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**********. VS DIRECTOR DEL PLANTEL DEL COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO (CECYTE XOCHIMILCO) Y OTRA AUTORIDAD. EXPEDIENTE 200/2012. PRINCIPAL Mexicali, Baja California, a ocho de febrero de dos mil trece.
V I S T O S
para resolver en definitiva los autos del juicio
contencioso administrativo número 200/2012, promovido por **********, en representación del menor **********, en contra de actos del Director del Plantel Xochimilco del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado, y... R E S U L T A N D O Primero.
Que
mediante
escrito
presentado
el
veintisiete de agosto de dos mil doce, la parte actora promovió juicio contencioso administrativo en contra de las autoridades Director
de
la
Dirección
General
de
Estudios
Científicos
y
Tecnológicos del Estado, y Director del Plantel Xochimilco del Colegio
de
Estudios
Científicos
y
Tecnológicos
del
Estado,
señalando como acto impugnado la negativa verbal de inscripción de ********** para cursar el primer semestre en el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado, plantel Xochimilco.
Segundo.
La
parte
actora
señaló
como
hechos
constitutivos de su pretensión los siguientes: “I. Tal como lo acredito con el certificado de terminación de la Educación Secundaria expedido por la Escuela oficial perteneciente al Sistema Educativo Nacional, el actor se encuentra acreditado por el referido sistema como egresado de la educación secundaria con calificación satisfactoria. II. El día dieciséis de agosto de dos mil doce, acudí a solicitar la inmatriculación como estudiante del nivel medio superior, misma que me fue negada bajo la falacia que no reuní los requisitos que las autoridades superiores estipularon, como son, entre otras, el pago de cuota de inscripción. III. La inscripción se solicitó para el turno matutino.”
Tercero.
La
parte
actora
hizo
valer
motivos
de
inconformidad, mismos que por economía procesal se tienen como si a la letra se reprodujeran en el presente fallo. Tiene aplicación el siguiente criterio: Novena Época Registro: 196477 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998, Materia(s): Común Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José
Cuarto.
La
demandante
ofrece
como
prueba
documentales públicas consistentes en acta de nacimiento y certificado de aprobación de educación Secundaria. Quinto. Mediante auto dictado el treinta de agosto de dos mil doce, se admitió la demanda por haberse presentado en tiempo y forma, procediéndose a emplazar a las autoridades demandadas, teniéndosele al Director General del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado, mediante auto de fecha quince de octubre de dos mil doce, por no contestada la demanda habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 51 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, mientras que el Director del Plantel Xochimilco del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado negó la existencia del acto. Sexto. Que la audiencia de pruebas y alegatos, se celebró el primero de febrero de dos mil trece, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas y se hizo constar que las partes no formularon alegatos, y por lo tanto, ya se está en condiciones de resolver la controversia planteada, por lo que… C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.
Competencia.
Esta
Primera
Sala
es
competente para resolver el presente juicio, en virtud de la naturaleza jurídica del acto impugnado y de la autoridad emisora,
así como por la ubicación del domicilio señalado por el actor, el cual se encuentra en la circunscripción territorial de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2, 21, 22, fracción I, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Existencia del acto. El acto impugnado es la negativa por parte del plantel Xochimilco del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de inscribir al menor ********** al primer semestre de preparatoria, cuya existencia fue negada por la autoridad demandada. Así,
antes
de
abordar
al
fondo
del
juicio,
debe
resolverse la controversia en relación a si se acreditó o no la existencia del acto impugnado. TERCERO.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden público y, por ende, de estudio preferente, se procede al análisis de la causal de improcedencia en relación al punto anterior. La actora plantea que el dieciséis de agosto del año en curso, acudió a solicitar la inscripción al primer semestre del nivel básico de media superior al plantel Xochimilco del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado, y ésta fue negada por el plantel. Por su parte, al contestar la demanda, el Director del Plantel
Xochimilco
del
Colegio
de
Estudios
Tecnológicos del Estado, manifiestó (foja
Científicos
y
35): “En relación al acto
reclamado por el quejoso, argumentando que se les había negado el acceso a la educación media superior al no inscribirlos en el Plantel Xochimilco del
CECYTE BC, condicionando su inscripción al pago de una cuota; se manifiesta a este H. Tribunal que mi representada en ningún momento ha negado al hoy quejoso tal derecho, ya que el quejosa (sic) no se presentó en ningún momento a las instalaciones del Plantel Xochimilco del CECYTE BC a realizar trámite alguno relacionado con su inscripción…”.
Luego, a pesar que la autoridad no lo plantea, tal situación generaría el sobreseimiento del presente juicio, a partir de lo previsto en los artículos 40, fracción VI, y 41, fracción II, del de la ley que rige a este tribunal. Los numerales en referencia, en las hipótesis aludidas a la letra establecen: ARTÍCULO 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones: I.- a V.-… VI.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente, que no existe la resolución o acto impugnado; VII.- a IX.-… ARTÍCULO 41.- Procede el sobreseimiento del juicio: I.-… II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el Artículo anterior; III.- a V.-….
Es procedente sobreseer el juicio. De los autos que constan en el expediente no se acredita la existencia del acto impugnado. A pesar de lo declarado por la demandante en su escrito de demanda, no se acredita la existencia del acto impugnado. Lo anterior toda vez que no se acompañó a la demanda medio probatorio alguno del cual pudiera derivar indicio suficiente para tener por demostrada la existencia de la negativa a la inscripción aducida.
Asimismo, no es suficiente para tener por acreditado la existencia del acto el señalar que los hechos son manifestados bajo protesta de decir verdad, sino que también es necesario aportar pruebas tendientes a demostrar la existencia del acto impugnado. Son ilustrativas al caso las siguientes tesis aisladas: Novena Época Registro: 180736 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Común Tesis: IX.1o.83 K Página: 1714
ACTO RECLAMADO. EL SOLO DICHO DEL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD NO DEMUESTRA SU EXISTENCIA. Ninguna eficacia probatoria tiene, para demostrar la existencia del acto reclamado, la circunstancia de que se promueva el juicio de amparo y que bajo protesta de decir verdad se exprese en la demanda que son ciertos los actos reclamados, pues ello no desvirtúa su negativa por parte de las autoridades responsables. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 345/2004. Gustavo Barrera López por sí y como representante legal de Barrera y Ordóñez, S.C. 7 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo. Octava Época Registro: 208118 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: VI.1o.14 K Página: 188
ACTO RECLAMADO. LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA NO ESTA COMPRENDIDA EN LA PROTESTA DE DECIR VERDAD. La protesta de decir verdad a que se refiere la fracción IV del artículo 116 de la Ley de Amparo de ninguna manera releva al quejoso de probar la existencia del acto reclamado cuando éste es negado por la autoridad responsable. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 122/88. Javier Aparicio González. 31 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.
Luego, al no obrar en autos dentro del expediente prueba alguna que acredite la existencia del acto impugnado, aunado al hecho de que la autoridad demandada negó la existencia de éste, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 40 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 82 y con fundamento en los artículos 40 y 41 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, es de resolverse y se… R E S U E L V E: ÚNICO.- Se sobresee el juicio.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas. Así lo resolvió la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, y firmó el Magistrado Alberto Loaiza Martínez ante la presencia del Secretario de Acuerdos, Licenciado Licurgo Daniel Solorio Banda, quien da fe. ALM/LDSB/ljgm*
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 200/2012, EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN SIETE FOJAS UTILES. LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE. DOY FE.