LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez

LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez Existen diversas definiciones del término Testigo, desde el punto de vista e

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LOS TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL Por María Delfina Vidal La Rosa Sánchez

Existen diversas definiciones del término Testigo, desde el punto de vista etimológico proviene del latín

“testis” hasta

en su aspecto procesal, como la

Persona que de manera directa presencia y puede de manera consciente dar testimonio de los hechos acaecidos. También se designa a las personas que garantizan o comprometen su palabra, asegurando la autenticidad de un documento o de la condición de una persona y testimonio, será considerado como la declaración de un tercero sobre los hechos materia de la litis que sean de su personal y directa experiencia1 Con la puesta en vigencia

del Nuevo Código Procesal Penal en

diversos distritos judiciales, resulta de imperiosa necesidad, una capacitación debida de todos aquellos protagonistas de los nuevos procesos AcusatoriosAdversariales, y serán los sujetos procesales quienes ahora sí tomarán en cuenta en su real dimensión, el papel que juegan los testigos en un juicio, y como ponerse en ventaja frente al adversario. Así por ejemplo, la relación

entre el testigo

de cargo y el

Representante del Ministerio Público deberá ser muy cercana, así como la del testigo de descargo con el defensor. Siguiendo el ejemplo del Ministerio Público, el testigo no sólo deberá tener un comportamiento intachable para dar credibilidad, sino también, en ciertos casos deberá ser sujetos de protección, como lo veremos más adelante. CALIFICACION DEL TESTIGO Una buena estrategia, es evaluar y establecer ante qué tipo de Testigo nos encontramos, dado que no todos ellos tienen la misma condición, pues un testigo presencial, no podrá ser igual que un testigo técnico, tampoco como el de oídas o de conducta. Entre uno y otro, existen ventajas y desventajas, atendiendo a lo siguiente:

1

. http://www.pj.gob.pe/servicios/diccionario/palabras_letra.asp?letra=T



El testigo presencial, es el testigo típico.



El testigo técnico, es un testigo de fuerza, un especialista en algún tema, difícil de rebatir.



El testigo de oídas, es un testigo que si bien no se encuentra presente en el momento que

ocurrió el evento, sin embargo podrá dar un testimonio de lo que

ha escuchado, incluso a otros testigos, como también al procesado. •

El testigo de conducta o de honorabilidad, que no declara sobre el evento sino sobre el buen comportamiento del imputado.



El testigo impropio, aquél que fue condenado en un proceso anticipadamente y pasa a la condición de testigo en la misma causa. Conociendo a nuestro testigo, sabremos de sus fortalezas y

debilidades, apuntar a una mejor preparación, y el tipo de interrogatorio que debemos aplicar. El testigo que está preparado, podrá ser sometido a un interrogatorio abierto, o si ha sido cuestionado, iniciar con preguntas que aumenten su credibilidad, como su ocupación o que realiza labores altruistas. Ahora bien, no sólo necesitamos preparar a un testigo, sino también proteger su integridad.

CUANDO UN TESTIGO DEBERA SER SUJETO DE PROTECCION? Cuando estamos ante un supuesto en que un testigo debe ser protegido. La respuesta varía en algunos casos, si

su vida se encuentra en

peligro, si el testimonio puede ser cambiado o quizás por la misma negativa a declarar. En el Manual elaborado por el Ministerio Público para el Curso de Capacitación sobre el nuevo Modelo Procesal Penal, Módulo 2-Relación del Fiscal con la víctima y el testigo, éstas necesidades de protección del testigo varían de acuerdo al tipo de delito, la zona de incidencia delictiva, su relación con el imputado o con la víctima, etc.: Por ejemplo, por el modo en que se conocieron los hechos tenemos: 1. Personas ajenas a la criminalidad que circunstancialmente observaron los hechos.

Puede que conozca o no a alguna de las partes, pero generalmente nos encontramos ante una persona que a simple vista no tiene ningún interés en el proceso, que no será reparada ni siquiera en el tiempo que invierta en el proceso penal y probablemente obedezca meramente al deber impuesto de comparecer ante las autoridades. En caso de represalias no sólo necesitará protección sino que comprenda la importancia de su testimonio en el proceso. 2. Personas que se encuentran dentro de un grupo criminal y que deciden colaborar como testigos Sin perjuicio del análisis propio que significa la llamada colaboración eficaz, son personas que pueden encontrarse en riesgo de intimidación y represalias por parte de los integrantes de la organización de las personas que son perjudicadas con su testimonio. Si bien una de las situaciones por las cuales se hace más palpable esta necesidad de protección, es en los casos de crimen organizado, donde incluso se han llegado a cometer asesinatos de testigos.2 VALIDEZ DE DECLARACIONES DE TESTIGO Sobre la validez de las declaraciones de los testigos, existen diversas posiciones, algunos señalan que la declaración efectuada en la etapa del juicio oral, es la válida. Ello, ya se ha dilucidado con la Ejecutoria Suprema 3044-2004 del 01 de diciembre de 2004, que establece como precedente vinculante los fundamentos jurídicos cinco y siete. El fundamento quinto nos interesa especialmente pues, se refiere a la validez de las declaraciones del testigo en las distintas etapas del proceso. “Fundamento Quinto: Que, por lo demás es dejar sentado como doctrina general que cuando se trate de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de la instrucción

se haya actuado con las garantías legalmente

exigibles –situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a

2

Quispe Farfán, Fanny, Curso de Capacitación sobre el nuevo Modelo procesal penal, Módulo 2-

Relación del Fiscal con la víctima y el testigo

la presencia del Fiscal y, en su caso, del abogado defensor-, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones, pues, puede ocurrir, por determinadas razones- que el Tribunal debe precisar cumplidamente-, que ofrezca mayor

credibilidad lo declarado en la etapa de

instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto a contradicción con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad –cumplimiento, en su esencia, de los requisitos de legalidad y contradicción-; que, por otro lado, es de tener presente que las declaraciones prestadas ante el juez penal, si bien no pueden leerse bajo sanción de nulidad, conforme el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales, tal regla sólo es aplicable, antes que el testigo declare en el acto oral, lo cual no impide su posterior lectura en

la estación procesal

oportuna, luego de actuarse la prueba personal, conforme a lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimientos Penales.” 3 Además de la validez de la declaración de los testigos, dicha ejecutoria se refiere a la lectura de la declaración testimonial antes que el testigo declare en el juicio oral, señalando que puede hacerse posteriormente, a lo que se debe añadir que existen otras posiciones, en el sentido que no existiría problema en que antes de declarar el testigo pueda reconocer su firma en su declaración permitiéndole leer solo la parte de sus generales de ley y una vista rápida para el reconocimiento de su contenido. Dicha jurisprudencia ha sido aplicada en el Expediente 035-2001-3º SPE/CSJL del 16 de enero de 2006 contra José Guillermo Villanueva Ruesta y Alfredo Jalilie Awapara por delito de Falsedad Ideológica y Peculado en agravio del Estado “Fundamento 25. Concluido el acto oral, el Colegiado analiza los actos de investigación teniendo en cuenta que la investigación preliminar fue dirigida por el Fiscal Provincial en mérito a la atribución constitucional ya indicada, que contó con la defensa técnica de los investigados, actuaciones que no han sido cuestionadas en la etapa de instrucción, por tanto mantienen su valor probatorio para los efectos del juzgamiento, conforme así lo establecen los artículos 62 y 72 del Código de

3

Ejecutoria Suprema del 01/12/2004, R.N. Nº 3044-2004, Lima, San Martín Castro, César, Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante, Selección de Ejecutorias de la Corte Suprema, Lima, Palestra, 2006, p. 85

Procedimientos Penales. Además analiza los actos de prueba, valorándolos en forma conjunta y con el criterio de conciencia que consagra el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales; y teniendo en cuenta el precedente vinculante recaído en el Recurso de Nulidad N°3044-2004, del dos de diciembre del dos mil cuatro, que señala “...el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales declaraciones...”; “Fundamento 60. En consecuencia no queda duda que el oficio de Villanueva

Ruesta hecho suyo por Bergamino Cruz, constituyen los antecedentes de la norma en mención, pues lo está afirmando el titular de un Pliego quien en su indagatoria de fojas 175 sostiene que el oficio 11296MD-H/3 “... llegó a raíz de que el veintiuno de agosto del dos mil, se produce la conferencia de prensa sobre una desarticulación de una mafia de tráfico de armas para las FARC, dicho oficio se recepcionó a las once de la mañana del veintiocho de agosto del dos mil, según hoja de ruta, el cual fue canalizado a Alfredo Jalilie y se va viendo de conseguir los recursos, dándosele el marco presupuestal con el Decreto de Urgencia 081-2000”; y agrega “....el Decreto de Urgencia lo redactó el Ministerio de Economía y Finanzas, que presentó un proyecto, consiguiéndose después las firmas de los señores Ministros Salas Guevara y Bergamino Cruz”. Si bien luego ha pretendido dar una versión distinta en juicio oral, sosteniendo que no tuvo conocimiento del referido oficio y que éste a su vez debe haber sido derivado al Vice Ministro de Hacienda a través de Secretaría General (fojas 7090), el Colegiado da mayor credibilidad a la primera versión, que además es la más próxima a la fecha en que ocurrieron los hechos” Como es de verse, el colegiado valoró una declaración efectuada a nivel preliminar, dejando de lado la que se realizó en el juicio oral, cumpliendo con fundamentar sus razones.

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