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TEMA 10 LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Las capitulaciones matrimoniales Noción inicial La tradición histórica y la literatura jurídica española reservan el nombre de capitulaciones matrimoniales a la escritura pública o al documento en que los cónyuges o los futuros cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio. El Código se limita a indicar para que sirven: Art. 1325: en capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio, pero añadiendo o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo. El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, pero que, de forma complementaria, puede referirse también a cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio (p.ej., el regalo o donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija) Naturaleza contractual de las capitulaciones La doctrina mayoritaria predica el carácter contractual de las capitulaciones matrimoniales. Algunos autores prefieren conceptuarlas como acto complejo, dado el posible contenido atípico de las capitulaciones El contenido de las capitulaciones Es necesario distinguir entre el contenido típico y el posible contenido atípico de las capitulaciones Contenido típico La materia propia o típica de la capitulaciones viene representada por la fijación del sistema económico−matrimonial. La libertad de estipulación del régimen económico del matrimonio implica que, en cualquier momento, los futuros cónyuges pueden instituir el régimen patrimonial que deseen o que quienes ya cónyuges pueden sustituir un régimen previamente vigente entre ellos por otro sistema económico−matrimonial distinto. En cualquiera de ambos casos, los cónyuges cuentan con la más amplia libertad al respecto Lo normal es que, en caso de efectivo otorgamiento de capitulaciones, los cónyuges se remitan a uno cualquiera de los tipos de régimen económico del matrimonio desarrollado en la legislación directamente aplicable y que, además, expresen cuál será el aplicable. Contenido atípico Bajo tal designación se engloban las estipulaciones que el artículo 1325 considera cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo [del matrimonio] que no tengan por objeto la determinación del régimen 1
económico del matrimonio, aunque sean de índole patrimonial. El propio Código suministra algunos supuestos: • algunos preceptos reguladores de las donaciones por razón de matrimonio otorgan especial trascendencia al hecho de que se hayan instrumentado en capitulaciones (arts. 1338, 1341,2) • los artículos 826,827 y 831 atribuyen peculiares efectos a declaraciones o pactos relativos al tercio de mejora hereditaria cuando se encuentren contenidos en las capitulaciones de los esposos. Lo dicho no significa que las estipulaciones por razón del matrimonio que pueden incorporarse a las capitulaciones hayan de tener necesariamente contenido económico, pues al menos las capitulaciones son un documento público perfectamente adecuado para llevar a efecto el reconocimiento de un hijo prematrimonial. La eventual inexistencia del contenido atípico Cabe la posibilidad de que los cónyuges otorguen capitulaciones cuyo contenido se limite a la consideración de algunas de las otras disposiciones por razón del matrimonio, sin llevar a cabo determinación alguna relativa al régimen económico del matrimonio propiamente dicho. En tal caso, el régimen económico−matrimonial aplicable será el sistema legal supletorio de primer grado (en el Código, el régimen de gananciales) La prohibición de estipulaciones ilícitas El amplio margen de libertad con que cuentan los cónyuges no llega hasta el extremo de permitir que el contenido de las capitulaciones integre dentro de ellas cláusulas o estipulaciones que vulneren o contradigan el mandato de leyes imperativas o principios generalmente aceptados o impuestos por el ordenamiento jurídico. El art. 1328 establece: será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge. El momento temporal del otorgamiento La redacción originaria del Código: la inmutabilidad del régimen económico del matrimonio Hasta el año 1975, el art. 1315 del Código Civil excluía la posibilidad de otorgar capitulaciones una vez celebrado el matrimonio. Es decir, regía en el Código el doctrinalmente denominado principio de inmutabilidad del régimen económico del matrimonio, de tal forma que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges carecían de facultad alguna de modificar su régimen patrimonial, salvo en supuestos excepcionales en los que se permitía solicitar judicialmente la separación de bienes en los siguientes casos: • cuando uno de los cónyuges hubiese sido condenado a una pena que comportase la interdicción civil; • cuando uno de los cónyuges hubiese sido declarado ausente • cuando los cónyuges se encontrasen separados judicialmente. Régimen vigente: la mutabilidad del régimen económico del matrimonio La inmutabilidad del régimen económico del matrimonio fue abandonada con la Ley 14/1975, por la que el art. 1315 quedo redactado así: Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes o después de celebrarlo, estipulando las condiciones ... Actualmente el art. 1326 establece que las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio (redactado por la Ley 11/1981)
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En consecuencia: lo que ahora se resalta es el principio de la mutabilidad del régimen económico del matrimonio En la actualidad, los cónyuges pueden celebrar cuantas capitulaciones matrimoniales deseen, sea antes o después de haber celebrado el matrimonio, aunque conviene advertir que normalmente la generalidad de los matrimonios no se dedica a juguetear con semejante materia, ni a entretenerse con semejante posibilidad de cambio de régimen económico del matrimonio. Los requisitos de capacidad Los otorgantes de las capitulaciones En primer lugar conviene expresar que al acto del otorgamiento de las capitulaciones pueden concurrir, junto con los (actuales o futuros) cónyuges, otras personas. De ahí que el encabezamiento del art.1325 diga que podrán los otorgantes estipular ... El art. 1331 se refiere también expresamente a la eventualidad de que intervengan como otorgantes en las capitulaciones otras personas, terceros, distintas de los cónyuges. La intervención y el consentimiento de estos últimos, obviamente, es un presupuesto necesario y propio del otorgamiento. Además, la intervención de los cónyuges constituye un acto personalísimo, que no puede realizarse mediante representante. Frente a ello, la intervención como otorgantes de las capitulaciones de otras personas, es una mera eventualidad, que encuentra su fundamento en la posibilidad de que personas cercanas a los esposos realicen atribuciones patrimoniales o pactos sucesorios a favor de los cónyuges. El Código no contiene regla alguna de capacidad respecto de los cónyuges que sean plenamente capaces, sin dos preceptos relativos respectivamente al menor no emancipado y al cónyuge incapacitado, ni tampoco en relación con los restantes otorgantes. En consecuencia, ha de entenderse que, salvo para los dos supuestos indicados, la capacidad de cualquiera de los otorgantes ha de establecerse conforme a las reglas generales en materia de contratación. Los menores no emancipados El art. 1329 dispone: El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. Los padres o el tutor no ostentan la representación legal del menor no emancipado que contraiga matrimonio, sino que el menor no emancipado actúa por sí mismo y en su propio nombre, si bien el precepto impone el complemento de capacidad que supone el concurso y consentimiento de quienes, en relación con el resto de actos jurídicos, son representantes legales del menor. Semejante complemento de capacidad es superfluo si el menor, en sus capitulaciones, opta por cualquiera de los esquemas de régimen económico−matrimonial que se encuentran desarrollados normativamente en el Código, separación y participación. Ergo, el menor no emancipado, sin necesidad de complemento de capacidad alguno, puede someterse al régimen de gananciales (si no otorga capitulaciones), o al sistema de separación o participación, si así lo determina en las consiguientes capitulaciones. Los incapacitados En relación con los incapacitados, dispone el artículo 1330 que el incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador 3
A diferencia del supuesto anterior, el complemento de capacidad de su guardador resulta necesario para el incapacitado aunque desee pactar el régimen de separación o el de partición. De otra parte, pese al carácter graduable del sistema tutelar y de lo dispuesto en el artículo 210 en relación con el alcance de la incapacitación, debe entenderse que el complemento específico de capacidad establecido en el artículo 1330 es exigible aunque la sentencia de incapacitación habilite al incapacitado para otorgar capitulaciones. La forma de las capitulaciones Según el art. 1327 para su validez, las capitulaciones habrán de constar en escritura pública lo que representa una reiteración del art. 1280.3º, en cuya virtud deben constar en documento público ... las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. Sin embargo, el art. 1327 no se refiere a cualquier documento público, sino precisamente a la escritura pública. De ambos datos, deduce la doctrina que el otorgamiento de escritura pública constituye un requisito de carácter constitutivo o ad solemnitatem de las capitulaciones matrimoniales. Así pues, las capitulaciones deben considerarse un contrato (o un negocio) de carácter solemne: en defecto de escritura carecerán de validez alguna, tanto inter partes cuanto frente a terceros. Esta conclusión, no obstante, ha de entenderse referida exclusivamente al contenido típico de las capitulaciones , pues respecto de algunos aspectos atípicos cabe considerar válida la declaración respectiva de los cónyuges aunque se instrumente en cualquier otro documento público. Así ocurre, p.ej., con cualquier documento público, sea notarial o no, en el que se lleve a cabo el reconocimiento de un hijo extramatrimonial o, en su caso, respecto de la protocolización mediante acta notarial de un documento privado de aclaración de las operaciones particionales de la disuelta sociedad de gananciales. La modificación del régimen económico matrimonial constante matrimonio Tras la celebración del matrimonio, los cónyuges pueden en cualquier momento modificar las reglas de funcionamiento patrimonial de su matrimonio, bien sea mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones , bien mediante el cambio del régimen económico−matrimonial supletorio de primer grado por un nuevo régimen económico−matrimonial a través del otorgamiento de las (primeras) capitulaciones. El último supuesto es el más frecuente. La modificación de las capitulaciones preexistentes El otorgamiento de nuevas capitulaciones no implica de forma necesaria el cambio del régimen económico−matrimonial, dado que el contenido de la nueva escritura puede referirse exclusivamente a los aspectos integrados en el denominado contenido atípico de las capitulaciones. No obstante, en la generalidad de los supuestos, la modificación de las capitulaciones preexistentes alcanzará también al contenido típico. El Código de lo único que se preocupa es de garantizar la participación en el otorgamiento de las nuevas capitulaciones de aquellas personas que intervinieron en las capitulaciones anteriormente acordadas. El art. 1331 dispone: para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y el concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas. La norma no se está refiriendo a los cónyuges, sino a los terceros que hubieren intervenido en el pasado, realizando atribuciones patrimoniales o pactos sucesorios a favor de los cónyuges. Las reglas en relación con la capacidad y la forma, así como la ineficacia, de las capitulaciones es obvio que habrán de seguir siendo respetadas. 4
El otorgamiento de capitulaciones y el cambio del régimen económico−matrimonial Mantendrán igualmente su vigencia tales reglas cuando en virtud del otorgamiento de capitulaciones, acordadas por primera vez, los cónyuges pretendan modificar el régimen económico−matrimonial hasta entonces imperante que, por principio, ha de ser el régimen legal supletorio de primer grado. No hay modificación de capitulaciones, pero sí modificación del régimen económico−matrimonial. La protección de los terceros La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1317) Esta regla retrotrae al momento del nacimiento de los derechos a favor de tercero la situación imperante en el matrimonio, sin que por tanto el cambio pueda resultar perjudicial para los acreedores. La publicidad de las capitulaciones Norma fundamental, el art. 1333 CC: en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria El art. 1332 prevé que, en caso de modificación de anteriores capitulaciones matrimoniales el Notario autorizante habrá de hacerlo constar, mediante nota, en la escritura correspondiente. El Registro Civil Los términos imperativos del precepto transcrito pueden sugerir que la constancia de las modificaciones del régimen económico−matrimonial tiene carácter obligatorio. El art. 266 del RRC ha optado, sin embargo, por su carácter potestativo o facultativo, al establecer que las indicaciones sobre régimen económico de la sociedad conyugal ... sólo se extenderán a petición del propio interesado. Lo seguro es que las capitulaciones o sus modificaciones, en caso de existir, que no hayan sido objeto de inscripción en el Registro Civil, no serán oponibles a los terceros interesados. El Registro de la Propiedad De las reglas generales de la Ley Hipotecaria se deduce que los terceros de buena fe no pueden verse afectados por capitulaciones matrimoniales efectivamente otorgadas (y aunque consten en el Registro Civil) si no han sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. El Registro Mercantil En la Legislación Mercantil (Código de Comercio, Reglamento del Registro Mercantil) se prevé que en la hoja abierta a cada empresario individual haya una inscripción de las capitulaciones matrimoniales. La ineficacia de las capitulaciones matrimoniales La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los contratos Hay que recordar que el art. 1316 establece la vigencia del régimen de gananciales tanto en caso de falta de capitulaciones como cuando éstas sean ineficaces
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Invalidez de las capitulaciones Procederá la nulidad de las capitulaciones en los casos siguientes: • Inexistencia de la forma legalmente requerida ad solemnitatem • Vulneración de las leyes, buenas costumbres o igualdad conyugal Serán meramente anulables las capitulaciones en que exista algún vicio del consentimiento, conforme a las reglas generales, y en particular, en los casos en que el complemento de capacidad requerido a los otorgantes no haya sido observado. Ineficacia en sentido estricto Bajo tal calificación debería considerarse ante todo el supuesto contemplado expresamente en el artículo 1334, en cuya virtud todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año. Otros supuestos de ineficacia: • Instaurado el principio de la mutabilidad del régimen económico−matrimonial, el mutuo disenso puede desempeñar el mismo papel que en sede contractual. Basta con que los cónyuges manifiesten su intención de privar de efecto a las capitulaciones anteriormente otorgadas • Resulta también defendible el posible sometimiento de las capitulaciones a condición o a término. • Cabe finalmente que las capitulaciones matrimoniales sean objeto de rescisión por fraude de acreedores, sobre todo en los supuestos en que la modificación del régimen económico−matrimonial pretende provocar la insolvencia del cónyuge deudor. No obstante la jurisprudencia mayoritaria del TS, atendiendo a los presupuestos propios de la acción rescisoria y a lo dispuesto en el artículo 1317 a favor de los derechos adquiridos por terceros, la considera inviable.
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