LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES OTORGADAS POR EL MENOR

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES OTORGADAS POR EL MENOR José Antonio Cobacho Gómez Profesor titular de Derecho Civil SUMARIO: 1. Introducción. 11. Men

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59 PREFERENCIAS OTORGADAS POR ECUADOR
59 PREFERENCIAS OTORGADAS POR ECUADOR ________________________________________________________________________________________________________________

COMERCIO AL POR MENOR
ZONA DE USO USOS PERMITIDOS RH-1 RH-2 GH-1 GH-2 GH-3 PH X X X X X X X X X X X X COMERCIO AL POR MENOR -- -- X X X -- Materia

ANEXO II PREFERENCIAS OTORGADAS POR BOLIVIA A CHILE PREFERENCIAS DEL 100% OTORGADAS POR BOLIVIA A CHILE
ANEXO II PREFERENCIAS OTORGADAS POR BOLIVIA A CHILE PREFERENCIAS DEL 100% OTORGADAS POR BOLIVIA A CHILE SACH NANDINA DESCRIPCION OBSERVACION 0402

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LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES OTORGADAS POR EL MENOR José Antonio Cobacho Gómez Profesor titular de Derecho Civil SUMARIO: 1. Introducción. 11. Menores que pueden otorgar capitulaciones matrimoniales antes o después de la boda: 1. Aspectos generales. 2. Menor emancipado. 3. Menor que obtiene dispensa del Juez de Primera Instancia para contraer matrimonio. 4. Otorgamiento anterior o posterior a la boda de las capitulaciones matrimoniales. IIB. Necesidad del concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o participación: 1. Alcance de la expresión concurso y consentimiento de los padres o tutor. 2. Otorgamiento de capitulaciones por el menor sin asistencia de padres o tutor. 3. La anulabilidad de las capitulaciones otorgadas por el menor.

Según el vigente artículo 1.329 del Código Civil, redactado conforme a la Ley de 13 de mayo de 1981, el menor que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales antes o después de la boda, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o participación. Este artículo, al igual que el artículo 1.318 que es su precedente en el Código Civil, está inspirado en el antiguo aforismo habilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptialia, aunque, como veremos, dicho axioma no puede ser tomado al pie de la letra. Por otra parte, varias innovaciones contiene la actual regulación del Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales otorgadas por el menor, debido a la nueva regulación contenida en la Ley citada y por la relación que con dicho lema guardan algunos artículos del Código Civil referidos a los requisitos del matrimonio que, como es sabido, han sido modificados por la Ley de 7 de julio de 1981.

El artículo 1.329 concuerda con el 1.338 que se ocupa de las donaciones por razón de matrimonio otorgadas por el menor. disponiendo que el menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, también puede en cagituPaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio con la autorización nor, disponiendo que el menor que con arreglo a ia Ley pueda casarse, tambikn puede en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas hacer- donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización de sus padres o tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el Titulo II del Libro 111 de esre CBdigo. Como dice de Castro ', el poder del menor aumenta respecto a los actos en que se organiza la situación patrimonial de su familia. Esa capacidad que el Código Civil concede al menor para otorgar capitulaciones y hacer donaciones por razón de matrimonio representa una excepción a las dlspo~icionesreguladoras del ámbito patrimonial del menor. En este trabajo se van a examinar brevemente algunas cuestiones que suscita el artículo 1.329 que ha de relacionarse, entre otros, con los artículos 46 y 48 del Código Civil. 11. M E N O R E S Q U E PUEDEN O T O R G A R CAPITULACIONES MATRIMONIALES ANTES O DESPUES DE LA BODA

1, Aspectos generales

El Código Civil no contiene ningún principio general respecto de quienes pueden otorgar capitulaciones matrimoniales, pero a la vista de los artículos 1.329 y 1.330 y a sensu contrario, podrán hacerlo los mayores de edad que no estén incapacitados judicialmente, es decir, los que tienen capacidad de obrar. Así pues, debe enunciarse como regla general que la edad n~inimaestablecida para el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales es Éa de dieciocho aríios. Esto concuerda con lo que se desprende del artículo 46 del Código Civil respecto de la edad necesaria para contraer matrimonio que debe fijarse también en dieciocho años (ello a salvo de la emancipación y de la dispensa), con lo que hay un claro paralelismo entre la edad exigida para contraer matrimonio y Ia requerida para el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales 2 . Una vez puestas de manifiesto estas reglas generales, hemos de volver sobre el aforismo antes citado de que quien es hábil para contraer matrimonio, lo es también para otorgar los pactos nupciales. De la lectura de los artículos 46 y 48

1 De Castro y Bravo: Derecho Civil de Espafia, 11, 1952, pág. 181. Bercovitz y Rodnguez-Cano: Derecho de la Persona, 1976, pág. 3 1.

2 De los Mozos y de los Mozos, Comentarios al Código Civil y Compilaciones ForaIes. XV:Li, 2.a ed. 1982. pág. 213.

del Código Civil se puede concluir de que a pesar de ser la edad para contraer la de dieciocho años, también aquellos que alcancen los dieciséis años y estén emancipados o los que hayan cumplido los catorce y obtengan dispensa pueden contraer matrimonio 3 . De todo ello hay que deducir, que además del mayor de dieciocho años que puede otorgar capitulaciones matrimoniales, también el mayor de dieciséis que esté emancipado y el mayor de catorce que haya obtenido dispensa podrán llevar a cabo capitulaciones matrimoniales. De ahí que el artículo 1.329 diga que el menor que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones matrimoniales. Diez-Picazo y Gullón critican el texto del artículo 1.329 porque se refiere al menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, cuando en la actualidad, dicen, con arreglo a las previsiones generales de la Ley, no puede casarse ningún menor. Obedeciendo tal discrepancia al hecho de haberse aprobado antes la materia de las capitulaciones matrimoniales que el Título IV del Libro 1 y no darse la necesaria coherencia entre ambos textos legales. Pero a pesar de esta crítica, la realidad es que al menor le está permitido casarse en aquelIos supuestos a los que acabo de hacer referencia, aunque no estén previstos por la Ley con caracter general, por lo que el texto no parece tan desafortunado como se dice.

2 . Menor emancipado Según el articulo 46 del Código Civii el menor emancipado puede contraer matrimonio con lo cual se suprime el requisito de la licencia familiar contenido en el antiguo artículo 45,1 5 . El menor emancipado puede como ya se ha dicho, otorgar capitulaciones matrimoniales.

De acuerdo con el artículo 314 la emancipación del menor tiene lugar por matrimonio, por concesión de los que ejerzan la patria potestad o por concesión judicial. Si se tiene en cuenta el artículo 321 también la habilitación de edad determina la emancipación del menor. Por último, el artículo 319 se refiere a otra forma de emancipación que e s la del menor de vida independiente, que será objeto de reflexión posteriormente 6 . 3 Dice Salvador Coderch que el hecho de que el artículo 46,l no aluda al mayor de edad sino a la emancipación supone fijar como regla general que en el derecho español vigente la emancipación basta para determinar la plena capacidad matrimonial. no siendo necesario la mayoría de edad. Aunque reconoce que el matrimonio de mayores de edad es el supuesto normal del que hay que partir en el análisis de la regulación vigente pese al tenor literal del artículo 46.1 del Código Civil. Salvador Coderch, Comenlarios a la reforma del Derecho de Familia, 1, 1984. pág. 161.

4 Díez-Picazo y Gullón. Slstema de Derecho Civil, 1V. 1983. pág. 191 5 Camón Olmos. Matrimonio y Divorcio. Comentarios al nuevo Título IV del Libro Primero del Código Civil, 1982. pág. 129.

6 El artículo 319 tierie su precedente en el derogado artículo 160 que ha sido estudiado por Bercovitz y Rodnguez-Cano. L a vida independiente del menor no emancipado. Anuario de Derecho Civil, 1972. pág. 1.083 y SS.

Una vez que se han mencionado las formas de emancipación del menor, surge la duda de si lo dispuesto por el artículo 1.329 es aplicable a todas ellas. Está claro que a lograr la emancipación por cualquiera de las vías referidas se podrá contraer matrimonio y consiguientemente otorgar capitulaciones matnmoniales. Más controvertido es si el menor necesita el concurso y consentimiento de sus padres o tutor para otorgar capitulaciones matrimoniales, cuando haya obtenido la emancipación por concesión. Hay quien piensa que no es necesario el consentimiento porque el artículo 323 dice que la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con alguna excepción que no incluye lo referente a las capitulaciones matrimoniales. Eacruz se manifiesta a favor de lo contrario, es decir, de que es necesario el consentimiento pues parece que lo dispuesto por el artículo 323 en nada afecta a la aplicación del artículo 1.329. En el mismo sentido se pronuncia De los Mozos ', porque de no ser así los destinatarios del artículo 1.329 serían sólo los mayores de 14 anos y menores de 16 que no pacten el régimen de separación o participación.

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Respecto al menor de vida independiente se plantea la duda de si debe entenderse comprendido en el supuesto de hecho contemplado por el artículo 1.329. El artículo 319 reputa para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis anos que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento. El menor de vida independiente podrá, por lo tanto, contraer matrimonio pues, al reputarse para todos los efectos como emancipado, ello le está permitido al amparo de lo que se deduce del artículo 46. Esta sería una interpretación literal de ambos artículos, pero el camino a seguir a la hora de contraer matrimonio hace necesaria de hecho una emancipación expresa de los padres tanto si se pretende celebrar en forma civil como si se quiere conseguir la inscripción en el Registro Civil del celebrado en forma religiosa. En el primer caso la necesidad de tramitar ei expediente de acuerdo con el artículo 56 del Código Civil harán imprescindible de hecho una emancipación por concesión. Pero en cualquier caso a ese menor de vida independiente le está permitido contraer matrimonio. Está claro, por lo tanto, que puede igualmente otorgar capitulaciones matrimoniales porque dicha hipótesis también encaja en el contenido del artículo 1.329. Se podna dar el caso de unos padres que prestarán su concurso y consentimiento para unas capitulaciones otorgadas antes de contraer matrimonio y que luego no quisieran darlo para éste, lo que determinará la intervención del Juez para encontrar solución a dicha controversia. 3.

Menor que obtiene dispensa del Juez de Primera Instancia para contraer matrimonio

Según el artículo 48 del Código Civil, el Juez de Primera Instancia podrá 7

Lacruz-Sancho, Elementos de Derecho Civil, IV, 1982, pág. 320

8 De los Mozos, Ob. cit., pág. 218.

dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores. De acuerdo con el inciso final del mismo artículo se permite la dispensa ulterior que convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. Se atribuye, pues, al Juez un papel trascendental porque esta dispensa no se concederá automáticamente sino que se atenderá a las circunstancias de hecho que deberán ser investigadas por aquél 9. El menor que haya cumplido los catorce años y obtenido del Juez dispensa para contraer matrimonio podrá otorgar capitulaciones matrimoniales porque es un menor que con arreglo a la Ley puede casarse. Más problemático se presenta el caso cuando la dispensa judicial se obtenga ultenorrnente. Dentro de esta hipótesis se pueden plantear dos supuestos: capitulaciones otorgadas después de la boda y las otorgadas con anterioridad. Tratándose de capitulaciones posteriores al matrimonio, si se ha obtenido la dispensa que convalida dicho matrimonio, está claro que el menor podrá otorgarlas. Si por el contrario esta dispensa aún no se ha obtenido, no se podrán otorgar capitulaciones posteriores al matrimonio porque ese menor no puede casarse con arreglo a la Ley. Aquel mayor de catorce años que no haya obtenido dispensa no puede otorgar capitulaciones anteriores al matrimonio por la misma razón que se acaba de poner de manifiesto. Por último, al menor que no haya cumplido los catorce años no le está permitido otorgar capitulaciones porque no le está permitido contraer matrimonio, aunque el artículo 75 permite la convalidación del matrimonio contraído por quien no ha alcanzado dicha edad. De acuerdo con el artículo 3 16 el matrimonio produce de derecho la emancipación, pero dado que para contraer matrimonio se exige, como e s sabido, la emancipación, la llamada emancipación por matrimonio del menor, incluida en el artículo 314-2, sólo se producirá en aquellos casos en que el Juez, con justa causa y a instancia de parte, haya dispensado el impedimento de edad a los mayores de catorce años 'O. Respecto de estos emancipados por matrimonio se plantea también si pueden efectuar capitulaciones una vez casados sin el concurso y consentimiento de sus padres, o si esos menores emancipados por matrimonio, en caso de nulidad, divorcio, muerte o declaración de fallecimiento del otro cónyuge, necesitarán del concurso y consentimiento de los padres o tutor para otogar capitulaciones en caso de contraer nuevo matrimonio. En resumen, el problema es si para esos emancipados es de aplicación o no el artículo 1.329. L a duda se plantea porque la doctrina anterior a la reforma había entendido 9 Reverte Navarro. L a intervención judicial en las situaciones familiares, 1980, pág. 53 y SS. García Centero, comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, 11, 2.a ed., 1982, págs. 90 y 91. 10 Albaladejo, Derecho Civil, 1-1. 1983, pág. 245. García Vaidecasas, Parte General del Derecho Civil Español, 1983, pág. 207.

que si de acuerdo con el derogado articulo 45 el menor emancipado por anteriores nupcias no necesitaba licencia para contraer iruevo matrimonio, tampoco la necesitaba para otorgar sus capitulaciones matrimoniales, porque el también derogado artículo 1.318 exigía la concurrencia en el otorgamiento de estas o de aquellas personas designadas para dar el consentimiento al menor a fin de contraer matrimonio, e s decir. que al no exigirse licencia alguna no se exigía tampoco concurrencia de ninguna persona en dicho otorgamiento ' l . Pero en la actualidad no hay dudas acerca de que el emancipado por rnalrimonio también requiere el concurso y asentimiento de seis padres o tutor para otogar capitulaciones matrimoniales porque el artículo 1.329 no establece ninguna diferencia entre las distintas forinas de emancipación 1 2 . 4.

Otorgamiento anterior o posterior a la boda de las capitulacisnes matrimoniales

El que se permita al menor otorgar capitulaciones prenunciales oípostneinciales se debe al principio general contenido en el artículo 3 3 2 6 , según el cual las capitulaciones matrimoniales podrhn otorgarse antes o despues de celebrado el matrimonio. Lo dispuesto por el artículo k .329 es válido tanto para los rnenores que van a contraer matrimonio como para los que lo hayan contraído ya. Por otra parte, la modificaclípn de las capitulaciones otorgadas por el menor exigirá también el concurso y consentimiento de los padres o tutor si antes intervinieron en su otorgamiento, aunque ello se deberá no al arhículo 1.331 que es la regla general para la modificaciidn de capitulaciones sino al propio artículo 1.329 1 3 . 111. NECESIDAD DEL CONCURSO Y CBNSENTBMIENTO DE SUS PADRES O TUTOR, SALVO QUE SE LIMITE A PACTAR EL REGIMEN DE SEPARACION O PARTECIPACION 1.

Alcance de la expresión concurso y consentimiento de los padres o tutor

El antiguo artículo 1.318 empleaba el término concurrencia, en el primer inciso y en el segundo hablaba de concurso y firma 14. Los antecedentes inmediatos del vigente artículo 1.329 s6lo se referían al vocablo concurrencia 15. 11 Puig-Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, IV-1, 1967, pág. 401. Lacruz-Sancho, Derecho de Familia. 1, 1974, pág. 170.

12 Amorós Guardiola. Comentanos a las reformas de Derecho de Familra. 11, 1984, pags. 1.549 y 1.550. 13 Albaladejo, Derecho Civil. IV, 1984, pág. 140. Díez-Picazo y Gullón, ob. cit., pág. 196. 14 El significado de dichos términos es analizado por Scaevola, Código Civil, XXI, 1904. págs. 226 y SS. 15

El artículo 1.327 del Proyecto de Ley de 14 de septiembre de 1979 dice que el menor que con

El uso de %ostérminos concurso y consentimiento ha suscitado diversas opiniones. Segl4n Lacruz l 6 estamos ante una redupiicación inoportuna y poco técnica que interpretada literalmente constituiria a los padres o al tutor en parte contratante, cuando en realidad se limitan a asentir, sin que puedan efectuar las capitulaciones en nombre del menor. Contrariamente Amorós Guardiola " entiende que con esa doble expresión legal se ha querido acoger la tesis mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1955, según la cual no basta la autorización previa dada por el padre adoptante a la hija adoptiva menor para que ésta pueda c:orgar capitulaciones con los pactos y estipulaciones que estime conveniente. pues es preciso su intervención y la prestación de consentimiento por su parte para el acto de que se trate. De acuerdo con el artículo 1.329 sera necesaria la intervención o concurrencia de los padres y además su consentimiento específico a las capitulaciones que otorgue al menor. Cualquiera que sea el significado que se confiera a los términos concurso y consentimiento no impide entender correctamente el papel que juegan el menor y los padres en el otorgamiento de las capitu!aciones matrimoniales.

El manor consiente por si todas las estipulaciones porque su capacidad de obrar queda ampliada a estos efectos de acuerdo con el artículo 1.329, es decir, que es él quien celebra el contrato matrimonial aunque su capacidad necesita ser complementada. Pero el complemento no puede entenderse en el sentido de que el menor no otorga las capitulaciones porque es sustituido por las personas llamadas a prestar su concurso y consentimiento. El consentimiento lo presta el menor por sí mismo, porque las capitulaciones matrimoniales son un acto personalisimo ya que sólo pueden ser otorgadas por los futuros contrayentes o los cónyuges, no cabe que el representante legal actúe por el menor como sucede en otros actos jurídicos. Si debe admitirse, por el contrario, la intervención de un nuntius que actúe con un poder especial y expreso en el que se contenga la declaración de voluntad del menor respecto de las capitulaciones matrimoniales I X . A los padres o tutor corresponde, como ya se ha dicho, el complemento de la capacidad del menor. Los padres o tutor deben asistir al menor en un acto de gran trascendencia como es el de establecimiento del régimen económico matrimonial. Esa asistencia se presta por vía de otorgar la licencia para el otorgamiento de los capítulos bien sea por comparecencia física en el acto de llevar a cabo ante el Notario o por medio de un nuntius con poder suficiente. Todo esto --

arreglo a la Ley pueda casarse podrá también otorgar capitulaciones antes o después de la boda, pero si no concurren a ellas las personas llamadas a dar licencia para el matrimonio sólo podrá pactar el régimen de separación o e1 de participación y aceptar liberalidades que no sean onerosas. 16 Lacruz-Sancho, Elementos, ob. cit.. pág. 321 1'7

Amorós Guardioia, ob. cit., pág. 1.551.

la

O'Callaghan Mufioz, Compendio de Derecho Civil PV, 19'83, pág. 73

nada tiene que ver con Pa intervención que en las capitulaciones pueden tener los padres u otras personas para realizar alguna atribución patrimonial.

El concurso y consentimiento deberán prestarlo los padres conjuntamente, si la patria potestad se ejerce por ambos progenitores, o bien uno sólo de ellos, si la patria potestad es ejercida por éste con el consentimiento expreso o tácito del otro. En el caso de desacuerdo entre los padres respecto del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, el Juez atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre 19. En el artículo 1.329 se prevé la actuación del tutor que se producirá cuando los padres hayan fallecido o estén impedidos. Sin embargo hay que entender. tras la Ley de 24 de octubre de 1983, que en este caso procederá la curatela porque de acuerdo con el artículo 286-1 están sujetos a curatela los emancipados cuyos padres fallecieran o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley. Será pues el curador el que, de acuerdo con el artículo 288, asista al menor en un acto que no puede realizar por sí solo como es el capitular en determinados casos que paso a comentar.

2. Otorgamiento de capitulaciones por el menor sin la asistencia de padres o tutor Dice Peña 20, comentando el derogado artículo 1.318, que la intención del legislador fue aumentar, respecto de las capitulaciones matrimoniales, la capacidad de los menores, hábiles para casarse y que esta finalidad se manifiesta a través de la historia del precepto. Esa tendencia queda patente e incluso se ha visto incrementada en el actual artículo 1.329 que facilita razonablemente al menor el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales.

El artículo 1.329 ha supuesto una gran innovación respecto al antiguo 1.3 18 porque la capacidad del menor no necesita ser complementada cuando se pacte el régimen de participación o separación. Tiene razón Albaladejo 2 1 cuando dice que más correcto hubiera sido que el texto del 1.329 se refiriera a un régimen legal, en lugar de separación o participación, porque nada impide que se pacte el de gananciales que e s el otro régimen legal. Parece lógico que si la sociedad de gananciales rige a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, según el artículo 1.316, no hay razón que impida al menor pactar dicho régimen. Cabe plantearse el por qué el legislador ha permitido al menor pactar todos esos regímenes legales sin que asientan sus padres o tutor. Parece obedecer a la

19 Lete del Río, Sujetos de las capitulaciones matrimoniales, Anuario de Derecho Civil, 1983, págs. 405 y SS. 20 Peña Bernaldo de Quirós, El concurso de las personas designadas en e1 artículo 1.318 en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales. Notas a la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1955, Anuario de Derecho Civil, 1956, pág. 308. 21 Albaladejo, ob. cit., pág. 138.

idea de que un régimen legal no puede ocasionar perjuicio y significa también que los regímenes aludidos no entrañan disposición de su esfera jundica que pueda ser considerada como exorbitante 2 2 . Este argumento encuentra apoyo en el propio articulado del Código Civil ya que el citado artículo 1.338 exige que el menor que realice donaciones propter nuptias tenga la autorizaci6n de sus padres o del tutor. De lo cual se concluye que si para las donaciones se exige el complemento de capacidad y para convenir estrictamente los regímenes de separación, participación o gananciales no, ello se debe a que el legislador ha considerado que esto último no entraga una disposición exorbitante. Ea aprobación de los padres o tutor será necesaria cuando los regímenes legales se modifiquen por contener las capitulaciones alguna cláusula que afecta a su naturaleza. Igualmente dicha aprobación habrá de darse cuando los capítulos matrimoniales incluyan &arealización o la aceptación de donaciones por parte del menor o en general cualquier a::lbución patrimonial que éste lleve a cabo. De acuerdo con lo dicho, parece claro que el régimen de comunidad universal de bienes requiere que la capacidad del menor sea complementada por aquellos que están llamados a hacerlo.

3 . La anulabaladad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por el menor

El derogado artículo 1.3 18 empleaba el término nulidad para referirse a las capitulaciones que carecían del concurso y firma de las personas que habían de dar el consentimiento al menor imponiendo en este caso el régimen de la sociedad de gananciales 2 3 . La citada sentencia de 1 de julio de 1955 declaró que adolecen de nulidad absoluta y de eficacia por considerarse inexistentes las capitulaciones matrimoniales que los litigantes trataran de hacer. La doctrina 2 4 , no obstante, había polemizado sobre la categoría de ineficacia que resulta de tales actos y había llegado a la conclusión de que eran anulables. El artículo 1.329 no contiene alusión alguna a dichos tipos de ineficacia negocial, pero hay que entender que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por el menor sin el complemento de capadiad, cuando éste se requiera, son anulables. Las razones esgrimidas respecto al artículo 1.318 son válidas en relación con el artículo 1.329 porque es aplicable el artículo 1.300 según el cual los

22 Díez-Picazo y Gullón. ob. cit., pág. 193. 23 A estos problemas se refieren, entre otros, Roca Guillamón, Notas sobre los artículos 45-50 del Código Civil, Libro homenaje al profesor Batlle Vázquez, 1978, pág. 642. Díaz Alabart, Modificabilidad del régimen de separación de bienes impuesto por la Ley a los esposos que se casaron contraviniendo las prohibiciones del artículo 45 del Código Civil, Revista de Derecho Privado, 1976, pág. 527. 24 Se inclinan por ia nulidad absoluta: Manresa. Código Civil Español, IX, 5.= ed., 1950, pág. 137 y SS. Castan Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, V-1 , 1976, pág. 308. Opinan que son anulables: Peiia Bernaldo de Quirós, ob. cit.. pág. 308. De los Mozos y de los Mozos. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, XVIII. l.a ed., 1978, pág. 50.

contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 9.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que lo invaliden con arreglo a la ley. De acuerdo con el artículo 1.301 la acción de anulabilidad deberá ser ejercitada dentro de los cuatro anos siguientes a haber alcanzado el menor la mayona de edad. Cabe, al igual que en los demás contratos celebrados por menores, la subsanación del vicio o defecto por medio de la confirmación y que la persona obligada al concurso y consentimiento preste su asentimiento con posterioridad al momento del otorgamiento de Ios capítulos 2 5 .

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Díez-Picazo y Gullón, ob. cit., pág. 193.

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