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COLABORACIÓN
LOS NOMBRES PROPIOS Y EL REGISTRO CIVIL Por ANTONIO ASTORQUI ZABALA Juez Municipal sustituto
I. La legislación, del Registro Civil en esta materia.—H. Consecuencias del incumplimiento de esas normas.—m. Apéndices: a) Algunos ejemplos que pueden servir de orientación en cuanto a los nombres propios extranjeros; y b) Los nombres propios regionales vascos.
SUMARIO:
I.
LA. LEGISLACIÓN DEL REGISTRO CIVIL EN ESTA MATERIA.
Si ninguna de las funciones de los Encargados del Registro Civil ha de ser desdeñada, tampoco debe serlo la de examinar detenidamente los vocablos que, bajo la rúbrica general de «nombres propios», figuran en las declaraciones de nacimiento y que, como tales nombres, aspiran a tener acceso al Registro Civil. Y es que no ha de olvidarse de que, siguiendo una tradición que en la actualidad cuenta ya más de cien años (recuérdese, por ejemplo, el artículo 34, aclaración 3.a, del Reglamento del Registro Civil, de 13 de diciembre de 1870), la legislación de dicho Registro establece prohibiciones y limitaciones en este punto, ahora contenidas bajo el artículo 54 de la Ley de 8 de junio de 1957 y el artículo 192 del Reglamento de 14 de noviembre de 1958. De la lectura de ambos preceptos se desprende, con toda claridad, que se hallan prohibidos: os) Los nombres extravagantes. b) Los nombres impropios de personas. c) Los nombres irreverentes o subversivos. oh) La conversión en nombre de los apellidos o pseudónimos. d) Los nombres que hagan confusa la identificación. e) La consignación de los nombres de españoles en una lengua que no sea la castellana. /) Los nombres que, por sí mismos o en combinación con los aped , resulten contrarios al decoro de las personas. g) Los nombres que por su pronunciación u ortografía exótica hagan confusa la designación o.induzcan a error sobre el sexo. h) La imposición del nombre de un hermano que viva. i) E imponer más de dos nombres simples o de un nombre compuesto. Sin embargo, se permiten los nombres propios extranjeros y los Hombres propios regionales; mas para ello, es preciso que no exista en castellano un nombre que le corresponda, que equivalga a él. NUM.
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Desde luego, el nombre de un extranjero se rige por su ley personal, como lo advierte el artículo 219 del Reglamento del Registro Civil. Por lo demás, tal vez convenga recordar que del hecho de que en el bautismo se le haya impuesto un cierto nombre, no cabe deducir que ese nombre haya de ser admisible en el Registro Civil, ya que el canon 761 permite que se le imponga al bautizado cualquier nombre, sin limitación alguna, con la sola obligación de que a ese nombre se le añada el de algún santo y que se consignen ambos en el libro de bautizados. Parten, pues, la legislación civil y la legislación eclesiástica de criterios muy distintos, por lo que el laudable propósito del legislador civil de que ambos nombres coincidan no siempre será posible llevarlo a la práctica. !
Ü.
CONSECUENCIAS DEL INCDMPIJMIENTO DE ESAS.NORMAS.
La falta de observancia de las prohibiciones que anteriormente han quedado indicadas puede ser considerada bajo diversos aspectos. Es el primero de ellos—y también el más frecuente—el que nace de la declaración de nacimiento, pues la inscripción se practica en virtud dé declaración. Si en la declaración figura como nombre de la persona cuyo nacimiento se desea inscribir en el Registro Civil un nombre que infrinja las prohibiciones legales, el Encargado del Registro Civil deberá dictar acuerdo suspendiendo la práctica de la inscripción solicitada y disponiendo a la vez que se le requiera al declarante para que en el plazo de tres días manifieste un nombre que se acomode a las prescripciones legales. Si transcurre dicho plazo sin que lo haya manifestado, entonces el Encargado dispondrá que sea inscrito con el nombre que considere adecuado. Este acuerdo, que incluye el nombre impuesto de oficio por el Encargado, le será notificado al promotor del asiento, es decir, al declarante, haciéndole saber que contra el mismo puede interponer recurso de reposición, en el plazo de treinta días. La interposición del recurso de reposición dará lugar a que se formalice un expediente, en el que desde su iniciación será parte el Ministerio Fiscal, y cuya tramitación habrá de acomodarse, en sus líneas principales, a los artículos 341 y siguientes del Reglamento del Registro Civil. Se trata del Fiscal municipal o comarcal, pues estos expedientes se tramitan y resuelven por los Juzgados Municipales o Comarcales, sin perjuicio de los recursos que procedan, por lo que, según resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la audiencia del Ministerio Fiscal en la apelación ante los Juzgados de Primera Instancia no es procedente, ya que su intervención debe limitarse a los casos en que haya propiamente sustanciación del expediente ante los Juzgados de Primera Instancia, y en éstos no la hay. Por lo demás, ha de tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 351 del Reglamento del Registro Civil en lo que al tema de la prueba se refiere; y se ha de advertir que corresponde al que declara la carga de la prueba de que el nombre que figura en la declaración por él formulada no infringe las disposiciones legales. Y contra la resolución del Encargado del Registro Civil puede interponerse recurso de apelación, primeramente ante el Juzgado de PriNTJM. 8 7 8
—5— Hiera Instancia correspondiente, y luego ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. En uno y otro caso, el plazo para interponer el recurso y formalizarlo con las alegaciones pertinentes es de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución contra la cual se apela. Y pueden apelar tanto el declarante como el Ministerio Fiscal. Otro aspecto, o más bien consecuencia de no haberse observado las prohibiciones que la legislación civil establece en materia de nombres propios, es el de las sanciones. A ellas se refiere principalmente el artículo 14 de la Ley del Registro Civil; precepto que ha de ser puesto en relación con los artículos 61 y siguientes del Reglamento, que tratan de la Inspección de los Registros Civiles. Desde luego, los nombres de españoles no consignados en castellano, cuando tuvieren traducción usual, y los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos, se considerarán en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas, ya quea así lo previene el párrafo segundo de la disposición transitoria 6. del Reglamento del Registro Civil. Y por último, el aspecto de la traducción. Cuando en un asiento no figure el nombre en castellano, las certificaciones se expedirán siempre con el nombre en castellano, haciéndose la versión por el Encargado del Registro Civil o por persona con título facultativo idóneo, y dándose vista de ella al Ministerio Fiscal, pues así lo ordena el artículo 300 del Reglamento de dicho Registro. m.
APÉNDICES.
a) Algwnos ejemplos que pueden, servir de orientación en cuanto « los nombres propios extranjeros. Aun cuando tenemos unos dos mil ochocientos nombres propios entre los que elegir, sin embargo no ha faltado quien ha pretendido que «1 nombre de su hijo sea, pongamos por caso, «Masiosare de Tabasco», wn palabras tomadas del himno nacional mexicano. No faltan entre nosotros los que se inclinan por los nombres extranjeros, desde luego permitidos por nuestra legislación civil cuando no exista en castellano un nombre que sea su equivalente, pues así se deduce del párrafo segundo del artículo 192 del Reglamento del Registro Civil. Pero lo que ocurre con frecuencia es que esos nombres extranjeros suelen tener en castellano un nombre que les corresponda, y & veces tampoco son realmente nombres propios, sino que son hipoeorísticos, es decir, diminutivos del lenguaje familiar o infantil. De unos y otros vamos a ofrecer algunos ejemplos, colocados alfabéticamente, pero tomados un tanto al azar. «Adamo» es la forma italiana de «Adán»; «Alexis» es la forma rusa