Story Transcript
Marta Fernández del Pozo Fernando Pérez Martín
1. LIBERTAD SINDICAL
“La libertad sindical es el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección así como al derecho de los sindicatos al ejercicio libre de las funciones que le son atribuidas constitucionalmente para la defensa de los intereses del trabajo asalariado” . CARLOS PALOMEQUE
*Localización legal: - Art 7 CE. -Art 28.1 CE. - Art 1 LOLS. - Art 3.1 LOLS. - Art. 127.1 CE.
Art. 7 CE: “los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad, son libres dentro del respeto a la constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”
Art. 28.1 CE:
“Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.”
Art. 1 LOLS:
art1.1: Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. art 1.2: A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas. art 1.3: Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados de carácter militar. art 1.4: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo. art 1.5: El ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros de cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.
2. TITULARIDAD DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL
Tienen atribuida la titularidad del derecho sindical: - Los trabajadores por cuenta ajena o asalariados en sentido estricto. - Los funcionarios Públicos. - Los sindicatos de trabajadores.
2.2 Trabajadores por cuenta ajena o asalariados (en sentido estricto)
“ La libertad sindical es propia de aquellas personas que prestan servicios para otra a cambio de retribución, en el marco de una relación de trabajo. La debilidad contractual de estos trabajadores y su posición subordinada, demandan instrumentos específicos para la salvaguarda de sus intereses profesionales, entre los que ocupa un lugar principal la libertad sindical”. Martín Valverde.
Distinguimos: A. Trabajadores actuales.
B. Trabajadores no actuales : -trabajadores en paro. -trabajadores incapacitados. -trabajadores jubilados.
A. Trabajadores actuales : - Art. 1.1 LOLS: “Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales”
B. Trabajadores no actuales. Tres categorías: -trabajadores en paro. -trabajadores incapacitados. -trabajadores jubilados. Art 3.1 LOLS: “ … los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.”
B. Trabajadores por cuenta propia o autónomos no empleadores. (art. 3.1. LOLS)
* Los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas, pero no fundar sindicatos que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares.
2.3 Funcionarios Públicos. * El art. 28.1 de la CE, establece que los funcionarios públicos en el ejercicio de la libertad sindical tienen unos caracteres especiales. Prevé tratamientos especiales vía peculiaridades y la posibilidad de limitar o exceptuar a ciertos colectivos. * Art 1.2 LOLS: “A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas”.
Supuestos especiales: A. Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad. - Miembros de las fuerzas armadas y de los institutos armados de carácter militar (art 1.3. LOLS) - Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar (art. 1.5. LOLS) * Cuerpo Nacional de Policía *Cuerpos de Policía de las CC.AA. *Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales - Funcionarios civiles de establecimientos militares.
B. Los funcionarios integrantes de la carrera judicial (jueces y magistrados) y del ministerio fiscal (fiscales).
A.
Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad. - Miembros de las fuerzas armadas y de los institutos armados de carácter militar . Regulado e el Real Decreto 6/1978. Art 1.3 LOLS: Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
* No pueden crear asociaciones de defensa profesional aunque no sean sindicales. Dentro de este grupo distinguimos: -Los miembros de la carrera de las fuerzas armadas de los tres ejércitos. -Los miembros de la guardia civil, al que se le considera instituto armado de carácter militar.
- Los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar . Art 1.5 LOLS: “El ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros de cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa específica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.”
* Cuerpo Nacional de Policía: Tienen derecho a constituir organizaciones sindicales para la defensa de sus intereses profesionales, pero acotadas al territorio nacional. Tienen derecho a afiliarse a las organizaciones sindicales propias formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo, sin que las mismas puedan federarse o confederarse con otras que a su vez no estén integradas exclusivamente por miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
Esto se regula en el artículo 18.1 y 18.2 de la LOFCS
*Cuerpos de Policía de las CC.AA: Su regulación, aparece en las normas estatutarias de la correspondiente Comunidad Autónoma y se regula de forma general en el artículo 40 de la LOFCS, en el que se realiza una remisión al artículo 149.18 CE referente a la competencia exclusiva del estado en materia de bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
*Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales: Están regulados en las normas de Régimen Local, y de una forma más específica aparecen regulados, escasamente, el la LOFCS artículos 51 a 54
- Funcionarios civiles de establecimientos militares.
*Se establecen para ellos algunas reglas especiales por la necesidad de salvaguardar los intereses de la defensa nacional. Por ejemplo la prohibición de desarrollar actividades sindicales en el interior de los establecimientos sindicales. Estas reglas aparecen en el Real Decreto 500/1978 del 3 de Marzo.
B. Los funcionarios integrantes de la carrera judicial (jueces y magistrados) y del ministerio fiscal (fiscales). Art 127.1 CE: “ Los jueces y magistrados así como los fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los jueces , magistrados y fiscales” Art 1.4 LOLS: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo”.
*No pueden fundar sindicatos ni pertenecer a organizaciones sindicales mientras se hallen en activo. No obstante pueden crear organizaciones no sindicales mientras se hallen en activo.
3. LOS EMPRESARIOS
El Tribunal Constitucional, ha considerado los términos “libertad sindical” y “empresarios” como términos antagónicos. La libertad sindical corresponde tan solo a los trabajadores y sus organizaciones, no a los empresarios. Estos tienen reconocido el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses profesionales mediante el derecho de asociación empresarial.
FIN