LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA (*)

CONSULTAS ABSUELTAS POR SUNAT (Conclusiones) LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA (*) INFORME N° 208-2007-SUNAT/2B0000 (13.11.2007) 1. Para evaluar si exist

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CONSULTAS ABSUELTAS POR SUNAT (Conclusiones)

LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA (*)

INFORME N° 208-2007-SUNAT/2B0000 (13.11.2007) 1. Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado. 2. Para propósito de establecer si, en los términos del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado, considerando el carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá ser estimado apreciando de modo conjunto el impacto sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las partes intervinientes.

Carta Nº 201-2007-SUNAT/200000 (19.12.2007) En este contexto, se ha previsto no sancionar las infracciones previstas en los Artículos 176º numeral 2 y 177º numeral 25 del TUO del Código Tributario respecto de transacciones realizadas en el ejercicio gravable 2006, que no hayan sido efectuadas con partes vinculadas y siempre que se encuentren previstas en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando no generen deducciones para la determinación de la renta imponible de tercera categoría de acuerdo al Articulo 44º, literal m) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y no generen renta de fuente peruana. 2. Cuando no generen deducciones para la determinación de la renta imponible de tercera categoría de acuerdo al Articulo 44º, literal m) del TUO de la (LIR) y generen renta de fuente peruana. 3. Que generen deducciones para la determinación de la renta imponible de tercera categoría de acuerdo al Articulo 44º, literal m) del TUO de la LIR. 4. Exportación de bienes muebles hacia países o territorios considerados de baja o nula imposición (PTBNI). 5. Importación de bienes muebles desde PTBNI.

(*)

En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Año 2 / Número 8 / 2008. Lima - Perú. www.derecho.usmp.edu.pe/cet

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INFORME N° 175-2007-SUNAT/2B0000 (1.10.2007) A efecto de determinar la renta neta de fuente peruana por la enajenación de acciones de una sociedad anónima domiciliada en el país, la empresa no domiciliada con residencia o domicilio en un país considerado como de baja o nula imposición, sí puede deducir la recuperación del capital invertido por dichas acciones a que se refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 157-2007-SUNAT/2B0000 (03.09.2007) 1. Para que los contribuyentes domiciliados en el país estén en la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa sobre precios de transferencia, bastará que se encuentren en uno de los supuestos del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT. 2. El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento han regulado consideraciones generales a ser observadas por los contribuyentes que aplican las reglas de precios de transferencia, mediante la utilización de los métodos distintos a los tradicionales, para los ajustes correspondientes. 3. El ajuste previsto en las normas de precios de transferencia será de aplicación cuando la valorización convenida hubiera determinado un perjuicio fiscal en el país. Sin embargo, tratándose de los supuestos previstos los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ajuste previsto en las normas de precios de transferencia es aplicable sin que se haya determinado un menor Impuesto a la Renta. 4. Para efecto de determinar el “monto de operaciones” a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 167-2006-SUNAT, deben considerarse los ingresos devengados en el ejercicio y las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio, que se originen en una relación entre partes vinculadas.

CARTA N° 154-2007-SUNAT/200000 (4.10.2007) Para efectos de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, se permite sustraer del ingreso neto total proveniente de la enajenación de un bien inmueble situado en el país, el costo computable de dicho bien originado en la asignación del inmueble efectuada por una empresa domiciliada en un país de baja o nula imposición a su sucursal en el Perú.

INFORME N° 198-2006-SUNAT/2B0000 (16.8.2006) 1. Las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico deben contar con su respectivo Estudio Técnico de Precios de Transferencia elaborado desde la perspectiva de cada una de ellas, respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas. 2. La obligación de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia, resulta exigible a partir del 1.1.2006 y sólo respecto de las transacciones realizadas a partir de dicha fecha. 3. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del Código Tributario cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las normas correspondientes; y en la infracción tipificada en el numeral 25 del artículo 177° del aludido Código cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no lo presenta en la oportunidad que sea requerido por la Administración Tributaria.

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4. El régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a las multas por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° de dicho Código, vinculadas al Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de las normas de Precios de Transferencia. Las multas vinculadas a tributos distintos, aun cuando hayan sido determinadas también en aplicación de las mismas normas de Precios de Transferencia, no están comprendidas dentro del referido régimen de incentivos. 5. La rebaja máxima que se contempla en el régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario, es de cincuenta por ciento, (50%) siempre que el deudor tributario cumpla con lo señalado en el inciso c) del mencionado artículo y cancele la multa con la rebaja correspondiente. 6. Respecto de la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta y determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el deudor tributario no tiene derecho a rebaja alguna en caso su situación no encuadre en alguno de los supuestos señalados en el artículo 179°-A del mencionado Código, incluso si cancela la referida multa sin interponer reclamo alguno. 7. No es necesario para la procedencia de la rebaja a que se refiere el inciso c) del artículo 179°-A del Código Tributario, que el deudor tributario cuente conjuntamente tanto con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, bastando contar con sólo uno de ellos. 8. Los supuestos a los que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo, son excluyentes por lo que no puede darse el caso que al deudor tributario, respecto de una misma multa, le puedan ser aplicables porcentajes distintos de rebaja acumulativamente. 9. Las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del Código Tributario no están condicionadas al inicio de la fiscalización, por lo que pueden ser aplicadas en cualquier oportunidad: antes, durante o después de la fiscalización; requiriéndose únicamente que se cumpla con presentar la declaración jurada informativa de precios de transferencia, contar con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, según corresponda, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente; no siendo necesaria para su procedencia la presentación de ninguna declaración rectificatoria. 10.

No procede la rebaja contemplada en el inciso a) del artículo 179°-A del Código Tributario, si el contribuyente no declara la deuda tributaria omitida en el periodo comprendido entre el inicio de la fiscalización y antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación y la correspondiente Resolución de Multa.

INFORME N° 164-2006-SUNAT/2B0000 (27.06.2006) 1. El diferimiento de resultados contenido en el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta que aplica una de las partes vinculadas es un supuesto que habilita a efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones celebradas entre empresas vinculadas, cuando se determine un menor Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado. 2. Si ambas partes vinculadas están sujetas al diferimiento de resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, también será de aplicación el ajuste al valor de mercado de las operaciones señaladas siempre y cuando dicho tratamiento genere una menor determinación del Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado.

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3. Corresponderá efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones entre partes vinculadas cuando cualquiera de ellas haya generado pérdida tributaria en alguno de los seis ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración anual ya hubiera vencido, aun cuando dicha pérdida haya sido compensada en alguno de dichos ejercicios.

INFORME N° 090-2006-SUNAT/2B0000

(30.3.2006)

1. Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta. 2. Los servicios prestados a título gratuito no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, salvo el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV. 3. Tratándose de servicios prestados por los operadores de comercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 075-2005-SUNAT/2B0000 (13.4.2005) 1. En la medida que la adjudicación de un bien a favor de las empresas del Sistema Financiero (ESF) como parte de una acción de cobranza forzosa, se haya producido en virtud del pago de una deuda contraída previamente con ella, y que dichos bienes mantengan como destino su venta a terceros, los mismos tendrán la naturaleza de existencias. 2. No obstante, los aludidos bienes dejarán de tener la calidad de existencias y serán considerados como activos fijos, en el supuesto que por decisión de la ESF y en el marco de las disposiciones legales que las regulan, los mismos sean contabilizados como tales (activos fijos), al haber sido destinados para su uso en operaciones de las ESF y, como consecuencia de ello, ingresen en la corriente generadora de ingresos. 3. Tratándose de existencias, en principio, el valor referencial para determinar el valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. Sólo en su defecto, el valor de mercado será el que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares. 4. De otro lado, en el caso de bienes del activo fijo, si los mismos son bienes respecto de los cuales se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el de dichas transacciones. De tratarse de bienes del activo fijo respecto de los cuales no se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el valor de tasación. 5. Lo señalado en las conclusiones 2 y 3, no será de aplicación cuando el valor de mercado deba determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 6. Tratándose de empresas mobiliarias e inmobiliarias cuya actividad empresarial consiste en la compra y venta de bienes muebles e inmuebles respectivamente, los referidos bienes tienen la naturaleza de existencias y, en consecuencia, les resultan de aplicación las conclusiones 2 y 4.

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INFORME N° 196-2004-SUNAT/2B0000 (21.10.2004) Se absuelve consultas en relación con las transferencias de bienes y prestación de servicios que realizan a favor de consorcios que llevan contabilidad independiente, las partes contratantes de los mismos, las cuales son empresas.

INFORME N° 055-2003-SUNAT/2B0000 (12.02.2003) El prestador de los servicios a título gratuito no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, por los mismos.

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