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LEY DE ABONO TRIBUTARIO (Decreto Supremo No. 3605-B)
EL CONSEJO SUPREMO DE GOBIERNO Considerando: Que el sector externo de la economía ecuatoriana depende excesivamente de las exportaciones de productos tradicionales y primarios; Que es imperativo reducir esa dependencia mediante la diversificación y robustecimiento de las exportaciones de productos marginales a través de estímulos efectivos; Que es conveniente establecer un marco legal e institucional adecuado para la concesión del abono tributario como incentivo a las exportaciones actualizando las disposiciones vigentes sobre la materia y armonizándolas en concordancia con la coyuntura económica del momento; Que se debe propender a la generación de un mayor valor agregado nacional en la industrialización de los productos que se exportan; Que consecuentemente, el abono tributario para las exportaciones de productos manufacturados debe ser otorgado en función del valor agregado nacional; En uso de las facultades de que se halla investido, Art. 1.- Establécese el abono tributario a la exportación de productos de acuerdo con las disposiciones que se dictan en la presente Ley. Art. 2.(Reformado por el Art. 166, num. 5 del Decreto Ley 02, R.O. 930-S, 7-V-1992; y, por el Art. 28 de la Ley 12, R.O. 82-S, 9-VI-1997).- Para la aplicación de esta Ley se crea el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, el mismo que estará conformado de la siguiente manera: El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca o su delegado, quien lo presidirá; Reforma: Sustitúyase el Art. 2 por el siguiente: Para la a p l i c a c i ó n de esta Ley, el COMEX, presidido por el Ministerio de Comercio Exterior, actuará como Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario.
Nota: De conformidad con el Art. 1 del D.E. 7 (R.O. 36, 8-III-2007) se sustituye al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad por el Ministerio de Industrialización y Competitividad; sin embargo, por medio del Art. 1 del D.E. 144 (R.O. 37, 9-III-2007) cambia la denominación del Ministerio de Industrialización y Competitividad por la de Ministerio de Industrias y Competitividad, para ser reemplazada por la de Ministerio de Industrias de conformidad con el D.E. 1558 (R.O. 525, 10-II-2009), y renombrada, nuevamente, como "Ministerio de Industrias y Productividad" mediante D.E. 1633 (R.O. 566, 8IV-2009). El Ministro de Finanzas y Crédito Público o su delegado; Nota: El Ministro de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministro de Finanzas. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado; El Ministro de Recursos Naturales y Energéticos o su delegado; Un delegado del sector privado en representación de la Federación Ecuatoriana de Industrias Exportadoras, FEDEXPOR. Notas: - El Ministro de Recursos Naturales y Energéticos corresponde actualmente al
Ministro de Recursos no Renovables.
- Mediante D.E. 411 (R.O. 235, 14-VII-2010), se suprime el Comité Administrativo
de la Ley de Abono Tributario; y, sus competencias y funciones serán asumidas por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI.
- El D.E. 742 (R.O. 443, 9-V-2011), establece que en los artículos que hagan referencia al Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, se entenderá que se refiere al Comité de Comercio Exterior, COMEX. Art. 3.- Los miembros del sector público que conforman el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, tendrán derecho a voz y voto y sus decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente. El representante del sector privado no tendrá derecho a voto y adicionalmente actuará en calidad de asesor. Las decisiones de Comité serán puestas en vigencia mediante acuerdos interministeriales suscritos por los Subsecretarios de Rentas y de Comercio e Integración. Nota:
El D.E. 742 (R.O. 443, 9-V-2011), establece que en los artículos que hagan referencia al Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, se entenderá que se refiere al Comité de Comercio Exterior, COMEX.
Reforma:
Sustitúyase el Art. 3 por el siguiente: Las decisiones del Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario se adoptaran por mayoría y serán puestas en vigencia mediante Resoluciones. Art. 4.- (Reformado por el Art. 28 de la Ley 12, R.O. 82-S, 9-VI-1997).- Los Ministros de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y de Finanzas y Crédito Público, expedirán mediante Acuerdo Interministerial el Reglamento que se requiera para la aplicación de esta Ley al igual que el Reglamento interno para el funcionamiento del Comité, en el término de 60 días. Notas:
- De conformidad con el Art. 1 del D.E. 7 (R.O. 36, 8-III-2007) se sustituye al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad por el Ministerio de Industrialización y Competitividad; sin embargo, por medio del Art. 1 del D.E. 144 (R.O. 37, 9-III-2007) cambia la denominación del Ministerio de Industrialización y Competitividad por la de Ministerio de Industrias y Competitividad, para ser reemplazada por la de Ministerio de Industrias de conformidad con el D.E. 1558 (R.O. 525, 10-II-2009), y renombrada, nuevamente, como "Ministerio de Industrias y Productividad" mediante D.E. 1633 (R.O. 566, 8IV-2009). - El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Finanzas. Reforma: Deróguese el Art. 4 Art. 5.- (Reformado por el Art. 28 de la Ley 12, R.O. 82-S, 9-VI-1997).- Actuará como Secretaría del Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, la Dirección General de Promoción de Exportaciones del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca. Notas: - Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca es actualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y el Ministerio de Industrias y Competitividad, el mismo que sería renombrado como "Ministerio de Industrias", de conformidad con el D.E. 1558 (R.O. 525, 10-II-2009), y como "Ministerio de Industrias y Productividad" mediante D.E. 1633 (R.O. 566, 8-IV-2009). - El D.E. 742 (R.O. 443, 9-V-2011), establece que en los artículos que hagan referencia al Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, se entenderá que se refiere al Comité de Comercio Exterior, COMEX.
Reforma: Sustitúyase el Art. 5 por el siguiente: Actuará como Secretario del Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, el Secretario del Comité de Comercio Exterior, COMEX. Art. 6.El Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario cumplirá las siguientes funciones, a más de las que se señale en el Reglamento: a) Determinación del porcentaje del valor agregado nacional válido para el otorgamiento del Certificado de Abono Tributario, previa declaración del interesado. b) Elaboración de la nómina de productos agrícolas en estado natural que deben beneficiarse con el abono tributario. c) (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 120, R.O. 409, 12-I-1983).- Elaboración de la nómina adicional a la determinada por el Presidente de la República, de los productos a los que por cualquier índole deba eliminarse la concesión de abono tributario. d) Reducir los porcentajes de abono tributario que se establecen en esta Ley para los casos contemplados en el artículo 7o. de la misma. e) Establecer los casos especiales señalados en el artículo 7o. para la concesión del porcentaje adicional de abono tributario. Nota:
El D.E. 742 (R.O. 443, 9-V-2011), establece que en los artículos que hagan referencia al Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, se entenderá que se refiere al Comité de Comercio Exterior, COMEX. Reforma: Sustitúyase el Art. 6 por el siguiente: El Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario cumplirá las siguientes funciones, a más de las que se señalen en el Reglamento: 1. Elaborar la nómina de productos que deben beneficiarse con los Certificados de Abono Tributario; 2. Establecer el o los periodos que serán considerados para la concesi6n del Abono Tributario; 3. Establecer los porcentajes que se aplicaran para la concesión de los Certificados de Abono Tributario; y, 4. Fijar el monto máximo anual que podrá ser destinado a la concesión de Certificados de Abono Tributario, de conformidad con el Presupuesto General del Estado."
Art. 7.- Los abonos tributarios se concederán sobre el Valor en Aduana de cada exportación en los siguientes porcentajes: a) (5%) para los productos agropecuarios exportados en estado natural, cuya nómina será aprobada por el Comité dentro del mes de Enero de cada año. El porcentaje señalado en el inciso anterior, en casos especiales que se determinen específicamente en el Reglamento, podrá incrementarse hasta en un 10% adicional sobre el Valor en Aduana de cada exportación, justificándose su concesión, por efecto de mercados o productos nuevos de exportación y en función al grado de dificultad de acceso a los mercados externos. b) Los productos manufacturados, artesanales y pesqueros se sujetarán a la siguiente escala:
Porcentaje de valor agregado nacional efectivamente incorporado al producto
Porcentaje de abono tributario sobre el Valor en Aduana de cada exportación
Hasta 35%
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De más de 35% hasta 45%
7
De más de 45% hasta 55%
9
De más de 55% hasta 65%
11
De más de 65% hasta 80% De más de 80% hasta 100%
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Cuando se compruebe que una rama industrial o un producto no requiere del incentivo total o parcial o que la concesión del mismo puede afectar otros sectores económicos o perjudicar los intereses fiscales, se podrá reducir el porcentaje establecido del abono tributario. En casos especiales que se contemplan en el Reglamento se podrá incrementar temporalmente el porcentaje de abono tributario, hasta un adicional del 10% sobre el Valor en Aduana de cada exportación, por empresa y por producto, en función del grado de utilización de mano de obra, nivel de incorporación tecnológica, dificultad de acceso a los mercados externos, nuevos mercados y producciones relacionadas con los proyectos derivados de la participación del Ecuador en el Acuerdo de Cartagena. En todo caso, la exportación de productos por empresas acogidas al Decreto 989 de 25 de Abril de 1977, relacionadas con la lista de inversiones dirigidas, continuará gozando del porcentaje adicional del 3%, el mismo que se computará incluido dentro del incremento adicional a que se refiere el literal anterior.
Reforma: Sustitúyase el Art. 7 por el siguiente: Los abonos tributarios se concederán a los exportadores cuyo nivel de acceso a un determinado mercado haya sufrido una desmejora, ya sea par cambios en los niveles arancelarios o imposición de sanciones unilaterales. Estos abonos tributarios se otorgarán sobre el valor FOB de cada exportación. Los productos que se acojan a este beneficia serán determinados por el Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, de conformidad con el artículo 6 de la Ley. Los abonos tributarios no se concederán cuando las exportaciones que se realicen con destino final a un determinado mercado, hayan contado con la intermediación de agentes comerciales, terceras empresas o interpuestas personas domiciliadas en territorios considerados por el SRI como Paraísos Fiscales o Regímenes Fiscales Preferentes. Art. 8.- El productor o exportador solicitará al Comité la determinación del valor agregado nacional a sus productos, el mismo que en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que el productor o exportador entregue sus documentos completos, determinará el porcentaje. La Secretaría del Comité, una vez expedido el Acuerdo correspondiente remitirá copia del mismo al Banco Central del Ecuador para efectos de otorgamiento del certificado de abono tributario a las exportaciones. El porcentaje del valor agregado nacional determinado será válido para que el Banco Central otorgue los certificados respectivos, mientras dicho porcentaje no sea modificado de oficio o a petición de la parte interesada.
Reforma: Deróguese el Art. 8 Art. 9.- El Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario para determinar el porcentaje del valor agregado nacional utilizará el siguiente procedimiento: a)
Del Valor en Aduana del producto exportado se deducirá lo siguiente:
1. El Valor en Aduana de las materias primas, materiales y más insumos adquiridos directamente por el productor en el exterior, al amparo de cualquier régimen aduanero general o especial. 2. El valor de las compras de las materias primas, materiales y más insumos realizadas en el mercado nacional y que hubieren sido importados por terceros, siempre que no hayan sufrido transformación alguna en el país.
3. La parte correspondiente al pago de los valores por uso de patentes, marcas y otros de efecto equivalente que deben transferirse al exterior. b) El valor que resultare hechas las deducciones a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del literal a) de este artículo, se dividirá para el Valor de Aduana de la mercadería exportada, obteniéndose un cuociente que en términos porcentuales, constituirá el porcentaje del valor agregado nacional efectivamente incorporado al producto que se exporta. Nota:
El D.E. 742 (R.O. 443, 9-V-2011), establece que en los artículos que hagan referencia al Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, se entenderá que se refiere al Comité de Comercio Exterior, COMEX. Reforma: Deróguese el Art. 9 Art. 10.- No deberán deducirse del Valor de Aduana de cada exportación y por lo tanto constituyen parte integrante del valor agregado nacional para efectos de esta Ley, de acuerdo a las normas que se establezcan en el Reglamento, los siguientes elementos: 1) El Valor en Aduana de las materias primas y materiales importados por la empresa productora para fabricar sus propios insumos, componentes, conjuntos o subconjuntos que tengan por objeto incorporarse en el producto final de exportación. 2) El Valor en Aduana de las materias primas, materias y más insumos importados directamente por las empresas productoras de alimentos para la fabricación de sus propios envases utilizados en el producto que se exporta.
Reforma: Deróguese el Art. 10 Art. 11.- Para la determinación del valor agregado nacional de que trata el artículo 9o. no se tomará en cuenta el Valor en Aduana de las materias primas, materiales y más insumos importados o incorporados al producto que tengan por único efecto dar cumplimiento a las exigencias establecidas en un requisito específico de origen; por lo tanto dicho Valor en Aduana se deducirá tanto del Valor en Aduana del producto exportado como del Valor en Aduana total de las materias primas, materiales y demás insumos importados directamente por el productor que intervenga en la determinación del valor agregado nacional.
Reforma: Deróguese el Art. 11 Art. 12.(Sustituido por el Art. 2 de la Ley 120, R.O. 409, 12-I-1983).- El Presidente de la República, en base a las condiciones económicas del país y considerando el comportamiento del mercado internacional, determinará los productos que no gozarán de abono tributario a las exportaciones y fijará el período de duración. Los decretos ejecutivos de prohibición, así como los de otorgamiento de abono tributario, serán publicados en el Registro Oficial.
Reforma: Sustitúyase el Art. 12 por el siguiente: El Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, en base a las condiciones econ6micas del país y considerando el comportamiento del mercado internacional, determinara los productos que gozarán de abono tributario a las exportaciones y fijará el periodo de duración. Art. 13.- Los abonos tributarios se concederán en documentos denominados Certificados de Abono Tributario, por el valor del beneficio, en moneda nacional, de conformidad con los porcentajes establecidos en el artículo 7o. de esta Ley, utilizando el tipo de cambio vigente a la fecha de concesión. Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos y entregados por el Banco Central del Ecuador en favor de las personas naturales o jurídicas que efectúen las exportaciones, previa presentación del permiso de exportación, de la póliza de exportación, guía aérea, conocimiento de embarque u otros documentos de transporte que acrediten la fecha efectiva de embarque de las mercaderías que se exportan, fecha que originará el nacimiento de la obligación fiscal.
Reforma: Sustitúyase el Art. 13 por el siguiente: Los abonos tributarios se concederán en documentos denominados Certificados de Abono Tributario, par el valor del beneficia, en los términos del artículo 6 de la Ley, los cuales serán otorgados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador como una Nota de Crédito. Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, en favor de las personas naturales o jurídicas que efectúen exportaciones, previa la presentación y cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el Reglamento a la Ley. El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador emitirá los Certificados de Abono Tributario en un plazo máximo de cinco días, contados a partir de la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidas en el Reglamenta de la Ley.
Art. 14.- Los Certificados de Abono Tributario podrán utilizarse para cancelar cualquier obligación de carácter fiscal a excepción de: tasas por servicios prestados, depósitos previos, derechos arancelarios y otros tributos que causan la importación o exportación de mercaderías al o del territorio nacional, en forma definitiva o temporal; regalías y otras contribuciones que deba percibir el Estado en lo que tengan relación con la actividad minera y de hidrocarburos.
Reforma: Sustitúyase el Art. 14 por el siguiente: Los Certificados de Abono Tributario podrán utilizarse para cancelar cualquier obligación de carácter fiscal o aquellas contraídas con instituciones del sistema financiero público, a excepción de: tasas par servicios prestados, regalías y otras contribuciones que deba percibir el Estado en lo que tengan relación con la actividad minera y de hidrocarburos. Art. 15.- El abono tributario no constituye ingreso gravable con ningún impuesto. Los Certificados de Abono Tributario son documentos libremente negociables; su cesión se efectuará mediante endoso y no estarán sujetos al pago de timbres ni de impuestos. Art. 16.- Las Oficinas de Recaudación de Impuestos aceptarán a la vista los Certificados de Abono Tributario por su valor nominal, para el pago de las obligaciones fiscales señaladas en el artículo 14. En los casos en que el valor del Certificado de Abono Tributario fuere superior al impuesto u obligación fiscal del tenedor, éste podrá efectuar la cancelación de su deuda u obligación y las Oficinas de Recaudación de Impuestos emitirán una Nota de Crédito por la diferencia. Dichas Notas de Crédito tendrán igual tratamiento y valor legal que el Certificado de Abono Tributario. Art. 17.(Reformado por el Art. 28 de la Ley 12, R.O. 82-S, 9-VI-1997).- El Banco Central del Ecuador remitirá trimestralmente al Comité, al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca y al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, copia de los Certificados de Abono Tributario concedidos. La Secretaría del Comité, previa autorización de su Presidente, en cualquier tiempo y dentro de los plazos determinados en la Ley, podrá verificar la declaración hecha por el productor o exportador acerca del porcentaje del valor agregado nacional incorporado al producto exportado.
Notas:
- Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca es actualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y el Ministerio de Industrias y Competitividad, el mismo que sería renombrado como "Ministerio de Industrias", de conformidad con el D.E. 1558 (R.O. 525, 10-II-2009), y como "Ministerio de Industrias y Productividad" mediante D.E. 1633 (R.O. 566, 8-IV-2009). - El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Finanzas. Reforma: Sustitúyase el Art. 17 por el siguiente: 1. "Banco Central del Ecuador" por: "Servicio Nacional de Aduana del Ecuador"; y, 2. "Ministerio de lndustrias, Comercio e Integración" por: "Ministerio Rector de la Política Industrial". Elimínese del Art. 17 lo siguiente: 1. "y Crédito Publico"; y, 2. "acerca del porcentaje del valor agregado nacional incorporado al producto exportado.". Art. 18.- Para efectos de la aplicación de la presente Ley, se consideran actos de defraudación al Fisco: la falsa declaración, toda afirmación, simulación, ocultamiento y otros procedimientos que se efectúen con el propósito de obtener un porcentaje de abono tributario mayor del que le correspondería legalmente, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del Artículo 113 de la Ley Orgánica de Aduanas. Los casos de defraudación o intento de delito que conozca el Comité deberá informar de inmediato al Administrador de Aduana respectivo, a fin de que instruya el sumario correspondiente, con sujeción a las instancias y competencias señaladas en la Ley Orgánica de Aduanas, de conformidad con los Artículos 124 y 125 de la misma y a las disposiciones del Código Tributario sobre la materia. En todo caso, cuando el exportador sea una persona natural o jurídica distinta de la del productor, el Juez deberá determinar la responsabilidad de cada una de las partes. El Comité Administrativo de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que imponga el Juez Competente en los casos del delito señalado en el inciso primero de este Artículo, suspenderá por un año la concesión del abono tributario a la persona natural o jurídica responsable del mismo, previa constatación de la sentencia ejecutoriada.
Nota:
El D.E. 742 (R.O. 443, 9-V-2011), establece que en los artículos que hagan referencia al Comité Administrativo de la Ley de Abono Tributario, se entenderá que se refiere al Comité de Comercio Exterior, COMEX. Reforma: Sustitúyase el Art. 18 por el siguiente: El acto de beneficiarse indebidamente del abono tributario mediante la falsa declaración en cuanto a: origen, valor, cantidad, clasificación arancelaria, naturaleza o destino de la mercancía; simulación, ocultamiento y otros procedimientos que se efectúen con el propósito de obtener un valor de abono tributario mayor del que correspondería legalmente será sancionado administrativamente por el Director del Distrito de Aduana por donde se realiza la exportación, con una multa equivalente a 3 veces el valor indebidamente obtenido o que se pretenda obtener y la cancelación definitiva de los beneficios conferidos en esta ley. La cancelación definitiva se aplicara desde que el acto administrativo se encuentre firme, sin perjuicio de dictar suspensiones provisionales. Para el cobro de esta multa y para la recuperación de los valores concedidos indebidamente, el Servicio Nacional de Aduana ejercerá la acción coactiva de naturaleza tributaria. Art. 19.- En los casos en que por cualquier circunstancia fuere devuelta la mercadería exportada, el exportador devolverá al Banco Central del Ecuador los valores recibidos en concepto de abono tributario en el plazo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere efectuado la devolución, el exportador pagará el interés legal de mora mensual sobre los valores no devueltos, sin perjuicio de ejercer acciones legales correspondientes para su cobro.
Reforma: Sustitúyase en el Art. 19: "Banco Central del Ecuador" por "Servicio Nacional de Aduana del Ecuador" e "interés legal de mora mensual" por "interés legal previsto en !a normativa tributaria." Art. 20.- Las empresas cuyas exportaciones hubieren superado el Valor en Aduana de un millón de dólares o su equivalente en otras divisas, en un mismo año, obligatoriamente contarán con Auditoría Externa y presentarán los informes sobre costos de producción de la misma, al Comité cuando éste lo solicitare.
Sustitúyase el Art. 20 por el siguiente: El Comité de Abono Tributario podrá solicitar en cualquier momento a las empresas beneficiadas de certificados de abono tributario, una auditoria externa.
Art. 21.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Registro Oficial. Art. 22.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley y de su ejecución encárguense los señores Ministros de Industrias, Comercio e Integración y de Finanzas y Crédito Público. Dado en el Palacio Nacional de Gobierno en Quito, a 13 de Julio de 1979. Notas:
- Según la actual estructura ministerial establecida en el Art. 16 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca es actualmente el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración y el Ministerio de Industrias y Competitividad, el mismo que sería renombrado como "Ministerio de Industrias", de conformidad con el D.E. 1558 (R.O. 525, 10-II-2009), y como "Ministerio de Industrias y Productividad" mediante D.E. 1633 (R.O. 566, 8-IV-2009). - El Ministerio de Finanzas y Crédito Público es actualmente el Ministerio de Finanzas. FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE ABONO TRIBUTARIO 1.- Decreto Supremo 3605-B (Registro Oficial 883, 27-VII-1979) 2.- Ley 120 (Registro Oficial 409, 12-I-1983) 3.- Decreto Ley 02 (Suplemento del Registro Oficial 930, 7-V-1992) 4.- Ley 12 (Suplemento del Registro Oficial 82, 9-VI-1997) 5.- Decreto 742 (Registro Oficial 443, 9-V-2011).