INFORME RELATIVO A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN COLOMBIA

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INFORME RELATIVO A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN COLOMBIA Relatoría de Prisiones (REP) Grupo de Derecho de Interés Público (G-DIP) Facultad de Derecho, Universidad de los Andes Históricamente, la población reclusa en Colmbia ha crecido en mayor proporción que su propio índice demográfico. Lo que en 1993 eran 80 internos por cada 100 mil habitantes, hoy en día son aproximadamente 235. De acuerdo al Centro Internacional para Estudios Penitenciarios, esta tasa convierte a Colombia en el 5º país sudamericano con mayor población carcelaria; teniendo a Guyana Francesa en el primer lugar con 289 internos por cada 100 mil habitantes. Por otro lado, Colombia es el 15º país en el mundo con mayor población carcelaria total. Esta posición la ubica a Colombia no muy por debajo de países como Estados Unidos y China, los cuales se encuentran en los dos primeros puestos de la lista, y cuyas poblaciones generales son seis e incluso treinta veces superiores a la colombiana. Durante el periodo comprendido entre diciembre de 1993 y diciembre de 2011, la población de internos intramuros en Colombia pasó de 29.114 a 100.451, con un incremento de 71.7337 personas. Tabla 1. Comportamiento de la población de internos. Periodo 1993 – 2011. AÑO POBLACIÓN Variación Absoluta Relativa 1993 29.114 0 0,0% 1994 29.343 229 0,8% 1995 33.258 3.915 13,3% 1996 39.676 6.418 19,3% 1997 42.028 2.352 5,9% 1998 44.398 2.370 5,6% 1999 45.064 666 1,5% 2000 51.518 6.454 14,3% 2001 49.302 -2.216 -4,3% 2002 52.936 3.634 7,4% !

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2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011

62.277 68.020 66.829 60.021 63.603 69.979 75.992 84.444 100.451 Promedio de crecimiento anual

9.341 5.743 -1.191 -6.808 3.582 6.376 6.013 8.452 16.007 3.963

17,6% 9,2% -1,8% -10,2% 6,0% 10% 8,6% 11,1% 19,0% 7.4%

Fuente: “INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho. Informe Situación Penitenciaria 1993-2012”. Bogotá. 2012.

De acuerdo a estos datos, cada año presentó un promedio de crecimiento de 3.963 personas. Lo anterior responde a que las tasas de crecimiento han sido variables. Sin embargo, es necesario resaltar que desde 2007 tanto la variación relativa como la absoluta permiten establecer una tasa de aumento poblacional que, en términos generales, ha sido constante. Particularmente, con 16.000 nuevos internos respecto de 2010 y una tasa promedio de crecimiento mensual de 1.46%, 2011 se convirtió en el período con mayor ingreso de personas privadas de la libertad en los últimos 20 años. Tabla 2. Crecimiento constante de población de internos en intramuros 2011. MES POBLACIÓN Variación Absoluta Relativa Enero 86.076 1.632 1.93% Febrero 87.707 1.631 1.89% Marzo 89.441 1.734 1.98% Abril 90.564 1.123 1.26% Mayo 92.255 1.691 1.87% Junio 93.387 1.132 1.23% Julio 95.370 1.983 2.12% Agosto 97.014 1.644 1.72% Septiembre 98.227 1.213 1.25% Octubre 99.979 1.752 1.78% Noviembre 100.728 749 0.75% Diciembre 100.451 -277 -0.27% Promedio de crecimiento mensual 1.334 1.46% Fuente: INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho. Informe Situación Penitenciaria 1993-2012. Bogotá. 2012.

Con base en el análisis de la tendencia histórica de la población interna con datos a junio de 2011, el INPEC estimó a principios de 2012 que el año en curso superaría la marca fijada en el año anterior. A continuación se presenta una tabla que demuestra cómo esta proyección parece encontrar sustento empírico.

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Tabla 3. Población intramuros 2012. MES

POBLACIÓN

Diciembre 2011

100.451

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre

102.296 104.691 106.111 107.320 108.785 109.709 111.005 111.979 113.104 114.284 115.667 117.050

Promedio de crecimiento mensual

Variación Absoluta Relativa 0 1.845 2.395 1.420 1.209 1.465 924 1.296 974 1.125 1.180 1.383 1.383

0,00 1,80 2,29 1,34 1,13 1,35 0,84 1,17 0,87 0,99 1,03 1,20 1,18

1.660

1,27%

Elaboración propia. Fuentes de construcción: INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho. Informe Situación Penitenciaria 1993-2012. Bogotá. 2012 e informes periódicos del INPEC correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2012.1

Este aumento de la población carcelaria no se ha visto correspondido por una mejora en las condiciones de reclusión, o por el aumento de la capacidad del sistema para albergar la gran cantidad de internos que ingresa cada año. Muy por el contrario, una de sus consecuencias perversas ha sido la agudización del hacinamiento carcelario. A finales de los noventa la Corte Constitucional expidió la Sentencia T-153 de 1998. Por medio de este fallo, la Corte declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en todas las cárceles del país2. Para justificar esta decisión, la Corte Constitucional consideró que, en virtud del 40% de hacinamiento, era evidente el reducido tamaño de las celdas, la ausencia de sistemas de ventilación, !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! El INPEC ha publicado cifras oficiales hasta octubre de 2012. En esta medida, los datos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012 fueron calculados a partir del promedio de crecimiento mensual de enero a octubre de 2012, el cual equivale a 1383 internos. 2 “Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.” Corte constitucional. Sentencia T-025 de 2004. 1

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la inexistencia de espacios comunes suficientes, la imposibilidad de creación de talleres de trabajo y demás áreas educativas adecuadas para los fines resocializadores de la pena, la ineficiente evacuación de aguas residuales, la permanente obstrucción de las cañerías y el consecuente aumento de malos olores, y la deficiente prestación de los servicios de salud. A pesar de la intervención de la Corte Constitucional, la crisis carcelaria actual es considerablemente más grave. Pasando de un hacinamiento de 4.3% en 1993, el sistema penitenciario hoy en día alberga a 114.284 internos; lo que con una capacidad para 75.726 personas refleja un hacinamiento del 50.9%. Esta cifra no solo es 10 puntos porcentuales más alta que aquella evidenciada cuando el ECI fue declarado en 1998, si no que también configura el nivel de sobrepoblación más alto en la historia carcelaria de Colombia. Además, es necesario tener en cuenta que al tratarse de un promedio nacional, la cifra mencionada oculta niveles aún más alarmantes de hacinamiento como los de la Cárcel Modelo de Bogotá con 145.9%, la Cárcel Bellavista de Medellín con 217.8%, la Cárcel Vista Hermosa de Cali con 229.5%, y la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta con 230%, entre otros casos. Tanto la REP como el G-DIP coincidimos con la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en que este fenómeno es una consecuencia previsible de los siguientes factores: (i) la implementación de políticas represivas de control que plantean la privación de la libertad como respuesta fundamental a las necesidades de seguridad ciudadana; (ii) el favorecimiento de la detención preventiva; (iii) obstáculos para dar respuesta adecuada a incidencias propias del proceso penal y permitir la salida de las personas privadas de la libertad; y (iv) la falta de infraestructura adecuada para alojar a la creciente población penitenciaria3. En esta medida, el presente informe guarda esta misma estructura con el objetivo de proveer información a la CIDH sobre el contexto actual entorno a las personas privadas de la libertad en Colombia. 1. Implementación de iniciativas legislativas represivas. Desde el año 2008 el Congreso de la República ha promulgado 14 leyes que de una u otra forma han causado un impacto en el aumento de la población carcelaria. A saber. A saber: •

Ley 890 de 2004: Se crean nuevos delitos; aumentan las penas mínimas y máximas de todos los delitos. Con la introducción de esta ley se produjo un aumento de cerca de 4000 personas en el número total de reclusos sindicados, y cerca de 5000 en el número total de condenados4.

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en las Américas (OEA/Ser.L/V/II/Doc.64). Párr 458. 31 de diciembre de 2011. 4 Grupo de Derecho de Interés Público. “Situación carcelaria en Colombia. Informe sombra presentado al Comité de Derecho Humanos de Naciones Unidas”. Mayo de 2010. 3

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Ley 1121 de 2006: Se eliminan las rebajas de penas para delitos de extorsión, terrorismo y secuestro. Ley 1142 de 2007: Se extiende la detención preventiva para 12 delitos, se aumentan las penas para otros, y se imponen límites para la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por otras medidas de aseguramiento. De acuerdo con el Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), al cierre del año 2007, “en puntos porcentuales se multiplicaron las detenciones casi por diez (del 4,74% al 38,65%), respecto de los casos ingresados”.5 Esta interpretación ha sido respaldada en Colombia por organizaciones como la Corporación Excelencia en la Justicia.6 Ley 1181 de 2007: Aumenta la pena para el delito de inasistencia alimentaria. Ley 1120 de 2008: Se incrementan las penas para delitos en contra de la salud pública. Ley 1236 de 2008: Se crean nuevos delitos y aumentan las penas por delitos contra integridad sexual. Ley 1257 de 2008: Aumentan las penas para delitos de violencia y discriminación contra la mujer. Ley 1273 de 2009: Surgen nuevos delitos contra la propiedad intelectual. Ley 1329 de 2009: Se crean nuevos delitos contra la explotación sexual y de menores. Ley 1356 de 2009: Crea causales de agravación de penas para delitos cometidos en escenarios deportivos. Ley 1357 de 2009: Aumentan penas para varios delitos como la captación ilegal de dinero. Ley 1426 de 2010: Crea una nueva causal de agravación para homicidios cometidos en contra de periodistas, defensores de derechos humanos o servidores públicos. Ley 1453 de 2011 (Ley de seguridad ciudadana): Aumenta las penas de varios delitos, crea nuevos delitos y facilita la imposición de medidas de aseguramiento. De la misma manera, aumenta los términos de detención preventiva. Entre junio de 2011, mes en el cual entró en vigencia esta ley, y abril de 2012, se incrementaron en un 12.9% las modalidades delictivas de la población intramuros, pasando de 139.560 a 157.522. Al respecto es necesario tener en cuenta que un interno puede estar involucrado en uno o más delitos. Según el INPEC, la modalidad de mayor incremento es el hurto con 3.695 nuevos transgresores, seguido por el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con 3.502. En términos generales, esta ley ha modificado sustancialmente la

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! Hartmann, M (2009). La detención preventiva y la reforma procesal en Colombia, en Prisión preventiva y reforma procesal en América Latina, Evaluación y perspectivas, Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), p. 235. 6 Esta organización señaló lo siguiente: “una de las causas para que el índice de hacinamiento fuese creciente en el último año fue la implementación de la ley 1142 de 2007, la cual, entre otros, no permite beneficios ni subrogados penales a las personas que hayan sido condenadas por delitos dolosos o preterintencionales dentro de los cinco años anteriores y también fija aumento de penas en algunas conductas típicas del Código Penal”, Corporación Excelencia en la Justicia. Evolución de la situación carcelaria en Colombia. Disponible en: http://www.cej.org.co/index.php?option=com_content&view=article&id=824:evolucion-de-la-situacion-carcelaria-encolombia&catid=56:justiciometro&Itemid=116 5

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tendencia de crecimiento de la población reclusa en el año 2011; dándole así sentido al incremento de 16.000 nuevos internos respecto de 2010. Ley 1474 de 2011: Introduce nuevos tipos penales como la corrupción privada, la administración desleal, la omisión de control en el sector de la salud, el peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de seguridad social, el peculado culposo frente a recursos de la seguridad social, el fraude de subvenciones, los acuerdos restrictivos de la competencia y el tráfico de influencias de particular. De la misma forma, amplía los términos de prescripción penal y excluye de beneficios a los delitos contra la administración pública relacionados con corrupción.

Estas iniciativas legislativas demuestran el interés en favorecer la privación de la libertad como la principal respuesta a las necesidades de seguridad ciudadana. Así mismo, evidencian la forma como el legislador colombiano y el Gobierno Nacional desconocen los serios efectos que pueden generar las normas que son expidas en materia penal y carcelaria7. Particularmente resulta alarmante que, al promulgar leyes que posicionan al hurto como un objeto especial de persecución, no se haya tenido en cuenta que en la distribución socioeconómica de la población penitenciaria predominan los estratos 1, 2 y 3 con un 79.4%; información que para el momento en que la Ley de Seguridad Ciudadana inició su trámite legislativo ya había sido obtenida por el Grupo de Desarrollo Humano de la Subdirección de Reinserción Social del INPEC (antes la División de Desarrollo Social de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo)8. Esta tendencia ha sido definida por la Comisión Asesora de Política Criminal (CAPC) como la ejemplificación de una política criminal reactiva, sin fundamentación empírica, incoherente, poco reflexiva frente a los particulares desafíos del contexto colombiano, subordinada a una política de seguridad, populista, y sin una perspectiva clara de derechos humanos9. 2. Favorecimiento de la detención preventiva. El articulado original del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004) establecía una regulación exigente para que un juez de control de garantías pudiera decretar la detención preventiva. No obstante, las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011 flexibilizaron ampliamente estos criterios. A continuación se presentan dos de las modificaciones que fueron introducidas por ambas leyes, y que tanto la REP como el G-DIP consideran más problemáticas. La primera consiste en los cambios hechos a los requisitos para que proceda la detención preventiva establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! Las leyes 1453 y 1474 2011 son iniciativas gubernamentales. INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho. Caracterización y perfilación criminológica y penitenciaria de la población condenada y privada de la libertad en los centros de reclusión del INPEC: Propuesta para el direccionamiento del tratamiento penitenciario en Colombia . Bogotá. 2012. Esta investigación se realizó durante las vigencias 2007, 2008 y 2009. 9 Comisión Asesora de Política Criminal (CAPC). Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano. Marzo 31 de 2010. 7 8

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Penal (CCP). Dicho artículo exige un examen de dos partes. En primer lugar, establece que deben satisfacerse los criterios señalados en el artículo 308 CPP, los cuales consisten en que se pueda inferir razonablemente que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia, o que el imputado constituya un peligro para la víctima o la comunidad, o que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso. Estos tres elementos configuran los fines generales de las medidas de aseguramiento y son comunes en la regulación penal latinoamericana. Cumplidos los requisitos anteriormente señalados, en segundo lugar el artículo 313 exigía la verificación de por lo menos una de tres causales objetivas, como que los delitos imputados tuvieran un mínimo de pena prevista por la ley de 4 años, o que la conducta imputada guardara relación con delitos contra los derechos de autor, o que el asunto estuviera dentro de la competencia de los jueces penales de circuito especializados. Actualmente se mantienen las mencionadas tres causales que conforman la segunda parte del artículo 313 CPP. Sin embargo, la ley 1142 de 2007 adicionó una cuarta causal que responde a criterios subjetivos, y que adicionalmente guarda una estrecha relación con lo exigido por el mismo CPP para verificar el contenido del artículo 308. Dicha causal establecía que la detención preventiva también procedía cuando la persona hubiese sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención dentro del lapso del año anterior, siempre que no se hubiese producido la preclusión o la absolución en el caso precedente. Posteriormente, la Ley 1453 de 2011 agravó esta disposición al extender el término de aplicación de la norma de uno a tres años. En esta medida, no solo resulta mucho más fácil la imposición de la detención preventiva, si no que esta modificación presenta problemas de constitucionalidad al permitir que algo distinto a una sentencia condenatoria en firme se tenga en cuenta como un criterio de decisión comparable a un antecedente penal10.11 La segunda modificación problemática se trata de las transformaciones que ha sufrido el artículo 310 CPP, por medio del cual se pretende definir qué debe entenderse por peligro para la comunidad para efectos del ya referido artículo 308 CPP. Inicialmente, el artículo 310 CPP disponía que para estimar si la libertad del imputado resultaba peligrosa para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad del hecho y de la pena imponible, debían tenerse encuenta otros criterios de interpretación como la continuación de la actividad delicitiva, el numero de delitos imputados, la existencia de sentencias condenatorias vigentes, etc. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! Constitución Política de Colombia, artículo 248. En el sistema interamericano ver: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Levoyer Jiménez v. Ecuador, Párr. 46. 11 La modificación hecha por la Ley 1142 de 2007 fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-425 de 2008 principalmente por dos razones. La primera debido a que en ese momento la Corte no consideró cuestionable que un antecedente fuera construido a partir de una simple acusación. La segunda razón se fundamentó en que la Corte calificó como razonable el hecho de que la causal hacía referencia a un término de un año. 10

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La promulgación de la ley 1142 de 2007 modificó sustancialmente el sentido de este artículo. Lo anterior, toda vez que se eliminó la obligación a cargo del Juez de Control de Garantías de evaluar los criterios adicionales de interpretación. Así, la Ley 1142 estableció que el peligro para la comunidad podía ser determinado únicamente a partir de la gravedad y la modalidad de la conducta punible; conceptos cuya definición no encuentra referente alguno en el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, en Sentencia C-1198 de 2008, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 310 bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no era suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre debe valorar las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° de dicho artículo. Sin embargo, a través de la Ley 1453 de 2011, el Congreso de la República insistió en fijar criterios regresivos que facilitan el decreto de la detención preventiva. De esta manera, la Ley de Seguridad Ciudadana modifica nuevamente el artículo 310 CPP para que, bajo cierta interpretación, sea suficiente comprobar términos vagos como la gravedad y la modalidad de la conducta punible para que se entienda que el imputado es un peligro para la sociedad. 3. Obstáculos para dar respuesta adecuada a incidencias propias del proceso penal y permitir la salida de las personas privadas de la libertad. Este acápite hará referencia a los obstáculos tanto normativos como institucionales en relación con la sustitución de medidas de aseguramiento, y el otorgamiento de subrogados. Estas dos instituciones tienen como objetivo permitir que un sindicado o condenado pueda obtener nuevamente su libertad. La sustitución de la detención preventiva se encuentra consagrada en el artículo 314 CPP. Esta institución se trata de una figura que procede a solicitud de parte para que, después de impuesta la detención preventiva en establecimiento de reclusión, el Juez de Control de Garantías sustituya dicha medida de aseguramiento por la detención en la residencia del imputado. La redacción inicial del artículo 314 CPP contemplaba una única condición para que procediera la sustitución. Dicha condición consistía en que se diera cumplimiento a por lo menos uno de los escenarios que el mismo art. 314 dispone, a saber: (i) que para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado; (ii) cuando el indiciado fuere mayor de 65 años; (iii) cuando a la indiciada le falten 2 meses o menos para el parto y durante los seis meses siguientes a la fecha de nacimiento; (iv) cuando el indiciado estuviese en estado

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grave por enfermedad; y (v) cuando el/la indiciado(a) fuese padre/madre cabeza de familia de hijo menor o hijo con discapacidad permanente. No obstante, la Ley 1142 de 2007 adicionó un parágrafo al artículo 314 que contiene una segunda condición para la procedencia de este beneficio. Así, actualmente se exige, además del cumplimiendo de las causales descritas, que al procesado no le sean imputados alguno de los tipos penales contemplados en dicho parágrafo12. Posteriormente, la ley 1474 de 2011 extendió el listado de tipos penales excluidos del beneficio de sustitución, al agregar al parágrafo introducido en 2007 los delitos de enriquecimiento ilícito, soborno transnacional, interés Indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y tráfico de influencias. En esta medida, resulta evidente cómo una vez más la Ley de Seguridad Ciudadana y el Estatuto Anticorrupción restringen la posibilidad de que los sindicados accedan a la libertad. Por otro lado, los obstáculos para el otorgamiento de subrogados penales como la la libertad condicional y la suspensión provisional de la pena privativa de la libertad son distintos. El artículo 64 del Código Penal y los artículo 471 y 474 del CPP disponen conjuntamente que, para que una persona pueda acceder a un subrogado penal, ésta debe haber cancelado previamante la pena principal de multa; exigencia que resulta precupante si se tiene en cuetna que el 69,7% de la población condenada en Colombia se agrupa en los estratos 0, 1, y 213. La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha declarado la exequibilidad de la obligación a cargo de los condenados de pagar la pena principal de multa para que proceda el otorgamiento de la libertad condicional o la suspensión provisional de le pena14. En estos pronunciamientos, la Corte en ningún momento se centró en demostrar la inexistencia de aspectos discriminatorios, sino que basó su argumentación en cómo la multa no podía ser considerada como una deuda. Por consiguiente, la exigencia de su pago como condición para salir de un centro penitenciario no podría considerarse vulneratoria de la prohibición constitucional de arresto por deudas. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! Tráfico de migrantes (Código Penal [C.P] artículo 188); Acceso carnal o actos sexuales con incapaz de resistir (C.P. artículo 210); Violencia intrafamiliar (C.P. artículo 229); Hurto calificado (C.P. artículo 240); Hurto agravado (C.P. artículo 241, numerales 7, 8, 11, 12 y 15); Estafa agravada (C.P. artículo 247); Uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados (C.P. artículo 291); Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, cuando concurra con el delito de concierto para delinquir (C.P. artículos 340 y 365), o los imputados registren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. artículo 366 ); Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares (C.P. artículo 367); Peculado por apropiación en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (C.P. artículo 397); Concusión (C.P. artículo 404): Cohecho propio (C.P. artículo 405): Cohecho impropio (C.P. artículo 406); Cohecho por dar u ofrecer (C.P. artículo 407); Receptación repetida, continua (C.P. artículo 447, incisos 1o y 3o); Receptación para ocultar o encubrir el delito de hurto calificado, la receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado en concurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos (C.P. artículo 447, inciso 2o). 13 INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho. Caracterización y perfilación criminológica y penitenciaria de la población condenada y privada de la libertad en los centros de reclusión del INPEC: Propuesta para el direccionamiento del tratamiento penitenciario en Colombia . Bogotá. 2012 14 Corte Constitucional. Sentencias C-194 de 2005, C-823 de 2005, C-665 de 2005 y C-823 de 2005. 12

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Esta postura parce haber cambiado recientemente debido a la expedición de la sentencia C-185 de 2011. A través de este fallo, la Corte Constitucional introdujo nuevos criterios de carácter constitucional que deben ser tenidos en cuenta por los jueces de ejecución de penas y medidas de aseguramiento al momento de decidir si deben otorgan o no el beneficio de libertad condicional, cuando la persona que lo solicita no haya pagado la multa y manifieste que carece de recursos económicos para hacerlo. Sin embargo, aunque en principio puede considerarse que con el fallo de 2011 se superó la problemática entorno a las normas que dan contenido a la procedencia de los subrogados penales, la obstaculización para el otorgamiento de estas medidas aún persiste. Lo anterior, se da por tres razones. En primer lugar, los Jueces de Ejecución de Penas (JEP) no han sido receptivos a la reciente postura de la Corte Constitucional, tal y como se demuestra en la Sentencia T-309 de 201215. En segundo lugar, resulta evidente que los JEP son insuficientes para atender la alta demanda que implica una población carcelaria como la colombiana. El caso de la ciudad de Bogotá es adecuado para ejemplificar esta situación. Entre los tres centros de reclusión de Bogotá administrados por el INPEC, hay 11.279 personas condendas a octubre 31 de 2012. Para dar respuesta a las solicitudes de esta población, únicamente hay 19 JEP. De este número, 8 son jueces de descongestión. Por consiguiente, cada JEP debe dar seguimiento a un aproximado de 593 casos; número que irá aumentando con el crecimiento constante de la población carcelaria en la ciudad. Los obstáculos expuestos en este acápite demuestran las dificultades que tienen las personas privadas de la libertad para acceder a beneficios consagrados en la ley penal. Estas circunstancias, analizadas en conjunto con lo desarrollado en las dos secciones anteriores, proveen un marco que da sentido al vertiginoso aumento de la población carcelaria en los últimos años. En la siguiente página se presenta una gráfica que ilustra con mayor claridad la tendencia de crecimiento de la población reclusa, diferenciando entre las personas sindicadas y condenadas.

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! En este fallo la Corte Constitucional llega a reconocer que los nuevos criterios desarrollados en la Sentencia C-185 de 2011 no son vinculantes en todos casos sobre subrogados penales.

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Gráfica(1.(Evolución(población(reclusa(en(Colombia((1991:2012)( ! 120,000!

100,000!

Pobñación(reclusa(

80,000!

60,000!

40,000!

20,000!

0! 1991! Sindicados!

1992!

1993!

1994!

1995!

1996!

1997!

1998!

1999!

2000!

2001!

2002!

2003!

2004!

2005!

2006!

2007!

2008!

2009!

2010!

2012!,! 2012, 2011! Marzo! Octubr 31! e!31!

11,995! 15,622! 17,108! 15,860! 16,252! 18,054! 19,396! 19,893! 17,417! 20,308!! 21,085! 22,007! 26,397! 28,811! 25,749! 19,353! 22,183! 24,055! 24,569! 25,916! 27,320! 30,069! 34631!

Población!total! 26,450! 27,316! 29,114! 29,308! 33,258! 39,676! 42,028! 44,398! 45,064! 51,518! 49,302! 52,936! 62,277! 68,020! 66,829! 60,021! 63,603! 69,979! 75,992! 84,444! 100,451!106,111!114284! Condenados!

14,455! 11,694! 12,006! 13,483! 17,006! 21,622! 22,632! 24,505! 27,647! 31,210! 28,217! 30,929! 35,880! 39,209! 41,080! 40,668! 41,420! 45,924! 51,423! 58,528! 73,131! 76,042! 79653!

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Aunque el aumento de la población penitenciaria responde principalmente a las personas condenadas, recientemente la población sindicada ha aumentando de una forma que no ocurría antes de 2006. Así, nótese como de 1991 a 2005 la cantidad de personas sindicadas era fluctuante, y que incluso presentaba descensos considerables como ocurrió entre 2004 y mediados de 2006. Sin embargo, a partir de entonces la cantidad de personas en detención preventiva ha aumentado de forma preocupante. Particularmente, llama la atención como tan solo de marzo a octubre de 2012 ingresaron 4562 nuevos sindicados. 4. Ausencia de infraestructura carcelaria y la inconveniencia de continuar con la expansión del sistema penitenciario. En la parte resolutiva de la Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional ordenó al INPEC, al Ministerio de Justicia, y al Departamento de Planeación Nacional (DNP): (i) implementar un plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años; (ii) asegurar la separación entre condenados y sindicados, y entre la población general y los internos que pertenecían a la fuerza pública; y (iii) tomar las medidas necesarias para garantizar el orden público y el respeto de los derechos fundamentales de los internos en los establecimientos de reclusión del país. Como respuesta a estas órdenes, el Gobierno Nacional dio inicio a un plan de ampliación y refacción carcelaria (PARC) buscando aumentar la oferta del sistema penitenciario en 24331 cupos. Sin embargo: a) La estrategia para la expansión de la oferta nacional de cupos penitenciarios y carcelarios fue elaborada hasta el año 200416. En esta medida, es posible concluir que desde sus inicios la materialización del PARC ya se encontraba por fuera del término máximo fijado por la Corte Constitucional. b) El propósito del PARC era el de reducir el porcentaje de hacinamiento al 2.7% finalizando el año 2010; momento en el cual los Nuevos Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) serían entregados. De acuerdo al Documento CONPES 3575 de 200917, esta proyección fue construida asumiendo que el PARC se vería acompañado de una política criminal que no alteraría las condiciones de crecimiento de la población reclusa; supuesto que desconoció la tendencia legislativa expuesta en los dos acápites anteriores y que da sentido a los niveles actuales de hacinamiento. c) Los nuevos ERON aún no son habitables en su totalidad. !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! Documento CONPES 3277 de 2004 en: http://www.dnp.gov.co/Portals/0/archivos/documentos/Subdireccion/Conpes/3277.pdf 17 http://www.dnp.gov.co/Portals/0/archivos/documentos/Subdireccion/Conpes/3575.pdf 16

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Lo anterior evidencia que se presentaron demoras en la ejecución del PARC, que la formulación la formulación de políticas públicas en materia penitenciaria se ha hecho sin información empírica relevante, y que hay una evidente omisión a tener en cuenta contingencias previsibles. Estos tres puntos no solo explican el por qué la capacidad carcelaria actual resulta insuficiente, si no que además reflejan la forma en que se concibe la crisis penitenciaria como una cuestión numérica cuya solución se logra exclusivamente ampliando la capacidad del sistema. Es esta visión unidimensional la que no ha permitido contemplar de forma adecuada otras alternativas, y que por el contrario, ha hecho que se implementen políticas públicas fiscalmente irresponsables. Como bien lo ha reconocido esta CIDH, la creación de nuevas plazas –sea por medio de la construcción de nuevas instalaciones o de la modernización y ampliación de otras- es una medida esencial para combatir el hacinamiento y adecuar los sistemas penitenciarios a las necesidades presentes, pero que no representa una solución sostenible en el tiempo18. En el contexto colombiano, la falta de idoneidad de esta aproximación para solucionar el problema de la sobrepoblación carcelaria se agudiza por dos razones. La primera consiste en que la ampliación de los cupos carcelarios no ha respondido a las necesidades de los internos. Adicionalmente al hecho de que los nuevos ERON son hoy en día insuficientes, la Contraloría General de la República: (i) ha determinado que éstos también presentan problemas con los espacios de recreación y deporte, los cuales ha calificado de escasos y subutilizados19; (ii) reconoció la existencia de “deficiencias en las condiciones de salubridad de los patios y pabellones al tener que soportar continuos cortes del agua, carencias de elementos de aseo, daños que se presentan en algunas cañerías, así como el manejo inadecuado que se le ha dado a los sitios donde se recogen las basuras”20.; y (iii) verificó que algunos de los nuevos ERON presentan problemas de infraestructura como la falta de acceso a luz natural, iluminación y ventilación21. Al respecto debe resaltarse que, a partir de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (Corte IDH), varios de estos problemas pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos y degradantes (TCID)22.

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en las Américas (OEA/Ser.L/V/II/Doc.64). Párr 461. 31 de diciembre de 2011. 19 Contraloría General de la República (2010, agosto). Balance de la política penitenciaria y carcelaria en Colombia 2006-2010. p. 7. 20 Ibíd. 21 Ibíd. 22 García Asto y Ramírez Rojas v. Perú. Párr. 221., Lori Berenson Mejía v. Perú. Párr. 102., Tibi v. Ecuador. Párr. 150., Caesar v. Trinidad y Tobago. Párr. 96., “Instituto de Reeducación del Menor” v. Paraguay. Párr. 152., Fermín Ramírez v. Guatemala. Párr. 118. Penal Miguel Castro Castro v. Perú. Párr. 315, y Raxcacó Reyes v. Guatemala. Párr. 95., entre otros. Sobre el particular, también pueden consultarse decisiones individuales del Comité de Derecho Humanos como Lobban v. Jamaica. Parr 8.1, 8.2, 9 y 10., y Girjadat Siewpersaud et al. v. Trinidad y Tobago. Párr. 2.2-2.5, 6.3, 7 y 8. 18

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La segunda razón por la cual la expansión estructural del sistema penitenciario colombiano no es una medida idónea guarda relación con los costos implicados en este proceso. Según datos del INPEC, el promedio de costo anual de operación por interno es de $11’316.90823. Así, teniendo en cuenta que para 2014 se estima una población reclusa de 156.696 personas, lo que con una capacidad para 75.676 implicaría un hacinamiento de 107.13%, la adecuación presupuestal para este rubro alcanzaría por lo menos $1.77 billones de pesos24; monto que es superior al presupuesto anual asignado a la Red para la Superación de la Pobreza Extrema de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014 y que difícilmente podrá ser cubierto por el sistema penitenciario. CONCLUSIONES Y PROPUESTAS Para atender la crisis carcelaria que cursa Colombia resulta de vital importancia: •

Implementar reformas legislativas e institucionales para asegurar un uso más racional tanto de la detención preventiva como de la pena privativa de la libertad. Para ello, es necesario que el Estado colombiano promueva y adopte el uso de medidas alternativas o sustitutivas a las opciones actualmente existentes. Sobre estos puntos, el G-DIP y la REP han propuesto reformar las disposiciones legales que de forma innecesaria incentivan el ingreso de personas a la cárcel y dificultan su salida, y que se adopten medidas de largo aliento que replanteen la política criminal, el sistema penitenciario y la forma como se da cumplimiento a la sanción penal. Particularmente, el G-DIP y la REP han trabajado en un nuevo Código Penitenciario y Carcelario que incorpora distintos regímenes de reclusión, incentiva la adopción de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, y exige a los Jueces de Control de Garantías verificar la existencia de espacio disponible al momento de decretar detenciones preventivas, entre otros asuntos.



Mientras este tipo de reformas sustanciales son llevadas a cabo, el Gobierno Nacional debe reconocer que la continua ampliación de la infraestructura carcelaria no es una opción adecuada ni sostenible, y que es necesario aproximarse a este problema desde el punto de vista de los verdaderos perjudicados. Tanto la Corte IDH como la CIDH y la Corte Constitucional en diversas ocasiones han determinado que la población carcelaria es un grupo de especial vulnerabilidad, y que por lo tanto, sus derechos son inmediatamente aplicables y exigibles. Lo anterior, como resultado de la relación de especial sujeción que existe entre el interno y la administración penitenciaria. Así, partiendo del hecho de que no existe ningún mecanismo ordinario para precaver o solucionar de forma inmediata la causación de TCID que surgen como resultado de las indebidas condiciones de reclusión existentes en

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INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho. Informe Situación Penitenciaria 1993-2012. Bogotá. 2012 Ibíd.

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Colombia, es necesario reparar esta inminente afectación de derechos fundamentales. Una de las vías de reparación que deben ser consideradas, pues a su vez disminuye el riesgo que recae en el estado por futuras demandas de carácter patrimonial, es la de excarcelar a internos por orden judicial; opción que no excluye la adopción de otras medidas que protejan el interés colectivo contempladas por el ordenamiento jurídico colombiano, como lo serían la imposición de mecanismos de vigilancia electrónica o la detención domiciliaria.

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