#slv00010# TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE CARTAGO

Nº 7248 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: #slv00010# TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE CARTAGO CAPI

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: #slv00010# TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON CENTRAL DE CARTAGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- Todas las personas físicas o jurídicas, que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el Cantón Central de Cartago y que hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad el impuesto de patentes que las faculte para llevar a cabo esas actividades. #slv00020# ARTICULO 2.- El impuesto de patentes será fijado por la Municipalidad de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. #slv00030# ARTICULO 3.- El impuesto de patentes se pagará durante todo el tiempo en que se tenga el establecimiento abierto o se ejerza el comercio en forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se hubiese realizado. #slv00040# ARTICULO 4.- Salvo los casos en que esta Ley determine un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos, que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto durante el ejercicio económico anterior al período que se grava. Por ventas se entiende el volumen de éstas, hecha la deducción del impuesto que establece la Ley del Impuesto sobre las Ventas. #slv00050# ARTICULO 5.- La renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el dos por mil (2/1000) sobre las ventas o los ingresos brutos, más un ocho por mil (8/1000) sobre la renta líquida gravable. Dicha suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar. En los casos en que los declarantes no obtengan renta líquida gravable, aunque sean declarantes del impuesto sobre la renta o cuando no puedan calcular dicha renta líquida por no ser declarantes de ese impuesto, se aplicará el cuatro por mil (4/1000) sobre las ventas o ingresos brutos. #slv00060# ARTICULO 6.- Cada año, a más tardar el 10 de enero, las personas referidas en el artículo 1 de esta ley presentarán a la Municipalidad la declaración jurada, con indicación del monto de la renta líquida gravable, de las ventas o los ingresos brutos y el impuesto trimestral que deban pagar por concepto de patente, según el artículo 5 de esta ley. Las personas físicas o jurídicas cuyo ejercicio económico difiera del comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de setiembre del año siguiente, deberán presentar sus declaraciones juradas del impuesto de patente municipal dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la

fecha de cierre de tal ejercicio económico. La Municipalidad de Cartago, en forma directa o por medio de la Dirección General de Tributación Directa, enviará los formularios requeridos a cada contribuyente para que determine el impuesto de patente que le corresponde pagar por trimestre durante el siguiente período anual. Los formularios deberán indicar el monto del impuesto de patentes y se remitirán a la Municipalidad. Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar, a la Municipalidad, junto con la declaración jurada del impuesto de patente municipal, una copia de la declaración de la renta, sellada por la Dirección General de Tributación Directa. (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7802 de 7 de mayo de 1998) #slv00070# ARTICULO 7.- La información suministrada por los patentados, a la Municipalidad, mantendrá el carácter confidencial, que tiene la información de las declaraciones sobre la renta. Cualquier violación a esa confidencialidad se castigará con las penas que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta. #slv00080# ARTICULO 8.- Autorízase a la Municipalidad de Cartago, para verificar ante la Dirección General de Tributación Directa, la exactitud de los datos suministrados por los patentados. Si se comprobara que existe alteración de los datos suministrados o circunstancia que determine que el monto asignado es incorrecto, la Municipalidad hará la recalificación correspondiente. Asimismo, cuando la Dirección General de la Tributación Directa hiciera alguna recalificación en el impuesto sobre la renta, deberá comunicarlo de oficio a la Municipalidad para lo que corresponda. Queda autorizada la Municipalidad de Cartago para solicitar ante la Dirección General de Tributación Directa, las respectivas declaraciones de la renta, en caso de que el administrado no presente ante la Municipalidad de Cartago la correspondiente declaración. La Dirección General de Tributación Directa deberá suministrar a la Municipalidad de Cartago, la información solicitada por esta a la mayor brevedad posible. La certificación de la Contaduría Municipal, donde se indique la diferencia adeudada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para efectos de su cobro. Queda a salvo el derecho del contribuyente para impugnar la calificación o recalificación hecha por la Municipalidad, de conformidad con las disposiciones del capítulo sobre materia tributaria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Para tales efectos, el interesado podrá apelar ante el Concejo Municipal y se tendrá por agotada la vía administrativa al dictarse la resolución correspondiente. #slv00090# ARTICULO 9.- Si el patentado no presentara, dentro del término indicado en el artículo 6 de esta Ley, la declaración jurada, la Municipalidad procederá a determinar, de oficio, el monto. Si posteriormente, la declaración es presentada antes del primero de junio del respectivo año, se procederá a calificar conforme al artículo 5 el impuesto que corresponda, para el siguiente trimestre. Si la categoría imponible es inferior a la determinada de oficio, la Municipalidad deberá acreditar a la cuenta del patentado las sumas pagadas de más y, en caso contrario, se procederá conforme al artículo 8 anterior. Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada dentro del término establecido en el artículo 6 de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto pagado el

año anterior, salvo los casos contemplados en el artículo 11 de esta Ley. La declaración jurada que deben presentar los patentados ante la Municipalidad, queda sujeta a las disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como a las del artículo 309 del Código Penal. #slv00100# ARTICULO 10.- Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas, ejerzan actividades, conjuntamente, varias sociedades o personas físicas, el monto del impuesto se determinará con la suma total del impuesto que corresponda a cada una individualmente. #slv00110# ARTICULO 11.- A las personas físicas o jurídicas que inician actividades y que no hayan presentado la declaración sobre la renta, teniendo la obligación de hacerlo o a las que estén excluidas de tal obligación, se les aplicará al inicio de sus actividades, por una vez, la tarifa que establece el artículo 16 de esta Ley. Esta imposición tendrá el carácter de provisional y la Municipalidad deberá recalificar el impuesto de la patente municipal para el año siguiente, conforme a la declaración del impuesto de la patente municipal del primer ejercicio económico. #slv00120# ARTICULO 12.- La Municipalidad aplicará la tarifa que establece el artículo 16, para gravar toda actividad lucrativa nueva que, por tal razón, no pueda sujetarse al procedimiento impositivo de los artículos 4 y 5 de esta Ley por falta de declaración sobre el impuesto de patente municipal, para el primer período. Esta imposición tendrá carácter provisional; la Municipalidad deberá recalificar el impuesto para el siguiente año, conforme a la declaración del impuesto de patente municipal del primer ejercicio económico. #slv00130# ARTICULO 13.- El pago del impuesto de patente municipal establecido en esta Ley, tiene como hecho generador todas las actividades lucrativas comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas que se señalan seguidamente: a) Industria (manufacturera o extractiva): Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos. Comprenderá también la transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implicará tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprenderá la extracción y explotación de minerales, metálicos y no metálicos, que se encuentren en estado sólido, líquido o gaseoso, la construcción, reparación o demolición de todo tipo de edificios, instalación, vías de transporte, imprentas, editoriales y establecimientos similares. En general, se referirá a las mercaderías, valores, construcciones, bienes muebles e inmuebles, salvo los estatales. b) Comercio: Comprenderá la compra y venta de toda clase de bienes: mercaderías, propiedades, bonos, moneda y otros. Los actos de valorar los bienes económicos, según la oferta y la demanda: esto es casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, salvo los estatales, instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.

c) Servicios: Comprenderá los servicios prestados al sector privado o al sector público o a ambos, que sean brindados por organizaciones o personas privadas. También comprenderá el transporte, almacenaje, comunicaciones, establecimientos de enseñanza privada y los de esparcimiento. #slv00140# CAPITULO II DE OTRAS TARIFAS DE IMPUESTOS ARTICULO 14.- Las actividades que se citan a continuación en este artículo, pagarán el impuesto de patentes, conforme al criterio que se indica para cada una de ellas. a) (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 580-95 de las 16:18 horas del 1º de febrero de 1995). b) Comercios de bienes inmuebles pagarán por cada trimestre, sobre comisiones percibidas en el año anterior: 5 x ¢1.000 trimestrales Mínimo: ¢10.000.00 trimestrales c) Barberías, establecimientos de belleza y estética física pagarán conforme a la tabla del artículo 16 de esta Ley. ch) Máquinas de juego (en las que el usuario no perciba premios en dinero efectivo). Por cada máquina, se pagarán cuatrocientos colones (¢400.00) trimestrales. d) Billares y similares Por cada mesa, trescientos colones (¢300.00) trimestrales. e) Salones de diversiones que exploten juegos de habilidad, aleatorios o ambos permitidos por ley, pagarán: Primera Segunda Tercera Mínima

categoría: categoría: categoría: categoría:

¢5.000.00 ¢4.000.00 ¢2.000.00 ¢1.000.00

trimestrales trimestrales trimestrales trimestrales

La Municipalidad establecerá estas categorías tomando en cuenta la ubicación, número de mesas de juego y similares, la calidad y presentación del local y la circunstancia de si el salón es exclusivo para la actividad o si bien es complementario de otras principales dentro del mismo edificio. f) Servicios de almacenaje (almacenes de depósito y similares): diez por ciento (10%) anual sobre la entrada bruta del año anterior, pagadero en cuatro tractos trimestrales iguales. g) Establecimientos: (comerciales, para vehículos automotores). De primera categoría: solares dedicados a la prestación del servicio, no incluidos en la siguiente categoría: ocho colones (¢8.00) trimestrales por metro cuadrado del área destinada para el uso y control de la actividad. De segunda categoría: edificios destinados, total o parcialmente, a la prestación de ese servicio: seis colones (¢6.00) trimestrales por cada metro cuadrado del área destinada para el uso y control de la

actividad. h) Agentes representantes de casas extranjeras. Pagarán, trimestralmente, la tarifa que les corresponda conforme al artículo anterior, siempre y cuando se considere, únicamente, como factor impositivo, la renta líquida gravable. Están incluidas, dentro de esta clasificación, aquellas personas físicas y jurídicas que ejercen únicamente esta actividad, además de las importaciones que deban hacer para dar cumplimiento a licitaciones adjudicadas por instituciones públicas. Cuando alguna de estas personas, además de la representación de casas extranjeras, realice cualquier otro tipo de actividad lucrativa simultáneamente, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 13 anterior. i) Agencias de publicidad: Pagarán trimestralmente la tarifa que les corresponda conforme al artículo anterior, siempre y cuando se considere, únicamente, como factor impositivo, la renta líquida gravable. j) Los servicios de transporte remunerado de personas pagarán trimestralmente las tarifas siguientes, por cada vehículo: Servicios Servicios Servicios Servicios

interprovinciales: intercantonales: distritales: de taxi:

¢400.00 ¢200.00 ¢150.00 ¢250.00

La Municipalidad podrá verificar, ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sección de Transporte Público, las concesiones de las diferentes rutas, el número de unidades de ellas y sus propietarios. Las tarifas anteriores se incrementarán en un diez por ciento (10%) anual, a partir del año siguiente a la aprobación de esta Ley. El incremento se calculará tomando como base el monto cancelado en el último trimestre de cada año. k) Los lotes incultos en el área urbana pagarán diez colones (¢10.00) por metro cuadrado de frente. #slv00150# ARTICULO 15.- Los establecimientos que se dediquen principalmente al hospedaje momentáneo, se regirán conforme a la siguiente clasificación: a) Hoteles o similares. Establecimientos cuya actividad principal es permitir el hospedaje momentáneo. Pagarán, trimestralmente, ciento cincuenta colones (¢150.00), por cada habitación. b) Hospedajes, casas, pensiones, alojamientos y similares que, además del hospedaje momentáneo, ofrezcan otro tipo de servicios, pagarán trimestralmente doscientos cincuenta colones (¢250.00) por cada habitación. c) Hospedaje, casas, pensiones, alojamientos y similares que permitan el hospedaje momentáneo pagarán trimestralmente ciento cincuenta colones (¢150.00) por habitación. #slv00160# ARTICULO 16.- Las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 11 y 12 de esta Ley, pagarán el impuesto de patente conforme a la siguiente tarifa: CATEGORIA

IMPUESTO TRIMESTRAL

¢ 25.000.00 23.000.00 20.000.00 18.000.00 15.000.00 13.000.00 11.000.00 10.000.00 9.000.00 8.000.00 7.000.00 6.000.00 5.000.00 4.000.00 3.000.00 2.000.00 1.000.00

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17

La Municipalidad aplicará esta tarifa tomando en consideración, como factores para la imposición, los siguientes elementos. La actividad principal, ubicación del establecimiento, condición física del local, inventarios de existencias, materiales, maquinaria, materia prima, número de empleados y principalmente por analogía o comparación con establecimientos que ejerzan la misma actividad y que estén incluidos dentro del artículo 13 de esta Ley. Unicamente se aplicarán las tarifas de cuatrocientos (¢400.00), quinientos (¢500.00) y seiscientos (¢600.00) colones trimestrales a las personas físicas, que atiendan personalmente sus actividades y que, previo estudio de la Municipalidad, se determine que no deben ser tasadas conforme a categorías superiores. La Municipalidad de Cartago está obligada a dar una lista, a la Dirección General de la Tributación Directa, de las personas físicas y jurídicas que han sido tasadas conforme a este artículo. Esta información escrita deberá ser enviada a más tardar el 30 de setiembre de cada año. #slv00170# ARTICULO 17.- Otros impuestos. Tarifa trimestral según el tipo de anuncios instalados. Anuncios"volados" permitidos por ley: Anuncios salientes permitidos por ley: Rótulos, bajo marquesinas, permitidos por ley: Anuncios luminosos permitidos por ley: Anuncios en predios sin edificaciones, contiguo a vías públicas, permitidos por ley:

¢100.00 ¢200.00 ¢300.00 ¢400.00 ¢500.00

#slv00180# CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 18.- Cuando existieran disposiciones legales proteccionistas que afecten el pago del impuesto o patente, corresponderá al interesado solicitar la exención correspondiente. No obstante, en tales casos, se mantiene la obligación de solicitar la respectiva licencia municipal. #slv00190# ARTICULO 19.- Los procedimientos establecidos en esta Ley para

determinar el impuesto de patentes no excluyen aquellas actividades sujetas a licencia que por características especiales sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance nacional. #slv00200# ARTICULO 20.- Esta Ley deroga la Ley de Patentes del Cantón Central de Cartago No. 6342, del 30 de mayo de 1979 y su adición contenida en la Ley No. 7073 del 29 de julio de 1987, en todas las disposiciones que se le opongan. #slv00210# ARTICULO 21.- Rige a partir de su publicación.

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