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CAS. Nº 3929-2013 LAMBAYEQUE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD. Lima, trece de octubre de dos mil catorce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil novecientos veintinueve – dos mil trece, con los acompañados y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por María Augusta Murillo Gonzáles a fojas seiscientos setenta y seis, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y siete, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos setenta y cinco, de fecha dos de abril de dos mil doce, que declara improcedente la demanda interpuesta, sin costas ni costos.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha doce de diciembre de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia que: a) Se infringen los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala Superior señala que “(...) la parte actora ha debido concurrir al proceso con el medio de prueba documental (Escritura Pública) y con su inscripción registral de la misma (...). Además, ha debido concurrir al proceso indicando de manera clara y precisa con qué tipo de documento el demandado afi anza su posición de sentirse también propietario del mismo inmueble y si el mismo está registrado o no (...).Todo lo antes indicado, no se señala ni siquiera en el escrito de la demanda, tampoco los medios de prueba aportados tiene[n] identifi cación con ello (...)”; sin embargo, tanto en el expediente principal como en los acompañados obran los títulos de propiedad de la demandante y de los demandados, así como también su inscripción respectiva, teniendo que en la demanda se detalla de forma específi ca cómo la actora ha adquirido el inmueble sub materia, así como el tracto sucesivo hasta llegar al lote matriz y sus propietarios primigenios. Por consiguiente, no se ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos por la demandante, ni tampoco la prueba de oficio, ni mucho menos se ha cotejado el contenido de la demanda, situación que afecta el principio de unidad de la prueba que deriva del derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas admitidas y actuadas; b) Se infringe el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, así como los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, toda vez que el Ad quem no ha fundamentado adecuadamente la resolución impugnada, pues no ha considerado los medios probatorios que obran en autos, tales como los expedientes judiciales, los documentos ofrecidos por la demandante y la prueba de oficio, ni mucho menos describe el dispositivo

legal que sustenta su apartamiento o rechazo total de los medios probatorios aportados al proceso, limitándose a señalar que es necesario sanear legalmente toda la documentación; c) Se infringe el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior no ha emitido pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas, ni mucho menos sobre los puntos controvertidos fijados, ni tampoco ha efectuado un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas al proceso, centrándose únicamente en un razonamiento ilógico que concluye que es necesario sanear legalmente toda la documentación (considerando octavo), a pesar de que en el expediente judicial obran los medios probatorios que sustentan la pretensión de la demandante, como también la fundamentación fáctica que acredita el derecho invocado; por lo tanto, la Sala Superior ha infringido el principio de congruencia procesal; d) Se inaplican los artículos 949 y 968 inciso 1 del Código Civil, pues el Ad quem pretende desconocer y excluir el tracto sucesivo de las transferencias del inmueble sub litis (que se indican en el Cuadro Ayuda Memoria de fojas quinientos cinco), situación que desnaturalizaría el contenido legal de las transferencias y extinción de la propiedad del inmueble, dejando sin validez la fe pública contractual de los otorgantes y adquirentes (incluida la demandante); e) Se inaplica el artículo 2014 del Código Civil y se aplica de manera aislada el principio de prioridad regulado en el artículo 2016 del citado Código Civil, no obstante que dicho principio debe ser interpretado de manera sistemática y conjunta con el principio de fe registral, pues en el presente proceso la parte demandada no ha acreditado que la demandante haya adquirido el inmueble sub materia de mala fe, sino más bien por el contrario dicha adquisición fue efectuada conforme a los parámetros legales de la buena fe registral.CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme aparece de autos, María Augusta Murillo Gonzáles interpone demanda para que se declare el mejor derecho de propiedad a su favor respecto del inmueble ubicado en la Calle 7 de Junio número 843 (antes Manzana 18, Lote 19) del Distrito de Monsefú, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque, de quinientos setenta metros cuadrados (570 m2) de extensión, solicitando como pretensión accesoria la rectificación de la Partida número 11010750 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, debiendo pagar los demandados a su favor una indemnización por daños y perjuicios ocasionados ascendente a la suma de ochenta y dos mil quinientos nuevos soles (S/.82,500.00). Sostiene que el inmueble sub materia formó parte de uno de mayor extensión, de novecientos setenta y siete punto diez metros cuadrados (977.10 m2), de propiedad de Matías Miñope Núñez (abuelo de los demandados) y Manuel Miñope Reluz (padre de los demandados) quienes lo adquirieron de sus anteriores propietarios mediante Escritura Pública de fecha catorce de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro. Matías Miñope Núñez vendió a su hijo José del Carmen Miñope Reluz la parte que le correspondía mediante Escritura Pública de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos treinta y seis. Asimismo, por Escritura Pública de Compraventa

por Mandato Judicial de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y tres, Juan García Medianero obtiene la propiedad del inmueble perteneciente a José del Carmen Miñope Reluz como resultado del proceso de Otorgamiento de Escritura Pública seguido en su contra. En la misma fecha, Juan García Medianero suscribe la Escritura Pública de Declaración de Verdadero Comprador a favor de Hugo Capuñay Ballena, realizándose la anotación preventiva de la propiedad el día diecinueve de agosto del mismo año en el Asiento número 1, fojas ciento ochenta y uno, del Tomo número 182 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo. Posteriormente Hugo Capuñay Ballena y su esposa Felícita Lluen Chero transfi eren su propiedad -de quinientos setenta metros cuadrados (570 m2) de extensión- a favor de María Dominga Chafl oque Gonzáles de Pisfi l, mediante Escritura Pública de Compraventa de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la cual se anota preventivamente en el Asiento número 2, fojas ciento ochenta y dos, del Tomo número 182 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo. Finalmente, por Escritura Pública de Compraventa de fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, la demandante adquiere la propiedad del bien sub litis de María Dominga Chafl oque Gonzáles de Pisfi l. Es el caso que el día trece de agosto de mil novecientos noventa y seis se realiza la primera inscripción de dominio del inmueble en litigio en la Ficha número 19752 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, inscribiéndose la propiedad a favor de María Dominga Chafloque Gonzáles de Pisfi l y luego el tracto sucesivo a favor de la demandante. Por duplicidad, la Ficha número 19752 fue trasladada a la Ficha número 18509 y ésta a su vez fue trasladada a la Partida número P10062445 del Registro Predial Urbano. Refi ere que los demandados alegan ser propietarios de los inmuebles ubicados en la Calle 7 de Junio números 843 y 851 en mérito a la Escritura Pública de fecha catorce de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, sin considerar que parte del bien ha sido objeto de una serie de ventas desde esa fecha y que, por lo tanto, ellos solo serían propietarios del inmueble sito en la Calle 7 de Junio número 851, de trescientos veintiún punto cincuenta metros cuadrados (321.50 m2) de extensión y no tienen derecho alguno sobre el inmueble signado con el número 843 de la misma Calle, razón por la cual se debe declarar el mejor derecho de propiedad a favor de la recurrente. En cuanto a la pretensión accesoria de rectifi cación de la Partida número 11010750, se advierte que aquélla tiene su origen en la inscripción de la Escritura Pública de fecha catorce de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, realizada el día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y uno, en el Asiento número 1, fojas quinientos setenta y siete, Tomo número 196 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo, en el que se ha registrado la totalidad del inmueble primigenio –novecientos setenta y siete punto doce metros cuadrados (977.12 m2) a favor de Matías Miñope Núñez y Manuel Miñope Reluz, continuándose luego en la Partida número 11010750 (con la inscripción de sus sucesiones), lo cual no se adecúa a la realidad extra registral, ya que existen una serie de ventas que no fueron informadas oportunamente, razón por la cual debe procederse a la rectifi cación respectiva. Por último, en cuanto a la indemnización solicitada, aquélla se justifi ca, pues la recurrente se ha visto impedida por los demandados a efectuar construcciones en su propiedad, no obstante los préstamos y autorizaciones que tuvo que obtener para tal fi n, lo cual le ha ocasionado diversos gastos económicos. Segundo:

Que, al contestar la demanda, Pedro y Wuilberto Miñope Yaipén, así como Héctor e Ysmael Miñope Arana sostienen que debe aplicarse en autos lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, toda vez que debe preferirse al título más antiguo para establecer a la parte que detenta el mejor derecho de propiedad y en su caso éste se origina con la muerte de Matías Miñope Núñez y Manuel Miñope Reluz, mientras que el de la actora data del día ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis. Agrega que la Partida número 11010750 goza de plena validez y no existe argumento que justifi que su nulidad, además de que no existe prueba alguna que acredite los supuestos daños y perjuicios ocasionados a la demandante, pues aquélla jamás estuvo en posesión del predio, ni detenta la propiedad como quedó demostrado en el Expediente número 2636-2002, sobre Delito de Usurpación y en el Expediente número 4958-2004, sobre Reivindicación, seguido entre las partes. Tercero: Que, los citados expedientes judiciales (civil y penal) fueron admitidos como prueba y remitidos oportunamente al Juzgado, los cuales obran como acompañados. Asimismo, el A quo ordenó la actuación de dos pruebas de ofi cio consistentes en la información que debía remitir el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, relacionada con los inmuebles ubicados en la Calle 7 de Junio números 843 y 851 del Distrito de Monsefú, así como el informe que debía emitir la Zona Registral número II, Sede Chiclayo, sobre los mismos bienes; sin embargo, únicamente la Zona Registral número II, Sede Chiclayo, cumplió con remitir la información solicitada, incluyendo copias certifi cadas de las Partidas números 11010750 (en la que se ha inscrito el derecho de los demandados) y P10062445 (donde se encuentra inscrito el derecho de la demandante), tal como aparece de fojas quinientos dieciséis a quinientos treinta y nueve y debido al tiempo transcurrido se prescindió del informe que debía remitir el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, tal como aparece de la Resolución obrante a fojas quinientos setenta y uno. Cuarto: Que, llegada la etapa procesal respectiva el A quo emite sentencia declarando improcedente la demanda interpuesta, por cuanto: i) La individualización del bien constituye un presupuesto para resolver el pedido de mejor derecho de propiedad, el cual debió ser aclarado previamente o, en todo caso, demandado acumulativamente –mediante la acción correspondiente–, situación que no se ha dado en el presente proceso, en el que se dan sucesivas ventas del inmueble sub materia (partes del mismo) que datan inclusive desde el año mil novecientos treinta y cuatro, como es de verse del escrito de demanda y del documento obrante a fojas quinientos cinco, por lo tanto, la incertidumbre de las áreas y linderos del inmueble hace imposible pronunciarse al respecto, menos aun rectificar partida registral alguna, siendo que la judicatura se encuentra imposibilitada de analizar y pronunciarse sobre el tema de áreas y linderos, en tanto ello supondría vulnerar el principio de congruencia procesal, ya que conceder más de lo que se ha pedido en la demanda implicaría un pronunciamiento extra petita; ii) Siendo así, la demanda ha de ser desestimada en virtud a lo dispuesto en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil; y en lo que respecta a las pretensiones accesorias, éstas siguen la misma suerte del principal, conforme a la interpretación contrario sensu de la parte pertinente del artículo 87 del Código Procesal Civil.

Quinto: Que, apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior confirma la sentencia apelada, señalando como fundamentos que: i) Según el acto postulatorio de la demanda, la pretensión de la recurrente está orientada a que se declare su mejor derecho de propiedad en relación al inmueble de la Calle 7 de Junio número 843 del Distrito de Monsefú y que accesoriamentese disponga la rectificación de la Partida número 11010750, que contiene la primera inscripción de dominio del inmueble. Para amparar lo antes descifrado [sic], la parte actora ha debido concurrir al proceso con el medio de prueba documental (Escritura Pública) y con la inscripción registral de la misma, debidamente estructurada y formalizada, de manera uniforme e indubitable. Además, ha debido concurrir al proceso indicando de manera clara y precisa con qué tipo de documento el demandado afianza su posición de sentirse también propietario del mismo inmueble y si el mismo está registrado o no, que implique la coexistencia del derecho de propiedad de éste sobre el sindicado inmueble, con el derecho de propiedad sostenido por la demandante para después, compulsando entre [uno] y otro título y la fecha de sus correspondientes inscripciones, aplicando el artículo 2016 del Código Civil, decidir estimando o desestimando la demanda; ii) Todo lo antes indicado no se señala [sic] ni siquiera en el escrito de la demanda, tampoco los medios de prueba aportados tiene[n] identificación con ello y los señalados por la apelante no son idóneos o pertinentes para decidir la controversia con arreglo a lo planteado; iii) Siendo así, la acción promovida no es atendible bajo forma alguna, pues primero es necesario sanear legalmente toda la documentación al respecto, siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil.Sexto: Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. Sétimo: Que, las denuncias por infracción procesal referidas en los tres primeros acápites de los fundamentos del recurso de casación (acápites a, b y c) giran en torno a un denominador común: la motivación incongruente que sustenta la sentencia de vista, derivada a su vez de la falta de valoración conjunta de la prueba aportada y actuada en el proceso, incluyendo la prueba de oficio, la cual –contrariamente a lo sostenido por el Colegiado Superior– acreditaría el derecho que habilita a la demandante a solicitar el reconocimiento de su mejor derecho de propiedad sobre el bien ubicado en la Calle 7 de Junio número 843. En efecto, el Ad quem ha señalado que la demandante no acredita con documento alguno el título que afianza su posición de sentirse propietaria del inmueble, pues no acompaña la escritura pública respectiva y menos consta su inscripción registral. No obstante, tal conclusión denota a todas luces la falta de estudio pormenorizado de los actuados, pues las pruebas cuya valoración conjunta corresponde realizar al Juzgador no solo se circunscriben a aquéllas ofrecidas por las partes en sus escritos postulatorios, sino además comprende a aquéllas actuadas con posterioridad a dicha etapa, e incluso las pruebas incorporadas de ofi cio al proceso.

Octavo: Que, la recurrente refirió oportunamente en su demanda que detenta el derecho de propiedad sobre una fracción de quinientos setenta metros cuadrados (570 m2) inscrita en la Partida número P10062445 (con los linderos y medidas perimétricas que allí se indican), fracción que en su momento formó parte de un inmueble de mayor extensión –de novecientos noventa y siete punto diez metros cuadrados (997.10 m2)- inscrito a nombre de los demandados en la Partida número 11010750. Sostiene que su dominio es preferente al de los emplazados pues proviene de una transferencia sucesiva que operó desde la venta que hizo Matías Miñope Núñez (abuelo de los demandados), de los derechos que le correspondían sobre el terreno que adquirió conjuntamente con su hijo Manuel Miñope Reluz el día catorce de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro. Las escrituras públicas que sustentan las sucesivas transferencias obran en el proceso sobre Reivindicación que se acompaña (Expediente número 2004-4958- 0-1701-J-CI-6) y la inscripción registral de los derechos, tanto de la recurrente como de los demandados obra en las copias certificadas de las partidas remitidas por la Zona Registral número II, Sede Chiclayo, razón por la cual no se explica cómo es que la Sala Superior ha concluido que la demandante no ha indicado y menos probado con cuál documento acredita el derecho de propiedad que se arroga, cuando tales documentos obran de forma suficiente en el expediente principal y sus acompañados, todo lo cual denota un deficiente estudio de los actuados, vulnerándose de esta manera no solo los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, sino además el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, referido al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Noveno: Que, resulta necesario resaltar que el A quo declaró la improcedencia de la demanda por presunta falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, debido a que existiría incertidumbre respecto de las áreas y linderos que impedirían individualizar el bien, por lo tanto procedió en aplicación del artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil, mientras que el Ad quem ha considerado que la demanda es improcedente porque la recurrente no ha acudido al proceso con prueba documental inscrita que acredite su derecho de propiedad sobre el mismo bien de los demandados, por lo tanto sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 427 inciso 6 del Código Procesal Civil, motivación que a todas luces resulta incongruente con la decisión adoptada, pues si el criterio del Colegiado Superior consistía en desestimar la demanda por falta de pruebas, lo lógico era que procediera de conformidad con el artículo 200 del Código Procesal Civil, pero no declarar la improcedencia de la misma; razones por las cuales se evidencia la vulneración del principio de congruencia procesal previsto en los artículos VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, que afecta al derecho constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.- Décimo: Debe tenerse en cuenta, además, que si bien el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil dispone que, excepcionalmente, el Juez a través de la sentencia puede pronunciarse sobre la validez de la relación jurídica procesal, se exige para ello que la decisión así expedida sea expresa, precisa y motivada y en tal circunstancia, que se funde en una causal expresamente prevista por la ley; entonces, debe concluirse que la facultad del Juzgador para emitir una resolución inhibitoria se circunscribe a criterios de razonabilidad debidamente justifi cados, los que, resulta evidente, no se han respetado en este caso, violándose así los derechos fundamentales relativos al

debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Décimo Primero: Que, siendo así, se advierte que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del deber de motivación a que se refi ere el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, toda vez que lo resuelto no se sujeta al mérito de lo actuado, ni expresa las razones donde se funda la decisión adoptada. En todo caso, si los Jueces estiman que es necesario recurrir al auxilio de profesionales especializados a fi n de determinar si el bien de propiedad de la demandante corresponde en efecto a una fracción del inmueble inscrito a nombre de los demandados, pueden hacer uso de la facultad prevista en el artículo 194 del Código Procesal Civil e incorporar de oficio la actuación de la prueba pericial respectiva, a fi n de formar convicción sobre el derecho discutido en autos. Décimo Segundo: Que, por tales razones, al configurarse la causal de infracción normativa de carácter procesal y la afectación del derecho al debido proceso de la recurrente, específicamente la vulneración a su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de prueba, el recurso de casación debe ser amparado, debiendo proceder conforme a lo normado en el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción de normas de derecho material.- Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Augusta Murillo Gonzáles a fojas seiscientos setenta y seis; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos sesenta y siete, de fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; DECLARARON que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de infracción normativa de carácter procesal referida en los acápites d) y e) de los fundamentos del recurso de casación; ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, con arreglo a derecho y a lo actuado, teniendo en cuenta las consideraciones glosadas; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por María Augusta Murillo Gonzáles contra José Guillermo Miñope Arana y otros, sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- SS. VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS C-1179081-8

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