Lunes, 26 de abril de 2004 MINCETUR

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Lunes, 26 de abril de 2004 MINCETUR Autorizan viaje de funcionaria a Brasil para participar en el “Primer Seminario - Taller Subregional de la Cuenta Satélite de Turismo - CST en el ámbito del MERCOSUR” RESOLUCION MINISTERIAL Nº 140-2004-MINCETUR-DM Lima, 23 de abril de 2004 Visto el Memorándum Nº 287-2004-MINCETUR/VMT del Viceministro de Turismo; CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR define, dirige, ejecuta, coordina y supervisa la política de comercio exterior de turismo. En tal sentido, el Viceministerio de Turismo promueve, orienta y regula la actividad turística, con el fin de impulsar su desarrollo sostenible, incluyendo la promoción, orientación y regulación de la artesanía; Que, en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, se llevará a cabo del 28 al 30 de abril de 2004 el “Primer Seminario - Taller Subregional de la Cuenta Satélite de Turismo - CST en el ámbito del MERCOSUR”, organizado por el Ministerio de Turismo de Brasil y la Organización Mundial de Turismo (OMT); Que, el objetivo del evento es evaluar temas relacionados con la elaboración y aplicación de la Cuenta Satélite de Turismo mediante el intercambio de experiencias respecto de los avances logrados o proyectos en marcha de los países participantes; Que, la participación en dicho evento permitirá establecer aliados estratégicos para obtener otras referencias de información de los flujos de frontera, principalmente con Brasil, los cuales se espera tendrán un severo crecimiento, el que no sería adecuadamente medido por las limitaciones operativas en los puestos fronterizos con este país. Asimismo, será posible la consulta directa a los asesores técnicos de la Organización Mundial de Turismo OMT acerca de la propuesta metodológica de las tablas conformantes de la Cuenta Satélite de Turismo cuya elaboración ha sido iniciada por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR; Que, tales asuntos son de interés para el país, por cuanto posibilitará se establezcan los enlaces necesarios para la sostenibilidad de la Cuenta Satélite de Turismo - CST con el apoyo de los países del MERCOSUR, razón por la cual es necesario autorizar la participación de la licenciada María del Pilar Cerrón Zevallos, funcionaria del Viceministerio de Turismo, quien participará con la presentación de dos ponencias relacionadas con la medición de los flujos internacionales de visitantes y con la medición del gasto turístico receptor y emisor; De conformidad con la Ley Nº 27790, Ley Nº 27619, Ley Nº 28128 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004 y Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje de la licenciada María del Pilar Cerrón Zevallos, funcionaria del Viceministerio de Turismo, a la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, del 27 de abril al 1 de mayo de 2004, a fin que participe en el evento a que se refiere la parte considerativa de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial, estarán a cargo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes : US$ 869.00 Viáticos : US$ 1 000.00 Tarifa CORPAC : US$ 28.24 Artículo 3.- Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la realización del viaje, la servidora autorizada mediante el Artículo 1, presentará al Titular del Sector un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos en el evento al que asistirá y la correspondiente rendición de cuentas de acuerdo a ley.

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Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derecho aduaneros, cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo ECONOMIA Y FINANZAS Aprueban operaciones de endeudamiento externo a través de Bonos Soberanos DECRETO SUPREMO Nº 055-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 20 de la Ley Nº 28130, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2004, se autoriza al Gobierno Nacional a acordar o garantizar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 282 000 000,00 (DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), de los cuales hasta la suma de US$ 1 675 000 000,00 (MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS) podrá ser destinada para apoyar la Balanza de Pagos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del referido artículo 20; Que el último párrafo del mismo artículo, establece que cuando las condiciones financieras sean favorables a la República, el Ministerio de Economía y Finanzas podrá acordar operaciones de endeudamiento por montos superiores a la suma referida en el literal d) del artículo 20 antes indicado, precisando que las operaciones de endeudamiento por montos mayores a la suma prevista en la norma referida no podrán superar el límite de endeudamiento establecido en el Marco Macroeconómico Multianual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005; Que, en el marco de dicha autorización, el Gobierno Nacional realizará emisiones internacionales de Bonos Soberanos, en una o más colocaciones, y hasta por los montos establecidos en la referida ley para apoyar la Balanza de Pagos, en tanto se encuentren dentro de las autorizaciones otorgadas en virtud al Decreto Supremo Nº 035-2000EF para el presente caso; Que, dichas operaciones de endeudamiento externo servirán para financiar el ejercicio fiscal del año 2004, así como para prefinanciar el ejercicio fiscal del año 2005, respectivamente; Que, la presente operación ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley Nº 28130; Que, sobre el particular, han opinado favorablemente la Dirección General de Crédito Público y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas; Que, asimismo, la Contraloría General de la República ha informado previamente sobre la citada operación de endeudamiento externo, en aplicación del literal I) del artículo 22 de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República; Que, resulta pertinente aprobar la designación de bancos de inversión para que asesoren y/o actúen como colocadores en la primera colocación de bonos soberanos que se realice en virtud a la presente norma legal; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 5 y la Ley Nº 28130; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Autorización y características Autorízase la emisión internacional de Bonos Soberanos, en una o más colocaciones, y hasta por los montos establecidos en la Ley Nº 28130 para apoyar la Balanza de Pagos, en tanto se encuentren dentro de las autorizaciones otorgadas en virtud al Decreto Supremo Nº 035-2000-EF para el presente caso, los cuales serán fijados a través de Resoluciones Ministeriales del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyas características serán las siguientes: Página 2

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Emisor Monto de Colocación o Colocaciones

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La República del Perú.

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Transacciones

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Mecanismo de Colocación

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Moneda Formato

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Plazo / Vencimiento

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Pago de Cupón Listado Negociabilidad

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Pago Principal Ley Aplicable

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El monto de cada colocación será determinado por Resoluciones Ministeriales del Sector Economía y Finanzas emitidas antes, durante, o cuando concluya, el proceso denominado Bookbuilding”. Emisión de uno o más bonos globales denominado(s) en Dólares de los Estados Unidos de América. A través de un proceso denominado “Bookbuilding en el que el Perú establecerá el spread, cupón, plazo y precio del nuevo bono soberano. Dólares de los Estados Unidos de América. Bonos globales registrados en la Securities & Exchange Commission -SEC- de los Estados Unidos de América. Será determinado cuando se inicie el proceso de Bookbuilding”. Semestral con base de 30/360 días. Luxembourg Stock Exchange. Sujeto a las restricciones de la jurisdicción en que se negocien. Al vencimiento. Leyes del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América.

Artículo 2.- Designación de asesores y colocadores Apruébase, en el marco de la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 28130, la designación de Citigroup Global Markets Inc. como asesor financiero y colocador en la primera colocación de los bonos soberanos que se emitan en virtud a la presente norma legal, así como la de Credit Suisse First Boston Corporation como colocador de segundo nivel para dicha colocación. Artículo 3.- Aprobación y suscripción de documentos El prospecto suplementario y los contratos que se deriven de las mismas serán aprobados por Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas; estando autorizado el Director General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir, en representación de la República del Perú, todos los documentos que se requieran para implementar lo dispuesto en este dispositivo legal o la Resolución Ministerial que resulte pertinente. Artículo 4.- Servicio de deuda El servicio de amortización, intereses y demás gastos que ocasionen las operaciones de endeudamiento externo que se autorizan en esta norma legal, serán atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, con cargo a los recursos que en función de las prioridades intersectoriales y metas del sector, le correspondan en cada ejercicio presupuestal para el servicio de la deuda pública. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia el día de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas Página 3

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JUSTICIA Designan representante del ministerio ante el Fondo Nacional Indemnizatorio de Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias RESOLUCION MINISTERIAL Nº 214-2004-JUS Lima, 22 de abril de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 24973, publicada el 28 de diciembre de 1988, se regula la indemnización por errores judiciales y se crea el Fondo Nacional Indemnizatorio de Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias; Que, el artículo 12 de la referida Ley, establece que el mencionado Fondo Nacional estará integrado, entre otros, por un representante del Ministerio de Justicia; Que, es necesario designar al representante del Ministerio de Justicia, ante el Fondo Nacional Indemnizatorio de Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias, creado mediante Ley Nº 24973; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley Nº 27594 y Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al señor abogado LORENZO SOTOMAYOR VON MAACK, como representante del Ministerio de Justicia ante el Fondo Nacional Indemnizatorio de Errores Judiciales y Detenciones Arbitrarias, creado por Ley Nº 24973. Regístrese, comuníquese y publíquese. BALDO KRESALJA R. Ministro de Justicia PRODUCE Aprueban el Plan Nacional de Normalización de las actividades productivas bajo el ámbito de competencia del Ministerio de la Producción RESOLUCION MINISTERIAL Nº 163-2004-PRODUCE Lima, 22 de abril de 2004 CONSIDERANDO Que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, corresponde a este Ministerio formular, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas de alcance nacional aplicables a las actividades productivas comprendidas en su ámbito de competencia, a fin de promover su competitividad, el incremento de la producción, así como el uso racional de los recursos y la protección del medio ambiente, a cuyo efecto dicta normas de alcance nacional y supervisa su cumplimiento; Que, asimismo los incisos b) y f) del artículo 5 de la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, le facultan a formular los Planes Nacionales Sectoriales de Desarrollo de su competencia, promoviendo la calidad, la competitividad y el valor agregado en la producción de bienes y el incremento de la demanda de servicios tecnológicos; Que, en dicho marco el Ministerio de la Producción ha formulado el Plan Nacional de Normalización de las actividades productivas de su competencia, con la finalidad de optimizar los niveles de calidad y eficiencia en la producción de bienes, en concordancia con estándares internacionales que promuevan y faciliten el comercio interior y exterior; Página 4

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Que, a través del referido Plan Nacional de Normalización se persigue asimismo orientar el desarrollo de actividades productivas, apoyar la generación de empleo y las inversiones con un enfoque descentralizado; Que, por tanto resulta de sumo interés aprobar y poner en vigencia el Plan Nacional de Normalización a cargo del Ministerio de la Producción, para su implementación a nivel nacional y coordinación con los agentes de la producción e instituciones públicas y privadas involucradas; y, De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 27789 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-PRODUCE y modificado mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Plan Nacional de Normalización de las actividades productivas bajo el ámbito de competencia del Ministerio de la Producción, el mismo que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- Encargar al Viceministerio de Industria la difusión, implementación y actualización permanente del Plan a que se refiere el artículo precedente. Artículo 3.- Disponer que el Plan Nacional de Normalización sea incorporado en la página WEB del Ministerio de la Producción para su difusión. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción Oficializan el Programa de Capacitación y Extensión Técnica sobre “Control de Calidad Aplicado a la Elaboración de Conservas” RESOLUCION MINISTERIAL Nº 164-2004-PRODUCE Lima, 22 de abril de 2004 Visto el Oficio Nº 264-2004-ITP/DE del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú del 7 de abril del 2004; CONSIDERANDO: Que, la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobada por el Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, así como la Norma Sanitaria de Moluscos Bivalvos Vivos aprobada por el Decreto Supremo Nº 072004-PRODUCE, disponen en diversos artículos de su contenido, la exigencia de entrenamiento y capacitación del personal directamente comprometido en las actividades pesqueras y acuícolas, en temas relacionados con la manipulación, el trato higiénico y sanitario del pescado y productos pesqueros, la aplicación de buenas prácticas de manufactura, y el aseguramiento de la calidad de los productos pesqueros, particularmente, la aplicación del sistema denominado Análisis de Peligros y Control en Puntos Críticos; Que, la normatividad mencionada en el considerando anterior dispone que los programas de capacitación y sus contenidos deberán ser reconocidos y aprobados por el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, en su calidad de Autoridad de Inspección y Control Sanitario del Sector Pesquero, de tal manera que las acciones de entrenamiento y capacitación puedan satisfacer los propósitos reglamentarios; Que, el ITP con la asistencia técnica y económica de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), la Asociación PROPERÚ y la Asociación Nacional de Fabricantes de Conservas de España (ANFACO), ha estructurado y aprobado un Programa de Capacitación y Extensión Técnica, a ser ejecutado en las localidades de Chimbote, Callao, Ilo, Pisco y Paita, durante el año 2004, sin que su ejecución irrogue gasto al Presupuesto del Sector para el Ejercicio del Año Fiscal 2004; Con la opinión favorable del Viceministro de Pesquería; y la visación de la Oficina General de Desarrollo y Planeamiento Estratégico, y la Oficina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Página 5

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Artículo 1.- Oficializar el Programa de Capacitación y Extensión Técnica sobre “Control de Calidad Aplicado a la Elaboración de Conservas” cuyo Programa se adjunta en Anexo como parte de la presente Resolución, reconociéndose su estructura teórica y práctica. Artículo 2.- El ITP en su calidad de Autoridad de Inspección y Control Sanitario del Sector Pesquero ejecutará el Programa de Capacitación y Extensión Técnica antes señalado, emitiendo para el efecto los certificados oficiales de aprobación. Artículo 3.- La convocatoria a la participación en los cursos, los requisitos de los participantes, las condiciones de la certificación y el cronograma anual serán publicados en el portal del ITP. Artículo 4.- La ejecución del Programa de Capacitación y Extensión Técnica sobre “Control de Calidad Aplicado a la Elaboración de Conservas”, no irrogará gasto alguno al Presupuesto del Ministerio de la Producción en el Ejercicio Fiscal 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción Designan Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del ministerio RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1165-2004-PRODUCE Lima, 23 de abril de 2004 Vista la carta de renuncia presentada por el abogado JESUS WILFREDO VELIZ VALERIO, del 21 de abril del 2004; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 064-2004-PRODUCE del 13 de febrero de 2004, se designó al abogado JESUS WILFREDO VELIZ VALERIO, en el cargo de Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Producción; Que, el citado funcionario ha presentado su renuncia al cargo conferido; Que, en consecuencia se debe dictar el acto de administración que acepte la renuncia acotada y proceder a designar al funcionario que desempeñe dicho cargo público de confianza; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aceptar, a partir de la fecha, la renuncia presentada por el abogado JESÚS WILFREDO VELIZ VALERIO, al cargo de Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Producción, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar a partir de la fecha, a la abogada CECILIA RUBIN VELIZ, en el cargo de Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción

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SALUD Designan Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Salud RESOLUCION MINISTERIAL Nº 393-2004-MINSA Lima, 22 de abril de 2004 Visto el Oficio Nº 589-2004-J-OPD/INS y el Memorándum Nº 120-2004-OPP/MINSA; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Ministerial Nº 259-2002-SA/DM, de fecha 1 de febrero de 2002, se designó al doctor Luis Ernesto Huayta Zacarías, en el cargo de Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica, Nivel F-4, del Instituto Nacional de Salud; Que es conveniente dar por concluida dicha designación y designar al profesional propuesto; y, De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y los artículos 3 y 7 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo 1.- Dar por concluida la designación del Doctor Luis Ernesto HUAYTA ZACARÍAS, en el cargo de Director General de la Oficina de Asesoría Jurídica, Nivel F-4, del Instituto Nacional de Salud, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2.- Designar al doctor Julio Alfredo CUADROS ROSSI, en el cargo de Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica, Nivel F-4, del Instituto Nacional de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud Aceptan renuncia de director de la Dirección de Salud I Callao RESOLUCION MINISTERIAL Nº 395-2004-MINSA Lima, 22 de abril de 2004 Visto la renuncia formulada por la Licenciada Gertrudes Escajadillo Quispe, al cargo de Director de la Dirección de Salud I Callao y el SA-DS-CALLAO/DG Nº 609-2004; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Ministerial Nº 557-2002-SA/DM, de fecha 21 de marzo de 2002, se designó a la Licenciada Gertrudes Escajadillo Quispe, en el cargo de Director, Nivel F-3, de la Dirección de Salud I Callao; Que, es conveniente aceptar la renuncia presentada; y, De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el numeral 17.1 del artículo 17 de la Ley Nº 27444 y el artículo 7 de la Ley Nº 27594; SE RESUELVE: Artículo Único.- Aceptar, con eficacia al 1 de marzo de 2004, la renuncia formulada por la Licenciada Gertrudes ESCAJADILLO QUISPE, en el cargo de Director, Nivel F-3, de la Dirección de Salud I Callao, dándosele las gracias por los servicios prestados. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 7

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PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Autorizan a procurador ad hoc iniciar acciones legales para oponerse a medida cautelar dictada en proceso seguido ante juzgado especializado en lo laboral de Lima RESOLUCION MINISTERIAL Nº 297-2004-MTC-02 Lima, 23 de abril de 2004 CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al Informe Nº 027-2004-MTC/22.07.02.eti del Coordinador de Obra de la Subgerencia de Obras de PROVÍAS DEPARTAMENTAL, con fecha 31 de octubre de 2002, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVÍAS DEPARTAMENTAL suscribió el Contrato Nº 182-2002-MTC/22 con el Consorcio GMI - P y V INGENIEROS S.A., para la supervisión y control de la Rehabilitación y Mejoramiento a Nivel de Asfaltado de la Carretera Asillo - San Antón, Tramo: Asillo - Progreso, por el monto de S/. 928 498.64, incluido IGV; Que, asimismo, en el mencionado informe se señala que, con fecha 22 de noviembre de 2002, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVÍAS DEPARTAMENTAL suscribió el Contrato Nº 339-2002-MTC/22 con el Consorcio GMI - P y V INGENIEROS S.A., para la supervisión y control de la Rehabilitación y Mejoramiento a Nivel de Tratamiento Superficial Bicapa de la Carretera Catac-Chavín-Huari, Tramo: Túnel KahuishSan Marcos, por el monto de S/. 3 163 644.90, incluido IGV; Que, según los términos del Informe Nº 104-2003-MTC/22.05.ezp de la Gerencia de Asuntos Legales de PROVÍAS DEPARTAMENTAL, con fecha 18 de febrero de 2004 se notificó al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVÍAS DEPARTAMENTAL las Resoluciones Nºs 15 y 24 expedidas por el 22 Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, disponiendo se trabe embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 65 200.00 sobre los fondos y/o valores y/o créditos y/o recibos y/o cheques y cualquier otra acreencia sea en moneda nacional o extranjera correspondiente a la ejecutada P y V INGENIEROS S.A., derivados del Otorgamiento de la Buena Pro de los Concursos Públicos Nacionales Nºs 0017 y 0018 -2002-MTC/15.17 y del Concurso Público Nacional Nº 003-2002-MTC/15.02; Que, según se desprende del Informe Nº 027-2004-MTC/22.07.02.eti del Coordinador de Obras, los servicios de consultoría brindados por el Consorcio GMI - P y V INGENIEROS S.A beneficiario de la Buena Pro del Concurso Público Nacional Nº 017-2002-MTC/15.17 para seleccionar al consultor que se encargará de la supervisión y control de la Rehabilitación y Mejoramiento a Nivel de Asfaltado de la Carretera Asillo-San Antón, concluyeron el 12 de enero de 2004 y a la fecha no se tiene saldo a favor de la citada empresa; Que, asimismo se señala en el referido Informe que en el Concurso Público Nº 0018-2002-TC/15.17 se seleccionó al consorcio GMI - P y V INGENIEROS S.A, para que se encargue de la supervisión y control de la Rehabilitación y Mejoramiento a Nivel de Tratamiento Superficial Bicapa de la Carretera Catac-Chavín-Huari, Tramo: Túnel Kahuish-San Marcos y que el embargo en forma de retención pondría en peligro la ejecución y culminación de la obra, ocasionando un perjuicio a la Entidad y a la población que se beneficiará con la mencionada obra; Que, con relación al Concurso Público Nacional Nº 003-2003-MTC/15.02 se precisa que no ha sido convocado y ejecutado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVIAS DEPARTAMENTAL; Que, de acuerdo a lo señalado en el Informe Nº 104-2003-MTC/22.05.ezp de la Gerencia de Asuntos Legales del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVIAS DEPARTAMENTAL, la empresa P y V INGENIEROS S.A. en forma individual no tiene relación contractual alguna con el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental; dado que su relación contractual es con el consorcio GMI - P y V INGENIEROS S.A., Que, en el Informe Nº 027-2004-MTC/22.07.02.eti el Coordinador de Obras señala que el financiamiento destinado para la construcción o supervisión de una obra, sea con recursos ordinarios o con endeudamiento externo, es exclusivamente para la ejecución de las obligaciones de la firma ejecutora y que las partidas de gastos fijos y gastos generales son estrictamente para el cumplimiento de las obligaciones contraídas de la supervisión; Página 8

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Que, mediante Resolución Suprema Nº 050-2004-JUS se ampliaron las facultades conferidas al Dr. Máximo Elías Herrera Bonilla para que en su calidad de Procurador Público Ad Hoc de PROVÍAS NACIONAL asuma adicionalmente la representación y defensa del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental PROVÍAS DEPARTAMENTAL y del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural - PROVÍAS RURAL en los procesos y procedimientos en que se ventilen sus derechos e intereses; Que, en consecuencia en salvaguarda de los intereses del Estado, resulta necesario autorizar al Procurador Público Ad Hoc del PROVÍAS NACIONAL, PROVÍAS DEPARTAMENTAL y PROVÍAS RURAL, para que inicie, impulse y culmine las acciones legales a que hubiere lugar; De conformidad con el Artículo 47 de la Constitución Política y los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667, Ley Nº 27791 y Resolución Suprema Nº 050-2004-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS Nacional, del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVÍAS DEPARTAMENTAL y del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural - PROVIAS RURAL, para que en nombre y representación del Estado inicie, impulse y culmine las acciones legales que se requieran a fin de oponerse a la medida cautelar dispuesta por el Juez del 22º Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial, así como los antecedentes del caso mencionado, al Procurador Público, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones Autorizan a procurador ad hoc iniciar acciones legales a presuntos responsables de perjuicio económico en agravio de PROVIAS NACIONAL RESOLUCION MINISTERIAL Nº 298-2004-MTC-02 Lima, 23 de abril de 2004 VISTO: La Nota de Elevación Nº 188-2004-MTC/20 del Director Ejecutivo del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL y sus antecedentes, mediante los cuales se solicita que se autorice al Procurador Público Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del PROVÍAS NACIONAL para que en representación del Estado, proceda a la interposición de las acciones legales por el perjuicio económico en el restablecimiento de la transitabilidad del Puente Raither, ubicado en la Carretera San Luis de Shuaro - Satipo, Km. 10+740, Ruta Nacional 005S, distrito de La Merced, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; CONSIDERANDO: Que, con fecha 27 de octubre del 2003, la Comisaría de Villa Perené de la División Policial de Chanchamayo de la Policía Nacional del Perú emite el Atestado Policial Nº 120-2003-DIVPOL-CH-C.PNP-VP por el cual se da cuenta que el 27 de setiembre del 2003, el conductor Aldo Antonio Canchan Poma del vehículo de placa de rodaje YB-1493, clase remolcador, marca Volvo, año 1997, de propiedad de Iris Rocío Huaynates Zapatero, con vehículo de placa de rodaje ZI-4285, clase semirremolque, marca Cocho CXVII, año 2002, de propiedad de Roger Florencio Huaynates Zapatero, impactó contra la estructura metálica del Puente Raither, ubicado en la Carretera San Luis de Shuaro - Satipo, Km. 10+740, Ruta Nacional 005S, distrito de La Merced, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, habiendo colapsado 92.80 metros de los 191.80 metros del citado Puente; Que, mediante Informe Nº 79-2003-MTC/20-GMR-FPC del Especialista de Puentes, que mediante Memorándum Nº 415-2004-MTC/20-GMR la Gerencia de Mantenimiento de la Red Vial Nacional del PROVÍAS NACIONAL, hace suyo, se manifiesta que el costo de la estructura colapsada del Puente Raither, así como el restablecimiento de transitabilidad a nivel provisional y definitivo, como consecuencia del impacto frontal de un vehículo de carga pesada el 27 de setiembre del 2003, que originó la interrupción de la transitabilidad de la Carretera La Merced - Satipo, asciende a la cantidad de S/. 8 000 000,00 (Ocho Millones y 00/100 Nuevos Soles); Página 9

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Que, por Informe Nº 016-2004-MTC/20-GAL.DCR, la Gerencia de Asuntos Legales del PROVÍAS NACIONAL, concluye que se debe autorizar al Procurador Público Ad Hoc encargado de los asuntos judiciales del PROVÍAS NACIONAL, para que en nombre y representación del Estado y inicie y culmine las acciones legales que resulten necesarias para efectuar el recupero del monto de dinero desembolsado por PROVÍAS NACIONAL en el restablecimiento de la transitabilidad del Puente Raither; Que, mediante Resolución Suprema Nº 081-2003-JUS se ha designado al doctor Máximo Elías Herrera Bonilla, como Procurador Público Ad Hoc, para que asuma la representación y defensa de los derechos e intereses del Estado, en los procesos judiciales iniciados y por iniciarse relacionados al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL; Que, mediante Resolución Suprema Nº 126-2003-JUS se amplió las facultades conferidas al doctor Máximo Elías Herrera Bonilla, mediante Resolución Suprema Nº 081-2003-JUS, para que en su calidad de Procurador Público Ad Hoc, asuma la representación y defensa del PROVÍAS NACIONAL, en los procesos y procedimientos en que se ventilen sus derechos e intereses; Que, mediante Resolución Suprema Nº 050-2004-JUS se ampliaron las facultades conferidas al Procurador Público Ad Hoc del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL mediante Resolución Suprema Nº 081-2003-JUS, para que asuma adicionalmente la representación y defensa del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVÍAS DEPARTAMENTAL y del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural - PROVÍAS RURAL, en los procesos y procedimientos en los que se ventilen sus derechos e intereses; Que, en consecuencia, en salvaguarda de los intereses del Estado, resulta necesario autorizar al Procurador Público Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del PROVÍAS NACIONAL, DEPARTAMENTAL y RURAL para que inicie y culmine las acciones legales que correspondan contra Aldo Antonio Canchan Poma, Iris Rocío Huaynates Zapatero, Roger Florencio Huaynates Zapatero y los que resulten responsables a fin de que se recupere el monto del dinero gastado por el PROVÍAS NACIONAL en el restablecimiento de la transitabilidad del Puente Raither; De conformidad con el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, los Decretos Leyes Nº 17537 y 17667, la Ley Nº 27791 y las Resoluciones Supremas Nº 081-2003-JUS, 126-2003-JUS y 050-2004-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Proyecto Especial de infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental PROVÍAS DEPARTAMENTAL y del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Rural - PROVÍAS RURAL, para que en nombre y representación del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan contra Aldo Antonio Canchan Poma, Iris Rocío Huaynates Zapatero, Roger Florencio Huaynates Zapatero y los que resulten responsables, a fin de recuperar el monto de dinero gastado por el PROVÍAS NACIONAL en el restablecimiento de la transitabilidad del Puente Raither, ubicado en la Carretera San Luis de Shuaro - Satipo, Km. 10+740, Ruta Nacional 005S, distrito de La Merced, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial así como los antecedentes del caso mencionado al Procurador Público Ad Hoc, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones Designan miembro de la Comisión Especial de Alto Nivel encargada de la formulación del “Plan Integral de Desarrollo de Tacna” en representación del ministerio RESOLUCION MINISTERIAL Nº 299-2004-MTC-01 Lima, 23 de abril de 2004 CONSIDERANDO:

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Que, por Decreto Supremo Nº 030-2004-PCM se constituyó la Comisión Especial de Alto Nivel encargada de la formulación del “Plan Integral de Desarrollo de Tacna”, cuyo objetivo general es elevar las condiciones de vida de la población involucrada, a través del crecimiento económico y la competitividad de la citada circunscripción territorial; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el referido Decreto Supremo, la Comisión Especial de Alto Nivel mencionada estará conformada, entre otros, por un Viceministro en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en ese sentido, es necesario designar al Viceministro que integrará la Comisión Especial de Alto Nivel encargada de la formulación del “Plan Integral de Desarrollo de Tacna”, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27594 y en los Decretos Supremos Nº 041-2002-MTC y Nº 030-2004-PCM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Designar al doctor Richard Díaz González, Viceministro de Transportes, como miembro de la Comisión Especial de Alto Nivel encargada de la formulación del “Plan Integral de Desarrollo de Tacna”, en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones Autorizan viaje de Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil a EE.UU., en comisión de servicios RESOLUCION MINISTERIAL Nº 300-2004-MTC-02 Lima, 23 de abril de 2004 CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27619 que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, en concordancia con sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, establece que para el caso de los servidores y funcionarios públicos de los Ministerios, entre otras entidades, la autorización de viaje se otorgará por Resolución Ministerial del respectivo Sector, la que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano con anterioridad al viaje, con excepción de las autorizaciones de viajes que no irroguen gastos al Estado; Que, el inciso k) del artículo 15 de la Ley Nº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, dispone restringir al mínimo indispensable los viajes al exterior del país en comisión de servicios, estableciendo que, para el caso del Poder Ejecutivo, éstos serán aprobados por resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro del sector correspondiente, con excepción de los sectores de Relaciones Exteriores, Comercio Exterior y Turismo, así como de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en cuyo caso se aprobarán por resolución del Titular del Pliego correspondiente; Que, la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, establece que la Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, la Dirección General de Aeronáutica Civil, a fin de cumplir con los estándares aeronáuticos internacionales establecidos en el Convenio de Chicago sobre Aviación Civil y poder mantener la calificación de Categoría - I otorgada al Perú por la Organización de Aviación Civil Internacional, debe mantener un programa anual de vigilancia sobre la seguridad operacional a través de la ejecución de inspecciones técnicas a los explotadores aéreos en el país, basado en las disposiciones establecidas en el citado Convenio y en los estándares de la Organización de Aviación Civil Internacional; Que, la empresa Lan Perú S.A., con Cartas DINPU 199/03/04 y DINPU 210/04/04, del 5 y 7 de abril de 2004, respectivamente, en el marco del Procedimiento Nº 5 de la sección correspondiente a la Dirección General de Aeronáutica Civil (Evaluación de Personal), establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC, solicita a la Dirección General Página 11

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de Aeronáutica Civil, efectuar los chequeos técnicos en simulador de vuelo del equipo Boeing 767, a sus tripulantes técnicos Ricardo Ismodes, Julio Aquije, Christian Hamann, Carlos Arbulú, Salomón Suzanne, Carlos Martínez y Emilio Melgar, en las ciudades de Miami y Denver, durante los días 2 al 9 de mayo del 2004; Que, conforme se desprende de los Recibos de Acotación Nºs. 5545, 5546, 6516, 6517 y 6719, la solicitante ha cumplido con el pago del derecho de tramitación correspondiente al Procedimiento a que se refiere el considerando anterior, ante la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; Que, en tal sentido, los costos del respectivo viaje de inspección están íntegramente cubiertos por la empresa solicitante del servicio, incluyendo el pago de los viáticos y la Tarifa única de Uso de Aeropuerto; Que, la Dirección de Seguridad Aérea de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ha emitido la Orden de Inspección Nº 0555-2004-MTC/12.04-SDO designando al Inspector Alfredo Federico Álvarez Zevallos para realizar los chequeos técnicos en simulador de vuelo del equipo Boeing 767 al personal aeronáutico propuesto por la empresa Lan Perú S.A., en las ciudades de Miami y Denver, Estados Unidos de América, durante los días 30 de abril al 10 de mayo del 2004; Que, por lo expuesto, resulta necesario autorizar el viaje del referido Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que, en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley Nº 27261 y su Reglamento, pueda realizar los chequeos técnicos en simulador de vuelo a que se contrae la Orden de Inspección Nº 0555-2004MTC/12.04-SDO; De conformidad con la Ley Nº 27261, Ley Nº 27619 y Ley Nº 28128 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del señor Alfredo Federico Álvarez Zevallos, Inspector de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a las ciudades de Miami y Denver, Estados Unidos de América, durante los días 30 de abril al 10 de mayo del 2004, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- El gasto que demande el viaje autorizado precedentemente, ha sido íntegramente cubierto por la empresa Lan Perú S.A. a través de los Recibos de Acotación Nºs. 5545, 5546, 6516, 6517 y 6719, abonados a la Dirección de Tesorería del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, incluyendo las asignaciones por concepto de viáticos y tarifa por uso de aeropuerto, de acuerdo al siguiente detalle: Viáticos Tarifa por Uso de Aeropuerto

US$ US$

2,420.00 28.24

Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, el Inspector mencionado en el Artículo 19 de la presente Resolución Ministerial, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de efectuado el viaje, deberá presentar un informe al Despacho Ministerial, con copia a la Oficina General de Administración del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo 4.- La presente Resolución Ministerial no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o derechos aduaneros, cualquiera fuera su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones

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CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Crean juzgado de paz en el Centro Poblado de Carata, Distrito Judicial de Puno RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 057-2004-CE-PJ Lima, 31 de marzo de 2004 VISTOS: El Oficio Nº 017-2003-P-CSJPU/PJ, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, y el Informe Nº 043-2003-SEP-GP-GG, de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado de Carata, distrito de Coata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Puno, solicitada por el Alcalde de la referida circunscripción; Que, la solicitud de creación se fundamenta en la necesidad de contar con una autoridad judicial para solucionar los conflictos en la zona y que sean resueltos de manera rápida, así como tener población aproximada de 946 habitantes conjuntamente con las Comunidades Campesinas de Pojsin, Putucuni Pata, Candile, Chinche, Angel Carata y Llachahui, pues el Juzgado de Paz más cercano se encuentra a 3 kilómetros de distancia al cual se puede llegar en aproximadamente dos horas por camino o trocha; por cuya razón no tienen acceso a un oportuno servicio de administración de justicia; Que, la creación del referido Juzgado contribuirá a solucionar en la zona conflictos de naturaleza Civil: desalojo y exhortos; Penal: faltas; Familia: violencia familiar y abandono de hogar; Laboral: pago de jornales, indemnizaciones y Notarial: legalizaciones y escrituras; y siendo objetivo principal de este Poder del Estado el de administrar justicia en forma oportuna rápida y eficaz resulta atendible la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el inciso 24) del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el Informe del señor Consejero Wálter Vásquez Vejarano, sin la intervención del señor Presidente de este Órgano de Gobierno por asistir a un evento, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado de Carata, distrito de Coata, provincia, departamento y Distrito Judicial de Puno, con competencia además en las Comunidades Campesinas de Pojsin, Putucuni Pata, Candile, Chinche, Angel Carata y Llachahui. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO ANDRÉS ECHEVARRÍA ADRIANZÉN JOSÉ DONAIRES CUBA EDGARDO AMEZ HERRERA LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

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Crean juzgado de paz en Centro Poblado Menor de Lima Pampa-Chopcca RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 058-2004-CE-PJ Lima, 31 de marzo de 2004. VISTOS: El Oficio Nº 069-2003-P-CSJHU/PJ, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y el Informe Nº 014-2003-SEP-GP-GG/PJ, de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de Lima Pampa-Chopcca, distrito de Yauli, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huancavelica, atendiendo al pedido del Alcalde y pobladores de la referida circunscripción; Que, la solicitud se fundamenta en tener una población aproximada de 480 habitantes y en la ubicación del Juzgado de Paz más cercano que se encuentra en el Centro Poblado Menor de Chucllaccasa, situado aproximadamente a 4 kilómetros de distancia lo que representa para los pobladores transitar a pie por camino de herradura accidentado y peligroso, demorando un promedio de 2 horas que se incrementa a 3 en temporada de lluvias; existiendo casos en los que al no encontrar al Juez los pobladores retornan sin ser atendidos por cuya razón no tienen acceso oportuno y eficaz servicio de administración de justicia. Que, el Informe Nº 014-200-GP-GG/PJ, de la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de Lima Pampa-Chopcca; Que, la creación del referido Juzgado ayudaría a solucionar en la zona conflictos de naturaleza Civil: rectificación de áreas y linderos, pago de soles; Penal: daños a la propiedad, robos, hurto de ganado, agresiones físicas y violación sexual; Familia: violencia familiar, alimentos y divorcio; Laboral: inasistencia a faenas laborales y Notarial: legalización de documentos; y tendrá competencia además en los anexos de Limaccahuarina, Belén Pata, Quichcas Ccasa y la parte baja del anexo de Capilla Orco; y siendo objetivo principal de este Poder del Estado el de administrar justicia en forma oportuna rápida y eficaz resulta atendible la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el inciso 24) del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el Informe de fojas 90 a 92, sin la intervención del señor Presidente de este Órgano de Gobierno por asistir a un evento oficial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de Lima Pampa-Chopcca, distrito de Yauli, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huancavelica, con competencia además en los anexos de Limaccahuarina, Belén Pata, Quichcas Ccasa y la parte baja del anexo de Capilla Orco. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO ANDRÉS ECHEVARRÍA ADRIANZÉN JOSÉ DONAIRES CUBA EDGARDO AMEZ HERRERA LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

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Crean juzgado de paz en Centro Poblado Menor de Huayllaspanca RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 059-2004-CE-PJ Lima, 31 de marzo de 2004. VISTOS: El Oficio Nº 0728-2002-P-CSJJU/PJ, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, y el Informe Nº 150-2002-SEP-GP-GG, de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín, remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de Huayllaspanca, distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento y Distrito Judicial de Junín, solicitado por el Alcalde del referido centro poblado; Que, la solicitud se fundamenta en tener población aproximada de 1272 habitantes y en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que el Juzgado de Paz más cercano se encuentra situado aproximadamente a 7 kilómetros de distancia, lo que representa para los pobladores una hora de viaje en vehículo; por cuya razón no tienen acceso a un oportuno y eficaz servicio de administración de justicia; Que, el Informe Nº 152-2002-SEP-GP-GG, de la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de Huayllaspanca; Que, por el número de habitantes que beneficiaría el Juzgado de Paz entre los que se presentan conflictos de naturaleza Civil: pago de soles; Penal: faltas contra el patrimonio, lesiones; Familia: violencia familiar, y Notarial: legalización de documentos; y siendo objetivo principal de este Poder del Estado el de administrar justicia en forma oportuna rápida y eficaz, resulta atendible la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el inciso 24) del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el Informe de fojas 67 a 69, sin la intervención del señor Presidente de este Órgano de Gobierno por asistir a un evento oficial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de Huayllaspanca, distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento y Distrito Judicial de Junín. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO ANDRÉS ECHEVARRÍA ADRIANZÉN JOSÉ DONAIRES CUBA EDGARDO AMEZ HERRERA LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

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Crean juzgado de paz en Centro Poblado Menor de Condorhuachana RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 060-2004-CE-PJ Lima, 31 de marzo de 2004 VISTOS: El Oficio Nº 0216-2002-P-CSJHU/PJ, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y el Informe Nº 114-2002-SEP-GP-GG, de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de Condorhuachana, distrito de Yauli, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huancavelica, atendiendo al pedido del Teniente Gobernador del mencionado centro poblado; Que, la solicitud se fundamenta en tener población aproximada de 700 habitantes y en la necesidad de contar con autoridad judicial, teniendo en cuenta que el Juzgado de Paz más cercano se encuentra en el Centro Poblado Menor de Ccasapata situado aproximadamente a 20 kilómetros de distancia lo que representa para los pobladores transitar a pie por camino de herradura que en época de lluvia se torna intransitable, demorando un promedio de 3 horas; por cuya razón no tienen acceso oportuno y eficaz servicio de administración de justicia; Que, el Informe Nº 114-2002-SEP-GP-GG, de la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de Condorhuachana; Que, por el número de habitantes que beneficiaría el Juzgado de Paz, quienes se encuentran en una zona de extrema pobreza, entre los que se presentan conflictos de naturaleza Civil: pago de soles; Penal: daños, hurto, robo de ganado, violación sexual; Familia: violencia familiar, alimentos, divorcio; Laboral: incumplimiento de faenas, incumplimiento de trabajos comunales; Notarial: legalización de documentos; y otros: levantamientos de cadáver; y siendo objetivo principal de este Poder del Estado el de administrar justicia en forma oportuna rápida y eficaz; resulta atendible la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el inciso 24) del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el Informe de fojas 91 a 94, sin la intervención del señor Presidente de este Órgano de Gobierno por asistir a un evento oficial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en el Centro Poblado Menor de Condorhuachana, distrito de Yauli, provincia, departamento y Distrito Judicial de Huancavelica. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO ANDRÉS ECHEVARRÍA ADRIANZÉN JOSÉ DONAIRES CUBA EDGARDO AMEZ HERRERA LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

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Crean Juzgado de Paz en la Comunidad Campesina de Huarapa, distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 061-2004-CE-PJ Lima, 31 de marzo de 2004 VISTOS: El Oficio Nº 579-2002-P-MP-CSJHP/PJ, del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, y el Informe Nº 172-2002-SEP-GP-GG, de la Gerencia General del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: Que, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huanuco-Pasco, remite a este Órgano de Gobierno propuesta de creación de un Juzgado de Paz en la Comunidad Campesina de Huarapa, distrito de Churubamba, provincia y departamento de Huánuco y Distrito Judicial Huanuco-Pasco, atendiendo al pedido de los comuneros y autoridades de la referida Comunidad Campesina; Que, la solicitud se fundamenta en tener una población aproximada de 1775 habitantes y en la necesidad de contar con una autoridad judicial, teniendo en cuenta que los Juzgados de Paz más cercanos se encuentran en el Centro Poblado Menor de Utao, situado aproximadamente a 4.5 kilómetros de distancia, y en el Centro Poblado Menor de Tambogán, ubicado a 11.6 kilómetros, lo que representa para los pobladores transitar a pie demorando un promedio de 2 y 5 horas respectivamente, por cuya razón no tienen acceso a un oportuno y eficaz servicio de administración de justicia; Que, el Informe Nº 172-2002-GP-GG, de la Gerencia General del Poder Judicial, concluye que es factible la creación del Juzgado de Paz en la Comunidad Campesina de Huarapa, considerando las dificultades para acceder al Juzgado de Paz más próximo; Que, la creación del Juzgado solicitado ayudaría a solucionar en la zona conflictos de naturaleza Civil: pago de soles; Penal: robo de animales, violación sexual; Familia: violencia familiar, alimentos; y tendrá competencia además en los anexos de Luichupampa, Chupag, Buenos Aires y Reapunta; por lo que siendo objetivo principal de este Poder del Estado el de administrar justicia en forma oportuna, rápida y eficaz, resulta atendible la petición que se formula; Por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con arreglo a lo establecido en el inciso 24) del artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el Informe de fojas 129 a 131, sin la intervención del señor Presidente de este Órgano de Gobierno por asistir a un evento oficial, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Artículo Primero.- Crear un Juzgado de Paz en la Comunidad Campesina de Huarapa, distrito de Churubamba, provincia, departamento de Huánuco y Distrito Judicial de Huánuco-Pasco, con competencia además en los anexos de Luichupampa, Chupag, Buenos Aires y Reapunta. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. WÁLTER VÁSQUEZ VEJARANO ANDRÉS ECHEVARRÍA ADRIANZÉN JOSÉ DONAIRES CUBA EDGARDO AMEZ HERRERA LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ

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JNE Convocan a candidata no proclamada para que asuma cargo de regidora del Concejo Distrital de Pachacamac, departamento de Lima RESOLUCION Nº 069-2004-JNE JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Exp. Nº 286-2004 Lima, 20 de abril de 2004 VISTA la solicitud de convocatoria de candidato suplente, formulada por doña Carola Dorian Clemente Hermoza de Poblet, Alcaldesa del Concejo Distrital de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, por la declaratoria de vacancia del cargo de Regidor de don Andrés Diego Ramírez del Villar Chabaneix por la causal de inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo; CONSIDERANDO: Que con los cargos de las citaciones que obran de fojas 5 a 7, consta que a don Andrés Diego Ramírez del Villar Chabaneix se le notificó para que asista a las sesiones ordinarias del 18, 31 de octubre y 5 de noviembre del 2003, y estando debidamente notificado no concurrió a las mismas, según se advierte de las copias de las actas de las sesiones de las referidas fechas que obran de fojas 9 a 22; Que en sesión extraordinaria del 17 de noviembre del 2003, seis de los ocho miembros del Concejo Distrital de Pachacamac votaron por la declaratoria de vacancia del cargo de Regidor de don Andrés Diego Ramírez del Villar Chabaneix por inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas de concejo, y en sesión extraordinaria del 28 de noviembre del 2003 ratifican el acuerdo de vacancia, conforme consta de las copias de las actas de dichas sesiones de fojas 17 a 36; expidiéndose el Acuerdo de Concejo Nº 035-2003-MDP/C del 29 de noviembre del 2003; Que notificado con el acuerdo de vacancia de su cargo de Regidor el 11 de marzo de 2004, según consta a fojas 39, y transcurrido el plazo de ley, don Andrés Diego Ramírez del Villar Chabaneix no ha interpuesto el recurso de reconsideración ni el recurso de apelación que le faculta el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, de modo tal que dicho acuerdo ha quedado consentido, acto que es certificado por el Secretario General de la Municipalidad Distrital de Pachacamac, a fojas 40; Que según la consulta en línea vía internet al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, don Andrés Diego Ramírez del Villar Chabaneix domicilia en el distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima; Que en autos se encuentra acreditado que don Andrés Diego Ramírez del Villar Chabaneix ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 7) del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, y conforme lo dispone el artículo 24 de la acotada, en caso de vacancia de Regidor lo reemplaza el suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, correspondiendo la suplencia a doña Aurora Esther Lescano Silva, según documentación remitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Único.- Convocar a doña Aurora Esther Lescano Silva, candidata no proclamada de la Alianza Electoral Unidad Nacional, para que asuma el cargo de Regidora del Concejo Distrital de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, para completar el período de gobierno municipal 2003 - 2006, debiendo otorgársele la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ Página 18

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ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General. Convocan a candidatas proclamada y no proclamada para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín RESOLUCION Nº 070-2004-JNE JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Expediente Nº 135-2003 Lima, 20 de abril de 2004 Visto el expediente sobre vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín, que desempeña don Walter Hernán Mendoza Castro, por haberse dictado sentencia condenatoria en su contra; CONSIDERANDO: Que el Concejo Provincial de Chanchamayo declaró la vacancia del cargo de Alcalde de don Walter Hernán Mendoza Castro en la sesión extraordinaria del 10 de marzo de 2004, con el voto aprobatorio de diez regidores, superando los dos tercios del número legal de sus miembros, por la causal de vacancia prevista en el numeral 6) del artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, referida a la existencia de sentencia condenatoria emitida en última instancia por delito doloso; habiéndose expedido, en ese sentido, el Acuerdo de Concejo Nº 0522004-MPCH de 12 de marzo de 2004 que fue notificado personalmente al afectado el 15 de marzo de 2004, según el cargo de fojas 218; Que con las copias certificadas de fojas 5 a 25 y de fojas 34 a 36, se acredita que la Sala Mixta Descentralizada de La Merced por sentencia del 8 de agosto de 2002, condenó a Walter Hernán Mendoza Castro como autor del delito de Corrupción de Funcionarios - Aprovechamiento ilícito de cargo público en agravio del Estado y de la Municipalidad de Chanchamayo, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, con un período de prueba de tres años, e inhabilitación por el mismo tiempo de la condena, también suspendida condicionalmente al cumplimiento de reglas de conducta; y que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con resolución de 29 de enero de 2004 declaró no haber nulidad en la sentencia antes mencionada, y haber nulidad en la propia sentencia en el extremo que suspende la inhabilitación, y reformándola señalaron que dicha pena accesoria es por el término de tres años y con carácter de efectiva; quedando probada la existencia de la causal de vacancia invocada por el Concejo Provincial de Chanchamayo; Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y el artículo 35 de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, en caso de vacancia, el Alcalde es reemplazado por el Teniente Alcalde, que es el primer Regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, en este caso de la organización política local Fuerza Chanchamayo, correspondiéndole asumir el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chanchamayo a doña Livia Soledad Mayor Montesinos; y, para completar el número de regidores del Concejo, deberá convocarse al candidato suplente respetando la precedencia establecida en dicha lista electoral, siendo ésta doña Gabriela Lucida Sobrino Suárez, de acuerdo con la lista de candidatos remitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo con motivo de las Elecciones Municipales del año 2002; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Convocar a doña Livia Soledad Mayor Montesinos para que asuma el cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín, en el período de gobierno municipal 2003-2006; otorgándosele la credencial que la acredite como tal. Artículo Segundo.- Convocar a doña Gabriela Lucida Sobrino Suárez para que asuma el cargo de Regidor del Concejo Provincial de Chanchamayo, departamento de Junín, en el período de gobierno municipal 2003-2006, a quien se le otorgará la respectiva credencial.

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Artículo Tercero.- Dejar sin efecto la credencial de Alcalde del Concejo Provincial de Chanchamayo expedida a favor de don Walter Hernán Mendoza Castro. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar acciones legales a presunto responsable de la comisión de delito contra la fe pública RESOLUCION JEFATURAL Nº 125-2004-JEF-RENIEC Lima, 26 de marzo de 2004 Visto, el Oficio Nº 1827-2004/GP/SGDAC/HYC RENIEC y el Informe Nº 255-2004-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 19 de marzo de 2004. CONSIDERANDO: Que, la Gerencia de Procesos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en su permanente labor fiscalizadora, así como del proceso de depuración inherente al procedimiento administrativo, ha detectado que el ciudadano PAUL WALTER ANTÓN LOPEZ quien dice llamarse también PAUL ANTÓN HIGA, dada la simplificación administrativa y en atención al principio de veracidad de las declaraciones, se presentó a solicitar inscripción en el entonces Registro Electoral del Perú, pese a que ya tenía una inscripción anterior, valiéndose para ello de falsas declaraciones, las mismas que fueron insertadas en instrumento público, creando una duplicidad de inscripciones en el sistema del Archivo Nacional de Identificación, cuya organización y mantenimiento es encargada al RENIEC; Que, aún cuando si bien, se ha procedido administrativamente, esto, es la cancelación de la inscripción fraudulenta por parte de la Subgerencia de Depuración Registral y Archivo Central, el hecho antes descrito constituye indicio razonable de la comisión de presunto delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal vigente; Que, en atención al considerando precedente resulta necesario autorizar al Procurador Publico, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contra PAUL WALTER ANTÓN LOPEZ o PAUL ANTÓN HIGA; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales que correspondan contra PAUL WALTER ANTÓN LOPEZ o PAUL ANTON HIGA, por presunto delito Contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2.- Remítase lo actuado al Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Página 20

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Jefe Nacional Autorizan a procurador iniciar acciones legales a empresas para el cobro de suma de dinero RESOLUCION JEFATURAL Nº 126-2004-JEF-RENIEC Lima, 26 de marzo de 2004 Visto, los Oficios Nº 1927-2003-GAD/RENIEC y Nº 261-2004-RENIEC/GAD/SGTE, así como los Informes Nºs. 159 y 249-2004-GAJ/RENIEC, emitidos por la Gerencia de Asesoría Jurídica con fecha 25 de febrero y 19 de marzo de 2004, respectivamente. CONSIDERANDO: Que, en virtud de la documentación sustentatoria del Informe visto, se desprende que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, celebró convenios de Consultas en Línea, vía Internet y Suministro de Certificaciones con las empresas BRE & D ASOCIADOS S.R.L., WILLY BUSCH S.C.R.L., y RAIN PERÚ S.A., mediante los cuales existía el compromiso de prestación del servicio, a cambio del pago por dicho concepto; Que, de acuerdo a la cláusula Décimo Tercera y Décimo Cuarta del citado contrato, se estableció que éste podía ser resuelto de pleno derecho, ante el incumplimiento del pago pactado por parte del usuario, como en efecto ha sucedido, conforme se advierte en el Informe Nº 117-2003-RENIEC/GAD/SGTE emitido por la Subgerencia de Tesorería; Que, la empresa BRE & D ASOCIADOS S.R.L., no ha cumplido con pagar por el servicio en los meses de julio a octubre del año 2003, adeudando a la fecha la suma de S/. 204.00 (Doscientos cuatro y 00/100 Nuevos Soles); la empresa WILLY BUSCH S.C.R.L., no ha cumplido con pagar por el servicio en los meses de septiembre y octubre del año 2003, adeudando la suma de S/. 102.00 (Ciento dos y 00/100 Nuevos Soles); y la empresa RAIN PERÚ S.A., no ha cumplido con pagar por el servicio en el mes de enero del 2002, adeudando a la fecha la suma de S/. 102.00 (Ciento dos y 00/100 Nuevos Soles); Que, las empresas descritas anteriormente han sido requeridas en reiteradas oportunidades a efectos de cancelar la deuda que tienen pendiente, pese a que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil ha cumplido con prestar el servicio; Que, en virtud a los considerandos antes expuestos, y estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que interponga las acciones legales que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, contra las empresas antes mencionadas; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26497-Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; SE RESUELVE: Artículo 1.- Resolver el convenio suscrito entre las empresas BRE & D ASOCIADOS S.R.L., WILLY BUSCH S.C.R.L. y RAIN PERÚ S.A., con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil por incumplimiento de pago del servicio de Consultas en Línea Vía Internet y Suministro de Certificaciones. Artículo 2.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación del los intereses del Estado, interponga las acciones legales que correspondan contra las empresas BRE & D ASOCIADOS S.R.L., WILLY BUSCH S.C.R.L. y RAIN PERÚ S.A. a efectos del cobro de la suma adeudada. Artículo 3.- Remítase los actuados al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional

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SBS Autorizan al Banco de Comercio la apertura de agencia en el distrito de Santiago de Surco, provincia de Lima RESOLUCION SBS Nº 1354-2003 (Se publica la presente Resolución a solicitud del Banco de Comercio, mediante Carta Nº 067/LOG-04-2004, recibida el 23 de abril de 2004) Lima, 26 de setiembre de 2003 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por el Banco de Comercio para que se le autorice la apertura de una agencia en el local Nº 110-A-8 del Centro Comercial Jockey Plaza, ubicado en la Av. Javier Prado Este Nº 4200, urbanización Monterrico del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima; y, CONSIDERANDO: Que, la citada empresa ha cumplido con presentar la documentación pertinente que justicia la apertura solicitada; Estando a lo informado por el Departamento de Evaluación del Sistema Financiero “A”, mediante Informe Nº 120-2003-DESF“A”; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Circular Nº B-1996-97; y, en virtud de las facultades delegadas mediante la Resolución SBS Nº 003-98; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al Banco de Comercio la apertura de una agencia en el local Nº 110-A-8 del Centro Comercial Jockey Plaza, ubicado en la Av. Javier Prado Este Nº 4200, urbanización Monterrico del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS FELIPE ARIZMENDI ECHECOPAR Superintendente Adjunto de Banca Aprueban Circular referente a las condiciones para la inscripción de los productos previsionales en el Registro del Sistema Privado de Pensiones CIRCULAR Nº AFP-41-2004 Lima, 22 de abril de 2004 -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ref.: Condiciones para la inscripción de los productos previsionales en el Registro del Sistema Privado de Pensiones ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento que en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Página 22

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Decreto Supremo Nº 004-98-EF, artículo 265 del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, y el artículo Trigésimo Octavo de la Resolución SBS Nº 900-2003, esta Superintendencia dispone lo siguiente: 1. Alcance La presente Circular establece las condiciones para la inscripción de los productos previsionales al interior del SPP, de acuerdo a lo señalado en el artículo trigésimo octavo de la Resolución SBS Nº 900-2003, el procedimiento que las compañías de seguros deberán cumplir a fin de adecuar sus productos previsionales inscritos en el Registro del SPP a lo indicado en la referida Resolución, así como los modelos de pólizas que las compañías de seguros inscritas en el Registro del SPP podrán utilizar para dicho efecto. 2. Modelo de cláusulas de contratación Para efectos del proceso de remisión de las pólizas que serán inscritas en el Registro del SPP, las compañías de seguros podrán utilizar los modelos de pólizas establecidos en los anexos del I al VIII que forman parte de la presente circular, los mismos que serán publicados en la página web de este Ente Rector. Los modelos de pólizas incluyen los siguientes productos: Básicos: i. Renta Vitalicia Familiar Inmediata en Nuevos Soles y Dólares Americanos para jubilación, invalidez y sobrevivencia. ii. Renta Vitalicia Familiar Diferida en Nuevos Soles y Dólares Americanos para jubilación, invalidez y sobrevivencia. Complementarios: iii. Renta Vitalicia Familiar Inmediata en Nuevos Soles y Dólares Americanos para jubilación, invalidez y sobrevivencia con períodos garantizados a cinco (5), diez (10) y quince (15) años. iv. Renta Vitalicia Familiar Inmediata en Nuevos Soles y Dólares Americanos para jubilación, e invalidez con cobertura para el cónyuge al 50%, 70% y 100%. v. Renta Vitalicia Familiar Diferida en Nuevos Soles y Dólares Americanos para jubilación, invalidez y sobrevivencia con períodos garantizados a cinco (5), diez (10) y quince (15) años. vi. Renta Vitalicia Familiar Diferida en Nuevos Soles y Dólares Americanos para jubilación, e invalidez con cobertura para el cónyuge al 50%, 70% y 100%. La inscripción de productos previsionales nuevos, distintos a la relación señalada en el párrafo precedente, se sujetará a lo establecido en la Resolución SBS Nº 052-99 y la Resolución Nº 115-98-EF/SAFP así como a las condiciones particulares que establezca la Superintendencia. 3. Inscripción de productos previsionales con utilización de formatos. Procedimiento Simplificado de Registro Las compañías de seguros que decidan utilizar los modelos de pólizas de que trata el numeral 2 precedente deberán enviar -en el plazo de cinco (5) días de la entrada en vigencia de la presente circular- una comunicación a la Superintendencia manifestando su sujeción a las normas del SPP, así como a lo establecido en la Resolución SBS Nº 900-2003 y normas modificatorias, así como a lo señalado en la presente circular y, finalmente, solicitando su inscripción en el Registro del SPP. Para ello, deberán indicar la relación de productos previsionales a ser inscritos, adjuntando el formato que, como Anexo IX, forma parte integrante de la presente circular. La Superintendencia, una vez realizada la verificación del caso, emitirá el pronunciamiento correspondiente, habilitando en una sola fecha y de modo simultáneo, la inscripción de los productos previsionales de las compañía de seguros en el Registro del SPP. 4. Características de los productos previsionales según formatos 4.1 En virtud a lo dispuesto por el literal c) del artículo 51 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, los productos previsionales deberán identificar, tratándose de rentas vitalicias o rentas temporales previsionales: el período de aplicación de la renta (inmediata o diferida), lo siguiente: el número de años de período Página 23

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garantizado, el tipo de moneda, el porcentaje de la cobertura para el cónyuge, de ser el caso, así como -en el caso del tramo de renta temporal- el número de años de la renta temporal y la proporción del valor de la pensión con respecto a la Renta Temporal. 4.2 Las compañías deberán tener en cuenta que la Superintendencia dará su conformidad -únicamenterespecto de porcentajes y años correspondientes a los productos previsionales en números enteros y con las particularidades que se señalan en los numerales siguientes: 4.2.1 Rentas Vitalicias Diferidas En el marco de lo establecido en el artículo 31 del Título VII del Compendio referido a Prestaciones, las compañías de seguros podrán ofertar Rentas Vitalicias Diferidas en el SPP sólo al 50% y al 75% de la Renta Temporal. De otro lado, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 36 del Título VII del Compendio referido a Prestaciones, y dado que la Renta Temporal se calcula en períodos anuales, las compañías de seguros sólo podrán ofertar rentas vitalicias diferidas en el SPP con un período anual de diferimiento, entre uno (1) y cinco (5) años. 4.2.2 Combinación de Productos complementarios Las compañías de seguros no podrán ofertar productos provisionales que impliquen la combinación de dos (2) o más productos complementarios. No obstante ello, en caso una compañía de seguros considere favorable en términos del desarrollo del mercado ofrecer un producto que implique la combinación de dos (2) o más productos complementarios, deberá previamente remitir el mismo a la Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido en la Resolución SBS Nº 052-99 y la Resolución Nº 115-98-EF/SAFP. La Superintendencia, en caso las evaluaciones técnicas determinen que el referido producto tendrá un impacto favorable en términos de la oferta de productos provisionales en el SPP a disposición de los afiliados y/o beneficiarios, expedirá su conformidad sobre la base de lo establecido en el artículo 267 del Título VII del Compendio. 4.2.3 Cobertura para el cónyuge y períodos garantizados. Para el caso de los productos complementarios referidos a cobertura para el cónyuge, los productos a ser ofrecidos en el SPP sólo podrán otorgar coberturas para el (la) cónyuge equivalentes al 50%, 70% y 100%. Asimismo, para los productos complementarios referidos a períodos garantizados, los períodos a ser ofertados en el SPP, sólo deberán considerar rangos de cinco (5) años, tomando como base -para dar inicio al rangoun período garantizado a cinco (5) años. 5. Modificación de rangos Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y si las condiciones de mercado lo ameritan, la Superintendencia modificará los rangos establecidos en la presente circular. 6. Inscripción de productos previsionales sin utilización de formatos Las compañías de seguros que decidan no utilizar los modelos de póliza de que trata el numeral 2 antes citado, deberán remitir las pólizas de productos previsionales de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución SBS Nº 052-99 y la Resolución Nº 115-98-EF/SAFP siguiendo para dicho efecto, el siguiente cronograma: 6.1 Productos Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia en Nuevos Soles y Dólares Americanos: Se remitirán dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente circular. 6.2 Productos Previsionales de Jubilación en Nuevos Soles y Dólares Americanos: Se remitirán dentro del plazo de cuarenta (40) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente circular. 7. Remisión por medios electrónicos Las compañías de seguros, con ocasión de la remisión que realicen a la Superintendencia de la solicitud de inscripción de productos complementarios nuevos, y que no sea materia de la relación señalada en el numeral 2 precedente, deberá enviar -en adición a la solicitud de inscripción a que se refiere la Resolución SBS Nº 052-99 y la Resolución Nº 115-98-EF/SAFP- la versión electrónica de las Condiciones Generales de las Pólizas Principales de los Productos Previsionales, así como las Cláusulas Adicionales de los Productos Complementarios a la dirección de correo electrónico: [email protected]. 8. Vigencia de los productos previsionales registrados Los productos previsionales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente circular se encuentran inscritos, serán dados de baja del Registro del SPP teniendo en consideración lo siguiente:

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a. Para productos comprendidos en el numeral 6: con la emisión del pronunciamiento correspondiente por parte de la Superintendencia. b. Para productos comprendidos en el numeral 3: con el pronunciamiento de la Superintendencia a que se refiere el segundo párrafo del referido numeral. A partir de la entrada en vigencia del pronunciamiento a que se refiere el segundo párrafo del numeral 3, los productos previsionles no incluidos dentro de dicha comunicación y que -a la fecha de entrada en vigencia de la presente circular- se encuentren en el Registro del SPP, serán dados de baja, debiendo las compañías de seguros sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución SBS Nº 052-99 y la Resolución Nº 115-98-EF/SAFP, en caso que, con posterioridad, decidan inscribir nuevamente los referidos productos en el mencionado registro, así como a las limitaciones a que se refiere el numeral 4. de la presente circular. 9. Elección del afiliado de la moneda en que desea percibir la pensión 9.1 Luego de la inscripción de productos de que trata el numeral 3 de la presente circular, y de manera excepcional, las AFP -dentro del plazo de quince (15) días de producido el pronunciamiento de la Superintendenciadeberán enviar una comunicación escrita -con cargo de recepción- a los afiliados o beneficiarios que hayan realizado la elección de la moneda en que desean recibir su pensión, y respecto de los cuales no se ha transferido a la AFP el correspondiente Aporte Adicional, comunicando la vigencia de los productos previsionales para invalidez y sobrevivencia en Dólares Americanos, así como respecto de la posibilidad de suscribir una nueva Declaración Jurada de elección de moneda. 9.2 Los afiliados contarán con un plazo de hasta diez (10) días útiles -posteriores al plazo señalado en el párrafo anterior- para acercarse a la AFP a suscribir el formato antes citado, luego de lo cual la elección de la moneda en que desean recibir su pensión quedará perfeccionada. Las AFP deberán indicar -en la comunicación que remitan a los afilados- lo establecido en el presente numeral. 10. Vigencia La presente Circular entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación el Diario Oficial El Peruano. Atentamente, JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros ANEXO I PÓLIZA DE RENTA VITALICIA FAMILIAR INMEDIATA JUBILACIÓN Compañía: La aseguradora contratada mediante esta póliza. AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado. Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza. Contratante: Afiliado que haya cumplido con los requisitos para pensionarse por jubilación y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia. Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario). Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado. Artículo 1.- Definición del Plan En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 05497-EF, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, Página 25

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modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato. Asimismo, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 10 de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a estos últimos. Artículo 2.- Irrevocabilidad Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativa sobre la materia. Artículo 3.- Fecha y vigencia inicial Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente. La fecha desde la cual devengará la pensión de jubilación es aquella consignada en la Sección I de la Solicitud de Pensión correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 5 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, con la excepción de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 43 del mismo Título VII del Compendio. Si al momento de la muerte del contratante existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte presunta, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente. Artículo 4.- Prima única El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por: a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. b) Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. c) El valor efectivo del Bono de Reconocimiento en su caso. Artículo 5.- Ajuste de prima y reajuste de pensiones Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso. Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente. Artículo 6.- Moneda Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América. Las pensiones otorgadas en dólares se mantendrán fijas en el tiempo. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informáti-

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ca, o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Artículo 7.- De los beneficiarios La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado. Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo a ley, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Artículo 85 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS. Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad. El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento. Artículo 8.- Monto de las pensiones El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera: a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos. b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos. c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC. De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales. d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta (60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV). En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia. Artículo 9.- Pago de las pensiones El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda.

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El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales. Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado. En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP. Artículo 10.- Gastos de sepelio La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes de junio de 1998. Este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental. Artículo 11.- Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral En el marco de lo establecido en el artículo 267A del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572. Artículo 12.- Liberalidad de condiciones Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general. Artículo 13.- Extravío o destrucción de la póliza En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite. Artículo 14.- Domicilio, avisos y comunicaciones Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el Contratante señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza. Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro. Artículo 15.- Adecuación a cambios normativos Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva. ANEXO II PÓLIZA DE RENTA VITALICIA FAMILIAR INMEDIATA INVALIDEZ Compañía: La aseguradora contratada mediante esta póliza.

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AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado. Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza. Contratante: Afiliado que haya sido declarado inválido definitivo por el Comité Médico correspondiente y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia. Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario). Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado. Artículo 1.- Definición del Plan En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 05497-EF, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato. Asimismo, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 10 de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a estos últimos. Artículo 2.- Irrevocabilidad Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativa sobre la materia. Artículo 3.- Fecha y vigencia inicial Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente. La fecha desde la cual devengará la pensión es aquella correspondiente a la fecha de entrada en vigencia del dictamen definitivo de invalidez o al finalizar el período correspondiente al pago de pensiones preliminares conforme a lo establecido en el artículo 95 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, la misma que se indica en las condiciones particulares de esta póliza. Si al momento de la muerte del contratante existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte presunta, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente. Artículo 4.- Prima única El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por: a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. b) Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. c) El valor efectivo del Bono de Reconocimiento en su caso. d) El Aporte Adicional efectuado por la aseguradora responsable de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Administración de Riesgos con la AFP, en caso el afiliado se encuentre bajo la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Página 29

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Artículo 5.- Ajuste de prima y reajuste de pensiones Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso. Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente. Artículo 6.- Moneda Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América. Las pensiones otorgadas en dólares se mantendrán fijas en el tiempo. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística, o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Artículo 7.- De los beneficiarios La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado. Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo a Ley, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el artículo 85 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS. Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad. El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento. Artículo 8.- Monto de las pensiones El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera: a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos. b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos. c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC. De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales.

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d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta (60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV). En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia Artículo 9.- Pago de las pensiones El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda. El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales. Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado. En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VIl del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP. Artículo 10.- Gastos de sepelio La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111 del Título VIl del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes de junio de 1998. Este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental. Artículo 11.- Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral En el marco de lo establecido en el artículo 267A del Título Vll del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572. Artículo 12.- Liberalidad de condiciones Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general. Artículo 13.- Extravío o destrucción de la póliza En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite. Artículo 14.- Domicilio, avisos y comunicaciones Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el Contratante señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza. Página 31

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Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro. Artículo 15.- Adecuación a cambios normativos Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva. ANEXO III PÓLIZA DE RENTA VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA JUBILACIÓN Compañía: La aseguradora contratada mediante esta póliza. AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado. Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza. Contratante: Afiliado que haya cumplido con los requisitos para pensionarse por jubilación y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia. Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario). Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado. Artículo 1.- Definición del Plan En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 05497-EF, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VIl del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato. De corresponder, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 11 de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a estos últimos. Artículo 2.- Irrevocabilidad Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativa sobre la materia. Artículo 3.- Fecha y vigencia inicial Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente. La pensión contratada por la presente póliza devengará al finalizar el período correspondiente a la Renta Temporal que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, y que fue informado a la COMPAÑÍA por la AFP en la Solicitud de Cotización de pensión. Si el contratante fallece durante el período diferido, y en ese momento existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente.

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Artículo 4.- Prima única El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por los siguientes conceptos, a los cuales se les restará el capital necesario para el financiamiento de la Renta Temporal: a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. b) Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. c) El valor efectivo del Bono de Reconocimiento en su caso. Artículo 5.- Ajuste de prima y reajuste de pensiones Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso. Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente. Artículo 6.- Moneda Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América. Las pensiones otorgadas en dólares se mantendrán fijas en el tiempo. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Artículo 7.- De los beneficiarios La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado. Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo a ley, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Artículo 85 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS. Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad. El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento. Artículo 8.- Monto de las pensiones El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera:

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a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos. b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos. c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC. De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales. d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta (60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV). En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85 del Título VII del Compendio, referida Prestaciones. Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia. Artículo 9.- Repacto y anticipo de pensiones De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32 y en el artículo 39 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, el afiliado o sus beneficiarios, la COMPAÑÍA y la AFP en la que se encuentra el afiliado o los beneficiarios podrán repactar de mutuo acuerdo un anticipo de la fecha de los pagos de la renta vitalicia, cortando el período de la Renta Temporal. Artículo 10.- Pago de las pensiones El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda. El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales. Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado. En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP ola COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP. Artículo 11.- Gastos de sepelio La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Indice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes de junio de 1998. Los gastos de sepelio serán pagados por la COMPAÑIA sólo si el afiliado sobrevivió al período temporal establecido en las condiciones particulares de la póliza. En dicho supuesto este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental. Artículo 12.- Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral Página 34

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En el marco de lo establecido en el artículo 267A del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572. Artículo 13.- Liberalidad de condiciones Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general. Artículo 14.- Extravío o destrucción de la póliza En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite. Artículo 15.- Domicilio, avisos y comunicaciones Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza. Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro. Artículo 16.- Adecuación a cambios normativos Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva. ANEXO IV PÓLIZA DE RENTA VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA INVALIDEZ Compañía: La aseguradora contratada mediante esta póliza. AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado. Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza. Contratante: Afiliado que haya sido declarado inválido definitivo por el Comité Médico correspondiente y cumpla las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia. Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario). Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado. Artículo 1.- Definición del Plan En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP aprobado por Decreto Supremo Nº 05497-EF, en su Reglamento, aprobado por aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato. De corresponder, la COMPAÑÍA reembolsará al fallecimiento del contratante el importe incurrido por gastos de sepelio a que se refiere el artículo 11 de la presente póliza y, de existir beneficiarios con derecho a pensión, continuará pagando pensiones mensuales de sobrevivencia a estos últimos. Artículo 2.- Irrevocabilidad Página 35

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Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en la normativa sobre la materia. Artículo 3.- Fecha y vigencia inicial Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección del afiliado, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente. La pensión contratada por la presente póliza devengará al finalizar el período correspondiente a la Renta Temporal que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, y que fue informado a la COMPAÑÍA por la AFP en la Solicitud de Cotización de pensión. Si el contratante fallece durante el período diferido, y en ese momento existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, tales pensiones devengarán desde la fecha de muerte del afiliado o desde la fecha en que se dicte la declaración judicial de muerte, salvo en el caso de beneficiarios no declarados en la solicitud de pensión del afiliado en cuyo supuesto la pensión devenga desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. No podrán pagarse en un mismo mes pensiones al contratante y a sus beneficiarios simultáneamente. Artículo 4.- Prima única El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. Esta prima única estará conformada por los siguientes conceptos, a los cuales se les restará el capital necesario para el financiamiento de la Renta Temporal: a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. b) Los aportes voluntarios con y sin fin previsional que el afiliado desee mantener como parte del capital para pensión más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. c) El valor efectivo del Bono de Reconocimiento en su caso. d) Para los casos de invalidez, el Aporte Adicional efectuado por la aseguradora responsable de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Administración de Riesgos con la AFP, en caso el afiliado se encuentre bajo la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. Artículo 5.- Ajuste de prima y reajuste de pensiones Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso. Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente. Artículo 6.- Moneda Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América. Las pensiones otorgadas en dólares se mantendrán fijas en el tiempo. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Artículo 7.- De los beneficiarios La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado.

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Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo a Ley, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y el Artículo 85 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS. Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad El fallecimiento y la edad del afiliado así como de sus beneficiarios deberán ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento. Artículo 8.- Monto de las pensiones El monto de la pensión que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán equivalentes a los porcentajes de la Renta Vitalicia del contratante dependiendo del tipo de beneficiario del que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera: a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos. b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos. c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) años que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC. De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje de la pensión a que se refiere el literal a) se asignará como pensión en caso quedase un solo hijo como beneficiario con derecho a pensión, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, la pensión conjunta se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales. d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta (60) años que hayan dependido económicamente del contratante al momento de la suscripción de la póliza. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV). En el caso de las pensiones de sobrevivencia generadas por el contratante, la obligación de la COMPAÑÍA alcanza como máximo el 100% de la pensión mensual del causante. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Los fondos que no lleguen a utilizar por concepto de pago de pensión, no constituyen herencia. Artículo 9.- Repacto y anticipo de pensiones De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32 y en el artículo 39 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, el afiliado o sus beneficiarios, la COMPAÑÍA y la AFP en la que se encuentra el afiliado o los beneficiarios podrán repactar de mutuo acuerdo un anticipo de la fecha de los pagos de la renta vitalicia, cortando el período de la Renta Temporal. Artículo 10.- Pago de las pensiones El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentre el afiliado, conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y de acuerdo al tipo de beneficio que corresponda.

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El pago de las pensiones de sobrevivencia generadas por el afiliado se efectuará bajo los mismos períodos de pago y procedimiento que se realizaba para el contratante una vez que la COMPAÑÍA verifique la condición de beneficiarios como tales. Las pensiones de sobrevivencia de los hijos menores del contratante fallecido o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado. En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP. Artículo 11.- Gastos de sepelio La COMPAÑÍA cubrirá los gastos de sepelio del contratante mediante el pago de una suma de dinero equivalente a un tipo referencial de sepelio establecido en el artículo 111 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o reembolsará a la persona que demuestre haberse hecho cargo de los gastos del funeral del afiliado fallecido. El monto pagado por gasto de sepelio tiene como límite S/. 2 500,00 (Dos Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), límite que se actualizará trimestralmente en función al Índice de Precios al Consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el que lo sustituya, tomando como base el referido índice numérico que arroje para el mes de junio de 1998. Los gastos de sepelio serán pagado por la COMPAÑÍA sólo si el afiliado sobrevivió al período temporal establecido en las condiciones particulares de la póliza. En dicho supuesto este beneficio no tiene ninguna causal de exclusión y se pagará por cualquier causa de muerte, natural o accidental. Artículo 12.- Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral En el marco de lo establecido en el artículo 267A del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572. Artículo 13.- Liberalidad de condiciones Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general. Artículo 14.- Extravío o destrucción de la póliza En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite. Artículo 15.- Domicilio, avisos y comunicaciones Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza. Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro. Artículo 16.- Adecuación a cambios normativos Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva. ANEXO V PÓLIZA DE RENTA VITALICIA FAMILIAR INMEDIATA SOBREVIVENCIA Compañía: La aseguradora contratada mediante esta póliza. AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado. Página 38

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Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza. Contratante: Beneficiarios de un afiliado activo o beneficiarios de un afiliado pasivo de jubilación o invalidez pensionado bajo la modalidad de Retiro Programado que cumplan con las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia. Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario). Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado. Artículo 1.- Definición del Plan En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará a el(los) contratante(s) una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en su Reglamento, aprobado por aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato. Artículo 2.- Irrevocabilidad Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en las normativas sobre la materia. Artículo 3.- Fecha y vigencia inicial Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección efectuada por el/los beneficiario y/o su representante, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión correspondiente. La fecha desde la cual devengarán las pensiones de sobrevivencia es aquella establecida en el artículo 5 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, o al finalizar el período correspondiente al pago de pensiones preliminares de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del referido Título, la misma que se indica en las condiciones particulares de esta póliza. Para beneficiarios que se presenten con posterioridad a la suscripción de esta póliza, y siempre que exista por lo menos un beneficiario percibiendo pensión de sobrevivencia, las pensiones de sobrevivencia devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. Artículo 4.- Prima única El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. En el caso de beneficiarios de un afiliado activo, esta prima única estará conformada por: a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes, deducido el monto de gastos de sepelio en el caso de beneficiarios de un afiliado activo sin cobertura. b) Los aportes voluntarios con fin previsional más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. c) El valor efectivo del Bono de Reconocimiento en su caso. d) El Aporte Adicional efectuado por la aseguradora responsable de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Administración de Riesgos con la AFP, en caso se trate de beneficiarios de un afiliado activo que se haya encontrado bajo la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. En el caso de beneficiarios de un afiliado pasivo, la prima única estará conformada por el remanente de los conceptos anteriores no utilizado para el pago de la pensión del afiliado fallecido.

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Artículo 5.- Ajuste de prima y reajuste de pensiones Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso. Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente. Artículo 6.- Moneda Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América. Las pensiones otorgadas en dólares se mantendrán fijas en el tiempo. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Artículo 7.- De los beneficiarios La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado. Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo a ley, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y los artículo 85 y 90 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS. Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad. El fallecimiento de un beneficiario deberá ser acreditados con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento. Artículo 8.- Monto de las pensiones El monto de las pensiones que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán calculadas manteniendo los siguientes porcentajes entre los beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera: a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos. b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos. c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje a que se refiere el literal a) se asignará al que quedase como hijo único del afiliado causante, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, el porcentaje conjunto se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales. d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de sesenta (60) años que hayan dependido económicamente del contratante. La dependencia económica es reconocida

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para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV). La sumatoria de dichos porcentajes no puede exceder el 100%. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Artículo 9.- Pago de las pensiones El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentra el afiliado, conforme a los procedimientos y plazos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios menores de edad o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado. En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP. Artículo 10.- Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral En el marco de lo establecido en el artículo 267A del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572. Artículo 11.- Liberalidad de condiciones Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general. Artículo 12.- Extravío o destrucción de la póliza En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite. Artículo 13.- Domicilio, avisos y comunicaciones Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza. Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro. Artículo 14.- Adecuación a cambios normativos Cualquier modificación respecto de las normas y/o disposiciones emitidas por la Superintendencia aplicables a la presente póliza, se entienden incluidas automáticamente en la misma, a partir de la entrada en vigencia o emisión respectiva. ANEXO VI PÓLIZA DE RENTA VITALICIA FAMILIAR DIFERIDA SOBREVIVENCIA Compañía: La aseguradora contratada mediante esta póliza. AFP: Es la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentra o se encontró el afiliado. Afiliado: Persona generadora o causante de la presente póliza.

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Contratante: Beneficiarios de un afiliado activo o beneficiarios de un afiliado pasivo de jubilación o invalidez pensionado bajo la modalidad de Retiro Programado que cumplan con las condiciones normativas para contratar una Renta Vitalicia. Pensionado: Persona a la cual se le paga la modalidad contratada mediante la presente póliza (afiliado y/o beneficiario). Beneficiarios: Personas que cumplen con los requisitos del artículo 117 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF para recibir pensiones al fallecimiento del afiliado. Artículo 1.- Definición del Plan En virtud del presente contrato de seguro, la COMPAÑÍA pagará al contratante una renta vitalicia mensual, de acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del SPP aprobado por Decreto Supremo Nº 05497-EF, en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF y en las disposiciones complementarias, modificatorias y ampliatorias emitidas por la Superintendencia, en especial el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, referido a Prestaciones, aprobado por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, a contar desde la fecha indicada y en la moneda señalada en las Condiciones Particulares de este contrato. Artículo 2.- Irrevocabilidad Esta póliza permanecerá vigente hasta el fallecimiento del contratante si no existieran beneficiarios o hasta la extinción del derecho a pensión del último de sus beneficiarios si los hubiera, con la excepción de lo establecido en las normativas sobre la materia. Artículo 3.- Fecha y vigencia inicial Este seguro tendrá vigencia desde la fecha en que la COMPAÑÍA es notificada del resultado de la elección efectuada por el/los beneficiarios y/o su representante, materializada en la suscripción de la sección donde consta la modalidad elegida, dentro del formato de la Solicitud de Pensión de correspondiente. La pensión contratada por la presente póliza devengará al finalizar el período correspondiente a la Renta Temporal que se señala en las Condiciones Particulares de la póliza, y que fue informado a la COMPAÑIA por la AFP en la Solicitud de Cotización de pensión. Para beneficiarios que se presenten con posterioridad a la suscripción de esta póliza, y siempre que exista por lo menos un beneficiario percibiendo pensión de sobrevivencia, las pensiones de sobrevivencia devengarán desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión, procediéndose al recálculo de los porcentajes de pensión a otorgar. Artículo 4.- Prima única El precio de este seguro será una prima única, sin ningún tipo de descuento por comisiones ni impuestos, que será pagada de una sola vez por la AFP en la cual se encuentre registrado el afiliado. En el caso de beneficiarios de un afiliado activo, esta prima única estará conformada por: a) El Fondo acumulado en la CIC por efecto de aportes obligatorios más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes, deducido el monto de gastos de sepelio en el caso de beneficiarios de un afiliado activo sin cobertura1. b) Los aportes voluntarios con fin previsional más el rendimiento efectivo obtenido sobre dichos aportes. c) El valor efectivo del Bono de Reconocimiento en su caso. d) El Aporte Adicional efectuado por la aseguradora responsable de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Administración de Riesgos con la AFP, en caso se trate de beneficiarios de un afiliado activo que se haya encontrado bajo la cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia. En el caso de beneficiarios de un afiliado pasivo, la prima única estará conformada por el remanente de los conceptos anteriores no utilizado para el pago de la pensión del afiliado fallecido. Artículo 5.- Ajuste de prima y reajuste de pensiones Si por efecto de variaciones en el valor cuota del Fondo de Pensiones o en el Tipo de Cambio entre las fechas de contratación del presente seguro y la fecha del pago efectivo de la prima se produce alguna discrepancia entre el monto convenido y el monto efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, se ajustará el valor de la prima única y de la pensión a lo efectivamente recibido por la COMPAÑÍA, manteniéndose los mismos criterios y parámetros Página 42

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utilizados para el cálculo de la pensión en la cotización original. El monto correspondiente a traspaso deberá de considerar el valor cuota vigente del día de traspaso. Asimismo, eventualmente se realizará un endoso de póliza en aquellos casos en los que, a la fecha de recepción de la prima única por parte de la COMPAÑÍA, hubiesen beneficiarios con solicitud de evaluación y calificación de invalidez en trámite y, como resultado de la evaluación posterior por parte del Comité Médico, se establezca la inexistencia de invalidez del potencial beneficiario inicialmente. Artículo 6.- Moneda Las pensiones podrán estar expresadas tanto en soles como en dólares, considerándose en este último caso la unidad monetaria de los Estados Unidos de América. Las pensiones otorgadas en dólares se mantendrán fijas en el tiempo. Las pensiones otorgadas en soles se reajustarán de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática, o el indicador que lo sustituya, con la periodicidad que la SBS determine, según lo dispuesto en el artículo 8 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Artículo 7.- De los beneficiarios La condición de beneficiario de pensión se reputa a la fecha de ocurrencia del fallecimiento del afiliado. Los beneficiarios deberán ser individualizados en las Condiciones Particulares de esta póliza al momento de su suscripción. Si con posterioridad surgen otras personas con derecho a pensión de sobrevivencia, se recalcularán las pensiones determinadas inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo a Ley, quienes concurrirán en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y los artículos 85 y 90 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Dicho recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse los nuevos beneficiarios, determinada de acuerdo a las normas prescritas por la SBS. Las pensiones de los beneficiarios son vitalicias, salvo en el caso de los hijos no inválidos, cuyas pensiones son temporales hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad. El fallecimiento de un beneficiario deberá ser acreditado con los respectivos certificados otorgados por la autoridad competente. Los documentos que acrediten la calidad de beneficiarios serán los dispuestos por el artículo 44 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, y podrán ser exigidos por la COMPAÑÍA en cualquier momento. Artículo 8.- Monto de las pensiones El monto de las pensiones que se otorga deberá ser constante en el tiempo y su pago no podrá fraccionarse. Con cargo a la prima única estipulada sólo se otorgarán los beneficios señalados en la presente póliza, sin perjuicio de lo convenido en cláusulas adicionales a ésta. Las pensiones de sobrevivencia que se determinan en virtud de este contrato, serán calculadas manteniendo los siguientes porcentajes entre los beneficiarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Supremo Nº 004-98-EF y señalados de la siguiente manera: a) 42% para el cónyuge o concubino sin hijos. b) 35% para el cónyuge o concubino con hijos. c) 14% para los hijos menores de dieciocho (18) años o mayores de dieciocho (18) que estén incapacitados de manera total y permanente para el trabajo, de acuerdo al dictamen del COMAFP o COMEC. De no existir cónyuge o concubino con derecho a pensión, el porcentaje a que se refiere el literal a) se asignará al que quedase como hijo único del afiliado causante, aunque existan padres. De existir dos o más hijos con derecho a pensión, el porcentaje conjunto se incrementará en catorce puntos porcentuales sobre el porcentaje referido en el literal a), tantas veces como hijos hubiese, distribuyéndose en partes iguales. d) 14% para el padre y/o madre inválidos total o parcialmente a juicio del Comité Médico, o mayores de 60 años que hayan dependido económicamente del contratante. La dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV). La sumatoria de dichos porcentajes no puede exceder el 100%. En el caso que la concurrencia de personas con derecho a pensión excediese el porcentaje antes señalado, los cálculos se efectuarán a prorrata y según lo dispuesto en el artículo 85 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Página 43

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Artículo 9.- Repacto y anticipo de pensiones De conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 32 y en el artículo 39 del Título VII del Compendio, referido a Prestaciones, el (los) beneficiario (s), la COMPAÑÍA y la AFP en la que se encuentran el (los) beneficiario (s) podrán repactar de mutuo acuerdo un anticipo de la fecha de los pagos de la renta vitalicia, cortando el período de la Renta Temporal. Artículo 10.- Pago de las pensiones El pago de las pensiones se efectuará por intermedio de la AFP en la que se encuentra el afiliado, conforme a los procedimientos y plazos establecidos en el Título VII del Compendio, referido a Prestaciones. Las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios menores de edad o de beneficiarios incapaces legalmente se pagarán al padre o a la madre, según proceda. A falta de éstos, deberá pagarse al tutor o curador según corresponda debidamente acreditado. En caso de incumplimiento de cualquier tipo de pago, transferencia u otra operación similar vinculada a beneficios al interior del SPP, en los plazos estipulados en el Título VII del Compendio, la AFP o la COMPAÑÍA, según sea el caso, deberá asumir el pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en la normativa del SPP. Artículo 11.- Facultad de solución de controversias y Compromiso arbitral En el marco de lo establecido en el artículo 267A del Título VII del Compendio de Normas del SPP, cualquier controversia que se suscite entre los asegurados y la compañía, con relación al contrato de seguros, de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquier indemnización u obligación referente a la misma y que no esté relacionada con la interpretación y/o aplicación de las disposiciones del SPP, podrá ser resuelta en el marco de un proceso arbitral, sujetándose para ello a la Ley General de Arbitraje, Ley Nº 26572. Artículo 12.- Liberalidad de condiciones Esta póliza no impone a los contratantes restricciones en cuanto a residencia, profesión, oficio, cargo o actividad en general. Artículo 13.- Extravío o destrucción de la póliza En caso de extravío o destrucción de la póliza, la COMPAÑÍA expedirá un duplicado del documento original. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del contratante o beneficiario que lo solicite. Artículo 14.- Domicilio, avisos y comunicaciones Para todos los efectos del presente contrato, la COMPAÑÍA y el (los) Contratante(s) señalan como su domicilio el que aparece registrado en las condiciones particulares de esta póliza, lugar adonde se cursarán válidamente y por escrito todos los avisos y notificaciones de las partes contratantes con relación a la presente póliza. Si el contratante cambiare de domicilio deberá comunicar tal hecho a la COMPAÑÍA por escrito. Todo cambio de domicilio que se verificare sin cumplir este requisito, carecerá de valor y efecto para este contrato de seguro. Artículo 15.- Adecuación a cambios normativos Cualquier cambio en la normativa del Sistema Privado de Pensiones que afecte la presente póliza se entenderá por incorporada en la misma. ANEXO VII CLÁUSULA ADICIONAL DE RENTA VITALICIA CON PERÍODO GARANTIZADO DE PAGO Artículo 12.- Definición de la cobertura En virtud de la presente Cláusula Adicional, la COMPAÑÍA garantiza el pago de la renta vitalicia mensual bajo las especificaciones establecidas en las Condiciones Particulares de la póliza del producto principal, durante el período señalado en dichas condiciones particulares y bajo las estipulaciones que se indican. Artículo 2.- Definiciones Asegurado Garantizado: La o las personas contratantes de la póliza principal a quienes se les garantiza el pago de su renta vitalicia mensual por el período establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza. Si el contratante es el afiliado, sus beneficiarios son asegurados garantizados siempre y cuando acrediten su condición de tales antes del término del período garantizado.

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Artículo 3.- Beneficiarios de la Cláusula Adicional de Período Garantizado Se entiende como tales a los beneficiarios del afiliado bajo las condiciones señaladas en la definición precedente. De no existir éstos, se entenderá como tales a los herederos legales del asegurado garantizado, conforme a las normas del derecho sucesorio. Artículo 4.- Inicio del Período Garantizado El período garantizado mediante esta cláusula adicional, comienza en la misma fecha que se devenga la primera renta vitalicia de la póliza principal. Artículo 5.- Pago de las rentas vitalicias garantizadas no percibidas y liquidación de la cláusula adicional en el caso de fallecimiento del asegurado garantizado Si durante el período garantizado fallece el asegurado de una renta vitalicia con derecho a período garantizado de pago, las rentas garantizadas no percibidas por el asegurado se pagarán de la siguiente manera: a) En caso de asegurados garantizados por Jubilación e Invalidez: a.1) Si existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Si a la fecha de muerte del asegurado garantizado existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia y la suma de sus pensiones mensuales es inferior a la renta mensual garantizada, éstas se incrementarán hasta que en conjunto resulten iguales a la renta que recibía el asegurado garantizado, guardando entre ellas la proporción utilizada en su cálculo original. En ningún caso la suma de las pensiones mensuales será superior a la renta mensual garantizada. Si un beneficiario deja de tener derecho a pensión de sobrevivencia dentro del período garantizado, el resto de pensiones crecerán hasta que en conjunto sean iguales a la renta garantizada estipulada, guardando entre ellas la proporción utilizada en el cálculo original. Si durante el período garantizado deja de tener derecho a pensión o fallece el último beneficiario de pensión de sobrevivencia, las rentas garantizadas no percibidas se pagarán en la forma descrita en el inciso a.2) del presente artículo. Al término del período garantizado convenido se seguirán pagando las pensiones de acuerdo a lo estipulado en la póliza principal. a.2) Si no existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Si a la fecha de muerte del asegurado garantizado no existen beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia, las rentas garantizadas no percibidas se pagarán a los herederos del afiliado asegurado, conforme a las normas del derecho sucesorio. En este caso, las pensiones garantizadas no percibidas podrán pagarse de una sola vez y al contado, calculándose el valor presente de éstas al aplicar el factor de descuento establecido por la COMPAÑÍA o podrán pagarse mensualmente hasta completar el período garantizado. Una vez pagada la totalidad de las rentas vitalicias garantizadas no percibidas por el asegurado, esta cláusula adicional se entenderá liquidada y cesará toda obligación por parte de la COMPAÑÍA. b) En caso de asegurados garantizados por Sobrevivencia: b.1) Si existen otros beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Si un asegurado de renta vitalicia de sobrevivencia fallece o deja de tener derecho a esta renta dentro del período garantizado, la renta garantizada que percibía se repartirá entre los beneficiarios restantes manteniendo la proporción utilizada en el cálculo original, sumándose a la renta que a cada uno le correspondía antes del fallecimiento o pérdida del derecho del asegurado en cuestión. Al término del período garantizado convenido se seguirán pagando las pensiones de acuerdo a lo estipulado en la póliza principal. b.2) Si no existen otros beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia: Se procederá de modo análogo al dispuesto en el inciso a.2) para asegurados garantizados por Jubilación e Invalidez sin beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivencia. Artículo 6.- Presentación de nuevos beneficiarios durante el pago de pensiones garantizadas a los herederos del asegurado Bajo tal supuesto se recalcularán las pensiones a otorgar, suspendiendo el pago de pensión a los herederos no beneficiarios y trasladando las reservas mantenidas para el pago del período garantizado con el fin de constituir reservas para el pago de pensiones de sobrevivencia para el (los) nuevos beneficiarios acreditados. ANEXO VIII

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CLÁUSULA ADICIONAL DE RENTA VITALICIA CON COBERTURA AL 50%, 70% O 100% PARA EL CÓNYUGE O CONCUBINO Artículo 1.- Definición de la cobertura En virtud de la presente Cláusula Adicional, la COMPAÑÍA garantiza el pago al cónyuge o concubino sobreviviente de una pensión complementaria adicional a la pensión de sobrevivencia que le corresponda conforme a la póliza principal, de manera que el beneficiario perciba una renta mensual total equivalente al 50%, 70% o 100% -según se establezca en las Condiciones particulares de la póliza principal- de la pensión recibida por el afiliado causante. La pensión complementaria para el beneficiario sobreviviente que se genera por la presente cláusula es accesoria a la pensión otorgada en virtud a la póliza principal de renta vitalicia sea inmediata o diferida, y por lo tanto su vigencia se encuentra condicionada al otorgamiento efectivo y vigencia de la pensión de sobrevivencia generada por la póliza principal. Artículo 2.- Aplicación del producto El producto ofrecido por la presente cláusula adicional es aplicable solamente a las pólizas de Jubilación e Invalidez y resulta procedente cuando el único beneficiario del afiliado sea el cónyuge o concubino para cuyo efecto el contratante deberá haber registrado en la solicitud de pensión correspondiente como único beneficiario al cónyuge o concubino. Asimismo, ni la AFP ni la COMPAÑÍA deberán tener evidencia que presuma la existencia de otro beneficiario. Artículo 3.- Pago de la pensión complementaria La pensión para el afiliado devengará desde la fecha establecida en las condiciones particulares de la póliza principal y la pensión complementaria se sujetará al mismo devengue y condiciones que la pensión de sobrevivencia derivada de dicha póliza. Artículo 4.- Resolución de la presente Cláusula Adicional La presente cláusula quedará sin efecto si surge algún beneficiario -adicional al indicado en el artículo 2 precedente- que tuviera derecho a pensión de sobrevivencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. La resolución de la presente cláusula implica la vigencia supletoria de la póliza principal de renta vitalicia de jubilación o invalidez según corresponda, con las respectivas pensiones de sobrevivencia para los beneficiarios. En este caso, se recalculará la pensión determinada inicialmente, incluyendo a todos los beneficiarios de acuerdo a Ley, quienes deberán concurrir en proporción a los porcentajes que les corresponda de acuerdo a lo señalado en el Reglamento del TUO de la Ley del SPP. El recálculo se efectuará en función a la reserva matemática que mantenga la COMPAÑÍA al momento de acreditarse el (los) nuevo(s) beneficiario(s), de acuerdo a las normas prescritas por la SBS. En el caso de potenciales beneficiarios inválidos, la resolución de la presente cláusula y el recálculo de pensiones procederá una vez concluido el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez que los acredite como tales. ANEXO IX RELACIÓN DE PRODUCTOS PREVISIONALES - PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE REGISTRO Beneficio Modalidad Tipo de producto

Jubilación Renta Vitalicia Familiar Inmediata Moneda Nuevos Soles Dólares

Beneficio Modalidad Tipo de producto

Básico Complementario Años garantizados 5 10 15 Cobertura para el cónyuge 50% 70% 100%

Beneficio

Jubilación Renta Vitalicia Diferida Moneda Nuevos Soles Dólares

Básico Complementario Años garantizados 5 10 15 Cobertura para el cónyuge 50% 70% 100%

Invalidez

Beneficio Página 46

Invalidación

Sistema Peruano de Información Jurídica Modalidad Tipo de producto

Renta Vitalicia Familiar Inmediata Moneda Nuevos Soles Dólares

Modalidad Tipo de producto

Básico Complementario Años garantizados 5 10 15 Cobertura para el cónyuge 50% 70% 100%

Beneficio Modalidad Tipo de producto

Renta Vitalicia Diferida Moneda Nuevos Soles Dólares

Básico Complementario Años garantizados 5 10 15 Cobertura para el cónyuge 50% 70% 100%

Sobrevivencia Renta Vitalicia Familiar Inmediata Moneda Nuevos Soles Dólares

Beneficio Modalidad Tipo de producto

Básico Complementario Años garantizados 5 10 15

Sobrevivencia Renta Vitalicia Familiar Inmediata Moneda Nuevos Soles Dólares

Básico Complementario Años garantizados 5 10 15

INDECOPI Aplican derechos antidumping definitivos a importaciones de bisagras de fierro o hierro, livianas y pesadas, tipo capuchino y fijas, modelo libro, originarias de la República Popular China RESOLUCION Nº 029-2004-CDS-INDECOPI INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS Lima, 19 de abril de 2004 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 024-2003-CDS; y, CONSIDERANDO: Que, a solicitud de la empresa Bisagras Peruanas S.A. - BISA (en adelante BISA) mediante Resolución Nº 091-2003/CDS-INDECOPI, publicada el 27 de julio de 2003 en el Diario Oficial El Peruano, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante la Comisión) dispuso el inicio del procedimiento de investigación por la supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de bisagras de fierro originarias de la República Popular China (en adelante China); Que, mediante Resolución Nº 186-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2003, la Comisión dispuso la aplicación de derechos antidumping provisionales de US$ 1,05 por kilo, a las importaciones de bisagras de fierro tipo libro, con cualquier tipo de acabado, menores a 5 pulgadas, originarias de China; Que, el 26 de enero de 2004, se llevó a cabo la audiencia del procedimiento de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (en adelante el Reglamento), contando con la participación de los representantes de BISA, de la Embajada China en el Perú y de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores; Que, el 25 de marzo de 2004 la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, habiéndose recibido los comentarios de BISA a este documento el 5 de abril de 2004;

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Que, debido a las características que presentan, así como a sus usos y funciones, las bisagras nacionales de fierro o hierro (también denominadas comercialmente como de acero o acero sin alear)1, livianas y pesadas, tipo capuchino y fijas, con diferentes acabados, de longitud menor o igual a 5 pulgadas, son similares a los productos importados originarios de China, en el sentido del artículo 2.6 del Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo Antidumping); Que, en este sentido quedan excluidas de la investigación las bisagras elaboradas con otros insumos distintos al hierro o fierro, tales como el cobre, bronce, zinc, níquel, acero inoxidable, etcétera; Que, sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para el período definido para el cálculo del margen de dumping se ha calculado el precio FOB promedio de exportación de las bisagras de fierro originarias de China, siendo el mismo de US$/kg. 0.70; Que, se ha determinado que el valor reconstruido (precio ex fábrica) del producto investigado es de US$/kg. 1.75; Que, al compararse el precio FOB promedio de exportación y el valor normal (precio ex fábrica) se ha hallado un margen de dumping de 150% en las exportaciones a Perú del producto originario de China; Que, se ha determinado la existencia de daño a la rama de producción nacional, evidenciado principalmente en una significativa reducción de los precios nacionales, así como en la existencia de pérdidas operativas durante el período investigado; Que, se ha determinado la existencia de relación de causalidad entre las importaciones a precios dumping originarias de China y el daño encontrado, al comprobarse que estas importaciones afectaron los indicadores económicos de la rama de producción nacional; Que, se ha descartado la posibilidad de que otros factores como las importaciones de terceros países sean los causantes del daño; Que, mayores detalles sobre la evaluación del caso están contenidos en el Informe Nº 009-2004/CDS, el cual es parte integrante de la presente resolución, y es de acceso público en el Portal Internet del Indecopi, http://www.indecopi.gob.pe/tribunal/cds/resoluciones2004.asp; De conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Decreto Supremo Nº 006-2003PCM y el artículo 22 del Decreto Ley Nº 25868; Estando a lo acordado unánimemente en la sesión del 19 de abril de 2004: SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar fundada la solicitud de la empresa Bisagras Peruanas S.A. - BISA y, en consecuencia aplicar derechos antidumping definitivos de US$ 1.05 por kilogramo a las importaciones de bisagras de fierro o hierro, livianas y pesadas, tipo capuchino y fijas, modelo libro, con cualquier acabado, de longitud menor o igual a 5 pulgadas, originarias de la República Popular China. Artículo 2.- Precisar que la aplicación de los derechos establecidos en el artículo 1 de la presente Resolución debe efectuarse independientemente de la forma en que se realicen las importaciones de las bisagras, ya sean armadas, desarmadas, completas o incompletas; así como sobre las bisagras que se importan bajo la denominación comercial de acero o acero sin alear, siendo de fierro o hierro. Artículo 3.- Comunicar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que regularice la cobranza de los derechos antidumping provisionales, establecidos mediante Resolución Nº 186-2003/CDSINDECOPI, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Artículo 4.- Notificar la presente Resolución a las partes del procedimiento y al gobierno de la República Popular China. Artículo 5.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM.

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Según la terminología empleada en el Arancel de Aduanas. Página 48

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Artículo 6.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Acreditan a Hypatia S.A. como laboratorio oficial miembro de la Red de Laboratorios de Control de Calidad de Medicamentos del Sector Salud RESOLUCION JEFATURAL Nº 225-2004-J-OPD-INS Lima, 26 de marzo de 2004 Visto el Oficio Nº 348/2004-DG-CNCC-INS, cursado por el Director General del Centro Nacional de Control de Calidad del Instituto Nacional de Salud; y, CONSIDERANDO: Que, en el Inc. b) del Art. 50 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2003-SA, establece que al Centro Nacional de Control de Calidad le corresponde evaluar, supervisar, autorizar y acreditar laboratorios analíticos; Que, por Resolución Jefatural Nº 244-96-J-IPD-INS, del 22 de octubre de 1996, se aprobó el “Reglamento de Autorización y/o Acreditación de Laboratorios Analíticos para la emisión de Protocolos de Análisis de Calidad Sanitaria de Medicamentos y Similares”, dentro de la Red de Laboratorios de Control de Calidad de Medicamentos del Sector Salud; Que, la Red de Laboratorios de Control de Calidad de Medicamentos del Sector Salud, está integrada por los laboratorios oficiales acreditados y/o autorizados por el Instituto Nacional de Salud, Organismo Público Descentralizado del Sector Salud; Que, la Empresa HYPATIA S.A., ha solicitado acreditación como laboratorio miembro de la Red de Laboratorios de Control de Calidad de Medicamentos del Sector Salud y de su autorización para ejecutar análisis, emitir informes de ensayo y otros, habiendo la comisión evaluadora cursado el Oficio Nº 154/2004-DG-CNCC-INS, mediante la cual informa los resultados de la evaluación del expediente presentado, habiendo remitido dictamen aprobatorio para la autorización de ejecución de 7 tipos de ensayos; Que, el Director General del Centro Nacional de Control de Calidad en cumplimiento del Art. 5.5.5. del Reglamento aprobado por Resolución Jefatural Nº 244-96-J-IPD-INS, mediante Oficio Nº 348/2004-DG-CNCC-INS, del 1.3.04, opina favorablemente por la procedencia de acreditar a la Empresa HYPATIA S.A., como Laboratorio Oficial miembro de la Red de Laboratorios de Control de Calidad de Medicamentos del Sector Salud, por cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad vigente y autorizar a dicha Empresa para la emisión de informes de ensayos o análisis y/o certificados de análisis; De conformidad con la Ley Nº 26842 - Ley General de Salud y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 010-97-SA, Ley Nº 27657 - Ley del Ministerio de Salud, Decreto Supremo Nº 005-94-SA y Resoluciones Jefaturales Nºs. 244-96-J-OPD/INS, 186-99-J-OPD/INS y 379-2001-J-OPD/INS; En uso de las atribuciones establecidas en el Art. 12 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2003-SA; RESUELVE: Artículo 1.- ACREDITAR a la Empresa HYPATIA S.A., como Laboratorio Oficial miembro de la Red de Laboratorios de Control de Calidad de Medicamentos del Sector Salud, en los ensayos contemplados en el artículo 2 de la presente resolución.

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Artículo 2.- AUTORIZAR a la Empresa HYPATIA S.A., para ejecutar análisis, emitir informes de ensayo o análisis y certificados de análisis de calidad de medicamentos de uso humano y afines, biológicos, artículos médicoquirúrgicos y/o cosméticos en los siguientes rubros: ENSAYOS: 1. Análisis Fisicoquímicos: 1.1. Prueba de Identificación Cualitativa (Polarimetría, Infrarrojo, Espectrofotometría Atómica). 1.2. Prueba de Desintegración. 1.3. Cuantificación por Espectrofotometría Atómica (Absorción y Emisión). 1.4. Cuantificación por Potenciometría. 1.5. Cuantificación por Técnicas Especiales: Polarimetría. 1.6. Prueba de Resistencia a la Tensión en Suturas. 2. Análisis Farmacológicos y/o Toxicológicos: 2.1. Pruebas de Pirógenos. Artículo 3.- Los informes de ensayo o análisis y los certificados de análisis de calidad de medicamentos de uso humano y afines, biológicos, artículos médico-quirúrgicos y/o cosméticos deberán ser firmados por profesional colegiado, autorizado por la Empresa HYPATIA S.A., acreditada e inscrita en el Registro de la Red de Laboratorios de Control de Calidad de Medicamentos del Sector Salud. Artículo 4.- La Empresa acreditada y autorizada deberá someterse periódicamente a evaluaciones y/o auditorías técnico-científicas a cargo del Centro Nacional de Control de Calidad del Instituto Nacional de Salud y deberá participar en los programas de ensayos interlaboratorios que organice la entidad acreditadora. Artículo 5.- La acreditación y autorización otorgada a la Empresa HYPATIA S.A., entrará en vigencia a partir de la fecha de la presente resolución y tendrá una duración de dos años. Artículo 6.- La Empresa acreditada y autorizada deberá cumplir con todas las disposiciones que norman el control de calidad de productos farmacéuticos y afines, que fija la Ley General de Salud y su Reglamento, así como el Reglamento Interno de la Red de Laboratorios de Control de Calidad de Medicamentos del Sector Salud; las Guías Generales de Control de Calidad de Productos Pesquisados; y el Reglamento de Dirimencias del Centro Nacional de Control de Calidad aprobado. Artículo 7.- Dejar sin efecto la Resolución Jefatural Nº 188-2004-J-OPD/INS, de fecha 12 de marzo del 2004, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 22 de marzo del 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR G. NÁQUIRA VELARDE Jefe

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