LAS GARANTÍAS JUDICIALES

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1B EL NUEVO SIGLO / DOMINGO 2 DE OCTUBRE DE 2016 / EDICTOS CLASIFICADOS JUDICIALES EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE ARTICULO

CLASIFICADOS JUDICIALES
1B EL NUEVO SIGLO / DOMINGO 11 DE SEPTIEMBRE DE 2016 / EDICTOS CLASIFICADOS JUDICIALES EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE ARTI

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LAS GARANTÍAS JUDICIALES

ANTECEDENTE En una reseña historicista, la Revista del Poder Judicial número cuarenta de noviembre del dos mil ocho, ilustra, que en el Congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Rio de Janeiro, Brasil, en 1988, aprobó el anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo, cuya idea inicial se desarrolló en la IV Jornadas celebradas en Venezuela en 1967, que continuo con la V Jornada en Colombia en 1970, en la VII Jornada llevada a cabo en Guatemala en 1981 y en las VIII, celebrada en Ecuador en 1982. Es inconcuso que la pauta seguida por nuestro Ante Proyecto del Código Procesal Civil nuestro, se inspira y ve con cierto afecto dicho modelo implementado con mucho éxito en el país latinoamericano de Uruguay. Por lo que Nicaragua por medio de la Suprema Corte de Justicia, dio inicio, al proceso de divulgación del Proyecto de Reforma del código de Procedimiento Civil, que ahora me ocuparé de sus principios de origen constitucional. OBJETIVO Valorar el grado de proximidad real de los principios procesal es de naturaleza constitucionales de acuerdo al proyecto de reforma del código procesal civil. Analizar si se corresponden a una necesidad de alistamiento por catálogo y elevarlos a la categoría de naturaleza constitucional, para diferenciarlos de otros principios que son estrictamente de carácter procesales. JUSTIFICACION Despajar la duda de la noble y buena intención que tiene el proyecto de reforma del código procesal civil de Nicaragua, de acuerdo a los principios de origen constitucional de acuerdo a un planteamiento de una modernización del sistema de judicialización en las causas civiles y demás ciencias del derecho sustantivo que se vinculan a ésta, ya por su carácter supletorio, ora por la integración armonizadora de posibilitar con miras de resolver los conflictos conforme al prototipo del debido proceso que ofrece el nuevo proyecto de reforma del código procesal civil. Es responsabilidad del Estado de la República de Nicaragua y sus instituciones democráticas, acoplar este nuevo modelo de hacer justicia con

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nuestra realidad económica, social y política. Y como particular obligación ciudadana, me corresponde un compromiso con ese noble trabajo de que sea efectivamente funcional. Los principios procesales inspirados de nuestra constitución política, han de constituir la esperanza que se han visto parcialmente mejoradas en materia penal. Modernizar el universo civil, representa cierta complejidad no en los niveles de política legislativa, si, mas bien su régimen de aplicación a la comunidad.

PLANTE AMIENTO DEL PROBLEMA Los principios de naturaleza constitucionales que ahora incorpora el proyecto de reforma al código procesal civil, no deben de quedarse como cultura privilegiada y reducida a hermeneutas jurídicos. Por parte del Estado, tiene que implementar una campaña muy amplia de difusión de ésta modernización de la justicia civil y mercantil, para que el pueblo lo conciba como la extensión mediata de las garantías constitucionales. Es preciso que estos principios de naturaleza constitucional se conformen en categorías que pudiesen acudir a la jurisdicción, y participen de la misma siendo una significativa contribución al reconocimiento de derechos fundamentales dentro de la jurisdicción ordinaria. Ignorar su existencia, prácticamente es no haber comprendido la evolución del derecho procesal civil y el de su proceso normativo garantista. EL DEBIDO PROCESO IV.-1: El termino principio.- 2º- Tendencia del proyecto de reforma del código de procedimiento civil.- 3 º .- El debido proceso.- 4.- Principios procesales de naturaleza constitucional en el proyecto de reforma del código de procedimiento civil.- 4º.- Conclusiones.1.- El término principio: por generalidad corresponde referirse a la fundación axiológica de un determinado ordenamiento jurídico, los que a su vez, posibilitan que las instituciones del derecho procesal permitan que la justicia se redimensione en su derrotero y constituya un todo armónico con los preceptos constitucionales. La voz que se hace manifiesto por el Profesor de la Universidad Venezolana de Zulia, Héctor Ramón Peñaranda Quintero, nos recrea un universo paradigmático relativo a la temática que nos ocupa y nos expresa: “Es cierto que todo principio procesal tiene un amplio dominio sobre el desenvolvimiento del proceso, pero el radio de acción de los principios axiológicos toca aspectos esenciales a la existencia y validez de la relación jurídica procesal y su influjo es trascendente y general

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sobre el proceso. Estos principios regulan de manera persistente a la actividad de los sujetos procesales y con mayor o menor grado la vida del proceso, para garantizar a las partes resultados cada vez más justos aún cuando no les sean favorecedores” Esta colaboración permitida por el Catedrático de Zulia, nos deja replanteado la conjugación que ha de guardar estos principios procesales de naturaleza constitucional con la verdadera y autentica norma del que fluye como fuente por antonomasia el principio de legalidad y el debido proceso, según lo que dimana de nuestra constitución en el Arto.160Cn. 2º.- Tendencia del proyecto de reforma del código de procedimiento civil. El desarrollo de toda sociedad moderna, imperativamente ha de evaluarse por el ajustamiento sistemático de su ordenamiento jurídico con la dinámica y comportamiento internacional. Pues, la idea de frontera entre los países cada día se difumina, tomando una elevada estatura la idea de una aldea global y consecuentemente la de una ciudadanía supranacional y comunitaria. No es del todo lejana esa idea en nuestro territorio americano, si ya contamos con tratado centroamericano de comercio con otros países del mismo continente; así como también la eliminación de trabas en el sistema aduanero, entre otras y no olvidando, lo referido al G-4, que hace alusión a la internación a los países centroamericanos, a excepción de país del Sur, Costa Rica, sin los visados, bastando la cedula de identidad ciudadana. Pasos necesarios que a su vez son exigidos por otras naciones que pretenden establecer relaciones comerciales asegurándose comprender a su interlocutor y hacerse entender bajo de un solo haz normativo; ante ese futuro no muy lejano, nuestro ordenamiento jurídico debe abrirse al concierto de la problemática que se en caminada a una globalización, por lo que se ha de ofrecer un concierto de normas a una sociedad cada vez mas dinámica y compleja, en la que inclusive resulta una complejidad avistar soluciones de conjunto para sus múltiples exigencias. 3º.-EL DEBIDO PROCESO en el actual código procesal civil vigente y su transición.- Podemos asegurar categóricamente que el legislador de mil novecientos seis, compiló no como principio rectores del proceso civil en su sentido axiológico propiamente manifiesto y de semántica expresa, lo que actualmente se conocen como principio procesales y de naturaleza constitucional, que más adelante se comentará como finalidad teleológica de este breviario. Más bien ha sido el bregar jurisprudencial por la suprema corte, que ha perfilado criterios interpretativos estableciéndolo como derroteros jurídicos procesales, los artículos 443Pr., Arto.193Pr. Por su parte el Arto. 443Pr., nos indique lo siguiente: “Los jueces y tribunales no pueden en ningún caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando a juicio de ellos no haya ley que prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, observarán las siguientes reglas:

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1.- Aplicarán lo que esté previsto en la Legislación para casos semejantes o análogos. 2.- A falta de esto, se estará a la doctrina legal admitida por la jurisprudencia de los tribunales. 3.- En defecto de las dos reglas precedentes, se resolverá la cuestión por los principios generales del derecho o por lo que dicte la razón natural. 4.- En último extremo, se aplicará la opinión sostenida por los intérpretes o expositores del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más autorizadas”. Asimismo, el artículo 193 Pr. estipula que: “Los Tribunales o Jueces no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”. También el Código Civil en el Título Preliminar en el acápite III sobre la interpretación de la Ley, párrafo 17 expone: “Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso”. Sin embargo, aseguramos no por el hecho de no estar consagrados taxativamente en disposiciones como elenco, si han tamizado las relaciones jurídicas en la vía jurisdiccional entre las partes, no con la dinámica que actualmente exige una sociedad moderna. Pero con el tiempo, si se ha visto, precisamente este empuje que dinamiza las controversias, se ha visto influida desde 1948, año en que se publicó la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, la cual establece en su Artículo 8: que "toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que le amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales, fijándose de esta forma como garantía más idónea aquella que supone un Órgano Jurisdiccional. Así está concordado con el Arto. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre(Declaración Americana); En el Arto.14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(PIDCP); Auxilia también, el Arto.8 relativo a las garantías judiciales, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(Convención Americana); de igual manera Los Principios Básicos relativo a la independencia de la judicatura Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y aprobados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40/146 del 13 de diciembre de 1985. Se reconoce la influencia que se sigue con el modelo diseñado por la más calificada doctrina procesal iberoamericana que, en el marco del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, elaboró luego de décadas de estudios y debates, el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (Código Modelo), del cual el

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Código General del Proceso (CGP) uruguayo toma los aspectos medulares. 4º.- Principios procesales de naturaleza constitucionales en el proyecto de reforma al código de procedimiento civil: El profesor Eduardo Couture ha dejado de manera pétrea un pensamiento que ilustra la sana y buena intensiones de los codificadores que han hecho penetrar al proyecto de reforma del código procesa civil, garantías de orden constitucional, de ahí la imperativa invocación a este elemental enunciado que no solo está arraigado como una visión doctrinaria, sino como una determinación paradigmática a nuestros propósitos, la que dice: “Que de la constitución a la ley no debe mediar sino un proceso de desenvolvimiento sistemático. No solo la ley procesal debe ser intérprete de los principios de la constitución, sino que su régimen del proceso, y en especial de la acción, la defensa y la sentencia, solo pueden ser instituidas por la ley” Cabria la posibilidad de considerar en un espíritu garantista, que la Constitución Política, pretenda sustituir leyes ordinarias, en virtud de estos principios de naturaleza constitucional que operan a nivel de un sistema de fuentes del derecho en el nuevo sistema jurídico de orden procesal civil; por lo que éste planteamiento, resulta de un espíritu de renovación y también de oportunidad a la justicia. Es así, que los miembros de la comisión redactora del proyecto de reforma del código procesal civil, siendo una de ella, su coordinadora Doctora Ligia Molina Arguello, expuso en el primer congreso Nacional e Internacional de Derecho Procesal Civil de Nicaragua realizado en el Hotel Camino Real- Managua, los días 26,27 y 28 de Noviembre de 2008, lo siguiente: “Se adoptan quince principios que constituyen líneas directrices fundamentales, tendientes a orientar la actuación de las partes y de los tribunales en el proceso. Cinco principios son de naturaleza constitucional y diez de carácter procesal. Acogemos la propuesta del Código modelo Iberoamericano que los incorpora al inicio del texto por considerar que si bien el principio del debido proceso teóricamente comprende todas las garantías constitucionales consignadas en los Artículos del 25 al 38 de la Constitución Política de Nicaragua y en los artículos uno al veinte de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es preferible recogerlos en el Código a efecto de que el funcionario judicial los tenga presentes cuando tramite o resuelva una causa.” Este comité redactor o codificador, ha dejado estatuido en el proyecto de reforma del código procesal civil, los siguientes: Principio de tutela judicial efectiva (Art. 7Proyecto) Este comité lo define: “como el derecho que toda persona tiene de obtener de los juzgados y tribunales civiles - siempre que concurran todos los presupuestos procesales establecidos en el Código - una sentencia debidamente razonada y motivada, en la que se resuelve las pretensiones que han sido objeto de debate entre las partes y el cumplimiento de lo resuelto” Está comprendido, como principio de naturaleza constitucional, el de ser juzgado por un juez predeterminado por la ley. Asegura este comité que este principio, “es de un contenido esencial

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consagrado en los artículos 33 y 34 de nuestra Constitución Política, que prescribe la prohibición de establecer "Tribunales de excepción" para el conocimiento de un determinado asunto. Como consecuencia adicional se establece el requisito de que todos los órganos jurisdiccionales sean creados y constituidos con anterioridad al hecho que motiva el proceso, en virtud de una ley que les confiere jurisdicción y competencia y que establezca los requisitos mínimos que garanticen su autonomía e independencia.” Un tercer principio de esa rango que han incorporado al proyecto de reforma del código procesal civil, es el que ha denominado: El principio de contradicción, defensa e imparcialidad. Con relación a este principio, el comité lo desarrolla exponiéndolo de la siguiente manera, “que los juzgados y tribunales deben garantizar la igualdad procesal entre las partes, de manera que la parte demandada tendrá siempre el derecho a conocer la pretensión del actor a fin de poder contestarla con eficacia. Al actor y al demandado se les debe garantizar el derecho a acceder a los medios probatorios previstos en la ley, aportadas por el contrario y a pedir que se cumpla con el principio de legalidad en la práctica de dicha prueba y por el derecho de defensa se exige tener que llamar al proceso a toda persona legitimada para ello, a fin de tenerla como parte en todo el procedimiento, sin que pueda dictarse una resolución sin haberla oído, salvo en el caso que, llamada una persona al proceso, no comparezca voluntariamente.” Un cuarto principio de naturaleza constitucional agregado al proyecto de reforma del código procesal civil, se ha considerado: El principio de igualdad, mismo que lo han precisado como “ el reconocer por ejemplo el derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete en el caso de personas pertenecientes a nuestras comunidades Autónomas de la Costa Atlántica o de otras comunidades étnicas del país, basado también en el reconocimiento al derecho fundamental de la identidad cultural regulado en el anteproyecto en el Arto. 130 y derivado a su vez de los artículos 27 y 34.6 de nuestra Constitución entre otros. Incluyen como otro principio de naturaleza constitucional: El principio de imparcialidad se recoge en el Arto. 10.2, que establece para Jueces, Magistrados la obligación de dictar sus resoluciones con absoluta sujeción este principio y a intervenir con absoluta imparcialidad en todo proceso sometido a su conocimiento en consecuencia tienen el deber de abstenerse sin esperar a que se les recuse si concurre en ellos alguna de las causas de abstención o recusación determinadas en el anteproyecto. Asimismo, se introduce dentro de la lista de principios de contenido constitucional: el principio del Debido Proceso(Arto.12Proyecto) y observancia que han de guardar “los jueces y tribunales en todas sus actuaciones a fin de asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución Política. Este principio teóricamente comprende varios derechos – derecho a recurrir a la justicia, derecho obtener la tutela jurídica efectiva, derecho a un

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procedimiento legal previamente instituido, oportunidad de ser oído, derecho a la defensa, derecho a producir pruebas, derecho a obtener sentencia fundada dentro de un término prudencial, exigencia de del proceso y a la publicidad del proceso reconocido asimismo en el articulo 34 Cn.” Este comité va más allá y agrega al proyecto de reforma del código de procedimiento civil, el principio de publicidad y se lo vislumbra de la siguiente manera estableciéndolo en una dicotómica y que comprende tanto “la publicidad para las partes como la publicidad general. La primera referida al principio de contradicción o audiencia, en virtud de los cuales se garantiza a las partes el derecho de defensa; y la segunda, la que se refiere a la publicidad hacia el público, al que le está permitido entrar en el local de la audiencia para presenciar la realización del acto procesal, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario, o el juzgado o tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral, o de protección de la personalidad de alguna de las partes en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad (honra o intimidad de una persona).” Las garantías judiciales recogida en el anteproyecto de reforma del código de procedimiento civil, en definitiva, siempre han representado un anhelo esperanzador de los justiciables, que podría asegurarse que desde la declaración del hombre y el ciudadano de 1789, se viene tejiendo en las cartas políticas de cada Estado. Esto nos lleva a replantear, el problema doctrinario con relación al desempeño y a la misma función de estos principios; se les ha considerados ser una fuente subsidiaria en defecto de la ley; por lo menos así lo tiene planteado actualmente nuestro código de procedimiento civil en el Arto.443.3 Pr. , que en su letra de interés nos dice “En defecto de las dos reglas precedentes, se resolverá la cuestión por los principios generales del derecho o por lo que dicte la razón natural”. Es notorio que nuestro vigente código de procedimiento civil de 1906, para esa época, no registra un catalogo de principios, como actualmente se establecen con claridad en el proyecto de reforma del código de procedimiento civil. Asimismo, se le atribuyen a los principios generales del derecho, tener el carácter de informador del ordenamiento jurídico; a como también modernamente se le ha agregado a la doctrina con relación a los principios, prestar sus contenidos a la interpretación del conjunto de normas jurídicas. Nuestros principios recopilados en el proyecto de reforma al código de procedimiento civil, en virtud de su rango constitucional, reclaman su realización y desenvolvimiento en pleno ejercicio de una efectiva garantía constitucional del proceso civil. Estos principios tiene que escapar de lo que expresaba en su época, pero con mucho acierto, el Maestro García Valdecasas que el principio que informa la ley, no puede servir de contraste de ésta, porque ya existe la ley. Por su parte Nuestra Carta Política, prescribe en el Art. 160 Cn.: “La

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administración de la justicia garantiza el principio de la legalidad; protege y tutela los derechos humanos mediante la aplicación de la ley en los asuntos o procesos de su competencia.” Esta máxima constitucional, proclama de manera relevante lo concernirte a un debido proceso en la que tiene su ámbito de ejecutoriedad y el despliegue en si, todos estos principios de rango constitucional. Ha expresado la Suprema Corte en sentencia Nº282 de las ocho y cuarenta minutos de la mañana del veintitrés de junio del año dos mil nueve, en referencia Principio de Legalidad o imperio de la ley, que éste es un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de los hombres; es decir, el Estado sometido a la Constitución Política de la República; es por esta razón que el Principio de Legalidad asegura la Seguridad Jurídica. Se podría decir que el Principio de Legalidad es la regla de oro del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. La proximidad de estos principios de naturaleza constitucional recogidos en el proyecto de reforma del código de procedimiento civil, lo podemos ver, a como lo expresara Hans Kelsen, como una adecuación como norma inmediata subordinada a la constitución, es decir a la garantía de la constitucionalidad de la ley. Pues, ahora precisado en un catalogo en el proyecto de reforma del código procesal civil, estos principios rectores del proceso civil, consagran una categoría de relevancia que es meritorio su valoración para una correcta administración de la justicia al caso concreto. Categóricamente es de derecho humano, no solo establecer como principio de naturaleza constitucional, el catalogo de principios que enuncia el proyecto de reforma del código procesal civil, sino que ha de estarse con mira al compromiso imperativo del Estado y principalmente la parte que concierna a Jueces y Magistrados la aplicación no vinculando estos principios como meros informadores, ni supliendo sus contenidos subsidiariamente a la inexistencia de la ley, sino como principios inspiradores de un nuevo orden garantistas, lo que estaría en consonancia con la “Declaración del Hombre y del Ciudadano de 1789, la que prescribe en su Arto.16: "toda Sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos carece de Constitución". Es loable el gran esfuerzo que se hace en dejarse consagrado estos principios de naturaleza constitucional, que se privilegian por encima de los otros principios estrictamente procesales; seria ardua la labor diferenciadora entre los principios de naturaleza constitucional de los estrictamente procesales, cuando no hay experiencia nacional sobre la ejecución de unos ni de los estrictamente procesales en casos

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concreto, cuando aun espera su discusión en el parlamento nacional. Porque además, en la actualidad no existe texto legal que reclame su preeminencia encuadrada en una semántica jurídica, así como la inexistencia de una jurisprudencia que haya arrojado luz sobre disposiciones que jamás rigieron nuestro ordenamiento jurídico; solo se concebían aplicaciones de principios generales del derecho con interpretaciones unas veces bajo la presunción de que esa resolución provenía de actos de buena fe; aunque no se pueda decir de otras resoluciones que bajo las mismas premisas aun se violan los derechos de los ciudadanos. Quizás si, podríamos preguntarnos, como valorar la ejecución de unos principios que superponiéndolos a los a otros, cuando el nuevo sistema de judicialización de carácter mixto, - cierta parte del proceso escrita y otra con mayor relevancia en lo oral- también representa una novedad. Entrar a un análisis de profundidad de los principios procesales de naturaleza constitucional que consagra el proyecto de reforma del código de procedimiento civil, es una mera especulación no autorizada por la justicia; podría albergar la pretensión de simular una actuación próxima ante lo desconocido, como una especie de sensibilidad presumida. Ahora, alojar el principio de igualdad, dentro del catalogo de principios en las reforma del proyecto del código de procedimiento civil, nos conduce a analizar el hecho material de erradicar posible móviles discriminatorio dentro de los asuntos de litigiosidad, en sentido contrario, requiera la convocatoria de los mismos. Asimismo, tendremos que distanciarnos de la tentación de enmarañase con la igualdad formal, que no tiene que ver en lo absoluto con la sustantividad de esa garantía; una igualdad que implique legitimidad en la defensas en uso de las mismas armas procesales, pruebas y del innegable derecho de acceder a los tribunales de justicia; que la justicia no se vea coartada por razones de orden económico Contamos con que el principio de imparcialidad, podríamos estar analizando suceso vividos y caer consecuentemente en la especulación; la novedad de cómo se comportaría un judicial o magistrado, no lo sería si éste comportamiento no tuvieses que ver con el cambio de sistema escrito al de la oralidad. Pero este principio corresponde a una apreciación de orden axiológico, y más bien pretendiendo encontrar en la conducta del justiciero quien se ha de enfrentar su conciencia a la ley, leyendo el derecho sustantivo por si mismo ante la exigencia de la semántica jurídica. Convencido que el principio que se registra en el catálogo del reforma del código de procedimiento civil, a como es el principio del debido proceso, su análisis igualmente, debe de partir de una experiencia a juzgarse en el fututo; pero que tenemos que cimentar sus bondades conocidas para ilustrar su fiel desempeño del mismo. Este principio concentra una

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interdependencia con otros principios con el de la inmediación que constituye la columna vertebral del nuevo modelo por audiencia; pues implica un basto conocimiento del derecho sustantivo como el mismo procedimiento, ello representa la parte medular del nuevo modelo a implementarse. Es bueno contar con una actitud positiva, pero validada con recurso económico para su implementación. ASPECTOS METODOLOGICOS El presente trabajo se elabora tomando en consideración los siguientes elementos para analizar, el desarrollo de la temática: 1 º Aspectos Generales de los principios generales del derecho del actual código de procedimiento civil de 1906 a manera de contraste. 1-a).-Habrá que recordar que el actual código de procedimiento civil de 1906, no tiene consignado en autentica semántica jurídicas un catalogo de principios rectores del proceso civil, mercantil y de hacienda, sino que se ha asumido su existencia por normas dispersas dentro del mismo código de procedimiento civil en donde la misma jurisprudencia patria ha arrojado luz sobre normas jurídicas dispersas que asumen las garantías mínimas.1º.-b) Un visión Obligatoria a la jurisprudencia nacional como parámetro de estudio y análisis de dichos principios del actual código de procedimiento civil. Ha sido urgida esa panorámica jurídica, por cuanto los principios actuales del código de procedimiento civil, siendo únicamente de orden procesalistas, se circunscriben de un aspecto estrictamente de fuente supletoria; y a su vez de interpretación.1º-c) La panorámica de posible aplicación de los principios de naturaleza constitucional en el proyecto de reforma del código de procedimiento civil en nuestro país, como esperanzador aliento por la implantación del modelo iberoamericano, sobre todo en Uruguay con casi veinte años de experiencia muy exitosa.

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CONCLUSION. Con la inclusión de estos principios de procedencia constitucional que ahora consagra el proyecto de reforma del código procesal civil, que ya de por si, representa una especie de pleonasmo, en la judicialización de los asuntos civiles y mercantiles; sin embargo el debido proceso requiere de una modernización para lo cual se hace necesario bajar de la torre de marfil principios de orden constitucional, que no basten que se hayan hechos pronunciamiento en la jurisprudencia patria como reconocimiento materiales de su existencia, sino que se establezcan mecanismos de aplicación efectiva; pues se entiende que lo que dispone el Arto.160Cn., atrae la imperiosa necesidad de ser “descanonizado” y bajar de la presumida posición de alta política – la constitución- a la población donde corresponde su alojamiento de manera definitiva como su destinatario preeminente. Es imperiosa la necesidad que se posen en el derecho procesal civil, principios de afinación constitucional, como por ejemplo, el principio de publicidad, pues éste mismo responde a una verdadera democratización de la justicia, en virtud de que en el actual código procesal civil –desesperadamente escrito, diría Eduardo Couture- hace de los procesos civiles, mercantiles y de hacienda, verdadero procesos ocultos del contralor social y del mismo cliente; en donde inclusive los asuntos son judicializados, podría decirse, por jueces de rostro oculto. En definitiva este nuevo sistema mixto escrito con preeminencia en lo oral, que trae consigo principios de orden constitucional prioriza los derechos humanos, que es por antonomasia la verdadera justificación que se enraíce en nuestra cultura. Nuestro aporte debería ser una especie de catalizador de la urgencia para su pronta implementación; ya se decía en cierta ocasión por un conferencista Uruguayo, que mientras las ciencias penales juegas en las grades ligas, la ciencia del derecho civil lo hace aun en potreros. Nos corresponde hacer que los principios de naturaleza constitucionales que se perfilan en el catalogo del proyecto del código procesal civil, se cimenten y tengan una ejecutoriedad próxima y quizás análoga a una justicia constitucional. Para esto se requiere de un cambio de conducta radical en las autoridades a cargo de la administración de justicia; que estos se permitan permeabilizarse de una conciencia constitucionalista, para que desestimen métodos superados de interpretación de los principios rectores de un proceso civil, ante un conflicto de aplicación de principios, como el ejemplo de la subsunción y retomar lo expresado por el maestro Luís Sanchís, que expresa lo siguiente: “la subsunción se rebela como un método interpretativo absolutamente superado, y lo que se exige es la ponderación y la razonabilidad, en la que ninguna de las normas en conflicto pierde su validez, sino que a la luz del caso concreto, el juez constitucional pondera los bienes en tensión y trata de potenciar o maximizar hasta donde sea razonable ambos, procurando nunca sacrificar totalmente uno de ellos.

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BIBLIOGRAFIA

1. Revista del Poder Judicial Año 12 Número 40-segunda época de noviembre 2008. 2. Sentencia de la C.S.J. Nº81 del 13 de agosto de 1991. 3. Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley Nº260, G. D. O., Nº137 del 23 de julio de 1998. 4. Ley de Carrera Judicial, publicada en l Gaceta Nº9 del 13 de enero de 2005. 5. Código de Procedimiento civil vigente. 6. Proyecto de reforma del código de Procedimiento civil. 7. La constitución Política de Nicaragua.

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