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Ley Orgánica del Consejo Nacional Producción (C.N.P.) Artículo 1º.- Refórmase la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, número 2035 de 17 de julio de 1956 y sus reformas, la que se leerá así: CAPITULO I Nombre, Personalidad, Dodmicilio, Atribuciones y Finanlidades Artículo 1º.- Créase un instituto autónomo del Estado denominado "Consejo Nacional de Producción", que tendrá personalidad jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias en cualquier lugar de la República o en el extranjero, a juicio de su Junta Directiva. Artículo 3º.- El Consejo tendrá como finalidad específica el fomento de la producción agrícola, pecuaria y marina, así como la estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del país, y los de las materias primas que requiera la industria nacional, procurando un equilibrio justo en las relaciones entre productores y consumidoires, para lo cual podrá intervenir en el mercado interno. Podrá, asimismo, industrializar los productos agrícolas, pecuarios y marinos, directamente o a través de empresas a las que el Consejo respalde o avale. La industrialización deberá obedecer a las prioridades de nuestro desarrollo económico y, para este fin, el Consejo establecerá las reservas financieras correspondientes que le permitan obtener los recursos técnicos
necesarios. Artículo 4º.- En la consecución de sus finalidades específicas, el Consejo coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, de extensión agrícola, de asistencia técnica y de cualquier otra índole cuyo esfuerzo aunado tienda a lograr el fomento de la producción nacional y estabilid< los> Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: a) Comprar directa y exclusivamente a los productores nacionales los artículos básicos de consumo popular a precios que les garanticen utilidades justas, contribuyendo así a fomentar esa producción. Solamente en casos excepcionales, por acuerdo razonado tomado por dos tercios o más del total de miembros de la Junta Directiva, podrá comprar a los intermediarios: b) Establecer y operar silos, secadoras, bodegas, cámaras de refrigeración, plantas de transformación e industrialización de productos agrícolas, percuarios y marinos y cualquier otro medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que puedan ser adquiridos conforme a la presente ley. Solamente en casos excepcionales, por acuerdo razonado tomado por dos tercios o más del total de miembros de la Junta Directiva, podrá el Consejo tomar en arrendamiento de los particulares tales instalaciones o servicios; c) Adquirir semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, hierbicidas, medicinas y jvacunas para uso veterinario y otros productos similares de utilidad para la agricultura y la ganadería; d) Adquirir y elaborar alimentos concentrados para ganado y aves y
venderlos directamente al productor; e) Adquirir animales seleccionados para mejorar la ganadería nacional y establecer viveros de árboles frutales y maderables; f) Adquirir maquinaria, equipo y herramientas para fines agrícolas y pecuarios. Las importaciones que realice en el ejercicio de esta facultad tienen la exoneración de toda clase de impuestos y tasas, cuando los artículos respectivos no se produzcan en el país o se produzcan en cantidad insufiente. Las herramientas agrícolas y pecuarias manuales deberán ponerse a la venta en los expendios, a que se refiere el inciso p) de este artículo, sin ganancia alguna para el Consejo y, hasta donde sea posible, se ofrecerán de diferentes marcas; g) Fomentar la mecanización agrícola siguiendo planes tendientes a obtener mayor eficiencia y rendimiento en la producción. Estos planes deben ser complementados con programas de conservación de suelos, que se elaborarán conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería; h) Llevar a cabo trabajos de preparación de suelos y construir caminos de penetración que requieran maquinaria pesada. Estos trabajos los cobrará al costo de operación a los pequeños o medianos productores del sector agropecuario; i) Impulsar y fomentar la industrialización agrícola, pecuaria y pesquera, en las zonas cuya posibilidad de producción así lo amerite; j) Estimular la formación y funcionamiento de cooperativas de mercadeo, producción y mecanización en actividades agrícolas, pecuarias y pesqueras, así como las de consumo, en las zonas que previamente determine el Consejo;
k) Coordinar las actividades del Consejo con organismos o instituciones estatales que coadyuven al fomento de la producción nacional; l) Coadyuvar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el control de plagas. Para tal efecto, deberá mantener existencia de los productos y equipos necesarios; m) Otorgar garantía fiduciaria a personas físicas o jurídicas ante las instituciones bancarias del Estado. En ningún caso se otorgará este aval a personas físicas o jurídicas que estén en capacidad económica de garantizarse por sus propios medios, a juicio del Consejo, a sociedades anónimas con acciones al portador o a quienes tuvieren en mora operaciones de créditos en el Consejo, o atrasos de más de un año en los bancos, o estuvieren intervenidos por éstos. Los créditos que se otorguen con la fianza del Consejo serán fiscalizados por éste y por el banco que los concedió; n) Vender los artículos adquiridos en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) a precios adecuados a los intereses del consumidor; ñ) Exportar o importar, preferentemente por licitación y previo estudio económico que será vinculante para la Junta Directiva, los artículos a que se refiere el inciso a), para mantener una oferta que satisfaga el consumo nacional. Para poder exportar deberá dejar en el país una reserva suficiente que impida la escases y garantice la estabilidad de los precios. Las exportaciones o importaciones se harán prescindiendo de los intermediarios. Sólo en casos excepcionales, a juicio de la Junta Directiva por el voto de dos tercios o más de sus miembros y mediante resolución razonada, se podrá contratar por medio de intermediarios. Las decisiones sobre
exportaciones se tomarán, igualmente, por el voto de no menos de dos tercios del total de miembros de la Junta Directiva; o) Establecer almacenes de distribución en los lugares que lo ameriten, con el objeto de proveer al comercio minorista los artículos de consumo popular del tráfico del Consejo; p) Establecer, cuando sea necesario, expendios o mercados para la venta al detalle de los artículos básicos de consumo popular independientemente o en colaboración con las municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y cooperativas agropecuarias y de explotación de productos del mar; y q) Suscribir certificado de aportación de asociaciones cooperativas y participar en empresas comunitarias de autogestión campesina, cuyas actividades están directamente relacionadas con los planes del Consejo. Los bienes y servicios, a que se refieren los incisos c), d), e) y f), serán suministrados a los pequeños o mediano s productores del sector agropecuario a precio de costo. Artículo 6º.- El Consejo, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953. y sus reformas, y sin demérito de la autonomía funcional y administrativa de ese sistema, propondrá planes de crédito y de avales agrícolas, pecuarios y pesqueros para ser ejecutados de común acuerdo con los bancos, mientras no exista un Plan Nacional de Desarrollo. Para tal efecto, se integrará una comisión interinstitucional con un representante de alta jerarquía técnica y administrativa de cada una de las siguientes entidades: Ministerio de Agricultura y Ganadería, Consejo Nacional de Producción, Banco Central de Costa Rica y uno por los bancos comerciales, escogido este último por la Comisión de Coordinación
Bancaria. Las funciones de esta Comisión serán las de estudiar permanentemente la operación y comportamiento del o de los programas de crédito en este campo, y hacer recomendaciones al Sistema Bancario Nacional, Consejo Nacional de Producción y al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Tales recomendaciones e informes incluirán planes de corta y mediana duración y serán consideradas con prioridad sobre cualesquiera otras por las entidades interesadas. La Comisión tendrá como Secretaría al Consejo Nacional de Producción, se reunirá por lo menos una vez al mes, y se integrará a más tardar sesenta días después de la entrada en vigencia de esta ley. El Consejo velará por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 7º.- Sobre la base de los programas anuales de crédito, los agentes cantonales o regionales del Consejo Nacional de Producción, conjuntamente con el representante, gerente o jefe de agencia, del o de los bancos comerciales que tengan actividades en las diferentes jurisdicciones territoriales, podrán recomendar avales a aquellos agricultores pequeños y medianos que carezcan de bienes inscritos, hasta por la suma de cuarenta mil colones (¢ 40,000.00). Para no atrasar el desembolso, podrán autorizar, previa consulta directa o inmediata con la oficina financiera del Consejo, hasta por un 50% del aval concedido, mientras la operación se aprueba por la Junta Directiva. Artículo 8º.- El Consejo fijará los precios mínimos de compra al agricultor para cada cosecha, con la debida antelación a la época de la siembra. Una vez fijados los precios no podrán ser modificados antes de terminar el período para el cual se establecieron y este último debe ser suficientemente amplio para que los agricultores tengan tiempo de cosechar sin perjuicio de sus intereses. En el caso de los artículos de producción
continua, cuando queden dentro del radio de acción del Consejo, los precios serán fijados por períodos no menores de seis meses y cuando sea posible cubriendo un ciclo anual completo, siempre dentro de la política de estabilización de precios, en beneficio tanto de los productores como de los consumidores. Las fijaciones de precios se harán incluyendo los factores económicos que se estimen incidentes, y serán modificadas correlativamente sólo cuando se compruebe que la variación en el valor de uno o más de esos factores produce una alteración superior al cinco por ciento del precio pre establecido. Artículo 9º.- Los entes públicos están obligados a proveerse del Consejo todo tipo de suministros genéricos propios del tráfico de éste, a los precios establecidos. A tal efecto, quedan facultados dichos entes para contratar directamente esos suministros con el Consejo. CAPITULO II Capital, Reservas y Excedentes Artículo 10.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 11.- El patrimonio del Consejo estará constituido, además del capitala inicial a que se refiere el artículo anterior, por los siugientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta Directiva y utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.
Artículo 12.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda
clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de licores.
Artículo 13.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del primero de agosto al último de julio de cada año. Al final de cada ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la República. Las pérdidas netas no debidas a dolo o negligencia que durante un ejercicio financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo dispone el artículo 11 de esta ley. Si dichas utilidades no fueren suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas. Cuando la Contraloría General de la República o los propios funcionarios del Consejo constaten que tales pérdidas son debidas a dolo o neglilgencia, el asunto será puesto de inmediato en conocimiento de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, para que se entable la acción penal y civil correspondientes. Artículo 14.- Los excedentes netos anuales del Consejo se distribuirán de la siguiente manera: a) El 30% para constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas que pudiere sufjrir en su función de estabilización de precios. Cuando la reserva señalada en este inciso, alcanzare a una suma igual a la mitad del capital de la Institución, el correspondiente porcentaje de los excedentes
netos de cada período podrá aplicarlo a la Junta Directiva a aumentar las reservas señaladas en los incisos b) y c) de este artículo; b) Hasta un 60% destinada a una reserva para invertir en instalaciones, terrenos, edificios, maquinaria o cualaesquiera otros bienes o derechos similares de condición fija, así como también para las inversiones a que se refiere el inciso q) del artículo 5º; y c) El 10% para la reserva correspondiente al mantenimiento de un fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del Consejo, no pudiendo este aporte anual exceder del 10% del total de los sueldos pagados duranate el período respectivo. Sin embargo, a partir del ejercicio anual 1960, 1961, cuando no hubiere excedentes o el 10% de éstos no alcanzare a un 5% del total de los sueldos a que se ha hecho referencia, el Consejo de sus propios recursos aportará o completará, según el caso, una suma equivalente al mencionado 5%. Las sumas correspondientes a este fondo de garantía y jubilaciones pertenecen a los empleados en la proporción correspondiente a sus sueldos y deben serles entregadas bajo las condiciones ue el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez. Cualquier remanente que quedara en la distribuión de los excedentes netos anuales se abonará a cuenta de superávit de resultados. CAPITULO III De la Junta Directiva y de la Presidencia Ejecutiva Artículo 15.- El Consejo tendrá una Junta Directiva integrada en la siguiente forma: 1) Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la Institución, designado por el Consejo de gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la Institución y le corresponderá, fundamentalmente, velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta, así como las otras que le sean asignadas por ésta; b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva, consecuentemente no podrá desempeñar ningún otro cargo público ni ejercer profesiones liberales; y c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponde por el tiempo servido en el cargo. Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo. 2) El Ministro de Agricultura y Ganadería. 3) El Presidente Ejecutivo del Banco Central. 4) Un representante de los bancos comerciales del Estado, que será escogido por el Consejo de Gobierno de entre las ternas que le propongan dichas confederaciones. 6) Un representante de las empresas agrícolas y pecuarias patrocinadas por el ITCO, escogido por el Consejo de Gobierno de una terna que le propondrá al efecto el Instituto de Tierras y Colonización. Dicho representante durará dos años en el ejercicio de su función pudiendo ser reelecto por un período igual. 7) Un representante de las cooperativas de pequeños agricultores, nombrado por el Consejo de Gobierno de una terna que le ponpondrá al efecto el Instituto de Fomento Cooperativo. Dicho representante durará en su cargo dos años, pudiendo ser reelecto por un período igual.
Artículo 16.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Vicepresidente Ejecutivo que durará un año en sus funcioens y podrá ser reelecto. Artículo 17.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente Ejecutivo, será reemplazado por el Vicepresidente Ejecutivo, quien, en tal caso, tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. En caso de ausencia de ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente Ejecutivo ad-hoc. Artículo 18.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva reúnan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de 25 años de edad; y b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad. Artículo 19.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva: a) Los deudores morosos de la Institución; b) Los que hubieran sido declarados en estado de quiebra o insolvencia, condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o malversación de fondos; y c) Los que estén ligados entre sí o con los gerentes o auditores por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o que sean socios de una misma sociedad o miembros de su directorio. Artículo 20.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con: a) El de miembro, funcionario o empleado administrativo a sueldo fijo o que devengue dietas de los Supremos Poderes o de otras institucioines
autónomas, con excepción de lo que dispone el artículo 15 de esta ley; y b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo. Artículo 21.- Los miembros de la Junta Directiva a que se refieren los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 15, serán inamovibles mientras estén en el desempeño de su srespectivos cargos. Las personas a que se refieren los incisos 5), 6) y 7) del mismo artículo, serán removidas de sus cargos cuando: a) Dejaren de llenar los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 18, o incurrieren en alguna de las porhibiciones establecidas en los artículos 19 y 30 de este ley; b) Hubieran dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas por cualquier causa no justificada, se ausentaren de país por más de un mes sin autorización de la Junta, o cuando sobrepasen el permiso concedido por ella, que no podrá exceder de tres meses; c) Fueren responsables por sentencia firme, de la infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al consejo; d) Fueren responsables por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales; e) No hubieran podido desempeñar su cargo durante más de tres meses por incapacidad física; y f) Se incapacitaren legalmente. En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la sleparación o la valcante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley. Artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente y Subgerente y los miembros de la Junta Directiva serán responsables de su gestión y, sin perjuicio de las sanciones que les correspondan, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que irroguen al Consejo por la realización o autorización de operaciónes prohibidas por la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hubieren hecho constar su voto negativo. El Presidente Ejecutivo, el Gerente y Subgerente y los miembros de la Junta Directiva, deberán rendir caución por cien mil colones antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede ser hipotecaria o fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo. Artículo 23.- Los miembros de la Junta Directiva, Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor, no podrán participar en actividades político-electorales, salvo la emisión de su voto o las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable a los otros funcionarios y empleados del Consejo con poder de decisión, a partir de su inicio de funciones, según lo determine la Junta Directiva en un plazo no mayor de noventa días. Artículo 24.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez por mes, pudiendo reunirse ordinariamente hasta una vez por semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto de acuerdo con los reglamentos internos. Los miembros de la Junta Directiva
devengarán dietas que no podrán exceder de cuatrocientos colones por seisón, salvo el Presidente Ejecutivo, quien tendrá un salario fijo, determinado por la Junta Directiva. Artículo 25.- Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán, salvo disposición expresa en contrario, por el voto de la mayoría abosluta del total de sus miembros. Artículo 26.- El quórum de las sesiones se formará con cinco miembros de la Junta Directiva. Los gerentes, lo ssubgerentes y el auditor deben asistir a lasa sesiones de la Junta, así como los jefes de división o departamento cuando fueren llamados, y todos ellos tendrán voz pero no voto. Artículo 27.- Queda absolutamente prohibido a los miembros de la Junta Directiva, así como a todos los demás funcionarios y empleados y a los parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, y a las sociedades de cualquier tipo en que tengan participación o interés, celebrar toda clase de contratos con la Institución. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en casos excepcionales y urgentes y por votación razonada no menor de dos tercios de los miembros de la Junta Directiva, tales personas podrán contratar con el Consejo contando con la autorización previa y expresa de la Contraloría General de la República. La violación a lo dispuesto en este artículo se sancionará con la dlestitución inmediata del o de los infractores, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que correspondieren. Artículo 28.- La contratación administrativa sse regirá por las disposiciones pertinentes de la Ley de la Administración Financiera de la
República. Tratándose de la compraventa de artículos que constituyan actividad ordinaria, La Contraloría General de la República determinará, previos los estudios del caso, los artículos que pueden ser comprados o vendidos sin sujeción a licitación pública o privada e indicará, asimismo, los trámites y procedimientos correspondientes. Constatada la violación de lo anterior por parte de la Contraloría General de la República, quien actuará de oficio o a petición de cualquier interesado, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, en previsión de las responsabilidades penales o civiles que correspondieren. Artículo 29.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Determinar los artículos comprendidos dentro del programa de estabilización de precios, previo estudio técnico de los funcionarios del Consejo, que será vinculante para la Junta Directiva; b) Fijar los precios en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y autorizar la forma de venta de los artículos que adquiera el Consejo; c) Vender al comercio detallista, en cantidades tales que no favorezcan el acaparamiento, o directamente al consumidor por medio de establecimientos que funcionarán en los lugares que determine la Junta Directiva, por iniciativa propia, o a petición de las comunidades: d) Acordar la elxportación de aquellas clantidades de productos que considere como excedentes del consumo nacional, de acuerdo con lo dipsuesto en el inciso ñ) del artículo 5º de esta ley; e) Autorizar y revocar el establecimiento de agencias de compra o venta de productos comprendidos en los planes de trabajo; f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de
bienes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del inciso b) del artículo 5º de esta ley. Para efectos de la enajenación de cosechas, no regirán las limitacioines sobre los montos que establece la Ley de la Administración Financiera de la República; g) Contratar empréstitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 47; h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular los servicios de organización y administración del mismo. Tales reglamentos requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, excepto los que se refieran a las relaciones laborales, que lo serán por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Estos reglamentos deberán ser publicados en el diario oficial, para que puedan surtir sus efectos; i) Aprobara los planes de trabajo; j) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los extraordinarios con sujeción a los controles que determina la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; k) Nombrar y remover a los Gerentes, Subgerentes, Auditor y Subauditor y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescipciones de esta ley; l) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva, Gerencias o la Auditoría; m) Conocer y resolver sobre los proyectos que para la creación de departamentos, secciones o servicios le presenten la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia; n) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley a su juicio necesarios para la realización de sus funciones; y
o) Resolver las licitaciones. Artículo 30.- El Presidente Ejecutivo será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y tendrá las atribuciones que le confiere la ley 5507 de 19 de abril de 1974 y los reglamentos. CAPITULO IV De las Gerencias Artículo 31.- Habrá también un Gerente General y un Subgerente General designados por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de dos tercios de sus meimbros. Deberán ser personas de reconocida solvencia moral, con experiencia y conocimientos suficientes aplicables a las funciones que se les encomienden y a las propias de la Institución. El Gerente General y el Subgerente General serán designados por períodos de seis años y podrán ser reelectos. Su remoción deberá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento. El Gerente General y el Subgerente General serán por su orden los superiores jerárquicos en materia de administración, dentro de las limitciones que les impongan la ley, los reglamentos y las disposiciones de la Junta Directiva. Serán responsables ante la Junta Directiva por el Cumplimiento de sus funciones y estarán sujetos a las disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 18 a 28 de esta ley, ambos inclusive, en lo que les fuere aplicable. Artículo 32.- Podrán crearse en el Consejo las divisiones que se consideren convenientes y necesarias, las cuales se establecerán por la Junta Directiva con el voto de no menos de dos tercios de sus miembros, previo estudio técnico-económico-administrativo favorable. Estarán a
cargo de directores de división que dependerán de la Gerencia General. CAPITULO V De la Auditoría Artículo 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría que ejercerá las funciones que se le encomiendan según los términos de los artículos 36 y 37 de esta ley, en las divisiones, departamentos, secciones y demás dependencias del mismo, al igual que en todas aquellas obras o programas en que hubiere inversiones de la Institución. Artículo 34.- El Departamento funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata de un Auditor, que deberá ser contador público autorizado y tendrá uno o más subauditores, preferentemente con el mismo requisito. Estos funcionarios deberán reunir las mismas calidades de los Gerentes y serán nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de dos tercios del total de sus miembros. No podrán ser removidos de sus cargos, salvo en caso que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen con su cometido o que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal, en cuyo caso se requerirá el mismo número de votos que para su nombramiento. Artículo 35.- El Auditor dependerá dierectamente de la Junta Directiva y podrá presentarle, directa y libremente, los asuntos que considere que deban ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del Auditor cabrá recurso de apelación ante la Junta, cuya decisión sobre ello será definitiva. Artículo 36.- Además de las que le fije la Junta Directiva, el Auditor, así como los subauditores en sus ausencias, tendrán las siguientes funciones: a) Verificar el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás
preceptos relativos al Consejo, así como velar por su actualización; b) Verificar, cuando lo considere necesario, o cuando lo disponga la Junta Directiva, el cumplimiento de los procedimientos establecidos para ejecutar, fiel y oportunamente, los acuerdos de la Junta; c) Verificar los informes de contabilidad y los estados financieros cuando menos una vez al mes o con la frecuencia que disponga la Junta Directiva, con el objeto de refrendarlos y certificarlos si los encontrare correctos; d) Formular las recomendaciones qu eestime adecuadas en cuanto a los sistemas y procledimientos contables que han de usarse en el Consejo, que no podrá implantarse sin su aprobación; e) Conocer las reclamaciones, activas o pasivas, en que intervenga el Consejo; f) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, por lo menos dos veces al año o cuando así lo disponga la Junta Directiva; g) Refrendar las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan los agentes de compra en adquisición de bienes en tráfico ordinario y los que emitan, con autorización especial de la Junta, otras dependencias del Consejo. Además, refrendará todda operación contractual que, en general, afecte el patrimonio del Consejo; h) Practicar o ejecutar las diligencias que le encomiende la Junta Directiva; i) Presentar anualmente a la Junta Directiva un informe de las actividades de la Auditoría durante el período fiscal correspondiente o durante cualquier otro período que ella indique; y j) Refrendar las certificaciones o constancias expedidas por el Consejo. Artículo 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el
artículo anterior, el Auditor y, en su defecto, los subauditores, tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les señale al Junta Directiva: a) Practicaar por sí mismo o por medio de funcionarios de su Departamento, en el momento que lo juzgue conveniente y sin previo aviso, o cuando así lo disponga la Junta Directiva, las auditorías que estime necesarias. Estas intervenciones a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales y referirse sólo a una dependencia, o a determinada clase de negocios u operaciones del Consejo. En consecuencia, practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general, aplicará los procedimientos de auditoría que sea del caso; b) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes, delcaraciones, copias de correspondencia, archivos, y demás datos de las dependencias sujetas a su vigilancia, y exigir de éstas, en la forma, condiciones y plazos que él determine, la presentación de balance de situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere necesarias; c) Comunicar a la Junta Directiva las irregularidades o infracciones que observe en las operaciones y funcionamiento de la Institución; d) Proponer los anteproyectos de presupuesto de su departamento al Presidente ejecutivo para su consideración e inclusión en el proyecto de presupusto general; e) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del departamento, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; f) Nombrar y remover a los empleados de la Auditoría, de conformidad con las normas qu erigen al personal del Consejo, y administrarlo de acuerdo con las reglas existentes y las que él implante en su
departamento; y g) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o concordantes con las funciones que desempeña. Artículo 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva. Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención de las prohibiciones establecidas en este artículo dalrá lugar a la destitución del infractor. CAPITULO VI Vigilancia, Balance y Publicaciones Artículo 39.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con la presente ley y las disposiciones en vigencia. Artículo 40.- El Consejo publicará en el diario oficial, dentro de los primeros sesenta días hábiles de cada nuevo ejercicio financiero, un balance de su situación económica, que comprenderá el estado del activo, pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y aplicación de sus fondos. Artículo 41.- Los balances y estados del Consejo deberán ser firmados por el jefe de la contabilidad y el Gerente General, y refrendados por el Auditor del Consejo, y todos ellos serán solidariamente responsables de la exactitud y corrección de esos documentos. Artículo 42.- El Consejo deberá publicar en el diario oficial todos aquellos a cuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general, y
preferentemente los siguientes: a) Los que establezcan o modifiquen los precios de compra y venta de los artículos comprendidos en el plan de estabilización de precios; y b) Los que determinen la ubicación de las agencias de compra. En dichos acuerdos se deberá aindicar los períodos de compra haciendo mención a los días y horas en que éstas se llevarán a cabo. Artículo 43.- Dentro de los primeros seis meses de cada nuevo año financiero, el Consejo publicará una memoria anual en que dará a conocer su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior. CAPITULO VII Inversiones y Operaciones de Crédito Pasivas Artículo 44.- El Consejo podrá adquirir hasta el treinta por ciento de los certificados de aportación de asociaciones cooperativas agropecuarias o pesqueras, siempre que se determine que el funcionamiento de ellas pudiere contribuir al éxito de un plan aprobado por el Consejo, previo parecer favorable del Instituto de Fomento Cooperativo. Artículo 45.- La inversión a que se refiere el artículo anterior no podrá ser en cada caso superior al cinco por ciento del capital y reservas del Consejo, ni el total de inversiones de esta clase exceder del veinticinco por ciento de dicho capital y reservas. Para estas inversiones se requerirá el voto favorable de no menos de dos tercios del total de miembros de la Junta Directiva. Artículo 46.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones crediticias a largo, mediano y corto plazo, para ampliación, mejora o acondicionamiento de sus instalaciones o para el desempeño de sus diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con
hipoteca, con prenda, o con las rentas de la institución. Artículo 47.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar y obtener los empréstitos que su funcionamiento demande, en fuentes financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso con aprobación de la Asamblea Legislativa. Tratándose de fuentes financieras nacionales, el Banco Central, de conformidad con lo que dispone el inciso 7) del artículo 62 de su Ley Orgánica, número 1552 de 23 de abril de 1953 y sus reformas, concedrá al Consejo los préstamos para sus operaciones de establización de precios a un interés no mayor del dos por ciento anual. Artículo 48.- El Consejo, mientras sea propietario del Matadero Nacional de Montecillos R. L., cumplirá el objetivo de generalizar el consumo popular de carne de ganado bovino y porcino por medio de la cooperativa encargada por ley de administrar y operar ese Matadero. Ambas entidades deberán acordar los programas necesarios para impulsar la industrialización y ampliar la distribución de la carne y sus derivados en las áreas urbanas y rurales, orientados a incrementar el consumo nacional de estos productos, en condiciones óptimas de sanidad y conforme a un sistema justo de precios. Se autoriza al Consejo Nacional de Producción a vender a la "Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L." las fincas inscritas en el Registro Público, Partido de Alajuela, Nº 119579, tomo 1653, folio 258, asientos 1 y 2 y la Nº 90214, tomo 1010, folio 225, asiento 6, asimismo los edificios y demás construcciones y obras, los equipos, maquinarias, instalaciones principales y accesorias que forman en conjunto el Matadero Nacional de Montecillos R. L. El precio de la venta se fijará con base en avalúo que haga Tributación Directa y las demás condiciones las establecerán el Consejo Nacional de Producción y la
Cooperativa, concediéndose un plazo no mayor de 20 años y fijándose intereses no mayores del 8% anual sobre saldos. La formalización del Convenio se hará por medio de escritura pública, documento que estará exento del pago de derechos de Registro Público y toda clase de timbre o impuestos. La Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L., deberá continuar utilizando las instalaciones objeto de la presente ley en el procesamiento de la carne de consumo interno. El Consejo Nacional de Producción podrá participar hasta con el 30% del capital social de la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L. y mantendrá un representante en el sleno de su Consejo de Administración mientras sea asociado. La Contraloría General de la República vigilará que la operación de compraventa del Matadero Nacional de Montecillos R. L. se haga conforme a lo que dispone este artículo. La operación de compraventa del Matadero Nacional de Montecillos R. L., deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses después de la vigencia de esta ley. CAPITULO VIII De los Programas para Incrementar el Consumo Interno de Carne Artículo 49.- Los fondos asignados al Consejo por la ley Nº 5792 de 1º de setiembre de 1975, artículo 29 y Transitorio III, se aplicaarán a un Plan Nacional de Fomento del Consumo Popular de Carne, que será elaborado por la Cooperativa encargada por ley de administrar y operar el Matadero Nacional de Montecillos y deberá ser aprobado y apoyado por el Consejo. La indicada Cooperativa será la encargada de ejecutar dicho plan. El Consejo queda expresamente autorizado para otorgar avales a la Cooperativa en operaciones crediticias necesarias para la realización de este Plan
Nacional. Los bienes fijos y durables que se adquieran con estos fondos serán patrimonio del Consejo y estarán bajo la administración de la mencionada Cooperativa para los fines del Plan Nacional de Fomento del Consumo Popular de Carne. El Consejo no percibirá remuneración por el uso que la Cooperativa haga de los bienese fijos y durables adquiridos con los fondos provenientes de la ley Nº 5792. La Cooperativa tendrá a us cargo el mantenimiento de dichas instalaciones, y el Consejo deberá aprobar el programa anual de este mantenimiento. El Consejo Nacional de Producción deberá incorporar a este programa a las cooperativas de ganaderos de naturaleza igual o similar a la de Montecillos a solicitud de la parte interesada. CAPITULO IX Del Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores Artículo 50.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores nacionales y la Fábrica Nacional de licores pertenezca al Consejo Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para bastarse por sí misma, en lo administrativo. Artículo 51.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una mayor importancia a la elaboración de productos de menor contenido alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando preferencia a los productos a que se refiere este artículo. Artículo 52.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica, indicados como estancados en el alrtículo 443 del Código Fiscal, serán fijados por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, y
comunicados por la Administración de la Fábrica mediante circular a los interesados. Artículo 53.- Los ingresos por concepto de impuestos de los productos a régimen de monopolio estatal, o sean los señalados en dicho artículo 443 del Código Fiscal, serán recaudados por el Banco Central de Costa Rica, el cual separará para el Gobierno de la República, el monto correspondiente a los impuestos de consumo que de las ventas efectuadas resultaren, calculándose éstos sobre las bases específicamente establecidas en el siguiente artículo. El remanente de los ingresos los girará el Banco Central de Costa Rica directamente a cad auno de los beneficiarios que corresponda. El producto de las lventas será retenido en la Fábrica Nacional de lIcores, quien girará semanlmente al Consejo Nacional de Producción el monto que le correspondad, y de estos ingresos el Consejo destinará una suma no menor del 50% para los gastos totales de administración, operación y mantenimiento de la Fábrica para los gastos de venta de sus productos, y además, una suma suficiente para mejoras y reposición de sus instalaciones, o para crear un fondo destinado al traslado de la Fábrica. Artículo 54.- Establécense a favor del Fisco, los siguientes impuestos sobre los productos elaborados por la Fábrica Nacional de Licores y consumidos en el país, que se detallan a continuación: Grupo I Licores Superiores Impuesto de Consumo IA -- Con envejecimiento de 3 a 4 años .. ¢ 12.50 por envase de 75 cl. IB -- Con envejecimiento de 1 a 2 años .. 12.00 por envase de 75 cl. Grupo II Licores Intermedios Licores confeccionados secos .. ... 7.70 por envase de 75 cl.
Grupo III Cremas y Cordiales Licores confeccionados dulces .. .. 5.00 por envase de 75 cl. Grupo IV Aguardientes Simples o compuestos .. .. .. .. .. 4.25 por litro Vinos sintéticos o artificiales .. 3.00 por litro Alcoholes Impuestos de Consumo Puro de 95% .. .. .. .. .. .. .. .. ¢ 16.0 0 por litro Doméstico .... .. .. .. .. .. .. .. 5.60 por litro Para quemar .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro Para charol .. .. .. .. .. .. .. .. 2.25 por litro Para fricciones . .. .. .. .. .. .. 1.30 por litro Whisky .. .. .. . .. .. .. .. .. .. 13.50 por litro Brandy de Uvas (Cogñac) .. .. .. .. 10.50 por litro A las instituciones hopitalarias o asistenciales y a las dependencias estatales calificadas, conforme determinación que de las mismas hará la Junta Directiva del Consejo Nacional de Producción, se les venderá el alcohol que necesiten adquirir al precio de costo. El alcohol adquirido para uso industrial no licorero tendrá únicamente un recargo del 15% sobre el costo de producción. En caso de que cualquiera de los anteriores productos se expenda en envases de cacpacidad diferente a la expresada en este artículo, el monto del impuesto correspondiente se aplicará en forma proporcional a dicha capacidad. Todos los productos similares e importados y vinos sintéticos o artificiales que se consuman en el país, estarán sujetos al pago de los impuestos enumerados en este artículo. El Comité de NOrmas y Asistencia
Técnica del Ministerio de Invdustrias, será el encargado de determinar la similitud de dichos productos, previa consulta al químico oficial. Artículo 55.- De los impuestos establecidos en el artículo anterior, el Gobierno de la República destinará la suma de ¢ 1.800,000.0 0 a favor del Patronato Nacional de la Infancia como pago de la subvención estatal a ese organismo; la suma de ¢ 1.5 00,000.00 por año, para ataender la financiación de un empréstito para la construcción de la carretera a Limón; cuando se haya terminado el pago de ese empréstito, la suma que en esta ley se destina a tal fin, se usará por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en los programas de construcción de caminos y carreteras, únicamente en las lzonas cañeras delpaís; y la suma de ¢ 100,000.00 por año, como subvención a la Comisión sobre Alcoholismo. CAPITULO X Disposiciones Generales y Transitorias Artículo 56.- El Consejo Nacional de Producción podrá coordinar con el Ministerio de la Presidencia su política de personal y de salarios, para que sea concordante con la que establezca el Poder Ejecutivo para el sector público. Artículo l5.- Toda importación que realice el Consejo tendrá que estar protegida por un contrato de aseguro que garantice la operación. Tales contratos de seguros sólo serán válidos cuando tengan la aprobación del Instituto Nacional de Seguros, quien queda obligado a dar su asesoramiento en la materia. Artículo 58.- Los documentos relativos a toda negociación que realice el Consejo en el elxterior, deberán ser autenticados por las correspondientes autoridades consultares costarricenses. Tales autenticaciones se entenderán de oficio.
Artículo 59.- Tan pronto como esta ley entre envigencia, la Junta Directiva planeará y tomará las providencias necesarias para el establecimiento, en el plazo más breve posible, de las instalaciones a que se refiere en inciso b) del artículo 5º de esta ley, en todos los centros de producción del país. Artículo 60.- Esta ley es de orden público y deroga todas las que se le opongan. Artículo 61.- Rige a partir de su publicación. (*)TRANSITORIO I.- Las pérdidas en que el Consejo Nacional de Producción haya incurrido efectivamente en sus funciones de fomento de la producción y de estabilización de precios hasta el 31 de julio de 1976 y que mantuviese como deuda en el Banco Central de Costa Rica por la compraventa de productos pignorados a ese Banco, serán asumidas por el Gobierno Central. La oligación en que incurrirá el gobierno con el Banco Central a consecuencia de lo que aquí se dispone, se considerará deuda permanente sin plazo, no debidndo el gobierno pagar amortizaciones ni intereses, salvo cuando de común acuerdo el gobierno y el Banco dispongan lo contrario, o cuando leyes especiales destinen recursos para la amortización de esa deuda. La Contraloría General de la República determinará el monto de esas pérdidas efectivamente incurridas. Para cancelar el dozavo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica no se tomará en cuenta esta obligación. (*)(NOTA: El plazo de vigencia de este Transitorio fue ampliado por diversas leyes, hasta el 31 de diciembre de 1988 inclusive: Ver Observaciones). TRANSITORIO II.- El orden de rotación de las Centrales Sindicales a que se refiere el inciso 5) del alrtículo 15, se determinará mediante un
único sorteo por el Consejo de gobierno dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, y en presencia de los interersados, entre las Centrales que aparezcan inscritas como tales en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la industrialización y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. TRANSITORIO III.- El programa necesario para impulsar la industrialización y ampliar la distribución de carne y sus derivados, a que se refieren los artículos 48 y 49, deberá darse a conocer al país dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. TRANSITORIO IV.- Mientras no haya sido aprobado el Proyecto de Ley Reguladora del Monopolio de licores y Constitutiva de la Destilería Nacional (Expediente de la Asamblea Legislativa Nº 7321), no se podrán dar nuevas concesiones o contratos para la fabricación de cualquier tipo de licor. TRANSITORIO V.- El Consejo Nacional de Producción asumirá la obligación contraída por la Municipalidad del Cantón de Grecia con el Banco Anglo Costarricense proveniente de la adquisición de la finca Nº 16034 inscrita en el Registro Público en el tomo 2370, folio 279, asiento 2. Para cubrir dicha obligación el Consejo Nacional de Produdcción tomará la suma necesaria del producto de la venta del Matadero Nacional de Montecillos a la Cooperativa Matadero Nacional de Montecillos R. L.
Ficha del artículo
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.