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SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° 2011-000307 Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En el juicio de nulidad de laudo arbitral, interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil, INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., representada judicialmente por los abogados, Adolfo Enrique Fuentes, Morella Salazar Pager, Néstor Arévalo Loreto, Ramón Manyorni Mijares, Jesús Tamara, Anfel Delgadillo Simonovis, Maryeri Dilena García, Leandro Alfredo De Freitas, contra la sociedad mercantil, INVERSORA DICASILCA, C.A., representada judicialmente por el abogado, Gene R. Belgrave Gil, una vez admitido el recurso de nulidad, le corresponde el conocimiento del mismo, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2011, en la cual declaró: sin lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral, por cuanto se constató que la caución requerida por el legislador en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, no había sido constituida hasta esa fecha.
Contra esa decisión del mencionado Juzgado Superior, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Inversora Bosquemar C.A., anunció recurso de casación. Admitido el recurso, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil. En fecha 16 de mayo de 2011, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Bosquemar C.A., presentó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. PUNTO PREVIO De acuerdo con jurisprudencia reiterada, compete a la Sala de Casación Civil decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal supuesto podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto. A los fines de constatar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2011, la Sala procede a transcribir el extracto pertinente, el cual es del siguiente tenor: “…La empresa Inversora Dicasilca, C.A, mediante apoderado, se dio por notificada del auto de admisión dictado en este procedimiento, mediante un escrito consignado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 16-06-2010. De modo tal pues que, a partir de esa fecha, todos los interesados o los posibles interesados en este procedimiento quedaron a derecho. Ahora bien, el Artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente, establece: “En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinara la caución que el recurrente deberá dar en garantía del
resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto. SI NO SE PRESTA LA CAUCIÓN o no se sustenta el recurso, EL TRIBUNAL LO DECLARARÁ SIN LUGAR…” Así las cosas, tenemos que, el legislador estableció en forma expresa una sanción para aquellos supuestos en los cuales el recurrente no constituyere la garantía requerida para asegurar las posibles resultas del proceso. …Omissis… Ahora bien, consta de cómputo practicado por Secretaría (…) que los 10 días de despacho útiles para consignar la caución exigida por el Tribunal, transcurrieron del modo siguiente: 29-11-2010; 01, 03, 06, 08, 13, 15, 17, 20-12-2010 y 10-01-2011. Revisadas las actas del expediente, este Tribunal ha constatado que la caución requerida por el legislador no ha sido constituida hasta la fecha de la presente decisión, es decir, que transcurrió con creces el lapso previsto en la ley para la constitución de la caución, sin que el recurrente la prestara. Por las razones expuestas, este Tribunal (…) declara SIN LUGAR el Recurso examinado, todo con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial…” De la transcripción parcial de la recurrida, se desprenden dos situaciones a saber: 1.- Que la decisión recurrida es dictada con ocasión de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral. 2.- Que la decisión recurrida declaró sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, en virtud de que transcurrió en demasía el lapso previsto por dicha ley para otorgar la caución, sin que la misma haya sido prestada por el recurrente. Ahora bien, en cuanto a la “Anulabilidad del Laudo”, el Capítulo VII, artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, disponen lo siguiente: “…Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado. (…) Artículo 45. El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto. Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar…” La normativa patria supra transcrita es muy clara y precisa, al establecer que contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad, aunado al hecho de que al no constituirse la caución fijada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso dentro del lapso previsto en la ley, dicho recurso será declarado sin lugar. En este orden de ideas, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N. Compressor C.A., contra el consorcio Cosaconveca, exp. 00-532, lo que a continuación se transcribe: “...Corresponde a la Sala examinar en definitiva la admisibilidad del recurso de casación anunciado, con independencia de lo que hubiese establecido el juez de alzada. A tal efecto, observa: La sentencia recurrida declaró inadmisible la solicitud de constitución del tribunal arbitral, con base en que el solicitante alegó y demostró la existencia de un juicio seguido por una controversia cuya tramitación y decisión fue comprometida en arbitraje, y ante la negativa de formalización de la cláusula de compromiso arbitral por la otra parte, el interesado acudió ante un juez distinto del que está conociendo del juicio ya iniciado, en contravención de lo dispuesto en los artículos 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales dicha solicitud debe ser formulada en el mismo expediente del juicio en curso. La referida sentencia fue dictada conforme al procedimiento previsto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la existencia y validez de una cláusula de compromiso arbitral.
En relación con ello, la Sala realiza las siguientes consideraciones: La excesiva litigiosidad, la ritualidad de los procesos, la multiplicidad de competencias de los tribunales y el reducido número de juzgados en relación con las causas sometidas a su consideración, entre otros motivos, han producido retardos considerables en la administración de justicia por parte del Estado, lo que en definitiva ha causado la pasividad de los particulares respecto de las arbitrariedades e ilegalidades cometidas y ha originado desinterés en poner en marcha la actividad jurisdiccional para obtener el restablecimiento del orden jurídico infringido. Ante esa realidad, surgió la necesidad de establecer en el ordenamiento jurídico, medios alternativos de resolución de controversias, entre los que se encuentra el arbitraje, el cual permite a los particulares resolver sus diferencias mediante un procedimiento más sencillo y expedito, con la intervención de terceros ajenos e imparciales, denominados árbitros, a los que el Estado les atribuye la facultad de juzgar. De esta manera, se permite la colaboración de los particulares en la solución de conflictos y se evita mayor congestionamiento en los juzgados. El arbitraje se encuentra establecido en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el arbitraje comercial está regulado en la Ley de Arbitraje Comercial. Entre ellos existe una relación de género a especie, y por esa razón, las normas que regulan el primero son de aplicación supletorio en el segundo. En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción. Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual. Esta última recibe el nombre de cláusula compromisoria, y consiste en la estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato. De esta manera, se establece anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, el cual resulta más expedito que la vía judicial. Ahora bien, respecto de la validez de los compromisos arbitrales resulta interesante observar que en el Código de Procedimiento Civil derogado, la parte interesada en hacer valer el compromiso arbitral debía acudir ante los órganos judiciales competentes para solicitar la formalización del acuerdo, y si la parte requerida no acudía o se negaba a constituir el tribunal arbitral, dicho acuerdo carecía de efectividad y los derechos subjetivos debían ventilarse por jueces y mediante el procedimiento pautado en la ley (Artículos 503 y 504). Ante esa circunstancia, el arbitraje no logró consolidarse como medio alternativo de conflictos, pues resultaba sencillo
sustraerse del compromiso arbitral, sin que hubiese posibilidad legal de constreñir el cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral. Con la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se logran avances en esta materia, pues el artículo 609 de dicho ordenamiento establece que de negarse una parte a cumplir el compromiso arbitral, la otra puede presentar ante el tribunal que deba conocer o esté conociendo el asunto, el instrumento en el que conste dicho compromiso, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento, luego de lo cual se ordena la citación de la parte renuente para que conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente. Luego, puede ocurrir que el requerido: a) Acepte el compromiso, en cuyo caso debe señalar las cuestiones que desea someter a arbitramento, y al día siguiente se procederá a la elección de los árbitros; b) No asista, y en este supuesto la cláusula se tiene por válida y se procederá a la elección de los árbitros, quienes decidirán ateniéndose a las cuestiones sometidas a arbitraje por el solicitante; o c) Niegue la obligación de someter la controversia a arbitraje, hipótesis en la cual el tribunal abrirá una articulación probatoria de quince días, y decidirá dentro de los cinco días siguientes. Este fallo es apelable en ambos efectos, y contra la decisión del Juez Superior no es admisible el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere establecida la validez de la cláusula compromisoria, la controversia se sustanciará mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el indicado Código, y el laudo que le ponga fin, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario, por disposición del artículo 624 eiusdem. Con esta reforma se imprime mayor eficacia al arbitraje como medio alternativo de resolución de conflictos, y se permite el control de la arbitrariedad de las partes respecto de la validez y cumplimiento de la cláusula de compromiso arbitral. Finalmente, y de manera más categórica y contundente, la Ley de Arbitraje Comercial dispone en el artículo 5º, que celebrado el acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. Seguidamente, reitera que el acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, los artículos 7 y 25 de dicha ley prevén que el Tribunal Arbitral tiene competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Esto es: la validez del acuerdo de arbitraje comercial no se discute ante jueces, sino ante el Tribunal Arbitral. Es claro, pues, que la ley establece los mecanismos para asegurar a las partes la validez y eficacia de las cláusulas de compromiso arbitral. Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la sentencia recurrida fue dictada en el procedimiento previsto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la existencia y validez de la cláusula compromisoria. La sentencia que se dicte sobre ese particular es apelable, pero no es admisible contra el fallo de última instancia el recurso de casación, y sólo si fuese establecida la
validez de la cláusula de compromiso arbitral, debe cumplirse el trámite con arreglo a lo dispuesto en la ley, y el laudo que ponga fin al procedimiento de arbitraje, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario. Estas normas ponen de manifiesto la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, pues ello contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan este tipo de procedimientos. En efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por defecto de actividad o quebrantamientos de ley. En el primer caso, el efecto que produce la declaratoria con lugar de dicho recurso es la reposición de la causa, y en el segundo, la nulidad de la sentencia y el reenvío para que ésta sea sustituida, salvo que la Sala case sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos los resultados son fatales en el proceso, porque ello implica la realización de nuevos actos que deben ser sufragados por los particulares, y la dilación en la decisión del asunto controvertido, con el agravante de que la ley permite el ejercicio del recurso de casación y nulidad contra la nueva sentencia que se produzca con motivo del reenvío o de la reposición decretada. Esta circunstancia es más palpable en el caso concreto, pues en la cláusula compromisoria, de forma determinante, ambas partes acordaron que contra el laudo no procedería el recurso de apelación y, por consiguiente, tampoco es admisible el de casación. Estas consideraciones permiten concluir que por voluntad de la ley y de las partes, la sentencia que se dicte en el procedimiento previo relacionado con la existencia y validez del compromiso arbitral, así como el laudo arbitral que se pronuncie, si fuese establecida la validez del acuerdo de arbitraje, no son revisables en casación. …” (Negrillas y Subrayado de la Sala)., De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, no es revisable en casación, la sentencia que decida el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, por cuanto ello no está contemplado en la ley y, además, iría en contra de los principios de celeridad y simplicidad que deben regir el procedimiento de arbitraje. Sin embargo, la Sala mediante decisión N° 226, de fecha 21 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela S.A Banco Universal contra Compañía Anónima Seguros Orinoco (hoy Seguros Mercantil C.A) se pronunció cambiando el criterio, respecto a la posible admisibilidad del recurso de casación frente a la nulidad del laudo arbitral, en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO. El impugnante solicita a la Sala que declare inadmisible el recurso de casación propuesto por el demandante con fundamento al siguiente razonamiento: …Omissis… Ahora bien, debe esta Máxima Jurisdicción Civil dejar establecido que , si bien es cierto que sobre la naturaleza jurídica del arbitraje la doctrina no tiene una opinión unánime, ya que para unos es un acto jurisdiccional, para otros se trata de una cuestión de carácter eminentemente privada y la resolución de las controvers ias que se obtengan a través de estos procedimientos se materializa en el llamado Laudo Arbitral, decisión contra la que, sin lugar a dudas y de conformidad con la normativa legal vigente a tenor de los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, s ólo puede ejercerse el recurso de nulidad y por las causales taxativas allí establecidas y en ningún caso, salvo si lo han convenido los litigantes, puede ejercerse contra ellos el medio recursivo de apelación. También es cierto que el juez competente para decidir sobre la nulidad del laudo, siempre que este haya sido dictado por árbitros de derecho, lo es el juez superior del lugar donde se hubiere emitido el laudo. Ahora bien, la Sala observa que el impugnante para apoyar su solicitud de declaratoria de a dmisibilidad del recurso de casación, cita sentencia de la Sala que señalan tal inadmisibilidad pero en los casos en que la casación es ejercida contra el laudo arbitral ; la Sala reitera ese criterio propio, vertido en las sentencias que citó el impugnante y que se transcribieron ut supra, pues efectivamente los laudos arbitrales son dictados fuera de la jurisdicción y sólo el acuerdo previo de las partes, permitiría un control de grado superior, incluso ante la máxima jurisdicción civil. El caso de autos es distinto, pues lo planteado no es la recurribilidad en casación de un laudo arbitral, sino la pretensión de nulidad de ese laudo arbitral, que en diferencias, este si es llevado ante la jurisdicción de los Órganos Judiciales del Estado, y persiguen únic amente el control de los requisitos de legalidad de dicho laudo, sin poder entrar a resolver el mérito de la litis. Respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan los recursos de nulidad del laudo arbitral , la Sala se permite citar la o pinión del Dr. Andrés Mezgravis, quien expone: “…En su concepción original, el proceso arbitral excluía toda idea e impugnación A mediados del siglo XIII, las Siete Partidas, gran monumento jurídico atribuido al gran rey llamado Alfonso el Sabio, estable cen que las resoluciones dictadas "por buen
varón", al que las partes acudieran, y que hoy conocemos con el nombre de laudos arbitrales, son del todo irrecurribles, salvo cuando hubieren sido dictadas maliciosamente o cuando estuvieren viciadas en alguno d e, sus requisitos fundamentales. Se ha dicho que por razones psicológicas y sociales, los recursos han existido en casi todas la épocas. Pareciera que el reconocimiento del derecho a impugnar una resolución responde a una tendencia natural del ser humano f rente al temor de que se consumen vicios o irregularidades en los actos. La necesidad de sentir confianza en que una injusticia podría ser reparada por un nuevo juzgamiento de la situación, es lo que en definitiva provoca la consagración de los recursos; l o que a su vez plantea discusiones doctrinales desde muy antiguo respecto a si debe haber una, dos o más instancias. El excesivo deseo de perfeccionar las formas y recursos procesales, han traído como consecuencia una distorsión de la finalidad del proceso , al punto de predominar en el respectivo juzgamiento la rigurosa revisión del cumplimiento de las reglas y hasta técnicas procesales, en lugar de determinar, en un tiempo razonable, la veracidad de los argumentos de fondo. Pareciera que por esas razones, la tendencia actual de las legislaciones modernas es la de rescatar la principal finalidad del proceso de justicia y celeridad. Ello, quizás, explique el apogeo y fervor mundial con que actualmente se difunde, como una solución mágica, el mecanismo más antiguo de solución de las controversias (el arbitraje). (…Omissis…) RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA DECIS IÓN .JUDIC IAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE NULIDAD: Ya dijimos que uno de los objetivos principales de la Ley de Arbitraje Comercial, era ofrecer un mecani smo alternativo que agilizara la resolución de las controversias. Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe, como sí lo hace, por ejemplo, la ley española, que contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad se pueda intentar el recurso de apelación o el de casación si fuere el caso, y en razón de que la sentencia que resuelve el recurso de nulidad proviene en definitiva de la justicia estatal pareciera lógico sostener que esta sería susceptible de los mismos recursos ordinarios y extraordi narios que son admisibles contra las sentencias judiciales en general. (…Omissis…) RECURSO DE CASACIÓN, DE INVALIDACIÓN Y DE AMPARO.
De allí, que en atención a que se trataría de una sentencia de última instancia que pone fin a un juicio especial contencioso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, pero sólo obviamente contra las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad relativos a arbitrajes cuyo interés principal ascienda a la cuantía exigida. (…Omissis…) Siguiendo la línea de pensamiento de Cuenca, de la sentencia que resuelva la nulidad del laudo habrá recurso de casación, no sólo si se trata de un arbitraje de derecho, sino también de árbitros de equidad, porqu e la limitación del ordinal 4° se refiere a decisiones de equidad, y la decisión sobre el recurso de nulidad entendemos que es con arreglo al Derecho. La Casación italiana en reiterados fallos, ha ratificado la doctrina antes expuesta, en los siguientes té rminos: “..La sentencia de la autoridad judicial emitida en el juicio de nulidad del laudo arbitral, a tenor del art. 829 del Cód. Proc. Civ., debe considerarse como sentencia pronunciada en grado de apelación, y como tal, impugnable mediante recurso en casación, a tenor del art. 360 de dicho Código. Este principio es aplicable también en la hipótesis de que los árbitros hayan sido autorizados para decidir según equidad; también en tal caso se admite, efectivamente, contra el laudo la acción de nulidad, con la única diferencia de qué ella sólo puede fundarse en errores in procedendo , y no también en errores in indicando . Por consiguiente, la sentencia del juez de las nulidades debe considerarse pronunciada igualmente en grado de apelación, y como tal, impugn able en casación'. (Casación, 24 de marzo de 1952, n, 805). Por último, consideramos que por las mismas razones antes apuntadas, también cabría la posibilidad de que contra la sentencia judicial que resuelve el recurso de nulidad, procedería el recurso de invalidación y la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, contra decisiones judiciales…”.(Mezgravis, Andrés. Recursos Contra el Laudo Arbitral Comercial. Publicación de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Pol íticas y Sociales. Serie Eventos.1999.pp.213, 214, 263,264). La mayoría de las legislaciones han coincidido en ser muy celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el laudo arbitral y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el compromiso arbitral deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver los puntos sobre los que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo, relación en
la que prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha tratado de conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en beneficio de mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales y de esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje. Distinto a los casos en que resuelve la nulidad de dicho laudo, donde ya no interviene el acuerdo entre las partes, sino el interés del Estado de que se cumplan las exigencias mínimas que debe cumplir el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada. Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia, claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio d e algún medio recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral...”. De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que el criterio hasta ahora vigente en la Sala respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra la decisiones que resuelvan el recurso de nulidad del laudo arbitral, es que el mismo es admisible en sede casacional, en virtud de que el Estado posee interés en que se cumplan las exigencias mínimas que debe cumplir el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la admisibilidad del presente recurso de casación interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictada en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el laudo arbitral. RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 206, 15 y 12 eiusdem, por incurrir en indefensión. Por vía de fundamentación el formalizante alega lo siguiente: “…Efectivamente; ciudadanos Magistrados, incurre en indefensión el a quo ya que en lugar de procurar la estabilidad del proceso mediante una sentencia que resolviera la pretensión hecha valer en el recurso de nulidad interpuesto por esta representación, declaró sin lugar el referido recurso sobre la base de una formalidad no esencial que menoscabó el derecho a la defensa de nuestra representada. …Omissis… Ahora bien, a pesar de que los jueces están en la obligación de decidir las causas conforme a lo alegado y probado en autos ( pues de lo contrario causarían indefensión en los particulares ya que estos no obtendrían del Estado la justicia solicitada), el Juzgado Superior Noveno, mediante la sentencia recurrida omitió cumplir con ese deber, ya que se abstuvo de decidir la controversia sometida a su conocimiento bajo la improcedente consideración que al no haberse consignado la caución establecida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial el recurso de nulidad debía declararse sin lugar. Lo anterior, Honorables Magistrados, es contrario al principio de estabilidad, así como al derecho a la defensa de nuestra representada, ya que si bien es cierta la consecuencia jurídica que prevé el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, no es menos cierto que esa norma, por lo menos en el presente caso, no ha debido ser aplicada, ya que el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de abocarse al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa y nada dijo con respecto a la caución; si era la misma que había fijado el anterior Juzgado Superior así como la oportunidad para su consignación. En tal sentido si bien el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien conoció primigeniamente y admitió el recurso de Nulidad, fijó el monto de la caución, no es menos cierto que al abocarse el nuevo Juez al conocimiento de la causa, debió establecer en su auto de abocamiento, el lapso para que nuestra representada, luego de transcurrido el lapso de reanudación, procedería a consignar la caución fijada por el Tribunal Superior Tercero citado, al no establecerlo así, dejó en estado de indefensión a nuestra representada. En efecto, tomando en consideración que el Recurso de Nulidad admitido por el Superior primigenio (Superior Tercero) había fijado el monto de la caución, debía otorgar una nueva oportunidad para el cumplimiento de la obligación, por cuanto se trataba de un nuevo juez quien se encontraba
conociendo del citado Recurso, y no realizar un cómputo donde se deja establecido que el único lapso que transcurrió fue el de los diez (10) días para la reanudación de la causa, más los tres (3) que dispone el 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran el derecho a recusar al nuevo juez. En ningún momento, ciudadanos Magistrados, el juzgado de la recurrida fijó la oportunidad para la consignación de la caución establecida, cercenándose el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada. Asimismo, la no emisión de la sentencia donde se establezca que la composición del Tribunal Arbitral no se realizó conforme al procedimiento establecido expresamente en el acuerdo de arbitraje celebrado entre las partes según el contenido del artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial; supone, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 15 y 12 eiusdem, la infracción de normas legales expresas que menoscaban el derecho a la defensa de nuestra representada, desde que tal proceder contraría la estabilidad y equilibrio procesal, la igualdad, el deber del juez de tener por norte de sus actuaciones la verdad y procurar encontrarla en los límites de su oficio, y en definitiva –se repite- el derecho a la defensa, ya que priva a nuestra mandante del derecho de obtener una sentencia que resuelva el recurso de nulidad interpuesto en (sic) laudo arbitral interlocutorio de fecha 08 de Diciembre de 2009. En ese sentido, y visto que un Tribunal de segundo grado de jurisdicción no pudo corregir los vicios que ameritan la nulidad de la recurrida a través de la aplicación de la reposición sobre la base del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal Superior conoció, por la especialidad de la pretensión de nulidad del laudo arbitral, como órgano de primer y segundo grado de jurisdicción, pedimos respetuosamente a esa Magistratura que declare con lugar la presente denuncia y al casar el fallo reponga la causa al estado de que se emita una sentencia que resuelva el recurso de nulidad interpuesto por INVERSORA BOSQUEMAR C.A.. El principio de confianza legítima y el derecho a la defensa están íntimamente vinculados. En efecto, la sentencia que se impugna transgrede directamente el derecho de nuestra representada relativo a la tutela judicial efectiva, por cuanto viola dos de sus manifestaciones más claras como son la seguridad jurídica y la confianza legítima en la aplicación (sic) de las leyes por parte de los Tribunales, ya que al no haberse fijado a nuestra mandante, la oportunidad para la consignación de caución establecida, sin siquiera (sic) determinar, de ser necesario, un nuevo monto, ya que ni nada (sic) dijo al respecto, como punto previo a cualquier otra actuación de tribunal, y haberse sustanciado el proceso hasta la fase de sentencia, nació en nuestra mandante nuestra expectativa legítima de obtener una decisión sobre las graves denuncias que sustentan la nulidad del laudo arbitral impugnado. Igualmente se violó esa confianza legítima de obtener una decisión sobre las graves denuncias que sustentan la nulidad del laudo arbitral impugnado. Igualmente, se violó esa confianza legítima por él a quo al violentar el sagrado deber de sentenciar el asunto, en un caso en el que se ha formulado
graves denuncias vinculadas al orden público procesal como es la jurisdicción y competencia del Tribunal Arbitral, en el cual se declaró competente, violando la norma del artículo 17 de la Ley de Arbitraje Comercial, optando por sustentar su decisión en un requisito de orden formal que no constituye una norma de orden público sino que tutela el interés privado del ganancioso que efectivamente desea ejecutar el laudo arbitral. Al no haberse pronunciado, una vez se reanudara la causa, por una parte, si ratificaba el monto de la caución fijada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito, quien inicialmente admitió el presente recurso de nulidad; y por la otra, conceder el lapso respectivo para la consignación, debió tenerse en cuenta, en el caso concreto el desarrollo del proceso a la luz del principio de confianza legítima y de la estabilidad del proceso, lo cual, en definitiva, es adecuarse al derecho a la defensa de las partes, por lo que al pretender exigir la caución sin pronunciarse sobre las irregularidades contenidas en la sustanciación del Laudo Arbitral, se violó el derecho a la defensa de nuestra representada previsto en los artículos 15, 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, así pedimos sea declarado por esa honorable Sala para anular el fallo recurrido…”. Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por declarar sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, por el no cumplimiento de una formalidad que la parte formalizante estima no esencial, como lo es la falta de presentación de la caución. En ese sentido, alega el recurrente que el juez del Tribunal Superior Tercero, al admitir el recurso de nulidad, fijó el monto de la caución, pero al abocarse el nuevo juez del Juzgado Superior Noveno, al conocimiento de la causa, éste debía fijar un nuevo monto de caución para que las partes estuvieren contestes y proceder de seguida al nuevo cómputo del lapso de los diez (10) días para presentar la ya mencionada caución, lo cual no hizo, causando indefensión a las partes. Para verificar las aseveraciones del formalizante, resulta pertinente examinar las actas que constan en el expediente: El Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de
enero de 2010 que cursa a los folios 631 de la primera pieza del expediente, acordó lo siguiente: “…Por recibida la acción de NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., contra la decisión arbitral dictada el 08 de diciembre de 2009 por el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros …, proferido en el proceso arbitral seguido por la sociedad mercantil INVERSORA DICASILCA C.A. en contra de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, acuerda requerir el expediente original. En tal sentido ofíciese al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO CARACAS, a los fines de que remita a este Juzgado Superior tercero el expediente signado por el N° CA01-A-2008-000010 contentivo del arbitraje seguido por la INVERSORA DICASILCA C.A. en contra de la empresa INVERSORA BOSQUEMAR C.A…” El Juzgador Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la admisibilidad del recurso de nulidad mediante decisión de fecha 31 de mayo del 2010, (Folios 39 al 45), y cuyo auto expresa lo siguiente: “…Fija como monto de la caución que deberá constituir la parte accionada para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños en el caso de que el recurso fuere rechazado, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (bs F. 250.000,00), suma fijada prudencialmente por este juzgado, la cual deberá constituir la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos que la accionante se dio por notificada del presente auto. Asimismo, líbrese boleta de notificación y oficio participándose lo conducente, una vez sean consignados los fotostatos respectivos para su certificación. En consecuencia, queda admitido el laudo interpuesto por la sociedad mercantil Inversora Bosquemar C.A. en contra del Laudo arbitral Interlocutorio dictado el 08 de diciembre de 2009 por el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros …, y así se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley…”. En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Dicasilca C.A., se dio por notificada de la admisión del recurso de nulidad del laudo arbitral, declarada por el Juzgador Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 46 al 47 de la segunda pieza del expediente). Por escrito de fecha 18 de junio de 2010, el Juez ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, se inhibió de seguir conociendo la causa, por amistad manifiesta entre él y el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Dicasilca C.A. (folio 48 de la segunda pieza del expediente). Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010, (folio 54 de la segunda pieza del expediente) se aboca al conocimiento de la causa, el nuevo juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y textualmente en dicho auto, señala lo siguiente: “…Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, notifíquese a las sociedades mercantiles INVERSORA DICALSICA C.A. e INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., del referido abocamiento, a fin de hacerles saber que transcurridos como sean DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO, establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sucedidos de los TRES (3) DIAS DE DESPACHO, a que se refiere el artículo 90 eiusdem, continuará el curso legal de la presente causa…” En fecha 08 de noviembre de 2010, mediante diligencia se da por notificado el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 57 de la segunda pieza del expediente). El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2011, declaró lo siguiente: “…Mediante auto del 31-05-2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, órgano al cual correspondió conocer de ésta causa originalmente, admitió el procedimiento en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, declaró: “Fija como monto de la caución que deberá constituir la parte accionante para la suspensión de la ejecución del laudo y los posibles daños en el caso
de que el recurso fuere rechazado, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs F. 250.000,00), suma fijada prudencialmente por este Juzgado, la cual deberá constituir la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos que la accionante se dio por notificada del presente auto…”.Ahora bien, la empresa Inversora Dicasilca, C.A, mediante apoderado, se dio por notificada del auto de admisión dictado en este procedimiento, mediante un escrito consignado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 16-062010.De modo tal pues que, a partir de esa fecha, todos los interesados o los posibles interesados en este procedimiento quedaron a derecho.Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente, establece: “…En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto. SI NO SE PRESTA LA CAUCIÓN o no se sustenta el recurso, EL TRIBUNAL LO DECLARARÁ SIN LUGAR. Así las cosas, tenemos que, el legislador estableció en forma expresa una sanción para aquellos supuestos en los cuales el recurrente no constituyere la garantía requerida para asegurar las posibles resultas del proceso.Si en un lapso de diez días a partir de la fecha del auto, no se consigna el monto fijado como garantía, el Tribunal debe proceder a declarar sin lugar el recurso interpuesto.Ahora bien, consta de cómputo practicado por Secretaría, con vista del Libro Diario llevado por ese Tribunal, que los 10 días de despacho útiles para consignar la caución exigida por el Tribunal, transcurrieron del modo siguiente 29-11-2010; 01, 03, 06, 08, 13, 15, 17, 20-12-2010 y 10-01-2011.Revisadas las actas del expediente, este Tribunal ha constatado que la caución requerida por el legislador no ha sido constituida hasta la fecha de la presente decisión, es decir, que transcurrió con creces el lapso previsto en la ley para la constitución de la caución, sin que el recurrente la prestara.Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso examinado, todo con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial…”. De las precedentes actas del expediente se desprende que una vez que el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de las partes y fijó el monto de la caución, la parte demandada se dio por notificada y,
posteriormente al abocamiento del nuevo juez, luego de la inhibición, se ordenó la notificación. De forma inmediata, al día siguiente, la parte actora se dio por notificada, posteriormente el nuevo juez pidió un cómputo para verificar el lapso transcurrido para la constitución de la caución; al respecto el Juzgado Superior Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, con fundamento, en que había trascurrido en demasía el lapso para la constitución de la caución, previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, sin que la parte actora la hubiese constituido. Al respecto, el formalizante aduce, que el juez de alzada incurrió en menoscabo al derecho de defensa, e infringió el principio del debido proceso, pues lo que debía hacer el ad quem, en su criterio, era dictar un auto donde precisara el lapso comenzaba a correr los diez (10) días para presentar caución, en lugar de proceder a declarar sin lugar el recurso de nulidad por falta de caución. Ahora bien, sobre el alegato del recurrente referido a que el juez debía dictar un nuevo auto en el que fijaran caución y lapso para su constitución, es necesario tomar en consideración los artículos 93 y 103 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan textualmente, lo siguiente: “...Artículo 93: Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quién deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado..”. Artículo 103: Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores…” De las precedentes normas transcritas, se desprende las consecuencias jurídicas que surgen una vez que se da una recusación o inhibición en el proceso, las cuales son, de
acuerdo con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil que: “… no se detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría.., y si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso…”, es decir, no afecta ningún acto del proceso. En sintonía con lo antes expuestos, el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil dispone, que ni la inhibición ni la recusación tienen efecto alguno sobre los actos procesales anteriores. De acuerdo con las actas del expediente del caso bajo estudio, se evidencia que el Juzgado Superior Tercero de en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente, dictó un auto de fecha 31 de mayo de 2010, donde fijó la caución de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y procedió a ordenar la notificación de las partes. Posterior a ello, hubo la inhibición mediante escrito de fecha 18 de junio y, el 3 de noviembre, se produce el abocamiento del nuevo juez, mediante el cual ordena la notificación de las partes, y el 8 de noviembre de 2010 se da por notificada la parte actora. Es el caso, que siendo la parte actora la que tenía la carga de presentar caución, luego de haberse dado por notificada, después del abocamiento del nuevo juez, no lo hizo, aún cuando tenía el deber de presentarla de conformidad con lo previsto en el auto de fecha 31 de mayo de 2010, ya que de acuerdo con el citado artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición del Juez de la causa, no anulaba ni modificaba la decisión del Juzgado Tercero, en la que se fijaba la caución de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bf. 250.000,00), razón por la cual, la parte accionante INVERSORA BOSQUEMAR, C.A., debía cumplir con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley de
Arbitraje Comercial, sin necesidad de que el nuevo juez que se abocaba al conocimiento de la causa, dictara otro auto donde fijara una nueva caución. Ante dicha circunstancia, al no constituirse la caución, el Juzgado Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de nulidad del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de arbitraje comercial. Respecto de esa decisión el recurrente alegó que el juez de alzada actúo en contra del derecho de defensa, y transgredió el principio del debido proceso, pues, consideró que la caución representa un formalismo o una condición de validez del recurso de nulidad del laudo arbitral. El citado artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece lo siguiente: “...El Tribunal S uperior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que e l recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto. Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar… ”(Subrayado de la Sala). De la lectura de la citada norma, se desprende que la consecuencia jurídica procesal de la falta de presentación de caución, es la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral. De la interpretación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, en relación a la caución que se exige ante la interposición de un recurso de nulidad del laudo arbitral, la Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2008, en el caso: Gerencia y control de
Ingeniería,
S.A.
(GYCSA),
contra
la
Venezolana de ascensores (CAVENAS), expresó:
empresa
mercantil
C.A.,
“…De lo expuesto, tal como lo estableció la recurrida, es evidente que a la accionante en nulidad de laudo arbitral se le concedieron todas las oportunidades prevista s por la ley para la presentación de la caución a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, e incluso se le concedió más de los diez (10) días hábiles a que se refiere la norma citada. Asimismo, la Sala pudo constatar su participación activa, primero en el reconocimiento de su obligación de caucionar para que proceda la sustanciación y análisis de la demanda, pues fueron constantes pidiendo a través de diligencias y escritos, que se fijara la caución omitida en el auto de admisión, lue go pidiendo la sustitución de la establecida por el Juez por otra y, una vez sustituida como fue solicitado, pidiendo nuevamente que se sustituyera por otra y; en segundo lugar, porque ejerció el medio recursivo que le ha permitió impugnar la decisión que resolvió respecto a sus pedimentos y que declaró sin lugar el recurso de nulidad. Aunado a lo anterior, que ya serviría a esta Suprema Jurisdicción Civil para desechar la presente denuncia, los recurrentes aducen que tal señalamiento establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, constituye un formalismo y no un requisito esencial. En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, caso Carlos A. Vargas M. y otra contra Mercainmuebles, C.A., Expediente N° 2005 -000827, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló: “…En cuanto a la necesidad de mantener las formas procesales establecidas en la ley, la Sala Constitucional en sentencia N ° 2984 de fecha 29 de noviembre de 2002, Exp. N° 01-1488, en el caso de Lerry Paúl Rubio Rosales, dispuso: “…En tal sentido, las formas procesales , explica la doctrina procesal (BER IZONCE, Roberto. La nulidad en el proceso . La Plata. Ed. Platense. 1967. p. 55 -56), se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad, la nulidad del acto o su inexistencia. Cuando hay una mera irregularidad el acto conserva su esencia por cubrir las mínimas condiciones exigidas para ser considerado como tal, no obstante la falta de algun o de sus elementos, por lo que será un acto imperfecto aunque plenamente eficaz y normalmente producirá la aplicación de una corrección disciplinaria al infractor. Por su parte, el acto nulo es aquel al que le faltan algunos de sus requisitos legales y que da privado de sus efectos normales, por lo que será un acto imperfecto e ineficaz. “ Hay nulidad sea que el acto contenga un déficit estructural esencial , sea que en su
producción no se hubiere observado el orden lógico de colocación dentro del proceso .” Finalmente, la inexistencia implica un no acto pues el elemento que le falta es de tal entidad que el acto mismo no puede concebirse sin él, como el caso de una sentencia dictada por quien no es juez, produciéndose la ineficacia absoluta y el acto en tal condición no puede ser confirmado, ni convalidado, ni necesita ser invalidado, ni puede ser ejecutado…” (Cursivas y subrayado del texto, negrillas de la Sala). Posteriormente, esa misma Sala, en decisión N° 859, de fecha 5 de mayo de 2006, Exp. N° 01 -451, en el caso de Megalight Publicidad, también dijo: En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso , no puede ser suplantada de ninguna manera , en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación . Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos , ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesal es y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló: “En tal sentido, la S ala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para produ cir los efectos que la ley le atribuye ; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que „los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)‟. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo „no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proces o, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas‟ (Cf. F. Garrido Falla y otros:
Comentarios a la Constitución , 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001 , p. 539)”. Lo señalado anteriormente permite destacar en criterio de este fallo, lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 25 7 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social. Los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no solo del acto decisorio en sí, sino del proceso, para lo cual, precisamente fue constituido. La ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo, son caracteres imprescindibles que no pueden excluirse. Por ende, al constatarse que el fallo original no se encuentra estructurado en su totalidad, esta Sala declara su nulidad, y en consecuencia, se repone la causa…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala). Tal como claramente se desprende de la doctrina casacionista transcrita, las “...formas de los actos procesale s cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados...” , pretender señalar –como alegan los formalizantes - que la caución exigida por el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial es un formalismo no esencial, escapa de la realidad procesal, toda vez que ella va dirigida a garantizar los daños que puedan causarse al evitar, con la demanda de nulidad, la ejecución del laudo arbitral; recurso que constituye una excepción al cumplimiento inmediato del mismo, pues su interposición, obliga a que el órgano jurisdiccional revise los presupuestos legales que debieron cumplirse en la sustanciación de dicho laudo arbit ral. Por tanto, con el alegato de que tal requisito de caución contenido en el tanta veces citado artículo 45, se pretende trasladar a la recurrida, la omisión en que incurrieron al no consignar la fianza acordada, todo lo cual deja establecido de manera c lara y precisa que no hay la indefensión delatada, por cuanto se le garantizó al recurrente las oportunidades necesarias para que
diera cumplimiento con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial…” De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la caución representa una formalidad esencial en el procedimiento de nulidad del laudo arbitral, que garantizará los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con tal procedimiento. En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que la parte actora incumplió con su obligación de presentar caución y, como resultado de ello, el ad quem declaró sin lugar la pretensión, decidiendo conforme a derecho, es decir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, sin causar menoscabo al derecho de defensa, razón por la cual, no hay quebrantamiento de formas procesales y, menos aún, la infracción de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, se declara la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide. II Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación. Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente: “…En efecto, Ciudadanos Magistrados, el fallo impugnado resulta inmotivado por cuanto no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse su dispositivo, por cuanto solo se limita a expresar: …Omissis… De la manera que antecede, sin hacer las precisiones y explicaciones necesarias que hagan saber a esta representación la fundamentación en que se basó la recurrida para declarar sin lugar el recurso, sin percatarse que una vez recibido el expediente y abocado el Juez superior, nada dijo sobre la caución ni el término o lapso para su cumplimiento, lo único que hizo fue señalar el lapso para la reanudación de la causa seguido de los tres (3) días a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referente al derecho de recusar al juez.
La jurisprudencia de esa honorable Sala ha establecido, al interprete el requisito de la motivación de la sentencia, que el fallo debe expresar de manera expresa, positiva y precisa, y sin (sic) que haya lugar a equívocos, sobreentendidos ni remisiones a las actas del expediente, los motivos que tuvo el juez para acoger o desechar una petición determinada. Afirma sin más, que mi representada no consignó el monto de la caución, en un lapso que nunca fijó, ni tampoco determinó si ratificaba el monto previamente fijado por el Juzgado Superior que en un principio conoció y admitió el recurso, constituye, sin duda alguna, inmotivación total del fallo impugnado total del fallo impugnado por que es procedente la nulidad del mismo y así pedimos sea declarado...”. Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en inmotivación del fallo, debido a que el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho y de derecho que lo fundamente. La motivación de la sentencia, requisito exigido según lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues, deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo, elemento que, por lo demás, es un requisito de orden público, por lo que debe el Juez, expresar en aquél, las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que avalan su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga, y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 eiusdem. Sobre el punto relacionado con la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 3 de octubre de 2003,
expediente N° 02-386 en el juicio de Doris Helena Lozada Pérez contra Marbella Pérez de González, ratificada en decisión de fecha 6 de febrero de 2006, caso: DIGITEL, C.A., contra NOKIA DE VENEZUELA, C.A., señaló: “…Con relación al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia de 6 de agosto de 1986, criterio reiterado en fallo nº 116 dictado el 13 de abril de 2000, juicio Salvador Ramírez Campos contra Rosalba Colombo de Vi venes y Cruz Antonio Vivenes García, expediente N° 99-108, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta , señaló: El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó lo que se entiende por motivación: El señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia. La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito d e permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza’. Igualmente, se ha indicado q ue el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos q ue los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes…” En consecuencia, de lo expresado y bajo el criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción trascrito supra, resulta un deber ineludible del juez, fundamentar suficientemente su sentencia para que de esta manera, se permita al lector entender el por qué se llegó a dicha conclusión. Ahora bien, aún cuando en la denuncia bajo análisis, el formalizante solo alega la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y omite la delación del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, se observa que, por cuanto los argumentos de la denuncia
se encuentran dirigidos a atacar una supuesta inmotivación, la Sala extrema sus facultades y pasa a analizar la presente denuncia, en los siguientes términos: Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, se pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida: “…Mediante auto del 31-05-2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, órgano al cual correspondió conocer de ésta causa originalmente, admitió el procedimiento en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, declaró: …Omissis… Ahora bien, la empresa Inversora Dicasilca, C.A, mediante apoderado, se dio por notificada del auto de admisión dictado en este procedimiento, mediante un escrito consignado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 16-062010.De modo tal pues que, a partir de esa fecha, todos los interesados o los posibles interesados en este procedimiento quedaron a derecho.Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente, establece: …Omissis… Así las cosas, tenemos que, el legislador estableció en forma expresa una sanción para aquellos supuestos en los cuales el recurrente no constituyere la garantía requerida para asegurar las posibles resultas del proceso.Si en un lapso de diez días a partir de la fecha del auto, no se consigna el monto fijado como garantía, el Tribunal debe proceder a declarar sin lugar el recurso interpuesto.Ahora bien, consta de cómputo practicado por Secretaría, con vista del Libro Diario llevado por ese Tribunal, que los 10 días de despacho útiles para consignar la caución exigida por el Tribunal, transcurrieron del modo siguiente: 29-11-2010; 01, 03, 06, 08, 13, 15, 17, 20-12-2010 y 10-01-2011 Revisadas las actas del expediente, este Tribunal ha constatado que la caución requerida por el legislador no ha sido constituida hasta la fecha de la presente decisión, es decir, que transcurrió con creces el lapso previsto en la ley para la constitución de la caución, sin que el recurrente la prestara.Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso examinado, todo con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial…”. En este sentido, de la transcripción del fallo de alzada, se observa que en realidad el Sentenciador de mérito expuso: “… Que según consta de
cómputo practicado por Secretaría, con vista del Libro Diario llevado por ese Tribunal, que los 10 días de despacho útiles para consignar la caución… habían trascurrido con creces , y como no hubo constitución de caución en el lapso útil previsto por la ley, procedió conforme al artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y declaró sin lugar el recurso de nulidad del arbitraje comercial. De conformidad con lo antes expuesto, se evidencia en el caso bajo análisis, que en la sentencia recurrida sí se motivó suficientemente la decisión de alzada, al aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, es decir, que al no presentarse caución, se da la declaratoria sin lugar del recurso. Por lo antes expuesto, se concluye que el Sentenciador no incurrió en violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de procedimiento Civil, así como tampoco de artículo 244 eiusdem, debido a que sí expresó los motivos por los cuales declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el laudo arbitral, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, por falsa aplicación. Por vía de fundamentación, el formalizante expuso lo siguiente: “…La sentencia establece lo siguiente: …Omissis… Del fallo precedentemente transcrito se evidencia que la recurrida declaró sin lugar el recurso de nulidad, ya que en su criterio constituye un requisito inexorable la consignación de una caución que garantice las resultas del juicio.
En tal sentido tenemos que, si bien es cierto el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial requiere la consignación de una caución para garantizar las resultas del juicio, no es menos cierto que, en el presente caso, esa caución no fue requerida por el a-quo por cuanto: (i) el auto de fecha 03 (sic) de noviembre de 2010, dictado por la recurrida, sólo se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa a los fines de la continuación de la causa, transcurridos que fuesen diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sucedidos de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, sin determinar el monto de la caución, o por lo menos, si se mantenía la establecida por el Juzgado Superior Tercero (…), quien inicialmente admitió el recurso de nulidad; lo cual desvirtúa el espíritu, propósito y razón de la norma, al omitir lo referido a la determinación de la caución; (ii) de acuerdo al mismo artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial establece el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación de la caución; sin embargo, el juez de la recurrida nada dijo en su auto de abocamiento, omisión ésta que produjo en nuestra representada, violación al derecho a la defensa. Honorables Magistrados, estamos conscientes de la existencia del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, así como de la intención perseguida por el Legislador en la redacción de esta norma, como lo es la de garantizar las resultas del juicio; sin embargo consideramos, y así pedimos sea declarado, que en el presente caso fue modificado el trámite contenido en la norma lo cual infecta al fallo con falsa aplicación, ya que al no constar ningún elementos en autos, que llevara al ánimo del sentenciador la intensión de nuestra representada consignada la caución por cuanto nada se dijo al respecto, debió interpretar esa norma progresivamente atenido al a quo, al principio finalidad del requisito (sic), y no lo hizo, sin importarle que la no aplicación de esta norma en el caso bajo análisis afectaba la situación fáctica ya que insistimos,(sic) de autos se evidencia que la omisión en el señalamiento tanto del monto de la caución como del lapso para su consignación, produjo en el ánimo del sentenciador el efecto del incumplimiento por parte de nuestra representada, lo cual es un efecto ajeno a nuestra intensión. …Omissis… Ciertamente, de haberse interpretado y aplicado la citada norma-artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial- a favor del recurrente indubio pro defensaello habría incidido en el dispositivo del fallo ya que, necesariamente él a quo tendría que haber analizado las graves denuncias de que adolece el laudo arbitral, ya que fue dictado por un tribunal constituido en forma ilegítima, violando el procedimiento establecido expresamente en el acuerdo de arbitraje Celebrado por las partes. …Omissis… Para cumplir con la exigencia de explicar de que manera fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido en que incurrió el a quo al no aplicar esta norma, señalamos que, resulta obvio desde que basado en un requisito
meramente formal – la constitución de la caución para garantizar las resultas de posibles daños por la suspensión de los efectos del laudo- el juez de la recurrida optó por no analizar el fondo del caso ante él presentado dando preponderancia, se insiste, a un requisito formal. De haberse cumplido tajantemente con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley especial se habría permitido analizar el fondo del recurso de nulidad interpuesto, en el que denunciamos graves violaciones de orden público, y ello, necesariamente hubiese conllevado a un resultado distinto ya que habría habido un acto juzgamiento sobre la licitud o no del laudo arbitral. Al no haber ocurrido de esta manera, se estaría legitimando la actuación de un órgano ad hoc- tribunal arbitral- que se constituyó para dictar un laudo al amparo de la delegación que hace la legislación especial arbitral, que incumplió con el deber de sentenciar dentro del lapso de ley, caducando en consecuencia dicha delegación por lo que sería contrario a la Constitución de las leyes de la República…”. Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial por falsa aplicación, considerando que: “…Estamos conscientes de la existencia del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, así como de la intención perseguida por el Legislador en la redacción de esta norma, como lo es la de garantizar las resultas del juicio; sin embargo consideramos, y así pedimos sea declarado, que en el presente caso fue modificado el trámite contenido en la norma lo cual infecta al fallo con falsa aplicación, ya que al no constar ningún elementos en autos, que llevara al ánimo del sentenciador la intensión de nuestra representada consignada (sic) la caución por cuanto nada se dijo al respecto, debió interpretar esa norma progresivamente atenido al a quo, al principio finalidad del requisito (sic), y no lo hizo, sin importarle que la no aplicación de esta norma en el caso bajo análisis afectaba la situación fáctica ya que insistimos, (sic) de autos se evidencia que la omisión en el señalamiento tanto del monto de la caución como del lapso para su consignación, produjo en el ánimo del sentenciador el efecto del incumplimiento por parte de nuestra representada, lo cual es un efecto ajeno a nuestra intensión...”
Al respecto resulta pertinente aclarar al recurrente la definición de cada uno de los vicios que conforman el recurso por infracción de ley, previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: Falta de aplicación de una norma, falsa aplicación y error de interpretación. La falta de aplicación ocurre cuando el juzgador deja de aplicar una norma a unos hechos que cuadran perfectamente con el supuesto de hecho previsto en la misma. Este vicio, supone como elemento sine qua non, que el juez no haya aplicado la norma. La falsa aplicación se produce cuando se aplica la norma a unos hechos cuyos supuestos no encajan en los hechos que constan en el proceso; este vicio supone como elemento sine qua non la aplicación de la norma, es decir, el juez aplicó una norma que no encaja en la controversia planteada y deja de aplicar aquella que resuelve la pretensión. El error de interpretación de las normas jurídicas ocurre cuando el juez interpreta mal la norma, es decir, no determina cuál fue el espíritu, propósito y fin de la misma que, efectivamente, debía aplicar y aplicó, pero interpretó mal, y de ello surge que la consecuencia jurídica no se aplique correctamente. De acuerdo a estas interpretaciones, se precisa, lo siguiente: 1) Si hubo falsa aplicación significa que se dejó de aplicar la norma correcta, por lo que se incurre por efecto en la falta de aplicación de una norma distinta de la que se aplicó falsamente y, 2) si se incurre en falta de aplicación, no necesariamente se incurre en falsa aplicación de una norma; por último, si se incurre en error de interpretación, sería imposible incurrir en falsa y falta de aplicación al mismo tiempo. Por virtud de lo antes expuesto, resulta desde todo punto de vista imposible que una misma norma pueda ser falsamente aplicada o dejada de aplicar, o aplicable pero erróneamente interpretada.
En consecuencia, tomando en consideración estas consideraciones de los vicios previstos en el articulo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación a lo denunciado por el formalizante, resulta a todas luces evidente la falta de técnica del recurrente, así como una redacción vaga e imprecisa que no cumple con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala, en razón de su función pedagógica, extrema sus facultades y pasa a analizar la presente denuncia, para lo cual resulta necesario transcribir la parte motiva de la sentencia recurrida, que dispuso: “…Mediante auto del 31-05-2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, órgano al cual correspondió conocer de ésta causa originalmente, admitió el procedimiento en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, declaró: …Omissis… Ahora bien, la empresa Inversora Dicasilca, C.A, mediante apoderado, se dio por notificada del auto de admisión dictado en este procedimiento, mediante un escrito consignado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 16-062010.De modo tal pues que, a partir de esa fecha, todos los interesados o los posibles interesados en este procedimiento quedaron a derecho.Ahora bien, el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial vigente, establece: …Omissis… Así las cosas, tenemos que, el legislador estableció en forma expresa una sanción para aquellos supuestos en los cuales el recurrente no constituyere la garantía requerida para asegurar las posibles resultas del proceso.Si en un lapso de diez días a partir de la fecha del auto, no se consigna el monto fijado como garantía, el Tribunal debe proceder a declarar sin lugar el recurso interpuesto.Ahora bien, consta de cómputo practicado por Secretaría, con vista del Libro Diario llevado por ese Tribunal, que los 10 días de despacho útiles para consignar la caución exigida por el Tribunal, transcurrieron del modo siguiente: 29-11-2010; 01, 03, 06, 08, 13, 15, 17, 20-12-2010 y 10-01-2011 Revisadas las actas del expediente, este Tribunal ha constatado que la caución requerida por el legislador no ha sido constituida hasta la fecha de la
presente decisión, es decir, que transcurrió con creces el lapso previsto en la ley para la constitución de la caución, sin que el recurrente la prestara.Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso examinado, todo con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial…”. De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada se fundamentó en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y su exigencia de presentación de caución ante el recurso de nulidad de arbitraje comercial, así como en la consecuencia jurídica de la declaratoria sin lugar del recurso frente a la falta de caución, pues, verificó que en el caso presente había trascurrido con creces el lapso de los diez (10) días previsto en la citada norma para presentar caución y, ante tal omisión de la parte actora, declaró sin lugar el recurso. De conformidad con ello, se evidencia que el juez no pudo incurrir en falta de aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, pues, evidentemente sí lo aplicó, como norma apropiada, por lo que se descarta que incurriera en falta de aplicación ni en falsa aplicación del citado artículo. En cuanto a un posible error de interpretación de la norma ya mencionada, se pasa de seguida a transcribir el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que textualmente establece: “…El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley. En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto. Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”.(Subrayado de la Sala).
De la lectura de la citada norma, se desprende que la consecuencia jurídica procesal, ante la falta de presentación de caución, es la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto contra el laudo arbitral. Sobre el particular el juez de alzada consideró que como había transcurrido con creces el lapso de los diez (10) días previstos en la citada norma, para presentar caución y la parte actora nunca constituyó la misma, procedía declarar sin lugar el recurso, lo cual hizo ajustado a derecho, de conformidad con el ya referido artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y por lo que no hay error de interpretación. En consecuencia, y de conformidad con los razonamientos antes expuestos, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en ninguno de los vicios previstos en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la recurrente en nulidad de laudo arbitral contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Presidenta de la Sala, ______________________________ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Vicepresidenta, __________________________ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado Ponente, _________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado, ______________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado ________________________________ LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Secretario, ___________________________ CARLOS WILFREDO FUENTES Secretario, Exp. Nº AA20-C-2011-000307 Nota: Publicada en su fecha a las