamente efectuados).
Hay que tener en cuenta, para entender el resultado del referendo
revocatorio presidencial del 2004, que contabilizadas las votaciones se tenían que procesar por tres filtros a tenor de lo que establece el artículo 72 de la Constitución que son: -‐
Que se obtuvieran más votos a favor de la revocación que el número de votos que en su día hubo a favor de la elección del Presidente. En concreto, en las elecciones nacionales anteriores al referendo, donde fue proclamado presidente Hugo Chávez, se obtuvieron a su favor 3.757.773 votos, por lo que este requisito si se cumplía con el resultado de la convocatoria.
-‐
Que se obtengan más votos a favor de la revocación que votos en contra. Este fue el filtro que no se consiguió traspasar por lo que el resultado fue definitivamente en contra de la revocación del mandato del presidente.
-‐
En cuanto a la participación de la ciudadanía, se computó un 30,08% de abstencionismo, el más bajo de los últimos años en Venezuela, por lo que se superaba el 25% de participación que exigía el artículo 72 constitucional.
319 Informe Integral de la observación del Referendo Revocatorio Presidencial elaborado por The
Carter Center, febrero 2005, www.cartercerter.org, pág. 75, visto en diciembre de 2015.
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Ante estos resultados, las acusaciones de fraude electoral vertidas por la
oposición fueron constantes realizándose por parte de la oposición manifestaciones que dieron lugar a que las organizaciones internacionales (The Carter Center y la OEA) de observación del proceso personadas en Venezuela efectuaran comprobaciones, sobre todo en lo relativo a las aseveraciones de fraude respecto a las máquinas de votación, puesto que se consideraban que habían sido programadas para alterar los resultados, o que se había alterado los resultados durante la comunicación entre las máquinas y la computadora central. Por el Carter Center y la OEA, así como estudios de otros observadores independientes, se hicieron las comprobaciones dando como resultado que los procesos de transmisión habían sido correctos, no encontrándose tampoco errores de fórmula matemática en las máquinas, y por lo tanto, concluyendo que no existían indicios de fraude electoral.
Estas mismas instituciones concluyeron que, si bien el proceso revocatorio
estuvo plagado de numerosas irregularidades, sobre todo en cuento a la falta de transparencia en las decisiones del CNE, y la forma in situ de creación de las mismas, dictándose de forma tardía e incompleta, la votación del 15 de agosto de 2004 en Venezuela si expresó el sentir de los Venezolanos320.
Como muestra del desacuerdo del resultado de las votaciones, así como lo
acaecido durante el proceso de revocación del mandato presidencial, grupos de la oposición presentaron varios recursos al Tribunal Supremo de Justicia321. -‐
Recurso presentado el 30 de agosto y otro el 15 de septiembre de 2004 por parte de la oposición, se fundamentan en que debía haberse comparado cada comprobante de voto con los resultados electrónicos, y
La Revista Internacional de estadística Statisficl Science, publicaba un artículo donde demostraba que no había existido fraude en los votos electrónicos realizados en el proceso revocatorio de 2004, ni en las transmisiones de los resultados, artículo de Martín, Isabel, 2004 Venezuelan Presidential Recall Referendum (2004 PRR): Astatisfical Analysis from the point of View of Electronic Voting Data Transmissions, en Statiscal Science, Vol 26, nº 4, http://projecteuclid.org/download/pdfview_1/euclid.ss/1330437933, visto el 16 de enero de 2016 321 No se ha tenido éxito en la búsqueda de las resoluciones que supuestamente debieron dictarse sobre estos recursos, ni tampoco se han encontrados comentarios sobre éstas en la doctrina estudiada. 320
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que el no hacerlo así contravino tanto la Constitución como la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política. Igualmente se alegaba que los resultados de las máquinas de votación fueron transmitidos al CNE antes de que se imprimieran las actas de escrutinio de cada una de las mesas. -‐
Recurso presentado el 20 de septiembre ante el TSJ por la oposición, que se basaba en la falta de información correcta publicitada respecto de los nombres que obraban en el Registro Electoral Permanente, así como el registro incorrecto de los electores; consideraban igualmente que las máquinas capta-‐huellas violaban los derechos de los electores; que la transmisión de datos de las máquinas de votación al CNE fue realizada de forma ilegal, no teniendo acceso todas las partes a la sala de totalización, e igualmente se argumentaron irregularidades cometidas en las fases previas a la votación.
Del mismo modo, por parte de la oposición, se presentaron informes
técnicos donde se denunciaba el hecho de la existencia de fraudes durante el proceso de revocación del mandato322. 6.-‐ INCIDENTES DURANTE EL PROCESO:
Los incidentes a destacar durante todo el proceso, amén de los ya comentados en cada una de las fases, se podrían concretar en los siguientes323 : 322 Encontramos en el informe presentado por Tulio Álvarez, denuncia por los retrasos acaecidos en
el proceso, la manipulación del Registro Electoral Permanente, la iniciativa de automatizar la votación, el fraude en la trasmisión de datos entre las máquinas de votación y el CNE, en Álvarez, Tulio, “Fraude a la Democracia caso Venezuela, Informe Preliminar,” Caracas 8 de Septiembre de 2004, http://www.venezuelanet.org/Nota%20Introductoria%20al%20Informe%20Final.htm; Otro informe fue el presentado por Súmate, en el que además, entre otras cosas denuncia la destitución de los trabajadores electorales pertenecientes a la oposición, y que la totalización de votos fue irregular, en Informe de avance “El Referendo Revocatorio Presidencial”, Caracas, 7 de septiembre de 2004, http://sumate.org/Elecciones/2004Revocatorio/20040907_informe_avance_referendo_ revocatorio_presidencial.pdf, visto el 12 de diciembre de 2015. 323 Los incidentes comentados son prácticamente el resumen de los manifestados por los observadores internacionales elaborados por The Carter Center y la OEA, por considerar que ofrecen versiones más ecuánimes que no los relacionados en informes elaborados por sectores o partidarios de la oposición. En concreto, entre estos, encontramos el Informe elaborado por Túlio Álvarez, y otros profesores de distintas universidades, donde ofrece un panorama sustanciable de los incidentes que según su opinión se generaron y que manifiesta: “En documentos de la oposición, dirigidos al Centro Carter, constan las graves irregularidades que afectarían la transparencia del
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-‐
Cabe hacer mención que durante el tiempo en que se iba gestando el proceso de revocación presidencial, iba creciendo el número de inscritos en el Registro Electoral324.
-‐
Por parte del gobierno se encontraron y confiscaron miles de cédulas de identidad falsas y equipos para su fabricación, en fechas posteriores a la recolección de firmas. La oposición alegaba que los equipos los había puesto el mismo gobierno para desacreditarlos325 .
-‐
Según el Informe del Carter Centrer, “a medida que el proceso avanzaba, el CNE fue danto muestras de falta de transparencia en la toma de decisiones, y nunca se esforzó en remediarlo326.
-‐
No se fijaron plazos concretos para las resoluciones de cada fase, y los que estaban establecidos no se cumplieron, conllevando este hecho a que el proceso se alargaran y se crispara el ambiente político puesto que
proceso comicial en curso: La participación activa de la Fuerza Armada en las campañas a favor del Gobierno y en las concentraciones públicas; la utilización, en contra de lo dispuesto por la ley, de un sistema automatizado de votaciones y la negativa a que se contasen manualmente las boletas expedidas por las máquinas electorales y luego depositas en cajas especiales; la remoción, a última hora, de los miembros de las Juntas Electorales en todo el país, sustituyéndolos por militantes del partido de Hugo Chávez Frías; la amenaza del Gobierno de tomar con sus militantes y por la vía violenta las emisoras de radio y de televisión; el traslado, sin mediar petición de los votantes afectados, de miles de éstos hacia centros de votación distantes de sus domicilios; la violación de la norma de ley que ordenaba el cierre del Registro de Electores noventa (90) días antes del actor de votación, permitiendo la incorporación a dicho registro de casi dos millones de nuevos electores en las semanas previas a la votación del 15 de agosto; el otorgamiento masivo de nacionalizaciones a extranjeros y de tarjetas de identidad a ciudadanos por los militantes del partido gubernamental y en sitios fuera del control de la Oficina Nacional de Identificación y del mismo Poder Electoral; la publicación y entrega al Gobierno por el Poder Electoral, antes de las elecciones referendarias, de un registro con la identidad y las direcciones de todos los votantes quienes solicitaron la revocatoria del mandato al Presidente Chávez, haciéndolos objeto de presiones o negándoles el beneficio de los servicios públicos; la eliminación de miles de votantes de sus respectivos registros electorales, bajo el falso alegato de que estaban muertos; en fin, el uso escandaloso de los dineros del Estado y de la misma industria petrolera estatal por parte del Gobierno para financiar su publicidad durante la campaña por el referéndum. Bajo tales condiciones y mediante la aplicación de un Reglamento restrictivo de Observación internacional, tuvo lugar la jornada del 15 de agosto” En El informe Preliminar Fraude a la Democracia Caso Venezuela. Op cit 324 “La discusión de los reparos desvió la atención del proceso de cedulación exprés y la forma en que crecía el número de inscritos en el Registro Electoral y el diseño del nuevo sistema de votación que se emplearía”. Martínez, Eugenio, “50 instructivos para un referendo”, en El universal, Caracas viernes 24 de diciembre de 2004, http://www.eluniversal.com/2004/12/24/imp_pol_art05182A 23 de marzo de 2015 325 Wulpert, Gregory, y Sanchez, Martín, “Venezuela’s Signature Recertification Ends Without Major Incident but with Many Minor Ones, en Venezuelanalisis.com, 31 de mayo de 2004 http://venezuelanalysis.com/news/528. Visto el 17 de marzo de 2016. 326 Informe Integral de la observación del Referendo Revocatorio Presidencial elaborado por The Carter Center, febrero 2005, www.cartercerter.org.
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lo que se pretendía por la oposición era que se realizara el referéndum antes del 20 de agosto de 2004, y que la revocación del presidente, en su caso, se diera dentro de los cuatro primeros años de su mandato, para que se convocaroan nuevas elecciones con el fin de designar a su sustituto. En caso de que se consiguiera la revocación en los dos últimos años del mandato, quien ostentaría la posición de Presidente de la República era el Vicepresidente, todo ello según lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución Venezolana327. -‐
Al haberse creado tardíamente las normas e instrucciones por parte del CNE que debía regir cada parte del proceso de revocación, no hubo una buena instrucción ni adiestramiento de los agentes que participaban en el mismo, y eso prestaba a errores prácticos y sus consecuentes confusiones.
-‐
En el proceso de recolección de firmas en algunos centros no se repartieron suficientes planillas, o se repartieron de forma equivocada, pero el CNE lo convalidó para no ofrecer retrasos en el proceso de firma. Sin embargo, en la fase de verificación, no se tuvo siempre en consideración estos hechos, y algunas planillas fueron invalidadas por estos motivos.
-‐
Durante todo el proceso de revocación del mandato presidencial, comenzó a haber un incremento de inscripciones en el Registro Electoral Permanente, tarea que acometió el CNE al darse cuenta de errores de inscripciones sustanciales, tales como que no se habían dado de baja personas fallecidas, así como ciudadanos que no estaban registrados. En cuanto a la publicación que se ofreció del Registro hubieron dilemas al haberse publicado distintas versiones del Registro en páginas oficiales diferentes, produciendo una evidente confusión al ciudadano, así que muchos de los electores fueron reubicados sin motivo en distritos electorales de forma involuntaria o incluso fueron excluidos328.
327 La forma de cubrir la falta absoluta a la que se refiere el artículo 233 constitucional, planteó
dudas entre la jurisprudencia y la doctrina, que se tratará en el apartado correspondiente de este trabajo. 328 Según el Informe del Carter Center hubieron unas 64.000 reubicaciones no explicadas.
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-‐
A pesar de haberse mediado, y negociado las normas sobre publicidad del referendo y su campaña en los medios de comunicación tanto públicos como privados, existió diferencia en la cobertura de estos tipos de medios. Los medios privados daban más cobertura a la oposición, y por el contrario el gobierno se hacía más presente en los canales públicos. Al menos esto hizo que de alguna forma la cobertura general de los medios no fuese tan desequilibrada.
-‐
No se permitió la noche del 15 de agosto de 2004 ingresar a los Observadores Internacionales a la Sala de Totalización, ni al centro de operaciones informáticas del CNE. Este hecho hizo que se cuestionara la posibilidad de un fraude electoral. Se perdió una oportunidad para paliar las tensiones que generó todo el proceso, así como para dar tranquilidad en cuanto a los resultados obtenidos.
5.4.-‐ Conflicto entre la Sala Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la revocación del mandato presidencial. La controversia jurisprudencial creada entre la Sala Constitucional y la Sala Electoral del TSJ, se circunscribe a la determinación de la competencia para resolver sobre los recursos que se planteen con ocasión del proceso de revocación del mandato. Si bien se determinó que la competencia correspondía a la Sala Constitucional, los argumentos se centran en unos hechos concretos y de gran interés para la determinación de uno de los momentos álgidos y de mayor confrontación político-‐social en el proceso de revocación del mandato presidencial llevado a cabo en el 2004. Pasamos, pues, a analizar lo que aconteció. A) La contienda entablada por la Sala Electoral y la Sala Constitucional respecto a las firmas vertidas en las llamadas planillas planas.
Como se ha comentado, el asunto de las planillas planas, una vez conocida la
resolución dictada por el CNE, fue una asunto que tuvo muchísimas controversias, no sólo proyectándose a nivel de revueltas ciudadanas, sino incluso planteándose recursos contenciosos ante los tribunales.
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En primer lugar voy a ofrecer un breve análisis del planteamiento de los
recursos presentados, que dibujan el panorama vivido y, sobre todo, destacan la importancia que se le atribuyó al proceso de revocación del mandato presidencial, (por lo que suponen sus consecuencias). Tanto así que suscitó incluso controversia en cuanto a la competencia entre la Sala Constitucional y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela para resolver sobre los recursos planteados con ocasión de este proceso de revocación329.
Ante los resultados de la Resolución nº 040302-‐131, de 2 de marzo de 2004,
dictada por el CNE 330 , el 8 de marzo del mismo año se presentó, por las organizaciones políticas promotoras del referéndum revocatorio331, (actuando en su posición como firmantes del referéndum), un recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando dos cuestiones a diferenciar: la nulidad del Instrumento sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de planillas llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004, y de la Resolución nº 040302-‐131, del 2 de marzo de 2004; así como el amparo cautelar contra dichos actos.
A efectos de dar una mejor comprensión los hechos, se debe dejar
constancia de que el mismo día (el 2 de marzo de 2004) el Comando Nacional de Campaña Ayacucho332, había presentado una solicitud de avocamiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, para que fuera ella quien conociera de los recursos presentados por los oponentes del gobierno ante las decisiones del CNE respecto de la revocación del mandato, y aquellas futuras que se presentaran. 329 El Tribunal Supremo de Justicia atendiendo a lo establecido en el artículo 262 de la Constitución
se compone de varias salas, a saber, la Sala Plena, la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa, la Sala Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación social. 330 Por la que se daba a conocer el resultado del proceso de recolección de firmas para llevar a cabo el proceso de revocación del mandato del Presidente Hugo Chávez,. 331 En concreto el Coordinador Nacional del partido político PRIMERO JUSTICIA, el secretario General el Partido Político COPEI, el Secretario General del Partido Político COPEI, Secretario General del partido político ACCIÓN DEMOCRÁTICA, el Presidente del Partido Político PROYECTO VENEZUELA, y 2 diputados de la Asamblea Nacional, todos ellos oponentes al gobierno. 332 Agrupación partidaria del gobierno de Hugo Chávez
202
Los argumentos alegados por los recurrentes opositores del gobierno, se
basaban en que el 25 de noviembre de 2003 se dictó por el CNE una Circular interna, con el nº 16, donde se establecía que los electores que pretendieran suscribir la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio presidencial, debían asentar personalmente los datos de identificación (nombre, apellido, cédula de identidad, fecha de nacimiento, circunscripción, domicilio). Pero, dicha Circular, según los recurrentes, nunca fue aprobada ni publicada en la Gaceta Electoral del CNE, conociéndose, si acaso, sólo por los funcionarios del CNE, y de la que se tuvo información, cuando se mencionó como base legal del Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Planillas llenadas por la misma persona, de 24 de febrero de 2004, y que sirvió como base para la decisión prevista en la Resolución 040302-‐131, de 2 de marzo.
Se recurría el Instructivo por cuanto se aplicaba una norma de forma
retroactiva, una Circular interna nunca publicada, vulnerando con ello el principio de legalidad y jerarquía normativa, contraviniendo igualmente el artículo 62 de la Constitución que obliga a los órganos del Estado a favorecer las condiciones para que puedan llevarse a cabo los mecanismos de participación ciudadana, así como los principios de presunción de buena fe, de conservación de los actos electorales, de la protección de la confianza legítima, de presunción de inocencia y de proporcionalidad. Por otro lado, se recurría la Resolución 040302-‐131 al ir en contra los mismos principios señalados y además contra el artículo 72 de la Constitución, al obstruir los mecanismos de participación ciudadana. Atentaban ambos actos contra el principio de irretroactividad (art. 24 y 49.6 constitucional), puesto que la exigencia de rellenar los datos de las planillas en forma manuscrita era un criterio establecido con posterioridad a la recolección de las firmas, vulnerándose con todo ello el principio de seguridad jurídica. De hecho, incluso se alegaba la incongruencia de este criterio dado que en el caso de ser aplicado, se imposibilitaba poder manifestar su voluntad a los analfabetos, o inválidos que no pudieran inscribir de su puño y letra sus datos, sin que se hubiese dejado constancia de esta situación en la planilla referida.
203
El CNE, en la resolución recurrida, calificaba a las firmas realizadas en las
llamadas “planillas planas” en situación “bajo observación”, y ante tal duda, se dispuso que los firmantes debían ratificar su manifestación. Los recurrentes entendían que esta forma de proceder del CNE era una medida ilegal y desproporcionada, puesto que se exigía a los firmantes la ratificación de su manifestación de voluntad, no cumpliéndose con el trámite de reparo previsto para estos hechos en las Normas de 25 de septiembre de 2003. En concreto, el artículo 31 de estas Normas, relativo al reparo, disponía dos supuestos diferenciados consistentes en que una vez publicado el listado de los números de cédulas de los firmantes invalidados, aquel elector firmante que fuere rechazado podía acudir al CNE para subsanar el error material en que se hubiere incurrido por parte de la Administración Electoral, durante la verificación de firmas. En caso de no subsanarlo en el plazo señalado de cinco días, quedaría firme el rechazo. El segundo supuesto era para el elector que alegue que no firmó la planilla debiendo igualmente, en el plazo de 5 días, acudir al CNE a solicitar su exclusión. Pero no se preveía, según los recurrentes, ningún proceso previsto para firmas que se calificaban “bajo observación”, por el cual los firmantes debían ir a ratificar su voluntad, invirtiéndose con ello la carga de la prueba. Se establecía de esta forma un criterio ad hoc de reparo no previsto en la ley.
Ahora bien, también se impugnaba la decisión de la Resolución del CNE, de
excluir, sin más, 39.060 planillas por no haber quedado registradas debidamente en las Actas de Cierre, que se habían invalidado sin posibilidad de subsanación con el reparo por parte del elector firmante.
Habiéndose dado traslado al CNE para que contestara sobre estos hechos y
manifestara sus alegatos, el mismo adujo que era una cuestión incontrovertible el hecho de que los firmante debieran manuscribir sus datos personalmente, puesto que esta transcripción manuscrita le daba carácter fidedigno a las firmas, dado que no se disponía por el ente supremo electoral un registro de firmas de todos los censados. Para entender esto, solo bastaba la aplicación de los artículos 22 in fine y
204
28.4 de las Normas de septiembre de 2003333, donde se establecía el carácter personalísimo de la manifestación de voluntad. Igualmente manifestaron que en los artículos 4 y 8 de las Normas sobre Observadores334 no se concedía a los agentes de recolección de firmas la tarea de llenar los renglones de la planilla, en lugar del elector participante. Alegaban que en el instructivo constaba la nota de que los datos de Recolección de Firmas debían ser registrados por el propio firmante previa presentación de su cédula de identidad ante el Agente de Recolección.
También el CNE consideraba que en ningún momento se disponía de un
nuevo criterio de nulidad con el supuesto de las “planillas planas”, dado que lo que se pretendía con el instructivo recurrido era resolver un “problema aplicativo”, del artículo 29.5335, al establecer este artículo una equiparación entre firma y solicitud y manifestación de voluntad. Tampoco se había procedido a crear un nuevo proceso de reparo, respecto a las firmas calificadas en “observación”, puesto que lo que se pretendía justamente era mitigar los efectos del mismo artículo 29.5 de las Normas de septiembre de 2003, para salvar las manifestaciones de voluntad que realmente se hubieren realizado, no existiendo inversión de la carga de la prueba alegada por los recurrentes, y por tanto no vulnerando tampoco el principio de buena fe, considerándose como una aplicación de una vía alternativa.
Ante todas estas manifestaciones alegadas por ambas partes, la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Decisión nº 24 de 15 de marzo de 2004, donde entendía que si se aplicó un nuevo criterio no existente en el momento de realizarse las firmas para la solicitud de la revocación del mandato, y, por tanto se ordenaba la suspensión de la aplicación del Instructivo sobre 333 El
artículo 22 in fine dispone: “La solicitud de convocatoria de referendo es un acto personalísimo, por lo que no se admitirá poder de representación o autorización para firmar por otro”; así mismo el 28.4 dispone: Una vez realizada la transcripción, se procederá a verificar si las firmas y datos que contienen las planillas son fidedignos, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 29 de las presentas normas. La revisión abarcará la totalidad del número de planillas presentadas al Consejo Nacional Electoral. 334 Se refiere a la Resolución nº 031112-‐779, Normas sobre los Observadores Nacionales en la recolección de firmas par los procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos Públicos de Elección Popular. 335 El artículo 29.5 dispone: “ Las firmas o solicitudes no se considerarán fidedignas y en consecuencia se estimarán como solicitud inválidas, en cualquiera de los siguientes supuestos: 5.-‐ Si se determina que más de una firma proviene de la misma persona”.
205
tratamiento de firmas no debiendo aplicarse a las firmas calificadas “sobre observación”. Ordenó con ello sumar las 876.017 firmas puestas en observación, a las 1.832.493 firmas validadas, dando un total de 2.708.510 firmas y aplicar a estas solicitudes el procedimiento de reparo del artículo 31 de las Normas de 2003, donde los ciudadanos que manifestaren que no habían firmado, solicitaren su exclusión. En cuanto a las 39.060 planillas no validadas, entendía la Sala Electoral que los errores en las actas donde se recogían dichas planillas no podían anular directamente las firmas en ellas estampadas, por lo que también ordenaba proceder al procedimiento del reparo del artículo 31 de las normas de 25 de septiembre de 2003.
Ante dicha resolución de la Sala Electoral, (Sentencia nº 24 de 15 de marzo
de 2004), se presentó por parte del Comando Nacional de Campaña Ayacucho, asociación que como hemos señalado, respaldaba la posición del gobierno, revisión ante la Sala Constitucional. Se pedía la revisión por considerar, en primer lugar, una cuestión meramente procesal al entender que la sentencia recurrida de la Sala Electoral se extralimitaba en sus funciones al pronunciarse sobre el amparo cautelar, sin previamente haberse declarado competente, y sin admitir la causa principal ni ordenar las notificaciones correspondientes, dado que el amparo cautelar era un procedimiento incidental y por tanto se necesitaba al menos pronunciamiento sobre la admisión o no de la causa principal, con independencia de que con posterioridad se decidiera sobre el amparo solicitado. En segundo lugar, se alegaba, igualmente, que también existía extralimitación por parte de la Sala Electoral puesto que se resolvió en el amparo cautelar sobre el fondo del asunto principal que se planteaba en la solicitud de anulación de las decisiones del CNE. Justo por el hecho de que se resolvía sobre el fondo del asunto y no se limitaba a una medida tan solo cautelar, y dado que no se daba posibilidad del recurso (por lo que devenía firme), entendió la Sala Constitucional que era competente para tratar la revisión en aplicación del artículo 336.10 de la Constitución336 , considerando que la medida de amparo cautelar no se había tramitado siguiendo el correspondiente proceso.
336 El artículo 336.10 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dispone: Son atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 10 Revisar las sentencias definitivamente
206
Por excederse del objetivo de este trabajo, no se va a realizar a un análisis
exhaustivo de los puntos argumentados, pero si señalar, por considerar que eso si es de interés, que la Sala Constitucional, por los motivos procesales comentados, se decantó por dictar la nulidad de la sentencia nº 24 de 5 de marzo de 2004, de la Sala Electoral. Lo curioso es sin embargo que, considerando que la Sala Electoral en la Sentencia que se revisaba se había pronunciado sobre el fondo del asunto, vertió sus conclusiones sobre dicho fondo, dando la razón a los argumentos que el CNE realizó en la contestación al recurso planteado por la oposición ante la Sala Electoral. De esta forma, con la Sala Constitucional en sentencia de 23 de marzo de 2004, anulaba la sentencia de la Sala Electoral de 15 de marzo del mismo año, admitiendo el recurso presentado por el Comando Ayacucho, y se pronunciaba sobre la ratificación de las resoluciones dictadas por el CNE y su competencia (cuestión que no se había debatido en dicho recurso), ratificando una intimación anteriormente realizada a la Sala Electoral, para que paralizara los procesos sobre la acción de nulidad, amparo o cualquier otro asunto relacionado con la revocación del mandato presidencial y que la Sala Electoral había desobedecido.
La contienda entre la Sala Electoral y la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia estaba ya servida. Ambas salas estaban compuestas por Magistrados que se decantaban a favor o en contra del gobierno, es decir, la Sala Electoral tenía más magistrados partidarios de la oposición, y la Sala Constitucional partidarios del gobierno. Realmente esa era la controversia, pero la transformación en contienda jurídica resultó inverosímil, y a mi modesto entender, incluso me atrevo a decir que, pueril y de poca profundidad argumentativa legal. Queda reseñada el interés des esta polémica para el objeto que nos interesa.
La Sala Electoral, de nuevo, dictó decisión el 29 de marzo de 2004, ante los
pronunciamientos y requerimientos que le había efectuado la Sala Constitucional sobre la Sentencia de 23 de marzo de 2004, resolviendo no cumplir lo requerido, firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
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puesto que no existía competencia para ello dado que ambas salas tenían igual jerarquía .
Y como colofón, el 12 de abril de 2004, la Sala Constitucional, en Sentencia
nº 566, resolvió sobre la solicitud de avocación presentada a la Sala Constitucional para que conociera de todos los recursos sobre procesos de revocación del mandato planteados, o por plantear. Por tanto, la Sala Constitucional se consideraba a todas luces competente para conocer sobre los recursos que se plantearan sobre los actos, normas y resoluciones dictados por el CNE en el proceso de revocación del mandato.
Curiosamente, (aunque, con dudas, de si intencionalmente fueron coetáneas
ambas resoluciones337), el mismo día, por la Sala Electoral se dictó resolución por la que se resolvía sobre la cuestión de fondo del recurso de nulidad presentado por la oposición el 8 de marzo de 2003, contra el Instructivo sobre el tratamiento por el Comité Técnico Superior de las firmas de caligrafía similar o renglones de planillas llenadas por la mismas personas, y contra la resolución nº 040302 del 2 de marzo de 2004, (presentado junto con el amparo cautelar igualmente solicitado y que fue objeto de la controversia entre la Sala Electoral y Sala Constitucional, anteriormente comentado). Dando la razón a los argumentos de la oposición al gobierno para considerar nulas las dos resoluciones dictadas por el CNE, resolvía no remitir a la Sala Constitucional los expedientes solicitados, al considerar que la misma Sala Electoral era competente para resolver sobre los recursos contra el proceso de revocación del mandato. A tal efecto ordenaba elevar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre el conflicto de competencias.
Ante tales hechos y dado que el CNE durante todos estos procesos ya había
elaborado el reglamento para llevar a término el procedimiento de reparo de las firmas aludidas en su resolución, la oposición, se encontró en una disyuntiva seria, 337 Según Brewer Carías, Allan R., “la Sala Constitucional, con la excusa de declar improcedentes las
aclaratorias que se le solicitaron respecto de la Sentencia nº 566 de 12 de abril de 2004, no sólo cambió la fecha de dicha sentencia, al señalar que no era del 12 de abril de 2004, sino de “31 de marzo de 2004 y publicada el 12 de abril de 2004”. El secuestro de la sala electoral por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.allanbrewercarias.com/Content/ 449725d9-‐f1cb-‐474b-‐8ab2-‐41efb849fea8/Content/II,%204,452.pdf , enero 2015.
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que hacía peligrar la posibilidad de que con las firmas validadas y el procedimiento de reparo que el CNE planteaba pudiera dar lugar a la votación de la revocación del mandato presidencial. Además, la Sala Constitucional “había sentado el criterio de que las sentencias de la Sala Plena también serían revisables por la Sala Constitucional, si se apartaban de sus “interpretaciones vinculantes”, lo cual sería un disparate, pues los Magistrados de la Sala Constitucional son también miembros de la Sala Plena”338.
La sentencia de la Sala Constitucional desplazó las decisiones dictadas por
la Sala Electoral, y, por tanto, entró a conocer de la causa al considerarse competente para resolver sobre cuestiones relacionadas con la revocación del mandato. Por el contrario, la Sala Electoral, por su resolución y declaraciones, nunca reconoció su incompetencia para conocer sobre el proceso de revocación del mandato.
Con posterioridad a la sentencia de la Sala Constitucional, y una aclaración
que se suscitó sobre la misma, lo paradójico es que la Sentencia no resolviera sobre el fondo del asunto y los recursos presentados contra los actos y resoluciones del CNE sobre el tema de las planillas planas, habiéndose pronunciado únicamente sobre la cuestión del avocamiento. B) la cuestión de la competencia ante los recursos frente a normas, actos y resoluciones del C.N.E. en los procesos de revocación del mandato
Es en este punto de la competencia, donde se detiene este apartado,
ofreciendo una serie de anotaciones. En la Sentencia de 12 de abril de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ, y con ocasión de la nulidad plateada sobre los actos dictados por el CNE en el proceso de revocación de mandato presidencial (Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por las misma persona del 24 de febrero de 2004 y Resolución Nº 040302-‐131 del 2 de marzo de 2004) es 338 Brewer Carías, Allan R., El secuestro de la sala electoral por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia. http://www.allanbrewercarias.com/Content/449725d9-‐f1cb-‐474b-‐8ab2-‐ 41efb849fea8/Content/II,%204,452.pdf , enero 2015
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donde, mediante la atribución del avocamiento, se asientan las bases para considerar que es esta sala del Tribunal Supremo quien debe decidir sobre las controversias y recursos suscitados en los procesos de revocación del mandato.
Para mayor claridad, apuntar lo que se ha entendido jurisprudencialmente
por avocamiento. Al respecto, la Sentencia de 24 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del TSJ, considera que “el avocamiento es el privilegio reconocido a una jurisdicción especial para tramitar y resolver una causa pendiente ante el fuero común, lo que necesariamente no se refiere a que el tribunal avocante sea jerárquicamente superior de otro"339. La Sentencia de 12 de abril de 2004 (que ahora comentamos) considera el mismo criterio seguido por la jurisprudencia:
“ …, no existe límite para que la Sala Constitucional como máxima intérprete
de las normas y principios constitucionales y en aras de velar por su correcta aplicación (artículo 335 de la constitución) pueda avocarse –de juzgarlo pertinente-‐ al conocimiento de un asunto cursante en un expediente de otra Sala de este Alto Tribunal, toda vez que como se ha sostenido en el fallo nº 37 del 25 de enero de 2001 (caso: Israel Fernández Amaya y otros), lo resaltante es que: “…el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado de derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “. Por lo que, constatada una situación que contraríe los postulados constitucionales, la Sala Constitucional debe avocarse, sin importar que se trate de una Sala de este Supremo Tribunal quien conoce la causa, siempre que haya necesidad de garantizar la supremacía de la Constitución. Esto no significa que una Sala sea superior a la otra, ni que el avocamiento necesariamente funcione de superior a inferior”. Teniendo claro que las Salas del TSJ son jerárquicamente iguales, habría que estudiar cómo se atribuyen sus competencias. El artículo 266 de la Constitución de Venezuela se refiere justo a las competencias de las distintas Salas del TSJ, correspondiendo a la Sala Constitucional ejercer la jurisdicción constitucional
339 Sentencia nº 806 de la Sala Constitucional del 24 de abril de 2002 del TSJ (Caso Sintracemento).
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conforme el Título VIII de la Constitución, que se refiere a las medidas de protección de la constitución, estableciéndose en los artículos 334 y 336 las atribuciones correspondientes a esta misma Sala. Tres de las competencias que se citan son la correspondiente a: 1.-‐ la declaración de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (art. 334); 2.-‐ la declaración de nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta (Art. 336.4); 3.-‐ la siguiente atribución que se le otorga a esta Sala, y que no es de tanto interés para el tema que tratamos340, se refiere a la revisión de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (art. 336.10).
Ahora bien, ¿qué se entiende por “acto dictado en ejecución directa de la
Constitución?. La Sentencia de la Sala Constitucional de 20 de diciembre de 2001 estableció al respecto que “…la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, esta (sic) referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir, si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa”341.
340 Entiendo que no es de tanto interés, aunque realmente este motivo fue uno por los que la Sala
Constitucional entendió que podía entrar a conocer del recurso de revisión planteado ante la primera sentencia dictada de la Sala Electoral de fecha 5 de marzo de 2004. Pero, a mi parecer, se trataba más bien de un cuestión procesal y de apertura de incidentes de medidas cautelares que nos desviarían del objeto de la temática. 341 Sentencia nº 2748 de 20 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional del TSJ, (caso Javier Elechiguerra Naranjo)
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Entiende la Sala Constitucional en la Sentencia de 12 de abril de 2004 (que
ahora se analiza),que al no haberse dictado una ley por la Asamblea Nacional para regular la revocación del mandato, y haber sido el CNE el que ha elaborado la normativa, se considera su actuación como actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, fundados en el artículo 72 y en la Disposición Octava de la Carta Magna342. En concreto consideraba que, “…. los actos que regulan la materia son de ejecución directa de la Constitución, o desarrollan, amplian o aclaran otros actos sancionados por el mismo Poder Electoral (ejecutando la Constitución), motivo por el cual es esta Sala la competente para conocer su nulidad fundada en violaciones constitucionales”. Por otro lado se aducía otro argumento para entender que le correspondía a esta Sala la competencia para resolver sobre la nulidad de los actos dictados por el CNE. Recordemos que en sentencia 25 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del TSJ designó al órgano directivo del Poder Electoral de forma provisional. Por ello y dado que se nombró sin pasar por la Asamblea Nacional, el poder que se le confirió era directo de la Constitución y por tanto el CNE aplica sus normas directamente desde ella, sin necesidad de otros filtros legislativos, siendo por tanto competencia de la Sala Constitucional velar porque las leyes y actos realizados por el CNE estén dentro del marco constitucional343. Se entendía, por tanto, propio del carácter 342 Recordemos
que la Disposición Octava de la Constitución Venezolana dispone: “Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral. Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica correspondiente”. 343 En Sentencia de 25 de agosto de 2003, la Sala Constitucional confería al CNE amplio margen legislativo en materia electoral, disponiendo que: “3º) La Sala garantiza, al Poder Electoral que ella nombre en forma provisoria, la mayor autonomía, tal como corresponde a uno de los Poderes Públicos. El órgano rector del Poder Electoral, conforme el artículo 293.1 constitucional, podrá desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral, elaborar los proyectos de leyes que le corresponden con exclusividad conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, y presentarlas ante la Asamblea Nacional. Corresponde al Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y los referendos, en desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular la que regula las peticiones sobre los procesos electorales y referendos, así como las condiciones para ellos, la
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atribuido a este nuevo Poder Público establecido en la constitución de 1999, el que pudiera desarrollar leyes directamente de la Constitución. Con estos argumentos, la Sala Constitucional declaraba la nulidad de cualquier decisión tomada por la Sala Electoral sobre los expedientes donde se hubiera tratado la revocación del mandato presidencial, a partir de la fecha de remisión de la orden que en su día se realizó por parte de la Sala Constitucional para comenzar a conocer de la solicitud de avocamiento. La disyuntiva creada en esta temática sobre la competencia para resolver sobre los recursos que versen en materia de revocación del mandato, fue harto compleja, puesto que como se ha podido apreciar, lo que se estaba tratando en esta contienda era, no tanto en fundamentar argumentos jurídicos plausibles, sino más bien sostener un pulso de poder entre gobierno y oposición. Esta contienda que se reflejó entre las Salas del TSJ estuvo basada en piruetas jurídicas poco de difícil comprensión, ante los acontecimientos de un país dividido por contiendas políticas que no ponían solución a problemas sociales, y que se ensarzaban en discusiones de acotamiento de poder, que no hacían factible acuerdos legislativos de calado importante. Considero que, se han de tener en cuenta dos puntos: 1.-‐ En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al establecer cinco Poderes Públicos, entre ellos, estable como poder autónomo e independiente el poder electoral. Un poder con esa característica y rango propio debería tener capacidad para la creación de Leyes que desarrollen de forma directa la Constitución. El artículo 204 de la Constitución Bolivariana, establece que la iniciativa de las leyes corresponde entre otros al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral. Pero, efectivamente, está hablando de iniciativa que deberá presentarse ante la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc., así como resolver las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales. 4º) Dentro de la autonomía del Poder Electoral, los órganos de dicho Poder señalarán los términos para cumplir sus cometidos.”
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Asamblea Nacional, como poder legislativo, para la creación de las leyes consiguientes con el rango jurídico y jerarquía propia de Ley. Ahora bien, el Capítulo V de la Constitución Venezolana que introduce lo relativo al Poder Electoral, entre las funciones de este Poder Público, establece en su artículo 293, en su apartado primero, “Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan”, y en su apartado quinto le atribuye “la organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos”. Si no fue posible que la Asamblea Nacional se pusiera de acuerdo en el nombramiento de los componentes del órgano rector del Poder Electoral, mucho menos fue capaz de crear una Ley propiamente dicha, que tratara sobre la revocación del mandato. Aprovechando las indecisiones parlamentarias, otro poder, la Sala Constitución del TSJ, en Sentencia de 25 de agosto de 2003, procedió al nombramiento de los componentes del CNE, pero con independencia de considerar sobre la legitimidad o no para ello (cuestión que, como ya he comentado, excede de este trabajo), sí realizó unas declaraciones dejando sentada jurisprudencia en cuanto a las competencias y autonomía que le correspondía al Poder Electoral, volviendo a incidir que este Poder Estatal, tiene potestad para crear la normativa en materia electoral y de referendos. El hecho de que pueda o no crear normativa, sin que tenga que gestionarse previamente una ley por la Asamblea Legislativa, ni está previsto, ni está prohibido. Sin embargo, incido que por el mismo carácter de Poder Público puede desarrollar y aplicar directamente la Constitución, puesto que no está supeditado a ningún otro poder. La autonomía e independencia del CNE viene incluso matizada en la Sentencia de la Sala Electoral de 10 de febrero de 2000, en la que enfatizó que la intención de la Carta Magna era erigir una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral. Por tanto, se atribuía como nuevas funciones del Poder Electoral “hacer realidad la participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía en lo político, tal como lo preceptúa el citado artículo 70 ejusdem, que contempla como medios para lograr el referido propósito, además de la elección de cargos públicos, el referendo en sus diversas modalidades (consultivo, aprobatorio,
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abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocación del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. En fin, planteado así la situación podría decirse que la Constitución de 1999 configura, en primer lugar, una organización del poder Público novedosa en el marco del Derecho Constitución, y en 2ª lugar, una rama de ese Poder (el electoral), también novedosa, pero sobre todo casi inédita -‐entiéndase conceptuada como tal Poder para ejercer las mencionadas funciones, y no como un órgano simple de la Administración Pública Nacional-‐ en el ámbito de esa rama de la Ciencia Jurídica-‐, lo que en resumen denota un profundo cambio institucional que tiene como norte la promoción de una democracia más directa y participativa como sistema político para todos los Venezolanos”. Con estos argumentos considero que pueden existir normas elaboradas por el Poder Electoral directas de la constitución como fueron las Normas para regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular de 23 de septiembre de 2003. Esta Norma, en concreto, por la que se elaboró la base del procedimiento relativo a la consecución de la revocación del mandato previsto en el artículo 72 Constitucional, tendría la consideración de ser una norma dictada en ejecución directa de la Constitución, y por tanto recurrible ante la Sala Constitucional. Se tendría que analizar con más detenimiento el rango normativo en cuanto norma o ley, pero atendiendo sólo a la peculiaridad de la autonomía atribuida por la nueva Constitución este nuevo Poder Público, su competencia para desarrollar directamente la constitución no lesiona la intención del Constituyente. En todo caso, ¿se extiende esta atribución de normas directas de la Constitución a todos las normas, actos y resoluciones dictadas por el CNE en ejercicio de sus nuevas funciones? ¿Cuál sería el límite para entender que las normas dictadas por el CNE en relación a la revocación del mandato dejan de ser de ejecución directa de la constitución?
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2.-‐ En segundo lugar, para establecer los límites, habría que tener en cuenta tres criterios: la naturaleza de la norma o resolución recurrida (si desarrolla, complementa o gestiona directamente artículos de la Constitución, u otras normas distintas a la Carta Magna); la consideración del órgano que la dicta; y la materia que la ley, norma, acto o resolución, trata. El artículo 297 constitucional establece que “la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley”. De esta forma, tal y como especifica la Sentencia de 29 de marzo de 2004 de la Sala Electoral del TSJ, habría que entender que “la creación de un nuevo Poder (el Electoral), originó la voluntad inequívoca de la Constitución de erigir, a su vez, una jurisdicción especial, con la competencia exclusiva y excluyente de controlar los actos, actuaciones y abstenciones de los órganos del mencionado Poder”. Por este mismo argumento habría que atender previamente a la naturaleza del acto o norma que se recurre. La misma Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia nº 250 de fecha 20 de febrero de 2003 estableció344: “Con el fin de verificar si esta Sala, tal y como lo afirman los solicitantes, es competente para tramitar la pretensión propuesta, habrá que examinar el lugar que ocupa en el entramado organizativo estatal el órgano que lo dictó y el tipo de fuente de derecho en que consiste el acto en cuestión, toda vez que las atribuciones que le han sido otorgadas a esta Sala Constitucional en lo que toca a la nulidad por inconstitucionalidad de actos de los órganos del Poder Público, vienen asociadas al tipo de órgano que lo haya dictado y al rango que ocupa el acto de que se trate en el sistema normativo (que va desde las leyes o actos con igual rango que éstas, pasando por los reglamentos, sentencias y actos administrativos, a los actos de simple ejecución). Así es como el artículo 336 de la Constitución en sus numerales 1,2,3,y 4
344 La sentencia ahora enunciada entiendo que es de gran interés, por lo que en ella se argumentó
de parte de la Sala Constitucional del TSJ, para el objeto de nuestro estudio. Esta Sentencia se dictó con motivo de la impugnación de la Resolución nº 021203-‐457 de 3 de diciembre de 2002 dictada por el CNE por la que se aprobaba la solicitud para convocar el referéndum consultivo fijando para su celebración el 2 de febrero de 2003. La pregunta a realizarse en el referéndum era la siguiente: ¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?.
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hacen depender el trámite de las solicitudes de nulidad allí previstas de que los actos impugnados provengan de alguna alta autoridad pública, y que los mismos ostenten rango de ley o hubieran sido dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución. A este respecto, hay que decir que se trata de un acto dictado por el Consejo Nacional Electoral en virtud de la potestad que le otorga la Constitución de ser titular del Poder Electoral. En vista de tal potestad, dicho ente se encarga de dirigir y ejecutar diversos tipos de procesos comiciales, tanto ordinarios (dispuestos al proveimiento de cargos de elección popular o para la conformación de directivas de ciertas organizaciones de derecho social o corporativo), como los correspondientes a las modalidades dispuestas por la Constitución en su artículo 70, puestos allí con el fin de acentuar la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de la soberanía de lo político, entre los que cabe mencionar: el referendo en sus diversas especies (consultivo, aprobatorio, abrogatorio y revocatorio), la consulta popular, la revocatoria del mandato, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos. Todo ello en el marco de los derechos políticos que la Constitución asegura a los ciudadanos en su Título III, Capítulo IV, Sección Primera. Pero la Constitución, además de elevar al Consejo Nacional Electoral a titular de una de las divisiones que forman la rama nacional del Poder Público, se esforzó en explicar una serie de tareas que a éste le cumpliría ejecutar (art-‐ 293). Por esta suerte le corresponde: reglamentar las leyes electorales, formular su presupuesto, dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-‐ electorales, declarar la nulidad total o parcial de las elecciones, organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, gestionar el Registro Civil y Electoral, organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y controlar sus fondos de financiamiento y encargarse de la gestión de todo lo relativo a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos, entre otros. Tareas que si bien se encuentran establecidas en la Constitución, no por ello debe deducirse que en todos los casos su ejercicio deviene directamente de su consagración en la misma. De allí que haya que distinguir en la generalidad de atribuciones establecidas en la Constitución aquellas directa e inmediatamente
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atribuidas, relacionadas fundamentalmente con las denominadas actividades de dirección suprema de la sociedad o potestades superiores de las instituciones públicas, que tienen que ver con la determinación de la orientación política, la defensa interior y exterior y la normación, o establecimiento de normas generales y superiores de la sociedad, como por ej.: los actos con rango de ley, la declaración de estados de necesidad (alarma, excepción o conmoción), la potestad normativa del Tribunal Supremo de Justicia (normas para la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial), de aquellas que, si bien mencionadas en la Constitución, atienden al giro ordinario de los entes investidos de potestades públicas distintas a las anteriormente mencionadas (potestades superiores), y que se refieren a actividades de ordenación o integración de la sociedad (ilustrativamente pueden mencionarse: la actividad administrativa, mediante la cual se ejecutan las normas y decisiones generales, se proporcionan servicios públicos y se extraen los recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento del poder político; la actividad judicial, mediante la cual se adjudica el derecho preferente a los intereses conflictivos en los casos concretos y la actividad político-‐partidista a la cual da sustento la actividad electoral, tal y como quedó dicho anteriormente) (Cf.I. Bouza-‐Brey, L: “El poder y los Sistemas Políticos”, en: Miquel Caminal (Ed): Manual de Ciencia Política, Tecnos, 1999, p. 68) (…) Otro ejemplo, y con ello se entra en el caso concreto planteado, es el contenido en el numeral 5 del mismo artículo 345 , conforme al cual a dicho Consejo le corresponde: “La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos”. De su lectura también se obtiene una conclusión similar a la que se llegó respecto al numera 2 del mismo artículo, toda vez que la gestión de los comicios destinados a la elección de autoridades por votación popular así como los procesos que persigan la satisfacción del desiderátum de una democracia más participativa, con ser una misión fundamental del Consejo Nacional Electoral, no es –por su carácter integrador-‐ una potestad superior en los términos explicados previamente y, en consecuencia, no debe tenerse sino como la concreción dispensable de la función electoral enunciada en el artículo 136 (“El Poder Nacional
345 Hace referencia al artículo 293 constitucional
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se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral) y 292 constitucionales (“El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral…”). En otras palabras, la materia en cuestión supone el contenido mínimo de la potestad electoral que le ha sido asignada a dicho organismo, pero cuyos servicios tendría que prestar aun en el caso de que tal especificación no hubiere sido hecha. Por lo tanto, los actos que dicte dicho Consejo en trance de realización de un comicio o proceso electoral de los aludidos, no deben tomarse como del tipo de aquellos dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución. Son, en el sentido de la mencionada actividad de ordenación e integración, actos de gestión electoral, y ocupan de este modo un nivel similar al que tienen los actos administrativos como producto del ejercicio del Poder Ejecutivo por los órganos de mayor jerarquía de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal centralizadas. Por ello, y en razón de los anteriores razonamientos, es por lo que esta Sala no resulta competente para tramitar la solicitud de nulidad propuesta, y así se establece”346. Por tanto se atenderá al órgano que dicta la norma, como a la naturaleza de la misma, para determinar la competencia de la Sala Electoral o la Sala Constitucional del TSJ. La disparidad de criterio de la Sala Constitucional (sobre todo, en la sentencia relativa al referendo consultivo y en la sentencia del avocamiento de hecho de las planillas planas) respecto de los actos dictados por el CNE en relación a sus funciones y, en concreto, en cuanto a la elaboración de un proceso de referéndum, es sustancial. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que en el supuesto comentado en la sentencia de 2 de febrero de 2003, sí existía una Ley que regulaba la materia del referendo previa a los actos dictados por el CNE, en concreto la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política de 1997 347 , 346 Se
ha transcrito in extenso, la Sentencia, por su valioso significado interpretativo en esta materia. 347 Dicha Ley estaba vigente según la Disposición Derogatoria única de la Constitución. Hay que aclarar que si bien esta ley preveía la regulación del referéndum, en su artículo 185.5 establecía claramente que no se aplicarían sus disposiciones a los referendos revocatorios. Por tanto, en lo relativo al referendo revocatorio no existía ley dictada por la Asamblea Nacional que lo regulara.
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modificada en 1998, que al estar dictada por la Asamblea Nacional, (aunque fuera previa a la Constitución), desarrollaba directamente la Carta Magna, y por tanto los actos, normas y resoluciones dictados posteriormente sobre la materia por el CNE como órgano rector del Poder Electoral, perfectamente eran vistos como actos o disposiciones que no se dictaban en ejecución directa de la constitución, y se entendían como actos administrativos. Por el contrario, la regulación del referéndum revocatorio no tuvo la prerrogativa de ser legislada previamente por la Asamblea Legislativa. Este hecho hubiera dado claridad en cuanto a la naturaleza de su normativa. En uso del poder y autonomía que la nueva Constitución le confería al Poder Electoral, su máximo órgano dictó directamente la Norma de 25 de septiembre de 2003 sobre Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Lección Popular (posteriormente reformada por Norma de 20 de noviembre de 2003). En base a estos hechos, se puede considerar que esta norma sí se dicta en ejecución directa de la Constitución, elaborando las directrices que debe seguir el proceso de revocación del mandato regulado en el artículo 72 de la Constitución. Ahora bien, no tiene la misma naturaleza ni se dictó en ejecución directa de la Constitución el Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona, del 24 de febrero de 2004, ni la Resolución Nº 040302-‐131, dictados por el CNE. Ambos son actos administrativos, puesto que se refieren a actividades de ordenación del funcionamiento de una ley, y por tanto su naturaleza era meramente reglamentaria e interna a las directrices marcadas por el órgano que las dicta, sin poder atribuirle la consideración de ser normas dictadas en ejecución directa de la Constitución. Por tanto, en lo relativo a este instructivo y la Resolución del CNE nº 040302-‐131, si atendemos a su naturaleza, (no considerándose normas dictadas en ejercicio directo de la Constitución), al órgano que los dictó (Consejo Nacional Electoral), por último, a que la materia era de desarrollo de un proceso de referendo y por lo tanto electoral, cabe plenamente entender que la competencia
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para resolver sobre conflictos de nulidad suscitados contra estos actos del CNE respecto al proceso de revocación del mandato, le correspondía a la Sala Electoral. Las Normas para regular el procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular de 6 de septiembre de 2007, así como las Normas para Regular los Referendos Revocatorios de 27 de marzo de 2007, derogaron las Normas de 23 de septiembre de 2003, y las Normas de 20 de noviembre de 2003 que modificaron a aquellas, así como todas las que se dictaron con posterioridad entre los años 2003 y 2004, con ocasión del referéndum de revocación del mandato de 25 de agosto de 2004. Sin perjuicio del comentario que se ofrecerá en epígrafe posterior, relativo al procedimiento establecido en la nueva normativa de 2007 respecto a la revocación del mandato presidencial, cabe dejar constancia que en ninguna de las dos normas de 2007 se trata de la competencia para resolver los recursos que pudieran plantearse durante los procesos de revocación del mandato. Existen artículos relacionados con las sanciones y controversias prácticas que puedan suscitarse, y que corresponde determinar las soluciones y sus consecuencias al CNE. Sin embargo, para los recursos que se pudieran plantear ante el poder judicial, no se determina el órgano judicial que deberá resolver sobre la cuestión, ni la Sala del TSJ que tenga la efectiva competencia. Cabría por ello acudir, y, de hecho, es lo procedente, a las normas que regulan las competencias del Poder Judicial. De nuevo, será la Constitución en sus artículo 266, y 336 quien ofrezca un posible solución para determinar la Sala a la que le corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión del proceso de la revocación del mandato, tanto presidencial como de cualquier cargo electo. Pero como hemos visto, en su articulado no queda claro esa competencia,en cuanto se trata de revocación del mandato presidencial, y tampoco la jurisprudencia ha podido verter claridad en cuanto a la determinación de su competencia. La Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial en fecha 20 de mayo de 2004,
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(coincidiendo con el periodo en que se estaba llevando a cabo el proceso de revocación del mandato presidencial), en su artículo 5 establece las competencias del TSJ, ofreciendo una extensa competencia a la Sala Constitucional ( las enunciadas en los epígrafes 3 al 23), y concretando en dos de sus epígrafes (el 45 y 46), las competencias de la Sala Electoral, a saber: “45.-‐ Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la Constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional. 46.-‐ Conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales con competencia en materia electoral, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Electoral”. Entre las competencias que esta ley atribuye a la Sala Constitucional, en concreto en los apartados 7 y 9 del artículo 5, se hace acopio de lo previsto en la Constitución en el artículo 336, apartado 4, que le atribuye la competencia a la Sala Constitucional para declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta. De nuevo la incertidumbre no queda despejada por la legislación, que aunque modificada, no ha entrado sobre la materia, consciente o inconscientemente. Parece que la calma de la situación actual se decante por atribuir la competencia a la Sala Constitucional. Sin embargo, hasta que no se vuelva a plantear una proceso de revocación del mandato presidencial y se infieran posibles recursos donde se planteen nulidades de actos dictados por el CNE, no se sabrá exactamente los argumentos jurídicos que se volverán a defender para la determinación de la competencia para conocer de los recursos entablados en los procesos de revocación del mandato.
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Por tanto, a modo de conclusión, y dado que la nueva legislación no ha dado claridad sobre este asunto, entiendo que la competencia para resolver los recursos que se plantearan contra las Normas actuales que regulan la materia dictadas el 27 de marzo y el 6 de septiembre de 2007, correspondería a la Sala Constitucional, con independencia del cargo electo que se quisiera revocar, por entender que estas normas si son dictadas en ejecución directa de la constitución, habida cuenta que hasta la fecha no existe norma creada desde la Asamblea Nacional, siendo éstas Normas creadas en base a la legitimidad que el Poder Electoral tiene para realizar normas en su materia, como uno de los cinco Poderes Públicos, autónomos e independientes que configuran la Nación Venezolana. Cabe aclarar que las solicitudes de interpretación del artículo 72, como interpretación directa de la constitución, no cabe duda que le correspondería a la misma Sala Constitucional. Sin embargo, por los argumentos ya mencionados, la competencia para conocer de instructivos, normas, resoluciones o cualquier acto que desarrollen las normas dictadas sobre el proceso de revocación del mandato en el 2007, atendiendo a su naturaleza y órgano que las dicta, correspondería a la Sala Electoral. Pero no ayuda mucho la redacción ofrecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela de 2004, puesto que limita, a mi entender, en exceso, las competencias de la Sala Electoral, aún a pesar del artículo 297 de la Constitución que atribuye a esta Sala la jurisdicción contencioso electoral, a la que se debería extender lo relativo a las controversias judiciales suscitadas en los procesos de revocación del mandato. 6.-‐ EL PROCEDIMIENTO VIGENTE PARA LA REVOCACIÓN DEL MANDATO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN VENEZUELA SEGÚN LAS NORMAS DEL 2007.
En la actualidad, la revocación del mandato presidencial, tiene su proceso
fijado en dos normativas dictadas por el CNE, en concreto, las Normas para regular los referendos revocatorios del de 27 de marzo de 2007 y las Normas para regular el procedimiento de Promoción y solicitud de referendos revocatorios de
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Mandatos de Cargos de Elección Popular de 6 de septiembre de 2007. Las normas del 6 de septiembre versan sobre el proceso concreto de promoción y solicitud del referendo, y las normas de 27 de marzo, se centran en la organización y votación del referendo propiamente dicho348.
Esta normativa se elaboró tomando como referencia lo dispuesto en el
artículo 72 de la Constitución, por lo que los requisitos que este artículo establecen tienen que verse reflejados en la normativa dictada por el CNE .
El carácter especial de la revocación del mandato presidencial, nos remite, a
diferencia del resto de cargos públicos electos, a la consideración del artículo 233 de la Constitución de 1999, a efectos de cubrir, en el supuesto de su revocación, el cargo de Presidente de la República.
En el proceso de revocación del mandato celebrado en el año 2004,
podemos apreciar que existieron dos fases marcadas, la recolección de firmas, después de la solicitud planteada en forma, y la apertura del proceso en sí, de votación. Particularidad de este proceso de revocación del mandato, es el hecho de que se puede apreciar en su celebración tres tipos de fases distintas349:
.-‐ La primera, hará referencia a la solicitud de promoción del referendo, que
sólo podrán realizar determinadas organizaciones con una forma concreta de constitución, además del cumplimiento de ciertos requisitos350.
348 Aunque con posterioridad se detallará, se hace el breve comentario de que en los meses actuales
de la elaboración de este trabajo, se está debatiendo (en concreto en el mes de abril y mayo del 2016) en la Asamblea Legislativa un Proyecto de Ley sobre el Referéndum, donde se tiene prevista la regulación de la revocación del mandato. 349 En el apartado relativo al análisis de la normativa actual, se ha realizado una comparación con normativas precedentes, donde esa fase primera no quedaba tan determinada y se limitaba a un mero trámite. 350 Para la constitución de agrupaciones civiles así como para que éstas y las organizaciones políticas puedan promover un referéndum revocatorio, se requiere de una serie de actos que en sí mismo ya constituyen un proceso donde incluso se abren plazos para ratificaciones de manifestaciones de voluntad. Por la complejidad en sí de este proceder, (alejándose de un mero trámite administrativo), hace que esta forma de constitución y de cumplir determinados criterios, se convierta en parte separada y autónoma dentro del conjunto del proceso revocatorio.
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.-‐ Una segunda fase que versará sobre la recolección de firmas de la
ciudadanía que respalde la celebración del referéndum
.-‐ Una tercera fase será la convocatoria del referéndum, y el momento de la
votación del referéndum revocatorio, así como todo lo que se circunscribe para que se lleve a término
Recordemos que la revocación del mandato requiere del cumplimiento de
una serie de requisitos, y será la realización de estas fases las que ayudarán a determinar si se cumplen los mínimos exigidos para la revocación del mandato presidencial. La exigencia de un nuevo requisito que debe cumplir tanto las agrupaciones civiles, como las organizaciones con fines políticos (no solo inscribirse, sino estar respaldadas por el 1% de la población registrada electoralmente), es lo que añade una fase previa y que en el revocatorio del 2004 no se apreció.
Por tanto, en primer lugar, veremos como requisito previo para poder
solicitar una revocación del mandato presidencial, el aspecto temporal a partir del que la revocación del Presidente puede hacerse posible. A continuación analizaremos, a partir de a la misma relación de mandato y su consiguiente revocación, quienes son los sujetos que pueden ser revocados (sujetos pasivos), y los que pueden promover la revocación (sujetos activos). La exigencia de ciertos limites, relativos al quórum, tanto para la consolidación de los sujetos activos, como para el apoyo de la iniciativa, así como para determinar su resultado, son los que se intentarán concretar en las tres fases en que se diferencia el proceso de revocación del mandato presidencial.
El presente estudio se realiza tomando en cuenta tanto la Normativa
elaborada por el CNE vigente hasta la fecha, así como las decisiones jurisprudenciales que han ofrecido luz a las dudas existente en la regulación.
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6.1.-‐ La iniciativa del referéndum de revocación del mando presidencial. 6.1.1.-‐ Limite temporal para solicitar el proceso de revocación del mandato presidencial.
El artículo 72 de la Constitución establece dos límites temporales en cuanto
a la revocación del mandato, a saber:
.-‐ No podrá hacerse más de una solicitud de revocación del mandato
durante el período para el cual fue elegido el Presidente (art. 72 in fine)
.-‐ La solicitud de la convocatoria para referendo revocatorio del Presidente
sólo se podrá realizar siempre y cuando haya transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el Presidente.
Las Normas para Regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de
Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, de 6 de septiembre de 2007, siguiendo lo establecido en el artículo 72 constitucional, concreta el mismo plazo en su artículo 15 y 16, señalando en este último que será a partir del momento en que se cumpla la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario electo(que en nuestro caso será el Presidente) se podrá promover la revocatoria mediante una participación escrita. Es decir antes de que transcurra la mitad del periodo presidencial no se podrá solicitar ni tan siquiera el inicio del procedimiento, por tanto estaríamos hablando de la primera de las tres fases del proceso, tanto así que el mismo artículo 7 de las normas de 6 de septiembre de 2007 establece que a partir de la mitad del periodo es cuando podrán constituirse la agrupación de ciudadanos, a efectos de posteriormente solicitar la revocación. La Sentencia 1135 de 5 de junio de 2002, interpretó que la revocación sólo podrá efectuarse una vez transcurrido la mitad del periodo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria. Ello responde al hecho de que quien es elegido necesita un tiempo prudencial para poder gobernar o legislar, que según consideraba la constituyente, dicho límite temporal correspondía con la mitad del
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período351. Para su determinación será por tanto necesario que la solicitud de la revocación del mandato exprese con claridad el nombre y apellido del funcionario así como el cargo que ocupa y la fecha en que tomó posesión efectiva del mismo, entendiendo que será desde entonces cuanto empiece a contarse el tiempo para considerar cuándo concurre la mitad del periodo del mandato. La misma sentencia 1135/2002 se pronuncia respecto al límite por el que sólo se puede solicitar la revocación del mandato una única vez dentro del mismo periodo electoral, matizando que “es palmario que se refiere a que dicha solicitud haya sido efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce efectos ni puede considerarse válida, y menos aún, como impedimento o límite para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio”, por lo que el limite sólo se refiere a un mismo proceso llevado a la fase de votación, durante el tiempo del mandato, no a los meros intentos de solicitudes. Se tiene previsto que el CNE elabore, en el último trimestre de cada año (art. 2 de las Normas de 27 de marzo de 2007) un cronograma de los lapsos para el proceso de constitución de las agrupaciones y para la promoción de solicitud de los referendos revocatorios (Art 31 de la Norma de septiembre de 2007). Entiendo que se establecerá cuándo se cumple la mitad del periodo del mandato de la autoridad electa, en nuestro caso, del Presidente de la República. Todo ello sin perjuicio de que se establezca o no el programa, si se ha cumplido la mitad del mandato, se pueda proceder a su iniciación.
351 Consideraba la Sala que “quien es elegido debe tener un tiempo determinado para gobernar o
legislar, dado que éste es un derecho que le asiste a toda autoridad elegida por el pueblo, a la que los electores también pueden solicitarle que rinda cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado, conforme lo establece el artículo 66 de la Constitución vigente”.
227
6.1.2.-‐ Sujetos “pasivos” susceptibles de revocación del mandato: el Presidente de la República.
Serían revocables todos los cargos y magistraturas provenientes de elección
popular. Por tanto quedarán incluidos el Presidente de la República, las Primeras Autoridades ejecutivas del nivel estadal y municipal. En cuanto a los cuerpos colegiados se puede revocar a los miembros integrantes de la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos Regionales, Concejos Municipales y Juntas Parroquiales. Igualmente las magistraturas cuyo origen sea el voto popular, como es el supuesto de los Jueces de Paz 352 . Por tanto se puede revocar el mandato a todas las autoridades electas de los distintos ámbitos territoriales siempre que su designación se haya efectuado por mandato popular. Pero en el caso que nos interesa, la Constitución de Venezuela de 1999 prevé la revocación del mandato del Presidente de la República, rompiendo, junto con la de Bolivia y Ecuador, la costumbre constitucional de apartar al alto mandatario de la nación de la posibilidad de ser revocado. 6.1.3.-‐ Sujetos “activos” con derecho a solicitar la revocación del mandato presidencial. El artículo 72 de la Constitución, solamente hace referencia a que podrán solicitar la revocación del mandato un número no menor del 20% de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción. Por lo que en nuestro caso, solo se exigiría que para solicitar la revocación del presidente un número no inferior al 20 % de los electores en la circunscripción nacional. La Sentencia 1135/2002, ya estableció al respecto que la solicitud de la convocatoria del referéndum revocatorio del mandato, sólo podrá instarse por iniciativa popular y no por iniciativa de órganos públicos, apreciando la Sala que 352 Álvarez B. De Bozo, Miriam, El control popular del poder político: el referéndum revocatorio del
mandato del Alcalde, en Cuestiones Políticas, nº 25, julio-‐diciembre 2000, 97-‐112, EDP-‐Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas-‐ LUZ. La autora matiza la posibilidad de que sean también revocables los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, si por cuestiones circunstanciales que no vienen al caso, tuviera que realizarse su elección por medio de elección popular.
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esta última posibilidad no correspondería con “la ratio de la institución, cual es, que el cuerpo electoral que eligió considere conveniente someter a revisión la actuación de sus representantes”. La solicitud debe estar constituida por el 20% de firmas de los electores inscritos en el Registro Electoral. Estas firmas deben acompañarse de los nombres y apellidos, número de cédulas de identidad, para que sea verificado por el Consejo Nacional Electoral, verificando a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral353, la debida inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación en la correspondiente circunscripción, que para el supuesto de la revocación presidencial correspondería a la circunscripción nacional. Queda, por tanto, asentado que en Venezuela la Revocación del mandato presidencial no puede instarse por los organismos públicos, entre ellos el gobierno. La nueva disposición del CNE de 6 de septiembre de 2007, asienta una diferencia sustancial en cuanto a lo preceptuado en el artículo 72 Constitucional, y lo asentado en la Sentencia 1135/2002. Según la norma del 2007, la promoción y solicitud para solicitar el referendo se podrá ejercer por los electores, de dos maneras: -‐
Por medio de agrupaciones de ciudadanas y ciudadanos creadas a tal fin (artículo 4 y 5)
-‐
O a través de organizaciones con fines políticos (artículo 6)
Por tanto se necesita una agrupación de individuos reglamentada para poder solicitar la iniciativa. Constituye una cuestión más de control de la revocación, totalmente cuestionable, puesto que no se dice nada en la Constitución sobre que la iniciativa de la promoción deba realizarse por sujetos con determinada personalidad jurídica.
353 Órgano subordinado al Consejo Nacional Electoral
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La conformación de las agrupaciones civiles, así como de las organizaciones políticas para poder actuar y solicitar la propuesta de revocación, está regulada en las Norma de 6 de septiembre de 2007, en las que, como se ha hecho referencia, no sólo se establecen unas pautas administrativas de solicitud, sino que se realiza un proceso incluso de verificación de manifestación de voluntades que deben respaldar a esa agrupación civil u organización con fines políticos (en concreto, debe ir acompañada la solicitud de propuesta por el 1% de los electores inscritos en la circunscripción correspondiente). La constitución de las agrupaciones de ciudadanos, y el cumplimiento de los criterios mínimos para poder acceder a la solicitud de iniciativa del proceso de revocación del mandato presidencial. A.-‐ Constitución de las agrupaciones de ciudadanas/os Como agrupaciones de ciudadanos se entiende aquellas que se constituyen con la finalidad de participar en todos los actos referentes al referendo revocatorio, y conforme al procedimiento que las mismas normas establece, siempre y cuando estén conformadas con un número de ciudadanos mayor o igual al 1% de la población inscrita en el Registro Electoral Nacional (para el caso de la revocación del Presidente de la República). (Arts. 4 y 7 de las Normas). El capítulo II del Título I de las citadas Normas se dedica por completo a la forma en que deben ser constituidas estas agrupaciones. Lo curioso de este requisito es que la misma constitución de la agrupación, se convierte en un proceso complejo, y no tanto en una constitución como una agrupación sin más, sometiéndola a condiciones, no solo meramente administrativos y propiamente de asignación de nombre y siglas, sino que deben estar, digámosle, avaladas por un numero determinado de electores, quienes con posterioridad deben validar su voluntad. De esta forma: 1.-‐ En primer lugar, la normativa parece que sólo prevé la posibilidad de crear este tipo de agrupaciones civiles, cuando se proceda a una convocatoria
230
realizada con tal efecto (cumplido el plazo de la mitad del periodo del mandato presidencial). Solo si dentro de los cinco días presentan la solicitud para la constitución, podrán optar a solicitar la promoción del referéndum revocatorio presidencial (artículo 10.1). Esta nueva pauta obstaculiza seriamente que los ciudadanos puedan acceder a hacer uso de la institución revocatoria el tiempo restante del mandato, a no ser que conjugado con el artículo 31 de las mismas normas, se determine por el CNE un cronograma periódico en el que se establezcan los lapsos temporales para que el proceso de constitución de las agrupaciones de ciudadanos, sea válido. 2.-‐ Deberán presentar en este plazo, una solicitud de nombre y siglas de la agrupación de ciudadanos, ante la Comisión Política y Financiamiento del CNE, con un número mínimo de cinco promotores, que deberán estar inscritos en el Registro Electoral, mediante un formato que la misma Comisión de Participación Política y Financiamiento aprobará 354 . El nombre y siglas, en su caso, serán aprobados dentro de los 10 días siguientes a su presentación por la misma Comisión de Participación y Financiamiento. 3.-‐ Aprobados el nombre y las siglas, en su caso, se otorga un nuevo plazo de 30 días para que los promotores presenten ante la misma Comisión la solicitud en forma predeterminada, a la que se deberá de acompañar un número de manifestaciones de voluntad que corresponda como mínimo con el 1% de la población inscrita en el Registro Electoral Nacional, para el caso de la revocación presidencial. 4.-‐ Recibida con estos requisitos la solicitud, la Comisión de Participación y Financiamiento tendrá cinco días para verificar si el número de manifestaciones de voluntad cumplen con el mínimo exigido. Si efectivamente cumplen dicho requisitos, los promotores deberán convocar dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de la verificación, a que todos los ciudadanos/as que “aspiran a constituir la agrupación”, se presenten ante las Oficinas Regionales Electorales
354 Se
especifica los requisitos que deben tener los nombres y siglas de la agrupación que se proponen, junto con dos nombres y siglas alternativos en el artículo 10.2 de las Normas de 6 de septiembre de 2007.
231
correspondiente a la entidad donde se encuentren inscritos en el Registro Electoral, “a los fines de validar las manifestaciones de voluntad”355. 5.-‐ Si el número de validaciones de la voluntad de los ciudadanos adherentes a la agrupación es igual o mayor al 1% señalado, la Comisión de Participación Política emitirá la constancia de constitución de la agrupación. En caso contrario se dejará sin efecto la autorización, comunicándose de forma motivada. Como se puede apreciar, se imponen requisitos incoherentes, y se requiere de gestiones innecesarias, si tenemos en cuenta que posteriormente, se abre la fase de solicitud del referendo revocatorio mediante el apoyo de firmas que secunden la propuesta, por lo que estaríamos realizando la gestión dos veces, estableciendo límites y, de forma encubierta, coacciones a la participación ciudadana que se pretende. Si el objetivo es comprobar que la iniciativa está respaldada por un número considerable de ciudadanos, existen alternativas para su comprobación, sin necesidad de verificación de los que pretenden adherirse, procediéndose sin más a una simple comprobación con los datos que obran de ellos en el Registro Electoral. Será en la segunda fase, donde sí será necesaria una comprobación más exhaustiva de los firmantes, sobre todo por el procedimiento de digitalización de huellas que se pretende utilizar y que de por sí corroboraría la intención del firmante. B.-‐ Las organizaciones con fines políticos La otra posibilidad de actuar como promotores de la iniciativa del referendo, es a través de las organizaciones con fines políticos. De ella trata el artículo 13 y 14 de las Normas de septiembre de 2007. A la presentación de la iniciativa presentada por los dirigentes de las organizaciones ante la Comisión de Participación y Financiamiento, deberá acompañarse la autorización por su máximo órgano de dirección o asamblea, junto 355 De nuevo se vuelve a ceñir todo un proceso de concreción de puntos donde se realizaran las
validaciones, debiendo estampar sus datos y firmas, así como el registro de sus huellas, levantándose las actas oportunas de tal evento.
232
con un número de manifestaciones de voluntad del 1% de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional356. Con el mismo procedimiento que para las agrupaciones de ciudadanas/os (establecido en al art. 10 de las Normas), se efectuará la recolección de manifestaciones de voluntad, así como posteriormente, su validación por los ciudadanos adheridos.
Estas organizaciones con fines políticos, además de tener que cumplir con el
mismo proceso que se regula para las agrupaciones civiles, para recolectar el 1% de personas adheridas a su propuesta con la consiguiente validación según los términos del artículo 10, deberán ser autorizadas por su máximo órgano de dirección o asamblea. Cumplidos estos requisitos, podrán promover y solicitar el referendo revocatorio mediante participación escrita ante el Consejo Nacional Electoral. 6.1.4.-‐ Fases de la iniciativa para la revocación del mandato presidencial a) Promoción y solicitud del referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República La primera fase del proceso de revocación del mandato presidencial, está totalmente ligada a que las agrupaciones civiles y organizaciones políticas reúnan los requisitos establecidos para poder solicitar la promoción del referéndum revocatorio presidencial. Por tanto, toda las agrupaciones civiles, como las organizaciones con fines políticos, siempre y cuando reúnan las pautas establecidas para su constitución, podrán presentar escrito de participación para el inicio del referendo revocatorio presidencial, ante el CNE (art. 16 y 17).
Sin embargo, la normativa, según se ha redactado, presenta la constitución y
cumplimiento de los requisitos para poder solicitar el referéndum por parte de las 356 Se
especifica en el artículo 13 como debe ser la autorización del máximo órgano de la organización política.
233
organizaciones señaladas, como una cuestión a parte al proceso, y solo para el supuesto de que se den, poder proceder a la solicitud propiamente dicha del inicio del referéndum revocatorio. Presentación del escrito de participación.
Este escrito deberá contener, según el artículo 18 de la Norma:
-‐
la identificación de la organización política o agrupación de ciudadanas/os y el ámbito territorial de actuación, así como la identificación de sus autoridades y promotores.
-‐
Nombre, apellidos, y cargo del Presidente de la República que se pretende revocar así como señalar la fecha de toma de posesión en su cargo.
-‐
Y, obviamente, la firma de los promotores. (la norma no establece cuantas firmas, pero por los artículos anteriores se desprende que deberán ser un mínimo de cinco).
-‐
Las organizaciones con fines políticos deberán presentar junto al escrito, los documentos que acrediten la autorización de sus autoridades o asamblea para la solicitud del revocatorio, así como constancia de haber cumplido con la obligación de la recolección del 1% manifestación de voluntades para adherirse a la propuesta.
La recepción de las participaciones
Como se ha comentado, las participaciones se presentarán ante el CNE,
quien deberá comprobar que se cumplen los requisitos de presentación y en caso de no cumplirse, se otorgará un plazo de dos días hábiles para su subsanación. En caso de no subsanarse se tendrá por no presentada la participación. (Art 19)
La oficina receptora remitirá la participación a la Comisión de Participación
y de Financiación quien tendrá quince días para examinar la solicitud, remitiendo
234
al CNE un informe para que este emita su aprobación o no. La decisión del CNE se notificará mediante auto motivado. (art. 20, 21)
Se podrán presentar otras participaciones de distintas agrupaciones de
ciudadanas/os o agrupaciones políticas que cumplan con los requisitos establecidos, y adherirse en su caso a la primera participación presentada como promotores. (Art. 22) b) Procedimiento para la recepción de manifestaciones de voluntad que avale el inicio del proceso de revocación de mandato presidencial.
Se regula en el Capítulo III, y se presenta como “De la Recepción de las
manifestaciones de voluntad”, regulándose en los artículos 24 a 26
Esta fase es la que va a permitir comprobar la condición que establece el
artículo 72 de la constitución respecto a que la convocatoria del referendo revocatorio deberá solicitarse por un número no menor al 20% de los electores/as.
Una vez se declara procedente la participación, se inicia el proceso para la
recolección de firmas que avalen la solicitud de la revocación, con la designación por parte de la Junta Nacional Electoral (dentro del plazo de 15 días desde la declaración de procedencia) de “los centros de recepción de manifestación de voluntad”
Las declaraciones de voluntad solicitando el referendo revocatorio
presidencial, se realizarán por un máximo de tres días, debiendo fijarse las fechas exactas, aunque la normativa no especifica quién ni en qué plazo debe fijarse.
Para recoger las manifestaciones, se procederá al registro de la huella del
elector mediante la plataforma de identificación biométrica, estampando la firma correspondiente. Se levantarán actas al finalizar cada día de recepción de las
235
manifestaciones357. De nuevo se hará uso del Plan República358 para custodiar las actas e instrumentos de recolección de las manifestaciones de voluntad.
Según el artículo 25 de la Norma de 6 de septiembre de 2007, las
manifestaciones de voluntad deberán contener: -‐
el nombre, apellido y cargo del funcionario que se pretende revocar, que en nuestro caso será el Presidente de la República, así como la indicación de la fecha de posesión de su cargo
-‐
nombre, apellido, cédula de identidad, y firma manuscrita original de los electores/as que pretendan la convocatoria del revocatorio.
De nuevo nada se dice respecto a si las planillas donde se recogen los datos y las firmas de los solicitantes del revocatorio, debe contener los datos igualmente de su puño y letra. Esta imprecisión llevó en el 2004, como ya hemos visto, a una de las cuestiones más controvertidas del revocatorio, cual era el caso de las llamadas “planillas planas”359. c) Verificación y cuantificación de las firmas.
La Junta Nacional Electoral tendrá el plazo de 15 días para verificar y
cuantificar las manifestaciones de voluntad realizadas respecto a la solicitud de la revocación del mandato presidencial. (Art. 28)
Se ha suprimido el período de reparo previsto en las normas del 2003 y que
llevaron a tanta confusión en el proceso de revocación del mandato presidencial realizado en el 2004. La utilización de la plataforma de identificación biométrica de las huellas dactilares, puede resultar como un instrumento de interés por el que se 357 En estas actas se dejará constancia del lugar, fecha, numero de manifestaciones recogidas cada
día, los datos legibles y firmas de los funcionarios y de los testigos de los presentantes y del revocable, firmando tanto los funcionarios como los testigos. 358 El Plan República, como ya se ha comentado en el presente trabajo, se centra en la colaboración que las fuerzas militares prestan para asegurar una consecución pacífica el día de la recolección de firmas de las manifestaciones de voluntad, así como el día de las votaciones de la revocación del mandato. 359 Recordemos que en el proceso de revocación del mandato presidencial de 2004, al considerarse que no fueron manuscritos los datos de algunos firmantes, se planteó la duda de su autenticidad, levantándose contiendas políticas entre de las distintas posiciones políticas.
236
de suficiente confianza en las votaciones, no siendo necesaria, por tanto ninguna actuación posterior de comprobación. Esta previsión evita cualquier “Lista Tascón”, que sirvió de presión por parte del gobierno a los firmantes que aparecían en ella, en el proceso de revocación del mandato presidencial de 2004. 6.2.-‐ El referéndum de revocación del mandato presidencial.
Este último periodo del proceso de revocación del mandato presidencial se
regirá por: -‐
La Ley Orgánica de Procesos Electorales
-‐
La Resolución nº 070327-‐341 el CNE, de 27 de marzo de 2007, sobre Normas para Regular los Referendos Revocatorios, publicada en la Gaceta Electoral nº 369 de 13 de abril de 2007.
En comparación, el proceso propiamente electoral de la revocación del mandato presidencial no difiere mucho de cualquier otro procedimiento electoral, pero si tiene una serie de particularidades que se van a proceder a señalar. 6.2.1.-‐ La convocatoria a referéndum de revocación de mandato presidencial.
Realizada la cuantificación y verificación correspondiente, el Consejo
Nacional Electoral declarará procedente la solicitud de referendo revocatorio presidencial, si el número de manifestaciones de voluntad es igual o mayor al 20% de los electores inscritos en el Registro Nacional Electoral, debiendo dentro de los tres días siguientes, proceder a la convocatoria del referendo revocatorio, concretando una fecha para el acto de votación que deberá fijarse dentro de los noventa días siguientes al de la convocatoria. (art. 26, 27)
Si el computo de manifestaciones de voluntad no llega al porcentaje
señalado el Consejo Nacional Electoral declarará que no a lugar a la solicitud de la revocación del mandato de Presidente de la República.
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Remitiéndonos de nuevo a la Sentencia 1135/2002, que ofreció las primeras interpretaciones del artículo 72 de la Constitución, dejó asentado que el quórum mínimo de participación efectiva en el referéndum revocatorio será el 20% de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente para el momento de la celebración de los comicios referendarios, sin que estas previsiones numéricas puedan someterse a procesos de ajustes o de proporción alguno. Esta cuestión por tanto quedó despejada, ante la duda que se suscitó respecto si la referencia de electores inscritos tenía que ser la del momento de elección del candidato que se pretendía revocar, o se tenía en cuanta el registro existente para el momento de la revocatoria. Las Normas de 6 de septiembre de 2007, deja totalmente aclarada dicha cuestión, señalando en su artículo 27: “a los efectos de determinar quienes pueden ejercer legítimamente el derecho a solicitar el revocatorio, se toma como base el Registro Electoral existente en el mes siguiente a la fecha en que se cumple la mitad del periodo de mandato del funcionario revocable”. Parece una solución intermedia y coherente al espíritu del artículo 72 de la Constitución, puesto que será a partir de ese periodo cuando se podrá solicitar el proceso de revocación, y por tanto, qué menos, que si es en ese momento cuando se somete a consideración la gestión del gobierno, sea ese el momento a tener en cuenta el del numero de electores registrados en el Registro Electoral correspondiente. 6.2.2.-‐ Concreción de la pregunta a realizar en la revocatoria del mandato presidencial. El CNE dentro de los 5 días siguientes a la convocatoria, deberá publicar, mediante resolución, la pregunta que previamente debe haber sido formulada por los electores “la cual debe estar redactada de manera que la respuesta se enmarque dentro de las opciones “si” o “no”, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”360. 360 En
la revocación del mandato presidencial de 2004, se criticó el hecho de que la pregunta realizada en el revocatorio situaba el “no”, previamente al “si”, induciendo a la decisión de los votantes.
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Pero en ningún artículo de la Normativa de 27 de marzo ni de 6 de septiembre de 2007 se establece el momento donde los promotores o solicitantes deben concretar la pregunta. Este hecho podría traer consecuencia negativas en la práctica, a no ser que se subsane con reglamentos de desarrollo del CNE. 6.2.3.-‐ Institución competente en el proceso electoral del referéndum revocatorio presidencial Le corresponde al CNE, a través de las Juntas Electorales, Regionales y Municipales realizar todos los actos para llevar a cabo el proceso de revocación del mandato presidencial. Las Normas de marzo de 2007 establecen toda una serie de artículos donde concretan las funciones y composición de estas Juntas Electorales (Título II, Arts. 7 al 54) 6.2.4.-‐ Publicidad y propaganda en la campaña del referéndum revocatorio presidencial.. Las Normas para Regular los Procesos Revocatorios ofrecen gran rigurosidad en la regulación de la publicidad y propaganda en el periodo de campaña, disponiendo la forma en que se debe de realizar dicha publicidad, los lugares que quedan prohibidos, incluso un procedimiento de averiguación sobre la publicidad. El plazo para efectuar la campaña será de 20 días continuos y cesará 48 horas antes de la realización del referendo revocatorio361.
Serán las agrupaciones de los ciudadanos/as así como las organizaciones
con fines políticos las únicas autorizadas para la realización de la publicidad y propaganda de su opción, obviamente, después de cumplir ciertos requisitos de información que deben ofrecer a las autoridades. No se establece nada en cuanto al funcionario cuyo mandato se quiere revocar. Igualmente queda prohibido que los organismos públicos realicen publicidad y propaganda electoral para favorecer o no a ninguna de las dos opciones.
361 Se regula la publicidad y propaganda el referendo revocatorio en los artículos 55 al 78 de las
Normas de marzo de 2007.
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6.2.5.-‐ La Financiación de la campaña electoral
La Norma de marzo de 2007 establece un sistema de control del
financiamiento de los agrupaciones de ciudadanos/as, organizaciones con fines políticos, así como del funcionario cuyo mandato se pretende revocar (Arts. 79 a105). Se establece un sistema exhaustivo de información de financiamiento por las distintas posiciones concurrentes al referéndum revocatorio. Deberán registrarse ante la Oficina Nacional de Financiación para dar información con el fin de un control efectivo, financiación de la campaña, debiendo entregar libros de contabilidad entre otros requisitos. Deberán igualmente presentar dentro de los cinco primeros días de cada mes, un corte de sus ingresos (art. 91). Pero sólo estas últimas obligaciones se exigen a las agrupaciones civiles y organizaciones políticas. En los artículos 95 a 97 se establece la obligación de las distintas posiciones que concurran en la revocatoria , a rendir cuentas dentro del lapso de 60 días continuos a partir del día siguiente a la celebración del referendo ante la Oficina Nacional de Financiamiento. Se requiere, como obligación añadida a las agrupaciones de ciudadanos, presentar un balance general para el momento del cierre de la campaña, firmado por el encargado de finanzas, con un informe de un contador público delegado. (art. 95, párrafo único).
Revisadas las cuentas por la Comisión Nacional de Financiación, se
resolverá sobre la solvencia financiera electoral. Si no se cumple con la obligación de rendir cuentas se iniciará un procedimiento de averiguación administrativa y en su caso, el CNE impondrá sanciones, sin perjuicio de remitir al Ministerio Público para el caso de constitución de posible delito.
Como forma de control de financiamiento de la campaña, se regula en el Cap
VII un procedimiento administrativo para las correspondientes averiguaciones, que se podrán iniciar de oficio o mediante denuncia (art. 1001 al 105), ante la Comisión de participación Política y Financiera.
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Realmente se procede a regular una forma de control del sistema de
financiación de la campaña que resulta un poco complejo y de trámites excesivos, si tenemos en cuanta que el periodo de duración del proceso de revocación del mandato debe durar apenas unos meses. Este planteamiento puede ahuyentar la sociedad civil que quiera solicitar la revocación, dado que no tendrán la misma pericia en esta materia contable y financiera que las que tienen los organismos con fines políticos. 6.2.6.-‐ Organización y funcionamiento de la Mesa de Referéndum.
Todos estos aspectos se regulan a lo largo del Capítulo V de las Normas de
27 de marzo de 2007.
Hay que concretar ciertas cuestiones relativas a estos momentos del
proceso. -‐
En la normativa se prevé dos sistemas distintos de funcionamientos de las Mesas de Referendo: uno, automático y otro, manual que se utilizará excepcionalmente cuando el CNE así lo determine conforme establecen los artículos 229 a 232. Al sistema automatizado le corresponderá una máquina de votación, así como un cuaderno de votación (art. 110, 111).
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Para los supuestos de fallo de las maquinas de votación, se establece un plan de contingencia, tanto para el supuesto de que estas máquinas fallen en el momento de la instalación de la Mesa, como en el momento de su constitución, así como para el acto de votación, y se prevé estas contingencias en los artículos (201 a 228).
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Para el buen funcionamiento de estas máquinas, se crea la figura del “operador de la máquina”, que estará asignado para cada una de las máquinas. Las funciones de este operario se regulan en los artículos 167 y siguientes.
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Como característica propia de este tipo de referéndum, se regula la figura de los testigos de las distintas opciones que podrán estar presentes en la diversidad de actos de las votaciones. (Arts. 170 a 177). Éstos sólo podrán ser nombrados ante la Junta Electoral.
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Se prevé la utilización de un mecanismo de captación de huellas dactilares que se efectuará previamente al ejercicio del derecho a voto, y se situarán en los distintos Centros de Votación (artículos 132 a 137),
Las Mesas de Referéndum estarán integradas por un mínimo de tres
miembros y máximo de cinco miembros principales y un Secretario, con sus respectivos suplentes. La Mesa con sistema automatizado tendrá asignado además un operador de máquina que deberán previamente haber realizado un curso (Arts. 112, 115). Las funciones de las Mesa no difieren de las correspondientes a cualquier otro tipo de proceso electoral (Art. 118).
Se procederá a la Instalación de la Mesa en la hora, lugar y fecha establecida,
y en presencia del Secretario, los testigos y en el caso de la Mesa automatizada con el operador. Instalada la Mesa, se revisará el material dejándose constancia de su recepción. Se verificará, para las Mesas automatizadas, que el equipo ha sido debidamente certificado por el CNE, demostrando el operador de la máquina que funciona. En caso contrario se informará a la Junta Nacional Electoral. (Arts. 123, 124)
Instalada la Mesa, se procederá a su constitución levantando la oportuna
acta, que deberá realizarse a las 5.30 horas del día de la votación, debiendo cerrarse la actuación de la Mesa a las 4.00 p.m. salvo que haya electores en cola. (Arts. 127 al 131)
Tal como se utilizó en el referéndum revocatorio celebrado el 15 de agosto
de 2004, según las normas del 27 de marzo de 2007, se volvió a prever para el momento de la votación, el uso de máquinas para captar las huellas dactilares de los votantes362, que deben realizarse previamente a la emisión del voto, debiendo los electores pasar por la máquina de captación de huellas antes de dirigirse a la mesa de referéndum.
362 Su utilización y forma de funcionamiento está previsto en los artículos 132 a 137 de las Normas
citadas. En concreto el artículo 134 detalla el procedimiento.
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6.2.7.-‐ El acto de votación en el referéndum revocatorio presidencial.
El acto de votación comenzará una vez constituida la Mesa y se anunciará
en voz alta su inicio. En la Mesa automatizada el operador comprobará el funcionamiento correcto de la máquina, y se mostraran las cajas o urnas abiertas, que con posterioridad se precintarán con la firma de los miembros de la mesa.
El artículo 143 concreta el procedimiento respecto a cómo se efectuará la
votación en el sistema automatizado. A mi parecer, se establece un procedimiento complejo, por cuanto la máquina de votación solo otorga tres minutos para realizar la votación, y en caso contrario, tendrá otra oportunidad en el mismo lapso de tiempo. En caso de equivocarse en la elección, podrá corregir siempre que no haya dado al botón VOTAR, que es el que da por concluida la votación. Se emitirá un comprobante de la votación realizada, que se depositará en la caja de resguardo por el elector, para posteriores auditorias por el CNE. Este voto automático, puede prestarse a confusión de los electores Las votaciones manuales no muestran especialidad digna de resaltar y que sean diferentes a otro tipo de votaciones manuales en el resto de procesos electorales, debiendo el elector identificarse, y una vez marcado el óvulo de la preferencia en la boleta, introducirla en la urna correspondiente (Art. 145). Concluido el acto de votación, se anunciará en voz alta por el Presidente. En el acta de constitución y votación se anotará el número de electores que votaron y en el sistema de Mesa automatizada, se unirá la impresión del Acta de iniciación. 6.2.8.-‐ El escrutinio en el referéndum revocatorio presidencial.
Finalizado el acto de votación, se anunciará el inicio del escrutinio en voz
alta por el Presidente de la Mesa. Será un acto público, permitiéndose la presencia tanto de los testigos de las posiciones, como de los electores que lo deseen (Art. 149).
243
En las Mesas automatizadas, la máquina de votación363 generará un Acta de
Escrutinio364, debiendo realizarse manualmente el acta en las Mesas de sistema Manual. (Arts. 150 y 153). En el Acta de Escrutinio se hará constar el número de electores que votaron según el cuaderno de votación.
En las Mesas de sistema manual, se procederá al desprecintado de las urnas
y a contabilizar los votos, separando las boletas válidas de las nulas, cuyos criterios para dicha consideración se prevén en el artículo 155. Posteriormente los resultados se anotarán en el Acta de Escrutinio por el Secretario y esta se firmará por todos los miembros de la Mesa.
Realizados los actos de escrutinio con los votos realizados, y el resultado de
éste, se entregaran los documentos debidamente clasificados y separados en distintos sobres 365 , para su remisión a las distintas Juntas Electorales, cuyo traslado se efectuará por los efectivos militares del Plan República, entregándose igualmente el material considerado desechable366. 6.2.9.-‐La totalización de resultados del referéndum revocatorio del mandato presidencial.
La totalización le corresponderá efectuarla a las Juntas Electorales, y se
realizará mediante un sistema de totalización automatizado aprobado por el CNE 367 . Para ello se nombrará una Comisiones de totalización en las Juntas Regionales Electorales y en las Juntas Municipales Electorales, con apoyo de Asesores técnicos de la Junta Nacional Electoral. La totalización deberá realizarse
363 En cuanto al escrutinio de los votos efectuados por el sistema automatizado, la normativa prevé
una auditoria especial de este sistema que se realizará en el lapso de cinco semanas desde la fecha de realización del referendo, así como se establece un plan de contingencia del sistema automatizado para salvaguardar los resultados obtenidos en este tipo de sistema automatizado. 364 Se solicita al operador que se realicen cinco copias, que deberán estar firmadas por los integrantes de las mesas. 365 La distribución de las actas se concretan en los artículos 160 y siguientes de las Normas que ahora comentamos, según corresponda remitirse a la Junta Nacional Electoral, a la Junta Regional Electoral, o a la Junta Municipal Electoral. 366 Artículos 165 y 166 de las Normas de 27 de marzo de 2007. 367 Arts. 184 y 185
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dentro de las 48 horas siguientes a la finalización del acto de votación. Este acto de totalización podrá estar presenciado por los testigos de cada opción.
Se levantarán actas de totalización, que deberán contener: el total de
electores inscritos, total de votantes, total de actos escrutados, votos escrutados, boletas depositadas, el total de las dos opciones existentes, así como de los votos nulos y abstenciones368.
Los datos de los Actas de Escrutinio automatizada se transmitirán vía
módem, y su resultado se incorporará automáticamente a la totalización-‐ En cuanto a las actas de totalización de los sistemas manuales así como las automatizadas que no se hayan podido trasmitir, se harán manualmente por la Junta Electoral correspondiente.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 72 de la Constitución, el CNE determinará el resultado. La Junta Nacional electoral proclamará el resultado así como sus consecuencias, publicándose aquel en la Gaceta Electoral 6.2.10.-‐ Criterios para determinar el resultado del referendo revocatorio del Presidente de la República.
La aplicación de criterios más exhaustivos y con quórums más elevados, en
el referendo revocatoria, a diferencia de los otros tipos de referendos reconocidos por la Constitución de 1999, se justifica por la implicación de los resultados que entraña en si la revocación del mandatario, sobre todo teniendo en cuenta el respeto del derecho al ejercicio al cargo del mandatario que en su día fue elegido por los mismos electores. Es por ello que la interpretación de cada uno de estos derechos debe hacerse de manera tal que no vulnere el núcleo esencial del otro derecho. Cada uno es un límite frente al otro. Cada uno puede ceder en cierta medida frente al otro, siempre que dicha cesión no implique afectar lo medular del otro derecho. (…) De esta manera, la imposición de requisitos adicionales de 368 Art. 191
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verificación (adicionales a los constitucionales, para verificar la veracidad del cumplimiento de éstos últimos) no debe verse necesariamente como una violación al derecho a revocar, sino que puede tener fundamento en la debida protección del derecho al ejercicio del cargo”369 .
Aunque ya se ha comentado en el capítulo III, sobre el análisis del artículo
72 de la Constitución, vamos a realizar una serie de apreciaciones a estos requisitos al tener que aplicar el artículo 200 de las Normas de 27 de marzo de 2007 que complementan –e incluso, a mi entender, modifican-‐ este artículo constitucional.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos que deben exigirse para
entenderse o no revocado el mandato del Presidente de la República, tendremos que tener en cuenta, en primer lugar, lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, párrafo segundo:
“Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley”.
Por el contrario, los requisitos para revocar el mandato del Presidente de la
República, actualmente son tres, según las Normas de 27 de marzo de 2007: .-‐ un quórum de participación: que hayan concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al 25 % de los electores y electoras inscritos en el Cuerpo Electoral (artículo 72 Constitucional y 200 normas de marzo de 2007)
.-‐ un quórum de votación: que concurran a la votación del referendo
revocatorio presidencial igual o mayor número de electores y electoras que 369 Cuevas García, María Gabriela, “Derecho a revocar y derecho al ejercicio del cargo: conflicto
entre derechos”, Revista SIC 663, Fundación Centro Gumilla, Caracas, abril 2004, págs. 103-‐105.
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eligieron al Presidente de la República en su día, hubieren votado a favor de la revocación del Presidente. (artículo 72 Constitucional y 200 Normas de 2007)
.-‐ requisito de la mayoría: que el número de votos a factor de la revocación
resulte superior al número de electores que votaron en contra de la revocatoria. (Artículo 200 de la norma de 27 de marzo de 2007)
Ambos requisitos son acumulativos, sin que pueda revocarse el mandato
por la falta de uno de ellos.
La necesidad del quórum viene bien explicada en la Sentencia de la Sala
Constitucional 1139/2002 del TSJ, que considera:
“Siendo así las cosas, considera la Sala que el requerimiento del constituyente de 1999, cuando estableció en el segundo aparte del artículo 72, determinadas condiciones cuantitativas para que se considere revocado el mandato del funcionario electo, tiene como propósito demostrar fehacientemente la veracidad de los resultados obtenidos en el referéndum revocatorio ejecutado, de manera que no haya duda sobre la pérdida tan grave de popularidad del funcionario que deviene en ilegítimo, y la desaprobación de su gestión, por lo que resulta lógico que se exija que su revocación se produzca en virtud de la misma cantidad de votos e incluso uno más, de los que previamente lo favorecieron cuando quedó investido del cargo público que ejercía, siempre que un quórum mínimo considerable de electores inscritos en el Registro Electoral hayan concurrido a desaprobar la gestión del mandatario cuestionado. Según los planteamientos anteriores, interpreta la Sala que el quórum mínimo de participación efectiva en el referéndum revocatorio, debe estar representado necesariamente –por lo menos-‐ por el 25% de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente para el momento de la celebración de los comicios referendarios, y además, que la votación favorable a la revocación debe ser igual o mayor que la que el funcionario obtuvo cuando fue electo, sin que puedan someterse tales condiciones numéricas a proceso de ajuste o de proporción alguno.” (el subrayado aparece en la misma sentencia)370. 1.-‐ Quórum de participación:
Sin embargo se suscitaron dudas respecto a la consideración del 25% de los
electores, si se calculan con base a los electores inscritos para la fecha de la elección que se hizo en su día del funcionario, o si puede tomarse el registro del
370 En los mismos términos se pronunció la Sentencia de la Sala Constitucional nº 137 de 13 de
febrero de 2003.
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momento de la solicitud, que por lo general será mayor al anterior, al haberse incorporado al Registro los que alcanzaron la mayoría de edad. Considerando la Sala Constitucional en Sentencia 2750 de 21 de octubre de 2003, que la duda quedó resuelta ya en la Sentencia 1139/2002 acabada de comentar, quiso realizar la siguiente precisión: “Se establece, así, un porcentaje mínimo para solicitar el referendo y uno para que pueda tomarse en cuenta el resultado del mismo, con lo que aunque hubiera sido convocado correctamente, no tendrá valor alguno si existe escasa participación. Esto último, sin duda, es una forma de evitar que pueda ser revocado el mandato de un funcionario electo con base en el resultado de un referendo con alta abstención. (…) Par la Sala es clara la norma: se refiere al porcentaje de personas que estén inscritas en el momento de cada acto, bien sea para solicitar la convocatoria (para lo que hará falta un mínimo del 20%) o para formar el número mínimo de votantes que dé valor al resultado del referendo (que debe ser del 25%). Ninguna importancia tiene, a estos efectos, el numero de electores inscritos para la fecha de la elección del funcionario. Observa la Sala que esa conclusión, además, se corresponde con el carácter democrático del proceso relacionado con un referendo, cualquiera que éste sea. La intención es consulta a la población -‐que tenga derecho constitucional y legal para participar-‐ su parecer sobre cierto aspecto de trascendencia. En el caso de autos, ese aspecto es el de la permanencia en el cargo de un funcionario que fue electo, sin importar que en el momento de su elección el ahora interesado no hubiere podido o querido participar. El accionante dejó clara su interpretación que sólo debería tomarse en cuenta el número de personas que originalmente podrían haber participado. Es más, de manera vacilante –pues en algunos párrafos le da importancia y en otros no-‐ hizo ver que ni siquiera deberían solicitar referendo ni participar en él quienes se abstuvieron en su oportunidad, como si el desinterés o imposibilidad del pasado les inhabilitara para el futuro. Esta Sala no puede compartir ese criterio, pues hacerlo implicaría desconocer el derecho a la participación ciudadana. Cualquiera que haya sido la razón para no estar inscrito en el registro electoral en el momento de la elección o sin importar si la persona que pudo votar no lo hubiera hecho –por el motivo que fuese-‐ lo cierto es que el referendo revocatorio tiene su causa en el deseo de una parte de la población en que un funcionario electo deje de ejercer un cargo. Ese ánimo, por supuesto, puede tenerlo cualquiera que sea elector para la fecha en que se efectúe la solicitud o se haga el referendo. (…) Sin embargo, de ser así sólo podrían votar quienes a su vez votaron a favor del funcionario, que de esa forma le retirarían la confianza que depositaron en él. El resto de la población –los que no podían votar, los que se abstuvieron, o los que votaron por otro-‐ jamás habrían dado su apoyo, por lo que tampoco tendrían que retirárselo. Eso constituiría una forma de asimilar el mandato político al mandato
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del Derecho Común, con el que en realidad no guarda mayor relación. No es difícil entender –y cree la Sala que nadie seriamente ha defendido esa concepción-‐ que sería absurdo pensar de esa manera, empezando porque el secreto de voto impide saber quiénes dieron al funcionario la mayoría suficiente para obtener el cargo. Pero al igual que es absurdo ello, también lo es limitar el derecho a quienes hayan votado, así sea en contra”. 2.-‐ Quórum de la votación:
No existe duda con lo requerido por el artículo 72: los votos a favor de la
revocación del presidente tiene que ser igual o mayor al número de votos que recibió el Presidente en el momento de su elección.
Tanto la Sentencia de la Sala Constitucional nº 2750 de 21 de octubre de
2003, es clara al considerar que “son exigencias de la democracia: las mayorías deben prevalecer sin que constituya olvido de las minorías, por lo que el Constituyente no quiso que se produjese la revocatoria de un mandato político, a menos que fuera evidente no sólo una mayoría en contra del funcionario electo, sino una mayoría superior a la que le permitió llegar a ocupar su cargo. Se trata de una especie de relegitimación del funcionario y en ese proceso democrático de mayorías, incluso, si en el referendo obtuviese más otros la opción de su permanencia, debería seguir en él, aunque voten en su contra el número suficiente de personas para revocarle el mandato”371.
En este sentido se dictaron por el CNE en septiembre de 2003 la Normas
para Regular los Procesos de referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular372, ya derogadas, así como se pronuncia el artículo 200 de las Normas para Regular los Referendos Revocatorios de 27 de marzo de 2007 3.-‐ Requisito de la mayoría. 371 En los mismos términos se pronuncio la Sentencia de la Sala Constitucional de 5 de diciembre de
2003. 372 El artículo 60 de estas Normas disponía: “Se considerará revocado el mandato, si el número de
votos a favor de la revocatoria es igual o superior al número de votos de los electores que eligieron al funcionario, y no resulte inferior al número de votos de los electores que votaron en contra de la revocatoria”.
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A pesar de que el artículo 72 de la Constitución no se refiere a esta
condición para que se entienda revocado el mandato, a dicha conclusión llegó la Sala Constitucional en sentencia 2750/2003 (ya comentada), así como en Sentencia 3430 de 5 de diciembre de 2003, que no sólo se refiere a la anterior , sino que aclara que “en cuanto a la consecuencia jurídica que debe seguirse al hecho de que los votos en contra de la revocatoria del mandato sean superiores a los votos a favor de dicha revocatoria, aun en el supuesto de que éstos resultasen ser más que los obtenidos por el funcionario al momento de ser elegido mediante el sufragio, de la sentencia antes citada se desprende que tal consecuencia no puede ser otra que la confirmación (relegitimación) del funcionario por los electores en el cargo cuyo mandato pretendió ser revocado por otro sector de la población con derecho al sufragio, por ser la misma cónsona con la regla de la mayoría, inherente al principio democrático consagrado en el ya mencionado artículo 2 de la Norma Fundamental, y congruente con la propia norma del artículo 72 constitucional, que si bien se limita a establecer el número de votos necesarios para que opere la revocatoria del mandato, en modo alguno puede interpretarse en el sentido de desconocer o negar la posibilidad de que tal número de votos sea superado por los depositados en contra de tal revocatoria”.373
La Sala Constitucional en base a la competencia que tiene atribuida, realizó
una interpretación del artículo 72 Constitucional, a partir de la consideración en conjunto del sistema democrático, inyectando a este artículo el espíritu del artículo 2 de la Carta Magna, así como dar sentido al artículo 72, respecto a una coherencia real con la decisión de los ciudadanos de revocar o no el mandato del presidente, no sólo con la superación de los votos que ayudaron a la elección del candidato, sino obviamente con la mayoría en las mismas votaciones del revocatorio, sin cuya consideración, la revocación del mandato quedaría desvirtuada374.
373 Recordemos que la citada sentencia se dictó con ocasión de la interpretación solicitada por de la
Asociación Civil “Rescatemos la República de Venezuela”, para determinar que debía entenderse ante el supuesto que se pudiera dar, de si cumplidos todos los requisitos constitucionales, el número de votos a favor de la revocatoria superara el número de votos con que fue elegido el funcionario a revocar, pero a su vez, este número fuera superado por el número de votos que no desea revocar el mandato del funcionario. 374 Hago acopio de la consideración de Antela, respecto a que “del mismo modo que si no se incluyó explícitamente que la cantidad de electores que votaron a favor de la revocatoria debe ser superior a la cantidad de electores que votaron en contra, es porque la Constitución lo supuso implícito en el
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6.2.11.-‐ Consecuencias del resultado del referéndum revocatorio del mandato presidencial.
Este es realmente el aspecto que diferencia el referéndum revocatorio del
mandato del Presidente de la República del referéndum revocatorio del mandato del resto de autoridades electas.
El objetivo en sí de la revocación del mandato, como instrumento por el que
se exige responsabilidad a los gobernantes, es la inhabilitación del mandatario para seguir ocupando su cargo. La consecuencia directa de los resultados de las votaciones será, o bien la revocación del mandato del Presidente de la República(si se han cumplido todos los requisititos de quórum para las votaciones y la revocación), o bien la continuación en el cargo.
En un primer momento, si los resultados son favorables a no revocar el
mandato, el Presidente quedará en su cargo durante el tiempo que le reste de mandato, hasta la convocatoria de nuevas elecciones.
La cuestión controvertida ( y mas teniendo en cuenta que no se ha llevado a
la práctica en Venezuela )se suscita en el supuesto de que el mandato Presidencial quede revocado. Existen opciones de procesos revocatorios en los que la sucesión del funcionario a revocar se resuelve en el mismo acto del referendo, y otros supuestos en que se realiza una elección posterior para dicho fin375. Este último es por el que optó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. artículo 2”. Antela, Ricardo, La revocación del Mandato (Régimen Jurídico del Referéndum Revocatorio en Venezuela), Cuadernos de la Cátedra de Allan Brewer –Carías de derecho Administrativo, Universidad Católica Andrés Bello nº 24, Editorial Jurídica Venezolana, Universidad Metropolitana, Caracas, 2010. 375 El supuesto de elección del nuevo candidato lo podemos apreciar en el Recall celebrado en California en 2003. Según Santana esta forma de realización es más económica al no necesitar desplegar dos veces los recursos propios de unas elecciones. Pero también opina que el separar los
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No existe duda que consecuencia directa de la revocación es la falta
absoluta tal cual señala el artículo 72, párrafo segundo de la Constitución:
“Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley”. Tanto la Constitución, como distintas leyes ofrecen regulación en función de la autoridad revocada. En concreto, ciñéndonos a nuestro objeto, trataremos en este trabajo la forma prevista para sustituir al Presidente de la República para el supuesto de su revocación, así como las consecuencias derivadas de tal hecho.
No debemos de dejar de lado que la revocación del mandato presidencial
conlleva la pérdida de la confianza del Presidente de la República y por lo tanto es una de las causas de falta absoluta para continuar con el cargo. El artículo 233 de la Constitución es el encargado de regular los supuestos de las faltas absolutas y sus consecuencias: Art. 233: “Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato. Cuando se produzca la falta absoluta el Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional. Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una dos procesos no desvirtúa el objetivo de la revocación del mandato. Santana, Alexander, O direito de Revogaçao do Mandato Político Representantivo, Edición del Autor, Curitiba, 2004
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nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente o la Vicepresidenta Ejecutiva. En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta competerá el período constitucional correspondiente. Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período”.
La falta absoluta significa apartar de su cargo al Jefe del Ejecutivo,
generando tres tipos de consecuencias directas: a) inhabilitación para realizar las funciones de Presidente de la República; b) necesidad de cubrir el cargo; c) inhabilitación para postularse como candidato en las posteriores elecciones. a.-‐ Inhabilitación para realizar sus funciones, y por tanto apartarlo del cargo cuyo mandato se le confirió. Efectivamente, la revocación conlleva la pérdida de la confianza del Presidente de la República, y dejaría de tener facultades como tal y quedaría totalmente inhabilitado para el ejercicio de dicho cargo y de la autoridad que reviste. Efecto por tanto inmediato de la revocación es que el Presidente de la República cesa en sus funciones. b.-‐ Como consecuencia de dicha inhabilitación, se genera la necesidad de cubrir la falta de Presidente. El artículo 233 citado diferencia dos formas de cubrir dicha vacante en el supuesto de la revocación del mandato del Presidente376 atendiendo al momento en que se genera la causa de la falta absoluta:
.-‐ Cuando la falta absoluta se produzca durante los cuatro años del periodo
del mandato, habrán nuevas elecciones dentro de los treinta días consecutivos siguientes 377 . Durante el periodo de elección y toma de posesión del nuevo presidente, se encargará de la Presidencia del República el Vicepresidente/a Ejecutivo. 376 Dejamos
de lado el comentario al segundo párrafo del artículo 233 dado que se refiere al supuesto de que la falta absoluta se genere antes de que el Presidente haya tomado la posesión del cargo, supuesto que por lógica no se daría en la revocación del mandato. 377 Supuestamente, desde la declaración de la revocación en la resolución oportuna y su publicación oficial.
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Elegido el nuevo Presidente, no se entenderá la elección por el mandato de
seis años, sino que el nuevo mandato sólo durará hasta el periodo que reste por cumplir del mandato del Presidente revocado. .-‐ Por el contrario, si la falta absoluta se produce dentro de los dos últimos años del período para el cual fue elegido el Presidente, asumirá la Presidencia el Vicepresidente/a Ejecutivo.
La falta de claridad e incongruencia de lo dispuesto en el artículo 233
último párrafo, con la institución de revocación del mandato presidencial (cuyos comentarios ya se han realizado en este trabajo al analizar los artículos constitucionales), deja latente la importancia que se le debe dar al momento en que se declare la revocación del mandato, así como de la necesidad de concretar unos plazos (que deben ser cortos) en el proceso, puesto que de ello dependerá la forma en que se nombrará el nuevo Presidente de la República, pudiendo generar controversias si se revoca el mandato dentro de los dos últimos dos años del período constitucional. Hay que recordar que, si uno de los requisitos temporales es que la revocación no se puede instar sino transcurrido la mitad del mandato del Presidente, y en Venezuela el cargo de Presidente tiene un periodo de seis años, solamente se podrá celebrar nuevas elecciones (dentro de los treinta días siguientes a la revocación) si se revoca el mandato del Presidente dentro del cuarto año de su mandato. De ahí la importancia que en la revocación del mandato presidencial del 2004 se le dio a la fecha en que se determinaba el día del referendo378. c.-‐ Como consecuencia a plantearse también tendremos la inhabilitación para postularse como candidato. Las elecciones que se generen como consecuencia de la revocación, tienen una particularidad diferente a las elecciones que se 378 Ante
la nueva solicitud de revocación del mandato propuesta en este año 2016 contra el Presidente Maduro, si se procede a revocar su mandato después de transcurrido el cuarto año del periodo constitucional, la incertidumbre de la regulación de esta institución en este punto, de nuevo volvería a generar polémicas.
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convoquen con ocasión de haber finalizado el periodo de mandato. Las primeras están motivadas por la aplicación de un tipo de sanción popular o rechazo político al Presidente, que comporta su revocación y destitución, por lo que en un primer momento no tendrá cabida que pueda presentarse de nuevo el Presidente como candidato para cubrir el cargo que justamente se ha revocado y completar el período constitucional restante. Esta cuestión planteó dudas en el proceso revocatorio de Venezuela de 2004. La Constitución Venezolana no se pronuncia al respecto379. Se crea la complejidad jurídica de conflicto entre dos derechos. El derecho colectivo de los ciudadanos a revocar el mandato del Presidente, y el derecho constitucional individual del ciudadano que de nuevo se postula para Presidente a ser electo por los ciudadanos 380. En Sentencia 1173 de 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional interpretó el artículo 72 ante solicitud realizada, en aras a saber si era de aplicación el artículo 198 relativo a la inhabilitación de los diputaos cuyo mandato fuere
379 En el artículo 198 la Constitución Venezolana solo hacer referencia a los diputados que en caso
de ser revocados no podrán optar a cargos de elección popular en el siguiente período, pero la Constitución nada dice respecto al Presidente de la República. 380 A efectos anecdóticos, resulta de interés la siguiente puntualización. La Sala Constitucional emitió Sentencia 2404 de 28 de agosto de 2003, interpretativa de esta cuestión, que disponía: “ Evidentemente no podría participar dicho funcionario (revocado), pues cualquier falta absoluta del Presidente implica la separación del cargo y la consecuente sustitución del mismo. Lo contrario supondría una amenaza de fraude a la soberanía popular” Pero este pronunciamiento quedó sin efecto, al dictarse Aclaratoria de esta Sentencia el 1 de septiembre de 2003, por la que se consideraba que dado que las pretensiones del actor habían sido declaradas inadmisibles, los pronunciamientos realizados en la sentencia 204/2003 debían haberse limitado única y exclusivamente a su inadmisibilidad, no teniendo lugar las observaciones previstas en dicha decisión, máxime cuando existía otro expediente en el que se estaba resolviendo sobre la posibilidad de participación en un nuevo comicio del funcionario revocado. En lo relativo a esta sentencia 2404/2003, nos ceñimos al trabajo efectuado por Brewer-‐ Carías, Allan R, en la Sala Constitucional vs. El derecho ciudadano a la revocatoria de mandatos populares (o de cómo un referendo revocatorio fue inconstitucionalmente convertido en un “referendo ratificatorio”), puesto que como el mismo autor señala, la sentencia curiosamente no aparece en la base de datos del TSJ, aunque la misma si fue expuesta a los medios de comunicación. Al mismo tiempo la aclaratoria que se realizó a dicha sentencia, y que tampoco ha podido conseguirse, se ha tomado, siguiendo el trabajo de Brewer, de la cita que hizo el Magistrado Antonio J. García García en su voto salvado en la Sentencia de 15 de junio de 2003. La Aclaratoria dictada el 1 de septiembre de 2003 tampoco aparece en la página web del TSJ, como si que ocurre con el resto de sentencias de dicho Órgano Judicial.
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revocado para optar a cargos de elección popular, y era extensible al supuesto de la revocación del mandato del Presidente de la República381. La interpretación dada por la Sala Constitucional, no contestó al completo las cuestiones planteadas, pues se limitó a declarar que la extensión del artículo 198 de la constitución que prohibía la postulación de los diputados revocados en las nuevas elecciones, no podía aplicarse al supuesto del Presidente de la República Revocado, basándose en los siguientes argumentos: .-‐ Que dicha prohibición iría en contra del derecho de postulación consagrado en el artículo 67 de la Carta Magna382. .-‐ El hecho de que dicha restricción no se encuentra ni en la Constitución ni en las leyes. .-‐ La consideración del artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela383. Por lo que entendía que las restricciones al derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución, debían ser expresas y figurar en la Carta Magna o en leyes en sentido formal Concluía la decisión señalando: “Así las cosas, dado que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política remite, respecto de las condiciones de elegibilidad del Presidente de la República, a lo dispuesto por la Constitución y, puesto que las únicas restricciones existentes en el Texto Fundamental para optar a dicho cargo son las contenidas en sus artículos 65,227 y 229, y ninguno de ellos señala la revocatoria popular del mandato como causal de inhabilitación para ejercerlo, debe entenderse, por argumento a contrario, que la restricción contenida en el 381 Con posterioridad se dictaron las Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ 3026 de 14 de
diciembre de 2004, y Sentencia nº 2609 de 12 de agosto de 2005, que declararon inadmisibles las solicitudes de interpretación de los artículos 72 y 233, al entender que la sentencia nº 1175/2003 ya se había pronunciado al respecto. 382 Artículo 67 de la Constitución dispone: “Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derechos a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. (…). 383 El artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “Alcance de las restricciones: Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
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artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable respecto del Presidente de la República”. Los votos particulares a esta Sentencia emitidos por el Magistrado Antonio García y el Magistrado Rafael Rondón Haaz, entendieron que no se había resuelto sobre la duda planteada, puesto que la contestación había resultado sesgaba: “En efecto, se observa que la mayoría sentenciadora aclara que el Presidente de la República podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período, esto es, que podrá optar participar como candidato en los comicios presidenciales para un nuevo período de seis años que se iniciaría al concluir el período anterior en el cual se haya cumplido la revocatoria de su mandato y, por ende, la separación definitiva del mismo por dicho período, toda vez que la revocatoria del mandato del Presidente de la república no es óbice para que éste pueda ser candidato a la Presidencia en los términos expresados, (…). No obstante, en el fallo que antecede, se silencia que la pretensión del solicitante de la interpretación constitucional se concreta fundamentalmente a determinar si, conforme con el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que eventualmente se revocara el mandato al Presidente de la República, éste podría postularse como candidato en la elección que habría de efectuarse dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la revocatoria, para cubrir la falta absoluta del funcionario, según los términos del artículo 233 eiusdem o si, por el contrario, quedaría inhabilitado para ello”384. Ambos Magistrados ofrecen una interpretación sobre el artículo 72 y 233, que resulta lógica con la intención de la institución de la revocación del mandato, amén de resultar una solución integradora del espíritu constitucional. No tiene desperdicio las opinión vertida por el Magistrado Antonio J. García (a la que se adhiere el Magistrado Rondón): “Siendo, pues, el revocatorio una facultad conferida al pueblo para promover o lograr la remoción de un funcionario cuando éste se conduzca en sus funciones en forma contraria a los intereses populares o del