La sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia: Un fallo sin fundamentos

Boletín No. 141 - Septiembre 2012 La sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia: Un fallo sin fundamentos Introducción La decisión de titular

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Boletín No. 141 - Septiembre 2012

La sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia: Un fallo sin fundamentos Introducción La decisión de titular este boletín “Un fallo sin fundamentos” obedece a dos razones: La primera, porque la competencia que la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ) se autoatribuyó para convertirse en instancia revisora de las sentencias de la Sala de lo Constitucional de nuestro país carece de fundamento legal; y la segunda, porque en sí mismo, el fallo pronunciado carece de motivación que justifique las bases de su competencia, de su supuesto carácter “supraconstitucional”, así como para explicar los motivos de fondo de la decisión pronunciada. Este boletín consta de 8 apartados: El apartado 1 inicia con una síntesis de los antecedentes del caso. En el apartado 2, se presentan algunas consideraciones sobre la normativa que rige la Corte Centroamericana de Justicia, para determinar si tiene o no competencia

para resolver la demanda planteada por la Asamblea Legislativa de El Salvador, seguido de los apartados 3, 4 y 5 en los que se comentan distintos aspectos del proceso y de la sentencia misma. El apartado 6 hace referencia a la declaratoria de inaplicabilidad de la Sala de lo Constitucional que impidió que la sentencia de la CCJ surtiera efectos en nuestro país y en el 7, se hace una breve recapitulación del desenlace que tuvo el conflicto que originó la sentencia bajo examen. Finalmente, en el apartado 8, se presentan algunos comentarios sobre las implicaciones que este fallo podría tener en el proceso de integración de Centroamérica. 1. Origen de la demanda interpuesta ante la Corte Centroamericana de Justicia El Salvador ha tenido durante el año 2012 una crisis institucional sin precedentes, luego que la Asamblea

La CCJ nace como un tribunal internacional para la región centroamericana, con la finalidad de velar por la correcta aplicación del derecho comunitario centroamericano...

Legislativa se negara a cumplir dos sentencias de inconstitucionalidad que declararon contrarios a la norma fundamental los nombramientos de magistrados realizados en 2006 y 2012. La Sala estimó que cada legislatura solo puede designar a 1/3 de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no es conforme a la Constitución elegir dos veces en un mismo periodo legislativo: al inicio y al final, pues la última voluntad popular expresada en las urnas debe estar debidamente representada en las elecciones de segundo grado de funcionarios1.

funcionarios sin necesidad de la participación del Fiscal General de la República, incluidos los magistrados de la SCN; instaló una comisión especial para investigar la constitucionalidad del nombramiento de los magistrados electos en 2009; convocó a un foro público integrado en su mayoría por ponentes que avalaron la decisión de la Asamblea y, como última medida, acudió ante la CCJ para plantear la existencia de un supuesto conflicto entre la Asamblea Legislativa y la Sala de lo Constitucional, que inevitablemente llevaría a una revisión de los fallos emitidos por esta última.

Estas sentencias se insertaron en un marco de ya tensas relaciones entre la Asamblea Legislativa y la Sala de lo Constitucional (SCN), por una serie de pronunciamientos anteriores de esta última. Cuando el 5 de junio del presente año, la Sala de lo Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico los nombramientos de 5 magistrados electos en 2006 y 5 magistrados electos en abril de 2012, mediante las sentencias de inconstitucionalidad 19-2012 y 23-2012, los diputados manifestaron que no estaban dispuestos a cumplir con dichos fallos, ya que consideraban que la Sala se había excedido en sus potestades.

2. Consideraciones sobre la base legal de la Corte Centroamericana de Justicia

Inmediatamente después de pronunciadas las mencionadas sentencias, el Órgano Legislativo reformó el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa para iniciar antejuicios en contra de distintos 1. Un estudio más amplio sobre las mencionadas sentencias puede consultarse en: Fusades, Departamento de Estudios Legales, Comentarios a las sentencias de inconstitucionalidad sobre la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Boletín de Estudios Legales Nº. 138, Antiguo Cuscatlán, junio 2012. Departamento de Estudios Legales, DEL/FUSADES

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Como punto de partida, es necesario presentar algunas breves consideraciones sobre la Corte Centroamericana de Justicia (CCJ). Dicho tribunal es un organismo judicial nacido del proceso de integración de Centroamérica, cuya legalidad descansa en el artículo 12 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) y en el tratado que contiene el Estatuto de la CCJ, en el que se regula su integración, funcionamiento y atribuciones. En la exposición de motivos de este último instrumento, consta la intención de los Estados Parte de crear un organismo judicial para la solución de conflictos regionales. La CCJ nace como un tribunal internacional para la región centroamericana, con la finalidad de velar por la correcta aplicación del derecho comunitario centroamericano, es decir, por las normas que regularán las actuaciones de los Estados en el proceso de

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consolidación regional.

El sistema institucional europeo se superpone, pero no sustituye a la institucionalidad propia de cada país, a pesar de tratarse de un sistema que, con sus propias características, viene avanzando en su proceso de integración desde 1951 y que ha alcanzado los niveles de mayor evolución a nivel mundial y al cual debemos el concepto de entidades supranacionales...

de

la

integración

Su naturaleza es la de un tribunal especializado y garante del derecho de integración, tal como muy brevemente -por no ser objeto de este estudio- y a título de ejemplo, mencionamos el caso de otros tribunales de integración regional. En primer lugar, el Tribunal Europeo de Justicia está facultado “para comprobar que los actos de las instituciones europeas y de los Gobiernos son compatibles con los Tratados” y “para pronunciarse, a petición de un tribunal nacional, sobre la interpretación o validez de las disposiciones del Derecho comunitario”2, es decir para conflictos que involucren normas, sujetos y órganos propios de la Unión3. No ha sido creado para sustituir la justicia nacional, ya que para esto existen los tribunales de cada país. El sistema institucional europeo se superpone, pero no sustituye a la institucionalidad propia de cada país, a pesar de tratarse de un sistema que, con sus propias características, viene avanzando en su proceso de integración desde 1951 y que ha alcanzado los niveles de mayor evolución a nivel mundial y al cual debemos el concepto de entidades supranacionales, es decir de organismos que tienen la facultad para someter a los Estados

2. Art. 267 Versión Consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/ LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:083:0047: 0200:es:PDF 3. CALDENTEY DEL POZO, Pedro y ROMERO, Juan José, El SICA y la UE: La integración regional en una perspectiva comparada, Rodríguez editores, 1ª edición, San Salvador, 2010, Págs. 79 y 80. Departamento de Estudios Legales, DEL/FUSADES

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en materias de su competencia4. Los asuntos internos propios de cada Estado se siguen resolviendo por las instituciones propias de cada país, en cualquiera de sus ramas. La naturaleza del Tribunal Europeo no es la de una instancia revisora de los fallos nacionales; es una justicia especializada que conoce de temas relacionados con la normativa comunitaria. A nivel nacional, el parangón podría hacerse con la justicia constitucional, ya que esta no revisa ni sustituye la justicia ordinaria; no es una tercera instancia; y tiene un ámbito de competencias propio en razón de la materia. En Suramérica, se cuenta con el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el cual ha sido creado como tribunal regional del sistema integrado por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Su marco competencial se limita a cuestiones relacionadas con las normas comunes a la integración. Sus artículos 4 y 5 señalan que dicho tribunal “es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros. El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino” y que 4.

Ver Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero firmado en París en 1951, disponible en http://europa. eu/legislation_summaries/institutional_ affairs/treaties/treaties_ecsc_es.htm y Declaración Schumann del 9 de mayo de 1950 en: http://europa.eu/about-eu/ basic-information/symbols/europe-day/ schuman-declaration/index_es.htm

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el mismo ”ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”5.

...la sentencia de la CCJ analizada en este boletín, cabría concluir erróneamente que, aun cuando nuestros avances sean mucho más modestos y nuestro sistema menos desarrollado que el sistema de integración de la Unión Europea, a criterio de la CCJ –y de la Asamblea Legislativa de nuestro país-, estaríamos en presencia de un tribunal único en su género el mundo, con competencias superiores a las de cualquier otro tribunal de integración...

De forma complementaria, el artículo 34 del Tratado Constitutivo del Tribunal Andino es claro al expresar los límites a la interpretación que dicho tribunal puede hacer y que “deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a éstos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada”. No obstante estos antecedentes que ofrece el derecho comparado, de la lectura de la sentencia de la CCJ analizada en este boletín, cabría concluir erróneamente que, aun cuando nuestros avances sean mucho más modestos y nuestro sistema menos desarrollado que el sistema de integración de la Unión Europea, a criterio de la CCJ –y de la Asamblea Legislativa de nuestro país-, estaríamos en presencia de un tribunal único en su género el mundo, con competencias superiores a las de cualquier otro tribunal de integración, con facultades omnicomprensivas, plenas y absolutas, que no contempla límites o ámbitos del derecho de los 5.

Ver artículos 4 y 5 el Estatuto del Tribunal Andino de Justicia del cual son parte Venezuela, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia, suscrito en Venezuela el 22 de junio de 2001 y el Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, en vigencia desde el 25 de agosto de 1999.

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Estados de Centroamérica que la CCJ esté impedida para conocer.6. Respecto de esta postura, que será analizada con detalle más adelante al comentar la inaplicabilidad dictada por la Sala de lo Constitucional, hay que reconocer que existen dos factores que inducen a la confusión sobre cuál es el rol y atribuciones que corresponden a los tribunales de integración en cada una de sus etapas y conforme las particularidades de cada sistema. El primero, porque algunas partes del Estatuto de la CCJ se refieren al tribunal como supranacional y el segundo, que con base en la redacción de la exposición de motivos del Estatuto mismo, se entendería que su competencia es “amplia y completa”; o de conformidad con el artículo 30 de dicho instrumento, que dicho tribunal puede “determinar su propia competencia”. Sin embargo, tal como comentamos en los párrafos siguientes, ni la misma Unión Europea reconoce la existencia de organismos que puedan suprimir o desconocer las competencias medulares o las “piedras de toque” que los Estados se reservan para sí mismos en materia de administración de justicia. También es necesario precisar que “supranacional” y “supraconstitucional” no significan lo mismo, ni otorgan el mismo ámbito de competencias. En el primer caso y de forma muy sencilla, la doctrina indica que se trata de un atributo conforme al 6. También hay un objetable antecedente de un caso en el que la CCJ se ha atribuido competencia para juzgar a un Estado que no reconoce su jurisdicción y en ausencia. Vgr. Nicaragua vrs. Costa Rica, en el litigio por el río San Juan.

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cual determinadas normas, producidas por órganos específicos, en el marco de competencias expresamente conferidas en materias concretas tienen la capacidad para someter a los Estados que han otorgado estas facultades voluntaria y expresamente a los mencionados órganos, para regular aspectos que rebasan las fronteras nacionales. Es un concepto cuyo alcance viene precisado en cada sistema concreto, conforme se avanza en el proceso de integración, ya que la supranacionalidad no se otorga de forma general y abstracta en todos los ámbitos de actuación y para todas las materias, sino que en el marco de un determinado ámbito de competencias concretas7.

...es necesario precisar que “supranacional” y “supraconstitucional” no significan lo mismo, ni otorgan el mismo ámbito de competencias.

La supraconstitucionalidad, que la CCJ se autoatribuye en la sentencia, aun cuando no exista ninguna referencia en los tratados o demás normas de integración aplicables a la CCJ, no es un concepto de uso común, porque en la práctica los Estados se han cuidado de otorgarla o de reconocerla, ya que implica una realidad distinta de la supranacionalidad por cuanto reconocería la existencia de normas 7. En la doctrina clásica, puede consultarse REUTER, Paúl, Organizaciones Europeas. Editorial Bosch, Barcelona, 1968, Pág. 40 y siguientes y PESCATORE, Pierre, Derecho de la Integración: nuevo fenómeno de las relaciones internacionales, publicación del Instituto para la Integración de América Latina, 1973, Pág. 43. Más recientemente, entre muchos, DIEZ PICAZO, Luis María, “La naturaleza de la Unión Europea” en revista InDret 4/2008, Barcelona, octubre 2008, Págs. 5 y siguientes en http://

jurídicamente superiores a la Constitución de un Estado y de órganos con la capacidad para superponer sus decisiones a los órganos constitucionales de los mismos8. No es un atributo que un tribunal pueda autoatribuirse, ni que un órgano del Estado pueda atribuirle unilateralmente a un tribunal, como en el caso de la demanda planteada por la Asamblea Legislativa ante la CCJ. Reconocer la existencia de un tribunal supraconstitucional implica reconocer la legitimidad de un tribunal con la competencia para revisar, revertir y/o anular los fallos de los tribunales ordinarios, de las salas o tribunales constitucionales de la región. Ni la CCJ está facultada para autoarrogarse esta atribución, ni la Asamblea Legislativa de nuestro país puede conferirla. Un reconocimiento que traslade competencias inherentes a la soberanía del Estado no puede hacerse a través de una cesión genérica y abstracta de competencias, que implícita o tácitamente incluya la potestad para interpretar la Constitución de cada país, con preferencia a las interpretaciones o decisiones de los tribunales constitucionales nacionales o la potestad para interpretar una “norma constitucional regional” con preferencia a las constituciones nacionales. Si bien un estudio detallado sobre las potestades soberanas de los Estados rebasa los fines y alcance de este boletín, es necesario referirnos brevemente a algunos elementos

www.indret.com/pdf/574_es.pdf

quien explica que la supranacionalidad se opone al carácter intergubernamental que tradicionalmente han tenido las relaciones entre Estados, ya que en la supranacionalidad, los órganos crean normas directamente aplicables a Estados y a los particulares.

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8. Con exclusión de los tribunales y cortes internacionales que tutelan los derechos humanos, como en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de su competencia. [email protected]

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En conclusión, la Constitución reconoce la posibilidad de crear entes con funciones supranacionales, pero no habilita a los poderes constituidos para reconocer la supraconstitucionalidad de instrumentos y órganos de la integración centroamericana...

que deberían ser considerados. La soberanía del Estado implica entre otros, la facultad para autorregularse y autonormarse,9 por lo que la creación de una entidad que suprima el carácter definitivo de la interpretación de la Constitución de un país, que limite considerablemente la capacidad de un Estado para autorregularse y autonormarse conforme a la misma, requeriría como mínimo dos elementos que no se observan en el caso de la CCJ: 1) una cesión o reconocimiento expreso del Estado a través de los sujetos capaces para comprometer su voluntad en el ámbito internacional; y 2) una habilitación constitucional expresa para los órganos estatales para que puedan ceder dicha competencia10. En el caso salvadoreño nuestra Constitución contiene dos disposiciones que parecen enfrentadas en este caso. En primer lugar, el artículo 183 establece que en el territorio salvadoreño la Sala de lo Constitucional es el máximo intérprete de la Ley Fundamental y, en segundo lugar, el artículo 89 establece la posibilidad de crear organismos con funciones supranacionales en el marco 9. En la literatura básica, ver HELLER, Herman, Teoría del Estado, Fondo de Cultura Económica, México, 4ª reimpresión argentina, 1992, Págs. 261 y siguientes. 10. CLAES, Mónica, “Constitucionalizando Europa desde su fuente. Las “cláusulas europeas” en las Constituciones nacionales: Evolución y Tipología en Constitución Europea y Constituciones Nacionales, dirigido por Marta Cartabia, Bruno de Witte y Pablo Pérez Tremps, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, Págs. 132-136 quien comenta que dado el lugar preeminente en las constituciones de los principios de soberanía, independencia y separación de poderes, se considera indispensable la autorización explícita de las transferencias de poderes o limitaciones de la soberanía a organizaciones internacionales u órganos externos.

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de la integración centroamericana. Esta aparente dicotomía exige una interpretación sistemática y unitaria de la Constitución, porque en materia de interpretación constitucional no cabe entender que puedan existir contradicciones en su texto mismo. Al examinar otros documentos que el Art. 268 de la Constitución manda a tomar en cuenta para lograr su interpretación fidedigna,11 en la Exposición de Motivos elaborada por el Constituyente de 1983, encontramos una limitante expresa para ceder esta potestad, al referirse a la ubicación y alcance de los tratados internacionales: la Comisión “1. Acepta como principio el de la supremacía de la Constitución en el territorio de El Salvador, puesto que no concibe que mediante la violación de la propia Constitución pueda sobreponerse otro orden jurídico distinto que obligue a los tribunales nacionales. 2. Admitir que los tratados puedan tener una jerarquía superior al orden constitucional equivale a abrir la puerta para que pueda modificarse la Constitución sin las formalidades en ella previstas”12. En conclusión, la Constitución reconoce la posibilidad de crear entes con funciones supranacionales, pero no habilita a los poderes constituidos para reconocer la supraconstitucionalidad 11. Art. 268 Cn.: “Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audiovideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución. 12. Informe único de la Comisión Redactora de la Constitución de 1983, que contiene la Exposición de Motivos, San Salvador, 22 de julio de 1983, Pág. 18. [email protected]

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de instrumentos y órganos de la integración centroamericana, ni de ninguna otra naturaleza.

...una aplicación o interpretación del Estatuto de la CCJ que lleve a un resultado expresamente prohibido por el Poder Constituyente... constituye una violación flagrante a nuestra Constitución, en la medida que concretamente vulnera el artículo 183 Cn...

En la práctica, una aplicación o interpretación del Estatuto de la CCJ que lleve a un resultado expresamente prohibido por el Poder Constituyente, aunque se haya suscrito un tratado en el que consta el supuesto carácter supranacional de tal tribunal o su capacidad para resolver controversias constitucionales-conforme a su Ordenanza de Procedimientos-,13 constituye una violación flagrante a nuestra Constitución, en la medida que concretamente vulnera el artículo 183 Cn. que se refiere al carácter supremo de la Sala de lo Constitucional y el Art. 235 de la Cn. que obliga a todos los funcionarios públicos a respetar la Constitución; por lo que si tal contradicción no fue tomada en cuenta al momento de suscribir y ratificar un instrumento internacional de rango inferior a nuestra Ley Primaria, la interpretación del alcance del Estatuto que ha hecho la CCJ debería motivar a la posibilidad de denunciar este tratado por parte de El Salvador y de reformar el mismo. Para complementar esta postura, habrá que remitirse al modelo europeo, donde existe un proyecto para la aprobación de una Constitución Europea, en el cual la relación entre los tribunales constitucionales y su rol respecto del proceso e instituciones propias de la Unión Europea, no es pacífica y si bien en materia de derecho de integración, el Tribunal de Justicia de dicha entidad supranacional puede funcionar en algunas oportunidades de forma analógica a la de un tribunal constitucional, su esfera de actuación 13. Ver artículos 62 y 63 de la Ordenanza de Procedimientos de la CCJ.

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se encuentra delimitada por el derecho comunitario, el cual no sustituye a los tribunales constitucionales de los 27 Estados miembros. En el ámbito nacional de los Estados de la Unión Europea, los tribunales y cortes constitucionales conservan su potestad soberana para interpretar su propia Constitución y enjuiciar el proceso de integración mismo. La vinculación de la justicia constitucional a la Constitución hace que el proceso de integración europea solo pueda constituirse y, por tanto, ser objeto de enjuiciamiento en las condiciones que establezca la Constitución de cada país y de acuerdo con las características generales del sistema constitucional nacional, ya que al final de todo, la ley suprema define los límites de las potestades de los funcionarios públicos y del Estado mismo. En la práctica, el control de constitucionalidad de los poderes públicos, incluye el control de constitucionalidad frente al proceso de integración14. Podrán existir voces que hablan de una transición hacia un derecho constitucional comunitario en Europa, pero el derecho constitucional europeo define también sus límites en relación con el derecho constitucional nacional. No solo por lo que se refiere al

14. Puede consultarse BALLAGUER CALLEJO, Francisco, “Los Tribunales Constitucionales en el Proceso de Integración Europea”, ponencia

presentada al en el cincuenta aniversario de la Corte Constitucional Italiana organizado por la Asociación Italiana de Constitucionalistas con el patrocinio de la Corte Constitucional de la República Italiana. Universidad “La Sapienza”, Roma, 28 de octubre de 2006 disponible en http://www.ugr. es/~redce/REDCE7/articulos/12franc iscobalaguercallejon.htm#notabis.

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respeto de la identidad constitucional de los Estados, lo que supone un reconocimiento de los límites de la Unión o de su eventual Constitución,15 ya que la Unión –y sus órganos- están dotados de competencia limitadas puesto que aún no han alcanzado la competencia de todas las competencias, es decir, la capacidad para determinar su propio ámbito de actuación política y jurídica16. 3. Curso procesal El 20 de junio de 2012, el Presidente de la Asamblea Legislativa presentó ante la CCJ una demanda en contra del Órgano Judicial, por actos de la Sala de lo Constitucional, alegando, en resumen, que la Sala había invadido atribuciones expresas de la Asamblea Legislativa, ya que a esta última le corresponde el nombramiento de los magistrados de la CSJ y porque en la Constitución no existe una regla explícita que prohíba que una misma legislatura elija dos veces magistrados de la CSJ. También basó 15. Ver

Tratado para Constitución Europea, artículo I-5.1: “La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante la Constitución, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional”, aprobado en Bélgica el 13 de octubre de 2004.

16. PIZZORUSSO, Allesandro, “El difícil camino de la Constitución Europea”, en la recopilación del mismo autor Justicia, Constitución y Pluralismo, Palestra editores, Lima, 2008, citado por BALLAGUER CALLEJO, Francisco, en la obra citada. Departamento de Estudios Legales, DEL/FUSADES

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su demanda en atentados en contra de la división de poderes y del principio de legalidad al que la mencionada Sala está sometida. Según consta en la demanda, mediante estas actuaciones, la Sala de lo Constitucional violó el derecho comunitario centroamericano, en la medida que la democracia es un presupuesto de la integración; así como el derecho positivo salvadoreño y las cartas fundamentales de la Organización de los Estados Americanos y de la Organización de las Naciones Unidas, en las cuales también se protege la separación de poderes. La Asamblea Legislativa consideró pertinente demandar en base al Art. 22, letra f) del Estatuto de la CCJ, que da facultad a esa entidad para conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales. En la demanda también se solicitó que se dictara una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las sentencias en discusión y que se declarara que al pronunciar las sentencias 19-2012 y 23-2012 la Sala había violado el derecho público salvadoreño, que se declarara que las sentencias contrarían el sistema de frenos y contrapesos establecido en la Constitución y tratados internacionales y de integración centroamericana y finalmente, que se declarasen inaplicables las sentencias. El día siguiente a la presentación de la demanda, el 21 de junio, en una escueta resolución, la Corte Centroamericana admitió y dictó una medida cautelar. Dicha admisión generó muchas dudas sobre la actuación de la CCJ al abordar un asunto de tal trascendencia, que

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El día siguiente a la presentación de la demanda, el 21 de junio, en una escueta resolución, la Corte Centroamericana admitió y dictó una medida cautelar. Dicha admisión generó muchas dudas sobre la actuación de la CCJ al abordar un asunto de tal trascendencia, que implicaba suspender los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad

implicaba suspender los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad emitida por el máximo tribunal de justicia en esa materia en El Salvador y porque la resolución misma carecía de fundamentación que justificara la aplicación de la medida cautelar.

El 31 de julio, la CCJ admitió la prueba ofrecida por la Asamblea Legislativa y aceptó la ilegítima comparecencia del representante del Órgano Judicial de El Salvador. El 7 de agosto, se citó a audiencia pública a las partes procesales.

El 25 de junio siguiente, la CCJ notificó a la Sala de lo Constitucional la admisión de la demanda, la medida cautelar y le solicitó que rindiera informe en un plazo de seis días hábiles –aun cuando de conformidad con el artículo 62 de la Ordenanza de Procedimientos de la CCJ el plazo legal debió ser de 20 días, pero en esa ese misma fecha, la Sala declaró inaplicable la resolución de la CCJ, por carecer de competencia alguna para intervenir en la ejecución de las sentencias emitidas por el máximo intérprete de la Constitución de El Salvador.

Dicha audiencia se celebró el día 11 de agosto de 2012. El representante de la Asamblea Legislativa expresó que ratificaba lo que había manifestado anteriormente. El abogado Ovidio Bonilla, por su parte, se allanó a la demanda y expresó que estaba de acuerdo con lo que la Asamblea Legislativa había manifestado en la demanda y no aportó ningún elemento en defensa del Órgano Judicial, ya que tal como se dijo, el Dr. Bonilla tenía un interés particular en el proceso. En resumen, nadie compareció para ejercer la defensa de la parte demandada, dado que la autoridad legitimada para hacerlo, es decir, la Sala de lo Constitucional, desconoció la competencia de la CCJ para revisar sus fallos y el supuesto representante del Órgano Judicial compareció para dar la razón a la parte demandante.

El 18 de julio, el proceso se abrió a pruebas por un plazo de diez días hábiles. En fecha 27 de julio del mismo año, el abogado representante de la Asamblea Legislativa solicitó que se tuviera por pruebas los documentos que se habían presentado con la demanda. Ese mismo día, el abogado Ovidio Bonilla –uno de los abogados cuyo nombramiento en la CSJ fue declarado inconstitucional por la Salacompareció ante la CCJ en su calidad de Presidente del Órgano Judicial, luego de haber tomado posesión de ese cargo en contra de sentencia expresa de la SCN y a pesar de tener un interés particular en el proceso, puesto que ante la CCJ se estaba discutiendo un asunto directamente relacionado con la legitimidad de su nombramiento. El Dr. Bonilla presentó un escrito pidiendo que se le tuviera por parte demandada y renunció al resto del plazo de prueba.

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El Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, en su Capítulo de El Salvador, presentó una solicitud de amicus curiae ante la CCJ, para intentar aportar elementos técnicos que ayudaran al tribunal regional a tomar una decisión realmente informada, que incluyera a todos los aspectos relacionados con esta situación. También presentó un escrito Salvador Enrique Anaya Barraza, el abogado que promovió ante la Sala de lo Constitucional la demanda de inconstitucionalidad que dio origen al proceso 19-2012, para que la CCJ autorizara su intervención en calidad de tercero interesado. Sin embargo,

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en una resolución muy breve, la CCJ desestimó ambas peticiones, puesto que manifestó que solo las partes podían tener intervención en el proceso17. El 15 de agosto, la CCJ resolvió a favor de la Asamblea Legislativa ordenando que se inaplicaran las sentencias de la Sala de lo Constitucional, pero el 17 de ese mes, la Sala de lo Constitucional declaró inaplicable la sentencia, en la misma línea de razonamiento que había desarrollado en la inaplicabilidad de la admisión de la demanda, decidida el 25 de junio anterior.

Nadie disputa que la CCJ sea un ente jurisdiccional; sin embargo, la misma no desarrolla ninguna motivación sobre su competencia para conocer el caso que se sometió a su consideración y respecto del cual se pronunció en sentencia definitiva...

4. La sentencia de la CCJ La resolución de la CCJ está estructurada en 13 “resultas”, que son la narración del curso procesal descrito en el apartado anterior, seguidas de 17 considerandos que pretenden referirse al fondo. El considerando I presenta la organización de los temas. Los considerandos del II al V tratan de los fundamentos de la jurisdicción y competencia; los considerandos del VI al XI se refieren a la base jurídica para que la CCJ determine su competencia sobre el conflicto entre órganos fundamentales; el considerando XII alude a la medida cautelar y los considerandos del XIII al XVII buscan valorar los medios probatorios.

17. Ambos

documentos están disponibles en http://www. observatoriojudicial.org.sv/images/ doc/documentosvarios/ccjoliva.pdf y http://www.observatoriojudicial.org. sv/images/doc/documentosvarios/ ccjamicus.pdf

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• Fundamento de la jurisdicción La CCJ se refiere al origen de su existencia, relacionado el artículo 12 del Protocolo de Tegucigalpa, con el cual se modificó la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos y a la suscripción y ratificación por parte de El Salvador de su Estatuto, en cuya exposición de motivos se establece que dicho tribunal tendrá competencia amplia y completa en lo contencioso, con carácter obligatorio para los Estados, tal como mencionamos al inicio de este boletín. Nadie disputa que la CCJ sea un ente jurisdiccional; sin embargo, la misma no desarrolla ninguna motivación sobre su competencia para conocer el caso que se sometió a su consideración y respecto del cual se pronunció en sentencia definitiva, autoatribuyéndose la facultad para revisar, modificar o anular un fallo del tribunal al que la Constitución de El Salvador otorga expresamente el carácter de máximo intérprete de la Constitución, a través de un organismo creado por medio de un instrumento internacional al cual la Constitución de nuestro país le asigna una ubicación infraconstitucional. • Base para competencia

determinar

la

La sentencia se limita a enumerar de forma general, una serie de instrumentos internacionales y normas supuestamente violadas por las actuaciones de la Sala de lo Constitucional, sin explicar el vínculo o la relación entre el derecho y los hechos. Por lo que de entrada es necesario precisar que el principal

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...es necesario precisar que el principal defecto del que adolece esta sentencia, es la falta absoluta de motivación, desconociendo que la misma constituye una obligación de los jueces y un elemento intrínseco al debido proceso...

La mera cita de disposiciones legales es insuficiente para cumplir con el deber de motivación.

defecto del que adolece esta sentencia, es la falta absoluta de motivación, desconociendo que la misma constituye una obligación de los jueces y un elemento intrínseco al debido proceso, que además constituye un elemento legitimante del ejercicio de la jurisdicción. La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio distintivo de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. La motivación de las sentencias es un presupuesto legitimante de la función jurisdiccional ya que exterioriza el razonamiento lógico-jurídico que el juez ha seguido para resolver un caso concreto. La motivación demuestra que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos y en este caso, sobre un Estado soberano. La motivación puede entenderse como el conjunto de razones en favor de una decisión y no, como muchas veces se confunde, con la enumeración y citas innecesarias de las disposiciones legales que han inducido al juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación como una aportación de razones de forma clara y justificada. La obligación de la motivación ha sido una conquista reciente que actualmente integra las garantías del proceso constitucionalmente configurado. No hay debido proceso si el juez se limita a indicar las normas vulneradas sin explicar por qué18. 18. ZAGREBELSKY, Gustavo, El derecho dúctil: Ley, derechos y justicia, Ed. Trotta, Madrid, 1995, Pág. 147 y ATIENZA, Manuel, “Para una razonable definición de lo razonable”, Revista Doxa, N. 4, 1987, Pág. 189.

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La mera cita de disposiciones legales es insuficiente para cumplir con el deber de motivación. Lo medular de dicha obligación consta en la explicación que el juez o tribunal hace a las partes y a la sociedad en general, de las razones por las cuales resolvió un caso concreto en un sentido determinado. Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión está suficientemente motivada. La motivación de las sentencias sirve también para que cada quien o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. En el caso bajo examen, los salvadoreños no sabemos por qué la CCJ resolvió como lo hizo, ya que la sentencia carece de motivación. El deber de motivación o la garantía de motivación se inserta en el sistema de garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal. La motivación garantiza la exigencia de controlabilidad de las decisiones judiciales a cargo del mismo pueblo, depositario de la soberanía y en cuyo nombre se ejercen los poderes públicos. Era de esperarse como mínimo que ante un asunto de tanta trascendencia para nuestro país y para toda Centroamérica, la CCJ motivara su sentencia19. La CCJ únicamente enuncia que el Art. 30 del Estatuto le da facultades para determinar su propia competencia y que el Art. 22) f) concede la facultad de “Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos 19. De forma general, PICÓ i JUNOY, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, Bosch, Barcelona, 1997. [email protected]

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fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales. Sin embargo, no logró explicar los fundamentos de su competencia para este caso en concreto.

...de la XIII Cumbre de Presidentes de Centroamérica en 2004, surgió la propuesta, que no prosperó, de reformar el Estatuto de la CCJ y específicamente este artículo, por considerar que dicha atribución constituye una intervención en los asuntos internos de los Estados y una atribución de competencia que los países de Centroamérica no han cedido.

La CCJ no solo no explicó los motivos por los cuales se autodenominó supraconstitucional y se autoatribuyó la potestad para revisar una sentencia firme del máximo tribunal en materia constitucional de un Estado soberano, sino que ni siquiera acreditó los elementos objetivos de la pretensión que exige el artículo 22 (f) de su Estatuto. En la sentencia no existe nada que acredite: 1- la existencia de un conflicto entre dos órganos fundamentales del Estado; y 2- la existencia de un agravio. Este artículo tiene un antecedente histórico en el artículo anexo a la Convención para el Establecimiento de una Corte de Justicia Centroamericana, conocida también como Corte de Cartago, suscrita en Washington, D.C., el 20 de diciembre de 1907, el cual nunca entró en vigencia porque, dado su alcance, requería de una ratificación específica, que nunca se logró. Dicho artículo estipulaba textualmente que “La Corte de Justicia Centroamericana conocerá también de los conflictos que pueda haber entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales o las resoluciones del Congreso Nacional”20. 20. Puede consultarse GUTIÉRREZ, Carlos José, La Corte de Justicia Centroamericana, Ediciones Juricentro, San José, 1978, Pág. 45, quien menciona que en los 10 años de funcionamiento, dicho tribunal de derecho público nunca hizo uso de esta atribución.

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En la documentación histórica examinada, no se encontró el fundamento de esta disposición, aun cuando cabe precisar que la Corte de Justicia Centroamericana nace como fruto de las conferencias celebradas a finales de 1907, en Washington, D.C., para buscar una solución pacífica a las diferencias entre países del istmo, como tribunal de derecho público y no como tribunal de un sistema de integración21 -inexistente en esa época-, por lo que al momento de incorporar este polémico artículo en el Estatuto de la CCJ las considerables diferencias con su predecesora tendrían que haberse tomado en cuenta en la redacción de su régimen de competencias. En segundo lugar, de la XIII Cumbre de Presidentes de Centroamérica en 2004, surgió la propuesta, que no prosperó, de reformar el Estatuto de la CCJ y específicamente este artículo, por considerar que dicha atribución constituye una intervención en los asuntos internos de los Estados y una atribución de competencia que los países de Centroamérica no han cedido22. En el proyecto de reformas, se suprime de tajo esta “competencia” y se le dejan únicamente competencias consultivas en materia de integración, pero no relacionadas con los órganos internos de los Estados, ya que para ello están los tribunales nacionales23, tal como se transcribe a continuación:

21. Ibis in idem, Págs. 22 y siguientes. 22. Ver Instrumentos Jurídicos del Sistema de Integración Centroamericana, editados por la SIECA, 3ª edición, julio 2011, Págs. 243 y siguientes. 23. CARÍAS, Patricia y AGUILAR, Jimena, “En 2004 CA ratificó la inhibición a la Corte Centroamericana de dirimir conflictos entre poderes” en www.elfaro. net/es/201207/noticias/9059/. [email protected]

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No existe un conflicto entre el Juez que es la Sala de lo Constitucional y la Asamblea Legislativa, que es la parte demandada. La existencia de un fallo adverso para una de las partes, no hace surgir un conflicto entre esta y el tribunal que resuelve.

Propuesta de reforma al lit. f) artículo 22 del Estatuto de la CCJ: “Actuar como órgano de consulta de los órganos y organismos del sistema de la integración Centroamericana en la interpretación y aplicación del “Protocolo de Tegucigalpa de Reformas a la Carta de la ODECA y de los instrumentos complementarios y actos derivados de los mismos (sic)”.

de la Constitución. No existe un conflicto entre el Juez que es la Sala de lo Constitucional y la Asamblea Legislativa, que es la parte demandada. La existencia de un fallo adverso para una de las partes, no hace surgir un conflicto entre esta y el tribunal que resuelve. Lo que existe es una decisión obligatoria pronunciada por el órgano encargado para administrar justicia.

Si bien el deber de motivar la sentencia incumbía a la CCJ y aun cuando hemos dejado claro que la CCJ no está facultada para pronunciarse sobre los fallos de la Sala de lo Constitucional, a continuación presentamos algunas consideraciones para determinar si en este caso podíamos valorar que estábamos en presencia de un conflicto entre órganos, en el marco del artículo 22 (f). Los aspectos relacionados con la existencia de un agravio, no serán razonados en la medida que -tal como se concluye- al no existir el primer presupuesto habilitante que exige este artículo, no se vuelve necesario entrar a establecer el segundo.

La sentencia que surge del proceso tampoco puede dar lugar a un conflicto, porque es de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos y Órganos del Estado (Art. 183 Cn.). Se trata de una resolución judicial, cuyo contenido se puede compartir o no, pero su cumplimiento no es optativo si se quiere vivir en un Estado de Derecho y en una república donde el poder no es absoluto sino que se reparte entre órganos fundamentales independientes, para evitar abusos.

En El Salvador, la legitimidad para solicitar que una norma o acto se declaren contrarios a la Constitución corresponde a cualquier ciudadano (Art. 183 Cn.). Una vez presentada la demanda, se inicia un verdadero proceso, en el que existe un demandante, un demandado y un tribunal, que es la Sala de lo Constitucional. Las posiciones contrarias surgen entre el ciudadano que demanda y el Órgano que emitió la norma o el acto, en este caso, la Asamblea Legislativa que nombró magistrados de la Corte Suprema de Justicia por segunda ocasión. Esta actuación fue impugnada por un ciudadano por considerarla violatoria

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Cuando la parte que resulta afectada en el proceso de inconstitucionalidad se niega a cumplir la sentencia, no surge un conflicto con el juzgador, sino una desobediencia a sentencia judicial, por lo que en el caso planteado por la Asamblea Legislativa de El Salvador ante la CCJ, no estábamos en presencia de un conflicto. Es imperativo señalar que la CCJ en ningún momento realiza una fundamentación lógica de por qué considera que existe una contienda entre órganos. Parece asumir que la mera desobediencia de una sentencia es un conflicto, lo cual no hace sentido constitucional, puesto que la separación de poderes depende de que cada órgano sea respetado en las decisiones que le compete tomar, y la decisión final en materia

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constitucional le corresponde a la Sala de lo Constitucional. La funcionalidad de El Salvador como una república se vería afectada bajo esta lógica, pues cualquier control interorgánico con el que el órgano controlado no estuviera de acuerdo, pudiera ser impugnado ante la CCJ, aniquilando el carácter definitivo de la justicia constitucional y, por ende, los frenos y contrapesos nacionales.

...las sentencias de inconstitucionalidad referidas, lejos de ser un atentado contra la democracia y el sistema republicano de división de poderes, como alegó la Asamblea Legislativa en su demanda, constituían un legítimo control interorgánico por medio del proceso de constitucionalidad...

Considerando que no existió un conflicto, la demanda interpuesta por la Asamblea Legislativa no debió haber sido admitida, ya que el supuesto que la originó se encuentra fuera del ámbito del Art. 22 f) del Estatuto de dicho tribunal. Por otra parte, vale la pena hacer una breve referencia al capítulo V de la Ordenanza de Procedimientos de la CCJ (OP), que constituye un norma que regula el funcionamiento operativo del tribunal y que no ha sido suscrita ni ratificada por los Estados, en la cual se han incorporado criterios para resolver las “controversias constitucionales” a las que hace referencia el artículo 22(f) del Estatuto de la CCJ. Dicho capítulo está integrado por dos artículos en los que se ha pretendido establecer un procedimiento abreviadísimo para resolver dichas controversias (Arts. 62 y 63). La validez y la consecuente utilización de dichas normas es objetable en la medida que la ordenanza es una norma operativa, que no ha implicado un acto de manifestación de voluntad de los Estados. La Ordenanza de Procedimientos no ha sido suscrita ni ratificada, es una normativa interna a la

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CCJ y de rango inferior al Estatuto. En ese orden de ideas, es inaceptable que a través de la OP, los magistrados de la CCJ puedan ampliar las competencias que los países signatarios han consignado en el Estatuto. La validez de este capítulo de la ordenanza de procedimientos debería ser revisada. En lo pertinente, la parte final del artículo 63 de la OP establece que “el fallo se fundamentará en el derecho público del Estado respectivo”, enunciado que tiene relación directa con la falta de competencia de la CCJ para conocer de este caso, por los motivos siguientes: Las sentencias de la Sala de lo Constitucional referentes a la elección de funcionarios de segundo grado, no tienen vinculación alguna con las obligaciones adquiridas por El Salvador como parte del proceso de integración centroamericana, no se trata de uno de sus tratados ni de normas internas derivadas de estos; se trata ni más ni menos que de la interpretación y aplicación de la Constitución de la República, y por lo tanto, están fuera de la competencia de la CCJ. Por si fuera poco, el asunto sobre el que versaba la inconstitucionalidad declarada era por un vicio de forma, ya que ni siquiera estaba en cuestión la potestad que tiene el Poder Legislativo de nombrar a los magistrados, sino el hecho de si había respetado o no el procedimiento constitucional que en El Salvador se exige para ejercer esa facultad. De este modo, las sentencias de inconstitucionalidad referidas, lejos de ser un atentado contra la democracia y el sistema republicano de división de poderes, como alegó la Asamblea Legislativa en su demanda,

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constituían un legítimo control interorgánico por medio del proceso de constitucionalidad, cuya tramitación es imperativa una vez que se ha solicitado por cualquier ciudadano.

El Salvador tiene la obligación de reconocer a la CCJ en las materias en las que le ha otorgado competencia. Todo aquello que no se ha delegado en las instituciones de integración sigue siendo potestad de los Estados. Sin duda alguna, el control de constitucionalidad no se ha cedido...

El Salvador tiene la obligación de reconocer a la CCJ en las materias en las que le ha otorgado competencia. Todo aquello que no se ha delegado en las instituciones de integración sigue siendo potestad de los Estados. Sin duda alguna, el control de constitucionalidad no se ha cedido, porque es de la esencia misma de la existencia del Estado interpretar las normas que lo sustentan, tal como se explicó en el apartado 1 de este boletín. • Valoración de probatorios

los

medios

Como se relacionó en el apartado del curso procesal, el 18 de julio de 2012, vencido el plazo para el informe sin que el Órgano Judicial de El Salvador se hiciera presente en el proceso, se abrió a pruebas por un plazo de diez días hábiles. En esta oportunidad, el Dr. Ovidio Bonilla se apersonó en representación del Órgano Judicial, luego de haber tomado ilegítima posesión de su cargo y a pesar de que se trataba de un recurso presentado por la inconstitucionalidad de su nombramiento, es decir, a pesar de ser parte interesada. El 11 de agosto se celebró la audiencia en la cual se allanó a la demanda. En la práctica esto llevó a un resultado aberrante, ya que la prueba valorada en el proceso consistió en el testimonio del Dr. Bonilla durante el cual se le pidió que se pronunciara sobre la sentencia de la Sala de lo Constitucional que declaraba inconstitucional su nombramiento –

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así como el de los otros magistrados propietarios y suplentes. En síntesis, la CCJ manifestó que los Estados no pueden alegar derecho interno para desconocer obligaciones internacionales. La CCJ también agrega que la Constitución de El Salvador reconoce la creación de organismos supranacionales, a lo cual ya se hizo alusión en el apartado 1. Estas consideraciones del tribunal resultan contradictorias con la parte final del artículo 63 de la ordenanza en el que se establece que el fallo se fundamentará en el derecho público interno de los Estados, ya que si esta disposición se hubiese respetado, la CCJ tendría que haber reconocido el carácter supremo de la Sala para interpretar la Constitución y su propia incompetencia para conocer de este caso. Además, la prueba es sobre la existencia de hechos. El derecho una vez establecido se interpreta, y aun cuando los hechos estén determinados, esto no exime al tribunal de unirlos mediante una lógica argumentativa al derecho. Es decir, de motivar su decisión. Los hechos en este caso eran que había una sentencia de inconstitucionalidad que expulsaba del ordenamiento jurídico un acto legislativo. Si la CCJ se había atribuido arbitrariamente la calidad de Tribunal Constitucional Centroamericano, era de esperarse que por lo menos interpretara las normas en que fundamentaba su sentencia, pero se limitó a anunciar que su fallo se basaría en derecho comunitario y en el ordenamiento jurídico nacional, pero no hay ningún análisis de fondo de disposiciones jurídicas nacionales o

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...tras autoproclamarse “Tribunal Supranacional Constitucional”, sin más prueba que las declaraciones del Dr. Ovidio Bonilla y luego de haber rechazado las solicitudes de tercería y de amicus curiae, la CCJ falló ilegítimamente a favor de la Asamblea Legislativa.

comunitarias y todo se reduce a citas abstractas de números de artículos. La CCJ incluso se refiere al artículo 83 inciso tercero de la Constitución de El Salvador, pero este artículo no tiene más que un inciso.

no debió pronunciar su sentencia. En su disidencia consta cierto análisis respecto de uno de los elementos objetivos de la pretensión, pero que respecto de la competencia de la CSJ, coincide con el resto de magistrados.

Así es como, tras autoproclamarse “Tribunal Supranacional Constitucional”, sin más prueba que las declaraciones del Dr. Ovidio Bonilla y luego de haber rechazado las solicitudes de tercería y de amicus curiae, la CCJ falló ilegítimamente a favor de la Asamblea Legislativa.

6. Inaplicabilidad declarada por la Sala de lo Constitucional

5. Votos de los magistrados nombrados por El Salvador El Magistrado Ricardo Acevedo Peralta quiso agregar sus propias razones para votar favorablemente por la sentencia. Añadió que esta llenaría un vacío constitucional en El Salvador, lo cual significa que a su juicio, la CCJ tiene facultad para reformar y crear normas constitucionales, para hacer constitución de El Salvador. También dijo que facilitaría el diálogo constructivo entre las autoridades. Finalmente, estimó que la sentencia fortalecería la estructura funcional del SICA. Por su parte, el Magistrado Alejandro Gómez Vides disintió de la opinión del resto de magistrados, en un voto razonado. Inicialmente, en la admisión de la demanda afirmó la competencia para conocer en el presente caso. Sin embargo, en su voto disidente, se decantó por un razonamiento basado en la inexistencia de un conflicto jurídico entre los órganos sino uno político. Además, si lo hubiese habido, el mismo terminó con el allanamiento del Dr. Bonilla en nombre del Órgano Judicial, por lo cual la CCJ

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Mediante resoluciones del 17 y del 29 de agosto de 2012, la Sala de lo Constitucional declaró inaplicable la sentencia de la CCJ por ser un obstáculo para la ejecución de las sentencias 19-2012 y 23-2012 emitidas por la Sala y que, dado que le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado de conformidad con el artículo 172 Cn., cuenta con la facultad de inaplicar,24 tal como lo había manifestado en la inaplicabilidad decretada ante la admisión de la demanda en la CCJ y la medida cautelar allí establecida25. La Sala parte de la función que la Constitución le otorga y que se resume en el carácter de máximo intérprete y final o juez último de la Constitución. La Sala continúa explicando que en la situación que dio origen a la demanda planteada por la Asamblea Legislativa, se erigió como juez y no como parte, por lo que no cabe entender que haya habido conflicto entre poderes.

24. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución de inaplicabilidad en proceso de inconstitucionalidad 19-2012, del 17 de agosto de 2012. 25. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución de inaplicabilidad en proceso de inconstitucionalidad 19-2012 y Sala de lo Constitucional, resolución de inaplicabilidad en proceso de inconstitucionalidad 23-2012, ambas del 25 de junio de 2012.

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En la declaratoria de inaplicabilidad de la sentencia de la CCJ, la Sala de lo Constitucional deja bien claro que el poder conferido a los entes del proceso de integración no es ilimitado y que existen límites constitucionales...

En el marco del artículo 89 Cn., la Sala reconoce el carácter supranacional de la CCJ en materia de integración, en uso de potestades y materias expresamente conferidas, para luego delimitar constitucionalmente el ámbito de competencias concretas que son conformes con nuestra Constitución y cuyas partes más relevantes citamos a continuación para facilitar su consulta: “…la competencia que la Constitución permite a un Tribunal de integración está delimitada por el aseguramiento y unidad de la interpretación y aplicación del Derecho de Integración en el conjunto de los Estados Miembros –ordenamiento jurídico delimitado ratione materiae-. Fuera de estos ámbitos la CCJ no tiene competencia según el art. 89 Cn., y mucho menos las atribuciones otorgadas con exclusividad a esta Sala, según el art. 183 Cn.” En la declaratoria de inaplicabilidad de la sentencia de la CCJ, la Sala de lo Constitucional deja bien claro que el poder conferido a los entes del proceso de integración no es ilimitado y que existen límites constitucionales al mismo derivados de las materias en las cuales se les ha habilitado para actuar: vgr. la integración humana, económica, social y cultural. La integración no es una réplica del poder constituyente regionalizado. En el mismo sentido que nuestra línea de argumentación planteada en el numeral 1 de este boletín, cabe reiterar que la competencia de todas las competencias la tiene el soberano cuando se expresa a través del Poder Constituyente, y no puede entenderse cedida a uno o varios de los órganos del proceso de integración.

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En este sentido, la Sala manifiesta que si bien los productos normativos, ejecutivos y judiciales de los organismos de integración, poseen un carácter autónomo y preferente al derecho interno de los Estados en los ámbitos competenciales otorgados para lograr la integración humana, económica, social y cultural, pueden ser enjuiciados respecto de su constitucionalidad, cuando en casos como en el presente, los órganos emisores pretendan atribuirse competencias que conforme a la Constitución de nuestro país corresponden a la Sala de lo Constitucional. El sistema de integración no es equiparable a un poder constituyente regional. La Sala también agrega que “la actuación de la CCJ representa una invasión indebida en la justicia constitucional del Estado salvadoreño y, por ello, lesiva al ordenamiento constitucional por haber ejercido competencias que no le han sido cedidas por medio del Convenio de Estatuto que la rige, con base en el art. 89 Cn.”; y luego de un análisis sobre la naturaleza y procedencia de la declaratoria de inaplicabilidad, declara inaplicable por inconstitucional la sentencia de la CCJ del 21 de junio de 2012 y ordena se cumplan las sentencias de inconstitucionalidad 19-2012 y 23-2012, en el sentido que se elijan a los magistrados de la CSJ cuyo nombramiento ha sido expulsado del ordenamiento jurídico. En conclusión, al ser declarado inaplicable, el mencionado fallo de la CCJ no surtió ningún efecto legal en nuestro país. Las resoluciones que prevalecieron y que dieron las pautas para una solución legal de la

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crisis originada por la doble elección de magistrados por las legislaturas 2003-2006 y 2009-2012, fueron los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional del 17 y 29 de agosto de 2012, en los procesos 19-2012 y 23-2012, respectivamente. 7. El desenlace del conflicto que motivó la demanda

...el mencionado fallo de la CCJ no surtió ningún efecto legal en nuestro país. Las resoluciones que prevalecieron y que dieron las pautas para una solución legal de la crisis originada por la doble elección de magistrados... fueron los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional...

El 19 de agosto de 2012, luego de una sostenida presión de la sociedad civil y de la comunidad internacional, los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa llegaron a un acuerdo para cumplir las sentencias -tal como debe hacerse en un Estado de derecho-, en el que decidieron nombrar a los magistrados 2006 y 2012; respetar el nombramiento del Dr. Belarmino Jaime en la Sala de lo Constitucional hasta el final de todo su periodo; y designar como presidente de la Sala de lo Constitucional, de la CSJ y del Órgano Judicial al abogado Salomón Padilla. El 21 de agosto del presente año, la Asamblea Legislativa procedió a elegir por votación nominal y pública a los magistrados para el periodo 20122015 en cumplimiento de la sentencia de inconstitucionalidad 23-2012 y a los magistrados para el período 20122021, en cumplimiento de la sentencia 19-2012,26 luego de una desgastante crisis institucional que podría haberse evitado desde el inicio, si se hubiese dado cumplimiento inmediato a las sentencias en cuestión.

26. Decreto Legislativo No. 101 del 21 de agosto de 2012 publicado en el Diario Oficial No. 155 Tomo 396 del 23.08.2012.

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Dicha actuación constituyó un cumplimiento parcial de las sentencias de la Sala. Se acató la obligación principal que consistía en volver a elegir a los magistrados inconstitucionalmente electos, pero no se llevó a cabo el examen de idoneidad de los candidatos, prescrito en las sentencias de inconstitucionalidad 19-2012 y 23-2012. Por otra parte, en el acto de juramentación y en los Decretos Legislativos en los que se perfeccionó la elección, la Asamblea Legislativa recurrió a la utilización de vocablos equívocos y de términos ambiguos, así como a la invocación de la sentencia de la CCJ pretendiendo darle cumplimiento, cuando en realidad, después de muchos meses de innecesario desgaste, finalmente dicho órgano del Estado cumplió con las sentencias de la Sala de lo Constitucional. 8. Las implicaciones de la sentencia de la CCJ para El Salvador y el proceso de integración centroamericana A pesar de no haber surtido ningún efecto jurídico, la sentencia tiene diversas implicaciones para El Salvador. Si se aceptara que la CCJ tiene la facultad de revisar las sentencias de inconstitucionalidad, se minimizaría la defensa de la Constitución que corresponde a la Sala de lo Constitucional. La Constitución y su interpretación son el corazón mismo del Estado, son las normas fundamentales que la sociedad salvadoreña ha determinado para su convivencia y su interpretación es un acto de soberanía que los poderes constituidos no están facultados para ceder, ni para delegar a un tribunal regional.

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El proceso de integración CA es un proceso en construcción, y uno de sus mayores retos indiscutiblemente es el de fortalecer la institucionalidad regional, en este sentido, actuaciones como la sentencia de la CCJ analizada en este boletín, se alejan del fin deseado y van en detrimento de los avances logrados en el proceso de integración regional.

Las normas de integración están conformadas por las competencias que los Estados miembros toman la decisión de conferirle en un acto soberano, a través de una delegación expresa para estas atribuciones, por tanto, la transferencia o atribución de competencias a los órganos o instituciones regionales es de interpretación restrictiva y de ninguna manera puede constituir una renuncia a la soberanía de los Estados. Los avances institucionales deberán realizarse progresivamente, respetando las facultades que los Estados otorguen a las instituciones regionales, lo cual les dará credibilidad y confianza. La CCJ tiene un papel sumamente importante como tribunal regional y sin duda tiene la última palabra en todos aquellos casos que deban resolverse conforme con el derecho de integración, el cual puede ser incluso derecho interno derivado de los tratados de integración, pero no puede constituirse en un tribunal supraconstitucional para cada país. La CCJ debe actuar con justicia, imparcialidad, independencia y legitimidad en ejercicio de sus competencias. Pronunciarse en materias más allá de las atribuciones que le han sido cedidas, como la justicia constitucional de cada Estado, va en detrimento de la legitimidad y confianza de la CCJ y de la integración misma, así como también constituye una amenaza para la justicia constitucional de Centroamérica, tal como manifestaron las cortes, salas y tribunales constitucionales de la

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región en un comunicado publicado en nuestro país en el mes de agosto pasado27. El proceso de integración CA es un proceso en construcción, y uno de sus mayores retos indiscutiblemente es el de fortalecer la institucionalidad regional, en este sentido, actuaciones como la sentencia de la CCJ analizada en este boletín, se alejan del fin deseado y van en detrimento de los avances logrados en el proceso de integración regional. La participación ciudadana en este proceso es un componente importante para su legitimación, por lo que una sentencia dictada por un ente regional fuera de competencia es preocupante porque mina la confianza de aquellos quienes son un pilar para ir construyendo mayores niveles de integración28.

27. EDH, “Apoyo a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”, campo pagado en el que publicó un comunicado del Tribunal Constitucional de República Dominicana, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el 10 de agosto de 2012. 28. Fusades, Principio de Legalidad, Pilar de la Integración Centroamericana, Posición Institucional N.° 56, Antiguo Cuscatlán, julio 2012.

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Reflexiones finales • La resolución de la CCJ carece absolutamente de motivación y fundamento jurídico y sienta un precedente negativo para la institucionalidad de El Salvador y Centroamérica. • El fallo de la CCJ fue dictado completamente fuera del marco de las atribuciones transferidas, puesto que si bien es el tribunal con la última palabra en materia de derecho de integración, no es un Tribunal Constitucional de Centroamérica con facultades para revisar fallos de los tribunales o salas constitucionales de los Estados.

Coordinador Luis Nelson Segovia Director Javier Castro De León Gerente Lilliam Arrieta de Carsana

• El fallo de la CCJ fue declarado inaplicable por contrariar la Constitución y en la práctica no tuvo ningún efecto jurídico, ya que prevalecieron las sentencias dictadas por la Sala de lo Constitucional de nuestro país. • Es importante fortalecer el proceso de integración de Centroamérica y sus instituciones, como la CCJ que se ha visto debilitada por extralimitarse atribuyéndose funciones que no le han sido otorgadas por los Estados. Su rol y estatuto dentro del proceso de integración deberían ser revisados, entre otros motivos, porque actualmente solo la integran 3 de los 8 Estados que participan en el proceso.

Analistas Roberto Vidales Marjorie Chorro René Abrego Labbé Gina María Umaña Carlos A. Guzmán Carmina de Villamariona Óscar Pineda

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