Lic. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Profesor Asistente Departamento de Derecho Civil y de Familia Facultad de Derecho UNIVERSIDAD DE LA HABANA

Lic. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Profesor Asistente Departamento de Derecho Civil y de Familia Facultad de Derecho UNIVERSIDAD DE LA HABANA Junio del

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Lic. Leonardo B. PÉREZ GALLARDO Profesor Asistente Departamento de Derecho Civil y de Familia Facultad de Derecho UNIVERSIDAD DE LA HABANA

Junio del 2000

A aquellos que un día hicieron realidad el Código Civil de los cubanos; en especial a los Dres. Raúl GÓMEZ TRETO  y Vicente RAPA ALVAREZ.

―Mi verdadera gloria no es la de haber ganado cuarenta batallas. Warterloo borrará de la memoria todas las victorias. Lo que nada podrá destruir, lo que vivirá para siempre es mi Code civil …‖.

NAPOLEÓN.

De la Codificación Civil

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De la Codificación Civil Sumario.: §1. Código. Codificación y Recopilación. Nociones elementales. Puntos distintivos (6). §2. Valores esenciales de la codificación en su primera generación (8). §3. Caracteres de la codificación contemporánea (9). §4. Las primeras codificaciones europeas modernas (11). §5. Las codificaciones europeas decimonónicas (13) 1. El Code Napoleón: paradigma de la codificación moderna (13). 2. El B.G.B.: obra maestra de la exquisita y depurada técnica alemana (17). 3. El Código Civil español de 1888: puente entre el sistema latinoamericano y los códigos europeos (20). §6. Las codificaciones latinoamericanas decimonónicas (26). 1. Breve esbozo de la codificación civil en la América del siglo XIX (26). 2. La obra magna de D. Andrés BELLO: el Código Civil chileno de 1855 (27). §7. La codificación en el Common – Law (29). 1. Contribución estadounidense al debate de la codificación. Especial referencia a los Restatements y al Uniform Commercial Code (33). a) Los Restatements (33). b) El Uniform Commercial Code (35). §8. La recodificación civil en el siglo XX (37). 1. El Codice Civile italiano de 1942: el código erudito (37). 2. El Código Civil peruano de 1984: justicia social, avances científicos y modernización evolutiva en la aplicación del Derecho (40). 3. El Nuevo Código Civil de Paraguay de 1987: un reto para esta nación suramericana (42). 4. La novedosa técnica legislativa de la codificación civil holandesa (48).

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5. Tendencias actuales sobre la recodificación en Chile (52). 6. La recodificación en Argentina: la posible sustitución del Código Civil de Vélez SÁRSFIELD por el novedoso proyecto de Código Civil de 1998 (54). 7. La revisión del Código Civil de Puerto Rico: directrices básicas (60). §9. Tras las huellas del legislador del Código Civil de los cubanos (65). 1. El Código Civil español vigente en las provincias de Ultramar: principales reformas operadas durante su centenaria vida en Cuba (65). 2. Los intentos de codificación civil en Cuba (72). 3. La codificación civil cubana en la etapa revolucionaria (73). 4. La labor de codificación civil en Cuba: protagonistas y fuentes de inspiración (75). 5. Puntuales referencias sobre las versiones de los anteproyectos y del Proyecto Final del Código Civil cubano (76). 6. El Código Civil de los cubanos: el último código latinoamericano del siglo XX (87). 7. Consideraciones ad finem (101).

Bibliografía (102). Doctrina (102). Legislación (105).

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§ 1. Código. Codificación y Recopilación. Nociones elementales. Puntos distintivos. La idea de codificar supone agrupar en un cuerpo, en forma orgánica y sistemática todas las normas referentes a una misma materia. La voz código proviene de la voz latina codex1, nombre con el que se le conocía a la colección de las constituciones de los emperadores romanos por orden de Justiniano. Codificar implica reunir en un mismo cuerpo legal las normas referentes a una materia del Derecho. Con ella – siguiendo a DE BUEN2-, se reduce una rama del Derecho a una ordenación sistemática de reglas legales, y, en sentido amplio, comprende tanto el hecho de reunir un conjunto de leyes y formar con las mismas un cuerpo orgánico, como hacer una ley nueva y única en sustitución de una anterior multiplicidad legislativa3. En sentido más estricto, el código implica la existencia de una ley única que incluye las normas jurídicas atinentes a determinada materia. De lo expuesto puede colegirse que los caracteres de un código lo son:  unicidad de las normas jurídicas referentes a una materia;  sistemática adecuada y ordenada de las instituciones que comprende;  interrelación y armonía entre las reglas que contiene;  persigue la clarificación del ordenamiento jurídico y, con ello, la salvaguarda del principio de seguridad jurídica;

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―Codex‖, cuya dicción más antigua era ―caudex‖, significaba ―tronco de árbol‖ ya que en época arcaica la madera servía como material de escritura. A partir del siglo I d. C. comienza a utilizarse el pergamino, cosido en un lado al igual que las tablillas de cera. Esta forma de presentar los escritos desplaza a todas las demás en el siglo III d. C.; momento en que ―codex‖ significaba solamente libro. Empero, dado que el uso del ―codex‖ había empezado a extenderse en el ámbito jurídico, ya que tanto los volúmenes de constituciones imperiales del bajo Imperio fueron publicados en forma de ―codex‖ ( codex Gregorianus, Hermogenianus, Theodosianus, y, posteriormente Iustinianus), como las reediciones de obras de la jurisprudencia clásica adoptaron el formato de ―codex‖, lo que determinó que se vinculase a ―codex‖ el libro de contenido jurídico y, especialmente, el libro que recoge una compilación de leyes para uso forense. 2 DE BUEN, Demófilo, Introducción al Estudio del Derecho Civil, 2ª. edición, Editorial Porrúa, S. A., México, 1977, pp. 149 – 150. 3 En este sentido vid. MOTILLA, Agustín, ―La Codificación como técnica de producción legislativa‖ en Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, junio de 1997, pp. 546 – 547, para quien la codificación busca una mayor abstracción en los supuestos que contempla, a la vez que más claridad y precisión en la dicción de los conceptos, constituyendo un original procedimiento de sistematización y encuadramiento de las normas en la estructura unitaria del código.

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 desempeña una función pedagógica, en tanto concentra la materia objeto de estudio en un cuerpo uniforme y determinado de normas jurídicas homogéneas;  es informador de los principios generales de un sector o rama del Derecho, de validez universal, frente a la particularidad de cada institución jurídica. La codificación persigue como objetivo fundamental la ordenación armónica en un cuerpo de naturaleza homogénea de las normas, reglas y principios relativos a una determinada rama o sector del ordenamiento jurídico, superando todo tipo de particularismo y de fragmentación4. De lo referido puede constatarse las ventajas que ofrece un sistema codificado5, en tanto permite una simplicidad y regulación sistemática de las materias, facilita el conocimiento del Derecho, y deja expedita la vía para destilar los principios generales que, presidiendo el todo legislado, son de aplicación a las instituciones refrendadas en el conjunto de normas jurídicas comprendidas en aquel. Empero, sus objetores le han tildado como principal inconveniente el carácter de permanencia que tiende a establecer, lo cual obstaculizaría su evolución a tono con las exigencias que la vida va imponiendo, pudiéndose solucionar ello con las parciales reformas que estos cuerpos normativos suelen padecer durante su, casi siempre, longeva vida; y que tienen por objeto adecuar las normas reguladoras de determinadas instituciones a la realidad social y a los cambios que la dinámica de la vida va exigiendo. A contrario sensu la otra forma de organizar las normas legales, ya superada, y con más valor histórico 6 que técnico lo constituye la recopilación o 4

Vid. GETE-ALONSO, María del Carmen, en Manual de Derecho Civil, volumen I - Introducción y derecho de la persona, s. ed., Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S. A., Madrid, 1997, pp. 35 – 37. 5 Un célebre debate tuvo lugar en Alemania a comienzos del siglo XIX, sobre la conveniencia o inconveniencia de la codificación. En 1814 THIBAUT publicó un famoso escrito denominado De la necesidad de un Derecho Civil para toda Alemania, preconizando la unificación y codificación del Derecho alemán. Impresionado por las virtudes del Code Napoleón de 1804, creyó que esa labor codificadora provocaría la unidad de los pueblos alemanes, ya que ―el Derecho ejerce una acción correctiva sobre la sociedad y se impone a los hábitos e inclinaciones de los hombres‖. Esta obra tuvo repercusión en todos los círculos alemanes, empero, fue objetada por SABIGNY, máximo exponente de la Escuela Histórica, quien refutó las ideas de THIBAUT en la no menos célebre obra De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del Derecho, alegando que siendo el Derecho un producto del alma popular, que va continuamente formándose y elaborándose, no puede ni debe fijarse en las rígidas fórmulas de un Código; que la codificación detiene este proceso de formación del Derecho y ahoga sus fuentes originarias; y que si a pesar de ser codificado el proceso de creación popular continúa, resulta ya inútil la codificación, la que ha sido superada por las nuevas producciones espontáneas del pueblo; por último, aún no se había alcanzado la suficiente madurez jurídica ni formado el lenguaje necesario para emprender esta obra de codificación. Para más abundar vid.§ 5,2. 6 Así la compliación Justinianea, (aún cuando se le llamara código), el Fuero Juzgo, la Nueva y Novísima Recopilación, entre otras.

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compliación, en la que se ordenan un conjunto de leyes, dictadas en distintas ocasiones, y por órganos disímiles, con criterios que pueden variar ( por materias, cronológicamente), pero que conservan su sustantividad, su individualidad. El hecho de que este conjunto de leyes se incluya en un libro o varios libros, no los hace perder su naturaleza, su independencia, simplemente facilita al operador jurídico su manejo. En la compilación o recopilación, no hay criterio de unicidad, sistematicidad, armonía, cohesión. Se trata de una simple reunión, no unitaria ni completa de normas. Como señala GETE-ALONSO7 esa ausencia de ordenación y relación en las recopilaciones conduce a dudar acerca de la vigencia de las normas que en ellas se contienen, a la complejidad de la solución jurídica a adoptar y, con ello, a la inseguridad jurídica.

§ 2. Valores esenciales de la codificación en su primera generación. En el desarrollo del presente tópico me limitaré a exponer las acuciosas ideas del profesor DIEZ-PICAZO en su artículo: ―Codificación, descodificación y recodificación‖ en ocasión del cincuentenario del Códice Civile8. a) La codificación como racionalización. El carácter racional de la codificación hay que situarlo en el contexto histórico en que opera el proceso codificador en Europa. El ideal del racionalismo fue elevado por la Revolución francesa sustituyendo a otros cultos más antiguos. El ideal de la comprensión o reducción del material normativo se encontraba fundado en la carencia de que de esta manera se acercaba más al ideal de perfección. Las leyes deben ser asequibles a todos, se hacen para que puedan ser conocidas por todos los ciudadanos, es necesario, pues, reducir cuantitativamente el conjunto de mensajes en qué plasmar las reglas del Derecho. b) La codificación como progreso. En primer lugar representa la codificación una idea de progreso político. Es la plasmación de los principios de libertad individual y de igualdad de todos los ciudadanos. Se piensa sea el vehículo para estabilizar los principios de la revolución y para extenderlos. El progreso pretendido es también progreso económico. La burguesía triunfante en la revolución pretende desarrollar sus negocios y necesita para ello un sistema normativo seguro. Las máximas posibilidades de previsión en los resultados de los futuros litigios a que las 7

GETE – ALONSO, María del Carmen, Manual de Derecho ... I, cit., pp. 35 – 36. En este tópico se han expuesto, en apretada síntesis las consideraciones del profesor DIEZPICAZO sobre los factores, razones y aspiraciones que la codificación buscaba. Al respecto vid. el citado artículo en Anuario de Derecho Civil, tomo XLV, fascículo II, abril – junio, 1992, pp. 474–478. 8

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empresas económicas puedan conducir, que se consigue a través de un sistema jurídico simplificado y seguro, en el que los jueces cumplan la función que MONTESQUIEU les había asignado de ser la boca que pronuncia las palabras de la Ley. Incluso se habla de un proceso jurídico entre los seguidores tardíos del modelo francés. Cada ordenamiento jurídico particular puede progresar y, de hecho, progresa si se ajusta a las coordenadas del sistema de codificación. c) La codificación como pedagogía. En la base más profunda del Derecho codificado se encuentra la realización de una función pedagógica que lo convierte en el Derecho de juristas por excelencia. El Derecho codificado trata de sustituir la práctica jurídica empírica o casuística por un sistema que posea una cierta automaticidad y, al mismo tiempo, y por la misma razón, trata de sustituir la formación artesanal de los juristas por una formación abstracta y racional que cumple mejor los mencionados intereses. El Derecho codificado es el que se hace objeto de estudio. El código es el tema del aprendizaje del Derecho: lo que es objeto de las investigaciones sobre los fundamentos, las conexiones y el alcance de las normas. d) La codificación como utopía. El código representaba una utopía porque en él plasmaba la utopía revolucionaria: la idea de la ilimitada racionalidad y del progreso, la idea de un Derecho realizado por todos los ciudadanos. El código representa, al mismo tiempo, una utopía, porque es algo así como plasmar un instante de la realidad y pretender que la realidad será siempre la misma. El código se encontraba, por ello, desarmado frente a los nuevos problemas y a las nuevas necesidades, que, incesantemente fueron posteriormente surgiendo.

§ 3. Caracteres de la codificación contemporánea. La codificación no se limita a reunir materiales legislativos preexistentes, tal y como fueron formulados en su tiempo y a sistematizarlos, cual era el método de las colecciones anteriores. Los códigos, a partir de finales del siglo XVIII y hasta nuestros días, suponen una nueva formulación de las normas legales. Buscan una mayor abstracción en los supuestos que contemplan, a la vez que más claridad y precisión en la dicción de los conceptos, así como construyen originales procedimientos de sistematización y encuadramiento de las normas en la estructura unitaria del código. En definitiva el proceso codificador significa un intento de racionalización y tecnificación de la actividad legislativa sobre el cual

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constituye uno de los fenómenos más importantes de la cultura jurídica y de la historia moderna. Entre los caracteres de la codificación contemporánea, especialmente en sus aspectos más vinculados en la formulación de la ley, pueden mencionarse:

Simplificación del sistema jurídico. Este valor se intenta llevar a cabo a través de varios mecanismos. Los códigos sólo contienen normas jurídicas, nada más que normas jurídicas. La regulación de las materias se realiza procurando el menor número de normas posibles, lo cual conlleva una mayor abstracción del supuesto de hecho. La reducción del material normativo, al que contribuye la codificación, va unido a la preocupación por la claridad de los preceptos que se consigue a través de una estructura constante y una expresión breve y sintética, todo lo cual se encamina a facilitar el manejo y el conocimiento del Derecho a fin de lograr una mayor seguridad jurídica9.

Racionalización del sistema jurídico. Íntimamente unido a lo anterior, la racionalización significa la pretensión de construir el sistema en base a las leyes de la lógica, lo cual tiene como resultado el ordenar el cuerpo del código en grupos de normas sistematizadas que, a su vez, mantienen relación entre sí. La solución al caso planteado se obtendrá mediante el razonamiento lógico según las normas del código. Esta importante característica de la codificación es influjo directo de la preocupación de la Escuela racionalista del Derecho Natural por construir el Derecho con los métodos de las matemáticas, postulados que, determinaron el método técnico – jurídico de la codificación.

Tendencia a la exhaustividad en la regulación de un ámbito o sector jurídico. El código trata de normativizar una disciplina jurídica en grado exhaustivo, de manera que dentro de él se contemplan todas las relaciones pertenecientes a un género individualizado por la unidad de la materia. De su finalidad de simplificar la anarquía de fuentes anteriores e imponer los valores que están en la base de las ideologías y escuelas que más influyeron en su nacimiento, se deriva que la vigencia del Código supusiera la derogación de todas las fuentes existentes – por 9

Tal característica es puesta de relieve por DIEZ – PICAZO, L., Experiencias jurídicas y Teoría del Derecho, 3ª. edición, corregida y puesta al día, Editorial Ariel, S. A., Barcelona, 1993, pp. 166 – 168.

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regla general sumamente dispersas y, a veces, incluso contradictorias -, siendo el código, en su eficacia omnicomprensiva, el único cuerpo legal, elaborado de manera que en él hallen respuesta todos los conflictos de la vida social en las materias que éste regula. En el sentido señalado no cabe duda que los códigos cumplen un importante rol en la unidad legislativa de las naciones, es decir, en la superación del particularismo jurídico vigente en el momento en que opera la codificación.

§ 4. Las primeras codificaciones europeas modernas. Son las llamadas monarquías ilustradas, preocupadas por el fortalecimiento del Estado, la promoción de la industria y el comercio que ejercía la cada vez más influyente clase burguesa y, en fin, la prosperidad nacional las que vean en la racionalización de la vida social propuesta por la Ilustración el medio idóneo que, aplicado al Derecho, garantizase la seguridad en el tráfico jurídico y la efectividad de las decisiones del Estado. Por ello son estas monarquías ilustradas los primeros regímenes que apoyarán decisivamente a la codificación del Derecho y bajo los cuales se producen los primeros frutos codificadores. Entre los tratadistas se cita a la Codificación prusiana como la primera que intenta llevar a cabo una formulación estructurada y sistematizada del Derecho vigente. No por ello faltan autores que reivindican la primacía para otras codificaciones, principalmente las realizadas en los países escandinavos 10 El “Allgemeines Landrecht” prusiano se considera el primer ensayo ambicioso e influyente de modificar al estilo racionalista el Derecho de una nación11. Tras numerosas vicisitudes el código prusiano entra en vigor en 1794, pero para ello tuvo que superar todos los escollos que se le antepusieron. Es obra del insigne jurista Carlos Teófilo SUÁREZ, formado al calor del Magisterio de WOLFF, el cual dedicará su vida al “Landrecht”, siendo ayudado en la tarea por Ernesto Fernando KLEIN. Al Código prusiano se le ha caracterizado por tener espíritu de Derecho Natural, dada la ascendencia que sobre él tuvo la Escuela racionalista de Derecho Natural. Sus preceptos tienen una formulación abstracta y sintética. No obstante el Código no logra desligarse de la tradición jurídica. Su propio contenido que abarca todos las ramas del Derecho – civil, penal, mercantil, etc., -, ofrece más bien un panorama compilativo que codificativo. El mantenimiento de status subjetivos distintos para la nobleza, la burquesía y el pueblo llano, se aleja de las ideas enarboladas por la Ilustración de un único sujeto abstracto: el individuo, para 10

De esta manera se dice que el primer Código en el giro moderno de la palabra fue el danés de 1683, al que le sigue el noruego de 1688 y el sueco de 1736. 11 Tal es el sentido que le atribuye MOTILLA, Agustín, ―La Codificación como ...‖, cit., p. 555.

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aproximarse al antiguo Derecho feudal. Asimismo, en contraposición al postulado de la Ilustración por el cual la ley es la norma soberana en las fuentes del Derecho positivo, el Código de Prusia deja en vigor, con prevalencia a sus propias normas, las costumbres y estatutos morales, declarando el valor de Derecho supletorio de las disposiciones legales que contiene, lo que limitará fuertemente la efectividad de su aplicación. Otro centro de irradiación de la monarquía ilustrada fue Austria. El Código austriaco es el máximo exponente, junto al prusiano de la codificación promovida por las monarquías ilustradas12 ya cuando este régimen veía sus cimientos removidos por la fuerza de las ideas revolucionarias francesas. El Código Civil austriaco supone una mayor perfección en técnica y contenido respecto al prusiano. En su larga andadura, el Código austriaco recibirá por ósmosis el desarrollo del pensamiento ilustrado. Se percibe en él la redacción clara y sinóptica que también poseerá el Código Napoleónico, aunque, si bien es posterior al Civil, tiene una estructura y una concepción menos moderna; es iluminístico e iusnaturalístico; muy prolijo y doctrinal en algunas partes (v. gr.: en la sección de la responsabilidad civil) y lagunoso en otros aspectos. Este Code nace del compromiso, la exigencia de superar los particularismos, sin ignorar completamente las tradiciones locales y la exigencia de elaborar reglas claras, simples, entendibles por todos, que respondieran al sentido común y a la razón; también con el objetivo de unificar el Derecho que se practicaban en las provincias del interior. Su estructura y su contenido colisionan con la realidad política y social de su tiempo, siendo ella gobernada por una aristocracia terrateniente, miope y aferrada en sus propios privilegios. A los principios de Derecho Natural (artículo 7), el Código reconoce el papel de verdaderas y propias reglas destinadas a colmar la ley y su interpretación, por ello proclama la igualdad de los ciudadanos, si bien por algunos decenios sobrevivirá la servidumbre de la gleba.

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Fue madurando bajo los reinados de María Teresa y José II y vio la luz, tras un laborioso proceso de casi sesenta años, en 1811. La iniciativa de promoverlo fue de la emperatriz María Teresa, quien en 1753 encargó la formación de una Comisión de Juristas para unificar el Derecho Civil austriaco. En 1766 se terminó un proyecto que resultaría rechazado por la emperatriz aduciendo su excesiva extensión y complejidad, a la vez que recomendaba una mayor influencia del Derecho Natural en sustitución del casi exclusivo contenido de Derecho romano. A su muerte, su sucesor José II, da un nuevo impulso a la codificación auxiliado por juristas de la talla de MARTINI, KEES U HORTEN. En 1786 se termina la primera parte del Código, referente al Derecho de las personas. La obra fue completada gracias a MARTINI, nombrado en 1790 Presidente de una nueva Comisión codificadora. El proyecto de Código de MARTINI entra en vigor en uno de los territorios austríacos, Galicia, en 1797. Este mismo añó se retira MARTINI y es elegida una última Comisión, en la que destaca el trabajo de ZELLER, cuyo fin es revisar la obra. Se acomete la redacción definitiva y en 1811 entra en vigor el “Allgemeines Bürgerliches Gezetzbuch” o Código Civil en toda Austria.

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Establece un sistema de fuentes de Derecho a la cabeza del cual se ubica. La estructura del A.B.G.B. es tradicional: luego de la Introducción se coloca la parte dedicada a las personas, una a los bienes, luego una común a los bienes y a las personas; el contrato y los actos obligatorios se regulan en la parte segunda relativa a los derechos de las personas sobre las cosas. No existe una regulación general del negocio jurídico (categoría dogmática que solamente en aquel período comenzaba a ser construida por la pandectística alemana). La responsabilidad civil, a diferencia del sistema típico romanístico, está regulada por la cláusula general del artículo 1295 que señala: ―cada uno tiene derecho de pretender de quien lo ha dañado el resarcimiento de los daños que éste con su culpa le ha provocado‖. El único caso de responsabilidad sin culpa es el daño producido por los auxiliares (artículo 1315).

§ 5. Las codificaciones europeas decimonónicas. 1. El Code Napoleón: paradigma de la codificación moderna. Es precisamente el Code Napoleón, nacido como heredero de la revolución francesa y, por tanto, de la Ilustración liberal y democrática, el que se convertirá en el Código por antonomasia, el texto legal paradigmático de la nueva sociedad burguesa, cuya irradiación se extiende a todos los procesos liberales y nacionalistas, y marca una nítida distinción con las monarquías ilustradas. Los conceptos de separación de poderes, democratización del poder legislativo y primado de éste sobre el ejecutivo, defensa de los derechos del hombre y, en fin, el contenido político de una revolución francesa que sigue las huellas de la Ilustración liberal, se reflejan en el Code Napoleón de 1804 y abren un profundo hiato con respecto a las restantes codificaciones de la monarquía ilustrada. Su espíritu se construye sobre las principales reivindicaciones de la revolución en el ámbito del Derecho: la consecución de la primacía de la ley formulada en términos claros y precisos, sobre las demás fuentes jurídicas; el laicismo del Derecho y el supremo poder del Estado sobre la vida social; el individualismo afirmado desde la doble perspectiva de las declaraciones de derechos humanos y como principio jurídico que convierte a la voluntad personal en el factor modificativo de las relaciones; la propiedad, valor fundamental de la burguesía, cuyo tráfico se liberaliza y se garantiza su titularidad; y la igualdad en los derechos civiles de los ciudadanos. Sin duda los pilares ideológicos en los que se apoya la codificación Napoleónica explica que fuera considerada en su época como un arma antitradicionalista y se proyectara a su amparo la eliminación de los restos del corporativismo feudal del pasado, sobre los que se edificaría la nueva sociedad liberal burguesa. Fue su contenido, políticamente innovador, lo que

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distinguió al Code Napoleón de los más conservadores Códigos de la monarquía ilustrada, y lo convirtió en modelo de aquellos países que optaban por un sistema de sociedad liberal – burgués. Sin embargo, el ideario reformista fue combinado con la recepción de elementos romanistas y de la tradición jurídica francesa – como la construción de POTHIER sobre el Derecho de Obligaciones -. En algunos aspectos, la regulación del Code de 1804 modera la regulación revolucionaria – por ejemplo en el Derecho de Familia. Aunque en teoría pueda parecer que es así, en la práctica el Código Napoleónico significó el punto final de la Revolución, una vez superados los extremismos políticos a los que llevó el utopismo filosófico de los primeros tiempos revolucionarios. El Code fue el medio necesario para consolidar las estructuras sociales y unificar Francia en una nación moderna. Asume el valor de instrumento en la conservación de una sociedad que indudablemente había asumido el ideario revolucionario, por tanto, era ―nueva‖ respecto a la sociedad monárquica del XVIII y que no se mostraba inclinada a ulteriores renovamientos. Y justo fue el carácter ecléctico del Código Napoleónico, su equilibrio de fuentes e ideario, el ser punto medio entre la Ilustración jacobina y el conservadurismo tradicionalista lo que para muchos explica su duración y adaptabilidad a las nuevas circunstancias y el hecho de su influjo en otros Códigos que, asimismo, fueron factores que consolidaron los procesos de unidad nacional de sus respectivos países. Para entender la verdadera dimensión del Code y su aportación como elemento estabilizador de la Francia revolucionaria es necesario acudir, aunque sea en breve síntesis, a la historia de la codificación francesa. El momento decisivo de la codificación, lo fue los finales del siglo XVIII y el inicio del siglo XIX. El primer proyecto de Código es debido a CAMBACÈRES y fue presentado a la Convención, contenía 695 artículos, obedeciendo al sueño de los filósofos de hacer leyes sencillas, democráticas, accesibles a los ciudadanos. El mismo CAMBACÈRES presentó otro proyecto, aún más breve, en el segundo período de la Convención, y un tercer proyecto en la época del Directorio. En agosto de 1800 NAPOLEÓN nombra una comisión encargada de redactar el proyecto, de la cual formaban parte TRONCHET, BIGOT DE PRÉAMNEU, PORTALIS, MALLEVILLE, proyecto que llevó el nombre de Proyecto del Año VIII. Fue enviado al Tribunal de Casación y a los de apelación para que enviasen sus observaciones, lo que hicieron con rapidez. Pero el proyecto encontró serios obstáculos en la organización legislativa. Ante ello no se detuvo NAPOLEÓN , primero retiró el proyecto, pero después, por medio de un verdadero golpe de Estado, reorganizó el Tribunado, de donde partían las dificultades, de

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suerte que no hubiese obstáculos para la aprobación. Así pudo ser votado el Código Civil. El Code Civil (llamado después Code Napoleón) se compone de 36 leyes, que fueron votadas unas después de otras (1803 – 1804). Más tarde fueron reunidas en un solo Código de 2281 artículos, bajo el nombre Code Civil des français, en virtud de la ley de 30 ventoso del año XII (21 de marzo de 1804), que señalaba la fecha de terminación del Código. Sus principales fuentes lo son las costumbres, sobre todo las de París, el Derecho romano, las ordenanzas reales y las leyes de la Revolución. Las tradiciones consuetudinarias predominan sobre el Derecho romano. Estandarte del plan romano – francés, sigue la división de GAYO en sus Institutas en la organización de las materias que comprende en personas, cosas y acciones. Empero, al no pertenecer las acciones al Derecho Civil, sino al Procesal mantiene tan sólo las personas y las cosas, dividiendo a éstas en dos libros. Así el Code Napoleón consta de:  Un título preliminar relativo a la publicación, los efectos y la aplicación de las leyes en general (artículos del 1 al 6).  Libro primero atinente a las personas (artículos del 7 al 515).  Libro segundo regulador de los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad (artículos del 516 al 710).  Libro tercero que comprende los diversos modos de adquirir la propiedad (artículos del 711 al 2281). En sentido general, el primer libro comprende persona y familia, el segundo bienes y derechos reales y el tercero – el más extenso - sucesiones y obligaciones y contratos. Las 36 leyes que le dieron origen, corresponden: 1 al título preliminar, 11 al primer libro, 4 al segundo y 20 al tercero. Respecto de su técnica la crítica que se le ha formulado ha sido la más variada. Así FERRARA13 lo califica como el tipo de código popular: claro, sencillo, lleno de espíritu práctico, libre de abstracciones teóricas. BONNECASE14 expresó que los más fervientes admiradores del Código Civil se ven obligados a reconocer que su técnica es anticuada y que su armadura no traduce la verdad objetiva. Sus 13

FERRARA, cit. pos. DE BUEN, Demófilo, Introducción al Estudio del Derecho Civil, 2ª. edición, Editorial Porrúa, S. A., México, 1977, p. 152. 14 Ibídem.

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censores, en sentido general, así GAUDEMENT y GENY15 afirman que su terminología es incierta y empírica, en él hay repeticiones y expresiones inútiles, que en comparación con la técnica empleada por otros Códigos modernos, como el alemán, su técnica es casi excesivamente instintiva. Se le ha objetado su exacerbado individualismo en lo que a su contenido se refiere. El individuo es el centro de la legislación, considerándose aislado en la sociedad. Es un Código clasista y además discriminatorio, refuerza la tutela al acreedor. Se despreocupa de las clases débiles, mantiene un trato discriminatorio de la mujer. Al niño no se le atiende salvo en sus intereses económicos, y, con este sentido, se regula la institución tutelar y de la prodigalidad. A pesar de la crítica de la que ha sido objeto, el Code Napoleón, con razón se ha convertido en la obra jurídica más significativa después de la compilación justineanea y justo es reconocer los méritos de los que es acreedor. El Code, vigente por casi dos siglos, es el código civil moderno de mayor longevidad, a pesar de las innumerables modificaciones de las que ha sido objeto. El vigor en la expresión de los conceptos, la claridad y precisión en su redacción y la perfección de su sistemática, superior a las codificaciones que le precedieron, lo convierten en el principal heredero de las técnicas en la formulación del Derecho defendidas por la Escuela racionalista del Derecho Natural. Con prontitud el Code polarizó con exclusividad la atención de la doctrina científica, la cual, formando lo que más tarde se denominara como ―Escuela de la exégesis‖ se convertiría en incansable comentarista del código. Aunque en un principio el Código de Napoleón tuvo una fuerte oposición en los países ocupados, muchos de los procesos de unificación nacional iniciados tras la Paz de París, especialmente aquellos que adoptaban las ideas liberales, acogieron la codificación, ya directamente implantando un Código influenciado por éste. De esta manera el Code fue implantado directamente en Bélgica y algunos Estados alemanes como Baden. Parcialmente fue aplicado en la Polonia central y hoy sigue en vigor en Egipto. Sirvió de modelo a los Códigos de Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, España, Grecia, Guatemala, Haití, Holanda, Honduras, Italia, Luisiana, Luxemburgo, México, Perú, Portugal, el Estado canadiense de Québec, Rumania, El Salvador, Santo Domingo, Uruguay y Venezuela. Fue considerado un modelo de estilo, razón que motivó al gran escritor STENDHAL a afirmar que acostumbraba leer algunas de sus páginas ―cuya tremenda claridad le era necesaria para ponerse a trabajar‖. Su importancia, no sólo para Francia, sino también para el resto del mundo, fue apreciada por uno de sus artífices, precisamente aquel que legara su 15

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nombre unido al del Code Civil; Napoleón, quien al final de su vida, confinado en Santa Helena comentaría: ―mi verdadera gloria es no la de haber ganado cuarenta batallas. Waterloo borrará de la memoria todas las victorias. Lo que nada podrá destruir, lo que vivirá para siempre es mi Code Civil...‖. El Code Civil todavía tiene vigencia en Francia. En 1904, en la celebración de su centenario, se inició su revisión, tentativa inicial que no fructificó, criterio que fue reabierto en 1945, después de la liberación fascista, con una comisión que trabajó ampliamente presidida por M. JULLIOT DE LA MORANDIERE, presentando sus conclusiones ante el gobierno en 1953 dónde fueron abandonadas. A partir de 1964 la normatividad civil ha sufrido cuantificadas y cualificadas reformas que marcan la era de la renovación del Derecho Civil francés, pero formalmente el Code sigue en pie, a punto de conmemorar su bicentenario.

2. El B.G.B.: obra maestra de la exquisita y depurada técnica alemana. Uno de los episodios más importantes en la evolución de la ciencia jurídica contemporánea, donde se reflejan tal extraordinaria riqueza de ideas que sus consecuencias llenarán de frutos la historia del Derecho del pasado y del presente es la polémica entre THIBAUT y SAVIGNY. O, en términos generales, entre un racionalista ilustrado con signos de crisis y el comienzo de las tesis historicistas sobre el Derecho. En su obra sobre la necesidad de un Código Civil común para Alemania, publicada en 1814, THIBAUT defiende la creación de un Código Civil para Alemania como impulso en una fase previa, de la completa unificación de los Estados alemanes en una gran Alemania. El aspecto más relevante del escrito de THIBAUT es su profunda inspiración nacionalista, su fin patriótico de consolidar, a través de un Código, la formación de una Alemania, lo que da aliento a THIBAUT para defender la codificación del Derecho alemán e incluso perfilar los caracteres que habrá de poseer el futuro código. De esta manera propone una codificación basada no en principios racionales y abstractos, sino utilizando como material exclusivo el Derecho nacional vigente en cada territorio alemán, por lo cual la teoría de la codificación se limitaría a una sistematización del Derecho germánico. El mismo año y en la misma editorial en que publicó su libro, SAVIGNY contesta los argumentos que esgrimiera éste en el célebre ensayo De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del Derecho. El escrito de SAVIGNY representa la primera crítica completa acerca de los postulados sustanciales de la Ilustración en el ámbito del Derecho, contraponiendo una concepción en cierta medida opuesta en los valores y fines que ha de seguir la ciencia jurídica.

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Para SAVIGNY, el Derecho tiene su origen y fundamento en los usos y costumbres de la comunidad. En Derecho Civil la ley tiene la doble misión de decidir las contiendas que se plantean en la vida real sobre la aplicación de la norma consuetudinaria y formular las antiguas costumbres. Fuera de estas competencias toda intervención del legislador es inorgánica y perturbadora de la verdadera fuente orgánica del Derecho, la creada por el más íntimo ser del pueblo – el espíritu del pueblo será una constante no sólo de la Escuela histórica sino de todo el romanticismo alemán -, expresada y perfeccionada por la ciencia jurídica. La tesis central de su ensayo es demostrar que la codificación, tarea que sólo habrá de abordarse en un período de necesidad extrema, únicamente puede ser provechosa para el Derecho cuando la ciencia y el saber jurídico estén consolidados y seguros de sus logros. Es decir, presupuesto que el Código recogerá los usos y costumbres del pueblo, sólo en el momento en que los juristas posean los suficientes conocimientos de los materiales del pasado examinados desde su perspectiva histórica, los sistematicen y expresen con el necesario rigor técnico, se estará en condiciones de comenzar con éxito la empresa codificadora. Los comienzos del Código Civil alemán están marcados por la influencia de la ciencia pandectística16 y el magisterio de W INDSCHEID, miembro de la antecomisión de 1881, encargada de preparar el primer Proyecto que se puso fin en 22 de diciembre de 1887, sometido a duras críticas, sobre todo por su divorcio con la vida social. De ahí que se ordenara por el Consejo federal una segunda lectura del Proyecto. Para ello el Ministerio de Justicia nombró una nueva comisión compuesta por 12 miembros permanentes, en su mayoría por juristas prácticos e igual número de miembros no permanentes escogidos de la vida económica, política y universitaria alemana, entre los que se destacan SOHM. El segundo proyecto se publica en 1895, en el cual ya durante su elaboración habían sido atendidas y discutidas las diferentes críticas17 por ser públicas la deliberaciones de la comisión. Tras unas leves modificaciones en el Reichtag, el B.G.B. se promulga el 21 de julio de 1896 por 222 votos contra 48 y 18 abstenciones. Una vez obtenida la conformidad del Consejo federal a las indicadas modificaciones, la ley fue sancionada por el Emperador y publicada el 24 de agosto del mismo año en el Diario Oficial (Reichsgesetzblatt), aplazándose su entrada en vigor al 1º. de enero de 1900. De esta manera Alemania, tras el B.G.B. de 1900 alcanzaba la unidad legislativa en materia civil.

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Pandectística es el nombre con el que se denomina a la corriente doctrinal inspirada en el ―Digesto‖o ―Pandectae‖ de Justiniano dirigida a la formación de un sistema dogmático de Derecho Privado. 17 Expresa OERTMANN, Paul, Introducción al Derecho Civil, traducción de la 3ª. edición alemana de Luis SANCHO SERAL, Editorial Labor, S. A., Barcelona, 1933, p. 20, que en las mejoras introducidas en el fondo o contenido del Proyecto es dable destacar las críticas de GIERKE y MENGER el suscitar en la comisión el espíritu comprensivo para la misión social del Derecho Privado que se echaba de menos en el primer Proyecto.

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De tipo burgués conservador, espejo de la Alemania Bismarkiana de finales de siglo, el B.G.B. es fruto de la patente y aguda elaboración jurídica producida por la Escuela Pandectística, no va dirigida al ciudadano como se pretendía que fuera el Code, el Código austriaco y mucho más el Codice italiano de 1865 y el Código de las Obligaciones suizo de 1907 – 1912, sino se dirige al jurista de profesión, usando un lenguaje culto y técnico y fórmulas sintéticas y elegantes. Entre sus virtudes se señala la precisión y claridad expresiva que alcanza a través de una abstracción sumamente desarrollada. La técnica y el lenguaje utilizados, de gran pureza, son frutos del trabajo arduo y prolongado de la Escuela histórica para perfeccionar tales factores. Es una obra maestra por lo acabado de su sistema y la perfección científica de su técnica. Sus amplias fórmulas permiten el arbitrio judicial y recoge frente al individualismo, en algunos aspectos, el principio de solidaridad. Simplifica y protege además el comercio jurídico. Frente al abuso de derecho sostiene la prohibición de los actos de emulación, que tienen por único fin dañar a otro, y mantiene el principio de buena fe para atenuar la ejecución de las obligaciones. Se le objeta, por otra parte, su excesiva abstracción teórica, lo que dificulta el entendimiento y aplicación a la práctica. En realidad se abusa de disposiciones superabstractas, de fórmulas complicadas y oscuras. El idioma que emplea es inaccesible a los profanos. Además el modelo de sociedad liberal burguesa que contempla el B.G.B., estaba en plena crisis, de suerte que la nueva sociedad burguesa que le corresponde regir es ignorada por él. Razón que motiva a GIERKE a considerarlo anacrónico desde su nacimiento. El famoso plan de SAVIGNY que siguió y que ha servido de modelo a tantos Códigos civiles latinoamericanos implica la configuración de una Parte General y de cuatro partes especiales: Derechos de Créditos y Obligaciones, Derechos Reales, Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones por causa de muerte. En la Parte General se condensan las enseñanzas pandectísticas, se regulan los instrumentos técnicos usuales (pero no se incluyen las fuentes ni las reglas de la interpretación). En esta Parte se regulan la persona física y la persona jurídica y se dan algunas reglas generales sobre el negocio jurídico. El B.G.B. codifica el principio de libertad contractual e introduce controles jurisdiccionales (sobre buenas costumbres, sobre el aprovechamiento del estado de necesidad, sobre la pena excesiva, la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones) que serán tomadas en el Codice Civile de 1942. La responsabilidad civil se articula en un sistema típico en el cual se ha previsto la lesión de intereses privados relevantes ( la vida, la salud, etc.), y está fundada sobre la culpa (salvo el caso de la responsabilidad por daño de los dependientes).

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El B.G.B. se convirtió en modelo de numerosos procesos de codificación ulteriores, debido en gran medida, al prestigio de la ciencia pandectística alemana del siglo XIX. Al igual que el Code Civil, el B.G.B. creó su propia área de irradiación bajo cuya órbita se encuentran los Códigos de Grecia (1940), Italia (1942), Brasil (1916), Perú (1936), Japón (1907) y Cuba (1987), entre otros, y la legislación sobre Obligaciones de Yugoslavia y Polonia, y el Derecho registral de Dinamarca y Francia.

3. El Código Civil español de 1888: puente entre el sistema latinoamericano y los códigos europeos. Los primeros intentos de la codificación se inician en España en el siglo XVIII con los proyectos del Marqués DE LA ENSENADA Y MACANAZ que no llegaron a buen término. Fruto de ese primer intento lo fue la Novísima Recopilación (1805) que no respondía a los principios de la codificación y en la que ni siguiera se llegó a completar y poner al día la Nueva Recopilación (1567). El primer intento eficaz encuentra su impulso en la Constitución de Cádiz (1812) en cuyo artículo 258 se establecía: ―El Código Civil y el Criminal y el de Comerció serán unos mismos para toda la monarquía sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes‖. El Primer Proyecto de Código Civil fue elaborado por una comisión especial de las Cortes (nombrada el 22 de agosto de 1820)) y presentado a éstas por Nicolás María GARELLY. Este Proyecto, conocido como Proyecto de 1821, obedece a dos postulados: recoger todo el Derecho y ser el desarrollo de los principios que se contienen en la Constitución. Este Código se erige en ser el Derecho común y general a todo el territorio. En cuanto a su estructura, se divide en un Título Preliminar y dos Partes: la Primera ( que es el desarrollo de la Constitución de Cádiz) reguladora de los derechos y obligaciones individuales y dividida en tres libros; la Segunda lleva el epígrafe ―De la Administración General del Estado para hacer efectivos los derechos y obligaciones‖. El Proyecto no llega a cuajar por los problemas políticos de la época y por su misma estructura. El Segundo Proyecto es el de 15 de septiembre de 1836. La labor fue iniciada por Manuel María CAMBRONERO y a su muerte fue continuada por una comisión formada por José AYUSO NAVARRO. Eugenio TAPIA y Tomás María DE VIZMANOS, nombrada por Real Decreto de 29 de enero de 1834. Se le ha catalogado como un Proyecto de Código marcadamente privatista, civilista y uniformista18, consta de 2458 artículos divididos en un Título Preliminar y Cuatro Libros: el Primero sobre personas, el Segundo sobre cosas, el Tercero atinente a 18

En él se elimina la materia de Derecho Público, dentro del Derecho Privado se suprime el Derecho Mercantil y con él también se pretende unificar sobre la base del Derecho castellano no conservando los Derechos propios.

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las obligaciones y los contratos y la prueba judicial y el Cuarto relativo a los títulos legales para la transmisión de la propiedad. Tras las guerras carlistas y el fracaso temporario del proceso codificador, el 18 de mayo de 1843 se crea la Comisión General de Codificación, que se asigna al Ministerio de Gracia y Justicia. La labor de la primera comisión se traduce en la elaboración de unas Bases del Código Civil, aprobadas por la Comisión General, en las que se sientan los principios comunes (unificadores) de las materias a recoger en el Código Civil. Disuelta la Comisión el 31 de julio de 1846 da lugar a la paralización de la tarea. El 11 de septiembre de 1846 su crea la Segunda Comisión General de Codificación, que dará lugar al Proyecto de Código Civil de 1851, cuyos artífices más importantes serán los juristas Florencio GARCÍA GOYENA y Claudio Antón de LUZURIAGA. Este proyecto es esencialmente uniformista, se hace tomado como punto de partida al Derecho castellano, no teniendo en cuenta a los Derechos civiles propios (forales); privatista pues sólo recoge materias de Derecho Civil, y, afrancesado, toma en algún punto, reglas de la doctrina francesa a la que sigue. Consta de 1992 artículos distribuidos en un Título Preliminar y Tres Libros (según el Code); el Primero de las personas, el Segundo de la división de los bienes y de la propiedad y el Tercero de los modos de adquirir la propiedad. Su uniformidad y afrancesamiento son las principales causas de su fracaso. En 1853 se faculta al Ministro de Gracia y Justicia para presentar a las Cortes un Proyecto de Ley para que se le autorice a publicar el Código Civil discutido en la Comisión; en 1855 se encomienda una revisión del Proyecto. Los movimientos políticos que se producen en este período hacen que, nuevamente, decaiga la labor codificadora y se empiece una nueva etapa: la de las leyes especiales. Empero, la revolución de 1868 y la Constitución de 1869 provocan la presentación de un nuevo Proyecto de Código Civil que se limitará al Título Preliminar y al Primer Libro, se trata del Proyecto de 19 de mayo de 1869 presentado a las Cortes por el Ministro de Gracia y Justicia Antonio ROMERO ORTÍZ. En el Congreso de jurisconsultos celebrado en Madrid del 27 al 31 de octubre de 1863 se propugna la idea del Código Civil como resultante de la armonización de las diversas legislaciones existentes en España, y a la vez se afirma la posibilidad de que la Codificación General deje en vigor los demás ordenamientos jurídicos privados existentes. En las conclusiones del mismo se proponen dos soluciones alternativas: 1ª. la redacción de leyes especiales que preparen el camino de la codificación para solventar los problemas de determinadas materias; 2ª. si se cree conveniente redactar un Código, colocar al lado de las disposiciones generales que se contengan en éste, otras especiales que dejen en libertad el seguir la antigua ley, a saber: el sistema dotal, la sociedad matrimonial y las sucesiones.

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En el orden cronológico, al Congreso le seguirá la redacción de las leyes especiales. La redacción de estas leyes especiales supone una codificación parcial de determinadas materias, lo que no significa una renuncia al mantenimiento de los Derechos civiles propios. La primera en publicarse es la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1861, a posteriori la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; la Ley del Registro Civil de 17 de junio de 1870; la Ley Provisional del Matrimonio Civil, de 18 de junio de 1870. El 10 de mayo de 1875 se crea una nueva Comisión de Códigos en la que se recogerían las ideas del Congreso de Jurisconsultos: la creación de un Código Civil armónico en el que se contengan las especialidades forales. El 22 de septiembre de 1881 es presentado por el entonces Ministro de Gracia y Justicia Manuel ALONSO MARTÍNEZ al Senado el Proyecto de Ley de Bases. Por primera vez (aunque ya se había intentado en 1843) se recurre al sistema de Leyes de Bases. Este supone que, por el Gobierno, se presentan a las Cortes, en primer lugar, las líneas o principios generales rectores de la materia que, una vez aprobados, son desarrollados por la comisión técnica que redacta el texto articulado. Esta, una vez acabada la redacción, vuelve, después, a presentarlo al Parlamento para su aprobación y discusión definitiva. Las ideas básicas de estas primeras Bases son: 1ª. seguir, en lo esencial, el Proyecto de Código Civil de 1851; 2ª. incorporar al Código Civil lo que sea más unitario y recoger las especialidades forales en apéndices del Código: el Derecho foral es considerado Derecho excepcional y como tal podría optarse por la aplicación de éste o del general (el Código Civil). De acuerdo con estos postulados, ALONSO MARTÍNEZ presentó el 24 de mayo de 1882 un Proyecto de los Libros Primero y Segundo del Código Civil, que no prosperó. El Segundo Proyecto de la Ley de Bases es el presentado por el Ministro Francisco SILVELA el 7 de enero de 1885, caracterizado por abandonar definitivamente la idea de un Código Civil único; no se considera el Derecho foral como un Derecho excepcional y se mantendrá íntegro, actuando el Código Civil con carácter supletorio; se delinean cuatro Libros, además del Título Preliminar, en lugar de tres como el Proyecto de 185119. El 11 de mayo de 1888 se presentará la Ley de Bases definitiva que recogerá, en esencia, las ideas del Proyecto de 1855. Se propone la división del Código en un Título Preliminar y cuatro Libros. Esta Ley contiene 8 artículos y el artículo octavo relaciona 27 bases. Por Real Decreto de 6 de octubre de 1888 se ordena la publicación del Código Civil en la Gaceta de Madrid. Comunicada a las Cámaras Legislativas la publicación, antes del transcurso de los 60 días por Real Decreto de 11 de febrero

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Aunque este Proyecto de Ley de Bases fue aprobado, con ciertas variaciones, por el Senado, no puede llegar a ser ley por finalizar la legislatura.

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de 1889 se prorroga la fecha de entrada en vigor, que se producirá el 1º. de mayo de 1889. Las Cámaras entraron a discutir el fondo de determinadas regulaciones, dando lugar a que se prorrogase la labor de las mismas. Fruto de esta discusión es la propuesta de promulgar una edición corregida del Código Civil. La Ley de 26 de mayo de 1889 ordena que el Gobierno haga ―una edición del Código Civil con las enmiendas y adiciones que a juicio de la Comisión General de Codificación sean necesarias o convenientes, según el resultado de la discusión habida en ambos cuerpos colegiadores‖. La primera edición estará en vigor desde el 1º. de mayo de 1889 hasta el 27 de julio de 1889. La segunda edición, promulgada por Real Decreto de 24 de julio de 1889, vigente desde el 27 de julio de 1889. En la segunda edición se retocaron 181 artículos y se añadieron 13 disposiciones transitorias. El Código Civil se hizo extensivo por Real Decreto de 31 de julio de 1889 a las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas. En tanto sirvió de base a los Códigos Civiles de Honduras y Panamá. Respecto de su estructura consta de cuatro Libros precedidos de un Título Preliminar20. Los Libros se dividen en Títulos, éstos en Capítulos y los Capítulos en secciones. Estas últimas a su vez en artículos, cuyo número asciende a 1976. El Título Preliminar (artículos 1 al 16) trata de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia y alcanza más allá de la propia materia civil. El Libro Primero (artículos 17 al 332) se refiere al Derecho de la persona incluyendo el Derecho familiar no económico. El Libro Segundo (artículos 333 al 608) abarca los bienes, el derecho de propiedad y sus modificaciones, comprendiendo los derechos reales (salvo la usucapión). El Libro Tercero (artículos 609 al 1087) es el dedicado a los diferentes modos de adquirir la propiedad. Comprende la ocupación, la donación y la adquisición a través de la sucesión por causa de muerte. El Libro Cuarto (artículos 1088 al 1975) es el dedicado al Derecho de Obligaciones y Contratos. Contiene además las reglas generales de las obligaciones, la teoría general del contrato y los contratos en particular, incluyendo los económicos – matrimoniales y la prescripción. El artículo 1976 incluye una Disposición Final mediante la que se deroga todo el Derecho anterior al propio Código. Además, tiene 13 Disposiciones Transitorias por las que se regula el paso o tránsito de la legislación antigua a la nueva y tres Disposiciones Adicionales que prevén la revisión del Código cada diez años. En relación con el contenido, el Código Civil español incluye en sus normas lo concerniente al Derecho Privado general, o sea, sólo lo referido al

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Reformado por Decreto 1836 de 31 de mayo de 1974.

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Derecho Civil, actuando con carácter supletorio respecto de otras materias (cfr. artículo 4.2). No obstante no agota en su normativa toda la materia civil 21. En el estadío actual existe un gran número de leyes especiales al margen del Código Civil que contienen materias civiles. Su proliferación, por su elaborada técnica y por el acercamiento que vuelve a producirse entre el Derecho Público y Privado ha llevado a hablar de la era de la decodificación, sin embargo, el Código Civil sigue siendo, después de la Constitución, el principal cuerpo legal del ordenamiento jurídico español. En los más de 110 años de vigencia del Código Civil de España, este cuerpo legal ha ido adaptándose a las nuevas realidades socio – políticas a través de las numerosas reformas que, parcialmente, ha sufrido. A pesar de ello, en general, la mayor parte del mismo se ha mantenido vigente con el paso del tiempo. Entre los méritos intrínsecos atribuidos al centenario Código Civil, amén de las críticas que le han sido formuladas señala la doctrina22: a) poner fin a la dispersión normativa vigente, habiendo recogido lo más tradicional del Derecho común español e incorporarle conceptos e influencias de Códigos extranjeros como lo fueron el francés, el holandés, el italiano y el argentino23; b) respetar la realidad de los regímenes forales abordando el centralismo del Proyecto de 1851; c) contener los principios y formulaciones de valor y sustancia constitucional, recogidos en el Título Preliminar, de gran virtualidad operativa, sobre todo en los largos tiempos durante los que España careció de texto político institucional, siendo el Código el eje del ordenamiento jurídico positivo; d) ajustar la regulación del Derecho de Familia y el de Sucesiones a los conceptos vigentes en estas materias en la sociedad española de entonces; 21

Así, la materia que fue objeto de Leyes especiales antes de la redacción definitiva del Código (Registro Civil, Registro de la Propiedad, Propiedad Intelectual...) no se reguló completamente en el Código civil. En éste se recogieron los principios básicos o rectores (Base 10), efectuándose una remisión a la legislación especial que se mantenía vigente. 22 GIL CORTIELLA, Arcadio, ―En el centenario del Código Civil‖ en La Ley, Año XIII, Nro. 3040, 7 de julio de 1992. 23 Sobre la influencia del Proyecto de Código Civil español de 1851 de GARCÍA GOYENA en el Código Civil argentino de VÉLEZ SÁRSFIELD puede consultarse el interesante artículo ―La codificación española y su influencia en el Código Civil argentino‖ de Luis MOISSET DE ESPANÉS en Anuario de Derecho Civil, tomo XLIII, fascículo III, Ministerio de Justicia, julio – septiembre, 1990, pp. 713 – 735.

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e) dedicar un Libro a las Obligaciones y Contratos, separándose de aquellos Códigos que incluyen a los contratos como meros modos adquisitivos de la propiedad24; y f) ser portador de una excelente prosa jurídica, preciso y sencillo léxico y adecuadas sintaxis y estilo, lo que permite una idónea significación y comunicación25. El Código ha sido objeto de las más disímiles críticas. Alabado por mantener el sentido tradicional del Derecho histórico español26, además de constituir un centro de unificación frente a las corrientes disgregadoras, siendo su lenguaje claro y sencillo y asequible al no jurista. Valorado como obra política se le cataloga de ser portador de un liberalismo conservador y de un tradicionalismo templado, no hay preocupación social en el legislador, se limita a responder a la ideología de la época y a una estructura económica en la que el trabajo es fundamentalmente trabajo agrícola o de servicio doméstico27. Por su excesiva influencia francesa, su espíritu es exageradamente individualista.. Empero, en sentido general el juicio crítico ofrecido por la doctrina no siempre supone el análisis del texto desde una arista negativa. Si bien no es un código perfecto, señala ALBALADEJO28 que ―(...) es mejor que lo que la producción científica española de su tiempo permitía poder esperar, y, aún siendo peor que nuestra producción científica actual, jurídicamente se encuentra todavía por encima del Derecho positivo que hoy se hace en España. Es, por otro lado, un Código sencillo y asequible, sin preocupaciones terminológicas ni de construcción sistemática (...) es un código mejor para la vida jurídica que para la ciencia del Derecho.‖

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En este sentido el Code Napoleón y el Codice italiano de 1865 y el propio Proyecto de Código Civil español de 1851. Empero en la sistemática adoptada ya había sido precedida por los Códigos de Chile y la Argentina. 25 Para DIEZ–PICAZO, Luis y Antonio GULLON, Sistema de Derecho Civil , volumen I – Introducción. Derecho de persona. Autonomía privada. Persona jurídica, 8ª. Edición, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1994, pp. 58 – 59, el Código Civil español no es un código técnico por haber sido hecho por abogados y juristas prácticos, es un Código popular, asequible al pueblo cuya vida había de regir; su lenguaje y su estilo son extraordinariamente correctos y poseen un evidente valor literario, muy superior al de los demás textos legales de su tiempo e incluso a los posteriores. 26 Tal es el parecer de ESPIN CÄNOVAS, Diego, Derecho Civil Español, volumen I, Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959 pp. 42 – 43. Asimismo se pronuncian DIEZ– PICAZO y GULLON, Sistema… I, cit., pp. 58 – 59, quienes ejemplifican en materias sucesoria y económica familiar, respecto de las cuales el Código se limita a recoger el Derecho anterior, buscando únicamente una aproximación entre los diversos sistemas jurídicos españoles, no es un Código renovador, sino tiende a conservar el Derecho nacional. En sentido contrario, DE DIEGO, cit. pos. DE BUEN, Demófilo, Introducción al Estudio del Derecho Civil, 2ª. edición, Editorial Porrúa, S. A. México, 1977, pp. 171 – 172. 27 DIEZ–PICAZO y GULLON, Sistema.... I, cit., pp.58 – 59. 28 ALBALADEJO, Curso de Derecho..., I, cit., p. 56.

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§ 6. Las codificaciones latinoamericanas decimonónicas. 1. Breve esbozo de la codificación civil en la América del siglo XIX. Al iniciarse el proceso de la independencia de los reinos y provincias americanas de la monarquía española, que convencionalmente podría fijarse en 1810, en Europa el Movimiento por la Codificación del Derecho había rendido sus frutos en Prusia (Allgemeines Landrecht für die Königlich preussichen Staaten, 1794), Francia (Code Civil des Français,1804), y Austria (Allgemeines Bürgerliches Geseztbuch, 1811). En los decenios siguientes se agregaron otros, que por la particular fortuna militar del autor político del código francés se vieron influenciados por éste. Pero Alemania tardó todavía un siglo en tener un código propio (Bürgerliches Geseztbuch, 1896, entrando en vigencia en 1900). Los Estados americanos, sucesores de la monarquía española, una vez constituidos en soberanos, censuraron el Derecho que hasta entonces había regido en sus territorios, o sea, el antiguo Derecho romano común, - castellano – indiano, al cual la moderna idea de la codificación le era extraña, por la época en que había sido formado, no bien, en cambio, estuviera presente en él la antigua técnica romana de las recopilaciones legislativas. Pronto, empero, surgió entre los juristas, políticos e intelectuales en general que formaban parte de los estratos dirigentes de los nuevos Estados, la pretensión de reformar el viejo Derecho heredado, mediante su sustitución por una legislación nacional. Esta, atendida la época, no podía menos que ser formulada bajo la forma de códigos al estilo moderno. Durante la primera mitad del siglo XIX, el modelo más prestigioso fue el Code Napoleón. De hecho, las primeras codificaciones aparecidas en tierras americanas fueron imitaciones y hasta traducciones del Código francés, como fueron los casos del Estado mexicano de Oaxaca (en 1827 – 1829, aunque no se promulgó), Bolivia (1830) y Costa Rica (1841). En la segunda mitad del siglo XIX el panorama empezó a variar. En Alemania, desde principios de ese siglo, se había venido formando una nueva ciencia jurídica, (la pandectística), la cual, merced al talento de los juristas que la cultivaron, alcanzó prestigio internacional y pudo competir con la poderosa ciencia exegética francesa. De la pandectística derivó directamente el Código alemán promulgado en 1896 y entrado en vigencia en 1900. Para entonces el proceso de codificación estaba prácticamente tan minado en América, salvo en Brasil (que no tuvo un Código sino hasta 1916), de modo que el B.G.B. careció de influencia en esas naciones. Pero la precedente ciencia pandectística, en cambio, sí pudo influir en las codificaciones y en los proyectos de códigos formulados durante la segunda mitad del siglo XIX en América. De esa manera, puede decirse que las codificaciones americanas recibieron influencia francesa o alemana.

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Por un lado, debe tenerse presente que algunos Códigos americanos alcanzaron gran prestigio en la región y se transformaron ellos mismos en influyentes. El caso paradigmático fue el del Código Civil chileno, adoptado íntegramente en Ecuador (1860), y en Colombia (1873), lo mismo que en Venezuela durante un tiempo (1862), en Nicaragua (desde 1871) y en Honduras29 y, con modificaciones en Guatemala (1877), sin perjuicio de haber influido fuertemente en la redacción de otros, como en el de Uruguay (1869) y, en menor medida, en el de Argentina (1869). Otro caso es el de este último país, cuyo Código de todos modos tuvo una personalidad propia, él fue recibido íntegramente en Paraguay (1876). Por otro lado, a los distintos influjos francés y alemán se sumó la incidencia del Proyecto de Código Civil español de Florencio GARCÍA GOYENA (1851) en México (1871) y, a través de éste, en algunos países centroamericanos. Además, el propio Código Civil español rigió íntegramente en Cuba y Puerto Rico, dada la mantención de su dependencia política con respecto a España. En fin, están los casos especialísimos del Perú, que temporalmente en 1852 se dio un Código original, no bien que dentro de la órbita del francés, y del Brasil, que tardíamente sólo codificó en 1916.

2. La obra magna de D. Andrés BELLO: el Código Civil chileno de 1855. Chile es el primer país latinoamericano que promueve la idea de codificar sus reglas de Derecho, pues desde 1822 el mismo O‘HIGGINS sugiere la idea de retomar el propio Código napoleónico. Las aspiraciones chilenas comienzan a tener mejor configuración con la llegada al país de D. Andrés BELLO, letrado venezolano de gran ascendencia entre la América independiente. En 1831 el gobierno remite una nota al senado sobre la necesidad de trabajar en la elaboración del Código Civil, y señalando que una sola persona elaboraría el Proyecto para ser sometido a una comisión gubernamental; BELLO, Ramón Luis IRRAZABAL, EGAÑA y Manuel MONTT. Presentado el Proyecto en 1841 al Congreso, este cuerpo designó una Junta Revisora del trabajo, la cual quedó constituida por Gabriel PALMA, Pedro Francisco LIRA y sólo realiza la tarea de revisión BELLO. Para este momento se nombra nueva comisión (IRRAZABAL, Manuel José CERDA, Alejo VALENZUELA, Manuel Antonio TOCONAL y BELLO) que trabaja durante 1853, 1854 y 1855, año en que se vota definitivamente por el Congreso chileno el Código Civil y es promulgado el 14 de diciembre de 1855 por 29

Entre 1880 y 1898 la primera vez, y desde 1906, la segunda. Entre medio Honduras adoptó el Código español.

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el presidente Manuel MONTT, antiguo comisionado, para que tuviera vigencia a partir del 1º. de enero de 1857. En cuanto a su estructura el Código ofrece un Título preliminar ―De la Ley‖ (artículos del 1 al 53) y un Título final, con el último artículo que señala la vigencia del Código y 4 Libros: Libro 1º. ―De las personas‖, Títulos del I al XXXIII (artículos del 54 al 564); Libro 2º. ―De los bienes; de su dominio, posesión, uso y goce‖, Títulos del I al XIV, (artículos del 565 al 950), Libro 3º. ―De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos‖, Títulos del I al XIII, (artículos del 951 al 1436) y Libro 4º. ―De las obligaciones en general y de los contratos‖, Títulos del I al XLII, (artículos del 1437 al 2524). Respecto de sus fuentes, BELLO se inspiró en el Derecho romano, recurrió directamente y en su lengua a las fuentes romanas, especialmente la compilación justinianea; el Derecho alemán general, tomando de SAVIGNY los puntos relativos al domicilio, principio y fin de las personas, las personas jurídicas, etc.; el Derecho común español y la legislación española – indiana, del primero en base a la tradicional legislación (ex – romana visigothorum y en cuanto a la segunda las Reales cédulas y Provisiones, las Ordenanzas de Bilbao, la Novísima Recopilación, el Fallo Real y el Fuero Juzgo, las Partidas, etc.; el Derecho francés) en especial la obra de POTHIER en los aspectos de obligaciones y contratos y en mayor extensión el Code Civil, si bien el Código Napoleónico apenas fue una de las fuentes inspiradoras, y no la principal, como suele haber sido difundido erróneamente. Entre los principios rectores del Código Civil chileno se incluyen: la omnipotencia de la ley (el juez tiene un texto que aplicar y ese texto es la ley); igualdad de todas las personas ante la ley; constitución cristiana de la familia (instituciones como la monogamia, la indisolubilidad del vínculo ilustran este principio); protección al derecho de propiedad (el concepto de propiedad privada en el Código está a tono con el pensamiento político general del momento y en especial con el del autor), esta característica se colige de la definición liberal del derecho de propiedad – artículo 582 -, la regulación de la acción reivindicatoria – artículo 889 – y de los modos de adquirir el dominio – artículos 606 y ss. -; la libertad de contratación (el legislador tiene fe en la iniciativa de los particulares), el acuerdo como fruto de la libre expresión de la voluntad, fue presentado puntal crítico y de fundamentación en el panorama de la contratación30. Del Código Civil chileno se ha destacado la belleza del lenguaje, puro y claro. Entre sus defectos se han apreciado: el contener un sistema empírico, el texto legal refleja experiencias más que enunciar principios, de ahí la extensión de su articulado; el exceso de casuismo intrascendente, la minuciosidad, el detalle en extremo particularizante; el manejo irregular del lenguaje jurídico que conlleva a indisolubles contradicciones que vienen dadas, en buena medida, por la diversidad 30

El artículo 1545 del Código Civil dispone: ―Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales‖.

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de fuentes utilizadas por BELLO y la falta de integración que de las mismas debió haber realizado; la desconfianza al juez, a quien se le relega la función de simple aplicador de la ley, defectuosa distribución de materias, v. gr.: en el Libro 1º. relativo a la familia se excluyen temas como la sociedad conyugal y las capitulaciones matrimoniales que aparecen en el Título XXII del Libro 4º.; la usucapión, genuina fuente de adquisición de la propiedad aparece en el mismo Libro 4º., (Título XLI), así como los gravámenes reales accesorios de la hipoteca (Título XXXVIII) y la forma de propiedad de condominio (Título XXXIV) al cual se denomina cuasicontrato. Empero las críticas formuladas, no privan al Código de BELLO de la novedad de las instituciones que regulara, según SUÁREZ MORIONES31 el Código chileno supera la técnica del Code e introduce el Modernismo Institucional en América.

§ 7. La Codificación en el Common – Law. Uno de los caracteres del Common – Law lo es el difícil encaje de la técnica codificadora atendiendo a la estructura y dinámica del sistema anglosajón, lo cual implica reducir drásticamente la posibilidad de existencia de códigos o, de promulgarse alguno, que sus efectos en el sistema de fuentes disten mucho de las tradicionales codificaciones racionalistas del Derecho europeo. Quizá no haya otro sistema jurídico en el que sea más imprescindible el punto de vista histórico para comprender las categorías e instituciones actuales. La historia del Common – Law nace y evoluciona hasta el siglo XVIII inseparablemente unida al Derecho inglés que se forma a partir de la conquista normanda del año 1066. El poder centralizado de los normandos irá imponiendo lentamente la entonces llamada ―comune ley‖ o Derecho común a toda Inglaterra en detrimento de las costumbres locales que eran aplicadas en las jurisdicciones feudales -, cuya elaboración corre a cargo de los tribunales reales de justicia, que desde el siglo XIII se denominarán, por el lugar de su sede, Tribunales de Westminster. Los medios que contaban estos tribunales para ejecutar sus decisiones y la pronta introducción del jurado en la resolución de las causas, hizo que al final de la Edad Media los Tribunales reales fueran los únicos que administraban verdaderamente justicia. Pero el conocimiento por parte de dicha jurisdicción de un litigio es un privilegio del particular demandante, quien debe solicitar que se le expida un ―writ‖, escrito por el cual se le abre la posibilidad de actuar ante el Tribunal. En una etapa posterior se fijarán las listas de ―writs‖ ante situaciones en que automáticamente entra a juzgar el Tribunal, o en aquellas que 31

SUÁREZ MORIONES, Guillermo, Manual de Derecho Civil. Parte General, 1ra. edición, Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, Fondo de Publicaciones, FUAC, Bogotá, 1990, pp. 103 – 108.

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demostrasen tener similitud con los ―writs‖ fijados. Lo importante para las partes era hallar el ―writ‖ con el que acudir al Tribunal, la fórmula legal admitida para encauzar su acción. Este acentuado carácter procedimentalista del Derecho inglés medieval que se forma en torno a los Tribunales de Westminster, marcará su impronta en el sistema del Common – Law. La importante función agregada por los Tribunales de Westminster de unificar el Derecho inglés a través de sus decisiones, determina toda una concepción de las fuentes del Derecho distinta del sistema romano – continental. El Derecho inglés es eminentemente judicial. La norma básica del ordenamiento no es el mandato general y abstracto del legislador, sino la ratio decidendi de las decisiones de los Tribunales Superiores, las razones que movieron al juez para dar una correcta solución al caso planteado. Esta es la legal rule del Derecho inglés, cuyo carácter de norma vinculante de conductas y fundamento de las futuras resoluciones judiciales descansa en la complementaria ―regla del precedente‖: las causas ante los Tribunales han de ser juzgadas según los principios alcanzados por inducción de la experiencia judicial del pasado. Todo el sistema jurisprudencial se basa en la obligación de atenerse a las normas elaboradas por los jueces de las magistraturas superiores, es decir, de ajustarse a las normas judiciales precedentes (stare decisis)32. La naturaleza de fuente principal, su función medular que incluso define el propio concepto de Derecho, hace de la actividad del juez el centro del sistema, de manera que se puede afirmar que no existe Derecho fuera del proceso33. Es comprensible que ante la prevalencia del Derecho judicial, la legislación sea considerada como una fuente secundaria. Según la teoría clásica, la ley (―statute‖) tiene la función de corregir o precisar aspectos aislados de la regulación establecidos por el cuerpo principal del Derecho inglés, la jurisprudencia. El carácter complementario y auxiliar convierte a las leyes en excepciones al Derecho común emanado por los tribunales, de ahí que sean interpretadas restrictivamente. Es más, la sensación de estar ante una institución extraña al ordenamiento jurídico hace que el contenido de la ley sólo se vea plenamente incorporado al Derecho una vez que es aplicada e interpretada por los tribunales y en la manera que éstos realizan la interpretación. Es decir, existe una 32

Según expresa MOTILLA, Agustín, ―La codificación como técnica ...‖ cit., p. 567, nota (91), en Inglaterra, la regla del precedente significa que en función de la jerarquía de los tribunales, las decisiones de la Cámara de los Lores constituyen precedentes obligatorios, a cuya doctrina deben atenerse todas las jurisdicciones. Las decisiones de la ―Court of Appeal‖ son precedentes vinculantes para todas las jurisdicciones inferiores y para la propia ―Court of Appeal‖, y las resoluciones de la ―High Court of Justice‖, aunque no son obligatorias gozan de un alto valor persuasivo en los otros tribunales. 33 De ahí que la norma jurídica en Derecho anglosajón, aparezca, a los ojos del jurista continental, como excesivamente casuística, penetrada por los elementos fácticos del caso que resolvió, lo cual limita su ámbito de aplicación.

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inclinación no ya a citar y alegar las leyes, sino las sentencias que las incorporan y según las directrices de la decisión judicial, lo cual representa una evidente amenaza a la eficacia de la ley. No obstante, en el último siglo se ha operado un proceso de crecimiento de la importancia de la legislación en el Common – Law. Materias enteras del Derecho, especialmente las que mantienen la más estrecha relación con la planificación económica y social de la Administración Pública, están dominadas por la legislación como fuente principal cuyo contenido normativo se impone con mayor rigidez a los tribunales. Un auténtico Derecho nuevo se ha impuesto por las leyes y normas administrativas, se encuentra actualmente formando en el ordenamiento del Common – Law, regido por principios distintos del tradicional sistema del precedente judicial. Empero, todavía es pronto para hablar de cambio en la jerarquía de fuentes. Hoy por hoy, la jurisprudencia no ha sido relegada en su nuclear función de ser la vía de creación del Derecho, lo que se comprueba en su autoridad indiscutida sobre extensos ámbitos jurídicos y en la mentalidad de los juristas anglosajones contemporáneos. En el Common – Law son evidentes las dificultades que existen a fin de formalizar una rama del ordenamiento en preceptos generales estructurados lógicamente en un cuerpo legal o código, a saber: a) La existencia del sistema de fuentes, en cuyo vértice están las decisiones judiciales, (precedente judicial), de manera tal que los códigos representarían un verdadero cuerpo extraño dentro de un Derecho regido principalmente por la regla stare decisis que vincula los conductas a las resoluciones de los tribunales. b) Los caracteres y efectos de la ley en el Derecho anglosajón, esto es, la norma legal del Common – Law es examinada desde la perspectiva del Derecho continental, sumamente concreta y casuística, carente de la generalidad y abstracción de la norma legal del sistema romano – germánico; por otro lado, los efectos derogatorios de todas las normas opuestas una vez entra en vigor la ley, o el Código en su rango de ley – uno de los principios en que se basa la evolución del Derecho continental -, no es usual en el Common – Law, la ley anglosajona no deroga las normas anteriores y mucho menos si éstas dimanan de los precedentes judiciales, viene a cubrir su ámbito pero sometida a la regulación tradicional que han fijado los tribunales34, lo cual despoja al código según el punto de vista de cualquier jurista continental, de gran parte de su fuerza modificadora y creadora del Derecho.

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De ahí que el Código no constituirá, como en el sistema romano – germánico, el único instrumento para regular una materia, previa derogación desde su vigencia de las normas contrarias.

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A pesar de lo poco propicio a la codificación que es el sistema anglosajon, la influencia del Derecho racionalista, defendido por la Ilustración, se hizo sentir en los países del Common – Law. Muy pronto aparecieron movimientos a favor de la codificación del Derecho. En Inglaterra el movimiento codificador adquiere significación a lo largo del siglo XVIII. Sin embargo, ni el más famoso representante teórico Jeremy BENTHAM, ni su sucesor John AUSTIN – el cual elaboró algún proyecto de codificación -, lograron sus propósitos de reducir a códigos el Derecho inglés. Tras el fracaso de Lord W ESTBURY (1860 – 1863) la idea de la codificación desapareció y sólo mediante leyes parciales se dio más certeza a materias concretas del ordenamiento. En los Estados Unidos el gran influjo del iusnaturalismo racionalista europeo, queda reflejado en las Declaraciones de derechos de los diferentes Estados que disponen favorablemente al ordenamiento estadounidense para acoger códigos, sin llegar, no obstante, a separarse del sistema de Derecho anglosajón. La historia de la codificación del Derecho americano en los Estados de la órbita del Common – Law – del que sólo se exceptúa el Estado de Luisiana35 permanece unida a una persona: David DUDLEY FIELD (1805 – 1894). FIELD, defensor del Derecho formulado al estilo de los códigos europeos, logró la vigencia en el Estado de Nueva York de un Código procesal civil, un Código penal y un Código procesal penal, y fue un factor decisivo en la codificación del Derecho Civil, sus códigos fueron adoptados por numerosos Estados americanos. Pero la eficacia de los códigos quedó muy disminuida por la generalizada actitud contraria del estamento judicial. Continuaban aplicando el Derecho tradicional basado en las decisiones judiciales precedentes, ignorando así las disposiciones de los códigos o, en el mejor de los supuestos, interpretándolos restrictivamente36. El Derecho judicial sigue siendo en el Common – Law la principal vía de creación y establecimiento de la norma jurídica; el código, al cobrar vigencia, se superpone a la norma del precedente judicial, la completa, pero no la deroga. Frente al Derecho nuevo codificado, subsiste la regulación tradicional. Es el juez el

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En el Estado de Luisiana, de origen francés, muy pronto se redactó un Código Civil (1808) basado fundamentalmente en el Code napoleónico y recogiendo algunos principios del Derecho español. El Código FIELD fue adoptado en California y en otros cuatro Estados occidentales del país y aprobado dos veces por la legislatura de Nueva York, sólo para ser vetado en cada ocasión por el gobernador. 36 El problema es más bien que los tribunales estadounidenses tienden a leer los códigos para facilitar la evolución del precedente judicial y no como solución definitiva en la cuestión de que se trate. Dicho de otro modo, los códigos estadounidenses no se interpretan en la tradición civil.

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que decidirá el conflicto de acuerdo con la norma, codificada o judicial, que considere más adecuada37. Sin embargo, no puede negarse que hoy existe un proceso de acercamiento entre los dos sistemas jurídicos. Hoy los países del Derecho continental admiten la función interpretativa de la jurisprudencia y la incluyen entre las fuentes secundarias del Derecho. La práctica demuestra cómo, y sobre todo ante los viejos códigos, la nueva jurisprudencia ha desempeñado la trascendental misión de crear un nuevo Derecho ajustado a las actuales circunstancias sociales. Es de esperar, pues, que la importante función que ha de cumplir el Derecho en la compleja sociedad moderna induzca a articular de una manera flexible y eficaz las relaciones entre el juez y el legislador, lejos ya de los rígidos presupuestos ideológicos, y que las soluciones vayan aproximando los dos sistemas más extendidos en el mundo occidental

1. Contribución estadounidense al debate de la codificación. Especial referencia a los Restatements y al Uniform Commercial Code. a)

Los Restatements.

Los Restatements38 intentan presentar los principios básicos del common law de una manera sistemática y son la labor de uno de los órganos mas distinguidos en el Derecho, el American Law Institute ( ―ALI‖ o el ―Instituto‖ ) que incluye entre sus miembros a los más eminentes abogados, magistrados, y profesores de Derecho de los EE.UU., así como una selección de importantes juristas extranjeros. Las Restatements tratan básicamente con esferas del Derecho Privado que, aunque generalmente codificadas en los sistemas civiles, siguen rigiéndose ampliamente por el precedente judicial en los EE.UU. Esas esferas incluyen: el conflicto de leyes, contratos, propiedad, garantías, responsabilidad extracontractual y fideicomisos, entre otros. El ALI también ha concluido recientemente un proyecto similar a los Restatements en la esfera de la 37

Una explicación posible a la renuencia histórica del Derecho estadounidense a promulgar un Código único de estilo civil es la estructura dicotómica del common law, éste combina dos tradiciones jurídicas bien diferenciadas, cada una de las cuales proporciona diferentes respuestas –y a veces contradictorias- a la misma cuestión jurídica. Las dos tradiciones fueron una vez instituciones judiciales separadas conocidas como ―derecho‖ y ‗‖equidad‖. Desde la fusión de procedimientos de ambos sistemas, tanto las cuestiones legales como las equitativas suelen ser escuchadas por los mismos tribunales, aunque sigue habiendo diferencias en término de los recursos y las defensas disponibles así como el derecho a juicio por jurado. 38 Para una cabal comprensión de los Restatements y del Uniform Commercial Code, vid. HARTKAMP, Arthur (editor), et al., Towards a European Civil Code, second revised and expanded edition, Ars Aequi Libri – Nijmegen Kluwer Law International, Boston, 1998, pp. 55 – 70. En estas páginas se desarrolla por el profesor Richard HYLAND el tema relativo a la codificación norteamericana a través de un interesante estudio de los Restatements americanos y el Uniform Commercial Code,

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administración empresarial. Los Restatements también se dedican a otras esferas que no son directamente pertinentes a la codificación del Derecho Privado, como las leyes que regulan las relaciones exteriores (foreign relations law) , los fallos, y la ley que rige a la abogacía. Hay un Restatement individual para cada una de esas esferas. Los citados Restatements no están destinados a la promulgación legislativa, sino su objetivo es influir en la toma de decisiones judiciales, extremo que hacen en dos formas. En primer lugar, operan como autoridad persuasiva para la norma o principio que, según el Instituto, responda mejor a las aspiraciones del sistema jurídico estadounidense. Por ese motivo los abogados con frecuencia los citan en sus escritos, y los tribunales suelen incluir esas citas en sus opiniones. En segundo lugar, un tribunal superior estatal puede anunciar que está adoptando una sección particular de los Restatements como la regla de jurisdicción del common law. Independientemente de que se adopte o no oficialmente una disposición de los Restatements, la evolución del common law continúa. Después de una generación aproximadamente, las decisiones suelen aventajar incluso a las disposiciones más visionarias de éstos y entonces se requiere una revisión. La labor creativa de los Restatements originales comenzó cuando se fundó el ALI en 1923. El Restatement relativo a los Contratos, el primero que se completó, se publicó en 1932. La labor sobre la segunda edición comenzó en 1951. La mayoría de los Restatements se encuentran ahora en una segunda edición, mientras que para algunos una tercera edición ya ha sido terminada o está en fase de preparación. A pesar de que los Restatements intentan proporcionar una formulación confiable de principios jurídicos, no consisten puramente en un estudio del precedente judicial. En cambio, la redacción de la revisión de un Restatement necesita hasta un decenio de intensa reflexión por parte de un relator y de un Comité Asesor de Expertos seleccionados por el Instituto. Se reúnen varias veces al año durante el proceso de redacción. Los proyectos que van surgiendo son presentados al Consejo y a la Junta Directiva del ALI en intervalos regulares y son aprobados en reuniones anuales por los casi tres mil miembros del Instituto. Cada Restatement consta de uno o más volúmenes empastados que contienen varios centenares de disposiciones que figuran en los ―principios legales básicos‖ que son reglas o principios usualmente formulados en una forma lapidaria e impresos en negrita. El formato del texto que acompaña las disposiciones de los principios legales básicos ha evolucionado con el tiempo. En los Restatements originales los principios legales básicos eran seguidos por dos o tres pequeños casos hipotéticos –llamados ilustraciones— y también usualmente acompañados por un pequeño párrafo de comentarios. Aunque los relatores generalmente preparaban extensas notas con respecto a las secciones de los Restatements originales e incluían esas notas en los proyectos tentativos, no se hacían alusiones a la autoridad en el texto final. La segunda edición de los Restatements .../34

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estaba más elaborada. A cada sección se añadieron nuevas ilustraciones, así como comentarios más largos. Además, las notas del relator en muchos de los volúmenes proporcionaban autoridad casuística para los principios legales básicos y las ilustraciones. Esta evolución continuó en la tercera edición, la cual proporciona ahora un comentario expositivo semejante a un tratado, numerosas ilustraciones y, en las notas del relator, un exhaustivo estudio de la jurisprudencia más relevante. Los volúmenes acompañantes, conocidos actualmente como Apéndices, proporcionan resúmenes de los casos que han sido citados o sobre los que se ha basado el Restatement. b) El Uniform Comercial Code. El Código Comercial Uniforme (CCU) es una ley uniforme redactada bajo el patrocinio conjunto del ALI y la Conferencia Nacional de Comisionados de las Leyes Estatales Uniformes (´NCCUSL¨)39 . El Código se divide en once artículos sustantivos, cada uno de los cuales representa el equivalente de un tópico individual en un Código Civil europeo. El artículo 1 es una parte general que proporciona definiciones que se utilizan en todo el Código. Los 10 artículos siguientes rigen la venta y arrendamiento de bienes, instrumentos negociables y la colección de cheques bancarios, transferencia de fondos electrónicos, letras de cambio, ventas al por mayor, títulos valores incluidos, conocimientos de embarque y recibos de almacenes, garantías para la inversión y transacciones seguras en la propiedad personal. Cada artículo consta de varias docenas de disposiciones en los principios legales básicos. Le siguen extensos comentarios oficiales, que, aunque en cierto sentido son dispositivas, no tienen fuerza de ley. El proceso de revisión del Uniform Comercial Code es en muchas formas similar al de los Restatements, aunque los proyectos que se van preparando también se presentan en las reuniones anuales de los comisionados de la NCCUSL. Una junta editorial permanente publica el comentario complementario para dirimir las cuestiones de interpretación del Código que surgen del precedente judicial. El Código se redacta para que lo promulguen los legisladores de cada Estado, el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes y Puerto Rico. Aunque, cabe poca duda de que el gobierno federal tenga la autoridad constitucional para promulgar un Código federal que rija las transacciones mercantiles, no lo ha hecho debido a que en gran medida, se considera que esas cuestiones son competencia de cada Estado. El Código no fue ampliamente adoptado en todos los EE.UU hasta el decenio de 1960. En este mismo decenio comenzaron a hacerse las revisiones a 39

El NCCUSL está compuesto por representantes seleccionados por cada uno de los Estados de la Unión, el Distrito de Columbia, las Islas Vírgenes y Puerto Rico.

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alguno de los artículos y han continuado hasta el presente. Los artículos que tratan acerca del arrendamiento de bienes y la transferencia de fondos electrónicos se añadieron en la década de 1980. En este momento se está redactando de nuevo minuciosamente por primera vez el Código y se está revisando la mayoría de los artículos sustantivos, ya sea los completados recientemente, en los que se está trabajando o los que se están estudiando. El Uniform Comercial Code no cumple plenamente las expectativas creadas por su titulo. Aunque se ha promulgado en cada uno de los Estados de los EE.UU -incluso la jurisdicción civil de Luisiana ha adoptado la mayoría de los artículos- dista de ser uniforme. Hay varios motivos para la falta de uniformidad. En primer lugar está el propio texto del Código. Varias de sus secciones proporcionan alternativas diferentes para los poderes legislativos. El Código frecuentemente también deja margen para variaciones menores, incluidas frases entre corchetes, que son opcionales, y espacios en blanco donde las legislaturas estatales tendrán que poner las cantidades monetarias, los periodos de tiempo o los nombres de los estatutos locales pertinentes. En segundo lugar, muchos de los Estados no han adoptado las revisiones más recientes y, por consiguiente, actualmente están en vigor diferentes versiones de alguno de los artículos. Por último, muchos Estados han adoptado enmiendas no uniformes. El Uniform Comercial Code, tampoco es un Código de comercio al menos en el sentido continental. Los códigos de comercio europeos suelen proporcionar o estipular normas especiales para regir las transacciones entre los comerciantes. El Uniform Comercial Code por otra parte, rige las transacciones tanto civiles como mercantiles y algunas disposiciones proporcionan normas especiales cuando una o ambas partes en la transacción son empresarios y, el artículo 2 revisado, que rige la venta de bienes, incluye también algunas medidas de protección al consumidor. Por último el citado Código no es un Código en el sentido europeo. Un Código europeo contiene por lo general un régimen integral para un área particular del Derecho. Por otra parte el Uniform Comercial Code es un ―Código de common law‖ – sus disposiciones flotan en el mar de principios generales del Derecho y de la equidad que se sigue aplicando a menos que esté desplazada específicamente por las disposiciones del Código. .

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§ 8. La recodificación civil en el siglo XX. 1. El Codice Civile italiano de 1942: el Código erudito. La labor recodificadora italiana se inició a partir de 1924 en que comenzó sus labores la Comisión Real presidida por el insigne jurista Victorio SCIALOJA y formada por civilistas y romanistas. En 1928 se redactó un Código italo – francés de las obligaciones. En 1930 estaba listo el Proyecto del Primer Libro sobre las personas que incluía las normas sobre la familia; el Proyecto del Libro de las Sucesiones y Donaciones (el entonces Libro III) vio la luz en 1936 y el Proyecto sobre las Cosas (entonces Libro II) lo hizo un año después. Los Proyectos de los Libros se difundieron en las universidades y fueron sometidos a la consideración de la magistratura y de los abogados. Todos acudieron a la discusión de los proyectos con el aporte de observaciones, sugerencias, propuestas de enmiendas, etc. Finalmente el Codice entró en vigor con el Real Decreto N° 262 de 16 de marzo de 1942, acompañado por un informe al Rey, de los que se hacen para aclarar las decisiones de principios, las soluciones técnicas, a manera de Exposición de Materias. Al Codice se anteponen las ―Disposiciones sobre leyes en general (o proyectos de leyes)‖ y con el Real Decreto No. 318 de 30 de marzo de 1942 se propusieron las disposiciones para la actuación y las disposiciones transitorias. El Codice se concibe como una ley ordinaria, de por demás, la más extensa de las leyes ordinarias. En cuanto a su estructura se divide en 6 Libros: I Personas, II Sucesiones, III Propiedad, IV Obligaciones, V del Trabajo, VI Tutela de los derechos. Cada Libro se divide en Títulos, éstos en Capítulos y los Capítulos en Secciones. Originalmente contenía 2969 artículos y se presentaba (también hoy) como uno de los Códigos más extensos del mundo. Con el transcurso del tiempo muchos artículos han caducado por efecto de abrogación legislativa o por declaración de inconstitucionalidad. Otros han sido introducidos con motivos de reformas con la técnica de las novelas40. Algunas materias han sido, en cambio, reguladas por leyes especiales, (quiebra, divorcio, adopción). 40

Con esta técnica opera una sustitución del viejo texto por el nuevo, a través de la inserción de artículos con números acompañados de objetivación interna (bis, ter, quarter, etc.).

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En cuanto al orden de exposición es nuevo. No se trata únicamente de una señal de modernidad debida a exigencias de imagen del régimen fascista, bajo el cual nació, sino de una exigencia de adecuación de las concepciones del Código y del Derecho Privado a los resultados de la elaboración científica. Con él se ha superado, por tanto, el esquema tripartito de GAYO (personas, cosas y acciones) para seguir este itinerario la persona, entendida como individuo y los entes (es decir, sujetos del Derecho), la persona en la familia; los vínculos familiares, entendidos en sentido patrimonial, luego a la transmisión de los vínculos y de los bienes, las obligaciones, la empresa, el trabajo y la sociedad, y finalmente los institutos residuales. Los Títulos de cada Libro son sólo en parte referencias de los contenidos, dando relevancia a los fenómenos más importantes ( v. gr.: en el Libro de las Sucesiones se regulan también las donaciones) o reflejando la ideología corporativa (el Libro del Trabajo comprende todas las formas de ejercicio de la actividad económica a título individual y luego las reglas de funcionamiento de la sociedad) o también resumiendo argumentos heterogéneos entre ellos (la Tutela de los derechos). En relación con el Código que le precedió (el de 1865) el Codice incluye notables innovaciones. En este sentido ellos reflejan exigencias de carácter técnico y práctico (v. gr.: para la mejor articulación de las normas del contrato o de la responsabilidad civil) otras veces expresan exigencias del momento (como ocurre para la legislación de guerra), en tanto en otros supuestos se introducen novedosas instituciones, (v. gr.: la cesión del contrato y varios contratos hasta entonces atípicos). El lenguaje es también técnicamente más preciso y moderno. La innovación de mayor relevancia es la relativa a la fusión del Código Civil y el Código de Comercio: lo que constituye una novedad, si tenemos en cuenta que todavía hoy en países como España y Francia aún se conservan reguladas ambas materias en cuerpos legales separados41. 41

Según sostiene ALPA, Guido, Istituzioni di Diritto Privato, UTET, Torino, 1994, p. 73, en realidad las comisiones codificadoras encargadas de reformar ambos códigos, trabajaron separadamente casi hasta el final de la redacción de los proyectos. Ya algunos juristas de reconocido prestigio como Cesare VIVANTE, desde los años ‘20 habían abogado por la unificación de los dos códigos, considerando superada el andamiaje del Código de Comercio que disciplinaba también actos regulados por el Código Civil, pero sólo porque fueran regulados por un comerciante (y, por tanto, definidos actos de comercio), expresando un dualismo injustificado y sosteniendo lo oportuno de modernizar la reglamentación de las relaciones económicas. Al final de los años ‘20, en el clima cosmopolita que se había creado se afrontó, incluso, la realización de un Proyecto franco – italiano que regulaba de manera unitaria las obligaciones. Sostiene ALPA que la labor de Dino GRANDI, Ministro de Justicia en 1941, cambia la visión hasta entonces dada, y se procede a la unificación. Según el tratadista italiano dicha visión respondía a la concepción corporativa de unificar en un solo código todas las reglas destinadas a regular los comportamientos del homo oeconomicus. La verdadera ratio del cambio de orientación nunca se supo. En palabras de ALPA: Le particolare circostanze in cui si decise il mutamento di orientamento sono ancora oggi oscure.

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En lo atinente a las demás novedades se suprime el consejo de familia, se prevé una disciplina de coordinación entre matrimonio civil y matrimonio religioso a los efectos civiles, se regularon de manera más articulada las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. Se reintroduce en límites estrechos, la sustitución fideicomisaria; en la regulación de la propiedad se mantiene un grupo de reglas sobre las relaciones de vecindad; se regula el condominio; se introducen nuevas reglas sobre los consorcios; en materia de obligaciones se evita regular el negocio jurídico, unificando las reglas bajo la disciplina del contrato; se repudia la distinción entre contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos de derivación francesa. En el Libro V, a la par de las regulaciones del vínculo de trabajo, que es totalmente innovativa, se colocan disposiciones precisas en materia de empresa y de sociedades. El Codice de 1942 integra a su vez las reglas precedentes del Codice de 1865 con modificaciones y perfeccionamientos; las que se derivan del Código de Comercio de 1882, las tomadas de la regulación especial; las derivadas de máximas jurisprudenciales previamente consolidadas y las reglas encaminadas a regular instituciones nuevas y a llenar las lagunas del Código anterior. Desde el punto de vista histórico el Codice de 1942 es el último de los distintos códigos que han gobernado las relaciones privadas en Italia desde inicios del siglo XIX, y debido a su reconocida perfección técnica ha sido tomado como modelo por algunos nuevos Códigos en América Latina, así el Código Civil de Venezuela de 1942, el Código Civil de Perú de 1984, y el Código Civil de Paraguay de 1987. De igual forma ha incidido en los nuevos proyectos de Códigos Civiles como el argentino de 1998. Ha inspirado muchísimas soluciones doctrinales, en sede de asunción de deuda, resolución por imposibilidad sobrevenida por excesiva onerosidad. A juicio de DIEZ-PICAZO42 el Codice representa una cierta comercialización del Derecho Civil43 de manera que, en especial en el Derecho de Obligaciones y Contratos, se abandona el principio del favor debitoris, por una mayor consideración de los derechos del acreedor, que es favorecedora del progreso económico. Sigue apuntando el catedrático que el paso de una estricta responsabilidad subjetiva o por culpa en materia contractual a una responsabilidad, en cierto modo objetivada, es un buen síntoma de ello. En tanto la regulación de la mora debitoris ofrece un ejemplo de la misma idea. El Codice, reflejo de la obra recodificadora, al igual que el resto de los Códigos de segunda generación, huye a cláusulas generales. El legislador establece las llamados conceptos válvulas para que una jurisprudencia flexible pueda obrar en ellos.

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DIEZ-PICAZO, Luis, ―Codificación, descodificación...‖, cit., pp. 483 - 484 Precisamente por la unificación que opera en el orden civil – mercantil, según se expuso.

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Desde la más avezada doctrina española, DIEZ-PICAZO44 lo califica y lo coloca dentro de la órbita de los llamados Códigos eruditos por el influjo profesoral que tuvo en su redacción, sin llegar a la supraabstracción del B.G.B. Es un Código con capacidad para afrontar el futuro; ha abierto horizontes a la doctrina y a la jurisprudencia de los países latinos y mediterráneos, haciendo progresar su cultura jurídica.

2. El Código Civil peruano de 1984: justicia social, avances científicos y modernización evolutiva en la aplicación del Derecho. En Perú, ya desde 1965, se ofrecieron los primeros pasos para revisar y actualizar el entonces Código Civil vigente desde 1936. Por Decreto Supremo N° 95 de 1º. de marzo de 1965 quedó establecida una comisión que se encargaría del estudio y revisión del citado Código, al objeto de proponer las enmiendas que justificasen las deficiencias advertidas durante la vigencia del Código. Entre los artífices del nuevo Código Civil peruano se encuentran Carlos FERNÁNDEZ SESSAREGO, precursor del cambio y forjador de la Comisión. El profesor José Luis BARANDARIÁN, el más calificado comentarista del Código Civil de 1936 y el Doctor Felipe OSTERLING PARODI, quien como Presidente de la Comisión Reformadora, impulsó los trabajos y al desempeñarse en el cargo de Ministro de Justicia presentó el Proyecto al Presidente de la Cámara de Senadores de la República el 15 de junio de 1981. El Proyecto de Código Civil peruano, según sostiene Arias SCHREIBER PEZET45 tiene un pormenorizado y discutido análisis en foros y conferencias dictadas ante los magistrados, los colegios de abogados del país y las Facultades de Derecho de las universidades, de suerte que el Proyecto fue debatido a plenitud y enriquecido con críticas y aportes hechos en el curso de casi tres años. En 1982, el Congreso de la República dictó la ley No. 234003 promulgada el 27 de mayo de 1982 por la que se facultó al Poder Ejecutivo promulgase mediante decreto legislativo el nuevo Código Civil, creándose al efecto una Comisión Revisora conformada por tres senadores, tres diputados designados por el Ministro de Justicia, a fin de introducir las mejoras que estimase pertinentes con audiencia de los miembros de la Comisión Reformadora que había elaborado el Proyecto.

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DIEZ-PICAZO, Luis, ―Codificación, descodificación...‖, cit., p. 484 Quien fuera Ministro de Justicia en ocasión de la promulgación del Código Civil el 5 de julio de 1984. Vid. ARIAS SCHREIBER PEZET, Max, ―El Código Civil de 1984‖ en Ponencias I Congreso Nacional de Derecho Civil y Comercial, Ediciones Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, Lima, 1994, pp. 263 – 267. 45

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Finalmente el 24 de julio quedó promulgado el Código Civil, que empezó a regir desde el 4 de noviembre de ese mismo año. En su estructura el Código se conforma por 2122 artículos distribuidos en doce partes: un Título Preliminar, Diez Libros y un Título Final, con los temas de Derecho de Personas, Acto Jurídico, Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, Derechos Reales, Las Obligaciones, Fuente de las Obligaciones, Prescripción y Caducidad, Registros y Derecho Internacional Privado. El Código reconoce los nuevos fenómenos políticos y sociales acaecidos hasta entonces y después de 1936, los avances de la economía y la tecnología, el desarrollo de la contratación en masa y los descubrimientos científicos que en forma vertiginosa se ofrecen. El Código Civil peruano ha sido modelo tomado por las últimas codificaciones del siglo en América. Así, aún cuando no en su versión final, el Proyecto sirvió de base a la comisión codificadora cubana. En cuanto a su contenido es reseñable la consideración expresa del concebido como sujeto de derecho para todo cuanto le sea favorable a condición de que nazca vivo (cfr. artículo 1); el reconocimiento exhaustivo de derechos inherentes a la personalidad como el derecho a la vida, a la integridad física, al honor, los actos de disposición del propio cuerpo, en especial la donación de partes del cuerpo o de órganos o tejidos humanos, el derecho a la intimidad de la vida personal y familiar, la imagen y la voz, la correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género y a las grabaciones de la voz, (cfr. artículos del 3 al 17). El reconocimiento de las personas jurídicas y su regulación pormenorizada (asociaciones, fundaciones, comités, comunidades campesinas y nativas), (cfr. artículos del 76 al 139); la regulación de la prueba de ADN para la determinación de la paternidad o maternidad extramatrimonial (cfr. artículo 413); el reconocimiento de la patria potestad como conjunto de deberes y derechos (cfr. artículo 418) y de otras instituciones como la curatela (cfr. artículos 564 al 618); la concepción lata del contenido del testamento al incluir en él disposiciones de carácter no patrimonial, la inclusión entre los derechos reales de la prenda sobre créditos y títulos valores (cfr. artículos del 1084 al 1089) y del derecho de retención (cfr. artículos del 1123 al 1131). En materia de obligaciones, destacan la inclusión de la cesión de derechos en la parte general de las obligaciones (cfr. artículos del 1206 al 1217); una regulación pormenorizada del íter contractual (cfr. artículos 1373 y ss. de aplicación); de los contratos por adhesión y de las cláusulas generales de la contratación (cfr. artículos 1390 al 1401); de los contratos preparatorios (cfr. artículos del 1414 al 1425); de la cesión de posición contractual (cfr. artículos del 1435 al 1439); de la revisión judicial por excesiva onerosidad de la prestación (cfr. artículos del 1440 al 1446); del contrato a favor de tercero (cfr. articulos del 1457 .../41

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al 1469); de la promesa de la obligación o del derecho de un tercero (cfr. artículos del 1470 al 1472); del contrato por persona a nombrar (cfr. artículos 1473 al 1476); y de contratos otrora atípicos como el suministro (cfr. artículos del 1604 al 1620) y el hospedaje (cfr. artículos del 1713 al 1727, ambos inclusive). En sede de responsabilidad civil extracontractual se regula la reparación pecuniaria del daño moral (cfr. artículo 1984).

3. El nuevo Código Civil de Paraguay de 1987: un reto para esta nación suramericana. Durante 110 años, en virtud de una Ley de 1876, rigió en la tierra del guaraní el Código Civil elaborado para Argentina por D. Dalmácio VÉLEZ SÁRSFIELD. Su reemplazo por un nuevo cuerpo normativo fue el fruto de una labor paciente, desarrollada a través de un cuarto de siglo por la Comisión Nacional de Codificación46 que contó con el inestimable aporte de uno de sus miembros, el Profesor Luis DE GASPERI que elaboró un Anteproyecto ilustrando casi todos los artículos con sus fuentes, el Derecho Comparado, la doctrina y comentarios personales, a los que denominó ―apostillas‖. El anteproyecto de DE GASPERI no introdujo un Libro de Parte General. Propone la división del Código en cinco Libros, el primero de los cuales subdividió en dos secciones; una dedicada a las personas y la otra al Derecho de Familia; el segundo, con una estructura muy peculiar, pues en él se advierte una serie de defectos formales, como la presencia de los dos ―Libro II‖, uno relativo a los Hechos y Actos jurídicos y a las Obligaciones y el otro a los Contratos; el tercero atinente a los Derechos Reales y por último un Libro cuarto con cinco secciones, a saber: Derechos hereditarios, Sucesión abintestato, Sucesión testamentaria, Derecho de retención y privilegios y prescripción. En sentido general el Anteproyecto de DE GÁSPERI no altera en absoluto la línea estructural del plan de materias del Código de VÉLEZ, empero contiene en sí una modificación sustancial, pues tiende a unificar las obligaciones y contratos civiles y mercantiles y para ello se agregan numerosos títulos como los destinados a los contratos de suministro, redescuento de títulos, empresa, edición, agencia, corretaje, sociedades en comandita, sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, cooperativas, cuenta corriente, contratos bancarios, letra de cambio, cheque, etc. 46

Designada por Decreto-Ley No. 200 del 2 de julio de 1959, e integrada por Decreto No. 6021 del 31 de julio de 1959; bajo la presidencia del Dr. J. Eulogio ESTIGARRIBIA. Los restantes miembros eran los profesores Juan José SOLER, Luis DE GASPERI, Luis MARTÍNEZ MILTOS, Sigfrido GROSS BROWN, J. Augusto SALDÍVAR, Augusto FÚSTER, Luis P. FRESCURA, Víctor B. RIQUELME, Arquímides LACONIEM y el capitán de navío Dr. Mario LÓPEZ ESCOBAR.

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Después de presentado el Anteproyecto la Comisión Nacional de Codificación se dedicó a estudiarlo, planteándose dos alternativas: recomendar su aprobación a libro cerrado, sin modificaciones, o simplemente tomarlo como base con entera libertad de introducirle las enmiendas que se considerase oportunas; a la postre triunfó esta última postura. El Proyecto definitivamente elaborado por la Comisión, que terminaría convirtiéndose en el Código vigente, divide internamente los Libros en Títulos47. Los Libros alcanzan el número de cinco; en el Primero dedica tres Títulos independientes; uno para la regulación de las personas físicas, otro para las jurídicas y el último al Derecho de Familia. El Libro Segundo consta de dos Títulos, que corresponden exactamente a las dos secciones previstas por DE GASPERI para la primera parte de ese Libro, en el mismo orden y con la misma denominación (Hechos y Actos Jurídicos y Obligaciones), en tanto los contratos se independizan en el Libro Tercero, en el cual también se ubican otras fuentes de las obligaciones (promesas unilaterales, gestión de negocios ajenos, enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido, el derecho de retención y la responsabilidad civil) 48. El Libro Cuarto se ocupa de los derechos reales y en él se incluyen Títulos que tratan el bien de familia, la propiedad por pisos y departamentos y la propiedad literaria, científica y artística. El Libro Quinto, solamente se ocupa de la sucesión por causa de muerte. Entre las fuentes inspiradoras del nuevo Código Civil paraguayo se encuentran: a) El Anteproyecto de Código Civil de DE GASPERI, el que a su vez bebió en:       

el Anteproyecto de Código Civil de Argentina de Juan A. BIBILONI, el Proyecto de Código Civil argentino de 1936, el Codice Civile italiano de 1942, el B.G.B. de 1900, el Código Civil suizo de 1911, el Anteproyecto argentino de Ley General de Sociedades, la Convención Internacional de Ginebra (en materia de Letra de Cambio), y  la ley italiana sobre Letra de Cambio. b)

Ley General de Sociedades de Argentina (Ley 19.550) de 1972, con las modificaciones introducidas en 1977 y 1983.

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A diferencia del Código de VÉLEZ y del Anteproyecto de DE GASPERI que utiliza las ―secciones‖. Particular éste que ha llevado a la doctrina científica a formularle objeciones al nuevo Código, planteándose dudas respecto al acierto en la elección del lugar adecuado para legislar algunas instituciones como las garantías, v. gr.: el derecho de retención. Al respecto vid. MOISSET DE ESPANES, Luis, ―El Código Civil paraguayo de 1987‖ en Anuario de Derecho Civil, tomo XLIV, f‘ascículo III, julio – septiembre de 1991, pp. 1229-1230. 48

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c) Ley argentina 17.418 de 30 de agosto de 1967 sobre seguros. En resumen, más de las tres cuartas partes del Código reproducen normas del Anteproyecto de DE GASPERI, y de los restantes 600 artículos, algo más de la mitad provienen del Código de VÉLEZ y de las leyes argentinas de seguros y sociedades. El actual Código cuenta con 2814 artículos. Entre las novedades más importantes introducidas en el contenido del Código se señalan: Del Libro Primero.  Regula la mayoría de edad a los 20 años (cfr. artículo 36);  al enumerar las personas incapaces se suprime la mención a las mujeres casadas (cfr. artículo 38), a tono con el principio de igualdad jurídica entre hombres y mujeres consagrado en casi todas las legislaciones del mundo;  incorpora dentro del Título dedicado a la interdicción de los enfermos mentales, normas que regulan la ―inhabilitación‖ de personas que se encuentran en estados intermedios o fronterizos, sea por ―debilidad de las facultades mentales, ceguera, debilidad senil, abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes, u otros impedimentos psico – físicos, limitando la posibilidad de obrar de estos sujetos a los simples actos de administración, y exigiendo para las demás la conformidad del curador (cfr. artículos 89 y 90). Así mismo se establece que estos sujetos padecen una incapacidad relativa de hecho. (cfr. artículo 38);  deja sentado en el orden de las personas jurídica que éstas deben indemnizar por los daños que tuviesen origen en actos ilícitos de sus representaciones o dependientes (cfr. artículo 98);  se eleva la edad nupcial a 16 años para el varón y 14 años para la mujer (cfr. artículo 139) y se incluye entre los impedimentos matrimoniales el vínculo creado por la adopción (cfr. artículo 140 d));  se flexibiliza la norma que prohibía la contratación entre los esposos, admitiendo numerosas excepciones (cfr. artículo 157), de manera que se circunscribe el campo prohibido a la compraventa (según artículo 739 a)), permuta (revisión del artículo 802), locación (revisión del artículo 803) y donación (conforme con el artículo 1208 a)); .../44

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 se regulan las convenciones matrimoniales con más amplitud que en el Código precedente, permitiendo que los cónyuges se aparten del régimen legal de la sociedad conyugal de ganaciales, optando por un régimen de separación de bienes (cfr, artículo 203) y permitiendo incluso que estas convecciones se estipulen después de haberse celebrado el matrimonio (cfr. artículo 204);  dedica un capítulo (artículos del 217 al 224) a regular las uniones concubinarias de carácter público y estable; admitiéndose la herencia testamentaria (cfr. artículo 219) y regulándose los efectos de la sociedad de hecho que se creó entre los miembros de la pareja (cfr. artículos 220 y 221). Del Libro Segundo.  Sanciona el ejercicio abusivo de los derechos (cfr. artículo 372), mostrando una fisonomía altamente acorde con el signo de los tiempos en que vivimos, caracterizados por un sentido eminentemente solidarista del Derecho;  se hace desaparecer del Código las normas dedicadas a las obligaciones naturales, quedando solamente en el Título destinado al pago de lo indebido, centro del Libro III, un artículo que excluye la repetición de ―lo pagado espontáneamente cumpliendo deberes morales o sociales‖ (cfr. artículo 1820`);  se regula la mora in re o mora automática, (cfr. artículo 424);  se incluyen normas sobre la mora creditoris y sus efectos (cfr. artículos 428 y 429);  se establece la obligación de indemnizar el daño moral causado por el incumplimiento contractual (cfr. artículo 451);  se admite la morigeración por el juez de la cláusula penal cuando sea ―manifiestamente excesiva‖ (cfr. artículo 459);  en materia de obligaciones pecuniarias se sigue el criterio nominalista (cfr. artículo 474);  se hace renacer la figura del pago para cesión de bienes (cfr. artículos 575 al 583) preterida en el Código de VÉLEZ;  regula en ocasión de las obligaciones, la prescripción liberatoria (disposiciones generales, suspensión, interrupción y plazos de prescripción), (cfr. artículos del 633 al 668);

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Del Libro Tercero.  Para mitigar los excesos a que conducía la aplicación irrestricta del principio de autonomía de la voluntad, siguiendo corrientes solidaristas, el Código incluye además de la teoría del abuso del derecho, la represión de la lesión ―subjetivo – objetiva‖ (cfr. artículo 671) y la revisión de los contratos cuando las prestaciones a cargo de una de las partes se han tornado excesivamente onerosas por causas sobrevenidas e impredecibles (cfr. artículo 672)49;  en lo relativo a la formación del contrato entre ausentes, mantiene el sistema de la expedición de la respuesta (cfr. artículo 688);  se reitera la exigencia de obrar de buena fe ―en el desarrollo de las negociaciones y en la formación del contrato‖ (cfr. artículo 689);  se contemplan los contratos por adhesión cuando ellos incluyen cláusulas restrictivas de carácter leonino (cfr. artículo 691), efectuando una larga enumeración de cláusulas que el juez puede modificar o invalidar porque se las considera especialmente abusivas;  suprime el requisito de la tradición como modo constitutivo de los derechos reales (cfr. artículo 716);  se suprime en sede de compraventa la prohibición de vender cosas ajenas (cfr. artículo 743);  se prevé la promesa de comprar o vender como contrato preliminar (cfr. artículos 284 y 285);  se incluyen nuevas figuras contractuales, y su unifican las reguladas con anterioridad en los Códigos Civil y de Comercio, así: contratos de edición (artículos 867 a 879); transporte de personas y cosas (artículos 922 a 943); comisión (artículos 944 a 950); corretaje (artículos 951 a 958); letra de cambio (artículos 1298 a 1392); cuenta corriente (artículos 1393 a 1403); títulos de crédito (artículos 1507 a 1545); seguro (artículos 1546 a 1695); cheques (artículos 1696 a 1758), sociedades (artículos 959 a 1201); depósitos (artículos 1242 a 1271) y transacción (artículos 1495 a 1506); 49

Sobre tales institutos ha sostenido MOISSET DE ESPANES, ―El Código Civil paraguayo...‖, cit., p. 1248 que la solución es acertada en lo que se refiere a la ―teoría de la imprevisión‖ que funciona como un correctivo judicial de relaciones contractuales que se han desequilibrado, pero la lesión, tiene más amplitud, y es un vicio que puede afectar a cualquier acto jurídico, por lo que debió regulársela en el Título dedicado a ellos, a continuación de la simulación y el fraude.

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 se reconoce la voluntad unilateral como fuente generadora de relaciones obligatorias (cfr. artículos del 1800 al 1807);  para cerrar el Libro Tercero se dedica un Título (el octavo) a la ―responsabilidad civil‖, con ello se procura atender aquellas hipótesis en que la obligación de resarcir no tiene fundamento en el obrar ilícito del sujeto responsable, o sea, no se basa en culpa o dolo, sino que la imputación se funda en factores objetivos, como el riesgo o la obligación de garantía (cfr. artículos del 1833 al 1871). Del Libro Cuarto.  Se afilia a una tesis objetiva sobre la posesión, de suerte de que ―poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiera‖ (cfr. artículo 1909);  en sede de dominio, se establecen límites a su ejercicio en razón de la función social y económica que el derecho ejerce (cfr. artículos 1954 y 1956);  al tratar de la adquisición y pérdida del dominio se ha sustituido la tradición, por el contrato (cfr. artículo 1966 a)). Del Libro Quinto.  Se presume el beneficio de inventario (cfr. artículo 2468) limitándose así la responsabilidad por deudas;  se limita la delación hereditaria al cuarto grado de consanguinidad;  se tiende a consagrar la igualdad en materia sucesoria de los hijos u otros descendientes matrimoniales, o extramatrimoniales, pero no alcanza a hacerlo totalmente el Código, pues se mantienen algunas excepciones en que el trato no es igualitario.

4. La técnica legislativa de la nueva codificación civil holandesa. Dentro de los modelos de la recodificación civil europea se cita el caso de Holanda.

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Según refiere DIEZ- PICAZO, citando a HARTKAMP50 el Código Civil holandés de 1838 resultaba anticuado a pesar de las modificaciones de que había sido objeto. De ello resultaba un retraso en el desarrollo del Derecho Privado que tuvo que ser colmado en gran parte por la jurisprudencia. Esta iniciativa judicial fue acogida con beneplácito por unos, en tanto otros se sentían molestos, en la medida en que sus efectos han consistido en inmovilizar algunos tímidos esfuerzos de reforma. De este modo la polémica entre partidarios y enemigos de la recodificación quedaba abierta. Sus enemigos aducían que la prosecución del camino de las sutiles distinciones elaboradas casuísticamente por los tribunales era lo más aconsejable, en tanto sus defensores han argumentado que la idea de que la mejor vinculación del juez a la ley se produce insertando las soluciones en un sistema codificado. En tanto, había quienes, partidarios de reformas legislativas, sostenían la tesis del empleo de leyes especiales con la esperanza de que condujeran a reglas más transparentes, aunque este camino tropezara con la dificultad práctica de insertar las reglas reformadas en un sistema cuya complejidad no cesa de crecer. Las dificultades de la reforma había conducido a mitad del siglo XX, a un Derecho Privado de una incontrolable opacidad, cuyo contenido se encontraba diseminado en Códigos parcialmente anticuados, en una panoplia de leyes especiales y en una multitud de decisiones judiciales. El Código Civil holandés de 1838 era una versión del Código Civil francés de 1804 con algunas adaptaciones y suplementos51. Después de más de un siglo de urgencia, ya asomaban las huellas de su envejecimiento. Una Comisión de Estado fue constituida para eliminar los defectos y llenar los vacíos. En esta etapa inicial sólo se pensaba en reparaciones y suplementos del Viejo Código. En el año de 1928 el profesor MEIJERS, Catedrático de la Universidad de Leiden y jurisconsulto más importante por esos tiempos, publicó una lista de los cien defectos que descubrió en el viejo Código, diciendo que sin ninguna dificultad podría enunciar cien más. En su criterio el Código no necesitaba remiendos sino su sustitución.

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Arthur S. HARTKAMP es abogado general en el Tribunal Supremo de Holanda y miembro de la Comisión de Revisión del Código Civil en el Ministerio de Justicia. Al respecto vid. DIEZ-PICAZO, Luis, ―Codificación, descodificación ...‖, pp. 482 y ss. 51 Recuérdese que en Holanda se produjo la recepción del Código Civil de los franceses, aunque difiere de éste en materias muy importantes como las convenciones matrimoniales, la adquisición de la propiedad y de los derechos reales, las sucesiones, etc. por haber guardado una mayor fidelidad al usus modernus Pandectarum, que, en parte, se forma y consolida en la tradición jurídica holandesa.

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En 1947 le fue solicitado al profesor MEIJERS que redactara el Proyecto de un nuevo Código Civil. Siete años después el citado profesor presenta a la Reina cerca de la mitad del Proyecto. En sus trabajos codificadores MEIJERS realizó una vasta consulta de expertos, que arroja una lista de cincuenta y dos materias de gran importancia práctica y política, sobre las él quería consultar al Parlamento con el objeto de conocer su punto de vista y de tal modo tener una pauta a la que atenerse. Después MEIJERS prefiere publicar el Proyecto de Código Civil como un todo, y de este modo fueron publicados el Título Preliminar y una primera versión de los cuatro primeros libros. Publicación que tiene lugar a instancias del Ministro de Justicia M. DONKER, ardiente defensor de la recodificación. Al poco tiempo fallece MEIJERS y se confía la continuación de su trabajo a un comité formado por tres personas: J. DRION, F. J. JONG y J. EGENS, este último reemplazado a su muerte por G. DE GROOTH. El comité continúa su trabjo sobre la base de las versiones preliminares y de los textos y comentarios que MEIJERS había dejado preparados. El comité publica un Proyecto del Libro 5 en 1955 y un Proyecto del Libro 6 en 1961. El Libro 7, tratando de los contratos en particular, exige un método diferente y el Ministro decide encomendar la materia a diferentes juristas, aunque uno de los miembros del comité tenía el encargo de armonizar los diversos títulos y de preparar un Proyecto final, que se presenta en 1972. El Libro 8 ―De Derecho de los transportes‖ fue encomendado a un especialista de Derecho Marítimo, H. SCHADEE, publicándose la parte del transporte marítimo en 1972 y la del transporte por carretera en 1976. Cada Libro fue propuesto al Parlamento como un Proyecto de Ley distinto, votándose entre 1959 y 1980, transcurriendo un lapso de tiempo considerable entre la aprobación y la entrada en vigor, aunque la razón está en que para que esto tenga lugar hace falta una Ley especial. Otra cuestión importante era saber si había que esperar a que el Código en su conjunto fuera incluido o era preferible ir poniendo en vigor los diversos Libros a medida que iban siendo aprobados. Al final se optó por esta segunda solución y así, en 1970, entró en vigor el Libro 1, y, en 1976, el Libro 2. Empero, esta solución no prevaleció a la hora de poner en vigor los Libros 3, 5, 6 y parte del 7, prefieriendo el hacerlo en bloque, aparte de reformar todas las leyes de referencia contenidas en los mismos y en un Libro entero del Código Procesal Civil, el que trata de los embargos. De esa manera se modificaron un conjunto de quince leyes, aparte de la citada. Todo lo cual se llevó a cabo entre 1986 y 1990, año en que se aprobó la entrada en vigor de los Libros que ahora nos ocupan, para el 1º. de enero de 1992, esperando que el Libro 4 y lo que queda del Libro 7, no tarden en hacerlo lo mismo que el Libro 8, muy afectado por el Derecho Comunitario. Por lo demás, esta forma de llevar a cabo la revisión del Código Civil o, si se prefiere, su recodificación, al conocerse los nuevos Libros aprobados por el Parlamento, pero sin que todavía hubieran sido promulgados o quedando largamente diferida su entrada en vigor, ha provocado lo que se ha llamado la ―interpretación por anticipación‖, al fallar la Corte de Casación de acuerdo con las .../49

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soluciones acogidas por el Proyecto, actitud que también han seguido otros tribunales inferiores y que ha sido ampliamente secundadas por la doctrina, con lo que el nacimiento del nuevo Código Civil holandés representa un verdadero esfuerzo conjunto de toda la comunidad jurídica de los Países Bajos. En cuanto al contenido y sistema del nuevo Código Civil holandés ha de exponerse que en un principio estuvo proyectado en nueve libros, a saber: 1. ―De las personas y de la familia‖ (comprendiendo los regímenes patrimoniales). 2. ―De las personas morales‖ (parte general, asociaciones, sociedades de responsabilidad limitada y fundaciones). 3. ―Del Derecho patrimonial en general‖ (comprendiendo disposiciones aplicables al conjunto de los libros siguientes). 4. ―De las Sucesiones‖. 5. ―De la propiedad y de los derechos reales‖. 6. ―Parte General del Derecho de Obligaciones‖. 7. ―De los contratos particulares‖. 8. ―Del Derecho de los transportes‖. 9. ―De los derechos sobre los productos del espíritu‖. Todo ello iba precedido por un Título Preliminar que comprendía nueve artículos agrupados en dos partes. Los del primer grupo se referían al orden de las fuentes del Derecho (ley, costumbre, equidad) estando previsto que el Derecho dispositivo podía ser derogado por la costumbre o por la equidad. Lo que fue objeto de duras críticas, por lo que se suprimieron, quedando relegada la cuestión a los tribunales. El segundo grupo de normas se referían al Derecho subjetivo y al abuso del derecho, cuestiones que han sido transferidas al Libro 3. Con ello ha desparecido el Título Preliminar. Parecida suerte ha seguido el Libro 9, ya que las materias más importantes que había de comprender, como los derechos de propiedad intelectual y de propiedad industrial han sido en parte objeto de leyes uniformes, mientras que, por otra parte, no se trata de una normativa estrictamente civil, por lo que no

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parece necesario mantener el Libro 9, aunque todavía no se haya tomado una decisión oficial al respecto52. Un aspecto novedoso en la sistemática del Código lo es su estructura en niveles, ello quiere decir que el legislador ha puesto cada disposición en su nivel más o menos general. Esta estructura de niveles implica que se debe buscar en diferentes lugares, o sea, en diferentes planos, para encontrar todas las disposiciones con respecto a una sola relación jurídica. V. gr.: el contrato de compraventa. Este está regulado en el libro séptimo, el libro de los contratos particulares, pero el contrato de compraventa, siendo un contrato, también está sujeto a las disposiciones generales de los contratos en el libro sexto. Además el contrato de compraventa siendo un acto jurídico está, asimismo, sometido a las disposiciones del libro tercero sobre los actos jurídicos en general. Esta estructura evita el uso demasiado frecuente de la aplicación de la analogía. Respecto a las más importantes tendencias del nuevo Código Civil holandés: 1. Se ofrece un lugar destacado a las normas abiertas, y, en relación con ello a la posición que se atribuye al juez, a quien se le otorga un arbitrio muy amplio, v. gr. la regla de la ―razón y la equidad‖ (artículo 6.248) de válida aplicación en sede de contratos. Razón que ha motivado a que se catalogue como un código flexible 53. 2. La protección de las personas consideradas como más débiles. Se introduce como nuevo vicio de la voluntad el abuso de circunstancias (artículo 3.44) conocido en ingles como undue influence. Se tutela a quienes se sirvan de condiciones generales, v. gr., cuando actúe como comprador (artículos 7.5 y 6). 3. Se incrementa las responsabilidades civiles sin culpa (título 6.3.2)). Así, la responsabilidad sin culpa para los padres con respecto a sus hijos hasta la edad de 14 años y también para los poseedores de cosas defectuosas que son inseguras y, por esta razón, causan daño a otros.

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Para un análisis pormenorizado del contenido de cada uno de los Libros vid. DE LOS MOZOS, José Luis, ―El Nuevo Código Civil holandés: el Derecho patrimonial‖ en Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, febrero de 1995, pp. 143 – 146. 53 Flexibilidad que viene dada en buena medida por el amplio arbitrio judicial y la tutela a los que obran de buena fe y a quienes constituyen la parte débil de la relación jurídica (menores empleados, consumidores, etc.).

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4. La protección de terceros actuando de buena fe. Motivos para esta protección son la seguridad jurídica y los intereses de un tráfico comercial sin inconveniencias54. En sentido general, el Código sin renunciar a su tradición jurídica, ha tomado elementos novedosos de raigambre germánica, pero también ha recogido aspectos procedentes del Common – Law, como las doctrinas del error, la undue influence, la anticipatory breach y la responsabilidad de los empresarios independientes.

5. Tendencias actuales sobre la codificación en Chile.

Un número considerable de juristas chilenos se ha pronunciado favorablemente por una reordenación del Derecho Privado en esa tierra andina. Sin obviar una buena parte de los juristas que se erigen defensores de la obra de Andrés BELLO, más por lo mítico de su autor, que por la vigencia de su contenido. El Código Civil chileno no responde a la realidad social de su pueblo. A juicio de FUEYO LANERI55, la evolución científica experimentada por el Derecho Privado aunque no sea más que considerando el período comprendido desde la iniciación del siglo XX y marcando con acento los cambios experimentados entre las dos guerras mundiales, sobre todo tras la última, el nuevo catálogo de conocimientos que comprende el Derecho Privado, las nuevas sistematizaciones doctrinarias y legislativas que empezaron en la segunda mitad del siglo XIX, que no fueron alcanzadas por el Código de BELLO, y las que le han seguido sucesivamente, las nuevas Constituciones políticas que orientan el sistema positivo fundamentalmente de otro modo, no admiten la consideración del cuerpo completo y originario de disposiciones, o sea, falta todo el Derecho de la segunda mitad del siglo XX, tan novedoso y tan ―agresivo‖ para las codificaciones decimonónicas. Entre las tendencias del nuevo Código Civil que enarbola la doctrina científica se incluyen la unificación del Derecho Privado, la necesidad de reunir la normativa general, o sobre contratos u otras materias, en un solo cuerpo legal. Esta moción de unificación del Derecho Privado constituye no sólo una cuestión de relevancia técnico – jurídica, sino, además, una respuesta a los vivos requerimientos de una sociedad nacional, regional e internacional, que ha 54

A los efectos de estudiar en detalles cada una de estas tendencias vid. al respecto DE LOS MOZOS, José Luis, ―El Nuevo Código Civil...‖ cit., pp. 148 y 149 y HIJMA, Jacob y Richard ZWITSER ―Aspectos de Derecho patrimonial general en el Nuevo Código Civil holandés‖ en Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, mayo de 1997, pp. 364 – 366. 55 Vid. FUEYO LANERI, Fernando, ―El Código Civil chileno quedó obsoleto‖, en Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Antioquia, Año L, Segunda Epoca, volumen XLVIII, Nos. 115 – 116, marzo – septiembre de 1990, pp. 74 – 75.

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experimentado cambios de importancia progresiva, y que exige, cada vez más, estructuras jurídicas ágiles, modernas, expeditas, capaces de acoger e integrar fluidamente la vorágine en que nos desenvolvemos. En otro orden, el Código Civil de BELLO carece en su regulación de innumerables materias incorporadas al mundo del Derecho muchos años después de su entrada en vigor, así lo atinente a la persona y los derechos de la personalidad, estos últimos que deben ser definidos y enunciados, partiendo de una debida sistematización, y regulados en toda su extensión, incluido el efecto protector o amparador; la redefinición de la persona con una noción moderna que va más allá de su caracterización simplista como sujeto de derechos y obligaciones. Como corolario de los derechos y bienes de la personalidad deberá considerarse en el Código el daño extrapatrimonial o moral. El principio general de buena fe, que puede ser llamado super principio general de Derecho, capaz de integrar estructuralmente a otros órdenes o valores jurídicos (v. gr. la doctrina de los actos propios, el ejercicio abusivo de derechos, el fraude a la ley, etc.). Tal principio con carácter general y abstracto tampoco aparece consagrado en el Código de Andrés BELLO, vinculado con ello el ejercicio abusivo de los derechos, principio general consagrado en otros Códigos Civiles, tampoco tiene reconocimiento normativo en Chile, a pesar de su admisión por la doctrina científica y la jurisprudencia. Similar situación sucede con la doctrina de los actos propios, lo que también es reclamado por la academia, en el sentido de su incorporación en el Título Preliminar. Así también, con el enriquecimiento sin causa, las penas conminatorias, la simulación, el estado de necesidad, la multipropiedad y todo lo atinente al bio – derecho: (eutanasia, eugenesia, donaciones de órganos, fecundación asistida, transexualidad, manipulación genética, investigación de la filiación genética, protección de embriones). En sede contractual llama la atención la necesaria incorporación al Código de la revisión judicial del contrato por circunstancias sobrevenidas y la inclusión de contratos aún hoy ―innominados‖, pero de uso diario. En tanto otras instituciones jurídicas requieren un nuevo tratamiento, de esta manera el régimen patrimonial del matrimonio, la responsabilidad civil, el Derecho inmobiliario registral, los derechos reales, cuyo número debe aumentarse, aún cuando no sea acogida la fórmula del “numero apertus”, así como una relectura de las clases o categorías de obligaciones. No obstante la necesaria recodificación en Chile, la obra de Andrés BELLO representó y sigue representando la más acabada obra codificadora de Latinoamérica. En ella es posible distinguir: a) su sentido universal del Derecho; b) su atención prevalente al medio nacional; .../53

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c) d) e) f) g)

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su americanismo; su posición acentuadamente de reforma; su independencia de criterio; su espíritu moderador; y su impecable estilo en el lenguaje.

Elementos todos ellos a tener en cuenta por el futuro legislador chileno a los efectos de reflejarlos en las nuevas disposiciones jurídicas.

6. La recodificación en Argentina: la posible sustitución del Código Civil de VÉLEZ SÁRSFIELD por el novedoso proyecto de Código Civil de 1998.

La Argentina es uno de los países del cono sur americano que ha dispuesto durante casi siglo y medio de una de las obras monumentales de la codificación civil moderna: el Código Civil de VÉLEZ SÁRSFIELD. Empero el valioso cuerpo normativo no ha dado respuestas a los innumerables cambios operados en la sociedad argentina contemporánea, mitigado en gran medida por una interpretación judicial progresiva y un sinnúmero de leyes que han derogado una buena parte de la preceptiva contenida en el Código decimonónico. En efecto, la estructura originaria de los Códigos Civil (1871) y de Comercio (1889) ha sido profundamente modificada a lo largo del tiempo. La necesidad de su modernización ha sido admitida con clara conciencia entre los juristas argentinos. Así, la reforma integral fue propuesta por la comisión designada por Resolución 403/90 del entonces Ministerio de Educación y Justicia, a instancias del Secretario de Justicia, doctor Cesar ARIAS y que integraron los doctores Manuel Antonio LAQUIS, Alberto J. BUERES, Gustavo A. BOSSERT, Héctor M. GARCÍA CUEVA, Jorge MOSSET ITURRASPE y Eduardo A. ZANNONi. La labor de los tribunales durante la vigencia del Código de VÉLEZ SÁRSFIELD, ha sido meritoria. La interpretación judicial ha procurado adecuar la difícil convivencia de la ley vieja con la realidad nueva, en lo que ENNECERUS llama interpretación ―progresiva‖. Entretanto varios han sido los intentos de reformas al centenario Código. Ya en 1926 el Presidente ALVEAR designó una comisión encargada de estudiar la preparación de un Código Civil que reemplazara totalmente al existente; uno de los miembros de esa comisión, el profesor de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Juan A. BIBILONI, trabajó intensamente elaborando un anteproyecto, ilustrado con intensas e inéditas notas que justificaban las soluciones adoptadas.

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El citado Anteproyecto procuró mantener las líneas estructurales del viejo Código para aprovechar la doctrina y jurisprudencia que se habían ido elaborando en sus sesenta años de vida, pero desliza en su contenido las ideas más modernas de la pandectística alemana defendidas a comienzos del siglo por el B.G.B. La Comisión codificadora prosigue sus trabajos y sin desdeñar los aportes de BIBILONI, confecciona un Proyecto totalmente renovador, mucho más breve en su contenido que el Código Civil alemán, tanto en el plan de distribución de materias como en las soluciones adoptadas. Se advierten también influencias de los Códigos suizos y del Código brasileño. Esta obra, conocida como Proyecto de 1936, fue duramente criticada por los juristas argentinos en el Segundo Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1937, los que repercutieron en el parlamento nacional, constituyéndose en un obstáculo insalvable que impidió su sanción, pese a los méritos innegables que tenía el Proyecto. En 1950, durante el gobierno de PERÓN, en el Ministerio de Justicia se comienza a elaborar un nuevo Anteproyecto, tarea a la que se da cima en 1954. La elaboración de los textos estuvo a cargo de Jorge Joaquín LLAMBÍAS, pero el Anteproyecto tuvo muy escasa difusión56. Entre las fuentes principales de este Anteproyecto se cuentan, además de los anteriores intentos de reforma, el Código italiano de 1942, el suizo de 1912 y el de Venezuela de 1942. En las últimas décadas se promovieron tres proyectos importantes de reformas al Código cuyo propósito fundamental lo ha sido la unificación civil y comercial, proveniente el primero de la Cámara de Diputados de la Nación en 1987, bajo el nombre de Proyecto de Unificación de la Legislación Civil y Comercial que fue preparado por una Comisión Honoraria que integraron los doctores Héctor ALEGRÍA, Atilio Aníbal ALTERÍNI, Jorge Horacio ALTERINI, Miguel Carlos ARAYA, Francisco A. DE LA VEGA, Horacio P. FIARGOSI, Sergio LE PERA y Ana Isabel PIAGGi, Proyecto que fue sometido al análisis de una Comisión Técnico – Jurídica por encargo del Senado Nacional. La denominada Comisión Federal de la Cámara de Diputados de la Nación elaboró, a su vez, otro Proyecto de unificación que fue sancionado el 3 de noviembre de 1993 y pasó en revisión al Senado; la Comisión Honoraria integrada por los doctores Héctor ALEGRÍA, Jorge Horacio ALTERINI, Miguel Carlos ARAYA, María ARTIEDA DE DURÉ, Alberto Mario AZPEITÍA, Enrique C. BANCHIO, Alberto J. BUERES, Osvaldo CAMISAR, Marcos M. CÓRDOBA, Rafael MANÓVIl, Luis MOISSET DE ESPANÉS, Jorge MOSSET ITURRASPE, Juan Carlos PALMEDO, Ana Isabel PIAGGI, Efraín Hugo RICHARD, Néstor E. SOLARI, Félix Alberto TRIGO REPRESAS y Ernesto C. W AYAR. Un tercer Proyecto, con idéntica finalidad, fue preparado a instancias del Poder Ejecutivo Nacional por una 56

Fue publicado en 1968 por iniciativa de la Universidad Nacional de Tucumán. A juicio de LLAMBÍAS era urgente la necesidad de aprobar un nuevo Código, ―La vida no transcurre en vano, y los cien años pasados desde la creación del Código de Vélez han sido testigos de cambios de todo orden que indica la conveniencia de dotar a la República de un instrumento regulador de su básica organización social, a tono con los nuevos tiempos y progresos científicos, pero fiel a los rasgos más entrañables de nuestra estirpe‖.

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Comisión creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 468/92, cuyo texto fue remitido al Senado de la Nación, y publicado en el Diario de Asuntos Entrados de 13 de agosto de 1993. La Comisión Honoraria redactora estuvo compuesta por los doctores Augusto C. BELLUSCIO, Salvador Darío BERGEL, Aída R. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Sergio LE PERA, Julio César RIVERA, Federico VIDELA ESCALADA y Eduardo A. ZANNONI. A su vez el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 685/95, encargó a la Comisión Honoraria integrada por Héctor ALEGRÍA, Atilio Aníbal ALTERINI, Jorge Horacio ALTERINI, María Josefa MÉNDEZ COSTA, Julio César RIVERA, y Horacio ROITMAN ―el estudio de las reformas que considere necesarias a fin de dar conclusión a un texto homogéneo en todo el referido cuerpo legal‖ a cuyo fin encargó ―proyectar la unificación del Derecho Privado‖ y ―su reforma y actualización de manera integral‖, en consonancia con los proyectos de unificación de la legislación civil y comercial de 1993, así como incorporar ―las instituciones que se consideren convenientes para acompañar el proceso de modernización que ha emprendido el país‖ a tono con la reforma de la Constitución Nacional de 1994, y con los tratados con jerarquía constitucional. De esta manera el Proyecto de Código Civil argentino de 1998 tiende, en sentido general, a adecuar el Derecho común a los tratados de derechos humanos incorporados con jerarquía constitucional por la reforma de 1994. Especial atención merece la inclusión de los derechos a la vida, a la dignidad, y a la seguridad de la persona humana, el respeto a su vida privada, al resarcimiento de los daños injustos que sufra. Hay especial regulación de los fines tuitivos y protectores del Derecho respecto de la familia y de los menores y de la situación de los aborígenes. En el terreno económico el Proyecto procura proveer mecanismos de técnica jurídica adecuados a la libertad de comercio, intentando obtener el justo equilibrio entre ella y los valores esenciales de la persona humana. En el Proyecto se pretende la unificación de las normas civiles y comerciales en un solo cuerpo normativo, siguiendo la tendencia – ya no tan reciente -, de unificación del Derecho Civil y el Derecho Comercial 57, lo cual, no 57

La idea unificadora tiene muy importantes antecedentes legislativos, así el Código suizo de las obligaciones – a partir del año 1881 – que fue incorporado como Libro V del Código Civil de 1912, Idea también aceptada en Túnez (1906), Marruecos (1912), Turquía (1926), Líbano (1934), Polonia (1934), Madagascar (1966), Senegal (1967) y comprendiendo materia civil y comercial, por los Códigos civiles de Italia (1942), Unión Soviética (1964), Perú (1984), Paraguay (1987), Holanda (1992), Mongolia (1994), Viet Nam (1995), Federación Rusa (1994), así como por los Códigos únicos en los civil y comercial de China (Taiwán) y del reino de Tailandia, y por los Principios Generales del Derecho Civil de la República Popular China de 1987. En el sistema anglosajón la unificación rige desde el siglo XVIII, con las características particulares: las reglas comerciales predominan sobre las civiles, y subsisten normas especiales para ciertas figuras mercantiles. Este proceso de unificación ha tenido particular vigencia en el Derecho de la Unión Europea desde la década del 20; el Proyecto franco – italiano de 1927 fue un importante intento tendiente a los mismos fines.

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significa, ni la absorción de aquél por éste, ni la de éste por aquél, sino tan solo la unificación sustancial de ambos, exigida por la vida negocial moderna. Con ello no se pretende que desaparezcan ni el Derecho Civil ni el Derecho Comercial como disciplinas típicas, sino tan solo la eliminación de distingos generalmente artificiosos que, por afectar a la certeza, que a su vez componente básico de la seguridad jurídica, advienen claramente ineficientes. La Comisión codificadora pretende no sólo el proyecto de Código Civil y Comercial unificado sino también un proyecto separado de Ley de Derecho Internacional Privado que deberá ser tratado simultáneamente con aquél. Entre los antecedentes doctrinales y legislativos se aluden: la doctrina de los autores nacionales y extranjeros con mayor prestigio académico, la opinión de los congresos de juristas y líneas de criterio de la jurisprudencia; así como los proyectos clásicos de reforma integral del Código Civil, a saber: el Anteproyecto de 1926 preparado por Juan Antonio BIBILONI, el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954, redactado bajo la dirección de Jorge Joaquín LLAMBÍAS, así como el Derecho Comparado. El Proyecto ha estructurado una Parte General para todo el Código, así como partes generales para diversas instituciones que regula. El armado en el Código de una Parte General perfectamente definida en la cual sean agrupados los elementos de cualquier relación jurídica, constituye su esencia, denota su filosofía, y permite conocer el todo a través de sus pautas. Las reglas generales a todos los actos jurídicos rigen con sus ajustes correspondientes para la parte general del contrato y, a su vez, en su parte especial se regulan las normas típicas a cada una de las figuras contractuales particulares. En cuanto a su estructura se conforma por 7 Libros, dedicados al Derecho, Parte General, relaciones de familia, derechos personales, derechos reales, transmisión de derechos por causa de muerte y disposiciones comunes a los derechos personales y reales. Cada Libro se conforma a su vez por Títulos,

UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado), organización no gubernamental con sede en Roma, dio a conocer en 1994 los Principios sobre los Contratos de Comercio Internacional, con tales principios se pretendió establecer reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales y actuar como ―principios generales del Derecho‖ o ―Lex Mercatoria‖, así como ―servir de modelo para la legislación a nivel nacional o internacional‖. De factura más reciente lo es el Anteproyecto de Código Europeo de Contratos, que fue elaborado por un grupo de prestigiosos profesores de la Academia de Iusprivatistas Europeos que expresa en su preámbulo haber ―decidido mantener la unificación entre Derecho Civil y Derecho Comercial‖, cuya primera parte se conoció en octubre de 1995 y la segunda, en marzo de 1997. Por último, bástase mencionar los Principios del Derecho Europeo de Contratos, cuya versión final se dio a conocer en julio de 1998, realizado a encargo del Parlamento europeo, bajo la dirección del profesor danés Ole LANDÖ, que también se orienta hacia la unificación de las normas civiles y comerciales.

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por Capítulos, por Secciones, las Secciones por Parágrafos, y los Parágrafos por artículos, éstos últimos suman un total de 2532. Entre las novedades más interesantes en su contenido normativo sobresalen:  amplía en sede de forma de los actos jurídicos la noción de escrito, de modo que puede considerarse expresión escrita la que se produce, consta o lee a través de medios electrónicos;  define la firma y se considera satisfecho el requisito de la firma cuando en los documentos electrónicos se sigue un método que asegure razonablemente la autoría e inalterabilidad del documento;  prevé expresamente la posibilidad de que existan instrumentos públicos digitales58;  al tratar el comienzo de la existencia de las personas se dispone que ello se produce con la concepción;  elimina la expresión ―en el seno materno‖ para que queden comprendidas las concepciones extrauterinas;  en el orden patrimonial familiar se ofrece a los contrayentes la posibilidad de optar por el régimen pertinente, pudiéndose cambiar éste durante el transcurso del matrimonio59;  en materia de filiación se dispone que ésta produce efectos desde la concepción y su determinación es retroactiva siempre que tal retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquellos;  prevé que en caso de gestación en mujer en la que se pruebe la implantación de un óvulo fecundado por otra mujer, sea ello lícito o ilícito, la maternidad corresponde a la gestante60;

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En este sentido el documento se abre a la realidad de los documentos electrónicos, aunque con fórmulas abiertas y flexibles y sin vinculación a la tecnología actual, de modo de evitar su rápido envejecimiento que se produciría por la previsible permanente superación de esas tecnologías.. 59 Si bien no ha contado con el apoyo unánime de la Comisión codificadora, la mayoría decidió su criterio considerando los criterios del Derecho extranjero, que lo consagra con muy limitadas excepciones, y que resulta el sistema más adecuado a la igualdad jurídica de los cónyuges y a la capacidad de que gozan. Asimismo es el más aceptado a la realidad socioeconómica de las familias contemporáneas. 60 Esta norma obedece al propósito de desalentar los contratos de alquiler de vientres, prohibidos en todas las legislaciones que han abordado el problema.

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 no se admite consintió la implantación provenientes tal práctica;

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la impugnación de la paternidad por el marido que fecundación artificial de su esposa, o la en ella de un óvulo fecundado con gametos de un tercero, al margen de la licitud o ilicitud de

 respecto del ejercicio de la patria potestad se reconoce el deber de los padres de proveer de recursos a los hijos hasta que éstos alcancen los 25 años, y en tanto lo requiera la prosecución de sus estudios o formación profesional, impidiéndoles obtener los medios para sostenerse independientemente;  reconoce y regula los contratos predispuestos, las condiciones generales y el contrato por adhesión;  regula con exhaustividad el íter contractual y con ello los contratos preliminares, el contrato de prelación y la responsabilidad precontractual;  regula la incorporación de terceros al contrato, distinguiendo las diversas situaciones que pueden plantearse (estipulación a favor de tercero, contratos por persona a designar, contrato por cuenta de quien corresponda e intervención de tercero para la ejecución de las obligaciones objeto del contrato);  prevé la regulación de los grupos de contratos y contratos marco;  incorpora novedosas figuras contractuales, v. gr.: leasing, contratos asociados, concesión, franquicia, fideicomiso, entre otros;  en sede de responsabilidad civil se pronuncia por la unificación de los regímenes contractual y extracontractual, la prevención, la dilación del requisito de antijuridicidad, la expansión de la responsabilidad objetiva y la limitación cuantitativa de esta responsabilidad;  incorpora el derecho real de superficie;  incorpora la regulación pertinente a la publicidad registral;  regula el régimen de propiedad horizontal;

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 incorpora la separación de pleno derecho del patrimonio del causante y del patrimonio de los herederos con algunas excepciones;  procura actualizar y agilizar el proceso sucesorio, precisando su objeto y simplificando el trámite;  disminuye la cuota de las legítimas61;  suprime el testamento cerrado; y  ofrece respuesta al problema de la utilización de gametos del causante después de su muerte, al ampliar la capacidad para suceder a los que nazcan dentro de los 480 días de la muerte del causante a consecuencia de una procreación médicamente asistida como gametos crioconservados del causante o de la crioconservación de un embrión formado con gametos de aquel.

7. La revisión del Código Civil de Puerto Rico: directrices básicas de su orientación. Hace más de un siglo que el Código Civil español se hizo extensivo a Puerto Rico62. Los enormes cambios sociales y económicos que ha vivido el país desde entonces son evidentes, por lo que la nación puertorriqueña se ha dado a la tarea, desde hace ya varios años, de estudiar la posibilidad de revisar el Código Civil vigente. En el caso particular de Puerto Rico, la tarea de revisión del Código Civil ha recaído en una comisión de la propia Asamblea Legislativa: la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil, creada mediante Ley No. 85 de 16 de agosto de 1998. Esta Comisión ha aprobado las guías o directrices generales que han de seguir los grupos de trabajo que participen en la tarea revisora, las que en un futuro, una vez concluida la obra revisora, tendrán valor de instrumento de interpretación histórica y finalista que podrán tomarse en cuenta para precisar la actual y verdadera razón legislativa de los preceptos acuñados o modificados. 61

Las de los descendientes a dos tercios y la de los ascendientes a la mitad del caudal hereditario, manteniendo la del cónyuge en esa misma proporción. 62 Este código advino al ordenamiento puertorriqueño mediante un trasplante impuesto en 1889 del Código Civil de España de 1888, se revisó en 1902 y 1930 para adecuarlo a las costumbres norteamericanas que no estaban recogidas en el texto original y desde entonces, con enmiendas esporádicas menores, ha regido la mayor parte de las relaciones jurídicas en el ámbito del Derecho Privado.

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Es interesante significar que el artículo 1 de los criterios orientadores63 autoriza a la Dirección Ejecutiva de la Comisión a constituir tantos grupos de trabajo como sea necesario para llevar a cabo la tarea revisora. Estos grupos deberán constituirse por materias y estar integrados por representantes de la comunidad jurídica (profesores, abogados, jueces, registradores de la propiedad, notarios); por representantes de aquellas profesiones cuyas actividades sean afines con las materias revisadas (trabajadores sociales, psicólogos, ingenieros, urbanistas, arquitectos, planificadores, contadores, economistas, etc.) y representantes de los distintos sectores sociales. Los criterios directrices de la revisión del Código Civil serán:  seguir la línea de orientación de tradición jurídica civilista 64;  releer la instituciones y textos tradicionales del Código a la luz de los valores que caracterizan la legalidad constitucional65;  acopiar las enseñanzas de la doctrina científica en la solución de las dudas suscitadas por la práctica y atender las necesidades nuevas con soluciones que tengan un fundamento científico o un precedente autorizado en legislaciones propias o extranjeras, y que hayan alcanzado ya común asentimiento entre los juristas nacionales;  reexaminar la sistemática o agrupación de las materias en el Código Civil vigente a los fines de determinar si es necesaria una nueva ordenación o alteración de la estructura de conjunto;  reformular aquellas normas jurídicas ambiguas, contradictorias o con defectuosa redacción y adecuar los clásicos institutos jurídicos a la nueva realidad histórica;  suprimir las normas anacrónicas;

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Los citados criterios orientadores para la revisión del Código Civil de Puerto Rico de 1930 elaborados por la Comisión Conjunta Permanente son los que se exponen de manera sintética en este acápite. 64 No puede obviarse el intento de transculturación del Código Civil que, desde el inicio de la dominación norteamericana a la isla ha operado, de que éste ha resultado victorioso, y con ello, el Sistema de Derecho que representa, y la integridad y vitalidad del Derecho Civil puertorriqueño. Al respecto vid. HERMIDA, Angel G., ―La reforma del Código Civil de Puerto Rico: lecciones de la experiencia de Quebec‖, en Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, volumen LII, Nro. 2, 1983, pp. 169 –178. 65 Ello al haberse promulgado la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en fecha posterior a la del Código Civil.

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 incorporar al texto del nuevo Código los desarrollos jurisprudenciales compatibles con la tradición civilista y corregir aquellas desviaciones identificadas por la doctrina científica;  descodificar aquellas materias que deben pasar a leyes especiales y suprimir las que están contempladas ya en leyes de esta naturaleza;  codificar aquellas materias reguladas por legislación especial si así se considere más oportuno; y  prestar especial atención al uso adecuado del lenguaje para evitar oscuridades en la expresión o defecto de estilo.

Los criterios orientadores señalan la necesidad de que en el proceso de estudio e investigación que la labor revisora supone, sean tomadas en cuenta los trabajos, ponencias, artículos sobre la materia, así como las propuestas presentadas con un propósito similar de reformar el Derecho Civil (vid. artículo IV). En lo que concierne a cada materia se propone:  Título Preliminar: deben redefinirse las fuentes del Derecho, en atención con la jerarquía de éstas, y con expresa precisión del rol en el sistema de fuentes de la jurisprudencia, y el de los principios generales del Derecho (en este último caso ha de precisarse su rol como fuente subsidiaria, considerando su carácter informador del ordenamiento jurídico).  Derechos de la persona: se deberá evaluar la conveniencia de incluir en el Código una relación de los derechos humanos fundamentales reconocidos; autorizarse la investigación de la paternidad por métodos científicos; fijarse normas para la determinación de la paternidad y los alcances de la filiación lograda por métodos de fertilización científica; estudiarse el proceso de adopción y determinar, entre otros extremos, los derechos de los adoptados a investigar su paternidad biológica, tanto en casos de fecundación científica como en casos de adopciones tradicionales; revisarse las normas relativas a la tutela, en particular prever la posibilidad de crear disposiciones en relación con situaciones de emergencia que enfrenten personas incapacitadas en casos de accidentes u otras emergencias médicas y revisarse las normas de la ausencia, proveyendo medidas de protección de los intereses pecuniarios y personales del ausente.  Derecho de Familia: deberán revisarse los fundamentos y la normativa jurídica del matrimonio; se estudiará la conveniencia de .../62

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acuñar un régimen normativo para las relaciones personales y patrimoniales no regidas por la figura del matrimonio; se deberá estudiar si la pareja debe tener un domicilio único y, en el caso en que no sea así, cuál ha de ser el domicilio de los hijos; actualizarse las causales de divorcio; revitalizarse la separación de hecho como institución intermedia, con protección para los intereses de los cónyuges; se evaluará la viabilidad y conveniencia de modificar el régimen jurídico de las capitulaciones matrimoniales; deberán clarificarse las normas del régimen económico de la sociedad legal de gananciales; estudiarse la conveniencia de autorizar la mutación del régimen económico vigente al momento del matrimonio; reconocerse los derechos de la persona de la tercera edad; revisarse la normativa jurídica de las pensiones alimentarias; se estudiará la viabilidad de una nueva definición de la mayoría de edad para los efectos de la legislación civil y la conveniencia de incluir las disposiciones de las personas naturales y de la familia en un Código de Familia independiente.  Derecho de Sucesiones: se estudiará la conveniencia de establecer nuevos órdenes sucesorales y de llamar a heredar al cónyuge viudo en plena propiedad; deberán evaluarse los derechos del concubino; evaluarse el crear una obligación de la sucesión para con el alimentista del causante que compela a la sucesión a proveerle lo suficiente para su manutención; revisarse los requisitos formales y sustantivos de los testamentos, en especial la participación de testigos en los testamentos notariales; examinarse la conveniencia de validar el testamento mancomunado; estudiarse la posibilidad de unificar y aclarar los poderes de los albaceas, comisionados y contadores partidores; estudiarse la reubicación del fideicomiso como acto jurídico que puede darse tanto inter. - vivos como mortis – causa, proveyendo para su publicidad registral y actualizando sus normas.  Derechos Reales: se deberá estudiar la conveniencia de integrar al código consideraciones de Derecho urbanístico y ambiental; deberá ser objeto de revisión y actualización la reglamentación sobre las servidumbres en general; se proveerán normas para proteger el patrimonio cultural; se revisarán las normas de liquidación del estado posesorio y de la accesión, armonizándose en donde no lo sean y actualizándose cuando se requiera; se deberá estudiar la posibilidad de integrar al Código Civil las normas sobre propiedad horizontal y multipropiedad, aguas privadas, minas y garantías muebles; se ha de reconocer el derecho de superficie; se ha de evaluar la posibilidad de codificar las normas sustantivas sobre la hipoteca que constan en una normativa especial 66; 66

Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad.

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modernizar figuras como la enfiteusis y la anticresis y actualizar las normas sobre retractos.  Obligaciones y Contratos: se estudiará la viabilidad y conveniencia de unificar el Derecho de Obligaciones y Contratos (civiles y mercantiles); se evaluará la experiencia europea y de otras jurisdicciones en lo referente a la adopción de una normativa sobre condiciones generales de contratación; se estudiará el articulado sobre las fuentes de las obligaciones para evaluar la inclusión de la manifestación unilateral de voluntad y precisar el concepto de enriquecimiento injusto o sin causa; deberán fijarse las normas que reglamenten la obligatoriedad de los contratos sujetos a cláusulas generales publicados en documentos distintos al propio contrato; ha de reexaminarse la doctrina del dolo como medio de protección a quien contrata por sumas exorbitantes o irrisorias debido a su estado de necesidad apremiante o a su inexperiencia notable; deberán aclararse las normas relativas a la contratación a distancia; tipificarse nuevos tipos contractuales (venta condicional, leasing financiero, franquicia y otros) y fijarse normas para la interpretación de los contratos complejos y mixtos que operen en favor del contratante más débil; acuñar un régimen normativo del contrato de opción y codificarse las normas relativas a la imprevisión y revisión de los contratos.  Responsabilidad civil contractual y extracontractual: han de ampliarse las normas que imponen al poseedor, al titular o al beneficiario de la cosa la obligación de resarcir los daños que con ella se ocasionen, evaluar el establecimiento de topes de responsabilidad; estudiar la conveniencia de reglamentar la responsabilidad del fabricante, de fijar un plazo para reclamar daños por lesiones que surjan con posterioridad a los acuerdos transaccionales o a las sentencias en los casos en que esté envuelta la integridad del ser humano y de adoptar formas de compensación que no sean pagos globales, como sería el caso de seguros para el pago de gastos médicos y de rehabilitación o de rentas vitalicias y evaluar el establecimiento de normas que faculten el ejercicio de la acción contra el que ha hecho uso abusivo de los procedimientos judiciales.  Concurrencia y prelación de créditos: ha de estudiarse el integrar al Código Civil la lista de bienes inembargables y eliminar las normas no usadas de concurrencia y prelación de créditos y los de quita y espera, sin perjuicio de que lo que en ella aparezca se adopte voluntariamente, fuera de un procedimiento de quiebra.  Prescripción y Caducidad: han de revisarse las normas sobre estas materias y, junto a ello, analizarse el unificar las normas del .../64

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Derecho de daños en lo posible con las normas de estas disciplinas.  Derecho Internacional Privado: ha de estudiarse la viabilidad y conveniencia de separar las normas de Derecho Internacional Privado del Título Preliminar. Estos criterios orientadores constituirán directrices básicas en la reformulación del Código Civil de Puerto Rico, al objeto de adecuarlo a los actuales momentos históricos y detener el proceso de descodificación que ya ha operado en esta Isla.

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