LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y LA CONSTITUCION ECONOMICA

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LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
01_FERRAJOLI 25/7/07 09:11 Página 15 LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Luigi Ferrajoli Universidad de Camerino (Italia)

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y LA CONSTITUCION ECONOMICA

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS Y LA CONSTITUCION ECONOMICA ¿Los derechos fundamentales son también aplicables a las personas jurídicas? De ser así, ¿cuáles son esos derechos y qué personas jurídicas están comprendidas? a) La Constitución Peruana Para la Constitución peruana de 1979 no existe duda sobre el tema, pues tanto su art. 2 (inc. 11) como el art. 3 se refieren a la materia. En efecto, mientras que el primero protege el derecho a la asociación; el segundo, señala

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expresamente que también las personas jurídicas gozan de los derechos fundamentales ...”en cuanto le son aplicables”. Entre los principales derechos fundamentales aplicables a las personas jurídicas en base a los arts. 2, 3 y 4 de la Constitución podríamos mencionar los siguientes: 1) A su existencia, derecho análogo al de la vida (inc. 1) 2) A la protección antes de la adquisición de su personalidad legal (derecho análogo al principio de que “al que está por nacer se le considera nacido en todo lo que le favorezca, (art. 77 del Código Civil y la Sección Tercera del Libro Primero del referido Código) (inc. 1) 3) Al nombre propio (inc. 1) y art. 28 Código civil. 4) A la igualdad ante la ley (inc. 2). 5) A la libertad de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento (inc. 4). 6) A la buena reputación (inc. 5). 7) A la inviolabilidad del domicilio (inc. 7). 8) A la elección libre del domicilio (inc. 9). 9) Al secreto de los documentos y comunicaciones (inc. 8).

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10) A la libre contratación con las limitaciones de ley (inc. 12). 11) A la propiedad (inc. 14). 12) A asociarse (art. 80 del Código Civil) (inc. 11). 13) A participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación (inc. 16). 14) A formular peticiones (inc. 18). 15) A cualquier otro derecho análogo (art. 4). b) Las personas jurídicas beneficiarias Una posible interpretación de los arts. 2 (inc. 11) y art. 3, es señalar que todas las personas jurídicas están bajo la protección de los referidos derechos fundamentales. Hay dos razones para afirmar esto: primero, que ello es una conclusión lógica de la aplicación del principio jurídico de que “no deben hacerse diferenciaciones donde la norma no las hace” y segundo, ateniéndose a la opinión de conocidos especialistas, políticos o constituyentes, entre quienes se puede mencionar a Luis Alberto Sánchez, Enrique Chirinos Soto, Alberto Borea, Enrique Bernales y Marcial Rubio. Ellos afirmaron que el inc. 11 del art. 2 incluía a todas las personas jurídicas.

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Sin embargo, la jurisprudencia ha ido en distinta vía y con la cual coincidimos, sin que ello implique que la interpretación hecha por los referidos juristas sea incorrecta. Como se sabe, toda norma tiene la posibilidad de recibir varias interpretaciones legítimas, pues de la misma redacción pueden advertirse diferentes enfoques. Esto no sólo es posible sino conveniente, ello permite irle dando a las normas una adecuación a la riquísima variedad de situaciones que presenta la vida social. Por eso han sobrevivido textos legales tan antiguos como la Constitución Americana de 1787 o el Código Civil Francés de 1804, ambos enriquecidos por la vía jurisprudencial. Los abogados, los profesores, los fiscales y finalmente los jueces en la relación dialéctica que mantienen, llegan a interpretar en determinado sentido las normas, en forma diferente, no contraria, al sentido que el legislador quizo dar a la norma, pues él se basó en hechos diferentes. Precisamente en materia de los derechos fundamentales de la persona jurídica, la jurisprudencia, ha dado un contenido diferente al previsto inicialmente. Contenido que estimamos resulta más completo y eficaz para el desarrollo de nuestro sistema jurídico, habiendo sido producto de un amplísimo debate en el que teniéndose en cuenta la opinión de los referidos especialistas, contribuyeron brillantemente también, el análisis del Juez de Primera Instancia (2), de los vocales de la Corte Superior (3) y Suprema (4), del Fiscal Supremo en lo contencioso administrativo (5), y finalmente de los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales (6), además de los abogados patrocinadores de las partes en litigio (7). El

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caso que originó el debate fue el del BIC, Banco de la Industria de la Construcción, cuya disolución fue dispuesta por la Superintendencia de Banca y Seguros y que está registrado como “Constructora Vulcano y otro contra el Estado representado por la Superintendencia de Banca y Seguros”. Aún cuando hubo amplio debate en el tema, discordias y votos en minoría, se advierte, en la mayoría, uniformidad de criterio en las diversas etapas: primera instancia, segunda instancia, Dictamen Fiscal, Resolución Suprema y Sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales, en la misma dirección. El sentido en cada caso fue interpretar que la norma constitucional protege a todas las personas jurídicas con excepción de aquellas de carácter mercantil que no se inscriben en el Registro de Personas Jurídicas, sino en el Registro Mercantil. En este sentido, la norma constitucional protege: a) A las Asociaciones, que son la forma de asociarse por excelencia; (inc. 11 art. 2). b) A las Fundaciones, por igual expresa declaración de aquella norma. c) A las asociaciones y comités sin personalidad jurídica, pues el inc. 11 del art. 2 se refiere al derecho a asociarse y no necesariamente a la etapa de la obtención de la personalidad jurídica.

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d) A las cooperativas, las empresas de propiedad social, los comités con personalidad jurídicas, las comunidades campesinas y nativas, las sociedades civiles, todas ellas por ser personas jurídicas que ni son mercantiles ni se inscriben en el Registro Mercantil, sino propiamente en el Registro de Personas Jurídicas, (art. 2024 del Código Civil) hechos determinantes de la protección, según la comentada jurisprudencia. c) Otros fundamentos de la inclusión y de la exclusión ¿Por qué están incluidas las referidas personas jurídicas y excluidas las sociedades mercantiles? Además de los fundamentos expresados por la vía jurisprudencial conviene señalar los siguientes: Primero: El Capítulo primero del Título Primero de la Constitución se refiere a la protección de la persona humana en sus dos posibles planos de actuación, como persona individual o como actuante colectivo. Mientras que el art. 2 se refiere al primer plano, el art. 3 se refiere al segundo. Pero resulta, y aquí lo importante, que la personalidad jurídica no necesariamente implica acción colectiva. En efecto, es frecuente confundir a la persona jurídica con grupo de personas y no es así, pues como puede observarse de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada o de las “sociedades” de un solo socio, o de las Fundaciones y últimamente de las sociedades anónimas “en manos del Estado”, la persona jurídica no está delante de un grupo de personas naturales

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sino propiamente de una sola persona (EIRL) o de ninguna (Fundación). Segundo: Como dice el Prof. Fernando Mora (8), mientras que en el Derecho Civil la personalidad jurídica es generalmente una estructura jurídica organizativa de personas, en el Derecho Mercantil es una estructura jurídica organizadora de patrimonios o de relaciones empresariales. En base a estos dos puntos, puede concluirse que la Constitución protege a la persona natural y las formas organizativas de ellas como tales, mas no (en el inc. 11 del art. 2 ni en el art. 3) las formas organizatorias del patrimonio, que son precisamente las sociedades mercantiles. Al hablar pues de personas jurídicas es necesario diferenciar, como lo ha hecho la jurisprudencia, a la sociedades de personas de las sociedades de capitales. Las primeras, como su nombre lo indica reúnen personas, el voto es referido a cada asociado y las relaciones jurídicas se establecen en base a ellas, entre los socios se establecen en base a los patrimonios aportados por ellos. El voto o la apropiación de utilidades se hacen en función del capital y no de las personas. En consecuencia, puede afirmarse que interpretando la norma y la jurisprudencia, el art. 3 de la Constitución, se refiere a las personas jurídicas que resulten del derecho a asociar personas (inc. 11 art. 2) mas no del derecho a

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asociar patrimonios como en el caso de las sociedades mercantiles. d) Protección de las sociedades mercantiles Lo dicho no significa que las sociedades mercantiles estén desguarnecidas de protección constitucional, ni mucho menos. Ellas están protegidas pero al amparo del inc. 12 del art. 2 y del título III “Del régimen Económico” de la Constitución. En efecto, el art. 2 en su inc. 12 protege el derecho a la “contratación” y una sociedad mercantil es precisamente eso: un contrato. Así lo declara expresamente no sólo la doctrina y jurisprudencia sino la propia Ley General de Sociedades en su primer artículo: “Por el contrato de sociedad...” etc. etc. Además, obsérvese que tal ha sido siempre la tendencia de nuestra legislación tanto en el Código Civil del 36 como en el vigente, donde las formas asociativas son consideradas como instituciones mientras que las sociedades son “contratos” por estar legislados en la parte de contratación (1936) o en ley especial (1984). e) La Constitución Económica Para comprender mejor la lógica de lo explicado, es necesario referirse a lo que ahora se entiende como las constituciones económicas en relación con las tradicionales constituciones políticas.

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En efecto, aún cuando la nuestra se denomina “Constitución Política” se encuentra incluida dentro de la corriente de las constituciones de carácter económico. La diferencia entre las constituciones de un tipo u otro se debe fundamentalmente al tiempo en que se originaron. Así la Constitución americana es una típica Constitución Política, en donde la preocupación central del texto es la distribución y relaciones del poder político, producto de los problemas de su época. La salida del régimen del poder absoluto de los reyes, con la ideología de la época revolucionaria francesa e inglesa y la obsesión consistente en domar el poder del gobernante y defender los derechos individuales frente a los excesos de ese poder, representa la problemática del siglo XVIII mientras que en el siglo XX el tema central ha quedado trasladado a domar la concentración del poder económico y la distribución de la riqueza (9), producto de las corrientes del socialismo moderno, los movimientos populares y la influencia de la social democracia y del social cristianismo. En América, el fenómeno se inicia con la Constitución de México de 1917, que declara desde su art. 3 que la democracia deberá entenderse no sólo como una “estructura jurídica y un régimen político sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico social y cultural del pueblo”. Entre los países socialistas seguramente el texto de mayor influencia fue la Constitución Rusa de 1936, la que en su art. 11 declaraba que “La vida económica de la URSS está determinada y dirigida por el Plan del Estado de la

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economía nacional, en interés del aumento de la riqueza social, de la elevación continua del nivel económico y cultural de los trabajadores” ...etc. etc. En Europa, la influencia central ha estado en esta materia bajo la Constitución Italiana de post guerra, Constitución llena de referencias a la problemática social. El art. 1 declara a Italia República fundada en el factor trabajo, el segundo garantiza la solidaridad económica y social y además la Constitución contiene un Título especial sobre la actividad económica, asignándole al desarrollo de las instituciones cooperativas un papel significativo. La Constitución peruana siguiendo esta corriente del siglo XX y recogiendo las influencias del mundo actual, muchas veces expresada a través de los anteproyectos constitucionales de España, incorporó con modernidad no sólo un Título especial sobre el “Régimen Económico”, sino incluso una novedad de vital importancia: un Capítulo sobre “La Empresa”, innovación sólo contenida antes y como particular avance jurídico, a nivel de algunos Códigos como el Italiano de 1942. La Empresa se ha constituido en los últimos cincuenta años en el núcleo de las fuerzas del poder económico y de la distribución de la riqueza; y consecuentemente, como elemento fundamental de la distribución del poder político. No podría pues este aspecto escapar de un nuevo texto constitucional, que aún rudimentario en su tratamiento del tema, tiene la valiosísima virtud de sembrar un nuevo camino y abrir posibilidades tal vez inesperadas en el desarrollo del Derecho.

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La Constitución peruana dentro de este enfoque asigna pues una protección especial también a las sociedades mercantiles, pero dicha protección no debe buscarse, como tradicionalmente podría hacerse, a través del derecho a la asociación sino mediante el de la protección al derecho de contratación y en el Título del “Régimen Económico” en donde junto a los demás tipos de empresa, la sociedad mercantil queda bajo la protección de un igual trato, dentro de la economía pluralista. f) Nota Final Para concluir el análisis del tema, debemos señalar que el caso del BIC mostró, sin embargo, un error en el que no debe caerse nuevamente. La Superintendencia de Banca y Seguros procedió a disolver la sociedad anónima –BICconfundiéndose los planos de la sociedad titular de la empresa con la empresa misma, cuando lo que debió haberse hecho, era, primero cancelarle la autorización de funcionamiento bancario a la S.A. titular de la empresa bancaria, segundo asumir la Superintendencia de Banca y Seguros la administración de la empresa bancaria, y tercero, como consecuencia de ello se disolvería la sociedad titular (S.A.) conforme a la Ley General de sociedades al no poder realizar los fines para los que se constituyó (art. 359) (10). En esta materia hay que advertir la necesidad de que en las acciones administrativas y judiciales se logre comprender la diferencia que aún no penetra totalmente

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en nuestro medio, entre sociedad y empresa, no obstante el desarrollo de este tema en la doctrina jurídica. Mientras que la sociedad mercantil es de interés privado, las empresas son (ahora con la nueva Constitución) de interés público, particularmente cuando se trata de empresas bancarias donde está en juego el ahorro de la población. La propia Constitución declara en su art. 130 que la “eficiencia” de las empresas es exigible por el Estado. Tal declaración responde precisamente a la perspectiva de ver en la empresa una institución de interés social. Muy distinta es la situación de la sociedad mercantil propietaria y conductora de una empresa. Ella, la sociedad, no es más que un contrato entre los inversionistas para obtener un beneficio económico explotando una empresa. Sin embargo, cuando la explotación de la empresa se hace contra el interés social o ineficientemente, el Estado en algunos casos, como en el de las empresas bancarias, puede tomar la conducción de la empresa mas no de la sociedad titular de ella y menos disolverla. Pues tal como lo señala el fundamento del voto del Dr. Silva Salgado en la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales en análisis , la sociedad titular será disuelta sólo como consecuencia de no poder seguir realizando la explotación de la actividad empresarial. Así pues, la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros en vez de declarar en disolución al BIC debió cancelarle a su titular S.A., la autorización de funcionamiento, asumiendo el control de la empresa conforme a la Ley de Bancos, y como consecuencia de ello recién se produciría la disolución de la sociedad anónima titular del Banco.

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El Control de las empresas por el Estado cuando lo justifique el interés social, debe pues estar referido a la empresa misma: bienes, organización, actividad, nombre si lo tiene, planta o establecimiento, mas nunca a la sociedad titular de la empresa. -------------------(1) Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima, en conferencia sustentada por invitación del Ministerio Público. (2) Juez, Dr. César Cruz Saco. (3) Gallegos Guevara, Rodríguez Medrano y Landa Zapater (ponente) (4) Barros, Ganoza, Flores, Ugarte y Espinoza (5) Rey de Castro López de Romaña (6) Eguren, Basombrio, Silva, Corso, Peláez, Rodríguez y Osores. (7) Corrió la defensa del Estado a cargo del Dr. Fernando Vidal. (8) Introducción al Estudio del Derecho Comercial (1982) U. De Costa Rica (9) Miguel Reale: Como Devera ser a Nova Constituiçao, Revista Brasilera de Etudos Politicos – 1985 – Univ. Federal de Minas Gerais. (10) Así quedó analizado en la Revista Peruana de Derecho de la empresa Nº 10 – Enero, Febrero de 1985 – pag. 1-27 con ocasión de la sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales.

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