LOS PODERES DEL JUEZ Y EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL POR CAUSA DEL ERROR DE DERECHO

1 LOS PODERES DEL JUEZ Y EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL POR CAUSA DEL ERROR DE DERECHO. Román J. Duque Corredor - El reconocimiento dispensad

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LOS PODERES DEL JUEZ Y EL CONTROL DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL POR CAUSA DEL ERROR DE DERECHO.

Román J. Duque Corredor

-

El reconocimiento dispensado por el Centro Insular de Estudios de

Derecho, con el auspicio de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, de la Universidad de Margarita,

del Colegio de Abogados del Estado

Nueva Esparta y del Instituto Procesal Panamericano; de celebrar un Congreso de Derecho Procesal, en honor de quien habla, con presencia de calificados conferenciantes de Venezuela y del Exterior, cuya presencia me enaltece; no puede menos que comprometerme con su gremio y con la colectividad jurídica estudiosa,

con

ser más consecuente con la

justificación que tuvieron en cuenta para acreditarme ese honor; como se me explicó,

mi trayectoria como abogado, profesor y juez. Y, como

ciudadano, en defensa de la misión de nuestra noble profesión y de los valores superiores del Derecho, como regla de conducta social para la convivencia pacifica de los venezolanos. Por ello, pienso que la mejor forma de retribuir ese honor comprometedor es precisamente, destacando, en la oportunidad de mi exposición final, como tema “Los poderes del juez y el control de la actividad judicial por causa del error d e derecho”. No me perdonarían ustedes, y tampoco yo redimiría el imperdonable error de no aprovechar esta ocasión, en difíciles horas para la Patria, de no referirme a la independencia de los jueces, afectada precisamente por la ilimitada extensión que los organismos disciplinarios del Poder Judicial, y, a veces, el Tribunal Supremo de Justicia, han dado al concepto de error de derecho como causal de remoción o de destitución de los jueces. Ello por cuanto, en un régimen de Estado de Derecho y democrático, su mejor garantía es el ejercicio libre de los poderes procesales de resolución, como los llama el

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joven procesalista costarricense, Carlos Adolfo Picado Vargas1, sujetos solo a la Constitución y a las leyes.

-

En efecto,

la jurisdicción, como función pública, además

de ser

única y exclusiva, es autónoma, dice este autor, pero que no es tal si en verdad no es independiente; porque el juez ciertamente puede ejercer libre y efectivamente sus poderes-deberes jurisdiccionales y procesales. Esto es tan cierto, que en Venezuela, por ejemplo, en materia procesal penal se impone a los jueces la obligación de denunciar al Tribunal Supremo de Justicia las interferencias en su función jurisdiccional, para que éste las haga cesar, d e acuerdo con lo que dispone el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

El autor mencionado considera que para ser

cumplida esta función pública, la Constitución y las normas procesales otorgan a los jueces dos tipos de poderes-deberes, porque a la vez son potestad y obligación: Los poderes-deberes jurisdiccionales y los poderesdeberes procesales, que son de carácter instrumental2 .

Como potestad la función jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional. En efecto, el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de los jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir puede y debe: 1) Fijar los hechos y los límites de la controversia partiendo del trámite cumplido para que la sentencia sea la que corresponda o resulte coherente, como se desprende del artículo 26 de la misma Constitución. 2) Escoger e interpretar el teniendo

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Derecho que

va a aplicar

presente las normas jurídicas,

los principios

“Debido Proceso Civil –Laboral Agrario. Los Poderes del Juez y los derechos de las partes”, San José- Costa Rica, Investigaciones Jurídicas S. A.; mayo 2007, pág. 132. 2 Obra citada, pág. 134.

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generales del Derecho y los

valores superiores del

ordenamiento jurídico, entre otros la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo a que se refiere el artículo 2° constitucional; y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se le indica en el artículo 334 del mismo Texto Fundamental. 3) Decidir conforme la equidad cuando la ley se lo permite, conforme el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil 4) Decidir libremente de acuerdo con los hechos que considere probados.

Por esta razón, de ser titular de la potestad y obligación de juzgar el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta

la oportunidad de la sentencia, es además de una

potestad su obligación, como lo recuerda el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los jueces les corresponde garantizar la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución, a través de las garantías del debido proceso. De modo que el juez puede y debe en el proceso:

1

Adoptar medidas oficiosas para prevenir faltas a la lealtad y probidad contrarias a la ética y para evitar la colusión, el fraude o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 17 del mencionado Código.

2

Actuar oficiosamente en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, con fundamento en el artículo 11, eiusdem

3

Realizar una actividad probatoria oficiosa para complementar, esclarecer y verificar las pruebas de las partes.

4

4

Proteger las garantías constitucionales de las partes que configuran el debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución

5

Motivar su decisión como garantía del debido proceso de las partes y para facilitar el control de la argumentación judicial.

La enunciación de los poderes-deberes del juez permite entender que constituyen los principios fundamentales de la jurisdicción, cuyos fines, como potestad pública, son eliminar la incertidumbre, otorgar seguridad jurídica y asegurar la integridad de la Constitución. Por

otra parte, el

derecho a la jurisdicción y a una tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 26, antes citado, obligan a que la administración de justicia se dispense en forma idónea y transparente que el Estado

Como función

principal de la jurisdicción, el papel del juez como director y responsable de proceso, es la manifestación más importante del juez como autoridad no solo ante las partes sino también ante los otros poderes. Porque, ¿de qué le sirven al juez sus poderes de director del proceso si éstos son ineficaces?.

Ahora bien, para que la función jurisdiccional sea eficaz, es necesario rodear esta función de una serie de garantías llamadas “derechos jurisdiccionales de los jueces”. De estos derechos el principal es la independencia judicial. En efecto, el juez podrá cumplir con su papel de dirigir el proceso, como primordial manifestación de la función jurisdiccional, si se le garantiza subordinación a

su

que

independencia,

que

implica

que la única

están sometidos los jueces es la sujeción a la

Constitución y a la ley. Esta garantía esta consagrada, de manera general en el artículo 254 del Texto Constitucional, y en las

principales

manifestaciones de la inamovilidad de los jueces previstas en el artículos 255, eiusdem, de la prohibición de remoción o de suspensión sino a través de los procedimientos previstos en las leyes. Y, mediante la consagración de una jurisdicción especial disciplinaria judicial,

fuera de los órganos de

gobierno y administración del Poder Judicial, para juzgar a los jueces. Como

5

puede comprenderse con la garantía jurisdiccional de la inamovilidad se pretende asegurar la permanencia de los jueces en sus cargos para evitar que los otros poderes o los órganos de gobierno del Poder Judicial, puedan destituir, trasladar de sus puestos o jubilar de sus funciones a los jueces de modo

arbitrario; y en ningún caso suspenderlos arbitriamente en el

ejercicio de sus

funciones

jurisdiccionales. En concreto,

que la

inamovilidad es el derecho que tienen los jueces a no ser destituidos, suspendidos, trasladados ni jubilados sino denlos casos y mediante los trámites previstos en la ley. Y cuya finalidad es el evitar el control de la administración de justicia por los poderes públicos3. Este derecho se refuerza con la autonomía funcional, financiera y administrativa del Poder Judicial, contemplada en el

artículo 254 de la

Constitución; con el

establecimiento del antejuicio para el enjuiciamiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 266, eiusdem; y con la creación de tribunales disciplinarios especiales para el juzgamiento de los jueces por el incumplimiento de sus deberes profesionales, según el artículo 267, de la misma Constitución.

Pues bien, los poderes del juez representan una manifestación de la independencia del juez porque:

1) Puede ejecutar sus decisiones como parte del ejercicio de su función jurisdiccional sin acudir a los otros poderes. 2)

Tiene facultad de interpretar el derecho para resolver las controversias que conoce.

3) Tiene libertad para decidir con los hechos que considere probados sin estar sujetos a instrucciones o mandatos. 4) Posee poderes para acomodar el proceso erróneamente establecido por el legislador.

3

Ver Lorca Navarrete, Antonio María, “Derecho Procesal Orgánico”, Tecnos, Madrid, 2da. Edición, 1.989, página 205.

6

5) Posee potestades supremas frente a los otros poderes : Por ejemplo, desaplica

normas

inconstitucionales;

anula actos

contrarios

a

Derecho de los otros poderes; y ejecuta coercitivamente los actos judiciales ante los otros poderes.

Ahora bien,

los poderes del juez, como toda función pública, tienen

también sus límites, por más que se le aumenten sus poderes y se le otorgue la condición de director del proceso.

En efecto, en primer lugar, el

juez solo puede decidir sobre los hechos alegados y probados, por las partes o por el propio juez. En segundo lugar, tampoco puede decidir todos los asuntos, sino sobre los que formen parte de su competencia. En tercer lugar, no puede tramitar y decidir como quiera, sino conforme al debido proceso, asegurando la contradicción de los alegatos y de la prueba y protegiendo las garantías de defensa de las partes. Y, en cuarto lugar, en su poder de decisión el juez está sujeto a limitaciones o prohibiciones para evitar la arbitrariedad. Por ejemplo, la prohibición de dictar actos violatorios de los derechos garantizados por la Constitución; de no incurrir en retardos u omisiones injustificados o en errores usurpación de funciones o parcializadamente; de no político

inexcusables;

de no incurrir en

en abuso de poder; de no

actuar

convertir la función jurisdiccional en activismo

partidista, gremial o

sindical; de no incurrir

en denegación de

justicia, en cohecho o prevaricación; de no incumplir las formas sustánciales del proceso; y de no decidir sino conforme a Derecho o equidad sino cuando la ley lo permita. Expuesto lo anterior, me referiré al control de la actividad judicial y el error de derecho como motivo de responsabilidad disciplinaria de los jueces. Hemos afirmado que la independencia judicial se justifica como una garantía para que los jueces puedan ejercer a plenitud la función jurisdiccional, en concreto, su libertad para interpretar y aplicar el derecho y para apreciar los hechos y los medios de pruebas. Por ello, esta garantía impide que se utilice el control disciplinario judicial para enjuiciar sus decisiones. Este control decisorio corresponde a los jueces superiores en los

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procesos judiciales, para cuya revisión los jueces deben motivar sus decisiones mediante argumentaciones lógicas, de manera que aquéllos ponderen su racionalidad y el cumplimiento de las formalidades esenciales que aseguren el debido proceso. Estos controles, de naturaleza procesal, evitan que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad.

La

garantía de la independencia judicial obliga, pues, a diferenciar entre el control de las decisiones judiciales y el control disciplinario de los jueces. En efecto, el primero de dichos controles se ejerce a través de los medios de impugnación procesales de la apelación, casación, revisión extraordinaria, recurso de hecho, avocamiento, invalidación o amparo contra sentencias. A través de estos medios se examina el criterio jurídico del juez acerca de la interpretación que dio a las normas de derecho y la aplicación que de esas normas hizo a los hechos demostrados en el juicio, así como la valoración que otorgó a las pruebas de esos hechos. Así

ha dicho

la

Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “ es del ámbito de los jueces

ordinarios, corregir los

procesos, para

lo cual la

ley

errores cometidos en el curso de los adjetiva establece medios y

recursos

apropiados”4. Mientras que el control disciplinario es el examen de la conducta, rendimiento y desempeño de los jueces como funcionarios del Poder Judicial; por lo que escapa a su cometido el examen del juicio que le merecieron a los jueces los hechos sometidos a su decisión, así como los criterios de interpretación de las normas jurídicas que consideraron aplicables para resolver los asuntos de sus competencias. En efecto, el criterio de los sentenciadores sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas sólo es posible reexaminarlos a través de los medios procesales contemplados en las leyes de procedimiento. La misma Sala Constitucional, al compartir la doctrina de la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, ha señalado que “los jueces disponen de amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada 4

Sentencia Nº 383 del 27 de marzo de2001, Caso “Mar, C. A.”.

8

caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”5. En ese orden de ideas, la Sala mencionada, ha reiterado que: “(…) la apreciación de las pruebas y la interpretación de las normas, (son) actividades implícitas en la función de juzgar que corresponde a todo órgano jurisdiccional. Resulta claro que los jueces, al apreciar los elementos probatorios traídos a la causa por las partes, así como determinar la norma aplicable al caso e interpretar el alcance

de la misma, no

están usurpando ni

extralimitándose en sus

funciones, aún en el caso que dicha apreciación o interpretación resultase errada”6.

Por ello, las discrepancias de criterios y de interpretaciones

relativas a cuestiones de derecho o de hecho no pueden dar lugar a sanciones disciplinarias en contra de los jueces. Desde este orden de ideas, es obligatorio referirse al tema del “error de derecho” como objeto del control disciplinario, porque por principio no puede ser motivo de control disciplinario y mucho menos de sanciones de destitución de los jueces por representar una lesión a la garantía de la independencia judicial. Ha de partirse del concepto que los errores de juzgamiento solo pueden ser objeto de controles jurisdiccionales y no de las llamadas jurisdicciones disciplinarias. Lo sustancial, es, pues, determinar cuando

excepcionalmente

un

error

de

derecho

da

lugar

a

una

responsabilidad disciplinaria para que no se afecte la garantía de la independencia judicial y por ende, la de inamovilidad. De antemano puede señalarse que se trata de aquéllos errores en los que jamás incurriría un juez idóneo o normal, cuya irracionabilidad o ilogicidad es ostensible o

patente.

Me atrevería a calificarlos de casos de extrema ignorancia judicial que notoriamente evidencie la falta de idoneidad del juez.

“Grosera

manifestación de ignorancia o de dolo”, lo ha calificado la doctrina del

5

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 250/00 de fecha 25 de abril de 2000, Caso “José Rodríguez Macía”. 6 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 2484/01, (Caso “Inversiones Melim, C. A.”).

9

Tribunal Supremo de Justicia7.

De manera que no es necesaria otra

interpretación jurídica, o un reexamen de la situación juzgada, para llegar a la conclusión que la decisión del juez es un error craso, porque la ignorancia es ostensible.

Por ejemplo, la condena a muerte, porque nuestra

Constitución prohíbe esta sanción, o un embargo sobre una plaza pública, puesto que es un bien del dominio público de uso público, que como ejemplos de errores inexcusables el propio Tribunal Supremo de Justicia ha citado8.

Por ello, si la decisión judicial contiene argumentaciones

“jurídicamente viables”, no puede ser objeto de control disciplinario, como lo ha precisado el referido Máximo Tribunal9. De modo que sancionar a un juez por error inexcusable por considerar equivocada su

interpretación sin

revestir la característica de una ignorancia crasa, es invadir competencias de la jurisdicción ordinaria por parte de la jurisdicción disciplinaria y atentar en contra de la garantía constitucional de la autonomía e independencia judicial10. Por tanto, destituir a un juez porque el órgano de control considere insuficiente o deficiente o simplemente equivocada la interpretación de los jueces, es violentar esa garantía y su derecho a la inamovilidad, porque ello es propio de los jueces revisores en vía jurisdiccional, y porque las diferencias razonables que pueden darse entre los jueces, aún erradas, es propio de la libertad judicial de interpretación jurídica a la hora de dictar la decisión correspondiente a la función jurisdiccional.

En concreto, que el

control disciplinario no puede tener por objeto la interpretación jurídica que los jueces adopten en sus sentencias, porque en el fondo se estaría controlando la propia garantía judicial de decidir conforme a derecho. La propia Sala Constitucional ha advertido que: “Los errores in iudicando de los 7

Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 10 agosto de 2001 (Expediente Nº 14.673). 8 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia del 22 marzo de 2001 ( Expediente 13906) 9 Tribunal Supremo de Justicia, Dala Política Administrativa, Sentencia del 10 agosto de2001 (Expediente Nº 13.906). 10 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha de agosto de 2003 (Exp. 2002-0413).

de de de 20

10

jueces se atacan mediante el recurso de apelación o mediante el de casación cuando se trata de fallos de tribunales de última instancia (…). La Sala reitera, por tanto, su doctrina de que los jueces gozan de autonomía e independencia al

decidir, por

que

si

bien deben ajustarse a la

Constitución u a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración tanto del derecho aplicable como de los hechos constatados en autos, por lo que la tutela constitucional no es exigible respecto de la revisión del ejercicio de tal función”11. Mucho menos es exigible el control disciplinario sobre los fallos judiciales.

A este respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 12, numeral 13, en concordancia con el artículo 265 de la Constitución, consagra como motivo de remoción de los Magistrados de dicho Tribunal, el error inexcusable y grave; calificado como falta grave por el Poder Ciudadano. Que si se integra con lo que se prevé como error en el Código de Ética del Juez venezolano, como causal de suspensión de los jueces;

tal error, según su artículo 34, numeral 9, consiste en el

proceder con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución, de la ley y el derecho. Es decir, en el cual nunca incurriría un jurista de reconocida competencia, que es el requisito primordial que se exige a quien aspire ser Magistrado del Máximo Tribunal, en el numeral 263, numeral 3, de la vigente

Constitución. En otras palabras, la falta de conocimiento de la

ciencia jurídica. En efecto, en este caso el legislador no tiene en cuenta la distinción entre el error y la

ignorancia,

ya

que el primero es noción

equivocada acerca de una cosa, mientras que la segunda es la carencia absoluta de todo conocimiento12. Por el contrario, el legislador no distingue entre el error y la ignorancia, sino que como motivo de remoción o de suspensión, los asimila. No se trata, pues, de la equivocada interpretación que los jueces otorguen a las normas jurídicas en ejercicio de su derecho a 11

Sentencia citada Nº 2484/01, (Caso “Inversiones Melim, C. A.”). Cabannellas, Guillermo, “Diccionario de Derecho Usual”, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, Tomo II, página 77. 12

11

decidir conforme a derecho, o la equivocada calificación de los hechos que realicen de acuerdo con su facultad de apreciarlos soberanamente.

Por

otra parte,

la Ley de Carrera Judicial, aplicable a los jueces en

ausencia de un Código de Ética del Juez Venezolano, y promulgada con anterioridad a la vigente Constitución de 1.999, en el numeral 4° de su artículo 40; consagra como causal de destitución el grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia

por la Corte de

Apelaciones o el

Juzgado Superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia y se haya solicitado la destitución. A mi juicio, esta norma está abrogada por la actual Constitución, según su Disposición Derogatoria Única de todo el ordenamiento jurídico anterior que contradice sus disposiciones. En efecto, en primer lugar, los tribunales ordinarios y especiales, inclusive el actual Tribunal Supremo de Justicia no pueden solicitar destitución alguna de los jueces, conforme el artículo 267 de la citada Constitución, sino que ello corresponde a la inspectoria de tribunales, que es una unidad autónoma , según sentencia Nº 40 del 15 de noviembre de 2001, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y que se ratifica con la posterior promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo previsto en su artículo 17 párrafo 2. Además, por cuanto, la garantía del debido procedimiento, consagrada en el artículo 49 de la Constitución, impide que con anticipación, sin cumplirse el debido disciplinario,

procedimiento

se califique de causal de destitución un error judicial, por

órganos judiciales que no tienen atribuidas ni transitoriamente, ni en forma definitiva, funciones disciplinarias, ya que estas funciones corresponden a los tribunales disciplinarios y a la inspectoría de tribunales, conforme el artículo 267 constitucional; y que aún, anómala e inconstitucionalmente, están a cargo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la

Disposición

Derogatoria, Transitoria y Final,

letra e) , de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y, por último, porque el Texto Constitucional, en su artículo 26, en concordancia, con su artículo 253, encabezamiento y párrafo segundo; y con el artículo

12

334, encabezamiento, han reforzado la garantía de independencia de los jueces para decidir conforme a derecho; y con el

artículo 255, que de

manera precisa consagra la garantía de inamovilidad de los jueces; que impide su remoción y que solo la permite en los casos en que resulten personalmente responsables en los términos que determine la ley, que debe respetar el debido procedimiento y la garantía del juez natural, para calificar sus faltas de error o de omisiones injustificados, en los casos expresos de la inobservancia sustancial de las normas procesales o de derecho.

El Código de Ética del Juez Venezolano, aún en suspenso a pesar de haber sido sancionado por la Asamblea Nacional en fecha 16 de octubre de 2003, puesto que

ésta todavía no se

ha

pronunciado

sobre las

observaciones que a su texto formuló le Presidente de la República en fecha 6 de noviembre de 2003; respecto del error como motivo de sanción disciplinaria, sólo lo admite como causal de suspensión más no de destitución, en su artículo 34, numeral 9). Además, para que de lugar a esta sanción exige que se califique la falta de ignorancia de la Constitución, de la ley y del derecho, y que hubiere sido declarada por el tribunal de alzada o por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que conozca de la causa, pero no atribuye a estos

órganos

superiores jurisdiccionales

facultad alguna para que soliciten por ese motivo la aplicación de una sanción, por lo que el respectivo tribunal disciplinario todavía tendrá que examinar si

en verdad la falta puede

ser calificada de ignorancia del

derecho, o si por el contrario es una equivocada interpretación jurídica. Pienso, que la calificación de grave o de inexcusable del error por el superior ordinario del juez, no impide al tribunal disciplinario examinar la situación y concluir en que no configura causal de suspensión. De considerar vinculante la calificación del superior ordinario se limitaría la competencia que constitucionalmente corresponde a los tribunales disciplinarios conforme el artículo 267 de la Constitución.

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De manera que sancionar a los jueces no por su conducta disciplinaria sino por sus interpretaciones jurídicas, es violar las garantías judiciales y su derecho a sentenciar conforme a derecho. Ello ocurrió en Venezuela con la destitución de

de los cinco (5) Magistrados de la Corte Primera de

lo Contencioso Administrativa,

mediante

decisión de la Comisión de

Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 30 de octubre de 2003, por haber incurrido en error judicial inexcusable en una sentencia dictada por unanimidad, en fecha 11 de junio de 2002; por la cual dicha Corte interpretó favorablemente al recurrente, en una demanda de nulidad en contra del acto del registrador inmobiliario que le negó la protocolización de un documento de compra-venta de unos

terrenos, la

medida cautelar de amparo solicitada con el argumento de que existían elementos de la presunción de buen derecho a favor del demandante13 14. 13

Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Sentencia del 11 de junio de 2002 (Expediente Nº 02-27371). En realidad de los cinco (3) Magistrados tres (3) de ellos, Perkins Rocha Contreras, Ana María Ruggieri Cobba y Juan Carlos Apitz Barnera, fueron los afectados por la destitución porque de los otros dos destituidos, la Magistrado Evelin Marrero Ortiz fue jubilada desde el 28 de marzo de 2003 y a la Magistrado Luisa Estella Morales, le fue revocada la sanción y se le otorgó la jubilación; y, luego ambas fueron designadas Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Esta designación evidencia que no hubo tal error inexcusable por parte de los cinco (5) Magistrados, ya que de haber sido así éstas dos últimas no hubieran podido ser elegidas para el Tribunal Supremo de Justicia porque para ser Magistrado de este Tribunal, en el artículo 263, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige entre otros requisitos “ser jurista de reconocida competencia”, que no corresponde a los jueces que incurran verdaderamente en errores inexcusables. 14 Vale la pena citar, con relación a este lamentable caso, la decisión de la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27.10.1976, actuando como tribunal de queja contra un juez superior, que estableció, respecto de las denuncias en contra de los jueces por las medidas preventivas que acuerden conforme las leyes que le atribuyen un amplio margen de apreciación de la situación d e hecho, que “su misión es esencialmente tutelar por lo cual los funcionarios que deben intervenir en las diferentes situaciones se encuentran investidos de una amplia discrecionalidad, no solo en cuanto a las medidas y providencias que deban aplicarse, sino en cuanto a la procedimiento que deba emplearse y la apreciación de los hechos y circunstancias (…)”. En ese orden de ideas, en la sentencia citada, se afirma: “ Pretender ceñir la misión tutelar (….) a los trámites y dilaciones del procedimiento ordinario, en muchos casos sólo entrabaría la rápida adopción de providencias cuyo retardo podría ocasionar graves

14

Ya para finalizar, con relación a los poderes del juez, lo concluyo en lo siguiente: Cuando se habla de los poderes del juez lo que está en juego es la eficacia de la jurisdicción, que se manifiesta a través de los derechos jurisdiccionales. En efecto, ¿de qué vale decir que el juez es el director del proceso, si es incapaz de ejercerlos libremente o de ejecutarlos frente a los individuos, y principalmente, frente a los otros poderes?. Pues bien, la institucionalidad del Estado de Derecho democrático es darle libertad a los jueces para interpretar las normas jurídicas y dotar de eficacia o fuerza a las decisiones judiciales frente a los particulares y ante los órganos del Estado.

Lo que está planteado institucionalmente en el Estado de Derecho no es colocar al juez como el funcionario supremo del Estado, sino de que las garantías institucionales de la función jurisdiccional protejan al juez por el ejercicio de sus poderes como director del proceso, para que el Poder Judicial sea el primer poder del Estado; puesto que la función que le está encomendaba, como lo es la de dispensar

justicia, es la primera de las

virtudes republicanas como lo acertadamente lo afirmó el Libertador.

Esta finalidad

no se logra si el juez no ejerce su papel de director del

proceso por temor a ser removido o suspendido, o si está sujeto a los otros poderes públicos. Para eso además es decisiva la elección y formación de jueces idóneos, mediante una efectiva carrera judicial, que como decía alguien, es un afán que ha comprometido a muchas mentes lúcidas, pero a escasos gobiernos.

“El juez es más importante que la ley”, decía el Dr. José Rafael Mendoza Mendoza, en el Diario “El Impulso” de Barquisimeto del 6 de enero del 2007. Y, yo agregaría y que todos los demás poderes, si es que en verdad perjuicios (….)” (Martínez Ledesma, Juana, “Código de Procedimiento Civil”, Artículos 446-802, páginas 416 y 417)

15

queremos que el Estado de Derecho sea también un Estado de Justicia. Ese equilibrio lo da el respeto de las garantías que a los jueces se otorgan para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Es decir, los derechos a la

independencia y a la inamovilidad. En este orden de ideas, existen dos tesis: La de una “justicia no neutral”, sino comprometida política o ideológicamente, que utiliza sus poderes para responder a situaciones coyunturales de políticas de Estado. Y, la de una justicia independiente de compromisos, que utiliza sus poderes para asegurar la tutela judicial efectiva que corresponda en Derecho o conforme la equidad. Es el dilema de escoger entre una justicia sin vendas en los ojos pero con la s manos atadas. O, una justicia con venda en los ojos pero con las manos libres.

Y, por lo que se refiere al error judicial de derecho, concluyo así: 1°) En que la interpretación jurídica de las sentencias judiciales no pueden ser objeto del control disciplinario, sino las faltas graves de ignorancia grosera que patentice la falta de idoneidad del juez. 2°) En que las sentencias de los jueces y las interpretaciones jurídicas que le sirven de fundamento no pueden ser objeto de control político por los otros poderes. 3°) En que se viola la garantía de la independencia judicial y el derecho de los jueces de decidir conforme a derecho, cuando el control disciplinario o político se ejerce sobre el contenido de las sentencias de los jueces, o sobre sus interpretaciones judiciales. 4°) En que el error judicial inexcusable que da lugar a responsabilidad disciplinaria

es el que por

su crasa ignorancia denota

una

falta

de

idoneidad de los jueces. 5°) En que es a los tribunales disciplinarios, y no a los tribunales ordinarios superiores, a quienes compete en forma definitiva la calificación del error judicial como motivo de aplicación de sanciones disciplinarias.

16

Debo

agradecer desde lo más profundo de mis

homenaje

que

Congreso, que

se me

ha

dispensado con la

más que una

sentimientos,

este

celebración de este

honra es un compromiso; a todas las

entidades auspiciadoras y organizadoras de esta Jornadas. Y, dentro de ellas, muy especialmente, al Centro Insular de Estudios de Derecho, en las personas de sus directivos. excelentes

Así como a

ponentes nacionales y

elevaron el nivel científico de sus

todos y

a cada

uno de los

de otros países hermanos;

sesiones: y

que

a todas y a todos los

distinguidos asistentes a este Congreso Homenaje; sin cuya presencia y colaboración no hubiere sido posible realizarse. tenido la fortuna

de participar y

esposa;

coincido

porque,

de

Homenaje, del cual he

compartir personalmente, con mi

con lo que en una oportunidad le oí decir al

escritor y poeta Adriano González León, que “ los homenajes hay que recibirlos de cuerpo presente pero vivo, porque los homenajes póstumos se celebran o de cuerpos ausentes o de cuerpos presentes, pero sin vida, y, que por ello, ni lo celebran ni lo disfrutan el homenajeado ni sus familiares”.

A todas y todos, sin exclusión, amigas, amigos, colegas,

profesores, exalumnas y exalumnos; alumnas y alumnos; un sincero “Díos se lo pague”.

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