LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y SU APLICACIÓN

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LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y SU APLICACIÓN Mijail Mendoza Escalante*

SUMARIO: I. Introducción; II. La función interpretativa de los tratados de derechos humanos; III. Los tratados internacionales de derechos humanos como parte del ordenamiento jurídico; IV. Su aplicación directa; V. Rango constitucional de tratados internacionales de derechos humanos; VI. Conclusión.

I. INTRODUCCIÓN El objeto del presente trabajo es el estudio de los tratados internacionales de derechos humanos en su condición de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico. La particularidad del tema radica en el hecho de que la Constitución de 1993 no acogió la fórmula adoptada por la Constitución de 1979, en su artículo 105º, conforme a la cual los tratados internacionales sobre derechos humanos tenían rango constitucional. El no haberse adoptado explícitamente tal orientación trajo a discusión la cuestión de si ello implicaba adjudicar rango meramente legal a este tipo de tratados internacionales. La respuesta a esta interrogante parecería encontrarse, antes que en las mismas opciones del legislador constituyente, en las consecuencias que ocasiona la propia naturaleza de normas del ordenamiento jurídico que enuncian derechos básicos de la persona. Es decir, la respuesta no proviene de un dato del derecho positivo, como más bien en la apertura del propio sistema de derechos fundamentales o en el carácter inexorablemente constitucional de toda norma que enuncie derechos de tal condición. En el presente trabajo sostendremos la tesis de que, por una parte, los tratados de derechos humanos tienen rango constitucional y, por otra, que aun cuando el efecto de estos tratados se ha centrado, por orientación de la doctrina y de la propia jurisprudencia constitucional, en lo establecido por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución (en adelante: IV DFT), tal efecto, en verdad, deviene irrelevante debido a la aplicación directa de estos tratados en tanto derecho vigente, en nuestro ordenamiento. A tal efecto abordaremos los siguientes aspectos: la función interpretativa de los tratados internacionales sobre derechos humanos, enunciada en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, su condición de fuente en nuestro ordenamiento, su aplicación directa y, finalmente, la cuestión acerca de rango constitucional de los tratados sobre derechos humanos.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, Diplomado como Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales de España, Consultor en Derecho Constitucional.

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II. LA FUNCIÓN INTERPRETATIVA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS La Constitución de 1993 ha establecido en su Cuarta Disposición Final y Transitoria lo siguiente: “Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.” Esta disposición recoge prácticamente de modo literal lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución española1. La jurisprudencia constitucional refleja que los tratados internacionales de derechos humanos han constituido un parámetro de juicio permanente por parte del Tribunal Constitucional español, en particular, el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El que la Constitución española no atribuya rango constitucional a este tipo de tratados no significa que ellos no hayan fungido como parámetro de actos y normas sometidos a su jurisdicción vía recurso de amparo o a través del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. El sentido de esta disposición es precisar que los derechos “que la Constitución reconoce” deben interpretarse “de conformidad” con los tratados internacionales de derechos humanos2. El que los derechos reconocidos por la Constitución deben interpretarse “de conformidad” con los tratados significa adjudicar un efecto praeter legem a los tratados internacionales. Es decir, las normas de este tipo de tratados complementan el contenido de la norma de derecho constitucional. Éste último no se circunscribe al contenido derivado de su enunciado constitucional, sino que comprende, además, el establecido en la norma del tratado internacional. En definitiva, los tratados de derechos humanos son normas complementarias de las normas de derechos constitucionales. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha entendido que la IV Disposición Final y Transitoria detenta esa función complementaria de las normas de derechos del texto constitucional. Tal es el caso, en particular, del derecho al debido proceso y alguno de sus componentes. Los diversos elementos de este derecho, no enunciados en la Constitución, pero que el Tribunal los ha integrado en cuanto componentes del mismo, en aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien, una de las mayores consecuencias de esta disposición es el recurso a la jurisprudencia de órganos internacionales competentes para la protección de los derechos reconocidos en estos tratados y, concretamente, a la expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el “contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; (…) sino también bajo los alcances del

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“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.” 2 V. Morales Saravia, Francisco “Interpretación de las normas relativas a los derechos y a las libertades”, en AA.VV. LA CONSTITUCIÓN COMENTADA, Gaceta Jurídica, Tomo II. Lima, 2005, pp. 1179 y ss.

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Derecho Internacional de los Derechos Humanos.”3 Este criterio de interpretación de los derechos de conformidad con los tratados de derechos humanos, ha conducido a que concluya en “que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional)”4 En otra sentencia ha afirmado que ello “contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación” de los mismo realizada por dichos órganos, “en particular” a la efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos5. Desde la perspectiva mencionada, el efecto más importante derivado de la IV DFT ha sido incorporar la jurisprudencia de la Corte Interamericana, criterio que, como se sabe, ha sido acogido por el Código Procesal Constitucional, pero precísese, no como criterio informativo o referencial, sino en cuanto criterio vinculante de interpretación en cuanto al “contenido y alcance” de los derechos constitucionales protegidos por los procesos contemplados por el Código6. Ahora bien, cabe interrogar a esta altura si tiene algún sentido, a efectos de la aplicación de normas de tratados de derechos humanos, el que se les atribuya una función complementaria, cuando, por el contrario, como consecuencia de ser “derecho vigente” –en cuanto forman parte del derecho nacional- tales tratados son aplicables sin más. Con ello, se impone la aplicación completa, de todas las normas de derechos enunciadas en tratados de derechos humanos y no, de manera restringida, únicamente las que complementan el contenido de las “reconocidas” por la Constitución. Expuesto en estos términos, el sentido de la IV disposición final y transitoria sería, o bien “irrelevante” dado que, conforme al artículo 55º, todo tratado debe aplicarse sin más, o bien, por el contrario, restrictiva de la aplicación de los tratados de derechos humanos. III. LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS COMO PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO El artículo 55º de la Constitución establece, de modo general, que los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor “forman parte del derecho nacional”7. Como consecuencia de ello, también los tratados de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico y, por ende, constituyen derecho vigente. Ahora bien, tal condición significa que derivan de estos tratados: mandatos, prohibiciones y permisiones, los cuales vinculan a los poderes públicos y, en general, a todo el Estado, de modo que las normas y actos expedidos por ellos no pueden infringir los tratados internacionales. Hay un principio con consecuencias claras en el problema. La relación entre el derecho interno y el derecho internacional está regulada por el principio de vinculación del 3

STC 04587-2004-AA/TC, F. 44, segundo párrafo. STC 04587-2004-AA/TC, F. 44, tercer párrafo. 5 STC 0217-2002-HC/TC, F. 2, primer párrafo. 6 “Artículo V.- Interpretación de los derechos constitucionales. El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” 7 Desde una perspectiva general, sobre los tratados en cuanto fuentes del ordenamiento, V. Durante, Francesco “Definizione generale del Trattato Internazionale e la sua disciplina”, en ENCICLOPEDIA DEL DIRITTO Vol. XLIV. Italy 1992, pp. 1368 y ss.; Sánchez Rodríguez, L.I. “Tratado”, en ENCICLOPEDIA JURÍDICA BÁSICA Vol. IV. Lima, 1995, pp. 6681 y ss. 4

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ordenamiento interno al ordenamiento internacional. Ninguna norma del ordenamiento interno puede contravenir una norma internacional de un tratado internacional que conforma el ordenamiento. Con toda prescindencia de la jerarquía –legal o constitucional- que la Constitución atribuya a un tratado, la vinculación del Estado a un tratado implica la sujeción de todo poder público de modo que ninguno de éstos puede establecer normas o expedir actos que lo infrinjan. El principio pacta sunt servanda lo impide categóricamente8. Desde esta perspectiva, ningún órgano jurisdiccional ni órgano de justicia administrativa alguno puede inobservar lo establecido en tratados internacionales. Este principio, lógicamente, se extiende al ámbito de los tratados internacionales de derechos humanos. Claro está, el presupuesto de esta vinculación es que todos los tratados que han de incorporarse al ordenamiento nacional deben estar conformes a la Constitución, tanto en lo que concierne al procedimiento de incorporación, como en lo que corresponde a los parámetros sustantivos, establecidos por la Constitución, estos es, los principios fundamentales y los derechos fundamentales. Ahora bien, la exigencia de observancia aquí relevante respecto a los órganos jurisdiccionales no viene a ser sino la exigencia de su “aplicabilidad” en cuanto derecho vigente. Conforme a esto, todo tratado internacional de derechos humanos debe ser aplicado sin ninguna particularidad por la sola razón de su proveniencia del derecho internacional9. Tal aplicación significa concretamente, por un lado, el de fungir como fuente de derechos subjetivos susceptibles de tutela jurisdiccional en sede judicial y, por otro, el de constituir parámetro de validez material o sustantiva de las normas del ordenamiento jurídico, tanto de las jerarquía legal como de las jerarquía infralegal. Lo primero implica la tutela jurisdiccional de derechos enunciados en tratados de derechos humanos tanto a través de procesos constitucionales como también a través de procesos ordinarios (v.gr. civil, laboral, contencioso-administrativo). Lo segundo, en cambio, implica que los tratados de derechos humanos han de constituir parámetro de validez en el control abstracto y concreto de constitucionalidad, esto es, en el proceso de inconstitucionalidad y en el proceso de acción popular y en el control difuso, en los supuestos en que una norma de jerarquía legal o infralegal sea contraria a lo establecido por los tratados de derechos humanos. IV. SU APLICACIÓN DIRECTA Aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha desarrollado en función del efecto praeter legem que la IV DFT atribuye a los tratados de derechos humanos, se advierte también en ella algunos pronunciamientos donde él destaca su aplicación directa debido a su vinculatoriedad en cuanto derecho vigente. En efecto, el Tribunal ha sostenido que los tratados internacionales detentan “aplicación directa” en cuanto forman parte del ordenamiento jurídico, en virtud del artículo 55º de la Constitución. Sostuvo así que la IV DFT detentaba una función de “parámetro de interpretación”, la cual se reconocía, empero, “sin perjuicio de la aplicación directa que el tratado internacional supone debido a que forma parte del ordenamiento peruano (art. 55º,

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Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Artículo 26. Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” 9 Esta afirmación categórica se efectúa sin perjuicio, seguro, del deber de legislar que corresponde al Estado a efectos de concretizar derechos cuyo goce implica un desembolso económico del Estado.

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Const.)”10. En sentencia posterior, sostuvo que “El mandato imperativo derivado de la interpretación en derechos humanos implica, entonces, que toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas consagradas en tratados internacionales de derechos humanos (…)”11. Hay en definitiva, en la orientación del Tribunal la concepción de que este tipo de tratados detentan “aplicación directa”, en virtud de su condición de derecho conformante del ordenamiento jurídico, esto es, en base al artículo 55º de la Constitución. En esta misma línea ha afirmado que estos tratados, “por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado.”12 El reconocimiento de la aplicación directa de los tratados significa adjudicarles un efecto mucho mayor que el mero efecto interpretativo o de aplicación praeter legem antes descrito. La aplicación directa supone que el tratado impone mandatos, permisiones o prohibiciones que se derivan inmediatamente de las normas que lo conforman. Por otra parte, tal virtualidad se proyecta sobre la totalidad de las normas del tratado y no se circunscribe a las que puedan desenvolver un efecto praeter legem. Ahora bien, si esto es así, el efecto interpretativo que la IV DFT adjudica a los tratados de derechos humanos deviene en irrelevante debido a que ello ya constituye una consecuencia de su condición de derecho vigente y, por tanto, aplicable de modo pleno, sin que tal aplicación se halle restringida sólo a un efecto praeter legem. La aplicación directa no se restringe así, en consecuencia, al efecto de la IV DFT. En suma, reconocida la aplicación directa de tratados de derechos humanos, carece de consecuencia el efecto interpretativo de la IV DFT. Conforme a esto, los tratados de derechos humanos deben ser aplicados por todo juez y en todo tipo de procesos y no únicamente en el ámbito de los procesos constitucionales, en los términos descritos en el apartado anterior. Como consecuencia de ello, el efecto de la IV DFT más importante es el de vincular a los órganos jurisdiccionales a la doctrina jurisprudencial de tribunales internacionales, en especial a la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto al “contenido” y “alcances” de los derechos enunciados en tratados internacionales. V. RANGO CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Los tratados internacionales de derechos humanos detentan rango constitucional. No obstante el debate que se originó al respecto13, el Tribunal Constitucional en sentencia 10

STC 1124-2001-AA/TC, F. 9, in fine, cursiva nuestra. STC 4677-2005-PHC/TC, F. 11, cursiva nuestra. 12 STC 5854-2005-PA/TC, F. 22, cursiva nuestra. 13 V. al respecto: Abugattas Giadalah, Gattas “Hacia una visión tridimensional de los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales sobre Derecho Humanos”, en Revista Jurídica del Perú, año LII / N.° 46. Lima, 2003, pp. 81-91; De La Lama Eggerstedt, Miguel “La Constitución política de 1979 y los tratados”, en La Constitución peruana de 1979 y sus problemas de aplicación, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1987, pp. 491-492; Fernández - Maldonado, Guillermo “Los Tratados Internacionales y el Sistema de Fuentes de Derecho en el Perú”, en DERECHO, PUCP, Lima 1990, pp. 337-371; Landa Arroyo, César “Jerarquía de los Tratados Internacionales en la Constitución del Perú de 1993”, en Revista Jurídica del Perú, año XLVIII / N.° 16. Trujillo 1998, pp. 3 y ss.; Martínez Coco, Elvira “Recepción de los Tratados de Derechos Humanos en la Constitución Peruana de 1993 y su aplicación por el Poder Judicial”, en Diálogo con la jurisprudencia, año II / N° 3, Gaceta Jurídica. Lima, 1111, pp. 23-48; Novak Talavera, Fabián “Los Tratados y la Constitución Peruana de 1993”, en Agenda Internacional AÑO I / N.° 2, PUCP. Lima, 1994, pp. 71-94; Rubio Correa, Marcial “Ubicación Jerárquica de los Tratados referentes a Derechos Humanos dentro de la Constitución Peruana de 1993”, en PENSAMIENTO CONSTITUCIONAL, año V / 11

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del caso PROFA14 lo ha cerrado en el sentido de que este tipo de tratados detentan rango constitucional. Sin embargo, esta decisión tenía un antecedente, aunque no desarrollado, en otra sentencia anterior. En efecto, en aquella ocasión sostuvo que dentro de las “normas con rango constitucional” se encuentran los “Tratados de derechos humanos”15. En el caso PROFA la premisa que le sirve al Tribunal Constitucional para arribar a tal conclusión es fundamentalmente lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución. La Constitución ha adoptado un sistema de numerus apertus de derechos. Conforme a esta disposición: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” Según esta norma, además de los derechos enunciados en la Constitución, esto es, los demás establecidos en el Capítulo I y los otros que la Constitución “garantiza”, se tiene dos conjuntos de derechos adicionales, a saber: por un lado, los de “naturaleza análoga” y, por otro, los que “se fundan” en determinados principios fundamentales del ordenamiento constitucional16. Según esto, los derechos enunciados en los tratados internacionales de derechos humanos constituirían derechos de “naturaleza análoga” a los enunciados en la Constitución17. Ahora bien, en concepto del Tribunal, estos derechos de naturaleza análoga pueden hallarse “en cualquier otra fuente distinta a la Constitución, pero que ya conforma el ordenamiento jurídico.” Sin embargo, de éstas, afirma que “resulta indudable” que dicha fuente “reside, por antonomasia”, en los tratados de derechos humanos que integran el ordenamiento jurídico peruano18. Concluye de lo anterior en que estos tratados, “todos ellos de consuno, enuncian derechos de naturaleza ‘constitucional’”19. Ahora bien, aunque el Tribunal no lo aborda, cabe precisar, aunque obvio pareciera fundamentarlo, que los derechos humanos constituyen derechos de “naturaleza análoga” a los derechos constitucionales debido a su idéntica función con estos últimos. Tal función consiste en el reconocimiento y protección de valores consustanciales a la persona, en cuanto ser portador de dignidad, que son considerados en el Estado Constitucional contemporáneo, como valores fundamentales del Estado y la sociedad. N.° 5. Lima 1998, pp. 106 y ss.; Saenz Davalos, Luis “El dilema de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y la nueva Constitución”, en REVISTA JURÍDICA N.° 134, Trujillo, 1996, pp. 737747. 14 STC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, F. 25 y ss. 15 STC 047-2004-AI/TC, F. 61. 16 Sobre el tema: Mendoza Escalante, Mijail Los principios fundamentales del derecho constitucional peruano, Gráfica Bellido S.R.L., Lima, 2000, pp. 198 y ss. 17 La consagración de un sistema de numerus apertus de derechos constitucionales, a partir de derechos de “naturaleza análoga” y otros “derivados” de principios fundamentales, no hace sino poner en evidencia la marcada apertura de la interpretación constitucional que en estos supuestos puede tener lugar. Sobre tal apertura: Schneider, Peter “Prinzipien der Verfassungsinterpretation”, en Veröffentlichungen der Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer, Heft 20, Walter de Gruyter & Co., Berlin, 1963, pp. 20 y ss.; Ehmke, Horst “Prinzipien der Verfassungsinterpretation”, en Veröffentlichungen der Vereinigung der Deutschen Staatsrechtslehrer, cit., pp. 45 y ss. 18 STC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, F. 30. 19 STC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC, F. 30.

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Los tratados internacionales sobre derechos humanos enuncian valores básicos de las sociedades contemporáneas asentadas en la forma de Estado Constitucional. Es esta fundamentalidad de los valores reconocidos en dichos tratados lo que permite predicar su análoga naturaleza a los derechos que la Constitución reconoce en su catálogo. Ambos representan valores básicos del Estado y de la sociedad a los cuales tanto aquél como éste se encuentran vinculados, debido ello a su condición de derecho vigente. Desde tal perspectiva, los derechos enunciados en los tratados internacionales de derechos humanos constituyen por antonomasia derechos de “naturaleza análoga” a los derechos que la Constitución garantiza en el sentido del citado artículo 3º. De este modo, cuando la Constitución reconoce la existencia de otros derechos garantizados por ella, que son de naturaleza análoga, ello significa reconocer en cuanto auténticos derechos constitucionales a los derechos enunciados en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte de nuestro ordenamiento. Según ello, todos los derechos enunciados en dichas fuentes devienen en virtud de dicho artículo en derechos de carácter constitucional, en suma, los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos, todos ellos de consuno, detentan valor o rango constitucional. Como razón complementaria para sustentar su tesis, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de que el artículo 57º, segundo párrafo, de la Constitución, haya establecido el procedimiento agravado de reforma constitucional, para la aprobación de tratados que “afecten disposiciones constitucionales”, significa que habría tratados constitucionales. Es decir, tratados cuyo contenido es materia constitucional. Con esta postura, se deja de lado la tesis según la cual los tratados internacionales, en general, detentan jerarquía de ley, debido a lo establecido en el artículo 200, inciso 4), de la Constitución20. El Tribunal considera que tal disposición tiene que ser interpretada únicamente en el sentido de establecer las normas que constituyen objeto del proceso de inconstitucionalidad. La ratio de tal disposición es la identificación de un objeto procesal, pero no la adjudicación de jerarquía a fuente alguna o la “sistematización” de las que detentan jerarquía de ley. Las consecuencias de este reconocimiento de rango constitucional se proyecta tanto a los tratados que ya conforman el ordenamiento como también aquellos que han de incorporarse en el futuro. Significa esto que los más novedosos derechos de la persona que sean recepcionados en tratados internacionales, que sean incorporados a nuestro ordenamiento, han de constituir auténticos derechos constitucionales. El rango constitucional de los tratados de derechos humanos tiene como consecuencia lo siguiente. En caso de conflicto entre normas de jerarquía de ley y tratados de derechos humanos, han de prevalecer estos últimos. Ello tanto por el rango constitucional que éstos último detentan y, además, porque ninguna ley, como ninguna ley de reforma de la Constitución, puede contravenir lo establecido en el tratado de derechos humanos, como consecuencia del principio pacta sunt servanda. Esto adquiere especial relevancia en la reforma de la Constitución. En estos casos, los tratados de derechos humanos constituyen límites materiales de la reforma. En consecuencia, la ley de reforma no puede contravenir lo establecido por estos tratados.

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“Son garantías constitucionales:” “La acción de inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.” (cursiva nuestra)

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VI. CONCLUSIÓN Los tratados internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional. Tal rango se sustenta en que enuncian derechos de “naturaleza análoga” a los reconocidos por el texto de la Constitución y a los que el artículo 3º de la Constitución se ha remitido. Como consecuencia de ello, constituyen parámetros de validez material de normas de jerarquía legal e infralegal y, en particular, constituyen límites de la potestad de reforma de la Constitución. Asimismo, en tanto derecho vigente, ellos deben ser aplicados por todo órgano jurisdiccional, tanto como fuente de derechos subjetivos como en el control de constitucionalidad de normas. La función interpretativa de los tratados de derechos humanos establecida en la IV DFT deviene en irrelevante, debido a que, como consecuencia de que forman parte del ordenamiento, les corresponde una aplicación directa, plena, que excede sustancialmente tal función interpretativa.

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