LEÍDO EL PROCESO Y CONSIDERANDO:

CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las quince horas y cuarenta y tres minutos del día cuatro de Marzo de dos mil once.- VISTOS E

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CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Vicente, a las quince horas y cuarenta y tres minutos del día cuatro de Marzo de dos mil once.-

VISTOS EN APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, pronunciado por la señora Juez de lo Civil de esta ciudad de folios 27/28 del proceso principal, a las ocho horas con quince minutos del día catorce de Octubre de dos mil diez, en el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el señor HÉCTOR ELÍAS CORNEJO O HECTOR ELIAS CORNEJO RAMÍREZ en contra de la señora EVANGELINA FUENTES RIVAS, del domicilio de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, reclamándole cantidad de dinero y accesorios.Han intervenido en el presente Juicio en Primera Instancia, como parte actora el señor HÉCTOR ELÍAS CORNEJO O HECTOR ELIAS CORNEJO RAMÍREZ, no así la parte demanda aún su legal notificación de las actuaciones procesales y en esta instancia en calidad de apelante el señor HÉCTOR ELÍAS CORNEJO O HECTOR ELIAS CORNEJO RAMÍREZ y apelada la señora EVANGELINA FUENTES RIVAS, quien se encuentra rebelde por no haber comparecido a esta Instancia.Al señor HÉCTOR ELÍAS CORNEJO O HECTOR ELIAS CORNEJO, sus notificaciones se le harán llegar a la siguiente dirección: Oficina Jurídica ubicada entre quinta calle poniente y primera avenida norte, casa número diez, Barrio el Calvario de esta Ciudad tal como lo solicito a folios 2 vuelto de este incidente.-

LEÍDO EL PROCESO Y CONSIDERANDO: I.- El Fallo impugnado, pronunciado por la señora Juez de lo Civil de esta ciudad de folios 27/28 del proceso dice: “”””””””””””””””””””………….FALLO: I.- CONDENASE a la señora EVANGELINA FUENTES RIVAS, de las generales ya expresadas, a pagar al señor HECTOR ELIAS CORNEJO conocido por HECTOR ELIAS CORNEJO RAMÍREZ, de las generales ya expresadas, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA en concepto de capital, mas el DOCE POR CIENTO de interés anual sobre saldos de capital a partir del día treinta de Enero de dos mil diez hasta la fecha, más las costas procesales de la instancia.………………………….….””””””””””””””””””””””

II.- El señor HÉCTOR ELÍAS CORNEJO O HECTOR ELIAS CORNEJO, en su escrito de expresión de agravios de folios 14 / 16 del presente incidente, en lo esencial MANIFESTÓ:“””””””””””””””…………….En primer lugar, creo pertinente expresar lo referente a que el Recurso de Apelación siendo un recurso ordinario el cual concede a todo aquel que ha sufrido un agravio de la sentencia del Juez inferior en grado, para que pueda reclamar de ella ante el Tribunal superior, y obtener su revocatoria o reforma total o parcialmente según sea el caso. En el juicio que nos ocupa, y con respecto al romano I, del fallo en la parte anteriormente relacionada; el art. 197, del Código de Procedimientos Civiles, en su parte final, le impone al

Juez la obligación de expresar los fundamentos de su decisión, esto significa: Que no basta solamente con invocar las disposiciones legales en que se basa para fallar, sino que se debe de motivar su decisión, con lo cual explicaría las razones que mueven objetivamente a resolver en determinado sentido, posibilitando así el convencimiento de los particulares, del porque de las motivaciones de la resolución. Pero resulta que dentro de los artículos mencionados en el fallo en mención, no se observa disposición alguna que haga referencia: “A que el pago de los intereses legales, deba hacerse efectivo hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva”. Por el contrario, y para demostrar que siempre se ha resuelto en el sentido que solicito se reforme dicha resolución, traigo a cuenta los números de referencia de otros juicios ejecutivos, tales como: EM. 1-3-2005; EM. 69-3-2008; EMC-12-5-2009; EMC. 28-5-2008; EM. 170-4-2005; EM. 145-52009 y EMCV. 155-5-09, entre otros; juicios ejecutivos que he seguido y sigo en ese Juzgado, y en los cuales ya se dicto sentencia, y siempre se ha fallado respecto a: “Que el pago de los intereses legales, deberá hacerse efectivo hasta el total pago de la cantidad adeudada o su trance, por lo que se continua con la ejecución hasta su cancelación”; razón por la cual considero que dicha resolución no esta fundamentada conforme a derecho; y por lo tanto tal inobservancia, incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en el juicio, al no exponerse la argumentación que fundamente el fallo en mención, tal situación impide el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía de recurso; en otras palabras, esa obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes materiales, ya que el deber de motivación que la Constitución y la ley exigen, se exterioriza en los razonamientos que cimienten las decisiones estatales, debiendo ser la motivación suficientemente clara para que sea comprendida no solo por la parte técnica, sino también por los ciudadanos comunes, eliminando así cualquier tipo de arbitrariedad, puesto que permite al gobernado conocer el porque de las resoluciones y el control de la actividad jurisdiccional y administrativa a través de los medios impugnativos (Sentencia definitiva de las quince horas quince minutos de fecha veintisiete de enero de dos mil tres, dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador) Traigo a cuenta lo referente a la interpretación de la ley, en cuanto no es otra cosa que la aclaración fundada en la letra y el espíritu de las normas legales, para conocer su verdadero sentido y determinar su alcance o eficacia general; para el caso que nos ocupa, cabe mencionar un elemento importante para interpretar la Ley, como lo es LA COSTUMBRE, la cual aun cuando en ciertas áreas no constituye derecho, en materia mercantil ha producido efectos jurídicos (Pág. 252, Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta, 23ª. Edición, 1996), y se verifica en los fallos que se han dictado en los juicios ejecutivos que he seguido y sigo en el Juzgado de lo Civil de esta ciudad, anteriormente relacionados, así como en resoluciones de la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia; procesos que se han originado del Título valor con fuerza ejecutiva como lo es la letra de cambio, a través de su acción cambiaria, tal y como lo establece el art. 49, de la Ley de Procedimientos Mercantiles, que dice: “En materia mercantil, traen aparejada ejecución los documentos siguientes: II) Los títulos valores, …; esto aunado a las normas y preceptos que rigen el Juicio Ejecutivo son fuente del

Derecho, y por lo tanto deben respetarse e interpretarse de manera imparcial, caso contrario, constituiría una violación al Principio de Igualdad, al Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica, establecidos en nuestra Constitución.Actualmente ha entrado en vigencia una nueva normativa Procesal Civil y Mercantil, la cual en su art. 706 taxativamente manifiesta: “Que los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente Código, se continuarán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron”; razón por la cual no cabría hablar para el presente caso de retroactividad de la Ley o de que el hecho de haber cambiado el esquema de las resoluciones se deba a la nueva normativa, pues el juicio que nos ocupa se ha iniciado con la normativa anterior, de igual manera el fallo que se dicto en el juicio ejecutivo a que hago mención, debía apuntar hacia las pretensiones señaladas en mi demanda de folios uno, conforme lo establecido en el art. 421, del Código de Procedimientos Civiles, que contiene lo referente al Principio de Congruencia, y que conlleva: “A que el juzgado debe evitar la arbitrariedad al momento de pronunciarse sobre los puntos expuestos por las partes, ni vulnerar el derecho fundamental que las partes tienen sobre el debido proceso y el principio de congruencia anteriormente relacionado, al momento de pronunciamiento de toda sentencia” (Sentencia Definitiva, Ref. 97-25C2-2004, de fecha uno de octubre de dos mil cuatro, Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador). Para el caso que nos concierne, si bien es cierto se ha condenado al pago de la cantidad adeudada a mi demandada, pero en cuanto al punto de los intereses, considero se me esta negando el derecho de cobrar un interés que la Ley me otorga, hasta la total cancelación de la deuda, tomándose como base que lo principal es el capital adeudado, y lo accesorio son los gastos que conlleva la ejecución judicial para su recuperación, tal y como se observa del tenor literal de los arts. 1442 y 1461, inc. 2°, ambos del Código Civil, que dice: “Que los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de los estipulado y de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales” “El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Si se entiende la sentencia definitiva como: “Aquella en que el Juez concluido el proceso resuelve el asunto principal condenando o absolviendo al demandado”, conforme lo establece el art. 418, del Código de Procedimiento Civiles; se observa que la sentencia que nos ocupa debería ir dirigida a ordenar únicamente el pago de lo debido, como asunto principal; más los intereses legales y costas procesales, hasta su total cancelación o trance como asunto accesorio o secundario, esto en vista de que el momento procesal oportuno para determinar en el juicio la cantidad liquida a pagar es el momento de la práctica de la liquidación, previo el informe del pagador de la unidad administrativa correspondiente, vista dicha liquidación como la operación contable, mediante la cual se detalla, se determina y se salda la cuenta correspondiente para cada uno de los interesados en los derechos activos y pasivos de un negocio, patrimonio u otra relación de bienes y valores, después de haber determinado su monto de modo definitivo o parcial según corresponda. En el presente caso, mi demandada ha sido embargada en su salario que recibe como profesora del Complejo Educativo “Romilia Blanco viuda de Brioso, ubicado a la altura del kilómetro setenta y tres y medio de la Carretera El Litoral, Cantón Santa Cruz Porrillo, jurisdicción de Tecoluca, Departamento de San Vicente; que por medio de escrito recibido en el juzgado de lo civil de esta

ciudad, con fecha veintiséis de julio de dos mil diez, solicite notificación del decreto de embargo a mi demandada, así mismo el informe al señor Pagador del Ministerio de Educación de la ciudad de San Salvador, de la suma de lo descontado hasta la fecha sobre el salario de mi demandada, en vista del embargo que se le ha trabado a consecuencia de mi reclamo y si existían otros embargos; informe que no he tenido a la vista por no encontrarse agregado en el presente juicio, situación que se deduce de la lectura de la referida sentencia, razón por la cual hasta este momento no he solicitado la práctica de la liquidación; de igual forma, en la sentencia en mención si bien es cierto se esta ordenando al pago de la cantidad adeudada, pero hasta ese momento no se esta haciendo efecto dicho pago, pues como se ha expuesto anteriormente sería hasta en el momento de la liquidación cuando se determinaría la cantidad total a pagar, tal y como se expresado anteriormente en el art. 1461, inc. 2° del Código Civil, comprendido en dicho total, la suma del capital adeudado, más intereses legales a partir de la fecha de vencimiento, hasta la fecha de la liquidación, más costas procesales; la omisión de lo antes expuesto, probaría una inseguridad jurídica; primero, porque no se conoce la situación del presente embargo; y segundo, se desconoce si existen otros embargos anteriores al mío, lo cual nos lleva a pensar que la efectividad de recibir el pago total de la cantidad adeudada por mi demandada, se podría prolongar hasta mucho tiempo después de haberse dictado la presente sentencia, y como efecto de la misma, se dejaría de percibir los intereses legales a partir de la fecha de la sentencia, entendiéndose al pago de los intereses, como el resarcimiento económico por el perjuicio causado por el incumplimiento de una obligación legal, en este caso, resultado de la acción cambiaria originada por el título valor “letra de cambio”, tal y como lo prevé el art. 960, del Código de Comercio, en cuanto “Que el deudor moroso deberá pagar el interés legal como indemnización por la mora….”, dicho interés en materia mercantil, para el caso que nos ocupa y según acuerdo número mil doscientos noventa y nueve, de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el D. O. número dieciséis, del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, es del DOCE POR CIENTO ANUAL, dicho interés únicamente busca reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento en el pago de una cantidad líquida y vencida, conocida como intereses moratorios y deben pagarse a partir del vencimiento del título valor, para el caso la letra de cambio sin protesto agregada al presente proceso, la cual se encuentra de plazo vencido desde el día treinta de enero de dos mil diez, hasta su completo pago o trance; es por tal motivo que considero que la sentencia me causa agravio pues se me esta negando el derecho a recibir los intereses legales que por mandato de Ley me corresponden, y que únicamente dejaría de percibir en caso del total pago de la deuda o su trance, ya que tal y como lo establece el ord. 1°., del art. 1438, del Código Civil, el pago en efectivo extingue la obligación, para el caso se observa el pago forzoso, a través de la acción cambiaria que conlleva la letra de cambio, y el cual se hace efectivo al ejercer la acción ejecutiva en el juicio, pero resulta que el pago en efectivo, no se verifica al momento de dictada la sentencia, sino que se determina en la liquidación, y se materializa al momento de que el pagador institucional hace entrega del cheque a nombre del acreedor, por la cantidad resultante de la liquidación, previa orden emitida por el juez competente, solamente verificándose tal entrega material del dinero, se puede proceder a declarar la extinción de la obligación, mientras no procede.

En conclusión, y de la lectura de la resolución dictada por el Juzgado de lo Civil en el romano I, de dicho fallo, se deduce que la misma fue orientada por las direcciones que conlleva la nueva normativa procesal civil y mercantil, antes que al fin último del derecho: Hacer pronta y cumplida justicia, ya que como se ha expresado con anterioridad, la nueva normativa procesal civil y mercantil, es irretroactiva o sea que no obra o no tiene fuerza sobre lo pasado, solamente se aplicará a hechos o situaciones a partir de su entrada en vigencia, por lo tanto, no se aplica a las sentencias dictadas por ese Juzgado en los juicios ejecutivos anteriormente relacionados, los cuales he seguido y sigo, y en los cuales se ha resuelto: “Que el pago de los intereses legales deberá hacerse efectivo hasta el total pago de la cantidad adeudada o su trance, por lo que se continua con la ejecución hasta su cancelación” motivo por el cual vengo ante vos a exigir el respeto a la supremacía o superlegalidad de la Constitución la cual ocupa la cima del orden jurídico del Estado, como la Ley Suprema a la cual se encuentran subordinadas todas las demás normas jurídicas, misma que reconoce y garantiza el acceso a la instancia superior en grado, respetando así la garantía de audiencia, la cual responde al derecho de protección del gobernado y a razones de orden público………………..”””””””””””””””””””””””””””””””””””””””

SOBRE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR EL RECURRENTE ESTA CÁMARA ESTIMA: III.- El fundamento principal del recurso de apelación es que se revisen los errores Judiciales de existir alguno, por el superior jerárquico, en este caso la Cámara pudiendo en todo caso: confirmar la sentencia, reformarse, revocarse o declararse nula todo conforme lo dispuesto en el Art. 1089 Pr.C. derogado.En el caso sub iudice el apelante no esta de acuerdo con el fallo de la señora Juez A Quo, en cuanto a lo accesorio lo cual es tutelable mediante el presente recurso ordinario; sin embargo bien pudo haberse atacado mediante el recurso de reforma en lo accesorio que esta regulado en el Art. 436 Pr.C. derogado, por ser los intereses accesorios a la obligación dineraria principal.IV.- En primer lugar debemos establecer que según la clasificación de las obligaciones, la que nos ocupa en el caso en análisis es de las denominadas por la Doctrina como obligaciones dinerarias y según GUILLERMO OSPINA FERNANDEZ “tienen por objeto la dación o entrega de una suma de dinero y se rigen por los intereses que el deudor debe pagarle al acreedor” (Ospina Fernández. Régimen General de las Obligaciones. 8º Ed., Editorial Temis, Pág. 280).-

LOS INTERESES SE PUEDE CLASIFICAR EN: 1) Convencionales: que como su nombre lo indica, son los que las partes estipulan contractualmente; 2) Los corrientes: que son los usuales, es decir, los que normalmente se cobran en cierto mercado; y 3) Los legales: cuya tasa se fija expresamente en el Art. 1964 inciso 2º CC para las obligaciones civiles la cual es de 6% anual y 12% anual para las obligaciones mercantiles según

lo estipula el Art. 960 inciso 2º CCom en relación al Acuerdo Ejecutivo No. 1299 de fecha 13 de Diciembre de 1983, y publicado en el Diario Oficial al No. 16 Tomo No. 282, de fecha 23 de Enero de 1984.V.- En el caso de los intereses moratorios legales se tiene que estos son los que corren a cargo del deudor, a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que se constituye en mora de pagar una obligación de dinero y cuya tasa está prefijada por la Ley; de suerte que, conforme al Art. 960 CCom en relación al Decreto Ejecutivo No. 1299 citado supra, por ser una obligación mercantil de conformidad con los Arts. 5 Rom. III., 704, 768 Rom. II CCom y 2, 49 Nº 1, 120 L.Pr.M derogado, solamente obra para los efectos de la indemnización de perjuicios por la mora en el pago de las obligaciones de dinero, cuando las partes no pueden estipular los interés moratorios de manera convencional, ya que por Ley se fija dicho interés moratorio.También es compartida la posición del recurrente cuando cita los Artículos en cuanto al pago de estos intereses según lo regula el Código Civil como Ley supletoria al Código de Comercio en los Arts. 1461 Inc. 2º CC, que es aplicable al caso sub lite, en vista que lo que se esta cobrando es los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de la obligación principal, así la Honorable Sala de lo Civil en Jurisprudencia ha dicho sobre el asunto que nos ocupa lo siguiente: “”””””””””””Cuando se trata de pagar una cantidad de dinero, el Art. 1430 C. estipula que la indemnización de perjuicios por la mora, está sujeta a las reglas siguientes: 1) se siguen debiendo los intereses convencionales, si así se pactó, o en caso contrario, se empiezan a deber los intereses legales; es decir, que la disposición legal presupone que para deber los intereses, el deudor debe estar en mora. La mora es el retardo culposo en el pago de la obligación………………” (SENTENCIA DEFINITIVA. CASACIÓN. SALA DE LO CIVIL. REF. 622-2002, Rom. IV, párrafo 16°). VI.- De lo anterior es pertinente citar la aplicación del Código de Comercio para el caso en análisis; así los Arts. 704, 768 Rom. II y 960 CCom disponen lo siguiente:

“”””””””””””””Art. 704.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita, cualquier estipulación de intereses o cláusula penal.””””””””””””””””””””””””””

“”””””””””””””Art. 768.- El último tenedor de la letra podrá reclamar de la persona contra quien deduzca la acción cambiaria: I.-

El importe de la letra.

II.-

Intereses

moratorios

al

tipo

legal,

desde

el

día

del

vencimiento.””””””””””””””””””””””

“”””””””””””””Art. 960.- El deudor moroso deberá pagar el interés pactado y en su defecto el legal como indemnización por la mora. Cuando la obligación tuviere por objeto cosa

cierta y determinada, o determinable, el interés se calculará sobre el valor de la cosa. Este valor se determinará, salvo convenio, por el precio que tuviere en plaza el día del vencimiento, o por su cotización en bolsa, y, en defecto de ambos, por peritos. El interés legal en materia mercantil será fijado periódicamente por la Secretaría de Economía.”””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””””

VII.- De las disposiciones citadas supra se puede concluir fácilmente que los intereses moratorios de la Letra de Cambio como documento base de la pretensión ejecutiva del señor HÉCTOR ELÍAS CORNEJO O HECTOR ELIAS CORNEJO RAMÍREZ siguen devengando intereses por la mora y eso es fácilmente deducible porque al existir saldo pendiente de capital, no se extinguirá la imputación de intereses a ese capital hasta que no se haya cancelado totalmente la deuda, es decir, hasta su completo pago trance o remate y no hasta el día en que se dicto la sentencia como lo ordeno la A Quo; así lo disponen los Arts. 704, 768 Rom. II y 960 CCom dado que cuando se liquide la obligación si aún quedara pendiente capital, ese capital como ya se explico sigue en mora y por tanto le es aplicable el interés legal de 12% anual.De lo anterior revisado el fallo y el titulo ejecutivo que lo ampara tenemos que para el caso sub lite ha existido el agravio que el impetrante ha expuesto en vista de las consideraciones expuestas y así deberá declararse.-

POR TANTO: SOBRE LA BASE DE LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA Y ARTS. 2, 11, 15, 18, 22, 23, 86, 181 CN.; 704, 768 ROM. II Y 960 CCOM; 2, 428, 439, 980, 1089, 1090 PR.C. DEROGADO, A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTA CÁMARA FALLA: A) DECLÁRASE QUE HA LUGAR LO SOLICITADO POR EL SEÑOR HÉCTOR ELÍAS CORNEJO O HECTOR ELIAS CORNEJO RAMÍREZ, QUIEN ACTÚA EN SU CARÁCTER PERSONAL, EN SU ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DE FOLIOS 14/16 DE ESTE INCIDENTE, POR SER PROCEDENTE; B) REFORMÁSE LA SENTENCIA DEFINITIVA VENIDA EN APELACIÓN, PRONUNCIADA POR LA SEÑORA JUEZ DE LO CIVIL DE ESTA CIUDAD DE FOLIOS 27/28 DEL PROCESO PRINCIPAL, A LAS OCHO HORAS CON QUINCE MINUTOS DEL DÍA CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ; POR NO ESTAR DICHA PARTE DE LA SENTENCIA APEGADA A DERECHO; C) REVÓCASE EL ROMANO I DE LA SENTENCIA DE MÉRITO Y EN SU LUGAR ORDÉNASE LO SIGUIENTE: D) CONDÉNASE A LA SEÑORA EVANGELINA FUENTES RIVAS A PAGAR AL SEÑOR HÉCTOR ELÍAS CORNEJO O HECTOR ELIAS CORNEJO RAMÍREZ LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN CONCEPTO DE CAPITAL, MÁS DOCE POR CIENTO DE INTERÉS

ANUAL SOBRE SALDOS DE CAPITAL A PARTIR DEL DÍA TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, HASTA SU COMPLETO PAGO, TRANCE O REMATE; E) CONFÍRMASE EN TODO LO DEMAS, EL FALLO IMPUGNADO POR ESTAR ARREGLADO A DERECHO Y SIGASE ADELANTE CON LA EJECUCIÓN HASTA LA TOTAL CANCELACION DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA; F) OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE LA PIEZA PRINCIPAL AL JUZGADO DE SU PROCEDENCIA CON CERTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES. NOTIFÍQUESE.-

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-

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