Las comunicaciones de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios

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ICAM Curso sobre Derecho Penitenciario 28/03/2006

Las comunicaciones de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios - Esquema

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- Ley General Penitenciaria (arts. 51 a 53)

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-Reglamento Penitenciario (arts. 41 a 49)

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- Jurisprudencia TC

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* Tabla estadística

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* Selección.

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º STC 73/1983. Intervención de comunicaciones del abogado º STC 89/1987. Comunicaciones íntimas de los reclusos º STC 128/1997. Intervención de comunicaciones y posterior traslado º STC 175/2000. Sanción por intervención de comunicaciones dirigidas a autoridad judicial º STC 169/2003. Comunicaciones entre internos de un mismo centro penitenciario - Instrucción 4/2005, de 16 de mayo de actualización de la Instrucción 24/1996. Comunicaciones. (p. 40) -Instrucción 4/2006, de comunicaciones de Abogados

(p. 47)

-Instrucción 9/2001, visitas a internos hospitalizados

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- Criterios JVP (nº 26 a 33)

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- Algunas referencias bibliográficas

(p 53)

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ESQUEMA.Introducción.-Importancia de las comunicaciones * inmediata vinculación con los fines del art. 25 CE. Reeducación, reinserción. * incidencia sustancial en desarrollo de la personalidad * impedir desarraigo del entorno social -LGP * “el penado no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continua formando parte de la misma si bien sometido a un particular régimen jurídico encaminado a preparar su vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercitar socialmente su libertad” -TC * “..el interno a través de las mismas no queda reducido al mundo carcelario pudiendo relacionarse con el exterior, preparándose así para su futura vida en sociedad (..) tiene una incidencia sustancial en el desarrollo de la personalidad de los internos y adquiere suma relevancia en orden al cumplimiento de la finalidad, no exclusiva, de reinserción social.” (STC 175/97, “intervención comunicaciones a internos FIES II) -Normas internaciones. -Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (NU) nº 37/38. Contacto con el mundo exterior. -Normas penitenciarias europeas . nº 34/45. Contacto con el mundo exterior

Normativa - Criterios JVP -CE. Art. 25.2 Arts. 10 y 18 -Libre desarrollo de la personalidad -Secreto de las comunicaciones -Tangencial. Intimidad -En cuestión de “secreto” de comunicaciones se garantiza la “impermeabilidad” de la comunicación frente a terceros ajenos (su levantamiento por uno de los intervinientes implicaría todo lo más vulneración del derecho a la intimidad) -El concepto de “secreto” es un concepto formal (régimen general: Intervención autorizada por resolución judicial -específica y razonada-) -Ley General Penitenciaria (arts. 51 a 53) (criterios guía y remisión a RP. -Protección de la intimidad -Uso de lenguas propias -Posibilidad de suspensión/intervención) Título II. Del régimen penitenciario Capítulo VIII. Comunicaciones y visitas 51. Tipos 52. Supuestos específicos 53. Comunicaciones familiares, íntimas -Reglamento Penitenciario (artículos 41 a 49) (y 216/217)

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Título II. Organización General Capítulo IV. Relaciones con el exterior Sección I. Comunicaciones y visitas 42. Comunicaciones orales 43. Restricciones e intervenciones 44. Suspensión de comunicaciones orales 45. Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia 46. Comunicaciones escritas 47. Comunicaciones telefónicas 48. Comunicaciones con abogados y procuradores 49. Comunicaciones con autoridades y profesionales -Instrucción 4/2005, de actualización de la Instrucción 24/1996 (Comunicaciones internas) (actualización que implica básicamente un ajuste a elementos y procedimientos implantados) *Reglas generales: comunicaciones “condicionadas” y comunicaciones “excluidas” *Orales *Íntimas, familiares y de convivencia *Entre internos *Escritas *Abogados y procuradores -Instrucción 4/2006, de comunicaciones de abogados *Objeto: mejorar organización, gestión y control (servicios telemáticos) “reabogacía.org” Febrero 2006 -Sistema de Pases Electrónicos Seguros (idéntica validez a los emitidos por Colegios) -Instrucción 4/2006, de comunicaciones de abogados -Instrucción 9/2001, visitas a internos hospitalizados *Aprobación responde a regulación escueta de los arts. 216/217 RP, Enfermedad grave. Locutorio. Enfermería del centro Hospital extra-penitenciario -Circular 4/1997 sobre confesiones religiosas *Confesión inscrita en Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia Acreditación de los ministros -Criterios JVP -V. Comunicaciones y visitas *26. Concepto de allegado *27. Opciones sexuales de los internos *28. Comunicaciones íntimas con otra persona interna *29. Comunicaciones de convivencia con hijos menores *30. Comunicaciones de convivencia con hijos: frecuencia *31. Comunicaciones de convivencia y visitas intimas: diversidad de personas *32. Comunicación con Ministros del propio culto *33. Acumulación de comunicaciones Jurisprudencia Constitucional 1) Secreto de las comunicaciones 2) Derecho a un “tipo” de comunicaciones 3) Tangencial: Implicaciones que la forma de realización /acceso a determinadas comunicaciones puede conllevar en otros derechos -En todo caso, en unas y otras, perfilando con claridad la distinción entre la intervención de las comunicaciones en general o de las específicas

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* “Secreto” de las comunicaciones (18.3 CE) SSTC 73/1983, 111/1995, 127/1996, 170/1996, 128/1997, 175/1997, 200/1997, 58/1998, 229/1998, 141/1999, 188/1999, 175/2000, 106/2001, 192/2002, 193/2002, 194/2002, 169/2003 -Desde la perspectiva del RECLUSO.. -..y desde la perspectiva de su interlocutor * TEMA de fondo de la intervención *Miembro organización terrorista SSTC 197/1994, 111/1995 200/1997, 106/2001, 192/2002, 193/2002, 194/2002 *Internos de diferentes centros STC 188/1999 *Entre internos STC 169/2003 *Intervención comunicaciones preso preventivo STC 197/1994 *Intervención comunicaciones interno-letrado SSTC 73/1983, 183/1994 *Intervención comunicaciones dirigida a autoridad judicial STC 58/1998 *Grabación permanente en locutorios ATC 335/1991 *Derecho a un “tipo” de comunicaciones -Relaciones íntimas del recluso STC 89/1987, de 3 de junio *“Lengua” de la comunicación -Comunicaciones telefónicas (uso del euskera) STC 201/1997, de 25 de noviembre *“Personas” en la comunicación -Denegación de visitas de amigos en centro penitenciario STC 128/1998, de 16 de junio *“Volumen” de la comunicación -Limitación de la correspondencia recibida del exterior STC 141/1999, de 22 de julio Algunas clasificaciones * ...en razón de la PERSONA con quien se comunica a) Comunicaciones generales u ordinarias -familiares y amigos -representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria -con autoridades y profesionales b) Comunicaciones específicas / especiales -abogado defensor / abogado expresamente llamado / procurador c) No recogidas expresamente LGP: comunicaciones “entre” internos

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*..en razón de la “FORMA” en que se realiza la comunicación (posible estructuración a) orales, b) escritas; a) orales, b) escritas, c) telefónicas) a) Comunicaciones orales - visitas - familiares, íntimas o convivencia - telefónicas b) Comunicaciones escritas

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LEY GENERAL PENITENCIARIA TÍTULO I DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO CAPITULO VIII Comunicaciones y visitas Artículo 51. 1. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento. 2. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo. 3. En los mismos departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales acreditados en lo relacionado con su actividad, con los Asistentes Sociales y con Sacerdotes o Ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se establezca reglamentariamente. 4. Las comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que se determinen en el Reglamento. 5. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente. Artículo 52. 1. En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el Director informará al familiar más próximo o a la persona designada por aquél. 2. Igualmente se informará al interno del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente próximo o de persona íntimamente vinculada con aquél. 3. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así como a comunicar su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar en el mismo. Artículo 53. Los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida. Estas visitas se concederán con sujeción a lo dispuesto en el número 1, párrafo 2, del artículo 51, y en los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen.

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REGLAMENTO PENITENCIARIO CAPÍTULO IV. RELACIONES CON EL EXTERIOR. SECCIÓN I. COMUNICACIONES Y VISITAS. Artículo 41. Reglas generales. 1. Los internos tienen derecho a comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. 2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. 3. Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso en un centro penitenciario, así como su traslado a otro establecimiento en el momento del ingreso. 4. Las comunicaciones ordinarias y extraordinarias que se efectúen durante las visitas que reciba el interno, se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el día y hora de la comunicación, el nombre del interno, y el nombre, domicilio y reseña del documento oficial de identidad de los visitantes, así como la relación de éstos con el interno. 5. Las visitas de los familiares al interno enfermo se regularán por lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de este Reglamento. 6. Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder otras de carácter extraordinario como recompensa y por urgentes e importantes motivos debidamente justificados en cada caso. 7. Las comunicaciones y visitas se organizarán de forma que satisfagan las necesidades especiales de los reclusos extranjeros, a los que se aplicarán, en igualdad de condiciones con los nacionales, las reglas generales establecidas en este artículo. Artículo 42. Comunicaciones orales. Las comunicaciones orales de los internos se ajustarán a las siguientes normas: 1.El Consejo de Dirección fijará, preferentemente durante los fines de semana, los días en que puedan comunicar los internos, de manera que tengan, como mínimo, dos comunicaciones a la semana, y cuantas permita el horario de trabajo los penados clasificados en tercer grado. 2.El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, no pudiendo comunicar más de cuatro personas simultáneamente con el mismo interno. 3.Si las circunstancias del establecimiento lo permitieran, se podrá autorizar a los internos a que acumulen en una sola visita semanal el tiempo que hubiera correspondido normalmente a dos de dichas visitas. 4. Las dificultades en los desplazamientos de los familiares se tendrán en cuenta en la organización de las visitas. 5. Los familiares deberán acreditar el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del Director del establecimiento para poder comunicar. Artículo 43. Restricciones e intervenciones. 1. Cuando, a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , las comunicaciones orales deban ser restringidas en cuanto a las personas, intervenidas o denegadas, el Director del establecimiento, con informe previo de la Junta de Tratamiento si la restricción, intervención o denegación se fundamenta en el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada, que se notificará al interno, dando cuenta al Juez de Vigilancia en el caso de penados o a la autoridad judicial de la que dependa si se trata de detenidos o presos. 2. En los casos de intervención, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma, advertirán de ello con anterioridad al Director del centro, que adoptará las medidas oportunas para que la comunicación pueda intervenirse adecuadamente. Artículo 44. Suspensión de comunicaciones orales. 1. El Jefe de Servicios podrá ordenar la suspensión de las comunicaciones orales, por propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado del servicio, en los siguientes casos: a.Cuando existan razones fundada para creer que los comunicantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad del establecimiento, o que estén propagando noticias falsas que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a la seguridad o al buen orden del establecimiento. b.Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto. 2. El Jefe de Servicios dará cuenta inmediata de la suspensión al Director del centro y éste, a su vez, si ratifica la medida en resolución motivada, deberá dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al día siguiente. Artículo 45. Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia.

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1. Todos los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida. 2. Los Consejos de Dirección establecerán los horarios de celebración de estas visitas. 3. Los familiares o allegados que acudan a visitar a los internos en las comunicaciones previstas en este artículo no podrán ser portadores de bolsos o paquetes, ni llevar consigo a menores cuando se trate de comunicaciones íntimas. 4. Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de orden o de seguridad del establecimiento lo impidan. 5. Previa solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una. 6. Se concederán, previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad. Estas comunicaciones, que serán compatibles con las previstas en el artículo 42 y en los apartados 4 y 5 de este artículo, se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis horas. 7. En las comunicaciones previstas en los apartados anteriores se respetará al máximo la intimidad de los comunicantes. Los cacheos con desnudo integral de los visitantes únicamente podrán llevarse a cabo por las razones y en la forma establecidas en el artículo 68 debidamente motivadas. En caso de que el visitante se niegue a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo, sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito. Artículo 46. Comunicaciones escritas. La correspondencia de los internos se ajustará a las siguientes normas: 1.No se establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas o telegramas que puedan recibir y remitir los internos, salvo cuando hayan de ser intervenidas por las mismas razones que las comunicaciones orales. En este caso, el número de las que puedan escribir semanalmente será el indicado en la norma 1 del artículo 42. 2.Toda la correspondencia que los internos expidan, salvo en los supuestos de intervención, se depositará en sobre cerrado donde conste siempre el nombre y apellidos del remitente y se registrará en el libro correspondiente. 3. Las cartas que expidan los internos cuyo peso o volumen excedan de lo normal y que induzcan a sospecha podrán ser devueltas al remitente por el funcionario encargado del registro para que en su presencia sean introducidas en otro sobre, que será facilitado por la Administración. En la misma forma se procederá cuando existan dudas respecto a la identidad del remitente. 4.La correspondencia que reciban los internos, después de ser registrada en el libro correspondiente, será entregada a los destinatarios por el funcionario encargado de este servicio o por el de la dependencia donde se encuentre el interno, previa apertura por el funcionario en presencia del destinatario a fin de comprobar que no contiene objetos prohibidos. 5.En los casos en que, por razones de seguridad, del buen orden del establecimiento o del interés del tratamiento, el Director acuerde la intervención de las comunicaciones escritas, esta decisión se comunicará a los internos afectados y también a la autoridad judicial de que dependa si se trata de detenidos o presos, o al Juez de Vigilancia si se trata de penados. Cuando el idioma utilizado no pueda ser traducido en el establecimiento, se remitirá el escrito al centro directivo para su traducción y curso posterior. 6.Las comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor o Procurador sólo podrán ser intervenidas por orden de la autoridad judicial. 7.No obstante, cuando los internos tengan intervenidas las comunicaciones ordinarias y se dirijan por escrito a alguna persona manifestando que es su Abogado defensor o Procurador, dicha correspondencia se podrá intervenir, salvo cuando haya constancia expresa en el expediente del interno de que dicha persona es su Abogado o Procurador, así como de la dirección del mismo. 8.La correspondencia entre los internos de distintos centros penitenciarios podrá ser intervenida mediante resolución motivada del Director y se cursará a través de la Dirección del establecimiento de origen. Efectuada dicha intervención se notificará al interno y se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia. Estas intervenciones se limitarán exclusivamente a la correspondencia entre internos sin que afecte al resto de las comunicaciones escritas. Artículo 47. Comunicaciones telefónicas. 1. Podrá autorizarse la comunicación telefónica de los internos en los siguientes casos: a. Cuando los familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar al interno. b. Cuando el interno haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al Abogado defensor o a otras personas. 2. El interno que, concurriendo los requisitos del apartado anterior, desee comunicar telefónicamente con otra persona, lo solicitará al Director del establecimiento. 3. El Director, previa comprobación de los mencionados requisitos, autorizará, en su caso, la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.

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4. Las comunicaciones telefónicas, que siempre que las circunstancias del establecimiento lo permitan se efectuarán con una frecuencia máxima de cinco llamadas por semana, se celebrarán en presencia de un funcionario y no tendrán una duración superior a cinco minutos. El importe de la llamada será satisfecho por el interno, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este Reglamento. 5. Salvo casos excepcionales, libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán llamadas desde el exterior a los internos. 6. Las comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán ser intervenidas mediante resolución motivada del Director en la forma y con los efectos previstos en la norma 7 del artículo 46. Artículo 48. Comunicaciones con Abogados y Procuradores. 1. Las comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y con los Procuradores que los representen se celebrarán de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Se identificará al comunicante mediante la presentación del documento oficial que le acredite como Abogado o Procurador en ejercicio. 2. El comunicante habrá de presentar además un volante de su respectivo Colegio, en el que conste expresamente su condición de defensor o de representante del interno en las causas que se siguieran contra el mismo o como consecuencia de las cuales estuviera cumpliendo condena. En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, el volante deberá ser expedido por la autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3. Estas comunicaciones se registrarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose el nombre y apellidos de los comunicantes del interno, el número de la causa y el tiempo de duración de la visita y se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado del servicio sea solamente visual. 2. En las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, se autorizará la comunicación de los Abogados y Procuradores cuando, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, hayan sido llamados expresamente por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de aquéllos, debiendo acreditarse dicho extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste tal circunstancia. 3. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, así como con los Procuradores que los representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por decisión administrativa. La suspensión o la intervención de estas comunicaciones sólo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad judicial. 4. Las comunicaciones con otros Letrados que no sean los mencionados en los apartados anteriores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se celebrarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas generales del artículo 41. En el caso de que dichos letrados presenten autorización de la autoridad judicial correspondiente si el interno fuera un preventivo o del Juez de Vigilancia si se tratase de un penado, la comunicación se concederá en las condiciones prescritas en los anteriores apartados de este artículo. Artículo 49. Comunicaciones con autoridades o profesionales. 1. La comunicación de las autoridades judiciales o de los miembros del Ministerio Fiscal con los internos se verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales adecuados. Para la notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación con cualesquiera funcionarios de la Administración de Justicia, que deberán acreditar su condición de tales y que son enviados por la autoridad judicial de la que dependen. 2. Las comunicaciones orales y escritas de los internos con el Defensor del Pueblo o sus Adjuntos o delegados o con instituciones análogas de las Comunidades Autónomas, Autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de ningún tipo. 3. Los internos extranjeros podrán comunicar, en locales apropiados, con los representantes diplomáticos o consulares de su país, o con las personas que las respectivas Embajadas o Consulados indiquen, previa autorización del Director del Establecimiento, y con aplicación en todo caso de las normas generales establecidas sobre número de comunicaciones y requisitos de las mismas en el artículo 41. 4. A los súbditos de países que no tengan representante diplomático o consular, así como a los refugiados y a los apátridas, les serán concedidas comunicaciones en las mismas condiciones con el representante del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses o con la Autoridad nacional o internacional que tenga por misión protegerlos, o con las personas en quienes aquéllos deleguen. 5. Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados, cuya presencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento para la realización de las funciones propias de su respectiva profesión, podrán ser autorizados para comunicar con aquél en local apropiado.

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*ESTADÍSTICA * “Secreto” de las comunicaciones (18.3 CE) SSTC 73/1983, 111/1995, 127/1996, 170/1996, 128/1997, 175/1997, 200/1997, 58/1998, 229/1998, 141/1999, 188/1999, 175/2000, 106/2001,192/2002, 193/2002, 194/2002, 169/2003 * Intervención (tema) *Miembro organización terrorista SSTC 197/1994, 111/1995 200/1997, 106/2001, 192/2002, 193/2002, 194/2002 *Internos de diferentes centros STC 188/1999 *Entre internos STC 169/2003 *Intervención comunicaciones preso preventivo STC 197/1994 *Intervención comunicaciones interno-letrado SSTC 73/1983, 183/1994 *Intervención comunicaciones dirigida a autoridad judicial STC 58/1998 *Grabación permanente en locutorios ATC 335/1991 *Derecho a un “tipo” de comunicaciones -Relaciones íntimas del recluso STC 89/1987, de 3 de junio *“Lengua” de la comunicación -Comunicaciones telefónicas (uso del euskera) STC 201/1997, de 25 de noviembre *“Personas” en la comunicación -Denegación de visitas de amigos en centro penitenciario STC 128/1998, de 16 de junio *“Volumen” de la comunicación -Limitación de la correspondencia recibida del exterior STC 141/1999, de 22 de julio

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*SELECCIÓN STC 73/1983 (INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES DEL ABOGADO) La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC), compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 300/1982, promovido por don Gonzalo Martínez Fresneda, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos y bajo la dirección del Letrado don Jaime Sanz de Bremond y Mayans, contra los Autos dictados el 10, 18 y 25 de febrero de 1982 por el Juzgado de Instrucción de Manzanares, en el sumario 2/1980 de dicho Juzgado, así como contra los Autos de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de junio y 5 de julio de 1982, dictados en la causa de referencia. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES 1. El peticionario del amparo, don Gonzalo Martínez Fresneda, Abogado en ejercicio, el 2 de enero de 1980 interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Manzanares, contra el Director, Subdirector y Jefe de Servicios de la Prisión de Herrera de la Mancha, por los supuestos delitos de coacciones, privaciones indebidas al preso y privación del ejercicio de los derechos reconocidos por las leyes. A consecuencia de dicha denuncia se incoa el sumario 2/1980, en el que se persona el recurrente y al que, posteriormente, se acumulan otras denuncias. En esencia los hechos puestos de manifiesto por el recurrente consisten en malos tratos, suspensión de comunicaciones e intervención de la correspondencia con su representado, en otra causa, el interno señor Villegas Chicoy. 2. Mediante Auto de 10 de febrero de 1982, el Juzgado de Instrucción de Manzanares deniega el procesamiento, reconociendo que en la instrucción se ha acreditado la suspensión de comunicaciones de los internos con los Letrados y la intervención de una carta del interno señor Villegas Chicoy al recurrente señor Martínez Fresneda, pero arguyendo la concurrencia de la causa de justificación representada por la eximente 11 del art. 8 (ejercicio legítimo de un derecho por parte de los funcionarios) en base al art. 51.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), a los preceptos reglamentarios concordantes y a una circular secreta de la Dirección General de Prisiones incorporada a autos. Interpuesto recurso de reforma, en el que parecen haberse invocado preceptos constitucionales, se deniegan por Auto de 18 de febrero de 1982, concluyéndose el sumario por Auto de 25 de febrero de 1982.Al evacuar el trámite de instrucción se reitera la petición de procesamiento, invocando y analizando los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, siendo desestimada por la Sala de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de junio de 1982, que asume las argumentaciones del Instructor. Contra dicha resolución se interpone recurso de súplica, desestimado a su vez por Auto de 5 de julio de 1982. 3. El 28 de julio de 1982 se interpone demanda de amparo ante este Tribunal, en la que se pide: a) la nulidad de los Autos de 10 de febrero de 1982 y 5 de julio de 1982 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por vulnerar los arts. 24.2, 25.2, 18.3 y 24.1 de la Constitución Española (C.E.) y, en particular, el derecho al secreto de las comunicaciones postales, el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado y usar todos los medios de prueba pertinentes, el derecho a gozar de los derechos fundamentales no limitados por la C.E. y el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales; b) que se declare que el art. 51.5 de la LOGP sólo puede impedir la comunicación con el Letrado En los supuestos de terrorismo o si existe orden judicial, y c) que se retrotraiga la causa al momento procesal anterior al Auto de 10 de febrero de 1982, con nulidad de lo actuado posteriormente. Los razonamientos del recurrente discurren en torno a la temática de fondo, arguyendo que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos constitucionales, en tanto en cuanto, al amparo del art. 51.5 de la LOGP y el 87 del Reglamento, confieren al Director la facultad omnímoda de intervenir o suspender las comunicaciones de los reclusos, interpretación que estima contraria al contenido constitucional de los derechos de los mismos.

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4. Por resolución de 13 de octubre de 1982, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, notificando al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en la falta de precisión de la demanda, de acuerdo con lo prevenido en los arts. 49.1 y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), otorgándole, de conformidad con el art. 85 de la misma, el plazo de diez días para concretar, con claridad y concisión, los hechos en relación con los derechos fundamentales del demandante que fuesen susceptibles de amparo constitucional. 5. Por escrito de 30 de octubre de 1982 se evacuó el trámite conferido, precisando que, en opinión del recurrente, la violación de las garantías individuales de la defensa no perjudica solamente al acusado, sino también, desde luego, a su defensor y, en última instancia, a la Administración de Justicia y a la sociedad en general, destacando, por otra parte, que su condición de perjudicado no fue discutida por la jurisdicción ordinaria. 6. Por resolución de 10 de noviembre de 1982, la Sección acordó admitir a trámite el recurso, ordenando se requiriese a la Audiencia de Ciudad Real y al Juzgado de Instrucción de Manzanares para que, con carácter de urgencia, remitiesen las actuaciones originales del sumario 2/1980, de dicho Juzgado, y del correspondiente rollo de Sala o, en su caso, testimonio de las mismas y emplazasen a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento. Practicadas tales diligencias, por providencia de 28 de diciembre de 1982, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones y, asimismo, tener por personada y parte en las mismas a los Procuradores don José Granados Weil, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a don Jesús Alfaro Matos, en nombre de doña Francisca Villalba Merino, y doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de don Cesáreo Fernández Crespo, dando vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al solicitante del amparo y a los mencionados por plazo común de veinte días para alegaciones. 7. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de febrero de 1983, evacuó trámite de alegaciones, en el que solicita se dicte Sentencia por este TC desestimando el amparo, dado que la resolución adoptada por los órganos jurisdiccionales es correcta, aunque pueda discutirse su fundamentación, sin perjuicio de hacer expresa declaración de que el núm. 5 del art. 51 de la LOGP no afecta al núm. 2 del mismo artículo y de que el TC sugiera al Gobierno la conveniencia de modificar el art. 55.2 de la LOGP, cuya constitucionalidad pueDe cuestionarse. 8. El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en escrito de 24 de enero de 1983, se adhiere a las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, solicitando, además, se declare que el núm. 5 del art. 51 de la LOGP no puede utilizarse por los Directores de establecimientos penitenciarios más que en los casos en que exista orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo. 9. El Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre del recurrente, mediante escrito de 27 de enero de 1983, alega que se le han producido vulneraciones: a) del art. 18.3 de la C.E., al intervenirse una carta a él dirigida por su cliente; b) del art. 24.2 de la C.E., al menoscabarse indebidamente el derecho de defensa, prohibiendo la comunicación con su Abogado; c) del 25.2 de la C.E., al impedir el ejercicio de los derechos que allí proclaman, y d) del 24.2 de la C.E., al representar las resoluciones impugnadas una auténtica denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. 10. El mismo Procurador, don Jesús Alfaro, en representación de doña Francisca Villalba Merino, se pronuncia en parecidos términos a los expresados por el recurrente, a cuyos razonamientos y peticiones se adhiere, y, de modo semejante, se razona en el escrito de alegaciones presentado por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de don Cesáreo Fernández Crespo. 11. Por providencia de 20 de julio de 1983, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 27 del mismo mes y año, celebrándose como estaba acordado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Las distintas cuestiones que se suscitan por las partes en el presente recurso de amparo han de enmarcarse en los límites procedentes de la naturaleza de la causa y primeramente del sumario al que se refieren las actuaciones judiciales relativas a la depuración de las presuntas responsabilidades contraídas por funcionarios de la Administración penitenciaria. Ahora bien, para valorar debidamente si se han producido las violaciones de los derechos o libertades fundamentales en las resoluciones judiciales impugnadas en el presente recurso de amparo debemos partir de unos presupuestos básicos y delimitativos de la cuestión planteada: a) como reiteradamente ha puesto de manifiesto este TC el recurso de amparo no es una tercera instancia respecto al modo como los órganos de la jurisdicción ordinaria interpretan y aplican las leyes, y b)partiendo de los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales impugnadas del art. 44.1 b) de la LOTC, el TC ha de limitar su cometido a constatar si se ha producido una violación de un derecho o libertad fundamental imputable en el caso concreto a la actuación de un órgano judicial. 2. Descendiendo de lo general a lo particular hay que afirmar que la parte dispositiva de los Autos judiciales, objeto de impugnación, no afectan al derecho relativo al secreto de las comunicaciones, previsto en el art. 18.3 de la C.E., que constituye el primer artículo de la C. E, citado como infringido, pues, aunque los órganos

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de la jurisdicción ordinaria resuelvan sobre la pretensión primitiva nacida de su supuesta vulneración, la violación de tal derecho fundamental no tendría su causa inmediata en dichas resoluciones judiciales (Autos de 10, 18 y 25 de febrero de 1982 del Juzgado de Instrucción de Manzanares y Autos de 26 de junio y 5 de julio de 1982 dictados por la Audiencia Provincial de Ciudad Real) que constan en el sumario núm. 2/1980 del Juzgado de Instrucción de Manzanares. La violación del derecho relativo al secreto de las comunicaciones, caso de haberse producido, lo ha sido por la actuación del Director, Subdirector y Jefe de Sección a que se refiere el antecedente primero, es decir, por actos de un poder público -la Administración Penitenciaria- que no han sido impugnados en el presente recurso, y no por las resoluciones judiciales objeto del mismo. 3. La referencia al art. 24.2 de la C.E., que es igualmente citado por los recurrentes como infringido, no resulta admisible. Lo cierto es que habiéndose dictado sucesivas resoluciones fundadas en derecho se acordó, mediante el sobreseimiento provisional, poner fin a unas actuaciones sumariales que tenían por objeto depurar las posibles responsabilidades penales de funcionarios de la Administración Penitenciaria, con destino en el Centro de Herrera de la Mancha. Lo ocurrido fue que los órganos del Poder Judicial, en uso de las facultades previstas en el art. 117.3 de la C.E., estimaron para llegar a la resolución de sobreseimiento provisional la concurrencia de la causa de exención de culpabilidad prevista en el art. 8.11 del Código Penal vigente. Tal medida, de mera legalidad, hace irrelevante la prueba propuesta, por lo que su denegación no afecta al derecho fundamental del art. 24.2 de la C.E. Por lo que se refiere a la presunta violación del art. 24.1 de la C.E., es decir, el derecho relativo a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, este TC ha afirmado en diferentes resoluciones -Sentencias y Autos de forma reiterada e inequívoca que dicha tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa. Al respecto no se puede silenciar que las diferentes resoluciones impugnadas por los recurrentes -las del Juzgado de Instrucción de Manzanares y de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, y que condujeron al sobreseimiento provisional en el sumario 2/1980 de dicho Juzgado- están fundadas en Derecho. Los recurrentes nunca han puesto en tela de juicio que así fuera, aunque discrepen, como es lógico desde su punto de vista, con la interpretación que de las normas jurídicas en que se basan los Autos impugnados hace el juzgador. De lo anterior se deduce, en aplicación a la jurisprudencia de este TC relativa al art. 24. I de la C.E., que no ha habido violación del mismo en el caso ahora examinado. 4. Al citarse como vulnerado el art. 25.2 de la C.E. en la medida en que por los recurrentes se invocan derechos fundamentales de los reclusos con posibilidad de ejercicio -en tanto no resulten limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria- se está aludiendo a derechos relativos a los internos y entre ellos a los del señor Villegas Chicoy, respecto del cual se siguieron no sólo las actuaciones sumariales referidas a este recurso, sino otras precedentes, o sea las comprendidas en el sumario núm. 22/1979 del Juzgado de Instrucción de Manzanares y que no fueron acumuladas al sumario 2/1980 relativo al presente recurso. Pero, al igual que antes hemos señalado, tal violación, de haberse producido, no es imputable a las resoluciones judiciales impugnadas, sino a actos de la Administración penitenciaria que no son objeto del presente recurso. 5. La referencia que por parte de los recurrentes se hace a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 1971 -caso «De Wilde, Ooms et Versyp»- sólo tiene aplicación en esta cuestión en la medida en que dicho Tribunal, interpretando el art. 5.4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, señala que cualquier persona privada de su libertad, regularmente O no, tiene derecho a un control de legalidad ejercido por un Tribunal (Pub. CEDH, serie A, Affaire de Wilde, Ooms et Versyp, p. 39), entendiendo por tal «los órganos que presenten las líneas fundamentales comunes y en primer lugar la independencia respecto del ejecutivo y de las partes en litigio», «al tiempo que poseen las garantías adaptadas a la naturaleza de la privación de libertad de que se trate» (Pub. CEDH, serie A, Affaire X contre Royaume-Uni, Arrêt du 5 noviembre 1981, p. 23). Finalmente, se hace especial consideración por los recurrentes, incorporándose copia de la resolución a las actuaciones, del «caso Golder» o sea de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1975. En este caso, sin perjuicio de admitirse por el Tribunal la necesidad de una injerencia en el ejercicio del derecho de un condenado en prisión respecto a su correspondencia, el Tribunal afirma que tal situación debe apreciarse «en función de las exigencias normales y razonables de la detención», pudiendo justificarse tales ingerencias en función de la «defensa del orden» o la «prevención de infracciones penales». En dicha cuestión, tratándose de un simple control que afectaba a la correspondencia del recurrente con un Abogado, el Tribunal llegó a la conclusión de que se había infringido el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del 4 de noviembre de 1950, que reconoce en su párrafo 2 que no podrá ejercer ninguna injerencia sobre el derecho a la correspondencia, sino en tanto esta injerencia esté prevista por la Ley. (Pub. CEDH, Affaire Golder, Arrêt 21 de febrero de 1975, pp. 21-22.) 6. Las anteriores afirmaciones relativas a la no violación por las resoluciones judiciales de los artículos de la C.E. aducidos por los recurrentes no implican que olvidemos que entre los postulados del Estado de Derecho establecidos por la Constitución (art. 1) se encuentran la legalidad estricta de la acción administrativa y el control jurisdiccional de la misma. La Administración penitenciaria no está exenta de un control judicial,

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habida cuenta de las garantías establecidas en el art. 9.3 de la C.E. y las fijadas en el art. 106.1 de la misma C.E., al tiempo que es necesario valorar si la injerencia en las comunicaciones está prevista legalmente. Es el Juez de vigilancia penitenciaria, por imperativos especialmente del art. 76.1 y 2 g) de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, conocida por la Ley General Penitenciaria, quien ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados, en los términos previstos en los arts. 25.2, 24 y 9.3 de la C.E., al constituir un medio efectivo de control dentro del principio de legalidad y una garantía de interdicción. de la arbitrariedad de los poderes públicos. Esta es la vía normal para salvaguardar los derechos de los internos sin perjuicio de poder acudir en amparo a este TC contra los actos de la Administración penitenciaria que se estiman contrarios a los derechos fundamentales, si no fuesen corregidos en la vía judicial; ello con independencia de la posible responsabilidad disciplinaria de los funcionarios, en cuya existencia o inexistencia no podemos entrar en el presente recurso, en el que no está planteada. 7. Las comunicaciones de los internos han de celebrarse respetándose al máximo la intimidad, de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 1 del art. 51 de la Ley Orgánica 1/1979, regla de contenido análogo a los de otras legislaciones extranjeras como la suiza, austriaca o de la República Federal Alemana. Centrando el tema en las reglas que han de regir las relaciones de los Abogados defensores o expresamente llamados y de los Procuradores que los representen con los reclusos, el art. 101 del Reglamento Penitenciario (aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo) establece que se han de celebrar en departamentos apropiados, no pudiendo ser suspendidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo, diferenciándose en este ámbito el Abogado que acude por ser llamado, considerándose destinatario pasivo del requerimiento del recluido y el Abogado defensor de quien parte la iniciativa de la comunicación cuantas veces lo desee, teniendo como límite la orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo (art. 51.2 de la referida Ley General Penitenciaria). La interpretación de este precepto -51.2- ha de hacerse en conexión con la regla quinta del mismo, que regula la suspensión o intervención motivada por el Director del establecimiento de las comunicaciones orales o escritas, previstas en dicho artículo, «dando cuenta a la autoridad judicial competente». La interpretación lógica de uno y otro apartado de dicho artículo -que en cuanto afecta un derecho fundamental puede hacer este TC- conduce a la conclusión de que las comunicaciones de los internos de que trata el núm. 2 sólo pueden ser suspendidas por orden de la autoridad judicial con carácter general, si bien en los supuestos de terrorismo además podrá acordar la suspensión el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente. Finalmente, la correspondencia con letrados defensores prevista en el art. 98.4, párrafo tercero, del vigente Reglamento Penitenciario no tendrá otra limitación que la prevista en el art. 51.2 de la Ley Orgánica 1/1979, interpretado en la forma expuesta. Dado que el supuesto planteado no hace referencia a un caso de terrorismo, las consideraciones anteriores acreditan la procedencia de reconocer el derecho a la comunicación entre Abogados e internos en los términos que se dejan expuestos de acuerdo con el art. 25.2 de la C.E. y la Ley Penitenciaria a la que remite. Sin que proceda, por otro lado, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, según hemos visto, ni el restablecimiento del derecho al haberse agotado la situación originaria. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido 1.° Otorgar parcialmente el amparo solicitado con el reconocimiento del derecho de comunicación escrita y oral de los recurrentes, profesionales del Derecho, con los reclusos del establecimiento de Herrera de la Mancha, derecho fundamental previsto en el art. 18.3 en relación con el art. 25.2 de la Constitución Española, en los términos del último fundamento jurídico de esta Sentencia. 2.° Denegar el amparo en todo lo demás. Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y tres.

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STC 89/1987 (COMUNICACIONES ÍNTIMAS DE LOS RECLUSOS) La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 216/1986, promovido por la Asociación Salhaketa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustín, y bajo la dirección de la Abogada doña Miren Ortuybay Fuentes, en relación con las Resoluciones de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca relativas a comunicaciones especiales de reclusos y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de febrero de 1986, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Asociación Salhaketa, y asistida por la Letrada doña Miren Ortuybay Fuentes, interpone recurso de amparo en el que solicita: 1.° Que se reconozca el derecho de los reclusos internos en el Centro de Nanclares de Oca y sometidos al régimen del art. 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (en lo sucesivo, LOGP), a disfrutar de las comunicaciones especiales con sus familiares y allegados íntimos, en ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 15 y 18 de la Constitución. 2.° Que se declare la inconstitucionalidad (sic) de la actuación de la Dirección del citado Centro al prohibir de forma general las comunicaciones especiales. 3.° Que se reconozca la inconstitucionalidad del art. 53.2 de la LOGP y se eleve al Pleno la correspondiente cuestión. 2. Los hechos que han dado origen a la demanda de amparo son los siguientes: a) La Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca ha venido negando sistemáticamente el disfrute de las comunicaciones especiales a los penados clasificados en primer grado de tratamiento y a todos los internos (preventivos o penados) a los que se ha aplicado el régimen especial previsto en el art. 10 LOGP. La citada Dirección funda su decisión en razones de seguridad, invocando el art. 97 del Reglamento Penitenciario (en lo sucesivo, RP). b) En 17 de julio de 1985, la Asociación Salhaketa recurrió en queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao frente a la situación descrita. Dicho Juzgado, por Auto de 18 de septiembre del mismo año (Expte. núm. 1.513/1985) reconoció el derecho de los penados clasificados en primer grado de tratamiento al disfrute de las comunicaciones especiales, negándoselo, por el contrario, a los sometidos al régimen especial del art. 10 LOGP. El citado Auto fue confirmado por el de 15 de enero de 1986 que resolvió los recursos de reforma interpuestos tanto por la Asociación Salhaketa (que postulaba la ampliación del derecho a todos los internos), como por el Ministerio Fiscal (que pretendía que la exclusión de las comunicaciones especiales se extendiese también a los penados en primer grado de tratamiento). Los recursos de apelación interpuestos frente al Auto mencionado en último término fueron desestimados por la Audiencia Provincial de Alava por resolución de 15 de enero de 1986, frente a la que de nuevo intentó el Ministerio Fiscal recurso de súplica, que fue también desestimado. 3. La Asociación recurrente sostiene que las decisiones de la Administración Penitenciaria judicialmente confirmadas violan los siguientes derechos fundamentales: a) El consagrado en el art. 15 C.E., en relación con los presos preventivos a los que se ha aplicado el art. 10.2 LOGP puesto que «las relaciones afectivas y sexuales son una necesidad básica de toda persona humana y su privación acarrea graves problemas psíquicos». Dada la interpretación de estas relaciones, el art. 53 LOGP que las hace posibles, ha de entenderse como norma reguladora de derechos fundamentales que, por tanto (STC 34/1986) «ha de ser interpretada de la forma más favorable a la efectividad de tales derechos». Dado que ni el citado art. 53 ni el 10.3, también de la LOGP, limitan el disfrute de este derecho, la negativa de la Dirección del Centro a concederlo no respeta el derecho a la integridad psíquica de quienes se ven privados de él, sin que esa negativa pueda de otro lado ampararse en lo dispuesto en el art. 97 RP, pues carece de validez una norma reglamentaria «que no ya regula, sino que anula la práctica de una faceta esencial de la integridad humana». La vulneración del derecho fundamental considerado es tanto más grave cuanto que afecta a presos preventivos cuyos derechos sólo pueden ser limitados en la medida estrictamente necesaria para asegurar su comparecencia en juicio y a los que para nada se refiere el art. 25.2 de la Constitución.

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b) El derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.) de todos los detenidos y presos a los que se aplica el art. 10.2 LOGP, puesto que «se vulnera el derecho cuando se elimina la posibilidad de intercambiar cualquier manifestación de afecto con la familia, de tener relaciones íntimas con el otro miembro de la pareja». «Es claro, se añade, que en una situación de detención estas relaciones se ven forzosamente limitadas, pero su anulación de forma generalizada para todo un colectivo de presos carece de justificación.». c) El derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 C.E.), en relación con lo dispuesto en el art. 25.2 C.E., que al enunciar las limitaciones en el ejercicio de los derechos fundamentales para los penados no menciona ninguna que pueda servir de base a la decisión negativa de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca y al afirmar como finalidad de la pena la reeducación y la reinserción social más bien aboga por la continuidad de las relaciones íntimas. Lo mismo cabe afirmar de las disposiciones de la LOGP (especialmente, arts. 10, 51, 53 y 71 ). 4. Mediante providencia de 23 de abril de 1986, la Sección Primera de este Tribunal abrió el trámite a que se refiere el art. 50 de su Ley Orgánica, señalando como posibles causas de inadmisión las señaladas en los párrafos 1 a) y 2 b) de dicho precepto. Tras la oportuna tramitación, y por providencia del siguiente 16 de septiembre, se acordó la admisión a trámite de la demanda y se interesó de la Dirección del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao y de la Audiencia Provincial de Vitoria el envío de las correspondientes resoluciones y actuaciones y en el caso del Juzgado, el emplazamiento ante este Tribunal de quienes hubieran sido partes en los correspondientes autos. Recibida la documentación indicada, por providencia de 11 de febrero de 1987 se dio vista de ella a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, formulasen las alegaciones que tuvieran por pertinentes. 5. Dentro del plazo concedido por la providencia citada en último término, la Asociación recurrente reitera la argumentación expuesta en su demanda con las siguientes precisiones y adiciones: a) Los presos preventivos recluidos en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca a los que se ha aplicado el régimen especial del art. 10.2 LOGP han sufrido y sufren ataques a su integridad moral y un trato degradante, pues nunca un motivo genérico y abstracto puede justificar la privación de un derecho humano fundamental. El mantenimiento de la seguridad puede dar lugar a una regulación especial de las comunicaciones «vis a vis» de unos reclusos determinados, pero en ningún caso a la simple supresión de tales comunicaciones. b) Estos mismos presos preventivos son también victimas de una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar. De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, TEDH) en las Sentencias de 25 de marzo de 1983 (caso Silver y otros) y 28 de junio de 1984 (caso Campbell y Fell), las restricciones a este derecho deben corresponder a una necesidad imperiosa, ser proporcionadas y se han de interpretar de modo restrictivo. Según esta doctrina, las restricciones a las comunicaciones íntimas previstas en el art. 51.1 LOGP habrán de aplicarse a casos concretos, pero no como medida general que afecte a todo un colectivo. El carácter absoluto del derecho a las comunicaciones íntimas se desprende también del texto del art. 52 de las Reglas Mínimas aprobadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, cuyo sentido contradice el RP. c) También el derecho de los penados a la integridad moral y a no sufrir tratos degradantes ha sido violado por la Dirección del Centro de Nanclares, pues aunque el Auto del Juez de Vigilancia de 9 de octubre de 1985 parece restringir sólo las comunicaciones especiales de los presos preventivos y no de los penados, también éstos se ven en la práctica afectados por esa restricción, bien porque se les aplica el régimen del art. 10.1 LOGP, bien por encontrarse en la primera fase del primer grado. El derecho de estos presos a las comunicaciones íntimas se encuentra incluido en el derecho al desarrollo integral de la personalidad que el art. 25.2 consagra, en contra de lo que sostiene el Auto de 15 de enero de 1986 de la Audiencia Provincial de Alava. También en este punto ha de aplicarse la doctrina sostenida tanto por el TEDH (Sentencia de 25 de abril de 1978) como por este mismo Tribunal (Sentencia de 21 de enero de 1987) sobre la necesidad de estudiar las circunstancias de cada caso para apreciar la existencia o inexistencia de un trato degradante, doctrina que veda las restricciones generalizadas como las que aquí se atacan. d) Por razones análogas, también el derecho de los penados a la intimidad personal y familiar se viola al prohibirse el contacto afectivo a los calificados como de «peligrosidad extrema o inadaptación a otros regímenes». e) Por último, ha de reputarse inconstitucional el art. 53 LOGP, en el último inciso de su párrafo segundo, pues de acuerdo con la doctrina de este mismo Tribunal en la STC 80/1983, de 24 de julio de 1984, la remisión que allí se hace al Reglamento ha de ser considerada como una degradación de la reserva de ley formulada por los arts. 25.2, 53.1 y 81.1 C.E. El Ministerio Fiscal, por su parte, tras de recordar que el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao estimó la reclamación formulada por la Asociación hoy recurrente en lo que toca a los internos clasificados en primer grado, denegándola en lo que respecta a los sometidos al régimen previsto en el art. 10 LOGP y de resumir la argumentación de la demanda, desarrolla los siguientes argumentos: a) El art. 25 de la Constitución reconoce expresamente la potestad sancionadora de la Administración, sometida desde luego a ciertos límites, que se transforman en derechos subjetivos, y que, por lo que aquí

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importa, son la cobertura en norma con rango legal y la subordinación a la autoridad judicial (STC 77/1983, de 3 de octubre, fundamentos jurídicos 2.° y 3.°). La Administración Penitenciaria posee también, claro está, esta potestad sancionatoria sobre los internos, que están sometidos a una relación especial de sujeción, como en varias ocasiones ha precisado este Tribunal. El estatus del interno se integra por derechos y deberes y entre estos últimos el de «acatar las normas de régimen interior» (arts. 3 y 4 de la LOGP), lo que comporta la sujeción a un régimen disciplinario (cap. VI de la Ley), conocido por los internos (art. 49 de la Ley). b) En el presente caso, la prohibición cuestionada se justifica por el juego de los arts. 10, 51 y 53 de la Ley y 97 del Reglamento. En efecto, al regular el Capítulo Octavo del Título II de la LOGP las comunicaciones y visitas, dispone en el art. 53 que los establecimientos dispondrán de locales adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos, concediéndose dichas visitas conforme a lo dispuesto en el art. 51.1, párrafo 2, «con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se determinen». El art. 51 establece que estas comunicaciones «no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento». El RP, arts. 94 y 97, regula estas «comunicaciones especiales», reproduciendo y desarrollando la Ley. El art. 97 (no modificado por el Real Decreto de 28 de marzo de 1984) dice: «Por razones de seguridad no se concederán comunicaciones de este tipo a los internos sujetos al régimen del art. 10 de la LOGP». El art. 10 de la Ley prevé, a su vez, en su apartado primero, la existencia de establecimientos de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciadas por causas objetivas de resolución motivada, y en el apartado segundo establece la posibilidad de que también los preventivos en que concurran las mismas circunstancias puedan ser destinados a dichos establecimientos o departamentos especiales, con absoluta separación de los penados y dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente. La interpretación literal y sistemática de los preceptos citados es meridiana: Los internos comprendidos en el art. 10 de la Ley, tanto penados como preventivos, en las circunstancias y con las garantías establecidas, no gozan del derecho a las «comunicaciones especiales». c) El art. 97 del Reglamento es ciertamente el que especifica que la prohibición cuestionada se aplique a los penados y preventivos a que se refiere el art. 10 de la Ley, pero tal especificación tiene su cobertura en los arts. 53 y 51.1 de la propia Ley. En caso próximo a éste, aunque no igual, el tema ha sido analizado recientemente por la STC 2/1987, de 21 de enero, al matizar en virtud de la relación especial y de la efectividad que entraña el sometimiento al poder público, el ius puniendi no es el genérico del Estado «y en tal medida la propia reserva de la Ley pierde parte de su fundamentación material, dado el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria, expresiva de la capacidad propia de autoordenación correspondiente, para determinar en concreto las previsiones legislativas abstractas sobre las conductas identificables como antijurídicas en el seno de la institución». La Sentencia añade que si el principio de legalidad (arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución) es también aplicable a estas relaciones de sujeción especial, no tiene el mismo alcance (en el caso concreto se trataba de aislamiento en celda) que en la potestad sancionadora de la Administración ni mucho menos respecto a las sanciones penales. Por eso -concluye el párrafo tercero del fundamento jurídico 2.°-, «una sanción carente de base normativa legal devendría, incluso en estas relaciones, no sólo conculcadora del principio objetivo de legalidad, sino lesiva del derecho fundamental considerado, pero esa base normativa legal también existiría cuando la Ley, en este caso la Ley General Penitenciaria (arts. 42 y siguientes), se remita, en la especificación y gradación de las infracciones al Reglamento. Ello permite reconocer la existencia de la necesaria cobertura legal de la potestad sancionadora de una norma con rango de Ley, y por ello debe rechazarse esta pretensión del recurrente». No se constata, por tanto, la deslegalización denunciada. d) Los órganos judiciales competentes -Juzgado de Vigilancia y Audiencia Provincial- por la vía del recurso para controlar jurisdiccionalmente a la Administración Penitenciaria conocieron la reclamación de la Asociación demandante, aceptando su reclamación por lo que se refería a los internos clasificados en primer grado de tratamiento y rechazándola para los que se encontraban comprendidos en el art. 10 de la Ley. Estas resoluciones no son atacadas por la Asociación recurrente, que «está postulando en definitiva un amparo para terceros y no para si misma», afirmación que se hace, dice el Ministerio Fiscal, «sin cuestionar su legitimación en esta sede». e) La Comisión de Estrasburgo -como recordaba la citada STC 2/1987-, al interpretar precisamente el art. 3 del Convenio, ha expresado que el confinamiento solitario debido a exigencias razonables no constituye por si mismo un tratamiento inhumano o degradante, aunque si podría llegar a serlo por el conjunto de circunstancias y condiciones en la aplicación de la medida. Por la misma razón puede decirse que la privación de las comunicaciones especiales tampoco lo son. El beneficio de dichas comunicaciones se encuentra sometido a la condición -conditio legis- de que el beneficiario no se encuentre en la situación prevista en el art. 10 de la Ley, que opera como presupuesto negativo del beneficio, como resolvió para la redención de penas

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por el trabajo la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 2 de julio de 1986 (cuestión de inconstitucionalidad 845/983). Para que haya degradación inhumana, en el sentido del art. 15 de la Constitución, «es necesario que se produzca una humillación o envilecimiento que alcance un nivel distinto y superior al que suele llevar aparejada la propia condena», como estableció la STC 65/1986, de 22 de mayo, fundamento jurídico 4.°, que recordaba la Sentencia del TEDH de 25 de abril de 1978 (caso Tirer) al interpretar el art. 3 del Convenio en un caso muy alejado de este. pues se refería a penas corporales. f) El tema de las visitas íntimas, en su sentido sexual, tan discutido doctrinal y aun literalmente y resuelto de forma muy diferente en el Derecho comparado, entre los polos extremos de máxima inflexibilidad o permisibilidad, se debatió en las Constituyentes, rechazándose la enmienda que pretendía, como recuerda la Audiencia Provincial de Vitoria, el reconocimiento expreso del ejercicio de la sexualidad por los reclusos, prevaleciendo la redacción actual del art. 25.2 de la Constitución, que reconoce al condenado a pena de prisión los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, «a excepción de los que se vean expresamente limitados por... el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria», que es lo realizado, en desarrollo de este precepto constitucional por la LOGP. La supresión temporal de esas comunicaciones en casos extremos y muy graves, controlados por el Juez, no parece que pueda tener el alcance pretendido por la actora de vulnerar el art. 18 de la Constitución y el art. 8 del Convenio Europeo, incluso si se considerara que afectaban a derechos civiles, ya que es posible en principio, como reconoció la Comisión de Estrasburgo y recordaba la citada STC 2/1987, una sanción disciplinaria que afecte a los derechos y obligaciones civiles de la persona afectada. Dicha Comisión, por otra parte, ha sido terminante al afirmar que «el sistema penitenciario, para funcionar efectivamente, depende de la disciplina» (Dec. Adm. Com. Ap. 6224/1973, de 16 de diciembre de 1976). g) El principio constitucional de reeducación y reinserción social constituye, desde luego, como es bien sabido, un mandato del constituyente al legislador y ha de inspirar el sistema penitenciario, pero del art. 25.2 de la Constitución, que lo consagra, no se derivan derechos subjetivos que puedan invocarse en un recurso de amparo como derecho fundamental, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (AATC de 11 de enero de 1984, RA 722/1983, y de 10 de julio de 1985, RA 439/1985, y STC 1/1987, de 21 de enero), por lo que también en este punto la demanda ha de decaer. Concluye el Ministerio Fiscal solicitando, en consecuencia, la desestimación del amparo solicitado. 6. Por providencia de 18 de marzo, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de mayo siguiente, quedando concluida el día 27. Fundamentos 1. El análisis de la cuestión planteada exige determinar, en primer lugar, cuál es el acto de los poderes públicos contra el que se dirige la petición de amparo, acto que no se especifica en el encabezamiento de la demanda y que, en consecuencia, ha de ser deducido del texto de la misma y en particular de lo que en ella se pide. Además del reconocimiento del derecho de los reclusos sometidos al régimen del art. 10 LOGP a mantener relaciones íntimas con sus familiares y allegados, se nos solicita que declaremos que es «inconstitucional», es decir, contraria a Derecho, la decisión de la Dirección del Centro de no admitirlas, y el art. 97 RP, en el que tal decisión se apoya. Es forzoso entender, por tanto, que el acto que se impugna es el acto (o conjunto de actos) de la Administración Penitenciaria que denegó la petición (o peticiones) que en este sentido le hicieron determinados reclusos y que el presente recurso encuentra su cauce propio en lo dispuesto por el art. 43 de nuestra Ley Orgánica. Los sucesivos recursos interpuestos contra la resolución de la autoridad administrativa ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, primero, y ante la Audiencia Provincial de Alava, después, no significan, pues, otra cosa que el necesario agotamiento de la vía judicial procedente a la que se refiere el citado art. 43 LOTC. Aunque el hecho no deja de suscitar alguna extrañeza, la Asociación que hoy acude ante nosotros en demanda de amparo ha sido parte actora en esos procesos judiciales, pese a que, como es obvio, no fue ni pudo ser destinataria de los actos administrativos que impugna, que sólo un entendimiento ciertamente muy amplio de lo dispuesto en el art. 162.1 b) de la Constitución permite considerar como incidentes en el ámbito de sus intereses legítimos. Su legitimación para actuar fue, sin embargo, aceptada, bien que por razones cuya solidez no es del todo evidente, por la Audiencia Provincial de Alava, cuyo Auto recoge también una inequívoca invitación para acudir ante nosotros en amparo. Esta condición de haber sido parte actora en las actuaciones judiciales previas, la renuncia explícita del Ministerio Fiscal a cuestionar en esta sede la legitimación de la Asociación recurrente y, en último término, la consideración de que el planteamiento de oficio de tal cuestión, haciendo uso de lo que dispone el art. 84 LOTC, alargaría inútilmente un proceso que, por razones de fondo, en ningún caso podía conducir a la estimación de la pretensión deducida, aconsejan entrar a resolver sobre ésta, sin que ello implique dar solución al problema que la legitimación de la Asociación Salhaketa plantea. Como es claro, al actuar así, hemos de dejar fuera de consideración la precisión que en su escrito de alegaciones hace la Asociación recurrente sobre la privación de comunicaciones íntimas de los penados

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[apartado quinto, c), de los Antecedentes], pues esa precisión hace referencia a decisiones que están al margen de las resoluciones judiciales producidas en los recursos en los que la Asociación ha sido parte. 2. La argumentación jurídica de la demanda en sustancia es la de que, siendo el derecho de los reclusos a mantener comunicaciones íntimas parte integrante de su derecho a la integridad física y moral y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 C.E.), así como de su derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.), tal derecho sólo puede ser limitado o restringido por la Ley (art. 25.2 C.E.), no por una simple disposición de rango inferior como la contenida en el art. 79 RP, cuya invalidez arrastra necesariamente la de las resoluciones de la Administración Penitenciaria que lo aplican. Tal argumentación arranca, como es evidente, de la premisa de que el derecho a tener comunicaciones especiales forma parte integrante de los derechos fundamentales que se citan, premisa de cuya validez depende en consecuencia todo el resto del razonamiento y que es necesario, por tanto, examinar en primer término. Para quienes se encuentran en libertad, el mantenimiento de estas relaciones no es el ejercicio de un derecho, sino una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles. Los derechos fundamentales, que garantiza la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones de su práctica, por importantes que éstas sean en la vida del individuo. Aseguran que nadie puede ser privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la Ley (art. 17.1 C.E.) y protegen el ejercicio de libertades concretas (por ejemplo, arts. 19, 20, 21, 22, 27 y 28 C.E.) o de aquellos ámbitos en los que la libertad vital del individuo implica una exigencia de privacidad (verbigracia, art. 18 C.E.), sin que sea ahora necesario entrar en el complejo problema de si esta protección implica sólo obligación negativa del Estado o también la obligación positiva de dictar las normas y adoptar las medidas oportunas para salvaguardar estas libertades en la relación recíproca entre los ciudadanos. Lo que importa al asunto que ahora nos ocupa es subrayar la afirmación que antes hacíamos de que el mantenimiento de relaciones íntimas no forma parte del contenido de ningún derecho fundamental, por ser, precisamente, una manifestación de la libertad a secas. Se sigue de ello, claro está, que quienes son privados de ella se ven también impedidos de su práctica sin que ello implique restricción o limitación de derecho fundamental alguno. Es, sin duda, plausible, concorde con el espíritu de nuestro tiempo y adecuado a las finalidades que el art. 25.2 asigna a las penas privativas de libertad, que el legislador las autorice, pero ni está obligado a ello ni la creación legal transforma en derecho fundamental de los reclusos la posibilidad de comunicación íntima con sus familiares o allegados íntimos que abre el art. 53 LOGP, sujeta a la previa autorización en la forma que reglamentariamente se determine. Aunque bastaría con lo dicho para evidenciar la inexactitud jurídica de la premisa de la que arranca todo el razonamiento de los recurrentes y, por tanto, la insostenibilidad de su pretensión, conviene analizar también en concreto la conexión que la demanda pretende establecer entre el derecho a recibir visitas íntimas y los derechos garantizados en los arts. 15 y 18.1 de la Constitución. Que la sexualidad sea parte importante de la vida del hombre es, desde luego, afirmación que puede ser asumida sin reparo, pero de ello no se sigue, en modo alguno, que la abstinencia sexual aceptada por decisión propia, o resultado de la privación legal de libertad, ponga en peligro la integridad física o moral del abstinente, tanto más cuanto se trata de una abstinencia temporal como aquí es el caso, pues, aunque las formulaciones generales utilizadas por la recurrente llevan a veces a olvidarlo, ha de tenerse siempre en cuenta que la negativa (o negativas) a permitir visitas íntimas contra la que la Asociación Salhaketa se dirige, aflige solo a los reclusos sometidos al régimen del art. 10 LOGP, que, según el propio precepto, no puede extenderse más allá del tiempo necesario para que desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su aplicación. Por la misma razón hay que afirmar que esa negativa y la consiguiente imposibilidad de mantener relaciones sexuales no implica tampoco la sumisión a un trato inhumano o degradante, pues, como ya dijimos en nuestra STC 65/1986, recogiendo doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, para apreciar la existencia de tratos de ese género es necesario que éstos «acarreen sufrimientos de una especial intensidad, o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la imposición de la condena» (fundamento jurídico 4.°). La privación de libertad, como preso o como penado, es, sin duda, un mal, pero de él forma parte, sin agravarlo de forma especial, la privación sexual. Tampoco cabe discutir, es obvio, que la sexualidad pertenece al ámbito de la intimidad, que es incluso uno de sus reductos más sagrados, pero lo que el Derecho puede proteger, y el nuestro, afortunadamente, protege, es la intimidad misma, no las acciones privadas e íntimas de los hombres. Sin duda, una de las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de lo íntimo casi al ámbito de la vida interior, quedando, por el contrario, expuestas al público e incluso necesitadas de autorización muchas actuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Se pueden, tal vez, considerar ilegítimas, como violación de la intimidad y por eso también degradantes, aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida de la prisión requiere, pero esa condición no se da en la restricción o privación temporal de las relaciones íntimas con personas en libertad, relaciones que, precisamente por exigencias de lo dispuesto en el

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art. 18.1 C.E, han de desarrollarse, cuando son autorizadas, en condiciones que salvaguarden la dignidad de las personas implicadas. La autorización para la comunicación íntima restaura circunstancialmente para el recluso un ámbito provisional de intimidad, siquiera sea al precio, seguramente doloroso, de verse en la dura necesidad de solicitarla, pero esa restauración episódica es resultado de una concesión del legislador, no un imperativo derivado del derecho fundamental a la intimidad. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el amparo solicitado.

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STC 128/1997 (INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y POSTERIOR TRASLADO) La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 2.710/93, promovido por don Juan Redondo Fernández, representado por la Procuradora doña Nuria Solé Batet y bajo la dirección letrada de don Carlos Tomás del Olmo y Morand, contra la intervención de sus comunicaciones orales y escritas por parte de la Administración Penitenciaria y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, de 16 de abril y 12 de mayo de 1993, así como frente al Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 7 de julio de 1993, recaído en el rollo núm. 14/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de 3 de agosto de 1993, cursado desde el Centro Penitenciario de Jaén y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 18 de agosto de 1993, don Juan Redondo Fernández solicitaba el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento. 2. Por providencia de 13 de enero de 1994, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tramitar la solicitud de Abogado y Procurador del turno de oficio, y una vez recaídas las respectivas designaciones, tras la oportuna tramitación, se formalizó demanda de amparo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 1994. 3. El recurso se plantea en relación con el Auto núm. 45/93, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial de Santander, que confirmó en apelación los del Juez de Vigilancia Penitenciaria de dicha ciudad de 16 de abril y 12 de mayo de 1993 desestimatorios de la queja formulada por el recurrente contra la decisión que había acordado la intervención de sus comunicaciones orales y escritas en el Centro Penitenciario de El Dueso. Respecto de ello, y tras el no fácil examen de la documentación obrante en Autos, pueden Reconstruirse como ciertos y relevantes los siguientes hechos: a) En sesión celebrada los días 3 y 4 de septiembre de 1991, la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla II acordó la intervención de las comunicaciones orales y escritas del recurrente, a la sazón interno en dicho Centro. b) Posteriormente, dicha Junta de Régimen y Administración dictó nuevo Acuerdo de intervención, de fecha 1 de abril de 1992. c) Con fecha de 14 de febrero de 1993, el recurrente, que había sido trasladado al Centro Penitenciario de El Dueso, presentó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander un escrito de queja, mediante el cual ponía en conocimiento del mismo la intervención de sus comunicaciones, solicitando su cese e impugnando genéricamente tal situación, sin hacer referencia expresa a ningún Acuerdo de intervención. d) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, mediante Auto de 16 de abril de 1993, desestima la queja formulada por entender que el art. 51.5 L.O.G.P. atribuye dicha posibilidad al Director del Centro, dando cuenta a la autoridad judicial competente, trámite que se habría observado en su momento y por considerar que persiste la necesidad de la intervención, dada la elevada peligrosidad del interno. e) Contra dicha Resolución formuló el actor recurso de reforma, dictando el mencionado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Auto de 12 de mayo de 1993, en el que confirmaba la resolución impugnada. f) La Audiencia Provincial de Santander desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución mediante Auto de 7 de julio de 1993. 4. En la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente invoca el derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el art. 18.3 C.E., que habría sido lesionado por la Administración Penitenciaria al intervenir las comunicaciones del actor sin motivar debidamente tal medida y sin que conste acreditada en Autos la notificación al mismo del Acuerdo, ni que de éste se diera cuenta a la autoridad judicial competente tal y como exige la legislación penitenciaria. En la medida en que las resoluciones judiciales que ratificaron el Acuerdo no corrigen la lesión constitucional denunciada, los órganos judiciales en cuestión habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). 5. Por providencia de 9 de febrero de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 14/93 y al expediente (RG 816/93 y RP 41/93).

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6. La Sección Cuarta, por providencia de 21 de marzo de 1995, acordó dar vista de las actuaciones remitidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC. 7. El 21 de abril de 1995 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él el Ministerio Público interesa la desestimación del amparo por carecer de fundamento todos los reproches dirigidos por el recurrente a la actuación administrativa y judicial. En primer lugar, el examen de las actuaciones revelaría que la intervención administrativa de las comunicaciones estuvo perfectamente motivada, ya que así resultaría del escrito de fecha 2 de abril de 1992 firmado por el Director del Centro Penitenciario de Sevilla II, en el que se indica que «la Junta de Régimen y Administración de este Centro, reunida en sesión ordinaria el día 1 de abril del presente, acordó intervenir las comunicaciones orales y escritas de los internos (...) y Juan Redondo Fernández, por razones de seguridad y buen orden del establecimiento, debido a su trayectoria penitenciaria, peligrosidad y conflictividad. Ambos internos están incluidos en el fichero de F.I.E.S. y están clasificados en primer grado», reiterando y ampliando tal motivación las resoluciones judiciales subsiguientes, constando también en el informe penitenciario de 18 de marzo de 1993 las razones determinantes de la intervención. En segundo lugar, constaría ya en el Auto de 16 de abril de 1993 que también se observó el requisito de dar cuenta de la intervención a la autoridad judicial competente. Por último, la medida recurrida ha de considerarse proporcional en cuanto a su duración en el tiempo, puesto que su prolongación se explica por no haber desaparecido las circunstancias que determinaron su adopción. 8. Por providencia de 1 de febrero de 1996, la Sección Tercera acordó librar atenta comunicación al Centro Penitenciario de Valladolid a fin de que remitiera todo lo existente en el expediente del actor sobre Intervención de sus comunicaciones y en especial lo siguiente: Copia del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, de 23 de Septiembre de 1991, por el cual supuestamente se habría ratificado la intervención de comunicaciones, acreditación de su notificación al interno y acreditación de que se dio cuenta de dicho Acuerdo a la autoridad judicial competente, así como copia del Acuerdo de intervención de comunicaciones adoptado el 25 de marzo de 1992 por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Sevilla. También se solicitaba información acerca de si cuando posteriormente el interno fue trasladado de nuevo al Centro Penitenciario de El Dueso se ratificó expresamente la intervención de sus comunicaciones, se le notificó tal medida y si se dio cuenta de ella al Juez de Vigilancia Penitenciaria. 9. El 1 de marzo de 1996 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal la documentación remitida por el Centro Penitenciario de Valladolid, así como un informe del Director de dicho establecimiento, según el cual «en relación con la documentación especialmente solicitada se informa: 1. No se ha encontrado el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, de fecha 23 de septiembre de 1991, por el cual se debería ratificar la intervención de comunicaciones realizada por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla 2, en sesión celebrada los días 3 y 4 de septiembre de 1991 (se adjunta copia adverada de la notificación al interno -folio núm. 1-, copias, a modo de minuta -con sello del Establecimiento y sin firma-, de la comunicación al Juzgado de Vigilancia de Sevilla y de un certificado, todo ello relativo al acuerdo de Sevilla (folios núms. 2 y 3). 2. Relativo al acuerdo de intervención de comunicaciones adoptado el 25 de marzo de 1992 por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla 2 al que se hace referencia a su escrito, únicamente existe una copia -folio núm. 4-, a modo de minuta (con sello y sin firmar), de una comunicación hecha al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla sobre intervención de comunicaciones orales y escritas al interno Juan Redondo Fernández por acuerdo de la Junta de Régimen en sesión celebrada el 1 de abril de 1992. 3. No consta que cuando posteriormente el interno fue nuevamente trasladado al Centro Penitenciario El Dueso la Junta de Régimen y Administración de este Centro volviera a ratificar expresamente la intervención de comunicaciones. En relación con este extremo significo a V. I. que en el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1991 y el 18 de mayo de 1993 el interno de referencia, tras ser conducido a otros establecimientos por distintos motivos, reingresó al Centro Penitenciario El Dueso un total de 16 veces. La última vez que se ratificó la intervención de las comunicaciones al interno de referencia fue por Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración de este Centro en fecha 21 de marzo de 1995 (se adjunta copia adverada del acuerdo -folio núm. 5-, de la notificación al interno -folio núm. 6- y de la comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria -folio núm. 7-. El interno recurrió dicho acuerdo, recurso que fue informado por esta Dirección -folio núm. 8-. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid resolvió, en Auto de fecha 16 de octubre de 1995 -folios núms. 9 y 10-, dejando sin efecto la intervención de las comunicaciones que se venían manteniendo sobre el interno Juan Redondo Fernández». 10. Recibida la información reseñada, la Sección Tercera dictó providencia acordando dar traslado de la misma a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en caso de estimarlo necesario, completaran las alegaciones formuladas en su día. 11. El 31 de mayo de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la parte recurrente. Según ésta, dado que lo que se discute es la intervención de las comunicaciones del actor en

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el Centro Penitenciario de El Dueso, la falta de constancia documental del Acuerdo de intervención de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso, de 23 de septiembre de 1991, no vendría sino a probar la lesión constitucional denunciada. 12. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de 30 de mayo de 1996, estima que es cierto que en el informe emitido por el Centro Penitenciario de Valladolid (27 de febrero de 1996) se destaca, como dato, que no se ha encontrado el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración de El Dueso, de 23 de septiembre de 1991, que debía ratificar la intervención acordada por el Centro Penitenciario de Sevilla el 3-4 de septiembre de 1991. Pero, a la vista de la documentación que acompaña este informe y del que emitió ese mismo Centro Penitenciario de Valladolid con fecha 23 de noviembre de 1994 y documentación adjunta, no parece al Fiscal que existan motivos nuevos valorables para modificar las alegaciones de 21 de abril de 1995, que mantiene en su integridad tanto por las motivaciones dadas sobre intervención de comunicaciones (por los Centros Penitenciarios y por el órgano judicial) como por los antecedentes que constan y que se analizaron en su momento; por lo que se insiste en la denegación del amparo. 13. Por providencia de fecha 10 de julio de 1997 se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 14 del mismo mes. FUNDAMENTOS 1. La demanda de amparo denuncia la intervención de las comunicaciones orales y escritas que, por decisión de la Administración Penitenciaria, vendría sufriendo desde septiembre de 1993 el recurrente, interno en Centro Penitenciario. También se dirige la demanda contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, de 16 de abril y 12 de mayo de 1993, así como frente al Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de 7 de julio de 1993. Aunque la pretensión de amparo incluye las resoluciones administrativas y las resoluciones judiciales, estas últimas son traídas al recurso solamente por no haber reparado las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan a aquéllas. Se trata, pues, de un recurso interpuesto por la vía del art. 43 de la LOTC, cuyo contenido objetivo viene determinado por los Acuerdos de la Administración Penitenciaria, a los que se achaca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) por la ausencia de motivación, la falta de notificación al actor, así como no haber dado cuenta a la autoridad judicial competente, tal como exige la legislación penitenciaria. 2. El análisis de la queja planteada choca con un obstáculo inicial: La precisa fijación de los hechos de la cual depende la determinación del objeto del amparo y cuya inconcreción no puede imputarse al recurrente, dado que éste, entre otros extremos, denuncia la falta de notificación de los Acuerdos de intervención si bien hay constancia en el expediente de que la rechazó. La principal dificultad deriva, según información remitida por el Centro Penitenciario de Valladolid, de la inexistencia en el expediente penitenciario del recurrente de un soporte documental claro y completo acerca de la intervención de las comunicaciones durante su internamiento. En consecuencia, y aparte señalar el desfavorable efecto de un expediente desordenado e incompleto respecto de la cuestión que nos ocupa, debe comenzar cualquier fundamentación que haya de hacerse para resolver este recurso por la adecuada determinación de los hechos sobre los cuales se pronunciaron las resoluciones impugnadas, en relación con los motivos de amparo alegados. Y de la apreciación sobre la documentación obrante en Autos, pese a su desorden y deficiencias, resultan relevantes los siguientes datos: a) La intervención de las comunicaciones del recurrente parece remontarse al momento en el cual, según certificación expedida por el Secretario de la Junta de Régimen y Administración del Centro Sevilla II, «la Junta de Régimen y Administración, celebrada los días 3-4 de septiembre de 1991 y reunida en sesión ordinaria, acordó entre otros asuntos el siguiente: Aprobar, por unanimidad, intervenir las comunicaciones orales y escritas a los internos Juan Redondo Fernández (...) en base a lo que establecen los arts. 51.5 L.O.G.P. y 91 y 46 del R.P.». También consta que de dicha medida se dio cuenta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, así como que fue notificada a su destinatario, notificación que el interno se negó a firmar y en la que, en consonancia con el tenor del propio Acuerdo, no se especifican las razones concretas determinantes de tal acto administrativo si bien en la comunicación al Juzgado se hacen constar los motivos, fundados en tratarse de «interno muy peligroso, al haber participado en secuestros y motines». Posteriormente el actor fue trasladado al Centro Penitenciario de El Dueso, y aunque en algún informe de este Centro Penitenciario se hace alusión a un Acuerdo de 23 de septiembre de 1991, no hay constancia del acto original, al que, sin embargo, se refiere el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de 16 de abril de 1993 que terminantemente señala que el trámite de dar cuenta a la autoridad judicial «se observó en su momento», fundándose el Juez en que «persiste la necesidad de la medida acordada dada la elevada peligrosidad del mismo, que no ha mejorado en su evolución». b) Según los informes remitidos a este Tribunal por el Centro Penitenciario de Valladolid, el 1 de abril de 1992 la Junta de Régimen y Administración de Sevilla II acordó nuevamente intervenir las comunicaciones del recurrente. En el expediente penitenciario del actor no obraría dicho Acuerdo, sino tan sólo una comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla sobre esa

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intervención en la cual se especifican las razones determinantes de la misma, tales como su trayectoria penitenciaria, peligrosidad y conflictividad, así como el estar incluido en el fichero F.I.E.S.-I RE y estar clasificado en primer grado, primera fase. No consta que dicho Acuerdo fuera notificado al interno. Solicitada por este Tribunal acreditación de la notificación de la intervención, se remitió por el Centro Penitenciario de Valladolid una diligencia de notificación de la aplicación al recurrente del primer grado de tratamiento penitenciario, primera fase, actuación ésta sustancialmente diversa a la de intervención de las comunicaciones cuya notificación es lo que se había requerido. C) Posteriormente, el solicitante de amparo fue trasladado de nuevo al Centro Penitenciario de El Dueso, no constando que la Junta de Régimen y Administración de este Centro ratificara expresamente la intervención. En el Centro de Valladolid es donde por última vez se ratifica la intervención, por Acuerdo de 21 de marzo de 1995 el cual se funda, expresamente, en la extrema peligrosidad del interno con referencia a acciones concretas del mismo (agresiones, secuestros, motines, intentos de fuga y fugas consumadas), y fue comunicado al Juez de Vigilancia y notificado al interno, no obstante lo cual la medida fue anulada por el Juez en Auto de 16 de octubre de 1995. d) Es en el Centro Penitenciario de El Dueso donde el recurrente formula queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria denunciando la merma de su derecho al secreto de las comunicaciones, queja que da lugar a los Autos desestimatorios de 16 de abril y 12 de mayo de 1993, así como al Auto de 7 de julio de 1993 de la Audiencia Provincial de Santander desestimando el recurso de apelación interpuesto por el actor. De esta fase judicial es de destacar el informe de fecha 18 de marzo de 1993, emitido por el Director del Centro Penitenciario de El Dueso a requerimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en el cual se detallan las razones justificativas del mantenimiento de la intervención de comunicaciones objeto de la queja del interno. Al contenido de dichas resoluciones habrá de ceñirse este amparo, pues, con independencia del resultado final del Acuerdo adoptado en el Centro de Valladolid, son las relativas al de El Dueso las recurridas. 3. Como demuestra la anterior apreciación de unos desordenados antecedentes, el examen de la documentación remitida permite tan sólo afirmar la realidad de los Acuerdos de intervención de 3-4 de septiembre de 1991 y de 1 de abril de 1992, ambos adoptados por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Sevilla II. De los cuales, pese a la parquedad de su motivación, fundada en la «trayectoria penitenciaria» del interno y su «peligrosidad y conflictividad» se dio cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria e incluso, resolviendo recurso del interno, se dictó Auto por el mismo declarando ajustada a Derecho la medida, de suerte que la ulterior ratificación de la misma tiene también como antecedente esta resolución judicial firme. Y habrá de estarse a ella en cuanto no impugnada, valorando sólo la legitimación que, para las resoluciones recurridas, quepa derivar del referido Auto en cuanto el mismo (y no fue impugnado al parecer) fundó su decisión desestimatoria de la queja en la aceptación de la motivación sucintamente expuesta. 4. Este Tribunal ha declarado en su STC 170/1996, de 23 de octubre, que los internos en un Centro Penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), si bien la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento determinan los límites de su ejercicio en atención a las peculiaridades de la relación penitenciaria. Será, pues, respecto de dicho precepto constitucional, como haya de enjuiciarse la aplicación efectuada de la egislación penitenciaria y, en concreto, del art. 51.5 L.O.G.P., según el cual «las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del Establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente»; y puntualiza el propio art. 51. 1 que «los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad, y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, del interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento». La exigencia de motivación de la intervención de las comunicaciones en el ámbito penitenciario proviene no ya sólo de la prescripción del art. 51.5 L.O.G.P., sino del carácter limitativo de derechos fundamentales que tiene tal medida. Y si bien no compete a este Tribunal constatar la existencia o no de los datos de hecho que justifiquen la intervención, como recientemente recordábamos en nuestra STC 170/1996 «cuando se trata de una medida restrictiva de derechos compete al Tribunal Constitucional, en su tarea de protección del derecho fundamental afectado, controlar en último término la motivación ofrecida no sólo en el sentido de resolución fundada y razonada, sino también como único medio de comprobar que la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcional, acorde con los fines de la Constitución y resultado de un juicio de ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales en pugna (SSTC 50/1993, 128/1995, 181/1995, 34/1996 y 62/1996, entre otras)». La falta o insuficiencia de la motivación afecta, pues, a la propia existencia del supuesto habilitante para la suspensión o restricción del derecho, en este caso del derecho al secreto de las comunicaciones y, por lo tanto, al propio derecho fundamental (SSTC 27/1989, 8/1990, 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996, etc.). 5. Según lo antes dicho, no es con respecto a los Acuerdos adoptados en el Centro Penitenciario de Sevilla como debe examinarse la suficiencia de su motivación, en cuanto fueron confirmados judicialmente y consentida esta resolución, la cual no se impugna en este recurso. Habrá de circunscribirse nuestro examen, como antes se indica, al Acuerdo adoptado por la Dirección de la Penitenciaría de El Dueso y las resoluciones

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que lo confirmaron, pues aunque aquél se haya mostrado como ratificación de los anteriores, de éstos únicamente recibiría la legitimación antes mencionada y sólo por la carencia de motivación suficiente en el mismo cabría tacharle de lesivo al derecho fundamental. Es cierto, repetimos, que a la decisión de aplicar una medida restrictiva de los derechos fundamentales que el interno, aun privado de su libertad, sigue ostentando, debe exigirse la adecuada fundamentación justificativa de la necesidad de la privación en el marco de la Ley, en este caso, del art. 51.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria; y también lo es que las resoluciones judiciales que recaigan sobre aquélla no sustituyen su fundamentación, aunque expresan la propia en relación con el contenido del acto, su suficiencia formal y su ajuste a la Ley y la Constitución. Y en relación con estas decisiones también hemos señalado que el de este Tribunal es un control formal que juzga sobre la fundamentación de las mismas y su adecuación constitucional, así como acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la resolución del Director del Centro a la cual será exigible, además de su existencia formal y su fundamentación, la notificación al interesado y la comunicación al Juez. Cierto es, pues, que las resoluciones judiciales no pueden limitarse a completar o suplir la carencia de motivación de la que impone la medida, pero también lo es que tienen, respecto de la misma, plenitud de competencia revisoria y, por tanto, en relación con los hechos y no sólo respecto de la fundamentación del acto porque emiten su propia decisión (no sólo como órgano revisor sino también aplicando sus propias facultades en orden a la ejecución de la pena), y esta decisión será la revisable por este Tribunal. Y si éste, según lo reiteradamente afirmado, ejerce un control formal para «comprobar si la restricción del derecho fundamental ha sido razonable y proporcionada» (STC, citada, 170/1996), dicho control habrá de referirse a las resoluciones judiciales revisorias del acto de intervención y a contrastar formalmente la fundamentación que las mismas ofrecen para confirmar o revocar la medida y, en su caso, para acordarla por sí, aunque señalen alguna irregularidad en la misma si las circunstancias del caso así lo exigen. 6. En el caso presente, según lo que alega el Fiscal, las resoluciones judiciales impugnadas reiteran y amplían lo que había ratificado el Centro de Sevilla (2 de abril de 1992) al incorporar los antecedentes obrantes en el expediente que acreditan la elevada peligrosidad del interno, que «no ha mejorado en su evolución». Al respecto debe ponerse de relieve que el expediente del recluso en la prisión de El Dueso dista mucho de ser modélico por mostrarse desordenado y con ausencia de algunos documentos importantes como el texto original de la resolución de 23 de septiembre de 1991 (ratificando la del Centro de Sevilla) o el del traslado al Juez de Vigilancia de aquella resolución o su notificación al interno. Sin embargo, resulta de los antecedentes trabajosamente reconstruidos que, aunque se echan en falta dichos requisitos formales exigibles para la regularidad de la resolución de la Dirección del Centro, o sea, su fundamentación en cuanto a la ratificación de los Acuerdos del Centro de Sevilla, la notificación al interno y la comunicación al Juez de Vigilancia, actos cumplidos en dicho Centro, también es cierto que éste resolvió fundándose en los hechos y elementos formales que le fueron suministrados y acordó la convalidación de la medida, no como mera subsanación de sus deficiencias sino en ejercicio de sus facultades propias tanto decisorias de la queja como de aquellas que la Ley también le otorga en orden a la ejecución de la pena y a la intervención en su cumplimiento (art. 76.1 L.O.G.P.) y tal es, pues, el contenido de la decisión que cabe revisar ahora en el plano constitucional. Así, aunque según el referido informe de la Dirección de El Dueso, no se ha podido hallar el texto original de la Resolución de 23 de septiembre de 1991 ratificando el primero de los dictados en el Centro de Sevilla, sí es posible conocer que la ratificación tuvo lugar y se comunicó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y que el mismo mantenía igual fundamento de los Autos citados de Sevilla. Dicha fundamentación inicial fue considerada suficiente por el Juzgado de Vigilancia de Santander, quien tras recabar información al Centro (12 de marzo de 1993) aceptó sin duda la extensamente formulada en el informe que éste le rindiera el 18 de marzo de 1993, el cual no sólo se refiere a circunstancias ya tenidas en cuenta como la de ser «considerado como uno de los más brutales y activos», haber protagonizado varias evasiones, motines, secuestros incluso de funcionarios y autoridades judiciales, sino que agregaba dos circunstancias decisivas en cuanto al mantenimiento de la medida, a pesar de su duración; la primera, no haber mejorado en absoluto en su evolución, y la más específica de haberse constatado «que tiene contactos con el exterior relacionados con el mundo delincuencial... para contar con cobertura y ayuda e intentar la evasión», circunstancias claramente incorporadas a la motivación expresa de las resoluciones judiciales recurridas, pese a su formulación excesivamente lacónica, y que señalan de modo explícito el fin de la medida, individualizado en relación con el interno y su específica actuación respecto de la utilización de las comunicaciones, el carácter singular y explícito de aquélla, su excepcionalidad en relación con dicho fin y con la conducta del penado y su adecuación temporal determinada por la ratificación de la anteriormente adoptada y por los mismos motivos. Estos son los extremos que resultan de la fundamentación judicial, pero que, en cuanto muestra de unos motivos reales considerados y tenidos en cuenta, incluso, como el primer Auto señala, sometiéndolos a ulterior consideración por el proceder penitenciario del interno, deben justificar la ratificación de la medida. Pues si bien la eventual falta de notificación al interno y de comunicación al Juez hubieran determinado la inconstitucionalidad de la intervención acordada por el Centro y su pronunciamiento por el Juez, es lo cierto que, en el caso, éste, además de aplicar sus propias facultades como antes decimos, apreció que tanto la notificación como dichas comunicaciones se habían producido fundándose en los antecedentes y en los informes que él mismo había recabado y en unas circunstancias de hecho que persistían por no haber

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mejorado el interno en su evolución; lo cual ponía sin duda en evidencia que la medida, a pesar de su duración, desde que fuera acordada en el Centro de Sevilla, no había dejado de ser necesaria por las razones de seguridad y buen orden del establecimiento que habían determinado su adopción. 7. En definitiva, teniendo en cuenta que se trata de una medida del Centro donde el interno fue trasladado que se limitó a ratificar lo acordado por el de origen, lo dicho pone de manifiesto, en primer lugar, que el acto de ratificación fue suficientemente conocido por el interno como revela que fuese él mismo quien solicitó su levantamiento, así como su recurso al Juez. La proporcionalidad de la medida viene revelada por la propia fundamentación inicial del Juzgado de Vigilancia de Santander aceptando la información suministrada a su requerimiento por el Centro Penitenciario (marzo de 1993) expresiva de dos circunstancias fundamentales: La de que no hubiese mejorado en su evolución y la de los contactos con el mundo exterior como ayuda para intentar su evasión. Y la comunicación al Juez queda evidenciada por su propia resolución en la que además aceptaba aquella información del Centro y los fundamentos de la dirección del mismo para ratificar una medida que se muestra como relevante para mantener la privación de las comunicaciones postales y para el buen orden del establecimiento, dependiente en cierto modo del riesgo de fuga que aquélla trata de prevenir. Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso de amparo. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Juan Redondo Fernández. Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete. Voto particular que formulan los Magistrados don Julio D. González Campos, don Carles Viver PiSunyer y don Tomás S. Vives Antón a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2.710/93 Nuestra discrepancia con la Sentencia se refiere a la falta de precisión en la delimitación del objeto del proceso y a la insuficiente fundamentación de la ratio decidendi. La Sentencia comienza afirmando, en su fundamento jurídico 1, que estamos ante «un recurso interpuesto por la vía del art. 43 de la LOTC, cuyo contenido objetivo viene determinado por los Acuerdos de la Administración Penitenciaria» y, más concretamente, en el fundamento jurídico 2. d), establece que son las resoluciones relativas a la segunda estancia del interno en el Centro de El Dueso, en 1993, las únicas que deben ser objeto del presente proceso constitucional de amparo. Sin embargo, en el último párrafo del fundamento jurídico 5., después de afirmar que las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial impugnadas tienen plenitud de competencia revisora y emiten su propia decisión sobre el mantenimiento o no de la intervención de las comunicaciones, añade que el control del Tribunal Constitucional habrá de limitarse a dichas resoluciones judiciales revisoras del acto de intervención para «contrastar formalmente la fundamentación que las mismas ofrecen para confirmar o revocar la medida». Con todo, en el fundamento jurídico 6., en un nuevo giro, después de afirmar que la Dirección del Centro Penitenciario de El Dueso en el período temporal al que se refiere el recurso, del 14 de febrero de 1993 a julio de este mismo año, mantuvo la intervención de las comunicaciones del preso sin ratificación de la medida, sin notificación al interno y sin comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria, no se limita a enjuiciar la corrección constitucional de las posteriores resoluciones judiciales, sino que analiza también, en primer lugar, si la actuación de la Administración Penitenciaria de Sevilla en 1991 y 1992, y de El Dueso en ese mismo año de 1991, habían cumplido o no los requisitos de motivación y comunicación requeridos -llegando a una conclusión afirmativa-, y, finalmente, en los últimos párrafos del 7, examina la actuación de la Dirección del Centro de El Dueso en 1993, concluyendo, en contradicción con lo dicho en el fundamento 5., que efectivamente podían considerarse cumplidos los requisitos legalmente exigidos tanto en lo referente a la notificación al interno -ya que, se afirma, éste tuvo conocimiento de la medida puesto que interpuso un recurso contra la misma- como respecto de la comunicación al Juez de Vigilancia Penitenciaria -ya que, se dice, éste conoció dicha medida al conocer del mencionado recurso. Este planteamiento, tanto si se analiza en su conjunto como si se examinan por separado sus distintos elementos, suscita, a nuestro juicio, múltiples interrogantes. En primer lugar, no queda claro si el control de constitucionalidad llevado a cabo en la Sentencia se refiere a las resoluciones judiciales en cuanto adoptan por sustitución la medida del mantenimiento de la intervención o a las decisiones de la Administración Penitenciaria y, en este caso, si éstas se limitan a las de la Dirección del Centro de El Dueso en el segundo período en el que el interno estuvo en este Centro -1993- o también se extiende a las de Sevilla de 1991 o de El Dueso de ese mismo año o de Sevilla en el año siguiente. Nuestras dudas adquieren todavía mayor relieve, desde la perspectiva constitucional, cuando se enjuician por separado los distintos argumentos vertidos en la Sentencia. Así, respecto de la tesis de que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, en los casos en los que un interno denuncia la vulneración de su derecho

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fundamental a la libertad de comunicación por parte de la Administración Penitenciaria, pueden limitarse, en virtud de su «plenitud de competencia revisora», a emitir su propia decisión sobre el mantenimiento de la medida de intervención, sin llevar a cabo pronunciamiento alguno respecto de la denunciada actuación de dicha Administración y que, desde este momento, el control del Tribunal Constitucional se ciñe a lo establecido en la resolución judicial que sustituye a la actuación del Centro Penitenciario, plantea problemas de enorme envergadura constitucional, teórica y práctica; problemas que la Sentencia ha preferido ignorar. Por ejemplo, —cuál es el papel del Juez de Vigilancia Penitenciaria en los supuestos en los que un interno acude a él para que repare lo que considera que es una vulneración de sus derechos fundamentales?; si el Juez observa que la vulneración se ha producido, —puede limitarse a adoptar la decisión sustitutoria sin declarar dicha conculcación?; —puede el Tribunal Constitucional, en estos casos, ceñir su control a la resolución de los órganos judiciales que se han limitado a adoptar la resolución sustitutoria, haciendo caso omiso de la actuación de la Administración Penitenciaria?; a partir del planteamiento de la Sentencia de la que discrepamos, —no se abre la posibilidad de que las vulneraciones de derechos por parte de la administración no obtengan reparación alguna? A nuestro juicio la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria puede justificar, a partir naturalmente del momento de su emisión, la limitación del derecho fundamental, pero no sana la vulneración previa de la Administración, si esta vulneración existe. Durante el lapso de tiempo que media entre la actuación de la Administración y la resolución judicial la conculcación del derecho se ha producido, y así debe declararse y repararse en la medida en que ello sea posible -en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional-. Si no se hace así, se dejará impune una parte importante de la actividad de la Administración. En cualquier caso, ésta es una cuestión que merecía mucha mayor atención de la que le dedica la Sentencia. Por otra parte, si el objeto directo de nuestro enjuiciamiento no son las resoluciones judiciales recurridas, o no son sólo éstas, sino también los actos de la Administración Penitenciaria, debe precisarse cuáles de estos actos pueden convertirse en objeto de control: Los del momento en el que se produce el segundo ingreso en el Centro de El Dueso -1993- o todos los anteriores desde los de Sevilla de 1991. Esta precisión tiene un notable relieve desde el punto de vista constitucional, puesto que su solución depende de si se considera constitucionalmente exigible que cada uno de los Centros Penitenciarios por los que pasen los internos que cumplen una condena debe ratificar y motivar la intervención de las comunicaciones y proceder a la comunicación de dicha ratificación al interno y a la autoridad judicial competente o, por el contrario, se estima que, dadas determinadas circunstancias, la decisión adoptada en un Centro puede considerarse válida aunque el interno cambie de Centro hasta que un Juez no la anule. Este Tribunal ya ha dado algunas pautas al respecto en la STC 170/1996, declarando, por ejemplo, la necesidad de que se estableciese una limitación temporal a la medida de intervención. Esta doctrina debería haberse traído al caso, para confirmarla, para precisarla en virtud de las circunstancias concretas o incluso para modularla o revisarla planteando la cuestión al Pleno. Es posible que existan argumentos para justificar la no necesidad de reiterar en cada Centro las ratificaciones y comunicaciones, pero, en cualquier caso, lo que para nosotros es seguro es que esta cuestión tiene relieve suficiente como para haberla enjuiciado en la Sentencia con detenimiento. Por último, si la actuación de la Dirección de El Dueso en 1993 se convierte en objeto de enjuiciamiento, creemos, en primer lugar, que existe una contradicción entre lo dicho en el fundamento jurídico 6., en el que se reconoce que no hubo ratificación de la medida, ni comunicación al interno ni al Juez, y en el fundamento jurídico 7, en el que se sostiene lo contrario. En segundo lugar, a nuestro juicio, no resulta en absoluto convincente el argumento de que la comunicación al interno y al Juez deben considerarse producidas porque el primero demuestra que conocía la existencia de la intervención, ya que recurrió la medida ante el Juez y éste también la conocía puesto que ante él se presentó el recurso. No es necesario un largo razonamiento para poner de manifiesto que conocer la adopción de la medida de intervención a posteriori por la vía de los hechos o por la presentación de un recurso no puede en modo alguno equivaler a la efectiva realización de los actos concretos de comunicación a los que se refiere la Ley General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario. Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

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STC 175/2000 (SANCIÓN POR INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES DIRIGIDAS A AUTORIDAD JUDICIAL) La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo número 2341/97, interpuesto por don Jesús García Sobrino, representado por el Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña, y asistido por la Letrada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES Mediante escrito registrado en el Tribunal el 2 de junio de 1997, don Jesús García Sobrino exponía que habían sido vulnerados sus derechos a la libertad de expresión y al secreto de las comunicaciones como consecuencia de una sanción disciplinaria, y por ello se proponía interponer recurso de amparo contra la sanción impuesta por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón que confirmaron, en alzada y en reforma, dicha sanción, mediante Autos fechados, respectivamente, el 15 de marzo y el 12 de mayo de 1997, solicitando se tuviera por presentado recurso de amparo y se procediera según Ley hasta anularle la sanción impuesta. Por providencia de 9 de junio de 1997 la Sección Tercera del Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que compareciera por medio de Procurador de Madrid y con asistencia de Letrado, con apercibimiento de archivo si no lo realizaba. Notificada dicha resolución, don Jesús García Sobrino remitió solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que por providencia de 7 de julio del mismo año se acordó dirigir las correspondientes comunicaciones para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez remitidas las designaciones por los Colegios de Abogados y de Procuradores, por providencia de 8 de septiembre de 1997 se tuvo por designados al Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña y al Abogado don Lorenzo Martínez-Fresneda Barrera, confiriéndoles el plazo de veinte días para la formalización del recurso de amparo. No obstante, comunicada por la representación del recurrente la baja en el ejercicio de la profesión de Abogado del designado, por providencia de 26 de febrero de 1998 se acordó dirigir nueva comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que se designara nuevo Abogado para la formalización de la demanda de amparo. Designada la Abogada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, el 24 de abril de 1998 se interpuso el recurso de amparo. En la demanda de amparo se establecen como hechos relevantes los siguientes: a) Don Jesús García Sobrino se encontraba ingresado, para cumplir condena, en el Centro Penitenciario de Teruel desde el 7 de noviembre de 1996. El 12 de noviembre del mismo año acudió a la consulta médica del Centro Penitenciario y, al quedar descontento por la atención recibida, remitió una instancia al Director, manifestando su disconformidad con la atención que se le había prestado y solicitó bien su traslado al Hospital Penitenciario, bien permiso para acudir a una consulta externa. Como consecuencia de dicho escrito le fue incoado expediente disciplinario, registrado con el número 196/96, imputándole la divulgación de noticias falsas. El expediente concluyó con una sanción para el ahora recurrente. Don Jesús García Sobrino formuló recursos de alzada y reforma contra este Acuerdo sancionador, los cuales fueron desestimados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón. No estando conforme con la última resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, el 19 de diciembre de 1996 el demandante de amparo formuló un recurso de súplica, dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, suscribiendo al mismo tiempo una instancia dirigida al Sr. Director del Centro Penitenciario, en la que solicitaba se diera curso al mismo. b) En el recurso de súplica antes mencionado el recurrente en amparo relataba las diversas dolencias físicas que padecía y reiteraba su queja por las atenciones médicas recibidas y al propio tiempo participaba a la Sala que los funcionarios del Centro le obligaban a modificar sus escritos a los órganos judiciales. c) Recibido el escrito junto con la instancia interesando su remisión a la Audiencia Provincial de Teruel, el Director del Centro Penitenciario dio curso al mismo, aunque adjuntando al escrito un informe en el que desmentía las afirmaciones del recurrente y participaba que, como consecuencia de su contenido, se procedía a abrir expediente disciplinario a don Jesús García Sobrino "en base a las noticias vertidas en dicho escrito". Efectivamente, el 21 de febrero de 1997, el mismo día en que se remitió a la Audiencia el titulado recurso de

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súplica, se incoó expediente disciplinario bajo el número 20/1997, y se nombró instructor, que acordó solicitar informe a los servicios médicos del Centro y al Director. Tres días después se formuló pliego de cargos, imputando al recurrente los siguientes hechos: "Divulgar noticias falsas que menoscaban la seguridad del Establecimiento dirigidas en instancia remitida a la Audiencia Provincial de Teruel, en los siguientes términos: Hechos ocurridos el 18.2.97.-Poner en entredicho la labor profesional de los servicios médicos.Manifestar haber recibido presiones del Subdirector de Régimen para cambiar el contenido de dicho escrito, siendo falsas tal afirmación (sic)". Tales hechos se calificaban como constitutivos de una falta muy grave del apartado h) del artículo 108 del Reglamento Penitenciario de 1981, proponiéndose una sanción de catorce más siete días de aislamiento en celda. d) Notificado el pliego de cargos al recurrente, sin que contra él formulara alegación alguna ni propusiera prueba, el 18 de febrero del mismo año el instructor, considerando acreditados los hechos imputados en el pliego de cargos, calificó la falta en la misma forma que en el pliego de cargos y propuso la misma sanción. La Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, en sesión del 6 de marzo, aceptando el relato de hechos y su calificación jurídica, impuso al recurrente una sanción de cinco más tres fines de semana de aislamiento. e) Notificado el Acuerdo sancionador, el demandante formuló recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, siendo desestimado su recurso por Auto del mismo de 25 de marzo de 1997, contra el que se interpuso recurso de reforma, que nuevamente fue desestimado por el propio Juzgado mediante Auto de fecha 12 de mayo de 1997. 3. Consta en las actuaciones, aunque no se alegue expresamente en la demanda, que el demandante, tras reiterar que en su escrito de súplica se había limitado a reproducir los argumentos que ya había puesto de manifiesto al Juez de Vigilancia Penitenciaria en los recursos contra la sanción precedente, consideraba que se había vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 CE. Expresamente mantenía el recurrente lo que sigue: "CUARTA: También le diré que habiendo consultado la Constitución Española el art. 18.3 me dice que nadie puede valorar un escrito que yo envío a un órgano superior como es la Audiencia de Teruel, habiendo violado dicho artículo tanto el funcionario que incoó el parte, como el Centro por admitirlo", cuya alegación no fue objeto de respuesta en el Auto del Juzgado. 4. El recurrente en su demanda de amparo considera que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los condenados a penas de prisión y, por lo tanto, su derecho a la presunción de inocencia. Resalta el recurrente en los fundamentos jurídicos de su demanda que existió una intervención de la correspondencia del demandante de amparo, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la misma, como prevén los artículos 51.5 LOGP y 98.4 de su Reglamento, ni se hubiera ordenado por el director del Centro, dando cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que se ha producido la lesión a su derecho al secreto de las comunicaciones y, teniendo en cuenta que el escrito remitido a la Audiencia Provincial de Teruel era la única prueba en que se basó el Acuerdo sancionatorio, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, sin importar si el escrito había sido remitido en sobre abierto o cerrado, pues el secreto ha de predicarse de lo comunicado. 5. La Sección Tercera de este Tribunal por providencia de 1 de junio de 1998 acordó, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, oír al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el Tribunal el 12 de junio del mismo año, consideró que debía admitirse a trámite la demanda de amparo. Para el Ministerio Fiscal, que resalta la semejanza del supuesto planteado al que resolvimos en la STC 127/1996, la Dirección del Centro Penitenciario tuvo acceso al contenido del escrito del interno porque éste fue entregado abierto y, si bien no se impidió la llegada del escrito a la Audiencia Provincial, fue la lectura de su contenido la que llevó a decidir la incoación del expediente disciplinario y la posterior imposición de la sanción de aislamiento, sin que conste que, con anterioridad a tomar conocimiento del contenido del escrito, hubiera acuerdo alguno para restringir, suspender o intervenir la correspondencia del interno. De todo lo cual concluía el Ministerio Fiscal, que no carecía de contenido constitucional la demanda de amparo y por ello debía ser admitida a trámite. 6. La representación del demandante de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1998, interesó también la admisión a trámite de la demanda. Ratificando las alegaciones de la demanda de amparo, insistió en que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia del demandante, puesto que había quedado acreditado en el expediente que la única prueba en la que se basó el Acuerdo sancionatorio, confirmado por el órgano judicial, era el contenido de las manifestaciones vertidas en un escrito protegido por el secreto, ya que secreto es lo comunicado y no la formalidad de que la comunicación se entregara en un sobre abierto y no existía acuerdo alguno de intervención de las comunicaciones del recurrente. 7. El 16 de julio de 1998 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, obrando ya en el expediente testimonio de las actuaciones administrativas y judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, a fin de que se emplazara a las demás partes personadas en el expediente penitenciario, salvo al recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el

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presente recurso de amparo y, transcurrido dicho término, sin que se nadie se personara, por providencia de 11 de noviembre de 1998 se acordó conferir a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que consideraran oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC. 8. El 2 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras resaltar los hechos más relevantes acaecidos en la tramitación del expediente administrativo sancionador y en los recursos interpuestos ante el órgano judicial, el Ministerio Fiscal interesaba el otorgamiento del amparo al recurrente. Parte el Ministerio Fiscal del contenido del escrito que don Jesús García Sobrino remitió a la Audiencia Provincial, recurriendo una anterior sanción – escrito que no consta fuera entregado en sobre cerrado para su remisión al órgano judicial– en el cual, mientras que en los cinco primeros apartados –redactados el 18 de febrero de 1997– se relataban los diversos avatares por los que había pasado en relación con la atención recibida de los funcionarios y el tratamiento médico que le había sido dispensado, en los otros dos apartados –que se fechan al día siguiente– el recurrente expresa su discrepancia por la indicación del Director de que no puede recurrir la última resolución del Juez de Vigilancia, y participa a la Audiencia que el Subdirector del Centro es el que decide lo que puede escribir y mandar a la Audiencia o no, ya que le ha hecho tachar algunas cosas del escrito. Recordando el contenido del Acuerdo de incoación del expediente administrativo, la imputación realizada en el pliego de cargos, la propuesta del instructor y el Acuerdo sancionador, así como de la respuesta ofrecida al recurrente en los recursos de alzada y reforma por parte del órgano judicial, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente. En tesis del Ministerio Fiscal, de acuerdo con nuestra doctrina sobre el derecho al secreto de las comunicaciones en el marco de la relación de sujeción especial que une a los penados con la Administración Penitenciaria y de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, pues el recluso goza de los derechos fundamentales consagrados en el capítulo segundo del Título I de la Constitución a excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Estima el Ministerio Fiscal que el concepto de secreto tiene un carácter formal, de modo que se protege el contenido de lo comunicado con el fin de garantizar su impenetrabilidad por terceros y que este derecho al secreto de lo comunicado es de plena aplicación a los internos en Centros Penitenciarios de acuerdo con nuestra doctrina, resaltando que las comunicaciones de los internos sólo pueden ser intervenidas por la autoridad judicial o por el director del Centro Penitenciario cumpliendo lo establecido en el artículo 51 LOGP, aunque, por lo dispuesto en el artículo 49.2 del vigente Reglamento Penitenciario, las comunicaciones escritas con las Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no pueden ser objeto de intervención de ningún tipo. Finalmente, resalta el Fiscal nuestra doctrina sobre la aplicación de los principios inspiradores del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador y, específicamente, a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, destacando la aplicación del derecho a la presunción de inocencia. En conclusión, considera el Ministerio Fiscal, destacando la similitud de este supuesto con el enjuiciado en la STC 127/1996, que se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que, sin importar si el escrito fue remitido en sobre abierto o en sobre cerrado, la base de la sanción impuesta al recurrente ha sido en exclusiva el contenido del escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, con lo que la prueba ha sido obtenida de modo ilícito y, por ello, vulnerando el artículo 24.2 CE, sin que el órgano judicial remediara dicha lesión, pese a las alegaciones del recurrente, por lo que terminaba interesando el otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de sus derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia y, en consecuencia, la anulación del Acuerdo administrativo y de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. 9. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal el 11 de diciembre de 1998, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y en su escrito de alegaciones previas a la admisión. 10. Por providencia de 22 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de esta sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Es objeto del presente recurso de amparo, interpuesto por la representación de don Jesús García Sobrino, la impugnación del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, que le sancionó, como autor de una falta muy grave, con ocho fines de semana de aislamiento en celda, por aplicación del artículo 108 h) del Reglamento Penitenciario de 1981 y, consecuentemente, la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo que, respectivamente, confirmaron en alzada y reforma dicha sanción. El recurrente imputa al Acuerdo sancionador la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los internos en establecimientos penitenciarios, y a la presunción de inocencia, y reprocha al órgano judicial no haber reparado esta vulneración en las decisiones que, en alzada y en reforma, confirmaron íntegramente la decisión administrativa. En definitiva, el

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demandante de amparo considera que ha sido sancionado por unos hechos, cuyo conocimiento fue obtenido ilícitamente, ya que fue sancionado por divulgar datos o noticias falsos y estas noticias o datos estaban contenidos en un escrito que él mismo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, por lo que lo que comunicaba a los órganos judiciales era secreto, el cual fue violado, al no tener intervenidas sus comunicaciones, ni orales, ni escritas. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque la única prueba que se ha valorado en el expediente sancionador ha sido obtenida ilícitamente, por vulnerar su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puesto que los órganos de la Administración Penitenciaria intervinieron y tuvieron acceso a una comunicación escrita en un supuesto no previsto por la Ley. En un orden lógico, pues, procede analizar en primer lugar dicha lesión del artículo 18.3 CE. Para ello, conviene partir de nuestra asentada doctrina sobre los derechos fundamentales de que gozan las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario. Hemos mantenido (STC 141/1999, de 25 de octubre, FJ 4) que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución sólo pueden resultar limitados en los casos que la propia Constitución expresamente prevé o ante los que se infieran de la misma, al estar justificadas dichas limitaciones por la necesidad de preservar otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Refiriéndonos en concreto a la relación que se produce entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario, que hemos incardinado dentro de las denominadas "relaciones de sujeción especial" (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4, 120/1990, de 27 de junio, FJ 6, 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3, 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2, 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras), hemos resaltado que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos, lo que, en consecuencia (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y las que en ella se citan), obliga a que el marco normativo que regula, entre otros, el derecho al secreto de las comunicaciones en el interior de los centros penitenciarios, venga determinado, no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 CE, sino también y primordialmente por el artículo 25.2 CE, ya que este último sirve de norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos, pues la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración Penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales. En definitiva, como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal, la relación de sujeción especial a que hemos aludido no puede implicar que, en los términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984), la justicia se detenga en la puerta de las prisiones. Por lo tanto, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4). Como consecuencia de lo anterior, nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado "genéricas", que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado "específicas", previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996, lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas. En el supuesto ahora enjuiciado, resulta indiscutible, por el contenido del Acuerdo sancionador, y por las resoluciones judiciales, que el demandante de amparo no sólo no tenía intervenidas sus comunicaciones, ni orales ni escritas, sino que se trataba de una comunicación con un órgano judicial, en cuyo caso el Reglamento Penitenciario en desarrollo de la Ley Orgánica General

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Penitenciaria prohíbe la intervención de las mismas por parte de la Administración Penitenciaria, como hemos resaltado anteriormente. Así las cosas, se trata de un supuesto esencialmente igual al que se resolvió en la STC 127/1996, de 9 de julio, aunque en aquella ocasión los hechos ocurrieron cuando aún no estaba en vigor el actual Reglamento Penitenciario de 1996, sino el de 1981, que no contenía tan explícita prohibición. Dijimos entonces, y lo reiteramos ahora, que la Administración Penitenciaria ha procedido a la intervención de una comunicación escrita del recurrente con un órgano judicial –la Audiencia Provincial de Teruel– fuera de los casos previstos en la Ley, es decir fuera de los supuestos previstos en el artículo 51.5 LOGP y en este caso al margen del contenido de la previsión reglamentaria que determina la prohibición de realizar ningún tipo de intervención de las comunicaciones del interno con el Ministerio Fiscal y con los órganos judiciales a la Administración Penitenciaria. Dicha decisión, pues, con independencia de que el escrito se entregara para su curso en sobre abierto o cerrado (STC 127/1996, FJ 4), supuso una clara vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones proclamado por el artículo 18.3 CE con carácter general, y del artículo 25.2 CE, por lo que se refiere al penado, pues "sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de ‘comunicación’, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma" (STC 114/1984, de 29 de noviembre FJ 7), en tanto en cuanto este derecho no se halla afectado por el sentido de la pena, y no solamente no está prescrita la limitación en la Ley penitenciaria, sino que tal intervención administrativa de una comunicación, dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un centro penitenciario, se encuentra expresamente prohibida. 5. Acreditada la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, procede entrar en el análisis de la alegada vulneración al derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE. De acuerdo con nuestra doctrina aplicada a los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, [entre otras, SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 b)], las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. Refiriéndonos a este tipo de sanciones disciplinarias impuestas a internos en establecimientos penitenciarios hemos dicho, además, que estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. Precisando aún más el alcance de las matizaciones debidas a la consideración de que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia, lo que en este último supuesto supone no sólo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos los medios de prueba así obtenidos, puesto que "el derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales..." (STC 86/1995, de 6 de junio FJ 2). 6. Razonada ya la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, es indiscutible, por el contenido de la resolución administrativa y de las resoluciones judiciales, que la sanción que se impone al demandante tiene como hecho justificador único las expresiones que se contienen en el escrito que aquél remitió a la Audiencia Provincial. Tal como consta en el Acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, en el pliego de cargos comunicado al interno, en el Acuerdo sancionador, y en las resoluciones judiciales, el recurrente fue sancionado por verter críticas al funcionamiento de los servicios médicos del Centro Penitenciario y a los funcionarios que, según él, censuraban el contenido de los escritos que dirigía a los órganos judiciales. a quedado absolutamente acreditado que, aunque no se retuviera el escrito redactado por el recluso, al que se dio curso con un informe rechazando tales críticas, la única prueba existente en el expediente administrativo sancionador, por virtud de la cual se estimaron acreditados los hechos, fue el propio escrito cuyo contenido, en síntesis, se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en el Acuerdo sancionador. Finalmente, consta en las actuaciones, y ha sido transcrita anteriormente, la alegación del recurrente de haber sido vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones, alegación que no obtuvo respuesta expresa del órgano judicial al resolver los recursos de alzada y reforma. Sentado lo anterior, y puesto que la única prueba que sirvió de base al Acuerdo sancionador fue obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del demandante y, por lo tanto, el conocimiento de los hechos motivadores de la sanción se debió en exclusiva a una prueba ilícitamente obtenida, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, en consecuencia, procede otorgarle el amparo y declarar la nulidad del expediente disciplinario y de la sanción impuesta al recurrente, lo que ha de conllevar la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, que la confirmaron. FALLO

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En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo y, en su virtud: 1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia. 2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

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STC 169/2003 (COMUNICACIONES ENTRE INTERNOS DE UN MISMO CENTRO PENITENCIARIO)

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 280-2001, interpuesto por don Juan Delicado Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia María Casqueiro Alvarez y asistido por el Letrado don Tomás Rosón Olmedo, contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 30 de noviembre de 2002 que desestima un recurso de reforma contra otro anterior, de 1 de septiembre, que desestima a su vez el recurso interpuesto contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Valencia, recaída en el expediente disciplinario 370-2000, que acordó sancionar al interno con un mes de privación de permisos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala. Antecedentes1. El 16 de enero de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal una comunicación del establecimiento penitenciario de Valencia en la cual se daba traslado del escrito del interno don Juan Delicado Martínez por el que se interponía recurso de amparo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria Del Centro Penitenciario de Valencia de 20 de junio de 2000, recaído en el expediente disciplinario 370-2000, sobre sanción de un mes de privación de permisos, que había sido confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia en Autos de 1 de septiembre y de 30 de noviembre de 2000. El preso interesaba la suspensión del cumplimiento de la sanción impuesta. En otro documento adjunto el recurrente dejaba asimismo constancia de que carecía de recursos económicos suficientes para litigar, solicitando la concesión del beneficio de justicia gratuita. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal recabó, a través de diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2001, las actuaciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia referidas al expediente núm. 2619-2000, que tuvieron entrada el posterior día 22 del mismo mes y año. Por otra diligencia de ordenación, de 1 de marzo de 2001, solicitó a los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid que, si procedía, designaran, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representara, respectivamente, al recurrente en amparo. La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó una nueva diligencia de ordenación el 19 de abril de 2001 en la que, uniendo las comunicaciones de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid a las actuaciones, registradas en este Tribunal los anteriores 23 y 28 de marzo, tuvo por designados por el turno de oficio a doña Sonia María Casqueiro Alvarez, como Procuradora, y a don Tomás Rosón Olmedo, como Letrado, comunicando tal designación a ellos y al recurrente, y acordando dar traslado de copia de los escritos presentados por éste para que pudiera formalizarse la demanda de amparo en el plazo de veinte días. 2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Cuando el recurrente se encontraba recluido en la prisión de Valencia dirigió una carta a otro interno de ésta en la que dedicaba algunos calificativos a determinado personal del centro. Estimando que no trabajarían durante las vacaciones de Pascua señalaba que «son así de cabrones», y más adelante escribe que los técnicos de un modulo carcelario, «técnicos entre comillas, ... son un atajo de macarras, macarrones, mercachifles, pasea cafés y cantamañanas». Un funcionario interceptó el 25 de abril de 2000 la carta y elevó un parte de hechos al director del establecimiento, quien adoptó el 24 de mayo del mismo año un acuerdo de incoación de procedimiento sancionador y nombramiento de instructor. El correspondiente pliego de cargos, de 29 de mayo de 2000, señala que los hechos acaecidos pueden constituir una falta grave del art. 109.a del Real Decreto 1201/1981, en vigor de acuerdo a lo preceptuado en la disposición derogatoria del posterior Real Decreto 190/1996. El preso alegó el ulterior 7 de junio que, según reiterada jurisprudencia, «los posibles insultos aparecidos en la correspondencia intervenida no son motivo de sanción, pues las cartas no van dirigidas al conocimiento de aquéllos, que, si las conocen, es exclusivamente por motivos de seguridad». En manifestaciones expuestas

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ante la Comisión Disciplinaria el 20 de junio de 2000 el reo trató de justificar las expresiones vertidas por la ansiedad que sentía y su empeño en ayudar y animar al destinatario de la misiva. Aunque la propuesta de resolución preveía una sanción de dos meses de privación de permisos del art. 233.2 b del vigente Reglamento penitenciario, el Acuerdo sancionador, de 20 de junio de 2000, la limitó a un mes. b) El recluso interpuso entonces ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia recurso de alzada fundamentado, exclusivamente, en lo alegado frente al pliego de cargos. Por Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, de 1 de septiembre de 2000, se desestimó el recurso interpuesto (núm. 370-2000) con la siguiente fundamentación: «Los hechos imputados al interno y objeto del expediente disciplinario han sido correctamente calificados, al ser los mismos constitutivos de la infracción detallada en el primer antecedente de esta resolución, debiendo sancionarse de conformidad con los artículos 233 y ss. del vigente Reglamento penitenciario, sin que las justificaciones aducidas por el recurrente puedan desvirtuar la falta cometida ni la adecuación de la sanción impuesta, guardando ésta la debida proporción con la gravedad de aquélla, por lo que, de conformidad con el artículo 76.2.e) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sanción impuesta». c) Este Auto fue impugnado en reforma por el reo, con reiteración de la argumentación anteriormente utilizada. Y tal recurso (núm. 2619-2000) fue desestimado por el citado órgano judicial en Auto de 30 de noviembre de 2000, el cual señala que «se desprende que persisten los mismos motivos que dieron lugar a la desestimación del recurso interpuesto por el interno contra el acuerdo sancionador expresado, sin que hayan sido desvirtuados por el interno en su escrito interponiendo la reforma, por lo que, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la confirmación del Auto recurrido con todos los pronunciamientos recogidos en el mismo». Ahora bien, el anterior 5 de octubre una Abogada había ampliado el recurso de reforma promovido por el reo denunciando la eventual lesión del derecho al secreto de las comunicaciones y la consiguiente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. 3. En la demanda de amparo se afirma que el acuerdo sancionador y las resoluciones judiciales que lo han confirmado lesionan los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: a) El recurrente, pese a estar privado de libertad, es titular del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) que solamente se puede ver coartado conforme a lo previsto en el art. 51.1 de la Ley Orgánica general penitenciaria, como confirman las SSTC 175/1997, FJ 4, y 188/1999, FFJJ 5 y 6. En el caso que nos ocupa no consta la existencia de una resolución motivada del director del centro que fuera comunicada al interno o al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por lo que ha de entenderse lesionado el citado derecho fundamental. b) También se han lesionado, en segundo lugar, los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia al no haberse decretado la nulidad del expediente sancionador. 4. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal se dirigió, a través de diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2002, al Centro Penitenciario de Valencia a fin de que informara si el día 25 de abril de 2000 se encontraban intervenidas las comunicaciones del recurrente y del destinatario de la misiva a la que se ha hecho referencia, solicitando, en su caso, certificación o fotocopia adverada del Acuerdo adoptado por la dirección del centro penitenciario, así como de cuanta documentación exista en el expediente sobre la referida intervención de comunicaciones. 5. El 17 de enero de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal la documentación aportada por el establecimiento penitenciario de Valencia, en la que se hace referencia a los siguientes extremos: a) La legislación que regula las comunicaciones de los presos está referida a las que mantienen con el exterior (art. 46.7 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). La normativa penitenciaria no contempla la posibilidad de que internos de un mismo centro en departamentos distintos puedan mantener comunicaciones escritas. De producirse éstas puede procederse a su intervención con el fin de evitar la transmisión de consignas entre internos destinados en diferentes departamentos para organizar de manera coordinada desórdenes colectivos, luchar contra el tráfico interno de sustancias u objetos prohibidos y garantizar la integridad física de determinados internos. b) El director del establecimiento penitenciario de Valencia trasladó el 16 de julio de 1996 al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria un escrito, en el que se indica: «El art. 46.7 del Reglamento Penitenciario establece lo siguiente: 'la correspondencia entre internos de distintos Centros Penitenciarios podrá ser intervenida, mediante resolución motivada del Director...'. Dado que, en el referido Reglamento, no aparecen reguladas las comunicaciones escritas entre internos del mismo Centro, destinados en departamentos distintos y atendiendo a lo señalado en los arts. 51 de la LOGP, 41.2 y 46.5 del Reglamento Penitenciario, salvo que V.S. disponga lo contrario, la correspondencia entre los internos destinados en diferentes departamentos de este Centro, será intervenida. Dicha medida se comunica a los internos». Al parecer se recurrió a una instrucción de servicio para conseguir este fin. El Juez de Vigilancia Penitenciaria acordó, por Auto de 31 de julio de 1996, aprobar la medida propuesta en dicha comunicación en orden a la intervención de la correspondencia entre los internos de distintos Centros Penitenciarios». c) La intervención realizada sobre la carta remitida por el recurrente en

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amparo el 25 de abril de 2000 fue comunicada al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y al propio interno el 16 de mayo de 2000. $6. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 10 de febrero de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Público un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes y aportaran, en su caso, los documentos que considerasen oportunos en relación con la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de amparo prevista en el art. 50.1 c) LOTC (su manifiesta carencia de contenido constitucional). 7. En las alegaciones del Fiscal, registradas en este Tribunal el 5 de marzo de 2003, se interesa la admisión a trámite de la presente demanda de amparo por las siguientes razones: a) La alegación referida a la eventual lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) presenta realce constitucional, ya que este Tribunal ha señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.5 LOGP, aquéllas pueden ser intervenidas por el director del establecimiento penitenciario dando cuenta al Juez de Vigilancia, lo que no le exime de motivar su resolución de acuerdo con los requerimientos del art. 46 del Reglamento penitenciario (SSTC 104/2000 y 175/2000 y ATC de 18 de mayo de 2000). Partiendo de que los reclusos son titulares del derecho fundamental señalado (SSTC 106/2001 y 194/2002), y de que su limitación precisa de ciertas exigencias (doble comunicación, dirigida al órgano judicial y al propio afectado; límite temporal; motivación;...) considera que en este caso puede haberse vulnerado. El Acuerdo del director del centro penitenciario de 1996 «contiene una genérica justificación», afecta a «la totalidad de los internos (presentes y futuros), mediante el establecimiento de una norma de carácter general y permanente que no se justifica en atención a las particulares circunstancias de uno o varios internos, sino que supone, sin más, la instauración de una indiferenciada medida de control de las comunicaciones genéricas de éstos». «De este modo, ni se especifica cuál es la concreta finalidad perseguida con la adopción de la medida en lo que se refiere a las concretas circunstancias personales del ahora demandante de amparo, ni se relacionan las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar dicha finalidad, inclumpliéndose así patentemente la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley y las precisiones introducidas por ese Tribunal, cuando se exige la individualización de las circunstancias del caso. Por otra parte, y en lo referente a la motivación, el Acuerdo no contiene los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad». Se han lesionado así, los derechos recogidos en los arts. 18.3 y 25.2 CE, «pues la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros ajenos a la comunicación misma (STC 114/1984), en tanto tal derecho no se encuentra afectado por el sentido de la pena». b) Dado que la sanción impuesta trae causa de una carta obtenida con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones debe considerarse asimismo lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). 8. El 7 de marzo de 2003 fue registrado en este Tribunal el escrito del recurrente en amparo, en el cual vierte algunas alegaciones en relación con la documentación remitida por el Centro Penitenciario de Valencia con posterioridad a la interposición del recurso de amparo. Sigue sosteniendo que se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones porque se continúan incumpliendo determinados requisitos constitucional y legalmente exigibles (fundamentalmente la comunicación al interesado del acuerdo de intervención de las comunicaciones, medida que debió ser limitada temporalmente y adoptada con base en unas circunstancias específicas que hubieran podido motivar la impugnación de aquélla de ser conocidas). Se aprecia, además, una especial falta de motivación del acuerdo sancionador, y que hay una evidente discordancia entre el escrito del director del centro penitenciario (que pretende intervenir las comunicaciones realizadas entre internos del centro) y la aprobación judicial (referida a los internos de distintos centros penitenciarios). 9. La Sala Segunda acordó, a través de providencia de 29 de mayo de 2003, admitir a trámite la demanda de amparo, dando vista de las actuaciones a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Fiscal para que puedan evacuar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC, en el plazo de veinte días. 10. El Abogado del Estado se personó en la causa a través de escrito que fue registrado en este Tribunal el 3 de junio de 2003. Posteriormente realizó sus alegaciones en otro documento, que tuvo entrada en esta sede el 16 de junio de 2003, interesando la desestimación del recurso de amparo. Al efecto indica lo que a continuación se resumen: a) Advierte que las primeras alegaciones realizadas por el recurrente en la vía previa no cuestionaban la apertura, por parte de las autoridades de la prisión, de la carta que envió el interno sino que se dolían de que dicha apertura pudiera originar un expediente disciplinario, cuando estaba dirigida a garantizar la seguridad del centro penitenciario. Pero que lo que resulta relevante para la resolución del caso es determinar si resulta o no posible iniciar un expediente sancionador por unos insultos referidos a los funcionarios o a las autoridades de la prisión contenidos en una carta no dirigida a ellos sino a otro interno. Planteada así la cuestión, que deja en segundo plano la intervención de la correspondencia en sí misma considerada, es claro

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que la seguridad del centro penitenciario comprende también el debido respeto a los funcionarios y a los restantes internos. b) Considera oportuno señalar, a título subsidiario, que el Reglamento penitenciario solamente contempla las comunicaciones del interno «con el exterior» (capítulo IV y, en particular, art. 46-7). Si bien es claro que de este dato no se puede inferir que la comunicación entre internos de un mismo establecimiento penitenciario quede excluida de todo control, es igualmente claro que la actuación contemplada incide en el ámbito de orden del centro. Por tal razón la limitación de las posibilidades de comunicación entre los internos de un mismo centro tolera medidas de control general de acuerdo con el régimen disciplinario que se halle en aplicación. «Dicho en otra manera: los internos no tienen un derecho a comunicarse entre sí, sino en los tiempos, modos y circunstancias que se hallen establecidos; no reflejan una limitación singular, sino que resultan embebidos en la restricción general de libertad derivada de la condena». De ahí que la Instrucción de servicio adoptada por el Director del Centro Penitenciario de Valencia el 23 de julio de 1996 se inscriba en la general potestad de ordenación del régimen interno del establecimiento, la referida a los horarios en que pueden los internos comunicar oralmente entre sí. Es oportuno hacer notar, además, que, en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia aprobó la medida adoptada por el Director del Centro de Valencia, por lo que ningún genero de reproche puede hacerse a la intervención efectuada. 11. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado el 11 de junio de 2003, interesa que este Tribunal ampare los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia del recurrente. Al efecto aduce lo siguiente: a) A la vista de la jurisprudencia constitucional dictada en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito carcelario (vid. ATC de 18 de mayo de 2000 y SSTC 106/2001 y 194/2002) y de la normativa aplicable a tal materia (art. 51 de la Ley Orgánica general penitenciaria) es evidente que se han desconocido las exigencias para que tal derecho pueda ser lícitamente limitado. No se ha realizado la comunicación de la medida de la intervención ni al interno ni al órgano judicial; no se ha determinado el límite temporal de la misma; ni se ha motivado en modo alguno su pertinencia. No cumple ninguno de tales requisitos el Acuerdo adoptado por el Director del Centro Penitenciario de Valencia en el año 1996, que establece una norma general y permanente que no se justifica en atención a las particulares circunstancias de uno o varios internos y que supone la instauración de una indiferenciada medida de control de las comunicaciones genéricas de éstos. Tampoco se concreta cuál es la concreta finalidad perseguida con la adopción de la medida en lo que se refiere a las circunstancias personales del demandante de amparo, ni se relacionan las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar dicha finalidad, incumpliendo la exigencia legal y constitucional referida a la individualización de las circunstancias del caso. Se ha vulnerado, pues, el derecho proclamado en el art. 18.3 CE, y consiguientemente el art. 25.2 CE, porque aquel derecho no se encuentra afectado por el sentido de la pena. b) Acreditada la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y teniendo en cuenta que la sanción impuesta al recurrente tiene como único hecho justificador las expresiones que se contienen en el escrito indebidamente intervenido, es evidente que se ha menoscabado igualmente el derecho a la presunción de inocencia. 12. La representación procesal del recurrente, en escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 26 de junio, se ratifica en la demanda en su día interpuesta, remitiéndose a lo expresado en los distintos documentos remitidos hasta la fecha. 3. Por providencia de 25 de septiembre de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año. Fundamentos 1. El presente recurso se interpone contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 30 de noviembre de 2002 que desestima un recurso de reforma contra otro anterior, de 1 de septiembre, que desestima a su vez el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Valencia, de 20 de junio de 2000, en el que se imponía al demandante de amparo la sanción consistente en la privación de permisos durante un mes. El recurrente sostiene que las resoluciones judiciales y el Acuerdo indicados vulneran su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) porque la ilegítima intervención de la carta dirigida a otro recluso del mismo centro penitenciario fue la que originó el expediente disciplinario. Como dicha misiva sirvió además como única prueba de cargo, considera igualmente infringido el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y, en la medida en que el Juzgado de Vigilancia de Penitenciaria no ha decretado la nulidad del expediente sancionador, entiende que ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El Fiscal interesa la estimación del presente recurso en lo referido a la eventual lesión de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia. El Abogado del Estado solicita que este Tribunal lo desestime íntegramente.

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2. Este Tribunal se ha ocupado en varias ocasiones de la vigencia del derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito carcelario (vid. SSTC 183/1994, de 20 de junio; 127/1996, de 9 de julio; 170/1996, de 29 de octubre; 128/1997, de 14 de julio; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 58/1998, de 16 de marzo; 141/1999, de 22 de julio; 188/1999, de 25 de octubre; 175/2000, de 26 de junio; 106/2001, de 23 de abril; y 192/2002, 193/2002 y 194/2002, todas ellas de 28 de octubre). De la consolidada doctrina sentada respecto de esta materia es oportuno recordar ahora, en primer lugar, que hemos distinguido (STC 175/2000, de 26 de junio, FJ 3, por todas) entre la intervención de las comunicaciones general (art. 51, apartado 1, de la Ley Orgánica general penitenciaria: LOGP) y la específica (art. 51, apartados 2 y 3, LOGP). En segundo término, que hemos afirmado también que la intervención opera tanto sobre las comunicaciones enviadas como sobre las recibidas (SSTC 106/2001, de 23 de abril, FJ 7, y 194/2002, de 28 de octubre, FJ 7). «Y en cuanto a los requisitos que deben de cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia de motivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP, así como la de notificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996, este Tribunal Constitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención (SSTC 128/1997, de 14 de julio, FJ 4; 175/1997, de 27 de octubre, FFJJ 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 3; 188/1999, de 25 de octubre, FJ 5; 175/2000, de 26 de junio, FJ 3)» (STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 6). 3. En el caso que nos ocupa el Director del Centro Penitenciario de Valencia notificó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a través de un escrito fechado el 16 de julio de 1996, que, dado que las comunicaciones entre internos de un mismo establecimiento no están previstas en el Reglamento penitenciario, se intervendrán con carácter general. Pero el referido escrito parte de una premisa errónea, y manifiesta que va a procederse a una actuación que constituye, por muy diversas razones, una flagrante lesión del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Se afirma, en efecto, que este derecho fundamental no es aplicable porque no ha sido desarrollado legislativamente. Hemos aclarado, sin embargo, en la STC 15/1982, de 23 de abril, que los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, con independencia de que hayan sido desarrollados o no por el legislador, «vinculan a todos los poderes públicos (arts. 9.1 y 53.1 de la Constitución) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos». Y, en el caso sometido en esta ocasión a nuestro enjuiciamiento, tenemos que afirmar, en línea con lo expresado en la STC 112/1996, de 24 de junio, que estamos en presencia de una interpretación restrictiva del derecho fundamental, que no encuentra apoyatura normativa alguna y afecta a la resocialización de los presos. Debemos aclarar, sin embargo, que esta afirmación no excluye que el legislador pueda, en aras a prevenir determinados riesgos que cabe pensar acompañen a las comunicaciones realizadas en el seno de un establecimiento penitenciario (así, a efectos de evitar la transmisión de consignas entre internos destinados en diferentes departamentos para precaver que, de manera coordinada, organicen desórdenes colectivos; o para luchar contra el tráfico interno de sustancias u objetos prohibidos; o con el objeto de garantizar la integridad física de determinados internos;...), establecer exigencias específicas en la normativa penitenciaria. Pero las medidas contempladas en ésta que incidan en el derecho fundamental puesto en cuestión deberán ser contenidas en una disposición con rango de Ley (art. 53.1 CE) y tendrán que ser aplicadas respetando el principio de proporcionalidad. Por otra parte, examinada la resolución del director del establecimiento penitenciario desde el parámetro constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones, es claro que, como sostiene el Ministerio Público, ha lesionado tal derecho, ya que carece de la motivación constitucionalmente exigible (acordando una medida desproporcionada por la falta de una justificación razonable), afecta a la generalidad de los reclusos presentes y futuros (como es el caso del recurrente, que en la fecha en que se ordenó la intervención de las comunicaciones no se encontraba en el centro) y tiene carácter atemporal. Si bien es cierto que las autoridades penitenciarias pueden restringir, en ocasiones, derechos de los internos, al verse sometidos éstos a un régimen de especial sujeción, no puede admitirse que resulte constitucionalmente legítimo establecer una suerte de suspensión individual del derecho al secreto de las comunicaciones adoptada al margen del art. 55.2 CE, porque tal expediente, además de poder ser fácilmente burlado (podría superarse la traba impuesta enviando por un interno sus cartas a una persona del exterior para que ésta las remitiera, a su vez, a otro interno del mismo centro con el cual quisiera comunicarse) no cumple las exigencias proclamadas por la doctrina de este Tribunal (especialmente, en lo referido a la preceptiva individualización asuística y personal de la medida -vid., por todas, SSTC 193/2002 y 194/2002, ambas de 28 de octubre, FFJJ 3 y 6.e respectivamente, que se remiten en este punto a la STC 106/2001, de 23 de abril, FJ 6) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (SSTEDH, de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela Contreras, º 46.4; de 24 de abril de 1990, casos Kruslin y Huvig, º 35 y º 34, respectivamente; y de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo, º 30). Finalmente hemos de señalar que tampoco ha quedado acreditado que se le comunicara al interno que ha impetrado el presente amparo constitucional la irregular intervención de las comunicaciones

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adoptada con anterioridad a que se integrara en el Centro Penitenciario de Valencia, ni puede eludirse tal trámite en virtud de la existencia de una mera instrucción de servicio. 5. Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) debemos reiterar, una vez más, la vigencia de este derecho en el procedimiento administrativo sancionador, «que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales» (STC 9/2003, de 20 de enero, FJ 3). Dado que el expediente disciplinario y la sanción finalmente impuesta reposan sobre una carta que fue intervenida lesionando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones resulta evidente que, a la luz de lo previsto en el art. 5.1 LOPJ, hemos de declarar la nulidad del expediente sancionador y la lesión refleja del derecho a la presunción de inocencia del recurrente. 6. La concesión del amparo en este punto, que conduce a decretar la nulidad del expediente sancionador, justifica que no nos pronunciemos sobre la alegación referida al derecho al proceso debido respecto de las resoluciones dictadas en alzada, el 1 de septiembre de 2000, y reforma, el 30 de noviembre de 2000, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia. Fallo En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Juan Delicado Martínez y, en consecuencia: 1. Declarar que han sido vulnerados los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). 2. Restablecerlo en la integridad de sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 1 de septiembre y de 20 de noviembre de 2000, así como la del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Valencia de 20 de junio de 2000. Publíquese esta Setencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.-Tomás S. Vives Antón.-Pablo Cachón Villar.Vicente Conde Martín de Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay Montalvo.Firmado y rubricado.

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INSTRUCCIÓN 4/2005, DE 16 DE MAYO, DE ACTUALIZACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN 24/1996, DE 16 DE DICIEMBRE Dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la Instrucción 24/96 y la incorporación de nuevos elementos y procedimientos implantados, es necesario revisar la normativa referente a los mecanismos existentes en los Centros Penitenciarios que permitan mejorar las prestaciones de la administración a los internos y sus familiares, profesionales y amigos, con el fin de mantener los vínculos con su entorno familiar y social lo que, sin duda, representa una de las actividades de mayor incidencia en la consecución de uno de los objetivos demandados por la LOGP, su reinserción. Estos mecanismos no son otros que las comunicaciones, la recepción de paquetes y las Unidades de Información al exterior. En consecuencia, para el desarrollo de los mismos se estará a lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario y normas de la presente Instrucción. A. COMUNICACIONES Y VISITAS I. Reglas generales a) Todas las comunicaciones se celebrarán en los locales acondicionados para tal efecto. b) De todas ellas se llevará un minucioso control mediante el sistema informático, si existiera, o mediante un libro de registro. En ambos casos reflejando los datos mencionados en el art.41.4 del Reglamento Penitenciario. c) Todo interno podrá comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso en un Centro Penitenciario. Esta comunicación se llevará a cabo por teléfono, telegrama, carta o por cualquier otro medio que el Consejo de Dirección determine de acuerdo con las características del Establecimiento. d) A los efectos del apartado anterior a los internos extranjeros se les facilitará, a su ingreso, la dirección y el número de teléfono de su representación diplomática acreditada en España. e) Los menores de edad que no vayan acompañados de sus padres o tutores necesitarán obligatoriamente autorización escrita de aquellos. En los casos en que excepcionalmente se concedan comunicaciones íntimas con menores requerirán, además de esta autorización, la acreditación de una relación afectiva estable. f) A los internos que se encuentren detenidos, presos o penados por delito de violencia doméstica y/o sobre los que se haya dictado orden judicial de alejamiento, no se les autorizarán comunicaciones con las víctimas, salvo que resoluciones judiciales dispongan lo contrario. A tal fin, se deberán revisar todos los casos existentes en los Centros, a la recepción de la presente Instrucción. II. Comunicaciones orales. a) Las comunicaciones orales se celebrarán los sábados y domingos, estableciéndose por el Consejo de Dirección los criterios para su distribución, teniendo en cuenta los grupos de clasificación interior del Centro, no haciendo coincidir internos que pertenezcan a distintos grupos, suprimiendo el descanso diurno si para ello fuese necesario en estos días. En caso de ser insuficiente esta medida, las comunicaciones podrán ampliarse al viernes. b) La concesión se realizará previa petición de hora, bien telefónicamente o bien personalmente por las personas que deseen comunicar. A tal efecto se dará a conocer el número de teléfono y horario en que los visitantes podrán solicitar las comunicaciones. c) El horario de atención al público para solicitar comunicaciones se establecerá de lunes a viernes por el Consejo de Dirección. d) Los visitantes y familiares autorizados que soliciten comunicación deberán manifestar nombre, domicilio, D.N.I., pasaporte o N.I.E. (número de identificación de extranjeros y tarjeta de residencia), parentesco, día y hora preferente en que deseen comunicar, de acuerdo con los días y horas establecidos para cada grupo de clasificación en el apartado anterior. e) El Director podrá autorizar el cambio de día y hora de la comunicación, en el caso de justificar suficientemente los familiares la imposibilidad de acudir a comunicar en los días y horas establecidos, dando cuenta en la próxima reunión al Consejo de Dirección. f) Los visitantes que se presenten con posterioridad a la hora asignada, en casos justificados, podrán celebrar la misma en cualquier otro turno de los que por clasificación interior del interno le corresponda, si existiera plaza libre. g) A aquellos visitantes que se personen en el Centro sin haber solicitado previamente día y hora se les incluirá en turno de comunicaciones de su módulo, donde haya locutorios libres y si no los hubiera, al turno donde exista vacante. h) La fecha y hora de comunicaciones asignada se mantendrá, aunque el interno fuera trasladado de departamento por motivo de clasificación interior, salvo que por razones de seguridad o regimentales sea necesario asignarle otro turno (aplicación de medios coercitivos, clasificado o regresado a primer grado de tratamiento, aplicación del art. 10 de la LOGP, o sancionados). i) Se procurará no asignar hora para el siguiente turno de comunicaciones si antes no se ha completado el anterior, salvo casos justificados apreciados por el funcionario encargado del control de comunicaciones.

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j) En los casos que por ausencia de algún visitante no se celebre la comunicación, la plaza vacante generada podrá ser cubierta por la primera del turno siguiente, y así sucesivamente. k) Los internos clasificados en primer grado, o los que tengan aplicado art. 10 de la LOGP y los sancionados comunicarán en turnos diferentes al resto, establecidos por el Consejo de Dirección, y con las medidas de seguridad adecuadas. l) Las comunicaciones deberán quedar reseñadas en el sistema informático/ libro registro o en la ficha individual del interno. Si la comunicación estuviera restringida, intervenida o suspendida se hará constar de igual manera. m) En todo caso, se exigirá al interno la presentación del Documento de Identificación Interior para acceder a los locutorios. n) La entrada de los visitantes se realizará por turnos, pasando sólo al que le corresponda comunicar. Todos los visitantes deberán pasar el arco detector de metales y sus pertenencias, prendas u objetos susceptibles de contener objetos prohibidos, por el escáner. En todo momento, serán acompañados por el funcionario encargado de trasladarlos a la sala de locutorios. ñ) Los amigos deberán ser previamente autorizados por el Director mediante solicitud del interno, quién trasladará las correspondientes autorizaciones al Funcionario encargado de la confección del listado (control de comunicaciones), y los familiares deberán acreditarlo documentalmente, a través del D.N.I, NIE ( nº identificación extranjeros y tarjeta de residencia), Pasaporte, Carnet de Conducir, Libro de Familia, Certificado de Convivencia o Certificado de Parejas de hecho, expedido por el Ayuntamiento de la localidad. o) Los visitantes se presentarán en el control de comunicaciones con una antelación mínima de 30 minutos a la celebración de la comunicación. p) Existirán tantas plazas por turnos como cabinas en los locutorios. r) Una vez efectuada la comprobación documental, y con el Vº Bº del Director o quien reglamentariamente le sustituya, el Funcionario encargado del control de comunicaciones, entregará copia del listado general, por turnos, al Jefe de Servicios, quien hará entrega, según Departamentos, al Funcionario encargado de trasladar a los internos hasta el Departamento de Comunicaciones. r) Se entregará copia de la lista de comunicaciones al Funcionario de la Unidad de Acceso para que proceda de acuerdo con lo establecido en el todavía vigente art. 305 del Reglamento Penitenciario de 1981 (conforme a la Disposición Transitoria tercera del Reglamento Penitenciario), autorizando la entrada sólo del turno que le corresponde comunicar, los visitantes deberán ser acompañados por el Funcionario encargado de trasladarlos a la sala de locutorios. La lista será devuelta al Funcionario de control de comunicaciones con indicación de las que no se hayan celebrado. s) A los internos cuyos familiares residan fuera de España, previo acuerdo del Consejo de Dirección, se les podrá ampliar el número de comunicaciones semanales o la duración de las mismas. t) En los Centros que se encuentren alejados de las ciudades, los Directores de los mismos efectuarán las gestiones con los Ayuntamientos o empresas adjudicatarias para que la frecuencia de los medios de transporte sea la necesaria. III. Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia. III.1. Intimas y familiares a) Se concederán dos comunicaciones (una íntima y otra familiar) al mes a aquellos internos que no disfruten habitualmente de permisos de salida. No obstante lo anterior, pueden existir Centros que carezcan de la capacidad necesaria para efectuarlas. En este caso el Consejo de Dirección podrá autorizar el mínimo de tiempo en cada una (una hora), o bien podrá acumular el tiempo de ambas en una sola (íntima o familiar de dos horas como mínimo) a petición del interno. b) Con carácter extraordinario, se podrá conceder otra, íntima o familiar, dentro del mismo mes, como recompensa y por importantes y comprobados motivos debidamente justificados en cada caso. c) Con carácter general, no se concederán comunicaciones íntimas a los internos con personas que no puedan acreditar documentalmente la relación de afectividad o que hayan celebrado otras con anterioridad con persona distinta a la solicitada, en cuyo caso será necesario que exista, al menos, una relación de estabilidad de 6 meses de duración. d) Cuando se trate de menores se extremarán las medidas de control establecidas, recurriendo, si fuera necesario para la verificación de la documentación aportada, a los Servicios Sociales. III.2. De convivencia a) Las comunicaciones de convivencia se celebrarán en locales apropiados y debidamente acondicionados. Se concederán, previa solicitud del interno, una al trimestre como mínimo y con una duración máxima de 6 horas, a aquellos internos que no disfruten permisos de salida. No obstante, dicho tiempo podrá reducirse

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hasta el 50 % en aquellos Centros Penitenciarios que aún no dispongan de locales suficientes y adecuados para la celebración de las precitadas comunicaciones. b) Si las instalaciones lo permiten podrán concederse como máximo, hasta seis internos y sus familiares, simultáneamente. c) El número de familiares por interno no será superior a seis, salvo casos excepcionales debidamente motivados y autorizados por la Dirección. d) Los locales estarán provistos de mobiliario, máquinas expendedoras de refrescos, cafés y productos alimenticios, que permitan si fuera necesario, celebrarse sin las limitaciones del horario de comidas. Si el número de internos no fuera suficiente y/o la sala careciese de los medios citados, se autorizará la adquisición de estos productos en el economato. e) Así mismo, si por el número de internos que comunican se estimara necesario, se podrán instalar Juegos infantiles (columpios, toboganes, etc.). b) En los Establecimientos que no dispongan de tales locales podrán utilizarse otras dependencias con las debidas medidas de seguridad, y si ello tampoco fuera posible se procederá por el Director del Establecimiento a motivar convenientemente esta decisión, enviándola al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su conocimiento, y formulando propuesta a la Subdirección General de Servicios Penitenciarios sobre las obras de acondicionamiento necesarias de locales designados para ello. III.3. Internos sancionados. Por razones de seguridad en cuanto al cumplimiento de sanciones se observarán las siguientes normas: 1) Los internos que cumplan sanciones de aislamiento en celdas o de fin de semana no podrán hacer uso de las comunicaciones reguladas en el punto 3. A tal fin se procurará por la Dirección del Establecimiento que el cumplimiento de las referidas sanciones no coincidan con la fecha autorizada para la celebración de las comunicaciones anteriores, excepto cuando se trate de sanciones de inmediato cumplimiento o aplicación de aislamiento provisional (art.72 R.P.) 2) Cuando concurra la excepción prevista en el punto anterior y por tanto coincida en el tiempo el cumplimiento de la sanción y la fecha de la comunicación, se demorará ésta hasta después del cumplimiento, indicando al interno sancionado que comunique telefónicamente a la familia las circunstancias sobrevenidas. En el supuesto de no poderse llevar a efecto lo anterior o cuando no exista tiempo suficiente para ello y, por consiguiente, se produzca el desplazamiento de la familia hasta el Centro Penitenciario, se le autorizará una comunicación oral de veinte minutos. Procediéndose por la Dirección del Centro, previa petición del interno, a señalar nueva fecha de la comunicación suspendida. III.4 Internos clasificados en primer grado o con aplicación del artículo 10 de la LOGP. Los internos clasificados en primer grado de tratamiento o con aplicación el art. 10 de la LOGP, celebrarán sus comunicaciones ajustadas a las normas que, para ellos, se dicten por el Consejo de Dirección. IV. Controles y Cacheos Reglamentarios. IV.1. A los internos: a) Se les exigirá la presentación del Documento de Identificación Interior. b) Cuando excepcionalmente haya de procederse a realizar un cacheo integral de los internos por los motivos señalados en el artículo 68 R.P., se realizará éste conforme al protocolo establecido por esta Dirección General con fecha 9/03/05. c) Se tomará la Impresión dactilar del dedo pulgar de la mano derecha a la entrada de la comunicación, comprobando la identidad a la salida, antes de que los familiares hayan abandonado el Centro, para su exacta identificación. d) Rayos-X y ecógrafos, cuando existan fundadas sospechas de introducción de objetos o sustancias prohibidas al interior del Establecimiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 68.4 del R.P., y conforme a la jurisprudencia recaída en esta materia (Sentencia del Tribunal Constitucional 35/1996 de 11 de marzo, entre otras). IV.2. A los familiares: a) Arco detector de metales. Sus pertenencias y prendas u objetos susceptibles de contener objetos prohibidos por el escáner. b) Otros controles, incluyendo excepcionalmente el cacheo integral (en la forma y por los motivos previstos en el los arts 68 y 45.7. No obstante, se tendrá en consideración lo resuelto por las Autoridades Judiciales.

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c) No podrán ser portadores de bolsos, objetos, comida, bebida, etc., ni a la entrada ni a la salida. Para ello, existirán en el exterior lugares adecuados para depositarlos, debidamente identificados. d) La no aceptación o infracción de lo anterior llevará aparejada la suspensión de la comunicación, notificándose al Director y éste, a su vez, al Juzgado de Vigilancia. V. Comunicaciones entre internos. V.1. Del mismo centro a) Se concederán en el mismo número y supuestos especificados en la normativa general para cada tipo de comunicación. b) El lugar de celebración será el mismo que para las íntimas y familiares. c) En el supuesto de las comunicaciones orales, el Director determinará el lugar más idóneo para su celebración. d) El Consejo de Dirección determinará los días y horas de celebración, así como las medidas de seguridad a adoptar. e) La solicitud deberá ser efectuada por todos los comunicantes, con la antelación suficiente y no podrá ser inferior a 10 días antes de su celebración. f) Todas las comunicaciones serán tenidas en cuenta para el cómputo total, excepto las ordinarias que no contabilizarán. V.2. De distintos Centros Previa autorización del Centro Directivo, a propuesta de la Junta de Tratamiento, se concederán comunicaciones íntimas, familiares, de convivencia y orales, entre internos de diferentes Centros, si están ubicados en la misma localidad. En ningún caso se autorizarán si los Centros están en distinta localidad. VI. Comunicaciones escritas a) No habrá limitaciones, salvo las recogidas en el Reglamento Penitenciario, en cuanto al número de cartas o telegramas que los internos puedan recibir o remitir. Existirá un procedimiento de registro adecuado, tanto de las remitidas como de las recibidas. b) Las cartas que los internos expidan de prisión a prisión lo serán en sobre cerrado y cursadas a través de la Dirección, sin necesidad de franqueo. c) Todas las cartas recibidas deberán pasar por los controles de seguridad electrónicos adecuados (escáner), antes de su introducción en el interior del Centro. d) Podrán mantener comunicaciones escritas los internos del mismo Centro de acuerdo con el art. 46 apdo. 7 del R.P. VII. Comunicaciones telefónicas. VII.1. Normas generales a) Se autoriza, con carácter general, a todos/as los/as internos/as, un máximo de cinco llamadas telefónicas a la semana, cada una de cinco minutos de duración, sin que puedan ser acumulables de una semana a otra, ni el número de llamadas ni el tiempo de duración. b) Por la vía de las recompensas previstas en el art. 41. 6 del R. P. no podrán concederse comunicaciones telefónicas, ya que el nuevo sistema de control implantado no permite más de las cinco llamadas ya autorizadas. No obstante, en su lugar se podrá conceder a internos, sin ningún tipo de medios económicos, previa comprobación del estado de la cuenta de peculio de los mismos, tarjetas telefónicas para que puedan comunicar con sus familiares, teniendo en cuenta, además, que el sistema implantado no permite las llamadas a cobro revertido, modalidad ésta no contemplada en el R.P. c) Para su debido control, dado que el nuevo sistema permite almacenar los datos en memoria durante un periodo máximo de tres meses, se procederá por parte del Centro, a su archivo mensual, en soporte informático. d) Las comunicaciones previstas en el art.47.4 en relación con el art.41.3 del R.P. tendrán una duración máxima de dos minutos. e) Tanto el cambio de Módulo como de Centro de los internos implicará, necesariamente, la baja y alta respectiva en el sistema de telefonía. En caso contrario, no se podrán gestionar las llamadas en el de destino. Así mismo, en el Expediente físico personal de cada interno se archivará copia de los números de teléfono autorizados, además del parentesco o relación de amistad o profesional de las personas con las que desea

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mantener este tipo de comunicaciones. Este archivo se hará sólo la primera vez, ya que, salvo modificaciones, la información permanecerá mientras estén los internos en prisión. f) Las comunicaciones telefónicas con amigos, previamente autorizadas por la Dirección del Centro o Coordinación de Seguridad de este Centro Directivo, se podrán dar de alta en el sistema, suspendiéndose dicha autorización cuando existan razones seguridad que así lo aconsejen. g) Este tipo de comunicaciones podrán ser autorizadas, a través del nuevo sistema, con los Abogados que se encuentren acreditados como defensores o representantes de los internos. A estos efectos, se tendrá en cuenta lo preceptuado en el art. 48.1-2ª del R.P. cuando se trate de internos pertenecientes a bandas o grupos armados. VII.2. Comunicaciones entre internos de distintos Centros Estas comunicaciones serán autorizadas por ambas Direcciones, previa solicitud de los interesados, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Sólo se autorizarán entre internos que acrediten relación de afectividad o parentesco. b) Una vez comprobada la relación anterior y autorizada la tramitación de la comunicación, se remitirá petición al Centro receptor donde deberán constar los siguientes datos: - Apellidos y nombre del interno/a solicitante - Apellidos y nombre del interno/a con quién desea comunicar - Relación de parentesco o afectividad entre ambos internos - Fecha y hora de la llamada c) El Centro receptor, una vez recibida la petición anterior, comunicará la aceptación de la misma con la confirmación del día y la hora. En ambos casos, la realización y recepción de las llamadas se hará a través de funcionarios. d) El día establecido para la realización de estas llamadas será los miércoles de 17 a 19 horas. e) El número de llamadas que podrán realizar o recibir los internos será de dos al mes. Así mismo, en el plazo de un mes, a partir de la recepción de la presente Instrucción, cada Centro deberá remitir al Área de Régimen de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria el número de teléfono destinado a este fin y el departamento de ubicación. VII.3. Control de llamadas. El nuevo sistema dispone de algunos mecanismos de control para detectar la repetición de números telefónicos entre distintos internos, lo que posibilitaría que pudieran realizar más llamadas de las autorizadas, utilizando el número de identificación (NIS) correspondiente de otro interno, o que hicieran uso abusivo de las llamadas inferiores a 10 segundos. Por estos motivos y otros que pudieran detectarse, se adoptarán las siguientes medidas: a) El número de identificación de los internos (NIS) es personal y, por tanto, no podrá utilizarse por otros internos. b) Diariamente se realizará un control de comprobación, a través de el Documento de Identificación Interior de los internos, en el momento de realizar la llamada o con posterioridad, utilizando el servicio de control de gestión de llamadas y verificando que el NIS del interno identificado corresponde al del interno que ha realizado la llamada. Especialmente con internos que tengan intervenidas las comunicaciones por Resolución Administrativa o Judicial, o bien pertenezcan a grupos de delincuencia criminal organizada. c) De forma aleatoria, se realizarán controles, por el funcionario que gestiona el sistema de llamadas, con el fin de detectar el uso abusivo en las llamadas inferiores a 10 segundos de duración y superiores a 300”. d) Los internos que soliciten autorización de alta de números de teléfono en el sistema, por cambio o nueva incorporación, deberán indicar, además del parentesco, domicilio, nombre y apellidos del titular. Con estos datos podremos comprobar la titularidad a través de Internet o cualquier otro medio de verificación. e) En los supuestos que se detecte el incumplimiento de la normativa existente al efecto, se podrá actuar vía disciplinaria. También se podrá excluir del procedimiento automático de llamadas, durante el tiempo que se estime necesario. En este caso, el interno responsable deberá solicitar, mediante instancia, cada comunicación telefónica que quiera realizar, con indicación del número de teléfono, persona y parentesco. Una vez autorizada, con expresión del día y la hora de realización, se pasará copia al Servicio de Control de Comunicaciones Telefónicas para darle de alta. Una vez celebrada causará baja de nuevo en el sistema automático. VIII. Comunicaciones con abogados, procuradores, autoridades y profesionales Para este tipo de comunicaciones se atenderá a lo preceptuado en los artículos correspondientes. En los supuestos contemplados en el art. 48.2, en relación con los Abogados llamados por los internos a través de la Dirección o por los familiares de aquéllos, cuando se personen en los Centros Penitenciarios

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solicitando comunicación con los internos, además del exhaustivo control que prevé la legislación penitenciaria, y previo a la comunicación, se requerirá al interno para que por escrito ratifique su voluntad de celebrar dicha comunicación; en caso contrario no se autorizará la misma. El Director dará las instrucciones oportunas para agilizar, en todo lo posible, tanto el acceso de las personas autorizadas como la realización de la comunicación. En los Centros que no dispongan de locutorios suficientes para absorber la demanda de comunicaciones con Letrados o se produzca sobresaturación en determinados días y ello provoque esperas prolongadas, se implantará el sistema de cita previa, con el objeto de racionalizar las mismas, garantizar el derecho a la defensa de los internos y agilizar la gestión de este tipo de comunicaciones. A tal fin, una vez adoptado el acuerdo por el Consejo de Dirección, se comunicará al Centro Directivo para su aprobación. Con posterioridad, se notificarán al Colegio de Abogados correspondiente, con indicación de la fecha de entrada en vigor que, en ningún caso, será inferior a un mes desde la referida comunicación, los días, horas y número de teléfono a través del que podrán solicitar las comunicaciones. Los Abogados que se personen en el Centro sin tener asignada hora de comunicación podrán celebrarla si existen locutorios vacíos, en caso contrario, deberán esperar hasta que exista disponibilidad dentro del horario establecido. B. RECEPCION DE PAQUETES Y ENCARGOS I. Recepción y Salida a) Por el Consejo de Dirección se fijarán los días y horas de recepción y salida de paquetes, haciéndolos coincidir, necesariamente, con los días de comunicación oral, de tal manera que cada interno pueda recibir o enviar paquetes en fines de semana alternos. En casos muy justificados se podrá autorizar la entrada de paquetes con motivo de la celebración de otras comunicaciones. b) Queda expresamente prohibida la recepción de paquetes por correo o agencia. A estos efectos serán tratados como cartas todos aquellos envíos de correo que tengan tal naturaleza (hasta 2kg de peso) y no vengan identificados con los sellos correspondientes a paquetes postales. c) Antes de introducir los paquetes en el interior del Establecimiento deberán ser escaneados y revisados minuciosamente. d) Previamente a la entrega del paquete a los internos destinatarios, se les exigirá la presentación del Documento de Identificación Interior. C. INFORMACIÓN AL EXTERIOR a) En cada Centro Penitenciario existirá una Unidad de Información al exterior, si fuera posible. En caso de no serlo, el Director organizará este servicio encargándolo a otra Unidad o funcionario, que compatibilizará el de información con el suyo propio. b) El Consejo de Dirección establecerá el horario, que será suficientemente amplio para permitir el mayor número de consultas, no pudiendo ser inferior a cinco horas diarias y cuya franja horaria coincidirá, en la medida de lo posible, entre las 9,00 y las 14,00 horas y entre las 16,00h y 18,00h. c) La información que se facilitará será la relativa a servicios generales del Centro: días y horas de comunicaciones, de recogida y entrega de paquetes, de visitas a los Trabajadores Sociales, etc. Cualquier otra demanda de información, contenida en el expediente informático y/o físico de los internos, deberá ser autorizada, previamente, por escrito por éstos, indicando las personas destinatarias de la misma. Autorización que deberá constar en ambos expedientes. d) A tal efecto se solicitará a los internos que digan por escrito a qué personas y qué tipo de información desean autorizar, para que, en su caso, se facilite por el Centro Penitenciario o Centro Directivo. Los datos aportados deberán insertarse en el S.I.P. en el apartado correspondiente y su archivo se realizará en el expediente físico. e) Se habilitará el Departamento correspondiente, si no existiese aún, para facilitar directamente la información requerida. f) El Funcionario encargado de la Unidad deberá tener acceso al expediente informático de los internos (S.I.P), con las limitaciones que la Dirección del Centro considere oportunas, conforme a la legislación vigente y resoluciones judiciales existentes al efecto. Así mismo, la Dirección podrá dictar las instrucciones que estime convenientes para el correcto desarrollo y seguridad del servicio. g) Todos los Centros Penitenciarios deberán de disponer del libro de quejas y sugerencias, de acuerdo con el art. 15 y s.s. del R.D. 208/96, de 9 de febrero (B.O.E. 4-3-96), desarrollado por Orden de 30 de julio de 1996 (B.O.E. 8-8-96), completada en B.O.E. 10-8-96. D. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogada la Instrucción 24/96 y las Instrucciones y Órdenes de servicios relativas a las comunicaciones de los internos, paquetes y encargos e información al exterior que se opongan a la presente,

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excepto las relativas a comunicaciones telefónicas que permanecerán en vigor hasta la implantación del nuevo sistema de telefonía. E. DISPOSICION FINAL La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de su recepción en los Centros Penitenciarios. De la misma se dará lectura en la primera sesión del Consejo de Dirección y de la Junta de Tratamiento, procediendo a su difusión en los términos establecidos en el art. 280.2.14ª del Reglamento Penitenciario.

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INSTRUCCIÓN 4/2006, DE 26 DE ENERO, DE COMUNICACIONES DE ABOGADOS En el art. 51 de la L.O.G.P. y art. 48 del Reglamento Penitenciario, se regulan las comunicaciones de los internos con sus abogados, estableciéndose los requisitos y condiciones en que han de celebrarse las mismas. Con el fin, tanto de mejorar la organización, gestión y control de este tipo de comunicaciones, como de facilitar y mejorar el régimen de visitas de los letrados a los internos destinados en los distintos Establecimientos Penitenciarios, esta Dirección General firmó en fecha 14 de Octubre de 2005 un ConvenioMarco de Colaboración con el Consejo General de la Abogacía Española como órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Colegios de Abogados de España, y que se ha constituido en Autoridad de Certificación de la Abogacía (ACA) para desarrollar un conjunto de servicios telemáticos en el ámbito de la Abogacía Institucional. Mediante el citado Convenio de Colaboración, se impulsará la utilización de una nueva infraestructura tecnológica desarrollada por la Autoridad de Certificación de la Abogacía y denominada “redabogacía.org”, participando la Administración Penitenciaria de este programa informático en lo referente al Sistema de Pases Electrónicos Seguros, el cual permite la emisión de volantes de visita mediante certificado digital, y que tendrán la misma validez que los actualmente emitidos por los correspondientes Colegios de Abogados. En consecuencia, se tendrá conocimiento previo de los volantes emitidos, y por tanto de las visitas programadas para cada día, facilitándose así la adecuada organización y celebración de las comunicaciones, mejorando sin duda, la calidad de este servicio. La entrada en funcionamiento de este nuevo sistema está prevista para el próximo mes de Febrero de 2006, y se regirá por las siguientes normas de actuación: 1. Diariamente y antes de las 14,00 horas se enviará desde el Consejo General de la Abogacía a la dirección de correo electrónico del Director del Centro, la relación de abogados a quienes se ha emitido volante (denominado “pase electrónico”) por este sistema y que por tanto tienen visita prevista para el día siguiente. En la misma se indicarán los datos de filiación de los letrados, motivo de la visita (defensor, expresamente llamadoø), internos a visitar, fecha y hora prevista de la visita y un código de seguridad. Por excepción, para las visitas de los fines de semana, el informe se remitirá antes de las 14,00 horas del jueves. 2. Una vez recibida la citada relación, ésta se remitirá al departamento de comunicaciones y/o a las unidades que se determine, a fin comprobar si la visita puede efectuarse en el horario previsto o en su caso concurren circunstancias que puedan impedir su celebración (no permanencia del interno en el Centro, asistencia a diligencias judiciales, salida a hospitalø.), en cuyo caso, y de forma provisional hasta que se efectúen las modificaciones técnicas previstas, se notificará tal circunstancia al correspondiente Colegio de Abogados, mediante correo electrónico o vía fax. Se adjunta relación de las direcciones de los Ilustres Colegios de Abogados. Respecto a las visitas que efectivamente van a celebrarse, se adoptarán las medidas oportunas para que el día de la comunicación y a la hora prevista, los internos se encuentren preparados en los locutorios correspondientes. Asimismo, si el letrado asiste en calidad de “expresamente llamado” se estará a lo dispuesto en la Instrucción 4/2005 (apartado A-8) respecto a la conformidad por escrito del interno para celebrar la comunicación. En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, el volante deberá ser expedido por la autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, tal y como establece el art. 48.2 del Reglamento Penitenciario. 3. Los abogados presentarán en el Centro el nuevo tipo de volante o “pase electrónico”, expedido por el correspondiente Colegio de Abogados y con firma electrónica del Decano. En el mismo se especificarán los datos de filiación, relación de internos, fecha y hora de visita, código de seguridadø, que constan en la relación remitida previamente, debiendo comprobar que coinciden en todos sus extremos. De forma especial se comprobarán los datos de filiación y código de seguridad. 4. Como excepción al procedimiento descrito anteriormente, podrán emitirse volantes con carácter de urgencia, circunstancia que constará expresamente en el mismo. Obviamente en este supuesto no habrá sido posible incluir la visita del letrado en los listados que se remitirán diariamente. 5.Simultáneamente seguirán siendo válidos los volantes que vienen emitiendo los Colegios de Abogados, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el art. 48 del R.P. No obstante en los supuestos de exceso de visitas o insuficiencia de locutorios, tendrán prioridad los abogados que hayan utilizado el nuevo sistema, y tengan por tanto, asignada hora para la comunicación.

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6. Con carácter general, y salvo motivos de urgencia debidamente acreditados, se establece para todos los Centros, excepto los de la Comunidad de Madrid, el siguiente horario de visitas: De lunes a Viernes de 9,00 a 14,00 horas y de 16,30 a 20,00 horas Sábados de 9,00 a 14 horas. 7. Con el fin de realizar un adecuado seguimiento sobre el funcionamiento y eficacia del sistema, e independientemente del registro oficial de visitas establecido en cada Centro, se procederá al control y archivo de todos los listados recibidos, con indicación de las incidencias y novedades que hayan podido producirse al respecto. Por último, y una vez comprobada la correcta recepción de los correos electrónicos, cada Establecimiento podrá solicitar que los mismos sean remitidos a una dirección distinta (secretaría, informáticaø), que garantice el correcto cumplimiento del procedimiento establecido en la presente Instrucción

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INSTRUCCIÓN 9/2001, VISITAS A INTERNOS HOSPITALIZADOS

El artículo 217 del Reglamento Penitenciario dispone que las visitas de familiares o allegados a los internos que se hallen ingresados en hospitales extrapenitenciarios se regirán por las normas generales que para las visitas a los enfermos en general estos centros hayan establecido, debiendo realizarse con las medidas de seguridad que dispongan las fuerzas de seguridad encargadas de la custodia. La especial relación jurídica que une a la Administración Penitenciaria con las personas privadas de libertad, no se pierde cuando requieren la hospitalización en un centro sanitario, nuestra Institución debe, además de ser garante de los derechos reconocidos a los internos, procurar, por razones humanitarias, que el interno enfermo mantenga adecuadamente sus lazos familiares y afectivos. En este sentido, la ausencia de una regulación específica ha supuesto en la práctica tanto que se hayan producido diferencias significativas en el manejo de estas situaciones como que con frecuencia, responsables de las fuerzas de custodia o gestores de centros hospitalarios se hayan dirigido a Instituciones Penitenciarias en demanda de información acerca de la manera de actuar en estos casos.

Por ello, y sin perjuicio de las situaciones de incomunicación que la Autoridad judicial pudiere disponer en casos concretos, se ha querido establecer una serie de pautas que sirvan a los directores de los centros penitenciarios como base para lograr, en coordinación con las administraciones implicadas, una adecuada homogeneidad a la hora de hacer efectivo de una forma digna y responsable este derecho que la ley reconoce a los internos, en su doble condición de enfermos y personas privadas de libertad. En consecuencia: 1- El centro penitenciario informará a las fuerzas de seguridad acerca del grado de peligrosidad del interno. 2- Los visitantes deberán someterse a los controles oportunos por parte de las fuerzas de seguridad. 3- Las visitas podrán ser tanto de familiares como de allegados, según marca el Reglamento, y deberán ser previamente autorizadas por el Director del centro, quien lo comunicará a las fuerzas de custodia. Igualmente, las visitas deberán contar con el consentimiento expreso del enfermo. La denegación de permiso para visitar a un enfermo hospitalizado se comunicará al paciente por escrito y de forma motivada, advirtiéndole en todo caso de su derecho a recurrir la misma ante el Juzgado de Vigilancia correspondiente. Se entiende que la autorización será válida para todo el tiempo que dure el ingreso hospitalario de que se trate. 4- En general, y salvo situaciones excepcionales que aconsejen otras cosa, el horario de visitas ha de ser el mismo que cada centro hospitalario haya establecido para todos los enfermos en sus normas de régimen interior. En cualquier caso, tanto por razones de seguridad como de no interferencia con la actividad clínica, es preferible que las visitas tengan lugar siempre en horario de tarde y fines de semana. A modo indicativo, el tiempo de visita no debería ser inferior a las cuatro horas diarias. 5- En principio, no debería permitirse la presencia simultánea de más de dos visitantes por enfermo, pudiendo no obstante repartir el tiempo total de visita diaria entre más personas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta las limitaciones que eventualmente pueda disponer la Autoridad judicial, o sanitaria. 6- La presencia en la habitación de un familiar de forma permanente puede estar justificada si el médico que trata al enfermo así lo autoriza o determina (enfermos muy graves o terminales, por ejemplo). En estos casos, será necesaria también la autorización del Director del centro penitenciario. 7- Las visitas de abogados, procuradores, autoridades o profesionales deben poder tener lugar tanto en horario de mañana como de tarde, debiendo primar únicamente la no-interferencia con la actividad clínica. En cualquier caso, estas visitas deben atenerse a los requisitos que exigen los artículos 48 y 49 del Reglamento.

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La Dirección del centro, en aras a las mismas razones humanitarias que deben guiar el desarrollo de las visitas a los internos hospitalizados, procurará que las visitas que, por enfermedad, reciban “a pie de cama” los internos ingresados en el departamento de Enfermería del establecimiento, se lleven a cabo con los mismos criterios de frecuencia y duración que aquellas. La autorización de entrada de las visitas requerirá un informe del Subdirector Médico o Jefe de los Servicios Médicos en el que se haga consta que el interno de que se trate debe permanecer en Enfermería y no puede recibir visitas de manera ordinaria.

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CRITERIOS JVP - V.- COMUNICACIONES Y VISITAS 26.- Concepto de "allegado". Se estará a lo manifestado por el interno en cuanto al concepto de "allegado", siempre que el número de los así calificados sea razonablemente reducido y que el interno formule, respecto del origen de la relación, alegaciones fiables y susceptibles de verificarse. (Aprobado por mayoría). Motivación.- Por un lado, no caben pruebas categóricas de una relación afectiva o un sentimiento. Sin embargo, sí cabe mostrar el origen de esa relación o sentimiento. En fin, la experiencia revela que el número de personas de auténtica cercanía es pequeño y, por supuesto, incompatible con listas muy numerosas. 27.- Opciones sexuales de los internos. Las comunicaciones íntimas son compatibles con las distintas opciones sexuales de los internos. (Aprobado por unanimidad). Motivación.- No puede ignorarse la realidad e incluso la regulación legal en algunas Comunidades de parejas de hecho con diversas opciones sexuales. 28.- Comunicaciones íntimas con otra persona interna. El hecho de que los dos miembros de una pareja estén en prisión no obsta por sí al derecho a las comunicaciones íntimas. (Aprobado por unanimidad). Motivación: Las normas no distinguen este supuesto de otros. Los problemas logísticos que pueden plantearse deben ser resueltos y no acentuados por la Administración, de suerte que estas decisiones no puedan de hecho depender de una resolución administrativa sobre ubicación o traslado de los internos. 29.- Comunicaciones de convivencia con hijos menores. A las comunicaciones de convivencia habrán de concurrir los hijos menores de 10 años. (Aprobado por mayoría). Motivación de la mayoría: La norma del artículo 45.6 del Reglamento nace históricamente tras la reducción a tres años de la posibilidad de convivencia de las madres con los hijos menores (artículo 38 de la Ley). En ese mismo artículo se anuncia la regulación reglamentaria de un régimen de visitas para los menores de 10 años y el artículo 45.6 ha venido a cumplir ese mandato, extendiendo la posibilidad no sólo a las madres sino a todos los internos. Motivación de la minoría: El artículo 45.6 del Reglamento puede desarrollar el artículo 51.1 de la Ley, no el 38, que sólo habla de internas y de madres. Hay familias sin hijos menores de 10 año o que pueden considerar inconveniente su presencia, pero que desean la comunicación de convivencia. Cónyuge e hijos están en el mismo plano. Los viudos podrían sin duda ver a sus hijos menores sin el cónyuge, y lo contrario debe ser posible en caso de inexistencia o de pérdida de los hijos. 30.- Comunicaciones de convivencia con hijos: frecuencia. La frecuencia de las comunicaciones de convivencia con hijos ha de ser la máxima posible. (Aprobado por unanimidad). Motivación.- Así lo exige la aplicación directa (para la mayoría en el anterior Acuerdo) o analógica (para la minoría) del artículo 38.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria. 31.- Comunicaciones de convivencia y visitas íntimas: diversidad de personas. No hay inconveniente en que la visita íntima tenga lugar con una persona (v.gr., esposa o novia actual) y las

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comunicaciones de convivencia tengan lugar con los hijos, incluso acompañados de persona distinta de la anterior (v.gr., antigua esposa o novia). (Aprobado por unanimidad). Motivación.- Es indudable el protagonismo de los menores en este tipo de comunicación. Si han de ir acompañados por su padre o madre, ello no debe ser obstáculo a convivencia con el progenitor recluso, aunque éste ya no sea cónyuge o pareja del acompañante. 32.- Comunicación con Ministros del propio culto. La comunicación con Ministros del propio culto a que se refiere el Art. 49.5 del Reglamento Penitenciario ha de entenderse referida a Ministros de confesiones religiosas inscritas en el Registro Especial del Ministerio del Interior o de aquellas otras que sean, por tradición cultural o extensión territorial, comúnmente reconocidas. (Acuerdo por unanimidad). Motivación.- Se tiende a evitar el fraude de presentar como Ministro del Culto a cualquier líder de una organización o secta, incluso exótica o satánica. Sin embargo, no puede reducirse la lista de confesiones a la muy limitada de las que figuran inscritas en el Registro Especial del Ministerio de Justicia, que deja fuera a religiones como el budismo, el brahmanismo o el shintoísmo, y a muchas Iglesias cristianas distintas de la Católica. 33.- Acumulación de comunicaciones. Las comunicaciones compatibles son acumulables y susceptibles de sucederse en el tiempo sin otro obstáculo jurídico que el perjuicio de tercero. (Acuerdo por unanimidad). Motivación.- Las comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia son compatibles (artículo 45.6 del Reglamento). Pueden por tanto tener lugar una tras otra, particularmente en caso de dificultoso desplazamiento de familiares y allegados (artículo 42.4°). Sin embargo, no pueden considerarse los intereses de un solo interno, sino los de todos, de suerte que las facilidades de aquel a quien deban dársele en todo lo posible no redunden, por razones de organización o de limitación de espacios, locales adecuados y tiempo posible de su uso, en perjuicio de los demás.

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ALGUNAS REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS FRANCISCO ALONSO PÉREZ, “Intervención de las comunicaciones en el ámbito penitenciario”, La Ley, nº 4, 2001, págs. 1486 a 1490. JUAN PEDRO DUEÑAS SANTOFIMIA, “La intervención de las comunicaciones”, Estudios Jurídicos. Cuerpo de Secretarios Judiciales, I, 2000, págs. 83 a 111. LUIS GARRIDO GUZMÁN, “Comunicaciones y visitas”, Comentarios a la Legislación Penal, (Tomo VI, Vol. 2), MANUEL COBO DEL ROSAL (Dir.), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1986, págs. 739 a 756. LUIS GARRIDO GUZMÁN, “La visita íntima”, Comentarios a la Legislación Penal, (Tomo VI, Vol. 2), MANUEL COBO DEL ROSAL (Dir.), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1986, págs. 783 a 801. MARGARITA MARTÍNEZ ESCAMILLA, “El papel del Juez de Vigilancia Penitenciaria en la intervención de las comunicaciones de los presos”, Revista de Derecho Penal y Criminología, nº 1, 2000, págs. 13 a 34. MARGARITA MARTÍNEZ ESCAMILLA, La suspensión e intervención de las comunicaciones del preso, Tecnos, Madrid. JUAN MANUEL OLARIETA ALBERDI, “La intervención de las comunicaciones del abogado en prisión”, VVAA, Tratamiento penitenciario y derechos fundamentales, Bosch, Barcelona, 1994, págs. 183 a 193. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, “Las comunicaciones de los reclusos con familiares, amigos y allegados”, VVAA, I Curso monográfico para Jueces de Vigilancia Penitenciaria (noviembre 1995), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, págs. 357 a 371. MANUEL PULIDO QUECEDO, “Sobre el secreto de las comunicaciones entre internos en establecimientos penitenciarios”, Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, nº 15, 2003. FRANCISCO RACIONERO CARMONA, “El derecho a las comunicaciones. Regímenes especiales”, VVAA, I Curso monográfico para Jueces de Vigilancia Penitenciaria (noviembre 1995), Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1997, págs. 373 a 392. MARÍA JOSEFA RIDAURA MARTINEZ, “El derecho a las comunicaciones en centros penitenciarios: el régimen de comunicaciones y visitas”, Homenaje al Prof. Dr. J. García Morillo, LUIS LOPEZ GUERRA (Coord.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, págs. 185 a 222.

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