LEY N TÍTULO I Calificación de Utilidad Pública

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LEY N° 5006 TÍTULO I Calificación de Utilidad Pública

Artículo 1°.- El concepto de utilidad pública comprende todos los casos en que se persiga la satisfacción del bien común, sea este de naturaleza material o espiritual. TÍTULO II Sujetos de la Relación Expropiatoria Art.2°.- Podrán ser sujetos expropiantes: 1. El Estado provincial. 2. Las municipalidades, los entes autárquicos, las empresas del Estado, siempre que estén expresamente facultados para ello por sus respectivas leyes orgánicas o por leyes especiales. 3. Los concesionarios de servicios públicos o de obras públicas cuando la ley los autorice. Art.3°.- La acción expropiatoria podrá promoverse clase de persona, de carácter público o privado.

contra

cualquier

TÍTULO III Objeto Expropiable Art.4°.Pueden ser objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública, cualquiera sea su naturaleza o régimen jurídico. Art.5°.- Es susceptible de expropiación el subsuelo con independencia de la propiedad del suelo. Igualmente son susceptibles de expropiación los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. Art.6°.- La expropiación se referirá a bienes determinados. También podrá referirse genéricamente a los que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto; en tal caso, la declaración de utilidad pública se hará en base a informes técnicos referidos a planos descriptivos, análisis de costos y otros elementos que fundamenten los planes y programas a concretarse mediante la expropiación de los bienes de que se trate, debiendo surgir la directa vinculación o conexión de los bienes a expropiar con la obra, plan o proyecto a realizar. En caso de que la declaración genérica de utilidad pública se refiriese a inmuebles, deberán determinarse, además, las distintas zonas, de modo que a falta de individualización de cada propiedad queden especificadas las áreas afectadas por la expresada declaración. Art.7°.- La declaración de utilidad pública podrá comprender no solamente los bienes que sean necesarios para lograr tal finalidad, sino también todos aquellos cuya razonable utilización convenga material o financieramente a ese efecto, siempre que se justifique que las ventajas estimadas serán utilizadas concretamente en la ejecución del programa que motivó la declaración de utilidad pública. Art.8°.- Si se tratare de la expropiación parcial de un inmueble y la parte que quedase sin expropiar fuera inadecuada para un uso o explotación racional, el expropiado podrá exigir la expropiación de la totalidad del inmueble, tanto en el supuesto de avenimiento expropiatorio como en sede judicial.

En los terrenos urbanos se considerarán sobrantes inadecuados los que por causa de la expropiación quedaren con frente, fondo o superficie inferiores a lo autorizado para edificar por las ordenanzas o usos locales. Tratándose de inmuebles rurales, en cada caso será determinada la superficie inadecuada en función del concepto de unidad económica agraria, conforme al régimen jurídico vigente en la Provincia. Art.9°.- Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituya una unidad orgánica, el o los propietarios de estos últimos estarán habilitados para accionar por expropiación irregular si se afectare su estructura arquitectónica, su aptitud funcional o se diera alguno de los supuestos previstos en los incisos 2. y 3. del artículo 62. TÍTULO IV La Indemnización Art.10.- La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa o inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, lucro cesante ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses. Art.11.- No se indemnizarán las mejoras realizadas en el bien con posterioridad a la publicación de la ley expropiatoria, salvo las siguientes: 1. Las mejoras necesarias. 2. Tratándose de inmuebles rurales, los gastos demandados por las labores ordinarias de la explotación a la que el bien estaba destinado, cuando hubieren pasado seis (6) meses de la publicación de la ley de expropiación sin haber el expropiante entrado en posesión del inmueble. Art.12.- La indemnización se pagará en dinero, excepto conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor. Art.13.- No serán oponibles al expropiante los contratos celebrados por el propietario con posterioridad a la publicación de la ley expropiatoria que impliquen la declaración o la constitución de algún derecho relativo al bien. TÍTULO V Del Procedimiento Administrativo Avenimiento Expropiatorio Art.14.- El procedimiento administrativo de expropiación será previo y obligatorio, pudiendo el expropiante prescindir del mismo solo en los casos de urgencia, fehacientemente fundamentados y acreditados, que hagan necesaria la posesión inmediata del bien a expropiarse. En el procedimiento administrativo, el expropiado actuará en papel simple. Art.15.- Dispuesta por el órgano competente la ejecución de la ley expropiatoria, dentro de los quince (15) días se procederá a individualizar el o los sujetos pasivos de la expropiación con informe policial sobre su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, número de documento de identidad y todo otro dato que se considere de interés para la expropiación. Tratándose de bienes inmuebles, las actuaciones contendrán: planimetría, estudio y referencia de títulos, informe del Registro Inmobiliario sobre ubicación, linderos, medidas, titularidad, antecedentes y condiciones de dominio. En el caso que la

calificación sea con carácter genérico, las actuaciones se complementarán con la documentación respectiva prevista en el artículo 6°. Cuando la calificación comprenda varios inmuebles de distintos propietarios, deberán cumplirse tantas actuaciones administrativas como sean los sujetos pasivos de la expropiación. Cumplidas estas diligencias, las actuaciones serán remitidas al Fiscal de Estado. Art.16.- El Fiscal de Estado, previo control del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, girará las actuaciones a la Comisión de Tasaciones a fin de que ésta determine el valor que, en concepto de indemnización total, corresponda conforme a lo previsto en el título IV. La Comisión producirá su dictamen dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días y remitirá las actuaciones al Fiscal de Estado. Este funcionario procederá a notificar a el o los expropiados la indemnización que se ha estimado y los intimará para que dentro del plazo de quince (15) días manifiesten su conformidad o, caso contrario, estimen fundadamente el monto de la indemnización a que se consideren con derecho y constituyan domicilio especial a los efectos del trámite administrativo. La notificación se hará en el domicilio real del expropiado por medios fehacientes, con transcripción del artículo 21. En su presentación el expropiado deberá acompañar los títulos de dominio del bien expropiado. Contrapropuesta Art.17.- Si el expropiado formulase contrapropuesta, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, deberá el Fiscal de Estado remitir las actuaciones a la Comisión de Tasaciones, la que expedirá su dictamen en el término de cinco (5) días. Rechazo de la Contrapropuesta Art.18.- En caso de no aceptarse la contrapropuesta efectuada por el interesado, se le notificará la decisión fundada de mantener el ofrecimiento originario o las modificaciones de que éste hubiere sido objeto. El expropiado deberá manifestar dentro de un plazo de tres (3) días únicamente su conformidad o disconformidad. El silencio será interpretado como disconformidad. Acuerdo Art.19.- Habiendo acuerdo sobre la indemnización, el avenimiento quedará concluido y se dictará el acto administrativo aprobatorio, que dispondrá la adquisición del dominio, conforme al artículo 42. Pago Art.20.- La indemnización será pagada al expropiado dentro de los treinta (30) días de aprobado el avenimiento. La mora imputable al sujeto expropiante dará derecho al expropiado a la indemnización actualizada con más el interés que tenga establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en sus sentencias de expropiación. Falta de Respuesta al Ofrecimiento Art.21.- La falta de respuesta por parte del expropiado al trámite de avenimiento, salvo casos debidamente justificados o fundados, dará lugar a que las costas del juicio de expropiación sean soportadas en el orden causado.

Art.22.- Cuando el sujeto expropiante fuere cualquiera de los previstos en el inciso 2. del artículo 2°, la competencia atribuida en esta ley al Fiscal de Estado, como funcionario actuante, será ejercida por el titular del servicio jurídico que correspondiere. En el supuesto del inciso 3. del artículo 2°, el procedimiento establecido en este título se cumplirá ante el respectivo órgano concedente. Art.23.- Cuando el objeto de la expropiación no fuere un bien raíz, en cada caso el sujeto expropiante constituirá una Comisión Especial de Tasaciones que se integrará con funcionarios con la idoneidad especial que el caso requiera. Esta Comisión cumplirá las funciones en los plazos y demás modalidades atribuidas en esta ley a la Comisión de Tasaciones. TÍTULO VI Comisión de Tasaciones Art.24.- Créase la Comisión de Tasaciones como organismo permanente, la que será presidida por el Secretario de Estado de Obras y Servicios Públicos. El Secretario de Estado de Obras y Servicios Públicos designará, de entre los miembros de la Comisión de Tasaciones, un Vicepresidente Primero y la Comisión a un Vicepresidente Segundo, que reemplazarán, en ese orden, al Presidente en caso de ausencia o impedimento. La Comisión de Tasaciones estará constituida por los miembros que a continuación se consignan, que serán funcionarios técnicos: 1. Uno (1) de la Dirección General de Catastro. 2. Uno (1) de la Dirección de Arquitectura y Urbanismo. 3. Uno (1) de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. 4. Uno (1) de la Dirección de Inmuebles Fiscales. 5. Uno (1) del Banco de la Provincia de Tucumán. 6. Uno (1) de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. Cuando el destino del bien expropiado lo exija, podrán incorporarse, a requerimiento del Presidente, otros dos (2) representantes de organismos oficiales con competencia en la materia que se trate. Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión de Tasaciones podrá requerir la colaboración e informes necesarios de los organismos públicos o privados que considere conveniente. Las funciones de los miembros de la Comisión de Tasaciones tendrán el carácter de carga pública. Art.25.- La Comisión de Tasaciones dictará el Reglamento Interno a que se ajustará su actuación en todos los aspectos no previstos en esta ley, y contará con el personal técnico y administrativo que le asigne el Ministerio de Economía, por conducto de la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos. Art.26.- Sesionará válidamente con los dos tercios (2/3) de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría. El Presidente votará sólo en caso de empate. Sus dictámenes y disidencias, cuando estas existieren, serán fundados. Art.27.- Cuando la Comisión de Tasaciones dictamine a requerimiento judicial, en la oportunidad prevista en el inciso 4. del artículo 31, se integrará, además, con un (1) representante del expropiado y del expropiante, quienes podrán designarlo hasta diez (10) días después de la apertura de la causa prueba. Si no lo hicieran dentro de ese período, se prescindirá de su intervención. TÍTULO VII Del Procedimiento Judicial

Art.28.- Deberá promoverse acción judicial expropiatoria: 1. Si no hubiere avenimiento en sede administrativa; 2. En el supuesto de excepción previsto en el artículo 14; 3. Cuando no obstante haber avenimiento no pueda perfeccionarse la adquisición del dominio del bien expropiado por hecho imputable al expropiado. Art.29.- Será juez competente para entender en los juicios de expropiación el juez Civil y Comercial Común de la Ciudad de San Miguel de Tucumán o del Centro Judicial de Concepción, a elección del expropiante. Art.30.- La causa se tramitará por las reglas del juicio sumario, con las modificaciones establecidas por esta ley. No se admitirá la recusación sin causa ni habrá declaración de rebeldía del demandado y no estará sujeta al fuero de atracción de los juicios universales. Art.31.- Con la demanda, deberá acompañarse: 1. Las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo que prevé el título V de esta ley. En el caso de expropiación por razones de urgencia, se acompañará solamente el dictamen de la Comisión de Tasaciones. 2. Boleta de depósito judicial de la indemnización estimada por el sujeto expropiante. 3. El traslado de la demanda se correrá por quince (15) días. Si se ignorase el domicilio del demandado o éste fuera persona desconocida, se publicarán edictos durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la Provincia. 4. Contestada la demanda o vencido el término para hacerlo, se abrirá a prueba la causa por un plazo de treinta (30) días. En esta etapa procesal, se dará intervención a la Comisión de Tasaciones que corresponda, la que deberá expedirse dentro del plazo probatorio. Se tendrá presente lo dispuesto por el artículo 27. En el proceso expropiatorio no se admitirá término extraordinario de prueba, salvo ampliación que no podrá ser mayor a treinta (30) días, solicitada por la Comisión de Tasaciones. 5. Las partes podrán alegar sobre la prueba dentro del plazo común de tres (3) días, computándose desde que el secretario certifique de oficio sobre la producción de la misma. 6. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llamará autos para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme aquella providencia. Las partes podrán interponerse todos los recursos admitidos por el Código Procesal Civil y Comercial. Sentencia Art.32.- La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión, que en ningún caso podrá ser superior al reclamado por el expropiado. Para establecer la depreciación monetaria, se descontará del valor fijado la suma consignada en el juicio, conforme con lo previsto en el artículo 31, efectuándose la actualización sobre la diferencia resultante hasta el momento del efectivo pago. En tal caso, los intereses se liquidarán a la tasa anual que corresponda, desde el momento de la desposesión hasta el del pago, sobre el total de la indemnización o sobre la diferencia, según sea el caso. Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.

Posesión Art.33.- A requerimiento del sujeto expropiante, el juez otorgará la posesión del bien expropiado, siempre que se haya cumplido con los recaudos de los incisos 1. y 2. del artículo 31. Retiro de la Suma Depositada Art.34.- El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación de su dominio, de que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y de que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes. Anotación de la Litis Art.35.- La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese momento indisponible o inembargable el bien. De los Terceros Art.36.- Otorgada la posesión judicial del bien, quedarán resueltos los derechos reales o personales que sobre el mismo estuvieren constituidos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para su desalojo, que el expropiante podrá prorrogar cuando, a su juicio, existan justas razones que así lo aconsejen. Art.37.- La acción emergente de cualquier perjuicio que irrogase a terceros, por contratos de locación u otros que estuvieren celebrados con el propietario, se ventilará en juicio por separado. Art.38.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a la indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen. Desistimiento Art.39.- El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada. Las costas serán a su cargo, regulándose los honorarios profesionales considerando monto del juicio el importe depositado conforme a lo dispuesto por el inciso 2. del artículo 31. Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la adquisición del dominio por el expropiante, mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización. Caducidad de la Instancia Art.40.- Es improcedente la caducidad de la instancia expropiante haya tomado posesión del bien expropiado.

cuando

el

Prescripción Art.41.- La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco (5) años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo. Adquisición del Dominio Art.42.- Para la adquisición del dominio de inmuebles por el expropiante no se requerirá escritura pública, siendo suficiente al efecto la inscripción en el Registro Inmobiliario del acto administrativo

que apruebe el avenimiento o, en su caso, de la sentencia judicial que haga lugar a la expropiación. Costas Art.43.- Las imposiciones de costas del juicio expropiatorio se efectuarán de conformidad a las pautas que establece el Código Procesal Civil y Comercial. TÍTULO VIII Abandono de la Expropiación Art.44.- Se tendrá por abandonada la expropiación, salvo disposición expresa de ley especial, si el expropiante no promueve el juicio dentro de los dos (2) años de vigencia de la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individualmente determinados; de los cinco (5) años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada; y de los diez (10) años, cuando se trate de bienes comprendidos en una enumeración genérica. No regirá la disposición precedente en los casos en que las leyes orgánicas de las municipalidades autoricen a éstas a expropiar la porción de los inmuebles afectados a aperturas, rectificaciones o ensanches de calles y ochavas, en virtud de las ordenanzas respectivas. Como también en los casos de declaraciones genéricas de utilidad pública en función de obras determinadas. TÍTULO IX Expropiación Diferida Art.45.- Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo anterior no serán aplicables en los casos de reserva de inmuebles para obras o planes de ejecución diferida, calificados por ley formal. En tal supuesto se aplicarán las siguientes normas: 1. El expropiante, luego de declarar que se trata de una expropiación diferida, obtendrá la tasación del bien afectado con intervención de la Comisión de Tasaciones y notificará al propietario el importe resultante. 2. Si el valor de tasación fuere aceptado por el propietario, cualquiera de las partes podrá pedir su homologación judicial y, una vez homologado, dicho valor será considerado como firme para ambas partes, pudiendo reajustarse solo de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso 4. del presente artículo. 3. Si el propietario no aceptara el valor de tasación ofrecida, el expropiante deberá solicitar judicialmente la fijación del valor del bien, de conformidad con las normas de los artículos 10 y 11. Serán de aplicación las normas contenidas en el título VII en lo que resultaren pertinentes. 4. La indemnización será reajustada en la forma prevista en el artículo 10. 5. Si, durante la tramitación del caso y antes que se dicte la sentencia definitiva, el expropiante necesitará disponer en forma inmediata del inmueble, regirá lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35. 6. Los inmuebles afectados podrán ser transferidos libremente a terceros, a condición que el adquirente conozca la afectación y consienta el valor fijado, si éste estuviere determinado. Con tal finalidad, una vez firme dicho valor, será comunicado de oficio por el ente expropiante o, en su caso, por el juzgado interviniente al Registro Inmobiliario. Los certificados que expida el Registro en relación con el inmueble afectado deberán hacer constar ese valor firme. En las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles

comprendidos en este artículo, los escribanos que las autoricen deberán dejar expresa constancia del conocimiento por el adquirente de la afectación o de su consentimiento del valor firme, según corresponda. TÍTULO X De la Retrocesión Art.46.- Procede la acción de retrocesión cuando al bien expropiado se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de dos (2) años, computados desde que la expropiación quedó perfeccionada conforme al artículo 39. Art.47.- Se entenderá que no hubo cambio de destino cuando el acordado al bien mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el específicamente previsto en la ley. Tampoco se considerará que medió cambio de destino si a una parte del bien expropiado se le asignara uno complementario o que tienda a integrar y facilitar el previsto por la ley. Art.48.- La retrocesión también procede en los supuestos en que el bien hubiere salido del patrimonio de su titular por el procedimiento de avenimiento. Art.49.- La retrocesión no solo podrá lograrse por acción judicial, sino también mediante avenimiento o gestión administrativa. Art.50.- Cuando al bien no se le hubiere dado destino alguno dentro del plazo mencionado en el artículo 46, a efectos de la acción de retrocesión, el expropiado deberá intimar fehacientemente al expropiante para que le asigne al bien el destino que motivó la expropiación. Transcurridos seis (6) meses desde esa intimación sin que el expropiante le asignare al bien ese destino, o sin que hubiere iniciado los respectivos trabajos, los que deberá mantener conforme a los planes de obras aprobados, la acción de retrocesión quedará expedita, sin necesidad de reclamo administrativo previo. Si al bien se le hubiera dado un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, deberá formularse el reclamo administrativo previo de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la Provincia de Tucumán. Art.51.- Si el bien expropiado hubiere cumplido la finalidad que motivó la expropiación y, por otra circunstancia, quedara desvinculado de aquella finalidad, la retrocesión será improcedente. Art.52.- Es admisible la acción de retrocesión ejercida parcialmente sobre una parte del bien expropiado. Art.53.- Para que la retrocesión sea procedente se requiere: 1. Que la expropiación que la motiva haya quedado perfeccionada, en la forma prevista en el artículo 39. 2. Que se dé alguno de los supuestos que prevé el artículo 46 y, en su caso, se cumpla lo dispuesto en el artículo 50. 3. Que el accionante, dentro del plazo que fije la sentencia, reintegre al expropiante lo que percibió de este en concepto de indemnización, con la actualización que correspondiere. Si el bien hubiere disminuido de valor por actos del expropiante, esa disminución será deducida de lo que debe ser reintegrado por el accionante. Si el bien hubiere aumentado de valor por mejoras necesarias o útiles introducidas por el expropiante, el expropiado deberá reintegrar el valor de las mismas.

Si el bien hubiere aumentado de valor por causas naturales, el reintegro de dicho valor no será exigido al accionante. Si el bien, por causas naturales, hubiere disminuido de valor, el monto de esa disminución no será deducido del valor a reintegrar por el accionante. Art.54.- Cuando la expropiación se hubiere llevado a cabo mediante avenimiento, la acción de retrocesión deberá promoverse ante el juez Civil y Comercial Común de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Art.55.- Si la expropiación se hubiere efectuado mediante juicio, la demanda de retrocesión debe radicarse ante el mismo juzgado que intervino en el juicio de expropiación. Art.56.La acción de retrocesión corresponde propietario expropiado y a sus sucesores universales.

únicamente

al

Art.57.- La retrocesión podrá ser demandada contra el expropiante o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien. Art.58.- El procedimiento aplicable en el juicio de retrocesión y la naturaleza de la litis serán los establecidos para el juicio de expropiación. Art.59.- Si en la sentencia se hiciere lugar a la acción, deberá establecerse la suma que debe reintegrar el accionante por retrocesión y el plazo en que ha de hacerlo; asímismo, se establecerá el plazo en que el expropiante debe devolver el bien expropiado. Art.60.- La devolución del bien al expropiado deberá hacerse libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión. Art.61.- La acción de retrocesión prescribe a los tres (3) años, computados desde que, habiendo quedado perfeccionada la expropiación en la forma prevista en el artículo 39, al bien se le dio un destino ajeno al que la determinó o desde que, no habiéndosele dado al bien destino alguno, hubiere transcurrido el plazo previsto en el artículo 50. TÍTULO XI De la Expropiación Irregular Art.62.- Declarada por ley la utilidad pública de un bien, procede la acción de expropiación irregular, en los siguientes casos: 1. Cuando el sujeto expropiante lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización. 2. Cuando de hecho una cosa mueble o inmueble resulta indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ellas en condiciones normales. 3. Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación que importen una lesión a su derecho de propiedad. Art.63.- No corresponde la acción de expropiación irregular cuando el Estado paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien. Art.64.- El que accione por expropiación irregular está exento de la reclamación administrativa previa. Art.65.- En el juicio de expropiación irregular, los valores indemnizables serán fijados en la misma forma prevista para el juicio de

expropiación regular contemplada en el presente ley.

artículo 10 y siguientes de la

Art.66.- Las normas del procedimiento judicial establecidas para la expropiación regular rigen también para la expropiación irregular, en cuanto fueran aplicables. Art.67.- La acción de expropiación irregular prescribe a los cinco (5) años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornen viable la referida acción. TÍTULO XII De la Ocupación Temporánea Art.68.- Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinada, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporánea. Art.69.- La ocupación temporánea puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa o súbita, o a una necesidad normal no inminente. Art.70.La ocupación temporánea anormal puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación. Art.71.- Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad. Art.72.- La ocupación temporánea por razones normales, previa declaración legal de utilidad pública, podrá establecerse por avenimiento; de lo contrario, deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la administración pública. Art.73.- La ocupación temporánea normal apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, así como también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación. Art.74.- El bien ocupado no podrá tener otro destino que el que motivó su ocupación. Art.75.- Ninguna ocupación temporánea normal puede durar más de dos (2) años; vencido este lapso, el propietario podrá intimar fehacientemente la devolución del bien. Transcurridos treinta (30) días desde dicha intimación sin que el bien hubiere sido devuelto, el propietario podrá exigir la expropiación del mismo, promoviendo una acción de expropiación irregular. Art.76.- El procedimiento judicial establecido para el juicio de expropiación es aplicable, en lo pertinente, al juicio de ocupación temporánea normal. Art.77.- Sin conformidad del propietario, el ocupante temporáneo de un bien o cosa no puede alterar la sustancia del mismo ni extraer o utilizar

de éste elementos que lo integren, sin perjuicio del supuesto previsto en el artículo 70, última parte. Art. 78.- Si la ocupación temporánea afectase a terceros, los derechos de éstos se harán valer sobre el importe de la indemnización. Art.79.- La acción del propietario del bien ocupado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco (5) años, computados desde que el ocupante tomó posesión del bien. TÍTULO XIII Disposiciones Complementarias Art.80.- Todo aquel que, a título de propietario, de simple poseedor o a mérito de cualquier otro título, resistiere de hecho la ejecución de los estudios u operaciones técnicas que, en virtud de la presente ley, fuesen dispuestos por el sujeto expropiante, a instancia de éste, se hará pasible de una multa del diez por ciento (10%) al un mil por ciento (1000%) del salario mínimo vital móvil vigente por entonces, al arbitrio del juez, quien procederá a su aplicación, previo informe sumarísimo del hecho, sin perjuicio de oír al imputado y resolver como corresponda. El pago de la multa será exigido por el trámite del proceso ejecutivo. Será juez competente el determinado por el artículo 29 de esta ley. El producido de la multa será destinado a la Biblioteca del Poder Judicial. Art.81.- La presente ley se aplicará exclusivamente a las causas que se inicien a partir de su vigencia, con excepción de lo dispuesto en el título VI, que se aplicará aún a las causas anteriores. En los juicios en trámite bajo el imperio de la Ley N° 2553, el expropiante podrá proponer la adquisición del bien por vía del avenimiento, en la forma prevista en el título V. A tal efecto, el expropiante lo manifestará en el juicio correspondiente, suspendiéndose desde entonces los trámites del mismo hasta tanto se presente el acto administrativo que resuelva el trámite extrajudicial. En caso de avenimiento, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 42, desistiéndose del proceso e imponiéndose las costas en el orden causado. Igual propuesta podrá formular el expropiante en causas sobre expropiación irregular promovidas a partir de la vigencia de esta ley. Art.82.- Derógase la Ley Nº 2553 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art.83.- Comuníquese.-

_________ - Texto consolidado con Ley Nº 5186.-

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