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MARIA ANGELES PARRA LUCAN Departamento de Derecho Ovil Universidad de Zaragoza
LA VECINDAD CIVIL: EN TORNO A
UN PROYECTO DE REFORMA
SUMARIO
I. La necesaria reforma del régimen de la vecindad civil. El Proyecto elaborado
por la Sección Primera de la Comisión General de Codificación
11. Vecindad civil del nacido en España 1. Elius soli como criterio pre valente en la atribucián originaria de la vecin dad civil
2. Papel delius sanguinis en la atribucián de la vecindad ci vil
IIl. Vecindad civil del nacido en el extranjero
IV. Adquisición de la vecindad civil por residencia V. El principio de unidad familiar y la vecindad civil 1. El matrimonio y la vecindad civil 2. El principio de unidad familiar y los hijos no emancipados VI. Vecindad civil en el extranjero nacionalizado
1. LA NECESARIA REFORMA DEL REGIMEN DE LA VECINDAD CIVIL. EL PROYECTO ELABORADO POR LA SECCION PRIMERA DE LA COMISION GENERAL DE CODIFICACION
El Ministerio de Justicia publicó en su Boletín de Información de 25 de di ciembre de 1985 (n.o 1.405) un Proyecto de Reforma del Título Preliminar del C.c. elaborado en 1983 por la Sección Primera de la Comisión General de Codifi cación. Nada se ha vuelto a decir sobre este Proyecto y, probablemente, nunca pa se a convertirse en texto legal. Sin embargo, tras una lectura de las reglas conteni das en el mismo acerca de la vecindad civil me pareció oportuno llevar a cabo un modesto llamamiento sobre una materia que, pese a su trascendencia, aparece re gulada hoy con tanta incertidumbre e insatisfacción. Aunque en el C.c, no se define la vecindad civil ni tampoco se señalan las ma terias para las que la determinación de la misma supone la aplicación del Derecho del Código Civil o de uno de los Derechos forales (a diferencia de 10 que ocurría
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en el art o 15 antiguo, en la primera edición del C.c, l.) la vecindad civil tiene valor del estatuto personal pues , según el art. 16. C,c., determina la aplicabilidad del De recho del C,c, o de uno de los Derechos forales. En el caso de Navarra la condi ción foral de una persona somete a ésta al Derecho civil y además a las disposicio nes administrativas y fiscales de Navarra (ley 16.1 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra") El régimen vigente hoy sobre los modos de adquisición, conservación y modifi cación de la vecindad civil o regionalidad (o condición foral para los navarros 3) es, en principio, el contenido en los artículos 14 y 15 del C.c, De la misma forma la comarcalidad o localidad -dependencia personal respecto a una comarca o loca lidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial O fo ral del territorio correspondiente- tiene el mismo régimen que la vecindad civil, según los artículos 15.3 C.c., 5.2 de la Compilación de Vizcaya y Alava y 2 Y 3.3 de la Compilación catalana. La Compilación de Derecho civil de Cataluña en su arto 3.1 y la Compilación de Vizcaya y Alava en su art o 5.1 se remiten a "las normas establecidas por el Título Preliminar y disposiciones concordantes" por lo que se refiere a la regula ción de la condición de catalán y vizcaíno respectivamente. La Compilación de Aragón guarda silencio sobre este extremo mientras que la navarra le dedica el Título 11 del Libro Preliminar. Según la ley 11 de la Compila ción de D erecho civil de Navarra: "La adquisición, conservación, pérdida y recu peración de la condición foral de navarro se rige, en lo no previsto en la Compila ción, por la legislación general y conforme al principio de reciprocidad". Además, por si alguien pudiera tener alguna duda sobre las relaciones entre los artículos 14 y 15 C.c, y las leyes 11 y 16 de la Compilación navarra, el arto 5.3 de la Ley de Reintegración y Am ejoramiento del Régimen Foral de Navarra declara que: "La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de na varro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra" . Es aquí donde se plantea el prim er problema en materia del régimen aplicable 1. El arto 15 del C.c, en su redacción de 1889 enumeraba las materias en que , en cada caso, se aplicaría el C.c. (o el Derecho foral correspondiente en virtud de la cláusula de reciprocidad conteni da en el último párrafo): los derechos y deberes de la familia, cond ición y capacidad legal de las per sonas y los de sucesión testad a e intestada. . 2. Dice a este respect o la nota al texto de la ley 16 que apar ece en Derecho Foral de Navarra . Derecho Privado (Recopilación Privada) , redactada por García-Granero et al., 1971, que el Derecho foral navarro tiene un doble carácte r, privado y público. No hay que olvidar , sin embargo, que la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra declar a en el arto 5. J que, a los efectos de la misma ostentan la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estad o tengan la vecindad administrativa en cualqui era de los municipios de Na varra. Para ello, según el art o 16 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 basta con ser mayor de edad , residir habitualmente en el térm ino municipal y figurar inscrito con tal carácter en el Padrón. 3. En el C.c. sólo se habla de "vecindad civil" pero el arto 161 del Reglamento Nota rial y algunos autores (Liria Lafarga, La regionalidad o vecindad civil. Ponencia redactada para las Jornadas de De recho foral de Jaca bajo la dirección de Lacruz Berdejo, 1972 ; Cast án Tob c ñas, Derecho Civil es pañol común y f oral, 1 vol. 2 13.' ed., 1982, revisada y puesta al día por De los Mozos, p. 301) utiJi zan como sinónimo el término "regionalidad", Señala De Castr o que la palab ra "regionalidad" tiene el inconveniente de su inexactitud, al no poder considerarse como regional al sometido al Derech o común, al Fuer o de Baylío o a las Costumbres de Tortosa (D erecho civil de España, 1.1/,1952, p. 467) . Para algún autor el término "nacionalidad" vendría hoy avalado por el art o 2 de la c.c. de 1978, que habla de "las nacionalidades y regiones" que integran la nación española (en este sentido, Puig Ferriol y Encarna Roce.Pundamentos de Derecho Civil de Catalu ña, T.I. , s.f., p. 336). Pero, ademá s de carecer de arraigo no parece conven iente utilizar en este ámbito la expresión de "nacionalidades" por la confusión a que podía dar lugar . El término "ciudadanía" o "ciudadanía foral" viene referida más exactamente al vinculo político (De Castro, op, y loco cit.) pero , sin embargo , la sección primera del UII Congr és Iurtdic Catalá " ha blaba de "ciudadanía o regionalidad civil catalana" (Conclusiones del "11 Congr és Jurtdic Catalá", RJ.C., 1972, p. 12) Y el arto 5 de la Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Alava remite la vecindad local a las normas generales que regulen "la ciudadania y vecindad civil".
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a la vecindad civil: la ley 11 de la Compilación navarra se remite en lo no previsto
en la propia Compilación a la legislación general, esto es, al sistema de los artícu
los 14 y 15 del Cc.; pero, al mismo tiempo dice que "conforme id principio de
reciprocidad". Y es dudoso que en el C.c. se respete este principio.
En efecto, el principio de reciprocidad, como manifestación del principio de
igualdad no se recoge en el art. 15 del Cc., que muestra preferencia por la vecin
dad de Derecho común. Y ello en contra de lo dispuesto en la Ley de bases de 17
de marzo de 1973 para la modificación del Título Preliminar del Cc., según la
cual: "La sujeción, tanto al derecho civil común como a uno especial o foral, se
determinará por la vecindad civil, especificando las normas reguladoras de la ad
quisición, conservación y pérdida de aquélla, en régimen de igualdad y sin introdu
cir más alteraciones en la actual normativa que las que aconseje una mayor preci
sión técnica y sistemática". Del mismo modo el Decreto de 31 de mayo de 1974,
por el que se sancionó con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar
del C.c. afirmaba que: ".. a propósito de la cual (la vecindad civil) son tratados
con recíproca equivalencia los di versos regímenes jurídicos coexistentes".
A estos datos hay que añadir que en algún Estatuto de Autonomía se ha in
troducido cierta regulación sobre la vecindad civil. Dejando a un lado la valora
ción de la regulación de una materia que es competencia exclusiva del Estado
(aer. 149.1. 8".CE.) a través de un Estatuto de Autonomía (que, pese a ser ley
del Estado -arts. 81 y 147.3 CE.- escapa al poder exclusivo del mismo) hay
que poner de relieve que lo dispuesto en el art. 7.2 del Estatuto de Autonomía de
Cataluña (recogido después en el arto 3.2 de la Compilación catalana) y en el arto
6.2 del Estatuto de las Islas Baleares no se adapta, como veremos, a 10 dispuesto
en el C.c, La regla, casi idénti.ca en su formulación en ambos preceptos, establece
que los extranjeros que adquieran la nacionalidad española, salvo que manifiesten
su voluntad en contrario, quedan sujetos al Derecho civil catalán (balear) mientras
mantengan la vecindad administrativa en Cataluña (Islas Baleares).
De este modo, a los problemas que en sí misma ofrecía la regulación de la ve
cindad civil en el C,c. (adquisición automática de la vecindad civil y pérdida de la
originaria por residencia habitual en determinado territorio durante diez años sin
manifestar la voluntad en contrario, pérdidad de la vecindad civil de la mujer al
contraer matrimonio, absoluto desprecio del principio de igualdad de las diversas
legislaciones civiles coexistentes en el territorio nacional...) se han venido a sumar.
otros nuevos.
Los juristas, especialmente los de los territorios con Derecho foral, han mos
trado su disconformidad con alguno de los aspectos del régimen actual de la ve
cindad civil. Igualmente, en las Jornadas y Congresos celebrados sobre esta mate
ria se han formulado propuestas en orden a una futura reforma del régimen de la
vecindad civil". Asímismo se ha destacado lo necesario que es la promulgación de
una ley general, válida para todo el territorio español, en la que, con criterios de
igualdad para todas las Comunidades españolas, se regule lo concerniente a la ve
cindad civil.
Incluso, en el proceso de elaboración de la ley de 13 de julio de 1982 de Re
forma del régimen de la nacionalidad el grupo parlamentario de Minoría Catalana
propuso la introducción de una disposición final del siguiente tenor: "En el plazo
de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno presenta
rá al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de reforma de los artículos 14
y 15 del C,c. sobre vecindad civil".
4. Así, el tema se trató en las Primeres Jornadas de Dret Catald; celebradas en Tossa de Mar los
días 25, 26 Y 27 de septiembre de 1980 y en el Congreso de Iurisconsultas sobre los Derechos civiles
Territoriales en la Constitución celebrado en Zaragoza los días 29 de octubre a 1 de noviembre de
1981.
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Sin embargo, la enmienda fue rechazada por la Ponencia del Congreso en su informe sobre el Proyecto de ley, recordando que se encontraba en trámite una Proposición de ley sobre vecindad civil". Pero lo cierto es que, desde entonces, no se ha vuelto a oir nada al respecto. Entre tanto, lógicamente, los juristas deben seguir esforzándose por interpretar, de acuerdo con el arto 3.1 del Ce, el sistema vigente de vecindad civil. ¿Qué sentido tiene, pues, proceder al análisis de un Proyecto que, de momen to al menos, no tiene visos de seguir adelante en el proceso necesario para conver tirse en ley? En primer lugar el texto de cualquier Proyecto de reforma del régimen de ad quisición, conservación y modificación de la vecindad civil es importante si con él se vuelve a caer en la cuenta de la trascendencia de esta materia. En segundo término el texto de un Proyecto de reforma del régimen de la ve cindad civil permite comprobar en buena medida hasta qué punto el sistema ac tual es criticable. En efecto, y con independencia de que las soluciones propuestas en el texto del Proyecto sean más o menos afortunadas, se detecta en él el propó sito, el deseo de dar cumplida respuesta a las exigencias, que, desde hace tiempo, han venido siendo formuladas doctrinalmente. Finalmente, desde la atención a este Proyecto es posible reconsiderar algunas de las soluciones actuales de nuestro ordenamiento jurídico en relación a la vecin dad civil: así, el principio de la unidad familiar e, incluso, el predominio del siste ma del ius sanguinis, el criterio de atribución de vecindad civil a los extranjeros nacionalizados... Digo esto porque el Proyecto que ahora nos ocupa invierte algunos de los pre supuestos que conforman el sistema del C.c . Así, por ejemplo, mientras que hoy el criterio prevalente para la atribución de la vecindad civil es el ius sanguinis (si bien se permite optar por la vecindad civil del lugar de nacimiento cuando ésta no coincida con la adquirida de los padres) en el Proyecto el nacido en España ten drá la vecindad civil del lugar de su nacimiento. Con ello , desde luego, se simplifican muchos problemas y se desmiente la afir mación de la mayor importancia del vínculo de la filiación sobre la base de que la idea de la población es más importante que la de territorio. Ahora bien, el propio Proyecto reconoce la posibilidad de que el nacido fuera del territorio de origen de sus padres pueda reanudar los vínculos de vecindad de sus antecesores. En segundo término, al dar prevalencia al sistema territorial el Proyecto se ha ce eco de las denuncias de quienes han señalado el importante papel del ius soJi y de la residencia en las antiguas normas forales" . La adopción del ius soli en el Proyecto aunque parece pretender una mayor y más rápida integración de los emigrantes a los territorios de inmigración quizás no refleje la vinculación de la persona con el medio social real en que desempeña su actividad como pudiera ha cerlo la ley del domicilio o la de la residencia habitual. Sin embargo, estas vecin dades no pueden admitirse. Entre otras razones se halla su carácter mudable y la falta de certidumbre que derivaría de ellas; así como la propia peculiaridad de los Derechos forales , vinculados a las tradiciones y a la historia de determinado terri torio. La regla, por otra parte, no se enfrenta a lo dispuesto en la ley 14 de la Corn
5. B. O. de las Caries Generales. Congreso de los Diputados / . Serie A (Proyecto de Ley), n." 172, 1.2 (de 7 de noviembre de 1981). 6. Pére Raluy en la ponencia presentada al "/1 Congrés Juridic Catal á" propuso, en este sentido, una modificación del Título Preliminar del C.c. sobre las siguientes bases: " 1." Los nacidos en territo
rio extranjero, de nacionalidad española adqui eren la vecindad de su padre o madre al tiempo de na cimiento" . (D e la vecindad civil catalana, en Llibre del // Congrés Jurtdic Catal á, 1972, p. 281).
------------------- pilación navarra, según la cual prevalece la condición foral de navarro si ésta co rresponde por razón del lugar de nacimiento cuando no sea claramente determina ble tal condición. En el Proyecto el ius ssnguinis únicamente se aplica cuando no puede entrar en juego el ius soJi: esto es, se tiene en cuenta para los españoles nacidos en el ex tranjero. Pero, al reconocerse que la vecindad civil de los progenitores pueda ser distinta entre sí (no sólo para la filiación matrimonial, sino en todo caso, ya que el Proyecto abandona el principio de la unidad familiar tanto para la mujer como para los hijos) se acude al mutuo acuerdo de ambos para determinar la vecindad - paterna o materna- del hijo. La propuesta es, desde luego, sorprendente. Pero además, es aquí cuando el Proyecto olvida el principio de igualdad de las diversas vecindades civiles estableciendo que, a falta de acuerdo, el hijo tendrá la vecindad civil de Derecho común. Solución que , desde luego, mal encaja con el principio de reciprocidad al que condiciona la ley 11 de la Compilación navarra la remisión a la legislación generaL Principio de igualdad que, sin embargo, sí se respeta en el Proyecto cuando contempla la adquisición de -la nacionalidad española por extranjeros. El Proyecto en este supuesto permite optar entre una serie de vecindades civiles (la del lugar de nacimiento, residencia habitual, la última vecindad de sus progenitores, la del cónyuge , la última del tutor) en la linea de la enmienda que Minoría Catalana presentó al Proyecto de ley de modificación de los artículos 17 y siguientes del C,c. sobre la nacionalidad. El tenor de la modificación propuesta, rechazada en el Informe de la Ponencia era el siguiente: "En todos los supuestos de adquisición no originaria de la nacionalidad española se adquirirá la vecindad civil por la que se opte, siempre que tenga alguna conexión con la persona gue se trate". Otra cuestión relevante que aparece modificada en el Proyecto es la relativa a la relación entre vecindad civil y matrimonio. Actualmente, la mujer casada sigue la condición del marido. El grupo de Minoría Catalana intentó eliminar esta regla, suprimida para la nacionalidad en 1975, a través de una proposición de ley pre sentada el 24 de abril de 1978 7 • En esta proposición, que quedó paralizada, las te sis eran muy similares a las que aparecen en el Proyecto que ahora nos ocupa: el matrimonio por sí solo no modifica la vecindad civil, pero no obstante, permite al cónyuge optar por la vecindad civil del otro. Lógicamente, al dejar de lado el principio de la unidad familiar los problemas se plantearán en orden a determinar, por ejemplo, cuál es el régimen económico del matrimonio. En otro orden de cosas el Proyecto elimina la adquisición ipso jure de una ve cindad civil por residencia habitual continuada durante diez años en determinado territorio. Pero, al propio tiempo, facilita la adquisición voluntaria de una vecin dad civil por residencia al reducir el plazo que actualmente se exige (dos años) a seis meses. La consecuencia es la facilidad, casi excesiva, con que puede cambiarse de ve cindad civil y, por otra parte, el que cada uno de los miembros de la familia pue da tener una vecindad civil distinta. Es cierto, sin embargo, que se facilita la uni dad: el hijo puede optar por la vecindad de su(s) progenitor (es) y también puede optarse en cualquier momento por la vecindad del cónyuge. Pero, dejando a un lado el juicio que merece cada una de las directrices seña ladas es preciso detenerse, siquiera brevemente, en los diversos aspectos del conte
7. B. O. de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados 1, n." 104, de 8 de junio de 1978, p. 2.299 . ~ob.re esta proposición Calvo Caravaca public6 unas notas en la R.E.DJ. de 1980, n.? 1, pp. 151 Y srguientes (Efectos del matrimonio sobre la vecindad civil de la mujer. Algunas consideraciones sobre una reciente proposición de ley).
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nido del Proyecto para comprobar los problemas que su aplicación plantearía en el caso de que llegara a ser un texto vigente.
Para que resulte más comprensible al lector la exposición que sigue he creído conveniente reproducir el texto del Proyecto por lo que se refiere a la vecindad ci vil: Artículo 15. 1. El nacido en España tendrá la vecindad civil del lugar de su nacimiento. Sin embargo, los padres podrán atribuir al hijo la vaecindad de cualquiera de ellos dentro de los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción plena. El hijo, durante el año siguiente a su emancipación, podrá cambiar de ve cindad optando por la última de cualquiera de sus padres o por la del lugar de nacimiento. 2. Los españoles nacidos en el extranjero tendrán la vecindad civil de sus pa dres. Si estos la tuvieran distinta la de uno de ellos elegida de común acuer do en el plazo de seis meses contados desde el nacimiento o desde la adop ción plena, y, en defecto de acuerdo, la de Derecho común. Si la filiación estuviese determinada sólo respecto de uno de los progenito res, el hijo tendrá la vecindad civil de aquél. Si fuese reconocido por el otro progenitor dentro de los seis meses siguientes al nacimiento, los padres po drán , de común acuerdo, atribuir al hijo la vecindad civil del autor del re conocimiento. Los hijos durante el año siguiente a su emancipación podrán cambiar de vecindad optando por la última de cualquiera de sus padres. 3. La vecindad civil en determinado territorio se adquiere por la residencia habitual continuada durante seis meses, siempre que el interesado manifies te ser esa su voluntad. 4. Cualquiera de los cónyuges no separados legalmente o de hecho podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro. 5. Los cambios en la patria potestad o en la vecindad de quien la ostenta, no afectan por sí solos a la vecindad de los hijos 6. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar antes de su inscripción, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) La del lugar del nacimiento. b) La correspondiente al lugar de residencia habitual. c) La última vecindad de cualquiera de sus progrenitores. d) La del cónyuge. e) La última vecindad del tutor, si en virtud de la nacionalidad de éste hu biera adquirido el optante la nacionalidad española.
Si fuere mayor de catorce años y estuviere sujeto a la patria potestad o
tutela, optará por la vecindad civil él mismo, asistido por su representan
te legal.
El extranjero, no residente en España, que adquiera la nacionalidad por carta gracia tendrá la vecindad civil que el Decreto de concesión determine teniendo en cuenta la voluntad y demás circunstancias del peticionario. 7. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella ve cindad civil que obstentase el interesado al tiempo de su pérdida 8. La adquisición de vecindad civil que exija una previa declaración de volun tad sólo surtirá efectos desde la inscripción en el Registro Civil. Artículo 16.
La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad
civil propia o distinta , dentro de la legislación especial o foral correspondiente,
se regirá por las disposiciones del artículo anterior.
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11. VECINDAD CIVIL DEL NACIDO EN ESPAÑA
1. El ius soli como criterio prevalente en la atribución originaria de la vecindad civil
El párrafo primero del arto 15.1 del Proyecto establece que : "El nacido en Es paña tendrá la vecindad civil del lugar de su nacimiento ". Sin perjuicio de que, como más adelante veremos , el ius sanguinis atribuya la vecindad civil a los españoles nacidos en el extranjero, no cabe ninguna duda de que el Proyecto es el ius solí el criterio prioritario para la atr ibución de la vecin dad al nacido en España. Al recoger este criterio el Proyecto se aparta del sistema de adquisición de la vecindad civil que ha venido rigiendo desde la promulgación del Código civil. Ya el número 2 del arto 15 del C.c, en su redacción de 24 de julio de 1889 establecía : "A los hijos de padre, y, no existiendo éste o siendo desconocido, de madre, per teneciente a provincias o territorios de Derecho común, aunque hubieren nacido en provincias o territorios donde subsista el Derecho foral" . En el mismo sentido, aunque con referencia expresa a los Derechos civiles forales, el primer inciso del actual art o 14.2 en la redacción del Título Preliminar de 1974 dice que: "Tienen vecindad civil en territorio de Derecho común, o en uno de los de Derecho espe cial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad" . De este modo el ius solí,dotado en el arto 14.5 del C,c, de un valor residual al estar reducido al ámbito en que el ius sanguinis no se puede aplicar, aparece en el Proyecto como criterio relevante de la atribución de la vecindad civil. En efecto, la vecindad civil del nacido en España vendrá determinada, en principio , por el lugar 'de su nacimiento. Ciertamente que, para ello, y aunque no lo diga el texto del Proyecto, se requiere ser español de origen. No basta con na cer en España puesto que, según el arto 17 del C.c, (tal como fue redactado por la Ley de 13 de julio de 1982) el nacimiento en España no atribuye por sí solo la nacionalidad española y ésta es presupuesto de la atribución de una vecindad civil. Por tanto, el art o 15.1 del Proyecto hace referencia al español de origen que ha nacido en España, dejando fuera tanto al español de origen no nacido en España (art. 17.1 C c.: los hijos de padre o madre españoles, cuya vecindad civil vendrá determinada, en su caso, por el art. 15.2 del Proyecto) como al extranjero nacido en España y que posteriormente adquiere la nacionalidad española (art. 15.6 del Proyecto). La consideración del ius soli como criterio adecuado para la concesión de una vecindad civil ha de ser objeto de algunas observaciones. Corrientemente, el naci miento en determinado territorio corresponderá al lugar del domicilio habitual de la familia a que se pertenece. Por tanto, al adoptarse el ius soli como criterio pre valente en la atribución de la vecindad civil del nacido en España se logrará que la mayor parte de las personas que viven en todos y cada uno de los diferentes te rritorios nacionales en los que rigen distintas legislaciones civiles tengan la misma vecindad.
Sin embargo,e1 nacimiento en cierto lugar puede tener carácter "accidental", sin que el hecho del nacimiento signifique por tanto ningún arraigo en el territorio de que se trate. En estos casos está justificado, como veremos, el reconocimiento de un derecho de opción que sobre la bases del ius sanguinis hace el arto 15.1 del Proyecto en sus párrafos 2 y 3. El criterio del ius soli, por otra parte, no estaba ausente de las disposiciones propias sobre la materia de algunos Derechos forales (hoy sin aplicación). Así, por ejemplo, se consideraban catalanes, entre otros , a los nacidos en el Principado de
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Cataluña" y se reputaban ciudadanos deTortosa a los nacidos en Tortosa o en su t érmino". Incluso en algunos casos en que se utiliza en los Derechos forales el cri terio del ius sanguinis éste no es suficiente para atribuir determinada vecindad y se exige, además, ser habitante en ese territorio o haber nacido en el mismo!". Hay que señalar que el criterio del ius soli, tal como se recoge en el Proyecto, no se opone a la consideración de las diversas vecindades civiles como iguales en tre sí. Porque, si bien es cierto que tal criterio potencia la vecindad propia del te rritorio para el que se establece, no hay que olvidar que el Proyecto de Reforma contempla una regulación de la vecindad civil con carácter general para todo el te rritorio nacional y, por ello, válida tanto para los territorios de Derecho común como para los forales . Así no puede trasladarse aquí la crítica de que en su momento fue objeto la redacción de octubre de 1888 del arto 15 del C.c., según el cual: "Los derechos y deberes de la familia, los relativos al Estado, condición y capacidad legal de la persona, y los de sucesi6n testada o intestada declarados en este Código son apli cables: 1.o A las personas nacidas en provincias o territorios de Derecho común.
8. Según las fuentes citadas por De Brocá (Historia del Derecho de Cataluña, especialmente del civil y exposición de las instituciones del Derecho civil del mismo territorio en relación con el C.c. de España y la jurisprudencia, 1985, p. 556) son catalanes los nacidos en Cataluña y también los nacidos fuera de Cataluñ a cuyo padre o abuelo paterno sea natural de Cataluña o esté domiciliado en ella siempre que, en este segundo caso, el interesado se domicilie en Catalu ña (Constituciones 8.", 12 Y 15 del Título 68, libra 1, vol. 1). En el articulado de su Memoria Durán y Bas recoge los siguientes criterios: USan catalanes todos los nacidos dentro del territorio de Cataluña " (art. Xl) y "Se reputan catalanes : 1.0 Los hijos de pa dre o abuelo paterno nacidos y domiciliados en Cataluña que, aunque nacidos fuera de ella, hayan establecido su domicilio en la misma. 2.0 Los que, no reuniendo las condiciones anteriores, lleven diez años de residencia en Catalufüi,r-CM¿rmoria acerca de las Instituciones del Derecho civil de Cata luña, 1.883, p. 304). 9. La costumbre 14 de la rúbrica 4.', libro r del LLibre de las Costums escrites de Tortosa dice: "Ll árnase ciudadano al nacido en Tortosa o en su término. También cualquier otro que habrá estado o habitado en la ciudad o su término durante diez o más años". La costumbre 15 declara ser habitan te a aquél que fija su residencia en Tortosa o en su término , haciendo allí su principal asiento y resi dencia. La costumbre 13 señalaba además ciertos requisitos por los que el extraño podría ser vecino de Tortosa (De Bracá, op. cito p. 564). 10. Seg ún Covián y Junco (El Derecho civil privado de Navarra y su Codificación. Parte primera, 1914, pp. 253 Ysiguientes) conforme a la legislación del antiguo Reino sólo se consideraban navarros los nacidos en el Reino y de padres navarros . En el Apéndice de esta obra (notas 3 y 4, p: 407) se dice que para ser navarro se necesita haber nacido en Navarra , de padre o madre natural y habitante en el Reino o haber obtenido carta de naturaleza de los tres Estados o de su Diputación: ley 1. 3." y 6", título VIII, lib. 1 de la Novísima Recopilación . Morales Gómez en su Memoria que comprende los principios e instituciones del Derecho civil de navarra, 1884, p. 206, afirmaba: "Serán considera dos como naturales de Navarra para los efectos de las leyes civiles: 1.0 Todas las personas nacidas en Navarra de padre o madre navarros , o de naturales de otros territorios que hayan ganado la naturale za. 2.0 Los naturales de otro s territorios que se hayan avecindado en Navarra y conserven la vecin dad por espacio de diez años . 3.° Los hijos nacidos fuera de Navarra de padres que se hallen com prendidos en los párrafos anteriores". Del Fuero Actus Curiae super filiis (Lib. 1 Forurom Regni Aragonun en Fueros, Observancias y Actos de Corte del Reino de Aragón, de Savall y Pen én, 1866, pp. 23 Y24) se desprende que son ara goneses, además de los nacidos en el Reino de Arag6n, los nacidos de padre aragonés fuera del Reí no de Arag ón si el padre regresa con sus hijos o éstos con su familia aun después de la muerte del padre; igualmente los nacidos en Aragón de padres no aragoneses si éstos se quedan durante toda su vida en el Reino con su familia o los hijos, una vez muertos los padres en 'el Reino de Aragón, per manecen en él con su familia. Franco y López, en su Memoria sobre las instituciones que deben continuar subsistentes del Dere cho civil aragonés, 1886, p. VII consideraba aragoneses, entre otros a: 1.0 Los nacidos en Aragón de padres aragoneses . 2.° El nacido en territorio aragonés aun cuando sus padres no sean aragoneses, siempre que éstos manifiesten al tiempo de hacer la inscripción del nacimiento en el Registra civil, o posteriormente ante cualquier autoridad local, o bien en instrumento auténtico que en su ánimo sea aragonés su hijo. 3.° El que nacido en Aragón de padres no aragoneses manifieste al llegar a la ma yor edad aragonesa ante cualquier autoridad local o en instrumento auténtico, que quiere ser conside rado aragonés ...4. o El hijo de padres aragoneses que habiendo nacido fuera de Arag6n venga a esta blecerse en cualquiera de sus poblaciones cuando sea mayor de edad ; y 10 mismo si antes de llegar a ella lo trajeran sus padres al regresar a este antiguo Reino . Aun cuando ninguno de estas dos cosas se efectúe tendrá la calidad de aragonés mientras no sea emancipado...", 8
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2.° A los hijos de padre o madre que tengan la precedente condición, aunque hubiesen nacido en provincias o territorios donde subsista el Derecho foral. 3.° A los que, procediendo de provincias o territorios forales, hubieren ganado vecindad en otros sujetos al derecho común". El art o 15 en su redacción de 1888 aplicaba el sistema territorial o del ius soli
en su número 1°; el número 2.° partía del sistema de la filiación o del ius sangui nis y el número 3.° regulaba los cambios de la vecindad civil en provecho del De
recho común. Para tener la vecindad civil de origen de determinado territorio fo
ral era necesario nacer en el mismo, de padre y madre forales y, para no perderla,
era necesario que todos estuvieran constantemente avecindados en ese territorial l .
Por el contrario, para quedar sujeto originariamente al Derecho del Código basta
ba con nacer en un territorio de Derecho común o que el padre o la madre estu
vieran sujetos al Derecho común.
Este carácter unilateral y centralista no existe en el arto 15 del Proyecto que es
objeto de este comentario' ". Antes bien, el Proyecto contempla en pie de igualdad
a las diversas vecindades civiles y la equiparación de las diferentes legislaciones ci
viles que coexisten en el territorio nacional es absoluta. Otra cosa es que con esta
solución la regulación de la vecindad civil se aleja definitivamente de la de la na
cionalidad, en la que el ius sanguinis es el criterio prioritario (art, 17.1 C.c.: "Son
españoles de origen los hijos de padre o madre españoles") y, si se combina con el
ius soli es bien para impedir la consagración de estirpes extranjeras en nuestro país
(art. 17.2 C. c.: "Son españoles de origen los nacidos en España de padres extran
jeras si, al menos uno de estos hubiera nacido también en España"), bien para im
pedir situaciones de apatridia (art. 17.3 y 4: Son españoles de origen los nacidos
en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la le
gislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad, los nacidos en Es
paña cuya filiación sea desconocida o aunque conocida respecto de uno de los pa
dres la legislación de éste no atribuya al hijo su nacionalidad y los menores
hallados en territorio español si no se conoce el lugar de su nacimiento ni su filia
ción).
Ahora bien, debe desecharse la afirmación de que la vecindad civil es una es
pecie de "nacionalidad menor" y la consecuencia que de allí se extrae por lo que
se refiere a la identidad de ambos conceptos y la aplicación analógica del régimen
11. Ya que el párrafo 2 del arto 15 establecía que la mujer seguía la condición del marido y los hijos la de su padre. 12. El arto 15 fue objeto de discusión y de crítica en las Cortes: por un lado únicamente determi naba a qui énes debía aplicarse el régime~ ~el C.«, en determinadas materias, guardando silencio acer ca. d~ 9Ulencs 9ued~ban sujetos a los dist intos Derechos forales y, en segundo término, infringía el prmcipio de reciprocidad al tratar de someter al C,c. al mayor número de es paño les. Frente a los argumentos esgrimidos en contra de la redacción originaria dael arto 15 del C.c, se argumentó a favor de " una recta interpretación" del precepto con arreglo a la cual habría debido en tenderse el arto 15 sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12, en el que se con sagraba la integridad del régimen jurídico foral. No obstante la sección de lo civil de la Comisión General de Codificación , en cumplimiento de la ley de 26 de mayo de 1889 , introdujo la cláusula de reciprocidad en el último párrafo del art o 15: "Las. disposiciones de este artícul o son de recíproca aplicación a las provincias y territorios españoles de difere~tc.lcgislación civil" (la opini ón de la sección de lo civil aparece recogida en la Real Orden de 29 de Jubo de 1889 dando gracias a la secci ón primera de Comisión de Codificación por haber re d.actado las enmiendas y adiciones del C .c, y disponiendo que se publique en la "Gaceta" la disposi ción en que se expr~an los f'n:ltos de aquellas adiciones y enmiendas). Aparecen recogidos los diversos ataques y argumentaciones utilizados en el Senado y en el Con greso en torno al arto 15 del C.c . en Manresa, Comentarios al Código civil español, t. 1, 1890, p. 116, Bea.to Sala , Los conflictos interprovinciales en España y el Código Civil; R.D .P . 1941 , p. 201 , R. Bcr COVltZ,
La adquisición de la vecindad civil por nacimiento en un territorio distinto al de la vecindad de
o~igen, A.D:C:. 19?O, pp . 789 Y si~~ien~es, ~iria Lafarga, cit. , pp . 13 y siguientes y Coca Payeres, Ve cindad administrativa y vecindad clVIl.Genesls de un concepto legal, RJ.C. 1981, pp 133 Y siguientes. En la ~eforma del Título Preliminar del C.c. de 1974 el régimen de la vecindad civil ya no se es tablece unilateralmente smo qu e el art. 14.1 habla de la sujeci ón al derecho civil "común o al especial o foral" ,
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de la nacionalidad a la vecindad civil I3 • Es cierto que ambas representan puntos de conexión para determinar a qué normas, en la esfera del Derecho internacional e interregional está sometida una persona pero, en definitiva, las relaciones de ve cindad civil son de Derecho interno y, por tanto, las diferencias entre ambas insti tuciones muy profundas!'. De este modo, no existe inconveniente en línea de prin cipio, en que los criterios de atribución de la nacionalidad española y de las diversas vecindades civiles sean diferentes. Sin embargo, nuestra doctrina más autorizada ha puesto en tela -de juicio la subsistencia en el vigente art o 14.2 del C,c. del ius soli, siquiera como fuente de un derecho de opción a favor de quien iure sanguinis no adquiere la vecindad civil del lugar de su nacimiento' >, Este derecho de opción tenía en la regulación de la nacionalidad anterior a la Reforma de 1982 su equivalente en el arto 18.1. 0 del C.c., que permitía adquirir la nacionalidad española a virtud de opción a los naci dos en territorio español de padres extranjeros que no hubieran adquirido origina riamente la nacionalidad española. Este deseo de dejar como criterio único de atribución originaria de la vecindad civil al ius sanguinis se corresponde también (aunque no se declare expresamente) con las propuestas que, después de la promulgación de la Constitución española de 1978, han sido formuladas por los juristas de territorios forales. En efecto, co mo veremos, las discusiones en las Jornadas o Congresos celebrados sobre la ma teria que nos ocupa versan, tal y como refleja la redacción de las conclusiones, so bre la dificultad de atribución de vecindad civil a los hijos habidos en matrimonios cuyos cónyuges tengan distinta vecindad una vez eliminada la discriminación por razón de sexo por la que, actualmente, la mujer casada sigue la condición del ma rido (art. 14.4 C.c.). Este problema se plantea, como es fácil de comprender, cuando la vecindad civil se atribuye ius sanguinis. ¿A qué se debe, pues, la elección del ius soli o sistema territorial o del lugar de nacimiento en el Proyecto de Reforma del Título Preliminar? Podría pensarse . que, con esta solución los autores del Proyecto trataban de eliminar ciertas cues tiones que, a la luz del principio de no discriminación por razón de sexo, son complejas de resolver sobre la base del ius sanguinis. Así, por ejemplo, si por imperativo del art o 14 de la Constitución de 1978 se entiende que no puede existir una norma del tenor del actual arto 14.4 del C,c. (según el cual, "la mujer casada seguirá la condición del marido"), y la vecindad civil deriva del ius sanguinis, ¿qué vecindad civil debería atribuirse a los , hijos de matrimonios cuyos cónyuges tengan distinta vecindad civil? Si, por virtud del mis mo principio se rechaza que la vecindad civil de la madre sólo cuente "en defecto de padre" (art. 14.4) el problema no es, desde luego, de fácil solución. Cabe pen sar, además, en otro tipo de supuestos que no pueden resolverse por la aplicación del ius sanguinis. Así, por ejemplo, cuando la filiación sea desconocida o cuando se es español de origen pero ni el padre ni la madre son españoles (art. 17.2, 3, 4
13. La tesis del paralelismo entre nacionalidad y vecindad civil ha sido mantenida por buena par te de la doctrina, por la jurisprudencia e incluso por el legislador. Así, por ejemplo , el Decreto de 31 de mayo de 1974 afirmaba que : " El vínculo determinante de tal sujeción es la vecindad civil que for ma parte del status de la persona, como la nacionalidad. Precisamente, criterios procedentes de ésta informan la atribución y la adquisición de la vecindad civil". 14. V . Francés y de Mateo, Nacionalidad y vecindad civil, en Ciclo de Conferencias sobre el nue vo Título Preliminar del Código civil, 1975, pp, 244 Y245 YCastán Tobeñas, op . cit., pp . 301 Y302 .
15. Para R. Bercovitz la subsistencia de esta concesión al ius soli no es sino un residuo de la re gulación parcial que la primera edición del C.c. establecería : subsistencia injustificada del ius solí por que respondía al espíritu competitivo del C.c , frente a los demás regímenes jurídicos civiles y esa cornperitividad, dice este autor, desaparece desde el momento en que se reconoce explícitamente la igualdad de todas las vecindades civiles (Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, Edersa, 1978, T.I. pp. 483 Y484).
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c.c.). Para estos casos , actualmente, se entiende aplicable el arto 14.5 C.c., según el cual: "En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento'l'". La búsqueda de un criterio objetivo que permita determinar la vecindad civil eludiendo los problemas que actualmente suscita la aplicación tradicional del ius sanguinis puede resolverse básicamente en el recurso a la vecindad civil del domi cilio o en la atribución de la vecindad civil del lugar de nacimiento. El primer criterio podía encontrar apoyo, en primer lugar, en la analogía con lo dispuesto en el arto 9.10 .° C.c. (y que el Proyecto que nos ocupa no modifica), que considera como ley personal de los que carecen de nacionalidad la ley dellu gar de su residencia habitual; en segundo lugar, la vecindad del domicilio vendria a coincidir con el principio de eficacia territorial de las leyes recogido en diversos Estatutos de Autonomía 17. Pero lo cierto es que este criterio, con su simplicidad, es rechazable sobre todo por su contradicción con la esencia de los Derechos fora les. Con él quedarian vinculadas a cierto territorio, por el sólo hecho de su "resi dencia habitual", personas que carecen sin embargo de todo vínculo con el mis mo! ". Por lo que se refiere a la vecindad del lugar de nacimiento el sistema es senci llo y permite la integración en determinado territorio de quien, ciertamente, está más vinculado a esa comunidad regional de quien, en principio, meramente se ins tala en ella (otra cosas es reconocer a éste el derecho a adquirir la vecindad del lugar en el que lleva residiendo cierto tiempo). El recurso a la vecindad del lugar de nacimiento simplificaria ciertos problemas planteados por el criterio del ius sanguinis cuando ambos progenitores tienen distinta vecindad. Ahora bien , ¿justi fica ello la elección del ius solí como criterio prevalente en la atribución de la ve cindad civil? ¿Por qué no mantener en primer lugar el sistema del ius sanguinis y reservar los criterios objetivos para los supuestos en que, siendo los padres de dis tinta vecindad no se ponen de acuerdo en atribuir al hijo la de uno de ellos, o pa ra cuando la filiación sea desconocida? En este sentido el arto 15.2 del Proyecto adopta el ius sanguinis como criterio de atribución de vecindad civil para los españoles nacidos en el extranjero y fija las reglas que deberían seguirse cuando los padres tengan distinta vecindad civil: atribuir, de común acuerdo la de uno de ellos y, en defecto de acuerdo, la de De recho común (solución ésta que, como veremos, es discutible desde el principio de igualdad de las diversas legislaciones civiles). El recurso a la vecindad civil del lugar de nacimiento es, indudablemente mu cho más sencillo. Simplifica para la mayor parte de los españoles (que irán por la vía del arto 15.1 del Proyecto) los problemas que puedan derivarse de la falta de acuerdo de sus progenitores caso de que tengan distinta vecindad. En este sentido no me parece criticable la solución apuntada en el Proyecto: completada, claro es tá, con la oportunidad que se ofrece al nacido fuera del territorio de origen de sus progenitores de reanudar el vínculo de vecindad de sus antecesores.
16. Frente a la postura que mant iene algún autor hay que entender que en el art. 14.5 del C.c, no se establece una presunción iuris tantum sino una regla de atribución de la vecindad civil para los supu.cstos en que no s.e puede aplicar el sistema de las reglas anteriores y, concretamente, el ius san guuus (Sancho Rebullida, Elementos de Derecho civil l, vol. 2.°, de Lacruz Berdejo y otros, 1983, p. 117 y, especialmente; R. 8ercovitz, op . últ. cit., pp. 486 a 488 y el mismo aut or en Vecindad civil y nacionalidad,'A.D.C., 1983, pp. 1160 Y 1161 Y el razonamiento allí expuesto). Contra, sin embargo, Albaladejo (Derecho civil 1, vol. l. ", !o" ed., 1985, p. 310) . 17. R. Bcrcovitz añade a estas dos razones a la hora de elegir la vecindad del domicilio como cri· terio objetivo en la atribución de la vecindad civil a los hijos de padres con distinta vecindad una ter- . cera : el que, normalmente, esa vecindad civil del domicilio o residencia habitual terminará siendo la común de toda la familia, como consecuencia de la aplicaci ón del art o14.3.2 .' del C.c. 18. En este sentido Sancho Rebullida, op. cit., p. 116.
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2. Papel del ius sanguinis en la atribución de la vecindad civil
Una vez sentado el principio general, esto es, la atribución de la vecindad civil del lugar de nacimiento al español nacido en España el arto 15.1 del Proyecto es tablece en sus párrafos 2 y 3 que tanto los padres como el hijo pueden, dentro de un plazo, cambiar la vecindad civil de este último por la de sus padres. El párrafo del arto 15.1 del Proyecto dice que: "Los padres podrán atribuir al hijo la vecindad de cualquiera de ellos dentro de los seis meses siguient es al naci miento o a la adopción plena". En la redacción anterior a la Reforma del Título Preliminar del C,c. de 1974 se reconocía también una posibilidad de adquisición de vecindad civil a través del ejercicio de una opci ón por los padres. Se trataba del art o 15.1.0 del C. c. en su re dacción de 1889 que, por virtud del derecho de reciprocidad establecido en el último párrafo venía a determinar la aplicacion del Derecho común (o Derech o foral) a las personas nacida s en provincias o territorios de Derecho común (o de Derecho foral) de padres sujetos al Derecho foral (o al derecho común), si éstos , durante la menor edad de los hijos declaran que es su voluntad someterse al Cód i go civil (o al Derecho foral). El Derecho de opción ejercitable por los padres planteaba numerosos proble mas". Entre otros pueden citarse los siguientes: la posibilidad de que el padre op tase arbitrariamente, atribuyendo a los hijos una vecindad distinta de la propia, con la que se desvirtuaba el principio de la unidad familiar consagrado por el pro pio art o 15 cuando establecía que, en todo caso, los hijos no emancipados segui rían la condición del padre (y a falta de éste la de la madre); existía además, una amplia posibilidad de fraud e de ley, al dejar en manos del padre la atribución de la vecindad al hijo (la doctrina ponía a estos efectos el ejemplo del padre foral, sin derecho a legítima, que hace a su hijo castellano, nacido en tal territorio para así tenerla); se señalaba además la discordancia con la regulación de la nacionalidad, ya que desde 1954 el C.c, únicamente permitía el derecho de opción por el intere sado nacido en territorio español, negando a los padres el derecho de opción; se decía, por otra parte, que si el derecho de opción es importante, en tanto que be neficioso para el hijo sería lógico que el legislador hubiese atribuido dicho ejercicio al tutor también; por último otro motivo de crítica era la cuestión de que si el C,c, sólo admitía alternativamente la opción del padre y del hijo (" ... de padres sujetos al Derecho foral , si estos durante la menor edad de los hijos, o los mismos dentro del año siguiente a su mayor edad o emancipación...") de tal modo que , efectuada por los padres, los hijos se veían privados de la misma. Por lo qu e se refiere al derecho que el Proyecto reconoce a los padres para que atribuyan al hijo la vecindad de cualquiera de ellos hay que decir, en primer lugar , que no se enfrenta al principio de unidad familiar por cuento que el Proyec to prescinde de este principio. En efecto , no sólo se prencinde del ius sanguinis en el arto 15.1 sino que el arto 15.5 del Proyecto declara que: "Los cambios en la pa tria potestad o en la vecindad civil de quien la ostenta, no afectan por sí solos a la vecindad de los hijos". Pero es que, incluso, el derecho formulado en el párrafo 2 del arto 15.1 del Proyecto a lo que tiende es a subsanar ciertas consecuencias que se derivarían del recurso al ius soli en el art. 15.1. La posibilidad de fraude, además estaría mucho más reducida en primer lugar porque en el Proyecto los padres únicamente po
19. Ogállar Ayllón , Adquisición de la nacionalidad y de la regiona/idad,R.J .C., 1955, p. 519; Puig Ferriol, Conf lictos interregionales en materia de fi/ia ciÓn,R.J.C. 1966,p. 695 ; Simó Santoj a, Derecho intranacionaf e interregional, R.D.N . 1961, p. 275; R. Bercovitz, La adquisición de la vecindad civil por nacimiento en territorio distinto al de la vecindad de origen, A.D.C. 1970 , p. 739; Liria Lafarga, La regionalidad O vecindad civil, cit. , p. 64.
drían atribuir su propia vecindad civil al rujo durante los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción (y no, como ocurría en el antiguo art. 15 durante toda la menor edad del rujo). Por otra parte, no parece disparatado que, puesto que el fundamento de la atribución de la vecindad civil en el Proyecto es el ius soli; que pa atribuir al hijo la vecindad de sus padres.
y ello porque caben situaciones tan alejadas del fraude como pueden ser naci mientos en territorios distintos de donde están avecindados y en los que habitual mente vien los padres. Así, por ejemplo, según el art o 15.1 del Proyecto será ara gonés el niño nacido en Zaragoza de padres catalanes que viajaban a Madrid. Incluso podría pensarse en los casos en que, siendo los padres emigrantes (o uno de ellos al menos) y conservando su vecindad civil originaria (puesto que, como veremos, no existe en el Proyecto una pérdida automática de vecindad civil) de sean que el hijo la adquiera. Otra cosa es si, como entendió el legislador en materia de nacionalidad, se re conoce al derecho a optar un carácter personalísimo, Por otra parte, no cabe nin guna duda de que el ejercicio por los padres del derecho que les atribuye el arto 15.1 del Proyecto no impediría al rujo, una vez emancipado, rectificar la sumisión hecha por el padre, puesto que el párrafo 3 del art. 15.1 del Proyecto así lo reco noce expresamente. La alusión a la adopción plena en el art. 15.1 debe entenderse hecha a la adopción sin más calificativos, puesto que la Ley 21/1987 de 11 de noviembre de Reforma del acogimiento familiar y de la adopción sólo regula un único tipo de adopción. Salvada esta cuestión la equiparación del adoptado el hijo por naturale za aparece plenamente justificada puesto que, conforme al párrafo 2 del arto 108 del C.c. la filiación adoptiva (plena) surte los mismos efectos que la matrimonial y la no matrimonial. El Proyecto, sin embargo, no menciona al tutor como persona autorizada a atribuir al tutelado una vecindad civil distinta de la adquirida por el nacimiento. ¿Cabría reconocer la posibilidad de tal atribución por parte del tutor? El tenor li teral del Proyecto excluye esta posibilidad, puesto que únicamente habla de los padres. Pero, dada la naturaleza subrogada de la patria potestad que caracteriza a la tutela, quizás fuera conveniente permitir que el tutor ejerciera la opción que el Proyecto reconoce a los padres. Ahora bien, surgen entonces otras dudas: ¿podría el tutor atribuir la vecindad de uno de los padres o la suya propia?, ¿dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la persona quedó sujeta a tutela? .. Por otra parte, el Proyecto no nos dice si los padres, al atribuir la vecindad de cualquiera de ellos al rujo han de actuar de común acuerdo o si, por el contrario, bastará con que así lo quiera y lo declare el progenitor que ostente la vecindad ci vil que se atribuya al hijo. Parece que hay que inclinarse por la primera tesis, esto es, por la necesidad de que ambos padres concurran, de común acuerdo a atribuir al rujo la vecindad civil de cualquiera de ellos. A esta conclusión mueve no sólo el tenor literal del artículo (que habla de "los padres", en plural) sino también lo dis puesto en el art o 15.2 del Proyecto, aplicable en el supuesto que nos ocupa por analogía. En efecto, según este precepto, los españoles nacidos en el extranjero tienen la vecindad civil de sus padres pero, si éstos la tienen distinta entre sí corre sponderá al rujo la "de uno de ellos elegida de común acuerdo en el plazo de seis meses contados desde el nacimiento o desde la adopción...". Por otra parte, tras la primera lectura del Proyecto podrfa pensarse que la fa cultad de los padres de cambiar la vecindad civil del hijo del arto 15.1 se basa en el simple dato de la filiación. Es preciso sin embargo analizar con más atención es ta cuestión. El Proyecto, sin duda, habla de los padres partiendo del hecho de que, corrientemente, la patria potestad corresponde a ambos, de acuerdo con el art o 154 C,c. Ahora bien, dado que uno de los progenitores puede verse excluído
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(art. 111 Cc.) o privado de la patria potestad (art. 170 Cc.) carecería dc sentido exigir su intervención en un expediente de cambio de vecindad del hijo . La vinculación del derecho reconocido en el arto 15.1 del Proyecto a la patria potestad no es irrelevante. En primer lugar plantearía la duda de si podría incluso atribuirse la vecindad civil del padre que no ostenta la patria potestad o, por ejemplo, el interrogante de qué sucedería si después de que el padre que ostenta la patria potestad atribuye su vecindad al hijo el progenitor privado de su potestad la recupera (art. 170.2 Cic.] y se opone a aquella actuación. Más interés suscita el problema que se plantearía en el caso de no mediar un acuerdo entre ambos pa dres. Si se acepta que el fundamento del párrafo 2 del arto 15.1 del Proyecto es la patria potestad sería precisa la int ervención de la autoridad judicial cuando no se logre un acuerdo entre ambos padres, tal y como establece el art. 156 párrafo 2 del C.c. con carácter general para los supuestos de desacuerdo entre los progenito res en el ejercicio de la patria potestad. Esta solución fue la que, de algún modo, se propuso en el Congreso de Juris consultos sobre los Derechos civiles territoriales en la Constitución, celebrado en Zaragoza los días 29 de octubre a 1 de noviembre de 1981. En est e Congreso los inconvenientes surgidos por la propuesta de reforma del actual art o 14.4 del Cc., a los que ya he apuntado anteriormente, llevaron a proponer (segunda conclusión) que los padres, de mutuo acuerdo, determinasen la vecindad de los hijos ; en de fecto de acuerdo, se decía, debía acudírse a criterios objetivos y, en defecto de és tos, acudir a la autoridad judicial entendiéndose, en todo caso que [a vecindad de rivaba de la patria potestad. . Esta solución es, por otra parte, más apropiada para la laguna detectada en el Proyecto que la que resulta del arto 15.2 donde, en último t érmino se atribuye la vecindad de Derecho común. La regla del arto 15 .2 del Proyecto a este respecto es crit icable y vendría a ser una suerte de aplicación analógica del art. 4.3 del c.c. , según el cual: "Las dispo siciones de este Código se aplicarán como supl etorias en las materias regidas por otras leyes" . Pero es que, incluso, el recurso al Derecho común en el arto 15.2 del Proyecto, aun siendo criticable por no respetar el principio de igualdad de las diversas vecin dades civiles tiene cierta explicación: la de evitar qu e, teniendo nacionalidad es pañola carezca de vecindad civil. Esto no sucede sin embargo en el arto 15.1 don de el hijo tiene ya una vecindad civil, la que le corresponde por el lugar de nacimiento. Carecería totalmente de sentido qu e, por ejemplo, nacido el hijo en Zaragoza, de padre navarro y madre catalana acabara atribuyéndose al hijo por falta de acuerdo entre sus padres la vecindad común. Máxime cuando la finalidad del derecho reconocido a los progenitores en el art. 15.1 es, precisamente, la de permitir la modificación de la vecindad del hijo para hacerla igual a la de uno de sus progenitores. En el caso de que la filiación esté determínada respecto de uno solo de los progenitores también éste podrá atribuir al hijo su vecindad cuando no coincida con la que corresponde por el lugar de nacimiento. La cuestión es no obstante de difícil solución en otros supuestos. Por ejemplo, si la filiación, inicialmente desco nocida, se establece con posterioridad al nacimiento; o si, determinada inicialrnen te respecto de un progenitor (con independencia de que éste atribuyera o no su vecindad al hijo) se determina después respecto del otro ; o si se impugna la pater nidad de quien concurrió a atribuir su vecindad civil al hijo... Cabría pensar que quizás pudiera trasladarse aquí la regla que, para el conoci miento de un progenitor dentro de los seis meses siguientes al nacimiento después de atribuida la vecíndad del otro establece el arto 15.2 del Proyecto. Esta solución, prevista para el español nacido en el extranjero bien podría aplicarse al nacido en España. Ahora bien, pese al parecido entre ambas hipótesis, no hay que olvidar
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que mientras el art o 15.2 parte del criterio del ius sanguinis en el arto 15.1 se pres cinde de él. Dicho con otras palabras, la atribución de la vecindad civil de los pa dres al hijo nacido en España constituiría una excepción al principio general de la vecindad civil del lugar de nacimiento . En consecuencia, sólo podría efectuarse dentro de los seis meses siguientes al nacimiento. ¿Qué ocurriría, entonces, si la determinación de la filiación de uno o de ambos padres tiene lugar después de los seis meses siguientes al nacimiento? En estos su puestos la tesis de que en los seis meses siguientes a la determinación de la filia ción (siempre qne el hijo fuera menor no emancipado) el padre podría atribuirla su vecindad encontraría apoyo en el arto 112 del C.c. Otro tipo de cuestiones que merecen atención son las relativas a en qué mo mento debe fijarse la vecindad civil del padre para atribuirla al hijo: porque, por ejemplo, la madre navarra en el momento del nacimiento podría llevar ya seis me ses viviendo en Huesca y haber declarado querer adquirir la vecindad civil arago nesa de acuerdo con los requisitos del arto 15.3 del Proyecto; o, por ejemplo , po día haber contraído matrimonio con un catalán (que no es el padre) y optado por esta vecindad después del nacimiento de su hijo (art. 15.4). Del tenor literal del art. 15.1 párrafo 2 del Proyecto parece desprenderse que los padres pueden atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos siempre que la ostenten en ese momento. Parece, además, que debe ser así si se entiende que la finalidad del reconocimiento de este derecho de los padres se basa en el deseo de permitir que, pese al criterio general del ius soli, padrees) e hijo tengan la misma vecindad civil. Otra cosa será que en estos supuestos pueda alcanzarse, en su caso, el acuerdo de ambos progenitores. De cualquier modo, como el texto comentado no es sino un Proyecto, no es éste el lugar para proponer soluciones, sino que únicamente se trata de poner de relieve los inconvenientes y dificultades que pueden seguirse de su aplicación . Finalmente, el párrafo 3 del arto 15.1 del Proyecto establece que: "El hijo, du rante el año siguiente a su emancipación, podrá cambiar de vecindad optando por la última de cualquiera de sus padres o por la del lugar de su nacimiento". Con este apartado el Proyecto establece un derecho de opción que viene a co rresponder con el que actualmente se reconoce en el art. 14.2 del C,c, La diferen cia es que, mientras en este último el hijo puede adquirir la vecindad civil del lu gar donde nació cuando ésta no coincida con la que adquirió de sus padres, en el Proyecto se permite al hijo cambiar la vecindad civil que adquiri ó ius soli por la de sus padres. Si de la opción del actual art. 14.2 C.c, la doctrina ha puesto de manifiesto críticamente que no es sino una subsistencia injustificada del valor que se daba al ius soli en la primera edición del C.c., de la opción del arto 15.1 del Proyecto bien podría decirse que no es sino un residuo del valor que, en las anteriores redaccio nes del C.c, (incluída la actual) se daba al ius sanguinis. Pero, como ya apunté an teriormente, con esta posibilidad se reconoce el derecho de quien ha nacido en un territorio distinto al que originariamente pertenecen sus antecesores adquirir la ve cindad civil de éstos. No obstante, si el objetivo de esta posibilidad es el de permitir, pese al ius soli, que padres -e hijos tengan la misma vecindad, la consecuencia práctica no siempre será ésta. Y es que, el hijo, no sólo puede optar por la vecindad de cualquiera de sus padres sino también por la correspondiente al lugar de su nacimiento para el supuesto de, que sus padres, con anterioridad, le hubiesen atribuido la de uno de ellos. Por tanto, el ejercicio de la opción por el hijo servirá entonces para adquirir una vecindad civil distinta de la que sus padres. Sería, por ejemplo, el caso del na cido en Pamplona de padres castellanos que, en virtud del párrafo 2 del arto 15.1 del Proyecto atribuyen al hijo la vecindad de Derecho común. Después el hijo po dría volver a optar por la condición foral de navarro.
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Pero, además, el párrafo 3 del art. 15.1 del Proyecto tiene aplicación a otras hipótesis. y es que, aun cuando la vecindad adquirida íus soli coincida con la que se hubiera atribuido al hijo ius sanguinís, podrá éste durante el año siguiente a su emancipación optar por "la última" vecindad civil de cualquiera de sus padres: el hijo nació en Navarra de padres navarros; poster iormente su padre se casa con una catalana o por residencia habitual continuada en Cataluña adquiere tal vecin dad (art. 14.4 Y 5 del Proyecto). El hijo, durante el año siguiente a su emancipa ción podrá adquirir por opción la vecindad civil catalana. De este modo, los resultados del ejercicio de las opciones reconocidas en el arto 15.1 del Proyecto, en relación a lo dispuesto en otras partes del mismo (ad quisición voluntaria de la vecindad civil por residencia de seis meses en un territo rio, derecho a optar por la vecindad civil de un cónyuge...) producirán en la prác tica soluciones, sino fraudulentas, sí al menos sorprendentes. El nacido en España, según hemos visto , podrá adquirir por virtud del juego de opciones la vecindad ci vil de un territorio con el que no está unido por ningún tipo de vínculo. 11I. VECINDAD CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTRANJERO
El párrafo 1 del arto 15.2 del Proyecto establece que : "Los españoles nacidos en el extranjero tendrán la vecindad civil de sus padres". Se aplica en el Proyecto al sistema del ius sanguinis en este caso porque, al no producirse el nacimiento en España no seria posible acudir al ius solio El precepto habla de "los españoles nacidos en el extranjero", es decir, no se trata, en princi pio, de un supuesto de adqui sición de la nacionalidad española sino que se hace referencia a los españoles que, nacidos en el extranjero son sin embargo españoles desde el nacimiento, de origen. De los que menciona el art o 17 del C.c, únicamen te los hijos de padre o madre españoles encajan en el art o15.2 del Proyecto. A los nacidos en el extranjero de padre o madre españoles habrá que añadir los extranjeros menores de dieciocho años adoptados (en forma plena) por un es pañol que ya tenia la nacionalidad española al tiempo del nacimiento del adopta do. Porque, como dice curiosamente el art. 18 del e.e. en este caso el adoptado tendrá, desde la adopción, la condición de español de origen. No obstante, el arto 15.2 hace una referencia indiscriminada a los adoptados plenamente, con indep en dencia de que cualquiera de los adoptantes fuera español al tiempo del nacimiento del adoptado. . ¿Significa ello que , aun cuando ninguno de los adoptantes fuera español al tiempo del nacimiento del adoptado también entraria en juego lo dispuesto en el arto 15.2 del Proyecto? Parece que debe ser así no sólo porque el Proyecto no lo excluye sino porque en los casos en que se trata de un extranjero menor de die ciocho años adoptado por un español la adquisición de la nacionalidad se produce necesariamente y de forma autom ática'". De no admitirse la aplicación de las re glas previstas en el arto 15.2 del Proyecto habrá que acudir a lo dispuesto en el arto 15.6 que, como veremos , presupone la inscripción como español en el Regis tro Civil, requisito que no es necesario cuando se adquiere la nacionalidad españo la por adopci ón": Tras la regla general el arto 15.2 del Proyecto añade que, si los padres del es pañol nacido en el extranjero tienen distina vecindad civil el hijo tendrá "la de
20. Albadal ejo, op. cit., p. 299. 21. Así lo entiende Fernández Rozas (ver su obra junto a González Campos y Recondo Porrua , Derecho internacional privado, parte especial vol. /, 1984, p. 53) . La inscripción sin embargo en nece saria cuando la vecindad civil se adquiere en virtud de opción, residencia o concesión por carta de naturaleza.
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uno de ellos elegida de común acuerdo en el plazo de seis meses contados desde el nacimiento o desde la adopción plena y, en defecto de acuerdo, la de Derecho común". Es curioso observar cómo una regla que parte del ius sanguinis puede llegar a atribuir al hijo una vecindad civil distinta de la que ostentan ambos progenitores. Así sucederá si al no ponerse de acuerdo el padre aragonés y la madre navarra el hijo queda sujeto al Derecho común. Si el fundamento del derecho de los padres de atribuir al hijo, de común acuerdo, la vecindad civil de uno de ellos es la patria potestad no se entiende muy bien por qué no se resuelve la falta de acuerdo entre ambos progenitores acudiendo a la intervención judicial. El Proyecto no hace referencia a la patria potestad pero desde luego se ajusta a las bases de la misma: tras la Reforma de 1981 la patria potestad corresponde al padre y a la madre, que deben ejercerla conjuntamente. Por ello, en principio, pa rece que sería inútil la discusión acerca de si es necesario ser titular de la patria potestad ya que, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1981, los padres siempre serán titulares de la patria potestad. Sin emargo, en los casos en que un progenitor haya quedado excluído de la patria potestad o esté privado de la mis ma no tendrá sentido la exigencia del acuerdo de este progenitor. Porque parece que la declaración que de común acuerdo deben hacer los padres para atribuir al hijo la vecindad de cualquiera de ellos es una manifestación de esa representación legal que de acuerdo con el arto 162 C,c. ostentan. No obsta a tal conclusión el que dicha facultad de opción sólo pueda ejercitar se en el plazo de seis meses y no durante toda la menor edad del hijo. Sin duda los autores del Proyecto establecieron dicho límite temporal no sólo para evitar la posibilidad de fraude, sino también para dotar de certeza la vecindad civil del hijo. Para el caso de que la filiación estuviese determinada sólo respecto de uno de los progenitores el párrafo 2 del art o 15.2 del Proyecto establece que el hijo tendrá la vecindad civil de aquél. Es algo que parece no hubiera sido necesario aclarar. Pero el precepto continúa diciendo que, si fuese reconocido por el otro progenitor dentro de los seis meses siguientes al nacimiento los padres podrán, de común acuerdo, atribuir al hijo la vecindad civil del autor del reconocimiento. Tampoco esto hubiese sido necesario, ya que es una consecuencia de lo establecido en el pá rrafo l. Unicamente añadiría algo nuevo esta mención si se entendiera que, puesto que el párrago 2 dice que el reconocimiento debe hacerse dentro de los seis meses si guientes al nacimiento, pero no el plazo en que deba hacerse la declaración por la que se atribuye al hijo la vecindad del que ha efectuado el reconocimiento. Esta interpretación, además, tiene la ventaja de hacer posible en la práctica la facultad de asignar al hijo la vecindad del progenitor que reconoce al hijo dentro de los seis meses después del nacimiento pero próximo a finalizar dicho plazo. Finalmente, el párrafo 3 del arto 15.2 del Proyecto establece que los hijos du rante el año siguiente a la emancipación "podrán cambiar la vecindad optando por la última de cualquiera de sus padres". Esta regla tendrá aplicación, en coherencia con otras disposiciones del Proyec to, cuando el hijo adquiere la vecindad común de sus padres pero, desopués, uno de ellos o ambos han cambiado de vecindad. El hijo podrá optar por la que en ese momento tenga cualquiera de sus padres. También en el caso en que los padres tuvieran distinta vecindad pero, de común acuerdo, atribuyeron al hijo la de uno de ellos y el- hijo desea tener la de aquél que no se le atribuyó, o la de cualquiera de ellos que desde entonces la haya cambiado. También será aplicable esta regla en el caso en que se atribuyó al hijo la vecin dad de Derecho común ante la falta de acuerdo de sus padres y, sin embargo, el prefiere tener la de cualquiera de ellos. También cuando el hijo haya sido recono
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cido después de los seis meses de nacimiento y desee tener la vecindad del proge nitor respecto del que la paternidad quedó determinada en segundo lugar y, en cualquier caso, siempre que quisiera adquirir la nacionalidad de aquel progenitor por el que se atribuyó la vecindad inicialmente si después éste la hubiera modifica do. Hay que hacer mención especial de aquellos casos en los que la determinación legal de la filiación respecto del padre o madre españoles se produce después del nacimiento. ¿Habrá que atenderse a la vecindad que aquéllos ostentaban en el momento del nacimiento del hijo o la que tengan en el momento de determina ción de la filiación? Según el último párrafo del arto 17 C.c. la determinación legal de la filiación respecto de padre o madre españoles produce automáticamente la adquisición de la nacionalidad española de origen y, de acuerdo con el arto 112 C.c., la determi nación legal de la filiación tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de dichos efectos y la ley no dispusiera lo contra rio. Por tanto, parece lógico a la vista de estos preceptos, entender que con la ad quisición automática de la nacionalidad española se adquiere también la vecindad que en aquel momento tuviera el padre e, incluso, si los dos padres la tuvieran distinta y no fuera posible lograr un acuerdo entre ambos (por entenderse que el plazo de seis meses sólo juega a partir del nacimiento y ya haber transcurrido, o por estar el hijo emancipado...) habría que aplicar la regla contenido en' el párrafo 1 del arto 15.1 con todas las objeciones que merece la atribución en estos casos de la vecindad de Derecho común. Por último, aunque este problema se plantea tanto en el arto 15.1 como en el art. 15.2 del Proyecto cabe preguntarse si el hijo puede adquirir la vecindad de uno de sus progenitores fallecido o que ya no sea español. Habrá que distinguir en cualquier caso una serie de situaciones: en primer lu gar, la filiación póstuma y la pérdida de la nacionalidad española del progenitor antes del nacimiento; en segundo término, la atribución de la vecindad civil al hijo por el padre o la madre después de la muerte del otro o de su pérdida de la na cionalidad española y, por último, la opción por el propio hijo en el año siguiente a su emancipación y después de la muerte del progenitor o de la pérdida de la na cionalidad española. En general, al igual que ocurre en materia de nacionalidad ha de entenderse referido el dato de la vecindad civil del padre o de la madre no al momento de la concepción del hijo, sino al de su nacimiento. En primer lugar porque, aunque el concebido se le tiene por nacido (art. 29 Cic.) se dice que la vecindad no es algo favorable ni desfavorable. Y en segundo lugar, por la inseguridad jurídica que se crearía en torno al momento de la concepción, lo que haría muy difícil la determi nación de la vecindad". En consecuencia, la vecindad relevante del progenitor será la que éste ostente en el momento del nacimiento del hijo. Tanto en el arto 15.1 el tenor literal del Proyecto hace pensar que los padres pueden atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos pero siempre que la ostenten en el momento del ejercicio de la opción . Por ello parece que debe re chazarse la atribución al hijo de la vecindad del padre fallecido o la que tuviese el padre que ha perdido la nacionalidad española después del nacimiento del hijo pe ro dentro de los seis meses siguientes al mismo. No, obstante, en el caso de que la opción se realice por el hijo durante el año siguiente a su emancipación cabría entender, dada la redacción del Proyecto, que
22. Liria Lafarga, op. cit., p. 39.
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sí le es posible optar por la vecindad que tenía cualquiera de sus progenitores en el momento del fallecimiento e, incluso, por la del progenitor que ya no es es pañol. En este sentido, tanto el art. 15.1 párrafo 3.° del Proyecto hablan de "la última de cualquiera de sus padres" y no de "la que en ese momento ostente cual quiera de sus padres". Pero lo cierto es que la conclusión no es muy satisfactoria . En cualquier caso, vuelvo a repetir ahora, puesto que el texto comentado es un Proyecto basta con apuntar aqui los principales problemas que suscita, sin que sea tarea del intérprete salvar tales dificultades.
IV. ADQUISICION DE LA VECINDAD CIVIL POR RESIDENCIA
El arto 15.3 del Proyecto establece que: "La vecindad civil en determinado te rritorio se adquiere por la residencia habitual continuada durante seis meses, siem pre que el interesado manifieste ser esa su voluntad". En relación al sistema actualmente vigente llama la atención la supresión de la "adquisición automática" de otra vecindad. Efectivamente, en virtud del arto 14.3.2.° del C.c, se adquiere la vecindad de un determinado territorio ipso iure por residencia habitual en él durante diez años seguidos salvo que, antes de trans currir ese plazo, manifieste el interesado su voluntad en contrario. Aunque en ocasiones se ha defendido que la adquisición de la vecindad civil por el transcurso de los diez años tiene cierto soporte en la voluntad tácita , en cuanto el silencio guardado se equipara a una manifestación de voluntad lo cierto es que la eficacia de los diez años opera al margen de la voluntad e intención de los interesados". Por este motivo la actual forma de adquisición de una vecindad civil por residen cia sin declaración de voluntad ha sido muy criticada>'. En este sentido. en el Congreso de Jurisconsultos sobre Derechos civiles terri toriales en la Constitución de Zaragoza se propugnó el principio de voluntariedad en la adquisición de una vecindad distinta a la originaria y, en todo caso, la adop ción de procedimiento sencillo y flexible de recuperación de la vecindad civil de origen para aqu éllos que la hubiesen perdido automáticamente (conclu sión 5."). Con esta actitud de defienden las aspiraciones de los miembros de territorios de emigración , que en muchas ocasiones desean conservar los vínculos jurídicos con su tierra y casi siempre ignoran que, por no realizar una declaración de voluntad de querer conservar su vecindad civil la pierden por residencia habitual durante diez años seguidos. El Proyecto, si bien elimina la adquisición ipso iure por residencia conserva por el contrario la adquisición voluntaria por residencia en un territorio. A diferencia del actual art. 14 C.c., que únicamente exige que la residencia sea "continuada" el art. 15.3 del Proyecto habla dae "residencia legal continuada'l". Ahora bien, la doctrina entiende que es un requisito del actual sistema de adquisi ción de la vecindad por residencia que ésta sea habitual, porque así lo exige el arto 225 del R.R.c. Por tanto, en este punto, el Proyecto no se apartaría del art . 14
e.e.
23. Balbotín Guti érrez, Domi cilio y regionalidad; sus problemas especialmente en Vizcaya, AA.M.N., t. IX , 1957 , especialmente pp. 43 Y siguie ntes; Gonzalo de Liria , Vecindad civil: Conse cuencias de su 'combio en el orden familiar, AAM .N ., T. XX , 1976, p. 24 5.; R. Bercovitz , en Co mentari os, cit. , especialmente p. 491 Y San cho Rebullida, op . cít., p . 115. 24 . Así, por ejemplo, Delgado Echeverria en Comentarios al Estatuto de Auton omta de la Comu nidad Autónoma de la Comunidad Autónoma de Aragón, lEAL, 1985, p. 86. 25 . Antes de la Reforma de 1974 el C.«, hablaba simplemente de " residencia" y fueron la doctri na y la jurisprudencia las que exigieron las notas de fijeza y continuidad de la misma (ver Liria Lafar ga, op . cit ., p. 72 ).
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Al igual que ocurre para la eficacia de las declaraciones de voluntad que ac tualmente exige el arto 14 c.c., en un caso para no perder la vecindad civil, en el otro para adquirirla, es preciso que el sujeto tenga capacidad personal plena . Pero lo que debería aclararse, caso de modificar el vigente sistema de adquisición y mo dificación de la vecindad civil, es si se permite computar todo el tiempo que la persona hubiese residido en el territorio en cuestión o si únicamente se podrá computar el tiempo que la persona tenga plena capacidad personal. Al tratarse de una adquisición voluntaria de la vecindad civil no habría incon veniente en permitir al menor de edad hacer valer al llegar a su mayoría el tiempo de residencia en el territorio por cuya vecindad civil quiere optar. Si el arto 225 R.R .c. no computa "el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona" es con el fin de evitar cambios forzosos de vecindad en los que no exis tiese la posibilidad real de impedirlos mediante una manifestación eficaz de la vo luntad. El Proyecto reduce el plazo de dos años exigido por el C.c. para la adqusici ón voluntaria de la vecindad civil por residencia a seis meses. Con ello el Proyecto trata de permitir una más fácil integración en los territorios de inmigración y, al propio tiempo, produce por vía indirecta, un acercamiento entre la vecindad civil y la condición política. Expresamente han sido muchas las oposiciones a que la vecindad civil se iden tifique con la vecindad administrativa. Este concepto, al que los Estatutos -de Au tonomía de las diversas Comunidades Autónomas remiten como criterio determi nante de la respectiva condición política de catalán, vasco.., es definido por el art. 16 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 en función de la residencia habitual en el correspondiente término municipal (a lo que debe añadir se la inscripción con tal carácter en el Padrón Municipal) . Pues bien, el Proyecto, no identifica vecindad civil con vecindad administrativa de forma directa pero, al permitir optar por la vecindad civil de determinado terri torio con tan sólo seis meses de residencia habitual en el mismo, tiende a eliminar la existencia de una disociación entre ambos conceptos.
V. EL PRINCIPIO DE UNIDAD FAMILIAR Y LA VECINDAD CIVIL 1. El matrimonio y la vecindad civil
De acuerdo con el principio de unidad familiar los hijos bajo potestad adquie ren la vecindad del padre y la mujer la del marido. En aplicación del mismo prin cipio ni los hijos bajo potestad ni la mujer pueden pasar a tener otra vecindad sal vo cuando el padre o marido modifique la suya. La redacción actual del arto14 C.c, mantiene este principio tanto para los hijos como para la mujer. En materia de nacionalidad, por el contrario, el principio de unidad familiar no existe hoy en el C.c, Para la mujer fue suprimida por la Ley de 2 de mayo de 1975 y para los hijos por la Ley de 13 de julio de 1982. Sin embar go en ninguna de estas reformas de la nacionalidad se abordó el tema de la vecin dad civil. Sorprende que, en materia de adopción la Reforma de 1987 haya tenido en cuenta las consecuencias que para la nacionalidad y la vecindad civil tiene la extinción de la misma. Así, según el art o 180.3." C.c.: "La extinción de la adop ción no, es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas". El Proyecto en este punto vendria a suprimir para la vecindad civil el principio de la unidad familiar. Basta para darse cuenta de ello con leer los apartados 4 y 5 del arto 15 del Proyecto. Según el arto 15.4 del Proyecto: "Cualquiera de los cónyuges no separados le
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galmente o de hecho podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro". De este modo en el Proyecto se reconoce que el matrimonio no afecta en principio a la vecindad civil de los cónyuges. Con esta afirmación queda claro que el Proyecto rompe de forma decidida con la tradición jurídica según la cual la mu jer, al casarse, perdía su vecindad civil y adquiría la del marido; e incluso, poste riormente, seguía todas la vicisitudaes que experimentara la vecindad de su cónyu ge. Aun hoy el art o 14.4 del Cc. establece que: "La mujer casada seguirá la con dición del marido". La regla , presente en nuestro C.c. desde su promulgación no fue suprimida por la Reforma de 2 de mayo de 1975 que eliminó para la naciona lidad el principio de unidad familiar en relación a la mujer. Algún autor entendió que el arto 21.1. 0 (después modificado en 1982) que disponía que : "El matrimo nio, por sí sólo no modifica la nacionalidad de los cónyuges..", había derogado al arto 14.4 del CC.26 . Sin embargo, aunque ambos preceptos obedecían a principios distintos y contrapuestos y en la práctica ello conducía a resultados incongruentes las dos normas no podían considerarse totalmente incompatibles, con lo que el arto 14.4 seguía plenamente vigente. Con todo, la norma del arto 14.4 se consideraba una norma excepcional, a la que se sometía a una interpretación restrictiva, favoreciendo así la solución contra ria en todos los supuestos atípicos para los que la norma no fue pensada (permi tiendo, por ejemplo recuperar su vecindad civil anterior al matrimonio a la viuda o separada )27. Pero, tras la Constitución española de 1978 , en la que se proclama la no dis criminación por razón de sexo, las cosas se plantean en otros términos. Ya no se trata sólo de una contradicción con los principios inspiradores de la nacionalidad sino de una posible inconstitucionalidad (arts. 14.53.2 y disposición derogatoria 3." CE.)28. La reforma del arto 14.4 del C.c. tal como se propone en el arto 15.4 del Pro yecto vendría a dar cumplida respuesta a la preocupación mostrada por los juristas que hasta ahora se han ocupado del tema. Recogido en el Proyecto el principio de que el matrimonio no modifica la vecindad civil de los cónyuges, y puesto que el régimen económico del matrimonio ha de ser único, ¿qué criterio se sigue para fi jar el régimen económico del matrimonio cuando los contrayentes ostentan distinta vecindad civil y no otorgan capitulaciones matrimoniales? Hoy, por aplicación de lo dispuesto en el arto 9 del C.c. el régimen económico del matrimonio es, a falta de capítulos, el correspondiente a la vecindad civil que tenía el marido en el momento en que aquél se celebra'", Aunque para algún au tor no es discriminatorio que el régimen económico del matrimonio se rija, a falta
26. Albadalejo, op. cit., p. 317 . Contra Gitrama González, En tema de adquisición de vecindad civil, R.D.P. 1976, especialmente pp . 273 Y siguientes y R. Bercovitz, Comentarios, cit. , especialmen te p. 497 . 27. Así, por ejemplo, R. Bercovitz, Comentarios, op. cit., p. 499 Y Sancho Rebullida, op . cit., p. 111.
28. R. Bercovitz, en contra de quien afirma que el art. 14.4 del C.c, no es anticonstitucional por que no contiene una discriminación propiamente dicha en contra de la mujer, afirma que ha quedado derogada la sujeción de la mujer al marido por la Constitución (Vecindad civil y nacionalidad, cit., pp. 1151 Ysiguientes). 29. Según el art o 9.3 del C.c.: "Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, a falta o por in suficiencia de capitulaciones permitidas por cualquiera de ellos, se regirán por la misma ley que las relaciones personales" y éstas, según el art , 9.2 se rigen, si no existe ley nacional común por la ley nacional del marido al tiempo de la celebración . Sí para la vecindad civil la mujer sigue la condición del marido será la ley personal de éste la determinante del régimen económico del matrimonio.
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ID M: ANGELES PARRA LUCAN de capitulaciones, por la ley que determine la ley personal del marido", el Proyec to de Reforma del Título Preliminar del C.c, en el art. 14 párrafo 1.3.a establece que: "Los efectos económicos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del arto 9, y, en último térmi no, por el Código civil". El Proyecto también modifica en este punto el art o 9 del C.c. con una norma del siguiente tenor: "Los efectos del matrimonio se regularán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio". Pero además, y puesto que el arto 15 del Proyecto permite a cualquiera de los cónyuges no separados legalmente o de hecho optar por la vecindad civil del otro, el párrafo 2 del arto 14, también del Proyecto, equipara al supuesto de que la ve cindad civil de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio sea la misma (ley personal común) aquellos casos en que un cónyuge opte por la vecindad civil del otro. Ahora bien , limita esta regla a que la opción del cónyuge por la vecindad del otro se efectúe dentro de los sesenta días siguientes a la celebración del matrimo nio y a que tal opción hubiera sido efectuada "con el conocimiento y sin la protes ta de! cónyuge". Sin entrar aquí en los problemas que puede plantear la regla del párrafo 2 del arto 14 del Proyecto (¿tendrá efecto retroactivo a la fecha de celebración del ma trimonio las consecuencias que se deriven de la misma? , ¿cómo tiene que hacer constar el cónyuge por cuya vecindad opta el otro su protesta para impedir que cambie la ley aplicable a los efectos económicos del matrimonio?') me parece me ritorio el esfuerzo por encontrar unos criterios objetivos para determinar la ley aplicable al régimen económico del matrimonio entre españoles. Finalmente hay que destacar que, a diferencia de lo que sucede con el arto 22.3.4.° del C.c. , que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad española a "quien se haya casado con españolo española, aunque el matrimonio se hubiera disuelto" en el arto 15 del Proyecto sólo se reconoce el derecho a optar por la ve cindad del otro cónyuge a aquél no separado legalmente ni de hecho. ¿Cuál es la explicación de esta diferencia, si es que hay alguna? La razón que justifica el diferente sistema seguido en e! Proyecto respecto de la regla contenida para una hipótesis similar en sede de nacionalidad puede ser, en primer lugar, el deseo de potenciar la nacionalidad española cosa que, en el' ámbi to de la vecindad civil carece de sentido. Pero es que, además, no hay que olvidar, que el art o 22 recoge un supuesto de adquisición de la nacionalidad española por opción y, esto es lo importante, previa residencia "legal, continuada e inmediata mente anterior a la petición" de un año. Por el contrario el arto 15 del Proyecto no exige ninguna demostración de una especial vinculación con el territorio cuya vecindad se quiere adquirir. Unicamente exige que los cónyuges no estén separa dos, ni legalmente ni de hecho porque, en el fondo, de lo que se trata es de per mitir que marido y mujer tengan la misma vecindad pese a la derogación del prin cipio de unidad familiar. y es que, al igual que sucedía con la posibilidad de los hijos de adquirir la ve cindad de los padres, no hay que olvidar que razones de sencillez, e incluso de se guridad aconsejan la unidad de la familia. El resultado en e! sistema que se recoge en el Proyecto puede desencadenar, no obstante, que padre, madres y sus dos hi jos ostenten cada uno de ellos una vecindad distinta.
3D. Así, Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho civil IV, Derecho de familia , 1984, p. 283 .
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2. El principio de unidad familiar y los hijos no emancipados He dicho anteriormente que en el Proyecto se prescinde también del principio de unidad familiar respecto de los hijos. Según el arto 15.5 de este texto : "Los cambios en la patria potestad o en la vecindad de quien ' la ostenta, no afectan por sí solos a la vecindad de los hijos". Cabría pensar que no era necesario aclarar algo que estaba sobreentendido en los números 1 y 2 del art o 15 del Proyecto. En efecto, si el nacido en España tiene la vecindad civil del lugar de su nacimiento está claro que en nada le afectará cuál sea la vecindad de sus padres o si éstos la han cambiado. La cuestión podría ser más conflictiva en el caso de españoles nacidos en el extranjero, puesto que a és tos el Proyecto les atr ibuye la vecindad civil de sus padres e, incluso, para los na cidos en España cuyos padres le atribuyen la vecindad civil de cualquiera de ellos dentro de los seis meses siguientes al nacimiento. Pero tampoco en estos casos habría gran dificultad en entender que esa vecin dad civil que adquiere el hijo no se vería mod ificada por los cambios que experi ment e la de aquél progenitor cuya vecindad se le atribuyó. Unicamente en el caso de que durante el año siguiente a su emancipación optase el hijo por la última ve cindad de cualquiera de sus padres se reflejaría en la vecindad del hijo los posibles cambios experimentados por la del padre. ¿Cuál es, entonces, la razón que explica el arto 15.5 del Proyecto dentro del sistema que en conjunto se configura? Con el fin de poder extraer las máximas consecuncias que se derivarían en su caso de esta regla del Proyecto es preciso ex poner, siquiera rápidamente, las incertidumbres y dudas que hoy suscita el arto 14.4 del C.c., según el cual: "Los hijos no emancipados seguirán la condición de su padre, y, en defecto de éste la de su madre" . Aunque en materia de vecindad civil, al igual que ocurre con la nacionalidad, según doctrina acuñada, los criterios de atribución originaria son el ius soli y el ius sanguinis, los civilistas españoles en lugar de hablar del primero suelen aludir en relación al arto 14.4 del c.c. a la patria potestad. La tesis de que el fundamento de la atribución al hijo de la vecindad de su pa dre es la patria potestad parece basarse, en primer lugar, en el propio tenor del arto 14.4 que habla de los "hijos no emancipados"; y, en segundo término, en el paralelismo del arto 14.4 con el arto 154 del C,c. en su redacción anterior a la Re forma de 1981. Efectivamente, antes de esta fecha la patria potestad de los hijos legítimos no emancipados correspondía al padre y, en defecto de éste a la madre (a los hijos naturales reconocidos los sometía el C.c. a la potestad del padre o la madre que los hubiera reconocido)!'. Pero hoy no existe esa correspondencia entre la atribución de la vecindad dc los padres y el sistema de la patria potestad porque, según el arto 154 del C.c, son titulares de la patria potestad el padre y la madre conjuntamente, con independen cia del tipo de filiación (matrimonial o no). En principio el arto 14.2 del C.c. atri buye al hijo la vecindad "de sus padres" de forma genérica porque, en virtud del principio de unidad familiar del arto 14.4, en la mayoría de los casos tendrán la misma vecindad civil. Ahora bien, si se admite la derogación del arto 14.4 del C,c, y se admite que los cónyuges pueden tener distinta vecindad, ¿cuál sería la vecin dad del hijo de ambos?32. Fuera de estos supuestos, en los que quizás sea un poco
31. Antes: de la Reforma dae 1981 , tanto durante la vigencia de la primera redacción del arto 15 del C.c, como tras la Reforma de 1974 la doctrina prestaba especial atención a los supuestos de filia ción ilegítima no natural, filiación legitima y natural reconocida (Liria Lafarga, op. cit., pp . 40 a 42; Francés y de Mate o, op . cit., pp. 249 Y 250; R. Bercovitz, Comentarios, op. cit., pp. 484, 496 Y 497). 32. R. Bercovitz , para el que el art o 14.4 está derogado, propone acudir a la vecindad civil del domicilio o a la del lugar de nacimiento del menor. Para el caso de que la familia viva en el extranjc
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arriesgado mantener la derogación del 14.4 por lo que se refiere a la mujer casada hay otras hipótesis en las que la respuesta no es tampoco fácil. Así sucede, por ejemplo, en la filiación no matrimonial con determinación le gal de la misma respecto de ambos progenitores con distinta vecindad civil. La aplicación del arto 14.4 hace concluir que se atribuye al hijo la vecindad del padre aunque, por ejemplo, la patria potestad corresponde a la rnadre'". Sin embargo se ría absurdo que, dándose las relaciones emanadas de la patria potestad con una persona siguiese el hijo la condición de otra-", Quizás la solución en los problemas planteados en estas hipótesis pase por en tender que la expresión del arto 14.4 "en defecto de padre" debe interpretarse no sólo como inexistencia del mismo por fallecimiento (incluso cuando el hijo nace después de la muerte de su padre. si en ese tiempo la madre ha cambiado de ve cindad civil), falta de determinaci ón legal de la filiación paterna, adopción por parte de mujer, imposibilidad de atribuir al hijo la vecindad del padre por no ser extranjero sino también como comprensiva de las hipótesis en que la madre es ti tular de la patria potestad. Pero incluso cuando ambos progenitores sean titulares de la patria potestad y los hijos conviven sólo con la madre y es ésta por tanto la que ejerce la potestad (art. 156 último párrafo) ¿no sería absurdo que los hijos se vieran sometidos a los cambios y vicisitudes que experimentara la vecindad civil del padre? Por otra parte, el cambio de vecindad civil del titular de la patria potestad afecta hoya la vecindad civil del hijo hasta tal punto que no sólo cuando el padre adquiera otra vecindad civil el cambio afectará a los hijos sometidos a la patria potestad sino también en el caso de segundas nupcias de la madre (de no conside rar derogado el arto 14.4) los hijos de anterior matrimonio que estén bajo su po testad adquirirán la del nuevo marido. Además la doctrina deduce que también afectará a la vecindad del hijo los cambios de titular de la patria potestad. Así, por ejemplo, cuando se impugne una paternidad y se determine otra de progenitor con distinta vecindad que la del im pugnado, corresponderá al hijo la del progenitor triunfante en la acción de recla mación de la paternidad" . ¿Cuál es en el Proyecto el dato que determina la vecindad civil? En materia de nacionalidad hoy está claro que es la filiación. Así se desprende de los arts. 17, 19 Y 25. En efecto, en primer lugar son españoles de origen los "hijos" de padre o madre españoles e, incluso, la determinación legal de la filiación respecto de la na cionalidad española de origen. Por otra parte, un extranjero no adquiere sin más la nacionalidad española por quedar sujero a la patria potestad de un español. Se le reconoce, eso sí, un derecho a optar por ella dentro de ciertos plazos, pero na da más. En tercer u último lugar, prueba que es la filiación y no la patria potestad la que determina la nacionalidad española el hecho de que no se pierde la nacio nalidad por quedar sujeto a la patria potestad de un extranjero o porque quien la ejerza pierda dicha nacionalidad.
ro propone este autor acudir al acuerdo de los progenitor es que , de no existir podría ser sustituído por una decisión judicial (por aplicación analógica del art. 156 del c.c.) (Vecindad civil y nacionali dad, op. cit., p. 1160). 33. Así lo entiende Albadalejo, op. cit., nota 2, p. 317 . 34. Sancho Rebullida subraya que podría optarse por la vecindad del progenitor cuya filiación primeramente quedó establecida; también por el acuerdo de ambos ea cuanto a cuál de las dos debe ser atribuída al hijo; o por la que corresponda al lugar de nacimiento; por la que determine el juez o con la solución que se adopte en orden al ejercicio de la patria potestad . Pero, sin embargo, dice este autor que la aplicación inflexible del arto 14.4 del C.c. conduce a la atribución de la vecindad civil del padre (op. cit., p. 109). 35. En este sentido Sancho Rebullida, op. cit., p. l l l.
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El art o 15.5 del Proyecto vendría a ser, en sede de vecindad civil, algo pareci do a lo dispuesto para la nacionalidad en el arto 25 del C.c. Pero, sin embargo, su redacción se parece más a la del arto 21.1 del C.c. en la Reforma de 2 de mayo de 1975. Porque el Proyecto no afirma que el hijo no pierde determinada vecindad civil por quedar sujeto a la patria potestad de quien tiene otra .vecindad ni tampo co dice que el hijo no pierde determinada vecindad civil porque quien ejerza la patria potestad la haya perdido. Ciertamente, por aplicación de los criterios del Proyecto ni una ni otra cosa sucederá, pero no porque lo diga el arto 15.5. El art, 15.5 del Proyecto lo que dice es que los cambios en la patria potestad o en la ve cindad de quien la ostenta "no afectan por sí solos a los hijos". Dicho con otras palabras: el menor no emancipado seguirá teniendo la misma vecindad civil pese a que ya no la mantenga el progenitor por el que se le atribuyó (15.1 párrafo 2 y 15.2). Sin embargo, durante el año siguiente a su emancipación el hijo puede cambiar de vecindad y optar "por la última de cualquiera de sus padres". Es decir, aunque los cambios en la patria potestad o en la vecindad civil de quien la ostenta no afectan por sí solos a la vecindad de los hijos, para la hipótesis de modificación de la vecindad del hijo de los números 1 y 2 del arto 15 del Pro yecto habrá de atenderse a la vecindad civil de quien en ese momento ostente la patria potestad o la viniera ejerciendo cuando el hijo se emancipó.
VI. VECINDAD CIVIL DEL EXTRANJERO NACIONALIZADO
Según el art. 15.6 del Proyecto el extranjero que adquiera la nacionalidad es pañola deberá optar, antes de su inscripción, por cualquiera de una serie de cincos tipos de vecindades que el propio precepto establece . Precisamente uno de los aspectos de la regulación actual al que más objeciones se ha formulado es el que se refiere a la vecindad que corresponde al extranjero que adquiere la nacionalidad española. El art. 15.1 del C.c., contra el principio de igualdad de las distintas vecindades civiles, establece que el extranjero que adquie re la nacionalidad española adquiere al mismo tiempo la vecindad civil común, a no ser que hubiera estado residiendo en un territorio de Derecho foral durante el tiempo necesario para adquirir la vecindad del mismo y en el expediente de nacio nalidad optare por esa vecindad foral'". La ley 13 de la Compilación navarra establece que: "En el expediente de ad quisición o recuperación de la nacionalidad española, se presumirá que adquiere la condición foral de navarro el extranjero que residiere en Navarra al conseguir la nacionalidad" . Oc este modo, para Navarra no rige lo dispuesto en el arto 15.1 del
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Así se desprende de la proclamación en la ley 11 de la Compilación del prin cipio de reciprocidad y del D. de 31 de mayo de 1974 por el que se sancionó con fuerza de ley el texto articulado del Título Preliminar del C.c, En efecto, según el arto 2 del Decreto de 1974: "El presente texto articulado del Título preliminar del
36 . Bajo el Derecho anterior a la Reforma del C.c, de 1974, en el que no estaba expresamente resuelto qué vecindad civil adquiría el extranjero que adquiriese la nacionalidad española la S.T.S. de 14 de diciembre de 1967 entendió, en contra del criterio sentado por la doctrin a, que el extranjero, al adquirir la ciudadanía española "ha de entenderse que queda sujeto al Derecho civil que, por ser de aplicación a la mayoría de los españoles íntegramente y a todo s en parte (...), es denominado De recho común". • La S.T.S., que suscitó revuelo en los territorios forales, fue objeto de divers os comentarios: La cruz Berdejo, Vecindad civil del extranjero que adquiere la nacionalidad española (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1967) en Homenaje a Francisco Palá, 1974, pp, 65 a 79 ; Pecourt García, Comentario a la Sentencia del T.S. de 14.1 2.1967, R.E .D.l., 1968, pp. 806 a 815 ; La Revista, Regionalldad del extranjero que adquiere nacionalidad española. Objeciones a la Sentencia del T.S. de 14.12.1967, R.l.e., 1968 , pp. 559 a 590 .
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Código civil no altera lo regulado en las Compilaciones de los derechos especiales o forales". Por otra parte, no hay que olvidar que el arto 5 de la Ley de Reinte gración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se remite a la Compila ción para todo lo que se refiere a la condición foral de navarro. Por otra parte, el Estatuto de Autonomia de Cataluña (art. 7.2) y su Compila ción del Derecho civil (art. 3.2) y el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (art. 6) también regulan el tema. Según estos preceptos, los extranjeros que ad quieran la nacionalidad española quedan sujetos al Derecho (catalán / balear) mientras mantengan la vecindad administrativa en (Cataluña/Baleares) salvo que manifiesten su voluntad en contrario. La reda cción de estas normas no es tan afortunada como la de la ley 13 de la Comp ilación navarra. Al margen de la valoración que merece la regulación en los Estatutos de Autonomía de materias que son de la competencia exclusiva del Es tado ' ? la aplicación de estos preceptos, además de plantear algunos inconvenien tes 38 no armoniza bien con el principio de reciprocidad". A la vista de este panorama queda claro, pues, que uno de los aspectos más necesitados de reforma en materia de vecindad civil es precisamente el de qué ve cindad corresponde al extranjero que adquiere la nacionalidad española". En cualquier caso la solución que se proponga debe responder al principio de igual dad de las diversas vecindad es civiles sin que ninguna de ellas quede favorecida frente a las demás. El arto 15.6 viene a dar respuesta a esta exigencia. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá, necesariamente, optar por una vecindad civil de entre las siguientes: la del lugar de nacimiento, la del lugar de su residencia habi tual, la última de cualquiera de sus progenitores, la del cónyuge, o la última del tutor para el caso de que el optante hubiera adquirido la nacionalidad española en virtud de la nacionalidad del tutor. Pese a la amplitud con que el Proyecto recoge el derecho a optar por las ve cindades civiles que se enumeran lo cierto es que habrá que distinguir en cada ca so según el tipo de adquisición de la nacionalidad de que se trate. En primer lugar, por lo que se refiere a la vecindad del lugar de nacimiento está claro que ello será posible cuando el extranjero hubiera nacido en España. Para hacerse cargo de cuáles son estos supuestos hay que tener a la vista los números 2, 3 Y 4 del arto 17.1 del C.c., ya que todos los nacidos en España no son sin más españoles . Pero ello no quiere decir, por otra part e, que deben adqui
37. Sobre la materia concreta que nos ocupa ver R. Bercovitz, que mantiene distinta postura en sus dos trabajos La vecindad civil en los Estatutos de las Comunidades Autónomas, RJ. C. 1981, pp. 366 Y367 Y Vecindad civil y nacionalidad, al'. cit., nota 11, p. 1.155 . 38. Señala Coca Payeras en relación al Estatuto de Cataluña que el art. 7.2, además de conced er mayores facilidades al extranjero que al connacional para que se incorp ore a la órbita del Derecho ci vil del Principado, es de difícil efectividad porque, de acuerdo con la Ley de Régimen Local (y hoy también con la Ley de Bases de Régimen Local de 1985) el extranjero nunc a puede ser vecino y ¿ba jo qué ordenamiento se hallará el extranjero nacionalizado español en tanto no adqui era la vecindad administrativa en Cataluña? (Vecindad administrativa y vecindad civil. Génesis de un concepto legal, al' . cít., pp, 176 Y 178) . 39. R. Bercovitz propone una interpretación restrictiva tanto del arto 15.1 del C.«. como de las normas recogidas en el Estatuto de Cataluña y Baleares sobre adqu isición de la vecindad civil por el extranjero nacionalizad o español. Para este autor las reglas contenidas en estos preceptos han de en tenderse aplicables únicamente a los casos de adquisi ción de la nacionalidad española por residencia y, a lo sumo, por carta de naturaleza (Comentarios , cit. , p. 503 Ysiguientes y Vecindad civil y nacio nalidad, op. cit., especialmente p. 1.155). 40 . La conclusión 4.' del Congreso de jurisconsultos de Zaragoza de 1981 también propugnaba que "la vecindad civil del extranjero que se nacionaliza español debe determinarse en un régimen de absoluta y total igualdad entre todos los sistemas jurídico terr itoriales, incluido el C.c. Para los ex tranjeros que se nacionalicen españoles debe preverse legalmente la posibilidad de un derecho de op ción, a ejercitar dentro del expediente de nacionaliz ación, por la vecind ad civil de su preferencia, siempre que del territorio de la misma mantengan ciertos mínimos de conexión" .
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rir necesariamente la vecindad correspondiente al lugar de nacimiento, sino que en su caso (y siempre que se halle en alguna otra de las situaciones que a continua ción se van a exponer) podrá optar por otra vecindad distinta. En cuanto a la vecindad del lugar de residencia habitual parece que no sólo pueden optar por ella los que adquieran la nacionalidad española en alguno de los supuestos del arto 22. Por el contrario, cualquiera que la adquiera de otro modo, siempre que estuviera residiendo en España (aunque no fuera por los periodos de uno, dos o diez años) podrá optar por la vecindad del lugar en que residía. Para que el extranjero que adquiere la nacionalidad española pudiera optar por la vecindad correspondiente a la última de cualq uiera de .sus progenitores es preciso que el progenitor sea español pero sin serlo en el momento en que el op tante nació porque sino también él sería español (art. 17.1 del Cc.). Fuera de es tos casos cabria pensar en las hipótesis de quien hubiera perdido la nacionalidad española y, al recuperarla decide optar por la de sus padres. Pero es difícil de in cluir este supuesto aquí por dos razones : en primer lugar porque el arto 15.7 del Proyecto contine una norma especial para los supuestos de recuperación de la na cionalidad que, por otra parte y en segundo lugar nunca se han considerado como de adquisición de la nacionalidad. Por lo que se refiere a la vecindad del cónyuge habrá de ser la adquisición de la nacionalidad a que se refiere el arto 22.3.4. ° del C.c. Lo que ocurre es que , ade más, si concurren otras circunstancias el optante podrá adquirir otra vecindad: por ejemplo la de sus padres y, en todo caso, la correspondiente al lugar de su resi dencia , ya que el art. 22 del C.c, exige residencia habitual y continuada en Es paña, al menos de un año para poder optar por la nacionalidad española. En esta última hipótesis, sin embargo, parece que la residencia no ha tendido por qué ser en ese determinado territorio durante todo el año. Pero, incluso, el extranjero ca sado con español o española que adquiera la nacionalidad por una vía distinta po drá optar por la vecindad de su cónyuge. Desde esta interpretacción se producirán, no obstante, resultados paradójicos. Así, el extranjero que adquiere la nacionalidad española por haber estado casado con un español puede optar por la vecindad civil de su cónyuge aun después de estar divorciado de él, mientras que el cónyuge español sólo puede optar por la vecindad del otro cónyuge mientras no estén separados legalmente ni de hecho. E, incluso, el extranjero podría adquirir la vecindad del lugar de su residencia sin que haya vivido en ese territorio durante seis meses de forma habitual y continuada cosa que el Proyecto sí exige, como veíamos, a los nacionales. Quizás esta "discriminación" de los españoles frente a los extranjeros que ad quieren la nacionalidad española quedaria salvada si se interpreta el arto 15.6 del Proyecto de tal manera que el extranjero, al adquirir la nacionalidad española por haber nacido en territorio español y residencia de un año en España (art. 22.3.1.°) deberá optar entre la del lugar de nacimiento o la del lugar de su residencia habi tual siempre que, respecto de esta última , tuviera su residencia habitual continuada durante seis meses en tal territorio. De igual modo el extranjero que se hubiera casado con español o española y llevara residiendo en España un año (art. 22.3.4.°) debería optar por la de su resi dencia (siempre que fuera habitual y continuada durante al menos seis meses) o por la de su cónyuge (siempre que no estuvieran separados legalmente ni de he cho). Ahora bien esta interpretación conduce sin embargo a situaciones sin salida para determinadas hipótesis porque, por ejemplo, ¿qué vecindad podria adquirir el extranjero casado con española si al tiempo de optar por la nacionalidad española está divorciado de ella y, residiendo habitualmente en España no ha fijado su resi dencia de forma continuada al menos seis meses en ningún territorio?
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11 M." ANGELES PARRA LUCAN El supuesto es, ciertamente, académico y habida cuenta de la forma en que se plantean los problemas de prueba del lugar de residenccia en relación a la vecin dad civil posiblemente la solución sería sencilla pero muestra que quizás algunos extremos no están suficientemente claros en el Proyecto. Por lo que se refiere a la vecindad del tutor, a la que también alude el Proyec to, habrá de ser lógicamente uno de los supuestos de adquisición de la nacionali dad del art. 19 del C.c. lo que no impide que, si concurren otros requisitos el op tante adquiera una vecindad distinta. En cuanto a las adquisiciones de la nacionalidad por carta de gracia, el párrafo 3 del art. 15.5 del Proyecto establece una regulación especial para los no residen tes. Así, cuando el extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de gracia no sea residente en España el Decreto de concesión deberá fijar la vecindad que ad quiere "atendiendo a las voluntad y demás circunstancias dael peticionario". En el caso de que sea residente en España hay que acudir a alguno de los apartados del propio art. 15.6 del Proyecto. Lo normal será, sin embargo, que adquiera la vecin dad del lugar de residencia, ya que carecería de sentido que pudiendo adquirir la nacionalidad española por otra vía acudiera a solicitar la carta de gracia. El párrafo 2 del art o 15.6 del Proyecto establece que si el extranjero que ad quiere la nacionalidad española es mayor de catorce años y está sujeto a la patria potestad o tutela será él mismo quien opte por la vecindad civil, pero asistido por su representante legal. Esta .regla, lógicamente tendrá aplicación en los casos en que el régimen de la nacionalidad española no exige que el extranjero que adquie re nuestra nacionalidad sea mayor de dieciocho años o esté emancipado. Y, en es te sentido, este apartado del Proyecto no es sino una repetición del contenido de los artículos 19 Y 21.2 del C,c, Finalmente, y por lo que se refiere a la recuperación de la nacionalidad es pañola el arto 15.7 del Proyecto dice que se recupera la vecindad civil que ostenta se el interesado en el momento de su pérdida. Se mantiene con esta solución la que actualmente recoge el art o 15.2 del C.c, y en la ley 13.2 de la Compilación navarra ("Los navarros que hubieran perdido la nacionalidad española, al recupe rarla recobrarán también su condición foral"). La regla, respetuosa con el princi pio de igualdad de los diversos ordenamientos civiles coexistentes en el territorio nacional parece que debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 13 de la Compilación navarra, en la que se presume que al recuperar la nacionalidad es pañola adquiere la condición foral de navarro el extranjero que reside en Navarra al conseguir la nacionalidad.