Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas Textos intercalados Tercera edición actualizada COLECCIÓN Dirección General de
Author:  Luz Ayala Montes

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Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas Textos intercalados Tercera edición actualizada

COLECCIÓN Dirección General de Patrimonio CONSEJERÍA DE HACIENDA

Comunidad de Madrid

Esta versión digital de la obra impresa forma parte de la Biblioteca Virtual de la Comunidad de Madrid y las condiciones de su distribución y difusión se encuentran amparadas por el marco legal de la misma. www.madrid.org

Prohibida la reproducción total o parcial de este libro, así como su tratamiento informático y la transmisión de ninguna forma o por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, por fotocopia, por registro u otros métodos, sin el permiso previo y por escrito del titular del Copyright. Copyright © Comunidad de Madrid. Consejería de Hacienda. Dirección General de Patrimonio. Subdirección General de Coordinación de la Contratación Administrativa. Tercera edición preparada por:

Rocío Alcoceba Moreno Luis Menéndez Pacheco

Depósito legal: M.24.900-2005 I.S.B.N.: 84-451-2767-5 Imprime: B.O.C.M. Tirada: 1.500 ejemplares. Mes y año de edición: abril de 2005.

PRESENTACIÓN La Consejería de Hacienda ha publicado en los últimos años dos ediciones de un práctico manual donde figuraba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas e, intercalados, los preceptos de su Reglamento general, facilitándose así el conocimiento y la aplicación de la norma. Las anteriores ediciones, dirigidas especialmente a los gestores de la Comunidad de Madrid, fueron muy demandadas tanto por éstos como por otras personas y entidades interesadas en los procedimientos de contratación, gracias a esta forma de presentación de la normativa, que hace su manejo singularmente cómodo y sencillo. Agotadas en poco tiempo las dos primeras ediciones y ante las solicitudes recibidas, esta Consejería ha considerado necesario proceder a una nueva edición actualizada del libro. En esta tercera edición se recogen las últimas modificaciones introducidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Por otro lado, es importante señalar que esta Comunidad Autónoma cuenta con el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que supuso la adaptación a la normativa básica estatal en materia de contratos administrativos y la actualización y mejora de las normas propias, además de cumplir una función recopiladora de anteriores disposiciones. Por su interés para quienes en esta Administración regional tienen encomendadas tareas en la materia, se indican, también en el texto, las referencias a los preceptos del Reglamento autonómico de contratación. Como novedad de esta edición, el texto reglamentario completo puede consultarse al final del libro. La publicación de este título, incluido en la colección Contratos Públicos, constituye como los anteriores una medida enmarcada en la coordinación, normalización y mejora del sistema de contratación pública de la Comunidad de Madrid. Engracia Hidalgo Tena, Consejera de Hacienda de la Comunidad de Madrid

PRÓLOGO En este manual, como en las ediciones anteriores del libro, figuran en color negro los preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas e intercalados en color azul los de su Reglamento general, con lo que se puede conocer simultáneamente lo que la Ley establece y su desarrollo reglamentario. Esta tercera edición actualizada recoge las últimas modificaciones introducidas en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y por el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. El texto sigue la estructura de la Ley sin que la inserción de los artículos del Reglamento tenga un carácter correlativo, por lo que para permitir la localización de un precepto concreto, a continuación del índice general del libro se encuentra un índice de los preceptos reglamentarios con indicación de la página o páginas donde se reproducen. En esta Administración regional, la norma esencial que completa el marco normativo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su Reglamento general, es el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril. Por su importancia para cuantos en esta Comunidad Autónoma participan en los procedimientos de contratación, se indican, mediante notas en color rojo, en cada precepto de la Ley afectado, las referencias a las correspondientes disposiciones del Reglamento de contratación de la Comunidad de Madrid, pudiendo consultarse al final del libro el texto completo de este Reglamento también en color rojo. María Antonia Agudo Riaza, Directora General de Patrimonio

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ÍNDICE GENERAL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PREÁMBULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 ARTÍCULO ÚNICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 REAL DECRETO 1.098/2001, DE 12 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS PREÁMBULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 ARTÍCULO ÚNICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 LEY Y REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS LIBRO I. De los contratos de las Administraciones Públicas en general . . . . . . . . . . . . . . . 29 TÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 CAPÍTULO I. Del ámbito de aplicación de la Ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 CAPÍTULO II. De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa . . . . . . . . . 36 CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40 TÍTULO II. De los requisitos para contratar con la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 CAPÍTULO I. De la capacidad y solvencia de las empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 CAPÍTULO II. De la clasificación y registro de las empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 SECCIÓN SEGUNDA. De la suspensión de las clasificaciones . . . . . . . . . . . . . 95 SECCIÓN TERCERA. Del Registro Oficial de Empresas Clasificadas . . . . . . . 97

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CAPÍTULO III. De las garantías exigidas para los contratos con la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 SECCIÓN PRIMERA. De la prestación de las garantías según las distintas clases de contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 SECCIÓN SEGUNDA. De la constitución y efectos de las garantías . . . . . . . . 107 SUBSECCIÓN PRIMERA. De la constitución y reajuste de garantías . 107 SUBSECCIÓN SEGUNDA. De las responsabilidades a que se afectan las garantías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 SUBSECCIÓN TERCERA. De la devolución de la garantía definitiva . 114 TÍTULO III. De las actuaciones relativas a la contratación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 CAPÍTULO I. De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 CAPÍTULO II. De la perfección y formalización de los contratos . . . . . . . . . . . . . 124 CAPÍTULO III. De las prerrogativas de la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132 CAPÍTULO IV. De la invalidez de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134 CAPÍTULO V. De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos 136 CAPÍTULO VI. De la tramitación de los expedientes de contratación . . . . . . . . . . 138 CAPÍTULO VII. De la adjudicación de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 SECCIÓN PRIMERA. De los procedimientos y formas de adjudicación . . . . . 140 SECCIÓN SEGUNDA. Normas generales de procedimiento . . . . . . . . . . . . . . 141 SUBSECCIÓN PRIMERA. Disposiciones comunes . . . . . . . . . . . . . . . 141 SUBSECCIÓN SEGUNDA. De las subastas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 SUBSECCIÓN TERCERA. Del concurso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 SECCIÓN TERCERA. Del procedimiento restringido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 SECCIÓN CUARTA. Del procedimiento negociado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 SECCIÓN QUINTA. De la notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159 CAPÍTULO VIII. De la ejecución y modificación de los contratos . . . . . . . . . . . . 162 SECCIÓN PRIMERA. De la ejecución de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 SECCIÓN SEGUNDA. De la modificación de los contratos . . . . . . . . . . . . . . 168

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TÍTULO IV. De la revisión de precios en los contratos de la Administración . . . . . . . . . . 170 CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170 TÍTULO V. De la extinción de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 CAPÍTULO I. Disposición general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 CAPÍTULO II. Del cumplimiento de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 CAPÍTULO III. De la resolución de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176 TÍTULO VI. De la cesión de los contratos y de la subcontratación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 SECCIÓN PRIMERA. De la cesión de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 SECCIÓN SEGUNDA. De la subcontratación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181 TÍTULO VII. De la contratación en el extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184 CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184 TÍTULO VIII. Del Registro Público de Contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 CAPÍTULO ÚNICO. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 185 LIBRO II. De los distintos tipos de contratos administrativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188 TÍTULO I. Del contrato de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188 CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188 SECCIÓN PRIMERA. De la preparación del contrato de obras . . . . . . . . . . . . 188 SECCIÓN SEGUNDA. Financiación de la obra pública mediante concesión de dominio público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 SECCIÓN TERCERA. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y de los procedimientos de adjudicación del contrato de obras . . 202 SUBSECCIÓN PRIMERA. Del procedimiento abierto en el contrato de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 SUBSECCIÓN SEGUNDA. Del procedimiento restringido en el contrato de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 SUBSECCIÓN TERCERA. Del procedimiento negociado en el contrato de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204 COLECCIÓN contratos

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CAPÍTULO II. De la ejecución y modificación del contrato de obras . . . . . . . . . . 206 SECCIÓN PRIMERA. De la ejecución del contrato de obras . . . . . . . . . . . . . . 206 SECCIÓN SEGUNDA. De la modificación del contrato de obras . . . . . . . . . . 215 CAPÍTULO III. De la extinción del contrato de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218 SECCIÓN PRIMERA. Del cumplimiento del contrato de obras . . . . . . . . . . . . 218 SECCIÓN SEGUNDA. De la resolución del contrato de obras . . . . . . . . . . . . 223 CAPÍTULO IV. De la ejecución de las obras por la propia Administración . . . . . 225 TÍTULO II. Del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 CAPÍTULO II. De las actuaciones administrativas preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 CAPÍTULO III. De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232 CAPÍTULO IV. De la ejecución y modificación del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233 SECCIÓN PRIMERA. De la ejecución del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233 SECCIÓN SEGUNDA. De la modificación del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 CAPÍTULO V. De los efectos y extinción del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 SECCIÓN PRIMERA. Del cumplimiento y efectos del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 SECCIÓN SEGUNDA. De la resolución del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235 CAPÍTULO VI. De la subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237 TÍTULO III. Del contrato de suministro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237 CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237 COLECCIÓN contratos

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SECCIÓN PRIMERA. Normas generales para el contrato de suministro . . . . . 237 SECCIÓN SEGUNDA. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea del contrato de suministro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 241 CAPÍTULO II. De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de suministro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243 SECCIÓN PRIMERA. De las formas de adjudicación del contrato de suministro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243 SECCIÓN SEGUNDA. Del procedimiento negociado en el contrato de suministro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243 CAPÍTULO III. De las normas especiales de contratación del suministro . . . . . . . 245 CAPÍTULO IV. De la ejecución y modificación del contrato de suministro . . . . . 249 SECCIÓN PRIMERA. De la ejecución del contrato de suministro . . . . . . . . . . 249 SECCIÓN SEGUNDA. De la modificación del contrato de suministro . . . . . . 250 CAPÍTULO V. De la extinción del contrato de suministro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 SECCIÓN PRIMERA. Del cumplimiento del contrato de suministro . . . . . . . 250 SECCIÓN SEGUNDA. De la resolución del contrato de suministro . . . . . . . . 251 CAPÍTULO VI. De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 252 TÍTULO IV. De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios . . . . . . . . . 253 CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253 CAPÍTULO II. De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 257 CAPÍTULO III. De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y del procedimiento y formas de adjudicación de estos contratos . . . . . . . . . . . . . . 258 SECCIÓN PRIMERA. De la publicidad de estos contratos . . . . . . . . . . . . . . . 258 SECCIÓN SEGUNDA. De los procedimientos y formas de adjudicación . . . . 263 CAPÍTULO IV. De la ejecución y modificación de estos contratos . . . . . . . . . . . . 266 SECCIÓN PRIMERA. De la ejecución de estos contratos . . . . . . . . . . . . . . . . 266 SECCIÓN SEGUNDA. De la modificación de los contratos de servicios de mantenimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267 COLECCIÓN contratos

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CAPÍTULO V. Del cumplimiento y de la resolución de estos contratos . . . . . . . . 268 SECCIÓN PRIMERA. Del cumplimiento de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268 SECCIÓN SEGUNDA. De la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269 CAPÍTULO VI. De las especialidades del contrato de elaboración de proyectos . 270 SECCIÓN PRIMERA. De los concursos de proyectos con intervención de Jurado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270 SECCIÓN SEGUNDA. De la subsanación de errores y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271 TÍTULO V. Del contrato de concesión de obras públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272 CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272 CAPÍTULO II. De la construcción de las obras objeto de concesión . . . . . . . . . . . 276 SECCIÓN PRIMERA. Actuaciones previas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276 SECCIÓN SEGUNDA. Adjudicación del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 SECCIÓN TERCERA. Ejecución de las obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 CAPÍTULO III. Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287 SECCIÓN PRIMERA. Derechos y obligaciones del concesionario . . . . . . . . . SECCIÓN SEGUNDA. Régimen económico-financiero de la concesión . . . . SECCIÓN TERCERA. Equilibrio económico del contrato . . . . . . . . . . . . . . . SECCIÓN CUARTA. Prerrogativas y derechos de la Administración . . . . . .

287 289 291 292

CAPÍTULO IV. Financiación privada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 295 SECCIÓN PRIMERA. Emisión de títulos por el concesionario . . . . . . . . . . . . SECCIÓN SEGUNDA. Hipoteca de la concesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SECCIÓN TERCERA. Otras fuentes de financiación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SECCIÓN CUARTA. Orden jurisdiccional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

295 297 300 300

CAPÍTULO V. Extinción de las concesiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 DISPOSICIONES ADICIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 304 DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311 COLECCIÓN contratos

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DISPOSICIONES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 313 ANEXO I. Registros de Estados miembros de la Comunidad Europea y signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322 ANEXO II. Trabajos incluidos en cada uno de los subgrupos de clasificación de contratos de servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 325 ANEXO III. Modelo de garantía mediante valores anotados (con inscripción) . . . . . . . . . 335 ANEXO IV . Modelo de garantía mediante pignoración de participaciones de fondos de inversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 336 ANEXO V. Modelo de aval . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337 ANEXO VI. Modelo de certificado de seguro de caución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 338 ANEXO VII. Modelos de anuncios de licitación y adjudicación de los contratos para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 339 ANEXO VIII. Modelos de anuncios de licitación y adjudicación de los contratos para su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» . . . . . . . . . . . . . . . . . 349 ANEXO IX. Comunicación de datos de contratos para su inscripción en el Registro Público de Contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 398 ANEXO X. Revisión de precios en los contratos de obras y de suministro con fabricación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 409 ANEXO XI. Certificación ordinaria, anticipada o final . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 412 ANEXO XII. Tabla de correspondencia entre los subgrupos de clasificación de empresas correspondientes a los que se establecen en este Reglamento para los contratos de servicios y los grupos y subgrupos de clasificación establecidos en la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de noviembre de 1982, modificada por la Orden de 30 de enero de 1991 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 416 DECRETO 49/2003, DE 3 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PREÁMBULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 420 ARTÍCULO ÚNICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 422 DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 422 COLECCIÓN contratos

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 423 DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 424 REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAPÍTULO I. De los contratos públicos de la Comunidad de Madrid en general . . . . . . . 424 SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 424 SECCIÓN SEGUNDA. De las prohibiciones de contratar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 430 SECCIÓN TERCERA. De la presentación de proposiciones y de la Mesa de contratación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 433 SECCIÓN CUARTA. De las garantías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 436 SECCIÓN QUINTA. Normas de aplicación a determinados contratos . . . . . . . . . . . . 438 SECCIÓN SEXTA. De la contratación centralizada de bienes y servicios . . . . . . . . . 440 CAPÍTULO II. De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 442 SECCIÓN PRIMERA. Naturaleza y funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 442 SECCIÓN SEGUNDA. Organización y funcionamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 444 SECCIÓN TERCERA. Otras disposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 446 CAPÍTULO III. Del Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid . . . . . . . . . . . . . . 448 SECCIÓN PRIMERA. Dependencia y funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 448 SECCIÓN SEGUNDA. De la inscripción de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 449 SECCIÓN TERCERA. Otras disposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 453 CAPÍTULO IV. Del Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid . . . . . . . . . . . . 455 SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 455 SECCIÓN SEGUNDA. Del procedimiento de inscripción en el Registro . . . . . . . . . . 457 SECCIÓN TERCERA. Otras disposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 461 CAPÍTULO V. De la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid . . . . . . . . . . 462 SECCIÓN PRIMERA. Naturaleza y funciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 462 SECCIÓN SEGUNDA. Organización y funcionamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 464 DISPOSICIONES ADICIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 466 DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 467 DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 468 COLECCIÓN contratos

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ANEXO I. Modelo de garantía mediante valores anotados (con inscripción) . . . . . . . . . . 469 ANEXO II. Modelo de garantía mediante pignoración de participaciones de fondos de inversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 470 ANEXO III. Modelo de aval . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 471 ANEXO IV. Modelo de certificado de seguro de caución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 472 ANEXO V. Ficha del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 473 ANEXO VI. Modificación o prórroga de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 474 ANEXO VII. Ampliación del plazo o retraso en la ejecución del contrato . . . . . . . . . . . . 475 ANEXO VIII. Cesión de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 476 ANEXO IX. Suspensión de la ejecución o levantamiento de la suspensión . . . . . . . . . . . . 477 ANEXO X. Recepción de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 478 ANEXO XI. Resolución de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 479 ANEXO XII. Certificación final de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 480 ANEXO XIII. Liquidación de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 481 ANEXO XIV. Revisiones de precios de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 482 ANEXO XV. Devolución de garantías de contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 483 ANEXO XVI. Peticiones tramitadas de bienes y servicios de gestión centralizada . . . . . . 484 ANEXO XVII. Solicitud de inscripción en el Registro de Licitadores . . . . . . . . . . . . . . . . 485 ANEXO XVIII. Declaración responsable a efectos e inscripción en el Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 486 ANEXO XIX. Declaración responsable de vigencia de los datos anotados en el Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 487 ANEXO XX. Solicitud de modificación de datos en el Registro de Licitadores . . . . . . . . 488

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ÍNDICE DE ARTÍCULOS Y DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 Artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 y 44 Artículo 3. Contratos administrativos especiales y contratos privados . . . . . . . . . . . 35 y 36 Artículo 4. Delegación y desconcentración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 Artículo 5. Composición de las Juntas de Contratación de los Departamentos ministeriales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 Artículo 6. Composición de las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades de derecho público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 Artículo 7. Funciones de las Juntas de Contratación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 Artículo 8. Cofinanciación de contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 y 138 Artículo 9. Capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 y 61 Artículo 10. Capacidad de obrar de las restantes empresas extranjeras . . . . . . . . . 47 y 59 Artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas . . . . . . . . . . . . 47 Artículo 12. Carácter confidencial de los datos facilitados por el empresario . . . . . . . . . 50 Artículo 13. Obligaciones tributarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 Artículo 14. Obligaciones de Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Artículo 15. Expedición de certificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 Artículo 16. Efectos de las certificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Artículo 17. Apreciación de la prohibición de contratar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Artículo 18. Competencia para la declaración de la prohibición de contratar . . . . . . . . . 56 Artículo 19. Procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar . . . . . . . 57 Artículo 20. Notificación y publicidad de los acuerdos de declaración de la prohibición de contratar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Artículo 21. Documentos acreditativos de identificación o apoderamiento . . . . . . . . . . . 47 Artículo 22. Aclaraciones y requerimientos de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Artículo 23. Traducción de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 Artículo 24. Uniones temporales de empresarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 y 63 Artículo 25. Grupos y subgrupos en la clasificación de contratistas de obras . . . . . . . . . 65 Artículo 26. Categorías de clasificación en los contratos de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 Artículo 27. Clasificación en subgrupos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 Artículo 28. Clasificación en grupos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 Artículo 29. Clasificación en categorías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 Artículo 30. Criterios de clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 Artículo 31. Índice de tecnicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 Artículo 32. Índice de mecanización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 Artículo 33. Índice financiero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 Artículo 34. Experiencia constructiva general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 Artículo 35. Clasificación directa e indirecta en subgrupos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 Artículo 36. Exigencia de clasificación por la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 Artículo 37. Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios . . . . . . . . 78 COLECCIÓN contratos

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Artículo 38. Categorías de clasificación en los contratos de servicios . . . . . . . . . . . . . . . 81 Artículo 39. Clasificación en subgrupos, grupos y categorías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 Artículo 40. Índice de empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 Artículo 41. Índice de tecnicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 Artículo 42. Índice de mecanización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 Artículo 43. Índice financiero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 Artículo 44. Experiencia en contratos de servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 Artículo 45. Clasificación directa en subgrupos y en casos especiales . . . . . . . . . . . . . . . 85 Artículo 46. Exigencia de la clasificación por la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 Artículo 47. Solicitudes de clasificación y documentación a incorporar al expediente . . 87 Artículo 48. Expedientes de revisión de clasificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 Artículo 49. Informes y propuestas de resolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 Artículo 50. Extensión de efectos generales de los acuerdos de clasificación adoptados por las Comunidades Autónomas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 Artículo 51. Comprobación por las mesas de contratación de las clasificaciones . 92 y 146 Artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 y 92 Artículo 53. Expedientes de suspensión de clasificaciones y comunicación y publicidad de los acuerdos de suspensión de clasificaciones y de prohibición de contratar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96 Artículo 54. Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas 98 Artículo 55. Garantía constituida en valores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 Artículo 56. Garantía constituida mediante aval . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 y 111 Artículo 57. Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución . . . . . 104 y 112 Artículo 58. Poderes en avales y seguro de caución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 Artículo 59. Garantías complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 Artículo 60. Formalización de las variaciones de las garantías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 Artículo 61. Constitución de las garantías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105 y 107 Artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100; 108 y 125 Artículo 63. Ejecución de garantías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 y 111 Artículo 64. Cancelación de garantías provisionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 Artículo 65. Devolución y embargo de garantías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110 y 114 Artículo 66. Pliegos de cláusulas administrativas generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 Artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares . . . . . . 116 Artículo 68. Contenido del pliego de prescripciones técnicas particulares . . . . . 122 y 194 Artículo 69. Exención de referencias a prescripciones técnicas comunes . . . . . . . . . . . . 123 Artículo 70. Excepción a la prohibición de indicar origen, producción, marcas patentes o tipos de bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 Artículo 71. Documento de formalización de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125 y 255 Artículo 72. Contratos menores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 Artículo 73. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato . . . . . . . . . . . . . . . 136 Artículo 74. Publicidad potestativa en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202; 241 y 259 COLECCIÓN contratos

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Artículo 75. Gastos de publicidad en boletines o diarios oficiales y aclaración o rectificación de anuncios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 Artículo 76. Anuncios indicativos y de adjudicación de contratos . . . . 160; 203; 241 y 260 Artículo 77. Contenido de los anuncios de los contratos sometidos a publicidad . 142 y 161 Artículo 78. Informaciones sobre los pliegos y documentación complementaria y prórroga de plazos para presentar proposiciones . . . . . . . . . . . 144; 156 y 158 Artículo 79. Mesa de contratación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 Artículo 80. Forma de presentación de la documentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144 Artículo 81. Calificación de la documentación y defectos u omisiones subsanables . . . 147 Artículo 82. Valoración de los criterios de selección de las empresas . . . . . . . . . . 48 y 147 Artículo 83. Apertura de las proposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 Artículo 84. Rechazo de proposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 Artículo 85. Criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 Artículo 86. Valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 y 153 Artículo 87. Observaciones, igualdad de proposiciones, acta de la mesa y devolución de documentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148 Artículo 88. Presupuesto no fijado previamente por la Administración en concursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 y 197 Artículo 89. Admisibilidad de variantes en concursos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 Artículo 90. Inaplicación al concurso de determinadas normas de la subasta . . . . . . . . 155 Artículo 91. Solicitudes de participación e invitación a presentar ofertas en los procedimientos restringidos y negociados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 y 158 Artículo 92. Contenido de las invitaciones por parte del órgano de contratación a presentar ofertas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157 y 159 Artículo 93. Solicitud de ofertas y adjudicación en el procedimiento negociado . . . . . . 159 Artículo 94. Dirección e inspección de la ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 Artículo 95. Facultades del órgano de contratación en la ejecución del contrato . . . . . 162 Artículo 96. Reajuste de anualidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45; 169 y 170 Artículo 97. Resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos 133 y 162 Artículo 98. Prórroga del plazo en los supuestos de imposición de penalidades . . . . . . 164 Artículo 99. Efectividad de las penalidades e indemnización de daños y perjuicios . . . . 164 Artículo 100. Petición de prórroga del plazo de ejecución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 Artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato . . . . . . . . . . 171 Artículo 102. Procedimiento para las modificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 Artículo 103. Acta de suspensión de la ejecución del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170 Artículo 104. Procedimiento para la revisión de precios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172 Artículo 105. Cobertura financiera y tramitación de los expedientes de revisión de precios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 173 Artículo 106. Práctica de la revisión de precios en contratos de obras y suministro de fabricación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172 Artículo 107. Incumplimiento del plazo para hacer la recepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176 Artículo 108. Recepciones parciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176 Artículo 109. Procedimiento para la resolución de los contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178 COLECCIÓN contratos

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Artículo 110. Muerte e incapacidad sobrevenida del empresario individual . . . . . . . . . 179 Artículo 111. Pérdida de la garantía en caso de quiebra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179 Artículo 112. Resolución por causas establecidas en el contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177 Artículo 113. Determinación de daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista 180 Artículo 114. Contenido del Registro Público de Contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 y 186 Artículo 115. Forma de remisión de datos al Registro Público de Contratos 131; 161 y 186 Artículo 116. Remisión de datos al Registro Público de Contratos en contratos derivados de adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . 132; 161 y 187 Artículo 117. Publicidad del Registro Público de Contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 Artículo 118. Información a las empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 Artículo 119. Aportación de medios por la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 Artículo 120. Obras a tanto alzado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 Artículo 121. Anteproyectos de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 Artículo 122. Contenido de los anteproyectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 Artículo 123. Aprobación de los anteproyectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 189 Artículo 124. Instrucciones para la elaboración de proyectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 Artículo 125. Proyectos de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 Artículo 126. Contenido mínimo de los proyectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 Artículo 127. Contenido de la memoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 Artículo 128. Aspectos contractuales de la memoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 Artículo 129. Contenido de los planos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 Artículo 130. Cálculo de los precios de las distintas unidades de obra . . . . . . . . . . . . . 194 Artículo 131. Presupuesto de ejecución material y presupuesto base de licitación . . . . 195 Artículo 132. Contenido del programa de trabajo de los proyectos . . . . . . . . . . . . . . . . 196 Artículo 133. Indicación de la clasificación de las empresas en los contratos de obras en relación con los proyectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 Artículo 134. Aprobación del proyecto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 Artículo 135. Oficinas o unidades de supervisión de proyectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198 Artículo 136. Funciones de las oficinas o unidades de supervisión de proyectos . . . . . . 198 Artículo 137. Supervisión de las variantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 y 199 Artículo 138. Expediente de contratación en los contratos de obras . . . . . . . . . . . 136 y 200 Artículo 139. Comprobación del replanteo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206 Artículo 140. Acta de comprobación del replanteo y sus efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 Artículo 141. Modificaciones acordadas como consecuencia de la comprobación del replanteo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208 y 217 Artículo 142. Incidencias en la ejecución y autorizaciones y licencias . . . . . . . . . . . . . . 209 Artículo 143. Ocupación temporal de terrenos a favor del contratista . . . . . . . . . . . . . . 209 Artículo 144. Programa de trabajo a presentar por el contratista . . . . . . . . . . . . . . . . . 208 Artículo 145. Ensayos y análisis de los materiales y unidades de obra . . . . . . . . . . . . . . 209 Artículo 146. Procedimiento en casos de fuerza mayor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 Artículo 147. Mediciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 Artículo 148. Relaciones valoradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 Artículo 149. Audiencia del contratista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 Artículo 150. Certificaciones de obra . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 COLECCIÓN contratos

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Artículo 151. Modelos y numeración de certificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 152. Cómputo del plazo de las certificaciones que excedan de las anualidades previstas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 153. Precios y gastos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 154. Partidas alzadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 155. Abonos a cuenta por materiales acopiados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 156. Abonos a cuenta por instalaciones y equipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 157. Garantías por abonos a cuenta por materiales acopiados y por instalaciones y equipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 158. Precio de las unidades de obra no previstas en el contrato . . . . . . . . . . . Artículo 159. Variaciones en los plazos de ejecución por modificaciones del proyecto . Artículo 160. Variaciones sobre las unidades de obras ejecutadas . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 161. Modificación de la procedencia de materiales naturales . . . . . . . . . . . . . Artículo 162. Reajuste del plazo de ejecución por modificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 163. Aviso de terminación de la ejecución del contrato . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 164. Acta de recepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 165. Recepciones parciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 166. Medición general y certificación final de las obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 167. Obligaciones del contratista durante el plazo de garantía . . . . . . . . . . . . Artículo 168. Ocupación o puesta en servicio de las obras sin recepción formal . . . . . . Artículo 169. Liquidación en el contrato de obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 170. Suspensión definitiva de las obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 171. Desistimiento y suspensión de las obras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 172. Resolución del contrato, cuando las obras hayan de ser continuadas . . . Artículo 173. Incorporación de obras al inventario general de bienes y derechos . . . . . Artículo 174. Obras de emergencia ejecutadas por la Administración . . . . . . . . . . . . . . Artículo 175. Contratos necesarios para la ejecución de obras por la Administración . Artículo 176. Contratos de colaboración con empresarios particulares . . . . . . . . . . . . . Artículo 177. Trabajos de conservación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 178. Presupuesto de ejecución y contenido de los proyectos en ejecución de obras por la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 179. Comprobación, recepción y liquidación de las obras ejecutadas por la Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 180. Gestión interesada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 181. Concierto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 182. Sociedad de economía mixta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 183. Proyectos de explotación del servicio público y proyectos de obras . . . . . Artículo 184. Facultades de policía en la concesión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 185. Recepción de las obras realizadas sin suspensión del servicio . . . . . . . . . Artículo 186. Actuaciones en la intervención del servicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 187. Suministro de fabricación con entrega de materiales . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 188. Bienes semovientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 189.Cuantía de los contratos de suministro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 190. Determinados supuestos de contratación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Artículo 191. Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246 Artículo 192. Contenido de las proposiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239 Artículo 193. Procedimiento para la adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246 Artículo 194. Fabricación de bienes muebles por la Administración . . . . . . . . . . . . . . . 253 Artículo 195. Cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios . . . . . 260 Artículo 196. Procedimiento para la contratación de servicios declarados de contratación centralizada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256 Artículo 197. Sistemas de determinación del precio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258 Artículo 198. Programa de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266 Artículo 199. Valoración de los trabajos y certificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266 Artículo 200. Valoraciones y certificaciones parciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267 Artículo 201. Abonos a cuenta por operaciones preparatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267 Artículo 202. Valoración de las modificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258 Artículo 203. Entrega de los trabajos y realización de los servicios . . . . . . . . . . . . . . . . 268 Artículo 204. Recepción de los trabajos y servicios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 269 Disposición adicional primera. Informe preceptivo de proyectos de disposiciones en materia de contratos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36 Disposición adicional segunda. Cómputo de plazos y determinación de cuantías . . . . . . 141 Disposición adicional tercera. Duración de los procedimientos y efectos del silencio . . . . 93 Disposición adicional cuarta. Modificación de las categorías de clasificación de empresas 94 Disposición adicional quinta. Composición de los órganos que integran la Junta Consultiva de Contratación Administrativa . . . . . . . . . . 37 y 94 Disposición adicional sexta. Modificación de anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 320 Disposición adicional séptima. Modelos para la formalización de los contratos . . . . . . 129 Disposición adicional octava. Sustitución de Letrados en las mesas de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 309 Disposición adicional novena. Normas aplicables a las Entidades locales . . . . . . . . . . . 307 Disposición adicional décima. Procedimientos de contratación mediante el empleo de medios electrónicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 321 Disposición adicional undécima. Régimen de determinados aspectos de los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero . . . . . . . . . . . . 45 Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de normas y certificados de clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 311 Disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico . . . . . . . . . . . . . . . . . 318 Disposición final segunda. Referencias a órganos de la Administración General del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 2.188/1995, de 28 de diciembre 321

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REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (publicado en el B.O.E. de 21 de junio de 2000; corrección de errores en el B.O.E. de 21 de septiembre de 2000. Texto que recoge las modificaciones introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero; Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas; Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales; y Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Las cuantías que figuran, respecto a la publicidad de los contratos dentro del ámbito de la Unión Europea, son las establecidas por la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2004; así como aquéllas que no se han visto modificadas por ésta de entre las cuantías establecidas en la Orden HAC/737/2002, de 2 de abril, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2002).

La disposición final única, apartado 2, de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» elabore un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales, al que se incorporen las modificaciones que en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se introducen por la propia Ley 53/1999, antes citada y por la disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas extraordinarias, excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía; por el artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria; por los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; por el artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro. Por otra parte, la Decisión de la Comisión Europea (1999/C 379/08), publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», número C 379, de 31 de diciembre, y reflejada en la Orden del Ministro de Hacienda de 10 de febrero de 2000, impone nuevas alteraciones en el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas al tener que ser sustituidas, a partir del 1 de enero de 2000, las cifras que figuran en la misma, para aplicación de las Directivas comunitarias y del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, por las cifras que en euros, derechos especiales de giro y pesetas se incorporan a las disposiciones reseñadas. Además, el artículo 30 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece que, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los importes monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión. COLECCIÓN contratos

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Además, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden justifican otras modificaciones que se inspiran en diversos criterios, tales como la introducción de determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones del texto que tienen como finalidad contribuir a la aclaración de sus preceptos, corrigiendo errores de concordancia, ajustando la numeración de los artículos, y coordinando los preceptos y las remisiones y referencias entre artículos. En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que se incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto, en cumplimiento del mandato legal, recoger las modificaciones que han quedado detalladas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2000 DISPONGO Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes: 1. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. 2. La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, excepto su disposición adicional segunda, que conserva su vigencia. 3. La disposición adicional primera de la Ley 9/1996, de 15 de enero, por la que se adoptan medidas excepcionales y urgentes en materia de abastecimientos hidráulicos como consecuencia de la persistencia de la sequía. 4. El artículo 2 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria. 5. Los artículos 72, 148 y 149 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. 6. El artículo 77 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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7. El artículo 56 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Disposición final única. El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REAL DECRETO 1.098/2001, DE 12 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (publicado en el B.O.E. de 26 de octubre de 2001; corrección de errores en el B.O.E. de 19 de diciembre de 2001). 1. La disposición derogatoria única de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, respecto a las normas reglamentarias existentes, aparte de una cláusula general derogatoria de todas las que se opongan a su contenido y derogar expresamente el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, deja subsistentes las citadas normas reglamentarias sólo en cuanto no se opongan al contenido de la Ley, criterio que se aplica, con cita expresa, al Reglamento general de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, al Decreto 1.005/1974, de 4 de abril, sobre contratos de asistencia con empresas consultoras o de servicios, al Real Decreto 1.465/1985, de 17 de julio, y al Real Decreto 2.357/1985, de 20 de noviembre, que regulan los contratos de trabajos específicos y concretos no habituales, respectivamente, en la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social y en la Administración Local. En cuanto al Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre revisión de precios y sus disposiciones complementarias aplica idéntico criterio de subsistencia, como normas reglamentarias, en cuanto no se opongan a la Ley. Resulta así que a la entrada en vigor de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como normas reglamentarias o de desarrollo, tuvieron que aplicarse las promulgadas durante la vigencia de la Ley de Contratos del Estado, para evitar un vacío normativo a nivel reglamentario, que impidiera la aplicación de la Ley. Para atender a los supuestos en que las remisiones de la Ley a normas reglamentarias no podían operar con la aplicación de las de tal carácter vigentes con anterioridad, por tratarse de aspectos de nueva regulación, a la conveniencia de introducir nuevas normas reglamentarias en aspectos concretos y para aclarar ciertos preceptos de la Ley y determinadas normas reglamentarias que podían considerarse vigentes se promulga el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que debe considerarse una solución anticipada y parcial del desarrollo reglamentario de dicha Ley. La Ley 53/1999, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vuelve a incidir en la remisión a normas reglamentarias en aspectos concretos no regulados en la legislación anterior, disposiciones que, junto con las de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no modificadas, se incorporan al texto refundido de COLECCIÓN contratos

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la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. Todo ello ha determinado la necesidad de promulgar un Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que, superando el carácter parcial del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, permita, como se anticipaba en su preámbulo, la derogación del Reglamento general del año 1975 y de la mayor parte de las disposiciones reglamentarias vigentes, precisamente por su incorporación al nuevo Reglamento. 2. En cuanto a su estructura el Reglamento sigue la misma sistemática y ordenación de materias de la Ley que desarrolla, si bien no coincide exactamente con ella, dado que existen preceptos legales que no requieren desarrollo reglamentario y por haberse abandonado el anterior sistema del Reglamento de 1975 de reproducir íntegramente en su texto el de la Ley de Contratos del Estado, por los problemas de inseguridad que podría derivar de las dudas sobre el rango normativo de los respectivos preceptos. Por otra parte mantiene el criterio del Real Decreto 390/1996 de incorporar en sus XII anexos materias tales como la enumeración de Registros de los distintos países comunitarios y signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; determinados aspectos de la clasificación; modelos de garantías, de anuncios de licitación y adjudicación de los contratos; comunicación de datos al Registro Público de Contratos y modelos en materia de revisión de precios y certificaciones de obra. Con ello el Reglamento pretende conseguir, al igual que lo hiciera el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, que estas materias que integran su contenido se incorporen a su texto, evitando la dispersión normativa en que tales aspectos se encontraban con anterioridad. 3. Desde el punto de vista de su contenido la exposición general del mismo debe realizarse teniendo en cuenta los criterios seguidos en su elaboración. En primer lugar trata de desarrollar los preceptos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que, tanto en su versión inicial, como en la del texto refundido, contienen una remisión expresa a normas reglamentarias, aunque algunas de ellas ya figuran en el Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, del que se incorporan al presente texto. Así sucede con la composición de las Juntas de Contratación y la contribución a la financiación de los contratos por diversos órganos interesados; con la acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente los empresarios de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social; con la apreciación del alcance de la declaración de prohibiciones de contratar; con la materia de clasificación y, en particular, con la composición de las Comisiones de Clasificación, clasificación de uniones temporales de empresarios y producción de efectos generales para las clasificaciones otorgadas por Comunidades Autónomas; con la constitución de garantías tanto provisionales como definitivas; con los casos en que puede prescindirse de la aplicación de prescripciones técnicas; con los requisitos de la factura en contratos menores; con la remisión de datos estadísticos al Registro Público de Contratos y publicidad de éste; con la determinación de vocales de las mesas de contratación; con los criterios objetivos para la apreciación de las bajas temerarias en subastas y con la valoración de proposiciones presentadas por empresas de un mismo grupo, tanto en COLECCIÓN contratos

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subastas como en concursos; con el procedimiento para la aplicación de causas de resolución; con la posible simplificación de la documentación de los proyectos de obra; con las obras a tanto alzado; con el régimen y límites de abonos a cuenta por operaciones preparatorias; con la ocupación efectiva de obras sin acto formal de recepción; con el contenido de los proyectos en obras ejecutadas por la propia Administración; con el procedimiento para la adquisición centralizada de bienes, y con la sustitución de Letrados en mesas de contratación. En segundo lugar incorpora las normas de las disposiciones reglamentarias anteriores a la vigencia de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas que, por efecto de su disposición derogatoria, deben considerarse subsistentes como son las del Reglamento general de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, y demás disposiciones que cita la indicada disposición derogatoria, a las que hay que añadir las del Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo. La mayor parte del contenido del texto que ahora se promulga está constituida por incorporación de normas de la indicada procedencia, es decir, normas reglamentarias anteriores que por no oponerse a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas o constituir su desarrollo parcial, se considera adecuado conserven su vigencia. En tercer lugar se incorporan a su contenido determinados preceptos de las Directivas comunitarias sobre contratación pública, dado que, aunque la mayor parte de ellos se incorporaron al texto de la Ley, existen otros como, por ejemplo, los relativos a publicidad potestativa en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y cuantía de los contratos de suministro y servicios que, por no exigir norma con rango de Ley, se incorporan ahora al presente Reglamento. Por último, se incorporan al Reglamento determinadas cláusulas de los pliegos de cláusulas administrativas generales (Decreto 3.854/1970, de 31 de diciembre, para contratos de obras, Orden de 8 de marzo de 1972 para contratos de consultoría y de asistencia y Decreto 2.572/1973, de 5 de octubre, para equipos y sistemas informáticos) que, por su naturaleza y contenido, se han considerado más propios de un texto reglamentario que de los citados pliegos generales de los que formaban parte, de tal manera que ahora ya no puede eludirse su cumplimiento utilizando el trámite previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas para la introducción en los pliegos particulares de cláusulas contrarias a los pliegos generales. De lo hasta aquí expuesto se deduce que el Reglamento que se promulga, con las necesarias salvedades, cumple más que una función innovadora en materia de contratación administrativa una función recopiladora de las anteriores disposiciones con las adaptaciones y correcciones que el nuevo marco normativo, a nivel legal, impone. En este sentido el Reglamento se limita a incorporar las normas, reglas y criterios que, recogidos en diversas Órdenes ministeriales y Acuerdos de las Comisiones de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa venían aplicándose por esta última, de modo que por esta incorporación, las Comunidades Autónomas en su función de clasificación puedan aplicar las mismas reglas y criterios tal como preceptivamente exige el artículo 29.3 de la Ley. Por el contrario, hay materias como la regulación de bajas temerarias, en las que el carácter innovador del Reglamento se produce al admitir expresamente su apreciación en subastas y concursos y superar los criterios COLECCIÓN contratos

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limitados del artículo 109 del Reglamento de 1975, que no admitía la posibilidad de que, en el supuesto de un solo licitador, se apreciara temeridad en su proposición. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de octubre de 2001, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. Tabla de vigencias y de disposiciones que se derogan. 1. En las materias reguladas por el Reglamento en cuanto no resulten modificadas por el mismo conservarán su vigencia las siguientes disposiciones: a) El Decreto 3.186/1968, de 26 de diciembre, en cuanto a las Juntas de Compras que subsistan, al amparo de la disposición transitoria séptima de la Ley. b) El Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa excepto sus artículos 4, 8, 9, 10, 11 y 12. Los artículos 6 y 7 del mismo conservan su vigencia sólo en cuanto se refieren a las competencias de la Comisión Permanente y de las Secciones de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. c) El Real Decreto 533/1992, de 22 de mayo, sobre atribución de determinadas facultades en los procedimientos de contratación de bienes y servicios informáticos. d) El Decreto 3.392/1973, de 21 de diciembre y las Órdenes ministeriales de 28 de diciembre de 1970, de 9 de diciembre de 1975, de 17 de abril de 1984, de 4 de marzo de 1987, de 14 de mayo de 1996 y de 30 de julio de 1998, sobre bienes de adquisición centralizada. e) El Decreto 3.650/1970, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el cuadro de fórmulas tipo generales de revisión de precios en los contratos de obras del Estado y Organismos autónomos para el año 1971, así como el Real Decreto 2.167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y el Decreto 2.341/1975, de 22 de agosto, por el que se establecen las fórmulas polinómicas tipo que habrán de figurar en los contratos de fabricación de suministros y de bienes de equipo del Ministerio del Ejército cuando dichos contratos incluyan cláusulas de revisión de precios, hasta tanto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley se aprueben las fórmulas tipo de revisión de precios para los contratos de obras y de suministro de COLECCIÓN contratos

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fabricación. f) El Título III del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en cuanto no se oponga a lo establecido en la Ley y en este Reglamento. g) El Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación. h) Las Órdenes de 26 de febrero de 1996 y de 17 de enero de 2001 sobre atribución de competencias para la adquisición de bienes y servicios para el tratamiento de la información. 2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) El Reglamento general de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre. b) El Real Decreto 390/1996, de 1 de marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas. c) El Decreto 1.005/1974, de 4 de abril, por el que se regulan los contratos de asistencia que celebre la Administración del Estado y sus Organismos autónomos con empresas consultoras o de servicios. d) El Real Decreto 1.465/1985, de 17 de julio, sobre contratación para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, en la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y la Seguridad Social. e) El Real Decreto 2.357/1985, de 20 de noviembre, por el que se regulan los contratos para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, de carácter excepcional, en la Administración Local. f) El Real Decreto 1.770/1994, de 5 de agosto, en cuanto atribuye efectos desestimatorios a la falta de resolución en los procedimientos para la clasificación y revisión de clasificaciones. g) El Real Decreto 609/1982, de 12 de febrero y la Orden de 24 de noviembre de 1982, relativos a la clasificación de empresas consultoras y de servicios. h) El Decreto 461/1971, de 11 de marzo, el Real Decreto 1.881/1984, de 30 de agosto y la Orden de 5 de diciembre de 1984 sobre revisión de precios y los preceptos del Decreto-Ley 2/1964, de 2 de febrero, que hayan conservado su vigencia como normas reglamentarias al amparo de la disposición derogatoria única de la Ley 13/1995, de 18 de mayo. COLECCIÓN contratos

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i) Las Órdenes de 28 de marzo de 1968, completada por la de 16 de noviembre de 1972 y la de 19 de enero de 1993 por las que se dictan normas complementarias para la clasificación de contratistas de obras del Estado. 3. Quedan así mismo derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este Reglamento y no lo hayan sido por la Ley. Disposición final única. Entrada en vigor. El Reglamento que se aprueba entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». LEY Y REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS LIBRO I De los contratos de las Administraciones Públicas en general TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Del ámbito de aplicación de la Ley Artículo 1. Ámbito de aplicación subjetiva. 1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley. 2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las entidades que integran la Administración Local. 3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos: a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las COLECCIÓN contratos

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Administraciones Públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 1 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 2. Adjudicación de determinados contratos (denominación del artículo 2 redactada de acuerdo con el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

1. Las entidades de derecho público no comprendidas en el ámbito definido en el artículo anterior, las sociedades mercantiles a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y otras sociedades mercantiles equivalentes de las demás Administraciones Públicas creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil y las fundaciones del sector público, siempre que, además, concurra alguno de los requisitos contenidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior, quedarán sujetas a las prescripciones de esta Ley relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, para los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, a 5.923.000 euros (985.504.278.- ptas.), si se trata de contratos de obras, o a 236.000 euros (39.267.096.- ptas.), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados (apartado 1 redactado de acuerdo con el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. El artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece: “1. Las disposiciones de este título serán de aplicación a las siguientes entidades: (...) c) Las sociedades mercantiles estatales, entendiendo por tales aquéllas en las que la participación directa o indirecta, en su capital social de las entidades que, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, integran el sector público estatal, sea superior al 50 por ciento. Para la determinación de este porcentaje, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público estatal, en el caso de que en el capital social participen varias de ellas. d) Las sociedades mercantiles que, sin tener la naturaleza de sociedades mercantiles estatales, se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores respecto de la Administración General del Estado o sus organismos públicos (...)”).

2. Quedan sujetos a las prescripciones a que se refiere el apartado anterior los contratos de obras de la clase 50, grupo 502 (Ingeniería civil: Construcción de carreteras, puentes, vías férreas, etc.), de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), los COLECCIÓN contratos

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de construcción relativos a hospitales, equipamientos deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y a edificios de uso administrativo, y los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que estén relacionados con los contratos de obras mencionados, cuando sean subvencionados directamente por la Administración con más del 50 por 100 de su importe, siempre que éste, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.000.000 de euros (831.930.000.- ptas.), si se trata de contratos de obras, o a 200.000 euros (33.277.200.- ptas.), si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados (cuantías establecidas por la Orden HAC/737/2002, de 2 de abril, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2002). Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 1 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. 2. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas con personas naturales o jurídicas se ajustarán a los preceptos contenidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el presente Reglamento y en sus disposiciones complementarias, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera de la Ley y de este Reglamento. Artículo 3. Negocios y contratos excluidos. 1. Quedan fuera del ámbito de la presente Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral. b) Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados tienen la facultad de utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general a los usuarios. c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con la Seguridad Social, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, sus respectivos Organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí, siempre que la materia sobre la que verse no sea objeto de un contrato de obras, de suministro, de consultoría y asistencia o de servicios, o que siendo objeto de tales contratos su importe sea inferior, respectivamente, a las cuantías que se especifican en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 (letra c) redactada de acuerdo con el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

d) Los convenios de colaboración que, con arreglo a las normas específicas que los COLECCIÓN contratos

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regulan, celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. Quedarán asimismo excluidos de la presente Ley los convenios que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (armas, municiones y material de guerra). e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público. f) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los Organismos autónomos de las Administraciones Públicas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley. g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a los contratos regulados en el Título IV, Libro II de esta Ley, destinados a la realización o explotación en común de un proyecto. h) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas. i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional. j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación. k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España. Se entienden asimismo excluidos los contratos relacionados con la instrumentación de operaciones financieras de cualquier modalidad realizadas para financiar las necesidades previstas en las normas presupuestarias aplicables, tales como préstamos, créditos u otras de naturaleza análoga, así como los contratos relacionados con instrumentos financieros derivados concertados para cubrir los riesgos de tipo de interés y de cambio derivados de los anteriores. l) Las encomiendas de gestión que se realicen a las entidades y a las sociedades cuyo capital pertenezca totalmente a la propia Administración pública (letra l) añadida por el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

2. Los supuestos contemplados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, COLECCIÓN contratos

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aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. Artículo 4. Libertad de pactos. La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla. Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos. 1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado. 2. Son contratos administrativos: a) Aquéllos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de concesión de obras públicas, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos (letra a) redactada de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). b) Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley. 3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos. Artículo 6. Contratos mixtos. Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico. COLECCIÓN contratos

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Artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas. 1. Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de las demás. 2. No podrán celebrarse contratos en los cuales la prestación del contratista quede condicionada a resoluciones o indicaciones administrativas posteriores a su celebración, salvo lo establecido en los artículos 125 y 172.1 a) de la Ley para los contratos mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra y para el contrato de suministro, respectivamente. Artículo 7. Régimen jurídico de los contratos administrativos. 1. Los contratos administrativos, con la salvedad establecida en el apartado siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, párrafo b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente. 2. El contrato de concesión de obras públicas se regirá, con carácter preferente a lo dispuesto en el apartado anterior, por las disposiciones contenidas en el título V del libro II de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y por la legislación sectorial específica en cuanto no se oponga a dicho título, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 125 y 133 a 135 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. 3. El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos (artículo 7 redactado de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 2 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 8. Contratos administrativos especiales. 1. Los contratos administrativos especiales se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.1. 2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar: a) Su carácter de contratos administrativos especiales. b) Las garantías provisionales y definitivas. c) Las prerrogativas de la Administración a que se refiere el artículo 59.1.

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d) El alcance de las prórrogas, sin que puedan producirse las mismas por mutuo consentimiento tácito. e) Las causas específicas de resolución que se establezcan expresamente. f) La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que puedan suscitarse en relación con los mismos. 3. Serán causa de resolución, además de las establecidas en el artículo 111, las siguientes: a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor. c) Las modificaciones del contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, o representen una alteración sustancial del mismo. Artículo 3. Contratos administrativos especiales y contratos privados. 1. En los contratos administrativos especiales los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley y en el apartado 2 del artículo 67 de este Reglamento, contendrán las especificaciones que por la naturaleza y objeto del contrato sean necesarias para definir los pactos y condiciones del mismo (...). Artículo 9. Régimen jurídico de los contratos privados. 1. Los contratos privados de las Administraciones públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas. 2. Los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos se adjudicarán conforme a las normas contenidas en los capítulos II y III del Título IV, Libro II, de esta Ley.

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3. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción. Artículo 3. Contratos administrativos especiales y contratos privados. (...) 2. En los contratos privados el órgano de contratación deberá incluir las cláusulas más convenientes al interés público, las cuales surtirán los efectos que determine el Derecho civil o mercantil. En todo caso, se harán constar las especificaciones que, por la naturaleza y objeto del contrato, sean necesarias para definir los pactos y condiciones del mismo, debiendo ser objeto de informe por el Servicio Jurídico previamente a su aprobación por el órgano de contratación. En los contratos que tengan por objeto los servicios a que hace referencia la categoría 6 del artículo 206 de la Ley el valor del contrato se determinará cuando se trate de contratos de seguros por el importe de las primas y cuando se trate de servicios bancarios y otros servicios financieros por los honorarios o las comisiones a satisfacer. CAPÍTULO II De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa Artículo 10. Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo específico de la Administración General del Estado, de sus organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, en materia de contratación administrativa. Estará adscrita al Ministerio de Hacienda. Su composición y régimen se establecerán reglamentariamente. 2. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa promoverá, en su caso, las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos. 3. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, Juntas Consultivas de Contratación Administrativa, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 37 a 54 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Disposición adicional primera. Informe preceptivo de proyectos de disposiciones en materia de contratos. Los proyectos de disposiciones que se tramiten por los Departamentos ministeriales que tengan por objeto la regulación de materia de contratación administrativa deberán ser informadas previamente a su aprobación por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. COLECCIÓN contratos

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Disposición adicional quinta. Composición de los órganos que integran la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 1. El Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estará compuesto por los siguientes miembros: a) El Presidente, que será el Subsecretario de Hacienda. b) El Vicepresidente primero que será el Director general del Patrimonio del Estado y el Vicepresidente segundo, que será un Director general del Ministerio de Administraciones Públicas designado por el Ministro. c) Tres vocales designados por el Presidente del modo que a continuación se expresa: 1º. Un representante de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a propuesta de ésta. 2º. Un representante de la Intervención General de la Administración del Estado, a propuesta de ésta. 3º. Un representante de la Dirección General del Patrimonio del Estado, a propuesta de ésta. d) Dos vocales en representación de cada uno de los Departamentos ministeriales, a excepción del Ministerio de Hacienda, entre los que tengan rango de Subdirector general. e) Cuatro vocales designados por el Ministro de Hacienda, a propuesta de las organizaciones empresariales representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa. f) El Secretario de la Junta Consultiva, que pertenecerá al Cuerpo de Abogados del Estado y será nombrado por el Ministro de Hacienda. 2. La Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa estará formada por los siguientes miembros: a) El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero del Pleno de la Junta. b) El Vicepresidente que será el Vicepresidente segundo del Pleno de la Junta. c) Los tres vocales que forman parte del Pleno designados por el Presidente del Pleno en representación de la Intervención General de la Administración del Estado, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de la Dirección General del Patrimonio del Estado. COLECCIÓN contratos

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d) Un vocal, de los que formen parte del Pleno, en representación, respectivamente, de cada uno de los Ministerios de Justicia, Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, Administraciones Públicas, Sanidad y Consumo, Medio Ambiente, Economía y Ciencia y Tecnología, designados por el Presidente del Pleno a propuesta de los distintos Ministerios. e) Dos vocales de los representantes de las organizaciones empresariales designados por el Presidente de la Comisión entre los que formen parte del Pleno. f) El Secretario de la Junta. 3. Las Secciones estarán formadas en la siguiente forma: a) El Presidente de la Comisión Permanente. b) Los tres vocales a que se refiere el apartado 1, párrafo c). c) Los dos vocales representantes del Departamento del que proceda o al que afecte el asunto o expediente de que se trate. d) Los dos vocales representantes de las organizaciones empresariales en la Comisión Permanente. 4. La Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras estará compuesta del siguiente modo: a) El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. b) Un vocal por cada uno de los Ministerios de Defensa, Interior, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Medio Ambiente, que serán designados por cada Ministerio entre funcionarios que tengan especial preparación y competencia en materia de contratación administrativa. c) Dos vocales designados por el Ministerio de Hacienda entre aquellos que, por la misma designación, forman parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. d) Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa de obras, designados por el Presidente de la Comisión. e) El vocal Secretario que será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

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5. La Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios estará compuesta del siguiente modo: a) El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. b) Un vocal por cada uno de los Ministerios de Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Medio Ambiente, que serán designados por cada Ministerio entre funcionarios que tengan especial preparación y competencia en materia de contratación administrativa. c) Dos vocales designados por el Ministerio de Hacienda entre aquellos que, por la misma designación, formen parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. d) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa, designados por el Presidente de la Comisión. e) El vocal Secretario que será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 6. El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, estará presidido por el Presidente de la Junta o, en su defecto, por el Vicepresidente y formarán parte del mismo, como vocales, un representante de los Ministerios de Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Presidencia, Sanidad y Consumo, Medio Ambiente, Economía y Ciencia y Tecnología, designados por los respectivos Ministros; dos representantes del Ministerio de Hacienda designados por el Presidente de la Junta; un representante del Instituto Nacional de Estadística designado por el Director del referido Instituto; dos representantes de las organizaciones empresariales del sector de la construcción designados por el Presidente de la Junta a propuesta de las asociaciones empresariales de mayor representación en dicho sector, y el Secretario que lo será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 7. El número de vocales y la designación de Ministerios representados en la Comisión Permanente, Comisiones de Clasificación y en el Comité Superior de Precios podrán ser modificados por Orden del Ministro de Hacienda, particularmente con el fin de adecuarlos a las modificaciones estructurales de los distintos Departamentos ministeriales. 8. A los vocales se les designará un suplente, designado del mismo modo que el titular, para que pueda suplirles en casos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención y recusación. 9. La Comisión Permanente, las Comisiones de Clasificación y el Comité Superior de Precios se ajustarán, en cuanto a su funcionamiento, a los preceptos que para los órganos colegiados establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. COLECCIÓN contratos

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Asistirán a sus reuniones, con voz pero sin voto, los asesores técnicos que designe el Secretario. CAPÍTULO III Disposiciones comunes a los contratos de las Administraciones Públicas Artículo 11. Requisitos de los contratos. 1. Los contratos de las Administraciones Públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por la presente Ley y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación. 2. Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en la presente Ley, los siguientes: a) La competencia del órgano de contratación. b) La capacidad del contratista adjudicatario. c) La determinación del objeto del contrato. d) La fijación del precio. e) La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración. f) La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto. g) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley. h) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello. i) La formalización del contrato. Artículo 12. Órganos de contratación. 1. Los Ministros y los Secretarios de Estado son los órganos de contratación de la Administración General del Estado y están facultados para celebrar en su nombre los contratos, en el ámbito de su competencia. Los representantes legales de los Organismos autónomos y demás entidades públicas estatales COLECCIÓN contratos

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y los Directores Generales de las distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los Departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía, a partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de los contratos. En los Departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contratación y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 182, letra g), y 210, letra f), de esta Ley para la contratación de bienes y servicios declarados de uniformidad obligatoria para su utilización específica por los servicios de un determinado Departamento ministerial. 2. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Ministros, en los siguientes supuestos: a) Cuando el presupuesto sea igual o superior a 2.000.000.000 de pesetas (12.020.242,09 euros). b) En los contratos de carácter plurianual cuando se modifiquen los porcentajes o el número de anualidades legalmente previstos a los que se refiere el artículo 61 de la Ley General Presupuestaria. c) Cuando el pago de los contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el previsto en el artículo 14.4. En los contratos que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, requieran la autorización del Consejo de Ministros, ésta se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al órgano de contratación. El Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier otro contrato. Igualmente, el órgano de contratación, a través del Ministro correspondiente, podrá elevar un contrato no comprendido en las letras precedentes a la consideración del Consejo de Ministros. Cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso. 3. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación en los Departamentos ministeriales y sus Organismos autónomos y entidades de COLECCIÓN contratos

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derecho público, así como en las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del Departamento en los siguientes contratos: a) En los contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del artículo 123.1. b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los supuestos previstos en el artículo 183.1. c) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos previstos en el artículo 199. d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, también salvo en los supuestos previstos en los artículos 183.1 y 199. Las Juntas de Contratación tendrán la composición que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus vocales un funcionario, de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación, y un interventor. 5. Excepcionalmente, cuando el contrato resulte de interés para varios Departamentos ministeriales y, por razones de economía y eficacia la tramitación del expediente deba efectuarse por un único órgano de contratación, los demás Departamentos interesados podrán contribuir a su financiación, en los términos en que se determine reglamentariamente y con respeto a la normativa presupuestaria, mediante convenios o protocolos de actuación. 6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que intervengan en los procedimientos de contratación deberán abstenerse o podrán ser recusados, en los términos previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 3 a 6 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 4. Delegación y desconcentración. 1. Sin perjuicio de que la delegación del ejercicio de las facultades contractuales en órganos centrales o territoriales disponga otra cosa, la facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobación del proyecto, la de aprobación de los pliegos, la de adjudicación del contrato, la de formalización del mismo y la de las restantes facultades que la Ley y este Reglamento atribuyen al órgano de contratación. La delegación de competencias no conllevará la aprobación del gasto salvo que se incluya de COLECCIÓN contratos

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forma expresa. 2. La desconcentración de competencias se entenderá que es completa salvo que el correspondiente Real Decreto establezca limitaciones. Artículo 5. Composición de las Juntas de Contratación de los Departamentos ministeriales. 1. Las Juntas de Contratación de los Departamentos ministeriales dependerán orgánicamente de la Subsecretaría y estarán constituidas por un Presidente y tantos vocales como centros directivos tenga el Ministerio. Los componentes de las Juntas serán nombrados por el Ministro a propuesta del Subsecretario y de los titulares de los centros directivos respectivamente. 2. Además, formarán necesariamente parte de las Juntas de Contratación, como vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico de los órganos de contratación y un Interventor. Cuando así lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán incorporarse a la misma, con carácter de vocales, los funcionarios técnicos pertinentes. 3. Actuará como Secretario un funcionario destinado en el correspondiente Departamento ministerial, designado, asimismo, por el Ministro a propuesta del Subsecretario. 4. Con excepción del Asesor Jurídico y del Interventor, el número de los restantes vocales y sistema de designación así como la dependencia orgánica de las Juntas podrán ser alterados por orden del Ministro correspondiente en atención a la diversa estructura del Ministerio y al número, carácter y cuantía de los contratos cuya celebración atribuya el Ministro a la Junta de Contratación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.4 de la Ley. Artículo 6. Composición de las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades de derecho público. 1. Las Juntas de Contratación de los Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social estarán compuestas por un Presidente y el número de vocales que se determine por Orden del Ministro correspondiente a propuesta del Presidente o Director del Organismo, teniendo en cuenta la estructura del mismo y sus áreas de actuación, sin que en ningún caso este número pueda ser inferior a dos. La designación de los miembros de la Junta de Contratación corresponderá igualmente al Presidente o Director del Organismo. 2. Además, formarán parte necesariamente de la Junta, como vocales, un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor. Cuando así lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán incorporarse a la misma, con carácter de vocales, los funcionarios técnicos pertinentes. 3. Actuará como Secretario un funcionario de los organismos, entidades o servicios a que se COLECCIÓN contratos

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refiere el apartado 1 designado por el Presidente o Director de los mismos. 4. Las normas de los apartados anteriores se aplicarán a las Juntas de Contratación de las entidades de derecho público teniendo en cuenta las propias peculiaridades de su sistema organizativo. Artículo 7. Funciones de las Juntas de Contratación. Además de las funciones señaladas en el artículo 12.4 de la Ley, el Ministro podrá atribuir a las Juntas de Contratación las funciones de programación y estudio de las necesidades de contratos a celebrar y cualesquiera otras que estén relacionadas con la actividad contractual de la Administración del Estado en el ámbito de las competencias del Ministerio. En el desarrollo de esta actividad no será necesario que formen parte de la Junta de Contratación el Asesor Jurídico y el Interventor. Artículo 8. Cofinanciación de contratos. La concurrencia a la financiación de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley se llevará a cabo poniendo a disposición del órgano de contratación por parte de los Departamentos que participen en dicha financiación la documentación acreditativa de los correspondientes expedientes, de conformidad con los criterios y repartos acordados en los oportunos convenios o protocolos de actuación. Artículo 13. Objeto de los contratos. El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación. Artículo 2. Pluralidad de objeto y prestaciones condicionadas. 1. Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de las demás. 2. No podrán celebrarse contratos en los cuales la prestación del contratista quede condicionada a resoluciones o indicaciones administrativas posteriores a su celebración, salvo lo establecido en los artículos 125 y 172.1 a) de la Ley para los contratos mixtos de redacción de proyecto y ejecución de obra y para el contrato de suministro, respectivamente. Artículo 14. Precio de los contratos. 1. Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria octava, y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase COLECCIÓN contratos

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de divisas de que se trate. En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado. 2. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente. 3. La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución. 4. Lo establecido en el apartado 3 de este artículo no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros. Disposición adicional undécima. Régimen de determinados aspectos de los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero. En los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, el precio se abonará al contratista en la cuantía y moneda que ambas partes hubieran acordado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley. Artículo 96. Reajuste de anualidades. 1. Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución del contrato sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contratación, suspensiones autorizadas, prórrogas de los plazos parciales o del total, modificaciones en el proyecto o por cualesquiera otras razones de interés público debidamente justificadas se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos exija, el órgano de contratación procederá a reajustar las citadas anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables, y a fijar las compensaciones económicas que, en su caso, procedan. 2. Para efectuar el reajuste de las anualidades será necesaria la conformidad del contratista, salvo que razones excepcionales de interés público determinen la suficiencia del trámite de audiencia del mismo y el informe de la Intervención. 3. En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano de contratación el nuevo programa de trabajo resultante.

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TÍTULO II De los requisitos para contratar con la Administración CAPÍTULO I De la capacidad y solvencia de las empresas Artículo 15. Capacidad de las empresas. 1. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible. En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos. Además de la clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su candidatura u oferta (párrafo añadido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). 2. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa. 3. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los reseñados en los artículos 16 a 19.

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Artículo 9. Capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea. 1. La capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se acreditará mediante la inscripción en los Registros o presentación de las certificaciones que se indican en el anexo I de este Reglamento, en función de los diferentes contratos. 2. Para que estas empresas puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley deberán cumplir el requisito de no hallarse clasificadas, ni con clasificación suspendida o anulada. Artículo 10. Capacidad de obrar de las restantes empresas extranjeras. La capacidad de obrar de las empresas extranjeras no comprendidas en el artículo anterior se acreditará mediante informe expedido por la Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular de España del lugar del domicilio de la empresa, en la que se haga constar, previa acreditación por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato. En estos supuestos, además, deberá acompañarse informe de la Misión Diplomática Permanente de España o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos de cuantía igual o superior a la prevista en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley. Artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas. En los contratos de obras y en los de servicios en los que no sea exigible el requisito de clasificación, así como en los contratos de gestión de servicios públicos, en los de suministros, en los de consultoría y asistencia y en los contratos administrativos especiales, el órgano de contratación fijará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la referencia a los criterios que, basados en los medios que establecen los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley, respectivamente, se aplicarán para determinar la selección de las empresas que podrán acceder a la adjudicación del contrato. En los contratos de obras y en los de servicios en los que sea legalmente obligatorio el requisito de la clasificación, cuando el procedimiento de adjudicación sea el restringido, se indicarán también en los pliegos de cláusulas administrativas particulares los criterios a que hace referencia el párrafo anterior, sin perjuicio de la acreditación del requisito de clasificación. Artículo 21. Documentos acreditativos de identificación o apoderamiento. Los empresarios individuales deberán presentar el documento nacional de identidad o, en su COLECCIÓN contratos

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caso, el documento que haga sus veces y los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro acompañarán también poder bastante al efecto. Artículo 23. Traducción de documentos. Las empresas extranjeras que contraten en España presentarán la documentación traducida de forma oficial al castellano o, en su caso, a la lengua de la respectiva Comunidad Autónoma en cuyo territorio tenga su sede el órgano de contratación. Artículo 82. Valoración de los criterios de selección de las empresas. La mesa, una vez calificada la documentación a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley y subsanados, en su caso, los defectos u omisiones de la documentación presentada, procederá a determinar las empresas que se ajustan a los criterios de selección de las mismas, a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento, fijados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, con pronunciamiento expreso sobre los admitidos a la licitación, los rechazados y sobre las causas de su rechazo. Artículo 16. Solvencia económica y financiera. 1. La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes: a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales. b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquéllas se encuentren establecidas. c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios. 2. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración. Artículo 17. Solvencia técnica en los contratos de obras. En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes: a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.

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b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes. c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras. d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años. e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase la disposición adicional primera de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 18. Solvencia técnica en los contratos de suministro. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios: a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos. b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa. c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa. d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar. e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas. f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular; este control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad. COLECCIÓN contratos

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Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase la disposición adicional primera de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 19. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos. En los demás contratos regulados por esta Ley la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes: a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato. b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos. c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad. d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años. e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato. f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan. g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase la disposición adicional primera de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 12. Carácter confidencial de los datos facilitados por el empresario. El órgano de contratación deberá respetar en todo caso el carácter confidencial de los datos facilitados por los empresarios en cumplimiento de los artículos 16 a 19 de la Ley.

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Artículo 20. Prohibiciones de contratar. En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo. b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso (letra b) redactada de acuerdo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración. d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales. e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.

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Las disposiciones a las que se refiere este apartado serán aplicables a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales en los términos que, respectivamente, les sean aplicables. f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine. g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de sus normas de desarrollo. h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones Públicas. i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos. j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria. k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, conforme a lo dispuesto en esta Ley o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 13 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 21. Procedimiento para su declaración y efectos. 1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), e), f), i), j) y k) del artículo anterior se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. La prohibición de contratar por las causas previstas en la letra a) del artículo anterior se apreciará de forma automática por los órganos de contratación. No obstante, el alcance de la prohibición se determinará en el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberá necesariamente instruirse. En los restantes supuestos, la prohibición de contratar requerirá su previa declaración mediante procedimiento cuya resolución fijará expresamente la Administración a la que afecte y su duración. La declaración de la prohibición para contratar en los supuestos a que se refieren las letras a), COLECCIÓN contratos

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d), g), h) y j) del artículo anterior o la apreciación de la misma en las causas de las letras b), e) y f) producirá la suspensión de las clasificaciones que hayan sido concedidas a las empresas durante el plazo de duración de la prohibición o mientras subsista la causa determinante de su apreciación, sin que, en consecuencia, proceda la tramitación del expediente a que hace referencia el artículo 33.1. 2. El alcance de la prohibición se apreciará en la forma que reglamentariamente se determine atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos y no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho para prohibiciones que tengan por causa la existencia de condena mediante sentencia firme. En todo caso, se estará a los pronunciamientos que sobre dichos extremos, en particular sobre la duración de la prohibición de contratar, contenga la sentencia o resolución firme y en tal supuesto, las prohibiciones de contratar se aplicarán de forma automática por los órganos de contratación. 3. La competencia para declarar la prohibición de contratar en los supuestos contemplados en las letras a), en el caso de condena por sentencia firme, y d) del artículo anterior corresponderá al Ministro de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones Públicas. En los supuestos previstos en las letras c) y g) del artículo anterior la competencia corresponderá a la Administración contratante y en el de la letra h) del propio artículo, a la misma Administración que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o declarado la prohibición infringida, con eficacia limitada a su propio ámbito, y sin perjuicio, en el caso de ser éste autonómico o local, de su posterior comunicación a la Administración General del Estado para que, a la vista del daño causado a los intereses públicos, declare la prohibición con carácter general. 4. A los efectos de la aplicación de este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán, a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en este artículo y en el artículo 33.1 o adoptarse la resolución que proceda. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de dichas autoridades y órganos cuantos datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos. 5. La prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administración señaladas en el artículo anterior, en relación con las situaciones indicadas en sus distintas letras, podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. Cuando se trate de empresas de Estados miembros de la Unión Europea y esta posibilidad esté prevista en la legislación del Estado respectivo, podrá también sustituirse por declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial.

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Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase los artículos 13 a 16 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 13. Obligaciones tributarias. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias: a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen. b) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades, según se trate de personas o entidades sujetas a alguno de estos impuestos, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, ingresos a cuenta y retenciones que en cada caso procedan. c) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual. d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no proceda la utilización de la vía apremio, deudas no atendidas en período voluntario. e) Además, cuando el órgano de contratación dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d). 2. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) y c), se refieren a declaraciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificación a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento. El cumplimiento de las circunstancias de los párrafos b) a e) se acreditará mediante la presentación por la empresa ante el órgano de contratación de la certificación positiva regulada en el mismo artículo, con la excepción que el mismo establece. Asimismo se entenderá acreditado el cumplimiento de estas circunstancias cuando la Administración pública competente ceda a la Administración pública contratante la información que acredite que la empresa cumple las circunstancias de los párrafos b) a e). En este supuesto, la certificación positiva será sustituida por declaración responsable del interesado de que cumple las circunstancias señaladas, así como autorización expresa a la Administración pública contratante para que pueda procederse a la cesión de información. COLECCIÓN contratos

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3. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en el artículo 15 de este Reglamento, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones. Artículo 14. Obligaciones de Seguridad Social. 1. A los mismos efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando en su caso, concurran las siguientes circunstancias: a) Estar inscritas en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de un empresario individual, afiliado y en alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad. b) Haber afiliado, en su caso, y haber dado de alta, a los trabajadores que presten servicios a las mismas. c) Haber presentado los documentos de cotización correspondientes a las cuotas de Seguridad Social y, si procediese, de los conceptos de recaudación conjunta con las mismas, así como de las asimiladas a aquéllas a efectos recaudatorios, correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de la certificación. d) Estar al corriente en el pago de las cuotas o de otras deudas con la Seguridad Social. 2. El cumplimiento de las circunstancias indicadas en el apartado anterior se acreditará mediante la presentación por la empresa ante el órgano de contratación de la certificación positiva regulada en el artículo 15 de este Reglamento. 3. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en dicho artículo, se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas. Artículo 15. Expedición de certificaciones. 1. Las circunstancias mencionadas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente, excepto la referida al apartado 1, párrafo a), del artículo 13, cuya acreditación se efectuará mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas, completado con una declaración responsable de no haberse dado de baja en la matrícula del citado Impuesto. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará esta circunstancia mediante declaración responsable.

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2. Las certificaciones expedidas podrán ser positivas o negativas: a) Serán positivas cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos 13 y 14 de este Reglamento. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación. b) Serán negativas en caso contrario, en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas. 3. Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en un plazo máximo de cuatro días hábiles, quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante. 4. Las certificaciones remitidas al órgano de contratación por vía electrónica tendrán los efectos que en cada caso determine la normativa aplicable. Artículo 16. Efectos de las certificaciones. 1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar y no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia. 2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afecta a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación. 3. Una vez expedida la certificación tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición. Artículo 17. Apreciación de la prohibición de contratar. 1. Las prohibiciones de contratar contenidas en los párrafos a), b), d), e), f), i), j) y k) del artículo 20 de la Ley, siempre que en los supuestos de los párrafos a) y d) las sentencias o resoluciones firmes contengan pronunciamiento sobre el alcance y la duración de la prohibición, se apreciarán de forma automática por los órganos de contratación y subsistirán durante el plazo señalado en la sentencia o resolución o, en los demás supuestos, mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan. 2. Cuando las sentencias o resoluciones firmes no contengan pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, ésta se apreciará de forma automática por los órganos de contratación, sin perjuicio de que su alcance y duración se determine mediante el procedimiento que se regula en el artículo 19 de este Reglamento. Artículo 18. Competencia para la declaración de la prohibición de contratar. 1. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en los supuestos previstos COLECCIÓN contratos

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en los párrafos a) y d) del artículo 20 de la Ley corresponde al Ministro de Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y revestirá carácter general para todas las Administraciones Públicas. 2. En los supuestos previstos en los párrafos c) y g) del mismo artículo la competencia corresponderá a la Administración contratante, entendiéndose por tal, en el supuesto del párrafo g), aquella ante la que se hubiese incurrido en falsedad, y en el supuesto del párrafo h) la competencia corresponderá a la que hubiese acordado la suspensión de la clasificación o declarado la prohibición infringida con eficacia limitada, en los tres casos, a su propio ámbito. Cuando la prohibición haya de producir efectos generales ante las distintas Administraciones públicas o se imponga en el ámbito de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes de dicha Administración la competencia corresponde al Ministro de Hacienda que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior si el ámbito de la prohibición declarada fuese autonómico o local y se entendiese procedente extender sus efectos con carácter general para todas las Administraciones públicas deberán comunicarse los respectivos acuerdos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa para que formule propuesta en este sentido al Ministro de Hacienda que resolverá, teniendo en cuenta el daño causado a los intereses públicos. Artículo 19. Procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar. 1. Corresponde a los órganos de contratación la iniciación del procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar en los supuestos en que los hechos que la motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un expediente de contratación. En los restantes supuestos corresponde la iniciación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos que correspondan de las Comunidades Autónomas. Las autoridades y órganos competentes que las acuerden comunicarán las sentencias, sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. En los supuestos del párrafo d) del artículo 20 de la Ley las autoridades y órganos competentes que acuerden sanciones o resoluciones firmes remitirán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa las actuaciones seguidas mediante la tramitación del correspondiente expediente, en el que se cumplirá el trámite de audiencia, acompañando informe sobre las circunstancias concurrentes, a efectos de que por aquélla se pueda apreciar el alcance y la duración de la prohibición de contratar que ha de proponer al Ministro de Hacienda. El trámite de audiencia deberá reiterarse por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa antes de elevar propuesta de resolución. 2. Cuando el expediente se inicie por el órgano de contratación se incorporarán al mismo los informes de los servicios técnicos y jurídicos, cumpliéndose posteriormente el trámite de audiencia, remitiéndose el expediente al órgano competente para su resolución o a la Junta COLECCIÓN contratos

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Consultiva de Contratación Administrativa cuando a ésta le corresponda formular la propuesta. 3. En los supuestos en que la iniciación y tramitación del expediente corresponda a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, se cumplirá el trámite de audiencia antes de presentar al órgano competente la correspondiente propuesta de resolución. 4. El alcance y duración de la prohibición se determinará atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe del empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. Artículo 20. Notificación y publicidad de los acuerdos de declaración de la prohibición de contratar. Los acuerdos adoptados sobre prohibición de contratar se notificarán a los interesados. Si declarasen la prohibición de contratar se inscribirán en los registros oficiales de empresas clasificadas, respecto de las empresas que cumplan tal condición y, en su caso, en los registros oficiales de contratistas o de empresas licitadoras, en los que conste la clasificación a que hace referencia el artículo 34 de la Ley y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» cuando la prohibición tenga carácter general para todas las Administraciones públicas o afecte a la Administración General del Estado, o en los respectivos diarios o boletines oficiales a cuyo ámbito se circunscriba. Artículo 22. Aclaraciones y requerimientos de documentos. A los efectos establecidos en los artículos 15 a 20 de la Ley, el órgano y la mesa de contratación podrán recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios, lo que deberá cumplimentar en el plazo de cinco días sin que puedan presentarse después de declaradas admitidas las ofertas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.6. Artículo 22. Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar. Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente. Artículo 23. Empresas extranjeras no comunitarias. 1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea, además de acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su Estado y su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, deberán justificar, mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la COLECCIÓN contratos

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documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga. En los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, de cuantía igual o superior a la señalada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, deberá prescindirse del informe sobre reciprocidad a que se refiere el apartado anterior en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio. 2. Tratándose de contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones y que estén inscritas en el Registro Mercantil. Artículo 10. Capacidad de obrar de las restantes empresas extranjeras. La capacidad de obrar de las empresas extranjeras no comprendidas en el artículo anterior se acreditará mediante informe expedido por la Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular de España del lugar del domicilio de la empresa, en la que se haga constar, previa acreditación por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato. En estos supuestos, además, deberá acompañarse informe de la Misión Diplomática Permanente de España o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, siempre que se trate de contratos de cuantía igual o superior a la prevista en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley. Artículo 24. Uniones de empresarios. 1. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.

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2. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Artículo 24. Uniones temporales de empresarios. 1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento. 2. Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración será necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen los nombres y circunstancias de los que la constituyan, la participación de cada uno de ellos y que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar adjudicatarios. CAPÍTULO II De la clasificación y registro de las empresas SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 25. Supuestos de clasificación. 1. Para contratar con las Administraciones públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios a los que se refiere el artículo 196.3, en ambos casos por presupuesto igual o superior a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), será requisito indispensable que el empresario haya obtenido previamente la correspondiente clasificación. Se exceptúan de este requisito los contratos comprendidos en las categorías 6 y 21 del artículo 206 y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos Este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente. Por Real Decreto podrá exceptuarse la clasificación para determinados grupos y subgrupos de los contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar la exigencia de clasificación en grupos y subgrupos de los contratos de obras, consultoría y asistencia y servicios, cuando, según las disposiciones vigentes, tal requisito no sea exigible habida cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los citados grupos y subgrupos. El límite establecido en el párrafo primero de este apartado podrá ser elevado o disminuido para COLECCIÓN contratos

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cada tipo de contrato por el Ministro de Hacienda previa audiencia de las Comunidades Autónomas con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica. 2. No obstante lo establecido en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, será suficiente que acrediten, en su caso, ante el órgano de contratación correspondiente su solvencia económica y financiera, técnica o profesional, conforme a los artículos 16, 17 y 19, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 20 letra i), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79. 3. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses públicos, la contratación con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado. En el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización será otorgada por los órganos competentes. 4. A efectos de la clasificación se determinarán reglamentariamente, en relación con el objeto de los contratos, los grupos generales y subgrupos en que podrán subdividirse aquéllos conforme a su peculiar naturaleza. 5. Cuando, tramitado el procedimiento de adjudicación de un contrato de los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no haya concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el requisito de clasificación previa en el siguiente procedimiento que, para la adjudicación del mismo contrato se convoque, con precisión en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio, en su caso, de los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los especificados en los artículos 16 a 19 de esta Ley. Artículo 9. Capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea. 1. La capacidad de obrar de las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se acreditará mediante la inscripción en los Registros o presentación de las certificaciones que se indican en el anexo I de este Reglamento, en función de los diferentes contratos. 2. Para que estas empresas puedan acogerse a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley deberán cumplir el requisito de no hallarse clasificadas, ni con clasificación suspendida o anulada. Artículo 26. Excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación. 1. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no será exigible clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones Públicas.

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2. Los certificados de clasificación o documentos similares que hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Europea en favor de sus propios empresarios constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación en relación con las letras b) y c) del artículo 16.1; letras b) y d) del artículo 17; letra a) del artículo 18; letra a) del artículo 19 y letras a), b), d) e i) del artículo 20. Artículo 27. Criterios de clasificación. La clasificación de las empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales determinadas según lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y la cuantía de los mismos. Artículo 28. Competencia para la clasificación. 1. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, a través de Comisiones clasificadoras que, por delegación permanente de aquélla, entenderán en cuantos expedientes se relacionen con la clasificación de las empresas, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación. Las Comisiones clasificadoras, cuya composición se determinará reglamentariamente, estarán integradas por los representantes de la Administración y de las organizaciones empresariales más representativas en los distintos sectores afectados por la contratación administrativa. 2. Los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda. 3. Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones para los contratos que celebren los órganos de contratación de las Comunidades Autónomas, sus Organismos autónomos y demás entidades públicas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de las mismas, que aplicarán las mismas reglas y criterios establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Para que estos acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 34. 4. En relación con los contratos que celebren los órganos de contratación de las Entidades locales, sus Organismos autónomos y demás entidades públicas surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.

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Artículo 29. Duración y revisión de las clasificaciones. La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio. Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas. Artículo 30. Denegación de clasificaciones. Podrá denegarse la clasificación de aquellas empresas de las que, a la vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son una continuación, transformación, fusión o sucesión de otras empresas respecto de las cuales se haya acordado la suspensión de su clasificación o su inhabilitación para contratar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21. Artículo 31. Clasificación de las uniones de empresarios. 1. Las uniones temporales de empresarios, a las que se refiere el artículo 24, serán clasificadas en la forma que reglamentariamente se determine, mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión temporal expresadas en sus respectivas clasificaciones. 2. En todo caso será requisito básico para la acumulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten, sin perjuicio de lo establecido para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea en el artículo 25.2. Artículo 24. Uniones temporales de empresarios. 1. En las uniones temporales de empresarios cada uno de los que la componen deberá acreditar su capacidad y solvencia conforme a los artículos 15 a 19 de la Ley y 9 a 16 de este Reglamento, acumulándose a efectos de la determinación de la solvencia de la unión temporal las características acreditadas para cada uno de los integrantes de la misma, sin perjuicio de lo que para la clasificación se establece en el artículo 52 de este Reglamento. 2. Para que en la fase previa a la adjudicación sea eficaz la unión temporal frente a la Administración será necesario que los empresarios que deseen concurrir integrados en ella indiquen los nombres y circunstancias de los que la constituyan, la participación de cada uno de ellos y que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar adjudicatarios.

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Artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas. 1. A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley. 2. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida. 3. Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente. 4. Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 por 100. Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula: Límite inferior + límite superior Vm = 2 Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo. Artículo 32. Comprobación de los elementos de la clasificación. 1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá solicitar en cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de clasificación los documentos que estime necesarios para comprobar las declaraciones y hechos manifestados en los expedientes que tramite. COLECCIÓN contratos

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2. También podrá solicitar informes de cualquiera de los órganos de las Administraciones Públicas sobre estos extremos. Artículo 25. Grupos y subgrupos en la clasificación de contratistas de obras. 1. Los grupos y subgrupos de aplicación para la clasificación de empresas en los contratos de obras, a los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley, son los siguientes: Grupo A) Movimiento de tierras y perforaciones Subgrupo 1. Desmontes y vaciados. Subgrupo 2. Explanaciones. Subgrupo 3. Canteras. Subgrupo 4. Pozos y galerías. Subgrupo 5. Túneles. Grupo B) Puentes, viaductos y grandes estructuras Subgrupo 1. De fábrica u hormigón en masa. Subgrupo 2. De hormigón armado. Subgrupo 3. De hormigón pretensado. Subgrupo 4. Metálicos. Grupo C) Edificaciones Subgrupo 1. Demoliciones. Subgrupo 2. Estructuras de fábrica u hormigón. Subgrupo 3. Estructuras metálicas. Subgrupo 4. Albañilería, revocos y revestidos. Subgrupo 5. Cantería y marmolería. Subgrupo 6. Pavimentos, solados y alicatados. Subgrupo 7. Aislamientos e impermeabilizaciones. Subgrupo 8. Carpintería de madera. Subgrupo 9. Carpintería metálica. Grupo D) Ferrocarriles Subgrupo 1. Tendido de vías. Subgrupo 2. Elevados sobre carril o cable. Subgrupo 3. Señalizaciones y enclavamientos. Subgrupo 4. Electrificación de ferrocarriles. Subgrupo 5. Obras de ferrocarriles sin cualificación específica.

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Grupo E) Hidráulicas Subgrupo 1. Abastecimientos y saneamientos. Subgrupo 2. Presas. Subgrupo 3. Canales. Subgrupo 4. Acequias y desagües. Subgrupo 5. Defensas de márgenes y encauzamientos. Subgrupo 6. Conducciones con tubería de presión de gran diámetro. Subgrupo 7. Obras hidráulicas sin cualificación específica. Grupo F) Marítimas Subgrupo 1. Dragados. Subgrupo 2. Escolleras. Subgrupo 3. Con bloques de hormigón. Subgrupo 4. Con cajones de hormigón armado. Subgrupo 5. Con pilotes y tablestacas. Subgrupo 6. Faros, radiofaros y señalizaciones marítimas. Subgrupo 7. Obras marítimas sin cualificación específica. Subgrupo 8. Emisarios submarinos. Grupo G) Viales y pistas Subgrupo 1. Autopistas, autovías. Subgrupo 2. Pistas de aterrizaje. Subgrupo 3. Con firmes de hormigón hidráulico. Subgrupo 4. Con firmes de mezclas bituminosas. Subgrupo 5. Señalizaciones y balizamientos viales. Subgrupo 6. Obras viales sin cualificación específica. Grupo H) Transportes de productos petrolíferos y gaseosos Subgrupo 1. Oleoductos. Subgrupo 2. Gasoductos. Grupo I) Instalaciones eléctricas Subgrupo 1. Alumbrados, iluminaciones y balizamientos luminosos. Subgrupo 2. Centrales de producción de energía. Subgrupo 3. Líneas eléctricas de transporte. Subgrupo 4. Subestaciones. Subgrupo 5. Centros de transformación y distribución en alta tensión. Subgrupo 6. Distribución en baja tensión. Subgrupo 7. Telecomunicaciones e instalaciones radioeléctricas. Subgrupo 8. Instalaciones electrónicas. COLECCIÓN contratos

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Subgrupo 9. Instalaciones eléctricas sin cualificación específica. Grupo J) Instalaciones mecánicas Subgrupo 1. Elevadoras o transportadoras. Subgrupo 2. De ventilación, calefacción y climatización. Subgrupo 3. Frigoríficas. Subgrupo 4. De fontanería y sanitarias. Subgrupo 5. Instalaciones mecánicas sin cualificación específica. Grupo K) Especiales Subgrupo 1. Cimentaciones especiales. Subgrupo 2. Sondeos, inyecciones y pilotajes. Subgrupo 3. Tablestacados. Subgrupo 4. Pinturas y metalizaciones. Subgrupo 5. Ornamentaciones y decoraciones. Subgrupo 6. Jardinería y plantaciones. Subgrupo 7. Restauración de bienes inmuebles histórico-artísticos. Subgrupo 8. Estaciones de tratamiento de aguas. Subgrupo 9. Instalaciones contra incendios. Artículo 26. Categorías de clasificación en los contratos de obras. Las categorías de los contratos de obras, determinadas por su anualidad media, a las que se ajustará la clasificación de las empresas serán las siguientes: De categoría a) cuando su anualidad media no sobrepase la cifra de 60.000 euros (9.983.160.- ptas.). De categoría b) cuando la citada anualidad media exceda de 60.000 euros (9.983.160.- ptas.) y no sobrepase los 120.000 euros (19.966.320.- ptas.). De categoría c) cuando la citada anualidad media exceda de 120.000 euros (19.966.320.ptas.) y no sobrepase los 360.000 euros (59.898.960.- ptas.). De categoría d) cuando la citada anualidad media exceda de 360.000 euros (59.898.960.ptas.) y no sobrepase los 840.000 euros (139.764.240.- ptas.). De categoría e) cuando la anualidad media exceda de 840.000 euros (139.764.240.- ptas.) y no sobrepase los 2.400.000 euros (399.326.400.- ptas.). De categoría f) cuando exceda de 2.400.000 euros (399.326.400.- ptas.). Las anteriores categorías e) y f) no serán de aplicación en los grupos H, I, J, K y sus subgrupos, COLECCIÓN contratos

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cuya máxima categoría será la e) cuando exceda de 840.000 euros (139.764.240.- ptas.). Artículo 27. Clasificación en subgrupos. Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo de tipo de obra será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes: a) Haber ejecutado obras específicas del subgrupo durante el transcurso de los últimos cinco años. b) Haber ejecutado en el último quinquenio obras específicas de otros subgrupos afines, del mismo grupo, entendiéndose por subgrupos afines los que presenten analogías en cuanto a ejecución y equipos a emplear. c) Haber ejecutado, en el mismo período de tiempo señalado en los apartados anteriores, obras específicas de otros subgrupos del mismo grupo que presenten mayor complejidad en cuanto a ejecución y exijan equipos de mayor importancia, por lo que el subgrupo de que se trate pueda considerarse como dependiente de alguno de aquéllos. d) Cuando, sin haber ejecutado obras específicas del subgrupo en el último quinquenio, se disponga de suficientes medios financieros, de personal experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de obra a que se refiere el subgrupo. Artículo 28. Clasificación en grupos. Excepto en los grupos I, J y K, en los que no existirá clasificación en grupo, para que un contratista pueda ser clasificado en un grupo general de tipo de obra será preciso que reúna las condiciones establecidas para su clasificación en aquellos subgrupos del mismo grupo que por su mayor importancia se consideran como básicos, y que son los siguientes: En el grupo A, los subgrupos A-2, explanaciones, y A-5, túneles. En el grupo B, los subgrupos B-3, de hormigón pretensado y B-4, metálicos. En el grupo C, los subgrupos C-2, estructuras de fábrica u hormigón, o C-3, estructuras metálicas, alternativamente, siempre que además acrediten haber ejecutado construcciones de edificios completos con estructura de cualquiera de las dos clases a que se refieren estos subgrupos. En el grupo D, los subgrupos D-1, tendido de vías; D-3, señalizaciones y enclavamientos, y D-4, electrificación de ferrocarriles. En el grupo E, los subgrupos E-2, presas; E-3, canales, y E-6, conducciones con tubería de presión gran diámetro.

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En el grupo F, los subgrupos F-1, dragados; F-2, escolleras, y F-4, con cajones de hormigón armado. En el grupo G, el subgrupo G-1, autopistas, autovías. En el grupo H, los subgrupos H-1, oleoductos, o H-2, gasoductos, alternativamente. Artículo 29. Clasificación en categorías. 1. La categoría en un subgrupo será fijada tomando como base el máximo importe anual ejecutado por el contratista en el último quinquenio en una obra correspondiente al subgrupo o, si fuere mayor, el importe máximo anual ejecutado en las obras del subgrupo. La cifra básica así obtenida podrá ser mejorada en los porcentajes que a continuación se señalan: a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación general a todos los contratistas, en concepto de natural expansión de las empresas. b) Hasta un 50 por 100 según cuál sea el número y categoría profesional de su personal directivo y técnico en su relación con el importe anual medio de obra ejecutada en el último quinquenio. También será tomada en consideración, en su caso, la asistencia técnica contratada. c) Hasta un 70 por 100 en función del importe actual de su parque de maquinaria relacionado también con el importe anual medio de la obra ejecutada en el último quinquenio. Serán también considerados los importes pagados por el concepto de alquiler de maquinaria. d) Hasta un 80 por 100 como consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual de los fondos propios en los tres últimos ejercicios y el importe, también medio anual, de la obra ejecutada en el último quinquenio. e) Hasta un 100 por 100 dependiente del número de años de experiencia constructiva del contratista o de los importes de obra ejecutada en el último quinquenio. Todos los porcentajes que correspondan aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100 y el máximo de un 320 por 100. 2. En los casos comprendidos en el párrafo d) del artículo 27, se tomará como base para fijar la categoría de las clasificaciones que puedan concederse el importe que estimativamente se considere puede ejecutar anualmente el contratista en obras comprendidas en el subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus medios personales, materiales, financieros y organizativos.

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3. La categoría obtenida directamente en un subgrupo se hará extensiva a todos los subgrupos afines o dependientes del mismo. 4. La categoría en un grupo será una resultante de las obtenidas en los subgrupos básicos del mismo, deducida en la forma siguiente: a) Si el número de subgrupos básicos de un grupo no es superior a dos, la categoría en el grupo será la mínima obtenida en aquellos subgrupos. b) Si el número de subgrupos básicos de un grupo es superior a dos, la categoría en el grupo será la mínima de las obtenidas en los dos subgrupos en los que haya alcanzado las más elevadas. 5. La categoría obtenida en un grupo dará lugar a la clasificación con igual categoría en todos los subgrupos del mismo, salvo que le hubiera correspondido directamente otra mayor en alguno de ellos, en cuyos casos les serán éstas mantenidas. Artículo 30. Criterios de clasificación. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la categoría de la clasificación de cada empresa se determinará en función de la experiencia y del índice propio de la empresa que vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: I = 1,2+T+M+F+E en la que los símbolos establecidos representan: I = índice de empresa. T = término correspondiente a su índice de tecnicidad. M = término correspondiente a su índice de mecanización. F = término correspondiente a su índice financiero. E = término correspondiente a su experiencia constructiva general. Este índice de empresa (I) tendrá un valor mínimo de 1,2 y máximo de 4,2 siendo el de los distintos términos que lo componen los deducidos en la forma que se establece en los artículos siguientes. Artículo 31. Índice de tecnicidad. 1. El índice de tecnicidad de una empresa es función dependiente del número y categoría de su personal técnico, tanto el que constituye su plantilla como el representado por la asistencia técnica contratada, y del importe de obra ejecutada. 2. A los efectos de su determinación se establece la siguiente escala de puntos: a) Técnico superior con más de quince años de experiencia profesional, 8 puntos. b) Técnico superior con menos de quince años y más de cinco años de experiencia COLECCIÓN contratos

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profesional, 7 puntos. c) Técnico superior con menos de cinco años de experiencia profesional, 6 puntos. d) Técnico medio con más de diez años de experiencia profesional, 5 puntos. e) Técnico medio con menos de diez años de experiencia profesional, 4 puntos. f) Técnico no titulado, 3 puntos. g) Encargado de obras, 2 puntos. 3. Las personas con puesto de Director-Gerente, Director-Técnico o asimilable serán puntuadas como incluidas en la categoría inmediata superior a la que por su propio título y circunstancias le corresponda o, en otro caso, a la mayor profesional que alcance el personal de su empresa. Si alguno de ésta alcanzase la categoría máxima de 8 puntos, los cargos directivos se puntuarán como 10 y, en ningún caso, merecerán menos de 6 puntos. 4. De no existir técnicos superiores o medios en la empresa, el número de encargados y técnicos no titulados que puntúen no podrá ser superior a 5. De existir aquéllos, el número de éstos que puntúen podrá superar la cifra de 5 en la suma del número de técnicos medios multiplicados por dos y del de técnicos superiores multiplicado por tres. 5. La asistencia técnica contratada se computará como un porcentaje de incremento sobre la puntuación total obtenida por el personal de plantilla y será apreciada estimativamente por la Comisión de Clasificación considerando la importancia que esta asistencia puede representar en relación con el personal técnico de que dispone la empresa, con arreglo al siguiente cuadro: Importancia de la asistencia técnica contratada Porcentaje de incremento en la puntuación

Escasa

Media

Elevada

5

10

15

6. El índice de tecnicidad (t) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: t=(2×60.101×S)/V. En la que S es el total de puntos obtenidos por la empresa considerando su propio personal técnico y la asistencia técnica contratada, y V el importe anual medio, en euros, de la obra ejecutada en el último quinquenio. 7. El valor del término correspondiente al índice de tecnicidad (T) que debe ser considerado en la fórmula del artículo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones en el que se establecen cuatro escalas diferentes según cuál sea la cuantía del importe anual medio de la obra ejecutada en el último quinquenio (V).

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> t =<

V = < 900.000

> t =<

900.000 < V = < 4.500.000

> t =<

4.500.000 < V = < 15.000.000

V = > 15.000.000

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-

1,0

1,9

2,8

3,7

4,6

1,0

1,9

2,8

3,7

4,6

-

-

1,0

1,8

2,6

3,4

4,2

1,0

1,8

2,6

3,4

4,2

-

-

1,0

1,6

2,2

2,8

3,4

1,0

1,6

2,2

2,8

3,4

-

> t =<

-

1,0

1,4

1,8

2,2

2,6

1,0

1,4

1,8

2,2

2,6

-

T=

0

0,1

0,2

0,3

0,4

0,5

Artículo 32. Índice de mecanización. 1. El índice de mecanización de una empresa es una función dependiente del valor actual de su parque de maquinaria, del importe pagado en concepto de alquiler de maquinaria, y del importe de obra ejecutada. 2. El índice de mecanización (m) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: m=(P+2xA)/V. Siendo P, el valor actual del parque de maquinaria propiedad de la empresa y de la que disponga en régimen de arrendamiento financiero. Siendo A, el importe anual medio pagado por alquiler de maquinaria en el último quinquenio, y Siendo V, el importe anual medio de obra ejecutada en el último quinquenio. 3. El valor máximo correspondiente al índice de mecanización (M) que debe ser considerado en la fórmula del artículo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones: > m =<

-

0,10

0,16

0,22

0,28

0,34

0,40

0,46

0,10

0,16

0,22

0,28

0,34

0,40

0,46

-

M=

0,0

0,1

0,2

0,3

0,4

0,5

0,6

0,7

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Artículo 33. Índice financiero. 1. El índice financiero de una empresa es la relación existente entre el importe anual medio de sus fondos propios en el último trienio (C) y el importe anual medio de la obra ejecutada en el último quinquenio (V), por lo que vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: f=C/V. 2. El valor del término correspondiente al índice de financiación (F) que debe ser considerado en la fórmula del artículo 30 es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones: > f =<

-

0,20

0,24

0,28

0,32

0,36

0,40

0,44

0,48

0,20

0,24

0,28

0,32

0,36

0,40

0,44

0,48

-

F=

0,0

0,1

0,2

0,3

0,4

0,5

0,6

0,7

0,8

Artículo 34. Experiencia constructiva general. El término de la experiencia constructiva general de la empresa (E) que debe ser considerado en la fórmula del artículo 30 será el mayor que corresponda considerando, bien sus años de antigüedad en el trabajo de la construcción, bien el importe total de obra ejecutada en el último quinquenio, con arreglo al siguiente cuadro: Años de experiencia

> =<

2

2 5

5 10

10 15

15 20

20 -

Importe de obra ejecutada en el último quinquenio

> =<

1.500.000

1.500.000 4.500.000

4.500.000 7.500.000

7.500.000 10.500.000

10.500.000 13.500.000

13.500.000 -

0

0,2

0,4

0,6

0,8

1

E=

Artículo 35. Clasificación directa e indirecta en subgrupos. 1. Para la clasificación directa en subgrupos se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Para determinar las posibilidades de ejecución anual de un contratista en obras específicas de un subgrupo de los establecidos en el artículo 25, se hará aplicación de la siguiente fórmula: K = O × I. En la que los signos establecidos representan: O, Máximo importe anual que se considera ejecutado por el contratista en una obra del subgrupo. I, índice propio de la empresa. COLECCIÓN contratos

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b) El valor I obtenido de acuerdo con los artículos 30, 31, 32, 33 y 34, se transformará para su aplicación en la fórmula citada en el párrafo a) en un valor I' obtenido conforme a la siguiente tabla de correspondencia:

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I

I'

1,2

1,2

1,3

1,4

1,4

1,6

1,5

1,7

1,6

1,9

1,7

2

1,8

2,1

1,9

2,3

2

2,4

2,1

2,5

2,2

2,6

2,3

2,7

2,4

2,8

2,5

2,9

2,6

3

2,7

3,1

2,8

3,1

2,9

3,2

3

3,3

3,1

3,4

3,2

3,5

3,3

3,6

3,4

3,7

3,5

3,8

3,6

3,9

3,7

4

3,8

4

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Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas I

I'

3,9

4,1

4

4,2

4,1

4,2

4,2

4,2

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c) Se considerará como máximo importe anual ejecutado por un contratista en obras de un subgrupo (O), el mayor de los dos valores siguientes: El máximo importe anual acreditado como ejecutado por el contratista, en el último quinquenio, en una obra correspondiente al subgrupo o, si fuere mayor, el importe máximo anual acreditado como ejecutado en las obras del subgrupo. d) El valor obtenido en la fórmula del párrafo a) determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le corresponde al contratista con arreglo al > K =<

-

60.000

120.000

360.000

840.000

2.400.000

60.000

120.000

360.000

840.000

2.400.000

-

Categoría

a

b

c

d

e

f

No obstante, en la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior no podrá ser otorgada, en ningún caso, una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que correspondería por la nueva consideración del valor de O multiplicado por 1,2. e) La aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) requerirá que la empresa acredite su solvencia económica y financiera mediante la disponibilidad de fondos propios, según el balance correspondiente al último ejercicio de las cuentas anuales aprobadas, respecto de la fecha en que se solicite la clasificación, que, para cada una de las categorías, alcancen los siguientes importes: Categoría A, 6.000 euros (998.316.- ptas.). Categoría B, 12.000 euros (1.996.632.- ptas.). Categoría C, 24.000 euros (3.993.264.- ptas.). Categoría D, 72.000 euros (11.979.792.- ptas.). Categoría E, 168.000 euros (27.952.848.- ptas.). Categoría F, 480.000 euros (79.865.280.- ptas.). Cuando el valor de los fondos propios no alcancen los importes fijados para cada categoría, se asignará la misma en función de tales valores. COLECCIÓN contratos

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f) Cuando no se acredite experiencia en la ejecución de obras correspondientes al subgrupo la clasificación a otorgar en función de lo establecido en el artículo 27, párrafo d), estará condicionada por la disponibilidad de los fondos propios que se especifican en el apartado anterior. 2. La clasificación obtenida por un contratista con arreglo a las normas establecidas en el apartado 1 dará lugar a que se conceda clasificación, con idéntica categoría en otros subgrupos del mismo grupo considerados afines o dependientes de aquel en el que ha alcanzado clasificación, aun cuando no haya realizado obras específicas de ellos. Se establecen como subgrupos afines o dependientes los siguientes: a) Los clasificados en el subgrupo A-2, explanaciones, o en el A-5, túneles, quedarán también clasificados en los subgrupos A-1, A-3 y A-4. b) Los clasificados en el subgrupo B-2, de hormigón armado, quedarán clasificados en el B-1, de fábrica u hormigón en masa. c) Los clasificados en el subgrupo B-3, de hormigón pretensado, quedarán clasificados en los subgrupos B-2 y B-1. d) El subgrupo D-1, tendido de vías, clasifica al subgrupo D-5, obras de ferrocarriles sin cualificación específica. e) Los clasificados en cualquiera de los subgrupos E-1, abastecimientos y saneamientos, E-4, acequias y desagües, y E-5, defensas de márgenes y encauzamientos, quedarán igualmente clasificados en todos ellos y además clasificarán al subgrupo E-7, obras hidráulicas sin cualificación específica. f) Los clasificados en algunos de los subgrupos E-2, presas, E-3, canales o E-6, conducciones con tubería de presión de gran diámetro, quedarán automáticamente clasificados en los subgrupos E-1, E-4, E-5 y E-7, especificados en el párrafo anterior. g) Los clasificados en los subgrupos F-1, dragados, F-2, escolleras y F-4, con cajones de hormigón armado, clasificarán al subgrupo F-7, obras marítimas sin cualificación específica. h) Los clasificados en el subgrupo F-4, con cajones de hormigón armado, quedarán clasificados igualmente en el subgrupo F-3, con bloques de hormigón. i) El subgrupo G-1, autopistas, autovías, clasificará a los subgrupos G-2, pistas de aterrizaje, G-3, con firmes de hormigón hidráulico, G-4, con firmes de mezclas bituminosas, G-5, señalizaciones y balizamientos viales, G-6, obras viales sin cualificación específica.

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j) El subgrupo G-1, autopistas, autovías, también puede clasificarse si está clasificado en todos los subgrupos siguientes: A-2, explanaciones, A-5, túneles, B-3, de hormigón pretensado, G-3, con firmes de hormigón hidráulico, G-4, con firmes de mezclas bituminosas y K-2, sondeos, inyecciones y pilotajes. La categoría en este subgrupo corresponderá a la menor de las categorías del A-2, A-5, B-3, G-3, G-4 y K-2. k) El subgrupo G-3, con firmes de hormigón hidráulico y el subgrupo G-4, con firmes de mezclas bituminosas, clasificarán cualquiera de ellos al subgrupo G-6, obras viales sin cualificación específica. l) El subgrupo H-1, oleoductos, clasificará al subgrupo H-2, gasoductos, y el subgrupo H-2, gasoductos clasificará al subgrupo H-1, oleoductos. m) La clasificación en cualquier subgrupo de los I-1 al I-8, clasificará automáticamente al subgrupo I-9. Artículo 36. Exigencia de clasificación por la Administración. La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de obras será determinada con sujeción a las normas que siguen. 1. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente. 2. Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obras correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes: a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro. b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos excepcionales. 3. Cuando en el conjunto de las obras se dé la circunstancia de que una parte de ellas tenga que ser realizada por casas especializadas, como es el caso de determinadas instalaciones, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares la obligación del contratista, salvo que estuviera clasificado en la especialidad de que se trate, de subcontratar esta parte de la obra con otro u otros clasificados en el subgrupo o subgrupos correspondientes y no le será exigible al principal la clasificación en ellos. El importe de todas las obras sujetas a esta obligación de subcontratar no podrá exceder del 50 por 100 del precio del contrato. COLECCIÓN contratos

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4. Cuando las obras presenten partes fundamentalmente diferenciadas que cada una de ellas corresponda a tipos de obra de distinto subgrupo, será exigida la clasificación en todos ellos con la misma limitación señalada en el apartado 2, en cuanto a su número y con la posibilidad de proceder como se indica en el apartado 3. 5. La clasificación en un grupo solamente podrá ser exigida cuando por la naturaleza de la obra resulte necesario que el contratista se encuentre clasificado en todos los subgrupos básicos del mismo. 6. Cuando solamente se exija la clasificación en un grupo o subgrupo, la categoría exigible será la que corresponda a la anualidad media del contrato, obtenida dividiendo su precio total por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente resultante. 7. En los casos en que sea exigida la clasificación en varios subgrupos se fijará la categoría en cada uno de ellos teniendo en cuenta los importes parciales y los plazos también parciales que correspondan a cada una de las partes de obra originaria de los diversos subgrupos. 8. En los casos en que se imponga la obligación de subcontratar a que se refiere el apartado 3, la categoría exigible al subcontratista será la que corresponda a la vista del importe de la obra a subcontratar y de su plazo parcial de ejecución. Artículo 37. Grupos y subgrupos de clasificación en los contratos de servicios. 1. Los grupos y subgrupos de actividades por especialidades, de aplicación para la clasificación de empresas en los contratos de servicios, serán los siguientes: Grupo L) Servicios administrativos Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares. Subgrupo 2. Servicios de gestión de cobros. Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y servicios análogos. Subgrupo 4. Lectura de contadores. Subgrupo 5. Organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones. Subgrupo 6. Servicios de portería, control de accesos e información al público. Grupo M) Servicios especializados Subgrupo 1. Higienización, desinfección, desinsectación y desratización. Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y protección. Subgrupo 3. Atención y manejo de instalaciones de seguridad. Subgrupo 4. Artes gráficas. Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos. Subgrupo 6. Hostelería y servicios de comida. COLECCIÓN contratos

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Subgrupo 7. Prevención de incendios forestales. Subgrupo 8. Servicios de protección de especies. Grupo N) Servicios cualificados Subgrupo 1. Actividades médicas y sanitarias. Subgrupo 2. Inspección sanitaria de instalaciones. Subgrupo 3. Servicios veterinarios para la salud. Subgrupo 4. Servicios de esterilización de material sanitario. Subgrupo 5. Restauración de obras de arte. Subgrupo 6. Mantenimiento, conservación y restauración de materiales cinematográficos y audiovisuales. Grupo O) Servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles Subgrupo 1. Conservación y mantenimiento de edificios. Subgrupo 2. Conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas. Subgrupo 3. Conservación y mantenimiento de redes de agua y alcantarillado. Subgrupo 4. Conservación y mantenimiento integral de estaciones depuradoras. Subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de mobiliario urbano. Subgrupo 6. Conservación y mantenimiento de montes y jardines. Subgrupo 7. Conservación y mantenimiento de monumentos y edificios singulares. Grupo P) Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas. Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua y gas. Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado. Subgrupo 4. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de electromedicina. Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios. Subgrupo 6. Mantenimiento y reparación de equipos y maquinaria de oficina. Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal. Grupo Q) Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de maquinaria. Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, incluidos buques y aeronaves. Subgrupo 3. Desmontaje de armamento y destrucción de munición. COLECCIÓN contratos

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Subgrupo 4. Desguaces. Grupo R) Servicios de transportes Subgrupo 1. Transporte en general. Subgrupo 2. Traslado de enfermos por cualquier medio de transporte. Subgrupo 3. Transporte y custodia de fondos. Subgrupo 4. Transporte de obras de arte. Subgrupo 5. Recogida y transporte de toda clase de residuos. Subgrupo 6. Servicios aéreos de fumigación, control, vigilancia aérea y extinción de incendios. Subgrupo 7. Servicios de grúa. Subgrupo 8. Remolques de buques. Subgrupo 9. Servicios de mensajería, correspondencia y distribución. Grupo S) Servicios de tratamientos de residuos y desechos Subgrupo 1. Tratamiento e incineración de residuos y desechos urbanos. Subgrupo 2. Tratamiento de Iodos. Subgrupo 3. Tratamiento de residuos radiactivos y ácidos. Subgrupo 4. Tratamiento de residuos de centros sanitarios y clínicas veterinarias. Subgrupo 5. Tratamiento de residuos oleosos. Grupo T) Servicios de contenido Subgrupo 1. Servicios de publicidad. Subgrupo 2. Servicios de radio y televisión. Subgrupo 3. Agencias de noticias. Subgrupo 4. Realización de material audiovisual. Subgrupo 5. Servicios de traductores e intérpretes. Grupo U) Servicios generales Subgrupo 1. Servicios de limpieza en general. Subgrupo 2. Lavandería y tinte. Subgrupo 3. Almacenaje. Subgrupo 4. Agencias de viajes. Subgrupo 5. Guarderías infantiles. Subgrupo 6. Recogida de carros portaequipajes en estaciones y aeropuertos. Subgrupo 7. Otros servicios no determinados. Grupo V) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Subgrupo 1. Servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. COLECCIÓN contratos

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Subgrupo 2. Servicios de desarrollo y mantenimiento de programas de ordenador. Subgrupo 3. Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones. Subgrupo 4. Servicios de telecomunicaciones. Subgrupo 5. Servicios de explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas. Subgrupo 6. Servicios de certificación electrónica. Subgrupo 7. Servicios de evaluación y certificación tecnológica. Subgrupo 8. Otros servicios informáticos o de telecomunicaciones. 2. Las actividades comprendidas en cada uno de los subgrupos reseñados se detallan en el anexo II. Artículo 38. Categorías de clasificación en los contratos de servicios. Las categorías de los contratos de servicios, a las que se ajustará la clasificación de las empresas, serán las que se relacionan a continuación en función de su anualidad media: Categoría A, cuando la anualidad media sea inferior a 150.000 euros (24.957.900.- ptas.). Categoría B, cuando la anualidad media sea igual o superior a 150.000 euros (24.957.900.ptas.) e inferior a 300.000 euros (49.915.800.- ptas.). Categoría C, cuando la anualidad media sea igual o superior a 300.000 euros (49.915.800.ptas.) e inferior a 600.000 euros (99.831.600.- ptas.). Categoría D, cuando la anualidad media sea igual o superior a 600.000 euros (99.831.600.ptas.). Artículo 39. Clasificación en subgrupos, grupos y categorías. 1. Clasificación en subgrupos. Para que un contratista pueda ser clasificado en un subgrupo del tipo de actividades será preciso que acredite alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber ejecutado contratos de servicios específicos del subgrupo durante el transcurso de los últimos tres años. b) Cuando sin haber ejecutado contratos de servicio específicos del subgrupo en los últimos tres años se disponga de suficientes medios financieros, de personal técnico experimentado y maquinaria o equipos de especial aplicación al tipo de actividad a que se refiera el subgrupo. 2. Clasificación en grupos. Para que un contratista pueda ser clasificado en un grupo de tipo de actividad será preciso que reúna las condiciones establecidas para su clasificación en todos los subgrupos de aquel grupo. COLECCIÓN contratos

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3. Clasificación en categorías. La categoría en un subgrupo será fijada tomando como base el máximo importe anual que haya sido ejecutado por el contratista en los tres últimos años en un trabajo correspondiente al subgrupo. También habrá de considerarse el importe máximo anual ejecutado en la totalidad de los trabajos del subgrupo, afectado este importe de un coeficiente reductor dependiente del número de ellos. La mayor cifra de las básicas obtenidas en cualquiera de las dos formas establecidas en el apartado anterior podrá ser mejorada en los tantos por ciento que a continuación se señalan: a) Un 20 por 100 fijo, de aplicación general a todos los contratistas en concepto de natural expansión de las empresas. b) Hasta un 50 por 100, según cuál sea el número y categoría profesional de su personal técnico en su relación con el importe anual medio del trabajo ejecutado en los últimos tres años. También será tomada en consideración, en su caso, la asistencia técnica contratada. c) Hasta un 70 por 100, en función del importe actual de su maquinaria, relacionado también con el importe anual medio de los contratos de servicios ejecutados en los últimos tres años. Serán también considerados los importes pagados por el concepto de alquiler de maquinaria. d) Hasta un 80 por 100, como consecuencia de la relación que exista entre el importe medio anual de los fondos propios en los últimos tres ejercicios y el importe, también medio anual, de los contratos de servicios ejecutados en el mismo período de tiempo. e) Hasta un 100 por 100, dependiendo del número de años de experiencia del contratista o de los importes de los contratos de servicios ejecutados en el último trienio. Todos los tantos por ciento que corresponda aplicar operarán directamente sobre la base, por lo que el mínimo aumento que ésta podrá experimentar será de un 20 por 100, y el máximo de un 320 por 100. 4. En los casos comprendidos en el apartado 1, párrafo b), se tomará como base para fijar la categoría de las clasificaciones que puedan concederse el importe que estimativamente se considere pueda ejecutar anualmente el contratista en contratos de servicios comprendidos en el subgrupo de que se trate, teniendo en cuenta a este fin sus medios personales, reales y económicos. 5. La categoría alcanzada en un grupo será la mínima de las obtenidas en los subgrupos que lo componen. Artículo 40. Índice de empresa. El índice propio de cada empresa que solicite su clasificación vendrá dado por el valor obtenido COLECCIÓN contratos

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en la siguiente fórmula: I = 1,2+T+M+F+E, en la que los símbolos establecidos representan: T = término correspondiente a su índice de tecnicidad. M = término correspondiente a su índice de mecanización. F = término correspondiente a su índice financiero. E = término correspondiente a su experiencia en prestación de servicios. Este índice de empresa (I) tendrá un valor mínimo de 1,2 y máximo de 4,2, siendo el de los distintos términos que los componen los deducidos en la forma que se establece en los artículos que siguen. Artículo 41. Índice de tecnicidad. 1. El índice de tecnicidad de una empresa es función dependiente del número y categoría de su personal técnico, tanto el que constituye su plantilla como el representado por la asistencia técnica contratada, y del importe de los trabajos de servicios ejecutados. 2. A los efectos de su determinación se establece la siguiente escala de puntos: a) Técnico superior con más de cinco años de experiencia profesional, ocho puntos. b) Técnico superior con menos de cinco años de experiencia profesional: seis puntos. c) Técnico medio: cuatro puntos. 3. La asistencia técnica contratada se computará como un porcentaje de incremento sobre la puntuación total obtenida por el personal de plantilla y será apreciada estimativamente por la Comisión de Clasificación, considerando la importancia que esta asistencia puede representar en relación con el personal técnico de que dispone la empresa, con arreglo al siguiente cuadro: Importancia de la asistencia técnica contratada Porcentaje de incremento en la puntuación

Escasa

Media

Elevada

5

10

15

4. El índice de tecnicidad (t) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: t = (2 × 6010 × S)/V. En la que «S» es el total de puntos obtenidos por la empresa, considerando su propio personal técnico y la asistencia técnica contratada, y «V» el importe anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio. 5. El valor del término correspondiente al índice de tecnicidad (T), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones, en el que se establecen cuatro escalas diferentes, según cuál sea la cuantía del importe anual medio de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio (V): COLECCIÓN contratos

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> t =<

V = < 90.000

> t =<

90.000 < V = < 450.000

> t =<

450.000 < V = < 1.500.000

V = > 1.500.000

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-

1,0

1,9

2,8

3,7

4,6

1,0

1,9

2,8

3,7

4,6

-

-

1,0

1,8

2,6

3,4

4,2

1,0

1,8

2,6

3,4

4,2

-

-

1,0

1,6

2,2

2,8

3,4

1,0

1,6

2,2

2,8

3,4

-

> t =<

-

1,0

1,4

1,8

2,2

2,6

1,0

1,4

1,8

2,2

2,6

-

T=

0

0,1

0,2

0,3

0,4

0,5

Artículo 42. Índice de mecanización. 1. El índice de mecanización de una empresa es una función dependiente del valor actual de su parque de maquinaria, del importe pagado en concepto de alquiler de maquinaria y del importe de los trabajos de servicios ejecutados. 2. El índice de mecanización (m) vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: m = (P+2 × A)/V. Siendo: P, el valor actual del parque de maquinaria propiedad de la empresa y de la que disponga en régimen de arrendamiento financiero. A, el importe anual medio pagado por alquiler de maquinaria en el último trienio, y V, el importe anual medio de los trabajos de servicios totales ejecutados en el último trienio. 3. El valor máximo correspondiente al índice de mecanización (M), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones: > =<

0,10

0,10 0,16

0,16 0,22

0,22 0,28

0,28 0,34

0,34 0,40

0,40 0,46

0,46 -

M=

0,0

0,1

0,2

0,3

0,4

0,5

0,6

0,7

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Artículo 43. Índice financiero. 1. El índice financiero de una empresa es la relación existente entre el importe anual medio de sus fondos propios al cierre de sus tres últimos ejercicios financieros (C) y el importe anual medio de los trabajos de servicios totales ejecutados en el mismo período de tiempo (V), por lo que vendrá dado por el valor obtenido en la siguiente fórmula: f = C/V. 2. El valor del término correspondiente al índice de financiación (F), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, es el dado por el siguiente cuadro de correlaciones: > f =<

-

0,20

0,24

0,28

0,32

0,36

0,40

0,44

0,48

0,20

0,24

0,28

0,32

0,36

0,40

0,44

0,48

-

F=

0,0

0,1

0,2

0,3

0,4

0,5

0,6

0,7

0,8

Artículo 44. Experiencia en contratos de servicios. El término de la experiencia en contratos de servicios de la empresa (E), que debe ser considerado en la fórmula del artículo 40, será el mayor que corresponda, considerando, bien sus años de antigüedad en la actividad, bien el importe total de los trabajos de servicios ejecutados en el último trienio, con arreglo al siguiente cuadro: Años de experiencia

> =<

2

2 5

5 10

10 15

15 20

20 -

Importe de trabajos de servicios ejecutados en el último trienio

> =<

150.000

150.000 450.000

450.000 750.000

750.000 1.050.000

1.050.000 1.350.000

1.350.000 -

0

0,2

0,4

0,6

0,8

1

E=

Artículo 45. Clasificación directa en subgrupos y en casos especiales. A) Clasificación directa en subgrupos. 1. Para determinar las posibilidades de ejecución anual de una empresa de servicios de un subgrupo de los establecidos en el artículo 37 se aplicará la siguiente fórmula: K = O × I, en la que los símbolos establecidos representan: O, máximo importe anual ejecutado por la empresa en un contrato del subgrupo. I, índice propio de la empresa.

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2. Se considerará como máximo importe anual ejecutado por una empresa en un subgrupo (O) el mayor de los dos valores siguientes: a) El importe de la anualidad máxima ejecutado en un contrato del subgrupo en el último trienio. b) Máximo valor que resulte en el trienio al multiplicar el importe ejecutado en cada año del mismo en la totalidad de los contratos del subgrupo, por un coeficiente dependiente del número de ellos en ejecución simultánea, dado por el siguiente cuadro: Número de contratos

1

2

3

4 ó más

Coeficiente

1

0,9

0,8

0,7

3. El valor obtenido en la fórmula del apartado A) 1 determinará la categoría que, en el subgrupo de que se trate, le corresponda a la empresa de servicios con arreglo al siguiente cuadro: > K =<

-

150.000

300.000

600.000

150.000

300.000

600.000

-

Categoría

a

b

c

d

No obstante la clasificación que resulte de la comparación con la escala anterior, no podrá ser otorgada una categoría superior en más de un grado de la referida escala a la que le correspondería por la mera consideración del valor de O multiplicado por 1,2. B) Clasificación en casos especiales. 1. Se entenderán como casos especiales de clasificación todos aquellos en los que no tenga aplicación directa la fórmula del apartado A) 1, por no haber realizado la empresa en el último trienio trabajo alguno del tipo para el que solicita clasificación. 2. En todos los casos especiales la procedencia de la clasificación será el resultado estimativo de las posibilidades que encierra la empresa para la ejecución del tipo de trabajo de que se trate, deducido del examen de los extremos siguientes: a) Experiencia del personal directivo y técnico en el tipo de trabajo que corresponda al subgrupo solicitado. b) Maquinaria y equipos de que disponga de especial aplicación al tipo de trabajo de que se trate. COLECCIÓN contratos

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3. Una vez estimada la procedencia de la clasificación en el subgrupo solicitado, se determinará la categoría que le corresponde en el mismo, mediante aplicación de la fórmula del apartado A) 1, fijando por apreciación el valor que debe adoptarse para el factor O representativo del máximo importe anual que se considera que puede actualmente ser ejecutado por la empresa en los trabajos de servicios del subgrupo. Artículo 46. Exigencia de la clasificación por la Administración. La clasificación que los órganos de contratación exijan a los licitadores de un contrato de servicios será determinada con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36, con excepción de su apartado 4, y con la salvedad de que el número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, a que se refiere su apartado 2, párrafo a), no podrá ser superior a dos. Artículo 47. Solicitudes de clasificación y documentación a incorporar al expediente. El expediente de clasificación de las empresas se iniciará a petición de las mismas, que se presentará en la forma regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y mediante formulario tipo, aprobado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que estará integrado por los siguientes documentos: 1. Solicitud de clasificación de la empresa, en la que se acreditará la denominación social correspondiente o el nombre de la persona física en supuestos de empresarios individuales, el domicilio, el número de identificación fiscal y los subgrupos en que desea obtener clasificación. 2. Documentos de acreditación de las características jurídicas de la empresa: a) Acreditación de la personalidad jurídica y de la capacidad de obrar en las personas jurídicas de conformidad con el artículo 15 de la Ley y artículos 9 y 10 de este Reglamento. El objeto social de las personas jurídicas deberá comprender las actividades incluidas en los subgrupos en que se solicite clasificación. b) Declaración de no concurrir alguna de las causas de prohibición de contratar establecidas en el artículo 20 de la Ley y acreditación de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, en los términos establecidos en los artículos 13 a 16 de este Reglamento. c) En las solicitudes formuladas por personas jurídicas cuyo capital esté dividido en acciones o participaciones de carácter nominativo, declaración del Secretario del Consejo de Administración o Administrador sobre distribución del capital social y titularidad del mismo.

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3. Documentos de acreditación de la organización de la empresa: a) Cuadro de directivos de la empresa. Declaración sobre la composición e integrantes de los órganos de dirección y de administración. b) Justificación fehaciente de la representación y del apoderamiento. 4. Documentación para acreditar los medios financieros de la empresa: a) Para las sociedades las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios presentados en el Registro Mercantil o en el correspondiente Registro oficial. Para los empresarios individuales, cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados; si existe obligación formal, declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, correspondiente a los tres últimos años, y en defecto de alguna de estas declaraciones, las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. b) Declaración, respecto de los tres últimos ejercicios, de la cifra global correspondiente al volumen de negocios de la empresa y de la referida exclusivamente a la ejecución de los contratos relacionados con las actividades en que se desea obtener clasificación, expresando las obligaciones contraídas que en tal período han sido cumplidas y las que se encuentran en ejecución, indicando, en este caso, la fecha prevista de conclusión. 5. Documentación para acreditar los medios personales de la empresa: a) Relación de personal técnico profesional de titulación universitaria vinculado a la ejecución de los contratos. b) Relación de personal técnico profesional sin titulación universitaria vinculado a la ejecución de los contratos. c) Declaración de los efectivos personales medios de la empresa en los tres últimos años. 6. Documentación para acreditar los medios materiales de la empresa: relación de maquinaria, material y equipos a disposición de la empresa, en propiedad, en arrendamiento o en arrendamiento financiero, para la ejecución de las actividades de los subgrupos de clasificación solicitados, aportando la justificación documental de tal disponibilidad. 7. Documentación para acreditar la experiencia en la ejecución de trabajos relacionados con las actividades de los subgrupos de clasificación solicitados: A) Para los contratos de obras: por cada subgrupo que solicite la empresa presentará relación de las obras correspondientes a esa actividad, realizadas COLECCIÓN contratos

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durante los últimos cinco años, indicando si los trabajos se han llevado a cabo directamente o mediante subcontratos. La relación se acompañará de los certificados de buena ejecución de las más importantes. Los certificados cumplirán las siguientes condiciones: a) Describirán sucintamente los trabajos realizados, con la información relevante sobre las cantidades y valores de aplicación y con expresión de las características que los definen y de los materiales empleados. b) Incluirán confirmación de que la totalidad de la obra contratada ha sido satisfactoriamente terminada. c) Los certificados de obras realizadas para las Administraciones públicas se expedirán por el director de la obra y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante. d) Los certificados de ejecución de obras realizadas para entidades privadas se expedirán por el director de la obra y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante. e) Los certificados de ejecución de obras realizadas en gestión propia se expedirán por el director de la obra y serán visados por el correspondiente Colegio Oficial. f) Los certificados a que se refiere este apartado serán redactados de manera que contengan la totalidad de los datos que se exponen en los modelos que figuren en el expediente formulario tipo de tramitación de la clasificación de la empresa. B) Para los contratos de servicios: por cada subgrupo que solicite, la empresa presentará relación de los servicios correspondientes a esa actividad realizados durante los últimos tres años, indicando si los trabajos se han llevado a cabo directamente o mediante subcontratos. Irán acompañados de los certificados de buena ejecución. Los certificados cumplirán las condiciones siguientes: a) Describirán sucintamente los trabajos realizados, con la información relevante sobre los valores de aplicación y los plazos de ejecución correspondientes. b) Los certificados de ejecución de servicios realizados para las Administraciones públicas se expedirán por persona responsable y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante. COLECCIÓN contratos

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c) Los certificados de ejecución de servicios realizados para entidades privadas se expedirán por persona responsable de su ejecución y serán refrendados con la conformidad de la entidad contratante. d) Se podrán tener en cuenta los certificados de ejecución de servicios realizados en gestión propia, que sean expedidos por el director responsable. Los certificados a que se refiere este apartado serán redactados de manera que contengan la totalidad de los datos que se exponen en los modelos que figuren en el expediente formulario de la clasificación de la empresa. 8. Documentación complementaria: al expediente formulario tipo se acompañará la documentación siguiente: a) Copia del documento nacional de identidad de las personas que firmen la solicitud. b) Copia de la declaración anual de operaciones con terceros, compras y ventas de los tres últimos ejercicios. c) Copia de la declaración del cuarto trimestre del año anterior, del resumen anual de los dos últimos años y de las declaraciones parciales del año en curso del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo equivalente en los territorios en que no rige dicho Impuesto. d) Informe de la vida laboral de la empresa referido al último mes, para cada una de las cuentas de cotización en la actividad de construcción o en la actividad de servicios, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social. En los informes deberán constar los siguientes datos: actividad de la empresa, relación nominal de los trabajadores, grupo de cotización al que están adscritos, fechas de alta y baja, tipo de contrato y número de días cotizados. e) Certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que se indique el número anual medio de trabajadores empleados por la empresa durante los tres últimos años. f) La disponibilidad de la autorización o documento habilitante para ejercer la actividad correspondiente a un subgrupo, cuando este requisito proceda legalmente. Artículo 48. Expedientes de revisión de clasificaciones. 1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá revisar las clasificaciones acordadas en cuanto tenga conocimiento de la existencia de circunstancias que puedan disminuir las condiciones de solvencia que sirvieron de base a la clasificación concedida, a cuyo efecto los COLECCIÓN contratos

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órganos de contratación deberán informar a la Junta de estas circunstancias si tuvieren conocimiento de las mismas. 2. Los empresarios clasificados pueden promover expediente de revisión de las clasificaciones obtenidas tan pronto mejoren sus condiciones de solvencia, quedando obligados a promoverlo si estas condiciones experimentaran una disminución determinante de la variación de sus clasificaciones. 3. Los expedientes de revisión de clasificaciones se tramitarán de igual forma y con los mismos requisitos que los expedientes de clasificación. Si fuesen iniciados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa será preceptivo el trámite de audiencia al interesado en el momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución. 4. Los expedientes de revisión de clasificación de las empresas abarcarán a la totalidad de los subgrupos en los que figuren con clasificación en vigor. Artículo 49. Informes y propuestas de resolución. Los expedientes de clasificación y revisión de clasificaciones podrán remitirse a informe de los Departamentos ministeriales, organismos y entidades que se considere conveniente. Una vez tramitado el expediente, la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa elaborará propuesta de resolución que someterá a la Comisión de Clasificación. Artículo 50. Extensión de efectos generales de los acuerdos de clasificación adoptados por las Comunidades Autónomas. 1. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 28.3 y en el párrafo primero del artículo 34.3 de la Ley, las empresas solicitarán al órgano que asigne la clasificación de empresas de su respectiva Comunidad Autónoma, que el acuerdo de clasificación adoptado tenga efectos generales ante cualquier órgano de contratación de las Administraciones públicas distintos de los de la Comunidad Autónoma que le otorgó la clasificación. Recibida la petición de la empresa, el órgano que concedió la clasificación acordará, en el plazo de quince días, la remisión del expediente tramitado, así como del acuerdo adoptado sobre el mismo, tanto respecto de las clasificaciones otorgadas como respecto de aquellas que, en su caso, hayan sido denegadas, a la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, indicando la Comisión de Clasificación que corresponda en función del tipo de actividad objeto de clasificación. 2. Recibido el expediente en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa se ordenará la tramitación del correspondiente procedimiento, que versará únicamente sobre el examen de los acuerdos de clasificación adoptados respecto de la aplicación de los criterios contenidos en la legislación aplicable por las Comisiones de Clasificación de contratistas de obras o de empresas de servicios en relación con las características de la empresa y el cumplimiento de los criterios de valoración determinados en los artículos 30 a 35 y 40 a 45 de este Reglamento.

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3. Cuando la Comisión de Clasificación, examinada la documentación recibida, considere que no procede adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, comunicará al órgano de la Comunidad Autónoma que adoptó el acuerdo de clasificación remitido las incidencias que observe respecto de la aplicación de los criterios de valoración a que hace referencia el apartado 2, a fin de que por éste se formulen las observaciones y aporten los justificantes relativos al acuerdo de clasificación adoptado respecto de la valoración de tales criterios, en un plazo de quince días, quedando suspendido el cómputo del plazo de tramitación del expediente desde la fecha de comunicación cursada al órgano que adoptó dicho acuerdo, hasta tanto se reciba el correspondiente informe y justificantes. El cómputo del plazo citado se iniciará nuevamente a partir del momento en que se reciba la citada información. 4. La Comisión de Clasificación correspondiente, en un plazo de tiempo no superior a cuarenta y cinco días, deberá determinar el acuerdo correspondiente, que será notificado a la empresa y al órgano de la Comunidad Autónoma que remitió el expediente, con devolución del mismo, previa su reproducción, debidamente compulsado, que quedará archivado en la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 5. Los acuerdos que adopten las Comisiones de Clasificación se limitarán a pronunciarse sobre la procedencia de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas de los acuerdos adoptados por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, sin que puedan modificarlos. 6. Transcurrido el plazo para la adopción del acuerdo respecto de la extensión con efectos generales a las restantes Administraciones públicas de las clasificaciones acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, se producirá la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas del acuerdo de clasificación adoptado por aquél. Artículo 51. Comprobación por las mesas de contratación de las clasificaciones. Las mesas de contratación, en la calificación previa de la documentación presentada por los licitadores, comprobarán si éstos se encuentran clasificados en los subgrupos exigidos y con categorías en ellos iguales o superiores a las establecidas para los mismos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, procediendo a rechazar las que no cumplan este requisito. Cuando concurran empresas no españolas de un Estado miembro de la Comunidad Europea, se estará a lo dispuesto en los artículos 25.2 y 26.2 de la Ley y 9.2 de este Reglamento. Cuando el licitador sea una unión temporal de empresarios clasificados individualmente, comprobarán si entre todos reúnen la totalidad de los subgrupos exigidos. En cuanto a las categorías en estos subgrupos, la comprobación tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 52. Régimen de la acumulación de las clasificaciones en las uniones temporales de empresas. 1. A los efectos establecidos en los artículos 24.2 y 31.2 de la Ley, será requisito básico para la COLECCIÓN contratos

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acumulación de las características de cada uno de los integrantes en las uniones temporales de empresas, y en concreto para su clasificación por el órgano de contratación, por medio de la mesa de contratación, que todas las empresas que concurran a la licitación del contrato hayan obtenido previamente clasificación como empresas de obras o como empresas de servicios en función del tipo de contrato para el que sea exigible la clasificación, salvo cuando se trate de empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea, en cuyo caso, para la valoración de su solvencia concreta respecto de la unión temporal, se estará a lo dispuesto en los artículos 15.2, 16, 17 y 19 de la Ley. 2. Cuando para una licitación se exija clasificación en un determinado subgrupo y un integrante de la unión temporal esté clasificado en dicho subgrupo con categoría igual o superior a la pedida, la unión temporal alcanzará la clasificación exigida. 3. Cuando para una licitación se exija clasificación en varios subgrupos, y los integrantes de la unión temporal de empresarios estén clasificados individualmente en diferentes subgrupos, la unión de empresarios alcanzará clasificación en la totalidad de ellos con las máximas categorías ostentadas individualmente. 4. Cuando varias de las empresas se encuentren clasificadas en el mismo grupo o subgrupo de los exigidos, la categoría de la unión temporal, en dicho grupo o subgrupo, será la que corresponda a la suma de los valores medios (Vm) de los intervalos de las respectivas categorías ostentadas, en ese grupo o subgrupo, por cada una de las empresas, siempre que en la unión temporal participen con un porcentaje mínimo del 20 por 100. Para obtener el valor medio (Vm) de las categorías se aplicará la siguiente fórmula: Límite inferior + límite superior Vm = 2 Cuando alguna de las empresas no participe, al menos, con el mencionado porcentaje del 20 por 100, al valor medio del intervalo de la categoría se le aplicará un coeficiente reductor igual a su porcentaje de participación, en dicha ejecución, dividido por 20. A estos efectos, en el caso de la máxima categoría aplicable al subgrupo, para el cálculo del valor medio de su intervalo, se considerará que el valor máximo del mismo es el doble del valor mínimo. Disposición adicional tercera. Duración de los procedimientos y efectos del silencio. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se fija en seis meses la duración máxima de los procedimientos para la clasificación y revisión de clasificaciones, declaración de prohibiciones de contratar y suspensión de clasificaciones. 2. Las solicitudes de clasificación y de revisión de clasificaciones podrán entenderse aceptadas si transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior no hubiera sido dictada y notificada a COLECCIÓN contratos

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los interesados la resolución expresa sobre las mismas. Disposición adicional cuarta. Modificación de las categorías de clasificación de empresas. Los valores de las categorías correspondientes a la clasificación de empresas para los contratos de obras y para los contratos de servicios podrán ser modificados por el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en función de la coyuntura económica. Disposición adicional quinta. Composición de los órganos que integran la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. (...) 4. La Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras estará compuesta del siguiente modo: a) El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. b) Un vocal por cada uno de los Ministerios de Defensa, Interior, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Medio Ambiente, que serán designados por cada Ministerio entre funcionarios que tengan especial preparación y competencia en materia de contratación administrativa. c) Dos vocales designados por el Ministerio de Hacienda entre aquellos que, por la misma designación, forman parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. d) Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa de obras, designados por el Presidente de la Comisión. e) El vocal Secretario que será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 5. La Comisión de Clasificación de Empresas de Servicios estará compuesta del siguiente modo: a) El Presidente que será el Director general del Patrimonio del Estado, en su calidad de Vicepresidente primero de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. b) Un vocal por cada uno de los Ministerios de Defensa, Fomento, Educación, Cultura y Deporte, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura, Pesca y Alimentación, Sanidad y Consumo y Medio Ambiente, que serán designados por cada Ministerio entre funcionarios que tengan especial preparación y competencia en materia de contratación administrativa.

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c) Dos vocales designados por el Ministerio de Hacienda entre aquellos que, por la misma designación, formen parte del Pleno de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. d) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa, designados por el Presidente de la Comisión. e) El vocal Secretario que será el de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. (...) 7. El número de vocales y la designación de Ministerios representados en la Comisión Permanente, Comisiones de Clasificación y en el Comité Superior de Precios podrán ser modificados por Orden del Ministro de Hacienda, particularmente con el fin de adecuarlos a las modificaciones estructurales de los distintos Departamentos ministeriales. 8. A los vocales se les designará un suplente, designado del mismo modo que el titular, para que pueda suplirles en casos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención y recusación. 9. La Comisión Permanente, las Comisiones de Clasificación y el Comité Superior de Precios se ajustarán, en cuanto a su funcionamiento, a los preceptos que para los órganos colegiados establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asistirán a sus reuniones, con voz pero sin voto, los asesores técnicos que designe el Secretario. SECCIÓN SEGUNDA De la suspensión de las clasificaciones Artículo 33. Suspensión de las clasificaciones. 1. El Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas. 2. Será causa de suspensión por tiempo no superior a un año la infracción grave de las condiciones establecidas en el contrato que no den lugar a resolución. 3. Serán causas de suspensión por tiempo no superior a cinco años las siguientes: a) Falsedad grave en las informaciones o declaraciones a los órganos competentes de la Administración, por la naturaleza del contrato, o a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. b) El incurrir en los supuestos previstos en las letras a), c), d) y j) del artículo 20.

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c) Haberse exigido al contratista consultor el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 218 y 219 o en las respectivas normas de otras Administraciones Públicas. 4. Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes: a) La disminución notoria y continuada de las garantías financieras, económicas o técnicas del empresario que hagan peligrosa para los intereses públicos su colaboración con la Administración, sin perjuicio de que haya tenido lugar la revisión de clasificaciones acordadas con anterioridad. b) El incurrir en alguno de los supuestos previstos en la letra b) del artículo 20. c) Estar el empresario incurso en alguna de las circunstancias señaladas en las letras e) y f) del artículo 20. 5. En la suspensión de la clasificación de empresarios que sean personas jurídicas, por las causas de origen procesal penal previstas en esta Ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, letra a). 6. La suspensión de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista. 7. Cuando la clasificación haya sido acordada por un órgano de las Comunidades Autónomas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.3, la suspensión de las clasificaciones por las causas y con los efectos previstos en este artículo corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma. 8. Para la efectividad de los acuerdos de suspensión de las clasificaciones de empresas, la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se darán mutuo conocimiento de los acuerdos adoptados y procederán a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios Oficiales en la forma que reglamentariamente se determine. Artículo 53. Expedientes de suspensión de clasificaciones y comunicación y publicidad de los acuerdos de suspensión de clasificaciones y de prohibición de contratar. 1. Los expedientes de suspensión de clasificaciones serán tramitados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, que acordará su iniciación de oficio, ya sea a iniciativa propia o a petición de cualquier órgano de contratación. 2. En estos expedientes se dará audiencia al interesado en el momento inmediatamente anterior a la redacción de la propuesta de resolución. 3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa comunicará a los órganos que se determinen por las Comunidades Autónomas, a tal efecto, los acuerdos que sobre suspensión de clasificaciones se adopten por el Ministro de Hacienda, indicando los datos de la empresa que COLECCIÓN contratos

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corresponda y el plazo de duración de la suspensión de clasificación. Cuando la causa que determine la suspensión de clasificación implique la duración indefinida de la misma, se indicará tal circunstancia en la comunicación que se curse. En tal supuesto, se notificará al mismo órgano de la Comunidad Autónoma la cesación de la causa que motiva el acuerdo de suspensión cuando se acredite tal hecho por la empresa a la citada Junta Consultiva. 4. Los órganos competentes para conceder las clasificaciones en el ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas que ejerzan tal competencia notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Administración General del Estado los acuerdos que se adopten sobre suspensión de las clasificaciones concedidas por los mismos, indicando, en su caso, si la causa que lo motiva se corresponde con alguna de las que enumeran en los apartados 3 y 4 del artículo 33 de la Ley. Cuando se hubiere acordado la extensión de la clasificación concedida al resto de las Administraciones públicas, en función de lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley, el acuerdo adoptado dará lugar a la extensión de la suspensión de la clasificación a las restantes Administraciones públicas. 5. Los acuerdos de suspensión de las clasificaciones adoptados por las distintas Administraciones públicas serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en los diarios o boletines oficiales de la correspondiente Comunidad Autónoma. La inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», tanto respecto de las suspensiones de clasificación como sobre las declaraciones de la prohibición para contratar y de cuantos procedan efectuar por la tramitación de los correspondientes expedientes, será gratuita. SECCIÓN TERCERA Del Registro Oficial de Empresas Clasificadas Artículo 34. Registro Oficial de Empresas Clasificadas. 1. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependerá del Ministerio de Hacienda. El acceso al Registro será público. Dicho Registro se llevará por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y en el mismo serán inscritos todos los empresarios que hayan sido clasificados por la misma a los fines establecidos en esta Ley. En la inscripción se expresará el contenido de la clasificación respectiva, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia. 2. Las Comunidades Autónomas podrán crear, asimismo, sus propios Registros Oficiales de Empresas Clasificadas. 3. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 28, las Comunidades Autónomas que COLECCIÓN contratos

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pretendan dar efecto general a sus acuerdos de clasificación y revisión de las clasificaciones remitirán los respectivos expedientes a la Comisión de Clasificación que corresponda de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que, por el procedimiento y dentro del plazo que reglamentariamente se establezcan, dictará acuerdo sobre la inscripción o denegación de la misma que será notificado a la empresa y a la Comunidad Autónoma. El desarrollo reglamentario a que se refiere el párrafo anterior establecerá, con carácter previo a la adopción del acuerdo denegatorio por la Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, un trámite específico para que la Comunidad Autónoma pueda formular observaciones y aportar justificaciones sobre el acuerdo de clasificación por ella adoptado y que se pretende surta efectos ante órganos de contratación de la Administración General del Estado o de Comunidades Autónomas distintas. En ningún caso el acuerdo denegatorio de la citada Comisión de Clasificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá basarse en motivos distintos al de no haber aplicado la Comunidad Autónoma las reglas y criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 28. 4. El Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del Ministerio de Hacienda y los Registros Oficiales de Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, facilitarán a las otras Administraciones la información que éstas precisen sobre el contenido de los respectivos Registros. Artículo 54. Contenido de la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas. La inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas contendrá los siguientes datos: 1. Nombre o razón social del empresario. 2. Número de identificación fiscal. 3. Domicilio. 4. Grupos y subgrupos en los que se encuentra clasificado el empresario, con expresión de la categoría obtenida en cada uno de ellos. 5. Fecha del acuerdo de clasificación y plazo de vigencia de la misma. 6. Acuerdos de prohibición de contratar y de suspensión de clasificaciones.

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CAPÍTULO III De las garantías exigidas para los contratos con la Administración SECCIÓN PRIMERA De la prestación de las garantías según las distintas clases de contratos Artículo 35. Garantías provisionales. 1. En los contratos comprendidos en esta Ley será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos o restringidos de cuantía igual o superior a la fijada en los artículos 135.1, 177.2, y 203.2, según el tipo de contrato de que se trate, el acreditar la constitución previa, a disposición del correspondiente órgano de contratación, de una garantía provisional equivalente al 2 por 100 del presupuesto del contrato, entendiéndose por tal el establecido por la Administración como base de la licitación, salvo en los supuestos en que no se haya hecho previa fijación del presupuesto, en los que se determinará estimativamente por el órgano de contratación. Dicha garantía habrá de ser constituida: a) En metálico o en valores públicos o privados, con sujeción, en cada caso, a las condiciones reglamentariamente establecidas. El metálico, los valores o los certificados correspondientes, se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. b) Mediante aval prestado, en la forma y condiciones reglamentarias, por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el correspondiente órgano de contratación. c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de contratación. En los contratos de cuantía inferior a la señalada en este apartado, así como en los contratos administrativos especiales y en los contratos privados, la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación. 2. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación. 3. En los supuestos de presunción de temeridad, a los que se refieren los artículos 83.2, letra b), COLECCIÓN contratos

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y 86.3 será retenida la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación. 4. En caso de no formalización del contrato por causas imputables al contratista, se estará a lo dispuesto en el artículo 54. 5. En el procedimiento negociado, cuando se interese la oferta de alguno o de algunos empresarios, cualquiera que sea la cuantía del contrato, el órgano de contratación podrá exigir de los mismos la constitución de una garantía provisional que surtirá sus efectos hasta el momento de la adjudicación. 6. La constitución de la garantía global a que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente eximirá de la constitución de la garantía provisional, produciendo aquélla los efectos inherentes a esta última. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 22 y los anexos I a IV de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional. 1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida. 2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición. Artículo 64. Cancelación de garantías provisionales. 1. Una vez constituida la garantía definitiva, deberá ser cancelada la garantía provisional del adjudicatario, cuando se hubiere prestado mediante aval o seguro de caución. 2. Si la misma garantía provisional se hubiese constituido en metálico o valores, será potestativo para el adjudicatario aplicar su importe a la garantía definitiva o proceder a la nueva constitución de esta última. En este supuesto deberá ser cancelada la garantía provisional simultáneamente a la constitución de la garantía definitiva.

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Artículo 36. Garantías definitivas, especiales y complementarias. 1. Los adjudicatarios de los contratos regulados en esta Ley están obligados a constituir una garantía definitiva por el importe del 4 por 100 del importe de adjudicación, a disposición del órgano de contratación, cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjudicación del contrato, que habrá de constituirse: a) En la misma clase de bienes y en los establecimientos señalados en el apartado 1, letra a), del artículo anterior. b) Mediante aval prestado en la forma y condiciones reglamentarias, por las entidades indicadas en el apartado 1, letra b), del artículo precedente y constituido en los establecimientos señalados en el apartado 1, letra a), del mismo artículo. c) Por contrato de seguro de caución celebrado en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, con las entidades referidas en el apartado 1, letra c), del artículo anterior, debiendo entregarse la póliza en los establecimientos señalados en el apartado 1, letra a), del mismo artículo. Cuando el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de la garantía a constituir será del 4 por 100 del presupuesto base de licitación. En los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva. 2. Alternativamente a lo establecido en el apartado anterior, el contratista podrá constituir una garantía global con referencia a todos los contratos que celebre con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación sin especificación singular para cada contrato, en alguna de las modalidades previstas en las letras b) y c) del artículo 35.1. La garantía global deberá ser depositada en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes, según la Administración ante la que ha de surtir efecto. La garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o celebrados con una Administración pública o con uno o varios órganos de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de garantía provisional, hasta el 2 por 100 del presupuesto del contrato y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4 por 100, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global. COLECCIÓN contratos

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La correspondiente caja o establecimiento, a efectos de la constitución de garantías y a solicitud de los interesados, emitirá certificación comprensiva de la existencia de la garantía global y de la suficiencia de la misma en el plazo máximo de tres días hábiles desde la presentación de la solicitud del interesado, procediéndose a inmovilizar el importe de la garantía a constituir. En el caso de garantías provisionales, si el solicitante no resultase adjudicatario, se dejará sin efecto dicha inmovilización y, caso contrario, se incrementará la misma hasta cubrir el importe de la garantía definitiva, especial o complementaria correspondiente, sin perjuicio del reajuste a que hubiere lugar en los términos del artículo 42 de esta Ley. En el caso de garantías definitivas, una vez producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato, o resuelto éste sin culpa del contratista, se procederá a la liberación del saldo inmovilizado. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las reglas generales de esta Ley en cuanto a responsabilidad de las garantías, cancelación o devolución de las mismas en relación con la inmovilización o incautación del importe de las respectivas garantías. 3. En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía a que se refiere el apartado primero, se preste una complementaria que no podrá superar el 6 por 100 del importe de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 por 100 del citado importe. A todos los efectos, dicha garantía tendrá la consideración de garantía definitiva. 4. En el supuesto de adjudicación a un empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, a la que se refieren los artículos 83.2, letra b), y 86.3, el órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el 20 por 100 del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios que sustituirá a la del 4 por 100 prevista en el apartado 1, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado precedente y para cuya cancelación se estará a lo dispuesto en el artículo 47.5. 5. El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá, asimismo, establecer un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16 por 100 del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de la aproximación de aquélla al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas. 6. En ningún caso las garantías aplicadas conforme a los dispuesto en este artículo podrán superar por acumulación el porcentaje del 20 fijado en el apartado 4. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 22 y los anexos I a IV de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 55. Garantía constituida en valores. 1. Se considerarán aptos para servir de garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración los valores señalados en el artículo 35.1, párrafo a), de la Ley, que cumplan las siguientes condiciones: COLECCIÓN contratos

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a) Que tengan la consideración de valores de elevada liquidez, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda. A estos efectos, se consideran incluidos en estos últimos, además de la deuda pública, las participaciones en los fondos de inversión que, conforme a su Reglamento de gestión, inviertan exclusivamente en activos del mercado monetario o de renta fija, y b) Que se encuentren representados en anotaciones en cuenta o, en el caso de participaciones en fondos de inversión, en certificados nominativos. 2. La inmovilización registral de los valores se realizará de conformidad con la normativa reguladora de los mercados en los que se negocien, debiendo inscribirse la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El contratista instará de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el que se encuentren anotados los valores la inmovilización de los mismos. De dicha anotación se expedirá la correspondiente certificación, que será puesta por el interesado a disposición del órgano ante el que se constituya la garantía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento. 3. En la fecha de la inmovilización, los valores objeto de garantía deberán: a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida, y b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 por 100 del valor de la garantía exigida. 4. Los valores afectos a la garantía deberán estar libres de toda carga o gravamen en el momento de constituirse la garantía y, posteriormente, no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta. 5. Los rendimientos generados por los valores no quedarán afectos a la garantía constituida. 6. La constitución de la garantía en valores se ajustará a los modelos que figuran en los anexos III y IV de este Reglamento. Artículo 56. Garantía constituida mediante aval. 1. Para su admisión como garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración, los avales deberán reunir las siguientes características: a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes, y COLECCIÓN contratos

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b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. La Administración vendrá obligada a efectuar dicha declaración si concurren los requisitos legalmente establecidos para considerar extinguida la obligación garantizada. 2. Las entidades avalistas habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) No encontrarse en situación de mora frente a la Administración contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de avales provenientes de bancos o entidades que mantuvieren impagados los importes de avales ya ejecutados treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago. b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra. c) No encontrarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad. 3. El cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 se acreditará por declaración responsable de la entidad avalista según, el modelo que figura en el anexo V de este Reglamento. Artículo 57. Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución. 1. La garantía provisional y definitiva para la contratación con la Administración podrá constituirse mediante contrato de seguro de caución, siempre que éste se celebre con entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo del seguro de caución y que dicha entidad cumpla los siguientes requisitos: a) No hallarse en situación demora frente a la Administración contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de contratos de seguro de caución celebrados con entidades que mantuvieren impagados los importes correspondientes a contratos de seguro ya ejecutados treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago. b) No encontrarse en situación de suspensión de pagos o quiebra. c) No hallarse sometida a medida de control especial o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad. El cumplimiento de estos requisitos se acreditará por declaración responsable de la entidad aseguradora según el modelo que figura en el anexo VI de este Reglamento. COLECCIÓN contratos

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2. La garantía surtirá efectos hasta que el asegurado, o quien actúe en su nombre, autorice expresamente su cancelación o devolución. El plazo de duración del seguro de caución como garantía en el ámbito de la contratación de las Administraciones públicas será el de la obligación u obligaciones garantizadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. Si la duración de éstas superase los diez años, el contratista vendrá obligado a prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro. 3. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o de las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes, en los términos establecidos en la Ley. 4. A efectos de lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, la garantía deberá constituirse en forma de certificado individual de seguro, con la misma extensión y garantías que las resultantes de la póliza. Dicho certificado individual deberá hacer referencia expresa a que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así como a que el asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. Artículo 59. Garantías complementarias. A los efectos previstos en el artículo 36.3 de la Ley, se considerarán casos especiales aquellos contratos en los que, dado el riesgo que asume el órgano de contratación por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva, lo que deberá acordarse en resolución motivada. Artículo 61. Constitución de las garantías. 1. Las garantías provisionales se constituirán: a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda, o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales, cuando se trate de garantías en metálico o valores. b) Cuando se trate de aval o seguro de caución, ante el órgano de contratación, incorporándose la garantía al expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución se efectúe por los órganos señalados en el párrafo anterior. En el caso de uniones temporales de empresarios, las garantías provisionales podrán constituirse COLECCIÓN contratos

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por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 35 de la Ley y garantice solidariamente a todos los integrantes de la unión temporal. 2. Las garantías definitivas, especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o en los establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes. 3. Cuando las garantías se constituyan ante los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), de este artículo, se acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquéllos. 4. La constitución de garantías se ajustará a los modelos que se indican en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento y en el caso de inmovilización de deuda pública, al certificado que corresponda conforme a su normativa específica. 5. Cuando de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley la garantía se constituya mediante retención del precio se llevará a cabo en el primer abono o, en su caso, en el pago del importe total del contrato. 6. En los contratos que se celebren en el extranjero, las garantías de todo tipo que se constituyan para responder del cumplimiento del contrato o de los pagos anticipados que se hicieran al contratista se depositarán en las sedes de la respectiva Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular. Artículo 37. Garantía definitiva en determinados contratos. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa. Artículo 38. Garantías en contratos de gestión de servicios públicos. 1. En los contratos de gestión de servicios públicos el importe de las garantías provisionales o definitivas se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio de que se trate. 2. En estos contratos, el Consejo de Ministros queda facultado para acordar, en casos especiales, la exención de las correspondientes garantías. Artículo 39. Excepciones a la constitución de garantías. No será necesaria la constitución de garantía, provisional o definitiva, en los siguientes contratos de suministro: COLECCIÓN contratos

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a) Los concertados con empresas concesionarias de servicios públicos referentes a suministros de la clase señalada en el artículo 172.1, letra a). b) Aquéllos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra. c) Cuando la empresa suministradora sea extranjera y garantice el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales. d) En los concursos celebrados al amparo del artículo 183.1 y el 199 de la presente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (letra d) añadida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Artículo 40. Otras excepciones a la constitución de garantías. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, sólo quedan exceptuados del requisito de constitución de garantía provisional o definitiva, en su caso, las entidades que tengan reconocida esta excepción por las leyes estatales o las disposiciones autonómicas correspondientes, limitada en este último supuesto al respectivo ámbito competencial. SECCIÓN SEGUNDA De la constitución y efectos de las garantías SUBSECCIÓN PRIMERA De la constitución y reajuste de garantías Artículo 41. Constitución de garantías. 1. El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato. 2. En el mismo plazo contado desde la fecha en que se hagan efectivas las penalidades o indemnizaciones el adjudicatario deberá reponer o ampliar la garantía en la cuantía que corresponda, incurriendo, en caso contrario, en causa de resolución. 3. La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales podrá llevarse a cabo en forma de retención del precio. Artículo 61. Constitución de las garantías. 1. Las garantías provisionales se constituirán:

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a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Hacienda, o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales, cuando se trate de garantías en metálico o valores. b) Cuando se trate de aval o seguro de caución, ante el órgano de contratación, incorporándose la garantía al expediente de contratación, sin perjuicio de que su ejecución se efectúe por los órganos señalados en el párrafo anterior. En el caso de uniones temporales de empresarios, las garantías provisionales podrán constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en el artículo 35 de la Ley y garantice solidariamente a todos los integrantes de la unión temporal. 2. Las garantías definitivas, especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas o en los establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes. 3. Cuando las garantías se constituyan ante los establecimientos señalados en el apartado 1, párrafo a), de este artículo, se acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por aquéllos. 4. La constitución de garantías se ajustará a los modelos que se indican en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento y en el caso de inmovilización de deuda pública, al certificado que corresponda conforme a su normativa específica. 5. Cuando de conformidad con el artículo 41.3 de la Ley la garantía se constituya mediante retención del precio se llevará a cabo en el primer abono o, en su caso, en el pago del importe total del contrato. 6. En los contratos que se celebren en el extranjero, las garantías de todo tipo que se constituyan para responder del cumplimiento del contrato o de los pagos anticipados que se hicieran al contratista se depositarán en las sedes de la respectiva Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular. Artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional. 1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida. COLECCIÓN contratos

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2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición. Artículo 42. Reajuste de garantías. Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el precio del mismo, se reajustará la garantía en el plazo señalado en el artículo anterior, contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde la debida proporción con el precio del contrato resultante de su modificación. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 23 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 60. Formalización de las variaciones de las garantías. Todas las variaciones que experimenten las garantías serán formalizadas en documento administrativo, que se incorporará al expediente, y se ajustarán a los modelos que se establecen en los anexos III, IV, V y VI de este Reglamento, para cada tipo de garantía. SUBSECCIÓN SEGUNDA De las responsabilidades a que se afectan las garantías Artículo 43. Extensión de las garantías. 1. La garantía provisional responderá del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato. 2. Las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos: a) De las penalidades impuestas al contratista en razón de la ejecución del contrato, en especial las comprendidas en el artículo 95, cuando no puedan deducirse de las certificaciones. b) De las obligaciones derivadas del contrato, de los gastos originados a la Administración por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con motivo de la ejecución del contrato o en el supuesto de incumplimiento del mismo, sin resolución. c) De la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley. d) Además, en el contrato de suministro la garantía definitiva responderá de la COLECCIÓN contratos

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inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato. Artículo 63. Ejecución de garantías. La Caja General de Depósitos, o la caja o establecimiento público equivalente de la Comunidad Autónoma o Entidad local, ejecutará las garantías a instancia del órgano de contratación de acuerdo con los procedimientos establecidos en su normativa reguladora. Artículo 44. Cancelación de garantías. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 24 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 65. Devolución y embargo de garantías. 1. La garantía provisional permanecerá vigente hasta la propuesta de adjudicación en la subasta o hasta que el órgano de contratación adjudique el contrato en el concurso o en el procedimiento negociado. En estos supuestos, la garantía quedará extinguida, acordándose su devolución en la propuesta de adjudicación o en la adjudicación misma, para todos los licitadores, excepto para el empresario incluido en la propuesta de adjudicación o para el adjudicatario, a los que se retendrá la garantía provisional hasta la formalización del contrato. En todo caso, deberá tenerse en cuenta la prevención contenida en el artículo 35.3 de la Ley. 2. El acuerdo del órgano de contratación sobre la cancelación y la devolución de la garantía definitiva será comunicado por el mismo, en su caso, a la Caja General de Depósitos u órgano ante el que se encuentre constituida dicha garantía. 3. La Caja General de Depósitos o sus sucursales u órgano ante el que se encuentren constituidas se abstendrán de devolver las garantías en metálico o en valores, aun cuando resultase procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato, cuando haya mediado providencia de embargo dictada por órgano jurisdiccional o administrativo competente. A estos efectos, las citadas providencias habrán de ser dirigidas directamente al órgano ante el que se encuentren constituidas dichas garantías. Artículo 45. Preferencia en la ejecución de garantías. 1. Para hacer efectiva la garantía definitiva, la Administración contratante tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el título en que se funde su pretensión.

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2. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de recaudación. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 25 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 63. Ejecución de garantías. La Caja General de Depósitos, o la caja o establecimiento público equivalente de la Comunidad Autónoma o Entidad local, ejecutará las garantías a instancia del órgano de contratación de acuerdo con los procedimientos establecidos en su normativa reguladora. Artículo 46. Garantías prestadas por terceros. 1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el artículo 1830 y concordantes del Código Civil. 2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. En el contrato de seguro de caución: a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista, y la de asegurado la Administración contratante. b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía. c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. Artículo 56. Garantía constituida mediante aval. 1. Para su admisión como garantía provisional o definitiva en la contratación con la Administración, los avales deberán reunir las siguientes características: a) El aval debe ser solidario respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y pagadero al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o entidades locales contratantes, y COLECCIÓN contratos

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b) El aval será de duración indefinida, permaneciendo vigente hasta que el órgano a cuya disposición se constituya resuelva expresamente declarar la extinción de la obligación garantizada y la cancelación del aval, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. La Administración vendrá obligada a efectuar dicha declaración si concurren los requisitos legalmente establecidos para considerar extinguida la obligación garantizada. 2. Las entidades avalistas habrán de cumplir los siguientes requisitos: a) No encontrarse en situación de mora frente a la Administración contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores avales. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de avales provenientes de bancos o entidades que mantuvieren impagados los importes de avales ya ejecutados treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago. b) No hallarse en situación de suspensión de pagos o quiebra. c) No encontrarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad. 3. El cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 se acreditará por declaración responsable de la entidad avalista según, el modelo que figura en el anexo V de este Reglamento. Artículo 57. Garantía constituida mediante contrato de seguro de caución. 1. La garantía provisional y definitiva para la contratación con la Administración podrá constituirse mediante contrato de seguro de caución, siempre que éste se celebre con entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo del seguro de caución y que dicha entidad cumpla los siguientes requisitos: a) No hallarse en situación demora frente a la Administración contratante como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de la incautación de anteriores seguros de caución. A este efecto, la Administración podrá rehusar la admisión de contratos de seguro de caución celebrados con entidades que mantuvieren impagados los importes correspondientes a contratos de seguro ya ejecutados treinta días naturales después de haberse recibido en la entidad el primer requerimiento de pago. b) No encontrarse en situación de suspensión de pagos o quiebra. c) No hallarse sometida a medida de control especial o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de su actividad. El cumplimiento de estos requisitos se acreditará por declaración responsable de la entidad aseguradora según el modelo que figura en el anexo VI de este Reglamento. COLECCIÓN contratos

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2. La garantía surtirá efectos hasta que el asegurado, o quien actúe en su nombre, autorice expresamente su cancelación o devolución. El plazo de duración del seguro de caución como garantía en el ámbito de la contratación de las Administraciones públicas será el de la obligación u obligaciones garantizadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.1 de este Reglamento. Si la duración de éstas superase los diez años, el contratista vendrá obligado a prestar nueva garantía durante el último mes del plazo indicado, salvo que se acredite debidamente la prórroga del contrato de seguro. 3. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos o de las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes, en los términos establecidos en la Ley. 4. A efectos de lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, la garantía deberá constituirse en forma de certificado individual de seguro, con la misma extensión y garantías que las resultantes de la póliza. Dicho certificado individual deberá hacer referencia expresa a que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía, así como a que el asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. Artículo 58. Poderes en avales y seguro de caución. 1. Los avales y los certificados de seguro de caución que se constituyen como garantías provisionales o definitivas, deberán ser autorizados por apoderados de la entidad avalista o aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla. 2. Estos poderes deberán ser bastanteados previamente y por una sola vez por la Asesoría Jurídica de la Caja General de Depósitos o por la Abogacía del Estado de la provincia cuando se trate de sucursales o por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes. No obstante, si el poder se hubiere otorgado para garantizar al interesado en un concreto y singular procedimiento y forma de adjudicación o contrato, el bastanteo se realizará con carácter previo por el órgano que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación. En el texto del aval o del certificado de seguro de caución se hará referencia al cumplimiento de este requisito.

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SUBSECCIÓN TERCERA De la devolución de la garantía definitiva Artículo 47. Devolución y cancelación de las garantías definitivas. 1. Aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y transcurrido el plazo de la misma, en su caso, se dictará acuerdo de devolución de aquélla o de cancelación del aval 2. En el supuesto de recepción parcial sólo podrá el contratista solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 3. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario. 4. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías, siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el artículo 43. 5. En los casos de las garantías especiales y complementarias previstas en el artículo 36, apartados 3, 4 y 5 y en el artículo 83.5, una vez practicada la recepción del contrato, se procederá a sustituir la garantía en su día constituida por otra por el importe a que se refiere el artículo 36.1, que será cancelada de conformidad con los apartados 1 y 4 del presente artículo. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 24 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 65. Devolución y embargo de garantías. 1. La garantía provisional permanecerá vigente hasta la propuesta de adjudicación en la subasta o hasta que el órgano de contratación adjudique el contrato en el concurso o en el procedimiento negociado. En estos supuestos, la garantía quedará extinguida, acordándose su devolución en la propuesta de adjudicación o en la adjudicación misma, para todos los licitadores, excepto para el empresario incluido en la propuesta de adjudicación o para el adjudicatario, a los que se retendrá la garantía provisional hasta la formalización del contrato. En todo caso, deberá tenerse en cuenta la prevención contenida en el artículo 35.3 de la Ley. 2. El acuerdo del órgano de contratación sobre la cancelación y la devolución de la garantía definitiva será comunicado por el mismo, en su caso, a la Caja General de Depósitos u órgano ante el que se encuentre constituida dicha garantía. 3. La Caja General de Depósitos o sus sucursales u órgano ante el que se encuentren constituidas se abstendrán de devolver las garantías en metálico o en valores, aun cuando resultase COLECCIÓN contratos

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procedente por inexistencia de responsabilidades derivadas del contrato, cuando haya mediado providencia de embargo dictada por órgano jurisdiccional o administrativo competente. A estos efectos, las citadas providencias habrán de ser dirigidas directamente al órgano ante el que se encuentren constituidas dichas garantías. TÍTULO III De las actuaciones relativas a la contratación CAPÍTULO I De los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas Artículo 48. Pliegos de cláusulas administrativas generales. 1. Ajustándose en su contenido a los preceptos de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo, el Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados y a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, previo dictamen del Consejo de Estado. 2. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información, la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al Ministro de Hacienda y al Ministro para las Administraciones Públicas. 3. En los mismos términos, las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local aprobarán, en su caso, los pliegos de cláusulas administrativas generales, de acuerdo con sus normas específicas, siendo, asimismo, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, si lo hubiera. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 7.1 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 66. Pliegos de cláusulas administrativas generales. 1. Los pliegos de cláusulas administrativas generales contendrán las declaraciones jurídicas, económicas y administrativas, que serán de aplicación, en principio, a todos los contratos de un objeto análogo además de las establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. 2. Los pliegos se referirán a los siguientes aspectos de los efectos del contrato: a) Ejecución del contrato y sus incidencias. b) Derechos y obligaciones de las partes, régimen económico.

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c) Modificaciones del contrato, supuestos y límites. d) Resolución del contrato. e) Extinción del contrato, recepción, plazo de garantía y liquidación. Artículo 49. Pliegos de cláusulas administrativas particulares. 1. Deberán aprobarse, previa o conjuntamente a la autorización del gasto y siempre antes de la perfección y, en su caso, licitación del contrato, los pliegos de cláusulas administrativas particulares que incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato. 2. La aprobación de dichos pliegos corresponderá al órgano de contratación competente. 3. El órgano de contratación competente podrá, asimismo, establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga. 4. En los supuestos de los dos apartados anteriores, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá el informe previo del servicio jurídico respectivo, que en el caso de pliegos de modelos tipo hará innecesario el del pliego particular correspondiente. 5. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos. 6. Las Administraciones Públicas facilitarán las copias de los pliegos o condiciones de los contratos a todos los interesados que lo soliciten. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse el artículo 7.3 y el artículo 11 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 67. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares. 1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones que sean específicas del contrato de que se trate y del procedimiento y forma de adjudicación, las que se considere pertinente incluir y no figuren en el pliego de cláusulas administrativas generales que, en su caso, resulte de aplicación o estén en contradicción con alguna de ellas y las que figurando en el mismo no hayan de regir por causa justificada en el contrato de que se trate. 2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán redactados por el servicio competente y deberán contener con carácter general para todos los contratos los siguientes datos: a) Definición del objeto del contrato, con expresión de la codificación correspondiente de la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 COLECCIÓN contratos

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(CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y, en su caso, de los lotes [el Real Decreto 331/2003, de 14 de marzo, deroga el Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y establece que en España se seguirá la clasificación estadística de productos por actividades (CPA-2002) actualmente en vigor en la Unión Europea]. Cuando el contrato sea igual o superior a los

importes que se determinan en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley deberá indicar, además, la codificación correspondiente a la nomenclatura Vocabulario Común de Contratos (CPV) de la Comisión Europea, establecida por la Recomendación de la Comisión Europea de 30 de julio de 1996, publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L 222 y S 169, ambos de 3 de septiembre de 1996. b) Necesidades administrativas a satisfacer mediante el contrato y los factores de todo orden a tener en cuenta. c) Presupuesto base de licitación formulado por la Administración, con la excepción prevista en el artículo 85, párrafo a), de la Ley, y su distribución en anualidades, en su caso. d) Mención expresa de la existencia de los créditos precisos para atender a las obligaciones que se deriven para la Administración del cumplimiento del contrato hasta su conclusión, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 69.4 de la Ley, en los que se consignará que existe normalmente crédito o bien que está prevista su existencia en los Presupuestos Generales del Estado, o expresión de que el contrato no origina gastos para la Administración. e) Plazo de ejecución o de duración del contrato, con determinación, en su caso, de las prórrogas de duración que serán acordadas de forma expresa. f) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato. g) Importe máximo de los gastos de publicidad de licitación del contrato a que se refiere el artículo 78.1 de la Ley, tanto en boletines oficiales, como, en su caso, en otros medios de difusión, que debe abonar el adjudicatario. h) Documentos a presentar por los licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones. i) Criterios para la adjudicación del concurso, por orden decreciente de importancia, y su ponderación. j) Indicación expresa, en su caso, de la autorización de variantes o alternativas, con expresión de sus requisitos, límites, modalidades y aspectos del contrato sobre los que son admitidas. k) En su caso, cuando el contrato se adjudique mediante forma de concurso los criterios objetivos, entre ellos el precio, que serán valorados para determinar que una proposición COLECCIÓN contratos

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no puede ser cumplida por ser considerada temeraria o desproporcionada. l) Cuando el contrato se adjudique por procedimiento negociado los aspectos económicos y técnicos que serán objeto de negociación. m) Garantías provisionales y definitivas, así como, en su caso, garantías complementarias. n) Derechos y obligaciones específicas de las partes del contrato y documentación incorporada al expediente que tiene carácter contractual. ñ) Referencia al régimen de pagos. o) Fórmula o índice oficial aplicable a la revisión de precios o indicación expresa de su improcedencia conforme al artículo 103.3 de la Ley. p) Causas especiales de resolución del contrato. q) Supuestos en que, en su caso, los incumplimientos de carácter parcial serán causa de resolución del contrato. r) Especial mención de las penalidades administrativas que sean de aplicación en cumplimiento de lo establecido en el artículo 95 de la Ley. s) En su caso, plazo especial de recepción del contrato a que se refiere el artículo 110.2 de la Ley. t) Plazo de garantía del contrato o justificación de su no establecimiento y especificación del momento en que comienza a transcurrir su cómputo. u) En su caso, parte o tanto por ciento de las prestaciones susceptibles de ser subcontratadas por el contratista. v) En su caso, obligación del contratista de guardar el sigilo sobre el contenido del contrato adjudicado. w) Expresa sumisión a la legislación de contratos de las Administraciones públicas y al pliego de cláusulas administrativas generales que sea aplicable, con especial referencia, en su caso, a las estipulaciones contrarias a este último que se incluyan como consecuencia de lo previsto en el artículo 50 de la Ley. x) Los restantes datos y circunstancias que se exijan para cada caso concreto por otros preceptos de la Ley y de este Reglamento o que el órgano de contratación estime necesario para cada contrato singular.

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3. En los contratos de obras los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado anterior, contendrán los siguientes: a) Referencia al proyecto y mención expresa de los documentos del mismo que revistan carácter contractual. b) Criterios de selección basados en los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley o clasificación que han de disponer los candidatos cuando el presupuesto base de licitación sea igual o superior al importe determinado en el artículo 25.1 de la Ley. c) Plazo total de ejecución del contrato e indicación de los plazos parciales correspondientes si la Administración estima oportuno estos últimos o referencia a su fijación en la aprobación del programa de trabajo, señalando, en su caso, cuáles darán motivo a las recepciones parciales a que se refiere el artículo 147.5 de la Ley. d) Frecuencias de expedición de certificaciones de obras. e) Condiciones y requisitos para el pago a cuenta de actuaciones preparatorias, acopio de materiales y equipos de maquinaria adscritos a las obras. f) Expresión de las condiciones de la fiscalización y de la aprobación de gasto en los supuestos previstos en el artículo 125.4 de la Ley. g) Plazo para determinar la opción de renuncia a la ejecución del contrato por parte del órgano de contratación en los supuestos previstos en el artículo 125.5 de la Ley. h) Especificación de la dirección de la ejecución del contrato y forma de cursar las instrucciones para el cumplimiento del contrato. i) En su caso, imputación al órgano de contratación o al contratista de los gastos que se originen como consecuencia de la realización de ensayos y análisis de materiales y unidades de obra o de informes específicos sobre los mismos. 4. En los contratos de gestión de servicios públicos los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes: a) Régimen jurídico básico que determina el carácter de servicio público, con expresión de los reglamentos reguladores del servicio y de los aspectos jurídicos, económicos y administrativos. b) Criterios de selección basados en los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 19 de la Ley. c) En su caso, tarifas a abonar por los usuarios y procedimiento para su revisión. COLECCIÓN contratos

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d) Precio o contraprestación económica a abonar por la Administración cuando proceda, especificando la clase, cuantía, plazos y forma de entrega, si procede. e) Canon o participación a satisfacer a la Administración por el contratista o beneficio mínimo que corresponda a alguna de las partes. f) Especificación de las obras e instalaciones que hubiera de realizar el contratista para la explotación del servicio público, expresando las que habrán de pasar a la Administración a la terminación del contrato, en su caso. g) Especificación de las obras e instalaciones, bienes y medios auxiliares que la Administración aporta al contratista para la gestión del servicio público. h) En los contratos bajo la modalidad de concesión, requisitos y condiciones que, en su caso, deberá cumplir la sociedad que se constituya para la explotación de la concesión. i) Obligación del contratista de mantener en buen estado las obras, instalaciones, bienes y medios auxiliares aportados por la Administración. 5. En los contratos de suministro los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes: a) Posibilidad de licitar, en su caso, por la totalidad del objeto del contrato o por los lotes que se establezcan. b) Criterios de selección basados en los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 18 de la Ley. c) En los contratos comprendidos en el artículo 172.1, párrafo a), de la Ley, límite máximo del gasto que para la Administración pueda suponer el contrato y expresión del modo de ejercer la vigilancia y examen que incumbe al órgano de contratación, respecto a la fase de elaboración. Esta última prevención también se establecerá en los supuestos del párrafo c) del propio artículo 172.1. d) Condiciones de pago del precio y, en su caso, determinación de la garantía en los pagos que se formalicen con anterioridad a la recepción total de los bienes contratados. e) Posibilidad de pago del precio por parte de la Administración mediante la entrega de bienes de la misma naturaleza que los que se adquieren. f) Lugar de entrega de los bienes que se adquieren. g) Comprobaciones al tiempo de la recepción de las calidades de los bienes que, en su caso, se reserva la Administración.

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6. En los contratos de consultoría y asistencia los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes: a) Posibilidad de licitar, en su caso, por la totalidad del objeto del contrato o por los lotes que se establezcan. b) Criterios de selección basados en los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 19 de la Ley. c) Sistema de determinación del precio del contrato. d) En su caso, en los contratos complementarios, expresión del plazo de ejecución vinculado a otro contrato de carácter principal. e) Lugar de entrega de los informes, estudios, anteproyectos o proyectos objeto del contrato. f) Comprobaciones al tiempo de recepción de la calidad del objeto del contrato que se recibe que, en su caso, se reserva la Administración. g) En su caso, excepción de la obligación del contratista de presentar un programa de trabajo para la ejecución del contrato. h) En los concursos de proyectos con intervención de Jurado, criterios objetivos en virtud de los cuales el Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes. 7. En los contratos de servicios los pliegos de cláusulas administrativas particulares, además de los datos expresados en el apartado 2, contendrán los siguientes: a) Posibilidad de licitar, en su caso, por la totalidad del objeto del contrato o por los lotes que se establezcan. b) Criterios de selección basados en los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 16 y 19 de la Ley o clasificación que han de disponer los candidatos cuando este requisito sea exigible conforme al artículo 25.1 de la Ley. c) Sistema de determinación del precio del contrato. d) En su caso, en los contratos complementarios, expresión del plazo de ejecución vinculado a otro contrato de carácter principal. e) Lugar de entrega, en su caso, del servicio objeto del contrato. f) Comprobaciones al tiempo de recepción de la calidad del objeto del contrato que se COLECCIÓN contratos

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recibe que, en su caso, se reserva la Administración. g) En su caso, excepción de la obligación del contratista de presentar un programa de trabajo para la ejecución del contrato. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse el artículo 8 y la disposición adicional primera de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 50. Cláusulas contrarias a los pliegos generales. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa informará con carácter previo todos los pliegos particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en los correspondientes pliegos generales. Artículo 51. Pliegos de prescripciones técnicas. 1. Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente. 2. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 7.2 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 68. Contenido del pliego de prescripciones técnicas particulares. 1. El pliego de prescripciones técnicas particulares contendrá, al menos, los siguientes extremos: a) Características técnicas que hayan de reunir los bienes o prestaciones del contrato. b) Precio de cada una de las unidades en que se descompone el presupuesto y número estimado de las unidades a suministrar. c) En su caso, requisitos, modalidades y características técnicas de las variantes. 2. En los contratos de obras, a los efectos de regular su ejecución, el pliego de prescripciones técnicas particulares deberá consignar, expresamente o por referencia a los pliegos de prescripciones técnicas generales u otras normas técnicas que resulten de aplicación, las características que hayan de reunir los materiales a emplear, especificando la procedencia de los materiales naturales, cuando ésta defina una característica de los mismos, y ensayos a que deben COLECCIÓN contratos

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someterse para comprobación de las condiciones que han de cumplir, las normas para elaboración de las distintas unidades de obra, las instalaciones que hayan de exigirse y las medidas de seguridad y salud comprendidas en el correspondiente estudio a adoptar durante la ejecución del contrato. Igualmente, detallará las formas de medición y valoración de las distintas unidades de obra y las de abono de las partidas alzadas, y especificará las normas y pruebas previstas para la recepción. 3. En ningún caso contendrán estos pliegos declaraciones o cláusulas que deban figurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Artículo 52. Orden para el establecimiento de prescripciones técnicas y prohibiciones. 1. Sin perjuicio de las instrucciones o reglamentos técnicos nacionales obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho comunitario, las prescripciones técnicas serán definidas por referencia a normas nacionales que traspongan normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes, fijándose reglamentariamente los casos en que puede prescindirse de los mismos. A falta de los anteriores, las prescripciones técnicas podrán definirse por referencia a normas nacionales que traspongan normas internacionales, a normas nacionales o a otras normas. 2. Salvo que esté justificado por el objeto del contrato, no podrán incluirse en el pliego especificaciones técnicas que mencionen productos de una fabricación o procedencia determinada o procedimientos especiales que tengan por efecto favorecer o eliminar determinadas empresas o determinados productos. Especialmente no se indicarán marcas, patentes o tipos, ni se aludirá a un origen o producción determinado. Sin embargo, cuando no exista posibilidad de definir el objeto del contrato a través de especificaciones suficientemente precisas e inteligibles, se admitirá tal indicación si se acompañan las palabras “o equivalente”. 3. En los contratos sometidos a esta Ley no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas relativas a dichos contratos siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras. Artículo 69. Exención de referencias a prescripciones técnicas comunes. 1. Los órganos de contratación podrán excluir la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley, indicando, siempre que sea posible, en los pliegos de prescripciones técnicas particulares las causas que justifican tal exclusión, en los siguientes supuestos: a) Cuando las instrucciones o reglamentos técnicos, normas, documentos de idoneidad técnica europeos o especificaciones técnicas comunes no incluyan disposición alguna relativa al establecimiento de la conformidad de un producto con tales referencias o cuando no se disponga de medios técnicos que permitan determinar satisfactoriamente dicha conformidad.

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b) Cuando la aplicación de las referencias técnicas citadas en el párrafo a) obligue al órgano de contratación a adquirir productos incompatibles con el equipo o instalación existente o impliquen que se han de soportar costes o dificultades técnicas desproporcionadas, sin perjuicio de la obligación de adecuarse a aquéllas, en un plazo que será fijado por el órgano de contratación en relación con el objeto del contrato, debiendo justificar en el expediente, en este caso, los motivos apreciados por el órgano de contratación. c) Cuando la acción que dé lugar al contrato sea realmente innovadora, de tal manera que el recurso a las referencias técnicas señaladas en el párrafo a) no sea apropiado. d) En los contratos de suministro y en los de consultoría y asistencia y en los de servicios, cuando la definición de las especificaciones técnicas constituya un obstáculo a la aplicación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y sus disposiciones de desarrollo, en relación con los equipos y aparatos a que se refiere el artículo 55 de la misma Ley o de otras disposiciones relativas a productos o a servicios. 2. Las causas que justifican esta exclusión serán comunicadas, previa petición, a la Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros de la misma. 3. Asimismo, quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley los contratos que sean consecuencia del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Artículo 70. Excepción a la prohibición de indicar origen, producción, marcas patentes o tipos de bienes. De conformidad con el artículo 52.2 de la Ley se exceptúan de la prohibición contenida en el mismo los suministros de material para mantenimiento, repuesto o reemplazo de equipos ya existentes. CAPÍTULO II De la perfección y formalización de los contratos Artículo 53. Perfección de los contratos. Los contratos se perfeccionan mediante la adjudicación realizada por el órgano de contratación competente, cualquiera que sea el procedimiento o la forma de adjudicación utilizados. Artículo 54. Formalización de los contratos. 1. Los contratos de la Administración se formalizarán en documento administrativo dentro del plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la adjudicación, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento. COLECCIÓN contratos

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2. Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, será requisito necesario para su formalización la prestación por el empresario de las garantías previstas en la misma como salvaguarda de los intereses públicos. 3. Cuando, por causas imputables al contratista no pudiese formalizarse el contrato dentro del plazo indicado, la Administración podrá acordar la resolución del mismo, siendo trámite necesario la audiencia del interesado y cuando se formule oposición por el contratista, el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En tal supuesto procederá la incautación de la garantía provisional y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Si las causas de la no formalización fueren imputables a la Administración, se indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le pueda ocasionar, con independencia de que pueda solicitar la resolución del contrato al amparo del artículo 111, letra d). 4. No se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, excepto en los casos previstos en los artículos 71 y 72. Artículo 62. Efectos de la retirada de la proposición, de la falta de constitución de garantía definitiva o de la falta de formalización del contrato respecto de la garantía provisional. 1. Si algún licitador retira su proposición injustificadamente antes de la adjudicación o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o, por causas imputables al mismo, no pudiese formalizarse en plazo el contrato, se procederá a la ejecución de la garantía provisional y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia a los organismos o entidades en cuyo favor quedó constituida. A tal efecto, se solicitará la incautación de la garantía a la Caja General de Depósitos o a los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades locales donde quedó constituida. 2. A efectos del apartado anterior, la falta de contestación a la solicitud de información a que se refiere el artículo 83.3 de la Ley, o el reconocimiento por parte del licitador de que su proposición adolece de error, o inconsistencia que la hagan inviable, tendrán la consideración de retirada injustificada de la proposición. Artículo 71. Documento de formalización de los contratos. 1. El documento de formalización de los contratos será suscrito por el órgano de contratación y el contratista. En el supuesto de que el órgano de la Administración actúe en el ejercicio de competencias delegadas deberá indicar tal circunstancia, con referencia expresa a la disposición en virtud de la cual actúa y del boletín o diario oficial en que figura publicada. 2. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, se requerirá el informe previo del Servicio Jurídico respectivo, salvo cuando se ajuste a un modelo tipo informado favorablemente por aquél, para ser aplicado con carácter general. COLECCIÓN contratos

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3. El documento de formalización contendrá, con carácter general para todos los contratos, las siguientes menciones: a) órgano de contratación y adjudicatario del contrato, con referencia a su competencia y capacidad, respectivamente. b) Los siguientes antecedentes administrativos del contrato: 1º Fecha e importe de la aprobación y del compromiso del gasto y fecha de su fiscalización previa cuando ésta sea preceptiva. 2º Referencia al acuerdo por el que se autoriza la celebración del contrato. 3º Referencia del acuerdo por el que se adjudica el contrato. c) Precio cierto que ha de abonar la Administración cuando resulte obligada a ello, con expresión del régimen de pagos previsto. d) Plazos totales o parciales de ejecución del contrato y, en su caso, el plazo de garantía del mismo. e) Garantía definitiva y, en su caso, complementaria constituida por el contratista. f) Las cláusulas que sean consecuencia de las variantes válidamente propuestas por el adjudicatario en su oferta y que hayan sido aceptadas por la Administración. g) En su caso, exclusión de la revisión de precios o fórmula o índice oficial de revisión aplicable. h) Régimen de penalidades por demora. i) Conformidad del contratista a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, de los que se hará constar la oportuna referencia. j) Expresa sumisión a la legislación de contratos de las Administraciones públicas y al pliego de cláusulas administrativas generales, si lo hubiera, con especial referencia, en su caso, a las estipulaciones contrarias a este último que se incluyan como consecuencia de lo previsto en el artículo 50 de la Ley. k) Cualquier otra cláusula que la Administración estime conveniente establecer en cada caso, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares. 4. En los contratos de obras el documento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican en el apartado anterior, contendrá los siguientes:

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a) Definición de la obra que haya de ejecutarse, con referencia al proyecto correspondiente y mención expresa de los documentos del mismo que obligarán al contratista en la ejecución de aquélla. b) Plazo para la comprobación del replanteo. c) Conformidad del contratista con el proyecto cuya ejecución ha sido objeto de la licitación, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de la comprobación del replanteo del mismo. 5. En los contratos de gestión de servicios públicos el documento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican en el apartado 3, contendrá los siguientes: a) Exposición detallada del servicio público que haya de ser prestado por el contratista y definición, en su caso, de las obras que hayan de ejecutarse, con referencia a los respectivos proyectos. b) Tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, con descomposición de sus factores constitutivos y procedimiento para su revisión. c) Canon o participación que hubiere de satisfacerse a la Administración o beneficio mínimo que corresponda a alguna de las partes y, en su caso, precio, abono o compensación que la Administración deba pagar al contratista. d) Cuando en el contrato de gestión de servicios públicos se incluyan entre las prestaciones a realizar para la gestión del servicio público la ejecución de obras, se harán constar, además, los datos que se señalan en el apartado anterior. 6. En los contratos de suministro el documento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican en el apartado 3, contendrá los siguientes: a) Definición de los bienes objeto del suministro, con especial indicación de número de unidades a suministrar y en el caso de suministro de fabricación especial referencia al proyecto o prescripciones técnicas que han de ser observadas en la fabricación. b) Importe máximo limitativo del compromiso económico de la Administración, cuando se refiera a la adquisición de productos por precios unitarios o en los supuestos establecidos en el artículo 172.1, párrafo a), de la Ley. c) En los contratos de suministro de fabricación a que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), de la Ley, conformidad del contratista con el proyecto aprobado por el órgano de contratación. d) Si los bienes se hubiesen entregado anticipadamente a la Administración o se entregasen en el momento de la formalización, se hará constar así en el contrato, COLECCIÓN contratos

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indicando fecha, lugar y órgano recipiendario. e) En los contratos de suministro de fabricación, modo de llevar a cabo el órgano de contratación la vigilancia del proceso de fabricación. 7. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios el documento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican en el apartado 3, contendrá los siguientes: a) Definición de las prestaciones a ejecutar por el contratista que constituyen el objeto del contrato, con especial indicación de sus características y, en su caso, referencia concreta al proyecto o prescripciones técnicas que han de constituir la prestación. b) Importe máximo limitativo del compromiso económico de la Administración, cuando se refiera a la realización de estudios, informes secuenciales o servicios retribuidos por precios unitarios. c) En su caso, referencia concreta al carácter complementario del contrato de otro de distinta clase que condiciona su ejecución. d) En los contratos que tengan por objeto la dirección de obras, la conformidad del contratista con el proyecto a ejecutar, aprobado por el órgano de contratación que es objeto de la adjudicación del contrato y define la obra a ejecutar, mediante su firma por el mismo. e) En los contratos de servicios que se concierten con empresas de trabajo temporal en los supuestos establecidos en los artículos 196.3, párrafo e), de la Ley, referencia concreta a que no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones públicas de las personas que procedentes de las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. 8. Los contratos administrativos especiales se formalizarán haciendo constar los datos que se expresan en el apartado 3, así como aquellos datos que de acuerdo con el objeto del contrato y la naturaleza de la prestación requieran su determinación en el documento correspondiente. 9. El documento de formalización será firmado por el adjudicatario y se unirá al mismo, como anexo, un ejemplar del pliego de cláusulas administrativas particulares y del pliego de prescripciones técnicas. El documento de formalización se incorporará al expediente y cuando sea notarial se unirá una copia autorizada de dichos pliegos. 10. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, se formalizarán o acreditarán, en su caso, mediante los documentos ordinarios que el tráfico jurídico tenga establecidos aquellos contratos de suministro cuyo precio esté sometido a tasa, tarifas debidamente aprobadas o haya sido fijado por los órganos administrativos competentes. COLECCIÓN contratos

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Disposición adicional séptima. Modelos para la formalización de los contratos. Se autoriza al Ministro de Hacienda para establecer, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los modelos oficiales a que deben sujetarse los documentos para la formalización de los contratos. Artículo 55. Contratación verbal. La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia. Artículo 56. Contratos menores. En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los artículos 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos y en el contrato menor de obras, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de la existencia de proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Estos contratos no podrán tener una duración superior a un año, ni ser objeto de prórroga ni de revisión de precios (el artículo 73 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece: “Excepcionalmente, y por causas que habrán de justificarse debidamente en el expediente, para aquellos contratos cuyo objeto sea el traslado de presos entre centros penitenciarios por razones de política penitenciaria o el transporte de ciudadanos extranjeros a sus países de origen cuando existan las correspondientes órdenes de devolución, expulsión o retorno, la tramitación del expediente de contratación sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente. El régimen de intervención de los gastos derivados de estos contratos será el establecido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria para los contratos menores”).

Artículo 72. Contratos menores. 1. En los contratos menores podrá hacer las veces de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en el Real Decreto 2.402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. En todo caso, la factura deberá contener las siguientes menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. b) Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor. c) Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal. d) Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado. COLECCIÓN contratos

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e) Precio del contrato. f) Lugar y fecha de su emisión. g) Firma del funcionario que acredite la recepción. 2. Se deberá expedir y entregar factura por las certificaciones de obra o los abonos a cuenta que se tramiten con anterioridad al cumplimiento total del contrato. En estos casos, se hará indicación expresa de esta circunstancia en las facturas correspondientes. 3. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores aquellos suministros o servicios cuya prestación se acredite en el tráfico comercial por el correspondiente comprobante o recibo, en el que ha de constar al menos la identidad de la empresa que lo emite, el objeto de la prestación, la fecha, el importe y la conformidad del servicio competente con la prestación recibida. 4. Podrán celebrarse diversos contratos menores que se identifiquen por el mismo tipo de prestaciones cuando estén referidos a un gasto de carácter genérico aprobado, que en ningún caso podrá superar, respecto de cada tipo de contrato, los importes fijados en los artículos 121, 176 y 201 de la Ley. En tal supuesto, el importe conjunto de los mismos no podrá superar el gasto autorizado. Artículo 57. Remisión de contratos al Tribunal de Cuentas. 1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora, se remitirá por el órgano de contratación al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma, una copia certificada del documento mediante el que se hubiere formalizado el contrato, acompañada de un extracto del expediente del que se derive, siempre que la cuantía del contrato exceda de 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros), tratándose de obras y de gestión de servicios públicos; de 75.000.000 de pesetas (450.759,08 euros), tratándose de suministros, y de 25.000.000 de pesetas (150.253,03 euros), en los de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los contratos administrativos especiales. 2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas u órgano de fiscalización correspondiente de la Comunidad Autónoma las modificaciones, prórrogas o variaciones de plazos y extinción de los contratos indicados. 3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su caso, de los correspondientes órganos de fiscalización de las Comunidades Autónomas para reclamar a las distintas Administraciones Públicas cuantos datos, documentos y antecedentes estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 56 b) y 64 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril. COLECCIÓN contratos

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Artículo 58. Datos estadísticos. En el mismo plazo señalado en el artículo anterior se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda la información sobre los contratos que reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del plazo y extinción normal o anormal de los mismos. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 56 f) de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 114. Contenido del Registro Público de Contratos. En el Registro Público de Contratos se tomará nota de todos los contratos que celebre la Administración, con exclusión de los contratos menores, haciéndose constar, respecto de ellos, los siguientes datos: 1. El contenido básico de los datos del contrato adjudicado. 2. El cumplimiento de los contratos. 3. En su caso, las modificaciones, las prórrogas del contrato o de su plazo de ejecución y la resolución de los contratos. 4. A los efectos derivados de lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, respecto de los contratos adjudicados por las entidades ajenas a las Administraciones públicas sujetas a la citada Ley, en cuanto afecta exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones estadísticas previstas en la Directiva 93/38/CEE, se anotarán en el Registro Público de Contratos las comunicaciones de los citados contratos respecto de los datos relativos a su adjudicación. Artículo 115. Forma de remisión de datos al Registro Público de Contratos. 1. A los efectos establecidos en los artículos 58 y 118 de la Ley y en el artículo 40 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, los órganos de contratación de las distintas Administraciones públicas comunicarán al Registro Público de Contratos los datos a que se refiere el artículo anterior ajustándose al anexo IX de este Reglamento. 2. Los órganos de contratación podrán remitir los datos a que se refiere el apartado anterior utilizando medios informáticos con arreglo a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, las Comunidades Autónomas COLECCIÓN contratos

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y las Entidades locales en las que se hayan creado Registros Públicos de Contratos a los efectos establecidos en el artículo 118 de la Ley, anotarán al menos en los mismos, para su posterior envío al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los datos contenidos en el anexo IX. Anualmente, en el primer semestre del año siguiente al que corresponda la información de cada ejercicio, comunicarán los datos de los contratos adjudicados inscritos en los Registros citados debiendo efectuarlo en soporte informático de conformidad con el formato y las especificaciones que se determinen por Orden del Ministro de Hacienda. 4. Las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior comunicarán los datos relativos a los contratos que adjudiquen mediante los procedimientos y los medios que se establecen en este artículo ajustándose a lo que, respecto de las mismas, se establece en el apartado G del anexo IX. Artículo 116. Remisión de datos al Registro Público de Contratos en contratos derivados de adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración. 1. En los contratos que se adjudiquen para la adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración se comunicarán, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, al Registro Público de Contratos los datos a que hacen referencia los artículos 114 y 115 de este Reglamento. 2. Los acuerdos singulares de adquisición de bienes o de servicios referidos a los contratos de adopción de tipo, cuando sean consecuencia de la adjudicación por procedimiento negociado a que hace referencia los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de la Ley, se comunicarán al Registro Público de Contratos por la Dirección General del Patrimonio del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, identificando los bienes por sus características referidas a un producto final y no a los elementos que lo componen, especificando las referencias de las que se derivan tales adquisiciones y el organismo que recibe el producto objeto del contrato. CAPÍTULO III De las prerrogativas de la Administración Artículo 59. Prerrogativas de la Administración. 1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

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2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del servicio jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96. 3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de: a) Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista. b) Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros). Artículo 97. Resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos. Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas para casos específicos, cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante expediente contradictorio, que comprenderá preceptivamente las actuaciones siguientes: 1. Propuesta de la Administración o petición del contratista. 2. Audiencia del contratista e informe del servicio competente a evacuar en ambos casos en un plazo de cinco días hábiles. 3. Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, a evacuar en el mismo plazo anterior. 4. Resolución motivada del órgano que haya celebrado el contrato y subsiguiente notificación al contratista. Salvo que motivos de interés público lo justifiquen o la naturaleza de las incidencias lo requiera, la tramitación de estas últimas no determinará la paralización del contrato. Artículo 60. Recursos y arbitraje. 1. Contra todos los acuerdos que pongan fin a la vía administrativa procederá el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción. 2. El sometimiento a arbitraje se sujetará a los requisitos establecidos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas de otras Administraciones Públicas.

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Artículo 60 bis. Medidas provisionales. 1. Los interesados en concurrir a un procedimiento de adjudicación y, en todo caso, los licitadores, podrán solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir la infracción alegada o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. Esta solicitud podrá formularse con independencia de que se interponga el recurso correspondiente. 2. Serán órganos competentes para adoptar, en su caso, tales medidas provisionales los que lo sean para conocer de los correspondientes recursos, cualquiera que sea su clase. 3. El plazo para solicitar la adopción de las medidas citadas será de cinco días a contar desde la fecha de la infracción alegada, debiendo resolverse, de forma motivada, en un plazo de 10 días, entendiéndose denegada en el supuesto de no recaer resolución expresa. Contra dicha resolución no cabrá recurso, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal. 4. Cuando de la adopción de las medidas provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea constituida (artículo 60 bis añadido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). CAPÍTULO IV De la invalidez de los contratos Artículo 61. Invalidez de los contratos. Los contratos regulados en la presente Ley serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil a que se refieren los artículos siguientes. Artículo 62. Causas de nulidad de Derecho administrativo. Son causas de nulidad de Derecho Administrativo las siguientes: a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o COLECCIÓN contratos

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profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el artículo 20 de esta Ley. c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria y las demás normas de igual carácter de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia. Artículo 63. Causas de anulabilidad de Derecho administrativo. Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo las demás infracciones del ordenamiento jurídico y en especial de las reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 64. Declaración de nulidad. 1. La declaración de nulidad de los contratos por las causas expresadas en el artículo 62 podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de los interesados, de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, en relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Artículo 65. Efectos de la declaración de nulidad. 1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido. 2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y sus consecuencias. 3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio. Artículo 66. Causas de invalidez de Derecho civil. La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el Derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se COLECCIÓN contratos

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someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los actos y contratos administrativos anulables. CAPÍTULO V De las actuaciones administrativas preparatorias de los contratos Artículo 67. Expediente de contratación. 1. A los contratos cuya adjudicación se rige por la presente Ley precederá la tramitación del expediente de contratación que se iniciará por el órgano de contratación justificando la necesidad de la misma. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas particulares que hayan de regir el contrato, con precisión del plazo de duración del contrato y, cuando estuviere prevista, de su posible prórroga y alcance de la misma que, en todo caso, habrá de ser expresa, sin que pueda prorrogarse el contrato por consentimiento tácito de las partes. 2. Al expediente se incorporarán, siempre que el contrato origine gastos para la Administración, el certificado de existencia de crédito o documento que legalmente le sustituya, la fiscalización de la Intervención y la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, letra a), en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las restantes Administraciones públicas sujetas a esta Ley. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 9 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 73. Actuaciones administrativas preparatorias del contrato. 1. Los expedientes de contratación se iniciarán por el órgano de contratación determinando la necesidad de la prestación objeto del contrato, bien por figurar ésta en planes previamente aprobados o autorizados, bien por estimarse singularmente necesaria. 2. Se unirá informe razonado del servicio que promueva la contratación, exponiendo la necesidad, características e importe calculado de las prestaciones objeto del contrato. Artículo 138. Expediente de contratación en los contratos de obras. Por el órgano de contratación, realizado el replanteo previo, se tramitará el expediente de contratación, debiendo incorporarse al mismo antes de su aprobación, como mínimo, los siguientes documentos: 1. Resolución aprobatoria del proyecto e informe de la oficina o unidad de supervisión. 2. Acta de replanteo.

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3. Pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el servicio jurídico respectivo, en los términos previstos en el artículo 49.4 de la Ley. 4. Certificado de existencia de crédito presupuestario, o documento que legalmente le sustituya, expedido por la oficina de contabilidad competente, excepto en los supuestos a que hace referencia el artículo 125.5 de la Ley. 5. Fiscalización previa en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas. Artículo 68. Fraccionamiento del objeto del contrato. 1. El expediente deberá abarcar la totalidad del objeto del contrato y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean precisos para ello. 2. No podrá fraccionarse un contrato con objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad, el procedimiento o la forma de adjudicación que corresponda. 3. Cuando el objeto admita fraccionamiento, justificándolo debidamente en el expediente, podrá preverse en el mismo la realización independiente de cada una de sus partes, mediante su división en lotes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización o aprovechamiento separado o así lo exija la naturaleza del objeto. Artículo 69. Aprobación del expediente. 1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución motivada por el órgano de contratación, aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución comprenderá también la aprobación del gasto, salvo el supuesto excepcional previsto en el artículo 85, letra a), o que las normas de desconcentración, en su caso, hubiesen establecido lo contrario. 2. En los contratos cuya financiación haya de realizarse con aportaciones de distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma Administración Pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo acreditarse en aquél la plena disponibilidad de todas las aportaciones y el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su efectividad. 3. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la adjudicación del contrato y su formalización correspondiente, aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos, podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas a esta Ley. 4. Cuando el contrato se formalice en ejercicio anterior al de la iniciación de la ejecución, el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá someter la adjudicación a la condición COLECCIÓN contratos

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suspensiva de existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del contrato en el ejercicio correspondiente. Artículo 8. Cofinanciación de contratos. La concurrencia a la financiación de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley se llevará a cabo poniendo a disposición del órgano de contratación por parte de los Departamentos que participen en dicha financiación la documentación acreditativa de los correspondientes expedientes, de conformidad con los criterios y repartos acordados en los oportunos convenios o protocolos de actuación. CAPÍTULO VI De la tramitación de los expedientes de contratación Artículo 70. Clases de expedientes. 1. Los expedientes de contratación podrán ser ordinarios, urgentes o de emergencia. 2. La tramitación de los expedientes de urgencia seguirá el mismo procedimiento que los ordinarios, con las particularidades que se señalan en el artículo siguiente. 3. En la tramitación de los expedientes de emergencia se seguirá el procedimiento excepcional que señala el artículo 72. Artículo 71. Tramitación urgente. 1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes de contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación y debidamente motivada. 2. Los expedientes calificados de urgentes se sujetarán a las siguientes normas: a) Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos, fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un plazo de cinco días para emitir los respectivos informes. Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente justificada impida el despacho en el plazo antes indicado, los órganos administrativos, fiscalizadores y asesores lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación que hubiese declarado la urgencia. En tal caso, el plazo quedará prorrogado hasta diez días. b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos establecidos en esta Ley para la licitación y adjudicación del contrato se reducirán a la mitad. No obstante, cuando hayan de publicarse los anuncios en el «Diario Oficial de las COLECCIÓN contratos

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Comunidades Europeas», en el procedimiento abierto se observarán los plazos establecidos en los artículos 137, 178 y 207, en el procedimiento restringido, los de los artículos 138, 179 y 207, y en el procedimiento negociado con publicidad, los de los artículos 140, 181 y 207. c) La Administración podrá acordar el comienzo de la ejecución del contrato aunque no se haya formalizado éste, siempre que se haya constituido la garantía definitiva correspondiente. d) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a dos meses desde la fecha de adjudicación, quedando resuelto el contrato en caso contrario, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada. Artículo 72. Tramitación de emergencia. 1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órgano de contratación competente, sin obligación de tramitar expediente administrativo, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido, satisfacer la necesidad sobrevenida o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente. El acuerdo correspondiente se acompañará de la oportuna retención de crédito o documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito. De dichos acuerdos se dará cuenta en el plazo máximo de sesenta días, al Consejo de Ministros si se trata de la Administración General del Estado, de sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales. b) Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda, si se trata de la Administración General del Estado, o por los representantes legales de los Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, se autorizará el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos, con carácter de a justificar. c) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se procederá a cumplimentar los trámites necesarios para la fiscalización y aprobación del gasto. 2. La gestión del resto de la actividad necesaria para completar el objetivo propuesto por la Administración, pero que ya no tenga carácter de emergencia, se contratará conforme a lo establecido en esta Ley.

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CAPÍTULO VII De la adjudicación de los contratos SECCIÓN PRIMERA De los procedimientos y formas de adjudicación Artículo 73. Procedimientos de adjudicación. 1. La adjudicación de los contratos podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto, restringido o negociado. 2. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición. 3. En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos. 4. En el procedimiento negociado el contrato será adjudicado al empresario justificadamente elegido por la Administración, previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.3. Artículo 74. Subasta y concurso. 1. Tanto en el procedimiento abierto como en el restringido la adjudicación podrá efectuarse por subasta o por concurso. 2. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél, oferte el precio más bajo. 3. En el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto. Artículo 75. Utilización de los procedimientos y formas de adjudicación. 1. Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación. El procedimiento negociado sólo procederá en los casos determinados en el Libro II de la presente Ley para cada clase de contrato. 2. En todo caso, deberá justificarse en el expediente la elección del procedimiento y forma utilizados.

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SECCIÓN SEGUNDA Normas generales de procedimiento SUBSECCIÓN PRIMERA Disposiciones comunes Artículo 76. Cómputo de plazos. Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales. Artículo 77. Cuantía de los contratos en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo indicación expresa en contrario. Las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse realizadas al Impuesto General Indirecto Canario o al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, en los territorios en que estas figuras impositivas rijan. Disposición adicional segunda. Cómputo de plazos y determinación de cuantías. Lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley en cuanto a cómputo de plazos e inclusión y exclusión de impuestos a efectos de determinación de cuantías será igualmente aplicable a las normas de este Reglamento. Artículo 78. Publicidad de las licitaciones. 1. Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el «Boletín Oficial del Estado». Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». No obstante, las Comunidades Autónomas, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», podrán sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que realicen en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales. 2. En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de quince días al señalado como el último para la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de veintiséis días. En los procedimientos restringidos el plazo será de diez días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la presentación de proposiciones será de quince días desde la fecha del envío de la invitación escrita. En los procedimientos negociados con publicidad, los plazos de recepción de solicitudes de COLECCIÓN contratos

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participación deberán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea y que se especifican en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2. 3. Los procedimientos relativos a los contratos regulados en el Libro II, Títulos I, III y IV de esta Ley, se anunciarán, además, en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» en los casos y plazos que se señalan en su articulado y conforme al procedimiento y modelo oficial establecidos por la Comunidad Europea y podrán serlo voluntariamente en los demás supuestos. El envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» deberá preceder a cualquier otra publicidad. En todo caso, esta última publicidad deberá indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 10 y 11 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 75. Gastos de publicidad en boletines o diarios oficiales y aclaración o rectificación de anuncios. Con excepción de los supuestos regulados en el artículo 15, párrafo b), de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, o en las restantes normas de las distintas Administraciones públicas, en los que la publicidad de los anuncios resulte gratuita, y salvo que otra cosa se indique en el pliego de cláusulas administrativas particulares, únicamente será de cuenta del adjudicatario del contrato la publicación, por una sola vez, de los anuncios de contratos en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos diarios o boletines oficiales en los supuestos a que se refiere el artículo 78 de la Ley. Cualquier aclaración o rectificación de los anuncios de contratos será a cargo del órgano de contratación y se hará pública en igual forma que éstos, debiendo computarse, en su caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones. Artículo 77. Contenido de los anuncios de los contratos sometidos a publicidad. 1. Los anuncios indicativos y los de licitación y adjudicación de los contratos a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos diarios o boletines oficiales a que se refieren los artículos 78 y 93 de la Ley y en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», se ajustarán a los modelos y formularios que se incluyen en los anexos VII y VIII de este Reglamento. 2. Cuando el envío de un anuncio previo indicativo deba producir el efecto de reducción de los plazos de presentación de proposiciones a que se refieren los artículos 137, 138.2, 178, 179.2 y 207, apartados 1 y 2, el anuncio deberá contener toda la información que sea conocida en el momento del envío del anuncio que se detalla en el apartado 1 del anexo VIII de este Reglamento. COLECCIÓN contratos

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Artículo 79. Proposiciones de los interesados. 1. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública. Se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna. 2. Deberán ir acompañadas, en sobre aparte, de los siguientes documentos: a) Los que acrediten la personalidad jurídica del empresario y, en su caso, su representación. b) Los que acrediten la clasificación de la empresa, en su caso, o justifiquen los requisitos de su solvencia económica, financiera y técnica o profesional y una declaración responsable de no estar incursa en prohibición de contratar, conforme a los artículos 15 a 20. La declaración responsable a que se refiere el párrafo anterior comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, sin perjuicio de que la justificación acreditativa de tal requisito deba exigirse antes de la adjudicación a los que vayan a resultar adjudicatarios del contrato, a cuyo efecto se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles. c) El resguardo acreditativo de la garantía provisional cuando la misma sea exigible conforme a los preceptos de esta Ley. d) Para las empresas extranjeras, la declaración de someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitante. 3. Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos con arreglo a esta Ley deberán mencionarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el correspondiente anuncio de licitación. 4. Si durante la tramitación de los procedimientos abiertos y restringidos y antes de la adjudicación se produjese la extinción de la personalidad jurídica de una empresa licitadora o candidata por fusión, escisión o por la transmisión de su patrimonio empresarial, sucederá en su posición en el procedimiento la sociedad absorbente, la resultante de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente del patrimonio, siempre que reúna las condiciones de capacidad y ausencia de prohibiciones de contratar y acredite la solvencia y clasificación en las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares para poder participar en el procedimiento de adjudicación.

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Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 17 y 72 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 78. Informaciones sobre los pliegos y documentación complementaria y prórroga de plazos para presentar proposiciones. 1. En el procedimiento abierto, cuando los empresarios hayan solicitado con la debida antelación los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los documentos complementarios, el órgano de contratación deberá facilitarlos en el plazo de seis días siguientes al de la recepción de la petición. 2. En el procedimiento restringido y negociado con publicidad comunitaria, el órgano de contratación acompañará a la invitación que simultáneamente efectúe a los candidatos seleccionados los pliegos de cláusulas administrativas particulares y documentos complementarios, con indicación del plazo durante el cual deben mantener su oferta. 3. Los órganos de contratación deberán prorrogar los plazos previstos para la presentación de las proposiciones cuando las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar previamente los lugares en que ha de ejecutarse la obra o el contrato o sin consultar los documentos anexos al pliego de cláusulas administrativas particulares y éstos no hayan podido ser facilitados, por su volumen, en el plazo señalado en el apartado 1. 4. En los procedimientos restringido y negociado, cuando se aplique el trámite de urgencia, deberá comunicarse la información complementaria sobre los pliegos en el plazo de cuatro días antes de la fecha fijada para la recepción de solicitudes de participación. Artículo 80. Forma de presentación de la documentación. 1. La documentación para las licitaciones se presentará en sobres cerrados, identificados, en su exterior, con indicación de la licitación a la que concurran y firmados por el licitador o la persona que lo represente e indicación del nombre y apellidos o razón social de la empresa. En el interior de cada sobre se hará constar en hoja independiente su contenido, enunciado numéricamente. Uno de los sobres contendrá los documentos a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley y el otro la proposición, ajustada al modelo que figure en el pliego de cláusulas administrativas particulares, conteniendo, en los concursos, todos los elementos que la integran, incluidos los aspectos técnicos de la misma. No obstante, cuando se haga uso de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley, en el sentido de concretar la fase de valoración en que operarán los criterios de adjudicación, el sobre de la proposición económica contendrá exclusivamente ésta, y se presentarán, además, tantos sobres como fases de valoración se hayan establecido. 2. Los sobres a que se refiere el apartado anterior habrán de ser entregados en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio o enviados por correo dentro del plazo de admisión señalado en aquél, salvo que el pliego autorice otro procedimiento, respetándose siempre el secreto de la COLECCIÓN contratos

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oferta. 3. En el primer caso, las oficinas receptoras darán recibo al presentador, en el que constará el nombre del licitador, la denominación del objeto del contrato y el día y hora de la presentación. 4. Cuando la documentación se envíe por correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex, fax o telegrama en el mismo día. También podrá anunciarse por correo electrónico, si bien en este último caso sólo si se admite en el pliego de cláusulas administrativas particulares. El envío del anuncio por correo electrónico sólo será válido si existe constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifica fidedignamente al remitente y al destinatario. En este supuesto, se procederá a la obtención de copia impresa y a su registro, que se incorporará al expediente. Sin la concurrencia de ambos requisitos no será admitida la documentación si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha y hora de la terminación del plazo señalado en el anuncio. Transcurridos, no obstante, diez días siguientes a la indicada fecha sin haberse recibido la documentación, ésta no será admitida en ningún caso. 5. Una vez entregada o remitida la documentación, no puede ser retirada, salvo que la retirada de la proposición sea justificada. Terminado el plazo de recepción, los jefes de las oficinas receptoras expedirán certificación relacionada de la documentación recibida o de la ausencia de licitadores, en su caso, la que juntamente con aquélla remitirán al Secretario de la mesa de contratación o al órgano de contratación cuando en los supuestos en que se adjudique el contrato por procedimiento negociado no se constituya la misma. Si se hubiese anunciado la remisión por correo, con los requisitos establecidos en el apartado anterior, tan pronto como sea recibida y, en todo caso, transcurrido el plazo de diez días indicado en el mismo, los jefes de las oficinas receptoras expedirán certificación de la documentación recibida para remitirla, igualmente, al Secretario de la mesa de contratación. 6. En el procedimiento negociado las ofertas se presentarán ante el órgano de contratación en los plazos y en la forma que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin perjuicio de los plazos previstos en los artículos 140.2, 181.2 y 209.2 de la Ley y en las condiciones establecidas en los artículos 91, 92 y 93 de este Reglamento. Artículo 80. Proposiciones simultáneas. En las licitaciones, cada licitador no podrá presentar más de una proposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87 de la presente Ley sobre admisibilidad de variantes. Tampoco podrá suscribir ninguna propuesta en unión temporal con otros si lo ha hecho individualmente o figurar en más de una unión temporal. La infracción de estas normas dará lugar a la no admisión de todas las propuestas por él suscritas. COLECCIÓN contratos

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Artículo 81. Mesa de contratación. 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 12.4, el órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales, que se determinen reglamentariamente, y un Secretario, designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades de derecho público y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor. 2. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato. 3. Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación deberá motivar su decisión. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 18 a 20 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 79. Mesa de contratación. 1. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades de derecho público y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, la mesa de contratación estará constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberán figurar necesariamente un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un Interventor. 2. La designación de los miembros de la mesa de contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 51. Comprobación por las mesas de contratación de las clasificaciones. Las mesas de contratación, en la calificación previa de la documentación presentada por los licitadores, comprobarán si éstos se encuentran clasificados en los subgrupos exigidos y con categorías en ellos iguales o superiores a las establecidas para los mismos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, procediendo a rechazar las que no cumplan este requisito. Cuando concurran empresas no españolas de un Estado miembro de la Comunidad Europea, se COLECCIÓN contratos

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estará a lo dispuesto en los artículos 25.2 y 26.2 de la Ley y 9.2 de este Reglamento. Cuando el licitador sea una unión temporal de empresarios clasificados individualmente, comprobarán si entre todos reúnen la totalidad de los subgrupos exigidos. En cuanto a las categorías en estos subgrupos, la comprobación tendrá lugar de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Artículo 81. Calificación de la documentación y defectos u omisiones subsanables. 1. A los efectos de la calificación de la documentación presentada, previa la constitución de la mesa de contratación, el Presidente ordenará la apertura de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley, y el Secretario certificará la relación de documentos que figuren en cada uno de ellos. 2. Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, lo comunicará verbalmente a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias reseñadas deberán hacerse públicas a través de anuncios del órgano de contratación o, en su caso, del que se fije en el pliego, concediéndose un plazo no superior a tres días hábiles para que los licitadores los corrijan o subsanen ante la propia mesa de contratación. 3. De lo actuado conforme a este artículo se dejará constancia en el acta que necesariamente deberá extenderse. Artículo 82. Valoración de los criterios de selección de las empresas. La mesa, una vez calificada la documentación a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley y subsanados, en su caso, los defectos u omisiones de la documentación presentada, procederá a determinar las empresas que se ajustan a los criterios de selección de las mismas, a que hace referencia el artículo 11 de este Reglamento, fijados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, con pronunciamiento expreso sobre los admitidos a la licitación, los rechazados y sobre las causas de su rechazo. Artículo 83. Apertura de las proposiciones. 1. Una vez realizadas las actuaciones previstas en los dos artículos anteriores, el acto público de apertura de las proposiciones se celebrará en el lugar y día que previamente se haya señalado. 2. Comenzará el acto de apertura de proposiciones dándose lectura al anuncio del contrato y procediéndose seguidamente al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con los datos que figuren en los certificados extendidos por los jefes de las oficinas receptoras de las mismas, hecho lo cual se dará conocimiento al público del número de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores, dando ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados.

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3. En caso de discrepancias entre las proposiciones que obren en poder de la mesa y las que como presentadas se deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o que se presenten dudas sobre las condiciones de secreto en que han debido ser custodiadas, se suspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo sucedido, volviéndose a anunciar, en su caso, nuevamente en el tablón de anuncios del órgano de contratación o del que se fije en los pliegos la reanudación del acto público una vez que todo haya quedado aclarado en la debida forma. 4. El Presidente manifestará el resultado de la calificación de los documentos presentados, con expresión de las proposiciones admitidas, de las rechazadas y causa o causas de inadmisión de estas últimas y notificará el resultado de la calificación en los términos previstos en el artículo anterior. 5. Las ofertas que correspondan a proposiciones rechazadas quedarán excluidas del procedimiento de adjudicación del contrato y los sobres que las contengan no podrán ser abiertos. 6. Antes de la apertura de la primera proposición se invitará a los licitadores interesados a que manifiesten las dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias, procediéndose por la mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes, pero sin que en este momento pueda aquélla hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de corrección o subsanación de defectos u omisiones a que se refiere el artículo 81.2 de este Reglamento. Artículo 84. Rechazo de proposiciones. Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición. Artículo 87. Observaciones, igualdad de proposiciones, acta de la mesa y devolución de documentación. 1. Determinada por la mesa de contratación la proposición de precio más bajo o económicamente más ventajosa, a favor de la cual formulará propuesta de adjudicación, invitará a los licitadores asistentes a que expongan cuantas observaciones o reservas estimen oportunas contra el acto celebrado, las cuales deberán formularse por escrito en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes al de aquel acto y se dirigirán al órgano de contratación, el cual, previo informe de la mesa de contratación, resolverá el procedimiento, con pronunciamiento expreso sobre las reclamaciones presentadas, en la adjudicación del contrato.

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2. La mesa de contratación concretará expresamente cuál sea la proposición de precio más bajo o económicamente más ventajosa sobre la que formulará propuesta de adjudicación del contrato. En las subastas, si se presentasen dos o más proposiciones iguales que resultasen ser las de precio más bajo, se decidirá la adjudicación de éstas mediante sorteo. 3. Concluido el acto, se levantará acta que refleje fielmente lo sucedido y que será firmada por el Presidente y Secretario de la mesa de contratación y por los que hubiesen hecho presentes sus reclamaciones o reservas. 4. Las proposiciones presentadas, tanto las declaradas admitidas como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán archivadas en su expediente. Adjudicado el contrato y transcurridos los plazos para la interposición de recursos sin que se hayan interpuesto, la documentación que acompaña a las proposiciones quedará a disposición de los interesados. SUBSECCIÓN SEGUNDA De las subastas Artículo 82. Propuestas de adjudicación. 1. En las subastas la Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá, en acto público, a la apertura de las ofertas admitidas y a la propuesta al órgano de contratación de la adjudicación del contrato al postor que oferte el precio más bajo. 2. La propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del empresario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya adjudicado el contrato por acuerdo del órgano de contratación. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 19, 20.8 y 26 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 83. Adjudicación y bajas temerarias. 1. En las subastas la adjudicación deberá recaer en el plazo máximo de veinte días, a contar desde el siguiente al de apertura, en acto público, de las ofertas recibidas. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente el empresario tendrá derecho a retirar su proposición y a que se le devuelva o cancele la garantía que hubiese prestado. 2. El acuerdo del órgano de contratación se acomodará a la propuesta, excepto en los casos siguientes: a) Cuando la Mesa de contratación haya efectuado la propuesta con infracción del ordenamiento jurídico, en cuyo caso la convocatoria quedará sin efecto. Se exceptúa el COLECCIÓN contratos

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supuesto de que la infracción afecte exclusivamente al licitador en cuyo favor se realiza la propuesta, en el que la adjudicación deberá tener lugar en favor del siguiente postor no afectado por la infracción. Previamente a la resolución que se adopte será preceptivo el dictamen del servicio jurídico del órgano de contratación. b) Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de bajas desproporcionadas o temerarias. En estos casos se solicitará informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. La Mesa de contratación notificará aquella circunstancia a los interesados y el plazo indicado en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo se ampliará al doble. 3. El carácter desproporcionado o temerario de las bajas se apreciará de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan reglamentariamente y su declaración requerirá la previa solicitud de información a todos los licitadores supuestamente comprendidos en ella, así como el asesoramiento técnico del servicio correspondiente. A los efectos del párrafo anterior no podrán ser consideradas las diversas proposiciones que se formulen individualmente por sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 4. El órgano de contratación, a la vista de los informes mencionados, acordará la adjudicación a favor de la proposición con precio más bajo que pueda ser cumplida a satisfacción de la Administración y, en su defecto, al mejor postor no incurso en temeridad, justificando su decisión ante el Comité Consultivo para los Contratos Públicos de la Comisión de las Comunidades Europeas, si el anuncio de la licitación hubiese sido publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». 5. Cuando la adjudicación se realice en favor del empresario cuya proposición hubiera estado incursa inicialmente en presunción de temeridad, se exigirá al mismo una garantía definitiva del 20 por 100 del importe de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36.4. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 12 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 85. Criterios para apreciar las ofertas desproporcionadas o temerarias en las subastas. Se considerarán, en principio, desproporcionadas o temerarias las ofertas que se encuentren en los siguientes supuestos: 1. Cuando, concurriendo un solo licitador, sea inferior al presupuesto base de licitación en más de 25 unidades porcentuales. 2. Cuando concurran dos licitadores, la que sea inferior en más de 20 unidades COLECCIÓN contratos

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porcentuales a la otra oferta. 3. Cuando concurran tres licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, se excluirá para el cómputo de dicha media la oferta de cuantía más elevada cuando sea superior en más de 10 unidades porcentuales a dicha media. En cualquier caso, se considerará desproporcionada la baja superior a 25 unidades porcentuales. 4. Cuando concurran cuatro o más licitadores, las que sean inferiores en más de 10 unidades porcentuales a la media aritmética de las ofertas presentadas. No obstante, si entre ellas existen ofertas que sean superiores a dicha media en más de 10 unidades porcentuales, se procederá al cálculo de una nueva media sólo con las ofertas que no se encuentren en el supuesto indicado. En todo caso, si el número de las restantes ofertas es inferior a tres, la nueva media se calculará sobre las tres ofertas de menor cuantía. 5. Excepcionalmente, y atendiendo al objeto del contrato y circunstancias del mercado, el órgano de contratación podrá motivadamente reducir en un tercio en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares los porcentajes establecidos en los apartados anteriores. 6. Para la valoración de la ofertas como desproporcionadas, la mesa de contratación podrá considerar la relación entre la solvencia de la empresa y la oferta presentada. Artículo 86. Valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley, cuando empresas pertenecientes a un mismo grupo, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de Comercio, presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la adjudicación de un contrato, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, la oferta más baja, produciéndose la aplicación de los efectos derivados del procedimiento establecido para la apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, respecto de las restantes ofertas formuladas por las empresas del grupo. 2. Cuando se presenten distintas proposiciones por sociedades en las que concurran alguno de los supuestos alternativos establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, respecto de los socios que las integran, se aplicarán respecto de la valoración de la oferta económica las mismas reglas establecidas en el apartado anterior. 3. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las empresas del mismo grupo que concurran a una misma licitación deberán presentar declaración sobre los extremos en los mismos reseñados. 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley, los pliegos de cláusulas COLECCIÓN contratos

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administrativas particulares podrán establecer el criterio o criterios para la valoración de las proposiciones formuladas por empresas pertenecientes a un mismo grupo. Artículo 84. Adjudicación en supuestos de resolución. 1. Cuando se acuerde la resolución del contrato porque el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del mismo, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario. 2. El mismo procedimiento podrá seguir la Administración cuando la finalidad de la adjudicación sea la de continuar la ejecución de un contrato ya iniciado y que ha sido declarado resuelto. SUBSECCIÓN TERCERA Del concurso Artículo 85. Supuestos de aplicación del concurso. Se adjudicarán por concurso aquellos contratos en los que la selección del empresario no se efectúe exclusivamente en atención a la oferta cuyo precio sea más bajo y, en particular, en los siguientes casos: a) Aquéllos cuyos proyectos o presupuestos no hayan podido ser establecidos previamente por la Administración y deban ser presentados por los licitadores. b) Cuando el órgano de contratación considere que la definición de la prestación aprobada por la Administración es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas, a proponer por los licitadores mediante la presentación de variantes, o por reducciones en su plazo de ejecución. c) Aquéllos para la realización de los cuales facilite la Administración materiales o medios auxiliares cuya buena utilización exija garantías especiales por parte de los contratistas. d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja. Artículo 88. Presupuesto no fijado previamente por la Administración en concursos. En los supuestos de contratos a que se refiere el artículo 85, párrafo a), de la Ley, hasta que se conozca el importe y condiciones del contrato, según la oferta seleccionada, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. COLECCIÓN contratos

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Artículo 86. Criterios para la adjudicación del concurso. 1. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla. 2. Los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya, y podrán concretar la fase de valoración de las proposiciones en que operarán los mismos y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación que en su aplicación pueda ser exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo. 3. En los contratos que se adjudiquen por concurso podrán expresarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, se deberán expresar en el pliego de cláusulas administrativas particulares los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o temerarias. 4. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto, para las subastas, en el artículo 83 en lo que concierne a la tramitación de las proposiciones y garantía a constituir, sin que las proposiciones de carácter económico que formulen individualmente sociedades pertenecientes a un mismo grupo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, puedan ser consideradas a efectos de establecer el precio de referencia para valorar las ofertas económicas e identificar las que deben considerarse como desproporcionadas o temerarias. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse el artículo 8 d) y la disposición adicional primera de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 86. Valoración de las proposiciones formuladas por distintas empresas pertenecientes a un mismo grupo. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley, cuando empresas pertenecientes a un mismo grupo, entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 42.1 del Código de Comercio, presenten distintas proposiciones para concurrir individualmente a la adjudicación de un contrato, se tomará únicamente, para aplicar el régimen de apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, la oferta más baja, produciéndose la aplicación de los efectos derivados del procedimiento establecido para la apreciación de ofertas desproporcionadas o temerarias, respecto de las restantes ofertas formuladas por las empresas COLECCIÓN contratos

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del grupo. 2. Cuando se presenten distintas proposiciones por sociedades en las que concurran alguno de los supuestos alternativos establecidos en el artículo 42.1 del Código de Comercio, respecto de los socios que las integran, se aplicarán respecto de la valoración de la oferta económica las mismas reglas establecidas en el apartado anterior. 3. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, las empresas del mismo grupo que concurran a una misma licitación deberán presentar declaración sobre los extremos en los mismos reseñados. 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.4 de la Ley, los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer el criterio o criterios para la valoración de las proposiciones formuladas por empresas pertenecientes a un mismo grupo. Artículo 87. Admisibilidad de variantes. 1. El órgano de contratación sólo podrá tomar en consideración las variantes o alternativas que ofrezcan los licitadores cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. En este supuesto, el pliego precisará sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada la presentación de variantes o alternativas. 2. La circunstancia de autorización de variantes se hará constar, además, en el anuncio de licitación del contrato. Artículo 89. Admisibilidad de variantes en concursos. Los órganos de contratación no podrán rechazar variantes o alternativas por el único motivo de que contengan especificaciones técnicas definidas por alguna de las referencias contempladas en el artículo 52.1 de la Ley. Artículo 137. Supervisión de las variantes. Será preceptivo, antes de la adjudicación del contrato, el informe de la oficina de supervisión de proyectos cuando se admitan variantes propuestas por el posible adjudicatario en relación a los proyectos aprobados por la Administración, cualquiera que sea la cuantía del contrato. Artículo 88. Adjudicación de los contratos. 1. La Mesa de contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma, procederá, en acto público, a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y la propuesta que estime pertinente, que incluirá en todo caso la ponderación de los criterios indicados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, al órgano de contratación que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

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2. La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 86, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso motivando en todo caso su resolución con referencia a los criterios de adjudicación del concurso que figuren en el pliego. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse el artículo 20.10 y el artículo 26 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 89. Plazo de adjudicación. 1. El órgano de contratación, previos los informes técnicos correspondientes, adjudicará el contrato en el plazo máximo de tres meses a contar desde la apertura de las proposiciones, salvo que se establezca otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 2. De no dictarse el acuerdo de adjudicación dentro de plazo, los empresarios admitidos a concurso tendrán derecho a retirar su proposición y a que se les devuelva o cancele la garantía que hubiesen prestado. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 12 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 90. Aplicación subsidiaria de las normas de la subasta. Los preceptos relativos a la celebración de la subasta regirán también para el concurso, excepto en lo que sea exclusivamente aplicable a aquella forma de adjudicación. Artículo 90. Inaplicación al concurso de determinadas normas de la subasta. No serán de aplicación a los concursos los preceptos que para la subasta se establecen en los artículos 85 y 87.2, último inciso, de este Reglamento. SECCIÓN TERCERA Del procedimiento restringido Artículo 91. Normas para la aplicación del procedimiento restringido. 1. En el procedimiento restringido se aplicarán las normas generales de esta Ley, con las especialidades siguientes: a) Con carácter previo al anuncio del procedimiento restringido la Administración deberá haber elaborado y justificado en el pliego de cláusulas administrativas particulares, los criterios objetivos con arreglo a los cuales el órgano de contratación habrá de cursar las invitaciones a participar en el procedimiento, de entre los establecidos en los artículos 16 a 19, según corresponda a cada contrato.

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b) El órgano de contratación podrá señalar los límites inferior y superior dentro de los que se sitúe el número de empresas que proyecta invitar, en virtud de las características del contrato, debiéndolos indicar en el anuncio. En este caso, la cifra más baja no será inferior a cinco, y la más alta no superior a veinte. c) Las solicitudes de participación deberán ir acompañadas de la documentación que acredite la personalidad del empresario y, en su caso, su representación, la clasificación o el cumplimiento de las condiciones de solvencia económica, financiera y técnica o profesional que se determinen en el anuncio. d) El órgano de contratación, una vez comprobada la personalidad y solvencia del empresario, seleccionará a los concurrentes e invitará a los admitidos, simultáneamente y por escrito, a presentar sus proposiciones en el plazo que en cada caso se señale en la propia invitación, que no podrá ser inferior al que para cada clase de contrato se señala en esta Ley. En el escrito de invitación se indicará al candidato el lugar, día y hora de la apertura de proposiciones. e) Los empresarios seleccionados presentarán sus proposiciones acompañadas del documento acreditativo de la constitución de la garantía provisional. 2. Una vez presentadas las proposiciones la adjudicación se efectuará según las normas generales de esta Ley. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 20.1 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 78. Informaciones sobre los pliegos y documentación complementaria y prórroga de plazos para presentar proposiciones. 1. En el procedimiento abierto, cuando los empresarios hayan solicitado con la debida antelación los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los documentos complementarios, el órgano de contratación deberá facilitarlos en el plazo de seis días siguientes al de la recepción de la petición. 2. En el procedimiento restringido y negociado con publicidad comunitaria, el órgano de contratación acompañará a la invitación que simultáneamente efectúe a los candidatos seleccionados los pliegos de cláusulas administrativas particulares y documentos complementarios, con indicación del plazo durante el cual deben mantener su oferta. 3. Los órganos de contratación deberán prorrogar los plazos previstos para la presentación de las proposiciones cuando las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar previamente los lugares en que ha de ejecutarse la obra o el contrato o sin consultar los documentos anexos al pliego de cláusulas administrativas particulares y éstos no hayan podido ser facilitados, por su volumen, en el plazo señalado en el apartado 1. 4. En los procedimientos restringido y negociado, cuando se aplique el trámite de urgencia, COLECCIÓN contratos

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deberá comunicarse la información complementaria sobre los pliegos en el plazo de cuatro días antes de la fecha fijada para la recepción de solicitudes de participación. Artículo 91. Solicitudes de participación e invitación a presentar ofertas en los procedimientos restringidos y negociados. En los procedimientos restringidos y negociados con publicidad, las solicitudes de participación de los empresarios y las invitaciones a presentar ofertas por el órgano de contratación podrán ser hechas por carta u oficio o por telegrama, télex o telecopia. Cuando las solicitudes de participación sean efectuadas por alguno de los tres últimos medios, deberán ser confirmadas por carta de la misma fecha. También podrá solicitarse la participación por correo electrónico. El envío de la solicitud de participación por correo electrónico sólo será válida si existe constancia de la trasmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario. En este supuesto se procederá a la obtención de copia impresa y a su registro, que se incorporará al expediente. Artículo 92. Contenido de las invitaciones por parte del órgano de contratación a presentar ofertas. En los procedimientos restringidos y en los negociados con publicidad las invitaciones a presentar ofertas que el órgano de contratación dirija al o a los seleccionados deberán contener, al menos, los siguientes extremos: 1. La dirección del servicio al que se pueda solicitar información complementaria respecto de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y documentación complementaria; la fecha límite para efectuar esta petición, y el importe y las modalidades de pago de aquel que deba ser, en su caso, satisfecho para obtener dichos documentos. 2. La fecha límite de recepción de las proposiciones, la dirección a la cual deben ser remitidas y la lengua o lenguas en las que deben ser redactadas. 3. Lugar, día y hora de la apertura de proposiciones. 4. Referencia al anuncio del contrato previamente publicado. SECCIÓN CUARTA Del procedimiento negociado Artículo 92. Solicitud de ofertas en el procedimiento negociado. 1. Cuando se utilice el procedimiento negociado será necesario solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, sin que su número sea inferior a tres, siempre que ello sea posible, fijando con la seleccionada el precio del mismo y dejando constancia de todo ello en el expediente. COLECCIÓN contratos

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2. Cuando se hubiera constituido Mesa de contratación, esta última elevará al órgano de contratación propuesta de adjudicación, siendo de aplicación lo dispuesto con carácter general en el artículo 81. 3. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas. En todo caso, deberá dejarse constancia en el expediente de las invitaciones cursadas, de las ofertas recibidas y de las razones para su aceptación o rechazo aplicadas por el órgano de contratación. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 21 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 78. Informaciones sobre los pliegos y documentación complementaria y prórroga de plazos para presentar proposiciones. 1. En el procedimiento abierto, cuando los empresarios hayan solicitado con la debida antelación los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los documentos complementarios, el órgano de contratación deberá facilitarlos en el plazo de seis días siguientes al de la recepción de la petición. 2. En el procedimiento restringido y negociado con publicidad comunitaria, el órgano de contratación acompañará a la invitación que simultáneamente efectúe a los candidatos seleccionados los pliegos de cláusulas administrativas particulares y documentos complementarios, con indicación del plazo durante el cual deben mantener su oferta. 3. Los órganos de contratación deberán prorrogar los plazos previstos para la presentación de las proposiciones cuando las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar previamente los lugares en que ha de ejecutarse la obra o el contrato o sin consultar los documentos anexos al pliego de cláusulas administrativas particulares y éstos no hayan podido ser facilitados, por su volumen, en el plazo señalado en el apartado 1. 4. En los procedimientos restringido y negociado, cuando se aplique el trámite de urgencia, deberá comunicarse la información complementaria sobre los pliegos en el plazo de cuatro días antes de la fecha fijada para la recepción de solicitudes de participación. Artículo 91. Solicitudes de participación e invitación a presentar ofertas en los procedimientos restringidos y negociados. En los procedimientos restringidos y negociados con publicidad, las solicitudes de participación de los empresarios y las invitaciones a presentar ofertas por el órgano de contratación podrán ser hechas por carta u oficio o por telegrama, télex o telecopia. Cuando las solicitudes de participación sean efectuadas por alguno de los tres últimos medios, deberán ser confirmadas por carta de la misma fecha. También podrá solicitarse la participación por correo electrónico. El COLECCIÓN contratos

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envío de la solicitud de participación por correo electrónico sólo será válida si existe constancia de la trasmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario. En este supuesto se procederá a la obtención de copia impresa y a su registro, que se incorporará al expediente. Artículo 92. Contenido de las invitaciones por parte del órgano de contratación a presentar ofertas. En los procedimientos restringidos y en los negociados con publicidad las invitaciones a presentar ofertas que el órgano de contratación dirija al o a los seleccionados deberán contener, al menos, los siguientes extremos: 1. La dirección del servicio al que se pueda solicitar información complementaria respecto de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y documentación complementaria; la fecha límite para efectuar esta petición, y el importe y las modalidades de pago de aquel que deba ser, en su caso, satisfecho para obtener dichos documentos. 2. La fecha límite de recepción de las proposiciones, la dirección a la cual deben ser remitidas y la lengua o lenguas en las que deben ser redactadas. 3. Lugar, día y hora de la apertura de proposiciones. 4. Referencia al anuncio del contrato previamente publicado. Artículo 93. Solicitud de ofertas y adjudicación en el procedimiento negociado. 1. La solicitud de ofertas a que se refiere el artículo 92.1 de la Ley puede realizarse, si lo estima conveniente el órgano de contratación, mediante anuncio público o de la forma que se establezca con carácter general por aquél, siempre que no resulte preceptiva la publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con los artículos 140, 181 y 209 de la Ley. 2. En el procedimiento negociado, la adjudicación no podrá tener lugar, en ningún caso, por importe superior al presupuesto previamente aprobado. SECCIÓN QUINTA De la notificación Artículo 93. Notificación y publicidad de las adjudicaciones. 1. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación empleada, será notificada a los participantes en la licitación y después de formalizada se comunicará al Registro Público de Contratos al que se refiere el artículo 118, a los efectos previstos en el artículo 58. COLECCIÓN contratos

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2. Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas y Entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación. Además, en los contratos sujetos a publicidad obligatoria en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y en los de consultoría y asistencia y en los de servicios de cuantía igual o superior a la prevista en el artículo 203.2, comprendidos en las categorías 17 a 27 de las enumeradas en el artículo 206, deberá enviarse al citado Diario Oficial y al «Boletín Oficial del Estado», en el mismo plazo señalado, un anuncio en el que se dé cuenta del resultado de la licitación, sin que en estos supuestos exista la posibilidad de sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que Comunidades Autónomas y Entidades locales puedan realizar en sus respectivos Diarios o Boletines Oficiales. 3. Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad de las adjudicaciones en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales será obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) o su plazo de duración exceda de cinco años. 4. Excepcionalmente podrá omitirse el anuncio del resultado de la adjudicación cuando la divulgación de la información relativa a la celebración del contrato constituya un obstáculo a la aplicación de la legislación, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas o pueda perjudicar la competencia leal entre ellas y en los casos previstos en los artículos 141, letra f); 159.2, letra c); 182, letra h); y 210, letra g), de esta Ley, justificando debidamente estas circunstancias en el expediente. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano de contratación comunicará a todo candidato o licitador rechazado que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y las características de la proposición del adjudicatario determinantes de la adjudicación a su favor, observándose respecto de la comunicación lo dispuesto en el apartado anterior. 6. Lo mismo procederá en los casos en los que se ha decidido renunciar a un contrato ofertado o a reiniciar el procedimiento. Informará también a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 10 y 57 a 63, la disposición transitoria primera y los anexos V a XVI de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 76. Anuncios indicativos y de adjudicación de contratos. La publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios previos indicativos regulada en los artículos 135.1, 177.1 y 203.1 de la Ley y de los anuncios de la adjudicación del contrato prevista en el artículo 93 de la Ley tiene la consideración de publicidad oficial y su inserción será obligatoria. COLECCIÓN contratos

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Artículo 77. Contenido de los anuncios de los contratos sometidos a publicidad. 1. Los anuncios indicativos y los de licitación y adjudicación de los contratos a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» o en los respectivos diarios o boletines oficiales a que se refieren los artículos 78 y 93 de la Ley y en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», se ajustarán a los modelos y formularios que se incluyen en los anexos VII y VIII de este Reglamento. 2. Cuando el envío de un anuncio previo indicativo deba producir el efecto de reducción de los plazos de presentación de proposiciones a que se refieren los artículos 137, 138.2, 178, 179.2 y 207, apartados 1 y 2, el anuncio deberá contener toda la información que sea conocida en el momento del envío del anuncio que se detalla en el apartado 1 del anexo VIII de este Reglamento. Artículo 115. Forma de remisión de datos al Registro Público de Contratos. 1. A los efectos establecidos en los artículos 58 y 118 de la Ley y en el artículo 40 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, los órganos de contratación de las distintas Administraciones públicas comunicarán al Registro Público de Contratos los datos a que se refiere el artículo anterior ajustándose al anexo IX de este Reglamento. 2. Los órganos de contratación podrán remitir los datos a que se refiere el apartado anterior utilizando medios informáticos con arreglo a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales en las que se hayan creado Registros Públicos de Contratos a los efectos establecidos en el artículo 118 de la Ley, anotarán al menos en los mismos, para su posterior envío al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los datos contenidos en el anexo IX. Anualmente, en el primer semestre del año siguiente al que corresponda la información de cada ejercicio, comunicarán los datos de los contratos adjudicados inscritos en los Registros citados debiendo efectuarlo en soporte informático de conformidad con el formato y las especificaciones que se determinen por Orden del Ministro de Hacienda. 4. Las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior comunicarán los datos relativos a los contratos que adjudiquen mediante los procedimientos y los medios que se establecen en este artículo ajustándose a lo que, respecto de las mismas, se establece en el apartado G del anexo IX. Artículo 116. Remisión de datos al Registro Público de Contratos en contratos derivados de adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración. 1. En los contratos que se adjudiquen para la adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración se comunicarán, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, al Registro Público de Contratos los datos a que hacen referencia los artículos 114 COLECCIÓN contratos

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y 115 de este Reglamento. 2. Los acuerdos singulares de adquisición de bienes o de servicios referidos a los contratos de adopción de tipo, cuando sean consecuencia de la adjudicación por procedimiento negociado a que hace referencia los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de la Ley, se comunicarán al Registro Público de Contratos por la Dirección General del Patrimonio del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, identificando los bienes por sus características referidas a un producto final y no a los elementos que lo componen, especificando las referencias de las que se derivan tales adquisiciones y el organismo que recibe el producto objeto del contrato. CAPÍTULO VIII De la ejecución y modificación de los contratos SECCIÓN PRIMERA De la ejecución de los contratos Artículo 94. Efectos de los contratos. Los efectos de los contratos administrativos se regirán por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y particulares. Artículo 94. Dirección e inspección de la ejecución. 1. La ejecución de los contratos se desarrollará, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al contratista, bajo la dirección, inspección y control del órgano de contratación, el cual podrá dictar las instrucciones oportunas para el fiel cumplimiento de lo convenido. 2. Los pliegos de cláusulas administrativas, generales y particulares, contendrán las declaraciones precisas sobre el modo de ejercer esta potestad administrativa. Artículo 95. Facultades del órgano de contratación en la ejecución del contrato. Cuando el contratista, o personas de él dependientes, incurra en actos u omisiones que comprometan o perturben la buena marcha del contrato, el órgano de contratación podrá exigir la adopción de medidas concretas para conseguir o restablecer el buen orden en la ejecución de lo pactado. Artículo 97. Resolución de incidencias surgidas en la ejecución de los contratos. Con carácter general, salvo lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas para casos específicos, cuantas incidencias surjan entre la Administración y el contratista en la ejecución de un contrato por diferencias en la interpretación de lo convenido o por la necesidad de modificar las condiciones contractuales, se tramitarán mediante expediente COLECCIÓN contratos

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contradictorio, que comprenderá preceptivamente las actuaciones siguientes: 1. Propuesta de la Administración o petición del contratista. 2. Audiencia del contratista e informe del servicio competente a evacuar en ambos casos en un plazo de cinco días hábiles. 3. Informe, en su caso, de la Asesoría Jurídica y de la Intervención, a evacuar en el mismo plazo anterior. 4. Resolución motivada del órgano que haya celebrado el contrato y subsiguiente notificación al contratista. Salvo que motivos de interés público lo justifiquen o la naturaleza de las incidencias lo requiera, la tramitación de estas últimas no determinará la paralización del contrato. Artículo 95. Demora en la ejecución. 1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. 2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración. 3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 20 por cada 100.000 pesetas (0,12 por 601,01 euros) del precio del contrato. El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente. 4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades. 5. La Administración tendrá la misma facultad a que se refiere el apartado anterior respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad del cumplimiento del plazo total. 6. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido la ejecución parcial de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, COLECCIÓN contratos

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indistintamente, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Artículo 98. Prórroga del plazo en los supuestos de imposición de penalidades. Cuando el órgano de contratación, en el supuesto de incumplimiento de los plazos por causas imputables al contratista y conforme al artículo 95.3 de la Ley, opte por la imposición de penalidades y no por la resolución, concederá la ampliación del plazo que estime resulte necesaria para la terminación del contrato. Artículo 99. Efectividad de las penalidades e indemnización de daños y perjuicios. 1. Los importes de las penalidades por demora se harán efectivos mediante deducción de los mismos en las certificaciones de obras o en los documentos de pago al contratista. En todo caso, la garantía responderá de la efectividad de aquéllas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2, párrafo a), de la Ley. 2. La aplicación y el pago de estas penalidades no excluye la indemnización a que la Administración pueda tener derecho por daños y perjuicios ocasionados con motivo del retraso imputable al contratista. Artículo 96. Resolución por demora y prórroga de los contratos. 1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución, ésta deberá acordarse por el órgano de contratación sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. 2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. Artículo 100. Petición de prórroga del plazo de ejecución. 1. La petición de prórroga por parte del contratista deberá tener lugar en un plazo máximo de quince días desde aquel en que se produzca la causa originaria del retraso, alegando las razones por las que estime no le es imputable y señalando el tiempo probable de su duración, a los efectos de que la Administración pueda oportunamente, y siempre antes de la terminación del plazo de ejecución del contrato, resolver sobre la prórroga del mismo, sin perjuicio de que una vez desaparecida la causa se reajuste el plazo prorrogado al tiempo realmente perdido. Si la petición del contratista se formulara en el último mes de ejecución del contrato, la Administración deberá resolver sobre dicha petición antes de los quince días siguientes a la terminación del mismo. Durante este plazo de quince días, no podrá continuar la ejecución del COLECCIÓN contratos

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contrato, el cual se considerará extinguido el día en que expiraba el plazo previsto si la Administración denegara la prórroga solicitada, o no resolviera sobre ella. 2. En el caso de que el contratista no solicitase prórroga en el plazo anteriormente señalado, se entenderá que renuncia a su derecho, quedando facultada la Administración para conceder, dentro del mes último del plazo de ejecución, la prórroga que juzgue conveniente, con imposición, si procede, de las penalidades que establece el artículo 95.3 de la Ley o, en su caso, las que se señalen en el pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo que considere más aconsejable esperar a la terminación del plazo para proceder a la resolución del contrato. Artículo 97. Indemnización de daños y perjuicios. 1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. Artículo 98. Principio de riesgo y ventura. La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el artículo 144. Artículo 99. Pago del precio. 1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido. 2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuenta. 3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía. COLECCIÓN contratos

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4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (apartado 4 redactado de acuerdo con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En cuanto al interés de demora, el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece: “1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.” Respecto a la indemnización por costes de cobro, el artículo 8 de la misma Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece: “1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.” ).

5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.

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6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen. 7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos: a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos. b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 63 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 100. Transmisión de los derechos de cobro. 1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. 3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior. 4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios. 5. En el caso de quiebra del contratista cedente, no se declarará la nulidad a que se refiere el artículo 878, párrafo 2º, del Código de Comercio, si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que los créditos cedidos procedan de la actividad empresarial del contratista cedente, b) Que el cesionario sea una entidad de crédito, c) Que los créditos objeto de cesión al amparo del acuerdo existan ya en la fecha del acuerdo de cesión o nazcan de la actividad empresarial que el contratista cedente lleve a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde dicha fecha, o que conste en el contrato de cesión la identidad de los futuros deudores, d) Que el cesionario pague al cedente, al contado o a plazo, el importe de los créditos COLECCIÓN contratos

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cedidos con la deducción del coste del servicio prestado, e) Que conste la certeza de la fecha de la cesión por alguno de los medios establecidos en los artículos 1.218 y 1.227 del Código Civil o por cualquier otro medio admitido en Derecho, f) Que se acredite haber realizado la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo (artículo 100 redactado de acuerdo con la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero). SECCIÓN SEGUNDA De la modificación de los contratos Artículo 101. Modificaciones de los contratos. 1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones por razón de interés público en los elementos que lo integran, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente. 2. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 54. 3. En las modificaciones de los contratos, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones en cuantía igual o superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, siempre que éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, será preceptivo, además del informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 59 y de la fiscalización previa en los términos del apartado 2, letra g), del artículo 11, el informe de contenido presupuestario de la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. A tal efecto, los órganos de contratación remitirán el expediente correspondiente a la modificación propuesta, al que se incorporarán los siguientes documentos: a) Una memoria explicativa suscrita por el director facultativo de la obra que justifique la desviación producida que motiva la modificación, con expresión de las circunstancias no previstas en la aprobación del pliego de prescripciones técnicas y, en su caso, en el proyecto correspondiente, documento que será expedido, en los contratos distintos a los de obras por el servicio encargado de la dirección y ejecución de las prestaciones contratadas. b) Justificación de la improcedencia de la convocatoria de una nueva licitación por las unidades o prestaciones constitutivas de la modificación. c) En los contratos de obras, informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos sobre la adecuación de la modificación propuesta.

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La Dirección General de Presupuestos emitirá su informe en el plazo de quince días hábiles. Lo establecido en este apartado será también de aplicación en las modificaciones consistentes en la sustitución de unidades objeto del contrato por unidades nuevas en contratos cuyo importe de adjudicación sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) y las modificaciones afecten al 30 por 100 o más del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, independientemente de las repercusiones presupuestarias a que dieran lugar las modificaciones. Artículo 102. Procedimiento para las modificaciones. Cuando sea necesario introducir alguna modificación en el contrato, se redactará la oportuna propuesta integrada por los documentos que justifiquen, describan y valoren aquélla. La aprobación por el órgano de contratación requerirá la previa audiencia del contratista y la fiscalización del gasto correspondiente. Artículo 96. Reajuste de anualidades. 1. Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución del contrato sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contratación, suspensiones autorizadas, prórrogas de los plazos parciales o del total, modificaciones en el proyecto o por cualesquiera otras razones de interés público debidamente justificadas se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos exija, el órgano de contratación procederá a reajustar las citadas anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables, y a fijar las compensaciones económicas que, en su caso, procedan. 2. Para efectuar el reajuste de las anualidades será necesaria la conformidad del contratista, salvo que razones excepcionales de interés público determinen la suficiencia del trámite de audiencia del mismo y el informe de la Intervención. 3. En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano de contratación el nuevo programa de trabajo resultante. Artículo 102. Suspensión de los contratos. 1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 99, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél. 2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.

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Artículo 103. Acta de suspensión de la ejecución del contrato. 1. El acta de suspensión a que se refiere el artículo 102 de la Ley será firmada por un representante del órgano de contratación y el contratista y deberá levantarse en el plazo máximo de dos días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en el que se acuerde la suspensión. 2. En el contrato de obras el acta a que se refiere el apartado anterior será también firmada por el director de la obra, debiendo unirse a la misma como anejo, en relación con la parte o partes suspendidas, la medición de la obra ejecutada y los materiales acopiados a pie de obra utilizables exclusivamente en las mismas. Dicho anejo deberá incorporarse en el plazo máximo de diez días hábiles conforme a la regla de cómputo establecida en el apartado anterior, prorrogable excepcionalmente hasta un mes, teniendo en cuenta la complejidad de los trabajos que incluye. Artículo 96. Reajuste de anualidades. 1. Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución del contrato sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contratación, suspensiones autorizadas, prórrogas de los plazos parciales o del total, modificaciones en el proyecto o por cualesquiera otras razones de interés público debidamente justificadas se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos exija, el órgano de contratación procederá a reajustar las citadas anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables, y a fijar las compensaciones económicas que, en su caso, procedan. 2. Para efectuar el reajuste de las anualidades será necesaria la conformidad del contratista, salvo que razones excepcionales de interés público determinen la suficiencia del trámite de audiencia del mismo y el informe de la Intervención. 3. En los contratos que cuenten con programa de trabajo, cualquier reajuste de anualidades exigirá su revisión para adaptarlo a los nuevos importes anuales, debiendo ser aprobado por el órgano de contratación el nuevo programa de trabajo resultante. TÍTULO IV De la revisión de precios en los contratos de la Administración CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículo 103. Revisión de precios. 1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión. COLECCIÓN contratos

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2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos menores. 3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego. Artículo 101. Supuesto que no tiene carácter de modificación del contrato. No tendrá carácter de modificación del contrato la alteración del precio por aplicación de cláusulas de revisión, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 103 a 108 de la Ley y en los artículos 104 a 106 de este Reglamento. Artículo 104. Sistema de revisión de precios. 1. La revisión de precios se llevará a cabo mediante los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación. No obstante, en los contratos de obras y en los de suministro de fabricación, el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, aprobará fórmulas tipo según el contenido de las diferentes prestaciones comprendidas en los contratos. 2. Las fórmulas tipo reflejarán la participación en el precio del contrato de la mano de obra y de los elementos básicos. Estas fórmulas deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y serán revisables cada dos años, como mínimo. De entre las fórmulas tipo el órgano de contratación, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, determinará las que considere más adecuadas al respectivo contrato, sin perjuicio de que, si ninguna de las mismas coincide con las características del contrato, se propongan las fórmulas especiales, que deberán ser igualmente aprobadas por el Consejo de Ministros. 3. El índice o fórmula de revisión aplicados al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación en el procedimiento negociado. 4. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». Los índices reflejarán las oscilaciones reales del mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o determinarse por zonas geográficas.

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Artículo 104. Procedimiento para la revisión de precios. 1. En los contratos de obras y suministro de fabricación, cuando sea de aplicación la revisión de precios, se llevará a cabo aplicando a las fórmulas tipo aprobadas por el Consejo de Ministros los índices mensuales de precios aprobados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 103 a 107 de la Ley. A los efectos del artículo 103.3 de la Ley, el autor del proyecto propondrá en la memoria, habida cuenta de las características de la obra, la fórmula polinómica que considere más adecuada de entre las correspondientes fórmulas tipo. Cuando un proyecto comprenda obras de características muy diferentes, a las que no resulte adecuado aplicar una sola fórmula tipo general, podrá considerarse el presupuesto dividido en dos o más parciales, con aplicación independiente de las fórmulas polinómicas adecuadas a cada uno de dichos presupuestos parciales. Si ninguna de las fórmulas tipo generales coincide con las características de la obra, el facultativo autor del proyecto, también a los efectos del artículo 103.3 de la Ley, propondrá la fórmula especial que estime adecuada. 2. En los restantes contratos, cuando resulte procedente la revisión de precios, se llevará a cabo mediante aplicación de los índices o fórmulas de carácter oficial que determine el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en el que, además, se consignará el método o sistema para la aplicación concreta de los referidos índices o fórmulas de carácter oficial. Artículo 105. Coeficiente de revisión. Las fórmulas de revisión servirán para calcular, mediante la aplicación de índices de precios, los coeficientes de revisión en cada fecha respecto a la fecha y períodos determinados en el artículo 104.3, aplicándose sus resultados a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión. Artículo 106. Práctica de la revisión de precios en contratos de obras y suministro de fabricación. 1. La revisión de precios se practicará periódicamente con ocasión de la relación valorada de las obras ejecutadas en cada período, recogiéndose en una sola certificación la obra ejecutada y su revisión, ajustándose al modelo que figura en el anexo XI. Dicha certificación se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad estuviera agotada. 2. Para el cálculo de la revisión de precios del importe líquido de la relación valorada mensual, COLECCIÓN contratos

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se tendrán en cuenta los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la relación valorada no hubiesen sido objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», procediéndose a la regularización de la revisión con los índices correspondientes en la sucesiva relación valorada mensual inmediata a la publicación de tales índices o, en su caso, en la certificación final de obra. 3. Tendrá lugar la revisión de precios del importe que represente el adicional de liquidación, una vez deducido el 20 por 100 de la variación positiva o negativa experimentada en el presupuesto vigente como consecuencia de la liquidación y haya transcurrido un año desde la adjudicación. 4. El coeficiente de revisión de precios aplicable al adicional de la certificación final y a las obras ejecutadas durante el período de garantía será la media aritmética de los coeficientes de revisión de precios obtenidos para cada uno de los meses correspondientes al período de ejecución en que procediera la revisión y al plazo de garantía, respectivamente. Artículo 106. Procedimiento de revisión. Cuando se utilicen fórmulas de revisión de precios en los contratos de obras y suministro de fabricación, se procederá a la revisión mediante la aplicación del coeficiente resultante de aquéllas sobre el precio líquido de la prestación realizada. Artículo 107. Revisión en casos de demora en la ejecución. Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora, y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos. Artículo 108. Pago del importe de la revisión. El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales. Artículo 105. Cobertura financiera y tramitación de los expedientes de revisión de precios. 1. Al objeto de proveer la cobertura financiera necesaria para atender las obligaciones derivadas de los abonos por revisión de precios de los contratos con derecho a ella, se efectuará al comienzo de cada ejercicio económico la oportuna retención de los créditos precisos para atender los mayores gastos que se deriven de la revisión de precios de los contratos en curso de ejecución. 2. Los expedientes adicionales de gasto por revisiones de precios, que se ajustarán al modelo COLECCIÓN contratos

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previsto en el anexo X, se tramitarán de oficio con la necesaria antelación para que, en todo caso, puedan quedar habilitados los créditos necesarios. Éstos, una vez aprobados, se acumularán al presupuesto vigente de cada contrato y se aplicarán al mismo concepto presupuestario por el importe de la anualidad del propio ejercicio, o, en su caso, de las anualidades posteriores, en función de la prestación pendiente de ejecución en cada una de ellas. 3. En los contratos de obras y suministro de fabricación, para el cálculo del presupuesto adicional por revisión de precios de cada anualidad, deberá tenerse en cuenta en concepto de previsión, el impone líquido por revisión de precios de las obras o de la fabricación pendientes de ejecutar, estimada de acuerdo con la siguiente fórmula: K't = Kt · [1 + (0,75 * n) · ÎIPC/12] Siendo: K't = coeficiente de actualización para la parte de la anualidad objeto de la previsión. Kt = coeficiente de revisión, según la fórmula aplicable al contrato, en el mes que se procede a realizar la previsión, aunque la revisión no procediera por no haberse ejecutado el 20 por 100 del presupuesto o no hubiera transcurrido un año desde la fecha de la adjudicación del contrato. n = número de meses dentro de la anualidad en las que procede la revisión. ÎIPC = variación en tanto por uno del índice general de precios al consumo previsto para los doce meses siguientes. La previsión del presupuesto de revisión de precios para cada anualidad se obtendrá aplicando el coeficiente K't - 1 a la previsión del importe líquido de las relaciones valoradas con derecho a revisión que se prevea cursar en dicho ejercicio presupuestario. No procederá la tramitación del presupuesto adicional por revisión de precios en el caso de que el valor obtenido de K't - 1 fuera menor que la unidad. 4. En los restantes contratos, para el cálculo del presupuesto adicional por revisión de precios de cada anualidad, deberá tenerse en cuenta en concepto de previsión el importe líquido por revisión de precios de la prestación pendiente de ejecutar, estimada de acuerdo con la previsión de los correspondientes índices oficiales de precios que resulten de aplicación, según se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

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TÍTULO V De la extinción de los contratos CAPÍTULO I Disposición general Artículo 109. Extinción de los contratos. Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución. CAPÍTULO II Del cumplimiento de los contratos Artículo 110. Cumplimiento de los contratos y recepción. 1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto. 2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión. 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego. 4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (apartado 4 redactado de acuerdo con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En cuanto al interés de demora, el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece: “1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo COLECCIÓN contratos

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legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.” Respecto a la indemnización por costes de cobro, el artículo 8 de la misma Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece: “1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.” ).

Artículo 107. Incumplimiento del plazo para hacer la recepción. Si la recepción se efectuase pasado el plazo de un mes, contado a partir de la fecha fijada y la demora fuese imputable a la Administración, el contratista tendrá derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que la demora le irrogue. Artículo 108. Recepciones parciales. En los casos en que haya lugar a recepciones parciales, el plazo de garantía de las partes recibidas comenzará a contarse desde las fechas de las recepciones respectivas. CAPÍTULO III De la resolución de los contratos Artículo 111. Causas de resolución. Son causas de resolución del contrato: COLECCIÓN contratos

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a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento (letra b) redactada de acuerdo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. d) La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en plazo. e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 71.2, letra d). f) La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses, conforme al artículo 99.6. g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales. h) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato. i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley. Artículo 112. Resolución por causas establecidas en el contrato. 1. La resolución por causas establecidas expresamente en el contrato tendrá las consecuencias que en éste se establezcan y, en su defecto, se regularán por las normas de la Ley y de este Reglamento sobre efectos de la resolución que sean aplicables por analogía. 2. Se incluirá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, a efectos del artículo 111, párrafo h), de la Ley, la obligación del contratista de guardar sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato, de los que tenga conocimiento con ocasión del mismo, salvo que el órgano de contratación, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del contrato, no lo estime aconsejable. Artículo 112. Aplicación de las causas de resolución. 1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine. 2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación originarán siempre la resolución del contrato. COLECCIÓN contratos

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En los restantes casos de resolución de contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 y de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por ciento previstos en los artículos 149, párrafo e); 192 párrafo c), y 214, párrafo c), la Administración también pueda instar la resolución (apartado 2 redactado de acuerdo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). 3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores. 4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. 5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista continuará el contrato con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. 6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la misma continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que la entidad resultante o beneficiaria mantenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación. 7. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución (apartado 7 redactado de acuerdo con la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). 8. Si la causa de resolución fuera la falta de prestación de garantías complementarias, la resolución afectará a la totalidad del contrato. 9. En el supuesto de demora a que se refiere la letra e) del artículo anterior, si las penalidades a que diere lugar la demora en el cumplimiento del plazo alcanzasen un múltiplo del 5 por 100 del importe del contrato, se estará a lo dispuesto en el artículo 95.4. 10. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley. Artículo 109. Procedimiento para la resolución de los contratos. 1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:

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a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de oficio. b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía. c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley. d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista. 2. Todos los trámites e informes preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se considerarán de urgencia y gozarán de preferencia para su despacho por el órgano correspondiente. Artículo 110. Muerte e incapacidad sobrevenida del empresario individual. 1. En los supuestos establecidos en el artículo 112.3 de la Ley el acuerdo de continuación del contrato será adoptado por el órgano de contratación a petición de los herederos o del representante del incapaz. 2. En los casos de muerte e incapacidad sobrevenida del contratista el acuerdo del órgano de contratación de no continuación del contrato no dará derecho alguno a indemnización por el resto del contrato dejado de ejecutar. Artículo 111. Pérdida de la garantía en caso de quiebra. La quiebra del contratista, cuando sea culpable o fraudulenta, llevará consigo la pérdida de la garantía definitiva. Artículo 113. Efectos de la resolución. 1. En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 54.3. 2. Cuando obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el contratista. 3. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. 4. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados COLECCIÓN contratos

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en lo que excedan del importe de la garantía incautada. 5. En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida. Artículo 113. Determinación de daños y perjuicios que deba indemnizar el contratista. En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración. TÍTULO VI De la cesión de los contratos y de la subcontratación CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales SECCIÓN PRIMERA De la cesión de los contratos Artículo 114. Cesión de los contratos. 1. Los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. 2. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión. b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos. c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia exigible de conformidad con los artículos 15 a 20, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente. d) Que se formalice la cesión, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública. 3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

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4. La Administración no autorizará la cesión del contrato en favor de personas incursas en suspensión de clasificaciones o inhabilitadas para contratar. SECCIÓN SEGUNDA De la subcontratación Artículo 115. Subcontratación. 1. Salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del mismo. 2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que en todo caso se dé conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista. No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación (la disposición adicional 18ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, establece: “Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas -concordante con el artículo 115 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas-, el adjudicatario concierte con terceros la realización parcial del contrato, la Administración contratante queda obligada a suministrar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la siguiente información: a) Identificación del subcontratista. b) Identificación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista. c) Importe de las prestaciones subcontratadas. La citada información deberá suministrarse en el plazo de cinco días, computados desde aquél en que tenga lugar la comunicación del contratista a la Administración, establecida en el apartado 2.a) del citado texto legal.”).

b) Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que, superior al 50 por 100 del importe de adjudicación, se fije en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En el supuesto de que tal previsión no figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del indicado 50 por 100 del importe de adjudicación. c) Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los establecidos en el artículo 99.4 para las relaciones entre COLECCIÓN contratos

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Administración y contratista. 3. Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal, que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato. 4. En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20, con excepción de su letra k), de la presente Ley o que estén incursas en la suspensión de clasificaciones. Artículo 116. Pagos a subcontratistas y suministradores. La celebración de subcontratos y de contratos de suministros derivados de un contrato administrativo deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. El contratista se obligará a abonar a los subcontratistas o suministradores, el precio pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación. 2. Los plazos fijados serán determinados desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con indicación de su fecha y del período a que corresponda. 3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días, desde la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad a la misma. 4. Salvo lo que se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4 de la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la misma Ley (apartado 4 redactado de acuerdo con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece: “1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el que se hubiera pactado entre las partes dentro del marco legal aplicable y, en su defecto, el establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. El plazo de pago, a falta de pacto entre las partes, será el siguiente: a) Treinta días después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente. b) Si la fecha de recibo de la factura o la solicitud de pago equivalente se presta a duda, treinta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. c) Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, treinta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios. COLECCIÓN contratos

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d) Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes o en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, treinta días después de esta última fecha.” En cuanto al interés de demora, el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece: “1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.” Respecto a la indemnización por costes de cobro, el artículo 8 de la misma Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece: “1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.” ).

5. Cuando el plazo de pago se convenga más allá de sesenta días, dicho pago se instrumentará mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y cuando el plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá además exigirse por el subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval. Los subcontratos y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo anterior tendrán en todo caso naturaleza privada (apartado 5 redactado de acuerdo con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).

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TÍTULO VII De la contratación en el extranjero CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículo 117. Contratos celebrados en el extranjero. 1. A los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, sin perjuicio de tener en cuenta los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que, en su aplicación, puedan presentarse, se les aplicarán las siguientes reglas: a) En la Administración General del Estado la formalización de estos contratos corresponderá al Ministro de Asuntos Exteriores, que la ejercitará a través de las representaciones diplomáticas o consulares y que podrá delegarla en favor de otros órganos, funcionarios o personas particulares. En los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, la formalización de estos contratos corresponde a sus representantes legales o a las personas en quienes los mismos deleguen. El artículo 12 será de aplicación en cuanto a la tramitación, autorización en su caso, adjudicación, modificación y resolución de los mismos. En los demás Organismos y Entidades sujetas a esta Ley, la formalización de los contratos corresponderá a sus legítimos representantes. b) Sin perjuicio de los requisitos de capacidad que puedan exigir las leyes del Estado en que se celebre el contrato, para determinar las condiciones de capacidad y solvencia de las empresas españolas y de las pertenecientes al resto de Estados miembros de la Comunidad Europea se estará a lo dispuesto en esta Ley. c) El pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ser sustituido por el propio clausulado del contrato. d) Los contratos podrán adjudicarse por procedimiento negociado, debiendo conseguirse, siempre que sea posible, tres ofertas, al menos, de empresas capaces de cumplir los mismos. e) La formalización se llevará a cabo mediante documento fehaciente, remitiendo los datos de estos contratos a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a los efectos previstos en el artículo 118, sin perjuicio de la obligación de la remisión al Tribunal de Cuentas prevista en el artículo 57. En cuanto a los contratos menores, se estará a lo dispuesto con carácter general para los mismos en esta Ley. f) Al adjudicatario se le exigirá una garantía análoga a la prevista en esta Ley para asegurar la ejecución del contrato, siempre que ello sea posible y adecuado a las condiciones del Estado en que se efectúa la contratación y, en su defecto, la que sea usual COLECCIÓN contratos

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y autorizada en dicho Estado. g) El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto se deberá exigir garantía que cubra el anticipo. h) En estos contratos se procurará incluir estipulaciones tendentes a preservar los intereses de la Administración ante posibles incumplimientos del contratista y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes. 2. En los contratos con empresas españolas se incluirán cláusulas de sumisión a los Tribunales españoles. 3. En los contratos con empresas extranjeras se procurará, cuando las circunstancias lo aconsejen, la incorporación de cláusulas tendentes a resolver las discrepancias que puedan surgir mediante fórmulas sencillas de arbitraje. En estos contratos se podrá transigir previa autorización del Consejo de Ministros. 4. Las reglas contenidas en este artículo no obstan para que, en los contratos que se celebren y ejecuten en los restantes Estados miembros de la Comunidad Europea y cuya cuantía sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 135, en el artículo 177.2 y en el artículo 203.2, deban cumplirse las normas de esta Ley referentes a la publicidad comunitaria y procedimientos y formas de adjudicación de los contratos. 5. En los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras (armas, municiones y material de guerra), así como los que se requieran para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen las Fuerzas Armadas españolas, que se celebren y ejecuten en el extranjero, la formalización de los contratos corresponderá al Ministro de Defensa. TÍTULO VIII Del Registro Público de Contratos CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículo 118. Registro Público de Contratos. 1. Para permitir el conocimiento de los contratos celebrados por las distintas Administraciones Públicas y de sus adjudicatarios, se llevará un Registro Público de Contratos por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, así como por los órganos correspondientes de las restantes Administraciones Públicas, manteniéndose la debida coordinación entre los mismos.

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2. El Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa constituirá el soporte de la estadística sobre contratación pública para fines estatales. 3. Reglamentariamente se determinará la forma en que se comunicarán los datos sobre los contratos adjudicados y sus modificaciones, prórrogas y cumplimiento al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y la forma en que se harán públicos los datos aportados al citado Registro a los efectos previstos en los apartados anteriores. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 55 a 67, la disposición transitoria primera y los anexos V a XVI de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 114. Contenido del Registro Público de Contratos. En el Registro Público de Contratos se tomará nota de todos los contratos que celebre la Administración, con exclusión de los contratos menores, haciéndose constar, respecto de ellos, los siguientes datos: 1. El contenido básico de los datos del contrato adjudicado. 2. El cumplimiento de los contratos. 3. En su caso, las modificaciones, las prórrogas del contrato o de su plazo de ejecución y la resolución de los contratos. 4. A los efectos derivados de lo establecido en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, respecto de los contratos adjudicados por las entidades ajenas a las Administraciones públicas sujetas a la citada Ley, en cuanto afecta exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones estadísticas previstas en la Directiva 93/38/CEE, se anotarán en el Registro Público de Contratos las comunicaciones de los citados contratos respecto de los datos relativos a su adjudicación. Artículo 115. Forma de remisión de datos al Registro Público de Contratos. 1. A los efectos establecidos en los artículos 58 y 118 de la Ley y en el artículo 40 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, los órganos de contratación de las distintas Administraciones públicas comunicarán al Registro Público de Contratos los datos a que se refiere el artículo anterior ajustándose al anexo IX de este Reglamento. 2. Los órganos de contratación podrán remitir los datos a que se refiere el apartado anterior utilizando medios informáticos con arreglo a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Hacienda. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los dos apartados anteriores, las Comunidades Autónomas COLECCIÓN contratos

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y las Entidades locales en las que se hayan creado Registros Públicos de Contratos a los efectos establecidos en el artículo 118 de la Ley, anotarán al menos en los mismos, para su posterior envío al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, los datos contenidos en el anexo IX. Anualmente, en el primer semestre del año siguiente al que corresponda la información de cada ejercicio, comunicarán los datos de los contratos adjudicados inscritos en los Registros citados debiendo efectuarlo en soporte informático de conformidad con el formato y las especificaciones que se determinen por Orden del Ministro de Hacienda. 4. Las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior comunicarán los datos relativos a los contratos que adjudiquen mediante los procedimientos y los medios que se establecen en este artículo ajustándose a lo que, respecto de las mismas, se establece en el apartado G del anexo IX. Artículo 116. Remisión de datos al Registro Público de Contratos en contratos derivados de adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración. 1. En los contratos que se adjudiquen para la adquisición de bienes o prestación de servicios de utilización común por la Administración se comunicarán, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, al Registro Público de Contratos los datos a que hacen referencia los artículos 114 y 115 de este Reglamento. 2. Los acuerdos singulares de adquisición de bienes o de servicios referidos a los contratos de adopción de tipo, cuando sean consecuencia de la adjudicación por procedimiento negociado a que hace referencia los artículos 182, párrafo g), y 210, párrafo f), de la Ley, se comunicarán al Registro Público de Contratos por la Dirección General del Patrimonio del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, identificando los bienes por sus características referidas a un producto final y no a los elementos que lo componen, especificando las referencias de las que se derivan tales adquisiciones y el organismo que recibe el producto objeto del contrato. Artículo 117. Publicidad del Registro Público de Contratos. 1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa hará públicos periódicamente los datos del Registro Público de Contratos, incluyéndolos en su memoria anual, presentándolos debidamente agrupados, conforme a las previsiones establecidas en el Plan Estadístico Nacional. 2. El acceso público de las personas interesadas a los datos inscritos en el Registro Público de Contratos estará condicionado a concretar la consulta referida a los datos de un contrato determinado. En todo caso cuando los contratos hayan sido adjudicados por el procedimiento establecido en los artículos 141, párrafo f), 159.2, párrafo c), 182, párrafo h), y 210, párrafo g), de la Ley deberá autorizarse el acceso a tal información por el correspondiente órgano de contratación. 3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa suministrará a la Administración tributaria los datos del Registro Público de Contratos que ésta recabe de acuerdo con la COLECCIÓN contratos

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legislación tributaria mediante disposición de carácter general o a través de requerimiento. Artículo 119. Recomendaciones a los órganos de contratación. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá exponer directamente a los órganos de contratación o formular con carácter general las recomendaciones pertinentes, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse el artículo 38.7 y el artículo 66 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

LIBRO II De los distintos tipos de contratos administrativos TÍTULO I Del contrato de obras CAPÍTULO I Disposiciones generales SECCIÓN PRIMERA De la preparación del contrato de obras Artículo 120. Objeto del contrato. A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea: a) La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil. b) La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos. c) La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores. Artículo 121. Contratos menores. Tendrán la consideración de contratos menores aquellos cuya cuantía no exceda de 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros). COLECCIÓN contratos

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Artículo 121. Anteproyectos de obras. Cuando en una obra concurran especiales circunstancias determinadas por su magnitud, complejidad o largo plazo de ejecución podrá acordarse por el órgano de contratación la redacción de un estudio informativo o un anteproyecto de la misma, con el alcance y contenido que se establezcan en el propio acuerdo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 122 de este Reglamento. Artículo 122. Contenido de los anteproyectos. Los anteproyectos constarán, al menos, de los documentos siguientes: 1. Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos y administrativos que se tienen en cuenta para plantear el problema a resolver y la justificación de la solución que se propone desde los puntos de vista técnico y económico, así como los datos y cálculos básicos correspondientes. También se justificarán los precios descompuestos adoptados. Figurará en dicha memoria la manifestación expresa y justificada de que el anteproyecto comprende una obra completa en el sentido exigido por el artículo 125 de este Reglamento. 2. Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para la definición de la obra en sus aspectos esenciales y para basar en los mismos las mediciones suficientes para la confección del presupuesto. 3. Un presupuesto formado por un estado de mediciones de elementos compuestos, especificando claramente el contenido de cada uno de ellos; un cuadro de los precios adoptados para los diferentes elementos compuestos y el correspondiente resumen o presupuesto general que comprenda todos los gastos, incluso de expropiaciones a realizar por la Administración. 4. Un estudio relativo a la posible descomposición del anteproyecto en proyectos parciales, con señalamiento de las fracciones del presupuesto que corresponderán a cada uno y de las etapas y plazos previstos para la elaboración, contratación y ejecución de los mismos. 5. Cuando la obra haya de ser objeto de explotación retribuida se acompañarán los estudios económicos y administrativos sobre régimen de utilización y tarifas que hayan de aplicarse. Artículo 123. Aprobación de los anteproyectos. 1. Los anteproyectos y los estudios informativos deberán ser aprobados por el órgano de contratación. COLECCIÓN contratos

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2. Al aprobarse un anteproyecto o un estudio informativo quedará autorizada la redacción del proyecto o proyectos que en el mismo se indiquen que deberán ser objeto de contratación y ejecución independientes. Artículo 122. Proyecto de obras. La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto, que definirá con precisión el objeto del contrato. En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto y obra la ejecución de ésta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la Administración. Artículo 124. Instrucciones para la elaboración de proyectos. 1. Los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras procederán a la redacción de instrucciones para la elaboración de proyectos, en las cuales se fijarán debidamente las normas técnicas a que las mismas deban sujetarse. 2. Los Departamentos ministeriales que no tuviesen establecidas instrucciones para la elaboración de proyectos podrán acordar que se apliquen las de otro Departamento ministerial. 3. Las instrucciones para la elaboración de proyectos, así como las modificaciones que se introduzcan en las mismas, deberán informarse previamente por los servicios técnicos del Departamento correspondiente y, una vez aprobadas, publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». 4. La normativa contemplada en esta sección no será de aplicación a los proyectos de obras que se realicen y se ejecuten en el extranjero cuando dicha normativa sea contraria a la legislación local en la materia o las circunstancias económicas o sociales del país en el que se realice la obra hagan inviable su aplicación. Artículo 125. Proyectos de obras. 1. Los proyectos deberán referirse necesariamente a obras completas, entendiéndose por tales las susceptibles de ser entregadas al uso general o al servicio correspondiente, sin perjuicio de las ulteriores ampliaciones de que posteriormente puedan ser objeto y comprenderán todos y cada uno de los elementos que sean precisos para la utilización de la obra. 2. Podrán considerarse elementos comprendidos en los proyectos de obras aquellos bienes de equipo que deben ser empleados en las mismas mediante instalaciones fijas siempre que constituyan complemento natural de la obra y su valor suponga un reducido porcentaje en relación con el presupuesto total del proyecto. 3. Cuando se trata de obras que por su naturaleza o complejidad necesiten de la elaboración de COLECCIÓN contratos

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dos o más proyectos específicos y complementarios, la parte de obra a que se refiera cada uno de ellos será susceptible de contratación independiente, siempre que el conjunto de los contratos figure un plan de contratación plurianual. 4. Los proyectos relativos a obras de reforma, reparación o conservación y mantenimiento deberán comprender todas las necesarias para lograr el fin propuesto. Artículo 134. Aprobación del proyecto. Realizada, en su caso, la correspondiente información pública, supervisado el proyecto, cumplidos los trámites establecidos y solicitados los informes que sean preceptivos o se estime conveniente solicitar para un mayor conocimiento de cuantos factores puedan incidir en la ejecución o explotación de las obras, el órgano de contratación resolverá sobre la aprobación del proyecto. Artículo 133. Indicación de la clasificación de las empresas en los contratos de obras en relación con los proyectos. Si conforme al artículo 25 de la Ley resultase exigible la clasificación, el órgano de contratación, al aprobar los proyectos de obras, fijará los grupos y subgrupos en que deben estar clasificados los contratistas para optar a la adjudicación del contrato, a cuyo efecto, el autor del proyecto acompañará propuesta de clasificación. Se tendrán en cuenta, además, las siguientes normas: a) El órgano de contratación hará constar en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de la licitación la clasificación exigible a los licitadores. b) No podrá utilizarse el requisito de la clasificación como uno de los criterios para la adjudicación del contrato a que se refiere el artículo 86 de la Ley. Artículo 123. Clasificación de las obras. 1. A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes: a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación. b) Obras de reparación simple. c) Obras de conservación y mantenimiento. d) Obras de demolición. 2. Son obras de primer establecimiento las que dan lugar a la creación de un bien inmueble. COLECCIÓN contratos

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3. El concepto general de reforma abarca el conjunto de obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente. 4. Se consideran como obras de reparación las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple. 5. Si el menoscabo se produce en el tiempo por el natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrán el carácter de conservación. Las obras de mantenimiento tendrán el mismo carácter que las de conservación. 6. Son obras de demolición las que tengan por objeto el derribo o la destrucción de un bien inmueble. Artículo 124. Contenido de los proyectos y responsabilidad derivada de su elaboración. 1. Los proyectos de obras deberán comprender, al menos: a) Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta. b) Los planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra quede perfectamente definida, así como los que delimiten la ocupación de terrenos y la restitución de servidumbres y demás derechos reales, en su caso, y servicios afectados por su ejecución. c) El pliego de prescripciones técnicas particulares donde se hará la descripción de las obras y se regulará su ejecución, con expresión de la forma en que ésta se llevará a cabo, de la medición de las unidades ejecutadas y el control de calidad y de las obligaciones de orden técnico que correspondan al contratista. d) Un presupuesto, integrado o no por varios parciales, con expresión de los precios unitarios y de los descompuestos, en su caso, estado de mediciones y los detalles precisos para su valoración. e) Un programa de desarrollo de los trabajos o plan de obra de carácter indicativo, con previsión, en su caso, del tiempo y coste. f) Las referencias de todo tipo en que se fundamentará el replanteo de la obra. g) Cuanta documentación venga prevista en normas de carácter legal o reglamentario. h) El estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud, COLECCIÓN contratos

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en los términos previstos en las normas de seguridad y salud en las obras. 2. No obstante, para los proyectos de obras de primer establecimiento, reforma o gran reparación, inferiores a 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros) y para los restantes proyectos enumerados en el artículo anterior, se podrá simplificar, refundir o incluso suprimir, alguno o algunos de los documentos anteriores, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que la documentación resultante sea suficiente para definir, valorar y ejecutar las obras que comprende. 3. Salvo cuando resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir un estudio geotécnico de los terrenos sobre los que la obra se va a ejecutar. 4. (apartado 4 derogado por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). 5. Cuando la elaboración del proyecto haya sido contratada íntegramente por la Administración de acuerdo con el artículo 196.2, letra a), el autor o autores del mismo incurrirán en responsabilidad en los términos establecidos en los artículos 217 a 219. En el supuesto de que la prestación se llevara a cabo en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, de acuerdo con el artículo 196.2, letra b), las responsabilidades se limitarán al ámbito de la colaboración. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 28 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 127. Contenido de la memoria. 1. Serán factores a considerar en la memoria los económicos, sociales, administrativos y estéticos, así como las justificaciones de la solución adoptada en sus aspectos técnico funcional y económico y de las características de todas las unidades de obra proyectadas. Se indicarán en ella los antecedentes y situaciones previas de las obras, métodos de cálculo y ensayos efectuados, cuyos detalles y desarrollo se incluirán en anexos separados. También figurarán en otros anexos: el estudio de los materiales a emplear y los ensayos realizados con los mismos, la justificación del cálculo de los precios adoptados, las bases fijadas para la valoración de las unidades de obra y de las partidas alzadas propuestas y el presupuesto para conocimiento de la Administración obtenido por la suma de los gastos correspondientes al estudio y elaboración del proyecto, cuando procedan, del presupuesto de las obras y del importe previsible de las expropiaciones necesarias y de restablecimiento de servicios, derechos reales y servidumbres afectados, en su caso. 2. Igualmente, en dicha memoria figurará la manifestación expresa y justificada de que el proyecto comprende una obra completa o fraccionada, según el caso, en el sentido permitido o exigido respectivamente por los artículos 68.3 de la Ley y 125 de este Reglamento. De estar comprendido el proyecto en un anteproyecto aprobado, se hará constar esta circunstancia.

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Artículo 128. Aspectos contractuales de la memoria. La memoria tendrá carácter contractual en todo lo referente a la descripción de los materiales básicos o elementales que forman parte de las unidades de obra. Artículo 129. Contenido de los planos. Los planos deberán ser lo suficientemente descriptivos para que puedan deducirse de ellos las mediciones que sirvan de base para las valoraciones pertinentes y para la exacta realización de la obra. Artículo 68. Contenido del pliego de prescripciones técnicas particulares. (...) 2. En los contratos de obras, a los efectos de regular su ejecución, el pliego de prescripciones técnicas particulares deberá consignar, expresamente o por referencia a los pliegos de prescripciones técnicas generales u otras normas técnicas que resulten de aplicación, las características que hayan de reunir los materiales a emplear, especificando la procedencia de los materiales naturales, cuando ésta defina una característica de los mismos, y ensayos a que deben someterse para comprobación de las condiciones que han de cumplir, las normas para elaboración de las distintas unidades de obra, las instalaciones que hayan de exigirse y las medidas de seguridad y salud comprendidas en el correspondiente estudio a adoptar durante la ejecución del contrato. Igualmente, detallará las formas de medición y valoración de las distintas unidades de obra y las de abono de las partidas alzadas, y especificará las normas y pruebas previstas para la recepción (...). Artículo 130. Cálculo de los precios de las distintas unidades de obra. 1. El cálculo de los precios de las distintas unidades de obra se basará en la determinación de los costes directos e indirectos precisos para su ejecución, sin incorporar, en ningún caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que pueda gravar las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados. 2. Se considerarán costes directos: a) La mano de obra que interviene directamente en la ejecución de la unidad de obra. b) Los materiales, a los precios resultantes a pie de obra, que quedan integrados en la unidad de que se trate o que sean necesarios para su ejecución. c) Los gastos de personal, combustible, energía, etc. que tengan lugar por el accionamiento o funcionamiento de la maquinaria e instalaciones utilizadas en la ejecución de la unidad de obra. d) Los gastos de amortización y conservación de la maquinaria e instalaciones anteriormente citadas. COLECCIÓN contratos

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3. Se considerarán costes indirectos: Los gastos de instalación de oficinas a pie de obra, comunicaciones, edificación de almacenes, talleres, pabellones temporales para obreros, laboratorio, etc., los del personal técnico y administrativo adscrito exclusivamente a la obra y los imprevistos. Todos estos gastos, excepto aquellos que se reflejen en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas, se cifrarán en un porcentaje de los costes directos, igual para todas las unidades de obra, que adoptará, en cada caso, el autor del proyecto a la vista de la naturaleza de la obra proyectada, de la importancia de su presupuesto y de su previsible plazo de ejecución. 4. En aquellos casos en que oscilaciones de los precios imprevistas y ulteriores a la aprobación de los proyectos resten actualidad a los cálculos de precios que figuran en sus presupuestos podrán los órganos de contratación, si la obra merece el calificativo de urgente, proceder a su actualización aplicando un porcentaje lineal de aumento, al objeto de ajustar los expresados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de la licitación. 5. Los órganos de contratación dictarán las instrucciones complementarias de aplicación al cálculo de los precios unitarios en los distintos proyectos elaborados por sus servicios. Artículo 131. Presupuesto de ejecución material y presupuesto base de licitación. Se denominará presupuesto de ejecución material el resultado obtenido por la suma de los productos del número de cada unidad de obra por su precio unitario y de las partidas alzadas. El presupuesto base de licitación se obtendrá incrementando el de ejecución material en los siguientes conceptos: 1. Gastos generales de estructura que inciden sobre el contrato, cifrados en los siguientes porcentajes aplicados sobre el presupuesto de ejecución material: a) Del 13 al 17 por 100, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa, gastos financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, tasas de la Administración legalmente establecidas, que inciden sobre el costo de las obras y demás derivados de las obligaciones del contrato. Se excluirán asimismo los impuestos que graven la renta de las personas físicas o jurídicas. b) El 6 por 100 en concepto de beneficio industrial del contratista. Estos porcentajes podrán ser modificados con carácter general por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando por variación de los supuestos actuales se considere necesario. 2. El Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la ejecución de la obra, cuyo tipo se COLECCIÓN contratos

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aplicará sobre la suma del presupuesto de ejecución material y los gastos generales de estructura reseñados en el apartado 1. Artículo 132. Contenido del programa de trabajo de los proyectos. El programa de trabajo a que hace referencia el artículo 124.1, párrafo e), de la Ley, entre otras especificaciones, contendrá, debidamente justificados, la previsible financiación de la obra durante el período de ejecución y los plazos en los que deberán ser ejecutadas las distintas partes fundamentales en que pueda descomponerse la obra, determinándose los importes que corresponderá abonar durante cada uno de ellos. Artículo 126. Contenido mínimo de los proyectos. Los proyectos a que se refiere el artículo 124.2 de la Ley deberán contener, como requisitos mínimos, un documento que defina con precisión las obras y sus características técnicas y un presupuesto con expresión de los precios unitarios y descompuestos. Artículo 125. Presentación del proyecto por el empresario. 1. La contratación conjunta de elaboración de proyecto y ejecución de las obras correspondientes tendrá carácter excepcional y sólo podrá aplicarse en los siguientes supuestos: a) Cuando el sistema constructivo pudiera resultar determinante de las características esenciales del proyecto. b) Cuando las características de las obras permitan anticipar diversos tratamientos de trazado, diseño y presupuesto. 2. En todo caso, la licitación de este tipo de contrato requerirá la redacción previa por la Administración del correspondiente anteproyecto o documento similar y sólo, cuando por causas justificadas fuera conveniente al interés público, podrá limitarse a redactar las bases técnicas a que el proyecto deba ajustarse. 3. El contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo. Si la Administración observare defectos o referencias de precios inadecuados en el proyecto recibido requerirá su subsanación del contratista, en los términos del artículo 217, sin que, hasta tanto, y una vez se proceda a nueva supervisión, aprobación y replanteo del proyecto, pueda iniciarse la ejecución de obra. En el supuesto de que el órgano de contratación y el contratista no llegaren a un acuerdo sobre los precios, el último quedará exonerado de ejecutar las obras, sin otro derecho frente al órgano de contratación que el pago de los trabajos de redacción del correspondiente proyecto. 4. En los casos a que se refiere este artículo, la orden de iniciación del expediente y la reserva de crédito correspondiente fijarán el importe estimado máximo que el futuro contrato puede alcanzar. No obstante, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a COLECCIÓN contratos

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la adquisición del compromiso generado por el mismo, hasta que no se conozca el importe y las condiciones del contrato de acuerdo con la proposición seleccionada, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. 5. Cuando se trate de la elaboración de un proyecto de obras singulares de infraestructuras hidráulicas o de transporte, cuya entidad o complejidad no permita establecer el importe estimativo de la realización de las obras, la previsión del precio máximo a que se refiere el apartado anterior se limitará exclusivamente al proyecto. La ejecución de la obra quedará supeditada al estudio por parte de la Administración de la viabilidad de su financiación y a la tramitación del correspondiente expediente de gasto. En el supuesto de que la Administración renunciara a la ejecución de la obra o no se pronunciara en un plazo de tres meses, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares estableciera otro mayor, el contratista tendrá derecho al pago del precio del proyecto incrementado en el 5 por 100 como compensación. Artículo 88. Presupuesto no fijado previamente por la Administración en concursos. En los supuestos de contratos a que se refiere el artículo 85, párrafo a), de la Ley, hasta que se conozca el importe y condiciones del contrato, según la oferta seleccionada, no se procederá a la fiscalización del gasto, a su aprobación, así como a la adquisición del compromiso generado por el mismo, circunstancias que serán recogidas en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. Artículo 126. Obras a tanto alzado. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precios unitarios, en las circunstancias y condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 120. Obras a tanto alzado. 1. Excepcionalmente en los contratos de obras podrá utilizarse el sistema de retribución a tanto alzado, previa justificación de su necesidad por el órgano de contratación, cuando no puedan establecerse precios unitarios para partidas que sumen más del 80 por 100 del importe del presupuesto. 2. La retribución de estas obras se realizará mediante un único pago a su recepción, y así se hará constar expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares. No obstante, y justificándolo en el expediente, podrá preverse en dicho pliego un sistema de abonos a cuenta respecto de la obra ejecutada. 3. En estos contratos el proyecto se ajustará al artículo 124 de la Ley y si el presupuesto fuere inferior a 120.000 euros (19.966.320.- ptas.), además de los documentos a que se refiere el artículo 126 de este Reglamento, deberá contener como mínimo los siguientes: a) Memoria técnica y planos, si éstos fuesen necesarios, que sirvan de base para proceder COLECCIÓN contratos

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a la licitación a tanto alzado. b) Descripción de la obra con sus referencias y valoración de la misma. c) Criterios a tener en cuenta para la liquidación en el caso de extinción anormal del contrato. Artículo 127. Instrucciones técnicas. Los proyectos deberán sujetarse a las instrucciones técnicas que sean de obligado cumplimiento para las respectivas Administraciones Públicas. Artículo 128. Supervisión de proyectos. Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas (300.506,05 euros), los órganos de contratación deberán solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de los proyectos encargadas de verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica, que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. La responsabilidad por la aplicación incorrecta de las mismas en los diferentes estudios y cálculos se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.5. En los proyectos de cuantía inferior a la señalada, el informe tendrá carácter facultativo, salvo que se trate de obras que afecten a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra, en cuyos supuestos el informe de supervisión será igualmente preceptivo. Artículo 135. Oficinas o unidades de supervisión de proyectos. 1. Los Departamentos ministeriales que tengan a su cargo la realización de obras deberán establecer oficinas o unidades de supervisión de proyectos a los efectos previstos en el artículo 128 de la Ley y en los artículos 136 y 137 de este Reglamento. 2. Cuando por el escaso volumen e importancia de las obras a realizar no se juzgue necesario el establecimiento de oficinas o unidades de supervisión de proyectos el titular del Departamento podrá acordar que las funciones de supervisión sean ejercidas por la oficina o unidad del Departamento que, por razón de la especialidad de su cometido, resulte más idónea a la naturaleza de las obras. 3. Los proyectos de obras que elaboren los Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales deberán ser supervisados por la oficina o unidad del Departamento ministerial del que dependan, salvo que tuvieran establecida una oficina o unidad propia de supervisión. Artículo 136. Funciones de las oficinas o unidades de supervisión de proyectos. 1. Las oficinas o unidades de supervisión de proyectos tendrán las siguientes funciones: COLECCIÓN contratos

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a) Verificar que se han tenido en cuenta las disposiciones generales de carácter legal o reglamentario, así como la normativa técnica, que resulten de aplicación para cada tipo de proyecto. b) Proponer al órgano de contratación criterios y orientaciones de carácter técnico para su inclusión, en su caso, en la norma o instrucción correspondiente. c) Examinar que los precios de los materiales y de las unidades de obra son los adecuados para la ejecución del contrato en la previsión establecida en el artículo 14.1 de la Ley. d) Verificar que el proyecto contiene el estudio de seguridad y salud o, en su caso, el estudio básico de seguridad y salud. e) Las demás funciones que les encomienden los titulares de los Departamentos ministeriales. 2. Cuando no estén encomendadas a otros órganos administrativos por los titulares de los Departamentos ministeriales, las oficinas de supervisión de proyectos examinarán los estudios informativos, anteproyectos y proyectos de obra de su competencia, así como las modificaciones de los mismos, recabando las aclaraciones, ampliaciones de datos o estudios, o rectificaciones que crean oportunas y exigiendo la subsanación o subsanando por sí mismas los defectos observados. 3. Las oficinas o unidades de supervisión harán declaración expresa en sus informes de que el estudio informativo, anteproyecto o proyecto, cuya aprobación o modificación propone, reúne cuantos requisitos son exigidos por la Ley y por este Reglamento, declaración que será recogida en la resolución de aprobación. 4. El informe que deben emitir las oficinas o unidades de supervisión de proyectos deberá serlo en el plazo máximo de un mes, salvo que por las características del proyecto se requiera otro mayor, contado a partir de la recepción del proyecto, una vez subsanados, en su caso, los defectos advertidos, y habrá de incorporarse al expediente respectivo como documento integrante del mismo. Artículo 137. Supervisión de las variantes. Será preceptivo, antes de la adjudicación del contrato, el informe de la oficina de supervisión de proyectos cuando se admitan variantes propuestas por el posible adjudicatario en relación a los proyectos aprobados por la Administración, cualquiera que sea la cuantía del contrato. Artículo 129. Replanteo del proyecto. 1. Aprobado el proyecto, y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad COLECCIÓN contratos

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geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos. Asimismo, se deberán comprobar cuantos supuestos figuren en el proyecto elaborado y sean básicos para el contrato a celebrar. 2. En la tramitación de los expedientes de contratación referentes a obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, si bien la ocupación efectiva de aquéllos deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación. 3. En los casos de cesión de terrenos o locales por Entidades públicas, será suficiente para acreditar la disponibilidad de los terrenos la aportación de los acuerdos de cesión y aceptación por los órganos competentes. 4. Una vez realizado el replanteo se incorporará el proyecto al expediente de contratación. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 27 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 138. Expediente de contratación en los contratos de obras. Por el órgano de contratación, realizado el replanteo previo, se tramitará el expediente de contratación, debiendo incorporarse al mismo antes de su aprobación, como mínimo, los siguientes documentos: 1. Resolución aprobatoria del proyecto e informe de la oficina o unidad de supervisión. 2. Acta de replanteo. 3. Pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el servicio jurídico respectivo, en los términos previstos en el artículo 49.4 de la Ley. 4. Certificado de existencia de crédito presupuestario, o documento que legalmente le sustituya, expedido por la oficina de contabilidad competente, excepto en los supuestos a que hace referencia el artículo 125.5 de la Ley. 5. Fiscalización previa en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas.

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SECCIÓN SEGUNDA Financiación de la obra pública mediante concesión de dominio público (denominación de la sección segunda redactada de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas)

Artículo 130. Régimen jurídico. Lo dispuesto en esta sección resultará exclusivamente aplicable a los supuestos en que una obra pública, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica y, por tanto, objeto del contrato de concesión de obras públicas regulado en el título V del presente libro (artículo 130 redactado de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). Artículo 131. Requisitos. En los supuestos a que se refiere el artículo precedente, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento, de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Administración competente por razón de la materia, conforme a la legislación demanial específica de la misma, una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra (artículo 131 redactado de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). Artículo 132. Pliego de cláusulas administrativas particulares. En el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares se determinará el uso y destino así como las características de la explotación previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión (artículo 132 redactado de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). Artículo 133. Criterios de selección. Para seleccionar al contratista y concesionario el órgano de contratación valorará, conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación que prevea para éste (artículo 133 redactado de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). Artículo 134. Régimen de utilización de los bienes de dominio público. No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas del contrato regulado en esta sección contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en las leyes específicas (artículo 134 redactado de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). COLECCIÓN contratos

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SECCIÓN TERCERA De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y de los procedimientos de adjudicación del contrato de obras Artículo 135. Supuestos de publicidad. 1. En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, las características básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.923.624 euros (985.608.103.- ptas.), equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro (DEG) (cuantías establecidas por la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2004; no obstante, esa cuantía se fija en 5.923.000 euros en el Reglamento (CE) Nº 1.874/2004 de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos).

Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 137 y 138, deberá haberse enviado a la citada Oficina con un antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». 2. Además, toda contratación de obras del indicado importe, por procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 140 deberá ser anunciada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». 3. Para el cálculo de la cifra señalada se tomará en consideración, además del valor de la obra, el de los suministros necesarios para su ejecución puestos a disposición del empresario por parte de la Administración. Artículo 118. Información a las empresas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley para una mejor información a las empresas interesadas los órganos de contratación publicarán a título indicativo, al comienzo del ejercicio, la relación de los contratos de obras que se proponen celebrar durante el año con una breve reseña de sus características generales y su presupuesto aproximado. Artículo 74. Publicidad potestativa en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Cuando el presupuesto base de licitación sea inferior a los límites señalados en la Ley para la publicidad preceptiva en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», el órgano de contratación podrá acordar que se lleve a cabo la misma, observándose en este caso las normas y plazos que la propia Ley establece para la publicidad preceptiva en el citado diario.

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Artículo 76. Anuncios indicativos y de adjudicación de contratos. La publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios previos indicativos regulada en los artículos 135.1, 177.1 y 203.1 de la Ley y de los anuncios de la adjudicación del contrato prevista en el artículo 93 de la Ley tiene la consideración de publicidad oficial y su inserción será obligatoria. Artículo 136. División por lotes. 1. Cuando la obra esté dividida en varios lotes y cada lote constituya un contrato, el importe de cada uno se tendrá en cuenta para la determinación de la cuantía a efectos del artículo anterior. No obstante, cuando el importe acumulado de los lotes sea igual o superior a la cifra indicada en el artículo anterior, se aplicarán a todos los lotes, a los efectos de publicidad, las disposiciones del mismo. 2. Sin embargo, el órgano de contratación podrá considerar solamente el importe individualizado de cada lote cuando sea inferior a 1.000.000 euros (166.386.000.- ptas.), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el importe acumulado de dichos lotes no sea superior al 20 por 100 del importe acumulado de todos los lotes en los que esté dividida la obra (cuantía establecida por la Orden HAC/737/2002, de 2 de abril, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2002).

SUBSECCIÓN PRIMERA Del procedimiento abierto en el contrato de obras Artículo 137. Plazos para la presentación de proposiciones. En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a cincuenta y dos días, a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 135.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días. SUBSECCIÓN SEGUNDA Del procedimiento restringido en el contrato de obras Artículo 138. Plazos. 1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación será fijado de forma que no sea inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio.

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2. El plazo de presentación de las proposiciones no podrá ser inferior a cuarenta días, a contar desde la fecha del envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración hubiese publicado el anuncio indicativo al que se refiere el párrafo primero del artículo 135.1. 3. En casos de urgencia, el plazo de presentación de las solicitudes de participación y el de las ofertas podrá ser reducido a quince días y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación. Artículo 139. Plazos en las concesiones de obras públicas. (Artículo 139 derogado por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas).

SUBSECCIÓN TERCERA Del procedimiento negociado en el contrato de obras Artículo 140. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria. 1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente: a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación. b) Cuando las obras se realicen únicamente con fines de investigación, experimentación o perfeccionamiento y no con objeto de obtener una rentabilidad o de cubrir los costes de investigación o de desarrollo. c) En casos excepcionales cuando se trate de obras cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global. 2. En estos supuestos, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 5.923.624 euros (985.608.103.- ptas.), equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro (DEG), el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia (cuantías establecidas por la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2004; no obstante, esa cuantía se fija en 5.923.000 euros en el Reglamento COLECCIÓN contratos

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(CE) Nº 1.874/2004 de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos).

Artículo 141. Procedimiento negociado sin publicidad. Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el expediente: a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior al límite señalado en el primer párrafo del artículo 135.1, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de ésta (letra a) redactada de acuerdo con el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

b) Cuando a causa de su especificidad técnica, artística o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva, la ejecución de las obras sólo pueda encomendarse a un determinado empresario. c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia. d) Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista de la obra principal, de acuerdo con los precios que rigen para el contrato primitivo o que, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente. Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal: 1. Que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar inconvenientes mayores a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución de dicho contrato, sean estrictamente necesarias para su ejecución. 2. Que las obras complementarias a ejecutar definidas en el correspondiente proyecto estén formadas, al menos, en un 50 por 100 del presupuesto, por unidades de obra del contrato principal.

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3. Que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato. Las demás obras complementarias que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente. e) Cuando se trate de la repetición de obras similares a otras adjudicadas por procedimiento abierto o restringido, siempre que las primeras sean conformes al proyecto base y se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su importe para fijar la cuantía total del contrato. Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años, a partir de la formalización del contrato inicial. f) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada. g) Los de presupuesto inferior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros). CAPÍTULO II De la ejecución y modificación del contrato de obras SECCIÓN PRIMERA De la ejecución del contrato de obras Artículo 142. Comprobación del replanteo. La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato, que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización, salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado, que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato. Artículo 139. Comprobación del replanteo. La comprobación del replanteo a que se refiere el artículo 142 de la Ley se sujetará a las siguientes reglas: COLECCIÓN contratos

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1ª. Si el contratista no acudiere, sin causa justificada, al acto de comprobación del replanteo su ausencia se considerará como incumplimiento del contrato con las consecuencias y efectos previstos en la Ley. 2ª. Cuando el resultado de la comprobación del replanteo demuestre, a juicio del director de la obra y sin reserva por parte del contratista, la disponibilidad de los terrenos y la viabilidad del proyecto, se dará por aquél la autorización para iniciarlas, haciéndose constar este extremo explícitamente en el acta que se extienda, de cuya autorización quedará notificado el contratista por el hecho de suscribirla, y empezándose a contar el plazo de ejecución de las obras desde el día siguiente al de la firma del acta. 3ª. Cuando se trate de la realización de alguna de las obras a que se refiere el artículo 129.2 de la Ley se estará a lo dispuesto en el mismo en cuanto a la disponibilidad de terrenos pudiendo comenzarse las obras si estuvieran disponibles los terrenos imprescindibles para ello y completarse la disponibilidad de los restantes según lo exija la ejecución de las mismas. 4ª. Cuando no resulten acreditadas las circunstancias a que se refiere el apartado anterior o el director de la obra considere necesaria la modificación de las obras proyectadas quedará suspendida la iniciación de las mismas, haciéndolo constar en el acta, hasta que el órgano de contratación adopte la resolución procedente dentro de las facultades que le atribuye la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En tanto sea dictada esta resolución quedará suspendida la iniciación de las obras desde el día siguiente a la firma del acta, computándose a partir de dicha fecha el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 149, párrafo b), de la Ley, sin perjuicio de que, si fueren superadas las causas que impidieron la iniciación de las obras, se dicte acuerdo autorizando el comienzo de las mismas, notificándolo al contratista y computándose el plazo de ejecución desde el día siguiente al de la notificación. 5ª. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará igualmente cuando el contratista formulase reservas en el acto de comprobación del replanteo. No obstante si tales reservas resultasen infundadas, a juicio del órgano de contratación, no quedará suspendida la iniciación de las obras ni, en consecuencia, será necesario dictar nuevo acuerdo para que se produzca la iniciación de las mismas y se modifique el cómputo del plazo para su ejecución. Artículo 140. Acta de comprobación del replanteo y sus efectos. 1. El acta de comprobación del replanteo reflejará la conformidad o disconformidad del mismo respecto de los documentos contractuales del proyecto, con especial y expresa referencia a las características geométricas de la obra, a la autorización para la ocupación de los terrenos necesarios y a cualquier punto que pueda afectar al cumplimiento del contrato. 2. A la vista de sus resultados se procederá en los términos previstos en el artículo anterior. Caso de que el contratista, sin formular reservas sobre la viabilidad del proyecto, hubiera hecho otras COLECCIÓN contratos

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observaciones que puedan afectar a la ejecución de la obra, la dirección, consideradas tales observaciones, decidirá iniciar o suspender el comienzo de la obra, justificándolo en la propia acta. 3. Un ejemplar del acta se remitirá al órgano de contratación, otro se entregará al contratista y un tercero a la dirección. 4. El acta de comprobación del replanteo formará parte integrante del contrato a los efectos de su exigibilidad. Artículo 141. Modificaciones acordadas como consecuencia de la comprobación del replanteo. 1. Si como consecuencia de la comprobación del replanteo se deduce la necesidad de introducir modificaciones en el proyecto la dirección redactará en el plazo de quince días, sin perjuicio de la remisión inmediata del acta, una estimación razonada del importe de dichas modificaciones. 2. Si el órgano de contratación decide la modificación del proyecto ésta se tramitará con arreglo a las normas generales de la Ley y de este Reglamento, acordando la suspensión temporal, total o parcial de la obra, ordenando en este último caso la iniciación de los trabajos en aquellas partes no afectadas por las modificaciones previstas en el proyecto. Artículo 143. Ejecución de las obras y responsabilidad del contratista. 1. Las obras se ejecutarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el director facultativo de las obras. Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal, deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes. 2. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía, el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse. Artículo 144. Programa de trabajo a presentar por el contratista. 1. Cuando se establezca expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y siempre que la total ejecución de la obra esté prevista en más de una anualidad, el contratista estará obligado a presentar un programa de trabajo en el plazo máximo de treinta días, contados desde la formalización del contrato. 2. El órgano de contratación resolverá sobre el programa de trabajo dentro de los quince días siguientes a su presentación, pudiendo imponer la introducción de modificaciones o el cumplimiento de determinadas prescripciones, siempre que no contravengan las cláusulas del contrato. 3. En el programa de trabajo a presentar, en su caso, por el contratista se deberán incluir los COLECCIÓN contratos

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siguientes datos: a) Ordenación en partes o clases de obra de las unidades que integran el proyecto, con expresión de sus mediciones. b) Determinación de los medios necesarios, tales como personal, instalaciones, equipo y materiales, con expresión de sus rendimientos medios. c) Estimación en días de los plazos de ejecución de las diversas obras u operaciones preparatorias, equipo e instalaciones y de los de ejecución de las diversas partes o unidades de obra. d) Valoración mensual y acumulada de la obra programada, sobre la base de las obras u operaciones preparatorias, equipo e instalaciones y partes o unidades de obra a precios unitarios. e) Diagrama de las diversas actividades o trabajos. 4. El director de la obra podrá acordar no dar curso a las certificaciones hasta que el contratista haya presentado en debida forma el programa de trabajo cuando éste sea obligatorio, sin derecho a intereses de demora, en su caso, por retraso en el pago de estas certificaciones. Artículo 142. Incidencias en la ejecución y autorizaciones y licencias. 1. Una vez iniciados los trabajos, cuantas incidencias puedan surgir entre la Administración y el contratista serán tramitadas y resueltas por la primera a la mayor brevedad, adoptando las medidas convenientes para no alterar el ritmo de las obras. 2. A efectos del apartado anterior, el órgano de contratación facilitará las autorizaciones y licencias de su competencia que sean precisas al contratista para la ejecución de la obra y le prestará su apoyo en los demás casos. Artículo 143. Ocupación temporal de terrenos a favor del contratista. Cuando el contratista solicite incoación de expediente de ocupación temporal de terrenos a su favor en los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, serán de cuenta del contratista por tal concepto cuantos gastos e indemnizaciones se produzcan. Artículo 145. Ensayos y análisis de los materiales y unidades de obra. Sin perjuicio de los ensayos y análisis previstos en el pliego de prescripciones técnicas, en los que se estará al contenido del mismo, el director de la obra puede ordenar que se realicen los ensayos y análisis de materiales y unidades de obra y que se recaben los informes específicos que en cada caso resulten pertinentes, siendo de cuenta de la Administración o del contratista, según COLECCIÓN contratos

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determine el pliego de cláusulas administrativas particulares, los gastos que se originen. Artículo 119. Aportación de medios por la Administración. En los contratos de obras la Administración podrá aportar, total o parcialmente, los materiales, maquinaria, instalaciones u otros medios destinados a su ejecución. Cuando la Administración facilite al contratista materiales precisos para la obra se considerarán éstos en depósito desde el momento de la entrega, siendo el contratista responsable de su custodia y conservación hasta tanto que la obra sea recibida sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda fijar en el pliego de cláusulas administrativas particulares las garantías que estime pertinentes. Artículo 144. Fuerza mayor. 1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, éste tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren producido. 2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público. Artículo 146. Procedimiento en casos de fuerza mayor. 1. El contratista que estimare que concurre la aplicación de alguno de los casos de fuerza mayor enumerados en el artículo 144.2 de la Ley presentará la oportuna comunicación al director de la obra en el plazo de veinte días, contados desde la fecha final del acontecimiento, manifestando los fundamentos en que se apoya, los medios que haya empleado para contrarrestar sus efectos y la naturaleza, entidad e importe estimado de los daños sufridos. 2. El director de la obra comprobará seguidamente sobre el terreno la realidad de los hechos, y previa toma de los datos necesarios y de las informaciones pertinentes, procederá a la valoración de los daños causados, efectuando propuesta sobre la existencia de la causa alegada, de su relación con los perjuicios ocasionados y, en definitiva, sobre la procedencia o no de indemnización. 3. La resolución del expediente corresponderá al órgano de contratación, previa audiencia del COLECCIÓN contratos

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contratista e informe de la Asesoría Jurídica. Artículo 145. Certificaciones y abonos a cuenta. 1. A los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente, en los primeros diez días siguientes al mes al que correspondan, certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas administrativas particulares, cuyos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer, en forma alguna, aprobación y recepción de las obras que comprenden. 2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al régimen y los límites que con carácter general, se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía. Artículo 147. Mediciones. 1. La dirección de la obra realizará mensualmente y en la forma y condiciones que establezca el pliego de prescripciones técnicas particulares, la medición de las unidades de obra ejecutadas durante el período de tiempo anterior. 2. El contratista podrá presenciar la realización de tales mediciones. 3. Para las obras o partes de obra cuyas dimensiones y características hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas, el contratista está obligado a avisar a la dirección con la suficiente antelación, a fin de que ésta pueda realizar las correspondientes mediciones y toma de datos, levantando los planos que las definan, cuya conformidad suscribirá el contratista. 4. A falta de aviso anticipado, cuya existencia corresponde probar al contratista, queda éste obligado a aceptar las decisiones de la Administración sobre el particular. Artículo 148. Relaciones valoradas. 1. El director de la obra, tomando como base las mediciones de las unidades de obra ejecutadas a que se refiere el artículo anterior y los precios contratados, redactará mensualmente la correspondiente relación valorada al origen. 2. No podrá omitirse la redacción de dicha relación valorada mensual por el hecho de que, en algún mes, la obra realizada haya sido de pequeño volumen o incluso nula, a menos que la Administración hubiese acordado la suspensión de la obra. 3. La obra ejecutada se valorará a los precios de ejecución material que figuren en el cuadro de COLECCIÓN contratos

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precios unitarios del proyecto para cada unidad de obra y a los precios de las nuevas unidades de obra no previstas en el contrato que hayan sido debidamente autorizados y teniendo en cuenta lo prevenido en los correspondientes pliegos para abonos de obras defectuosas, materiales acopiados, partidas alzadas y abonos a cuenta del equipo puesto en obra. Al resultado de la valoración, obtenido en la forma expresada en el párrafo anterior, se le aumentarán los porcentajes adoptados para formar el presupuesto base de licitación y la cifra que resulte de la operación anterior se multiplicará por el coeficiente de adjudicación, obteniendo así la relación valorada que se aplicará a la certificación de obra correspondiente al período de pago de acuerdo con el contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato. Artículo 149. Audiencia del contratista. Simultáneamente a la tramitación de la relación valorada la dirección de la obra enviará un ejemplar al contratista a efectos de su conformidad o reparos, pudiendo éste formular las alegaciones que estime oportunas en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción del expresado documento. Transcurrido este plazo sin formular alegaciones por parte del contratista se considerará otorgada la conformidad a la relación valorada. En caso contrario y de aceptarse en todo o parte las alegaciones del contratista, éstas se tendrán en cuenta a la hora de redactar la próxima relación valorada o, en su caso, en la certificación final o en la liquidación del contrato. Artículo 150. Certificaciones de obra. A los efectos del artículo 99.4 de la Ley, el director, sobre la base de la relación valorada, expedirá la correspondiente certificación de obra en el plazo máximo de diez días siguientes al período a que corresponda. Artículo 151. Modelos y numeración de certificaciones. 1. Las certificaciones se ajustarán al modelo del anexo XI que será de uso obligatorio para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y restantes entidades públicas estatales sujetas a la Ley. 2. Las certificaciones, aunque concurran varias entidades a la financiación, se numerarán correlativamente para cada contrato. Artículo 152. Cómputo del plazo de las certificaciones que excedan de las anualidades previstas. En las certificaciones que se extiendan excediendo del importe de las anualidades que rijan en el contrato no se contará el plazo previsto en el artículo 99.4 de la Ley desde la fecha de su expedición, sino desde aquella otra posterior en la que con arreglo a las condiciones convenidas y programas de trabajo aprobados deberían producirse. COLECCIÓN contratos

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Artículo 153. Precios y gastos. 1. Todos los trabajos, medios auxiliares y materiales que sean necesarios para la correcta ejecución y acabado de cualquier unidad de obra, se considerarán incluidos en el precio de la misma, aunque no figuren todos ellos especificados en la descomposición o descripción de los precios. 2. Todos los gastos que por su concepto sean asimilables a cualquiera de los que, bajo el título genérico de costes indirectos se mencionan en el artículo 130.3 de este Reglamento, se considerarán siempre incluidos en los precios de las unidades de obra del proyecto cuando no figuren en el presupuesto valorados en unidades de obra o en partidas alzadas. Artículo 154. Partidas alzadas. 1. Las partidas alzadas se valorarán conforme se indique en el pliego de prescripciones técnicas particulares. En su defecto se considerarán: a) Como partidas alzadas a justificar, las susceptibles de ser medidas en todas sus partes en unidades de obra, con precios unitarios, y b) Como partidas alzadas de abono íntegro, aquellas que se refieren a trabajos cuya especificación figure en los documentos contractuales del proyecto y no sean susceptibles de medición según el pliego. 2. Las partidas alzadas a justificar se valorarán a los precios de la adjudicación con arreglo a las condiciones del contrato y al resultado de las mediciones correspondientes. Cuando los precios de una o varias unidades de obra no figuren incluidos en los cuadros de precios, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley, en cuyo caso, para la introducción de los nuevos precios así determinados habrán de cumplirse conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que el órgano de contratación haya aprobado, además de los nuevos precios, la justificación y descomposición del presupuesto de la partida alzada, y b) Que el importe total de dicha partida alzada, teniendo en cuenta en su valoración tanto los precios incluidos en los cuadros de precios como los nuevos precios de aplicación, no exceda del importe de la misma figurado en el proyecto. 3. Las partidas alzadas de abono íntegro se abonarán al contratista en su totalidad, una vez determinados los trabajos u obras a que se refieran, de acuerdo con las condiciones del contrato y sin perjuicio de lo que el pliego de cláusulas administrativas particulares pueda establecer respecto de su abono fraccionado en casos justificados. Cuando la especificación de los trabajos u obras constitutivos de una partida alzada de abono íntegro no figure en los documentos contractuales del proyecto o figure de modo incompleto, COLECCIÓN contratos

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impreciso o insuficiente a los fines de su ejecución, se estará a las instrucciones que a tales efectos dicte por escrito la dirección, a las que podrá oponerse el contratista en caso de disconformidad. Artículo 155. Abonos a cuenta por materiales acopiados. 1. El contratista tendrá derecho a percibir abonos a cuenta hasta el 75 por 100 del valor de los materiales acopiados necesarios para la obra previa autorización del órgano de contratación que tendrá por único objeto controlar que se trata de dichos materiales y que se cumplen los siguientes requisitos: a) Que exista petición expresa del contratista, acompañando documentación justificativa de la propiedad o posesión de los materiales. b) Que hayan sido recibidos como útiles y almacenados en la obra o lugares autorizados para ello. c) Que no exista peligro de que los materiales recibidos sufran deterioro o desaparezcan. d) Que el contratista preste su conformidad al plan de devolución a que se refiere el apartado 4 de este artículo. 2. Las partidas correspondientes a materiales acopiados podrán incluirse en la relación valorada mensual o en otra independiente. 3. A efectos del cálculo del valor unitario del material se tomará el resultado de aplicar el coeficiente de adjudicación al valor del coste inicial fijado en el correspondiente proyecto, incrementado, en su caso, en los porcentajes de beneficio industrial y gastos generales. Si la unidad de obra donde se encuentra el material objeto del abono no tuviera la reglamentaria descomposición de precios y no figurara en el proyecto el coste inicial se fijará por la dirección de la obra, no pudiendo sobrepasar el 50 por 100 del precio de dicha unidad de obra. 4. La dirección de la obra acompañará a la relación valorada un plan de devolución de las cantidades anticipadas para deducirlo del importe total de las unidades de obra en que queden incluidos tales materiales. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen el órgano de contratación, a propuesta de la dirección de la obra, podrá acordar que estos reintegros se cancelen anticipadamente en relación con los plazos previstos en el plan de devolución. 5. Solamente procederá el abono de la valoración resultante del apartado 3 cuando exista crédito suficiente con cargo a la anualidad correspondiente en el ejercicio económico vigente. En el caso de que no se pudiera cubrir la totalidad del abono a cuenta reflejado en la relación valorada, se procederá al abono que corresponda al crédito disponible de la anualidad del ejercicio económico COLECCIÓN contratos

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de que se trate. Artículo 156. Abonos a cuenta por instalaciones y equipos. 1. También tendrá derecho el contratista a percibir abonos a cuenta por razón de las instalaciones y equipos necesarios para la obra, de acuerdo con las reglas siguientes: a) El abono vendrá determinado por la parte proporcional de la amortización, calculado de acuerdo con la normativa vigente del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta el tiempo necesario de utilización. b) En el caso de instalaciones, el abono no podrá superar el 50 por 100 de la partida de gastos generales que resten por certificar hasta la finalización de la obra y en el de equipos el 20 por 100 de las unidades de obra a los precios contratados que resten por ejecutar y para las cuales se haga necesaria la utilización de aquéllos. c) El cálculo de la cantidad a abonar deberá acompañarse de una memoria explicativa de los resultados obtenidos. 2. En cuanto a los requisitos para estos abonos, tramitación y devolución se estará a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 157. Garantías por abonos a cuenta por materiales acopiados y por instalaciones y equipos. 1. Las garantías que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145.2 de la Ley, deben constituirse para asegurar el importe total de los pagos a cuenta por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, se regirán por lo dispuesto para las garantías, con carácter general, en la Ley y en este Reglamento. 2. El contratista tendrá derecho a la cancelación total o parcial de estas garantías a medida que vayan teniendo lugar las deducciones para el reintegro de los abonos a cuenta percibidos. SECCIÓN SEGUNDA De la modificación del contrato de obras Artículo 146. Modificación del contrato de obras. 1. Serán obligatorias para el contratista las modificaciones en el contrato de obras que, con arreglo a lo establecido en el artículo 101, produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de obra o sustitución de una clase de fábrica por otra, siempre que ésta sea una de las comprendidas en el contrato. En caso de supresión o reducción de obras, el contratista no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 149, letra e). COLECCIÓN contratos

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2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran sustancialmente de ellas, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, a la vista de la propuesta del director facultativo de las obras y de las observaciones del contratista a esta propuesta en trámite de audiencia, por plazo mínimo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado o ejecutarlas directamente. La contratación con otro empresario podrá realizarse por el procedimiento negociado sin publicidad, siempre que su importe no exceda del 20 por 100 del precio primitivo del contrato. 3. Cuando el director facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia, con las siguientes actuaciones: a) Redacción del proyecto y aprobación del mismo. b) Audiencia del contratista, por plazo mínimo de tres días. c) Aprobación del expediente por el órgano de contratación, así como de los gastos complementarios precisos. 4. Cuando la tramitación de un modificado exija la suspensión temporal parcial o total de la ejecución de las obras y ello ocasione graves perjuicios para el interés público, el Ministro, si se trata de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, podrá acordar que continúen provisionalmente las mismas tal y como esté previsto en la propuesta técnica que elabore la dirección facultativa, siempre que el importe máximo previsto no supere el 20 por 100 del precio primitivo del contrato y exista crédito adecuado y suficiente para su financiación. El expediente a tramitar al efecto exigirá exclusivamente las siguientes actuaciones: a) Propuesta técnica motivada efectuada por el director facultativo de la obra, donde figurará el importe aproximado de la modificación, así como la descripción básica de las obras a realizar. b) Audiencia del contratista. c) Conformidad del órgano de contratación. d) Certificado de existencia de crédito. En el plazo de seis meses deberá estar aprobado técnicamente el proyecto y en el de ocho meses el expediente del modificado. Dentro del citado plazo de ocho meses se ejecutarán preferentemente, de las unidades de obra COLECCIÓN contratos

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previstas en el contrato, aquellas partes que no hayan de quedar posterior y definitivamente ocultas. La autorización del Ministro para iniciar provisionalmente las obras, que no podrá ser objeto de delegación, implicará en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social la aprobación del gasto, sin perjuicio de los ajustes que deban efectuarse en el momento de la aprobación del expediente del gasto. Artículo 141. Modificaciones acordadas como consecuencia de la comprobación del replanteo. 1. Si como consecuencia de la comprobación del replanteo se deduce la necesidad de introducir modificaciones en el proyecto la dirección redactará en el plazo de quince días, sin perjuicio de la remisión inmediata del acta, una estimación razonada del importe de dichas modificaciones. 2. Si el órgano de contratación decide la modificación del proyecto ésta se tramitará con arreglo a las normas generales de la Ley y de este Reglamento, acordando la suspensión temporal, total o parcial de la obra, ordenando en este último caso la iniciación de los trabajos en aquellas partes no afectadas por las modificaciones previstas en el proyecto. Artículo 158. Precio de las unidades de obra no previstas en el contrato. 1. Cuando se juzgue necesario emplear materiales o ejecutar unidades de obra que no figuren en el proyecto, la propuesta del director de la obra sobre los nuevos precios a fijar se basará en cuanto resulte de aplicación, en los costes elementales fijados en la descomposición de los precios unitarios integrados en el contrato y, en cualquier caso, en los costes que correspondiesen a la fecha en que tuvo lugar la adjudicación. 2. Los nuevos precios, una vez aprobados por el órgano de contratación, se considerarán incorporados a todos los efectos a los cuadros de precios del proyecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 146.2 de la Ley. Artículo 159. Variaciones en los plazos de ejecución por modificaciones del proyecto. 1. Acordada por el órgano de contratación la redacción de modificaciones del proyecto que impliquen la imposibilidad de continuar ejecutando determinadas partes de la obra contratada, deberá acordarse igualmente la suspensión temporal, parcial o total de la obra sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146.4 de la Ley. 2. En cuanto a la variación en más o en menos de los plazos que se deriven de la ejecución de las modificaciones del proyecto aprobadas, se estará a lo establecido en el artículo 96 de este Reglamento, sin perjuicio de lo que proceda si hubiera habido lugar a la suspensión temporal, parcial o total. Artículo 160. Variaciones sobre las unidades de obras ejecutadas. 1. Sólo podrán introducirse variaciones sin previa aprobación cuando consistan en la alteración COLECCIÓN contratos

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en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por 100 del precio primitivo del contrato, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido. 2. Las variaciones mencionadas en el apartado anterior, respetando en todo caso el límite previsto en el mismo, se irán incorporando a las relaciones valoradas mensuales y deberán ser recogidas y abonadas en las certificaciones mensuales, conforme a lo prescrito en el artículo 145 de la Ley, o con cargo al crédito adicional del 10 por 100 a que alude la disposición adicional decimocuarta de la Ley, en la certificación final a que se refiere el artículo 147.1 de la Ley, una vez cumplidos los trámites señalados en el artículo 166 de este Reglamento. No obstante, cuando con posterioridad a las mismas hubiere necesidad de introducir en el proyecto modificaciones de las previstas en el artículo 146 de la Ley, habrán de ser recogidas tales variaciones en la propuesta a elaborar, sin necesidad de esperar para hacerlo a la certificación final citada. Artículo 161. Modificación de la procedencia de materiales naturales. Se tramitarán como modificación del contrato los cambios del origen o procedencia de los materiales naturales previstos y exigidos en la memoria o, en su caso, en el pliego de prescripciones técnicas. Artículo 162. Reajuste del plazo de ejecución por modificaciones. 1. Cuando sin introducir nuevas unidades de obra las modificaciones del proyecto provoquen variación en el importe del contrato e impliquen la necesidad de reajustar el plazo de ejecución de la obra, éste no podrá ser aumentado o disminuido en mayor proporción que en la que resulte afectado el citado importe. El plazo se concretará en meses redondeándose al alza el número de días sobrantes que resulte. 2. Cuando sea necesaria la ejecución de unidades nuevas no previstas en el proyecto, el director de las obras elevará al órgano de contratación las propuestas de los precios nuevos y la repercusión sobre el plazo de ejecución del contrato. La conformidad por parte del contratista a los nuevos precios y a la variación del plazo total de la obra será condición necesaria para poder comenzar los trabajos correspondientes a las unidades nuevas. CAPÍTULO III De la extinción del contrato de obras SECCIÓN PRIMERA Del cumplimiento del contrato de obras Artículo 147. Recepción y plazo de garantía. 1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su COLECCIÓN contratos

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facultativo. Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato. 2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía. Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. 3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales. Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía. 4. No obstante, en aquellas obras cuya perduración no tenga finalidad práctica como las de sondeos y prospecciones que hayan resultado infructuosas o que por su naturaleza exijan trabajos que excedan el concepto de mera conservación como los de dragados no se exigirá plazo de garantía. 5. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato. 6. Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.

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Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 27 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 163. Aviso de terminación de la ejecución del contrato. 1. El contratista, con una antelación de cuarenta y cinco días hábiles, comunicará por escrito a la dirección de la obra la fecha prevista para la terminación o ejecución del contrato, a efectos de que se pueda realizar su recepción. 2. El director de la obra en caso de conformidad con dicha comunicación, la elevará con su informe al órgano de contratación con un mes de antelación, al menos, respecto de la fecha prevista para la terminación. A la vista del informe el órgano de contratación adoptará la resolución pertinente procediendo a designar un representante para la recepción y a comunicar dicho acto a la Intervención de la Administración correspondiente, cuando dicha comunicación sea preceptiva, para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión. La comunicación a la Intervención a la que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse con una antelación mínima de veinte días a la fecha fijada para realizar la recepción. 3. En los casos en que la duración del contrato no permita cumplir los plazos reseñados en los apartados anteriores se fijarán en el pliego de cláusulas administrativas particulares los plazos de comunicación que deben ser cumplidos. Artículo 164. Acta de recepción. 1. El representante del órgano de contratación fijará la fecha de la recepción y, a dicho objeto, citará por escrito a la dirección de la obra, al contratista y, en su caso, al representante de la Intervención correspondiente. El contratista tiene obligación de asistir a la recepción de la obra. Si por causas que le sean imputables no cumple esta obligación el representante de la Administración le remitirá un ejemplar del acta para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que considere oportunas, sobre las que resolverá el órgano de contratación. 2. Del resultado de la recepción se levantará un acta que suscribirán todos los asistentes, retirando un ejemplar original cada uno de ellos. Artículo 165. Recepciones parciales. Cuando tengan lugar en un contrato recepciones parciales de partes de obra susceptibles de ser entregadas al uso público de conformidad con el artículo 147.5 de la Ley, deberá expedirse la correspondiente certificación a cuenta.

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Artículo 166. Medición general y certificación final de las obras. 1. Recibidas las obras se procederá seguidamente a su medición general con asistencia del contratista, formulándose por el director de la obra, en el plazo de un mes desde la recepción, la medición de las realmente ejecutadas de acuerdo con el proyecto. A tal efecto, en el acta de recepción el director de la obra fijará la fecha para el inicio de dicha medición, quedando notificado el contratista para dicho acto. Excepcionalmente, en función de las características de las obras, podrá establecerse un plazo mayor en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 2. El contratista tiene la obligación de asistir a la toma de datos y realización de la medición general que efectuará el director de la obra. 3. Para realizar la medición general se utilizarán como datos complementarios la comprobación del replanteo, los replanteos parciales y las mediciones efectuadas desde el inicio de la ejecución de la obra, el libro de incidencias, si lo hubiera, el de órdenes y cuantos otros estimen necesarios el director de la obra y el contratista. 4. De dicho acto se levantará acta en triplicado ejemplar que firmarán el director de la obra y el contratista, retirando un ejemplar cada uno de los firmantes y remitiéndose el tercero por el director de la obra al órgano de contratación. Si el contratista no ha asistido a la medición el ejemplar del acta le será remitido por el director de la obra. 5. El resultado de la medición se notificará al contratista para que en el plazo de cinco días hábiles preste su conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos. 6. Las reclamaciones que estime oportuno hacer el contratista contra el resultado de la medición general las dirigirá por escrito en el plazo de cinco días hábiles al órgano de contratación por conducto del director de la obra, el cual las elevará a aquél con su informe en el plazo de diez días hábiles. 7. Sobre la base del resultado de la medición general y dentro del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra redactará la correspondiente relación valorada. 8. Dentro de los diez días siguientes al término del plazo que establece el apartado 1, el director de la obra expedirá y tramitará la correspondiente certificación final. 9. Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la obra, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada, en su caso, al contratista dentro del plazo de dos meses a partir de su expedición a cuenta de la liquidación del contrato. En el supuesto de que de conformidad con la excepción prevista en el apartado 1 se fijarse un plazo superior a un mes para la medición de las obras, la aprobación de la certificación final no podrá superar el plazo de un mes desde la recepción de la contestación del contratista al trámite de audiencia a que hace referencia el apartado 5.

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Artículo 167. Obligaciones del contratista durante el plazo de garantía. 1. Durante el plazo de garantía cuidará el contratista en todo caso de la conservación y policía de las obras con arreglo a lo previsto en los pliegos y a las instrucciones que diere el director de la obra. 2. Si descuidase la conservación y diere lugar a que peligre la obra se ejecutarán por la Administración y a costa del contratista los trabajos necesarios para evitar el daño. Artículo 168. Ocupación o puesta en servicio de las obras sin recepción formal. 1. El acuerdo de la ocupación efectiva de las obras o de su puesta en servicio para uso público previstas en el artículo 147.6 de la Ley requerirá del levantamiento de la correspondiente acta de comprobación de las obras, que será suscrita por el representante designado por el órgano de contratación, el director de las mismas y el contratista, debiéndose comunicar a la Intervención de la Administración correspondiente para su asistencia potestativa al mismo. En los supuestos en que la obra vaya a ser gestionada por una Administración o entidad distinta a la Administración contratante el acta también deberá ser suscrita por un representante de la misma. 2. A los efectos del apartado anterior la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para uso público producirá los efectos de la recepción si, de acuerdo con el acta de comprobación, las obras estuviesen finalizadas y fueran conformes con las prescripciones previstas en el contrato. Si por el contrario se observaran defectos, deberán detallarse en el acta de comprobación junto con las instrucciones precisas y el plazo fijado para subsanarlos. El órgano de contratación, a la vista de los defectos advertidos, decidirá sobre dicha ocupación efectiva o puesta en servicio para uso público de las obras. Artículo 169. Liquidación en el contrato de obras. 1. Transcurrido el plazo de garantía, si el informe del director de la obra sobre el estado de las mismas fuera favorable o, en caso contrario, una vez reparado lo construido, se formulará por el director en el plazo de un mes la propuesta de liquidación de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato. 2. La propuesta de liquidación se notificará al contratista para que en el plazo de diez días preste su conformidad o manifieste los reparos que estime oportunos. 3. Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la contestación del contratista o del transcurso del plazo establecido para tal fin, el órgano de contratación deberá aprobar la liquidación y abonar, en su caso, el saldo resultante de la misma. Artículo 173. Incorporación de obras al inventario general de bienes y derechos. La recepción de obras de carácter inventariable y, en su caso, de las de mejora irá seguida de su incorporación al correspondiente inventario general de bienes y derechos. COLECCIÓN contratos

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A estos efectos, la dirección de la obra acompañará al acta de recepción un estado de dimensiones y características de la obra ejecutada que defina con detalle las obras realizadas tal como se encuentran en el momento de la recepción. Artículo 148. Responsabilidad por vicios ocultos. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios durante el término de quince años a contar desde la recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista. SECCIÓN SEGUNDA De la resolución del contrato de obras Artículo 149. Causas de resolución. Son causas de resolución del contrato de obras, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes: a) La demora en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 142. b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a seis meses por parte de la Administración. c) El desistimiento o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración. d) Los errores materiales que pueda contener el proyecto o presupuesto elaborado por la Administración que afecten al presupuesto de la obra, al menos, en un 20 por 100. e) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del proyecto inicial. Artículo 170. Suspensión definitiva de las obras. La suspensión definitiva de las obras sólo podrá tener lugar por motivo grave y mediante acuerdo del órgano de contratación, a propuesta del funcionario competente de la Administración. Artículo 150. Alteración sustancial y suspensión de la iniciación de la obra. 1. En relación con la letra e) del artículo anterior se considerará alteración sustancial, entre otras, COLECCIÓN contratos

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la modificación de los fines y características básicas del proyecto inicial, así como la sustitución de unidades que afecten, al menos, al 30 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. En la suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración, cuando ésta dejare transcurrir seis meses, a contar de la misma, sin dictar acuerdo sobre dicha situación y notificarlo al contratista, éste tendrá derecho a la resolución del contrato. Artículo 151. Efectos de la resolución. 1. La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición. 2. Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 142, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación. 3. En el supuesto de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses, el contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación. 4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado. 5. Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días (apartado 5 añadido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Artículo 171. Desistimiento y suspensión de las obras. 1. La suspensión definitiva o por plazo superior a ocho meses de las obras iniciadas, acordada por la Administración e imputable a ésta, dará derecho al contratista al valor de las efectivamente realizadas y al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial. Se considerará obra efectivamente realizada a tales efectos no sólo la que pueda ser objeto de COLECCIÓN contratos

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certificación por unidades de obra terminadas, sino también las accesorias llevadas a cabo por el contratista y cuyo importe forma parte del coste indirecto a que se refiere el artículo 130.3 de este Reglamento, así como también los acopios situados a pie de obra. A los efectos de la aplicación del 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial se tomará como precio del contrato el presupuesto de ejecución material con deducción de la baja de licitación en su caso. 2. El desistimiento de las obras por parte de la Administración tendrá los mismos efectos que la suspensión definitiva de las mismas. Artículo 172. Resolución del contrato, cuando las obras hayan de ser continuadas. 1. Iniciado el expediente de resolución de un contrato cuyas obras hayan de ser continuadas por otro contratista o por la propia Administración, se preparará seguidamente la propuesta de liquidación de las mismas. 2. La liquidación comprenderá la constatación y medición de las obras ya realizadas, especificando las que sean de recibo y fijando los saldos pertinentes en favor o en contra del contratista. 3. La liquidación se notificará al contratista al mismo tiempo que el acuerdo de resolución. CAPÍTULO IV De la ejecución de las obras por la propia Administración Artículo 152. Supuestos. 1. La ejecución de obras por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma a través de sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a 5.923.624 euros (985.608.103.- ptas.), equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro (DEG), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (cuantías establecidas por la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2004; no obstante, esa cuantía se fija en 5.923.000 euros en el Reglamento (CE) Nº 1.874/2004 de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos), cuando concurra alguna de estas

circunstancias: a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización de la obra proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución. b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto de aquélla o una COLECCIÓN contratos

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mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma. c) Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras en licitación previamente efectuada. d) Cuando se trate de la ejecución de obras que se consideren de emergencia con arreglo a lo previsto en esta Ley. e) Cuando se trate de la ejecución de obras en las que, dada su naturaleza, sea imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de trabajo. f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes. g) Las obras de mera conservación y mantenimiento en los términos definidos en el artículo 123.5 de esta Ley. h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 85, letra a). i) En los supuestos del artículo 111, letra d). 2. Fuera de los supuestos de las letras d), g) y h) del apartado 1 de este artículo será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto. El contenido de este tipo de proyectos se fijará reglamentariamente. 3. Cuando la ejecución de las obras se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de obras, ya que la ejecución de las mismas estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos y formas de adjudicación establecidos en los artículos 73 y 74 de esta Ley. 4. En los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo no podrá sobrepasarse en la contratación con colaboradores el 50 por 100 del importe total del proyecto. Artículo 153. Autorización para la ejecución de obras. La autorización de la ejecución de obras y, en su caso, la aprobación del proyecto en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto.

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Artículo 174. Obras de emergencia ejecutadas por la Administración. En el supuesto del apartado 1, párrafo d), del artículo 152 de la Ley deberá redactarse la documentación técnica descriptiva de las obras realizadas tan pronto como las circunstancias lo permitan y, en todo caso, con carácter previo al cumplimiento de los trámites a que se refiere el artículo 72.1, párrafo c), de la Ley. Artículo 175. Contratos necesarios para la ejecución de obras por la Administración. Los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios que sean precisos para la ejecución de obras directamente por la Administración se adjudicarán con sujeción a las reglas generales establecidas en la Ley para la adjudicación del respectivo tipo de contrato. Artículo 176. Contratos de colaboración con empresarios particulares. 1. Los contratos de colaboración con empresarios particulares, que de conformidad y con los límites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 152 de la Ley se adjudican por los procedimientos y formas establecidas en la misma, podrán realizarse con arreglo a las siguientes modalidades: a) Mediante el sistema de coste y costas fijado con arreglo al artículo 130 de este Reglamento y con derecho del colaborador a una percepción económica determinada que en ningún caso será superior al 5 por 100 del total de aquéllos. b) Contratando con la empresa colaboradora la ejecución de unidades completas del proyecto, instalaciones o servicios sobre la base de precio a tanto alzado, no superior al previsto en el proyecto. 2. El procedimiento negociado para la adjudicación de los contratos a que se refiere el apartado anterior sólo procederá en los casos de los artículos 140, 141, 181, 182, 209 y 210 de la Ley, según la naturaleza de la prestación contratada. Artículo 177. Trabajos de conservación. Los trabajos ordinarios y permanentes de conservación que se realicen exclusivamente por los propios servicios de la Administración organizados para estas atenciones, no estarán sujetos a los trámites y requisitos establecidos en los artículos precedentes. Artículo 178. Presupuesto de ejecución y contenido de los proyectos en ejecución de obras por la Administración. 1. El presupuesto de la obra que directamente vaya a ejecutarse por la Administración, cuando se prevea la adopción de este sistema, será el obtenido como de ejecución material, incrementado en el porcentaje necesario para atender a las percepciones que puedan tener lugar por el trabajo o gestión de empresarios colaboradores a que se refiere el artículo 176 de este Reglamento, COLECCIÓN contratos

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incluyendo, como partida independiente, el Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda. 2. Los proyectos de obras que vayan a ser ejecutados por la Administración, fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 del artículo 152 la Ley, deberán contener las determinaciones que se recogen en el artículo 124 de la propia Ley. En todo caso, el presupuesto estará descompuesto en tres parciales, de materiales, maquinaria y mano de obra, en los que se detalle de forma unitaria la repercusión de los tres conceptos señalados en cada una de las unidades de obra, todo ello de acuerdo con el cuadro de precios descompuestos de las mismas que, en cualquier caso, deberá contener el proyecto. 3. Los presupuestos descompuestos se tomarán como base cuando se trate de contratar materiales, maquinaria o mano de obra de forma separada. Si esta contratación fuera por unidades de obra, se tomará como base el cuadro de precios que necesariamente deberá figurar en el proyecto sin descomposición de los mismos. 4. En el supuesto del párrafo e) del artículo 152.1 de la Ley, el presupuesto del proyecto será fijado de forma estimativa y en el del párrafo f) tomando como base los precios fijados por la Administración de conformidad con el artículo 146.2 de la Ley. 5. En todo caso, en los proyectos que vayan a servir como base para la modalidad de ejecución de obras por la Administración no se podrá simplificar, refundir ni suprimir ninguno de los documentos que lo integran. Artículo 179. Comprobación, recepción y liquidación de las obras ejecutadas por la Administración. 1. Las obras ejecutadas por la Administración serán objeto de reconocimiento y comprobación por un facultativo designado al efecto y distinto del director de ellas, con la concurrencia de un representante de la Intervención General, debidamente asistido, en forma obligatoria para las de coste superior a 30.100 euros (5.008.219.- ptas.) y potestativa en los restantes casos. 2. La liquidación de las obras ejecutadas por la Administración y las ejecutadas por colaboradores de acuerdo con el párrafo a) del artículo 176 de este Reglamento, se realizará mediante los oportunos justificantes de los gastos realizados por todos los conceptos. 3. La liquidación de las obras ejecutadas con colaboradores, de acuerdo con el párrafo b) del artículo 176 de este Reglamento, se realizará mediante relaciones valoradas, acompañadas por el correspondiente documento contractual donde figure el precio concertado.

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TÍTULO II Del contrato de gestión de servicios públicos CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 154. Régimen general. 1. Los contratos mediante los que las Administraciones Públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio. 2. No serán aplicables las disposiciones de este Título a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de Entidades de Derecho público destinadas a este fin ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público de la misma. Artículo 155. Poderes de la Administración y ámbito del contrato. 1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. 2. Antes de proceder a la contratación de un servicio público, deberá haberse determinado su régimen jurídico básico que atribuya las competencias administrativas, que determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma. 3. En todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate. 4. El contrato expresará con claridad el ámbito de la gestión, tanto en el orden funcional, como en el territorial. 5. Estos contratos se regularán por la presente Ley, salvo lo establecido en los artículos 95, 96, 102 y 110 y por las disposiciones especiales del respectivo servicio, en cuanto no se opongan a ella. Artículo 156. Modalidades de la contratación. La contratación de la gestión de los servicios públicos adoptará cualquiera de las siguientes modalidades: a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura, COLECCIÓN contratos

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siendo aplicable en este caso lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 232 de esta Ley (letra a) redactada de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate. d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas. Artículo 180. Gestión interesada. Cuando el contrato se verifique bajo la modalidad de gestión interesada, se podrá establecer un ingreso mínimo en favor de cualquiera de las partes asociadas, a abonar por la otra parte, cuando el resultado de la explotación no alcance a cubrir un determinado importe de beneficios. Artículo 181. Concierto. La modalidad de concierto se utilizará en aquellos supuestos en los que para el desempeño o mayor eficacia de un servicio público convenga a la Administración contratar la actividad privada de particulares que tenga análogo contenido al del respectivo servicio. Artículo 182. Sociedad de economía mixta. En los contratos de gestión de servicios públicos la sociedad de economía mixta figurará como contratante con la Administración, correspondiéndole los derechos y obligaciones propios del concesionario de servicios públicos. Artículo 184. Facultades de policía en la concesión. 1. En la concesión administrativa de servicios públicos el órgano de contratación podrá atribuir al concesionario determinadas facultades de policía, sin perjuicio de las generales de inspección y vigilancia que incumban a aquél. 2. Contra los actos del concesionario en el ejercicio de tales facultades podrá reclamarse ante la Administración concedente. Artículo 157. Duración. El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la COLECCIÓN contratos

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de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos: a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años (letra a) redactada de acuerdo con la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas). b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios. c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a). CAPÍTULO II De las actuaciones administrativas preparatorias del contrato de gestión de servicios públicos Artículo 158. Actuaciones preparatorias del contrato. 1. Todo contrato de gestión de servicios públicos irá precedido de la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y del de prescripciones técnicas, especificando el régimen jurídico básico regulador del servicio a que se refiere el artículo 155 y los Reglamentos especiales reguladores del mismo, así como los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo y, en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su revisión y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración, cuando así procediera. 2. En los contratos que comprendan la ejecución de obras, la tramitación del expediente irá precedida de la elaboración y aprobación administrativa del anteproyecto de explotación y de las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En tal supuesto serán de aplicación los preceptos establecidos en esta Ley para la concesión de obras públicas. 3. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria motivada por supuestos de urgencia, por importe inferior a 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros), las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este apartado, bastará, además de la justificación de la urgencia a cumplimentar, la determinación del objeto de la prestación, la fijación del precio a satisfacer por la misma y la designación por el órgano de contratación de la empresa que efectuará la correspondiente prestación.

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Artículo 183. Proyectos de explotación del servicio público y proyectos de obras. 1. Con excepción de los supuestos a que hace referencia el artículo 158.2 de la Ley los proyectos de explotación deberán referirse a servicios públicos susceptibles de ser organizados con unidad e independencia funcional. Comprenderán un estudio económico-administrativo del servicio, de su régimen de utilización y de las particularidades técnicas que resulten precisas para su definición, que deberá incorporarse por el órgano de contratación al expediente de contratación antes de la aprobación de este último. 2. A los proyectos de obras necesarias para el establecimiento del servicio público les serán de aplicación los artículos 122, 124, 125, 127, 128 y 129 de la Ley y 124 a 132 y 134 de este Reglamento. 3. Cuando el contratista deba redactar el proyecto de las obras necesarias para el establecimiento o explotación del servicio dicho proyecto habrá de ser aprobado por el órgano de contratación. CAPÍTULO III De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos Artículo 159. Procedimientos y formas de adjudicación. 1. Los contratos de gestión de servicios públicos ordinariamente se adjudicarán por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. En ambos procedimientos se cumplirán los plazos señalados en el artículo 78. 2. El procedimiento negociado sólo podrá tener lugar, previa justificación razonada en el expediente y acuerdo del órgano de contratación, en los supuestos siguientes: a) Aquellos servicios respecto a los que no sea posible promover concurrencia en la oferta. b) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71. c) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En estos casos será necesario que el servicio no pueda realizarse directamente por la Administración y, en el último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada.

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d) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se prevea inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros) y su plazo de duración sea inferior a cinco años. e) Los anunciados a concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que no se modifiquen en forma sustancial las condiciones originales del contrato y la adjudicación se efectúe por precio no superior al que haya sido objeto de la licitación primera, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b) de este artículo. f) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos, derivados de un convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que este último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley. CAPÍTULO IV De la ejecución y modificación del contrato de gestión de servicios públicos SECCIÓN PRIMERA De la ejecución del contrato de gestión de servicios públicos Artículo 160. Ejecución del contrato. El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación. Artículo 185. Recepción de las obras realizadas sin suspensión del servicio. En los contratos de gestión de servicios públicos la recepción de las obras de conservación, reparación o acondicionamiento que se realicen con interrupciones del servicio público o adopción de medidas temporales de adecuación de su funcionamiento, pero sin suspensión del mismo, se efectuará una vez se haya restablecido la prestación normal del servicio. Artículo 161. Obligaciones generales. El contratista estará sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones, con carácter general: a) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas. b) Cuidar del buen orden del servicio, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía a los que se refiere el artículo 155.

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c) Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración. d) Respetar el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, respecto de las empresas de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos. Artículo 162. Prestaciones económicas. El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca. SECCIÓN SEGUNDA De la modificación del contrato de gestión de servicios públicos Artículo 163. Modificación y sus efectos. 1. La Administración podrá modificar, por razones de interés público, las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios. 2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, la Administración deberá compensar al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato. 3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el contratista no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos. CAPÍTULO V De los efectos y extinción del contrato de gestión de servicios públicos SECCIÓN PRIMERA Del cumplimiento y efectos del contrato de gestión de servicios públicos Artículo 164. Reversión. 1. Cuando finalice el plazo contractual, el servicio revertirá a la Administración, debiendo el contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados. 2. Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas. COLECCIÓN contratos

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Artículo 165. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios auxiliares. Si la Administración no hiciere efectiva al contratista la contraprestación económica o no entregare los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procediese la resolución del contrato o no la solicitase el contratista, éste tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 99. Artículo 166. Incumplimiento del contratista. Si del incumplimiento por parte del contratista se derivase perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decidiese la resolución del contrato, podrá acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le haya irrogado. Artículo 186. Actuaciones en la intervención del servicio. Cuando se acuerde la intervención del servicio, de conformidad con el artículo 166 de la Ley, corresponderá al órgano de contratación que hubiese adjudicado el contrato el nombramiento del funcionario o funcionarios que hayan de desempeñar las funciones interventoras y a cuyas decisiones deberá someterse el contratista durante el período de intervención. SECCIÓN SEGUNDA De la resolución del contrato de gestión de servicios públicos Artículo 167. Causas de resolución. Son causas de resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 111, con la excepción de sus letras e) y f), las siguientes: a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato. b) El rescate del servicio por la Administración. c) La supresión del servicio por razones de interés público. d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato. Artículo 168. Aplicación de las causas de resolución. 1. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista, la COLECCIÓN contratos

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Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores, salvo disposición expresa en contrario de la legislación específica del servicio. 2. Por razones de interés público la Administración podrá acordar el rescate del servicio para gestionarlo directamente. Artículo 169. Efectos de la resolución. 1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión. 2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 113, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos. 3. En el supuesto del artículo 167 a), el contratista tendrá derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos (apartado 3 redactado de acuerdo con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En cuanto al interés de demora, el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece: “1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta. El tipo de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.” Respecto a la indemnización por costes de cobro, el artículo 8 de la misma Ley 3/2004, de 29 de diciembre, establece: “1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización COLECCIÓN contratos

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estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. No procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago.” ).

4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo 167, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización. CAPÍTULO VI De la subcontratación del contrato de gestión de servicios públicos Artículo 170. De la subcontratación. En el contrato de gestión de servicios públicos, la subcontratación sólo podrá recaer sobre prestaciones accesorias. TÍTULO III Del contrato de suministro CAPÍTULO I Disposiciones generales SECCIÓN PRIMERA Normas generales para el contrato de suministro Artículo 171. Concepto. A los efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso. Artículo 172. Contratos considerados como de suministro. 1. En todo caso, se considerarán incluidos en el artículo anterior los contratos siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al COLECCIÓN contratos

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tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración. b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. 2. No obstante lo expresado en el apartado anterior, la adquisición de programas de ordenador a medida se considerará contrato de servicios. 3. Por otra parte, también tendrá la consideración de suministro el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas cuando se contrate conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento. Artículo 187. Suministro de fabricación con entrega de materiales. 1. En los contratos de suministro de fabricación a los que se refiere el artículo 172.1, párrafo c), de la Ley, cuando la Administración aporte total o parcialmente los materiales precisos se considerarán éstos depositados bajo la custodia del adjudicatario, que deberá prestar, además, las garantías especiales que al efecto fijará el pliego de cláusulas administrativas particulares. 2. La responsabilidad del adjudicatario respecto a los materiales a que se refiere el apartado anterior quedará extinguida cuando se reciban de conformidad los bienes objeto del suministro. Artículo 188. Bienes semovientes. Se regirán por las disposiciones de la Ley y de este Reglamento las adquisiciones de semovientes, sin perjuicio de las que, sin contradecir aquéllas, se contengan en normas especiales. Artículo 173. Tratamiento de la información y telecomunicaciones. A los efectos de aplicación de esta Ley se entenderá: a) Por equipos para el tratamiento de la información, las máquinas o conjuntos de máquinas y dispositivos, interconectados o no, capaces de realizar las operaciones necesarias para preparar la utilización de la información a fines determinados. b) Por programa de ordenador, toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una COLECCIÓN contratos

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función o una tarea o para obtener un resultado determinado cualquiera que fuese su forma de expresión y fijación. c) Por programación, el conjunto de tareas de concepción, análisis, escritura y prueba de programas, así como las labores de preparación precisas para la puesta en marcha de un servicio y la realización de cuantos trabajos se detallen en el correspondiente pliego de cláusulas particulares. d) Por sistemas para el tratamiento de la información, los sistemas compuestos de equipos y programas capaces de realizar las funciones de entrada, proceso, almacenamiento, salida y control de la información, con el fin de llevar a cabo una secuencia de operaciones con datos. e) Por equipos y sistemas de telecomunicaciones se entienden el conjunto de dispositivos que permiten la transferencia, transporte e intercambio de información conforme a determinadas reglas técnicas y a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Artículo 190. Determinados supuestos de contratación. 1. En los contratos de suministros que tengan por objeto la adquisición de equipos o sistemas para el tratamiento de la información y que incluyan la prestación de los servicios de conservación, reparaciones, mantenimiento y de formación especializada del personal, tales prestaciones serán objeto de clausulado diferenciado. 2. El adjudicatario de un contrato de suministro para la compra de equipos o sistemas para el tratamiento de la información que incluya la prestación del mantenimiento asumirá frente a la Administración el compromiso de mantenimiento de todos los dispositivos o elementos ofrecidos, aunque no sean de su fabricación o de la empresa por él representada. A dicho fin, el pliego de cláusulas administrativas establecerá el compromiso del adjudicatario de realizar el mantenimiento de los bienes objeto del suministro, incluidas revisiones preventivas, y reparaciones de averías de las máquinas o dispositivos de las mismas, reposición de piezas, suplencia del equipo averiado mediante otro de reserva y actualización o adaptación de programas. 3. Las prestaciones derivadas del mantenimiento se ajustarán a las especificaciones que, a tal efecto, hubiera establecido el adjudicatario en su oferta referente al contrato de suministro de que se trate. Artículo 192. Contenido de las proposiciones. Cuando el suministro de equipos y sistemas para el tratamiento de la información incluya el mantenimiento, en el pliego de cláusulas administrativas particulares se hará constar que los oferentes tendrán que detallar sus prestaciones en lo referente a revisiones preventivas, COLECCIÓN contratos

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reparación y sustitución de piezas, suplencia de equipo en caso de averías, mejoras de programación y otras asimilables, expresando el plazo y precio por el que se comprometan al mantenimiento del equipo. Igualmente, cuando resulte procedente, se hará constar en el pliego que los oferentes detallarán los planes de formación del personal necesario a cualquier nivel, indicando si ha de ser gratuita o mediante retribución, señalando en este último caso su importe. Asimismo, el pliego prescribirá que los oferentes deben precisar el número de personas y horas que se comprometen a prestar como asistencia técnica sin cargo específico y las tarifas que hayan de aplicarse al sobrepasar el mínimo ofrecido o al utilizarla en plazo superior al previsto. Artículo 174. Arrendamiento y prórroga. 1. En el contrato de arrendamiento, el arrendador o empresario asumirá durante el plazo de vigencia del contrato la obligación del mantenimiento del objeto del mismo. Las cantidades que, en su caso, deba satisfacer la Administración en concepto de canon de mantenimiento se fijarán separadamente de las constitutivas del precio del arriendo. 2. En el contrato de arrendamiento no se admitirá la prórroga tácita y la prórroga expresa no podrá extenderse a un período superior a la mitad del contrato inmediatamente anterior. Artículo 175. Contratos de fabricación y aplicación de normas y usos vigentes en comercio internacional. 1. A los contratos de fabricación, a los que se refiere el artículo 172.1, letra c), se les aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, salvo las relativas a su publicidad que se acomodarán, en todo caso, al contrato de suministro. 2. Los contratos que se celebren con empresas extranjeras de Estados no pertenecientes a la Comunidad Europea cuando su objeto se fabrique o proceda de fuera del territorio nacional y los de suministro que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que celebre el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras (armas, municiones y material de guerra), se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional. Artículo 176. Contratos menores. Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), con excepción de aquéllos a los que se refiere el artículo 183.1.

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SECCIÓN SEGUNDA De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea del contrato de suministro Artículo 177. Supuestos de publicidad. 1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos totales por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 750.000 euros (124.789.500.- ptas.) y que tengan previsto celebrar durante los doce meses siguientes (cuantía establecida por la Orden HAC/737/2002, de 2 de abril, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2002).

Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en los artículos 178 y 179, deberá haberse enviado a la citada Oficina con un antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». 2. Además, en los casos de procedimiento abierto, restringido o negociado del artículo 181, deberá publicarse un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», cuando la cuantía del contrato de suministro, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 236.945 euros (39.424.331.- ptas.), equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro (DEG) o a 154.014 euros (25.625.773.- ptas.), equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro (DEG), cuando en este último supuesto sea adjudicado por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales. No obstante, no tendrán que publicarse en el citado Diario los contratos que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 (armas, municiones y material de guerra) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (las cuantías que figuran en este apartado 2 son las establecidas por la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2004; no obstante, esas cuantías se fijan en 236.000 y 154.000 euros, respectivamente, en el Reglamento (CE) Nº 1.874/2004 de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos).

Artículo 74. Publicidad potestativa en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Cuando el presupuesto base de licitación sea inferior a los límites señalados en la Ley para la publicidad preceptiva en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», el órgano de contratación podrá acordar que se lleve a cabo la misma, observándose en este caso las normas y plazos que la propia Ley establece para la publicidad preceptiva en el citado diario. Artículo 76. Anuncios indicativos y de adjudicación de contratos. La publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios previos indicativos regulada COLECCIÓN contratos

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en los artículos 135.1, 177.1 y 203.1 de la Ley y de los anuncios de la adjudicación del contrato prevista en el artículo 93 de la Ley tiene la consideración de publicidad oficial y su inserción será obligatoria. Artículo 189. Cuantía de los contratos de suministro. La cuantía de los contratos de suministro se determinará con arreglo a las siguientes reglas: a) En los contratos de arrendamiento de duración determinada, por el valor total estimado para la duración del contrato, y en los de duración indeterminada o en los que no pueda determinarse, por el valor correspondiente a cuarenta y ocho mensualidades. b) En los contratos de suministro que tengan carácter de regularidad o que se haya previsto su prórroga por un período de tiempo determinado, o bien por el valor real total de los contratos similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial, o bien por el valor total estimado de los bienes a entregar durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del contrato si su duración fuera superior a doce meses. c) En los contratos de suministro que puedan adjudicarse por lotes, deberá tomarse el valor estimado del conjunto de los lotes, a efectos de aplicación de las reglas anteriores. d) En los casos en que el contrato de suministro contemple expresamente la existencia de opciones, la base para calcular el valor estimado del contrato será la del importe total máximo autorizado de la compra o el arrendamiento, incluyendo el ejercicio de la opción. Artículo 178. Plazos de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto. En el procedimiento abierto, el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días, a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 177.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días. Artículo 179. Plazos en el procedimiento restringido. 1. En el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». 2. El plazo de recepción de ofertas no podrá ser inferior a cuarenta días, a partir de la fecha de envío de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si la Administración COLECCIÓN contratos

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hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el párrafo primero del artículo 177.1. 3. Los plazos señalados en los dos apartados precedentes podrán ser reducidos en los casos de urgencia a quince y diez días, respectivamente. CAPÍTULO II De los procedimientos y formas de adjudicación del contrato de suministro SECCIÓN PRIMERA De las formas de adjudicación del contrato de suministro Artículo 180. Subasta y concurso. 1. La subasta como forma de adjudicación del contrato de suministro sólo podrá utilizarse en aquellas adquisiciones de escasa cuantía en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación. 2. En los demás casos, el contrato de suministro se adjudicará por concurso, salvo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos siguientes, pueda utilizarse el procedimiento negociado. SECCIÓN SEGUNDA Del procedimiento negociado en el contrato de suministro Artículo 181. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria. 1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado en el supuesto de que las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación a que se refiere el siguiente apartado si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a licitación. 2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 177.2, el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» y el plazo de recepción de las solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días, a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a quince en caso de urgencia. Artículo 182. Procedimiento negociado sin publicidad. Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, que habrán de justificarse en el expediente: COLECCIÓN contratos

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a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 177.2, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de ésta (letra a) redactada de acuerdo con el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

b) Cuando los productos de que se trate se fabriquen exclusivamente para fines de experimentación, estudio o desarrollo, no aplicándose esta condición a la producción en serie destinada a establecer la viabilidad comercial del producto o recuperar los costos de investigación y desarrollo. c) Cuando, a causa de su especificidad técnica o artística o por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, tan sólo pueda encomendarse la fabricación o suministro del producto en cuestión a un único proveedor. d) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia. e) Las entregas complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición de suministros o instalaciones de uso corriente o bien una extensión de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la Administración a adquirir material que posea características técnicas diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas. La duración de tales contratos, así como la de los contratos renovables, no podrá, como regla general, ser superior a tres años. f) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras (armas, municiones y material de guerra), cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo. g) Los que se refieren a bienes cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus COLECCIÓN contratos

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Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales que la uniformidad a que el mismo se refiere habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de bienes de utilización específica por los servicios de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General. h) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, conforme a la legislación vigente o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada. i) Los de bienes de cuantía inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros), límite que se eleva a 8.000.000 de pesetas (48.080,97 euros), para los supuestos comprendidos en el artículo 172.1, letra c). j) La adquisición de bienes muebles que integran el Patrimonio Histórico Español, previa su valoración por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español u organismo reconocido al efecto de las Comunidades Autónomas, que se destinen a museos, archivos o bibliotecas. k) Los de adquisición de productos consumibles, perecederos o de fácil deterioro, de cuantía inferior a 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros). l) En las adjudicaciones de los contratos que sean consecuencia de un acuerdo o contrato marco, siempre que éste último haya sido adjudicado con sujeción a las normas de esta Ley. CAPÍTULO III De las normas especiales de contratación del suministro Artículo 183. Contratación centralizada de bienes. 1. En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministro de Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. En relación con los citados bienes, la Dirección General del Patrimonio del Estado celebrará los concursos para la adopción de tipo y, en su caso, los acuerdos o contratos marco. Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la adquisición de los referidos bienes.

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2. La adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y sus elementos complementarios o auxiliares corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado, oídos los Departamentos ministeriales en cuanto sus necesidades, con las excepciones previstas en esta Ley y las que se fijen reglamentariamente. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 32 a 36 y 83 a 92 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 191. Aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus elementos complementarios y auxiliares serán aprobados por la Dirección General del Patrimonio del Estado, cuando ésta sea el órgano de contratación, a propuesta del Departamento ministerial, Organismo autónomo o entidad pública interesado y previo informe de la Comisión Interministerial para la Adquisición de Bienes y Servicios Informáticos. Artículo 193. Procedimiento para la adquisición centralizada de bienes declarados de utilización común. 1. La Orden del Ministro de Hacienda que determine los bienes que han de ser adquiridos de forma centralizada producirá efectos desde su entrada en vigor salvo que expresamente disponga que la centralización se produzca a partir de la adjudicación de los respectivos contratos de adopción del tipo. 2. Asimismo, en dicha Orden podrá el Ministro de Hacienda disponer que la declaración de adquisición centralizada de los bienes de todos o alguno de los tipos que no lleguen a ser adjudicados por los procedimientos previstos en el apartado 3 siguiente, o que, habiéndolo sido, no reúnan las características esenciales para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticionario, quede sin efecto provisionalmente hasta que sean adjudicados los correspondientes tipos por la Dirección General del Patrimonio del Estado con arreglo a este artículo, a cuyo fin seguirá surtiendo efectos la Orden de centralización. En estos dos casos la adquisición de los respectivos bienes se efectuará con sujeción a las reglas generales de competencia y procedimiento previstas para el contrato de suministro, pero será necesario el previo informe favorable de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que versará sobre que el tipo o subtipo correspondiente no ha sido adjudicado o que, habiéndolo sido, no es efectivamente adecuado para satisfacer la concreta necesidad del organismo peticionario. 3. El suministro de bienes de utilización común se realizará a través de dos contratos: uno, que tendrá por objeto la determinación del tipo de cada clase de bienes y, otro, que tendrá por objeto las concretas adquisiciones de bienes del tipo determinado. No obstante y salvo que en la Orden de centralización se haya hecho uso de lo previsto en el apartado anterior, la contratación del suministro de los bienes de adquisición centralizada que COLECCIÓN contratos

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se encuentren en alguno de los dos supuestos a que se refiere el apartado 2 anterior, corresponderá a la Dirección General del Patrimonio del Estado con sujeción a las normas generales previstas para el contrato de suministro. En esos dos casos, el Ministro de Hacienda, a propuesta del citado centro directivo, podrá dejar sin efecto provisionalmente la declaración de centralización de la contratación del suministro de cualesquiera o de algunos de dichos bienes hasta que se adjudique el tipo de éstos con arreglo a lo dispuesto en este artículo. En los procedimientos que se tramiten para la adquisición de los bienes objeto de dicha descentralización provisional regirá lo dispuesto en el último inciso del apartado anterior. 4. La adjudicación de los contratos de adopción del tipo de bienes a que se refiere el artículo 183.1 de la Ley se realizará a través de los procedimientos de adjudicación previstos en el artículo 73 de la misma, mediante concurso. Excepcionalmente, podrá utilizarse el procedimiento negociado en los supuestos previstos en el artículo 181.1 y 182 párrafos a) y c), de la Ley. 5. El órgano de contratación determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de los que fija el artículo 67.5 de este Reglamento, los aspectos específicos del contrato de adopción del tipo que constituya su objeto y del procedimiento y forma de adjudicación y, en particular, los siguientes: a) Determinación del importe de la garantía provisional, que se fijará estimativamente en un tanto alzado. El importe de la garantía definitiva será el duplo de la provisional. No obstante, cuando la suma de los importes de los contratos derivados de la ejecución del de adopción del tipo exceda del doble de la cantidad resultante de capitalizar al 4 por 100 el importe de la garantía definitiva, ésta deberá ser incrementada en una cuantía equivalente. De la misma forma se procederá en las sucesivas ampliaciones. b) Plazo de vigencia del contrato de adopción del tipo y la duración y régimen de su posible prórroga, que deberá ser expresa y tendrá efecto hasta la formalización del siguiente contrato de adopción del tipo de los mismos bienes siempre que el correspondiente concurso se convoque dentro del plazo de seis meses a contar desde el inicio de la prórroga. c) Especificación de que los productos adjudicados de cada tipo, así como que los adjudicatarios podrán ser varios. d) Mención expresa de que el contrato de adopción del tipo adjudicado no obligará a la Dirección General del Patrimonio del Estado a adquirir un número determinado de unidades. e) Obligación de los adjudicatarios de aplicar a los bienes durante la vigencia del contrato de adopción del tipo, los precios y condiciones con que concurran en el mercado si COLECCIÓN contratos

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mejoran los de la adjudicación, siempre que las circunstancias de la oferta sean similares. Los adjudicatarios vendrán obligados a comunicar al citado centro directivo los nuevos precios y condiciones para su aplicación generalizada a los sucesivos suministros del tipo. f) Obligación de los adjudicatarios de proponer a la Dirección General del Patrimonio del Estado la sustitución de los bienes adjudicados por otros que incorporen avances o innovaciones tecnológicas que mejoren las prestaciones o características de los adjudicados, siempre que su precio no incremente en más del 20 por 100 el inicial de adjudicación, salvo que el pliego de cláusulas administrativas particulares, hubiese establecido otro límite. g) Facultad de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por propia iniciativa y con la conformidad del suministrador, o a instancia de éste, de incluir nuevos bienes del tipo adjudicado o similares al mismo cuando concurran motivos de interés público o de nueva tecnología o configuración respecto de los adjudicados, cuya comercialización se haya iniciado con posterioridad a la fecha límite de presentación de ofertas, siempre que su precio no exceda del límite que se establece en la letra anterior. 6. Una vez adjudicado y formalizado el contrato de adopción del tipo, los suministros sucesivos derivados del mismo que interesen los órganos u organismos sujetos al sistema de adquisición centralizada, serán contratados por la Dirección General del Patrimonio del Estado por procedimiento negociado sin publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 182, párrafo g), de la Ley mediante la aplicación de las previsiones contenidas en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rigen aquel contrato y en las normas procedimentales dictadas por el Ministro de Hacienda. En estos procedimientos negociados, se podrá solicitar a los adjudicatarios de las ofertas de tipo consideradas más idóneas respecto a la singular contratación que se prevé realizar, que indiquen si en relación con la misma mantienen en sus mismos términos las condiciones de aquellas ofertas o si las mejoran mediante la oportuna propuesta en tal sentido dirigida a la Dirección General del Patrimonio del Estado conforme establece el apartado 5, párrafo e), de este artículo. Artículo 184. Procedimiento en los contratos para el tratamiento de la información. En la contratación de equipos o sistemas para el tratamiento de la información, cuando se prevea en el pliego de cláusulas administrativas particulares del concurso, éste podrá resolverse en dos fases: En la primera se procederá a la selección previa de las ofertas que, a juicio de la Mesa de contratación, resulten más ventajosas para la Administración. La segunda tendrá por objeto seleccionar de entre aquéllas, la oferta que deba ser propuesta como adjudicataria, una vez que se haya comprobado la adecuación de la oferta a los trabajos previstos como básicos en el pliego de cláusulas. COLECCIÓN contratos

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Los que presenten ofertas seleccionadas para la segunda fase, que desarrollen los trabajos preparatorios y pruebas que se prescriban y que no resulten adjudicatarios del concurso, recibirán la compensación económica prevista en el pliego particular. CAPÍTULO IV De la ejecución y modificación del contrato de suministro SECCIÓN PRIMERA De la ejecución del contrato de suministro Artículo 185. Entrega y recepción. 1. El contratista estará obligado a entregar los bienes objeto de suministro en el tiempo y lugar fijados en el contrato y de conformidad con las prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. La mora del contratista no precisará de previa intimación por parte de la Administración. 2. Cualquiera que sea el tipo de suministro, el adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo que ésta hubiere incurrido en mora al recibirlos. 3. Cuando el acto formal de la recepción de los bienes, de acuerdo con las condiciones del pliego, sea posterior a su entrega, la Administración será responsable de la custodia de los mismos durante el tiempo que medie entre una y otra. Artículo 186. Pago del precio. El adjudicatario tendrá derecho al abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato. Artículo 187. Pago en metálico y en otros bienes. 1. Cuando razones técnicas o económicas debidamente justificadas en el expediente lo aconsejen, podrá establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares que el pago del precio total de los bienes a suministrar consista parte en dinero y parte en la entrega de otros bienes de la misma clase, sin que, en ningún caso, el importe de éstos pueda superar el 50 por 100 del precio total. A estos efectos, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que del precio total del contrato no se satisfaga mediante la entrega de bienes al contratista, sin que tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria, en el artículo 146.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o en las normas presupuestarias de las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley. 2. La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, por el mismo procedimiento que se siga para la adjudicación del contrato de suministro, implicando COLECCIÓN contratos

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dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate. 3. En este supuesto el importe que del precio total del suministro corresponda a los bienes entregados por la Administración será un elemento económico a valorar para la adjudicación del contrato y deberá consignarse expresamente por los empresarios en sus ofertas. 4. El contenido de este artículo será de aplicación a los contratos a los que se refiere el apartado 5 del artículo 198, entendiéndose que los bienes a entregar, en su caso, por la Administración han de ser bienes y equipos informáticos y de telecomunicaciones (apartado 4 añadido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Artículo 188. Facultades de la Administración en el proceso de fabricación. La Administración tiene la facultad de inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del producto que haya de ser entregado como consecuencia del contrato, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de calidad y dictar cuantas disposiciones estime oportunas para el estricto cumplimiento de lo convenido. SECCIÓN SEGUNDA De la modificación del contrato de suministro Artículo 189. Modificación del contrato de suministro. Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de suministro se produzcan aumento, reducción o supresión de las unidades de bienes que integran el suministro o la sustitución de unos bienes por otros, siempre que los mismos estén comprendidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de bienes a reclamar indemnización por dichas causas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 192, letra c). CAPÍTULO V De la extinción del contrato de suministro SECCIÓN PRIMERA Del cumplimiento del contrato de suministro Artículo 190. Gastos de entrega y recepción. 1. Salvo pacto en contrario, los gastos de la entrega y transporte de los bienes objeto del suministro al lugar convenido serán de cuenta del contratista. 2. Si los bienes no se hallan en estado de ser recibidos se hará constar así en el acta de recepción y se darán las instrucciones precisas al contratista para que subsane los defectos observados o COLECCIÓN contratos

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proceda a un nuevo suministro de conformidad con lo pactado. Artículo 191. Vicios o defectos durante el plazo de garantía. 1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente. 2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados. 3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho. 4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados. SECCIÓN SEGUNDA De la resolución del contrato de suministro Artículo 192. Causas de resolución. Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes: a) La suspensión, por causa imputable a la Administración, de la iniciación del suministro por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega, salvo que en el pliego se señale otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del suministro por un plazo superior al año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor. c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial de la prestación inicial. Artículo 193. Efectos de la resolución. 1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de COLECCIÓN contratos

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los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad. 2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del suministro por tiempo superior a seis meses, sólo tendrá derecho el contratista a percibir una indemnización del 3 por 100 del precio de la adjudicación. 3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial. CAPÍTULO VI De la fabricación de bienes muebles por parte de la Administración Artículo 194. Supuestos. 1. La fabricación de bienes muebles por la Administración podrá verificarse por los propios servicios de la misma mediante sus medios personales o reales o con la colaboración de empresarios particulares, siempre que en este último caso su importe sea inferior a los límites fijados en el artículo 177.2, cuando concurra alguna de estas circunstancias: a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización del suministro, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución. b) Que la Administración disponga de elementos personales y materiales utilizables para la realización del suministro y cuyo empleo suponga una economía superior al 20 por 100 del presupuesto del mismo o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en este caso las ventajas que se sigan de la misma. c) Que no haya habido ofertas de empresarios para el suministro en licitación previamente convocada. d) Cuando se trate de suministros que se consideren de emergencia con arreglo a la presente Ley. e) Cuando se trate de suministros en los que por su naturaleza sea imposible la fijación previa de un precio cierto. f) En el supuesto del artículo 111, letra d). 2. Cuando la fabricación del bien mueble se efectúe mediante contratos de colaboración con empresarios particulares, estos contratos tendrán carácter administrativo, pero no constituirán contrato de suministro, ya que la fabricación de los bienes estará a cargo del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador se efectuará por los procedimientos COLECCIÓN contratos

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establecidos en los artículos 73 y 74 de esta Ley. 3. Se exceptúan de las limitaciones precedentemente indicadas aquellos suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte conveniente que se ejecuten por la Administración. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 30 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 194. Fabricación de bienes muebles por la Administración. En los supuestos de fabricación de bienes muebles por parte de la Administración se aplicarán, con las necesarias adaptaciones derivadas de la naturaleza de los bienes, las normas contenidas en los artículos 173 a 178 de este Reglamento y, en particular, la prevención del artículo 176.2 en cuanto a la utilización del procedimiento negociado en los contratos con colaboradores. Artículo 195. Autorización para la fabricación de bienes muebles. La autorización de la fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto. TÍTULO IV De los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 196. Concepto. 1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley. 2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto: a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones: 1ª. Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico. COLECCIÓN contratos

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2ª. Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter. 3ª. Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. 4ª. Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular, los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas. 3. Son contratos de servicios aquéllos en los que la realización de su objeto sea: a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro. b) Complementario para el funcionamiento de la Administración. c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones. d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma. e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos. f) De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas (letra f) añadida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. 4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. COLECCIÓN contratos

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Artículo 71. Documento de formalización de los contratos. (...) 7. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios el documento de formalización del contrato, además de los datos que se especifican en el apartado 3, contendrá los siguientes: (...) e) En los contratos de servicios que se concierten con empresas de trabajo temporal en los supuestos establecidos en los artículos 196.3, párrafo e), de la Ley, referencia concreta a que no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones públicas de las personas que procedentes de las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el citado artículo (...). Artículo 197. Requisitos de capacidad y compatibilidad. 1. En estos contratos, además de las condiciones generales exigidas por esta Ley, las empresas adjudicatarias deberán ser personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y se acredite debidamente y disponer de una organización con elementos personales y materiales suficientes para la debida ejecución del contrato. 2. Los contratos de consultoría y asistencia que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones, salvo que los pliegos dispongan expresa y justificadamente lo contrario, no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras ni a las empresas a éstas vinculadas en el sentido en que son definidas en el artículo 134. Artículo 198. Duración. 1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años con las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas, aislada o conjuntamente, por un plazo superior al fijado originariamente. 2. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos regulados en este Título que sean complementarios de contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo superior de vigencia que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprenden trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience la ejecución del correspondiente contrato de obras. COLECCIÓN contratos

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Solamente tendrán el concepto de contratos complementarios aquellos cuyo objeto se considere necesario para la correcta realización de la prestación o prestaciones objeto del contrato principal. 3. Los contratos a los que se refiere el párrafo último del apartado 3 del artículo 196 en ningún caso podrán superar el plazo de seis meses, extinguiéndose a su vencimiento sin posibilidad de prórroga. 4. Los contratos para la defensa jurídica y judicial de la Administración tendrán la duración precisa para atender adecuadamente sus necesidades. 5. Los contratos de servicios para la gestión de los sistemas de información, así como aquellos a los que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 541/2001, de 18 de mayo, por el que se establecen determinadas especialidades para la contratación de servicios de telecomunicación, tendrán un plazo de vigencia máximo de cuatro años con las condiciones y límites establecidos en las normas presupuestarias de las Administraciones públicas, si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de seis años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originariamente (apartado 5 añadido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 23 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 199. Contratación centralizada. Los contratos de servicios podrán ser declarados de contratación centralizada en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183.1. Asimismo, podrá el servicio llevarse a cabo por la propia Administración con la colaboración de empresas, aplicándose, en este caso y en lo procedente, el artículo 194. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 30, 32 a 36 y 83 a 92 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 196. Procedimiento para la contratación de servicios declarados de contratación centralizada. 1. En los contratos de servicios declarados de contratación centralizada de conformidad con el artículo 199 de la Ley serán de aplicación las normas contenidas en el artículo 193 de este Reglamento. 2. En los supuestos de que la Administración lleve a cabo el servicio mediante contratos con colaboradores, para la utilización del procedimiento negociado se tendrá en cuenta la prevención COLECCIÓN contratos

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del artículo 176.2 de este Reglamento. Artículo 200. Régimen de contratación para actividades docentes. 1. En los contratos regulados en este Título que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación a la preparación y adjudicación del contrato. 2. En esta clase de contratos podrá establecerse el pago parcial anticipado, previa constitución de garantía por parte del contratista, sin que pueda autorizarse su cesión. 3. Para acreditar la existencia de los contratos a que se refiere este artículo, bastará la designación o nombramiento por autoridad competente. Artículo 201. Contratos menores. Los contratos comprendidos en este Título tendrán la consideración de contratos menores cuando su cuantía no exceda de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros), salvo en los contratos a que se refiere el artículo 196.3, concertados con empresas de trabajo temporal en los que no existirá esta categoría de contratos (el artículo 73 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece: “Excepcionalmente, y por causas que habrán de justificarse debidamente en el expediente, para aquellos contratos cuyo objeto sea el traslado de presos entre centros penitenciarios por razones de política penitenciaria o el transporte de ciudadanos extranjeros a sus países de origen cuando existan las correspondientes órdenes de devolución, expulsión o retorno, la tramitación del expediente de contratación sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente. El régimen de intervención de los gastos derivados de estos contratos será el establecido en el artículo 95.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria para los contratos menores”).

CAPÍTULO II De las actuaciones administrativas preparatorias de estos contratos Artículo 202. Justificación del contrato y determinación del precio. 1. Al expediente de contratación deberá incorporarse un informe del servicio interesado en la celebración del contrato, en el que se justifique debidamente la insuficiencia, la falta de adecuación o la conveniencia de no ampliación de los medios personales y materiales con que cuenta la Administración para cubrir las necesidades que se trata de satisfacer a través del contrato. 2. En el pliego de cláusulas administrativas particulares se establecerá el sistema de determinación del precio de estos contratos que podrá consistir en precios referidos a COLECCIÓN contratos

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componentes de la prestación, unidades de obra, unidades de tiempo o en aplicación de honorarios por tarifas, en un tanto alzado cuando no sea posible o conveniente su descomposición o en una combinación de varias de estas modalidades. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 31 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 197. Sistemas de determinación del precio. A efectos de la aplicación del artículo 202.2 de la Ley se entenderá: a) Por tanto alzado, el precio referido a la totalidad del trabajo o a aquellas partes del mismo que sean susceptibles de entrega parcial por estar así previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En estos casos al fijarse el precio de la prestación de forma global, sin utilizarse precios unitarios o descompuestos, las entregas parciales se valorarán en función del porcentaje que representen sobre el precio total. b) Por precios unitarios, los correspondientes a las unidades en que se descomponga la prestación, de manera que la valoración total se efectúe aplicando los precios de estas unidades al número de las ejecutadas. c) Por administración, el precio calculado en relación con el coste directo o indirecto de las unidades empleadas, incrementado en un porcentaje o cantidad alzada para atender a los gastos generales y el beneficio industrial del contratista. d) Por tarifas, la tabla o escala de precios para la valoración de los trabajos. Artículo 202. Valoración de las modificaciones. Cuando las modificaciones supongan la ejecución de trabajos no valorables por aplicación del sistema establecido en el contrato, se observará lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley. CAPÍTULO III De la publicidad dentro del ámbito de la Comunidad Europea y del procedimiento y formas de adjudicación de estos contratos SECCIÓN PRIMERA De la publicidad de estos contratos Artículo 203. Supuestos de publicidad. 1. Los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo, los contratos que tengan proyectado celebrar durante los doce meses siguientes en cada una de las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, siempre que su importe, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 750.000 euros -124.789.500.- ptas.- (cuantía establecida por la Orden HAC/737/2002, de 2 de abril, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites COLECCIÓN contratos

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de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2002).

Este anuncio se enviará lo antes posible a partir de su programación a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y, para que surta el efecto de reducción de plazos previsto en el artículo 207, apartados 1 y 3, deberá haberse enviado a la citada Oficina con una antelación mínima de cincuenta y dos días y máxima de doce meses a partir de la fecha del envío del anuncio del contrato al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». 2. Además, cuando el contrato también esté comprendido en las categorías 1 a 16 de las enumeradas en el artículo 206, deberá publicarse un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» cuando hayan de adjudicarse por procedimiento abierto, por procedimiento restringido o por procedimiento negociado con publicidad comunitaria, siempre que su cuantía, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las siguientes cifras: a) 200.000 euros (33.277.200.- ptas.) en los contratos de la categoría 8 y en los contratos de la categoría 5 consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio, en servicios de conexión y en servicios integrados de telecomunicaciones (cuantía establecida por la Orden HAC/737/2002, de 2 de abril, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2002).

b) 154.014 euros (25.625.773.- ptas.), equivalentes a 130.000 derechos especiales de giro (DEG) en los restantes contratos de las categorías 1 a 16 del artículo 206, cuando hayan de adjudicarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, incluidos los de sus Organismos autónomos (cuantías establecidas por la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2004; no obstante, esa cuantía se fija en 154.000 euros en el Reglamento (CE) Nº 1.874/2004 de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos).

c) 236.945 euros (39.424.331.- ptas.), equivalentes a 200.000 derechos especiales de giro (DEG) en el mismo supuesto de la letra b), cuando hayan de adjudicarse por los restantes órganos de contratación (cuantías establecidas por la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2004; no obstante, esa cuantía se fija en 236.000 euros en el Reglamento (CE) Nº 1.874/2004 de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos).

Artículo 74. Publicidad potestativa en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Cuando el presupuesto base de licitación sea inferior a los límites señalados en la Ley para la publicidad preceptiva en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», el órgano de COLECCIÓN contratos

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contratación podrá acordar que se lleve a cabo la misma, observándose en este caso las normas y plazos que la propia Ley establece para la publicidad preceptiva en el citado diario. Artículo 76. Anuncios indicativos y de adjudicación de contratos. La publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios previos indicativos regulada en los artículos 135.1, 177.1 y 203.1 de la Ley y de los anuncios de la adjudicación del contrato prevista en el artículo 93 de la Ley tiene la consideración de publicidad oficial y su inserción será obligatoria. Artículo 204. División por lotes. Cuando exista división en varios lotes, a efectos de la determinación de la cuantía a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 136, sustituyendo la cifra de 1.000.000 de euros (166.386.000.- ptas.) que figura en su apartado 2 por la de 80.000 euros 13.310.880.- ptas.- (cuantías establecidas por la Orden HAC/737/2002, de 2 de abril, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2002).

Artículo 195. Cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios. La cuantía de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios se determinará con arreglo a las siguientes reglas: a) Para determinar el valor del contrato se incluirá en todo caso el valor total de la remuneración a percibir por el contratista. b) En los contratos que supongan algún tipo de planificación el importe lo determinará el de los honorarios o comisiones a abonar. c) En los contratos en que no se especifique su presupuesto base de licitación su valor estimado se calculará de acuerdo con los siguientes criterios: 1º Cuando los contratos sean de duración determinada, el valor del contrato será el importe total de las prestaciones durante ese período, incluidas sus posibles prórrogas. 2º Cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superior a cuarenta y ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 198.2 de la Ley, el valor del contrato será el equivalente a cuarenta y ocho veces el valor mensual de las prestaciones. d) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que tengan carácter de regularidad o que se deban prorrogar en un período de tiempo determinado el valor del contrato, se determinará aplicando uno de los siguientes criterios: COLECCIÓN contratos

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1º Por el valor real total de los contratos similares celebrados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial. 2º Por el valor real total estimado de los contratos sobre tales servicios durante los doce meses siguientes a la primera ejecución del servicio o durante la duración del contrato si ésta fuera superior a doce meses. e) Cuando se trate de contratos que contengan cláusulas sobre opciones se tomará como base para calcular el valor del contrato el importe total máximo previsible y que se autoriza, incluido el ejercicio de las opciones. Artículo 205. Excepción de publicidad comunitaria. No obstante lo dispuesto en el artículo 203, no será obligatoria la publicación del anuncio indicativo ni del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes contratos: a) Los relativos al desarrollo, producción de programas y tiempo de difusión en medios audiovisuales y los de telefonía de voz, télex, radiotelefonía móvil, buscapersonas y comunicación por satélite. b) Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven exclusivamente para la utilización en el ejercicio de la actividad del propio órgano de contratación. c) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (armas, municiones y material de guerra). Artículo 206. Categorías de los contratos. Para la aplicación del artículo 203, los contratos se agrupan en las siguientes categorías: 1. Mantenimiento y reparación. 2. Transporte por vía terrestre, excluido el transporte por ferrocarril e incluidos los furgones blindados y mensajería, excepto el transporte por correo. 3. Transporte aéreo de pasajeros y carga, excepto transporte por correo. 4. Transporte de correo por vía terrestre y aérea, excepto transporte por ferrocarril. 5. Telecomunicación. 6. Servicios financieros: a) Servicios de seguros. b) Servicios bancarios y de inversiones. 7. Informática y servicios conexos. 8. Investigación y desarrollo. COLECCIÓN contratos

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9. Contabilidad, auditoría y teneduría de libros. 10. Investigación de estudios y encuestas de opinión pública. 11. Consultoría de dirección y conexos, excepto arbitraje y conciliación. 12. Arquitectura, ingeniería, planificación urbana y arquitectura paisajística. Consultoría en ciencia y tecnología. Ensayos y análisis técnicos. 13. Publicidad. 14. Limpieza de edificios y administración de bienes inmuebles. 15. Edición e imprenta. 16. Alcantarillado y eliminación de desperdicios. Saneamiento y similares. 17. Hostelería y restaurante. 18. Transporte por ferrocarril. 19. Transporte fluvial y marítimo. 20. Transporte complementario y auxiliar. 21. Servicios jurídicos. 22. Colocación y selección de personal. 23. Investigación y seguridad, excepto furgones blindados. 24. Educación y formación profesional. 25. Sociales y de salud. 26. Esparcimiento, culturales y deportivos. 27. Otros. Artículo 207. Plazos en el procedimiento abierto, restringido y negociado. 1. En el procedimiento abierto el plazo de presentación de proposiciones no podrá ser inferior a cincuenta y dos días a contar desde la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. Si, en los plazos previstos, se hubiese enviado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 203.1, el plazo de presentación de proposiciones se reducirá a treinta y seis días, como norma general, sin que, en ningún caso, esta reducción pueda ser inferior a veintidós días. 2. En el procedimiento restringido y en el negociado del artículo 209 el plazo de recepción de solicitudes de participación no podrá ser inferior a treinta y siete días a partir de la fecha del envió del anuncio. 3. El plazo de presentación de las proposiciones, en el procedimiento restringido, no podrá ser inferior a cuarenta días a contar desde la fecha del envió de la invitación escrita, el cual podrá ser reducido a veintiséis días si se hubiese publicado el anuncio indicativo a que se refiere el artículo 203.1. 4. En caso de urgencia, los plazos señalados en los dos apartados anteriores para la recepción de solicitudes de participación y para la presentación de las proposiciones podrán ser reducidos a quince y diez días, respectivamente, a partir de la fecha del envió del anuncio o de la invitación.

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SECCIÓN SEGUNDA De los procedimientos y formas de adjudicación Artículo 208. Procedimientos y formas de adjudicación. 1. Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios se adjudicarán por procedimiento abierto, restringido o negociado, este último únicamente en los supuestos señalados en los artículos 209 y 210. 2. La subasta como forma de adjudicación sólo podrá utilizarse en contratos de escasa cuantía en los que su objeto esté perfectamente definido técnicamente y no sea posible introducir modificaciones de ninguna clase en el mismo, quedando el precio como único factor determinante de la adjudicación. 3. El concurso será la forma normal de adjudicación de estos contratos, salvo lo establecido en los citados artículos 209 y 210. Artículo 209. Procedimiento negociado y publicidad comunitaria. 1. El órgano de contratación podrá acordar la aplicación del procedimiento negociado respecto de los contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente: a) Cuando las proposiciones u ofertas económicas en los procedimientos abiertos o restringidos sean irregulares o inaceptables, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este caso, el órgano de contratación no publicará el anuncio de licitación al que se refiere el apartado 2 de este artículo si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que, con ocasión del anterior procedimiento abierto o restringido, hubiesen sido admitidos a la licitación. b) Cuando la naturaleza del contrato, especialmente en los de carácter intelectual y en los comprendidos en la categoría 6 de las enumeradas en el artículo 206, no permita establecer sus condiciones para adjudicarlo por procedimiento abierto o restringido. c) En casos excepcionales, cuando se trate de contratos cuya naturaleza o riesgos no permitan determinar previamente el precio global. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, cuando la cuantía del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a las cuantías fijadas en el artículo 203, según categorías y órganos de contratación, estos últimos deberán publicar un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» aplicándose el plazo previsto en el artículo 207.2.

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Artículo 210. Procedimiento negociado sin publicidad. Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad previa en los siguientes supuestos que habrán de ser justificados debidamente en el expediente: a) Cuando el contrato no llegara a adjudicarse en un procedimiento abierto o restringido por falta de licitadores o porque los presentados no hayan sido admitidos a licitación, siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato. En este supuesto, cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a los límites señalados en el artículo 203.2, se remitirá un informe a la Comisión de las Comunidades Europeas a petición de ésta (letra a) redactada de acuerdo con el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

b) Cuando por razones técnicas o artísticas o relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan sólo pueda encomendarse el objeto del contrato a un único empresario. c) Cuando una imperiosa urgencia, resultante de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación y no imputables al mismo, demande una pronta ejecución que no pueda lograrse por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 71 o por aplicación de los plazos de publicidad en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» previstos para los casos de urgencia. d) Los estudios, servicios o trabajos complementarios que no figuren en el proyecto, ni en el contrato, pero que resulte necesario ejecutar como consecuencia de circunstancias imprevistas y su ejecución se confíe al contratista principal de acuerdo con los precios que rigen para el contrato inicial o, en su caso, fuesen fijados contradictoriamente. Para la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior deberán concurrir los siguientes requisitos respecto del contrato principal: 1. Que los estudios, servicios o trabajos no puedan separarse técnica o económicamente del contrato principal sin causar graves inconvenientes a la Administración o que, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para las fases ulteriores. 2. Que el importe acumulado de los estudios, servicios o trabajos complementarios no superen el 20 por 100 del importe del contrato primitivo. Los demás estudios, servicios o trabajos que no reúnan los requisitos exigidos en los párrafos precedentes habrán de ser objeto de contratación independiente. e) Cuando se trate de la repetición de estudios, servicios o trabajos similares a otros adjudicados por procedimiento abierto o restringido, siempre que los primeros se hayan incluido en el anuncio del citado procedimiento abierto o restringido y computado su COLECCIÓN contratos

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importe para fijar la cuantía total del contrato. Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de tres años a partir de la formalización del contrato inicial. f) Los que se refieren a contratos de servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Administración, siempre que la adopción del tipo de que se trate se haya efectuado, previa e independientemente, en virtud de concurso, de acuerdo con lo previsto en este Título. En este supuesto se tendrá en cuenta para la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, que la uniformidad a que el mismo se refiere, habrá de ser declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepto cuando se trate de servicios de utilización específica por los de un determinado Departamento ministerial, en cuyo caso corresponderá efectuarlo al mismo, previo informe de la indicada Dirección General. g) Los declarados secretos o reservados o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. En este último supuesto, en la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales se requerirá declaración expresa de que concurre tal requisito, correspondiendo realizarla al titular del Departamento ministerial respectivo, sin que a estos efectos dicha competencia pueda ser delegada. h) Los de presupuesto inferior a 5.000.000 de pesetas (30.050,61 euros). i) Los que sean consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que deba celebrar el Ministerio de Defensa con empresas extranjeras (armas, municiones y material de guerra), cuando no existan empresas nacionales capacitadas para ejecutarlo. Estos contratos se regirán por la presente legislación, sin perjuicio de lo que se convenga entre las partes de acuerdo con las normas y usos vigentes en el comercio internacional.

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CAPÍTULO IV De la ejecución y modificación de estos contratos SECCIÓN PRIMERA De la ejecución de estos contratos Artículo 211. Ejecución y responsabilidad del contratista. 1. El contrato se ejecutará con sujeción a las cláusulas del mismo y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista la Administración. 2. El contratista será responsable de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución del contrato. Artículo 198. Programa de trabajo. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que sean de tracto sucesivo el contratista está obligado a presentar un programa de trabajo que será aprobado por el órgano de contratación, siempre que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se haga constar expresamente esta obligación. Artículo 199. Valoración de los trabajos y certificaciones. 1. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios que sean de tracto sucesivo el representante del órgano de contratación, a la vista de los trabajos realmente ejecutados y de los precios contratados, redactará las correspondientes valoraciones en los períodos que fije el pliego de cláusulas administrativas particulares o, en su defecto, mensualmente. Las valoraciones se efectuarán siempre al origen, concretándose los trabajos realizados en el período de tiempo de que se trate. En cuanto a la audiencia al contratista se observará lo dispuesto en el artículo 149 de este Reglamento. 2. No podrá omitirse la redacción de la valoración por el hecho de que, en algún período, la prestación realizada haya sido de escaso volumen e incluso nula, a menos que se hubiese acordado la suspensión del contrato. 3. Las certificaciones para el abono de los trabajos efectuados se expedirán tomando como base la valoración correspondiente y se tramitarán por el representante del órgano de contratación dentro de los diez días siguientes al período de tiempo a que correspondan.

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Artículo 200. Valoraciones y certificaciones parciales. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán autorizar valoraciones parciales por trabajos efectuados antes de que se produzca la entrega parcial de los mismos. Prevista esta posibilidad, para que las certificaciones consecuencia de dichas valoraciones puedan ser abonadas deberá solicitarse por el contratista y ser autorizadas por el órgano de contratación. Las certificaciones consecuencia de las valoraciones parciales por trabajos efectuados a que se refiere el párrafo anterior sólo podrán tramitarse cuando el contratista haya garantizado su importe, mediante la prestación de la garantía correspondiente en los términos de los artículos 35 a 47 de la Ley y 55 a 65 de este Reglamento. Artículo 201. Abonos a cuenta por operaciones preparatorias. 1. El adjudicatario tendrá derecho a percibir a la iniciación de la ejecución del contrato hasta un 20 por 100 del importe total del mismo, como abono a cuenta para la financiación de las operaciones preparatorias, debiéndose asegurar el referido pago mediante la prestación de garantía. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior el pliego de cláusulas administrativas particulares, además de lo establecido en el artículo 67, apartados 1, 2, 6 y 7 de este Reglamento, especificará: a) Las operaciones preparatorias, como instalaciones y adquisición de equipo y medios auxiliares, susceptibles de abonos a cuenta. b) La exigencia, en su caso, de un programa de trabajo. c) Los criterios y la forma de valoración de las operaciones preparatorias. d) El plan de amortización de los abonos a cuenta. 3. El representante del órgano de contratación, oído el contratista, propondrá al órgano de contratación el concreto abono que proceda. SECCIÓN SEGUNDA De la modificación de los contratos de servicios de mantenimiento Artículo 212. Modificación de estos contratos. Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de servicios de mantenimiento se produzcan aumento, reducción o supresión de equipos a mantener o la sustitución de unos equipos por otros, siempre que los mismos estén contenidos en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de unidades o clases de equipos a reclamar indemnización por dichas causas, sin COLECCIÓN contratos

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perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 214. CAPÍTULO V Del cumplimiento y de la resolución de estos contratos SECCIÓN PRIMERA Del cumplimiento de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios Artículo 213. Cumplimiento de los contratos. 1. El órgano de contratación determinará si la prestación realizada por el contratista se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento, requiriendo, en su caso, la realización de las prestaciones contratadas y la subsanación de los defectos observados con ocasión de su recepción. Si los trabajos efectuados no se adecuan a la prestación contratada, como consecuencia de vicios o defectos imputables al contratista, podrá rechazar la misma, quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho. 2. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los trabajos efectuados, el órgano de contratación tendrá derecho a reclamar al contratista la subsanación de los mismos. 3. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados anteriores, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de la prestación efectuada, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 217, 218 y 219. 4. El contratista tendrá derecho a conocer y ser oído sobre las observaciones que se formulen en relación con el cumplimiento de la prestación contratada. Artículo 203. Entrega de los trabajos y realización de los servicios. 1. El contratista deberá entregar los trabajos realizados dentro del plazo estipulado, efectuándose por el representante del órgano de contratación, en su caso, un examen de la documentación presentada y si estimase cumplidas las prescripciones técnicas propondrá que se lleve a cabo la recepción. En el caso de que estimase incumplidas las prescripciones técnicas del contrato, dará por escrito al contratista las instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o defectos observados, haciendo constar en dicho escrito el plazo que para ello fije y las observaciones que estime oportunas. Si existiese reclamación por parte del contratista respecto de las observaciones formuladas por el representante del órgano de contratación, éste la elevará, con su informe, al órgano de contratación que celebró el contrato, que resolverá sobre el particular. COLECCIÓN contratos

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Si el contratista no reclamase por escrito respecto a las observaciones del representante del órgano de contratación se entenderá que se encuentra conforme con las mismas y obligado a corregir o remediar los defectos observados. 2. En los contratos de servicios se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de constatación de la correcta ejecución de la prestación. Artículo 204. Recepción de los trabajos y servicios. 1. Una vez cumplidos los trámites señalados en el artículo anterior si se considera que la prestación objeto del contrato reúne las condiciones debidas se procederá a su recepción, levantándose al efecto el acta correspondiente. 2. Si la prestación del contratista no reuniere las condiciones necesarias para proceder a su recepción, se dictarán por escrito las instrucciones oportunas para que subsane los defectos observados y cumpla sus obligaciones en el plazo que para ello se fije, no procediendo la recepción hasta que dichas instrucciones hayan sido cumplimentadas, levantándose entonces el acta correspondiente. 3. En los contratos de servicios se determinará en el pliego de cláusulas administrativas particulares la forma de recepción de los servicios. SECCIÓN SEGUNDA De la resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios Artículo 214. Causas de resolución. Son causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, además de las señaladas en el artículo 111, las siguientes: a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor. b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor. c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o representen una alteración sustancial del mismo. d) Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 198.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.

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Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 31 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Artículo 215. Efectos de la resolución. 1. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración. 2. En el supuesto de suspensión de la iniciación del contrato por tiempo superior a seis meses, el contratista sólo tendrá derecho a percibir una indemnización del 5 por 100 del precio de aquél. 3. En el caso de la letra b) del artículo anterior, el contratista tendrá derecho al 10 por 100 del precio de los estudios, informes, proyectos o trabajos pendientes de realizar en concepto de beneficio dejado de obtener. CAPÍTULO VI De las especialidades del contrato de elaboración de proyectos SECCIÓN PRIMERA De los concursos de proyectos con intervención de Jurado Artículo 216. Concursos de proyectos con intervención de Jurado. 1. Se consideran concursos de proyectos los procedimientos caracterizados por la intervención de un Jurado compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes y que, con o sin asignación de premios, tengan por objeto, mediante la correspondiente licitación, elaborar planes o proyectos principalmente en los campos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería y el procesamiento de datos. El Jurado adoptará sus decisiones o dictámenes con total independencia, sobre la base de proyectos que le sean presentados de manera anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de la celebración del concurso. 2. Cuando la cuantía del concurso, determinada por el importe total de los premios y pagos a los participantes, sea igual o superior a las cifras que figuran en el artículo 203.2, según las categorías de servicios y órganos de contratación, estos últimos publicarán un anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», aplicándose los plazos previstos en el artículo 207. 3. Si el número de participantes es limitado, su selección se llevará a cabo mediante criterios objetivos, claros y no discriminatorios, indicados en el anuncio y en el pliego que defina las características y reglas del concurso. 4. La adjudicación de contratos al ganador de un concurso de proyectos, siempre que supongan COLECCIÓN contratos

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una continuidad del concurso y esté previsto en sus condiciones, podrá realizarse por procedimiento negociado sin publicidad. Si existieren varios ganadores se deberá invitar a todos a participar en la negociación. 5. Cuando la celebración del concurso del proyecto se haya anunciado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberá, asimismo, publicarse en dicho Diario su resultado, a más tardar, cuarenta y ocho días después de su resolución. SECCIÓN SEGUNDA De la subsanación de errores y responsabilidades en el contrato de elaboración de proyectos de obras Artículo 217. Subsanación de errores y corrección de deficiencias. 1. Cuando el contrato de consultoría y asistencia consista en la elaboración íntegra de un proyecto de obra, el órgano de contratación exigirá la subsanación por el contratista de los defectos, insuficiencias técnicas, errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios que le sean imputables, otorgándole al efecto el correspondiente plazo que no podrá exceder de dos meses. 2. Si transcurrido este plazo las deficiencias no hubiesen sido corregidas, la Administración podrá, atendiendo a las circunstancias concurrentes, optar por la resolución del contrato o por conceder un nuevo plazo al contratista. 3. En el primer caso procederá la incautación de la garantía y el contratista incurrirá en la obligación de abonar a la Administración una indemnización equivalente al 25 por 100 del precio del contrato. 4. En el segundo caso, el nuevo plazo concedido para subsanar las deficiencias no corregidas será de un mes improrrogable, incurriendo el contratista en una penalidad equivalente al 25 por 100 del precio del contrato. 5. De producirse un nuevo incumplimiento, procederá la resolución del contrato con obligación por parte del contratista de abonar a la Administración una indemnización igual al precio pactado con pérdida de la garantía. 6. Cuando el contratista, en cualquier momento antes de la concesión del último plazo, renunciare a la realización del proyecto deberá abonar a la Administración una indemnización igual a la mitad del precio del contrato con pérdida de la garantía. Artículo 218. Indemnizaciones. 1. Para los casos en que el presupuesto de ejecución de la obra prevista en el proyecto se desviare en más de un 20 por 100, tanto por exceso como por defecto, del coste real de la misma como consecuencia de errores u omisiones imputables al contratista consultor, la Administración podrá COLECCIÓN contratos

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establecer, en el pliego de cláusulas administrativas particulares, un sistema de indemnizaciones consistente en una minoración del precio del contrato de elaboración del proyecto, en función del porcentaje de desviación, hasta un máximo equivalente a la mitad de aquél. 2. El baremo de indemnizaciones será el siguiente: a) En el supuesto de que la desviación sea de más del 20 por 100 y menos del 30 por 100, la indemnización correspondiente será del 30 por 100 del precio del contrato. b) En el supuesto de que la desviación sea de más del 30 por 100 y menos del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 40 por 100 del precio del contrato. c) En el supuesto de que la desviación sea de más del 40 por 100, la indemnización correspondiente será del 50 por 100 del precio del contrato. 3. El contratista deberá abonar el importe de dicha indemnización en el plazo de un mes a partir de la notificación de la resolución correspondiente, que se adoptará, previa tramitación de expediente con audiencia del interesado. Artículo 219. Responsabilidad por defectos o errores del proyecto. 1. Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, el contratista responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras se causen tanto a la Administración como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél. 2. La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista alcanzará el 50 por 100 del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por la Administración, siendo a cargo de esta última, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros. TÍTULO V Del contrato de concesión de obras públicas (título V añadido por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas)

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 220. Contrato de concesión de obras públicas. 1. Se entiende por contrato de concesión de obras públicas aquél en cuya virtud la Administración pública o entidad de derecho público concedente otorga a un concesionario, durante un plazo, la construcción y explotación, o solamente la explotación, de obras COLECCIÓN contratos

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relacionadas en el artículo 120 o, en general, de aquellas que siendo susceptibles de explotación, sean necesarias para la prestación de servicios públicos de naturaleza económica o para el desarrollo de actividades o servicios económicos de interés general, reconociendo al concesionario el derecho a percibir una retribución consistente en la explotación de la propia obra, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio o en cualquier otra modalidad establecida en este título. 2. La construcción y la explotación de las obras públicas objeto de concesión se efectuarán a riesgo y ventura del concesionario, quien asumirá los riesgos económicos derivados de su ejecución y explotación en los términos y con el alcance establecidos por esta Ley, lo que será en todo caso compatible con los distintos sistemas de financiación de las obras que en ella se regulan y con las aportaciones a que pudiera obligarse la Administración concedente. 3. La Administración concedente podrá establecer que el concesionario redacte el proyecto de construcción de las obras conforme a las exigencias determinadas en el correspondiente estudio o anteproyecto, en los términos señalados en el capítulo II. En este supuesto la aprobación del proyecto corresponderá a la Administración concedente y formará parte del contrato de concesión. 4. El sistema de financiación de la obra y retribución del concesionario se determinarán por la Administración concedente con respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria y atendiendo a criterios de racionalización en la inversión de los recursos económicos, a la naturaleza de las obras y a la significación de éstas para el interés público. 5. El régimen del contrato de concesión de obras públicas previsto en este título será aplicable a todas las entidades de derecho público cualquiera que sea su régimen jurídico de contratación y denominación. Artículo 221. Contenido del contrato de concesión de obras públicas. 1. El contrato de concesión de obras públicas comprenderá necesariamente durante todo el término de vigencia de la concesión: a) La explotación de las obras públicas conforme a su propia naturaleza y finalidad. b) La conservación de las obras. c) La adecuación, reforma y modernización de las obras para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquéllas sirven de soporte material. d) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente COLECCIÓN contratos

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de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales. 2. Cuando el contrato tenga por objeto conjuntamente la construcción y la explotación de obras públicas, los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el caso de que el contrato tenga por único objeto la explotación de obras ya construidas, el concesionario vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión no dispusiera otra cosa. 3. En el supuesto de que estas obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los pliegos respectivos. Artículo 222. Contratos de concesión de obras públicas a instancia de particulares o de otras Administraciones públicas. Con independencia de la iniciativa de la Administración competente para licitar posibles concesiones, podrá iniciarse el procedimiento a instancia de personas naturales o jurídicas o de otras Administraciones que se propongan construir y explotar una obra de las reguladas en esta Ley, siempre que el solicitante, además de cumplir los requisitos generales establecidos en ella, acompañe su petición del correspondiente estudio de viabilidad previsto en el artículo 227 con el contenido previsto en el apartado 2 de dicho artículo. Esta solicitud iniciará el procedimiento establecido en dicho artículo. Artículo 223. Zonas complementarias de explotación comercial. 1. Atendiendo a su finalidad, las obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos de hostelería, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación. Estas actividades complementarias se implantarán de conformidad con lo establecido en los pliegos generales o particulares que rijan la concesión y, en su caso, con lo determinado en la legislación o el planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Las correspondientes zonas o espacios quedarán sujetos al principio de unidad de gestión y control de la Administración pública concedente y serán explotados conjuntamente con la obra COLECCIÓN contratos

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por el concesionario directamente o a través de terceros en los términos establecidos en el oportuno pliego de la concesión. 2. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de actividades complementarias de la obra concedida se entregarán al órgano contratante al término de la concesión en la forma establecida en esta Ley. Artículo 224. Financiación de las obras públicas construidas mediante contrato de concesión. 1. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por el concesionario que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada. 2. El concesionario podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley. Además de los medios previstos en el capítulo IV de este título podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Dichos contratos deberán ser comunicados al órgano de contratación en el plazo de un mes desde su suscripción. Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación. 3. Cuando existan razones de rentabilidad económica o social, o concurran singulares exigencias derivadas del fin público o interés general de la obra objeto de concesión, la Administración podrá también aportar recursos públicos para su financiación, que adoptará la forma de financiación conjunta de la obra, mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, subvenciones o préstamos reintegrables, con o sin interés, o préstamos participativos de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 y en la sección 2ª del capítulo III de esta Ley y de conformidad con las previsiones del correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, debiendo respetarse en todo caso el principio de asunción de riesgo por el concesionario. 4. La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otras Administraciones públicas distintas a la concedente, en los términos que se contengan en el correspondiente convenio, y con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales. Artículo 225. Retribución del concesionario. El concesionario será retribuido directamente mediante el precio que abone el usuario o la Administración por la utilización de la obra, por los rendimientos procedentes de la explotación de la zona comercial y, en su caso, con las aportaciones de la propia Administración de acuerdo con lo previsto en esta Ley, debiendo respetarse el principio de asunción de riesgo por el concesionario.

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Artículo 226. La concesión de obras públicas y la construcción de obras públicas diferenciadas. 1. Cuando dos o más obras públicas mantengan una relación funcional entre ellas, el contrato de concesión de obra pública no pierde su naturaleza por el hecho de que la utilización de una parte de las obras construidas no esté sujeta a remuneración siempre que dicha parte sea, asimismo, competencia de la Administración concedente e incida en la explotación de la concesión. 2. El correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares especificará con claridad los aspectos concernientes a la obra objeto de concesión, según se determina en esta Ley, distinguiendo, a estos efectos, la parte objeto de remuneración de aquélla que no lo es. Los licitadores deberán presentar el correspondiente plan económico-financiero que contemple ambas partes de las obras. 3. En todo caso, para la determinación de las tarifas a aplicar por la utilización de la obra objeto de concesión se tendrá en cuenta el importe total de las obras realizadas. CAPÍTULO II De la construcción de las obras objeto de concesión SECCIÓN PRIMERA Actuaciones previas Artículo 227. Estudio de viabilidad. 1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar en régimen de concesión una obra pública, el órgano que corresponda de la Administración concedente acordará la realización de un estudio de viabilidad de la misma. 2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los puntos siguientes: a) Finalidad y justificación de la obra, así como definición de sus características esenciales. b) Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión. c) Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico. d) Estudio de impacto ambiental cuando éste sea preceptivo de acuerdo con la legislación vigente. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

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e) Justificación de la solución elegida, indicando, entre las alternativas consideradas si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, las características de su trazado. f) Riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra. g) Coste de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación propuesto para la construcción de la obra con la justificación, asimismo, de la procedencia de ésta. 3. La Administración concedente someterá el estudio de viabilidad a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de la complejidad del mismo y dará traslado del mismo para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y corporaciones locales afectados cuando la obra no figure en el correspondiente planeamiento urbanístico que deberán emitirlo en el plazo de un mes. 4. El trámite de información pública previsto en el apartado anterior servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva. 5. Se admitirá la iniciativa privada en la presentación de estudios de viabilidad de eventuales concesiones. Presentado el estudio será elevado al órgano competente para que en el plazo de tres meses comunique al particular la decisión de tramitar o no tramitar el mismo o fije un plazo mayor para su estudio que, en ningún caso, será superior a seis meses. El silencio de la Administración o de la entidad que corresponda equivaldrá a la no aceptación del estudio. En el supuesto de que el estudio de viabilidad culminara en el otorgamiento de la correspondiente concesión tras la correspondiente licitación, su autor tendrá derecho, siempre que no haya resultado adjudicatario y salvo que el estudio hubiera resultado insuficiente de acuerdo con su propia finalidad, al resarcimiento de los gastos efectuados para su elaboración, incrementados en un 10 por ciento como compensación, gastos que podrán imponerse al concesionario como condición contractual en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares. El importe de los gastos será determinado por la Administración concedente en función de los que resulten acreditados por quien haya presentado el estudio, conformes con la naturaleza y contenido de éste y de acuerdo con los precios de mercado. 6. La Administración concedente podrá acordar motivadamente la sustitución del estudio de viabilidad a que se refieren los apartados anteriores por un estudio de viabilidad económico-financiera cuando por la naturaleza y finalidad de la obra o por la cuantía de la inversión requerida considerara que éste es suficiente. En estos supuestos la Administración elaborará además, antes de licitar la concesión, el correspondiente anteproyecto o proyecto para asegurar los trámites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 228. Artículo 228. Anteproyecto de construcción y explotación de la obra. 1. En función de la complejidad de la obra y del grado de definición de sus características, la Administración concedente, aprobado el estudio de viabilidad, podrá acordar la redacción del COLECCIÓN contratos

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correspondiente anteproyecto. Éste podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la obra, zonas complementarias de explotación comercial. 2. El anteproyecto de construcción y explotación de la obra deberá contener, como mínimo, la siguiente documentación: a) Una memoria en la que se expondrán las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos considerados para atender el objetivo fijado y la justificación de la solución que se propone. La memoria se acompañará de los datos y cálculos básicos correspondientes. b) Los planos de situación generales y de conjunto necesarios para la definición de la obra. c) Un presupuesto que comprenda los gastos de ejecución de la obra, incluido el coste de las expropiaciones que hubiese que llevar a cabo, partiendo de las correspondientes mediciones aproximadas y valoraciones. d) Un estudio relativo al régimen de utilización y explotación de la obra, con indicación de su forma de financiación y del régimen tarifario que regirá en la concesión, incluyendo, en su caso, la incidencia o contribución en éstas de los rendimientos que pudieran corresponder a la zona de explotación comercial. 3. El anteproyecto se someterá a información pública por el plazo de un mes, prorrogable por idéntico plazo en razón de su complejidad, para que puedan formularse cuantas observaciones se consideren oportunas sobre la ubicación y características de la obra, así como cualquier otra circunstancia referente a su declaración de utilidad pública, y dará traslado de éste para informe a los órganos de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y corporaciones locales afectados. Este trámite de información pública servirá también para cumplimentar el concerniente al estudio de impacto ambiental, en los casos en que la declaración de impacto ambiental resulte preceptiva y no se hubiera efectuado dicho trámite anteriormente por tratarse de un supuesto incluido en el apartado 6 del artículo anterior. 4. La Administración concedente aprobará el anteproyecto de la obra, considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, e instará el reconocimiento concreto de la utilidad pública de ésta a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa. 5. Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares lo autorice, y en los términos que éste establezca, los licitadores a la concesión podrán introducir en el anteproyecto las mejoras que estimen convenientes. Artículo 229. Proyecto de la obra y replanteo de éste. 1. En el supuesto de que las obras sean definidas en todas sus características por la COLECCIÓN contratos

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Administración concedente, se procederá a la redacción, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de acuerdo con lo dispuesto en los correspondientes artículos de esta Ley y al reconocimiento de la utilidad pública de la obra a los efectos previstos en la legislación de expropiación forzosa. 2. Cuando no existiera anteproyecto, la Administración concedente someterá el proyecto, antes de su aprobación definitiva, a la tramitación establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 228 para los anteproyectos. 3. Será de aplicación en lo que se refiere a las posibles mejoras del proyecto de la obra lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 228. 4. En las concesiones de conservación y explotación de obras públicas, los proyectos de las obras que deba ejecutar el concesionario se ajustarán, asimismo, por lo que respecta a su exigencia, contenido, supervisión y replanteo, a lo dispuesto para el contrato de obras en esta Ley. 5. El concesionario responderá de los daños derivados de los defectos del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda su presentación o haya introducido mejoras en el propuesto por la Administración. La responsabilidad se extenderá también a los daños debidos a defectos de los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública a que se refiere el apartado anterior. Artículo 230. Pliegos de cláusulas administrativas particulares. 1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de concesión de obras públicas deberán hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos y a aquéllos que se contienen en el artículo 232.1 de esta Ley: a) Definición del objeto del contrato, con referencia al anteproyecto o proyecto de que se trate y mención expresa de los documentos de éste que revistan carácter contractual. En su caso determinación de la zona complementaria de explotación comercial. b) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato, criterios para la selección del adjudicatario e identificación del órgano adjudicador. c) Requisitos de capacidad y solvencia financiera, económica y técnica que sean exigibles a los licitadores. A estos efectos, en el supuesto en que liciten personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando aquéllas acrediten que tienen efectivamente la libre y plena disponibilidad de los medios necesarios de las sociedades del grupo para la ejecución del contrato. d) Contenido de las proposiciones, que deberá incluir lo previsto en el artículo 233 de esta Ley.

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e) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de revisión de precios durante la ejecución de las obras y de actualización de costes durante su explotación, todo ello con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión. f) El umbral mínimo de beneficios derivados de la explotación de la zona comercial por debajo del cual no podrá incidirse en los elementos económicos de la concesión. g) Beneficios económico-financieros y tributarios que pueden reconocerse por razón del objeto del contrato de concesión de obras públicas, así como las eventuales aportaciones inmobiliarias o de otra naturaleza que pudiera realizar la Administración o entidad concedente u otras Administraciones públicas. h) Cuantía y forma de las garantías provisionales y definitivas. i) Características especiales, en su caso, de la sociedad concesionaria. j) Plazo, en su caso, para la elaboración del proyecto, plazo para la ejecución de las obras y plazo de explotación de las mismas, que podrá ser fijo o variable en función de los criterios establecidos en el pliego. k) Derechos y obligaciones específicas de las partes durante la fase de ejecución de las obras y durante su explotación. l) Régimen de penalidades y supuestos que puedan dar lugar al secuestro de la concesión. m) Expresa sumisión a lo dispuesto en esta Ley. n) Lugar, fecha y plazo para la presentación de ofertas. 2. El órgano de contratación podrá incluir en el pliego, en función de la naturaleza y complejidad de éste, un plazo para que los licitadores puedan solicitar las aclaraciones que estimen pertinentes sobre su contenido. Las respuestas tendrán carácter vinculante y deberán hacerse públicas en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en el proceso de licitación. Artículo 231. Convocatoria de la licitación. 1. El órgano de contratación, con carácter previo a la convocatoria de licitación, comprobará que se han cumplido todos los trámites preparatorios y aprobará el correspondiente expediente de contratación que llevará implícita la del pliego de cláusulas administrativas particulares. En la misma resolución se acordará la apertura del procedimiento de adjudicación mediante la convocatoria de la licitación del contrato. 2. La convocatoria deberá ser publicada según el correspondiente modelo de anuncio COLECCIÓN contratos

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oficialmente aprobado y de acuerdo con las normas de publicidad de los contratos de obras, con la especialidad de que en el procedimiento restringido el plazo para la presentación de candidaturas no podrá ser inferior a 52 días desde la fecha del envío del anuncio. 3. Con independencia de la información que figure en el anuncio de convocatoria, el órgano de contratación pondrá a disposición de los interesados, para su consulta, la información complementaria que versará al menos sobre los siguientes aspectos: a) La obra pública objeto del contrato, concretando sus características y su régimen de explotación. b) Procedimiento y forma de adjudicación del contrato y los criterios de selección del concesionario. c) Relación de documentos que deberá facilitar el órgano de contratación en la fase de licitación. Esta documentación incluirá el estudio de viabilidad o, en su caso, el estudio de viabilidad económico-financiera, el proyecto o el anteproyecto de las obras y el pliego de cláusulas administrativas particulares al que deberá sujetarse la concesión, con especificación, si estuviera prevista, de la zona complementaria de explotación comercial y el objeto de la misma. d) Los requisitos que deberán reunir los licitadores, así como los posibles socios que integren en el futuro la sociedad concesionaria a constituir. Los posibles cesionarios de la concesión deberán cumplir las condiciones específicas establecidas en los pliegos en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento que se produzca dicha cesión. e) Los extremos que debe comprender la proposición y los documentos que habrán de acompañarla. f) El régimen de garantías exigido. g) Forma, lugar y plazo de presentación de las candidaturas, que no podrá ser inferior a 52 días desde la fecha del envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas cuando la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas resulte preceptiva. 4. En el procedimiento abierto el órgano de contratación facilitará a los interesados que lo soliciten el pliego de cláusulas administrativas particulares a que se refiere el artículo anterior. En el procedimiento restringido o negociado dicho pliego se facilitará a los candidatos seleccionados. Artículo 232. Requisitos exigidos a los licitadores. 1. Podrán ser licitadores quienes reúnan los requisitos de capacidad y solvencia económica, COLECCIÓN contratos

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financiera y técnica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 19 de esta Ley y no estén incursos en los supuestos de prohibición para contratar previstos en su artículo 20. El pliego de cláusulas administrativas concretará los medios para acreditar la solvencia técnica, económica y financiera, de acuerdo con la naturaleza y objeto de la concesión. 2. Para participar en la licitación será necesario constituir una garantía provisional en la cuantía que establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares que no podrá ser inferior al 2 por ciento del presupuesto estimado de la inversión. 3. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica. Artículo 233. Contenido de las proposiciones. 1. Las proposiciones de los licitadores deberán versar sobre los extremos exigidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares que serán cuando menos los siguientes cuando se trate de concesiones de construcción y explotación de obra pública: a) Relación de promotores de la futura sociedad concesionaria, en el supuesto de que estuviera prevista su constitución, y características de la misma tanto jurídicas como financieras. b) Plan de realización de las obras con indicación de las fechas previstas para su inicio, terminación y apertura al uso al que se destinen. c) Plazo de duración de la concesión. d) Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y los costes de explotación y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el pliego de cláusulas administrativas, dichos rendimientos no podrán considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados anteriormente. e) En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. COLECCIÓN contratos

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f) El compromiso de que la sociedad concesionaria adoptará el modelo de contabilidad que establezca el pliego, de conformidad con la normativa aplicable, incluido el que pudiera corresponder a la gestión de las zonas complementarias de explotación comercial, sin perjuicio de que los rendimientos de éstas se integren a todos los efectos en los de la concesión. 2. En los contratos que tengan por finalidad la concesión de explotación de la obra pública ya construida, el contenido de las proposiciones se adaptará por el pliego de cláusulas administrativas particulares al objeto específico de la misma. 3. En los términos y con el alcance que se fije en el pliego, los licitadores podrán introducir las mejoras que consideren convenientes, y que podrán referirse a características estructurales de la obra, a su régimen de explotación, a las medidas tendentes a evitar los daños al medio ambiente y los recursos naturales, o a mejoras sustanciales, pero no a su ubicación. Artículo 234. Empresas vinculadas y régimen de las proposiciones. 1. Se entiende por empresas vinculadas aquellas en las que el concesionario pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante o aquellas que puedan ejercerla sobre él o que, del mismo modo que el concesionario, estén sometidas a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad, participación financiera o normas que la regulen. 2. Se presumirá que existe influencia dominante cuando una empresa, directa o indirectamente, con relación a otra: a) Esté en posesión de la mayoría del capital suscrito. b) Disponga de la mayoría de los votos inherentes a las participaciones emitidas por la empresa. c) Pueda designar más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o control de la empresa. 3. Las empresas que presenten ofertas para la concesión y que se hallen en las circunstancias expresadas anteriormente deberán acompañar a aquéllas una lista exhaustiva de las empresas vinculadas. 4. La presentación de proposiciones diferentes por empresas vinculadas supondrá la exclusión del procedimiento de adjudicación, a todos los efectos, de las ofertas formuladas. No obstante, si sobreviniera la vinculación antes de que concluya el plazo de presentación de ofertas, o del plazo de presentación de candidaturas en el procedimiento restringido, podrá subsistir la oferta que determinen de común acuerdo las citadas empresas.

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SECCIÓN SEGUNDA Adjudicación del contrato Artículo 235. Procedimientos y formas de adjudicación. 1. La adjudicación de las concesiones podrá llevarse a cabo por procedimiento abierto o restringido, siempre mediante concurso, o por procedimiento negociado de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. 2. Para el examen y valoración de las proposiciones de los licitadores, el órgano de contratación estará asistido por una mesa en los supuestos y con la composición y competencias que establece esta Ley. 3. La adjudicación y la formalización del contrato se efectuarán en los plazos que el pliego de cláusulas administrativas particulares establezca. Estos plazos no podrán exceder de seis meses, ampliables motivadamente por un plazo no superior a tres, para la adjudicación, y de tres meses para la formalización. SECCIÓN TERCERA Ejecución de las obras Artículo 236. Modalidades de ejecución de las obras. 1. Las obras se realizarán conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación y en los plazos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pudiendo ser ejecutadas con ayuda de la Administración. La ejecución de la obra que corresponda al concesionario podrá ser contratada en todo o en parte con terceros, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 2. La ayuda de la Administración en la construcción de la obra podrá consistir en la ejecución por su cuenta de parte de la misma o en su financiación parcial. En el primer supuesto la parte de obra que ejecute deberá presentar características propias que permitan su tratamiento diferenciado, y deberá ser objeto a su terminación de la correspondiente recepción formal. Si no dispusiera otra cosa el pliego de cláusulas administrativas particulares, el importe de la obra se abonará de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley. En el segundo supuesto, el importe de la financiación que se otorgue podrá abonarse en los términos pactados, durante la ejecución de las obras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 de esta Ley, o bien una vez que aquéllas hayan concluido, en la forma en que se especifica en el artículo 245 de esta Ley. 3. Cuando el concesionario vaya a ejecutar la obra, tanto directamente como contratándola en todo o en parte, lo indicará al órgano de contratación, aportando cuanta documentación y precisiones le sean requeridas por éste. Corresponderá al órgano de contratación el control de la ejecución de la obra en los términos que se establezcan en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas.

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Artículo 237. Ejecución de las obras por terceros. 1. En el contrato de concesión de obras públicas, la Administración podrá imponer al concesionario que subcontrate con terceros un porcentaje de los contratos de obras objeto de la concesión que represente, al menos, un 30 por ciento del valor total de dichas obras, debiendo preverse que los licitadores puedan incrementarlo haciendo constar su cifra en el contrato. Alternativamente, podrán invitar a éstos para que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a subcontratar con terceros. 2. El concesionario deberá someter los contratos que celebre con un tercero a las normas de publicidad establecidas en el artículo 135.2, salvo cuando mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que el precio del contrato sea inferior a 5.923.624 euros (985.608.103.- ptas.), equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro (DEG), con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (cuantías establecidas por la Orden HAC/429/2004, de 13 de febrero, del Ministerio de Hacienda, por la que se hacen públicos los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación administrativa a partir de 1 de enero de 2004; no obstante, esa cuantía se fija en 5.923.000 euros en el Reglamento (CE) Nº 1.874/2004 de la Comisión, de 28 de octubre de 2004, por el que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a sus umbrales de aplicación en materia de procedimientos de adjudicación de contratos).

b) Que el procedimiento utilizado para su adjudicación sea el negociado sin publicidad. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, no se considerarán terceros aquellas empresas que se hayan agrupado para obtener la concesión, ni las empresas vinculadas a ellas. El concesionario deberá actualizar la lista de las empresas que reúnan tal condición conforme a las modificaciones que se vayan produciendo en las relaciones entre las empresas afectadas. 3. Será igualmente de aplicación a la subcontratación de la ejecución de las obras por el concesionario lo dispuesto en los artículos 137, 140 y 141 de esta Ley debiendo acomodarse al modelo de anuncio previsto reglamentariamente. 4. En los contratos celebrados por los concesionarios, que no sean la Administración, en el procedimiento restringido, el plazo de recepción de las solicitudes de participación no será inferior a treinta y siete días y el de recepción de ofertas de cuarenta días, a partir de la fecha del envío del anuncio o de la invitación a presentar una oferta, respectivamente. 5. Cuando el concesionario sea alguna Administración pública, ésta deberá acomodarse íntegramente a lo dispuesto en esta Ley para aquellas obras que deban ser ejecutadas por terceros. Artículo 238. Responsabilidad en la ejecución de las obras por terceros. 1. Corresponde al concesionario el control de la ejecución de las obras que contrate con terceros COLECCIÓN contratos

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debiendo ajustarse el control al plan que el concesionario elabore y resulte aprobado por el órgano de contratación. Éste podrá en cualquier momento recabar información sobre la marcha de las obras y girar a las mismas las visitas de inspección que estime oportunas. 2. El concesionario será responsable ante el órgano de contratación de las consecuencias derivadas de la ejecución o resolución de los contratos que celebre con terceros y responsable asimismo único frente a éstos de las mismas consecuencias. Artículo 239. Principio de riesgo y ventura en la ejecución de las obras. 1. Las obras se construirán a riesgo y ventura del concesionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 144 de esta Ley, salvo para aquella parte de la obra que pudiera ser ejecutada por cuenta de la Administración, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 236, en cuyo caso regirá el régimen general previsto para el contrato de obras. 2. Cuando el concesionario se retrasara en la ejecución de la obra, ya sea en el cumplimiento de los plazos parciales o del plazo total, y el retraso fuese debido a fuerza mayor o a causa imputable a la Administración concedente, aquél tendrá derecho a una prórroga en el plazo de ejecución de la obra y correlativa y acumulativamente en el plazo de concesión, la cual será, por lo menos, igual al retraso habido, a no ser que pidiera una menor. Si el concesionario fuera responsable del retraso se estará a lo dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que el retraso pueda suponer la ampliación del plazo de la concesión. 3. Si la concurrencia de fuerza mayor implicase mayores costes para el concesionario a pesar de la prórroga que se le conceda, se procederá a ajustar el plan económico-financiero. Si la fuerza mayor impidiera por completo la realización de las obras se procederá a resolver el contrato, debiendo abonar el órgano de contratación al concesionario el importe total de las ejecutadas, así como los mayores costes en que hubiese incurrido como consecuencia del endeudamiento con terceros. Artículo 240. Modificación del proyecto. 1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el proyecto por razón de interés público, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente. El plan económico-financiero de la concesión deberá recoger en todo caso, mediante los oportunos ajustes, los efectos derivados del incremento o disminución de los costes. 2. El concesionario podrá solicitar la resolución del contrato cuando el órgano de contratación imponga modificaciones en la fase de ejecución que incrementen o disminuyan la obra en un porcentaje superior al 20 por ciento del importe total de las obras inicialmente previsto o representen una alteración sustancial del proyecto inicial.

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Artículo 241. Terminación de las obras. 1. A la terminación de las obras se procederá al levantamiento de un acta de comprobación por parte de la Administración concedente. El acta de recepción formal se levantará al término de la concesión cuando se proceda a la entrega de bienes e instalaciones al órgano de contratación. El levantamiento y contenido del acta de comprobación se ajustarán a lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y los del acta de recepción a lo establecido en el artículo 147 de esta Ley. 2. Al acta de comprobación se acompañará un documento de valoración de la obra pública ejecutada y, en su caso, una declaración del cumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, que será expedido por el órgano de contratación y en el que se hará constar la inversión realizada. 3. En las obras financiadas parcialmente por la Administración concedente, mediante abonos parciales al concesionario con base en las certificaciones mensuales de la obra ejecutada, la certificación final de la obra acompañará al documento de valoración y al acta de comprobación a que se refiere el apartado anterior. 4. La aprobación del acta de comprobación de las obras por el órgano de la Administración concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como la fase de explotación. CAPÍTULO III Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la Administración concedente SECCIÓN PRIMERA Derechos y obligaciones del concesionario Artículo 242. Derechos del concesionario. Los concesionarios tendrán los siguientes derechos: a) El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión. b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 248 de esta Ley. c) El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio COLECCIÓN contratos

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público correspondiente. d) El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público. e) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de esta Ley y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en esta Ley, previa autorización administrativa, en ambos casos, del órgano de contratación. f) El derecho a titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en el artículo 254 de esta Ley. g) Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras leyes o por los pliegos de condiciones. Artículo 243. Obligaciones del concesionario. Serán obligaciones generales del concesionario: a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato. b) Explotar la obra pública, asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación. c) Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa. d) Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública, y de su uso, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan al órgano de contratación. e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 97 de esta Ley. f) Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo. COLECCIÓN contratos

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g) Cualesquiera otras previstas en esta u otra ley o en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Artículo 244. Uso y conservación de la obra pública. 1. El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública. 2. El personal encargado de la explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autoridad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos, servirán de medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debidamente acreditado y con los medios previamente homologados por la Administración competente, así como cualquier otro admitido en derecho. 3. El concesionario podrá impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente. 4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación. 5. La Administración podrá incluir en los pliegos de condiciones mecanismos para medir la calidad del servicio ofrecida por el concesionario, y otorgar ventajas o penalizaciones económicas a éste en función de los mismos. SECCIÓN SEGUNDA Régimen económico-financiero de la concesión Artículo 245. Aportaciones públicas a la construcción de la obra. 1. Las Administraciones públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 236 de esta Ley, una vez concluidas éstas, o al término de la concesión, cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos, resultará de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de fraccionar el abono. 2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

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Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten. Artículo 246. Retribución por la utilización de la obra. 1. El concesionario tendrá derecho a percibir una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo. 2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente. 3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares. De conformidad con el artículo 233.1.d) de esta Ley, el plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta. 4. La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 5. El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares. 6. El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial. Artículo 247. Aportaciones públicas a la explotación de la obra. Las Administraciones públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra: a) Subvenciones al precio, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por el órgano de contratación para ser aportados desde el inicio de la explotación de la obra, o en el transcurso de la misma cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad COLECCIÓN contratos

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económico-financiera de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión. b) Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad. SECCIÓN TERCERA Equilibrio económico del contrato Artículo 248. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato. 1. El contrato de concesión de obras públicas deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente. 2. La Administración deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos: a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público, las condiciones de explotación de la obra. b) Cuando causas de fuerza mayor o actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía de la concesión. A estos efectos, se entenderá por causa de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 144 de esta Ley. c) Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230.1.e) y 233.1.d) de esta Ley. 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en el artículo 263, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. En el supuesto de fuerza mayor previsto en el apartado 2.b), la Administración concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación.

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SECCIÓN CUARTA Prerrogativas y derechos de la Administración Artículo 249. Prerrogativas y derechos de la Administración. 1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y con los efectos señalados en esta Ley, el órgano de contratación o, en su caso, el órgano que se determine en la legislación específica, ostentará las siguientes prerrogativas y derechos: a) Interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento. b) Modificar los contratos por razones de interés público debidamente justificadas. c) Restablecer el equilibrio económico de la concesión a favor del interés público, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 248 de esta Ley. d) Acordar la resolución de los contratos en los casos y en las condiciones que se establecen en los artículos 264 y 265 de esta Ley. e) Establecer, en su caso, las tarifas máximas por la utilización de la obra pública. f) Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como la documentación, relacionados con el objeto de la concesión. g) Asumir la explotación de la obra pública en los supuestos en que se produzca el secuestro de la concesión. h) Imponer al concesionario las penalidades pertinentes por razón de los incumplimientos en que incurra. i) Ejercer las funciones de policía en el uso y explotación de la obra pública en los términos que se establezcan en la legislación sectorial específica. j) Imponer con carácter temporal las condiciones de utilización de la obra pública que sean necesarias para solucionar situaciones excepcionales de interés general, abonando la indemnización que en su caso proceda. k) Cualesquiera otros derechos reconocidos en ésta o en otras leyes. 2. El ejercicio de las prerrogativas administrativas previstas en este artículo se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica que resulte de aplicación. En particular, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva en los casos de interpretación, modificación, nulidad y COLECCIÓN contratos

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resolución, cuando se formule oposición por parte del concesionario, en las modificaciones acordadas en la fase de ejecución de las obras que puedan dar lugar a la resolución del contrato de acuerdo con el artículo 240.2 de esta Ley y en aquellos supuestos previstos en la legislación específica. Artículo 250. Modificación de la obra pública. 1. El órgano de contratación podrá acordar, cuando el interés público lo exija, la modificación o la ampliación de la obra pública, así como la realización de obras complementarias directamente relacionadas con el objeto de la concesión durante la vigencia de ésta, procediéndose, en su caso, a la revisión del plan económico-financiero al objeto de acomodarlo a las nuevas circunstancias. 2. Toda modificación que afecte el equilibrio económico de la concesión se regirá por lo dispuesto en el artículo 248 de esta Ley. 3. Las modificaciones que, por sus características físicas y económicas, permitan su explotación independiente serán objeto de nueva licitación para su construcción y explotación. Artículo 251. Secuestro de la concesión. 1. El órgano de contratación, previa audiencia del concesionario, podrá acordar el secuestro de la concesión en los casos en que el concesionario no pueda hacer frente, temporalmente y con grave daño social, a la explotación de la obra pública por causas ajenas al mismo o incurriese en un incumplimiento grave de sus obligaciones que pusiera en peligro dicha explotación. El acuerdo del órgano de contratación será notificado al concesionario y si éste, dentro del plazo que se le hubiera fijado, no corrigiera la deficiencia se ejecutará el secuestro. Asimismo, se podrá acordar el secuestro en los demás casos recogidos en esta Ley con los efectos previstos en la misma. 2. Efectuado el secuestro, corresponderá al órgano de contratación la explotación directa de la obra pública y la percepción de la contraprestación establecida, pudiendo utilizar el mismo personal y material del concesionario. El órgano de contratación designará uno o varios interventores que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación de la obra pública objeto de secuestro se efectuará por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se devolverá, al finalizar aquél, con el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos los honorarios de los interventores, y deducir, en su caso la cuantía de las penalidades impuestas. 3. El secuestro tendrá carácter temporal y su duración será la que determine el órgano de contratación sin que pueda exceder, incluidas las posibles prórrogas, de tres años. El órgano de contratación acordará de oficio o a petición del concesionario el cese del secuestro cuando resultara acreditada la desaparición de las causas que lo hubieran motivado y el concesionario justificase estar en condiciones de proseguir la normal explotación de la obra pública. Transcurrido el plazo fijado para el secuestro sin que el concesionario haya garantizado la COLECCIÓN contratos

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asunción completa de sus obligaciones, el órgano de contratación resolverá el contrato de concesión. Artículo 252. Penalidades por incumplimientos del concesionario. 1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares establecerán un catálogo de incumplimientos de las obligaciones del concesionario, distinguiendo entre los de carácter leve y grave. Deberán considerarse penalizables el incumplimiento total o parcial por el concesionario de las prohibiciones establecidas en esta Ley, la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella y, en particular, el incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras, la negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública, la interrupción injustificada total o parcial de su utilización, y el cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas. 2. El órgano de contratación podrá imponer penalidades de carácter económico, que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación. El límite máximo de las penalidades a imponer no podrá exceder del 10 por ciento del presupuesto total de la obra durante su fase de construcción. Si la concesión estuviera en fase de explotación, el límite máximo de las penalidades anuales no podrá exceder del 20 por ciento de los ingresos obtenidos por la explotación de la obra pública durante el año anterior. 3. Los incumplimientos graves darán lugar, además, a la resolución de la concesión en los casos previstos en el correspondiente pliego. 4. Además de los supuestos previstos en esta Ley, en los pliegos se establecerán los incumplimientos graves que pueden dar lugar al secuestro temporal de la concesión, con independencia de las penalidades que en cada caso procedan por razón del incumplimiento. 5. Durante la fase de ejecución de la obra el régimen de penalidades a imponer al concesionario será el establecido en el artículo 95 de esta Ley. 6. Con independencia del régimen de penalidades previsto en el pliego, la Administración podrá también imponer al concesionario multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que hubiera sido requerido previamente y no las hubiera cumplido en el plazo fijado. A falta de determinación por la legislación específica, el importe diario de la multa será de 3.000 euros (499.158.- ptas.).

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CAPÍTULO IV Financiación privada SECCIÓN PRIMERA Emisión de títulos por el concesionario Artículo 253. Emisión de obligaciones y otros títulos. 1. El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado de capitales, tanto exterior como interior, mediante la emisión de toda clase de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho. 2. Sin perjuicio de lo previsto en los demás preceptos de este capítulo, no podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en fecha posterior al término de la concesión. 3. Las emisiones de obligaciones podrán contar con el aval del Estado y de sus organismos públicos, que se otorgará con arreglo a las prescripciones de la normativa presupuestaria. La concesión del aval por parte de las comunidades autónomas, entidades locales, de sus organismos públicos respectivos y demás sujetos sometidos a esta Ley se otorgará conforme a lo que establezca su normativa específica. 4. La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos referidos deberá ser comunicada al órgano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada emisión se realice. 5. A las emisiones de valores reguladas en este artículo y en el siguiente les resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 6. Si la emisión ha sido objeto de registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el riesgo financiero correspondiente a los valores ha sido evaluado positivamente por una entidad calificadora reconocida por dicha entidad supervisora, no será de aplicación el límite del importe previsto en el artículo 282.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicato de obligacionistas. Artículo 254. Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del concesionario. 1. Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o varios de los derechos de crédito a favor del concesionario consistentes en el derecho al cobro de las tarifas, los ingresos que pueda obtener por la explotación de los elementos comerciales relacionados con la concesión, así como los que correspondan a las aportaciones que, en su caso, deba realizar la Administración. La cesión de estos derechos se formalizará en escritura pública que, en el supuesto de cesión de las aportaciones a efectuar por la Administración, se deberá notificar al órgano contratante y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo quinto de este apartado. COLECCIÓN contratos

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Los valores negociables anteriormente referidos se representarán en títulos o en anotaciones en cuenta, podrán realizarse una o varias emisiones y podrán afectar derechos de crédito previstos para uno o varios ejercicios económicos distintos. Tanto las participaciones como directamente los derechos de crédito a que se refiere el primer párrafo de este apartado podrán incorporarse a fondos de titulización de activos que se regirán por la normativa específica que les corresponda. De la suscripción y tenencia de estos valores que no esté limitada a inversores institucionales o profesionales, se dejará nota marginal en la inscripción registral de la concesión correspondiente. Asimismo, las características de las emisiones deberán constar en las memorias anuales de las sociedades que las realicen. La emisión de estos valores requerirá autorización administrativa previa del órgano de contratación, cuyo otorgamiento sólo podrá denegarse cuando el buen fin de la concesión u otra razón de interés público relevante lo justifiquen. 2. Los créditos incorporados a valores de los contemplados en el apartado precedente tendrán el carácter de separables en caso de quiebra del concesionario y los tenedores de los valores ocuparán el mismo lugar en la prelación que el acreedor hipotecario con respecto a los créditos incorporados. 3. Siempre que designen previamente a una persona física o jurídica que actúe como representante único ante la Administración a los solos efectos previstos en este apartado, los tenedores de valores a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán ejercer las facultades que se atribuyen al acreedor hipotecario en el artículo 256. Si, además, las operaciones a que dicho apartado 1 se refiere hubieran previsto expresamente la satisfacción de los derechos de los tenedores antes del transcurso del plazo concesional, éstos podrán ejercer las facultades a que se refiere el apartado 3 del citado artículo 256 a partir del vencimiento de los títulos. 4. Cuando se produzca causa de resolución de la concesión imputable al concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso correspondiente a sus títulos, la Administración concedente podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones: a) Salvo que las causas de extinción fuesen las previstas en el artículo 264.b), a excepción de la suspensión de pagos, acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley a los solos efectos de satisfacer los derechos de los acreedores sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno. b) Resolver la concesión, acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores de la menor de las siguientes cantidades: El importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por COLECCIÓN contratos

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aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley. La diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales. 5. Si se produjera causa de resolución no imputable al concesionario y los acreedores no se hubiesen satisfecho íntegramente de sus derechos, la Administración podrá optar por actuar conforme a lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior o bien por resolver la concesión acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de la diferencia entre el valor nominal de su inversión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales. 6. Quedará siempre a salvo la facultad de acordar la licitación de una nueva concesión una vez resuelta la anterior. 7. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resolviera y notificara en ese plazo. SECCIÓN SEGUNDA Hipoteca de la concesión Artículo 255. Objeto de la hipoteca de la concesión. 1. Las concesiones de obras públicas con los bienes y derechos que lleven incorporados serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, previa autorización del órgano de contratación. No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente. 2. Las solicitudes referentes a las autorizaciones administrativas previstas en este artículo y en el siguiente se resolverán por el órgano competente en el plazo de un mes, debiendo entenderse desestimadas si no resuelve y notifica en ese plazo. Artículo 256. Derechos del acreedor hipotecario. 1. Cuando el valor de la concesión hipotecada sufriera grave deterioro por causa imputable al concesionario, el acreedor hipotecario podrá solicitar del órgano de contratación pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro. Si éste se confirmara podrá, asimismo, solicitar de la Administración que, previa audiencia del concesionario, ordene a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño, sin perjuicio del posible ejercicio COLECCIÓN contratos

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de la acción de devastación prevista en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. No obstante, en el caso de ejercitarse la acción administrativa prevista en este apartado, se entenderá que el acreedor hipotecario renuncia a la acción prevista en el citado artículo 117 de la Ley Hipotecaria. 2. Cuando procediera la resolución de la concesión por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario, la Administración, antes de resolver, dará audiencia al acreedor hipotecario por si éste ofreciera subrogarse en su cumplimiento y la Administración considerara compatible tal ofrecimiento con el buen fin de la concesión. 3. Si la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente al tiempo de su vencimiento, antes de promover el procedimiento de ejecución correspondiente, el acreedor hipotecario podrá ejercer las siguientes facultades siempre que así se hubiera previsto en la correspondiente escritura de constitución de hipoteca: a) Solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia del concesionario, disponga que se asigne a la amortización de la deuda una parte de la recaudación y de las cantidades que, en su caso, la Administración tuviese que hacer efectivas al concesionario. A tal efecto, se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe los ingresos así obtenidos y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que previamente se determine. b) Si existiesen bienes aptos para ello, solicitar de la Administración concedente que, previa audiencia al concesionario, le otorgue la explotación durante un determinado período de tiempo de todas o de parte de las zonas complementarias de explotación comercial. En el caso de que estas zonas estuvieran siendo explotadas por un tercero en virtud de una relación jurídico-privada con el concesionario, la medida contemplada por este apartado deberá serle notificada a dicho tercero con la indicación de que queda obligado a efectuar al acreedor hipotecario los pagos que debiera hacer al concesionario. Artículo 257. Ejecución de la hipoteca. 1. El adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria quedará subrogado en la posición del concesionario, previa autorización administrativa, en los términos que se establecen en el apartado siguiente. 2. Todo el que desee participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario si la legislación sectorial no lo impidiera, deberá comunicarlo al órgano de contratación para obtener la oportuna autorización administrativa, que deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de 15 días, y sin la cual no se le admitirá en el procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario. Si hubiera finalizado la fase de construcción o ésta no formara parte del objeto de la concesión, sólo se exigirán los requisitos necesarios para llevar a cabo la explotación de la obra.

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3. Si la subasta quedara desierta o ningún interesado fuese autorizado por el órgano de contratación para participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la Administración concedente podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones en el supuesto de que el acreedor hipotecario autorizado, en su caso, para ser concesionario no opte por el ejercicio del derecho que le atribuye el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: a) Acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 251 de esta Ley sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno. Se dará trámite de audiencia al acreedor hipotecario para ofrecerle la posibilidad de proponer un nuevo concesionario. Si la propuesta no se produjera o el candidato propuesto no cumpliera los requisitos exigibles conforme a lo establecido en el apartado anterior, se procederá a la licitación de la misma concesión en el menor plazo posible. b) Resolver la concesión y, previo acuerdo con los acreedores hipotecarios, fijar la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores del importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 266 de esta Ley. Artículo 258. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional. 1. Cuando procediera la resolución de la concesión y existieran titulares de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la concesión, se observarán las siguientes reglas: a) La Administración, comenzado el procedimiento, deberá solicitar para su incorporación al expediente certificación del Registro de la Propiedad, al objeto de que puedan ser oídos todos los titulares de tales cargas y derechos. b) El registrador, al tiempo de expedir la certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá extender nota al margen de la inscripción de la concesión sobre la iniciación del procedimiento de resolución. c) Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las citadas cargas y derechos, deberá mediar resolución administrativa firme que declare la resolución de la concesión y el previo depósito a disposición de los referidos titulares de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme a lo previsto en el artículo 266. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el caso de que la subasta quedara desierta, cuando la resolución de la concesión procediera por causa imputable al concesionario, los titulares de los derechos y cargas a que se refiere el apartado precedente podrán ejercitar, por su orden, el derecho de subrogarse en la posición jurídica del concesionario, siempre que, por reunir los requisitos necesarios para ello, fueran autorizados previamente por el órgano de COLECCIÓN contratos

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contratación. SECCIÓN TERCERA Otras fuentes de financiación Artículo 259. Créditos participativos. 1. Se admiten los créditos participativos para la financiación de la construcción y explotación, o sólo la explotación, de las obras públicas objeto de concesión. En dichos supuestos la participación del prestamista se producirá sobre los ingresos del concesionario. 2. El concesionario podrá amortizar anticipadamente el capital prestado en las condiciones pactadas. 3. Excepcionalmente, las Administraciones públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante el otorgamiento de créditos participativos. En tales casos, y salvo estipulación expresa en contrario, el concesionario no podrá amortizar anticipadamente el capital prestado, a no ser que la amortización anticipada implique el abono por el concesionario del valor actual neto de los beneficios futuros esperados según el plan económico-financiero revisado y aprobado por el órgano competente de la Administración en el momento de la devolución del capital. 4. La obtención de estos créditos deberá comunicarse al órgano de contratación en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que cada uno hubiera sido concedido. SECCIÓN CUARTA Orden jurisdiccional Artículo 260. Orden jurisdiccional competente. El conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten por aplicación de los preceptos contenidos en este capítulo será competencia del orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos, se atribuyen a la Administración concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. CAPÍTULO V Extinción de las concesiones Artículo 261. Modos de extinción. 1. Las concesiones de obra pública se extinguirán por cumplimiento o por resolución. 2. Extinguida la concesión revertirá a la Administración la obra pública concedida, las zonas complementarias anexas y los bienes e instalaciones incluidos en las zonas de explotación comercial si las hubiera, en los términos regulados en los artículos siguientes. COLECCIÓN contratos

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Artículo 262. Extinción de la concesión por transcurso del plazo. 1. La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando transcurra el plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas o reducciones que se hubiesen acordado. 2. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción. 3. Los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, se entregarán, igualmente, a la Administración concedente en las mismas condiciones y con las mismas formalidades previstas en el apartado anterior. 4. Quedarán igualmente extinguidos todos los contratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales. Artículo 263. Plazo de las concesiones. 1. Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de 40 años. 2. Las concesiones de explotación de obras públicas se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares teniendo en cuenta la naturaleza de la obra y la inversión a realizar, debiéndose justificar expresamente el establecimiento de un plazo superior a 15 años, sin que pueda exceder, en cualquier caso, de 20. 3. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido respectivamente en los apartados anteriores y reducidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 4. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá de los límites establecidos, hasta los 60 y 25 años, respectivamente, para restablecer el equilibrio económico del contrato o, excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en que los derechos de crédito del concesionario hayan sido objeto de titulización. Artículo 264. Causas de resolución. Son causas de resolución del contrato de concesión de obras públicas las siguientes: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del concesionario individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad concesionaria. COLECCIÓN contratos

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b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos, de concurso de acreedores o de insolvente fallido en cualquier procedimiento o el acuerdo de quita y espera. c) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. d) El mutuo acuerdo entre el concedente y el concesionario. e) El secuestro de la concesión por un plazo superior al establecido como máximo sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones. f) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato. g) El rescate de la explotación de la obra pública por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, discrecionalmente adoptada, por la que da por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular. h) La supresión de la explotación de la obra pública por razones de interés público. i) La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato. j) El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales. k) Cualesquiera otras causas expresamente contempladas en esta u otra ley o en el contrato. Artículo 265. Aplicación de las causas de resolución. 1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del concesionario, mediante el procedimiento que resulte de aplicación de acuerdo con la legislación de contratos. 2. Las causas de resolución previstas en los párrafos b) -salvo la suspensión de pagos-, e), g), h) e i) del artículo anterior originarán siempre la resolución del contrato. En los restantes casos de resolución del contrato el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diera lugar a aquélla. 3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o COLECCIÓN contratos

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sucesores, siempre que éstos cumplan o se comprometan a cumplir, en el plazo que se establezca al efecto, los requisitos exigidos al concesionario inicial. 4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar si la concesión no se encontrara sometida a secuestro acordado por infracción grave del concesionario y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la continuación del contrato. 5. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad concesionaria, será necesaria la autorización administrativa previa para que la entidad absorbente o resultante de la fusión pueda continuar con la concesión y quedar subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes de aquélla. 6. En los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas, sólo podrá continuar el contrato con la entidad resultante o beneficiaria en el caso en que así sea expresamente autorizado por el órgano de contratación considerando los requisitos establecidos para la adjudicación de la concesión en función del grado de desarrollo del negocio concesional en el momento de producirse estas circunstancias. Artículo 266. Efectos de la resolución. 1. En los supuestos de resolución, el órgano de contratación abonará al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la concesión. Al efecto, se tendrá en cuenta su grado de amortización en función del tiempo que restara para el término de la concesión y lo establecido en el plan económico-financiero. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de seis meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Si el concesionario hubiese contado entre sus recursos con financiación de terceros, sólo se le abonará el sobrante después de solventar las obligaciones contraídas con aquéllos. 2. En el supuesto del párrafo f) del artículo 264, el concesionario podrá optar por la resolución del contrato, con los efectos establecidos en el apartado siguiente, o por exigir el abono del interés legal de las cantidades debidas o los valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para el cumplimiento de la contraprestación o entrega de los bienes pactados. 3. En los supuestos de los párrafos g), h) e i) del artículo 264, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, atendiendo a los resultados de explotación en el último quinquenio cuando resulte posible, y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquélla, considerando su grado de amortización. 4. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la COLECCIÓN contratos

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fianza y deberá, además, indemnizar al órgano de contratación de los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada. 5. El órgano de contratación podrá acordar también, como consecuencia de la resolución de la concesión, la resolución de los contratos otorgados por el concesionario para el aprovechamiento de las zonas complementarias de explotación comercial, abonando la indemnización que en su caso correspondiera. Esta indemnización será abonada con cargo al concesionario cuando la resolución se produjera como consecuencia de causa imputable a éste. Cuando no se acuerde la resolución de los citados contratos, los titulares de los derechos de aprovechamiento seguirán ejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo estuvieran frente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuo acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato. 6. Cuando el contrato se resuelva por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre ellas. Disposición adicional primera. Modificaciones de cuantías, plazos y otras derivadas de los anexos de Directivas. Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda modificar, mediante Real Decreto, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de acuerdo con la coyuntura económica, las cuantías que se indican en los artículos de esta Ley. Igualmente, se autoriza al Consejo de Ministros para acomodar las cuantías y los plazos señalados en los artículos de esta Ley a lo que, sobre su importe y duración, se haya establecido por la Comunidad Europea e introducir en su texto las oportunas modificaciones derivadas de los anexos de las Directivas comunitarias. Disposición adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por la Comunidad Europea. Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea y se publiquen por Orden del Ministro de Hacienda, en euros o en derechos especiales de giro, sustituirán a las que figuran en el texto de esta Ley. Disposición adicional tercera. Competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información. 1. La competencia para la adquisición de equipos y sistemas para el tratamiento de la información a que se refiere el artículo 183.2, con excepción de los supuestos de adquisición centralizada, corresponde al Ministro de Defensa y a los órganos de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. En los demás supuestos previstos en el artículo 183, también con excepción de los de adquisición centralizada, el Ministro de Hacienda podrá atribuir competencia a otros órganos de la Administración cuando las circunstancias especiales o el volumen de adquisiciones de éstos así lo aconsejen. COLECCIÓN contratos

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Disposición adicional cuarta. Terminación convencional de procedimientos. Se celebrarán con sujeción a lo dispuesto en esta Ley los contratos que se formalicen al amparo de lo establecido en el artículo 88 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando tengan por objeto materias reguladas en la presente Ley. Disposición adicional quinta. Responsabilidades de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 1. La responsabilidad patrimonial de las autoridades y del personal al servicio de las Administraciones Públicas derivada de sus actuaciones en materia de contratación administrativa, tanto por daños causados a particulares como a la propia Administración, se exigirá con arreglo a lo dispuesto en el Título X de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. 2. La infracción o aplicación indebida de los preceptos contenidos en la presente Ley por parte del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuando mediare al menos negligencia grave, constituirá falta muy grave cuya responsabilidad disciplinaria se exigirá conforme a la normativa específica en la materia. Disposición adicional sexta. Principios de contratación en el sector público. Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, para los contratos no comprendidos en él, así como las restantes sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus Organismos autónomos o entidades de derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios (disposición adicional sexta redactada de acuerdo con el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública).

Disposición adicional séptima. Normas de procedimiento. Los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siendo de aplicación supletoria los de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición adicional octava. Contratación con empresas que tengan en su plantilla minusválidos y con entidades sin ánimo de lucro. 1. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas COLECCIÓN contratos

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particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para las proposiciones presentadas por aquellas empresas públicas o privadas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, tengan en su plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación. 2. En la misma forma y condiciones podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, según resulte de sus respectivos estatutos o reglas fundacionales y figuren inscritas en el correspondiente registro oficial. En este supuesto, el órgano de contratación podrá requerir de estas entidades la presentación del detalle relativo a la descomposición del precio ofertado en función de sus costes. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 8 c) y 20.8 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Disposición adicional novena. Normas específicas de Régimen Local. 1. Se fija en el 10 por 100 el límite señalado en el artículo 88.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, para la utilización del procedimiento negociado en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios por las Entidades locales, sin que en ningún caso puedan superarse los establecidos en los artículos 141, letra g); 182, letras i) y k), y 210, letra h), de la presente Ley. 2. En las Entidades locales será potestativa la constitución de Juntas de Contratación, que actuarán como órgano de contratación en los contratos de obras que tengan por objeto trabajos de reparación simple, de conservación y de mantenimiento; en los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, y en los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad, o cuando superen esta cifra las acciones estén previstas en el presupuesto del ejercicio a que corresponda y se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las bases de ejecución de éste. Corresponden al Pleno el acuerdo de constitución de las Juntas de Contratación y la determinación de su composición, debiendo formar parte de las mismas necesariamente el Secretario y el Interventor de la Corporación. Los límites cuantitativos, que podrán ser inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o referentes a las características de los contratos en los que intervendrá la Junta de Contratación, como órgano de contratación, se determinarán por el Pleno a propuesta del Presidente cuando sea éste, de acuerdo con las disposiciones vigentes, el que tenga atribuida la competencia sobre dichos contratos. En los casos de actuación de las Juntas de Contratación se prescindirá de la intervención de la Mesa de contratación. COLECCIÓN contratos

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3. La Mesa de contratación estará presidida por el Presidente de la Corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma como vocales el Secretario y el Interventor y aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre funcionarios, personal laboral o concejales, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación. 4. En los supuestos de modificaciones de los contratos a que hace referencia el artículo 101.3, el importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) se sustituirá por el que se corresponda con el 20 por 100 de los recursos ordinarios de la Entidad local, salvo que el importe resultante sea superior a la citada cuantía, en cuyo caso será ésta de aplicación. La referencia de este mismo artículo y apartado a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda deberá entenderse hecha a la Comisión Especial de Cuentas en las Entidades locales en que existan. 5. Los consorcios a que se refieren los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del Régimen Local, en los que la participación pública sea mayoritaria adjudicarán sus contratos conforme a lo dispuesto en esta Ley. 6. La presente Ley no será de aplicación a la prestación de servicios gratuitos que realicen a las Entidades Locales las asociaciones de las mismas a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (apartado 6 añadido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Disposición adicional novena. Normas aplicables a las Entidades locales. 1. En los supuestos en que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.1 párrafo n) y 33.2 párrafo l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, el órgano de contratación sea el Pleno, las competencias atribuidas a dicho órgano de contratación en los artículos 73.1, 74, 78, apartados 1, 2 y 3, 80.4, 87.1, 94.1, 95, 96.3, 115, apartados 1 y 2, 118, 121, 123.1, 138, 139.4, 142.2, 144.2, 155.4, y 162.2 de este Reglamento podrán ser atribuidas por el mismo a otros órganos de la Corporación. 2. La publicidad de los procedimientos de licitación de las Corporaciones locales, cuando no tenga que realizarse en el «Boletín Oficial del Estado» conforme al artículo 78 de la Ley, habrá de efectuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 123.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. 3. La supervisión de los proyectos de los Ayuntamientos y demás Entidades locales de ámbito inferior a la provincia, cuando no dispusieran de oficinas de supervisión de proyectos, se llevará a cabo a petición del Ayuntamiento o Entidad, por las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos de las respectivas Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares o Comunidades Autónomas, en su caso.

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Disposición adicional décima. Adhesión a los sistemas de contratación centralizada de adquisición de bienes y servicios. 1. Las Comunidades Autónomas, Entidades locales, sus Organismos autónomos y entes públicos podrán adherirse al sistema de contratación centralizada establecido en los artículos 183.1 y 199, para la totalidad o para categorías de bienes y servicios, mediante acuerdos con la Dirección General del Patrimonio del Estado. 2. A los efectos establecidos en el párrafo segundo del artículo 182, letra g), y en el párrafo segundo del artículo 210, letra f), la declaración de uniformidad de los bienes y servicios de utilización específica por algún Departamento ministerial habilitará para que otros órganos de contratación, manteniendo sus competencias de contratación, puedan adherirse a los contratos que se formalicen en virtud de los concursos para la determinación de tipo que se celebren. Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a tales contratos, manteniendo sus competencias de contratación mediante acuerdos con el Ministerio que haya declarado la uniformidad de tales bienes y adjudique el contrato derivado del correspondiente concurso para la determinación de tipo. 3. También, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas y Entidades locales. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 34 y 85 e) de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Disposición adicional undécima. Contratos celebrados en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones. 1. Los órganos de contratación que celebren contratos comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, tendrán en cuenta, a efectos de publicidad de anuncios de estos contratos, los límites cuantitativos que se establecen en dicha Ley. 2. Las entidades públicas incluidas en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, se regirán, en lo no previsto en la misma, por sus normas de contratación específicas. El Ministerio al que estuvieran adscritas las citadas entidades podrá aprobar, cuando el régimen de contratación de las mismas sea el de Derecho privado, normas o condiciones generales de contratación a fin de asegurar la homogeneización de ésta y el respeto a los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación de la contratación del sector público. El repertorio de las normas o condiciones generales deberá ser informado preceptivamente por el Servicio Jurídico del Estado. COLECCIÓN contratos

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Disposición adicional duodécima. Clasificación exigible por las universidades públicas. A efectos del apartado 3 del artículo 28, para los contratos que celebren las universidades públicas que tengan su sede en territorio de una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva. Disposición adicional decimotercera. Sustitución de letrados en las Mesas de contratación. Para las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social podrán establecerse reglamentariamente los supuestos en que formarán parte de la Mesa de contratación letrados habilitados específicamente para ello en sustitución de quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación. Disposición adicional octava. Sustitución de Letrados en las mesas de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. 1. A los efectos previstos en la disposición adicional decimotercera de la Ley la sustitución de Letrados en las mesas de contratación de las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social únicamente tendrá lugar, con carácter excepcional, en los supuestos de imposibilidad de asistencia de miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social. 2. La designación de sustitutos se realizará por el Director general del Instituto Nacional de la Salud o por la Dirección General de la correspondiente Entidad gestora o Servicio común de la Seguridad Social, a propuesta del Director del Servicio Jurídico de la Seguridad Social y deberá recaer en licenciados en Derecho con relación funcionarial o estatutaria al servicio de las Entidades gestoras o Servicios comunes. Disposición adicional decimocuarta. Retención adicional de crédito en los contratos plurianuales de obra. En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final (el apartado 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece: “... Las retenciones de crédito, a que se refiere la disposición adicional decimocuarta del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, computarán a efectos de los límites establecidos por los anteriores porcentajes”). Regulación de la Comunidad de Madrid: Véase el artículo 29 de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

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Disposición adicional decimoquinta. Registros de licitadores. 1. El órgano de contratación podrá crear registros de licitadores en los que las empresas podrán inscribirse voluntariamente, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes pretendan actuar en su nombre. 2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta licitación, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior. 3. En la Administración General del Estado, sus Organismo autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Hacienda podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros previstos en esta disposición al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos de contratación (disposición adicional decimoquinta añadida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse los artículos 68 a 82, la disposición adicional tercera y los anexos XVII a XX de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Disposición adicional decimosexta. Recursos en materia de contratos de las sociedades sujetas a esta Ley. A efectos de reclamaciones y recursos en relación con los contratos a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de esta Ley se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE (disposición adicional decimosexta añadida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El artículo 51 de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, establece: “1. Los órganos de contratación de las Administraciones públicas enumeradas en el artículo 2.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o aquellos otros órganos de las mismas que en su caso designen las Comunidades Autónomas, ejercerán respecto de las entidades enumeradas en el artículo 2.1 de esta Ley, a ellas adscritas o vinculadas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, las siguientes competencias en relación con los contratos cuyos procedimientos de adjudicación se regulan: a) Resolver las reclamaciones que se presenten por infracción de las normas contenidas en esta Ley. b) Acordar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte. c) Fijar las indemnizaciones que procedan, previa la correspondiente reclamación de daños y perjuicios, por infracción asimismo de las disposiciones contenidas en esta Ley. 2. Si la entidad contratante fuera una asociación de las contempladas en el apartado b) del artículo 2.1 y hubiera varias Administraciones públicas de referencia por la diferente adscripción o vinculación de sus miembros, o una sola entidad contratante se encontrara en el mismo supuesto, por operar en varios sectores de los incluidos en el COLECCIÓN contratos

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artículo 3, la reclamación podrá ser presentada ante cualquiera de las Administraciones públicas citadas que vendrá obligada a resolver. 3. A los efectos del apartado 1 de este artículo cuando la entidad contratante tenga relación con más de una Administración pública, en razón de su adscripción o vinculación formal y del título administrativo que explota, la Administración competente será la que haya otorgado el mismo.”).

Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre. Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de adjudicación del contrato. Disposición transitoria única. Aplicación transitoria de normas y certificados de clasificación. 1. Los expedientes de contratación iniciados y los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se regirán por la normativa anterior. A estos efectos, se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados, si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria de licitación del contrato. 2. Hasta que caduquen por razón de su plazo los certificados de clasificación para contratos de servicios expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 37 de este Reglamento sobre grupos y subgrupos de clasificación en los mencionados contratos de servicios, los órganos de contratación deberán admitir indistintamente certificados de clasificación expedidos con arreglo a la normativa anterior o con arreglo al citado artículo 37, teniendo en cuenta la tabla de correspondencia que figura en el anexo XII. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de contratos en los que resulte exigible el requisito de la clasificación harán mención expresa de la circunstancia consignada en el párrafo anterior especificando los grupos y subgrupos que corresponda exigir con arreglo a la normativa anterior y a la vigente. Disposición transitoria segunda. Fórmula de revisión. El Gobierno antes de 30 de junio de 2003 aprobará las fórmulas tipo de revisión a que se refiere el artículo 104. Hasta tanto que se aprueben dichas fórmulas, seguirán aplicándose las aprobadas por el Decreto 3.650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2.167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2.341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa. Los Reales Decretos por los que se aprueben fórmulas tipo para la revisión de precios de los contratos de obras determinarán el índice o índices de mano de obra que resulten aplicables a la revisión de precios.

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Hasta tanto no se produzca la aprobación prevista en los párrafos precedentes, el índice de la mano de obra aplicable a las fórmulas-tipo vigentes reflejará mensualmente el 85 por 100 de la variación experimentada por el índice nacional general del sistema de Índices de Precios al Consumo que elabora el Instituto Nacional de Estadística (disposición transitoria segunda redactada de acuerdo con la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Disposición transitoria tercera. Determinación de cuantías por los Departamentos ministeriales respecto de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Hasta el momento en que los titulares de los Departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el segundo párrafo del artículo 12.1 será de aplicación la cantidad de 150.000.000 de pesetas (901.518,16 euros). Disposición transitoria cuarta. Competencias en materia de suministro de bienes de utilización común por la Administración. El Servicio Central de Suministros y las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social continuarán ejerciendo las competencias que actualmente tienen atribuidas en materia de suministro de los bienes a que se refiere el artículo 183 de la presente Ley hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el mismo. Disposición transitoria quinta. Espacio Económico Europeo. Las referencias a Estados miembros de la Comunidad Europea contenidas en los artículos 15.2; 20, letra i); 21.5; 23.1; 24.2; 25.2; 26.2; 31.2; 117.1, letra b); 117.4; 161, letra d); y 175.2, se extenderán a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Disposición transitoria sexta. Efectos de la falta de pago por la Administración. Lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 99 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/1995, de 18 de mayo. Para los adjudicados con anterioridad continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación. Disposición transitoria séptima. Juntas de Compras. Hasta tanto no se regulen las Juntas de Contratación de los diferentes Departamentos ministeriales y de los Organismos autónomos de conformidad con lo establecido en el artículo 12.4, las Juntas de Compras seguirán manteniendo las competencias que tengan actualmente atribuidas. Disposición transitoria octava. Precios de los contratos en euros y en pesetas. 1. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando utilicen la peseta como unidad COLECCIÓN contratos

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de cuenta, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión, pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis. 2. La equivalencia utilizada para reflejar en euros los valores en distintos artículos es la de 1 euro igual a 166,386 pesetas. Disposición final primera. Carácter de legislación básica y no básica. 1. La presente Ley constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, es de aplicación general a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1, salvo los siguientes artículos o parte de los mismos: - El artículo 10. - El artículo 12, a excepción de su apartado 6. - La letra j) del artículo 20. - El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24. - El artículo 32. - El artículo 37. - El artículo 38. - El plazo de quince días previsto en el apartado 1 del artículo 41. - El artículo 48. - Los apartados 3 y 4 del artículo 49. - El artículo 50. - El apartado 2 del artículo 51. - El plazo de treinta días previsto en el artículo 54. - El artículo 57 en cuanto a la posible existencia en las Comunidades Autónomas de órganos de fiscalización equivalentes al Tribunal de Cuentas. - El apartado 2 del artículo 59. - El apartado 2 del artículo 67. - El apartado 2 del artículo 69. - La letra a) del apartado 2 del artículo 71. - El último inciso de la letra a) del apartado 1 y la letra b) del mismo apartado del artículo 72. - El segundo inciso del apartado 1 del artículo 79. - El artículo 81 y cuantas referencias se hagan a la Mesa de contratación en otros artículos. - En el artículo 83 el plazo máximo de veinte días del apartado 1, el último inciso de la letra a) del apartado 2 en cuanto se refiere al “preceptivo dictamen del servicio jurídico del órgano de contratación”, el último inciso del párrafo primero del apartado 2, letra b), en cuanto se refiere al “informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa” y el último inciso del apartado 3, en cuanto hace referencia al “asesoramiento técnico del servicio correspondiente”. - El apartado 1 del artículo 89. - La cifra de veinte que figura en el último inciso de la letra b) del apartado 1 del artículo COLECCIÓN contratos

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91. - El artículo 95, excepto el apartado 1. - El artículo 96, excepto los requisitos de audiencia del interesado y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. - El artículo 106. - El artículo 107. - El artículo 108. - El último inciso del apartado 2 del artículo 110. - Los apartados 3, 6 y 7 del artículo 112. - La letra a) del apartado 1 del artículo 117. - El artículo 119. - La letra e) del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 124. - Los apartados 3, excepto su primer inciso en cuanto se refiere a la expresión “el contratista presentará el proyecto al órgano de contratación para su supervisión, aprobación y replanteo”, 4 y 5 del artículo 125. - El artículo 126. - El artículo 128. - (Inciso “el porcentaje del 30 por 100 del artículo 131” de la disposición final primera derogado por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas).

- El último inciso de la letra f) del artículo 141. - El plazo de un mes y el último inciso “remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato” del artículo 142. - El último inciso del apartado 1 del artículo 143. - El apartado 1 del artículo 145, excepto el plazo de diez días a que hace referencia en el mismo. - Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 146 y los apartados 1 y 3 del artículo 147 en cuanto se refieren al “director facultativo de la obra”. - El párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 147. - Las letras a), b) y c) del artículo 149. - El artículo 151, excepto el primer inciso del apartado 1. - El artículo 152. - El artículo 153. - El último inciso del primer párrafo del apartado 2, letra c), del artículo 159. - El artículo 163. - El artículo 165. - El artículo 166. - El artículo 167. - El artículo 168. - El artículo 169, excepto el apartado 1. - El artículo 173. - El apartado 1 del artículo 174. - El artículo 182, letra g), párrafo segundo, y el artículo 182, letra h), último inciso. - El artículo 183. - El artículo 184. COLECCIÓN contratos

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- El artículo 185, excepto el primer inciso del apartado 1. - El artículo 187. - El artículo 188. - El artículo 190. - Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 191. - Las letras a) y b) del artículo 192. - El artículo 193, excepto el apartado 1. - El artículo 194. - El artículo 195. - El artículo 199. - El apartado 1 del artículo 202 en cuanto se refiere al “servicio interesado en la celebración del contrato”. - El artículo 210, letra f), párrafo segundo, y el artículo 210, letra g), último inciso. - El apartado 2 del artículo 211. - Las letras a), b) y d) del artículo 214. - El artículo 215, excepto el apartado 1. - El artículo 217. - El artículo 218. - El artículo 219. - La disposición adicional tercera. - La disposición adicional décima. - La disposición adicional decimocuarta. - La disposición adicional decimoquinta (inciso añadido por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). - La disposición transitoria tercera. - La disposición transitoria cuarta. - La disposición transitoria séptima. (La disposición final primera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, establece: “(...) 2. Constituyen legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución los preceptos que a continuación se enumeran: a) Los artículos 5.2.a), 7, 130 a 134 y 157.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en la redacción dada a éstos por los apartados uno a tres del artículo único de esta Ley. b) Los artículos contenidos en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de esta disposición y los artículos o parte de éstos que a continuación se enumeran: - El artículo 223. - El plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3, el apartado 4 y el plazo de tres meses ampliable a seis y el sentido desestimatorio del silencio del apartado 5 del artículo 227. - El último inciso del apartado 1, el plazo de un mes ampliable por otro mes del apartado 3 y los apartados 4 y 5 del artículo 228. - El apartado 3 del artículo 229. - El último inciso del apartado 1 del artículo 231. - El apartado 3 del artículo 235. COLECCIÓN contratos

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- El porcentaje del 30 por ciento del apartado 1 del artículo 237. - El apartado 1 del artículo 238. - El apartado 2 del artículo 245. - El apartado 5 del artículo 246. - El artículo 247. - Los apartados 2 y 3 del artículo 251. - Los límites máximos de las penalidades previstas en el apartado 2 y los apartados 5 y 6 del artículo 252. - El apartado 7 del artículo 254. - El apartado 2 del artículo 255 (...). (...) 4. Los artículos que se indican a continuación se dictan al amparo de las competencias exclusivas que corresponden al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.4ª, 6ª, 8ª, 14ª y 24ª de la Constitución: - El artículo 246.6. - El artículo 253.1. - El artículo 254.1 y 2. - El artículo 255.1. - El artículo 256. - El artículo 257. - El artículo 258. - El artículo 260 (...).”).

2. A los mismos efectos previstos en el apartado anterior tendrán el carácter de máximos: a) Los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses previstos en el artículo 99 (letra a) redactada de acuerdo con la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales). b) Los porcentajes del 10 y 30 y la cifra de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros) que figuran en el artículo 101.3. c) El plazo de un mes mencionado en los apartados 2 y 4 del artículo 110. d) Los porcentajes del 2 del artículo 35.1 y del 4, 6, 20 y 16 que se recogen en el artículo 36, apartados 1, 3, 4 y 5 y el porcentaje del 20 que se repite en el artículo 83.5. e) Las cuantías de los artículos 121, 176 y 201. 3. Las exigencias que para los contratos menores se establecen en el artículo 56, tendrán la consideración de mínimas a los mismos efectos. Disposición final segunda. Referencias a las Administraciones Públicas y a los órganos de la Administración General del Estado. 1. Cuando en el texto de la Ley se cite a la Administración o a las Administraciones Públicas se entenderá que se hace referencia a todas las Administraciones, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.

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2. Asimismo, cuando se haga referencia a órganos de la Administración General del Estado, deberá entenderse hecha, en todo caso, a los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, salvo las que se hacen a los siguientes órganos: a) Al Ministro de Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 21. b) Al Ministro de Hacienda, en el artículo 25, apartado 1, del artículo 33 y disposición adicional segunda. c) A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 28; en el apartado 1 del artículo 33, y en el artículo 34. d) A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en los artículos 58, 117 y 118. e) Al Consejo de Ministros y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el artículo 104.1, y a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el artículo 104.4. f) Al Consejo de Ministros, en la disposición adicional primera. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse la disposición adicional segunda y la disposición final única de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Disposición final segunda. Referencias a órganos de la Administración General del Estado. Con independencia de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley las referencias a órganos de la Administración General del Estado contenidas en este Reglamento deberán entenderse hechas a los que correspondan de las restantes Administraciones públicas, organismos y entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley, salvo las que se hacen: a) Al Ministro de Hacienda en los artículos 53.3, 55.1.a), 115, apartados 2 y 3, y en la disposición adicional sexta de este Reglamento. b) Al Ministro de Hacienda y a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en las disposiciones adicionales cuarta y séptima. c) A la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en los artículos 50, apartados 1, 2 y 4, 53, apartados 3 y 4 y en la disposición adicional primera de este Reglamento. d) Al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado en la disposición adicional quinta de este Reglamento.

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Disposición final tercera. Carácter básico de las normas de desarrollo. Las normas que, en desarrollo de esta Ley, promulgue la Administración General del Estado podrán tener carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario de dicho carácter respecto de los artículos que lo tienen atribuido conforme a la disposición final primera y así se señale en la propia norma de desarrollo. Disposición final primera. Normas de carácter básico y no básico. 1. Las disposiciones del presente Reglamento son normas básicas dictadas al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, conforme a lo establecido en la disposición final tercera de la Ley y, en consecuencia, son de aplicación general a todas las Administraciones públicas comprendidas en el artículo 1 de la misma, salvo los siguientes artículos, parte los mismos o disposiciones que se enumeran: - El artículo 4. - El artículo 5. - El artículo 6. - El artículo 7. - El artículo 8. - El artículo 13.1, párrafo e). - El inciso quedando en la sede de dicho órgano a disposición del solicitante del apartado 3, del artículo 15. - El artículo 21. - El artículo 22. - El artículo 23. - El artículo 49. - El plazo de treinta días naturales a que se refieren los artículos 56.2, párrafo a), y 57.1, párrafo a). - El término por una sola vez del artículo 58.2. - El artículo 66. - El artículo 71. - El artículo 72. - El artículo 73. - El artículo 79 y cuantas referencias se hagan a la mesa de contratación en otros artículos. - El artículo 80, apartado 1. - El artículo 81, apartado 2, en cuanto se refiere al plazo superior a tres días hábiles y a la publicidad a través del tablón de anuncios del órgano de contratación. - El artículo 83. - El artículo 84. - El artículo 87. - El artículo 88. - El artículo 93, apartado 1. - El artículo 97. COLECCIÓN contratos

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- El artículo 98. - El artículo 99. - El artículo 100. - El artículo 105. - El apartado 1 del artículo 106. - El artículo 110. - El artículo 116, en la referencia que contiene a la Dirección General del Patrimonio del Estado. - El artículo 118. - El artículo 119. - El artículo 120, excepto el apartado 3. - El artículo 121. - El artículo 122. - El artículo 123. - El artículo 124. - El artículo 132. - El artículo 135. - El artículo 136. - El artículo 137. - El artículo 138, apartados 4 y 5. - El artículo 140, apartado 3. - El artículo 141, en cuanto al plazo de quince días, de su apartado 1. - El artículo 142. - El artículo 143. - El artículo 144. - El artículo 145. - El artículo 146, en cuanto al plazo de veinte días, de su apartado 1. - El artículo 147. - El artículo 148. - El artículo 149. - El artículo 151. - El artículo 154. - El artículo 155, apartado 5. - El artículo 158. - El artículo 159. - El artículo 163, en cuanto a los plazos de cuarenta y cinco días hábiles, un mes y veinte días de los apartados 1 y 2 y el apartado 3 y en cuanto a la comunicación a la Intervención a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2. - Los plazos a que se refiere el artículo 166, con excepción del plazo de dos meses fijado en el apartado 9 para la aprobación de la certificación final de las obras ejecutadas. - El artículo 168. - El artículo 170. - El artículo 171. - El artículo 173. - El artículo 174. COLECCIÓN contratos

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- El artículo 176. - El artículo 177. - El artículo 178, excepto la referencia a los proyectos de obras que vayan a ser ejecutados por la Administración, fuera de los supuestos de los párrafos d), g) y h) del apartado 1 del artículo 152 de la Ley, deberán recoger las determinaciones que se recogen en el artículo 124 de la propia Ley. - El artículo 179. - El artículo 186. - El artículo 191. - El artículo 192. - El artículo 193. - El artículo 194. - El artículo 196. - El artículo 198. - El artículo 199. - La disposición adicional primera. - La disposición adicional quinta, excepto en cuanto se refiere a la composición del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. - La disposición adicional séptima. - La disposición adicional octava. - El apartado 3 de la disposición final novena. - Los anexos X y XI. 2. Las Comunidades Autónomas podrán elaborar los modelos a que hacen referencia los anexos III, IV, V, VI y VII de este Reglamento, los cuales deberán recoger, al menos, la información y contenido de los mismos. Disposición final cuarta. Información sobre obligaciones de carácter laboral. Los órganos de contratación podrán señalar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la autoridad o autoridades de las que los licitadores puedan obtener informaciones sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en el territorio en el que vayan a ejecutarse las obras o prestarse los servicios, en cuyo supuesto solicitarán a los licitadores que manifiesten si han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones. Regulación de la Comunidad de Madrid: Véanse el artículo 8 b) y la disposición adicional primera de su Reglamento General de Contratación Pública, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril.

Disposición adicional sexta. Modificación de anexos. 1. Los anexos al presente Reglamento podrán ser modificados por Orden del Ministro de Hacienda. 2. Cuando se trate de anexos que recojan datos o menciones exigidos en disposiciones de la COLECCIÓN contratos

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Comunidad Europea, las modificaciones se acomodarán a las que se produzcan en el ámbito comunitario en las citadas disposiciones. Disposición adicional décima. Procedimientos de contratación mediante el empleo de medios electrónicos. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que por Orden ministerial establezca las normas que regulen los procedimientos para hacer efectiva la contratación mediante el empleo de medios electrónicos. Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 2.188/1995, de 28 de diciembre. Se da nueva redacción al apartado 1, párrafo b), del artículo 8 del Real Decreto 2.188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, que quedará redactado del siguiente modo: «b) Los Interventores delegados, sin otras excepciones que las enumeradas en el apartado anterior, ejercerán en toda su amplitud la fiscalización e intervención de los actos relativos a gastos, derechos, pagos e ingresos que dicten las autoridades de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos autónomos. La función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la de la autoridad que acuerde el acto de gestión. En el supuesto de concurrencia a la financiación de contratos de distintos Departamentos ministeriales a que se refiere el artículo 12.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la función se ejercerá por el Interventor delegado cuya competencia orgánica o territorial se corresponda con la del órgano de contratación.»

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ANEXO I Registros de Estados miembros de la Comunidad Europea y signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 1. En los contratos de obras. a) Para Bélgica: «Registre du Commerce», «Handelsregister». b) Para Dinamarca: «Handelsregister», «Aktieselskabesregistret» y «Erhvervsregistret». c) Para Alemania: «Handelsregister» y «Handwerksrolle». d) Para Grecia: «Registro de Empresas Contratantes» del Ministerio del Medio Ambiente, de la Planificación del Territorio y de Obras Públicas. e) Para Francia: «Registre du Commerce» y «Répertoire des Métiers». f) Para Italia: «Registro della Camera di Commercio, Industria, Agricoltura e Artigianato». g) Para Luxemburgo: «Registre aux Firmes» y «Rôle de la Chambre des Métiers». h) Para los Países Bajos: «Handelsregister». i) Para Portugal: «Comissao de Alvarás de Empresas de Obras Públicas e Particulares» (CAEOPP). j) Para el Reino Unido e Irlanda: el contratista podrá ser invitado a presentar un certificado del «Registrar of Companies» o del «Registrar of Friendly Societies» o, si no fuera ése el caso, un certificado que precisará que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión citada en el país que esté establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada. k) Para Austria: «Firmenbuch», «Gewerberegister», «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammem». l) Para Finlandia: «Kaupparekisteri», «Handelsregistret». m) Para Suecia: «Aktiebolagsregistret», «Handlsregistret», «Föreningsregistret». n) Para Islandia: «Fírmaskrá». ñ) Para Liechtenstein: «Handelsregister», «Gewerberegister». o) Para Noruega: «Foretaksregisteret». COLECCIÓN contratos

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2. En los contratos de suministro. a) En Bélgica: «Registre du Commerce», «Handelsregister». b) En Dinamarca: «Aktieseiskabesregistret», «Foreningsregistret» y «Handelsregistret». c) En Alemania: «Handwerksrolle» y «Handelsregister». d) En Grecia: (no se reproducen los caracteres griegos). e) En Francia: «Registre du Commerce» y «Répertoire des Métiers». f) En Italia: «Registro della Camera di Commercio, Industria, Agricoltura e Artigianato» y «Registro delle Commissioni Provincial per L'artigianato». g) En Luxemburgo: «Registre aux Firmes» y «Rôle de la Chambre des Métiers». h) En los Países Bajos: «Handelsregister». i) En Portugal: «Registro Nacional das Pessoas Colectivas». j) En el Reino Unido y en Irlanda: podrá solicitarse al proveedor que presente un certificado del «Registrar of Companies» o del «Registrar of Friendly Societies», indicando que el negocio del proveedor está «incorporated» o «registered» o, si no fuere así, una certificación que precise que el interesado ha declarado bajo juramento ejercer la profesión de que se trate en el país en el que esté establecido, en un lugar determinado y bajo una razón comercial determinada. k) En Austria: «Firmenbuch», «Gewerberegister», «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammem». l) En Finlandia: «Kaupparekisteri», «Handdelsregistret». m) En Suecia: «Aktiebolagsregistret», «Handlsregistret», «Föreningsregistret». n) En Islandia: «Hlutafélagaskrá, samvinnufélagaskrá, firmaskrá». ñ) Para Liechtenstein: «Handelsregister», «Gewerberegister». o) En Noruega: «Foretaksregisteret». 3. En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios. a) En Bélgica: «Registre du Commerce», «Handelsregister» y los «Ordres Professionnels-Beroepsorden». COLECCIÓN contratos

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b) En Dinamarca: «Erhvervs-og Selsskabstyreisen». c) En Alemania: «Handelsregister», «Handwerksrolle» y «Vereinsregister». d) En Grecia: podrá solicitarse al prestador de servicios que presente una declaración jurada ante Notario que atestigüe el ejercicio de la profesión de que se trate; en los casos previstos en la legislación nacional vigente para la prestación de los servicios de estudios mencionados en el anexo I A de la Directiva 92/50/CEE, el registro profesional ... (no se reproducen los caracteres griegos), así como el ... (no se reproducen los caracteres griegos). e) En Francia: «Registre du Commerce» y «Répertoire des Métiers». f) En Italia: «Registro della Camera di Commercio, Industria, Agricoltura e Artigianato», «Registro delle Commissioni Provinciali per I'artigianato» o «Consiglio Nazionale degli ordini professionalli». g) En Luxemburgo: «Registre aux Firmes» y «Rôle de la Chambre des Métiers». h) En los Países Bajos: «Handelsregister». i) En Portugal: «Registro Nacional das Pessoas Colectivas». j) En el Reino Unido y en Irlanda: podrá solicitarse al prestador de servicios que presente un certificado del «Registrar of Companies» o del «Registrar of Friendly Societies» o, a falta de ello, un certificado que atestigüe que el interesado ha declarado bajo juramento que ejerce la profesión citada en el país en el que está establecido, en un lugar específico y bajo una razón comercial determinada. k) En Austria: «Firmenbuch», «Gewerberegister», «Mitgliederverzeichnisse der Landeskammem». l) En Finlandia: «Kaupparekisteri», «Handdelsregistret». m) En Suecia: «Aktiebolagsregistret», «Handlsregistret», «Föreningsregistret». n) En Islandia: «Firmaskrá», «Hlutafélagaskrá». ñ) Para Liechtenstein: «Handelsregister», «Gewerberegister». o) En Noruega: «Foretaksregisteret».

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ANEXO II Trabajos incluidos en cada uno de los subgrupos de clasificación de contratos de servicios Los trabajos incluidos, a efectos de clasificación, en cada uno de los subgrupos relacionados en el artículo 37 de este Reglamento son los siguientes: Grupo L. Servicios administrativos Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares. Los trabajos administrativos de distribución y archivo de publicaciones y otros documentos, así como realizaciones de fotocopias, copias de planos, franqueo de correspondencia y otros. Subgrupo 2. Servicios de gestión de cobros. La gestión de cobros de recibos correspondientes a impuestos o servicios de las Administraciones Públicas. Subgrupo 3. Encuestas, toma de datos y servicios análogos. Trabajos de campo de toma de datos para estudios de mercado, estados de opinión u otro tipo de encuestas. Subgrupo 4. Lectura de contadores. La lectura de contadores, a efectos de determinar el consumo de los servicios prestados por las Administraciones Públicas. Subgrupo 5. Organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones. Los trabajos inherentes a la organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones, tales como la disposición y distribución de espacios, los servicios de azafatas, información y programación de actos. Subgrupo 6. Servicios de portería, control de accesos e información al público. Los trabajos de portería, control de accesos, tanto de personas como de vehículos, así como los servicios de información en locales y edificios públicos. Grupo M. Servicios especializados Subgrupo 1. Higienización, desinfección, desinsectación y desratización. Los trabajos de higienización, desinfección, desinsectación y desratización, en edificios, locales, montes y jardines, alcantarillado, redes de agua y estaciones depuradoras. COLECCIÓN contratos

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Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y protección. Los trabajos realizados por vigilantes y guardas de seguridad en edificios, locales y espacios públicos, la custodia de bienes y la protección de personas, con los medios adecuados en cada caso. Subgrupo 3. Atención y manejo de instalaciones de seguridad. Los trabajos de atención y manejo de instalaciones y equipos de seguridad, tales como centrales de alarmas, cámaras y monitores de vídeo, sistemas de control de correspondencia y paquetería, detección de metales y sistemas de control de accesos. Subgrupo 4. Artes gráficas. Los trabajos editoriales y de imprenta, como los de impresión, encuadernación y acabado de libros, de composición y estereotipia, de reproducción de material grabado y otros trabajos relacionados con la impresión. Subgrupo 5. Servicios de bibliotecas, archivos y museos. Los trabajos de organización, atención y explotación de bibliotecas, archivos y museos. Subgrupo 6. Hostelería y servicios de comida. Los servicios relacionados con la hostelería, comidas, banquetes y cócteles. Subgrupo 7. Prevención de incendios forestales. Los trabajos de vigilancia y control para prevención de incendios forestales. Subgrupo 8. Servicios de protección de especies. Los trabajos de vigilancia y control para la protección de especies animales, así como sus tratamientos sanitarios. Grupo N. Servicios cualificados Subgrupo 1. Actividades médicas y sanitarias. Los trabajos médicos y sanitarios prestados en hospitales, clínicas, sanatorios, consultorios y balnearios o en centros distintos de los anteriores; campañas preventivas y de vacunación; rehabilitación y fisioterapia.

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Subgrupo 2. Inspección sanitaria de instalaciones. Los servicios de inspección de mataderos y granjas, así como la de instalaciones en general. Subgrupo 3. Servicios veterinarios para la salud. Los trabajos realizados por veterinarios, que tengan como fin la prevención de enfermedades relacionadas con la salud humana. Subgrupo 4. Servicios de esterilización de material sanitario. Los trabajos para la esterilización de instrumental quirúrgico, aparatos e instrumentos médicos y todo tipo de material y ropa usados por personal sanitario, así como quirófanos y otros locales para fines sanitarios. Subgrupo 5. Restauración de obras de arte. Los trabajos de restauración de obras de arte, como cuadros, tapices, esculturas, retablos, libros, documentos, mobiliario, joyas y otros elementos artísticos. Subgrupo 6. Servicios de mantenimiento, conservación y restauración de materiales cinematográficos y audiovisuales. Los trabajos de repaso y visionado de películas y los trabajos de restauración y reproducción de imágenes y sonidos de películas y otro material audiovisual. Grupo O. Servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles Se excluirán de las actividades de este grupo aquellas que sean objeto de un contrato de obras, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, letra c), y 5 del artículo 123 de la Ley. Subgrupo 1. Conservación y mantenimiento de edificios. Trabajos de conservación y mantenimiento, tales como albañilería, cristalería, carpintería, pintura y revestimientos con papel, tejidos o plásticos. Subgrupo 2. Conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas. Trabajos de conservación y mantenimiento de firmes, vías férreas, señalización y balizamiento vial, vallados y barreras acústicas, aceras, arquetas y conductos, cunetas, medianas y terraplenes, así como de estructuras de puentes y túneles.

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Subgrupo 3. Conservación y mantenimiento de redes de agua y alcantarillado. Trabajos de conservación y mantenimiento de canalizaciones de aguas, de acequias, desagües, drenajes, alcantarillas, emisarios marítimos, depósitos, cisternas y galerías subterráneas. Subgrupo 4. Conservación y mantenimiento integral de estaciones depuradoras. Trabajos de conservación y mantenimiento de estaciones depuradoras, incluidas su maquinaria e instalaciones. Subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de mobiliario urbano. Trabajos de conservación y mantenimiento de bancos, mesas, papeleras y cualquier tipo de elemento o construcción que tenga carácter de mobiliario urbano. Subgrupo 6. Conservación y mantenimiento de montes y jardines. Trabajos de conservación y mantenimiento de montes, jardines, parques y otras zonas verdes, que incluyan poda, reposición, desbroce, riego, abonado, tratamientos fitosanitarios y demás trabajos agrícolas y forestales. Subgrupo 7. Conservación y mantenimiento de monumentos y edificios singulares. Trabajos tendentes a evitar o detener su deterioro, así como la reposición de los elementos necesarios. Grupo P. Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas. Trabajos de mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, tales como redes en edificios, alumbrado público, redes interurbanas, balización de puertos y aeropuertos, centrales eléctricas, centros de transformación y distribución, así como de los componentes electrónicos de dichas instalaciones; trabajos de mantenimiento y reparación de motores, generadores y transformadores eléctricos, de equipos electrónicos de señalización, de medida y control, de relojes y de termómetros electrónicos. Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua y gas. Trabajos de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de fontanería que comprendan grifería, válvulas, bombas, compresores, conducciones domésticas de agua y gas y de sus correspondientes contadores.

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Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado. Trabajos de mantenimiento y reparación de instalaciones y equipos de tipo centralizado de frío, calor y acondicionamiento de aire, incluyendo sus respectivos sistemas de conducción y calderas para calefacción, así como los de tipo individualizado. Subgrupo 4. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de electromedicina. Trabajos de mantenimiento y reparación de material y aparatos médicos, quirúrgicos, terapéuticos y ópticos, de tipo eléctrico y electrónico. Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios. Trabajos de mantenimiento y reparación de equipos de control de accesos, de control de intrusión y presencia, de detección de elementos metálicos, de control de correspondencia y paquetería y los de detección y extinción de incendios, así como las instalaciones de alarma de todo tipo. Subgrupo 6. Mantenimiento y reparación de equipos y maquinaria de oficina. Trabajos de mantenimiento y reparación de equipos y maquinaria de oficina, así como su adaptación a prestaciones de nueva necesidad. Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal. Trabajos de mantenimiento y reparación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, cintas y cadenas transportadoras, elevadores mecánicos y neumáticos, tubos neumáticos y mecanismos distribuidores. Grupo Q. Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de maquinaria. Trabajos de mantenimiento y reparación de todo tipo de maquinaria utilizada en procesos industriales, en la construcción, en la agricultura, en la minería y en la silvicultura, así como las máquinas, herramientas y utillaje. Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, incluidos buques y aeronaves. Trabajos de mantenimiento y reparación de todo tipo de medios de transporte, tales como automóviles, autocares, camiones, furgonetas, motocicletas, bicicletas, embarcaciones, aeronaves, locomotoras de ferrocarril y tranvía y otro material rodante. COLECCIÓN contratos

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Subgrupo 3. Desmontaje de armamento y destrucción de munición. Trabajos de desmontaje de armamento, así como la destrucción e inutilización de munición y material explosivo. Subgrupo 4. Desguaces. Trabajos de desguace de barcos, vehículos, aeronaves, equipos y maquinaria. Grupo R. Servicios de transportes Subgrupo 1. Transporte en general. Servicio de transporte, por cualquier medio, de personas y mercancías, así como los servicios de mudanzas. Subgrupo 2. Traslado de enfermos por cualquier medio de transporte. Servicio de traslado de enfermos mediante ambulancias o cualquier otro tipo de transporte terrestre, marítimo o aéreo, convenientemente habilitado para tal efecto. Subgrupo 3. Transporte y custodia de fondos. Servicio de transporte de fondos mediante vehículos habilitados convenientemente y dotados de vigilantes y guardas de seguridad. Subgrupo 4. Transporte de obras de arte. Servicio de transporte de obras de arte, tales como pinturas, esculturas y otras análogas. Subgrupo 5. Recogida y transporte de toda clase de residuos. Servicio de recogida y transporte de basuras, vidrio, papel, metales, trapos y, en general, todo tipo de residuos urbanos e industriales depositados en contenedores o espacios habilitados al efecto, siempre que no sean objeto de un contrato de gestión de servicio público. Subgrupo 6. Servicios aéreos de fumigación, control, vigilancia aérea y extinción de incendios. Trabajos realizados con aeronaves, para tratamientos fitosanitarios mediante fumigación de explotaciones agrarias y forestales, así como los de control y vigilancia aérea de grandes extensiones, para detectar la aparición de focos de incendio y proceder a su extinción. Subgrupo 7. Servicios de grúa. Servicios realizados con vehículos grúa para retirada de las vías públicas de contenedores, COLECCIÓN contratos

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vehículos o cualquier elemento que dificulte la circulación, así como los que sirvan de auxilio para trabajos de poda de árboles, colocación y retirada de elementos ornamentales y publicitarios, entre otros. Subgrupo 8. Remolque de buques. Servicio relativo al remolque y recuperación de toda clase de embarcaciones, así como el salvamento de sus tripulaciones y pasajeros. Subgrupo 9. Servicios de mensajería, correspondencia y distribución. Servicio de recadería, de reparto y manipulación de correspondencia, así como los de distribución de paquetería, publicaciones y material de artes gráficas. Grupo S. Servicios de tratamientos de residuos y desechos Subgrupo 1. Tratamiento e incineración de residuos y desechos urbanos. Los trabajos de tratamiento y reconversión de basuras, vidrio, papel y otros residuos y desechos urbanos, así como la eliminación, en su caso, por incineración o cualquier otro método. Subgrupo 2. Tratamiento de Iodos. Los trabajos de secado y tratamiento de Iodos de cualquier procedencia y su reconversión para utilizarlos como abono u otras finalidades. Subgrupo 3. Tratamiento de residuos radiactivos y ácidos. Los trabajos de tratamiento y eliminación de pilas, baterías, acumuladores, tanto de uso doméstico como industrial, y, en general, de cualquier tipo de residuos radiactivos y ácidos. Subgrupo 4. Tratamiento de residuos de centros sanitarios y clínicas veterinarias. Los trabajos de tratamiento, incineración y eliminación de residuos humanos y de animales procedentes de operaciones quirúrgicas, extracciones y demás actuaciones médicas y veterinarias, en centros sanitarios y clínicas veterinarias, así como los productos farmacéuticos desechables y demás material usado no reutilizable, como algodones, gasas, compresas, jeringuillas, agujas, envases, vestuario y ropa de cama. Subgrupo 5. Tratamiento de residuos oleosos. Los trabajos de tratamiento y eliminación de residuos oleosos procedentes de instalaciones industriales y agroalimentarias, de motores de vehículos y de vertidos de toda clase.

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Grupo T. Servicios de contenido Subgrupo 1. Servicios de publicidad. Los servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, entre otros, a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios. Subgrupo 2. Servicios de radio y televisión. Los servicios de radio y televisión, comprendiendo la realización de programas informativos, culturales, recreativos y deportivos para ser emitidos a través de dichos medios, excluyendo la publicidad. Subgrupo 3. Agencias de noticias. Trabajos de investigación, recopilación, comprobación y análisis de noticias y su distribución. Subgrupo 4. Realización de material audiovisual. Trabajos de producción de películas, vídeos, discos, casetes, fotos, diapositivas y otros productos audiovisuales. Subgrupo 5. Servicios de traductores e intérpretes. Los servicios de traducción y los de interpretación simultánea de idiomas para reuniones y conferencias. Grupo U. Servicios generales Subgrupo 1. Servicios de limpieza en general. Los trabajos de limpieza de edificios, locales, calles, viales, pistas, montes, jardines, playas y alcantarillas, siempre que no sean objeto de un contrato de gestión de servicio público. Subgrupo 2. Lavandería y tinte. Los servicios de lavandería y tinte de toda clase de vestuario y ropa, así como la limpieza de cortinas, alfombras y tapices. Subgrupo 3. Almacenaje. Los servicios de depósito y almacenaje de mercancías, vehículos, muebles, documentos, películas y otros enseres; almacenes especiales, tales como silos y otros almacenes de granos, almacenes frigoríficos y almacenes y depósito de líquidos.

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Subgrupo 4. Agencias de viajes. Los servicios de gestión y mediación para el transporte y alojamiento y la organización de servicios turísticos. Subgrupo 5. Guarderías infantiles. Los servicios de cuidado y custodia de niños en estancias y locales apropiados. Subgrupo 6. Recogida de carros portaequipajes en estaciones y aeropuertos. Los trabajos de recogida de carros portaequipajes en estaciones y aeropuertos. Subgrupo 7. Otros servicios no determinados. Este subgrupo no tiene un contenido indeterminado, sino que acoge aquellos trabajos o actividades no asignadas a un subgrupo concreto, pero que sean objeto de un contrato de servicios. Grupo V. Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Subgrupo 1. Servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Los trabajos de mecanografía y grabación o captura de datos por medios electrónicos y digitalización o conversión de formatos de documentos mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Subgrupo 2. Servicios de desarrollo y mantenimiento de programas de ordenador. Los trabajos de planificación, análisis, diseño, construcción, pruebas y mantenimiento de sistemas de información (programas y aplicaciones informáticas). Subgrupo 3. Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones. Trabajos de mantenimiento preventivo, correctivo o perfectivo y de reparación de equipos y sistemas físicos y lógicos para el tratamiento de la información, así como de los equipos emisores y receptores de la misma y sus correspondientes sistemas y medios de transmisión. Subgrupo 4. Servicios de telecomunicaciones. Servicios de comunicación de voz y/o datos, alquiler de circuitos para la transmisión de voz y/o datos, la provisión de los medios técnicos y humanos necesarios para que los usuarios finales de las redes de telecomunicaciones accedan y tengan presencia en Internet y otros servicios de valor COLECCIÓN contratos

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añadido sobre redes de telecomunicaciones. Subgrupo 5. Servicios de explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas. Trabajos asociados a la puesta en funcionamiento, el seguimiento, la gestión y control de equipos y sistemas informáticos y de las infraestructuras telemáticas, necesarias para la adecuada explotación de programas y aplicaciones informáticas. Subgrupo 6. Servicios de certificación electrónica. Actividades relativas a la generación, expedición y gestión de certificados electrónicos y otros servicios relacionados, tales como los servicios de autoridad de registro y de fechado electrónico, para firma electrónica, autenticación electrónica, confidencialidad y no repudio. Subgrupo 7. Servicios de evaluación y certificación tecnológica. Trabajos técnicos para diseñar, construir y ejecutar las pruebas que permitan la evaluación de un producto o sistema, respecto de unos criterios y métodos de evaluación, para determinar su comportamiento ante las características y funcionalidades que le son atribuidas y certificar los resultados obtenidos. Subgrupo 8. Otros servicios informáticos o de telecomunicaciones. Este subgrupo no tiene un contenido indeterminado, sino que acoge aquellos trabajos o actividades no asignadas a un subgrupo concreto, pero que sean objeto de un contrato de servicios.

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ANEXO III Modelo de garantía mediante valores anotados (con inscripción) Don (nombre y apellidos), en representación de, NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad PIGNORA a favor de: (órgano administrativo, organismo autónomo o entidad de derecho público) los siguientes valores representados mediante anotaciones en cuenta, de los cuales es titular el pignorante y que se identifican como sigue: Número valores

Emisión (entidad emisora), clase de valor y fecha de emisión

Código valor

Referencia del Registro

Valor nominal unitario

Valor de realización de los valores a la fecha de inscripción

En virtud de lo dispuesto por: (norma/s y artículo/s que impone/n la constitución de esta garantía), para responder de las obligaciones siguientes: (detallar el objeto del contrato u obligación asumida por el garantizado), contraídas por (contratista o persona física o jurídica garantizada) NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad, por la cantidad de: (en letra y en cifra). Este contrato se otorga de conformidad y con plena sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en sus normas de desarrollo y en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos. (Nombre o razón social del pignorante) (firma/s). Con mi intervención, el Notario (firma).

Don ..., con DNI ..., en representación de ..... (entidad adherida encargada del registro contable), certifica la inscripción de la prenda, (fecha)

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(firma)

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ANEXO IV Modelo de garantía mediante pignoración de participaciones de fondos de inversión Don (nombre y apellidos), en representación de, NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad. PIGNORA a favor de: (órgano administrativo, organismo autónomo o entidad de derecho público) las siguientes participaciones, de las cuales es titular el pignorante y que se identifican como sigue: Número de participación

Identificación del fondo de inversión, nombre y número de registro administrativo de la CNMV

Entidad gestora

Entidad depositaria

Valor liquidativo a la fecha de inscripción

Valor total

En virtud de lo dispuesto por: (norma/s y artículo/s que impone/n la constitución de esta garantía), para responder de las obligaciones siguientes: (detallar el objeto del contrato u obligación asumida por el garantizado), contraídas por (contratista o persona física o jurídica garantizada) NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad, por la cantidad de: (en letra y en cifra). Este contrato se otorga de conformidad y con plena sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en sus normas de desarrollo y en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos. La entidad gestora del fondo se compromete a mantener la prenda sobre las participaciones señaladas, no reembolsando, en ningún caso, al partícipe el valor de las participaciones mientras subsista la prenda, así como a proceder al reembolso de las participaciones a favor de la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones Públicas a primer requerimiento de los mismos. (Nombre o razón social del pignorante) (firma/s). Con mi intervención, el Notario (firma).

Don..., con DNI..., en representación de (entidad gestora del fondo), certifica la constitución de la prenda sobre las participaciones indicadas. (fecha)

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(firma)

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ANEXO V Modelo de aval La entidad (razón social de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca), NIF, con domicilio (a efectos de notificaciones y requerimientos) en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad, y en su nombre (nombre y apellidos de los apoderados), con poderes suficientes para obligarle en este acto, según resulta del bastanteo de poderes que se reseña en la parte inferior de este documento, AVALA a: (nombre y apellidos o razón social del avalado), NIF, en virtud de lo dispuesto por: (norma/s y artículo/s que impone/n la constitución de esta garantía) para responder de las obligaciones siguientes: (detallar el objeto del contrato u obligación asumida por el garantizado), ante (órgano administrativo, organismo autónomo o ente público), por importe de: (en letra y en cifra). La entidad avalista declara bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos previstos en el artículo 56.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este aval se otorga solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y con compromiso de pago al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones Públicas, con sujeción a los términos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en sus normas de desarrollo y en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos. El presente aval estará en vigor hasta que (indicación del órgano de contratación) o quien en su nombre sea habilitado legalmente para ello autorice su cancelación o devolución de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y legislación complementaria. (Lugar y fecha) (razón social de la entidad) (firma de los apoderados)

BASTANTEO DE PODERES POR LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA C.G.D. O ABOGACÍA DEL ESTADO Provincia

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Fecha

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Número o código

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ANEXO VI Modelo de certificado de seguro de caución Certificado número (1) (en adelante, asegurador), con domicilio en, calle, y NIF, debidamente representado por don (2), con poderes suficientes para obligarle en este acto, según resulta del bastanteo de poderes que se reseña en la parte inferior de este documento, ASEGURA A (3), NIF, en concepto de tomador del seguro, ante (4), en adelante asegurado, hasta el importe de (en letras y en cifras) (5), en los términos y condiciones establecidos en de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, normativa de desarrollo y pliego de cláusulas administrativas particulares por la que se rige el contrato (6), en concepto de garantía (7), para responder de las obligaciones, penalidades y demás gastos que se puedan derivar conforme a las normas y demás condiciones administrativas precitadas frente al asegurado. El asegurado declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos en el artículo 57.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía. El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos u órgano equivalente de las restantes Administraciones Públicas, en los términos establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y normas de desarrollo. El presente seguro de caución estará en vigor hasta que (4), o quien en su nombre sea habilitado legalmente para ello, autorice su cancelación o devolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y legislación complementaria. Lugar y fecha Firma: Asegurador

BASTANTEO DE PODERES POR LA ASESORÍA JURÍDICA DE LA C.G.D. O ABOGACÍA DEL ESTADO Provincia

Fecha

Número o código

Instrucciones para la cumplimentación del modelo (1) Se expresará la razón social completa de la entidad aseguradora. (2) Nombre y apellidos del apoderado o apoderados. (3) Nombre de la persona asegurada. (4) Órgano de contratación. (5) Importe, en letra, por el que se constituye el seguro. (6) Identificar individualmente de manera suficiente (naturaleza, clase, etc.) el contrato en virtud del cual se presta la caución. (7) Expresar la modalidad de seguro de que se trata, provisional, definitiva, etcétera.

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ANEXO VII Modelos de anuncios de licitación y adjudicación de los contratos para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» A. Modelo de anuncio previo de licitación de contratos 1. Entidad adjudicadora y datos para la obtención de información. a) Organismo: b) Domicilio: c) Localidad y código postal: d) Teléfono: e) Telefax: 2. Objeto de los contratos y fecha prevista de inicio de los procedimientos de adjudicación. Descripción genérica del objeto y fecha prevista. 3. Otras informaciones. 4. Fecha de envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», en su caso. B. Modelo de anuncio para la licitación de los contratos de obras 1. Entidad adjudicadora. a) Organismo: b) Dependencia que tramita el expediente: c) Número de expediente: 2. Objeto del contrato. a) Descripción del objeto: b) División por lotes y número: c) Lugar de ejecución: d) Plazo de ejecución (meses): 3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación. a) Tramitación: b) Procedimiento: c) Forma: 4. Presupuesto base de licitación. Importe total: ... (euros).

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5. Garantía provisional. 6. Obtención de documentación e información. a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad y código postal: d) Teléfono: e) Telefax: f) Fecha límite de obtención de documentos e información: 7. Requisitos específicos del contratista. a) Clasificación, en su caso: (grupos, subgrupos y categoría) b) Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional: 8. Presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación. a) Fecha límite de presentación: b) Documentación a presentar: c) Lugar de presentación: 1. Entidad: 2. Domicilio: 3. Localidad y código postal: d) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta (concurso): e) Admisión de variantes (concurso): f) En su caso, número previsto (o número máximo y mínimo) de empresas a las que se pretende invitar a presentar ofertas (procedimiento restringido): 9. Apertura de las ofertas. a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad: d) Fecha: e) Hora: 10. Otras informaciones. 11. Gastos de anuncios. 12. Fecha de envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (en su COLECCIÓN contratos

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caso). 13. En su caso, portal informático o página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde pueden obtenerse los pliegos. C. Modelo de anuncio para la licitación de los contratos de gestión de servicios públicos 1. Entidad adjudicadora. a) Organismo: b) Dependencia que tramita el expediente: c) Número de expediente: 2. Objeto del contrato. a) Descripción del objeto: b) Lugar de ejecución: c) Plazo de ejecución: d) Indicar si la ejecución del contrato comprende la ejecución de obras: 3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación. a) Tramitación: b) Procedimiento: c) Forma: 4. Presupuesto base de licitación o canon de explotación. Importe total: ... (euros). 5. Garantía provisional. 6. Obtención de documentación e información. a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad y código postal: d) Teléfono: e) Telefax: f) Fecha límite de obtención de documentos e información: 7. Requisitos específicos del contratista. Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional. 8. Presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación. a) Fecha límite de presentación: COLECCIÓN contratos

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b) Documentación que integrará las ofertas: c) Lugar de presentación: 1. Entidad: 2. Domicilio: 3. Localidad y código postal: d) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta (concurso): e) En su caso, número previsto (o número máximo y mínimo) de empresas a las que se pretende invitar a presentar ofertas (procedimiento restringido): 9. Apertura de las ofertas. a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad: d) Fecha: e) Hora: 10. Otras informaciones. 11. Gastos de anuncios. 12. En su caso, portal informático o página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde pueden obtenerse los pliegos. D. Modelo de anuncio para la licitación de los contratos de suministro 1. Entidad adjudicadora. a) Organismo: b) Dependencia que tramita el expediente: c) Número de expediente: 2. Objeto del contrato. a) Descripción del objeto: b) Número de unidades a entregar: c) División por lotes y número: d) Lugar de entrega: e) Plazo de entrega: 3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación.

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a) Tramitación: b) Procedimiento: c) Forma: 4. Presupuesto base de licitación. Importe total: ... (euros). 5. Garantía provisional. 6. Obtención de documentación e información. a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad y código postal: d) Teléfono: e) Telefax: f) Fecha límite de obtención de documentos e información: 7. Requisitos específicos del contratista. Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional. 8. Presentación de las ofertas o de las solicitudes de participación. a) Fecha límite de presentación: b) Documentación a presentar: c) Lugar de presentación: 1. Entidad: 2. Domicilio: 3. Localidad y código postal: d) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta (concurso): e) Admisión de variantes: f) En su caso, número previsto (o números máximo y mínimo) de empresas a las que se pretende invitar a presentar ofertas (procedimiento restringido): 9. Apertura de las ofertas. a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad: d) Fecha: e) Hora: 10. Otras informaciones. COLECCIÓN contratos

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11. Gastos de anuncios. 12. Fecha de envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (en su caso). 13. En su caso, portal informático o página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde pueden obtenerse los pliegos. E. Modelo de anuncio para la licitación de los contratos de consultoría y asistencia y de los contratos de servicios 1. Entidad adjudicadora. a) Organismo: b) Dependencia que tramita el expediente: c) Número de expediente: 2. Objeto del contrato. a) Descripción del objeto: b) División por lotes y número: c) Lugar de ejecución: d) Plazo de ejecución o fecha límite de entrega (meses): 3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación. a) Tramitación: b) Procedimiento: c) Forma: 4. Presupuesto base de licitación. Importe total: ... (euros). 5. Garantía provisional. 6. Obtención de documentación e información. a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad y código postal: d) Teléfono: e) Telefax: f) Fecha límite de obtención de documentos e información: 7. Requisitos específicos del contratista.

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a) Clasificación, en su caso: (grupos, subgrupos y categoría) b) Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional: 8. Presentación de ofertas o de las solicitudes de participación. a) Fecha límite de presentación: b) Documentación a presentar: c) Lugar de presentación: 1. Entidad: 2. Domicilio: 3. Localidad y código postal: d) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta (concurso): e) Admisión de variantes (concurso): f) En su caso, número previsto (o número máximo y mínimo) de empresas a las que se pretende invitar a presentar ofertas (procedimiento restringido): 9. Apertura de las ofertas. a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad: d) Fecha: e) Hora: 10. Otras informaciones. 11. Gastos de anuncios. 12. Fecha de envío del anuncio al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (en su caso). 13. En su caso, portal informático o página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde pueden obtenerse los pliegos. F. Modelo de anuncio para la licitación de los contratos administrativos especiales 1. Entidad adjudicadora. a) Organismo: b) Dependencia que tramita el expediente: c) Número de expediente:

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2. Objeto del contrato. a) Descripción del objeto: b) División por lotes y número: c) Lugar de ejecución: d) Plazo de ejecución: 3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación. a) Tramitación: b) Procedimiento: c) Forma: 4. Presupuesto base de licitación. Importe total: ... (euros). 5. Garantía provisional. 6. Obtención de documentación e información. a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad y código postal: d) Teléfono: e) Telefax: f) Fecha límite de obtención de documentos e información: 7. Requisitos específicos del contratista. Solvencia económica y financiera y solvencia técnica y profesional: 8. Presentación de ofertas o de las solicitudes de participación. a) Fecha límite de presentación: b) Documentación a presentar: c) Lugar de presentación: 1. Entidad: 2. Domicilio: 3. Localidad y código postal: d) Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta (concurso): e) Admisión de variantes (concurso): 9. Apertura de las ofertas.

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a) Entidad: b) Domicilio: c) Localidad: d) Fecha: e) Hora: 10. Otras informaciones. 11. Gastos de anuncios. 12. En su caso, portal informático o página web donde figuren las informaciones relativas a la convocatoria o donde pueden obtenerse los pliegos. G. Modelo de anuncio de adjudicación de contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de los contratos administrativos especiales 1. Entidad adjudicadora. a) Organismo: b) Dependencia que tramita el expediente: c) Número de expediente: 2. Objeto del contrato. a) Tipo de contrato: b) Descripción del objeto: c) Lote: d) Boletín o diario oficial y fecha de publicación del anuncio de licitación: 3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación. a) Tramitación: b) Procedimiento: c) Forma: 4. Presupuesto base de licitación o canon de explotación. Importe total: ... (euros). 5. Adjudicación. a) Fecha: b) Contratista: c) Nacionalidad: d) Importe de adjudicación:

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H. Modelo de anuncio de adjudicación de contratos de gestión de servicios públicos 1. Entidad adjudicadora. a) Organismo: b) Dependencia que tramita el expediente: c) Número de expediente: 2. Objeto del contrato. a) Descripción del objeto: b) Fecha de publicación: c) Boletín o diario oficial y fecha de publicación del anuncio de licitación: 3. Tramitación, procedimiento y forma de adjudicación. a) Tramitación: b) Procedimiento: c) Forma: 4. Presupuesto base de licitación o canon de explotación. Importe total: ... (euros). 5. Adjudicación. a) Fecha: b) Contratista: c) Nacionalidad: d) Importe o canon de adjudicación: e) Plazo de adjudicación:

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ANEXO VIII Modelos de anuncios de licitación y adjudicación de los contratos para su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» (Los formularios que se incluyen a continuación pueden ser descargados en la dirección de Internet: http://simap.eu.int/Mapa del sitio/Formularios actualizados que deben utilizarse para la notificación.) 1. Anuncio de información previa aplicable en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios (Directiva del Consejo 93/37/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, Directiva del Consejo 93/36/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de suministro, y Directiva del Consejo 92/50/CEE, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios, modificadas por la Directiva del Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva 2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).

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UNIÓN EUROPEA publicación en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2, rue Mercier, L-2985 Luxembourg Telefax (+352)292944619, (+352)292944623, (+352)292942670, (+352)490003 E-mail: [email protected] Notificación electrónica: http://simap.eu.int

ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA Obras

~

Suministros

~

Fecha de recepción del anuncio _______________________

Servicios

~

Referencia _______________________________________

Reservado a la Oficina de Publicaciones

¿Queda cubierto el contrato por el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP)? NO ~

SÍ ~

APARTADO I: PODER ADJUDICADOR I.1)

DENOMINACIÓN OFICIAL Y DIRECCIÓN DE LA ENTIDAD ADJUDICADORA

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.2)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

~

La indicada en I.1 I.3)

Si es distinta, véase el anexo A

TIPO DE PODER ADJUDICADOR* Administración central Administración regional / local

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~ ~

Instituciones de la Unión Europea Organismo de derecho público

~ ~

Otros

~

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APARTADO II: OBJETO DEL CONTRATO

OBRAS

~

II.1)

DENOMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL PODER ADJUDICADOR*____________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.2)

LUGAR DE EJECUCIÓN ______________________________________________________________________________________ Código NUTS* _________________________________

II.3)

NOMENCLATURA

II.3.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

II.3.2)

Otra nomenclatura pertinente (NACE): _______________________________________________________

II.4)

NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA OBRA ___________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.5)

COSTE ESTIMADO SIN IVA DE LA OBRA (si se conocen): Entre ___________________________ y ____________________________ divisa ___________________

II.6)

FECHAS ESTIMADAS DE INICIO (si se conocen)

De comienzo de la obra

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

II.7)

FECHA PREVISTA DE FINALIZACIÓN (si se conoce)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

II.8)

PRINCIPALES CONDICIONES DE FINANCIACIÓN Y DE PAGO (si se conocen)___________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.9)

OTRA INFORMACIÓN (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ (Para proporcionar mayor información sobre los lotes utilice cuantos ejemplares precise del anexo B)

De comienzo del procedimiento

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II.1)

DENOMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL PODER ADJUDICADOR*____________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.2)

LUGAR DE EJECUCIÓN ______________________________________________________________________________________ Código NUTS* _________________________________

II.3)

NOMENCLATURA

II.3.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

II.3.2)

Otra nomenclatura pertinente (NACE): _______________________________________________________

II.4)

NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA OBRA ___________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.5)

COSTE ESTIMADO SIN IVA DE LA OBRA (si se conocen): Entre ___________________________ y ____________________________ divisa ___________________

II.6)

FECHAS ESTIMADAS DE INICIO (si se conocen)

De comienzo de la obra

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

II.7)

FECHA PREVISTA DE FINALIZACIÓN (si se conoce)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

II.8)

PRINCIPALES CONDICIONES DE FINANCIACIÓN Y DE PAGO (si se conocen)___________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.9)

OTRA INFORMACIÓN (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ (Para proporcionar mayor información sobre los lotes utilice cuantos ejemplares precise del anexo B)

De comienzo del procedimiento

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 353

APARTADO II: OBJETO DEL CONTRATO

SUMINISTROS SERVICIOS

~ ~

II.1)

DENOMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DE L A ENTIDAD ADJUDICADORA*________________________ ______________________________________________________________________________________

II.2)

NOMENCLATURA

II.2.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

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Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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~~~~-~

II.3.2)

Otra nomenclatura pertinente (CPA/CPC): ____________________________________________________

II.2.3)

Categoría del servicio

II.3)

NATURALEZA Y CANTIDAD DE BIENES O SERVICIOS PARA CADA UNA DE LAS CATEGORÍAS DE SERVICIOS ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.4)

~~

INICIO ESTIMADO DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN (si se conoce)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) II.5)

INFORMACIÓN ADICIONAL (si procede) ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ (Para proporcionar mayor información sobre los lotes utilice cuantos ejemplares precise del anexo B)

II.1)

DENOMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DE L A ENTIDAD ADJUDICADORA*________________________ ______________________________________________________________________________________

II.2)

NOMENCLATURA

II.2.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

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COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 354

~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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~~~~-~

~~~~-~

II.3.2)

Otra nomenclatura pertinente (CPA/CPC): ____________________________________________________

II.2.3)

Categoría del servicio

II.3)

NATURALEZA Y CANTIDAD DE BIENES O SERVICIOS PARA CADA UNA DE LAS CATEGORÍAS DE SERVICIOS ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.4)

~~

INICIO ESTIMADO DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN (si se conoce)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) II.5)

INFORMACIÓN ADICIONAL (si procede) ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ (Para proporcionar mayor información sobre los lotes utilice cuantos ejemplares precise del anexo B)

...................................................(Si es preciso, utilice copias de esta hoja)........................................................

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 355

APARTADO IV: INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA IV.1)

NÚMERO DE REFERENCIA QUE EL PODER ADJUDICADOR ATRIBUYE AL EXPEDIENTE*____________________ ______________________________________________________________________________________

APARTADO VI: INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA VI.1)

¿SE TRATA DE UN ANUNCIO NO OBLIGATORIO? NO ~

VI.2)

SÍ ~

¿SE RELACIONA EL CONTRATO CON UN PROYECTO O UN PROGRAMA FINANCIADO POR FONDOS DE LA UE?* NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indique el proyecto o programa así como cualquier referencia útil_______________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VI.3)

FECHA DE ENVÍO DEL ANUNCIO:

COLECCIÓN contratos

públicos

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 356

ANEXO A I.2)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 357

ANEXO B ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA. INFORMACIÓN SOBRE LOTES LOTE nº ~~

.....................................................................................................................................................

3)

Nomenclatura

1.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

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Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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1.2)

Otra nomenclatura pertinente (NACE/CPA/CPC): ______________________________________________

4)

Naturaleza y alcance de la obra_________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

5)

Coste estimado (sin IVA): _________________________________ divisa ___________________________

6)

Fechas previstas (si se conocen)

De inicio de la ejecución / entrega

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

FECHA DE FINALIZACIÓN (si se conoce)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

De inicio del procedimiento

5)

LOTE nº ~~

.....................................................................................................................................................

1)

Nomenclatura

1.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

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COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 358

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

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1.2)

Otra nomenclatura pertinente (NACE/CPA/CPC): ______________________________________________

2)

Naturaleza y alcance de la obra_________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

3)

Coste estimado (sin IVA): _________________________________ divisa ___________________________

4)

Fechas previstas (si se conocen)

De inicio de la ejecución / entrega

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

FECHA DE FINALIZACIÓN (si se conoce)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

De inicio del procedimiento

5)

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 359

2. Anuncio de contrato aplicable en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios (Directiva del Consejo 93/37/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, Directiva de Consejo 93/36/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de suministro, y Directiva del Consejo 92/50/CEE, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios, modificadas por la Directiva del Consejo y de Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva 2001/13/CE, de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 360

UNIÓN EUROPEA publicación en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2, rue Mercier, L-2985 Luxembourg Fax (+352) 292944619, (+352) 292944623, (+352) 292942670 E-mail: [email protected] Notificación electrónica: http://simap.eu.int

ANUNCIO DE CONTRATO Obras

~

Suministros

~

Fecha de recepción del anuncio _______________________

Servicios

~

Referencia _______________________________________

Reservado a la Oficina de Publicaciones

¿Queda cubierto el contrato por el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP)? NO ~

SÍ ~

APARTADO I: PODER ADJUDICADOR I.1)

DENOMINACIÓN OFICIAL Y DIRECCIÓN DE LA ENTIDAD ADJUDICADORA

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.2)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

~

La indicada en I.1 I.3)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE LA DOCUMENTACIÓN

~

La indicada en I.1 I.4)

Si es distinta, véase el anexo A

Si es distinta, véase el anexo A

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE LAS OFERTAS/SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN

~

La indicada en I.1

COLECCIÓN contratos

públicos

Si es distinta, véase el anexo A

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas I.5)

Pág. 361

TIPO DE PODER ADJUDICADOR* Administración central Administración regional / local

~ ~

Instituciones de la Unión Europea

~ ~

Otros

~

Ejecución por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por el organismo contratante

~

Organismo de derecho público

APARTADO II: OBJETO DEL CONTRATO II.1)

DESCRIPCIÓN

II.1.1)

Tipo de contrato de obras (cuando se trata de un contrato de obras)

Ejecución

II.1.2)

~

Proyecto y ejecución

Tipo de contrato de suministro (cuando se trata de un contrato de suministros) Compra Venta a plazos

II.1.3)

~

~ ~

Arrendamiento Combinación de las anteriores

~ ~

Arrendamiento financiero

~

Tipo de contrato de servicios (cuando se trata de un contrato de servicios) Categoría de servicios

~~ NO ~

SÍ ~

II.1.4)

¿Se trata de un contrato marco?*

II.1.5)

Denominación del contrato por parte del poder adjudicador* ______________________________________________________________________________________

II.1.6)

Descripción / objeto del contrato ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.1.7)

Lugar donde se realizará la obra, la entrega del suministro o la prestación del servicio ______________________________________________________________________________________ Código NUTS* __________________________________________________________________________

II.1.8)

Nomenclatura

II.1.8.1) Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

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~~~~-~

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Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

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COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

Pág. 362

~~~~-~

~~~~-~

II.1.8.2) Otra nomenclatura pertinente (CPA/NACE/CPC): ______________________________________________ II.1.9)

División en lotes (para proporcionar mayor información sobre los lotes utilice cuantos ejemplares del anexo B precise) NO ~

SÍ ~

Indíquese si pueden presentarse ofertas para: un lote ~

varios lotes ~

todos los lotes ~

II.1.10) ¿Se considerarán las variantes? (si procede) NO ~

SÍ ~

II.2)

CANTIDAD O EXTENSIÓN DEL CONTRATO

II.2.1)

Cantidad o extensión global del contrato (incluidos todos los lotes y opciones, si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.2.2)

Opciones (si procede). Descripción y plazo en que pueden ejercerse (si procede) ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.3)

DURACIÓN DEL CONTRATO O PLAZO DE EJECUCIÓN Duración en meses ~~ y/o en días ~~~ a partir de la adjudicación del contrato

O: a partir de ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) y/o hasta ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

APARTADO III: INFORMACIÓN DE CARÁCTER JURÍDICO, ECONÓMICO, FINANCIERO Y TÉCNICO III.1)

CONDICIONES RELATIVAS AL CONTRATO

III.1.1)

Depósitos y garantías solicitados (si procede) ______________________________________________________________________________________

III.1.2)

Principales condiciones de financiación y de pago y/o referencia a las disposiciones que las regulan (si procede) ______________________________________________________________________________________

III.1.3)

Forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de contratistas, proveedores o prestadores de servicios adjudicataria del contrato (si procede) ______________________________________________________________________________________

III.2)

CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN

III.2.1)

Informaciones sobre la situación relativa al contratista, proveedor o prestador de servicios e informaciones y formalidades necesarias para la evaluación de la capacidad mínima económica, financiera y técnica que deben reunir los candidatos seleccionados ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

III.2.1.1) Situación jurídica - documentos que deben aportarse ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 363

___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ III.2.1.2) Capacidad económica y financiera - documentos que deben aportarse ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ III.2.1.3) Capacidad técnica - documentos que deben aportarse ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ III.3)

CONDICIONES RELATIVAS A LOS CONTRATOS DE SERVICIOS

III.3.1)

¿Está reservada la prestación del servicio a una determinada profesión? NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, referencia a las correspondientes normas jurídicas, reglamentarias o administrativas ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ III.3.2)

¿Deben las personas jurídicas proporcionar los nombres y cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del contrato? NO ~

SÍ ~

APARTADO IV: PROCEDIMIENTOS IV.1)

TIPO DE PROCEDIMIENTO Abierto Restringido Negociado

IV.1.1)

~ ~ ~

Restringido acelerado Negociado acelerado

~ ~

¿Existen ya candidatos seleccionados? (si procede y únicamente en procedimientos negociados) NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo utilice Otros datos (apartado V) para proporcionar mayor información al respecto IV.1.2)

Justificación de la elección del procedimiento acelerado (si procede) ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

IV.1.3)

Publicaciones anteriores referentes al mismo contrato (si procede)

IV.1.3.1)

Anuncio de información previa referente al mismo contrato Número del anuncio en el índice del DO:

~~~~/S ~~~-~~~~~~~ del ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) IV.1.3.2)

Otras publicaciones anteriores Número del anuncio en el índice del DO:

~~~~/S ~~~-~~~~~~~ del ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas IV.1.4)

Número de empresas al que el poder adjudicador tiene intención de invitar a presentar ofertas (si procede) Número: ~~

IV.2)

Pág. 364

Mínimo: ~~

o:

Máximo: ~~

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

~

A) Precio más bajo O:

B) Oferta económicamente más ventajosa teniendo en cuenta: ~ B1) Los criterios indicados a continuación (en orden descendente de prioridad cuando sea posible) ~ 1 ___________________________ 4 _______________________

7 _______________________

2 ___________________________ 5 __________________________ 8 _______________________ 3 ___________________________ 6 __________________________ 9 _______________________ En orden de prioridad:

NO ~

SÍ ~

O B2) Los criterios indicados en la documentación relativa al contrato

~

IV.3)

INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

IV.3.1)

Número de referencia que el poder adjudicador atribuye al expediente*__________________________ ______________________________________________________________________________________

IV.3.2)

Obtención del pliego de condiciones y documentos complementarios Pueden obtenerse hasta el día ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) Coste ____________________________________________ Divisa _______________________________ Condiciones y forma de pago__________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

IV.3.3)

Plazo de recepción de ofertas o recepción de solicitudes de participación (según se trate de un procedimiento abierto o de un procedimiento restringido o negociado)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

~~~ días a partir del envío del anuncio

o:

Hora (si procede): _________________________________ IV.3.4)

Envío de invitaciones a presentar ofertas a los candidatos seleccionados (en los procedimientos restringidos y negociados) Fecha estimada:

IV.3.5)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Lenguas que pueden utilizarse en la oferta o la solicitud de participación ES

DA

DE

EL

EN

FR

~

~

~

~

~

~ ~ ~

COLECCIÓN contratos

públicos

IT

NL

PT

FI

SV

otras-país tercero

~ ~ ~

______________

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas IV.3.6)

Período mínimo durante el cual el licitador está obligado a mantener la oferta (en caso de procedimiento abierto) Hasta

IV.3.7

Pág. 365

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

o

~~~ meses y/o ~~~ días a partir de la fecha fijada para la recepción de ofertas

Condiciones de apertura de ofertas

IV.3.7.1) Personas autorizadas a estar presentes en la apertura de ofertas (si procede) ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ IV.3.7.2) Fecha, lugar y hora Fecha:

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Hora: _____________________________

Lugar: _________________________________________________________________________________ APARTADO VI: INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA VI.1)

¿SE TRATA DE UN ANUNCIO NO OBLIGATORIO? NO ~

VI.2)

SÍ ~

SI PROCEDE INDIQUE SI SE TRATA DE UN CONTRATO DE CARÁCTER PERIÓDICO Y SEÑALE EL CALENDARIO ESTIMADO DE PUBLICACIÓN DE NUEVOS ANUNCIOS ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

VI.3)

¿SE RELACIONA EL CONTRATO CON UN PROYECTO O PROGRAMA FINANCIADO POR FONDOS DE LA UE?* NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indíquese el proyecto o programa, así como cualquier referencia útil _____________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VI.4)

INFORMACIÓN ADICIONAL (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

VI.5)

FECHA DE ENVÍO DEL PRESENTE ANUNCIO

COLECCIÓN contratos

públicos

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 366

ANEXO A I.2)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.3)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE LA DOCUMENTACIÓN

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.4)

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE LAS OFERTAS Y/O SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 367

ANEXO B LOTE nº ~~

.....................................................................................................................................................

1)

Nomenclatura

1.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

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Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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~~~~-~

1.2)

Otra nomenclatura pertinente (CPA/ NACE/CPC): ___________________________________________ ______________________________________________________________________________________

2)

Breve descripción ___________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

3)

Cantidad o extensión ________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

4)

Indicaciones relativas a otras fechas de inicio de la ejecución o de la entrega (si procede) Inicio de la ejecución y/o de la entrega

LOTE nº ~~

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

.....................................................................................................................................................

1)

Nomenclatura

1.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

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~~.~~.~~.~~-~

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COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

Pág. 368

~~~~-~

~~~~-~

1.2)

Otra nomenclatura pertinente (CPA/ NACE/CPC): ___________________________________________ ______________________________________________________________________________________

2)

Breve descripción ___________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

3)

Cantidad o extensión ________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

4)

Indicaciones relativas a otras fechas de inicio de la ejecución o de la entrega (si procede) Inicio de la ejecución y/o de la entrega

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

...................................................(Si es preciso, utilice copias de esta hoja)........................................................

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 369

3. Anuncio de adjudicación de contrato aplicable en los contratos de obras, de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios (Directiva del Consejo 93/37/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, Directiva del Consejo 93/36/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos adjudicación de los contratos de suministro, y Directiva del Consejo 92/50/CEE, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios, modificadas por la Directiva del Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva 2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 370

UNIÓN EUROPEA publicación en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2, rue Mercier, L-2985 Luxembourg Telefax (+352)292944619, (+352)292944623, (+352)292942670, (+352)490003 E-mail: [email protected] Notificación electrónica: http://simap.eu.int

ANUNCIO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO Obras

~

Suministros

~

Fecha de recepción del anuncio _______________________

Servicios

~

Referencia _______________________________________

Reservado a la Oficina de Publicaciones

¿Queda cubierto el contrato por el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP)? NO ~

SÍ ~

APARTADO I: PODER ADJUDICADOR I.1)

DENOMINACIÓN OFICIAL Y DIRECCIÓN DE LA ENTIDAD ADJUDICADORA

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.2)

TIPO DE PODER ADJUDICADOR* Administración central Administración regional / local

COLECCIÓN contratos

públicos

~ ~

Instituciones de la Unión Europea Organismo de derecho público

~ ~

Otros

~

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 371

APARTADO II: OBJETO DEL CONTRATO II.1)

TIPO DE CONTRATO Obras

~

Suministros

~

Servicios

~

Categoría de servicios

~~

Si el contrato se refiere a servicios de las categorías 17 a 27 ¿Está Ud. de acuerdo con que se publique este anuncio? NO ~

SÍ ~

NO ~

SÍ ~

II.2)

¿SE TRATA DE UN CONTRATO MARCO?*

II.3)

NOMENCLATURA

II.3.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

II.3.2)

Otra nomenclatura pertinente (CPA/ NACE/CPC): ______________________________________________

II.4)

DENOMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL PODER ADJUDICADOR* ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.5)

BREVE DESCRIPCIÓN ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.6)

VALOR TOTAL ESTIMADO (sin IVA) ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

APARTADO IV: PROCEDIMIENTOS IV.1)

TIPO DE PROCEDIMIENTO

Abierto

~

Restringido

~

Negociado con publicación previa de un anuncio de contrato

~

Restringido acelerado

~

Negociado acelerado

~

Negociado sin publicación previa de un anuncio de contrato

~

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas IV.1.1)

Pág. 372

Justificación de la elección del procedimiento negociado sin publicación previa de anuncio de contrato: véase anexo

IV.2)

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN El precio más bajo

~

o La oferta económicamente más ventajosa teniendo en cuenta:

~

________________________________

________________________________

________________________________

________________________________

________________________________

________________________________

APARTADO V: ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO V.1)

ADJUDICACIÓN Y VALOR DEL CONTRATO

V.1.1)

Nombre y dirección del contratista, proveedor o prestador de servicios adjudicatario del contrato

CONTRATO nº ___________ ........................................................................................................................................ Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

V.1.2)

Información sobre el precio del contrato (o sobre el valor de la oferta inferior y de la oferta superior de las tomadas en consideración) (sin IVA) Precio _______________________ O oferta inferior ______________________________ / oferta superior _____________________________ Divisa _______________________

V.2)

SUBCONTRATACIÓN

V.2.1)

¿Existe posibilidad de sucontratación?

COLECCIÓN contratos

públicos

NO ~

SÍ ~

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 373

En caso afirmativo, indique el importe o el porcentaje del contrato que podría subcontratarse a terceros Importe (sin IVA) ___________________ Divisa _________________ o porcentaje _______________ % No se conoce

~

CONTRATO nº ___________ ........................................................................................................................................ Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

V.1.2)

Información sobre el precio del contrato (o sobre el valor de la oferta inferior y de la oferta superior de las tomadas en consideración) (sin IVA) Precio _______________________ O oferta inferior ______________________________ / oferta superior _____________________________ Divisa _______________________

V.2)

SUBCONTRATACIÓN

V.2.1)

¿Existe posibilidad de sucontratación?

NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indique el importe o el porcentaje del contrato que podría subcontratarse a terceros Importe (sin IVA) ___________________ Divisa _________________ o porcentaje ___________________ % No se conoce

~

...........................................(Utilice tantos ejemplares de esta hoja como precise)...............................................

APARTADO VI: INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA VI.1)

¿SE TRATA DE UN ANUNCIO NO OBLIGATORIO? NO ~

SÍ ~

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 374

VI.2)

NÚMERO DE REFERENCIA QUE EL PODER ADJUDICADOR ATRIBUYE AL EXPEDIENTE* ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

VI.3)

FECHA DE ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

VI.4)

NÚMERO DE OFERTAS RECIBIDAS

~~~

VI.5)

¿HA SIDO OBJETO ESTE CONTRATO DE UN ANUNCIO EN EL DOCE? NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo proporcione la referencia número del anuncio en el índice del DO

~~~~/S ~~~-~~~~~~~ del ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) VI.6)

¿SE RELACIONA EL CONTRATO CON UN PROGRAMA O PROYECTO FINANCIADO POR FONDOS DE LA UE?* NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indique el programa o proyecto y proporcione cualquier referencia útil ___________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VI.7)

INFORMACIÓN ADICIONAL (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

VI.8)

FECHA DE ENVÍO DEL PRESENTE ANUNCIO:

COLECCIÓN contratos

públicos

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Comunidad de Madrid

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Pág. 375

ANEXO ANUNCIO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO OBRAS SUMINISTROS SERVICIOS IV.1.1)

~ ~ ~

Justificación de la elección del procedimiento negociado Los motivos de la elección del procedimiento negociado han de ajustarse a los correspondientes artículos de las Directivas: Obras: Artículo 7 Dir. 93/37/CEE Suministros: Artículo 6 Dir. 93/36/CEE Servicios: Artículo 11 Dir. 92/50/CEE

IV.1.1.1) Procedimiento negociado con publicación previa de anuncio a) Ofertas irregulares o que no pueden aceptarse en respuesta a

- procedimiento restringido - procedimiento abierto

~ ~

b) Naturaleza de las obras/servicios o incertidumbres vinculadas a los mismos que no permitan la fijación de un precio global

~

c) Naturaleza de los servicios que impida redactar especificaciones con suficiente precisión para que pueda concederse un contrato con arreglo a un procedimiento abierto o restringido

~

d) Cuando las obras se efectúen únicamente a efectos de investigación, experimentación o desarrollo y no para obtener una rentabilidad o para recuperar los costes de investigación y desarrollo

~

IV.1.1.2) Procedimiento negociado sin publicación previa de anuncio e) Ausencia de ofertas o inadecuación de las mismas en respuesta a

-procedimiento restringido -procedimiento abierto

~

f) Los productos sólo se fabrican a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo con arreglo a las condiciones fijadas en la Directiva (sólo para suministros) g) Las obras/bienes/servicios sólo pueden proporcionarlos un determinado licitador por razones

~ ~

- técnicas -artísticas -relacionadas protección de exclusivos

con la derechos

~ ~ ~

h) Extrema urgencia ocasionada por acontecimientos imprevisibles por el órgano de contratación y con arreglo a las condiciones estrictas fijadas en las Directivas

~

i) Obras/suministros/servicios adicionales, con arreglo a las condiciones estrictas fijadas en las Directivas

~

j) Obras o servicios nuevos que constituyen una repetición de anteriores obras y servicios, sujetos a las condiciones estrictas de las Directivas

~

k) Contrato de servicios adjudicado al ganador o a uno de los ganadores de un concurso de proyectos

~

COLECCIÓN contratos

públicos

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Pág. 376

4. Anuncio de concesión de obras públicas (Directiva del Consejo 93/37/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, modificada por la Directiva del Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva 2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

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Pág. 377

UNIÓN EUROPEA publicación en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2, rue Mercier, L-2985 Luxembourg Fax (+352) 292944619, (+352) 292944623, (+352) 292942670, (+352) 490003 E-mail: [email protected] Notificación electrónica: http://simap.eu.int

ANUNCIO DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Obras

Reservado a la Oficina de Publicaciones Fecha de recepción del anuncio _______________________ Referencia _______________________________________

APARTADO I: PODER ADJUDICADOR I.1)

DENOMINACIÓN OFICIAL Y DIRECCIÓN DEL PODER ADJUDICADOR

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.2)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

~

La indicada en I.1 I.3)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE LA DOCUMENTACIÓN

~

La indicada en I.1 I.4)

Si es distinta, véase el anexo A

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE LAS CANDIDATURAS

~

La indicada en I.1 I.5)

Si es distinta, véase el anexo A

Si es distinta, véase el anexo A

TIPO DE PODER ADJUDICADOR* Administración central Administración regional / local

COLECCIÓN contratos

públicos

~ ~

Instituciones de la Unión Europea Organismo de derecho público

~ ~

Otros

~

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 378

APARTADO II: OBJETO DEL CONTRATO II.1)

DESCRIPCIÓN DE LA CONCESIÓN

II.1.1)

Denominación del contrato por parte del poder adjudicador* __________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.1.2)

Descripción ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.1.3)

Lugar ______________________________________________________________________________________ Código NUTS* __________________________________

II.1.4)

Nomenclatura

II.1.4.1) Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

II.1.4.2) Otra nomenclatura pertinente (CPA): ________________________________________________________ II.2)

CANTIDAD O EXTENSIÓN DEL CONTRATO

II.2.1)

Cantidad o extensión global ______________________________________________________________________________________

II.2.2)

Porcentaje mínimo del contrato que podría adjudicarse a terceros (si procede) ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

APARTADO III: INFORMACIÓN DE CARÁCTER JURÍDICO, ECONÓMICO, FINANCIERO Y TÉCNICO III.1)

CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN

III.1.1)

Informaciones sobre la situación relativa al contratista e informaciones y formalidades necesarias para la evaluación de la capacidad mínima económica y técnica que deben reunir los candidatos seleccionados ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

III.1.1.1) Situación jurídica - documentos que deben aportarse ___________________________________________________________________________________

COLECCIÓN contratos

públicos

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Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 379

______________________________________________________________________________________ III.1.1.2) Capacidad económica y financiera - documentos que deben aportarse ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ III.1.1.3) Capacidad técnica - documentos que deben aportarse ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ APARTADO IV: PROCEDIMIENTOS IV.1)

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN ________________________________

________________________________

________________________________

________________________________

IV.2)

INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

IV.2.1)

Número de referencia atribuido al expediente por el poder adjudicador* _________________________ ______________________________________________________________________________________

IV.2.2)

Fecha límite de recepción de candidaturas

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

~~~ días desde el envío del anuncio

o:

Hora (si procede): _________________________________ IV.2.3)

Lengua(s) que puede(n) emplearse ES

DA

DE

EL

EN

FR

IT

NL

~

~

~

~

~

~ ~ ~

PT

FI

SV

otras-país tercero

~ ~ ~

______________

APARTADO VI: INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA VI.1)

¿SE TRATA DE UN ANUNCIO NO OBLIGATORIO? NO ~

VI.2)

SÍ ~

¿Se relaciona el contrato con un proyecto o programa financiado por Fondos de la UE?* NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indique el programa o proyecto y proporcione cualquier referencia útil ___________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VI.3)

INFORMACIÓN ADICIONAL (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

VI.4)

FECHA DE ENVÍO DEL PRESENTE ANUNCIO:

COLECCIÓN contratos

públicos

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 380

ANEXO A I.2)

DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.3)

DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE OBTENERSE LA DOCUMENTACIÓN

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.4)

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE LAS CANDIDATURAS

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

COLECCIÓN contratos

públicos

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Pág. 381

5. Anuncio de contratos de obras concertados por el concesionario de una obra pública (Directiva del Consejo 93/37/CEE, de 14 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de obras, modificada por la Directiva del Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva 2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).

COLECCIÓN contratos

públicos

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Pág. 382

UNIÓN EUROPEA publicación en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2, rue Mercier, L-2985 Luxembourg Fax (+352) 292944619, (+352) 292944623, (+352) 292942670, (+352) 490003 E-mail: [email protected] Notificación electrónica: http://simap.eu.int

ANUNCIO DE CONTRATO (contrato concertado por un concesionario) Obras

Reservado a la Oficina de Publicaciones Fecha de recepción del anuncio _______________________ Referencia _______________________________________

¿Queda cubierto el contrato por el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP)? NO ~

SÍ ~

APARTADO I: CONCESIONARIO I.1)

DENOMINACIÓN OFICIAL Y DIRECCIÓN DEL CONCESIONARIO

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.2)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

~

La indicada en I.1 I.3)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE LA DOCUMENTACIÓN

~

La indicada en I.1 I.4)

Si es distinta, véase el anexo A

Si es distinta, véase el anexo A

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE LAS OFERTAS/SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN

~

La indicada en I.1

COLECCIÓN contratos

públicos

Si es distinta, véase el anexo A

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 383

APARTADO II: OBJETO DEL CONTRATO II.1)

DESCRIPCIÓN DE LAS OBRAS

II.1.1)

Tipo de contrato de obras (cuando se trata de un contrato de obras)

Ejecución

~

Proyecto y ejecución

~

Ejecución por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por el organismo contratante

~

II.1.2)

Denominación del contrato por parte del poder adjudicador* __________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.1.3)

Descripción ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.1.3)

Lugar de la obra ______________________________________________________________________________________ Código NUTS* __________________________________

II.1.5)

Nomenclatura

II.1.5.1) Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

II.1.5.2) Otra nomenclatura pertinente (NACE): _______________________________________________________ II.2)

CANTIDAD O EXTENSIÓN DEL CONTRATO

II.2.1)

Cantidad o extensión global ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.3)

DURACIÓN DEL CONTRATO O PLAZO DE EJECUCIÓN DE LAS OBRAS O bien: Indique la duración en meses ~~ y/o en días ~~~ (a partir de la firma del contrato)

O bien: a partir del ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) y/o hasta ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

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Pág. 384

APARTADO III: INFORMACIÓN DE CARÁCTER FINANCIERO, ECONÓMICO Y TÉCNICO SOLICITADA III.1)

CONDICIONES RELATIVAS AL CONTRATO

III.1.1)

Depósitos y garantías solicitados (si procede) ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

III.2)

CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN

III.2.1)

Requisitos económicos y técnicos exigidos a los licitadores ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

APARTADO IV: PROCEDIMIENTOS IV.1)

TIPO DE PROCEDIMIENTO Abierto

IV.1.2)

~

Restringido

~

Negociado

~

Otros

~

Publicaciones anteriores referidas al mismo contrato

IV.1.2.1) Anuncio de información previa referido al mismo contrato Número del anuncio en el índice del DO:

~~~~/S ~~~-~~~~~~~ del ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) IV.1.2.2) Otras publicaciones anteriores Número del anuncio en el índice del DO:

~~~~/S ~~~-~~~~~~~ del ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) Número del anuncio en el índice del DO:

~~~~/S ~~~-~~~~~~~ del ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) IV.2)

CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN

~

A) Precio más bajo O:

B) Oferta económicamente más ventajosa teniendo en cuenta:

~

B1) Los criterios indicados a continuación (en orden descendente de prioridad cuando sea posible) ~ 1 ___________________________ 4 _______________________

7 _______________________

2 ___________________________ 5 __________________________ 8 _______________________ 3 ___________________________ 6 __________________________ 9 _______________________ En orden de prioridad: O

NO ~

SÍ ~

B2) Los criterios indicados en la documentación relativa al contrato

COLECCIÓN contratos

públicos

~

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 385

IV.3)

INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

IV.3.1)

Número de referencia atribuido al expediente por el contratante* _________________________________________________________________________________

IV.3.2)

Fechas límite para

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Recepción de ofertas (en los procedimientos abiertos)

o:

~~~ días (a partir del envío del anuncio) Recepción de solicitudes de participación (en los procedimientos restringidos o negociados)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

o:

~~~ días (a partir del envío del anuncio) IV.3.3)

Envío de invitaciones a presentar ofertas a los candidatos seleccionados Fecha estimada:

IV.3.4)

IV.3.5)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Lenguas que pueden usarse en las solicitudes de participación ES

DA

DE

EL

EN

FR

~

~

~

~

~

~ ~ ~

IT

NL

PT

SV

otras-país tercero

~ ~ ~

FI

______________

Período durante el cual el licitador debe mantener su oferta Hasta o:

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) ~~ meses y/o ~~~ días (a partir del plazo fijado para la recepción de ofertas)

APARTADO VI: INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA VI.1)

¿SE TRATA DE UN ANUNCIO NO OBLIGATORIO? NO ~

VI.2)

SÍ ~

¿SE RELACIONA EL CONTRATO CON UN PROYECTO O PROGRAMA FINANCIADO POR FONDOS DE LA UE?* NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indíquese el proyecto o programa, así como cualquier referencia útil _____________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VI.3)

INFORMACIÓN ADICIONAL (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

VI.5)

FECHA DE ENVÍO DEL PRESENTE ANUNCIO

COLECCIÓN contratos

públicos

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 386

ANEXO A I.2)

DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.3)

DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE OBTENER LA DOCUMENTACIÓN

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.4)

DIRECCIÓN DONDE REMITIR LAS OFERTAS / SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 387

6. Anuncio de concurso de proyectos aplicable en los contratos de consultoría y asistencia (Directiva del Consejo 92/50/CEE, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios, modificada por la Directiva del Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva 2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 388

UNIÓN EUROPEA publicación en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2, rue Mercier, L-2985 Luxembourg Fax (+352) 292944619, (+352) 292944623, (+352) 292942670, (+352) 490003 E-mail: [email protected] Notificación electrónica: http://simap.eu.int

ANUNCIO DE CONCURSO DE PROYECTOS Servicios

~

Sectores especiales

~

Reservado a la Oficina de Publicaciones Fecha de recepción del anuncio _______________________ Referencia _______________________________________

APARTADO I: PODER ADJUDICADOR / ENTIDAD CONTRATANTE I.1)

DENOMINACIÓN OFICIAL Y DIRECCIÓN DEL PODER ADJUDICADOR / DE LA ENTIDAD CONTRATANTE

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.2)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

~

La indicada en I.1 I.3)

DIRECCIÓN DONDE PUEDE OBTENERSE DOCUMENTACIÓN

~

La indicada en I.1 I.4)

Si es distinta, véase el anexo A

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN / PROYECTOS

~

La indicada en I.1 I.5)

Si es distinta, véase el anexo A

Si es distinta, véase el anexo A

TIPO DE PODER ADJUDICADOR / ENTIDAD CONTRATANTE* Administración central Administración regional / local

COLECCIÓN contratos

públicos

~ ~

Instituciones de la Unión Europea Organismo de derecho público

~ ~

Otros

~

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 389

APARTADO II: OBJETO DEL PROYECTO II.1)

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

II.1.1)

Denominación del contrato por parte del poder adjudicador / de la entidad contratante* _____________ ______________________________________________________________________________________

II.1.2)

Descripción ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.1.3)

Lugar de la proyecto Código NUTS* __________________________________________________________________________

II.1.4)

Nomenclatura

II.1.4.1) Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

II.1.4.2) Otra nomenclatura pertinente (CPC) II.1.4.3) Categoría de servicios

~~

APARTADO III: INFORMACIÓN DE CARÁCTER JURÍDICO, ECONÓMICO, FINANCIERO Y TÉCNICO III.1)

CRITERIOS QUE SE APLICARÁN PARA SELECCIONAR A LOS PARTICIPANTES (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

III.2)

¿ESTÁ RESERVADA LA PARTICIPACIÓN A UNA DETERMINADA PROFESIÓN? (si procede) NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indique qué profesión: ____________________________________________________ APARTADO IV: PROCEDIMIENTOS IV.1)

TIPO DE PROCEDIMIENTO Abierto

~

COLECCIÓN contratos

Restringido

públicos

~

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas IV.1.1)

Pág. 390

Número (o número máximo y mínimo) de participantes que se prevé invitar (si procede)

~~

Número:

Máximo ~~ / Mínimo ~~

o:

IV.1.1.1) Nombre de los participantes ya seleccionados (si procede) 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

_______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________ _______________________________________________________________________________

IV.2)

CRITERIOS QUE SE APLICARÁN AL EVALUAR LOS PROYECTOS ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

IV.3)

INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA

IV.3.1)

Número de referencia que el poder adjudicador / la entidad contratante atribuye al expediente* ______________________________________________________________________________________

IV.3.2)

Obtención del pliego de condiciones y documentos complementarios Puede obtenerse hasta

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Condiciones y forma de pago ______________________________________________________________ Coste (si procede) _____________________________ Divisa ____________________________________ IV.3.3)

Fecha límite de recepción de ofertas o de solicitudes de participación (según se trate de un procedimiento abierto o restringido)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) o ~~~ días a partir del envío del anuncio Hora (si procede) ________________________________ IV.3.4)

Envío de invitaciones a participar a los candidatos seleccionados (en el procedimiento restringido) Fecha estimada:

IV.3.5)

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Lengua(s) que puede(n) utilizarse ES DA DE EL EN FR

~

~

~

~

~

IT

NL

~ ~ ~

PT

FI

SV

otras-país tercero

~ ~ ~

______________

IV.4)

PREMIOS Y JURADO

IV.4.1)

Número y valor de los premios que se concederán (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

IV.4.2)

Información sobre posibles pagos a los participantes (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas IV.4.3)

¿Deberá el contrato de servicios consecutivo al concurso adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del mismo? NO ~

IV.4.4)

SÍ ~

¿Será la decisión del jurado obligatoria para el poder adjudicador / la entidad contratante? NO ~

IV.4.5)

Pág. 391

SÍ ~

Nombre de los miembros del jurado (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

APARTADO VI: INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA VI.1)

¿SE TRATA DE UN ANUNCIO NO OBLIGATORIO? NO ~

VI.2)

SÍ ~

¿SE RELACIONA EL CONCURSO DE PROYECTOS CON UN PROYECTO O PROGRAMA FINANCIADO POR FONDOS DE LA UE?* NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indíquese el proyecto o programa, así como cualquier referencia útil _____________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VI.3)

INFORMACIÓN ADICIONAL (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

VI.5)

FECHA DE ENVÍO DEL PRESENTE ANUNCIO

COLECCIÓN contratos

públicos

~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 392

ANEXO A I.2)

DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE OBTENERSE INFORMACIÓN ADICIONAL

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.3)

DIRECCIÓN EN LA QUE PUEDE OBTENERSE LA DOCUMENTACIÓN

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.4)

DIRECCIÓN A LA QUE DEBEN REMITIRSE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN / LOS PROYECTOS

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

Ley y Reglamento general de Contratos de las Administraciones Públicas

Pág. 393

7. Anuncio de resultado de un concurso de proyectos aplicable en los contratos de consultoría y asistencia (Directiva del Consejo 92/50/CEE, de 18 de junio, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios, modificada por la Directiva del Consejo y del Parlamento 97/52/CE, de 13 de octubre de 1997, y por la Directiva 2001/13/CE de la Comisión, de 13 de septiembre de 2001).

COLECCIÓN contratos

públicos

Comunidad de Madrid

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Pág. 394

UNIÓN EUROPEA publicación en el Suplemento al Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2, rue Mercier, L-2985 Luxembourg Fax (+352) 292944619, (+352) 292944623, (+352) 292942670, (+352) 490003 E-mail: [email protected] Notificación electrónica: http://simap.eu.int

ANUNCIO DE RESULTADOS DE CONCURSO DE PROYECTOS Servicios

~

Sectores especiales

~

Reservado a la Oficina de Publicaciones Fecha de recepción del anuncio _______________________ Referencia _______________________________________

APARTADO I: PODER ADJUDICADOR / ENTIDAD CONTRATANTE I.1)

DENOMINACIÓN OFICIAL Y DIRECCIÓN DEL PODER ADJUDICADOR / DE LA ENTIDAD CONTRATANTE

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

I.2)

TIPO DE PODER ADJUDICADOR / ENTIDAD CONTRATANTE* Administración central Administración regional / local

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~ ~

Instituciones de la Unión Europea Organismo de derecho público

~ ~

Otros

~

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APARTADO II: OBJETO DEL CONCURSO DE PROYECTOS II.1)

DENOMINACIÓN DEL CONTRATO POR PARTE DEL PODER ADJUDICADOR / DE LA ENTIDAD CONTRATANTE* ______________________________________________________________________________________

II.2)

NOMENCLATURA

II.2.1)

Clasificación CPV (Vocabulario Común de la Contratación Pública)* Nomenclatura principal

Nomenclatura complementaria (si procede)

Objeto principal

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

Objetos adicionales

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~.~~.~~.~~-~

~~~~-~

~~~~-~

~~~~-~

II.1.2.2) Otra nomenclatura pertinente (CPC) _________________________________________________________ II.1.2.3) Categoría de servicios

~~

II.3)

DESCRIPCIÓN ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

II.4)

IMPORTE DEL PREMIO O PREMIOS (si procede) ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

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APARTADO V: RESULTADOS DEL CONCURSO DE PROYECTOS V.1)

ADJUDICACIÓN DE PREMIOS (si procede)

V.1.1)

Nombre y direcciones del ganador o los ganadores del concurso .................................................................... NÚMERO __________________

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

V.1.2)

Valor estimado del premio Premio (sin IVA) __________________________________ Divisa _________________________________

V.1.1)

Nombre y direcciones del ganador o los ganadores del concurso .................................................................... NÚMERO __________________

Organismo

A la atención de

Dirección

Código postal

Localidad

País

Teléfono

Fax

Correo electrónico

Dirección Internet (URL)

V.1.2)

Valor estimado del premio Premio (sin IVA) __________________________________ Divisa _________________________________

...........................................(Utilice tantos ejemplares de esta hoja como precise)...............................................

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APARTADO VI: OTRAS INFORMACIONES VI.1)

¿SE TRATA DE UN ANUNCIO NO OBLIGATORIO? NO ~

SÍ ~

VI.2)

NÚMERO DE PARTICIPANTES

~~~

VI.3)

NÚMERO DE PARTICIPANTES EXTRANJEROS

~~~

VI.4)

¿HA SIDO ESTE CONCURSO DE PROYECTOS ANUNCIADO EN EL DOCE? NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indique la referencia Número del anuncio en el índice del DO

~~~~/S ~~~-~~~~~~~ del ~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa) VI.5)

¿SE RELACIONA EL CONCURSO DE PROYECTOS CON UN PROYECTO O PROGRAMA FINANCIADO POR FONDOS DE LA UE?* NO ~

SÍ ~

En caso afirmativo, indique el proyecto o programa y cualquier referencia útil _______________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ VI.6)

INFORMACIÓN ADICIONAL (si procede) ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ___________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________

VI.5)

FECHA DE ENVÍO DEL PRESENTE ANUNCIO

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~~/~~/~~~~ (dd/mm/aaaa)

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ANEXO IX Comunicación de datos de contratos para su inscripción en el Registro Público de Contratos A. CONTRATOS DE OBRAS I. Datos referidos a la adjudicación del contrato 1. Año de ejecución. 2. Administración Pública. 3. Organismo contratante. 4. Objeto del contrato. 4.1. Codificación del objeto, de acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero [el Real Decreto 331/2003, de 14 de marzo, deroga el Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y establece que en España se seguirá la clasificación estadística de productos por actividades (CPA-2002) actualmente en vigor en la Unión Europea].

4.2. Si el contrato se divide en varios lotes, indicar el número de lotes y objeto de cada uno. 4.3. Indicar si el objeto incluye prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos). 4.4. Indicar si se trata de un contrato marco. 5. Publicidad. 5.1. En su caso, fecha de publicación del anuncio en el «DOCE». 5.2. En su caso, fecha de publicación en diarios o boletines oficiales. 6. Clase de expediente, según el trámite empleado: ordinario o urgente. 7. Sistema de adjudicación del contrato: 7.1. Procedimiento de adjudicación elegido.- En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no, publicación del anuncio de licitación, precisando artículo y apartado de la Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de invitaciones directas cursadas. 7.2. Forma de adjudicación utilizada. COLECCIÓN contratos

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8. Importe del presupuesto base de licitación. 9. Plazo de ejecución de las obras. 10. En los contratos plurianuales, número de años. 11. Revisión de precios.- Deberá indicarse si el contrato incluye revisión de precios. 12. Contratista.- Nombre y apellidos o denominación social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así como la nacionalidad de éstos. 13. Fecha de adjudicación. 14. Importe de adjudicación del contrato. 15. Fecha de formalización del contrato. 16. Fecha prevista de finalización del contrato. II. Datos referidos a las modificaciones, prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato 17. Deberá indicarse la suma de todas las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las modificaciones de importe y de plazo. 18. Importe final del contrato por todos los conceptos, referido al momento de su conclusión. 19. Si procede, causa por la cual se resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha en que se realizó el acuerdo de resolución y si ésta conlleva la pérdida de la garantía definitiva para el contratista. B. CONTRATOS DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS I. Datos referidos a la adjudicación del contrato 1. Año de ejecución. 2. Administración Pública. 3. Organismo contratante. 4. Modalidad de contrato: concesión, gestión interesada, concierto o sociedad de economía mixta.

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5. Objeto del contrato. 5.1. Indicar si el objeto incluye prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos). 5.2. Codificación del objeto, de acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero [el Real Decreto 331/2003, de 14 de marzo, deroga el Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y establece que en España se seguirá la clasificación estadística de productos por actividades (CPA-2002) actualmente en vigor en la Unión Europea].

6. Publicidad. 6.1. En su caso, fecha de publicación en diarios o boletines oficiales. 7. Clase de expediente, según el trámite empleado: ordinario o urgente. 8. Sistema de adjudicación del contrato: 8.1. Procedimiento de adjudicación elegido.- En los procedimientos negociados, indicar el artículo y apartado de la Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de invitaciones directas cursadas. 8.2. Forma de adjudicación utilizada. 9. Importe del presupuesto base de licitación. 10. Plazo de duración del contrato, expresado en años. 11. Contratista.- Nombre y apellidos o denominación social y NIF del contratista adjudicatario, así como la nacionalidad de éste. 12. Fecha de adjudicación. 13. Modalidades que determinan el importe de adjudicación del contrato y valor, por precios unitarios, globales o tarifas. 14. En su caso, aportaciones de la Administración. 15. Fecha de formalización del contrato.

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C. CONTRATOS DE SUMINISTROS I. Datos referidos a la adjudicación del contrato 1. Año de ejecución. 2. Administración Pública. 3. Organismo contratante. 4. Objeto del contrato. 4.1. Codificación del objeto, de acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero [el Real Decreto 331/2003, de 14 de marzo, deroga el Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y establece que en España se seguirá la clasificación estadística de productos por actividades (CPA-2002) actualmente en vigor en la Unión Europea].

4.2. Características de los bienes objeto del suministro, indicando si se trata de la entrega de bienes de forma sucesiva y por precio unitario, de la adquisición y arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información y el mantenimiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, dispositivos y programas contratados conjuntamente con la adquisición o el arrendamiento, o de suministros de fabricación. 4.3. Si el suministro se divide en varios lotes, indicar el número de lotes y objeto de cada uno. 4.4. Indicar si el objeto incluye prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos). 4.5. Indicar si se trata de un contrato marco. 5. Publicidad. 5.1. En su caso, fecha de publicación del anuncio en el «DOCE». 5.2. En su caso, fecha de publicación en diarios o boletines oficiales. 6. Clase de expediente, según el trámite empleado: ordinario o urgente. 7. Sistema de adjudicación del contrato: 7.1. Procedimiento de adjudicación elegido.- En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no, publicación del anuncio de licitación, precisando COLECCIÓN contratos

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artículo y apartado de la Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de invitaciones directas cursadas. 7.2. Forma de adjudicación utilizada por el órgano de contratación. 8. Importe del presupuesto base de licitación. 9. Plazo de duración del suministro. 10. En los contratos plurianuales, número de años. 11. Deberá indicarse si el contrato incluye revisión de precios. 12. Nombre y apellidos o denominación social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así como la nacionalidad de éstos. 13. País de origen del producto adquirido. 14. Fecha de adjudicación. 15. Importe de adjudicación del contrato. 16. Fecha de formalización del contrato. 17. Fecha prevista de finalización del contrato. II. Datos referidos a las modificaciones, prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato 18. Deberá indicarse la suma de todas las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las modificaciones de importe y de plazo. 19. Importe final del contrato por todos los conceptos, referido al momento de su conclusión. 20. Si procede, causa por la cual se resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha en que se realizó el acuerdo de resolución y si ésta conlleva la pérdida de la garantía definitiva para el contratista. D. CONTRATOS DE CONSULTORÍA Y ASISTENCIA I. Datos referidos a la adjudicación del contrato 1. Año de ejecución. 2. Administración Pública. COLECCIÓN contratos

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3. Organismo contratante. 4. Objeto del contrato. 4.1. Codificación del objeto, de acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero [el Real Decreto 331/2003, de 14 de marzo, deroga el Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y establece que en España se seguirá la clasificación estadística de productos por actividades (CPA-2002) actualmente en vigor en la Unión Europea].

4.2. Si el objeto del contrato se divide en varios lotes, número de lotes y objeto de cada uno. 4.3. Indicar si el objeto incluye prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos). 4.4. Indicar si se trata de un contrato marco. 5. Indicar si el contrato es complementario de otro contrato de obras. 6. Publicidad. 6.1. En su caso, fecha de publicación del anuncio en el «DOCE». 6.2. En su caso, fecha de publicación en diarios o boletines oficiales. 7. Clase de expediente, según el trámite empleado: ordinario o urgente. 8. Sistema de adjudicación del contrato: 8.1. Procedimiento de adjudicación elegido.- En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no, publicación del anuncio de licitación, precisando artículo y apartado de la Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de invitaciones directas cursadas. 8.2. Forma de adjudicación utilizada por el órgano de contratación. 9. Importe del presupuesto base de licitación. 10. Plazo de ejecución o duración del contrato.- Si está prevista su prórroga, determinar cuál es el plazo máximo. 11. En los contratos plurianuales, número de años. 12. Deberá indicarse si el contrato incluye revisión de precios. COLECCIÓN contratos

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13. Nombre y apellidos o denominación social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así como la nacionalidad de éstos. 14. Fecha de adjudicación. 15. Importe de adjudicación del contrato. 16. Fecha de formalización del contrato. 17. Fecha prevista de finalización del contrato. II. Datos referidos a las modificaciones, prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato 18. Deberá indicarse la suma de todas las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las modificaciones de importe y de plazo. 19. Importe final del contrato por todos los conceptos, referido al momento de su conclusión. 20. Si procede, causa por la cual se resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha en que se realizó el acuerdo de resolución, y si ésta conlleva la pérdida de la garantía definitiva para el contratista. E. CONTRATOS DE SERVICIOS I. Datos referidos a la adjudicación del contrato 1. Año de ejecución. 2. Administración Pública. 3. Organismo contratante. 4. Objeto del contrato. 4.1. Codificación del objeto, de acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 6 de enero [el Real Decreto 331/2003, de 14 de marzo, deroga el Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y establece que en España se seguirá la clasificación estadística de productos por actividades (CPA-2002) actualmente en vigor en la Unión Europea].

4.2. Si el objeto del contrato se divide en varios lotes, indicar el número de lotes y objeto de cada uno. 4.3. Indicar si el objeto incluye prestaciones de otros tipos de contrato (contratos COLECCIÓN contratos

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mixtos). 4.4. Indicar si se trata de un contrato marco. 5. Publicidad. 5.1. En su caso, fecha de publicación del anuncio en el «DOCE». 5.2. En su caso, fecha de publicación en diarios o boletines oficiales. 6. Clase de expediente, según el trámite empleado: ordinario o urgente. 7. Sistema de adjudicación del contrato: 7.1. Procedimiento de adjudicación elegido.- En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no, publicación del anuncio de licitación, precisando artículo y apartado de la Ley, que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de invitaciones directas cursadas. 7.2. Forma de adjudicación utilizada por el órgano de contratación. 8. Importe del presupuesto base de licitación. 9. Plazo de ejecución o duración del contrato.- Si está prevista su prórroga, determinar cuál es el plazo máximo. 10. En los contratos plurianuales, número de años. 11. Deberá indicarse si el contrato incluye revisión de precios. 12. Nombre y apellidos o denominación social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así como la nacionalidad de éstos. 13. Fecha de adjudicación. 14. Importe de adjudicación del contrato. 15. Fecha de formalización del contrato. 16. Fecha prevista de finalización del contrato. II. Datos referidos a las modificaciones, prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato 17. Deberá indicarse la suma de todas las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las modificaciones de importe y de plazo. COLECCIÓN contratos

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18. Importe final del contrato por todos los conceptos, referido al momento de su conclusión. 19. Si procede, causa por la cual se resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha en que se realizó el acuerdo de resolución, y si ésta conlleva la pérdida de la garantía definitiva para el contratista. F. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES I. Datos referidos a la adjudicación del contrato 1. Año de ejecución. 2. Administración Pública. 3. Organismo contratante. 4. Codificación del objeto, de acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero [el Real Decreto 331/2003, de 14 de marzo, deroga el Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y establece que en España se seguirá la clasificación estadística de productos por actividades (CPA-2002) actualmente en vigor en la Unión Europea].

5. Publicidad: 5.1. En su caso, fecha de publicación del anuncio en diarios o boletines oficiales. 6. Sistema de adjudicación del contrato: 6.1. Procedimiento de adjudicación elegido.- En los procedimientos negociados, en su caso, indicar el número de invitaciones directas cursadas. 6.2. Forma de adjudicación utilizada por el órgano de contratación. 7. Importe del presupuesto base de licitación. 8. Plazo de ejecución. 9. Nombre y apellidos o denominación social y NIF del contratista o contratistas adjudicatarios, así como la nacionalidad de éstos. 10. Fecha de adjudicación. 11. Importe de adjudicación del contrato.

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12. Fecha de formalización del contrato. 13. Fecha prevista de finalización del contrato. II. Datos referidos a las modificaciones, prórrogas, cumplimiento y resolución del contrato 14. Deberá indicarse la suma de todas las modificaciones que se han producido en el contrato, en cuanto a las modificaciones de importe y de plazo. 15. Importe final del contrato por todos los conceptos, referido al momento de su conclusión. 16. Si procede, causa por la cual se resuelve el contrato, indicando artículo y apartado de la Ley aplicado, fecha en que se realizó el acuerdo de resolución, y si ésta conlleva la pérdida de la garantía definitiva para el contratista. G. CONTRATOS ADJUDICADOS POR ENTIDADES PRIVADAS Y POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO QUE CONTRATAN CON SUJECIÓN AL DERECHO PRIVADO EN LOS CONTRATOS RELATIVOS A LOS SECTORES DEL AGUA, DE LA ENERGÍA, DE LOS TRANSPORTES Y DE LAS TELECOMUNICACIONES

I. Datos referidos a la adjudicación del contrato 1. Año de ejecución. 2. Administración Pública. 3. Organismo contratante. 4. Objeto del contrato. 4.1. Codificación del objeto, de acuerdo con la nomenclatura de la Clasificación Nacional de Productos por Actividades 1996 (CNPA-1996), aprobada por Real Decreto 81/1996, de 26 de enero [el Real Decreto 331/2003, de 14 de marzo, deroga el Real Decreto 81/1996, de 26 de enero, y establece que en España se seguirá la clasificación estadística de productos por actividades (CPA-2002) actualmente en vigor en la Unión Europea].

4.2. Si el objeto del contrato se divide en varios lotes, indicar el número de lotes y objeto de cada uno. 4.3. Indicar si el objeto incluye prestaciones de otros tipos de contrato (contratos mixtos). 4.4. Indicar si se trata de un contrato marco. COLECCIÓN contratos

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5. Publicidad: 5.1. En su caso, fecha de publicación del anuncio en el «DOCE». 5.2. En su caso, fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 6. Sistema de adjudicación del contrato: 6.1. Procedimiento de adjudicación elegido.- En los procedimientos negociados, indicar si ha habido, o no, publicación del anuncio de licitación; precisando artículo y apartado de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre que justifica el empleo de este procedimiento y, en su caso, el número de invitaciones directas cursadas. 6.2. Forma de adjudicación utilizada por el órgano de contratación. 7. Fecha de adjudicación. 8. Importe de adjudicación del contrato. 9. En los contratos de suministro, deberá indicarse la nacionalidad del producto adquirido.

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ANEXO X Revisión de precios en los contratos de obras y de suministro con fabricación MINISTERIO DE

DIRECCIÓN GENERAL / ORGANISMO AUTÓNOMO

Expediente:

SERVICIO DE PROYECTO DE OBRAS: Presupuesto por revisión de precios nº ....... formulado al ....................... Contratista

Fecha de adjudicación

Coeficiente de baja de adjudicación

Fórmula (s) polinómica (s) aprobada (s) Importe de la revisión de precios en las certificaciones cursadas con derecho a revisión

(1)

Suma de los presupuestos líquidos aprobados en concepto de revisión de precios

(9)

Presupuesto líquido por revisión de precios

(1) - (9)

El presupuesto líquido por revisión, cuya tramitación en su caso se propone en aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y disposiciones complementarias asciende a la cantidad de ..................... En cumplimiento de las disposiciones citadas se certifica: a) Que el contrato tiene derecho a revisión de acuerdo con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. b) Que en las certificaciones cursadas con revisión se cumplía el requisito de estar ejecutado el 20 % del presupuesto de las obras. c) Que las obras no acusan retraso por causas imputables al contratista, habiéndose cumplido los plazos parciales establecidos en el programa de trabajo. d) Que ha transcurrido más de un año desde la adjudicación de las obras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. ..................................... a ..... de .................................. de 20 ........ EL DIRECTOR DE LAS OBRAS, Vº. Bº. EL .................................................. ..................................... propone: 1º. La aprobación del presupuesto líquido por importe de ....................., en concepto de revisión de precios que resulta de la aplicación de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y disposiciones complementarias. 2º. Que por ........................................................................................... se tramite el crédito correspondiente al resultado de la revisión de precios. ..................................... a ..... de .................................. de 20 ........ EL .................................................. Conforme con la propuesta EL .................................................. Fecha

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IMPORTE LÍQUIDO DE LA REVISIÓN EN LAS CERTIFICACIONES CURSADAS CON DERECHO A REVISIÓN DE PRECIOS....................................................................................................... Número de identificación

Importe líquido de la obra certificada sin revisión de precios

Mes al que corresponde la obra certificada

Coeficiente de revisión a aplicar

Importe líquido de la certificada revisada

Importe de la revisión de precios

Certificaciones con derecho a revisión de precios incluidas en los anteriores presupuestos por revisión.

Certificaciones con derecho a revisión de precios incluidas en este presupuesto.

TOTALES

(4)

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IMPORTE LÍQUIDO DE LAS CERTIFICACIONES CURSADAS SIN DERECHO A REVISIÓN DE PRECIOS Número de certificación ................... Mes ...........................

TOTAL

Importe líquido de las obras que se certifican

(2)

PRESUPUESTO VIGENTE DE LAS OBRAS. Fecha de aprobación del gasto

DESIGNACIÓN

Importes líquidos

Importe de adjudicación Variaciones del presupuesto de las obras por modificaciones de proyecto (6) TOTALES ..................... Variaciones por revisión de precios (9) TOTALES ..................... PRESUPUESTO TOTAL VIGENTE INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL MODELO DE PRESUPUESTO ADICIONAL POR REVISIÓN DE PRECIOS Hoja 1. Se indican los datos generales de presupuesto, organismo contratante, Dirección General u organismo autónomo, etc., siguiendo las instrucciones de las certificaciones y, en el título, se hará constar el número del presupuesto adicional de revisión de precios que se tramita para las obras. En la casilla II «fórmula (s) polinómica (s) aprobada (s)» figurarán éstas completas, con el tipo de la misma si es de las comprendidas en el cuadro de fórmulas tipo generales vigente. Si se trata de fórmula especial para la obra, se indicará la fecha de aprobación de la misma. Las cifras (1) y (9) se obtienen en las hojas posteriores. Hoja 2. El apartado «Certificaciones con derecho a revisión de precios incluidas en los anteriores presupuestos por revisión» se cumplimentará solamente si se hubiese tramitado antes algún otro presupuesto por revisión, indicando en este apartado los correspondientes importes totales de las certificaciones que figurarán individualmente en los anteriores. Hoja 3. En el primer cuadro se indicará la suma de las certificaciones cursadas sin derecho a revisión de precios, con los números de ellas y los meses a que corresponden. En el segundo cuadro se determinan separadamente la suma del presupuesto vigente sin revisión (6) y la correspondiente solamente a las variaciones por revisión debidamente numerados (9). La suma de ambas cantidades será el presupuesto total vigente de las obras. El importe líquido de las certificaciones cursadas sin derecho a revisión de precios (2), más el importe líquido de la obra certificada revisada (5), es igual al total de lo certificado en las obras hasta la fecha de formulación del presupuesto. La suma de importe líquido (2) y el de la obra certificada sin revisión (4) es el importe total de la obra certificada sin incluir la revisión.

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ANEXO XI Certificación ordinaria, anticipada o final Ministerio de (1)

Crédito presupuestario (2)

Servicio (3)

Designación de las obras (4)

Fechas de: (9) Licitación: Comienzo: Terminación:

Clave (5) Programa presupuestario (6)

Coeficiente de adjudicación: (12) Fórmula (s) tipo de revisión: (13)

Adjudicatario: (10) N.I.F. (11) CONCEPTO

TOTAL (14)

(15)

Presupuesto vigente líquido Importe acreditado en certificaciones anteriores Obra ejecutada durante el período a que corresponde la certificación

Total (a)

(16)

Que no se acredita (b)

(17)

Obra ejecutada y que se acredita en esta certificación (a)-(b)

Importe líquido que se acredita en esta certificación

Obra ejecutada con anterioridad

(18)

Revisión de precios (Det. aparte)

(19)

Abonos o anticipos a cuenta no revisables (Det. aparte)

(20)

Abonos o anticipos a cuenta revisables (Det. aparte)

(21)

Deducción (Det. aparte)

Total EL DIRECTOR de las obras D. (22) ......................................................................................................................................................... CERTIFICO: 1. Que el importe de las obras ejecutadas en el período a que corresponde esta certificación asciende a la cantidad de ................................................................................................................................................................................................................... 2. Que el importe que se acredita al adjudicatario asciende a la cantidad de ................................................................................................................................................................................................................... 3. Que se cumplen, si ha lugar, los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato. ..... de .................................. de 20 ........ EL DIRECTOR DE LAS OBRAS, CONFORME EL (23).................................................... ..... de .................................. de 20 ........

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DETALLE DE LOS PRESUPUESTOS PRIMITIVO Y ADICIONALES CON APROBACIÓN DEL GASTO Fecha de aprobación del gasto

Designación

Importe líquido

TOTAL IMPORTE DE LA REVISIÓN QUE SE ACREDITA Período natural

Importe líquido (25)

Coeficiente K t - 1 (26)

Importe líquido de la revisión

Actual

At

Ct

A t . C t (a)

(24)

Ai “ “ A t-2 “ “

Anteriores

Revisión definitiva

Bi “ “ B t-2 “ “

Ci “ “ C t-2 “ “

TOTAL

A i * (B i - C i) “ “ A t - 2 * (B t - C t) “ “

(b i ) (b t - 2 )

(27) t-1 B + 3 (b i) i=1

DILIGENCIAS COMPLEMENTARIAS

CONTABILIDAD COMPROBACIÓN

TOMA DE RAZÓN ENDOSO

INTERVENIDO Y CONFORME

Examinada y comprobada por el negociado correspondiente se halla conforme

Endosada esta certificación a favor de ............................................................

............. de ........................ de 20 ..... El Interventor delegado,

............. de ........................ de 20 ..... El Jefe de .............

Habiéndose tomado nota del endoso. ............. de ........................ de 20 ..... El Jefe de .............

APROBADO ............. de ........................ de 20 ..... El .......................................

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INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL IMPRESO DE CERTIFICACIÓN, ORDINARIA, ANTICIPADA O DE LIQUIDACIÓN El impreso de certificación se cumplimentará de acuerdo con las siguientes instrucciones: (1) Denominación del órgano de contratación. (2) Número de clasificación orgánica y clasificación económica que figura en el presupuesto. (3) Nombre del servicio gestor de la obra o proyecto de inversión y código de identificación del mismo o, en su defecto, el que tiene dentro del órgano de contratación. (4) Nombre completo de las obras o proyecto de inversión que se certifica. (5) Clave de identificación de la obra o del proyecto de inversión propia del organismo. (6) Número de programa presupuestario. (7) Indicar si la certificación es ordinaria, anticipada o final y el número que le corresponde, a partir de la primera. (8) Indicar el mes o período al que corresponde la certificación. (9) Indicar las fechas que figuran: licitación, comienzo y terminación prevista de la obra o proyecto de inversión. (10) Nombre o razón social del adjudicatario. (11) Número de identificación fiscal (NIF) del adjudicatario. (12) Indicar el coeficiente de adjudicación. (13) Indicar el número de la fórmula o fórmulas polinómicas, de revisión de precios, si ha lugar. (14) y (15) Cuando haya varias entidades que financian las obras o proyecto de inversión se consignarán los importes totales líquidos en la columna (14) que serán la suma de los correspondientes a cada uno de los partícipes, en la financiación (no incluir honorarios, si los hubiere). En el (15) se indicará la denominación y la participación del Ministerio correspondiente, organismo autónomo, beneficiario, etc. Cuando la obra esté financiada por una sola entidad, se rellenarán sólo las casillas de la columna (14) «Total», salvo en el recuadro «Presupuesto vigente líquido», que se repetirá en (14) y (15), quedando así de manifiesto que la obra o proyecto de inversión está financiada por un solo organismo. (16) y (17) En «Obra ejecutada en el período a que corresponde la certificación» se consignará en «Total (a)» el importe líquido total de la obra ejecutada en dicho período, y en «Que no se acredita (b)», el importe de dicha obra que por cualquier motivo no se acredita en la certificación, indicando las razones en la casilla «Diligencias complementarias», que figuran en otra cara del impreso. (18) En «Obra ejecutada con anterioridad» deberán figurar aquellos importes que ahora se acreditan y que en su día no se acreditaron, es decir, que figuraron en el apartado (b). (19) Indicar el importe de la revisión que se acredita, si ha lugar, según detalle aparte. (20) En este apartado se incluirán los abonos o anticipos por equipos e instalaciones recuperables, que no son objeto de revisión, teniendo en cuenta que la posibilidad de este tipo de abono o anticipo debe figurar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del contrato. (21) En este apartado se incluirán los abonos o anticipos a cuenta por acopios de materiales, cuando no haya peligro de que en su almacenamiento sufran deterioro (artículo 155 de este Reglamento) y los abonos o anticipos por instalaciones y equipo no recuperables, es decir, aquellos conceptos que son objeto de revisión. (22) Después del nombre del director de las obras, deberá indicarse el título que le faculta. (23) Figura en blanco el espacio destinado a la firma del «Conformen», dado que dicha firma ha de corresponder a los órganos que resulten de la peculiar estructura de los órganos contratantes, sin que, por su variedad, pueda recogerse en el modelo una concreta especificación. (24) En estos espacios se indicarán el mes o los meses a que correspondan los abonos a cuenta por revisión de precios o las regularizaciones de las mismas (revisión provisional o revisión definitiva, respectivamente). (25) A t es el importe líquido de la obra ejecutada durante el período de pago al que se refiere la relación. Ct es el valor K t, calculando K t en los últimos índices conocidos. A t - i son los respectivos importes líquidos de la obra ejecutada para

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aquellos períodos de pago en que se efectuó la revisión de precios con los últimos índices conocidos. (26) B t - i son los valores de K respectivos.

t - i

calculados con los índices definitivos correspondientes a los períodos de pago

(27) Es el importe líquido de la revisión.

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ANEXO XII Tabla de correspondencia entre los subgrupos de clasificación de empresas correspondientes a los que se establecen en este Reglamento para los contratos de servicios y los grupos y subgrupos de clasificación establecidos en la Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de noviembre de 1982, modificada por la Orden de 30 de enero de 1991 Grupos y subgrupos establecidos en el artículo 37

Grupos y subgrupos establecidos en la Orden de 24 de noviembre de 1982

Grupo L. Servicios administrativos. Subgrupo 1. Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 2. Servicios de gestión de cobros.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 3. Encuestas, torra de datos y servicios análogos.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 4. Lectura de contadores.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 5. Organización y promoción de congresos, ferias y exposiciones.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 6. Servicios de portería, control de accesos e información al público.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Grupo M. Servicios especializados. Subgrupo 1. Higienización, desinfección, desinsectación y desratización.

Grupo III, subgrupo 6. Limpieza e higienización.

Subgrupo 2. Servicios de seguridad, custodia y protección.

Grupo III, subgrupo 2. Seguridad y vigilancia.

Subgrupo 3. Atención y manejo de instalaciones de seguridad.

Grupo III, subgrupo 2. Seguridad y vigilancia.

Subgrupo 4. Artes gráficas.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 5. Servicios de biblioteca, archivos y museos.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 6. Hostelería y servicios de comida.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 7. Prevención de incendios forestales.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 8. Servicios de protección de especies.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Grupo N. Servicios cualificados. Subgrupo 1. Actividades médicas y sanitarias.

Grupo III, subgrupo 1. Sanitarios.

Subgrupo 2. Inspección sanitaria de instalaciones.

Grupo III, subgrupo 1. Sanitarios.

Subgrupo 3. Servicios veterinarios para la salud.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 4. Servicios de esterilización de material sanitario.

Grupo III, subgrupo 1. Sanitarios.

Subgrupo 5. Restauración de obras de arte.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 6. Servicios de mantenimiento, conservación y restauración de materiales cinematográficos y audiovisuales.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Grupo O. Servicios de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles.

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Grupos y subgrupos establecidos en la Orden de 24 de noviembre de 1982

Subgrupo 1. Conservación y mantenimiento de edificios.

Grupo III, subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de bienes inmuebles.

Subgrupo 2. Conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas.

Grupo III, subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de bienes inmuebles.

Subgrupo 3. Conservación y mantenimiento de redes de agua y alcantarillado.

Grupo III, subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de bienes inmuebles.

Subgrupo 4. Conservación y mantenimiento integral de estaciones depuradoras.

Grupo III, subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de bienes inmuebles.

Subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de mobiliario urbano.

Grupo III, subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de bienes inmuebles.

Subgrupo 6. Conservación y mantenimiento de montes y jardines.

Grupo III, subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de bienes inmuebles.

Subgrupo 7. Conservación y mantenimiento de monumentos y edificios singulares.

Grupo III, subgrupo 5. Conservación y mantenimiento de bienes inmuebles.

Grupo P. Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones. Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones eléctricas y electrónicas.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de fontanería, conducciones de agua, y gas.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Subgrupo 3. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de calefacción y aire acondicionado.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Subgrupo 4. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de electromedicina.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Subgrupo 5. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de seguridad y contra incendios.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Subgrupo 6. Mantenimiento y reparación de equipos y maquinaria de oficina.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Subgrupo 7. Mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones de aparatos elevadores y de traslación horizontal.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Grupo Q. Servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria. Subgrupo 1. Mantenimiento y reparación de maquinaria.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Subgrupo 2. Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, incluidos buques y aeronaves.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Subgrupo 3. Desmontajes de armamento y destrucción de munición.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 4. Desguaces.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Grupo R. Servicios de transportes. Subgrupo 1. Transporte en general.

Grupo III, subgrupo 9. Transportes.

Subgrupo 2. Traslado de enfermos por cualquier medio de transporte.

Grupo III, subgrupo 1. Sanitarios.

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Grupos y subgrupos establecidos en la Orden de 24 de noviembre de 1982

Subgrupo 3. Transporte y custodia de fondos.

Grupo III, subgrupo 2. Seguridad y vigilancia.

Subgrupo 4. Transporte de obras de arte.

Grupo III, subgrupo 9. Transportes.

Subgrupo 5. Recogida y transporte de toda clase de residuos.

Grupo III, subgrupo 9. Transportes.

Subgrupo 6. Servicios aéreos de fumigación, control, vigilancia aérea y extinción de incendios.

Grupo III, subgrupo 9. Transportes.

Subgrupo 7. Servicios de grúa.

Grupo III, subgrupo 9. Transportes.

Subgrupo 8. Remolque de buques.

Grupo III, subgrupo 9. Transportes.

Subgrupo 9. Servicios de mensajería, correspondencia y distribución.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Grupo S. Servicios de tratamientos de residuos y desechos. Subgrupo 1. Tratamiento e incineración de residuos y desechos urbanos.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 2. Tratamiento de Iodos.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 3. Tratamiento de residuos radiactivos y ácidos.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 4. Tratamiento de residuos de centros sanitarios y clínicas veterinarias.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 5. Tratamiento de residuos oleosos.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Grupo T. Servicios de contenido. Subgrupo 1. Servicios de publicidad.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 2. Servicios de radio y televisión.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 3. Agencias de noticias.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 4. Realización de material audiovisual.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 5. Servicios de traductores e intérpretes.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Grupo U. Servicios generales. Subgrupo 1. Servicios de limpieza en general.

Grupo III, subgrupo 6. Limpieza e higienización.

Subgrupo 2. Lavandería y tinte.

Grupo III, subgrupo 6. Limpieza e higienización.

Subgrupo 3. Almacenaje.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 4. Agencias de viajes.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 5. Guarderías infantiles.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 6. Recogida de carros portaequipajes en estaciones y aeropuertos.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Subgrupo 7. Otros servicios no determinados.

Grupo III, subgrupo 8. Otros servicios.

Grupo V. Servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones.

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Grupos y subgrupos establecidos en el artículo 37

Grupos y subgrupos establecidos en la Orden de 24 de noviembre de 1982

Subgrupo 1. Servicios de captura de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 2. Servicios de desarrollo y mantenimiento de programas de ordenador.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 3. Servicios de mantenimiento y reparación de equipos e instalaciones informáticos y de telecomunicaciones.

Grupo III, subgrupo 7. Mantenimiento de equipos e instalaciones.

Subgrupo 4. Servicios de telecomunicaciones.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 5. Servicios de explotación y control de sistemas informáticos e infraestructuras telemáticas.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 6. Servicios de certificación electrónica.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 7. Servicios de evaluación y certificación tecnológica.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

Subgrupo 8. Otros telecomunicaciones.

Grupo III, subgrupo 3. Información, publicidad, administrativos y comunicaciones.

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DECRETO 49/2003, DE 3 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID (publicado en el B.O.C.M. de 11 de abril de 2003, corrección de errores en el B.O.C.M. de 23 de mayo de 2003. Texto que recoge las modificaciones introducidas por la Orden de 1 de octubre de 2004, de la Consejera de Hacienda, por la que se adecuan los modelos de garantías que se constituyan mediante aval o seguro de caución en procedimientos de contratación).

PREÁMBULO La Constitución española, en su artículo 149.1.18º, atribuye al Estado competencia exclusiva para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa, de aplicación general a todas las Administraciones Públicas. En el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de contratos administrativos, conforme establece la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la redacción dada al artículo 27.2 por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de reforma de la anterior. Corresponde asimismo a la Comunidad de Madrid el ejercicio de sus competencias en cuanto a organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y la facultad de dictar reglamentos internos de organización de sus servicios. La contratación de la Comunidad de Madrid se regirá por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las Leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, incorporó el contenido de las Directivas vigentes sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. Esta Ley, tras sufrir varias modificaciones, la más importante de las cuales fue la operada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, fue finalmente derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La necesaria incorporación de las Directivas sobre contratación pública a la legislación interna de España y el carácter de legislación básica de los preceptos más significativos de la normativa estatal en la materia, hacen que la Comunidad de Madrid no disponga de margen sustancial para desarrollar mediante Ley el actual marco jurídico, más allá de las Leyes aprobadas por la Asamblea de Madrid vigentes actualmente. Las adaptaciones más urgentes que requerían las Leyes de la Comunidad de Madrid para adaptarlas al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y para simplificar y flexibilizar los procedimientos de contratación en esta Administración regional, se llevaron a cabo mediante las modificaciones de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; de la Ley 1/1984, de 19 de enero, de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, producidas por las Leyes COLECCIÓN contratos

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14/2001, de 26 de diciembre, y 13/2002, de 13 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. El marco normativo básico de la contratación pública se ha visto completado con la entrada en vigor del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre. La Comunidad de Madrid ha venido ejerciendo su potestad reglamentaria mediante la creación y regulación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, del Registro de Contratos, del Registro de Licitadores y de la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid, así como con la aprobación de diversas normas con incidencia en los procedimientos de contratación por afectar a la gestión de los gastos, a los órganos que intervienen o a las propias actuaciones administrativas. Las significativas novedades que presenta el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas respecto a la regulación anterior, hacen necesaria la adecuación de las normas reglamentarias de la Comunidad de Madrid en la materia. Esta adaptación se lleva a cabo con el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid que se aprueba con el presente Decreto. Con el Reglamento de contratación de la Comunidad de Madrid no sólo se produce la adaptación a la normativa estatal, sino que se pretende actualizar y mejorar las normas autonómicas basándose en la experiencia derivada de su aplicación práctica durante los últimos años. Además, el Reglamento que ahora se aprueba cumple una función recopiladora de anteriores disposiciones, incorporando a su texto tanto las normas reglamentarias vigentes, con las necesarias actualizaciones y adaptaciones, como reproduciendo los preceptos contenidos en diversas Leyes de la Comunidad de Madrid que regulan la contratación pública, con el objetivo de constituir la norma esencial de referencia en la Administración regional que complete el marco normativo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y su Reglamento General y, por su aportación a un mejor conocimiento de la normativa, contribuir a la mejora de la gestión. En cuanto a su estructura el Reglamento se divide en cinco capítulos. El primero de ellos constituye la parte general y, sin reiterar lo ya establecido en la normativa estatal directamente aplicable, en él se aclaran y armonizan diversos aspectos relativos a los órganos de contratación, los pliegos de condiciones de los contratos, la tramitación de los expedientes de contratación, la publicidad de las licitaciones y las Mesas de contratación; se regulan los procedimientos para la declaración de la prohibición de contratar y para la devolución de las garantías; y contiene una serie de disposiciones referidas a determinados tipos de contratos. En el capítulo II se actualiza el régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, órgano consultivo en materia de contratación pública de la Comunidad de Madrid. COLECCIÓN contratos

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En el capítulo III se adapta la organización y funcionamiento del Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid al nuevo régimen del Registro Público de Contratos integrado en el Ministerio de Hacienda contemplado en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Al Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid se dedica el capítulo IV, con el objetivo de aumentar su contribución a facilitar la concurrencia y constituir un mecanismo de simplificación administrativa. En el capítulo V se actualiza y adapta el régimen orgánico y funcional de la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid, órgano colegiado con competencias de contratación de bienes y servicios en régimen de gestión centralizada. El contenido del Reglamento se completa con varias disposiciones adicionales, transitorias y finales; así como con una serie de anexos que recogen los modelos para la constitución de garantías, los de comunicación al Registro de Contratos y los relativos al Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid. El Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid constituye en fin una medida enmarcada en la coordinación, normalización y mejora del sistema de contratación pública. Por ello, a propuesta del Consejero de Hacienda y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previa deliberación en su reunión del día 3 de abril de 2003, DISPONE Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid. Se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional única. Modificación del artículo 7.5 del Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 del Decreto 21/2002, de 24 de enero, por el que se regula la atención al ciudadano en la Comunidad de Madrid, que queda redactado en los siguientes términos: “5. Con el fin de facilitar a los ciudadanos información completa sobre las convocatorias de los contratos que se anuncien a licitación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID por las Consejerías, Organismos Autónomos, Empresas públicas, ya sean éstas sociedades mercantiles o Entidades de Derecho público, y demás Entes públicos de esta Comunidad COLECCIÓN contratos

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Autónoma, los pliegos de condiciones de dichos contratos se deberán publicar en el sitio web de la Comunidad de Madrid en internet de acuerdo con el procedimiento que se establezca mediante Orden conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Hacienda.” Disposición derogatoria única. Vigencias y disposiciones que se derogan. 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) Decreto 113/1988, de 27 de octubre, por el que se fija el porcentaje de gastos generales que han de aplicarse en los proyectos de obra que se redacten y se aprueben por las Consejerías y Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid. b) Decreto 4/1996, de 18, de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Orgánico y Funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid. c) Decreto 93/1996, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Orgánico y Funcional de la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid. d) Decreto 125/1996, de 29 de agosto, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Registro de Licitadores. e) Decreto 214/1998, de 17 de diciembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid. f) Decreto 155/2000, de 29 de junio, por el que se dispone la obligatoriedad de expedir un certificado del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Madrid como requisito necesario en los contratos de obras sobre inmuebles cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid. g) Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 30 de marzo de 2000, por el que se dispone que los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid deben comunicar al Gobierno, con carácter previo a las adjudicaciones de determinados contratos, los términos de las mismas. h) Orden 819/1997, de 21 de abril, de la Consejería de Hacienda, por la que se regula la inclusión en los trabajos de imprenta, de información relativa al número de ejemplares de la tirada, coste unitario y número y fecha de la edición i) Resolución de 6 de mayo de 1999, conjunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda, la Intervención General y la Dirección General de Presupuestos y Patrimonio, relativa a la adaptación de la aplicación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de lo establecido en el artículo 68.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

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2. Quedan, así mismo, derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a este Decreto y al Reglamento que se aprueba. 3. Hasta que se dicten nuevas normas de desarrollo, conservarán su vigencia las siguientes disposiciones: a) Orden 1.840/1994, de 18 de octubre, del Consejero de Hacienda, por la que se determinan los suministros de gestión centralizada y los procedimientos para su adquisición. b) Resolución 273/1998, de 23 de julio, de la Presidencia de la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid, por la que se da publicidad al desarrollo de los procedimientos para la adquisición de productos de gestión centralizada. c) Orden de 8 de septiembre de 2000, del Consejero de Presidencia y Hacienda, por la que se establece el procedimiento para la publicación de los pliegos de condiciones de los contratos públicos en el sitio web de la Comunidad de Madrid en Internet. Disposición final única. Entrada en vigor. El Reglamento que se aprueba entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 3 de abril de 2003. REGLAMENTO GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID CAPÍTULO I De los contratos públicos de la Comunidad de Madrid en general SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y de la legislación sobre contratación de la Comunidad de Madrid. 2. Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación a la Administración de la Comunidad de Madrid, a sus Organismos Autónomos, a las Entidades de Derecho público y demás Entes públicos de la Comunidad que deban someterse en su actividad contractual a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

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3. A las Empresas públicas con forma de sociedad mercantil, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos de la Comunidad de Madrid no comprendidos en el ámbito previsto en el apartado anterior se les aplicarán exclusivamente los preceptos de este Reglamento que se refieran específicamente a los mismos. Artículo 2. Régimen jurídico. Los contratos públicos que celebre la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas, las leyes aprobadas por la Asamblea de Madrid y por las disposiciones de este Reglamento y sus normas complementarias. Supletoriamente se aplicarán las normas estatales sobre contratos públicos que no tengan carácter básico, las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado. Artículo 3. Órganos de contratación. 1. Los Consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Los Gerentes son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias. No obstante, en los contratos cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid, conforme a lo previsto en el artículo 5 de este Reglamento, el Gerente dará cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo. 3. La facultad de celebrar contratos en el ámbito competencial en que se desenvuelva la actividad de los Órganos de Gestión sin personalidad jurídica corresponde a la Consejería o al Organismo Autónomo de que dependan. 4. En las Empresas públicas, ya sean sociedades mercantiles o Entidades de Derecho público y en los demás Entes públicos de la Comunidad de Madrid, actuarán como órganos de contratación sus representantes legales, salvo que sus normas de creación o sus disposiciones de organización y funcionamiento establezcan otra cosa. 5. El Consejero de Hacienda actuará como órgano de contratación en los contratos de suministros y en los de servicios declarados de gestión centralizada. En el supuesto de bienes o servicios de utilización específica por los servicios, centros, organismos o entidades de una determinada Consejería cuya uniformidad se declare por el Consejero de la misma, previo informe de la Dirección General de Patrimonio, la competencia para celebrar los contratos corresponde al titular de dicha Consejería o al Órgano que determine en la declaración de uniformidad. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán constituirse Juntas de Contratación en las Consejerías y en los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos de la Comunidad de Madrid que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el COLECCIÓN contratos

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respectivo Consejero, en los siguientes contratos: a) Contratos de obras de reparación simple, conservación y mantenimiento. b) Contratos de suministro de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo que hubieran sido declarados de gestión centralizada. c) Contratos de consultoría y asistencia y de servicios, excepto los que hubieran sido declarados de gestión centralizada. Artículo 4. Composición de las Juntas de Contratación. 1. Las Juntas de Contratación de las Consejerías estarán constituidas por un Presidente, un vocal por cada centro directivo de la Consejería, un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor. Actuará como secretario un funcionario de la Consejería. Cuando así lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán incorporarse a la misma, con carácter de vocales, los funcionarios técnicos que se considere oportunos. A excepción del Letrado y el Interventor, los restantes miembros de la Junta serán designados por el Consejero. 2. Las Juntas de Contratación de los Organismos Autónomos y Entidades de Derecho público y demás Entes públicos estarán constituidas por un Presidente, el número de vocales que se determine por el Consejero respectivo a propuesta del Organismo o Entidad teniendo en cuenta su estructura y sus áreas de actuación, sin que este número pueda ser inferior a cuatro, y un Secretario. Entre los vocales deberán figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor. Tratándose de Entidades de Derecho público, podrá ejercer la función de Letrado un funcionario habilitado por el Consejero de Presidencia a propuesta del Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en la Ley de Ordenación de los Servicios Jurídicos. Cuando así lo aconseje el objeto de los contratos a celebrar por la Junta, podrán incorporarse a la misma, con carácter de vocales, los funcionarios técnicos que se considere oportuno. A excepción del Letrado y el Interventor, los restantes miembros de la Junta serán designados por el Consejero, que nombrará igualmente al secretario de entre el personal al servicio del Organismo o Entidad, a propuesta del Consejo de Administración u órgano equivalente. Artículo 5. Autorización del Gobierno. 1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid y sus COLECCIÓN contratos

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Organismos Autónomos, y cuando así lo determine su normativa específica las Entidades de Derecho público y demás Entes públicos, necesitarán autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración de contratos en los siguientes supuestos: a) En los contratos de cuantía indeterminada. b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno. c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere el máximo previsto al efecto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos. f) En los contratos de suministro de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. 2. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso. Artículo 6. Facultades de contratación. 1. La facultad para celebrar contratos lleva implícita la de aprobación de proyectos y anteproyectos, la de aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas particulares, la de aprobación del expediente de contratación, la de adjudicación del contrato, la de formalización del mismo y las restantes facultades que legal o reglamentariamente se atribuyen a los órganos de contratación. No se entenderán comprendidas las competencias relativas al proceso de gasto, cuya atribución y ejercicio se regirán por su normativa específica. 2. Las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto aprobado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid. La desconcentración se entenderá que es completa salvo que el correspondiente Decreto establezca limitaciones. 3. La desconcentración y la delegación de competencias no conllevarán las relativas al proceso de gasto, salvo que se incluyan de forma expresa. COLECCIÓN contratos

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Artículo 7. Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas generales y pliegos tipo. 1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales. 2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 3. Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe del Servicio Jurídico y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Artículo 8. Contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán, además de los datos que establece el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los siguientes: a) La obligación del contratista relativa al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de Seguridad Social, de integración social de minusválidos y de prevención de riesgos laborales. b) La indicación de la autoridad o autoridades a las que los licitadores podrán solicitar información sobre las obligaciones relativas a las disposiciones sobre protección y condiciones de trabajo de obligado cumplimiento. c) La obligación del contratista de tener contratados trabajadores minusválidos en un 2 por 100 al menos de la plantilla de la empresa, siempre que ésta cuente con 50 o más trabajadores y el contratista esté sujeto a dicha obligación de acuerdo con el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, o bien la obligación de adoptar medidas alternativas, en los términos establecidos por el Real Decreto 27/2000, de 14 de enero. d) En los contratos que se adjudiquen por concurso, entre los criterios objetivos que hayan de servir de base para la adjudicación se incluirán necesariamente uno o varios criterios relativos a la calidad y estabilidad del empleo, atendiendo a las características específicas de cada contrato, de acuerdo con lo que establece el artículo 2 del Decreto 213/1998, de 17 de diciembre, por el que se establecen medidas en la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid para apoyar la estabilidad y calidad del empleo. e) La indicación de que los licitadores, en la preceptiva declaración responsable de no COLECCIÓN contratos

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estar incursos en prohibición de contratar y hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, podrán incluir la autorización expresa a la Administración contratante para que, de resultar propuesto adjudicatario, acceda a la citada información a través de las bases de datos de otras Administraciones Públicas con las que se hayan establecido convenios. La citada información sustituirá a las correspondientes certificaciones, debiéndose incluir en el expediente copia impresa. Artículo 9. Tramitación electrónica interna de los expedientes de contratación. Se tramitarán a través del Sistema de Información de la Contratación Administrativa (SICA) los procedimientos de contratación que se lleven a cabo por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos comprendidos en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1.2 de este Reglamento, siempre que se trate de los tipos de contrato y procedimientos que contemple dicho sistema informático y que éste haya sido implantado en el correspondiente órgano o centro gestor. Podrán exceptuarse de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos contratos en que por causas debidamente justificadas, así se autorice por la Dirección General de Patrimonio. Artículo 10. Publicación de anuncios de los contratos. 1. Se anunciarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales. 2. La remisión de anuncios al BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID se llevará a cabo preferentemente utilizando el correo electrónico homologado para la red local de la Comunidad de Madrid o, en su defecto, mediante correo electrónico a través de internet o por fax, de acuerdo con el procedimiento que se establezca mediante orden conjunta de las Consejerías de Presidencia y Hacienda. A efectos de cómputo de plazos se considerará como fecha de entrada en el órgano destinatario la asignada por el sistema de correo electrónico o por el fax como fecha de recepción del documento. Artículo 11. Información sobre los contratos en Internet. Con el fin de facilitar a los ciudadanos información completa sobre las convocatorias de los contratos que se anuncien a licitación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID por las Consejerías, Organismos Autónomos, Empresas públicas, ya sean éstas sociedades mercantiles o Entidades de Derecho público, y demás Entes públicos de esta Comunidad Autónoma, los pliegos de condiciones de dichos contratos se deberán publicar en el sitio web de la Comunidad de Madrid en internet de acuerdo con el procedimiento que se establezca mediante Orden conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Hacienda.

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Artículo 12. Adecuación de anualidades previo a la adjudicación. Cuando debido a la tramitación del expediente de contratación, se retrase la fecha inicialmente prevista para el comienzo de la ejecución del contrato, de forma que resulte imposible el cumplimiento de las anualidades previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, por haber transcurrido la anualidad prevista, el órgano de contratación podrá adecuar el número y la distribución de las mismas atendiendo a la fecha de adjudicación del contrato. En la adjudicación del contrato y en su formalización se harán constar los nuevos importes anuales, aplicando la baja de la oferta del adjudicatario. Si la adjudicación por circunstancias que deberán justificarse en el expediente, recayese con posterioridad a los plazos máximos establecidos en los artículos 83 y 89 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deberá requerirse al propuesto como adjudicatario con carácter previo a la adjudicación la confirmación de su oferta, dando en su caso conformidad a la previa adecuación de anualidades. SECCIÓN SEGUNDA De las prohibiciones de contratar Artículo 13. Prohibiciones de contratar. A los efectos de lo establecido en el articulo 29.5 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, no podrán contratar con la Comunidad de Madrid quienes tengan con ella deudas en período ejecutivo de pago, salvo que estuvieran debidamente garantizadas. Los órganos de contratación, a través de las unidades correspondientes, se dirigirán a la Consejería de Hacienda para solicitar el certificado que acredite la inexistencia de apremio respecto del empresario que en cada contrato se proponga como adjudicatario. El citado certificado podrá sustituirse por la consulta por parte del órgano de contratación a través de medios informáticos, de conformidad con el procedimiento que establezca la Consejería de Hacienda, incorporando copia impresa de la consulta en el expediente. Artículo 14. Procedimiento previo al de declaración de prohibición de contratar de competencia estatal. 1. Las autoridades y órganos competentes de la Comunidad de Madrid que acuerden sanciones o resoluciones firmes por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o de integración laboral de minusválidos, o por infracción muy grave en materia social, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materia de seguridad y salud en el trabajo, conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, instruirán expediente previo al de declaración de prohibición de contratar que corresponde resolver al Ministro de Hacienda, de acuerdo con la legislación básica sobre contratos de las Administraciones Públicas.

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2. El expediente previo referido en el apartado anterior se sustanciará con las siguientes actuaciones: a) La autoridad u órgano que haya dictado la sanción o resolución acordará de oficio el inicio del procedimiento cuando la sanción devenga firme en vía jurisdiccional. b) Se incorporará un informe sobre las circunstancias concurrentes, realizándose para ello cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando en su caso cuantos informes técnicos y jurídicos se estimen pertinentes así como los datos e informaciones relevantes para determinar la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y la entidad del daño causado a los intereses públicos. c) Se dará trámite de audiencia al empresario, por plazo de 15 días naturales, relativo a la prohibición de contratar. d) Finalizará el expediente mediante resolución motivada de la autoridad u órgano que lo inició, el cual, a la vista de las circunstancias concurrentes optará por: - Remitir a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid las actuaciones seguidas en el expediente previo, para su comunicación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado junto con la sanción firme impuesta, a fin de que se instruya el correspondiente expediente de declaración de prohibición de contratar previsto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. - Archivar las actuaciones, si no procede la citada remisión atendiendo a la ausencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. e) Notificación al interesado de la resolución adoptada. f) En su caso, comunicación a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid de la sanción o resolución firme recaída en el procedimiento correspondiente, que la remitirá junto con el expediente previo instruido al efecto a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Artículo 15. Procedimiento para la declaración por la Comunidad de Madrid de prohibición de contratar y sus efectos. 1. Corresponde al Consejero de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, declarar la prohibición de contratar de los empresarios en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber dado lugar a resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Comunidad de Madrid por causa de la que hubiese sido declarado culpable. COLECCIÓN contratos

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b) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración de la Comunidad las declaraciones exigibles en cumplimiento de la normativa contractual estatal y autonómica. c) Haber incumplido las obligaciones impuestas por declaración de inhabilitación para contratar con la Comunidad de Madrid. 2. El procedimiento para declaración de la prohibición de contratar a que se refiere este artículo, se iniciará por acuerdo del correspondiente órgano de contratación cuando los hechos que la motivan se pongan de manifiesto con ocasión de la tramitación de un expediente de contratación, debiendo instruir expediente que se sustanciará con las actuaciones previstas en las letras b) a f) del artículo anterior salvo en lo que se refiere a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. Remitidas, en su caso, las actuaciones a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, ésta reiterará el trámite de audiencia al interesado antes de elevar propuesta de resolución al Consejero de Hacienda. 3. En el supuesto en que los hechos que motivan la declaración de prohibición de contratar se pongan de manifiesto ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, corresponderá a la misma el inicio del procedimiento para su declaración y la tramitación del correspondiente expediente, incorporando los informes técnicos y jurídicos que estime convenientes y cumpliendo el preceptivo trámite de audiencia al interesado. 4. La eficacia de la declaración de prohibición de contratar acordada por el Consejero de Hacienda estará limitada al ámbito de la Comunidad de Madrid y su alcance y duración se determinarán atendiendo a la existencia, en su caso, de dolo o manifiesta mala fe y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, y no excederá de cinco años. 5. Si el Consejero de Hacienda estimase procedente, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, extender los efectos de la prohibición de contratar con carácter general a todas las Administraciones Públicas, por dicha Junta se comunicará a la del Estado la resolución adoptada. Artículo 16. Comunicación y publicidad de prohibiciones de contratar. Los órganos de contratación que tengan conocimiento, con ocasión de la tramitación de un expediente de contratación, de los hechos o circunstancias que constituyen causa de prohibición de contratar a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, deberán comunicarlo a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid para que por ésta se ponga en conocimiento de los restantes órganos de contratación y proceder a su anotación en el Registro de Licitadores si las empresas afectadas estuviesen inscritas en el mismo. De la misma manera, si tuviesen conocimiento de haber cesado las causas que dieron lugar a la prohibición de contratar deberán comunicarlo a la citada Junta Consultiva. COLECCIÓN contratos

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Los acuerdos de declaración de prohibición de contratar de ámbito autonómico se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. SECCIÓN TERCERA De la presentación de proposiciones y de la Mesa de contratación Artículo 17. Forma de presentación de la documentación. La documentación para las licitaciones se presentará en sobres cerrados y firmados por el licitador o persona que le represente, debiendo figurar en el exterior de cada uno de ellos el número de referencia y la denominación del contrato al que licitan, el nombre y apellidos del licitador o razón social de la empresa y su correspondiente NIF o CIF. El número y denominación de los sobres se determinarán en el pliego de cláusulas administrativas particulares. En su interior se hará constar una relación numérica de los documentos que contienen. Uno de los sobres contendrá la proposición del licitador, ajustada al modelo que figure en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Otro de ellos deberá contener los documentos a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. En los concursos en que se establezcan sucesivas fases de valoración de los criterios de adjudicación de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2 de la referida Ley, la documentación que corresponda a cada fase deberá incluirse en sobres independientes. Artículo 18. Mesa de contratación. 1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos señalados en el artículo 1.2 de este Reglamento, estarán asistidos por una Mesa de contratación constituida por un Presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor. Tratándose de Entidades de Derecho público, podrá ejercer la función de Letrado un funcionario habilitado por el Consejero de Presidencia a propuesta del Director General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en la Ley de Ordenación de los Servicios Jurídicos. 2. La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las Juntas de Contratación que en su caso se constituyan ni a la Junta Central de Compras.

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Artículo 19. Calificación de la documentación y aplicación de los criterios de selección. 1. Finalizado el plazo de admisión de ofertas o de solicitudes de participación y una vez recibidas las que fueron enviadas por correo o transcurrido el plazo de 10 días sin que se hubieran recibido, se constituirá la Mesa de contratación y procederá a la apertura de los sobres que contengan la documentación a que se refiere el artículo 79.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, a efectos de su calificación. 2. Si se observasen defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada, se comunicará a los interesados a que afecten, mediante telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado, de la fecha en que se reciba y del contenido de la comunicación, concediéndoles un plazo no superior a cinco días naturales para que los corrijan o subsanen o para que presenten aclaraciones o documentos complementarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Mesa podrá disponer que las circunstancias indicadas se hagan públicas por el medio que a este efecto se hubiera previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. De lo actuado conforme a este apartado se dejará constancia en el acta que necesariamente deberá extenderse. 3. Una vez calificada la documentación y realizadas si así procede las actuaciones que se indican en el apartado anterior, la Mesa procederá a determinar las empresas que se ajustan a los criterios de selección de las mismas fijados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, comprobando en su caso la acreditación de la clasificación exigida en el contrato, con pronunciamiento expreso sobre los admitidos a la licitación, los rechazados y sobre las causas de su rechazo. Artículo 20. Apertura de proposiciones. 1. Una vez realizadas las actuaciones previstas en el artículo anterior, se celebrará el acto público de apertura de las proposiciones en el lugar, día y hora que previamente se haya señalado. En el procedimiento restringido la Mesa comprobará con anterioridad al acto público la documentación relativa a la constitución de la garantía provisional. 2. Comenzará el acto de apertura con la identificación del contrato objeto de licitación con referencia expresa al anuncio publicado en los boletines y diarios oficiales, procediéndose seguidamente al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con los datos que figuren en los certificados expedidos por los responsables de las oficinas receptoras de las mismas. Hecho lo cual se dará conocimiento al público del número de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores, dando ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la Mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados. En caso de discrepancias entre las proposiciones que obren en poder de la Mesa y las que como presentadas se deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o se presentasen dudas sobre las condiciones de secreto en que han debido ser custodiadas, se suspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo sucedido, anunciándose por el COLECCIÓN contratos

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medio que se hubiera previsto en el pliego o en su defecto por el que determine la Mesa, la reanudación del acto público de apertura una vez que todo haya quedado aclarado en la debida forma. 3. El Presidente de la Mesa comunicará el resultado de la calificación de los documentos presentados, señalando si se observaron defectos u omisiones subsanables y si éstos fueron corregidos o subsanados por los interesados, y dará conocimiento a los asistentes del resultado de la aplicación de los criterios de selección según lo previsto en el artículo anterior, indicando acto seguido las proposiciones admitidas así como las rechazadas y las causas de inadmisión de estas últimas. 4. Las ofertas que correspondan a proposiciones rechazadas quedarán excluidas del procedimiento de adjudicación del contrato y los sobres que las contengan no podrán ser abiertos. 5. Antes de la apertura de la primera proposición se invitará a los licitadores interesados a que manifiesten las dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias, procediéndose por la Mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes, pero sin que en este momento pueda aquélla hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas o el concedido para corrección de defectos u omisiones o para aclaraciones o aportación de documentos complementarios a que se refiere el artículo 19.2 de este Reglamento. 6. Se procederá seguidamente a la apertura de los sobres que contienen las proposiciones de los licitadores admitidos. Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, comportase error manifiesto en el importe de la proposición o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la Mesa, sin que sea causa bastante para el rechazo el cambio u omisión de algunas palabras del modelo si ello no altera su sentido. En caso de discrepancia entre el importe de la oferta expresado en letra y el expresado en número, prevalecerá aquél sobre éste, salvo que de los documentos que componen la proposición se desprenda otra cosa. 7. Finalizada la apertura de las proposiciones, se invitará nuevamente a los licitadores asistentes a que expongan cuantas observaciones o reservas estimen oportunas contra el acto celebrado, las cuales deberán formularse por escrito en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes al de aquel acto y se dirigirán al órgano de contratación, el cual, previo informe de la Mesa de contratación, resolverá sobre las mismas. 8. En las subastas la Mesa concretará expresamente cuál sea la proposición de precio más bajo, sobre la que formulará propuesta de adjudicación del contrato. Si se presentasen dos o más proposiciones iguales que resultasen ser las de precio más bajo, tendrá preferencia en la adjudicación la proposición presentada por aquella empresa que sin estar sujeta a la obligación que establece el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, haya justificado en el momento de acreditar su solvencia técnica tener en su COLECCIÓN contratos

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plantilla un número de trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100. En su defecto, o de persistir la igualdad, se decidirá la propuesta de adjudicación entre éstas mediante sorteo. 9. Concluido el acto de apertura de proposiciones, se levantará acta que refleje fielmente lo sucedido, que será firmada por el Presidente y el secretario de la Mesa de contratación y por los que hubiesen hecho presentes sus reclamaciones o reservas. Las proposiciones presentadas, tanto las declaradas admitidas como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán archivadas en su expediente. 10. En los concursos la Mesa formulará la propuesta de adjudicación una vez que las proposiciones hayan sido valoradas conforme a los criterios objetivos de adjudicación fijados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y se hayan emitido los informes que, en su caso, se recaben. 11. Adjudicado el contrato y transcurridos los plazos para la interposición de recursos sin que se hayan interpuesto, la documentación que acompaña a las proposiciones quedará a disposición de los interesados. Si éstos no retiran su documentación en los tres meses siguientes a la fecha en que se les notifique la adjudicación, la Administración no estará obligada a seguirla custodiando, a excepción de los documentos justificativos de la garantía provisional, que se conservarán para su entrega a los interesados. Artículo 21. Procedimiento negociado. Cuando se utilice el procedimiento negociado, realizadas las actuaciones relativas a la calificación de la documentación presentada y la determinación de las empresas que se ajustan a los criterios de selección, que se efectuarán en la forma prevista en el artículo 19 de este Reglamento por el órgano de contratación o por la Mesa si ésta se hubiera constituido, se llevará a cabo la negociación que proceda sobre los aspectos fijados a este efecto en el pliego y se fijará con la seleccionada el precio y las condiciones del contrato. SECCIÓN CUARTA De las garantías Artículo 22. Depósito de garantías. Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación señalados en el artículo 3 de este Reglamento, se depositarán, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas. En los contratos que celebren los órganos de contratación de los Organismos Autónomos, las garantías podrán depositarse asimismo en la Tesorería del Organismo respectivo.

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La constitución de las garantías se ajustará a los modelos que se recogen en los Anexos I, II, III y IV de este Reglamento y en los casos de inmovilización de deuda pública, al certificado que corresponda conforme a su normativa específica. Artículo 23. Garantías en caso de prórroga. En los contratos de consultoría y asistencia y de servicios que se prorroguen de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la garantía definitiva constituida inicialmente se podrá aplicar al periodo de prórroga sin que sea necesario reajustar su cuantía, salvo que junto con la prórroga se acuerde la modificación del contrato. Artículo 24. Procedimiento para la devolución de garantías. 1. La devolución de la garantía provisional se instrumentará mediante diligencia en el documento justificativo de su constitución extendida por el jefe del servicio o unidad responsable de la gestión del procedimiento del contrato, en la que se han de manifestar las circunstancias legales que determinan la procedencia de su devolución o cancelación. 2. Los trámites para la devolución de la garantía definitiva se iniciarán de oficio por el servicio de contratación o unidad encargada de la gestión del contrato y comprenderá las siguientes actuaciones: a) Informe en el que se acredite la inexistencia de responsabilidades del contratista a las que debiera quedar afecta la garantía. b) Informe de la Intervención Delegada en el órgano gestor, salvo que éste se halle sometido en su actuación a la modalidad de control financiero, en cuyo caso informará la Intervención Delegada en la Tesorería de la Comunidad de Madrid. c) Acuerdo del órgano de contratación por el que se autorice la devolución o cancelación de la garantía. d) Notificación del acuerdo al contratista y comunicación a la Tesorería de la Comunidad de Madrid u órgano depositario que corresponda. 3. La sustitución de las garantías especiales y complementarias a que hace referencia el artículo 47.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas será autorizada de oficio por el órgano de contratación una vez practicada la recepción del contrato, y no estará sometida a más requisitos que la oportuna comunicación al órgano depositario y al contratista, y la previa constitución por éste de garantía por el importe indicado en el artículo 36.1 de la misma Ley. Artículo 25. Ejecución parcial de garantías. Cuando en razón de la ejecución del contrato se impongan penalidades al contratista o se deduzcan otras responsabilidades del mismo que deban exigirse con cargo a las garantías COLECCIÓN contratos

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constituidas y siempre que el importe de éstas exceda de la cuantía de las penalidades u otras responsabilidades, en la resolución que adopte el órgano de contratación se concederá al empresario un plazo para que proceda al abono de la cantidad adeudada, con advertencia expresa de que de no hacer el ingreso dentro del plazo fijado se procederá a la ejecución parcial de las garantías. SECCIÓN QUINTA Normas de aplicación a determinados contratos Artículo 26. Comunicación al Gobierno de la propuesta de adjudicación en determinados contratos. Las Consejerías, Organismos Autónomos, Empresas públicas con forma de sociedad mercantil o de Entidad de Derecho público y demás Entes públicos de la Comunidad de Madrid darán cuenta al Gobierno de los términos -precios y empresas- de las propuestas de adjudicación de los contratos que vayan a celebrar cuyo objeto sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos, la realización de suministros, consultorías y asistencias y servicios, cuando su presupuesto base de licitación sea igual o superior a 3.000.000 de euros o cuando su cuantía fuese indeterminada. Artículo 27. Contratos de obras en inmuebles de la Comunidad de Madrid. 1. En los contratos de obras que se realicen en inmuebles sobre los que la Comunidad de Madrid ostente titularidades jurídicas, se incorporará al expediente de contratación, y en todo caso antes de que se realice la adjudicación, un certificado expedido por la Dirección General de Patrimonio en el que se acredite que los inmuebles están comprendidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad de Madrid. El certificado se expedirá en el plazo máximo de siete días contados desde la fecha en que la Dirección General de Patrimonio reciba la correspondiente solicitud del centro gestor del contrato. 2. Finalizada la ejecución y recibidas las obras o las partes de las mismas que se reciban parcialmente, se remitirá a la Dirección General de Patrimonio el acta de recepción o comprobación correspondiente por el representante de la Intervención General que hubiera asistido al acto. En los supuestos en que no se haya designado representante de la Intervención, la remisión del acta o documento equivalente corresponderá al órgano gestor del contrato. 3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los contratos de obras que se realicen en propiedades administrativas especiales y en los inmuebles que componen el patrimonio del suelo y de la promoción pública de la vivienda. Artículo 28. Porcentaje de gastos generales. El porcentaje a aplicar en la Comunidad de Madrid sobre el presupuesto de ejecución material COLECCIÓN contratos

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de los proyectos de obras para gastos generales de estructura a que se refiere el artículo 131.1 a) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, será del 13 por 100. No obstante, los Consejeros podrán autorizar, para proyectos de obras determinados y atendiendo a la naturaleza de las obras o a las circunstancias concurrentes, un porcentaje superior, hasta el límite del 17 por 100. Artículo 29. Retención adicional de créditos en los contratos de obra plurianuales. A los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se aplicará, en el momento de la adjudicación, una retención adicional de crédito del 10 por 100 del importe de aquélla, aplicándose la misma al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Artículo 30. Suministros y servicios de imprenta. Los suministros y servicios de imprenta que precisen los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos serán realizados por el Organismo Autónomo Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid según las instrucciones que al respecto sean establecidas por el Gobierno. Artículo 31. Contratos de servicios de tratamiento de datos personales. 1. Los contratos para la prestación de servicios de tratamiento de datos de carácter personal deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con anterioridad a su adjudicación. Dicha comunicación se realizará tras la aprobación del pliego de cláusulas administrativas particulares y antes de la adjudicación del contrato y podrá efectuarse por referencia al anuncio que, en su caso, se inserte en los diarios oficiales por el que se haga pública la licitación. 2. Quienes presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal vendrán obligados a cumplir lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de carácter personal en la Comunidad de Madrid. 3. El incumplimiento de las determinaciones contenidas en el apartado anterior será causa de resolución del contrato, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente correspondan conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de las responsabilidades que pudieran derivarse por los daños y perjuicios que se ocasionen.

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SECCIÓN SEXTA De la contratación centralizada de bienes y servicios Artículo 32. Contratación centralizada de bienes y servicios. 1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos, podrán ser objeto de contratación centralizada los bienes y servicios cuya uniformidad haya sido declarada necesaria para su utilización común por la Comunidad. Las empresas públicas con forma de sociedad mercantil, así como la Asamblea de Madrid y demás Instituciones de la Comunidad, las Universidades públicas y las Entidades Locales de su ámbito territorial, podrán adherirse al sistema de centralización para la totalidad o para categorías determinadas de bienes y servicios homologados. 2. Corresponde al Consejero de Hacienda, a propuesta de la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid, acordar la uniformidad de los bienes y servicios de utilización común y declarar de gestión centralizada su contratación, excepto cuando se trate de bienes y servicios de utilización específica por los órganos, centros o servicios de una determinada Consejería o adscritos a la misma, en cuyo caso compete al Consejero respectivo declarar la uniformidad, previo informe de la Dirección General de Patrimonio. Artículo 33. Determinación de procedimientos. 1. Los procedimientos para la gestión de suministros y servicios centralizados se determinarán en consideración a los siguientes factores: a) Volumen de compra, adquisición o arrendamiento. b) Las características del producto y el consumo del mismo, diferenciando los de consumo periódico, de fácil deterioro, consumibles y perecederos, de los que no tienen esas características. c) La posibilidad de determinar características homogéneas o uniformes de los bienes que permitan la homologación de los mismos. d) Ubicación de los centros de la Comunidad. 2. La contratación de bienes y servicios que hubieran sido objeto de declaración de uniformidad, podrá llevarse a cabo por alguno de los siguientes procedimientos o sistemas de centralización: a) Adquisición o arrendamiento de productos homologados a través de contratos de adopción de tipo o, en su caso, acuerdos o contratos marco. b) Adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados mediante gestión COLECCIÓN contratos

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centralizada. c) Adquisición o arrendamiento de bienes y servicios no homologados mediante selección de proveedores. 3. El órgano centralizador determinará en la declaración de uniformidad los procedimientos o sistemas que se utilizarán en cada clase o categoría de bienes y servicios. Artículo 34. Procedimiento para productos homologados. 1. La adquisición de productos homologados se realizará a través de dos contratos: uno para la determinación del tipo de cada clase de bienes y servicios, que corresponde realizar al órgano centralizador y que concluirá con la creación de un catálogo con los suministros o servicios homologados; y otro para las adquisiciones o arrendamientos concretos del tipo determinado en el catálogo, que se tramitará por las unidades y centros comprendidos en el ámbito subjetivo de la centralización. La adjudicación de los contratos de adopción de tipo se realizará por procedimiento abierto o restringido, mediante concurso. Excepcionalmente podrá utilizarse el procedimiento negociado en los supuestos previstos en los artículos 181.1 y 182 párrafos a) y c) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 2. Se podrán asimismo adquirir o arrendar bienes y servicios catalogados por la Dirección General de Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda o por los órganos homologadores de otras Comunidades Autónomas, en el supuesto de que exista adhesión o convenio con ellas. En este caso el contrato de adopción de tipo será tramitado por dichas Administraciones y las adquisiciones singulares se canalizarán a través de la Dirección General de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. Artículo 35. Procedimiento para productos no homologados de gestión centralizada. En el sistema previsto en el artículo 33.2 b) de este Reglamento, el órgano centralizador recogerá las necesidades de las unidades y centros, y tramitará un único expediente de contratación hasta su adjudicación, que se llevará a cabo por los procedimientos y formas previstos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y su formalización. Corresponderá al órgano competente para la celebración del contrato la realización de los actos y operaciones de autorización y disposición del gasto, salvo la autorización cuando esté reservada al Gobierno. La ejecución, recepción y gestión de los pagos será responsabilidad de cada uno de los centros o unidades afectados por el expediente. Artículo 36. Selección de proveedores. 1. La selección de proveedores es aquel procedimiento a través del cual se selecciona, mediante convocatoria pública, para determinados grupos de bienes de gestión centralizada y respecto de COLECCIÓN contratos

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los que no se ha determinado su homologación, varias empresas de acuerdo con los criterios de calidad, servicio y precio que se establezcan en los pliegos. El expediente de selección se gestionará por el organismo centralizador, mientras que cada unidad o centro consumidor solicitará los bienes al proveedor de su elección, de entre los previamente seleccionados. 2. Este procedimiento será de aplicación a la adquisición de bienes perecederos, consumibles o de fácil deterioro, que sean utilizados de forma continua para el uso o consumo inmediato y cuyo volumen de compra por unidad administrativa o centro y por grupo de bienes no supere el límite cuantitativo legalmente establecido para contrato menor de suministro. CAPÍTULO II De la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y funciones Artículo 37. Naturaleza y competencias. 1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, adscrita a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda, es el órgano consultivo de la Comunidad de Madrid en materia de contratación pública, de sus Organismos Autónomos, Empresas públicas con forma de sociedad mercantil o Entidad de Derecho público y demás Entes públicos. Además ejerce las funciones que le atribuye este Reglamento y la legislación de contratos. 2. El Registro de Contratos y el Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid dependen funcionalmente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Artículo 38. Funciones. Corresponden a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid las siguientes funciones: 1. Informar con carácter preceptivo en los siguientes casos: a) Los proyectos normativos que incidan en la contratación pública. b) Los pliegos de prescripciones técnicas generales. c) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación por cada órgano de contratación de la Comunidad de Madrid. d) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares en los cuales se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias a lo previsto en las correspondientes cláusulas administrativas generales. COLECCIÓN contratos

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e) La autorización de la contratación con empresas que no estén clasificadas cuando sea conveniente para los intereses públicos. 2. Informar sobre las distintas cuestiones que en materia de contratación administrativa se sometan a su consideración. 3. Impulsar y promover la normalización de la documentación administrativa en materia de contratación, sin perjuicio de las funciones de la Consejería competente en materia de calidad de los servicios y atención al ciudadano. 4. Proponer al Gobierno, a través del Consejero de Hacienda, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales. 5. Impulsar y promover las normas, instrucciones y medidas generales que considere necesarias en relación con la contratación pública. 6. Informar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, las proposiciones que, a juicio del órgano de contratación, no puedan ser normalmente cumplidas como consecuencia de una baja desproporcionada o temeraria y que puedan dar lugar a la no adjudicación al contratista que ha presentado la proposición más baja en el procedimiento de adjudicación. 7. Realizar los estudios que considere necesarios sobre contratación administrativa y formular las recomendaciones pertinentes para la mejora del sistema de contratación pública. 8. Las relaciones con la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y con los órganos equivalentes del resto de las Comunidades Autónomas. 9. Dirigir el Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid y establecer criterios de actuación sobre la difusión de la información disponible. 10. Dirigir el Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid y establecer criterios de actuación sobre la difusión de la información disponible. 11. Realizar la propuesta de resolución en los expedientes de declaración de prohibición de contratar en los supuestos en que la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid y remitir en su caso las actuaciones a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 de este Reglamento a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. 12. Aprobar la Memoria Anual. 13. Cualquier otra función que le otorguen las disposiciones vigentes.

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SECCIÓN SEGUNDA Organización y funcionamiento Artículo 39. Organización. Son órganos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa: a) El Presidente. b) El Pleno. c) La Comisión Permanente. Artículo 40. Funciones del Presidente. 1. El Presidente ostenta la representación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, preside las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, dirige las deliberaciones, ejecuta los acuerdos y ejerce el resto de funciones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuye al Presidente de los órganos colegiados. 2. Asimismo le corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en el artículo 38 en sus apartados 3, 8, 9 y 10. En el supuesto de los apartados 9 y 10 deberá dar cuenta a la Comisión Permanente. 3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad y, en general cuando concurra cualquier causa justificada, el Presidente designará a un Vocal de la Comisión Permanente para que le sustituya en sus funciones. Artículo 41. Composición del Pleno. El Pleno estará compuesto por los siguientes miembros: a) Presidente: El Director General de Patrimonio. b) Vocales: - Los Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías. - El Director General de los Servicios Jurídicos. - El Interventor General de la Comunidad de Madrid. - El Director General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano. - El Jefe del Servicio de Coordinación de la Contratación Administrativa. - Un representante de las Organizaciones Empresariales concernidas por la contratación administrativa.

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c) Secretario: Un funcionario del Servicio de Coordinación de la Contratación Administrativa nombrado por el Presidente de la Junta Consultiva. Artículo 42. Funciones del Pleno. La Junta actuará en Pleno para el ejercicio de las funciones señaladas en los apartados 4, 11 y 12 del artículo 38, así como respecto de todas aquellas que la Comisión Permanente o el Presidente de la Junta sometan a su consideración o recabe él mismo para su conocimiento. Artículo 43. Composición de la Comisión Permanente. La Comisión Permanente estará formada por los siguientes miembros: a) El Presidente de la Junta. b) Vocales: - El Director General de los Servicios Jurídicos. - El Secretario General Técnico de la Consejería de Presidencia. - Un representante de la Intervención General de la Comunidad de Madrid designado, de entre sus funcionarios, por el Interventor General. - El Director General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano. - Un Secretario General Técnico o Secretario General designado por el Consejero de Hacienda atendiendo al volumen de contratación. - El Jefe del Servicio de Coordinación de la Contratación Administrativa. c) El Secretario de la Junta. Artículo 44. Funciones de la Comisión Permanente. Serán competencias de la Comisión Permanente las funciones que figuran enunciadas en el artículo 38, en los puntos 1, 2, 5, 6 , 7 y 13. Artículo 45. Delegación de asistencia. Los vocales de la Comisión Permanente podrán delegar su asistencia en funcionarios con especial preparación técnica y competencia en materia de contratación administrativa. Artículo 46. De la Secretaría. 1. La Secretaría es el órgano de apoyo administrativo para el funcionamiento de la Junta. 2. Son funciones del Secretario: a) Estudiar y someter a la consideración del Presidente, las propuestas de acuerdo en COLECCIÓN contratos

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relación con los asuntos y expedientes competencia de la Junta. b) Levantar las actas de las sesiones, y, en general, ejercer las funciones propias de los Secretarios de los órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) Las funciones que le encomiende el Presidente y cualesquiera otras que le atribuyan las disposiciones vigentes. Artículo 47. Funcionamiento. La convocatoria del Pleno y de la Comisión Permanente así como su régimen de constitución, adopción de acuerdos y celebración de sesiones, se ajustará a lo que establece la normativa estatal que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. SECCIÓN TERCERA Otras disposiciones Artículo 48. Informes. 1. La Junta emitirá sus informes de oficio o a petición de las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías, de los Gerentes de los Organismos Autónomos, de los representantes legales de las Empresas públicas con forma de sociedad mercantil, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos de la Comunidad de Madrid, del Interventor General y de los Presidentes de las Organizaciones Empresariales afectadas por la contratación administrativa de la Comunidad de Madrid. 2. La solicitud de informe se realizará mediante escrito motivado en el que se expondrán los antecedentes y se precisará el objeto concreto de la consulta con claridad y precisión. A la solicitud deberán unirse los documentos necesarios para su estudio. 3. Si el asunto sobre el que se solicita informe ha sido objeto de pronunciamiento por la Junta en anteriores informes y le son de aplicación los criterios que reiteradamente se hayan adoptado, el informe podrá ser emitido por el Presidente a propuesta del Secretario, sin que sea preciso someterlo nuevamente a consideración de la Junta, dando cuenta a la Comisión Permanente. 4. Los informes se trasladarán a los órganos que los hubieran solicitado, por medio del Secretario de la Junta, quien podrá ponerlos también en conocimiento de los demás órganos de contratación cuando así se establezca y hacerse públicos a través de los medios de divulgación que la Comisión Permanente considere adecuados.

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Artículo 49. Ponencias. La Junta Consultiva podrá nombrar en su seno Ponencias que se encarguen del análisis y estudio de materias concretas. Los informes de las Ponencias se elevarán a la Comisión Permanente o al Pleno, en su caso, para resolver lo que proceda. Artículo 50. Especialistas. El Presidente podrá autorizar la incorporación a las sesiones de los técnicos que estime necesarios, que intervendrán con voz, pero sin voto, o recabar el asesoramiento técnico conveniente, cuando la especialización del asunto lo requiera. Artículo 51. Colaboración. Para la elaboración de los trabajos, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa podrá recabar de los diversos centros directivos de la Administración afectados, los documentos, antecedentes e informes que se precisen. Artículo 52. Información a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La Junta Consultiva podrá solicitar información sobre materias concretas a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado a través de la Presidencia. Artículo 53. Memoria. Anualmente la Secretaría elaborará una Memoria que comprenderá los informes y conclusiones que se hayan emitido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, las actividades realizadas y los datos del Registro de Licitadores y del Registro de Contratos. Esta Memoria será enviada a la Comisión de Vigilancia de las Contrataciones de la Asamblea de Madrid. Artículo 54. Régimen de actos. Los acuerdos y resoluciones adoptados por los órganos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, distintos de los que procedan de su función informadora y consultiva, no agotan la vía administrativa y serán recurribles en alzada ante el Consejero de Hacienda.

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CAPÍTULO III Del Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid SECCIÓN PRIMERA Dependencia y funciones Artículo 55. Dependencia orgánica y funcional. El Registro de Contratos se integra en la Consejería de Hacienda, bajo la dependencia orgánica de la Dirección General de Patrimonio, a la que corresponde su gestión y la dependencia funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid. Artículo 56. Funciones. El Registro de Contratos centralizará la información de los contratos adjudicados por la Comunidad de Madrid a que se refieren los artículos siguientes y desarrollará, además, las siguientes funciones: a) Llevar un control estadístico de los contratos. b) Remitir a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid o, en su caso, al Tribunal de Cuentas los contratos sujetos a inscripción que por su naturaleza o cuantía hayan de ser sometidos a los mismos para su conocimiento y control, así como los documentos e información que dichos órganos soliciten. c) Facilitar datos de los contratos registrados para la elaboración de la Memoria anual de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid. d) Informar a los órganos de contratación y al Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid de las incidencias imputables a los contratistas que se produzcan en la ejecución de los contratos y que hayan dado lugar a la imposición de penalidades económicas o a la resolución del contrato, así como facilitar cualquier otra información de la que se tenga conocimiento en el Registro de Contratos que sea de interés para dichos órganos. e) Remitir a la Comisión de Vigilancia de las Contrataciones de la Asamblea de Madrid información de los contratos inscritos cada trimestre en el Registro de Contratos, en un plazo no superior a los sesenta días naturales siguientes al trimestre al que corresponda. f) Facilitar datos de los contratos registrados al Registro Público de Contratos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en los términos establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, su Reglamento General y demás normas de desarrollo. g) Cualquier otra función que se le atribuya. COLECCIÓN contratos

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SECCIÓN SEGUNDA De la inscripción de los contratos Artículo 57. Contratos sujetos a inscripción. 1. En el Registro de Contratos se inscribirán los contratos adjudicados por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, sus Empresas Públicas y demás Entes del Sector Público de la Comunidad de Madrid, que se indican a continuación: a) Los contratos administrativos comprendidos en el ámbito de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, excepto los que tengan la consideración de contratos menores. b) Los contratos comprendidos en el ámbito de la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. 2. Los contratos administrativos a que se refiere la letra a) y los relativos a los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones indicados en la letra b) del apartado 1 anterior serán objeto de inscripción en libros independientes. Artículo 58. Contenido de la inscripción de los contratos administrativos. Respecto a los contratos administrativos, se anotarán en el Registro de Contratos: a) Los datos esenciales del contrato. b) Los licitadores que hayan presentado proposición. En los procedimientos negociados sin publicidad, además, las empresas a las que se haya solicitado oferta. c) La constitución de garantías definitivas, especiales y complementarias y sus variaciones. d) Las modificaciones y las prórrogas de contrato. e) Las ampliaciones del plazo de ejecución y los retrasos. f) La cesión del contrato. g) Las suspensiones y sus levantamientos. h) Las recepciones o comprobaciones. En los contratos de gestión de servicios públicos, la extinción del contrato.

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i) La resolución del contrato. j) Las certificaciones finales de obras. k) Las liquidaciones. l) Las revisiones de precios. m) La devolución de garantías definitivas, especiales y complementarias. Artículo 59. Documentos preceptivos, transmisión electrónica de datos y plazo de remisión de los contratos administrativos. 1. En el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se hayan formalizado los contratos de carácter administrativo sujetos a inscripción, los órganos de contratación, a través de las unidades correspondientes, remitirán al Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid la ficha y los siguientes documentos en copia autenticada o compulsada: a) Ficha del contrato ajustada al modelo que se establece en el Anexo V de este Reglamento. b) Documento de formalización del contrato. c) Documento acreditativo de la constitución de la o las garantías definitivas por el adjudicatario. d) Adjudicación del contrato realizada por el órgano competente. e) Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares por las que se rige el contrato. En aquellos contratos de obras en los que el pliego de prescripciones técnicas particulares forme parte del proyecto de obras se remitirá únicamente el pliego de cláusulas administrativas particulares. f) Certificado del Registro de entrada comprensivo de las proposiciones recibidas, con indicación del número de identificación fiscal de los licitadores. En los procedimientos negociados sin publicidad, certificación en la que consten las empresas a las que se haya solicitado proposición y aquéllas que la hayan presentado, con indicación de su número de identificación fiscal. 2. Además de la remisión de los documentos indicados en el apartado 1 anterior, en el mismo plazo, los órganos de contratación, a través de las unidades correspondientes, procederán a la transmisión electrónica de los datos del expediente desde el Sistema de Información de la Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid (SICA) a la aplicación informática del Registro de Contratos, salvo que aquél no se haya tramitado mediante dicho Sistema porque concurra alguno de los supuestos indicados en el artículo 9 de este Reglamento. COLECCIÓN contratos

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3. En el supuesto de que se haya perfeccionado el contrato mediante la adjudicación pero el mismo no llegue a formalizarse, el plazo para la remisión de los documentos al Registro a que se refiere el apartado 1 anterior se computará desde la fecha de la adjudicación, sin perjuicio de que se notifique también la resolución del contrato. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los órganos de contratación, a través de las unidades correspondientes, remitirán al Registro de Contratos, en el plazo que se fije al efecto, cuantos documentos, antecedentes o informes sean requeridos por éste para el desarrollo de sus funciones. Artículo 60. Remisión de datos al Registro de Contratos respecto a los bienes y servicios de gestión centralizada. 1. En los contratos que se adjudiquen para la adquisición o arrendamiento de bienes o prestación de servicios de gestión centralizada, la remisión de datos y documentos al Registro de Contratos corresponde a la Secretaría de la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid, salvo que se haya autorizado a un órgano de contratación la tramitación del expediente de contratación, en cuyo caso corresponderá a éste. 2. Dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año natural, la Secretaría de la Junta Central de Compras comunicará al Registro de Contratos, la información sobre los acuerdos singulares de adquisición de bienes o de servicios tramitados en el ejercicio, especificando la Consejería, Organismo o Entidad que recibe el producto o servicio, las referencias de los contratos de adopción de tipo de los que se derivan tales adquisiciones e identificando los bienes por sus características referidas a un producto final y no a los elementos que lo componen, ajustándose para ello al modelo que se establece en el Anexo XVI de este Reglamento. Dicha información incluirá también las peticiones de bienes o servicios homologados por la Administración General del Estado o por otras Comunidades Autónomas en el supuesto de que la Comunidad de Madrid se haya adherido a los correspondientes catálogos. Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado 2 no será de aplicación a las peticiones que se deriven de los procedimientos para la adquisición de productos de carácter perecedero, consumibles y de fácil deterioro, que las unidades peticionarias dirigen directamente a los proveedores sin que se tramiten a través de la Junta Central de Compras. 3. En el supuesto de bienes o servicios de utilización específica por los servicios de una determinada Consejería cuya uniformidad se declare por la misma, corresponderá a esa Consejería la remisión de los documentos y la información al Registro de Contratos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo. Artículo 61. Actuaciones derivadas de la ejecución y/o finalización de los contratos administrativos registrados. 1. Las comunicaciones de las actuaciones señaladas en el artículo 58, letras c), d), e), f), g), h), COLECCIÓN contratos

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i), j), k) y m), respecto de los contratos administrativos registrados, se efectuarán por los órganos de contratación, a través de las unidades correspondientes, al Registro de Contratos en el plazo de un mes desde la ultimación de las correspondientes actuaciones administrativas y deberán ajustarse a los modelos establecidos en los Anexos VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XV de este Reglamento, acompañadas de los documentos acreditativos de los extremos en ellas reflejados en copia autenticada o compulsada. 2. La revisión de precios a que se refiere la letra l) del artículo 58, se notificará simultáneamente a la comunicación de la liquidación del contrato. La comunicación de las revisiones de precios, que se ajustará al modelo establecido en el Anexo XIV, se referirá al conjunto de todas las revisiones practicadas e incluidas en cuantas certificaciones se deriven de la ejecución del contrato. 3. Además de la remisión de los documentos indicados en el apartado 1 del presente artículo, en el mismo plazo, los órganos de contratación, a través de las unidades correspondientes, procederán a la transmisión electrónica de los datos de cada actuación desde el Sistema de Información de la Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid (SICA) a la aplicación informática del Registro de Contratos, salvo que no se haya tramitado mediante dicho Sistema porque concurra alguno de los supuestos indicados en el artículo 9 de este Reglamento. 4. La imposición de penalidades económicas a los contratistas y las incidencias que se produzcan en la ejecución de los contratos que no deriven de alguna de las actuaciones señaladas en el artículo 58, se comunicarán por los órganos de contratación al Registro de Contratos mediante el envío de copia autenticada o compulsada de los correspondientes documentos acreditativos, en el mismo plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo, para que por el Registro se pueda dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la letra d) del artículo 56. Artículo 62. De los contratos celebrados en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones. 1. De los contratos relativos a los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones indicados en el artículo 57.1 b), se anotarán en el Registro de Contratos: a) Los datos esenciales del contrato. b) Los licitadores que hayan presentado proposición. En los procedimientos negociados sin publicidad, además, las empresas a las que se haya solicitado proposición. 2. En el plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se hayan formalizado los contratos indicados en el artículo 57.1 b), los órganos de contratación, a través de las unidades correspondientes, remitirán al Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid la ficha y los siguientes documentos en copia autenticada o compulsada: a) Ficha del contrato ajustada al modelo que se establece en el Anexo V de este Reglamento. COLECCIÓN contratos

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b) Documento de formalización del contrato. c) Documento acreditativo de la constitución de la garantía definitiva por el adjudicatario. d) Adjudicación del contrato realizada por el órgano competente. e) Documento donde figuren las cláusulas y se definan los pactos y condiciones por las que se rige el contrato. f) Certificado del Registro de entrada comprensivo de las proposiciones recibidas, con indicación del número de identificación fiscal de los licitadores. En los procedimientos negociados sin publicidad, certificación en la que consten las empresas a las que se haya solicitado proposición y aquéllas que la hayan presentado, con indicación de su número de identificación fiscal. 3. En el supuesto de que se haya perfeccionado el contrato mediante la adjudicación pero el mismo no llegue a formalizarse, el plazo para la remisión de los documentos al Registro a que se refiere el apartado 2 anterior se computará desde la fecha de la adjudicación. 4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los órganos de contratación, a través de las unidades correspondientes, remitirán al Registro de Contratos, en el plazo que se fije al efecto, cuantos documentos, antecedentes o informes sean requeridos por éste para el desarrollo de sus funciones. SECCIÓN TERCERA Otras disposiciones Artículo 63. Comprobación por la Intervención de la remisión de los contratos al Registro. Además de las funciones que les son propias, las Intervenciones delegadas correspondientes, con carácter previo a la tramitación del primer pago que se derive de la ejecución del contrato, comprobarán que se ha procedido a la remisión de la información y documentos al Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid. Artículo 64. Documentos requeridos por la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid o por el Tribunal de Cuentas. En relación con lo dispuesto en la letra b) del artículo 56, cuando por su naturaleza o cuantía los contratos sujetos a inscripción hayan de ser sometidos a la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid o, en su caso, al Tribunal de Cuentas para su conocimiento y control, los documentos del expediente requeridos por los mismos y cualesquiera otros documentos e información que los órganos de control externo soliciten para la fiscalización de la contratación de la Comunidad de Madrid serán remitidos por los órganos de contratación, a través de las unidades correspondientes, al Registro de Contratos en los plazos que se fijen al efecto, con el objetivo COLECCIÓN contratos

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de lograr una actuación coordinada, desde donde se enviarán a la Cámara de Cuentas o, en su caso, al Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de que estos órganos fiscalizadores puedan requerir de algún órgano de contratación cuantos documentos, antecedentes o informes estimen convenientes. Artículo 65. Publicidad del Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid. 1. Sin perjuicio de las funciones de información atribuidas al Registro de Contratos en el artículo 56, los datos obrantes en el mismo se harán públicos periódicamente, presentándolos agrupados, mediante su inclusión en la Memoria anual de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, así como a través de otros medios de divulgación que por la Dirección General de Patrimonio se consideren adecuados, dando cuenta de ello a dicha Junta Consultiva. 2. El acceso a los datos de los contratos inscritos en el Registro, en los términos y con las limitaciones establecidas en los artículos 35 h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá autorizarse por Acuerdo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, el cual no agota la vía administrativa y será recurrible ante el Consejero de Hacienda. El mismo procedimiento se seguirá para facilitar información estadística no incluida en la Memoria o los medios de divulgación previstos en el apartado 1 anterior. 3. El derecho de acceso a los documentos que integran los expedientes de contratación se ejercerá en los archivos administrativos de los órganos correspondientes, en los términos y con las limitaciones establecidas en los artículos 35 h) y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 66. Contribución del Registro de Contratos a la mejora del sistema de contratación. El Registro de Contratos podrá elaborar informes para la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid sobre los aspectos más característicos de los contratos registrados y sus incidencias, a la vista de los cuales la Junta Consultiva podrá formular las recomendaciones pertinentes o proponer al Consejero de Hacienda, a través de la Dirección General de Patrimonio, las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos. Artículo 67. Relaciones con órganos equivalentes de otras Administraciones Públicas. Corresponden a la Dirección General de Patrimonio las competencias referidas a la coordinación, intercambio de información y establecimiento de relaciones de colaboración del Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid con los órganos equivalentes de otras Administraciones Públicas.

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CAPÍTULO IV Del Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículo 68. Dependencia orgánica y funcional. El Registro de Licitadores se integra en la Consejería de Hacienda, bajo la dependencia orgánica de la Dirección General de Patrimonio a la que corresponde la gestión del Registro y la dependencia funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Artículo 69. Finalidad. 1. El Registro de Licitadores tiene como objetivo facilitar la concurrencia, abreviando la documentación que deben presentar los interesados en los procedimientos de contratación que tramiten la Administración de la Comunidad de Madrid, los Organismos Autónomos, las Empresas públicas con forma de sociedad mercantil, las Entidades de Derecho público y demás Entes públicos. 2. La inscripción en el Registro tiene carácter facultativo, sin que la misma constituya un requisito obligatorio para concurrir a los procedimientos de contratación. Artículo 70. Funciones. El Registro de Licitadores tiene las siguientes funciones: a) La inscripción en el Registro de aquellas personas naturales o jurídicas que, reuniendo los requisitos señalados en este Decreto, así lo soliciten. b) La elaboración y renovación de los certificados acreditativos de la inscripción en el Registro. c) La modificación de los datos registrados. d) El archivo y custodia de la documentación entregada por los licitadores. e) La anotación de oficio de las prohibiciones de contratar de los licitadores inscritos, indicando la causa de prohibición en que hayan incurrido según los supuestos previstos legalmente, el órgano declarante y el ámbito orgánico y temporal de la prohibición. f) La comunicación a los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid de aquellos cambios sobrevenidos en la situación de los licitadores inscritos y que afecten a los procedimientos de contratación.

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g) Informar a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid sobre la actividad del Registro. Artículo 71. Ámbito subjetivo. Podrán ser inscritos en el Registro como licitadores todas aquellas personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan capacidad para contratar con las Administraciones Públicas. Artículo 72. Eficacia de la inscripción. 1. El certificado de inscripción expedido por el Registro de Licitadores dispensará a los empresarios de la presentación de la documentación exigida en el artículo 75 de este Reglamento en los procedimientos de contratación convocados por los órganos de contratación relacionados en su artículo 3, sin perjuicio de la facultad de éstos para requerir, a quien resulte adjudicatario, la acreditación complementaria de los datos registrados. 2. En cada procedimiento concreto, los licitadores inscritos podrán presentar ante el órgano de contratación competente el certificado del Registro de Licitadores en vigor, en original o copia compulsada, acompañado obligatoriamente de una declaración responsable en la que se haga constar expresamente la vigencia de los datos contenidos en el certificado, según el modelo que figura como Anexo XIX de este Reglamento. Este documento deberá ser suscrito por alguno de los representantes legales inscritos en el Registro de Licitadores, de acuerdo con el régimen particular bajo el cual fueron otorgados los apoderamientos, o por apoderado no inscrito, en cuyo caso habrá de aportar la documentación acreditativa de su representación acompañada del preceptivo bastanteo. La aportación del certificado del Registro de Licitadores podrá sustituirse por la consulta electrónica del mismo de conformidad con las normas de desarrollo que se dicten. 3. Si se hubieran producido circunstancias que supusiesen alteración de los datos registrales, se hará mención expresa de aquéllas en la declaración del Anexo XIX, a la que se unirá la documentación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 76 y 80 de este Reglamento. 4. La discordancia entre la declaración y la realidad registral será estimada como supuesto comprendido en el artículo 20 g) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas cuando la omisión expresa de la información induzca a error determinante al órgano de contratación y se haya efectuado con este propósito. Artículo 73. Validez de la inscripción. La inscripción tendrá validez indefinida, sin perjuicio de la pérdida de vigencia, supresión o modificación de los datos anotados en el Registro, que tendrán la que se deduzca de su carácter indefinido o temporal. COLECCIÓN contratos

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SECCIÓN SEGUNDA Del procedimiento de inscripción en el Registro Artículo 74. Solicitudes de inscripción. Los interesados remitirán su solicitud al Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid, redactada según el modelo que figura en el Anexo XVII de este Reglamento. Artículo 75. Documentación a presentar. 1. Los interesados deberán aportar, a requerimiento del Registro de Licitadores, la siguiente documentación: 1.1. Personalidad y capacidad de obrar: a) Si la empresa fuese persona jurídica, la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible, conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional en el que consten las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Asimismo, acompañará documento acreditativo del número de identificación fiscal, todo ello en original o mediante copias de los mismos expedidas por notario público. b) Si se trata de persona física, copia autenticada o legalizada del Documento Nacional de Identidad o equivalente a los fines de identificación reconocida legal o reglamentariamente, acompañada del documento acreditativo del número de identificación fiscal, caso de que éste no figure en el Documento Nacional de Identidad. c) Titulación académica, en el caso de profesionales, o documentación que acredite estar colegiado en el Colegio Profesional correspondiente cuando se exija para el ejercicio de la profesión. d) Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la capacidad de obrar se acreditará mediante su inscripción en un Registro profesional o comercial, cuando este requisito sea exigido por la legislación del Estado respectivo, o la presentación de las certificaciones que se indican en el Anexo I del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. e) Cuando se trate de empresas extranjeras no comprendidas en el número anterior, la capacidad de obrar se acreditará mediante informe expedido por la respectiva Misión Diplomática Permanente de España u Oficina Consular de COLECCIÓN contratos

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España en el lugar de domicilio de la empresa, en la que se haga constar que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto, que actúan con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato. Igualmente deberán acompañar informe de la Misión Diplomática Permanente de España o de la Secretaría General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio o, en caso contrario, el informe de reciprocidad sobre la admisión por el Estado de procedencia de la empresa extranjera de la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración, en forma sustancialmente análoga. f) Las empresas extranjeras presentarán la documentación traducida de forma oficial al castellano. g) Las empresas extranjeras deberán aportar declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden para todas las incidencias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al licitador. 1.2. Representación: a) Los que comparezcan o firmen proposiciones en nombre de otro, deberán aportar poder acreditativo de su representación declarado bastante por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en original o mediante copia del mismo expedida por notario público. Si el licitador fuese persona jurídica y el documento acreditativo de la representación contuviese delegación permanente de facultades, deberá figurar inscrito en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro correspondiente. Asimismo, de cada representante que se quiera inscribir, se aportará copia autenticada o legalizada del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del documento que haga sus veces. b) En el supuesto de que persona diferente de aquellas que figuren inscritas como representantes legales en el Registro de Licitadores pretenda actuar en un procedimiento administrativo de contratación como apoderado del licitador inscrito, será necesaria la presentación, ante el órgano de contratación correspondiente, de la documentación acreditativa de su representación, acompañada de su preceptivo bastanteo. 1.3. Declaraciones sobre prohibiciones e incompatibilidades para contratar con la COLECCIÓN contratos

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Administración: Declaración responsable de que el empresario, si se tratase de persona física, o la empresa, sus administradores y representantes legales, si se tratase de persona jurídica, no están incursos en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades para contratar señaladas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en los términos y condiciones previstos en el mismo, y en la Ley 14/1995, de 21 de abril, sobre incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid. Esta declaración comprenderá expresamente la circunstancia de hallarse al corriente del cumplimiento de las Obligaciones Tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, así como de no tener deudas en período ejecutivo de pago, salvo que estuvieran debidamente garantizadas, con la Comunidad de Madrid, y deberá ser suscrita por persona con capacidad suficiente para otorgarla, según el modelo que figura en el Anexo XVIII del presente Reglamento. Autorización expresa del posible acceso, en su caso, a sus datos tributarios y de Seguridad Social. 1.4. Clasificación: Los interesados que posean clasificación administrativa deberán aportar: a) La correspondiente certificación, expedida por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, acreditativa de encontrarse clasificados para los tipos de contratos a los que pretendan concurrir, en copia expedida por notario público. b) Declaración responsable sobre la vigencia de la clasificación administrativa obtenida y de las circunstancias que sirvieron de base para su otorgamiento, suscrita por persona con capacidad para ello. c) Las empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Europea podrán presentar certificado de clasificación o documento similar expedido por su país correspondiente, que surtirá efecto ante los órganos de contratación en los términos establecidos en el artículo 26.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Todos los documentos anteriormente citados deberán recoger la situación jurídica exacta del interesado en el momento de la presentación de la solicitud. 2. La acreditación de la documentación relacionada en el apartado anterior podrá efectuarse por medios electrónicos de conformidad con las normas de desarrollo que se dicten.

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Artículo 76. Comunicación de modificaciones. La solicitud de inscripción suscrita por persona con capacidad para ello, lleva implícita la obligación de comunicar y acreditar ante el Registro de Licitadores cualquier variación de los datos y documentos aportados, así como cualquier modificación de las previstas en el artículo 80 de este Reglamento. Artículo 77. Tramitación. 1. Examinada la solicitud y la documentación presentada, el Presidente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid acordará la inscripción del interesado en el Registro de Licitadores o su denegación motivada, notificándose dicho acuerdo al interesado y dando cuenta del mismo a la Comisión Permanente. 2. Si la solicitud de inscripción no reuniese los requisitos exigidos en este Reglamento, se notificará al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o presente la documentación que le haya sido requerida, con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este plazo podrá ser ampliado en los términos establecidos en el artículo 71.2 de la Ley mencionada. 3. Si el acuerdo fuese positivo, se le asignará un número registral, tomándose razón en el Registro de los datos aportados. Artículo 78. Expedición de certificados. Por la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid se expedirán los certificados acreditativos de la inscripción en el Registro, que se remitirán a los interesados junto con el acuerdo de autorización de la misma. Asimismo, se expedirá y notificará al interesado un nuevo certificado cada vez que se modifiquen sus datos. Artículo 79. Validez de los certificados. 1. El certificado tendrá una validez de dos años a partir de la fecha de expedición del mismo. Si el acuerdo de clasificación adoptado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado que hubiera aportado el empresario, pierde su vigencia antes de dicho plazo, el período de validez del certificado del Registro de Licitadores será el mismo que el que figure en el acuerdo de clasificación mencionado. 2. El licitador inscrito podrá solicitar la renovación del certificado con anterioridad a la finalización del período de validez, acompañando una declaración responsable efectuada por representante legal inscrito en el Registro de Licitadores, mediante la que se acredite la validez y vigencia de los datos registrados.

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SECCIÓN TERCERA Otras disposiciones Artículo 80. Actualización y modificación de datos. 1. Los licitadores inscritos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento, quedan obligados a poner en conocimiento del Registro de Licitadores las siguientes circunstancias: a) Cualquier alteración sustancial de la personalidad jurídica de la empresa, tales como fusión, absorción, escisión, transformación, inclusive la extinción de la misma. b) La modificación del objeto social. c) Cambio de denominación de la empresa. d) Traslado del domicilio social. e) Cualquier modificación producida en la representación, incluida la revocación de poderes. f) Las modificaciones del acuerdo de clasificación adoptado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su caso. g) La concurrencia en cualquiera de las circunstancias que prohíben contratar con las Administraciones Públicas. 2. Los documentos que acrediten las circunstancias anteriores deberán ser remitidos al Registro de Licitadores junto al modelo de solicitud que figura en el Anexo XX de este Reglamento, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su inscripción en los Registros públicos, si a ello viniesen obligados por su régimen legal o desde su producción, si no estuviesen sujetos a ello. 3. El Registro de Licitadores podrá requerir en cualquier momento, tanto a los licitadores inscritos como a los interesados pendientes de inscripción, cuantas aclaraciones y documentación estime necesarios para la comprobación de los datos aportados. Artículo 81. Procedimiento de modificación. 1. Analizada la solicitud de modificación y la documentación presentada, si se observara algún defecto, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, susceptible de ampliación en los términos previstos en el artículo 71.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, subsane la falta o presente la documentación que le haya sido requerida, con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se producirán los efectos previstos en el artículo 82.1 de este Reglamento. COLECCIÓN contratos

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2. Mientras no se produzca la incorporación al Registro de la modificación solicitada, con notificación al interesado, éste quedará obligado a aportar, en los procedimientos de contratación a los que concurra, la documentación acreditativa de los extremos pendientes de inscripción. 3. En el supuesto de que la documentación y la solicitud reuniesen los requisitos exigidos, se tomará razón en el Registro de los datos aportados, expidiéndose el correspondiente certificado. Artículo 82. Suspensión, cancelación y régimen de recursos. 1. El Presidente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá acordar la suspensión temporal o, en su caso, la cancelación de la inscripción del contratista del que consten datos y documentos, aportados al Registro, incursos en falsedad, inexactitudes relevantes o que no haya cumplimentado las obligaciones preceptuadas en el presente Reglamento, dando cuenta de ello a la Comisión Permanente. 2. Tanto la suspensión temporal como la cancelación de la inscripción del contratista, podrán dar lugar a su inhabilitación para contratar con la Administración en aquellos supuestos legalmente establecidos, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar y de las que pudiera derivarse el deber de indemnizar a la Administración de los daños y perjuicios causados por tal motivo. 3. Cualquier licitador inscrito que no se encuentre comprendido en las circunstancias del apartado primero de este artículo, podrá solicitar la baja en el Registro de Licitadores, que llevará aparejada, previa resolución, la cancelación de la inscripción correspondiente y la devolución de la documentación aportada al expediente. 4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa de los procedimientos regulados en este capítulo, será de tres meses. El vencimiento de dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, producirá efectos desestimatorios. Las resoluciones dictadas por la Presidencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa no agotan la vía administrativa y serán recurribles en alzada ante el Consejero de Hacienda. CAPÍTULO V De la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid SECCIÓN PRIMERA Naturaleza y funciones Artículo 83. Naturaleza y competencias. La Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid es un órgano colegiado adscrito a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda al que le corresponde en materia COLECCIÓN contratos

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de contratación de bienes y servicios declarados de gestión centralizada por el Consejero de Hacienda las competencias señaladas en los artículos siguientes. Artículo 84. Fines. Son fines de la Junta Central de Compras: a) Promover la homogeneidad y garantizar la calidad de los bienes y servicios en todos los centros de la Comunidad. b) Promover las economías de escala derivadas de la consideración de todos los centros de consumo de la Comunidad. c) Promover la racionalización y simplificación de la tramitación de los expedientes de contratación. d) Garantizar los suministros y servicios a todos los centros y unidades de la Comunidad con independencia de la situación geográfica, tamaño, características del centro y cuantía de gasto. e) Corresponsabilizar a los centros de consumo mediante su participación en los procedimientos. Artículo 85. Funciones. Corresponde a la Junta Central de Compras de la Comunidad de Madrid las siguientes funciones: a) Realizar el análisis de las necesidades de las unidades y centros de la Comunidad de Madrid, programar su realización y promover las medidas necesarias para la racionalización del gasto. b) Proponer al Consejero de Hacienda los bienes y servicios cuya contratación deba realizarse de forma centralizada y los procedimientos para llevarla a cabo. c) Realizar el seguimiento y la evaluación de la gestión de las adquisiciones centralizadas así como, promover actuaciones tendentes a procurar una mayor eficacia, uniformidad y funcionalidad en los suministros y servicios que demanda la Comunidad de Madrid. d) Autorizar a los órganos de contratación de la Comunidad de Madrid la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios de contratación centralizada, cuando se den las circunstancias o requisitos que la Junta Central de Compras determine. e) Acordar la adhesión a los sistemas de centralización de las Empresas públicas con forma de sociedad mercantil, la Asamblea y demás Instituciones de la Comunidad de Madrid, Universidades públicas y Entidades Locales de su ámbito territorial que lo COLECCIÓN contratos

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soliciten. f) Coordinar, convenir e intercambiar información con órganos similares de otras Administraciones Públicas. g) Cuantas competencias le vengan atribuidas por la normativa vigente. SECCIÓN SEGUNDA Organización y funcionamiento Artículo 86. Organización. Son órganos de la Junta Central de Compras: a) El Presidente. b) El Pleno. c) La Mesa de Contratación. Artículo 87. Del Presidente. Funciones. 1. El Presidente ostenta la representación de la Junta Central de Compras, preside las reuniones, dirige las deliberaciones, propone los convenios que pudieran acordarse, ejecuta los acuerdos, impulsa las iniciativas y ejerce el resto de las funciones que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuye a los Presidentes de los órganos colegiados. Además son funciones del Presidente las señaladas en los apartados d), e), f) y g) del artículo 85, dando cuenta de las mismas al Pleno. 2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad y, en general cuando concurra cualquier causa justificada, el Presidente será sustituido en sus funciones por un Vocal. Artículo 88. El Pleno. Composición y funciones. 1. El Pleno estará constituido por los siguientes miembros: a) Presidente: El Director General de Patrimonio. b) Vocales: - Los Secretarios Generales Técnicos de las Consejerías de la Comunidad. - El Director General de Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano. - Los Gerentes de los Organismos Autónomos Servicio Regional de Bienestar COLECCIÓN contratos

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Social, Instituto Madrileño del Menor y la Familia e Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM). - Los Directores Generales de los Entes de Derecho público Servicio Madrileño de Salud e Instituto Madrileño de Salud. -El Jefe del Servicio de Coordinación de la Contratación Administrativa. c) Secretario: un funcionario de carrera adscrito al Servicio de Coordinación de la Contratación Administrativa nombrado por el Presidente. 2. Los vocales del Pleno podrán delegar su asistencia o designar de forma permanente su participación en el mismo en funcionarios con nivel de Jefe de Servicio o personal laboral de nivel equivalente. 3. Son funciones del Pleno las señaladas en los apartados a), b) y c) del artículo 85. Artículo 89. De la Mesa de contratación. Composición y funciones. 1. La Mesa de contratación de la Junta Central de Compras estará integrada por los siguientes miembros: a) Presidente: El Presidente de la Junta Central de Compras. b) Vocales: - Un representante de cada una de las Consejerías u Organismos afectados por el contrato en tramitación. - Un Letrado de los Servicios Jurídicos. - Un Interventor de la Intervención General. - Un funcionario del Servicio de Coordinación de la Contratación Administrativa. c) Secretario: El Secretario de la Junta Central de Compras. 2. La Mesa de contratación asistirá al órgano de contratación y desempeñará las funciones que le atribuye la normativa de contratación pública aplicable y este Reglamento. 3. Para la evaluación de las ofertas presentadas se podrán crear Comisiones Técnicas en las que participarán, además de los técnicos de la Junta, técnicos designados por las Consejerías u Organismos afectados. Artículo 90. Del Secretario. Funciones. Es el órgano de apoyo a la Junta y le corresponde: a) Efectuar la convocatoria del Pleno por orden del Presidente, preparar la documentación precisa para el desarrollo del mismo y levantar acta. COLECCIÓN contratos

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b) Efectuar los estudios y las propuestas sobre instrucciones de normalización y prestar el apoyo técnico que requiera la Junta. c) Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que se le encomienden. Artículo 91. Funcionamiento y reuniones. 1. En cuanto a las funciones del Presidente, Vocales y Secretario, régimen de convocatorias, constitución, celebración de las sesiones y adopción de los acuerdos, tanto del Pleno como de la Mesa de Contratación, se estará a lo dispuesto en la normativa que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. 2. El Pleno de la Junta Central de Compras se reunirá al menos dos veces al año para aprobar la programación de actividades que el Presidente le plantee y efectuar el seguimiento de la planificación prevista e introducir modificaciones a la misma si fuese necesario. Artículo 92. Apoyo técnico. 1. En el seno de la Junta Central de Compras podrán constituirse grupos de trabajo integrados por miembros de la misma o por otro personal que se designe en razón de su particular especialización, cuando la entidad o complejidad de las adquisiciones lo requiera y con el objeto de realizar los estudios, trabajos o informes que la Junta crea necesarios. 2. El Presidente de la Junta podrá autorizar la incorporación a las sesiones de los técnicos que estime conveniente, o recabar el asesoramiento técnico exterior, cuando la especialización del asunto a tratar así lo requiera. Disposición adicional primera. Seguridad y salud laboral. Los órganos de contratación podrán asimismo incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares: a) La exigencia para determinados contratos, como medio de acreditar la solvencia técnica del empresario, de la determinación de las medidas y medios que se compromete a adscribir la empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo y sobre prevención de riesgos laborales, relacionados con el objeto del contrato. b) En los contratos cuya adjudicación se realice por concurso, establecer entre los criterios de adjudicación medidas de mejora para la seguridad y salud en el trabajo, en determinados contratos, siempre que estas medidas tengan relación directa con el objeto de los mismos o sus condiciones de ejecución y que deberán ser ponderadas y valoradas en cada caso concreto.

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Disposición adicional segunda. Determinación de órganos competentes. En caso de modificaciones de la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad de Madrid, las referencias a los órganos administrativos contenidos en este Reglamento se entenderán efectuadas a los órganos que asuman las correspondientes competencias. Disposición adicional tercera. Certificados del Registro de Licitadores. 1. Las Instituciones de la Comunidad de Madrid, las Entidades Locales y las Universidades públicas incluidas en el ámbito territorial de la misma que no tuviesen establecido Registro de Licitadores podrán acordar la utilización de los certificados del mismo comunicándoselo a la Comunidad de Madrid. 2. Las Administraciones Públicas no comprendidas en el ámbito definido en el apartado anterior podrán acordar con la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid la utilización de los certificados del Registro de Licitadores. Disposición transitoria primera. Del Registro de Contratos. Los contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán sometidos al régimen y procedimiento de inscripción establecidos para el Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid vigente en aquella fecha. No obstante, a partir de su entrada en vigor, las comunicaciones al Registro se realizarán en todo caso ajustándose a los modelos que figuran en este Reglamento. Disposición transitoria segunda. Del Registro de Licitadores. Los licitadores inscritos en el Registro de Licitadores a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán acogerse voluntariamente a lo dispuesto en el mismo, con las consecuencias que de ello se derivan. Si así no lo hiciesen, una vez transcurrido el plazo de validez de las certificaciones obtenidas, deberán adaptarse obligatoriamente a la nueva norma. Las solicitudes de modificación de datos registrales por los licitadores inscritos, se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, quedando sujetos los certificados que se expidan a los períodos de validez establecidos en el mismo. Disposición transitoria tercera. Modelos para la constitución de garantías. Las garantías constituidas mediante aval o seguro de caución se ajustarán a los modelos que figuran como Anexos III y IV de este Reglamento a partir del momento y conforme a las normas que se dicten al efecto por la Comunidad de Madrid (la Orden de 2 de abril de 2004, de la Consejería de Hacienda, regula el funcionamiento del Registro informático de apoderados de entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca y entidades aseguradoras que presten garantías ante la Comunidad de Madrid; y la Orden de 1 de octubre de 2004, de la Consejera de Hacienda, por la que se adecuan los modelos de garantías que se COLECCIÓN contratos

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constituyan mediante aval o seguro de caución en procedimientos de contratación, establece que a partir de su entrada en vigor dichas garantías se ajustarán a los modelos que figuran como anexos a la misma, los cuales modifican los Anexos III y IV de este Reglamento para su adaptación a lo dispuesto en la citada Orden de 2 de abril de 2004).

Disposición final única. Desarrollo y ejecución. El Consejero de Hacienda podrá dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo previsto en el presente Reglamento, así como modificar mediante Orden los anexos del mismo cuando resulte conveniente por razones de actualización, adecuación, mejora o simplificación (la Orden de 1 de octubre de 2004, de la Consejera de Hacienda, por la que se adecuan los modelos de garantías que se constituyan mediante aval o seguro de caución en procedimientos de contratación, modifica los Anexos III y IV de este Reglamento).

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ANEXO I MODELO DE GARANTÍA MEDIANTE VALORES ANOTADOS (CON INSCRIPCIÓN) Don (nombre y apellidos), en representación de, NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad PIGNORA a favor de: (órgano administrativo, organismo autónomo o entidad de derecho público) los siguientes valores representados mediante anotaciones en cuenta, de los cuales es titular el pignorante y que se identifican como sigue: Número valores

Emisión (entidad emisora), clase de valor y fecha de emisión

Código valor

Referencia del Registro

Valor nominal unitario

Valor de realización de los valores a la fecha de inscripción

En virtud de lo dispuesto por: (norma/s y artículo/s que impone/n la constitución de esta garantía), para responder de las obligaciones siguientes: (detallar el objeto del contrato u obligación asumida por el garantizado, con indicación de las posibles prórrogas previstas en el contrato), contraídas por (contratista o persona física o jurídica garantizada) NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad, por la cantidad de: (en letra y en cifra). Este contrato se otorga de conformidad y con plena sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en sus normas de desarrollo y en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos. (Nombre o razón social del pignorante) (firma/s). Con mi intervención, el Notario (firma).

Don ..., con DNI ..., en representación de ..... (entidad adherida encargada del registro contable), certifica la inscripción de la prenda, (fecha)

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(firma)

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ANEXO II MODELO DE GARANTÍA MEDIANTE PIGNORACIÓN DE PARTICIPACIONES DE FONDOS DE INVERSIÓN Don (nombre y apellidos), en representación de, NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad. PIGNORA a favor de: (órgano administrativo, organismo autónomo o entidad de derecho público) las siguientes participaciones, de las cuales es titular el pignorante y que se identifican como sigue: Número de participación

Identificación del fondo de inversión, nombre y número de registro administrativo de la CNMV

Entidad gestora

Entidad depositaria

Valor liquidativo a la fecha de inscripción

Valor total

En virtud de lo dispuesto por: (norma/s y artículo/s que impone/n la constitución de esta garantía), para responder de las obligaciones siguientes: (detallar el objeto del contrato u obligación asumida por el garantizado, con indicación de las posibles prórrogas previstas en el contrato), contraídas por (contratista o persona física o jurídica garantizada) NIF, con domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad, por la cantidad de: (en letra y en cifra). Este contrato se otorga de conformidad y con plena sujeción a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en sus normas de desarrollo y en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos. La entidad gestora del fondo se compromete a mantener la prenda sobre las participaciones señaladas, no reembolsando, en ningún caso, al partícipe el valor de las participaciones mientras subsista la prenda, así como a proceder al reembolso de las participaciones a favor de la Comunidad de Madrid a primer requerimiento de ésta. (Nombre o razón social del pignorante) (firma/s). Con mi intervención, el Notario (firma).

Don..., con DNI..., en representación de (entidad gestora del fondo), certifica la constitución de la prenda sobre las participaciones indicadas. (fecha) (firma)

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ANEXO III (anexo III redactado por la Orden de 1 de octubre de 2004, de la Consejera de Hacienda, por la que se adecuan los modelos de garantías que se constituyan mediante aval o seguro de caución en procedimientos de contratación)

MODELO DE AVAL La entidad (razón social de la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca), NIF, con domicilio (a efectos de notificaciones y requerimientos) en la calle/plaza/avenida, código postal, localidad, y en su nombre (nombre y apellidos de los apoderados), con poderes suficientes para obligarle en este acto, según resulta del bastanteo de poderes que se reseña en la parte inferior de este documento, avala a (nombre y apellidos o razón social del avalado), NIF, en virtud de lo dispuesto por (norma/s y artículo/s que impone/n la constitución de esta garantía), para responder de las obligaciones siguientes (detallar el objeto del contrato u obligación asumida por el garantizado, con indicación de las posibles prórrogas previstas en el contrato), ante (órgano administrativo, organismo autónomo o ente público), por importe de (en letra y en cifra). La entidad avalista declara bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos previstos en el artículo 56.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este aval se otorga solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión y con compromiso de pago al primer requerimiento de la Comunidad de Madrid, con sujeción a los términos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en sus normas de desarrollo y en la normativa reguladora de la Caja General de Depósitos. El presente aval estará en vigor hasta que (indicación del órgano de contratación), o quien en su nombre sea habilitado legalmente para ello, autorice su cancelación o devolución de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y legislación complementaria. Este aval ha sido inscrito en el día de la fecha en el Registro Especial de Avales del Banco de España con el número (Lugar y fecha) (Razón social de la entidad) (Firma de los apoderados)

BASTANTEO DE PODERES POR EL SERVICIO JURÍDICO EN LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ASESORÍA JURÍDICA DE LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS O ABOGACÍA DEL ESTADO Provincia

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Fecha

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Número o código

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ANEXO IV (anexo IV redactado por la Orden de 1 de octubre de 2004, de la Consejera de Hacienda, por la que se adecuan los modelos de garantías que se constituyan mediante aval o seguro de caución en procedimientos de contratación)

MODELO DE CERTIFICADO DE SEGURO DE CAUCIÓN Certificado número La entidad aseguradora (1) (en adelante, asegurador), con domicilio en, calle, y NIF, debidamente representado por don (2), con poderes suficientes para obligarle en este acto, según resulta del bastanteo de poderes que se reseña en la parte inferior de este documento, Asegura a (3), NIF, en concepto de tomador del seguro, ante (4), en adelante asegurado, hasta el importe de (en letras y en cifras) (5), en los términos y condiciones establecidos en de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, normativa de desarrollo y pliego de cláusulas administrativas particulares por la que se rige el contrato (6), en concepto de garantía (7), para responder de las obligaciones, penalidades y demás gastos que se puedan derivar conforme a las normas y demás condiciones administrativas precitadas frente al asegurado. El asegurador declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos en el artículo 57.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurador deba hacer efectiva la garantía. El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento de la Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y normas de desarrollo. El presente seguro de caución estará en vigor hasta que (4), o quien en su nombre sea habilitado legalmente para ello, autorice su cancelación o devolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y legislación complementaria. Lugar y fecha Firma Asegurador BASTANTEO DE PODERES POR EL SERVICIO JURÍDICO EN LA CONSEJERÍA DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ASESORÍA JURÍDICA DE LA CAJA GENERAL DE DEPÓSITOS O ABOGACÍA DEL ESTADO Provincia

Fecha

Número o código

Instrucciones para la cumplimentación del modelo (1) Se expresará la razón social completa de la entidad aseguradora. (2) Nombre y apellidos del apoderado o apoderados. (3) Nombre del tomador del seguro. (4) Órgano de contratación. (5) Importe, en letras y cifras, por el que se constituye el seguro. (6) Identificar individualmente de manera suficiente (naturaleza, clase, etc.) el contrato en virtud del cual se presta la caución, con indicación de las posibles prórrogas previstas en el contrato. (7) Expresar la modalidad de seguro de que se trata, provisional, definitiva, etcétera.

COLECCIÓN contratos

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ANEXO V Nº. del Registro de Contratos: FICHA DEL CONTRATO DATOS DE IDENTIFICACIÓN

~ Contrato administrativo ~ Contrato mixto

ADJUDICACIÓN

~ Contrato Ley 48/1998 ~ Contrato marco

Procedimiento de adjudicación: Forma de adjudicación: Supuesto legal en caso de procedimiento negociado (artículo y apartado): Fecha de adjudicación: Adjudicatario:

Nº. de expediente: Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato:

~

~

División en lotes: NO SÍ Objeto del contrato (y descripción de cada lote, en su caso):

N.I.F.: Nacionalidad: Clasificación exigida (obras y servicios): Nº. de lotes:

Importe de la adjudicación:

Codificación CPA (del objeto del contrato o de cada lote):

A cargo de Comunidad de Madrid: A cargo de otros entes: Fecha fiscalización gasto: Fecha disposición gasto (D): Programa/s: Partida/s:

Modalidad del contrato de gestión de servicios públicos:

Distribución en anualidades:

~ Concesión ~ Concierto ~ Gestión interesada ~ Sdad. economía mixta

1er año: 3er año: 5º año:

Modalidad del contrato de suministro:

~ Adquisición bienes muebles ~ Arrendamiento bienes muebles ~ Entregas sucesivas ~ Sist. información y telecom. ~ Suministro de fabricación Revisión de precios: ~NO ~SÍ Fórmula aplicable: ANTECEDENTES Fecha de supervisión del proyecto (obras): Fecha de aprobación del proyecto (obras): Fecha del replanteo (obras): Presupuesto de licitación:...................................

~

Tramitación: Ordinaria Fecha fiscalización gasto:

~ Urgente

Fecha publicaciones D.O.C.E.:

2º año: 4º año: 6º año:

Cód. unidad gestora del ingreso:

importe: importe: importe:

Aplicación del ingreso:

Plazo de ejecución (expresado en meses): Fecha publicaciones D.O.C.E.:

B.O.E.:

B.O.C.M.:

GARANTÍA DEFINITIVA Importe: Forma de constituirla:

Tram. anticipada: Fecha autorización gasto (A):

LICITACIÓN/PUBLICIDAD B.O.E.:

importe: importe: importe:

~NO ~SÍ

B.O.C.M.:

Fecha del justificante: FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO

Fecha del contrato: Formalizado en:

~ Documento administrativo

Fecha acta comprobación replanteo (obras): Fecha inicio ejecución:

473

~ Escritura pública

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ANEXO VI

MODIFICACIÓN O PRÓRROGA DE CONTRATO (tanto modificaciones del contrato como prórrogas aprobadas en virtud de los artículos 157, 174 y 198.1 de la Ley de Contratos de las AA. PP.)

IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente: Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato:

Nº. Registro de Contratos:

Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

Importe de adjudicación:

MODIFICACIÓN / PRÓRROGA DEL CONTRATO Presupuesto

Precio

Plazo

Contrato primitivo Antecedentes: modificaciones y prórrogas de contrato Fecha aprobación

Variación presupuesto

Variación precio

Variación plazo

Antecedentes: ampliaciones de plazo o retrasos

Nuevo expediente de modificación Estado actual (total acumulado)

Fecha aprobación modificación: Fecha formalización modificación: Naturaleza de la modificación y unidades que comprende:

Importe reajuste garantía:

Causas de la modificación:

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Pág. 475

ANEXO VII

AMPLIACIÓN DEL PLAZO O RETRASO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente:

Nº. Registro de Contratos:

Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato: Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Importe de adjudicación:

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

AMPLIACIÓN DEL PLAZO O RETRASO EN LA EJECUCIÓN Presupuesto

Precio

Plazo

Contrato primitivo Antecedentes: modificaciones y prórrogas de contrato Fecha aprobación

Variación presupuesto

Variación precio

Variación plazo

Antecedentes: ampliaciones de plazo o retrasos

Nuevo expediente ampliación de plazo Estado actual (total acumulado) Causas de la ampliación del plazo (descripción de las circunstancias específicas que lo han motivado): Expediente de concesión de ampliación del plazo (causas no imputables al contratista).Fecha de petición o audiencia del contratista: Fecha del informe de la dirección facultativa: Fecha de Resolución o acuerdo de concesión: Duración: Si las causas fueran imputables al contratista.Penalidades impuestas: Liquidación: Días de retraso: Euros/día: Resolución de contrato: Fecha de iniciación del expediente:

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Total euros: Estado actual de la tramitación:

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Pág. 476

ANEXO VIII

CESIÓN DE CONTRATO IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente:

Nº. Registro de Contratos:

Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato:

Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Importe de adjudicación:

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

CESIÓN DEL CONTRATO Fecha de petición del contratista cedente: Fecha de autorización previa: Fecha de formalización en escritura pública: Contratista cesionario: Importe garantía constituida por el cesionario:

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Importe ejecutado por el cedente: Importe cedido: N.I.F.:

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Pág. 477

ANEXO IX

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN O LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente:

Nº. Registro de Contratos:

Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato:

Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Importe de adjudicación:

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO Tipo de suspensión:

~ Temporal ~ Definitiva

~ Parcial ~ Total

Causas de la suspensión (descripción de las circunstancias específicas que lo han motivado):

Fecha de petición o audiencia del contratista: Fecha de Resolución o acuerdo de suspensión: Fecha de efectos de la suspensión:

Fecha del informe de la dirección facultativa: Fecha del Acta de suspensión:

LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN Tipo de levantamiento: Causas del levantamiento:

~ Parcial ~ Total

Fecha del informe de la dirección facultativa: Fecha de reanudación de la ejecución:

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Fecha de Resolución o acuerdo de levantamiento:

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Pág. 478

ANEXO X

RECEPCIÓN DE CONTRATO (tanto recepciones del contrato como comprobación de las obras en caso de ocupación o cumplimiento del contrato de gestión de servicios públicos)

IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente: Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato:

Nº. Registro de Contratos:

Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

Importe de adjudicación:

RECEPCIÓN Presupuesto

Precio

Plazo

Contrato primitivo Antecedentes: modificaciones y prórrogas de contrato Fecha aprobación

Variación presupuesto

Variación precio

Variación plazo

Antecedentes: ampliaciones de plazo o retrasos

Estado actual (total acumulado) Tipo de recepción:

~ Parcial ~ Total

Nº. Orden:

Fecha de terminación de la ejecución: Importe objeto de recepción:

Fecha de recepción:

En caso de ejecución defectuosa. Defectos o reparos observados: Plazos de subsanación: Actuaciones realizadas por falta de subsanación:

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Pág. 479

ANEXO XI

RESOLUCIÓN DE CONTRATO IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente: Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato:

Nº. Registro de Contratos:

Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

Importe de adjudicación:

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Causas:

Fechas de los informes de la dirección facultativa: Otros informes o dictámenes (procedencia y fechas): Otros trámites realizados (descripción y fechas): Fecha del acuerdo de resolución del contrato: Si existe culpa del contratista. Fecha de incautación de la garantía: Fecha de resarcimiento efectivo de daños y perjuicios:

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Importe: Importe:

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ANEXO XII

CERTIFICACIÓN FINAL DE OBRAS IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente: Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato:

Nº. Registro de Contratos:

Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

Importe de adjudicación:

CERTIFICACIÓN FINAL DE OBRAS Presupuesto

Precio

Plazo

Contrato primitivo Antecedentes: modificaciones y prórrogas de contrato Fecha aprobación

Variación presupuesto

Variación precio

Variación plazo

Antecedentes: ampliaciones de plazo o retrasos

Estado actual (total acumulado) Fecha de la recepción: Tipo de recepción:

~ Parcial ~ Total

Nº. Orden:

Fecha de la medición general de las obras ejecutadas: Fecha aprobación certificación final de obras: Importe sin revisión de precios:

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Pág. 481

ANEXO XIII

LIQUIDACIÓN DE CONTRATO IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente: Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato:

Nº. Registro de Contratos:

Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

Importe de adjudicación:

LIQUIDACIÓN Presupuesto

Precio

Plazo

Contrato primitivo Antecedentes: modificaciones y prórrogas de contrato Fecha aprobación

Variación presupuesto

Variación precio

Variación plazo

Antecedentes: ampliaciones de plazo o retrasos

Estado actual (total acumulado) Tipo de liquidación:

Causa de la liquidación:

~ Parcial ~ Total

Nº. Orden:

~ Cumplimiento ~ Resolución

Fecha aprobación liquidación: Importe certificaciones anteriores expedidas (sin revisión de precios): Importe liquidación (sin revisión de precios): Saldo resultante.- Importe:

COLECCIÓN contratos

~ A favor del contratista ~ A favor de la Administración

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ANEXO XIV

REVISIONES DE PRECIOS DE CONTRATO IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente: Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato:

Nº. Registro de Contratos:

Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

Importe de adjudicación:

REVISIONES DE PRECIOS Importe revisiones de precios incluidas en certificaciones ordinarias Importe revisión de precios incluida en la certificación final de obras Importe revisión de precios incluida en la liquidación IMPORTE TOTAL POR REVISIONES DE PRECIOS

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Pág. 483

ANEXO XV

DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS DE CONTRATO IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO PRIMITIVO Nº. de expediente: Órgano de contratación: Centro directivo promotor del contrato: Objeto del contrato:

Nº. Registro de Contratos:

Procedimiento de adjudicación: Fecha de adjudicación: Adjudicatario: Presupuesto de licitación: Fecha acta comprobación replanteo (obras):

Forma de adjudicación: Fecha de formalización: N.I.F.: Plazo (en meses): Fecha inicio ejecución:

Importe de adjudicación:

DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS Tipo de garantía: Importe:

Fecha justificante constitución:

Fecha acuerdo de devolución:

Tipo de garantía: Importe:

Fecha justificante constitución:

Fecha acuerdo de devolución:

Tipo de garantía: Importe:

Fecha justificante constitución:

Fecha acuerdo de devolución:

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ANEXO XVI

Hoja nº.: PETICIONES TRAMITADAS DE BIENES Y SERVICIOS DE GESTIÓN CENTRALIZADA EJERCICIO: ÓRGANO PETICIONARIO (Consejería, Organismo o Entidad)

CONCURSO DE ADOPCIÓN DE TIPO Nº. referencia

Denominación

484

Organismo homologador

PROVEEDOR (razón social y N.I.F.)

IMPORTE

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Pág. 485

ANEXO XVII

Etiqueta de Registro

SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LICITADORES DATOS DE LA EMPRESA Razón Social / Nombre: ................................................................................................................................................................. CIF / NIF / NIE: ............................. Nacionalidad: .......................................................................................................................... Domicilio Social: Calle, Plaza, etc.: ................................................................................................................ N.º ......................... Código Postal: ............................ Localidad: ........................................................ Provincia: ...................................................... País: .......................................................... Correo electrónico: ................................................................................................... Teléfono/s: .......................................................................................................... Fax: ............................................................. ¿La empresa está clasificada en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado?

NO

~



~:

Obras

~

~

Servicios

~

~

¿La empresa pertenece a un grupo Sociedades? NO SÍ Denominación del Grupo: ...............................................................................................................................................................

SOLICITANTE Nombre: .............................................. Apellidos: ................................................................................................................ NIF / Otro: ........................................... En calidad de: .........................................................................................................

DATOS a efectos de NOTIFICACIÓN (Rellenar sólo si difieren de los datos del Solicitante o Domicilio Social) Nombre: ............................................. Apellidos: ........................................................................................................................ Domicilio: Calle, Plaza, etc. ........................................................................................................................ N.º ............................. Código Postal: ......................... Localidad: ..................................................... Provincia: ......................................................... País: ....................................................... Correo electrónico: ...................................................................................................... Teléfonos: Fijo: .......................................... Móvil: ............................................. Fax:................................................................. De acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril, SOLICITA la inscripción en el Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid, comprometiéndose a la aportación de los documentos que el Registro requiera y a cumplir con las obligaciones que se deriven de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el citado Reglamento. En Madrid, a ....... de .......................................... de 200... Sello de la empresa y firma autorizada:

DESTINATARIO

CONSEJERÍA DE HACIENDA / D.G. de Patrimonio / Registro de Licitadores C/ Santa Catalina, 6- 28014 MADRID, Teléfono: 91 580 30 46, Fax: 91 580 34 60

Los datos personales recogidos, serán tratados con su consentimiento informado en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, y de conformidad con los principios dispuestos en la misma y en la Ley 8/2001, de la Comunidad de Madrid, pudiendo ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del fichero. Para cualquier cuestión relacionada con esta materia, o si tiene usted alguna sugerencia que permita mejorar este impreso, puede dirigirse al teléfono de información administrativa 012 o a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected]

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Pág. 486

ANEXO XVIII DECLARACIÓN RESPONSABLE A EFECTOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LICITADORES DE LA COMUNIDAD DE MADRID D./D.ª............................................................................................................................................ con D.N.I. n.º:................................................................., en nombre propio o en representación de la empresa .................................................., en calidad de ........................., al objeto de solicitar la inscripción en el Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid, declara bajo su personal responsabilidad: I.- Que la citada Sociedad, sus administradores y representantes legales, así como el firmante, no se hayan comprendidos en las circunstancias indicadas en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, así como en lo establecido en la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos cargos de la Comunidad de Madrid y en el artículo 29.5 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. II.- Que la citada Entidad se halla al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y no tiene deudas en período ejecutivo con la Comunidad de Madrid, y si las tiene, están garantizadas.

Y para que así conste, y a los efectos de la oportuna inscripción registral como licitador, expide la presente declaración en ............................., a ...... de .............................. de 200...

Sello de la empresa y firma autorizada

Firmado:

Nota: Esta declaración responsable deberá ser suscrita por el órgano de dirección o representación competente de la empresa o sociedad, salvo que la empresa que solicita su inscripción opte por otro de los medios previstos en el artículo 21.5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

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ANEXO XIX DECLARACIÓN RESPONSABLE DE VIGENCIA DE LOS DATOS ANOTADOS EN EL REGISTRO DE LICITADORES DE LA COMUNIDAD DE MADRID (DECLARACIÓN DE PRESENTACIÓN OBLIGATORIA EN CADA LICITACIÓN JUNTO CON LA CERTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL) D./D.ª ................................................................................................................................................. con D.N.I. n.º: ................................................., en nombre propio o en representación de la empresa ........................................................................................., inscrita en el Registro de Licitadores con el n.º ..................................., en calidad de 1 ............................................, al objeto de participar en la contratación denominada ............................................................................................................... convocada por2........................................................................................., de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, declara bajo su personal responsabilidad:

~ A) Que los datos de esta empresa que constan en el Registro de Licitadores no han sido alterados en ninguna de sus circunstancias y que se corresponden con la certificación del Registro que acompaña a esta declaración.

~ B) Que los datos de esta empresa que constan en el Registro de Licitadores referentes a: 1 ................................................................................................................................. 2 ................................................................................................................................. 3 ................................................................................................................................. han sufrido alteración según se acredita mediante los documentos que se adjuntan a la presente declaración y que estos extremos han sido comunicados al Registro con fecha ............................................, conforme a lo preceptuado en los artículos 72, 76 y 80, del citado Reglamento manteniéndose el resto de los datos sin ninguna alteración respecto del contenido de la certificación del Registro. En ................................., a ....... de .............................. de 200... Sello de la empresa y firma autorizada

Firmado:

Nota:

Las opciones A) y B) son incompatibles entre sí, señale solamente la que corresponda. Esta declaración deberá ser emitida por cualquiera de los representantes con facultades que figuren inscritos en el Registro de Licitadores.

1

Indíquese la representación que ostenta el declarante en la empresa.

2

Indíquese órgano, unidad o ente que tramita el expediente de contratación.

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ANEXO XX

Etiqueta de Registro

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE DATOS EN EL REGISTRO DE LICITADORES DATOS DEL SOLICITANTE / REPRESENTANTE NOMBRE: ...................................................................................................................................................................................... APELLIDOS: .................................................................................................................................................................................. D.N.I.: .............................. DOMICILIO: C/ PZA: ............................................................................................................................ Nº: ............... C.P.: .................... LOCALIDAD: .............................................................................................................................. PROVINCIA: ........................................................................

DATOS DE LA EMPRESA RAZÓN SOCIAL: ........................................................................................................................................................................... N.I.F./C.I.F.: ............................ DOMICILIO: C/PZA: ...................................................................................................................... Nº: ............... C.P.: .................... LOCALIDAD: .............................................................................................................................. PROVINCIA: ....................................................................... Nº DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LICITADORES: .......................................................................................................

SOLICITUD De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 49/2003, de 3 de abril, SOLICITA la modificación de los siguientes datos registrales: 1 ..................................................................................................................................................................................................... 2 ..................................................................................................................................................................................................... 3 ..................................................................................................................................................................................................... Según se acredita mediante la documentación que acompaña a esta solicitud

DOCUMENTACIÓN ADJUNTA 1 ..................................................................................................................................................................................................... 2 ..................................................................................................................................................................................................... 3 ..................................................................................................................................................................................................... 4 ..................................................................................................................................................................................................... 5 ..................................................................................................................................................................................................... 6 ..................................................................................................................................................................................................... EN ......................................, A .......... DE ........................................... DE 2..... Sello de la empresa y firma autorizada: ..................................................................................................

DESTINATARIO

CONSEJERÍA DE HACIENDA / D.G. de Patrimonio / Registro de Licitadores C/ Santa Catalina, 6- 28014 MADRID, Teléfono: 91 580 30 46, Fax: 91 580 34 60

Los datos personales recogidos serán tratados con su consentimiento informado en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y de conformidad a los principios dispuestos en la misma y en la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, pudiendo ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del fichero. Para cualquier cuestión relacionada con esta materia, o si tiene usted alguna sugerencia que permita mejorar este impreso, puede dirigirse al teléfono de información administrativa 012

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