LEY Nº 6921 TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE ALAJUELA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, Decreta:

LEY Nº 6921 TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE ALAJUELA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, Decreta: CAPITULO I

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LEY Nº 6921 TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE ALAJUELA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, Decreta: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1º ---Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa en el cantón central de la provincia de Alajuela, deberán obtener la respectiva patente que las faculte para llevar a cabo esas actividades y pagarán a la Municipalidad el impuesto correspondiente. Artículo 2º ---El impuesto será fijado por la Municipalidad de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Artículo 3º ----El impuesto se pagará durante todo el tiempo que permanezca abierto el establecimiento comercial o industrial, y deberá pagarse aún cuando no se explote la actividad. Artículo 4º ---Se autoriza a la Municipalidad de Alajuela para que adopte las medidas administrativas del caso, a fin de ejercer una adecuada fiscalización en el cumplimiento de esta ley. Artículo 5º ---Salvo los casos en que esta ley determina un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patente, se establece como factor determinante de la imposición, la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos que perciban los contribuyentes afectos al impuesto, durante el ejercicio económico anterior al período que ocasiona la imposición. Por ventas se entiende el volumen de éstas, hechas las deducciones establecidas por leyes especiales. Artículo 6º ---La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos determinarán el monto del impuesto que le corresponde a cada contribuyente, cuando ambos factores coincidan en una misma categoría de la escala respectiva que se establece en el artículo 14 de esta ley. Cuando ambos factores no coincidan en una misma categoría, el cálculo se realizará fijando el sesenta por ciento para las ventas o los ingresos brutos, y el cuarenta por ciento para la renta líquida gravable del monto de la categoría en que se encuentre cada uno de ellos. En los casos en que los declarantes no tengan renta líquida gravable, el factor de las ventas o los ingresos brutos determinará el monto del impuesto, según lo dispuesto en el artículo 16 de esta ley. Artículo 7º ---Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las personas a que se refiere el artículo 1º de eta ley presentarán a la Municipalidad una declaración jurada, indicando el monto que les corresponde pagar según el artículo 14 de esta ley. La Municipalidad de Alajuela enviará los formularios correspondientes a cada contribuyente, para que éste determine el monto del impuesto que les corresponde pagar durante el siguiente período. Artículo 8º ---La información suministrada por los patentados a la Municipalidad mantendrá el carácter confidencial que tiene la información de las declaraciones sobre la renta. Cualquier violación a esta confidencialidad se castigará con las penas que señala la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas. Artículo 9º ---Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para verificar ante la Dirección General de la Tributación Directa, la exactitud de los datos suministrados por los patentados. Si se comprobara que existe alteración de éstos, circunstancia que determine que la categoría asignada es incorrecta, la Municipalidad hará la recalificación correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección General de la Tributación Directa hiciere alguna recalificación en el impuesto sobre la renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad para lo que corresponda. La certificación de la Contaduría Municipal, en donde se indique la diferencia adeudada por el patentado, en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para efectos del cobro de la misma.

Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la recalificación hecha por la Oficina de Rentas Municipales. Para tales efectos, la vía administrativa se agota mediante el recurso que el patentado interponga directamente ante el Concejo, dentro del término de cinco días hábiles. Artículo 10 ---Si el patentado no presentara la declaración jurada dentro del término indicado en el artículo 7º de esta ley, la Municipalidad le aplicará la calificación del año anterior. Si posteriormente presenta declaración, se procederá a calificar el impuesto que corresponda según el artículo 14. Si la categoría imponible es inferior a la determinada de oficio, la Municipalidad deberá acreditar a cuenta del patentado las sumas pagadas de más y, en caso contrario, se procederá de acuerdo con el artículo 9º anterior. Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada dentro del término establecido en el artículo 7º serán sancionados con una multa equivalente al dos por ciento por cada mes o fracción, la cual en ningún caso podrá exceder del veinticuatro por ciento del monto adeudado. La declaración jurada que deben presentar los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como al artículo 309 del Código Penal. Artículo 11. ---Cuando en un mismo establecimiento ejerzan actividades lucrativas conjuntamente varias sociedades o personas físicas, el monto de la imposición lo determinará la suma total del impuesto que corresponda a cada uno individualmente. Artículo 12. ---A las personas físicas o jurídicas que no hayan presentado la declaración sobre la renta, que estén obligadas a hacerlo, o las que estén excluídas de tal obligación se les aplicará la tarifa que establece el artículo 16 de esta ley. Artículo 13. ---La Municipalidad de Alajuela aplicará la tarifa que establece el artículo 16 para gravar toda actividad lucrativa nueva que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 5º, por falta de declaración sobre la renta par el primer período. Esta imposición tendrá carácter provisional. La Municipalidad deberá recalificar el impuesto para el segundo año, de acuerdo con la declaración sobre la renta del primer ejercicio económico, si así corresponde en razón de que tengan que hacerlo. CAPITULO II De las tarifas del impuesto Artículo 14. ---Por todas las actividades lucrativas que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, los patentados pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º y de acuerdo con la tarifa siguiente: CateGoría

Renta líquida gravable

ventas o ingresos brutos

¢ 1.600.001 o más 1.400.000 a ¢1,600,000 1.200.000 a 1.400.000 1.000.001 a 1.200.000 700.001 a 1.000.000 500.001 a 700.000 300.001 a 500.000 200.001 a 300.000 150.001 a 200.000 100.001 a 150.000 50.001 a 100.000 25.001 a 50.000 12.501 a 25.000 0 a 12.500

De ¢30.000.001 en adelanTe, ¢100.00 por cada millòn Adicional. de ¢ 30.000.001 ¢ 6.000.00 de 25.000.001 a ¢30.000.000 5.400.00 de 20.000.001 a 25.000.000 4.800.00 de 15.000.001 a 20.000.000 4.200.00 de 12.000.001 a 15.000.000 3.600.00 de 8.000.001 a 10.000.000 3.000.00 de 5.000.001 a 8.000.000 2.400.00 de 3.000.001 a 5.000.000 1.800.00 de 2.500.001 a 3.000.000 1.200.00 de 1.500.001 a 2.500.000 1.000.00 de 1.000.001 a 1.500.000 500.00 de 500.001 a 1.000.000 300.00 de 250.001 a 500.000 200.00 de 0 a 250.000 100.00

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

De De De De De De De De De De De De De De

Imp. Trim.

a) Agricultura y Ganadería. (Ley 7032/86 derogó impuesto sobre la madera en troza establecido en leyes de patentes municipales). b) Industria (manufacturera o extractiva): Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos. Comprenderá también la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implicará tanto la elaboración de productos como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprenderá la extracción y explotación de minerales que se encuentren en estado sólido, líquido o gaseoso; la reparación o demolición de todo tipo de edificios; instalaciones, vías de transporte, imprentas, editoriales y establecimientos similares. En general se referirá a las mercancías, valores, construcciones, bienes muebles e inmuebles. c) Comercio: Comprenderá la compra y venta de toda clase de bienes, mercaderías, bonos, monedas y toda clase de valores; los actos de valorización de bienes económicos, según la oferta y la demanda: casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias de seguros, instituciones de crédito, excepto estatales, y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercadeo de cualquier tipo. Ch) Servicios: Comprenderá los servicios prestados al sector privado, al sector público, o a ambos, que sean atendidos por organizaciones o empresas privadas; el transporte de carga, el almacenamiento y las comunicaciones, lo mismo que los establecimientos de enseñanza privada y de esparcimiento. Estarán exentas de impuestos las instituciones de enseñanza privada, siempre que estén autorizadas y reconocidas por el Ministerio de Educación Pública. El Consejo Superior de Educación certificará en cada caso esta condición. d) Servicios de almacenaje y bodega no estatales (almacenes de depósito y similares). Pagarán sobre la entrada del año anterior. e) Agentes representantes de casas, extranjeras. Pagarán trimestralmente la tarifa que les corresponda, según este artículo, considerando únicamente como factor impositivo la renta líquida gravable. Están comprendidas en esta clasificación aquellas personas físicas o jurídicas que únicamente ejerzan esta actividad incluidas las importaciones que deban hacer para dar cumplimiento a licitaciones adjudicadas por instituciones públicas. Cuando algunas de estas personas, además de la representación de las casas extranjeras, realice simultáneamente cualquier otro tipo de actividad lucrativa, se les aplicará lo dispuesto en este artículo, en su totalidad. f) Los establecimientos que se dediquen única y exclusivamente a la venta de productos medicinales determinados en los reglamentos respectivos, estarán exentos del pago del impuesto a que esta ley se refiere. Cuando simultáneamente vendan otros artículos, pagarán según lo dispuesto en este artículo y de acuerdo con la renta líquida gravable. g) Expendios de combustible. Artículo 15. ---Por las actividades que se citan a continuación, los patentados pagarán el impuesto según el criterio que se indicaba sobre cada una de ellas: a) Bancos y establecimientos financieros no estatales (casas de banca, de cambio, financieras y similares e instituciones aseguradoras). Pagarán por cada trimestre sobre los ingresos por intereses brutos o por comisiones, o por ambos, percibidos en el año anterior: Hasta el 15% ¢ 10.00 Más del 15% ¢ 15.00 Mínimo ¢2.000.00 trimestrales. b) Comercio de bienes inmuebles: percibidas en el año anterior: 12 por Mínimo

¢ 1.000.00 ¢ 2.000.00

por por

¢ 1.000.00 ¢ 1.000.00

pagarán por cada trimestre sobre comisiones

trimestrales trimestrales

c) Barberías y establecimientos de belleza y estética física, atendidos por dos o más personas. Pagarán según lo dispuesto en los artículos 7º y 14 de esta ley, en lo concerniente. d) Máquinas de juegos (en las que el usuario no perciba premios en dinero efectivo). e) Billares, por cada mesa ¢ 300.00 trimestrales. f) “Pooles”, por cada mesa ¢ 300.00 trimestrales. g) Salones de diversión que exploten juegos de habilidad, aleatorios, o ambos, permitidos por ley: Categoría 1 2 3 4 mínima

Por trimestre ¢ 7.000.00 5.000.00 2.500.00 1.000.00 300.00

La Municipalidad establecerá estas categorías tomando en cuenta la ubicación, número de mesas de juego o similares, la calidad y presentación del local y las circunstancias de si el salón es exclusivo para la actividad, o si es complementario de otras principales dentro del mismo edificio. h) Estacionamientos, comerciales para vehículos automotores. Pagarán ¢2.00 trimestrales por cada metro cuadrado del área destinada al uso y control de la actividad. i) Empresas de taxi ¢ 125.00 cada uno. j) Los lotes incultos en el área urbana pagarán trimestralmente ¢ 10.00 por metro lineal de frente. Quedarán exentos del pago de este impuesto los lotes que se mantengan debidamente cerrados y limpios de desechos o cultivados de hortalizas, leguminosas o similares, en el momento de la inspección correspondiente al trimestre del caso. k) Hoteles y similares: establecimientos cuya actividad principal sea permitir el hospedaje momentáneo, trimestralmente ¢ 150.00 por cada habitación. l) Hospedajes, pensiones y similares, que además del hospedaje momentáneo ofrezcan otro tipo de servicios, trimestralmente ¢ 50.00 por cada habitación. Artículo 16. ---Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 12 de esta ley, pagarán el impuesto según la siguiente tarifa: Categoría 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16

Impuesto trimestral ¢ 100.00 200.00 400.00 600.00 800.00 1.000.00 1.200.00 1.500.00 2.000.00 2.500.00 3.000.00 4.000.00 5.000.00 6.500.00 8.000.00 10.000.00

La Municipalidad aplicará esta tarifa considerando como factor los siguientes elementos: actividad principal, ubicación del establecimiento, condición física del local, inventario de existencias, materiales, maquinaria y materia prima, principalmente por analogía o comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad y que estén incluidos dentro del artículo 14 de esta ley. La analogía o comparación no determinará la categoría que le corresponde al patentado. La Municipalidad deberá aplicar tarifas no inferiores a las que guarden similitud. Unicamente se aplicará las tarifas de cincuenta, setenta y cinco y cien colones trimestrales a las actividades que, previo estudio de la Municipalidad, se determine que no deben ser tasadas con categorías superiores. La Municipalidad estará obligada a dar una lista a la Dirección General de la Tributación Directa, de las personas físicas o jurídicas que han sido tasadas según este artículo. Esta información debe ser enviada por escrito a más tardar el 30 de setiembre de cada año. CAPITULO III Disposiciones finales Artículo 17. ---Esta ley deroga las patentes vigentes para el cantón central de Alajuela y todas las disposiciones que se le opongan. Con las excepciones que impongan las leyes especiales, si existen disposiciones legales proteccionistas, la Contabilidad Municipal procederá a la exención correspondiente. Artículo 18. ---Rige a partir de su publicación. Transitorio I. ---Facúltese a la Municipalidad del cantón central de Alajuela, para hacer efectivos los alcances de esta ley durante los trimestres inmediatos siguientes a su publicación. La Municipalidad podrá recabar de los contribuyentes la información necesaria para la determinación del impuesto que corresponda. Transitorio II. ---La Municipalidad está facultada para proceder a la recalificación del impuesto en vigencia, cuando la actividad lucrativa de que se trate haya sufrido modificación en su explotación original. Esta recalificación le será comunicada al patentado, de acuerdo con lo establecido en esta ley. Cuando el patentado cambie o reduzca su actividad lucrativa, tendrá derecho a solicitar la recalificación de la patente vigente, lo que hará en forma escrita ante el Departamento de Contabilidad Municipal. Transitorio III. ---Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para vender la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, tomo 497, folios 225 y 226, asientos 10 y 11, número 11.733, linderos: Norte: Avenida tres: Sur: Manuel Herrera, Isabel Quesada, Filomeno Quesada, Honofre Villalobos; Este: Calle siete; Oeste: Instituto Nacional de Seguros. La venta se hará mediante el trámite de licitación pública y la base la establecerá la Tributación Directa. Los dineros de esta venta se destinarán al pago de expropiaciones y obras en Monserrat. Transitorio IV. ---Autorízase a la Municipalidad de Alajuela para disponer de todos los dineros provenientes del impuesto de licores de los años 1983 a 1986. Estos fondos se destinarán a la terminación del pago de expropiaciones en los terrenos de Monserrat, primordialmente, y a obras varias en los terrenos del costado este de la bomba de Cristo Rey. Dado en la Presidencia de la República. ---San José, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. LUIS ALBERTO MONGE. El Ministro de Gobernación y Policía. ALFONSO GARRO ZUÑIGA. Gac. Nº227 del 30/11/83

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