EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

II Coloquio sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos UNS‐UNICEN 2011    EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

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II Coloquio sobre Derecho Internacional de los Derechos Humanos UNS‐UNICEN 2011   

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

Silvana Corvalan Abogada

Resumen o Abstract. En el siguiente trabajo analizaré la exigibilidad de los DESC, las obligaciones asumidas internacionalmente por los Estados en materia de derecho a la educación, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Asimismo, trataré el derecho a la educación de un grupo vulnerable, las personas privadas de libertad Para finalizar, el tema se vincula con la actual reforma de la Ley de Ejecución Penal de la Nación Argentina que regula específicamente el derecho a la educación, en todos sus niveles y sin discriminación alguna para todas las personas privadas de libertad.

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I. Introducción. Los “DESC”, o derechos económicos, sociales y culturales, implican para los Estados elegir entre un amplio espectro de cursos de acción y políticas a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales que surgen del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales.1 No corresponde a la supervisión internacional juzgar entre las opciones que cada Estado soberano haya elegido para realizar los derechos del Tratado. Sin embargo, sí corresponde examinar si esas políticas violan los derechos del Protocolo y si específicamente dichas políticas consiguen o no garantizar el cumplimiento de las obligaciones positivas, inmediatas o progresivas consagradas en el Protocolo de San Salvador. Si bien el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra bajo el título “Desarrollo Progresivo”, la obligación para los Estados –de medios- de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura; propongo se propicie y reclame la plena justiciabilidad de los DESC, más allá de lo previsto por el art. 19 del Protocolo. Específicamente me centraré en el derecho a la educación de las personas privadas de su libertad, su regulación en el sistema interamericano y la congruencia del mismo con la reciente reforma de la ley de ejecución penal de la Nación Argentina.

II. Desarrollo. Al suscribir tratados internacionales sobre derechos económicos, sociales y culturales, la naturaleza progresiva de las obligaciones asumidas por los Estados conducía a sostener que carecen de justiciabilidad, a excepción de los derechos sindicales y del derecho a la educación, derechos sobre los cuales la Corte Interamericana se encuentra facultada para expedirse expresamente. Sin embargo                                                              1

CIDH, “Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales”. OEA/Ser.L/V/II.132. 19 de Julio 2008. Pág.5 y 6.

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son de difícil realización en atención a que es necesario además políticas públicas y acciones por parte de organismos del Estado que los garanticen efectivamente. Por otra parte, parece irrazonable argumentar que las normas que protegen tales derechos carecen de fuerza obligatoria por completo, o en su defecto, que difieren el cumplimiento de lo que ellas mandan a un futuro incierto. Aceptar lo contrario implicaría colocar a los grupos más vulnerables en una situación de gran desprotección y considerar a la Convención Americana y al Protocolo de San Salvador como meras declaraciones formales de derechos que no serían en absoluto exigibles a los Estados. En el sistema penitenciario las actividades educativas y culturales resultan ser problemas esencialmente complejos2. Normalmente, la insuficiencia de atención y recursos, tanto humanos como financieros, dedicados a la educación, sumada al efecto perjudicial de la privación de libertad, exacerba el ya bajo nivel de autoestima y de motivación de los reclusos que participan en esas actividades y crea considerables retos, tanto para éstos como para los administradores y el personal de las prisiones. A menudo se olvida que las consecuencias de lo que suceda o no a las personas detenidas mientras dure la privación de libertad, redundará también en la comunidad a la que luego regresa la mayor parte de las personas una vez que cumplen su pena. Tal como sostuvo el Relator Especial sobre el derecho a la educación, Vernor Muñoz, “La realidad del mundo penitenciario muestra que la población carcelaria incluye un número desproporcionado de personas procedentes de grupos y comunidades pobres, discriminados y marginados”3. Entonces el desafío será crear un ambiente para que las personas detenidas puedan vivenciar un cambio positivo que fomente su capacidad humana.

                                                             2

 SCARFÓ, Francisco, “Indicadores sobre las condiciones de realización del derecho a la educación en las cárceles.” Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de la Plata, Argentina, 2008. 3  Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Vernor Muñoz. “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”. Consejo de Derechos Humanos. Asamblea General de Naciones Unidas. A/HRC/11/8. 2 de Abril de 2009.  Departamento de Derecho – Universidad Nacional del Sur    www.derechouns.com.ar 

 

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Un principio básico en la materia, es la obligación de progresividad, que prohíbe al Estado adoptar políticas, medidas y sancionar normas jurídicas, que sin una justificación adecuada, empeoren la situación de los derechos económicos, sociales y culturales de los que gozaba la población al momento de adoptado el Protocolo. El Estado se obliga a mejorar la situación de estos derechos asumiendo la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes, o en su caso, de derogar los derechos ya existentes. Por ello, el punto de partida es que en algún aspecto cada uno de estos derechos resulta exigible por la vía judicial, aunque como rápidamente se verá, es necesario además una política pública del Estado activa en el tema y una política de actores privados que pueda adecuarse en consecuencia.4

III. Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Si bien es cierto que únicamente en la CADH5 sólo se consagra la obligación de los Estados de comprometerse a adoptar progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, y que el Protocolo6 habilita la intervención de la Corte Interamericana, y por ende reconoce la justiciabilidad del derecho a la educación; el Sistema Interamericano de derechos Humanos no tuvo oportunidad de pronunciarse específicamente sobre el derecho a la educación sobre la sola y exclusiva base de lo prescripto en el art. 13 del Protocolo, que habilita las peticiones en ese tema agotado los recursos de la jurisdicción interna. Cabe destacar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos interpretando la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, entre ellos el derecho a la educación protegido por el artículo XII, encontró responsable al Estado de Brasil por violar al derecho a la educación de la

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PINTO, Mónica, “Los derechos económicos, sociales y culturales y su protección en el sistema universal y en el sistema interamericano”, en Revista IIDH nro. 40. Instituto interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, págs. 25-86. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7 al 22 de Noviembre de 1969, art. 26. 6 Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”. Art. 26., art. 13 y art. 19. Departamento de Derecho – Universidad Nacional del Sur    www.derechouns.com.ar 

 

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comunidad indígena Yanomami7. En este sentido, la misma CIDH en la demanda sometida a la Corte Interamericana en el caso de las Niñas Yean y Bosico8 entendió que si bien este derecho estaba reconocido en el art. XII de la Declaración Americana no se encontraba protegido por la Convención. Y por su parte, en dicho caso contencioso, la Corte analizó la presunta violación del derecho a la educación de conformidad con lo previsto en el art. 19 de la Convención Americana.9 La Corte tuvo nuevamente la oportunidad de expedirse al respecto en el Caso de las Niñas Yean y Bosico10, donde acabadamente ilustró cómo las deficiencias en las políticas públicas sobre nacionalidad y migración pueden ser determinantes del plan de vida. Sin embargo, la Corte en este caso analizó la responsabilidad del Estado bajo lo dispuesto por el art. 19 de la Convención Americana, cuando en realidad, se encontraba plenamente facultado a efectuarlo bajo lo dispuesto por el art. 13 del Protocolo, que regula específicamente el derecho a la educación. Sí se ha expresado la Corte en relación al derecho a la educación de las comunidades indígenas11, vinculándolo con el deber de desarrollo progresivo del art. 26 de la CADH, al tratar el derecho a la educación con la posibilidad de revertir la vulnerabilidad del grupo.

IV. Grupos vulnerables: personas privadas de libertad. La cuestión de la privación de la libertad y el derecho a la educación fue un tema abordado por la Corte Interamericana en el caso Instituto de Reeducación del Menor12. Allí sostuvo que cuando un Estado tiene, respecto de niños privados de libertad y por lo tanto, bajo su custodia, la obligación de, inter alia, proveerlos de asistencia de salud y educación, para así asegurarse de que la detención a la que los niños están sujetos no destruirá sus proyectos de vida. Concluyo la Corte que “Esta                                                              7

CIDH. Caso de la Comunidad Indígena Yanomami. Resolución no. 12/85 caso nro. 7615 de 5 de Marzo de 1985. CIDH. Demanda sometida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la Republica Dominicana. Caso nro. 12.189. Dilcia Yean y Violeta Bosico Cofi. 11 de Julio de 2003, párr.179. 9 Corte I.D.H. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C nro. 130, pàrr. 185. 10 Corte I.D.H. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005.Supra nota 9, pàrr. 130. 8

11

Corte I.D.H. Caso Comunidad Indígena Yakyé Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 de Junio de 2005. Serie C, nro. 1247, párr. 163. Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C. nro. 146. párr. 167-168. 12 Corte I.D.H. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C nro. 112, párr., 161. Departamento de Derecho – Universidad Nacional del Sur    www.derechouns.com.ar 

 

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también probado que el Estado no brindó a los niños internos la educación que éstos requerían y a la cual aquel estaba obligado, tanto en razón de la protección del derecho a la vida entendido en el sentido señalado anteriormente, como por disposición del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.”13 En general, la comunidad internacional acepta que las penas privativas de libertad tienen como finalidad esencial, “…la reforma, la readaptación social, y la rehabilitación social de los condenados; la resocialización y la reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad”14 . Claro está que para lograr tales fines los Estados deben garantizar el goce de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, sobre todo en cuanto a la satisfacción de necesidades que por su condición no pueden solventar por sí mismas y; el ejercicio de estos derechos mediante sistemas de garantías judiciales que respeten el debido proceso legal y tomen en cuenta su particular condición de vulnerabilidad. Los Estados tienen una obligación especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad, entendidas las mismas como grupo en situación de vulnerabilidad. La vulnerabilidad se configura por la imposibilidad de proveerse a sí mismas ciertas condiciones de vida por su situación de limitación de su libertad ambulatoria. Al respeto la Corte en el caso Instituto de Reeducación del Menor, respecto a esta condición de vulnerabilidad, se manifestó en el siguiente sentido, “…Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el                                                              13

Corte I.D.H. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Supra nota 12, párr. 174.  14 CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, aprobado por la CIDH en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, Preámbulo. “Principios básicos para el tratamiento de los reclusos” Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, principio 1; y,”Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.” Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, principio 1. Departamento de Derecho – Universidad Nacional del Sur    www.derechouns.com.ar 

 

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Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna…”15. Por lo antes expuesto, los Estados deben garantizar los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, no sólo con el cumplimiento de obligaciones negativas como la prohibición de las torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, sino llevando adelante adecuaciones estructurales dentro de los centros penitenciarios para la dotación de servicios básicos, así como el acceso a alimentación adecuada, educación, salud, derechos sexuales, libertad religiosa, trabajo16. Es decir, los Estados “deben asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”17 Específicamente en relación al derecho a la educación y como parte indispensable de la rehabilitación social, a las personas privadas de su libertad se les debe garantizar su derecho a la educación y a la cultura.18 La misma deberá ser accesible para todas las personas, en todos los

                                                             15

 Corte I.D.H, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Supra nota 12, párr. 152 16 CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 14, Principio II. 17 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Supra nota 12, párr. 153.   18  CorteIDH Interamericana de Derechos Humanos, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 133, párr. 96; ONU, Comité de Derechos Humanos, Mukong c. Camerún, Comunicación No. 458/1991, (CCPR/C/51/D/458/1991), párr. 9.3. y ONU, Comité de Derechos Humanos, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación No. 734/1997 (CCPR/C/62/D/734/1997), párr. 6.4. Departamento de Derecho – Universidad Nacional del Sur    www.derechouns.com.ar 

 

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niveles, sin discriminación alguna y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales. 19 Por ello y en cumplimiento del compromiso asumido a nivel internacional, la ley de Ejecución Penal de la Nación Argentina, consagra el derecho a la educación de las personas privadas de su libertad, tornándolo en consecuencia plenamente exigible.

V. Ley de Ejecución Penal Argentina. Un avance en cuanto a la justiciabilidad de los DESC y del derecho a la educación lo es la ley nro. 26.695 modificatoria de la ley de Ejecución Penal de la Nación, que regula específicamente y hace totalmente operativo el derecho a la educación de las personas privadas de libertad. A tal efecto la actual ley de ejecución penal garantiza a todas las personas privadas de su libertad, sin discriminación alguna el derecho a la educación pública y la consiguiente responsabilidad del Estado de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para las personas privadas de libertad, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho.20 Tal reforma legislativa no hace más que declarar la existencia de un derecho esencial del ser humano, y tornar exigible directamente al Estado la obligación de garantizarlo. Sabido es que la educación pública es necesaria para preparar al ser humano para sus futuras profesiones y para participar activamente en el proceso democrático, pero también es el principal instrumento para introducir a una persona en los valores culturales de su comunidad. El acceso a la buena educación es un derecho que debe estar disponible para todos por igual, incluyendo a las personas que se encuentran cumpliendo una pena privativa de libertad. Entiendo que la reforma legislativa constituye un avance en cuanto a la justiciabilidad de los DESC, y del derecho a la educación, es un paso importante que demuestra el compromiso del Estado hacia                                                              19

CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 14, Principio XIII. “Principios básicos para el tratamiento de los reclusos”, supra nota 14, principio 6. 20 Ley 24.660 de Ejecución Penal de la Nación, modificada por la Ley 26.695. Promulgada el 24 de Agosto de 2011. Art. 133.  Departamento de Derecho – Universidad Nacional del Sur    www.derechouns.com.ar 

 

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el respeto, promoción y protección de los derechos humanos. Sin embargo, tal como sostiene una especialista en la materia, Mónica Pinto, “…desde el Estado se debe poder planificar la forma en que progresivamente una colectividad pueda gozar de educación y que ese goce y ejercicio pueda darse en forma más efectiva en más de un estamento.”21 En igual sentido, la Corte Interamericana sostuvo que “... la legislación por sí sola no es suficiente para garantizar la plena efectividad de los derechos protegidos por la Convención, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”22 En consecuencia, resulta indispensable la colaboración activa del Estado en todos sus estamentos y el diseño de políticas públicas orientadas a lograr garantizar el derecho a la educación sin discriminación alguna, para una adecuada satisfacción de las obligaciones asumidas por el Estado. Fundamental será entonces adoptar las previsiones presupuestarias que dichas medida impliquen. Afortunadamente, la actual ley de ejecución penal de la Nación prevé tal situación al regular específicamente las acciones de implementación23 que, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la autoridad penitenciaria y los organismos responsables donde se encuentren niños y adolescentes privados de su libertad, deberán adoptar para tornar operativos los DESC y garantizar el derecho a la educación de las personas privadas de libertad.

VI. Conclusión. Resulta prioritario que el órgano encargado de velar por el cumplimiento, respeto, garantía y protección de los derechos contemplados en la Convención se expida sobre el derecho a la educación contemplado en el Protocolo de San Salvador, a la luz de lo dispuesto en el art. 26 de la CADH.                                                              21

 PINTO, Mónica. “Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y su protección en el sistema universal y en el sistema interamericano.” Supra nota 4. 22 Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006.Supra nota 11, párr. 167-168. 23  Ley 24.660 de Ejecución Penal de la Nación, modificada por la Ley 26.695.Supra nota 20. Art. 138.  Departamento de Derecho – Universidad Nacional del Sur    www.derechouns.com.ar 

 

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Entiendo que la reforma dispuesta en la ley de Ejecución Penal Nacional garantiza el derecho a la educación de las personas privadas de su libertad, y sobre todo compromete al Estado Argentino a cumplir las obligaciones al respecto, por lo que entiendo la misma implica un avance en materia de derecho internacional de los derechos humanos. Fundamentalmente, el objetivo en lo que aquí compete consiste en potenciar las capacidades humanas de las personas privadas de libertad, crear el ambiente idóneo para orientar la educación hacia un cambio positivo, convirtiendo al derecho a la educación en accesible, disponible, adaptable y aceptable como elemento esencial del ambiente carcelario. Para ello, será decisiva ante todo la voluntad política que permita hacer efectivos los DESC, teniendo especialmente en cuenta que los sistemas penitenciarios son resultado de la política estatal e institucional.-

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BIBILIOGRAFIA. •

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Asamblea General de Naciones Unidas, “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.” Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.



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CIDH, “Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales”. OEA/Ser.L/V/II.132. 19 de Julio 2008.



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Corte I.D.H. Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C nro. 130.



Corte I.D.H. Caso Comunidad Indígena Yakyé Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 de Junio de 2005. Serie C, nro. 124.



Corte I.D.H. Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C. nro. 146.



Corte I.D.H. Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C nro. 112.



Corte IDH Interamericana de Derechos Humanos, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No. 133.



Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7 al 22 de Noviembre de 1969.



Informe del Relator Especial sobre el derecho a la educación, Vernor Muñoz. “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”. Consejo de Derechos Humanos. Asamblea General de Naciones Unidas. A/HRC/11/8. 2 de Abril de 2009. 

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PINTO, Mónica, “Los derechos económicos, sociales y culturales y su protección en el sistema universal y en el sistema interamericano”, en Revista IIDH nro. 40. Instituto interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica.



Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”.



SCARFÓ, Francisco, “Indicadores sobre las condiciones de realización del derecho a la educación en las cárceles.” Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de la Plata, Argentina, 2008.

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