LEY SOBRE LOS IMPUESTOS DE RENTA

UNIVERSIDAD AMERICANA INSTITUTO AMERICANO DE DESARROLLO EMPRESARIAL LEY SOBRE LOS IMPUESTOS DE RENTA Katherine Montiel Administración de Empresas I

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REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DECRETO Nº 101.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que conforme al Decret

2015. Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta
NOTA INFORMATIVA Octubre 106/2015 Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta entonces la dif

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UNIVERSIDAD AMERICANA

INSTITUTO AMERICANO DE DESARROLLO EMPRESARIAL

LEY SOBRE LOS IMPUESTOS DE RENTA

Katherine Montiel Administración de Empresas I

Managua, Nicaragua

¿Qué es el impuesto sobre la renta (IR)?

En nuestro país el concepto de renta es de carácter territorial, por considerarse renta originada en Nicaragua, toda aquella renta que se obtenga en la República por operaciones de índole diversa que se enuncian a lo largo del documento, inclusive las rentas o utilidades por exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país así como por los sueldos de los funcionarios o empleados del Estado que tienen residencia en el exterior, siempre que no estén sometidos a igual obligación de tributar en el país de su residencia . Para efectos del IR, Renta es todos los ingresos recibidos y devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, prestación de servicios, trabajos, actividades personales de cualquier índole, de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles; o de negocios de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exencionados en la Ley. RENTA GRAVABLE La Renta imponible es la renta neta que resulte de aplicar las deducciones permitidas por la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Arto 25 Ley de IR). Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad a la Tabla Progresiva descrita en el numeral 3. Para las personas jurídicas, en general, el impuesto a pagar es del 25 % de su renta imponible. Hacemos notar que esta tasa se redujo del 30% al 25% a partir del 1 de Julio de 1999 de conformidad a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 106 del 6 de Junio de 1997. Para efectos de IR se considera año gravable ordinario el comprendido entre el 1 de Julio de un año y el 30 de Junio del año siguiente (Arto. 26 Ley IR). Las personas naturales cuyos únicos ingresos consisten en salarios o remuneraciones no están obligadas a presentar la declaración de renta sino que el empleador deben realizarla. Cuando la renta proviene de actividades personales la declaración debe presentarse en el período comprendido entre julio y septiembre inclusive. Si proviene de negocios comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o de cualquier otra índole, la declaración puede presentarse en el período señalado anteriormente o dentro de los tres meses después de vencido el ejercicio contable de la empresa, pero en este caso se requiere la autorización previa de la Dirección General de Ingresos (DGI). Cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas que se irán del país, la Dirección General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del impuesto sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas generales. RENTA NETA DE PERSONAS NO RESIDENTES 5.1-En el caso de sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios la renta neta producida en Nicaragua se calcula así: Si es persona natural la que recibe la compensación y hubiere permanecido menos de un año en el país, se aplicará el impuesto al monto total (100%) de lo percibido en Nicaragua de conformidad a la Tabla Progresiva de IR aludida en el numeral 3 y la tasa del 0% de dicha tabla se aplicará proporcionalmente al tiempo que haya permanecido en el país. Si es persona jurídica, la renta neta será el 20% del total percibido. Por lo tanto el IR a retener por la persona natural o jurídica que entera el salario o recibe el servicio sería del 5% (25% x 20%) (Arto.12 Ley IR y Arto.11Reglamento Ley IR).

5.2- En caso de regalías, derechos de autor, patentes diseños, procedimientos, marcas de fábricas y otros bienes análogos, la renta gravable se fija en el 70% de lo percibido en el país. Las retenciones de IR correspondientes sobre el 70% dependerá si es persona natural o jurídica, la que percibe la renta, aplicándose sobre tal porcentaje la tasa establecida en la Tabla Progresiva o el 25% . 5.3- En caso de intereses, la renta neta será el 75% de lo percibido en el país Las retenciones de IR correspondientes sobre el 75% dependerá si es persona natural o jurídica, la que percibe la renta, aplicándose sobre tal porcentaje la tasa establecida en la Tabla Progresiva o el 25% . Sin embargo, los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y largo plazo otorgados por bancos o instituciones extranjeras a instituciones financieras nicaragüenses y a personas o empresas nacionales no se consideran ingresos constitutivos de renta y no son gravados con el IR (Art. 13 IR) Asimismo, los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, provenientes de títulos valores adquiridos a través de las Bolsas de Valores no son gravados con el IR (Art.13 IR). 5.4- Otras rentas gravadas son las producidas por propiedades inmuebles con construcciones o sin construcciones, transporte y comunicación internacional, primas de seguros y fianzas de cualquier clase y casos de agrupaciones artísticas, musicales, artistas, etc. DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES No son considerados ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que se decreten o repartan las sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios independientes de su país de residencia, domiciliados o no en el país (Art. 3 IR). Si la sociedad está exonerada según leyes especiales, los dividendos que distribuyan o paguen a sus accionistas están sujetos al pago de IR. Un ejemplo de actividades exoneradas son las Empresas Operadoras de Zonas Francas y las Empresas Usuarias de Zonas Francas de conformidad con la Ley de Zonas Francas Industriales de Exportación y su reglamento, así como todas aquellas personas jurídicas nacionales o extranjeras que se dediquen a actividades turísticas tales como servicios de la industria hotelera, inversiones en áreas protegidas de interés turístico y ecológico, transporte aéreo, acuático, turismo interno y receptivo, transporte colectivo turístico terrestre, arrendamiento de vehículos terrestres y acuáticos a turistas, inversiones en infraestructura turística, servicio de alimentos, bebidas y diversiones, etc., todo de conformidad a la Ley de Incentivos de la Industria Turística de la República de Nicaragua y su reglamento. El valor estimado por el contribuyente con base en la declaración descriptiva de sus propiedades inmuebles (Arto. 12). DECLARACION Y PAGO 4.1 La declaración se presente durante los meses de enero, febrero y marzo subsiguientes al año gravable inmediato anterior (Arto. 18). 4.2 El IBI se cancela en dos cuotas iguales del 50% en la siguiente forma: el primer 50% durante los meses de enero, febrero y marzo y el restante 50% a más tardar el 30 de Junio del año en curso (Arto. 21).

REFORMAS MAS IMPORTANTES QUE SE HAN HECHO A LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

REFORMAS DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Decreto No. 358 de 31 de marzo de 1980. Publicado en La Gaceta No. 81 de 12 de abril de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional se propone convertir en un efectivo instrumento de política económica y social la legislación sobre impuestos, a fin de restringir prácticas viciadas tendientes a limitar la responsabilidad de las personas naturales por las obligaciones derivadas de su actividad comercial, o encaminadas a subdividir sus ganancias en perjuicio del Fisco; II

Que la política de reinversiones de las utilidades de las empresas debe orientarse de acuerdo con el plan de desarrollo social y económico del Gobierno Revolucionario, hacia áreas y sectores prioritarios; y III Que Para alcanzar tales objetivos mediante la acción fiscal, es necesario gravar las ganancias de las sociedades con una tasa única para desalentar la proliferación de las pequeñas sociedades que se organizan con finalidades distintas de la función típica de la verdadera y necesaria asociación; y, asimismo, fomentar la capitalización de las sociedades gravando también las ganancias repartidas en la cabeza del socio.

Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta Las siguientes: REFORMAS DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 1.- Reformase parcialmente la Ley de Impuesto sobre la Renta, contenida en el Decreto Legislativo No. 662 del 25 de noviembre de 1974 y sus reformas, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. El Artículo 3 se leerá así: "Arto. 3.- A las sociedades civiles o comerciales se les aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley conforme lo dispuesto en el inciso. b) del Arto. 25. Los dividendos o participaciones que dichas sociedades repartan a sus accionistas o socios residentes en el país que sean personas naturales, serán considerados como ingresos gravables de dichas personas y deberán ser incluidos en su declaración anual para el pago de

impuestos sobre la renta. Dichas participaciones o dividendos estarán afectos al momento de su entrega a una retención del 10%, la cual tendrá carácter de crédito contra impuesto sobre la renta. Estas retenciones deberán realizarse sin perjuicio de la naturaleza de los fondos sociales con que se realiza su pago, sean estos en dinero, títulos valores o de cualquier otra forma. Los dividendos que fueren pagados en acciones liberadas de la misma sociedad no estarán afectas al pago de la retención indicada y dichos dividendos tampoco deben incluirse dentro de la renta personal de los accionistas. Sin embargo los ingresos obtenidos posteriormente por la venta de dichas acciones, ya sea a la misma sociedad o a terceras personas serán considerados como renta gravable del socio contribuyente. No serán considerados como ingresos gravables los dividendos o participaciones que se repartan a sociedades residentes en el país. Los dividendos o participaciones que las sociedades, sean estas nacionales o subsidiarias de empresas extranjeras o transnacionales, paguen a personas nicaragüenses o extranjeras domiciliadas en el exterior, o a su casa matriz, estarán afectos a un impuesto fijo del 45%, el cual deberá ser retenido por las sociedades nacionales o subsidiarias, al momento de hacer la transferencia o el pago. Cuando se trate de sociedades con participación estatal, las utilidades que correspondan al Estado a través de las Corporaciones del Área de Propiedad del Pueblo, quedarán sujetas al pago del impuesto en la forma y cuantía establecidas por la tarifa contenida en el Inco. a) del Artículo 25 de esta Ley. 2. Las sucesiones y comunidades consideradas como personas jurídicas a que se refieren los Artos. 4 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, liquidarán y pagarán su impuesto conforme la tarifa del inciso a) del Arto. 25 de la presente Ley y no gozarán de la exención establecida por su Arto. 20; pero las utilidades repartidas a los comuneros no serán gravables. 3. El Artículo 25 se leerá así: "Arto. 25.- Es renta imponible la renta neta que resulte de aplicar las deducciones permitidas por esta Ley. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible correspondiente al año gravable inmediato anterior, y el monto del impuesto consistirá en las sumas que resultaren de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) Para las personas naturales, incluyendo en la renta bruta del contribuyente los dividendos o participaciones que hubieren recibido en el año gravable, el impuesto a pagar consistirá en la suma de las cantidades que arrojen los porcentajes correspondientes a todos los excedentes de rentas de acuerdo con la siguiente tarifa: Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 81 de 12 de abril de 1980 En los casos en que hubiere retenciones sobre dividendos, el contribuyente podrá aplicar dichas retenciones para el pago del impuesto aquí establecido. Cuando el monto de la retención por dividendos o participaciones resulte mayor que el impuesto calculado con esta tarifa, el excedente quedará a favor del contribuyente; b) Para las sociedades Civiles o Mercantiles el impuesto a pagar será del 40% de la renta imponible. 4. El Artículo 30.- Se leerá así: "Arto. 30.- Toda empresa o persona para la cual un individuo desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está obligada a retener de la remuneración que se le pague la cantidad que se le determine así:

a) La empresa o persona natural que paga a un empleado salarios o remuneraciones de cualquier naturaleza, que exceda de la suma de C$ 48,000.00 anuales, está obligada a retener de la remuneración que le pague a éste la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el inciso. a) del Arto. 25 de esta Ley. Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la Dirección General de Ingresos, durante los primeros 15 días de su período gravable; b) Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa está obligada a retener el 10% sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportarlo al Fisco en el término establecido por el Arto. 43 de la Legislación Tributaria Común; c) Cuando se trate de dietas pagadas a los directores por reuniones de Junta Directiva, toda empresa está obligada a retener el 10% sobre el monto pagado a cada director, debiendo reportarlo al Fisco en el término establecido en el Arto. 43 de la Legislación Tributaria Común. d) En los casos mencionados por los incisos a), b) y c) de este artículo, el retenedor deberá extender certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlos como crédito contra impuesto o reclamar su devolución Artículo 2.- Se adiciona al Arto. 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta al cual se le agrega: e) El porcentaje de las utilidades gravables que fuere establecido entre el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación Nacional que se invierta en áreas, actividades y sectores que se determinen de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y social del Gobierno Revolucionario. Transitorio Artículo 3.- Para fines de calcular el Impuesto sobre la Renta para el período fiscal 1979 -1980 las personas jurídicas con períodos normales junio 1 - junio 30, deberán tomar como base de referencia la renta neta gravable del año fiscal y proceder de la siguiente manera: a) Calcular el total de impuesto a pagar de acuerdo a la nueva tabla existente hasta el momento de publicación de esta Ley y multiplicar dicho valor por 0.75 correspondiente a los 9 meses transcurridos; b) Calcular el total de impuesto a pagar de acuerdo a la nueva tasa existente y multiplicar dicho valor por 0.25 correspondiente a los tres meses restantes; c) El impuesto neto a pagar será el resultante de sumar los dos valores obtenidos en el inciso a) y b). d) Las personas jurídicas con períodos extraordinarios determinarán su impuesto sobre la renta para el año 1980 de la misma forma aquí establecida, variando el porcentaje correspondiente a los meses transcurridos a la publicación de este Decreto. e) Las personas naturales deberán incluir dentro de su declaración personal los dividendos recibidos a partir de la fecha de publicación de esta Ley, independiente de la fecha en que dichos dividendos hayan sido decretados. Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.

MODIFICACION DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA" Acuerdo No. 21, Aprobado el 06 de abril de 1989 Publicado en La Gaceta No. 130 del 10 de julio de 1989 El Ministerio de Finanzas, con autorización de la Presidencia de la República y en base a las facultades establecidas en el Arto. No. 1 del Decreto No. 340 "Reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta" publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 82 del 03 de Mayo de 1988. Acuerda: Primero: Modificar la tarifa progresiva establecida en el párrafo primero del Arto. No. 25 inc a) del Decreto No. 662, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1974 (Ley de Impuesto Sobre la Renta) y sus Reformas, de la manera siguiente:

RENTA IMPONIBLE O GRAVABLE MONTO DEL IMPUESTO ESTRATOS DE 1 800.001 1,000.001 1.400.001 1.800.001 2.200.001 2.600.001 3.000.001 3.500.001 4.000.001 5.000.001 6.000.001 8.000.001 10.000.001 20.000.001 30.000.001 40.000.001

A 800.000 1,000.000 1.400.000 1.800.000 2.200.000 2.600.000 3.000.000 3.500.000 4.000.000 5.000.000 6.000.000 8.000.000 10.000.000 20.000.000 30.000.000 40.000.000 Más

C$ 48.000 64.000 112.000 176.000 256.000 352.000 468.000 638.000 828.000 1.248.000 1.698.000 2.658.000 3.658.000 8.958.000 14.558.000 20.358.000

% 6% 8% 12% 16% 20% 24% 29% 34% 38% 42% 45% 48% 50% 53% 56% 58% 60%

SOBRE EXCESO DE: 800.000 1.000.000 1.400.000 1.800.000 2.200.000 2.600.000 3.000.000 3.500.000 4.000.000 5.000.000 6.000.000 8.000.000 10.000.000 20.000.000 30.000.000 40.000.000

Segundo: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en " La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua a los seis días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y nueve. - William Hupper Argüello, Ministro de Finanzas.

REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Decreto No. 70-90 de 21 de diciembre 1990 Publicado en La Gaceta No. 247 de 24 de diciembre de 1990 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

Decreta: Artículo 1.- Reformase parcialmente la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974 y sus reformas, de conformidad con las siguientes disposiciones. Artículo 2.- El Artículo 3. se leerá así: "Arto. 3.- Los dividendos o participaciones que las sociedades de nacionalidad nicaragüenses y las domiciliadas en el país, decreten o paguen a personas domiciliadas en el exterior, estarán afectos a un impuesto fijo del 5%, el cual deberá ser retenido por las sociedades al momento de decretarse, acordarse o pagarse y deberá enterarse en los plazos fijados por el Ministerio de Finanzas mediante Acuerdos Ministeriales. No serán considerados como ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que repartan las sociedades que tributan el Impuesto Sobre la Renta, tanto a su socios o accionistas domiciliados en el país, como al Estado a través de las Corporaciones del Área Propiedad del Pueblo". Artículo 3.- El literal a) del Arto. 7. se leerá así: a) Las Corporaciones y Empresas de Derecho Público que funcionen sin patrimonio propio, excepto los Entes Autónomos del Estado que funcionen con patrimonio propio y presten al público servicios remunerados, a menos que se encuentren exonerados por sus leyes constitutivas". Artículo 4.- El Artículo 8 se leerá así: "Arto. 8.- La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, prestación de servicios, actividades personales de cualquier índole; de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles; o de negocios de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley. Es renta neta la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas por esta Ley". Artículo 5.- El Artículo 9. se leerá así: "Arto. 9 La ganancia ocasional obtenida o la pérdida sufrida por la enajenación, permuta, remate, dación o adjudicación en pago o cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles e inmueble, acciones o participaciones de sociedades y derechos intangibles por valor mayor o menor del costo del bien o derecho que se disponga, será considerada para efectos de esta Ley, como aumento o pérdida de renta y no como aumento o pérdida de capital. También se considerarán como aumentos de rentas para los efectos de esta Ley, los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones; y de loterías, premios, rifas y similares. Las ganancias ocasionales y beneficios descritos en los párrafos anteriores, estarán sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta, en la oportunidad, forma y monto que determine el Ministerio de Finanzas por medio de Acuerdos Ministeriales.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se establecen las regulaciones siguientes: 1) En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, el Juez competente no podrá aprobar la partición, mientras no se hubiere efectuado el pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, según se evidencie en el Recibo Fiscal respectivo. 2) En las transferencias de acciones o participaciones de sociedades, el pago deberá hacerse antes de otorgarse la escritura pública correspondiente. El Notario no podrá autorizar la escritura de traspaso sin tener a la vista y referir el correspondiente recibo fiscal. Los Registradores competentes no efectuarán el registro si el Notario no cumpliere esta obligación. 3) En las transferencias de bienes inmuebles, de vehículos automotores, naves, aeronave y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública, el pago deberá hacerse antes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito la oficina correspondiente no podrá realizarlo. La Dirección General de Ingresos podrá autorizar a la respectiva oficina para recibir el pago y la declaración en su caso. 4) Cuando se trate de loterías, premios, rifas y similares, las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago, deberán retener el Impuesto al momento de realizar el pago, 5) El Ministerio de Finanzas, podrá establecer montos de ganancias o beneficios ocasionales no sujetas al Impuesto Sobre la Renta". Artículo 6.- Eliminase los literales I) y g) del Arto. 13 y modificadse los literales a), b), y d) de este mismo Artículo, los cuales se leerán así: "a) Las herencias y legados consistentes en bibliotecas, hemerotecas y videotecas sin fines comerciales; b) Los premios de la Lotería Popular y de otras instituciones benéficas calificadas por el Estado, excepto los primeros y segundos premios. c) Los intereses provenientes de activos financieros en instituciones del Sistema Financiero Nacional, que perciban las personas naturales" Artículo 7.- Modificase el primer párrafo del literal b) del Artículo 15 y adicionase el literal j) a ese mismo artículo, los cuales se leerán así: "b) Los intereses pagados y los causados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, siempre que el valor del préstamo haya sido invertido o utilizado en la producción de Renta gravable. Si el contribuyente recibe a su vez intereses que estuvieran exentos en virtud de la Ley, solamente podrá deducir los intereses por él pagados en exceso de aquellos. j) Las donaciones en beneficio del Fisco, las municipalidades, la Cruz Roja nicaragüense y los Cuerpos de Bomberos, hasta un máximo de 10% de sus utilidades gravables anuales". Artículo 8.- El Artículo 18 se leerá así: "Arto 18.- Se autoriza para efectos del Impuesto establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravabable, hasta los cuatro años siguientes al del ejercicio en el que se produzcan. El plazo indicado en el párrafo anterior será aplicable a partir de las pérdidas sufridas en el año gravabable comprendido entre 1ro. de Julio de 1990 y 30 de Junio de 1991". Artículo 9.- El inciso b) del Artículo 19 se leerá así: b) El Impuesto que esta Ley establece; los Impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten; las transferencias de fondos o pagos efectuados a las corporaciones o empresas, que no constituyan gastos realmente ocurridos; los recargos fiscales o municipales; y las multas impuestas por cualquier concepto".

Artículo 10.- Los inciso a) y b) del Artículo 25 se leerán así: "a) Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente: Renta Imponible o Gravable Monto del Impuesto Estratos Sobre De 1.00 5,001.00 15,001.00 30,001.00 45,001.00

A 5,000.00 15,000.00 30,000.00 45,000.00 A más

C$ ----------------------1,000.00 4,000.00 8,500.00

% 0% 10.0% 20.0% 30.0% 38.5%

Exceso de 5,000.00 15,000.00 30,000.00 45,000.00

b) Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 38.5% de su renta imponible. Se faculta al Ministerio de Finanzas para modificar mediante Acuerdos Ministeriales, las tarifas y/o tasas establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo". rtículo 11.- El Artículo 29 se leerá así: "Arto. 29.- El impuesto creado por la presente Ley, deberá pagarse mediante cuotas periódicas o enteros a cuenta, cuya oportunidad, forma y montos, los determinará el Ministerio de Finanzas, por medio de Acuerdos Ministeriales. Para efectos de la aplicación de las retenciones en la fuente o pagos anticipados a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por beneficios consistentes en ganancias ordinarias, ocasionales o ambas, el contribuyente se sujetará a lo siguiente: a) En caso de retenciones en la fuente o pagos a cuenta por ganancias ordinarias y ocasionales, tomará como crédito contra el Impuesto en primer lugar, las retenciones o anticipo sobre sus ganancias ocasionales; y en segundo lugar, las retenciones o anticipos sobre ganancias ordinarias. Si de la aplicación de las retenciones o pagos anticipados a que se refiere el párrafo anterior, existiera saldo del Impuesto a pagar, el saldo deberá cancelarle a más tardar en la fecha para presentar la declaración, a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. En caso de que las retenciones o anticipos por ganancias ocasionales excedan las sumas del Impuesto a pagar, la diferencia constituirá un Impuesto definitivo. Si existieren excedentes de retenciones o anticipos por ganancias ordinarias, éstos se mandarán a devolver. La devolución se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias de cualquier clase que fueren y la entrega en efectivo del saldo a su favor". Artículo 12.- El párrafo primero del inciso a) del Artículo 30 se leerá así: ".a) Toda persona que pague a un empleado sueldos y demás remuneraciones de cualquier naturaleza, que excedan de la suma de Cinco Mil Córdobas (Oro) anuales o su equivalente mensual, está obligada a retenerle mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la Renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el inciso a) del Artículo 25 de esta Ley". Artículo 13.- Se derogan los Artículos 16 y 20 de esta misma Ley y los Decretos y Reglamentos siguientes: 1) El Decreto No. 724 (Ley de Impuesto sobre Transacciones de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 146 del 30 de Junio de 1962 y sus posteriores reformas. 2) El Decreto No. 725 (Ley de Impuesto sobre Herencias y Legados), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 146 del 30 de Junio de 1962 y sus posteriores reformas.

3) El Decreto No. 1533 (Ley de Impuesto sobre ganancias de Capital), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 249 del 27 de Diciembre de 1984 y sus posteriores reformas. 4) El Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Ganancia de Capital, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 15 del 21 de Enero de 1985. 5) El Decreto No. 1535 (Ley Relativa a Sociedades), publicado en "La Gaceta, Diario Oficial, No. 249 del 27 de Diciembre de 1984 y sus posteriores reformas. 6) El Decreto No. 1542 (Ley de Excedente), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 250 del 28 de Diciembre de 1984. 7) El Decreto No. 1552 (Ley de Gravamen sobre Recaudaciones) publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 5 del 7 de Enero de 1985 y sus posteriores reformas. Artículo 14.- Transitorios: I) Los Impuestos que se hubiere causado durante la vigencia de las leyes y disposiciones derogadas por el presente Decreto deberán ser pagados en la cuantía, forma y plazo establecido por las mismas, para cuyos solos efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal. II) La reducción al 5% del impuesto fijo por remesas al exterior en concepto de dividendos y participaciones y la exoneración de los dividendos o participaciones que se repartan en el país, a que se refiere el Artículo 30 de la Ley del IR reformado, regirán a partir del l de Julio de 1990. Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, las sociedades que hubieres efectuado retenciones del 10% sobre dividendos o participaciones pagados a partir del primero de Julio de 1990, deberán devolver las sumas retenidas a los socios o accionistas afectados. Si las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, ya habían sido enteradas a la Dirección general de Ingresos, estos pagos se aplicarán como crédito compensatorio en los próximos enteros que realicen las sociedades a la Dirección General de Ingresos. III) Las tarifas y/o tasas reformadas por el Artículo 10 del presente Decreto, regirán a partir del año gravable 1990-1991. Artículo 15.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar mediante Acuerdos Ministeriales, los montos en Córdobas (Oro) y las tarifas y/o tasas contenidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. Artículo 16.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.

DECRETOS QUE IMPLICAN AL IR. De Zonas Francas Industriales de Exportación - Decreto No. 46-91 La Ley de Zonas Francas Indústriales de Exportación, Decreto No. 46-91, publicada en La Gaceta, Diario Oficial del 22 de Noviembre de 1991, permite el establecimiento de Zonas Francas Industriales de Exportación, consistente en áreas de territorio nacional, sin población residente, bajo el vigilancia de la Dirección General de Aduanas y sometidas a un régimen de control aduanero especial. Esta ley, permite una exoneración de impuestos sobre la renta por 15 años, un 100 % de exención del impuesto sobre la renta para los primeros 10 años y un 60% de exención para los años siguientes. Incluye una serie de beneficios importante, tal como las ventajas comparativas y competitivas de Nicaragua en productos incluidos en la CBI ampliada a partir del año 2000; costo de mano de obra competitiva exención de impuestos municipales; usuarios del régimen de Zona Franca, pueden vender hasta el 40% de su producción localmente con la autorización del Ministerio de Fomento Industria y Comercio MIFIC. Empresas Operadoras de Zonas Francas, Corporación de Zonas Francas. Estas zonas se autorizan por el Poder Ejecutivo y pueden ser de dominio privado o público. Las privadas son administradas por Empresas Operadoras de Zonas Francas, y las públicas por la Comisión Nacional de Zonas Francas. Tales empresas gozan de: • • • • • •

Exoneración de impuestos sobre la renta por 15 años. Exoneración de todos los derechos aduaneros de los equipos y maquinarias para el funcionamiento de la Zona. Exención de pago de impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad. Exención del impuesto de timbres. Exención total de impuestos directos de venta o selectivos de consumo. Exención total de impuestos municipales.

Empresas Usuarias de Zona Franca Las empresas usuarias de Zona Franca son los negocios de establecimientos industriales o de servicios autorizados por operar dentro de una Zona por la Comisión Nacional de Zonas Francas. Pueden ser sociedades nicaragüenses o bien sociedades extranjeras operando a través de sucursales o de subsidiarias. Solamente empresas que se dediquen a la producción y exportación de bienes o servicios son admisibles para operar en esta Zona. Tales empresas gozan de: • •

Exención del 100 % del Impuesto sobre la Renta durante los primeros 10 años de funcionamiento y del 60 % en adelante. Exención sobre todos los impuestos y derechos de aduana y de consumo conexo aplicable a todas las importaciones aplicables a la introducción al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, repuesto, accesorio y otros destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la Zona.

Tales empresas gozan de: • • • •

Exoneración de impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que se usen para el uso de la Empresa en la Zona. Exención total de impuestos indirectos de ventas o selectivos de consumo. Exención total de impuestos municipales. Exención total de impuestos a la exportación sobre productos elaborados en la Zona.

La Comisión Nacional de Zonas Francas, esta integrada fundamentalmente por Ministros de Estado y un miembro representante de la Cámara de Industria de Nicaragua, sociedades anónimas que se constituyen exclusivamente con este objetivo. REQUISITOS PARA ESTABLECERSE EN ZONAS FRANCAS: • • • • •

• •

Carta de presentación con una descripción general del Proyecto, firmado por el representante legal de la compañía y autenticado por un Notario Público. Dos referencias bancarias del solicitante o de sus socios. Dos referencias comerciales de la compañía solicitante o de sus socios. Una copia certificada del acta de incorporación de la compañía en Nicaragua. Estados financieros auditados de los tres años anteriores: flujo de caja, balance y estos de pérdidas y ganancias. En el caso de una compañía nueva, se debe proporcionar documentación mostrando suficiente soporte para apoyar las operaciones previstas. Todos estos documentos se deben presentar para obtener la autorización para operar. Todos los usuarios de la Zona Franca, deben estar de acuerdo en cumplir con las normas reguladoras. Todos los usuarios de la Zonas Francas, deben sujetarse a la Ley, tanto como empresa, como individuos que representan a sus empresas y cumplir con todas los requisitos legales en el manejo de sus negocios en Nicaragua.

Diferentes artículos han sido publicados con diferentes opiniones acerca de las reformas de ley del impuesto sobre la renta y las exoneraciones que se hacen a diferentes organizaciones extranjeras y nacionales, en estos artículos hay diversas opiniones, pero cada uno de nosotros puede formar una opinión acerca de cómo se esta manejando este impuesto con solo leer bien este documento. Deberíamos de tomar conciencia y cumplir nuestro deber como ciudadanos al cumplir con lo que nos manda el estado, que en este caso es pagar el impuesto sobre la renta ya que nuestros impuestos son utilizados para las diferentes obras sociales que hace el gobierno para nuestro desarrollo social y económico.

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