Mexicali, Baja California a veintitrés de septiembre de dos mil trece

********** VS. JUEZ DEL TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 472/2011 S.S. RECURSO DE REVISIO

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********** VS. JUEZ DEL TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE 472/2011 S.S. RECURSO DE REVISION Mexicali , Baja California a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

V I S T O S los autos para res olver en definitiva en el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el recurso de revisión interpuesto por los terceros perjudicados en contra de la sentencia dictada el primero de febrero de dos mil trece por la Segunda Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro , y... R E S U L T A N D O I.- Que mediante escrito presentado el

siete de

marzo de dos mil trece el tercero perjudicado interpuso el recurso de referencia, y mediante auto de admisión dictado el trece de junio del mismo año se ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese. II.- Que una vez desahogada la vista por las partes , mediante acuerdo de Presidenc ia de seis de agosto de dos mil trece se ordenó citar a las partes para oír resolución , y se turnaron los autos a la Magistrada ponente para efecto de formular el proyecto de resolución respectivo. III.- Que la sentencia de Sala impugnad a en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO.- Atento a lo expuesto en el considerando IV de esta resolución, de conformidad con el artículo 83 fracciones I y IV de la Ley del Tribunal, se declara la nulidad de la resolución dictada por el Juez Unitario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana dentro del expediente ********** en fecha 29 de abril de 2011 y se condena a dicha autoridad demandada a emitir una resolución por la que deje sin efecto la

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que se declara nula. SEGUNDO.- Por los razonamientos expuestos en el considerando V de este fallo, se condena a la autoridad Juez del Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, a efecto de que dicte un acuerdo por el que se declara incompetente de revisar el acto administrativo contenido en el oficio número ********** relativo al expediente ********** de fecha 6 de abril de 2009, suscrito por el Director de Administración Urbana del Ayuntamiento, por el que emite dictamen de uso de suelo no favorable respecto del uso de suelo Estación de Servicio (Gasolinera) en el predio identificado con clave catastral número **********, y en virtud de la inconformidad expresada por el ahora tercero llamado a juicio **********, remita el expediente al Director de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, autoridad competente para conocer del recurso de reconsideración previsto por el Reglamento de Justicia Municipal para el Municipio de Tijuana, el cual deberá inclusive otorgar la oportunidad de adecuar la pretensión a los requisitos previstos en los ordenamientos aplicables, dándole la debida intervención a la actora **********, sin perjuicio de que analice la oportuna presentación del medio de defensa.”

IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes… C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispues to por los artículos 17, fracción II y 94 de la ley que lo rige. SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto conviene precisar lo siguiente: El

acto

impugnad o

en

el

juicio

es

la

resolución

dictada el veintinueve de abril de dos mil once, por el Juez del Tribunal

Unitario

Contencioso

Administrativo

Municipal

del

Ayuntamiento de Tijuana, Baja C alifornia, en la que se declaró la nulidad de la determinación que co nsta en oficio ********** de seis de abril de dos mil nueve, signado por el Director de Administración California,

Urbana

consistente

del en

Ayuntamiento dictamen

de

de uso

Tijuana, de

suelo

Baja no

favorable, relativo a la Estación de Servicio (gasolinera ), en el inmueble identificado como lote **********, manzana **********,

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con clave **********, colonia/fraccionamiento **********, de esa ciudad; y se condenó a la autoridad antes citada a emitir otra en la que declare factible el uso de suelo especial par a estación de servicio. La resolución

sentencia

impugnada

recurrida con

declaro

fundamento

la en

nulidad el

de

artículo

la 84,

fracciones I y I V de la Ley que rige a este Tribunal, al estimar que

el

Juez

del

Tribunal

Unitario

de

lo

Contencioso

Administrativo Municipal de Tijuana, Baja California, carece de competencia para conocer y resolver la controversia radicada bajo expediente **********, de su índice, de la que deriva la resolución impugnada, por lo que, al hacerlo omitió aplicar lo dispues to en el numeral 146 del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana. TERCERO.-

El

tercero

perjudicado

aquí

recurrente

plantea los siguientes agravios: “Lo anteri or, ya que A quo, medi ante una i nterpretaci ón errónea del artículo 22 de la Ley del Tri bunal Contenci oso Admi ni strati vo del Estado, así como del Reglamento de Jus ti cia Muni ci pal para el Muni ci pi o de Tijuana. determi nó decretar la nuli dad de la resoluci ón di ctada por el Juez Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Munici pal de Tijuana, dentro del exped iente ********** de fecha 29 de ab ril de 2011, condenando a di cho Juez, a efecto de que di cte un acuerdo por el que se declare i ncompetente de revi sar el acto admi ni strati vo conteni do en el ofi ci o número ********** , relati vo al expediente ********** de fecha 6 de abri l de 2009, suscri to por el Di rector de Admi ni straci ón Urbana del Ayuntami ento, por el que emi te di ctamen de uso de suelo no favorable respecto del uso de suelo Estaci ón de Servi ci o (gasolinera) -en el predio i denti fi cado con clave catastral núm ero ********** . y en vi rtud de la i nconformi dad expresada por el ahora tercero llamado a j ui cio **********, as í como remi ta el expedi ente al Di rector de Admi ni straci ón Ur bana del Ayuntami ento de Ti juana, autori dad competente para conocer del recurso de rec onsi deraci ón previ sto por el Reglamento de Justi ci a Muni ci pal para el Muni ci pio de Ti j uana, el cual deberá inclusi ve otorgar la oportuni dad de adecuar la pretensi ón a los requi si tos previ stos en los ordenami entos apli cables, si n perj uici o de que anali ce la oportuna presentaci ón del medi o de defensa.

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AGRAVIOS PRIMERO. - En pri mer térmi no, tenemos que la A -quo vi ola flagrantemente lo di spuesto por el artículo 22 de la Ley del Tri bunal Contenci oso Admini strati vo del Estado de Baja Cali forni a, toda vez que medi ante una i nterpretaci ón de dicho artículo y un i ncongruente apoyo en un cri teri o juri sprudencial, se atri buyó competenci a para entrar al estudi o de la demanda planteada, y por lo tanto no desecho y/o sobreseyó di cha demanda, en térmi nos de los ar tículos 41, fracci ón II, en r elaci ón con el artículo 40, fracci ones 1 y V II, y este a su vez en relación con el artículo 22, de La ley del Tribunal de lo Contenci oso Admini strati vo del Estado de Baja Cali fornia (LTCAE ), ya que ese H. Tri bunal carecer de Competenci a para conocer de di cho juici o por no actuali zarse las causales de procedenci a previ stas en el menci onado artíc ulo 22, y más aún porque el acto impugnado lo consti tuye la Resoluci ón di ctada por el Tri bunal Uni tari o de lo Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal en un proceso formal y materi almente j uri sdicci onal y autónomo. En el Cap ítulo de Consi derandos, i denti fi cados como I. -, III.- y IV, mi smos que soli ci to se tengan aquí por reproduci dos en obvi o de repeti ciones i nnecesari as, el A quo afi rma que ti ene competenci a para conocer de la demanda, toda vez que para que una autori dad admi ni strati va realice funci ones juri sdicci onales y tenga la naturaleza de un Tri bunal Admi ni strati vo de acuerdo a la Juri sprudenci a número P./ J. 26/98, del Pleno de la Suprema Corte de Jus ti ci a de la naci ón, al reali zar funci ones juri sdicci onales, tenga la naturaleza de tri bunal admi ni strati vo se requi ere: a) Que sea creado, estructurado y organi zado medi ante leyes expedi das por el Congreso de la Unión o por las Legi slaturas Locales; b ) Que el ordenami ento legal respectivo lo dote de autonomía plena p ara fallar con el fi n de garanti zar su imparci ali dad e i ndependenci a: c ) Que su funci ón sea la de di ri mir conflictos susci tados entre la admi ni straci ón pública y los particulares. El a quo si gue argumentando que el Tri bunal Uni tario Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal de Ti juana no reúne los requi si tos anteri ores, ya que su creaci ón, organi zaci ón y estructura no están previ stas en una ley expedida por la legi slatura local, si no en el Reglamento de Justi ci a para el Muni ci pi o de Ti juana, expedi do por el Ayuntami ento de Tijuana. Aunado a que para su apreci aci ón el Tri bunal Uni tari o no es autónomo en su i ntegraci ón y funci onami ento debi do a lo si guiente: 1.- La desi gnaci ón del Juez, es efectua da por un Jurado y/o Consej o del Ayuntami ento. 2.- Que el Juez tiene funci ones específi cas dentr o del Ayuntami ento, por lo que el Juez recibe un sueldo, lo que se traduce en un vínculo de dependenci a. 3. El presi dente munici pal ti ene la facultad de vetar l a

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desi gnaci ón de Juez desi gnado por el jurado del Ayuntami ento. 4. El Juez puede ser rati ficado por propuesta de cualesqui er i ntegrante del cabi ldo con aprobaci ón de la mayor ía de éstos, y puede ser removi do en cualqui er momento por el Ayuntami ento en s esi ón de Cabi ldo. 5. El Tri bunal Uni tari o no puede conoc er de los actos que ej ecute el presi dente muni cipal o el cabi ldo. (faltando agregar... "como tal") 6. La Funci ón del Tri bunal Uni tari o es la de conocer del recurso de revi si ón respecto al recurso de reco nsi deración y c onocer en segunda i nstanci a de las resoluci ones emi ti das por los j ueces muni ci pales respecto del recurso de i nconformidad, en un procedi miento segui do en forma de juici o. As í pues, el A quo, estableci ó que el Tri bunal Uni tario Contenci oso A dmini strati vo Muni ci pal del Muni ci pi o de Tijuana, no es un Tri bunal Juri sdicci onal, y le da la categoría de una si mple Autori dad Admi ni strati va que su función es la de conocer del recurso de revi si ón respecto al recurso de reconsi deraci ón, y en segunda i nstanci a de las resoluci ones emi ti das por los jueces muni ci pales respecto del recurso de i nconformi dad, EN UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO, por lo que consi dera que de conformi dad con el artículo 22, fracci ón I de la Ley del Tri bunal Contenci oso Admi ni strati vo del Estado de B.C. es competente para conocer de la demanda i nterpuesta en contra de la Resoluci ón emi ti da por el Juez del Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal. El artículo 22, fracci ón Admi ni strati vo del Estado establece:

I

del

Tri bunal

Contenci oso

"Artíc ulo 22. - Las Salas del Tri bunal de lo Contenci oso Admi ni strati vo son competentes para conocer de los juici os que se promuevan en c ontra de los ac tos o resoluci ones defi ni ti vas si guientes: I.- Los de carácter admi ni strati vo emanados de las Autori dades Estatales, Muni ci pales o de sus Organi smos Descentrali zados, cuando éstos ac túen como autori dades, que causen agravi o a l os parti culares. (Enfási s añadi do) En este contexto, tenemos que el A quo, no consi deró que la resoluci ón combati da ante ese Tri bunal fue una Resoluci ón emi ti da por una Autori dad en funci ones FORMAL Y MA TERIAL MENTE JURISDICCIONALES, y no en funci ones como Autori dades Ejecuti vas; por lo que el A quo basó su determi naci ón para darse competenci a, el no reconoc er c omo autori dad jurisdicci onal al Juez del Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal, sustentando su di cho y/o copi ando sus argumento de di versos cri teri os juri sprudenci ales, que en la sentencia se transcri ben, pasando por desaperci bi do en s u estudi o, lo si gui ente: En di chos cri teri os Juri sprudenci ales, se desco noce a los Tri bunales Uni tari os Admi ni strati vos Muni ci pales como autori dades FORMAL MENTE j uri sdicci onales, por supuestamente tener dependenci a con los ayuntami entos, si n embargo, no h acen

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menci ón alguna, si son o no autori dades MATERIAL MENTE juri sdicci onales, esto es, si en su funci ón están ejerci endo funci ones juri sdicci onales, como lo es el di ri mi r controversi as y/o declarar el derecho (l uri s di cti o) entre controversi as entre el Muni cipi o y los Gobernados. 2. Que el artícul o 22, fracci ón 1, sólo establece la procedenci a de los j ui ci os que se promuevan en contra de los actos o resoluci ones defini ti vas de carácter admi ni strati vos emanados de las Autori dades Muni cipales, CUANDO ACTÚEN COMO AUTORIDADES, que causen agravi o a los parti culares, esto es, que si el Tri bunal Uni tari o Admi ni strati vo Muni ci pal realizó, como lo llama el A quo, un Acto Admi ni strati vo, este fue MATERIALMENTE JURISDICCIONAL, y no formal y materi almente admi ni strati v o, por lo tanto, el Tri bunal Uni tari o no actúo en su carácter de autori dad admi nistrati va, si no juri sdicci onal, ya que su objeto y fi nali dad fue di ri mi r una controversi a susci tada entre una Autori dad Ejecuti va Muni cipal y un particular, de manera i mparcial , tan i mparci al fue su resoluci ón que se le otorgó el der echo al gobernado. En di chos cri teri os juri sprudenci ales, tratan el tema de l a procedenci a el JUICIO DE AMPARO INDIRECTO en contra de las resoluci ones di ctadas por l os Tri bunales Uni tari os Admi ni str ati vos Muni ci pales, por lo tanto dejan entrever que no exi ste formalmente una autori dad FORMAL MENTE JURISDICCIONAL competente para conocer un medi o de Defensa Ordi nari o, ya que en su caso, no procedería el Juici o de Amparo, en vi rtud del Pri nci pi o de Defi ni ti vi dad, si endo que el tema resuelto en di chas juri sprudenci as es el de la pr ocedenci a del Jui ci o de Amparo Di recto, o del Jui ci o de Amparo Indi recto, en donde se determi nó la procedenci a de este últi mo. No obstante lo anteri or, y en el supuesto no conce di do de que el Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal del Muni ci pi o de Tij uana, B.C. no fuera un Órgano formalmente Juri sdi cci onal, debe tenerse que sí es una Autori dad que ej erce funci ones MATERIALMENTE JURISDICIONALES, ya que es de conoci do derecho que las Autori dades Juri sdicci onales ejercen sus funci ones de dos formas : F ormalmente juri sdicci onales, al fijar en los casos i ndi vi duales el derecho i nci erto o cuesti onable o las si tuaci ones o i ntereses j urídi cos controverti dos entre los parti c ulares, o entre Autori dades, o entre Autori dades y l os Gobernados; así c omo tambi én ej ercen funci ones Materi almente Ejecuti vas como lo es el caso previ sto en el artículo 63, fracci ón VI del Tri bunal Superi or de Jus ti ci a del Estado. Por otr o lado, las Auto ri dades Admi ni strati vas (poder ejecuti vo), ej ercen sus funci ones Formales Ejecuti vas, ejecutando y/o apli cando las leyes para conservar y regular las relaciones entre el Gobi erno y sus Gobernados; como tambi én ejercen funci ones Materi almente Juri sdicci onal es, como lo pudi era ser el caso, para el Gobi erno del Estado, la facultad previ sta en el artículo 49, fracci ón XIV de la Cons ti tuci ón Pol íti ca del Estado de Baja Cali forni a, o el caso del poder Legi slati vo, ejerci endo la funci ones jurisdicci onales previstas en el artículo 27, fracci ón XXV de la Consti tuci ón Pol íti ca del Estado de Baj a Cali forni a; de i gual forma, la funci ones juri sdicci onales ej erci das por el Poder Ejecuti vo Muni ci pal,

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deposi tada en el Tri bunal Uni tario Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal de Ti j uana, B.C., en donde se di ri men controversias entre el Gobi erno y los Gob ernados. En este orden de i deas, se pude conclui r que el Tri bunal Contenci oso Admi ni strati vo del Estado de Baja Cali forni a, de conformi dad a la fracci ón I del Artículo 22 de la Ley del propi o Tri bunal, sólo ti ene competenci a para conocer de los actos emi ti dos por la Autori dad Admi ni strati va, respecto a las resoluci ones que emi tan en su carácter de autori dad formalmente admi ni strati va Si rve de apoyo de lo anteri ormente expuesto, los si guientes cri terios jurisprudenci ales, cuyos argumentos y razonami entos lógico jurídi cos se hacen nuestros, por lo que se solici ta se tomen en cuenta como l os hoy recurrentes los hubi eran plasmado en obvi o de repeti ci ones i nnecesari as. JUICIO DE NULI DAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCI OSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS. ES IMPROCEDENTE CONTRA DETERMINACIONES DE AUTORIDADES FORMAL MENTE ADMINISTRATIVAS QUE RESUEL VAN ACTOS MATERIAL MENTE JURISDICCIONALES. La funci ón juri sdicci onal puede anali zarse desde dos puntos de vi sta, el formal y el materi al: el análisi s formal debe atender a la funci ón desempeñada preci samente por el Poder Ju di ci al y el materi al, presci ndi endo del órgano de que se trate (legi slati vo, admi ni strati vo o judici al ), d ebe atender sólo a la naturaleza del acto que se concreta o se exteri ori za, es decir, a la naturaleza de la resoluci ón o sentenci a que se di cte, la cual debe ser de carácter juri sdicci onal, consi sti endo ello en que la determi naci ón que se pronunci e resuelv a una controversia planteada con el fi n de establecer un orden jurídi co. Asi mi smo, la funci ón admi nistrati va del Estado también puede apreciarse desde el punto de vi sta formal y materi al, consi sti endo la pri mera en la acti vi dad que el Estado reali za por me di o del Poder Ejecuti vo y sus dependenci as y, en la segunda. presci ndi endo del órgano de que se trate (legi slati vo, admi ni strati vo o judici al ), hay que atender sólo a la naturaleza del acto, el cual debe ser de ti po admi ni strati vo, es deci r, que el mi smo n o s uponga una si tuaci ón preexi stente de confli cto ni que se i ntervenga con el fi n de resolver una controversi a que pretenda establecer un orden jurídi co. Por tanto, el hecho de que una determi naci ón sea emi ti da por una autori dad formalmente admi ni strati va que forma parte del Poder Ejecuti vo y pertenece a la admi ni straci ón públi ca, no si gni fi ca que por tal ci rcunstanci a di cho acto sea materi almente admi ni strati vo, puesto que si el procedi miento que da ori gen al mi smo emana de una controversia entre par ti culares cuya i ntervenci ón de la autori dad admi ni strati va es con el fi n de establecer el orden jurídi co que debe i mperar, es de consi derarse que la naturaleza de la determi naci ón es materi almente juri sdicci onal, aun cuando haya si do emi ti da por una autori dad formalmente admini strati va, por lo que el juici o de nuli dad ante el Tri bunal de lo Contenci oso Admi ni strati vo del Estado y Muni ci pi os de Zacatecas devi ene i mprocedente, ya que de acuerdo con lo di spuesto por el artículo lo. de la Ley del Tri bunal de lo Conte nci oso Admi ni strati vo del Estado y Muni ci pi os de Zacatecas, éste conocerá y resolverá las controversi as de carácter admi ni strati vo y fi scal que se susci ten entre los parti culares y la admi ni straci ón públi ca estatal o muni ci pal y sus organi smos descentrali z ados, estatales. muni ci pales e i ntermuni ci pales.

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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL V IGÉSIMO TERCER CIRCUITO. XX111.10.1 A Amparo en revi si ón 366/2001. Arnulfo Rangel Salas. 7 de febrero de 2002. Unani mi dad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretari o: Franci sco Ballesteros González. Ins tanci a: Tri bunales Colegi ados de Ci rcui to. Fuente: Semanari o Judi ci al de la Federaci ón y su Gaceta, Novena Époc a. Tomo XV, Mayo de 2002. Pág. 1238. Tesi s Ai slada." "DIV ISION DE PODERES. LA FUNCION JUDICIAL ATRIBUID A A AUTORIDADES E JECUTIVAS NO V IOLA EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION FEDERAL (ARTICULO 48 DE LA L EY DE APARCERIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON ). No se transgrede el artíc ulo 49 de la Consti tuci ón Feder al con la expedi ción y apli caci ón del artículo 48 de la Ley de Apar cería del Estado de Nuevo León, en tanto previ ene competenci a para resolver controversi as susci tadas con moti vo de la apli caci ón de la mi sma ley a la autori dad muni ci pal que tenga juri sdicci ón sobre el predi o objeto del contrato y que la autori za p ara que se allegue elementos de prueba para normar su cri teri o y di ctar resoluci ón, y que tambi én previ ene un recurso ante el Gobernador del Es tado en caso de i nconformi dad. En efecto, la Consti tuci ón Pol íti ca de los Estados Uni dos Mexicanos no estatuye un si stema rígi do de di visi ón de poderes, de tal manera que el judi cial sólo pudi ese reali zar actos materi almente juri sdicci onales, el ejecuti vo sólo actos admi ni strati vos y el legi slati vo exclusi vamente actos de creaci ón de normas jurídi cas generales. En la mi sma Consti tuci ón Federal se advi erte que cada uno de los poderes está facultado para desarrollar funci ones di sti ntas a las que les corresponder ían en un si stema r ígi do de di vi si ón de poderes; así, el legi slati vo desempeña funci ones admi ni strati vas, como por ejemplo conceder li cencia al Presi dente de la Repúbli ca (artículo 73, fracci ón XXV I, 85 y 88) y funci ones j urisdicci onales, cuando se eri ge en gran jurado para conocer de deli tos ofi ciales cometi dos por funci onari os de la Federaci ón (ar tícul o 111 de l a Consti tuci ón Federal ). El Poder Judi cial está facultado para reali zar actos materi almente legi slati vos, como por ej emplo, cuando se le otorga a la Suprema Corte de Justi ci a, en Pleno, la facultad de expedi r los reglamentos i nteri ores de la mi sma Corte, de los tri bunales colegiados de ci rcui to y de los juzgados de Di stri to; tambi én le corresponden atri buci ones materi almente admi ni strati vas, como nombrar Magi strados y Jueces de Di stri to. Los órganos del Poder Ej ecuti vo ti enen atribuci ones legi slativas, como la de expedi r reglamentos (artículo 89, fracci ón I consti tuci onal ). Prohíbe pues. la Consti tuci ón, la uni ficaci ón de dos o más poderes en uno, más no que en un poder, por ejemplo, el legi slati vo, desempeñe alguna funci ón ejecuti va o juri sdicci onal. La i de a básica en el artículo 49 consti tuci onal, es evi tar la posi bili dad de una di ctadura consti tuci onal que se daría en aquel caso en que en un poder reuni era dos o más , pero no cuando l a mi sma Consti tución previ ene una flexi bi li dad en la di visi ón de poderes y relaci ones entre los mi smos, lo que se traduce en la autorizaci ón de que un poder reali ce funci ones que en una estri cta di vi sión de poderes y funci ones, no podr ía desempeñar. Amparo en revi si ón 1541/67. Teodoro Ibarra Hernández y coags. 6 de marzo de 197 3. Unani mi dad de 17 votos. Ponente: Rafael Roj i na Vi llegas.

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Ins tanci a: Pleno. Fuente: Semanari o Judi ci al de la Federaci ón, Sépti ma Época. Volumen 51 Pri mera Parte. Pág. 18. Tesi s Ai slada." En es te orden de i deas, es i nconcuso que el Tri bunal Contenci oso A dmi ni strati vo del Estado carece de competenci a para conocer de la demanda que le fue planteada, ya que el acto i mpugnado fue preci samente un ACTO MATERIAL MENTE JURISDICIONAL, y no ejecuti vo, i ndependi entemente de que si el Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo sea un Órgano formalmente j uri sdicci onal o no, por lo que no se actuali za el supuesto previ sto en el artíc ulo 22, fracci ón I de la Ley del Tri bunal de lo Contenci oso Admi ni strati vo del Estado de Baja Cali forni a, ya que preci samente establece qu e di cho Tri bunal Estatal es competente para conocer de los ac tos o resoluci ones defi ni ti vas de CARÁCTER ADMINISTRATIVO, emanados por Autori dades Estatales, Muni ci pales o de sus organi smos Descentrali zados, cuando éstos actúen como Autori dades (admi ni strati vas) que causen agravi o a los particulares. Tan es ci erto lo anteri or, que los cri terios jurisprudenci ales en los que encuentra apoyo lo sustentado por el Tri bunal de lo Contenci oso Admi ni strati vo del Estado, establecen la procedencia del Amparo Indi recto en vez del Amparo Di recto que hab ían i nterpuesto los gobernados, en contra de las sentencias defi ni ti vas i rrevocables dictadas por el Tribunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Munici pal, siendo que la Suprema Corte de Justi ci a de la Naci ón determi nó la procedenci a del Amparo Indi recto, por consi derar que el Tri bunal Uni tari o no era un Órgano formalmente Juri sdi cci onal, más s í reconoce que sus resoluci ones son Defi ni ti vas y no exi ste medi o de i mpugnaci ón ordi nari o alguno en su c ontra. As í es, el razonam i ento uti li zado por la Suprema Cor te de Jus ti ci a de la Nación, respecto a la procedenci a de la Demanda de Amparo Indi recto es que la Resol uci ón di ctada por el Juez del Tri bunal Uni tari o de Ci rcui to es una resoluci ón que provi ene de actos que no s on emanado s de Tri bunales judi ci ale s, admi nistrati vo o del trabaj o, si endo que di cha procedenci a queda supedi tada a que sea una resoluci ón defi ni ti va, como es el caso de las resoluci ones dictadas por el Tri bunal Uni tari o. Es de menci onar que los artículos 115, frac ci ón II, i nciso a) de la Consti tuci ón Pol íti ca de los Estados Uni dos Mexi canos en relaci ón con los ar tículo 76 y 81. frac ci ones I y II de la Consti tuci ón Pol íti ca del Estado de Baja Cali forni a, los artículos 45 y 46 de la Ley del Régi men Muni ci pal del Esta do de Baja Californi a, y l os artículos 1, 2, 3, 6, 7, 34, 35, 45, 131, 133, 167 y 17 y demás relati vos y apli cables del Reglamento de Justi ci a para el muni cipi o de Ti juana, establecen que el Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni cipal ti ene facultades dentro del ámbi to de su competenci a para resolver el recurso de revi si ón planteado por los hoy recurrentes. As í pues, la Suprema Corte de Justi ci a de la Naci ón ha determi nado contundentemente que en contra de l a resoluci ón defi ni ti va di ctada por el Tri bunal Uni tari o sólo procede el amparo i ndi recto, en el entendi do de que no exi ste medi o de i mpugnaci ón ordi nari o en contra de di chas resoluci ones, esto apegado a lo di spuesto por el ar tículo 73, fracci ón XV, de la Ley de Amparo , que

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establece entre otr os supuestos, el caso de i mprocedenci a del j uicio de amparo cuando exi sta un medi o ordi nari o de defensa legal al alcance del gobernado. Artículo 73. - El juicio de amparo es i mprocedente: XV.- Contra actos de autori dades di sti ntas de los tri bunales j udi ci ales, admi ni strati vos o del trabajo, que deban ser revi sados de ofi cio, conforme a las leyes que los ri jan, o proceda contra ellos algún recurso, jui ci o o medi o de defensa legal por vi rtud del cual puedan s er modi ficados, revocados o nuli fi cados, si empre que conforme a las mi smas leyes se suspendan los efectos de di chos actos medi ante la interposi ci ón del recurso o medi o de defensa legal que haga valer el agravi ado, si n exi gi r mayores requi si tos que los que la presente ley consi gna para conceder la suspensi ón defi ni ti va, i ndependi entemente de que el acto en sí mi smo consi derado sea o no suscepti ble de s er suspendi do de acuerdo con esta ley. No exi ste obli gación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentaci ón; En este orden de ideas, resulta más que evi dente que en contra de las r esoluci ones di ctadas por el Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal, el Jui ci o Contenci oso Admi ni strati vo ante el Tri bunal de lo Contenci oso Admi ni strati vo del Estado es i mp rocedente, por carecer este úl ti mo de c ompetenci a, por lo que lo úni co que procede es el juici o de amparo Indi recto, por lo que ese A quem deberá revocar la sentenci a di ctada por el A quo, y ordenar s e emi ta un acuerdo en el cual se decrete la i mprocedenci a de la demanda i nterpuesta, por carecer de competenci a para conocer del negoci o. SEGUNDO. Resulta vi olatori o de los pri ncipi os fundamentales de legali dad, seguridad jurídi ca y acceso a la justi cia, en vi rtud de los razonami entos expuestos en l os numeral es IV.- y V.-, del Capítulo de Consi derandos de la resoluci ón i mpugnada, en vi rtud de que i legalmente decreta la nuli dad de la resoluci ón di ctada por el Juez Uni tario del Tri bunal de lo Contenci oso Admi ni strati vo Munici pal de Ti juana, y lo condena a emi ti r una nueva resoluci ón en la que se declare i ncompetente de revi sar el acto admi ni strati vo conteni do en el ofi cio número ********** , y remi ta el expedi ente al Di rector de Admi ni straci ón urbana del Ayuntami ento de Tij uana, autori dad que consi deró competente para conocer del recurso de reconsideraci ón previ sto por el Reglamento de Justi cia Muni ci pal para el Muni ci pi o de Tijuana. As í es, el A quo. de un análi si s que reali zó al Reglamento de Justi ci a del muni cipi o de Ti juana, llegó a la conclusión de que el Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal, no era competente para conocer del recurso de revi si ón que se i nterpuso en contra del ofi cio número ********** , relati vo al expedi te ********** de fecha 6 de abril de 2009, suscri to por el Di rector de Admi ni straci ón Urbana del Ayuntami ento de Ti juana, ya que con dicho acto no se r esolvi ó un recurso de reconsi deraci ón, si endo que a la mej or apreciaci ón del A quo, el Tri bunal Uni tari o sólo ti ene competenci a para conocer de las resoluci ones que recai gan a lo s recursos de recons i deraci ón e i nconformi dad ya mencionados, esto

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de una defectuosa i nterpretaci ón que reali za a los artículo 36, 37, 39, 40, 45, 131, 134 del Reglamento de Ju sti cia del muni ci pio de Ti j uana, tal y como se proc ede a demostrar. Como bi en l o establece el propi o A quo en la resolución i mpugnada, el artículo 7 del Reglamento de Justi ci a del Muni ci pi o de Tijuana, di spone la procedenci a del Recurso de Revi si ón ante el Tri bunal Uni tari o, de forma genéri ca, ya que esti pula que el obj eto del Tri bunal es diri mi r las controversi as que se susci ten entre los particulares y las autori dades muni ci pales. Por lo anteri or, es que a esos HH Magi strados, se soli ci ta observar en todo momento el pri ncipi o de mayor protecci ón (pro homi ne) para los gobernados, re specto al asunto que nos ocupa, esto es, si era o no necesari o el desahogar el recurso de Reconsi deraci ón antes de i nterponer el Recurso de Revi si ón ante el Tri bunal, Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal, sobre la base, que ni las autori dades ni l os gobernados están o ti enen facultades para i nterpretar o di stingui r, donde el l egi slador no di sti ngue, esto es, si no exi ste i mpedi mento legal expreso, en la norma j ur ídi ca apli cable, para la i nterposici ón del Recurso de Revi si ón si n tener que agotar el Recurso de Reclamaci ón previamente, ni el gobernado ni la autori dad están facultados para adi vi nar la procedenci a o i mprocedenci a del Recurso de Revi si ón. No pasa por desaperci bi do menci onar el hecho de que con la substanci aci ón y resoluci ón del Recurso d e Revi si ón, ante el Tri bunal Uni tari o, a ni nguna de las partes de le vi olaron sus garantías fundamentales, ya que i nclusi ve, el Actor en el Jui cio en que se promueve, fue llamado a comparecer al Recurso de Revi si ón, en cumpli mi ento de una orden del Juez de Di stri to, en la que se obli gó al Tri bunal Uni tario a dejar si n efectos todo lo ac tuado en la substanci aci ón del Recurso de Revi si ón, para que fuera emplazado el Actor, en ese entonces tercero perjudicado, en respecto a su garantía de audi enci a en el proce di mi ento segui do ante el menci onado Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal. No obstante lo anteri or, el Tri bunal Estatal, de forma i nexplicable, de la i nterpretaci ón (suponemos, que armóni ca) de los artículo y, 36, 37. 39, 40, 45, 131, 134 del Reglamento en comento, llegó a la conclusión de que el AUTÉNTICO OB JETO O MATERIA DEL RECURSO DE REV ISION, es conocer de las resoluci ones que recai gan a los recursos de reconsi deraci ón resueltos por las autori dades muni ci pales y/o a los recursos de in conformi dad, resueltos por los Jueces Muni ci pales, esto, ya que si no fuera así se preci saría en el Reglamento un forma preci sa que optati vo para los parti culares agotar los recurs os de reconsi deraci ón, o en su caso, el de i nconformi dad, o interponer di rec tamente el recurso de revi si ón ante el ci tado tri bunal en contra de los actos di ctados por las autori dades muni ci pales. Interpretaci ón que se c onsi dera errónea y vi olatori a al artículo 8 y 25 del Pacto de San José de Costa R i ca, así como del artículo 17 de nuestra Consti tuci ón Pol íti ca de los Estado Uni dos Mexi canos. As í es, la Interpretaci ón que reali za el A quo es c ontraria a derecho, ya que el recurso de Reconsi deraci ón ti ene por obj eto que la autori dad emi sora del acto o acuerdo, materi a de

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i mpugnaci ón revi se sus propi as determi naci ones y RECONSIDERE lo mandado, si n embargo no ti ene la fuerza jurídi ca de MODIF ICAR O CONFIRMAR las resoluci ones dictadas por las Autori dades muni ci pales en su funci ón formalmente admi ni strati va, por lo que evi dentemente no es necesario agotar el recurso de Reconsi deraci ón, previ o a i nterponer el Recurso de Revi si ón, ya que, en su caso, s í fuere necesari o el agotar di cho recurso si tuvi era como obj eti vo modi fi car, revocar y/o confi rmar el acto recurrido, lo que no sucede en la especi e. Se consi dera que el A quo di spuso que se tenía q ue agotar pri meramente el recurso de reconsi deraci ón antes de i nterponer el recurso de revi si ón, ya que el Reglamento de Jus ti cia para el Muni ci pi o de Ti juana, le otorga Competenci a al Tri bunal Contenci oso Admi ni strati vo Munici pal para conocer de las resoluci ones recaídas al recuso de reconsi deraci ón, si n embargo, en ni ngún momento limi ta su competenci a a sólo conocer de l os actos admi ni strati vos proveni entes de recursos de reconsi deraci ón o de i nconformi dad, si no que hace menci ón de di cha competenci a de manera enunci ati va más no así li mi tati va, ya que de lo contrari o, en ni ngún momento s e hubi era legi slado dando competenci a amplía o general para di ri mir controversi as entre los ci udadanos y la autori dad muni ci pal; debi endo en su caso, establecer expresamente "di rimir controversi as entre los ci udadanos y l a autori dad muni cipal respecto a la resoluci ón que recai ga al recurso de reconsi deraci ón o i nconformi dad, según sea el caso", redacci ón que es i nexi s tente. Aunado a lo anteri or, el recurso de reconsi deraci ón que prevén los artículos 36, 37 y 39 del Reglamento de Justi ci a del Muni ci pi o de Ti j uana, resulta por demás i nconsti tuci onal por sí mi smo, y p or lo tanto vi olatori o de garantías fundamentales de l os gobernados, a tener acceso a la justici a, de forma gratui ta, ya que dentro de los requi si tos estableci dos para la procedenci a de di cho recurso es el de PAGO DE DERECHOS previ stos en el artículo 33, fracci ón XXVII, i nci so E ) de la Ley de Ingresos del Mun i ci pi o de Tijuana, Baj a Cali forni a para el Ejercici o Fi scal de 2009, publi cado en el Di ari o Ofi ci al del Es tado de Baja Cali forni a el día 26 de di ci embre de 2008, que en la parte que nos i nteresa, establece: CAPITULO V II QUE PRESTA LA DIRECCION DE ADMINIST RACION URBANA SUBDIRECCION DE CONTRL URBANO USOS DEL SUELO XXXVII. - Por opi ni ón técni ca de uso de suelo, así como por análi sis y emi sión de di ctamen de uso de suelo y autori zaci ón de cambi o de uso de suelo en predi os, se pagará, previ o al i ni ci o del trámi te: A) Opi ni ón técni ca de uso de suelo para recomendar los facti bles usos (habi taci onales, i ndustri ales, comerci ales y de servici os ) del predio, se pagará por opi ni ón, sobre cada predi o. E ) Por reconsi deraci ón soli ci tada de uso de suelo, si endo el resul tado de la mi sma favorable o desfavorable se pagarán, previo al i ni ci o del trámi te, las mi smas cuotas señaladas en los conceptos A), B ) y D ).

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As í pues, resulta evi dente lo i nconsti tuci onal y lo vi olatori o de los derechos humanos de los gobernados, del Recu rso de Reconsi deraci ón a que hace referenci a los artículos 36, 37. 39 del Reglamento de Justi cia para el Muni ci pi o de Tijuana, ya que como está supedi tado su admi si ón, substanci aci ón y resoluci ón, al pago de derechos a que hace referenci a el artículo 33 de la L ey de Ingresos para el Muni ci pi o de Ti juana, para el ejercici o fi scal de 2009, resulta vi olatori o de las garantías de seguri dad jurídi ca, de audi enci a y acceso a la j ustici a gratui ta, i mparci al y expedi ta; si endo que nuestra cons ti tuci ón federal, así como en el Pacto de San José de Costa Ri ca, prevén que todos los Estado (gobi ernos) deberán dar acceso a los medi os de i mpugnaci ón (justi ci a) de manera gratui ta. por lo que el Rec urso de Reconsi deraci ón menci onado resulta por demás i nconsti tucional y vi ola tori o a l os derechos humanos. De lo antes expuesto, es que resulta por demás absurda la condena que r eali za el A quo al Juez del Tri bunal Uni tari o de lo Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal, para que remi ta el expedi ente a la Di recci ón de Admi ni straci ón U rbana del Ayuntami ento, para que analice la admi si ón del recurso de reconsi deraci ón y en su caso, lo resuelva, si endo que como ya se di jo, di cho medi o de i mpugnaci ón resulta por demás i nconsti tuci onal, por lo que a esos HH. Magi strados les soli ci tamos que se pronunci en respecto al tema de la vi olaci ón de los derechos humanos a que el A aguo pretende someter a l os hoy recurrentes, en caso de que nos obli guen a llenar y/o enderezar nuestros argumentos planteados en el Recurso Revi si ón como Recurso de Reclamac i ón, y tener que pagar derechos para que se nos resuelva el medi o de i mpugnaci ón. En este senti do, es de menci onar que el Recurso de Revi si ón ante el Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo es gratui to. Por todo lo anteri ormente expuesto y fundando es que a esos HH. Magi strados i ntegrantes del Pleno del Tri bunal de lo Contenci oso Admini strati vo del Estado de Baja Cali fornia, se soli ci te se di cte sentenci a revocando y/o modi fi cando la sentenci a del A quo, para el efecto de que emi ta acuerdo sobreseyen do el Jui ci o, por carecer de competenci a para conocer de la controversi a planteada, por s er actos Materi almente Juri sdi cci onales, y no formalmente admi ni strati vos. Aunado a que ordenar agotar el Recurso de Reconsi deraci ón que pretende, sería vi olatori o a l as garantías fundamentales de audi enci a, acceso a la justi ci a, y seguri dad j urídi ca de los hoy recurrentes. En cuanto al Fondo del asunto. No obstante lo evi dente actuali zaci ón de las Causales de Impr ocedenci a y Sobresei miento expuestas, Ad Cautelam, se reali zan las si gui ente mani festaci ones de hecho y de derecho, con las que se evi dencia la legalidad de que goza la Sentenci a ahora Impugnada. El acto que génesi s de la presente controversi a, es el dictamen de no facti bili dad de Uso de Suelo emi ti do por la Di recci ón de Admi ni straci ón Urbana Muni ci pal de Tijuana, recaía a la soli ci tud de los hoy terceros perjudi cados. As í es, la Di recci ón de Admi ni straci ón Urbana Muni ci pal, i nici almente consideró no facti ble otorgar el Uso de Suelo, medi ante

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el ofi ci o ********** , el cual se encuentra fundado en el artículo 37, Fracci ón X del Reglamento de Zoni ficaci ón y Uso de Suelo para las Acci ones de Edi fi caci ón, Instalaci ón, Conservaci ón y Operaci ón de Estaci ones de Car buraci ón y servi ci os deri vados del Petróleo para el Muni ci pi o de Tij uana, Baja Cali forni a, mi smo que no ha si do publi cado en los Órganos Ofi ciales correspondi ente , aunado a que no se ha adecuado al Programa de Desarrollo Urbano del Centr o de Poblaci ón de la Ci udad de Ti juana, 2002 -2025. Contrari o a lo fund amentado por la Di recci ón de Admi ni straci ón Urbana del Ayuntami ento, para el otorgami ento del Uso de Suelo, es necesari o apegarse a lo establ eci do por el Programa de Des arrollo Urbano del Centro de Pobl aci ón de la Ci udad de Tij uana 2003 -2025, y no a lo est ableci do por el artículo 37, fracci ón X del Reglamento de Zoni ficaci ón y Uso de Suelo para las Acci ones de Edi fi caci ón, Instalaci ón, Conservaci ón y Operaci ón de Estaci ones de Car buraci ón y servi ci os deri vados del Petróleo para el Muni ci pi o de Tij uana, Baja Cali forni a, ya que este últi mo no se ha adecuado al Progr ama menci onado , ni se le ha dado l a Publi ci dad exi gi da en el Acta número 55, en el cual el Cabildo del XVII Ayuntami ento de Tij uana, B.C. en fec ha 25 de agosto de 2003, que por unani mi dad de votos a cordaron lo si gui ente: "CUARTO. - Instrúyase al C. Presi dente Muni ci pal para efecto de dar cumpli mi ento al artículo 37 fracci ón V II y X del presente reglamento que se aprueba, i ncorporándolos para su adecuaci ón al Pr ograma de desarrollo urbano del Centr o d e Poblaci ón de Ti j uana, B.C. 2003 -2005, asi mi smo cúmplase son los requi si tos correspondi ente y en su c aso para que sea publi cado y registrado en los térmi nos de Ley" (Énfasi s añadi do) De lo anteri or, se puede observar que para determi nar si es procedente o no la emi si ón de una li cenci a de Uso de Suelo, debe de estarse al texto del Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Poblaci ón de Ti j uana, B.C. 2003 -2005, y no al artículo 37, fracci ón X del Reglamento de Zoni ficaci ón antes descri to, toda vez que es te últi mo no es derecho vi gente, en vi rtud de no reuni r los requi si tos para su entrada en vi gor exi gi dos por el Cabi ldo Muni ci pal en el acta 55 de fecha 25 de agosto de 2003. Desarrollo si guiente:

Por otro lado, los artículos 83, 84, 85 de la Ley de Urbano del Estado de Baja Cali forni a establecen lo "CAPITULO X De los Efectos de l os Programas de Desarrollo Urbano

Artículo 83. - Los Planes o Programas que sean aprobados, publi cados e i nscritos en el Regi stro Públi co de la Propi edad y del Comerci o como l o establece esta ley, serán obli gatori os para los particulares y para las autori dades correspo ndi entes. Artículo 84. - A parti r de la fecha en qu e se i nscriba el Plan o Programa en el Regi stro Públi co de la Propiedad y del Comerci o o su modi fi caci ón, las autori dades competentes sólo podrán expedi r li cenci as, permi sos y autori zaci ones de acci one s de

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urbani zaci ón y edi ficaci ón, además de usos del suelo, en áreas o predi os que resulten afectados, si las soli ci tudes están dé acuerdo con el mi smo. Los que se expi dan esta prohi bi ci ón, serán nulos de pleno derecho. Artículo 85. - Todas las obras y acti vidades consi deradas por los Planes o Pr ogramas de Desarrollo Urbano que se reali cen en el terri tori o del Es tado, deberán sujetarse a los di spuesto en los mi smos. Si n este requi si to, no se otorgará autori zaci ón o li cencia para efectuarlas." (Énfasi s añadi do) De los preceptos legales transcri tos. se ti ene que l os Programas de Urb ani zaci ón serán obli gatori os para los particulares y para las autori dades correspondi entes, si en do que todas las obras y acti vi dades consideradas por los Programas que se reali cen en terri tori o del Estado deberán sujetarse a lo di spuesto en los mi smos. En es te senti do, el menci onado Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Poblaci ón de la Ci udad de Tijuana 2002 -2025, en su punto 3.1.1 Gasoli neras (Estaci ón de Servi ci os), del punto 4.2.4.23, del punto 4.2.3 Di sposi ci ones de Control Urbano, del punto 4.2 Estrategi a Normati va, de di cho programa (vi sible en foja 272 y/o 376 del programa ), establece: "3.1.1. GASOL INERAS (Estaci ones de Servi ci o): Estableci mientos de Venta, Almacenami ento y Autoconsumo de Gasoli na y Di esel. La construcci ón, remodelaci ón, acondi ci onami ento y restricci ones de una Estaci ón de Servici o, así como su operaci ón se encuentra condi cionada por ci ertos requeri mi ento tanto de orden local como federal. Para efecto de l as di sposi ci ones federales, se deberá cumpli r con las Normas ofi ci ales Mexi canas (NOM'S ) apli cables. En tanto que para lo local se atenderá a las si gui entes di sposi ci o nes: 3. En la i nstalaci ón de estaci ones de servici o la di stancia deberá ser de 1000 metros en áreas urbanas con respecto a otra estaci ón de servici o si mi lar, pudiendo i nstalarse 2 estaci ones cercanas. esta ub icaci ón dependerá que cada una se i nstale en senti do opuesto de la vi ali dad, o que estas dos estaci ones se encuentren ubi cadas dentro de un crucero (preferentemente estén dando el servi ci o en senti dos opuestos de la vi ali dad) y deberán suj etarse i nvari ablemente a los li neami entos y normas de us os del suelo que señalen los planes y programas de desarrollo urbano y a las especi fi caci ones vi gente expedi das por PEMEX..." (Énfasi s y subrayado añadi dos ) As í pues, la estaci ón de gasoli na i nstalada en el domi ci li o ubicado en ********** , cumple a cabali dad con lo di spuesto por el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Poblaci ón de la Ci udad de Tij uana 2003 -2025, tal y como se desprende de la prueba de Inspecci ón Oc ular que se llevó a cabo dentro del proceso juri sdicci onal **********, desahogada por el Tri bu nal Uni tario Contenci oso Admini strati vo Muni cipal, en la cual quedó demostrado

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que la gasoli neri a construi da en los predi os del que se solici tó el Uso de Suelo, y la gas oli neria del Actor del jui ci o en que se actúa, se encuentra aceras contrapuestas, esto es, en senti do opuesto de la vi ali dad. En concordanci a con la pretensi ón de conservar i ntocada la autori zaci ón que es combati da en el presente jui ci o, es de concluirse que la gasoli nera de cuyo uso de suelo se venti ló cumple con lo estableci do por el Prog rama de Desarrollo Urbano del Centro de Población de la Ci udad de Tijuana, 2002 -2025, en relaci ón con los artículos 83, 84 y 84 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Baj a Cali forni a, en cuanto a los requi si tos que se deben de cumpli r para el estable ci mi ento de una estaci ón de, gasoli na, como lo es que las Estaci ones de Gasoli na se encuentren i nstaladas en senti dos contrari os de la ci rculaci ón vehicular en una aveni da, como ocurre en la especi e, di sposi ci ón que no li mi ta la di stanci a que debe de haber de una Es taci ón de Gasoli na y otra, si no que la úni ca li mi tante es para l as Estaci ones de Gasoli na que se enc uentren en el mi smo senti do de l a vi ali dad. A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justi ci a de la Naci ón ya ha declarado i nconsti tuci onales la s leyes y reglamentos que señalen di stanci as míni mas para el estableci mi ento de negoci os con la mi sma acti vi dad comerci al, por contrari ar éstos los artículo 4° y 28 de la Cons ti tuci ón Federal y por tanto, por lo que resolver en contrari o vulneran la li bert ad de ejercer el comerci o por parte del suscri to, as í como la li bre concurrencia que garanti za el segundo de los numerales ci tados, li bertad que de ni nguna manera lesi ona los derechos de la soci edad, si no que evi dentemente se traduce en un benefici o para l a mi sma; por lo tanto, al ser la Consti tuci ón jerárquicamente s uperi or a cualqui er otro ordenami ento legal apli cable, y el r espeto a las garantías conteni das en ella un i mperati vo para todas las autori dades del país, esta Autori dad deberá acatar la j uri spr udencia que sobre este particular se ha emi ti do y dej ar subsistente el acto materi a del presente j ui cio, dej ando de apli car lo estableci do en el artículo 37 del Reglamento de Zoni fi caci ón y usos de Suelo para las Acci ones de Edi ficaci ón, Ins talaci ón, Conse rvaci ón y Operaci ón de Estaci ones de Carburaci ón y de Servi ci o de Productos Deri vados del Petróleo para el Muni ci pi o de Ti j uana, Baj a Cali forni a. "Locali zaci ón: Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanari o Judi ci al de la Federaci ón 42 Pri mera Parte Pá gi na: 53 Juri sprudenci a Materi a(s ): Admi ni strati va DISTANCIA, REQUISITO DE. LAS LEYES QUE LO F IJAN SON V IOLATORIAS DE LOS ARTICUL OS 4o. Y 28 DE LA CONSTITUCION FEDERAL (REGLAMENTO DE EXPENDIOS DE LECHE EN EL MUNICIPIO DE TORREON, COAHUILA ). Son anti consti tuci onales los reglamentos y leyes que fi j an el requi si to de di stancia para establecer comerci os o negoci os de la mi sma clase. porque según el artícul o 4o. consti tuci onal el ejercicio de esa li bertad sólo puede vedarse por determi naci ón judici al cuando ataca los derechos de terceros, o por resoluci ón gubernati va cuando se ofenden los derechos de la soci edad, dictados en los térmi nos que marque la ley; esto es, que las propias leyes s ólo

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pueden li mi tar esa li bertad cuando su ejerci ci o acarrea perjuici o a la soci edad, como sucede, entre otros casos, cuando se i nstalan expendi os de bebi das alcohólicas o centros de vi ci o en general cerca de las es cuelas o de los centros de trabajo. Pero el estableci mi ento, en una mi sma calle o lugar, próxi mos unos a otros, de comerci os o locales de prestaci ón de servi ci o de la mi sma especi e, de ni nguna manera lesi ona los derechos de l a soci edad, antes bi en se ej erci ta la libertad de comerci o estableci da por el artículo 4o. de la Consti tuci ón Federal, y se obti ene el evi dente benefici o soci al de la li bre concurrenci a garanti zada por el artículo 28 consti tuci onal. En tal vi rtud, los artículos 4o. y 80. del reglamento a que deben suj etarse los expendi os de leche pasteuri zada y sus deri vados, en el Muni ci pi o de Torreón, Coahui la. son i nconsti tuci onales. Sexta Época, Pri mera Parte: Volumen CXXXV, p ági na 27. Amparo en revi si ón 4080/63. Raymundo Márquez y coagravi ados. 24 de septi embre de 1968. Unani mi dad de di eci si ete votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Sépti ma Época, Pri mera Parte: Volumen 18, pági na 19. Amparo en revi si ón 4023/61. Nadi na R. de Guti érrez. 16 de j uni o de 1970. Unani mi dad de di eci siete votos. Ponente: Mari ano Ramírez Vázquez. Volumen 32, pági na 49. Amparo en revi si ón 3800/62. Alfonso Esparza Ramírez. 3 de agosto de 1 971. Unani mi dad de di eci si ete votos. Ponente: Euqueri o Guerrero López. Volumen 37, pági na 21. Amparo en revi si ón 5428/61. Eli a Chávez Franco. 18 de enero de 1972. Unani mi dad de di ecinueve votos. Ponente: Enri que Martínez Ulloa. Volumen 39, pági na 27. Ampa ro en revi si ón 2312/62. Josefi na Lara Serrano. 22 de mar zo de 1972. Unani mi dad de qui nce votos. Ponente: Alberto Ji ménez Castro. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es que a ese H. Tri bunal Estatal, en caso de entrar al estudi o de la demanda i nterpuesta por la hoy Actora, se solici ta, por así proceder de conformi dad a der echo, emi ti r la sentenci a en estri cto apego a las di sposici ones aplicables, ya que el no es apli cable el artículo 37, fracci ón X del Reglamento de Zoni ficaci ón y Uso de Suelo par a las Acci ones de Edi fi caci ón, Instalaci ón, Conservaci ón y Operaci ón de Estaci ones de Car buraci ón y servi ci os deri vados del Petróleo para el Muni ci pi o de Tij uana, Baja Cali forni a, toda vez que vi olenta la garantía de i gualdad en perjui ci o de mi representad a, pues los menci onados artíc ulos restri ngen y condi ci onan la construcci ón de nuevas Estaci ones de Servi ci o (Gasoli neras) a una di stanci a de cuando menos 1,000 metros en forma radi al entre la Estaci ón de Servici o que se pretende construi r y otra ya exi sten te, i ndi sti ntamente del sector de la ciudad del que se trate. La exposi ci ón de moti vos que conti ene la norma ci tada señala que es necesaria la di stanci a restricti va, entre otras cosas, por las afectaci ones que pudi eran sufri r los seres humanos con la i nsta laci ón de las mi smas, ya sea por el rui do que se genere, el i mpacto en el tránsi to vehi cular o el ri esgo que pudi eran corr er los peatones por el flujo vehi cular causado con moti vo de la operaci ón de las Estaci ones. En el mi smo tenor se

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encuentra redactada la exposi ci ón de moti vos del Reglamento de Zoni fi caci ón y Us os de Suelo para las Acci ones de Edi fi caci ón, Ins talaci ón, Conservaci ón y Operaci ón de Estaci ones de Carburaci ón y de Servi ci o de Productos Deri vados del Petróleo para el Muni ci pi o de Ti j uana, Baj a Cali forni a, ya que de acuerdo a di cho documento, la creaci ón del Reglamento fue con moti vo de proteger la vi da y seguri dad de las personas, estableci endo di stanci as míni mas que deben guardarse entre Estaci ones de Servici o (Gasoli neras). Ahora bi en, a tr avés del Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Poblaci ón de Tijuana. B.C. 2009 -2030 elaborado en térmi nos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado del Baj a Cali fornia, se ha sectori zado el terri tori o de la ci udad para efecto de una correcta planeaci ón urbana, para que ésta tenga un creci mi ento uni forme y armóni co en el corto, medi ano y largo plazo, señalando a su vez las zonas desti nadas entre otras c osas para la habi taci ón de los pobladores, las zonas de comerci o, las i ndustri ales y demás. En ese s e nti do. es i mportante hacer ver a esta Autori dad que deri vado del Análi si s que hace del predi o propuesto por el suscri to con relación al Programa de Desarrollo menc i onado. ésta encontró que, de acuerdo al plano E Área Urbana, Urbani zable y de Conservaci ón d el Programa en comento el predi o se locali za dentro del Área Urbana: de acuerdo al plano E - Carta Urbana el predi o se locali za en una zona defi ni da para uso Industri al: y de acuerdo al plano EÁreas de Restri cci ón e Infraestructura, el predi o se encuentra en una zona si n restri cci ones. De lo anteri or se desprende claramente que la uso par a el cual está destinado el suelo en el que se pretende construi r la Estaci ón de Servi cio (Gasoli nera) es perfectamente compati ble con la acti vi dad de la mi sma, además d e que el predi o colinda con una vi ali dad pri mari a de penetraci ón, asimi smo, además de que el fluj o vehi cular en la zona es flui do en razón del ti po de vi ali dad sobre el que se encuentra el predi o. La i gualdad desde el punto de vi sta jurídi co es la posi bili dad y cap aci dad de que vari as person as, numeralmente i ndetermi nadas, adqui eran los mi smos derechos y contrai gan las mi smas obli gaci ones, deri vados de una condi ci ón determi nada. Ahora bi en, el hecho de que se le apli quen las mi smas restri cci ones al predi o propuesto que las que se l e aplicarían a otras zonas de la ci udad cuyo us o de suelo se encuentra desti nado para otros usos, con más fluj o vehi cular, mayor densidad de poblaci ón o ncluso con áreas de gran concentraci ón de personas, i mplica la violaci ón de l a 'garantía de i gualdad en perjuici o de mi representada, pues se le está dando un trato i gual estando en una si tuaci ón desi gual respecto de otras zonas de la ci udad, siendo entonces i rrazonable la exi gencia de guar dar una determi nada di stanci a entre dos o más Estaci ones de Servici o (Gasoli neras) en la zona donde se ubi ca el predi o propuesto, y por lo tanto, deberá atenderse a las necesi dades y caracter ísti cas especi ales de cada zona de la ci udad para establecer las di stancias que deberán guardarse, pues sol amente de esa forma se alcanzar ía la fi nali dad persegui da por la legi slaci ón y la reglamentaci ón ci tada, si n afectar los derechos de los gobernados. "Locali zaci ón: Novena Época

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Ins tanci a: Tri bunales Colegi ados de Ci rcui to Fuente: Semanari o Judi ci al de la Federaci ón y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Pági na: 2118 Tesi s: XVII. (V I Regi ón) 1 A Tesi s Ai slada Materi a(s ): Admi ni strati va ESTACIONES DE SERVICIO. REGLAMENTO PARA LA UBICACIÓN Y OPERACIÓN DE. EL ARTÍCULO 39 TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD AL EXIGIR L A MISMA DISTANCIA PARA LA INSTALACIÓN DE NUEVAS ESTACIONES, EN LOS SECTORES SATURADO, EN EQUILIBRIO Y CON POTENCIAL (REGLAMENTO DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, CHIHUAHUA ). El artículo 39 del Reglamento para la Ubi caci ón y Operaci ón de las Estaci ones de Servici o, del Muni ci pio de Juárez, Chi huahua, transgrede la garantía de i gualdad al prever como requi si to para la instalaci ón de nuevas estaci ones de servi ci o, que exi sta una di stanci a míni ma de mil qui ni entos metros entre una estaci ón ya exi stente y la nueva que se pretenda i nstalar, a pesar de que esta últi ma s e ubi que, i ndi sti ntamente, en cualqui era de los sectores en que se di vi de la ci udad y a los cuales se les asi gnan las categor ías de saturado, en equi li bri o o con potenci al, atendi endo al índi ce máxi mo de cont ami naci ón previ sto en el título sexto de di cho reglamento. Lo anteri or toda vez que si endo la fi nali dad del reglamento de ti po ecológi ca, no exi ste relaci ón proporci onal entre la clasi ficaci ón de los sectores y la di stanci a exigi da en las fracci ones I, II y III del ci tado artículo, puesto que se fi ja un requi si to i gual para si tuaciones desi guales, lo cual hace i rrazonable di cha exi gencia, ya que no se advi erte relaci ón de i nstrumentali dad entre la medi da obli gatori a y el fi n pretendi do, pues en todo caso, a mayor índi ce de contami naci ón en el sector, corresponder ía el estableci mi ento de una di stanci a mayor como requi si to para i nstalar nuevas gasoli neras, mi entras que en un sector con potenci al, donde el índi ce de contami naci ón está por debajo de los máxi mos permi sibles de contami naci ón y ri esgo, la di stanci a exigi da debería ser menor, pues sólo así la medi da se consi deraría adecuada, i dónea, apta y sus ceptible de alcanzar el fi n perseguido, así como necesari a, es deci r, sufi ciente para lograr di cha fi nalidad. T RIB U N A L C OLE G I AD O DE CI R C UI T O DE L CE N T RO A UX IL I AR DE L A SE X T A RE GI Ó N. Am p ar o en r evi si ón 2 34 /2 00 9. Ch enr o p, S. A. de C .V . 2 0 d e o ct ub re d e 2 00 9. Unan i m i dad de v ot o s. P on ent e : Ram i ro R od r íg u ez"

CUARTO.- Son en parte infundados, e inoperantes en otra, los agravios que hace valer la recurrente, por lo siguiente. La

inconforme

alega,

en

lo

sustancial,

que

la

sentencia recurrida viola el artículo 22 de la Ley que rige a este Tribunal, al no desechar y/o sobreseer, en términos del numeral 41, fracción II , en relación con el 40, fracciones I y VII y 22, todos

de

la

Ley

en

cita,

ya

que

estima,

este

órgano

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jurisdiccional carece de competencia para conocer del juicio de origen, en razón de que la determinación impugnada fue emitida por una autoridad en funciones formal y materialmente jurisdiccionales, y no “en funciones de autoridades ejecutivas ”. Refiere, que el resolutor de origen no consideró que la resolución impugnada fue emitida por una autoridad en funciones formal y materialmente jurisdiccionales, que ap oyó su determinación de declararse competente, en no reconocer al Juez del Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo Municipal

de

Tijuana,

Baja

California,

como

au toridad

jurisdiccional, sin tom ar en consideración lo siguiente: A) sustenta Unitarios

su

Que en los criterios jurisprudenciales en que se determinación,

Administrativos

se

desconoce

Municipales

a

los

como

Tribunales

autoridades

formalmente jurisdiccionales, por tener dependencia con los Ayuntamientos,

sin

pronunciarse

respecto

a

si

son

o

no

autoridades materialmente jurisdiccionales. B)

Que

si

el

Tribunal

Unitario

Administrativo

Municipal, realizó un acto administrativo como se determina en la sentencia que se revisa, este fue materialmente jurisdiccional, por lo que no actuó en su cará cter de autoridad administrativa para efectos de la fracción I del artículo 22 del Tribunal d e lo Contencioso Administrativo del Estado, ya que su objeto y finalidad autoridad

fue

dirimir

una

controversia

ejecu tiva

municipal

C)

los

y

un

suscitada

partic ular,

entre de

una

manera

imparcial. Que

citados

criterios

jurisprudenciales

analizan el tema de la procedencia del amparo indirecto, y “dejan entrever ” que no existe una autoridad formalmente jurisdiccional competente para conocer un medio de defensa ordinario, ya que en su caso no procedería el juicio de amparo, en virtud del principio de definitividad.

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Sostiene, que el artículo 22, fracción I , de la Ley que rige a este órgano Jurisdiccional, sólo le otorga competencia para conocer de actos emitidos por la autoridad administrativa, respecto de las resoluciones que emitan en su carácter de autoridad formalmente administrativa.

Para sustentar su afirmación, cita la tesis aislada del Primer

Tribunal

Colegiado

del

Vigésimo

Tercer

Circuito,

publicada en la págin a 1238, Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente el mes de mayo de dos mil, Novena Época, de rubro “JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS

DE

ZACATECAS.

DETERMINACIONES ADMINISTRATIVAS

DE QUE

ES

IMPROCEDEN TE

AUTORIDADES RESUELVAN

ACTOS

CONTRA

FORMALMENTE MATERIALMENTE

JURISDICCIONALES”; así como la del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consul table en la página 18, Volumen 51, primera parte, del Semana rio Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, de rubro “DIVISIÓN DE PODERES. LA FUNCIÓN JUDICIAL ATRIBUIDA A AUTORIDADES EJECUTIVAS NO VIOLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCÓN FEDERAL (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

Dice, que los criterios jurisprudenciales en que se sustenta la sentencia recurrida, establecen la procedencia del amparo indirecto, por considerar que el Tribunal Unitario no era un órgano formalmente jurisdiccional, pero que reconoce que sus resoluciones son definitivas y que no existe medio ordinario alguno en su contra.

Que

los

artículos

115,

fracción

II ,

inciso

a)

cons titucional, 76 y 81, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Baja California, 45 y 46 de la Ley del Régimen Municipal del Estado de Baja California, 1, 2, 3, 6, 7, 17,

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34, 35, 45, 131, 133 y 167, y demás relativos del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, establecen que el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal, tiene facul tades dentro del ámbito de su competencia para resolver el recurso de revisión que le fue planteado; que por ende, contra sus resoluciones solo procede el amparo indirecto y no el juicio de nulidad ante el Tribunal delo Contencioso Administrativo del Estado. Argumentos que son infundados en razón de que, como lo determinó la Sala, el Tribunal Unitario de lo Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, Baja California, es una autoridad administrativa municipal, por lo que de conformidad con el artículo 22, fracción I de la Ley que rige a este órgano jurisdiccional, se surte la competencia del mismo para conocer y resolver la controversia planteada. Para sus tentar tal determinación, conviene precisar el texto de los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana. De la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California. “ARTÍCULO

43. -

Jerarquía

y

Competenci a. -

Las

di sposici ones g enerales de este capítulo se apli carán en general a los actos, procedi mi entos y resoluci ones de la admi ni straci ón

públi ca

munici pal.

En

el

caso

de

la

admi ni straci ón públi ca paramunici pal, sólo serán apli cables cuando

se

trate

de

actos

proveni entes

de

organ i smos

descentrali zados y que afecten la esfera jurídi ca de los particulares,

conforme

a

la

reglamentaci ón

correspondi ente. El presente ordenami ento no será apli cable a las materi as de carácter fi scal y fi nanciero, las cuales se ri gen por ordenami entos esp ec ífi cos. ”

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“ARTÍCULO 44. - Bases que Ri gen el Procedi miento Admi ni strati vo. - Las actuaci ones admini strati vas que realicen los Ayuntami entos y sus Autori dades Muni ci pales, deberán regirse por los pri nci pi os de legali dad, i gualdad, publici dad y audi enci a, sal vaguardando las garantías consti tuci onales, de

conformi dad

con

lo

que

establezcan

en

la

reglamentaci ón respecti va y atendi endo a las si gui entes prescri pci ones generales: I.- El procedi mi ento admi ni strati vo podrá i ni ciarse de ofi ci o o a peti ción del i ntere sado. Las mani festaciones, i nformes o declaraci ones rendi das por los i nteresados ante la

Autori dad

competente

se

presumi rán

ci ertas,

salvo

prueba en contrario, aun cuando estén sujetas al control y veri ficaci ón

de

declaraci ones falsos,

se

la

propi a

Autori dad.

proporci onados aplicarán

las

por

el

Si

los

i nformes

particular

sanci ones

o

resultan

admi ni strati vas

correspondi entes, si n perjuici o de las penas en que i ncurren aquellos que se conducen con falsedad, de acuerdo con los ordenami entos

legales

apli cables.

La

actuaci ón

admi ni strati va de la autori dad y la de los i nteresados se suj etará al pri nci pio de buena fe; II.-

En

los

procedi mi entos

admi ni strati vos

no

procederá la gestión ofi ci osa. Qui en promueva a nombre de otro deberá acredi tar su personali dad en los térmi nos de Ley; III.- En los procedimi entos y trámi tes respecti vos, no se podrán exi gi r mayores formali dades y requi si tos que los expresamente

estableci dos

en

los

ordenamientos

reglamentari os de cada materi a. Los i nteresados tendrán en todo momento el der echo de obtener i nformaci ón sobre los procedi mientos y el estado en que se encuentran, así c omo el

acceso

a

los

expedi entes

que

con

moti vo

de

sus

solici tudes, o por mandato legal, formen las Autori dades Muni ci pales; IV.- Sólo podrá negarse la i nformación o el acceso a los expedi entes, cuando esté protegi da di cha i nformaci ón por el secreto i ndustri al, comerci al o por di sposi ci ón legal; o

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porque el soli ci tante no sea el ti tular o causahabi ente, o no acredi te

su

admi ni strati vo;

i nterés o

se

legíti mo

en

i nvolucren

el

procedi miento

cuesti ones

relati vas

a

menores de edad o de defensa y seguri dad naci onal, y V.- Las actuaci ones se veri ficarán en las ofi ci nas de las dependenci as o enti dades competentes. En los casos en que la naturaleza de la di li genci a así lo requi era y sea necesari o o conveni ente para agi li zar el procedi miento, el desahogo de la di ligenci a podrá trasladarse a otro si ti o, previa constanci a debi damente fundada y moti vada de esta ci rcunstanci a. ” “ARTÍCULO 45. - De los Recursos de Impugnaci ón. - Los Ayuntami entos i nsti tui rán en su reglamentaci ón las fi guras y procedi mientos j urídi cos que establezcan los medi os de defensa a favor de los parti culares, en contra de actos y resoluci ones adoptadas por las Autoridades Muni ci pales que afecten su i nterés jurídi c o, con sujeción a l os pri nci pi os de i gualdad, publi ci dad, audi enci a y legali dad. ” “ARTÍCULO

46. -

Del

Órgano

Contenci oso

Admi ni strati vo Munici pal. - Los Ayuntami entos i nsti tui rán en su reglamento correspondi ente el Órgano de lo Contenci oso Admi ni strati vo

co n

resoluci ones,

el

autonomía cual

y

defi ni ti vi dad

radi cará

y

en

resolverá

sus las

i nconformi dades planteadas por vi rtud de los actos a que se refi ere el artículo anteri or. Di cho órgano funci onará en régi men

de

úni ca

i nstanci a

y

sus

resoluci ones

serán

defi ni ti vas.” “ARTÍCULO

47. -

Procedi mi ento

de

Lesi vi dad. -

Los

Muni ci pi os, por conducto de las dependenci as que por materi a corresponda, podrán i nvocar la i nstauraci ón del procedi miento de lesi vi dad ante autori dad juri sdiccional competente,

s oli ci tando

la

decla raci ón

de

nuli dad

de

resoluci ones admi ni strati vas favorables a los parti culares, cuando se consi dere que éstas lesi onan el i nterés públi co de la comuni dad. La Autori dad juri sdi cci onal correspondiente substanci ará di cho procedi mi ento en la vía sumari a. ”

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Del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana. “Artículo

1. -

El

presente

ordenami ento

es

reglamentari o del Título Cuarto de la Ley del Régi men Muni ci pal para el Estado de Baja, Cali forni a, relati vo a al procedi miento Admi ni strati vo y Medi os de Defe nsa, para apli carse en el Muni cipi o de Tijuana, sus di sposici ones son de orden e i nterés públi co, regula el funci onami ento de los órganos

de

i mparti ci ón

estableci éndose

los

de

medi os

Justi cia

de

Munici pal,

i mpugnaci ón

y

su

procedi miento en favor de los par ticulares, en contra de actos

y

resoluciones

adoptadas

por

las

autoridades

Muni ci pales que afecten su i nterés jurídi co, con sujeción a los

pri ncipi os

de

i gualdad,

pub li ci dad,

audi enci a

y

legali dad.” “Artículo observará n

3. -

los

En

las

pri ncipi os

resoluci ones, de

los

legali dad,

Jueces, i gualdad,

i mparci ali dad, equi dad y efi caci a que debe observar en el desempeño de sus funci ones.” “Artículo 4. - De conformi dad con lo di spuesto por la Ley del Régi men Muni ci pal, las di sposi ci ones deri vadas del presente

ordena mi ento,

no

son

apli cables

a

las

controversi as que se ori gi nen en materi a d e carácter fi scal o fi nanciero.” “Artículo 5. - A falta de di sposici ón expresa en este reglamento, se estará a lo di spuesto a los acuerdos que emi ta el Cabildo, y supletori amente a l as di versas leyes admi ni strati vas,

así

como

la

apli caci ón

del

Códi go

de

Procedi mi entos Ci viles para el Estado de Baja Cali forni a, en lo conducente.” “Artículo 6. - Los órganos de i mpartici ón de Justi cia Muni ci pal

son,

Admi ni strati vo

el

Tri bunal

Muni cipal,

los

Uni tari o

Jueces

Contenci oso

Muni ci pales

y

el

Juzgado Integral Muni cipal.” “Artículo Admi ni strati vo

7. -

El

Muni cipal,

Tri bunal es

Uni tario

órgano

Contenci oso

autónomo

en

sus

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determi naci ones, el cual cuenta c on plena facultad para hacer cumpli r sus reso luci ones dentro del ámbi to de su j uri sdicci ón. Teni endo por objeto di ri mi r las controversias que se susci ten entre las autori dades admini strati vas munici pales y los parti culares.” “Artículo 8. - La Justi cia muni ci pal se i mparti rá las 24 horas del día, los 365 días del año. Para Uni tari o

las

actuaciones

Contenci oso

juri sdi cci onales

Admi ni strati vo

del

Tri bunal

Muni ci pal,

se

practi carán en días y horas hábi les. Son días hábi les todos los

del

año,

menos

sábados,

domi ngos

y

días

festi vos

marcados en la Ley Federal del Trabajo.” “Artículo 9. - El procedi mi ento admini strati vo podrá i nici arse de ofi ci o ó a peti ci ón de parte i nteresada. Las mani festaci ones, informes o aclaraci ones rendi das por los i nteresados ante l a autori dad competente se presumi rán ci ertas, salv o prueba en contrari o, aun cuando estén sujetas al control y veri fi caci ón de la propi a autori dad. Si los i nformes o declaraci ones proporci onados por el particular

resultan

falsos,

se

aplicarán

las

sanciones

correspondi entes. Si n perjuici o de las penas en que i ncurren aquellos que se conducen con falsedad, de acuerdo con los ordenami entos legales apli cables. La actuaci ón admini strati va de la autori dad y de los i nteresados se suj etará al pri nci pi o de b uena fe.”

Las disposiciones transcritas fueron interpr etadas por la Suprema Corte de Jus ticia de la Nación, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 147/2004 SS., en la que se determinó que la verdadera función jurisdiccional se caracteriza porque a través de ella se dirimen controversias por un órgano dotado de plena autonomía e independencia; que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento en cita, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Municipal de Tijuana, no tiene la función de dirimir conflictos entre la administración

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pública municipal y los particulares, con plena autonomía, sino la de revisar la legalidad de las resoluciones emitidas en otros medios de impugnación, como son el recurso de revisión y el de inconformidad. Asimismo, precisó que las resoluciones del Tribunal Unitario Contencioso Administrativo, no pueden considerarse como

sentencias

provenientes

de

un

Tribunal

con

plena

autonomía e independencia, desde el momento en que pueden ser revisadas por el Ayuntamiento ; que el Juez titular de dicho Tribunal, es nombrado por el propio Ayuntamiento a propuesta del Presidente Municipal, y ocupa el cargo en el período que dure el Ayuntam iento que lo nombre. Que por ello, el Tribunal Unitario no goza de las características esenciales de autonomía e independencia para ser

considerado

como

un

Tribunal

para

efectos

de

la

procedencia del juicio de amparo directo. De

la

citada

ejecutoria

derivó

la

jurisprudencia

2ª./J.4/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 323, tomo XXI , de l Semanario

Judicial

de

la

Federación

y

su

Gaceta,

correspondiente al mes de febrero de dos mil cinco, que enseguida se transcribe. TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINIST RATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS SON IMP UGN ABLES EN AMP ARO INDIRECTO. Para que las sentencias de l os tribunales municipales de lo contencioso administrativo, cuya existencia prevé el artículo 115, fracción II , inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puedan ser reclam ables en amparo directo, es necesario que la función juri sdiccional que aquellos ejerzan al dirimir las controversias de su competencia se lleve a cabo con plena autonomía e independencia, características de que carece el Tribunal Unitario Contencioso Admi nistrativo Municipal de Tijuana, Baja California, ya que si bien es ci erto que el artículo 46 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, estatuye como regla general que

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los Ayuntamientos i nstituirán en su reglamento un órgano de lo contencioso administrativo con autonomía y definitividad en su res oluciones, también lo es que conforme al artí culo 6o. del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, Baja California, di cho tribunal no tiene la función de dirimir conflictos entre la administración pública municipal y los particulares, con plena autonomía, sino la de conocer del recurso de revisión respecto de las resoluciones que las dependencias emitan con moti vo del recurso de reconsideración y que, asimismo, conocen en segunda instancia de las resoluciones de los Jueces Municipales respecto del recurso de inconformidad; además, según el artículo 33 del ordenamiento últi mamente citado, sus resoluciones favorables a los particulares son impugnables a través del procedimiento de le sividad ante el Ayuntamiento, el cual adop tará l a resolución definitiva que corresponda. A lo anterior debe agregarse que el titular del tribunal es nombrado p or el propio Ayuntami ento a propuesta del Presidente Municipal, ocupará el cargo por el mismo per iodo que aquél y podrá ser removido en c ualquier momento por causa justificada. En consecuencia, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe concluirse que el Tribunal Unitario Contencioso Admi nistrativo Municipal de Tijuana, Baja California, carece de autonomía e independencia y, por tanto, sus resoluciones, ya sea por violaciones cometi das en el procedi miento o en la propia resolución, deben ser impugnadas en amparo indirecto.

De lo cual se concluye que el Tribunal demandado no tiene la naturaleza jurídica de un órgano formalmente jurisdiccional, y si bien es cierto que al dirimir una controversia pudiera

ejercer

una

función

materialmente

jurisdiccional,

tam bién es verdad , que ello no constituye un impedimento para que

se

actualice

la

competencia

de

este

Tribunal

de

lo

Contencioso Administrativo del Estado, para conocer y resolver la

controversia

planteada

en

contra

de

la

determinación

emitida por la autoridad demandada en el juicio de origen, ya que este se encuentra dotado de fac ul tades para resolver respecto de la legalidad o ilegalidad de las resoluciones que se dictan en los recursos administrativos

-como lo es la que

impugna la parte actora - las cuales también podrían calificarse como determinaciones materialmente jurisdiccion ales. Se afirma lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 22, fracción I , de la Ley que rige a este órgano jurisdiccional, las Salas son competentes para conocer de actos

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o

resoluciones

de

carácter

administrativo

emanados

de

autoridades, en tre otras, Municipales, que causen agravio a los particulares, supuesto que se actualiza en la especie, pues el hecho de que la resolución impugnada pueda considerarse como

materialmente

jurisdiccional,

no

exime

su

carácter

formalmente administrativo, ni l a excluye de la hipótesis prevista en la citada fracción, al constituir una determinación emanada de una autoridad municipal que incide en la esfera jurídica de la parte ac tora, lo cual se corrobora por lo dispuesto en el úl timo párrafo del numeral 47 del referido ordenamiento legal, el cual establece: “[…] Tratándose admi ni strati vos,

el

de

resoluci ones

actor

deberá

di ctadas

en

expresar

recursos

moti vos

de

i nconformi dad en contra de estas, y si multáneamente podrá repeti r,

como

moti vos

de

i nconformi dad,

los

agravi os

expresados dentro del recurso i ntentado, o expresar nuevos moti vos de i nconformi dad en contra del acto admi nistrati vo que se i mpugnó en el recurso. En todos los casos el actor se deberá suj etar a lo di spuesto en la fracci ón VIII.”

Sin que incida en lo antes resuelto, la tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en la página 1238, Tomo XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de dos mil dos, Novena Ép oca, de rubro “JUICIO DE NULIDAD

ANTE

EL

TRIBUNAL

DE

LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO Y MUNICIPIO DE ZCATECAS. ES IMPROCEDENTE

CONTRA

DETERMINACIONES

FORMALMENTE

ADMINISTRATIVAS

QUE

DE

AUTORIDADES

RESUELVAN

ACTOS

MATERIALMENTE JURISDIC CIONALES.”; pues, con independencia de que al ser un criterio aislado no vincula a es te Tribunal, no resul ta aplicable al existir disposición expresa en la ley que lo rige, que le otorga facultades para resolver respecto de la legalidad

de

resoluciones

formalmente

admi nistrativas

y

materialmente jurisdiccionales como son, las que se dictan en

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los recursos administrativos, naturaleza de la que participa la que fue impugnada en la primera instancia. Por lo que hace a la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Jus ticia de la Nación, publicada en la página 18, Volumen 51, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro “DIVISIÓN DE PODERES. LA FUNCIÓN JUDICIAL ATRIBUÍDA A AUTORIDADES EJECUTIVAS NO VIOLA EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITIÓN FEDERAL (ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE APARCERÍA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”; que tam poco vincula a es te órgano jurisdiccional, cabe aclarar, que no

beneficia

el

interés

de

la

recurrente,

toda

vez

que

únicamente interpreta el sentido del artículo 49 constitucio nal. De igual forma, el hecho de que en la jurisprudencia que cita la Sala en la sentencia que se revisa, se señale que en los casos de los que se derivan dichas tesis, no existe medio ordinario de defensa, en contra de las resoluciones de los tribunales unitarios, tampoco es obstáculo a lo antes resuel to, en razón de que en la especie, se reitera, los artículos 22, fracción I y 47, últim o párrafo de la ley que rige a este Tribunal, expresamente otorgan facultades a este órgano jurisdiccional, para dirimir las controversias que se promuevan en contra de resoluciones dic tadas en recursos administrativos, como lo es la impugnada en la primera instancia. De ahí lo infundado de la afirmación del inconforme en el sentido de que, de conformidad con los artículo s 115, fracción II , inciso a) cons titucional, 76 y 81, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Baja California, 45 y 46 de la Ley del Régimen Municipal del Estado de Baja California, 1, 2, 3, 6, 7, 17, 34, 35, 45, 131, 133 y 167, y demá s relativos del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, contra las resoluciones del Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal, solo procede el amparo indirecto, ya que si bien es cierto el numeral 46 del citado ordenamiento legal establece

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que las resoluciones del Tribunal Unitario son definitivas, y el 170 del reglamento referido prevé que estas son irrevocables, tales disposiciones únicamente es tablecen la imposibilidad de que una autoridad administrativa municipal las modifique, pero no cons tituyen impedimento para que sean impugnadas a través del juicio contencioso administrativo. Para

mayor

claridad

se

transcriben

los

citados

preceptos. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 115. Los Estados a doptarán, para su régi men i nteri or, la forma de gobi erno republi cano, representati vo, popular, teni endo como base de su di vi si ón terri tori al y de su organi zaci ón pol íti ca y admi ni strativa el

Muni cipi o Li bre,

conforme a las bases si gui entes: … II. Los muni ci pi os estarán i nvesti dos de personali dad j urídi ca y manej arán su patri moni o conforme a la ley. Los ayuntami entos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materi a muni ci pal que deberán expedi r las legi slaturas de los Estados, los bandos de pol icía y gobi erno,

los

reglamentos,

admi ni strati vas

de

ci rculares

observanci a

general

y

di sposi ciones

dentro

de

sus

respecti vas j uri sdicci ones, que organicen la admi ni straci ón públi ca

muni cipal,

regulen

las

materi as,

procedi mi entos,

funci ones y servi c ios públi cos de su competenci a y aseguren la parti cipaci ón ciudadana y veci nal. El obj eto de las leyes a que se refi ere el párrafo anteri or será establecer: a) Las bases generales de la admi nistraci ón públi ca muni ci pal y del procedi mi ento admi ni strati vo, i ncluyendo los medi os

de

i mpugnaci ón

y

los

órganos

para

di ri mi r

las

controversi as entr e di cha admi ni straci ón y los parti culares, con

suj eci ón

a

los

audi encia y legali dad; …”

pri nci pi os

de

i gualdad,

publici dad,

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De

la

Constitución

Política

de

Estado

de

Baja

California. “ARTÍCULO

76. -

El

Muni ci pi o

es

la

base

de

la

organi zaci ón terri tori al del Estado; es la i nsti tuci ón jurídica, pol íti ca y soci al, de carácter autónomo, con autori dades propi as, atri buci ones espec ífi cas y li bre admi ni straci ón de su hacienda. su obj eto consi ste en organi zar a la comuni dad asentada en su terri tori o, para la gesti ón de sus i ntereses y la sati sfacci ón de sus necesi dades colecti vas, tendi entes a lograr su desarrollo i ntegral sustentable; proteger y fomentar los valores de la convi ven ci a Local, así c omo ejercer las funci ones y prestar lo servi ci os públicos de su competenci a. El Muni ci pi o posee personali dad jurídica y patri moni o propi o y goza de plena autonomía para reglamentar directa y li bremente las materi as de su competenci a. Cada Muni cipi o será gobernado por un Ayuntami ento de elecci ón popul ar di recta que radi cará en la cabecera de cada

muni ci palidad

y

no

habrá

ni nguna

autori dad

i ntermedi a entre éstos y el Gobi erno del Estado. Para crear o supri mi r un Muni cipi o se requi ere: I.- Deli mi tar previ amente el terri tori o correspondi ente; II.-

Reali zar

consulta

medi ante

plebi sci to,

a

los

ci udadanos del Muni cipi o que se pretenda afectar; III.-

Tomar

en

c uenta

los

factores

geográfi cos,

demográfi cos y s oci oeconómi cos del terri tori o respecti vo; IV.afectados,

Soli ci tar la

que

la

opi ni ón

deberá

de

justi ficar

los la

Ayuntami entos conveni enci a

o

i nconveni enci a de la pretensi ón; y V.- Los demás requisi tos que determi ne la Ley. En el caso de la fijaci ón y modi ficación de los l ími tes terri tori ale s de los muni ci pi os, además de lo que establ ezca la Ley, se estará a lo di spuesto en las fracci ones III y IV de este Artículo. Los muni ci pi os pueden arreglar entre sí, medi ante conveni os ami stosos, sus respecti vos lími tes terri tori ales; pero

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 472/2011 S.S.

no se llevará n a efecto esos arreglos si n la aprobaci ón del Congreso del Es tado. A falta de acuerdo, cualqui era de las partes podrá acudi r

ante

el

Congreso

del

Estado,

qui en

actuara

en

térmi nos del artículo 27, fracci ón XXVI, de esta Consti tución. Las Resoluci ones de l Congreso en l a materi a serán defi ni ti vas e i natacables. ” “ARTÍCULO 81. - La Ley en materi a muni ci pal deberá establecer las di sposi ci ones generales sustanti vas y adjeti vas que le den un marco normati vo común a los muni ci pi os, si n i nterveni r en las cuesti o nes específi cas de los mi smos; est a Ley tendrá por obj eto; I.- Establecer las bases generales bajo las cuales los ayuntami entos muni ci pal

y

c onduci rán a

admi ni strati vo

l as

que

que sus

la se

admi ni straci ón

sujetará

autori dades

el

públi ca

procedi miento

obse rvarán

para

la

conformaci ón y emi si ón de sus actos; II.- Establecer las bases generales para i nsti tui r en la reglamentaci ón muni cipal, los medi os de i mpugnaci ón y el órgano para di ri mir las controversi as entre la admi ni straci ón públi ca muni cipal y l os part i culares, con sujeci ón a los pri nci pi os de i gualdad, publici dad audi encia y legali dad; …”

De la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California. “ARTÍCULO 45. - De los Recursos de Impugnaci ón. - Los Ayuntami entos i nsti tui rán en su reglamentaci ó n las fi guras y procedi mientos

j urídi cos

que

establezcan

los

medi os

de

defensa a favor de los parti culares, en contra de ac tos y resoluci ones adoptadas por las Autoridades Muni ci pales que afecten su i nterés jurídi co, con sujeci ón a los pri nci pios de i gualdad, publi ci dad, audi enci a y legali dad. ” “ARTÍCULO

46. -

Del

Órgano

Contenci oso

Admi ni strati vo Munici pal. - Los Ayuntami entos i nsti tui rán en su reglamento correspondi ente el Órgano de lo Contenci oso Admi ni strati vo

con

autonomía

y

defi ni ti vi dad

en

sus

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resoluci ones, el cual radi cará y resolverá las i nconformi dades planteadas por vi rtud de los actos a que se refi ere el artículo anteri or. Dicho órgano funci onará en régi men de úni ca i nstanci a y sus resoluci ones serán defi ni ti vas. ”

Del Reglamento de Justicia para e l Municipio de Tijuana. “Artículo reglamentari o

1. -

del

El

Título

presente Cuarto

ordenami ento

de

la

Ley del

es

Régi men

Muni ci pal para el Estado de Baja, Cali fornia, relati vo a al procedi miento Admi ni strati vo y Medi os de Defensa, para apli carse en el Muni cipi o de Ti juana, sus di sposi ci ones son de orden e i nterés públi co, regula el funci onami ento de los órganos

de

imparti ci ón

estableci éndose

los

de

medi os

Justi ci a

de

Muni cipal,

i mpugnaci ón

y

su

procedi miento en favor de los parti culares, en contra de actos

y

resoluciones

adoptadas

por

las

autoridades

Muni ci pales que afecten su i nterés jurídi co, con sujeción a los

pri ncipi os

de

i gualdad,

publi ci dad,

audi enci a

y

legali dad.” “Artículo

2. -

paramuni cipal,

las

En

el

caso

di sposi ci ones

de

la

admi ni straci ón

deri vad as

del

presente

Reglamento s ólo serán aplicables cuando se trate de actos proveni entes de organi smos descentrali zados que actúen como autori dad y que afecten la esfera jurídi ca de los particulares,

conforme

a

la

reglamentaci ón

correspondi ente. ” “Artículo observarán

3.-

los

En

las

pri ncipi os

resoluci ones, de

los

legali dad,

Jueces, i gualdad,

i mparci ali dad, equi dad y efi caci a que debe observar en el desempeño de sus funci ones.” “Artículo 6. - Los órganos de i mpartici ón de Justi ci a Muni ci pal son, el Tri bunal U ni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni ci pal, los

Jueces

Muni ci pales y el

Juzgado

Integral

Muni ci pal.” “Artículo Admi ni strati vo

7. -

El

Muni cipal,

Tri bunal es

Uni tari o

órgano

Contenci oso

autónomo

en

sus

determi naci ones, el cual cuenta con plena facultad pa ra

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 472/2011 S.S.

hacer cumpli r sus resoluci ones dentro del ámbi to de su j uri sdicci ón. Teni endo por objeto di rimi r las controversias que se susci ten entre las autori dades admi ni strati vas munici pales y los parti culares.” “Artículo 17. - Toda promoci ón debe ser fi rmada por qui en

la

formule,

si n

este

requi si to,

se

tendrá

por

no

presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda fi rmar, caso en que estampara la huella di gi tal y fi rmará otra persona a su ruego ante la presenci a de dos testi gos .” “Artículo 34. - Como medi os de defensa en contra de los actos y/o resoluci ones de las autori dades Muni ci pales, los particulares podrán i nte rponer los si gui entes recursos: I. Reconsi deraci ón; II. Inconformi dad; y III. Revi si ón.” “Artículo

35. -

La

i nterposici ón de

los

recursos

de

reconsi deraci ón y de i nconformi dad, suspenden la ejecuci ón del acto, acuerdo o resoluci ón materi a de i mpugnaci ón, salvo

cuando

se

trate

de

asuntos

relaci onados

c on

la

prestaci ón de los servici os públi cos. ” “Artículo 45. - El Recurso revi si ón deberá formu larse por escri to y ti ene por objeto di ri mi r las controversi as entre los ci udadanos y la autori dad muni ci pal. El Muni ci pal,

Tri bunal podrá

Uni tari o modi fi car

Contenci oso o

confi rmar

Admi ni strati vo las

resoluci ones

dictadas respecto del recurso de reconsi d eraci ón y/o recurso de i nconformi dad; pero no procederá en contra de los acuerdos o actos que ejecute el Presi dente Muni ci pal o el cabi ldo como tal. ” “Artículo

131. -

El

recurso

de

revi si ón,

deberá

formularse por esc ri to y presentarse ante el Tri bunal Uni t ari o Contenci oso Admini strati vo Muni ci pal dentro de los qui nce días si gui entes, a aquel en que haya surti do efectos la noti fi caci ón d el acto o resoluci ón i mpugnada. En los casos de negati va ficta, el i nteresado podrá i nterponer el recurso en cualqui er ti e mpo mientras no se

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dicte resoluci ón expresa, y si empre que haya transcurrido el térmi no en que la autori dad debi ó dictar la resoluci ón. ” “Artículo 133. - El recurso de revi si ón, deberá i ndi car: I. Nombre, domi ci li o y fi rma, del recurrente ó en su caso, de qui en promueva en su nombre; II. Resoluci ón o acto admi ni strati vo que se i mpugne; III. Autori dad o autori dades recurri das; IV. Nombre y domi cili o del tercero perjudi cado, si exi ste; V. Los hechos que den moti vo al recurso de revi si ón; mani festando baj o protesta de deci r verdad, cuáles son los hechos o abstenc i ones que le constan y que consti tuyen antecedentes

del

acto

i mpugnado,

así

como

los

razonami entos de i mpugnaci ón. VI. La fecha en que se tuvo conoci mi ento del acto o resoluci ón i mpugnada; VII. L as pruebas que ofrezca, debiéndose adjuntar desde ese momento las pruebas documentales que tenga en su

poder

o

señalar

el

archi vo

o

lugar

en

el

que

se

encuentran, anexando la soli ci tud que ya se haya realizado para obtenerlas en caso de ser documentos que pueda consegui r

personalmente,

tendrá

la

obli gaci ón

de

presentarlas al Tribunal con un pl azo de ci nco días de anti cipaci ón al día y hora que se fije para la audi encia respecti va;

de

di rectamente,

no

s olici tará

aperci bi mientos presentaci ón

tener

a

la

al

previstos las

posi bili dad

Juez, en

autori dades

qu e este o

de

obtenerlos

requi era

con

reglamento,

persona

que

los su

deba

exhi bi rlas por encontrarse bajo su resguardo, VIII. En el caso que se ofrezca la prueba peri cial, podrá

exhi bi r

el

di ctamen

correspondi en te

desde

el

momento de la presentaci ón del rec urso de revi si ón, o en su caso deberá presentarla con ci nco días de anti ci paci ón al día y hora que se fi je para la audi encia respecti va; IX. En el caso de que se ofrezca la prueba de i nspecci ón, se señalaran l os puntos sobre los cuales deberá versar esta, y en caso de ser una inspecci ón de carácter técni co, deberá señalar el peri to que acudi rá a la di li gencia por su parte; X. La expresi ón de los moti vos de i nconformi dad, los cuales deberán consi sti r en el seña lami ento de los preceptos legales vi olados, previ stos en este Reglamento, así como los

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hechos y razones por las cuales se consi deran apli cables al acto o resoluci ón impugnada. ” “Artículo 167. - Las resoluci ones, que di cte el Tri bunal Uni tari o Contenci oso A dmi ni strati vo Muni cipal no necesi tarán formuli smo alguno, pero deberán contener: I.

La

fi j aci ón

clara

y

preci sa

de

los

puntos

controverti dos, así como el examen y valoraci ón de las pruebas que se hayan rendi do; II. L os fundamentos legales en que se apoy en para dictar la resoluci ón defi ni ti va; III. Los puntos resol uti vos en los que se expresarán los actos o resoluci ones cuya vali dez se reconozca o cuya nuli dad se declare; la reposi ci ón del procedi mi ento que se ordene, los térmi nos de la modi ficaci ón del acto i mpugnado, y en su caso, la condena que se decrete. ”

En el Segundo agravio, manifiesta que el contenido de los considerandos I V y V de la sentencia impugnada, violan los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, al declarar la nulidad de la resolución impugnada y condenar al Tribunal demandado a emitir otra en la que se declare incompetente y ordene remitir el expediente al Director de Administración Urbana del Ayuntamiento de Tijuana, por ser esta

la

competente

reconsideración,

para

regulado

en

conocer el

del

Reglamento

recurso de

de

Justicia

Municipal para el Municipio de Tijuana. Que

el

resolutor

de

origen

interpretó

en

forma

desacertada los numerales 36, 37, 39, 40 45, 131 y 134 del Reglamento en cita, al establecer la i ncompetencia del Tribunal Unitario en razón de que con la determinación que consta en oficio ********** de seis de abril de dos mil nueve, no se resolvió un recurso de reconsideración, por estim ar que el demandado solo tiene competencia para conocer de las resoluciones que se dicten en dicho recurso, así como en el de inconformidad. Argumenta que el artículo 7 del Reglamento en cita regula la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal

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Unitario en forma genérica, al prever que su objeto es dirimir las controversias autoridades

que

se

susciten

entre

municipales; que este

los

particulares

y

las

órgano colegiado debe

observar el principio pro homine y establecer si era o no necesario el desahogar el recurso de reconsideración antes de interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Unitario, sobre la base de que al no exis tir impedimento legal expreso, para interponer es te úl timo, sin tener que agotar la reclamación previamente. Continúa manifestando que el Tribunal demandado, al

resolver

el

recurs o

de

revisión,

no

violó

garantías

fundamentales de ninguna de las partes, ya que incluso el actor en este juicio, tercero perjudicado en el procedimiento de origen,

fue

llamado

a

comparecer

en

el

mismo,

en

cumplimiento a una orden del Juez de Dis trito. Sostiene, que la determinación consistente en que el objeto o materia del recurso de revisión que se promueve ante el demandado, es conocer de las resoluciones a los recursos de reconsideración y de inconformidad, dictadas por los jueces municipales, que de lo contrario se precisaría en el reglamento que es optativo para los particulares agotar estos medios de defensa

o

interponer

directam ente

el

primero

de

los

mencionados; viola los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, así como el 17 constit ucional. Considera que no es necesario agotar el recurso de reconsideración antes de interponer el de revisión, ya que el primero tiene como objeto que la autoridad emisora del acto revise sus propias determinaciones, sin tener fuerza jurídica para modificar

o

autoridades

confirmar

las

m unicipales

resoluciones en

su

dictadas

función

por

las

formalmente

administrativa. Afirma,

que

el

Reglamento

de

Justicia

para

el

Municipio de Tijuana, no limita la competencia del Tribunal

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 472/2011 S.S.

Unitario, solo a conocer de resol uciones recaídas al recurso de reconsideración, o al de inconformidad, que hace alusión a dicha competencia de manera enunciativa no limitativa, pues de lo contrario no le otorgaría competencia amplia para dirimir controversias entre los ciudadanos y la au toridad municipal. Argumentos razonamientos anteceden,

y

que

son

fundamentos

mismos

que,

infundados

vertidos

a

fin

de

en evitar

por

los

párrafos

que

repeticiones

innecesarias, se tienen aquí por reproducidos. Manifiesta reconsideración

tam bién,

previsto

en

los

que

el

artículos

36,

recurso

de

37

del

y

39

Reglamento de Justicia Municipal para el Municipio de Tijuana, es inconstitucional y por tanto, violatorio de las garantías fundamentales de los gobernados de seguridad jurídica, de audiencia y acceso a la justicia de forma gratuita, imparcial y expedita, ya que uno de los requisitos para su procedencia consiste en el pago de derechos Regulados en el numeral 33, fracción XXVII , inciso E), de la Ley de I ngresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, lo que atenta contra lo dispuesto en nuestra Constitución Federal, así como en el Pacto de San José de Costa Rica, mismos que establecen que todos los es tados deberán dar acceso a los medios de impugnación de manera g ratuita. Que por ello es absurda la condena decretada para que remita el expediente a la Dirección de Administración Urbana del Ayuntamiento, para que analice la admisión del recurso de reconsideración, y en su caso, lo resuelva, por lo que solicita se realice un pronunciamiento respecto a la violación de los derechos humanos a la que el resolutor de origen pretende someterlo,

en

inconformidad

caso como

de

que

recurso

le de

obliguen

a

reclamación

enderezar y

a

su

pagar

derechos para que se les resuelva ese medio de impugnación,

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 472/2011 S.S.

por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se sobresea en el juicio por carecer de competencia para conocer de la controversia planteada al tratarse de actos materialmente jurisdiccionales y no formalmente adm inistrativos. Argumentos que son infundados en razón de que los artículos 17, segundo párrafo, cons titucional, 36, 37 y 39 del Reglamento de Justicia Municipal para el Municipio de Tijuana, numeral 33, fracción XXVII , inciso E), de la Ley de I ngresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, establecen. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “ARTÍCULO

17. -

Ni nguna

persona

podrá

hacerse

j usti cia por s í mi sma, ni ejercer vi olenci a para recla mar su derecho. Toda persona ti ene derecho a que se le admi nistre j usti cia por tri bunales que estarán expedi tos para i mparti rla en los plazos y térmi nos que fijen las leyes, emi ti endo sus resoluci ones de manera pronta, completa e i mparcial. Su servici o

se rá

gratui to,

quedando,

en

consecuenci a,

prohi bi das las costas judi ci ales. […]”

Del

Reglamento

de

Justicia

Municipal

para

Municipio de Tijuana . “Artículo 36. - El recurso de reconsi deraci ón deberá promoverse en forma oral o escri ta, dentro del térmi no d e ci nco

días

hábi les

si gui entes

al

de

la

noti ficaci ón

o

resoluci ón, ante la autori dad que emi ti ó el acto, mi sma que deberá resolver en un térmi no máxi mo de ocho días hábiles, contados a parti r del día si gui ente de la i nterposi ci ón del medi o de i mpugnaci ón. ” “Artículo 37. - El rec urso de reconsi deraci ón ti ene por obj eto que la autori dad emi sora del acto o acuerdo, materi a

el

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de

i mpugnaci ón

revi se

sus

propi as

determi naci ones

y

reconsi dere lo mandado. La resolución que le recai ga, será recurri ble en vía del recur so de revi si ón, ante el Tri bunal Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni cipal. “ “Artículo

39. -

Si

presentado

el

recurso

de

reconsi deraci ón las autori dades munici pales no resuelven en los

plazos

estableci dos,

si n

justificaci ón

debi damente

fundada, se ten drá por resuelto en senti do negati vo, por lo que el

promovente la

podrá

i mpugnar ante

el

Tri bunal

Uni tari o Contenci oso Admi ni strati vo Muni cipal. ”

De la Ley de I ngresos del Municipio de Tijuana, Baja California. "ARTICULO 33. - Los derechos por Revi si ón, A náli si s y veri ficaci ón de Anteproyectos y proyectos para Construc ci ón de

Obra

Nueva,

Ampli aci ón,

Modi ficaci ón,

Reparaci ón,

Demoli ci ón, Ampliaci ón y Traslado de: Ofi ci nas, Comerci os, Casas Móvi les y Equipo Pesado, así como ocupaci ón de la vía

públi ca,

certi ficaci ones,

facti bili dades, declaratori as,

peri tajes,

supervi si ón,

regi stros,

opi ni ones

de

ti erra, subdi visi ones, reloti ficaci ones, fusi ones, usos del suelo, anunci os, rótulos o si mi lares, permi sos de operaci ón y q ue como apoyo e i ncenti vo para la construc ci ón de vi vi enda en el Muni ci pi o de Tijuana del ti po económi co de hasta 63,000 UDIS

apoyada

por

di ferentes

i nsti tuci ones

públicas

o

pri vadas, se exceptuarán de pago de derechos, por la revi si ón de anteproyecto, revi si ón de proyecto ejecutivo de los trámi te s de fracci onamiento, los permi sos de las li cenci as de construcci ón, los permi sos para la consti tuci ón de los regímenes de condomi ni o, así como el 50% de los derechos de urbani zaci ón en desarrollos que c uenten al menos c on el 25% de vi vi endas de ti po econó mi co y resto de hasta un máxi mo de 90,000 UDIS, y que presenta, ya sea; copia del crédi to con cualqui era de estas, así como del contrato de venta total, o bi en, plano de sembrado con prototi pos de vi vi enda por construi r acompañados de avalúo certi ficado de cada prototi po por autori zar no pudi endo ser modi ficado posteri ormente el proyecto para i ncumplir esta proporción de vi vi endas, o del contrari o, se deberán pagar los derechos

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correspondi entes, así como los demás servi ci os que presta la Subdi recci ón de Con trol Urbano, exc epto cuando se trate de dependenci as

de

la

Admi ni stración

Públi ca

Muni ci pal

Centrali zada y Descentrali zada quedará exento de pago; deberán ser cubi ertos por los soli ci tantes de acuerdo a la si guiente: … XXVII. - Por opi ni ón técni ca de uso de l suelo, as í como por análi si s y emi si ón de di ctamen de uso de suelo y autori zaci ón de cambi o de uso de suelo en predi os; se pagará, previ o al ini ci o del trámi te: TARIFA …

E ).- Por reconsi deraci ón soli ci tada de uso de suelo, si endo el resultado de la mi sm a favorable o desfavorabl e se pagarán, previ o al i ni ci o del trámi te, las mi smas cuotas señaladas en los c onceptos A ), B ) Y D). ”

De tal transcripción se advierte que, contrario a lo que afirma el recurrente, los artículos 36, 37 y 39 del Reglamento de Justicia Municipal para el Municipio de Tijuana, no violan lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, ni el Pacto de San José de Costa Rica, que refiere, ya que no sujetan el trámite ni resolución del recurso de reconsideración, a pago alguno de derechos, y si bien es cierto que el numeral 33, fracción XXVIII, inciso E), de la Ley de I ngresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil nueve, prevé: “E ) . -

Por

re c onsi de r aci ón

s oli ci t ada

de

uso

de

s u el o,

si en d o e l r es ul t a d o de la m i sm a f av o rable o d esf a v ora b le se p aga rán , p re vi o al i ni ci o d el t rám i t e, las m i sm as c u ot a s se ña lada s en l o s c on cep t os A ), B ) y D ). ”.

También es verdad, que esta disposición se refiere a una instancia distinta a la que regulan los citados numerales 36, 37 y 39, pues aquélla no constituye un medio de defensa seguido

en

forma

de

juicio,

como

lo

es

el

recurso

de

reconsideración, lo cual se corrobora por el hecho de que las aludidas

disposiciones

reglamentarias,

no

remiten

a

la

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 472/2011 S.S.

aplicación del artículo 33 , fracción XVIII , inciso E), en cita, a fin de substanciar y resolver el procedimiento, ni este contempla su aplicación para tal efecto. Por tanto, la condena decretada, en nada lesiona la esfera

jurídica

del

inconforme,

al

no

violar

los

derechos

humanos tutelados en el artículo 17 cons titucional y en el Pacto de San José de Costa Rica, que invoca el inconforme. En relación con la cuestión de fondo planteada, dice que la Dirección de Administración Urbana Municipal, en oficio ********** consideró no fac tible otorgar uso de suelo, con fundamento en el artículo 37, fracción X del Reglamento de Zonificación y Uso de Suelo para las acciones de Edificación, Instalación,

Conservación

y

Operación

de

Estaciones

de

Carburación y Servicios derivados del Petróleo p ara el Municipio de Tijuana, Baja California, ordenamiento que no ha sido publicado en forma oficial, y que no se ha adecuado al Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de la ciudad de Tijuana, 2002 -2005. Que

contrario

a

lo

determinado

por

la

referida

autoridad, para el otorgamiento del uso del suelo, es necesario apegarse

al

texto

citado

programa

y

no

al

precepto

reglamentario en que sustentó su actuación, ya que este no se ha adecuado al programa ni es derecho vigente, al no reunir el requisito de publicidad exigida en el acta 55, en la que el veinticinco de agosto de dos mil tres, el Cabildo determinó lo siguiente; “CUARTO.- Instrúyase al C. Presidente Municipal para efecto de dar cumplimiento al artículo 37, fracción VII y X del presente reglamento que se aprueba, incorporándolos para su adecuación al Programa de Desarrollo Urbano del centro de Población Tijuana, B. C. 2003 -2005, así ismo cúmplase con los requisitos

correspondientes

y

en

su

caso

publicado y registrado en los té rminos de ley”.

para

que

sea

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 472/2011 S.S.

Argumenta que de conformidad con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, los programas de urbanización serán obligatorios para los particulares y para las autoridades correspondientes, de tal manera que todas la s obras y ac tividades consideradas en los programas, que se realicen en territorio del Estado, deben sujetarse a los mismos. Que la estación de gasolina instalada en el domicilio ubicado en **********, cumple con lo dispuesto en el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de la Ciudad de Tijuana 2002-2005, punto 3.1.1 gasolineras (estación de servicios) del punto 4.2.4.23, del punto 4.2.3 Disposiciones de Control Urbano, del punto 4.2 Estrategia Normativa, de dicho programa, en relación con los numerales artículos 83, 84 y 85 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, que ello se acredita con la prueba

de

inspección

ocular

practicada

en

el

proces o

**********, del índice del Tribunal demandado, en la que consta que la estación de gasolina constr uida en los predios del que se solicitó el uso del suelo, y la del actor en la primera instancia, se encuentran

en

aceras

contrapuestas,

es

decir,

en

sentido

opuesto de la vialidad; que tales disposiciones no limitan la distancia que debe de haber entre un a estación de gasolina y otra, sino que la única limitante es para las que se encuentren en el mismo sentido de la vialidad. Refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ya

reglamentos

ha

declarado

que

señalan

incons titucionales dis t ancias

las

mínimas

leyes para

y el

establecimiento de negocios con la misma actividad comercial, por

contrariar

lo

dispuesto

en

los

artículos

4

y

28

cons titucionales, por lo que, de resolver lo contrario violaría su libertad de ejercer el comercio, así como la libre c oncurrencia, libertad que no lesiona los derechos de la sociedad sino que se traduce en un beneficio para la misma.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 472/2011 S.S.

Continúa dispuesto

en

la

manifestando,

jurisprudencia,

que

dejar

debe

acatarse

insubsis tente

el

lo

acto

impugnado, y no aplicar el artículo 37 del Reglamento de Zonificación y Usos de Suelo para las acciones de Edificación, Instalación,

Conservación

y

Operación

de

Estaciones

de

Carburación y Servicios derivados del Petróleo para el Municipio de Tijuana, Baja California, por ser contario a la garantía de igualdad, al limitar la construcción de nuevas gasolineras a una distancia de por lo menos mil metros en forma radial, entre la estación

de

servicio

que

se

pretende

cons truir

y

otra

ya

existente, indistintamente del sector de que se trate. Dice, que la exposición de motivos correspondiente a la norma citada [sin precisar cuál], señala que es necesaria la distancia restrictiva, entre otras cosas por las afectaciones que pudieran sufrir los seres humanos con la instalación de las mismas, por el ruido que se genere, el impacto de tránsito vehicular o el riesgo que pudieran correr los peatones por el flujo del tránsito vehicular causado con su operación; que en el mismo sentido se encuentra redactada la exposición de motivos del Reglamento de Zonifi cación y Usos de Suelo para las acciones de Edificación, I nstalación, Conservación y Operación de Estaciones de Carburación y Servicios derivados del Petróleo para el Municipio de Tijuana, Baja California, ya que su creación fue con motivo de proteger la v ida y seguridad de las personas , estableciendo distancias mínimas que deben guardarse entre estaciones de servicio. Para sustentar su pretensión, invoca la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consul table en la página 53,

Tomo 42, Primera Parte, del

Semanario Judicial de la Federación, Séptim a Época, de rubro “DISTANCIA,

REQUISITO

DE.

LAS

LEYES

QUE

LO

FIJAN

SON

VIOLATORIAS DE LOS ARTÍCULOS 4 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (REGLAMENTO DE EXPENDIOS DE LECHE EN EL MUNICIPO DE TORREÓN COAHUILA).”.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 472/2011 S.S.

Afirma, que de conformidad con el Programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población de la Ciudad de Tijuana

2009-2030,

de

acuerdo

al

plano

E-

Área

Urbana

Urbanizable y de Conservación, el predio se localiza dentro del área urbana; que de acuerdo al plano E - Carta urbana, el predio se localiza en una zona definida para uso industrial; que de acuerdo al plano E - Áreas de Restricción e infraestruc tura, el predio se encuentra en un lugar sin restricciones; por lo que estima, el uso para el cual está destinado el suelo en el que se pretende construir la estación de servicio, es compatible con la actividad de la misma, además de que colinda con una vialidad primaria de penetración, y el flujo vehicular en la zona es fluido por el tipo de vialidad en que se encuentra el predio. Finalmente, expresa que el hecho de que se apliquen las mismas restricciones al predio propuesto, que las que se aplicarían a otras zonas de la ciudad, cuyo uso de suelo se encuentra destinado para otros usos, con más flujo vehicular, mayor densidad de población, e incluso con áreas de gran concentración de personas, implica violación de la garantía de igualdad en su perjuicio, al darle un trato igual ante una situación desigual respecto de otras zonas de la ciudad, siendo irrazonable la exigencia de guardar una determinada distancia entre dos o más estaciones de servicio, en la zona en que se ubica el predio propuesto, por lo que debe atenderse a las necesidades y características especiales de cada zona de la ciudad para establecer las distancias que deben guardarse, pues solo así se alcanzaría la finalidad perseguida por la normatividad

citada,

sin

afectar

los

derechos

de

los

gobernados. Para apoyar su afirmación, invoca la tesis aislada publicada en la página 2118 , Tomo XXXI , del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de dos mil diez, Novena Época, de rubro “ESTACIONES DE SERVICIO. REGLAMENTO PARA LA UBICACIÓN Y OPERACIÓN DE. EL ARTÍULO 39 TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD AL

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 472/2011 S.S.

EXIGIR LA MISMA DISTANCIA PARA LA INSTALACIÓN DE NUEVAS PRESTACIONES, EN LOS SECTORES SATURADOS, EN EQUILIBRIO Y CON

POTENCIAL

(REGLAMENTO

DEL

MUNICIPIO

DE

JUÁREZ

CHIHUAHUA.”. Agravios que resul tan inatendibles, en razón de que la cuestión de fondo pl anteada, en relación a la procedencia o improcedencia de la factibilidad de uso de suelo solicitada, será materia de la resolución que se dicte en el recurso de reconsideración, pronunciamiento

de al

tal

manera

respecto,

que,

implicaría

efec tuar

que

est e

un

órgano

jurisdiccional se substituyera en el ejercicio de las facul tades que la ley otorga a la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal, sin tener atribución para tal efec to. Por tanto, ante lo infundado e inoperante de los agravios que hace valer la recurrente, procede confirmar la sentencia impugnada. R E S U E L V E PRIMERO.- Son en parte infundados, e inoperantes en otra, los agravios hechos valer por el recurrente. SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dic tada el uno de febrero de dos mil trece, po r la Segunda Sala de este Tribunal, materia del presente recurso. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio

a

la

autoridad

demandada.

En

su

momento

legal

oportuno devuélvanse los autos a la Sala de origen. Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, por unanimidad de votos de las Magistrados Numerarios Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto Loaiza Martínez, siendo ponente la primera en mención. Todos firman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, quien da fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:----------------------------------------QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN SESION DE FECHA VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, RELATIVA AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 472/2011 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CUARENTA Y SIETE FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TREINTA DE MAYO DE DOS MIL CATORCE. DOY FE.

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