LAS ORDENANZAS DEL CONCEJO DE SEVILLA DE 1492

LAS ORDENANZAS DEL CONCEJO DE SEVILLA DE 1492 FRANCISCO GARCÍA FITZ Universidad de Extremadura Y DÉBORA KIRSCHBERG SCHENCK Universidad de Sevilla

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ORDENANZAS MUNICIPALES
ORDENANZAS MUNICIPALES 1. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES 2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVID

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LAS ORDENANZAS DEL CONCEJO DE SEVILLA DE 1492

FRANCISCO GARCÍA

FITZ

Universidad de Extremadura Y DÉBORA KIRSCHBERG SCHENCK

Universidad de Sevilla

El 30 de mayo de 1492 los Reyes Católicos concedieron al concejo de la ciudad de Sevilla un conjunto importante de Ordenanzas para regular la administración de justicia y el gobierno de aquella. Según se desprende del documento que ahora se edita, los monarcas se vieron obligados a promulgar este texto legal debido a que algunos de los ordenamientos existentes no se cumplían, que otros eran perjudiciales para el gobierno de la ciudad, y finalmente a que era necesario en algunos casos reformar o establecer normativas. La intervención de los Reyes Católicos en los gobiernos locales, de lo cual estas Ordenanzas son un buen ejemplo, había dado comienzo en la década anterior, cuando las Cortes de Toledo de 1480 establecieron algunas de las líneas de actuación que, en el caso sevillano, se concretaban ahora con este ordenamiento. Estas Ordenanzas abarcan un conjunto variado de temas, si bien debe reconocerse que, básicamente, se encargan de regular la administración de justicia en la ciudad. En este apartado cabe señalar ordenanzas referidas al funcionamiento de los juzgados y obligaciones de sus oficiales (nombramiento, asistencia, horarios, honorarios...), la reglamentación de las diversas instancias de justicias, la forma de administración de justicia en la tierra de la ciudad, el establecimiento de lugartenencias para algunos cargos y las garantías judiciales de las personas. Pero además de este primer aspecto de la administración judicial, las Ordenanzas de 1492 se ocupan también de algunas cuestiones relacionadas con el régimen interno del concejo, tales como las competencias y obligaciones de los oficiales públicos, el funcionamiento del cabildo de la ciudad o los arrendamientos de rentas y propios. Por último, cabe señalar que las ordenanzas otorgadas por los monarcas contienen además reglamentaciones sobre determinadas actividades económicas y comerciales. Las Ordenanzas que aquí presentamos proceden del Archivo Municipal de Sevilla ', y fueron expedidas por los Reyes Católicos en Córdoba, el 30 de mayo de 1492. También se conserva un ejemplar en el Archivo de Simancas, recogiéndolo el Registro General del Sello, en el tomo correspondiente al año 1492, n.2 2022, con fecha de 1 de junio de 1492 y expedido en el mismo lugar. El regesto I. Se encuentran en la Sección 1., 1-15-9 y cosido en las Actas Capitulares, Sección 10, 1492. Hemos contrastado los dos ejemplares que no presentan variaciones importantes, aunque nos hemos basado para su edición en las conservadas en la Sección 1.'.

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que nos facilita el Registro General del Sello resume tanto el contenido de las mismas como la intención de los Reyes: "Ordenanzas de la ciudad de Sevilla referentes a la administración de justicia y bien público de dicha ciudad, formadas en pláticas de los del Consejo con el cabildo de ella, de cuyo cuaderno y asiento SS AA remandaron proveer las leyes y ordenamientos aquí contenidas, ya que los que antes existían a veces no tenían fuerza ni autoridad". Si éste es el contexto en el que se mueven las Ordenanzas, el expositivo del texto sevillano nos relata las circunstancias que rodearon su expedición: según se indica, estando los Reyes en la ciudad, e interesados por el funcionamiento de la administración de justicia, fueron informados de que existían ordenanzas que eran "buenas e prouechosas" para la presta resolución de pleitos y causas judiciales, y por lo tanto para el "pro común" de sus vecinos y moradores. Además de constatar la idoneidad de los ordenamientos vigentes, parece que los Reyes pudieron también comprobar que el contenido de los mismos no recibía un cumplimiento adecuado, hasta el punto de que, al no hacerse uso de algunos de ellos por parte de los jueces, habían llegado a no tener ni fuerza ni autoridad. Junto a esta falta de utilización de ordenanzas existentes y que se consideraban adecuadas, conocieron algunas otras que necesitaban "alguna emienda o reformagión para que dellas redundase vtilidad al pueblo de la dicha gibdad", así como la presencia de usos y realidades "que no eran buenas nin provechosas" y de las que resultaban daños e inconvenientes para el bien común y de las personas particulares de la ciudad. Pues bien, ante esta triple consideración (buenas ordenanzas pero desusadas, ordenanzas necesitadas de reforma y situaciones no deseables), los Reyes ordenaron una revisión de las mismas a algunos miembros de su consejo junto a varios diputados del cabildo sevillano, el resultado de la cual fue la promulgación de estas ordenanzas que ahora se editan. Como puede suponerse, dado los tres grupos de causas que forzaron a la revisión de los ordenamientos existentes, no todas las ordenanzas contenidas en el documento de los reyes presentan una total novedad: en algunos casos, se trata de una repetición o revisión, más o menos importante, de ordenanzas anteriores (recuérdese que muchas de ellas se consideraban útiles aunque no vigentes en la práctica); en otros, de ordenamientos propios de los Reyes Católicos, basados en algún caso en los ordenamientos de las Cortes de Toledo de 1480. Las reglamentaciones introducidas por los Reyes Católicos en 1492 en Sevilla deben verse dentro de un contexto histórico concreto: se trata, en palabras de Manuel González Jiménez, del intento de introducir "principios de racionalidad en la administración de la justicia y en el funcionamiento de los cuerpos colegiados de gobierno de la ciudad, y de un mayor control sobre la recta administración de los bienes y rentas municipales" 2. Esta política intervencionista en 2. Manuel GONZÁLEZ JIMÉNEZ: "Los Municipios Andaluces a fines de la Edad Media: El caso de Córdoba". Separata del Tomo I de las II Jornadas de Andalucía y América, págs.

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los regímenes locales se puso ya de manifiesto en las Cortes de Toledo de 1480, a las que, como acabamos de decir, nuestras Ordenanzas hacen reiterada referencia. Interrumpido por las necesidades de la guerra de Granada, esta labor será retomada con fuerza en la década de los noventa 3, y a partir de esta fecha se reglamentarán profusamente estos aspectos en los diversos concejos 4. Las Ordenanzas de Sevilla, que aquí se editan, son por tanto, un ejemplo más del afianzamiento de la política intervencionista de los Reyes Católicos en los concejos baj omediev ales. Consideramos, por tanto, oportuno la publicación de un conjunto de ordenanzas (recogidas sólo en parte en la recopilación de Ordenanzas Municipales de Sevilla de 1506), que constituyen un corpus legal correspondiente a un momento concreto del reinado y que, así, adquiere una mayor coherencia si no siempre temática al menos cronológica, lo que puede servir al estudioso para comprender mejor tanto la actividad legisladora de los Reyes Católicos, como la transformación y evolución del concejo sevillano. Tal como puede suponerse por lo dicho hasta ahora, las Ordenanzas de Sevilla de 1492 reglamentan sobre todo aspectos de la administración de justicia en el ámbito de la jurisdicción de la ciudad, si bien aparecen ordenamientos referidos a temas completamente distintos, tales como cuestiones sobre el régimen interno del concejo, los arrendamientos de rentas o competencias de diversas corporaciones de oficios. Aunque el conjunto de contenidos aparece mezclado a lo largo de todo el texto, en esta breve exposición hemos considerado de mayor claridad agrupar las diversas ordenanzas siguiendo el orden temático anteriormente expuesto, para lo cual hemos asignado a cada una de ellas un número, según orden de aparición. El resultado de esta división temática sería el siguiente: 1. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Como ya se ha indicado, a las cuestiones relacionadas con la administración de justicia se dedican la mayor parte de las reglamentaciones del texto, tratándose aspectos de muy distinta índole, que hemos agrupado en diversos subapartados: 3. Basta con consultar el Registro General del Sello, en sus tomos correspondientes a 1490, 1491 y 1492 para darse cuenta de que leyes similares se están introduciendo en numerosos concejos castellanos. 4. Podemos tomar como ejemplo las dos Ordenanzas de Córdoba, de 1483 y 1491, estudiadas por Manuel GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en ob. cit. En ambas se reglamentan asuntos que después se recogerán en las de Sevilla: así ya en 1483 en Córdoba se suprime la figura del promotor fiscal y se especifica el nombramiento de alcaldes de la tierra; en las Ordenanzas de 1491 aparecen disposiciones acerca de las sesiones de cabildo, del mayordomo (prohibición de que asista a los cabildos), jurados (prohibición de que éstos designen sotajurados) y capitulares (obligación de atender personalmente los asuntos que el concejo les encargare y prohibición de arrendamiento de los oficios públicos).

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a. Nombramientos, asistencia, horario y retribución en los juzgados - Requisitos personales para el nombramiento de escribano de juzgado. [25] - Obligación de los oficiales de la justicia de acudir a sus juzgados, reglamentando los días, horarios y lugares. [3, 5, 7, 8 10] - Limitaciones a los derechos de asesoría que pueden cobrar los jueces. [9] b. Instancias de justicia - Reglamentación de las alzadas e inhibiciones en los distintos grados de justicia. [4, 6, 14, 15 y 46] - Prohibición a los oficiales de participar en distintas instancias de justicia. [11, 16 y 26]. - Recordatorio a los alcaldes mayores y sus lugartenientes de la prohibición de ver pleitos en primera instancia. [1] c. Administración de la justicia en la "tierra" de Sevilla - Reglamentación de las competencia de los alcaldes de la tierra, y los casos específicos de Fregenal y de Constantina. [12 y 20] - Obligación del asistente y de su lugarteniente de supervisar la labor de los alcaldes de la tierra. [13] d. Lugartenencias de justicia - Reglamentación de las funciones judiciales del teniente de asistente y lugarteniente de alcalde mayor. [4 y 11] - Recordatorio a los alcaldes mayores para que éstos no tengan más de un lugarteniente. [2] - Prohibición para los jueces delegados de tener tenientes. [18] e. Garantías judiciales - Obligación de los alcaldes mayores de visitar la cárcel y velar por la recta administración de la justicia a los presos. [5] - Obligación de los alcaldes y jueces de que antes de encarcelar a ninguna persona o embargar a un preso, obtengan pruebas suficientes para el hecho. [17 y 23] - Prohibición de que exista procurador fiscal y promotor de la justicia en la ciudad. [22]

2.

RÉGIMEN INTERNO DEL CONCEJO

Hemos agrupado bajo este título aquellas ordenanzas que tratan sobre las competencias y obligaciones de los cargos públicos del concejo, las referidas al funcionamiento del cabildo así como las cuestiones relativas a los arrendamientos de propios y rentas concejiles. 186

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a. Competencias y obligaciones de los oficiales públicos - Obligación de los oficiales públicos de encargarse personalmente de los asuntos que delega en ellos el cabildo. [42] - Prohibición a los oficiales públicos de vivir con persona que detenta un cargo. [36] - Prohibición a los oficiales públicos de arrendar sus cargos o derechos anexos a los mismos. [27] - Prohibición a los oficiales públicos de cobrar derechos por encima de lo estipulado. [28, 43 y 44] - Prohibición a los oficiales públicos de ser arrendadores de los propios y rentas concejiles. [38] - Mandamiento a algunos oficiales públicos para que impidan los juegos de dados. [29] - Obligación de los veinticuatros de residir al menos cuatro meses al año en Sevilla. [35] - Recordatorio de la anualidad del cargo de mayordomo. [37] - Imposibilidad de ocupar cargo de alcalde y fiel ejecutor a la vez. [16] - Reglamentación de funciones de los jurados y prohibición de que tengan sotajurados. [21 y 39] - Reglamentación de funciones de los fieles ejecutores. [30 y 31] - Obligación de los alguaciles "de los veinte" de vivir en sus collaciones y de tener caballo. [24] b. Funcionamiento del cabildo - Obligación de oir primero a los vecinos y moradores de la tierra en las sesiones de cabildo. [34] - Reglamentación de las reuniones del cabildo. [19] - Prohibición a los mayordomos y lugartenientes de alcaldes mayores de entrar en el cabildo, al menos que sea requerida su asistencia. [4 y 401 c. Arrendamientos de propios y rentas concejiles - Prohibición de arrendar propios o rentas por un plazo superior a tres arios. [38 y 45] - Obligación de debatir y aprobar en cabildo las donaciones sobre arrendamientos y pechos. [41]

3.

CORPORACIONES DE OFICIO Y ACTIVIDADES COMERCIALES

- Regulación de las actividades de los silleros de la guisa y de la gineta. [31] - Reglamentación de la venta de cueros. [32] - Reglamentación de la venta de paños. [33]

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FRANCISCO GARCIA FITZ y DEBORA KIRSCHBERG SCHENCK

EDICION DEL TEXTO DE LAS ORDENANZAS DEL CONCEJO DE SEVILLA DE 1492 5 Don Fernando e donna Ysabel por la gracia de Dios Rey et Reyna de Castilla, de León, de Aragón, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galizia, de Mayorca, de Seuilla, de çerdenna, de Córdova, de Corcega, de Murcia, de Jahen, de los Algarbes, de Algeziras, de Gibraltar, e de las Yslas de Canarias, conde e condesa de Bargelona e sennores de Vizcaya e de Molina, duques de Athenas e de Neopatria, condes de Ruysellón e de çerdanna, marqueses de Oristán e de Gogiano. Al concejo, asystente, alcaldes e alguazil, veynte e quatro caualleros, jurados, fieles esecutores, escuderos, oficiales e ornes buenos de la muy noble e muy leal gibdad de Seuilla, e a todos los otros e qualesquier personas a quien lo de yuso contenydo atanne en qualquier manera, e a cada uno de vos que agora son o serán de aquí adelante, salud e gracia. Bien sabedes commo estando nos en esa dicha gibdad queriendo saber como se administraua en ella nuestra justicia e commo se tratauan e espedian las cosas congernyentes al bien público desa dicha cibdad, fuemos ynformados que en los ordenamyentos della avía muchas ordenarlos que son buenas e prouechosas e asy para la presta espedigión de los pleitos e cabsas que contra vnas personas e otras se seguian e tratan commo sobre otras muchas cosas concernientes a la yndepuidad e pro comun de los vezinos e moradores della. Las quales por non se a yer usado paresge que non tenyan fuerga ni abtoridad, ni por ellas los juezes podian ny querian juzgar. E que otras algunas ordenangas contenydas en los dichos ordenamyentos auyan menester alguna emyenda o reformación para que deltas redundase vtilidad al pueblo de la dicha gibdad. E otrosi que algunas cosas eran vsadas e platycadas en esa dicha gibdad e en el juzgado de vos los dichos juezes della que non eran buenas nin provechosas ante del vso e guarda deltas, resultando algunos dannos e ynconvinyentes asy contra el bien comun commo contra las personas particulares desa dicha gibdad. E sobre lo qual todo nos deseando remediar e proueer por dar buena cuenta a Dios nuestro sennor del cargo que por el tenemos en la tierra, e por proueer a esa dicha gibdad de Seuilla de quien avemos regebido e continuamente recebimos muchos e sennalados seruicios, mandamos a los del nuestro consejo que sobre todo ello entendiesen e platicasen con vosotros en vuestro cabilldo o con las personas de que para ello diputasedes, por que todo se proueyese bien e conplidamente como cumplia a seruigio de Dios e al bien comun e buen regimiento desa dicha gibdad. E los quales nos hizieron relación de todas las cosas que con el nuestro asystente e con los veynte e quatros e jurados e fieles esecutores por vosotros para ello diputados platica5. Se han respetado las Normas de transcripción y edición de textos y documentos del Concejo Superior de Investigaciones Científicas. Las notas que aparecen frecuentemente en el margen izquierdo, en las que se resume el contenido de cada ordenanza, se han considerado como título de las mismas. Si en algún caso aparecen dos o más de éstas notas marginales, se han colocado en nota a pie de página.

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ron. E del acuerdo e asyento que sobre cada cosa dello con vosotros tomaron e todo oydo por nos, acordamos de remediar e proueer sobre cada un capítulo de los que fueron platycados, mandando e ordenando como mandamos e ordenamos por esta nuestra carta de leyes e ordenamientos las cosas siguientes. (1) Que los alcalldes mayores non conoscan de pleitos en primera instanlia [Calderón] Primeramente, por quanto por carta e ordenamyento que la dicha gibdad tiene, está defendido que los alcalldes mayores de la dicha gibdad ni sus lugartenyentes no puedan conosger de pleitos Qiuiles nin criminales algunos en primera ynstangia, e que sy algunos pleitos ante ellos vinyeren los remytan luego los pleitos giuiles a los alcalldes ordinarios e los pleitos criminales antel alcallde de la justigia, saluo sy amas las partes vinyeren abenydas de litigar antellos o sy el demandador e el demandado fueren de fuera de la dicha gibdad. E por que la guarda destas dichas ordenanlas e cartas es muy prouechosa para los vezinos de la dicha libdad e su tierra, e el quebrantamiento dellas trae desorden e corrugión en la admynistragión de la justigia, ordenamos e mandamos que de aquí adelante las dichas cartas e ordenangas se guarden e cumplan. E en guardándolas e cumpliéndolas, mandamos que los dichos alcalldes mayores o sus lugartenyentes nin algunos dellos no conoscan en primera ynstancia de pleitos algunos giuiles ni criminales, saluo en los dichos dos casos, mas que luego que antellos fuere puesta la acusagión o demanda remytan la acusalión al alcallde de la justilia e la demanda ante los alcalldes ordinarios, e todo lo que de mas antellos se hiziere o ellos hizieren contra el thenor e forma de lo suso dicho, queremos e mandamos que sea en sy ninguno e de ningun valor e efecto, e por tal lo declaramos non enbargante qualquier prorogalión tágita quel reo faga sobrello. E otrosy mando a los emplazadores que non emplazen por nueva acusagión nin nueva demanda ante los dichos alcalldes mayores e sus tenientes nin ante alguno dellos aunque ellos ge lo manden espresamente, so pena de gien mrs. por fi cada vez que lo contrario hizieren para los alcalldes hordinarios de la libdad e demas que la parte enplazada no sea tenida de venyr nin paresger al plaso nin por ello cayga en pena alguna. (2) Quel teniente de alcallde mayor non pueda subdelegar otro en su logar. [Calderón] Otrosi por quanto el sennor Rey don Enrrique nuestro abuelo, que Dios perdone, fizo e hordenó vna ordenanga por la qual ordenó e mandó que dende en adelante cada vn alcallde mayor de Seuilla non pudiese tener mas de vn delegado el qual fuese letrado, e tal commo mandan las leyes de hordenamyento de Seuilla, que los sennores Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores ouieron fecho, que disponen quel tal delegado fuese letrado o lego e no sometido a la juridigión eclesiástica, e mandó que los dichos alcalldes mayores e sus tenyentes guardasen las leyes de los hordenamyentos e cartas que sobresto disponian. E por quel vso e guarda de las dichas leyes e cartas es muy prouechoso al [7]



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bien común de la dicha gibdad, mandamos que se guarden e cumplan de aquí adelante, e quel sostituto o delegado del alcallde mayor non pueda poner por sy otro sostituto, saluo si se ouiere de absentar de la libdad e la absengia fuere larga o por larga enfermedad. Ca en tal caso mandamos que el alcallde mayor pringipal, o quien su poder para ello ouiere, pueda nonbrar e poner otro delegado en lugar del absente o enfermo durante su absengia o enfermedad, que sea de la mesma qualidad que el delegado, pero que ese tal delegado antes que vse del ofigio sea regebido en cabilldo por tal delegado e faga el juramento acostumbrado. (3) Que fagan las abdiencias e visiten quadra e cárgeles los alcalldes mayores. [Calderón] Otrosy hordenamos e mandamos que las cartas e hordenanlas que disponen que los alcalldes mayores vengan por sy a la quadra el martes e el jueues de cada semana, e que el sabado visiten la cárgel, e quel jueues hagan conplir e cunplan la justigia o, en absengia dellos, los que por ellos estouieren, e alli conoscan de las apellagiones que según las dichas ordenangas deuen yr a la quadra, que sean guardadas e cunplidas e esecutadas de aquí adelante. E que el asistente e alcalldes juren de lo guardar e conplir asy avnque no sean para ello espegialmente llamados. (4) Que los tenientes de alcalldes mayores no vayan a cabildo estando allí los mayores. [Calderón] Otrosy hordenamos e mandamos que las leyes e hordenangas que disponen que los alcalldes delegados por los alcaldes mayores tengan cargo de librar sus pleytos de algada, e que non vengan a los cabilldos estando el alcallde mayor que le puso en la 9ibdad, saluo sy fuere llamado al cabilldo para alguna cosa, que sean guardadas e conplidas de aquí adelante. E que de otra // guisa el delegado, estando el prin9ipal en la gibdad, non entre ni esté en el cabildo ni tenga voto en él. (5) Quel alcallde de la justigia vaya a hacer abdiengia a la quadra e los alcalldes mayores visiten la cárgel. [Calderón] Otrosy por quanto en los ordenamyentos de la dicha gibdad se falla vna ley que dispone quel alcallde de la justigia de la dicha gibdad vaya cada día por la mannana a oyr e librar los pleitos criminales de su audiengia a la quadra, e los alcalldes mayores vayan de quinse en quinse días a lo mas tarde a la cárgel e se asyenten engima del calabogo e fagan sacar ante sy todos los presos, e sepan cada vno por que e quanto tiempo ha que están alli, o sy el alcallde de la justigia ha sydo negligente en administrar la justigia, lo reprehendan e le asygnen término en que libre el pleito. E sy non lo librare lo fagan saber a nos. Mandamos por la presente que la dicha ley sea guardada e cumplida de aquí adelante en todo e por todo. 190

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(6) Que la apelagión de cabsa criminal que se hi

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