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CÁMARA DE SENADORES
XLVIIIª Legislatura Segundo Período
SECRETARÍA
DIRECCIÓN GENERAL
COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN Y LEGISLACIÓN
Carpetas
Distribuido: 649/2016
513/2016
14 de abril de 2016
CONVENCIONES MATRIMONIALES
Se modifican artículos del Código Civil
____________________ Proyecto de ley con exposición de motivos presentado por el señor Senador Carlos Camy Disposiciones citadas
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PROYECTO DE LEY
CONVENCIONES MATRIMONIALES Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 1938 del Código Civil, por el siguiente: 1938. Tanto antes como luego de contraído el matrimonio, los contrayentes pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes.
Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 1942 del Código Civil, por el siguiente: 1942. Las convenciones matrimoniales se podrán otorgar antes o después de celebrado el matrimonio.
Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 1943 del Código Civil, por el siguiente: 1943. Las convenciones matrimoniales se deben otorgar en escritura pública, y sólo serán oponibles a terceros una vez inscriptas en el Registro correspondiente.
Artículo 4 o. Sustitúyese el artículo 1944 del Código Civil, por el siguiente: 1944. Las convenciones matrimoniales podrán modificarse antes y después de la celebración del matrimonio, mediante escritura pública. Dichas modificaciones sólo serán oponibles a terceros una vez inscriptas en el Registro correspondiente.
Artículo 5°. Sustitúyese el artículo 1945 del Código Civil, por el siguiente:
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1945. Los concubinos, exista o no declaración judicial de la unión concubinaria, podrán otorgar convenciones destinadas a regir las relaciones patrimoniales de la pareja, con el mismo contenido y las limitaciones con que pueden hacerlo los cónyuges o futuros cónyuges.
Artículo 6°. Sustitúyese el artículo 1947 del Código Civil, por el siguiente: 1947. Antes o después de celebrado el matrimonio podrán otorgarse en escritura pública los pactos que se consideren adecuados en previsión del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que surjan en las relaciones entre los cónyuges o respecto a los hijos, comunes o de uno solo de los contrayentes, durante la convivencia matrimonial.
Asimismo, esos pactos también pueden establecer acuerdos patrimoniales sobre una eventual futura ruptura matrimonial o para el caso del cese de la convivencia, los cuales no podrán oponerse a las buenas costumbres y a los preceptos de orden público. Verificada la ruptura matrimonial, la separación de cuerpos o la separación de hecho, el cónyuge que demande un beneficio alimentario deberá optar entre hacerlo de conformidad con las previsiones acordadas en los aludidos pactos o con base en las disposiciones de los artículos 127, 129 y 183 de este Código. En caso que al exigirse su cumplimiento, algunos de dichos acuerdos sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges, no serán eficaces si resulta que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron, ni podían razonablemente preverse en el momento en que se otorgaron. Las convenciones a que refiere este artículo también podrán ser otorgadas por los concubinos, exista o no declaración judicial de la unión concubinaria.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Proyecto de ley que se propone, tiene en lo primordial tres finalidades específicas: por un lado, admitir que las capitulaciones matrimoniales puedan otorgarse tanto antes como después de contraído el vínculo conyugal; por otro, incluir la posibilidad de que quienes conviven en concubinato, con prescindencia de que hayan cumplido con las condiciones dispuestas en los artículos 1o y 2° de la ley No 18.246, de 27 de diciembre de 2007- puedan otorgar pactos destinadas a disciplinar las relaciones patrimoniales entre quienes conforman la unión; y por último, recoger en el Derecho uruguayo la posibilidad de otorgar pactos en previsión de la ruptura matrimonial o concubinaria. Los ordenamientos comparados suelen admitir la variación del régimen patrimonial de la sociedad conyugal una vez contraído el matrimonio. En este sentido, y como simple muestra, el art. 1397 del Código Civil francés y el art. 1325 y siguientes del español admiten la modificación del régimen legal o de lo acordado antes de la celebración del matrimonio. Igualmente, con mayores restricciones lo admiten el art. 1723 del Código Civil chileno y 1715 del cuerpo civil portugués. El Código Civil uruguayo sólo ha recogido la admisibilidad de las convenciones o capitulaciones matrimoniales previamente a la celebración del vínculo, principalmente con base en dos razones: en primer término, a efectos de evitar que la mujer se pudiera ver sujeta a las presiones de su marido a fin de variar el régimen de la sociedad conyugal en beneficio de éste y en perjuicio de aquélla; en segundo lugar, en protección de los terceros, en aras a que no se vieran perjudicados por los sucesivos cambios en el régimen patrimonial de la sociedad conyugal que rigiera entre los cónyuges. Sin embargo, es palmario que ninguna de las razones expuestas milita en la actualidad. Con respecto al primer aspecto, dado que no sólo desde la aprobación de la ley W 1O. 783, de 18 de setiembre de 1946, se ha equiparado
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jurídicamente la capacidad civil del hombre y la mujer, sino que en el terreno social la igualdad de los cónyuges en todos los ámbitos (sea el vínculo matrimonial entre personas del mismo o de distinto sexo) es una realidad que no puede ser desconocida. En lo atinente al segundo aspecto, la reglamentación actual de la publicidad registra! incorporada a través de la ley W 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en especial el artículo 38.1, conducen a que sea del todo posible que en cualquier momento toda persona conozca el régimen patrimonial de bienes que han pactado los cónyuges. Por ende, con el presente proyecto se procura conferir amplia libertad a los cónyuges, y la posibilidad se extiende a los concubinas, para pactar en cada momento el régimen patrimonial de la unión conyugal o concubinaria que en los distintos momentos de cada relación les sea más conveniente. En tal sentido, se procura que no queden impedidos de variar las previsiones patrimoniales a lo largo de la relación que los une. Claro está que para que esas variaciones sean oponibles a terceros es necesario que sean inscriptas en las secciones Regímenes Matrimoniales o Uniones Concubinarias del Registro Nacional de Actos Personales, al igual que las convenciones originarias que se otorguen. En cuanto a la solemnidad requerida para el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales o concubinarias se requiere que ellas sean autorizadas mediante escritura pública, descartándose la posibilidad de hacerlo a través de documento privado con tres testigos, como se admite hasta ahora. Lo anterior con base en que esta última forma de otorgamiento, dado que no ofrece las seguridades de la escritura pública, ni es preciso que cuenten con el asesoramiento que puede conferir la intervención notarial, carecen de trascendencia práctica, puesto que por lo general no se otorgan a través de esta última forma. En el proyecto se incluye, asimismo, la posibilidad de celebrar acuerdos por una pareja antes de contraer matrimonio con la finalidad de concretar las consecuencias de una futura y eventual ruptura, incluso con el objeto de adaptar la relación personal de los cónyuges, constante la convivencia, a sus particulares convicciones y circunstancias. El provecho que se obtiene con estos acuerdos radica en que los futuros cónyuges pueden «corregir
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convencional y anticipadamente resultados injustos o no queridos, que en defecto de consenso -difícil de alcanzar cuando se produce la rupturavendrían determinados por la ley» (Gaspar Lera, Silvia, «Acuerdos prematrimoniales sobre relaciones personales entre cónyuges y su ruptura: límites a la autonomía de la voluntad», Anuario de Derecho Civil, tomo LXIV, 2011.3, pág. 1044). Se trata, pues, de que antes del matrimonio se puedan establecer medidas acerca de los incumplimientos matrimoniales o indemnizaciones por la ruptura del vínculo. Empero, dado que es notorio que el Derecho de familia está filtrado por normas de orden público, a pesar de los pactos expresados, quien reclame una indemnización o una pensión alimenticia podrá optar en hacerlo según lo acordado o de conformidad con las previsiones legales. El artículo 231.20 de la Ley 25/201 O, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña y el artículo 25 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano, admiten con distinta extensión que la que el proyecto propugna la figura que se refiere. La utilidad de los pactos que se admiten en el proyecto es palmaria, dado que los cónyuges pueden acordar para el futuro aspectos que pueden ser objeto de tirantez en las relaciones matrimoniales. Como muestra fuera del terreno patrimonial, a través de ellos quienes los otorguen pueden dejar prestablecida la educación que recibirán los hijos que procreen o adopten, las instituciones que cubrirán sus necesidades de salud o los clubes deportivos a los cuales concurrirán. Entretanto, en lo patrimonial, se pueden realizar pactos que prevean indemnizaciones para el caso de ruptura del vínculo matrimonial o concubinario por apartamiento de ciertos deberes que se pueden imponer entre los contrayentes, evitando prolongados y tirantes litigios entre ellos. De todas maneras, cabe resaltar que la presencia de los aludidos pactos para nada invade la libertad de los componentes de una relación matrimonial o concubinaria de finalizar con ella, sino que, de lo que se trata es de prevenir las situaciones litigiosas que, con ocasión de la ruptura, se suelen presentar. Se trata, entonces, de reconocer -siguiendo las líneas actuales que impregnan el Derecho de familia- una mayor autonomía de la voluntad de los
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cónyuges o concubinas en la regulación y resolución de las cuestiones familiares, sea durante la convivencia como luego de su ruptura.
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DISPOSICIONES CITADAS
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Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007 ________ CAPÍTULO I LA UNIÓN CONCUBINARIA Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta. Artículo 2º. (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del Artículo 91 del Código Civil.
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Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997 ________ 3.2. SECCION REGIMENES MATRIMONIALES Artículo 38. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los cónyuges o futuros cónyuges. Artículo 39. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán: 1) Las capitulaciones matrimoniales. 2) Los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción de la muerte de uno de los cónyuges. 3) Las modificaciones y cancelaciones (artículos 1945 y 1996 del Código Civil). 3.2 bis SECCION UNIONES CONCUBINARIAS Artículo 39-BIS. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los concubinos. FUENTE: Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, artículo 13.
Artículo 39-TER. (Actos inscribibles).- En esta Sección se inscribirán: 1) Los reconocimientos judiciales de concubinato. 2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato. 3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos. FUENTE: Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, artículo 13.
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Ley N° 16.603, de 19 de octubre de 1994 CÓDIGO CIVIL ________ LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES SEGUNDA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TITULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES 1938. Antes de la celebración del matrimonio, los esposos pueden hacer las convenciones especiales que juzguen convenientes, con tal que no se opongan a las buenas costumbres y se conformen a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. La ley, sólo a falta de convenciones especiales, rige la asociación conyugal en cuanto a los bienes. 1939. Los esposos no pueden derogar a los derechos conferidos por el Título De la patria potestad ni a las disposiciones prohibitivas de este Código (artículo 188). 1940. No pueden hacer convenciones ni renunciación alguna que tenga por objeto trastornar el orden legal de las sucesiones, sea con relación a sí mismos, en la sucesión de los descendientes, sea con relación a sus hijos entre sí. La disposición precedente se entiende sin perjuicio de las donaciones entre vivos o para después de su muerte, que pueden hacer según las formas y en los casos determinados en este Código. 1941. A falta de estipulaciones especiales que modifiquen la sociedad conyugal, las reglas establecidas en el capítulo siguiente formarán el derecho común de la República. 1942. Las convenciones matrimoniales se deberán hacer antes de celebrarse el matrimonio, so pena de nulidad; pero podrán comprender los bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado. 1943. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad, si el valor de los bienes aportados por cualquiera de los esposos pasare de 500 Unidades Reajustables o si se constituyeren derechos sobre bienes raíces. Fuera de los dos casos expresados, bastará para la validez que las convenciones matrimoniales consten por escritura privada firmada por las partes y tres testigos domiciliados en el Departamento. No surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscritas en el correspondiente Registro.
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1944. Desde el día de la celebración del matrimonio, irrevocablemente otorgadas las convenciones matrimoniales.
se entenderán
No podrán después modificarse, alterarse o destruirse ni aun con el consentimiento de las personas que intervinieron en el contrato de matrimonio. 1945. No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las convenciones matrimoniales, a no ser que se haya otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas. Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aún cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura y se inscriban en el Registro respectivo, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 1943, a los efectos allí indicados. 1946. El menor hábil para contraer matrimonio, tiene habilidad para consentir todas las convenciones de que el contrato es susceptible; y son válidas las convenciones y donaciones hechas, con tal que le haya asistido en el contrato aquellas personas cuyo consentimiento es necesario para contraer matrimonio. 1947. La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener: 1º. La designación de los bienes que los esposos aportaren al matrimonio, con expresión de su valor. 2º. Una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. Las omisiones o inexactitudes que a ese respecto hubiere, no producirán nulidad, pero el escribano o funcionario que autorizare la escritura, incurrirá en la multa de 100 Unidades Reajustables, si no advirtiere a las partes de precedente disposición e hiciere constar en la escritura esta advertencia.
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Ley Nº 10.783, de 18 de setiembre de 1946 ________
Artículo 1º.- La mujer y el hombre tienen igual capacidad civil. Artículo 2º.- La mujer casada tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, de sus frutos, del producto de sus actividades y de los bienes que pueda adquirir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º de la presente ley. En caso de disolución de la sociedad conyugal, el fondo líquido de gananciales se dividirá por mitades entre marido y mujer o sus respectivos herederos. Artículo 3º.- El régimen de administración del artículo anterior sólo modifica en lo pertinente cuanto disponen los artículos 1950 y siguientes del Código Civil. Artículo 4º.- Los acreedores de un cónyuge podrán hacer efectivos sus créditos sólo contra sus bienes propios y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por capitulación matrimonial (artículo 1938 del Código Civil). Artículo 5º.- Los inmuebles de carácter ganancial adquiridos a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges. Esta misma conformidad deberá expresarse cuando se trate de enajenar una casa de comercio, un establecimiento agrícola o ganadero o una explotación industrial o fabril, de carácter ganancial. Cuando esa conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá actuar con facultad expresa para ese género de operaciones. Artículo 6º.- En todo momento, cualquiera de los cónyuges o ambos de conformidad, podrán pedir, sin expresión de causa, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. El Juez deberá decretarla sin más trámite. Se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección VI, Capítulo II, Título VII, Parte II, Libro IV del Código Civil y lo preceptuado en el artículo 157 del mismo Código. Artículo 7º.- Cuando se inicien los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, el Juzgado dispondrá la citación por edictos de los que tuvieren interés, para que comparezcan dentro del término de sesenta días. Los interesados que no comparecieren dentro del término sólo tendrán acción contra los bienes del cónyuge deudor.
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Artículo 8º.- Las convenciones celebradas antes del matrimonio (artículo 1938 del Código Civil) no obstarán al ejercicio del derecho que acuerda el artículo 6º de la presente ley. Artículo 9º.- El domicilio conyugal se fijará de común acuerdo por los esposos. Artículo 10.- Ambos cónyuges contribuirán a los gastos del hogar (artículo 121 del Código Civil), proporcionalmente a su situación económica. Artículo 11.- La patria potestad será ejercida en común por los cónyuges, sin perjuicio de las resoluciones judiciales que priven, suspendan o limiten su ejercicio o lo confieran a alguno de ellos o a otra persona, y de los convenios previstos por el artículo 172 del Código Civil. Artículo 12.- Cuando los hijos menores posean bienes, los cónyuges decidirán cuál será el que ejerza la administración de los mismos, salvo las excepciones previstas en el Código Civil. Artículo 13.- Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la intervención del Juez Letrado de Menores para prevenir o corregir los actos o procedimientos del otro que considere perjudiciales para la persona o bienes del menor, con arreglo a lo determinado en los artículos 143 y siguientes del Código del Niño. Artículo 14.- Las mismas reglas de los artículos que anteceden regirán para los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre y para los casos de adopción y de legitimación adoptiva, realizada por ambos cónyuges. Artículo 15.- La mujer viuda o divorciada que contraiga nuevo matrimonio, continuará en el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela o guarda que se le hubiere confiado, así como el en la administración de los bienes correspondientes, que ejercerá con entera independencia del nuevo cónyuge. Regirán en lo pertinente las demás exigencias del artículo 113 del Código Civil. Artículo 16.- Créase en el Registro General de Embargos e Interdicciones una sección en que se anotarán: A) Las capitulaciones matrimoniales; B) Las sentencias de disolución de sociedades conyugales; C) Los convenios de los padres sobre administración de los bienes de los hijos menores, su recisión y las resoluciones judiciales provisionales y definitivas a que se refieren los artículos anteriores. Artículo 17.- Las resoluciones judiciales y convenios indicados en el artículo precedente no surtirán efecto contra terceros mientras no sean inscriptos en el Registro. Artículo 18.- Cuando no se obtenga el acuerdo de los cónyuges requerido en las disposiciones del artículo 11 y siguientes de esta ley cualquiera de ellos podrá recurrir al Juez competente.
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Se observará el procedimiento de los juicios de menor cuantía. Artículo 19.- Las resoluciones judiciales que, de conformidad con esta ley, deban inscribirse en el Registro, se comunicarán dentro del quinto día de quedar ejecutoriadas. Su omisión por los funcionarios públicos obligados se reputará falta grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades. Artículo 20.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley. Artículo 21.- (Transitorio). Esta ley no perjudicará el derecho de los cónyuges a exigir las restituciones de bienes propios que les correspondan por el régimen legal anterior. Los gananciales que existan en el momento de entrar en vigencia esta ley continuarán bajo el régimen de administración anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º. Artículo 22.- Comuníquese, etc.