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MIGUEL JOSE IZUBELLOSO
Doctor en Derecho
Profesor Asociado de Derecho Admini strativo
LOS JUEGOS DE AZAREN EL
DERECHO HISTORICO y EN EL DERECHO ACTUAL
DE NAVARRA
SUMARIO: l.
INTRODUCCION.
n.
LOS JUEGOS DE AZAR EN LOS TEXTOS HISTORICOS.
111. EL JUEGO TRAS LA LEY PACCIONADA. IV. EL JUEGO TRAS EL AMEJORAMIENTO DEL FUERO.
l. INTRODUCCION. La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra ha supuesto la recuperación de facultades que ejercieron en su día las instituciones del Reino y que perdieron tras la Ley Paccionada de 1841, De esta manera, algunas cuestiones que en su día fueron reguladas en el derecho histórico navarro, y que después pasaron a estar reguladas por el derecho estatal, nuevamente hoy las encontramos integradas (re-inte gradas) en el actual derecho foral que elaboran el Parlamento y el Gobierno de Navarra en ejercicio de sus potestades legislativa y reglamentaria, respectivamente. Los juegos de suerte, envite y azar constituyen una de estas materias en las que po demos hablar de un derecho navarro histórico que quedó abolido tras la Ley Paccionada, sustituido Íntegramente por el derecho estatal , y un actual derecho navarro creado a partir del Arnejoramiento del Fuero. De esta manera, saltando por encima de ese lapso de siglo y medio que duró la provincia foral, podemos comparar el tratamiento que en su día dieron las instituciones navarras a los juegos de azar con el que los actuale s legisladores forales le han otorgado.
LOS JUEGOS DE AZAR
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MIGUEL JOSÉ IZU BELLOSO
11. LOS JUEGOS DE AZAR EN LOS TEXTOS HISTORICOS. Los juegos de azar no son tratados en el Fuero General en ninguno de los aspectos que habitualmente contemplan las normas posteriores: ni en el aspecto penal, en cuanto prohi bir y sancionar el juego, ni en el aspecto ci vil, en cuanto a la exigibilidad de las deudas de juego. La primera referencia que encontramos en el derecho histórico navarro al juego es en el capítulo primero del Amejoramiento del rey Carlos ITT; pero esta referencia es de al guna manera indirecta, ya que no se trata específicamente este tema. Sin embargo, la men ción que se hace guarda alguna relación con hechos posteriores, como veremos. Este capí tulo primero del Amejoramiento de Carlos In trata de «qui daqui edelant renegare ó maldijere de Dios». Se endurecen las penas por blasfemia establecidas por Felipe 1II y se ordena que «si el delinquente fuere hombre vagamundo, sin oficio, tataino, o jugador con tinuo, sea azotado por la villa, puesto en el palenque, ó que pague 12 libras de carlines prietos, moneda admisible en nuestro regno , á la opcion et arbitrio de los juge ó juges que conocerán de dicho delito». En cambio, si el delincuente no tuviera tales características sería él mismo quien hiciera la opción entre los azotes o la multa. ó
En el Amejoramiento de Carlos III no se pena , pues, a los jugadores, pero queda clara su consideración al mencionarlos entre vagabundos y blasfemos. Esta misma conside ración es la que les da el Fuero Reducido, que les dedica específicamente el titulo V del libro VI. Resulta curioso como, de los dos capítulos que aparecen bajo la rúbrica «De los jugadores», el primero de ellos se dedique en realidad únicamente a los blasfemos, conde nando a multa de clieciocho libras fuertes al que «dixere mal de Dios, o de Santa Maria o de quaiquiere santo O santa», o a ser colocado en la picota «enclavada la lengua» quien rene gare de Dios o de Santa María , o a ser azotado el que hubiera renegado de los santos. Es el segundo capítulo el que trata «Que pena rneresce el que juega a dados o a otros juegos). y es curiosa aquí también la íntima relación que se predica entre el jugador y el blasfemo: Por que muchas veces acaesce que los jugadores de dados y cartas, y de otros jue gos, basfeman del nombre de nuestro Señor y de la Virgen Maria y de sus santos, y se hacen muchos homicidios, fraudes y otros muchos males, en ofensa de la divina magestad y en vilipendio de la fe cristiana, por esto establescemos firmemente que de aqui adelante ninguno sea osado de jugar a los dados, y quien lo contrario hiciere pague de pena diez libras, y los que juegen a otros juegos que dineros se podran per der, paguen de pena tres libras al concejo de la villa . E quien a los tales jugadores emprestare dados ni tablero o dineros , pierdan aquellos y paguen tres libras al concejo de la villa . Se prohíbe, pues, el juego por los males que producen los jugadores, a los que se trata de blasfemos, homicidas y estafadores . Sin embargo, las pena s no son tan graves como las que se establecen para los blasfemos. La pena de diez libra s equivale a la que el Fuero Reducido establece para el hurto. La relación entre el juego y la blasfemia se halla ya en el derecho romano. El Código de Justiniano (libro III, título XLIII) trata de los juegos de azar y contiene, entre otras, las siguientes consideraciones: El uso del azar es cosa antigua y concedida fuera de los ejercicios de combate; pero con el tiempo produjo lágrimas, tomando miles de nombres extraños. Porque algu nos que jugaban, y no conocían el juego, sino solamente de nombre, perdieron sus propios bienes jugando de día y de noche plata, artículos de piedra y oro. Pero consi guientemente a este desorden se atreven a blasfemar contra Dios, y otorgan instru mentos. Asi, pues, mirando por la conveniencia de los súbditos, mandamos por esta ley general, que a nadie le sea lícito jugar ni presenciar juegos en edificios o lugares públicos o privados (...).
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La Novisima Recopilación recogió en el Libro IV, Título VII, cinco leyes bajo la rú brica «De los Juegos, y que no haya Tablagerias» (es decir, que no haya mesas de juego o locales de juego).
La Ley I (pedida en Pamplona en 1553 y decretada en Estella en 1556) establecía: «que no haya casas de tablageria de juegos, ni se pueda jugar dinero seco á dados , ni á nai pes: por los inconvenientes, que de ello suceden: sino fuere hasta en cantidad de dos reales por passar tiempo. Pero que las penas, que sobre esto se pusieren sean moderadas: aplicadas en la manera siguiente: que el que tuviere tablageria, pague de pena veinte libras: y el que jugare diez libras». Se sanciona de nuevo pero, tal y como 10 dice expresamente la ley, de forma moderada. Se considera el juego como algo rechazable, pero no como un hecho de masiado grave. Añadamos que los dos reales que se ponen como límite a lo que se puede considerar un juego inocente «por passar tiempo», según se deduce de otras leyes de esa época, corresponde a un jornal modesto. Las tres leyes siguientes, correspondientes a los años 1561, 1572 y 1596, tratan del mismo asunto . Las tres recuerdan la prohibición del juego y establecen que no se juegue en las tabernas y mesones . La Ley IV ordena que los jurados de los pueblos hagan cumplir la ley, y que quemen las tablas y los naipes que hallen; asimismo se establece que si son los propios jurados los sorprendidos jugando, deben recibir la pena doblada. Se deduce de todo ello que la prohibición del juego surtía poco efecto y era habitual practicarlo con naipes en las tabernas, incluyéndose en esta práctica los jurados de los pueblos . La preocupación de las Cortes se mantiene y se refleja en la Ley V, de 1612, que será la definitiva, ya que posteriormente no se volverá a establecer ninguna otra ley sobre esta cuestión. Se dispone en esta ley lo siguiente: Haviendose introducido el juego de los dados , y naipes, para recreacion de los hom bres ocupados, y alivio de otros cuidados mas graves: la avaricia, y ociosidad lo há convertido en vicio, y profession principal, en grande daño de la República, y perdi cion de las haciendas de los particulares: de que nacen blasfemias, y otras muchas ofensas de nuestro Señor. Y por esto en los mas Reinos, y Provincias bien ordenadas hai Leyes, que lo prohiben, y moderan con graves penas contra los que en público, ó en secreto ván contra ellas. Y aunque en este Reino el cuidado de los Superiores, y algunas Leyes , aunque leves, há detenido algo á los que hacen profession de seme jante exercicio, y á los que tienen tablagcria en sus casas pública, o secreta. Pero no h á bastado para obiar el dicho daño ; porque se entiende, que en muchas partes de él en público, y en secreto se juega con grande excesso, de que han resultado grandes inconvenientes, señaladamente jugando con dados, y con naipes á los que llaman carteta, y bueltos, y todo juego de al parar, que son juegos nuevamente inventados en fraude de las Leyes, con que en muchos Reinos han prohibido los dichos dados, por ser tan perniciosos á la República : en consecuencia de la qual prohibicion tam bien la de los bueltos, y los demás arriba referidos : porque en sustancia son formas inventadas para jugar con los naipes de la manera que se juega á los dados, y aun con mayor excesso, que á ellos: demanera, que mudando solo el instrumento de dados en naipes se juega á los dados, que tan odiosos son en todos los Reinos : yen algunos no solamente están prohibidos en el juego: pero aunque se hagan, tengan, ó traigan de fuera, poniendo muy graves penas contra los transgessores de la tal prohi bicion . Y pues no hai menos razon para que aquella se haga en este Reino. Suplican á vuestra Magestad renovando la Ley antigua , que hai acerca de esto, mande: que de aqui adelante en ningun tiempo, persona, ni personas algunas de este Reino, ni fuera de él no sea osado de jugar á los dados á ningun juego, que sea pública, ni secreta mente, ni de hacer, ni mandar hacer, ni vender los dichos dados, ni traherlos de fuera, so pena, que el que lo contrario hiciere, tenga de pena veinte ducados por la primera vez: y por la segunda el doblo : y tantas veces quantas lo reiterára, se doble la dicha pena : Y demás de esto, la persona, ó personas, que jugáren, ó se tomaren ju gando á qualquiera juego de dados , haya perdido toda la moneda, y las otras cosas, que le tomáren jugando: y sean todas las dichas penas: la tercera parte para el denun-
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ciador, y la otra parte para el Juez qu e la condenáre: y la ot ra para el Hospital, qu e huv iere en el Lugar , donde dich o juego se denunciáre : y no haviendo H ospital se re parta á los Pobres, que en el tal Lugar huvi ere: y no hav iendo Juez, ó Alcalde en el tal Lu gar, los Jurados puedan serlo, y hacer la dich a ap licaci ón : y aqu ell a se execute sin embarg o de qu alqui era apel ac ion. Y en ca so , que por no haver sido hall ad os ju gando, no se executáre la dicha pena, que aquel qu e aJguna cosa perdiere á los di chos dad os , que los pued a dem and ar á quien se lo ganár e hasta ocho dias: y el que lo gan áre sea tenido de tom ar lo que ansi ganáre: y que si el que lo perdiere ha sta ocho dias no lo demandare, que qualqu ier a qu e lo dem andare, lo haya par a sí: y si alg uno no lo ac usar e, ni demandare, que cualquiera Ju ez, Alc alde de su ofi cio sabie ndolo lo execute, y sea l á mitad para él, y la otra para nuestra Camara, y Fisco . Y que toda s las dich as penas sea n dobladas co ntra quien en su casa diere tabl a, ó lugar para qu e se j ueg ue á los d icho s dada s . Los qual es so lamente se permitan á la Gent e de Gue rra, y en \o s cuerpos de guar da, y no á otra person a algun a, ni en otro lugar . Y por qu e como está dich o, los dich os j ueg os de carte ta, y buelt os, y , qu e se j ueg an con los naip es están introducidos á imitac i ón de los ju egos de los dados, que tambi en estos est én prohibidos á qu alqui era man era de gente en público , ni en secreto: y el dár lugar á que en ningu na casa se j ueg ue á ello s. Y que los que contravi nieren, in curran en las mi smas pen as, que se han puesto contra los que j ugáren, dieren lugar para que se j ueg ue á los dad os : que e n ell o este Reino recibirá merced. ó
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Es ta ley pone de manifi est o como pese a las anteriores proh ibiciones se seg uía ju gando, e incluso que se habían intro ducido nuevos juegos de naipes (que iban despl azando al j ueg o de los dad os, qu e en un princ ipio hab ía sido el juego por excel encia). Por ell o se endurecen las pen as y se establece la confis ca ción del d inero en j ueg o. Por primera vez se intr odu cen normas de carác ter civil : el qu e ha perdid o un a cantid ad al j uego puede exigir su ret omo en pla zo de ocho días. Pero, adem ás, se prohíbe adquirir ninguna cantidad med iante el ju ego, ya que lo ganado puede ser objeto de confiscación, aunq ue el perded or no lo haya recl amado . Un icamente la gente de guerra se libra de la prohibición: las Cortes no les extie nden la proh ibic ión ya qu e trad icion almente se entendí a qu e los militares no caían bajo su j uris dicción sin o bajo la del rey . Cabe preguntarse por las infl uencias qu e pudieran tener estas leyes, y co ncretame nte por la posible influencia del derecho roman o. En el derecho romano , tal y como ha sido alu dido antes, el juego tambi én estaba pro hibido, except o el que tien e por objeto la habilidad y el ejercicio del cuerp o, es decir, los deportes. En los juegos deporti vos lícitos, qu e eran úni camente cin co y debían estar regl amentados', [as apuestas no pod ían ex ceder de un solidus . Las deudas contraíd as en los j ueg os lícito s constituían una obligac ión natural que deb ía re vestirse medi ante un cru ce de est ipulaciones'. Lo s dem ás j uegos estaban totalmente repro bados , y la ley negaba acción par a reclamar el dinero gana do. Quien hubiera pagado una deuda de juego podía repetír mediante una condictlo indebiti cuyo plazo de pre scripción era de cincuenta años; si el jugador o sus herederos no ejercían esta acc ión, eran las autoridades loc ales las que pod ían ha cerl o en su lug ar>. Por otro lado, los del itos cont ra el du eño de la casa de j uego no dab an lug ar a ningun a acción' .
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l. El Código de Justiniano ( libro título XU!I ) ordena: «reglamenten después cinco j uego s. el de saltos mort ales, e l de sa ltos con garro cha . el de palo quint ana sin hebill a (