MANUAL DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

MANUAL DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN PRESUPUESTARI
Author:  Rubén Blanco Vera

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MANUAL DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN PRESUPUESTARIA 3

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Luis Alberto Arce Catacora Ministro de Economía y Finanzas Públicas Jaime Durán Chuquimia Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal DIRECCIÓN Y ELABORACIÓN: Magaly Churruarrin Saavedra Directora General de Programación y Gestión Presupuestaria Equipo Técnico Unidad de Gestión Presupuestaria y Presupuesto Plurianual Unidad de Entidades Territoriales Unidad de Empresas Públicas Unidad de los Órganos del Estado Plurinacional y Entidades Descentralizadas

Depósito Legal: 4-1-190-13 P.O. Diagramación e Impresión Editora Hermenca Ltda.

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PRESENTACIÓN La Dirección General de Programación y Gestión Presupuestaria dependiente del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con el objeto de coadyuvar a la gestión de las entidades del sector público, ha elaborado el “Manual de Modificaciones Presupuestarias”, que servirá de guía metodológica para realizar las modificaciones presupuestarias y una herramienta técnica conceptual necesaria para los procesos presupuestarios que llevan adelante las entidades del sector público, durante la gestión fiscal. Cabe destacar que este manual, no sustituye las normas vigentes aprobadas por el Órgano Ejecutivo y Asamblea Legislativa Plurinacional, sino que busca orientar y facilitar el entendimiento sobre el procedimiento de modificaciones presupuestarias, así como el uso del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA).

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ÍNDICE

1 INTRODUCCIÓN 9 2 MARCO NORMATIVO 9 3 ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS 10 4 PROCESO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS 11 4.1 Motivos de una modificación presupuestaria 11 4.2 Responsabilidades 11 4.2.1 ¿Quién realiza las modificaciones Presupuestarias? 11 4.2.2 ¿En una entidad se puede delegar a la instancia ejecutiva las modificaciones presupuestarias? 11 4.2.3 ¿Qué no debo realizar? 12 4.3 Tipos de Modificaciones Presupuestarias 12 4.4 Competencias de Aprobación de Modificaciones Presupuestarias 12 4.5 Niveles de aprobación de Modificaciones Presupuestarias 13 4.5.1 Modificaciones aprobadas por “Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional” 13 4.5.2 Modificaciones aprobadas por “Decreto Supremo” 13 4.5.3 Modificaciones aprobadas por “Resolución Administrativa del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal” 16 4.5.4 Modificaciones aprobadas por “Resolución del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público” 17 4.5.5 Modificaciones aprobadas por “Resolución Administrativa del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo” 17 4.5.6 Modificaciones aprobadas por “Resolución de cada Entidad” 17 4.6 Documentación necesaria para la inscripción presupuestaria ante el MEFP y MPD 18 5 TIPOS DE MODIFICACIONES EN EL SIGMA 19 5.1 Tipos de Modificaciones Presupuestarias en el SIGMA 19 5.1.1 Tipo de Modificación 701 – Traspaso Intrainstitucional incremento de proyectos y disminución de otros gastos 20 5.1.2 Tipo de Modificación 702 – Traspaso Intrainstitucional en un proyecto 21 5.1.3 Tipo de Modificación 703 – Traspaso Intrainstitucional en actividades 22 5.1.4 Tipo de Modificación 704 – Traspaso Intrainstitucional entre DA’s, UE’s y actividades 23 5.1.5 Tipo de Modificación 705 – Traspaso Intrainstitucional Cambio de Fuente y Organismo Financiador 24 5.1.7 Tipo de Modificación 706 – Traspaso Intrainstitucional Cambio de Fuente y Organismo Financiador 25 5.1.8 Tipo de Modificación 707 – Traspaso Intrainstitucional Resolución Gobernación Autónoma Departamental 26 5.1.10 Tipo de Modificación 709 – Traspaso Intrainstitucional con recursos TGN Universidades 27 5.1.11 Tipo de Modificación 712–Traspaso Intrainstitucional Gastos de Consultor 28 5.1.12 Tipo de Modificación 713 – Traspaso Intrainstitucional Gobiernos Autónomos Municipales 29 5.1.13 Tipo de Modificación 714 – Presupuesto Adicional Municipios 29 5.1.14 Tipo de Modificación 715 – Traspaso Intrainstitucional cambio de Fte.-Org. Financiador Gobiernos Autónomos Municipales 30 5.1.15 Tipo de Modificación 716 – Traspaso Intrainstitucional Grupo 10000 “Servicios Personales” 31 7

6 MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN EL SIGMA 32 6.1 Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA 32 6.2 Modificaciones en el SIGMA 32 6.3 Ingreso al SIGMA 32 6.4 Módulo de Modificaciones Presupuestarias 33 6.5 Módulo de Solicitud 34 6.5.1 Menú de Herramientas 35 6.5.2 Información del Usuario 35 6.5.3 Información de Modifcaciones Presupuestarias 36 6.6 Registro de Modificaciones Presupuestarias 36 6.6.1 Registro de Modificación Presupuestaria 37 6.7 Consultas Generales 41 6.7.1 Consulta de Documentos 41 6.7.2 Búsqueda de modificaciones Presupuestarias 42 6.7.3 Reportes 43 6.8 Movimientos 43 6.8.1 Movimiento de Gasto 44 6.8.2 Movimiento de Recurso 45 6.8.3 Movimiento de Gastos y Recursos 46

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1. INTRODUCCIÓN El Manual de Modificaciones Presupuestarias, elaborado por la Dirección General de Programación y Gestión Presupuestaria, es un documento que tiene la finalidad de ofrecer al personal responsable del área de presupuesto de las instituciones del sector público, una guía metodológica sobre los procesos administrativos y operativos relacionados a las modificaciones presupuestarias, elementos que facilitarán la administración y ejecución del presupuesto institucional, y que bajo el principio de flexibilidad presupuestaria, contribuir al cumplimiento de las metas físicas y financieras establecidas por cada institución. Como herramienta técnica, el presente documento rescata la normativa actual vigente relacionada a las modificaciones presupuestarias, marco conceptual, tipos de modificación, niveles de aprobación, requisitos y procedimientos de aplicación, así como el uso del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA). 2. MARCO NORMATIVO Considerando el principio de flexibilidad presupuestaria, que tiene el propósito de optimizar la asignación y ejecución de los recursos públicos, y el contribuir al cumplimiento de objetivos y metas institucionales durante la gestión fiscal, se tiene a la fecha Leyes, Decretos Supremos y Resoluciones vigentes que regulan las modificaciones presupuestarias. Entre las principales se tiene: • Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria. • Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, que aprueba el Presupuesto General del Estado – gestión 2013 y disposiciones específicas. • Decreto Supremo Nº 29881, de 7 de enero de 2009, que aprueba el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias. • Decreto Supremo N° 1460, de 10 de enero de 2013 que reglamenta la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2013 y establece disposiciones específicas para la administración de los recursos, para las entidades del sector público que se encuentren en el presupuesto 2013. Entre las complementarias se tiene: • Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO). • Artículo 9, de la Ley Nº 3547 de Modificaciones al Presupuesto General de la Nación 2006. • Régimen Económico y Financiero de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. • Decreto Supremo Nº 25875, de 18 de agosto de 2000, que aprueba el uso del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA). Decreto Supremo Nº 26455, de 18 de diciembre de 2001, que establece el ámbito, las responManual de Modificaciones Presupuestarias

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sabilidades del uso y administración de Información, que se genere y se tramite a través del SIGMA. • Decreto Supremo Nº 29308, de 10 de diciembre de 2007, que aprueba las normas para la gestión y ejecución de recursos externos de Donación. • Decreto Supremo Nº 018, de 20 de febrero de 2009, que aprueba la readecuación de la estructura y composición del Presupuesto General de la Nación 2009, acorde a la Constitución Política del Estado y a las disposiciones normativas emitidas a partir del referido instrumento legal. • Resolución Suprema Nº 225558, Normas Básicas del Sistema de Presupuesto • Resolución Suprema Nº 222957, Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada • Resolución Ministerial Nº 704/89. • Directrices y Clasificadores Presupuestarios • Instructivos anuales del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas relativas a los procesos y cierres contables 3. ALCANCE DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS De acuerdo a la normativa legal vigente, el presente documento de apoyo y herramienta técnica relacionados a las modificaciones presupuestarios, está dirigido a todas las entidades del sector público, cuyos presupuestos se encuentran en el Presupuesto General del Estado, las cuales están expresadas en el siguiente diagrama: AMBITO DEL SECTOR PÚBLICO Legislativo

Asamblea Legislativa Plurinacional

Ejecutivo

Vicepresidencia Ministerios Entidades Descentraliszadas Entidades Desconcentradas

Judicial

Tribunal Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Consejo de la Magistratura

Órganos del Estado Plurinacional

Electoral

Administración Pública

Administración Pública No Financiera

Instituciones de Control y Defensa del Estado

Contraloría General del Estado Defensoría del Pueblo Procuraduría General del Estado Ministerio Público

Universidades Públicas Instituciones de Seguridad Social Empresas Públicas

Entidades Autónomas Territoriales

Administración Pública Financiera

Estratégicas Nacionales Regionales Municipios Departamentales Regionales Municipales Indígena Originario Campesino

Instituciones Financieras No Bancarias Instituciones Financieras Bancarias

Elaboración: UGPPP-DGPGP-VPCF 10

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4. PROCESO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS 4.1 Motivos de una modificación presupuestaria Las razones por lo que una entidad pública puede realizar una modificación presupuestaria en su presupuesto durante la gestión fiscal, son: • Cambio de objetivos y metas de gestión, planteados en el POA, los cuales están relacionados a una estructura programática del presupuesto de gastos.

MOTIVOS DE UNA MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA

• Recursos adicionales no considerados en el presupuesto aprobado de la gestión, que requieren ser incorporados en el presupuesto para su ejecución correspondiente, como recursos de Donación y Crédito Externo. • Modificaciones dentro de la estructura programática que puedan reforzar las actividades y proyectos de inversión. • Otras que la entidad vea conveniente.

4.2 Responsabilidades 4.2.1 ¿Quién realiza las modificaciones Presupuestarias? Las modificaciones presupuestarias pueden realizar todas las entidades del sector público, de acuerdo a las competencias establecidas para cada nivel institucional y Órganos Rectores de Planificación del Desarrollo y Economía y Finanzas públicas. Toda modificación presupuestaria que puede realizar cada entidad debe tener como respaldo la norma de aprobación, emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), informes técnicos y legales, de acuerdo a las competencias establecidas en la normativa vigente. 4.2.2 ¿En una entidad se puede delegar a la instancia ejecutiva las modificaciones presupuestarias? El Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, prevé que el Directorio de una entidad y empresa pública, el Concejo y/o Asambleas de entidades territoriales autónomas, así como el Honorable Concejo Universitario de una Universidad Pública, puede delegar a la Máxima Instancia Ejecutiva mediante Resolución Expresa de todas las modificaciones presupuestarias o parte de ellas. Para aquellas entidades que no cuenten con una MA, legalmente facultada y constituida, será la Máxima Autoridad Ejecutiva la encargada de emitir la respectiva Resolución de Aprobación (debiendo respaldar dicho hecho en un informe legal que evidencie la circunstancia), de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990.

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4.2.3 ¿Qué no debo realizar? Las modificaciones presupuestarias a realizarse en el ejercicio fiscal no deben: i. Comprometer u obstaculizar el cumplimiento de los objetivos institucionales previstos en cada gestión fiscal. ii. Vulnerar la normativa legal vigente, así como disminuir proyectos de inversión para gasto corriente. iii. Generar obligaciones o deudas, por las modificaciones efectuadas. iv. Comprometer el pago de obligaciones previstas en el Presupuesto. 4.3 Tipos de Modificaciones Presupuestarias La actual normativa distingue tres tipos de modificaciones: • Incorporación de recursos y gastos. PRESUPUESTO ADICIONAL

• Incrementa el total del presupuesto asignado a cada entidad. • Transferencias otorgadas de una entidad pública a otra.

TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTERINSTITUCIONALES

• Prestamos efectuados por las instituciones financieras públicas creadas para esta finalidad a otras entidades públicas, incluyendo la colocación de fideicomiso. • Pago de deudas de una entidad pública a otra.

TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTRAINSTITUCIONALES

• Reasignaciones de recursos al interior de cada entidad pública. • No incrementan ni disminuyen el total de presupuesto asignado.

4.4 Competencias de Aprobación de Modificaciones Presupuestarias Según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias establecidas en la normativa vigente, se establecen las siguientes competencias de aprobación: a) Ley de la República; b) Decreto Supremo; c) Resolución Suprema; d) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas Públicas; e) Resolución Ministerial de Planificación del Desarrollo; f ) Resolución Administrativa del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, y Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. g) Resolución Administrativa del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. 12

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h) Resolución de la Máxima instancia legalmente facultada en cada entidad pública o la instancia ejecutiva delegada por esta. 4.5 Niveles de aprobación de Modificaciones Presupuestarias De acuerdo al Reglamento de Modificaciones Presupuestarias y disposiciones específicas establecidas en la normativa vigente, se desarrolla a continuación los casos de modificaciones presupuestarias de acuerdo a cada nivel de aprobación: 4.5.1 Modificaciones aprobadas por “Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional” Las modificaciones que requieren Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional son: i. Presupuesto Adicional por incremento de recursos y gastos no considerados en el Presupuesto general del Estado (con excepción de aquellos recursos que sean contraparte nacional en proyectos de inversión, recursos de donación y crédito externo y de regalías establecidas por norma). ii. Incremento del Grupo 10000 “Servicios Personales”, excepto los incrementos por aplicación del incremento salarial, que es autorizado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su aprobación. iii. Traspaso de gastos de inversión a otros gastos corrientes. iv. En los Gobiernos Autónomos Departamentales, traspasos de recursos destinados a proyectos de inversión de caminos a otros gastos, establecidos en el artículo 15 de la Ley No. 2042. 4.5.2 Modificaciones aprobadas por “Decreto Supremo” Las modificaciones que requieren la aprobación mediante Decreto Supremo, son: i. Incremento de las partidas de gasto en consultorías, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación y/o otros recursos específicos, (excepto recursos de donación y crédito externo y/o contraparte nacional): • 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”. • 28500 “Estudios de Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables”. • 46000 “Estudios y Proyectos para la Inversión”.

De acuerdo al artículo 30 de la Ley No. 62, se exceptúa de la aplicación a la Universidades Públicas y Gobierno Autónomos Municipales, los cuales deberán ser aprobados por su máxima instancia resolutiva.

ii. Transferencias Público – Privadas, de entidades del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, que requieran realizar transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie en inversiones productivas a organizaciones económicas – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesina y Personas naturales, ameritan autorización para estimular el desarrollo nacional, la seguridad alimentaria, educación, salud y vivienda.

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a) Modificaciones aprobadas por “Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP” De acuerdo a la normativa vigente, existen modificaciones presupuestarias solicitadas por las entidades públicas que requieren ser aprobadas por el MEFP y otras solamente de registro presupuestario en el SIGMA, las cuales se detallan a continuación: i. Las modificaciones presupuestarias que requieren ser aprobados por el Órgano Rector de las Finanzas Públicas - MEFP, son: 1) Presupuesto Adicional • Asignación de Recursos adicionales del Tesoro General de la Nación a otras entidades públicas. • Inscripción de crédito externo y saldos no ejecutados de estos recursos para Gasto Corriente, provenientes de países extranjeros y organismos internacionales, en sujeción al artículo 9 de la Ley No. 3547. • Inscripción de recursos de Donación Externa y saldos no ejecutados provenientes de países y organismos internacionales para atención de gastos estatales en el Tesoro General de la Nación por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. • Inscripción de recursos adicionales por Ingresos Tributarios (Coparticipación Tributaria), Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH y Regalías Departamentales, que superen los montos presupuestados y no estén contemplados en el Presupuesto General del Estado (PGE), en sujeción al artículo 13 de la Ley del PGE 2010, vigente en la disposición final tercera de la Ley No. 211. • Registro en el presupuesto de las entidades territoriales autónomas, previa evaluación, de los recursos correspondiente a Caja y Bancos de gestiones anteriores por concepto de Coparticipación tributaria, Impuesto Directo a los hidrocarburos, fondo de compensación Departamental y Regalías, que superen los recursos aprobados en el PGE de cada gestión fiscal. 2) Traspasos Interinstitucionales • Traspasos del presupuesto del Tesoro General de la Nación a otras entidades públicas, incluyendo Universidades Públicas y Municipalidades, no especificados en otras competencias de aprobación; así como por ejemplo, transferencias por subsidios y subvenciones a Universidades Públicas, para proyectos de inversión y gasto corriente a entidades del sector público, aportes de capital a empresas públicas. • Transferencias por ingresos de coparticipación tributaria, IDH, IEHD, Regalías Departamentales, a los beneficiarios de estos recursos establecidos en la normativa vigente (Gobernaciones Departamentales, Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Fondo Indígena, Administradora Boliviana de Carreteras y otros), en sujeción al artículo 13 de 14

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la Ley del PGE 2010, vigente en la disposición final segunda de la Ley No. 317. • Transferencias de recursos de Donación y Crédito Externo de acuerdo a convenios y normativa vigente del TGN a entidades del sector público. 3) Traspasos Intrainstitucionales Disminución de recursos de la partida 57100 “Incremento de Caja y Bancos” otras partidas de gasto corriente, que afectan negativamente el resultado fiscal global del sector público. Se excluye de la aplicación los Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales y Universidades públicas, conforme al artículo 5 de la Ley No. 317. ii. Las modificaciones presupuestarias que requieren ser registrados por el MEFP en el SIGMA y es responsabilidad de la MAE, son: 1) Presupuesto Adicional • Inscripción de recursos de Donación Externa y saldos no ejecutados provenientes de países y organismos internacionales para gasto corriente, así como el incremento de las partidas de gasto en consultorías, siendo la aprobación responsabilidad de la MAE de la entidad solicitante. • Inscripción de recursos nacionales de contraparte nacional para programas y gasto corriente (TGN, regalías y recursos específicos), así como incrementar partidas de gasto en consultorías. 2) Traspasos Interinstitucionales Transferencia de recursos que una entidad realiza a otras instituciones del sector público, ya sea para gasto corriente y/o proyectos de inversión, estas son registradas por el MEFP, bajo responsabilidad de la MAE. b) Modificaciones aprobadas por “Resolución del Ministerio de Planificación del Desarrollo” i. Las modificaciones presupuestarias que requieren ser aprobados por el Órgano Rector de la inversión pública - Ministerio de Planificación del Desarrollo, son: 1) Presupuesto Adicional • Inscripción de crédito externo y saldos no ejecutados de estos recursos para Gastos de Inversión, provenientes de países extranjeros y organismos internacionales, en sujeción al artículo 9 de la Ley No. 3547 de 1ro. de diciembre de 2006. • Inscripción de recursos de Donación Externa y saldos no ejecutados provenientes de países y organismos internacionales para programas y proyectos de inversión, ejecutados por el Ministerio de Planificación del Desarrollo.

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2) Traspasos Interinstitucionales • Traspasos de recursos de contravalor del Tesoro General de la Nación a entidades públicas para programas y proyectos de inversión. • Transferencias de recursos de Donación y Crédito Externo de acuerdo a convenios y normativa vigente a entidades del sector público. 3) Traspasos Intrainstitucionales Disminución de la partida de gasto 57100 “Incremento de Caja y Banco”, otras partidas que afecten negativamente el resultado Fiscal de proyectos de Inversión, en el marco del artículo 5 de la Ley Nº 317. ii. Las modificaciones presupuestarias que requieren ser registrados por el MPD en el SIGMA y es responsabilidad de la MAE, son: 1) Presupuesto Adicional • Inscripción de recursos de Donación Externa y saldos no ejecutados provenientes de países y organismos internacionales para programas y proyectos de inversión, así como el incremento de las partidas de gasto en consultorías, siendo la aprobación responsabilidad de la MAE de la entidad solicitante. • Inscripción de recursos nacionales de contraparte nacional para programas y proyectos de inversión, así como incrementar partidas de gasto en consultorías, de acuerdo a la normativa vigente. 2) Traspasos Interinstitucionales Transferencia de recursos que una entidad realiza a otras instituciones del sector público, ya sea para proyectos de inversión, estas son registradas por el MPD, bajo responsabilidad de la MAE. 4.5.3 Modificaciones aprobadas por “Resolución Administrativa del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal” De acuerdo a la normativa vigente, las modificaciones presupuestarias que requieren ser aprobadas por el Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, son: 1) Traspasos Interinstitucionales • Traspasos del Tesoro General de la Nación a otras para financiar el incremento salarial, dispuesto por el Gobierno Nacional, mediante Decreto Supremo. • Traspaso del Tesoro General de la Nación, que afecten presupuestos de gastos de Gobernaciones Autónomas Departamentales en el Grupo 10000 “Servicios Personales”, para Educación y Salud. 2) Traspasos Intrainstitucionales • En el Grupo 10000 “Servicios Personales que incrementen el monto de las partidas 11700 “Sueldos” y 12100 “Personal Eventual”, con toda fuente de financiamiento. • Traspasos de otros grupos de gastos al grupo 10000 “Servicios Personales”, en el presupuesto de cada entidad en el presupuesto de cada entidad, por aplicación 16

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del incremento salarial dispuesto por el Gobierno, con toda fuente de financiamiento, se exceptúa de esta medida solo a los Gobiernos Municipales en el marco de la Ley Nº31. • Traspasos en los Presupuestos de las Gobernaciones Autónomas Departamentales, para el grupo 10000 “Servicios Personales” de Educación y Salud, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación. • Modificaciones en el presupuesto de la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”, en la composición de los recursos, partidas de gasto, cambios de fuente de financiamiento, organismo financiador, entidad de transferencia, unidad ejecutora y dirección administrativa, siempre que no contravengan otras instancias de aprobación. 4.5.4 Modificaciones aprobadas por “Resolución del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público” Traspasos Intrainstitucionales: Modificaciones en el presupuesto de la deuda Pública administrativa por el Tesoro General de la Nación, de partidas de gasto, cambios de fuente de financiamiento, organismo financiador y entidad de transferencia, y modificación en la composición de los recursos. 4.5.5 Modificaciones aprobadas por “Resolución Administrativa del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo” 1) Traspasos Interinstitucionales • Traspasos de recursos de contravalor para todo tipo de gasto a otras entidades del sector Público. • Las modificaciones que afecten el gasto corriente, deben ser informadas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. 2) Traspasos Intrainstitucionales • Traspasos entre proyectos de inversión que incrementen el monto de la partida 12100 “personal Eventual”, siempre que no incrementen el monto de grupo 10000 “Servicios Personales” del presupuesto de cada entidad. 4.5.6 Modificaciones aprobadas por “Resolución de cada Entidad” 1) Presupuesto Adicional • De recursos y gastos por incorporación de regalías no contempladas en el Presupuesto General de la Nación, a ser registradas según competencias por los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y/o Planificación del Desarrollo. • Por incorporación de Donaciones Externas no contempladas en el Presupuesto General de la Nación, las cuales deberán ser incorporadas según la competencia por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo. 2) Traspasos Interinstitucionales • Transferencias otorgadas a otras entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación. Incluye la concesión de préstamos cuando tengan Manual de Modificaciones Presupuestarias

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la competencia legal para efectuar la colocación de fondos de fideicomiso y los pagos de deudas. 3) Traspasos Intrainstitucionales • Entre partidas de gasto de programas del presupuesto aprobado de la entidad. Incluye traspasos por cambio de entidad de transferencias de destino para pagos de aportes patronales, además de cambio de direcciones administrativas y unidades ejecutoras. • A proyectos de inversión, entre proyectos de inversión y al interior de proyectos de inversión. Incluye traspasos por cambio de entidad de transferencias de destino para pago de aportes patronales, además de cambio de dirección administrativas y unidades ejecutoras. • Por cambio de fuente de financiamiento y organismo financiador, siempre que no generen déficit fiscal y no comprometan recursos del Tesoro General de la Nación. • Modificaciones en el presupuesto de ingresos corrientes, por cambios en la estructura de recursos. 4.6 Documentación necesaria para la inscripción presupuestaria ante el MEFP y MPD Para proceder con la inscripción presupuestaria, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas o de Planificación del Desarrollo, cuando corresponda. Se debe presentar la siguiente información de respaldo: • Nota de solicitud firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva. • Detalle de la modificación presupuestaria registrada y “solicitada” en el SIGMA con los datos necesarios para su “Validación” y “Aprobación”, especificando el origen y destino de los recursos públicos. • Informe Técnico y Legal, se exceptúa de la elaboración y presentación del informe legal, a las entidades descentralizadas y Gobierno Municipales, que por su estructura organizativa, no cuenten con una unidad legal. • En caso de modificaciones presupuestarias entre entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación, deberán adjuntar la Resolución de Aprobación, tanto de la entidad afectada como de la entidad beneficiaria de la transferencia, además de los convenios interinstitucionales. • Presentar la ejecución presupuestaria a la fecha de la solicitud y su proyección al cierre de gestión. • Para la incorporación y modificación de proyectos de inversión, se deberá dar cumplimiento a las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP, para cuyo efecto deberán presentar los Formularios SISIN y SGP. En caso de consultorías, adicionalmente se debe presentar: • Matriz de Estacionalidad del Gasto (Programación autorización del gasto). • Matriz de Equivalencia Salarial. • Matriz de Funciones y Productos. 18

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Y en caso de Donaciones, la siguiente documentación: • Norma de aprobación de la Máxima Autoridad Resolutiva, aprobando la suscripción del convenio de donación. • Norma de aprobación de la Máxima Autoridad Resolutiva, aprobando la modificación presupuestaria. • Certificación de Recursos (del VIPFE). • Copia del Convenio Marco. Respecto a las obligaciones impositivas, las donaciones se encuentran exentas a las misma, mas sin embargo las entidades ejecutoras públicas beneficiarias de los convenios de donación, deben incorporar en sus presupuestos anuales los recursos necesarios para cubrir la contraparte y las obligaciones impositivas (de acuerdo a convenios suscritos). En caso de donaciones las entidades públicas demandantes deben registrar la donación oficial en el Sistema de Información sobre Financiamiento Externo – SISFIN y en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN, cuando corresponda. Posteriormente la entidad debe solicitar al Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, la respectiva certificación de las donaciones recibidas. 5 TIPOS DE MODIFICACIONES EN EL SIGMA En el marco de el Decreto Supremo Nº29881, se detallan muchos niveles de aprobación como mencionamos anteriormente, los cuales dentro del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) para su operativización se realiza un formato especifico, en este capítulo explicaremos, los tipos de modificaciones existentes, cuando utilizarlas, quienes lo pueden utilizarla y sus restricciones. 5.1 Tipos de Modificaciones Presupuestarias en el SIGMA De acuerdo, las características de modificaciones presupuestarias necesarias por el SIGMA, se pueden encontrar los siguientes tipos: • Modificaciones del tipo 100 – aprobadas por Ley del Estado Plurinacional • Modificaciones del tipo 200 – aprobadas por Resolución del Ministerio de Economia y Finanzas Públicas • Modificaciones del tipo 300 – aprobadas por Resolución del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal • Modificaciones del tipo 400 – aprobadas por Resolución del Viceministerio de Inversión pública y Financiamiento externo • Modificaciones del tipo 500 – aprobadas por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público • Modificaciones del tipo 600 – aprobadas por Resolución de Cada Entidad – Modificaciones Interinstitucionales • Modificaciones del tipo 700 – aprobadas por Resolución de cada entidad – Modificaciones Intrainstitucionales Manual de Modificaciones Presupuestarias

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20 No

Proyecto a Proyecto Proyecto a Actividad Actividad a Proyecto Actividad a Actividad Misma Entidad Misma Dirección Administrativa Misma Unidad Ejecutora Mismo Programa Mismo Proyecto Misma Actividad Misma Fuente Mismo Organismo Mismo Objeto de Gasto Misma Entidad de Transferencia

Restricción:

Excepción:

Restricción: 6,1,5,7

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Ninguna

Ninguna

Excepción: Excepción:

91,93,94,43

Restricción:

1,252,7,46,258

-

Ninguna

Ninguna

91,93,94,43

-

Ninguna GAM, GAD, UNIV.PUB.

Ninguna GAM, GAD, UNIV.PUB.

Art. 6 Ley Nº 211 Transferencias público-privados requieren se aprobados mediante Decreto Supremo

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados" Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Art. 13, D.S. Nº 29881 del Modificaciones de otros gastos al grupo 10000 son aprobadas por el MEFP

inciso a y b paragrafo II

Supremo, con excepción de aquellas financiadas con recursos externos y/o contraparte nacional.

No No

Art. 30 Ley Nº 062 vigentado por Ley Nº 317, las partidas 252, 258 y 460 deben ser aprobadas por Decreto

(3) Art. 5 Ley Nº 317 modificaciones que afecten el deficit fiscal, deben ser aprobadas por el MEFP o MPD.

No Si

(2) Art. 33 Ley Nº 2042 la deuda debe ser registrada por el VTCP

No SI

(1) GAM, GAD y Univ. Púb. deben de utilizar respectivamente, los tipos de modificación 713, 707 y 709

OBSERVACIONES

Ninguna, porque este tipo de modificación solo se realizan en el gasto

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS RUBROS A SER INCREMENTADAS

Gasto :

3

Objeto del

Organismo:

Fuente :

2

Restricción: Nivel 1 institucional : Excepción:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS PARTIDAS A SER INCREMENTADAS

No

No

No

Si

No

Si

No

¿Se Permite?

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TECNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Gastos Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 701 Traspaso intrainstitucional incremento de proyectos y disminución de otros gastos

2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

5.1.1 Tipo de Modificación 701 – Traspaso Intrainstitucional incremento de proyectos y disminución de otros gastos

Manual de Modificaciones Presupuestarias

Responsable Aprobación

Manual de Modificaciones Presupuestarias No No No No SI Si No No

Misma Unidad Ejecutora

Mismo Programa

Mismo Proyecto

Misma Actividad

Misma Fuente

Mismo Organismo

Mismo Objeto de Gasto

Misma Entidad de Transferencia

1

Restricción:

Ninguna

Restricción:

6,5,1,7

Excepción:

7,252,258,1,46

-

Ninguna

Ninguna

91,93,94

-

GAM, GAD, UNIV.PUB.

Ninguna

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS RUBROS A SER INCREMENTADAS

-

Restricción:

Ninguna

91,93,94

Excepción: Excepción:

-

Restricción:

GAM, GAD, UNIV.PUB.

Ninguna

Art. 13, D.S. Nº 29881 del Modificaciones de otros gastos al grupo 10000 son aprobadas por el MEFP

inciso a y b paragrafo II

Art. 6 Ley Nº 211 Transferencias público-privados requieren se aprobados mediante Decreto Supremo

Supremo, con excepción de aquellas financiadas con recursos externos y/o contraparte nacional.

Art. 30 Ley Nº 062 vigentado por Ley Nº 317, las partidas 252, 258 y 460 deben ser aprobadas por Decreto

(3) Art. 5 Ley Nº 317 modificaciones que afecten el deficit fiscal, deben ser aprobadas por el MEFP o MPD.

(2) Art. 33 Ley Nº 2042 la deuda debe ser registrada por el VTCP

(1) GAM, GAD y Univ. Púb. deben de utilizar respectivamente, los tipos de modificación 713, 707 y 709

OBSERVACIONES

Ninguna, porque este tipo de modificación solo se realizan en el gasto

Objeto del 3 Gasto :

Organismo:

Fuente :

2

institucional : Excepción:

Nivel

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS PARTIDAS A SER INCREMENTADAS

Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados"

Si No

No

Actividad a Actividad

Misma Dirección Administrativa

No

Actividad a Proyecto

Misma Entidad

Si No

Proyecto a Actividad

¿Se Permite?

Proyecto a Proyecto

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

: Entidad

Responsable Validación

FICHA TECNICA : Resolución de cada Entidad : Traspaso de Gastos : Entidad : Entidad

Nivel de Aprobación Tipo de Operación Responsable Solicitud

TIPO DE MODIFICACION: 702 Traspaso intrainstitucional en Proyectos

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

2014

5.1.2 Tipo de Modificación 702 – Traspaso Intrainstitucional en un proyecto

21

22

No No No No Si Si No No

Misma Unidad Ejecutora

Mismo Programa

Mismo Proyecto

Misma Actividad

Misma Fuente

Mismo Organismo

Mismo Objeto de Gasto

Misma Entidad de Transferencia

Restricción: 6,5,1

Restricción: Excepción:

Ninguna

Ninguna

Excepción: Excepción:

91,93,94

Restricción:

71,258,46,75,252,1

-

Ninguna

Ninguna

91,93,94

-

Ninguna GAM, GAD, UNIV.PUB.

Ninguna GAM, GAD, UNIV.PUB.

Supremo, con excepción de aquellas financiadas con recursos externos y/o contraparte nacional.

Art. 30 Ley Nº 062 vigentado por Ley Nº 317, las partidas 252, 258 y 460 deben ser aprobadas por Decreto

inciso a y b paragrafo II

Art. 6 Ley Nº 211 Transferencias público-privados requieren se aprobados mediante Decreto Supremo

Art. 13, D.S. Nº 29881 del Modificaciones de otros gastos al grupo 10000 son aprobadas por el MEFP

(3) Art. 5 Ley Nº 317 modificaciones que afecten el déficit fiscal, deben ser aprobadas por el MEFP o MPD.

(2) Art. 33 Ley Nº 2042 la deuda debe ser registrada por el VTCP

(1) GAM, GAD y Univ. Púb. deben de utilizar respectivamente, los tipos de modificación 713, 707 y 709

OBSERVACIONES

Ninguna, porque este tipo de modificación solo se realizan en el gasto

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS RUBROS A SER INCREMENTADAS

Objeto del 3 Gasto :

Organismo:

Fuente :

2

Restricción: Nivel 1 institucional : Excepción:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados"

Si

Si

Actividad a Actividad No

No

Misma Dirección Administrativa

No

Actividad a Proyecto

Misma Entidad

No

Proyecto a Actividad

¿Se Permite?

Proyecto a Proyecto

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TECNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Gastos Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 703 Traspaso intrainstitucional en Actividades

2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

5.1.3 Tipo de Modificación 703 – Traspaso Intrainstitucional en actividades

Manual de Modificaciones Presupuestarias

Manual de Modificaciones Presupuestarias No No No No Si Si No No

Misma Unidad Ejecutora

Mismo Programa

Mismo Proyecto

Misma Actividad

Misma Fuente

Mismo Organismo

Mismo Objeto de Gasto

Misma Entidad de Transferencia

1

Restricción:

6,5,1

Restricción: Excepción:

Ninguna

Ninguna

Excepción:

Restricción:

71,258,46,75,252,1

-

Ninguna

Ninguna

91,93,94

-

91,93,94

Excepción:

-

Ninguna GAM, GAD, UNIV.PUB.

Ninguna GAM, GAD, UNIV.PUB.

Supremo, con excepción de aquellas financiadas con recursos externos y/o contraparte nacional.

Art. 30 Ley Nº 062 vigentado por Ley Nº 317, las partidas 252, 258 y 460 deben ser aprobadas por Decreto

inciso a y b paragrafo II

Art. 6 Ley Nº 211 Transferencias público-privados requieren se aprobados mediante Decreto Supremo

Art. 13, D.S. Nº 29881 del Modificaciones de otros gastos al grupo 10000 son aprobadas por el MEFP

(3) Art. 5 Ley Nº 317 modificaciones que afecten el déficit fiscal, deben ser aprobadas por el MEFP o MPD.

(2) Art. 33 Ley Nº 2042 la deuda debe ser registrada por el VTCP

(1) GAM, GAD y Univ. Púb. deben de utilizar respectivamente, los tipos de modificación 713, 707 y 709

OBSERVACIONES

Ninguna, porque este tipo de modificación solo se realizan en el gasto

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS RUBROS A SER INCREMENTADAS

Objeto del 3 Gasto :

Organismo:

Fuente :

institucional : Excepción: Restricción: 2

Nivel

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados"

Si

Si

Actividad a Actividad No

No

Misma Dirección Administrativa

No

Actividad a Proyecto

Misma Entidad

No

Proyecto a Actividad

¿Se Permite?

Proyecto a Proyecto

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TECNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Gastos Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 704 Traspaso intrainstitucional entre DAs., UEs. y Actividades

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

2014

5.1.4 Tipo de Modificación 704 – Traspaso Intrainstitucional entre DA’s, UE’s y actividades

23

24 No No

No

No Si SI No No No No No No

Si No

Si

Si

¿Se Permite?

10,91,93,94,96,92 Ni nguna

Restricción: Excepción: Restricción: 6,5,1

Restricción: Excepción:

Ni nguna

Toda s *

Excepción:

Excepción:

Ni nguna

Restricción:

46,7,252,258,1

-

Ni nguna

Ni nguna

91,93,94,96,92

-

Toda s *

Ni nguna

4

35,36,37

Restricción: Excepción:

35,36,37

-

114

-

10,91,93,94,96,41,43,92

-

Ni nguna

Ni nguna

(5) Art. 5 Ley Nº 317 modificaciones que afecten el deficit fiscal, deben ser aprobadas por el MEFP o MPD.

(4) Inciso a, paragrafo I Articulo 15 de la D.S. Nº 29881 y R.M. Nº 047 /2009 del MPD que aprueba el reglamento de modificaciones con recursos de contravalor.

Art. 6 Ley Nº 211 Transferencias público-privados requieren se aprobados media nte Decreto Supremo

Art. 13, D.S. Nº 29881 del Modificaciones de otros gastos al grupo 10000 son aprobadas por el MEFP

(3) Art. 5 Ley Nº 317 modificaciones que afecten el deficit fiscal, deben ser aprobadas por el MEFP o MPD

(2) Articulo 16 Paragrafo II del D.S. 29881 de modificaciones interinstitucionales con estas fuentes deben ser incorporadas por el MEFP o MDP

OBSERVACIONES

-

10,91,93,94,96,41,43,92

Excepción:

114

-

Restricción:

Excepción:

Ni nguna

Excepción:

Restricción:

Ni nguna

Restricción:

(1) Se habilita previa evaluación.

5

Rubro :

Organismo :

Fuente :

2

Nivel institucional:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

Objeto del 3 Gasto :

Organismo:

Fuente :

2

Nivel 1 institucional :

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados"

Disminución/Incremento Actividad Disminución/Incremento Proyecto Proyecto a Proyecto Proyecto a Actividad Actividad a Proyecto Actividad a Actividad Misma Entidad Misma Dirección Administrativa Misma Unidad Ejecutora Mismo Programa Mismo Proyecto Misma Actividad Misma Fuente Mismo Organismo Mismo Objeto de Gasto Misma Entidad de Transferencia

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TECNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Ingresos y Gastos Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 705 Traspaso intrainstitucional Cambio de Fuente y Organismo Financiador

2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

5.1.5 Tipo de Modificación 705 – Traspaso Intrainstitucional Cambio de Fuente y Organismo Financiador

Manual de Modificaciones Presupuestarias

Manual de Modificaciones Presupuestarias No No

Actividad a Proyecto Actividad a Actividad

36,37,35,19,23,393

Excepción:

-

36,37,35,19,23,393

-

Ninguna

Ninguna

10,41,43,70,91,92,93,94

(3) Art. 5 de la Ley Nº 317 modificaciones que afecten el deficit fiscal, deben ser aprobadas por el MEFP o MPD.

No No

Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados"

No

No

Si

Si

(2) Art. 33 Ley Nº 2042 la deuda debe ser registrada por el VTCP

No

Mismo Programa Mismo Proyecto Misma Actividad Misma Fuente Mismo Organismo Mismo Objeto de Gasto Misma Entidad de Transferencia

OBSERVACIONES (1) Habilitado para todos los niveles institucionales.

No

Misma Unidad Ejecutora

Ninguna, porque este tipo de modificación solo s e realizan en el Ingreso

No

Si

-

Restricción:

Restricción: Ninguna

Ninguna

Excepción: Excepción:

10,41,43,70,91,92,93,94

Restricción:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL PARTIDAS PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

Rubro :

3

Organismo:

Fuente :

2

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL INGRESO RUBRO A SER RUBRO A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS Restricción: Nivel Ninguna Ninguna 1 institucional : Excepción: Ninguna Ninguna

Misma Entidad Misma Dirección Administrativa

No

No

Proyecto a Actividad

¿Se Permite?

Proyecto a Proyecto

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TECNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Rubros Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 706 Traspaso intrainstitucional entre Rubros

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

2014

5.1.6 Tipo de Modificación 706 – Traspaso Intrainstitucional Cambio de Fuente y Organismo Financiador

25

26 Si

Actividad a Proyecto Actividad a Actividad

Excepción:

61,62,63,64,65,67,69,1,711,712,7 711,712,713,71620,71630,717,718,719,7 13,71620,71630,717,718,719,72,7 2,73,74,751,753,77,78,79,1 3,74,751,753,77,78,79

-

Ninguna

Ninguna

Ninguna

Ninguna

-

GAD

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados" Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Articulo 16 Paragrafo II, del D.S. 29881 de modificaciones interinstitucionales con estas partidas deben ser incorporadas por el MEFP o MDP

En el marco del Art. 6 de la Ley Nº 317 de transferencias público-privadas permite a las GADs transferir a organizaciones privadas sin fines de lucro, bajo autorización de las autoridades correspondientes.

No

No

Si

No

No

(1) Art. 5 Ley Nº 317 modificaciones que afecten el deficit fiscal, deben ser aprobadas por el MEFP o MPD.

OBSERVACIONES

Ninguna, porque este tipo de modificación solo se realizan en el gasto

Art. 30 Ley Nº 062 vigentado por Ley Nº 317, las partidas 252, 258 y 460 deben ser aprobadas por Decreto Supremo, con excepción de aquellas financiadas con recursos externos y/o contraparte nacional. Art. 13, D.S. Nº 29881 del Modificaciones de otros gastos al grupo 10000 son aprobadas por el MEFP Art. 6 Ley Nº 211 Transferencias público-privados requieren se aprobados mediante Decreto Supremo inciso a y b paragrafo II

No

Mismo Programa Mismo Proyecto Misma Actividad Misma Fuente Mismo Organismo Mismo Objeto de Gasto Misma Entidad de Transferencia

Ninguna

Restricción: -

Ninguna

Excepción:

Restricción:

Ninguna

Restricción:

Ninguna

-

Excepción:

Excepción:

GAD

Restricción:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

Gasto :

1

Objeto del

Organismo:

Fuente:

Nivel institucional:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

No

No

Misma Unidad Ejecutora

Si No

Misma Entidad Misma Dirección Administrativa

Si

Si No

Proyecto a Actividad

¿Se Permite?

Proyecto a Proyecto

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TECNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Gastos Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 707 Traspaso intrainstitucional que se aprueban con Resolución de los Gobiernos Autónomos Departamentales

2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

5.1.7 Tipo de Modificación 707 – Traspaso Intrainstitucional Resolución Gobernación Autónoma Departamental

Manual de Modificaciones Presupuestarias

Manual de Modificaciones Presupuestarias Si

Actividad a Proyecto Actividad a Actividad

No

Mismo Programa Mismo Proyecto Misma Actividad Misma Fuente Mismo Organismo Mismo Objeto de Gasto Misma Entidad de Transferencia

Ninguna

Restricción:

Excepción:

Gasto :

117,121,11930,11910,111,1 75,71,117,121,11930,11910,1 1210,141,11320,11330,115, 11,11210,141,11320,11330,11 118 5,118

Ninguna

Ninguna

Ninguna

Ninguna

inciso a y b paragrafo II

Art. 6 Ley Nº 211 Transferencias público-privados requieren se aprobados media nte Decreto Supremo

aprobadas por el MEFP

(1) Inciso a y b paragrafo II; art. 13, D.S. Nº 29881 del Modificaciones de otros gastos al grupo 10000 son

OBSERVACIONES

Ninguna, porque este tipo de modificación solo se realizan en el gasto

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

1

Restricción:

Ninguna

Ninguna

Excepción: Excepción:

Ninguna

Restricción:

Objeto del

Organismo:

Fuente :

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS Restricción: Nivel Universidades Universidades institucional: Excepción: -

Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados"

No

No

Si

Si

No

No

No

Misma Unidad Ejecutora

Si No

Misma Entidad Misma Dirección Administrativa

Si

Si No

Proyecto a Actividad

¿Se Permite?

Proyecto a Proyecto

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TECNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Gastos Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 709 Traspaso intrainstitucional que se aprueban con Resolución de las Universidades Públicas

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

2014

5.1.8 Tipo de Modificación 709 – Traspaso Intrainstitucional con recursos TGN Universidades

27

28 No No

Proyecto a Actividad

Actividad a Proyecto Actividad a Actividad

Excepción:

Restricción:

252,258,460

252,258,460

Ninguna

Ninguna

Ninguna

Ninguna

(2) Art. 30 Ley Nº 062 vigentado por Ley Nº 317, las partidas 252, 258 y 460 deben ser aprobadas por Decreto Supremo, con excepción de aquellas financiadas con recursos externos y/o contraparte nacional. Este tipo no altera el presupuesto asignado a estos grupos.

No

Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados"

No

No

Si

Si

No

No

Mismo Programa Mismo Proyecto Misma Actividad Misma Fuente Mismo Organismo Mismo Objeto de Gasto Misma Entidad de Transferencia

OBSERVACIONES (1) GAM, GAD y Univ. Púb. deben de utilizar respectivamente, los tipos de modificación 713, 707 y 709

No

Misma Unidad Ejecutora

Ninguna, porque este tipo de modificación solo se realizan en el gasto

No

Si

Ninguna

Restricción: Ninguna

Ninguna

Excepción: Excepción:

Ninguna

Restricción:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

Objeto del 2 Gasto :

Organismo:

Fuente:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS Restricción: Nivel 1 GAM, GAD, UNIV.PUB. GAM, GAD, UNIV.PUB. institucional : Excepción:

Misma Entidad Misma Dirección Administrativa

Si

Si

¿Se Permite?

Proyecto a Proyecto

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TÉCNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Gastos Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 712 Traspaso Intrainstitucional - Gastos de Consultorías

2014 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

5.1.9 Tipo de Modificación 712 – Traspaso Intrainstitucional Gastos de Consultorías

Manual de Modificaciones Presupuestarias

Manual de Modificaciones Presupuestarias No No No No Si Si No

Misma Unidad Ejecutora

Mismo Programa

Mismo Proyecto

Misma Actividad

Misma Fuente

Mismo Organismo

Mismo Objeto de Gasto Misma Entidad de Transferencia

Ninguna

Restricción:

Excepción:

Restricción:

Ninguna

Ninguna

Ninguna

Ninguna

Ninguna Ninguna 711,712,713,71620,71630, 711,712,713,71620,71630,717 717,718,719,72,73,74,751, ,718,719,72,73,74,751,753,77, 753,77,78,79 78,79

Ninguna

Ninguna

Excepción: Excepción:

Ninguna

Restricción:

Paragrafo II, Articulo 16 del D.S. 29881 de modificaciones interinstitucionales con estas partidas deben ser incorporadas por el MEFP o MDP

En el marco del Art. 6 de la Ley Nº 317 de transferencias público-privadas permite a las GAMs transferir a organizaciones privadas sin fines de lucro, bajo autorización de las autoridades correspondientes.

(1) Art. 6 Ley Nº 211 Transferencias público-privados requieren se aprobados mediante Decreto Supremo

OBSERVACIONES

Ninguna, porque este tipo de modificación solo se realizan en el gasto

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

Gasto :

1

Objeto del

Organismo:

Fuente:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS Restricción: Nivel GAM GAM institucional : Excepción: -

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados" Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

No

Si No

Si

Actividad a Actividad

Misma Dirección Administrativa

Si

Actividad a Proyecto

Misma Entidad

Si No

Proyecto a Actividad

¿Se Permite?

Proyecto a Proyecto

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TÉCNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Gastos Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 713 Traspaso Intrainstitucional Gobiernos Autónomos Municipales

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL

2014

5.1.10 Tipo de Modificación 713 – Traspaso Intrainstitucional Gobiernos Autónomos Municipales

5.1.11 Tipo de Modificación 714 – Presupuesto Adicional Municipios

Este tipo de modificación no está autorizado para ninguna entidad, puesto que anteriormente permitía la inscripción de recursos con fuente 80 – Donaciones, no tenia restricción alguna en objeto del gasto ni el rubro a inscribirse.

29

30 3

7

-

114

Ninguna

36,37,18,22,14,19,23,352,354

-

114

-

91,93,94,96,92,43

-

Ninguna

Ninguna

Art. 6 Ley Nº 211 Transferencias público-privados requieren se aprobados mediante Decreto Supremo

(4) Art. 5 Ley Nº 317 modificaciones que afecten el deficit fiscal, deben ser aprobadas por el MEFP o MPD.

de modificaciones con recursos de contravalor.

(3) Inciso a, paragrafo I Articulo 15 de la D.S. Nº 29881 y R.M. Nº 047 /2009 del MPD que aprueba el reglamento

ser incorporadas por el MEFP o MDP

(2) Paragrafo II, Articulo 16 del D.S. 29881 de modificaciones interinstitucionales con estas fuentes y rubros deben

OBSERVACIONES

36,37,18,22,14,19,23,352,354

-

114

-

10,91,93,94,96,92,43

-

Ninguna

Ninguna

No

Excepción:

Restricción:

Excepción:

Restricción:

Excepción:

Restricción:

Excepción:

Restricción:

(1) Se habilita previa evaluación.

Rubro :

Organismo :

Fuente :

2

Nivel institucional:

4

91,93,94,96,92,43

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO RUBROS A SER RUBROS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

7

Excepción:

Gasto :

4

-

Restricción:

Objeto del

114

Ninguna

Restricción: Excepción:

10,91,93,94,96,92,43

Excepción:

GAM

No

No

No

No

No

No

No

No

SI

Si

Si

No

Si

Si

Si

¿Se Permite?

3

Organismo :

Fuente :

GAM

Restricción:

Excepción:

2

Restricción: 1

Nivel

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS institucional :

Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados"

Disminución/Incremento Actividad Disminución/Incremento Proyecto Proyecto a Proyecto Proyecto a Actividad Actividad a Proyecto Actividad a Actividad Misma Entidad Misma Dirección Administrativa Misma Unidad Ejecutora Mismo Programa Mismo Proyecto Misma Actividad Misma Fuente Mismo Organismo Mismo Objeto de Gasto Misma Entidad de Transferencia

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TECNICA Resolución de cada Entidad Nivel de Aprobación : Traspaso de Ingresos y Gastos Tipo de Operación : Entidad Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación :

TIPO DE MODIFICACION: 715 Trp. intra. Cambio de Fte. y Org. Financiador Gobiernos Autónomos Municipales

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5.1.12 Tipo de Modificación 715 – Traspaso Intrainstitucional cambio de Fte.-Org. Financiador Gobiernos Autónomos Municipales

Manual de Modificaciones Presupuestarias

Manual de Modificaciones Presupuestarias Si Si Si No No No No No Si Si No No

Actividad a Proyecto

Actividad a Actividad

Misma Entidad

Misma Dirección Administrativa

Misma Unidad Ejecutora

Mismo Programa

Mismo Proyecto

Misma Actividad

Misma Fuente

Mismo Organismo

Mismo Objeto de Gasto

Misma Entidad de Transferencia

Restricción: Excepción:

Ninguna 112,113,114,115,116,1 18,119,13,14,154,152

Ninguna

1,2,3,7,8,9

112,113,114,115,116,118,119,13,14

Ninguna

Ninguna

1,2,3,7,8,9

Ninguna GAM, GAD, UNIV.PUB.

Ninguna GAM, GAD, UNIV.PUB.

RUBROS A SER DISMINUIDAS

RUBROS A SER INCREMENTADAS

Este tipo no altera el presupuesto asignado a estos grupos.

ser incorporadas por el MEFP o MDP

Paragrafo II, Articulo 16 del D.S. 29881 de modificaciones interinstitucionales con estas fuentes deben

(2) Art. 13, D.S. Nº 29881 del Modificaciones de otros gastos al grupo 10000 son aprobadas por el MEFP

(1) GAM, GAD y Univ. Púb. deben de utilizar respectivamente, los tipos de modificación 713, 707 y 709

OBSERVACIONES

Ninguna, porque este tipo de modificación solo se realizan en el gasto

DETALLE

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL RECURSO

2

Gasto :

Excepción:

Restricción:

Excepción:

Restricción:

Objeto del

Organismo:

Fuente :

2

Restricción: Nivel 1 institucional : Excepción:

RESTRICCIONES Y/O EXCEPCIONES EN LAS CONDICIONES DEL GASTO PARTIDAS A SER PARTIDAS A SER DETALLE DISMINUIDAS INCREMENTADAS

Excepción: Significa "Estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) no estan autorizados"

Restricción: Significa "Solamente estos conceptos (Entidades, Fuentes, Organismo, partidas) estan autorizados"

Si No

Proyecto a Actividad

¿Se Permite?

Proyecto a Proyecto

DETALLE

PERMISOS EN CATEGORIAS PROGRAMÁTICAS

FICHA TECNICA Nivel de Aprobación : Resolución de cada Entidad Tipo de Operación : Traspaso de Gastos Responsable Solicitud : Entidad Responsable Validación : Entidad Responsable Aprobación : Entidad

TIPO DE MODIFICACION: 716 Traspaso Intra. Grupo 10000 ¨Servicios Personales¨

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5.1.13 Tipo de Modificación 716 – Traspaso Intrainstitucional Grupo 10000 “Servicios Personales”

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6 MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN EL SIGMA 6.1 Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA A objeto de transparentar y automatizar los procesos de gestión administrativa y financiera en las Entidades del Sector Público se Implemento el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa, denominado SIGMA. El cual fue aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 25875 de fecha 18 de agosto de 2000. Sus principales objetivos, son: • Gestión de recursos en un marco de absoluta transparencia • Generación de información útil, oportuna y confiable • Promover economía, eficiencia y efectividad de la gestión pública • Interrelacionar los sistemas de administración financiera con los sistemas de control interno y externo • Interacción con los Sistemas de Planificación e Inversión Pública mediante la Programación de Operaciones y el Presupuesto, y envía información sobre resultados de gestión al Sistema de Seguimiento de Resultados (SISER). 6.2 Modificaciones en el SIGMA En este sentido, a efecto de que este documento sea un apoyo en la realización de las modificaciones presupuestarias desarrollaremos todos los pasos necesarios, para los siguientes procedimientos de modificaciones presupuestarias en el SIGMA: • Ingreso al SIGMA • Módulo de Modificaciones Presupuestarias - Solicitud (creación de modificaciones presupuestarias) - Consultas Generales (búsqueda de modificaciones presupuestarias) - MPR Entidades no conectadas 6.3 Ingreso al SIGMA A efecto de ingresar al entorno de SIGMA, inicialmente es tener un icono de acceso directo dentro de nuestro computador, que este orientado al siguiente sitio web: http://appserver1.ilaco.gov.bo. Como se muestra acontinuación:

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Este icono nos conectará directamente a la página web de la Dirección General de Sistemas de Gestión de Información Fiscal (DGSGIF) donde estan los accesos a los sistemas del SIGMA, DISCOVERER y de Gestión Pública. Para acceder al entorno del sistema SIGMA, debemos realizar un click sobre el icono correspondiente, como muestra la figura.

Una vez en el entorno SIGMA, se mostrará una pantalla con información general del usuario, es preciso especificar que el módulo de modificaciones presupuestaria normalmente se asigna en el perfil de analista, y este es muy diferente al de consultas generales. Para lo cual, es preciso digitar los datos del usuario, la contraseña que le corresponde y verificar la base a la que se puede acceder para realizar las modificaciones (para el caso de las ETAs, se debe tener cuidado con la base de producción central y local). Finalmente, llenados estos datos realizar click en conectarse, como se muestra en la ilustración:

6.4 Módulo de Modificaciones Presupuestarias Una vez dentro del Menú Principal del SIGMA, dependiendo el usuario se puede encontrar diferentes módulos como por ejemplo el Sistema de Planificación, Clasificadores del SIGMA, Formulación Presupuestaria y Modificaciones Presupuestarias. En este sentido, es preciso realizar click sobre el icono de Modificaciones Presupuestarias, tal como se muestra en la figura: Manual de Modificaciones Presupuestarias

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El módulo de Modificaciones Presupuestarias, presenta tres módulos de trabajo: • Módulo de Solicitud: Este módulo es utilizado para crear las Modificaciones Presupuestarias, modificarlas y eliminarlas, asi como establecerlas en estado Solicitado. • Módulo de Consultas Generales: Este módulo sirve para realizar el seguimiento de modificaciones presupuestarias de ingreso y gasto. • Módulo MPR Entidades no conectadas: Este módulo permite cargar modificaciones presupuestarias a partir de archivos en formato de texto con extensión .txt. Los módulos mecionados, se presentan acontinuación tal como se observan en el entorno SIGMA.

6.5 Módulo de Solicitud Este módulo es el fundamental para realizar las modificaciones presupuestarias ya que de ahí, se crean, dentro de sus diversas características ya mencionadas, pueden modificarse de acuerdo a las necesidades, y en caso extremo incluso eliminarlas. Inicialmente, en el entorno de modificaciones presupuestarias podemos distinguir tres áreas fundamentales: 1. Menú de Herramientas 2. Información del Módulo 3. Información de Modifcaciones Presupuestarias

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6.5.1 Menú de Herramientas Este menú, incorpora todas las herramientas utilizadas para realizar modificaciones presupuestarias, se pueden destacar las siguientes herramientas: : Salida, termina el proceso y sale de los menús correspondientes. : Guardar o salvar, grava todas las modifcaciones realizadas. : Crear o nuevo, elabora una nueva solicitud de modificación presupuestaria. : Búsqueda, permite llenar datos de búsqueda para hallar modifcaciones presupuestarias, como ser Entidad que elabora, DA, UE, Nº de reserva. : Impresión, imprime el documento de reserva de la modificación presupuestaria. : Eliminar, utilizado para eliminar registros o documentos. : Modificar, utilizado para modificar registros o documentos. : Direccional, utilizado navegar dentro de la información de consultas. : Reserva, se utiliza para ingresar a la reserva de modificación presupuestaria. o

: Solicitud, se utiliza para poner a la modificación Presupuestaria en estado de Solicitud 6.5.2 Información del Usuario En esta sección, se muestra la información del entorono del módulo, como se muestra en la figura siguiente:

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• Módulo: S_MPR_ADM_LIS Proporciona información del módulo que se encuentra significando, esta sigla un resumen como Solicititud_ModificacionesPresupuestarias_Administración_Listado, que se presenta en diferentes módulos del entorno SIGMA. • Usuario: JNINA3 Proporciona información del usuario con que se esta realizando la sesión de trabajo. • Gestión: 2012 Proporciona la información de la gestión en la cual se esta trabajando. 6.5.3 Información de Modifcaciones Presupuestarias En esta sección, proporciona la totalidad de la información de la reserva presupuestaria, dividida en dos partes: • Información General, proporciona que entidad esta realizando la Modifcación Presupuestaria, la Dirección Administrativa, Unidad Ejecutora y el Nº de solicitud de la reserva. • Información Complementaria, proporciona datos complementarios de la modifcación presupuestaria como ser el Lugar donde se realiza la solicitud, la fecha que fue solicitado, en caso de ser anulada en que fecha se anulo, la fecha de Validación, el tipo de Modificación, Tipo de Disposición Legal, fecha de la disposición Legal, etc.

6.6 Registro de Modificaciones Presupuestarias En esta sección, proporciona la información necesaria para realizar una Modificación Presupuestaria, para tal objeto es preciso elegir el icono de “solicitud” como se muestra en el siguiente gráfico:

Al ingresar, al módulo se puede observar los siguientes íconos: 36

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En este sentido, se puede observar tres áreas: a) Las Herramientas de Registro de Modificaciones Presupuestarias. b) La información General de la Modificación Presupuestaria. c) Los Datos Complementarios d) Las Herramientas de Registro de Modificaciones Presupuestarias; que este módulo habilita son: : Salida, termina el proceso y sale de los menús correspondientes : Crear o un documento de solicitud de modificación presupuestaria. : Búsqueda, permite hallar una modifcaciones presupuestarias ya creada, bajo la información general, como ser: Entidad que elabora, DA, UE, Nº de reserva. 6.6.1 Registro de Modificación Presupuestaria Para registrar al sistema una nueva solicitud de modificaciones presupuestarias, el usuario hace clic en el icono

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, el mismo habilita el siguiente formulario:

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Las herramientas permiten realizar las siguientes, acciones: : Guardar o salvar, los cambios del documento de modifcaciones presupuestaria realizada. : Salida, termina del registro de modificaciones presupuestarias. : Imprime el documento de reserva de la modificación presupuestaria. : Crear un nuevo registro, en la modificación presupuestaria. : Elimina un registro del documento de modificación presupuestaria. : Se utiliza para desplazarse dentro de los registros de la modifcación Presupuestaria. : Desplega menús información. Información de Datos Generales: Se puede observar los siguiente:

Los datos, son los siguientes: • Entidad: el número de codigo institucional de la entidad que realiza la modificación presupuestaria. • Dir. Adm.: La Dirección Administrativa que realizara la modificación presupuestaria. • UE: Unidad Ejecutora que realizara la modifcación presupuestaria. • Lugar: La sigla, del lugar que se realiza la modificación presupuestaria, que puede ser la sigla de un departamento o municipio. se desplega información relacionada al registro, por ejemplo si Nota: Al utilizar el icono se desplega el icono de lugar podemos observa la siguiente información:

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El operador, % es utilizado como un comodin al igual que en el MS-DOS. Información de Datos de la Modificación: Se puede observar los siguiente:

La información, es la siguiente: • Nro. Solicitud: Número de la solicitud modificación presupuestaria. • Tipo Modif.: Tipo de Modificación que se realiza de acuerdo al nivel de aprobación. • Tipo Disp. Legal: Tipo de disposición Legal. • Nro. Disp. Legal: el número de la Disposición Legal. • F. disp. Legal: Fecha de Disposición Legal. • Remite a: A quien se remitirá. • Apr/Rec: aprobación o rechazo. Observaciones, incrementos y disminuciones: • Las observaciones o glosa, es una descripción breve de la modificación presupuestaria.

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• Incrementos y Disminuciones de gasto, los registros afectados en el presupuesto deben considerar la siguiente información: - Código de la Entidad. - Dirección Administrativa - Unidad Ejecutora - Programa - Proyecto - Actividad - Fuente de Financiamiento - Organismo - Objeto del Gasto - Entidad de Transferencia - Importe aumentar o disminuir. • Incrementos y Disminuciones de Recursos, los registros afectados en el presupuesto deben considerar la siguiente información: - Código de la Entidad. - Fuente de Financiamiento - Organismo - Rubro de Ingreso - Entidad de Transferencia - Importe a aumentar o disminuir. Fechas de Estado de la Modificación: Es el área donde se muestra el estado del documento de modificación presupuestaria.

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Siendo los siguientes estados de la Modificación presupuestaria: • Solicitud • Desolicitud • Validación • Apr/Rec.: Aprobación y Rechazo 6.7 Consultas Generales Este módulo esta orientado, a la búsqueda y seguimiento de reservas de modificaciones Presupuestarias, para ingresar a este módulo debemos de escoger el ícono de Consultas Generales, como se muestra a continuación:

El módulo de Consultas Generales, esta comprendido por 2 módulos de trabajo: 1. Consulta de Documentos 2. Reportes

6.7.1 Consulta de Documentos Seleccionada este ícono, se podrá ingresar a un entorno similar al de solicitud de modificaciones presupuestarias, la misma que tiene habilitada dos herramientas sólo para consulta de elementos, que son:

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Estos elementos son: : Salida, fin de termina proceso, sale del menú actual. : Búsqueda, permite realizar búsquedas a partir de información de datos las modifcaciones presupuestarias, como ser: la entidad, DA, UE, Nº de reserva. : Reserva, se utiliza para consultar la información de la reserva de modificación presupuestaria. 6.7.2 Búsqueda de modificaciones Presupuestarias Para realizar una búsqueda de un documento debemos de seguir los siguientes pasos dentro del módulo de Consultas Generales. 1. Iniciar una búsqueda presionando el icono da de información cambiandola de color.

, el cual activara el área de búsque-

2. Llenar los datos de búsqueda de la Modificación Presupuestaria, de tipo general o de tipo específico según corresponda.

3. Volver a presionar el icono , para realizar la búsqueda. La cual devolvera todas las posibles respuestas concidentes con la solicitud.

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4. Ubicar la modifcación búscada y revisar su contenido con el icono firmar los datos buscados. 5. Finalmente, presionar supuestaria solicitado.

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, para con-

para poder obtener el documento de Modifcación Pre-

6.7.3 Reportes Este módulo se utiliza para buscar reportes de las modificaciones Presupuestarias en dos ambitos: A. Movimientos B. Estado

6.8 Movimientos Este módulo es uitlizado para revisar los movimientos que se realizan con la Modificaciones Presupuestarias dentro de las estructuras de Gasto y Recurso. Para este efectos las consultas se realizan de la siguiente manera: 1. Movimiento de Gastos 2. Movimientos de Recursos 3. Movimientos de Gastos y Recursos En el sistema, se muestra de acuerdo a la siguiente figura:

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6.8.1 Movimiento de Gasto En esta opción se puede ver, el siguiente formulario de consulta:

Esta consulta esta distribuída en tres partes: a. Herramientas de Consulta: Constituída por los íconos: mento de reporte de modificaciones presupuestarias y

para imprimir el docupara salir del proceso.

b. Información del Módulo de Trabajo: Proporciona la información general del Módulo de consulta. c. Información General: Constituído por tres áreas, la primera con el nivel de aprobación (tipo de normativa que aprueba la Modificación Presupuestaria), la segunda por el tipo de modificación y el tercero por el tipo de Crédito (definido por dos tipos vigente y disponible). d. Estructura Programática: Constituída por los datos dell detalle de la estructura programatica de Gasto; a la cual, esta relacionada la Modificación Presupuestaria. Una vez llenado los datos solicitados, se puede con el icono de Movimientos de Gasto, siguiente:

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, imprimir el Reporte

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6.8.2 Movimiento de Recurso En esta opción se puede obeservar, el siguiente formulario de consulta:

Esta consulta esta distribuída en tres partes: a. Herramientas de Consulta: Constituida por, los íconos mento de reporte de modificaciones presupuestarias y

para imprimir el docupara salir del proceso.

b. Información del Módulo de Trabajo: Proporciona la información general del Módulo de consulta. c. Información General: Constituído por dos áreas, la primera con el nivel de aprobación (tipo de normativa que aprueba la Modificación Presupuestaria) y la segunda por el tipo de modificación. d. Estructura Programatica: Constituída por los datos del detalle de la estructura programatica del Recurso; a la cual, esta relacionada la Modificación Presupuestaria. Una vez llenado los datos solicitados, se puede con el icono de Movimientos de Recurso, siguiente:

Manual de Modificaciones Presupuestarias

, imprimir el Reporte

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6.8.3 Movimiento de Gastos y Recursos En esta opción se puede observar el siguiente formulario de consulta, con tres Pestañas:

Esta pestañas, tienen los siguientes criterios de información para realizar las consultas correspondientes: - Unidad Procesadora: Este módulo específica la información de la Unidad procesadora de movimientos de Gasto o de Recurso. - Detalle de Gasto: Este módulo sirve para detallar la estructura 24 programática del objeto de Gasto, que se desea consultar. - Detalle de Recurso: Este módulo se insertan los datos de la estrctura programatica del detalle de de Recursos que se desea consultar. Finalizado el llenado de datos en el formulario de consulta, se clickea el ícono , entonces se imprime el reporte de movimientos presupuestarios de gastos y recursos de documentos de modificaciones presupuestarias, como se muestra a continuación: 46

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Estados Este módulo es utlizado para revisar los Estados de Modificaciones Presupuestarias, mostrando el detalle de las modificaciones presupuestarias de un periodo a otro, es muy utilizado para revisar el estado específico dentro de un periodo de tiempo. El módulo esta constituído por 3 partes, la primera de información general de las modificaciones presupuestarias, la segunda para hallar el intérvalo de fecha de elaboración y en la tercera el estado de los documentos consultados; de acuerdo a la siguiente figura:

Esta pestañas, tienen los siguientes criterios de información para realizar las consultas correspondientes: - Unidad Procesadora: Este módulo especifica la información de la Unidad procesadora de movimientos de Gasto o de Recurso. - Detalle de Gasto: Este módulo sirve para detallar la estructura 24 programática del objeto de Gasto, que se desea consultar. - Detalle de Recurso: Este módulo se insertan los datos de la estructura programática del detalle de de Recursos que se desea consultar.

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Finalizado el llenado de datos en el formulario de consulta, se click en el ícono entonces, se imprime el reporte de movimientos presupuestarios de gastos y recursos, como se muestra a continuación:

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COMPENDIO DE NORMAS PRESUPUESTARIAS VICEMINISTERIO DE PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD FISCAL DIRECCIÓN GENERAL DE PROGRAMACIÓN Y GESTIÓN PRESUPUESTARIA 49

Las Leyes y Decretos Supremos contenidas en este documento fueron recopiladas de los textos oficiales publicados por la Gaceta Oficial de Bolivia, www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

50

ÍNDICE LEY Nº 2042 DE ADMINISTRACIÓN PRESUPUESTARIA

53

DECRETO SUPREMO N° 29881 DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS

61

PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 2009

70

DECRETO SUPREMO N° 014 REGLAMENTO DEL PGN 2009

84

PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTION - 2010

95

DECRETO SUPREMO N° 0430 REGLAMENTO DEL PGE 2010

110

LEY Nº 050 DE MODIFICACIONES AL PGE 2010

120

LEY Nº 062 DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO 2011

126

DECRETO SUPREMO Nº 0772 REGLAMENTO DEL PGE 2011

137

LEY Nº 111 DE MODIFICACIONES AL PGE 2011 – ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

151

LEY Nº 169 DE MODIFICACIONES AL PGE 2011

153

LEY Nº 211 DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO 2012

157

DECRETO SUPREMO N° 1134 REGLAMENTO DEL PGE 2012

174

LEY Nº 233 DE MODIFICACIONES AL PGE 2012

193

LEY Nº 317 DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO 2013

195

DECRETO SUPREMO N°1460 REGLAMENTO DEL PGE 2013

212

LEY Nº 396 LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE - 2013)

234

51

52

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LEY N° 2042 LEY DE 21 DE DICIEMBRE DE 1999 HUGO BANZER SUAREZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE ADMINISTRACION PRESUPUESTARIA TITULO I GENERALIDADES CAPITULO I OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACIÓN Articulo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales a las que debe regirse el proceso de administración presupuestaria de cada ejercicio fiscal, que comprende del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Asimismo, normar la elaboración y presentación de los Estados Financieros de la Administración Central para su consideración en el Honorable Congreso Nacional. Articulo 2°.- La presente Ley se aplicará sin excepción en todas las entidades del Sector Público, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, por lo que el máximo ejecutivo de cada entidad deberá cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley, en sus respectivos reglamentos y en las normas legales vigentes. Articulo 3°.- Las entidades públicas receptoras de transferencias de recursos del Tesoro General de la nación por concepto de subvenciones y coparticipación tributaria, cuyo detalle de ingresos y gastos no se encuentren detallados en el presupuesto aprobado por Ley del Presupuesto General de la Nación en forma anual, deberán remitir sus presupuestos aprobados por las instancias correspondientes al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, de acuerdo con el artículo 20, de la Ley Nº 1551 de Participación Popular. CAPITULO II EJECUCION PRESUPUESTARIA Articulo 4°.- Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la Ley de Presupuesto de cada año, constituyen límites máximos de gasto y su ejecución su sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda modificación dentro de estos límites deberá efectuarse según se establece en el reglamento de modificaciones presupuestaria, que será aprobado mediante Decreto Supremo.

Compendio de Normas Presupuestarias

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2014

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Articulo 5°.- Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados. Articulo 6°.- El Poder Ejecutivo puede realizar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales, de acuerdo al reglamento de modificaciones presupuestarias, siempre y cuando esta no contravengan lo siguiente: a) Aumentar el total del gasto agregado, excepto los gastos descritos en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. b) Incrementar el total del grupo de gastos 10000, “Servicios Personales”, salvo las modificaciones resultantes del incremento salarial anual del Sector Público. c) Traspasar recursos de apropiaciones presupuestarias destinadas a proyectos de inversión a otros gastos, excepto si éste traspaso está destinado a la transferencia de capital a otra entidad para proyecto de inversión. Artículo 7°.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a incorporar recursos adicionales en los presupuestos institucionales, si estos se dieran por concepto de regalias adicionales a las originalmente presupuestadas, para su ejecución en gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras debiendo informarse al Honorable Congreso Nacional. Artículo 8°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo que las donaciones y créditos externos para gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras no contempladas en el Presupuesto General de la Nación aprobado anualmente, seán incorporados por el Ministerio de Hacienda en los presupuestos de las instituciones, para su ejecución presupuestaria correspondiente, debiendo informar de estos hechos al Honorable Congreso Nacional semestralmente. Artículo 9°.- Las entidades del Sector Público no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación, más allá de la Cuota mensual asignada por el Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro del Tesoro y Crédito Público, de acuerdo al flujo de fondos disponible en el Tesoro General de la Nación. Artículo 10°.- El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de los términos y límites de la presente Ley. Artículo 11°.- Las entidades públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio de Hacienda la información que éste requiera para el seguimiento y evaluación de la ejecución física y financiera del presupuesto institucional y del avance de la Programación de Operaciones Anuales Institucional, asi como para el seguimiento y supervisión del endeudamiento, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca. La información de ejecución presupuestaria de las entidades públicas sobre ingresos, gastos e inversión pública, debe enviarse mensualmente hasta el 10 del mes siguiente al de ejecución, a la Dirección General de Contaduria, adicionalmente la información de ejecución física y financiera de inversión pública, deberá ser enviada al Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, queda facultado para suspender los desembolsos del Tesoro General de la Nación, inmovilizar los recursos fiscales depositados en el Sistema Financiero y, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduria, para 54

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no atender las solicitudes de modificaciones presupuestarias y no se atenderá los trámites de comprobantes de gasto vía el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) a las entidades públicas que no cumplan estrictamente con el presente artículo. Artículo 12°.- Todas las entidades del Sector Público, incluyendo las Unidades Ejecutoras de Proyectos, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público. Artículo 13°.- Se prohíbe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades públicas, exceptuando las efectuadas por instituciones financieras creadas expresamente para esta finalidad. Artículo 14°.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, efectuar ajustes en los presupuestos institucionales de las empresas públicas en proceso de ser privatizadas, en función de la fecha en que se realicen dichas operaciones. Artículo 15°.- Las Prefecturas Departamentales no podrán disponer para otros fines, salvo autorización expresa del Honorable Congreso Nacional, los recursos de coparticipación del Impuesto Especial a Hidrocarburos y Derivados (IEHD), ni otros recursos presupuestados destinados a proyectos de inversión en caminos. Artículo 16°.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público mediante reglamento específico, a debitar automáticamente de las cuentas fiscales de las Prefecturas Departamentales, los recursos correspondientes a la copárticipación del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), cuando no cumplan con la obligación de financiar las contrapartidas de los proyectos de infraestructura carretera, contemplados en el presupuesto del Servicio Nacional de Caminos. Artículo 17°.- De conformidad con la atribución conferida por el Artículo 59, numeral 7, de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que proceda con la enajenación de bienes muebles, maquinaria, equipos y otros activos de entidades públicas que hayan sido transferidas al Tesoro General de la Nación por efecto de su liquidación y/o reestructuración a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado. Artículo 18°.- De conformidad con la atribución conferida por el Artículo 59, numeral 8, de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Hacienda ha recibir de la liquidación de las entidades comprendidas en los artículos 55 y 56 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de Noviembre de 1996, la transferencia de bienes inmuebles por concepto de reposición de recursos que el Tesoro General de la Nación asignó y asignará para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley de Pensiones. Artículo 19°.- Queda bajo responsabilidad de las Unidades Centrales de las entidades descentralizadas u órganos desconcentrados del Gobierno Central, la ejecución de los proyectos de inversión, que cuentan con el financiamiento externo contratado con anterioridad a la aplicación de la Ley de Descentralización Administrativa y que, por razones contractuales, no sea posible cambiar la entidad ejecutora. El financiamiento del aporte local correspondiente a dichos proyectos, hasta su conclusión, deberá ser cubierto por las Prefecturas Departamentales que correspondan. Artículo 20°.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, a debitar automáticamente de las cuentas fiscales correspondientes a las entidades que realizan transferencias de recursos al Tesoro General de la Nación, cuando éstas no efectúen los depósitos respectivos en las cuentas dispuestas para tal efecto y en los plazos establecidos mediante disposiciones legales. Compendio de Normas Presupuestarias

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Artículo 21°.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, a debitar automáticamente de las cuentas correspondientes a las entidades que tuvieran deuda interna y/o externa a través del Tesoro General de la Nación, y no procedieran a la cancelación de la misma en los plazos establecidos mediante convenios y disposiciones legales. Artículo 22°.- Las entidades públicas que mantienen saldos en cuentas fiscales en la banca corresponsal, originados por recaudación de sus propios ingresos, por transferencias del Tesoro General de la Nación destinados por Ley (Coparticipación Tributaria) y de recursos provenientes del exterior, serán responsables del pago de las comisiones vigentes sujetas a reglamentación emitida por el Viceministro de Tesoro y Crédito Público. Artículo 23°.- Para fines del congelamiento de recursos de coparticipación tributaria establecido en la Ley Nº 1551, la evaluación que efectúe el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda sobre las denuncias presentadas por los Comités de Vigilancia sobre los Gobiernos Municipales, no contemplara pronunciamientos sobre la veracidad de los cargos y descargos que presenten los Comités de Vigilancia y los Gobiernos Municipales. El Ministerio de Hacienda solamente recibirá del Comité de Vigilancia y enviará al Honorable Senado Nacional lo siguiente: Denuncia del Comité de Vigilancia, Descargo del Gobierno Municipal y pronunciamientos de conformidad y disconformidad de los Comités de Vigilancia sobre los descargos realizados por el Gobierno Municipal, si fuera el caso. Con relación al congelamiento de los recursos de Coparticipación Tributaria como consecuencia de las denuncias presentadas por los Comités de Vigilancia, es el Honorable Senado Nacional la única instancia para realizarlo, asi como disponer la suspensión de la misma medida. Artículo 24°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, efectuar ajustes en la asignación por Concepto de Coparticipación Tributaria para aquellos Gobiernos Municipales afectados en su jurisdicción y población por efecto de recientes creaciones de Gobiernos Municipales. Entre tanto se defina los montos de Coparticipación Tributaria para los Gobiernos Municipales afectados y creados, El Tesoro General de la Nación podrá congelar los desembolsos por este concepto. Artículo 25°.- El presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Aduana Nacional, con recursos provenientes del total de recaudación en efectivo, disponible y anual descontado el monto de los certificados de credito fiscal, por concepto del Gravamen Aduanero Consolidado, no será superior al diez por ciento (10%). El monto correspondiente a la Aduana Nacional sera depositado en una cuenta fiscal, en el porcentaje que le corresponda hasta el límite de su presupuesto, que será aprobado anualmente por el órgano rector de los sistemas de administración y de política fiscal, de acuerdo a la política presupuestaria delineada. Para efectos del cálculo de la Coparticipación Tributaria, se toma el total del Gravamen Arancelario Consolidado anual, se descuenta el monto de los certificados de crédito fiscal y también el monto que corresponde a la Aduana Nacional, a ese resultado recién se aplicará los porcentajes establecidos en la Ley Nº 1551 de Participación Popular de Coparticipación Tributaria para los Gobiernos Municipales de 20 por ciento y para las Universidades de 5 por ciento. Artículo 26°.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda ejecutar un Proyecto de Presupuesto afectando las partidas presupuestarias estrictamente necesarias, siempre y cuando no exista un presupuesto aprobado al inicio de cada gestión fiscal.

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Una vez aprobado el Presupuesto General de la Nación, se faculta al Ministerio de Hacienda a realizar todos los ajustes necesarios en la ejecución presupuestaria al presupuesto aprobado, sin contravenir lo establecido en el artículo 6° de la presente Ley. Artículo 27°.- Se establece que del total de recursos por concepto de aportes para salud, de las entidades de Seguridad Social Públicas, el 5% se debe destinar al Ministerio de Salud y Previsión Social para financiar Programas Nacionales de Prevención de Enfermedades. Se autoriza a las entidades de Seguridad Social a licitar la recaudación de los aportes destinados a la salud. Artículo 28°.- Se modifica el inciso 3) del Artículo 50 de la Ley Nº 1689 de Hidrocarburos, de 30 de abril de 1996, disponiendose que la participación de seis por ciento (6%) de la producción bruta de los hidrocarburos en boca de pozo está destinada al Tesoro General de la Nacion. A partir del primero de enero del año 2000, las empresas productoras de Hidrocarburos deben depositar en las cuentas del Tesoro General de la Nación, los recursos generados por concepto de la participación del 6% de la producción de hidrocarburos en boca de pozo. El Tesoro transferirá, integra y oportunamente, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (residual que incluye a la UNYC), los recursos necesarios para la administración de los contratos, a la presentación del presupuesto de gastos aprobado por el Honorable Congreso Nacional. Artículo 29°.- Las entidades públicas que tienen asignación presupuestaria en la partida de gasto 57100 “Incremento de Caja y Bancos”, no pueden efectuar traspasos sin previa autorización expresa del Ministerio de Hacienda. TITULO III REGIMEN PRESUPUESTARIO EN SERVICIOS PERSONALES Y DEUDA PUBLICA CAPITULO I REGIMEN PRESUPUESTARIO EN SERVICIOS PERSONALES Artículo 30°.- Una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 “Servicios Personales”, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el art. 6 de la presente Ley, debiendo informar del hecho al Honorable Congreso Nacional. Artículo 31°.- Las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria de cualquier entidad pública, emergentes de procesos de reordenamiento administrativo, crecimiento vegetativo y creación de items, deben contar con aprobación previa y expresa del Ministerio responsable del sector y del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Bi-Ministerial, emitida sobre la base de un estudio técnico de justificación y que asegure la sostenibilidad financiera de la entidad. Artículo 32.- No es obligatorio realizar el aporte patronal de salud en el caso de los Honorables Congresales que cuenten con un seguro completo. Asimismo no es obligatorio realizar el aporte para aquellos servidores públicos que cumplen funciones en el exterior del país.

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CAPITULO II REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LA DEUDA PUBLICA Artículo 33°.- Las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales, con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno y/o externo, deben registrar ante el Viceministro de Tesoro y Crédito Público el inicio de sus operaciones de endeudamiento, para su autorización correspondiente. Se entiende por endeudamiento todo tipo de deudas directas, indirectas y contingentes de corto, mediano y largo plazo que las entidades pudieran adquirir, sea con el sector privado y/o público, con agentes, instituciones o personas nacionales y/o extranjeras, incluyéndose los gastos devengados no pagados a fines de cada gestión. Artículo 34°.- Las entidades públicas, ejecutoras y/o deudoras de crédito, programarán y destinarán los desembolsos exclusivamente para los fines contratados. El registro de estos desembolsos y su uso consiguiente es responsabilidad de la máxima autoridad y/o ejecutivo de la institución. Artículo 35°.- Las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas deben sujetarse a los siguientes límites de endeudamiento: El servicio de la deuda (amortizaciones a capital, intereses y comisiones) comprometido anualmente, no podrá exceder el 20% de los ingresos corrientes recurrentes percibidos en la gestión anterior. El valor presente de la deuda total no podrá exceder el 200% de los ingresos corrientes recurrentes percibidos en la gestión anterior. A partir de la presente Ley, queda prohibida la contratación de deuda no concesional, salvo autorización expresa del Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público. Artículo 36°.- Las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas cuyos límites de endeudamiento anteriores hubiesen superado lo establecido en el Artículo 35 de la presente Ley, deben presentar y acordar con el Viceministro de Tesoro y Crédito Público un plan de readecuación financiera, que les permita encuadrarse dentro de estos límites, en un plazo no mayor a cinco años, a partir de la aprobación de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público realizará el seguimiento al plan de readecuación financiera, autorizará creditos excepcionales para el cumplimiento del plan de readecuación financiera y determinará los límites de endeudamiento. TITULO III REGIMEN DE EVALUACION, CIERRE PRESUPUESTARIO, ELABORACION Y PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL CAPITULO I EVALUACION DE LA EJECUCION PRESUPUESTARIA Artículo 37°.- La evaluación de la ejecución presupuestaria surge de la comparación de lo programado con lo ejecutado, tanto en términos físicos como financieros, estableciendo variaciones, así como la determinación de sus causas y las recomendaciones de las medidas correctivas que deben tomarse. 58

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Cada entidad realizará la evaluación en forma periódica, durante la ejecución presupuestaria e inmediatamente después del cierre del ejercicio fiscal. Artículo 38°.- El Ministerio de Hacienda establecerá las normas técnicas de carácter general para la evaluación de la ejecución financiera del presupuesto, con relación a la Programación de Operaciones Anual, con base en los registros contables de cada entidad. Artículo 39°.- Las entidades públicas informarán anualmente los resultados de la evaluación de la ejecución física - financiera de su presupuesto al Viceministro de Presupuesto y Contaduría, quien a su vez informará los resultados de la evaluación al Honorable Congreso Nacional. CAPITULO II CIERRE DE EJECUCION PRESUPUESTARIA Y CONTABLE Artículo 40°.- El Ministerio de Hacienda, órgano rector de los Sistemas de Presupuesto y de Contabilidad Gubernamental Integrada, elaborará un instructivo que establecerá los procedimientos y plazos correspondientes para el cierre del ejercicio fiscal, el cuál será de aplicación en todas las entidades del Sector Público y Unidades Operativas de los Viceministros de Presupuesto y Contaduría y del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda. Artículo 41°.- La máxima autoridad ejecutiva de cada entidad que corresponda es responsable de programar y ejecutar el cierre presupuestario y contable al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo a los lineamientos generales establecidos por el Ministerio de Hacienda, juntamente con el informe de gestión. CAPITULO III ELABORACION Y PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Artículo 42°.- Los Estados Financieros de la Administración Central, serán presentados al Señor Presidente de la República, dentro de los 150 dias siguientes a la finalización del ejercicio fiscal, para su consideración y remisión al Honorable Congreso Nacional. Artículo 43°.- Con el propósito de cumplir con los plazos previstos, los Estados Financieros de la Administración Central se confeccionarán sobre la base de la información recibida de los organismos que la conforman, hasta el 31 de marzo del año siguiente al periodo de cierre de la ejecución presupuestaria y de los estados financieros, incluyendo la nómina de las entidades que no suministraron información. Artículo 44°.- En los casos donde los montos ejecutados fueran mayores a las asignaciones presupuestarias, estos serán mostrados en el informe financiero, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en el máximo ejecutivo de la entidad que autorizó aquellos gastos. TITULO IV OTRAS NORMAS Artículo 45°.- De conformidad a la atribución conferida por el Artículo 59 inciso 2) de la Constitución Política del Estado concordante con el Artículo 4 inciso 1) del Código Tributario, se crea la tasa de $us 5.- por pasajero en viajes internacionales destinados al mejoramiento del desarrollo de los servicios prestados por el Gobierno Central, en materia de aeronáutica, recursos que serán incorporados al presupuesto del Ministerio de Desarrollo Económico, Actividad Central. Compendio de Normas Presupuestarias

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Artículo 46°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve años. FDO. Leopoldo Fernández Ferreira, Hugo Carvajal Donoso, Gonzalo Molina Ossio, J. Roberto Caballero Oropeza, Jorge Sensano Zárate, Verónica Palenque Yanguas. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve años. FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Franz Ondarza Linares, Herbert Müller Costas.

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DECRETO SUPREMO N° 29881 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA C O N S I D E R A N D O: Que el Artículo 4 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, señala que toda modificación dentro de los límites de gasto establecidos, deberá efectuarse según el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, que será aprobado mediante Decreto Supremo. Que la Ley N° 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece que el Ministerio de Planificación del Desarrollo, ejerce las facultades de Órgano Rector de los Sistemas Nacionales de Planificación, Inversión Pública y Financiamiento; asimismo, el Artículo 57 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, señala que el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, ejerce por delegación ministerial, las funciones de autoridad superior del Sistema Nacional de Inversión Pública. Que el Decreto Supremo Nº 27849 de 12 de noviembre de 2004, aprueba el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, para realizar ajustes al presupuesto de cada gestión fiscal. Que es necesario emitir un Nuevo Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, dinámico y flexible, con el propósito de optimizar la asignación y ejecución de recursos públicos durante la Gestión Fiscal, en busca de mejorar la calidad del gasto público. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (REGLAMENTO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). I. Se aprueba el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, que en Anexo forma parte del presente Decreto Supremo. II. Se faculta al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, establecer los mecanismos necesarios para la administración de las modificaciones presupuestarias, según las competencias de aprobación definidas en el Reglamento Anexo. ARTÍCULO 2.- (COMPLEMENTACIÓN AL ARTÍCULO 57 DEL DECRETO SUPREMO N° 28631). Se incorpora el inciso t) al Artículo 57 del Decreto Supremo N° 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, modificado por Decreto Supremo N° 29628 de 2 de julio de 2008, añadiendo a las funciones del Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo, la siguiente competencia adicional: “t) Validar y aprobar el registro de las modificaciones presupuestarias relativas a proyectos de inversión pública en el marco de sus competencias.”

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DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.I. Se abroga el Decreto Supremo N° 27849 de 12 de noviembre de 2004. II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministro de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de enero del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Susana Rivero Guzmán, Oscar Coca Antezana, Carlos Romero Bonifaz, Saúl Ávalos Cortéz, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, Roberto I. Aguilar Gómez, Jorge Ramiro Tapia Sainz, Héctor E. Arce Zaconeta.

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REGLAMENTO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Reglamento, tiene por objeto establecer los procedimientos y responsables para elaborar, presentar, aprobar y registrar las modificaciones al Presupuesto General de la Nación. ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Comprende a todas las entidades del Sector Público, cuyos presupuestos estén incluidos en el Presupuesto General de la Nación. ARTÍCULO 3.- (LÍMITES DEL GASTO). Constituyen límites del gasto, los montos inscritos en el presupuesto aprobado por Ley para cada entidad, de acuerdo a las categorías programáticas de programas y proyectos, por partida de gasto, fuente de financiamiento y organismo financiador. Estos límites de gasto pueden ser modificados, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y conforme al presente Reglamento. CAPÍTULO II RESPONSABILIDAD ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD). I. La observancia y cumplimiento de las normas legales en el trámite de aprobación y/o registro de modificaciones presupuestarias, es responsabilidad exclusiva de la entidad solicitante. II. Las modificaciones presupuestarias, no deben: a) Comprometer u obstaculizar el cumplimiento de los objetivos previstos en la gestión fiscal. b) Vulnerar o contravenir disposiciones legales. c) Generar obligaciones o deudas por las modificaciones efectuadas. d) Comprometer el pago de obligaciones previstas en el Presupuesto. III. En cada entidad pública, la máxima instancia resolutiva podrá delegar a la instancia ejecutiva, a través de Resolución expresa, la aprobación de todas las modificaciones presupuestarias o parte de ellas. IV. Cuando la instancia legalmente facultada no esté constituida, la máxima autoridad de la entidad involucrada podrá emitir la Resolución de Aprobación, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales, requiriendo para el efecto el informe legal que evidencie esta circunstancia.

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CAPÍTULO III TIPOS DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 5.- (PRESUPUESTO ADICIONAL). Comprende la incorporación de recursos y gastos, que incrementan el monto total del Presupuesto General de la Nación. ARTÍCULO 6.- (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTERINSTITUCIONALES). Son transferencias de recursos entre entidades públicas, que comprenden: a) Transferencias otorgadas por una entidad pública a otra; b) Préstamos efectuados por las instituciones financieras públicas expresamente creadas para esta finalidad a otras entidades públicas, incluyendo la colocación de fondos en fideicomiso; y c) Pago de deudas de una entidad pública a otra. ARTÍCULO 7.- (TRASPASOS PRESUPUESTARIOS INTRAINSTITUCIONALES). Constituyen reasignaciones de recursos al interior de cada entidad pública, que no incrementan ni disminuyen el monto total de su presupuesto. CAPÍTULO IV COMPETENCIAS DE APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 8.- (COMPETENCIAS DE APROBACIÓN). I. Según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias se establecen las siguientes competencias de aprobación: a) Ley de la República; b) Decreto Supremo; c) Resolución Suprema; d) Resolución Multiministerial; e) Resolución Bi Ministerial; f ) Resolución Ministerial; g) Resolución Administrativa del Ministerio de Hacienda, emitida por: g.1) Viceministro de Presupuesto y Contaduría, o g.2) Viceministro de Tesoro y Crédito Público. h) Resolución Administrativa del Ministerio de Planificación del Desarrollo, emitida por: h.1) Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo. i) Resolución de la máxima instancia legalmente facultada en cada entidad pública o la instancia ejecutiva delegada por esta. II. La aprobación de modificaciones presupuestarias, deberá considerar y aplicar las disposiciones legales específicas de aprobación del presente Reglamento.

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ARTÍCULO 9.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN APROBACIÓN MEDIANTE LEY DE LA REPÚBLICA). Las modificaciones presupuestarias que requieren aprobación a través de Ley de la República, son: a) Presupuesto adicional originado por incremento de recursos y gastos no considerados en el Presupuesto General de la Nación, excepto la incorporación de recursos externos y de regalías, según las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en los Artículos 7 y 8 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, este último modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 3547 de 1 de diciembre de 2006, y demás normativa vigente. b) Incremento del total del grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”, excepto aquellos originados por Incremento Salarial, según la autorización conferida al Ministerio de Hacienda por el Articulo 30 de la Ley N° 2042. c) Traspaso de gasto de inversión a otros gastos. d) En las Prefecturas Departamentales, traspasos de recursos destinados a proyectos de inversión en caminos, a otros gastos, según lo establecido en el Artículo 15 de la Ley N° 2042. ARTÍCULO 10.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS APROBADAS POR DECRETO SUPREMO) Las modificaciones presupuestarias aprobadas por Decreto Supremo, serán incorporadas en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA por el Ministerio de Hacienda y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo, según las competencias establecidas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 11.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN SER INCORPORADAS POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y/O MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO). Incorporación de recursos, gastos y saldos financiados por Donación y/o Crédito Externo, según corresponda, conforme a lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley N° 2042, modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 3547. ARTÍCULO 12.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN SER APROBADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA). Comprenden las siguientes modificaciones presupuestarias: I. Presupuesto Adicional

Incorporación de recursos en los presupuestos institucionales por concepto de Regalías adicionales a las originalmente presupuestadas en el PGN.

II. Traspasos Interinstitucionales a) Traspasos del Presupuesto del Tesoro General de la Nación a otras entidades públicas, incluyendo Universidades y Municipalidades, no especificados en otras competencias de aprobación. b) Modificaciones en los montos transferidos a las Municipalidades, por coparticipación tributaria, aplicación de la Ley del Dialogo 2000 y variación de los coeficientes poblacionales de distribución, concordante con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 2042. III. Traspasos Intrainstitucionales

Traspasos de la partida 57100 “Incremento de Caja y Bancos” a otras partidas de gasto, según lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley N° 2042.

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ARTÍCULO 13.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN APROBACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL VICEMINISTRO DE PRESUPUESTO Y CONTADURÍA). I. Traspasos Interinstitucionales a) Traspasos del presupuesto del Tesoro General de la Nación a otras entidades públicas para financiar el incremento salarial dispuesto por el Gobierno, según lo establecido en el Artículo 30 de la Ley N° 2042; y para otros gastos cuyas previsiones estén contenidas en el Presupuesto del Tesoro General de la Nación. b) Traspasos con recursos del Tesoro General de la Nación, que afecten los presupuestos de gastos de las Prefecturas Departamentales en el grupo 10000 “Servicios Personales”, emergentes de la distribución de recursos para educación y salud a nivel departamental aprobada por el Ministerio responsable del sector. II. Traspasos Intrainstitucionales a) Traspasos en el grupo 10000 “Servicios Personales” del presupuesto de cada entidad, que incrementen el monto de las partidas 11700 “Sueldos” y 12100 “Personal Eventual”, con toda fuente de financiamiento. b) Traspasos de otros grupos de gastos al grupo 10000 “Servicios Personales”, en el presupuesto de cada entidad, por aplicación del incremento salarial dispuesto por el Gobierno, con toda fuente de financiamiento, según lo establecido en el Artículo 30 de la Ley N° 2042. c) Traspasos en los Presupuestos de las Prefecturas Departamentales, para el grupo 10000 “Servicios Personales” de educación y salud, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación. d) Modificaciones en el presupuesto de la entidad 99 “Tesoro General de la Nación”, en la composición de los recursos, partidas de gasto, cambios de fuente de financiamiento, organismo financiador, entidad de transferencia, unidad ejecutora y dirección administrativa, siempre que no contravengan otras instancias de aprobación. ARTÍCULO 14.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS FACULTADAS PARA SU APROBACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL VICEMINISTRO DEL TESORO Y CRÉDITO PÚBLICO). Traspasos Intrainstitucionales Modificaciones en el presupuesto de la Deuda Pública administrada por el Tesoro General de la Nación, de partidas de gasto, cambios de fuente de financiamiento, organismo financiador y entidad de transferencia, y modificación en la composición de los recursos. ARTÍCULO 15.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE REQUIEREN APROBACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DEL VICEMINISTRO DE INVERSIÓN PÚBLICA Y FINANCIAMIENTO EXTERNO). I. Traspasos Interinstitucionales a) Traspasos de recursos de contravalor, para todo tipo de gasto a otras entidades del Sector Publico, que será reglamentado mediante Resolución del Ministerio de Planificación del Desarrollo. b) Las modificaciones que afecten el gasto corriente, deben ser informadas al Ministerio de Hacienda. 66

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II. Traspasos Intrainstitucionales Traspasos entre proyectos de inversión que incrementen el monto de la partida 12100 “Personal Eventual”, siempre que no incrementen el monto del grupo 10000 “Servicios Personales” del presupuesto de cada entidad. ARTÍCULO 16.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS FACULTADAS PARA APROBACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN DE CADA ENTIDAD). I. Presupuesto Adicional a) Presupuesto adicional de recursos y gastos por incorporación de regalías no contempladas en el Presupuesto General de la Nación, siempre que no contravengan otras instancias de aprobación. El registro de estas modificaciones deberá ser efectuado por el Ministerio de Hacienda y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, según sus competencias. b) Presupuesto adicional de recursos y gastos por incorporación de Donaciones Externas no contempladas en el Presupuesto General de la Nación. Su incorporación en el PGN será efectuado a través del Ministerio de Hacienda y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda; conforme a lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley N° 2042, modificado por el Artículo 9 de la Ley N° 3547. II. Traspasos Interinstitucionales Transferencias otorgadas a otras entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación. Incluye la concesión de préstamos cuando tengan la competencia legal para efectuar la colocación de fondos en fideicomiso y los pagos de deudas. Su incorporación en el PGN será efectuado a través del Ministerio de Hacienda y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda. III. Traspasos Intrainstitucionales a) Traspasos entre partidas de gasto de programas del presupuesto aprobado de la entidad. Incluye traspasos por cambio de entidad de transferencia de destino para pagos de aportes patronales, además de cambio de direcciones administrativas y unidades ejecutoras. b) Traspasos a proyectos de inversión, entre proyectos de inversión y al interior de proyectos de inversión. Incluye traspasos por cambio de entidad de transferencia de destino para pago de aportes patronales, además de cambio de direcciones administrativas y unidades ejecutoras. c) Traspasos Intrainstitucionales por cambio de fuente de financiamiento y organismo financiador, siempre que no generen déficit fiscal y no comprometan recursos del Tesoro General de la Nación. d) Modificaciones en el presupuesto de ingresos corrientes, por cambios en la estructura de recursos. ARTÍCULO 17.- (CASOS NO PREVISTOS EN EL PRESENTE REGLAMENTO). Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el Ministerio de Hacienda y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, mediante Resolución Ministerial expresa, según corresponda.

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CAPÍTULO V TRÁMITE Y REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ARTÍCULO 18.- (REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS APROBADAS). El registro de las modificaciones presupuestarias de acuerdo a los niveles de competencia establecidos en el presente Reglamento, serán realizados en el SIGMA, observando las siguientes disposiciones: a) Cuando sea competencia de la entidad pública, deberá ser de acuerdo a la Resolución de Aprobación emitida por la máxima instancia resolutiva, especificando el detalle de las modificaciones presupuestarias. Cuando las entidades públicas no cuenten con acceso directo al SIGMA, el Ministerio de Hacienda otorgará perfiles de usuario para registrar las mismas. b) Cuando sea competencia del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Planificación del Desarrollo, las modificaciones serán “Validadas” y “Aprobadas”, previa emisión de la Resolución que corresponda (Resolución del Ministro o de los Viceministros), en un plazo máximo de diez (10) días hábiles computables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, conforme al detalle remitido y “Solicitado” en el SIGMA por la entidad solicitante, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. c) Cuando las modificaciones presupuestarias sean aprobadas por Ley de la República, por Decreto Supremo o por Resolución Suprema, serán registradas por el Ministerio de Hacienda y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda. ARTÍCULO 19.- (REQUISITOS PARA LOS TRÁMITES DE APROBACIÓN Y REGISTRO DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ANTE LOS MINISTERIOS DE HACIENDA Y DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO). Los trámites de modificaciones presupuestarias ante el Ministerio de Hacienda y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo, deben cumplir los siguientes requisitos: a) Carta de solicitud. b) Detalle de la modificación presupuestaria registrada y “Solicitada” en el SIGMA con los datos necesarios para su “Validación” y “Aprobación”, especificando el origen y destino de los recursos públicos. c) Resolución de la máxima instancia resolutiva legalmente facultada o la instancia ejecutiva delegada por ésta, que apruebe las modificaciones presupuestarias, justificando la calidad del gasto. d) Informe Técnico y Legal. Se exceptúa de la elaboración y presentación del informe legal, a las entidades descentralizadas y Gobiernos Municipales, que por su estructura organizativa, no cuenten con una unidad legal. e) En caso de modificaciones presupuestarias entre entidades públicas incluidas en el Presupuesto General de la Nación, deberán adjuntar la Resolución de Aprobación tanto de la entidad afectada como de la entidad beneficiaria de la transferencia, además de los convenios interinstitucionales. f ) Presentar la ejecución presupuestaria a la fecha de la solicitud y su proyección al cierre de gestión. g) Para la incorporación y modificación de proyectos de inversión, se deberá dar cumplimiento a las Normas Básicas del Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP, para cuyo efecto deberán presentar los Formularios SISIN y SGP. 68

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ARTÍCULO 20.- (INFORMES TÉCNICO Y LEGAL). En el marco de las Directrices Específicas de Formulación del Presupuesto, los informes técnico y legal, presentados por la entidad solicitante para las modificaciones presupuestarias, deberán: a) Precisar el cumplimiento de los objetivos y metas, y especificar la calidad del gasto, así como los resultados a alcanzar. b) Identificar la siguiente estructura programática: 1. Entidad – ENT 2. Dirección Administrativa – DA 3. Unidad Ejecutora – UE 4. Programa – PRG 5. Proyecto – PRY 6. Actividad – ACT 7. Finalidad y Función – FIN-FUN 8. Fuente de Financiamiento – FTE 9. Organismo Financiador – ORG 10. Objeto del Gasto – OG 11. Entidad de Transferencia – ET 12. Tipo de Inversión – TI 13. Código SISIN y otros, cuando corresponda. 14. Monto En el caso de transferencias otorgadas a otra institución, deberá adjuntarse el detalle de las modificaciones en el presupuesto de ingresos y gastos de la entidad receptora. CAPÍTULO VI OTRAS CONSIDERACIONES ARTÍCULO 21.- (RECURSOS DE CONTRAVALOR). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo, los Recursos de Contravalor serán procesados como Recursos de Donación, cuando éste sea su origen. ARTÍCULO 22.- (PERIODICIDAD DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). La periodicidad de las modificaciones al Presupuesto General de la Nación para cada ejercicio fiscal, que impliquen la aprobación de los Ministerios de Hacienda y/o Planificación del Desarrollo, en el marco de las competencias establecidas en el presente Reglamento, serán normadas mediante Resolución Bi-Ministerial. ARTÍCULO 23.- (REGISTRO PRESUPUESTARIO POR DÉBITO AUTOMÁTICO). Las entidades públicas afectadas por débitos automáticos, están obligadas a efectuar el registro presupuestario durante el ejercicio fiscal vigente.

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PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN – GESTION 2009 “EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 147° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, HABIENDO TRANSCURRIDO EL TERMINO DE 60 DIAS SEÑALADO, SIN HABER SIDO APROBADO POR EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, EL PROYECTO DE PRESUPUESTO REMITIDO POR EL PODER EJECUTIVO EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2008, ADQUIERE FUERZA DE LEY PARA LA GESTION 2009, SIENDO DE CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN OBLIGATORIA”. CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1° (PRESUPUESTO AGREGADO Y PRESUPUESTO CONSOLIDADO 2009) De conformidad con el artículo N° 59, atribución 3ra. de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del sector público para su vigencia durante la Gestión Fiscal comprendida del 1° de enero al 31 de diciembre del 2009, por un importe total agregado de Bs143,195,997,927.(Ciento cuarenta y tres mil ciento noventa y cinco millones novecientos noventa y siete mil novecientos veintisiete 00/100 Bolivianos) y un total consolidado de Bs103,137,982,636.- (Ciento tres mil ciento treinta y siete millones novecientos ochenta y dos mil seiscientos treinta y seis 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en Anexo I. ARTÍCULO 2° (ÁMBITO DE APLICACIÓN) La presente Ley se aplicará en todas las entidades del Sector Público, comprendidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 julio de 1990. La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de cada entidad, es responsable de la correcta ejecución del presupuesto, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes. CAPÍTULO II DE LA GESTIÓN INSTITUCIONAL ARTÍCULO 3º (PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES) El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, está autorizado a formular los presupuestos de las instituciones públicas, cuando éstas no envíen su presupuesto público conforme a los plazos previstos por el órgano rector. ARTÍCULO 4º (IMPLANTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL) En caso de verificarse situaciones de insolvencia fiscal-financiera de entidades públicas, el Ministerio de Hacienda podrá mediante el Programa de Desempeño Institucional y Financiero firmar un Convenio que establezca medidas y metas que permitan a las entidades controlar su nivel de endeudamiento y mejorar su desempeño institucional y financiero, logrando eficiencia y sostenibilidad, de acuerdo a la normativa vigente. ARTÍCULO 5° (RECURSOS PARA CREACIÓN DE ITEMS) En ningún caso podrá reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 “Creación de ítems” para mejoramiento salarial, bonos, ascensos, reordenamiento administrativo y otras retribuciones. ARTÍCULO 6° (EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES) Por la naturaleza de las Cuentas Únicas, por el origen de las Cuentas Especiales del Banco Central de Bolivia y por la naturaleza y destino 70

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específico que tienen las cuentas del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y el Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), éstas no se encuentran sujetas a retenciones judiciales instruidas por las autoridades competentes. ARTÍCULO 7° (CONTINGENCIAS JUDICIALES) I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, debidamente ejecutoriadas, serán previstas en sus presupuestos por las entidades obligadas, para que el Ministerio de Hacienda a solicitud de estas, efectúe las previsiones e inscripción presupuestaria en la Cuenta de Contingencias que se establezca anualmente. II. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán abrir una Cuenta de Contingencias en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en la medida de sus posibilidades. III. Para la ejecución del gasto de las obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas deberán contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones deberán considerar lo establecido en los parágrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento. ARTÍCULO 8° (COMPROMISO DE GASTOS MAYORES A UN AÑO) Se autoriza a las entidades públicas, comprometer gastos por períodos mayores a un año, de acuerdo a la naturaleza del gasto, siempre que cuente con el financiamiento asegurado. CAPÍTULO III DE LOS RECURSOS FISCALES ARTÍCULO 9° (RESULTADO FISCAL). I. Los Ministerios de Hacienda y de Planificación del Desarrollo, evaluaran la viabilidad de modificaciones presupuestarias que afecten en el resultado fiscal global. II. Las modificaciones presupuestarias deben ser aprobadas mediante Resolución Bi-Ministerial. ARTÍCULO 10° (COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA Y REGALIAS) El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Expresa, modificará los presupuestos institucionales de las Prefecturas de Departamento, Municipios y Universidades Públicas, cuando los ingresos por Coparticipación Tributaria, el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y Regalías Departamentales, excedan a los montos presupuestados, para que sean incorporados en los presupuestos de las instituciones beneficiaras de acuerdo a la Ley de Participación Popular, Ley de Descentralización Administrativa, Ley de Hidrocarburos y sus respectivos Decretos Supremos Reglamentarios. Las modificaciones señaladas deberán ser informadas, semestralmente, al Honorable Congreso Nacional. ARTÍCULO 11º (RECURSOS PARA CONTRAPARTE NACIONAL) Todos los convenios de financiamiento externo que requieran recursos de contraparte nacional financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, deberán contar con una autorización expresa del Ministerio de Hacienda en forma previa a la suscripción de los mismos.

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ARTÍCULO 12° (RECURSOS EXTERNOS NO UTILIZADOS POR FINALIZACIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS) Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a inscribir en el Presupuesto General de la Nación, los saldos bancarios de crédito y donación externa, no utilizados por las entidades públicas, y que por convenio de financiamiento deben ser devueltos a los organismos financiadores, una vez finalizado o concluido el programa o proyecto, debiendo el Ministerio de Hacienda informar de estos hechos al Honorable Congreso Nacional. ARTÍCULO 13° (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL) I. Se prohíbe utilizar recursos del TGN, para cubrir aquellos gastos ejecutados por las entidades públicas al margen de los establecidos en los respectivos convenios y declarados como inelegibles por la Cooperación Internacional. En caso necesario podrá ser aprobado mediante Decreto Supremo, e inmediatamente la entidad pública deberá iniciar las acciones correspondientes para recuperar el daño económico causado por los gastos mencionados. II. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar los débitos automáticos correspondientes a favor de las entidades beneficiarias, cuando éstas lo soliciten, para reponer los gastos declarados no elegibles. ARTÍCULO 14º (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS) Se autoriza al Ministerio de Hacienda a realizar la reversión automática de aquellos saldos en caja y bancos, con Fuente de Financiamiento del Tesoro General de la Nación, cuando los mismos no hayan sido ejecutados, ni devengados al cierre de una gestión fiscal (31 de diciembre de cada año). Para el efecto, se creará una cuenta especial para que sean reasignados en prioridades gubernamentales. CAPÍTULO IV DE LAS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS COLATERALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ARTÍCULO 15° (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO) I. Ningún servidor público comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley No.1178 de Administración y Control Gubernamentales, deberá tener una remuneración mensual percibida, superior o igual a la establecida para el Presidente de la República, independientemente de la fuente de financiamiento y del grupo de gasto para su ejecución. II. En las entidades descentralizadas, empresas públicas y entidades autárquicas, la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado. Asimismo, el total percibido incluido los beneficios colaterales, no debe ser superior al definido para el Presidente de la República. III. En las entidades desconcentradas, la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva, no debe ser superior a la de un Director General de un Ministerio de Estado. IV. La remuneración máxima de un servidor público, contempla el sueldo básico y todos los beneficios colaterales que tienen carácter recurrente y que forman parte de la remuneración total mensual, tales como: bono de antigüedad, bono de frontera, categoría y escalafón, índice de efectividad, subsidio de irradiación, servicios de emergencia, horas extras, recargo nocturno, bono de riesgo y otros beneficios aprobados legalmente, independientemente de la fuente de financiamiento y del grupo de gasto para su ejecución. 72

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V. En la Administración Departamental (Prefecturas) y en los Gobiernos Municipales (Municipios), la remuneración de la Máxima Autoridad Ejecutiva, no debe ser igual ni superior a la percibida por un Ministro de Estado incluidos los bonos y demás beneficios colaterales pagaderos mensualmente, independientemente de la fuente de financiamiento y del grupo de gasto para su ejecución. VI. En todas las entidades públicas la remuneración máxima de la Escala Salarial Aprobada corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE). No debiendo existir en la misma institución remuneraciones mayores ni iguales al de la MAE, que corresponda a niveles de menor jerarquía de cargo, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago. VII. Las remuneraciones mensuales incluyendo todos los beneficios colaterales que perciban los servidores públicos por el ejercicio de más de una actividad en el sector público conforme a ley, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, no deben ser igual ni superior a la percibida por el Presidente de la República, debiendo las instituciones públicas establecer las disposiciones administrativas para su cumplimiento. VIII. En el sector salud, la remuneración percibida mensualmente, incluyendo todos los beneficios colaterales, de los servidores públicos que trabajan medio tiempo, no debe ser igual ni superior al 50% de la remuneración percibida por un Ministro de Estado, debiendo las instituciones públicas del sector salud, establecer las disposiciones administrativas para su cumplimiento. IX. Para los funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y que cumplan funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente de la República, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y del grupo de gasto para su ejecución. X. Los servidores públicos de las entidades autónomas, autárquicas y descentralizadas, no podrán ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago. Sobre esta incompatibilidad, se aplicará preferentemente la legislación especial que corresponda al régimen de una carrera administrativa. XI. Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, por su naturaleza institucional y rol estratégico que cumplan en la economía, podrán incorporar en sus Escalas Salariales niveles de remuneración mayores al establecido para el Presidente de la República, y cuyo objeto esté destinado a Personal Especializado, para cuyo efecto, el Poder Ejecutivo aprobará y reglamentará, en cada caso, mediante Decreto Supremo. ARTÍCULO 16º (DOBLE PERCEPCIÓN) I. Con el fin de evitar la doble percepción de remuneraciones, honorarios y dietas, las entidades e instituciones señaladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley No.1178, deberán remitir mensualmente al Ministerio de Hacienda, Dirección General del Tesoro, en medio magnético y físico, las planillas de remuneración de los servidores públicos de su entidad, así como de las personas que perciban honorarios por consultoría y dietas, independientemente de la fuen-

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te de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, incluyendo los contratos de consultoría por producto. El objetivo de esta disposición legal, es el de controlar la doble percepción de las remuneraciones, rentas de jubilación u honorarios por servicios prestados al Estado y otros con recursos públicos. Aspecto que no vulnera la autonomía administrativa y financiera de los Gobiernos Municipales y Universidades Públicas, establecidas en disposiciones legales. II. Para efecto de lo anterior, se entiende por recursos públicos, los provenientes del Tesoro General de la Nación, ingresos propios, donaciones, crédito externo y otros canalizados o generados a nombre del Estado boliviano. III. Las instituciones del sector público, deberán establecer disposiciones normativas y procedimientos administrativos, a objeto de cumplir con el parágrafo I, del presente artículo. IV. Las personas que reciban rentas del Estado por jubilación y requieran prestar servicios de trabajo en instituciones del Sector Público, independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, previamente deberán contar con la disposición legal que suspenda el beneficio que otorga el Estado, mientras dure el contrato por prestación de servicios. Esta disposición legal, se la efectúa en virtud de que ningún servidor público perciba doble remuneración con recursos del Estado, no incluye a las viudas y derecho habientes. ARTÍCULO 17º (PAGO DE PERSONAL EVENTUAL) La remuneración del personal eventual contratado con la partida 12000 “Personal Eventual”, debe ser establecida considerando la equivalencia de funciones y remuneración que percibe el personal de planta. ARTÍCULO 18° (CATEGORÍA Y EL ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD) I. En concordancia con lo establecido en disposiciones legales en vigencia que regulan la Categoría y el Escalafón del Sector Salud, el beneficio y/o retribución monetaria reconoce a los médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, nutricionistas, dietistas, enfermeras, trabajadores sociales, con Título en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura, que presten servicios en el área de salud y que tengan relación directa con el paciente. El mencionado beneficio, no se hace extensivo a los profesionales en salud, que prestan servicios en las áreas administrativas, independientemente de la fuente de financiamiento. II. El pago de la categoría, escalafón u otro beneficio colateral a la remuneración mensual, tiene como base de cálculo el Haber Básico del funcionario, que figura en la Escala Salarial aprobada por el Ministerio de Hacienda. ARTÍCULO 19° (VIÁTICO DE VACUNACIÓN) El Viático de Vacunación es un pago que beneficia a los funcionarios que prestan servicios de forma directa en este tipo de campañas. Este beneficio, no se hace extensivo a los jubilados del sector, debiendo para el efecto el Ministerio de Salud y Deportes reglamentar el pago del mismo. ARTÍCULO 20º (REPRESENTANTES ANTE DIRECTORIOS DE INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO) Los funcionarios públicos, sea cual fuere la naturaleza de su dependencia institucional (Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Instituciones Autarquías, Entidades Autónomas), que reciban remuneraciones mensuales, no podrán percibir dietas, gastos de representación o cualquier otro beneficio colateral por su participación en Directorios, Juntas o cualquier otro tipo de representación a nombre del Estado.

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CAPÍTULO V DE LAS CONSULTORIAS ARTÍCULO 21º (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS) La contratación de consultoría deberá ser clasificada en: de Línea, por Producto y de Auditorias y Revalorización de Activos. Independientemente de la modalidad de contrato y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS). Compatible con la prohibición de doble percepción establecida en el artículo 4º de la presente Ley, los consultores de línea o por producto de una entidad pública, no deberán ejercer funciones como personal de planta o prestar servicios de consultoría de línea o por producto en otras entidades públicas. Por la naturaleza de su relación contractual, ningún consultor deberá percibir, bajo cualquier denominación, beneficio adicional a sus honorarios por servicios prestados a una entidad pública. Los procesos de contratación, deberán considerar lo siguiente: I. De los consultores Individuales de Línea: Los consultores individuales de línea, desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia correspondiente y al respectivo contrato suscrito. En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios de los consultores individuales de línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General. El pago a consultores, en el resto de las instituciones públicas, debe estar definido en función a la responsabilidad y funciones equivalentes del personal de planta que no debe sobrepasar a la remuneración que percibe un Director General de un Ministerio de Estado. II. De los consultores por producto: Los consultores individuales por producto, serán contratados para tareas especializadas, siendo la temporalidad, plazo, producto y honorarios profesionales convenidos, características esenciales que debe establecer el respectivo contrato. Estos consultores no deberán ser contratados por la misma entidad para otros servicios de consultoría ajenas a la formación o especialidad del consultor. ARTÍCULO 22° (CONSULTORÍAS FINANCIADAS POR RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL) Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. CAPÍTULO VI DE LAS PREFECTURAS DEPARTAMENTALES ARTICULO 23° (AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS DE LAS PREFECTURAS) Se autoriza a las Prefecturas Departamentales, financiar en la gestión 2009 hasta un 10% de los recursos departamenCompendio de Normas Presupuestarias

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tales con cargo al 85% de recursos de inversión que dispone la Ley N°1654, de Descentralización Administrativa, para los siguientes programas: a) Hasta un 5%, para los siguientes programas no recurrentes: - Asistencia social - Desarrollo Agropecuario - Seguridad Ciudadana - Promoción al Desarrollo Productivo - Promoción al Turismo - Promoción al Deporte - Promoción a la Cultura - Gestión Ambiental b) Podrán destinar recursos hasta completar el 10% del 85% para financiar gastos en Servicios Personales para los Servicios Departamentales de Educación – SEDUCAS, de Salud – SEDES y gastos de funcionamiento en los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES. c) Se autoriza a las Prefecturas Departamentales, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) para crear ítems en Educación y Salud, excepto para personal administrativo, debiendo la entidad gestionar la aprobación de la Escala Salarial, a través de los Ministerios de Educación y Culturas, y Salud y Deportes, respectivamente. d) El Ministerio de Hacienda, mediante disposiciones administrativas aprobará el incremento de gasto en el grupo 10000 “Servicios Personales”, para los parágrafos b) y c) anteriormente citados. Para el efecto, el Ministerio Cabeza de Sector que corresponda, deberá aprobar previamente la Escala Salarial correspondiente. El Ministerio de Hacienda deberá informar al Honorable Congreso Nacional. e) La sostenibilidad financiera de la creación de ítems en los sectores de salud y educación, de acuerdo a lo establecido en los incisos precedentes, será de absoluta responsabilidad de las Prefecturas de Departamento. ARTÍCULO 24° (RECURSOS DEL IDH PARA PROYECTOS ESPECÍFICOS) I.- Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley N° 3058 de Hidrocarburos y sus Decretos Reglamentarios, previa presentación y aprobación al Ministerio de Planificación del Desarrollo, Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, se autoriza a las Prefecturas Departamentales a utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en proyectos de inversión de la Red Vial Fundamental de Caminos; y a los Gobiernos Municipales, utilizar recursos del IDH en proyectos de inversión en Infraestructura en el Sector Salud, Sector Productivo, Caminos Vecinales y Contrapartes en proyectos de electrificación. ARTÍCULO 25° (DÉBITO AUTOMÁTICO) Con el objeto de garantizar el suministro de necesidades y actividades institucionales, de aquellas competencias transferidas a Prefecturas y Gobiernos Municipales mediante disposiciones legales, se autoriza al Ministerio de Hacienda, realizar los débitos automáticos correspondientes a favor de las entidades beneficiarias o entidades ejecutoras de los programas, cuando éstas lo soliciten. Asimismo, por afectaciones al Patrimonio Estatal. ARTÍCULO 26° (VIGENCIA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N°3302) Queda vigente el Artículo 10 de la Ley N°3302 de 16 de diciembre de 2005, referida a las competencias Prefecturales, Municipales y del Sistema Universitario Público. 76

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ARTÍCULO 27° (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A PREFECTURAS DEPARTAMENTALES) Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de las prefecturas departamentales en la gestión 2009, se autoriza al Poder Ejecutivo, a transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas Prefecturas cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de IEHD y Fondo de Compensación Departamental hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por regalías mineras, regalías Hidrocarburíferas, Fondo de Compensación Departamental, IEHD e IDH. ARTÍCULO 28° (PRESUPUESTO DEL SEMENA, SIRESU Y OFICINA TÉCNICA RIOS PILCOMAYO Y BERMEJO) Las Prefecturas Departamentales que financian gastos de funcionamiento e inversión del SEMENA, SIRESU y de la OTRP-B, deben transferir recursos a estas entidades, un monto no menor al aprobado en la gestión 2008. En caso de incumplimiento, a solicitud de las entidades beneficiarias el Ministerio de Hacienda debitará de las cuentas de las Prefecturas para inscribir estos recursos y gastos, en los presupuestos de las entidades involucradas. CAPÍTULO VII DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Y GOBIERNOS MUNICIPALES ARTÍCULO 29° (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS) El incremento en la Subvención Ordinaria, para las Universidades Públicas, no deberá ser mayor a la tasa de inflación promedio prevista en el Presupuesto General de la Nación para la gestión 2009 y de acuerdo a la capacidad financiera del Tesoro General de la Nación. Asimismo, no se otorgará ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema Universitario Público del país. ARTÍCULO 30° (PRESUPUESTO DE MUNICIPIOS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS) Los presupuestos de los Gobiernos Municipales y de las Universidades Públicas, incorporados en el Presupuesto General de la Nación gestión 2009, son de carácter indicativo y sólo contemplan los recursos que reciben por transferencias de los diferentes niveles institucionales del Gobierno General. ARTÍCULO 31° (PROGRAMA DE OPERACIONES ANUAL Y PRESUPUESTO DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS) I. En el marco de las disposiciones legales que regulan la administración financiera, las Universidades Públicas, deberán enviar al Ministerio de Hacienda en un plazo no mayor a 30 días de aprobada la presente Ley, el Programa de Operaciones Anual y la información de sus presupuestos institucionales por partida de gasto y estructura programática con todas las fuentes de financiamiento. II. En el marco del artículo 11º de la Ley 2042, las Universidades Públicas, deberán enviar, en medio impreso y magnético, al Ministerio de Hacienda, las ejecuciones presupuestarias mensuales acompañadas de las conciliaciones bancarias al mes correspondiente. Las variaciones en las conciliaciones bancarias deberán explicar y justificar la ejecución presupuestaria del periodo. ARTÍCULO 32° (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS) Para garantizar el mantenimiento de la inversión, en infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital, realizados con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, se autoriza a las universidades públicas, a utilizar hasta el 2,5% de estos recursos; estos gastos deberán ser reportados mensualmente al Ministerio de Planificación del Desarrollo para su revisión y verificación y al Ministerio de Hacienda para su posterior informe al Honorable Congreso Nacional. Compendio de Normas Presupuestarias

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ARTÍCULO 33º (DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS) Todas las entidades públicas, en concordancia a disposiciones legales que regulan la aprobación de sus presupuestos y en el marco de los artículos 5° y 11º de la Ley 2042, deberán enviar al Ministerio de Planificación del Desarrollo, la información de ejecución de programas y proyectos que hayan sido financiadas con recursos de las donaciones recibidas en el marco de los convenios específicos entre el Estado Boliviano y los Países donantes, sus Agencias y Organismos. CAPÍTULO VIII FORTALECIMIENTO DEL SECTOR PRODUCTIVO ARTICULO 34° (FIDEICOMISOS) I. Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados, así como la implementación de políticas de soberanía alimentaria, desabastecimiento de alimentos, lucha contra la pobreza, se autoriza al Poder Ejecutivo establecer fideicomisos en instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo. II. Los recursos emergentes de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Hacienda en el Presupuesto General de la Nación e informados al Honorable Congreso Nacional. ARTÍCULO 35° (INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS Y GASTOS DE LAS EMPRESAS NACIONALIZADAS) Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, incorporar en el Presupuesto General de la Nación 2009, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de las empresas nacionalizadas. ARTÍCULO 36° (PRESUPUESTO DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS) I. Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, incorporar en el Presupuesto General de la Nación 2009, los ingresos, gastos e inversiones que genere el funcionamiento de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas (EPNE). II. El Ministerio de Hacienda y el Ministerio cabeza de sector de la EPNE, establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación del uso de los recursos de las EPNE. ARTÍCULO 37º (AUTORIZACIÓN PARA LA COMPRA DE BIENES INMUEBLES A LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS). De conformidad con la atribución 8ª del Artículo 59 del Constitución Política del Estado, se autoriza a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, la compra de bienes inmuebles, destinados a la instalación de centros productivos y/o industrias en el marco de sus competencias. La autorización para la compra de bienes inmuebles deberá ser aprobada mediante Decreto Supremo. ARTICULO 38º (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO) I. Se autoriza al Poder Ejecutivo, utilizar los recursos de crédito interno otorgados por el BCB, aprobados mediante Decreto Supremo N° 29453 de 22 de febrero de 2008, para atender necesidades provocadas por efectos hidrometereológicos y climáticos, situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, fomento a la producción, nuevos emprendimientos productivos, infraestructura caminera y de vivienda, así como la creación de empresas públicas, debiendo las entidades ejecutoras informar de estos hechos al Honorable Congreso Nacional después de cada semestre, a través del Ministerio de Hacienda. 78

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II. Los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, podrán reprogramar el destino de estos recursos, de acuerdo a las necesidades emergentes de la actual crisis financiera internacional. ARTÍCULO 39º (SUBVENCIÓN EN ALIMENTOS E HIDROCARBUROS) I. Para la gestión 2009, en caso de emergencias y desabastecimiento de alimentos e hidrocarburos, el Poder Ejecutivo podrá aplicar políticas de subvención a estos productos con recursos del Tesoro General de la Nación, créditos y/o donaciones, los mismos que serán autorizados mediante Decreto Supremo. II. La subvención señalada en el parágrafo precedente, podrá ser financiada con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, créditos y/o donaciones. III. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar mediante Decreto Supremo las modalidades de subvención y otros aspectos operativos para su aplicación directa. ARTÍCULO 40º (PARTICIPACIÓN DE CAPITAL EN EMPRESAS PÚBLICAS Y PRIVADAS) Se autoriza a las Empresas Publicas Nacionales Estratégicas, a efectuar aportes de capital con empresas públicas extranjeras y privadas, con el objeto de incrementar su participación para generar mayor desarrollo productivo en beneficio del Estado Nacional, aportes que deben ser aprobados mediante Decreto Supremo e informadas al Honorable Congreso Nacional. ARTÍCULO 41º (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS) I. Se autoriza al Poder Ejecutivo a transferir recursos públicos, a organizaciones económico – productivas y territoriales, con el objeto de estimular la actividad y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria y reconversión productiva, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. El uso de estos recursos se reglamentará mediante Decreto Supremo. II. Los Ministerios cabezas de sector de las transferencias, quedan encargados de establecer los mecanismos de seguimiento y evaluación de los recursos asignados y elaborar informes de impacto socio-económico, para su remisión al Ministerio de Planificación del Desarrollo para ser informadas al Honorable Congreso Nacional. ARTÍCULO 42° (RECURSOS PARA EL DESARROLLO DE LA SIDERURGIA, MINERIA Y METALURGIA) Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, incorporar en el Presupuesto General de la Nación 2009, ingresos adicionales que se generen en la empresas públicas nacionales estratégicas, para fortalecer y promover la inversión, producción, industrialización e innovación tecnológica en el sector minero metalúrgico en gastos e inversiones, debiendo informar de este hecho al Honorable Congreso Nacional. ARTÍCULO 43° (SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS) I. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo se instituye una instancia superior integrada por los Ministros de Planificación del Desarrollo, Hacienda y el Ministro correspondiente, para sostener reuniones periódicas con los niveles directivos y realizar seguimiento y evaluación de toda la gestión de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas. II. Para el efecto, las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas deben informar trimestralmente sobre sus actividades a los Ministerios referidos. Compendio de Normas Presupuestarias

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III. Los Ministerios de Planificación del Desarrollo y Hacienda, reglamentaran la metodología de evaluación y seguimiento mediante Resolución Bi ministerial. CAPÍTULO IX DEL SECTOR HIDROCARBUROS ARTÍCULO 44° (PRESUPUESTO DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS) I. Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, incorporar en el Presupuesto General de la Nación 2009, ingresos, gastos e inversiones adicionales que demande Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para dar cumplimiento a lo dispuesto por Ley Nº 3058, de Hidrocarburos, el Decreto Supremo 28701 de Nacionalización de Hidrocarburos y demás disposiciones conexas. Previa aprobación de la Máxima Instancia Resolutiva. II. Estas modificaciones presupuestarias, deben ser enviadas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía al Ministerio de Hacienda, para su inscripción presupuestaria, quien informará al Honorable Congreso Nacional. ARTÍCULO 45° (AUTORIZACIÓN A YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS PARA REALIZAR TRANSFERENCIAS A EMPRESAS SUBSIDIARIAS) Se autoriza al Poder Ejecutivo a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a transferir recursos a las empresas subsidiarias, en calidad de incremento de capital, compra de acciones u otra forma de participación, para desarrollar actividades y ejecutar inversiones en el sector hidrocarburífero del país. Para el efecto, YPFB deberá informar trimestralmente a los Ministerios de Planificación del Desarrollo y de Hacienda para su informe al Honorable Congreso Nacional. ARTICULO 46º (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS) Se autoriza al Banco Central de Bolivia a otorgar un crédito extraordinario hasta el equivalente de $US1,000,000,000.- (Un Mil Millones 00/100 Dólares Estadounidenses), a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en condiciones concesionales, con el objeto exclusivo de financiar proyectos de inversión en el sector de hidrocarburos, en el marco de la seguridad energética. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995. CAPÍTULO X DEL SECTOR DEFENSA Y POLICIA NACIONAL ARTÍCULO 47º (PRESUPUESTO MUTUAL DE SEGUROS DE LA POLICÍA NACIONAL - MUSEPOL) Se instruye a la Mutual de Seguros de la Policía Nacional (MUSEPOL - Ex Fondo Complementario de la Policía Nacional), inscribir sus recursos y gastos, independientemente de la fuente de financiamiento, en el Presupuesto General de la Nación, como entidad pública descentralizada. ARTÍCULO 48º (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 118º DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL) Se modifica el artículo 118º de la siguiente manera: “Del 58% de los recursos del Fondo Complementario, destinará un porcentaje a favor del Bono de Seguridad Ciudadana, previo análisis técnico de la Policía Nacional, aprobado por el Ministerio de Gobierno”. ARTÍCULO 49º (TRANSPARENTACIÓN DE LOS GASTOS DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL) En el marco de una gestión pública transparente implementada por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, dependiente del Ministerio de Gobierno, 80

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deben enviar mensualmente la ejecución presupuestaria detallada al Ministerio de Hacienda, por partida de gasto, fuente de financiamiento y documentación de respaldo que permita la evaluación sobre los resultados obtenidos con el uso de los recursos públicos, en los plazos establecidos en la normativa legal vigente. CAPÍTULO XI DEL SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA (SIGMA) ARTÍCULO 50° (INFORMACIÓN DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA Y VALIDEZ JURÍDICA DEL SIGMA). I. Todas las entidades públicas conectadas al SIGMA, deben presentar su información a través de este sistema a todas las instancias gubernamentales. Aquellas entidades que no se encuentran incorporadas al SIGMA podrán presentar su información a través de los medios que actualmente utilizan. II. A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), tendrá la misma validez y la fuerza probatoria que los documentos escritos y flujos de documentación. ARTÍCULO 51° (RECURSOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERATORIA DEL SIGMA) Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, se autoriza a las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y a las Universidades Públicas, a utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en la inversión tecnológica, infraestructura, hardware y software necesarios para la implementación del SIGMA, debiendo prever recursos de otras fuentes de financiamiento para el gasto corriente destinado al funcionamiento y operatoria del sistema. El monto y cronograma de las inversiones señaladas deberán ser coordinadas por el Ministerio de Hacienda. ARTÍCULO 52° (USO OBLIGATORIO DEL SIGMA EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO) I. Se instruye al Poder Ejecutivo la incorporación de todas las entidades públicas al Sistema de Información de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA, único instrumento de administración financiera oficial del Gobierno de Bolivia, con operatoria de Cuenta Única, no pudiendo estas ser excluidas por ningún concepto. II. Las entidades deberán suspender la contratación para implementar otros sistemas de información diferentes al SIGMA. III. Las Prefecturas Departamentales a partir de la gestión 2009, deben incorporarse al Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) CAPÍTULO XII OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 53º (VIGENCIA DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS) Se amplía la vigencia del impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) creado mediante Ley N° 3446 de 21 de julio de 2006 por otros treinta y seis (36) meses a partir del 24 de julio de 2009. ARTÍCULO 54º (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS) Las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, podrán estar exentas del pago total Compendio de Normas Presupuestarias

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de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidos a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo. Cada exención será autorizada mediante la emisión de un Decreto Supremo explicito para cada donación. Las mercancías importadas en calidad de donación, podrán ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, con la exención del pago de los tributos de importación y de los impuestos por transferencias. ARTÍCULO 55º (UTILIDADES DE LAS EMPRESAS EN ZONAS FRANCAS) Se excluye de la exención del pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), a los usuarios de zonas francas, y se eliminan las acreditaciones de inversiones contra el IUE para los concesionarios de zonas francas, establecida en los incisos b) y c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 2493 de 04 de Agosto de 2003, debiendo estos sujetos pasivos pagar este impuesto de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado Vigente). Esta disposición también alcanza a las actividades realizadas al interior de la Zona Franca Cobija (ZOFRACOBIJA), quedando sin efecto la Ley Nº 2135 de 18 de julio de 2000, modificada por la Ley Nº 3248 de 1° de diciembre de 2005. ARTÍCULO 56º (MODIFICACIÓN DE MONTOS) Se modifica el monto de los numerales I, III y IV del Artículo 181 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, de UFV´s10,000.- (Diez Mil Unidad de Fomento de Vivienda) a UFV´s 200,000.- (Dos Cientos Mil Unidad de Fomento de Vivienda). ARTICULO 57º (LÍMITE DE PRESENTACIÓN DE LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA MENSUAL) La información de la ejecución presupuestaria de las entidades públicas, sobre los recursos, gastos e inversión pública, debe enviarse mensualmente hasta el 20 del mes siguiente al mes de ejecución al Ministerio de Hacienda, Viceministerio de Presupuesto y Contaduría, y la información de la ejecución física y financiera de inversión pública, deber ser enviada al Ministerio de Planificación del Desarrollo, Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo con copia al Ministerio de Hacienda. ARTÍCULO 58º (TRANSFERENCIA DE SALDOS DEL FONDO CAPITALIZACIÓN COLECTIVA AL FONDO DE LA RENTA UNIVERSAL DE VEJEZ). En un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos a partir del 31 de diciembre de 2008, las entidades administradoras del Fondo de Capitalización Colectiva, transferirán, a cuentas del Fondo de la Renta Universal de Vejez, la totalidad de recursos del Fondo de Capitalización Colectiva a la fecha de transferencia. ARTÍCULO 59° (TASA DE REGULACIÓN SUPERINTENDENCIA CIVIL CON RECURSOS DIFERENTES DEL TGN) I. Para la gestión 2009, la tasa de regulación que se otorga a la Superintendencia del Servicio Civil con recursos diferentes al TGN, estará determinada sobre el grupo 10000 “Servicios Personales” del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 “Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000 “Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales”. II. Con el objeto de que las empresas estatales de COMIBOL, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y EMAPA, fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado, se excluye de la aplicación del 0.4 % de la masa salarial, establecido en el artículo 4 de la Ley No 2104 “Ley Modificatoria a la Ley No 2027 del Estatuto del Funcionario Público”.

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ARTÍCULO 60º (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA COCA) Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución de recursos consignados en el presupuesto institucional de la presente gestión en la partida 75100 “Transferencias de Capital a Personas” financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, para su enajenación a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato. ARTÍCULO 61º (DEL PRESUPUESTO PARA DESASTRES NATURALES) El porcentaje de los recursos establecidos en el artículo 2 de la Ley No 2335 “Ley Modificatoria de la Ley No 2140 para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias”, se determina sobre el total consolidado de egresos con fuente del Tesoro General de la Nación-111. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 62° (REGLAMENTACIÓN) El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley, en los casos que corresponda. ARTICULO 63° (DEROGATORIA) Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.

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DECRETO SUPREMO N° 0014 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL C O N S I D E R A N D O: Que la Atribución 7ª del Artículo 96 y el Artículo 147 de la Constitución Política del Estado vigente hasta el 6 de febrero de 2009, facultaba al Poder Ejecutivo presentar al Legislativo, dentro de las treinta (30) primeras sesiones ordinarias, el Proyecto del Presupuesto General de la Nación. Que habiendo transcurrido el término de sesenta (60) días que establece el Parágrafo II del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado precitada, sin que haya sido considerado en el Congreso, el Proyecto de Presupuesto para la gestión 2009 remitido por el Poder Ejecutivo adquiere fuerza de Ley, siendo de cumplimiento obligatorio. Que el Artículo 158 de la Constitución Política del Estado establece entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley, aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo, dentro del término de sesenta (60) días posterior a su recepción. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado. Que el Artículo 172 de la Constitución Política del Estado establece entre las atribuciones de la Presidenta o del Presidente del Estado, la de administrar las rentas estatales y decretar su inversión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto General del Estado. Que de acuerdo al Artículo 62 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, el Órgano Ejecutivo Reglamentará la referida Ley, por lo que a fin de garantizar su aplicación y el cumplimiento de los objetivos de inversión pública y el desarrollo productivo establecidos por el Órgano Ejecutivo para la presente gestión, así como garantizar la continuidad de las funciones de los Órganos del Estado, corresponde emitir el presente Decreto Supremo. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- ( OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto, reglamentar la aplicación del Presupuesto General de la Nación - Gestión 2009. ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La aplicación del presente Decreto Supremo es obligatoria en todas las entidades públicas comprendidas en los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. ARTÍCULO 3.- ( DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL). I. Todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situaciones de insolvencia fiscal financiera, podrán suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Convenios de

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Desempeño Institucional y Financiero – CDIF en el marco del Decreto Supremo N° 29141 de 30 de mayo de 2007. a) Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al Programa de Desempeño Institucional y Financiero, justificando su participación en el mismo. b) En caso de verificarse situaciones de insolvencia fiscal y/o financiera de la entidad solicitante, se procederá a elaborar el Análisis de Sostenibilidad de Deuda para la suscripción del CDIF. c) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades públicas, para lograr que las mismas se enmarquen dentro de los lineamientos de sostenibilidad y capacidad de endeudamiento definidos por la normativa vigente y que cumpla con las funciones conferidas según sus atribuciones y competencias. d) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará el seguimiento periódico de las metas institucionales, fiscales y financieras propuestas en la Matriz de Compromisos consensuada entre la entidad pública y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En caso de incumplimiento a cualquiera de los compromisos asumidos, se procederá a la disolución del Convenio suscrito. e) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá disolver los Convenios de Desempeño suscritos con las entidades que incumplan cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios. II. Las entidades que suscriban los convenios deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el POA y el Presupuesto Reformulado producto de la aplicación del Convenio. ARTÍCULO 4.( DE LAS CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Los Ministerios de Estado, como resultado de procesos judiciales que cuenten con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, deberán contar previa a la transferencia de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Esta obligación deberá estar sustentada en la información verificable, cuantificable, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados y la Resolución Ministerial.

II. En el resto de las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado a ser cubiertas con recursos del TGN, deberán contar con información verificable, cuantificable, registrada en los Estados Financieros debidamente auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.

Previa a la transferencia de recursos del TGN, las entidades deberán contar con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector.

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III. En las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales. Esta obligación deberá estar sustentada en la información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados. ARTÍCULO 5.- (DE LOS COMPROMISOS DE GASTO MAYORES A UN AÑO). Las entidades públicas podrán establecer compromisos de gasto por periodos mayores a un (1) año, en los siguientes casos: a) En proyectos de inversión cuyo plazo de ejecución sea mayor a un (1) año, para lo cual deberán: 1. Contar con el financiamiento asegurado debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo cuando se trate de recursos externos; por la entidad ejecutora cuando se trate de recursos propios y por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas cuando la fuente de financiamiento corresponda al TGN. 2. Estar registrado en el Sistema de Información Sobre Inversiones – SISIN. b) En gastos de funcionamiento y programas, cuando: 1. El gasto en bienes y servicios este destinado a asegurar la continuidad y atención de las actividades institucionales que por sus características no puedan ser interrumpidas. 2. La acreditación sobre la naturaleza del gasto, debe ser aprobada por la Máxima Autoridad Ejecutiva, mediante resolución expresa, debiendo contar con el financiamiento asegurado debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos; por la entidad ejecutora cuando se trate de recursos propios y por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando la fuente de financiamiento corresponda al TGN. ARTÍCULO 6.- (RESULTADO FISCAL EN GOBIERNOS MUNICIPALES Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS). I. En consideración del Artículo 30 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, que refiere el carácter indicativo de los Presupuestos de los Gobiernos Municipales y Universidades Públicas, las modificaciones presupuestarias que realicen estas entidades al interior de su presupuesto, no aplicarán el Artículo 9 de la citada Ley. II. El resto de las entidades públicas que requieran efectuar modificaciones presupuestarias, que afecten negativamente el resultado fiscal global, deben adecuarse a lo establecido por el Artículo 9 de la Ley del Presupuesto General de la Nación Gestión 2009. ARTÍCULO 7.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS). I. La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, sólo se aplicará a las transferencias efectuadas con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 ”Transferencias del TGN”, y Organismo Financiador 111 “TGN”.

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II. No afecta a las transferencias efectuadas por Coparticipación Tributaria, Diálogo Nacional 2000 – HIPC, Fondo de Compensación Departamental, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, Regalías e Impuesto Directo a los Hidrocarburos, así como los establecidos por norma legal específica. ARTÍCULO 8.- (DE LA REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO). I. Cuando los servidores públicos perciban ingresos por actividades laborales en una o más entidades públicas, deberán presentar una declaración jurada ante sus entidades contratantes, señalando que el total de sus ingresos con recursos públicos no son iguales, ni superiores al percibido por el Presidente del Estado Plurinacional.

En los casos que se determine que el total de los ingresos del servidor público, sea igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, las áreas administrativas – financieras de las entidades contratantes, deberán efectuar las acciones que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.

II. Los funcionarios públicos que prestan sus servicios en el exterior, están excluidos de la aplicación de este Artículo. III. El Personal Especializado de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas que cumplan funciones operativas especializadas, podrán ser remunerados con un salario igual o mayor al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional; para este fin la Escala Salarial deberá ser aprobada y reglamentada por Decreto Supremo específico, conforme establece el Parágrafo XI del Artículo 15 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009. ARTÍCULO 9.- (DE LA DOBLE PERCEPCIÓN). I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones, rentas de jubilación, dietas, honorarios por servicios de consultoría individual y otros pagos, con recursos públicos. II. A objeto de evitar la doble percepción con recursos públicos, las entidades públicas deben aplicar la Guía de Procedimientos Operativos para Centralización de Planillas de Remuneraciones y Honorarios del personal permanente, eventual y/o a contrato, aprobada por el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial Nº 808 de 10 de noviembre de 2004 y toda otra normativa inherente.

Las entidades públicas, incluidas las Universidades Públicas y Gobiernos Municipales, tienen la obligación de remitir a la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro, sus planillas de pago con todas las fuentes de financiamiento, hasta el décimo quinto día posterior a la fecha de pago, en medio digital y/o impreso, en los formatos que esta instancia gubernamental defina.



El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Dirección General de Programación y Operaciones del Tesoro, establecerá las acciones necesarias para dar cumplimiento al Artículo 16 del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009 y del presente Decreto Supremo.

III. Las personas que perciban Rentas o Pensiones, incluidas las Universidades Públicas y Gobiernos Municipales, que decidan prestar servicios en el sector público activo, deberán contar con el instrumento legal que suspenda el beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de sus servicios en la entidad contratante; en caso de identificarse el incumplimiento a la presente disposición, la Dirección General de Programación y Operaciones del Compendio de Normas Presupuestarias

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Tesoro podrá suspender su pago. En estos casos, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, deberá efectuar el convenio de devolución. IV. Se exceptúa de la prohibición establecida en el Parágrafo I del presente Artículo, a las viudas, derecho habientes y jubilados que presten servicios de cátedra en las Universidades Públicas.

Las rentas referidas, incluida el sueldo por cátedra impartida, no deben sobrepasar el sueldo del Presidente del Estado Plurinacional, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.

ARTÍCULO 10.- (DEL PAGO DE LA CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). Independientemente del cargo, los profesionales médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, nutricionistas, dietistas, enfermeras y trabajadores sociales, no podrán percibir Categoría y el Escalafón Médico, cuando cumplan funciones ejecutivas y administrativas en una entidad pública. ARTÍCULO 11.- (DE LA PROHIBICIÓN DE PERCEPCIÓN DE REMUNERACIONES EN DIRECTORIOS). Independientemente de la fuente de financiamiento, las entidades públicas, incluidas las Universidades y Gobiernos Municipales, deberán emitir disposiciones internas para el cumplimiento del Artículo 20 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009. ARTÍCULO 12.- (DE LA CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). A objeto de dar cumplimiento, al Parágrafo I del Artículo 21 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, los honorarios para consultores individuales en las entidades públicas, deben ser aprobados por Resolución expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva, en función a la responsabilidad y equivalencia de la escala salarial aprobada para la entidad. ARTÍCULO 13.- (DE LAS CONSULTORÍAS FINANCIADAS POR RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). I. En el marco de sus competencias institucionales y en los casos que no corresponda a contrapartes, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación del Desarrollo la inscripción e incremento de las partidas 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión”, financiados con recursos de donación y crédito externo, conforme establezcan los Convenios de Financiamiento. II. La inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito y/o donación que requieran contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.

Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.

III. Las demás fuentes de financiamiento deberán aprobarse mediante Decreto Supremo, que autorice el incremento de estas partidas. IV. Las reasignaciones presupuestarias entre subpartidas de las partidas de gasto 25200 “Estudios e Investigaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión” y 46200 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas operaciones responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva. 88

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ARTÍCULO 14.- (DEL DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de la entidad beneficiaria, realizará el débito automático por las competencias transferidas mediante norma legal a las Prefecturas Departamentales y Gobiernos Municipales, debiéndose comunicar este hecho a la entidad afectada. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, efectuará el débito automático de recursos de las cuentas fiscales de las entidades públicas que hayan promovido actos de vandalismo y depredación del patrimonio del Estado. III. En ambos casos, las entidades públicas deben efectuar el registro de la ejecución presupuestaria en el ejercicio fiscal vigente. ARTÍCULO 15.- (DE LA TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A PREFECTURAS DEPARTAMENTALES). Con el objeto de dar cumplimiento al Artículo 27 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y las Prefecturas de Departamento, deben establecer una programación de desembolsos en función a las disponibilidades del TGN. ARTÍCULO 16.- (DE LA SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). El incremento de la subvención ordinaria del TGN a las Universidades Públicas, será aprobado por Resolución Bi-Ministerial de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo. Las transferencias de estos recursos deberán adecuarse a los procedimientos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias. ARTÍCULO 17.- (DE LA PRESENTACIÓN DEL PROGRAMA DE OPERACIONES ANUAL, PRESUPUESTO Y EJECUCIÓN DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). I. Las Universidades Públicas deberán enviar a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, sus presupuestos de funcionamiento e inversión pública respectivamente, los cuales deben estar aprobados por las instancias correspondientes, así como la ejecución presupuestaria en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA y en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN. II. La información sobre ejecución presupuestaria mensual, incluidas las conciliaciones bancarias, deben enmarcase a los plazos establecidos en el Artículo 57 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009. ARTÍCULO 18.- (DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS, DESTINADOS AL MANTENIMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL, EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). A objeto de informar al Honorable Congreso Nacional sobre los gastos incurridos en infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital por las Universidades Públicas con recursos del IDH, el Ministerio de Planificación del Desarrollo semestralmente remitirá la información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del Artículo 32 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009. ARTÍCULO 19.- (DE LAS DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS). En el marco del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias y previo a la ejecución de los recursos de donación, las

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entidades públicas, incluidas Universidades Públicas y Gobiernos Municipales, tienen la obligación de registrar en sus presupuestos institucionales, conforme a los convenios específicos entre el Estado Plurinacional Boliviano y los Países donantes, Agencias y Organismos Internacionales. ARTÍCULO 20.(DE LOS FIDEICOMISOS). I. Naturaleza de la Transmisión de Recursos. a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la conformación de fideicomisos deberán establecer el origen y uso de los recursos, que deben estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación – PGN. b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cumplimiento del Decreto Supremo que autorice la conformación del Fideicomiso, efectuará la inscripción presupuestaria en el PGN a solicitud de la entidad Fideicomitente II. Recuperación de los Recursos en Fideicomiso.a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el Fideicomitente y el Fiduciario deberán especificar claramente, la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del Beneficiario al fideicomiso y por parte de este al Fideicomitente b) Una vez recuperados los recursos por parte del Fideicomitente estos deberán ser reembolsados al TGN. III. Aspectos Generales de los Fideicomisos.a) El Decreto Supremo de autorización para la constitución de recursos en fideicomiso, deberá especificar mínimamente los siguientes aspectos: beneficiario o beneficiarios de los recursos, fiduciario encargado de la administración del fideicomiso, monto del fideicomiso, plazo de duración del fideicomiso, finalidad del uso de los recursos fideicomitidos, y la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso. b) La responsabilidad por los recursos públicos otorgados en fideicomiso recaerá en la entidad que constituya el mismo y la encargada de la política sectorial. c) Las entidades que constituyan fideicomisos con recursos públicos, deberán reportar la constitución de los mismos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 21.- (DE LA INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS Y GASTOS DE LAS EMPRESAS NACIONALIZADAS). La incorporación de recursos y gastos de las Empresas Nacionalizadas, excluye a las Empresas que se encuentran al amparo del Código de Comercio en calidad de Sociedades Anónimas. ARTÍCULO 22.- (INCORPORACIÓN DE LOS RECURSOS Y GASTOS ADICIONALES EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS). I. A objeto de dar cumplimiento al Artículo 36 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009, los ingresos y gastos adicionales así como los saldos de caja y bancos de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, incorporados en el PGN 2009, serán informados semestralmente al Honorable Congreso Nacional a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

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II. Los mecanismos de seguimiento y evaluación del uso de los recursos de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, serán propuestos a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo por los Ministerios cabeza de sector, los cuales serán aprobados mediante Resolución Multiministerial. ARTÍCULO 23.- (DE LA ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). A objeto de asignar los saldos presupuestarios no comprometidos de los recursos establecidos en el Decreto Supremo N° 29453 de 22 de febrero de 2008, no ejecutados, comprometidos o devengados por las entidades públicas en la anterior gestión fiscal, se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, definir las prioridades sobre la utilización de dichos recursos en programas y proyectos, debiendo el mismo ser aprobado mediante Decreto Supremo. Las entidades beneficiarias de estos recursos, deben informar mensualmente a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo cuando corresponda, sobre el uso y destino de estos recursos para la presentación del informe semestral al Honorable Congreso Nacional. ARTÍCULO 24.- (DE LA PARTICIPACIÓN DE CAPITAL EN EMPRESAS PÚBLICAS Y PRIVADAS). Los aportes de capital de las Empresas Publicas Nacionales Estratégicas a Empresas Públicas y Privadas Nacionales y Extranjeras, deberán estar registradas en los respectivos Estados Financieros institucionales, con el objeto de transparentar estas operaciones, los cuales serán informados semestralmente al Honorable Congreso Nacional, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 25.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICOPRIVADAS). I. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico productivas y territoriales en su calidad de beneficiarias finales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas que permitan identificar mínimamente el sector, localización, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir. II. Previo a la ejecución de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie, a organizaciones económico-productivas y territoriales, las entidades ejecutoras deberán contar con una Resolución Ministerial que apruebe el reglamento interno de procedimientos que establezcan los mecanismos de ejecución, seguimiento y evaluación de impactos socioeconómico. III. Las Entidades Ejecutoras son: a) Aquellas que mediante Ley o Decreto Supremo se encuentran autorizadas a realizar transferencias público – privadas.

Están autorizadas para realizar transferencias público – privadas las siguientes entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo : DICOCA – FONADAL, EMPODERAR – PAR, CRIAR – PASA y SUSTENTAR, PRO – BOLIVIA, PROMUEVE – BOLIVIA, CONOCE – BOLIVIA, INSUMOS – BOLIVIA, la Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS; Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR y Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL.

b) Aquellas que mediante Decreto Supremo sean autorizadas a realizar transferencias público privadas.

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ARTÍCULO 26.- (DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS). I. A objeto del informe trimestral que las empresas públicas nacionales estratégicas deben presentar a los Ministros de Planificación del Desarrollo y de Economía y Finanzas Públicas, a través del Ministro cabeza de sector, deberán remitir mínimamente la siguiente información documentada: • Estado de situación de la Ejecución del Programa de Operaciones Anual, en el cual se establezcan los avances de las metas anuales programadas. • Ejecución Presupuestaria de Ingresos y Gastos por actividad desarrollada. • Estructura de Costos. • Flujo Financiero de la empresa. • Volumen de Producción y Ventas. II. En un plazo de sesenta (60) días, de aprobado el presente Decreto Supremo, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, reglamentarán la metodología de evaluación y seguimiento mediante Resolución BiMinisterial. ARTÍCULO 27.- (DEL CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS). A efectos de transparentar la utilización de los recursos provenientes de crédito interno del Banco Central de Bolivia – BCB a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, la empresa deberá registrar estos recursos en el presupuesto conforme establece el Sistema Nacional de Inversión Pública – SNIP. Estos recursos no podrán ser utilizados en otros gastos diferentes a los establecidos en el Artículo 46 de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión 2009. ARTÍCULO 28.- (DE LA TRANSPARENTACIÓN DE LOS GASTOS DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA BOLIVIANA). El Ministerio de Defensa y la Policía Boliviana dependiente del Ministerio de Gobierno, deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas información financiera que incluya ejecución presupuestaria de los recursos por rubros y gastos que identifiquen los programas, partidas y fuente de financiamiento en medio magnético y físico. ARTÍCULO 29.- (DEL USO OBLIGATORIO DEL SIGMA EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO). Las Máximas Autoridades Ejecutivas de las entidades públicas, son responsables de la implantación del SIGMA como instrumento único de información financiera. No se podrán implementar otros sistemas diferentes al SIGMA. Las Prefecturas Departamentales que no se encuentran conectadas al SIGMA, deberán coordinar con el Programa MAFP para la implantación del SIGMA en un plazo de treinta (30) días, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 30.- (DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS). Las entidades públicas exentas del pago de tributos de importación con recursos de donación, autorizada mediante Decreto Supremo específico, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos. ARTÍCULO 31.- (DE LA DETERMINACIÓN DEL IUE POR CONCESIONARIOS Y USUARIOS DE ZONAS FRANCAS). En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 55 de la Ley del Presupuesto 92

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General de la Nación – Gestión 2009, los usuarios y concesionarios de zonas francas industriales o comerciales, así como los sujetos pasivos inscritos al Régimen General, determinarán y pagarán el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas – IUE conforme lo dispuesto en la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente) y el Decreto Supremo Nº 24051 que aprueba el Reglamento del IUE. A partir de la vigencia de la Ley del Presupuesto General de la Nación – Gestión – 2009, los saldos por inversiones no compensados por los concesionarios de zonas francas, no podrán acreditarse y en ningún caso darán derecho a reintegro o devolución. ARTÍCULO 32.- (DE LA MODIFICACIÓN DEL VALOR NOMINAL DE LAS UFV’s). El contrabando de mercancías cuyo valor del tributo omitido sea superior a UFV’s 200.000.(DOSCIENTOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), constituye delito y será procesado con las normas del Código de Procedimiento Penal con las especificaciones establecidas por los Artículos 182 al 192 del Código Tributario. El contrabando de mercancías cuyo valor del tributo omitido sea igual o menor a UFV’s 200.000. (DOSCIENTOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), será considerado contravención tributaria y se procesará de acuerdo al procedimiento del sumario contravencional establecido en el Artículo 168 del Código Tributario, con los plazos establecidos por los Artículos 98 y 99 del mismo Código para la presentación de descargos y la emisión de la resolución final. ARTÍCULO 33.- (DE LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTADOS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA MENSUALES). Las entidades públicas incluidos los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas, deben presentar la ejecución presupuestaria mensual de recursos y gastos en medio magnético e impreso, conforme a las estructuras programáticas detalladas en el PGN – 2009. Las entidades públicas, incluidos los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas, deberán remitir la información de ejecución física y financiera de la inversión pública al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en los formatos establecidos en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN, con copia al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 34.- (PRESUPUESTO PARA LA RACIONALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN DE LA HOJA DE COCA). Con el objeto de transparentar las transferencias de recursos públicos a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, deberá aperturar programas en su presupuesto institucional, que identifiquen el sector económico, localización geográfica, monto, personería jurídica y beneficiarios de los recursos. La transferencia de estos recursos deberá estar reglamentada mediante Decreto Supremo específico, estableciendo las modalidades y aspectos operativos. ARTÍCULO 35.- (DEL PRESUPUESTO PARA DESASTRES NATURALES). I. Los recursos del TGN inscritos en el PGN serán considerados preferentemente como Contraparte Nacional, con el fin de canalizar otras fuentes de financiamiento. II. Los desembolsos deberán estar cuantificados en función a las prioridades para la atención de Desastres Naturales debidamente justificados. III. Se prohíbe la utilización de estos recursos en otro tipo de gastos.

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DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS. Se derogan las siguientes disposiciones: – El Artículo 50 del Reglamento de Exenciones Tributarias para Importaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 22225 de 13 de junio de 1989. – Los Parágrafos I y II del Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 27944 de 20 de diciembre de 2004. Quedan sin efecto todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil nueve. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Nardy Suxo Iturry, Carlos Romero Bonifaz, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker Sixto San Miguel Rodríguez, Héctor E. Arce Zaconeta Noel Ricardo Aguirre Ledezma, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Luis Alberto Echazú Alvarado, Celima Torrico Rojas, Calixto Chipana Callizaya, Jorge Ramiro Tapia Sainz, René Gonzalo Orellana Halkyer, Roberto Iván Aguilar Gómez, Julia D. Ramos Sánchez, Pablo César Groux Canedo.

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PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTION 2010 “EN EL MARCO DEL ARTICULO 158°, NUMERAL 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, HABIENDO TRANSCURRIDO 60 DIAS, SIN HABER SIDO APROBADO EL PROYECTO DE PRESUPUESTO GESTIÓN 2010, POR EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, REMITIDO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2009, POR EL ORGANO EJECUTIVO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, ADQUIERE FUERZA DE LEY”. CAPÍTULO I GENERALIDADES ARTÍCULO 1. (OBJETO) La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público, así como las disposiciones financieras específicas para su aplicación y ejecución en la gestión fiscal 2010. ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN) En el marco del parágrafo III del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, el ámbito de aplicación de la presente Ley, alcanza a todas las entidades del sector público. ARTÍCULO 3. (RESPONSABILIDAD) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino y resultados de los recursos públicos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes. CAPÍTULO II PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO ARTÍCULO 4. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2010) Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2010, por un importe total agregado de Bs141.579.999.280.- (Ciento Cuarenta y Un Mil Quinientos Setenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Ochenta 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs105.964.336.473.- (Ciento Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Tres 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos. CAPÍTULO III DISPOSICIONES ESPECÍFICAS ARTÍCULO 5. (PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES) El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, está autorizado a registrar los presupuestos de las entidades públicas, cuando estas no envíen su presupuesto conforme a los plazos previstos por el Órgano Rector. ARTÍCULO 6. (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA) Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante el Programa de Desempeño Institucional y Financiero, cuando se verifique una situación de insolvencia fiscal y/o financiera de entidades públicas, la suscripción de un Convenio que establezca políticas, medidas y metas que permitan a las entidades, controlar su nivel de endeudamiento y mejorar su desempeño institucional y financiero, para lograr su eficiencia y sostenibilidad.

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ARTÍCULO 7. (COMPROMISOS DE GASTOS MAYORES A UN AÑO) a) Se autoriza a las entidades públicas, comprometer gastos por periodos mayores a un año en proyectos de inversión, siempre y cuando cuenten con el financiamiento asegurado, debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos, para lo cual la MAE deberá emitir una Resolución expresa, donde especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusión del compromiso, así como el cronograma de ejecución. La certificación presupuestaria deberá ser emitida en forma anual, de acuerdo al gasto programado. b) Cuando el gasto en bienes y servicios esté destinado a asegurar la continuidad y atención de las actividades institucionales que por sus características no puedan ser interrumpidas, la MAE deberá emitir una Resolución expresa, debiendo contar con el financiamiento asegurado debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos, por la entidad ejecutora cuando se trate de recursos propios y por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando la fuente de financiamiento corresponda al TGN. ARTÍCULO 8. (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES) Las retenciones y remisiones judiciales de Cuentas Corrientes Fiscales habilitadas en los Administradores Delegados y en el Banco Central de Bolivia, instruidas por las Autoridades Judiciales y Tributarias competentes, se realizarán a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Cuando sean afectados recursos de las Instituciones Públicas, como consecuencia de retenciones y/o remisiones de sus cuentas corrientes fiscales ordenadas por Autoridad Judicial o Tributaria competente, de procesos generados por su administración, deberán realizar inmediatamente la modificación presupuestaria correspondiente para cubrir dicha obligación y registrar debidamente en sus estados financieros. Se encuentran excluidas de las retenciones judiciales, las Cuentas Únicas, Cuentas Especiales del Banco Central de Bolivia, Cuentas del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), Donaciones y Créditos provenientes de Organismos Internacionales, que por su origen y naturaleza, no se encuentran sujetas a retenciones judiciales instruidas por autoridad competente. ARTÍCULO 9. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES) a) Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades afectadas o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto Contingencias Judiciales que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación. b) Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida Contingencias Judiciales en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja. c) Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. 96

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d) Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los incisos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento. ARTÍCULO 10. (ESTADOS FINANCIEROS) Los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral y las instituciones de Control y Defensa Legal del Estado establecidas en la Constitución Política del Estado, deberán presentar sus Estados Financieros en cumplimiento a la normativa vigente hasta el 31 de marzo del siguiente año impostergablemente. ARTÍCULO 11. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES) a) La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, debe ser enviada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hasta el 10 del mes siguiente. b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- MEFP, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las cuentas fiscales y suspenderá desembolsos a las entidades del Sector Público, en caso de incumplimiento en la presentación de información requerida por el mismo. Adicionalmente, el MEFP a requerimiento de autoridad competente podrá efectuar las mismas acciones. CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS FISCALES ARTÍCULO 12. (RESULTADO FISCAL) Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y, de Planificación del Desarrollo, podrán aprobar mediante Resolución Biministerial, modificaciones presupuestarias que afecten el resultado fiscal global, excepto saldos no ejecutados de donación externa. Las Universidades Públicas quedan exentas de la aplicación del presente artículo. ARTÍCULO 13. (COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA, IDH Y REGALIAS) El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Expresa, modificará los presupuestos institucionales de las entidades beneficiarias, cuando los ingresos por Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y Regalías Departamentales, excedan los montos presupuestados. Estas modificaciones presupuestarias serán informadas al H. Congreso Nacional. ARTÍCULO 14. (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA) a) Los convenios de financiamiento externo que comprometan recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN como contraparte nacional, deben contar con autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en forma previa a la suscripción de los mismos. b) Las entidades públicas que reciban recursos de Donación Externa, deben efectuar la previsión necesaria, conforme convenio. c) Las modificaciones de asignaciones presupuestarias inscritas en el PGE, deberán contar con la aquiescencia del organismo cooperante, a objeto de que el gasto no sea declarado inelegible. ARTÍCULO 15. (RECURSOS EXTERNOS NO UTILIZADOS POR FINALIZACIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS) Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir en el Presupuesto General del Estado, los saldos de caja y bancos por crédito y Compendio de Normas Presupuestarias

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donación externa, no utilizados por las entidades públicas, y que por convenio de financiamiento deben ser devueltos a los organismos financiadores, una vez concluido el programa o proyecto, debiendo informar al H. Congreso Nacional. ARTÍCULO 16. (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL) a) Se prohíbe utilizar recursos del TGN, para cubrir aquellos gastos ejecutados por las entidades públicas al margen de los establecidos en los respectivos convenios y declarados como inelegibles por la Cooperación Internacional. Sólo en caso necesario mediante Decreto Supremo, se autorizará el uso de recursos del TGN para cubrir el fin señalado, debiendo la entidad iniciar la acción inmediata de repetición contra quien o quienes ocasionaron daño económico al Estado. b) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarias, cuando éstas lo soliciten, para reponer los gastos declarados no elegibles. ARTÍCULO 17. (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS) a) Los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, no podrán cambiar la fuente de financiamiento, ni ser transferidos a otras cuentas fiscales de la misma entidad, sin previa autorización del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público. b) Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar la reversión automática de aquellos saldos no comprometidos, ni devengados en caja y bancos al cierre de la presente gestión fiscal, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, esta disposición no aplica a proyectos de inversión con firma de contrato. Esta disposición no afecta las transferencias efectuadas por Coparticipación Tributaria, Diálogo Nacional 2000 (HIPC), Fondo de Compensación Departamental, Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), Regalías, Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y transferencias por subvención ordinaria a las Universidades Públicas, así como los establecidos por norma legal específica. CAPÍTULO V DE LAS REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y CONSULTORES ARTÍCULO 18. (RECURSOS PARA CREACIÓN DE ITEMS) En ningún caso podrá reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 “Creación de ítems” para: personal eventual, mejoramiento salarial, bonificaciones, ascensos, reordenamiento administrativo y otras retribuciones. ARTICULO 19. (INCREMENTO SALARIAL) El incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer las acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento a la presente Ley. ARTÍCULO 20. (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO) Es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE y/o instancia colegiada, velar por la observancia de los niveles adecuados de la remuneración máxima, misma que independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago y grupo de gasto para su ejecución, se rige por las siguientes disposiciones: 98

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a) La remuneración máxima en el sector público, no podrá ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional. Se exceptúa a los servidores públicos que prestan servicios en el exterior del país. b) La remuneración básica mensual de la MAE de las entidades públicas, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado; asimismo, el total percibido incluido los beneficios colaterales, no debe ser superior al definido para el Presidente del Estado Plurinacional. c) El nivel máximo establecido en la Escala Salarial aprobada, corresponderá a la MAE. d) La remuneración básica mensual del Director de una Entidad Desconcentrada, no debe ser superior a la del Director General de un Ministerio de Estado. e) La remuneración máxima de un servidor público, contempla el sueldo básico y todos los beneficios colaterales que tienen carácter recurrente y que forman parte de la remuneración total mensual, como: categoría, escalafón, bono de antigüedad, bono de frontera, bono de riesgo, índice de efectividad, subsidio de irradiación, servicios de emergencia, horas extras, recargo nocturno y otros beneficios aprobados legalmente; incluyendo el ejercicio de más de una actividad en el sector público conforme a Ley. f ) En la Administración Departamental y Municipal, la remuneración mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva, no debe ser igual ni superior a la percibida por un Ministro de Estado, incluidos bonos y beneficios colaterales, siempre y cuando exista la disponibilidad financiera suficiente en la entidad. g) Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas (EPNE), excepcionalmente, en casos de personal especializado en áreas estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de remuneraciones mayores al establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobadas expresamente mediante Decreto Supremo. h) En el sector salud, la remuneración mensual de los servidores públicos que trabajan medio tiempo, incluyendo todos los beneficios colaterales, no debe ser igual ni superior al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración percibida por un Ministro de Estado. i) Para funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y cumplen funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado Plurinacional. j) Ningún servidor público o servidora pública, podrá ejercer funciones en la misma entidad, cuando exista vinculación matrimonial, unión libre de hecho o grado de parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. ARTÍCULO 21. (DOBLE PERCEPCIÓN) a) Las entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos públicos de sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional. b) Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento. Compendio de Normas Presupuestarias

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c) Las personas que perciban rentas de jubilación del Estado y requieran prestar servicios remunerados en entidades del Sector Público, previamente deberán obtener la suspensión del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de servicios. Esta disposición legal, no incluye a las viudas y derecho habientes. d) Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier otro beneficio colateral por su participación o representación oficial en Directorios, Concejos, Comités, Comisiones, Fondos, Juntas, u otros bajo cualquier denominación. ARTÍCULO 22. (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL) La remuneración del Personal Eventual debe establecerse considerando las funciones y la escala salarial aprobada de la entidad, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional. ARTÍCULO 23. (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD) a) La categoría y escalafón médico del sector salud, beneficia a los médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, nutricionistas, dietistas, enfermeras y trabajadores sociales con Título en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura y que presten servicios de atención directa con el paciente; este beneficio, excluye a los cargos administrativos, independientemente de la fuente de financiamiento. b) El pago de la categoría, escalafón u otro beneficio colateral a la remuneración mensual, tiene como base de cálculo, el sueldo básico establecido en la respectiva Escala Salarial. ARTÍCULO 24. (VIÁTICO DE VACUNACIÓN) El Viático de Vacunación es un pago económico que beneficia a los funcionarios que prestan servicios de forma directa en este tipo de campañas, debiendo el Ministerio de Salud y Deportes, reglamentar este beneficio. Se excluye del referido reconocimiento, a los jubilados del sector. ARTÍCULO 25. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS) a) La contratación de consultoría deberá ser clasificada en: de Línea, por Producto y de Auditorias y Revalorización de Activos. b) Independientemente de la modalidad de contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS). c) Los consultores de línea de una entidad pública, no deben ejercer funciones como personal de planta o prestar simultáneamente servicios de consultoría de línea o por producto en otras entidades públicas. d) Los consultores por producto de una entidad pública, no deben ejercer funciones como personal de planta o prestar simultáneamente servicios de consultoría de línea en otras entidades públicas. e) Por la naturaleza de su relación contractual, ningún consultor deberá percibir, bajo cualquier denominación, beneficio adicional a sus honorarios por servicios prestados a una entidad pública. f ) Los procesos de contratación, deberán considerar lo siguiente:

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I. De los consultores Individuales de Línea: Los consultores individuales de línea, desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia y contrato suscrito. En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios de los consultores individuales de línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General. El nivel de remuneración de consultores de línea en las entidades públicas, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional. II. De los consultores por producto: Los consultores individuales por producto, serán contratados para tareas especializadas no recurrentes. Estos consultores no deberán ser contratados por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo. ARTÍCULO 26. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. CAPÍTULO VI DE LAS PREFECTURAS DEPARTAMENTALES, MUNICIPIOS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS ARTÍCULO 27. (AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS DE LAS PREFECTURAS) Se autoriza a las Prefecturas Departamentales, financiar en la gestión 2010, hasta un 10% de los recursos departamentales con cargo al 85% de recursos de inversión que dispone la Ley N° 1654, de Descentralización Administrativa, para los siguientes programas: a) Programas no recurrentes, hasta un 5%, en: • Asistencia social • Desarrollo Agropecuario • Seguridad Ciudadana • Promoción al Desarrollo Productivo • Promoción al Turismo • Promoción al Deporte • Promoción a la Cultura • Gestión Ambiental b) Podrán destinar recursos hasta completar el 10% del 85% para financiar gastos en Servicios Personales para los Servicios Departamentales de Educación – SEDUCAS, de Salud – SEDES y gastos de funcionamiento en los Servicios Departamentales de Gestión Social – SEDEGES. Compendio de Normas Presupuestarias

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c) Se autoriza a las Prefecturas Departamentales, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) para crear ítems en Educación y Salud, excepto para personal administrativo, debiendo la entidad gestionar la aprobación de la Escala Salarial, a través de los Ministerios de Educación, y Salud y Deportes respectivamente. d) Las Prefecturas Departamentales, garantizarán la sostenibilidad financiera de los ítems creados en Salud y Educación, los cuales no serán absorbidos en ningún caso por el Tesoro General de la Nación. ARTÍCULO 28. (UTILIZACIÓN DE RECURSOS DEL IDH PARA PROYECTOS ESPECÍFICOS) Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley N° 3058 de Hidrocarburos y sus Decretos Reglamentarios, previa aprobación del Ministerio de Planificación del Desarrollo, se autoriza a las Prefecturas Departamentales, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en proyectos de inversión de la Red Vial Fundamental de Caminos; y a los Gobiernos Municipales, utilizar recursos del IDH en proyectos de inversión en Infraestructura en el Sector Salud, Sector Productivo, Caminos Vecinales y Contrapartes en proyectos de electrificación. ARTÍCULO 29. (DÉBITO AUTOMÁTICO) a) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarias o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y competencias asignadas a las entidades públicas, conforme a normativa vigente; así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal. b) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida; debiéndose realizar las afectaciones presupuestarias que correspondan, para su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al Programa “Bolivia Cambia”. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES. c) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El débito se lo realizará a solicitud de la entidad afectada, previa evaluación técnica y legal. d) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la Nación. Estos recursos serán reasignados presupuestaria y financieramente al Programa “Bolivia Cambia”, autorizándose a las entidades beneficiarias del Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES. ARTÍCULO 30. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A PREFECTURAS DEPARTAMENTALES) Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de las prefecturas departamentales en la gestión 2010, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas Prefecturas cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de IEHD y Fondo

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de Compensación Departamental hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras, Regalías Hidrocarburíferas, Fondo de Compensación Departamental, IEHD e IDH. ARTÍCULO 31. (PRESUPUESTO DEL SEMENA, CIRESU Y OFICINA TÉCNICA RIOS PILCOMAYO Y BERMEJO) En cumplimiento al artículo 10 de la Ley Nº 3302, las Prefecturas Departamentales, deben transferir recursos para financiar gastos de funcionamiento e inversión del Servicio al Mejoramiento de Navegación Amazónica (SEMENA), Complejo Industrial de los Recursos Evaporíticos del Salar de Uyuni (CIRESU) y, de la Oficina Técnica de los Ríos Pilcomayo y Bermejo (OTRP-B). ARTÍCULO 32. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS) El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades Públicas, se asignará de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación y no deberá ser mayor a la tasa de inflación observada en la gestión 2009. Asimismo, no se otorgará ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema Universitario Público del país. ARTÍCULO 33. (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS) Para garantizar el mantenimiento de la inversión, en infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital, realizados con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, se autoriza a las universidades públicas, a utilizar hasta 2,5% de estos recursos; estos gastos deberán ser reportados mensualmente al Ministerio de Planificación del Desarrollo para su revisión y verificación, y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su posterior informe al H. Congreso Nacional. ARTÍCULO 34. (SALDOS DE TRANSFERENCIAS A UNIVERSIDADES PÚBLICAS) Los saldos presupuestarios de los recursos transferidos a las Universidades Públicas por el Tesoro General de la Nación que no son ejecutados en una gestión fiscal, podrán ser inscritos en el presupuesto institucional de las Universidades Públicas, como “Disminución de Caja y Bancos” con fuente 20-230 “Recursos Específicos”. ARTÍCULO 35. (VIGENCIA DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY N°3302) Se mantiene vigente para la gestión fiscal 2010, el artículo 10 de la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005, referida a las competencias prefecturales, municipales y del Sistema Universitario Público. ARTÍCULO 36. (PRESUPUESTO DE MUNICIPIOS) a) Los presupuestos de los Gobiernos Municipales incorporados en el Presupuesto General del Estado gestión 2010, son de carácter indicativo y contemplan los recursos que reciben por transferencias de los diferentes niveles institucionales del Estado Plurinacional. b) Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del artículo 321 de la Constitución Política del Estado, incorporar en el PGE 2010, los Presupuestos Institucionales de los Gobiernos Municipales. c) Los Gobiernos Municipales deberán presentar sus Presupuestos Institucionales correspondientes a la Gestión 2011 de acuerdo a los plazos que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cumplimiento del artículo 321, numeral III de la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 37. (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN, INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA) Las entidades públicas de carácter subnacional comprendidas en la Constitución Política del Estado, deben implementar el Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional (SAIDS) y remitir al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la información actualizada de forma mensual sobre el estado de su deuda. Compendio de Normas Presupuestarias

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ARTÍCULO 38. (COMUNICACIÓN DE CONTRATACIÓN DE CRÉDITOS Y REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO) Las entidades públicas de carácter subnacional comprendidas en la Constitución Política del Estado, cuyo Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público haya sido certificado por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, deberán comunicar la contratación efectiva de la nueva Operación de Crédito Público, remitiendo información sobre el nombre del acreedor u organismo financiador y el Contrato de Préstamo/Crédito o Convenio Subsidiario, en un plazo no mayor a 10 días de formalizada la misma. CAPÍTULO VII DEL SECTOR PRODUCTIVO ARTÍCULO 39. (FIDEICOMISOS) a) Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción y a las exportaciones, a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados, se autoriza al Órgano Ejecutivo constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo. b) Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron. c) Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. d) Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo y recuperación de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo. ARTÍCULO 40. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS NACIONALIZADAS AL PGE) Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, los presupuestos institucionales de ingresos adicionales y gastos de las empresas nacionalizadas y empresas estratégicas, debiendo informar de este hecho al H. Congreso Nacional. Se excluye a las Empresas Estatales constituidas legalmente como Sociedad Anónima Mixta (S.A.M.) o en aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, las cuales están obligadas a presentar toda la información administrativa, económica, financiera u otra requerida por su Ministerio Cabeza de Sector y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 41. (CREDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS) Se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar un crédito extraordinario hasta el equivalente de $us1.000.000.000.- (Un Mil Millones 00/100 de Dólares Estadounidenses), a favor de Empresas Públicas Nacionales Estratégicas en condiciones concesionales, con el objeto exclusivo de financiar proyectos de inversión productiva en el marco de la seguridad alimentaria y energética del país; para este efecto se exceptúa al Banco Central de Bolivia, la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley 1670 de 31 de octubre de 1995. 104

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ARTÍCULO 42. (APORTES DE CAPITAL DE LAS EPNE) Se autoriza a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas - EPNE, efectuar aportes de capital en empresas públicas extranjeras y privadas establecidas en el territorio nacional, con el objeto de incrementar su participación para generar mayor desarrollo productivo en beneficio del Estado Plurinacional, mismos que deben ser aprobados mediante Decreto Supremo e informados al H. Congreso Nacional. ARTÍCULO 43. (SUBVENCIÓN EN ALIMENTACIÓN E HIDROCARBUROS) En situaciones de emergencias, encarecimiento de precios, desastres naturales, inseguridad y desabastecimiento de alimentos e hidrocarburos, se autoriza al Órgano Ejecutivo, aprobar mediante Decreto Supremo, la aplicación de mecanismos de subvención con recursos del Tesoro General de la Nación, créditos y/o donaciones. ARTÍCULO 44. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS) a) Se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, con el objeto de estimular la actividad y generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación y salud en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. El uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo. b) Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo. c) El Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas “FDPPIOYCC”, podrá transferir recursos públicos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, Originarios y Campesinas, debiendo aperturar en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria y monto a transferir, mismo que deberá ser autorizado mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector. d) Las organizaciones económico – productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades Indígenas, Originarios y Campesinas, en su calidad de beneficiarias finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos. ARTÍCULO 45. (PRESUPUESTO DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS) a. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, incorporar en el Presupuesto General del Estado 2010, ingresos, gastos e inversiones adicionales que demande Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para dar cumplimiento a lo dispuesto por Ley Nº 3058, de Hidrocarburos, el Decreto Supremo 28701 de Nacionalización de Hidrocarburos y demás disposiciones conexas; previa aprobación de la Máxima Instancia Resolutiva. b. Estas modificaciones presupuestarias, deben ser enviadas por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su inscripción presupuestaria, quien informará al H. Congreso Nacional.

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ARTÍCULO 46. (AUTORIZACIÓN A YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS PARA REALIZAR INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS EN EMPRESAS SUBSIDIARIAS) Se autoriza a YPFB, a realizar inversiones en forma directa o a través de sus subsidiarias en las actividades de la cadena de hidrocarburos. La inversión de YPFB en sus empresas subsidiarias se efectuará mediante incremento de capital, compra de acciones, bonos y otros títulos valores para que las empresas financien proyectos conforme a su giro social. Para el efecto, YPFB deberá comunicar al Ministerio de Planificación del Desarrollo y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su posterior informe al H. Congreso Nacional. ARTÍCULO 47. (DE LAS EMPRESAS SUBSIDIARIAS DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS) Las empresas subsidiarias de YPFB se regirán al Código de Comercio y estarán sujetas a lo dispuesto por el Articulo 5º de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales. Las Empresas Subsidiarias de YPFB deberán proporcionar toda la información administrativa, financiera u otra requerida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 48. (ESPECIALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS EN EL AREA ENERGÉTICA E HIDROCARBURÍFERA) Con el objeto de establecer mecanismos e instrumentos dirigidos a la formación, capacitación, investigación científica, técnica, transferencia de conocimiento y tecnología en el área hidrocarburífera y energética, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) y Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), destinar recursos para la instalación y funcionamiento del Instituto Boliviano de Hidrocarburos y Energía (IBHE). CAPÍTULO VIII DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL ARTÍCULO 49. (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL) Se modifica el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, de la siguiente manera: “Del total de recursos específicos de la Policía Nacional establecidos en el artículo 117 de la Ley Orgánica, el 85% será depositado diariamente en una cuenta especial del TGN, para ser utilizado de acuerdo a presupuesto interno elaborado por el Comando General de la Policía Nacional, contemplando la siguiente distribución: a) 58% de los recursos se transferirán a la Mutual de Seguros de la Policía Nacional – MUSEPOL, de los cuales se destinará un porcentaje a favor del Bono de Seguridad Ciudadana. b) 30% Edificaciones policiales y mantenimiento de equipos y vehículos. c) 12% Consejo de Vivienda Policial

El 15% restante de los ingresos, financiará parte del presupuesto de gastos del grupo 10000 Servicios Personales de la Policía Nacional”.

ARTÍCULO 50. (TRANSPARENTACIÓN DE GASTOS DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL) a) En el marco del numeral V del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, deben desagregar sus presupuestos institucionales por rubros y partidas de gasto, identificando programas, proyectos y fuentes de financiamiento. 106

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b) El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, deberán remitir mensualmente la ejecución presupuestaria al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por programas, partida de gasto, fuente de financiamiento y documentación de respaldo que permita la evaluación sobre los resultados obtenidos con el uso de los recursos públicos en medio magnético y físico, en los plazos establecidos en la normativa legal vigente. CAPÍTULO IX SISTEMA DE GESTIÓN FISCAL DEL SECTOR PÚBLICO ARTÍCULO 51. (SISTEMA DE GESTIÓN FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO) a) Se instruye a todas las entidades del sector público, utilizar el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA, como sistema oficial de la gestión fiscal del Estado Plurinacional. b) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas autorizará a las entidades que no tengan acceso al SIGMA, el uso de otro sistema compatible, lo cual no excluye la obligatoriedad de remitir la información establecida en el Artículo 11 de la presente norma. ARTÍCULO 52. (VALIDEZ JURÍDICA DEL SIGMA). A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA), tendrá validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos. ARTÍCULO 53. (RECURSOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN FISCAL) a) Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, se autoriza a las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y a las Universidades Públicas, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en la inversión tecnológica, hardware y software necesarios para la implementación de los sistemas de información fiscal generados por el Órgano Rector, debiendo prever recursos de otras fuentes de financiamiento para el gasto corriente destinado al funcionamiento y operatoria del sistema. b) El monto y cronograma de las inversiones señaladas, deberán ser coordinadas con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. CAPÍTULO X DEL SECTOR TRIBUTARIO ARTÍCULO 54. (IVA E IT SOBRE LAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO). Se aclara que las actividades de entretenimiento de cualquier naturaleza o forma de explotación, como ser juegos lotéricos y/o numéricos, apuestas y otras similares, en cualquiera de sus modalidades, siempre y cuando estén autorizadas legalmente, son prestaciones de servicios para fines de aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), establecidos en la Ley 843 (Texto Ordenado vigente), constituyendo la base imponible de estos impuestos el precio de venta de fichas, monedas, billetes o cualquier otro medio utilizado para la ejecución de estas actividades. ARTÍCULO 55. (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS) Las donaciones de mercancías destinadas a entidades públicas, estarán exentas del pago total de los tributos de importación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, a objeto de estimular la actividad de generación de centros de desarrollo social y productivo. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo. Las mercancías importadas en calidad de donación, podrán

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ser transferidas a entidades públicas u organizaciones económico-productivas y territoriales, con la exención del pago de los tributos de importación y de los impuestos por transferencias. ARTÍCULO 56. (DONACIONES AL EXTERIOR) En el marco de la reciprocidad, complementariedad y solidaridad que rige en las relaciones entre países, así como por desastres naturales, se autoriza al Órgano Ejecutivo a realizar donaciones de mercancías a países amigos, las mismas que serán autorizadas mediante Decreto Supremo. CAPÍTULO XI OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 57. (DEUDAS CON EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA) En el marco de lo establecido en el artículo 326 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Banco Central de Bolivia el cambio de la moneda a Bolivianos (Bs.) de la Deuda Histórica que mantiene el Tesoro General de la Nación con el ente emisor por concepto del Título A y de la Letra B, manteniéndose la tasa de interés pactada en la Quinta Adenda al Convenio Interinstitucional de 6 de enero de 1999. ARTÍCULO 58. (DEL RENDIMIENTO DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA) El Banco Central de Bolivia podrá transferir parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales de la gestión 2009 al Tesoro General de la Nación para programas sociales como el Bono Juana Azurduy de Padilla. ARTÍCULO 59. (DE LOS RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, la utilización de los saldos presupuestarios no comprometidos de los recursos establecidos en el Decreto Supremo Nº 29453 de 22 de febrero de 2008. ARTÍCULO 60. (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar inversiones de recursos del TGN en el exterior, a través del Banco Central de Bolivia (BCB), de acuerdo a las condiciones que se establezcan entre el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público y el BCB, con el fin de generar dividendos que beneficien a la gestión de la Tesorería. ARTÍCULO 61. (ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES EN EL EXTRANJERO) Se autoriza a las entidades públicas, la adquisición y contratación de bienes y servicios en el exterior, siempre y cuando los bienes no se produzcan en el país y los servicios sean altamente especializados. El monto de la contratación será a partir de Un Millón de Dólares Americanos, las condiciones de contratación deben garantizar transparencia, seguridad jurídica, calidad, costos competitivos y favorables, conforme a reglamentación expresa de cada entidad, la misma deberá ser aprobada mediante Resolución Biministerial, por el Ministerio Cabeza de Sector y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Estas contrataciones deberán ser publicadas en el SICOES en el plazo de 10 días hábiles posterior a la firma de contrato. 19 ARTÍCULO 62. (AMPLIACIÓN DEL USO DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA INMUNIZACIÓN EPIDEMIOLOGICA) El Ministerio de Salud y Deportes, podrá utilizar los recursos de saldos de caja y bancos del Programa Nacional de Prevención de Enfermedades, para el Proyecto “Equipamiento y Prevención de Enfermedades Renales Nacional”, así como para otros programas de prevención en salud. ARTÍCULO 63. (PRESUPUESTO PARA DESASTRES NATURALES) El porcentaje de los recursos establecidos en el artículo 2 de la Ley Nº 2335, modificatoria de la Ley Nº 2140, para la Reducción

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de Riesgos y Atención de Desastres y/o Emergencias, se determinará sobre el total consolidado de gastos con fuente y organismo (10-111) Tesoro General de la Nación. ARTÍCULO 64. (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA COCA) Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución de recursos consignados en el presupuesto institucional de la presente gestión en la partida 75100 “Transferencias de Capital a Personas” financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, para su transferencia a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato, conforme al artículo 27 de la presente disposición legal. ARTÍCULO 65. (DE LOS RECURSOS POR LA RESTITUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL ESTADO) Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar en el PGE 2010, los ingresos y gastos que demanden la restitución de competencias del Estado, que en calidad de usufructo fueron cedidos en su administración al sector privado. ARTÍCULO 66. (RECURSOS DIFERENTES AL TGN PARA EL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA) a) Para la gestión 2010, la tasa de regulación que se otorgará al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con recursos diferentes al TGN, estará determinada sobre el grupo 10000 “Servicios Personales” del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 “Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000 “Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales”. b) Se excluye de la aplicación del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de la masa salarial, establecida por normas legales vigentes, a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, a fin de que fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado. ARTÍCULO 67. (TRANSFERENCIA NO REEMBOLSABLE A FAVOR DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DIRECTORIO ÚNICO DE FONDOS) Se autoriza al Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) a consolidar como transferencia no reembolsable, los recursos pendientes de devolución otorgados en calidad de préstamo o transferencia al Tesoro General de la Nación y al Directorio Único de Fondos (DUF), provenientes de sus recursos específicos y recursos de la Ley N° 1632 de Telecomunicaciones, quedando extinta la devolución de capital y cualquier interés aplicable a favor del FNDR. CAPÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 68. (ADECUACIÓN AUTOMÁTICA) Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 69. (REGLAMENTACIÓN) El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley. ARTÍCULO 70. (DEROGACIONES) Se deroga el artículo 48 de la Ley del Presupuesto General de la Nación gestión 2009. Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Ejecutivo, para fines constitucionales. Compendio de Normas Presupuestarias

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DECRETO SUPREMO N° 0430 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que conforme a la disposición última del numeral 11, Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, se dio por aprobado el Presupuesto General del Estado – Gestión 2010. Que el Artículo 69 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, faculta al Órgano Ejecutivo, a reglamentar la referida disposición legal. Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social productivo, a través de la reglamentación del referido Presupuesto General del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010. ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La aplicación del presente Decreto Supremo, alcanza a todas las Entidades del Sector Público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional; las instituciones que ejercen funciones de Control de Defensa de la Sociedad y del Estado; las instituciones bajo el régimen de las Autonomías Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originaria Campesina; Universidades Públicas, Empresas Públicas, Entidades Financieras Bancarias y No Bancarias y todas aquellas que perciban, generen y administren recursos públicos. ARTÍCULO 3.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir Convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero – PDIF, creado a través del Decreto Supremo N° 29141, de 30 de mayo de 2007, con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica. b) Las entidades públicas que a través de procedimientos establecidos por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, demuestren situaciones de insolvencia fiscal y/o financiera, serán elegibles para su adscripción al PDIF. c) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica a los funcionarios de las entidades públicas, para lograr que las mismas se enmarquen dentro de los lineamientos de sostenibilidad y capacidad de endeudamiento definidos por la normativa vigente. 110

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d) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará el seguimiento periódico de las metas institucionales, fiscales y financieras propuestas en la Matriz de Compromisos establecida en el Convenio de Desempeño Institucional y Financiero. e) Las entidades que suscriban los Convenios deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el Programa Operativo Anual – POA y el Presupuesto Modificado producto de la aplicación de los mismos, en los plazos establecidos por el Órgano Rector. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF: a) En caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con el envío de información para el seguimiento y evaluación de los Convenios, aplicará lo dispuesto en el Artículo 11 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010. b) La disolución de los Convenios suscritos con las entidades públicas que incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios. III. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de la emisión de la misma y/o su adscripción al PDIF. ARTÍCULO 4.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES). I. Corresponderá a los Abogados encargados del Patrocinio de los Procesos del Sector Público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas. II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas. ARTÍCULO 5.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Los Ministerios de Estado y las Entidades Públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, previa la transferencia de recursos, deberán contar con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector. II. Las Entidades Públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.

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Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y II deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.

ARTÍCULO 6.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES). I. Las Entidades del Sector Público deben presentar la ejecución presupuestaria mensual de recursos, gastos e inversión pública, en medio magnético e impreso, desagregado por programas, proyectos, actividades, fuente de financiamiento, organismo financiador y por partidas, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. II. Las Entidades Públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, la siguiente información financiera: Programa de Operaciones Anual, programación de la ejecución de recursos, gastos e inversión, evaluación físico - financiera y otras relacionadas a la gestión institucional, en los plazos que establezcan los mismos. III. En caso de incumplimiento de la presente disposición, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, se inmovilizarán los recursos de las cuentas fiscales y se suspenderán los desembolsos a las entidades del Sector Público, independientemente de la fuente de financiamiento. Esta disposición no alcanza a los recursos del Seguro Universal Materno Infantil – SUMI y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM. ARTÍCULO 7.- (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE AFECTEN EL RESULTADO FISCAL). Las modificaciones presupuestarias que afecten negativamente el resultado fiscal global, deben aprobarse por Resolución Biministerial entre el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Planificación del Desarrollo. ARTÍCULO 8.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA). I. Todas las entidades ejecutoras serán responsables de previsionar en sus presupuestos institucionales los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en dichos Convenios, que deben incluir obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan la contraparte nacional para las obligaciones impositivas y otros gastos, así como el registro en el presupuesto institucional, cuando corresponda. Para tal efecto, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información detallada de los convenios, programas y proyectos, montos y entidades beneficiarias. ARTÍCULO 9.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL). I. En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE deberá ser dirigida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando los informes técnico, legal e informe sobre el inicio de la acción administrativa/legal contra quienes ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE.

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II. Para el débito automático por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Acreedor Externo deberá solicitar y presentar el informe técnico de la declaración de los gastos no elegibles. ARTÍCULO 10.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, sólo se aplicará a las transferencias efectuadas con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 “Transferencias del Tesoro General de la Nación”, y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”. ARTÍCULO 11.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO). I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas-financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el Banco Central de Bolivia o en la cuenta corriente fiscal pertinente de la Universidad Pública en la que ejerce docencia, según corresponda. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Riesgo Profesional. II. Los montos excedentarios que contravengan lo dispuesto en el Artículo 20 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado. III. El personal especializado de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas que cumplan funciones operativas especializadas, podrán ser remunerados con un salario igual o mayor a lo establecido para el Presidente del Estado Plurinacional, mediante Decreto Supremo que apruebe la Escala Salarial, misma que se mantendrá vigente, en tanto no sea modificada. ARTÍCULO 12.- (DOBLE PERCEPCIÓN). I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de contrato, modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por rentas de jubilación, dietas, honorarios por servicios de consultoría y otros pagos, con recursos públicos. II. A objeto de evitar la doble percepción con recursos públicos, las entidades públicas deben aplicar la Guía de Procedimientos Operativos para Centralización de Planillas de Remuneraciones y Honorarios del personal permanente, eventual y/o a contrato, aprobada por el Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial Nº 808, de 10 de noviembre de 2004 y toda otra normativa inherente.

Las entidades públicas, incluidas las Universidades Públicas y los Gobiernos Municipales, tienen la obligación de remitir al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público sus planillas de pago identificando todas las fuentes de financiamiento, hasta el décimo quinto día posterior a la fecha de pago, en medio digital y/o impreso, en los formatos que esta instancia gubernamental defina, caso contrario, se procederá a la inhabilitación de firmas de las cuentas corrientes fiscales.

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III. Las personas que perciban Rentas o Pensiones, incluidas las de Universidades Públicas y Gobiernos Municipales, que decidan prestar servicios en el sector público activo, deberán contar con el instrumento legal que suspenda el beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de sus servicios en la entidad contratante; en caso de identificarse el incumplimiento a la presente disposición, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, podrá suspender su pago. En estos casos, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR deberá efectuar el convenio de devolución. IV. Se exceptúa de la prohibición establecida en el presente Artículo, a las viudas, derechohabientes y jubilados que presten servicios de cátedra en las Universidades Públicas.

Las rentas referidas, incluido el sueldo por cátedra impartida, no deben sobrepasar el sueldo del Presidente del Estado Plurinacional, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.

V. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deben remitir al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, el procedimiento específico que ejecutan para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado. Asimismo, deben presentar anualmente los resultados de Auditoría Interna y/o Externa referidos al tema. ARTÍCULO 13.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL). La definición de la remuneración del Personal Eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector. ARTÍCULO 15.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). La definición de las remuneraciones de los Consultores de Línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. ARTÍCULO 16.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorias Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito y/o donación que requieran contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado –Gestión 2010, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados.

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III. Las demás fuentes de financiamiento deberán aprobarse mediante Decreto Supremo que autorice el incremento de estas partidas. IV. Las reasignaciones presupuestarias al interior de las subpartidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorias Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, no requieren ser aprobados por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones responsabilidad de la MAE. V. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobados por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 17.- (DEBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario. A objeto de dar cumplimiento a los incisos b) y d) del Artículo 29 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente: a) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público procederá a la apertura de una libreta en la CUT, bajo la denominación de “Bolivia Cambia”. b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de dos (2) días hábiles. c) En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su MAE, procederá a efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”; asimismo, comunicará al Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo cuando corresponda, para que efectúen las modificaciones presupuestarias y/o ajustes contables. ARTÍCULO 18.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA). I. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán administrar su deuda a través del SAIDS (registro, pago y actualización de deudas). II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades públicas, para implementar el SAIDS. III. Todas las entidades públicas subnacionales, con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el quince (15) de cada mes.

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IV. En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá a los Administradores Delegados la inhabilitación de firmas de las Cuentas Corrientes Fiscales. ARTÍCULO 19.- (COMUNICACIÓN Y CONTRATACIÓN DE CRÉDITOS Y REMISIÓN DE DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO). Todas aquellas entidades públicas cuyo Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público sean certificadas a partir de la gestión 2010, deberán remitir documentación referente a la contratación de los créditos gestionados (Contratos de Préstamo, Convenios Subsidiarios, Cronogramas de Pago u otros), en un plazo de diez (10) días hábiles después de haberse efectivizado los mismos. ARTÍCULO 20.- (FIDEICOMISOS). I. Aspectos generales de los Fideicomisos: a. Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y finalidad. b. Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la gestión 2010 será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo. c. Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias administrativas ni judiciales. d. Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y finalidad de su constitución. II. Recuperación de los recursos en fideicomiso. a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente. b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al TGN. III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El 116

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fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo. ARTÍCULO 21.- (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE EMPRESAS NACIONALES ESTRATÉGICAS). La Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, bajo la supervisión del Ministerio cabeza de sector, deberá negociar con el Banco Central de Bolivia las condiciones del crédito, tales como: tasa de interés, plazo, periodo de gracia, comisiones, entre otras; para el efecto, la EPNE deberá presentar los proyectos de inversión cuyos flujos futuros garanticen el repago del crédito asumido. ARTÍCULO 22.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS). I. Previo a la ejecución de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico-productivas y territoriales, las entidades ejecutoras deberán contar con una Resolución de la Máxima Instancia, que apruebe el reglamento interno de procedimientos que establezcan los mecanismos de ejecución, seguimiento y evaluación de impactos socio-económico. Las entidades autorizadas para la ejecución son: a) Aquellas que mediante Ley o Decreto Supremo se encuentren autorizadas a realizar transferencias público - privadas. b) Están autorizadas para realizar transferencias público - privadas las siguientes entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo: DICOCA - FONADAL, EMPODERAR - PAR, CRIAR - PASA y SUSTENTAR, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS; Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR y Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL. II. Previo a la ejecución de las transferencias de recursos públicos, en efectivo y/o en especie a personas naturales, aprobadas mediante Ley o Decreto Supremo, las entidades ejecutoras deberán contar con una Resolución de la Máxima Instancia, que apruebe el reglamento interno de procedimientos que establezcan los mecanismos de ejecución, seguimiento y evaluación de impactos socio-económico. III. Aquellas que mediante Decreto Supremo sean autorizadas a realizar transferencias público - privadas. ARTÍCULO 23.- (IVA E IT SOBRE LAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO). I. Las actividades de entretenimiento de cualquier naturaleza o forma de explotación, como ser juegos lotéricos y/o numéricos, apuestas y otras similares, desarrollados por la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad o por operadores privados, emitirán facturas o notas fiscales, de acuerdo a las siguientes modalidades: a) En el caso de juegos lotéricos y/o numéricos, al momento de la venta de los billetes, boletos u otros similares, a este efecto el documento se constituye en factura dosificada por la administración tributaria, consignando el precio incluido el IVA. b) Para apuestas o juegos realizados en establecimientos (salones de juego y/o entretenimiento para adultos, u otros de similar naturaleza) mediante máquinas tragamonedas mecánicas o electrónicas, o cualquier otra forma de juego, en el momento de la venta de las fichas, monedas, tarjetas u otros medios utilizados para la prestación del servicio. Compendio de Normas Presupuestarias

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La factura será emitida por el valor de las fichas, monedas, tarjetas u otros, incluido el IVA conforme a lo establecido por el Artículo 5 de la Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986. En ningún caso se restituirá el impuesto por devolución o canje de fichas, monedas, tarjetas u otros.

En los casos no previstos por el presente Artículo, se faculta a la Administración Tributaria la reglamentación operativa correspondiente. II. Queda prohibida la utilización de moneda en curso legal sea nacional o extranjera, para acceder de manera directa a las apuestas u otros juegos, debiéndose utilizar exclusivamente fichas, monedas, tarjetas u otros medios expedidos por el operador del servicio. ARTÍCULO 24.- (TRATAMIENTO TRIBUTARIO A DONACIONES PARA ENTIDADES PÚBLICAS). I. Para la autorización de la exención del pago total de los tributos de importación, dispuesta en el Artículo 55 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, se emitirá mensualmente un Decreto Supremo, en el cual se consolidarán las solicitudes de exención presentadas por las Entidades Públicas beneficiarias de donaciones.

Toda solicitud de exención deberá contar con su correspondiente certificado de donación o documento equivalente y será considerada por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y la Aduana Nacional de Bolivia en el marco de sus competencias, conforme a procedimientos establecidos para la aprobación de proyectos de decreto supremo.

II. Las entidades pertenecientes a la administración pública, canalizarán sus solicitudes de exención a través de los Ministerios cabeza de sector, de acuerdo a la naturaleza de la mercancía donada, su destino y los beneficiarios finales de la misma.

Las entidades públicas exentas del pago de tributos de importación con recursos de donación, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos.

ARTÍCULO 25.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). El Banco Central de Bolivia y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán suscribir una adenda al Contrato SANO N° 043/2008 de 28 de marzo de 2008, efectuado en cumplimiento del Decreto Supremo N° 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones, de los recursos no comprometidos, en el marco del Artículo 59 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010. ARTÍCULO 26.- (ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES EN EL EXTRANJERO). I. Las adquisiciones y contrataciones efectuadas en el exterior, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 61 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, son de exclusiva responsabilidad de la MAE de la entidad. II. Las adquisiciones y contrataciones que no se enmarquen en el Artículo 61 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, se regirán por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. ARTÍCULO 27.- (TRANSFERENCIA NO REEMBOLSABLE A FAVOR DEL TGN). Queda sin efecto la obligación que mantiene el TGN a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, por concepto de devolución de recursos provenientes de la Ley N° 1632, de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, para el efecto se establece lo siguiente: 118

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a) La anulación de la obligación que mantiene el TGN con el FNDR, de los registros contables de ambas entidades. b) Los recursos acumulados en la Cuenta Nº 6207 “Cuenta Especial FNDR Ley de Telecomunicaciones” aperturada en el Banco Central de Bolivia, para efectos de reembolso de la obligación del TGN con el FNDR, deben ser revertidos al TGN. c) Cierre de la Cuenta Nº 6207 “Cuenta Especial FNDR Ley de Telecomunicaciones”, aperturada en el Banco Central de Bolivia. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Los recursos inscritos por un monto total de Bs323.466.951.- (TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS) como transferencias del TGN a EMAPA en el Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, serán modificados como aportes de capital del TGN a dicha empresa. Para el efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal, a realizar la modificación presupuestaria en el presupuesto institucional de la empresa estatal y del TGN, mediante una Resolución Administrativa. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 0014, de 19 de febrero de 2009. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de febrero del año dos mil diez. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Saavedra Soto MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE JUSTICIA, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DES. PROD. Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE TRABAJO, EMPLEO Y P.S, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Sonia Polo Andrade, María Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACION E INTERINO DE TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Nemecia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.

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LEY Nº 050 LEY DE 9 DE OCTUBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE- 2010) Artículo 1. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2010). Se aprueba el Presupuesto Modificado de recursos y gastos para la Gestión 2010, por un importe total agregado de Bs 8.137.429.962.- (Ocho Mil Ciento Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Dos 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs 5.484.610.122.- (Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Diez Mil Ciento Veintidós 00/100 Bolivianos), según Anexo I. Artículo 2. (TRASPASOS INTRAINSTITUCIONALES E INTERINSTITUCIONALES). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, a efectuar traspasos presupuestarios intrainstitucionales e interinstitucionales en el gasto corriente y de inversión, según Anexos II y III. Artículo 3. (DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS EXTRAORDINARIAS). Las asignaciones extraordinarias efectuadas con recursos del Tesoro General de la Nación a entidades del sector público, deberán ser ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado; en ningún caso, podrán ser reasignadas a otro tipo de gastos. Artículo 4. (FIDEICOMISOS). Se modifica el inciso b) del Artículo 39 de la Ley que aprueba el PGE 2010, con el siguiente texto: “b) Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias.” Artículo 5. (GASTOS DEL FIDEICOMISO DEL FONDO DE FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la entidad 99 – Tesoro General de la Nación, transferir recursos al Banco de Desarrollo Productivo S.A.M., para los gastos de la administración y custodia de los bienes muebles e inmuebles emergentes del fideicomiso del Fondo de Fortalecimiento de Empresas – FFE, constituido de acuerdo al Decreto Supremo Nº 27385 de 20 de febrero de 2004.

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Artículo 6. (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). Se modifica el Artículo 59 de la Ley que aprueba el PGE 2010, por el siguiente texto: I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, utilizar los recursos de crédito interno otorgados por el Banco Central de Bolivia (BCB), en el marco del Decreto Supremo Nº 29453 de 22 de febrero de 2008, como apoyo presupuestario del Tesoro General de la Nación para atender necesidades provocadas por efectos hidrometereológicos y climáticos, situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, fomento a la producción, nuevos emprendimientos productivos, infraestructura caminera, rehabilitación de viviendas, así como otros fines productivos, a ser implementados por el Órgano Ejecutivo. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Banco Central de Bolivia, adecuar el Contrato de Crédito al sector público SANO 043/2008 a lo señalado en el parágrafo I del presente Artículo. Artículo 7. (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS). Las Entidades Ejecutoras responsables de la ejecución de recursos provenientes de créditos externos, deberán asegurar que los términos y plazos para desembolsos de recursos, se adecúen a lo establecido en los Contratos de Préstamo. Todo costo adicional emergente de prórroga en el plazo del desembolso, será asumido con cargo a recursos específicos en el presupuesto de cada entidad ejecutora. Artículo 8. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE). I. En el marco del Artículo 41 de la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE) – Gestión 2010, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, otorgar a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE un crédito extraordinario de hasta Bs5.715.400.000.- (Cinco Mil Setecientos Quince Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Bolivianos) en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva y/o realizar aportes de capital a sus empresas subsidiarias, para lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995. II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la ENDE, contratar el crédito referido precedente con el BCB. III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la ENDE son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo. Artículo 9. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA) I. En el marco de lo dispuesto en el Artículo 41 de la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE) – Gestión 2010, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB otorgar a la Empresa Pública Nacional Estratégica denominada Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA un crédito extraordinario de hasta Bs1.254.600.000 (Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Mil 00/100 Bolivianos) en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva, para lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995. Compendio de Normas Presupuestarias

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II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la EASBA, contratar el crédito referido precedente con el BCB. III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el BCB que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la EASBA, son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo. Artículo 10. (RECURSOS DEL CRÉDITO APROBADO EN EL MARCO DE LA LEY DEL PGN 2009 A FAVOR DE LA EMPRESA BOLIVIANA DE INDUSTRIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS – EBIH). I. De los recursos provenientes y autorizados en el Artículo 46 de la Ley del PGN 2009, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB otorgar a favor de la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos – EBIH un crédito extraordinario del equivalente en Bolivianos de hasta Bs2.091.000.000.- (Dos Mil Noventa y Un Millones 00/100 Bolivianos) en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión, en el área de industrialización de hidrocarburos y devolución de los recursos transferidos en el marco del Decreto Supremo Nº 613 de 25 de agosto de 2010; para lo cual, se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995. II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la EBIH, contratar el crédito referido en el presente Artículo. III. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la EBIH son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo. Artículo 11. (OTRAS INVERSIONES). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar, a nombre del Tesoro General de la Nación, inversiones en el capital de entidades financieras y otras empresas en las que el Estado ya tiene participación accionaria con el objeto de ampliar la misma en la perspectiva del control pleno e independiente, para el cumplimiento de la Constitución Política del Estado. Artículo 12. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Se modifica el Artículo 32 de la Ley del PGE 2010, con el siguiente texto:

“Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, otorgar un incremento del 2% en la Subvención Ordinaria correspondiente a la gestión 2010, para las Universidades Públicas del país; exceptuando a la Universidad Pública de El Alto, Universidad Nacional Siglo XX y Universidad Amazónica de Pando, las cuales se beneficiarán con un 6,7% cada una”.

Artículo 13. (COMPENSACION POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER). Se autoriza a las Universidades Públicas del país, reponer el costo de la emisión de Diplomas de Bachiller con sus recursos del IDH, considerando para el cálculo, el costo del diploma de bachiller establecido en sus respectivos aranceles, registrados al 31 de diciembre de 2009 de cada Universidad Pública; y la certificación del Ministerio de Educación de los diplomas emitidos para los bachilleres de la gestión 2009, en el marco del Decreto Supremo Nº 265 de 26 de agosto de 2009. Siendo responsabilidad del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB, la remisión de la información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debidamente respaldada. 122

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Artículo 14. (DÉBITO AUTOMÁTICO). Se incorpora el inciso e), al Artículo 29 de la Ley del PGE 2010, con la siguiente redacción: “e) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 031/2010 de 2 de junio de 2010 emitida por el Ministerio de Autonomía, que establece los factores de distribución de los municipios de nueva creación; previa conciliación entre los municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario, canalizado a través del Ministerio de Autonomía”. Artículo 15. (SALDOS DE CAJA Y BANCOS). Los Gobiernos Autónomos Departamentales, podrán utilizar saldos de Caja y Bancos financiados con Regalías, IEHD y FCD hasta alcanzar el monto que corresponde al 15%, destinado a gastos de funcionamiento en el Presupuesto Aprobado 2010, cuando el monto transferido resulte menor, como consecuencia de la aplicación de la Ley Nº 017 de Transición para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales. Artículo 16. (RENDIMIENTO DE INVERSIONES DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA). Se modifica el Artículo 58 de la Ley del PGE 2010, con el siguiente texto: I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, transferir al Tesoro General de la Nación, parte de los recursos provenientes del rendimiento de las inversiones de las Reservas Internacionales generadas en la gestión 2010, para el financiamiento de programas sociales implementados por el Órgano Ejecutivo, a requerimiento del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. II A efectos del cumplimiento del parágrafo precedente, se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo Nº 75 de la Ley Nº 1670 del 31 de octubre de 1995, en lo que se refiere al destino de los recursos. Artículo 17. (EXTINCIÓN DE LA DEUDA DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELEVISIÓN BOLIVIANA EN LIQUIDACIÓN). I. Mientras no concluya el plazo de vigencia de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas continuará debitando las cuotas correspondientes a la deuda que mantiene con el Tesoro General de la Nación, emergente del Convenio de Cancelación de Deuda suscrito en fecha 10 de diciembre de 1997 y lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 26848 de 20 de noviembre de 2002, en función al Cronograma de Pagos vigente. II. Al cierre definitivo de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana en Liquidación, se extinguirá la obligación señalada en el parágrafo anterior. Artículo 18. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO – PRIVADAS). Se modifican los incisos a) y d), y se incluyen los incisos e) y f ) en el Artículo Nº 44 de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2010, con el siguiente texto: a) Se autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las

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transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica. d) Las organizaciones económico – productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígenas, originarios y campesinas, en su calidad de beneficiarias finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos, y a su vez la entidad otorgante debe registrar la ejecución de los recursos en los sistemas de información correspondientes, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), así como del Ministerio de Planificación del Desarrollo (MPD). e) Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios referidos en el inciso a) del presente Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación específica. f ) Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, realizar transferencias de recursos públicos a los beneficiarios por concepto de pago del “Bono Juana Azurduy”. Artículo 19. (EXENCIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 Y 35 DE LA LEY Nº 2042). En el marco de lo dispuesto por los Artículos 8, 9 y 10 de la presente Ley, se libera a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos – EBIH, y a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria. Artículo 20. (EXENCIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY Nº 2042). Se exime a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL de la aplicación del Artículo 5 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, para el inicio de procesos de contratación, condicionadas al financiamiento del proponente. Artículo 21. (AUTORIZACIÓN PARA MODIFICAR EL CONTRATO DE PRÉSTAMO). Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y al Banco Central de Bolivia, adecuar el Contrato de Préstamo vigente, en virtud a lo dispuesto por el Artículo 10 de la presente Ley. Artículo 22. (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO). I. Conforme al Artículo 3 de la Ley Nº 2556 de 12 de noviembre de 2003, el presupuesto de funcionamiento anual de la Universidad Pública de El Alto, será financiado con las siguientes fuentes: 1. Asignación directa del Tesoro General de la Nación del 0.35% (Cero Treinta y Cinco por Ciento) del 75% (Setenta y Cinco por Ciento) de la recaudación en efectivo de los siguientes tributos: Impuesto al Valor Agregado, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, Impuesto a las Transacciones, Impuesto a los Consumos Específicos, Gravamen Aduanero, Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, e Impuesto a las Salidas al Exterior. Para efectos de aplicación de la Coparticipación Tributaria, la Universidad Mayor de San Andrés será la beneficiaria en el Departamento de La Paz en la gestión 2010.

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2. Los ingresos propios. 3. Cooperación Internacional. 4. Legados y donaciones. II. En el plazo de sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, las Universidades Públicas del Departamento de La Paz presentarán un acuerdo sobre la coparticipación tributaria, el cual será incluido en el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2011. Artículo 23. (CESIÓN DE TERRENOS). I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria adjudicará a la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, las tierras fiscales necesarias para el desarrollo de las actividades de la Empresa. Por tratarse de una Empresa Pública Nacional Estratégica, la adjudicación será realizada a título oneroso y a valor de mercado, sin concurso público calificado. II. El Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz cederá el derecho propietario de los terrenos ubicados en el sector Porvenir hoy denominado Huayna Chuquiago a la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, con el fin exclusivo de la construcción de infraestructura de la EASBA y el cultivo de la caña de azúcar y otros productos agroindustriales. La transferencia legal de los predios se realizará en un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de la publicación de la presente Ley. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abroga la Ley Nº 3546 de 28 de noviembre de 2006. Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, José Antonio Yucra Paredes. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de octubre de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Antonia Rodríguez Medrano MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMIA PLURAL E INTERINA DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, Luís Fernando Vincenti Vargas, Nila Heredia Miranda, Roberto Iván Aguilar Gómez., Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz.

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LEY Nº 062 LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2010 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2011 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público en la gestión fiscal 2011, y las disposiciones financieras específicas para su aplicación y ejecución. Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas las Instituciones del Sector Público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, las instituciones que ejercen funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígenas Originarios Campesinas, Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias, Instituciones Públicas de Seguridad Social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos. Artículo 3. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas y resultados de los recursos públicos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes. TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS CAPÍTULO I PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO Artículo 4. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2011). Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, por un importe total agregado de Bs163.132.134.258.- (Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs119.471.340.251.- (Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un Millones Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Un 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos. 126

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CAPÍTULO II REGISTRO DE RECURSOS, TRANSFERENCIAS E INVERSIONES EN EL SECTOR PRODUCTIVO Y SOCIAL Artículo 5. (REGISTRO DE PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, registrar los presupuestos de las entidades del Sector Público que no envíen su Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto, dentro los plazos previstos por el Órgano Rector, en función al presupuesto aprobado y ejecución presupuestaria de la gestión anterior, conforme la normativa vigente. Artículo 6. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES). I. La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y de Planificación del Desarrollo (MPD), hasta el 10 del mes siguiente. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las cuentas fiscales y suspenderá desembolsos a las entidades del Sector Público, en caso de incumplimiento en la presentación de información requerida por el mismo. Adicionalmente, el MEFP a requerimiento de autoridad competente podrá efectuar las mismas acciones.

El Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará con nota al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la inmovilización de cuentas de las entidades que incumplieron con la presentación de ejecución física y financiera de inversión pública en el SISIN WEB.

Artículo 7. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales en la gestión 2011, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas ex Prefecturas cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de IEHD y Fondo Compensatorio Departamental (FCD), que hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH. Artículo 8. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades Públicas, se asignará de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación y no deberá ser mayor a la tasa de inflación observada en la gestión anterior. Asimismo, no se otorgará ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema Universitario Público del país. Artículo 9. (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la entidad 099 “Tesoro General de la Nación”, transferir recursos a las entidades fiduciarias para gastos extraordinarios no contemplados en las normas de constitución emergentes de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, según Anexo N° 1, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos conforme al Reglamento de la presente Ley. Artículo 10. (RESERVAS INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB). I. En el marco de lo dispuesto por el Artículo 331 de la Constitución Política del Estado y considerando que es de interés público el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, se autoriza al Banco Central de Bolivia, efectuar inversiones de hasta un tercio de las Reservas Internacionales excluido el oro, en Títulos Valor emitidos por las Empresas Públicas productivas de Sectores Estratégicos y aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo. Compendio de Normas Presupuestarias

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II. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de los mecanismos de inversión por parte del Banco Central de Bolivia, garantizando el manejo eficiente de los recursos a invertirse y su retorno. III. Se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo 16 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995. Artículo 11. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO). I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las siguientes operaciones: a) Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, los presupuestos institucionales de ingresos, gastos y proyectos de inversión de las empresas nacionalizadas. b) Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, ingresos, gastos, crédito interno y proyectos de inversión adicionales (incluye Servicios Personales y Consultorías), de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas.

Las referidas solicitudes de modificaciones presupuestarias, deben ser remitidas a través del Ministerio Cabeza de Sector, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su inscripción y posterior informe a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

II. Se excluye de la aplicación del parágrafo anterior, a las Empresas Estatales constituidas legalmente como Sociedad Anónima Mixta (S.A.M.) y/o aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, las cuales están obligadas a presentar toda la información administrativa, económica, financiera u otra requerida por su Ministerio Cabeza de Sector, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo. Artículo 12. (COMPROMISOS DE GASTOS MAYORES A UN AÑO PARA YPFB, ENDE, COMIBOL Y LA EBIH). Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Nacional de Electrificación (ENDE), Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), comprometer gastos por periodos mayores a un año en proyectos de inversión, siempre y cuando el financiamiento se encuentre asegurado, independiente de la fuente; el cual anualmente deberá estar debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE), dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, de acuerdo al gasto programado. Para el efecto, la MAE debe emitir una Resolución Expresa, donde especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusión del compromiso y el cronograma de ejecución. Artículo 13. (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LA LEY N° 050 DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2010). Se modifica el Artículo 8 de la Ley N° 050 del 09 de octubre del 2010, por el siguiente texto: I. En el marco del Artículo 41 de la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2010, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, otorgar a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE un crédito extraordinario de hasta Bs4.879.000.000.- (Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones 00/100 Bolivianos), con el objeto de financiar proyectos de inversión pro-

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ductiva y/o realizar aportes de capital a sus empresas subsidiarias, y a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Bs836.400.000.- (Ochocientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Bolivianos), con el objeto exclusivo de invertir en la producción e industrialización del litio; ambos en condiciones concesionales; para lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995. II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a ENDE y COMIBOL, contratar el crédito referido precedente con el BCB. III. Los Ministerios de Hidrocarburos y Energía, y Minería, mediante Resolución Ministerial, deberán justificar ante el BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquiridos por ENDE y COMIBOL son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago de los créditos señalados en el presente Artículo. Artículo 14. (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DE CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS). Se amplía para la gestión 2011, la vigencia de los Artículos 9, 10, 19, 20 y 21 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010, modificatoria del PGE 2010, para la contratación y ejecución de los créditos extraordinarios concesionales. Artículo 15. (RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES NETAS DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación a requerimiento de éste, parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales Netas para el Bono Juana Azurduy de Padilla. II. A efecto del cumplimiento del parágrafo precedente, se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo N° 75 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995 en lo que se refiere al destino de los recursos. Artículo 16. (INVERSIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO – BONDES). I. Las Entidades Territoriales Autónomas podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la compra de Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo (BONDES) en moneda nacional, emitidos por el Tesoro General de la Nación. II. El Decreto Supremo reglamentario del Presupuesto General del Estado 2011, establecerá las condiciones de emisión de los BONDES. Artículo 17. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR). I. Se autoriza a las Empresas Públicas productivas de Sectores Estratégicos y aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, emitir Títulos Valor de acuerdo a sus ingresos futuros. II. La emisión de Títulos Valor, será autorizada mediante Decreto Supremo. III. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de Títulos Valor, por las Empresas Públicas productivas de los Sectores Estratégicos.

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Artículo 18. (APORTES DE CAPITAL). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, transferir recursos de acuerdo a sus disponibilidades, a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, para incrementar su participación como aportes de capital en sus Empresas Subsidiarias, los mismos en ningún caso, podrán ser reasignados a otro tipo de gasto. II. A efecto de dar cumplimiento al parágrafo anterior, se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir recursos adicionales. Artículo 19. (TRATAMIENTO DE DONACIONES). I. La importación de mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o adquiridas por éstas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo, estará exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo. II. Las mercancías señaladas en el párrafo precedente podrán ser transferidas a título gratuito a entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del Impuesto a las Transacciones (IT). III. En la adquisición de bienes y servicios en el mercado interno, destinados a la ejecución de programas o proyectos en virtud a los convenios o acuerdos de cooperación financiera no reembolsable o donación, las entidades beneficiarias del nivel central del Estado o de las entidades territoriales deberán prever en su presupuesto los recursos necesarios para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incorporado en las compras de bienes y servicios en condición de contraparte nacional. Artículo 20. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 2492 – CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO). Se modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, por el siguiente texto: “11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante Decreto Supremo a partir de los cuales los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI). La falta de respaldo mediante la documentación emitida por las referidas entidades, hará presumir la inexistencia de la transacción para fines de liquidación de impuestos e implicará que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin deducción de crédito fiscal alguno.” CAPÍTULO III DISCIPLINA FISCAL Artículo 21. (RESULTADO FISCAL). En el marco del Artículo 298 parágrafo II numeral 23 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planifica-

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ción del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las Entidades Públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del Sector Público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa. Artículo 22. (ESTADOS FINANCIEROS). Los Órganos Legislativo, Judicial, Electoral, Entidades Descentralizadas dependientes del Órgano Ejecutivo, Universidades Públicas, Instituciones de Control, Defensa Legal del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y resto de entidades del Sector Público establecidas en la Constitución Política del Estado, deberán presentar sus Estados Financieros hasta el 28 de febrero del siguiente año, para la elaboración de los Estados Financieros del Estado Plurinacional y del Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su posterior remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta el 31 de marzo de cada año. Artículo 23. (DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL). Las Entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social Boliviana, constituidas como entidades de Derecho Público, deben mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Artículo 24. (DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS EXTRAORDINARIAS). Las asignaciones extraordinarias efectuadas con recursos del Tesoro General de la Nación a entidades del Sector Público, deberán ser ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado; en ningún caso, podrán ser reasignadas a otro tipo de gastos; debiendo efectuar la reversión de saldos no ejecutados al TGN. CAPÍTULO IV POLÍTICA SALARIAL Artículo 25. (RECURSOS PARA CREACIÓN DE ITEMS). No podrá reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 “Creación de ítems” para personal eventual, mejoramiento salarial, bonificaciones, ascensos, reordenamiento administrativo, otras retribuciones o resto de gasto. Artículo 26. (INCREMENTO SALARIAL). El incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente Artículo. Artículo 27. (RECURSOS DIFERENTES AL TGN PARA EL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA). I. La tasa de regulación que se otorgará al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con recursos diferentes al TGN, estará determinada sobre el grupo 10000 “Servicios Personales” del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 “Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000 “Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales”. II. Se excluye de la aplicación del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de la masa salarial, establecida por normas legales vigentes, a los Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas y a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, a fin de que estas últimas fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado.

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Artículo 28. (RÉGIMEN DE VACACIONES). I. Las vacaciones anuales son de uso obligatorio de los funcionarios de las entidades del sector público, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, por lo que no serán susceptibles de compensación económica, excepto en casos de fallecimiento del titular. II. No se permitirá la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, debiendo las entidades públicas hacer cumplir la presente disposición, en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Artículo 29. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales, Indígenas Originarias Campesinas y Universidades Públicas, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia correspondiente de cada entidad, las cuales deben estar expresamente enmarcadas en los criterios y lineamientos de Política Salarial establecidos por el Nivel Central del Estado. El MEFP informará a la Contraloría General del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando verifique su incumplimiento. Artículo 30. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Se exceptúa de la aplicación del presente Artículo a las Universidades Públicas y Gobiernos Autónomos Municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su máxima instancia resolutiva. CAPÍTULO V OTRAS DISPOSICIONES Artículo 31. (CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB) a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar la contratación directa del Banco Unión S.A. para la prestación de los servicios financieros de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, en tanto se constituya la entidad bancaria pública, en el marco del parágrafo V del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado. II. A efecto del cumplimiento del parágrafo precedente, se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo 24 e inciso g) del Artículo 29 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995. III. Todas las Entidades Públicas, deberán transferir sus recursos a cuentas fiscales en el Banco Unión, de acuerdo al cronograma establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

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Artículo 32. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES) I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto Contingencias Judiciales que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación. II. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida Contingencias Judiciales en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja. III. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los incisos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento. Artículo 33. (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA COCA). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución de recursos consignados en el presupuesto institucional en la partida 75100 “Transferencias de Capital a Personas” financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, para su transferencia a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato. Artículo 34. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL SENASAG). Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir recursos a favor del SENASAG, a objeto de garantizar la erradicación de la fiebre aftosa y el catastro ganadero a nivel nacional; para lo cual, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos previa solicitud de la entidad beneficiaria. Artículo 35. (PROYECTOS TIPO–MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). Las Entidades Públicas que ejecuten nuevos proyectos tipomodulares de infraestructura social y productiva con recursos provenientes de financiamiento externo o del TGN, no requieren elaborar estudios de pre inversión, debiendo considerar previamente los estudios tipo y/o modelos desarrollados a partir de especificaciones técnicas definidas por los Ministerios Cabeza de Sector. Cuando se requiera, se podrá realizar adecuaciones de costos, planos y especificaciones técnicas, estos aspectos serán reglamentados mediante Decreto Supremo. En ambos casos, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, deberá evaluar y emitir la certificación correspondiente. Artículo 36. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES DE INTERÉS SOCIAL). En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones, el Fondo Nacional de Desarrollo Rural transferirá el importe de los recursos a los que hace referencia el Artículo 28 de la Ley Nº 1632, modificado por la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A. para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social.

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Artículo 37. (GASTOS DE REPRESENTACIÓN). Los Senadores y Diputados; Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Contralor, Fiscal y Procurador General del Estado; Ministros y Viceministros de Estado, Comandante General de la Policía Boliviana, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Miembros del Alto Mando Militar y los de grado de General del Escalafón Militar; Gobernadores y Presidentes de las Asambleas Departamentales; así como Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales, al igual que Presidentes y Directores Ejecutivos de Instituciones y Empresas Públicas; podrán acceder a gastos de representación sólo cuando viajen al exterior, para el efecto percibirán el veinticinco por ciento 25% sobre el total de viáticos que les correspondiere, que será ejecutado según la capacidad económica institucional. Artículo 38. (RECURSOS MUNICIPALES QUE FINANCIAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCER NIVEL DE SALUD). Los Gobiernos Autónomos Municipales que tengan bajo su jurisdicción establecimientos de tercer nivel de salud, deberán mantener los recursos necesarios presupuestados en su Plan Operativo Anual y Presupuesto de la gestión 2011, para garantizar el funcionamiento de los mismos en servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, mientras se consolide el proceso de transferencia competencial. Artículo 39. (AUTORIZACIÓN DE USO DE RECURSOS). Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2011, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2010, de la Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. El registro presupuestario del proyecto de inversión incluye Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. Artículo 40. (MARCO FISCAL DE MEDIANO Y LARGO PLAZO). Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico Social, formular, desarrollar y reglamentar la política fiscal y presupuestaria de mediano y largo plazo. Artículo 41. (VIGENCIA DE NORMAS). Quedan vigentes para su aplicación en la gestión fiscal 2011, los siguientes Artículos: 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 33, 37, 39, 42, 43, 44, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 60, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010; Artículos 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010; y el Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales. SEGUNDA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley. Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

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Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, José Antonio Pimentel Castillo, Carmen Trujillo Cárdenas, Nemesia Achacollo Tola, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz.

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ANEXO Nº 1 GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES Nº

FIDEICOMISO

DECRETO SUPREMO DE CONSTITUCIÓN

FECHA DECRETO SUPREMO

1

TGN I Créditos para el Sector Pequeño Productor Rural

25453

09/07/1999

2

TGN II Fondo de Reactivación Productiva y Manejo de Recursos Naturales

25849

21/07/2000

3

TGN IV Fondo de Crédito para Pequeños Productores Agropecuarios

26164

27/04/2001

4

TGN V Programa Crediticio Campesino

26918

17/01/2003

5

TGN VI Programa de Fortalecimiento de la Actividad Agrícola Municipal

26918

17/01/2003

6

TGN VIII Programa Crediticio Campesino Mecanización del Agro- Fase Especial

28095

22/04/2005

7

TGN VII Fideicomiso para el Programa Crediticio Campesino - Fase I

28098

22/04/2005

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DECRETO SUPREMO Nº 0772 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que conforme a la disposición segunda del numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, fue aprobado mediante Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010. Que la Disposición Final Segunda del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, faculta al Órgano Ejecutivo, reglamentar la referida disposición legal. Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos y metas de gestión establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado a fortalecer la industrialización de los sectores generadores de excedentes a través de la transformación de la matriz productiva del Estado Plurinacional, coadyuvando al fortalecimiento del aparato productivo, la continuidad de las políticas sociales y el apoyo a la seguridad alimentaria y energética. Que a partir del Auto Constitucional Nº 001/1999, de 18 de junio de 1999, emitido por el Tribunal Constitucional y en aplicación de la Resolución Ministerial Nº 946, de 22 de julio de 1999, pronunciada por el ex Ministerio de Hacienda actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la percepción por rentas de jubilación, es compatible con el pago de salarios erogados de la misma fuente; sólo en el caso de asegurados jubilados que ejerzan la función de docencia o cátedra en universidades estatales. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, que aprueba el Presupuesto General del Estado Gestión 2011. ARTÍCULO 2.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES). I. La información de la ejecución presupuestaria mensual deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en medio impreso a nivel institucional y en medio magnético en forma detallada desagregada por estructura programática, fuente de financiamiento, organismo financiador y modificaciones presupuestarias, por rubro y objeto de gasto; asimismo, la información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. II. El registro, confiabilidad, veracidad, certificación y resguardo de la información de ejecución presupuestaria, física y financiera, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de la entidad. Compendio de Normas Presupuestarias

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III. En caso de incumplimiento en la presentación de información, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, procederá a inmovilizar los recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, considerando lo siguiente: a. Para los Gobiernos Autónomos Municipales – GAM. En consideración al Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27848, de 12 de noviembre de 2004, sobre Causales de Inmovilización de Recursos Fiscales, la aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata. 2da. Etapa: A los treinta (30) días, recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH y Diálogo 2000 (HIPC II). 3ra. Etapa: A los sesenta (60) días, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación y crédito. Quedan exentos de la aplicación del presente inciso, los recursos destinados al Seguro Universal Materno Infantil – SUMI, Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM y los recursos de contraparte nacional en proyectos de inversión cuando estén debidamente registrados en el SISIN WEB. b. Resto del Sector Público. En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales de la entidad. Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación. IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 3.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir Convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero – PDIF, creado a través del Decreto Supremo N° 29141, de 30 de mayo de 2007, con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica. b) Las entidades públicas que a través de procedimientos establecidos por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, demuestren situaciones de insolvencia fiscal y/o financiera, serán elegibles para su adscripción al PDIF.

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c) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica a los funcionarios de las entidades públicas, para lograr que las mismas se enmarquen dentro de los lineamientos de sostenibilidad y capacidad de endeudamiento definidos por la normativa vigente. d) El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará el seguimiento periódico de las metas institucionales, fiscales y financieras propuestas en la Matriz de Compromisos establecida en el Convenio de Desempeño Institucional y Financiero. e) Las entidades que suscriban los Convenios deberán presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el Programa Operativo Anual – POA y el Presupuesto Modificado producto de la aplicación de los mismos, en los plazos establecidos por el Órgano Rector. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF: a) En caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con el envío de información para el seguimiento y evaluación de los Convenios, aplicará lo dispuesto en el Artículo 11 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010. b) La disolución de los Convenios suscritos con las entidades públicas que incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios. III. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de la emisión de la misma y/o su adscripción al PDIF. ARTÍCULO 4.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA). I. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán administrar su deuda a través del Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional – SAIDS (registro, pago y actualización de deudas). II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades públicas, para implementar el SAIDS. III. Todas las entidades públicas subnacionales, con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el quince (15) de cada mes. IV. En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá a los Administradores Delegados la inmovilización de recursos de todas las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.

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ARTÍCULO 5.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS A DONACIONES). I. Están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsables; destinadas a entidades públicas o para ser transferidas a entidades públicas o privadas. II. Para la autorización de la exención del pago de tributos aduaneros, se emitirá un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas hasta el día 15 de cada mes, por las entidades públicas beneficiarias de las donaciones; excepcionalmente se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata. III. Las entidades del Sector Público, a través del Ministerio cabeza de sector, presentarán al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes técnico y jurídico, así como los siguientes requisitos:  a) Para donaciones de mercancías: • Certificado de donación, el cual contará con el visado consular de la representación diplomática de Bolivia en el país de procedencia de la mercancía donada, excepto cuanto se trate de donaciones de gobierno a gobierno, de organismos internacionales o de lugares donde el país no cuente con consulados. • Datos del donante. • Valor de la donación. • Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos se debe especificar la marca, modelo y número de serie. • Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca. • Parte de Recepción. • Documento de Embarque. b) Para mercancías adquiridas en el extranjero, incluyendo las adquisiciones en zonas francas nacionales, con recursos de donación o cooperación no reembolsable: • El Convenio y/o Contrato debidamente registrado en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. • Datos del donante. • Valor de la donación. • Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos se debe especificar la marca, el modelo y número de serie. • Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca. • Parte de Recepción. • Documento de Embarque. • Factura Comercial.

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IV. A efectos de regularización del despacho de importación, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la obtención de la exención tributaria. V. Las entidades públicas beneficiarias de la exención, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos. VI. En caso de donaciones destinadas a la atención de emergencias y desastres, se aplicará lo dispuesto en la normativa aduanera, referente a envíos de socorro. VII. Las solicitudes serán consideradas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias. ARTÍCULO 6.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA). I. Todas las entidades ejecutoras serán responsables de previsionar en sus presupuestos institucionales los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en dichos Convenios, que deben incluir obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan la contraparte nacional para las obligaciones impositivas y otros gastos, así como el registro en el presupuesto institucional, cuando corresponda. Para tal efecto, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información detallada de los convenios, programas y proyectos, montos y entidades beneficiarias. ARTÍCULO 7.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL). I. En caso de que se autorice al Tesoro General de la Nación – TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad, a través del Ministerio cabeza de sector; adjuntando los informes técnico, legal e informe sobre el inicio de la acción administrativa/ legal contra quienes ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, presentando los informes técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles. ARTÍCULO 8.- (DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL). I. Las cuentas fiscales de las entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social Boliviana, deben ser aperturadas en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. II. En caso de incumplimiento al Parágrafo anterior, la MAE de la entidad de seguridad social será pasible a sanciones previstas por Ley, debiendo el Ministerio de Salud y Deportes, como entidad cabeza de sector, efectuar las acciones legales que correspondan. Asimismo, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, denunciará a las instancias pertinentes el citado incumplimiento. Compendio de Normas Presupuestarias

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ARTÍCULO 9.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO). I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el Banco Central de Bolivia. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario. II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el Sector Público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante. III. El Decreto Supremo que aprueba la Escala Salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma. IV. Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del país, independientemente de la fuente de financiamiento, serán aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma. ARTÍCULO 10.- (DOBLE PERCEPCIÓN). I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del sistema de reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos. II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una Declaración Jurada de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.

Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas.

III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios.

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Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.

IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema. ARTÍCULO 11.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL). La definición de la remuneración del Personal Eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. ARTÍCULO 12.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). La definición de las remuneraciones de los Consultores de Línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. ARTÍCULO 13.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.

Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.

II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados. III. Las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, independientemente de la fuente de financiamiento, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE. IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. Compendio de Normas Presupuestarias

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ARTÍCULO 14.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector. ARTÍCULO 15.- (FIDEICOMISOS). I. Aspectos generales de los Fideicomisos: a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y finalidad. b) Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo. c) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias administrativas ni judiciales. d) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y finalidad de su constitución. II. Recuperación de los recursos en fideicomiso. a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente.   b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al TGN. III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo. ARTÍCULO 16.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos. II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y ad144

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ministrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del Fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario. III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias. ARTÍCULO 17.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO – BONDES). I. Las características y condiciones financieras específicas para cada operación de emisión de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo – BONDES, será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial. II. La fecha de emisión de los BONDES será la fecha de depósito de los recursos por parte de cada Entidad Territorial Autónoma beneficiaria. III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a los límites de endeudamiento de cada gestión, establecerá los montos de colocación de los BONDES. ARTÍCULO 18.- (CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA). I. En tanto se efectúe la transferencia de recursos de cuentas corrientes fiscales, los contratos de administración delegada vigentes podrán ser objeto de ampliación para la atención del servicio de corresponsalía a toda la administración pública. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, realizará la transferencia automática de los saldos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, que se encuentran en otras entidades financieras de la administración delegada, al Banco Unión S.A.; asimismo, procederá al cierre de las mencionadas cuentas de acuerdo a cronograma establecido. ARTÍCULO 19.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Los Ministerios de Estado y las Entidades Públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán contar con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector. II. Las Entidades Públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con Sentencias Judiciales Ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.

Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y II deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.

 ARTÍCULO 20.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES). I. Corresponderá a los Abogados encargados del Patrocinio de los Procesos del Sector Público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos estableciCompendio de Normas Presupuestarias

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dos por Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas. II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas. ARTÍCULO 21.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario. II. A objeto de dar cumplimiento a los incisos b) y d) del Artículo 29 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente: a) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público procederá a la apertura de una libreta en la CUT, bajo la denominación de “Bolivia Cambia”. b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de dos (2) días hábiles. c) En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su MAE, procederá a efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”; asimismo, comunicará al Viceministerio de Presupuesto y Contabilidad Fiscal y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, para que efectúen las modificaciones presupuestarias y/o ajustes contables. ARTÍCULO 22.- (RESULTADO FISCAL). I. Las modificaciones presupuestarias de inversión pública que afecten negativamente el Resultado Fiscal, previa a su aprobación, deberá ser coordinada con el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su programación y previsión de recursos.  II. Las modificaciones presupuestarias que impliquen recursos adicionales del TGN, para gasto corriente y/o inversión pública, deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo a la disponibilidad financiera del TGN. III. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y, de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, informarán anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre los recursos adicionales inscritos.

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ARTÍCULO 23.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a las transferencias efectuadas con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 “Transferencias del Tesoro General de la Nación” y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, está operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 24.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo – SEIF-D. II. Los Ministerios Cabeza de Sector elaborarán los estudios para los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas e indicadores sociales. III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector, previa evaluación, certificación y compatibilización del Órgano Rector de Inversión Pública. IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo publicará en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicación. V. La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuará las siguientes acciones: a) seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, b) realizará las adecuaciones que considere necesarias y c) registrará y ejecutará el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente. ARTÍCULO 25.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSIÓN MAYORES A UN AÑO). Para solicitar la certificación al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de recursos externos para proyectos de inversión y actividades institucionales comprendidas en convenios de financiamiento mayores a un (1) año, las entidades públicas deberán presentar la siguiente documentación: a) Carta de solicitud suscrita por la MAE, b) Copia del Convenio de financiamiento y c) Disponibilidad de saldos. ARTÍCULO 26.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Las Universidades Públicas deberán declarar mensualmente los gastos de mantenimiento de la inversión estatal y de otros gastos de capital ejecutados con recursos de IDH, a través del Formulario de Declaración Jurada “Programa de Gastos de Mantenimiento de Proyectos de Inversión y de otros Gastos de Capital”, suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el marco de sus competencias, adjuntando Reporte de programación y ejecución física y financiera, por estructura programática y partida presupuestaria. ARTÍCULO 27.- (DE LAS TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS). I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. Compendio de Normas Presupuestarias

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II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son: a) Aquellas autorizadas mediante Ley o Decreto Supremo. b) FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA y Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano. c) Las entidades públicas que ejecutan programas que involucran transferencias público – privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos Convenios de Financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda. d) Las entidades públicas responsables de ejecutar los programas y proyectos del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, siempre y cuando dichas transferencias público - privadas se destinen a los beneficiarios establecidos en el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 0445, de 10 de marzo de 2010. e) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Programa de Vivienda Social y Solidaria – PVS, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP y la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitación y Reconstrucción de Viviendas. f ) El Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a los maestros que trabajan en unidades educativas públicas. III. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público - privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo. IV. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación específica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presupuesto del grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”, financiado con fuentes 10 y 41 Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, no podrá ser reasignado a otros grupos de gasto. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se autoriza a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos – EBIH, incrementar la partida 46110 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado” con los saldos no ejecutados del fideicomiso aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0613, de 25 de agosto 2010. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del TGN a la Empresa Pública Nacional Estratégica denominada Empresa Azucarera San Buenaventura 148

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– EASBA para gastos de funcionamiento de la empresa y para gastos administrativos y operativos que demande el fideicomiso establecido en el siguiente Parágrafo. II. Se autoriza a la EASBA a constituir un fideicomiso, en calidad de fideicomitente, con las siguientes características generales: a) Monto: Hasta Bs26.315.752.- (VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS). b) Fuente: Recursos para la Reconstrucción, Seguridad Alimentaria y Apoyo Productivo, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, vigente por el Artículo 41 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010. c) Finalidad: Financiar en el norte del Departamento de La Paz, el desarrollo del nuevo emprendimiento productivo para la implementación agrícola, la producción de caña de azúcar, así como la producción y comercialización de azúcar refinada y sus derivados, para el fomento a la producción nacional en procura de la seguridad alimentaria a cargo de la EASBA. d) Plazo: Dos (2) años. e) Fiduciario: Banco Unión S.A. f ) Beneficiario: Empresa Azucarera San Buenaventura. g) Reembolso: Los recursos fideicomitidos serán reembolsados al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con recursos e ingresos de la EASBA, dentro del plazo de duración fijado para el fideicomiso. En caso de incumplimiento se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a debitar de cualquiera de las cuentas del beneficiario el monto fideicomitido. h) El beneficiario es responsable por el uso adecuado de los recursos. i) La supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del Fideicomiso, estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. III. Se autoriza a la EASBA transmitir de manera temporal y no definitiva al Banco Unión S.A. en calidad de fiduciario, los recursos señalados en el Parágrafo precedente, a través de la suscripción de un Contrato de Constitución de Fideicomiso. IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir a la EASBA recursos para constituir el fideicomiso por el monto señalado en el Parágrafo II de la presente Disposición Final. V. Se autoriza a la EASBA incrementar la partida 46100 “Para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Privado”. VI. Los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias y la EASBA, deberán registrar en sus respectivos presupuestos las operaciones relacionadas con la presente Disposición Final, en el marco de la normativa vigente. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- De conformidad al Artículo 20 de la Ley Nº 062, que modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, se reemplaza el Artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, de 9 enero de 2004, modificado por el Compendio de Normas Presupuestarias

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Parágrafo III del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27874, de 26 de noviembre de 2004, con el siguiente texto:  “Se establece el monto mínimo de Bs50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) a partir del cual todo pago por operaciones de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI. La obligación de respaldar el pago con la documentación emitida por entidades de intermediación financiera, debe ser por el valor total de cada transacción, independientemente a que sea al contado, al crédito o se realice mediante pagos parciales, de acuerdo al reglamento que establezca el Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana Nacional, en el ámbito de sus atribuciones.” DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA, las modificaciones presupuestarias para la aplicación del Aporte Patronal Solidario y Aporte Minero Solidario, establecidos en la Ley Nº 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, de las entidades del sector público, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitirá el instructivo correspondiente. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 0733, de 8 de diciembre de 2010. DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27848, de 12 de noviembre de 2004. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil once. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elizabeth Arismendi Chumacero, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, Antonia Rodríguez Medrano, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Antonio Pimentel Castillo, Nilda Copa Condori, Carmen Trujillo Cárdenas, Nila Heredia Miranda, Maria Esther Udaeta Velásquez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Nardy Suxo Iturry, Zulma Yugar Párraga.

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LEY Nº 111 LEY DE 7 DE MAYO DE 2011 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTION 2011 - ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones extraordinarias al Presupuesto General del Estado gestión 2011, de las Entidades Territoriales Autónomas; y establecer disposiciones generales de aplicación para el sector público. Artículo 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL). Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, por un importe total agregado de Bs2.820.977.926.- (Dos Mil Ochocientos Veinte Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Novecientos Veintiséis 00/100 Bolivianos) y consolidado de Bs2.819.633.926.- (Dos Mil Ochocientos Diecinueve Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Veintiséis 00/100 Bolivianos), según Anexo I. Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública en las Entidades Territoriales Autónomas para la gestión en curso, según Anexos II y III. DISPOSICIONES ADICIONALES  PRIMERA. I. Independientemente de la fuente de financiamiento, se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, previa evaluación, incorporar recursos adicionales para contraparte de proyectos de inversión en los presupuestos institucionales de los Gobiernos Autónomos Municipales, emergentes de la suscripción de convenios que comprometan recursos. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, informará semestralmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre las modificaciones señaladas en el parágrafo precedente. SEGUNDA. Se exceptúa de la aplicación del Artículo 21 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010 del Presupuesto General del Estado gestión 2011, a los Gobiernos Autónomos Municipales y Universidades Públicas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal.

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TERCERA. Se modifica el Artículo 28 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010 del Presupuesto General del Estado gestión 2011, con el siguiente texto: “I. En el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la vacación del servidor público no podrá ser acumulada por más de dos gestiones consecutivas. Dentro de este régimen, la compensación económica de la vacación procederá a favor de los herederos sólo en caso de fallecimiento del servidor público. II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas conexas.” CUARTA. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, otorgar una subvención extraordinaria en la presente gestión, a la Universidad Pública de El Alto por Bs50.000.000.- (Cincuenta Millones 00/100 Bolivianos), con recursos del Tesoro General de la Nación; para lo cual, se exceptúa la aplicación del Artículo 8 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado gestión 2011. QUINTA. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, asignar recursos a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, que se encuentran en proceso de constitución, como aporte de capital por un monto de hasta Bs30.000.000.- (Treinta Millones 00/100 Bolivianos). SEXTA. I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables  a favor del Banco Central de Bolivia para garantizar créditos extraordinarios otorgados por dicha entidad a favor de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas  previstas en la Ley Nº 062, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia. II. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas realizar las modificaciones que correspondan, para la inscripción presupuestaria de acuerdo al plan de pagos pactado en los contratos suscritos entre las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas y el Banco Central de Bolivia. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS ÚNICA.- Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de mayo del año dos mil once. Fdo. René Oscar Martinez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Agripina Ramírez Nava, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo de dos mil once años. FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Félix Rojas Gutiérrez, Carlos Romero Bonifaz.

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LEY Nº 169 LEY DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE – 2011) Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestión 2011 y establecer disposiciones generales de aplicación para las entidades del Sector Público. Artículo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2011). Se aprueba el Presupuesto Modificado de recursos y gastos para la Gestión 2011, por un importe total agregado de Bs3.271.453.344.- (Tres Mil Doscientos Setenta y Un Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs2.928.818.053.- (Dos Mil Novecientos Veintiocho Millones Ochocientos Dieciocho Mil Cincuenta y Tres 00/100 Bolivianos), según Anexo I. Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente y de inversión pública según Anexos II y III. Artículo 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN). Se autoriza de manera extraordinaria a los Gobiernos Autónomos Municipales, destinar recursos provenientes de Coparticipación Tributaria y del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, para la conclusión de proyectos de inversión, canalizados por la Unidad de Proyectos Especiales y/o aquellos cuya ejecución estuviera comprometida con recursos de donación de la Unión de Naciones Sudamericanas. Artículo 5. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE CONTRAPARTE LOCAL A LA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS – ABC). I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir o reembolsar a la ABC, los recursos correspondientes a contraparte local de proyectos de inversión, establecidos en los contratos de préstamos. II. En caso de incumplimiento y con el objeto de garantizar la continuidad y ejecución de los proyectos, así como el pago de los recursos anticipados por el Tesoro General de la Nación, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP efectuar débitos automáticos de las cuentas fiscales de los Gobierno Autónomo Departamental - GAD, a requerimiento de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, debidamente justificado.

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Artículo 6. (VALORACIÓN DE VENTA DE GAS NATURAL POR REDES EN MERCADO INTERNO). Para fines de aplicación del Artículo 56 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, ajustará el precio interno facturado por ventas de gas natural distribuido por redes domiciliarias, comerciales, industriales y gas natural vehicular, hasta el precio fijado en Punto de Fiscalización; conforme a reglamentación. Artículo 7. (TRANSFERENCIAS DE YPFB POR RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA). Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Casa Matriz, realizar transferencias de recursos a instituciones públicas y/o privadas en el marco de la responsabilidad social corporativa, a fin de viabilizar sus inversiones. La presente disposición será reglamentada mediante Decreto Supremo. Artículo 8. (PROCEDIMIENTO EN CONTINGENCIAS JUDICIALES). Se modifica el parágrafo III, del Artículo 32 de la Ley Nº 062 del Presupuesto General del Estado - PGE 2011, con la siguiente redacción: “III. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE queda exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.” Artículo 9. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA). I. Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del Tesoro, a objeto de constituir un Fondo administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas. II. Se autoriza al Tesoro General de la Nación a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, vender a título oneroso, los bienes que le han cedido, producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y Bidesa S.A. III. Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y Bidesa S.A., vender a título oneroso, de acuerdo a reglamentación, los bienes inmuebles que aún no fueron transferidos al Tesoro General de la Nación - TGN. IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar el presente artículo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 10. (COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS). Sustitúyase el Artículo 48 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 27947 de 20 de diciembre de 2004), por el siguiente texto: “Artículo 48. Cuando en un año se produjera una pérdida de fuente boliviana, ésta podrá deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan como máximo hasta los tres (3) años siguientes. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización” En el caso de nuevos emprendimientos productivos con un capital mínimo de inversión de Bs1.000.000.- (Un Millón 00/100 Bolivianos), las perdidas podrán deducirse de las utilidades gravadas que se obtengan en los cinco (5) años inmediatos siguientes a la fecha de inicio de operaciones. Este plazo también es aplicable a las deducciones de pérdidas por el sector pro154

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ductivo de hidrocarburos y minería. Las pérdidas acumuladas a ser deducidas no serán objeto de actualización. Las pérdidas acumuladas hasta la gestión 2010 de las entidades del Sistema Bancario y de Intermediación Financiera, no serán deducidas en la determinación de la utilidad neta de las siguientes gestiones. El tratamiento de las pérdidas producidas a partir de la gestión 2011 se regirá por lo dispuesto en el primer párrafo del presente Artículo.” Artículo 11. (IMPUESTOS PARA OPERACIONES FINANCIERAS). La disposición contenida en el numeral 2, del Artículo 12 de la Ley N° 2196 de 4 de mayo de 2001, sólo es aplicable en procesos de titularización. Artículo 12. (REVERSIÓN DE APORTES DE CAPITAL DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, utilizar los recursos no comprometidos del aporte de capital asignado por el Tesoro General de la Nación – TGN al Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas – SEDEM, a objeto de financiar proyectos de infraestructura, mismo que será canalizado por la Unidad de Proyectos Especiales. Artículo 13. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS: GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS). I. Los requerimientos de aprobación de modificaciones presupuestarias en Entidades Territoriales Autónomas, presentados por la Máxima Instancia Ejecutiva a la Máxima Instancia Deliberativa, que no sean expresamente rechazados por esta última en un plazo de quince (15) días calendario, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite al interior de su entidad, ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda. II. Las modificaciones presupuestarias dentro del presupuesto de un proyecto de inversión que no afecten los objetivos y metas del proyecto, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite y registro en su entidad. DISPOSICIONES FINALES ÚNICA. I. El Tesoro General de la Nación – TGN y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, quedan exentos de la aplicación del parágrafo II, Artículo 3 de la Ley Nº 2434 de 21 de diciembre de 2002, debiendo pagar sus obligaciones internas emergentes del Programa de Alivio a la Deuda Externa HIPC II, en bolivianos, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2011. I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, convertir a bolivianos las obligaciones internas señaladas en el parágrafo anterior, al tipo de cambio de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV al 1 de septiembre de 2011, conforme acta de conciliación financiera. II. Una vez concluido el periodo señalado en el parágrafo I del presente Artículo, el Banco Central de Bolivia - BCB deberá convertir los saldos adeudados a Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV al tipo de cambio del 1 de enero de 2012.

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 DISPOSICIONES DEROGATORIAS ÚNICA. Se deroga el Artículo 10 de la Ley Nº 50 de 9 de octubre de 2010, Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2010). Quedan sin efecto las demás disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil once. Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Flora Aguilar Fernández, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Agripina Ramírez Nava. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil once años. FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora.

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LEY Nº 211 LEY DE 23 DE DICIEMBRE DE 2011 ÁLVARO GARCÍA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL D E C R E T A: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2012 CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado (PGE) del sector público para la gestión fiscal 2012, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas. Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, por un importe total agregado de Bs185.888.910.616.- (Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Millones Novecientos Diez Mil Seiscientos Dieciséis 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs145.942.902.291.- (Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Dos Mil Doscientos Noventa y Un 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos. Artículo 3. (RESULTADO FISCAL). I. En el marco del Artículo 298 parágrafo II numeral 23 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las Entidades Públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del Sector Público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa. II. Se excluye de la aplicación del parágrafo precedente, a los Gobiernos Autónomos Municipales y Universidades Públicas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal. Artículo 4. (SISTEMAS DE GESTIÓN FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y VALIDEZ JURÍDICA). I. Son sistemas oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional, el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, los mismos que son de uso obligatorio en todas las entidades del sector público, según corresponda. Compendio de Normas Presupuestarias

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II. A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y/o por el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, tendrán validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos. III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá autorizar el uso temporal de otros sistemas, a las entidades del sector público que no tengan acceso a los sistemas oficiales, previa presentación del cronograma de implementación de los mismos. Artículo 5. (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES). El Sistema de Información Sobre Inversiones (SISIN-WEB) del Ministerio de Planificación del Desarrollo, es el sistema de la Gestión de Inversión del Estado Plurinacional, y de uso obligatorio para las entidades del Sector Público que ejecutan proyectos de inversión. Artículo 6. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS). I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica. II. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo. III. El Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas “FDPPIOYCC”, podrá transferir recursos públicos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, Originarios y Campesinas, debiendo aperturar en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria y monto a transferir. La transferencia deberá ser autorizada mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector. IV. Las organizaciones económico – productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígenas, originarios y campesinas, en su calidad de beneficiarias finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos, y a su vez la entidad otorgante debe registrar la ejecución de los recursos en los sistemas de información correspondientes, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), así como del Ministerio de Planificación del Desarrollo (MPD). V. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación específica. 158

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VI. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, realizar transferencias de recursos públicos a los beneficiarios por concepto de pago del “Bono Juana Azurduy”. Artículo 7. (FIDEICOMISOS). I. Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción y a las exportaciones, a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados; se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo. II. Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias. III. Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. IV. Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas, con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo. Artículo 8. (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación, parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales Netas, para el Bono Juana Azurduy. II. El Banco Central de Bolivia, una vez efectuado el requerimiento del Tesoro General de la Nación, transferirá de manera prioritaria los recursos solicitados para el efecto. III. Para el cumplimiento de la obligación establecida en los parágrafos precedentes, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación del Artículo 75 de la Ley Nº 1670 del 31 de octubre de 1995. Artículo 9. (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar inversiones de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) en el exterior con el fin de generar ingresos que beneficien a la gestión de la Tesorería a través del Banco Central de Bolivia (BCB) u otra Entidad Financiera que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) determine, de acuerdo a las condiciones definidas entre el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público con el Banco Central de Bolivia (BCB), o la Entidad Financiera establecida para el efecto. Artículo 10. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).

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I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD500.000.000.- (Quinientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, señalada en el parágrafo anterior. III. El procedimiento para la contratación establecida en el parágrafo anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Artículo 11. (DOBLE PERCEPCIÓN). I. Las entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos públicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional. II. Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento. III. Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar servicios remunerados en entidades del Sector Público, previamente deberán obtener la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual. IV. Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas.  V. Lo dispuesto en el Parágrafo IV no aplicará a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de Pensión, sean por docencia a tiempo completo en Universidades Públicas. VI. El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de Pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración percibida en funciones públicas o privadas. VII. Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS)conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública o privada, independientemente de la carga horaria de trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble percepción. 160

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VIII. Se autoriza a las entidades del sector público, otorgar mensualmente una compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las Entidades Públicas, la misma que no será considerada doble percepción de haberes. IX. Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier otro beneficio colateral por su participación o representación oficial en Directorios, Consejos, Comités, Comisiones, Fondos, Juntas, u otros bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes. Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES). I. El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en caso de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivo de extinción de la entidad, cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada. II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas conexas. Artículo 13. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto “Contingencias Judiciales” que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación. II. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida “Contingencias Judiciales” en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja. III. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial Ejecutoriada, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) queda exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas. IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los parágrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento. Artículo 14. (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO). Son fuentes de financiamiento de la Universidad Pública de El Alto, las siguientes: a. Subvención Ordinaria.- Se considerará como base de cálculo el presupuesto asignado en la gestión 2011, que alcanza a Bs50.177.675.- (Cincuenta Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco 00/100 Bolivianos). b. Coparticipación Tributaria. Compendio de Normas Presupuestarias

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c. Ingresos propios. d. Cooperación internacional. e. Legados y donaciones. Artículo 15. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES). I. Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), por concepto de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, serán destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previa deducción del pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los recursos que demande la inversión para el control del Espectro Radioeléctrico, los cuales deberán ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación. II. Los ingresos por tasas de fiscalización y regulación, así como otros recursos específicos que perciba la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT). Los montos y formas de pago de las tasas de Fiscalización y Regulación, serán establecidos mediante reglamento, en función a lo descrito en los numerales 1 al 5 del Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011. III. El Tesoro General de la Nación proveerá a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera. Artículo 16. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA). I. Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los Parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT), a objeto de constituir un Fondo no reembolsable administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas. II. Se autoriza al Tesoro General de la Nación (TGN) a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), vender los bienes inmuebles que fueron entregados, producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y BIDESA S.A. III. Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. e Internacional de Desarrollo S.A., vender de acuerdo a reglamentación, los bienes muebles e inmuebles que aún no fueron transferidos al Tesoro General de la Nación (TGN). IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar el presente Artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley. Artículo 17. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs9.100.000.000.- (Nueve Mil Cien Millones 00/100 Bolivianos), a favor de Yacimientos Pe162

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trolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de industrialización en el sector de hidrocarburos. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995. II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB), cuya garantía estará constituida exclusivamente por la autorización de débito de cualquiera de las cuentas que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) posea o adquiera. III. Corresponde al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Artículo 18. (INVERSIONES EN PROYECTOS DE INDUSTRIALIZACIÓN). I. Las Plantas de Separación de Líquidos de Río Grande y Gran Chaco, las Plantas de Gas Natural Licuado (GNL) y las Plantas de Petroquímica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se encuentran dentro de la actividad de Refinación e Industrialización de la cadena de hidrocarburos. Los ingresos generados por las plantas, serán utilizados exclusivamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la realización de inversiones en proyectos de Refinación e Industrialización, las otras actividades de la cadena de hidrocarburos y otros proyectos productivos. II. El Gas Natural utilizado para la producción del Gas Natural Licuado (GNL) será valorado al precio del mercado interno, neto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Artículo 19. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs245.000.000.- (Doscientos Cuarenta y Cinco Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva. Para este efecto, se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995. II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB). III. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA). IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

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V. Se exceptúa a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria. VI. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo. Artículo 20. (EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO OTORGADO A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA - EASBA). I. Se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) a reembolsar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los recursos transmitidos por esta Cartera de Estado en el marco de la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero de 2011, con recursos provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley N° 50 de 9 de octubre de 2010. II. Se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) solicitar un desembolso en el marco del crédito otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB), con el propósito de reembolsar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),los recursos previstos en la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 772 de 19 de enero de 2011, para lo cual, se determina la ampliación del objeto, uso y finalidad de los fondos provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley Nº 50 de 9 de octubre de 2010. A este efecto el Banco Central de Bolivia y la Empresa Azucarera San Buenaventura suscribirán la adenda correspondiente. III. Efectuado el reembolso de los recursos del fideicomiso autorizado por la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo N° 772 de 19 de enero de 2011, se procederá a la extinción del mismo conforme a las condiciones contractuales y operativas establecidas en los instrumentos legales correspondientes. Artículo 21. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales en la gestión 2012, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas (ex Prefecturas) Gobernaciones cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) y Fondo Compensatorio Departamental (FCD), que hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH. Artículo 22. (RECURSOS QUE FINANCIAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCER NIVEL DE SALUD). I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar previa evaluación, en el Presupuesto General del Estado 2012, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los Gobiernos Autónomos Departamentales, destinados al funcionamiento, así como los gastos en medicamentos, insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer nivel de atención en salud, que se encuentran bajo su jurisdicción, a objeto de garantizar la continuidad del servicio. II. Excepcionalmente, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz, Santa Cruz de la Sierra y Cochabamba, deberán asignar los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento, 164

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así como gastos en medicamentos, insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer nivel de atención en salud, que se encuentren bajo su jurisdicción, mientras concluya el proceso de transferencia del ejercicio competencial en estos Municipios; para lo cual se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar en el Presupuesto General del Estado – PGE 2012, previa evaluación, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los mencionados municipios. Artículo 23. (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN EN MANDATO). El financiamiento para procesos electorales de Entidades Territoriales Autónomas, al margen del calendario electoral expresamente aprobado por Ley, deberá ser asumido económicamente por las entidades involucradas, en el marco del Artículo 208 de la Constitución Política del Estado. Artículo 24. (LIQUIDACIÓN DE LOS EX ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL). I. Los ex Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los seguros de Invalidez, Vejez, Jubilación, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo del antiguo Sistema de Reparto, que actualmente se encuentran bajo administración del Estado Plurinacional, mantendrán su personalidad jurídica sólo a efectos de su cierre y liquidación. II.  El proceso de cierre y liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social se encontrará a cargo del Liquidador designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP). Artículo 25. (CONCILIACIÓN DE DEUDAS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público deberá iniciar un proceso de conciliación con las entidades públicas que mantienen deudas impagas de gestiones anteriores registradas en la cartera del Tesoro General de la Nación debiendo contar al efecto con informes técnicos, legales y otros documentos de respaldo, autorizándose a las entidades públicas deudoras conciliar con dicha Cartera de Estado.

El proceso de conciliación deberá incluir entre otros aspectos, la suscripción de un Convenio de Reconocimiento de Deuda a concretizarse en un plazo no mayor a 10 meses a partir de la vigencia del reglamento descrito en el Parágrafo V del presente Artículo, que determine montos, plazos y otros aspectos concernientes a la recuperación de recursos públicos.

II. En caso de que las entidades públicas no respondieren o no concretaren las gestiones de conciliación dentro del plazo previsto en el Parágrafo precedente se autoriza previo informe técnico y legal del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, y de conformidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, a debitar de las cuentas corrientes fiscales de las entidades públicas deudoras, los montos que permitan recuperar las deudas que mantienen las mismas con el Tesoro General de la Nación (TGN). III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y sólo en caso de suscripción del Convenio de Reconocimiento de deuda a condonar los intereses devengados no pagados que se hubieran generado hasta el momento de la suscripción del mencionado convenio por las entidades públicas deudoras.

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IV. La condonación de intereses señalados en el Parágrafo anterior, será aplicable también en aquellos casos en los que a la fecha el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público realiza débitos automáticos a entidades públicas deudoras, siempre y cuando se suscriba el correspondiente Convenio de Reconocimiento de Deuda. V. El presente artículo deberá ser reglamentado por el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley. Artículo 26. (DÉBITO AUTOMÁTICO). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarias o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y competencias asignadas a las entidades públicas, conforme a normativa vigente; así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida; debiéndose realizar las afectaciones presupuestarias que correspondan, para su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al Programa “Bolivia Cambia”. Esta disposición no aplica a contrataciones en proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El débito se lo realizará previa justificación técnica y legal, y a solicitud de la entidad afectada, para posterior evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP). IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la Nación. Estos recursos serán reasignados presupuestaria y financieramente al Programa “Bolivia Cambia”, autorizándose a las entidades beneficiarias del Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES. V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), efectuar débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución, aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio. Artículo 27. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB, A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE). I. Se amplía durante la Gestión Fiscal 2012, la vigencia del Artículo 8 de la Ley N° 50, modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 62, respecto de los recursos del crédito autorizado a favor de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), que no hubieran sido comprometidos hasta el 31 de diciembre de 2011. 166

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II. A este efecto, se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria y se mantiene vigente la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 111. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el crédito mencionado en el Parágrafo I, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB). Artículo 28. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR). I. Se autoriza a las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, emitir títulos valor de acuerdo a sus ingresos futuros. II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico. III. Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 a las Empresas Públicas Estratégicas creadas en las gestiones 2010 y 2011. IV. Las Empresas Públicas Estratégicas podrán emitir títulos valor hasta una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables. V. La emisión de títulos valor y el pago del servicio de la deuda es de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o el Directorio de cada emisor. VI. Las instancias señaladas en el Parágrafo I deberán remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre sus respectivas emisiones. VII. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de títulos valor, por las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria. Artículo 29. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), el 80% (Ochenta por ciento) a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A., y el 20 % (Veinte por ciento) a favor de Empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV. Artículo 30. (EMPRESA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar títulos valor y/o cualquier otro instrumento para respaldar las garantías que suscriba la Empresa Boliviana de Construcción (EBC) por anticipos que reciba para la ejecución de obras y otros avales de carácter financiero requeridos para el cumplimiento de condiciones de contratación, hasta un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra contratada. II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), los montos correspondientes para la respectiva emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento.

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III. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Empresa Boliviana de Construcción (EBC), es la responsable del uso de los recursos recibidos como anticipo y de la restitución de los recursos al Tesoro General de la Nación (TGN) en caso de ejecutarse los títulos valor y/o cualquier otro instrumento, así como del cumplimiento de la relación contractual. IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente Artículo. Artículo 31. (RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS COMERCIALES Y DE FINANCIAMIENTO). I. En consideración a la Ley Nº 180 de 24 de octubre de 2011, se autoriza al Órgano Ejecutivo renegociar los contratos comerciales y de financiamiento suscritos para la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos en las condiciones más favorables y menos morosas posibles a favor del Estado. II. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobará las nuevas condiciones que sean acordadas. El monto total de financiamiento aprobado no podrá ser incrementado sin la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar en el Presupuesto General del Estado los costos que impliquen la renegociación de los contratos referidos. Artículo 32. (RECURSOS PARA EL PROGRAMA SOLIDARIO COMUNAL DEPARTAMENTAL – PROSOL). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), previa evaluación, incrementar el Presupuesto General del Estado 2012, de manera extraordinaria y por única vez, recursos provenientes de Saldos de Caja y Bancos en el presupuesto institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, destinados al Programa Solidario Comunal Departamental (PROSOL). Artículo 33. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA – COMIBOL). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs5.332.050.000.- (Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en condiciones concesionales, con el objeto de que su Gerencia Nacional de recursos Evaporíticos invierta en la producción e industrialización de carbonato de litio, cloruro de potasio, y otros productos de la cadena evaporítica, ya sea como inversión directa o aporte de capital a través de una asociación con empresas que aporten tecnología, para la fabricación de materiales de cátodo, electrolitos y baterías de ion-litio. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995. II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB). III. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.

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IV. Corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL). V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB). VI. Se exceptúa a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria. Artículo 34. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR POR YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS). I. Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), emitir títulos valor de acuerdo a sus ingresos futuros. II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico. III. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), podrá emitir títulos valor hasta una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables. IV. La emisión de títulos valor y el pago de servicio de la deuda es de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). V. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), deberá remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), sobre sus respectivas emisiones. VI. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de títulos valor, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Artículo 35. (AUTORIZACIÓN DE USO DE RECURSOS). Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), transferir recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2012, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2011, de la Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. El registro presupuestario del proyecto de inversión incluye Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

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DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. Se incorpora como segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, el siguiente texto: “La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, en cualquier estado del proceso sancionador, podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: clausura, intervención o comiso preventivo”. SEGUNDA. La Unidad de Investigación Financiera, a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, remitirá la información sobre la legitimación de ganancias ilícitas de cualquier persona sujeta a su control. TERCERA. Se modifica el Artículo 192 bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “I. Las mercancías comisadas por ilícito de contrabando serán monetizadas por la administración aduanera, mediante remate o adjudicación a instituciones públicas, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la emisión del acta de intervención. En caso de delito de contrabando, el remate o adjudicación se realizará con comunicación escrita al Fiscal y al Juez Instructor.

La monetización mediante adjudicación a instituciones públicas, se realizará sobre el valor que se establezca mediante reglamentación.



La adjudicación a instituciones públicas podrá realizarse a título gratuito cuando las mercancías comisadas cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme.

II. Las mercancías que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme y que no hayan podido ser dispuestas mediante remate o adjudicación a instituciones públicas, podrán ser destruidas previa evaluación de la administración aduanera, a objeto de no generar mayores gastos al Estado. III. Las mercancías que no sean aptas para el consumo serán destruidas inmediatamente por la administración aduanera en presencia de notario de fe pública. En caso de delito de contrabando, la destrucción se realizará con comunicación escrita al Fiscal o Juez Instructor, no siendo necesaria su presencia durante el acto.” CUARTA.Se sustituye el Inciso a) del Artículo 47 de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), por el siguiente texto: “a) Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá modificar dicho porcentaje dentro de un margen donde el límite inferior es el diez por ciento (10%). La modificación de este porcentaje procederá en función de las condiciones prevalecientes del sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y la situación externa.”

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QUINTA. Se incorpora como Capítulo VI del Título III de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), el siguiente Artículo: “CAPITULO VI ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Artículo 51 ter. Las utilidades de entidades financieras bancarias y no bancarias reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, exceptuando los bancos de segundo piso, que excedan el 13% (trece por ciento) del coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio neto, a partir de la gestión 2012, estarán gravadas con una alícuota adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del 12.5% (doce punto cinco por ciento), la cual no será computable como un pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones. El procedimiento de aplicación de la presente disposición se reglamentará mediante Decreto Supremo.” SEXTA. Se complementa el Artículo 2 de la Ley Nº 3741 de 14 de septiembre de 2007, según la siguiente redacción: “I. Los mecanismos de funcionamiento, gestión social y evaluación del Programa Solidario Comunal Departamental – PROSOL, serán establecidos en un Reglamento Operativo, que será aprobado mediante Ley Departamental, a propuesta del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental, consensuado con la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija, sus nueve centrales, la Federación Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma Gran Chaco, la Federación de Campesinos de Bermejo y las organizaciones matrices de los pueblos indígenas.  II. Si en el transcurso de cinco (5) días hábiles la Asamblea Departamental no aprobase el referido reglamento, el mismo se dará por aprobado debiendo el Órgano Ejecutivo Departamental, mediante norma legal expresa, establecer su vigencia.” SÉPTIMA. I. En la relación de los procesos de consulta y participación previa, libre e informada para actividades de las empresas públicas estratégicas, en trámite o futuros, no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores, que causen retraso en la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos y perjudiquen la ejecución del proceso de consulta y participación en las condiciones, plazos y términos que hayan sido establecidos en el Acta de Entendimiento. II. Si habiéndose cumplido con todas las condiciones, plazos y términos del Acta de Entendimiento para la ejecución de la consulta, no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente. Mientras dure este proceso se podrá suscribir el Convenio de Validación. OCTAVA. I. Se modifica el inciso c) del Artículo 16 de la Ley 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad con el siguiente texto. “c) Podrán suscribir contratos de compra venta de electricidad con otros generadores o Distribuidores con sujeción a la presente Ley.” Compendio de Normas Presupuestarias

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II. Se modifica el inciso a) del artículo 19 de la Ley No1604 de 21 de diciembre de 1994, de electricidad con el siguiente texto: “a) Planificar la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional, con el objetivo de satisfacer la demanda mediante una operación segura confiable y de costo mínimo, priorizando en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, el abastecimiento a los consumidores domiciliarios y entidades que presten servicios públicos de salud, educación, seguridad ciudadana y transporte público.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. De forma transitoria y hasta la designación de Directores de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo según lo establecido en Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, las atribuciones del Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo serán asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), quien tendrá también las atribuciones de constitución de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo definidas en reglamento. SEGUNDA. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar modificaciones en el presupuesto de funcionamiento de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), incluye Servicios Personales; con fuente de financiamiento 41 “Transferencias TGN” y organismo financiador 113 “Tesoro General de la Nación – Participación Popular”, emergentes de la distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. I. A partir del 1 de enero de 2012, los saldos adeudados y flujos de pagos del Sector Público así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II, serán convertidos de Unidades de Fomento de Vivienda – UFV’s a moneda nacional (Bolivianos), utilizando los tipos de cambio del 1 de enero de 2012. II. Se deroga el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 2434, de 21 de diciembre de 2002. SEGUNDA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales. TERCERA. Quedan vigentes para su aplicación en la gestión fiscal 2012: a. Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010. b. Artículos 5, 6, 7, 11, 13 y 19 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010. c. Artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 37 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010. d. Disposición Adicional Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011. e. Artículos 4, 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011. f. Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005. 172

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CUARTA. I. Quedan modificados el Parágrafo I del Artículo 63, y el Numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 66 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011. II. Quedan derogados: el Parágrafo III del Artículo 62 y el Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011. QUINTA. Se deroga el Artículo 3 de la Ley Nº 2556 de 12 de noviembre de 2003. SEXTA. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de Organizaciones Sociales de Bolivia debidamente acreditados, sólo y exclusivamente en los casos en que los eventos oficiales sean en materia de Diplomacia de los Pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante Resolución Bi – Ministerial, emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas. SÉPTIMA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley. DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley. Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once. Fdo. René Oscar Martinez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurlinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil once años. FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Luís Gutiérrez Pérez, José Antonio Pimentel Castillo, Nila Heredia Miranda.

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DECRETO SUPREMO N° 1134 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que conforme al numeral 11 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, el Presupuesto General del Estado – Gestión 2012, fue aprobado mediante Ley Nº 211, de 23 de diciembre de 2011. Que la Disposición Final Séptima de la Ley Nº 211, faculta al Órgano Ejecutivo, reglamentar la referida disposición legal. Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social productivo, a través de la reglamentación del referido Presupuesto General del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2012. ARTÍCULO 2.- (DE LAS TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS). I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales.

Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son: a) Aquellas autorizadas mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo; b) FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo

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Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE y a la Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energía; c) Las entidades públicas que ejecutan programas y proyectos que involucran transferencias público - privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda; d) Se autoriza a los Seguros Sociales Universitarios efectuar transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional; e) El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Programa de Vivienda Social y Solidaria – PVS, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitación y Reconstrucción de Viviendas, y la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA; f ) El Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a los maestros que trabajan en unidades educativas públicas. III. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público - privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo. IV. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa. ARTÍCULO 3.- (FIDEICOMISOS). I. Aspectos generales de los fideicomisos: a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad; b) Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo; c) Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado; d) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciaCompendio de Normas Presupuestarias

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rio y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales; e) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución. II. Recuperación de los recursos en fideicomiso. a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente; b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso. III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo. ARTÍCULO 4.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente: a) El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos al Banco Central de Bolivia – BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes; b) El BCB deberá realizar la transferencia de los recursos a la Cuenta Única del Tesoro en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN. ARTÍCULO 5.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero. II. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. III. En caso de realizarse operaciones financieras en el extranjero a través del BCB, este último en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, elaborará un convenio interinstitucional que establezca las condiciones y procedimientos para realizar dichas operaciones. ARTÍCULO 6.- (DOBLE PERCEPCIÓN). I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos. 176

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II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.

Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas.

III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios. Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento. IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema. V. La compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 “Servicios Públicos” VI. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de Universidades Públicas, referidas en el Parágrafo V del Artículo 11 de la Ley N° 211, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente artículo, las Universidades Públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. ARTÍCULO 7.- (RÉGIMEN DE VACACIONES). Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán observar lo siguiente: a) En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia legalizada; Compendio de Normas Presupuestarias

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b) Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta; c) Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados. ARTÍCULO 8.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán contar con la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La transferencia de recursos deberá ser gestionada y aprobada por el Ministerio responsable del sector. II. Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.

Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y II deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando las Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.

ARTÍCULO 9.- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO). I. Para la administración del proceso electoral por interrupción de mandato, la Entidad Territorial Autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral – TSE, determinaran el presupuesto necesario en base a los costos observados en la última elección realizada en la respectiva jurisdicción geográfica. II. La Entidad Territorial Autónoma efectuará la transferencia de recursos al TSE, en el marco de la normativa vigente. En caso de incumplimiento, el TSE podrá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los mencionados recursos. III. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas por el mismo, el TSE procederá a la devolución de saldos presupuestarios no ejecutados a la Entidad Territorial Autónoma. ARTÍCULO 10.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL).  I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario. II. Una vez efectuado el débito automático, las entidades involucradas deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la nota de comunicación, en el marco de la normativa vigente. 178

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III. En caso de incumplimiento del Parágrafo precedente, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el registro presupuestario, exceptuándole del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias. IV. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 26 de la Ley N° 211, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente: a) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles; b) En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE, procederá a efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”. ARTÍCULO 11.- (OPERATIVA Y APLICACIÓN DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR POR LAS EMPRESAS PÚBLICAS ESTRATÉGICAS Y AQUELLAS DONDE EL ESTADO TENGA MAYORÍA ACCIONARIA). I. Las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, a través de su Ministerio Cabeza de Sector, deberán gestionar el Decreto Supremo que autorice la emisión de títulos valor y/o programa de emisiones, cumpliendo mínimamente los siguientes aspectos: a) Registrar ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el inicio de sus operaciones de crédito público, excepto las Empresas Públicas Estratégicas creadas en las gestiones 2010 y 2011 y las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria; b) Contar con la autorización del Directorio o la máxima instancia de decisión de cada empresa emisora, así como la aprobación de las condiciones financieras y el destino de los recursos, estableciendo que los flujos futuros de sus ingresos cubran las obligaciones provenientes de las emisiones de los títulos valor; c) Contar con una Resolución Ministerial del Ministerio Cabeza de Sector, mediante la cual se justifique que el uso y destino de los recursos provenientes de las emisiones de títulos valor serán destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión de prioridad nacional en el marco del Plan General de Desarrollo Económico y Social y/o el Plan de Gobierno, y que los flujos futuros permitan el pago de las obligaciones contraídas a partir de las emisiones de los títulos valor, excepto las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria; d) Realizar la inscripción en el Presupuesto General del Estado, de todas las operaciones originadas en la emisión de títulos valor, en el marco de la normativa vigente, excepto las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria. II. Las emisiones de títulos valor y/o programa de emisiones de las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria, deberán ser realizadas conforme a lo establecido en la normativa legal vigente. Compendio de Normas Presupuestarias

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III. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones provenientes de las emisiones de títulos valor, las Empresas Públicas Estratégicas, deberán prever los recursos necesarios en sus presupuestos institucionales y para el caso de las Empresas con Participación Estatal Mayoritaria deberán efectuar la provisión de recursos de acuerdo a los mecanismos que cada empresa considere conveniente para el efecto. IV. Las empresas públicas emisoras referidas en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán remitir información sobre las emisiones de títulos valor y el estado de sus obligaciones de manera semestral y/o a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 12.- (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). I. Las transferencias de recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, se realizará sobre la base de los recursos recaudados en el referido Programa, sin que ello afecte los recursos comprometidos para Proyectos en ejecución del PRONTIS. II. Los recursos transferidos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. y a la Empresa Estatal de Televisión BOLIVIA TV, deberán ser utilizados exclusivamente para el financiamiento, ejecución e implementación de Proyectos de Telecomunicaciones que permitan la expansión de redes de telecomunicaciones, fortalecimiento tecnológico, infraestructura, equipamiento y el desarrollo de contenidos y aplicaciones, para el logro del acceso universal en áreas rurales y de interés social. III. La transferencia de recursos a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV en los porcentajes señalados, se realizará de acuerdo a lo establecido en los convenios que se suscriban para el efecto, entre las referidas empresas y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien depositará los recursos en las cuentas bancarias correspondientes. IV. Una vez que ENTEL S.A. y BOLIVIA TV hayan concluido la ejecución de los Proyectos financiados con los recursos transferidos del PRONTIS y los mismos cuenten con sus respectivas auditorias, deberán informar al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda los resultados e impactos de los mencionados Proyectos, detallando el uso de los recursos transferidos. V. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran para la transferencia de los recursos del PRONTIS a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV. ARTÍCULO 13.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL – EBC). I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación: a) Informe técnico y legal, emitido por la EBC que justifique la suscripción del contrato; b) Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que justifique la necesidad de la garantía del TGN; c) Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que establezca la necesidad de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma; d) Copia del contrato de obra suscrito entre las partes. 180

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II. Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional. ARTÍCULO 14.- (REMATE Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES). I. Conforme al Artículo 192 bis de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 211, se modifica el Artículo 60 del Decreto Supremo N° 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “ARTICULO 60.- (REMATE EN CASO DE ILÍCITOS DE CONTRABANDO). I. El remate de bienes comisados preventiva o definitivamente, en casos de ilícitos de contrabando (contravención y delito), se realizará por la Administración Aduanera directamente o a través de terceros autorizados por la misma para este fin, en la forma y según medios que establezca mediante resolución de su Máxima Autoridad Ejecutiva. Los bienes se rematarán en los lugares que disponga la Administración Aduanera en función de procurar el mayor beneficio para el Estado.

El valor base del remate será el valor CIF de importación que se determinará según la base de precios referenciales de la Aduana Nacional, rebajado en un cuarenta por ciento (40%), no incluirá tributos aduaneros y el adjudicatario asumirá, por cuenta propia, el pago de dichos tributos y el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras para la nacionalización de la mercancía. No será necesaria la presentación de autorizaciones previas, con excepción de mercancías que constituyan sustancias controladas reguladas por la Ley N° 1008 y, tratándose de mercancías que requieren certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, sólo se exigirá la presentación del certificado emitido por autoridad nacional, el cual deberá ser emitido en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad.



Cuando en el acto de remate no se presenten postores y/o no se disponga de la mercancía, la Administración Aduanera determinará la adjudicación de la misma a instituciones públicas con el pago del valor CIF rebajado en un sesenta por ciento (60%). La formalización de la solicitud de adjudicación de mercancías deberá oficializarse por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución pública solicitante.



La institución pública adjudicataria deberá proceder al pago del valor de la mercancía y los tributos correspondientes, en un plazo de veinte (20) días hábiles desde formalizada su solicitud, y el cumplimiento de las demás formalidades para el despacho aduanero, bajo riesgo de responsabilidad administrativa. Los tributos aduaneros se determinarán sobre el valor de adjudicación, como base imponible.



En caso de no haberse dispuesto la mercancía mediante remate o adjudicación a una institución pública, la Administración Aduanera procederá a la venta directa a la mejor propuesta presentada, sea por persona de carácter público o privado, pudiendo realizarse a través de medios informáticos o electrónicos, conforme a procedimiento aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Administración Aduanera.



Las instituciones públicas adjudicatarias no podrán efectuar el pago por concepto del valor de las mercancías con Notas de Crédito Fiscal.

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Los tributos aduaneros de importación podrán ser cancelados en efectivo o con Notas de Crédito Fiscal emitidas por el Tesoro General de la Nación con cargo al presupuesto de la entidad beneficiaria.

II. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente Artículo, la Administración Aduanera deberá publicar en su página web y por los medios necesarios, las mercancías disponibles para remate y aquellas que podrán ser adjudicadas a instituciones públicas. III. En el caso de mercancías comisadas preventivamente por delito de contrabando, la Administración Aduanera deberá comunicar de manera escrita al Fiscal y al Juez Instructor la realización del remate y los resultados del mismo. IV. Tratándose de productos perecibles, alimentos o medicamentos, la publicación del edicto de notificación y del aviso de remate se efectuará en forma conjunta con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha del remate. Se procederá al remate sin precio base y se adjudicará al mejor postor. En caso de que dichas mercancías requieran certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, la Administración Aduanera, con anterioridad al acto del remate, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad.

Cuando en el acto del remate no se presenten postores y se trate de mercancías perecederas, alimentos o medicamentos de próximo vencimiento que imposibilite su remate dentro de los plazos establecidos al efecto, la Administración Aduanera, en representación del Estado, dispondrá la adjudicación gratuita a entidades públicas”.

II. Las mercancías que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme, podrán ser adjudicadas a título gratuito mediante Resolución Expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a instituciones públicas, incluyendo al propio Ministerio, con el pago de los tributos aduaneros de importación sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de adjudicación para instituciones públicas, establecido en el Artículo 60 del Decreto Supremo N° 27310, sea en efectivo o con Notas de Crédito Fiscal emitidas por el TGN, con cargo a su presupuesto, excepto si gozan de la exención establecida por Ley, ya sea para el cumplimiento de sus funciones o su distribución gratuita a la población, con fines relacionados a la educación, salud, ayuda humanitaria, erradicación de la pobreza, deportes u otros de carácter social.

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Las mercancías que sean adjudicadas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrán ser transferidas a entidades públicas del Órgano Ejecutivo que no generen recursos propios, para el cumplimiento de sus funciones o su distribución gratuita a la población conforme al criterio establecido en el párrafo anterior.



La Aduana Nacional admitirá el despacho aduanero de las mercancías que sean adjudicadas a instituciones públicas conforme a los párrafos anteriores, para lo cual se constituirá en documentación soporte suficiente, la fotocopia legalizada del Acta de Intervención, el Parte de Recepción y la Resolución de Adjudicación. En caso de Despacho Inmediato, el mismo deberá regularizarse con el pago de tributos aduaneros de importación o la presentación de la resolución que otorga la exención de tributos, en el plazo de ciento veinte (120) días.



Los vehículos automotores que cuenten con sentencia ejecutoriada y otras mercancías comprendidas en las subpartidas arancelarias que defina el Ministerio de Economía y Finanzas

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Públicas mediante Resolución Ministerial, serán dispuestos conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 0220, de 22 de julio de 2009.

Los costos de almacenamiento y otros servicios efectivamente prestados por el concesionario de los depósitos aduaneros, concernientes a estas mercancías, serán pagados por las instituciones beneficiarias en un importe equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5%) sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de adjudicación para instituciones públicas, establecido en el Artículo 60 del Decreto Supremo N° 27310.

III. Para la destrucción de mercancías, en el marco del inciso b) del Artículo 63 del Decreto Supremo N° 27310, con anterioridad al acto de destrucción, la Administración Aduanera solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad. IV. Se excluye del tratamiento del Artículo 61 del Decreto Supremo N° 27310, a las mercancías comisadas preventiva o definitivamente por delito de contrabando, al estar su tratamiento contemplado en el Artículo 60 del señalado Decreto Supremo. V. A efectos de dar aplicación al presente Artículo, la Aduana Nacional deberá elaborar los procedimientos correspondientes. ARTÍCULO 15.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero – PDIF, creado a través del Decreto Supremo N° 29141, de 30 de mayo de 2007, con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Las entidades públicas que, a través de procedimientos establecidos por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, sean identificadas formalmente como entidades en riesgo de iliquidez y/o insolvencia o demuestren esta situación, serán elegibles para su adscripción al PDIF; b) Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en el marco del PDIF: a) En caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con el envío de información para el seguimiento y evaluación de los convenios, aplicará lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 062, de 28 de Noviembre de 2010, vigente para la gestión en curso; b) La disolución de los convenios suscritos con las entidades públicas que incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos convenios. III. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes de Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación de Registro de Inicio de Compendio de Normas Presupuestarias

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Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de la emisión de la misma y/o su adscripción al PDIF. ARTÍCULO 16.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSIÓN MAYORES A UN AÑO). Para solicitar la certificación al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de recursos externos para proyectos de inversión y actividades institucionales con convenios de financiamiento mayores a un (1) año, las entidades públicas deberán presentar la siguiente documentación: a) Carta de solicitud suscrita por la MAE; b) Copia del convenio de financiamiento y; c) Disponibilidad de saldos. ARTÍCULO 17.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES). I. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas.  II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas. ARTÍCULO 18.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA). I. Todas las entidades ejecutoras serán responsables de asignar en sus presupuestos institucionales, los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en los convenios de financiamiento y donación externa, incluyendo obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan en la contraparte nacional, las obligaciones impositivas y otros gastos, cuando corresponda. III. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información de los convenios de financiamiento externo, programas, proyectos, montos y entidades beneficiarias, cuando corresponda. ARTÍCULO 19.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL). I. En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad, a través del Ministerio Cabeza de Sector; adjuntando los informes técnico, legal e informes sobre el inicio de la acción administrativa/legal, contra quienes ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE. 184

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II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, presentando los informes técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles. ARTÍCULO 20.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, esta operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 21.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO). I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario. II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante. III. El Decreto Supremo que aprueba la Escala Salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma. IV. Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del país, independientemente de la fuente de financiamiento, serán aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma. ARTÍCULO 22.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL). La definición de la remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. ARTÍCULO 23.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector. ARTÍCULO 24.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). La definición de las remuneraciones de los consultores de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. ARTÍCULO 25.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Las Universidades Públicas deberán declarar mensualmente los gastos de mantenimiento de la inversión estatal y de otros gastos de capital ejecutados con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, a través del Formulario de Declaración Jurada “Programa de Gastos de Mantenimiento de Proyectos de Inversión y de otros Compendio de Normas Presupuestarias

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Gastos de Capital”, suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo o al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el marco de sus competencias, adjuntando reporte de programación y ejecución física y financiera, por estructura programática y partida presupuestaria. ARTÍCULO 26.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN E INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA). I. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán administrar su deuda a través del Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional – SAIDS (registro, pago y actualización de deudas). II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a los funcionarios de las entidades públicas, para implementar el SAIDS. III. Todas las entidades públicas subnacionales, con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el quince (15) de cada mes. IV. En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá a los Administradores Delegados la inmovilización de recursos de todas las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 29 del presente Decreto Supremo.

Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.

ARTÍCULO 27.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSOS EN CRÉDITOS EXTERNOS). I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación del organismo financiador. II. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a recursos específicos de su presupuesto institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente. III. En el marco del Artículo 21 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos externos. ARTÍCULO 28.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER). El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las Universidades Públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”. 186

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ARTÍCULO 29.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES). I. La información de la ejecución presupuestaria mensual deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en medio impreso a nivel institucional y en medio magnético en forma detallada desagregada por estructura programática, fuente de financiamiento, organismo financiador y modificaciones presupuestarias, por rubro y objeto de gasto; asimismo, la información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. II. El registro, confiabilidad, veracidad, certificación y resguardo de la información de ejecución presupuestaria, física y financiera, es responsabilidad de la MAE de la entidad. III. En caso de incumplimiento en la presentación de información, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, procederá a inmovilizar los recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, considerando lo siguiente: a) Para los Gobiernos Autónomos Municipales – GAM.- En consideración al Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27848, de 12 de noviembre de 2004, sobre Causales de Inmovilización de Recursos Fiscales, la aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata. 2da. Etapa: A los treinta (30) días, recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH y Diálogo 2000 (HIPC II). 3ra. Etapa: A los sesenta (60) días, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación y crédito. Quedan exentos de la aplicación del presente inciso, los recursos destinados al Seguro Universal Materno Infantil – SUMI, Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM y los recursos de contraparte nacional en proyectos de inversión cuando estén debidamente registrados en el SISIN WEB. b) Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales de la entidad. Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación. IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

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ARTÍCULO 30.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos. II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario. III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias. ARTÍCULO 31.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO – BONDES). I. Las características y condiciones financieras específicas para la emisión de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo – BONDES, serán determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a los límites de endeudamiento aprobados por el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2012, establecerá los montos de colocación de los BONDES. III. La fecha de emisión de los BONDES será la fecha de depósito de los recursos por parte de cada Entidad Territorial Autónoma beneficiaria. ARTÍCULO 32.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS A DONACIONES). I. Están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsables; destinadas a entidades públicas o para ser transferidas a entidades públicas o privadas. II. Para la autorización de la exención del pago de tributos aduaneros, se emitirá un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas hasta el día quince (15) de cada mes, por las entidades públicas beneficiarias de las donaciones; excepcionalmente se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata. III. Las entidades del sector público, a través del Ministerio Cabeza de Sector, presentarán al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes técnico y jurídico, así como los siguientes requisitos:  a) Para donaciones de mercancías: • Certificado de donación, el cual contará con el visado consular de la representación diplomática de Bolivia en el país de procedencia de la mercancía donada, excepto cuando se trate de donaciones de gobierno a gobierno, de organismos internacionales o de lugares donde el país no cuente con consulados. • Datos del donante. • Valor de la donación. 188

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• Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos se debe especificar la marca, modelo y número de serie. • Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca. • Parte de recepción. • Documento de embarque. b) Para mercancías adquiridas en el extranjero, incluyendo las adquisiciones en zonas francas nacionales, con recursos de donación o cooperación no reembolsable: • El convenio y/o contrato debidamente registrado en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. • Datos del donante. • Valor de la donación. • Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos se debe especificar la marca, el modelo y número de serie. • Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca. • Parte de recepción. • Documento de embarque. • Factura comercial. En el caso de entidades públicas que no pertenezcan al Órgano Ejecutivo, el proyecto de norma será presentado dependiendo de la naturaleza de la mercancía, a través del Ministerio correspondiente, cumpliendo los requisitos anteriormente señalados. IV. A efectos de regularización del despacho de importación, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la obtención de la exención tributaria. V. Las entidades públicas beneficiarias de la exención, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos. VI. En caso de donaciones destinadas a la atención de emergencias y desastres, se aplicará lo dispuesto en la normativa aduanera, referente a envíos de socorro. VII. Las solicitudes serán consideradas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias. ARTÍCULO 33.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo. Compendio de Normas Presupuestarias

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Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.

II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados. III. Las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, independientemente de la fuente de financiamiento, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE. IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 34.- (CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA). I. En tanto se efectúe la transferencia de recursos de cuentas corrientes fiscales, los contratos de administración delegada vigentes podrán ser objeto de ampliación para la atención del servicio de corresponsalía a toda la administración pública. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, realizará la transferencia automática de los saldos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, que se encuentran en otras entidades financieras de la administración delegada, al Banco Unión S.A.; asimismo, procederá al cierre de las mencionadas cuentas de acuerdo a cronograma establecido. ARTÍCULO 35.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo – SEIF-D. II. Los Ministerios Cabeza de Sector elaborarán los estudios para los modelos de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas e indicadores sociales. III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector, previa evaluación, certificación y compatibilización del Órgano Rector de Inversión Pública. IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo publicará en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicación. V. La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuará las siguientes acciones: a. Seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo; b. Realizará las adecuaciones que considere necesarias y; c. Registrará y ejecutará el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente. 190

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ARTÍCULO 36.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES – SISIN WEB). La información relativa a los programas y proyectos de inversión y su registro en el SISIN WEB, es de responsabilidad de la MAE de la Entidad Ejecutora. ARTÍCULO 37.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). En el marco de lo dispuesto por el inciso b) de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 211, que amplía para la gestión 2012, la vigencia del Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la adenda correspondiente al Contrato SANO Nº 043/2008, de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones, en las condiciones que sean acordadas entre ambas entidades. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se deroga el Decreto Supremo N° 0772, de 19 de enero de 2011, quedando vigente únicamente las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- El presupuesto del grupo de gasto 10000 “Servicios Personales”, financiado con fuentes 10 y 41 Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, no podrá ser reasignado a otros grupos de gasto. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. II. Se autoriza al BCB convertir a partir del 1 de enero de 2012, los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II de Unidades de Fomento de Vivienda – UFV a moneda nacional (Bolivianos) al tipo de cambio del 1 de enero de 2012, conforme acta de conciliación financiera; mismas que son diferentes a la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II”. III. El BCB deberá mantener la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II” en Bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la UFV, con el saldo al 31 de diciembre de 2011, mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada.

Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB a partir del 1 de enero de 2012.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.I En cumplimiento del Artículo 155 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, modificado por la Ley N° 100, de 4 de abril de 2011, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitir una Resolución Expresa, adjudicando las mercancías abandonadas a entidades públicas, incluyendo al propio Ministerio, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación.

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II. Las entidades públicas beneficiarias deberán correr con los gastos concernientes al servicio de almacenaje, sobre el cuatro punto cinco por ciento (4,5%) del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de adjudicación para instituciones públicas, establecido en el Artículo 60 del Decreto Supremo N° 27310. III. Las mercancías señaladas en el Parágrafo I de la presente Disposición Final, podrán ser distribuidas a título gratuito a organizaciones económico productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro, organizaciones indígenas originario campesinas y personas naturales, priorizando aquellas ubicadas en zonas fronterizas. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Felipe Quispe Quenta, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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LEY Nº 233 LEY DE 13 DE ABRIL DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE – 2012) Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado Gestión 2012, para las entidades del sector público, y establecer disposiciones financieras específicas para su aplicación y ejecución por las entidades del sector público. Artículo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2012). Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs5.432.180.440.- (Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Millones Ciento Ochenta Mil Cuatrocientos Cuarenta 00/100 Bolivianos) y consolidado de Bs5.351.808.045.- (Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Un Millones Ochocientos Ocho Mil Cuarenta y Cinco 00/100 Bolivianos), según Anexo I. Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, efectuar traspasos presupuestarios intrainstitucionales de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II. Artículo 4. (INCENTIVO A LA PRODUCCIÓN DE PETRÓLEO). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitir Notas de Crédito Fiscal como mecanismo para garantizar la continuidad de la seguridad energética, mediante el incentivo a la exploración y al incremento de la producción de petróleo, con el objeto de reducir las importaciones de derivados de petróleo. La reglamentación será efectuada mediante Decreto Supremo expreso. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. Se modifica el Artículo 30 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, respecto a la denominación de la “Empresa Boliviana de Construcción – EBC”, siendo la correcta: “Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil - EBC”. SEGUNDA. Se modifica el Artículo 12 de la Ley Nº 211 del 23 de diciembre de 2011, con la siguiente redacción: “Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES). I. El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en los casos de fallecimiento Compendio de Normas Presupuestarias

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del servidor público a favor de sus herederos, por motivos de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo, y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada. II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas conexas.” Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de abril del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Ángel David Cortés Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de dos mil doce años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luis Alberto Arce Catacora, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Daniel Santalla Torrez.

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LEY Nº 317 LEY DE 11 DE DICIEMBRE DE 2012 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2013 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2013, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas. Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, por un importe total agregado de Bs.228.285.224.092.- (DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS), y un consolidado de Bs.172.020.910.618.- (CIENTO SETENTA Y DOS MIL VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO 00/100 BOLIVIANOS), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos. Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas las Instituciones del Sector Público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígena Originario Campesinos, Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias, Instituciones Públicas de Seguridad Social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos. Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas y resultados de los recursos públicos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.

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CAPÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Artículo 5. (RESULTADO FISCAL). I. En el marco del Artículo 298, Parágrafo II, Numeral 23 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las entidades públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del sector público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa. II. Se exceptúa de la aplicación del parágrafo precedente, a los Gobiernos Autónomos Municipales, Gobiernos Autónomos Departamentales y Universidades Públicas Autónomas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal. Artículo 6. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO PRIVADAS). Se incorpora los Parágrafos VIII y IX en el Artículo 6 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto: “VIII. Las Entidades Territoriales Autónomas – ETAs, podrán realizar transferencias de recursos públicos conforme las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, debiendo ser autorizada mediante norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA, aperturando en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria y monto a transferir.” “IX. Las entidades públicas, como parte de sus objetivos estratégicos y/o atribuciones, podrán transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie a personas naturales por concepto de premios, emergentes de concursos estudiantiles, académicos y científicos.” Artículo 7. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE MINERÍA Y METALURGIA). A efecto de coadyuvar a la gestión del sector minero, la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, debe transferir anualmente Bs.4.000.000.- (CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) con cargo a sus recursos específicos, al Ministerio de Minería y Metalurgia, destinados a financiar gastos de funcionamiento. Artículo 8. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES). Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales en la gestión 2013, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellos Gobiernos Autónomos Departamentales (ex prefecturas) cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados – IEHD y Fondo de Compensación Departamental – FCD, hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH. Artículo 9. (PAGO DE REFRIGERIO SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE GESTIÓN SOCIAL). Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, asignar recursos para el pago de refrigerio a los servidores públicos de los Servicios Departamentales de Gestión Social, cuyos ítems son financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, exceptuando los recursos provenientes del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.

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Artículo 10. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS). I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales, Indígena Originario Campesinas y Universidades Públicas Autónomas, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia correspondiente de cada entidad en un plazo de 15 días hábiles posterior a su aprobación, las cuales deben estar expresamente enmarcadas en los criterios y lineamientos de Política Salarial establecidos por el nivel central del Estado. II. Las Escalas Salariales de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, deberán contar con la conformidad del Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma. Artículo 11. (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las Entidades Territoriales Autónomas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior, por concepto de Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, Fondo de Compensación Departamental, Regalías y Recursos Específicos. II. Los recursos adicionales recibidos por las Entidades Territoriales Autónomas por concepto de Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, Fondo de Compensación Departamental y Regalías, que superen los recursos aprobados en el Presupuesto General del Estado de cada gestión fiscal, deben destinarse a contrapartes de proyectos concurrentes con el nivel central del Estado, así como a programas y proyectos de agua, riego, saneamiento básico y desarrollo productivo; asimismo, los Gobiernos Autónomos Departamentales también podrán asignar a caminos, electrificación y vivienda; considerando los siguientes porcentajes como mínimo: 1. 50% los Gobiernos Autónomos Municipales - GAM tipo “A”; 2. 40% los GAM tipo “B”; 3. 30% los GAM tipo “C”; 4. 20% los GAM tipo “D”; y 5. 20% los Gobiernos Autónomos Departamentales. Artículo 12. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar previa evaluación, en el Presupuesto General del Estado, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos (incluye servicios personales y consultorías) de las Empresas de las Entidades Territoriales Autónomas. Artículo 13. (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS). Las entidades públicas deberán priorizar sus recursos en proyectos de inversión pública de continuidad y/o de contraparte, a objeto de garantizar la conclusión de los mismos y el cumplimiento de convenios. Artículo 14. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del DesaCompendio de Normas Presupuestarias

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rrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo. II. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto. Se exceptúa a las Universidades Públicas Autónomas, Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su máxima instancia resolutiva. III. Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, registrar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales, cuyo financiamiento provenga de recursos específicos, en los presupuestos institucionales de las entidades del sector público, para incrementar las subpartidas 46110 “Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos Dominio Privado”, 46210 “Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Público”, y 46310 “Consultorías por Producto”, de proyectos de inversión, las cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo. Artículo 15. (INICIO DE PROCESO DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSION PÚBLICA). I. A partir de la promulgación de la presente Ley, y garantizados los recursos para la siguiente gestión fiscal, las entidades públicas bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, podrán iniciar procesos de contratación de bienes, obras y servicios de proyectos de inversión, pudiendo llegar hasta la adjudicación, sin compromiso de gasto en tanto no haya iniciado la gestión fiscal señalada en el objeto de la Ley del PGE, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas queda autorizado a emitir la certificación presupuestaria correspondiente. II. Iniciada la gestión fiscal correspondiente al objeto de la Ley del PGE, las entidades deberán continuar con sus procesos de contratación para inversión pública, contemplando los aspectos regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Artículo 16. (RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). Las asignaciones de recursos efectuadas por el Tesoro General de la Nación - TGN a entidades del sector público, para gasto corriente y/o proyectos de inversión, deberán ser ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado, las cuales no podrán ser reasignadas a otro tipo de gasto, sin previa evaluación y aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN. Artículo 17. (OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS). I. Las Empresas Públicas podrán realizar operaciones de crédito público justificando técnicamente las mejores condiciones en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar la capacidad de generar ingresos futuros para asumir dicho endeudamiento. II. La contratación de deuda pública externa de las Empresas Públicas debe ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. 198

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III. La contratación de deuda pública interna de las Empresas Públicas debe ser autorizada mediante Decreto Supremo. IV. Con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno y/o externo, las Empresas Públicas, deben cumplir al menos una de las siguientes condiciones: 1. Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio. 2. Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo. 3. Demostrar que se generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables. V. Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, a las Empresas Públicas, debiendo adecuarse a los criterios establecidos en el Parágrafo anterior. VI. La contratación del endeudamiento y el pago del servicio de la deuda son de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio. VII. Las instancias señaladas en el Parágrafo I, deberán remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre el endeudamiento contraído. VIII. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de las operaciones de crédito público, por las Empresas Públicas. Artículo 18. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los Numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD500.000.000.(QUINIENTOS MILLONES 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario. II. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales. IV. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. V. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera y, de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

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Artículo 19. (DÉBITO AUTOMÁTICO). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades públicas afectadas por la aplicación de factores de distribución o entidades beneficiarias y/o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal; conforme a normativa vigente. II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida; debiéndose realizar las afectaciones presupuestarias que correspondan, para su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al Programa “Bolivia Cambia”. Esta disposición no aplica a contrataciones en proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES y a recursos de contraparte nacional. III. Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El débito se lo realizará previa justificación técnica y legal, y a solicitud de la entidad afectada, para posterior evaluación del Ministro de Economía y Finanzas Públicas – MEFP. IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10 - 111) y (41 - 111) Tesoro General de la Nación. Estos recursos serán reasignados presupuestaria y financieramente al Programa “Bolivia Cambia”, autorizándose a las entidades beneficiarias del Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES y a recursos de contraparte nacional. V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución, aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio. VI. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales de la Caja Nacional de Salud a requerimiento de las entidades públicas empleadoras, cuando el ente gestor no haya efectuado los reembolsos por Subsidios de Incapacidad Temporal una vez vencido el plazo de 30 días a partir de la solicitud. Artículo 20. (ADMINISTRACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS CEDIDA AL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). I. El Tesoro General de la Nación, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como cesionario de las carteras de créditos del Banco Sur S.A. “en liquidación”, Banco de Cochabamba S.A. “en liquidación” y Banco Internacional de Desarrollo S.A. “en liquidación”, encomendará su administración y cobranza de dichas carteras de créditos al Banco Central de Bolivia, estableciéndose mediante contrato los términos correspondientes, entre ellos la comisión respectiva.  200

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II. Los bienes muebles e inmuebles provenientes de la recuperación judicial o extrajudicial de créditos de las carteras señaladas en el Parágrafo anterior, deberán ser vendidos por el Banco Central de Bolivia, siguiendo los criterios establecidos en la disposición legal vigente que autoriza al Tesoro General de la Nación, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, para la venta de los bienes muebles e inmuebles que le transfirieron los Banco Sur S.A. “en liquidación”, Banco de Cochabamba S.A. “en liquidación” y Banco Internacional de Desarrollo S.A. “en liquidación”. Artículo 21. (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN PARA LA GESTIÓN 2013). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, continuar el proceso de conciliación iniciado en cumplimiento del Artículo 25 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, por un periodo máximo de diez meses, con aquellas entidades que han reconocido la deuda registrada en el Tesoro General de la Nación. Para el efecto, será plenamente aplicable lo establecido en el Artículo 25 de la citada Ley, el Decreto Supremo Nº 1148 de 29 de febrero de 2012 y demás normas reglamentarias, en lo que corresponda. Artículo 22. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA - BCB, A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE). I. Se amplía la vigencia del Artículo 8 de la Ley Nº 50, modificado por el Artículo 13 de la Ley Nº 62, respecto de los recursos del crédito autorizado a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, que no hubieran sido comprometidos. II. A este aspecto, se exceptúa a ENDE, de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria, y se mantiene vigente la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 111. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, para garantizar el crédito mencionado en el Parágrafo I, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia – BCB. Artículo 23. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA). I. Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del Tesoro – CUT, a objeto de constituir un Fondo no reembolsable administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas. II. Se autoriza al Tesoro General de la Nación – TGN, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, vender los bienes inmuebles, muebles, muebles sujetos a registro, enseres, equipos y acciones que le fueron entregados producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur S.A. Cochabamba S.A. y BIDESA S.A. III. Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. e Internacional de Desarrollo S.A., vender de acuerdo a reglamentación, los bienes muebles e inmuebles que aún no fueron transferidos al Tesoro General de la Nación – TGN. IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar el presente Artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley.

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Artículo 24. (FONDO LATINOAMERICANO DE RESERVAS – FLAR).

En el marco del Acuerdo de la Asamblea del Fondo Latinoamericano de Reservas – FLAR, Nº 169 de 25 de septiembre de 2012, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, efectuar: 1. El prepago del saldo adeudado del capital suscrito al 1 de abril de 2012, por un monto de USD36.437.899,45.- (TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE 45/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES) y el prepago de reservas de capital del 10%, por un monto de USD3.643.789,94.- (TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE 94/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), con cargo a sus propios recursos. 2. La capitalización de las utilidades netas del FLAR a partir del ejercicio fiscal 2013, hasta pagar la totalidad del incremento de capital suscrito por USD93.750.000.- (NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES), manteniendo las reservas institucionales en el diez por ciento (10%) del capital pagado, equivalente a USD9.375.000.- (NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL 00/100 DÓLARES ESTADOUNIDENSES).

II. Para el cumplimiento del presente Artículo, se exceptúa al BCB de la aplicación del inciso d), Artículo 29, de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995. Artículo 25. (REASIGNACIÓN DEL CRÉDITO INTERNO DEL BCB A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, reasignar el crédito extraordinario de hasta Bs.9.100.000.000.- (NUEVE MIL CIEN MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) aprobado conforme al Artículo 17 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, del Presupuesto General del Estado Gestión 2012, a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, para las siguientes actividades de la cadena productiva de hidrocarburos: YPFB Refinación hasta







Bs. 1.050.000.000.-

Industrialización hasta Bs. 8.050.000.000.TOTAL Bs. 9.100.000.000.- II. Se faculta al BCB, como efecto del Parágrafo anterior, en caso de ser necesario, adecuar los contratos suscritos con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Artículo 26. (FINANCIAMIENTO SISTEMA DE TRANSPORTE FÉRREO EN EL TRAMO MONTERO – BULO BULO). I. En el marco de los Artículos 158 y 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, contraer un crédito con el Banco Central de Bolivia en moneda nacional, por un monto de hasta Bs.1.044.000.000.- (UN MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES 00/100 BOLIVIANOS) para financiar la construcción del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero – Bulo Bulo. II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo, se autoriza al Banco Central de Bolivia otorgar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, un crédito extraordinario en condiciones concesionales, para lo cual se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley del Banco Central de Bolivia Nº 1670 de 31 de octubre de 1995. 202

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III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, la constitución de las garantías necesarias de respaldo que requiera el contrato de préstamo respectivo. IV. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, es responsable del uso, evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia, para financiar la construcción del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero – Bulo Bulo. Artículo 27. (AUTORIZACIÓN DEL USO DE RECURSOS). I. Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación – TGN a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2013, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2012, de la Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la Construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II. El registro presupuestario del proyecto de inversión, incluye Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. Artículo 28. (RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA). I. Los recursos asignados para el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes de seguridad ciudadana, no podrán ser reasignados para otro propósito. II. A solicitud del Ministerio de Gobierno, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010 “Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez”, debitar semestralmente de las cuentas corrientes fiscales de las Entidades Territoriales Autónomas, los recursos no ejecutados de los programas y proyectos de los Planes de Desarrollo Departamental y Planes de Desarrollo Municipal, establecidos en el marco de la Ley N° 264 de 31 de julio de 2012 del “Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura”, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida. III. Los recursos debitados conforme al presente Artículo, deberán ser destinados única y exclusivamente a la ejecución de programas y proyectos de seguridad ciudadana de la jurisdicción de las Entidades Territoriales Autónomas afectadas. IV. Para efectos del parágrafo precedente, el Ministerio de Gobierno solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la apertura de una libreta en la Cuenta Única del Tesoro – CUT. Artículo 29. (EXCEPCIÓN A LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD - ENDE). Se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, en su condición de Empresa Pública Nacional Estratégica – ENDE, de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, para la transferencia de recursos provenientes del Contrato de Préstamo 2460/BL–BO, suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y el Banco Interamericano de Desarrollo – BID, aprobado mediante Ley Nº 116 de 7 de mayo de 2011, destinado a financiar el Proyecto “Extinción de Redes de Transmisión – Línea de Transmisión Yucumo – San Buenaventura”, del Componente 2 del Programa de Electrificación Rural.

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DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. Se modifica el Parágrafo III, y se adiciona el Parágrafo IV en el Artículo 28 de la Ley Nº 065 de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, de acuerdo al siguiente texto: “III. Durante cinco (5) años a partir de la gestión 2012, la Compensación de Cotizaciones Mensual – CCM en curso de pago será actualizada anualmente en base a los siguientes criterios: 1. Se determinará la masa de pagos de la Compensación de Cotizaciones Mensual financiada con recursos del Tesoro General de la Nación, utilizando la planilla de pagos de CCM del mes de diciembre de la gestión anterior a la que corresponde el ajuste. 2. El monto a distribuir en el ajuste anual resultara de aplicar, a la masa de pagos de CCM determinada en el punto anterior, la variación anual de la Unidad de Fomento a la Vivienda, observada entre el 31 de diciembre del año en cuestión, respecto al del año anterior, índice publicado por el Banco Central de Bolivia. 3. Un 50% del monto anterior será distribuido de forma percápita y el otro 50% de manera inversamente proporcional para cada uno de los asegurados con pago de CCM.” “IV. Independientemente del periodo o año en que se hubiera realizado la suspensión de la CCM, la CCM se rehabilitará con los ajustes que le hubiese correspondido en las gestiones que estuvo suspendida.” SEGUNDA. A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio. TERCERA. En la compra de Gasolina Especial, Gasolina Premium o Diesel Oil a las Estaciones de Servicio, las personas naturales o jurídicas, computarán como crédito fiscal para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado – IVA, sólo el 70% sobre el crédito fiscal del valor de la compra. CUARTA. Se modifica el Parágrafo I del Artículo 163 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto: “I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción. Sin perjuicio del derecho de la administración tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro el término de prescripción.” QUINTA. Se modifica el primer párrafo del Artículo 170 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará expresa constancia de la negativa a esta actuación. Concluida la misma, procederá la clausura inmediata del negocio de 204

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acuerdo a las sanciones establecidas en el Parágrafo II del Artículo 164 de este Código. En caso de reincidencia, después de la máxima aplicada, se procederá a la clausura definitiva del local intervenido.” SEXTA. Se incorpora el Artículo 177° ter a la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

“Artículo 177° ter (EMISIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES SIN HECHO GENERADOR). El que de manera directa o indirecta, comercialice, coadyuve o adquiera facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin haberse realizado el hecho generador gravado, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años.”

SÉPTIMA. Se incorpora el Artículo 177° ter a la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto:

“Artículo 177º ter (ALTERACIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES). El que insertare o hiciere insertar en una factura, nota fiscal o documento equivalente verdadero, declaraciones falsas concernientes al hecho generador que el documento deba probar, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. La sanción será agravada en un tercio en caso de reincidencia.”

OCTAVA. Se incluye un tercer párrafo al Artículo 124 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas: “Las mercancías cuyo consignatario sea una entidad del sector público o una empresa donde el Estado tenga participación mayoritaria, podrán ser objeto de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, con la presentación de la Declaración de Mercancías, y la constitución de una boleta de garantía bancaria, seguro de fianza o garantía prendaria consistente en la misma mercancía que cubra ante la Aduana Nacional los tributos aduaneros de importación suspendidos.” NOVENA. Se modifica el primer párrafo del Artículo 47 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: “Los despachos aduaneros de importación podrán ser tramitados ante las administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, directamente por los importadores o por intermedio de los Despachantes de Aduana formalmente habilitados, en las modalidades y condiciones que se establezcan en el Reglamento.” DÉCIMA. Se modifica el último párrafo del Artículo 74 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: “Los importadores que realicen sus despachos de manera directa, sin la intervención de un Despachante de Aduana o Agencia Despachante de Aduana podrán efectuar todos los trámites y formalidades aduaneras, siendo responsables de la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías objeto de importación. Asimismo, son responsables de la liquidación de tributos aduaneros, la conservación de la documentación de los despachos aduaneros, así como del cumplimiento de otras obligaciones establecidas en la presente Ley. La Aduana Nacional, comprobará la correcta declaración del importador.” DÉCIMA PRIMERA. Se modifica el Artículo 7 de la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, por el siguiente texto:

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“Artículo 7. (PROMOCIONES EMPRESARIALES). Las promociones empresariales son aquellas actividades destinadas a obtener un incremento en las ventas de bienes y servicios, captar clientes, mantener o incentivar a los ya existentes, a cambio de premios en dinero, bienes o servicios, otorgados mediante sorteos, azar o cualquier otro medio de acceso al premio, siempre que el mismo no implique un pago por derecho de participación.



Constituyen también promociones empresariales aquellas actividades donde las ventas incluyen premios de disponibilidad limitada.”

DÉCIMA SEGUNDA. Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto. “Artículo 60. (CÓMPUTO). I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.” DÉCIMA TERCERA. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 96 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “II. En Contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Sancionatoria o Determinativa, contendrá la relación circunstanciada de los hechos, actos, mercancías, elementos, valoración y liquidación, emergentes del operativo aduanero correspondiente, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la intervención.” DÉCIMA CUARTA. Se modifica el Artículo 111° de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto:

“Artículo 111° (DENUNCIA Y DISTRIBUCIÓN). En contravenciones y delitos flagrantes de contrabando de importación y exportación, las mercancías decomisadas aptas para el consumo y no sujetas a prohibición específica para su importación, serán entregadas con posterioridad al Acta de Intervención, a título gratuito, exentas del pago de tributos, sin pago por servicio de almacenaje y de otros gastos emergentes, de la siguiente forma: 1. Veinte por ciento (20%) para el denunciante individual, o cuarenta por ciento (40%) a la comunidad o pueblo denunciante. 2. Diez por ciento (10%) para el municipio donde se descubra la comisión del ilícito, para su distribución a título gratuito, a través de programas de apoyo social. 3. En caso de productos alimenticios, setenta por ciento (70%) para la entidad pública encargada de su comercialización, que puede rebajar al cincuenta por ciento (50%) en caso de que el denunciante sea la comunidad o pueblo.



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En caso de que dichas mercancías requieran certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, la Administración Tributaria Aduanera previa a la entrega, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles administrativos a partir de su requerimiento, sin costo, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector. Compendio de Normas Presupuestarias

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Tratándose de mercancías que por su naturaleza requieran autorizaciones previas, éstas serán entregadas por la Aduana Nacional a la entidad o Autoridad competente, a título gratuito, exentas del pago de tributos, sin pago por servicio de almacenaje y de otros gastos emergentes, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles administrativos de elaborada el Acta de Intervención. En este caso, la Aduana Nacional entregará al denunciante y al municipio donde se descubra la comisión del ilícito, notas de crédito fiscal - NOCRES en un plazo máximo de tres (3) días hábiles administrativos a partir de su emisión, por los conceptos definidos en los numerales 1 y 2, previa gestión de dichos valores ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. El inicio para la obtención de NOCRES por parte de la Aduana Nacional, no deberá exceder los tres días hábiles administrativos posteriores a la entrega de esta mercancía, bajo responsabilidad funcionaria.”

DÉCIMA QUINTA. Se modifica el Artículo 192° de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “Artículo 192° (ADMINISTRACIÓN DE BIENES). I. Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con Sentencia Ejecutoriada o Resolución Firme, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, en forma gratuita y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente de haber adquirido la calidad de título de ejecución tributaria. II. En caso de mercancías perecederas o alimentos, el Acta de Intervención deberá ser elaborada en un plazo no mayor a tres (3) días posteriores a la intervención. La Resolución Sancionatoria o Determinativa deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días después de formulada dicha Acta de Intervención. En caso que éstas mercancías requieran certificados sanitarios, fitosanitarios, de inocuidad alimentaria u otras certificaciones para el despacho aduanero, la Administración Tributaria Aduanera, al día siguiente hábil de emitida la Resolución Sancionatoria o Determinativa, solicitará la certificación oficial del órgano competente, la cual deberá ser emitida en un plazo no mayor a tres (3) días a partir de su requerimiento, bajo responsabilidad del Ministerio cabeza de sector. Estas mercancías serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente de la recepción de los certificados, bajo responsabilidad funcionaria.

En caso de medicamentos, la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías al Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente de la notificación de la Resolución Sancionatoria o Determinativa, bajo responsabilidad funcionaria.”

DÉCIMA SEXTA. Se modifica el monto de los numerales I, III, IV del Artículo 181 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano: De UFVs 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) a UFVs 200.000.- (DOSCIENTOS MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA). DÉCIMA SÉPTIMA. Se modifica el Artículo 152 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: “Abandono expreso o voluntario es el acto mediante el cual aquel que tiene el derecho de disposición sobre la mercancía, renuncia al mismo a favor del Estado, ya sea en forma total o parcial, expresando esta voluntad por escrito a la administración aduanera.

La administración aduanera rechazará el abandono siempre y cuando las mercancías no se encuentren en depósitos aduaneros, almacenes fiscales o privados, o no se coloquen en ellos a

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costa del interesado, y que por su naturaleza y estado de conservación no puedan ser dispuestas o estén afectadas por algún gravamen o situación jurídica que pueda impedir su inmediata disposición.

Las mercancías que no hayan sido rechazadas, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la fecha de emisión de la Resolución que acepte el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.



La Resolución de Aceptación o Rechazo será emitida en el plazo de dos (2) días hábiles administrativos siguientes a la formalización de abandono.”

DÉCIMA OCTAVA. Se modifica el Artículo 154 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: “La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión.

En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas.”

DÉCIMA NOVENA. Se modifica el Artículo 155 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: “Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.

En el caso de medicamentos la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías al Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.”

VIGÉSIMA. Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 156 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: “II. En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo responsabilidad funcionaria. III. Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, éstas deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva.” VIGÉSIMA PRIMERA. Se modifica la Ley Nº 232 de 9 de abril de 2012, de acuerdo a lo siguiente: I. El Parágrafo I del Artículo 6 se modifica de conformidad con el siguiente texto: “Artículo 6. (RECURSOS). I. El fideicomiso de FINPRO se constituirá con la transferencia no reembolsable de Seiscientos Millones 00/100 de Dólares Estadounidenses ($us600.000.000.-) provenientes de las Reservas Inter208

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nacionales que efectúe el BCB en el marco de lo señalado en el Artículo 2 de la presente Ley. El registro de la transferencia deberá efectuarse afectando cuentas del patrimonio neto.” II. El Artículo 9 se modifica de conformidad con el siguiente texto:

“Artículo 9. (EXENCIONES TRIBUTARIAS). La constitución y administración, incluida la contratación de la operación de préstamo del Banco Central de Bolivia a FINPRO, así como, la terminación y liquidación del fideicomiso de FINPRO estarán exentas de cualquier tributo, así como, de los gastos de protocolización y otros que se requiera para su formalización.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Previa a la aprobación de los Estatutos Autonómicos del Departamento de Tarija, la Escala Salarial del Fondo Rotatorio de Fomento Productivo Regional – FRFPR, será aprobada por su Directorio, la cual deberá estar enmarcada en los criterios y lineamientos de Política Salarial establecidos por el nivel central del Estado, debiendo remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas – MEFP, en un plazo de 15 días hábiles posterior a su emisión. SEGUNDA. Las mercancías declaradas en abandono, mediante Resolución notificada y no impugnada en los plazos establecidos por Ley, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, bajo responsabilidad funcionaria. TERCERA. Las mercancías que tengan Resolución de Adjudicación proveniente del proceso de remate, deberán culminar su proceso conforme al procedimiento anterior. CUARTA. Las mercancías decomisadas por ilícito de contrabando que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme, que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren en depósitos aduaneros, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Salud y Deportes, según corresponda, a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros de importación, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de publicación de la presente Ley, bajo responsabilidad funcionaria. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales. SEGUNDA. Quedan vigentes para su aplicación: a) Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010. b) Artículos 5, 6, 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010. c) Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33, 34, 35, 37 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010. d) Disposiciones Adicionales Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011. e) Artículos 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011

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f ) Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005. g) Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 29, 30 y 33; Disposición Adicional Segunda; Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Primera y Sexta de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011. h) Artículo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012. i) Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Cuarta y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012. TERCERA. Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud y Deportes, no estarán sujetas al pago de los gastos concernientes al servicio de almacenaje. CUARTA. La obtención de certificaciones de las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud y Deportes, estarán a cargo de dichas entidades. QUINTA. El Ministerio de la Presidencia y el Ministerio de Salud y Deportes, deberán retirar las mercancías adjudicadas, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles administrativos posteriores a la notificación de la Resolución de adjudicación, computables a partir del siguiente día hábil de dicha notificación. SEXTA. Las mercancías adjudicadas al Ministerio de la Presidencia y al Ministerio de Salud y Deportes, podrán ser transferidas a título gratuito, a instituciones del sector público, organizaciones sin fines de lucro o distribuida gratuitamente a la población. Las mercancías transferidas a entidades públicas deberán ser registradas por parte de la entidad beneficiaria, en sus activos fijos, según corresponda. SÉPTIMA. La Aduana Nacional no podrá adjudicar a ninguna institución pública o privada, animales vivos o plantas, frutos, semillas afectadas por enfermedades; productos alimenticios, bebidas, líquidos alcohólicos, en estado de descomposición, adulterados o que contengan sustancias nocivas a la salud; materiales tóxicos, radiactivos, desechos mineralógicos contaminantes, ropa usada, cigarrillos o tabacos; y otras mercancías abandonadas o comisadas, en razón de su naturaleza peligrosa o nociva. Estas mercancías deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva. OCTAVA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS PRIMERA. Se deroga el último párrafo del Parágrafo I del Artículo 59 de la Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012. SEGUNDA. Se deroga el Artículo 192 bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, incorporado por el Artículo 5 de la Ley N° 037 de 10 de agosto de 2010, y modificado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011. TERCERA. Se deroga el Artículo 189 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano.

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CUARTA. I. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley. II. Quedan sin efecto todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce. Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, David Sánchez Heredia, Wilson Changaray T., Angel David Cortéz Villegas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de diciembre del año dos mil doce. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACION DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO E INTERINO DE TRANSPARENCIA INST. Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, Rubén Aldo Saavedra Soto, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Ana Teresa Morales Olivera, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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DECRETO SUPREMO N°1460 ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA C O N S I D E R A N D O: Que el Artículo 2 de la Ley Nº 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, aprueba el Presupuesto General del Estado para su vigencia durante la gestión fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013. Que la Disposición Final Octava de la Ley Nº 317, faculta al Órgano Ejecutivo, reglamentar la referida disposición legal. Que es necesario garantizar la aplicación y cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural dentro de un modelo económico social productivo y comunitario, a través de la reglamentación del referido Presupuesto General del Estado. EN CONSEJO DE MINISTROS, D E C R E T A: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013. ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS). I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas, son las organizaciones económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena originario campesinas y personas naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas para la ejecución de transferencias público - privadas son: a. Aquellas autorizadas mediante Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo emitido por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado; b. FONADAL, EMPODERAR, PASA, SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR, Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular – EEC-GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA, CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Infraestructura Descentralizada para la Transformación Rural – IDTR, Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico – SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano, Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad – FNSE, Proyecto de Apoyo a la Valoración de la 212

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Economía Campesina de Camélidos – VALE, el Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales de Servicios de Salud y el Programa Técnico Operativo en Infraestructura y Equipamiento Médico del Ministerio de Salud y Deportes, y a la Dirección General de Gestión Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energía; c. Las entidades públicas que ejecutan programas y proyectos que involucran transferencias público - privadas, cuyo financiamiento provenga de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos convenios de financiamiento y la no objeción del organismo financiador, cuando corresponda; d. Los Seguros Sociales Universitarios efectuar transferencias a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social Universitaria Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia Nacional; e. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Programa de Vivienda Social y Solidaria – PVS, Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, la Unidad Ejecutora del Plan de Rehabilitación y Reconstrucción de Viviendas, y la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA; f. El Ministerio de Educación para realizar la transferencia de computadoras personales a los maestros que trabajan en unidades educativas públicas. III. El importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobados por la máxima instancia resolutiva correspondiente de cada entidad pública, mediante norma expresa. IV. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que requiera realizar transferencias público-privadas, deberá ser autorizada mediante Decreto Supremo. V. Las transferencias público - privadas de capital de las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias, para proyectos de inversión, deberán ser aprobadas mediante Resolución Expresa de la Máxima Autoridad Resolutiva que apruebe la Transferencia y el Proyecto, identificando: el importe, uso y destino de la transferencia público - privada y la reglamentación especifica deberán ser aprobados por la máxima instancia, debiendo contener mínimamente: 1. Nombre del Proyecto (Acción, objeto y localización); 2. Monto de la Transferencia; 3. Nombre de la organización privada sin fines de lucro, el código de registro de ONGs y/o personería jurídica; 4. Detalle de los beneficiarios directos de la inversión; 5. La situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando corresponda. Los convenios para las transferencias público - privadas de capital, deberán establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura de financiamiento (que considere la contraparte), gastos de operación y sostenibilidad, supervisión y fiscalización. La solicitud de habilitación para el registro de la partida presupuestaria de transferencia de capital público - privada, para inversión, deberá ser remitida al Viceministerio de Compendio de Normas Presupuestarias

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Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, acompañando la siguiente documentación: 1. Resolución Expresa de Autorización de la Transferencia y aprobación del proyecto; 2. Resumen ejecutivo del documento proyecto aprobado. Posteriormente el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo enviará la documentación al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su habilitación. Una vez habilitada, la entidad solicitante procederá al registro correspondiente en los Sistemas de Gestión Fiscal. ARTÍCULO 3.- (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES). I. Para la inscripción de Saldos de Caja y Bancos las entidades territoriales autónomas deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la siguiente documentación de respaldo: a. Nota de presentación firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (original); b. Autorización expresa de los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales (original o copia legalizada); c. Pronunciamiento de la instancia de Control Social original o copia legalizada (Gobiernos Autónomos Municipales); d. Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro, categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión, dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento, organismo financiador. (En medio impreso y magnético); e. Memorias de cálculo; f. Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre de 2012; g. Para el registro de proyectos de inversión deberá remitir el catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo; h. En caso de no contar con el detalle de modificación y/o el catálogo de proyectos, el registro se realizará en la partida 99100 “Provisiones para Gastos de Capital”. II. Los recursos adicionales percibidos por las entidades territoriales autónomas, a ser asignados de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 317, serán registrados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en la partida 99100 “Provisiones para Gastos de Capital”, en una categoría programática específica en el presupuesto institucional de las entidades territoriales autónomas. La reasignación de estos recursos, conforme la mencionada Ley, deberá ser registrada por el Ministerio de Planificación del Desarrollo o el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, según corresponda. ARTÍCULO 4.- (CONSULTORIAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio 214

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de Planificación del Desarrollo, la inscripción o incremento de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.

Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.

 II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto General del Estado de la presente gestión, destinados a contraparte nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas de gasto a los inicialmente declarados. III. Independientemente de la fuente de financiamiento las reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión” así como entre categorías programáticas, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas modificaciones y su registro responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE. IV. Independientemente de la fuente de financiamiento, las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. V. Independientemente de la fuente de financiamiento, la reasignación presupuestaria de la partida 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones” a las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite presupuestario aprobado, no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, debiendo estas operaciones ser aprobadas por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 5.- (OPERATIVA Y APLICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS). I. Para la contratación de deuda pública interna y/o crédito externo se deberá contar con la autorización del Directorio ó la máxima instancia de decisión de cada empresa pública, y el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: a. Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio; b. Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo; c. Demostrar que se generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables. II. La contratación de crédito externo debe gestionarse a través del Ministerio cabeza de sector ante Ministerio de Planificación del Desarrollo; excepto los relacionados con la emisión de títulos-valor. III. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito público de las Empresas Públicas deberán ser destinados única y exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de operaciones. Compendio de Normas Presupuestarias

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IV. Las empresas públicas, a través de su Ministerio cabeza de sector, deberán gestionar el Decreto Supremo que autorice la contratación de deuda pública interna; previo cumplimiento de los Parágrafos I y III. V. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones provenientes de las operaciones de crédito público, las empresas públicas, deberán prever los recursos necesarios en sus presupuestos institucionales y la provisión de recursos correspondientes. VI. Las empresas públicas, deberán remitir información de todas las operaciones de crédito público y el estado de sus obligaciones de manera semestral y/o a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR INCUMPLIMIENTO DE COMPETENCIAS Y POR AFECTACIÓN AL PATRIMONIO ESTATAL). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático previa evaluación de la justificación técnica y legal presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas, competencias asignadas y daños ocasionados al Patrimonio Estatal, en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario. II. Una vez efectuado el débito automático, las entidades involucradas deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la nota de comunicación, en el marco de la normativa vigente. III. En caso de incumplimiento del Parágrafo precedente, se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar el registro presupuestario, exceptuándole del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias. IV. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del Artículo 19 de la Ley N° 317, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en coordinación con el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, cuando corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la programación financiera institucional, compromisos contraídos y desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente: a. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el detalle de proyectos sin ejecución en relación a la programación y reprogramación del SISIN-WEB y la justificación de la Entidad; b. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, una vez que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a las entidades afectadas, quienes deberán presentar la documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles; c. En caso de incumplimiento al plazo establecido, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, previa autorización de su MAE, procederá a efectuar el débito y transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”.

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ARTÍCULO 7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS AFECTADAS POR LA APLICACIÓN DE FACTORES DE DISTRIBUCIÓN). I. Los Gobiernos Autónomos Municipales que se consideren afectados por la aplicación de factores de distribución podrán solicitar su restitución mediante carta debidamente fundamentada, indicando mínimamente la o las gestiones en que se observa la aplicación de estos factores, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de la siguiente manera: a. Remitirá en consulta al Ministerio de Autonomías los antecedentes de la solicitud para su pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1. El factor de distribución aplicable a la o las gestiones correspondientes; 2. La identificación de las entidades involucradas con dicha distribución. b. Una vez recibido el pronunciamiento del Ministerio de Autonomías el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas realizará informe técnico que incluirá lo siguiente: 1. La determinación del factor de distribución aplicado al caso y el factor de distribución que corresponde conforme al pronunciamiento del Ministerio de Autonomías; 2. El monto efectivamente transferido a las entidades correspondientes.

En base a lo precedente el informe deberá concluir estableciendo la procedencia o no de la solicitud, incluyendo en los casos que corresponda un cronograma para aplicar la restitución de recursos, previo análisis de la sostenibilidad financiera de las entidades involucradas en dicha restitución.

c. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con base al informe descrito en el inciso anterior podrá: 1. Notificar al o los Gobiernos Autónomos Municipales identificados como receptores de recursos pertenecientes a la entidad solicitante, la obligatoriedad de restituir dichos recursos a las cuentas corrientes fiscales, cuyo comprobante de la operación debe ser remitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en un plazo no mayor a quince días (15) hábiles administrativos.

En el mismo plazo se remitirá los comprobantes de los pagos que se realicen conforme al cronograma descrito en el inciso b) del presente Artículo.

2. Notificar a la entidad solicitante sobre la procedencia de su requerimiento o en su caso la improcedencia. II. En caso de incumplimiento a los plazos establecidos en el numeral 1 del inciso anterior, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas previo informe técnico y legal que éste emita, está facultado a aplicar débito automático a las cuentas corrientes fiscales del o los Gobiernos Autónomos Municipales correspondientes para la restitución de los recursos a favor de la entidad solicitante. Este hecho deberá ser comunicado a la entidad sujeta al débito para su correspondiente registro presupuestario. ARTÍCULO 8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL). El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito automático de las cuentas corrientes fiscales de la Caja Nacional Compendio de Normas Presupuestarias

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de Salud para su posterior depósito a la Cuenta Corriente Fiscal de origen, previa presentación de la justificación técnica y legal por parte de las entidades empleadoras solicitantes, en el caso de que no se haya hecho efectivo el reembolso de los Subsidios por Incapacidad Temporal en el plazo de treinta (30) días posterior a la solicitud del empleador, en conformidad a las normas vigentes. ARTÍCULO 9.- (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN PARA LA GESTIÓN 2013). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a convocar a un nuevo periodo de reuniones de conciliación en los casos que corresponda con aquellas entidades públicas que han reconocido la deuda registrada en la cartera del Tesoro General de la Nación – TGN, cuyo inicio y plazo de ejecución será fijado mediante Resolución Ministerial. II. Los procesos de conciliación continuarán a partir de la etapa en la que se encontraban a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 317, para el efecto el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público comunicará a las entidades involucradas que correspondan la etapa en que se encuentran en el proceso de conciliación correspondiente. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas no podrá iniciar nuevos procesos de conciliación para la gestión 2013. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar débitos automáticos que permitan recuperar las deudas de aquellas entidades que no respondiesen o no concretasen las gestiones de conciliación dentro del plazo de diez (10) meses, previo informes técnicos y legales aprobados por la MAE del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Para efectos de cómputo del plazo descrito precedentemente se tomará como fecha de inicio la entrada en vigencia de la Ley Nº 317. ARTÍCULO 10.- (EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DE SEGURIDAD CIUDADANA). I. Los recursos no ejecutados de los programas y proyectos de los Planes de Desarrollo Departamental y Municipal (Planes de Seguridad Ciudadana) del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura, de las entidades territorial autónomas, que no fueron comprometidos ni devengados, deberán ser debitados en favor del Ministerio de Gobierno, cuando no tenga los contratos correspondientes incorporados en el SICOES, asimismo, que no estén comprometidos y devengados conforme la normativa vigente. Para el efecto, la solicitud que presente el Ministerio de Gobierno deberá establecer el monto a debitar, señalar la o las cuentas corrientes fiscales a ser afectadas y acompañar del informe técnico y legal correspondientes. II. Debitados los recursos en favor del Ministerio de Gobierno, éste Ministerio procederá a efectuar la Contratación Directa en el marco de lo establecido en el Artículo 72 del Decreto Supremo Nº 0181, de 28 de junio de 2009, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, modificado por el Decreto Supremo Nº 0956, de 10 de agosto de 2011, previa verificación del presupuesto de las entidades territoriales autónomas por el Ministerio de Gobierno, en el Sistema informático oficial de Gestión Pública administrado por el Órgano Rector.

Una vez formalizada la contratación el Ministerio de Gobierno deberá: a. Presentar la información de la contratación a la Contraloría General del Estado; b. Registrar la Contratación Directa en el SICOES, cuando el monto sea mayor a Bs20.000.(VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS);

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c. Informar a las entidades territoriales autónomas sobre el proceso de contratación y la utilización de los recursos debitados, en el marco de la transparencia fiscal, enmarcado en la Constitución Política del Estado. III. Los pagos en efectivo para el cumplimiento de los planes de Seguridad Ciudadana serán efectuados por el Ministerio de Gobierno; los mismos que serán imputados a los presupuestos inscritos de cada entidad territorial autónoma. IV. Es responsabilidad del Ministerio de Gobierno, en el marco de las disposiciones normativas vigentes, cumplir con los planes de Seguridad Ciudadana. ARTÍCULO 11.- (IMPLEMENTACIÓN DE INSTRUMENTOS DE DISCIPLINA Y SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA). I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá suscribir Convenios en el marco del Programa de Desempeño Institucional y Financiero – PDIF con todas aquellas entidades públicas que se encuentren en situación de insolvencia fiscal y/o financiera, de acuerdo al siguiente procedimiento:

Las entidades públicas que, a través de procedimientos establecidos por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, sean identificadas como entidades en riesgo de iliquidez y/o insolvencia o demuestren esta situación, serán elegibles para su adscripción al PDIF;



Las entidades públicas solicitarán al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas su ingreso al PDIF, previa justificación técnica.

II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá aplicar las siguientes sanciones en l marco del PDIF: a. En caso de que las entidades públicas adscritas al PDIF incumplieran con el envío de información para el seguimiento y evaluación de los Convenios, aplicará lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley N° 062, de 28 de noviembre de 2010, vigente para la gestión en curso; b. La extinción por Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de los Convenios suscritos con las entidades públicas que incumplan con cualquiera de los compromisos asumidos en dichos Convenios. III. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia operativa correspondiente, verifique que los indicadores de endeudamiento de las entidades públicas solicitantes del Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, alcancen los siguientes límites: entre quince por ciento (15%) y veinte por ciento (20%) (Indicador de Servicio de Deuda) y entre ciento cincuenta por ciento (150%) y doscientos por ciento (200%) (Indicador de Valor Presente de la Deuda), previo a la certificación del Registro de Inicio de Operaciones de Crédito Público, realizará un análisis de sostenibilidad para determinar la factibilidad de su adscripción al PDIF; para las entidades señaladas en el Parágrafo I del presente Artículo. ARTÍCULO 12.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE INVERSIÓN MAYORES A UN AÑO). I. Se autoriza a las entidades del sector público, comprometer gastos para proyectos de inversión por periodos mayores a un año y/o que su ejecución sobrepase la gestión fiscal, siempre y cuando el financiamiento se encuentre asegurado, debiendo la entidad registrar en el presupuesto el gasto programado para la gestión en curso y no así el costo total del Proyecto. A tal efecto: Compendio de Normas Presupuestarias

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1. La MAE de la entidad deberá emitir una Resolución Expresa que especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusión del Proyecto, según el cronograma de ejecución; 2. Solicitar la Certificación de Recursos a: a. Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo en el caso de recursos externos; b. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el caso de recursos TGN; c. Cuando se trate de recursos propios, de crédito interno y donación interna, la entidad debe emitir la certificación de recursos, en base a sus convenios de financiamientos u otros documentos de respaldo; d. En el caso específico del crédito interno que provenga del Banco Central de Bolivia – BCB, dicha entidad emitirá la certificación de recursos correspondiente. II. Para solicitar la certificación al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo de recursos externos, para proyectos de inversión con Convenios de financiamiento externo, las entidades públicas deberán presentar la siguiente documentación: a. Carta de solicitud suscrita por la MAE; b. Copia del Convenio o acuerdo de financiamiento; c. Detalle de desembolsos. ARTÍCULO 13.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES). I. Corresponderá a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector público, ante el pronunciamiento de las Autoridades Judiciales y/o Tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas por las Autoridades nombradas. II. Las Autoridades Judiciales y/o Tributarias, adjunto a su solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas principales debidamente legalizadas. ARTÍCULO 14.- (CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA). I. Todas las entidades ejecutoras serán responsables de asignar en sus presupuestos institucionales, los recursos necesarios en calidad de contraparte para cubrir los gastos establecidos en los convenios de financiamiento y donación externa, incluyendo obligaciones impositivas, si corresponde, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 26516, de 21 de febrero de 2002. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, velará que los convenios de financiamiento y donación externa, incluyan en la contraparte nacional, las obligaciones impositivas y otros gastos cuando corresponda.

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III. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, proporcionará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, información de los convenios de financiamiento externo, programas, proyectos, montos y entidades beneficiarias, cuando corresponda. ARTÍCULO 15.- (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL). I. En caso de que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo a cubrir los gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad, a través del Ministerio cabeza de sector; adjuntando los informes técnico, legal e informes sobre el inicio de la acción administrativa/legal, contra quienes ocasionaron daño económico al Estado, debidamente firmados por la MAE. II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, presentando los informes técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles. ARTÍCULO 16.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS). La reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados con fuentes de financiamiento 10 “Tesoro General de la Nación” y 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, esta operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 17.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL SECTOR PÚBLICO). I. Si los ingresos son similares o exceden a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas - financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria en el caso de docencia universitaria, acordar con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta corriente fiscal Nº 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deberá incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda, Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y Aporte Patronal Solidario. II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima establecida para el sector público, constituyen deudas imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la entidad contratante. III. El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para el personal especializado de una Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la estructura salarial y de cargos de la misma. IV. Los niveles salariales del personal de las EPNEs que cumpla funciones en el exterior del país, independientemente de la fuente de financiamiento, serán aprobados mediante Decreto Supremo expreso, que tendrá vigencia indefinida en tanto no se modifique la misma. ARTÍCULO 18.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL). I. La definición de la remuneración del personal eventual, debe estar establecida en función a la escala salarial, para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y autorizada por la MAE de la entidad. Compendio de Normas Presupuestarias

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II. Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, la contratación de personal eventual para que cumplan funciones administrativas. ARTÍCULO 19.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de las entidades públicas de este sector. ARTÍCULO 20.- (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). La definición de las remuneraciones de los consultores de línea, debe estar establecida en función a la escala salarial; para lo cual, las Unidades Administrativas de cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado por la Unidad Jurídica y la MAE de la entidad, a través de una Resolución expresa. ARTÍCULO 21.- (GASTOS DE MANTENIMIENTO EN PROYECTOS DE INVERSIÓN Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Las Universidades Públicas deberán declarar mensualmente los gastos de mantenimiento de la inversión estatal y de otros gastos de capital ejecutados con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, a través del Formulario de Declaración Jurada “Programa de Gastos de Mantenimiento de Proyectos de Inversión y de otros Gastos de Capital”, suscrito por la MAE, debiendo ser remitido al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando reporte de programación y ejecución física y financiera, por estructura programática y partida presupuestaria. ARTÍCULO 22.- (IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE INFORMACIÓN DE DEUDA SUBNACIONAL Y REMISIÓN DE INFORMACIÓN ACTUALIZADA). I. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán administrar su deuda a través del Sistema de Administración e Información de Deuda Subnacional – SAIDS (registro, pago y actualización de deudas). II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, prestará asistencia técnica, mediante la capacitación a las servidoras y servidores públicos de las entidades públicas, para implementar el SAIDS. III. Todas las entidades públicas subnacionales con carácter obligatorio, deberán remitir mensualmente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la base de datos actualizada sobre el estado de su deuda, hasta el día quince (15) de cada mes. IV. En caso de que las entidades públicas subnacionales incumplieran con el envío mensual de la base de datos del SAIDS actualizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas instruirá la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 25 del presente Decreto Supremo.

Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.

ARTÍCULO 23.- (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). En el marco de lo dispuesto por el inciso b) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 317, que amplia para la gestión 2013, la vigencia del Artículo 6 de la Ley Nº 050, de 9 de octubre de 2010, se autoriza al BCB a suscribir con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Adenda correspondiente al Contrato de crédito al Sector Público SANO Nº 043/2008, de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 29453, de 22 de febrero de 2008 y sus modificaciones en las condiciones que sean acordadas entre ambas entidades.

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ARTÍCULO 24.- (COMPENSACIÓN POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER). El monto por compensación proveniente de la eliminación de ingresos por títulos de bachiller de las Universidades Públicas, podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente 41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “Tesoro General de la Nación - Impuesto Directo a los Hidrocarburos”. ARTÍCULO 25.- (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS CORRIENTES FISCALES). I. La información de la ejecución presupuestaria mensual deberá ser presentada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en medio impreso a nivel institucional y en medio magnético en forma detallada desagregada por estructura programática, fuente de financiamiento, organismo financiador y modificaciones presupuestarias, por rubro y objeto de gasto, de la misma manera la información de ejecución del Flujo de Caja mensual se presentara en forma detallada, por ingresos, egresos y financiamiento; asimismo, la información de ejecución física y financiera de inversión pública en función a la programación mensual, deberá ser registrada en el Sistema de Información sobre Inversiones – SISIN WEB del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá solicitar cualquier otra información que considere necesaria. II. El registro, confiabilidad, veracidad, certificación y resguardo de la información de ejecución presupuestaria, física, financiera y cualquier otra información que presenten ante el Ministerio de Planificación y Economía y Finanzas Públicas, es responsabilidad de la MAE de la entidad. III. En caso de incumplimiento en la presentación de información, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, procederá a inmovilizar los recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector público, considerando lo siguiente: a. Para los Gobiernos Autónomos Municipales – GAM.- En consideración al Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27848, de 12 de noviembre de 2004, sobre Causales de Inmovilización de Recursos Fiscales, la aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento: 1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria, de manera inmediata; 2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del IDH y Diálogo 2000 (HIPC II); 3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos, incluye recursos provenientes de donación, crédito y contraparte nacional. Quedan exentos de la aplicación del presente inciso, los recursos destinados al Seguro Universal Materno Infantil – SUMI, Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM y recursos destinados al Programa “Bolivia Cambia”. b. Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en la presentación de la información o a solicitud de autoridad competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes fiscales y/o libretas de la entidad. Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o libretas, las entidades afectadas deberán presentar la información que originó la sanción y la no remitida hasta la fecha de habilitación.

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IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con la presentación de información de proyectos de inversión cuando corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. ARTÍCULO 26.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). I. Las entidades fiduciarias solicitarán formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos. II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos y administrativos que no fueron previstos al momento de la constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar la labor de administración del fiduciario. III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas ocasionadas por las entidades fiduciarias. ARTÍCULO 27.- (CONDICIONES GENERALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO - BONDES). I. Las características y condiciones financieras específicas para la emisión de los Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo – BONDES, será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial. II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a los límites de endeudamiento aprobados por el Presupuesto General del Estado de la Gestión 2013, establecerá los montos de colocación de los BONDES. ARTÍCULO 28.- (PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXENCIÓN DE TRIBUTOS A DONACIONES). I. Están exentas del pago de tributos de importación, las mercancías donadas en especie, y aquellas adquiridas en el extranjero con recursos provenientes de donación o cooperación no reembolsable; destinadas a entidades públicas para su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo. II. Para la autorización de la exención del pago de tributos aduaneros, se emitirá un Decreto Supremo mensual en el que se consolidarán las solicitudes de exención que sean presentadas hasta el día quince (15) de cada mes, por las entidades públicas beneficiarías de las donaciones; excepcionalmente se podrá emitir más de un Decreto Supremo, cuando la exención tributaria tenga carácter de urgencia y requiera atención inmediata. III. Las entidades del sector público, a través del Ministerio cabeza de sector, presentarán al Ministerio de la Presidencia su proyecto de Decreto Supremo adjuntando los correspondientes informes técnico y jurídico, así como los siguientes requisitos: a. Para donaciones de mercancías: • Certificado de donación, el cual contará con el visado consular de la representación diplomática de Bolivia en el país de procedencia de la mercancía donada, excepto cuando se trate de donaciones de gobierno a gobierno, de organismos internacionales o de lugares donde el país no cuente con consulados; 224

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• Datos del donante; • Valor de la donación; • Descripción de la mercancía, la cantidad, y unidad de medida de la misma (bultos unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos automotores se debe especificar la marca, modelo, número de chasis y motor; • Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca; • Parte de recepción de mercancías; • Documento de embarque. b. Para mercancías adquiridas en el extranjero, con recursos de donación o cooperación no reembolsable: • El convenio y/o contrato debidamente registrado en el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo; • Datos del donante; • Valor de la donación; • Descripción de la mercancía, la cantidad y unidad de medida de la misma (bultos, unidades, cajas, pallets, etc.) y, en el caso de vehículos automotores se debe especificar la marca, el modelo, número de chasis y motor; • Destino de la donación y, cuando corresponda, el proyecto en el que se enmarca; • Parte de recepción de mercancías; • Documento de embarque; • Factura comercial.

En el caso de entidades públicas que no pertenezcan al Órgano Ejecutivo, el proyecto de norma será presentado dependiendo de la naturaleza de la mercancía, a través del Ministerio correspondiente, cumpliendo los requisitos anteriormente señalados.

IV. A efectos de regularización del despacho de importación, se deberá cumplir con los requisitos exigidos por la normativa aduanera, independientemente a la obtención de la exención tributaria. V. Las entidades públicas beneficiarías de la exención, deberán prever en sus presupuestos institucionales los gastos por concepto de almacenaje, transporte y otros gastos operativos. VI. En caso de donaciones destinadas a la atención de emergencias y desastres, se aplicará lo dispuesto en la normativa aduanera referente a envíos de socorro. VII. Las solicitudes serán consideradas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y la Aduana Nacional, en el marco de sus competencias. ARTÍCULO 29.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). I. Los proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo – SEIF-D. II. Los Ministerios cabeza de sector elaborarán los estudios para los modelos de proyectos tipomodular, con énfasis en los siguientes aspectos: diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios, presupuesto, planos, especificaciones técnicas e indicadores sociales. Compendio de Normas Presupuestarias

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III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán ser aprobados mediante Resolución expresa del Ministerio cabeza de sector, previa evaluación, certificación y compatibilización del Órgano Rector de Inversión Pública. IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo publicará en la página web los modelos de los proyectos tipo-modular aprobados y disponibles para su aplicación. V. La entidad ejecutora bajo su responsabilidad efectuará las siguientes acciones: a. Seleccionará el modelo disponible en la página web del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo; b. Realizará las adecuaciones que considere necesarias y; c. Registrará y ejecutará el proyecto, de acuerdo a la normativa vigente. ARTÍCULO 30.- (PRESENTACIÓN USO OBLIGATORIO DE LOS SISTEMAS OFICIALES DE GESTIÓN FISCAL). I. Las entidades territoriales autónomas deben presentar la información de ejecución presupuestaria mensual conforme lo siguiente: a. Las entidades territoriales autónomas que operen en el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa – SIGMA o en el Sistema de Gestión Pública – SIGEP, presentarán su información presupuestaria mensual en línea a través de los sistemas citados, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales; b. Las entidades territoriales autónomas no conectadas en línea al SIGMA o SIGEP, deberán utilizar la versión desconectada del SIGEP y presentar su información presupuestaria mensual conforme los formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. II. En ninguno de los casos es necesaria la presentación de información en medio impreso, por cuanto, conforme el Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley N° 211, de 23 de diciembre de 2011, vigente por Ley N° 317, la información generada tanto por el SIGMA como por el SIGEP tiene validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos. ARTÍCULO 31.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES). I. La información relativa a los programas y proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el SISIN-WEB, es de responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora. II. Toda la documentación relativa a la asignación de recursos y la ejecución de programas y proyectos de inversión pública deberá permanecer bajo custodia y responsabilidad de la entidad, y estar disponible para su verificación y/o presentación, cuando así lo requiera el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o las instancias fiscalizadoras y de control competente. III. Los indicadores de línea de base y de producto por sector, registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos de inversión pública con el objeto de determinar metas de desempeño para su monitoreo y evaluación.

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Dichos indicadores deberán ser utilizados para todos los proyectos independientemente de la fuente de financiamiento. En el caso de proyectos con financiamiento externo, podrán adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus convenios de financiamiento. Compendio de Normas Presupuestarias

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ARTÍCULO 32.- (FIDEICOMISOS). I. Aspectos generales de los fideicomisos: a. Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa a la asignación de la partida específica en el presupuesto institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad, plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento, necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad; b. Los recursos para la constitución de fideicomisos serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo; c. Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un plazo máximo de veinte (20) días calendario posteriores a la suscripción de los contratos de fideicomiso y el estado de los mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de Estado; d. Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e independiente de los patrimonios del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos, dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto de medidas precautorias, administrativas ni judiciales; e. Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino que no fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución. II. Recuperación de los recursos en fideicomiso con fondos públicos del Estado: a. Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente, el fiduciario y el beneficiario, cuando corresponda, deberán especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por parte de éste al fideicomitente; b. Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario, estos deberán ser reembolsados al TGN, de acuerdo a las características específicas de cada fideicomiso. III. El trámite de protocolización de contratos y adendas a contratos de constitución y administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo. ARTÍCULO 33.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). La transferencia de recursos del Bono Juana Azurduy, deberá considerar lo siguiente: a. El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes; Compendio de Normas Presupuestarias

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b. El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la CUT, en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN. ARTÍCULO 34.- (DOBLE PERCEPCIÓN). I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con cargo a recursos públicos. II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos por Ley. En caso de que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.

Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, por las entidades públicas incluidas las Universidades y los Gobiernos Territoriales Autónomos, tienen la misma validez jurídica y fuerza probatoria generando similares responsabilidades administrativas y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas.

III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las Universidades Públicas y las entidades territoriales autónomas, deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio, mientras dure la prestación de sus servicios.

Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas; en este caso, la renta sumada a la remuneración por cátedra impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo las entidades establecer procedimientos administrativos para su cumplimiento.

IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán implementar un procedimiento específico para el control y conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales y los registros individuales de cada empleado, siendo las áreas administrativas las encargadas de su operativización y cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema. V. La compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las MAE y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida de gasto 26610 “Servicios Públicos”. VI. Se define como últimas remuneraciones de asegurados dependientes de Universidades Públicas, referidas en el Parágrafo V del Artículo 11 de la Ley N° 211, vigente para la gestión 228

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2013, a los veinticuatro (24) últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación de lo dispuesto en el presente Artículo, las Universidades Públicas remitirán la información necesaria a requerimiento de la entidad gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo. ARTÍCULO 35.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como resultado de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertos con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos, deberán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN. II. Para el cumplimiento del Parágrafo anterior cuando corresponda, la entidad debe gestionar la transferencia de recursos a través del Ministerio responsable del sector. III. Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales.

Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y III deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando las Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, según corresponda, debidamente legalizados.

ARTÍCULO 36.- (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). I. Las transferencias de recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, se realizará sobre la base de los recursos recaudados en el referido Programa, sin que ello afecte los recursos comprometidos para Proyectos en ejecución del PRONTIS. II. Los recursos transferidos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. y a la Empresa Estatal de Televisión BOLIVIA TV, deberán ser utilizados conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Nº 164, de 8 de agosto de 2011, Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación. III. La transferencia de recursos a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV en los porcentajes señalados, se realizará de acuerdo a lo establecido en los convenios que se suscriban para el efecto, entre las referidas empresas y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien depositará los recursos en las cuentas bancarias correspondientes. IV. Una vez que ENTEL S.A. y BOLIVIA TV hayan concluido la ejecución de los Proyectos financiados con los recursos transferidos del PRONTIS y los mismos cuenten con sus respectivas auditorias, deberán informar al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda los resultados e impactos de los mencionados Proyectos, detallando el uso de los recursos transferidos. V. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran para la transferencia de los recursos del PRONTIS a ENTEL S.A. y a BOLIVIA TV.

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ARTÍCULO 37- (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN DE MANDATO). I. Para la administración de los procesos electorales por interrupción de mandato, la entidad territorial autónoma involucrada, en coordinación con el Tribunal Supremo Electoral, determinarán el presupuesto correspondiente. II. La entidad territorial autónoma, en base al presupuesto determinado deberá prever los recursos necesarios y comunicar al Tribunal Supre mo Electoral a efecto de la aprobación del traspaso presupuestario interinstitucional. En el marco de la normativa vigente, la entidad territorial autónoma debe proseguir con el trámite de modificación presupuestaria ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su registro en el SIGMA. III. Realizados los registros presupuestarios, la entidad territorial autónoma efectuará el desembolso de recursos para que el Tribunal Supremo Electoral emita la convocatoria y administre el proceso electoral, en el marco de sus atribuciones. En caso de incumplimiento del desembolso de recursos por la entidad territorial autónoma, el Tribunal Supremo Electoral solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el débito automático de los recursos. IV. Una vez concluido el proceso electoral y cumplidas las obligaciones generadas por el mismo, el Tribunal Supremo Electoral procederá a la devolución de saldos presupuestarios no ejecutados a la entidad territorial autónoma. ARTÍCULO 38.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA CIVIL – EBC). I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la siguiente documentación: a. Informe técnico y legal, emitido por la EBC que justifique la suscripción del contrato; b. Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que justifique la necesidad de la garantía del TGN; c. Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que establezca la necesidad de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma; d. Copia del contrato de obra suscrito entre las partes. II. Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no negociable, sin costo financiero y en moneda nacional. III. Los títulos valor y/o cualquier otro instrumento señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán serán emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo máximo de hasta diez (10) días hábiles. ARTÍCULO 39.- (RÉGIMEN DE VACACIONES). Para la compensación económica de la vacación en las entidades sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las entidades deberán observar lo siguiente: a. En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de Defunción y Declaratoria de Heredero en original o fotocopia legalizada; b. Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no sean determinadas en la 230

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respectiva disposición normativa, serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias de la entidad extinta; c. En caso de destitución, se deberá presentar el memorándum o documento equivalente por el cual se determina el retiro o destitución del servidor público, en original o fotocopia legalizada; d. En caso de renuncia al cargo, se deberá presentar la carta o nota de renuncia emitida por el servidor público, en original o fotocopia legalizada; e. Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda, debidamente legalizados. ARTÍCULO 40.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS). I. El Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud de ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la aceptación del organismo financiador. II. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional, cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente. III. Se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de desembolso de los préstamos externos. ARTÍCULO 41.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera internacional, para realizar inversiones u otras operaciones financieras en el extranjero. II. El procedimiento para la contratación establecida en el Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. III. Los lineamientos, procedimiento y políticas para la inversión de recursos del TGN en el exterior, a través de instrumentos de inversión de Entidades Financieras Internacionales, se realizarán en el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 42.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). El registro de ingresos y gastos (incluye Servicios Personales y Consultorías) para proyectos de inversión de las Empresas de las entidades territoriales autónomas, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna y donación externa se realizará por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. Compendio de Normas Presupuestarias

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ARTÍCULO 43.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS). I. La programación de recursos y ejecución de proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización: 1. Proyectos de continuidad (preinversión e inversión); 2. Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva contraparte; 3. Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo nacional, regional y/o territorial, incluidos en los Planes de Desarrollo; 4. Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles con sus planes de desarrollo. II. Para asegurar la calidad de la inversión es responsabilidad de la MAE la asignación de recursos para estudios de preinversión compatibles con los Planes de Desarrollo, y su elaboración en el marco de las normas de Inversión Pública. ARTÍCULO 44.- (RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). Para proyectos de inversión pública, la solicitud de reasignación de recursos del TGN deberá ser debidamente respaldada y presentada para su consideración a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, adjuntando el Informe de Justificación y Avance Físico y Financiero de los proyectos involucrados. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo remitirá un informe al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para su consideración. ARTÍCULO 45.- (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO). I. La solicitud de presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos de inversión de las EPNEs, serán remitidas con criterio técnico del ministerio cabeza de sector al Ministerio de Planificación del Desarrollo - Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, para su evaluación y envío al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su incorporación en el Presupuesto General del Estado. II. El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversión de las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito interno, donación interna, donación externa se realizará a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abroga el Decreto Supremo N° 1134, de 8 de febrero de 2012. DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan los Artículos 274, 276, 278, 279, 280, 281, 282 y 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

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DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público. II. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos); mismas que son diferentes a la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II”. III. El BCB deberá mantener la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II” en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la UFV, mismo que será acumulable producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública externa condonada. Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la mencionada cuenta serán asumidos por el BCB. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas transferir recursos del TGN en base a su disponibilidad financiera, a la Empresa Pública Nacional Estratégica denominada Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA para gastos de funcionamiento de la empresa. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se mantiene vigente la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 0772, de 19 de enero de 2011. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero del año dos mil trece. FDO. ÁLVARO MARCELO GARCÍA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Elba Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO E INTERINA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Luis Alberto Arce Catacora, Juan José Hernando Sosa Soruco, Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Mario Virreira Iporre, Cecilia Luisa Ayllon Quinteros, Daniel Santalla Torrez, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry, Pablo Cesar Groux Canedo, Amanda Dávila Torres.

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LEY Nº 396 LEY DE 26 DE AGOSTO DE 2013 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, D E C R E T A: LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO (PGE – 2013) Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar la modificación al Presupuesto General del Estado Gestión 2013, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación. Artículo 2. (PRESUPUESTO MODIFICADO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2013). Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs3.487.974.867.- (Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete 00/100 Bolivianos) y consolidado de Bs2.789.899.499.- (Dos Mil Setecientos Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve 00/100 Bolivianos), según Anexo I. Artículo 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexos II y III. Artículo 4. (INCORPORACIÓN DE RECURSOS DE DONACIÓN Y CRÉDITO). Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas y de Planificación del Desarrollo, de acuerdo a sus competencias, incorporar en los Presupuestos Institucionales los recursos provenientes de donación externa e interna, así como de crédito externo e interno, y saldos de gestiones anteriores por los mencionados conceptos, para financiar gastos de capital, gastos corrientes, aplicaciones financieras, e inversiones, debiendo los referidos Ministerios informar sobre la inscripción de estos recursos a la Asamblea Legislativa Plurinacional anualmente. Artículo 5. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). La contratación de servicios de Consultoría Individual de línea y consultoría por Producto, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: I. Independientemente de la modalidad de la contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB - SABS). II. Las entidades públicas podrán contratar de forma excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos.

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III. Para Consultores Individuales de Línea: a) El consultor individual de línea, desarrollará sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito. b) En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios del Consultor Individual de línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General. c) El nivel de remuneración del Consultor Individual de Línea en las entidades del sector público, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional. d) El consultor individual de línea, no podrá prestar servicios de consultoría individual de línea o por producto, ni ejercer funciones como servidor público en forma paralela en otras entidades del sector público o en la propia entidad donde presta sus servicios. e) Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los consultores individuales de línea, siempre que dicha actividad se halle prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas. f) Las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los consultores individuales de línea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente. g) Los consultores individuales de línea podrán recibir capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación contractual. Esta capacitación no incluirá la formación académica de pre y post grado. h) Por la naturaleza de su relación contractual, el consultor individual de línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales a los expresamente establecidos en los incisos precedentes. IV. Para consultorías por producto: a) La consultoría por producto, será contratada para tareas especializadas no recurrentes. b) La consultoría por producto no podrá ser contratada por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo. c) La consultoría por producto de una entidad pública, no deberá prestar simultáneamente servicios de consultoría individual de línea; asimismo no deberá ejercer funciones como servidor público en forma paralela en las entidades públicas. Artículo 6. (DOBLE PERCEPCIÓN). Se modifica el parágrafo IX del Artículo 11 de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con el siguiente texto: “IX. Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier beneficio colateral por su participación o representación oficial en directorios, consejos, comités, comisiones, fondos Juntas u otros del sector público, bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes. Se exceptúa de lo dispuesto en presente Artículo, a quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitación (CENCAP) dependiente de la Contraloría General del Estado y en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional (EGPP).” Compendio de Normas Presupuestarias

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Artículo 7. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs332.747.250.- (Trescientos Treinta y Dos Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), en condiciones concesionales, con el objeto de financiar inversión productiva y gastos de operación en la etapa de inversión, puesta en marcha y operación de la empresa, así como preparación de suelos para productores y labores agrícolas y otros compromisos asumidos por la Empresa relacionados con el objeto de este crédito. Para este efecto, se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995. II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB). III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA). IV. La Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del parágrafo I del presente Artículo. V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB). VI. Se exceptúa a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria. VII. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo. Artículo 8. (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 317, SISTEMA DE TRANSPORTE FÉRREO EN EL TRAMO MONTERO – BULO BULO). Se modifican los Parágrafos III y IV, y se incorporan los Parágrafos V y VI al Artículo 26, de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, de la siguiente manera: “III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el crédito. IV. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda es responsable del uso y destino de los recursos efectivamente transferidos por el Tesoro General de la Nación, así como de la ejecución, seguimiento y evaluación de la construcción del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero – Bulo Bulo”.

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“V. En el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I, del presente Artículo, se autoriza al Banco Central de Bolivia, ampliar el crédito extraordinario al que se refiere el Parágrafo II, del presente Artículo, y al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, contraer con el Banco Central de Bolivia un crédito adicional en moneda nacional, por el monto de hasta Bs. 696.000.000.- (Seiscientos Noventa y Seis Millones 00/100 Bolivianos), haciendo un importe total de Bs. 1.740.000.000.- (Un Mil Setecientos Cuarenta Millones 00/100 Bolivianos), para financiar la construcción del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero – Bulo Bulo”. VI. El contrato de crédito extraordinario suscrito en el marco de los Parágrafos I, II y V del presente Artículo, estará exento de los gastos de protocolización y otros gastos que se requiera para su formalización.” Artículo 9. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA – COMIBOL). Se modifica el Artículo 33 de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011, de acuerdo al siguiente texto: ”I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs.5.332.050.000.- (Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en condiciones concesionales, con el objeto de que su Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos invierta en la investigación, desarrollo y transferencia de tecnologías en laboratorios y centros de investigación, pilotaje, producción e industrialización de Carbonato de Litio, Cloruro de Potasio, sales derivadas e intermedias, y otros productos de la cadena evaporítica, baterías de Litio y sus componentes; sea como inversión directa o aporte de capital a través de asociaciones con empresas que aporten tecnología, para la fabricación de materiales catódicos, anódicos, electrolíticos, baterías de Litio y sus componentes; y otros que se encuentren acorde con el objeto de este crédito. Para ese efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995. II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB). III. El Ministerio de Minería y Metalurgia, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Corporación Minera de Bolivia. IV. La Corporación Minera de Bolivia es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del parágrafo I del presente Artículo. V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Corporación Minera de Bolivia, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB). VI. Se exceptúa a la Corporación Minera de Bolivia de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley N° 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria. VII. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por Compendio de Normas Presupuestarias

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la Corporación Minera de Bolivia son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.” Artículo 10. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS). I. Los montos recaudados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por concepto de Tasas, Derechos, Multas y otros recursos específicos, serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación. II. El Tesoro General de la Nación transferirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera. Artículo 11. (FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DEL PARLAMENTO SUDAMERICANO DE UNASUR). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar hasta Bs453.415.653.- (Cuatrocientos Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Tres 00/100 Bolivianos), a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a objeto de financiar el Proyecto “Ciudad UNASUR”, Sede del Parlamento de la Unión de Naciones Suramericanas - UNASUR, ubicado en el Municipio de San Benito del Departamento de Cochabamba. II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda es responsable del uso y destino de los recursos, así como de la ejecución, seguimiento y evaluación del proyecto “Ciudad UNASUR”. Artículo 12. (FINANCIAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - MEFP, a través del Tesoro General de la Nación, financiar el proyecto “Nuevo Edificio del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas”, por un monto de hasta Bs104.400.000.- (Ciento Cuatro Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Bolivianos). II. A efecto de dar cumplimiento al parágrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, efectuar los traspasos presupuestarios necesarios, que incluye consultorías. III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es responsable de la ejecución, seguimiento y evaluación, del proyecto “Nuevo Edificio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas”, así como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artículo. Artículo 13. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES). En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), el 80% a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A., y el 20% a favor de la Empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV, previa deducción de hasta el 0.5% del total de las recaudaciones de la gestión, que será destinado para el funcionamiento de la Unidad de Ejecución de Proyectos PRONTIS. Artículo 14.- (DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL PRONTIS). Se autoriza a las entidades beneficiarias de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, destinar hasta un 30% de los recursos que perciban, para gastos de mantenimiento, operación y sostenibilidad de la inversión realizada. 238

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Artículo 15. (EXENCIÓN DE IMPUESTOS A FIDEICOMISOS). Los patrimonios autónomos de fideicomisos constituidos con recursos públicos, quedan exentos del pago de los impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y sobre las Utilidades de las Empresas (IUE). Artículo 16. (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL). La Máxima Autoridad Ejecutiva de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas y de las Empresas Públicas Productivas, deberán emitir Certificados Representativos de Participación de Capital por los aportes que efectuaron o efectúen las entidades públicas del Estado, destinados al capital o al incremento de capital de la empresa, por cuenta propia o por cuenta de terceros. Artículo 17. (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN PARA LA GESTIÓN 2013). Se modifica el Artículo 21 de la Ley N°317 de 11 de diciembre de 2012, de acuerdo al siguiente texto: “Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, continuar el proceso de conciliación iniciado en cumplimiento al Artículo 25 de la Ley N°211 de 23 de diciembre de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2013, con aquellas entidades que han reconocido la deuda registrada en el Tesoro General de la Nación. Para el efecto, será plenamente aplicable lo establecido en el Artículo 25 de la citada Ley, el Decreto Supremo N°1148 de 29 de febrero de 2012 y demás normas reglamentarias, en lo que corresponda”. Artículo 18. (AMPLIACIÓN DEL USO DE RECURSOS DEL IDH). Las Entidades Territoriales Autónomas, en el ámbito de sus competencias y de su jurisdicción, podrán utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) para la construcción de infraestructura deportiva Artículo 19. (SERVICIO DE TRANSPORTE). Las entidades públicas, podrán proporcionar servicio de transporte vehicular a sus servidores públicos de acuerdo a disponibilidad financiera, para lo cual deberán considerar las características de la entidad, el horario laboral especial, la distancia de la fuente de trabajo y la accesibilidad de transporte público; mismo que será responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad y deberá ser reglamentado internamente. Artículo 20. (UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO). Las entidades públicas, podrán dotar anualmente a los servidores públicos de uniformes y ropa de trabajo de acuerdo a su disponibilidad financiera, para lo cual deberán considerar la particularidad de la función a desarrollar, la atención al público, las condiciones climáticas, a efecto de identificar la entidad pública, mismo que será responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad y deberá ser reglamentado internamente. Artículo 21. (FINANCIAMIENTO PARA EL PROYECTO “TELESALUD PARA BOLIVIA”). I. En el marco de la política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural – SAFCI, se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, implementar la primera fase del proyecto “Telesalud para Bolivia” a nivel nacional. II. A efecto de dar cumplimiento al parágrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar hasta Bs.139.200.000.(Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), a favor del Ministerio de Salud y Deportes; para lo cual los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, en marco de sus competencias deberán efectuar los traspasos presupuestarios correspondientes, que incluye consultorías. III. El Ministerio de Salud y Deportes, es responsable de la ejecución, seguimiento y evaluación del proyecto “Telesalud para Bolivia”, así como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artículo.

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DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. Se modifica el numeral 6 del Artículo 110 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, por el siguiente texto: “6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor, hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada por efecto de la aplicación de las medidas coactivas previstas en los numerales precedentes o por no ser posible su aplicación, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del Artículo 164°.” SEGUNDA. Se incorpora como segundo párrafo del Artículo 110 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, el siguiente texto:

“Los bienes embargados, con anotación definitiva en los registros públicos, secuestrados, aceptados en garantía mediante prenda o hipoteca, así como los recibidos en dación en pago por la Administración Tributaria, por deudas tributarias, serán dispuestos en ejecución tributaria mediante remate en subasta pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones que se fijen mediante norma reglamentaria.”

TERCERA. Se modifica el parágrafo I de la Disposición Adicional Décima de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto: “I. Las casas de cambio están sujetas al ámbito de aplicación y a las regulaciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y del Banco Central de Bolivia (BCB), como empresas de servicios financieros complementarios.” CUARTA. Se modifican el Parágrafo IV del Artículo 30 y el Artículo 43 de la Ley Nº 264 del Sistema de Seguridad Ciudadana, con el siguiente texto: “Artículo 30. (SERVICIO AÉREO DE SEGURIDAD CIUDADANA). IV. El manejo y mantenimiento de las aeronaves del Servicio Aéreo de Seguridad Ciudadana, serán efectuados por la Fuerza Aérea Boliviana, costo que será cubierto con los recursos asignados para seguridad ciudadana por el Ministerio de Gobierno y las entidades territoriales autónomas.” “Artículo 43. (ADQUISICIÓN DE BIENES MUEBLES). Las entidades territoriales autónomas, para la ejecución del Plan Nacional de Seguridad Ciudadana, políticas públicas, planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, adquirirán y transferirán a título gratuito bienes muebles tangibles e intangibles, motorizados, sistemas tecnológicos y de comunicación a la Policía Boliviana, a solicitud de ésta; de acuerdo a los planes, programas y proyectos, para su utilización exclusiva en el departamento que hubiese realizado la transferencia, según corresponda de acuerdo a normativa vigente.”

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DISPOSICIÓN FINAL UNICA. Se modifica la Disposición Final Sexta de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011 con el siguiente texto: “SEXTA. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de organizaciones sociales, personalidades intelectuales y notables del exterior y de Bolivia, que se encuentren debidamente acreditados, sólo y exclusivamente en eventos oficiales en materia de diplomacia de los pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante resolución biministerial, emitida por los ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.” DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS PRIMERA. Se deroga el Artículo 25 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010. SEGUNDA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley. Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil trece. Fdo. H. Lilly Gabriela Montaño Viaña PRESIDENTA CÁMARA DE SENADORES, Fdo. H. Betty Asunta Tejada Soruco PRESIDENTA CÁMARA DE DIPUTADOS, Fdo. H. Claudia Jimena Torrez Chavéz SENADORA SECRETARIA Fdo. H. Marcelina Chavez Salazar SENADORA SECRETARIA Fdo. H. Marcelo Elio Chávez DIPUTADO SECRETARIO Fdo. H. Angel David Cort DIPUTADO SECRETARIO. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como la Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil trece. FDO. EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, David Choquehuanca Céspedes MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Carlos Gustavo Romero Bonifaz MINISTRO DE GOBIERNO, Elva Viviana Caro Hinojosa MINISTRA DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Luis Alberto Arce Catacora MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Juan José Hernando Sosa Soruco MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍA, Ana Teresa Morales Olivera MINISTRA DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y ECONOMÍA PLURAL, Arturo Vladimir Sánchez Escobar MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Mario Virreira Iporre MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA, Juan Carlos Calvimontes Camargo MINISTRO DE SALUD Y DEPORTES, Amanda Dávila Torres MINISTRA DE COMUNICACIÓN.

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